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  LOS DERECHOS REALES, DERECHOS DE COSAS La Doctrina ha estudiado todos y cada uno de los derechos reales regulados en las leyes y ha buscado los elementos comunes entre ellos, incluyéndolos en un solo concepto para dar una definición de derecho real. En relación a la terminología empleada, en algunas ocasiones se habla de derecho real, mientras que en otras de derecho de cosas; de cualquier modo se le atribuye a ambas expresiones el mismo significado. Pero se pueden matizar los conceptos, ya que cuando se habla de derecho real se acentúa la titularidad del derecho real, mientras que cuando se habla de derecho de cosas se acentúa la cosa como objeto de ese derecho real. NOCIÓN DE DERECHO REAL.  Para la correcta noción de derecho real se deben estudiar los caracteres de los derechos reales, su concepción y su definición. I. Ubicación y estructura de los derechos reales La ubicación del Derecho Real.  Se debe diferenciar la ubicación en el campo doctrinal de la ubicación en el derecho positivo. I.1.2.1. En el campo doctrinal. Respecto a la primera, Díez Picazo incluye en el Derecho patrimonial el derecho de obligaciones y el Derecho real. En el Derecho patrimonial a cada una de las partes le atribuye un sentido en el patrimonio, dándole al Derecho de obligaciones un sentido dinámico (compraventa y donación) y al Derecho real un sentido estático. En derecho real se ocupa del patrimonio con una visión estática, ya que lo importante es la facultad que tiene el titular del derecho sobre la cosa, como por ejemplo en la propiedad, en el usufructo o en la servidumbre. Castán Tobeñas configura separada y autónomamente el derecho de obligaciones y el derecho real, puesto que para Castán el derecho real es una entidad autónoma separada del derecho de obligaciones. De cualquier manera, según una u otra dirección, no pueden estar separadas ambas ramas del derecho, ya que hay factores o elementos comunes que tienen cada vez más importancia. En el ámbito del derecho real existen influencias de carácter político, social y económico que deben ser desarrolladas por el legislador. I.1.2.2. En el derecho positivo: Constitución, Código civil y leyes especiales.  Respecto a la ubicación en el derecho positivo podemos encontrar tres fuentes distintas, la Constitución, el Código civil y las Leyes especiales. En la CE se reconocen el derecho a la propiedad privada y a la sucesión por herencia, art 33, al igual que se reconoce, en su artículo 38, la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. El desarrollo legal posterior de los derechos reales deberá respetar siempre estos derechos por su rango constitucional.

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  LOS DERECHOS REALES, DERECHOS DE COSAS

La Doctrina ha estudiado todos y cada uno de los derechos reales regulados en las leyesy ha buscado los elementos comunes entre ellos, incluyéndolos en un solo conceptopara dar una definición de derecho real. En relación a la terminología empleada, en

algunas ocasiones se habla de derecho real, mientras que en otras de derecho de cosas;de cualquier modo se le atribuye a ambas expresiones el mismo significado. Pero sepueden matizar los conceptos, ya que cuando se habla de derecho real se acentúa latitularidad del derecho real, mientras que cuando se habla de derecho de cosas seacentúa la cosa como objeto de ese derecho real.

NOCIÓN DE DERECHO REAL. 

Para la correcta noción de derecho real se deben estudiar los caracteres de los derechosreales, su concepción y su definición.

I.  Ubicación y estructura de los derechos reales

La ubicación del Derecho Real. 

Se debe diferenciar la ubicación en el campo doctrinal de la ubicación en el derechopositivo.

I.1.2.1. En el campo doctrinal. Respecto a la primera, Díez Picazo incluye en elDerecho patrimonial el derecho de obligaciones y el Derecho real. En el Derechopatrimonial a cada una de las partes le atribuye un sentido en el patrimonio, dándole al

Derecho de obligaciones un sentido dinámico (compraventa y donación) y al Derechoreal un sentido estático. En derecho real se ocupa del patrimonio con una visión estática,ya que lo importante es la facultad que tiene el titular del derecho sobre la cosa, comopor ejemplo en la propiedad, en el usufructo o en la servidumbre.

Castán Tobeñas configura separada y autónomamente el derecho de obligaciones y elderecho real, puesto que para Castán el derecho real es una entidad autónoma separadadel derecho de obligaciones.

De cualquier manera, según una u otra dirección, no pueden estar separadas ambasramas del derecho, ya que hay factores o elementos comunes que tienen cada vez más

importancia. En el ámbito del derecho real existen influencias de carácter político,social y económico que deben ser desarrolladas por el legislador.

I.1.2.2. En el derecho positivo: Constitución, Código civil y leyes especiales. 

Respecto a la ubicación en el derecho positivo podemos encontrar tres fuentes distintas,la Constitución, el Código civil y las Leyes especiales.

En la CE se reconocen el derecho a la propiedad privada y a la sucesión por herencia,art 33, al igual que se reconoce, en su artículo 38, la libertad de empresa en el marco dela economía de mercado. El desarrollo legal posterior de los derechos reales deberárespetar siempre estos derechos por su rango constitucional.

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En el Código civil se sigue el sistema de derecho romano, por el cual se diferenciabaentre personas, cosas y acciones, las cuales en nuestro Código civil se convierten enmodos de adquirir la propiedad y en obligaciones.

De esta forma hay una gran dispersión de normas de derecho real, que se encuentran en

diversos libros del Código. En el Libro II se habla de los bienes de la propiedad y susmodificaciones, en el Libro III de los diversos modos de adquirir la propiedad, y en elLibro IV, se encuentran las normas dedicadas a las obligaciones y los contratos.

Como leyes especiales podemos encontrar:

1.- La Ley Hipotecaria y el Reglamento Hipotecario.

2.- La Ley de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de la posesión.

3.- La Ley de la Propiedad Horizontal.

4.- La Ley de Aguas.

5.- La Ley de Montes.

6.- La Ley de la propiedad Intelectual.

7.- La Ley del patrimonio del Estado.

8.- La ley del suelo.

Respecto a estas leyes especiales se debe aplicar el art 4.3 Cc, el cual determina que lasdisposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas porotras leyes.

Según la mayoría de la doctrina son derechos reales.

* Derecho de Retención; la mayoría de la doctrina también lo ve como un derecho real. Es

un derecho que concede la ley a determinados acreedores a retener la cosa hasta que se le

satisfagan determinados créditos que existen contra la misma.

Ej.: “X” me deja un predio para disfrutarlo, hago unos gastos necesarios y tengo quedevolver el predio a su propietario. Éste tiene la obligación de pagarme los gastos necesarios

o útiles. Si no me los abona, tengo derecho a retener la cosa hasta que los abone.

II.  Los derechos reales como parte de los derechos civiles

DERECHO CIVIL Y DERECHOS REALES

9. UBICACIÓN DENTRO DEL DERECHO CIVIL.

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El estudio o tratamiento de los derechos reales integra una parte del derecho civil.

Según advierte José Antonio ALVAREZ CAPEROCHIPI , este lugar obedece a la

estructuración u ordenación hecha por la pandectista alemana.

El miso auto considera que constituye un rezago del pensamiento idealista kantiano, el

distinguir entre parte general (que contempla la categoría a  priori ) y la parte especial.

Dentro de esta concepción individualista, que no hace otra cosa que oscurecer la

comprensión de las materia, se desliga la persona (parte general) de la situación

patrimonial y familiar (parte especial) y presupone el carácter contingente de las

circunstancias patrimoniales y familiares respecto de la persona misma.

Este señalado dualismo, empero, es aceptado prácticamente por toda la doctrina,

pues se considera que los derechos personales y los reales, obedecen a criterios

extramatrimoniales y patrimoniales, respectivamente. Aunque las ultimas corrientes

encuentran en ciertos aspectos, por lo menos un carácter mixto al derecho familiar, por

ejemplo. Claro que, en definitiva, el derecho es un todo. Sin descuidar que, como

dijimos el derecho real es definitivamente inductivo.

En el código civil peruano se sigue aquel esquema de la pandectista; esta materia esta

regulada como tal, en la parte especial, bajo el titulo de derechos reales en un libro

especifico, el número V.

III. 

Origen etimológico del vocablo “reales” IV.  Origen y evolución de los derechos reales

1. ORIGEN DE LA EXPRESIÓN “DERECHOS REALES”. 

El objeto de este tratado es dar una visión panorámica de la materia. Antes, debemos

aclarar que significa la expresión “derechos reales”. 

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Hay acuerdo en que esta expresión no existió en el derecho romano, sino que es una

elaboración de los glosadores (comentadores) de ese derecho. Recibe tal

denominación desde la edad media de donde ha recalado a las legislaciones

modernas.

Algunos autores como CASTAÑEDA1 piensan que fue SAVIGNY  quien propuso la

denominación “derechos reales” contraponiéndola a la de “derechos personales”.

Luego la continuaron otros entre los latinos: VELEZ SARSFIELD,  FREITAS,

BIBELONE, etc.

El término “real” es una derivación del latín res  que significa cosa. De ahí que en

algunas legislaciones como la alemana, se denomina a los derechos reales como

derecho de cosas, igual la brasilera. Pero esta última expresión tiene otra

connotación.2 

En el Perú se utiliza la denominación “derechos reales”, que es como los regula el

código civil. La preferimos por ser más amplia que derecho de cosas.

2. ¿EN QUE MOMENTO APARECEN LOS DERECHOS REALES?

Es bien conocida la moderna división dual entre derechos reales y derechos

personales (obligacionales). Empero, es difícil establecer en que momento histórico

ella surgió. Esta distinción según SUMMER MAYNE, tiene sentido en la infancia del

derecho.

1 Cita por Marschal. “Los derechos reales”, Pág. 10 2 Según Peña Bernardo de Quiroz; se les llama derechos reales “porque tienen como objeto cosas (ius in

re), son los derechos subjetivos de carácter absoluto que tiene por objeto cosas”.  

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En los pueblos primitivos dice CASTAN solo debieron existir los derechos reales, por

ser los mas simples y los mas conformes con el materialismo propio de aquellas

edades.3 

Anota KUNTZE  4 que la historia nos revela el derecho real como “el prototipo de la vida

 jurídica naciente”. 

En realidad parece indiscutible que los derechos reales por versar sobre los bienes

son los de primera existencia. Se condicen con el modo de producción primitivo. La

diferenciaron los derechos obligacionales apareció mucho después.

Historia De Los Derechos Reales

El derecho real es una relación jurídica inmediata y directa entre una persona y una

cosa. Entre los derechos reales, unos se denominan principales; los demás, accesorios.

Estos últimos, accesorios de un derecho de crédito, constituyen una garantía para el

acreedor; Por ejemplo, la hipoteca.

Los derechos reales principales son el derecho de propiedad y sus

desmembraciones: Usufructo, uso, habitación, servidumbres reales o servicios

prediales, concesiones. Es preciso agregar la enfiteusis, aun cuando sea, por su

naturaleza, un derecho personal. Todo derecho real es susceptible de posesión.

En un principio, la propiedad era colectiva. Sean convertidos luego de un derecho

individual. Presenta este carácter la propiedad en el derecho romano, que ve en ella

un derecho absoluto.

A partir del 1804, el legislador ha intentado proteger la propiedad mobiliaria,

propiedad que presenta grandísima importancia por razón de la extensión de su

ámbito a los valores mobiliarios. Por otra parte, el legislador se ha esforzado por

facilitar el acceso de todos a la propiedad inmobiliaria.

Y en el derecho de propiedad, por una evolución inversa a la experimentada hasta laredacción se socializa cada día más. Su carácter absoluto se ha atenuado: Ejercicio del

derecho de propiedad aparece como una función social, y en la jurisprudencia

sanciona el abuso del derecho de propiedad; Aparece un nuevo dominio útil, que

limita los derechos del propietario que haya alquilado o arrendado su finca; La

propiedad colectiva se desarrolla a expensas de la propiedad individual.

La propiedad individual es un derecho natural, un derecho legitimo, que responde a

los esfuerzos del hombre para la mejora de su suerte y de la suerte de su familia,

3 Castan, José M. “derecho civil español común y foral”. 4 Cit. Por Castan, ibidem, nota 1.

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derecho que asegura su libertad y que constituye la condición del mejor rendimiento

económico, así como la garantía de la paz social.

DESARROLLE EL ORIGEN Y EVOLUCION DE LOS DERECHOS REALES

El derecho de propiedad surge cuando los pueblos nómadas se asientan y se adueñan

de aquello que van necesitando. En la antigua Roma se reguló la propiedad,

distinguiéndose entre la propiedad quiritaria y la bonitaria.

En los pueblos germánicos se comienza a elaborar teorías de copropiedad, como

consecuencia de la titularidad por parte de todos los integrantes de la tribu de

determinados bienes.

Durante la edad media comienza un proceso de vinculación de la propiedad de las

tierras a determinadas familias, que concluye con la Revolución francesa. En esta

época, y como consecuencia del reconocimiento de los derechos universales del

hombre, se configura el derecho de propiedad como derecho pleno e indiscutible. Es laépoca de la apoteosis del derecho de propiedad privada asentado en bases liberales

individualistas y absolutas. Esta concepción plena va desgastándose progresivamente,

hasta desaparecer tras la II guerra mundial y la constitucionalización del principio de la

función social de la propiedad.

La Propiedad Colectiva, Propiedad Familiar y Propiedad Individual :

Según Henry, León, Jean, Mazeud.

La propiedad ha sido colectiva en su origen: los bienes.

TEORIAS SOBRE EL CONCEPTO DE DERECHOS REALES

Concepción de Derecho real. 

En realidad no existe una concepción exacta, sino que hay visiones distintas según lasteorías de las grandes situaciones.

1.  Teoría de la concepción clásica

TEORIA CLASICA O DUALISTA

Postula una antinomía radical y separa los derechos reales de los obligacionales. De

ahí su nombre de dualista, tradicional o clásica porque es la más antigua, de raíz

romanista y, además, la de mayor predicamento, la que más ha influido en la

estructuración de los sistemas jurídicos modernos.

Su base de distinción parte de la gran división de los derechos patrimoniales en: reales

y creditorios.

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El bien está sometido parcial o totalmente a una persona a través de una relación

directa e inmediata (sin mediación ni cooperación de nadie), además le pertenece

absolutamente. Este derecho es oponible a todos (erga omnes). Entre tanto, el

derecho de obligación establece una relación entre personas: aquí sólo se llega a

la cosa (o prestación) a través del comportamiento del sujeto obligado (pasivo). El

derecho únicamente es oponible al obligado.

Sin duda se trata de la elaboración teórica y lógica más clara, sencilla, contundente y

convincente.

Resaltan entre sus defensores, pensadores del nivel de: GROCIO, HUBEROS,

DEMOLOMBE, AUBRY y RAU, BAUDRY-LACANTINERIE, MAYNZ, MACKELDEY,

LAURENT, DE RUGGIERO, JOSSERAND, BONNECASE, CARBONNIER, JOLIOT 

DE LA MORANDIERE, BEVILACQUA, MESSINEO, HEDEMANN, VON THUR,

LARENZ, HUBER, PUIG BRITAU, RO CA SASTRE, SALVAT, ALBALADEJO, FUEYO 

LANERI, ALLENDE, ALSINA ATIENZA, BORDA, BUSSO, COLMO, DASEN,

LAFAILLE, MOLINARO, LLAMBIAS, SPOTA, NOVILLO CORVALAN, REZZONICO.

Bastan algunas definiciones, especialmente las más célebres, para advertir los

caracteres esenciales de esta teoría.

Esta costumbre clásica de oponer maniqueamente derechos reales y derechos

creditorios estaba en boga ya hace dos siglos. Así sucedió en los Manuales de

Pandectas, desde GROCIO (l789) y HEINECIO (1808), y en la cátedra, SAVIGNY.

Precisamente entre las más antiguas definiciones está la de Hugo GROCIO , quien

entiende al derecho real de este modo: “El derecho que tiene el hombre a una cosa sin

consideración a determinada persona: oponiéndolo al derecho personal (el que tiene

una persona para que otra le dé o haga alguna cosa),5 

Por la época en que se dio el anterior concepto, imperaban conceptos similares. El

 jurisconsulto HUBEROS, del siglo XVIII, siguiendo a GROCIO, tenia similar parecer:

Ius in re est facultas hominis in re competens sine   respectu ad certam personam  

5 Vide Roca Sastre, Ramón Maria. “Derecho hipotecario”.T. II; Pág. 649. 

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(derecho real es el que incumbe al hombre sobre una cosa, abstracción hecha por

persona determinada).6 

Otro contemporáneo, HEINECIO , sitúa el derecho de cosas de dos maneras: en la

cosa (ius in re) y a la cosa (ius ad rem), Se pregunta qué es un derecho in re y otro ad rem. 

La postura clásica empero alcanza predicamento con DEMOLOMBE, AUBRY y RAU.

DEMOLOMBRE definía al derecho real como “el que crea entre la persona y la cosa

una relación directa e inmediata, de tal modo que no se encuentran más que dos

elementos, a saber: la persona que es sujeto activo del derecho y la cosa que es el

objeto”7.

Para los notables AUBRY  y RAU : los derechos reales son aquellos que crean unarelación inmediata y directa entre una cosa y la persona al poder de la cual se

encuentra sometida, de una manera mas o menos completa, siendo, por eso mismo,

susceptibles de ser ejercicios, no solamente contra tal persona determinada, sino

contra todos.

JOSE PUIG BRUTAU ,8 entiende que existe derecho real “cuando el ordenamiento

 jurídico protege el interés de un sujeto de derecho sobre un objeto determinado con

independencia de la actuación de otro sujeto de derecho personalmente determinado.La determinación afecta al objeto y al sujeto autorizado, pero no, en cambio, al sujeto

obligado”. En este sentido se dice del derecho real que ofrece la característica de

recaer de manera directa e inmediata sobre un objeto. Más, por otra parte, impone a

todos los no titulares el deber jurídico de respetar el ejercicio del derecho: puede

hacerse valer contra todos (erga omnes).

Manuel ALBALADEJO9 dice que “es un poder directo e inmediato sobre una cosa, queconcede a su titular un señorío, bien pleno (propiedad), o bien parcial sobre aquella,

de forma que el ámbito de poder concedido (que varia según el derecho real de que se

trate), tiene la cosas sometida a su denominación”.

6 Vide Valdés, Horacio. “Introducción al estudio de los derechos reales”. Córdova, 1947. p. 13. 7  Demolombe ; “Tours de Code Napoleón”. Paris 1854; T. IX, num. 172, p. 72.8 Puig Brutau. III. p. 7.9  Albaladejo, Manuel. “Derecho Civil”. T. III; Vol. I; p. 11.

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Julien BONNECASE10 sostiene sencillamente. “es una relación de derecho en virtud

de la cual una cosa se encuentra de una manera inmediata y exclusiva, en todo o en

parte, sometida al poder de apropiación de una persona.” 

Se llega a decir que derechos reales y créditos equivalen a “pertenencia” y“correspondencia”, respectivamente. BAHERO da este concepto: “El derecho real

comporta un poder de obrar del sujeto sobre el bien, y dentro de los limites de ese

poder, la pertenecía del bien al sujeto; el crédito no comporta mas que la expectativa

tutelada del bien por parte del deudor y, por consiguiente, no la pertenencia, sino la

sola correspondencia del bien mismo al acreedor: el bien no es suyo, no le pertenece,

le es debido, le corresponde.11 

El jurista francés JAEN CARBONNIERE conceptúa al derecho real como “el poder 

 jurídico que asiste a una persona para apropiarse, de manera directa, todo o parte de

los rendimientos de una cosa”. Admite que en la relación jurídico-real se da un

contacto inmediato entre la persona y el bien, por el cual este queda vinculado aquella,

si bien ella seria una construcción parabólica.12 No acepta un sujeto pasivo, como el

de verse.

Un gran romanista como RUDOLF SOHM sostenía que los derechos reales son

“aquellos derechos privados que atribuyen un poder de inmediata dominación sobre

una cosa frente a cualquiera”.13 Se nota aquí los elementos primarios de nuestra

disciplina: el poder inmediato señorío y utilización de la cosa y la defensa de este

señorío, que puede hacerse efectiva frente a cualquiera.

En consecuencia para los clásicos, la oposición entre derechos reales y personales es

muy clara. Las definiciones son interminables, y aquí nos hemos limitado a mencionar

solo algunas.

CRITICA AL DUALISMO CLASICO.

La teoría clásica fue combatida por quienes propugnan un monismo obligacionista

(todos los derechos, incluidos los derechos reales, son personales) y el monismo

realista (por el contrario, todos los derecho son reales)

10 Bonnecase J. I. p. 622.11 Barbero Domenico. “Sistema del Derecho civil Peruano”. T. II. p. 207  12  Carbonnier, Jean. “Derecho Civil”. T. II; Vol. I; p. 68 s.13 No se comprende por eso que Castan considera esta definición de Sohm dentro de la corrienteeclectica. Vid. Castan. p. 9

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Y es que hoy se debate ampliamente acerca del cumplimiento puntual de estos

caracteres en algunos derechos reales de garantía. Vamos a referirnos a algunas de

éstas críticas.

En primer lugar, por ejemplo, aducen sus detractores, no se observa inmediatividad yaun el absolutismo en la hipoteca, puesto que la vinculación

“se ejerce a través de un sujeto que actúa como intermediario, que es el sujeto

pasivo”. El interés del acreedor hipotecario solo se realiza exigiendo al juez la venta

(ejecución) del bien. Nosotros diríamos que ahí precisamente, en el ius abutendi,

radica su trascendencia. Se advierte lo mismo en una servidumbre negativa, pues su

titular no tiene un poder directo e inmediato sobre el bien, negativa, pues su titular no

tiene un poder directo e inmediato sobre el bien, “si no a través del cumplimiento de un

deber negativo de su propiedad consistente en abstenerse de realizar conductas que a

aquél perjudicarían no edificar, impedir la toma de luz o vistas por medio de su fundo.14 

En ninguno de estos derechos se percibe tal poder directo e inmediato. Cabria decir

en descargo que la critica es demasiado materialista; el derecho real es a veces un

poder jurídico no siempre físico. El titular de la hipoteca tiene un poder jurídico sobre

el bien o sobre el valor económico del mismo, y se orienta hacia la preservación de su

función de garantía de crédito y, dentro de ese alcance, se ejerce erga omnes .

Otras características que aparentemente niegan la validez del derecho real son las

siguientes, aunque con carácter de excepción; la propiedad inmobiliaria no inscrita no

puede oponerse al tercero adquiriente de buena fe; lo mismo se observa en la

propiedad mobiliaria. (Art. 948 C.C.). Por el contrario ciertos derechos personales,

llamados en la doctrina, derechos reales dudosos, presentan esa característica. Así el

arrendamiento, donde el locatario posee y goza el bien ajeno; o el comodato, donde el

comodatario ejercita su poder sobre la cosa que se le ha prestado usándola, sin

necesidad de cooperación de otro para satisfacción de su interés.15 Su similitud con el

usufructo y con el uso es realmente indiscutible.

Consideran que los derechos reales son la relación directa entre una persona y una cosa.De esta forma se diferencia con el derecho de obligaciones, porque en éste se produceuna relación entre dos personas, en la que una de ellas tiene el derecho de exigir a laotra la realización de una prestación, dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Se criticaba mediante tres argumentos:

14 Diez Picazo y Gullon. Pag. 37,38.15 Diez Picazo y Gullon.; p. 38

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1.- Que hay derechos reales en donde una persona determinada se encuentra obligadafrente al titular del derecho, con lo que ya no se trata de una relación entre una personay una cosa, como por ejemplo en el censo.

2.- No puede haber relación jurídica entre una persona y una cosa, ya que la relación

 jurídica se produce sólo entre personas.

3.- En las acciones reales de Derecho romano se interponía la acción sin necesidad demencionar a la persona denunciada, pero si se vencía la acción, en la sentencia si que sedebía condenar a un sujeto determinado.

- La posición tradicional atiende exclusivamente al poder de la persona sobre la cosa. Los

derechos reales y los derechos de obligación (personales o de créditos) son unos y otros,

derechos de carácter patrimonial, susceptibles de formar parte de un patrimonio ya que

constituyen valores económicos. Se distinguen pues, entre sí por el objeto y por el tipo de

poder o señorío atribuido.

El derecho personal atribuye un señorío, que aunque se refiera a cosas, tiene como objetodirecto no la cosa sino la conducta de determinada persona (deudor). Es decir, tiene como

objeto el comportamiento exigible del deudor o prestación.

Por contra, el derecho real, tiene como objeto directo la misma cosa, sin la mediación de

persona alguna. El derecho real atribuye:

a) un poder decisorio inmediato sobre una cosa.

b) protegido frente a todos (erga omnes).

Para los detractores de esta teoría no puede hablarse de relación jurídica de persona a cosa,

sino nomás de una relación material.

2.  Teoría de la concepción personalista u obligacionista

Esta Teoría parte de la crítica de la Teoría clásica. Establece que en el derecho real sique hay una relación jurídica entre personas, en donde el sujeto activo está determinadoy singularizado, y el sujeto pasivo es colectivo e indeterminado, puesto que el sujetopasivo es todo aquel que no sea el titular del derecho real, y sobre éste el Ordenamientoestablece unas prohibiciones, consistentes en que no puede perjudicar el derecho sobrela propiedad.

Esta Teoría personalista fue criticada porque ese sujeto pasivo indeterminado no tiene

ningún significado especial, ya que sobre todos existe el deber de respetar los derechosde los demás, pero no sólo los derechos reales.

- La teoría obligacionista, ve solo obligaciones en todos los derechos reales. No cabe hablar de

realciones jurídicas entre el hombre y la cosa. No hay poderes sobre cosas, sino ámbitos en

que los demás estén exclusivos, o respecto de los que todos tienen la obligación de

abstenerse, es decir el acento se pone en la obligación de las demás personas de respetar la

relación material entre persona y cosa.

La crítica a la teoría obligacionista, se hace a la pretendida obligación universal de

abstención, esto no sería una obligación en sentido técnico: no se contabilizó como tal en el

pasivo del deudor, es una simple manifestación del deber de no hacer daño a nadie.

3.  Teoría de la concepción ecléctica

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TEORIA ECLECTICA. DEFINICIÓN.

Denominada también integral, el vocablo el ecléctico nos da ya una idea de su

carácter conciliador. Pretende armonizar y compatibilizar las teorías dualista y unitaria

obligacionista. Critica las inconsecuencias de ambas por contemplar sólo uno de losaspectos o poderes del derecho real: la dualista sobre el lado interno (o sea el poder

directo e inmediato de la persona sobre el bien, olvidando el externo): y la unitaria

obligacionista, únicamente el lado externo.

Cuestiona, por una parte, a los dualistas, en cuanto que descarten la relación persona-

bien, que es una relación económica y no jurídica, y las relaciones jurídicas, dicen, no

son posibles más que entre hombres. Los clásicos concibieron el derecho personalcon la vinculación entre el acreedor y el deudor (relación jurídica), y el derecho real

como la relación entre el titular y el bien (relación económica). Por ello enfilan sus

baterías contra la definición tradicional de Dr. MOLOMBE, a la que consideran

incorrecta, por hablar de dos elementos: sujeto activo (persona) y objeto (la cosa),

puesto que si se habla de sujeto activo, necesariamente debe existir un sujeto pasivo.

Por otra parte, los unitarios persona-lista sólo consideran el aspecto interno, vale decir

la relación fáctica de la persona con el bien, en la que se encuentra el contenido

económico del derecho.16 

Los eclécticos concluyen que en la relación jurídica patrimonial se dan los dos

aspectos o poderes: interno y externo.

Para algunos su iniciador fue Louis RIGAUD. Sobresalen como conspicuos

expositores de esta tesis. PLANIOL-RIPERT en Francia: VON TUHR en Alemani:

ROTONDI, MESSINEO, BARASSI, en Italia: entre los españoles, nada menos que DE

DIEGO, CASTAN, PUIG BRUTAU, ROCA SASTRE, DE COSSIO, y otros que se

inscriben en la moderna corriente del Derecho Civil Hipotecario: en Argentina,

MUSTO, ALLENDE. En nuestro país podríamos situar aquí a MAX ARIAS

SCHREIBER.

16 Arean, Op . pp. 24, 25

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Uno de los primeros en sostener orgánicamente este parecer es Marcel PLANIOL.

Cuando éste reformula su Tratado, ahora con la colaboración de Georges RIPERT,

enrumba hacia la teoría ecléctica.

PLANIOL RIPERT definen el derecho real como “el que impone a toda persona la

obligación de respetar el poder jurídico que la ley confiere a una persona determinada

para retirar de los bienes exteriores, todo o parte de las ventajas que confiere la

posesión de ellos, o, si se prefiere, el que dando a una persona un poder jurídico

directo e inmediato sobre una cosa es susceptible de ser ejercitado, no solamente

contra una persona determinada, sino contra todo el mundo”. En realidad PLANIOL

RIPERT estiman que la obligación, sea de sujeto pasivo indeterminado, sea pasiva

universal, aun existiendo, no basta para tipificar el contenido del derecho real. Al

hacer abstracción de su objeto, no da idea de las prerrogativas del poder jurídico que

el derecho confiere a su titular (para obtener las utilidades del bien). Terminan por

reconocer un aspecto externo (obligación general de respetar la situación del titular

con relación a la cosa, obligación pasiva) y un aspecto interno (el poder sobre el bien).

Esta es la tesis a la que adhieren los destacados expositores franceses.

Andreas VON TUHR, partiendo de la de definición legal de la propiedad que adopta el

artículo 903 del bgb, señala que aparecen con particular evidencia dos aspectos de

señorío sobre la cosa:” el aspecto interior, es decir, la relación del sujeto con la cosa:

el propietario puede obrar sobre la cosa a su antojo: los demás titulares de derechos

reales, en el límite de su derecho; el aspecto exterior, es decir, la relación del sujeto

del derecho frente a otras personas: el propietario puede excluir a los demás de

cualquier acción: obre la cosa: los otros titulares de derechos reales pueden exigir no

ser molestados en el ejercicio de su señorío por nadie, incluso el propietario. Estáclaro que el lado interno determina el contenido económico de la relación jurídica, y el

aspecto externo es la garantía jurídica del citado contenido.

En la doctrina italiana, uno de los más entusiastas en declararse ecléctico es

BARASSI, seguido por ROTONDI, MESSINEO, entre otros.

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LODOVICO BARASSI enseña que el derecho real el sujeto activo de la relación

 jurídica puede pretender frente a cualquiera, el respeto al ejercicio de su poder sobre

la cosa, porque es, en consecuencia, inmediato y directo. Los terceros son sujetos

pasivos de esta sujeción. Afirma que el derecho real está compuesto por dos

elementos: el poder del sujeto sobre la cosa, es decir, el contenido interno de cada

derecho que permite al sujeto gozar por sí mismo de alguna de las utilidades que

puede proporcionar la cosa. Este poder directo sobre la cosa es el “peso” que grava

sobre los bienes. Y este “peso” es la expresión plástica del contenido económico del

derecho real: y la relación del sujeto con los terceros, es decir, el deber permanente

(sea o no ejercitando el derecho real) y negativo de todos los terceros, de abstenerse

de cualquier acto que se oponga al señorío del titular sobre la cosa. Este es el

elemento externo (la relación jurídica de seguridad9 con que se garantiza y protege

aquel contenido económico, y del que proviene el señorío autónomo del interesado.

Uno de los más grandes expositores italianos. Francesco MESSINEO,17 sostiene que

los derechos sobre las cosas dan lugar a una relación entre el titular (sujeto activo) y

los otros sujetos (sujetos pasivos). No sólo reconoce en ellos un poder de inmediación

(aspecto interno) y un poder de exclusión y de prohibición, sino que a tal poder

corresponde un deber general negativo, o sea, el deber de la generalidad de los

terceros de abstenerse de impedir, de cualquier manera, el ejercicio de aquel poder.

ROTONDI18 plantea que para definir al derecho real hay dos caminos, según que se

conceda prevalencia a alguno: a) el carácter económico de su contenido (elemento

estático o interno). Desde este ámbito, los derechos reales fueron en otro tiempo

calificados como un señorío directo e inmediato sobre la cosa: obtener directamente

una utilidad. ROTONDI considera que la doctrina moderna atenúa “justamente” la

importancia de este concepto: b) el carácter absoluto (elemento dinámico y externo).

ROTONDI resalta este segundo aspecto, el cual hace que se conciba el derecho real

como un derecho oponible erga omnes, o sea, como un derecho que impone a la

universalidad de los otros miembros de la comunidad, el deber de abstenerse de

molestar o turbar al titular en el ejercicio de su derecho.

17 Messineo, Op. pp. 197,19818  Rotonda, M. “Instituciones de derecho privado”. P. 204 

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En la doctrina española podemos incluir a DE DIEGO, CASTAN, PUIG PEÑA, ROCA

SATRE, DE COSSIO, como los más destacados.

Clemente DE DIEGO19 lo define así: “El derecho real atribuye a su titular un poder o

señorío más o menos intenso sobre una cosa de la naturaleza exterior frente a todos

los demás hombres: implica, pues, poder de obrar sobre una cosa (usándola o

disfrutándola, transformándola, disponiendo respecto de ella), y la pretensión frente a

todos los demás de rechazar sus ataques, de excluir su participación”. El conocido

profesor español especifica que lo primero significa el lado interno del derecho, y lo

segundo, el lado externo.

José María CASTAN TOBEÑAS20 reconoce también dos caracteres al derecho rea:

desde el punto de vista interno y económico, la inmediatividad del poder ejercido sobre

la cosa, y desde el punto de vista externo y propiamente jurídico, el derecho de

persecución y exclusión de la cosa erga omnes.

También Federico PUIG PEÑA21

adhiere a esta tesis, pues, al lado de reconocer lainmediativadad y la absolutividad, considera la indeterminación del sujeto pasivo y a

veces del activo, entre otros caracteres del derecho real.

En esa misma línea. Ramón María ROCA SASTRE22 conceptúa el derecho real como

“el derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder que entraña el seño río,

completo o menos, sobre una cosa, de carácter directo y excluyente, protegido fente a

todos, sin necesidad de intermediario alguno individualmente obligado, sin bien,principalmente en los derechos reales limitados, impone al que en cada momento sea

dueño de la misma cosa, un pati o non faccre posiblemente conectado con un faccre .

En esta definición, que él llama postura racional, están palmariamente reconocidos los

aspectos interno (poder directo e inmediato) y externo (oponibilidad erga omnes para

satisfacer su interés.

19  De Diego, Clemente. “ Instituciones de Derecho Civil Español”. P. 36420 Castam T. Jose M. Op. pp 1721 Puig Peña, F. Op. p. 1122  Roca Sastre, Ramon M. “ Derecho Hipotecario”. T. II p. 652 

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También es ecléctico Alfonso DE COSSIO, quien estima que el derecho real

constituye una relación jurídica directa e inmediata de la persona con la cosa,

susceptible de hacerse valer contra todos, vale decir, que es considerado como unaobligación con sujeto pasivo universal: de esta noción se derivan dos consecuencias.

La prioridad y la reipersecutoriedad. Agrega DE COSSIO que no pocas

relacionesjurídicas presentan un carácter mixto, en las que se combinan y mezclan

elementos reales y de obligaciones: así, las llamadas servidumbres iuris germanici y el

ius decimandi del derecho canónico e, incluso en el derecho romano, la servidumbre

honréis ferendi  DE COSSIO, por último, sentencia que son los derechos y no las

relaciones jurídicas, los que pueden alcanzar la categoría de reales.

En Argentina, destácanse en la doctrina ecléctica MUSTO, ALLENDE entre otros.

Néstor Jorge MUSTO23 pone de manifiesto igualmente ambos aspectos. El derecho

real dice se manifiesta como un poder que se ejerce sobre la cosa y frente a las

demás personas, de acuerdo con la ley. Este poder de la persona sobre la cosa se ha

dado en designar como aspecto interno, no porque no se exteriorice o manifieste por

signos exteriores sino porque con ello se denota el conjunto o la gama de facultades

que el titular del derecho ejerce en o sobre la cosa, sin intervención de otras personas.

El aspecto externo se revela en el deber del resto de las personas que integran la

comunidad, de no interferir en el ejercicio de estas facultades.

En esta vertiente ecléctica quizá también podemos situar a Guillermo ALLENDE, para

quien “el derecho real es un derecho absoluto, de contenido patrimonial, cuyas normas

sustancialmente de orden público, establecen entre una persona (sujeto activo) y una

cosa determinada (objeto)una relación inmediata, que previa publicidad obliga a la

sociedad (sujeto pasivo)a abstenerse de realizar cualquier acto contrario al mismo

(obligación pasiva), naciendo para el caso de violación una acción real y que otorga a

sus titulares las ventajas inherentes al ius persequendi  y al ius preferendi ”.24 Esta

definición adhiere claramente a la corriente ecléctica, aunque peca de detallista. En su

descargo, ALLENDE resalta la ventaja para el alumno en dar “una explicativa, o más

claro, una definición en la que aparezcan los caracteres de lo definido”  

23  Musto, Nestor J. “ Derecho Hipotecario”. T. II p. 652  24  Allende, Guillermo. “Panorama de derechos reales”. P. 19 

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En este grupo intermedio podríamos ubicar entre los nuestros al jurista MAX ARIAS

SCHREIBER. La teoría clásica sostiene parte de una premisa falsa, pues consagra

una relación imposible: una relación jurídica entre una persona y una cosa es

impracticable: siempre interviene dos o más sujetos. Da la siguiente definición: “los

derechos reales no vienen a ser sino derechos subjetivos que, incidiendo sobre los

objetos exteriores a la persona, autorizan al sujeto para el ejercicio de un determinado

señorío”.25 

En resumidas cuentas, lo que diferencia a los eclécticos de los obligacionistas, es que

aquellos no aceptan que el derecho real pueda definirse por una simple abstención de

los terceros (la colectividad), sino que tiene un contendido positivo (el poder directo e

inmediato) y que ellos llaman el elemento interno. A la obligación de abstención

(elemento interno) le agregan el anterior (elemento interno).

27. CRITICA AL ECLÉCTICISMO.

Esta teoría, como no podía ser de otra manera, ha sido muy combatida, DIEZ PICAZO

y GULLON la consideran errada, pues si el titular necesitase de realización de

conductas negativas por terceros, su poder seria igual al del acreedor en un derecho

de crédito, que no ve satisfecho su interés más que cuando el deudor cumple con su

prestación.

En rigor de verdades, estimamos falsa por contradictoria esta teoría. Si es cierto que

se establece un poder directo e inmediato del sujeto con la cosa (aspecto interno), no

vemos cómo pueda se lógico sostener el deber de abstención de los demás, puesto

que no constituye un contenido específico y concreto (aspecto interno). En este último

elemento regresiona al monismo obligacionista.

Es imposible establecer paridad o unidad entre la teoría dualista (relación persona-

bien). Todo ello porque, como bien sentencia TILOCCA., ambos aspectos, interno y

externo son simplemente incompatibles entre si. A nuestro parecer, esta teoría

finalmente resulta inclinándose más al obligacionismo.

25  “ Exegesis del Codigo Civil Peruano de 1984” T. IV. Los derechos reales pag. 8  

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Se trata de una teoría intermedia entre las otras dos. Establece que hay que diferenciar

dentro del derecho real su aspecto interno y su aspecto externo. En el aspecto interno se

hace referencia a la relación de poder que tiene el propietario o titular sobre la cosa, es

la relación persona-cosa. El aspecto externo consiste en la defensa de ese derecho frente

a los demás, es la relación jurídica entre personas. 

- La teoría ecléctica aúna ambos elementos y atiende a analizar las notas características del

derecho real frente a los derechos de obligación. 

Otras posiciones. La teoría negativa establece que no existe una categoría autónomadel derecho real, por tanto niega la existencia del concepto de derecho real.

La teoría de Thon establece que la característica del derecho real descansa en la norma

 jurídica, la cual permite al titular del derecho el uso y goce de la cosa, y a su vezestablece prohibiciones para aquellos que no sean titulares.

CONCEPTO E IMPORTANCIA DE LOS DERECHOS REALES

Definición del Derecho real. 

Los derechos reales deben su nombre a su objeto, es decir, tienen como objeto las cosas (iura

iure). Es aquella parte del Derecho privado patrimonial en la que el titular del derechogoza de un poder directo e inmediato del bien, atribuyéndole un señorío (es decir, una

dominación) que sera total en el supuesto de la propiedad y parcial en los demásderechos reales; pudiendo obtener ciertas ventajas económicas. Son derechos realesporque persiguen la cosa independientemente de quien sea el propietario. 

En esta teoría se plasman los dos caracteres del derecho real, la inmediatividad y laabsolutividad. la relación surge entre la persona y la cosa

ej.: el titular de un usufructo tendrá una dominación parcial, solo tiene derecho a usar y

disfrutar la cosa.

Ej.: en el derecho de propiedad el objeto es la cosa donde recae el derecho de propiedad.

Derecho Real: el objeto es la cosa.

Ej.: si el actor vende a un tercero, el arrendatario puede ejercitar el retracto para subrogarse

en la posición del tercero, eso es así porque persigue la cosa y da igual quien sea el propietario.

ejemplo: Juan es propietario de un auto, nadie más puede serlo. 

J

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 Bien propio; son aquellos que se adquieren en tiempo de soltero o dentro del

 

matrimonio uno de ellos.

 Bien social o comunes; son aquellos que le corresponden a los dos cónyuges en caso dematrimonio, ejemplo Juan y Ana son dueños de un casa (copropietarios).

Caso I: "contrato de mutuo hipotecario"

Juan y Paola celebran un contrato un contrato de mutuo de $ 15000, Juan deudor dejacomo garantía de hipoteca su terreno a favor de Paola "contrato de mutuo hipotecario".

Si Juan no cancela la deuda dentro del plazo establecido, Paola tiene que hacer unademanda de ejecución de garantía hipotecaria.

Reales - aquellos derechos protegidos por una acción real denominada “actio in rem 

El titular de un predio tendrá una dominación total. En el derecho real, el tener recae sobre

la cosa y el sujeto pasivo está indeterminado, esto significa que como propietario de un

predio: 

Por lo tanto Derecho Real es la facultad o potestad que corresponde a una persona sobreuna cosa específica.

Los Derechos Reales son Derechos Civiles Patrimoniales en los cuales hay 2elementos.

  Un Sujeto Activo titular de derecho  La Cosa Objeto de la relación

*El sujeto activo, es el propietario.

*El sujeto pasivo, es toda la colectividad y deberá tener una conducta de respeto sobre esa

cosa del titular.

Derecho Real: el sujeto activo está determinado, el sujeto pasivo no está determinado porque

es la colectividad.

En la doctrina alemana es donde el derecho de las cosas o derecho real se agrupa de un

modo más completo, en una doble agrupación:

*Derecho real que cae sobre bienes muebles (propiedad de una mesa)

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*Derecho real que recae sobre bienes inmuebles (propiedad de un piso)

El estudio del derecho civil se estructura en 4 bloques: derecho de la persona, derechosde obligación, derechos reales y derecho de familia y sucesiones. Vemos por tanto, queel derecho real es uno de los pilares del derecho civil. Su importancia radica en que

regulan, en general, todas las relaciones entre personas y cosas.

ELEMENTOS DE LOS DERECHOS REALES: ELEMENTO INTERNO: PODER DIRECTO E

INMEDIATO; ELEMENTO EXTERNO: EFICACIA ERGA OMNES. 

#ELEMENTO INTERNO DEL DERECHO REAL. Es un poder del titular sobre la cosa, es un poder

directo, sin intermediarios, si se nos arrebata la cosa tenemos una acción sobre cualquier

persona que la posea para que nos la restituya; cosa que no ocurre con el derecho de

crédito. Ese poder directo e inmediato no significa que el titular deba tener la cosa siempre

en la mano (yo no tengo que llevar un coche siempre en la mano).

Existen derechos reales que aparentemente no se diferencian de los derechos reales de

crédito:

  Ej.: usufructo (derecho real) - arrendamiento (derecho de crédito)

Pero desde el punto de vista interno existen diferencias,

  Usufructo: el propietario le otorga al usufructuario un poder directo sobre la cosa.

  Arrendamiento: no otorga la cosa como un poder directo, sino para que proporcione

una utilidad continuada.

Las diferencias son: Si al usufructuario le arrebatan la cosa dada en usufructo tiene acción

 judicial contra la persona que le perturba, en el caso del arrendamiento la acción no es del

arrendatario sino del arrendador (propietario).

#ELEMENTO EXTERNO DEL DERECHO REAL. Eficacia erga omnes, el derecho real puede

hacerse valer contra cualquiera. 

DIFERENCIA DE LOS DERECHOS REALES CON LOS DERECHOS DE OBLIGACIONES

La diferenciación entre derechos reales y obligacionales. Opina SUMMER MAINE. “notiene sentido en le infancia del derecho”. CASTAN estima que “en los pueblos

primitivos solo debieron existir los derechos reales, por ser los mas simples y los mas

conformes con el materialismo propio de aquellas edades”.26 Refuerza KTUNZE esta

doctrina diciendo que el derecho real es el prototipo de la vida jurídica naciente.27 La

distinción solo surgió mucho después.

26 Castan, J. M. “Derecho Civil Español Común y Foral”. Tomo II, pagina 6. 27 Ibimen, nota nº 1.

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En Roma había un solo derecho subjetivo. Este poder unitario (Manus ) del pater, tenía

todas las características de un puro derecho real. Sin mezcla de obligación jurídica,

pues la idea de obligación supone, una relación libre, que no podía existir entre el jefe

militar y los miembros cuya personalidad era absorbida por aquel”. 

En el momento en que las exigencia económicas impusieron la necesidad de

relacionarse entre si los diversos jefes de familia, apareció la idea de obligación,

empero la primigenia obligación romana tenia la forma del nexum , una suerte de

derecho real sobre la persona del deudor que garantizaba la promesa contraída.

Del periodo de cuatro siglos que va de las XII Tablas al final de la republica, solo hay

una treinta de leyes con significado duradero para la historia del derecho privado,

algunas de ellas introdujeron grandes innovaciones. Destaca nítidamente la Lex 

poetelia papiria de nexis, ley comicial propuesta por el cónsul en el año 326 a. n. e.. la

cual vino a suprimir la esclavitud voluntaria por deudas.28 

Luego de la dacion de esa ley, nace el concepto moderno de obligación, precisamenteporque ella abolió el nexum: la responsabilidad derivada de las deudas ya no recaía

sobre la persona del deudor, sino sobre sus bienes. De la ejecución personal se pasa

a la ejecución patrimonial. Ahí surge la distinción entre derechos reales y personales.

Pero esta distinción no era directa, esto es, sobre los derechos subjetivos, sino a

través de la vía procesal. Los romanos distinguieron entre actio in rem  y actio in 

personam. Tal diferencia se nota ya en el llamado procedimiento de las acciones de laley: la actio sacramenti  que es la mas antigua, tenia dos modalidades: in rem  e in 

personam. Se mantiene, asimismo, en el periodo del procedimiento formulario.

Conviene agregar que tanto en las acciones de la ley, como en el procedimiento

formulario, las acciones in rem no sólo protegían derechos reales, sino también de la

personalidad y los de la familia, es decir, derechos absolutos.

28  Kunkel, “historia del Derecho Romano”, Pág. 40. la mayoría de juristas solo hacen aproximaciones

respecto a la ley poetelia Papiria, situándola entre fines del siglo V y comienzos del IV a. n. c.

