5to Encuentro Regional Latinoamericano 2013

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Encuentro de Tributacion

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  • 5o Encuentro Tributario Regional LatinoamericanoIFA 2013

    Ciudad de Mxico, Mxico15 al 17 de mayo de 2013

    IFA Grupo Mexicano, [email protected]

    5o E

    ncuentro Tributario Regional Latinoam

    ericano IFA 2013

    MEMORIAS

  • 5 ENCUENTRO TRIBUTARIO REGIONAL LATINOAMERICANO IFA 2013 MEXICO 1

    Chile como Plataforma de Negocios

    ANEXO AChile como Plataforma de Negocios

    Mario Silva P.

    Javiera Suazo L.

    Andrs Gelerstein W.

    I. INTRODUCCIN:Chile es un pas que ha hecho importantes esfuerzos por ser un referente econmico en la regin y posicionarse como la puerta de entrada a Sudamrica; en este contexto, la atraccin de inversin extranjera para la realizacin de proyectos en el pas, como para participar desde Chile en compa-as o proyectos en otros pases sudamericanos es de fundamental importancia para el pas.

    Con miras a cumplir estos objetivos, Chile ha desarrollado una estrategia de polticas pblicas enfo-cadas en construir pilares macroeconmicos slidos y una fuerte institucionalidad, que promueven la competencia y la integracin internacional. En forma paralela se han suscrito numerosos tratados de libre comercio1 y convenios para evitar la doble imposicin fiscal.

    Actualmente se encuentran vigentes en Chile convenios para evitar la doble imposicin fiscal con los siguientes pases de la Regin: Brasil, Colombia, Ecuador, Mxico, Paraguay y Per2. Existe convenio adems con Blgica, Canad, Corea, Croacia, Dinamarca, Espaa, Francia, Irlanda, Ma-lasia, Noruega, Nueva Zelandia, Polonia, Portugal, Reino Unido, Rusia, Suecia, Suiza y Tailandia. Adems se ha suscrito convenio con Austria, Estados Unidos, Australia y Sudfrica, los cuales se encuentran en tramitacin interna para su entrada en vigencia. Adems se encuentra negociando Convenio para evitar la doble tributacin con diversos pases.

    El resultado ha sido contundente; hoy da el pas es la primera y nica nacin sudamericana miem-bro de la Organizacin para la Cooperacin y el Desarrollo Econmico (OCDE); el informe mundial de competitividad elaborado por el Institute for Management Development ubic a Chile como lder en la regin, en el lugar 28 sobre 59 naciones evaluadas; el Banco Mundial en su informe Doing Bussines sita a Chile en lugar 29 de 183 pases, lo que posiciona al pas como el lugar ms fcil para hacer negocios en Latinoamrica; el ndice de Percepcin de la Corrupcin pu-blicado por Transparencia Internacional posicion a Chile dentro de las 25 naciones mejor eva-luadas; las dos principales universidades del pas estn dentro de las 20 mejores de la Regin. Considerando que Chile ofrece un variado nmero de incentivos y ventajas para que inversionistas chilenos y extranjeros utilicen al pas como una matriz para el desarrollo de sus proyectos en Lati-noamrica, este trabajo tiene por objeto analizar si la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), est alineada con estos objetivos.

    Para esto describiremos brevemente cmo funciona el sistema impositivo chileno integrado, para luego poder referirnos a la forma de tributacin de los inversionistas extranjeros que utilizan a Chile como plataforma para invertir en la regin o el mundo. Luego, desde el punto de vista de la sociedad Holding chilena, veremos los mtodos que Chile provee para evitar la doble tributacin internacional.

    El objetivo de este trabajo es entender las deficiencias y los desafos que tiene la LIR para mantener a Chile como un pas competitivo en la atraccin de inversiones, particularmente a empresas que busquen donde constituir sus Holdings.

    1 Con Malasia, Turqua, Australia, Panam, Japn, China, Estados Unidos, Canad, Mxico, Corea, Centro Amri-ca, EFTA, Per, Colombia.

    2 El convenio con Argentina fue denunciado por este pas con fecha 29 de junio de 2012.

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    Mario Silva P., Javiera Suazo L., Andrs Gelerstein W.

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    II. DESARROLLO DEL TEMA:1. Sistema chileno integrado de tributacin a la renta y clusula Chile

    Chile cuenta con un sistema integrado de tributacin a la renta en dos niveles, que permite utilizar como crdito el impuesto pagado a nivel de las empresas (Impuesto de Primera Categora) contra los impuestos finales que deben pagar sus propietarios (Impuesto Global Complementario tratn-dose de los residentes personas fsicas o Impuesto Adicional en el caso de no residentes, que es el que nos interesa) con ocasin del retiro o distribucin de utilidades.

    Las rentas afectas con el Impuesto de Primera Categora se computan sobre base devengada3, mientras que las afectas a Impuesto Global Complementario o Adicional deben reconocerse sobre base percibida4. As, las empresas pagan el Impuesto de Primera Categora sobre las rentas que generen en un ao calendario y mientras stas no sean distribuidas a sus propietarios, stos no deben pagar ningn impuesto; sin embargo, al momento de su distribucin, los socios o accionistas deben pagar sus impuestos finales y tendrn como crdito contra el impuesto final correspondiente, el impuesto pagado por la empresa.

    Este especial sistema de tributacin integrado justifica que Chile en todos los Convenio para evitar la doble tributacin que ha suscrito bajo el modelo OCDE haya pactado la denominada Clusula Chile, y que consiste en que no rige a su respecto la limitacin del Convenio referido a la tasa de impuesto de retencin sobre la distribucin de dividendos. En Chile actualmente la tasa del Im-puesto de retencin sobre los dividendos es de 35%, pudiendo utilizarse como crdito el Impuesto de Primera categora pagado a nivel de la empresa que distribuye los dividendos, que asciende a 20%. De esta manera, tenemos que la tasa efectiva del impuesto de retencin es de 15% sobre el dividendo neto distribuido. Por esta razn, si no se excepcionara a Chile de la limitacin en la tasa de retencin de los dividendos que otorgan los Convenios, se producira la distorsin que no se pa-gara en Chile el Impuesto de retencin (con tasa reducida), ya que quedara cubierto en su totalidad con el crdito por Impuesto de Primera Categora (tasa de 20%) y adems no habr tributacin a nivel corporativo, a diferencia de los otros pases en que existe un Impuesto Corporativo siempre aplicable. En el fondo, el sistema chileno de integracin ya contempla el beneficio que contempla la tributacin rebajada de los convenios OCDE.

    A. Impuesto de Primera Categora y su forma de determinacin

    Es un impuesto que grava principalmente las rentas derivadas del empleo de capital y, en general, las obtenidas por todo tipo de empresas. Este impuesto tiene un carcter proporcional de tasa fija, que hoy asciende al 20%.

    La base imponible del impuesto de Primera Categora sobre la que se aplica la tasa de 20% se de-termina, para la mayora de los contribuyentes, sobre una base lquida, es decir, deduciendo de los ingresos brutos percibidos o devengados en un determinado ejercicio anual, los costos directos aso-ciados a la generacin de tales ingresos y los gastos incurridos, pagados o adeudados, conforme a las pautas que la LIR seala. Posteriormente, a la utilidad o prdida as determinada, se le deben efectuar ciertos ajustes por concepto de agregados o deducciones que se encuentran establecidos en la LIR.

    Segn lo ya sealado, el sistema tributario chileno est estructurado sobre la base de un impues-to de categora al nivel de las empresas y, posteriormente, al momento en que las utilidades son distribuidas a las personas naturales o a los extranjeros dueos de tales empresas, se aplicar un impuesto final respecto del que se puede descontar como crdito el impuesto de Primera Categora pagado sobre esas mismas rentas que ahora se distribuyen. Si las rentas no son distribuidas por las compaas que las han generado, slo se tributar por el impuesto de Primera Categora, mientras que los impuestos finales se gatillarn slo al momento en que se materialice la distribucin y el contribuyente final pueda percibir la renta. La funcin de este sistema es incentivar que las rentas se mantengan en el patrimonio de las empresas, a efectos de que dichas utilidades se mantengan en

    3 Aqullas sobre las cuales se tiene un ttulo o derecho, independiente de su actual exigibilidad, constituyen un crdito para su titular.

    4 Rentas que han ingresado materialmente al patrimonio de su titular.

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    Chile como Plataforma de Negocios

    el ciclo productivo de la economa.

    Hacemos presente, que el sistema chileno carece de normas de consolidacin de resultados (CFC Rules), respecto de las inversiones que una compaa chilena mantenga en una extranjera, sin per-juicio de esto, s existe obligacin de consolidar los resultados de las agencias o establecimientos permanentes en el exterior con los de la matriz en Chile.

    B. Impuestos finales: IGC y Adicional

    i. El Impuesto Global Complementario

    El impuesto Global Complementario es un impuesto que grava las rentas de las personas naturales residentes en Chile, sea cual sea la fuente de origen de dichas rentas.

    Es un tributo final de carcter anual y con tasa progresiva graduada desde 0% a una tasa marginal superior de 40%,.

    Como fue sealado anteriormente, por regla general, el impuesto Global Complementario se gatilla cuando hay percepcin de la renta.

    ii. El Impuesto Adicional

    El impuesto Adicional grava a las rentas de fuente chilena percibidas por personas naturales y jur-dicas que no sean residentes ni domiciliados en Chile.

    Es un impuesto final y proporcional, por lo que la tasa no vara segn la magnitud de la base imponi-ble. No obstante lo anterior, las tasas del impuesto Adicional pueden variar segn cada tipo de renta, pudiendo ser de un 1,5% hasta un 80%, siendo la regla general una tasa del 35%.

    Hacemos presente que la legislacin chilena no contempla las sociedades fiscalmente transparentes.

    2. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS DUEOS DOMICILIADOS EN EL EXTERIOR DE UNA HOLDING CHILENA

    A. Tratamiento tributario de los dividendos o utilidades que una sociedad Holding chilena distribuya a sus propietarios residentes en el extranjero

    Para analizar el tratamiento tributario de la remesa de utilidades desde una sociedad domiciliada en Chile al exterior, debe tenerse presente que una compaa operativa en Chile o una matriz que con-centra inversiones en el exterior, tributa por sus rentas de fuente mundial, es decir, para determinar el resultado sobre el cual se aplicar la tasa del Impuesto de Primera Categora, deben colacionarse todos los ingresos de la sociedad, para luego deducir costos, gastos y efectuar los ajustes que esta-blece la LIR. Sin embargo, como se ver ms adelante, en caso de que se perciban rentas de fuente extranjera pueden utilizarse como crdito los impuestos pagados en el exterior.

