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5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE

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5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE

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ÍNDICE

5.1.1 Comisiones y gastos 83

Principios generales 83

Transparencia en su cobro 84

Comisión por reclamación de posiciones deudoras 84

Gastos de correo 85

5.1.2 Condiciones contractuales 85

Integridad de los contratos 85

Oscuridad de las cláusulas 85

Rectificación de errores en escrituras públicas 86

Modificación de los contratos 86

Resolución unilateral de contratos de duración indefinida 87

5.1.3 Apuntes en cuenta 87

Recibos 88

a. Recibos domiciliados 88

b. Adeudo indiscriminado de recibos 88

Disposición de fondos 88

Disponibilidad de los fondos 88

5.1.4 Falta de diligencia 89

Inactividad en la resolución de incidencias 89

a. Falta de presentación de alegaciones 89

b. Demoras injustificadas en la resolución de errores 89

5.1.5 Información y documentación 89

Falta de claridad y transparencia con el cliente 89

Acreditación documental de sus actuaciones 89

Documento contractual 90

Justificación documental de las operaciones 90

5.1.6 Tipos de interés 91

La TAE 91

5.2.1 Comisiones y gastos 93

Adeudo de comisiones que no responden a la prestación de un servicio

efectivo 93

a. Comisión por reclamación de posiciones deudoras 93

b. Comisión por emisión de un certificado preciso para el cumplimiento

de una obligación legal derivada del artículo 82 de la Ley Hipotecaria

o por la mera cancelación notarial de hipoteca 93

c. Comisión por preparación de la documentación para cancelación notarial

de hipoteca 94

d. Otras comisiones 94

Falta de transparencia en el cobro de las comisiones y gastos 95

a. Gastos derivados de la contratación de un préstamo 95

b. Información inadecuada 95

c. Repercusión del impuesto devengado por la inclusión de un pacto

de igualación de rango con la hipoteca preexistente o por constitución de

fianza, o liquidación del ITPAJD con errores 97

5.1 CRITERIOS GENERALES 83

5.2 GRUPO I

PRÉSTAMOS Y OTRAS

OPERACIONES ACTIVAS 93

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d. Gastos de tasación 98

e. Falta de información previa 99

f. Demora injustificada en la liquidación 99

5.2.2 Discrepancias sobre apuntes en cuenta 100

Incumplimiento de órdenes 100

Actuación unilateral 100

a. A falta de contrato/orden firmados 100

b. Interpretación «unilateral» de los contratos 101

5.2.3 Falta de diligencia 101

Comisión reiterada de errores de diversa índole y/o retraso

en su corrección 101

Demoras en el cumplimiento de las órdenes de sus clientes 103

Falta de diligencia en la tramitación de operaciones 103

a. Demoras en la formalización de operaciones 103

b. Otros motivos 104

Falta de diligencia por otros motivos 106

5.2.4 Intereses 107

Aplicación incorrecta de los tipos de referencia pactados 107

Falta de transparencia en el tipo de interés aplicado 109

a. Omisión o deficiencias informativas de la TAE 109

b. En descubiertos en cuenta corriente 109

Actuación unilateral de la entidad 109

a. Información deficiente o insuficiente 109

Redondeo 110

5.2.5 Información y documentación 112

Falta de claridad y transparencia con el cliente 112

a. Previa a la contratación 112

b. En relación con la oferta vinculante 113

c. Posterior a la contratación 114

Cláusulas oscuras 115

a. Sobre tipos de interés 115

b. Sobre la autorización automática de las operaciones. Ofertas

personalizadas 115

Falta de conservación o entrega al cliente del documento contractual 116

Información deficiente en permutas financieras de tipos de interés 116

Información deficiente en préstamos en situación de morosidad 118

5.2.6 Ley de crédito al consumo 119

5.2.7 Subrogaciones y novaciones 120

Diligencia de las entidades implicadas cuando el primitivo acreedor

se abstiene de enervar la oferta vinculante que le es presentada 121

Concurrencia en el tiempo de dos entidades acreedoras para una misma

operación de préstamo 122

Cobro indebido de comisiones 123

a. Comisión por amortización anticipada o cancelación del préstamo 123

b. Comisión por emisión de cheque por la entidad que pretende la

subrogación 128

c. Comisión por gestión de cobro de cheque por parte del acreedor

primitivo 128

d. Comisión por novación modificativa del plazo del préstamo 128

5.2.8 Préstamos subvencionados 129

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5.3.1 Comisiones y gastos 131

Adeudo de comisiones que no corresponden a la prestación de un servicio

efectivo 131

a. Comisión por reclamación de descubiertos en cuenta 131

b. Comisión por descubierto 131

c. Comisión por atender órdenes de pago de sus clientes (reintegro

de fondos) 132

d. Comisión de mantenimiento en cuenta abierta por exigencia de la

entidad 132

e. Comisión de mantenimiento en cuentas canceladas 133

f. Otras comisiones 133

Adeudo de comisiones no pactadas 133

a. Procedimiento de modificación contrario a la normativa

de transparencia 133

b. Cobro de comisiones hasta entonces gratuitas 134

c. Falta de comunicación preceptiva de las modificaciones 134

d. Falta de transparencia en el cobro de comisiones y gastos 134

e. Cobro indebido de comisiones y gastos por diversos motivos 134

5.3.2 Discrepancias sobre apuntes en cuenta 135

Incumplimiento de órdenes de clientes 135

a. De disposición de efectivo 135

b. De reintegro en oficina distinta 135

c. Límite de cantidad que se ha de reintegrar por «normativa interna» 135

d. De cancelación de cuentas 136

Actuación unilateral 137

a. A falta de orden firmada del cliente 137

b. Cancelación unilateral de cuentas 138

c. Embargo de cuentas 139

d. Adeudos en cuenta para corregir abonos indebidos 139

e. Otros motivos 141

Interpretación unilateral de los contratos 143

Compensación de cuentas 143

Uso fraudulento 144

5.3.3 Falta de diligencia 145

Comisión reiterada de errores de diversa índole y retraso

en su corrección 145

Demoras en el cumplimiento de las órdenes de sus clientes 145

Disposiciones de cuentas sin concurrir las firmas necesarias 146

Falta de diligencia en atender la solicitud de información de sus clientes 147

Otros motivos 147

5.3.4 Intereses 148

Liquidaciones incorrectas 148

Retribuciones en especie 148

5.3.5 Información y documentación 149

Falta de claridad y transparencia con el cliente 149

a. Previa a la contratación 149

b. Posterior a la contratación 149

Cláusulas oscuras 150

a. Intereses 150

b. Comisiones 150

Falta de conservación o entrega al cliente del documento contractual 151

5.3 GRUPO II

OPERACIONES PASIVAS 131

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Falta de formalización o conservación de los documentos justificativos

de las operaciones efectuadas o de las gestiones encomendadas 152

5.3.6 Condiciones contractuales 153

Modificación del número de titulares de una cuenta 153

a. A instancias de los clientes 153

5.4.1 Comisiones y gastos 155

Transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea 155

Adeudos de comisiones y gastos improcedentes por diversos motivos 156

5.4.2 Discrepancias sobre apuntes en cuenta 156

Incumplimiento de órdenes 156

Actuación unilateral 156

5.4.3 Falta de diligencia 157

Falta de diligencia en la tramitación de transferencias 157

Actuación incorrecta en relación con las órdenes dadas 158

Falta de diligencia en la reclamación de transferencias fraudulentas realizadas

a través de Internet 160

Traslación al cliente de transferencias fraudulentas realizadas a través

de Internet 161

5.4.4 Información y documentación 164

Falta de claridad o transparencia con el cliente 164

Asesoramiento incorrecto al cliente 164

5.4.5 Valoración 165

Valoración incorrecta de apuntes por transferencia 165

5.5.1 Comisiones 167

Cheques 167

a. No recogidas en tarifas 167

b. Poca transparencia 167

Recibos 167

a. No responden a servicios efectivamente prestados 167

b. Negativa injustificada a su pago 168

5.5.2 Discrepancias sobre apuntes en cuenta 168

Adeudo de recibos sin autorización u orden de domiciliación previa 168

Devolución de efectos sin autorización previa del titular de la cuenta 169

Pago de efectos desatendiendo la orden de los clientes de no adeudarlos

o de proceder a su devolución una vez adeudados 169

a. Plazos de devolución 170

b. Otros requisitos de devolución 171

Aplicación de un plazo predeterminado de indisponibilidad para los cheques

ingresados en cuenta 171

5.5.3 Falta de diligencia 173

Falta de diligencia en el pago de efectos 173

Falta de diligencia en la gestión de cobro de efectos 173

Actuación incorrecta en relación con la devolución de efectos 174

a. Sin defender los intereses de sus clientes 174

b. Cuando el cliente es el emisor del recibo 175

5.4 GRUPO III

TRANSFERENCIAS 155

5.5 GRUPO IV

CHEQUES, LETRAS DE CAMBIO,

PAGARÉS, RECIBOS Y OTROS

EFECTOS 167

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5.5.4 Información y documentación 175

Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175

Otra información y documentación defectuosa 176

Información defectuosa en la gestión de cheques sobre el extranjero 177

5.5.5 Normativa específica 179

La entidad no atiende el pago parcial de un cheque 179

Revocación de un cheque 179

5.6.1 Comisiones 181

Emisión, renovación y mantenimiento de tarjetas 181

Uso de tarjetas en cajeros automáticos 181

Reclamación de posiciones deudoras 182

5.6.2 Condiciones contractuales 182

Modificación unilateral de condiciones contractuales 182

5.6.3 Falta de diligencia 183

Incidencias con comercios, en relación con los terminales para pago

con tarjeta facilitados por las entidades 183

Emisión, retirada y envío de tarjetas sin solicitud previa o por medios

que no aseguran su recepción 184

a. Sin solicitud previa 184

b. Por medios que no aseguran su recepción 184

Falta de diligencia en la resolución de incidencias 185

a. Demoras injustificadas en la resolución de errores 185

b. Incidencias por compras o por disposiciones en cajeros 185

c. Otras incidencias 187

5.6.4 Información y documentación 188

Cancelación y bloqueo unilateral de tarjetas 188

Falta de conservación o entrega al cliente del documento contractual 189

Falta de justificación documental de las operaciones 189

a. Operaciones en cajeros 189

b. Pagos realizados en establecimientos comerciales 190

c. Otros supuestos 190

Cláusulas limitativas de la responsabilidad del titular de la tarjeta 191

a. Contratos que no incluyen la cláusula 192

b. Contratos que incluyen la cláusula, pero con un carácter restrictivo 192

c. Límite temporal de aviso 193

Falta de claridad y transparencia con el cliente 193

5.6.5 Uso fraudulento 194

Disposiciones fraudulentas con tarjeta de débito, cuyo importe excede

el saldo de la cuenta asociada 194

Disposiciones fraudulentas por encima del límite pactado en el contrato 194

No aplicación del límite de responsabilidad ante operaciones

fraudulentas 194

Venta a distancia 195

Otros supuestos 197

5.6.6 Valoración 197

Valoración incorrecta de abonos en cuenta de tarjeta 197

Valoración incorrecta de abonos en cajero automático 197

5.6 GRUPO V

TARJETAS

DE CRÉDITO/DÉBITO 181

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5.7.1 Herencias 199

Tramitación de testamentarías 199

Información a herederos 200

Disposición de fondos 201

5.7.2 Inclusión en registros de impagados 202

5.7.3 Divisas y billetes extranjeros 203

5.7.4 Otras cuestiones 204

Avales y garantías 204

a. Comisiones 204

Créditos documentarios 205

Impuestos y Seguridad Social 205

a. Actuación unilateral 205

Falta de colaboración 206

Tasaciones 206

Seguros 207

Incumplimiento de las resoluciones del defensor del cliente 207

Leasing 207

5.7 GRUPO VI

CUESTIONES VARIAS 199

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BANCO DE ESPAÑA 81 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

5 Informes de reclamaciones favorables al reclamante

Como en la Memoria del año pasado, con el fin de facilitar y simplificar la difusión y compren-

sión de los criterios del Servicio de Reclamaciones, se ha optado por:

– Recoger en un subapartado inicial los criterios generales susceptibles de utilizarse

en más de un grupo de reclamaciones (véase 5.1).

– Reproducir, si fueran de interés, los criterios específicamente empleados en los

epígrafes y/o puntos analizados en cada uno de los grupos de reclamaciones vis-

tos.

El análisis de los informes favorables se ha estructurado (en epígrafes) en función de las ma-

terias reclamadas, especificando (en puntos) para cada materia los motivos más habituales de

reclamación1.

1. Todo ello puede haber dado lugar a alguna discrepancia con la información estadística recogida en el capítulo tercero

de esta Memoria.

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BANCO DE ESPAÑA 83 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

5.1 Criterios generales

La normativa que regula las comisiones aplicables por las entidades de crédito establece

como principio básico la libertad para su fijación [números 1.º y 5.º de la Orden de 12 de di-

ciembre de 1989 y norma 3.ª de la Circular del Banco de España n.º 8/1990 (en adelante, CBE

n.º 8/1990)], si bien impone dos requisitos generales para que resulte procedente su cobro:

– Uno de carácter material: que respondan a servicios efectivamente prestados que

hubieran sido aceptados o solicitados en firme por el cliente.

– Otro de carácter formal: que se recojan en el contrato y/o en un folleto de tarifas

redactado de forma clara, concreta y fácilmente comprensible. Folleto este que

debe quedar registrado en el Banco de España antes de su aplicación y que debe

estar a disposición de los clientes en todas y cada una de las oficinas abiertas al

público.

En este sentido, expresamente se exige que en las operaciones activas o pasivas

en las que intervenga el tiempo, las comisiones deban recogerse, de forma explí-

cita y clara, en el documento contractual, no siendo admisible una remisión gené-

rica a tarifas (norma 6.ª de la CBE n.º 8/1990).

Por otra parte, se obliga a las entidades que trabajen exclusivamente en banca

telefónica a comunicar por escrito periódicamente a sus clientes los datos que

tendrían que figurar en el tablón de anuncios de sus oficinas, entre los que se en-

cuentran las tarifas de comisiones. Además, las entidades que ofrezcan la posibi-

lidad de realizar operaciones a través de Internet deberán incluir en su propia pági-

na el folleto de tarifas, de modo que sea accesible para el público en general y no

solo para sus clientes (norma 5.ª de la CBE n.º 8/1990).

Asimismo, se establece que las tarifas recogerán las condiciones máximas que las entidades

podrán cargar a sus clientes por cada servicio que presten (norma 3.ª de la CBE n.º 8/1990).

Al margen de lo anterior, las entidades de crédito también pueden repercutir a sus clientes los

gastos en que hayan incurrido por prestar dichos servicios. No obstante, la normativa de

transparencia (número 7.º de la Orden de 12 de diciembre de 1989 y norma 6.ª de la CBE

n.º 8/1990) prevé que:

– Cuando estos gastos estén ligados a operaciones activas o pasivas en las que

intervenga el tiempo, será preciso para su cobro que se hubieran recogido previa-

mente en los documentos contractuales respectivos, de forma explícita y clara, fi-

gurando al menos su concepto (cuando su cuantía no pueda determinarse en el

momento de la firma). No obstante, si los gastos los hubiera satisfecho la entidad

de forma globalizada y resultase imposible su individualización, deberán recogerse

en tarifas las cuantías repercutibles por este concepto.

Si no se hubiera previsto contractualmente esta posibilidad, pero nos encontrára-

mos ante un contrato de duración indefinida, este Servicio considera que las enti-

dades también estarían legitimadas para reclamar a sus clientes los gastos en que

hubieran incurrido, siempre y cuando —con carácter previo— les hubieran infor-

5.1.1 Comisiones

y gastos

PRINCIPIOS GENERALES

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BANCO DE ESPAÑA 84 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

mado convenientemente, para no privarles de su derecho indiscutible a conocer y

tener, cuando menos, la oportunidad de decidir de antemano sobre estos gastos,

y obrar en consecuencia.

– En los contratos de préstamo o crédito se deberán incluir los gastos repercutibles

y todos aquellos elementos del coste distintos de comisiones y gastos, que el

cliente deba pagar. Así, el anexo II de la Orden de 5 de mayo de 19942, al hacer

una relación de las cláusulas financieras que los contratos sujetos a esa Orden

deben recoger, establece (en la relativa a los gastos a cargo del prestatario) que se

especificarán todos aquellos conceptos de gastos futuros o pendientes de pago

que sean o se pacten a cargo del prestatario, que correspondan a la efectiva pres-

tación de un servicio, relacionado con el préstamo, y que no sean inherentes a la

actividad de la entidad de crédito dirigida a la concesión o administración del prés-

tamo.

Teniendo en cuenta lo anterior, y de acuerdo con la transparencia que debe presidir las rela-

ciones entidad-cliente, este Servicio considera necesario que los clientes:

– Estén debidamente informados del coste de los servicios que les prestan las enti-

dades, y de los gastos que los mismos llevan aparejados. Incluso en los supuestos

en que esté plenamente justificada la existencia de un gasto que haya de ser so-

portado por el cliente, las entidades procurarán, en todo caso, y aun tratándose de

estimaciones, que las previsiones sean ajustadas a la realidad.

– Presten su consentimiento (contractual o no) al cobro de dichas comisiones o a la

repercusión de los gastos que generan los servicios.

Esta comisión constituye una práctica bancaria habitual que tiene por objeto el cobro de los

costes en que ha incurrido la entidad, al efectuar las reclamaciones necesarias para la recu-

peración de los saldos deudores de su(s) cliente(s). Ahora bien, desde la óptica de las buenas

prácticas bancarias, y ante la dificultad de las entidades de determinar a priori, y de justificar

a posteriori, para cada caso concreto, la existencia efectiva de gestiones de reclamación, es

criterio del Servicio de Reclamaciones que el adeudo de esta comisión solo puede ser posible

si, además de aparecer recogida en el contrato, se acredita que:

– Su devengo está vinculado a la existencia efectiva de gestiones de reclamación

realizadas ante el cliente deudor (algo que, a juicio de este Servicio, no está justifi-

cado con la simple remisión de una carta periódicamente generada por el ordena-

dor).

– Es única en la reclamación de un mismo saldo. No obstante, se considera que su

adeudo es compatible con la repercusión de los gastos soportados por la entidad

como consecuencia, en su caso, de la intervención de terceros en las gestiones de

reclamación (por ejemplo, notaría).

– Dada su naturaleza, su cuantía es única, cualquiera que sea el importe del saldo

reclamado, no admitiéndose, por tanto, tarifas porcentuales.

TRANSPARENCIA EN SU COBRO

COMISIÓN POR RECLAMACIÓN

DE POSICIONES DEUDORAS

2. Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios sobre

vivienda, concertados por personas físicas, cuya cuantía no rebase los 150.253,02 euros.

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BANCO DE ESPAÑA 85 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

Además, y como criterio adicional, se considera que la aplicación automática de dicha comisión

no constituye una buena práctica bancaria, ya que la reclamación debe realizarse teniendo en

cuenta las circunstancias particulares de cada impagado y de cada cliente. En efecto, solo cuan-

do se analiza, caso por caso, la procedencia de llevar a cabo cada reclamación, se justifica, bajo

el principio de la buena fe, la realización de gestiones individualizadas de recuperación.

Los gastos de correo recogen el costo que supone (sin beneficio para la entidad de crédito)

el envío de cualquier documento que mantenga informado al cliente de su situación, incluido el

de aquellos cuya entrega es obligatoria según lo previsto por el número 8.º de la Orden de

12 de diciembre de 1989 y por la norma 7.ª de la CBE n.º 8/1990.

Dicho esto, el Servicio de Reclamaciones entiende que, en general, la repercusión de los

gastos de correo está condicionada a:

– Un pacto contractual previo con el cliente en este sentido, sin que a estos efectos

sean admisibles cláusulas que autoricen una repercusión genérica de gastos. De no

recogerse esta posibilidad en el contrato, las entidades únicamente podrían adeu-

dar estos gastos si contaran con la aceptación expresa del cliente para su cargo.

– Su inclusión en el folleto de tarifas registrado en el Banco de España.

– La efectividad de su existencia.

No obstante lo anterior, la propia CBE n.º 8/1990, en su anexo VI, dispone la gratuidad para

los envíos realizados, con periodicidad mensual o por plazos superiores, con el fin de informar

a los clientes sobre los movimientos habidos en su cuenta corriente. Fuera de este supuesto

excepcional, la repercusión de gastos de correo por el envío de otro tipo de comunicaciones

(recibos satisfechos, transferencias recibidas…) sin periodicidad o con una inferior a la men-

sual (por considerar que no conviene demorar su conocimiento por el cliente hasta la siguien-

te remisión ordinaria de información sobre la cuenta) está sujeta al cumplimiento de las condi-

ciones anteriormente descritas.

En cualquier caso, y dado que la entidad no puede repercutir más que los costes efectiva-

mente incurridos, por cuenta de terceros, en cada envío no sería admisible que:

– Se adeudaran tantos gastos de correo como documentos remitidos en el mismo

envío, pues aceptarlo implicaría un lucro improcedente para la entidad.

– Se hiciera recaer en el cliente el importe íntegro del gasto, si el envío es aprovecha-

do por la entidad para incluir información adicional a la pactada o información no

requerida ni aceptada previamente por el cliente.

Las entidades deben asegurarse de la integridad de los contratos que suscriben con sus

clientes, de modo que contemplen y regulen todas las posibles vicisitudes que puedan plan-

tearse a lo largo de cada relación. De no ser así, las buenas prácticas exigen que, en el mo-

mento de constatarse la ausencia de un preciso pacto contractual, las entidades deberán

tratar de llegar a un acuerdo con sus clientes para que este preste su consentimiento a alguna

de las posibles formas de actuación en esos casos.

El artículo 1288 del Código Civil establece que «la interpretación de las cláusulas oscuras de

un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad».

GASTOS DE CORREO

5.1.2 Condiciones

contractuales

INTEGRIDAD DE LOS CONTRATOS

OSCURIDAD DE LAS CLÁUSULAS

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BANCO DE ESPAÑA 86 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

Por su parte, el principio de transparencia que inspira las buenas prácticas bancarias exige

que los documentos contractuales huyan de cualquier tipo de estipulación susceptible de

admitir interpretaciones opuestas, de modo que sus textos sean fácilmente comprensibles y

directamente aplicables.

A la vista de lo anterior (y al margen de que la interpretación definitiva de una cláusula, así

como la determinación de las consecuencias que de la misma pudieran derivarse, correspon-

dería realizarla, en exclusividad, a los tribunales de justicia), el Servicio de Reclamaciones

considera que la actuación de las entidades de acuerdo con las interpretaciones de los con-

tratos que le resulten más favorables, sin haber tratado de llegar a un acuerdo previo con sus

titulares sobre el alcance de lo pactado, debe considerarse contraria a las buenas prácticas

bancarias.

Con carácter general, la rectificación notarial de los errores u omisiones existentes en una

escritura pública debe hacerse con el consentimiento de todos los otorgantes del documen-

to que se subsana. Ahora bien, esta regla se suaviza en el caso de que la modificación

perjudique a una sola de las partes, pues entonces —según indica la Dirección General de

los Registros y del Notariado— bastará con la firma de la persona afectada, sin necesidad

de que concurran las demás. Por ejemplo, un error en el tipo de interés o en una comisión,

si finalmente es a la baja, no necesitará la asistencia del prestatario.

El artículo 153 del Reglamento Notarial faculta al notario a rectificar por propia iniciativa —sin

intervención de los otorgantes— los errores materiales, las omisiones y los defectos de for-

ma padecidos en los documentos notariales entre vivos, si se dan los presupuestos necesa-

rios:

«Para realizar la subsanación se atenderá al contexto del documento autorizado y a

los inmediatamente anteriores y siguientes, a las escrituras y otros documentos públi-

cos que se tuvieron en cuenta para la autorización y a los que prueben fehaciente-

mente hechos o actos consignados en el documento defectuoso. El notario autori-

zante podrá tener en cuenta, además, los juicios por él formulados y los hechos por

él percibidos en el acto de otorgamiento.»

Este precepto autoriza la subsanación notarial en ausencia de las partes, si consta el error de

forma manifiesta o patente o, en su defecto, se demuestra dicho error material u omisión fe-

hacientemente, sin descartar su corrección por resultar discordante con los hechos percibi-

dos por el propio notario. Ahora bien, hay que tener presente que la rectificación del error se

ha de mover dentro de las coordenadas expresadas, pues de otra manera sería ineficaz. Y es

que no hay que olvidar que esta opción se ofrece al notario como un remedio excepcional, de

interpretación restrictiva, sin que, por lo tanto, pueda amparar valoraciones ni modificación

ninguna de los intereses en juego.

En los contratos relativos a operaciones activas o pasivas en las que intervenga el tiempo,

deberán recogerse los derechos que contractualmente correspondan a las partes para su

modificación, el procedimiento que se debe seguir en estos casos, que conllevará siempre la

comunicación previa de la modificación con antelación razonable a su aplicación, y los dere-

chos que asisten al cliente cuando se produzca tal modificación (número 7.º de la Orden de

12 de diciembre de 1989 y norma 6.ª de la CBE n.º 8/1990).

Además, cuando la modificación se realice a instancias de la entidad e implique claramente

un beneficio para el cliente, podrá ser aplicada inmediatamente. En cualquier caso, se deberá

RECTIFICACIÓN DE ERRORES

EN ESCRITURAS PÚBLICAS

MODIFICACIÓN

DE LOS CONTRATOS

Page 15: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 87 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

facilitar al cliente información sobre la misma en la primera comunicación que se le dirija, salvo

que afectara a contratos de emisión de tarjetas de crédito o de medios electrónicos de pago

o sobre uso de sistemas electrónicos o telefónicos de acceso a los servicios bancarios, en

cuyo caso deberá advertirse a los clientes con carácter previo e individualizado.

En los contratos de duración indefinida, la comunicación de las modificaciones podrá ser

también realizada mediante su publicación en el tablón de anuncios de las oficinas, con una

antelación mínima y durante un período de dos meses. No obstante lo dicho, y teniendo en

cuenta el principio jurídico de que «nadie puede quedar obligado indefinidamente», en este

tipo de relaciones las entidades pueden, en cualquier momento, empezar a cobrar comisiones

aunque no estuvieran previstas contractualmente, siendo requisito previo que notifiquen con

antelación suficiente a los interesados las nuevas condiciones que van a aplicarse a la cuenta,

de modo que se respete su derecho indiscutible a conocer y tener, cuando menos, la oportu-

nidad de decidir de antemano sobre el coste de las comisiones y gastos que le van a ser re-

percutidos por la entidad, para obrar en consecuencia.

En este sentido, el artículo 85.3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los

Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias señala que «Igualmente podrán mo-

dificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de servicios financieros de duración

indeterminada por los motivos válidos expresados en él, siempre que el empresario esté obli-

gado a informar al consumidor y usuario con antelación razonable y este tenga la facultad de

resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto

de razón válida, a condición de que el empresario informe de ello inmediatamente a los demás

contratantes».

Si la modificación afectara a los tipos de interés aplicables, la comunicación preceptiva (que

incluirá información sobre el procedimiento para reclamar si se discrepa con el cálculo efec-

tuado) podrá sustituirse, si así lo prevé el contrato, por su publicación, con antelación razona-

ble a su aplicación, en un diario de general difusión. Excepcionalmente, no sería precisa la

citada comunicación si se tratara de tipos de referencia oficiales que afectaran a préstamos

sujetos a la Orden de 5 de mayo de 19943 y el tipo resultante se obtuviera por adición de un

margen o porcentaje al de referencia.

Cuando la modificación la solicite el cliente de acuerdo con lo previsto en el contrato, la enti-

dad podrá adeudarle la comisión por modificación de condiciones o por cambio de garantías

que, en su caso, estuviera pactada y tarifada.

Refiriéndonos de nuevo al principio jurídico de que «nadie puede quedar obligado indefinida-

mente», el Servicio de Reclamaciones viene manteniendo que constituye una facultad discre-

cional de las entidades de crédito proceder a dicha cancelación, siendo preciso en estos ca-

sos la comunicación a su cliente con la necesaria antelación. No obstante, al incardinarse esta

decisión en lo que viene a denominarse «política comercial» de las entidades, su fiscalización

excede de las competencias atribuidas a este Servicio de Reclamaciones por su normativa

reguladora.

El titular de un depósito de dinero efectuado en una entidad de crédito es acreedor de esta en

cuanto al saldo resultante, pudiendo disponer de los fondos por los medios expresamente

acordados en el contrato, debiendo incorporar, no obstante, estas disposiciones la autoriza-

ción del interesado como manifestación de su voluntad dispositiva.

RESOLUCIÓN UNILATERAL

DE CONTRATOS DE DURACIÓN

INDEFINIDA

5.1.3 Apuntes en cuenta

3. Véase nota 2.

Page 16: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 88 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

Generalizando lo anterior, cualquier anotación en cuenta debe realizarse con el preceptivo

consentimiento de su titular, por lo que, antes de proceder a efectuar un apunte, las entida-

des tienen que verificar que el titular lo haya autorizado expresamente o comprobar que

disponen de una autorización genérica para el adeudo (hasta nuevo aviso) de documentos

específicos de cobro de determinada entidad emisora y concepto. Dicho esto, es evidente

que las entidades no pueden adeudar en las cuentas de sus clientes los recibos o gastos que

le sean presentados por terceros (emisores de los recibos), a no ser que dicho tercero pueda

acreditar el previo consentimiento por escrito del titular de la cuenta, o nos encontramos ante

alguna de las excepciones previstas en nuestro ordenamiento (por ejemplo, adeudos a con-

secuencia de la ejecución de embargos administrativos o judiciales).

En cualquier caso, en la medida en que la actuación solicitada va a tener trascendencia jurídi-

ca tanto para el cliente como para terceros, las entidades deben poder acreditar fehaciente-

mente el consentimiento de sus clientes y los exactos términos de sus instrucciones.

Responden a exigencias de cobro legítimas que efectúan los clientes de una entidad, para

que sean pagadas mediante cargo en la cuenta de otro cliente de la misma o de otra entidad,

en virtud de una orden de domiciliación dada por este último.

Constituye una práctica moderna (que la banca ha implantado en aras a una mayor agilidad

operativa y, en definitiva, en beneficio propio) el adeudo indiscriminado, sin que obre en poder

de la entidad orden previa de domiciliación, de recibos que cuenten con un código correcto

de cuenta (CCC) del cliente.

En estos casos, la entidad debe poner en conocimiento de sus titulares, a la mayor brevedad

posible, los adeudos practicados para que finalmente decidan cuáles atender y cuáles no.

Los fondos depositados en las entidades de crédito por sus clientes, en forma de cuentas

corrientes bancarias u otras modalidades de depósito a la vista, son, por esencia, inmediata-

mente reintegrables a sus titulares cuando solicitan la disposición de los mismos.

En estos casos, el Servicio de Reclamaciones entiende que el principal interés tutelable es el

del titular de la cuenta de la que se pretende efectuar la disposición, de donde se deduce que

la entidad debe cerciorarse con todo rigor acerca de la identidad de quien efectúa la orden de

pago.

Esta identificación la llevará a cabo, bien de un modo personal y directo (por conocer al titular),

bien exigiendo la exhibición del título pactado como necesario para la disposición (dejando al

arbitrio de la entidad y bajo su responsabilidad que, en caso de que no presentara este título,

se pudiera acreditar suficientemente la personalidad del peticionario por otros medios), verifi-

cando, además, y en todo caso, que la firma estampada en el documento de reintegro de

cuenta coincide tanto con la firma que figura en el documento de identificación exhibido,

como con la cartulina de firmas de apertura de cuenta.

En general, los fondos de una cuenta están disponibles para el titular de una cuenta desde el

momento de su abono en la misma.

No obstante, cuando este abono se produzca como consecuencia del ingreso de un docu-

mento en la cuenta (p. ej., un cheque) y este ingreso se hubiera hecho «salvo buen fin», en

caso de impago del documento la entidad podrá resarcirse de la devolución por medio del

correspondiente adeudo en la cuenta del cliente.

RECIBOS

a. Recibos domiciliados

b. Adeudo indiscriminado

de recibos

DISPOSICIÓN DE FONDOS

DISPONIBILIDAD DE LOS FONDOS

Page 17: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 89 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

Si la entidad, excepcionalmente, no considerara aconsejable permitir al cliente la disponibili-

dad de los fondos a que da derecho el documento, antes de su cobro efectivo, una actuación

acorde con las buenas prácticas bancarias exigiría que optara, bien por su gestión de cobro

(no abonando su importe hasta que efectivamente se hubiese producido su cobro), bien por

practicar el abono, pero limitando su eficacia mediante una cláusula de indisponibilidad de los

fondos hasta la fecha de cobro efectivo del documento (cuando se conozca que este no de-

vendrá incorriente por falta de fondos).

Este Servicio de Reclamaciones, una vez procede a la apertura de un expediente de reclama-

ción, requiere a la entidad reclamada al objeto de que formule las oportunas alegaciones,

concediéndole, a tal fin, el plazo de quince días hábiles que establece el artículo 11 del Real

Decreto 303/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los comisiona-

dos para la defensa del cliente de servicios financieros, regulador del citado procedimiento. Si

se rebasara este plazo sin contestación, se tendrá por incumplido el requerimiento, estimán-

dose, en consecuencia, que la entidad opta por no formular objeciones a la queja del recla-

mante, procediéndose a emitir una opinión sobre la base de la reclamación y documentación

adjuntada por el mismo, y a calificar al mismo tiempo su actuación como poco diligente en la

colaboración que demanda esta Institución.

El Servicio de Reclamaciones entiende que, si bien los errores (aislados) no son indicativos

automáticos de una mala práctica bancaria (por cuanto las operaciones bancarias, al igual

que el resto de las actividades humanas, no están exentas de verse afectadas por errores e

incidentes de diversa naturaleza), es preciso que en estos casos las entidades procuren sol-

ventar diligentemente las consecuencias derivadas de sus errores, de manera tal, que no se

perjudiquen injustificadamente los intereses y derechos de sus clientes.

Transparencia y claridad son los principios inspiradores que deben regular la relación de

las entidades con sus clientes, de modo que en todo momento puedan conocer la situa-

ción de sus posiciones, la razón de los registros anotados en sus cuentas, así como los

motivos de la actuación de las entidades (autorizaciones, denegaciones, modificaciones…)

hacia ellos.

Este Servicio de Reclamaciones entiende, haciendo suya la doctrina del Tribunal Supremo

en este asunto, que las entidades han de conservar (tanto en beneficio de sus clientes como en

su propio interés) toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extin-

ción de los derechos y de las obligaciones que les incumben, al menos durante el período

en que, a tenor de las normas sobre prescripción (15 años para las acciones personales, en

virtud del artículo 1964 del Código Civil o el plazo previsto por las normas forales), puedan

resultarles conveniente promover el ejercicio de los primeros, o sea posible que les llegue a

ser exigido el cumplimiento de las segundas (sentencias n.º 277/2006, de 24 de marzo, y

n.º 1046/2001, de 14 noviembre).

Sin perjuicio de lo anterior, habrá que ponderar las circunstancias que en cada caso con-

curran, ya que, como se desprende de lo indicado por el Tribunal Supremo en la reciente

sentencia de 31 de mayo de 2007, los clientes que reciben la correspondiente información

mediante los extractos de cuenta corriente también deben ser diligentes y formular a la enti-

dad de crédito los reparos correspondientes oportunamente, no debiendo dejar transcurrir,

como ocurrió en el supuesto que el Supremo analizó, más de siete años sin expresar reparo

alguno a la información facilitada por el banco: más allá, por tanto, del plazo fijado en el artícu-

lo 30 del Código de Comercio para la conservación por los empresarios de los libros, corres-

pondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio.

5.1.4 Falta de diligencia

INACTIVIDAD EN LA RESOLUCIÓN

DE INCIDENCIAS

a. Falta de presentación

de alegaciones

b. Demoras injustificadas

en la resolución de errores

5.1.5 Información

y documentación

FALTA DE CLARIDAD Y

TRANSPARENCIA CON EL CLIENTE

ACREDITACIÓN DOCUMENTAL

DE SUS ACTUACIONES

Page 18: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 90 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

La entrega al cliente del contrato que suscribe con la entidad no es solo una obligación legal

en ciertos supuestos4, impuesta a esta en la normativa de transparencia (norma 6.ª de la CBE

n.º 8/1990 y número 7.º de la Orden de 12 de diciembre de 1989), sino que resulta exigible

por la necesaria claridad, transparencia y justo equilibrio entre las prestaciones de las partes,

que deben presidir las relaciones de las entidades con sus clientes.

En cualquier caso, su entrega será obligatoria siempre que lo solicite el cliente.

En el descuento comercial, la factura de presentación y el documento de liquidación cumpli-

rán la función del documento contractual.

Por otra parte, y al hilo de lo expuesto acerca de la necesaria conservación de los documen-

tos por parte de las entidades, debemos añadir que las entidades de crédito tienen igualmen-

te la obligación legal de conservar el contrato en la forma prevista en la normativa de transpa-

rencia (norma 6.ª 2 de la CBE n.º 8/1990), estando sujetas a conservarlo no solo durante el

tiempo previsto por la normativa mercantil (seis años, según el artículo 30 del Código de Co-

mercio), sino durante el plazo señalado en el punto anterior.

Las entidades no solo están obligadas a acreditar fehacientemente el consentimiento de sus

clientes a cada apunte asentado en su cuenta (véase punto 5.1.3), sino que, además, en al-

gunos supuestos legalmente establecidos han de entregarles los documentos de liquidación

de sus operaciones. Así, están obligadas a entregar (norma 7.ª de la CBE n.º 8/1990):

1 En cada liquidación que practiquen por sus operaciones activas y pasivas, un

documento en el que se expresen con total claridad los tipos de interés y comi-

siones aplicados, con indicación concreta de sus conceptos, así como de los

gastos suplidos y cuantos antecedentes sean necesarios para que el cliente pue-

da verificar la liquidación efectuada.

No obstante, si la operación diera lugar únicamente a pagos periódicos prefija-

dos, la entrega de los sucesivos documentos de liquidación podrá ser sustituida

por la inclusión en el contrato de una tabla de todos los pagos o amortizaciones,

que será sustituida cuando se modifique cualquiera de los datos, y todo ello sin

perjuicio de la entrega de los justificantes de cada pago.

Asimismo, en los préstamos a largo plazo con liquidaciones periódicas de igual

cuantía podrá entregarse un solo documento anual que resuma las practicadas

en el año.

2 Un documento de liquidación de las transferencias efectuadas con el exterior,

durante los cinco días hábiles desde la fecha de aceptación de la orden o la re-

cepción de los fondos, salvo renuncia formal del cliente, que únicamente será

válida en las transferencias reguladas en la Ley 9/19995. Este envío podrá reali-

DOCUMENTO CONTRACTUAL

JUSTIFICACIÓN DOCUMENTAL

DE LAS OPERACIONES

4. Los más habituales: a) en la apertura de cuentas corrientes a la vista o cuentas de ahorro; b) en la emisión, modifica-

ción de condiciones de emisión y renovación de tarjetas; c) en depósitos a plazo y préstamos o créditos, incluidos los

instrumentados en tarjeta, cuando su importe sea inferior a 60.000 euros, y d) en operaciones de arrendamiento finan-

ciero. También será obligatoria su entrega si se acuerda contractualmente la posibilidad de que el cliente acceda a

contratar o utilizar los servicios de la entidad mediante sistemas telefónicos o electrónicos. 5. Esto es, transferencias

entre Estados miembros de la Unión Europea realizadas dentro de la Unión Europea, efectuadas en euros o en las divi-

sas de los Estados miembros de la Unión Europea hasta una cantidad total equivalente a 50.000 euros, al tipo de

cambio del día en que sean ordenadas y siempre que haya intervenido en su ejecución una entidad situada en España

(artículo 1).

Page 19: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 91 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

zarse en soporte electrónico duradero si el cliente lo solicita o si este hubiera sido

el procedimiento de contratación y así se previera en el contrato.

3 Información sobre los movimientos habidos en la cuenta corriente de su cliente

con la periodicidad que se pacte en el contrato, estableciéndose en el anexo VI

de la CBE n.º 8/1990 que tendrá carácter gratuito para los clientes «la entrega de

extractos mensuales o por plazos superiores».

Al margen de lo anterior, las entidades están obligadas, desde la perspectiva de las buenas prác-

ticas bancarias, a rendir cuentas a sus clientes por cualquier tipo de gestión que les encarguen

(a ellas directamente o a un profesional independiente, por mediación de aquellas), entregándoles

la documentación generada. Esta actuación no debería dilatarse en el tiempo más de lo absolu-

tamente necesario, de tal forma que, tan pronto como se hayan efectuado las gestiones encar-

gadas, el cliente tenga constancia y acreditación documental de su ejecución y de su coste.

La normativa que regula los tipos de interés de las operaciones activas y pasivas de las enti-

dades de crédito establece como principio básico la libertad para su fijación (número 1.º de la

Orden de 12 de diciembre de 1989). No obstante, las entidades están obligadas a publicar en

el tablón de anuncios de sus oficinas (normas 1.ª y 5.ª de la CBE n.º 8/1990):

– El tipo de interés preferencial que aplican a sus clientes.

– Los tipos aplicables en los descubiertos en cuenta corriente, haciendo constar sepa-

radamente los aplicables a consumidores (que, además, no pueden dar lugar, una vez

sumadas las comisiones, a una TAE superior a 2,5 veces el interés legal del dinero).

– Los tipos para excedidos en cuenta de crédito.

Los dos últimos tipos de interés son de obligada aplicación si contractualmente no se hubie-

ran pactado otros inferiores.

Además, publicarán, con carácter orientativo, los tipos de referencia aplicados a las operacio-

nes o plazos que consideren como más habituales o representativos, y en particular los que

afectan al consumo y a la adquisición hipotecaria de vivienda.

La tasa anual equivalente (TAE) es el término con el que se refleja el coste o rendimiento efec-

tivo de un producto financiero (al considerar en su cálculo el efecto financiero que representa,

además del interés, la periodicidad de los pagos y otras comisiones, gastos o desembolsos

que pudieran producirse durante la vida de la operación), facilitando de esta manera la com-

paración entre diversas alternativas de inversión o financiación.

No se consideran, a efectos de su cálculo, los siguientes gastos:

– Aquellos que el cliente pueda evitar (por ejemplo, gastos por transferencia de los

fondos debidos por el cliente).

– Los que se abonen a terceros (corretajes, gastos notariales e impuestos).

– Los gastos de seguros, salvo que garanticen a la entidad el reembolso del crédito

en caso de fallecimiento, invalidez o desempleo, y hayan sido impuestos por esta

para la concesión del préstamo.

5.1.6 Tipos de interés

LA TAE

(NORMA 8.ª DE LA CBE N.º 8/1990)

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BANCO DE ESPAÑA 92 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

Su inclusión será ineludible:

– En los documentos contractuales cuya entrega sea igualmente obligatoria (véase

punto 5.1.5).

– En la publicidad en que se haga referencia implícita o explícita a costes o rendi-

mientos de operaciones bancarias.

– En los documentos de liquidación de estas, teniendo en cuenta que las liquidacio-

nes correspondientes a cualquier clase de morosidad se tratarán de forma inde-

pendiente.

– En las ofertas vinculantes presentadas sobre préstamos sujetos a la Orden sobre

préstamos hipotecarios y sobre créditos al consumo sujetos a la Ley 7/1995, de

crédito al consumo.

– En los tipos de interés que las entidades estén obligadas a publicar en su tablón de

anuncios.

El tipo nominal anual y la TAE resultarán idénticos en aquellos casos en que se produce un

único pago de intereses a fin año y la operación no tenga ningún otro coste o desembolso.

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BANCO DE ESPAÑA 93 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

5.2 Grupo I Préstamos y otras operaciones activas

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Por impagos

Banco Cetelem, SA 2695/06

Banco Español de Crédito, SA (Banesto) 2581/06

Caja de Ahorros y M P de Córdoba 5406/06

Finconsum, EFC, SA 423/07

MBNA Europe Bank Limited, SE 743/07

Por descubiertos en cuenta (véase punto 5.3.1 del Grupo II)

Banca March, SA 1987/06

Banco Santander, SA 553/06 y 3783/06

Caja España de Inversiones, C A y M P 3961/06

M P y C A de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (Unicaja) 17/07 y 50/07

En los expedientes relacionados, las entidades adeudaron a sus clientes la citada comisión sin

haber acreditado que hubieran realizado gestiones efectivas de reclamación, o que se cumplie-

ran los requisitos que se indican anteriormente en los criterios generales, para que se estime

que la aplicación de esta comisión es conforme con las buenas prácticas bancarias. A este

respecto, se considera que resulta, cuanto menos, discutible que el automatismo del envío de

cartas (diferido unos días respecto de cada fecha de impago/descubierto), generadas por orde-

nador comunicando la existencia del impago/descubierto, constituya una verdadera gestión.