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Ahora bien: cierto es que la distinción se mantuvo en la legislación romana, pero no

llego a plasmarse en el derecho sustantivo. Así en el digesto y el codex de Justiniano, 

la expresión iure un rem, se usa indistintamente para referirse a los derechos reales y

a los personales.

La idea de derecho real se deriva notoriamente de lo procesal. En la actio in rem , el

pretensor o demandante no determinaba en la intentio el nombre del demandado, lo

cual supone que la dirigía contra la cosa, pero en la sentencia (codemnatio ) el juez si

especificaba el nombre del obligado a restituir la cosa o a dejar de perturbar el

ejercicio del derecho. De manera que aquí encontramos palmariamente la vinculación,

establecidas las cosas y a partir de ahí se deriva la vinculación con otro sujetote

derecho.

En el actio in personam, en cambio, el demandante señalaba en la intentio el nombre

de la persona obligada. Quiere decir que la vinculación entre pretensor (demandante)

y obligado era muy clara. La distinción entre ambos derechos, pues nace, de la

observada en el plano procesal.

Sólo en la Edad Media, se le da al termino ius in rem un sentido general que no tenia

en el derecho romano. Encuéntrase así en el Brachilogus iuris civilis o corpus legum  

(suerte de manual de derecho, que había sido redactado en Francia o Italia), entre

fines del siglo XI o comienzos del XII n. e. “al hablar de las acciones como busca su

autor ex qua nascitur actio, y piensa que la actio in rem nace de un ius in rem.29  

Estableciendo que cada acción deriva de un derecho, y puesto que la actio in rem se

distingue de la actio in personam, los glosadores establecieron la oposición entre el ius 

in rem  y la obligatio.Pero con ello no hicieron sino dar origen a una doctrina quizá

confusa-continuada por los postglosadores y que perdura hasta nuestros días. Los

 jurisconsultos modernos, al oponer el derecho real al creditorio, solo han continuado a

aquellos.

29 Castan II, pagina 7. ARLAN BEATRIZ. “Curso de derechos Reales, privilegios y Derecho de

Retención”. Paginas 16 y 17. 

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En Roma la distinción entre derechos reales y derechos de obligación surge a partir dela contraposición de actiones in rem y actiones in personam.

Derechos de Crédito u obligaciones: son el poder de exigir al otro una determinada conductao prestación. Los derechos de obligación son aquellos derechos subjetivos mediante los que se

le atribuye al titular, a exigir de otras prestaciones dadas, de hacer o de no hacer a terceros.

ej.: el comprador que ha pagado el precio tiene derecho a exigir al otro la entrega de la cosa.

Ej.: en la compra-venta hay dos prestaciones; la conducta del comprador (pago del precio), y la

conducta del vendedor (entrega de la cosa).

Por ello son derechos que establecen una relación entre dos personas.

El derecho de crédito; tanto el sujeto activo como el pasivo están predeterminados (en unacompra-venta hay un comprador y un vendedor)

Los derechos de crédito otorgan la posibilidad de exigir determinadas conductas que recaen

sobre las cosas, pero lo que no se puede pretender es un poder directo (ej.: compra-venta)

sobre la cosa, el comprador que ha pagado el precio puede exigir la cosa al vendedor, pero

no sobre la cosa; para que nazca el derecho real tiene que morir el derecho de crédito, es

decir, cuando se paga el precio y se entrega la cosa.

 

Es importante diferenciar estos derechos, además de en el Derecho civil, en otras

disciplinas. En el ámbito procesal, según se trate de un derecho real o un derecho decrédito, será la competencia del órgano procesal, y también será diferente el plazo dedías de interposición de acciones. En el Derecho penal nos encontraremos ante delitosdistintos según su objeto sea real o de crédito, como por ejemplo en los delitos de roboy alzamiento de bienes.. 

Según la Doctrina hay varios criterios para diferenciar las clases de derechos reales yderechos de obligaciones. Las actiones in personam se dirige contra una persona que es el

deudor y se pretende de ella que de algo, haga algo o responda por algo. Las actiones in rem

se dirige a una cosa y se pueden distinguir los derechos reales y los derechos de obligaciones

desde distintos aspectos: 

1)  Por los sujetos que intervienen en la relación jurídica

 

según Castán Tobeñas.

  En derecho real hay un sujeto activo individual y determinado, y un sujetopasivo colectivo e indeterminado. En los derechos reales existe sólo un sujeto activo

de entrada que es el titular de derecho real. En estos derechos el sujeto pasivo es

indeterminado y universal.

  En derecho de crédito ambos sujetos están individualmente determinados. En losderechos de obligación existen dos sujetos:

- Activo. Acreedor.

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- Pasivo. Deudor.

La critica a esta posición se basa en que hay derechos reales en donde en la situación delsujeto pasivo hay una persona directamente obligada, como por ejemplo en la

imposición que pesa sobre el dueño del predio sirviente en la servidumbre, art 533.2º.

Derecho Real Derecho de Obligaciones

En el derecho real solo hay un solo sujeto ouna sola parte, que es el titular de lapotestad sobre la cosa, ejemplo el titular deun terreno. 

Los derechos reales tienen eficacia frente a

terceros y determinan con carácter

permanente el estatuto jurídico de los bienesde producción y tráfico. Son los reales, por

tanto, oponibles erga omnes sin especificar

personas concretas. 

En el derecho de obligaciones hay dossujetos o dos partes, ejemplo el acreedor(puede pedir la prestación) y el deudor(obligado a su cumplimiento). 

en derechos de obligación hay siempre un

sujeto pasivo determinan

2)  Por el objeto de la relación jurídica

. En el derecho real el objeto se reconoce de forma inmediata mientras que en losderechos de obligaciones el objeto es inmaterial que es la actuación del deudor.Los derechos reales están protegido con actiones in rem y los derechos deobligación están protegidos por actiones in personam.

  El derecho real tiene por objeto cosas corporales, específicas y determinadas.  El derecho de crédito puede tener por objeto dar, hacer o no hacer alguna cosa,

art 1088.

La crítica de este criterio dice que también en materia de derechos reales hay bienesincorporales, como por ejemplo la propiedad intelectual.

 

 

el derecho real recae sobre una cosa corporal específica y determinadas, las

facultades que integran el contenido de los derechos reales se ejercen

inmediatamente sobre la cosa sin la mediación de conducta ajena. La cosa,objeto del derecho real, aparece, en la medida de cada derecho integrado

directamente el patrimonio del titular. El contenido del derecho real es el

interés a una utilidad (derechos reales de goce) o a un valor (derechos reales

de disposición), que tienen por término las cosas mismas de la cual ha de

obtener la utilidad o realizar el valor. En el derecho real el objeto es la cosao el bien,

o  En los derechos de crédito el contenido económico-social es el interés a una

prestación ajena al objeto del derecho no el de la cosa, cuando en ella se

refiere el derecho de obligación, está fuera de patrimonio del acreedor.

En el derecho de obligación, el interés del titular del derecho está destinado arealizarse por medio de intermediario, a través de un compartimiento ajeno,

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de una actividad de cooperación. en el derecho de crédito, el objeto es unaprestación de dar, hacer o no hacer por parte del deudor.

3)  Por el poder o potestad

 

Por razón del poder que tiene el titular del derecho.

  En un derecho real su titular tiene un poder de exclusión hacia todos los demás.  En un derecho de crédito tiene una necesidad de cooperación entre él y su

deudor.

Por razón del poder que atribuyen al sujeto. El derecho real implica un poder sobreuna cosa, mientras que el de obligación implica un poder para exigir algo de otro.

4)  Por el numero de derechos establecidos en ley

5)  Por su ejercicio

Por el grado de ejercicio 

Derecho Real Derecho de Obligaciones

El derecho real es absoluto, porque seopone a todo el mundo "el derecho de

propiedad".

El derecho de obligación tiene unaoposición contra deudor, solo con él

"oposición inter partes".

por la preferencia y repersecutoriedad

  se da en el derecho real, derivados de que el derecho es inherente a la cosa. La

colisión entre derechos reales se resuelve por el principio prior tempore potior  

iure se dota al derecho real de acciones para obtener la cosa misma o

defender su integridad objetiva y utilitaria, erga omnes, incluso frente a

terceros adquirentes de la cosa que sean de buen fe y a título oneroso. Los

derechos de crédito tienen una posición jurídica más débil, quedan protegidos

por la garantía general y abstracta de la universidad de patrimonio del deudor

(art. 1911 C.C.), en caso de prelación de créditos (R 6 sept. 1988).

También la forma en que se originan marca diferencias. El Derecho deja a

la autonomía de la voluntad menos margen a los derechos reales que a los

derechos de obligación, dado el carácter de inmediatividad y eficacia frente a

terceros de los primeros los criterios de orden público tratan de atender a

intereses de carácter general.

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Los derechos de obligación se someten fácilmente a la autonomía de la voluntad

privada dentro de amplios límites y con variadísimas modalidades según se deduce

de la interpretación hecha por la jurisprudencia de los art. 1091, 1255 y 1258 del

C.C.

El derecho real tiende a la perpetuidad, en cambio el derecho de crédito tiende

a la temporalidad. El ejercicio del derecho real no suele extinguirlo: si, en cambio

se extingue el derecho de crédito por su ejercicio. El derecho real se extingue con

la pérdida de la cosa lo que no siempre sucede con el derecho de crédito que se

refiere una cosa.

6)  Por el poder de persecución

7)  Por el derecho de preferencia

 

Por : "derecho de preferencia"

Juan (deudor) contrato de mutuo "Derecho Personal"

Víctor (acreedor) $ 15 000

* si Juan no cancela la deuda en el plazo establecido, Víctor tiene que hacer unademanda de obligación de dar suma de dinero, si Víctor tiene un titulo valor o estaen escritura pública se va en la vía ejecutiva, si en caso no tuviera se va por la vía deconocimiento, abreviado o sumarísimo.

Caso III: "derecho de preferencia"

Juan (deudor) contrato de mutuo "Derecho Real"

Víctor (acreedor) hipotecario $ 10 000

* Si Juan no cancela la deuda en el plazo establecido, víctor tiene que hacer unademanda de ejecución de garantía hipotecaria. 

Caso IV "derecho de persecución"

Juan (deudor) contrato de mutuo

Víctor (acreedor) hipotecario $ 25 000

Si Juan no cancela la deuda en la fecha pactada, se realiza una demanda de ejecución degarantía hipotecaria. Se aplica el derecho de persecución ejecutándose la garantía sinimportar el nuevo titular y de remata la casa. Está prohibido el pacto comisorio así este

 pactado en el contrato.

8) 

Por su duración en el tiempo

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Los derechos de obligación tienden a extinguirse mientras que los derechos realestienden a perdurar en el tiempo.

  El derecho real tiende a ser de naturaleza perpetua.  El derecho de crédito nace para ser extinguido.

Por razón de su duración y extinción. El derecho real tiene un carácter perpetuomientras que el derecho de crédito tiene una naturaleza transitoria.

9)  Por las limitaciones legales a que están sometidos

III Por su origen 

Derecho Real Derecho de Obligaciones

Origen originaria; es cuando un sujetoejerce un poder  jurídico de un bien que notiene dueño por primera vez art. 923 CCejemplo, los peces del mar, los animales silvestres.

Origen derivada; cuando sobre el bien se

ejerciten poderes jurídicos pero este ya fueobjeto de comercio en el trafico mercantil,ejemplo la compra venta de un TV.

El derecho de obligaciones siempre nacecon el acto jurídico o negocio jurídico.

IV Por la acción 

Derecho Real Derecho de Obligaciones

El derecho real pretende el reconocimientoreal de un bien ante toda la sociedad. 

El derecho de obligaciones pretende elreconocimiento de la personacomprometida o persona obligada.

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4.- Por su eficacia.

  El derecho real permite el derecho de persecución del propietario sobre quientenga la cosa, es lo que se denomina la reipersecutoriedad.

  En un derecho de crédito existe un derecho relativo, el acreedor sólo puededirigirse contra su deudor.

5.- Por la importancia de la autonomía privada.

  El derecho real funciona bajo el principio del orden público, todas sus normasson de carácter imperativo.

  El derecho de crédito funciona bajo el principio de la autonomía privada, de lalibertad jurídica.

CLASIFICACION DE LOS DERECHOS REALES

i.  D.R en bienes propios y en bienes ajenos

5A.- DERECHOS REALES SOBRE BIEN PROPIO: permite el ejercicio de lospoderes jurídicos sobre bienes propios. Como la Propiedad, el propietario y la Posesión.

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5B.- DERECHOS REALES SOBRE BIEN AJENO: cuando los poderes jurídicos seejercen sobre el bien del que no se es propietario. Tales como el Usufructo, derecho desuperficie, derecho de habitación, la Posesión, el Uso, Habitación, Prenda y Anticresis

ii.  D.R principales y accesorios

1A.- DERECHOS REALES PRINCIPALES: Son aquellos que tienen existencia juridica y autonomía propia, tales como la posesión, la propiedad y el usufructo, el uso,la superficie.

1B.- DERECHOS REALES ACCESORIOS: son aquellos que no tienen existencia jurídica, es decir, su existencia depende de otros derechos. Se justifican en función deun Derecho Principal. Ej. Todos los Derechos Reales de Garantía: Hipoteca, Anticresis(para inmuebles), la retencion y la Prenda (para muebles).

iii.  D.R definitivos y provisionales

2A.- DERECHOS REALES DEFINITIVOS: son aquellos que no tienen plazo. Talescomo la propiedad, la propiedad del propietario, la servidumbre y el Usufructo.

2B.-DERECHOS REALES PROVISIONALES: Es un poder que se concede sobrecosa ajena y que si colisiona con otro más fuerte decae. Están sujetos a un marcotemporal. Ejemplo: todos los tipos de derecho de posesión Que pueden convertirse endefinitivos, salvo la servidumbre y la posesión del propietario.

iv.  D.R sobre bienes inmuebles y muebles

4A.- DERECHOS REALES INMUEBLES: son aquellos que están arraigados alsuelo no es susceptible a ser trasladados en un lugar a otro, son apreciables por lossentidos, sin embargo hay bienes inmuebles no apreciables a los sentidos como losderechos sobre inmuebles inscribibles en registros públicos.

  Son inmuebles por su naturaleza (suelo, subsuelo, sobresuelo, mar, ríos,lagos, manantiales, aguas vivas, las minas, canteras, depósitos de

hidrocarburos, los diques y muelles). Artículo 885 inciso 1, 2, 3, 5.  Son inmuebles por su representación (las concesiones mineras obtenidas

por particulares y derechos sobre inmuebles inscribibles en el registro).Artículo 885 inciso 8 y 10.

  Son inmuebles por su clasificación legal (las concesiones para explotarservicios públicos y los demás bienes a los que la ley confiere talcalidad). Artículo 885 inciso 7 y 11.

Son los que recaen sobre estos bienes (inmuebles) tales como la Hipoteca y laAnticresis. Contrariamente a los Derechos Reales Muebles.

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4B.- DERECHOS REALES MUEBLES: son los bienes susceptibles de sertrasladados de un lugar a otro, sea por mano del hombre o por el propio bien, el bien nodebe sufrir modificación en su esencia.

  Son muebles por su naturaleza (vehículos terrestres de cualquier clase, las

fuerzas naturales susceptibles de apropiación -lluvia, energía- los materiales deconstrucción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo, lostítulos valores de cualquier clase, créditos. Derechos personales y los demásbienes que puedan llevarse de un lugar a otro). Artículo 886 inciso 1, 2, 4, 5, 9.

  Son muebles por derechos sobre muebles (las rentas o pensiones de cualquierclase, las acciones o participaciones de cada socio tenga en sociedades oasociaciones aunque esta pertenezcan bienes inmuebles). Artículo 886 inciso 7 y8.

  Son muebles por razón sus génesis (los derechos patrimoniales de los autores,inventor, patentes, nombres maracas y otros similares). Articulo 886 inciso 6.

  Son muebles por ficción legal (las construcciones en terreno ajeno o hecho porun fin temporal). Articulo 886 inciso 3. Toda construcción en principio es

inmueble, pero si esta se realiza en un terreno ajeno y por un fin temporal es

 muebles como los campamentos mineros.   Son muebles no por ser inmuebles (los demás bienes no comprendido en el art.

885). Articulo 886 inciso 10.

Sólo operan sobre Muebles, tales como la Prenda y la Apropiación. Pero hay DerechoReal que recaen indistintamente sobre bienes inmuebles y sobre bienes muebles, talescomo: Propiedad, Posesión, Usufructo y Derecho a la Retención.

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v.  D.R subjetivamente personales y subjetivamente reales

NUMERO DE LOS DERECHOS REALES

Las dos ideas que subyacen en esta pregunta y que dan lugar a dos posiciones contrapuestas:

si los derechos reales son números clausus o apertus.

A.  Teoría del numero APERTUS

Números apertus, los partidarios de esta posición, dicen que en las leyes existen una serie de

DR, pero que en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes cabe la posibilidad de

crear nuevos derechos reales. El fundamento de las dos teorías es el artículo 2 de la Ley

Hipotecaria. Para los partidarios de los números apertus, la frase “cualesquiera otros reales” 

Nuestro sistema jurídico es de numerus apertus a diferencia del sistema alemán, y los

motivos son:

1.- Se trata de aplicar en el ámbito jurídico real el art 1255, que establece el principio deautonomía privada.

2.- Hay una amplia configuración con que aparecen regulados los derechos realestípicos, como por ejemplo el usufucto (467), el uso y habitación (523), o lasservidumbres (594).

3.- El art 2.2º LH y el art 7 RH dejan una cláusula abierta a derechos que no son realespero que son de su misma naturaleza.

La Jurisprudencia reconoce en nuestro derecho este sistema de numerus apertus,pero se procura que no se creen arbitariamente derechos reales, sino que se busca lacreación de derechos reales relacionados con los derechos reales existentes. Parte dela Doctrina entiende que debería modificarse la ley y establecer el sistema denumerus clausus. 

 

La mayoría de la doctrina opina que los DR son números apertus, y que los DR existentes en la

ley no son los únicos posibles; cabe la creación de ellos por los particulares en virtud de laautonomía de la voluntad. Es posible, aunque en la práctica no es fácil, crear nuevos derechos

reales. Antiguamente la multipropiedad fue un derecho real (hoy día aprovechamiento por

turnos), también por ejemplo la servidumbre (gravamen de un predio sobre otro), por tanto es

posible crear nuevos derechos reales.

B.  Teoría del numero CLAUSOS

Números clausus implica una lista cerrada de DR que se establecen en la ley, por lo que no

existirían más derechos reales que los que especifican la leyes. La base de esta posición es el

artículo 1.255 Cc , lo que ocurre es que este artículo está en el Libro IV (obligaciones y

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contratos) y no podemos aplicarlo a los DR. Para los partidarios de los números clausus,

establecen que no es cierto porque en esta lista de derechos reales no están todos los

derechos reales que existen hoy en día en la ley, como por ejemplo la anticresis.

Según el sistema de numerus clausus no pueden constituirse más derechos reales que losestablecidos en las leyes, y según el sistema de numerus aertur se admiten nuevos tiposde derechos reales. Existen argumentos que apoyan el sistema de numerus apertus:

1.- La aplicación de la autonomía privada del principio de libertad jurídica.

2.- Se logra mayor flexibilización y adaptación del derecho a la realidad social.

Los argumentos a favor del sistema de numerus clausus son:

1.- El principio de orden público económico, ya que la admisión de derechos reales

atípicos no es muy favorable a la economía por lo que es conveniente no dejar a laspartes esa libertad.

2.- El principio de seguridad jurídica, ya que con el sistema de numerus claususconocemos los derechos reales y su contenido.

3.- Es más facil y más comprensible el Registro de la Propiedad, ya que los derechosreales inscritos son los tipificados por el ordenamiento jurídico.

GENESIS DEL SISTEMA “CLAUSUS”.

1. Históricamente, el sistema clausus o rígido es el más antiguo. Lo fue en el derecho

romano clásico, donde el número de derechos limitativos de la propiedad estuvo

perfectamente establecido. Así, se regulaba la enfiteusis, la superficie, la servidumbre,

los derechos de garantía. Pero no se permitía otros (WOLF CASTAN).

En la edad media, por el contrario, la libertad de creación de derechos (reales)(atipicidad) hizo aparecer el complicado sistema de las vinculaciones , se extendió

antieconómicamente la propiedad gravada y dividida (dominio directo y dominio útil) y

alcanzó auge la llamada propiedad de las manos muertas (mayorazgos, capellanías).

Ese fue el fundamento de las relaciones jurídicas.

Pero el siglo XVII, fundamentalmente a partir de la Revolución Francesa, con la

liquidación del antiguo régimen que supuso, marcó una vuelta a la propiedad desvinculada , libre, o como dice ALVAREZ CAPEROCHIPI, al sistema de tipicidad de

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las cargas reales y una pretensión de liberación de la propiedad dividida y de los

gravámenes ocultos. El cambio fue paulatino. Primero hubo de darse la llamada

legislación “intermedia”. Se reconoció en principio la libertad para crear derechos

reales sobre el suelo, pero se puso celo en impedir la restauración del régimen feudal.

Posteriormente algunos juristas plantean algo inverso; no es cuestión de permitir la

creación de cualquier derecho real, por mucho que se excluyan los matizados de

feudalidad. La cuestión debía de resolverse de otra forma; mejor admitir unos y

considerar irritos los demás. El Code aceptó esto y no modificó ni aclaró nada. ¿No

estaba a la vista el precedente de los romanos, que no admitían a la par de la

propiedad, sino unos poco derechos reales? Fue DEMOLOMBE el gran impulsor de

esta doctrina. Para él, a diferencia de los personales, los derechos reales interesan al

público, a los terceros, al interés colectivo, y por eso tocan al orden público y se

vuelven invulnerables frente a las convenciones de los particulares.

Aquella tendencia a la desvinculación de la propiedad se acentuó en el siglo pasado,

en estos momentos, sobre todo con la virtual desaparición de la propiedad colectiva,

se halla muy fortificada. Según ALVAREZ CAPERECHIPI, “detrás de la tipicidad late

la pretensión de la defensa de valores universales y, muy especialmente, el principio

supremo del liberalismo: la tutela del crédito ”. Esta es el valor superior del derechocivil, superior aun al de la autonomía de la voluntad.

ALVAREZ CAPEROCHIPI encuentra puntuales y específicas razones para justificar la

tipicidad en las distintas categorías de los derechos reales.

2. En el derecho contemporáneo, las legislaciones se inclinan mayoritariamente por elsistema clausus . Es la pauta del Código Civil Alemán, y que continúan los códigos de

Austria, Suiza, Países Bálticos, Hungría, Suecia, Finlandia, Portugal, Holanda, Japón,

Brasil, Chile. También se ubica entre estos al de Argentina, pues el art. 2.502

establece: “Los Derechos Reales sólo pueden ser creados por la ley”, PUIG PEÑA es

el único que erróneamente, incluye al código argentino en el sistema apertus.

3. Por igual el Código peruano adhiere indubitablemente al sistema clausus . El art.

881 dispone: son derechos reales los regulados en éste libro y otras leyes. La fórmula

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es, en nuestra opinión, muy clara. El derecho de que una persona sólo pueda crear

los derechos reales que establecen el Código Civil y las leyes especiales, vale decir

los típicos o nominados, no es otra cosa que reconocer el principio de legalidad

(numerus clausus ). Principio que es de orden o naturaleza pública, que no admite

variabilidad por pacto de las partes. Esa ha sido, además, la tradición peruana.

Nadie podrá, instituir la figura de la enfiteusis, reconocida en e Código de 1852, pero

suprimida ya desde 1911 por la ley 1.446 de 7 de noviembre de ese año. Ni el Código

de 1,936 ni el vigente la aceptaron. De igual modo, no es factible establecer derechos

de censos (en cualquiera de sus modalidades) capellanías ni vinculaciones. Todas

estas instituciones colisionaron con la moderna concepción de la propiedad, orientada

a la libertad de comercio.

El código derogado regulaba este principio en la primera parte del artículo 852 que,

literalmente, decía: “por los actos jurídicos sólo pueden establecerse lo derechos

reales reconocidos en este código”. Sin embargo su relación era saltantemente

defectuosa, puesto que los derechos reales no sólo son los estipulados en el código,

sino también en las leyes especiales. El código vigente ha adicionado esto,agregando en el artículo 881 la palabra “leyes”. Para nosotros, carece de importancia

que el corpus actual no diga, como el abrogado, que por los actos jurídicos las partes

no podrán crear otros derechos que los señalados en el código y en las leyes. Al decir

el codificador que son esos y no otros derechos, es obvio que nadie podrá instituir

otros derechos reales que los tipificados.

Para los exegetas del código del 36, el sistema del numerus clausus era el admitido.Así se pronunciaban CASTAÑEDA, LUCRECIA MAISCH, CORVETTO, entre otros.

Resulta incomprensible que el destacado jurista argentino HECTOR LAFAILLE

sostuviera que nuestro código de 1,936 omitía el tema y que por consiguiente adhiera

al sistema apertus.

Ahora bien: ¿qué significa no poder crear otros derechos reales? Supone que

por acto jurídico se podrán crear los derechos reales nominados (propiedad,

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posesión, copropiedad, usufructo, servidumbre, habitación, uso, superficie,

hipoteca, prenda, anticresis, derecho de retención), asimismo otros que se

hallan fuera del código, desperdigados en las leyes especiales; por ejemplo, se

podrá constituir hipoteca sobre un buque, sobre una mina, prenda agrícola. Se

trata, pues, de un universo bastante amplio. Más allá de estos, la voluntad

particular no puede constituir otros. Comentando el código de 1,936.

CASTAÑEDA creía que aparentemente no podía establecerse por acto jurídico,

determinadas figuras como los censos consignativo, reservativo y enfitéutico,

aunque nada impedía que la legislación pudiera autorizarlos porque la

Constitución no lo impedía. Para nosotros esto no es posible. No podrá, por

ejemplo, establecerse enfiteusis, ni ninguna modalidad de censo, no tanto

porque la ley no permita, sino porque el codificador escoge un concreto modelo

de sociedad, y por consiguiente las figuras jurídica que no lo contradigan.

Después de todo, como el mismo CASTAÑEDA advertía, en el sistema clausus  

hay una acción titular del Estado.

El fundamento de la tipicidad, y, por consiguiente, de la norma prohibitiva de

creación de derechos (reales) distintos de los regulados en el Código Civil y en

las leyes especiales respectivas (numerus clausus ), excede a nuestro ver la

consideración de que afectar la constitución social del país (CONVETTO), o

que se desnaturalicen las instituciones existentes.

45.- EL SISTEMA DE “NUMERUS APERTUS” 

Es el sistema abierto o permisivo. La voluntad de las partes es libre de crear

tantos derechos (reales) por acto jurídico o convenio, como considere

conveniente. El régimen se distingue porque hay un acentuado acatamiento

del codificador a la autonomía de la voluntad.

El antiguo derecho germánico establecía el sistema apertus , al dar efecto real,mediante la gewere , a cualquier obligación referida a una cosa determinada

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(WOLF). Sin embargo, el BGB (1,900) volvió a adoptar el sistema romano de

numerus clausus .

En el derecho vigente adhieren al sistema apertus , Italia y Francia entre otros.

En efecto, en Francia el silencio se interpretó como permisivo de la creación de

nuestros derechos reales, dando origen a una gran controversia jurídica.

Según PLANIOL, RIPER, PICARD, en su país ningún precepto prohíbe

formalmente la constitución de derechos reales nuevos, o la modificación de los

derechos reales establecidos. Consideran al artículo 543 del Codex

simplemente enunciativo y que además su enumeración es incompleta. “Es

preciso, agrega, por tanto respetar la libertad de contratación con tal que ésta

no vaya contra una disposición de orden público, lo que sucedería, por ejemplo

si, se quisiera resucitar los antiguos derechos feudales o desconocer los

artículos 530 y 686 Código Civil”. Pero a continuación reconocen que está

(libre) creación tropieza con problemas que la hacen muy rara en la práctica. Y

terminan por inclinarse a favor del sistema clausus.

IV. LA ESTRUCTURA DE LA RELACIÓN JURÍDICO REAL.

IV.1. Los sujetos.

Pueden ser titulares de derechos reales la persona física y la persona jurídica, conformeal art 38 Cc, que establece que "las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes

de todas clases...", incluso el Estado, representado como la Administración, puede sertitular de un derecho real.

Titular pueden serlo uno o varios, dando lugar a la cotitularidad, que en derechos realesse denomina Comunidad.

La relación entre los sujetos es diferente según el derecho real de que se trate:

1.- Cuando se atiende los sujetos en la propiedad, el titular activo es determinado y eltitular pasivo es indeterminado.

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2.- En derechos reales limitados, como un usufructo y nuda propiedad, el titular activo yel pasivo están especificados y relacionados directamente entre sí, como en el ejemplolo estarían el usufructuario y el nudo propietario.

3.- En derechos reales de garantía, como la hipoteca, la prenda y la anticresis, existe un

deber de respeto, y además la posibilidad de oponer este deber frente a terceros. Ademásse caracterizan por el marco obligatorio, lo que significa que el derecho real de garantíaestá garantizando el cumplimiento de una obligación.

De esto deriva una cuestión doctrinal, si la eficacia real del derecho alcanza también a laobligación, ese crédito adquiere una trascendencia real a través de la publicidad que dael Registro de la Propiedad, cuando un crédito hipotecario se inscribe adquiere esaeficacia real. La ambulatoriedad es cuando en un derecho real el sujeto pasivo quedadeterminado a través de su relación o su conexión con la cosa., por ejemplo, por unaventa cambia el sujeto pasivo, en el usufructo y en la hipoteca.

IV.2. El objeto. 

Pueden ser objeto de la relación jurídica real, tanto los bienes corporales como losincorporales, pero nunca pueden serlo las prestaciones, porque éstas son el objeto deuna obligación.

Es posible que el objeto de un derecho sea otro derecho en el ámbito de los derechosreales, por ejemplo la hipoteca de un derecho real tiene como objeto otro derecho que esla propiedad.

Los requisitos del objeto son la existencia, la licitud y la determinación.

1.- Si la cosa es futura no cabe considerarla objeto de un derecho real (por ejemplo ladeclaración de una obra sobre un plano en que no se haya hecho nada todavía). Siperece se extingue el derecho real sobre ese objeto.

2.- Lícito es lo que el Derecho considera objeto del tráfico comercial.

3.- La determinación tiene especial importancia en el ámbito jurídico-real, es lo

denominado principio de especialidad, por el cual el objeto debe estar perfectamentedeterminado.

IV.3. El contenido. 

IV.3.1. Facultades 

Las facultades pueden ser:

1.- Facultad de goce, que consiste en la utilización directa del bien o en su explotación,como conjunto de actividades que se han de desarrollar para que se produzca un proceso

productivo. Tanto el goce directo como el goce en explotación tienen el límite del abusodel derecho del art 6.4º.

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2.- Facultad de disfrute, que es la obtención de los frutos que el bien sea capaz deproducir, la accesión.

3.- Facultad de disposición, es la realización plena del valor en cambio de las cosas,vender o disponer.

4.- Facultad para provocar dicho valor en cambio, la de determinados titulares a los queel Derecho les concede la facultad de poder enajenar un bien ajeno, como al acreedorhipotecario.

5.- Facultad de provocar la adquisición, que es obligar a otro a que adquiera el bien,como en una opción de venta.

IV.3.2. Publicidad. 

Se considera en algún caso como presupuesto de eficacia jurídico-real, con lo que ese

derecho no tiene eficacia si no cumple los requisitos de publicidad, como en la hipoteca.

El profesor Llopis entiende que la publicidad puede convertir lo que es apariencia enrealidad, que alguien que no es titular fuera del Registro llegue a convertirse en titular.

Las formas de la publicidad pueden ser:

1.- La posesión de un bien mueble.

2.- La publicidad sobre bienes inmuebles la hace el Registro, en equivalencia a laanterior.

3.- La entrega de la posesión.

4.- Los documentos públicos otorgados ante un fedatario público.

IV.3.3. Concurrencia de derechos reales. 

El derecho real es excluyente y oponible. En algunos casos la exclusión es absoluta, con

lo que no cabe la concurrencia de derechos reales, es cuando el titular es único. En otroscabe una fijación de preferencia, se denomina prelación (dos hipotecas con acreedoresdistintos sobre un mismo bien), esta prelación se ordena mediante el principio deprioridad, por el cual el primero en el tiempo es primero en derecho.

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LECCIÓN 4.- ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LOS DERECHOS REALES. 

I. EL ARTÍCULO 609 DEL CÓDIGO CIVIL. 

I.1. Su significado. 

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El artículo 609 dice: La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y losdemás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, porsucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante latradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

Este artículo debe relacionarse con los arts 1 y 1089. El art 1.1 dice que las fuentes delordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales delderecho; y el art 1089 dice que las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género deculpa o negligencia.

Estos preceptos son supuestos en los que el legislador regula un conjunto de fuentes delderecho y de las obligaciones, con lo que si equiparamos estos artículos vemos quesiempre están presentes el principio de autonomía y el de heteronomía. Los ejemplos deheteronomía son el contrato y la ley, mientras que un ejemplo de autonomía es lacostumbre.

Es un principio de política legislativa favorecer a quien transmite o a quien adquiere. Sifavorecemos a quien adquiere fomentamos las transacciones y el tráfico jurídico, y losmedios son establecer menos requisitos formales para la transmisión de bienes yproteger al adquirente independientemente de quien transmite. Si favorecemos a quientransmite protegemos una situación estática patrimonial, y los medios son establecermás requisitos formales para la transmisión y proteger al transmitente.

I.2. Comentarios de la doctrina sobre el art 609 del Código Civil. 

El profesor Sánchez Román critica el art 609 diciendo que ni es sistemático, ya que elcriterio para diferenciar los modos de adquisición es confuso; ni es perfecto, porquetrata de la donación diferenciándola del contrato; ni es congruente, ya que en la sucesiónse adquieren del causante no solamente derechos reales, sino también de otro tipo, yademás la prescripción del último párrafo, que es la usucapión, luego se regula en ellibro IV, en vez de regularse en el libro III, que es donde se encuentra este artículo.

Por su parte los profesores Lalaguna y Hernández Gil contestan diciendo que lausucapión, se regula en el libro IV, pero es porque allí es donde se regula la prescripción

extintiva; que en la sucesión si que se adqieren derechos reales; y que el hechos de quela sucesión esté separada del contrato por un lado puede ser positivo, y por otro puedeser que realmente sea así.

II. MODOS DE ADQUIRIR: CLASES Y SUPUESTOS. 

Las clases de adquisición de un derecho real son originaria o derivativa.

En la adquisición originaria de un derecho real quien adquiere lo haceindependientemente de un derecho anterior, y además adquiere el derecho real libre decargas.

En la adquisición derivativa se dan unos caracteres determinados:

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a) Quien adquiere lo hace de un derecho precedente.

b) Quien adquiere se haya sujeto a las mismas limitaciones que tenía el titular anteriorpor la regla de que nadie puede transmitir a otro más de lo que él tiene.

Los requisitos de la adquisición derivativa son:

a) La adquisición es simultánea con la pérdida de la cosa por parte del transmitente.

b) La pérdida de la cosa por parte del transmitente debe ir dirigida a la adquisición porparte del adquirente.

La adquisición derivativa puede clasificarse en:

a) Derivativa traslativa, que se produce cuando el adquirente tiene el mismo derechoque el transmitente.

b) Derivativa constitutiva, que se produce cuando el derecho del adquirente tiene comocontenido sólo una parte del derecho del transmitente.

Los supuestos de adquisición de derechos reales son:

1.- Los supuestos de adquisición originaria, que son la ocupación y la usucapión,respecto de la cual no hay duda alguna de que lo sea.

2.- Los supuestos de adquisición derivativa, que son el resto.

II.1 Modos originarios. 

Son la ocupación y la usucapió, que se estudian en los temas 7 y 8.

II.2. Modos derivativos. 

II.2.1. Los sistemas de adquisición derivativa. 

Hay 3 sistemas posibles, el sistema de transmisión consensual, el sistema de transmisiónabstracta y el sistema de del título y el modo.

II.2.1.1. Sistema de transmisión consensual. 

Tiene su fundamento ideológico en el iusnaturalismo racionalista, cuyos representantesprincipales fueron Grocio, Puffendorf y Tomaso, y que constituye la base de laideología del Estado liberal, época en que se realizó la codificación.

Estos autores consideran consideran un elemento fundamental la voluntad individualmanifestada a través del consentimiento, con lo que bastará el consentimiento de las

partes para que se produzca la consiguiente transmisión y adquisición del dominio de lacosa.

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Este es el sistema que rige en el Código civil francés, el cual proviene de 1.804, en elCódigo civil italiano, que tiene sus orígenes en los de 1.865 y 1.942, y fue recogido enel conocido Proyecto de García Goyena de 1.851.

La ventaja de este sistema es que protege al adquirente, disminuyéndose los requisitos

necesarios para la trnsmisión.

Sus inconvenientes son que se debería reforzar el principio de especialidad, o lo que eslo mismo la correcta determinación del bien.

II.2.1.2. Sistema de transmisión abstracta. 

Es el que rige en el Código civil alemás (BGB), según el cual la transmisión de underecho real se produce a través de un acuerdo abstracto translativo de dominio, en el

que interviene el consentimiento de ambas partes, y que tiene eficacia de formaindependiente al título.

El BGB exige para los bienes muebles, además del acuerdo de ambas partes, la entregade la posesión, y para bienes inmuebles además del acuerdo de las partes, se requiere lainscripción en el Registro de la Propiedad, aunque lo que llega al Registro es elconsentimiento del titular registral para cancelar su derecho y que lo adquiera el otro,pero no el título de la transmisión.

II.2.1.3. Sistema del título y el modo. 

II.2.1.3.1. Origen. 

El origen de este sistema se halla en el Derecho romano, en el que los modos detrnsmisión eran:

a) la "mancipatio", utilizada sólo para "res mancipi" que se encontraran en el territorioromano, y de "fili romani".

b) la "in iure cesio", que consistía en el allanamiento del transmitente ante la preguntadel adquirente.

c) la "tradicio", que exigía un "corpus", un "animus", y una "iusta causa".

El "corpus" suponía un desplazamiento de la posesión, el "animus" era la intención delas partes de transmitir y adquirir respectivamente, y la "iusta causa" era, según ladoctrina, o bien un negocio jurídico, o bien la voluntad entre las partes (si fuera lavoluntad entre las partes constituiría el antecedente del sistema alemán de transmisiónabstracta).

En el Derecho Justinianeo sólo queda como modo de transmisión la "tradicio", en lacual el "corpus" se espiritualiza y la "iusta causa" queda desdibujada.

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Posteriormente la "tradicio" se recoge en Las Partidas, pero en el Proyecto de GarcíaGoyena se refleja el sistema de transmisión consensual.

Actualmente el Código civil español parece que sigue el sistema del título y el modo,por el cual se requieren para transmitir ambos elementos.

II.2.1.3.2. Regla general y sus excepciones. 

La regla general es el sistema del título y el modo. Los argumentos legales que apoyanesta teoría son:

a) Respecto al título, el artículo 609 dice que la propiedad se adquiere comoconsecuencia de ciertos contratos; y del artículo 467 se extrae que el usufructo seconstituye por un título.

b) Respecto al modo, el artículo 609 dice que la propiedad se adquiere por la ocupación;y el artículo 1095 afirma que el acreedor no adquirirá el derecho real sobre la cosa hastaque le haya sido entregada.

Las excepciones a la regla general son:

a) Las enajenaciones de carácter forzoso.

b) La donación, para la cual no se requiere el modo.

c) La hipoteca.

II.2.1.3.3. Examen específico del título y el modo. 

El título es el título transmisivo, un contrato transmisivo o contrato de cambio, comopor ejemplo la permuta, la compraventa, la transacción o la adjudicación en pago y parapago de deudas; o un contrato innominado.

Sin embargo la donación, según parece, no requiere la entrega de la cosa.

El modo es la tradicio o entrega, que supone un desplazamiento de la posesión de lacosa desde el transmitente al adquirente. Para que ese modo tenga eficacia real debe irprecedida del título.

El modo se regula en los artículos 1462 a 1464, que son preceptos correspondientes amateria de contratos, y que están titulados como "De la entrega de la cosa vendida".

Art 1462. Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesióndel comprador.

Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá

a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o sededujere claramente lo contrario.

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Art 1463. Fuera de los casos que expresa el artículo precedente, la entrega de los bienesmuebles se efectuará: por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallanalmacenados o guardados; y por el solo acuerdo de conformidad de los contratantes, si

la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, osi éste la tenía ya en su poder por algún otro motivo.

Art 1464. Respecto de los bienes incorporales, regirá lo dispuesto en el párrafo segundodel artículo 1462. En cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación se entenderápor entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o eluso que haga de su derecho el mismo comprador, consintiéndolo el vendedor.

La tradición es una medida de publicidad, antiguamente era una de las pocas medidas depublicidad existentes. Díez Picazo dice que es un signo exterior de recognoscibilidad, yaque la posesión del bien lleva manifestada la publicidad.

Los medios de tradición son:

1.- La tradición por comunicación del poder sobre la cosa.

Cuando el art 1462.1º dice que se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se pongaen poder y posesión del comprador, se está refiriendo a ésto.

Supone que un sujeto entrega a otro el control sobre un bien, tratándose de un medio detransmisión real, similar a cuando el art 1463.1º dice que la entrega de los bienesmuebles se efectuará por la entrega de las llaves, o similar a cuando el adquirentecuenta, mide y aparta los bienes que va a adquirir.

2.- La tradición consensual.

Se regula en el art 1463.último, que dice que la entrega de los bienes muebles seefectuará por por el solo acuerdo de conformidad de los contratantes, si la cosa vendidano puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si éste la teníaya en su poder por algún otro motivo.

Éste es un supuesto en el que se sigue el sistema consensualista francés, y se limita a

tres supuestos: a) cuando hay imposibilidad para trasladar el bien mueble a poder delcomprador, b) cuando el adquirente la tenía ya en su posesión en el momento de laventa, y c) cuando existe el "pacto constituto", que es cuando el anterior dueñotransmite la propiedad pero se queda con la posesión.

3.- La tradición respecto de los bienes incorporales.

Se regula en el art 1464 y se produce cuando la transmisión es un derecho real.

Hay tres supuestos:

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a) Que se la transmisión se haga mediante escritura pública, cuyo otorgamiento equivalea la entrega, si no se deduce lo contrario de la escritura.

b) Que se ponga en poder del comprador el título de pertenencia, cuyo hecho constituyela entrega.

c) Que el adquirente realice un uso consentido por el transmitente, cuyo hecho equivalea la entrega.

4.- La tradición cartular.

Se regula en el art 1462.2º y supone el medio habitual de entrega de un bien inmueble,el otorgamiento de escritura pública ante el Notario hace que se considere producida laentrega.

La doctrina considera que debe interpretarse de forma restrictiva, aplicándolo sólo

cuando el transmitente sea poseedor de la cosa, y además considera que el art 1462.2ºsólo establece una presunción iuris tantum de legalidad.

Lacruz opina por su parte que debe interpretarse de forma amplia, con lo que no habráuna presunción, sino que el otorgamiento y la entrega significan lo mismo.

En el art 1462.2º se establece la posibilidad de que el transmitente, además de otorgar laescritura pública, se reserve la posesión del bien, en cuyo caso hay título, pero no hahabido modo, con lo que deberá realizarse el modo a través del Acta de entrega de laposesión, completándose así la transmisión. Un ejemplo sería la permuta de solar porobra.

II.2.2. Negocio abstracto. 

Hay dos conceptos de negocio abstracto:

a) El que no tiene causa.

b) s el que tiene causa, pero ni está manifestada ni afecta a la validez del negocio, comopor ejemplo un talón bancario.

II.2.3. Inscripción y tradición. 

Es un problema derivado del sistema alemán en nuestro sistema registral, ya que lacuestión se centra en si la inscripción ha sustituido a la tradición.

La respuesta debe ser negativa porque la inscripción presupone que ya ha habido unatransmisión perfecta, que el adquirente ya es propietario.

En contra de esta teoría el art 1473.2º dice que cuando un bien inmueble se ha vendido a

diferentes compradores, la propiedad pertenecerá al adquirente que antes la haya

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inscrito en el Registro, con lo que este caso presupone que no ha habido transmisióntodavía.

LECCIÓN 3. 

V. LAS LLAMADAS FIGURAS INTERMEDIAS ENTRE EL DERECHO REALY EL DE CRÉDITO. 

V.1. El ius ad rem. 

La distinción entre un derecho real y un derecho de crédito no es tan absoluta comoparece, por ejemplo Díez Picazo dice que un punto de unión son las figuras intermedias,que necesariamente son confusas y que se determinan entre un derecho real y underecho de crédito, no quedando claro cuál es el régimen jurídico aplicable, una de ellases el ius ad rem.

Los orígenes dei ius ad rem se remontan a la baja Edad media, en la que SinibaldusFriscus inició el ius ad rem en el siglo XIII. Se aplicaba en Derecho canónico y en lasrelaciones feudo vasalláticas.

En el Derecho canónico obedecía a la situación que tenía el sustituto de un obispo quese encontraba enfermo para que ejerciese sus funciones y ocupase su puesto cuandomuriese, era un derecho al nombramiento al cargo. En el vasallaje, cuando una personaera nombrada señor feudal transcurría un período de tiempo en el cual éste tenía derechoal puesto que se le íba a signar, correspondiendo el ius ad rem a una situación detránsito en la que se tiene derecho a algo.

En la Ilustración se considera que es un derecho de crédito o un derecho real, con lo queno fue recgido en la codificación por ser una figura intermedia.

La vocación al derecho real tiene su origen en Attard, quien publica un artículo titulado"La llamada vocación al derecho real" en el que revive la doctrina del ius ad rem, perodenominándolo de la otra forma, y se refiere a la vocación que hay a cumplirse underecho real. Lo sitúa en el ámbito del Registro de la Propiedad, en el que haysituaciones que no son derechos reales pero que si van dirigidas a serlo en un futuro.Señala dos casos:

a) Cuando se otorga un documento privado de compraventa sin haberse realizado laentrega, o cuando se otorga un documento público de compreventa sin que el vendedorhaya entregado la posesión.

En este caso existe un título, que es la compraventa, pero no hay modo, que es laentrega, con lo que no se ha transmitido la propiedad, entonces se trata de una vocaciónal derecho real.

b) Cuando un acreedor se dirige contra todos los bienes del deudor constituido en mora

le embarga, y se trata de bienes inmuebles se produce un asiento en el Registro de laPropiedad, lo que se denomina técnicamente la anotación preventiva.

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De esta forma el titular tiene un ius ad rem respecto al bien, se podrá vender en subastapública o adjudicárselo al acreedor.

La critica a esta figura la hace Valverde a principios del siglo XX diciendo que todasestas situaciones de vocación al derecho real se pueden explicar de otra forma en

nuestro ordenamiento jurídico, y que no es necesario inventar conceptos, además de quesi seguimos esa teoría cualquier derecho futuro pendiente de cumplimiento sería un iusad rem, lo que por supuesto no es cierto, ya que sólo se trata de derechos en tránsito ynada más.

Aunque estas teorías han sido rechazadas fueron respaldadas por dos resoluciones de1.934 y de 1.943 de la Dirección General del Registro de la Propiedad.

V.2. Cargas reales y obligaciones propter rem. 