    El Impuesto Adicional que grava la distribucin de dividendos o utilidades de compaas chilenas a sus accionistas o socios no domiciliados ni residentes en el pas debe retenerse solo en el momento que dichas utilidades se pagan, distribuyen, retiran, remesan, se abonan en cuenta o se ponen a disposicin del accionista o socio no domiciliado ni residente en Chile. En consecuencia, mientras la sociedad no decida distribuir y pagar estos beneficios a sus accionistas o socios, no se gatilla la obligacin de retener el Impuesto Adicional. Debemos considerar adems que la tributacin ser la misma sea que el accionista o socio sea o no residente de un pas con el cual Chile tenga convenio de doble tributacin, debido a la clusula Chile que libera a nuestro pas de la limitacin en la tasa de retencin de los dividendos, que stos proveen.

    i. Sistema impositivo de los dividendos distribuidos por Sociedades Annimas a sus accionistas extranjeros.

    La regla general es que los dividendos de sociedades annimas a sus accionistas extranjeros esta-rn afectos a impuesto adicional del 35%, salvo que los mismos puedan imputarse a utilidades exen-tas de Impuesto Adicional o ser considerados por la LIR como ingresos no constitutivos de renta.

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    Si la utilidad distribuida pag impuesto de Primera Categora en su generacin, ese impuesto se podr imputar como crdito contra el impuesto Adicional que afecta al accionista como contribuyen-te final. Si la utilidad distribuida no pag impuesto de Primera Categora, y no se trata de utilidades exentas de impuesto adicional, el impuesto adicional del 35% se aplicar sin crdito alguno.

    Para utilizar como crdito el Impuesto de Primera Categora contra el Impuesto Adicional, la LIR ordena hacer un gross up, en virtud del cual debe agregarse al monto neto distribuido, el Impuesto de Primera Categora que se otorgar como crdito. Sobre este monto se aplica el Impuesto de Adicional de tasa 35%, y una vez que se determina la suma a pagar, se descuenta el crdito por el Impuesto de Primera Categora pagado.

    La operatoria del Impuesto Adicional y del crdito del impuesto de Primera Categora se puede ejemplificar como sigue: Utilidad anual $100 1 Categora (100*20%) ($ 20) Ut. despus de impuestos $ 80Nota: En tanto no se distribuyan dividendos, el impuesto adicional no se devenga. Dividendo $ 80 Gross up $ 20 Base imponible $100 Imp. adicional (100*35%) $ 35 Crdito 1 categora ($ 20) Impto. Adicional a pagar $ 15

    Dividendo $ 80 Impto. Adicional a pagar ($ 15) Dividendo neto $ 65

    Carga tributaria chilena1a categora $ 20Impto. Adicional a pagar $ 15

    $ 35**Menos crdito por los impuestos pagados en el exterior, si procediere.

    En estos casos quien debe efectuar la retencin del impuesto Adicional es la Sociedad Annima que distribuye el dividendo, debiendo enterarlo en arcas fiscales hasta el da 12 del mes siguiente en que se efecta la distribucin.

    Los Convenios para Evitar la Doble Tributacin suscritos por Chile, incorporan las denominada Clu-sula Chile, en virtud de la cual las limitaciones de tasas sobre los dividendos no aplican para Chile5.

    Como vimos anteriormente, la justificacin de esto reside en que la tasa efectiva de Impuesto Adi-cional que grava el dividendo es en el sistema tributario chileno del 15% sobre el monto remesado, dado que el Impuesto de Primera Categora es crdito contra el Impuesto Adicional. Si no existiera esta clusula especial que excluye a Chile de la aplicacin de la limitacin en la tasa de los dividen-dos, se podra generar una distorsin que escapa a los objetivos del mismo.

    i.i. Sistema impositivo de las utilidades repartidas por Sociedades de Responsabili-dad Limitada a sus socios extranjeros

    En el caso de las utilidades que los socios retiran desde una Sociedad de Responsabilidad Limitada, pese a que en general el rgimen tributario es el mismo que respecto a los dividendos, se da una situacin distinta que vale la pena mencionar.

    5 En los Convenios en general se establece que se mantendr la vigencia de la clusula Chile en tanto la tasa del impuesto Adicional no se modifique o no aumente de cierto monto y el impuesto de Primera Categora siga siendo totalmente acreditable contra el impuesto Adicional.

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    En el caso de las sociedades annimas decamos que los dividendos estaban siempre afectos a im-puesto adicional, salvo que se pudieran imputar a utilidades exentas de dicho impuesto o a ingresos no constitutivos de rentas. Por el contrario, en el caso de las sociedades de responsabilidad limita-da, los retiros de fondos estn gravados con impuesto adicional siempre que se puedan imputar a utilidades tributables acumuladas en la sociedad que distribuye.

    Lo anterior provee a este tipo de sociedades con una mayor flexibilidad para hacer distribuciones de excedentes de caja.

    Las distribuciones efectuadas cuando estas sociedades no tienen utilidades tributables acumula-das, y que, adicionalmente, no se pueden imputar a utilidades liberadas de impuesto adicional son llamadas retiros en exceso. Dichos retiros en exceso tienen su situacin tributaria suspendida. As, cuando en ejercicios futuros s se produzcan utilidades tributables en la sociedad, dichas utilidades se imputarn a los retiros en exceso, devengando la obligacin de pagar el impuesto adicional.

    Recapitulando, el sistema tributario normal chileno implica que la ganancia de capital estar afecta a los siguientes impuestos:

    a. El Impuesto de Primera Categora. Como ya se mencion anteriormente, el impuesto de Primera Categora grava principalmente las rentas derivadas del empleo de capital y las obtenidas por todo tipo de empresas. Es por ello que se establece que este es el impuesto corporativo chileno (aunque no es correcta tal calificacin pues no se trata de un impuesto definitivo, pues podr utilizarse como crdito contra los impuestos finales). El impuesto se encuentra en el primer nivel impositivo chileno y tiene un carcter proporcional de tasa fija del 20%. Se aplica cuando la renta est devengada por parte de la sociedad, esto es, cuando la entidad tiene ttulo o derecho sobre la renta.

    b. Slo una vez que la utilidad ganada por la sociedad sea distribuida a las personas fsicas residen-tes en Chile o a las personas domiciliadas o con residencia en el exterior, stas debern pagar el impuesto Global Complementario o el impuesto Adicional, respectivamente. Cuando se aplican los impuestos de segundo nivel, es decir, el impuesto Global Complementario o el impuesto Adicional, el impuesto de Primera Categora ya pagado por esa misma utilidad a nivel de la empresa se utiliza como crdito en contra de estos impuestos finales. De esta forma, el efecto de la doble tributacin se elimina.

    B. Tribut acin sobre los intereses y remuneraciones de servicios prestados por la matriz extranjera

    En el entendido que entre matriz y filial no solo existen relaciones de propiedad, sino que tambin generalmente hay vnculos comerciales, como por ejemplo el otorgamiento de licencias, presta-ciones de servicios, etc., u otras formas de financiamiento distintas al aporte de capital, es que no podemos limitar nuestro anlisis a los repartos de dividendos, por lo que analizaremos el tratamiento tributarios de los pagos que se puedan efectuar desde Chile al exterior por los conceptos anterior-mente mencionados.

    i. Tratamiento tributario de los intereses que una Holding chilena remesa a sus pro-pietarios residentes en el extranjero

    Frente a la constitucin de una Holding en Chile, no debemos perder de vista que la forma de fi-nanciarla no se limita slo a los aportes de capital. Tambin es posible financiarla mediante deuda.

    En general, la repatriacin de capital al extranjero no est afecto a impuesto a la renta en Chile. Sin embargo, tratndose de la remesa de capital aportado a una sociedad, el tratamiento tributario definitivo depender de la existencia o no de utilidades tributables en la empresa. As, la remesa de capital efectivamente no ser afectada con impuestos si previamente se ha remesado toda la utilidad tributable.

    Por su parte, la remesa de capital frente a un crdito proveniente del exterior no est afecto a im-puesto a la renta. Los que s estarn afectos son los intereses que genere el prstamo.

    De acuerdo con la normativa fiscal chilena, la fuente de la renta en el caso de los intereses se en-

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    cuentra localizada en la jurisdiccin del domicilio del deudor. En esas circunstancias, los intereses pagados por un residente de Chile a un acreedor domiciliado en el extranjero estn afectos a im-puestos en Chile (por tratarse de renta de fuente chilena). El impuesto que corresponde aplicar es el Impuesto Adicional.

    Los intereses pagados a un acreedor extranjero estn, por regla general, afectos a un impuesto de retencin del 35%. Sin embargo, existe una lista relativamente amplia de casos en que dicha tasa impositiva se reduce al 4%, una de las cuales consiste en los intereses devengados por prstamos otorgados por bancos o instituciones financieras extranjeras.

    La tasa del 4% admite como excepcin la aplicacin de las normas de subcapitalizacin. Si dichas normas resultan aplicables, la carga impositiva aplicada sobre los intereses puede llegar al 35%. Estas normas se aplican slo a prstamos otorgados por partes relacionadas del deudor o que se estructuren en un back-to-back; y el aumento de impuestos del 4% al 35% se aplica teniendo como sujeto pasivo al deudor, por lo que no se considera que sea un tributo que se impone al acreedor.

    La legislacin fiscal no establece un concepto de institucin financiera extranjera para efectos de aplicar el Impuesto Adicional sobre intereses con tasa del 4%. Sin perjuicio de ello, el SII dict en el ao 2008 dos normas que vinieron a interpretar por va administrativa dicho concepto6.Se define como institucin financiera extranjera a aquella entidad constituida en el extranjero y que tenga por objeto otorgar prstamos o financiamientos y que, copulativamente, cuente con un monto de capital pagado y reservas igual o superior a la cuarta parte del mnimo que se exija para la constitucin de los bancos extranjeros en Chile, por la Ley General de Bancos, DFL N 3, de 1997. (capital mnimo de un banco al tipo de cambio actual es de aproximadamente treinta y nueve millones de dlares).