Además:

3783/06 Banco Santander, SA, retrocedió a su cliente, una vez este formuló su reclamación

ante este Servicio, unas comisiones de reclamación de posiciones deudoras. Sin embargo,

con motivo de nuevos descubiertos, la entidad continuó cargando en cuenta a su cliente esta

misma comisión. El Servicio, tras comprobar que la entidad tenía previsto su cobro en el do-

cumento contractual de apertura de cuenta, consideró que el banco reclamado tenía que

haber advertido, en el momento de allanarse, si tenía pensado o no el cobro de comisiones

para las sucesivas reclamaciones de posiciones deudoras que se produjesen, siempre y

cuando acreditase la existencia de gestiones efectivas de reclamación. También se censuró la

escasa proporcionalidad de la comisión en relación con el descubierto reclamado, ya que el

importe de aquella oscilaba entre un 52,6% y un 279,6% del saldo reclamado, no estimándo-

se correcto que, ante descubiertos de escasa cuantía, se lleven a cabo reclamaciones que

generaban comisiones desproporcionadas.

17/07 y 50/07 Unicaja aplicó una comisión por reclamación de posiciones deudoras supe-

rior a la pactada en contrato. En el expediente 50/07 también se censuró lo mismo a Unicaja

respecto de la comisión de mantenimiento de la cuenta.

Esta comisión remunera la preparación de la documentación necesaria, a petición del cliente,

para que sea la entidad la que realice las gestiones y tramitaciones precisas para la cancela-

ción notarial de su hipoteca.

Para que exista derecho al cobro por este concepto, el Servicio de Reclamaciones exige que

se acredite que se ha prestado un verdadero servicio al cliente, sin que quepa incluir en este

supuesto:

5.2.1 Comisiones

y gastos (véanse

criterios generales)

ADEUDO DE COMISIONES

QUE NO RESPONDEN

A LA PRESTACIÓN

DE UN SERVICIO EFECTIVO

a. Comisión por reclamación

de posiciones deudoras

(véanse criterios generales)

b. Comisión por emisión

de un certificado preciso para

el cumplimiento de una obligación

legal derivada del artículo 82 de

la Ley Hipotecaria o por la mera

cancelación notarial de hipoteca

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BANCO DE ESPAÑA 94 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

– La entrega al cliente de la documentación justificativa de la extinción de la obliga-

ción contractual frente a la entidad (el mero otorgamiento de la carta notarial de

pago o la emisión de un certificado de deuda cero).

– El simple desplazamiento del apoderado de la entidad a la notaría que a esos efec-

tos indique el cliente, ya que, en estos supuestos, la actividad desarrollada no es

otra cosa que el consentimiento otorgado por el acreedor hipotecario (exigido por

el artículo 82 de la Ley Hipotecaria)6 para la cancelación de una inscripción hecha

a su favor en virtud de escritura pública.

Además de lo comentado en el punto anterior, debemos recordar que los clientes pueden

llevar a cabo por sí mismos los trámites necesarios para la cancelación registral de su hipote-

ca, por lo que esta comisión, en cuanto retribuye un servicio opcional, normalmente no viene

recogida en las escrituras de préstamo hipotecario.

Resultando, por tanto, que las entidades únicamente prestan este servicio si lo solicita su

cliente (entendiendo por tal, en las cancelaciones de préstamos hipotecarios, bien el titular

del préstamo, o bien la persona que está interesada en esta cancelación notarial), resulta

imprescindible, para que el cobro de la comisión que lo retribuye pueda considerarse pro-

cedente, que el cliente preste su consentimiento previo no solo a que la entidad realice

este servicio, sino a que se le adeuden las comisiones tarifadas e informadas por este

concepto.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

C A y M P de Zaragoza, Aragón y Rioja (Ibercaja) 77/07

Caja de Ahorros y M P de Madrid 763/07

Caja General de Ahorros de Granada 63/07

En los expedientes de referencia no quedó constancia de que los reclamantes, con carácter

previo al cobro de las respectivas comisiones, prestaran su consentimiento a la entidad para

la realización de las gestiones necesarias para la cancelación de sus préstamos, ni tampoco

que conocieran el importe de la comisión que les sería repercutida por las entidades como

consecuencia de los servicios prestados.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Santander, SA 3151/06 y 898/07

C A y M P de Zaragoza, Aragón y Rioja (Ibercaja) 4459/06

3151/06 Banco Santander, SA, percibió una comisión por apertura de préstamo con oca-

sión de una ampliación y modificación de préstamo sobre la totalidad del importe del présta-

mo ampliado. Aunque el porcentaje estaba pactado y se ajustaba a tarifas, en opinión del

Servicio debió aplicarse tan solo a la ampliación del capital prestado, y no al capital pendiente

de amortizar, pues lo contrario supondría duplicar una comisión que ya se liquidó por el servi-

cio de apertura con ocasión de la primera concesión del préstamo.

898/07 Banco Santander, SA, percibió una comisión por excedido en cuenta de crédito que

calculó erróneamente, ya que tomó como referencia un límite de crédito inferior al existente en

el momento de producirse el mayor saldo excedido.

c. Comisión por preparación

de la documentación para

cancelación notarial de hipoteca

d. Otras comisiones

6. Texto refundido según Decreto de 8 de febrero de 1946.

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BANCO DE ESPAÑA 95 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

4459/06 Ibercaja no acreditó la existencia de la necesaria previsión contractual para aplicar

una comisión por cancelación anticipada de préstamo hipotecario.

En general, los clientes que suscriben operaciones de financiación tienen que satisfacer una

serie de pagos para cubrir los gastos de tramitación, ante los fedatarios y registros públicos,

de los documentos que se originen con motivo de la formalización de los correspondientes

contratos.

Dado que la concesión de estas operaciones es una práctica habitual de las entidades de

crédito, las entidades deben ofrecer una información ajustada a la efectividad de los costes y

gastos inherentes a las mismas, a fin de que los clientes, previamente a la contratación, co-

nozcan con razonable aproximación la totalidad de cargas que deben asumir (véanse criterios

generales).

No obstante, y dado que las entidades suelen estimar el importe total de estas cargas consi-

derando que la operación se desenvolverá en el escenario más probable, puede ocurrir que

finalmente este no se produzca y consecuentemente el importe de las cargas finales varíe. En

estos casos, evaluar si las desviaciones son o no excesivas, atendiendo a las circunstancias

de cada operación, determinará la calificación final de la actuación de la entidad desde la

óptica de las buenas prácticas bancarias.

Los préstamos hipotecarios tienen además una peculiaridad adicional, ya que la inscripción

registral de la escritura de hipoteca tiene carácter «constitutivo» (artículo 1875 del Código

Civil), por lo que, en tanto la misma no conste inscrita, la entidad no puede ejercitar todos los

derechos generados de la garantía con la que pretende asegurar el reembolso del présta-

mo.

Como consecuencia de lo anterior, es una práctica bancaria generalmente admitida el encar-

gar la tramitación de las escrituras de préstamo hipotecario a una gestoría de la confianza de

la entidad de crédito, para que esta pueda correr el riesgo que supone entregar el importe del

préstamo antes de llevar a efecto dichos trámites. El beneficio obtenido con la tramitación a

través de la gestoría es también para el prestatario, dado que, en caso de que se tuviera que

esperar a la inscripción en el Registro de la Propiedad de la correspondiente carga hipoteca-

ria, la entidad no pondría a su disposición los fondos prestados hasta ese momento.

Aun en estos casos en que se estime justificada la necesaria intervención de un gestor, y se

haya acordado que los gastos que se acarreen habrán de ser soportados por el cliente, las

buenas prácticas bancarias y la transparencia que debe presidir las relaciones banco-cliente

exigen que las entidades de crédito informen a sus clientes adecuadamente de este hecho,

procurando, asimismo, que las previsiones de costes sean ajustadas a la realidad.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco de Valencia, SA 3985/06

Banco Español de Crédito, SA (Banesto) 4491/06

Banco Santander, SA 4000/06

Bankinter, SA 1401/07

Barclays Bank, SA 3072/06

Caixa d’Estalvis de Sabadell 2539/07

Caja de Ahorros del Mediterráneo 3719/06

Caja de Ahorros y M P de Madrid 2316/06

FALTA DE TRANSPARENCIA EN

EL COBRO DE LAS COMISIONES

Y GASTOS (VÉANSE CRITERIOS

GENERALES)

a. Gastos derivados de la

contratación de un préstamo

b. Información inadecuada

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BANCO DE ESPAÑA 96 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Caja de Ahorros y M P de Navarra 3812/06

Caja General de Ahorros de Canarias 3481/06

Caja General de Ahorros de Granada 5375/06

Cajamar Caja Rural, SCC 4261/06

En los expedientes relacionados, las entidades se apartaron de las buenas prácticas finan-

cieras al no informar adecuadamente a sus clientes del importe de los gastos derivados de

la operación que pretendían realizar, lo que les impidió conocer, con razonable aproxima-

ción, la totalidad de las cargas que debían asumir.

Además:

4491/06 Banesto no informó correctamente sobre los gastos que se derivarían de los trámites

notariales y registrales de otorgamiento e inscripción de unas escrituras de compraventa y

préstamo hipotecario, que resultaron ser muy superiores al importe de la provisión constituida.

1401/07 Bankinter, SA, no remitió, ni a su cliente —que se quejaba de una información de-

fectuosa por vía telefónica sobre los gastos de una operación de novación subjetiva de un

préstamo hipotecario— ni al Servicio, acreditación documental de una grabación telefónica

que, según sus afirmaciones, obraba en su poder, impidiendo con ello comprobar la veraci-

dad de sus afirmaciones en relación con los hechos objeto de la reclamación.

2539/07 Caixa d’Estalvis de Sabadell no acreditó haber informado a su cliente adecuada-

mente sobre los gastos que podían derivarse de una operación de ampliación de capital y

novación modificativa de un préstamo hipotecario.

3719/06 Caja de Ahorros del Mediterráneo se apartó de las buenas prácticas financieras al

no documentar la provisión de fondos cuestionada y al adeudar en cuenta a su clienta el im-

porte de los gastos no cubiertos por aquella sin contar con su autorización expresa.

3481/06 La reclamante manifestaba su discrepancia con el cargo en cuenta de unos gastos

por cancelación de una hipoteca en la que se subrogó, que fue concertada por la promotora

que le vendió una vivienda. Nadie le informó de que estaba constituyendo una nueva hipote-

ca, ni de que debía pagar los gastos de cancelación de la anterior, por lo que solicitaba la

devolución de los importes correspondientes.

Caja General de Ahorros de Canarias alegaba que la reclamante había asumido tales gastos,

basándose en una estipulación de la escritura del préstamo, en la que se hacía constar que

eran de cuenta de la parte deudora, básicamente y en extracto, los gastos derivados de cual-

quier documento «que sea preciso otorgar o inscribir para la plena eficacia de la hipoteca que

aquí se constituye», entre los cuales estaban los gastos de la escritura de cancelación.

Al respecto, nuestra opinión fue que la entidad debe siempre obrar de forma transparente y

clara con su clientela, de modo que, cuando recabe una provisión de fondos o estudie una

operación que puede suponer la repercusión a su cliente de gastos suplidos mediante su

adeudo en cuenta, este siempre conozca previamente y autorice la realización de tales trámi-

tes o su cargo en cuenta.

En el presente supuesto, el Servicio estimó que la entidad no había demostrado el consenti-

miento correctamente informado de su cliente, y que la cláusula que indicaba la caja no res-

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BANCO DE ESPAÑA 97 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

paldaba, en modo alguno, la asunción de los gastos de cancelación de la hipoteca anterior,

ya que, en definitiva, la misma estaba orientada más bien a dar cumplimiento al artículo 20 de

la Ley Hipotecaria, conforme al cual «para inscribir o anotar títulos por los que se declaren,

transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmue-

bles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o

en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos».

4261/06 El Servicio consideró que Cajamar se apartó de las buenas prácticas financieras al

no observar la debida diligencia en la tramitación de la operación de subrogación de deudor

hipotecario y novación de condiciones cuestionada —incurriendo en una sensible desviación

inicial respecto a los gastos previamente informados sobre dicha operación y en otra adicio-

nal, por no haber incluido los gastos derivados de la formalización de una póliza de afianza-

miento mercantil complementaria—. También se censuró que no informase a los reclamantes,

con antelación suficiente, sobre los cargos que se iban a asentar en su cuenta como conse-

cuencia de los dos errores citados a ella imputables.

Las entidades, apoyándose en las cláusulas de gastos incluidas en las escrituras (por las que los

prestatarios responden de la totalidad de los gastos e impuestos que deriven de la operación),

suelen entender que deben ser sus clientes los que asuman el coste tributario (impuesto sobre

transmisiones y actos jurídicos documentados), añadido y liquidado complementariamente

tiempo después de la formalización del préstamo hipotecario, cuyo hecho imponible es la inclu-

sión en los préstamos hipotecarios de pactos de igualación de rango o de afianzamientos.

El Servicio de Reclamaciones considera que, con independencia de quién resulte finalmente

obligado al pago del impuesto por aplicación de los pactos contractuales, las entidades, des-

de la perspectiva de las buenas prácticas bancarias, deben informar a sus clientes con carác-

ter previo a la formalización de la operación, de todos los gastos (incluidos los de índole tribu-

taria) que les puede ocasionar la concesión del préstamo, para que puedan decidir con

conocimiento sobre la operación. Si con posterioridad a la formalización de la operación sur-

gieran nuevos gastos, no tenidos en cuenta al contratar, una conducta ajustada a las buenas

prácticas bancarias exigiría que se advirtiera al cliente de lo sucedido (así como de las accio-

nes iniciadas, en su caso, frente a la Administración tributaria), dejando pendiente el adeudo

de cantidad alguna e intentando llegar a un acuerdo intermedio satisfactorio para ambas par-

tes, que evitara que los clientes se vieran sorprendidos por el cargo en cuenta de una cantidad

de la que no fueron informados en fase precontractual.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Español de Crédito, SA (Banesto) 491/07

Bankinter, SA 3465/06

Caja de Ahorros del Mediterráneo 1326/07

Caja de Ahorros y M P de Madrid 3500/06

Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa) 4580/06

M P y C A de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (Unicaja) 3969/06

En los expedientes de referencia las entidades no acreditaron haber informado adecuada-

mente a sus clientes acerca de los gastos sobrevenidos por las liquidaciones complementa-

rias de impuestos, devengadas por la inclusión en las escrituras de préstamo hipotecario de

pactos de igualación de rango o de afianzamiento (491/07); o bien incurrieron en errores en la

liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o

en la información sobre el mismo que provocaron perjuicios a sus clientes (expedientes

3465/06, 3500/06, 3969/06 y 4580/06).

c. Repercusión del impuesto

devengado por la inclusión de

un pacto de igualación de rango

con la hipoteca preexistente

o por constitución de fianza, o

liquidación del ITPAJD con errores

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BANCO DE ESPAÑA 98 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

Además:

1326/07 Caja de Ahorros del Mediterráneo calculó de forma insuficiente la provisión de fon-

dos de un préstamo hipotecario en un documento de solicitud de préstamo, de forma que el

cliente se vio sorprendido por un cargo en cuenta superior en 1.620 euros a lo que el docu-

mento especificaba. Para atender el descubierto, la caja dispuso, sin consentimiento ni cono-

cimiento del cliente, de un crédito asociado a una tarjeta, con sus correspondientes comisio-

nes e intereses. Por último, si bien la entidad se mostraba dispuesta a devolver estas

comisiones e intereses, no acreditó al Servicio su restitución efectiva.

La tasación de bienes prestados en garantía de un préstamo hipotecario es una práctica

bancaria habitual, que responde no solo a la natural preocupación de las entidades de que

las operaciones que realizan con su clientela queden suficientemente garantizadas (permitien-

do conocer el valor del inmueble a efectos de garantía hipotecaria), sino también, en otros

casos, a la obligación legal que impone la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del

mercado hipotecario y sus normas de desarrollo. En cualquier caso, y desde la perspectiva

de las buenas prácticas bancarias, las entidades han de informar a su clientela de la necesi-

dad de su realización y de que los gastos que se generen —si así se pactara— correrían a su

cargo.

No obstante lo anterior, la realización de la tasación, con la que se obtiene un dato adicional

(pero no el único relevante) para valorar y, en su caso, aprobar o denegar el proyecto crediti-

cio, no conlleva, automáticamente, la aprobación de un préstamo hipotecario. Así, la norma-

tiva de transparencia, en el artículo 4 de la Orden de 5 de mayo de 19947, prevé que en los

supuestos en que la operación de préstamo no llegara a formalizarse, las entidades harán

entrega del original del informe de tasación al solicitante que hubiera satisfecho los gastos de

la misma.

Por último, debemos señalar que el artículo 5 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por el que

se incorpora un nuevo artículo 3 bis I) a la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del

mercado hipotecario, establece que «Las entidades de crédito, incluso aquellas que dispon-

gan de servicios propios de tasación, deberán aceptar cualquier tasación de un bien aportada

por el cliente, siempre que sea certificada por un tasador homologado de conformidad con lo

previsto en la presente Ley y no esté caducada según lo dispuesto legalmente, y ello sin per-

juicio de que la entidad de crédito pueda realizar las comprobaciones que estime pertinentes,

de las que en ningún caso podrá repercutir su coste al cliente que aporte la certificación».

A este respecto, cabe aclarar que el plazo de vigencia de los informes y certificados de tasa-

ción es de seis meses desde su fecha de emisión (artículo 62, aparatado 4, de la Orden

ECO/805/2003, de 27 de marzo, del Ministerio de Economía, sobre normas de valoración de

bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras).

Con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma (que se produjo el 9 de diciembre de

2007), no existía disposición alguna que obligara a las entidades a admitir o aceptar el informe

de tasadoras distintas de aquellas con las que habitualmente operase, lo que suponía que, en

caso de que se produjera una negativa de una solicitud de préstamo hipotecario, el cliente se

encontraba muchas veces con el original de un informe que no le era de utilidad para solicitar

el préstamo en otras entidades de crédito.

d. Gastos de tasación

7. Véase nota 2.

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BANCO DE ESPAÑA 99 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco de Valencia, SA 3415/06

Bankinter, SA 3917/06

C A y M P de Zaragoza, Aragón y Rioja (Ibercaja) y Tasaciones Inmobiliarias, SA (TINSA) 3937/06

Caixa d’Estalvis de Catalunya 1980/07

3415/06 Banco de Valencia, SA, no acreditó el consentimiento previo de su cliente a asumir

el cargo en cuenta de unos gastos de tasación.

3917/06 Bankinter, SA, adeudó a su cliente gastos de verificación registral y de tasación sin

acreditar haber informado debidamente al mismo y recabado el consentimiento por escrito

con carácter previo.

3937/06 TINSA no se ajustó a los buenos usos financieros, al cobrar a su cliente unos ho-

norarios de tasación por importe superior del que correspondería de aplicar las tarifas estable-

cidas al valor de tasación certificado. También se censuró el comportamiento de la caja de

ahorros, al estimarse que no actuó con diligencia en atender los intereses de su cliente frente

a la sociedad de tasación citada.

1980/07 Caixa d’Estalvis de Catalunya no documentó adecuadamente la autorización de

los cargos por gastos correspondientes a los informes de tasación.

ENTIDAD N.º DE EXPEDIENTE

Barclays Bank, SA 4421/06

En este caso, la entidad calculó y adeudó a su cliente una provisión de fondos, de cuyo cargo

no se le había informado previamente.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Español de Crédito, SA (Banesto) 2526/06 y 4370/06

Barclays Bank, SA 4171/06

Caixa d’Estalvis de Manresa 3627/06

Caja de Ahorros del Mediterráneo 153/07

Caja Rural de Navarra 2327/06

En los expedientes de referencia, las entidades demoraron injustificadamente la liquidación de

la provisión de fondos que previamente habían adeudado en las cuentas de sus clientes.

Además:

2526/06 Banesto tardó más de un mes en inscribir la escritura de compraventa y subroga-

ción de hipoteca en el Registro de la Propiedad. Transcurrieron otros seis meses hasta que la

entidad indicó a su cliente que tenía a su disposición en la oficina la escritura debidamente

registrada y, por último, la liquidación de la provisión de fondos tuvo lugar cuatro años des-

pués de efectuada, lo que mereció nuestro pronunciamiento más desfavorable.

4370/06 Banesto demoró la devolución de una provisión de fondos entregada por una solicitud

de préstamo denegada, de forma injustificada y durante un plazo excesivo —año y medio—.

e. Falta de información previa

f. Demora injustificada

en la liquidación

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BANCO DE ESPAÑA 100 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

4171/06 Barclays Bank, SA, incurrió en una falta de diligencia notable al no haberse asegu-

rado de que su gestoría devolviera a la reclamante unos gastos que le fueron indebidamente

cargados. En efecto, no fue sino hasta un año después de haberse comprometido la entidad

cuando efectivamente fueron devueltos tales gastos, coincidiendo con el traslado de la recla-

mación por parte de este Servicio.

3627/06 Caixa d’Estalvis de Manresa no actuó de acuerdo con la diligencia esperable de

una entidad de crédito, al demorar aproximadamente año y medio la entrega de la escritura

de carta de pago y cancelación inscrita en el Registro de la Propiedad y del remanente de la

provisión de fondos a su cliente.

153/07 Caja de Ahorros del Mediterráneo obtuvo del cliente, con motivo de la concesión de

un préstamo hipotecario, el encargo de la cancelación registral de dos hipotecas que grava-

ban el inmueble. Pues bien, año y medio después, solo se había ejecutado el encargo parcial-

mente (una de las dos hipotecas), sin que la entidad obrase, por tanto, con la diligencia y

profesionalidad que cabría esperar.

2327/06 Caja Rural de Navarra no actuó de acuerdo con la diligencia esperable de una

entidad de crédito, al demorar ocho meses la entrega de la escritura de cancelación inscrita

en el Registro de la Propiedad y del remanente de la provisión de fondos a su cliente, aludien-

do «razones fiscales y registrales» de las que no se informó adecuadamente.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Cetelem, SA 4351/06

Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha 1011/06

Caja de Ahorros y M P de Madrid 2571/06

En los expedientes de referencia, las entidades no siguieron las órdenes de sus clientes, bien

porque las incumplieron literalmente, bien porque actuaron al margen de las mismas.

4351/06 Banco Cetelem, SA, no facilitó a su cliente un certificado que le solicitó relativo a

diversos extremos sobre la deuda pendiente a una determinada fecha.

1011/06 Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha no adoptó las medidas precisas para can-

celar los seguros asociados a un préstamo hipotecario, tal como les solicitó su cliente una vez

que amortizó el mismo.

2571/06 Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid no dio la oportuna tramitación a la or-

den de su cliente de cancelar el seguro contratado, ni tampoco justificó documentalmente la to-

talidad de los gastos incurridos con motivo de la compraventa y la constitución de la hipoteca.

La exigencia de firma de los contratos constituye en el ámbito de la contratación bancaria,

además de una exigencia legal (norma 6.ª de la CBE n.º 8/1990 y número 7.º de la Orden de

12 de diciembre de 1989), un requisito imprescindible para garantizar la adecuada transpa-

rencia en las relaciones entre las entidades y sus clientes. En este sentido, las buenas prácti-

cas en la contratación requieren el consentimiento de todos los titulares del contrato, de modo

que se tenga la certeza de que cada uno de ellos conoce y consiente ser parte del mismo.

Además de este consentimiento contractual, es recomendación reiterada de este Servicio de

Reclamaciones que a las entidades siempre les quede constancia documental de las diferen-

5.2.2 Discrepancias

sobre apuntes en cuenta

INCUMPLIMIENTO DE ÓRDENES

ACTUACIÓN UNILATERAL

a. A falta de contrato/orden

firmados (véanse criterios

generales)

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BANCO DE ESPAÑA 101 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

tes órdenes que sus clientes puedan darles, aun en los casos en los que exista la máxima

confianza mutua (véanse criterios generales).

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Cetelem, SA 2586/06

Banco Pastor, SA 2245/06

2586/06 Banco Cetelem, SA, no acreditó la existencia de una orden de su cliente para el

adeudo del recibo en una cuenta diferente de la señalada en un primer momento, para el pago

de las mensualidades del préstamo.

2245/06 Banco Pastor, SA, procedió a un alargamiento del plazo de pago de un préstamo,

con el consentimiento de uno solo de los dos cotitulares del préstamo, lo que se estimó no

ajustado a las buenas prácticas bancarias, pues la entidad debería haber recabado el consen-

timiento de ambos.

ENTIDAD N.º DE EXPEDIENTE

M P y C A de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (Unicaja) 2349/06

2349/06 Unicaja no se ajustó a lo previsto en la póliza de préstamo, al abonar, en contra de

lo pactado, el importe total de la operación en la cuenta corriente de la parte reclamante, así

como al liquidar intereses por un saldo no dispuesto que debería haberse abonado en una

cuenta especial. Igualmente, se censuró que Unicaja realizara una interpretación unilateral del

régimen de disposiciones acordado, que no se correspondía con el clausulado del contrato

de préstamo suscrito.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Pastor, SA 4457/06

Banco Santander, SA 4778/06, 833/07, 2690/06 y 1601/06

Barclays Bank, SA 1100/07

Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha 1275/07

Finanzia Banco de Crédito, SA 2140/06

M P y C A San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla (Cajasol) 2417/06

Uno-e Bank, SA 4038/06

En los expedientes relacionados, las entidades no actuaron diligentemente en la corrección de

los errores cometidos, no siéndoles aplicable el criterio de los errores aislados que este Servi-

cio mantiene en otras ocasiones:

– Bien porque resultaba evidente que se trataba de una serie de incidencias reiteradas.

– Bien porque no se acreditó que con anterioridad a que los reclamantes llegaran

con su queja al Servicio se les ofrecieran la información y las explicaciones precisas

sobre los hechos ocurridos y se procediera a la rectificación de errores evidentes,

En consecuencia, las actuaciones analizadas no reflejaron sino una falta de profesionalidad y

de diligencia de las entidades en la gestión de los intereses de sus clientes, quienes —no

puede olvidarse— al contratar no solo depositan en las entidades su dinero, sino también su

confianza, la cual no puede ni debe ser arbitrariamente truncada.

b. Interpretación «unilateral»

de los contratos

(véanse criterios generales)

5.2.3 Falta de diligencia

COMISIÓN REITERADA

DE ERRORES DE DIVERSA

ÍNDOLE Y/O RETRASO

EN SU CORRECCIÓN

(VÉANSE CRITERIOS GENERALES)

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BANCO DE ESPAÑA 102 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

Además:

4457/06 El cliente de Banco Pastor, SA, había solicitado llevar a cabo una amortización

anticipada de un préstamo hipotecario en el período de carencia, a lo que la entidad no acce-

dió, por problemas derivados de su aplicación informática. Finalmente, la entidad manifestó

que sí podía realizar la amortización anticipada de capital, pero que esta no podía destinarse

a reducir el plazo hasta que no finalizara el período de carencia. En opinión del Servicio, el

banco reclamado se apartó de los buenos usos y prácticas bancarios al demorar, durante

más de cinco meses, y hasta que se presentó reclamación ante el Banco de España, la res-

puesta escrita a su cliente.

4778/06 Banco Santander, SA, si bien procedió a estimar la reclamación de su cliente de-

volviendo unas liquidaciones adeudadas por impagos y regularizando la situación con el abo-

no de una cuota de un préstamo al consumo, incurrió en un error inexcusable en relación con

el domicilio de remisión de la correspondencia.

833/07 El cliente de Banco Santander, SA, nos manifestaba su desacuerdo con las liquida-

ciones practicadas después de una amortización parcial anticipada, pues considera que en la

cuota siguiente le cobraron un importe superior al que hubiera correspondido. Tras pedir ale-

gaciones, la entidad reconoció un error informático, procediendo a devolver una cantidad por

el exceso cobrado al cliente. El Servicio calculó la bondad de los cálculos del banco, si bien

censuró a este el retraso en rectificar el error padecido.

1100/07 Barclays Bank, SA, se apartó de las buenas prácticas financieras, al liquidar

incorrectamente los intereses del préstamo con ocasión de la amortización parcial anticipada

efectuada por su cliente, al parecer por una «incidencia puntual», que no fue subsanada por

la entidad oportunamente, lo que mereció nuestro pronunciamiento desfavorable.

1275/07 Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha incurrió en un palmario error respecto a las

condiciones financieras de un préstamo en el que se subrogó el reclamante, ya que las con-

diciones que aplicó diferían respecto a las contractualmente pactadas. Tal error afectaba al

período de carencia del préstamo (se aplicó una carencia de dos años que no estaba previs-

ta), al plazo (a consecuencia de dicha carencia se alargó en dos años) y al tipo de interés

aplicado (como consecuencia de haberse efectuado las revisiones del mismo en fechas dis-

tintas de las previstas en el contrato). El Servicio consideró que la caja, al no promover en su

momento un acuerdo global con el reclamante respecto a la reliquidación del tipo de interés

de su préstamo y a la modificación de sus revisiones futuras, así como al cometer los graves

errores indicados, que denotaban una falta de diligencia incompatible con la correcta llevanza

del negocio bancario, se apartó de las buenas prácticas bancarias.

2140/06 Finanzia Banco de Crédito, SA, no solo no remitió a su cliente unos recibos de un

préstamo, sino que, además, le aplicó gastos de correo. Una vez denunciada la incidencia, la

entidad rectificó, devolviendo a su cliente los gastos citados y remitiendo un certificado de

estar al corriente en los pagos del préstamo. Sin embargo, meses después, la misma inciden-

cia —falta de remisión de recibos y cobro en ellos de gastos de correo— se volvió a producir,

por lo que el Servicio estimó que esta reiteración en la comisión de errores constituía una mala

práctica bancaria.

2417/06 Cajasol llevó a cabo una transferencia con motivo de la concesión de un préstamo

hipotecario, destinado a la cancelación de otro préstamo que el cliente mantenía en otra enti-

dad. El Servicio censuró que la entidad no calculase con la diligencia debida el importe de la

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BANCO DE ESPAÑA 103 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

deuda pendiente en el momento del envío de la transferencia, toda vez que efectuar este

cálculo erróneo creaba una expectativa de buen fin de la operación de cancelación del prés-

tamo hipotecario original que no se correspondía con la realidad y censuró, asimismo, que no

informase adecuadamente del importe de la comisión por emisión de la transferencia.

4038/06 Uno-e Bank, SA, liquidó de forma incorrecta los intereses de un crédito concedido

a su cliente, al aplicar un tipo muy superior al del contrato, y no fue sino hasta que este recla-

mó de manera formal ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor cuando rectificó

el error. El Servicio consideró como una mala práctica bancaria su actuación, ya que el tipo de

interés es un elemento de gran trascendencia en un crédito, siendo poco profesional que las

entidades incurran en errores en su liquidación, debiendo en tales casos rectificar con la ma-

yor celeridad posible.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Santander, SA 1565/06

Caja General de Ahorros de Granada 466/06

1565/06 Banco Santander, SA, se retrasó, aproximadamente un año, en la cancelación de

un préstamo hipotecario solicitada por su cliente, sin alegar causa alguna que justificara esta

demora. El Servicio igualmente censuró que liquidara a su cliente intereses deudores durante

este período de tiempo (el comprendido entre la solicitud de la cancelación y la cancelación

definitiva).

466/06 Caja General de Ahorros de Granada se demoró en exceso en enviar al cliente los

justificantes de pago de unos recibos de un préstamo.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Halifax Hispania, SA 36/07

Banco Santander, SA 830/07

Bankinter, SA 1239/06, 3688/06, 3931/06, 5398/06y 143/07

Caixa d’Estalvis de Catalunya 1552/07

36/07 Banco Halifax Hispania, SA, se demoró excesivamente en la tramitación de una ope-

ración de préstamo hipotecario (transcurrieron, aproximadamente, cinco meses desde la so-

licitud de la operación hasta la emisión de la oferta vinculante).

830/07 El cliente había solicitado la concesión de un préstamo. Tras varios retrasos, recono-

cidos por la propia entidad, esta denegó el préstamo. El Servicio censuró el comportamiento

de Banco Santander, SA, ya que, habida cuenta de los retrasos, debería haberse dirigido con

celeridad al cliente para comunicar la decisión de denegación del préstamo, y no esperar

—como hizo— a que el cliente se personara en la oficina.

1239/06 Bankinter, SA, no llevó a cabo los trámites necesarios para cancelar económica-

mente un préstamo hipotecario que su cliente mantenía en otra entidad, gestión que le había

sido encomendada por su cliente, ello con independencia de que, efectivamente, realizó la

transferencia de los fondos, aunque lo hizo de forma inadecuada (la transferencia se abonó en

una cuenta del cliente sin que la entidad ordenante le advirtiera de la necesidad de impartir las

oportunas instrucciones a la prestamista).

DEMORAS EN EL CUMPLIMIENTO

DE LAS ÓRDENES DE

SUS CLIENTES

FALTA DE DILIGENCIA

EN LA TRAMITACIÓN

DE OPERACIONES

a. Demoras en la formalización

de operaciones

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BANCO DE ESPAÑA 104 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

3688/06 Bankinter, SA, incurrió en una demora en la tramitación del préstamo hipotecario

solicitado, al haberse pospuesto hasta en tres ocasiones la fecha de la firma de la escritura

por parte de la entidad, lo que tuvo como consecuencia que los reclamantes tuvieron que

pagar una indemnización de 1.500 euros al vendedor de la vivienda que iban a adquirir.

3931/06 Bankinter se demoró excesivamente en la firma de una operación de préstamo

hipotecario, sin acreditar en el expediente que empleara la diligencia profesional que le es

exigible a la hora de tramitar dicho préstamo. Tal demora, además, produjo unos perjuicios

para los reclamantes.

5398/06 El reclamante era miembro de un colectivo al que Bankinter, SA, dirigió, por correo

electrónico, una oferta con condiciones especiales para préstamos hipotecarios. Tras solici-

tarle la aportación de una serie de documentos (nómina, informe de tasación, etc.), la entidad

le remitió días después un SMS a su teléfono móvil, indicando que su solicitud de préstamo

había sido rechazada. Tras ponerse en contacto con la entidad, le indicaron que el motivo de

rechazo era la edad del solicitante (55 años, para un préstamo a 30 años), por lo que decidió

plantear reclamación al considerar que la publicidad era engañosa.

El Servicio consideró que la entidad no había actuado correctamente. Se le dio la razón al

banco reclamado en un punto: cuando una entidad recibe una solicitud de préstamo, debe

efectuar una valoración de los riesgos que la operación propuesta supone, sin estar obligada

a conceder en todo caso la financiación propuesta, ya que tal concesión dependerá de su

propia política de riesgos. Ahora bien, también es cierto que, si la entidad impone determina-

dos límites objetivos que van a impedir la realización de las operaciones, evidentemente co-

nocidos por la entidad que es la que los establece, una actuación ajustada a las buenas

prácticas bancarias exige que se pongan en evidencia y sean tenidos en cuenta desde el

principio. De este modo, se evita que los solicitantes incurran en gastos inútiles o que adquie-

ran expectativas sobre la realización de la operación que no se van a cumplir, como sucedió

en este caso concreto.

143/07 Bankinter, SA, no justificó convenientemente la demora incurrida por la gestoría

por él elegida —cerca de catorce meses— en la entrega al reclamante de la documentación

correspondiente a la tramitación de unas escrituras.

1552/07 Caixa d’Estalvis de Catalunya incurrió en un retraso considerable en la entrega de

unas escrituras de préstamo hipotecario a su cliente —un año—.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Santander, SA 467/07

C A de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja) 3047/06

Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona 2699/06 y 2161/07

FCE Bank Plc, SE 2294/06

467/07 Banco Santander, SA, denegó, tras la emisión de la oferta vinculante, una operación

de concesión de préstamo hipotecario, esgrimiendo como motivos la existencia de unos em-

bargos en el inmueble y de un vínculo de parentesco entre comprador y vendedor que des-

conocía.

El Servicio estimó que cualquier entidad que recibe una solicitud de préstamo debe efectuar

un estudio de la misma, que comprenderá el análisis de las circunstancias objetivas de la

b. Otros motivos

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BANCO DE ESPAÑA 105 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

operación propuesta y una valoración de los riesgos que la misma suponga, sin estar obligada

a conceder en todo caso la financiación solicitada, ya que tal concesión dependerá de su

propia política de riesgos. Ahora bien, también es cierto que, si la entidad impone determina-

dos límites objetivos que van a impedir la realización de las operaciones, evidentemente co-

nocidos por la entidad que es la que los establece (como podrían ser las circunstancias per-

sonales de los intervinientes o el estado de cargas del inmueble), una actuación ajustada a las

buenas prácticas bancarias exige que se pongan en evidencia y sean tenidos en cuenta des-

de el principio; así se evita que los solicitantes incurran en gastos inútiles o que adquieran

expectativas sobre la realización de la operación que no se van a cumplir.

En la presente reclamación, la entidad debía conocer la identidad de los propietarios del in-

mueble al estudiar la solicitud de préstamo, así como el estado de cargas del mismo, por ser

datos que constan necesariamente en la inscripción registral correspondiente y que se reflejan

en los certificados de cargas del Registro de la Propiedad o en las simples notas informativas.

En estas circunstancias, debemos concluir que la entidad no actuó correctamente en la tra-

mitación de esta solicitud de préstamo hipotecario, pues, o bien no recabó la mínima docu-

mentación necesaria, o, teniendo tal documentación, no analizó debidamente la misma. Con-

sideramos que las entidades son expertas en esta materia y responsables, por tanto, de

documentarse debidamente ante las solicitudes de préstamos que les formulen, antes de iniciar

cualquier tipo de actuación que conlleve gastos a cargo de los solicitantes y de la misma

emisión de la correspondiente oferta vinculante, creando unas expectativas que pueden luego

verse defraudadas.

3047/06 Bancaja se apartó de las buenas prácticas y usos bancarios al hacer acudir al re-

clamante a la notaría para firmar un préstamo, que ese mismo día se denegó, sin haberse

percatado de un hecho evidente (como era que el importe de la financiación concedida exce-

día ampliamente el importe de la compraventa) y de otros que pudo conocer con antelación a

esa fecha (como eran la existencia de otros préstamos de los que era titular el reclamante).

2699/06 Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa) emitió un certificado en el

que se indicaba que, en breve, se realizaría la cancelación notarial y registral de una hipoteca.

Esta no tuvo lugar con tal brevedad, al parecer por falta de abono de la provisión de fondos

oportuna. El Servicio, con independencia de a quién correspondiera asumir el coste corres-

pondiente, censuró a la entidad el hecho de haber emitido un certificado sobre un extremo

que, dadas las circunstancias, no se ajustaba a la realidad.

2161/07 El reclamante dio un cheque para la cancelación de un préstamo hipotecario, del

que era avalista, y que gravaba la vivienda que habitaba, cuyo titular registral era su hijo. La

Caixa adjudicó el dinero sobrante de dicha cancelación a una cuenta del hijo del reclamante,

para el pago de recibos del mismo. El reclamante solicitaba la devolución del importe sobran-

te. El Servicio dio la razón al reclamante, ya que en ningún momento se había dado orden de

ingreso en cuenta, sino más bien de cancelación del préstamo hipotecario. Una actuación

diligente de la entidad como empresario experto hubiera exigido confirmar en un primer mo-

mento la corrección de la cuantía del cheque, lo que le hubiera permitido percatarse de la

existencia del sobrante y haber arbitrado, entonces, cualquier otra solución diferente a la adop-

tada, en orden a poner a disposición del reclamante dicho sobrante y aplicar a la cancelación

de los préstamos exclusivamente la cantidad debida, evitando de esta manera los perjuicios

ocasionados al interesado.

2294/06 La reclamante solicitó la colaboración de FCE Bank Plc, SE, para cancelar la reser-

va de dominio y la prohibición de disponer de un coche que había comprado, reserva que

Page 34: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 106 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

estaba inscrita en el Registro de Bienes Muebles, encontrándose con la negativa de la entidad

en tanto no se pagase una cantidad que el vendedor debía por un préstamo.

El Servicio examinó la documentación aportada al expediente, entre la que se encontraba una

copia de una solicitud de cancelación de la inscripción del bien inscrito en el Registro de Bie-

nes Muebles, fechada y firmada por un apoderado del banco, en virtud de la cual el represen-

tante de la entidad, en calidad de acreedora en la inscripción registral, solicita la cancelación

de tal reserva y prohibición. Este documento había sido entregado por el vendedor a la com-

pradora, creando en ella la apariencia de que el préstamo había sido cancelado. El Servicio

consideró que el banco reclamado, como profesional experto que es de la operativa bancaria,

debería haberse cerciorado, con anterioridad a la declaración anteriormente efectuada y con-

siguiente emisión del certificado de cancelación de la reserva de dominio —para su posterior

inscripción en el Registro—, de la posición deudora que mantenía su cliente, con objeto de

llevar a cabo la regularización de la misma, como presupuesto previo y necesario a su emi-

sión. Al no obrar así, se apartó de las buenas prácticas bancarias.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco de Valencia, SA 1332/07

Banco Español de Crédito, SA (Banesto) 1677/06

Caja de Ahorros del Mediterráneo 500/06

M P y C A San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla (Cajasol) 4123/06

Santander Consumer Finance, SA, y Open Bank Santander Consumer, SA 4184/06

1332/07 Banco de Valencia, SA, ante una amortización parcial anticipada de un préstamo

hipotecario, decidió de forma unilateral aplicar la opción de reducir el plazo pactado en la escri-

tura de préstamo, pese a que, según la misma, tal opción correspondía a la parte prestataria.

1677/06 El cliente había realizado una subrogación, novación y ampliación del préstamo hipo-

tecario. Un año después, la entidad se dirige a él para reclamarle el abono de una suma, al haber

existido un error en el cálculo del capital pendiente del préstamo en que se había subrogado. El

Servicio comprobó los cálculos efectuados por la entidad, y averiguó que no solo se había re-

clamado el capital pendiente, sino una suma superior. En opinión del Servicio, Banesto debería

haber contactado con los clientes con una cierta celeridad, poniéndoles de manifiesto la equi-

vocación padecida y reclamándoles el importe de la deuda no amortizada, sin aplicar a la misma

intereses ordinarios, de demora, o cualquier otro tipo de gastos de reclamación ni de comisiones

por la situación de impagado en la que estuvo el préstamo, ya que la misma fue debida a una

equivocación de la entidad. Al no obrar así, se apartó de las buenas prácticas bancarias.

500/06 Caja de Ahorros del Mediterráneo no ajustó su actuación a las buenas prácticas y

usos bancarios, al no haber actuado diligentemente en la rectificación de un error en el cálcu-

lo de las cuotas de un préstamo. Tampoco acreditó que hubiera ofrecido a su cliente posibles

soluciones para corregir tal situación que no fueran el simple desembolso o el mantenimiento

de la situación que resultaba imputable a su actuación.

El error se ocasionó al introducir en el programa informático una fecha equivocada de subro-

gación, lo que motivó que no se aplicase un incremento del 3% anual en la cuota del préstamo

de la cliente, por lo que el préstamo devengó unos intereses mayores que los correctos y una

menor amortización del capital. Al final de la vida del préstamo, quedaba un capital pendiente

de importe muy superior a la última cuota. La entidad debería haber advertido al cliente del

error y haber propuesto soluciones para corregir el mismo.

FALTA DE DILIGENCIA

POR OTROS MOTIVOS

Page 35: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 107 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

4123/06 El cliente había solicitado un certificado de saldo pendiente de un préstamo hipo-

tecario a una determinada fecha —6 de septiembre de 2005—, y transfirió el 1 de septiembre

ese mismo importe a la cuenta domiciliataria de los recibos. Al día siguiente, mandó un fax a

Cajasol solicitando la cancelación del préstamo, y rogando la tramitación del certificado para

el levantamiento de la hipoteca.

El préstamo fue cancelado ese mismo día, 2 de septiembre de 2005. A consecuencia de la

valoración diferida del abono de la transferencia, le fueron cargados intereses en la cuenta, y

esta se quedó en descubierto.

El Servicio censuró que la entidad no hubiera esperado al día 6 para proceder a la cancelación

del préstamo o, en caso de duda sobre la intención de su cliente, que no se hubiera puesto en

contacto con este para aclarar las instrucciones de cancelación cursadas. Además, también se

censuró el hecho de que Cajasol omitiera, en el certificado de débito, la mención de los intere-

ses de demora y una comisión por reclamación de impagados de un recibo del préstamo.

4184/06 El reclamante tenía concertado un préstamo con Santander Consumer Finance,

SA, y una cuenta corriente con Open Bank Santander Consumer, SA. El préstamo había sido

comercializado por Open Bank Santander Consumer, SA, si bien Santander Consumer Finan-

ce, SA, era la entidad prestamista.