Los caracteres generales de estas figuras se desarrollan mediante una introducción, la

naturaleza jurídica y las consecuencias prácticas.

a) En un derecho real el sujeto pasivo es colectivo e indeterminado, pero hay ocasionesen las que vemos un sujeto pasivo individual y determinado, a éstos algunos autores losdenominan derechos reales in faciendo, que serán los que otorguen a su titular elderecho a obtener una conducta del sujeto pasivo.

b) Para determinar la naturaleza jurídica se parte de que existe un derecho real y ademásuna conducta que es el objeto de una obligación, con lo que hay un derecho realpudiendo existir una obligación. Para unos se trata de un verdadero derecho real, paraotros se trata de obligaciones que nacen a la sombre de un derecho real, y para otros loimportante es que en la práctica se producen estas situaciones sin ir más lejos.

c) Las consecuencias prácticas serán unas u otras según se configuren estas figuras, porun lado dependerá de a quién afecta esta figura, si sólo a los que la constituyeron (paraquienes las consideren obligaciones) o a terceros (para quienes las consideren derechosreales); y por otro lado dependerá de que patrimonio responde, de todo (para quienes lasconsideren obligaciones a tenor del art 1911), o de la parte correspondiente a la cosa(para quienes las consideren derechos reales, por ser una responsabilidad limitada a la

cosa).

La carga real es un peso que grava objetivamente sobre un fundo, por virtud del cual elpropietario está obligado a ejecutar prestaciones a favor de una persona titular de otrofundo. Es una prestación que consiste en dar dinero o hacer algo, se admiten oreconocen estas situaciones por ejemplo en los arts 1086 o 336. Originan unresponsabilidad limitada al fundo en caso de incumplimiento.

Las obligaciones propter rem se estudian mediante la definición, los caracteres y lossupuestos.

a) La obligación propter rem es una relación jurídica obligatoria cuyo sujeto pasivo escualquiera que se encuentre en una cierta posición respecto de una cosa, dice Díez

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Picazo, existe una relación jurídica obligatoria que nace porque el sujeto pasivomantiene una relación con una cosa.

b) Los caracteres de la obligación propter rem son:

1.- Es una relación accesoria de una principal, la cual es de carácter real.

2.- El sujeto pasivo lo es por ser titular activo de un derecho real.

3.- Al transmitir el derecho real se transmite también la obligación accesoria.

4.- La renuncia del derecho real exime de la obligación, pero si esa renuncia se haproducido después del incumplimiento de la obligación el deudor responde entonces deforma ilimitada.

c) Respecto a los supuestos la Doctrina cita dos grupos:

1.- La responsabilidad conectada con la propiedad de una cosa, como por ejemplo la delos arts 1906, 1907 o 1908.

2.- Los gastos comunes en propiedad horizontal.

VI. CATEGORÍAS DE DERECHO REALES. 

VI.1. Introducción. 

La categoría de los derechos reales hace referencia a que la existencia o no de derechosreales se deb a influencias políticas, sociales y jurídicas principalmente. Así sondistintos los derechos reales en diferentes etapas históricas, en Roma eran la propiedad,la servidumbre, el usufructo y el derecho de superficie, mientras que en la Edad mediaeran el censo y la enfiteusis.

VI.3. Los derechos reales típicos. 

VI.3.1. Los derechos reales reconocidos en el derecho español. 

Se regulan en nuestro ordenamiento jurídico positivo y son la posesión, la propiedad, elusufructo, el uso y habitación, las servidumbres, la enfiteusis, el derecho de superficie,el derecho de sobreelevación, y la prenda, que se divide en la hipoteca y la anticresis.

VI.3.2. Derechos de discutida naturaleza real. 

Se trata de los derechos sobre los cuales la Doctrina discute si son reales uobligacionales, éstos son el arrendamiento, el derecho de retención y el derecho deopción de compra.

a) Sobre el arrendamiento los argumentos a favor de que es un derecho real son:

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1.- Se inscribe en el Registro de la Propiedad, al que sólo acceden los derechos reales.

2.- El arrendatario tiene una posesión directa e inmediata sobre la cosa.

3.- Hay posibilidad de prórroga forzosa, con la dificultad de separar al arrendatario de lacosa.

Los argumentos en contra de que es un derecho real, y por tanto obligacional. son:

1.- El arrendador mantiene siempre una relación directa con la cosa, una posesiónmediata.

2.- El arrendador es quien está obligado a asegurar el goce pacífico del objeto, luego esquien tiene las acciones de carácter real sobre la cosa.

3.- No por ser inscribible en el Registro un derecho es real, sino que como es un derechoreal es inscribible, por ejemplo una sentencia de incapacitación se inscribe en elRegistro y no es un derecho real.

b) El derecho de retención se produce cuando el acreedor retiene bajo su poder una cosade propiedad del deudor hasta que se le satisfaga el crédito. Los argumentos a favor deque es un derecho real son:

1.- El acreedor tiene un poder directo sobre el bien.

2.- El derecho de retención es oponible frete a terceros, goza de absolutividad.

Los argumentos en contra de que es un derecho real para configurarlo como un derechode obligaciones son:

1.- El acreedor no puede nunca vender ese bien.

2.- El derecho de retención no es autónomo, necesita de la existencia del crédito paraque nazca el derecho de retención.

c) El derecho de opción de compra confiere a su titular la posibilidad de decidir laadquisición o no de una cosa, o la venta o no de una cosa. En principio el derecho deopción de compra era obligacional, vinculando sólo a las partes, pero se requería unaprotección mayor, que se haría mediante la inscripción del mismo en el Registro de laPropiedad como permite el art 14 del Reglamento Hipotecario. De esta forma cuandoestá inscrito afecta a terceros.

Los argumentos a favor de que es un derecho real se basan en que como es inscribiblese trata de un derecho real. Mientras los argumentos en contra de que es un derecho realson:

1.- No todo lo que accede al Registro es un derecho real.

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2.- El titular de la acción no tiene poder directo sobre la cosa.

VI.4. Los derechos reales atípicos o innominados. 

VI.4.1. La ley y la autonomía privada en materia de derechos reales. 

El derecho real funciona bajo el principio del orden público económico, así las normasque regulan los derechos reales son imperativas, dejando poco juego a la autonomíaprivada. La autonomía privada tiene una doble función, primero la de constituir unarelación jurídica, y segundo reglamenta el contenido de esa relación jurídica.

Clasificación de los  bienes  con relación a las personas aquienes pertenecen 

ARTÍCULO 538.- 

Los bienes pertenecen a la Nación, a los Estados, a las Municipalidades, a losestablecimientos públicos y demás personas jurídicas y a los particulares.

ARTÍCULO 539.- 

Los bienes de la Nación, de los Estados y de las Municipalidades, son del dominiopúblico o del dominio privado. 

Son bienes del dominio público: los caminos, los lagos, los ríos, las murallas, fosos,puentes de las plazas de guerra y demás bienes semejantes.

No obstante lo establecido en este artículo, las aguas de los ríos pueden apropiarse de lamanera establecida en el Capítulo II, Título III de este Libro. 

El lecho de los ríos no navegables pertenece a los ribereños según una línea que sesupone trazada por el medio del curso del agua. Cada ribereño tiene derecho de tomaren la parte que le pertenezca todos los productos naturales y de extraer arenas y piedras,a condición de no modificar el régimen establecido en las aguas ni causar perjuicios alos demás ribereños.

ARTÍCULO 540.- 

Los bienes del dominio público son de uso público o de uso privado de la Nación, delos Estados y de las Municipalidades.

ARTÍCULO 541.- 

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Los terrenos de las fortificaciones o de las murallas de las plazas de guerra que notengan ya ese destino, y todos los demás bienes que dejen de estar destinados al usopúblico y a la defensa nacional, pasan del dominio público al dominio privado.

(Cuando ya dejan de estar destinados a la "defensa nacional") 

ARTÍCULO 542.- 

Todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otrodueño, pertenecen al dominio privado de la Nación, si su ubicación fuere en el DistritoFederal o en Territorios o Dependencias Federales, y al dominio privado de los Estadossi fuere en éstos.

ARTÍCULO 543.- 

Los bienes del dominio público son inalienables; los del dominio privado pueden

enajenarse de conformidad con las leyes que les conciernen.

(Inalienables, una cúpula que los protege) 

ARTÍCULO 544.- 

Las disposiciones de este Código se aplicarán también a los bienes del dominio privado,en cuanto no se opongan a las leyes especiales respectivas.

DOMINIO= Disposición = Quien Dispone

Ejemplo: 

  La Plaza Bolívar: es un Bien de Dominio Público  Un F-16: es un bien de Dominio Privado.

PÚBLICO: 

Los caminos, los lagos, los ríos, las murallas, fosos, puentes de las plazas de guerra ydemás bienes semejantes.

OJO: El Lecho de los Ríos (No Navegables), pertenecen a los ribereños, según unalínea que se supone trazada por el medio del curso de agua.

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 Derecho de propiedad  

El derecho de propiedad es la mas amplia y perfecta de las relaciones jurídicas. Suimportancia y repercusiones en el campo económico y social y de suma importancia.

La propiedad es un derecho real, es el derecho máximo, el más amplio y distinto detodos los demás, y no requiere de la existencia de otro derecho real para subsistir, entanto que los demás derechos reales requieren para tener vigencia de la existencia de

otro derecho real en que apoyarse. .CONCEPTO 

Artículo 545 

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva,con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. 

OJO: colocar en el concepto "la Disposición" (el poder disponer)

CARACTERES DEL DERECHO DE PROPIEDAD 

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  Absoluto.- Es un derecho completo donde el titular puede desplegar los poderesmás amplios e ilimitados sobre la cosa.

  Exclusivo.- Es un derecho excluyente donde sólo el titular se beneficia de latotalidad del bien sin requerir de la colaboración de otro sujeto.

  Perpetua.- La propiedad no se extingue por sí misma y sobrevive en tanto

perdure la cosa sobre la cual recae.  Inviolable.- Es un derecho protegido por la Ley.

ATRIBUTOS DEL DERECHO DE PROPIEDAD 

  1. Facultad de Libre Disposición (con él, hacemos lo que nos venga en ganas:venderlo, regalarlo, etc.) El propietario puede disponer del derecho depropiedad, materialmente destruyéndola o consumiendo la cosa y jurídicamenteenajenándolo o transfiriéndolo a otra persona. 

  2. Facultad de Libre Aprovechamiento (negociar). Se refiere al uso y goce dela cosa para satisfacer las necesidades del titular.

  3. Facultad de Accesión (nos servimos de todo lo que pueda producir: Ej:Vaca….becerro. Uno de los caracteres fácilmente perceptibles del dominio

consiste en el reconocimiento de que los incrementos o aumentos que la cosaexperimenta no provocan, coetáneamente, la alteración del derecho mismo.

ARTÍCULOS DEL C.C. (DERECHOS DE PROPIEDAD) 

545 AL 551 

Artículo 545 La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa demanera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Artículo 546 El producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como lasproducciones del ingenio o del talento de cualquier persona, son propiedad suya, y serigen por las leyes relativas a la propiedad en general y las especiales sobre estasmaterias.

Artículo 547 Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otroshagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juiciocontradictorio e indemnización previa.

Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social sedeterminan por leyes especiales.

Artículo 548 El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquierposeedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda  judicial ha dejado de poseer la cosapor hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, siasí no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandantepara intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Artículo 549 La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuantose encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.

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Artículo 550 Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedadescontiguas: y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en sudefecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes,las obras que las separen.

Artículo 551 Cualquiera puede cerrar su fundo, salvo los derechos de servidumbre quepertenezcan a terceros.

 Las maneras de adquirir y transmitir la propiedad o

 dominio 

LA PROPIEDAD SE ADQUIERE POR: 

  1. POR OCUPACIÓN: Es un modo originario de adquirir el derecho depropiedad sobre las cosas que nunca han tenido dueño o sobre las cosasabandonadas por su anterior dueño, es decir las cosas que no son de la propiedadde nadie pero que pueden llegar a serlo.

  2. POR LA LEY: La ley constituye un modo muy amplio y susceptible deadquirir y transmitir el derecho de propiedad y los demás derechos realesregulados por ella.

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  3. POR SUCESIÓN: La sucesión testamentaria y la sucesión intestadarepresentan una forma apta para la transferencia del derecho de propiedad y deotros derechos reales, así como los derechos de créditos y de las deudas queintegran el patrimonio causante.

  4. POR EFECTO DE LOS CONTRATOS: Constituye un medio de transmitir

y adquirir al mismo tiempo el derecho de propiedad sobre una cosa determinada.Ej. Un contrato de compra –  venta, donde el vendedor transmite su derecho depropiedad de la cosa y el comprador adquiere este derecho sobre la cosa.

  5. POR PRESCRIPCIÓN: Se refiere a la prescripción adquisitiva mediante lacual se puede adquirir el derecho de propiedad

 Pérdida del Derecho de propiedad o del dominio 

  1. ABSOLUTO 

  Voluntario 

  a. Por abandono de la cosa o bien, la intervención voluntaria del titular dedesprenderse del dominio de la cosa por no querer seguir siendo propietario.

  b. Por enajenación de la cosa o bien. 

  Involuntario 

  a. Por destrucción material del bien  b. Por accesión continua  c. Por accesión Revocatoria  d. Por decisión judicial  e. Por mandato de la ley

  2. RELATIVAS 

  a. Por transferencia a un titular distinto por disposición de la ley. Ej.Accesión, prescripción adquisitiva y ocupación de mueble abandonado.

  b. Por transferencia por efectos concurrente de la ley y la intervención de lavoluntad de un sujeto (adjudicación por remate judicial, retracto convencional)

  c. Por transmisión voluntaria del dominio, (venta, donación, permuta)  d. Por destrucción de una adquisición anterior, (nulidad, revocación)  e. Por renuncia, es decir por voluntad unilateral del titular de desprenderse de

sus derechos a favor de uno o varios sujetos (la repudiación de la herencia)   f. Por confiscación, se pierde el derecho o dominio por sanción aplicable a los

delitos cometidos al patrimonio público, al tráfico de sustancias psicotrópicas yestupefaciente.

Ocupación 

CONCEPTO 

La Ocupación es un modo originario de adquirir el derecho de propiedad sobre las cosasque nunca han tenido dueño o sobre las cosas abandonadas por su anterior dueño,

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mediante la toma de posesión. Esa toma de posesión debe contener la intención delaprehensor de convertirse en propietario.

La Ocupación es sobre bienes muebles.

Las cosas que no son de la propiedad de nadie, pero que pueden llegar a serlo dealguien, se adquieren por la ocupación; tales son -los animales que son objeto de 1a cazao de la -pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas. .

El ejercicio de la caza y de la pesca se reglamentará por leyes especiales; No sepermitirá, sin embargo, introducirse en un fundo ajeno, contra la prohibición delposeedor, para el ejercicio de la caza.

Todo propietario de enjambres de abejas tendrá derecho de seguirlos en fundo ajenopero con obligación de reparar los perjuicios que ocasione al poseedor del fundo.Cuando el propietario no los haya seguido en los dos días inmediatos, o haya dejado de

seguirlos durante dos días, el poseedor podrá tomarlos y retenerlos. Igual derecho tendráel propietario de animales domesticados, salvo la disposición del artículo 570; peropertenecerán a quien los haya tomado y retenido si no se los reclamare dentro de veintedías.

Tenemos como excepción: Los vehículos que están controlados por el RAP, y llevacontrol y registro permanente de los dueños (es decir: un vehículo siempre tendrádueño, desde que está en planta, hasta su último propietario)

REQUISITOS PARA ADQUIRIR POR OCUPACIÓN 

  1. CON RELACIÓN AL SUJETO: 

El ocupante debe poseer la intención de adquirir la propiedad y la capacidad (negocial,etc.) necesaria para ello.

  2. CON RELACIÓN A LOS BIENES: 

Son apropiables por ocupación, única y exclusivamente las cosas que carezcan de dueñoo que hayan sido abandonado (bienes muebles)

  3. CON RESPECTO AL ACTO: 

El acto constitutivo de la ocupación es la aprehensión material de la cosa, es decir,(toma de posesión)

Artículo 796 

La propiedad se adquiere por la ocupación.

La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la Ley, por sucesión, porefecto de los contratos.

Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

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DE LA OCUPACIÓN 

Artículo 797 

Las cosas que no son de la propiedad de nadie, pero que pueden llegar a serlo de

alguien, se adquieren por la ocupación; tales son los animales que son objeto de la cazao de la pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas.

Artículo 798 

El ejercicio de la caza y de la pesca se reglamentará por leyes especiales.

No se permitirá, sin embargo, introducirse en un fundo ajeno, contra la prohibición delposeedor, para el ejercicio de la caza.

Artículo 799 (APICULTORES)

Todo propietario de enjambres de abejas tendrá derecho de seguirlos en fundo ajeno,pero con la obligación de reparar los perjuicios que ocasione al poseedor del fundo.

Cuando el propietario no los haya seguido en los dos días inmediatos, o haya dejado deseguirlos durante dos días, el poseedor podrá tomarlos y retenerlos.

Igual derecho tendrá el propietario de animales domesticados, salvo la disposición delartículo 570; pero pertenecerán a quien los haya tomado y retenido, si no se losreclamare dentro de veinte días.

Artículo 800 

Es tesoro todo objeto mueble de valor que haya sido ocultado o enterrado y cuyapropiedad nadie pueda justificar.

El tesoro pertenece al propietario del inmueble o mueble en donde se encuentre. Si eltesoro se encontrare en un inmueble o mueble ajenos, con tal que haya sido encontradopor el solo efecto de la casualidad, pertenecerá de por mitad al propietario del inmuebleo mueble donde se haya encontrado y al que lo hubiere hallado.

Artículo 801 

Quien encontrare un objeto mueble, que no pueda considerarse como tesoro, deberárestituirlo al precedente poseedor, y, si no conociere a éste, deberá consignarloinmediatamente en poder de la Primera Autoridad Civil de la parroquia o Municipio dellugar donde lo haya encontrado.

Artículo 802 

La autoridad hará publicar la consignación en uno de los periódicos del lugar, si lohubiere, y por carteles que permanecerán fijados en los lugares más públicos de la

población por espacio de quince días, renovándolos en ese término, si fuere necesario.

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Artículo 803 

Pasados seis meses después del término fijado en el artículo anterior, sin que se hayapresentado el propietario, la cosa, o el precio de ella, si las circunstancias hubiesenhecho necesaria su venta, pertenecerán a quien la haya encontrado. El propietario de la

cosa perdida, o quien la haya encontrado, en su caso, deberán, al tomar la cosa o elprecio, pagar los gastos, que aquélla hubiere ocasionado.

Artículo 804 

El propietario de la cosa o aquel que por sus relaciones con éste responde de la pérdidade la cosa, deberá pagar, a título de recompensa, a quien la haya encontrado, si éste loexigiere, el diez por ciento de su valor, según la estimación común. Si este valorexcediere de dos mil bolívares, la recompensa por el exceso será únicamente el cincopor ciento.

Artículo 805 

Los derechos sobre las cosas arrojadas al mar, o que provinieren de naufragio, searreglarán según lo dispuesto en los artículos 801 y siguientes, sobre las cosasencontradas, y se publicarán también los avisos por la prensa. 

Artículo 806 

Los derechos sobre los productos del mar que se extraen de su seno o se encuentren ensus olas o riberas, y sobre las plantas y yerbas que crecen en éstas, se arreglarán porleyes especiales, y, a falta de éstas, se adquirirán por ocupación. DE LAPRESCRIPCION 

Artículo 1.952 

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación,por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.

 Ley de Expropiación por causa de utilidad pública o

 social  

OBJETO DE LA LEY 

Artículo 1. La presente Ley regula la expropiación forzosa por causa de utilidad públicao de interés social, de los derechos y bienes pertenecientes a los particulares, necesariospara lograr la satisfacción del bien común.

CONCEPTO DE EXPROPIACIÓN 

Artículo 2. La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual elEstado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés .social, con la

finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro

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derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportunode justa indemnización.

CONCEPTO DE OBRAS DE UTILIDAD PÚBLICA 

Artículo 3. Se considerarán como obras de utilidad pública, las que tengan por objetodirecto proporcionar a la República en general, a uno o más estados o territorios, a uno omás municipios cualesquiera usos o mejoras que procuren el beneficio común, bien seanejecutadas por cuenta de la República, de los estados, del Distrito Capital, de losmunicipios, institutos autónomos, particulares o empresas debidamente autorizadas.

REQUISITOS DE LA EXPROPIACIÓN 

Artículo 7. Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquiernaturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:

1. Disposición formal que declare la utilidad pública.

2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total oparcial de la propiedad o derecho.

3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.

4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización.

ACTUALIZACIÓN DEL PRECIO POR PLUSVALÍA 

Artículo 17. Los inmuebles que con motivo de la construcción de obras públicas, comola apertura o ensanche de calles, avenidas, plazas, parques, jardines, carreteras,autopistas sistemas de transporte subterráneo o superficial, edificaciones educativas odeportivas, aeropuertos, helipuertos, obras de riego o de saneamiento adquirieran porese concepto un mayor valor que exceda del diez por ciento (10%), debida a susituación inmediata o cercana a las mencionadas obras, quedarán sujetos al pago de unacuarta parte (1/4) de ese mayor valor, que la entidad pública en cuya jurisdicción sehubieren ejecutado los trabajos, cobrará de conformidad con lo dispuesto por la presenteLey.

La contribución de mejoras será pagada en una sola cuota al contado o en diez (10)cuotas anuales y consecutivas, en cuyo casa el valor de la contribución será aumentadoen un veinticinco por ciento (25 %). Las zonas afectadas por la contribución de mejorasserán determinadas expresamente por la autoridad competente.

E1 crédito de la contribución de mejoras gozará del privilegio que tienen los créditosfiscales.

DETERMINACIÓN DE LA PLUSVALÍA 

Artículo 18. La Administración Pública, para la fijación del mayor valor, hará levantar

un plano parcelario de las propiedades colindantes o inmediatas a la obra de que se trate,

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y antes de la ejecución de ésta, hará tasar los inmuebles que según dichos planos seansusceptibles de la aplicación de aquella contribución.

La tasación que resulte será notificada por escrito a los propietarios o representanteslegales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de los cinco

(5) días hábiles siguientes, por escrito, si aceptan o no la tasación practicada. Su silenciose tendrá como aceptación.

Después de ejecutada la obra o la parte de ella que causa directamente la plusvalía, sehará una nueva tasación, que será notificada por escrito a los propietarios o a susrepresentantes legales, quienes deberán manifestar por escrito dentro de los cinco (5)días hábiles siguientes su conformidad o disconformidad; también en este caso, elsilencio del propietario se tendrá como aceptación.

Aceptada expresa o tácitamente la segunda tasación, se fijará el importe de lacontribución notificándosela a los propietarios, a los efectos del artículo 17 de la

presente Ley. Si la primera o segunda tasación no fuere aceptada o fuere objetada por elpropietario, y la administración no se conformare con las observaciones planteadas, o sino fuere posible notificar, al propietario por ausencia u otra causa, el valor de losinmuebles, en cada caso, será fijado sin apelación por una Comisión de Avalúos.

 El Tesoro 

DEFINICIÓN: 

Es tesoro todo objeto mueble de valor que haya sido ocultado o enterrado y cuya

propiedad nadie pueda justificar. El tesoro pertenece al propietario del inmueble omueble en donde se encuentre. Si el tesoro se encontrare en un inmueble o muebleajenos, con tal que haya sido encontrado por el solo efecto de la casualidad, perteneceráde por mitad al propietario del inmueble o mueble donde se haya encontrado y al que lohubiere hallado.

ELEMENTOS DEL TESORO 

1.- Es bien mueble

2.- Debe tener valor

3.- Debe ser hallado por casualidad

4.- Debe estar enterrado u ocultado

5.- Que nadie pueda alegar su propiedad

Quien encontrare un objeto mueble, que no pueda considerarse como tesoro, deberárestituirlo al precedente poseedor, y, si no conociere a éste, deberá consignarloinmediatamente en poder de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del

lugar donde lo haya encontrado. La autoridad hará publicar la consignación en uno delos periódicos del lugar, si lo hubiere, y por carteles que permanecerán fijados en los

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lugares más públicos de la población por espacio de quince días, renovándolos en esetérmino, si fuere necesario.

Pasados seis meses después del término fijado en el artículo anterior, sin que se hayapresentado el propietario, la cosa, o el precio de ella, si las circunstancias hubiesen

hecho necesaria su venta, pertenecerán a quien la haya encontrado.

El propietario de la cosa perdida, o quien la haya encontrado, en su caso, deberán, altomar la cosa o el precio, pagar los gastos, que aquélla hubiere ocasionado.

Los derechos sobre las cosas arrojadas al mar, o que provinieren de naufragio, searreglarán según lo dispuesto en los artículos 801 Y siguientes, sobre las cosasencontradas, y se publicarán también los avisos por la prensa.

Los derechos sobre los productos del mar, que se extraen de su seno o se encuentrenen sus olas o riberas, y sobre las plantas y yerbas que crecen en éstas, se arreglarán por

leyes especiales, y a falta de éstas, se adquirirán por ocupación.

 La Recompensa 

El propietario de la cosa o aquel que por sus relaciones con éste responde de la pérdidade la cosa, deberá pagar, a título de recompensa, a quien la haya encontrado, si éste loexigiere, el diez por ciento (10%) de su valor si este valor no excediera de Bs. 2.000,00.Si éste excediere los dos mil bolívares, la recompensa por el exceso será únicamente delcinco por ciento (5%).

 La Comunidad  Es la atribución de uno (1) o más derechos a dos (2) o más sujetos.

Se habla de comunidad o titularidad múltiple cuando un mismo derecho tiene variostitulares de manera simultánea.

ELEMENTOS DE LA COMUNIDAD 

  1. PLURALIDAD DE SUJETOS: Por su misma esencia la comunidad

presupone una relación entre dos (2) o más personas.  2. UNIDAD EN EL OBJETO: Los comuneros tienen el mismo derecho y los

mismos deberes en relación al objeto de la comunidad.  3. ATRIBUCIÓN DE CUOTAS: Es la proporcionalidad con la cual los

comuneros concurren en el goce y la carga que la cosa es susceptible de dar.

NACIMIENTOS DE LAS COMUNIDADES 

  1. De un Hecho Accidental y Temporal: Ejemplo. La suseción hereditaria. Losherederos forman una comunidad hereditaria, y es temporal por que dura eltiempo basta que se haga la repartición de la herencia. (Hay los tres elementos: *

pluralidad de sujetos, * unidad – distribuir la herencia, * atribución – c/u van arecibir determinada cantidad).

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  2. De un Hecho Voluntario: cuando voluntariamente un grupo de personasdeciden realizar una comunidad. Ej. Una comunidad de propietarios, Unacomunidad estudiantil.

  3. Por Voluntad de la Ley (Comunidad Legal): Ej. Una comunidadconcubinaria.

La comunidad Conyugal ofrece mayor seguridad y garantías que la comunidadconcubinaria ya que la comunidad conyugal garantiza hacia adentro de la comunidad yla concubinaria lo hace hacia fuera

CÓMO SE EXTINGUEN LAS COMUNIDADES 

  1. Por Consolidación: se consolida en una sóla persona los derechos y se pierdela propiedad de sujetos.

  2. Por perecimiento de la cosa, extinción del objeto de la cosa.  3. Por División de la Cosa Común, 

 Deberes y Derechos de los comuneros 

DERECHOS DE LOS COMUNEROS SOBRE SUS CUOTAS: 

Artículo 765.- Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechoso frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aunsustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales;pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes delmismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le

toque al comunero en la partición.

Se pueden distinguir de esta forma 2 derechos:

l. - Libre disposición de las cuotas. El comunero puede enajenar, gravar, constituirseen usufructo, hipotecar, etc. su cuota.

2. -Derecho de disfrute. Se refiere al provecho que pueda obtenerse de los frutosprovenientes de su cuota parte.

DERECHOS DE LOS COMUNEROS SOBRE LA COSA COMÚN: 

  1. Derechos que corresponden a cada comunero: 

  Puede servirse de las cosas comunes con las limitaciones legales establecidas  Puede obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos

necesarios para la conservación de la cosa común a ellos

Artículo 762.- Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyancon su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo aéstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa

común.

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  En el caso de requerimiento de la mayoría para el resultado de un acuerdo y ésteno se forma, cada uno de los comuneros tiene derecho de acudir al Juez para latoma de las medidas necesarias.

  El derecho de solicitar la partición de la cosa común.  Cada uno de los comuneros tiene derecho al retracto legal que permite la

subrogación del extraño adquirente de un derecho dentro de la comunidad

Artículo 1.546.- El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse alextraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con lasmismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en elcaso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.

En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podránhacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común.

  2. Derechos que corresponden a la mayoría de los Comuneros: 

  Decidir sobre la administración y disfrute de la cosa común

Artículo 764.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nuncapara impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de loscomuneros, aun para la minoría de parecer contrario,

No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de lamitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.

Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudiciala la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aunnombrar, en caso necesario, un administrador. 

  La mayoría se refiere a la mayor cantidad de intereses y no de personasparticulares.

  Contribución proporcional en los gastos útiles por la mayoría.

  3. Derechos que sólo corresponden a la totalidad de los Comuneros: 

  No puede uno de los comuneros realizar una reforma en la cosa común sin el

consentimiento de todos, a excepción de lo dispuesto en los artículos:

Artículo 763.- Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común,aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lo dispuesto enel artículo siguiente.

Artículo 764.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nuncapara impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de loscomuneros, aun para la minoría de parecer contrario,

No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la

mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.

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Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudiciala la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aunnombrar, en caso necesario, un administrador.

  Sin dicho consentimiento tampoco, podrá enajenarse o gravarse la cosa común.

RELACIONES DE LOS COMUNEROS FRENTE A TERCEROS 

Cuando uno de los comuneros contrata con un tercero, los deberes y derechos que deallí se derivan, corresponde al partícipe o participes de dicha contratación, y no a lacomunidad.

DERECHOS DE LOS ACREEDORES 

  1. Pueden intervenir en la participación mientras ésta no se haya consumido parahacer valer sus derechos, y satisfacer sus acreencias.

  2. Pueden impugnar la participación ya consumida en el caso de que hayahabido fraude o cuando se haya realizado aún frente a su oposición formal.

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DEBERES Y "DERECHOS DE LOS COMUNEROS: 

La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta depacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.

  1. La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no sepruebe otra cosa

  2. El concurso de. los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la.Comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.

  3. Cada comunero puede servirse de las cosas comunes, con tal que no ]asemplee de un modo contrario al destino fijado por el uso, y de que no se sirva de

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ellas contra el interés de la comunidad, o de modo que impida a los demáscomuneros servirse de ellas según sus derechos.

  4. Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con suporción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo aestos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la

cosa común.  5. Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común;

aunque reporte a todos ventaja, si los demás no consienten en ello, salvo lodispuesto en el artículo siguiente.

  6. Para la administración, mejor y disfrute de la cosa común, pero nunca paraimpedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de loscomuneros.

  7. No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representanmás de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad. Si nose forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravementeperjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas

oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.  8. Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o

frutos correspondientes.  9. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras

personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; perono puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes delmismo a terceros.

  10. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toqueal comunero en la partición.

RELACIÓN DE LOS COMUNEROS ANTE TERCEROS: 

Los acreedores de un comunero pueden:

l. - Aponerse a que se proceda a la división sin su intervención, y pueden intervenir a sucosta.

2.- No pueden impugnar una división consumada, excepto en caso de fraude o de quedicha división se haya efectuado a pesar de formal oposición, y salvo siempre a ellos elejercicio de los derechos de su deudor.

COMUNIDAD CONCUBINARIA 

Se presume la comunidad; salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión nomatrimonial, cuando la mujer o el hombre "en su caso, demuestre que ha vividopermanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere estableceraparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legalesentre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y losherederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos estácasado. 

A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los

partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se debapermanecer en , comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.  

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La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentescircunstancias,.puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempoconvenido. ' - - '- -- - - - - - - .,

No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir

para, el, uso a que están destinadas.

Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de laherencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo,establezca el Código de Procedimiento Civil.

En el Código Civil argentino se enumeran ocho derechos reales: dominio, condominio, usufructo, servidumbres activas, uso y habitación, los derechos reales de garantía(prenda, hipoteca y anticresis) y la superficie forestal.

Lo que nos proponemos ahora es clasificarlos, o sea ordenarlos de acuerdo a distintos

criterios teniendo en cuenta enfoques diferentes, para su mejor análisis.

Una primera clasificación puede hacerse teniendo en cuenta la calidad de quien detentael derecho real sobre la cosa. De esta manera podemos distinguir los derechos reales quese ejercen sobre la cosa total o parcialmente propia, que serían respectivamente elderecho de dominio o propiedad, y el condominio; y los derechos reales que se ejercensobre cosas que reconocen otro dueño, o sea, sobre cosa ajena. En estos casos hay undesmembramiento del derecho real de propiedad donde el título continúa perteneciendoal propietario, pero éste no tiene sobre su cosa, el uso y goce, que está en manos dequien tiene sobre ella, el derecho real sobre cosa ajena, como los derechos de uso,habitación usufructo y uso.

En otros casos están esos bienes puestos en garantía de la deuda contraída, por lo cualtambién se limita el derecho de su titular, y nace un derecho a favor del acreedor decobrarse de esos bienes en caso de no cumplirse la prestación debida (hipoteca, prenda yanticresis). Un caso particular en esta clasificación está dada por el caso del derecho desuperficie forestal incorporado entre los derechos reales por la ley 25.509 del año 2001,que fue considerado como un derecho mixto en las XIX Jornadas Nacionales deDerecho Civil celebradas en el año 2003 en la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe.Este derecho de superficie forestal es el uso y goce en plenitud de un inmueble ajenopara forestación o silvicultura, adquiriendo la propiedad de lo plantado por él, y lo

plantado con anterioridad.

Tomando en cuenta si los derechos reales existen por sí mismos, independientemente deotros derechos, o no; se dividen en principales, como los derechos reales de uso y goce(propiedad, copropiedad, servidumbres, uso y habitación) que son también consideradosderechos reales sobre la sustancia de la cosa, pues pueden utilizarla y servirse de ella; ylos que sólo existen como garantía de derechos crediticios, como la prenda, la hipotecay la anticresis, que también pueden considerarse que solo afectan el valor de la cosa,pues sólo tomarán ese aspecto en caso de no cobrarse el crédito, sin poder ser usadospor el titular del derecho real de garantía, salvo que en la prenda medie elconsentimiento del deudor (art. 3226 C.C. argentino). Esta división no es tan estricta ya

que el derecho de dominio que es el más pleno y absoluto de los derechos recae no sólosobre la sustancia sino también sobre el valor de la cosa propia.

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Si consideramos la naturaleza del bien sobre el que recae el derecho, puede ser sobreinmuebles, como la hipoteca, la habitación y las servidumbre activas; o indistintamentesobre muebles o inmuebles, como ocurre con los demás derechos.

También pueden clasificarse como transferibles como el dominio, el condominio y las

servidumbres, e intransferibles, como el usufructo, el uso o la habitación.

En cuanto al tiempo de su existencia pueden ser perpetuos, como el derecho depropiedad, o temporarios como los derechos reales de garantía.

Los autores difieren sobre cuáles son los efectos de la posesión. Para Aubry y Rau laúnica consecuencia que tiene la posesión, o sea el poder de hecho sobre una cosa (quepuede o no coexistir con el de derecho) es que hace presumir la existencia del derechode propiedad en quien la detenta.

Para Savigny tiene dos consecuencias: posibilita usucapir, y da origen a las acciones

posesorias.

Para Von Ihering la posesión da contenido a los derechos reales, y es requisito para sunacimiento, ya que se necesita de la posesión para que se efectivice la tradición, laprescripción adquisitiva y la ocupación. Además es objeto de protección posesoria.

La protección de la posesión ya fue establecida en el Derecho Romano, pues ya enépoca de la República solamente debía probar su derecho el reclamante, protegiéndoseal poseedor actual. Savigny sostenía que si bien la posesión era una cuestión de hechose protegía al poseedor con el fin de asegurar la paz pública que se vería violada siquien posee debiera estar probando su derecho frente a todo presunto dueño. VonIhering sostenía que la posesión era un derecho que generalmente coincidía con lapropiedad, y por eso debía ser protegido el poseedor.

En el Código Civil argentino, que se inspiró en el Derecho francés que a su vez senutrió del Derecho alemán, rige el principio de que la posesión de buena fe de las cosasmuebles presume su propiedad, salvo en las cosas robadas o perdidas, lo que deberádemostrarse por quien pretende reivindicarlas, y no por el poseedor. Se exceptúa el casode que exista obligación contractual o legal de devolver la cosa, o los casos de bienesdel Estado, o cuando las cosas muebles sean accesorias a bienes inmueblesreivindicados. 

El artículo 2362 establece la presunción de que toda posesión es legítima mientras no sepruebe lo contrario, salvo en los casos en que se presuma la mala fe. El artículosiguiente establece que el título por el que posee no necesita ser exhibido salvo que hayaobligación de hacerlo.

Con respecto a los inmuebles la posesión hace nacer obligaciones derivadas de lavecindad, las servidumbres pasivas en caso de tenerlas impuestas el inmueble, lahipoteca, si se hubiera sobre él constituido, la obligación de devolver la cosa si elposeedor fuera acreedor anticresista, y las cargas derivadas de la posesión anterior siexistieran. (arts. 2418 y 2419 C. C. argentino).

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También el poseedor de inmuebles adquiere derechos sobre el mismo, ya sean reales opersonales si en general competen a cualquier poseedor de la cosa, y las servidumbresactivas (arts. 2420 y 2421 Cód. Cit.).

Se habla de dominio del Estado (Nación en su conjunto, o estados provinciales según el

artículo 2339 del C.C. argentino) como persona jurídica, que pueden formar parte de sudominio público o de su dominio privado. Los bienes del dominio público son los quese destinan al uso de todos los habitantes, o a un fin de utilidad común. Puede darsesobre ellos una concesión especial o permiso.

Para Bielsa, sobre los bienes de dominio público, el Estado ejerce un poder de policía, yno entran dentro de su derecho de propiedad. Los bienes del dominio público no sonenajenables, ni embargables ni están sujetos a prescripción. Sólo pueden serdesafectados por ley, o por un acto administrativo autorizado por ley.

Hay bienes de dominio público natural, por ejemplo el mar territorial, o las aguas

subterráneas (luego de la reforma de la ley 17.711), que son declarados de dominiopúblico por ley pero tomando al bien tal como lo ofrece la naturaleza. En cambio, losbienes del dominio público artificial, son cosas creadas por el Estado y afectadas a unuso público, como una plaza, un camino o un puente.Los bienes del dominio público del Estado están enumerados a lo largo de los nueveincisos que componen el artículo 2340 del Código Civil argentino (mares territoriales,hasta determinado distancia establecida por ley especial, mares interiores, bahías,puertos, ensenadas, ancladeros, los ríos y sus cauces, demás aguas que se usen parainterés común, las aguas subterráneas dejando a salvo el derecho del propietario deextraer las aguas en la medida de su interés. También lo integran las playas marinas ylas riberas internas de los ríos, los lagos navegables y sus lechos, las islas del marterritorial o de los ríos, o de los lagos navegables, que no sean de dominio privado; lascalles, caminos plazas, puentes canales y otras obras públicas destinadas a utilidadgeneral; los documentos oficiales de los poderes estatales y las ruinas y yacimientos deinterés ara la ciencia).Los recursos del mar territorial también integran el dominio público según la ley depesca número 17.500, siendo anteriormente cosas de nadie, susceptibles de apropiaciónpor cualquiera. Sin embargo el Código Civil las sigue considerando de este últimomodo pues no ha sido modificado al respecto (art. 2527).

El dominio privado está integrado por los bienes que menciona el artículo 2342 del Cód.

Cit.: las tierras sin dueño dentro de los límites del Estado; las minas; los bienes vacanteso mostrencos, y los de quienes no dejan herederos a su deceso; las construccioneshechas por el Estado; los bienes adquiridos por éste; y las embarcaciones y sus piezascuando pertenezcan a enemigos o corsarios y diesen en sus costas. Los bienes deldominio privado son enajenables, pero pierden ese carácter cuando se afectan a unservicio público.

Además, se habla de un dominio internacional del Estado, expresión usada por el propioVélez en la nota al artículo 2507, como poder de soberanía sobre sus bienes territorialesy de usarlo sin injerencias de naciones extranjeras.

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TEMA 5. 

III.- CONTRATOS TRASLATIVOS DE DOMINIO. 

III.1.- La compraventa. 

III.1.1.- Concepto, caracteres y naturaleza. 

El concepto de compraventa se encuentra en el artículo 1445, el cual dice que por elcontrato de compraventa uno de los contratantes se obliga a entregar una cosadeterminada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lorepresente.

Se dice que la doctrina se ha superado con creces en la confección de este artículo porsu correcta definición de la compraventa.

Los caracteres de la compraventa son:

1.- Es un contrato consensual, ya que se perfecciona por el mero consentimiento entreambas partes sobre la transmisión y la adquisición respectiva.

2.- Es un contrato bilateral, puesto que contiene dos voluntades, la del comprador y ladel vendedor, que se manifiestan en un contrato de cambio y que se encuentran aunqueno vayan dirigidas al mismo fín, ya que uno desea transmitir y el otro adquirir.

3.- Es un contrato oneroso, ya que en la compraventa se exige una contraprestación por

ambas partes.4.- Es un contrato conmutativo, ya que se establece una relación de equivalencia entre lacosa y el precio, lo que no significa que sea justo.

La naturaleza de la compraventa surge en el derecho romano, en el que el vendedor sóloestaba obligado a entregar la cosa, y como consecuencia se obligaba a mantener lapacífica posesión de la cosa en poder del comprador, pero hay que señalar que no teníacomo característica la transmisión de la propiedad. Las razones eran las ventas hechaspor peregrinos o cuando los bienes eran de carácter patrimonial.

Sin embargo en el derecho moderno se modifica esta concepción de la compraventa, yaque ahora el fin y el efecto de la compraventa es la transmisión de la propiedad, comoasí lo establecen los Códigos civiles alemán, italiano, suizo y francés.

En el derecho español Roca y De Diego opinan que se utiliza un sistema basado en elderecho romano, con lo que el vendedor sólo debe entregar la cosa; aportan comofundamento de esta teoría el art 1445, que especifica que uno de los contratantes seobliga a entregar una cosa, además en el artículo 1461 se dice que el vendedor estáobligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la compraventa.

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Por otro lado, Pérez González y Alguer señalan que en nuestro derecho se sigue elsistema moderno, por el cual el elemento esencial de la compraventa es la transmisión;su fundamento es el artículo 1462, por el cual se entenderá entregada la cosa vendida,cuando se ponga en poder y posesión del comprador; también del artículo 1095 seextrae que el derecho real se obtiene cuando el acreedor tiene el dominio efectivo de la

cosa; además el artículo 1258 establece que los contratos obligan no sólo alcumplimiento de lo pactado expresamente, sino también a todas las consecuencias quesean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.

La Jurisprudencia se inclina, según varias sentencias, por la opinión de que en nuestroderecho rige el sistema moderno de la transmisión dominical.

III.1.2.- Elementos: subjetivos y objetivos. 

Los elementos subjetivos son el vendedor y el comprador, y la capacidad de laspersonas para ser comprador o vendedor se refleja en los arts 1457 y 1458, por los

cuales podrán celebrar el contrato de compraventa todas las personas a quienes elCódigo civil autoriza para obligarse, salvo las modificaciones contenidas en losartículos siguientes. El marido y la mujer podrán venderse bienes recíprocamente.

El artículo 1459 determina unas prohibiciones en casos en los que hay un interéscontrapuesto, a los cuales el legislador los sanciona con la nulidad, a modo de resumense puede señalar que no pueden comprar los tutores bienes de los tutelados, losmandatarios los bienes de los que están encargados, los albaceas los mismos bienes, losempleados públicos los bienes cuya administración tienen encargada, los funcionariosdel poder judicial, abogados y procuradores los bienes del litigio.

Los elementos objetivos son la cosa y el precio.

El objeto puede ser todo lo que se encuentra en el comercio de los hombres, y susrequisitos son:

1.- La existencia, exigida por el art 1460, por el cual si al momento de celebrarse laventa se hubiese perdido en su totalidad la cosa objeto de la misma, quedará sin efectoel contrato. Pero si se hubiese perdido sólo en parte, el comprador podrá optar entre

desistir del contrato o reclamar la parte existente abonando su precio en proporción altotal convenido. Las cosas futuras pueden ser objeto de la compaventa, pero entoncesese contrato revestirá una características especiales.

2.- La licitud. El objeto de la compraventa debe ser conforme a derecho, a la moral y alorden público.

3.- La determinación, con lo que se debe cumplir el principio de especialidad, saber cuáles el objeto, su alcance y qué comprende.

El precio debe ser:

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1.- Verdadero, o lo que es lo mismo, no simulado. Debe pagarse un precio, aunque nosea justo, pero si no se paga el precio no existe la compraventa.

2.- En dinero o en signo que lo represente. El art 1446 lo permite cuando dice que si elprecio de la venta consistiera parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el

contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá porpermuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al del dinero o suequivalente; y por venta en el caso contrario.

3.- Determinado. Los arts 1447, 1448 y 1449 dicen: Para que el precio se tenga porcierto bastará que lo sea con referencia a otra cosa cierta, o que se deje su señalamientoal arbitrio de persona determinada. Si ésta no pudiere o no quisiere señalarlo, quedaráineficaz el contrato. También se tendrá por cierto el precio en la venta de valores,granos, líquidos y demás cosas fungibles, cuando se señale el que la cosa vendidatuviera en determinado día, bolsa o mercado, o se fije un tanto mayor o menor que elprecio del día, bolsa o mercado, con tal que sea cierto. El señalamiento del precio no

podrá nunca dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

III.1.3.- Contenido. 

III.1.3.1.- Obligaciones del comprador. 

Las obligaciones del comprador son:

1.- Recibir la cosa vendida, y en el caso de que no la reciba el vendedor realizará laconsignación de la cosa.

2.- Abonar los gastos necesarios y útiles que se hubieran hecho en la cosa vendida.

3.- Pagar los gastos de transporte de la cosa vendida, así lo afirma el art 1465, por elcual los gastos para la entrega de la cosa vendida serán de cuenta del vendedor, y los desu transporte o traslación de cargo del comprador, salvo el caso de estipulación especial.

4.- Abonar la primera copia de la escritura matriz y los otros gastos posteriores, puestoque el art 1455 dice que los gastos de otorgamiento de escritura serán de cuenta del

vendedor, y los de la primera copia y los demás posteriores a la venta serán de cuentadel comprador, salvo pacto en contrario.

Sobre esta norma de abono de los gastos se debe observar en primer lugar lo estipuladoen el pacto, después la costumbre del lugar, y por último la ley, que supondrá entoncesla aplicación del art 1455. En cuanto a los gastos posteriores serán la primera copia, elimpuesto de transmisiones y los gastos del Registro de la propiedad.

5.- Pagar el precio y sus intereses si corresponde. El art 1500 establece que elcomprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugarfijados por el contrato. Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y

lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida. El art 1501 dice que el compradordeberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio,

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en los tres casos siguientes: 1º Si así se hubiere convenido. 2º Si la cosa vendida yentregada produce fruto o renta. 3º Si se hubiese constituido en mora, con arreglo alartículo 1100, por el que incurren en mora los obligados a entregar o a hacer algunacosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de suobligación.