    Se cre adems un registro voluntario de instituciones financieras extranjeras7. Aquellas institucio-nes que se encuentren en dicho registro gozarn de la presuncin de derecho de ser una institucin financiera que cumple con los requisitos para que se le retenga slo el 4% de Impuesto Adicional sobre los intereses. Es decir, los deudores chilenos pueden ampararse en dicha presuncin para retener slo el 4%. En ausencia del registro, los deudores chilenos debern hacer su propia revisin de los antecedentes del acreedor a fin de aplicar el 4%.

    i.i. Regalas y servicios pagados al exteriorTambin puede ser una consideracin importante al momento de determinar dnde constituir una Holding, evaluar la tributacin de regalas y servicios al exterior.

    Tratndose de las regalas, el impuesto Adicional se aplica sobre el total de las cantidades pagadas o abonadas en cuenta al exterior, sin deduccin alguna. De esta forma, en realidad dicho impuesto Adicional se aplica sobre ingresos brutos de fuente chilena percibidos por personas no domiciliadas ni residentes en el pas.

    Los pagos por concepto de regalas a un contribuyente no domiciliado o residente en Chile quedan sujetos al impuesto Adicional cuya tasa vara dependiendo del tipo de bien que se est usando, gozando o explotando.

    La tasa ser del 30% cuando el uso, goce o explotacin sea sobre marcas, patentes, frmulas y otras prestaciones similares. Por su parte, la tasa ser del 15% cuando el uso, goce o explotacin sea sobre patentes de invencin, de modelos de utilidad, de dibujos y diseos industriales, de es-quemas de trazado o topografas de circuitos integrados, y de nuevas variedades vegetales. Final-mente, la tasa del impuesto Adicional tambin ser del 15% cuando el uso, goce o explotacin sea sobre programas computacionales.

    En estos caso, la tasa de impuesto Adicional podr del 30% cuando el acreedor o beneficiario de las regalas o remuneraciones se encuentren constituidos, domiciliados o residentes en alguno de los pases que formen parte de la lista chilena de parasos fiscales, o bien, cuando se trate de partes relacionadas al pagador chileno.

    6 Circular N 27 de 2008.7 Por Resolucin N 59 de 2008 del SII.

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    Las regalas que se paguen al exterior a productores y/o distribuidores extranjeros por materiales para ser exhibidos a travs de proyecciones de cine y televisin, que no queden afectas a impuesto en virtud de otros casos establecidos por la LIR, tributarn con una tasa del 20% sobre el total de dichas cantidades, sin deduccin alguna.

    Aquellas cantidades que se paguen por el uso de derechos de edicin o de autor, estarn afectas a una tasa del 15%.

    En relacin a los servicios, si stos pueden calificarse como servicios de carcter tcnico, quedan afectos a una tasa de 15%, o de 20% si se trata de empresas relacionadas. Salvo otras excepciones, los servicios estn afectos a tasa general de 35%.

    Finalmente, debe tenerse presente que en Chile recientemente entr en vigencia la Ley N 20.630 de 27 de septiembre de 2012, de Reforma Tributaria, que introdujo el nuevo artculo 41E de la LIR que provee nuevas normas sobre Precios de Transferencia. Esta nueva normativa permite al SII impugnar los precios, valores o rentabilidades fijados o establecidos, cuando operaciones transfron-terizas y aquellas que den cuenta de reorganizaciones o reestructuraciones empresariales o de ne-gocios que contribuyentes domiciliados o residentes en Chile realicen con partes relacionadas en el extranjero, no se hayan efectuado a precios o rentabilidades de mercado. Con esta nueva normativa se endurecen o hacen ms estrictas las normas de precios de transferencia, facilitndose adems su fiscalizacin por la autoridad administrativa, ya que los contribuyentes anualmente deben infor-mar en detalle sus transacciones con empresas relacionadas.

    3. TRIBUTACIN DE LA HOLDING CHILENA

    C. Mecanismos que contempla el sistema tributario chileno para evitar la doble tributa-cin internacional

    Habiendo analizado el tratamiento tributario que afecta la remesa de utilidades y los pagos efec-tuados desde Chile hacia el exterior, corresponde tratar los mecanismos que contempla la LIR para evitar la doble tributacin internacional desde el punto de vista de la Holding chilena; esto cobra especial importancia para este tipo de sociedades, dado que stas, por la naturaleza de sus opera-ciones, son importadoras de flujos haca el pas.

    Por regla general, las rentas de fuente extranjera percibida por residentes estn afectas a impuesto en Chile, por esto, para evitar la doble tributacin internacional, la legislacin chilena contempla los mecanismos que se describirn a continuacin.

    i. Tax Credit

    La forma ms comn a travs de la cual nuestra LIR ha decidido resolver el problema de la doble tributacin internacional es a travs del otorgamiento de un crdito a los contribuyentes domiciliados en el pas por los impuestos que soportaron sus rentas de fuente extranjera en el pas de la fuente.

    En general se distinguen dos tipos de crditos por impuestos soportados en el extranjero que po-drn ser deducidos de los impuestos a la renta en Chile. As, estn los crditos en que existe un Convenio para Evitar la Doble Tributacin Internacional entre Chile y el pas extranjero de la fuente (llamados crditos bilaterales del artculo 41C), y aquellos crditos en que no exista dicha clase de Convenios (llamados crditos unilaterales del artculo 41A).

    Para poder realizar la deduccin en Chile tanto respecto del crdito unilateral como bilateral, ser necesario determinar dicho crdito considerando separadamente cada una de las rentas de fuente extranjera percibidas o devengadas, segn el caso. Para el crdito unilateral, slo podrn deducirse aquellos impuestos pagados en el extranjero con respecto de las rentas catalogadas como dividen-dos, retiros de utilidades y pagos de regalas. En cambio, en el caso del crdito bilateral, todas las rentas que conforme al Convenio respectivo hayan sido afectados con impuesto en la fuente permi-ten invocar el crdito en Chile.

    En lo que nos interesa, el crdito por concepto de impuestos soportados en el extranjero podr ser imputado contra los impuestos de Primera Categora y Adicional.

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    Sin embargo, la LIR establece algunas limitaciones para evitar que con la deduccin de los impues-tos que han sido pagados en el exterior, se dejen de pagar los impuestos chilenos por las rentas obtenidas en Chile. De esta forma, la LIR establece un lmite general de deduccin que asciende a un 30% de la renta neta de fuente extranjera. Esta renta neta de fuente extranjera es el resultado consolidado de la utilidad o prdida de fuente extranjera afecta a impuesto en Chile, deducidos los gastos necesarios para producirlo en la proporcin que corresponda, ms la totalidad de los crditos por impuestos extranjeros calculados en la forma que establece la LIR. Este lmite general se aplica tanto al rgimen de crdito unilateral como al bilateral.8

    Si de la imputacin del crdito al Impuesto de Primera Categora resulta un remanente, el remanente se podr imputar a los impuestos finales (Impuesto Adicional).

    Finalmente, slo darn derecho a crdito aquellos impuestos catalogados como obligatorios, a la renta, pagados o retenidos, en forma definitiva en el exterior, y siempre que sean equivalentes o similares a los impuestos contenidos en la LIR. Los crditos otorgados por la legislacin extranjera al impuesto externo, se considerarn como parte de este ltimo.

    a) Crdito por dividendos o utilidades percibidas desde el exterior

    En primer lugar, hacemos presente que para este caso las normas son iguales respecto de pases con y sin convenio de doble tributacin.

    La LIR otorga a los contribuyentes residentes en Chile que mantengan inversiones en el exterior, un crdito por los impuestos que se hayan debido pagar o que se hubieren retenido en el extranjero a los dividendos percibidos o utilidades retiradas.

    Este sistema de crdito presenta una ventaja para los casos en los cuales en el pas de la fuente de la renta no existe impuesto de retencin por la remesa de dividendos o bien ste es inferior a la tasa del Impuesto de Primera Categora de Chile, pues puede utilizarse como crdito el impuesto pagado por la renta de la sociedad fuente, en el exterior. En estos casos es posible apreciar que el legislador chileno utiliz un criterio financiero ms que jurdico para reconocer los crditos por los impuestos pagados en el exterior, dado que permite la utilizacin de crditos respecto de impuestos pagados por contribuyentes distintos (sociedad extranjera) de la compaa chilena.

    Cabe destacar adems que en aquellos casos en los cuales exista un crdito por los impuestos pagados en el extranjero superior a la tasa del Impuesto de Primera Categora (20%), el excedente de crdito puede ser utilizado por los propietarios de la compaa para pagar sus impuestos finales (Global Complementario o Adicional).

    Sin embargo, este sistema de crditos contempla lmites. En efecto, la LIR establece que el crdito ser la cantidad menor entre:

    ii. El o los impuestos pagados en el extranjero sobre la respectiva renta.

    iii. El 30% de una cantidad tal que, al restarle dicho 30%, la cantidad resultante sea el monto neto de la renta percibida respecto de la cual se calcula el crdito (en adelante Gross Up del 30%).

    iv. Sin perjuicio de las frmulas de clculo anteriores, el crdito total por los impuestos ex-tranjeros correspondientes a las rentas de fuente extranjera del ejercicio, no podr exceder del equivalente al 30% de la Renta Neta de Fuente Extranjera9 (Renfe) de cada ejercicio.

    Considerando que una matriz domiciliada en Chile percibir rentas de fuente extranjera provenien-te de distintos pases, para el clculo del crdito por los impuestos pagados en el exterior deber considerar el total de sus rentas de fuente extranjera neta percibida ms los crditos que tengan

    8 Esto es, sin perjuicio de la excepcin establecida respecto de las rentas del artculo 42 N1 de la LIR, en relacin con el crdito bilateral.

    9 Debe entenderse por Renta Neta de Fuente Extranjera, el resultado consolidado de utilidad o prdida de fuente extranjera, afecta a impuesto en Chile, deducidos los gastos necesarios para producirla, en la proporcin que corresponda, ms la totalidad de los crditos por los impuestos extranjeros.

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    asociadas, deducindose los gastos pagados o adeudados en Chile para la generacin de dichas rentas (por ejemplo costos de administracin, back office, etc.) y prdidas de fuente extranjera10; so-bre este total se aplica el 30%. Si el resultado es inferior a los impuestos pagados en el extranjero, y al crdito obtenido luego de aplicar el Gross Up del 30%, deber utilizarse este mtodo como tope, por otro lado, en caso de que cualquiera de los dos otros mtodos arrojen un crdito inferior, deber utilizarse aqul que otorgue la suma de crdito menor.