El reclamante llevó a cabo una amortización parcial anticipada del préstamo, con reducción

de cuota que, sin embargo, la entidad prestamista aplicó a la reducción del plazo de amorti-

zación. Ambas entidades merecieron un pronunciamiento contrario del Servicio, ya que no

pusieron solución al error padecido de una forma ágil.

Además, una vez presentada la reclamación ante el Servicio de Reclamaciones, Santander

Consumer Finance, SA, ofreció a su cliente la posibilidad de que los pagos anticipados se

aplicasen a reducir la cuota. Sin embargo, la solución propuesta por la entidad no tenía en

cuenta que el reclamante había tenido que hacer frente (en concepto de capital e intereses) a

una cantidad sensiblemente superior a la que le hubiera correspondido de haberse efectuado

correctamente la amortización solicitada. Tras efectuar los cálculos pertinentes, el Servicio de

Reclamaciones consideró que la solución propuesta por la entidad no solo no compensaba a

su cliente por los errores sufridos, sino que le perjudicaba económicamente, motivo por el que

también se censuró la actuación de esta última entidad.

En los préstamos hipotecarios en los que el interés pactado sea variable, normalmente el tipo

que se ha de aplicar se obtendrá añadiendo a un índice de referencia un determinado margen

o porcentaje. Estos tipos de referencia pueden ser publicados por entidades privadas o públi-

cas. Sin embargo, dado que las entidades no podrán usar (en la revisión de préstamos hipo-

tecarios concertados por personas físicas y cuya cuantía no rebase los 150.253 euros) los

que dependan exclusivamente de ellas mismas y no se puedan agregar objetivamente, lo más

habitual es que se utilicen los tipos de interés de referencia oficial8, publicados mensualmente

en el Boletín Oficial del Estado y difundidos por el Banco de España (normas 6.ª y 6.ª BIS de

la CBE n.º 8/1990 y artículo 6 de la Orden de 5 de mayo de 1994).

5.2.4 Intereses

APLICACIÓN INCORRECTA

DE LOS TIPOS DE REFERENCIA

PACTADOS

8. Los tipos de interés de referencia oficial son: a) referencia interbancaria a un año (EURIBOR); b) tipo interbancario a un

año (MIBOR), exclusivamente para los préstamos hipotecarios formalizados con anterioridad al 1 de enero de 2000;

c) tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años, concedidos por los bancos; d) tipo medio de los prés-

tamos hipotecarios a más de tres años, concedidos por las cajas; e) tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de

tres años, concedidos por el conjunto de entidades; f) tipo activo de referencia de las cajas (indicador CECA, tipo activo),

y g) tipo de rendimiento interno en el mercado secundario de la deuda pública de plazo entre dos y seis años.

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BANCO DE ESPAÑA 108 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

A efectos de conocer cuál debe ser el índice de referencia q ue se debe aplicar en cada varia-

ción de tipo pactada, habrá que estar a lo contractualmente acordado por las partes. Tenien-

do en cuenta que este Servicio de Reclamaciones no tiene competencias para interpretar las

cláusulas pactadas, los conflictos de esta naturaleza deberán resolverse, en última instancia,

por los tribunales de justicia.

No obstante, este Servicio de Reclamaciones ha venido considerando que, cuando las cláu-

sulas pactadas hagan referencia a uno de los índices de referencia oficial, sería lógico que el

tipo que se tome a efectos de revisar el aplicable a un préstamo sea el último publicado en la

fecha de revisión9, pues es este el momento en el que el prestatario puede conocer de mane-

ra clara y objetiva la situación en la que quedará su préstamo.

En consonancia con lo expuesto, es recomendable que las entidades redacten con claridad

las cláusulas donde se establecen los tipos de referencia que se deben aplicar, fijando de

forma precisa las fechas que han de tenerse en cuenta y el método de revisión, de modo que

no den lugar a distintas interpretaciones por las partes contratantes.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Bankinter, SA 295/07, 1022/07 y 4680/06

Caja España de Inversiones, C A y M P 1012/07

Unión de Créditos Inmobiliarios, SA, EFC 3944/06

295/07 y 1022/07 Bankinter, SA, pactó la revisión del tipo de interés a un índice de referen-

cia (EURIBOR), tomando un valor que todavía no podía ser conocido por el prestatario en la

fecha de la revisión, ya que no se había publicado en el BOE.

4680/06 Bankinter, SA, en un préstamo hipotecario concedido a su cliente, acordó con este

que, transcurridos seis meses desde esta fecha, se aplicaría anualmente el tipo de interés que

resultara de adicionar al EURIBOR publicado mensualmente por el Banco de España (ajusta-

do matemáticamente a números enteros y dos decimales), correspondiente al mes anterior al

de la fecha de revisión, un tipo diferencial.

Dado que el banco había aplicado, en la fecha de formalización del préstamo, precisamente

el último publicado, en coherencia, debía haber mantenido este mismo criterio para las fechas

de las revisiones. Al modificarlo, en opinión del Servicio de Reclamaciones se apartó de las

buenas prácticas bancarias.

1012/07 Caja España se negaba a aplicar unas bonificaciones previstas en una cláusula de

la escritura de préstamo hipotecario, manifestando que dicha cláusula se incluyó por error, ya

que estas bonificaciones no figuraban en la oferta vinculante, y que, de aplicarse la totalidad

de las bonificaciones, el tipo de interés de la operación devendría fuera de mercado. El Servi-

cio, pese a ser comprensivo con tales razones, observó la existencia de una mala práctica

bancaria, al no aplicar la cláusula contractual. La entidad podía, ante tal circunstancia, bien

intentar llegar a un acuerdo con el cliente, o bien pedir a un tribunal de justicia la invalidación

de la cláusula controvertida, pero no ignorar sin más el contenido de lo pactado.

3944/06 Unión de Créditos Inmobiliarios, SA, EFC, pactó, en un préstamo hipotecario a in-

terés variable, la revisión del tipo de interés a un índice de referencia (IRPH de cajas de ahorros

9. El Banco de España difunde a mediados de cada mes una nota informativa con los principales índices de referencia oficial

del mes anterior. Estos tipos se publican en el BOE unos días después, y a partir de ese momento adquieren carácter oficial.

Page 37: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 109 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

de junio y diciembre) cuyo valor era desconocido en el momento de la revisión de tipo de in-

terés, los días 5 de los meses de julio y enero, al ser publicado en el BOE por el Banco de

España con posterioridad.

El descubierto en cuenta corriente supone, en la práctica bancaria, una facilidad crediticia

concedida por las entidades para permitir que se atiendan pagos autorizados contra las cuen-

tas de sus clientes por encima de los saldos contables de las mismas, por lo que, salvo pacto

expreso en contrario, son aquellas y no estos las que deciden si se adeuda en cuenta una

determinada partida, a pesar de que el saldo no sea suficiente. Por tanto, una vez admitida

por las entidades la apertura del descubierto, no cabe duda de que estarán en su legítimo

derecho a exigir el pago de los intereses y comisiones estipulados en el contrato de la cuenta

corriente para saldos deudores.

A tenor de la norma 1.ª de la Ley de crédito al consumo y de la norma 8.ª de la Circular

del Banco de España n.º 8/1990, el Servicio de Reclamaciones entiende que las comi-

siones por descubierto en cuenta corriente (de consumidores-personas físicas) han de

ser consideradas al calcular la TAE del descubierto en cuenta corriente y que esta, así

calculada, no puede exceder de la cuantía que representa 2,5 veces el importe del inte-

rés legal del dinero.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Santander, SA 3843/06

Caja de Ahorros y M P de Madrid 924/07, 961/07 y 1579/07

Caja España de Inversiones, C A y M P 4766/06

3843/06 La reclamante formalizó un préstamo hipotecario, estableciéndose en la escritu-

ra una cuota mensual para el primer año por importe de 536,32 euros. Banco Santander,

SA, venía cargando en su cuenta la cantidad de 578,48 euros, sin que se informase o jus-

tificase a la cliente dicho incremento. El Servicio llevó a cabo los cálculos oportunos, confir-

mando que la cuota que la entidad aplicaba se correspondía con el tipo de interés pactado,

por lo que parecía existir un error en el documento contractual. Ahora bien, la entidad debía

haber advertido a su cliente del mismo, y haberse puesto en contacto para explicarle la si-

tuación. Al no obrar de este modo, Banco Santander se apartó de las buenas prácticas

bancarias.

924/07 y 1579/07 Caja de Ahorros y M P de Madrid no especificó en el contrato del présta-

mo el sistema de amortización que iba a aplicar a partir de la primera revisión del tipo de inte-

rés del mismo.

961/07 La mercantil reclamante formalizó un préstamo, estableciéndose en la escritura pú-

blica una cuota mensual para el primer año por un importe inferior al que la entidad venía

adeudando. En el contrato se especificaba un tipo de interés determinado, cuya aplicación a

la operación daba lugar a la cuota que aplicaba Caja de Ahorros y M P de Madrid. La cuota

que se recogía en el contrato hubiera sido aplicable si se hubiera pactado un tipo de interés

del 0% para el primer año del préstamo (pero en la escritura no se decía que el tipo de interés

para el primer año fuese el 0%).

El Servicio consideró que no podía resolver cuál de las dos opciones debía prevalecer, habida

cuenta de la contradicción entre los términos pactados —la cuota y el tipo de interés— y la

imposibilidad de averiguar convenientemente la intención de los contratantes. Ahora bien, al

FALTA DE TRANSPARENCIA

EN EL TIPO DE INTERÉS

APLICADO

a. Omisión o deficiencias

informativas de la TAE

(véanse criterios generales)

b. En descubiertos en cuenta

corriente

ACTUACIÓN UNILATERAL

DE LA ENTIDAD

a. Información deficiente

o insuficiente

Page 38: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 110 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

advertir esta contradicción, en opinión del Servicio, la caja de ahorros debería haberse puesto

en contacto con el cliente para explicarle la situación. Al no obrar de este modo, se apartó de

las buenas prácticas bancarias.

4766/06 Caja España de Inversiones redactó de forma defectuosa el contrato de préstamo

de una promoción inmobiliaria, lo que indujo a los reclamantes, que se habían subrogado en

el mismo, a error sobre las condiciones aplicables. Así, no se había previsto en el contrato de

préstamo original la forma en que constaría la opción elegida por los compradores de las

viviendas, para amortizar el préstamo al que se subrogaban a partir de la segunda anualidad

del préstamo, en la propia escritura de préstamo al promotor. El Servicio estimó que la enti-

dad, tras constatar la ausencia, debió haber requerido a su cliente para que prestase su

consentimiento por una u otra opción.

La aplicación del redondeo al alza en el tipo de interés aplicado a los préstamos hipotecarios

es una cuestión largamente expuesta como motivo de reclamación ante el Servicio, ya que las

entidades financieras han venido aplicándola históricamente como una cláusula financiera de

las definidas en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condi-

ciones financieras de los préstamos hipotecarios.

A partir de la Sentencia de 10 de octubre de 2002, de la Sección 11.ª de la Audiencia Provin-

cial de Madrid, que desestimó el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzga-

do de Primera Instancia n.º 50 de Madrid, de fecha 11 de septiembre de 2001, declarando

nula la cláusula de redondeo exclusivamente al alza por considerar que produce un claro

desequilibrio contractual en los derechos y obligaciones de las partes, han sido numerosas las

sentencias que se han pronunciado en el mismo sentido.

La respuesta de las distintas entidades de crédito frente a dichos pronunciamientos judiciales

fue en un primer momento muy variada. Así, algunas entidades dejaron de incluir la cláusula

en sus contratos de préstamo, otras dejaron de aplicarla aunque estuviera prevista contrac-

tualmente y otras continuaron con su aplicación, recurriendo, en su caso, las sentencias favo-

rables obtenidas por sus clientes.

Ante dicha respuesta, la postura mantenida por el Servicio de Reclamaciones fue la remisión

de los reclamantes a los jueces y tribunales de justicia, a la vista de que las sentencias men-

cionadas no habían adquirido firmeza.

La Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, en su

disposición adicional duodécima (relativa al régimen del redondeo en determinadas operacio-

nes de crédito), prohibió expresamente el pacto de la cláusula del redondeo exclusivamente

al alza en los créditos y préstamos garantizados mediante hipoteca u otras garantías equiva-

lentes, permitiendo únicamente el redondeo del tipo de interés al extremo del intervalo más

próximo, sin que este pudiera sobrepasar al octavo de punto. No obstante, esta norma se

aplica solo a los créditos y préstamos a tipo de interés variable formalizados a partir de la

entrada en vigor de la citada Ley 44/2002 (es decir, a partir del 24 de noviembre de 2002).

A partir de dicha fecha, todas las entidades dejaron de incluir en sus contratos de préstamo/

crédito hipotecario la controvertida cláusula de redondeo exclusivamente al alza, y la mayoría

dejó incluso de aplicarla en los préstamos concertados con anterioridad a la entrada en vigor

de la Ley 44/2002.

Posteriormente, la Ley 44/2006, 29 de diciembre de 2006, de mejora de la protección de los

consumidores y usuarios, estableció el carácter de abusivas de las «estipulaciones que pre-

REDONDEO

Page 39: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 111 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

vean el redondeo al alza en el tiempo consumido o en el precio de los productos o servicios

no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva» (art. 7 bis, actualmente incorpo-

rado al artículo 87.5 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios

y otras leyes complementarias).

La disposición transitoria primera de la citada Ley 44/2006 estableció un plazo máximo para

adaptar los contratos de los consumidores a las modificaciones introducidas por la misma de

dos meses (a partir del 1 de marzo de 2007, las cláusulas contrarias a la Ley devinieron nulas

de pleno derecho).

Con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, y una vez transcurrido el plazo máxi-

mo de adaptación, se han recibido reclamaciones en las que los clientes denuncian que algu-

nas entidades de crédito continúan aplicando la controvertida cláusula, por considerar que es

válida, al haber sido acordada libremente por las partes en el correspondiente contrato forma-

lizado con anterioridad a la Ley 44/2002, sin tener en cuenta, en definitiva, lo establecido por

la Ley 44/2006.

El criterio del Servicio sobre el particular es el siguiente:

– El incumplimiento de la normativa contenida en la Ley 44/2006 y en el Real Decre-

to Legislativo 1/2007, que es normativa de consumo, corresponde sancionarlo a

las autoridades competentes en la materia de consumo, incluso tratándose de

empresarios de sectores que cuenten con normativa específica, como señala el

apartado 3 del artículo 47 del Real Decreto Legislativo 1/2007.

– Tampoco corresponde al Servicio pronunciarse sobre la nulidad de la cláusula con-

trovertida ni sobre los efectos derivados de tal nulidad, ya que tal pronunciamiento

está reservado exclusivamente a los jueces y tribunales de justicia.

– Sin perjuicio de lo anterior, este Servicio no puede considerar una buena práctica

financiera continuar con la aplicación de la cláusula de redondeo exclusivamente al

alza controvertida, por cuanto supone el mantenimiento de una situación que se

traduce en un perjuicio económico al consumidor financiero, forzando a este a

acudir a instancias administrativas o judiciales para corregir un desequilibrio con-

tractual que ha sido censurado en la jurisprudencia menor y en la normativa de

consumo.

En los expedientes citados a continuación, las entidades continuaron aplicando el redondeo,

pactado exclusivamente al alza, a operaciones de préstamo hipotecario con consumidores

anteriores a la Ley 44/2002, lo que mereció la censura del Servicio.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Guipuzcoano, SA 1655/07

Banco Santander, SA 5228/06, 5258/06, 5341/06 y 390/07

C A y M P de Zaragoza, Aragón y Rioja (Ibercaja) 1790/07

Caja de Ahorros de Salamanca y Soria 1314/07 y 1677/07

Caja de Ahorros y M P de Madrid 620/07

Caja General de Ahorros de Granada 1112/07

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BANCO DE ESPAÑA 112 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA 4702/06

Banco de Crédito Balear, SA 4815/06

Banco Español de Crédito, SA (Banesto) 2905/06

Bankinter, SA 4007/06, 4224/06 y 1680/07

Barclays Bank, SA 3072/06

Caixa d’Estalvis de Catalunya 4546/06

Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona 2509/06

Caja España de Inversiones, C A y M P 3788/06

Deutsche Bank, SAE 3989/06

4702/06 Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, no informó adecuadamente a su cliente so-

bre la provisión de fondos necesaria para cubrir el coste total de la novación de su préstamo

hipotecario.

4815/06 Banco de Crédito Balear, SA, no acreditó que hubiera informado adecuadamente

a su cliente, en el inicio de las negociaciones, de la necesidad de que los accionistas de la

sociedad mercantil prestataria figuraran como avalistas, como requisito para la concesión de

una operación de préstamo hipotecario.

2905/06 Banesto no llevó a cabo una operación de préstamo hipotecario, al detectar el

notario otorgante, a través de la información registral solicitada por él, la existencia de una

carga que no se había advertido anteriormente (unas condiciones impuestas por una conce-

sión de la Dirección General de Agricultura). Esta carga determinó que el préstamo se hubiera

de firmar en un momento posterior y a un plazo distinto del inicial, de poco más de la mitad

(para hacer coincidir el plazo del préstamo con el de la concesión administrativa), así como

que se hubiera de realizar un nuevo informe de tasación.

Tras analizar el primer informe de tasación, el Servicio detectó que en el mismo sí se hacía

referencia a la concesión en un considerando del mismo. El Servicio consideró que Banesto

debería haber advertido esta circunstancia antes de emitir la oferta vinculante. Igualmente

criticó que se cobrase al cliente 30 euros por la emisión de un cheque bancario cuando en el

documento de liquidación de emisión de cheque bancario se hacía constar una comisión de

cero euros.

4007/06 Bankinter, SA, envió un correo electrónico a su cliente, que había solicitado por

teléfono la concesión de un préstamo hipotecario, señalando las condiciones aplicables. Cua-

tro días después, y cuando ya se había señalado, incluso, la inminente firma de las escrituras

públicas correspondientes, recibió una llamada telefónica de la entidad en la que le indicaban

que las condiciones económicas del préstamo solicitado quedaban alteradas, incrementán-

dose el tipo de interés aplicable al primer año. Esta actuación variando de forma intempestiva

las condiciones que previamente había comunicado por escrito fue, en opinión del Servicio,

poco profesional y no ajustada a las buenas prácticas bancarias.

4224/06 Bankinter, SA, entregó un documento informativo de las condiciones de un prés-

tamo hipotecario en el que se hacía constar a mano, escrito por un empleado de la entidad,

un importe de la cuota durante el primer año que era incorrecto, al ser sensiblemente infe-

rior a la que luego figuraba en la escritura. Al no constar acreditado que la entidad contac-

tase con su cliente para poner de manifiesto este error e intentar subsanarlo, el Servicio

estimó que Bankinter, SA, no había obrado de conformidad con las buenas prácticas ban-

carias.

5.2.5 Información

y documentación

FALTA DE CLARIDAD

Y TRANSPARENCIA

CON EL CLIENTE

(VÉANSE CRITERIOS GENERALES)

a. Previa a la contratación

Page 41: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 113 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

1680/07 Bankinter, SA, en los trámites preparatorios de una operación de subrogación de

un préstamo hipotecario, informó al interesado expresamente de que el importe de las comi-

siones sería «0,00». Pese a ello, dos meses después de la formalización de la modificación y

subrogación hipotecaria, adeudó en su cuenta una comisión por importe de 348 euros, por

un concepto absolutamente ininteligible.

El Servicio consideró que una conducta ajustada a las buenas prácticas bancarias hubiera

exigido que la entidad, en el documento escrito que entregó a su cliente desglosando los

gastos y comisiones que llevaría consigo la operación propuesta, hubiese incluido cualquier

comisión que hubiese previsto adeudar, ajustándose plenamente a los principios de buena fe

y transparencia que deben presidir la contratación bancaria. Al no obrar de esta manera, y al

realizar extractos con los cargos en cuenta en los que no figuraba información suficiente que

permitiera desde el primer momento aclarar su concepto, se apartó de las buenas prácticas

bancarias.

3072/06 Barclays Bank, SA, no informó adecuadamente a su cliente sobre la estimación de

gastos de concesión de su préstamo hipotecario, incurriendo en una desviación cercana a

2.000 euros, que el Servicio estimó excesiva.

4546/06 Caixa d’Estalvis de Catalunya quebrantó las buenas prácticas y usos bancarios al

no haber informado debidamente a su cliente, con carácter previo a la contratación, sobre los

costes derivados de la concesión de un préstamo hipotecario, lo que obligó al cliente a pedir

un préstamo personal para su financiación.

2509/06 La Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona indujo a error a los reclamantes

acerca de las posibles subvenciones que podían obtener para su préstamo, y no acreditó

haber actuado con la diligencia y profesionalidad que le eran exigibles cuando sus clientes le

plantearon la situación en la que se encontraban.

3788/06 El reclamante expuso, en síntesis, su desacuerdo con la bonificación del tipo de

interés de su préstamo hipotecario, pues consideraba que no se ajustaba a los pactos previos

a la firma de la escritura de compraventa y subrogación de préstamo hipotecario. También

discrepaba con la fecha de aplicación de la bonificación, pues no se produjo en el mes en que

le había informado la entidad, Caja España. El Servicio, tras analizar la escritura de préstamo,

llegó a la conclusión de que la bonificación del tipo de interés estaba correctamente aplicada;

si bien censuró que, en la fase precontractual, no se informara correctamente al cliente sobre

este extremo.

3989/06 Deutsche Bank, SAE, no facilitó a su cliente copia de una solicitud de préstamo

hipotecario que resultó posteriormente denegado; además, modificó, de forma unilateral y sin

informar a su cliente, determinados datos contenidos en la misma.

Las entidades de crédito que concedan a personas físicas, préstamos con garantía hipoteca-

ria sobre vivienda, por un importe igual o inferior a 150.253,03 euros, deben (una vez tasado

el inmueble y comprobada la situación registral de la finca, así como la capacidad financiera

del potencial prestatario) efectuar una oferta vinculante de préstamo, si no deniegan la opera-

ción. La oferta, que se formulará por escrito y estará firmada por un representante de la enti-

dad, tendrá un plazo de validez (de no mediar circunstancias extraordinarias) mínimo de diez

días hábiles desde su entrega. Además, especificará las condiciones financieras correspon-

dientes a las cláusulas financieras que resulten de aplicación, de entre las recogidas en el

anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994.

b. En relación con la oferta

vinculante

Page 42: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 114 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

Igualmente, se hará constar el derecho del prestatario, en caso de que acepte la oferta, a

examinar, en la notaría, el proyecto de documento contractual durante los tres días anteriores

a su otorgamiento (artículo 5 de la Orden de 5 de mayo de 1994).

ENTIDAD N.º DE EXPEDIENTE

Banco Santander, SA 2604/06

2604/06 Banco Santander, SA, no entregó a su cliente una oferta vinculante, sino una simu-

lación de préstamo en la que se ponía como fecha de vigencia la de un año. Sin embargo,

unos meses después, no fueron respetadas por la entidad esas condiciones, entre las que se

incluía la posibilidad de blindar la cuota durante cinco años; y, además, las nuevas condicio-

nes se comunicaron al cliente sin apenas margen para buscar alternativas (un día antes de la

firma de la escritura).

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Español de Crédito, SA (Banesto) 502/07

Banco Santander, SA 3804/06

Barclays Bank, SA 2502/06

Caja de Ahorros y M P de Extremadura 3399/06

Caja de Ahorros y M P de Madrid 3419/06

Caja Rural de Aragón 2566/06

Caja Rural de Córdoba 4237/06

Citibank España, SA 2520/06

Unión de Créditos Inmobiliarios, SA, EFC 4107/06

502/07 El reclamante solicitaba la devolución de dos copias simples originales de una escri-

tura de compraventa de una vivienda, de las que la entidad le facilitó tan solo una fotocopia.

El Servicio apreció una contradicción en las manifestaciones de Banco Español de Crédito,

SA, que en sus alegaciones negaba haber recibido tales escrituras, mientras que en el escrito

del servicio de atención al cliente decía lo contrario.

3804/06 Banco Santander, SA, se apartó de las buenas prácticas financieras al no proceder

a modificar la entidad prestamista del préstamo hipotecario, concertado por el reclamante con

Banesto como consecuencia de asumir la cesión de todo el negocio de la oficina en la que se

contrató el préstamo. Esto impidió al reclamante realizar una ampliación o una subrogación de

la hipoteca, no dejándole otra opción que cancelar el préstamo y concertar otro en una enti-

dad diferente, con el consiguiente incremento de gastos, asumidos en su totalidad por el

prestatario.

2502/06 Barclays Bank, SA, aplicó, tras una amortización anticipada parcial de un préstamo

hipotecario, un sistema de cálculo de las nuevas cuotas no prevista en el contrato, sin ofrecer

a su cliente una información precisa y la oportunidad de conocer otras posibles opciones.

3399/06 Caja de Ahorros y M P de Extremadura no actuó diligentemente en la contratación

de un préstamo, por no recoger debidamente las condiciones de subvención estipuladas con

la administración concedente de las ayudas.

3419/06 Caja de Ahorros y M P de Madrid denegó una subrogación con ampliación de prés-

tamo, por tratarse de una vivienda de protección oficial, haciendo incurrir al cliente en gastos

que podrían haberse evitado, tales como la tasación o la emisión de una tarjeta de crédito. Al

c. Posterior a la contratación

Page 43: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 115 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

no recabar o analizar debidamente los datos relativos a las características jurídicas del inmue-

ble ofrecido en garantía por el interesado, que fueron las que motivaron la denegación de la

operación solicitada, su comportamiento no se ajustó a las buenas prácticas bancarias.

2566/06 Caja Rural de Aragón no acreditó haber informado al reclamante de las caracterís-

ticas esenciales de las diferentes opciones de amortización anticipada recogidas en el contra-

to de préstamo.

4237/06 Caja Rural de Córdoba no acreditó que facilitara a su cliente información esclare-

cedora, y la debida justificación documental, sobre el destino de una cantidad remitida por

transferencia para la cancelación de su préstamo personal.

2520/06 Citibank España, SA, no facilitó a sus clientes una información adecuada sobre las

cantidades necesarias para la cancelación anticipada de una cuenta de crédito, además de

cometer errores en la liquidación de la misma, que no se ajustó a lo pactado.

4107/06 Unión de Créditos Inmobiliarios, SA, EFC, no facilitó a su cliente, hasta que presen-

tó la reclamación ante este Servicio, una rendición de cuentas sobre un préstamo hipotecario

que en su día formalizó para la cancelación de los préstamos personales concedidos por

otras entidades.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Pastor, SA 4615/06

Caja de Ahorros y M P de Madrid 3192/06

En los expedientes de referencia, las entidades aplicaron, en su beneficio, una interpretación

unilateral de las cláusulas de tipo de interés, a pesar de que fueron las responsables de la

oscuridad de su redacción. Estas actuaciones son claramente contrarias a lo previsto en el

artículo 1288 del Código Civil, que establece que cualquier oscuridad contractual se debe

resolver siempre en contra de quien la provocó.

4615/06 Banco Pastor, SA, formalizó una póliza de crédito en la que existía un tipo de inte-

rés variable, que en ningún caso podía ser inferior a un mínimo (floor). El Servicio consideró

que ofrecer información —como había hecho la entidad— sobre un producto a un tipo de

interés variable aplicable a una operación que, en el primer instante de la vida de aquella, re-

sulta inaplicable por efecto del floor no podía considerarse ajustado a los principios de trans-

parencia informativa que inspiran las buenas prácticas y usos financieros.

3192/06 Caja de Ahorros y M P de Madrid, en una escritura de compraventa con subrogación

y modificación de préstamo, dio una nueva redacción a la cláusula sobre tipo de interés que

admitía varias interpretaciones. El hecho de que no velase por que se determinara de modo

claro y unívoco el tipo de interés vigente a partir de la primera revisión del tipo de interés cons-

tituyó, en opinión del Servicio, un quebrantamiento de los principios de claridad y transparencia

informativa exigibles de conformidad con las buenas prácticas y usos bancarios, al impedir al

prestatario el conocimiento de todas las condiciones a las que prestaba su conformidad.

Las entidades de crédito pueden decidir libremente sobre la concesión o denegación de faci-

lidades crediticias, estando únicamente sujetas a sus propias políticas comerciales y de ries-

gos, cuya valoración excede de las competencias del Servicio de Reclamaciones, al incardi-

narse en su esfera discrecional de actuación. Dentro de estas políticas, es una práctica

CLÁUSULAS OSCURAS

(VÉANSE CRITERIOS GENERALES)

a. Sobre tipos de interés

b. Sobre la autorización

automática de operaciones.

Ofertas personalizadas

Page 44: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 116 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

bancaria habitual que las entidades envíen masivamente a sus clientes, o potenciales clientes,

información sobre los productos que ofrecen, resultando que en algunos casos la oferta que

realizan tiene la apariencia de estar personalizada para sus destinatarios. En estos supuestos,

las buenas prácticas bancarias exigen que las entidades pongan claramente en evidencia el

carácter informativo, no contractual, de la oferta, de modo que no creen falsas expectativas

de concesión automática de un crédito a sus destinatarios.

Además, las entidades deben evitar, con base en los principios de claridad y transparencia

que deben presidir las relaciones con sus clientes, que las cláusulas que prevean la posible

concesión de nuevas operaciones se redacten de tal manera que no den lugar a interpretacio-

nes contradictorias por las partes, siendo deseable que en estos supuestos se exija que las

entidades cuenten con la autorización previa y expresa de sus clientes.

ENTIDAD N.º DE EXPEDIENTE

Caja de Ahorros y M P de Córdoba 5186/06

En el expediente relacionado, la entidad no aportó al expediente (a pesar de haber sido reque-

rida para ello) copia de la póliza de crédito contratada en su día con su cliente, motivo por el

cual el Servicio de Reclamaciones consideró que la entidad se apartó de las buenas prácticas

financieras.

Se ha venido observando un incremento progresivo de las reclamaciones en las que se denuncia

la contratación de este tipo de productos de «cobertura del riesgo de tipo de interés», asociados

con operaciones de préstamos hipotecarios, así como de aquellas en las que, o bien no se

acreditaba la vinculación con la operación de préstamo cuyo riesgo se cubría, o bien no existía

tal vinculación, tratándose en este caso de una mera operación especulativa.

En las reclamaciones del primer grupo, debemos recordar que la Ley 36/2003, de 11 de no-

viembre, sobre medidas de reforma económica, establece en su artículo decimonoveno lo

siguiente:

«Las entidades de crédito informarán a sus deudores hipotecarios con los que hayan

suscrito préstamos a tipo de interés variable, sobre los instrumentos, productos o

sistemas de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés que tengan dispo-

nibles. La contratación de la citada cobertura no supondrá la modificación del contra-

to de préstamo hipotecario original.

Las entidades a que se refiere el apartado anterior ofrecerán a quienes soliciten prés-

tamos hipotecarios a tipo de interés variable al menos un instrumento, producto o

sistema de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés.

Las características de dicho instrumento, producto o sistema de cobertura se harán

constar en las ofertas vinculantes y en los demás documentos informativos previstos

en las normas de ordenación y disciplina relativas a la transparencia de préstamos

hipotecarios, dictadas al amparo de lo previsto en el art. 48.2 de la Ley 26/1988, de

29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a las ofertas vinculantes previstas

en el art. 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de

préstamos hipotecarios.»

FALTA DE CONSERVACIÓN

O ENTREGA AL CLIENTE

DEL DOCUMENTO CONTRACTUAL

(VÉANSE CRITERIOS GENERALES)

INFORMACIÓN DEFICIENTE

EN PERMUTAS FINANCIERAS

DE TIPOS DE INTERÉS

Page 45: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 117 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

En aplicación de esta norma, las entidades de crédito han venido ofreciendo a sus clientes

diferentes tipos de cobertura del riesgo de tipo de interés, siendo uno de los más habituales

el contrato de permuta financiera de tipos de interés (o IRS).

El IRS es un contrato financiero atípico, mediante el cual el cliente y la entidad de crédito inter-

cambian pagos de interés durante un período establecido y en una determinada moneda

sobre un importe nocional (por ejemplo, el capital pendiente de pago de un préstamo). Los

pagos periódicos suelen ser satisfechos por una de las partes por el neto, es decir, existe un

único flujo de pago por la diferencia de intereses.

En la mayoría de los casos, con este contrato el cliente se compromete a pagar cantidades

calculadas a un tipo de interés fijo, a cambio de recibir del banco cantidades calculadas a un

tipo de interés variable. De esta forma, el cliente transforma el coste de su financiación, pa-

sando de estar expuesto a las variaciones de tipos de interés futuros, a estar expuesto a un

tipo de interés fijo durante el período que dura la cobertura. Es decir, el cliente se cubre ante

una posible subida de los tipos de interés, aunque en ningún momento tiene garantizando que

dicha subida vaya a producirse y que, por tanto, pueda beneficiarse de la contratación de la

permuta.

El Servicio de Reclamaciones estima que las entidades financieras deben estar en condicio-

nes de acreditar que, con anterioridad a la formalización de la operación, se ha facilitado al

cliente un documento informativo sobre el instrumento de cobertura ofrecido en el que se in-

diquen sus características principales sin omisiones significativas, considerándose en caso

contrario que su actuación sería contraria a los principios de claridad y transparencia que

inspiran las buenas prácticas bancarias.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Español de Crédito, SA (Banesto) 3738/06

Banco Santander, SA 1978/06

Bankinter, SA 3686/06, 1637/07 y 1675/07

3738/06 Banco Español de Crédito, SA, no atendió correctamente a su cliente en la gestión

de una solicitud de cierre del riesgo abierto con un contrato de permuta financiera. Así, no fue

sino hasta quince meses después de la primera solicitud, y cuando faltaban solo cinco meses

para el vencimiento de la permuta, cuando finalmente se le ofrecieron al cliente la cancelación

anticipada y una liquidación provisional del producto.

1978/06 Banco Santander, SA, no facilitó el documento de liquidación de las permutas fi-

nancieras de tipo de interés contratadas, lo que supuso un incumplimiento de:

– Lo previsto en el número octavo de la Orden de 12 de diciembre de 1989, que in-

dica que «las entidades de crédito facilitarán a sus clientes, en cada liquidación que

practiquen por sus operaciones activas, pasivas o de servicios, un documento en

el que se expresen con claridad los tipos de interés y comisiones aplicados, con

indicación concreta de su concepto, base y período de devengo… y en general

cuantos antecedentes sean precisos para que el cliente pueda comprobar la liqui-

dación efectuada y calcular el coste o producto neto efectivo de la operación».

– Los principios de claridad y transparencia que deben regir la relación de la entidad

con cada cliente, por cuanto atenta contra el derecho del cliente de ser convenien-

temente informado de sus posiciones.

Page 46: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 118 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

3686/06 y 1637/07 Bankinter, SA, no remitió a su cliente la liquidación correspondiente en

una cancelación de un contrato de permuta financiera.

1675/07 Bankinter, SA, incurrió en una falta de transparencia en la redacción del contrato de

intercambio de tipos/cuotas. Así, no quedaba suficientemente claro el tipo fijo que se compro-

metía a pagar el cliente, lo que en opinión del Servicio constituye una información fundamental

a la hora de evaluar la conveniencia de suscribir este tipo de permutas financieras. Esta omi-

sión se reputó contraria a las buenas prácticas financieras.

El Servicio de Reclamaciones considera que los clientes no pierden esta condición, con inde-

pendencia del estado o situación de sus préstamos, por lo que las entidades mantienen con

ellos la obligación ineludible de que conozcan el detalle de su evolución. Lo contrario consti-

tuiría un impedimento a la transparencia informativa, que quebrantaría las buenas prácticas y

usos bancarios.

En este mismo sentido, y con base en los principios de claridad y transparencia que deben

presidir las relaciones de las entidades con sus clientes, es recomendable que, cuando estas

efectúen los seguimientos periódicos de las posiciones impagadas, se aseguren de comuni-

car y requerir las mismas a sus titulares, para evitar que el transcurso del tiempo desvirtúe el

conocimiento que puedan tener de sus deudas.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Santander, SA 2474/07

C A de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja) 1728/07

MBNA Europe Bank Limited, SE 3206/07

En los expedientes de este epígrafe, las entidades:

– Bien no acreditaron que hubieran reclamado a sus clientes los impagos registrados

en sus operaciones, con la periodicidad y diligencia que les eran exigibles, o

– Bien no justificaron debidamente el origen y la exigibilidad de las deudas reclama-

das.

Además:

2474/07 Banco Santander, SA, no facilitó a su cliente ni al Servicio una liquidación detallada,

que especificase claramente qué importes debía en concepto de principal, intereses y, en su

caso, intereses de mora, comisiones, etc.

1728/07 Bancaja no acreditó, a partir del momento de pase de una deuda a precontencio-

so, haber aportado, puntual y convenientemente, el detalle de la situación de la operación, a

fin de que su cliente pudiera conocer y comprobar el saldo pendiente de pago y los conceptos

correspondientes a las demoras o devoluciones que la entidad alegaba, sin que fuera admisi-

ble el argumento de estar en situación de precontencioso para no poder facilitar al cliente la

citada información.

3206/07 MBNA Europe Bank Limited, SE, no facilitó a su cliente información detallada y

comprensible sobre la cantidad que le era debida, en situación de morosidad, por razón de

un crédito de una tarjeta, que se había visto incrementado en comisiones por reclamaciones

de impagos. La entidad, una vez el cliente presentó reclamación ante este Servicio, retroce-

INFORMACIÓN DEFICIENTE

EN PRÉSTAMOS EN SITUACIÓN

DE MOROSIDAD

Page 47: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 119 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

dió el importe de estas comisiones. Pese a este allanamiento parcial, el Servicio censuró su

cobro de manera automática, al no haber acreditado la entidad haber llevado a cabo gestio-

nes de reclamación.

Con carácter general, debemos recordar que la aplicación de la Ley 7/1995, de 23 de marzo,

de crédito al consumo, solo se produce (artículos 1 y 2) si:

– El prestatario es una persona física que actúa con el propósito de satisfacer una

necesidad de consumo.

– La cantidad financiada oscila entre 150 y 20.000 euros. Si el importe del crédito

supera este máximo, únicamente resultarán aplicables a estos contratos lo dis-

puesto en el capítulo III de la citada Ley.

– El reembolso de lo financiado es aplazado. Quedan expresamente excluidos los

contratos en los que el reembolso sea único durante los tres primeros meses, o en

un máximo de cuatro plazos durante el primer año.

– El crédito es oneroso. Se excluyen los contratos en los que los intereses se acu-

mulan al único reembolso pactado, siendo este superior al principal del crédito, y

aquellos en los que, siendo su TAE nula, el proveedor de los servicios preste algún

tipo de retribución al prestamista.

En este punto, el Servicio de Reclamaciones considera que, para determinar si un

contrato es gratuito o no, habrá de tenerse en cuenta no solo la inexistencia de

pacto de interés, o que este sea cero, sino también que no exista obligación por

parte del prestatario (consumidor) de remunerar otros conceptos distintos del tipo

de interés y que integran el coste total del crédito (esto es, comisiones y/o gastos;

entre los que podríamos citar los derivados del seguro de amortización del crédito

—fallecimiento, invalidez, etc.—, cuando sea exigido por el prestamista para la

concesión del crédito).

Además, el contrato, que deberá estar debidamente firmado, contendrá necesariamente lo

previsto en el artículo 6 de la Ley 7/1995 y en la norma 6.ª de la CBE n.º 8/1990, establecién-

dose en su artículo 7 un régimen de penalizaciones por falta de forma y por omisión de estas

cláusulas. Así:

FORMA Y CONTENIDO MÍNIMOPENALIZACIÓN POR FALTA DE FORMA/OMISIÓN

DE CLÁUSULAS

Forma escrita Nulidad del contrato

Omisión de la TAE El tipo pactado se sustituirá por el del interés legal en los plazos convenidos

Importe de los pagos Únicamente se pagará el nominal en los plazos acordados

Periodicidad o fechas de pago No se podrá exigir el pago hasta la finalización del contrato

Elementos que componen el coste del crédito No podrán exigirse gastos no citados en contrato

Necesidad de constitución de un seguro No podrán exigirse gastos no citados en contrato

Datos inexactos Se modulará su aplicación, con las consecuencias precedentes

Por último, debemos incidir en que la declaración de ineficacia de un contrato de financiación

sobre la base de la ineficacia del contrato de consumo del que trae su causa excede amplia-

mente el ámbito de competencia de este Servicio, debiendo obtenerla el interesado, si lo es-

5.2.6 Ley de crédito

al consumo

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BANCO DE ESPAÑA 120 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

tima oportuno, de quienes única y exclusivamente tienen competencias para ello, esto es, de

los tribunales ordinarios de justicia.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Santander, SA 3613/06, 934/07 y 456/07

Finanzia Banco de Crédito, SA 4283/06

Finconsum, EFC, SA 901/07

Pastor Servicios Financieros, EFC, SA 680/07

En los expedientes relacionados, las entidades no satisficieron el requisito de transparencia

exigido por la Ley, ni actuaron con la diligencia profesional que les era exigible como profesio-

nales de la materia, ya que dejaron de cumplimentar condiciones esenciales del contrato u

otras cláusulas obligatorias cuya mera trascendencia para determinar el coste de la financia-

ción justificaba por sí solo que estas actuaciones debieran ser consideradas contrarias a las

buenas prácticas y usos bancarios.

Además:

901/07 Finconsum, EFC, SA, se apartó de las buenas prácticas financieras al incluir en los

recibos del préstamo girados a la reclamante la prima de un seguro que no constaba que

fuera contratado, así como al no incluir en la tasa anual equivalente recogida en el documento

contractual dicha prima o hacer constar expresamente su no inclusión, tal como exige la Ley

7/1995, y al no recoger tampoco en dicho documento ni en ningún otro aportado por la enti-

dad la fórmula o método liquidativo aplicado.

A continuación, nos referiremos a las operaciones de cambio de entidad acreedora (subroga-

ciones de acreedor) en préstamos hipotecarios, realizadas por voluntad del deudor-prestatario

y que van acompañadas del pago del débito pendiente al acreedor primitivo. Por tanto, que-

darán excluidas en este análisis las operaciones de cambio de deudor personal del préstamo

(subrogaciones de deudor).

La finalidad perseguida por el legislador al desarrollar esta figura, a través de la Ley 2/199410,

era la de hacer viable económicamente el derecho de los ciudadanos de mejorar las condicio-

nes de tipo de interés (de los préstamos contratados con anterioridad a la bajada de tipos

experimentada en el mercado, sin necesidad de cancelarlos y formalizar otros nuevos) o de

plazo (tras la publicación de la Ley 36/200311, que daba nueva redacción al n.º 2 del artículo

5 de la Ley 2/1994). La Ley 41/200712 ha dado una nueva redacción a determinados artículos

de la Ley 2/1994 (véase apartado siguiente).

Por otro lado, la citada Ley 41/2007 ha dado una nueva interpretación al concepto de nova-

ción de los préstamos hipotecarios, adoptando una interpretación más amplia de cuándo

existe novación modificativa, de manera que se considera que existe mera modificación y no

extinción de la relación jurídica y constitución de una nueva en los siguientes supuestos:

– Ampliación o reducción de capital.

– Prestación o modificación de las garantías personales.

5.2.7 Subrogaciones

y novaciones

10. Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios. 11. Ley 36/2003, de 11

de noviembre, de medidas de reforma económica. 12. La Ley 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley

2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de

regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.

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BANCO DE ESPAÑA 121 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

– Alteración de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente.

– Alteración del plazo, del método o sistema de amortización y de cualesquiera otras

condiciones financieras del préstamo.

La Ley 2/1994 concede al deudor el poder de iniciar el proceso de subrogación de otro acree-

dor, que se llevará a cabo salvo que el prestamista ejercite su derecho a enervar y acceda a

sustituir las condiciones inicialmente pactadas por otras iguales o mejores que las ofrecidas

por la entidad que pretende subrogarse (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre

de 2003).

Cuando no se ejercite ese derecho a enervar, tanto el acreedor primitivo como la entidad que

se subroga deberán observar una especial diligencia y colaboración en el cumplimiento de

sus respectivas obligaciones (acompañada de la celeridad que aconseja este tipo de opera-

ciones), con el fin de que la subrogación concluya sin incidencias ni demoras que ocasionen

perjuicios a los interesados (preámbulo de la Ley 2/1994). El procedimiento que se ha de se-

guir en estos casos implicará, de forma sucinta (artículo 2 de la Ley 2/1994), que:

– La entidad que esté dispuesta a subrogarse presente una oferta vinculante al deu-

dor (en la que constarán las condiciones financieras del nuevo préstamo).

– Una vez aceptada la oferta por el deudor, se notifique por conducto notarial a la

entidad acreedora, requiriéndola para que entregue, en el plazo máximo de siete

días naturales, certificación del importe del débito del deudor por el préstamo o

préstamos hipotecarios en que se haya de subrogar13.