La garantía po el pago del precio se encuentra en el art 1502, según el cual, si elcomprador fuere perturbado en la posesión o dominio de la cosa adquirida, o tuvierefundado temor de serlo por una acción reivindicatoria o hipotecaria, podrá suspender elpago del precio hasta que el vendedor haya hecho cesar la perturbación o el peligro, ano ser que afiance la devolución del precio en su caso, o se haya estipulado que, noobstante cualquier contingencia de aquella clase, el comprador estará obligado averificar el pago.

La resolución de la compraventa puede proceder por el impago, aplicándose para losbienes inmuebles el art 1504, por el cual, en la venta de bienes inmuebles, aun cuandose hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrálugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aundespués de expirado el término, mientras no haya sido requerido judicialmente o poracta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término. Paralos bienes muebles se aplica el art 1505, el cual establece que la resolución de la ventade bienes muebles tendrá lugar de pleno derecho, en interés del vendedor, cuando elcomprador, antes de vencer el término fijado para la entrega de la cosa, no se hayapresentado a recibirla, o, presentándose, no haya ofrecido al mismo tiempo el precio,salvo que para el pago de éste se hubiese pactado mayor dilación.

Estos dos artículos son la plasmación del artículo 1124 en la compraventa, que establecela facultad de resolución en las obligaciones recíprocas.

III.1.3.2.- Obligaciones del vendedor. 

III.1.3.2.1.- Conservación de la cosa: teoría de los riesgos. 

La regla general por la cual el vendedor está obligado a conservar la cosa vendida seencuentra en el art 1094, que dice: El obligado a dar alguna cosa lo está también a

conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia. Este artículo se aplicaa las obligaciones de dar, y por tanto también al vendedor en la compraventa.

La cuestión es que si hay una obligación de conservar se puede dar la circunstancia de lapérdida de la cosa, que si sucede por culpa del vendedor responderá éste por los daños yperjuicios, se trata de la responsabilidad por culpa. Pero si la pérdida sucede por casofortuito hay que tener en cuenta que la compraventa ya se ha perfeccionado, dejando así la duda de quién debe responder por esta pérdida, el vendedor o el comprador.

En derecho romano regíala regla "perfecta emptiore periculum est emptoris", perfecta lacompraventa el peligro es del comprador.

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En el Código civil francés también soporta el riesgo el comprador porque tiene unsistema de adquisición consensual, así que si el consentimiento ya se ha producido elbien es del comprador, y si ese bien se pierde es él quien debe soportar el riesgo.

En el BGB se vinculan el riesgo y la posesión, puesto que quien tenga la posesión

soportará el riesgo.

En el derecho español encontramos el artículo 1452, por el cual el daño o provecho dela cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se regulará por lo dispuesto enlos artículos 1096 y 1182. Esta regla se aplicará a la venta de cosas fungibles hechaaisladamente y por un solo precio, o sin consideración a su peso, número o medida. Silas cosas fungibles se vendieren por un precio fijado con relación al peso, número omedida no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado omedido, a no ser que éste se haya constituido en mora.

Albaladejo dice que la referencia a los artículos 1096 y 1182 significa que la prestación

se ha hecho imposible, y por tanto se ha extinguido la obligación que tenía el vendedorde entregar la cosa, pero no significa que el comprador deba soportar el riesgo y pagarel precio, entonces se aplicará el artículo 1124, con lo que si se ha entregado la cosa elcomprador no deberá pagar el precio.

Díez Picazo se fija en las primeras palabras del artículo, "el daño o provecho", y diceque el artículo piensa en el periculo deteriorationis, una disminución del valor del bien,la cual si que debe ser soportada por el comprador, puesto que al igual que el aprovechael aumento le debe perjudicar el daño; pero si la cosa se pierde totalmente no le esaplicable el artículo 1452, sino el 1124.

Cossío por su parte, y seguido por Vicente Montés, opina que el artículo 1452 establecesólo una presunción consistente en que la cosa vendida está a disposición del compradorpara que la retire, y si no la retira o no le conviene retirarla, entonces es justo quesoporte el riesgo; ahora bien, se trata de una presunción iuris tantum de legalidad.

Roca Sastre sigue la tesis del derecho romano, por la cual el riesgo es del compradorcuando la compreventa está perfeccionada, como así lo dice el art 1452; pero si elcontrato de compraventa no está perfeccionado, porque no se entregó la cosa o porqueésta era fungible, es el vendedor quien deberá aoportar el riesgo.

III.1.3.2.2. Entrega de la cosa vendida 

La entrega se regula en los artículos 1462 a 1464, por los cuales se entenderá entregadala cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga laventa mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de lacosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramentelo contrario.

Fuera de los casos que expresa el artículo precedente, la entrega de los bienes muebles

se efectuará: por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados oguardados; y por el solo acuerdo de conformidad de los contratantes, si la cosa vendida

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no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si éste la teníaya en su poder por algún otro motivo.

Respecto de los bienes incorporales, regirá lo dispuesto en el párrafo segundo delartículo 1462. En cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación se entenderá por

entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el usoque haga de su derecho el mismo comprador, consintiéndolo el vendedor.

El modo es la tradicio o entrega, que supone un desplazamiento de la posesión de lacosa desde el transmitente al adquirente. Para que ese modo tenga eficacia real debe irprecedida del título. La tradición es una medida de publicidad, antiguamente era una delas pocas medidas de publicidad existentes. Díez Picazo dice que es un signo exterior derecognoscibilidad, ya que la posesión del bien lleva manifestada la publicidad.

Los medios de tradición son:

1.- La tradición por comunicación del poder sobre la cosa.

Cuando el art 1462.1º dice que se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se pongaen poder y posesión del comprador, se está refiriendo a ésto.

Supone que un sujeto entrega a otro el control sobre un bien, tratándose de un medio detransmisión real, similar a cuando el art 1463.1º dice que la entrega de los bienesmuebles se efectuará por la entrega de las llaves, o similar a cuando el adquirentecuenta, mide y aparta los bienes que va a adquirir.

2.- La tradición consensual.

Se regula en el art 1463.último, que dice que la entrega de los bienes muebles seefectuará por por el solo acuerdo de conformidad de los contratantes, si la cosa vendidano puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si éste la teníaya en su poder por algún otro motivo.

Éste es un supuesto en el que se sigue el sistema consensualista francés, y se limita atres supuestos: a) cuando hay imposibilidad para trasladar el bien mueble a poder del

comprador, b) cuando el adquirente la tenía ya en su posesión en el momento de laventa, y c) cuando existe el "pacto constituto", que es cuando el anterior dueñotransmite la propiedad pero se queda con la posesión.

3.- La tradición respecto de los bienes incorporales.

Se regula en el art 1464 y se produce cuando la transmisión es un derecho real.

Hay tres supuestos:

a) Que se la transmisión se haga mediante escritura pública, cuyo otorgamiento equivale

a la entrega, si no se deduce lo contrario de la escritura.

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b) Que se ponga en poder del comprador el título de pertenencia, cuyo hecho constituyela entrega.

c) Que el adquirente realice un uso consentido por el transmitente, cuyo hecho equivalea la entrega.

4.- La tradición cartular.

Se regula en el art 1462.2º y supone el medio habitual de entrega de un bien inmueble,el otorgamiento de escritura pública ante el Notario hace que se considere producida laentrega.

La doctrina considera que debe interpretarse de forma restrictiva, aplicándolo sólocuando el transmitente sea poseedor de la cosa, y además considera que el art 1462.2ºsólo establece una presunción iuris tantum de legalidad.

Lacruz opina por su parte que debe interpretarse de forma amplia, con lo que no habráuna presunción, sino que el otorgamiento y la entrega significan lo mismo.

En el art 1462.2º se establece la posibilidad de que el transmitente, además de otorgar laescritura pública, se reserve la posesión del bien, en cuyo caso hay título, pero no hahabido modo, con lo que deberá realizarse el modo a través del Acta de entrega de laposesión, completándose así la transmisión. Un ejemplo sería la permuta de solar porobra.

El artículo 1469 contempla un supuesto específico denominado el defecto de cabida.Este artículo dice que la obligación de entregar la cosa vendida comprende la de poneren poder del comprador todo lo que exprese el contrato. Si la venta de bienes inmueblesse hubiese hecho con expresión de su cabida, a razón de un precio por unidad de medidao número, tendrá obligación el vendedor de entregar al comprador, si éste lo exige, todocuanto se haya expresado en el contrato; pero si esto no fuera posible, podrá elcomprador optar entre una rebaja proporcional del precio o la rescisión del contrato,siempre que en éste último caso, no baje de la décima parte de la cabida la disminuciónde la que se le atribuyera al inmueble. Lo mismo se hará, aunque resulte igual cabida, sialguna parte de ella no es de la calidad expresada en el contrato. La rescisión en este

caso, sólo tendrá lugar a voluntad del comprador, cuando el menor valor de la cosavendida exceda de la décima parte del precio convenido.

III.1.3.2.3. Saneamiento y evicción. 

Estos supuestos se recogen en el art 1474. El art 1461 establece que el vendedor estáobligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta, y el 1474 dice que envirtud del saneamiento a que se refiere el art 1461, el vendedor responderá alcomprador: 1º De la posesión legal y pacífica de la cosa vendida. 2º De los vicios odefectos ocultos que tuviere.

De este artículo se desprenden el saneamiento por evicción y el saneamiento por viciosocultos.

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El saneamiento por evicción se regula en el art 1475.1º, por el cual tendrá lugar laevicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derechoanterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada. Este artículo contempla elhecho de que el vendedor entrega el bien al comprador, y al cabo de un tiempo apareceun tercero que reclama el bien y a quien le es otorgado judicialmente en virtud de un

derecho anterior a la compraventa.

Los pactos sobre el saneamiento por evicción son plénamente válidos, puesto que el art1475.2º y 3º continua diciendo que el vendedor responderá de la evicción aunque nadase haya expresado en el contrato. Los contratantes, sin embargo, podrán aumentar,disminuir o suprimir esta obligación legal del comprador. Pero el art 1476 advierte queserá nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la evicción, siempre quehubiere mala fe de su parte. Y el art 1477 permite que cuando el comprador hubieserenunciado de derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste,deberá el vendedor entregar únicamente el precio que tuviere la cosa vendida al tiempode la evicción, a no ser que el comprador hubiese hecho la renuncia con el conocimiento

de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias.

Cuando se produce la evicción los efectos son, según los arts 1478 y 1479: Cuando sehaya estipulado el saneamiento o cuando nada se haya pactado sobre este punto, si laevicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho a exigir del vendedor:

1º La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya seamayor o menor que el de la venta.

2º Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le hayavencido en juicio.

3º Las costas del pleito que haya motivado la evicción, y, en su caso, las del seguido conel vendedor para el saneamiento.

4º Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador.

5º Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendióde mala fe.

Si el comprador perdiere, por efecto de la evicción, una parte de la cosa vendida de talimportancia con relación al todo que sin dicha parte no la hubiera comprado, podráexigir la rescisión del contrato; pero con la obligación de devolver la cosa sin másgravámenes que los que tuviese al adquirirla. Esto mismo se observará cuando sevendiesen dos o más cosas conjuntamente por un precio alzado, o particular para cadauna de ellas, si constase claramente que el comprador no habría comprado la una sin laotra.

Los requisitos del saneamiento por evicción se encuentran en los arts 1480 a 1481. Elart 1480 establece que el saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído

sentencia firme, por la que se condene al comprador a la pérdida de la cosa adquirida ode parte de la misma.

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El art 1481 dice que el vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda,siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia delcomprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento.

El art 1482 regula este procedimiento. El comprador demandado solicitará dentro deltérmino que la Ley de Enjuiciamiento civil señala para contestar a la demanda, que éstase notifique al vendedor o vendedores en el plazo más breve posible. La notificación sehará como la misma ley establece para emplazar a los demandados. El término decontestación para el comprador quedará en suspenso mientras no expiren los que paracomparecer y contestar a la demanda se señalen al vendedor o vendedores, que serán losmismos plazos que determina para todos los demandados la expresada Ley deEnjuiciamiento civil, contados desde la notificación establecida por el párrafo primerode este artículo. Si los citados de evicción no comparecieren en tiempo y forma,continuará, respecto del comprador, el término para contestar a la demanda.

Los saneamientos por defectos ocultos se dividen en:

1.- Los gravámenes ocultos de las fincas, para los cuales el art 1483 dice que si la fincavendida estuviese gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o servidumbreno aparente, de tal naturaleza que deba presumirse no la habría adquirido el compradorsi la hubiera conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera laindemnización correspondiente. Durante un año, a contar desde el otorgamiento de laescritura, podrá el comprador ejercitar la acción rescisoria, o solicitar la indemnización.Transcurrido el año, sólo podrá reclamar la indemnización dentro de un período igual, acontar desde el día en que haya descubierto la carga o servidumbre.

2.- Los vicios ocultos, que se regulan en los arts 1484 y 1485.

Según estos artículos el vendedor está obligado al saneamiento por los defectos ocultosque tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o sidisminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habríaadquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectosmanifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoce de los que no lo estén, si elcomprador es un perito que, por razón de su ificio o profesión, debía fácilmentereconocerlos.

El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos dela cosa vendida, aunque los ignorase. Esta disposición no regirá cuando se hayaestipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lovendido.

3.- Los vicios ocultos de animales, los cuales se encuentran regulados en los arts 14911499.

En resumen hay que decir que cuando el vicio oculto de los animales, aunque se hayapracticado reconocimiento facultativo, sea de tal naturaleza que no basten los

conocimientos periciales para su descubrimiento, se reputará redhibitorio.

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Para que proceda el saneamiento se requiere el vicio oculto, que sea un viciodeterminado por la ley o por usos locales, que no se haga la venta en feria o subastapública ni se trate de caballerías enajenadas como deshecho, y que no haya caducado laacción de saneamiento, lo que ocurre a los 40 días desde la entrega.

III.1.4. Las llamadas compraventas especiales y compraventas con pactosadicionales. 

La compraventas especiales son la compraventa de cosa futura y la venta de cosa ajena,y la compraventa con pacto adicional es el pacto de reserva de dominio.

1.- La compraventa de cosa futura hace referencia a que es posible que el objeto de lacompraventa sea futuro, en cuyo caso se admiten dos tipos de compraventa:

a) La "emptio espei" o compraventa de esperanza, en la cual las partes se obliganindependientemente de que la cosa llegue o no a existir o de cómo llegue a existir.

b) La "emptio rei esperatae" o compraventa de cosa esperada, en la cual la efectividaddel contrato se subordina a que exista la cosa.

2.- En la venta de cosa ajena se permite que un sujeto venda una cosa que no es suya,pero el vendedor queda obligado a adquirir la cosa para poder transmitirla.

3.- En el pacto con reserva de dominio el vendedor se reserva el dominio sobre el bien,

con lo que se obliga a entregar la cosa sin transmitirle el dominio al comprador. Estepacto se utiliza en los supuestos de objetos muebles vendidos a plazo, que secontemplan en la Ley de venta de bienes muebles a plazo.

III.2. La permuta: Concepto, caracteres y regulación. 

La permuta es una doble compraventa en el sentido en que una parte entrega a la otra unbien, y éste entrega a su vez otro bien a la primera parte.

La definición legal se recoge en el art 1538, por el cual la permuta es un contrato por elcual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra.

Históricamente la permuta fue anterior a la compraventa.

Es un contrato consensual, obligacional y bilateral. Es obligacional porque del mismoderivan obligaciones entre las partes que requerirán posteriormente de la entrega para latransmisión del dominio.

Se regula este contrato en los arts 1539 a 1541.

El art 1539 contempla la permuta de cosa ajena y dice que si uno de los contratanteshubiese recibido la cosa que se le prometió en permuta, y acreditase que no era propia

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del que la dio, no podrá ser obligado a entregar la que él ofreció en cambio, y cumpliracon devolver la que recibió.

El art 1540 dice que el que pierda por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optarentre recuperar lo que dio en cambio, o reclamar la indemnización de daños y

perjuicios; pero sólo podrá usar el derecho a recuperar la cosa que él entregó mientrasésta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridosentretanto sobre ella con buena fe por un tercero.

El aer 1541 especifica que en todo lo que no se halle especialmente determinado en estetítulo, la permuta se regirá por las disposiciones concernientes a la venta.

LECCIÓN 6. 

IV. LA DONACIÓN. 

IV.1. Concepto y antecedentes. 

La donación es un modo adquisitivo de la propiedad, por el que a través del títulotraslativo se adquiere la propiedad por el donatario.

La donación se puede definir:

1.- En un sentido amplio, por el cual es sinónimo de liberalidad, de forma que todo acto

que disponga de una liberalidad o gratuidad es una donación.Díez Picazo dice que la donación es la trnsmisión voluntaria de bienes que una personarealiza en favor de otra sin recibir nada en compensación.

2.- En un sentido estricto, por el cual la donación se produce cuando hay unempobrecimiento del donante, además de un correlativo enriquecimiento del donatario,y también debe haber un "animus donandi" o voluntad de donar y de aceptar ladonación respectivamente.

La definición que nos da el Código civil en su artículo 618 dice que la donación es un

cto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor deotra, que la acepta.

Los antecedentes de la donación se remontan al derecho cla´sico, en el que se laconsideraba como una causa de determinadas operaciones jurídicas que se realizaban"donandi causa", es decir, con ánimo de liberalidad.

En el derecho Justinianeo la donación aparece como un modo para adquirir lapropiedad, con lo que era un título a través del cual se transmitía la propiedad.

En la edad media la donación pasa a ser un contrato, el cual unas veces será típico y otra

atípico.

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Actualmente se discute si es un contrato o un modo adquisitivo de la propiedad.

IV.2. Naturaleza jurídica. 

En el derecho romano Justinianeo, en la "instituta", era concebida la donación como unmodo de adquirir el dominio.

Después Savigny consideró la donación como una causa genérica de actos y relaciones jurídicas.

Para el Pandectismo germánico la donación es un contrato, y esta teoría tiene eco en ladoctrina española, para la cual sus fundamentos son:

1.- Es un contrato porque requiere la aceptación del donatario.

2.- El art 621 dice que las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos seregirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que nose halle determinado en este título; con lo que si las normas supletorias de la donaciónson las de los contratos, entonces la donación es un contrato.

Gullón por su parte opina que la donación es un modo de adquirir en nuestro derechopositivo, y se fundamenta en que:

1.- La donación por sí sola basta para transmitir la propiedad, sin ser necesaria la

entrega pra adquirir el dominio.2.- El art 609.2º dice que la propiedad y los demás derecho sobre los bienes seadquieren y transmiten por la ley, por donación y por consecuencia de ciertos contratosmediante la tradición; con lo que diferencia entre la donación y el contrato, con lo queadmite que la donación no es un contrato, además de que dice que es un modo deadquirir el dominio.

3.- Si interpretamos sitemáticamente el título segundo del libro tercero podemos ver quela donación es un modo de adquirir el dominio.

IV.3. Clases de donaciones. 

Se pueden diferenciar las donaciones en:

1.- Simples, remuneratorias u onerosas.

La donación remuneratoria es la que se hace a una persona por sus méritos o por losservicios prestados al donante. La donación onerosa es aquella en que la que hay unacontraprestación, pero el donatario carga con un gravámen inferior al valor de lodonado.

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Las donaciones con causa onerosa se rigen por las reglas de los contratos, y lasremuneratorias por las disposiciones de las donaciones en la parte que excedan del valordel gravámen impuesto.

2.- Inter vivos o mortis causa.

La donación mortis cusa se hace en consideración a la muerte de una persona. Lasdonaciones que hayan de producir sus efectos inter vivos se regirán por lasdisposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halledeterminado en el título de las donaciones.

3.- Directa o indirecta.

La donación directa es la se encuentra tipificada en el Código civil, mientras que ladonación indirecta no está tipificada, es atípica.

4.- Universal o particular.

La donación universal comprende todo el patrimonio del donante; estas donaciones nose admiten en nuestro derecho positivo, aunque el donanate puede donar bienes que alfinal puede que sean todo el conjunto del patrimonio, pero donarlo como una totalidadno está permitido. La donación particular comprende algunos bienes concretos.

5.- De tipo familiar.

Las donaciones por razón del matrimonio son las que cualquier persona hace, entes de

celebrarse, en consideración al mismo y en favor de uno o de los dos esposos. Tambiénse le denomina la donación "propter nupcias". Se regulan en los arts 1336 y siguientes.

6.- Con reserva de la facultad de disponer.

El art 639 dice que podrá el donante reservarse la facultad de disponer de algunos de losbienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriese sin haber hechouso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiesereservado. Esta donación es bastante frecuente porque obedece a una cautela, ya que eldonante bien está inseguro de si en el futuro va a necesitar el bien, o bien desconfía deldonatario. No se puede reservar la facultad de disponer sobre todo lo que se ha donado.

7.- Donación de usufructo, de nuda propiedad, o con reserva de usufructo.

El art 640 permite estas donaciones, pero con unos límites, que se encuentran en el art781, y que pretenden impedir una cadena sucesiva de usufructuarios.

8.- Con cláusula de reversión.

El art 641 establece que podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el

donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino enlos mismos casos y con iguales limitaciones que determine este Código para las

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sustituciones testamentarias. La reversión estipulada por el donante en favor de tercerocontra lo dispuesto en el párrafo anterior, es nula; pero no producirá la nulidad de ladonación.

El donante entrega el bien, pero establece una cláusula de reversión de la donación ante

determinados hechos. No puede establlecerse la reversión sobre todo lo que se hadonado.

IV.4. Elementos de la donación. 

IV.4.1. Subjetivos. 

Los elementos subjetivos son el donante y el donatario.

La capacidad del donante se regula en el art 624, que establece que podrán hacerdonaciones todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes; con lo que este

artículo requiere para poder donar la capacidad de obrar plena, y además el poderdispositivo sobre el bien.

La capacidad del donatario se regula en los arts 625 a 628. Pueden aceptar donacionestodos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello.

Las personas que no pueden contratar no pueden aceptar donaciones condicionales uonerosas sin la intervención de sus legítimos representantes. Se entiende a sensucontrario que una donación simple y pura puede ser aceptada por un menor de edad sinla intervención de sus legítimos representantes, como se ha dicho en una resolución dela Dirección General.

Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos pueden ser aceptadas por laspersonas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento.

Las donaciones hechas a personas inhábiles son nulas, aunque lo hayan sidosimuladamente, bajo apariencia de otro contrato por persona interpuesta. En esteartículo se prevee el caso de realizar la donación mediante un tercero, lo que sería unfraude de ely.

IV.4.2. Reales. 

Los elementos reales se regulan en los arts 634 a 636. La donación podrá comprendertodos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, enplena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente asus circunstancias.

La donación no podrá comprender los bienes futuros. Por bienes futuros se entiendeaquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación.

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No obstante, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda daro recibir por testamento. La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de estamedida. En el testamento el causante está limitado.

IV.4.3. Formales. 

Los elementos formales se encuentran regulados en el art 632 para la donación de losbienes muebles, y en el art 633 para la donación de bienes inmuebles.

La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito. La verbal requierela entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si nose hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación.

Para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública,expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas quedeba satisfacer el donatario. La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de

donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica aldonante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.

IV.5. Perfección de la donación. 

La donación debe ser aceptada, como dice el art 630, ya que si no se acepta es nula.Pero la cuestión está en el momento en que se considera aceptada la donación.

El art 623 establece que la donación se perfecciona desde que el donante conoce laaceptación del donatario. El art 629 dice que la donación no obliga al donante, niproduce efecto, sino desde la aceptación.

Hasta que la donación se perfecciona el donante puede revocarla, es lo que se denominauna antinomia jurídica, es decir cuando dos artículos del Código civil tienen uncontenido aparentemente contrario. Sobre ésto hay varias teorías:

1ª.- El art 629 se aplica a las donaciones entre presentes, mientras que el art 623 seaplica a los supuestos en los que las personas se encuentran distantes.

2ª.- El art 623 se refiere a la pefección de la donación, pero el art 629 se refiere almomento en que la donación se hace irrevocable.

3ª.- El art 629 se aplica a la donación verbal de bienes muebles y a las de bienesinmuebles en las que están presentes los sujetos, mientras que el art 623 se refiere a ladonación de bienes muebles hechas por escrito y a la donación de bienes inmuebles enla que los sujetos se encuentran distantes (Gullón).

4ª.- Se debe aplicar el art 623, y así debemos considerar carente de sentido el art 629.

5ª.- Se debe dar preferencia al art 629 considerando la aceptación, porque es donde seproduce el acuerdo de voluntades.

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IV.6. Efectos de la donación. 

Los efectos de la donación son:

1.- Transmitir la propiedad del bien al donatario.

2.- Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, seentenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donanteno hubiese dispuesto otra cosa. Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechasconjuntamente a marido y mujer, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si eldonante no hubiese dispuesto lo contrario.

3.- El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de eviccióncorresponderían al donante. Este, en cambio, no queda obligado al saneamiento de lascosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa, en cuyo caso responderá el donantede la evicción hasta la concurrencia del gravamen.

4.- Si la donación se hubiere hecho imponiendo al donatario la obligación de pagar lasdeudas del donante, como la cláusula no contenga otra declaración, sólo se entenderáaquél obligado a pagar las que apareciesen contraídas antes.

5.- No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas eldonatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores. Se presumirásiempre hecha la donación en fraude de los acreedores, cuando al hacerla no se hayareservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella.

IV.7. Revocación de la donación. 

La donación puede revocarse legalmente:

1.- Por superveniencia o supervivencia de hijos del donante.

Los supuestos de hecho se regulan en el art 644, el cual se completa con los arts 645 y646. Toda donación hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, serárevocable por el mero hecho de: 1º Que el donante tenga, después de la donación, hijos,

aunque sean póstumos. 2º Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muertocuando hizo la donación.

Cuando se produce la supervivencia se devuelven al donante todos los bienes o, si sehan vendido, su valor. Si están hipotecados el donante puede pagar la carga, teniendo elderecho de reclamársela después al donatario. Si no se pueden devolver los bienes, sevalorarán respecto al momento en que se hizo la donación.

La acción por supervivencia o superveniencia prescribe a los 5 años contados desde quese ha tenido conocimiento de la existencia del hijo. Esta acción es irrenunciable y setransmite a los herederos.

2.- Por incumplimiento.

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La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado decumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso. En este caso, los bienes donadosvolverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho ylas hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecdida, en cuantoa terceros, por la Ley Hipotecaria.

3.- Por ingratitud.

También podrá ser revocada la donación a instancia del donante por causa de ingratitud:1º Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes deldonante. 2º Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar aprocedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delitose hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajosu autoridad. 3º Si le niega indebidamente los alimentos.

La acción concedida al donante por causa de ingratitud no podrá renunicarseanticipadamente. Esta acción prescribe en el término de 1 año, contado desde que eldonante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción.

IV.8. Reducción de la donación. 

Una vez hecha la donación puede ser reducida en unos supuestos, es la reducción porinoficiosidad de la donación, se regula en los arts 654 y 655.

El patrimonio del causante se divide en tres tercios, de los cuales uno es la legítimaestricta, otro el de mejora y otro el delibre disposición. La legítma se distriubuye apartes iguales entre los hijos, el de mejora puede acrecentar la parte de cualquiera de loshijos, y el de libre disposición se destina según la libre voluntad del causante. Lalegítima estricta se cobra siempre en bienes en natura.

Si la donación resulta inoficiosa al computar el valor líquido de los bienes del donanteal tiempo de su muerte, entonces deberá ser reducida en cuanto al exceso. Estareducción la deben pedir los que tengan derecho a una parte de la legítima. Este derechoes irrenunciable durante la vida del donante.

LECCIÓN 7. 

V. LA OCUPACIÓN. 

V.1. Supuestos. 

La ocupación admite dos supuestos:

1.- El supuesto de la cosa ocupada ajena, que es adquirida por una persona que tiene su

posesión, pero no la propiedad. El titular por su lado podrá ejercitar la acción

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reivindicatoria para recuperar la cosa, pero el que ocupó la cosa tiene 3 años, a partir delos cuales ya tiene la propiedad.

2.- El de la "res nulius", la cual es adquirida a través de la ocupación.

V.2. Definición. 

La definición legal de la ocupación se encuentra en los arts 609.1º y 610, los cualesdicen que la propiedad se adquiere por la ocupación, y que se adquieren por laocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como losanimales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas mueblesabandonadas.

La doctrina por su parte la ha definido como el acto consistente en la aprehensión deuna cosa que no tiene dueño con interés de hacerla propia.

V.3. Requisitos. 

Los requisitos son:

1.- En cuanto al sujeto, quien ocupa debe tener la intención de apropiarse de la cosa.

2.- En cuanto a la capacidad del sujeto, el art 443.1º permite que los menores y losincapacitados puedan adquirir la posesión de las cosas.

3.- En cuanto al objeto, del art 610 se extrae que debe tratarse de una cosa apropiable

por no tener dueño.

4.- En cuanto al acto, se trata de una toma de posesión.

V.4. Clases. 

V.4.1. Sobre animales. 

La ocupación sobre animales se regula en el art 611, por el cual el derecho de caza y

pesca se rige por leyes especiales. La pieza cazada o pescada se debe considerar una"res nulius", con lo que pertenecen a quien las caza o pesca.

Estas leyes especiales son la Ley de caza de 4 de abril de 1970 y la Ley de pesca de 25de marzo de 1971.

La doctrina clasifica los animales en fieros, amansados y mansos. Fiero es el que vagalibre y debe ser recogido por la fuerza. Amansado es el que siendo salvaje ha sidoreducido a amansado; los arts 612 y 613 tratan estos animales al hablarnos de abejas,palomas, conejos y peces. Los animales mansos o domésticos son los que se crían bajoel poder del hombre.

V.4.2. Sobre bienes muebles, el hallazgo. 

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Los bienes muebles pueden ser objetos muebles no tesoros, tesoro oculto, u objetosarrojados al mar.

1.- Los objetos muebles no tesoros. El art 615 establece el procedimiento que hay queseguir cuando encontramos estos objetos no tesoros. El que encontrare una cosa mueble,

que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido,deberá consignarla inmediatamente en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiereverificado el hallazgo. El Alcalde hará publicar éste, en la forma acostumbrada, 2domingos consecutivos. Si la cosa mueble no pudiere conservarse sin deterioro o sinhacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta luegoque hubiesen pasado 8 días desde el segundo anuncio sin haberse presentado el dueño, yse depositará su precio. Pasados 2 años, a contar desde el día de la segunda publicación,sin haberse presentado el dueño, se adjudicará la cosa encontrada o su valor al que lahubiese hallado. Tanto éste como el propietario estarán obligados, cada cual en su caso,a satisfacer los gastos.

El art 616 dice que si se presentare a tiempo el propietario, estará obligado a abonar, atítulo de premio, al que hubiese hecho el hallazgo, la décima parte de la suma o delprecio de la cosa encontrada. Cuando el valor del hallazgo excediese de 2.000 pesetas elpremio se reducirá a la vigésima parte en cuanto al exceso.

2.- El tesoro oculto.

El concepto legal de tesoro oculto nos lo da el art 352, el cual dice que se entiende portesoro, para los efectos de la ley, el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otrosobjetos preciosos, cuya legítima pertenencia no conste.

Los caracteres del tesoro oculto son:

a) Que sea un bien oculto.

b) Que sea antiguo, lo que no significa que tenga valor.

c) Que no conste su dueño.

d) Que se trate de objetos muebles.

El tesoro oculto se puede encontrar en terreno propio (353) o en terreno ajeno (351).

El art 351 dice que el tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare. Sinembargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena, o del Estado, y porcasualidad, la mitad se aplicará al descubridor. Si los efectos descubiertos fuereninteresantes para las Ciencias o las Artes, podrá el Estado adquirirlos por su justoprecio, que se distribuirá en conformidad a lo declarado.

El art 353 dice que la propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que

ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.

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3.- Los objetos arrojados al mar.

El art 617 dice que los derechos sobre los objetos arrojados al mar o sobre los que lasolas arrojen a la playa, de cualquier naturaleza que sean, o sobre las plantas y hierbasque crezcan en su ribera, se determinan por las leyes especiales.

Estas leyes especiales son la Ley de 24 de octubre de 1979 y la Ley de 28 de diciembrede 1988.

V.4.3. Sobre bienes inmuebles. 

La ocupación sobre bienes inmuebles no es posible porque no hay ningún bien inmuebleque sea "res nulius", ya que cuando un bien inmueble es abandonado la propiedad pasaal Estado, como así lo establece la Ley, de 15 de abril de 1964, del patrimonio del

Estado.

VI. LA ACCESIÓN. 

La accesión tiene unas características especiales ya que se estudia no sólo como modoadquisitivo, sino también como una facultad de la propiedad.

VI.1. Concepto y elementos. 

Es imposible dar una definición que contemple los diferentes supuestos que se integran

en esta figura, ya que faltan los elementos necesarios comunes para formar unadefinición.

El concepto legal de accesión nos lo da el art 353, el cual da un tipo descriptivo, es decirque intenta describir los diferentes supuestos de accesión.

El art 353 dice que la propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo queellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.

VI.2. Naturaleza jurídica. 

Sobre la naturaleza de la accesión hay tres teorías.

1.- La accesión es un modo de adquirir la propiedad, ya que refleja el principio de quelo accesorio sigue a lo principal, y por tanto el dueño de la cosa principal hace suyo loaccesorio.

La critica a esta teoría dice que es verdad que hay adquisición, pero la adquisición de lapropiedad es el resultado final de un proceso anterior, que es un conflicto de intereses.Además también se dice que efectivamente es un modo da adquirir, pero también es unmodo de pérdida del dominio.

2.- La accesión es una simple facultad del dominio, la propiedad está integrada por unhaz de facultades.

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La crítica a esta teoría dice que la facultad jurídica descansa en la voluntad de un sujeto,el cual es libre para ejecutarla o no. Así el concepto de facultad es libre, y en la mayorparte de supuestos de la accesión no hay voluntad, ya que el propietario pierde el

dominio sin quererlo, porque se le ha impuesto.

3.- La teoría ecléctica diferencia la naturaleza jurídica de acuerdo con el tipo deaccesión de que se trate.

Si se trata de una accesión discreta, por la que hace suyos el propietario los frutos de lacosa, entonces es una facultad del dueño.

Si se trata de una accesión continua, estamos ante un modo de adquirir el dominio.

VI.3. Clases. 

La accesión puede ser discreta o continua.

En la accesión discreta el propietario de una cosa hace suyos los frutos de la misma; estetipo de accesión se regula en los arts 354 y siguientes. El art 354 dice que pertenecen alpropietario: 1º los frutos naturales. 2º los frutos industriales. 3º los frutos civiles.

La accesión continua es un modo de adquirir el dominio, puede ser mobiliaria,inmobiliaria o mixta, según se produzca la unión de dos bienes muebles, de dos bienesinmuebles o de un bien mueble y otro inmueble respectivamente.

a) La accesión continua puede ser natural, cuando se produce por hechos de lanaturaleza, o artificial, cuando interviene la voluntad del hombre.

b) También se puede clasificar la accesión continua en vertical o en horizontal. Lavertical se produce cuando se realizan obras en una finca, aquí rige el principio de"superficies solo cedet", el derecho del suelo es preferente a lo que sobre él seconstruye. La horizontal es cuando se produce la unión de dos o más cosas.

VI. 4 Accesión de inmueble a inmueble. 

En la accesión de un bien inmueble a otro nos podemos encontrar cuatro supuestos, laaluvión, la avulsión, la mutación de cauce y la formación de isla.

1.- La aluvión se regula en los arts 366 y 367, por los cuales pertenece a los dueños delas heredades confinantes con las riberas de los ríos el acrecentamiento que aquéllasreciben paulatinamente por efecto de la corriente de las aguas.

Los dueños de las heredades confinantes con estanques o lagunas no adquieren elterreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas

inundan en las crecidas extraordinarias.

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2.- La avulsión se regula en los arts 368 y 369, por los cuales cuando la corriente de unrío, aroyo o torrente segrega de una heredad de su ribera una porción conocida deterreno y lo transporta a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la partesegregada conserva la propiedad de ésta.

Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen alpropietario del terreno adonde vayan a parar, si no lo reclaman dentro de un mes losantiguos dueños. Si éstos lo reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados enrecogerlos o ponerlos en lugar seguro.

3.- La mutación de cauce se regula en los arts 370 y 372, por los cuales los cauces de losríos, que quedan abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecena los dueños de los terrenos ribereños en toda la longitud respectiva a cada uno. Si elcauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoriacorrerá equidistante de unas y otras.

Cuando en un río navegable y flotable, variando naturalmente de dirección, se abre unnuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño dela heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, yanaturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto.

4.- La formación de isla se regula en los arts 371, 373 y 374, por los cuales las islas quese forman en los mares adyacentes a las costas de España y en los ríos navegables yflotables, pertenecen al Estado.

Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en losríos, pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a losde ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose entonceslongitudinalmente por mitad. si una sola isla así formada distase de una margen que deotra, será por completo dueño de ella el de la margen más cercana.

Cuando se divide en brazos la corriente del río, dejando aislada una heredad o parte deella, el dueño de la misma conserva su propiedad. Igualmente la conserva si quedaseparada de la heredad por la corriente una porción de terreno.

VI.5. Accesión de mueble a inmueble. 

También se le conoce como accesión industrial porque interviene la voluntad delhombre. Los principios por los que se rige este tipo de accesión se encuentran en los arts358 y 359, que dicen que lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos, y lasmejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos con sujecióna lo que se dispone en los artículos siguientes. Todas las obras, siembras y plantacionesse presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.

La regla general es que lo accesorio sigue a lo principal, y que lo accesorio es la obra,plantación o siembra que se realiza en suelo de otro.

Los supuestos posibles son:

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1.- Cuando se trata de suelo propio con material ajeno, que se regula en el art 360, ydice que el propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones,construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y, si hubiere obradode mala fe, estará además obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño delos materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin

menoscabo de la obra construida o sin que por ello perezcan las plantaciones,construcciones u obras ejecutadas.

2.- Quien construye planta o siembra en suelo ajeno con material propio. En el Códigocivil se diferencia si se ha obrado de buena fe o de mala fe.

Si se ha obrado de buena fe el art 361 dice que el dueño del terreno en que se edificare,sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra oplantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454 (estosartículos establecen que al poseedor de buena fe se le abonarán los gastos necesarios ylos gastos útiles, pero no los gastos de puro lujo o mero recreo, aunque puede llevarse

los adornos con que hubiere embellecido la cosa principal), o a obligar al que fabricó oplantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente.

Si se ha obrado de mala fe, entonces los arts 362 a 364 establecen que el que edifica,planta osiembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado,sin derecho a indemnización.

El dueño del terreno puede exigir la demolición de la obra o que se arranque laplantación y siembra, reponiendo las cosas a su estado primitivo a costa del que edificó,plantó o sembró.

Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta enterreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derecho de uno y otro seránlos mismos que tendrían si hubieran procedido ambos de buena fe. Se entiende habermala fe por parte del dueño siempre que el hecho se hubiere ejecutado a su vist, cianciay paciencia, sin oponerse.

3.- Plantar en suelo ajeno con material ajeno. El art 365 dice que si los materiales,plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del

terreno deberá responder de su valor subsidiariamente y en el solo caso de que el que losempleó no tenga bienes con que pagar. No tendrá lugar esta disposición si el propietariousa del derecho que le concede el artículo 363 (que dice que el dueño del terreno en quese haya edificado, plantado o sembrado con mala fe puede exigir la demolición de laobra o que se arranque la plantación o siembra, reponiendo las cosas a su estadoprimitivo a costa del que edificó, plantó o sembró).

4.- La construcción extralimitada, es decir que una persona construye de forma parcial omínima sobre un terreno de otro.

La Jurisprudencia consideró que se debía plicar el art 361, pero el dueño del terreno

hacía suya toda la obra, así que en la Sentencia de 12 de diciembre de 1908 se dice queel propietario de la obra puede pagar el precio de la superficie del fundo vecino en que

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ha construido, y además la indemnización por daños, pero en beneficio de quienconstruye la obra.

VI.6. Accesión de mueble a mueble: la unión, la conjunción y la especificación. 

La accesión de mueble a mueble viene determinada por unos principios:

1.- Deben ser dos objetos muebles pertenecientes a distintos propietarios.

2.- Los objetos deben formar un todo inseparable, o que si se separan perjudiquegravemente a alguno de estos objetos.

3.- Se pretende resolver el conflicto mediante:

a) Un acuerdo entre las partes, en función del principio de la autonomía privada del art1255.

b) Si no hay acuerdo, entonces el problema se rige porque la propiedad del objeto debepertenecer a quien lo hubiese sido de la cosa principal, pero hay que determinar a quienpertenece la cosa principal, para lo cual el art 376 dice que se reputa principal, entre doscosas incorporadas, aquella a que se ha unido otra por adorno, o para su uso operfección. Si por esta regla no se puede determinar la cosa principal, entonces el art377 dice que se reputará como principal el objeto de más valor, y entre dos objetos deigual valor, el de mayor volumen. En la pintura y escultura, en los escritos, impresos,

grabados y litografías, se considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, elpapel o el pergamino.

Los supuestos de este tipo de accesión son la unión, la conjunción y la especificación.

1.- La unión es cuando las cosas muebles se distinguen cada una de ellas pero nopueden separarse sin quebranto de una de ellas.

Si la unión se ha producido de buena fe, entonces el art 379.3º dice que si cualquiera delos dueños ha hecho la incorporación a vista, ciancia y paciencia y sin oposición delotro, se determinarán los derechos respectivos en la forma dispuesta para el caso de

haber obrado de buena fe.

Si la unión origina una posible separación, el art 378 dice que cuando las cosas unidaspueden separarse sin detrimento, los dueños respectivos pueden exigir la separación. Sinembargo, cuando la cosa unida para el uso, embellecimiento o perfección de otra, esmucho más preciosa que la cosa principal, el dueño de aquélla puede exigir suseparación, aunque sufra algún detrimento la otra a que se incorporó.

Pero si no es posible esa separación, entonces el art 375 dice que cuando dos cosasmuebles, pertenecientes a distintos dueños, se unen de tal manera que vienen a formaruna sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria,

indemnizando su valor al anterior dueño.

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Si la unión se ha hecho de mala fe, entonces el art 379.1º y 2º dice que cuando el dueñode la cosa accesoria ha hecho su incorporación de mala fe, pierde la cosa incorporada ytiene la obligación de indemnizar al propietario de la principal los perjuicios que haya

sufrido. Si el que ha procedido de mala fe es el dueño de la cosa principal, el que lo seade la accesoria tendrá derecho a optar entre que aquél le pague su valor o que la cosa desu pertenencia se separe, aunque para ello hay que destruir la principal; y en amboscasos, además, habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios.

2.- La conjunción se denomina también mezcla o conmistión, y se produce cuando nopueden distinguirse ni separarse dos objetos muebles.

Se regula en los arts 381 y 382, que dicen que si por voluntad de sus dueños se mezclandos cosas de igual o diferente especie, o si la mezcla se verifica por casualidad, y en esteúltimo caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un

derecho proporcional a la parte que le corresponda atendiendo el valor de las cosasmezcladas o confundidas.

Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas deigual o diferente especie, los derechos de los propietarios se determinarán por lodispuesto en el artículo anterior. Si el que hizo la mezcla o confusión obró de mala fe,perderá la cosa de su pertenencia mezclada o confundida, además de quedar obligado ala indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa con que hizo la mezcla.

3.- La especificación es la unión de la materia con el trabajo.

El art 383 dice que el que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte paraformar una obra de nueva especie, hará suya la obra, indemnizando el valor de lamateria al dueño de ésta. Si ésta es más preciosa que la obra en que se empleó osuperior en valor, el dueño de ella podrá, a su elección, quedarse con la nueva especie,previa indemnización del valor de la obra, o pedir indemnización de la materia. Si en laformación de la nueva especie intervino mala fe, el dueño de la materia tiene el derechode quedarse con la obra sin pagar nada al autor, o de exigir de éste que le indemnice elvalor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido.

LECCIÓN 8. 

VII. LA USUCAPIÓN. 

VII.1. Concepto. 

La usucapión es denominada también prescripción adquisitiva. Es un modo de adquirirel dominio o los derechos reales por la posesión continuada a título de dueño y por eltiempo establecido en la ley.

En el derecho romano se regulaba la usucapión en diferentes tipos, según se tratase de"cives romani" o de "peregrini". Para los ciudadanos romanos el tiempo para usucapir

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era de 2 años para predios itálicos y 1 año para los otros bienes. Para los peregrinos eltiempo era de 10 o 20 años, que es la "prescriptio longi temporis", y además se exigíasiempre la buena fe.

En el derecho justinianeo se regula la usucapión distinguiendo entre la usucapión

ordinaria, la cual exigía 3 años para bienes muebles y 10 o 20 años para bienesinmuebles, además de requerirse siempre la buena fe y el justo título; y laextraordinaria, con un tiempo de 30 años, aunque aquí no se requiere ningún otrorequisito.

Nuestro Código civil regul la usucapión de forma autónoma a la posesión, a diferenciadel Código civil francés. Así nuestro Código dedica los arts 430 y siguientes a laposesión y los arts 1940 y siguientes a la usucapión. Además hay que destacar queregula la usucapión y la posesión en libros diferentes.

VII.2. Clases. 

La usucapión puede clasificarse en:

1.- Ordinaria o extraordinaria.

La ordinaria tiene como requisitos que el adquirente lo sea de buena fe, que tenga justotítulo y que se produzca la posesión durante un cierto tiempo.

La extraordinaria únicamente requiere que se posea durante un cierto tiempo.

2.- Mobiliaria o inmobiliaria.

La usucapión mobiliaria se produce sobre bienes muebles, y requiere que se poseadurante 3 o 6 años según sea ordinaria o extraordinaria respectivamente.

La usucapión inmobiliaria se produce sobre bienes inmuebles, y requiere 10 o 20 añospara la usucapión ordinaria, y 30 para la usucapión extraordinaria.

3.- Por el derecho usucapido.

La usucapión puede hacerse sobre el dominio o sobre los demás derechos realessusceptibles de usucapión.

VII.3. Distinción entre usucapión y prescripción. 

Las diferencias entre la usucapión o prescripción adquisitiva y la prescripción extintivason:

1.- La usucapión se hace sobre el dominio y los demás derechos reales. Los arts 1940 y609 dicen que para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se

necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley,y que la propiedad se adquiere por la ocupación.

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Mientras la prescripción extintiva se ejercita sobre cualquier clase de derecho y sobrecualquier acción, así el art 1930.2º dice que se extinguen por la prescripción losderechos y las acciones, de cualquier clase que sean.

2.- La usucapión exige dos actitudes, una pasiva del titular que deja su derecho, y una

activa de quien ejerce actividades sobre ese bien.

En la prescripción la actitud es siempre pasiva, porque la pérdida de una acción deprotección del derecho se debe a una negligencia por parte de quien sea el titular.

3.- La usucapión produce un doble efecto, ya que al propietario le hace perder lapropiedad, y a otro sujeto le hace adquirir la propiedad.

La prescripción sólo produce efectos extintivos, ya que se pierde el dominio o elejercicio de la acción.

VII.4. La usucapión como modo de adquirir el dominio. 

Se deben analizar dos cuestiones referentes a la usucapión.