    Un ejemplo de cmo funcionan estos mtodos se grafica a continuacin:

    Antecedentes:

    Utilidad sociedad extranjera (antes de impuestos). $100Tasa impuesto a la renta pas extranjero. 30%Tasa impuesto a la remesa de dividendos. 10%

    Aplicacin de los lmites i y ii:

    Utilidad despus de impuestos. $70Remesa de dividendos $70Impuesto a la remesa $7Total impuestos soportados en el exterior $37Remesa lquida $63Crdito mximo reconocido por la LIR $27Impuestos no acreditables en Chile $10

    As, podemos ver que como el total de los impuestos soportados en el exterior es de $37 y al apli-car el Gross Up del 30% el resultado es $27, slo se podr utilizar en Chile un crdito por impuesto pagado en el exterior por $27 (por ser la cifra menor). Sin embargo, nos falta aplicar el tercer lmite, para determinar cul ser en definitiva el monto acreditable.

    Aplicacin del lmite iii (Renfe):

    Utilidad despus de impuestos. $70Remesa de dividendos $70Impuesto a la remesa $7Total impuestos soportados en el exterior $37Remesa lquida $63Gastos asociados a renta extranjera $10Crdito mximo reconocido por la LIR previo a Renfe $27Renta de fuente extranjera para clculo de Renfe $80Lmite Renfe (30%) $24

    Como por aplicacin de este lmite obtuvimos una cifra menor, tenemos que el mximo del crdito por impuestos pagados en el exterior ser de de $24.

    1) Restricciones para la utilizacin del crdito por dividendos o retiro de utilidadesHabiendo analizado la forma en que se determinan y se pueden utilizar los crditos por los impues-tos pagados en el exterior, es necesario mencionar ciertas restricciones que impone la LIR para la utilizacin de stos.

    Conforme al artculo 41A letra A N1 inciso final de la LIR se concede el derecho a crdito por el im-puesto a la renta pagado por una sociedad en la parte de las utilidades que reparta la empresa que

    10 Es importante tener presente, que en Chile no existe obligacin para que las empresas que mantengan inversio-nes en otras sociedades en el exterior consoliden resultados, por lo tanto la prdida de fuente extranjera puede provenir en estos casos de la enajenacin de la participacin en una sociedad extranjera o bien de las actividades de la agencia o establecimiento permanente de la compaa chilena en el extranjero.

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    remesa dichas utilidades a Chile, pero siempre que ambas estn domiciliadas en el mismo pas y adems que la segunda posea directamente el 10% o ms del capital de la primera. A continuacin un anlisis de las restricciones:

    Slo dos escalones: El tenor literal de la norma recin citada permite utilizar como crdito el impuesto pagado por la sociedad en que se realiz directamente la inversin en el exterior, como tambin el pagado por la compaa en que dicha sociedad ha a su vez invertido directamente. Sin embargo, de una interpretacin literal o formalista de la norma, el SII ha concluido que no puede utilizarse el crdito por el impuesto pagado por una tercera (y siguientes) compaa en la cual se haya invertido a travs de otros dos vehculos jurdicos. As, solamente se puede utilizar el crdito por los impuestos pagados por la sociedad que recibi la inversin de la empresa en que invirti directamente el contribuyente chileno.

    La ley a nuestro juicio establece una restriccin que no tiene un fundamento jurdico slido como para existir. Y no parece razonable que se limite la utilizacin de dichos impuestos pagados en el exterior por complejidades en la fiscalizacin, menos con las herramientas que otorgan los CDT celebrados y el fortalecimiento de las facultades fiscalizadoras de las autoridades fiscales.

    Esta norma podra entorpecer las operaciones de la compaa en el exterior y podra ser un elemen-to que un inversionista podra tomar en consideracin para no utilizar a Chile como plataforma de sus inversiones. Las legislaciones de los pases donde deben establecerse los Holdings deben ser flexibles y ofrecer las libertades necesarias, en la medida de lo posible, para que los contribuyentes puedan estructurar y desarrollar sus negocios segn razones econmicas y no verse entorpecidos por este tipo de restricciones.

    Exigencia que se trate del mismo pas: Esta norma parece razonable si los sistemas para evitar la doble imposicin fiscal funcionarn perfectamente en el otorgamiento de los crditos por los im-puestos pagados en el exterior. As, por ejemplo, la Sociedad A domiciliada en Chile, participa en la propiedad de la sociedad B domiciliada en el pas X y a la vez sta es accionista de la Sociedad C domiciliada en el pas Y. Si el pas X permite acreditar perfectamente los impuestos pagados en el pas Y, entonces los impuestos soportados en el pas X podrn acreditarse a su vez como crdito en Chile, sin inconveniente alguno. Sin embargo el problema aparece en el caso que el pas X tenga una tasa de impuestos inferior a la del pas Y o que por alguna otra razn no someta a imposicin las rentas de fuente extranjera, ya que en tal caso de acuerdo a la normativa vigente no podrn utili-zarse en Chile como crdito los impuestos pagados en el pas Y. No existe actualmente una solucin a la doble tributacin para estos casos.

    Consideramos que esta restriccin perjudica a Chile como un pas para ser plataforma de inversio-nes, ya que no permite evitar la doble tributacin en este tipo de escenarios.

    En este contexto, la sociedad matriz chilena podra verse imposibilitada de constituir a su vez matri-ces regionales en el extranjero, y tampoco proveera a las sociedades operativas en el exterior de la flexibilidad necesaria para realizar inversiones fuera de sus jurisdicciones.

    Exigencia de porcentajes de participacin. Pareciera que esta norma fue establecida teniendo en consideracin la estructura de control que se da en las sociedades annimas chilenas (50% o ms de la propiedad), lo que revelara la intencin del legislador de incentivar que las inversiones pasivas en el exterior se realicen directamente por el contribuyente chileno. La nica explicacin que encontramos a esta norma es que es de carcter antielusiva, teniendo en cuenta que al materializar la inversin a travs de una sociedad de inversiones domiciliada en el exterior, la enajenacin de la inversin pasiva no constituira una renta percibida para el inversionista chileno y en consecuencia no tributara en Chile hasta que efectivamente esa utilidad sea percibida en el pas.

    b) Crdito por Rentas de agencias y otros establecimientos permanentes que tengan con-tribuyentes domiciliados o residentes en Chile, en el exterior

    Segn hemos sealado anteriormente, estos contribuyentes estn obligados a consolidar sus re-sultados con los de sus agencias o establecimientos permanentes en el exterior, razn por la cual deben pagar impuestos por las utilidades generadas por estos aun cuando no se encuentren perci-bidas, como es la regla general para las rentas de fuente extranjera.

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    Chile como Plataforma de Negocios

    El artculo 41A letra B de la LIR para evitar una situacin de doble tributacin establece que el contri-buyente domiciliado o residente en Chile debe considerar como ingreso los impuestos que se adeuden hasta el ejercicio siguiente o hayan pagado en el exterior por las rentas de la agencia o establecimiento permanente, excluyendo los impuestos de retencin que afecten a las distribuciones de utilidades.

    La LIR permite utilizar como crdito contra el Impuesto de Primera Categora el impuesto pagado por la Agencia en el exterior, pero con el lmite de que dicho crdito no podr ser superior al monto que resulte de aplicar la tasa del impuesto de Primera Categora sobre una cantidad tal que al dedu-cir dicho crdito, el resultado arroje un monto equivalente a la renta lquida imponible de la agencia.

    Con esto, en caso que el impuesto pagado en el exterior tenga una tasa igual o superior al impuesto de primera categora la consolidacin ser neutra desde un punto de vista tributario.

    c) Crdito por rentas del exterior por el uso de marcas, patentes frmulas, asesoras tc-nicas y otras prestaciones similares

    El artculo 41A letra B, establece que los contribuyentes domiciliados o residentes en el pas que obtengan este tipo de rentas, tienen derecho a un crdito igual al que resulte de aplicar la tasa del Impuesto de Primera Categora sobre una cantidad tal que al deducir dicho crdito de esa cantidad, el resultado arroje una suma lquida equivalente a la renta lquida percibida por estos conceptos.

    Para estos casos rige la misma limitacin anterior, respecto de la cual el crdito no podr ser supe-rior al impuesto efectivamente pagado o retenido en el extranjero.

    d) Crdito bilateral otorgado por existencia de CDT con Chile

    El artculo 41C de la LIR se refiere a la forma en que se otorga el crdito a las rentas que provienen de pases con los cuales Chile ha suscrito convenios para evitar la doble tributacin, donde lo clave es que nuestra legislacin otorga derecho a crdito por impuestos pagados en el exterior por toda clase de rentas, sin distincin, que hayan sido afectadas con tributo en el pas de la fuente de la renta.

    Como aspectos a destacar, podemos sealar que el crdito por los dividendos o utilidades perci-bidos desde el exterior se calcula de la forma anteriormente descrita con las mismas limitaciones; para las agencias o establecimientos permanentes permite utilizar como crdito el impuesto que grava la remesa de utilidades; y respecto de todas las rentas a las que se refiere el convenio otorga un crdito lmite del 30% que debe calcularse de la mismas forma que seala el artculo 41 A de la LIR y que tratamos anteriormente.

    i.i. Sociedades plataforma de inversin (Art. 41D LIR)

    Un intento para hacer atractiva la constitucin de sociedades holding en Chile fue la publicacin de la Ley 18.940, de fecha 23 de noviembre de 2002, que incorpor a la Ley de la Renta el artculo 41 D, establecindose en nuestra legislacin un rgimen muy excepcional de sociedades denominadas Sociedades Plataforma de Negocios, en adelante Sociedades Plataforma.

    Conforme a este nuevo rgimen tributario para las sociedades annimas11 y cumpliendo los diver-sos requisitos que la ley prescribe, se invita a los inversionistas internacionales a canalizar a travs de Chile sus inversiones en otras sociedades en el extranjero, mediante el establecimiento de una tributacin excepcional y preferencial12.

    Este rgimen tributario excepcional y preferencial, consiste bsicamente en considerar a estas socie-dades, como no domiciliadas en Chile, por lo que slo tributan en este el por sus rentas de fuente chi-lena, en caso de obtenerlas. Cabe advertir que la ficcin legal de considerar a estas sociedades como no domiciliadas en Chile, slo opera en materia de impuestos a la renta, segn se ver ms adelante.