– Entregada la certificación, la entidad acreedora tendrá derecho a enervar la subro-

gación si, en el plazo de quince días naturales, a contar desde la notificación del

requerimiento y en respuesta al mismo, comparece ante el mismo notario que le

haya efectuado la notificación y manifiesta, con carácter vinculante, su disposición

a formalizar con el deudor una modificación de las condiciones del préstamo que

igualen o mejoren la oferta vinculante. De esta manifestación se dejará constancia

en la propia acta de notificación.

– En caso contrario, para que la subrogación surta efectos, bastará que la entidad

subrogada declare en la misma escritura de subrogación haber pagado a la acree-

dora el saldo deudor que figure en la citada certificación. Se incorporará a la escri-

tura un resguardo de la operación bancaria realizada con tal finalidad, en el que se

hará indicación expresa de que se efectúa a tal efecto. El notario autorizante verifi-

cará la existencia de dicho documento bancario justificativo del pago a la entidad

acreedora originaria, así como que no se ha producido la enervación (a cuyo fin, la

entidad subrogada deberá presentar copia del acta notarial de notificación de la ofer-

ta de subrogación de la que resulte que no se ha producido respuesta alguna con el

efecto de enervar la subrogación).

– No obstante, si el pago aún no se hubiera efectuado porque la entidad acreedora

no hubiese comunicado la cantidad acreditada o se negase por cualquier causa a

DILIGENCIA DE LAS ENTIDADES

IMPLICADAS CUANDO

EL PRIMITIVO ACREEDOR

SE ABSTIENE DE ENERVAR

LA OFERTA VINCULANTE

QUE LE ES PRESENTADA

13. Nótese que, tras la aprobación de la Ley 41/2007, la entidad oferente debe notificar, por conducto notarial, a la en-

tidad acreedora su disposición a subrogarse, y requerirle, por ese mismo conducto, para que le entregue certificación

del importe del débito del deudor por el préstamo o préstamos hipotecarios en que se haya de subrogar.

Page 50: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 122 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

admitir su pago, bastará con que la entidad subrogada la calcule, bajo su respon-

sabilidad y asumiendo las consecuencias de su error (que no serán repercutibles al

deudor) y, tras manifestarlo, deposite dicha suma en poder del notario autorizante

de la escritura de subrogación, a disposición de la entidad acreedora.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Gallego, SA 4474/06

Caja de Ahorros y M P de Extremadura 4155/06

M P y C A San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla (Cajasol) 4041/06

4474/06 Banco Gallego, SA, cargó en cuenta de sus clientes determinadas cantidades que

se le habían pagado de menos en un procedimiento subrogatorio de la Ley 2/1994, mostrán-

dose en desacuerdo su cliente con la liquidación. El Servicio comprobó la bondad de los

cálculos de la entidad, si bien censuró que se hiciera este cargo en cuenta sin previo aviso, ya

que la Ley 2/1994 regula con toda claridad en su artículo 4 la solución a la incidencia que aquí

hubiera podido producirse, al establecer que en los casos en que el pago al acreedor inicial

no se hubiera efectuado en la fecha de otorgarse la escritura pública de subrogación, porque

el citado acreedor «no hubiese comunicado la cantidad acreditada o se negase por cualquier

causa a admitir su pago, bastará con que la entidad subrogada la calcule, bajo su responsa-

bilidad y asumiendo las consecuencias de su error, que no serán repercutibles al deudor, y,

tras manifestarlo, deposite dicha suma en poder del notario autorizante de la escritura de

subrogación a disposición de la entidad acreedora».

4155/06 Caja de Ahorros y M P de Extremadura cargó en la cuenta del cliente, casi dos

semanas después de realizada la subrogación de otra entidad en el préstamo, un recibo por

razón del mismo, que solo parcialmente fue devuelto por la entidad tras protestar el cliente.

4041/06 Cajasol se apartó de las buenas prácticas y usos bancarios al no justificar que,

enervada la subrogación, se pusiera en contacto con su cliente a fin de formalizar la novación

modificativa.

En los casos en que se produce una subrogación de acreedor, el Servicio de Reclamaciones

es contrario a la concurrencia de dos entidades acreedoras en el mismo préstamo, por cuan-

to entiende que en ningún instante el prestatario está obligado a pagar intereses, por el prés-

tamo concedido, a favor de más de una entidad.

En este sentido, se considera que la fecha de otorgamiento de la escritura de subrogación

opera como el punto de inflexión que marca la extinción de un crédito y el nacimiento de otro

nuevo, con todas las consecuencias jurídicas que implica este cambio. Por tanto, debe enten-

derse que desde ese momento, en el que ha quedado acreditado el pago a la entidad primi-

tiva (en la propia escritura de subrogación o mediante depósito notarial a su disposición) la

subrogación surte todos sus efectos, sustituyéndose un acreedor por otro.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Español de Crédito, SA (Banesto), y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA 1050/06

Banco Santander, SA 5304/06

C A de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja) 3197/06

C A y M P de Zaragoza, Aragón y Rioja (Ibercaja) 879/07

En los respectivos expedientes, las entidades continuaron cobrando recibos a su cliente des-

pués de haberse subrogado legalmente otra entidad en su posición acreedora. En el expe-

CONCURRENCIA EN EL TIEMPO

DE DOS ENTIDADES

ACREEDORAS PARA UNA MISMA

OPERACIÓN DE PRÉSTAMO

Page 51: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 123 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

diente 3197/06, Bancaja llevó a cabo una devolución parcial de los cargos realizados en

cuenta a su cliente con posterioridad a la subrogación, pero esta se reveló insuficiente.

Además:

1050/06 Banco Español de Crédito, SA, no fue diligente en relación con el cobro de los

cheques bancarios que se le habían entregado por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, para

una cancelación del préstamo al amparo de la Ley 2/1994, ya que se demoró excesivamente

en recogerlos de la notaría, adeudando mientras tanto a su cliente cantidades derivadas del

préstamo.

También se censuró la actuación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, al no calcular con

la diligencia que le era exigible el importe del débito pendiente en el momento de la subroga-

ción.

879/07 Ibercaja adeudó en la cuenta de su cliente diversas cantidades relativas a un prés-

tamo hipotecario con posterioridad a la fecha de subrogación en el mismo por parte de otra

entidad (fecha de otorgamiento de la escritura de subrogación), y aplicó un diferimiento de

valoración en un cheque bancario que le fue entregado en concepto de pago.

El cuadro 5.1 resume el régimen jurídico aplicable a comisiones y compensaciones aplicables

en caso de amortización anticipada o cancelación, tras la entrada en vigor de la Ley

41/2007:

Caso 1: Préstamos hipotecarios a interés variable concertados con anterioridad

al 27 de abril de 200314

El artículo 3 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de présta-

mos hipotecarios, establece que «en las subrogaciones que se produzcan en los préstamos

hipotecarios a interés variable, referidos en el artículo 1 de esta Ley, la cantidad a percibir por

la entidad acreedora en concepto de comisión por la amortización anticipada de su crédito se

calculará sobre el capital pendiente de amortizar, de conformidad con las siguientes reglas:

– Cuando se haya pactado amortización anticipada sin fijar comisión, no habrá de-

recho a percibir cantidad alguna por este concepto.

– Si se hubiese pactado una comisión de amortización anticipada igual o inferior al

1%, la comisión a percibir será la pactada.

– En los demás casos, la entidad acreedora solamente podrá percibir por comisión de

amortización anticipada el 1%, cualquiera que sea la que se hubiere pactado...».

De la lectura del citado precepto se desprende que:

– Al producirse la subrogación, se está llevando a cabo la amortización anticipada

del préstamo, por lo que la entidad acreedora está legitimada para percibir la co-

misión pactada en la escritura de préstamo.

COBRO INDEBIDO

DE COMISIONES

a. Comisión por amortización

anticipada o cancelación

del préstamo

14. En el caso de subrogación en la posición deudora de un préstamo matriz sobre una vivienda (por ejemplo, subroga-

ción en el préstamo del promotor), ha de entenderse que la fecha de concertación del referido préstamo es la de forma-

lización del préstamo matriz y no la de subrogación.

Page 52: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 124 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

– Esta comisión es distinta de la que, en su caso, se hubiera pactado por subroga-

ción de deudor.

– Este artículo solo es aplicable a los préstamos hipotecarios a interés variable.

Al margen de esta comisión subrogatoria, la Ley 2/1994 limita al 1% del capital que se

amortiza el porcentaje máximo que las entidades pueden cargar a sus clientes por amorti-

zar anticipadamente su préstamo a interés variable por otros motivos (disposición adicional

primera).

CASO 1 CASO 2 CASO 3 CASO 4

PRÉSTAMOS HIPOTECARIOSA TIPO VARIABLECONCERTADOS

CON ANTERIORIDADAL 27.4.2003

PRÉSTAMOS HIPOTECARIOSA TIPO VARIABLE

CONCERTADOS A PARTIRDEL 27.4.2003 (a)

(SIEMPRE QUE NOESTUVIERAN INCLUIDOS

EN EL CASO 4)

PRÉSTAMOS HIPOTECARIOSA TIPO FIJO

(SIEMPRE QUE NOESTUVIERAN INCLUIDOS

EN EL CASO 4)

PRÉSTAMOS Y CRÉDITOS HIPOTECARIOS CONCERTADOS

A PARTIR DEL 9.12.2007CON PERSONAS FÍSICAS

SOBRE VIVIENDAS OCON PERSONAS JURÍDICAS

QUE TRIBUTENPOR EL RÉGIMEN FISCAL

DE EMPRESAS DE REDUCIDA DIMENSIÓN (b)

Comisiones y

compensaciones

aplicables según

la fecha de

concertación

de la operación

Comisión por

amortización

anticipada

subrogatoria

– 1% (o la comisión

pactada, si es inferior)

– No habrá derecho a

percibir cantidad

alguna por este

concepto si no se

pactó esta co misión

en el contrato

– 0,5% (o la comisión

pactada, si es inferior)

– No habrá derecho a

percibir cantidad

alguna por este

concepto si no se

pactó esta comisión

en el contrato

– 2,5 % (o la comisión

pactada, si es inferior)

0

Comisión por

amortización

anticipada

no subrogatoria

– 1% (o la comisión

pactada, si es inferior)

– 1% (o la comisión

pactada, si es inferior)

– % pactado 0

Compensación

por

desistimiento

0 0 0 – Dentro de los cinco

primeros años del

préstamo: 0,5% (o la

compensación pactada,

si es inferior)

– Después: 0,25% (o la

compensación pactada,

si es inferior)

Compensación

por riesgo de

tipo de interés

0 0 0 – Dentro de un período

de revisión de tipos

inferior a 12 meses: 0

– Si se produce ganancia

de capital para la

entidad (c): 0

– Si existe pérdida de

capital y el período de

revisión es superior al

año: % pactado o

importe de la pérdida

de capital

CUADRO 5.1COMISIONES Y COMPENSACIONES APLICABLES EN CASO DE AMORTIZACIÓN ANTICIPADA O CANCELACIÓN

Fuente: Banco de España.

a. Fecha de entrada en vigor del Real Decreto Ley 2/2003, que posteriormente se tramitó como proyecto de ley y fue aprobado como Ley

36/2003.

b. Fecha de entrada en vigor de la Ley 41/2007. A los préstamos hipotecarios que no cumplan las condiciones de esta Ley, se les

aplicará el régimen anterior (Real Decreto Ley 2/2003 y Ley 2/1994, que sigue vigente).

c. La finalidad de la compensación por riesgo de interés es compensar por el riesgo de tipo de interés que asume la entidad en el caso

de amortización anticipada. Solo se puede aplicar a los préstamos y créditos con riesgo de tipo de interés, es decir, fijos y mixtos, cuyo

tipo de interés se encuentre, en el momento de la cancelación o subrogación, por encima del de mercado (siempre que, en el caso de los

préstamos a tipo de interés mixto, la revisión de tipos se produzca en un período superior al año).

Page 53: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 125 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

Caso 2: Préstamos hipotecarios a interés variable concertados a partir del 27 de abril

de 200315

En la disposición adicional única del Real Decreto Legislativo 2/2003, de 25 de abril, de me-

didas de reforma económica, se matiza que «en las subrogaciones que se produzcan en los

préstamos hipotecarios a interés variable concertados a partir de la entrada en vigor del pre-

sente Real Decreto-ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley 2/1994,

de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y aunque no

conste en los mismos la posibilidad de amortización anticipada, la cantidad a percibir por la

entidad acreedora en concepto de comisión por la amortización anticipada de su crédito se

calculará sobre el capital pendiente de amortizar, de conformidad con las siguientes reglas:

1 Cuando se haya pactado amortización anticipada sin fijar comisión, no habrá

derecho a percibir cantidad alguna por este concepto.

2 Si se hubiese pactado una comisión de amortización anticipada igual o inferior al

0,50 %, la comisión a percibir será la pactada.

3 En los demás casos, la entidad acreedora solamente podrá percibir por comisión

de amortización anticipada el 0,50 %, cualquiera que sea la que se hubiere pac-

tado…».

Al margen de esta comisión subrogatoria, la Ley 2/1994 limita al 1% del capital que se amorti-

za el porcentaje máximo que las entidades pueden cargar a sus clientes por amortizar antici-

padamente su préstamo a interés variable por otros motivos (disposición adicional primera).

En el caso de que los préstamos hipotecarios a tipo variable se hubieran concertado a partir

del 9 de diciembre de 2007 y fuera de aplicación la Ley 41/2007, se deberá tener en cuenta

lo indicado más abajo (véase caso 4).

Caso 3: Préstamos hipotecarios a interés fijo

En el caso de préstamos concertados a tipo de interés fijo (no sujetos a la Ley 2/1994), la

comisión por cancelación parcial o total anticipada —subrogatoria o no subrogatoria— apli-

cable será la que se haya pactado en los correspondientes contratos.

No obstante, en 1996 el Gobierno emitió una declaración que alude a esta cuestión, reco-

mendando que en la subrogación de ciertos préstamos hipotecarios las entidades apliquen

voluntariamente un límite del 2,5% en la comisión por cancelación anticipada, cuando en vir-

tud de la misma el tipo fijo se convierta en una fórmula de tipo variable de interés:

«El Gobierno, tras la consulta con la Confederación Española de Cajas de Ahorros

(CECA) y la Asociación Española de Banca Privada (AEB), considera que sería muy

positivo que las entidades de crédito redujeran voluntariamente las comisiones por

cancelación anticipada de los préstamos hipotecarios a tipo de interés fijo, hasta un

máximo del 2,5% de capital pendiente de amortización, cuando, en virtud de una

subrogación, dicho tipo fijo se convierta en una fórmula de tipo variable de interés.

15. En caso de subrogación en la posición deudora de un préstamo matriz sobre una vivienda (por ejemplo, subrogación

en el préstamo del promotor), ha de entenderse que la fecha de concertación del referido préstamo es la de formaliza-

ción del préstamo matriz y no la de subrogación.

Page 54: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 126 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

Este límite máximo del 2,5% sería aplicable a la subrogación de préstamos hipoteca-

rios cuyo importe inicial hubiera sido inferior a 40 millones de pesetas, rigiéndose en

todo lo demás dichas subrogaciones por lo dispuesto en la Ley 2/1994, de 30 de

marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.»

En ocasiones nos hemos encontrado con reclamantes que invocan el contenido de este

acuerdo para los supuestos de cancelación anticipada de préstamos a tipo fijo en los que no

ha tenido lugar una subrogación de una tercera entidad en el préstamo (por medio de la cual

dicho tipo fijo se convierte en una fórmula de tipo variable de interés). En esos casos no es de

aplicación el contenido del acuerdo ni, lógicamente, los límites que establece, de forma que la

cuantía de la comisión que se debe aplicar dependerá de los pactos incluidos en los respec-

tivos contratos, respetando la normativa bancaria de aplicación.

En caso de que los préstamos hipotecarios a tipo fijo se hubieran concertado a partir del 9 de

diciembre de 2007 y fuera de aplicación la Ley 41/2007, se deberá tener en cuenta lo indica-

do a continuación (véase caso 4).

Caso 4: Determinados contratos de crédito o préstamo hipotecario concertados

a partir del 9 de diciembre de 2007

La Ley 41/2007, de 7 de diciembre, en sus artículos 7 y siguientes, prohíbe el cobro de comi-

siones por la amortización total o parcial —subrogatoria o no— de:

– Préstamos o créditos hipotecarios en que la hipoteca recaiga sobre una vivienda y

el prestatario sea persona física.

– Préstamos o créditos hipotecarios en que el prestatario sea persona jurídica y tri-

bute por el régimen fiscal de empresas de reducida dimensión en el Impuesto so-

bre Sociedades.

En su lugar, dispone la posibilidad de pacto de unas compensaciones, que son de dos clases:

por desistimiento y por riesgo de tipo de interés.

a) Compensación por desistimiento

No podrá ser superior:

– Al 0,5 % del capital amortizado anticipadamente cuando la amortización antici-

pada se produzca dentro de los cinco primeros años de vida del crédito o prés-

tamo.

– Al 0,25 % del capital amortizado anticipadamente cuando la amortización anticipa-

da se produzca en un momento posterior al indicado en el caso anterior.

Si se hubiese pactado una compensación por desistimiento igual o inferior a la indicada, la

compensación que se debe percibir por la entidad acreedora será la pactada.

b) Compensación por riesgo de tipo de interés

No procede esta compensación en dos casos:

Page 55: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 127 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

1 Si la cancelación anticipada se produce dentro de un período de revisión de tipos

de interés cuya duración pactada es igual o inferior a doce meses.

Es decir, si la operación es a interés variable y la revisión de los tipos tiene perio-

dicidad anual (o inferior: trimestral, semestral, etc.), la entidad no podría recibir

ninguna cantidad por esta compensación.

2 Si la cancelación genera una ganancia de capital a la entidad.

Para ver si existe una ganancia o una pérdida de capital, hay que comparar el

capital pendiente en el momento de la cancelación y el valor de mercado del

préstamo o crédito.

Si el valor de mercado del préstamo o crédito es superior al capital pendiente en

el momento de la cancelación, hay una pérdida de capital para la entidad acree-

dora por la diferencia. En caso contrario, hay una ganancia de capital.

El valor de mercado del préstamo se calcula como la suma del valor actual de

las cuotas pendientes de pago hasta la siguiente revisión del tipo de interés y

del valor actual del capital pendiente que quedaría en el momento de la revi-

sión de no producirse la cancelación anticipada. Este valor actual se calcula a

un tipo de interés de actualización, que será el de mercado aplicable al plazo

restante hasta la siguiente revisión. El contrato de préstamo especificará el

índice o tipo de interés de referencia que se empleará para calcular el valor de

mercado de entre los que determine el ministro de Economía y Hacienda.

En tanto no se lleve a cabo esta determinación por el Ministerio de Economía y

Hacienda, la Ley dispone que el tipo de interés de referencia que se empleará

para calcular si existe ganancia de capital, con independencia del plazo residual

del préstamo o crédito hipotecario, será el tipo vigente de rendimiento interno en

el mercado secundario de la deuda pública con vencimiento residual entre dos y

seis años, regulado en la Resolución de la Dirección General del Tesoro y Política

Financiera de 5 de diciembre de 1989, que puede consultarse en la columna 12

del siguiente cuadro: http://www.bde.es/infoest/a1801.pdf.

En los casos en que proceda el cobro de la compensación por riesgo de tipo de interés, su

importe será el pactado en el contrato. La Ley admite que en el contrato se pacte una de las

siguientes dos posibilidades:

a) Un porcentaje fijo establecido en el contrato, que deberá aplicarse sobre el capi-

tal pendiente en el momento de la cancelación.

b) La pérdida, total o parcial, que la cancelación genere a la entidad. En este caso, el

contrato deberá prever que la entidad compense al prestatario de forma simétrica

en caso de que la cancelación genere una ganancia de capital para la entidad.

ENTIDAD N.º DE EXPEDIENTE

Banco Español de Crédito, SA (Banesto) 4212/06

En el expediente 4212/06, la entidad, tras subrogarse otra entidad en la posición acreedora

del préstamo que había concedido al reclamante, aplicó una comisión, por cancelación anti-

Page 56: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 128 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

cipada de préstamo hipotecario, superior a la que estaba legitimada. Si bien voluntariamente

rectificó, el Servicio censuró la demora del banco en retroceder el exceso de comisión indebi-

da.

Respecto al adeudo, por parte de la entidad que pretende la subrogación, a su futuro cliente

de una comisión por la emisión del cheque bancario con el que se paga a la entidad (acreedor

primitivo), debemos indicar que la emisión del controvertido cheque está destinada a la can-

celación del préstamo y es, por tanto, una actuación necesaria para el cumplimiento de una

obligación legal derivada del citado artículo 2 de la Ley 2/1994 (para poder subrogarse en el

préstamo)16.

En consecuencia, este Servicio de Reclamaciones entiende que no es acorde con las buenas

prácticas y usos financieros que, en estos casos, se adeude una comisión por emisión del

cheque bancario al cliente, ya que la entidad no realiza ningún servicio a su cliente, sino que

efectúa ese servicio para dar cumplimiento a una obligación legal.

El Servicio de Reclamaciones considera que, cuando las entidades que pretenden la subro-

gación ponen a disposición del acreedor primitivo los importes correspondientes a los débitos

pendientes mediante cheque bancario, no resultan de aplicación los límites sobre valoración

establecidos para las operaciones bancarias en la CBE n.º 8/1990, y concretamente en su

anexo IV para cargos y abonos en cuentas corrientes y libretas de ahorro. En consecuencia,

la entidad (acreedor primitivo) que recibe el cheque bancario en pago del préstamo hipoteca-

rio no debería considerar el mismo como un abono en cuenta corriente a efectos de aplicar el

diferimiento máximo de la fecha valor regulado en el citado anexo.

Por otro lado, y teniendo en cuenta que el beneficiario del cheque ha de ser la propia entidad

(acreedor primitivo), no sería acorde con las buenas prácticas bancarias que, en estos casos,

se adeudase una comisión por ingresar tal cheque al cliente, ya que la entidad no realiza nin-

gún servicio de compensación, sino que se presta a sí misma, o en su propio interés, este

servicio.

ENTIDAD N.º DE EXPEDIENTE

Caja de Ahorros de Asturias 3297/06

3297/06 Caja de Ahorros de Asturias aplicó el diferimiento de fecha valor a la entrega de un

cheque bancario, emitido para la cancelación anticipada de un préstamo hipotecario por subro-

gación al amparo de la Ley 2/1994.

El artículo 10 de la Ley 2/1994, relativo a la comisión por ampliación del plazo del préstamo,

establece que, en las novaciones modificativas que tengan por objeto la ampliación del plazo

del préstamo, la entidad acreedora no podrá percibir por comisión de modificación de condi-

ciones más del 0,1 % de la cifra de capital pendiente de amortizar.

ENTIDAD N.º DE EXPEDIENTE

Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha 826/07

b. Comisión por emisión

de cheque por la entidad

que pretende la subrogación

c. Comisión por gestión

de cobro de cheque por parte

del acreedor primitivo

d. Comisión por novación

modificativa del plazo

del préstamo

16. Así, el artículo 2 de la Ley 2/1994 establece que «[…] Entregada la certificación, la entidad acreedora tendrá derecho

a enervar la subrogación si en el plazo máximo de quince días naturales, a contar desde dicha entrega, formaliza con el

deudor novación modificativa del préstamo hipotecario. En caso contrario, para que la subrogación surta efectos, bas-

tará que la entidad subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la acreedora la cantidad acreditada por

esta, por capital pendiente e intereses y comisión devengados y no satisfechos. Se incorporará a la escritura un resguar-

do de la operación bancaria realizada con tal finalidad solutoria […]».

Page 57: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 129 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

826/07 Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha cobró unas comisiones que no se ajusta-

ban a lo previsto en la legislación. Así, en una operación de novación modificativa para am-

pliación del plazo de un préstamo hipotecario posterior al 27 de abril de 2003, pactó una

comisión del 0,25% (superior al 0,1% del artículo 10 de la Ley 2/1994) por «ampliación de

plazo». La entidad luego aplicó a su cliente, una sociedad limitada, dos comisiones diferen-

tes: una del 0,1% como comisión por modificación, que se ajustaba a la norma citada, y otra

del 0,15% en concepto de comisión de estudio, que ni había sido recogida en el contrato,

como resultaba exigible en virtud de la norma sexta, apartado 6. c), de la Circular 8/1990 de

este Banco de España, ni se ajustaba a la norma, y cuya finalidad, sin duda, era la de inten-

tar eludir la aplicación de tal norma, sin que resultaran convincentes las explicaciones de

este «desglose» dadas por la entidad a su cliente y a este mismo Servicio en sus alegacio-

nes.

A mayor abundamiento, debe añadirse que el artículo 10 de la Ley 2/1994 no restringe, como

pretendía la entidad, su aplicación a las novaciones llevadas a cabo en la propia escritura de

subrogación, previstas en el artículo 4.º de la misma Ley y que define la entidad como «nova-

ciones subrogatorias», sino que resulta aplicable también a las demás novaciones modificati-

vas que tengan por objeto la ampliación del plazo del préstamo, con independencia, además,

de que se hayan formalizado o no para enervar la subrogación de otra entidad en dicho prés-

tamo.

Por último, el Servicio tampoco compartió los argumentos de la entidad reclamada relativos a

la no aplicabilidad de la Ley 2/1994 a las personas jurídicas.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA 3043/06

Banco Español de Crédito, SA (Banesto) 4513/06

Bankinter, SA 3828/06

C A de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja) 4826/06

Caja de Ahorros de Asturias 4417/06

Caja de Ahorros y M P de Extremadura 3399/06

Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona 2509/06

M P y C A de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (Unicaja) 2349/06

En los expedientes de referencia, las entidades no actuaron con la debida salvaguarda en los

intereses de sus clientes.

Además:

3043/06 Existía una discrepancia entre las condiciones de plazo pactadas en escritura pú-

blica con las que aplicaba el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, al tratarse de un préstamo

subsidiado en que el convenio de subsidiación preveía un plazo superior. El Servicio censuró

que la entidad no advirtiera a su cliente, dada la complejidad de este tipo de operaciones, que

durante más de diez años estaba liquidando un préstamo con unas condiciones, de plazo y

de incremento de cuotas, distintas a las recogidas en la correspondiente escritura.

4513/06 Banco Español de Crédito, SA, se apartó de las buenas prácticas y usos financie-

ros al formalizar con su cliente una escritura de novación que no permitía alcanzar la finalidad

perseguida, que no era otra que poderse beneficiar de una ayuda para adquisición de vivien-

da.

5.2.8 Préstamos

subvencionados

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BANCO DE ESPAÑA 130 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

3828/06 Bankinter, SA, se apartó de las buenas prácticas y usos bancarios al solicitar al

Instituto de Crédito Oficial la tramitación de una solicitud de financiación sin verificar que,

efectivamente, se cumplían las condiciones para la concesión del préstamo por su parte (esto

es, sin analizar la viabilidad comercial de la operación).

4826/06 El reclamante se quejaba de que, como consecuencia de la falta de comunicación

del vencimiento de la subsidiación concedida a su vivienda de protección oficial, había perdi-

do el derecho a la renovación de las ayudas. Estas ayudas se conceden por un período inicial

de cinco años de subsidio, que puede ser ampliado por períodos iguales dentro del quinto

año de cada período, siempre y cuando se acreditase el mantenimiento de las mismas cir-

cunstancias económicas que motivaron la concesión del subsidio. Bancaja manifestaba haber

remitido al cliente sendos avisos de renovación del derecho a la subsidiación, si bien la falta

de utilización de un medio seguro de notificación motivó el pronunciamiento contrario del

Servicio.

4417/06 Caja de Ahorros de Asturias se apartó de las buenas prácticas bancarias al admitir,

de manera improcedente, la escritura de disolución de la comunidad de bienes —sin siquiera

el visado de la Consejería de Vivienda de la Comunidad Autónoma— como título de propiedad

válido para fundamentar sobre el mismo la concesión a la reclamante del préstamo cualificado

controvertido. Esto provocó el rechazo de la solicitud de subsidiación, sin que tampoco la

entidad justificase en modo alguno en el expediente las gestiones infructuosas que manifes-

taba haber llevado a cabo en nombre de su cliente ante la Consejería de la Vivienda, para in-

tentar solucionar la incidencia analizada, como entendemos era su obligación ante esta situa-

ción.

3399/06 Caja de Ahorros y M P de Extremadura no ajustó su actuación a las buenas prác-

ticas y usos bancarios al no haber actuado diligentemente en la contratación de un préstamo,

por no recoger debidamente las condiciones de subvención estipuladas con la administración

concedente de las ayudas. Esto motivó una posterior modificación de las condiciones del

préstamo, con las que el cliente estaba disconforme. El Servicio consideró que la entidad

debería haber redactado correctamente el documento contractual ya desde el primer mo-

mento.

2509/06 Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, siendo conocedora de las intenciones

de su cliente de solicitar una subvención que finalmente fue denegada y de las nulas posibili-

dades de éxito, debería haber advertido a su cliente de tal circunstancia.

2349/06 Unicaja no se ajustó a lo previsto en una póliza de préstamo que gozaba de una

subsidiación de la Junta de Andalucía, al abonar, en contra de lo pactado, el importe total de

la operación en la cuenta corriente de la parte reclamante, y al liquidar intereses por un saldo

no dispuesto que debería haberse abonado en una cuenta especial, de la que solo podría

haber dispuesto el cliente mediante la presentación de certificaciones.

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BANCO DE ESPAÑA 131 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

5.3 Grupo II Operaciones pasivas

Las entidades de crédito solo están obligadas a llevar a cabo las órdenes de pago efectuadas

por sus clientes en la medida en que estos previamente hayan realizado la oportuna provisión

de fondos, no estando por tanto obligadas a atender pagos en descubierto. Dicho esto, re-

sulta que los descubiertos en cuenta suponen una facilidad crediticia concretada en la facul-

tad de la entidad de permitir (por determinadas cuestiones de política comercial o de otra ín-

dole) que se atiendan pagos autorizados contra las cuentas de sus clientes por encima de los

saldos contables de las mismas, y sin que ello suponga que se comprometa a admitirlos ante

cualquier circunstancia. En definitiva, salvo pacto expreso en contrario, es aquella (y no estos)

la que decide si se adeuda en cuenta una determinada partida, a pesar de que el saldo no sea

suficiente.

Esta práctica bancaria habitual de adelantar fondos a su cliente (responsable de no tener el

dinero suficiente para atender mandatos de pago) debe entenderse fruto de la confianza que

se mantiene en el negocio bancario, con el fin de procurar causar el menor perjuicio al cuen-

tacorrentista.

Teniendo en cuenta lo anterior, esto es, la naturaleza del descubierto como operación de fi-

nanciación, y con el objeto de facilitar su análisis, se han agrupado las reclamaciones deriva-

das de la aplicación de esta comisión con las relativas a comisiones por reclamación de posi-

ciones deudoras de operaciones propias de activo (véase el epígrafe de adeudo de comisiones

que no responden a la prestación de un servicio efectivo, del Grupo I, Préstamos y otras ope-

raciones activas).

Una vez admitida por la entidad la apertura del descubierto, no cabe duda de que está en su

legítimo derecho a exigir el pago de los intereses y comisiones estipulados en el contrato de la

cuenta corriente para saldos deudores. En el caso de cuentas corrientes con consumidores

(personas físicas), la aplicación de ambos conceptos —comisiones y tipo de interés— no puede

dar lugar a una TAE (véanse criterios generales) que supere 2,5 veces el interés legal del dinero.

Esta comisión se aplica habitualmente sobre el mayor saldo en descubierto que la cuenta

corriente haya tenido durante el período de liquidación y, aunque resulte obvio, solo podrá

adeudarse cuando el descubierto sea real, es decir, no podrán percibirse comisiones por este

concepto en los descubiertos que se originen por la aplicación de las normas de valoración

aplicables a los ingresos y gastos de una cuenta (descubiertos por valoración, punto tres de

la norma 3.ª de la CBE n.º 8/1990).

En esta situación, conviene aclarar que, desde un punto de vista económico, la fecha de valor

de una operación es un concepto financiero que hace referencia al momento en que el apun-

te contable inicia o finaliza el devengo de intereses, mientras que la fecha de operación se

corresponde con el momento en que se efectúa o asienta dicho apunte en los registros con-

tables de la entidad. Como consecuencia de estas diferencias, es posible que se produzcan

en la cuenta descubiertos por valoración, situación ante la cual las entidades pueden aplicar

los intereses correspondientes, pero nunca pueden aplicar comisiones.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Popular Español, SA 4591/06

Banco Santander, SA 5409/06

5.3.1 Comisiones

y gastos (véanse

criterios generales)

ADEUDO DE COMISIONES

QUE NO CORRESPONDEN

A LA PRESTACIÓN

DE UN SERVICIO EFECTIVO

a. Comisión por reclamación

de descubiertos en cuenta

b. Comisión por descubierto

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BANCO DE ESPAÑA 132 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

4591/06 Banco Popular Español, SA, aplicó unas comisiones por descubierto incorrectas

en las cuentas de determinadas mercantiles, ya que no tuvo en cuenta que determinados

descubiertos se habían producido con anterioridad a una modificación de su tarifa de comi-

siones, aplicándoles en consecuencia una comisión superior a la que correspondería. Tam-

bién se retrasó casi siete meses, cuando el cliente presentó la reclamación ante este Servicio,

en rectificar el error en la liquidación de las comisiones por descubierto.

5409/06 Banco Santander, SA, cambió la consideración del cliente, de consumidor a no

consumidor, lo que implicaba un cambio en el régimen de comisiones por descubierto aplica-

ble a la cuenta, al no resultar, a consecuencia de la modificación sobrevenida, aplicable a la

misma la limitación contenida en el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de crédito al consumo. Aun

suponiendo que existiera un cambio en la condición de «consumidor» de su cliente, algo que

no resultó convenientemente acreditado en el expediente, el Servicio censuró que el banco no

hubiese comunicado previamente al cliente la aplicación de unas condiciones a su cuenta,

distintas de las que venía aplicando en principio, derivadas de su recalificación como no con-

sumidor.

Tras la derogación del Real Decreto Ley 3/1979, de 26 de enero, por la Ley Orgánica 1/1992,

de 21 de febrero, de seguridad ciudadana, no existe disposición alguna que limite los pagos

en efectivo que se han de realizar por las entidades de crédito, debiendo estas, en consecuen-

cia, atender, mediante billetes y monedas de curso legal, las órdenes de pago que cursen sus

clientes con cargo a los fondos que tengan disponibles, sea cual sea el importe solicitado.

No obstante, en determinados supuestos puede perfectamente concurrir la circunstancia de

que no se disponga de efectivo suficiente en la caja para cumplir con estas órdenes, sobre

todo si son de importante cuantía. En estos casos, y en opinión del Servicio de Reclamacio-

nes, la entidad deberá informar a su cliente de la imposibilidad de hacer frente al pago que se

le requiere, explicando el motivo en que se funda (insuficiencia de fondos en metálico) y podrá

intentar convencerle para que retrase la disposición pretendida el tiempo necesario para con-

seguir el efectivo. Sin embargo, si el cliente no accediera a ello, deberá ofrecerle, en su caso,

medios de pago alternativos (conformación de cheques, expedición de cheque bancario,

etc.), que permitan a aquel obtener el cobro sin que intervenga el dinero en efectivo. Estos

medios de pago deberán ofrecerse libres de gastos para el interesado, al no venir prestando

el servicio por una solicitud específica de su cliente, sino en cumplimiento de una obligación

que tiene asumida la entidad, por disposición legal o contractual (servicio de caja).

El mantenimiento de una cuenta bancaria no puede considerarse aisladamente del contrato

que la genera, sino que tiene lugar por el mero hecho de su existencia, como un elemento

intrínseco al mismo. Por lo tanto, mientras subsista el contrato, debe entenderse que el clien-

te acepta el mantenimiento de la cuenta, pudiendo afirmarse que la entidad está legitimada

para aplicar las comisiones debidamente incluidas en sus tarifas, cumpliendo los correspon-

dientes requisitos establecidos en la normativa.

No obstante lo anterior, en cuentas abiertas por exigencia de las entidades, este Servicio se

ha pronunciado reiteradamente considerando que en estos casos la prestación del servicio

asociado a las mismas se lleva a cabo por exclusiva imposición de la entidad, sin que corres-

ponda, por tanto, a los prestatarios soportar el cargo de importe alguno por tal función. En

caso contrario, nos encontraríamos con el absurdo de que el cliente pagaría por cumplir una

obligación (apertura o mantenimiento de cuenta para facilitar la gestión de sus operaciones)

que la entidad le impuso en interés propio, siendo ello claramente contrario al principio de

reciprocidad y a las buenas prácticas y usos bancarios.

c. Comisión por atender

órdenes de pago de sus clientes

(reintegro de fondos)

d. Comisión de mantenimiento

en cuenta abierta por exigencia

de la entidad

Page 61: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 133 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

ENTIDAD N.º DE EXPEDIENTE

Caja General de Ahorros de Granada 208/07

Este criterio es idéntico al que mantiene el Servicio en relación con el cobro de la comisión por

emisión, renovación o mantenimiento de tarjetas. Así, si el titular renunciase a mantener su

cuenta, la entidad debe restituir la parte proporcional de la comisión de mantenimiento adeu-

dada correspondiente al tiempo en que no la hubiera usado.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Halifax Hispania, SA 4378/06

Bankinter, SA 3916/06

3916/06 Bankinter, SA, modificó la comisión de mantenimiento aplicable a la cuenta de su

cliente, mediante comunicación dirigida al mismo. Este, disconforme con las nuevas condicio-

nes, se dirigió a la entidad para pedir —y obtener— la cancelación de la cuenta. El Servicio de

Reclamaciones consideró que la entidad se apartó de las buenas prácticas bancarias al no

retornar la comisión controvertida. Su cobro se produjo al inicio del período de liquidación

(semestral) y, comoquiera que el cliente había cancelado la cuenta, faltaba el servicio que

justificaría el pago de la comisión, ya que ningún mantenimiento de cuenta se había presta-

do.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón 4621/06

Caja Rural de Asturias, SCC 3831/06

Caja Rural del Sur, SCC 1960/07

4621/06 Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón consideró un ingreso en cuenta de un

tercero como una transferencia, aplicando gastos de correo a la persona que hizo el ingreso.

La aceptación de ingresos en efectivo para su abono en una cuenta de la propia entidad re-

ceptora constituye una prestación del servicio de caja, inherente al contrato de cuenta y, por

tanto, no puede ser remunerada de forma independiente.

3831/06 Caja Rural de Asturias, SCC, cobró a su cliente unos gastos prejudiciales, de los

que no acreditó que se hubiera informado a su cliente mediante la inclusión de su concepto

en el documento contractual de apertura de cuenta. También se censuró el hecho de que, en

el citado documento, faltara la firma de uno de los cotitulares indistintos.

1960/07 Caja Rural del Sur aplicó incorrectamente su tarifa de comisiones a unos ingresos

en cuenta de unos terceros distintos del titular, a quienes aplicaba una comisión bajo el con-

cepto de mantenimiento de cuenta.

ENTIDAD N.º DE EXPEDIENTE

Caja de Ahorros del Mediterráneo 4560/06

4560/06 Caja de Ahorros del Mediterráneo aplicó una modificación de las tarifas de comi-

siones con carácter retroactivo, al iniciar su aplicación a las comisiones de mantenimiento

liquidadas con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor, sin tener en cuenta que, por

tratarse de comisiones liquidadas por períodos vencidos, tal aplicación implicaba una aplica-

ción retroactiva respecto del período de devengo anterior a la modificación. Esto supuso que

e. Comisión de mantenimiento

en cuentas canceladas

f. Otras comisiones

ADEUDO DE COMISIONES

NO PACTADAS

(VÉANSE CRITERIOS GENERALES)

a. Procedimiento

de modificación contrario

a la normativa de transparencia

(véanse criterios generales)

Page 62: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 134 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

no se respetara íntegramente el plazo mínimo de dos meses señalado en la CBE

n.º 8/1990.

Este plazo mínimo pretende garantizar que efectivamente la parte más débil de la contratación

(el cliente) presta su consentimiento, aun tácito, a la implantación de una nueva condición

contractual en una relación de duración indefinida, dándole la posibilidad de poner fin a la

relación mercantil si la nueva condición propuesta no le interesa. Además, garantiza que no se

produce un abuso o mal uso del derecho por parte de la entidad, fruto de la asimetría y des-

igualdad de los intervinientes en la relación negocial.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Santander, SA 5382/06

Citibank España, SA 4458/06

En los expedientes de referencia, las entidades no comunicaron a sus clientes la pérdida de la

gratuidad que hasta entonces disfrutaban en sus cuentas. En el expediente 4458/06, el Servi-

cio censuró, además, que se contenía en el contrato una remisión genérica a las tarifas de

comisiones; y en el 5382/06 se censuró que la entidad no había adaptado el contrato de cuen-

ta, suscrito con el reclamante en 1983, a las nuevas exigencias de mención de las comisiones

impuestas por la Circular del Banco de España 8/1990, lo que supone una clara irregularidad,

puesto que la norma vigésima octava de la citada Circular fijó un plazo para ello, que finalizó el

día 1 de enero de 1993.

ENTIDAD N.º DE EXPEDIENTE

Bankinter, SA 3122/06

3122/06 Bankinter, SA, no acreditó que el reclamante fuera previamente informado de los

cambios que se iban a producir en las comisiones aplicables a su cuenta. Además, dichos

cambios se aplicaron a un período anterior a la propia entrada en vigor de las nuevas comisio-

nes.

ENTIDADES N.os DE EXPEDIENTE

Banco Santander, SA 3802/06

Caja de Ahorros y M P de Madrid 4525/06

M P y C A de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (Unicaja) 4583/06

3802/06 Banco Santander, SA, incurrió en varias deficiencias: en primer lugar, comenzó a

cobrar gastos de correo sin advertir previamente a su cliente y sin que existiera previsión con-

tractual; no aplicó, hasta que el cliente presentó la oportuna reclamación, una exención de las

comisiones por transferencia a que se había comprometido en un folleto publicitario, y dejó de

remitir extractos a su cliente en un momento dado, incumpliendo los deberes de información

que le impone la normativa de disciplina bancaria.

4525/06 Caja de Ahorros y M P de Madrid cargó a una asociación unas comisiones por

mantenimiento de una cuenta que excedían del importe que figuraba en el contrato y en las

tarifas de comisiones. También vulneró la normativa, al consignar en un apunte de liquidación,

la expresión «cargos varios» de forma refundida y sin mayor detalle. El Servicio viene conside-

rando incorrecta esta práctica, consistente en agrupar o refundir diversas partidas en una sola

b. Cobro de comisiones

hasta entonces gratuitas

(véanse criterios generales)

c. Falta de comunicación

preceptiva de las modificaciones

d. Falta de transparencia

en el cobro de comisiones

y gastos (véanse criterios

generales)

e. Cobro indebido

de comisiones y gastos

por diversos motivos

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BANCO DE ESPAÑA 135 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

anotación contable, en la medida en que vulnera el deber de información y transparencia a

cargo de la entidad, el cual ha de materializarse en los documentos de liquidación de la cuen-

ta entregados a sus clientes, que son el instrumento básico de control de los movimientos que

en ella se operen.

4583/06 Unicaja cobró a su cliente una cantidad por el concepto de intereses por cancela-

ción anticipada de una imposición a plazo fijo, cuya procedencia no acreditó en el expediente

de reclamación.

Con carácter general, y a tenor de lo dispuesto en la norma 4.ª de la CBE n.º 8/1990, de 7 de

septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, las entidades

de crédito, en todas las operaciones que realicen, deberán poner los medios necesarios para

atender a sus clientes, sin demoras o retrasos, aplicando la máxima diligencia en facilitarles la

disponibilidad pronta de los fondos.

Además, y tal como se señaló en el punto de adeudo de comisiones que no correspondan a

la prestación de un servicio efectivo, a partir de la derogación del Real Decreto Ley 3/1979, de

26 de enero, por la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de seguridad ciudadana, no exis-

te disposición alguna que limite los pagos en efectivo que se han de realizar por las entidades

de crédito, debiendo, en consecuencia, atender, mediante billetes y monedas de curso legal,

las órdenes de pago que cursen sus clientes con cargo a los fondos que tengan disponibles,

sea cual fuere el importe de las mismas.

Ahora bien, debe igualmente señalarse que, entre las obligaciones de las entidades de crédi-

to para con su clientela, se encuentra la de verificar en todo momento que los fondos en ellas

depositados se entregan únicamente a las personas legitimadas, redundando esta tarea de

comprobación en beneficio tanto de los clientes (que tendrán la seguridad de que sus fondos

no serán entregados a terceros no legitimados) como de las entidades (que podrán de esta

manera justificar debidamente los reintegros realizados).