En primer lugar hay que plantearse si la usucapión es un modo originario. Si lo es,entonces el adquirente será "ex novo", y si no lo es, entonces el adquirente lo será atítulo derivativo, con lo que adquirirá de otra persona.

La doctrina mayoritaria opina que la adquisición por usucapión es una adquisiciónoriginaria porque es la ley quien establece la posibilidad de usucapir, de forma que eladquirente lo hace originariamente sin derivar su derecho de otro titular anterior.

En segundo lugar hay que decir que la usucapión es un fenómeno jurídico que descansaen la figura de la posesión, porque el que adquiere de quien no es propietario sóloadquiere la posesión y nno la propiedad.

Así algunos Códigos regulan juntas la posesión y la usucapión, aunque en nuestroCódigo civil se separan, ya que la posesión se regula en los arts 430 y siguientes y lausucapión en los arts 1930 y siguientes, con lo que se le ha dado valor autónomo a la

posesión, dándole de esta forma una categoría jurídica autónoma, y con estasistematización se nos quiere decir que la posesión es una forma de publicidad, deapariencia, que en definitiva es lo que pretende proteger el derecho.

VII.5. Fundamnto de la usucapión. 

Sobre esta cuestión hay varias teorías:

1.- La teoría subjetiva, para la cual el fundamento de la usucapión descansa en el sujeto,en sancionar, la negligencia o abandono del titular del derecho sancionado, a quien noha usado su derecho o lo a abandonado negligentemente.

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2.- La teoría objetiva, para la cual el fundamento de la usucapión es la protección de unaapariencia posesoria que constituye un interés público, ya que es un principio de ordenpúblico al ser una forma de publicidad. En el fondo esa apariencia de posesión es unaseguridad para el tráfico jurídico.

VII.6.Presupuestos subjetivos de la usucapión. 

VII.6.1. Usucapiente. 

El usucapiente es quien adquiere.

El art 1931 dice que pueden adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción laspersonas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos, lo que se constituyecomo la capacidad general de obrar.

Este artículo hay que relacionarlo con el art 443 en materia posesoria, el cual estableceque los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas; peronecesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos quede la posesión nazcan a su favor. Con lo que pueden ser titulares de los bienes, pero nopueden por sí solos ejercitar ese derecho.

VII.6.2 usucapido. 

El usucapido es quien pierde el derecho.

El art 1932 dispone que los derechos y acciones se extinguen por la prescripción enperjuicio de toda clase de personas, inclusas las jurídicas, en los términos prevenidospor la ley. Queda siempre a salvo a las personas impedidas de administrar sus bienes elderecho pra reclamar contra sus representantes legítimos, cuya negligencia hubiese sidocausa de la prescripción.

VII.6.3. Supuestos especiales. 

Los supuestos especiales son dos:

1.- El art 1933 dice que la prescrpción gnada por un copropietario o comuneroaprovecha a los demás. Se trata de la usucapión en una comunidad de bienes.

2.- El art 1934 dice que la prescrpción produce sus efectos jurídicos a favor y en contrade la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacerinventario y para deliberar.

VII.7. Presupuestos objetivos de la usucapión. 

En cuanto al objeto de la usucapión se estudia la regla general, las cosas susceptibles deusucapión y los derechos susceptibles de usucapión.

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1.- La regla general se encuentra en los arts 1936 y 1956, según los cuales sonsusceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres.

Las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron orobaron, ni por los cómplices o encubridores, a no haber prescrito el delito o falta, o su

pena, y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o falta.

2.- Las cosas susceptibles de usucapión sólo son aquellas que sean susceptibles deposesión.

Así que por ejemplo no podría serlo la energía eléctrica.

3.- Respecto a los derechos susceptibles de usucapión el art 609.3º dice que la propiedady los demás derechos sobre los bienes pueden adquirirse por medio de la prescripción.Así por ejemplo se pueden adquirir la propiedad, el uso y disfrute sobre cosa ajebna(468), o una servidumbre (537).

No pueden ser objeto de usucapión los derechos reales de garantía, que son la prenda, lahipoteca y la anticresis.

VII.8. Requisitos generales. 

Los requisitos generales para la usucapión son que se haga en concepto de dueño, quesea pública y pacífica y que se haga durante un plazo de tiempo.

VII.8.1. En concepto de dueño. 

El art 1941 dice que la posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y nointerrumpida.

Parece que este artículo excluye cuando se posee como arrendatario, representante,comodatario o mandante, con lo que entonces este sujeto no posee en concepto dedueño.

El art 1942 dice que no aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio,ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño. Así excluye de laposesión los actos tolerados, que según García Goyena son los que ni dan ni quitan

derecho.

VII.8.2. La posesión apta. 

El art 1941 exige además que sea pública y pacífica.

Por pública hay que entender están fuera de este tipo de posesión los actos clandestinos;así dice el art 444 que los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamentey sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.

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Por pacífica dice el art 1956 que las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán serprescritas por los que las hurtaron o robaron, ni por los cómplices o encubridores, a nohaber prescrito el delito o falta, o su pena, y la acción para exigir la responsabilidadcivil, nacida del delito o falta.

VII.8.3. Plazo. 

En cuanto al plazo hay que estudiar el plazo legal, la continuidad y la interrupción delplazo.

1.- Respecto a los bienes muebles se aplica el art 1955, que dice que el dominio de losbienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de 3 años con buena fe.También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpidade 6 años, sin necesidad de ninguna otra condición. En cuanto al derecho del dueño pra

reivindicar la cosa mueble peridda o de que hubiese sido privado ilegalmente, así comorespecto a las adquiridas en venta pública, en Bolsa, feria o mercado, o de comerciantelegalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, seestará a lo dispuesto en el artículo 464 de este Código. El art 464 dice que la posesiónde bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el quehubiese perdido una cosa muebles o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podráreivindicarla de quien la posea. Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída lahubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá obtener el propietario larestitución sin reembolsar el precio dado por ella. Tampoco podrá el dueño de cosasempeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtenerla restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrarantes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos. En cuanto alas adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido ydedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone elCódigo de Comercio.

Respecto a los bienes inmuebles se aplican los arts 1957 y 1959, los cuales disponenque el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por laposesión durante 10 años entre presentes y 20 entre ausentes, con buena fe y justo título.

Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles

por su posesión no interrumpida durante 30 años, sin necesidad de título ni de buena fe,y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el art 539.

2.- Respecto a la continuidad en la usucapión el art 1960 dice que en la computación deltiempo necesario para la prescripción se observarán las siguientes reglas:

1ª El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendoal suyo el de su causante.

2ª Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, hacontinuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.

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3ª El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero; pero el último debecumplirse en su totalidad.

3.- La usucapión se puede interrumpir de forma natural (por hechos naturales) o deforma civil.

a) El primer supuesto lo contempla el art 1944, según el cual se interrumpenaturalmente la posesión cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de 1 año.

Este artículo debe relacionarse con el art 460.4º, que dice que el poseedor puede perdersu posesión por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si lanueva posesión hubiese durado más de 1 año.

b) El supuesto de la interrupción civil de la usucapión se contempla en los arts 1945 a1948, según los cuales la interrupción civil se produce por la citación judicial hecha alposeedor, aunque sea por mandato de Juez incompetente.

Se considerará no hecha y dejará de producir interrupción la citación judicial: 1º Sifuere nula por falta de solemnidades legales. 2º Si el actor desistiere de la demanda odejare caducar la instancia. 3º Si el poseedor fuere absuelto de la demanda.

También se produce interrupción civil por el acto de conciliación, siempre que dentro de2 meses de celebrado se presente ante el Juez la demanda sobre posesión o dominio dela cosa cuestionada.

Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho deldueño, interrumpe asimismo la posesión.

VII.9. Requisitos para la usucapión ordinaria. 

La usucapión ordinaria tiene los mismos requisito que la usucapión extraordinaria, esdecir:

1.- Que se posea en concepto de dueño.

2.- Que la posesión sea pública y pacífica.

3.- Que se posea por un plazo de tiempo, aunque aquí el plazo es más reducido que en lausucapión extraordinaria.

Además se requieren dos requisitos más:

4.- El justo título.

El justo título es aquel acto que justifica y legitima la posesión en concepto de dueño. Aeste Título el legislador le pide unos requisitos, que se contemplan en los arts 1952 a

1954. Justo título es el que legalmente basta para transferir el dominio o derecho real de

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cuya prescripción se trata. El título para la prescripción debe ser verdadero y válido. El justo título debe probarse; no se presume nunca.

5.- La buena fe, la cual se define en los arts 1950 y 1951. La buena fe del poseedorconsiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y

podía transmitir su dominio. Las condiciones de buena fe exigidas para la posesión enlos arts 433 a 436 de este Codigo, son igualmente necesarias para la determinación deaquel requisito en la prescripción del dominio y demás derechos reales.

El art 433 dice que se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modode adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla enel caso contrario. El art 434 dice que la buena fe se presume siempre, y al que afirma lamala fe de un poseedor coresponde la prueba. El art 435 dice que la posesión adquiridade buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existanactos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente. El art436 dice que se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en

que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.

VII.10. Renuncia y sucesión en la usucapión. 

La renuncia se contempla en el art 1935, que es un supuesto de obligación natural.Según el artículo las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar laprescripción ganada; pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo. Entiéndesetácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacensuponer el abandono del derecho adquirido.

La sucesión se contampla en el art 1960.1º, y como él mismo dice, en la computacióndel tiempo necesario para la prescripción, el poseedor actual puede completar el tiemponecesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante.

LECCIÓN 9. 

VIII. EXTINCIÓN Y PÉRDIDA DE LOS DERECHOS REALES. 

VIII.1. Las causas generales de extinción. 

No hay ningún artículo en el Código civil que establezca las causas generales deextinción de los derechos reales, pero en cambio en derecho de obligaciones hay unartículo que señala las causas generales de extinción de estos derechos, que es elartículo 1156.

Así es la doctrina quien ha sistematizado estas causas. En primer lugar hay unas causascomunes de extinción de todos los derechos reales. En segundo lugar existen unascausas específicas para los derecho en cosa ajena. Y en tercer lugar hay causas

específicas de extinción del dominio.

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Hay que señala que la única causa común de extinción de todos los derechos reales es lapérdida de la cosa.

VIII.2. La destrucción o pérdida de la cosa. 

El derecho real necesita de la cosa, ya que si ésta se pierde entonces se pierde el derechoreal sobre ese objeto. Algunos ejemplos los podemos encontrar en los artículos 460.3º,513.5º y 546.3º.

La pérdida puede ser física, cuando se destruye el bien, o jurídica, cuando queda la cosafuera del comercio de los hombres.

Los requisitos de la pérdida son:

1.- Ha de ser sobrevenida.

2.- Ha de ser total, porque si es parcial, sobre el resto que no se ha perido se mantiene elderecho.

3.- Ha de ser definitiva, porque si no, puede estar en estado latente, como por ejemploen el art 546.3º.

VIII.3. La renuncia. 

La renuncia es una causa común de extinción de los derechos reales en cosa ajena, "iurain re aliena", como por ejemplo en un usufructo o en una servidumbre.

Respecto a la regulación de la denuncia hay que diferenciar entre la regulación general yla regulación particular.

El art 6.2 corresponde a la regulación general y dice que la exclusión voluntaria de laley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuandono contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.

Como ejemplos de la regulación particular de la renuncia podemos citar el art 513.4º, el

cual dice que el usufructo se extingue por la renuncia del usufructuario, o el art 546.5ºque establece que las servidumbres se extinguen por la renuncia del dueño del prediodominante.

Los requisitos de la renuncia son dos:

1.- El elemento subjetivo. El renunciante debe tener capacidad plena con plena potestadde disponer, porque la renuncia es un acto dispositivo que se realiza cuando el sujeto noejercita el derecho ni quiere realizarlo, así qyue no puede renunciar ni un menor deedad, ni un incapacitado, ni quien tenga prohibida la capacidad de disponer.

2.- Que la renuncia no sea contraria ni al interés público, ni al orden público, ni tampocoque pueda perjudicar a terceros.

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VIII.4. La consolidación. 

La consolidación es un caso en el que se reúne en una misma persona la titularidad delderecho real y la titularidad del gravámen real; entonces lógicamente se produce laextinción del derecho real.

Cuando la consolidación se produce en el sujeto titular dominical, se extingue esederecho real sobre cosa ajena, con lo que entonces actúa el efecto extensivo de lapropiedad.

Cuando la consolidación es invertida, es decir que la reunión de los dos o más derechosse produce en el titular del gravámen real, entonces actúa puramente el fenómeno de laconsolidación.

El fundamento de la consolidación se encuentra en que nadie puede tener derechoautónomo, separado, sobre cosa propia. El profesor Llopis opina que en ocasionespuede mantenerse la existencia de los iura in re propia en materia de derechos reales,pero hay supuestos en los que se mantiene una disociación de dos derechos de formaprovisional, y ello por influencia del derecho alemán, en el que si se permiten losderechos reales sobre cosa propia.

Las excepciones a la consolidación se producen cuando hay una cotitularidad y laconsolidación se produce en un comunero, como por ejemplo en el caso de que hayantres usufructuarios y uno sólo de ellos consiga la nuda propiedad. Otro supuestoexcepcional es cuando se acepta una herencia a beneficio de inventario, en la que no seproduce la consolidación.

VIII.5. El abandono: definición, caracteres y elementos. 

Respecto a la definición de abandono el profesor Francisco Blasco dice que es un acto jurídico unilateral mediante el cual el titular del derecho lo separa y excluye de supatrimonio produciendo normalmente su extinción.

El abandono no es la pérdida del bien, sino que supone la posible adquisición por otrode ese bien, que lo podrá hacer por ocupación, pero sobre los bienes inmuebles no cabe

la ocupación porque pertenecen al Estado.

Los caracteres del abandono son:

1.- Es una acto unilateral, por tanto basta la declaración del titular del bien.

2.- No es recepticia, así que la eficacia del abandono no depende de que otro la conozca.

3.- Es un acto dispositivo, con lo que requiere plena capacidad de obrar y legitimidadpara disponer del bien.

Los elementos del abandono son:

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1.- El elemento subjetivo, que es la intención o animus que tiene quien abandona y quedebe ser libre y consciente.

2.- El elemento objetivo, que es la cosa abandonada y que puede ser un bien mueble oun bien inmueble, pero debe estar dentro del comercio de los hombres.

VIII.6. La revocación de la propiedad. 

La revocación de la propiedad no es una causa de extinción del derecho porque produceen primer lugar una pérdida del dominio por el actual titular, y en segundo lugar unareadquisición del derecho por el titular anterior. Sirva como ejemplo una compraventa aplazos con condición resolutoria, o la revocación de una donación.

Los requisitos de la revocación son:

1.- Debe haber una transmisión válida y eficaz.

2.- Que la transmisión se sujete a término o condición.

3.- Que llegado el término o condición no se hubiese cumplido ésta.

LECCIÓN 10. 

I. DOCTRINA GENERAL DE LA POSESIÓN. 

1. Introducción: dificultad de la materia e intereses en conflicto. 

Es dificil definir la posesión porque como dice Díez Picazo la posesión se ha formadohistóricamente, es un concepto que tiene distintos estratos históricos, ya que ha habidodiversas capas en las que se daba un concepto distinto de posesión.

También hay heterogeneidad de supuestos diferentes. Y además se discute sobre losintereses en conflicto porque no se sabe que intereses deben protegerse, si proteger al

poseedor actual de la cosa o proteger al auténtico propietario del bien.

I.2. Significado jurídico. 

La posesión puede tomarse desde tres puntos de vista diferentes:

1.- La posesión figura como el contenido de ciertos derechos, como por ejemplo lafacultad de poseer el bien en la propiedad. Hernández Gil decía esta frase para reflejarésto: "yo poseo un piso que es de mi propiedad".

2.- La posesión es aquí un requisito o elemento de la adquisición de los derechos reales,

ya que es el modo, tradición o entrega, que junto al título, hacen que se transmita elderecho real.

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3.- Es la posesión en sí misma o per se, que tiene un significado propio para el derecho,tiene un valor jurídico, lo que hace que produzca efectos para el derecho. Estesignificado es el que vamos a utilizar.

I.3. Concepto de la posesión. 

I.3.1. Antecedentes históricos. 

En el derecho romano, según Savigny, el momento en que se comienza a proteger laposesión se encuentra en la posesión de un fundo público, es decir se protegía a lapersona que ocupaba legalmente un fundo público sin ser su propietario.

Hering opina que la protección de la posesión nace para facilitar al propietario dichaprotección, ya que a éste sólo le bastaba probar que poseía el bien para que se admitiera

que era propietario. Después se comenzó a proteger al poseedor que no era propietario.

La posesión en Roma se basaba en un elemento físico, el corpus, y en otro elementoespiritual, el animus. El corpus era la posibilidad de actuar sobre la cosa y el animus esla intención de tener la cosa como propia. En Roma sólo era posible la posesión sobrebienes corporales.

En derecho germánico la posesión viene unida a la "gewere", que es una investidura alseñor feudal, en la que se le entregaba el derecho y se le daba un puro señorío de hecho.Así para poseer un bien bastaba la detentación o posesión, y para bienes inmuebles senecesitaba el goce sobre los mismos.

En derecho canónico se produce una espiritualización de la posesión, ya que ahorapuede tener por objeto bienes incorporales, es decir derechos, además de que aquí seprotege al mero detentador.

I.3.2. La posesión en el Código civil español. 

I.3.2.1. La posesión en los distintos Códigos en el derecho comparado. 

Se diferencian dos direcciones, por un lado en derecho extranjero están las legislaciones

latinas fundadas en el derecho romano, como Francia, Portugal e Italia, que tienen elconcepto romano de la posesión, y por el otro lado se encuentran las legislacionesgermánicas, en las que desaparece la voluntad y toman el concepto germánico de laposesión, como sucede por ejemplo en el BGB.

I.3.2.2. La posesión en el Código civil español. 

I.3.2.2.1. Presupuestos críticos. 

La posesión se regula en el libro 2º del título 4º, en materia de derechos reales. Perotambién se regula la posesión en materia de usucapión, en los arts 1930 y siguientes.

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I.3.2.2.2. Principios informadores del régimen de la posesión en el Código civil. 

La posesión se ha ido formando por caracteres históricamente, los elementos que haninfluido en la posesión son:

1.- De derecho romano, que en la posesión se exige un corpus y un animus.

2.- De derecho canónico, que se permite que la posesión tenga por objeto bienesincorporales, lo que se denomina cuasiposesión.

3.- De derecho germánico, la detentación aparece sólo en algunos artículos, como porejemplo el 440 y el 464.

De esta forma los caracteres de la posesión son:

1.- El objeto de la posesión puede ser tanto un bien corporal como incorporal.

2.- La protección posesoria se confiere al que simplemente detenta y a quien posee.

I.4. Naturaleza jurídica de la posesión. 

Sobre la naturaleza de la posesión nos encontramos con dos posiciones principalmente:

1.- Considerar que la posesión es un derecho, aunque si la posesión es un derechodeberá ser un derecho real, con lo que esta teoría considera la posesión dentro de losderechos reales.

Esta teoría es admitida por la doctrina, peo la critica porque la posesión no espropiamente un derecho real, sino que se aproxima a un derecho real, ya que si entranen conflicto la posesión y cualquier otro derecho real, siempre acaba venciendo el otroderecho real; además se puede poseer sin ser titular de un derecho real, como porejemplo hace el arrendatario o el comodatario. Las características de los derechos realesson la inmediatividad y la exclusión, con lo que entonces la posesión tiene caracteressimilares a los derechos reales, pero no llega a ser un derecho real.

2.- La posesión es un hecho que produce consecuencias jurídicas, pero a este hecho elderecho lo ve tan importante que lo protege y le da consecuencias jurídicas, y ello

independientemente de quién es el propietario del bien.

La doctrina argumenta a favor de esta teoría que la posesión no se inscribe en elRegistro de la Propiedad porque no es un derecho real.

LECCIÓN 11. 

II. CLASES DE POSESIÓN. 

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II.1. Posesión natural y posesión civil. Art 430 del Código civil. 

El artículo 430 dice que posesión natural es la tenencia de una cosa o disfrute de underecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a laintención de haber la cosa o derecho como suyos.

La posesión natural tiene por tanto dos elementos, un elemento físico o corpus, que esesa simple tenencia o disfrute, y un elemento anímico o animus, que es la intención deposeer y solamente ésta.

La posesión civil es algo más que la posesión natural. Los elementos de la posesióncivil son el elemento físico, que es la utilidad económica que reporta el bien alposeedor, y el elemento anímico, que ahora es un animus possidendi, que significa laintenci´n de poseer, pero como propietario del bien, o como arrendatario, o comocomodatario...

Realmente no hay diferencias jurídicas en orden a la protección posesoria porque así loestablece el art 446.1º, todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, conlo que este artículo no diferencia entre un poseedor natural y uno civil.

Pero por otro lado sí que habría diferencia en orden a la usucapión, ya que el art 447dice que sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puedeservir de título para adquirir el dominio; este artículo se refiere a la posesión civil, conlo que sólo el poseedor civil podría usucapir.

II.2. Posesión en concepto de dueño y en concepto distinto del de dueño. Art 432del Código civil. 

El art 432 dice que la posesión en los bienes y derecho puede tenerse en uno de los dosconceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos odisfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona.

En realidad detrás de este artículo se encuentra la posibilidad para usucapir.

Hay un problema interno o anímico de la posesión en concepto de dueño, y es que no

tiene nada que ver que un sujeto posea en concepto de dueño y que lo haga de mala fe,ya que una cosa es la apariencia y otra que esa apariencia sea diferente del elementointerno.

Respecto al término "dueño" del artículo 432 hay que decir que se puede tomar ensentido amplio o en sentido estricto:

1.- En sentido estricto dueño es el propietario, por lo que la posesión en concepto dedueño sólo es la posesión en concepto de propietario.

2.- En sentido amplio dueño es el titular de un derecho real, por tanto no sólo la

propiedad, sino también los demás derechos reales.

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La primera interpretación del término se funda en la literalidad del artículo, mientrasque la segunda se funda en el artículo 447, el cual establece que sólo la posesión que seadquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir eldominio, con lo que se afirma que se pueden usucapir también otros derechos reales, ysi el art 447 exige la posesión en concepto de dueño es porque el dueño es titular de los

derechos reales también.

La crítica a la primera interpretación es que la posesión en concepto de dueño quedaríalimitada excesivamente y se confundiría con la posesión civil de la propiedad, pero lasegunda interpretación es más acorde con los principios de la usucapión, con lo que esla más acertada.

Respecto a la posesión en concepto distinto del de dueño dependerá de si tomamos lainterpretación estricta o la amplia, ya que con la interpretación estricta el no dueño seríael titular de un derecho real distinto de la propiedad, y conforme a la interpretaciónamplia el no dueño sería el poseedor titular de derechos personales, como el

arrendatario, el comodatario, el depositario...

II.3. Posesión de buena fe y de mala fe. 

El concepto de buena fe se encuentra en los artículos 433, 1950 y 1951.

El art 433 dice que se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modode adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla enel caso contrario. El art 1950 dice que la buena fe del poseedor consiste en la creenciade que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía trnsmitir sudominio. Y el art 1951 dispone que las condiciones de la buena fe exigidas para laposesión en los artículos 434 a 436 son igualmente necesarias para la determinación deaquel requisito en la prescripción del dominio y demás derechos reales.

La buena fe es importante:

1.- Para liquidar la posesión, porque si el sujeto es poseedor de buena fe tiene derecho alos frutos y después se extingue la posesión.

2.- Por la usucapión, ya que para la usucapión ordinaria hay que poseer de buena fe.

La buena fe puede tener diversos sentidos:

1.- Es la ignorancia de la lesión que se ocasione a otra persona, creer que un actoantijurídico no lo es.

2.- Como confianza en una situación jurídica, el poseedor confía en una situación jurídica de la que él va a formar parte.

3.- Es rectitud y honradez en un contrato, en el trato.

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Los artículos 433 y 1950 no definen la posesión de buena fe, sino que simplementeindican una situación jurídica, así que la posesión de buena fe en estos artículos tiene unsentido autónomo, el art 433 habla de ignorancia y el art 1950 habla de creencia.

Con todo ésto se dice que el poseedor de buena fe es quien tiene una ignorancia

producida por un conocimiento equivocado. esta posesión de buena fe se refiere tanto altítulo como al modo.

El art 434 dice que la buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de unposeedor coresponde la prueba.

II.4. Posesión inmediata y posesión mediata. 

La posesión mediata es aquella que se ostenta o se tiene a través de otra persona, esdecir que un sujeto posee a través de otra persona distinta. Para que exista posesiónmediata es necesario que haya una relación entre ambos poseedores. Por ejemplo el

arrendador tiene la posesión mediata del bien a través del arrendatario.

La posesión inmediata es la utilización directa sobre la cosa, con lo que el propietariotiene el goce directo del bien.

II.5. Posesión en nombre propio y posesión en nombre de otro. 

La posesión en nombre de otro y la posesión en nombre propio se regulan en el artículo

431, que dice que la posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la mismapersona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre.

La doctrina ha utilizado este artículo para clasificar:

1.- La posesión en nombre propio, que es aquella que se ejerce por sí, en la que elpropietario usa el bien por sí y para sí.

2.- La posesión en nombre de otro, viene dada por los términos "o por otra en sunombre", cuya interpretación es diversa según los autores:

a) Valverde entiende que esta expresión se refiere a la existencia de una relaciónobligacional, como por ejemplo la que hay entre el arrendador y el arrendatario.

b) Otra corriente opina que sólo puede considerarse la posesión en nombre de otrocuando se actúa por medio de representante.

c) Pérez González y Alguer opinan que el art 431 está reconociendo la figura jurídicadel servidor de la posesión, así que estos términos sirven para admitir esta figura ennuestro derecho.

II.6. El llamado servidor de la posesión. 

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Es cuando un sujeto ejercita un señorío de hecho sobre una cosa, pero en relación a otrapersona. Se trata de la existencia de una relación laboral o doméstica en la que uno tieneun señorío de hecho sobre la cosa en virtud de una de estas relaciones.

Esta figura carece de protección en nuestro derecho, a diferencia de lo que ocurre en el

derecho alemán.

II.7. La llamada posesión civilísima. 

Esta posesión se encuentra en el artículo 440, que establece que la posesión de losbienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde elmomento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia. El queválidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.

Este artículo está influenciado por el derecho germánico, y significa que el heredero queacepta la herencia se entiende que ha poseído desde el momento de la muerte delcausante, con lo que esa aceptación tiene efectos retroactivos. Es importante para poderejercitar las acciones posesorias.

El art 440 se aplica solamente al heredero universal, no al legatario particular.

Se produce por ministerio de la ley, con lo que no valen los pactos.

El heredero posee con la misma posesión que tenía el causante.

LECCIÓN 12. 

III. SUJETOS, OBJETO Y ÁMBITO DE LA POSESIÓN. 

III.1. Los sujetos de la posesión. 

III.1.1. Posesión y personalidad. 

No hay ningún condicionante para ser sujeto de una situación posesoria. La idea deposesión va unida a la de la personalidad jurídica, es decir que uno puede poseer encuanto tenga personalidad jurídica.

Respecto a la capacidad para poseer la doctrina diferencia entre la posesión como hechode la posesión como derecho, y si se entiende que la posesión es un hecho, entonces nose requiere ningún tipo de capacidad jurídica, pero si la posesión es un derecho si quecabe la exigencia de una capacidad jurídica, diferenciándose entonces entre la capacidad

 jurídica y la de obrar, así que para poseer se debe tener ambas capacidades.

III.1.2. Situaciones especiales atendiendo al poseedor: minoría de edad e

incapacidad y pluralidad de sujetos. 

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El art 443 dice que los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de lascosas; pero necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de losderechos que de la posesión nazcan a su favor.

El art 445 contempla la pluralidad bde sujetos, la coposesión.

El art 445 dice que la posesión, como hecho, no puede reconocerse en dospersonalidades distintas, fuera de los casos de indivisión. Si surgiere contienda sobre elhecho de la posesión, será preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, elmás antiguo; si las fechas de las posesiones fueren las mismas, el que presente título; y,si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito o guarda judicial lacosa, mientras se decide sobre su posesión o propiedad por los trámitescorrespondientes.

III.2. El objeto de la posesión. 

La regla general del objeto de la posesión viene establecida en el artículo 437, en virtuddel cual Solo pueden ser objeto de posesión las cosas y los derechos que seansusceptibles de apropiación.

III.2.1. Las cosas como objetos de la posesión. 

Los requisitos de las cosas para que puedan ser objeto de posesión son:

1.- Que sean cosas materiales o corporales, aunque también es posible la posesión debienes incorporales, como por ejemplo las marcas o las patentes. Pero cuando es un bienincorporal la doctrina discute si es posible esta posesión:

a) Algún autor entiende que no es posible porque le falta la corporalidad y porquepermite un disfrute por varios.

b) Un sector mayoritario admite esta posesión porque se trata de una posesión suigeneris, ya que estos bienes incorporales son susceptibles de usucapión.

2.- Que sea susceptible de apropiación, como dice el art 437. Se excluyen las cosas que

están fuera del comercio de los hombres, pero se incluyen las cosas que puedensometerse a la voluntad de los hombres.

La posesión puede tener como objeto diferentes clases de cosas materiales:

1.- Los bienes muebles.

Hay que buscar una mayor diligencia en la posesión de un bien mueble, ya que éstosson fácilmente trasladables de un lugar a otro, además esta diligencia se manifiesta en elderecho con estas consecuencias:

a) Existe un régimen específico para los bienes muebles.

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b) Se permite la ocupación sobre los bienes muebles.

c) El art 464 dice que la posesión de bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al

título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa muebles o hubiese sido privado deella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea. Si el poseedor de la cosa muebleperdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá obtenerel propietario la restitución sin reembolsar el precio dado por ella. Tampoco podrá eldueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización delGobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado,sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos.

d) Se establecen unos plazos más breves para usucapir los bienes muebles.

2.- Los bienes inmuebles.

El art 449 es la extensión objetiva a las pertenencias. Dice que la posesión de una cosaraíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no consteo se acredite que deben ser excluidos.

Este artículo tiene un carácter de presunción.

3.- Los animales o semovientes.

El art 465 dice que los animales fieros sólo se poseen mientras se hallen en nuestro

poder; los domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domésticos, siconservan la costumbre de volver a casa del poseedor.

III.2.2. Los derechos como objeto de la posesión. 

Este tipo de posesión se denomina cuasiposesión, y fue admitida en el derecho canónicoy en el derecho germánico.

En nuestro derecho también se admite, como ocurre por ejemplo en los artículos 430,431 o 437.

La posesión no es posible de culquier derecho, sino sólo del derecho de propiedad, peroesta posesión llevará consigo la posesión de la cosa material objeto de ese derecho.

IV. VICISITUDES DE LA POSESIÓN. 

IV.1. La adquisición de la posesión. 

IV.1.1. Modos de adquirir la posesión. 

Si la posesión se configura como un hecho no puede ser objeto de transmisión, con loque la posesión sólo puede adquirirse de forma originaria, no derivativa. Pero ésto debe

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ser matizado por el artículo 440, que dice que la posesión de los bienes hereditarios seentiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte delcausante, en el caso de que llegue a adirse la herencia. El que válidamente repudia unaherencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento. En este artículo si quehay una transmisión posesoria, y además la doctrina entiende que el hecho posesorio no

es transmisible, pero las consecuencias jurídicas derivadas del hecho de poseer sí queson transmisibles.

Díez Picazo opina que la posesión es adquirida originariamente cuando se basa en unacto unilateral del adquirente, pero es derivativa cuando en la adquisición hayanintervenido las voluntades del adquirente y del transmitente.

IV.1.2. Los actos de la adquisición de la posesión en nuestro derecho. 

Los actos de adquisición de la posesión se regulan en el artículo 438, por el cual laposesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el

hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios yformalidades legales establecidos para adquirir tal derecho.

En este artículo se distinguen:

1.- La adquisición por ocupación.

La ocupación es un modo de adquirir el dominio, así el art 609 dice que la propiedad seadquiere por la ocupación, pero el art 438 también establece un modo de adquirir laposesión, con lo que la posesión también se adquiere por ocupación. Hay que decir quesólo las cosas corporales pueden ser adquiridas por ocupación.

La ocupación supone una aprehensión material del bien y una aprehensión fingida osimbólica, que es el hecho de quedar sometidos los bienes o derechos a la acción denuestra voluntad.

2.- La adquisición por actos propios y formalidades legales.

En este punto se refiere a todos los actos jurídicos en virtud de los cuales una persona esrevestida con la condición de poseedor. Nos referimos a actos y formalidades legalescuyo título transmitido es nulo.

IV.1.3. Sujetos adquirientes de la posesión: la capacidad para adquirir la posesión,la representación en los actos de adquisición de la posesión. 

El art 439 establece que puede adquirirse la posesión por la misma persona que va adisfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandatoalguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que lapersona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

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El art 443 dice que los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de lascosas; pero necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de losderechos que de la posesión nazcan a su favor.

IV.2. Las modificaciones de la posesión. La inversión posesoria: concepto y clases. 

Las reglas generales en la modificación de la posesión son que se aplican la presunciónde la posesión intermedia y la presunción de la continuidad.

La presunción de la posesión intermedia se regula en el art 459, por el cual el poseedoractual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído tambiéndurante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario.

La presunción de la continuidad se regula en el art 436, por el que se presume que laposesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no sepruebe lo contrario.

La modificación posesoria se debe a tres causas, la inversión posesoria, el cambio deuna posesión de buena fe a una posesión de mala fe o viceversa, y la modificación de laposesión de ser justa a viciosa.

1.- La inversión posesoria es una modificación sobrevenida de la posesión, que consisteen poseer de forma distinta a como era la posesión inicial, como por ejemplo pasar deposeer en concepto de dueño a poseer en concepto distinto del de dueño.

Los requisitos no están establecidos por la ley, lo que se deja a voluntad de las partes oal arbitrio del Juez, pero la doctrina no admite que la inversión posesoria dependa de lavoluntad de ese poseedor actual.

El profesor Juan Llopis opina que la inversión posesoria se inicia en la voluntad delposeedor, pero se necesita la exteriorización de esa inversión posesoria, no se trata de noadmitir el acto unilateral, sino de exigir la manifestación exterior.

El título es generalmente un acto categórico indubitado por el cual quien posee se lohace saber al antiguo poseedor, no oponiéndose este último. También es posible a través

de un título proviniente de un tercero.

IV.3. Extinción o pérdida de la posesión. 

IV.3.1. Sus causas. 

Las causas se encuentran en el artículo 460, por el cual el poseedor puede perder suposesión:

1º Por abandono de la cosa.

2º Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.

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3º Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio.

4º Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nuevaposesión hubiese durado más de un año.

La doctrina clasifica las causas en voluntarias las dos primeras, e involuntarias las dosúltimas. Este artículo no limita las causas, ya que por ejemplo está la resolución judicialque condena al poseedor actual a la pérdida de la posesión.

IV.3.1.1. El abandono de la cosa. 

El abandono es cuando se cesa en el corpus y en el animus de poseer.

Respecto a la definición de abandono el profesor Francisco Blasco dice que es un acto jurídico unilateral mediante el cual el titular del derecho lo separa y excluye de supatrimonio produciendo normalmente su extinción.

El abandono no es la pérdida del bien, sino que supone la posible adquisición por otrode ese bien, que lo podrá hacer por ocupación, pero sobre los bienes inmuebles no cabela ocupación porque pertenecen al Estado.

Los caracteres del abandono son:

1.- Es una acto unilateral, por tanto basta la declaración del titular del bien.

2.- No es recepticia, así que la eficacia del abandono no depende de que otro la conozca.

3.- Es un acto dispositivo, con lo que requiere plena capacidad de obrar y legitimidadpara disponer del bien.

Los elementos del abandono son:

1.- El elemento subjetivo, que es la intención o animus que tiene quien abandona y quedebe ser libre y consciente.

2.- El elemento objetivo, que es la cosa abandonada y que puede ser un bien mueble oun bien inmueble, pero debe estar dentro del comercio de los hombres.

IV.3.1.2. La cesión hecha a otro. 

La cesión es una transferencia de la posesión por la que uno deja de poseer para queotro adquiera. Es la ejecución de un título de cesión, que es un negocio jurídico quepuede ser onerosa o gratuita. Cuando se cede la posesión no sólo hay una obligaciónsino que además tiene una eficacia de carácter real.

IV.3.1.3. La destrucción de la cosa. 

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El derecho real necesita de la cosa, ya que si ésta se pierde entonces se pierde el derechoreal sobre ese objeto. Algunos ejemplos los podemos encontrar en los artículos 460.3º,513.5º y 546.3º.

La pérdida puede ser física, cuando se destruye el bien, o jurídica, cuando queda la cosa

fuera del comercio de los hombres.

Los requisitos de la pérdida son:

1.- Ha de ser sobrevenida.

2.- Ha de ser total, porque si es parcial, sobre el resto que no se ha perido se mantiene elderecho.

3.- Ha de ser definitiva, porque si no, puede estar en estado latente, como por ejemploen el art 546.3º.

IV.3.1.4. la pérdida de la posesión por la posesión de otro. 

El art 460.4º dice que el poseedor puede perder su posesión por la posesión de otro, auncontra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de unaño.

Se trata de dos posesiones incompatibles porque no pueden estar al mismo tiempo dos

personas como poseedores del bien.Hay que resaltar el término "contra la voluntad", lo que está claro, porque si se contaracon su voluntad sería una cesión regulada en el apartado 2º del mismo artículo.

Este artículo se contampla con los artículos 444 y 445.

El art 444 dice que los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente ysin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.

El art 445 dice que la posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos

personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión. Si surgiere contienda sobre elhecho de la posesión, será preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, elmás antiguo; si las fechas de las posesiones fueren las mismas, el que presente título; y,si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito o guarda judicial lacosa, mientras se decide sobre su posesión o propiedad por los trámitescorrespondientes.

La posesión se pierde a los efectos de la usucapión cuando el poseedor pierde laposesión durante más de un año.

IV.3.2. La recuperación de la posesión perdida. 

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El art 466 establece que el que recupera, conforme a derecho, la posesiónindebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en subeneficio que la ha disfrutado sin interrupción.

LECCIÓN 13. 

V. LOS EFECTOS DE LA POSESIÓN. 

V.1 Efectos que produce mientras la posesión subsiste. 

V.1.1. Protección del estado posesorio: la defensa interdictal. 

La defensa interdictal son los medios de protección con que cuenta el simple hecho deposeer. Se ampara al poseedor contra aquel que perturbe la posesión sin necesidad de

acreditar el derecho de ese poseedor. Estas acciones posesorias se integran en losinterdictos.

V.1.1.1. Antecedentes. 

En el derecho romano el interdicto es una protección extrajudicial, se trataba derestablecer el orden administrativo o de policía, así que no se ejercitaban derechos. Losinterdictos eran:

1.- Uti posidetis, que protegía al poseedor frente a las molestias sobre la cosa protegida

y servía para cuando el objeto era una casa o fundo.2.- Utrubi, se usaba para lo mismo, salvo que el objeto eran los asclavos.

3.- De vi o de vi armata, que son interdictos recuperatorios que utilizaba el poseedorcuando le habían arrebatado la posesión por la fuerza.

V.1.1.2. El sistema de la defensa posesoria en nuestro derecho: presupuestos,sujetos legitimados, plazo de prescripción, la acción de recuperación y la acción demantenimiento de la posesión. 

El art 446 dice que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, sifuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por losmedios que las leyes de procedimientos establecen.

Estas leyes son los artículos 1.651 a 1.675 de la LEC. El procedimiento es sumario, detramitación rápida y breve, y se limita a debatir la posesión.

Los presupuestos son de carácter subjetivo y de carácter objetivo.

1.- Los de carácter subjetivo sólo pueden interponerse por quien tiene la legitimaciónactiva y contra quien tiene la legitimación pasiva.

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2.- Los de carácter objetivo suponen que sólo pueden interponerse por objetos quepueden ser poseídos. El art 437 dice que sólo pueden ser objeto de la posesión las cosasy derechos que sean susceptibles de apropiación.

Los sujetos legitimados son:

1.- Activos, que son todo y cualquier poseedor. El art 446 comienza diciendo que todoposeedor...

2.- Pasivos, que son los que hayan sido autores de la perturbación o despojo.

El plazo de prescripción es de un año, ya que el artículo 1968.1º dice que prescribe porel transcurso de un año la acción para recobrar o retener la posesión.

La acción de recuperación se produce cuando el poseedor ha sido despojado contra suvoluntad de la posesión del bien. El fín es recuperar la posesión a su antiguo poseedor.

El fundamento es el artículo 441, por el cual en ningún caso puede adquirirseviolentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que secrea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que eltenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente.

La acción de mantenimiento de la posesión es el supuesto en el que el poseedor actuales perturbado en la posesión de forma real o posible, es decir que tenga molestias o quetenga un temor fundado de ello. En el interdicto de recuperación de la posesión lasentencia condena al despojante a la devolución de la posesión, y además le condena encostas, indemnización por daños y perjuicios, y devolución de los frutos. En elinterdicto de mantenimiento la sentencia condena sólo a que cesen los actos deperturbación.

V.1.2. Presunciones posesorias. 

El art 434 dice que la buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de unposeedor corresponde la prueba.

El art 435 dice que la posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el

caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignoraque posee la cosa indebidamente.

El art 436 dice que se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismoconcepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.

El art 459 dice que el poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, sepresume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe locontrario.

El art 446 dice que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si

fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por losmedios que las leyes de procedimientos establecen.

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El art 449 dice que la posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos quese hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos.

V.2. Efectos de la posesión. 

V.2.1. Efectos de la posesión de buena fe. 

La posesión se extingue porque un poseedor con mejor derecho triunfa sobre otro conpeor derecho, o porque un propietario que no tiene la propiedad vence al poseedor.

Hay que diferenciar entre los derechos del poseedor de buena fe y las obligaciones delposeedor de buena fe.

1.- Respecto de los frutos el art 451 dice que el poseedor de buena fe hace suyos losfrutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión. Se netiendenpercibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan. Los frutos

civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esaproporción.

Sobre los frutos pendientes el art 452.1º dice que si al tiempo en que cesare la buena fese hallaren pendientes algunos frutos naturales o industriales, tendrá el posedor derechoa los gastos que hubiese hecho para su producción, y además a la parte del rpoductolíquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión.

En relación a los gastos necesarios útiles el art 453 dice que los gastos necesarios seabonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se lesatisfagan. Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho deretención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer elimporte de los gastos, o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido lacosa.

Respecto a los gastos de lujo, el art 454 dice que los gastos de puro lujo o mero recreono son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con quehubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro, y si el sucesor en laposesión no prefiere abonar el importe de lo gastado.

2.- Respecto las obligaciones el art 452.2º dice que las cargas se prorratearán del mismomodo entre los dos poseedores. El propietario de la cosa puede, si quiere, conceder alposeedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutospendientes, como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquidoque le pertenece; el poseedor de buena fe que por cualquier motivo no quiera aceptaresta concesión, perderá el derecho a ser indemnizado de otro modo.

El art 457.1º dice que el poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de lacosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo.

V.2.2. Efectos de la posesión de mala fe. 

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También aquí hay que diferenciar entre los derechos y las obligaciones del poseedor demala fe:

1.- Respecto a los derechos el art 453.1º dice que los gastos necesarios se abonan a tosoposeedor. Y el art 455 establece que el poseedor de mala fe abonará los frutos

percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y sólo tendrá derechoa ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa. Losgastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonarán al poseedor de mala fe; peropodrá éste llevarse los objetos en que esos gastos se hallan invertido, siempre que lacosa no sufra deterioro, y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonandoel valor que tengan en el momento de entrar en la posesión.

Está claro que la situación jurídica del poseedor de mala fe es menos importante que ladel poseedor de buena fe.

2.- Respecto a las obligaciones el art 455 dice que el poseedor de mala fe abonará losfrutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y sólo tendráderecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de lacosa. Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonarán al poseedor de malafe; pero podrá éste llevarse los objetos en que esos gastos se hallan invertido, siempreque la cosa no sufra deterioro, y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellosabonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión.

El art 457.2º dice que el poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida en todocaso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasadola entrega de la cosa a su poseedor legítimo.

V.2.3. En orden a la prescripción extintiva. 

La usucapión ordinaria tiene como requisitos:

1.- Que se posea en concepto de dueño.

2.- Que la posesión sea pública y pacífica.

3.- Que se posea por un plazo de tiempo.

4.- El justo título.

5.- La buena fe, la cual se define en los arts 1950 y 1951. La buena fe del poseedorconsiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, ypodía transmitir su dominio. Las condiciones de buena fe exigidas para la posesión enlos arts 433 a 436 de este Codigo, son igualmente necesarias para la determinación deaquel requisito en la prescripción del dominio y demás derechos reales.

El art 433 dice que se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo

de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla enel caso contrario.

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El art 434 dice que la buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de unposeedor corresponde la prueba.

El art 435 dice que la posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en elcaso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora

que posee la cosa indebidamente.

El art 436 dice que se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismoconcepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.

V.3. El principio del art 464 del Código civil. 

El art 464.1º y 2º dice que la posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe,equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido

privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea.

Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe enventa pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el preciodado por ella.

V.3.1. Antecedentes históricos. 

En el derecho romano se decía que nadie puede transmitir a otro más derechos que losque él mismo tiene, lo que daba lugar a la regla de que allí donde encuentro la cosa, allí 

la reivindico. Si un sujeto no propietario transmitía a un tercero la propiedad, éste noadquiriría el dominio sino a través de la usucapión. Así se decía que no habíaposibilidad de una adquisición a non domino.

En el derecho germánico se diferencia el régimen entre los bienes muebles y los bienesinmuebles. Respecto a los bienes muebles se diferenciaban dos situaciones:

a) Que el dueño haya entregado la cosa voluntariamente a otro sujeto. Y entonces si elsujeto vende el bien a otro, el verdadero propietario sólo puede reclamar contra eldepositario. Es un supuesto en que A (propietario) entrega el bien a B (depositario), yéste lo vende a C (comprador).

b) Que el dueño de la cosa se ha visto desposeído del bien involuntariamente. Aquí sí que se puede dirigir contra cualquiera.

En este sistema se admite la adquisición a non domino, es decir, de alguien que no espropietario del bien.

En el derecho civil francés regía el sistema germánico, pero después rigió el sistemaromano, con lo que se mezclaron los dos sistemas, así que cuando el Código civilfrancés influyó sobre el derecho español nos quedó reflejado este sistema.

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V.3.2 Sintesis de las interpretaciones doctrinales sobre el tema. Interpretación yaplicación del precepto. 

Todo depende de la interpretación de los dos términos del artículo 464 "título yprivación ilegal".

Respecto al término título las teorías son:

1.- La teoría germanista o progresista, por la cual título equivale a propiedad, así quequien posee los bienes muebles de buena fe tiene su propiedad aunque quien transmitecarezca de la capacidad de disponer. Los efectos de esta teoría son:

a) Se admite la adquisición a non domino.

b) No se admite la reivindicación salvo que hubiese sido privado ilegalmente de laposesión.

c) Se protege al tercero adquirente, lo que hace que se facilite el tráfico jurídicomobiliario.