    11 Para que una sociedad se pueda acoger a las normas de las sociedades plataforma de inversiones de la ley 19.840, se requiere que se trate de una sociedad annima abierta o sociedad annima cerrada, siendo necesario, en este ltimo caso, que acuerde en sus estatutos someterse a las normas de las abiertas y, por consiguiente, a la fiscalizacin de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), debiendo inscribirse en el Registro Nacional de Valores que lleva dicha entidad fiscalizadora.

    12 Sin perjuicio de los inconveniente de orden prctico que se comentarn ms adelante.

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    a) Objeto de la Sociedad plataforma:

    La ley 19.840 requiere que las sociedades plataforma tengan por objeto social nico la realizacin de inversiones en Chile13 y en el exterior14 de conformidad a las normas que dicha ley establece.15

    No obstante el objeto nico antes mencionado, las sociedades plataforma podrn adems prestar servicios remunerados a sociedades y empresas constituidas en el exterior y formalmente estable-cidas en el extranjero. Estos servicios deben estar relacionados con las actividades de stas lti-mas sociedades, incluyendo todos aquellos necesarios para administrarlas, tales como asesoras legales, financieras, anlisis de mercado, etc., sea que los servicios se presten en el pas o en el extranjero. Asimismo, las sociedades plataforma podrn prestar servicios a las sociedades filiales o coligadas de las sociedades constituidas en el extranjero.16

    b) Capital y Accionistas

    La participacin que en el capital deben tener los inversionistas domiciliados o residentes en el ex-tranjero, debe ser en su conjunto de a lo menos un 25%. Por su parte, los inversionistas domiciliados o residentes en Chile pueden tener conjuntamente una participacin en el capital y en las utilidades de la Sociedad Plataforma no superior al 75%.

    Los accionistas de una Sociedad Plataforma, o los socios o accionistas de aquellos que sean perso-nas jurdicas y tengan el 10% o ms de participacin en el capital o en las utilidades de los primeros, no debern estar domiciliados en pases o territorios considerados parasos fiscales o regmenes fiscales preferenciales nocivos por la OCDE. Cabe mencionar que para estos efectos slo se con-siderarn los pases que estn incluidos en dicha lista a la fecha de constituirse la sociedad y efec-tuarse los correspondientes aportes, de manera que si con posterioridad a tales pocas el pas del domicilio de uno de los socios se incluye en la citada lista, esto no afecta a la Sociedad Plataforma.

    Segn se indic, los inversionistas domiciliados o residentes en el extranjero deben tener una parti-cipacin en el capital o en las utilidades de las Sociedades Plataforma de a lo menos un 25%.

    Por su parte, las personas domiciliadas o residentes en Chile podrn adquirir acciones de las So-ciedades Plataforma, siempre que su participacin en conjunto no exceda del 75% del capital o las utilidades de ellas. Cabe mencionar que a estas personas se les aplicar las mismas normas que la Ley de la Renta dispone para los accionistas de sociedades annimas constituidas fuera del pas, tributando por tanto por las rentas que reciban desde esta sociedad, como asimismo por el posible mayor valor que se les origine en la venta de sus acciones sobre la Sociedad Plataforma.

    c) Domicilio

    Slo para efectos de la Ley de la Renta y, consecuentemente, respecto de los impuestos a la renta en ella contenidos17, las sociedades plataforma no se considerarn sociedades domiciliadas en

    13 Si se efectan inversiones en Chile, stas slo pueden efectuarse en sociedades annimas, abiertas o cerradas, y las rentas que se obtengan de estas inversiones s estarn afectas a tributacin.

    14 Respecto a las inversiones al exterior por parte de la Sociedad Plataforma, stas se debern efectuar cumpliendo los requisitos copulativos que a continuacin se indican: i) Las inversiones se deben efectuar en aportes sociales o accionarios o en otros ttulos convertibles en acciones; ii) En empresas constituidas y formalmente establecidas en el extranjero, para la realizacin de actividades empresariales. Se exceptan aquellas empresas domiciliadas en pases o territorios que sean considerados como parasos fiscales o regmenes fiscales preferenciales nocivos in-cluidos en la lista de Organizacin de Cooperacin y Desarrollo Econmico, en adelante indistintamente OCDE; iii) Las empresas antes indicadas deben a lo menos ser sociedades coligadas de la Sociedad Plataforma una empresa coligada de otra (la coligante), significa que esta ltima, sin controlarla, posea directamente o a travs de otra persona natural o jurdica, el 10% o ms de su capital con derecho a voto o del capital, o bien pueda elegir o designar o hacer elegir o designar por lo menos un miembro del Directorio o de la administracin de la misma. La ley no permite que exista participacin de capital recproca entre sociedades coligadas y coligantes.

    15 Lo anterior, segn se comentar, sin perjuicio de la posibilidad de prestar servicios remunerados slo en favor de las sociedades constituidas en el exterior en que la Sociedad Plataforma ha invertido.

    16 De conformidad con el artculo 87 de la Ley 18046, es sociedad coligada con una sociedad annima aquella en la que sta que se denomina coligante, sin controlarla, posee directa o travs de otra persona natural o jurdica el 10% o ms de su capital con derecho a voto o pueda elegir o designar por lo menos a un director.

    17 Salvo tratndose del Impuesto Adicional sobre los intereses en caso de endeudamiento, en que se aplican los

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    Chile como Plataforma de Negocios

    Chile. Para todos los dems efectos legales chilenos y los otros tributos que pudieren afectar a estas sociedades, las Sociedades Plataforma s se entienden domiciliadas en chile.

    d) Rgimen tributario aplicable a las sociedades Plataforma

    En lo que se refiere al rgimen tributario propiamente tal y segn se ha comentado, mediante una ficcin legal y slo para efectos de la Ley de la Renta chilena, las Sociedades Plataforma se entien-den como no domiciliadas en Chile.

    Por el contrario y para los dems impuestos y efectos legales, s se trata de sociedades constituidas y domiciliadas en Chile, tal como lo reconocen diversos pronunciamientos del SII.18

    De lo anteriormente sealado se derivan las siguientes consecuencias:

    1. Por las rentas de fuente extrajera que obtengan las Sociedades Plataforma, provenientes de las inversiones y/o servicios que presten, no se afectan con ningn impuesto a la renta en Chile, ya sea por la generacin u obtencin misma de la renta, como por su remesa al exterior a sus accionistas extranjeros19.

    2. De esta manera la remesa y distribuciones de dividendos que provengan de este tipo de rentas, a los accionistas extranjeros, no quedan afectos a impuestos. Tampoco lo estar y con mayor razn las devoluciones totales o parciales de capital provenientes del exterior. Los accionistas chilenos s estarn afectos a impuestos por dichos dividendos.

    3. Consecuente con lo anterior, el mayor valor que el inversionista extranjero pueda obtener en la enajenacin de sus acciones en una Sociedad Plataforma, tampoco quedar sujeto a tribu-tacin en Chile, con excepcin de la parte proporcional que corresponda a las inversiones en Chile efectuadas por esta ltima sociedad, en el total de su patrimonio (para el caso que la sociedad plataforma tenga inversiones en Chile).

    No obstante lo anterior, la enajenacin total o parcial de dichas acciones a personas naturales o jurdicas domiciliadas o residentes en alguno de los pases considerados como parasos fiscales o regmenes fiscales preferenciales nocivos por la OCDE, o sus filiales o coligadas directas o indirec-tas de las mismas, producir el efecto que tanto la Sociedad Plataforma como todos sus accionistas perdern el rgimen tributario preferencial que se viene comentando.

    1. No obstante que para efectos de la Ley de la Renta, las sociedades Plataforma no se encuen-tran domiciliadas o residentes en Chile, les pesa una limitacin consistente en que si bien pue-den endeudarse, los crditos obtenidos en el extranjero no pueden exceder en ningn momento la suma del capital aportado por los inversionistas extranjeros (relacin 1 a 1) y de 3 veces a la aportada por los inversionistas con domicilio o residencia en Chile.

    2. Adems, los crditos indicados quedan sujetos a la Ley de Timbres y Estampillas que se co-mentar en el punto siguiente, y los intereses que ellos devenguen sujetos al Impuesto Adicio-nal que la Ley de la Renta establece.20

    3. Como se ha sealado, la ficcin legal de considerar a las Sociedades Plataforma como no do-miciliadas en Chile, slo opera para efectos de la Ley de la Renta (con la excepcin indicada en

    impuestos normales a la renta segn se revisar ms adelante.18 Ver Circular 43 del ao 2003 y Oficios 5.556 y 5029 de ese mismo ao, entre otros pronunciamientos de la auto-

    ridad. 19 Respecto de los accionistas chilenos, ellos s se ven afectados por las disposiciones de la Ley de la Renta y por

    los impuestos a la renta contenidos en esa ley. En resumidas cuentas, se le da el mismo tratamiento que tratndo-se de contribuyentes domiciliados o residentes en Chile que invierten en el exterior en acciones de una compaa extranjera, domiciliada en un pas con el cual Chile tiene tratado para evitar la doble tributacin.

    20 Si es que se trata de crditos otorgados por instituciones bancarias o financieras internacionales, la tasa del impuesto es de un 4% sobre el monto de los intereses. En los dems casos la tasa es de un 35%. El impuesto es de retencin por parte de la sociedad que lo paga y se hace exigible cuando el inters se paga, remesa, abona en cuenta o se pone a disposicin del acreedor.

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    el nmero anterior). Por el contrario, para los dems efectos impositivos y legales se trata de sociedades que s tienen su residencia y domicilio en Chile.

    De esta forma, los dems impuestos del ordenamiento jurdico chileno si afectan a este tipo de sociedades, en la medida que incurran en el correspondiente hecho gravado. Tal es el caso del Impuesto Sobre las Ventas y Servicios (IVA) y Patentes Municipales.

    Asimismo, a estas sociedades les afecta el Impuesto Sobre Timbres y Estampillas, que dentro de los hechos que grava se encuentran los crditos otorgados desde el exterior y, en general, docu-mentos que contengan operaciones de crdito de dinero.21

    e) Problema tributario para la utilizacin de una Sociedad Plataforma como Holding

    Bajo el convenio Modelo OECD las Plataformas de Inversiones no son residentes de un pas contra-tante, y por ende no gozan de los beneficios del Convenio de que se trate, las personas que estn sujetas a imposicin en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado. Las Sociedades Plataforma estn afectas a impuestos a la renta en Chile ex-clusivamente por sus rentas de fuente chilena, por lo que no sera residentes chilenas para efectos de estos convenios.