En los casos en que los clientes soliciten reintegros de efectivo en una oficina diferente a la de

apertura de su cuenta (una vez se hayan identificado perfectamente empleando los medios

habilitados al efecto), las entidades, que deben hacer frente a dichos requerimientos, han de

efectuar previamente las comprobaciones necesarias para asegurarse de que entregan los

fondos legítimamente, ya que el principal interés tutelable en estos casos es el del propio titu-

lar de la cuenta de la que se pretende efectuar la disposición.

A la vista de lo anterior, este Servicio de Reclamaciones considera que cuando las entidades

no puedan acreditar (por el procedimiento que consideren oportuno) que existan dudas razo-

nables acerca de la veracidad de la identificación de sus clientes, no parece ajustado a las

buenas prácticas bancarias que se opongan a los reintegros solicitados alegando limitaciones

recogidas en sus normas internas, establecidas únicamente por haberse ordenado el reinte-

gro en una oficina distinta a la de origen de la cuenta.

Cuestión distinta sería que en el contrato de cuenta suscrito por las partes se limitara expre-

samente la disposición en oficina distinta a aquella en la que se abrió la cuenta y que, por

tanto, el titular de la cuenta hubiera conocido y consentido esa restricción en el momento de

suscribir el contrato.

Este Servicio considera (desde la óptica de las buenas prácticas bancarias) que las entidades

únicamente pueden negarse a atender las órdenes de disposición de fondos de sus clientes

5.3.2 Discrepancias

sobre apuntes en cuenta

INCUMPLIMIENTO DE ÓRDENES

DE CLIENTES

a. De disposición de efectivo

(véanse criterios generales)

b. De reintegro en oficina

distinta

c. Límite de cantidad que se ha

de reintegrar por «normativa interna»

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BANCO DE ESPAÑA 136 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

por superar un determinado importe (impuesto por la entidad sobre la base de su «normativa

interna») si esta circunstancia está prevista contractualmente.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Caja de Ahorros de Salamanca y Soria 4454/06

Caja de Ahorros de Santander y Cantabria 4108/06

M P y C A San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla (Cajasol) 3997/06

4454/06 Caja de Ahorros de Salamanca y Soria denegó a su cliente la realización de un

reintegro por importe de 2.800 euros, sobre la base de no aportar la cartilla y al no haber au-

torizado el reintegro la oficina en la que se abrió la cuenta, distinta de aquella en la que se

pretendió el reintegro. El Servicio, tras examinar la documentación contractual, concluyó que,

dada la ausencia de pacto al respecto, con carácter general el cliente podría solicitar el rein-

tegro de sus fondos a la entidad en cualquiera de sus oficinas y sin precisar de la presentación

de la citada cartilla, siempre que se encontrase perfectamente identificado y contase con los

medios habilitados al efecto, de manera que la entidad pudiera hacer las comprobaciones

necesarias para asegurarse de que entrega los fondos legítimamente.

Por otra parte, el establecimiento unilateral por la entidad de límites de seguridad para ciertos

tipos de operaciones —los reintegros superiores a 1.000 euros, en el caso de esta caja de

ahorros, para disposiciones sin cartilla en oficina distinta de la de apertura de la cuenta— no

puede afectar a la clientela si no han sido debidamente pactados con ella.

4108/06 Caja de Ahorros de Santander y Cantabria denegó a su cliente, representante de

una asociación titular de cuenta, la realización de un reintegro por importe de 3.000 euros,

sobre la base de la existencia de una normativa interna que limitaba el importe de los reinte-

gros. Se daba además la circunstancia de que el cliente había realizado otro reintegro ese

mismo día en su cuenta personal, por lo que la entidad actuó incorrectamente, al aplicar un

límite de forma incorrecta cuando las disposiciones se habían llevado en cuentas diferentes.

La entidad aducía problemas de encaje, pero tampoco constaba que se le hubieran ofrecido

al cliente alternativas distintas al efectivo, que permitieran la disposición de los fondos sin

coste alguno para el cliente (como pudiera ser la emisión de un cheque bancario).

3997/06 Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla (Ca-

jasol) denegó a su cliente la realización de un reintegro por importe de 3.000 euros, sobre la

base de la existencia de una normativa interna que limitaba el importe de los reintegros cuan-

do estos se realizaban en una oficina distinta a aquella en que se había abierto la cuenta, no

estando contemplada dicha limitación en el contrato de cuenta suscrito por las partes.

La facultad mutua de cancelar las cuentas abiertas en una entidad para las dos partes con-

tratantes debe considerarse implícita en el contrato de cuenta bancaria, como relación de

duración indefinida, siendo usual que las partes se obliguen recíprocamente a comunicar la

decisión con carácter previo para que una u otra puedan adoptar las medidas convenientes

(sobre la liquidación de los saldos pendientes y los pagos domiciliados en la misma), de acuer-

do con los principios de transparencia y claridad que deben regir la operativa bancaria.

En este sentido, este Servicio entiende que, si las entidades, con carácter general, han de ser

absolutamente diligentes en el cumplimiento de las órdenes que les sean impartidas por sus

clientes, más aun lo han de ser en supuestos en los que se pretende la terminación de la re-

lación contractual que une a las partes, con el consiguiente cese de la posibilidad de generar

obligaciones económicas para una u otra parte.

d. De cancelación de cuentas

(véanse criterios generales)

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BANCO DE ESPAÑA 137 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco de Valencia, SA 4187/06

Banco Español de Crédito, SA (Banesto) 1107/07

Banco Inversis Net, SA 3401/06

Banco Santander, SA 1999/06 y 2609/07

Caja de Ahorros de Galicia 2841/06

Caja de Ahorros y M P de Madrid 4106/06

Caja Insular de Ahorros de Canarias 4780/06

En los expedientes relacionados, las entidades no atendieron, sin causa justificada, las órde-

nes de cancelación de cuentas dadas por sus clientes, o la solicitud de baja de un autorizado

formulada por el mismo (expediente n.º 3401/06). En los expedientes 4187/06 y 2609/07 se

censuró el retraso injustificado en atender la orden de cancelación dada por el cliente.

Además:

1107/07 Banco Español de Crédito, SA, no cumplió la solicitud de su cliente para cancelar

su cuenta, y admitió un ingreso por transferencia realizado con posterioridad. Además, proce-

dió al cobro de una comisión de mantenimiento (si bien ofreció devolvérsela en la oficina

donde abrió la cuenta cuando el cliente presentó la reclamación ante el servicio de atención al

cliente de la entidad). No obstante, se estimó que la oferta de devolución fue poco correcta,

ya que el cliente había solicitado la cancelación por haber cambiado su domicilio a otra comu-

nidad autónoma, y acudir a la oficina resultaba gravoso en tales circunstancias. En definitiva,

el banco demostró un evidente desinterés en atender adecuadamente a su cliente.

1999/06 Banco Santander, SA, además de no atender la orden de cancelación de cuenta

de su cliente, adeudó en la misma una serie de comisiones cuyo devengo no hubiera surgido de

haberse atendido la cancelación solicitada

2841/06 Caja de Ahorros de Galicia no atendió la orden de reintegro de los fondos dada por

un cotitular indistinto de la cuenta.

4106/06 Caja de Ahorros y M P de Madrid se retrasó un período de tiempo muy dilatado

—ocho meses— desde la solicitud inicial de cancelación de cuenta, para proceder a la misma.

4780/06 Caja Insular de Ahorros de Canarias se retrasó en atender una orden de cancela-

ción de cuentas. Con posterioridad a recibir las instrucciones de cancelación de su cliente,

llevó a cabo el cargo en descubierto de determinados recibos domiciliados. También llevó a

cabo un traspaso de fondos para compensar el descubierto, si bien no existía identidad plena

de los titulares.

Tal y como se recoge en el mismo epígrafe del Grupo I Préstamos y otras operaciones activas,

es recomendación reiterada de este Servicio de Reclamaciones que a las entidades siempre

les quede constancia documental de las diferentes órdenes que sus clientes puedan darles,

aun cuando exista la máxima confianza mutua (véanse criterios generales), ya que, en caso de

que sean objeto de discusión, las entidades no podrán demostrar su existencia, salvo prácti-

ca de otros medios de prueba de los que este Servicio no dispone.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

M P y C A de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (Unicaja) 2084/07

M P y C A San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla (Cajasol) 4553/06

ACTUACIÓN UNILATERAL

a. A falta de orden firmada

del cliente

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BANCO DE ESPAÑA 138 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

En los expedientes relacionados, las entidades realizaron diversas anotaciones en las cuentas

de sus clientes sin contar con su consentimiento expreso, ni haberse suplido este por man-

dato legal o judicial.

Así:

2084/07 Unicaja llevó a cabo el abono del importe de unas obligaciones subordinadas emi-

tidas por ella misma, una vez llegada su fecha de vencimiento. Luego realizó un cargo por

retrocesión del anterior abono, y un nuevo abono, aunque estos fondos permanecieron blo-

queados, por decisión unilateral de la caja, hasta la suscripción de una nueva emisión de

obligaciones. Su actuación se reputó contraria a las buenas prácticas bancarias, al practicar

apuntes en la cuenta del reclamante sin su previo consentimiento, y limitar temporalmente la

disposición de los fondos ingresados en la misma.

4553/06 Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla (Ca-

jasol) adeudó en descubierto, y sin avisar previamente a su cliente, una cantidad que se había

dispuesto en el cajero automático hacía un mes y ocho días, y que no había sido anotada en

cuenta con anterioridad, al parecer por haberse realizado la operación fuera de línea.

Continuando con lo dicho en el punto de actuación unilateral, contemplamos aquí los supues-

tos en los que las entidades, ejerciendo su facultad discrecional de elegir a su clientela, deci-

den cancelar unilateralmente contratos de duración indefinida, basándose en el principio de

que «nadie puede quedar obligado indefinidamente» y menos aún con quien no se desea. No

obstante, reiteramos que el ejercicio de estas facultades discrecionales debe respetar siempre

el principio de transparencia que debe presidir las relaciones de la entidad con sus clientes,

de modo que estos estén siempre informados de las decisiones tomadas para poder actuar

en consecuencia, evitándose igualmente situaciones no deseadas (p. ej., devolución de reci-

bos domiciliados…).

Asimismo, debe recordarse que las entidades han de conservar (tanto en beneficio de sus

clientes como en su propio interés) toda aquella documentación relativa al nacimiento, modi-

ficación y extinción de sus derechos y de las obligaciones que les incumben (véanse criterios

generales).

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Santander, SA 2321/07

Deutsche Bank, SAE 4134/06

M P y C A San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla (Cajasol) 2871/06

En los expedientes relacionados, las entidades cancelaron las cuentas de sus clientes, sin que

hubiera quedado acreditado que, previamente, y con suficiente antelación, se les hubiera in-

formado de estos hechos.

Además:

4134/06 Deutsche Bank, SAE, canceló un contrato de depósito flexible suscrito con su

cliente, siendo los motivos alegados para proceder a tal cancelación la falta de coincidencia

de la firma consignada en el contrato con la registrada por el banco, así como la existencia de

una cláusula en el contrato que disponía que el banco podía «sin necesidad de previo aviso,

cerrar las cuentas poniendo el saldo resultante a disposición del cliente». El Servicio conside-

ró que las explicaciones facilitadas eran insuficientes. Así, en opinión del Servicio, la entidad

b. Cancelación unilateral

de cuentas

(véanse criterios generales)

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BANCO DE ESPAÑA 139 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

no actuó con la diligencia que le era exigible en materia de verificación de firma en el momen-

to de formalizar el contrato de depósito. También se censuró que el banco no llevara a cabo,

con carácter previo a la cancelación, gestión alguna con su cliente tendente a solucionar o

aclarar lo sucedido.

En este punto, debemos insistir en que las entidades carecen de legitimación para efectuar

adeudos en las cuentas de sus clientes sin autorización expresa de estos. De lo anterior se

exceptúan los adeudos efectuados en virtud del correspondiente mandato legal o judicial que,

con las pertinentes formalidades, así lo dispusiera, por cuanto las entidades actúan, en estos

casos, como meros intermediarios, limitándose a cumplir las instrucciones emanadas de tales

autoridades.

En lo que nos ocupa, la regulación de los embargos de dinero depositados en cuentas abier-

tas en entidades de crédito se encuentra en el artículo 79 del Reglamento General de Recau-

dación, aprobado mediante el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, resultando de especial

importancia que:

– Es el organismo embargante el que tiene que practicar al deudor la correspondien-

te notificación del embargo. No obstante, es recomendable que las entidades co-

muniquen a sus clientes, de forma inmediata, las órdenes de embargo que reci-

ban, para que puedan ejercer en plazo los derechos que la Ley les confiere para

oponerse a su ejecución.

– La presentación de la diligencia de embargo en la oficina donde esté abierta la

cuenta implicará la retención inmediata del importe embargado si existe en ese

momento saldo suficiente, debiendo ser ingresado en el Tesoro, en el plazo de los

20 días naturales siguientes.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Santander, SA 2772/06 y 5292/06

Caja de Ahorros del Mediterráneo 3585/06

2772/06 y 5292/06 Banco Santander, SA, adeudó en la cuenta de su cliente el importe de

un embargo, cuando el saldo resultante de la misma en esa fecha resultaba insuficiente para

atenderlo.

3585/06 El reclamante discrepaba con el adeudo de un embargo que no le había sido debi-

damente notificado, cuando más de un año antes había comunicado un cambio de domicilio

a la entidad y había recibido diversa correspondencia en el nuevo domicilio. Tras analizar las

alegaciones de Caja de Ahorros del Mediterráneo, el Servicio estimó los argumentos del recla-

mante, y concluyó que la entidad reclamada se apartó de las buenas prácticas bancarias, al

no haber acreditado que empleara la diligencia profesional que le era exigible a la hora de

atender la orden del cambio de domicilio a efectos de notificaciones cursada por el reclaman-

te, en todas y cada una de sus cuentas, lo que impidió que la diligencia de embargo tramitada

le fuera notificada debidamente.

Este Servicio de Reclamaciones ha venido reiteradamente considerando que, en los supues-

tos en los que las entidades abonan por error determinadas cantidades en las cuentas de sus

clientes, el hecho de que procedan (acreditada la existencia del error) a su rectificación no

supone, con carácter general, un proceder contrario a las buenas prácticas y usos bancarios,

puesto que las operaciones bancarias, al igual que el resto de las actividades humanas, no se

c. Embargo de cuentas

d. Adeudos en cuenta para

corregir abonos indebidos

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BANCO DE ESPAÑA 140 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

encuentran exentas de verse afectadas por errores de diversa naturaleza y que, además, pesa

sobre el titular de la cuenta el deber de restituir el abono que no le corresponde, pues en

ningún caso el error puede ser causa de un enriquecimiento injusto.

No obstante, las buenas prácticas bancarias requieren que en estas circunstancias (sobre

todo cuando el apunte tiene ya cierta firmeza por el tiempo transcurrido) la entidad se ponga

en contacto con su cliente, a fin de comunicarle la incidencia y la necesidad de rectificar el

error. Por el contrario, no es correcto que la entidad cargue sin más el importe en la cuenta sin

haber facilitado previamente al cliente la documentación necesaria al respecto (con el debido

respeto al secreto bancario).

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Santander, SA 966/07

Caixa d’Estalvis del Penedès 1009/07

Caja de Ahorros y M P de Madrid 4368/06

Cajamar Caja Rural, SCC 4355/06

966/07 El cliente de Banco Santander, SA, en una consulta de movimientos de la cuenta a

través de cajero automático, descubrió un abono en cuenta por nómina. Dos días más tarde,

tras consultar su extracto por el mismo procedimiento, tal abono había dejado de existir. El

banco argumentaba que se trataba de un error informático, y que en ningún momento ese

abono por nómina se asentó en la cuenta del cliente, al tratarse de un apunte provisional que

la entidad detectó como erróneo y, por lo tanto, no procedió a su abono en cuenta. El Servicio

censuró esa operativa, al considerar que la misma no proporcionaba una información adecua-

da a su cliente.

1009/07 Caixa d’Estalvis del Penedès realizó un traspaso (transferencia entre cuentas de

la entidad) a instancias de un autorizado de una cuenta. Posteriormente, el autorizado pidió

a la caja la retrocesión del traspaso, a lo que la entidad accedió.

El beneficiario del traspaso reclamó a la Caixa d’Estalvis del Penedès, por haber practicado

un cargo en su cuenta sin su consentimiento, y la entidad, para rectificar lo mal hecho, volvió

a ejecutar el traspaso, cargándolo en la cuenta de su cliente de nuevo y provocando un des-

cubierto.

Cuando existen errores por abonos indebidos de transferencias, el criterio del Servicio es que,

una vez asentada la transferencia en la cuenta destinataria, incluso aunque quede demostra-

do que el abono es erróneo, la entidad receptora no está facultada para su retrocesión en

virtud de simples instrucciones del ordenante de la transferencia, ya que las cantidades abo-

nadas en cuenta no pueden ser retrotraídas si no media el oportuno consentimiento del bene-

ficiario o la preceptiva orden o mandato legal. Como excepción a este criterio, nos encontra-

mos con la retrocesión de aquellos abonos erróneos en cuentas de clientes, por fallos

informáticos o administrativos, que, una vez comunicados y justificados debidamente al clien-

te, pueden ser retrocedidos, al ser criterio igualmente mantenido por el Servicio que la comi-

sión de un error no puede dar lugar a la obtención de un lucro injustificado.

En este expediente, la entidad incurrió en una mala práctica bancaria al acceder, sin adver-

tencia alguna, a la petición del cliente, y haber retrocedido el traspaso de fondos adeudado

en la cuenta de la reclamante. La entidad debía haberse negado a efectuar la retrocesión de

la operación, o haberla ejecutado condicionándola al consentimiento del beneficiario de la

transferencia, de modo que, al no actuar así, se apartó de las buenas prácticas bancarias.

Page 69: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 141 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

Pero, además, una vez que el beneficiario de la transferencia puso de manifiesto su disconfor-

midad con el adeudo practicado en su cuenta, la caja debería haberse puesto en contacto

con la reclamante, advirtiéndole de lo sucedido y de la necesidad de volver a ejecutar el tras-

paso en sus términos iniciales, dando a su cliente la posibilidad de dotar su cuenta de los

fondos necesarios, evitando de esta manera que se produjese un descubierto en cuenta.

4368/06 El cliente de Caja de Ahorros y M P de Madrid exponía que había realizado un

reintegro de una cantidad importante de dinero de su cuenta, para ingresarlo en el de una

sociedad mercantil, si bien en el último momento cambió de opinión y volvió a ingresar el di-

nero en su cuenta. La caja manifestaba que hubo un error en la cuenta destinataria de los

fondos que fue corregido por el empleado de la oficina mediante el ingreso en la cuenta

correcta, y que dicho error le fue puesto de manifiesto al reclamante, sin oposición alguna de

este. Con independencia de cuál de las dos versiones se ajustara más a la realidad —lo que

no puede ser determinado por el Servicio, sino más bien por los tribunales de justicia median-

te la práctica de las pruebas que se estimen oportunas—, sí se censuró el hecho de que el

resguardo del ingreso en la cuenta de la mercantil no contara con la firma del reclamante, lo

que implicaba que la caja de ahorros no había conservado un soporte documental adecuado

para prevenir una controversia como la que fue objeto de la reclamación.

4355/06 Cajamar retrocedió un ingreso en efectivo que se había llevado a cabo, según ma-

nifestaba el reclamante, como complemento de una liquidación de un reembolso de participa-

ciones en un fondo de inversión. La entidad argumentaba que el ingreso se había realizado

por error, ya que correspondía a otro cliente. El Servicio consideró que la entidad debía haber

avisado al cliente del error antes de practicar el adeudo en cuenta.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Español de Crédito, SA (Banesto) 3243/06

Banco Popular Español, SA 2628/07

Banco Santander, SA 4837/06 y 2099/07

Bankinter, SA 4931/06

Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja) 6/07 y 1642/07

Caja de Ahorros y M P de Madrid 4532/06 y 5436/06

Caja General de Ahorros de Canarias 3752/06

ING Direct NV, SE 1170/07

M P y C A de Ronda, Almería, Málaga y Antequera (Unicaja) 5030/06 y 733/07

3243/06 El reclamante solicitó a Banco Español de Crédito, SA, la contratación de un depó-

sito a plazo fijo para acogerse a una determinada promoción. La entidad no llegó a constituir

el depósito, sin justificar tampoco un motivo válido para mantener inmovilizada esta cantidad

sin devengar los intereses correspondientes al plazo fijo.

2628/07 Banco Popular Español, SA, infringió las buenas prácticas bancarias al no actuali-

zar las facultades de disposición de uno de los socios constituyentes de la sociedad que, tras

la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil, carecía de facultades de representación

de la misma.

4837/06 Banco Santander, SA, se retrasó dos días, desde que tuvo conocimiento por la

queja del cliente, en levantar un bloqueo sobre la cuenta; y no remitió explicación alguna sobre

los motivos para el retraso en el adeudo en cuenta de determinadas disposiciones en cajeros

automáticos.

e. Otros motivos

Page 70: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 142 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

2099/07 Banco Santander, SA, llevó a cabo un adeudo, en concepto de pago del IRPF de

una persona, tras el óbito de la misma y habiendo transcurrido varios años desde que el clien-

te presentó a través de la oficina la declaración de la renta dando la oportuna orden de pago

(que se quedó, por error de la entidad, sin ejecutar). El Servicio consideró mala práctica ban-

caria el llevar a cabo un cargo en cuenta, con motivo de la subsanación de un error, sin acre-

ditar que hubiera comunicado la incidencia a la cotitular supérstite de la cuenta de cargo y/o

a los herederos de la persona fallecida.

4931/06 Bankinter, SA, se apartó de las buenas prácticas bancarias al proceder unilateral-

mente al bloqueo de la cuenta de sus clientes, sin acreditar que requiriese a los mismos la

aportación de determinados certificados fiscales, cuya ausencia provocó tal actuación.

6/07 Bancaja dio de baja al reclamante como representante legal de sus hijos en una cuen-

ta a nombre de estos, a instancias del otro progenitor, del que se había separado.

1642/07 Bancaja permitió efectuar disposiciones con cargo a la cuenta de la que era titular

el reclamante a una persona que no estaba legitimada para ello, al haber expirado su condi-

ción de representante legal del titular de la cuenta, tras alcanzar este su mayoría de edad.

4532/06 Caja de Ahorros y M P de Madrid realizó un ingreso en efectivo a su cliente, exis-

tiendo una discrepancia entre las partes sobre el importe entregado (la cliente decía que había

entregado 400 euros más de lo que finalmente se ingresó, y que el empleado llevó a cabo el

recuento fuera de su vista). El Servicio se vio imposibilitado de emitir un pronunciamiento so-

bre una cuestión fáctica de difícil resolución, como era la cuantía del ingreso, ya que el arqueo

de caja no mostraba la diferencia reclamada, además de que no bastaba, por sí solo, para

demostrar la cuantía del ingreso.

Sin embargo, la entidad admitía en un escrito que el empleado se había retirado a contar el

dinero fuera de la vista del cliente. El Servicio consideró que la entidad no solo se había apar-

tado de su cliente, sino también de la transparencia, como principio que inspira las buenas

prácticas bancarias. En efecto: si el recuento no se realizó en el lugar en que se atendió al

cliente por motivos de seguridad, lo correcto hubiera sido que el empleado se hubiera hecho

acompañar por la persona que realizó el ingreso al recinto en que se efectuó el cómputo.

5436/06 Caja de Ahorros y M P de Madrid abrió una cuenta a nombre de un menor de edad

sin concurrir el consentimiento de alguno de sus representantes legales.

3752/06 Caja General de Ahorros de Canarias permitió determinadas disposiciones de una

herencia a los herederos de un cotitular fallecido, entre ellas un depósito a plazo que fue can-

celado anticipadamente, disponiendo los herederos del 50% del saldo —y constituyendo la

entidad otro nuevo depósito a plazo por el 50% restante, a favor del cotitular supérstite—. El

Servicio consideró que dicha operativa debería haber sido conocida y consentida por este.

A mayor abundamiento, la entidad retrocedió un traspaso entre cuentas sin su autorización, y

cargó la totalidad de los gastos derivados de la cancelación anticipada del depósito a plazo

fijo en una cuenta del cotitular supérstite.

1170/07 ING Direct NV, SE, se apartó de las buenas prácticas financieras al bloquear unila-

teralmente los fondos abonados en la cuenta de su cliente, al devolver parcialmente un che-

que (a pesar de contar la cuenta con fondos para atenderlo) y al no aportar al expediente el

documento contractual que servía de soporte a la operativa objeto de reclamación, debida-

mente firmado por las partes, en el que se determinaban sus derechos y obligaciones.

Page 71: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 143 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

5030/06 Unicaja dio de baja en dos ocasiones al reclamante de una cuenta sin su consen-

timiento. La cuenta era de cotitularidad indistinta con su esposa, de la que se estaba divor-

ciando. También se cometió un error al hacer constar en la base de datos de la entidad una

profesión distinta de la que realmente tenía. Aunque tales equivocaciones fueron subsanadas,

la entidad no facilitó al cliente explicación alguna sobre los motivos que le llevaron a darle de

baja en sendas ocasiones, lo que se estimó poco transparente.

733/07 Unicaja no aceptó que el reclamante efectuase un ingreso en efectivo en una cuen-

ta de una comunidad de propietarios, sin existir justificación para ello.

ENTIDAD N.º DE EXPEDIENTE

Banco Santander, SA 5088/06

5088/06 El cliente, que había sido víctima de la sustracción del DNI, reclamó contra Banco

Santander, SA, entidad que permitió diversas disposiciones del saldo existente en una cuenta

por una persona con la exhibición de un DNI, sin exigir la presentación de la libreta, a pesar

de que el cumplimiento de este requisito era necesario para la disposición, según figuraba en

las cláusulas contractuales suscritas.

Antes de recoger la opinión del Servicio sobre esta cuestión, hemos de recordar que sus

criterios valorativos no son inamovibles en el tiempo, ya que deben no solo amoldarse a la

propia evolución de los negocios financieros, sino —y principalmente— ajustarse a los pro-

nunciamientos que, sobre las materia que versen, vayan emitiendo nuestros órganos juris-

diccionales.

En el caso que nos ocupa, el pronunciamiento judicial más destacado hasta la fecha se plas-

mó en la sentencia de 11 de mayo de 2005, emitida por la sección 13 de la Audiencia Provin-

cial de Madrid (APM), por la que se resolvió en apelación acerca de la licitud o nulidad de

diecisiete cláusulas generales típicas de la contratación bancaria, y en la que se declaró que

las relativas al «derecho de la entidad a disponer del dinero de clientes que no han contraído

ninguna deuda con ella» no pueden ser «genéricamente anuladas», en tanto nuestro ordena-

miento permite a un tercero, debidamente informado, asumir voluntariamente la responsabili-

dad del cotitular deudor.

No obstante, excepcionó los casos en los que:

– La deuda correspondiese solo a parte de los cotitulares, no a los demás (en cuyo

caso coincidiría en ellos la doble condición de deudor y responsable), y/o

– No se hayan comprometido todos los titulares, bien directamente en virtud del

contrato de cuenta corriente o de depósito, bien mediante otra cuenta asociada, a

responder solidariamente o a autorizar la compensación de las deudas pertene-

cientes a cualquiera de ellos entre los activos de los demás. Y siempre y cuando

dicha autorización sea conocida y expresamente aceptada por los usuarios.

Dicho esto, dos son las clases de compensación que podrían operar en un contrato:

a) La compensación legal, prevista en los artículos 1195 y siguientes del Código

Civil, entendiendo este Servicio de Reclamaciones que para su aplicación efecti-

va se requiere:

INTERPRETACIÓN UNILATERAL

DE LOS CONTRATOS

COMPENSACIÓN DE CUENTAS

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BANCO DE ESPAÑA 144 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

– Que se recoja expresamente esta posibilidad en el contrato.

– Que exista identidad entre los titulares de las cuentas, ya que (en concordancia

con lo establecido por nuestra jurisprudencia, entre otras, la STS de 14 de ju-

nio de 1991) la solidaridad de cuentas de titularidad indistinta tiene como fina-

lidad exclusiva facilitar la disponibilidad de los fondos, con independencia de la

titularidad del dinero depositado. En este sentido, si la condición de acreedo-

res de la cuenta solo concurre en sus titulares por su cuota del depósito, la

pluralidad de estos impedirá la compensación cuando no coincida la condición

de acreedor y deudor en todos los titulares.

b) La compensación convencional, suscrita sobre la base del principio de la auto-

nomía de la voluntad y la libertad de contratación. En la práctica, y dada la natu-

raleza de los contratos bancarios como contratos de adhesión, la compensación

convencional resultará aplicable en los términos acordados por la entidad cuan-

do se pretenda(n) eludir alguno(s) de los requisitos legales para la efectividad de

la compensación legal.

Ahora bien, la incorporación de esta cláusula en las condiciones generales de los

contratos deberá hacerse, siguiendo lo dispuesto por la sentencia de la APM

antes citada, de modo que el titular de la relación conozca exactamente ese

acuerdo compensación (y, por tanto, no solo el alcance de la responsabilidad

que asume, sino también la extensión de las facultades de compensación que

concede a la entidad), autorizándolo expresamente para evitar que se produzca

un desequilibrio de las posiciones de las partes. A este respecto puede concluir-

se que esta autorización expresa no se satisface, como es lógico, con el consen-

timiento genérico prestado a las condiciones generales del contrato.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

M P y C A San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla (Cajasol) 4797/06

Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona 3630/06

Banco Finantia Sofinloc, SA 4072/06

Caja General de Ahorros de Canarias 4711/06

En los expedientes relacionados, las entidades aplicaron en las cuentas de sus clientes el

instituto de la compensación, sin que se dieran los requisitos que se requieren para su utiliza-

ción.

Además:

4072/06 Banco Finantia Sofinloc, SA, llevó a cabo un cargo en cuenta, correspondiente a

una cantidad que había abonado a su cliente (cuando lo que debía haber hecho es haber in-

gresado su importe a la AEAT, ya que se trataba del importe de unas retenciones del IRPF de

un depósito a plazo fijo). Pese a que sí avisó a su cliente de la existencia de la deuda, el Ser-

vicio censuró la actuación de la entidad, ya que se demoró más allá de lo razonable en tal

aviso, realizando finalmente su cobro mediante el cargo en cuenta en descubierto, al amparo

de la cláusula de compensación pactada en el contrato.

ENTIDAD N.º DE EXPEDIENTE

Caja de Ahorros y M P de Madrid 3231/06

USO FRAUDULENTO

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BANCO DE ESPAÑA 145 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

3231/06 La reclamante había sido víctima de la sustracción de una libreta de ahorros con la

que se habían llevado a cabo varios reintegros en cajeros automáticos. El Servicio concluyó que

no se podía aplicar a estos reintegros el límite de 150 euros del Código de Buena Conducta

Europeo. Sin perjuicio de lo anterior, la caja de ahorros permitió que se adeudasen a su cliente

varios reintegros de cuenta que superaban el límite diario de disposición pactado, por lo que, al

no respetar dicho límite, su actuación se estimó contraria a las buenas prácticas bancarias.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Sabadell, SA 774/07

Caja de Ahorros de Asturias 2543/06

Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha 682/07

En los expedientes relacionados, las entidades no actuaron diligentemente en la corrección de

los errores cometidos, no siéndoles aplicable el criterio de los errores aislados que este Servi-

cio mantiene en otras ocasiones:

– Bien porque resultó evidente que se trataba de una serie de incidencias reitera-

das:

682/07 Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha cometió diversos errores en la

emisión de un certificado de saldos medios de cuenta que le fue solicitado por

la heredera de su cliente.

– O bien porque no quedó acreditado que, con anterioridad a que los reclamantes

llegaran con su queja al Servicio de Reclamaciones, se les ofrecieran la información

y las explicaciones precisas sobre los hechos ocurridos y se procediera a la recti-

ficación de errores evidentes.

2543/06 Caja de Ahorros de Asturias llevó a cabo, como consecuencia de un

error informático, en la cuenta de su cliente unos cargos por duplicado y triplicado

que dejaron la cuenta sin saldo disponible durante un fin de semana.

774/07 Banco Sabadell, SA, padeció una incidencia informática que le impidió

abonar correctamente los intereses y el principal de un depósito a plazo fijo a su

cliente. Pese a que tal incidencia se había solucionado dos días más tarde del

vencimiento del depósito, el banco se demoró injustificadamente otros dos días

más en el abono de los intereses, y otros cuatro días más en la devolución del

capital invertido, por lo que el Servicio estimó que no había actuado con la diligen-

cia profesional que le era exigible.

ENTIDAD N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Santander, SA 801/07 y 784/07

801/07 Banco Santander, SA, se demoró, aproximadamente tres semanas, en el bastanteo

de una escritura de una sociedad en constitución, lo que provocó la indisponibilidad de unos

fondos depositados. De la documentación del expediente se desprendía, en definitiva, que la

entidad había sido poco diligente en la gestión de este trámite, ya que tampoco acreditó que

la demora se debiera a un retraso de la reclamante en la aportación de determinados docu-

mentos, tal y como alegaba.

5.3.3 Falta de diligencia

COMISIÓN REITERADA

DE ERRORES DE DIVERSA ÍNDOLE

Y RETRASO EN SU CORRECCIÓN

(VÉANSE CRITERIOS GENERALES)

DEMORAS EN EL CUMPLIMIENTO

DE LAS ÓRDENES DE

SUS CLIENTES

Page 74: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 146 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

784/07 Banco Santander, SA, demoró injustificadamente —casi cinco meses después de

aportada toda la documentación preceptiva por los herederos— el cambio de titularidad de las

posiciones que mantenía una persona fallecida y su puesta a disposición de los herederos.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA 5145/06

Banco Gallego, SA 3956/06

Bilbao Bizkaia Kutxa 2876/06

C A y M P de Zaragoza, Aragón y Rioja (Ibercaja) 2794/06

Caixa Popular-Caixa Rural, SCCV 4574/06

Caixanova, C A de Vigo, Ourense e Pontevedra 501/07

Caja de Ahorros del Mediterráneo 4776/06

Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona 2321/06

Caja Rural de Toledo 4211/06

M P y C A de Ronda, Almería, Málaga y Antequera (Unicaja) 4583/06

En los expedientes anteriores, las entidades no respetaron el régimen de disposición de las

cuentas pactado con sus clientes o incurrieron en diversas irregularidades relacionadas con el

mismo. Así:

5145/06 Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, permitió la disposición de los fondos de una

cuenta, incluso en descubierto, a nombre de una sociedad en formación a una persona que,

si bien era socio, no era el administrador de la misma.

3956/06 Banco Gallego, SA, permitió disposiciones de una cuenta, abierta por una mercan-

til, por persona que no tenía poderes, concretamente el padre del administrador único de

aquella, escudándose en que dicha persona era un factor notorio. El Servicio no acogió los

argumentos de la entidad, y recordó a la misma en el informe la necesidad de asegurarse de

que las disposiciones de efectivo se hagan solo por persona debidamente facultada.

2876/06 Bilbao Bizkaia Kutxa permitió disposiciones de una cuenta mancomunada con una

sola de las firmas, e incluso a veces con la firma de un tercero ajeno a la titularidad de la cuen-

ta.

2794/06 Ibercaja permitió el cargo en la cuenta de una comunidad de propietarios de un

cheque que no contenía las firmas preceptivas.

4574/06 Caixa Popular-Caixa Rural, SCCV, suscribió un contrato de cuenta en el que se

pactó un régimen de disposición mancomunado. No obstante lo anterior, se llevó a cabo un

reintegro sin la segunda firma necesaria para esta operación, dada la mancomunidad de la

cuenta. La entidad argumentaba que se trataba de un reintegro intercajas con libreta efectua-

do en otra cooperativa de crédito, por lo que «al tratarse de hechos producidos en otra enti-

dad financiera no procede exigencia de responsabilidad frente a la entidad reclamada». El

Servicio no acogió esta argumentación, al entender que la responsable de garantizar que la

disposición de los fondos se hubiera llevado a cabo conforme a lo pactado era la entidad de

crédito que suscribió el contrato con su cliente.

501/07 Caixanova permitió disposiciones con la firma de un solo titular, de una cuenta de

tres cotitulares, en la que se había pactado que las disposiciones se llevarían a cabo con la

firma de, al menos, dos de los tres.

DISPOSICIONES DE CUENTAS

SIN CONCURRIR LAS FIRMAS

NECESARIAS

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BANCO DE ESPAÑA 147 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

4776/06 Caja de Ahorros del Mediterráneo permitió disponer de una cuenta con una sola

firma, cuando la forma de disposición pactada era mancomunada.

2321/06 Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona no recogió en la documentación con-

tractual el carácter con que actuaban los representantes de la comunidad. Además, pese a

reconocer que la cuenta funcionaba en régimen de disposición mancomunada, ejecutó una

transferencia que no contaba más que con la firma de un representante.

4211/06 La cotitular de una imposición a plazo fijo discrepaba con multitud de disposiciones

llevadas a cabo solo con la firma del otro cotitular. Aunque existían elementos que apuntaban

al carácter indistinto de la disposición y a que la cliente conocía o debía haber conocido el

mismo (p. ej., su primera queja databa de 2004, mientras que los reintegros empezaron a

realizarse en 1997), el Servicio entendió que Caja Rural de Toledo se apartó de las buenas

prácticas bancarias faltando a la transparencia exigible en la contratación bancaria, al no con-

signar expresamente en el documento contractual del depósito a plazo el carácter de dispo-

nibilidad indistinta que pretendía otorgar a dicho depósito.

4583/06 Unicaja permitió la realización de órdenes de reintegro y de traspasos de fondos sin

la concurrencia de las firmas necesarias. No conservó la documentación relativa al régimen de

disposición de una de las cuentas controvertidas y, pese a reconocer que esa cuenta funcio-

naba en régimen de disposición mancomunada, ejecutó una transferencia que no contaba

más que con la firma de un representante.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Cajamar Caja Rural, SCC 4131/06

ING Direct NV, Sucursal en España 3338/06

En los expedientes de referencia, las entidades no atendieron, con la diligencia que les era

exigible, las informaciones solicitadas sobre las posiciones mantenidas por sus clientes en las

entidades. Así:

4131/06 Cajamar no acreditó haber informado, mediante su inclusión en los contratos de

depósito a plazo fijo, de determinados extremos exigidos por la normativa de transparen-

cia contractual, como son el tipo de interés, la periodicidad de las liquidaciones o la TAE

de la operación. En efecto, las condiciones generales remitían a las condiciones particula-

res del contrato, pero en estas no constaba ninguna de las citadas menciones precepti-

vas.

3338/06 ING Direct no justificó haber informado previamente a su cliente, ni tampoco que

este hubiera aceptado formalmente, el contenido de las Condiciones Particulares de un Con-

trato Depósito Garantizado referenciado al IBEX. Así, de un lado, en las citadas Condiciones

Particulares no figuraba estampada la firma del reclamante y, de otro lado, tampoco se hacía

constar la fecha de vencimiento del depósito, ni las ventanas de liquidez establecidas o las

fechas iniciales y finales que se utilizaron como referencia para establecer la rentabilidad del

IBEX 35.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Pastor, SA 856/07

Caja Rural de Burgos, SCC 624/07

FALTA DE DILIGENCIA

EN ATENDER LA SOLICITUD

DE INFORMACIÓN DE

SUS CLIENTES

OTROS MOTIVOS

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BANCO DE ESPAÑA 148 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

856/07 Banco Pastor, SA, no cumplió adecuadamente con su deber de identificar al cliente

en el momento de la apertura de una cuenta, ya que entregó un contrato, que se suponía

estaba siendo firmado ese mismo día en la propia agencia de la entidad, a un tercero distinto

de su cliente y titular de la cuenta, para que recabara el consentimiento de este mediante su

firma en un momento y lugar posterior, sin exigir en ningún momento la presencia del titular

ante los empleados de la entidad reclamada.

624/07 Caja Rural de Burgos abrió una cuenta a nombre de una comunidad de propietarios

sin asegurarse de que las personas que la abrieron estaban debidamente facultadas median-

te un acuerdo completo y debidamente bastanteado de la junta de propietarios.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Caja de Ahorros de Asturias 1530/07

Caja de Ahorros del Mediterráneo 783/07

Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba 1995/07

Caja Rural Aragonesa y de los Pirineos, SCC 2345/07

1530/07 Caja de Ahorros de Asturias no incluyó en el documento de apertura de una impo-

sición a plazo fijo menciones que eran preceptivas, tales como el tipo de interés o la TAE.

Tampoco facilitó a su cliente, tras petición de este, una respuesta clara sobre los tipos aplica-

dos en las distintas renovaciones de la imposición.

783/07 Caja de Ahorros del Mediterráneo quebrantó las buenas prácticas y usos financie-

ros, al aplicar una penalización por la cancelación anticipada de una imposición que excedía

los intereses devengados, y sin acreditar haber informado a su cliente sobre las consecuen-

cias y condiciones de la imposición constituida.

1995/07 Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba mereció el pronunciamiento con-

trario del Servicio, al haber aplicado a los abonos y adeudos realizados en la cuenta del clien-

te calendarios de días hábiles diferentes en perjuicio de su cliente.

2345/07 Caja Rural Aragonesa y de los Pirineos, SCC, además de no colaborar adecuada-

mente con el Servicio respondiendo al requerimiento de alegaciones, no fijó de forma clara en

el contrato de depósito a plazo fijo el tipo de interés aplicable.

En materia de publicidad, la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, general de publicidad, consi-

dera la publicidad «engañosa» como uno de los supuestos de publicidad ilícita previstos en el

artículo 3.º de la misma, cuya determinación compete, de conformidad con el artículo 28, a

los órganos de la jurisdicción ordinaria.

No obstante lo anterior, este Servicio de Reclamaciones considera, desde el punto de vista de

las buenas prácticas y usos bancarios, que es obligación de las entidades informar a sus

clientes, de una manera veraz, de los productos que ofrecen, para que tengan un conocimien-

to claro y preciso de las prestaciones que pueden recibir, sin hacerles concebir falsas expec-

tativas al respecto.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Citibank España, SA 3998/06

MBNA Europe Bank Limited, SE 518/07

5.3.4 Intereses

LIQUIDACIONES INCORRECTAS

RETRIBUCIONES EN ESPECIE

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BANCO DE ESPAÑA 149 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

3998/06 Citibank España, SA, no acreditó documentalmente la realización de gestión algu-

na con la empresa que debía realizar la entrega a su cliente de un obsequio promocional, re-

solviendo finalmente de forma tardía y poco diligente la incidencia planteada.

518/07 MBNA Europe Bank Limited, SE, incurrió en una mala práctica bancaria al diseñar

una campaña publicitaria, en la que se preveía como obsequio promocional la entrega de un

cheque por el importe del 10% de una determinada financiación, ya que nada se disponía, ni

en el contrato de tarjeta ni en la campaña, sobre el orden de imputación de pagos, lo que

perjudicó al cliente, quien se encontró con haber incumplido unas condiciones publicitarias sin

que se le hubiera proporcionado información relevante al efecto.

ENTIDADES N.º DE EXPEDIENTE

C A de Salamanca y Soria, y Caja España de Inversiones, C A y M P 4790/06

4790/06 La reclamante había llevado a cabo una «imposición SICA» (Sistema de Intercomu-

nicación de las Cajas de Ahorros), operación que consiste en la aceptación por parte de una

caja de ahorros de un ingreso de efectivo por parte de un cliente de otra caja, para abonar el

mismo en su cuenta, abierta en esta última entidad. La caja que admitió el ingreso, Caja Es-

paña, hizo constar en el documento de ingreso una comisión del 0,0%, lo que generó en la

cliente una expectativa de gratuidad. Sin embargo, la caja de destino de los fondos, Caja de

Ahorros de Salamanca y Soria, sí cobró una comisión de seis euros por el servicio.

El Servicio consideró que ambas cajas se apartaron de las buenas prácticas bancarias. La

primera, al no informar adecuadamente sobre la posibilidad de cobro de comisiones por la

caja de destino de los fondos; y la segunda, al no acreditar que se informara con carácter

previo a la reclamante sobre el importe de la comisión que se le iba a cobrar en caso de soli-

citar la prestación de este servicio.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Español de Crédito, SA (Banesto) 4019/06

Banco Santander, SA 5105/06

Caja Insular de Ahorros de Canarias 367/07

M P y C A San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla (Cajasol) 1906/06

En los expedientes relacionados, las entidades no actuaron con la claridad y transparencia

que les era exigible en relación con la información que debían prestar a sus clientes.

Así:

4019/06 El cliente manifestaba su malestar con Banco Español de Crédito, SA, en relación

a una cancelación de cuenta, ya que le obligaron a desplazarse físicamente a la oficina de

apertura de la cuenta, que está en provincia distinta de aquella en la que reside. La entidad

negaba tal circunstancia, indicando que el cliente podía haber cancelado la cuenta de muchas

otras formas.