2.- La teoría romanista o conservadora, por la cual aquel que posee los bienes muebleslo único que tiene es un título para usucapir, pero no tiene la propiedad. Lasconsecuencias son:

a) No se admite la adquisición a non domino, porque si alguien adquiere el bien mueblede quien no es propietario, él no lo es.

b) Se admite la reivindicación, así que se interpreta ampliamente el término privaciónilegal.

c) Se protege al propietario.

3.- La teoría de Vallet y Manresa, según la cual título no debe ser interpretado con uncriterio sustantivo civil, ya que es un problema de derecho procesal puesto que esteartículo preconstituye la prueba, así que quien reivindica la posesión que tiene otro lebasta con acreditar que ha poseído de buena fe, lo que constituye la prueba de que espropietario. De esta forma trasladan el tema al derecho procesal.

Respecto al término privación ilegal las teorías son:

1.- La interpretación germanista, que es restrictiva ya que no quiere que aumenten lossupuestos de reivindicación. Se consideraba la privación ilegal como un extravío, hurtoo robo, entonces será cuando el propietario pueda reivindicar el bien mueble.

2.- La interpretación romanista quiere ampliar los supuestos de privación ilegal, así quedice que es cualquier modo de transmisión que no esté autorizado por la ley.

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La conclusión es que es dificil interpretar los términos, pero parece que la jurisprudencia apoya más las interpretaciones romanistas.

El art 464.3º y 4º dice que tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montesde Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera

que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento lacantidad del empeño y los intereses vencidos.

En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmenteestablecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo quedispone en Código de Comercio.

LECCIÓN 14.- LA PROPIEDAD. 

I. INDICACIONES HISTÓRICAS. 

La propiedad es una institución jurídica clave para entender el propio Código civil enmateria patrimonial en general. Además es fruto de una larga evolución histórica.

En el derecho romano había varias clases de propiedad, la quiritaria y bonitaria, laprovincial y de los peregrini. El concepto de propiedad en derecho romano es el señorío

 jurídico efectivo o potencialmente pleno sobre una cosa. Sus características eran:

1.- No era necesario el poder físico o material sobre el bien.

2.- Era un poder pleno, con las más amplias facultades sobre la cosa en favor delpropietario. Pero ese poder pleno no excluía que se puediera limitar, ni que no pudieranexistir otros cotitulares sobre el mismo bien, ni que no se admiteran otras titularidades.

En el derecho germánico las características de la propiedad son:

1.- Prima el principio de comunidad, con lo que prevalece la cotitularidad sobre latitularidad.

2.- Se favorece así el principio de solidaridad.

3.- No se piensa que la propiedad es un derecho abstracto e independiente de lasfacultades que lo integran, sino que es una suma de las facultades sobre la cosa.

En la época feudal hay dos tipos de propiedad, la privilegiada y la subordinada.

Las características de la propiedad privilegiada son:

1.- Se haya la propiedad en la amortización o vinculación, ya que los titulares son laIglesia, la Corona y los Municipios. La propiedad vinculada se une a la nobleza.

2.- La relación de propiedad descansa en una relación político-feudal de vasallaje, se espropietario privilegiado a la vez que seños feudal.

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3.- La propiedad no pagaba impuestos.

La propiedad subordinada descansaba en concesiones al cultivador efectivo del bien.Primero fue de carácter temporal pero después se convirtió en perpétua.

La revolución francesa destruyó ese régimen feudal y con ello el de propiedad medianteleyes desamortizadoras y desvinculadoras, las características de esta época son:

1.- La venta de bienes de la Iglesia, la Corona y los Municipios a los pueblos sincompensación económica, así remediarían el fisco, crearían partidarios de la causaliberal y proporcionarían capital al sector agrario.

2.- Rompen la vinculación de los bienes a las grandes familias, pero no se vendían.

En la época liberaly de la codificación trataba de implantarse el orden de la Revoluciónfrancesa, los principios de libertad, igualdad y fraternidad. Sus características son:

1.- La libertad aparece sobre la base de la propiedad, y viene unida al concepto dedignidad de la persona.

2.- Los tres principios, libertad, igualdad y fraternidad aparecen en el Código civil.

Posteriormente se superó el sentido liberalista o individual a través de dos formas:

1.- Rectificando el sentido individualista.2.- Diversificando los regímenes jurídicos de propiedad. Montés dice que hoy no sepuede hablar de propiedad, sino de propiedades, ya que actualmente es dificil decir quees igual la propiedad rústica que la urbana.

Las características de la nueva etapa:

1.- Se acentúa el control del ejercicio de los derechos, como por ejemplo el abuso delderecho.

2.- Se acentúa el papel de los derechos función, como por ejemplo la patria potestad.

3.- La existencia de intereses supraindividuales, como la limitación del volumen deedificabilidad en una zona.

4.- Se separa la propiedad del proceso económico, se separa quien es el titular de quiengestiona el patrimonio.

IV. CONCEPTO Y CARACTERES DEL DERECHO DE PROPIEDAD. 

IV.1. Definición doctrinal de la propiedad. 

Hay dos tipos de definiciones, las descrptivas y las sintéticas.

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La definición descriptiva describe todas las facultades que integran la propiedad, así esel derecho de usar, disfrutar, vindicar y disponer de una cosa corporal sin máslimitaciones que las impuestas por la ley o por la voluntad del transmitente. Lapropiedad es la suma de esas facultades.

Según la definición sintética la propiedad es un abstracto señorío del hombre sobre lacosa.

IV.2. Definición legal de propiedad. 

El art 348 dice que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin máslimitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra eltenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.

Este artículo se critica desde un punto de vista técnico porque la propiedad aparececomo una suma de facultades, y desde un punto de vista político porque es expresión deun concepto liberal de la propiedad que encarna la esencia individualista de estederecho.

IV.3. Caracteres de la propiedad. 

Los caracteres de la propiedad son:

1.- La generalidad, ya que la propiedad abarca todas las facultades posibles sobre un

bien.2.- La abstracción, ya que la propiedad se puede concebir aunque el propietario pierdaalguna de estas facultades.

3.- La elasticidad, ya que aunque la propiedad pierda alguna facultad lo hace de formatemporal, porque hay una vis attractiva de recuperar esa facultad perdida.

4.- La exclusividad, supone que el titular dominical tiene un derecho excluyente de losdemás.

5.- La perpetuidad, ya que la propiedad está llamada a durar ilimitadamente.

IV.4. La propiedad privada en la Constitución española de 1.978. 

El art 33.1 y 2 de la Constitución dice que se reconoce el derecho a la propiedad privaday a la herencia. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdocon las leyes.

Este artículo se encuentra en la sección 2ª, titulada de los derechos y deberes de losciudadanos, pero no está ubicado dentro de los derechos fundamentales.

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En este artículo no se recoge la idea individual o liberal de la propiedad, sino que rige elprincipio de solidaridad.

No se ubica dentro de los derechos fundamentales porque se ha roto la unión entrelibertad, propiedad y persona que caracterizaba la época liberal.

El término función social es importante, porque ésta forma parte del contendio delderecho de propiedad.

La propiedad puede ser limitada, pero solamente a través de las leyes, además esta leydeberá respetar el contenido esencial de la propiedad, el cual deberá ser tambiéndeterminado por la misma ley.

IV.5. Propiedad en el Código civi y en la Constitución, su relación. 

En 1.978 la doctrina se plantea si se ha derogado el artículo 348 Cc por ser incompatible

con el art 33 CE. Al respecto hay varias posiciones:

1.- El art 348 Cc es obsoleto y está derogado, ya que la Constitución introduce lafunción social de este derecho, y además este artículo se inspira en la ide liberal queinfluyó en la codificación, y al haber sido superada esta etapa, también se debe superareste artículo.

2.- No hay contraposición porque el art 348 CC es lo suficientemente amplio paraadmitir el contenido de otro concepto de propiedad distinto del original. Así el art 348Cc debe interpretarse en el sentido del art 33 CE.

V. ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL DERECHO SUBJETIVO DEPROPIEDAD. 

V.1. Elementos subjetivos. 

El sujeto activo es el titular de la propietario, que puede ser un ente jurídico público ouna persona privada (física o jurídica).

El sujeto activo puede ser uno o varios, que es lo denominado comunidad.

Para transmitir esa propiedad se requiere plena capacidad de obrar y poder paradisponer del bien.

V.2. Elementos objetivos. 

V.2.1. Objeto. 

La tradición jurídica que se remonta al derecho romano establecía como único objeto dela propiedad las cosas corporales.

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La tendencia actual por parte de la doctrina y la Jurisprudencia es que el objeto de lapropiedad pueden ser tanto cosas corporales como derechos.

Los requisitos objetivos del dominio son:

a) Que sean cosas apropiables.

b) Que sean cosas determinadas.

La misión de las propiedades especiales, como por ejemplo de las aguas o de las minas,son fruto de una evolución doctrinal sobre el objeto de la propiedad.

V.2.2. Extensión de la propiedad. 

La cuestión reside en determinar hasta donde se extiende la propiedad sobre el objeto.La propiedad se extiende por encima hasta el cielo y por debajo hasta el infierno.

Hiering entiende que la extensión de la propiedad es hasta donde el propietario puedaobtener una utilidad de carácter económico.

El art 350 afronta el tema de la extensión de la propiedad, así expresa que el propietariode un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer enél las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres, ycon sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los reglamentos depolicía.

V.3. Contenido. 

V.3.1. Clasificación. 

la clasificación tradicional diferencia entre el ius utendi (el derecho a usar), el iusfruendi (el derecho a disfrutar), el ius abutendi (el derecho a consumir), el ius posidendi(el derecho a poseer), el ius disponendi (la facultad de disponer), y el ius vindicandi (elderecho a reivindicar el bien).

V.3.2. Facultades de disposición. 

Es el ius disponendi. La facultad de disposición es la que tiene el propietario de ceder ode transferir su derecho a otra persona.

Las posibilidades de disponer son:

a) La posibilidad de enajenar, pudiendo hacerse onerosamente o gratuitamente, intervivos o mortis causa.

b) La posibilidad de limitar o de gravar, ya que el propietario está disponiendo cuandolimita o grava su propiedad, cuando se desprende de alguna de las facultades integrantes

del dominio.

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c) La posibilidad de transformar o destruir la cosa que tiene el propietario, la cual puedeser hecha cuando se cambia la naturaleza de la cosa, cuando se cambia su forma, cuandose cambia su destino económico o cuando se abandona la cosa, con lo que el abandonoes un acto de disposición.

V.3.3. Facultades de aprovechamiento. 

V.3.3.1. Su concepto y sentido. 

La facultad de aprovechamiento consiste en utilizar directamente la cosa para lasatisfacción de las necesidades del propietario.

Las formas posibles de ejercer esta facultad son:

a) Usar la cosa, así el propietario se aprovecha de la cosa en cuanto que la utiliza.

b) Disfrutar la cosa, se disfruta la cosa en cuanto que se perciben los frutos de lla cosa.

c) Consumir la cosa, se consume la cosa (si es consumible) cuando al aprovechar la cosase destruye.

La capacidad para aprovechar es la capacidad que se debe tener para administrar.

V.3.3.2. La accesión discreta. 

Es una facultad del dominio que tiene el propietario, porque en definitiva está dentro delaprovechamiento el disfrute del bien.

El concepto de fruto y sus clases se regula en los artículos 354, 355 y 357, por loscuales pertenecen al propietario: 1º Los frutos naturales. 2º Los frutos industriales. 3ºLos frutos civiles. Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y lascrías y demás productos de los animales. Son frutos industriales los que producen lospredios de cualquier especie a beneficio del cultivo o del trabajo. Son frutos civiles elalquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentasperpetuas, vitalicias u otras análogas. No se reputan frutos naturales, o industriales, sino

los que están manifiestos o nacidos. Respecto a los animales, basta que estén en elvientre de su madre, aunque no hayan nacido.

La regulación jurídica de los frutos se concreta en la atribución y en las obligaciones.

1.- En cuanto a la atribución la regla general es que los frutos pertenecen al propietario.El art 353 dice que la propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo queellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente. El art 354 dice quepertenecen al propietario: 1º Los frutos naturales. 2º Los frutos industriales. 3º Losfrutos civiles.

Las excepciones son:

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a) Cuando se esté ante una liquidación de la posesión y el poseedor lo sea de buena fe.El art 451.1 dice que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientrasno sea interrumpida legalmente la posesión.

b) Cuando hay un titular de un derecho real que tenga la facultad de disfrutar.

c) Cuando exista un titular de un derecho personal sobre los frutos del bien.

2.- Las obligaciones se regulan en el artículo 356, por el cual el que percibe los frutostiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción,recolección y conservación.

V.3.4. facultades de separación y deslinde: Antecedentes históricos, interpretacióndel artículo 388 Cc, amojonamiento y deslinde, acción de deslinde, procedimiento. 

Antes de la Revolución francesa los campos debían estar abiertos para cazar en ellos, ydespués se autoriza el cierre de las fincas sobre la base de la titularidad absoluta delrpopietario.

En España las Cortes de cádiz promulgaron un Decreto de 11 de junio de 1.813, por elcual se posibilitaba el cerramiento de fincas.

El art 388 establece que todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por mediode paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquiera otro modo, sin perjuicio de las

servidumbres constituidas sobre las mismas.El artículo 384 regula el amojonamiento y deslinde, y dice que todo propietario tienederecho a deslindar su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes.La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos reales.

El amojonamiento significa que el propietario puede exigir de sus vecinos la colocaciónde señales físicas para hacer recognoscibles la señalización de los lindes.

El deslinde consiste en trazar desde el terreno o desde un plano los límites entre dos ovarias fincas.

La acción de deslinde tiene como finalidad determinar los linderos confusos o inciertos.La acción de deslinde no es lo mismo que la acción reivindicatoria, ya que la primera seusa sólo para recuperar parte de la propiedad perdida y no prescribe nunca, mientras quela segunda pretende recuperar la posesión de la propiedad perdida, y además si queprescribe.

El procedimiento puede ser:

a) Privado, que se efectúa por acuerdo entre las partes.

b) Por jurisdicción voluntaria, en el que decide el Juez, pero sin entrar en el litigio.

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c) Por jurisdicción contenciosa, utilizado en un litigio, se regula en los artículos 2061 ysiguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los criterios legales que debe seguir el Juez se encuentran en los art´ciulos 385, 386 y387, por los cuales el deslinde se hará en conformidad con los títulos de cadapropietario y, a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en queestuvieren los colindantes. Si los titulos no determinasen el límite o área perteneciente acada propietario, y la cuestión no pudiere resolverse por la posesión o por otro medio deprueba, el deslinde se hará distribuyendo el terreno objeto de la contienda en partesiguales. Si los títulos de los colindantes indicasen un espacio mayor o menor del quecomprende la totalidad del terreno, el aumento o la falta se distribuiráproporcionalmente.

LECCIÓN 15. 

VI. LIMITACIONES DEL DOMINIO. 

VI.1. Fundamento. 

VI.1.1. Fundamento de las limitaciones. 

La regulación de las limitaciones del dominio se sustenta sobre el art 33 CE y el art 348

Cc, según los cuales se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia; y lapropiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que lasestablecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor dela cosa para reivindicarla.

En estos artículos se establece la posibilidad de limitar la propiedad en virtud de unanorma con rango de ley y respetando el contenido mínimo de la propiedad.

El fundamento puede verse desde un punto de vista liberal o desde las tendenciasactuales de la propiedad.

1.- Desde un punto de vista liberal las limitaciones son externas y ajenas al concepto depropiedad, ya que la propiedad es absoluta y plena.

2.- Desde las tendencias actuales hay que señalar que ahora no se habla de propiedad,sino de propiedades. Además actualmente se considera que la limitación forma parte dela propia estructura de la propiedad. Esta es la visión del artículo 33 CE.

VI.1.2. Naturaleza jurídica. 

La limitación es precisar la estructura del contenido del derecho de propiedad.

El deber es una relación personal que se tiene generalmente con la Administraciónpública, y se trata del cumplimiento de determinadas prestaciones.

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Los caracteres de las limitaciones son:

1.- Generalidad, porque deben afectar a todos.

2.- Igualdad, porque deben afectar a todos con la misma intensidad.

VI.2. Clases de limitaciones. 

Las limitaciones se pueden clasificar:

1.- Por su origen:

a) Legales, que vienen impuestas por la ley.

b) Voluntarias, que pueden ser impuestas por quien transmite o por quien sigue siendodueño de la cosa.

2.- Por su naturaleza:

a) Genéricas o institucionales.

b) Específicas, que pueden ser de utilidad pública o de utilidad privada.

VI.3. Límites naturales del derecho de dominio. 

Los limites naturales del derecho de dominio son las limitaciones genéricas:

1.- El principio de buena fe, que se encuentra en el art 7.1, que dice que los derechosdeberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.

2.- El abuso del derecho. El art 7.2 dice que la ley no ampara el abuso del derecho o elejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, porsu objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente loslímites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a lacorrespondiente indemnización y a la adopción de medidas judiciales o administrativas

que impidan la persistencia en el abuso.

VI.4. Limitaciones legales por utilidad pública. 

Las limitaciones legales por utilidad pública son aquellas en las que interviene el poderpúblico, y singularmente la Administración.

Estas limitaciones son extensísimas, son por ejemplo la expropiación forzosa, el interésde la defensa nacional, el interés de la navegación aérea, la zona marítimo terrestre, losmontes o la defensa del patrimonio artístico.

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VI.5. Limitaciones legales por utilidad particular. 

Las limitaciones legales por utilidad particular son dos cosas distintas:

1.- El ius usus inocui, el derecho a un uso inocuo, que es la forma de utilizar un fundo

ajeno sin producir perjuicio a su titular.

2.- Las relaciones de vecindad. Díez Picazo dice que son una fuente de conflictos. Entrelos vecinos hay una relación jurídica, ya que hay un contacto estable e institucionalizadoentre los vecinos. El Cc no regula la relación de vecindad, salvo en algunos artículossueltos, como por ejemplo los arts 586, 590 y 591. Así la doctrina ha suplido esta faltade regulación dándole las reglas generales según diversas teorías:

1.- La relación de vecindad se regula por el principio de prohibición de los actos deemulación, que consisten en realizar en terreno propio actividades que van a perjudicaral vecino.

2.- Lo que está prohibido son los actos que exceden en la normalidad del uso que sehaga.

3.- La regla de la normal tolerancia.

VI.6. Las prohibiciones de disponer. 

Las prohibiciones de disponer son la privación o restricción del poder de disposiciónque lleva anejo un derecho subjetivo, y tiene como consecuencia que el titular no pueda

enajenar, gravar o realizar cualquier otro acto de disposición.VI.6.1. Antecedentes históricos. 

En el derecho romano postclásico se admiten las prohibiciones de disponer siempre quese haga en beneficio de alguien y que haya una justa causa.

En las partidas se admiten las prohibiciones de la misma forma.

En nuestro Código civil se prohíben las prohibiciones perpetuas de enajenar, así el art785.2º dice que no surtirán efecto las disposiciones que contengan prohibición perpetua

de enajenar, y aun la temporal, fuera del límite señalado en el artículo 781.

Pero los artículos 26 y 27 LH si que regulan las prohibiciones de disponer.

VI.6.2. Clases de prohibiciones de disponer. 

Se pueden clasificar:

1.- Por su origen:

a) Legales.

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b) Voluntarias, las cuales pueden ser voluntarias en un negocio jurídico a título oneroso,o voluntarias en un negocio jurídico a título gratuito.

c) Jurisdiccionales, cuando provienen de un órgano jurisdiccional.

d) Administrativas, cuando provienen de la Administración.

2.- Por su duración:

a) Perpetuas, que no son admitidas en nuestro derecho.

b) Temporales, se admiten con condiciones por la ley.

3.- Por su alcance:

a) Absoluta, que se refiere a todo acto de disposición.

b) Relativa, que se refiere a sólo algún acto de disposición.

4.- Por su forma:

a) Expresa.

b) Tácita, que no están permitidas.

VI.6.3. Naturaleza jurídica. 

Las diferencias entre una prohibición de disponer y una figura afín semejante a ella son:

1.-Entre la prohibición de disponer y la indisponibilidad de determinados derechos ladiferencia es que la indisponibilidad forma parte de determinados derechos, como porejemplo que el uso y habitación no puede ser transmitido.

2.- Entre la prohibición de disponer y la incapacidad, en la prohibición el sujeto puedeser capaz pero tiene limitado un derecho subjetivo, mientras que la otra figura es unaincapacidad.

3.- Entre la prohibición de disponer y la obligación de no disponer, la prohibición tieneen primer lugar carácter real, así que afecta a terceros y además el incumplimiento llevaconsigo la ineficacia del acto transmisible, mientras que la obligación de no disponer esen primer lugar un crédito, y además el incumplimiento de esta obligación no produce laeficacia del acto dispositivo.

VI.6.4. Fundamento. 

La regla general es que hay una facultad de disponer por parte del propietario.

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Las excepciones son que cuando se establece la prohibición de disponer debe estar justificado basándose en una justa causa, así que si la prohibición de disponer esimuesta por la ley, por la Administración o por un órgano judicial, el fundamento es lapropia ley. El problema está cuando la prohibición de disponer tiene origen voluntario,porque aquí si que cabe una causa ilícita, así que las partes deben especificar la justa

causa.

VI.6.5. Su constancia registral. Prohibiciones legales, prohibiciones judiciales yprohibiciones voluntarias. 

Los arts 26 y 27 LH establecen que si hay una facultad de disponer no es necesario queconste registralmente. La anotación preventiva es inscribible. Las prohibiciones dedisponer pueden establecerse por vía testamento, en una donación, en capitulacionesmatrimoniales y en cualquier negocio jurídico gratuito. Estas prohibiciones de disponerson inscribibles en el Registro.

VII. PROTECCIÓN DEL DOMINIO. 

VII.1. Clasificación de las acciones que nacen del dominio. 

La propiedad es uno de los derechos más complejos, es un derecho pleno y absoluto quecomprende un haz de facultades y por eso es complejo. Así que el derecho establecemultitud de acciones que protegen la propiedad, las cuales se pueden diferenciar en tresgrupos:

1.- Acciones que nacen para reprimir una perturbación total a la propiedad:

a) Acción reivindicatoria.

b) Acción declarativa de dominio.

c) Acción rescisoria del dominio.

2.- Acciones que reprimen una perturbación parcial del dominio:

a) Acciones interdictales, que también son posesorias.

b) Acciones negatorias.

3.- Acciones especiales que tienen una finalidad específica de defensa del dominio,como por ejemplo la acción de deslinde.

El propietario puede ejercitar cualquier pretensión aunque no tenga un nombre propioen el derecho.

VII.2. Acción reivindicatoria. 

VII.2.1. Concepto y requisitos. 

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La acción reivindicatoria es aquella que tiene un propietario no poseedor frente a unposeedor no propietario.

Esta acción se admite en el art 348.2º, por el cual el propietario tiene acción contra eltenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla. Este artículo se completa con el art

441, por el que en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientrasexista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privara otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberásolicitar el auxilio de la Autoridad competente.

Los caracteres de la acción son:

1.- Es una acción real, así que puede dirigirse contra cualquier poseedor del bien.

2.- Es una acción recuperatoria, con lo que se trata de reponer al propietario en lasituación anterior a la pérdida de la posesión.

3.- Es una acción de condena, porque no declara el dominio, sino que recupera laposesión.

VII.2.2. Condiciones relativas a la persona del actor. 

La legitimación activa trata de responder a tres cuestiones:

1.- ¿Quien puede reivindicar?. El propietario es el único legitimado, es igual que seaindividual, cotitular o que sea un propietario poseedor mediato.

2.- ¿Quien no puede reivindicar?. El propietario tiene la posesiónm inmediata yexclusiva del bien.

3.- ¿Para que se puede reivindicar?. Se puede reivindicar en su propio nombre o ennombre de otro de quien se es representante legal.

El título de dominio es la justificación de la propiedad, que aquel que reivindica searealmente el propietario del bien. Esto se convierte en la probacio diabólica, porque es

muy dificil probar que el actor es el verdadero propietario del bien, ya que deberíanprobarse todas las adquisiciones anteriores hasta la última que hizo el actor. Así la leyfacilita este título de dominio.

Título de dominio no es necesariamente un título escrito, se trata de justificar el dominiotanto acreditando la causa por la que se adquiriró, como el documento por el que seadquiriró. Se trata también de justificar el modo, y no sólo el título.

El reivindicante debe justificar el dominio actual, debe justificar que es el propietario,pero no debe acreditar ni la posesión intermedia que ha habido entre la adquisición hastael momento actual, ni la causa por la cual adquirió.

El demandado debe ser quien pruebe lo contrario de esas presunciones.

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Respecto a la carga de la prueba la regla general es el artículo 1214, por el cual incumbela prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción alque la opone. Es al demandante a quien corresponde probar el dominio y que el objetoes el mismo que él tenía. Las excepciones son medios para facilitar esta prueba, sonmedios legales y son:

1.- El art 464 para los bienes muebles, que dice que la posesión de bienes muebles,adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosamuebles o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien laposea. Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido debuena fe en venta pública, no podrá obtener el propietario la restitución sin reembolsarel precio dado por ella. Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes dePiedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera quesea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la

cantidad del empeño y los intereses vencidos. En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feriao mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente altráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone en Código de Comercio.

El artículo 38 LH para bienes inmuebles, que dice que el reivindicante es el titularregistral de la finca, y con ésto le basta para justificar la legitimidad para ejercitar laacción.

VII.2.3. Condiciones relativas a la persona del demandado. 

La demanda debe dirigirse contra aquel que tiene la posesión de la cosa sin ostentarningún derecho para ello, sin título para ello. Por ejemplo no se puede ejercitar la acciónreivindicatoria contra un arrendatario o contra un usufructuario.

Los requisitos son:

1.- Que la posesión sea actual, así que se dirige contra aquel que en ese momento estéposeyendo. Si hay un cambio de poseedor desde que se inicia la acción, entonces lasentencia sólo contemplará los daños y perjuicios.

2.- Que sea una posesión indebida o sin título.

3.- Si el poseedor alegase título, entonces además debe pedirse la declaración de nulidado de ineficacia de dicho título.

VII.2.4. Condiciones relativas a la cosa. 

Los requisitos son:

1.- La perfecta descripción de la cosa reclamada. A partir de la Ley de 30 de diciembrede 1.996 de medidas fiscales, administrativas y sociales se trata de coordinar el catastroy el registro, así hay que incluir el número de referencia catastral.

2.- La identidad entre el objeto poseído por el demandado y lo que se reivindica.

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3.- La identidad entre la cosa demandada y la que era propiedad del demandante.

VII.2.5. Efectos. 

Los efectos son fundamentalmente dos:

1.- La restitución de la cosa y de sus accesiones.

2.- La liquidación del estado posesorio. Se regula en los arts 451 a 458.

El art 451 dice que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras nosea interrumpida legalmente la posesión. Se netienden percibidos los frutos naturales eindustriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se consideran producidospor días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción.

El art 452 dice que si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunosfrutos naturales o industriales, tendrá el posedor derecho a los gastos que hubiese hechopara su producción, y además a la parte del rpoducto líquido de la cosecha proporcionalal tiempo de su posesión. Las cargas se prorratearán del mismo modo entre los dosposeedores. El propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al poseedor de buena fela facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, comoindemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece;el poseedor de buena fe que por cualquier motivo no quiera aceptar esta concesión,perderá el derecho a ser indemnizado de otro modo.

El art 453 dice que los gastos necesarios se abonan a toso poseedor; pero sólo el debuena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan. Los gastos útiles se abonan alposeedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que lehubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos, o por abonar elaumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.

Respecto a los gastos de lujo, el art 454 dice que los gastos de puro lujo o mero recreono son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con quehubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro, y si el sucesor en laposesión no prefiere abonar el importe de lo gastado.

Respecto a las obligaciones el art 455 dice que el poseedor de mala fe abonará los frutospercibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y sólo tendrá derechoa ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa. Losgastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonarán al poseedor de mala fe; peropodrá éste llevarse los objetos en que esos gastos se hallan invertido, siempre que lacosa no sufra deterioro, y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonandoel valor que tengan en el momento de entrar en la posesión.

El art 456 dice que las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo cedensiempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.

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El art 457 establece que el poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida dela cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo. Elposeedor de mala fe responde del deterioro o pérdida en todo caso, y aun de losocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de lacosa a su poseedor legítimo.

El art 458 dice que el que obtenga la posesión no está obligado a abonar mejoras quehayan dejado de existir al adquirir la cosa.

VII.3. La acción declarativa de dominio. 

El fín de esta acción es obtener la constatación de la propiedad, se trata de constatarquien es el propietario del bien, por tanto no se exige que el demandado sea poseedor deese bien.

La acción reivindicatoria era real y de condena, mientras que la acción declarativa de

dominio es una acción personal y declarativa.

VII.4. La acción rescisoria del dominio. 

Esta acción no existe en la actualidad, aunque la doctrina dice que se daba entre eldueño del bien y el que había ganado ese bien por usucapión.

Además la causa era que el dueño había estado imposibilitado para reivindicar la cosa.

VII.5. La acción negatoria. 

El propietario niega al adversario la existencia de un derecho sobre la cosa.

Se pretende acreditar que el bien está libre de limitaciones o restricciones. Es un mediode defensa contra quien perturba al propietario por presumir que tiene un derecho.

VII.6. La acción de aqua pluvia arcenda. 

Es una acción especial. Es la que se concede al dueño o al poseedor de una finca contra

el dueño o poseedor de otra finca para evitar los daños que puedan surgir o que se hayanproducido por la variación del curso de las aguas. Se puede ejercitar por ejemplo parapedir que se limpien las zonas afectadas.

VII.7. Acciones de denuncia: interdictos de obra nueva y obra vieja. 

Los interdictos de obra nueva se dirigen a obtener la suspensión de una obra nuevainiciada o en construcción. Legitimado activo es el propietario o cualquiera que crea queestá perjudicado por la obra. Al presentar la demanda el Juez ordena la suspensión de laobra por ser un interdicto, así que si se pierde sale muy caro porque se abonan losperjuicios causados por la paralización de la obra.

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El interdicto de obra vieja sirve para cuando se deben adoptar medidas urgentes por losriesgos que se produzcan por obras en mal estado que puedan producir un perjuicio enuna finca. Se pretende la demolición total o parcial de la obra. Puede ejercitarlo quientenga una propiedad contigua o inmediata a la dicha finca.

VII.8. Acción ad exhibendum. 

Consiste en la exhibición de una cosa mueble por parte del demandado. Es una acciónpreparatoria de la acción reivindicatoria.

a. b.   Bien Corporal; llamados también materiales, tiene una corporalidad, estos son

susceptibles de ser apreciados por los sentidos.c.   Bien Incorporal; llamados también inmateriales, no son pasibles de ser

apreciados por los sentidos. – Bienes incorporales inmuebles inciso 7, 8, 10 yBienes incorporales muebles inciso 6-.

III Bienes Fungibles y Bienes No Fungibles 

a. b.   Bienes Fungibles; son aquellos susceptibles de cambio o sustitución por otro

que tenga su misma naturaleza, tiene la misma calidad en el libramiento delcumplimiento de una obligación ejemplo: el dinero, los granos de maíz. 

c.   Bienes No Fungibles; es aquel no susceptibles de cambio por otro bien aunquetenga su misma naturaleza ejemplo: la casa.

IV Bienes consumibles y Bienes No consumibles 

a. b.   Bienes Consumibles; son aquellos que desaparecen, se extinguen como los

alimentos, el dinero. Es decir desaparecen a primer uso.c.   Bienes No Consumibles; son aquellos que tiene una duración mas prolongada,

no se extinguen con su primer uso.

V Bienes Dentro y Fuera del comercio de los hombres 

a. 

b.   Bienes Dentro del comercio de los hombres; son llamados bienes alienables -negociables- pueden ser pasibles de enajenación, transferencia en el comercio yesta transferencia se puede efectuar por actos intervivos, mortis causa, a titulooneroso (pago de precio), a titulo gratuito (donación).

c.   Bienes Fuera del comercio de los hombres; son aquellos que no son pasibles deenajenación ni transferencia, son los llamados inalienables ejemplo: bienes deuso público, bienes sagrados, bienes de comunidades nativas.

VI Bienes Divisibles y Bienes Indivisibles 

1. 

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2.   Bienes Divisibles; son aquellos que puede ser divididos o partidos siempre queel bien no pierda su esencia, las partes reales pueden formar un todo homogéneosemejante, ejemplo: el dinero, las frutas, los minerales. 

3.   Bienes Indivisibles; son aquellos que no son pasibles de fraccionamientosporque se ser así perderían su esencia ejemplo; los animales vivos, una guitarra.

VII Bienes Identificables y Bienes No Identificables 

a. b.   Bienes Identificables; son aquellos que se individualizan no pueden confundir

con sus semejantes, se diferencian ejemplo: el auto, un pez, un loro.c.   Bienes No Identificables; son aquellos que no se pueden individualizar porque

se confunden con sus semejantes, ejemplo: casi todos los bienes fungibles.

VIII Bienes Públicos y Bienes Privados 

a. b.   Bien Público; son aquellos que pertenecen al Estado y son de uso público

ejemplo: las plazas, el palacio de gobierno. Estas se caracterizan por ser: son imprescriptibles (nadie puede adquirir la propiedad de estos bienes porprescripción adquieren también de dominio), son inalienables (no se puedenenajenar, ni vender), son inembargables (no se puede rematar).

c.   Bienes Privados; son aquellos que pertenecen a los particulares como personasnaturales y personas jurídicas.

IX Bienes Presentes y Bienes Futuros 

a. b.   Bienes Presentes; están dentro del espacio y tiempo histórico actual, es decir

tiene existencia real.c.   Bienes Futuros; estos no existen pero se presume a que en un futuro van a

existir ejemplo: las cosechas, las crías.

X Bienes Integrantes y Accesorios 

a. b.   Bienes Integrantes; son aquellos que no pueden ser separados sin destruir,

deteriorar o alterar el bien. Las partes integrantes no pueden ser objeto dederechos singulares.c.   Bienes Accesorios; son aquellos bienes que forman parte de un bien principal,

sin perder su singularidad están afectados a un bien con interés económicos.

XI Bienes Simples y Bienes Complejos 

a. b.   Bienes Simples; llamados también bienes singulares y se manifiestan con una

unidad ejemplo: el libro. c.   Bienes Complejos; están conformados por bienes singulares ejemplo: el

conjunto de libros es una biblioteca, el conjunto de peces es un cardume, elconjunto de perros es jauría.

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CONCEPTOS VINCULADOS CON LOS BIENES

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I Frutos 

Son provechos o utilidades renovables que producen un bien, sin que se altere nodisminuya su sustancia ejemplo: las crías de los animales. Hay tres clases de frutos:

a. b.   Fruto Natural; los que provienen del bien sin intervención del hombre,

ejemplo: las crías, las cosechas "recogen".c.   Fruto Industrial; lo que produce el bien por la intervención del hombre,

ejemplo: el vidrio, la puerta "obtienen".d.   Fruto Civiles; surgen como consecuencia de una relación jurídica o negocio

ejemplo: remuneración "recaudar".

II Productos 

Son provechos no renovables que se extraen de un bien, ejemplo: los minerales (es elbien de la mima), el petróleo (es el bien del yacimiento petrolífero), el gas (es el biengaseorifico), el carbón (es el bien de la mina).

Tenencia

Es el servidor de la posesión, representada la simple detentación que favorece a untercero., ejemplo: encargar un bien a otro por viaje. La tenencia no es un derecho real.

Evolución Histórica 

Primero aparece la POSESIÓN en la historia del hombre ya que se adueña de lo queencontraba para subsistir, ello porque el hombre era nómada hasta que el hombre

descubre la agricultura y se hace sedentario. Las mujeres es quien descubre laagricultura, lo cual le dio poder formándosela familia matriarcal guiándose por el lazo

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uterino. Después de la posesión viene la propiedad, que viene a ser la consolidación dela posesión. La propiedad comenzó siendo colectiva, luego familiar y luego individual.

La posesión deriva de la propiedad y la propiedad deriva de la posesión.

PosesiónEs un derecho real, el poseedor ejercita de hecho y de derecho los poderes jurídicos deuso y de disfrute, excepcionalmente el poseedor puede ejercer el poder de disposiciónsiempre y cuando el propietario le faculte este poder al poseedor. Pero nunca unposeedor puede ejercitar el poder de reivindicación.

¿Qué es la posesión de hecho? Es la posesión sin titulo (mala fe) art. 1710 CC.

¿Qué es la posesión de derecho? Se posee un titulo, legitimo por medio de un contrato.

I Teoría Subjetiva y Teoría Objetiva 

a. b.  Teoría Subjetiva; la posesión implica una relación que genera el ejercicio de un

poder jurídico de una persona sobre un bien, con el ánimo de conducirse como sifuera propietario de un bien. Aquí prima el ánimo de querer aparentar ser comopropietario del bien.

c.  Teoría Objetiva; a la teoría objetiva lo que le interesa es la utilización del bien"contenido patrimonial", como bien se sabe todo derecho patrimonial tienecontenido patrimonial.

Diferencias entre posesión y propiedad

Propiedad Posesión

Todo propietario es poseedor aun cuandohaya cedido la posesión física o material a

No todo poseedor es propietario, ejemplo elocupante precario, el arrendatario, el

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un tercero

El propietario ejerce sobre el bien todos los

poderes jurídicos.

En la propiedad el titular tiene medios dedefensa.

La propiedad es abstracta, perpetúa, no estasujeta a un plazo es decir no tiene un límitetemporal.

El propietario debe ostentar un titulo depropiedad, puede provenir de diferentesfuentes legales como la escritura pública

comodatario.

La posesión solo se ejerce el poder jurídico

de uso y disfrute y excepcionalmente dedisposición.

La posesión hay medios de defensa enforma extrajudicial (legítima defensa de laposesión art. 920 CC) y judicial (acción deamparo, acción posesoria, interdictos deretener y de recobrar).

La posesión es temporal, provisional, estasujeta a plazos como por ejemplo todaclase de contratos, excepcionalmente laposesión del propietario.

En la posesión no es necesario que se tenga

titulo, cuando el poseedor tiene un títuloeste es llamado poseedor legitimo, y si notuviese un titulo es llamado poseedorilegitimo. Es legitimo en un contrato decomodato, arrendatario, usufructo, perotambién puede haber poseedor con titulopero que no estén representados o hayanfirmado. -Art. 1710 CC-

MEDIOS DE DEFENSA DE LA PROPIEDAD

Acción de Amparo 

Ahora llamado proceso de amparo se plantea cuando un derecho es reconocido por laConstitución y este es violado o hay riesgo de violación para reponer los hechos alestado anterior a la violación o inminente violación. Uno de estos derechos es elderecho de propiedad -Art. 70 Const.- está completado también por el art. 924 del CC.

Caso V:

Juan (vendedor) en el terreno esta viviendo

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Compra-venta de un terreno Walter y Juan se obliga a

Raúl (comprador) $ 30 000 sanear la evicción -desalojo-

Juan presentara una demanda de desalojo por precario.

Acción reivindicatoria 

Acción inicial que plantea un propietario que consiste en una acción que tiende arecuperar un bien de su propiedad que lo ha perdido y se encuentra en manos de un

tercero. En la realidad se da que un propietario no poseedor contra poseedor nopropietario.

Requisitos de la demanda reivindicatorios: 

  Quien plantea la demanda debe ser el propietario teniendo que probar sinaturaleza como tal por u titulo d propiedad: sentencia de adjudica un bien,testamento, legado, escritura de división y participación de bienes comunes(sujetos a propiedad).

  El bien debe ser un bien individual, no se puede plantear sobre una universalidadde bienes.

  El bien deber haberlo perdido el propietario y consecuentemente encontrase enmanos de un tercero.

  El demandado debe ser identificado, para evitar que demandado presenteexcepción procesal de falta de legitimidad para obrar.

  Se pueden reivindicar los bienes muebles e inmuebles, no se puede reivindicarlos bienes perdidos, robados, bienes sobre los que hay obligación de devolver.En los inmuebles no se requiere que esté inscrito en registro público -art. 949CC-.

Plazo de la acción reivindicatorio: 

  Señalados por la ley.  Imprescriptible -acción reivindicatoria-  No se señala en la ley el plazo (art. 2001 CC -Prescripción adquirida de dominio

de 10 años).

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La acción reivindicatoria es imprescriptible pero no procede cuando el poseedor haadquirido la propiedad por prescripción adquirido de dominio -concordancia en el art.927 al art. 968 inciso 4-.

* No se podría plantear la acción de reivindicación dado que ya extinguió la propiedad.

* La prescripción adquirir de dominio se debe inscribir en registro público, sino elprimer propietario puede venderlo y el comprador lo inscribe en registro público.

Caso VI:

Juan (legitimo propietario) -acción de reivindicatoria- /vía conocimiento/ 

Litisconsorcio

Raúl (poseedor) -prescripción adquirida de dominio- /vía abreviado/ 

La sentencia le otorgara propiedad (art. 950-951 CC)

Juan ya no puede plantear ante Raúl la acción reivindicatoria.

DESALOJO

Se plantea en la vía sumarísima por esta acción el propietario plantea la recuperación deun bien de su propiedad.

  Cambio de uso.  Falta de pago.  Vencimiento de plazo de contrato.  Ocupación precaria.  Cláusula resolutiva.

TENDENCIA DE PROPIEDAD 

Una persona pretende sustraer un bien de su propiedad que ha sido afectado con unembargo, es decir es un tercero, no tiene relación con deudor no acreedor.

Caso VII:

Juan (deudor) contrato de mutuo demanda de obligación de dar suma de dinero

Vence 14-06-06 sentencia firme

Raúl (acreedor) medida cautelar – embargo (departamento, terreno)

Caso VIII:

Víctor -presta- Juan

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Auto

Víctor plantea en el mismo proceso cautelar la "des afectación" del auto (siempre quetenga los documentos fehacientes que demuestren su propiedad sobre el bien. Si notiene los documentos presenta la "tenencia de propiedad".

MEDIOS DE DEFENSA DE LA POSESIÓN

¡Error!Marcador no definido.

ACCIÓN DE AMPARO 

Ahora llamado proceso de amparo se plantea cuando un derecho es reconocido por laConstitución y este es violado o hay riesgo de violación para reponer los hechos alestado anterior a la violación o inminente violación. Uno de estos derechos es el

derecho de propiedad -Art. 70 Const.- está completado también por el art. 924 del CC.

Acción de posesión 

Se plantea en la vía de conocimiento, se interpone para dilucidar -explicar- el mejorderecho a la posesión, implica que hay dos poseedores sobre un mismo bien, con título(contrato9 y de buena fe, el propietario lo ha concedido la posesión a ambos pordiferentes vías. Ejemplo el usufructo-arrendamiento. 

Interdicto 

Son acciones eminentemente posesorias, aquí no se discute el mejor derecho de laposesión, sino el derecho mismo de la posesión.

Se plantea cuando:

  El poseedor sufre actos perturbatorios en el ejercicio de la posesión.  Cuando el poseedor ha sido despojado del bien.

Nacen dos indendi:

  Interdicto de retener.  Interdicto de recobrar o de despojo.

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Interdicto de Retener 

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Es un interdicto plasmado en el art. 546 inciso 5 del código procesal civil. (Desarrolladoen el art. 597 al 607 del código procesal civil). Se interpone para la cesación de los actosperturbadores de toda naturaleza que cause daño al poseedor. El interdicto de retener lopuede interponer el propietario o poseedor.

También procede el interdicto de retener en caso de:

  Obra nueva -se interpone para que se proceda a la demolición de la construccióno paralización de ésta.

   Obra ruinosa -se interpone para la demolición de obra ruinosa y cuando de ser

patrimonio nacional para medidas de seguridad o restauración.

Frente a la demanda del interdicto de retener el juez puede:

  La cesación de los actos perturbadores.  Paralizar construcción.  Demolición de obra nueva.  Demolición de obra ruinosa.  Adopción de medidas de seguridad sobre obra ruinosa.  Pago de frutos o pago de una indemnización por daños y perjuicios.

Interdicto de recobrar o de despojo 

Se plantea cuando el poseedor ha sido despojado del bien por violencia o sin esta. Si lademanda es fundada el juez ordena la restitución del bien y el pago de costos y cotas.

Según el código procesal civil en su art. 603, en esta demanda se puede acumular elpago de frutos y daños y perjuicios – según el caso es decir no es obligatorio acumularambas pretensiones-.

Clasificación de la posesión

I Posesión Inmediata y Posesión Mediata 

 a) Posesión inmediata; es aquella posesión donde el sujeto mantiene una relaciónfactual -material- con el objeto, inmediata. Ejemplo: Paola tiene la posesión inmediatade su casaca, Jacqueline tiene la posesión inmediata de sus libros. El acreedorhipotecario no es poseedor inmediato.

 b) Posesión mediata; consiste que un propietario seda o transfiera a un tercero materialde un bien. Ejemplo el contrato de arrendamiento.

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II Posesión Legítima y Posesión Ilegitima 

 a) Posesión Legitima; se basa en la persona con titulo que puede ser literal,documental, abstracto, es decir todos los que tengan posesión mediata, como elarrendatario.

¿Puede ser poseedor legitimo el poseedor hipotecario?, no porque en no tienenposesión del bien

 b) Posesión Ilegitima; se ejerce en base sin titulo o se ejerce bajo un titulo falso,deviene en el art. 911 (posesión precaria).

Posesión Legítima

Esta posesión se basa por la tenencia de un titulo, proveniente de un contrato, como elcontrato de arrendamiento.

Posesión Ilegítima

Esta posesión se basa por no tener un título o que este a vencido o fenecido, como elocupante precario. Dentro de la posesión ilegitima se dividen el posesión ilegitima debuena fe y posesión ilegitima de mala fe.

I Posesión Ilegitima de Buena Fe

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Es la posesión de un bien sin poseer un titulo, pero el poseedor tiene la certeza de ser unposeedor legítimo.

Requisitos para ser un poseedor ilegítimo de buena fe:

Por ignorancia.

Por error de hecho.

Por error de derecho.

En la posesión si no hay un justo titulo (contrato), ningún poseedor legítimo puedeinvocar la "prescripción adquisitiva de dominio" x de buena fe.

Efectos de la posesión ilegítima de buena fe:

1.  El poseedor de buena fe hace suyos los frutos.2.  Los plazos cortos para invocar la prescripción adquisitiva de dominio (para

bienes muebles es de 2 años y bienes inmuebles es de 4 años).3.  Tiene derecho al pago de las mejoras necesarias y útiles.4.  Puede interponer todos los mecanismos de defensa.5.  Puede invocar el beneficio del art. 946 CC.6.  Tiene el derecho a la adquisición art. 937 CC.

La duración de la posesión ilegítima de buena fe, se da en dos formas, la primera hastaque el poseedor de buena fe crea que es el legítimo poseedor y la segunda hasta que sea

citado en juicio (si la demanda resulta fundada).II Posesión Ilegitima de Mala Fe

El poseedor ilegítimo de mala fe es cuando a sabiendas posee un bien de manera ilegal.Además porque no tiene un titulo o es nulo o falso (el título de mala fe no tiene efectos

 jurídicos).

Efectos de la posesión ilegítima de mala fe:

1.  Esta obligado a devolver los frutos percibidos, si en caso no existiera los frutos,

tendrá que pagar por el tiempo estimado.2.  Esta obligado a responder por la perdida o destrucción del bien aun en casofortuito.