    Esta restriccin, junto a otras, como la estandarizacin de la informacin financiera y al pago de patentes municipales, costos de operacin elevados, y a reglas de operacin estrictas no les ha permitido a las Sociedades Plataforma gozar de gran popularidad.

    i. Fondo de Inversin privado (FIP) como Holding

    Los FIP en Chile no tienen personalidad jurdica propia distinta de sus aportantes. Se forman por aportes de personas o entidades, administrados por Administradoras de Fondos de Inversin o por Sociedades Annimas Cerradas, por cuenta y riesgo de sus aportantes.

    Los FIP no estn afectos a impuestos a la renta por las utilidades que obtienen. La tributacin a la renta aplicable a los ingresos que se obtienen de dichos fondos afecta exclusivamente a sus apor-tantes, chilenos o extranjeros.

    La ley regula las inversiones que pueden realizar los FIP, indicndose una serie de bienes, ttulos e instrumentos emitidos en el exterior, pudiendo adems invertir en toda clase de valores, derechos sociales, ttulos de crdito y efectos de comercio, sin que se distinga si stos deben ser emitidos en Chile o en el extranjero. As, los FIP pueden realizar inversiones en el exterior y en consecuencia generar rentas de fuente extranjera.

    En cuanto a la tributacin que afecta a las rentas provenientes del extranjero por los FIP, al momento en que se encuentran percibidas o devengadas para el Fondo, incluidas aquellas provenientes del exterior, stas no se afectan con impuesto alguno. Vale decir, el Fondo no se encuentra afecto al Impuesto de Primera Categora por las rentas que perciba o devengue de fuente extranjera o local.

    En virtud de lo anterior, el SII ha concluido que los FIP no tienen derecho a los crditos por impues-tos pagados en el exterior, argumentando que tal beneficio procede slo cuando se apliquen los impuestos de la LIR, situacin que no ocurre en la especie.

    Adems, debido a que los FIP no tienen personalidad jurdica, la posicin dominante es que no se les aplican a stos, los convenios de doble imposicin suscritos por Chile.

    En cuanto a la tributacin que afecta a los aportantes del Fondo sobre las rentas provenientes de los recursos invertidos en el exterior por los FIP, el SII ha sealado que debido a que el artculo 32 de la Ley 18.815 dispone que el reparto de los beneficios netos obtenidos por los FIP a los apor-tantes, se considera como proveniente de acciones de sociedades annimas abiertas, entonces debe entenderse que tales beneficios corresponden a rentas de fuente chilena y no extranjera, aun

    21 El Impuesto de Timbres y Estampillas grava el otorgamiento de crditos con una tasa que se fija en funcin del plazo de la operacin y que corresponde a un 0,033% por cada mes de plazo, que se aplica sobre el monto de la operacin, con un tope de 0,4% sobre ese mismo monto.

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    Chile como Plataforma de Negocios

    cuando correspondan a los frutos o ganancias provenientes de las inversiones efectuadas por los Fondos en el exterior. Fundamenta su posicin en que la fuente inmediata de la renta obtenida por los aportantes dice relacin con la inversin que han efectuado en el FIP mediante su aporte y no con la inversin en el exterior que pueda haber efectuado este ltimo.

    III. RESUMEN Y CONCLUSIONES:La LIR contempla una serie de disposiciones que son beneficiosas para la constitucin de socie-dades holding en Chile para invertir en el extranjero, como por ejemplo el nmero de convenios para evitar la doble tributacin suscritos, el mecanismo unilateral que contempla la LIR para otorgar crdito por los impuestos pagados en el exterior respecto de aquellos pases con los que no existe un convenio para evitar la doble tributacin vigente y la ausencia de CFC Rules o normas de conso-lidacin de resultados con las compaas extranjeras en las que se mantiene participacin, gracias a lo cual los flujos de las Holding constituidas en Chile no son afectados por pagar impuestos sobre utilidades que no se han percibido desde el exterior.

    No podemos negar que el legislador ha introducido la normativa correcta a la LIR a fin de otorgarle al inversionista chileno en el exterior y al contribuyente extranjero en Chile mecanismos eficientes para evitar la doble tributacin y en consecuencia convertir al pas como un lugar atractivo para rea-lizar inversiones. Sin embargo, debemos reconocer que el sistema chileno se encuentra en medio de un proceso de evolucin, donde aun se estn evaluando los efectos que ha tenido el conjunto de normas para evitar la doble tributacin internacional. En este contexto, consideramos que de los temas analizados, se podran mejorar los siguientes aspectos:

    A. Nos parece que carece de toda lgica la imposibilidad de que una compaa no pueda utilizar el crdito por los impuestos que pagan las filiales de sus filiales. Si bien es cierto que podran existir dificultades en la fiscalizacin, consideramos que dicha limitacin perjudica y entorpece la implementacin de decisiones de negocios que pueden tener un trasfondo comercial. Al final esta restriccin puede significar que las inversiones realizadas por la matriz chilena no se estructuren de la mejor forma posible en cada pas, por razones de ndole tributario.

    B. Imposibilidad de tener subholding con inversiones en terceros pases. Nos parece que esta norma no reconoce ni facilita la forma en la que se estructuran los negocios hoy en da, donde las empresas para poder ofrecer sus servicios y productos y armar su cadena de suministro, tienen unidades productivas en distintos pases. En este sentido, esta restriccin de la nor-mativa chilena impedira constituir holdings regionales y por tanto, se requerir que cada pas dependa exclusivamente de Chile, cuestin que podra suponer importantes costos para el funcionamiento del negocio.

    C. Lmite del 30% por los crditos provenientes del exterior. Nuestra opinin es que el sistema de acreditacin debiera contemplar todos los impuestos pagados en el extranjero. En este punto debemos considerar que estamos compitiendo con pases que tienen sistemas de acreditacin ms perfectos o sistemas tributarios menos gravosos. Cabe destacar que en el mejor de los casos, con el actual sistema de acreditacin utilizar a Chile como Holding tiene un costo tributa-rio para el inversionista extranjero de un 5% (esto considerando la actual tasa del Impuesto de Primera Categora (20%) y del Impuesto Adicional que grava los dividendos remesados al ex-terior (35%) y en que el lmite mximo del crdito asciende a 30%). Un sistema de acreditacin que permita utilizar como crdito todos los impuestos pagados en el exterior, sera un incentivo importante para la constitucin de matrices en Chile para invertir en el exterior y adems podra ayudar a dotar de liquidez al sistema financiero chileno, toda vez que podra contribuir a la re-patriacin de los flujos generados en el exterior.

    D. Para el caso de las Sociedades Plataforma, consideramos que una reforma para potenciar este tipo de sociedades sera ideal, que flexibilice los requisitos para que ms sociedades pue-dan acogerse a este rgimen especial. Tambin sera positivo considerarlas como domiciliadas en el pas para todos los efectos legales y buscar una frmula para que econmicamente no soporten impuestos en Chile por sus rentas de fuente extranjera, as se les podra aplicar los Convenios para evitar la doble tributacin suscritos por Chile.

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    Andrs Snchez Lpez

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    PANEL EMPRESAS HOLDING EN AMRICA LATINAV ENCUENTRO REGIONAL LATINOAMERICANO IFA 2013

    Contribucin preparada por Andrs Snchez Lpez

    Socio

    CUATRECASAS, GONALVES PEREIRA

    Objetivos de las estructuras holding

    Para comprender el rgimen fiscal y los objetivos de las sociedad holding, es necesario anali-zar su funcin dentro de los grupos empresariales.

    Dado que el ncleo de la actividad holding es la tenencia de activos, una sociedades holding po-dra definirse como aquella cuya nica o principal actividad consiste en la tenencia de acciones o participaciones significativas en el capital de otras sociedades. As pues, es una funcin que se encuadra dentro de un grupo de sociedades.

    Se pueden relacionar las siguientes funciones con la actividad de tenencia de participaciones:

    Obtencin de recursos procedentes de la inversin. Canalizacin de recursos hacia las entidades participadas.

    Toma de decisiones sobre las participaciones.

    Toma de decisiones al nivel de las entidades participadas por medio de la participacin en sus rganos societarios.

    A travs de ellas se pueden alcanzar los siguientes resultados:

    Reinversin eficiente de los recursos que genera el grupo.

    Captacin de recursos para el grupo al mejorar el acceso de ste a los mercados financieros y de capitales; la entidad holding concentra la titularidad de participaciones facilitando el acceso de nuevos socios mediante la emisin de nuevas acciones as como la obtencin de financiacin externa mediante prstamos o con la emisin de bonos.

    Facilita las combinaciones de negocios al permitir que stas se produzcan por medio de la mera combinacin de sus sociedades de cabecera.

    La concentracin de tareas tales como las anteriores puede causar que la gerencia financie-ra del grupo o parte de su alta direccin se ubiquen en la sociedad holding. Es obvio que el mximo poder poltico dentro del grupo lo concentra la sociedad que es tenedora ltima de las participaciones de las sociedades que lo componen.

    Flexibiliza la sucesin familiar al posibilitar que se transmita un porcentaje del total del grupo, pu-diendo adems disociarse derechos polticos y derechos econmicos en el proceso de sucesin.

    Las ideas anteriores tienen una importancia capital en lo que aqu interesa por dos razones princi-pales:

    Permiten concluir que la que podramos llamar funcin o actividad holding tiene un claro ca-rcter empresarial dentro de los grupos de sociedades.

    Dan un punto de referencia para analizar el modo en que los ordenamientos tributarios han re-gulado esta actividad.

    Es comn a la inmensa mayora de los ordenamientos tributarios conceder un rgimen fiscal di-ferente a las actividades empresariales y a las no empresariales. Estas ltimas se consideran

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    Empresas Holding En America Latina

    situaciones de consumo final que, en consecuencia, no suelen merecer la deduccin generalizada de los gastos en los que se incurre y la doble imposicin tampoco suele ser eliminada completa-mente, entre otras caractersticas. Pues bien, desde esta perspectiva la funcin o actividad holding puede carecer de las caractersticas que rene la actividad empresarial, vista como la organizacin de medios materiales y humanos para intervenir en el mercado.Por otro lado, la actividad holding tiene sentido habitualmente con respecto al grupo y no se expresa en la operativa con terceros, excepto cuando existe una asuncin de funciones de gerencia por par-te de esta sociedad. Estos factores la hacen sospechosa para el legislador y para las autoridades fiscales; afortunadamente, el legislador al menos ha demostrado sabidura al respecto; me detengo en los ejemplos espaol y holands para ilustrar este punto.El legislador espaol ha exigido tradicionalmente requisitos tanto a la entidad holding como a las sociedades participadas por sta.