Sobre este tema en particular, la opinión del Servicio es que la entidad debe poner los medios

necesarios para que cualquiera de sus oficinas pueda recibir instrucciones de sus clientes, y

las traslade a los centros o unidades internas que resulten competentes para materializar esos

trámites.

5.3.5 Información

y documentación

FALTA DE CLARIDAD

Y TRANSPARENCIA

CON EL CLIENTE

(VÉANSE CRITERIOS GENERALES)

a. Previa a la contratación

b. Posterior a la contratación

Page 78: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 150 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

En la contestación inicial que la oficina dio al cliente no se le informó de posibilidades alterna-

tivas que no implicasen el desplazamiento de este a la oficina de origen (al cliente solo se le

indicó que «una oficina no puede cancelar cuentas de otra sucursal»), por lo que, al no infor-

mar desde el primer momento adecuadamente a su cliente de las posibilidades que tenía para

cancelar su cuenta, Banesto se apartó de las buenas prácticas bancarias.

5105/06 Banco Santander, SA, se demoró casi cuatro años en atender una solicitud de su

cliente sobre los movimientos de determinadas posiciones contractuales en los que la recla-

mante era cotitular.

1906/06 Cajasol realizó un adeudo en cuenta con el que el reclamante no estaba conforme,

correspondiente a un descubierto de otra cuenta abierta doce años antes. El reclamante ale-

gaba que ni la cuenta, ni la tarjeta de crédito que provocó el descubierto, habían sido solicita-

das por él. El Servicio no se pronunció sobre la autoría de la firma de los documentos contrac-

tuales, remitiendo a las partes a los tribunales de justicia. No obstante lo anterior, en el

expediente la entidad no podía acreditar que, durante un prolongado período —10 años—,

hubiera comunicado al cliente la existencia de la deuda, que se había visto incrementada por

intereses a un tipo de interés ciertamente elevado. Esta falta de transparencia —o de diligen-

cia en la conservación de actuaciones— se estimó contraria a las buenas prácticas banca-

rias.

367/07 Caja Insular de Ahorros de Canarias compensó una transferencia que su cliente re-

cibió con un saldo deudor que databa del año 1994. El cliente protestaba al considerar que la

transferencia resultaba un bien inembargable, por corresponderse con unas dietas de com-

pensación de gastos de enfermedad. A este respecto, el Servicio aclaró que no podía pronun-

ciarse sobre la embargabilidad o no de los bienes, habida cuenta de que no se trataba de un

supuesto de embargo administrativo o judicial, sino más bien de la compensación de una

deuda. Pero sí censuró el escaso grado de diligencia que mostró la Caja, al no constar ni

acreditar que hubiera habido requerimiento alguno de pago o intento de cobro de las sumas

que le fueron debidas durante un dilatado período de tiempo.

ENTIDAD N.º DE EXPEDIENTE

Caja Rural de Cuenca, SCC 5205/06

5205/06 Caja Rural de Cuenca, SCC, cometió un error básico en la redacción de las condi-

ciones de una imposición a plazo fijo. Así, si bien se pactaba que la misma tenía una duración

de 25 meses (al objeto de conseguir determinados beneficios fiscales), en el contrato la dife-

rencia entre las fechas de apertura y de vencimiento era un poco inferior a dos años, lo que

implicaba una contradicción. El Servicio consideró que la caja rural no se ajustó a los princi-

pios de claridad y transparencia que deben regir sus relaciones con los clientes, al incurrir en

contradicciones en la redacción del contrato.

ENTIDAD N.º DE EXPEDIENTE

Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona 731/07

731/07 El reclamante planteaba su disconformidad con la liquidación de intereses al venci-

miento anticipado de su depósito garantizado referenciado al IBEX 35, por una interpretación

que realizaba la caja de ahorros respecto al cálculo de una comisión o penalización por can-

celación anticipada. El Servicio, tras analizar las alegaciones de ambas partes, se vio imposi-

CLÁUSULAS OSCURAS

(VÉANSE CRITERIOS GENERALES)

a. Intereses

b. Comisiones

Page 79: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 151 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

bilitado de pronunciarse sobre cuál de las dos interpretaciones contractuales debía prevale-

cer. No obstante, como esta duda se había planteado como consecuencia de la deficiente

redacción del contrato por la entidad de crédito, el Servicio estimó que esta había incurrido en

una mala práctica bancaria, al no velar por una adecuada claridad contractual.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banca March, SA 1987/06

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA 5399/06

Banco Español de Crédito, SA (Banesto) 3688/06

Banco Halifax Hispania, SA 769/07

Banco Popular Español, SA 252/07

Banco Santander, SA 3315/06, 3076/06, 4035/06, 4152/06, 4233/06, 4248/06, 524/07, 649/07y 2364/07

Bankinter, SA 3645/06

Barclays Bank, SA 3818/06

Bilbao Bizkaia Kutxa 4558/06

Caja de Ahorros y M P de Madrid 2266/06 y 3922/06

Caja de Ahorros y M P de Córdoba 4429/06

Caja de Ahorros y M P de Navarra 4467/06

Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona 2640/06

Caja Insular de Ahorros de Canarias 2380/07

Citibank España, SA 3865/06

En los expedientes relacionados, las entidades:

– Bien no aportaron copia de los documentos contractuales en los que se debió

formalizar la apertura de cuenta (porque originalmente no se formalizaron o porque

no se conservaron adecuadamente), lo que supuso que no se pudieron:

• Justificar que las cuentas hubieran sido abiertas con el conocimiento y consen-

timiento de sus clientes.

• Acreditar los derechos/obligaciones de las dos partes de la relación.

– Bien no acreditaron que hubieran entregado copia del mismo al reclamante, lo que

implicó, en cualquier caso, un obstáculo a la claridad y transparencia informativa

que debe estar presente en las relaciones de las entidades financieras y sus clien-

tes.

Además:

769/07 Banco Halifax Hispania, SA, no acreditó el servicio prestado en la comisión por re-

clamación de posiciones deudoras. También se cuestionó el cobro de la comisión por mante-

nimiento de cuenta que, al parecer, a partir de un determinado momento comenzó a adeudar

la entidad. El Servicio, además de censurar la falta de conservación o aportación del docu-

mento contractual, estimó que la entidad, al menos, debería haber llevado a cabo una previa

notificación al cliente, indicándole las nuevas condiciones que iban a aplicarse a la cuenta, de

modo que se respetase su derecho indiscutible a conocer y tener, cuando menos, la oportu-

nidad de decidir de antemano sobre los gastos que le iban a ser repercutidos por la entidad,

para obrar en consecuencia.

FALTA DE CONSERVACIÓN

O ENTREGA AL CLIENTE

DEL DOCUMENTO CONTRACTUAL

(VÉANSE CRITERIOS GENERALES)

Page 80: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 152 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

524/07 Banco Santander, SA, se apartó de las buenas prácticas financieras al permitir un

ingreso en efectivo en una cuenta corriente cuyo contrato no se había formalizado al tiempo

del ingreso (y que no llegó a firmarse por una discrepancia entre las partes sobre las condicio-

nes de una imposición a plazo fijo).

649/07 Banco Santander, SA, no conservó el contrato de la cuenta, ni tampoco la docu-

mentación justificativa de una modificación en la titularidad de la misma, o de su cancelación,

todo ello a pesar de no haber transcurrido el plazo de prescripción de las acciones personales

derivadas del contrato de depósito irregular controvertido.

3645/06 Bankinter, SA, abrió una cuenta corriente a nombre de la reclamante, quien había

solicitado la concesión de un préstamo hipotecario, sin contar con un documento contractual

debidamente suscrito. Además, el Servicio censuró que se cargaran en la cuenta corriente, en

descubierto, los gastos de tasación derivados de la solicitud de préstamo, así como diversas

liquidaciones de gastos derivados del descubierto.

3818/06 Barclays Bank, SA, se apartó de las buenas prácticas financieras al proceder a la

apertura de una cuenta a la reclamante sin su autorización, con motivo de una partición de

herencia en que aquella era uno de los coherederos.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Español de Crédito, SA (Banesto) 1604/06 y 5279/06

Caixa d’Estalvis de Catalunya 358/07 y 2061/07

Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha 1712/07

En los expedientes relacionados, las entidades no pudieron acreditar documentalmente las

operaciones cuestionadas o las órdenes de sus clientes para que estas se realizaran.

Además:

1604/06 y 5279/06 Banco Español de Crédito, SA, no conservó debidamente un documen-

to de autorización debidamente firmado por el titular de la cuenta (1604/06) y un resguardo de

reintegro en efectivo de una cuenta (5279/06).

358/07 Caixa d’Estalvis de Catalunya manifestaba que la cuenta del reclamante había sido

cancelada en el año 1998, pero no justificó la disposición final de los fondos, mediante la

conservación del oportuno documento de reintegro —o similar—. Invocaba en su defensa el

transcurso del plazo de seis años de conservación de documentos para los empresarios que

señala el artículo 30 del Código de Comercio.

El Servicio censuró el comportamiento de la caja, para lo cual se trajeron a colación un par de

sentencias del Tribunal Supremo (sentencias número 277/2006, de 24 de marzo, y número

1046/2001, de 14 noviembre), que, respectivamente, interpretan el artículo 30 de la siguiente

manera:

«[…] el precepto invocado no puede producir una dispensa general de prueba que

beneficie a la entidad financiera. Esta norma […] se limita a establecer un período

mínimo de tiempo durante el cual, en atención a intereses de carácter general (de los

acreedores, de los trabajadores al servicio del empresario, de carácter fiscal…), ha de

conservar el comerciante los documentos que se hayan ido generando durante el

FALTA DE FORMALIZACIÓN

O CONSERVACIÓN DE LOS

DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS

DE LAS OPERACIONES

EFECTUADAS O DE LAS

GESTIONES ENCOMENDADAS

(VÉANSE CRITERIOS GENERALES)

Page 81: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 153 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

desarrollo de su actividad. Pero en modo alguno le releva de la carga de conservar, en

su propio interés, toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y

extinción de sus derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el

período en que —a tenor de las normas sobre prescripción— pueda resultarle conve-

niente promover el ejercicio de los primeros, o sea posible que le llegue a ser exigido

el cumplimiento de las segundas.»

«Elementales razones de prudencia y de protección de los propios intereses aconse-

jaban al Banco demandado, en el supuesto que nos ocupa, la conservación durante

el período mencionado —15 años del artículo 1964 del Código Civil— de todos y

cada uno de los documentos que le sirvieron para acreditar que había efectuado de-

voluciones parciales o la total de la cantidad depositada, ya fuera a su titular, ya a

persona legitimada para reclamarlas […].»

1712/07 Existía una discrepancia entre el cliente y Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha

sobre el importe de un ingreso en efectivo, sin que la entidad aportase al expediente copia del

resguardo del ingreso debidamente firmado por su cliente, que hubiera permitido arrojar luz

sobre los hechos controvertidos. Esta omisión se estimó contraria a las buenas prácticas

bancarias.

Si un cliente desea darse de baja como cotitular de una cuenta indistinta, una correcta prác-

tica bancaria, en nuestra opinión, llevaría a las entidades a acceder a esta petición, siempre y

cuando no concurriera justa causa que justificara una negativa (por ejemplo, la existencia de

descubiertos, de deudas pendientes o de otros productos vinculados que no se hubieran

cancelado y cuyo mantenimiento exigiera la titularidad de una cuenta por la persona que so-

licitase la baja).

Asimismo, resultaría acorde con las buenas prácticas bancarias que las entidades pusieran tal

circunstancia en conocimiento de los restantes cotitulares indistintos, ya que se trata, en de-

finitiva, de una modificación contractual que debe ser conocida por estos.

En los depósitos de duración determinada, en cuyos contratos usualmente se incluyen la

posibilidad y las condiciones de su renovación tácita, es fundamental que queden claramente

determinados los plazos que las partes se conceden para el preaviso de vencimiento y para

que el titular pueda renunciar a la renovación automática.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

C A y M P de Zaragoza, Aragón y Rioja (Ibercaja) 4062/06

M P y C A de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (Unicaja) 5206/06

4062/06 Ibercaja, siendo conocedora de que existían discrepancias entre los cotitulares in-

distintos de la cuenta con relación a la disposición de los fondos, con motivo del procedimien-

to de separación matrimonial en el que están incursos, desatendió las instrucciones de la re-

clamante en orden a que no se permitiera disposición alguna de la cuenta sin contar con el

consentimiento de ambos. La caja tampoco puso a disposición de la autoridad judicial los

fondos depositados en la cuenta, tal y como había indicado a la reclamante que actuaría en

caso de persistir las discrepancias.

5206/06 El reclamante exponía, en síntesis, que es titular de una cuenta en Unicaja. De

dicha cuenta ha sido dado de baja como titular sin su consentimiento, no solo una vez, sino

dos, y de forma intencionada. La cuenta tiene como cotitular a su esposa, de la cual se está

5.3.6 Condiciones

contractuales

MODIFICACIÓN DEL NÚMERO

DE TITULARES DE UNA CUENTA

a. A instancias de los clientes

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BANCO DE ESPAÑA 154 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

divorciando. Si bien la entidad ha respondido dándole de nuevo de alta, no le facilitaron nin-

guna explicación. Además, durante un tiempo, figuró por error en la base de datos de la

entidad como peón de la construcción, cuando en realidad es profesor de educación secun-

daria.

El Servicio, tras solicitar alegaciones a la entidad, concluyó que la entidad no se había ajusta-

do a las buenas prácticas bancarias al no obrar con toda la diligencia y la claridad que le es

exigible en la explicación y justificación al reclamante de las circunstancias en que se produ-

jeron los errores reiterados que le llevaron a ser dado de baja en la cuenta sin su consenti-

miento.

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BANCO DE ESPAÑA 155 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

5.4 Grupo III Transferencias

Las transferencias con origen o destino en España se intercambian a través del Subsistema

General de Transferencias del Sistema Nacional de Compensación Electrónica (SNCE), y

abarcan tanto las ordenadas en España como las procedentes del extranjero. Se pueden

distinguir, en este sentido, las transferencias nacionales (que son aquellas en las que tanto

quien envía el dinero como quien lo recibe se encuentran en España) de las transfronterizas

(en las que, bien el ordenante de la transferencia, o bien el beneficiario, entregan o reciben,

respectivamente, los fondos en otro país).

Según el Reglamento n.º 2560/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciem-

bre de 2001, sobre los pagos transfronterizos, las comisiones bancarias que puede cobrar

una entidad por realizar una transferencia transfronteriza en euros (por importe de hasta

50.000 euros), entre países del Espacio Económico Europeo (los de la Unión Europea más

Liechtenstein, Noruega e Islandia), deben ser iguales a las que cobra la entidad por transfe-

rencias nacionales del mismo importe, siempre que la modalidad de transferencia sea la mis-

ma17. Esta identidad alcanza a cualquier concepto directamente relacionado con la orden de

transferencia que vaya a cobrar la entidad que la recibe, incluso cuando se trate de la reper-

cusión de gastos de transmisión de la orden u otras aplicables por terceros.

Los folletos de tarifas que la entidad tenga puestos a disposición del público deberán ajustar-

se a lo previsto por el citado Reglamento.

El 17 de octubre de 2006 entró en vigor una modificación de la instrucción operativa del citado

subsistema de intercambio, que «…contempla la posibilidad de que, en determinadas transfe-

rencias ordenadas en España, el cliente ordenante opte por soportar (como hasta ahora) la to-

talidad del coste de la operación (cláusula OUR), o que el ordenante y el beneficiario compartan

los citados costes, asumiendo cada uno los que genere su respectiva entidad (cláusula SHA)».

No obstante, y hasta la fecha, las transferencias nacionales en euros generalmente se emiten

con cláusula OUR, por lo que en la práctica las entidades han optado por no cobrar por el

abono de las mismas a su beneficiario.

Al margen de lo anterior, este Servicio considera que las entidades deben:

– Aplicar las comisiones que se encuentren registradas en las tarifas, previa comuni-

cación a los clientes, bajo la óptica de un criterio de proporcionalidad y justo equi-

librio en las prestaciones, evitando así su aplicación automática.

– Asegurarse de que el cliente conoce la implicación que tiene la elección de una u

otra cláusula de gastos en el momento de efectuar la orden, recabando su consen-

timiento a efectuarla bajo la misma.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Sabadell, SA 1404/07

Caixa d’Estalvis de Catalunya 3521/06

M P y C A de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (Unicaja) 3927/06

5.4.1 Comisiones

y gastos (véanse

criterios generales)

TRANSFERENCIAS

ENTRE ESTADOS MIEMBROS

DE LA UNIÓN EUROPEA

17. Las transferencias transfronterizas pueden ser ordenadas con tres modalidades de cláusulas de gastos: a) BEN:

gastos a cargo del beneficiario; b) OUR: gastos a cargo del ordenante, y c) SHA: gastos compartidos.

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BANCO DE ESPAÑA 156 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

1404/07 Banco Sabadell, SA, incumplió un acuerdo con su cliente sobre comisiones que se

deben aplicar a operaciones de transferencia transfronteriza.

3521/06 Caixa d’Estalvis de Catalunya no informó adecuadamente a su cliente, en una

transferencia transfronteriza de escaso importe, al no recoger en la orden que firmó el cliente

ninguna referencia a las comisiones y gastos que llevaba implícita la operación.

3927/06 El reclamante había llevado a cabo una transferencia transfronteriza de elevado im-

porte, viéndose sorprendido por la cuantía de los gastos, que no esperaba, de los que tuvo

conocimiento efectivo de su importe una vez que comprobó la liquidación de la cantidad trans-

ferida en la cuenta beneficiaria que había señalado para el abono de aquella. Unicaja no acredi-

tó al Servicio de Reclamaciones haber informado con carácter previo al cliente sobre el importe

de la comisión que se le iba a cobrar, por lo que no obró de conformidad con los principios de

claridad y transparencia que deben presidir la actuación de las entidades de crédito.

ENTIDAD N.º DE EXPEDIENTE

Banco Santander, SA 593/07

593/07 Banco Santander, SA, en su servicio de banca por Internet, cargaba en cuenta el

importe de unas transferencias que incrementaba con los gastos de correo. El Servicio consi-

deró incorrecto el cobro de tales gastos, por los siguientes motivos: no se acreditó que su

repercusión estuviera prevista contractualmente, ni la efectividad de la existencia de tales

costes; y tampoco se informó al cliente de la naturaleza del coste repercutido, al agrupar el

mismo junto con el importe de la operación del que derivaba.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Cambitur Internacional, SA 1362/07

Caja de Ahorros del Mediterráneo 4462/06

1362/07 Cambitur Internacional, SA, como agente de Western Union, llevó a cabo una

transferencia con destino a Inglaterra, al parecer para una compra de un vehículo por Internet,

que resultó ser fraudulenta. En el expediente de reclamación no quedó convenientemente

acreditado que la transferencia se abonara al beneficiario designado por el cliente, lo que

mereció el pronunciamiento contrario del Servicio.

4462/06 Caja de Ahorros del Mediterráneo se apartó de las buenas prácticas y usos finan-

cieros al no permitir a su cliente cancelar una transferencia que había ordenado ese mismo día

a favor de Fórum Filatélico, SA, a pesar de que aún no se había materializado.

ENTIDAD N.º DE EXPEDIENTE

Caixa d’Estalvis de Catalunya 4259/06

4259/06 Caixa d’Estalvis de Catalunya realizó, de una cuenta de titularidad indistinta a otra

de titularidad de uno solo de los titulares (el ordenante), una transferencia de fondos. Cuando

el otro cotitular solicitó la retrocesión de este apunte, lo llevó a cabo. El Servicio consideró

que, al retroceder la transferencia sin contar con el consentimiento del único titular de la cuen-

ta de destino, y sin que este se hubiera suplido en virtud de mandato legal o judicial, la Caja

se apartó de las buenas prácticas bancarias.

ADEUDOS DE COMISIONES

Y GASTOS IMPROCEDENTES

POR DIVERSOS MOTIVOS

5.4.2 Discrepancia

sobre apuntes en cuenta

INCUMPLIMIENTO DE ÓRDENES

ACTUACIÓN UNILATERAL

Page 85: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 157 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

Las transferencias se tramitan de acuerdo con las normas reguladoras del funcionamiento del

Sistema Nacional de Compensación Electrónica (que definen los aspectos técnicos y operati-

vos aplicables entre las entidades adheridas) y en función de las instrucciones del ordenante.

Existen distintas modalidades para tramitar las transferencias. Entre ellas cabe distinguir las

que se ejecutan con abono automático mediante código cuenta cliente (CCC) y aquellas otras

en las que prima, sobre otras especificaciones, el nombre del beneficiario de la cuenta.

La elección de uno u otro sistema resulta esencial a efectos de determinar el procedimiento

que ha de seguirse y las responsabilidades de las entidades intervinientes. En particular, del

contenido de la normativa se deduce que:

– En las transferencias emitidas para abono automático mediante CCC se requiere

que este código sea técnicamente correcto y figure completo (la inclusión del nom-

bre del beneficiario titular es opcional y, en caso de figurar, se tratará como infor-

mación adicional), siendo responsable la entidad ordenante de cualquier incidencia

que pueda producirse como consecuencia del abono en la cuenta indicada por el

CCC enviado. Las transferencias ordinarias tramitadas por esta vía no podrán ex-

ceder de 15.000 euros.

– En las otras, es obligatorio que la entidad ordenante o emisora incluya siempre el

nombre del beneficiario en el campo correspondiente (considerándose los datos re-

lativos a dígitos de control y número de cuenta, del código cuenta cliente, como

complemento de la información facilitada en el campo de nombre del beneficiario). En

estos casos, la entidad destinataria o beneficiaria será responsable si el abono no se

efectúa al beneficiario indicado en el campo de nombre de la transferencia recibida.

A la vista de lo anterior, este Servicio de Reclamaciones ha venido considerando, desde la

óptica de las buenas prácticas bancarias, que, al tramitar las órdenes de transferencias de sus

clientes, las entidades están obligadas a asegurar su buen fin, no limitándose a ejecutar una

orden por un determinado sistema si este no es el más apropiado para la custodia de los in-

tereses de sus clientes y la seguridad del tráfico mercantil.

Igualmente, considera que el diferente grado de complejidad que supone tramitar la transfe-

rencia por una u otra vía y, por tanto, la responsabilidad que asume la entidad en cada caso

justificarían una discriminación de los costes que pueden representar para el cliente las distin-

tas formas de llevar a cabo este tipo de transferencias.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Español de Crédito, SA (Banesto) 2303/06 y 3330/06

Banco Santander, SA 2693/07

Caja Rural de Ciudad Real, SCC 5111/06

ING Direct NV, Sucursal en España 3153/06

En los expedientes de referencia, las entidades no asumieron las responsabilidades antes

descritas o no fueron diligentes en la ejecución de las órdenes dadas por sus clientes.

Así:

2303/06 Banco Español de Crédito, SA, recibió de otra entidad una transferencia en la que

el beneficiario carecía de cuenta abierta en la misma y, en su lugar, abonó el importe en una

5.4.3 Falta de diligencia

FALTA DE DILIGENCIA

EN LA TRAMITACIÓN

DE TRANSFERENCIAS

Page 86: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 158 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

cuenta del ordenante, en lugar de haber llevado a cabo su devolución, como hubiera sido

exigible, dadas las circunstancias.

3330/06 Banco Español de Crédito, SA, había recibido, con bastante antelación al venci-

miento de un depósito a plazo fijo, instrucciones para la transferencia del mismo a otra enti-

dad. En lugar de ejecutar la transferencia ese mismo día de vencimiento, la entidad se retrasó

un día en cumplir las instrucciones de su cliente. Además, también demoró la subsanación de

otros errores, tales como aplicar una retención fiscal (cuando la sociedad titular de la cuenta

había acreditado su condición de no residente), por todo lo cual el Servicio estimó que el

banco reclamado no obró de conformidad con las buenas prácticas bancarias, al no actuar

con la diligencia que cabe esperar de una entidad de crédito a la hora de atender las gestiones

solicitadas por su cliente.

2693/07 Banco Santander, SA, no ejecutó una transferencia transfronteriza que el cliente

había ordenado, sin facilitar a su cliente explicaciones de la demora causada.

5111/06 Caja Rural de Ciudad Real abonó unas transferencias en una cuenta en la que el

titular no coincidía con el indicado en el campo correspondiente al beneficiario, sin que se

tratara de transferencias para su abono automático mediante CCC.

3153/06 ING Direct NV, SE, duplicó por error unas transferencias a otra entidad, siendo la

cuenta de destino de titularidad indistinta del ordenante y otra persona. Una vez advertida

de la incidencia por el ordenante, se limitó a indicar al interesado que contactara con la en-

tidad beneficiaria para pedir la retrocesión de las transferencias, asumiendo los costes que

se derivaran, así como comprometiéndose a abonarle los intereses de las cantidades trans-

feridas erróneamente hasta su abono en la cuenta ordenante, informándole erróneamente

de que las cantidades transferidas no serían abonadas en la cuenta beneficiaria hasta el día

siguiente.

Una actuación acorde con dichas buenas prácticas bancarias hubiera exigido que ING Direct

NV, SE, una vez avisada del error por su cliente, hubiese contactado directamente con la en-

tidad beneficiaria para intentar solucionar la controversia que ella misma había provocado y,

de otro lado, que hubiera facilitado a su cliente una información correcta sobre la fecha de

abono en cuenta de las transferencias por la entidad beneficiaria, ya que dicha fecha fue el

mismo día de su orden, al tratarse de transferencias para abono automático por CCC.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Español de Crédito, SA (Banesto) 4758/06

Banco Inversis Net, SA 3671/06

Banco Santander, SA 4239/06

Citibank España, SA 4330/06

ING Direct NV, SE, y Caixa dels Advocats-Cajade los Abogados, SCC

4856/06

Dentro de las modalidades de operaciones que implican un desplazamiento de fondos entre

entidades de crédito, cabe diferenciar, por la entidad que recibe la orden, entre lo que son las

transferencias en sentido propio (que constituyen una orden que se da a la entidad depositaria

de los fondos y consistente en transferir los fondos a otra cuenta distinta, ya sea en la propia

entidad o en otra distinta), y las órdenes dadas a la entidad destinataria de los fondos, que

pueden ser de dos modalidades (órdenes de traspaso de efectivo y aportaciones de fondos).

ACTUACIÓN INCORRECTA

EN RELACIÓN CON

LAS ÓRDENES DADAS

Page 87: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 159 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

Estas dos últimas son operaciones que permiten el traspaso de fondos entre dos cuentas

bancarias con el mismo titular, situadas en dos entidades distintas. Otras diferencias son:

– Aportaciones de fondos: se utilizan para operaciones de menos de 3.000 euros y

solo se puede hacer una operación en el mes natural. Este sistema ofrece la posi-

bilidad de englobar varios traspasos periódicos en una única autorización.

– Traspaso de efectivo: se utilizan para operaciones de hasta 150.000 euros, sin que

tenga ningún límite mínimo. Hasta 6.000 euros, estos traspasos son más cómodos

para el ordenante, porque solo hay que firmar una autorización genérica. Si se

superan los 6.000 euros por operación, entonces el ordenante tiene que firmar un

documento específico para cada traspaso.

En estas modalidades de movimiento de dinero, la comisión que pueda existir la cobra la

entidad a la que se ordena la operación, es decir, la de la cuenta de destino, que es la que

gestiona el proceso.

A continuación exponemos supuestos de reclamaciones en los que el Servicio apreció una

práctica incorrecta, tanto en transferencias como en aportaciones de fondos o traspasos de

efectivo. Así:

4758/06 Banco Español de Crédito, SA, llevó a cabo una devolución de una orden de tras-

paso de fondos por el motivo de «Cuenta de cargo inexistente, errónea o cancelada», pese a

que la cuenta en sí misma sí existía. También cargó en la citada cuenta unos gastos de correo

cuya efectividad no quedó acreditada.

3671/06 Banco Inversis Net, SA, se apartó de las buenas prácticas bancarias al considerar

inhábil un día que, según las normas del SNCE, era hábil para llevar a cabo una transferen-

cia.

4239/06 Banco Santander, SA, llevó a cabo, a instancias del ordenante de una transferen-

cia, una revocación de la misma, estando disconforme el reclamante, beneficiario de la mis-

ma, con la retrocesión del apunte. En el expediente, la entidad reconocía que cometió una

equivocación al pedir la retrocesión de la transferencia a la entidad beneficiaria, ya que, en

lugar de especificar que el motivo de retrocesión era por error del cliente, indicó que se trata-

ba de un caso de error de la entidad ordenante. Tratándose de este último supuesto, la nor-

mativa interbancaria (Instrucción SNCE/A/03/55) indica que «Cuando se trate de transferen-

cias duplicadas o transferencias emitidas por errores atribuibles a la entidad ordenante

emisora de la operación, la entidad destinataria o beneficiaria procederá a la anulación del

abono a su cliente, siempre y cuando en la cuenta del cliente exista saldo suficiente para

poder efectuar la citada anulación, y procederá al abono a la entidad emisora solicitante den-

tro de los tres días hábiles del SNL siguientes a la recepción de la solicitud. Asimismo, previa

o simultáneamente a la anulación del abono, y, si ello no fuera posible, inmediatamente des-

pués, deberá informar a su cliente de la operación que pretende realizar o que ha realizado en

su cuenta».

Si el error es del cliente de la entidad ordenante emisora, entonces la citada normativa inter-

bancaria especifica que «...la entidad destinataria o beneficiaria de la operación deberá solici-

tar la autorización de su cliente para poder anular la operación y, en el caso de recibir la auto-

rización, procederá a su anulación, siempre y cuando exista saldo suficiente, enviando el

importe de la transferencia a la entidad ordenante emisora dentro de los cinco días hábiles del

Page 88: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 160 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

Sistema Nacional de Liquidación siguientes a la recepción de la solicitud. La entidad destina-

taria o beneficiaria será responsable del archivo de la autorización emitida por su cliente bene-

ficiario de la orden, en los plazos establecidos por la Ley».

El Servicio consideró que una actuación más acorde con las buenas prácticas y usos banca-

rios hubiera sido que, una vez detectada la incidencia, la entidad ordenante de la transferencia

hubiese advertido de su equivocación a la entidad beneficiaria, a fin de ofrecer una informa-

ción correcta de lo sucedido al reclamante, en especial teniendo en cuenta la trascendencia

que tiene cursar esta solicitud de devolución de una manera u otra. En definitiva, su compor-

tamiento fue poco profesional y apartado de las buenas prácticas bancarias.

4330/06 El reclamante había presentado cuatro órdenes de traspaso de efectivo ante Citi-

bank España, SA, para disponer de los fondos depositados en varias entidades y contratar un

depósito a un tipo de interés elevado. Las órdenes de traspaso de efectivo resultaron devuel-

tas.

El Servicio, tras analizar los hechos y la documentación aportada, así como tras pedir alega-

ciones a Citibank España, SA, se encontró con que, según manifestaba Citibank, de las cua-

tro órdenes de traspaso de efectivo, dos habían tenido por objeto los fondos depositados en

Caja de Ahorros del Mediterráneo, una los fondos de ING Direct NV, Sucursal en España, y

una cuarta una entidad desconocida. Tras pedir alegaciones a las entidades implicadas, se

apreció que la actuación de ING Direct NV, Sucursal en España, y Caja de Ahorros del Medi-

terráneo fue correcta, ya que, o bien los motivos de devolución estaban correctamente justifi-

cados en caso de la caja de ahorros (el reclamante no era titular de la cuenta de origen de los

fondos o esta no disponía de fondos suficientes), o bien no se pudo demostrar la devolución

que Citibank esgrimía en el caso de ING Direct NV, Sucursal en España.

Sin embargo, se censuró que Citibank España, SA, había incurrido en una mala práctica ban-

caria, ya que no informó al Servicio sobre la entidad de origen de los fondos en una de las

órdenes de traspaso de efectivo ni sobre los motivos de devolución de la misma. Tampoco

justificó adecuadamente la presentación y devolución de la orden de traspaso de efectivo de

los fondos depositados en ING Direct NV, Sucursal en España.

4856/06 La reclamante había llevado a cabo de forma infructuosa determinadas operacio-

nes de disposición de los fondos que tenía depositados en Caja de Arquitectos con destino

a ING Direct NV, Sucursal en España, por la modalidad de «traspaso de efectivo». Tras ana-

lizar los hechos y las alegaciones de ambas entidades, el Servicio consideró que las dos

habían incurrido en una mala práctica bancaria: Caja de los Abogados, SCC, al invocar

como motivo de devolución la existencia de una «orden de no atender dada por el cliente»,

cuando no quedó acreditado que dicho cliente hubiera dado orden alguna al respecto; e

ING Direct NV, SE, ya que no acreditó la existencia de autorización del cliente para un se-

gundo traspaso de efectivo que intentó.

Las asociaciones profesionales del sector crediticio, durante el año 2005, hicieron público

entre sus asociados el procedimiento que se había de seguir para la reclamación de transfe-

rencias de fondos efectuadas fraudulentamente por Internet, como respuesta al incremento

detectado de actuaciones delictivas.

Generalmente, las transferencias fraudulentas por Internet se llevan a cabo mediante suplan-

tación de la personalidad de los clientes de banca electrónica, previa obtención por distintos

procedimientos de sus datos y claves de identificación.

FALTA DE DILIGENCIA

EN LA RECLAMACIÓN

DE TRANSFERENCIAS

FRAUDULENTAS REALIZADAS

A TRAVÉS DE INTERNET

Page 89: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 161 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

En este sentido, las asociaciones consideraron que una rápida reacción tanto del cliente

como de las entidades ordenante y beneficiaria de la transferencia permitiría recuperar los

fondos transferidos fraudulentamente, fijando para ello el siguiente procedimiento operati-

vo:

1 Entre la entidad ordenante y su cliente

– Si la incidencia la detecta la entidad, debe confirmar con su cliente la existencia

de fraude. En cualquier caso, indicará al cliente la necesidad de que presente

denuncia por estos hechos y aporte copia de la misma.

2 Entre las entidades implicadas (ordenante y beneficiaria)

– La entidad ordenante solicitará telefónicamente a la entidad beneficiaria (aun

sin haber recibido todavía la copia de la denuncia) la retención del importe

transferido.

– La entidad beneficiaria, si no hubiera abonado todavía la transferencia, la deja-

rá en situación de «pendiente».

– La entidad ordenante deberá ratificar su petición, durante los dos días hábiles

siguientes, por fax o correo electrónico. Si no lo hiciera, la entidad beneficiaria

podría levantar la retención.

– La entidad beneficiaria tendrá un plazo de tres días desde esta ratificación,

para devolver la transferencia, por su importe total o por la parte no dispuesta

(si no hubiera fondos suficientes).

3 Entre la entidad beneficiaria y su cliente, cuando este reclame la reposición de los

fondos devueltos

– La entidad beneficiaria reclamará a la entidad ordenante ese importe y, una vez

devuelto, lo consignará en el juzgado, donde se tendrán que personar la enti-

dad ordenante o su cliente como perjudicados.

En la mayoría de los casos de transferencias fraudulentas de fondos analizados por el Servi-

cio de Reclamaciones, el problema fundamental reside en la correcta identificación del clien-

te y en las medidas de autenticación ofrecidas por la entidad. A pesar de que, con carácter

general, las entidades de crédito cuentan con medidas de seguridad internas muy eficaces y

acertadas a efectos de prevenir y minimizar el fraude electrónico, contribuyendo sin duda a

mejorar la seguridad del canal (también las advertencias realizadas a través de las propias

páginas web de las entidades y el envío de comunicaciones periódicas a sus clientes son

buenas medidas divulgativas destinadas a concienciar al cliente), estas medidas, muy impor-

tantes en su fin, no son suficientes para eludir los riesgos que analizamos, pues las actuales

sofisticaciones de los fraudes electrónicos superan las posibilidades del cliente medio, que,

en general, no es un experto en seguridad informática.

En definitiva, ninguna de estas medidas por separado, ni todas ellas en su conjunto, son con-

cluyentes a la hora de evitar las actuales vías de fraude electrónico, que atacan principalmen-

te al usuario mediante técnicas de ingeniería social o intrusiones en los equipos y/o comuni-

caciones informáticos.

TRASLACIÓN AL CLIENTE

DE TRANSFERENCIAS

FRAUDULENTAS REALIZADAS

A TRAVÉS DE INTERNET

Page 90: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 162 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

Evidentemente, el diseño de las medidas de seguridad entra dentro del ámbito de actuación

discrecional de cada entidad y, por tanto, nada puede objetar este Servicio de Reclamaciones

a dicha forma de proceder; estamos ante una decisión adoptada por cada entidad al diseñar

su política operativa y comercial, en la que este Servicio de Reclamaciones del Banco de Es-

paña no puede inmiscuirse, por obvias razones competenciales.

Así, es de sobra conocido que los sistemas de autenticación ofrecidos a los clientes de banca

electrónica por la mayoría de las entidades de crédito son sistemas débiles o de un solo factor

(una clave fija o aleatoria), a pesar de que la mayoría de los expertos en seguridad informática

coinciden en señalar que las medidas de autenticación son más eficaces si incorporan dos

factores: algo que el cliente conoce (una clave) y algo que el cliente tiene (un token, un teléfo-

no móvil, etc.). Estos sistemas de doble factor podrían evitar la captura indebida de la firma

electrónica y, por consiguiente, el fraude.

En la medida en que la elección de uno u otro sistema de autenticación afecta al grado de

seguridad en el que las operaciones, comunicaciones y datos de sus clientes están protegi-

dos frente al acceso o la modificación por terceros no autorizados, entendemos —en la línea

expuesta por la Comisión Europea — que resulta de gran importancia que los consumidores

comprendan los riesgos de aceptar el sistema de autenticación ofrecido por la entidad con la

que operan y que conozcan cuál es la mejor alternativa posible para poder prevenir un fraude.

En este sentido, si bien en los contratos se informa al cliente de las condiciones para operar

y de las consecuencias que le depararía un uso indebido de sus claves, no se le suele ad-

vertir del riesgo de que estas puedan ser capturadas por los ciberdelincuentes para su

posterior uso con fines delictivos, ni de que, en este caso, deberá soportar los quebrantos

ocasionados (incluso aunque dicha captura no se hubiera realizado como consecuencia de

la falta de la diligencia que le resulta exigible en su calidad de usuario).

Por otro lado, tampoco podemos olvidar que el usuario de banca electrónica puede acceder

a este servicio no solo desde su equipo en su domicilio, sino también desde lugares públicos,

como bibliotecas, hoteles o cibercafés, y, en muchos casos, sin necesidad de un puesto fijo

gracias a las redes inalámbricas. Algunas entidades dan publicidad a esta facilidad en su pá-

gina web, destacando que la banca electrónica «permite realizar todo tipo de operaciones

bancarias a través de Internet desde cualquier lugar en el que se encuentre y a cualquier

hora».

Dicho esto, puede resultar un tanto incongruente que, si la entidad no ha limitado expresa-

mente las vías de acceso a este canal, pretenda que su cliente sea el único responsable de la

falta de seguridad del equipo a través del cual se efectuó la operación presuntamente fraudu-

lenta.

Tampoco comparte este Servicio de Reclamaciones la conclusión a la que llegan algunas

entidades (tras comprobar que no ha existido fallo alguno en sus sistemas informáticos) cuan-

do precisan que es al cliente, en calidad de perjudicado, a quien corresponde seguir las dili-

gencias judiciales que se instruyan como consecuencia de la denuncia interpuesta por el

fraude sufrido, debiendo entretanto asumir el coste de las operaciones fraudulentas.

Así, teniendo en cuenta que:

a) Son las entidades las que han puesto en funcionamiento un nuevo canal opera-

tivo para sus clientes, cuyo uso fraudulento puede devenir en graves perjuicios

para los mismos.

Page 91: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 163 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

b) Este uso fraudulento puede venir producido no solo por la negligencia de los

clientes, sino por un desconocimiento más que comprensible de los riesgos asu-

midos o por la vulnerabilidad de los sistemas de autenticación utilizados.

c) Los sistemas de autenticación son elegidos por las entidades, existiendo casos

en los que otros sistemas pueden proporcionan una mayor seguridad a la hora

de la correcta identificación de los clientes de banca electrónica.

No parece equitativo ni proporcionado que las entidades eludan sin más su responsabilidad,

dirigiendo a sus clientes a los tribunales de justicia y haciendo recaer en los mismos la totali-

dad de los importes defraudados.

Por ello, este Servicio considera que (al margen del recurso a los tribunales de justicia) la ac-

tuación de las entidades de crédito en relación con el supuesto fraude debe ser analizada

teniendo en cuenta los siguientes principios de buenas prácticas bancarias:

1 De información, por el que las entidades deben asegurarse de que sus clientes:

a) En la fase precontractual, conocen la realidad y magnitud del riesgo que

comporta operar a través de la Red, especialmente con el sistema de auten-

ticación que les es ofrecido, a fin de poder comparar el mismo con otros

existentes en el mercado.

b) Al suscribir el contrato, son conscientes de los compromisos que asumen.

c) Reciben la formación y el asesoramiento necesarios para operar de la mane-

ra más «segura», siguiendo así las directrices ya avanzadas, el 26 de enero

de 2001, por la Comisión Europea.

2 De diligencia, por el que, advertidas del supuesto fraude, las entidades deben

actuar con la diligencia que les es exigible como profesionales en la materia para

gestionar la recuperación de los fondos fraudulentamente transferidos. A este

respecto, las asociaciones profesionales del sector han formalizado acuerdos de

colaboración para posibilitar la recuperación de estos importes.

3 De responsabilidad, por el que se entiende que la realización de estas operaciones

a través de Internet es posible únicamente porque las entidades han implantado

este sistema (con los mecanismos de seguridad y autenticación que han conside-

rado convenientes) y lo han divulgado, adquiriendo por ello, según este Servicio,

una responsabilidad respecto del buen funcionamiento y la seguridad del mismo.

En definitiva, este Servicio entiende que no sería equitativo ni acorde con una actuación cali-

ficable de buena práctica bancaria hacer recaer automáticamente la negligencia o culpa y el

consiguiente perjuicio en el cliente que sufre el fraude.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Español de Crédito, SA (Banesto) 4022/06, 3595/06 y 2765/07

Banco Santander, SA 4079/06, 3665/06, 3984/06, 4163/06, 4193/06, 4323/06, 4371/06, 4564/06, 4568/06, 4571/06, 4579/06, 4635/06, 4756/06, 4804/06, 4871/06, 4979/06, 5328/06, 564/07, 1252/07 y 2400/07

Caja de Arquitectos, SCC 2066/07

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BANCO DE ESPAÑA 164 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

Banco Español de Crédito, SA, Banco Santander, SA, y, en menor medida, Caja de Arquitec-

tos, SCC, ante determinadas transferencias cuya autoría no reconocían sus clientes y que

habían sido llevadas a cabo a través de Internet, optaron por hacer recaer en estos las con-

secuencias económicas derivadas de tales transacciones, que habían sido realizadas presun-

tamente de forma fraudulenta.

En opinión del Servicio, el hacer recaer en su cliente toda la responsabilidad, así como la car-

ga de la prueba de haber actuado correctamente —acreditando que no facilitó sus claves por

haber recibido un spam con un vínculo a una página falsa de la entidad, que no operó en

ningún momento desde un equipo desprotegido por no contar con un antivirus/firewall actua-

lizado, etc.—, coloca al cliente en una situación de inferioridad y de indefensión frente a la

entidad, que es la que ha ofrecido el sistema a su cliente y ha elegido los mecanismos de

seguridad que ha estimado más convenientes. Por ello, se consideró su actitud contraria a los

buenos usos y prácticas financieros.

La entidad, sobre la base de la buena fe y transparencia informativa, tiene con sus clientes un

deber de información, que exige, entre otras cosas:

– Darles a conocer los sistemas que, en cada caso, existen para llevar a cabo una

operación.

– Alertarles de las consecuencias económicas de utilizar un sistema u otro.

– Facilitarles el detalle final de la liquidación practicada.

ENTIDAD N.º DE EXPEDIENTE

Caja de Ahorros y M P de Madrid 1907/07

1907/07 Caja de Ahorros y M P de Madrid no remitió a su cliente los correspondientes do-

cumentos de liquidación de los abonos de las transferencias correspondientes a las presta-

ciones de la Seguridad Social.

ENTIDAD N.º DE EXPEDIENTE

Bankinter, SA 3488/06

Se han presentado ante el Servicio de Reclamaciones diversos casos de ventas internaciona-

les, en las que se acuerda el envío de una mercancía, previa confirmación de la existencia de

una orden de transferencia. El cliente vendedor recibe el pedido firme de la mercancía del

comprador extranjero, junto con una copia que contiene los datos bancarios precisos para

pretender que se ha realizado la transferencia. Simultáneamente, la oficina de la entidad be-

neficiaria es informada, mediante fax, de que se ha cursado una «orden de transferencia irre-

vocable» a favor de su cliente a través de una entidad de crédito extranjera, adjuntando los

datos que presuntamente se han incluido en esta orden. A la vista de la aparente seriedad del

pedido, la empresa vendedora beneficiaria de la transferencia envía la mercancía al supuesto

comprador y, al ir a comprobar el abono de los fondos por la venta realizada, se encuentra que

tanto el fax remitido a su oficina como la presunta copia de la orden de transferencia que le

envió su comprador han sido falsificados.