3.  Tiene derecho al pago por las mejoras necesarias efectuadas.4.  Los plazos largos para invocar la prescripción adquisitiva de dominio (para

bienes mubles 5 años y para bienes inmuebles 10 años)5.  En el art. 946 tendrá que pagar el triple.

Posesión en nombre propio y en nombre ajeno

 La posesión en nombre propio la ejerce directamente el titular, puede ser la persona

natural o persona jurídica.

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 La posesión en nombre ajeno no la ejerce el titular, sino un tercero la ejerce enrepresentación del titular.

Coposesión

Es cuando en un mismo bien recae la posesión de varias personas. Cada poseedorejercen sobre el bien actos jurídicos son excluir a nadie.

Requisitos para la coposesión:

1.  Pluralidad de poseedores.2.  Unidad del objeto de la posesión. (Un solo bien).3.  Que todos ejerzan en conjunto el derecho posesorio.

Adquisición de la coPosesión

La adquisición se da por dos formas, la primera por tradición y la segunda pororiginaria.

Tradición; es a través de un acto jurídico bilateral (un contrato de compra venta). Laentrega del bien lo puede recibir de forma directa o indirecta (por medio derepresentante).

Originaria; es a través de un acto jurídico unilateral, es decir nace por primera vez.

Es importante saber en que momento ha nacido la posesión, para dos efectos, la primera

para el computo de los efectos de la prescripción adquisitiva de dominio (usucupación)y la segunda para la defensa posesoria (art. 921 CC).

Mejoras

La mejora son alteraciones, modificaciones, es decir es la acción física o material que seintroduce en el bien para varios efectos como: para evitar el deterioro del bien (paraconservar el bien y evitar su destrucción), incrementar el valor del bien y para ellucimiento del bien. No toda mejora es para incrementar el bien sino también paradisminuirla.

Clases de mejoras

Necesarias; son las mejoras que se introducen en el bien con el fin de conservar el bien,como las columnas, las tuberías, vigas, etc.

Útiles; son las mejoras que se introducen en el bien para incrementar el valor del bien,como cambiar la puerta contra placada por una puerta de caoba, enchapar de mayólicala cocina.

Recreo; son las mejoras que se introducen en el bien, se caracteriza porque puede serretirada, como colocar un cuadro en la pared.

Derechos que tiene el poseedor cuando a las mejoras:

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El derecho de restitución o reembolso.

El derecho de separación.

El derecho de retensión.

Las formas judiciales de las defensas de las mejoras:

Restitución o reembolso; cualquier poseedor que hace mejoras sobre el bien tienederecho a dicho pago, si el propietario no cumple con el pago el poseedor tiene quehacer una "demanda de reembolso por mejoras". El poseedor lo puede plantear antes odespués de salir del bien (si es después, tiene un plazo de dos meses de haber devueltoel bien, sino el derecho prescribe). El valor de la mejoras será en valor actual del bien.

Separación; están relacionadas con las mejoras de recreo, aquí el poseedor de buena omala fe puede sacar las mejoras de recreo.

Retención; "Falta".

La Extensión de la Posesión

La posesión se extingue por cinco causales: por tradición, por abandono, por resolución judicial, por destrucción total del bien, por pérdida del bien.

Por Tradición; es a través de la transferencia a un tercero a través de un contrato decompra-venta.

Por Abandono; es de manera voluntaria por parte del poseedor, pero el abandono recaesobre bienes muebles, si se trata de un bien inmueble no se convertirá en res nulium,este bien retornara al propietario.

Requisitos para el abandono:

1.  No debe tener destinatario.2.  El que abandona debe tener una capacidad de ejercicio (agente capaz).3.  El único que puede abandonar es el propietario, ya que si abandona el poseedor

inmediato el bien volvería al propietario.

4.  Para que se declaré abandone debe de pasar un año (ya que así prescribiría elderecho de defensa de interdictos).

Por resolución Judicial; es a través de una sentencia judicial que priva al poseedor elderecho posesorio.

Por destrucción total del bien; esta destrucción puede ser provocada por la mano delhombre o por medio de la naturaleza.

Por perdida del bien; aquí se deja en claro que dicho bien ya no podrá ser encontrado,ejemplo que un barco de hunda en el océano atlántico.

La propiedad

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Es un derecho real por excelencia, la propiedad surgen cuatro derechos; el uso, eldisfrute, la disposición y la reivindicación. Además de incorporan otras facultades comoel derecho posesorio, la conservación y la destrucción de este. La propiedad tienelimitaciones y son los impuestos prediales, IGR (expropiación), así como tienelimitaciones también tiene una protección y si la propiedad sufre una violación o intento

de violación, se debe interponer una "demanda de amparo", ya que la propiedad es underecho constitucional.

Los cuatro poderes que tiene la propiedad 

Uso; es un atributo del propietario por la cual puede asumir la utilización del bien, esoquiere decir que el propietario puede ceder su bien a un tercero.

Disfrute; es la percepción del los frutos que genera el bien, es decir todos los frutos yproductos que genera el bien, también el propietario puede ceder a un tercero (como elusufructo).

Disposición; es la facultad que tiene sobre el bien, es decir el propietario puedevenderlo, ceder, alquilar siempre y cuando no perjudique los derechos de los herederos.Este derecho se conserva hasta la destrucción del bien.

Reivindicación; es la acción judicial que lo plantea solo el propietario, esta acción notiene plazo y no procede legalmente en el caso de prescripción adquisitiva de dominio.

Características de la propiedad 

Exclusivo; no permite que sobre un mismo bien halla otro derecho de propiedad, esdecir no puede haber dos propietario sobre un mismo bien (ni siquiera en lacopropiedad).

Absoluto; porque concede al propietario los cuatro derecho o poderes jurídicos.

Inviolable; porque tiene rango constitucional, además es el único derecho real que tieneesa naturaleza.

Perpetuo; no tiene una limitación temporal, es decir es un derecho permanente hasta lamuerte del propietario.

Clasificación de la propiedad 

En cuantos a los bienes:

Propiedad a los muebles.

Propiedad a los inmuebles.

Propiedad a los civiles (regulada por el CC).

Propiedad a lo agraria (regulada por normas especiales).

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Propiedad a lo rural (regulada por normas especiales).

Propiedad a los industriales.

Propiedad a los artistas.

Propiedad a la minería. 

En cuanto a la extensión:

Porque se otorga los cuatro poderes jurídicos.

Propiedad semiplena:

Cuando el propietario cede aun tercero el bien, a la vez a cedido algunos poderes jurídicos (como el uso, disfrute y excepcionalmente la disposición).

En cuanto al titular:

Propiedad pública (el titular es el Estado9

Propiedad privada (personas del derecho privada de persona natural o jurídica)

Propiedad mixta (compartida entre el Estado y los particulares).

Propiedad cooperativa (es ejercida por cooperativas).

Propiedad social (comunidad nativas).

Propiedad individual (lo ejerce una sola persona).

Adquisición de la propiedad 

La adquisición de la propiedad se da en dos formas, la primera de forma originaria y lasegunda es derivada.

Originaria 

Se dice que es originaria cuando la persona ejerce por primera vez.

Apropiación; es una forma originaria de la adquisición de la propiedad de bienesinmuebles por lo tanto no cabe la apropiación de bienes inmuebles.

Especificación; es una forma originaria de la adquisición de la propiedad, un caso, "A"es dueño de pedazo de madera de caoba" y "B" un escultor talla la madera de "A", porlo tanto el tallado le pertenece a "B", pero este tendrá que pagar a "A" por la madera.

Mezcla; es la unión que resulta de la unión de otros diferentes dueños, aquí no hay

copropiedad sino una propiedad plural.

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Accesión; el bien adquiere por accesión lo que se une materialmente a el, es decir es launión de un bien que le pertenece a otra persona.

Clases de accesión 

Natural; cuando dos propietarios van a decidir las crías que van a nacer.

Aluvión; es la unión de la tierra, es decir un pedazo de terreno de deslindan para pasar aotras tierras las cuelas pertenecen a otro dueño. Por ejemplo "A" y "B" tienen un fundo(ellos son vecinas) un río atraviesa dicho fundo, el río provoca el deslinde de tierra de"A" y se une al terreno de "B", por lo tanto "A" es perjudicado por dicha unión.

Avulsión; es la unión de la tierra, es el desprendimiento de un pedazo de tierra que seadhiere a otro, en la aluvión "A" puede demandar a "B" por el pago de la porción de latiene dentro de un plazo de dos años del acaecimiento siempre y cuando "B" estuvo enla posesión. El perjudicado no puede interponer una acción de reivindicación por que no

hay voluntad de quitar (la acción reivindicatoria no tiene plazo pero para la aluvióntiene un plazo de dos años para el reclamar su propiedad -el pago-).

En las tres accesiones (natural, aluvión, avulsión) no interviene la mano del hombre.

Industria inmobiliaria; se da cuando una persona de buena fe o mala fe construye enun terreno ajeno.

Si se trata de buena fe hay dos alternativas: la primera que el dueño se puede apropiarde lo edificado pero tendrá que pagar el valor de lo edificado. La segunda alternativa esque el tercero pago el valor del terreno al propietario.

Si se trata de mala fe hay dos alternativas: la primera el propietario puede exigir lademolición de lo edificado y además plantea una indemnización por daños y perjuicios.La segunda alternativa es apropiarse de lo edificado y sin pagar nada.

Derivada

Es cuando el bien ya tuvo dueño, esta forma es a través de la transferencia oenajenación del bien (mueble).

1. 2.  Tradición; implica la preexistencia de un bien mueble a través de la tradición(mortis causa, intervivos, titulo oneroso, titulo gratuito).

3.  Derivada de los derecho del propietario causante; es la transferencia del biena los causantes (herederos), es decir es una transmisión mortis causa.

4.  Contratos; mediante un acto jurídico de dos o más personas (titulo oneroso,intervivos, titulo gratuito).

5.  Inscripción en los registros públicos; Es un medio de asegurar el derecho depropiedad (esta forma es de manera voluntaria), es decir es un derecho queperfecciona el mejor derecho del propietario(la transferencia no es obligatoria enlos registros públicos).

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6.  Usucapión; aquí debe haber supuesto "poseedor" de buena o mala fe que buscaconvertirse en propietario, para ello debe de plantear la prescripción deadquisición de dominio, pero debe cumplir algunos requisitos.

Requisitos de la usucapión:

1.  Posesión inmediata: no se debe basar en ningún titulo como el arrendamiento.2.  Posesión pacifica: no hay violencia.3.  Posesión Continua: no debe ser interrumpida (art. Presunción de los extremos).4.  Posesión pública: implica el reconocimiento que no sea oculta.5.  Debe comportarse como propietario. Como asumir el auto valúo.6.  Plazos: muebles 2-5 años, inmuebles 4-10 años.

¿Quién puede plantear la prescripción adquisitiva de dominio?

Las personas naturales y jurídicas, si son personas naturales deben tener capacidad de

ejercicio (agente capaz).

¿Y quien no puede plantear la prescripción adquisitiva de dominio?

Secesiones testamentarias, asociaciones irregulares, pero si lo pueden plantear demanera individua. Los bienes privados tanto inmuebles como muebles se puede lausucapio, pero no se puede los bienes públicos, bienes de patrimonio de la nación ocomunidades nativas.

Extinción de la propiedad 

La extinción de la propiedad se de de cuatro maneras: la primera por adquisición delbien por otra persona, segundo por la destrucción o pérdida o consumo del bien.

La tercera por la expropiación y cuarto por el abandono.

1.  Adquisición del bien por otra persona: es a través de la enajenación de un biencomo la compra venta.

Perdida: implica que el bien se haya extraído de forma definitiva.

Consumo: se refiere a bienes fundibles, consumibles.

2.  Destrucción: es cuando el bien pierde su naturaleza y no sirve para lo que fuecreado.

3.  Expropiación: es cuando el bien es de utilidad pública, es decir sufre unarestitución la cual se debe pagar el precio justo. La expropiación tiene doselementos el primero que dicho bien debe ser de utilidad o necesidad pública ysegundo que dicho bien debe ser pago por el precio de la propiedad.

4.  Abandono: para que haya abandono del propietario debe pasar 20 años y encuyo caso pasa al predio al dominio del Estado (el predio es el suelo, subsuelo ysobre sobresuelo), solo los bienes inmuebles.

Copropiedad

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La copropiedad es la propiedad plisar, propiedad colectiva, es una forma anormal delderecho de propiedad por la que dos o más personas ejercen sobre un mismo bien elderecho de propiedad., pero cada uno de ellos no son propietarios del bien (lo que si sondueños son de su parte alícuota o cuota ideal), en otras palabras los copropietarios sondueños de todo o nada.

Características de la copropiedad 

1.  Pluralidad de sujetos.2.  Hay un solo bien que recae de varios copropietarios.3.  Ninguna de los copropietarios tienen un adjudicada o concreta materializada.4.  Recae sobre bienes materiales o corporales.5.  La copropiedad no es perpetua por lo tanto se puede extinguir (cuando los

copropietarios deciden dividir y repartir el bien común).

Excepcionalmente no procede la división y repartición por las siguientes causales:

Pacto de indivisión forzosa.

Pacto de indivisión legal o medianería.

Caso de bienes integrantes en el régimen de sociedad de gananciales.

Hijos natos (no nacidos).

División y Repartición 

La división y repartición se da por dos clases; la primera extrajudicialmente y lasegunda judicialmente.

 La primera forma (extrajudicialmente), es cuando los copropietarios se ponen deacuerdo de manera voluntaria para la división y repartición, luego lo adjuntan y loinscriben en los registros públicos.

 La segunda forma (judicialmente), basta que un copropietario no desea dividir el biense plantea una acción judicial de división y repartición.

Como se origina la copropiedad 

1.  Cuando un causante deja a sus herederos sus bienes son que se adjudique (hayno hay copropiedad), aquí las partes alícuotas tienen la mis a equivalencia).

2.  Por división y repartición del bien común.3.  Por contrato -art. 140 y 1351-.4.  Por adjudicación judicial (en previo proceso).

Derecho y obligaciones de los copropietarios 

1. 

2.  El derecho al uso del bien, si uno actúa excluyendo a los demás copropietarios,este estará obligado a indemnizar a los demás según su parte alícuota.

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3.  El derecho al disfrute, es decir todo copropietario tiene derecho a los frutos yproductos a participar de estos en sus partes alícuotas, por lo tanto si uno seapodera los frutos este estará obligado a reembolsar a los otros en porcentaje asu parte alícuota

El Copropietario tiene derecho al retracto.

El retracto es para subrogar en lugar del comprador y en todas las estipulacionesdel contrato de compra-venta. El retrayente rembolsará al adquiriente el precio,los tributos y gastos pagados por ese en su caso, los interese pactados, esimprocedente el retracto si la venta fue por remate judicial. Ojo el retracto no espara anular el contrato, lo que se busca es subrogar al comprador. El dinero seacompaña en un depósito judicial al Banco de la Nación, el cuál emitirá uncertificado que da la validez de procedencia a la demanda.

¿Titulares del derecho de retrato?

El copropietario, en la venta de terceros de las porciones indivisas.

¿Cuál es el plazo para interponer el derecho de retracto?

El retracto se plantea un plazo de 30 de días hábiles, este plazo tiene tres caossde aplicación:

Primer caso; se plantea dentro del plazo de 30 días contados a partir de lacomunicación de fecha cierta a la persona que goza este derecho. Comunicacióncierta (carta notarial) al días siguiente corre los 30 días.

Segundo caso; si en caso que el domicilio es desconocido del comprador yvendedor, puede hacerse la comunicación mediante publicaciones en el diarioencargado de los avisos judiciales por tres veces con intervalo de cinco díasentre cada aviso. En este caso el plazo cuenta desde el día siguiente de la últimapublicación (en tal son 6 avisos).

Tercer caso; si el retrayente conoce la transferencia por cualquier medio distintoa lo indicado, el plazo cuanta a partir de la fecha de tal conocimiento, en estecaso es oponible a un año de la inscripción de la transferencia (registro público).

4.  Cada Copropietario puede disponer de su parte alícuota y los respectivos frutos,pueden también gravarlos. Además el copropietario solo puede vender su partealícuota siempre dando derecho de preferencia a los otros copropietarios (siestos no son preferidos ellos pueden plantear una demanda de retracto). Ojo laparte alícuota no se puede alquilar, solo vender.

Surge si es posible la división y repartición del bien común, por su naturalezadel bien. Según el art. 988 CC los bienes comunes que no son susceptibles dedivisión material pueden ser adjudicados en común, a dos o más copropietarios,se tiene dos alternativas el primero la venta del bien y la repartición del bien y si

uno se esta de acuerdo se vendará en subasta público. Tiene tres soluciones: 

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Los copropietario se ponen de acuerdo y se puede adjudicar a dos o máscopropietarios.

Se vendrá, siempre por acuerdo y el precio se divide de acuerdo a la partealícuota.

Si no se ponen de acuerdo con la venta del bien, el bien se vende en subastapública (cualquiera de los copropietarios pues comprar el bien en subasta), por elderecho de preferencia, es decir para evitar la subasta el copropietario puedeadquirir el bien pagando el dinero el precio de la tasación en las partes quecorrespondan a los demás coparticipes.

5.  Derecho de tanteo y repartición6.  El copropietario tiene derecho de asumir la administración del bien común. los

efectos de la administración del copropietario son para dos efectos convencionaly judicialmente.

Convencional; consiste en que los copropietarios se ponen de acuerdo y entre ellos seelige al administrador o a un tercero.

Judicial; se da cuando no hay acuerdo entre los copropietarios y será el juez quieninstaure al administrador asignándole sus derechos y obligaciones.

Facultades del administrador: 

  Vender los frutos y productos del bien común.  Puede arrendarlo parcial o total.  Repartir el bien común.  Distribuya.  Para pagar todos los gastos de los impuestos, cargas judiciales, contribuciones

del bien común.  Para que deposite el dinero del manejo del bien común.  Rendir cuentas en virtud de documentos.

Decisión sobre el bien común: hay la posibilidad que se efectúe ciertos actos jurídicossobre el bien:

Solo por acuerdo; unánime de los copropietarios para disponer, gravar, arrendar, darloen comodato, introducir mejoras.

Mayoría absoluta; depende el quórum (50% + 1) si hay un empate el juez decide por víaincidental).

Obligaciones de los Copropietarios 

1.  Que ningún de los copropietarios tiene derechos exclusivos.2.  Gastos de conservación y cargas del bien común.3.  Obligatoriedad en la partición.

4.  En caso de saneamiento.

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Saneamiento 

El transferente está obligado a responder frente al adquiriente por la evicción por losvicios ocultos del bien o por sus hechos propios que no permitan destinar el bientransferido a la finalidad para la cual fue adquirido o que disminuya su valor.

Evicción; implica un problema por que depende de casa caso (por cada vicio oculto)despojo, desprendimiento.

División y Repartición

Es la conversión -transformación- de la parte alícuota de la cuota ideal, de la partematerializada y adjudicada a cada uno de los copropietarios. Con la división yparticipación desaparece la parte alícuota y por tanto la copropiedad.

La división y repartición es obligatoria en dos casos:

  Cuando uno de los copropietarios solicite la división y repartición, en cualquiermomento sin expresión de causa.

  Cuando el acreedor de cualquier copropietario lo pida.

Hay cuatro casos que no procede la división y repartición: 

I Pacto de indivisión forzosa o indivisión forzosa convencional 

Cuando los copropietarios celebran un pacto de no dividir la parte alícuota por un plazo

no mayor de cuatro años y revocándolo todas las veces que sea necesaria. Si no seconsigna el plazo de presume tácitamente que es de cuatro años. Para que estos efectosrecaigan sobre terceros el pacto se debe inscribir en el registro correspondiente. Si porcaso grave el juez puede ordenar la partición antes del vencimiento. 

Si en el Pacto de indivisión forzosa por cuatro años ¿se podrá vender el bien común?, siporque la razón esta en que no se parta el bien común, pero se debe dar el derecho depreferencia a los copropietarios y luego a terceros.

Ejemplo: Si "A" vende su parte alícuota a "Z", por lo tanto "Z"· es el nuevo propietarioy si este no estuvo en le pacto entonces "Z" podrá pedir la división y repartición dentrode la vigencia del pacto

Según la doctrina no se puede, porque al comprar no solo compra el derecho decopropiedad sino también el de obligaciones. Si el pacto esta inscrita en registro nopodrá pedirla pero si no esta inscrita si podrá pedir la división y repartición. Si el pactose celebro en minuta y luego se llevo a los RRPP (si se puede la división y repartición).Para los copropietario no importa la inscripción pero para los terceros si. Además sitodos los copropietarios unánimemente acuerdan dejar sin efecto el pacto de indivisiónforzosa si se puede.

II Pacto de indivisión forzosa legal o de medianería 

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Las medianería, aquí se presume la medianería es decir las paredes, cercos, o zanjassituados entre dos predios se presume comunes, mientras no se puede lo contrario. Aquí no se basa en la voluntad de las partes si que se genera por las paredes colindantes alpredio, que se presume que son comunes.

III Bienes integrantes en el régimen de sociedades 

Se da en el caso de matrimonios, se refiere a los bienes propios del cónyuge, es decir nose puede dividir los bienes que se adquirió de soltero.

IV Hijos no natos 

Estable ce que los hijos deben nacer vivos, es decir comprende los derechos de unheredero concebido, será suspendida hasta que se produzca su nacimiento.

Principales Características 

1.  Implica la acción de no tener plazo y es imprescriptible (entonces la división yreparación y la segunda acción y la primera es la acción de reivindicación). Esdecir ni los copropietario ni sucesores pueden adquirir el bien común porprescripción.

2.  Es integral, es decir la división se aplica para todos los bienes de la copropiedadsalvo por unanimidad de los copropietarios que quieran dividir un determinadobien.

3.  La división se da mediante dos formas, extrajudicialmente y judicialmente.Extrajudicialmente, se hace por unanimidad por una minuta y se eleva a unaescritura pública y finalmente a registros públicos. Y si las partes no están deacuerdo se hace judicialmente, aquí cualquier copropietario lo puede pedir sinexpresión de causa en cualquier momento.

Como se extingue la Copropiedad 

1.  División y repartición del bien común.2.  Se adjudican a un solo propietario.3.  Destrucción total o parcial del bien.4.  Enajenación del bien a un tercero.5.  Perdida del derecho de copropiedad de los copropietarios.

Usufructo

Es un derecho real que consiste en que el propietario se despoja de dos grandes poderes jurídicos y los cede a un tercero el derecho de uso y el derecho de disfrute. En elusufructo hay dos sujetos el nudo propietario (que cede los poderes de uso y disfrute9 yel usufructuario (beneficiario).

El usufructo se constituye:

Legal; Lo asumen los padres sobre el bien de propiedad de sus hijos menores sinembargo el usufructo no es obligatorio es potestativo.

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Contrato; a través de un contrato unilateral por decisión voluntaria.

Testamento; cuando el causante cede el bien en usufructo a un tercero generalmente eltercero no es heredero legalmente.

Características del usufructo 

Es un derecho real.

El usufructuario es un poseedor de buena fe, legítimo e inmediato.

El usufructo no es perpetuo.

Es la única posesión no temporal. Para personas jurídicas no mayor de 30 años, parabienes del Estado no mayor de 99 años.

Requisitos para bienes del Estado:

Debe ser un bien inmueble.

Debe ser un valor monumental.

Que sea propiedad del Estado.

Dicho bien requiera de restauración.

Que dicha restauración se lleve a cabo con dinero de personas naturales y jurídicas.El usufructo es un derecho intransferible, es decir el usufructuario no puede dejar a suscausantes.

El cuasi-fructuario; es el usufructo que se constituyen sobre bienes muebles, que tienecarácter de bienes fungibles o consumibles, la persona que lo recibe se convierte enpropietario pero asume la obligación de devolver dicho bien.

Derecho del usufructuario

Derecho al uso del bien, pero no puede disponer.

Derecho a la percepción de los frutos (naturales, civiles, industriales), sin embargo losfrutos pendientes como las crías, las cosechas que no fueron recogidas al momento de laconstitución del usufructo le pertenecen al propietario.

Derecho a la administración del bien (si el nudo arrienda el bien, el usufructuario recibela merced constructiva).

Obligaciones del usufructo 

1.  Desde el momento que entra en la posesión debe ser una facción de inventario, una tasación del bien.

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2.  Tiene la obligación de dar garantías personales al propietario para garantizar elpago (se puede hacer como un cuerdo o judicialmente).

3.  Respetar las obligaciones que anteriormente hubiese contraído el propietario.4.  Debe pagar las cargas, gravámenes, tributos.5.  Tiene obligación de explotar el bien fracturado sin incurrir al abuso del derecho.

6.  De efectuar las reparaciones ordinarias que requiera el bien.7.  Devolver el bien fracturado con el vencimiento del plazo.

Derechos del nudo propietario 

1.  Se reserva el derecho de propiedad.2.  Los frutos pendientes le corresponden al propietario.3.  Exigir que el bien fructuado sea adecuadamente explotado sin abusar.4.  Que se le devuelva el bien vencido el plazo.5.  Obligar a los colindantes al deslinde y al alojamiento del bien fructurado con

conocimiento del usufructuario.

Como se extingue el usufructuario 

1.  Cumpliendo los plazos máximos.2.  Prescripción resultante del no uso del derecho durante 5 años.3.  Consolidación4.  Muerte o renuncia del usufructuario.5.  Destrucción o pérdida del bien.6.  Abuso que el usufructuario haga de su derecho.

ServidumbreEs un derecho real que consiste en que por razones eminentemente de necesidad ya seapor contrato o por imperio de la ley se imponen gravámenes de un predio parabeneficiar otro predio. Hay dos clases de predio:

  Predio dominante  Predio sirviente

Ejemplo: servidumbre de paso o transito, servidumbre de canal o acueducto,servidumbre de ventana, servidumbre de luz, servidumbre para el paso de cables deenergía eléctrica, cables de teléfono. 

Características de la servidumbre 

1.  Es un derecho real, sobre gravámenes que se ponen de un predio en beneficio deotro.

2.  Es un derecho real de derecho perpetuo.3.  Tiene naturaleza accesoria porque no tiene naturaleza jurídica autónoma.4.  No se puede vender, adquirir, si gravar la servidumbre por partes alícuotas se

hace con los predios.

5.  La servidumbre implica una ventaja real, tangible, proporcional en favor delpredio dominante (no se requiere que los predios sean colindantes).6.  La servidumbre no se presume, se debe constar con un documento.

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Clasificaciones de la servidumbre 

I Positivas y Negativas 

Positivas; son aquella que consiste en que el propietario del predio dominante impone

un dejar de haber, ciertos actos o hecho sobre el predio sirviente, ejemplo dejar de hacerun acueducto, la permisión del paso de los cables de energía eléctrica. 

Negativas; son aquellas servidumbres que obliga a un no hacer al propietario del prediosirviente, a una abstención, ejemplo: la prohibición de efectuar una edificación para noquitar la luz o ventana.

La servidumbre no es un hecho factual, es abstracta porque obliga no hacer.

II Por las fuentes 

Convencional; cuando las partes constituyen por acuerdo por medio de un contrato.

Legales; son impuestas por ley.

III Características 

Aparentes; son aquellos que son pasibles, que son apreciables por nuestros sentidos,ejemplo la servidumbre de tránsito.

No aparentes; son contradicentes a las aparentes, es decir no son visibles, ejemplo la

servidumbre en no edificar.IV Por su continuidad 

Continúas; son aquellas servidumbres que no es necesario la repetición o actualizaciónde hechos o actos del hombre para que exista la servidumbre por ejemplo laservidumbre de acueducto.

Discontinúas; consiste en que el hombre practique actos o hechos continuos porejemplo la servidumbre de tránsito, servidumbre de paso.

V Por su naturaleza 

Urbana; se constituye dentro del área urbana.

Rustica; recaen en predios rústicos, agrícolas.

Como se adquiere la servidumbre 

1.  Por la ley2.  Por contrato.3.  Por prescripción (art. 1040 las servidumbres aparentes y discontinuas se pueden

adquirir mediante la prescripción, durante la posesión continua de 5 años con justo titulo y buena fe o durante 10 años sin estos requisitos).

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Como se extingue la servidumbre 

1.  Por el vencimiento del contrato.2.  Por el hecho de no usar durante 5 años (en todos los casos).3.  Por renuncia por parte del propietario del predio dominante.

4.  Por si consolidación (el predio dominante y el predio sirviente por diversasrazones de unen para formar una sola unidad inmobiliaria).5.  Cuando desaparece la razón de necesidad que origino la servidumbre.

Cecilia Piñan Indacochea 

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1.4. Regulación de los derechos reales 

Los derechos reales aparecen regulados a lo largo del ordenamiento jurídico,pero la mayor parte de la regulación se encuentra dentro del libro II del CódigoCivil, bajo la rubrica "De los bienes de la Propiedad y de sus modificaciones".

Una cuestión de gran importancia es si la regulación de los derechos reales quehace el ordenamiento jurídico español es numerus clausus o numerus apertus.Para el primer caso solo existirían aquellos derechos reales previstos en la ley,

en el segundo habría además derechos reales atípicos, no previstos en la misma.El artículo 2.2 de la Ley Hipotecaria establece que serán objeto de inscripción enel Registro de la Propiedad: "los títulos en que se constituyan, reconozcan,transmitan modifique o extinga los derechos de usufructo, uso, habitación,enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbres, y otros cualesquiera reales". Algúnsector doctrinal ha afirmado que en el ordenamiento español la regulación de losderechos reales es de numerus apertus con base a la parte final de este artículo (yotros cualesquiera reales). No obstante, hay teorías contrarias que entienden quesolo pueden existir los derechos reales reconocidos en la ley. Se fundamentan enque el principio de autonomía de voluntad de las partes juega un papel limitadoen materia de derechos reales al objeto de garantizar la seguridad del tráfico

 jurídico. Además, estas teorías entienden que en Derecho romano los derechosreales reconocidos eran numerus clausus, de tal forma que así debían haber

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pasado a nuestra regulación. No faltan teorías eclécticas que entienden que solopueden existir los derechos reales reconocidos en la ley pero con un contenidoabierto \"apertus", que permitiría operar al principio de autonomía de voluntadde las partes pero con el límite de no poder innovar creando nuevas categorías dederechos reales.

1.5. Clases de derechos reales 

B.  Derechos Reales sobre cosas incorporales  Propiedad intelectual  Propiedad industrial

C.  Derechos reales sobre cosas corporales  De protección provisional por el ordenamiento jurídico. La

posesión  De protección definitiva o De contenido Pleno. La propiedad o  De contenido limitado

1.  Derechos reales de goce. Usufructo, uso, habitación,servidumbre, censo y superficie.

2.  Derechos reales de garantía. Prenda, hipoteca, anticresis.3.  Derechos reales de adquisición. Tanteo, retracto, opción

2. LA PROPIEDAD Y LOS DERECHOS REALES LIMITATIVOS DELDOMINIO. 

2.1. El derecho de propiedad 

2.1.1 Concepto, caracteres y fundamento. 

El derecho de propiedad es el derecho real de contenido pleno, ya que atribuye asu titular la más amplia potestad o señorío sobre una cosa. En el Código Civilaparece regulado en el título II del Libro segundo que principia por el artículo348 cuyo tenor literal dice: "La propiedad es el derecho de gozar y disponer deuna cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietariotiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla".

La definición legal es criticada por que ofrece un concepto individualista delderecho de propiedad sin hacer referencia a las concepciones colectivas. Por otrolado, se critica también por que parece definir la propiedad como una suma defacultades sobre la cosa. La propiedad no se puede definir como una suma defacultades sino que habría que definirla como un centro unitario de inserción defacultades sobre la cosa. Esas facultades serían facultades de libre disposición(transmisión de la cosa), de libre aprovechamiento (uso y disfrute), y deexclusión (reivindicación).

Las notas características del derecho de propiedad son:

o  Generalidad. El derecho de propiedad abarca la totalidad de usos yfacultades sobre la cosa.

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o  Abstracción. El dueño de la cosa lo será con independencia de laconcesión a terceros de otros derechos reales sobre la cosa.

o  Elasticidad. La propiedad tiene fuerza para atraer para sí todas lasfacultades sobre la cosa.

o  Exclusividad. Solo puede ser dueño el titular del bien, otorgándosele

para la defensa del mismo una acción de reivindicación.o  Perpetuidad. El derecho de propiedad tiene vocación de durar

indefinidamente.

Existen infinidad de teorías que tratan de fundamentar el derecho de propiedad:

o  Teorías clásicas. Como la teoría de la ocupación, que parte de la idea deque todas las cosas eran res nullius y la propiedad surge de laapropiación que los hombres hacían de las cosas que necesitaban, o lateoría de la convención, que fundamenta la propiedad en un acuerdoentre los hombres para respetar la propiedad de los demás.

o  Teorías modernas. El derecho de propiedad se fundamenta en que es unelemento de satisfacción de las necesidades humanas y presta unautilidad o servicio a la sociedad.

2.1.2. Evolución histórica. La función social de la propiedad. 

El derecho de propiedad surge cuando los pueblos nómadas se asientan y seadueñan de aquello que van necesitando. En la antigua Roma se reguló lapropiedad, distinguiéndose entre la propiedad quiritaria y la bonitaria. Laprimera de ellas estaba protegida a través de la actio reivendicatio.

Con los pueblos germánicos se comienzan a elaborar teorías de copropiedad,como consecuencia de la titularidad por parte de todos los integrantes de la tribude determinados bienes.

Durante la edad media comienza un proceso de vinculación de la propiedad delas tierras a determinadas familias, que concluye con la Revolución francesa. Enesta época, y como consecuencia del reconocimiento de los derechos universalesdel hombre, se configura el derecho de propiedad como derecho pleno eindiscutible. Es la época de la apoteosis del derecho de propiedad privadaasentado en bases liberales individualistas y absolutas. Esta concepción plena va

desgastándose progresivamente, hasta desaparecer tras la II guerra mundial y laconstitucionalización del principio de la función social de la propiedad.

Hoy día no se concibe el derecho de propiedad como derecho pleno y nolimitado, sino que se configura como un derecho supeditado a la función socialque desempeña. Así, en el artículo 33 de nuestra constitución se reconoce elderecho a la propiedad privada y a la herencia. La función social de estosderechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. Nadie podrá serprivado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública ointerés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad conlo dispuesto por las leyes. Ya no se habla de propietario sino de gestor de la

propiedad ya que, los intereses del propietario están supeditados a los interesescolectivos. Cuando concurra una circunstancia de utilidad pública o interés

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social se puede limitar o excluir la propiedad privada. No obstante se establecenlas siguientes garantías,:

o  La limitación habrá de hacerse conforme a las leyes (principio delegalidad). No se podrá privar a nadie de su derecho de propiedad sino en

la forma establecida en la Ley de Expropiación Forzosa (16-12-1956).o  Debe justificarse por concurrir una causa de utilidad publica o interés

social.o  Es necesario que medie una compensación económica que indemnice al

sujeto pasivo de la perdida del bien. La valoración del bien deberáhacerse, a través del procedimiento de determinación del precio(justiprecio) previsto en la ley.

La función social del derecho de propiedad no solo supone la posibilidad deexpropiación del bien, sino la existencia de limitaciones al derecho de propiedadestablecidas con carácter previo por la ley.

2.1.3. La acción reivindicatoria 

Es aquella en la que el propietario demanda frente al tercero el reconocimientode su derecho y la restitución de la cosa con todos sus aumentos (artículo 348del Código Civil).

Son requisitos para el ejercicio de la acción reivindicatoria:

o  Que la ejercite el propietario de la cosa. Es necesario que acredite serefectivamente el propietario.

o  Que el demandado posea o detente la cosa que reclama el propietario.o  Que el demandado no tenga derecho a poseerla.

La reivindicación sólo procederá respecto de cosas concretas ydeterminadas.

Otras acciones de protección del dominio son:

o  La acción negatoria. Mediante ella el propietario pretende que se declareque una cosa suya no está realmente sometida al derecho que otro ejerce

y que se haga cesar tal ejercicio.o  La acción declarativa. Es la que se ejercita por el propietario para que el

 juez declare que es propietario de la cosa.

2.1.4. La copropiedad. 

Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece proindiviso a varias personas. A falta de contratos, o de disposiciones especiales, seregirá la comunidad por las prescripciones del título III del libro II del CódigoCivil.

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La copropiedad se configura en el Código Civil como una comunidad de tiporomano caracterizada por que se divide la cosa en partes alícuotas, y se atribuyea los copropietarios la acción de división de la cosa común.

Supuestos especiales de comunidad serian la propiedad horizontal (ley 21-4-

1960) o el aprovechamiento por turnos de bines inmuebles (ley 15-12-1998).

2.2. Los derechos reales limitativos del dominio 

Conviene hacer una breve referencia a los derechos reales reconocidos en lalegislación española.

2.2.1. La posesión 

Según el artículo 430 de Código Civil (titulo V, libro II), posesión natural es latenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil

es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derechocomo suyos.

Es difícil ofrecer un concepto de posesión si bien se habla de ella como:

o  Imago domini, imagen de dominio, de propiedad.o  Ejercicio real y en nombre propio de un derecho real con independencia

de si es o no titular.o  Tenencia o detentación de la cosa. La tutela de la posesión se realiza a

través de los interdictos de retener y recobrar.

2.2.2. Usufructo, uso y habitación 

Conforme el artículo 467 del Código Civil ( titulo VI, libro II), el usufructo daderecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma ysustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa. Elusufructo es un derecho real de disfrute que recae sobre cosas ajenas, tantomuebles como inmuebles, y que está sometido a límites temporales (30 añospara personas jurídicas y vitalicio para personas físicas) y estructurales(obligación por parte del usufructuario de conservar la forma y sustancia de lacosa).

Según el artículo 524 del Código, el uso da derecho a percibir de los frutos de lacosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunqueésta se aumente. La habitación da a quien tiene este derecho la facultad deocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de sufamilia.

Al igual que el usufructo estos derechos son de disfrute sobre cosa ajena, por loque sus diferencias se basan en:

o  Su constitución. El usufructo puede ser legal o voluntario mientras que el

uso y la habitación no suelen ser legales.

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o  Su objeto. El uso y el usufructo recaen sobre toda clase de bienes, lahabitación solo sobre inmuebles.

o  Su contenido. La habitación sólo comprende el uso mientras que elusufructo comprende el uso y el disfrute.

o  Su transmisibilidad. El uso y la habitación no se pueden transmitir, el

usufructo sí.

2.2.3. Servidumbres 

Según los artículos 530 y 531 del Código Civil (titulo VII libro II), laservidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otroperteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor está constituida laservidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.También pueden establecerse servidumbres en provecho de una o más personas,o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada.

Las servidumbres se configuran como limitaciones al derecho de propiedadbasadas en las relaciones de vecindad entre fincas. No pueden existir si noreportan una utilidad al fundo dominante y en todo caso la interpretación de lasmismas ha de ser estricta y favorecer al predio sirviente.

2.2.4. Censos 

Según el artículo 1604 del Código Civil se constituye el censo cuando se sujetanalgunos bienes inmuebles al pago de un canon o rédito anual en retribución deun capital que se recibe en dinero, o del dominio pleno o menos pleno que setransmite de los mismos bienes.

Tendríamos tres tipos de censo:

o  Censo enfitéutico. Cuando una persona cede a otra el dominio útil de unafinca, reservándose el directo y el derecho a percibir del enfiteuta unapensión anual en reconocimiento de este mismo dominio.

o  Censo consignativo. Cuando el censatario impone sobre un inmueble desu propiedad el gravamen del canon o pensión que se obliga a pagar alcensualista por el capital que de éste recibe en dinero.

o  Censo reservativo. Cuando una persona cede a otra el pleno dominio de

un inmueble, reservándose el derecho a percibir sobre el mismoinmueble una pensión anual que deba pagar el censatario.

2.2.5. Superficie 

Se define el derecho de superficie como aquel que atribuye a su titular elderecho a construir o plantar sobre suelo ajeno, pudiendo disfrutar de laconstrucción o plantación por un tiempo, a cambio del pago de una renta.También se incluye dentro del derecho de superficie los derechos de sobre ysubedificación que permiten elevar nuevas plantas o construir sótanos en unedificio ajeno.

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No se encuentra regulado por el Código Civil pero el artículo 107 de la LeyHipotecaria hace referencia al mismo declarándolo hipotecable.

2.2.6. Tanteo, retracto y opción 

El derecho de retracto tendrá lugar cuando el vendedor se reserve el derecho derecuperar la cosa vendida, con obligación de rembolsar al comprador el preciode la venta, los gastos del contrato, cualquier otro pago legítimo hecho para laventa, los gastos necesarios y útiles hechos en la cosa vendida y lo demás que sehubiese pactado.

El derecho de tanteo es aquel que otorga a su titular la posibilidad de adquirircon preferencia una cosa que proyecta enajenar su propietario. Los tanteos yretractos pueden tener un origen legal o convencional.

El contrato de opción (promesa de venta) es aquel en el que una persona se

compromete, dentro del plazo, a vender una cosa a favor de un tercero.

Se ha discutido si estos derechos de adquisición preferente tienen naturaleza dederecho real, si bien se admite tal carácter sobre la base de ser derechos queacceden al Registro de la Propiedad, vinculando a los terceros.

2.2.7. Prenda, hipoteca y anticresis 

Haremos referencia a los mismos en el epígrafe 3.6.

3. La compraventa y el contrato de compraventa 

3.1. Nociones generales del contrato de compraventa 

3.1.1. Concepto, caracteres y elementos 

Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregaruna cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero osigno que lo represente (art. 1445 C.C.).

Es un contrato que reviste las siguientes notas características:

o  Es consensual, que se perfecciona por el acuerdo de voluntad de laspartes.

o  Es bilateral ya que produce obligaciones para ambas partes, entrega de lacosa (vendedor), pago del precio (comprador).

o  Es oneroso, ya que las prestaciones de las partes son equivalentes.o  Es conmutativo.o  Es traslativo del dominio. Los elementos del contrato de compraventa

son los siguientes:

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o  Elementos personales. Son el comprador y el vendedor. Podrán celebrarel contrato de compra y venta todas las personas a quienes el CódigoCivil autoriza para obligarse, salvo las excepciones del artículo 1459.

o  Elementos reales. Son la cosa y el precio.A.  La cosa habrá de ser real o posible, de comercio lícito y

determinada.B.  El precio habrá de ser verdadero o real, determinado y consistenteen dinero. Si el precio de la venta consistiera parte en dinero yparte en otra cosa, se calificará el contrato por la intenciónmanifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá porpermuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede aldel dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario.

o  Elementos Formales. Siguiendo las reglas generales del Código Civil, elcontrato será valido cualquiera que sea la forma utilizada.

3.1.2. La traslación del dominio 

El contrato de compraventa es uno de los pilares básicos del orden económico, através del cual se realiza el intercambio de bienes y servicios.

La nota fundamental del contrato es la de ser un contrato traslativo del dominio.La transmisión de bienes se realiza en el ordenamiento español a través de lateoría del título y el modo. Según esta, para transmitir el dominio es necesaria laconcurrencia de dos requisitos. El primero es el título o negocio obligacional, esun acto o contrato del que se desprende la voluntad de transmisión del bien. Elsegundo es el modo, que conlleva la ejecución de ese acuerdo a través de latraditio o entrega efectiva de la posesión jurídica de ese bien.

El título más importante a la hora de transmitir bienes es el contrato decompraventa, aunque el Código Civil no especifica de manera expresa y clara laobligación del vendedor de entrega de la propiedad de la cosa.

Existen dos supuestos problemáticos a la hora de explicar la transmisión deldominio por el contrato de compraventa. El primero es el que deriva de la dobleventa del artículo 1473 del Código Civil, en donde la venta puede no producirefectos traslativos si otra venta, anterior o posterior, es preferente en orden a latransmisión de la propiedad de la cosa. El segundo es el que se deriva del pacto

de reserva de dominio. Este pacto aparece regulado en la Ley de Venta a Plazosde Bienes Muebles 13/7/1998 y consiste en la no transmisión del dominio por elvendedor hasta el pago de la última cuota aplazada. Su finalidad practica no esotra que la de garantizar al vendedor el precio cuando este es aplazado. Sobre lanaturaleza de este pacto de reserva de dominio se ha dicho que nos encontramosante una especie de condición resolutoria del contrato de compraventa. Hayteorías, por el contrario, que entienden este pacto en términos análogos alderecho real de prenda. El pacto de reserva de dominio lleva consigo laimposibilidad de que el comprador pueda transmitir el bien a un tercero. A talfin, se inscribirá en el registro correspondiente, dependiente del RegistroMercantil. El pacto además, concede al vendedor un derecho de ejecución y

cobro preferente, sobre el bien, en términos análogos al que corresponde alacreedor pignoraticio.

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3.1.3. Contenido 

A continuación hacemos una breve referencia a las obligaciones que para laspartes se derivan del contrato.

Obligaciones del vendedor

o  Entrega de la cosa. Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando seponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la ventamediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a laentrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura noresultare o se dedujere claramente lo contrario. Fuera de los casos quehan sido expresados anteriormente, la entrega de los bienes muebles seefectuará: por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallanalmacenados o guardados; y por el solo acuerdo o conformidad de loscontratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del

comprador en el instante de la venta, o si éste la tenía ya en su poder poralgún otro motivo. Respecto de los bienes, incorporales, se aplicará lodispuesto anteriormente sobre la escritura pública. En cualquier otro casoen que éste no tenga aplicación se entenderá por entrega el hecho deponer en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso quehaga de su derecho el mismo comprador, consintiéndolo el vendedor.

o  Prestar la garantía por saneamiento y evicción. La garantía desaneamiento supone que el vendedor responde de los vicios ocultos, odefectos, que pudiera tener la cosa vendida, que perjudiquen su uso y quesean anteriores a la venta. El plazo para el ejercicio de la acción desaneamiento por vicios es de seis meses, no obstante la Ley de Garantíade Venta de Bienes de Consumo (11-9-2003) establece una garantía dedos años. El saneamiento por evicción conlleva que el vendedorresponde frente al comprador en caso de que este pierda, total oparcialmente, la cosa comprada por sentencia que declaré la existenciacon mejor derecho sobre la cosa, a favor de un tercero y anterior a lacompraventa.

Obligaciones del comprador

o  El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el

tiempo y lugar fijados por el contrato. Si no se hubieren fijado, deberáhacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosavendida.

o  El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entregade la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes, si así sehubiere convenido, si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta osi se hubiese constituido en mora.

o  El comprador deberá abonar además, los gastos necesarios y útileshechos en la cosa desde la perfección de la compraventa hasta la entregade la cosa, los gastos de entrega en los términos del articulo 1465 CC.3.2

3.2. Especial referencia a la compraventa de inmuebles

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El contrato de compraventa reviste especial importancia en caso de tratarse debienes inmuebles, no solo por el valor económico de los mismos, sino tambiénpor su importancia social. La trasmisión de bienes inmuebles se efectúamediante la firma de un contrato privado de compraventa y el otorgamiento de laescritura pública. La escritura será objeto de inscripción en el Registro de la

Propiedad, produciendo desde ese momento efecto respecto de los terceros.