    Por lo que se refiere a la entidad, se suele exigir que lleve a cabo la gestin y administracin de las participaciones mediante la correspondiente organizacin de medios materiales y per-sonales. La Administracin Tributaria espaola ha interpretado a este respecto que se requiere la organizacin adecuada para permitir al socio ejercer los derechos y obligaciones derivados de su participacin y para la toma de decisiones relacionadas con la misma, para lo que basta o puede bastar un Consejo de Administracin o un miembro de ste. Ahora bien, esta organiza-cin mnima no se puede subcontratar, es decir, el Consejo o el miembro de ste que lo desem-pee debe tener la capacidad de llevar a cabo la actividad por s mismo.

    Las sociedades participadas, por su parte, han de llevar a cabo actividades empresariales. Este requisito se ha definido de varias formas cuya discusin en detalle excedera el alcance de este documento. En lo que aqu interesa me remito a la descripcin en detalle que se hace ms ade-lante sobre el rgimen de las Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros (ETVE).

    Finalmente, debe existir una participacin mnima y una cierta permanencia de la misma. En Espaa la participacin ha de ser 5% (o 6 millones de euros de coste de adquisicin, en el caso de una ETVE) y mantenerse durante al menos un ao.

    Desde la ptica de una sociedad holding holandesa, se viene exigiendo que al menos la mitad de los consejeros con poder de decisin sean residentes en Holanda y que una mayora de las deci-siones en relacin con la cartera de participaciones se tomen en el pas. La sociedad filial no debe constituir una inversin pasiva, para lo cual la valoracin de las circunstancias del caso (que suele culminar en la confirmacin del Fisco por medio de una ruling) es determinante. Tambin en Holan-da el porcentaje de participacin relevante es el 5%.

    Finalmente, para acabar con esta introduccin que a mi juicio reviste gran importancia, creo que es necesario destacar que el fundamento del rgimen fiscal de las sociedades holding se encuentra en la eliminacin de la doble imposicin sobre los beneficios societarios; de ah la importancia que se concede en los ejemplos espaol y holands al hecho de que la sociedad filial lleve a cabo activi-dades empresariales. En consecuencia, el rgimen fiscal del que disfruta una sociedad holding no deriva necesariamente de la aplicacin de beneficios fiscales sino del reconocimiento de la sujecin a tributacin de la filial que realiza actividades empresariales en el pas donde es residente.

    La doble imposicin puede eliminarse en principio por medio de dos sistemas: exencin y deduc-cin. Lo caracterstico de un rgimen holding es la aplicacin de un sistema de exencin sobre los dividendos y plusvalas recibidos de las entidades participadas pues consolida los ahorros fiscales que se hayan podido producir en el pas de la fuente. La aplicacin del rgimen de exencin no ne-cesariamente va ligada a la tributacin efectiva en la sociedad filial que reparte los dividendos. Por ejemplo, como desarrollaremos ms adelante, bajo el rgimen de exencin aplicable en Espaa, el requisito de tributacin se entiende cumplido per se si la entidad participada no residente reside en un pas que haya firmado un convenio para evitar la doble imposicin con Espaa.

    Elementos que deben tenerse en cuenta para la definicin del lugar de estableci-miento de una entidad holding

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    A continuacin proponemos el siguiente check list con los parmetros esenciales para valorar un determinado rgimen holding:

    Exencin de dividendos y ganancias patrimoniales.

    Deducibilidad fiscal de minusvalas.

    Deducibilidad del deterioro de la cartera.

    Deducibilidad de los gastos financieros.

    Consolidacin fiscal, al menos con las filiales nacionales.

    No tributacin por transmisin de la entidad holding.

    No tributacin sobre los dividendos distribuidos por la entidad holding.

    Buena red de convenios bilaterales para evitar la doble imposicin y acuerdos de proteccin de inversiones.

    No gravamen sobre la constitucin, ampliacin de capital o liquidacin de la entidad.

    Rgimen estable y fiable.

    Sin perjuicio del cumplimiento de los parmetros anteriores por la entidad holding ideal, es impor-tante definir su utilidad concreta en cada grupo empresarial.

    Generalmente el propsito primordial de una entidad holding estara en la aplicacin de una exen-cin por los dividendos y ganancias patrimoniales derivados de las entidades filiales. No obstante, pueden existir supuestos en que el propsito de una estructura holding obedezca a diferentes ra-zones. As, es posible que la implementacin de una estructura holding pueda tener como objetivo principal el aprovechamiento de los crditos fiscales derivados de la tributacin en la sociedades filiales. Por ejemplo, en un supuesto en que la cabecera de un grupo empresarial est localizada en una jurisdiccin que no prevea el mtodo de exencin por los dividendos recibidos de sus socieda-des filiales y que, por tanto, estn sometidos a tributacin en sede de la sociedad cabecera, puede tener sentido la interposicin de una entidad holding que mezcle los distintos crditos fiscales pro-venientes de la tributacin soportada en cada uno de las filiales extranjeras.

    En el supuesto anterior, la entidad holding conseguira evitar la doble imposicin en la sociedad ca-becera por los beneficios provenientes de filiales extranjeras a las que se les aplique un tipo inferior al que fuese aplicable en el Estado de residencia de la sociedad cabecera, mediante la compen-sacin con aquellos impuestos pagados en otras filiales que no pudiesen deducirse en la sociedad cabecera por ser de aplicacin tipos de tributacin superiores.

    Consideraciones sobre las Directivas matriz-filial y regalas e intereses en la UE

    Ya he dicho que las sociedades holding nacen del propio hecho de la existencia de los grupos de sociedades. Pues bien, una de las acciones principales de la Unin Europea en materia fiscal se ha dirigido a eliminar o reducir al menos los obstculos fiscales para la existencia de grupos de socie-dades. Tal y como se expone a continuacin, la UE ha optado principalmente por la eliminacin de la imposicin en la fuente.

    Directiva matriz-filial

    El artculo 5.1 de la Directiva 90/435/CE del Consejo, de 23 de julio de 1990, sobre el rgimen fiscal comn aplicable a las distribuciones de beneficios entre sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (en adelante, Directiva matriz-filial) prev lo siguiente:

    1. Los beneficios distribuidos por una sociedad filial a su sociedad matriz quedarn exentos de la retencin en origen, al menos cuando la segunda tenga una participacin de un 25 % como mnimo en el capital de la filial.

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    Posteriores modificaciones han reducido el porcentaje mnimo de participacin exigido. Desde el 1 de enero de 2009 el porcentaje exigido es del 10%, sin perjuicio de que la actividad del Tribunal de Justicia tenga tambin su papel en este proceso. El caso de Espaa es ilustrativo a este respecto: la doble imposicin interna sobre los beneficios societarios se elimina si el porcentaje de participacin es del 5%; exigir el 5% a sociedades espaolas y el 10% a sociedades de otros Estados miembros es discriminatorio. Por esta razn esencialmente, el TJUE conden a Espaa en Sentencia de 3 de junio de 2010 (caso C-487/10). Esta condena ha causado la modificacin de la legislacin espaola aplicable desde el 1 de enero de 2011.

    Cada Estado miembro tiene la facultad de no aplicar la Directiva a las sociedades que no conserven, durante un periodo ininterrumpido de por lo menos dos aos la participacin anterior ni a las socie-dades en las cuales una sociedad de otro Estado miembro no conserve durante el mismo periodo una participacin semejante. No obstante, este periodo puede completarse con posterioridad al reparto del dividendo.

    La Directiva 2003/123/CE ha extendido el mbito de aplicacin de la Directiva de 1990:

    a las distribuciones de beneficios percibidas por establecimientos permanentes, situados en ese Estado y pertenecientes a sociedades de otros Estados miembros, y que procedan de sus filiales en algn Estado miembro distinto de aqul en el que est situado el establecimiento per-manente,

    a las distribuciones de beneficios por parte de empresas de dicho Estado a establecimientos permanentes situados en otro Estado miembro, y pertenecientes a sociedades del mismo Esta-do miembro de las que son matrices.

    A efectos de la aplicacin de la Directiva, el trmino sociedad de un Estado miembro designa toda sociedad:

    que revista una de las formas enumeradas en la nueva lista adjunta a la Directiva 2003/123/CE, en la que se incluyen nuevas entidades jurdicas, como cooperativas, mutualidades, sociedades sin acciones, cajas de ahorro o asociaciones que ejercen actividades comerciales;

    que, con arreglo a la legislacin fiscal de un Estado miembro, se considere que tiene su domicilio fiscal en dicho Estado y que, a tenor de un convenio en materia de doble imposicin, celebrado con un Estado tercero, no se considere que tiene su domicilio fiscal fuera de la Comunidad;

    que, adems, est sujeta, sin posibilidad de opcin y sin estar exenta, a un impuesto sobre so-ciedades.

    Directiva sobre intereses y cnones

    A resultas de la Directiva 2003/49/CEE, los pagos de intereses o cnones procedentes de un Estado miembro estn exentos de cualquier impuesto aplicado en dicho Estado de origen sobre dichos pa-gos, ya sea mediante retencin en origen o mediante estimacin de la base imponible, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses o cnones sea una sociedad de un Estado miembro situada en otro Estado miembro o un establecimiento permanente situado en un Estado miembro distinto del de la sociedad de la que depende.

    Se considera que procede de un Estado miembro Estado de origen el pago efectuado por una sociedad de dicho Estado o por un establecimiento permanente radicado en dicho Estado de una sociedad de otro Estado miembro.

    Se entiende por intereses el rendimiento de los crditos de cualquier clase, estn o no garantiza-dos por una hipoteca o una clusula de participacin en los beneficios del deudor y, en particular, el rendimiento de bonos y obligaciones, incluidas las primas y lotes vinculados a stos. Los recargos por pago atrasado no se consideran intereses.

    Se entiende por cnones las remuneraciones de cualquier clase percibidas por el uso o la cesin del derecho de uso de cualquier derecho de autor sobre obras literarias, artsticas o cientficas, in-

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    cluidas las pelculas cinematogrficas y los programas y sistemas informticos, cualquier patente, marca registrada, diseo o modelo, plano, frmula o procedimiento secretos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o cientficas. Se consideran cnones las remune-raciones percibidas por el uso o la cesin del derecho de uso de equipos industriales, comerciales o cientficos.