Desde el Servicio de Reclamaciones se ha hecho hincapié en que este tipo de operaciones no

puede considerarse efectivo hasta la recepción por parte de la entidad beneficiaria del corres-

5.4.4 Información

y documentación

FALTA DE CLARIDAD

O TRANSPARENCIA

CON EL CLIENTE (VÉANSE

CRITERIOS GENERALES)

ASESORAMIENTO INCORRECTO

AL CLIENTE

Page 93: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 165 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

pondiente swift, enviado desde la entidad financiera con la que haya cruzado claves de segu-

ridad, o la confirmación de que el importe haya sido compensado mediante el correspondien-

te sistema internacional de compensación o liquidación.

Por lo tanto, cualquier otro modo de aviso de transferencia (como puede ser un fax remitido a

la entidad beneficiaria con la indicación de la existencia de transferencia telegráfica), aunque

se indique irrevocable, no constituye confirmación de que se haya cursado la orden.

Es importante tener en cuenta estas cautelas cuando se está condicionando el envío de mer-

cancías a la recepción de la transferencia, pues en algunos casos puede entenderse que se

ha producido el cobro cuando, en la práctica, se trata de una operación fraudulenta. En el

comercio internacional existen sistemas que permiten asegurar el cobro, por lo que nuestro

consejo general dirigido a las empresas es que recaben el asesoramiento de su entidad de

crédito sobre los medios de pago y cobro internacionales.

3488/06 En el caso analizado en este expediente, se puso de manifiesto que la información

facilitada por Bankinter, SA, no resultó ser suficientemente explicativa para que su cliente

pudiera discernir las consecuencias de la misma, lo que nos llevó a considerar que su actua-

ción no se ajustó a lo establecido por las buenas prácticas y usos bancarios. En opinión de

este Servicio, es responsabilidad de la entidad dar un consejo profesional y acertado sobre la

conveniencia de contar con una confirmación segura de la ejecución de la transferencia antes

de llevar a cabo el envío de mercancías.

ENTIDAD N.º DE EXPEDIENTE

Banco Español de Crédito, SA (Banesto) 3754/06

3754/06 Banco Español de Crédito, SA, no ajustó las condiciones de valoración de la trans-

ferencia relativa a unas pensiones a las limitaciones contenidas en la normativa bancaria.

5.4.5 Valoración

VALORACIÓN INCORRECTA

DE APUNTES

POR TRANSFERENCIA

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BANCO DE ESPAÑA 167 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

5.5 Grupo IV Cheques, letras de cambio, pagarés, recibos y otros efectos

Las tarifas que establezcan las entidades deben comprender todas las operaciones o servicios

que realizan habitualmente, por lo que no se tarifarán servicios u operaciones no practicados,

ni los que tengan un carácter excepcional o singular (norma 3.ª de la CBE n.º 8/1990).

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Pastor, SA 3682/06

Bankinter, SA 4499/06 y 4276/06

En los expedientes relacionados, las entidades repercutieron comisiones por la emisión/ges-

tión de cheques cuya correspondencia con las tarifadas no era clara, ni fácilmente compren-

sible.

Los principios de claridad y transparencia informativa que presiden las buenas prácticas ban-

carias exigen que las entidades informen adecuadamente a sus clientes de los costes, en

término de comisiones, que conlleva la realización de ingresos en cuenta de cheques. El he-

cho de que esta información esté en tarifas no es suficiente para presumir que el cliente co-

nocía la retribución que había de percibir la entidad de crédito por el servicio prestado, siendo

recomendable la inclusión de la misma en el resguardo de ingreso que suscribe el cliente.

ENTIDAD N.º DE EXPEDIENTE

Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona 3229/06

En el expediente relacionado, la entidad cobró comisión por el ingreso de cheques, sin que se

acreditase en el expediente que el cliente, en el momento de solicitar el servicio, conocía el

importe de dicha comisión.

El servicio que prestan las entidades al aceptar el pago de recibos a través de ventanilla no

puede considerarse como una prestación ajena al servicio de caja inherente al contrato de la

cuenta, ya que este implica la obligación de la entidad de crédito de aceptar la realización de

cobros y pagos en efectivo con cargo a la cuenta. En este sentido, las entidades no pueden

cobrar a sus clientes, por aceptar estos pagos, una comisión distinta de la que remunera el

servicio de caja.

Cuestión distinta es que las oficinas bancarias señalen un horario restringido para atender el

pago por ventanilla de recibos no domiciliados, tales como los pagos por suministros o los

recibos de comunidades de propietarios. La intención de dicha medida (argumentan las enti-

dades) es evitar aglomeraciones en las oficinas, procurando dispensar un mejor trato a la

clientela bancaria.

A este respecto, debemos señalar que no existe ninguna disposición legal que establezca un

determinado horario como obligatorio para que las entidades de crédito admitan ingresos y

realicen pagos a sus clientes o a terceros por cuenta de aquellos; ni tampoco dicha actuación

incide en la posible infracción de normativa de disciplina bancaria. Adoptar un horario más o

menos amplio para la admisión por ventanilla de determinadas operaciones es una decisión

libremente adoptada por las entidades en su funcionamiento operativo y de organización in-

terna, sobre la que este Servicio de Reclamaciones, por obvias razones competenciales, ni

puede ni debe pronunciarse. Lo único relevante, y sobre lo que insiste particularmente este

5.5.1 Comisiones

(véanse criterios

generales)

CHEQUES

a. No recogidas en tarifas

b. Poca transparencia

RECIBOS

a. No responden a servicios

efectivamente prestados

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BANCO DE ESPAÑA 168 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

Servicio, es que se avise al público de la existencia de estas limitaciones, colocando carteles

en las diferentes oficinas.

ENTIDAD N.º DE EXPEDIENTE

Cajamar Caja Rural, SCC 3951/06

3951/06 Cajamar se apartó de las buenas prácticas bancarias al no permitir a su cliente

efectuar el pago de un recibo no domiciliado mediante su adeudo contra su cuenta, alegando

restricciones temporales para realizar dichas gestiones, cuando las mismas vienen referidas

exclusivamente al pago en ventanilla.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Español de Crédito, SA (Banesto) 2758/06

Caja Rural Central, SCC 3296/06

ING Direct NV, Sucursal en España 3707/06

En los expedientes de referencia, las entidades no acreditaron contar con el consentimiento

previo de sus clientes para que se les adeudaran en sus cuentas los respectivos recibos o

documentos de pago.

Además,

2758/06 Banco Español de Crédito, SA, recibió de su cliente la orden de anulación de una

domiciliación de los recibos de una determinada compañía aseguradora, si bien tal anulación

no tuvo el resultado pretendido, pues se volvió a adeudar un recibo de la misma compañía

poco después, al parecer por una incidencia en la identificación informática del emisor o el

recibo. Pues bien, el Servicio consideró la actuación de la entidad no ajustada a las buenas

prácticas bancarias, por dos motivos:

– Por poner a disposición de sus clientes un método para anular domiciliaciones de

recibos que no resultó efectivo.

– Porque, una vez que conoció la discrepancia de su cliente con el adeudo del reci-

bo que ya no se encontraba domiciliado en cuenta, adoptó una actitud de total

pasividad, que no puede considerarse acorde con las buenas prácticas bancarias,

pues ni siquiera intentó la devolución, o las gestiones correspondientes ante la

emisora del recibo por los cauces habilitados, ni asumió finalmente quebranto al-

guno por el adeudo del recibo.

3296/06 Caja Rural Central no atendió una orden de devolución de unos adeudos por do-

miciliación dentro del plazo, que se correspondían con el pago de unas primas por un seguro

de amortización de un préstamo.

3707/06 ING Direct NV, SE, cargó en cuenta de su cliente unos adeudos por domiciliación

a nombre de un tercero ajeno a la cuenta. Cuando el cliente se dio cuenta y reclamó, ya había

transcurrido el plazo interbancario de devolución de los mismos, por lo que la entidad se negó

a la devolución, manifestando al cliente que debía formular reclamación al emisor de los reci-

bos. Cuando realizó alegaciones, la entidad nos indicó que estaba dispuesta a abonar el im-

porte de los recibos si el sentido de la resolución del Servicio era favorable al cliente.

b. Negativa injustificada

a su pago

5.5.2 Discrepancia sobre

apuntes en cuenta (véanse

criterios generales)

ADEUDO DE RECIBOS

SIN AUTORIZACIÓN U ORDEN

DE DOMICILIACIÓN PREVIA

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BANCO DE ESPAÑA 169 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

Nuestro criterio en este punto es, en definitiva, que el cargo indiscriminado de recibos sin or-

den previa del cliente en tal sentido solo puede admitirse cuando la entidad domiciliataria

asume los perjuicios derivados de la implantación de dicha práctica ante la discrepancia del

cliente con los cargos no autorizados, aunque la manifieste fuera del estricto plazo interban-

cario de devolución, con la excepción de los supuestos de aceptación tácita del interesado

por el transcurso de un lapso temporal manifiestamente dilatado.

En definitiva, al no retroceder a su cliente el importe de los adeudos por domiciliación contro-

vertidos, el Servicio consideró que la actuación de la entidad no se ajustaba a las buenas

prácticas bancarias, sin perjuicio de recomendar a la reclamante que, en ejecución del princi-

pio de buena fe en el cumplimiento de los contratos (artículo 57 del Código de Comercio),

debería cooperar para que la entidad pudiera recuperar los importes que iba a abonar en su

cuenta, planteando la correspondiente reclamación al emisor de los adeudos.

ENTIDAD N.º DE EXPEDIENTE

C A y M P de Zaragoza, Aragón y Rioja (Ibercaja) 2492/06

2492/06 La entidad, pese a venir admitiendo durante más de un año el cargo de recibos y

otros pagos domiciliados en una cuenta —tales como luz, el teléfono, impuestos y contribu-

ción—, incluso con posterioridad a conocer el óbito de su único titular, en un momento dado

procedió a la anulación de las domiciliaciones y devolución de recibos, sin justificar en el ex-

pediente de reclamación los cambios de domiciliación habidos en la cuenta con posterioridad

al fallecimiento, ni indicar a instancia de quién o quiénes se llevaron a cabo dichos cambios.

La cuenta posteriormente se canceló, sin que tampoco la entidad, pese al requerimiento del

Servicio, indicara quién o quiénes llevaron a cabo tal cancelación, lo cual supuso una falta de

colaboración con este Servicio, y una contravención de los principios de claridad y transpa-

rencia, pilares básicos que deben presidir las relaciones entre las entidades de crédito y sus

clientes.

En cualquier momento un cliente puede anular la orden de domiciliación (expresa o tácita) que

previamente hubiera dado a la entidad, o rechazar los adeudos asentados en su cuenta. Las

entidades deben poner todos los medios necesarios para el correcto cumplimiento de estas

instrucciones, previendo todas las eventualidades que en la práctica bancaria común pueden

producirse, actuando en calidad de experto profesional en la materia.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA 3313/06

Banco Sabadell, SA 199/07

Banco Español de Crédito, SA (Banesto) 2078/06

Banco Santander, SA 171/07

Bankinter, SA 2043/06 y 4933/06

Caixa d’Estalvis de Catalunya 4168/06

Caja de Ahorros de Salamanca y Soria 4051/06

Caja de Ahorros y M P de Madrid 3145/06 y 3715/06

3313/06 El reclamante planteaba su disconformidad con la información relativa a dos prés-

tamos personales ejecutados por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, y con adeudos en una

cuenta por un telegrama no recibido y un recibo de seguro a cuya devolución se negó la en-

tidad.

DEVOLUCIÓN DE EFECTOS

SIN AUTORIZACIÓN PREVIA

DEL TITULAR DE LA CUENTA

PAGO DE EFECTOS

DESATENDIENDO LA ORDEN

DE LOS CLIENTES DE NO

ADEUDARLOS O DE PROCEDER

A SU DEVOLUCIÓN UNA VEZ

ADEUDADOS

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BANCO DE ESPAÑA 170 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

El Servicio consideró que la actuación de la entidad reclamada no cumplió con el deber de

información que, de acuerdo con las buenas prácticas y usos bancarios, tiene para con sus

clientes. También se censuró la falta de justificación del gasto repercutido al cliente, y la nega-

tiva a atender las instrucciones del mismo para devolver un recibo domiciliado.

199/07 Banco Sabadell, SA, no devolvió un cargo correspondiente a un adeudo por domi-

ciliación de unos gastos de tasación de un inmueble.

2078/06 Banco Español de Crédito, SA, no devolvió un cargo anotado en la cuenta de su

cliente por el concepto de recibo de seguros, a pesar de la orden expresa dada en este sen-

tido, al no haber respetado el cliente las formalidades establecidas en las condiciones gene-

rales del seguro (básicamente, un preaviso de dos meses).

171/07 Banco Santander, SA, no atendió una orden de devolución de un recibo, del que

tampoco acreditó la existencia de una orden de domiciliación dada por el cliente.

2043/06 Bankinter, SA, no dio cumplimiento a las órdenes de su cliente de no atender unos

efectos presentados para su pago y, posteriormente, de devolver estos.

4933/06 El cliente realizó, por mediación de Bankinter, SA, un encargo de una tasación de

un inmueble, habiendo aceptado un presupuesto y transferido la correspondiente cantidad.

La tasadora presentó con posterioridad una factura de importe muy superior al autorizado. El

Servicio consideró que la negativa del Banco a atender la petición de su cliente de retroceder

aquellas cantidades que superaban los importes previamente autorizados para cargar en su

cuenta, que se dio tan pronto como mostró su discrepancia tras comprobar la información

periódica correspondiente a sus cuentas, por el solo hecho de haber transcurrido los nueve

días hábiles (plazo de devolución interbancaria de recibos), no fue acorde a las buenas prác-

ticas bancarias, habida cuenta de las circunstancias concurrentes.

4168/06 Caixa d’Estalvis de Catalunya no cumplió debidamente la orden de su cliente de

devolución de un recibo presentado por una comunidad de propietarios.

4051/06 Caja de Ahorros de Salamanca y Soria no cumplió debidamente las órdenes de

devolución de dos recibos, recibidas de su cliente.

3145/06 Caja de Ahorros y M P de Madrid retrasó injustificadamente la devolución del reci-

bo de seguro de un cliente.

3715/06 Caja de Ahorros y M P de Madrid adeudó en cuenta a la comunidad reclamante

los efectos controvertidos, a pesar de la orden expresa en contrario que obraba en su po-

der.

Al margen de los criterios generales expuestos, las entidades están igualmente obligadas por

las normas que regulan el sistema a través del cual tramitan los documentos de pago (el Sis-

tema Nacional de Compensación Electrónica), con la particularidad de que, si bien son nor-

mas estrictamente interbancarias, en lo referente a los plazos de devolución igualmente afec-

tan a las relaciones de cada entidad con sus clientes, por lo que en este sentido deben darse

a conocer. Así, estas normas distinguen entre:

– un plazo normal de devolución, fijado en nueve días hábiles, cualquiera que sea el

motivo, y

a. Plazos de devolución

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BANCO DE ESPAÑA 171 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

– un plazo excepcional de devolución de 30 días naturales, para el caso de que el

cliente rechazara posteriormente el adeudo en su cuenta, aduciendo error en la

domiciliación o disconformidad en el importe, siempre que este sea igual o inferior

a 3.000 euros,

iniciándose el cómputo de los plazos a partir de la fecha de intercambio de la presentación

original de los recibos.

Fuera de estos plazos, pero dentro de los 45 días naturales siguientes a la fecha de presenta-

ción del adeudo, la entidad domiciliataria puede intentar que la entidad presentadora admita

la devolución por el mismo subsistema, pero dicha devolución siempre va a estar condiciona-

da a la gestión que realice la entidad presentadora con el cliente ordenante. En estos casos,

la entidad tomadora tendrá un plazo de rechazo de devolución de 30 días.

Superado el plazo de 45 días, las devoluciones se tramitarán por otro subsistema, debiendo

ser gestionados por las entidades afectadas bilateralmente, con el fin de evitar una sucesión

injustificada de retrocesiones recíprocas.

A pesar de lo anterior, si los cargos con los que los clientes discrepan no hubieran sido auto-

rizados (pero se hubieran asentado siguiendo un criterio de adeudo indiscriminado), y esa

discrepancia se manifestara fuera del estricto plazo interbancario de devolución, las entidades

libradas deberán asumir los perjuicios correspondes una vez que resulte ya imposible la devo-

lución del documento a la entidad presentadora. No obstante, esta regla excepcional queda-

rá, a su vez, excepcionada en los casos de aceptación tácita de los cargos, por haber trans-

currido un lapso temporal manifiestamente dilatado.

La posesión por parte del titular de la cuenta de un justificante de pago de un recibo hace que

pueda presumirse que el mismo ha sido atendido con cargo a la cuenta, por lo que resulta

aconsejable que, al dar la orden de devolución la misma, se acompañe del justificante original.

No obstante lo anterior, en los casos en que no sea posible entregar el mencionado justifican-

te original de pago, este hecho no debería constituir, por sí solo, un impedimento para la de-

volución del adeudo que pretenda efectuar el titular de la cuenta.

Las entidades deben limitarse a cumplir las instrucciones de su cliente como titular de la

cuenta en que se hayan producido los adeudos de los recibos, sin que sea necesario que

este acredite ante las mismas la posible reclamación que haya cursado ante la emisora de

los recibos (reclamación que, a efectos de la mera operativa bancaria, resulta indiferen-

te).

Cuando las entidades aceptan de sus clientes cheques para su ingreso en cuenta, tienen dos

alternativas: tomar el cheque en gestión de cobro, abonándolo a su cedente una vez cobrado,

o bien, además de gestionar el cobro, abonar su importe en cuenta «salvo buen fin», no ad-

quiriendo firmeza hasta la verificación del pago. En estos casos, es evidente que desde el

momento de su abono en cuenta se producirán iguales efectos que si el abono fuese en firme,

si bien, en caso de impago del cheque ingresado, la entidad podrá resarcirse de la devolución

por medio del correspondiente adeudo en la cuenta del cliente.

No obstante, si la entidad, habiendo optado por el abono en cuenta «salvo buen fin», quiere

mantener indisponible el importe del cheque durante el proceso de cobro (no durante un pla-

zo indeterminado) habría de advertir de ello a la clientela, haciendo constar en el documento

de ingreso de cheques la circunstancia de que el abono por el cheque ingresado no surtirá

b. Otros requisitos

de devolución

APLICACIÓN DE UN PLAZO

PREDETERMINADO

DE INDISPONIBILIDAD

PARA LOS CHEQUES

INGRESADOS EN CUENTA

(VÉANSE CRITERIOS GENERALES)

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BANCO DE ESPAÑA 172 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

efectos hasta su efectivo cobro, con las consecuencias civiles y mercantiles derivadas de los

artículos 1170 del Código Civil, y 134 y 137 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

Sensu contrario, el Servicio entiende que restringir la disponibilidad de los fondos abonados

«salvo buen fin» durante un plazo predeterminado unilateralmente por la entidad contradice

los principios contenidos en la normativa bancaria, que omite expresamente la fijación de

plazos concretos para aplicar con carácter general, exigiendo únicamente a las entidades la

máxima diligencia en su gestión, a fin de facilitar a sus clientes la disponibilidad pronta de los

fondos (norma 4.ª de la CBE n.º 8/1990).

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Bankinter, SA 2140/07

C A de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja) 761/07

C A y M P de Zaragoza, Aragón y Rioja (Ibercaja) 3255/06

Caixa d’Estalvis de Catalunya 1017/07

Caja de Ahorros de Salamanca y Soria 3863/06

Caja de Ahorros de Santander y Cantabria 4342/06

Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona 4282/06

En los expedientes citados, las entidades aplicaron plazos de indisponibilidad predetermina-

dos unilateralmente.

Además,

3255/06 El cliente de Ibercaja era tenedor de un pagaré al portador, a cargo de otro

cliente de la misma entidad. Este último dio instrucciones de pago parcial del pagaré, por

lo que la entidad abonó en cuenta el importe total del pagaré y realizó un cargo por la

diferencia, proceder que mereció la censura del Servicio, ya que el adeudo se practicó

sin obtener el consentimiento expreso del titular de la cuenta. Además, Ibercaja fijó un

plazo predeterminado unilateralmente para la disponibilidad de los fondos abonados en

la cuenta.

1017/07 Caixa d’Estalvis de Catalunya no informó adecuadamente a su cliente de la comi-

sión por devolución de un cheque.

4282/06 Los reclamantes ingresaron en una cuenta de la Caja de Ahorros y Pensiones de

Barcelona (La Caixa) un cheque bancario del Banco de Valencia, SA, que fue abonado con

fecha valor de dos días hábiles. El día siguiente a la fecha valor del abono, los reclamantes li-

braron dos cheques personales contra la cuenta de La Caixa, que ingresaron en la cuenta del

Banco de Valencia, SA. Ambos cheques resultaron devueltos, y les fue cargada una comisión

de importe aproximado de 3.300 euros.

El Servicio, tras analizar los hechos y las alegaciones de las partes, consideró que La

Caixa quebrantó las buenas prácticas bancarias al no informar correctamente a sus clien-

tes de las condiciones, de disponibilidad y firmeza, de un cheque ingresado en cuenta

con la cláusula «salvo buen fin», cuyo plazo en la gestión de cobro se vio dilatado por

tratarse de un cheque no normalizado (que no admitía, pues, el truncamiento) y de una

cuenta de no residentes.

También se censuró que Banco de Valencia, SA, no se ajustara a las buenas prácticas bancarias

al no informar adecuadamente a sus clientes sobre la comisión de devolución de los cheques.

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BANCO DE ESPAÑA 173 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Santander, SA 3279/06 y 1597/07

Barclays Bank, SA, y Citibank España, SA 2855/06

C A de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja) 1815/07

Caja Laboral Popular, CC 4177/06

3279/06 Banco Santander, SA, no obró de forma diligente en el pago de un recibo, ya que

no adeudó a su cliente en sendas ocasiones un recibo de seguros, lo que ocasionó a este

perjuicios por la cancelación de una póliza. La primera presentación fue devuelta por un pro-

blema de domiciliación que hubiera podido ser subsanado por la entidad, y la segunda devo-

lución, pese a deberse al mismo motivo que la primera, lo fue por el motivo de «incorriente»,

lo que no se ajustaba a la verdadera razón.

1597/07 Banco Santander, SA, rechazó en dos ocasiones de forma injustificada el pago del

recibo de un seguro de automóvil.

2855/06 El reclamante era titular de una tarjeta de crédito emitida por Citibank España, SA,

que tenía domiciliados los pagos en Barclays Bank, SA. A partir de un determinado mes, los

recibos de Citibank España, SA, dejaron de cargarse en cuenta. Tras ponerse en contacto

con Citibank España, SA, le informan de que la ausencia de cargo podía derivarse de un error

de Barclays Bank, SA, en el número de cuenta domiciliataria que provocaba la devolución de

los recibos presentados. Sin embargo, Barclays Bank, SA, le informaba de que no había de-

vuelto ningún recibo.

El Servicio emitió un pronunciamiento contrario a ambas entidades, ya que la información fa-

cilitada al cliente —y al Servicio— por ambas no permitió establecer con claridad el motivo de

las devoluciones. Una actuación acorde con el principio de transparencia hubiera requerido

que informaran de forma íntegra y eficiente sobre lo sucedido, lo que hubiera podido permitir que

el reclamante solucionara su situación, en su caso.

1815/07 Bancaja devolvió unos recibos, sin poder acreditar la existencia de una orden de

revocación de la domiciliación de recibos cursada por el titular de la cuenta.

4177/06 Caja Laboral Popular, CC, se apartó de las buenas prácticas financieras al no

adeudar a su cliente el recibo controvertido, a pesar de venir correctamente domiciliado en la

cuenta antigua del mismo.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Bankinter, SA 3357/06

Caja de Ahorros de Santander y Cantabria 4628/06

Caja de Ahorros del Mediterráneo 894/07

3357/06 Bankinter, SA, extravió un cheque que le había sido entregado en gestión de co-

bro, sin acreditar la realización de gestión alguna tendente a aclarar por qué no fue abonado

dicho cheque.

4628/06 La reclamante entregó una remesa de recibos para adeudar en cuenta de sus

clientes, que Caja de Ahorros de Santander y Cantabria no tramitó, por las dificultades surgi-

das para leer el disquete que contenía los datos.

5.5.3 Falta de diligencia

FALTA DE DILIGENCIA EN EL PAGO

DE EFECTOS

FALTA DE DILIGENCIA

EN LA GESTIÓN DE COBRO

DE EFECTOS

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BANCO DE ESPAÑA 174 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

En el caso que nos ocupa, existía una discrepancia entre las partes sobre si la entidad había

o no avisado telefónicamente a su cliente sobre la incidencia. Con independencia de la misma,

lo que sí resultó censurable fue la pasividad de la entidad, aun siendo conocedora de las

consecuencias que se iban a producir por la falta de ejecución del encargo recibido.

Por las razones antes expuestas, la entidad reclamada se apartó de las buenas prácticas

bancarias al no actuar con la diligencia debida en relación con la gestión de una remesa de

recibos, cuyo cobro le fue encomendado por la sociedad reclamante.

894/07 El cliente aceptó el pago de sus facturas contra una empresa a través de Caja de

Ahorros del Mediterráneo en virtud de un contrato de confirming. Este conllevaba la obligación

de entrega de un cheque el día del vencimiento, que, según le manifestó la entidad, le sería

enviado por correo.

El Servicio consideró que la caja reclamada había quebrantado las buenas prácticas banca-

rias al elegir un procedimiento para el pago de sus obligaciones, derivadas de un contrato de

confirming, que impidió a la interesada hacer efectivo su derecho de cobro a su vencimiento,

añadiéndose además la utilización del correo por la caja para remitir el cheque, que no era el

procedimiento más adecuado a tal fin, por las posibles incidencias negativas que llevaba con-

sigo.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Santander, SA 3909/06

Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha 4191/06

Caja de Ahorros y M P de Navarra 4467/06

M P y C A San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla (Cajasol) 3811/06

En los expedientes vistos, las entidades no actuaron con la diligencia que, como profesionales

en la materia y en defensa de los intereses de sus clientes, les resultaba exigible.

Así:

3909/06 Banco Santander, SA, se demoró excesivamente en dar curso a una orden de

devolución de un pagaré, lo que generó en el cliente que lo había ingresado una expectativa

de buen fin de la operación que finalmente se vio defraudada.

4191/06 Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha no acreditó haber informado a su cliente,

en el plazo de ocho días que fija la Ley Cambiaria y del Cheque, de que el pagaré había resul-

tado devuelto.

4467/06 Caja de Ahorros y M P de Navarra devolvió un cheque, por elevado importe, de una

cuenta en la que se había obligado a que solo se realizarían disposiciones con un determina-

do fin (compra del suelo, construcción y gastos de promoción inmobiliaria). La cooperativa de

viviendas reclamante señalaba que poco tiempo antes se había efectuado un pago de otro

cheque sin ninguna incidencia.

El Servicio, tras examinar los documentos contractuales en los que aparecían los compromi-

sos de las partes, concluyó que la devolución era correcta (ya que la cooperativa no había

justificado documentalmente la finalidad del traspaso de fondos, y el hecho de que se hubiera

cometido un error con anterioridad no obligaba a cometerlo en lo sucesivo). Sin embargo, la

ACTUACIÓN INCORRECTA

EN RELACIÓN CON LA

DEVOLUCIÓN DE EFECTOS

a. Sin defender los intereses

de sus clientes

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BANCO DE ESPAÑA 175 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

entidad, habida cuenta de las circunstancias concurrentes, debería haberse puesto en con-

tacto con los representantes de la titular de la cuenta, avisándoles de que iba a proceder a la

devolución del documento, al objeto de permitir a aquellos subsanar el defecto de justificación

documental y, por tanto, evitar los perjuicios derivados de tal devolución.

3811/06 Cajasol devolvió un recibo de seguro que señalaba como domiciliataria una cuenta

antigua ya cancelada, sin efectuar gestión alguna, ni para proceder al adeudo en la cuen-

ta nueva ni para recabar instrucciones de su cliente acerca del pago del mismo, actuaciones

ambas que hubieran dado como resultado el pago del recibo.

ENTIDAD N.º DE EXPEDIENTE

Bankinter, SA 4289/06

4289/06 Bankinter, SA, no actuó correctamente en relación con la presentación de un reci-

bo de una tarjeta que fue devuelto pese a existir saldo en la entidad domiciliataria, ya que no

acreditó que se hubiera producido ni la presentación ni la devolución del recibo, hecho este

último del que culpaba a la entidad domiciliataria. Solicitada la aportación del documento

contractual de tarjeta (a efectos de comprobar que los intereses y comisiones cobradas eran

correctos), la entidad no pudo entregarlo al Servicio, lo que supuso un claro incumplimiento

de su deber mercantil de conservación de documentación. Finalmente, la entidad retrocedió

los intereses y comisiones que había cobrado a su cliente, según manifestaba, «por razones

comerciales».

El Servicio censuró la conducta de Bankinter, SA, al no acreditar la presentación y devolución

del recibo; al no conservar el documento contractual, pese a serle requerido; al haber preten-

dido percibir intereses y comisiones sin acreditar que estuvieran previstos en el documento

contractual; y porque, en definitiva, quien ninguna culpa tenía de la devolución del recibo era

el cliente (que demostró que la cuenta domiciliataria tenía saldo), por lo que pretender reper-

cutir al consumidor las consecuencias económicas de un error de una de las dos entidades,

una vez acreditado este a la entidad presentadora del recibo, constituye un ejemplo de mani-

fiesta mala práctica bancaria, sin que la retrocesión de estas consecuencias económicas

pueda escudarse en «razones comerciales», sino pura y llanamente en la rectificación de lo

mal hecho.

En el momento en que se efectúa la entrega de un efecto para su negociación o para gestio-

nar su cobro la entidad, de acuerdo con la claridad y transparencia que debe presidir la rela-

ción con su cliente, debe informar expresamente al mismo:

– De la posibilidad genérica de adeudarle una comisión por la realización (en tiempo

oportuno) de los actos necesarios para obtener el cobro del derecho incorporado

al título y de su importe exacto.

– De que, si la entidad librada no atiende el efecto, su devolución generará una nue-

va comisión que (en la medida en que haya sido registrada por la entidad en el

Banco de España y responda a un servicio efectivamente prestado) podrá serle

adeudada.

Al informar a su cliente de lo anterior, la entidad se asegura de que su cliente conoce y acep-

ta, en el momento del ingreso del efecto, el coste total que pueda derivarse de la gestión en-

comendada.

b. Cuando el cliente

es el emisor del recibo

5.5.4 Información

y documentación

INFORMACIÓN DEFECTUOSA

SOBRE EL COSTE

DE LOS SERVICIOS

Page 104: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 176 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banca March, SA 3550/06

Banco Santander, SA 55/07 y 4307/06

Barclays Bank, SA 3230/06

Caja de Ahorros y M P de Madrid 3065/06

Cajamar Caja Rural, SCC 2471/06

En los expedientes de referencia, las entidades no acreditaron haber informado previamente

a sus clientes del coste que la negociación y, en su caso, la devolución del efecto podrían

suponer.

Además:

55/07 Banco Santander, SA, tomó en gestión de cobro unos cheques en divisas, que resul-

taron devueltos por problemas de convertibilidad. El Servicio censuró a Banco Santander, SA,

en primer lugar, que utilizara los documentos contractuales correspondientes a facturas de

remesas de efectos cedidos al banco para su descuento (que no se correspondían ni con el

tipo de documentos entregados —cheques en divisas— ni con la modalidad operativa pacta-

da —gestión de cobro y no descuento—) y, en segundo término, que no informara en el do-

cumento contractual de las comisiones aplicables a la operación.

4307/06 Banco Santander, SA, realizó una incorrecta aplicación de su tarifa de comisiones

al aplicar una comisión por devolución de cheques, registrada en las tarifas remitidas al Banco

de España, a una operación de negociación de unos pagarés. Además, también utilizó un

documento contractual inapropiado, ya que la factura de negociación se refería única y exclu-

sivamente a cheques.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA 3354/06

Banco Español de Crédito, SA (Banesto) 4408/06

Bankinter, SA 3699/06 y 313/07

3354/06 Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, permitió a su cliente disponer de los fondos

de un cheque, ingresado salvo buen fin, sin advertir adecuadamente de la posibilidad de

devolución del mismo.

4408/06 Banco Español de Crédito, SA, no atendió la solicitud de su cliente de emitir un

documento acreditativo del pago de 48 letras de cambio que habían sido domiciliadas en la

entidad.

3699/06 Bankinter, SA, no facilitó a su cliente copia completa (anverso y reverso) de unos

cheques cargados en su cuenta.

El cheque es un mandato de pago dirigido al banco librado, para que pague una determinada

suma, bien al portador, o bien a la persona designada en el documento, o a quien esta haya

transmitido el derecho. Por ello, la entidad librada debe poner, en los cheques nominativos,

todos los medios a su alcance para demostrar al cliente que ha cumplido su mandato de

forma diligente, ya sea comprobando la identidad de la persona que lo cobra cuando esta

acude a ventanilla y pidiendo el oportuno recibí, ya sea recabando de la entidad presentadora

(en los casos de truncamiento) la entrega del documento original para llevar a cabo la oportu-

OTRA INFORMACIÓN

Y DOCUMENTACIÓN

DEFECTUOSA

Page 105: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 177 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

na comprobación de firmas. En la presente reclamación, la entidad solo facilitó copia del an-

verso de los cheques, sin llevar a cabo gestiones complementarias como la citada, lo que

motivó el pronunciamiento desfavorable del Servicio.

313/07 Bankinter, SA, no acreditó haber advertido a sus clientes de su intención de liquidar

el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados de una operación de ingreso de un pagaré a

la orden. Tampoco remitió una acreditación de la oportuna previsión contractual de los gastos

de correo.

Cuando los cheques que entregan los clientes (en gestión de cobro) se han librado en el ex-

tranjero, concurren unas circunstancias que agravan la situación de incertidumbre acerca de

la firmeza de su pago, ya que los plazos de devolución a los que se encuentran sometidos son

diferentes en los distintos países (artículo 167.7 de la Ley Cambiaria y del Cheque), depen-

diendo de la excepcionalidad de la causa por la que se produzca dicha devolución.

En este sentido, y dada la total transparencia que debe existir en los documentos bancarios

destinados a justificar el ingreso de cheques (de tal forma que el cliente conozca por la sola y

normal lectura de tales documentos cuál es el compromiso adquirido por la entidad y las

condiciones para la disponibilidad del importe de los cheques entregados), el Servicio de

Reclamaciones entiende que las entidades deberían, en la medida de lo posible, informar a

sus clientes de que los fondos abonados solo adquirirán firmeza a partir de determinada fecha

y, en el caso de que dicha información no sea posible, dejar constancia de la indeterminación

de la firmeza del abono, con independencia de la disponibilidad del mismo.

De este modo, se pondrían los medios para evitar no solo el riesgo de un posible descubierto

que no interesa a la entidad, sino también el posible perjuicio económico de su cliente (que

pudiera creer que la totalidad del saldo de su cuenta es un saldo irrevocablemente disponi-

ble).

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Santander, SA 113/07, 413/07 y 5355/06

Caja de Ahorros de Asturias 1074/07

Open Bank Santander Consumer, SA 3471/06

En todos los expedientes de este epígrafe, el Servicio de Reclamaciones consideró que las

entidades se habían apartado de las buenas prácticas financieras, bien al no acreditar haber

informado debidamente a sus respectivos clientes de las condiciones de las operaciones de

ingreso de cheque librado sobre el extranjero, que, por sus características, estaban sujetas a

una posible retrocesión a pesar de que ya se hubiera dispuesto de los fondos abonados en

sus cuentas; o bien al apreciar que la solución que se dio al cliente no fue la más conveniente

para los intereses de este.

113/07 El cliente solicitó a Banco Santander, SA, la emisión de un cheque bancario, del que

él era tenedor, denominado en dólares, por el cual le fue cobrada una comisión, siendo el

cheque pagadero en la sucursal del Banco Santander en Nueva York. No intentó hacerlo

efectivo hasta transcurrido el plazo de un año y ocho meses, si bien le adviertieron en la ofici-

na donde quería hacer el ingreso de que estaba completamente caducado por haber pasado

el plazo de seis meses, y de que la solución sería realizar o materializar un nuevo cheque en

la oficina del Banco Santander. En esta, pregunta por qué no se le advirtió del plazo de cadu-

cidad del cheque, y la dirección de la oficina le ofrece como única solución la emisión de un

nuevo cheque, con el correspondiente cargo por comisión de emisión de uno nuevo. Solicita-

INFORMACIÓN DEFECTUOSA

EN LA GESTIÓN DE CHEQUES

SOBRE EL EXTRANJERO

Page 106: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 178 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

ba el reclamante que le fueran abonados los intereses por el tiempo que excedió el período de

presentación al cobro, así como la comisión por la emisión del nuevo título.

El cheque bancario es, como su propio nombre indica, una modalidad de cheque, a la que se

refiere la Ley Cambiaria y del Cheque (LCyCh) en su artículo 112, letra c), según el cual «El

cheque puede librarse: c) Contra el propio librador, siempre que el título se emita entre distin-

tos establecimientos del mismo». El banco asume, pues, una doble posición: como librador y

como librado.

Sobre su régimen jurídico, al tratarse de un cheque pagadero en la sucursal de Nueva York, el

artículo 167 de la LCyCh indica que la Ley del país en que el cheque ha de pagarse será la apli-

cable para determinar, entre otros extremos, el plazo de presentación al cobro. El Servicio analizó

la normativa del Estado de Nueva York (en concreto, la New York Uniform Commercial Code

Law), en la que se disponía un plazo de presentación de seis meses, transcurrido el cual el ban-

co no tiene obligación de pagar el cheque. Pero, en todo caso, con independencia de si la su-

cursal librada estaba obligada o no a atender el pago del cheque dado el largo tiempo trans-

currido desde su emisión, el banco es también librador del cheque, y en nuestro ordenamiento

jurídico el librador responde «...aunque el cheque no se haya presentado oportunamente o no se

haya levantado el protesto o realizado la declaración equivalente...» (artículo 146 de la LCyCh).

En cuanto a la caducidad de las acciones cambiarias contra el librador (que se produce, por

ministerio de la ley —artículo 157 de la LCyCh—, a los seis meses de expirado el plazo de

presentación, determinado en este caso por la ley americana citada), el Servicio concluyó que

el cheque, en sí mismo, no había caducado, ya que el tenedor del cheque conservaba en todo

caso una acción causal, por la provisión de fondos que en su día entregó al banco-librador,

que emitió el cheque teniendo los fondos suficientes y asumió la obligación de pago, pudien-

do, por tanto, exigir al librador la devolución de esta provisión de fondos, tal y como ha reco-

nocido el Tribunal Supremo en sentencia núm. 375/2006 (Sala de lo Civil, Sección 1.ª), de 7

de abril. Mientras que esta acción causal se mantenga viva y exista la posibilidad de verse

obligado a atender el cheque bancario, el banco puede negarse a revocarlo o anularlo, así

como a devolver su importe.

Basándose en lo anterior, el Servicio consideró que la petición de abono de intereses era in-

fundada, ya que el cheque estaba vivo y su pago era exigible al librador. Pero el hecho de que

estuviera vigente y que la entidad, como libradora, la única solución que ofreciera a su cliente

para reembolsárselo fuera emitir uno nuevo (eso sí, con el pago de la comisión correspondien-

te), llevó al Servicio a la conclusión de que no se asesoró al cliente de la forma más convenien-

te, al menos a los intereses de este. La entidad venía obligada a realizar el pago del cheque,

y en el cumplimiento de esta obligación no parecía ajustado a las citadas buenas prácticas

que se percibiera nuevamente una comisión por emisión del cheque bancario, al menos sin

advertirle de posibles alternativas de cobro sin coste alguno en términos de comisiones para

el cliente.

También censuró el Servicio que el banco aplicara a la emisión del cheque bancario un epígra-

fe del folleto de tarifas sobre emisión de transferencias transfronterizas, concepto que se

consideró no ajustado a la realidad de la operación (aunque uno y otro son pagos transfron-

terizos, el régimen jurídico aplicable a las transferencias y a los cheques presenta considera-

bles diferencias).

1074/07 El reclamante fue víctima de una estafa a través de Internet, al haber recibido un

cheque en concepto de pago de una venta de un producto, cheque este que posteriormente

Page 107: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 179 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

fue devuelto por la entidad reclamada. El Servicio consideró que no quedó acreditado que el

reclamante hubiera sido informado convenientemente por Caja de Ahorros y M P de Asturias

de las condiciones de la operación realizada. Así, si bien el carácter de «salvo buen fin» de la

misma quedó recogido en el documento justificativo de la propia operación, no constaba que

se hubiera advertido de alguna manera de que el importe dispuesto con posterioridad podría

ser retrocedido más tarde (en el plazo de tiempo pactado con el corresponsal extranjero o en

el previsto, a tal efecto, en el país del emisor). Esto lo corroboraba el propio justificante de la

operación, que se limitaba a indicar que «el abono de los cheques recibidos no surtirá efecto

hasta que sea realizado su cobro», indicación que, en opinión del Servicio, no era lo suficien-

temente explicativa para que el cliente pudiera discernir las consecuencias jurídicas de la

operación.

3471/06 Open Bank Santander Consumer, SA, extravió un cheque pagadero sobre extran-

jero que le entregó su cliente en gestión de cobro, sin asumir las consecuencias de tal pérdi-

da.

En general, las entidades solo están obligadas a llevar a cabo las órdenes de pago efectuadas

por sus clientes en la medida en que estos previamente hayan efectuado la oportuna provisión

de fondos, no pudiendo exigírseles, por tanto, que atiendan pagos en descubierto. Cosa

distinta es que, por determinadas cuestiones de política comercial o de otra índole, las enti-

dades en determinados momentos efectúen pagos en descubierto, sin que ello suponga el

compromiso de la entidad de admitirlos ante cualquier circunstancia.

No obstante lo anterior, el pago parcial de cheques, de conformidad con el artículo 108 de la

Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque, es una obligación de todo librado que,

a pesar de no tener fondos suficientes a disposición del librador en el momento de la presen-

tación al cobro de su cheque regularmente emitido, disponga de una provisión parcial.

Dicho lo anterior, no se considera una buena práctica bancaria que las entidades presentado-

ras cobren a sus clientes unos gastos de devolución superiores a los que hubieran percibido

de haberse devuelto el cheque solo por el importe parcial.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Español de Crédito, SA (Banesto) 2471/06

Banco Inversis Net, SA 1414/07

Banco Pastor, SA 1003/07

M P y C A de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera (Unicaja) 4611/06

En los expedientes de referencia, las cuentas libradas, si bien no contaban con saldo suficien-

te para atender los cheques en su totalidad, sí tenían una provisión parcial, por lo que las

entidades deberían haber atendido el pago parcial de los efectos presentados.

La Ley que determina si el librador puede o no revocar el cheque y oponerse a su pago, así

como las medidas que se deben tomar en caso de pérdida o robo del cheque, es la del país

donde el cheque ha de pagarse (artículo 167 de la Ley Cambiaria).

Así, si el cheque tuviera que pagarse en España, la revocación no produciría efectos hasta

después de la expiración del plazo de presentación (artículo 138 de la LCyCh), que es de 15

días si ha sido emitido en España, de 20 días si ha sido emitido en Europa, y de 60 días en el

resto de los casos. Estos plazos se computarían a partir del día que consta en el cheque

como fecha de emisión, no excluyéndose los días inhábiles, salvo que lo fuera el día de su

5.5.5 Normativa

específica

LA ENTIDAD NO ATIENDE EL

PAGO PARCIAL DE UN CHEQUE

REVOCACIÓN DE UN CHEQUE

Page 108: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 180 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

vencimiento, en cuyo caso se entenderá que vence el primer día hábil siguiente (artículo 135

de la LCyCh).

Asimismo, únicamente en los casos de pérdida o privación ilegal del cheque, el librador podrá

oponerse a su pago (artículo 138 de la LCyCh). No obstante, en el caso de cheques bancarios

(en los que el librado y el librador son la propia entidad), la firmeza del abono de su importe al

cliente-ordenante, una vez denunciada su pérdida, no devendrá firme si conforme a la ley del

país de pago la entidad se viera obligada a atender el pago del cheque bancario y esta obli-

gación no se debiera a una falta de diligencia de la propia entidad. En estos casos, parece

razonable que el cliente deba proceder a la devolución del importe que previamente se le

abonó, al no ser tampoco la entidad responsable en modo alguno de este extravío.