El Real Decreto de 21 de abril de 1989 sobre protección de los consumidores encuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento deviviendas, impone a quienes se dediquen profesionalmente a la promoción yventa de inmuebles la obligación de informar al público sobre los siguientesaspectos:

o  El nombre o razón social, domicilio y, en su caso, los datos de lainscripción en el Registro Mercantil, del vendedor. Cuando se trate deprimera transmisión se indicará el nombre y domicilio del Arquitecto y el

nombre o razón social y domicilio del constructor.o  Plano general del emplazamiento de la vivienda y plano de la vivienda

misma, así como descripción y trazado de las redes eléctricas, de agua,gas y calefacción y garantías de las mismas, y de las medidas deseguridad contra incendios con que cuente el inmueble. Descripción de lavivienda con expresión de su superficie útil, y descripción general deledificio en el que se encuentra, de las zonas comunes y de los serviciosaccesorios.

o  Referencia a los materiales empleados en la construcción de la vivienda.o  Instrucciones sobre el uso y conservación de las instalaciones y sobre

evacuación del inmueble en caso de emergencia.o  Datos de inscripción del inmueble en el Registro de la Propiedad o

expresión de no hallarse inscrito en el mismo.o  Precio total de la vivienda y servicios accesorios y forma de pago, con

expresión detallada de los siguientes datos:.  Precio total de la venta, que se entenderá, que incluyen en su

caso, los honorarios de Agente y el IVA, si la venta se hallasujeta a este impuesto. En otro caso se indicará la cuota quecorresponda por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales yActos Jurídicos Documentados.

A.  Forma de pago. En el caso de preverse aplazamientos se indicará

el tipo de interés aplicable y las cantidades que corresponderáabonar por principal e intereses y fecha de vencimiento de unos yotros.

B.  Medios de pago admisibles para las cantidades aplazadas.C.  Si se prevé la subrogación del consumidor en alguna operación

de crédito no concertada por él, con garantía real sobre la propiavivienda se indicará con claridad el Notario autorizante de lacorrespondiente escritura, fecha de ésta, datos de su inscripciónen el Registro de la Propiedad y la responsabilidad hipotecariaque corresponde a cada vivienda, con expresión de vencimientosy cantidades.

D.  Garantías que deberá constituir el comprador por el precio o laparte de él, aplazado.

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o  Copia de la licencia de obras, de la cédula urbanística de la que resulte elcumplimiento de las operaciones reparcelatorias o compensatorias, y dela licencia de primera ocupación de la vivienda.

o  Estatutos y normas de funcionamiento de la Comunidad de Propietarios,en su caso, así como información de los contratos de servicios y

suministros de la comunidad.o  Información sobre el pago de los tributos de todas clases que graven la

propiedad o utilización de la vivienda. Tendrá la consideración decláusula abusiva del contrato aquella que imponga al consumidor losgastos derivados de la titulación que correspondan legalmente alvendedor.

o  Forma en que está previsto documentar el contrato con sus condicionesgenerales y especiales. El derecho a la elección de Notario correspondeal comprador, considerándose cláusula abusiva la estipulación queestablezca lo contrario.

El precio de venta de un inmueble generalmente se paga de forma aplazada, porlo que es necesario adoptar una serie de cautelas que generalmente tienen uncarácter convencional aunque el Código Civil también establece algunas (arts.1503 y 1504).

Si el vendedor tuviere fundado motivo para temer la pérdida de la cosa inmueblevendida y el precio, podrá promover inmediatamente la resolución de la venta.

Si no existiere este motivo, se observará lo dispuesto en el artículo 1124.

En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por faltade pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho laresolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado eltérmino, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hechoel requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término. Esta ultimaprevisión tiene por objeto salvaguardar los intereses del comprador ante lacircunstancia grave que supone el verse priva! do de su vivienda de tal formaque podrá pagar aun después de finalizado el plazo de pago si no se ha dado elrequerimiento.

4. EL DERECHO INMOBILIARIO REGISTRAL 

4.1. Concepto 

En la trasmisión y gravamen del dominio y los derechos reales es importanteestablecer un sistema de publicidad que garantice la seguridad del tráfico

 jurídico. Esto es necesario máxime cuando hablamos de bienes inmueblesdebido a la importancia social y económica de los mismos.

El Registro de la Propiedad responde a esta necesidad, de tal manera que el

adquirente de un bien tiene la certeza de que quien transmite es el verdaderotitular y puede transmitir. El derecho inmobiliario registral es el conjunto de

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normas que regulan el Registro de la Propiedad, y los principios en los quedescansa la seguridad del tráfico de bienes inmuebles.

4.2. Los principios hipotecarios 

4.2.1. Principio de rogación y de titulación publica 

Por regla general, las inscripciones en el Registro se realizan a instancia de partey sobre la base de documentos públicos (generalmente notariales).

4.2.2. El principio de inscripción 

Dentro del derecho registral el término inscripción tiene dos acepciones. Laprimera hace referencia a un tipo de asiento, el de inmatriculación y sucesivastransmisiones del bien. En segundo lugar, y en sentido amplio, se usa el términoinscripción para referirse a los asientos registrales.

El principio de inscripción establece la necesidad de que los actos deconstitución trasmisión o gravamen de derechos reales sean objeto de publicidadpor parte del Registro de la Propiedad. Recordemos que nuestro sistema detransmisión de bienes descansa en la denominada teoría del título y el modo, detal forma que es necesario la concurrencia de un acuerdo de voluntades queacredite el consentimiento para transmitir y una efectiva transmisión del bien.

La extensión y el contenido del principio de inscripción dependerán en granmedida del tipo de sistema hipotecario, si bien comprendería el análisis delcarácter constitutivo de la inscripción y de su carácter obligatorio.

o  Inscripción constitutiva y declarativa. La inscripción es constitutivacuando es necesaria para el nacimiento, extinción o modificación delderecho real, y es declarativa cuando no tiene tal efecto. Cuando lainscripción es declarativa el derecho real existe con independencia delcontenido del Registro, de tal forma que la inscripción asume solo unafunción probatoria o de publicidad. En el sistema hipotecario español lainscripción tiene por regla general carácter declarativo. Para laadquisición del dominio y demás derechos reales, es necesario el titulo yel modo, no la inscripción. No obstante tienen carácter constitutivo la

inscripción de la hipoteca y del derecho real de superficie.o  Inscripción obligatoria o voluntaria. La inscripción es obligatoria cuando

viene impuesta por la ley y es voluntaria cuando queda al arbitrio de losparticulares. En nuestro sistema rige el principio de inscripciónvoluntaria, aunque trate de incentivarla a través de distintas vías y seestablezcan algunas excepciones. No será valido en ningún caso el pactoentre las partes que establezca una obligación de no inscripción, puestoque el Registro no es solo una institución de defensa de los intereses delos particulares sino también del interés general.

4.2.3. El principio de legalidad 

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El principio de legalidad hace referencia a la necesidad de control, por parte delregistrador de la propiedad, de los documentos presentados a inscripción concarácter previo a que esta se produzca. Es la denominada función de calificación,que reúne una serie de notas características:

o  Obligatoriedad. La calificación es obligatoria no pudiendo excusarse elRegistrador de hacerla bajo ningún pretexto.o  Carácter personalísimo. El Registrador no podrá delegar la función de

calificación.o  Independencia. La función de calificación se realizará con

independencia, en base a los documentos presentados y al contenido dela ley.

o  Responsabilidad. El Registrador es responsable de los daños y perjuiciosque puedan derivarse de la función calificadora.

La función calificadora se extiende a los siguientes elementos:

o  A la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos. Solo puedenacceder al Registro documentos notariales, administrativos y judiciales.El registrador calificará los requisitos de competencia, forma etc. peronunca el fondo del contenido de la resolución.

o  A la capacidad de los otorgantes. La calificación se extiende a lacapacidad jurídica y de obrar.

o  A la validez del acto o contrato.

4.2.4. El principio de legitimación 

Aparece previsto en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria. A todos los efectoslegales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen ypertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Deigual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles oderechos reales tiene la posesión de los mismos.

Esta protección se articula sobre la atribución al contenido del Registro de unapresunción de exactitud de los asientos registrales. La presunción es iuristamtum y puede ser desvirtuada por una prueba en contrario.

El principio de legitimación produce, según la doctrina, los siguientes efectosprocesales:

o  Como demandante el titular inscrito puede ejercitar acciones con soloaportar la correspondiente certificación registral. Como demandado seríanecesario que el demandante entable demanda de nulidad o cancelaciónde la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá defundarse en las causas que taxativamente expresa la Ley Hipotecariacuando haya de perjudicar a tercero.

o  Como tercerista en caso de que se decrete embargo preventivo, juicioejecutivo o vía de apremio contra bienes inmuebles o derechos reales

determinados de aquel, se sobreseerá todo procedimiento.

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4.2.5. El principio de fe publica registral 

Es quizás el principio más importante ya que, junto con el principio delegitimación, completa la publicidad material del Registro de la Propiedad.Dicho principio aparece regulado en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. El

tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona queen el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en suadquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule oresuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismoRegistro.

La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía lainexactitud del Registro.

Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que laque tuviere su causante o transferente. Mientras que el principio de legitimación

establecía una presunción de exactitud del contenido del Registro de tipo iuristamtun, el principio de fe publica registral eleva esa misma presunción a iuris etde iure (no cabe prueba en contrario) respecto del tercer adquirente. Desde unpunto de vista negativo el principio de fe publica registral supone que los títulosde dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no esténdebidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican atercero.

Los requisitos para que opere la protección registral respecto del terceradquirente serían:

o  Que adquiera a resultas del contenido del Registro, es decir, que adquierade un titular inscrito operando el principio de legitimación

o  Que la adquisición sea onerosa.o  Que el adquirente lo sea de buena fe. La ley establece una presunción de

concurrencia de este requisito de tal forma que la carga probatoriacorresponderá a la otra parte.

o  Que el adquirente inscriba a su vez la adquisición.

La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo alas leyes.

4.2.6. El principio de prioridad 

El principio de prioridad trata de resolver, con base a la idea prior temporepotior iure, el problema que se plantea cuando se presentan sobre una mismafinca derechos incompatibles.

Inscrito o anotado preventivamente en el Registro cualquier título traslativo odeclarativo del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestossobre los mismos, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual o anteriorfecha que se le oponga o sea incompatible, por el cual se transmita o grave la

propiedad del mismo inmueble o derecho real.

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Se considera como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta debaproducir, la fecha del asiento de presentación. Para determinar la preferenciaentre dos o más inscripciones de igual fecha, relativas a una misma finca, seatenderá a la hora de la presentación en el Registro de los títulos respectivos.

Por tanto, los derechos inscritos sobre un mismo inmueble tienen un rango, esdecir, un puesto cronológico de preferencia respecto de los demás. No obstante,cabe la posibilidad de permuta de rangos que rompan la regla prior temporepotior iure.

4.2.7. El principio de tracto sucesivo 

Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven,modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles,deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona queotorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos. De esta manera, se

va creando en el Registro una cadena (tracto sucesivo) de transmitentes yadquirentes, excepto en las excepciones previstas en la Ley Hipotecaria.

4.2.8. El principio de especialidad 

Consiste en la exigencia de que los derechos inmobiliarios aparezcan registradoscon especificación descriptiva de su base física, su contenido jurídico yeconómico y su titularidad.

5. EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD 

5.1. Concepto 

El Registro de la Propiedad es una institución que responde a la necesidad de darpublicidad al tráfico inmobiliario y proporcionar seguridad a los que en élintervienen. Se trata de garantizar que quien adquiera un bien o constituye unahipoteca lo hace sobre un bien de titularidad de la otra persona.

El artículo 1 de la Ley Hipotecaria establece que el Registro de la Propiedadtiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos aldominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. La definición legal es

criticada por las siguientes razones:

o  El Registro no solo tiene por objeto la inscripción y anotación, ya queestas son solo dos tipos de anotaciones registrales. Algún sector doctrinalopina que habría que haber sustituido los términos anotación einscripción por el término registración.

o  La definición legal habla de actos dominio y derechos reales sobreinmuebles, esto es criticado por que el dominio es un derecho real y porque solo acceden al Registro los actos relativos a inmuebles pornaturaleza.

El Registro se puede definir como centro u oficina administrativa en donde sehacen constar oficialmente los hechos relativos al dominio y demás derechos

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reales, al objeto de garantizar la seguridad del tráfico. La seguridad del tráfico jurídico se consigue a través de la publicidad registral que es de dos tipos:publicidad formal, en el sentido de que los datos del Registro son públicos ycualquier persona puede consultarlos, y publicidad material, en el sentido de quelos datos contenidos en el Registro se consideran ciertos.

Conviene distinguir los conceptos de Registro de la Propiedad y Catastro. ElCatastro es un registro de fincas en el que se deben inscribir, mediantedeclaración obligatoria de sus propietarios, todos los bienes inmuebles rústicos yurbanos. El objeto del Catastro es la determinación del valor de los inmuebles aefectos fiscales, y a diferencia del Registro, el Catastro no garantiza susinscripciones jurídicamente.

5.2. Sistemas de organización del Registro

El Registro de la Propiedad se puede organizar de dos maneras. La primera es un

registro de propietarios que funciona a través de un sistema personal en el cuallo que se inscribe no son las fincas sino los titulares de los bienes y derechos. Lasegunda es a través de un sistema real en donde el objeto de inscripción son lasfincas. Este último es el sistema que sigue el registro español.

En derecho comparado podemos hacer referencia a distintos modelos deregistro:

o  Modelo francés. Es objeto de inscripción todos los actos relativos abienes inmuebles. La inscripción no se realiza por medio de asientos sinopor los propios documentos presentados. Además es obligatoria, lo cualno significa que sea constitutiva. Rige la publicidad formal pero no lamaterial.

o  Modelo alemán. La inscripción es constitutiva aunque no tiene carácterobligatorio. Cabe la posibilidad de inscribir con base a un título o por lasola declaración de consentimiento del transmitente. Rige la publicidadformal y material.

o  Modelo australiano. La inscripción es voluntaria, pero una vezinmatriculado un inmueble, las inscripciones posteriores seránobligatorias. El Registrador calificará los documentos presentados ainscripción.

En el modelo español el Registro de la Propiedad depende del Ministerio deJusticia y dentro del mismo de la Dirección General de los Registros y delNotariado. Existe por regla general una oficina registral en cada circunscripciónterritorial que coincide, salvo excepciones, con los partidos judiciales. Lacompetencia del Registro se extiende a todo el territorio del mismo, o el que sedetermine reglamentariamente para el caso de haber más de un registro en unmismo partido judicial. Las oficinas del Registro están a cargo de losregistradores de la propiedad, que tiene la consideración de funcionariospúblicos dependientes del Ministerio de Justicia.

5.3. Materia inscribible 

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La delimitación de la materia inscribible, proviene del artículo 2 de la LeyHipotecaria. En los Registros expresados en el artículo anterior se inscribirán:

72. Los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o delos derechos reales impuestos sobre los mismos.

73. Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen oextingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca,censos, servidumbres y otros cualesquiera reales.

74. Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a algunos bienesinmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación detransmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto determinado.

75. Las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad legal paraadministrar, la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las quese modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libredisposición de sus bienes.

76. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos,

cesiones y subrogaciones de los mismos.77. Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que

pertenezcan al Estado, o a las corporaciones civiles o eclesiásticas, consujeción a lo establecido en las leyes o reglamentos.

Según Lacruz, en el Registro de la Propiedad se inmatriculan fincas, se inscribentítulos y se publican derechos. La finca es la unidad básica del sistema y elacceso de las mismas al Registro se produce por el asiento de inmatriculación.

En el Registro se inscribe con base a los títulos. Se entenderá por título, para losefectos de la inscripción, el documento o documentos públicos en que fundeinmediatamente su derecho la persona a cuyo favor haya de practicarse aquélla yque hagan fe, en cuanto al contenido que sea objeto de la inscripción, por sí solos o con otros complementarios, o mediante formalidades cuyo cumplimientose acredite.

El objeto del Registro es dar publicidad a los derechos, a efectos de garantizar laseguridad del tráfico de bienes inmuebles.

En nuestro sistema registral se inscriben los derechos reales quedando fuera losderechos de obligación. No obstante, esta regla general admite excepciones, ya

que serán objeto de inscripción en los términos previstos en la regulación loscontratos de arrendamiento, el contrato de opción, los estatutos de propiedadhorizontal y los derechos de crédito cuando se constituyen garantías reales paraasegurar su cumplimiento.

5.4 Títulos y asientos registrales

5.4.1 Los títulos 

El título es el documento público en que se consigna el acto que es objeto deinscripción en el Registro. Cabe hablar de dos tipos de titulación.

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o  Titulación supletoria. Se da cuando no es posible la titulación ordinaria,principalmente en los supuestos en los que la adquisición del dominio nose ha documentado o la titulación ordinaria se hubiese perdido. Latitulación supletoria está constituida por las informaciones de dominio,las certificaciones administrativas de dominio y las actas notariales de

notoriedad.o  Titulación ordinaria. Está constituida por los documentos que acreditan

la adquisición, modificación o extinción de derechos, consignando sucausa jurídica en el momento de producirse. Para que puedan serinscritos los títulos, deberán estar consignados en escritura pública,ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o porel Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos(documentos notariales judiciales y administrativos).

También se inscribirán en el Registro los títulos, otorgados en país extranjero,que tengan fuerza en España con arreglo a las leyes, y las ejecutorias

pronunciadas por Tribunales extranjeros a que deba darse cumplimiento enEspaña, con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

5.4.2 Los asientos registrales 

Las inscripciones que se hacen en el Registro se denominan asientos registrales.Es la anotación en el Registro del título para surta los efectos propios de lapublicidad registral.

Los asientos registrales pueden ser:

o  Inscripción. Es el asiento más importante ya que conlleva la anotación delos actos constitutivos, declarativos o modificativos de los derechosreales inmobiliarios.

o  Inmatriculación. Es el nombre que recibe la primera inscripción dedominio de una finca. La inmatriculación supone el acceso al Registro deuna finca nueva, abriendo folio registral en el que se describe la finca ylos derechos reales que recaen sobre ella.

o  Anotación preventiva. Es un asiento provisional que tiene por objeto,asegurar el resultado de un proceso judicial, preparar un asientodefinitivo o hacer constar una situación jurídica que al no estar

consolidada no puede acceder de forma definitiva al Registro. Podránpedir anotación preventiva de sus respectivos derechos en el Registrocorrespondiente:

.  El que demandare en juicio la propiedad de bienes inmuebles o laconstitución, declaración, modificación o extinción de cualquierderecho real.

a.  El que obtuviere a su favor mandamiento de embargo que se hayahecho efectivo en bienes inmuebles del deudor.

b.  El que en cualquier juicio obtuviese sentencia ejecutoriacondenando al demandado, la cual deba llevarse a efecto por lostrámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

c.  El que, demandando en juicio ordinario el cumplimiento decualquiera obligación, obtuviere, con arreglo a las leyes,

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providencia ordenando el secuestro o prohibiendo la enajenaciónde bienes inmuebles.

d.  El que propusiere demanda con objeto de obtener alguna de lasresoluciones judiciales expresadas en el número cuarto delartículo 2 de esta Ley.

e.  Los herederos respecto de su derecho hereditario, cuando no sehaga especial adjudicación entre ellos de bienes concretos, cuotaso partes indivisas de los mismos.

f.  El legatario que no tenga derecho, según las leyes, a promover el juicio de testamentaría.

g.  El acreedor refaccionario, mientras duren las obras que seanobjeto de la refacción.

h.  El que presentare en el Registro algún título cuya inscripción nopueda hacerse por algún defecto subsanable, por imposibilidaddel Registrador, o cuando este inicie de oficio el procedimientode rectificación de errores que observe en algún asiento ya

practicado en la forma que reglamentariamente se determine.i.  El que en cualquiera otro caso tuviese derecho a exigir anotación

preventiva, conforme a lo dispuesto en ésta o en otra Ley.o  Nota marginal. Consiste en un asiento accesorio, instrumental al servicio

de otro asiento principal.o  Asiento de presentación. Es el asiento que se practica en el Libro Diario

y cuyo objeto fundamental es fijar la fecha de otro asiento registal.o  Cancelación. Es un asiento negativo que se realiza para extinguir otro

asiento registral. La cancelación no es sino una inscripción con eficaciaextintiva.

6. LOS DERECHOS REALES DE GARANTIA: LA HIPOTECA. 

6.1. Derechos reales de garantía, concepto

El principio de responsabilidad patrimonial universal del articulo 1911 delCódigo Civil no supone una garantía bastante para el acreedor. Aparecen así otros tipos de instrumentos que garantizan el pago del crédito: son las garantíaspersonales (fianzas, avales) y reales.

Las garantías reales están reguladas en el libro IV Título XV del Código Civil yen la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de 16-12-1954.Los derechos reales de garantía son derechos accesorios de realización de valorque facultan al acreedor a realizar bienes del deudor, que quedan especialmenteafectos al pago, y a cobrarse la deuda con cargo a dichos bienes, con preferenciafrente a otros deudores.

6.2. El derecho real de prenda

Es un derecho real de garantía, accesorio, de realización de valor que sujeta

bienes muebles del patrimonio del deudor y cuya posesión se transmite alacreedor.

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Sus notas características son:

o  Es un derecho real, pues sujeta al pago del crédito un bien.o  Recae sobre cosas ajenas, pues el titular del bien en ningún caso puede

ser el propio acreedor.o  Es un derecho accesorio, pues su nacimiento y extinción dependerá delderecho de crédito que está garantizando.o  Conlleva el desplazamiento de la posesión del bien del deudor al

acreedor. El fundamento de la misma hay que encontrarlo en el hecho deque así se garantiza respecto de los terceros la publicidad de lavinculación del bien al pago de la deuda.

o  Es un derecho de realización de valor, pues en caso de impago de ladeuda podrá el acreedor solicitar la ejecución del bien y cobrarse ladeuda con cargo al mismo de forma preferente (artículos 1922.2 y 1926.1del Código Civil).

Los elementos del derecho real de prenda son:

o  Elementos personales. El acreedor pignoraticio es el titular del derechoreal de prenda. El deudor pignoraticio es la persona obligada al pago dela obligación, aunque no tiene por que ser así ya que el Código permiteque las terceras personas extrañas a la obligación principal puedenasegurar ésta pignorando o hipotecando sus propios bienes. Losrequisitos de capacidad son los generales previstos en la ley, si bien, esnecesario, que la cosa pignorada pertenezca en propiedad al que laempeña y que las personas que constituyan la prenda tengan la libredisposición de sus bienes o, en caso de no tenerla, se hallen legalmenteautorizadas al efecto.

o  Elementos reales. Solo pueden ser objeto de prenda todas las cosasmuebles que están en el comercio, con tal que sean susceptibles deposesión. A través de la prenda pueden garantizarse toda clase deobligaciones, ya sean puras, ya estén sujetas a condición suspensiva oresolutoria.

o  Elementos formales. El Código no exige una forma especial paraconstituir el derecho de prenda si bien si se exige que se ponga enposesión del bien al acreedor, o a un tercero de común acuerdo. Sinembargo, para que la hipoteca surta efecto respecto a tercero deberá

constar en instrumento publico la certeza de la fecha.

Los derechos y obligaciones del acreedor son los siguientes:

o  El contrato de prenda da derecho al acreedor para retener la cosa en supoder o en el de la tercera persona a quien hubiese sido entregada, hastaque se le pague el crédito. Si mientras el acreedor retiene la prenda, eldeudor contrajese con él otra deuda exigible antes de haberse pagado leprimera, podrá aquél prorrogar la retención hasta que se le satisfaganambos créditos, aunque no se hubiese estipulado la sujeción de la prendaa la seguridad de la segunda deuda.

o  El acreedor debe cuidar de la cosa dada en prenda con la diligencia de unbuen padre de familia; tiene derecho al abono de los gastos hechos para

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su conservación, y responde de su pérdida o deterioro conforme a lasdisposiciones del Código Civil.

o  Si la prende produce intereses compensará el acreedor los que percibacon los que se le deben; y si no se le deben, o en cuanto excedan de loslegítimamente debidos, los imputará al capital.

o  Mientras no llegue el caso de ser expropiado de la cosa dada en prenda,el deudor sigue siendo dueño de ella. Esto no obstante, el acreedor podráejercitar las acciones que competan al dueño de la cosa pignorada parareclamarla o defenderla contra tercero.

o  En caso de impago de la obligación garantizada el acreedor podrá venderel bien pignorado. La venta se realizará conforme a las disposicionescontempladas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, o a través del procesoextrajudicial. El proceso extrajudicial se realizará Notario. Estaenajenación habrá de hacerse en subasta pública y con citación deldeudor y del dueño de la prenda en su caso. Si en la primera subasta nohubiese sido enajenada la prenda, podrá celebrarse una segunda con

iguales formalidades; y, si tampoco diere resultado, podrá el acreedorhacerse dueño de la prenda. En este caso estará obligado a dar carta depago de la totalidad de su crédito. Si la prenda consistiere en valorescotizables, se venderán en la forma prevenida por el Código deComercio.

o  El acreedor tiene un derecho de cobro preferente conforme lo establecidoen los artículos 1922.2 y 1926.1 del Código Civil.

o  El acreedor no puede apropiarse las cosas dadas en prenda ni disponer deellas y deberá cuidarlas con la diligencia de un buen padre de familia.Responderá de los daños y perjuicios excepto en el caso fortuito o fuerzamayor.

o  No puede el deudor pedir la restitución de la prenda contra la voluntaddel acreedor mientras no pague la deuda y sus intereses, con las expensasen su caso.

Al ser el derecho de prenda un derecho accesorio se extinguirá cuando seextinga la obligación principal que garantiza. Se presumirá remitida laobligación accesoria de prenda, salvo prueba en contrario, cuando la cosapignorada, después de entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor.

6.3. La anticresis 

La anticresis es un derecho real de garantía que recae sobre bienes inmuebles yque autoriza al acreedor a percibir los frutos, con la obligación de aplicarlos alpago de los intereses, si se debieren, y después al del capital de su crédito.

La finca puede pasar a poder del acreedor o de un tercero en cuyo caso estaríanobligados a pagar las contribuciones y cargas que pesen sobre la finca y a hacerlos gastos necesarios para su conservación y reparación, deduciéndose de losfrutos las cantidades que emplee en uno y otro objeto.

Si la finca se traslada del patrimonio del deudor se podrá retener la cosa hasta

que se pague el crédito. El acreedor no adquiere la propiedad del inmueble porfalta de pago de la deuda dentro del plazo convenido. Todo pacto en contrario

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será nulo. Pero el acreedor en este caso podrá pedir, en la forma que previene laLey de Enjuiciamiento Civil, el pago de la deuda o la venta del inmueble. Laventa ha de ser judicial.

6.4. La hipoteca 

6.4.1. Concepto y caracteres 

Podemos definir la hipoteca como un derecho real constituido en garantía de unaobligación dineraria, sobre bienes muebles ajenos y enajenables, quepermanecen en posesión del propietario y que faculta a su titular a solicitar laventa de estos y satisfacerse con su importe el crédito.

Son caracteres de la hipoteca:

o  Es un derecho real ya que sujeta bienes inmuebles al cumplimiento de

una obligación.o  Es un derecho de realización de valor.o  Es accesorio ya que nace y depende de una obligación de crédito previa.o  La hipoteca al igual que la prenda es indivisible, aunque la deuda se

divida entre los causahabientes del deudor o del acreedor. No podrá, portanto, el heredero del deudor que haya pagado parte de la deuda pedirque se extinga proporcionalmente la prenda o la hipoteca mientras ladeuda no haya sido satisfecha por completo. Tampoco podrá el herederodel acreedor que recibió su parte de la deuda devolver la prenda nicancelar la hipoteca en perjuicio de los demás herederos que no hayansido satisfechos. Se exceptúa de estas disposiciones el caso en que,siendo varias las cosas dadas en hipoteca o en prenda, cada una de ellasgarantice solamente una porción determinada del crédito. El deudor, eneste caso, tendrá derecho a que se extingan la prenda o la hipoteca amedida que satisfaga la parte de deuda de que cada cosa respondaespecialmente.

o  Es un derecho de constitución registral, ya que su nacimiento secondiciona a la inscripción en el Registro de la Propiedad.

o  Recae sobre bienes inmuebles ajenos, enajenables y determinados.o  No implica desposesión, pues la publicidad se logra por la inscripción

registral.

o  Los créditos hipotecarios gozan de preferencia en los términoscontemplados en los artículos 1923.3 y 1927.2 del Código civil.o  La hipoteca es un derecho transmisible e hipotecable.

6.4.2. Clases de hipoteca 

Las hipotecas pueden ser:

o  Voluntarias o legales. Las voluntarias son las que tienen su origen en unacuerdo de voluntades las legales tienen su origen en la ley. Según elartículo 168 de la Ley Hipotecaria tendrán derecho a exigir hipoteca

legal:0.  Las mujeres casadas sobre los bienes de sus maridos:

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1. A.  Por las dotes que les hayan sido entregadas solemnemente

bajo fe de Notario.B.  Por los parafernales que con la solemnidad anteriormente

dicha hayan entregado a sus maridos.

C.  Por las donaciones que los mismos maridos les hayanprometido dentro de los límites de la Ley.D.  Por cualesquiera otros bienes que las mujeres hayan

aportado al matrimonio y entregado a sus maridos con lamisma solemnidad.

2.  Los reservatarios sobre los bienes de los reservistas en los casosseñalados por los artículos 811, 968 y 980 del Código Civil y encualesquiera otros comprendidos en leyes o fueros especiales.

3.  Los hijos sometidos a la patria potestad por los bienes de supropiedad usufructuados o administrados por el padre o madreque hubieran contraído segundo matrimonio, y sobre los bienes

de los mismos padres.4.  Los menores o incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por

los que éstos administren y por la responsabilidad en queincurrieren, a no ser que presten, en lugar de la fianza hipotecaria,otra garantía establecida y autorizada por el Código Civil.

5.  El Estado, las provincias y los pueblos, sobre los bienes de losque contraten con ellos o administren sus intereses, por lasresponsabilidades que contrajeron éstos, de conformidad con loestablecido en las leyes y reglamentos.

6.  El Estado sobre los bienes de los contribuyentes en los casosestablecidos en la Ley Hipotecaria

7.  Los aseguradores sobre los bienes de los asegurados, también enlos casos establecidos en la Ley Hipotecaria.

o  Ordinarias y de seguridad. Las hipotecas ordinarias son aquellas quegarantizan una obligación existente y cuyas características estándeterminadas en la inscripción registral. La hipoteca de seguridad esaquella que garantiza una obligación de cuantía dudosa.

o  Comunes o preferentes. En las comunes el orden de ejecución sedetermina conforme a la fecha del asiento registral. Las preferentestienen una prelación privilegiada por disposición de la ley.

6.4.3. Elementos 

  Elementos personales. Los elementos personales son el acreedorhipotecario y el deudor hipotecario que es el dueño de la finca hipotecada(puede ser deudor de la obligación garantizada o no). El deudorhipotecario ha de ser dueño de la cosa y mayor de edad.

  Elementos reales. Podrán ser hipotecados Podrán ser hipotecados, concarácter general, los bienes inmuebles susceptibles de inscripción y losderechos reales enajenables, con arreglo a las leyes, impuestos sobre losmismos bienes. Podrán también hipotecarse:

0.  El derecho de usufructo, pero quedando extinguida la hipoteca,

cuando concluya el mismo usufructo por un hecho ajeno a lavoluntad del usufructuario. Si concluyere por su voluntad,

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subsistirá la hipoteca hasta que se cumpla la obligaciónasegurada, o hasta que venza el tiempo en que el usufructo habríanaturalmente concluido a no mediar el hecho que le puso fin.

1.  La mera propiedad, en cuyo caso, si el usufructo se consolidarecon ella en la persona del propietario, no sólo subsistirá la

hipoteca, sino que se extenderá también al mismo usufructo,como no se haya pactado lo contrario.2.  Los bienes anteriormente hipotecados, aunque lo estén con el

pacto de no volverlos a hipotecar.3.  El derecho de hipoteca voluntaria, pero quedando pendiente la

que se constituya sobre él, de la resolución del mismo derecho.4.  Los derechos de superficie, pastos, aguas, leñas y otros

semejantes de naturaleza real.5.  Las concesiones administrativas de minas, ferrocarriles, canales,

puentes y otras obras destinadas al servicio público, y losedificios o terrenos que, no estando directa y exclusivamente

destinados al referido servicio, pertenezcan al dominio particular,si bien se hallen agregados a aquellas obras, quedando pendientela hipoteca, en el primer caso, de la resolución del derecho delconcesionario.

6.  Los bienes vendidos con pacto de retro o a carta de gracia, si elcomprador o su causahabiente limita la hipoteca a la cantidad quedeba recibir en caso de resolverse la venta, dándose conocimientodel contrato al vendedor, a fin de que si se retrajeren los bienesantes de cancelarse la hipoteca, no devuelva el precio sinconocimiento del acreedor, a no mediar para ello precepto

 judicial.7.  El derecho de retracto convencional, si bien el acreedor no podrá

repetir contra los bienes hipotecados sin retraerlos previamenteen nombre del deudor, en el tiempo en que éste tenga derecho yanticipando la cantidad que pare ello fuere necesaria. Si elvendedor ejercita el derecho de retracto no sólo subsistirá lahipoteca, sino que éste recaerá directamente sobre los bienesretraídos.

8.  Los bienes litigiosos, si la demanda origen del pleito se haanotado preventivamente, o si se hace constar en la inscripciónque el acreedor tenía conocimiento del litigio, pero en cualquiera

de los dos casos la hipoteca quedará pendiente de la resolucióndel pleito.9.  Los bienes sujetos a condiciones resolutorias expresas, quedando

extinguida la hipoteca al resolverse el derecho del hipotecante.10. Los pisos o locales de un edificio en régimen de propiedad

horizontal.11. El derecho del rematante sobre inmuebles subastados en un

procedimiento judicial. Una vez satisfecho el precio del remate einscrito el dominio en favor del rematante, la hipoteca subsistirá,recayendo directamente sobre los bienes adjudicados.

No se podrán hipotecar:

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12. Las servidumbres, a menos que se hipotequen juntamente con elpredio dominante, y exceptuándose, en todo caso, la de aguas, lacual podrá ser hipotecada.

13. Los usufructos legales, excepto el concedido al cónyuge viudopor el Código Civil.

14. El uso y la habitación.  Elementos formales Al ser un derecho real de constitución registral se

exige escritura publica e inscripción en el Registro.

6.4.4. Extensión de la hipoteca 

Respecto a la obligación garantizada, la hipoteca se extiende a todo el principal.En cuanto a los intereses, y en defecto de pacto, asegurará, en perjuicio detercero, los de las dos últimas anualidades y la parte vencida de la anualidadcorriente.

En ningún caso podrá pactarse que la hipoteca asegure intereses por plazosuperior a cinco años.

Respecto del inmueble la hipoteca se extiende (aparte del propio inmueble) a lasaccesiones naturales, a las mejoras y al importe de las indemnizacionesconcedidas o debidas al propietario por razón de los bienes hipotecados.

Salvo pacto o disposición legal, la hipoteca, no comprenderá: los objetosmuebles que se hallen colocados permanentemente en la finca hipotecada, bienpara su adorno, comodidad o explotación, o bien para el servicio de algunaindustria, a no ser que no puedan separarse sin quebranto de la materia odeterioro del objeto, los frutos, cualquiera que sea la situación en que seencuentren, las rentas vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse elcumplimiento de la obligación garantizada.

No Obstante, si la finca hipotecada pasare a un tercer poseedor no será extensivala hipoteca a los muebles colocados permanentemente en los edificios, ni a lasmejoras que no consistan en obras de reparación, seguridad o transformación,siempre que unos u otras se hay! an costeado por el nuevo dueño, ni a los frutospendientes y rentas vencidas que sean de la pertenencia del mismo.

6.4.5. Contenido 

El derecho de hipoteca no priva de la propiedad al dueño del inmueble que podráusarla transmitirla o gravarla nuevamente.

En caso de venta de un inmueble hipotecado, si el vendedor y el compradorhubiesen pactado que el segundo se subrogará no sólo en las responsabilidadesderivadas de la hipoteca, sino también en la obligación personal con ellagarantizada, quedará el primero desligado de dicha obligación, si el acreedorprestare su consentimiento expreso o tácito.

Si no se hubiere pactado la transmisión de la obligación garantizada, pero elcomprador hubiere descontado su importe del precio de la venta, o lo hubiese

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retenido y al vencimiento de la obligación fuere ésta satisfecha por el deudor quevendió la finca, quedará subrogado éste en el lugar del acreedor hasta tanto quepor el comprador se le reintegre el total importe retenido o descontado.

En caso de impago del crédito, el acreedor hipotecario podrá acudir a dos

acciones para exigir el pago, la personal y la hipotecaria. Podrá válidamentepactarse en la escritura de constitución de la hipoteca voluntaria que laobligación garantizada se haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados.En este caso, la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor, por virtuddel préstamo hipotecario, quedarán limitadas al importe de los bieneshipotecados, y no alcanzarán a los demás bienes del patrimonio del deudor.

Cuando la hipoteca así constituida afectase a dos o más fincas y el valor dealguna de ellas no cubriese la parte de crédito de que responda, podrá el acreedorrepetir por la diferencia exclusivamente contra las demás fincas hipotecadas, enla forma y con las limitaciones establecidas en el artículo 121 de la Ley

Hipotecaria.

La acción hipotecaria podrá ejercitarse directamente contra los bieneshipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro III dela Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en sucapítulo V. Además, en la escritura de constitución de la hipoteca podrá pactarsela venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al artículo 1.858 del CódigoCivil, para el caso de falta de cumplimiento de la obligación garantizada. Laventa extrajudicial se realizará por medio de notario, con las formalidadesestablecidas en el Reglamento Hipotecario.

6.4.6 Extinción de la hipoteca 

La hipoteca se extingue, entre otras por las siguientes causas:

  Renuncia.  Acuerdo extintivo entre las partes.  Perdida de la finca o extinción del derecho real.  Confusión o reunión en una misma persona de las cualidades de acreedor

y deudor hipotecario.  Expiración del término o condición resolutoria.

  Por prescripción. La acción hipotecaria prescribe a los 20 años.  Caducidad de la inscripción o cancelación del asiento registral.

Victor Pablo Conde Prada 

DIFERENCIA ENTRE DERECHO REALES Y PERSONALES

Giorgiani explica la gran diferencia entre los derechos reales y personales de la

siguiente manera:

El derecho real tiene como elementos esenciales al titular cuyo derecho recaedirectamente sobre una cosa y se hace inherente a la cosa, la cual significa que la cosa

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queda directamente vinculada al titular. El derecho real jurídicamente ingresa de tal

modo en la cosa que pasa a formar parte de ella.

En cambio, en la obligación, el derecho del acreedor no recae sobre nada. Ni sobe el

deudor, ni sobre los actos del deudor. Tiene derecho a exigir el comportamiento del

deudor y en refuerzo de su crédito tiene también la facultad indirecta de lograr que

sean agredidos los bienes del deudor:1) Solo en el supuesto de que este no cumpla

2) Solo por intermedio del juez (El que va a agredir los bienes es el juez, no el acreedor

directamente.) Todo eso surge del articulo 505

Objetos:

*Hoy hay bastante acuerdo entre los autores, respecto a que el objeto de las

obligaciones en primer lugar debe ser diferenciado del objeto de los contratos. De

todos modos, entre los especialista en contratos hay también diversos criterios

respecto a cual es el objeto de los contratos.

En lo que respecta al objeto de las obligaciones la tendencia actual se inclina a

considerar que el objeto de la obligación es el comportamiento del deudor.

Pero todavía subsisten otros criterios:a) Messineo y otros autores italianos no identifican objeto con comportamiento o

prestación (son lo mismo).Estos autores hacen una distinción: al comportamiento lo

llaman contenido y reservan la voz objeto para aplicarla a las cosas o servicios debidos.

Esto obedece a que, según estos autores es necesario darles un lugar a las cosas y

servicios dentro de la relación obligatoria. Y esto a su vez sucede porque en muchos

casos si no se les diera ese lugar dentro de la relación obligacional las cosas y servicios

podrían quedar sin regulación.

Las demás preguntas no me alcanza el espacio,y no se como subirlas ya que es un

resumen mio de trigo represas

saludos.

ERECHOS REALES 

Es aquel que tenemos sobre una cosa sin respecto de determinada persona.

(artículo 577 del Código Civil) En el derecho real existe una relación intima entre sutitular y la cosa sobre la cual recae. Estos derechos se encuentran taxativamenteseñalados en la ley y son: 1. Dominio 2. Herencia 3. Usufructo 3. Uso y habitación 4.

Servidumbres Activas 5. Prenda y hipoteca 6.

Censo, en un caso. Características de los derechos reales: 1. Son absolutos, porque sepueden reclamar en contra de cualquier persona. 2. El derecho real otorga a su titular lafacultad de perseguir la cosa en poder de quien la tenga, esta es una acción real que seejerce en contra de quien perturbe el ejercicio del derecho.

3. Participan dos elementos: titular del derecho y la cosa. 4. Están taxativamenteseñalados en el Art. 577 del Código Civil.

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  Concepto de propiedad y sus tipos   La propiedad experimentó en Roma una evolución con el paso del tiempo tuvo

diferentes características según la época.  En época inicial en Roma la propiedad era el señorío jurídico o potencialmente

pleno sobre una cosa. Cuando se dice señorío jurídico no se dice en el sentido de

quien es protegido por el derecho sino en el sentido de que es un poder idealporque se puede prescindir de la relación de hecho con la cosa y potencialmenteefectivo alude al hecho de que a veces el propietario puede tener restringidas susfacultades hasta el punto de que puede estar privado del disfrute de la cosa o desu enajenación.

  Hoy en día la propiedad es el derecho de disponer y disfrutar de una cosa aunquesea potencialmente.

  Caracteres de la propiedad   a) Es absoluta o exclusiva. El propietario tiene el más amplio poder sobre la cosa

hasta el punto de que puede llegar a destruirla. Ese poder absoluto que tenía elpropietario implicaba ausencia de límites pero con el tiempo se fueron

estableciendo limitaciones.b) Es absorbente. Absorbe todo lo que se encuentra en ella.

c) Tenía límites sagrados. Se establecían mediante una ceremonia que se llamabalimitati y esos límites eran un espacio libre alrededor de los fundos que sellamaba iter militaris en terreno rústico y ambitus en terreno urbano. Por ello, losterritorios que no estaban limitados no eran propiedad privada sino agerpublicus.d) La propiedad era inmune. No pagaba impuestos. Helecho de establecerse unimpuesto sobre el fundo cancelaba el derecho de propiedad.e) Era perpetua. No se puede construir un derecho de propiedad con un límitetemporal.f) Era limitada. Abarcaba hacia arriba y hacia abajo sin ninguna traba.

 Tipos de propiedad 

  Dominium ex iure quiritium   Era el reconocido por el ius civile. Es la forma de propiedad que tenían los

ciudadanos romanos. Tenía una serie de características:  - El sujeto tenía que se ciudadano romano o latino con ius comercii.

- El objeto fuera mueble o inmueble tenía que estar situado en suelo itálico.- Para la adquisición de este tipo de propiedad había que reunir varios requisitos.

El trasnmitente tiene que ser domine ex iure quriitium y la transmisión tiene quehacer unas formalidades establecidas en el ius civile. Si se trata de res mancipiitiene que trasmitirse por medio de la mancipatio o in iure cessio. Si se trata resnec mancipii se puede transmitir por medio de traditio.

  Propiedad pretoria o bonitaria   Cuando una res mancipii no era transmitida con las formalidades establecidas, el

adquirente no se convertía en domine ex iure quritium y el antiguo propietariopodía reclamarla. Hacía falta que pasara uno o dos años para que se convirtieraen verdadero propietario por usucapión y para evitar que esos palazos elpropietario reclamara, el pretor concedía al poseedor una excepción que era laexcpetio rei venditae et traditae.

  Hubo un pretor que se llamaba Publiciu fue un pretor que concedió una acción,la actio publicana, al poseedor que había perdido la posesión para reclamar la

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cosa frente al propietario como a terceros. Esa actio publiciana en realidad esuna reivindicatio en cuya fórmula se finge que ha transcurrido el tiemponecesario para la usucapión.

  Propiedad provincial   Es la posesión de los fundos provinciales que pertenecen al pueblo romano o al

emperador por los particulares para su disfrute a cambio de un impuesto llamadotributum. Este tipo de propiedad poco a poco se fue equiparando al dominium exiure quirtium.

  Propiedad peregrina  Era la de los no ciudadanos y fue amparado por el pretor basándose en el ius

gentium.  Defensa de la propiedad   Se hacia a través de la reivindicatio pero ésta se utilizaba contra los ataques a la

propiedad con lesión total. En los ataques con lesión parcial caben otros mediosde carácter civil que son acciones prohibitorias y negatorias. De carácter penalson la actio furti y la actio legis aquiliae. Cuando los daños se han producido por

la vecindad está la actio aquae pluviae arcendae y la actio finium regundorum ola cautio danmi infecti.

  Reivindicatio   Protege la propiedad en su contenido fundamental. Se puede planear cuando un

tercero posee la cosa. En época clásica, el demandante sólo podía serlo eldominus ex iure quiritium que no era poseedor. En época justinianea podía serdemandante cualquier tipo de propietario.

  El demandado era la persona que poseía el objeto. En época Justiniano podía serdemandado el simple detentador; el objeto de la reivindicatio es una cosaindividualmente determinada, no se puede reivindicar elementos de cosas.

  En cuanto a la forma de la reivindicatio en el procedimiento de legis actiones enla legis actio sacramento in rem entre el demandante y el demandado no existíadiferencia de posición. En el procedimiento formulario, el demandante y eldemandado se encuentran diferenciados; el poseedor n tiene que probar lapropiedad. En época clásica la reivindicatio se realiza por dos procedimientos:

  a) Per sponsinem. La propiedad de la cosa es objeto de una apuesta.b) Per formulam pepitoriam. Consistía en un juicio entre los dos pretendientesde la propiedad. Ese juicio llevaba una fórmula preestablecida.

  En el procedimiento extra-ordinem la condena tendía a la restitución de la cosa yse admitía la ejecución directa. En cuanto a la prueba de la reivindicatio en elprocedimiento de legis actiones era obligación de las dos partes; en el

procedimiento formulario, la prueba correspondía al demandante y muchasveces la prueba de la propiedad tenía dificultades cuando se había adquirido deforma derivativa y la solución para ello era la usucapio.

  Con ello se produce el reconocimiento del derecho de propiedad que implica trescosas:

  - Devolución de la cosa.- Restitución de los frutos.- El resarcimiento de los gastos.

  Acción negatoria  Es una acción real que se concede al propietario contra toda persona que

pretenda tener sobre esa cosa un derecho de servidumbre predial o personal.

Cuando se le concede esa acción el propietario se encuentra casi siempre enposesión de la cosa. Del demandante sólo tiene que proba el titulo que tiene

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sobre la cosa mientras que el demandado tiene que asumir la carga de todas lasdemás pruebas. Esta acción tiene varios efectos:

  - La declaración judicial de que la cosa se encuentra libre de ese derecho que sepretende.- Cese de toda acción perturbadora del derecho del propietario.

- La restitución de la cosa a su estado primitivo.  La acción negatoria sólo se concede en ciertos casos y el demandado tiene que

prestar una fianza que es la cautio de no amplius turbando, se trata de asegurarque no volverá a molestar al propietario en la pacífica posesión de la cosa.

  Acción prohibitoria   Va encaminada a obtener una prohibición judicial del ejercicio de un derecho de

servidumbre sobre la cosa pretendido por un tercero