    El Estado miembro de origen puede excluir del mbito de aplicacin de la Directiva determinados pagos, e.g., los pagos procedentes de crditos que no contengan disposiciones sobre la devolucin del principal o cuya devolucin sea exigible ms de 50 aos despus de la fecha de emisin.

    Cuando, debido a una relacin especial entre el pagador y el beneficiario efectivo de los intereses o cnones, o entre ambos y un tercero, el importe de dichos intereses o cnones supere el que ha-bran convenido ambos de no existir dicha relacin especial entre ellos, lo dispuesto en la Directiva se aplicar exclusivamente a este ltimo importe.Se entiende por sociedad de un Estado miembro cualquier sociedad que responda a los siguien-tes criterios:

    que se haya constituido con arreglo a la legislacin de un Estado miembro (es decir, cuya sede social, administracin central o centro de actividad principal se encuentre en la Comunidad, y cuyas actividades mantengan un vnculo real y continuado con la economa de ese Estado miembro);

    que tenga su residencia fiscal en ese Estado miembro;

    que est sujeta al impuesto sobre sociedades.

    Se considera que dos sociedades estn asociadas cuando:

    una de ellas posee una participacin de un 25%, como mnimo, en el capital de la otra, o

    una tercera sociedad posee una participacin directa de un 25%, como mnimo, en el capital de cada una de las dos sociedades.

    Las participaciones slo pueden referirse a sociedades domiciliadas en territorio comunitario. No obstante, los Estados miembros tienen la opcin de sustituir el criterio de una participacin mnima en el capital por el de una participacin mnima en los derechos de voto.

    Se ha llegado a acuerdos transitorios con algunos Estados miembros en el momento de su entra-da en la UE en relacin con la aplicacin de la Directiva a fin de mitigar el impacto presupuestario inmediato que podra provocar la entrada en vigor de la misma en estos pases. As, en el caso de Espaa se autoriz por un periodo transitorio que finaliz el 30 de junio de 2011, la aplicacin de una retencin del 10% sobre los pagos de cnones entre entidades asociadas. Por otro lado, debe sealarse que Espaa viene aplicando desde 1991 exencin de tributacin a cualquier pago de in-tereses a una sociedad residente en otro Estado miembro de la UE.

    Normas anti-abuso

    Ambas Directivas contienen clusulas similares anti-abuso, del siguiente tenor:

    La presente Directiva no ser obstculo para la aplicacin de disposiciones nacionales o convencio-nales que sean necesarias a fin de evitar fraudes o abusos. (Artculo 1.2 de la Directiva matriz-filial).

    Por tanto, son los Estados miembro los que pueden definir los supuestos de abuso, siempre con respeto al ordenamiento europeo.

    En el caso espaol, la Ley ha desarrollado una clusula especfica para la Directiva matriz-filial (lo cual es importante para el tema que nos ocupa). De acuerdo con la normativa espaola que desa-rrolla la Directiva, la exencin de tributacin de los dividendos pagados por la filial espaola a su matriz europea no ser de aplicacin en los siguientes supuestos:

    Cuando la mayora de los derechos de voto de la sociedad matriz se posea, directa o indirecta-

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    mente, por personas fsicas o jurdicas que no residan en Estados miembros de la Unin Euro-pea, con las excepciones que analizaremos a continuacin.

    Cuando la sociedad matriz tenga su residencia fiscal, en un pas o territorio que tenga la consi-deracin de paraso fiscal.

    Salvo que concurra alguna de las siguientes excepciones:

    Que la sociedad matriz realice una actividad empresarial directamente relacionada con la activi-dad empresarial desarrollada por la filial.

    Que tenga por objeto la direccin y gestin de la sociedad filial mediante la adecuada organiza-cin de medios materiales y personales.

    Que pruebe que se ha constituido por motivos econmicos vlidos, y no para disfrutar indebida-mente del rgimen de exencin.

    Como se puede ver, el legislador toma en este caso el concepto al que ya he aludido: la direccin y gestin (de la sociedad filial, en este caso; no de las participaciones, este ltimo caso es el habitual en el ordenamiento espaol) mediante la adecuada organizacin de medios materiales y persona-les. Pues bien, en este caso la aplicacin prctica de la norma que ha hecho la Administracin ha sido extremadamente exigente siendo ste un tema controvertido en el que ha intervenido recien-temente la Audiencia Nacional en Sentencia de 25 de noviembre de 2010 para llamar la atencin sobre la necesidad de adecuar su aplicacin a las libertades comunitarias, en particular la libertad de establecimiento.

    Late en este debate la cuestin que abordamos desde el comienzo: cundo una sociedad holding debe ser considerada aceptable desde el punto de vista del ordenamiento tributario.

    Llama la atencin que el legislador ha sido mucho ms liberal en la adaptacin de la Directiva de intereses y cnones, donde no ha introducido ninguna clusula anti-abuso especfica; ni siquiera ha recogido el trmino beneficiario efectivo, que s se encuentra en la Directiva (Artculo 1.4: Una so-ciedad de un Estado miembro ser tratada como el beneficiario efectivo de los intereses o cnones nicamente si recibe tales pagos en su propio beneficio y no en calidad de intermediario, esto es de agente, depositario o mandatario.)

    A mi juicio, y lo desarrollar ms adelante, la carencia de este trmino en nuestro ordenamiento no impide que se pueda cuestionar una estructura bajo principios equivalentes a los que pueden en-contrarse bajo el concepto beneficiario efectivo.

    Comentario sobre el rgimen tributario de las Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros (ETVE)

    La figura de las sociedades holding espaolas, tambin conocidas como ETVE, (Entidades de Tenencia de Valores Extranjeros) fue introducida en el ordenamiento jurdico espaol como un R-gimen Especial por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades. Dicho rgimen ha sido mejorado en legislacin posterior y, en lo que se refiere la exencin de divi-dendos y plusvalas procedentes de sociedades filiales en el extranjero, se ha extendido a cualquier otra entidad residente en Espaa desde el ao 2000.

    El rgimen fiscal de las ETVE tiene las siguientes caractersticas distintivas:

    Exencin de las rentas obtenidas por derivadas de las distribuciones de dividendos u otras fr-mulas de participacin en los beneficios de sociedades filiales no residentes, as como la exen-cin de las rentas obtenidas en la transmisin de la participacin de dichas filiales, siempre que se cumplan ciertas condiciones.

    No tributacin en Espaa de los socios no residentes de la ETVE en relacin con los dividendos distribuidos por la entidad con cargo a rentas exentas, ni por las rentas derivadas de la trans-misin de su participacin, siempre que las dichas rentas se hubiesen materializado en rentas exentas al nivel de la ETVE o gozasen de exencin en caso de materializarse. Por su amplitud,

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    se puede considerar que estas exenciones constituyen el autntico rasgo distintivo de las socie-dades holding espaolas en comparacin con otros regmenes similares existentes en otras jurisdicciones y con la propia normativa interna espaola (dichas exenciones nicamente se disfrutan si la entidad es una ETVE ya se ha dicho que la exencin de dividendos y plusvalas de fuente extranjera est disponible para todas las sociedades espaolas, adems de para las propias ETVE).

    Unicamente gozan de exencin del Impuesto sobre Sociedades los dividendos y plusvalas obteni-dos por la ETVE procedentes de filiales extranjeras; en principio, cualquier otro tipo de renta obte-nido por la sociedad se encuentra sujeto y no exento a este impuesto, cuyo tipo general es el 30%. En consecuencia, la ETVE es una sociedad sujeta y no exenta del Impuesto sobre Sociedades y, en general, tiene pleno derecho a beneficiarse de las disposiciones de los convenios en materia fiscal firmados por Espaa1, as como de las Directivas de la Unin Europea, entre otras normas.

    Requisitos relativos a la ETVE

    Toda sociedad espaola (ya sea Sociedad Annima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, So-ciedad Comanditaria o Sociedad Regular Colectiva) sujeta al Impuesto sobre Sociedades puede acogerse al rgimen especial de las ETVEs.

    Se precisa al efecto el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    Inclusin dentro su objeto social de la actividad de gestin y administracin de participaciones en entidades no residentes.

    No es necesario que la actividad de gestin y administracin de participaciones sea exclusiva. Es decir, la ETVE puede llevar a cabo cualquier otro tipo de actividades, aunque stas estaran sujetas al Rgimen General del Impuesto sobre Sociedades.

    Disponer de una organizacin adecuada (con los recursos materiales y humanos necesarios) para la realizacin de la actividad de gestin de las participaciones. Esto es, que la entidad dis-ponga de una organizacin para ejercer los derechos y cumplir con las obligaciones derivadas de la condicin de socio, as como tomar las decisiones relativas a la propia participacin ten-dentes a conseguir la mayor rentabilidad de las mismas.

    En principio, un Consejo de Administracin cuyos miembros tengan la debida cualificacin para llevar a cabo estas funciones, y efectivamente las lleven a cabo, debera bastar para que se con- sidere cumplido este requisito. En este sentido, la normativa espaola no recoge exigencia alguna en cuanto a la nacionalidad o residencia de los miembros del Consejo de Administracin de la entidad.

    La entidad debe informar a las autoridades fiscales de que opta por quedar sujeta a las dispo-siciones del rgimen especial de las ETVE (se trata de una simple comunicacin, no de una autorizacin).

    Los valores o participaciones representativos de la participacin en el capital de la ETVE deben ser nominativos.

    Rgimen de los dividendos y plusvalas obtenidos por la ETVE2

    1. a) Fiscalidad de dividendos y participaciones en beneficios obtenidos por la ETVE

    1 En la actualidad, Espaa cuenta con una amplia red de cerca de 70 convenios bilaterales para evitar la doble imposicin y algunos ms estn en fase de negociacin, prximos a ser aprobados. La mayora de los pases de Amrica Latina tienen firmado un Convenio con Espaa.

    2 No se aplica la exencin a las rentas de fuente extranjera procedentes de entidades que desarrollen su actividad en el extranjero con la finalidad principal de disfrutar del rgimen fiscal especial de las ETVE. Se presume que concurre dicha circunstancia cuando la misma actividad que desarrolla la filial en el extranjero, en relacin con el mismo mercado, se hubiera des