Page 109: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 181 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

5.6 Grupo V Tarjetas de crédito/débito

Entre los servicios retribuibles relacionados con las tarjetas que emiten las entidades, los más

habituales hacen referencia a su emisión, renovación y mantenimiento, quedando condiciona-

do el cobro de la respectiva comisión a que esta posibilidad venga recogida expresamente en

el propio contrato. No obstante, si el titular renunciase a mantener su tarjeta, la entidad debe-

ría restituir la parte proporcional de la comisión adeudada correspondiente al tiempo en que

no la hubiera usado.

ENTIDAD N.º DE EXPEDIENTE

Caixa d’Estalvis de Catalunya 730/07

730/07 Caixa d’Estalvis de Catalunya adeudó una comisión por mantenimiento de tarjeta que

había variado en su cuantía sin acreditar haber comunicado dicha modificación «previamente y

de modo individualizado […] con 15 días de antelación como mínimo a su aplicación».

Además de lo anterior, se censuró que no aportase al expediente de reclamación copia de un

contrato de préstamo de cuya liquidación discrepaba la reclamante, y que se cobraran comi-

siones por reclamación de las cuotas impagadas del préstamo sin acreditar haber llevado a

cabo ninguna gestión material a tal fin.

En relación con el cobro de comisiones por el uso de la tarjeta en cajeros automáticos, la

Orden de 24 de abril de 200318, con el objeto de proteger el derecho a la información de los

usuarios de cajeros automáticos, establece que las entidades de crédito, titulares de cajeros

automáticos, se asegurarán de que en estos se indique claramente, con carácter previo, el

valor exacto de la comisión y de los gastos adicionales a que esté sujeta la operación solicita-

da por el usuario, pudiendo sustituirse esta información, en el caso de que la entidad emisora

del medio de pago sea diferente de la titular del cajero, por el valor máximo de la comisión y

demás gastos adicionales, informando, en este último caso, de que el importe finalmente

cargado podrá ser inferior, dependiendo de las condiciones estipuladas en el contrato de

tarjeta y dando la opción de poder anular la operación.

Asimismo, en el documento contractual tienen que venir recogidas las comisiones concretas

que percibe la entidad emisora de la tarjeta por tales operaciones. Si las entidades desean

modificar tales comisiones, de conformidad con lo previsto en la Circular del Banco de Espa-

ña n.º 8/1990, se debe llevar a cabo una comunicación previa e individual a la clientela con

antelación razonable, debiendo al efecto observar el plazo mínimo para dicha comunicación

previa que figura en el folleto de tarifas de cada entidad (accesible desde Internet en la página

web de la propia entidad, así como en la del Banco de España). Además, la información sobre

modificaciones deberá facilitarse a la clientela afectada en la primera comunicación que, en el

marco de la relación contractual, se dirija al cliente.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Bankinter, SA 4537/06

Caixa d’Estalvis de Catalunya 4361/06

Caja General de Ahorros de Canarias 3454/06

5.6.1 Comisiones

(véanse criterios

generales)

EMISIÓN, RENOVACIÓN

Y MANTENIMIENTO DE TARJETAS

USO DE TARJETAS EN CAJEROS

AUTOMÁTICOS

18. Orden PRE/1019/2003, de 24 de abril, sobre transparencia de los precios de los servicios bancarios prestados

mediante cajeros automáticos.

Page 110: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 182 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

4537/06 Bankinter, SA, adeudó comisiones por disposición en efectivo en cajeros ajenos

situados en el extranjero, no pactadas expresamente en el documento contractual, sin que se

justificase tampoco haber comunicado al cliente la modificación que se llevó a cabo, en los

términos de la Circular del Banco de España n.º 8/1990.

4361/06 Caixa d’Estalvis de Catalunya aplicó una comisión por uso de tarjeta en cajeros

automáticos en el extranjero, sin que la misma se encontrase debidamente pactada en el

contrato, que contenía una remisión genérica a tarifas.

3454/06 Caja General de Ahorros de Canarias adeudó comisiones por disposición en efec-

tivo en cajero ajenos, no pactadas expresamente en el documento contractual, sin que se

justificase tampoco haber comunicado al cliente la modificación que se llevó a cabo, en los

términos de la Circular del Banco de España n.º 8/1990.

ENTIDAD N.º DE EXPEDIENTE

Citibank España, SA 2445/06

2445/06 Citibank España, SA, reclamaba a su cliente una deuda cuyo importe el cliente dis-

cutía, ya que consideraba que no se había efectuado correctamente la liquidación. Tras las ve-

rificaciones oportunas, el Servicio censuró el comportamiento de la entidad, por tres motivos:

– Adeudar una comisión por exceso del límite de crédito, sin que la misma se corres-

ponda con una facilidad crediticia otorgada por la entidad de crédito, sino con una

mera acumulación de la deuda pendiente de pago.

– Adeudar una comisión por reclamación de posiciones deudoras durante varios

meses, sin acreditar haber realizado gestiones efectivas para la recuperación de

las cantidades pendientes.

– Recoger en los extractos de liquidación de tarjeta una forma de pago que no se

correspondía con la efectivamente pactada con el cliente.

Este Servicio considera (en consonancia con la línea argumental mantenida por el Tribunal

Supremo en sentencia de 15 de noviembre de 1994, y de conformidad con la buena fe que

debe existir en la relación contractual) que para la adopción de cualquier medida que impida

el uso de la tarjeta conforme a lo pactado resulta preceptiva la comunicación previa de las

nuevas condiciones al cliente.

En este sentido, si bien se reconoce el derecho de las entidades a modificar unilateralmente

el límite de crédito contractualmente pactado (pues se ha fijado en función de la confianza

depositada en sus acreditados), en los términos previstos en el artículo 85.3 del Real Decreto

Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley

General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, se

considera necesario, para salvaguardar los intereses de sus clientes, que se les notifiquen

previamente estos cambios, de modo que puedan decidir libremente, y con conocimiento de

causa, si resulta de su interés continuar con el contrato en los nuevos términos propuestos

por la entidad o si, por el contrario, cancelan el contrato.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Santander, SA 1879/06

Caja General de Ahorros de Canarias 2004/06

RECLAMACIÓN DE POSICIONES

DEUDORAS (VÉANSE CRITERIOS

GENERALES)

5.6.2 Condiciones

contractuales

MODIFICACIÓN UNILATERAL DE

CONDICIONES CONTRACTUALES

Page 111: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 183 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

1879/06 Banco Santander, SA, redujo el límite de crédito pactado, sin comunicar previa-

mente dicha reducción a su cliente con la antelación prevista en el contrato.

2004/06 Caja General de Ahorros de Canarias realizó una ampliación del límite de una tarje-

ta de crédito, sin acreditar fehacientemente la comunicación de la propuesta de modificación

de las cláusulas del contrato al titular del mismo. La tarjeta resultó sustraída y fue objeto de un

uso fraudulento.

En los contratos de afiliación a los sistemas de tarjeta, suscritos entre un comercio y una en-

tidad gestora de un Terminal Punto de Venta (TPV), suele recogerse no solo que las entidades

únicamente vendrán obligadas a liquidar el importe de las facturas de venta y notas de abono,

si los comercios afiliados cumplen fielmente lo acordado, comprobando básicamente que fi-

gura la firma del titular de la tarjeta en la factura de venta y que esta firma es la misma que la

estampada en la tarjeta, sino también cuál es la responsabilidad o el riesgo que asumen los

comercios por admitir tarjetas como medio de pago (lo que suele concretarse en un deber de

reponer el importe de la venta si la entidad emisora de la tarjeta con la que se produjo el pago

devuelve la transacción inicial por cualquier causa), de donde se deduce que:

– La entidad emisora de la tarjeta actúa como mera intermediaria entre el titular del

plástico y la entidad del comercio, debiendo limitarse a cumplir diligentemente las

instrucciones de su cliente y a obtener la documentación necesaria para cerciorar-

se de que el adeudo discutido estaba originado en una relación que vinculaba a la

propia entidad, en lo que concierne a la aceptación del cargo discutido.

– La entidad del comercio (que actúa como gestora del cobro de las operaciones

registradas a través de un TPV) adeudará en la cuenta de este el importe de las

que resultaron rechazadas por el titular o por el propio sistema, ya que se limita a

seguir las instrucciones de la sociedad gestora de este.

– Cualquier discrepancia en relación con la calidad de los productos adquiridos con

la tarjeta deberá resolverse entre el comprador y el establecimiento comercial.

Al margen de lo dicho y en relación con la responsabilidad de la entidad por la utilización de

tarjetas por quienes no son sus titulares, debemos señalar que ni la doctrina ni la jurispruden-

cia mantienen una posición pacífica al respecto, ya que, si bien hay sentencias que sostienen

que la entidad es una mera intermediaria, por lo que cualquier protesta por falsedad o dema-

sía debe orientarse contra el institutor —sociedad que implantó el sistema— (sentencia de la

Audiencia Provincial de Madrid de 11 de abril de 1987), hay otras que mantienen lo contrario,

ya que consideran que, dado que la única relación contractual del comercio es con el banco,

es a este a quien debe reclamar y obtener satisfacción, por cuanto fue quien efectivamente

realizó el cargo en su cuenta (sentencias de 26 de octubre de 1998 de la Audiencia Provincial

de Castellón y de 13 de octubre de 2004 del Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián).

En definitiva, la resolución de esta cuestión deberá plantearse, en su caso, ante los tribunales

de justicia.

ENTIDAD N.º DE EXPEDIENTE

Caja de Ahorros y M P de Madrid 5129/06

5129/06 Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid retrocedió trece operaciones de

venta efectuadas a través de un TPV, al parecer por estar efectuadas con la misma tarjeta

y el mismo día, sin que esta advertencia se hubiera recogido previamente en los contratos

5.6.3 Falta de diligencia

INCIDENCIAS CON COMERCIOS,

EN RELACIÓN CON

LOS TERMINALES PARA PAGO

CON TARJETA FACILITADOS

POR LAS ENTIDADES

Page 112: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 184 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

de afiliación a los sistemas de tarjetas suscritos por el reclamante (en los que, por el contrario,

sí se recogían otras cautelas).

Cuando no se acredite la previa solicitud del cliente (exceptuando la remisión de plásticos por

renovación del documento), el envío discrecional de tarjetas basado en criterios comerciales se

considerará contrario a las buenas prácticas bancarias. Además, en aquellos casos en que las

entidades realicen campañas promocionales, vía telefónica, con el objetivo de «colocar» determi-

nadas tarjetas entre sus clientes, sería deseable que no remitieran el plástico mientras no estu-

viera convenientemente firmado el correspondiente contrato, evitando así malentendidos respec-

to a la voluntad de sus clientes de contratar el producto ofertado. En este sentido, la existencia

de un documento contractual, en el que se establezcan los términos y condiciones de utiliza-

ción de los medios de pago, se considera elemental para la defensa de la claridad, transparencia

y justo equilibrio de las prestaciones, y así se recoge en la cláusula primera del Código de Buena

Conducta de la Banca Europea con respecto a los sistemas de pago mediante tarjeta19, y en la

CBE n.º 8/1990, que, en su norma 6.ª, establece la obligatoriedad de entrega del documento

contractual en la emisión de medios de pago vinculados a las cuentas corrientes o de ahorro.

Debe añadirse que la cláusula octava del citado Código de Buena Conducta establece que el

emisor de la tarjeta no deberá entregar una tarjeta no solicitada a un cliente, salvo cuando la

tarjeta sustituya a otra que ya poseía el cliente.

ENTIDAD N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Cetelem, SA 765/06 y 4715/06

En los expedientes de referencia, la entidad emitió tarjetas a nombre de sus clientes sin acre-

ditar habérselo comunicado previamente y sin que existiera una solicitud o autorización, en tal

sentido, por parte de los mismos, no habiéndose cumplimentado en ningún caso el corres-

pondiente documento contractual.

Además:

4715/06 Banco Cetelem, SA, envió a su cliente una tarjeta, con motivo de una operación de

financiación, sin que, en opinión del Servicio, existiera una solicitud clara en tal sentido por par-

te del cliente, quien, sin embargo, sí dispuso del saldo de la misma. Tampoco quedó acreditado

que se informase adecuadamente al cliente, en relación con las condiciones del crédito conce-

dido con la tarjeta, así como con las comisiones y gastos que le fueron cargados al cliente.

Este Servicio de Reclamaciones considera mala práctica bancaria la remisión por correo ordi-

nario de documentos de trascendencia económica, como lo son las tarjetas de crédito y el

número secreto de la misma, ya que es conocido que, en general, este sistema no garantiza

ni la certeza de la recepción del documento por parte del destinatario, ni la constancia docu-

mental de que la propia entrega se ha efectuado. Dicho esto, y teniendo en cuenta que el

momento de la recepción de la tarjeta es básico para conocer desde cuándo el titular tiene a

su cargo el deber de su custodia, así como el de denuncia, en caso de verse desposeído de

la misma, las entidades deben adoptar las medidas oportunas para, en definitiva, obtener

certeza de que la tarjeta se entregó al titular o persona autorizada, mediante el correspondien-

te acuse de recibo o cualquier otra forma válida.

EMISIÓN, RETIRADA Y ENVÍO

DE TARJETAS SIN SOLICITUD

PREVIA O POR MEDIOS QUE

NO ASEGURAN SU RECEPCIÓN

a. Sin solicitud previa

b. Por medios que no aseguran

su recepción

19. Código de Buena Conducta de la Banca Europea con respecto a los sistemas de pago mediante tarjeta, de 14 de

noviembre de 1990, por el que las asociaciones del sector crediticio europeo dan respuesta a la Recomendación

88/590/CEE, de la Comisión, de 17 de noviembre, relativa a los sistemas de pago, y en particular a las relaciones entre

titulares y emisores de tarjetas.

Page 113: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 185 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Caja de Ahorros y M P de Madrid 1911/07

Bankinter, SA 3748/06 y 4598/06

En estos casos, las entidades no adoptaron unas mínimas medidas de precaución a la hora

de hacer llegar a sus clientes documentos de tanta trascendencia como son las tarjetas ban-

carias y los números secretos adscritos a las mismas, y continuaron empleando el correo or-

dinario a tales fines, cuando este sistema se ha revelado reiteradamente conflictivo, dando

lugar a fraudes y a abusos de todo tipo.

Además:

1911/07 Caja de Ahorros y M P de Madrid envió por un medio poco seguro una nueva tar-

jeta en sustitución de la anterior, que ofrecía prestaciones adicionales, sin que tampoco se

informase y recabase la aceptación del cliente con carácter previo, como era preceptivo de

conformidad con lo pactado en el contrato.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Cetelem, SA 2683/06

Bankinter, SA 4344/06

Servicios Financieros Carrefour, EFC, SA 3085/06

En los expedientes relacionados, las entidades no emplearon la diligencia profesional que les

resultaba exigible para subsanar el error cometido.

Además:

2683/06 Banco Cetelem, SA, demoró más de siete meses el reconocimiento y la corrección

de un error relacionado con la no inclusión de unas compras en una promoción que implicaba

la devolución de parte de su importe.

4344/06 Bankinter, SA, no empleó la diligencia debida en subsanar una incidencia suscitada

a raíz del pago duplicado de un recibo cuestionado por parte de su cliente. Tampoco acreditó

convenientemente la corrección de los intereses y gastos incluidos en el recibo que le fue gi-

rado por dicha entidad.

3085/06 Servicios Financieros Carrefour, EFC, SA, no atendió con diligencia la reclamación

formulada por su cliente, ya que demoró excesivamente la retrocesión de un cargo por uso de

tarjeta en una compra que había sido devuelta por el cliente.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco de Galicia, SA 445/07

Banco Español de Crédito, SA (Banesto) 3646/06

Bankinter, SA 3060/06, 3987/06 y 4343/06,

Caixa d’Estalvis de Tarragona 2491/06

Caja de Ahorros de Asturias 5394/06

Cajamar Caja Rural, SCC, y Caja Rural de Navarra, SCC 3188/06

Citibank España, SA 314/07

MBNA Europe Bank Limited, SE 1914/06

Servicios Financieros Carrefour, EFC, SA 979/06

FALTA DE DILIGENCIA EN

LA RESOLUCIÓN DE INCIDENCIAS

a. Demoras injustificadas

en la resolución de errores

(véanse criterios generales)

b. Incidencias por compras

o por disposiciones en cajeros

Page 114: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 186 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

En estos casos, los incidentes se generaron con las compañías que presentaron el cargo en

las respectivas tarjetas o con las entidades propietarias de los cajeros en donde se produje-

ron las operaciones controvertidas. Así:

445/07 Banco de Galicia, SA, se apartó de las buenas prácticas bancarias al entregar a

su cliente, al efectuar una operación de pago de impuestos con su tarjeta, un documento

justificativo que no reflejaba la operación tal y como era efectivamente considerada por el

banco (una disposición en efectivo, que conllevaba el adeudo de una comisión, y no una

compra).

3646/06 Banco Español de Crédito, SA, se demoró siete meses en la retrocesión de un

cargo en tarjeta de crédito, plazo que este Servicio consideró excesivo, sin que la entidad

remitiera explicaciones que justificaran esta demora.

3060/06 Bankinter, SA, se apartó de las buenas prácticas bancarias al mantener tres cargos

en la cuenta de tarjeta de crédito de su cliente, sin que existiera, a la vista del expediente,

constancia suficiente de que el origen de los mismos respondiese a un concepto autorizado

por este en la contratación de determinados servicios en un hotel mediante tarjeta.

3987/06 y 4343/06 Bankinter, SA, mantuvo unos cargos con tarjeta de crédito derivados de

un contrato de alquiler de vehículos. El Servicio consideró, en el expediente 3987/06, que el

contrato que supuestamente recogía la firma del reclamante, en el que podrían recogerse

pactos relativos a su obligación de admitir determinados cargos contra su tarjeta derivados

del alquiler del vehículo, era absolutamente ilegible, por lo que no podía justificar, por sí solo,

la procedencia de tales cargos. En el expediente 4343/06 el cargo no había sido firmado ni

consentido por el titular, por lo que faltaba la necesaria justificación documental.

2491/06 Caixa d’Estalvis de Tarragona no aportó justificantes de las boletas de unas com-

pras en establecimientos comerciales que el titular no reconocía.

5394/06 Caja de Ahorros de Asturias manifestaba que hubo un error en los billetes deposi-

tados en los cajetines de un cajero automático, al colocar los billetes de 50 euros en el cajetín

de 10 euros —y a la inversa—. Con posterioridad, la caja de ahorros realizó en la cuenta del

cliente, que había llevado a cabo tres disposiciones consecutivas de 10 euros con su tarjeta

el día de la incidencia, tres cargos por importe de 40 euros. En opinión de Servicio, la entidad

se apartó de las buenas prácticas bancarias al no advertir al cliente antes de llevar a cabo el

cargo, y justificar materialmente el error.

3188/06 Cajamar era propietaria de un cajero automático en el que se produjo, según ma-

nifestaba, una incidencia parecida a la descrita en la reclamación anterior. Se dirigió a Caja

Rural de Navarra para pedir que cargase en cuenta de los reclamantes unos importes por la

diferencia del valor facial de los billetes. El Servicio consideró que ambas entidades debían

haberse puesto en contacto, por los medios que dispusieran, con los reclamantes, a fin de

conocer su versión de los hechos.

314/07 Citibank España, SA, no aportó justificante documental del correcto funcionamiento

de un cajero automático, por lo que no se estimó correcto que mantuviese el cargo de un

reintegro discutido por su cliente.

1914/06 MBNA Europe Bank Limited, SE, no aportó justificantes de las boletas de unas

compras en establecimientos comerciales que el titular no reconocía.

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BANCO DE ESPAÑA 187 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

979/06 Servicios Financieros Carrefour, EFC, SA, no defendió los intereses de su cliente, en

relación con un cargo en la cuenta de su tarjeta de crédito procedente de un recibo presenta-

do por una empresa de alquiler de vehículos, del que no constaba que su cliente lo hubiera

autorizado, mediante la firma de la boleta pertinente o a través de alguna previsión en el con-

trato de alquiler de vehículos.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Bankinter, SA 1572/07

C A y M P de Zaragoza, Aragón y Rioja (Ibercaja) 2799/07

Caja de Ahorros de Asturias 3601/06

Caja Rural de Toledo, SCC 3201/06

Citibank España, SA 2658/06

1572/07 La cliente ordenó a Bankinter, SA, la cancelación de una cuenta corriente, en la que

se encontraba domiciliado el pago de una tarjeta de crédito emitida por el mismo banco. Días

después, recibió en su móvil unos SMS que le indicaban la realización de unas operaciones

con dicha tarjeta, en un cajero automático y en un comercio, con la tarjeta de crédito de Ban-

kinter. Estas disposiciones se cargaron en descubierto en la cuenta corriente.

El Servicio señaló que los contratos de cuenta corriente (y de ahorro en general) no tienen una

fecha de vencimiento determinada y pueden durar indefinidamente si ninguna de las partes

decide darlos por terminados. Una vez el cliente da la orden de cancelación a la entidad, esta

debe, tras realizar las liquidaciones oportunas, poner a disposición del titular el saldo que la

misma presentase a su favor; y el titular debe, a su vez, entregar a la entidad para su inutilización

todos los medios de pago asociados a la cuenta, tales como talonarios de cheques o tarjetas.

En este expediente, la entidad aceptó la orden de cancelación de cuenta, pero no hizo cons-

tar explícitamente a su cliente que dicha orden no sería efectiva de forma inmediata, en tanto

en cuanto no se saldara la cuenta, momento hasta el cual quedaba diferida la finalización de

la relación contractual. Además, tampoco se recabó del titular de la cuenta, en el momento

de recibir la orden de cancelación, ninguna orden expresa sobre los medios de pago asocia-

dos a la misma. En tales circunstancias, una actuación correcta hubiera exigido al banco re-

cabar de su cliente, bien la entrega de la tarjeta de crédito, o bien una nueva domiciliación de

pagos, si es voluntad de ambas partes continuar la relación contractual de tarjeta.

Otros aspectos censurados por el Servicio fueron la falta de aportación de copia del contrato

de tarjeta y la aplicación del límite de 150 euros solo a la disposición fraudulenta en comercio

(dándose, además, la circunstancia de que la entidad no aportó copia del ticket de compra ni

justificación alguna de la eventual negligencia grave de su cliente que permitiera enervar el lí-

mite de responsabilidad para la disposición fraudulenta en cajero automático).

2799/07 Ibercaja aplicó el límite de 150 euros solo a la disposición fraudulenta en comercio,

y no a unas disposiciones en cajero automático, sin acreditar elemento alguno que indicara la

negligencia grave del titular de la tarjeta. No recabó tampoco del comercio la copia oportuna

del ticket de compra, por lo que, al no realizar las comprobaciones pertinentes sobre la auto-

ría de cargo y al presuponer la negligencia grave en las disposiciones en cajero automático

con el número de identificación personal, se apartó de las buenas prácticas bancarias.

3601/06 Caja de Ahorros de Asturias no actuó diligentemente en la resolución de un proble-

ma generado por el fallo de funcionamiento de una tarjeta de débito de su cliente. Esta resul-

c. Otras incidencias

Page 116: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 188 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

tó capturada en un cajero automático, sin que la entidad emisora de la tarjeta diera una solu-

ción eficaz a su cliente en un plazo razonable.

3201/06 Caja Rural de Toledo se apartó de las buenas prácticas financieras al no facilitar

oportunamente a su cliente la información que este precisaba relativa a un cargo en su cuen-

ta de tarjeta, al objeto de que el cliente posteriormente realizara gestiones ante la agencia de

viajes relacionadas con un seguro de viajes.

2658/06 Citibank España, SA, cometió diversos errores en la liquidación de una deuda por

tarjeta cuya cancelación había solicitado el cliente, lo que demoró el proceso de su baja como

cliente de la entidad.

Las entidades, cuando deciden emitir una tarjeta —con base en la confianza depositada

en su cliente— suelen dar a esta relación un plazo de duración indefinido, lo que implíci-

tamente supone que ambas partes tienen la posibilidad de rescindirla unilateralmente

(artículo 85.3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se

aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y

Usuarios y otras leyes complementarias). No obstante, si es la entidad la que decide

cancelar la tarjeta, este Servicio viene exigiendo, de conformidad con las buenas prácti-

cas y usos bancarios, y para evitar que esta medida suponga el desamparo de su clien-

te, que:

– Funde su decisión en causas objetivas (tal y como ha manifestado el Tribunal Su-

premo20 en la sentencia de 15 de noviembre de 1994).

– Comunique previamente su decisión al titular del plástico, con el fin de evitarle

perjuicios adicionales a los que en sí, de forma intrínseca, lleva aparejados la extin-

ción de un medio de pago. No debe olvidarse que la rescisión o cancelación anti-

cipada no se produce de manera automática, sino que es una facultad que la en-

tidad puede ejercer si lo estima conveniente, sin que el cliente tenga ninguna

certeza a este respecto.

Asimismo, parece razonable que, en estos casos, restituyan al cliente la parte de la cuota

periódica satisfecha, en proporción al tiempo que no van a disponer de las tarjetas.

Con un criterio similar al expuesto, el Servicio estima que, para la adopción de medidas de

bloqueo que impidan el uso de las tarjetas conforme a lo pactado, resultan preceptivas la

concurrencia de causa objetiva justificativa de la decisión adoptada y la comunicación previa,

de conformidad con la buena fe que debe existir en la relación contractual.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco de Galicia, SA 5342/06

Banco Español de Crédito, SA (Banesto) 3159/06

Banco Santander, SA 3911/06

Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha 2511/06

En los expedientes relacionados, las entidades rescindieron unilateralmente los contratos de

tarjeta, sin acreditar que, de conformidad con la buena fe que debe existir en la relación con-

tractual, hubieran comunicado tal decisión a sus clientes con carácter previo.

5.6.4 Información

y documentación

CANCELACIÓN Y BLOQUEO

UNILATERAL DE TARJETAS

20. Citada en el punto de modificación unilateral de condiciones contractuales de este apartado.

Page 117: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 189 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

Además de lo recogido como «criterios generales», el Código de Buena Conducta de la Ban-

ca Europea, con respecto a los sistemas de pago mediante tarjeta, en su cláusula primera

dispone expresamente que deberán recogerse por escrito los términos contractuales que

regirán la emisión y el uso de la tarjeta.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Popular-e, SA 159/07

Bankinter, SA 4343/06 y 498/07

Barclays Bank, SA 2485/06

Caixa d’Estalvis de Catalunya 4942/06

Caja de Ahorros y M P de Córdoba 5397/06

Caja de Ahorros y M P de Madrid 4768/06

Caja Rural de Toledo 4257/06

Citibank España, SA 4115/06

MBNA Europe Bank Limited, SE 215/07

Servicios Financieros Carrefour, EFC, SA 4113/06, 4286/06 y 4700/06

Uno-e Bank, SA 4824/06

En las reclamaciones de este epígrafe, las entidades no aportaron copia de los documentos

contractuales de las tarjetas debidamente suscritos por los clientes. En este sentido, pudo

concluirse que, o bien no se formalizaron en su momento, o bien no se conservaron debida-

mente, contraviniendo la exigencia al respecto de la normativa mercantil y bancaria, así como

la claridad y la transparencia informativa que deben presidir las relaciones de las entidades

bancarias con sus clientes. En cualquier caso, la falta de contrato impidió a este Servicio co-

nocer y determinar los derechos y obligaciones de las partes.

Además:

2485/06 Barclays Bank, SA, se apartó de las buenas prácticas al no exigir a sus clientes la

suscripción de un nuevo contrato, con motivo de la sustitución de las antiguas tarjetas de

crédito del Banco Zaragozano por otras emitidas por Barclays con diferentes condiciones.

4257/06 Caja Rural de Toledo aportó copia incompleta de los contratos de tarjeta de los

reclamantes, e incluso faltaba la firma del contrato por uno de ellos. Aparte, una solicitud de

cambio del sistema de pago de las tarjetas provocó unas incidencias que, en última instancia,

determinaron el bloqueo de las tarjetas, y se detectaron ciertos errores en la liquidación de los

intereses correspondientes al aplazamiento de pago.

Este Servicio no considera correcto, desde la óptica de las buenas prácticas financieras, que

las entidades mantengan adeudos por operaciones realizadas con una tarjeta cuando no las

puedan justificar convenientemente y su titular no admita haberlas realizado.

Para los casos en los que las operaciones controvertidas se realicen a través de cajeros, este

Servicio ha señalado, en numerosas ocasiones, la obligación que tienen las entidades emiso-

ras de tarjetas de mantener un sistema que permita llevar registros, suficientemente detalla-

dos, en los que quede constancia de las operaciones realizadas y que permitan, en su caso,

la rectificación de los errores que se hubieran producido. En este mismo sentido, el Código de

Buena Conducta, ya citado, prevé en su cláusula 15 que:

«Si el tenedor de la tarjeta niega que su tarjeta y, en su caso, el NIP u otro código se

han usado para efectuar una transacción o alega que dicha transacción se ha realiza-

FALTA DE CONSERVACIÓN

O ENTREGA AL CLIENTE

DEL DOCUMENTO CONTRACTUAL

(VÉANSE CRITERIOS GENERALES)

FALTA DE JUSTIFICACIÓN

DOCUMENTAL

DE LAS OPERACIONES

(VÉANSE CRITERIOS GENERALES)

a. Operaciones en cajeros

Page 118: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 190 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

do de forma incorrecta, el emisor deberá mostrar, mediante extracto de su registro

interno, que la operación fue fielmente registrada y anotada en las cuentas y no se vio

afectada por ninguna avería o deficiencia. Los registros correctos de semejantes tran-

sacciones tanto anteriores como posteriores deberán constituir la prueba a primera

vista de que el sistema funciona debidamente.»

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Bankinter, SA 911/07 y 1061/07

C A y M P de Zaragoza, Aragón y Rioja (Ibercaja) 1821/07

Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón 4318/06

Caja de Ahorros y M P de Madrid 4794/06

Caja Insular de Ahorros de Canarias 4105/06

En los hechos analizados, las entidades mantuvieron adeudadas en la cuenta de sus clientes

determinadas cantidades, sin aportar los registros internos de los cajeros que justificaran los

reintegros efectuados.

Además:

4794/06 Caja de Ahorros y M P de Madrid no aportó copia ni del contrato de tarjeta ni del

registro interno del cajero que pudiera al Servicio de Reclamaciones averiguar el motivo de la

no dispensación de unos billetes en un reintegro frustrado.

Si las operaciones respondieran a pagos efectuados en establecimientos de comercio, resul-

taría fundamental para fijar la idoneidad del cargo determinar la legitimidad de la firma de las

facturas, ya que es bien sabido que la exigencia de dicha firma en las compras mediante

tarjeta constituye un límite de responsabilidad de su titular. Y en este sentido, si bien este

Servicio no tiene competencias para dilucidar acerca de la legitimidad de la firma en cuestión,

igualmente considera que es obligación de la entidad estar en condiciones de presentar la

documentación justificativa de cada operación, ya que, de otro modo, se invertiría la carga de

la prueba, de tal forma que el cliente, que no ha creado el sistema, estaría obligado a demos-

trar que no ha realizado las compras cuestionadas, lo que, obviamente, es inadmisible.

ENTIDAD N.OS DE EXPEDIENTE

Servicios Financieros Carrefour, EFC, SA 3921/06 y 4488/06

En estos casos, la entidad no facilitó los justificantes firmados de los pagos adeudados, man-

teniendo a pesar de ello la cantidad cargada en las cuentas de sus clientes. En consecuencia,

aunque estuvo legitimada para efectuar el adeudo inicial de las operaciones cuestionadas, se

apartó de las buenas prácticas y usos financieros al mantenerlos sin haber justificado docu-

mentalmente su realización una vez fueron cuestionadas por sus clientes.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Cetelem, SA 3872/06

C A y M P de Zaragoza, Aragón y Rioja (Ibercaja) 2026/07

Caja de Ahorros Inmaculada de Aragón 951/07

Caja de Ahorros y M P de Madrid 4354/06

Citibank España, SA 2989/06

Santander Consumer Finance, SA 4260/06

Uno-e Bank, SA 4824/06

b. Pagos realizados

en establecimientos comerciales

c. Otros supuestos

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BANCO DE ESPAÑA 191 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

3872/06 Banco Cetelem, SA, abrió una línea de crédito a un titular de una tarjeta, sin acre-

ditar que contase con el consentimiento de su cliente para ello.

2026/07 Ibercaja no presentó prueba alguna que pudiera acreditar que la contabilización de

un ingreso en efectivo en un cajero de su propiedad hubiera sido regularmente efectuada,

ante la discrepancia del cliente con la cuantía del mismo.

951/07 Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón no solucionó con la diligencia exigible

un problema de retención de la tarjeta en un cajero automático, lo que provocó la no disponi-

bilidad de fondos para el cliente.

4354/06 Caja de Ahorros y M P de Madrid reclamaba a su cliente una cantidad en mora

provocada por el uso de la tarjeta de crédito. El Servicio consideró que la entidad no obró de

forma transparente, ya que ni acreditó haber informado adecuadamente al cliente sobre las

liquidaciones efectuadas en la deuda por tarjeta, ni tampoco aportó con sus alegaciones do-

cumentación suficiente que permitiera al Servicio comprobar si la reclamación de la deuda

estaba justificada y correctamente liquidada.

2989/06 Citibank España, SA, no informó adecuadamente en el contrato de tarjeta acerca

de las consecuencias que se derivarían para el cliente de la ejecución de una solicitud de

modificación de la forma de pago, ya que se había pactado que, en tal supuesto, el cliente

abonaría en el siguiente recibo, si había un excedido sobre el límite de crédito de la tarjeta, el

100% del exceso, así como el nuevo porcentaje de aplazamiento solicitado. La entidad apli-

caba el nuevo porcentaje no sobre el límite de crédito, sino sobre el total de la deuda, algo que

no quedaba claro con la sola lectura del documento contractual. También censuró el Servicio

la falta de aportación de una copia completa del contrato de tarjeta, así como el hecho de que

se indicaba, en los extractos de liquidación de tarjeta, una forma de pago que no se corres-

pondía con la efectivamente aplicada (y pactada con su cliente).

4260/06 Santander Consumer Finance, SA, no proporcionó información adecuada al Servi-

cio sobre la liquidación de una deuda por utilización de tarjeta que reclamaba a su cliente.

4824/06 Uno-e Bank, SA, no proporcionó información adecuada sobre el origen de una

deuda por utilización de tarjeta que reclamaba a su cliente.

Los contratos de tarjeta, de conformidad con lo acordado por las asociaciones profesionales

del sector crediticio, deben recoger una cláusula de limitación de responsabilidad a favor de

sus titulares (acorde con lo previsto en la norma 12 del ya aludido Código de Buena Conduc-

ta), que será operativa en el ámbito de las disposiciones fraudulentas efectuadas con esa

tarjeta.

A este respecto, es criterio del Servicio de Reclamaciones que, después del aviso de pérdida,

copia, robo o sustracción de la tarjeta dado por su titular, es la entidad la que ha de hacerse

responsable de cualquier disposición que se haya podido llevar a cabo, pues, aunque de-

muestre que ha puesto todos los medios a su alcance para evitarlas, se estima que asume

esa responsabilidad al crear el sistema e implantarlo. En esta misma dirección, el citado Có-

digo, en su norma 11, establece que:

«El emisor deberá pagar la pérdida del importe resultante de una transacción no au-

torizada realizada con la tarjeta después de que el tenedor de la misma le haya notifi-

cado su pérdida, robo o copia, de acuerdo con los términos pertinentes.»

CLÁUSULAS LIMITATIVAS

DE LA RESPONSABILIDAD DEL

TITULAR DE LA TARJETA

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BANCO DE ESPAÑA 192 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

Frente a ello, es indudable que el cliente al que se hace entrega de una tarjeta de crédito o

débito asume la responsabilidad de su custodia, pudiéndose afirmar en este sentido que la

generalidad de la clientela bancaria conoce o se percata de las consecuencias que puedan

derivarse de su pérdida o sustracción. Por ello se estima que la responsabilidad por las dis-

posiciones efectuadas antes del aviso de sustracción recae normalmente sobre el titular, salvo

que concurran circunstancias particulares que, en su caso, habrían de ser consideradas por

los tribunales de justicia.

Y en este punto es donde entra en juego el límite de responsabilidad citado, ya que fija en

150 euros la cuantía máxima que por cargos fraudulentos debería asumir el titular en estos

casos, salvo que hubiese actuado de forma fraudulenta, a sabiendas o con negligencia gra-

ve o no hubiera observado las cláusulas 6 (a) y (c) del Código, relativas estas últimas a la

necesidad de observar la debida diligencia en la custodia de la tarjeta y de su número secre-

to y a la obligación de avisar de la pérdida, robo o copia de la misma con la mayor celeridad

posible.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco de Valencia, SA 1746/07

Banco Santander, SA 169/07

M P y C A San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla (Cajasol) 2839/06

En los contratos de tarjeta de los expedientes de referencia, y a pesar del tiempo transcurrido

desde la publicación del citado Código, se sigue sin recoger la cláusula de responsabilidad

citada, lo que merece una valoración negativa por parte de este Servicio, pues implica una

falta de información al consumidor bancario sobre los derechos que le asisten.

En estos casos, el Servicio insta a las entidades a incluir la citada cláusula en sus contratos y,

en todo caso, a aplicarla, so pena de considerar que, en caso contrario, su actuación se

aparta de las buenas prácticas bancarias.

A este respecto, algunas entidades manifestaron que, si bien algunos de sus contratos no

estaban adaptados en este sentido (por la fecha en la que se suscribieron), habían contratado

un seguro con el que cubrir los casos de uso fraudulento.

Por otro lado, este Servicio ha detectado que en alguno de los clausulados de estas pólizas

se han introducido límites de aplicabilidad más restrictivos que los del citado Código, por lo

que nos encontraríamos en un supuesto del siguiente epígrafe.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Bankinter, SA 3748/06, 4598/06, 911/07 y 1061/07

Bilbao Bizkaia Kutxa 3635/06

Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón 4318/06 y 4679/06

Citibank España, SA 1726/06

M P y C A San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla (Cajasol) 3995/06

En los contratos de tarjeta incorporados en los expedientes de referencia, las entidades incor-

poraron unas cláusulas de limitación de responsabilidad con condiciones de aplicación más

restrictivas que las señaladas en el Código. Concretamente, el Servicio consideró como con-

trarias a las buenas prácticas y usos financieros las siguientes condiciones:

a. Contratos que no incluyen

la cláusula

b. Contratos que incluyen

la cláusula, pero con un carácter

restrictivo

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BANCO DE ESPAÑA 193 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

a) La exclusión objetiva de la aplicación del límite para los supuestos en los que las

transacciones se efectuaran mediante la utilización de la clave secreta, ya que el

Servicio entiende que no siempre cabe en esos casos apreciar la negligencia en

la custodia del número secreto —motivo de excepción a la aplicación del límite

contemplado en la cláusula 6 del Código—. Además, y en última instancia, de-

bería ser a los tribunales de justicia (y no a la entidad como parte implicada) a los

que correspondería declarar si los titulares de la tarjeta actuaron con culpa o

negligencia en la custodia de su número secreto. En este sentido, son varias las

sentencias que, por diversos motivos, no avalan el automatismo entre el tecleo

del PIN y la negligencia de su custodia. Entre otras, la sentencia de 1 de julio de

1999 de la Audiencia Provincial de Toledo, la sentencia de 8 de abril de 1999

de la Audiencia Provincial de Madrid, la sentencia de 23 de febrero de 2004 de

la Audiencia Provincial de Valencia y la sentencia de 27 de diciembre de 2004

de la Audiencia Provincial de Tarragona.

b) Condicionar la retrocesión de las disposiciones fraudulentas efectuadas con pos-

terioridad a la comunicación de la pérdida de posesión de la tarjeta a la presen-

tación de la correspondiente denuncia policial (presumiendo la «intencionalidad»

y «ausencia de buena fe» del titular).

c) Restringir la aplicación del citado autoseguro para límites diarios de disposición

de efectivo de hasta una determinada cantidad, obligando a los titulares de las

tarjetas que elijan un límite de disposición superior, a asumir la responsabilidad

por los importes extraídos diariamente por encima del citado importe.

Este Servicio considera que el establecimiento en el contrato de un límite temporal de aviso

(desde que se produjo la pérdida, robo, hurto o extravío de la tarjeta), para notificar la pérdida

de su posesión, solo puede ser admisible cuando redunde en un beneficio para los titula-

res de tarjetas. Por el contrario, no puede considerarse una buena práctica bancaria que la

entidad proceda a la aplicación automática de este límite temporal para enervar la aplicación

del autoseguro previsto en el contrato, ya que habría que analizar en cada caso concreto si

concurren otras circunstancias que permitan concluir que ha habido una actuación poco dili-

gente por parte del cliente en la comunicación a la entidad de la pérdida o sustracción de la

tarjeta.

En cualquier caso, deberán ser los tribunales de justicia, y no las entidades de crédito como

interesadas directas, los que deberían declarar la diligencia de los titulares de tarjetas.

La transparencia y la claridad son los principios inspiradores que deben regular la relación de

las entidades con sus clientes, de modo que en todo momento puedan conocer la situación

de sus posiciones, la razón de los registros anotados en sus cuentas, así como los motivos de

la actuación de las entidades (autorizar, denegar, modificar…) hacia ellos.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Popular-e, SA 159/07

Banco Sygma Hispania, Sucursal en España 1364/07

M P y C A San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla (Cajasol) 2026/06 y 2033/06

En los expedientes de referencia, la actuación de las entidades supuso un impedimento a la

claridad y a la transparencia informativa que deben estar presentes en sus relaciones con los

clientes.

c. Límite temporal de aviso

FALTA DE CLARIDAD

Y TRANSPARENCIA

CON EL CLIENTE

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BANCO DE ESPAÑA 194 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

Así:

159/07 Banco Popular-e, SA, no informó adecuadamente al cliente sobre el importe y liqui-

dación de una deuda. El Servicio también censuró el hecho de que, en los extractos mensua-

les, no se indicaba expresamente el importe de posibles recibos que no habían sido abonados

a su vencimiento, por lo que el capital pendiente no se correspondía con el real.

1364/07 Banco Sygma Hispania, SA, aplicó un sistema de pago de la deuda por tarjeta de

crédito, que preveía la disminución de la cuota mínima que se había de pagar en función del

saldo vivo del crédito. En opinión del Servicio, el documento contractual no explicaba con

claridad la forma de cálculo del importe de las mensualidades que se girarían a la titular de la

tarjeta una vez se fuera amortizando el saldo vivo de la operación.

2026/06 y 2033/06 Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y

Sevilla (Cajasol) no informó convenientemente a su cliente sobre la procedencia y liquidación

de la cuenta de su tarjeta de crédito, a pesar de sus reiteradas solicitudes y al margen de la

bondad del importe de la deuda reclamada.

Es criterio de este Servicio de Reclamaciones que el saldo depositado en la cuenta asociada

a una tarjeta de débito constituye un límite natural a las disposiciones que con aquella se

puedan realizar, salvo que se acredite expresamente que se pactó la posibilidad de que el

cliente realizase pagos en descubierto hasta un determinado importe. Por tanto, de no existir

ningún pacto, las entidades deberán rechazar tales pagos, asumiendo su importe, en caso

contrario, si se acredita que han sido realizados fraudulentamente.

Este Servicio de Reclamaciones entiende que en los contratos de tarjeta debe establecerse un lí-

mite de utilización que sirva para delimitar la responsabilidad de una y otra parte en cuanto a su uso,

no solo en los casos de uso fraudulento, sino también en los de utilización por su legítimo titular.

No obstante, no podemos obviar que es habitual que las entidades concedan operaciones

por encima del mismo, ya que es una decisión que se enmarca dentro de su política de ries-

gos (sobre la que el Servicio no puede opinar), considerando este Servicio que en estos casos

la entidad debe asumir los riesgos correspondientes cuando la tarjeta ha sido objeto de un

uso fraudulento.

ENTIDAD N.º DE EXPEDIENTE

Banco Santander, SA 1283/07

1283/07 Banco Santander, SA, no respetó el límite de disposición diaria pactado.

De conformidad con lo dispuesto en el punto 5.6.4 anterior, este Servicio de Reclamaciones

considera que los reclamantes son responsables de las disposiciones fraudulentas que hayan

podido hacerse con sus tarjetas, mientras las entidades no hayan sido alertadas para que

puedan bloquear las mismas. No obstante, en estos casos resultará de aplicación el límite de

responsabilidad previsto en la norma 12 del ya aludido Código de Buena Conducta —por

haberlo asumido voluntariamente las asociaciones profesionales del sector [que fija en 150

euros la cuantía máxima que por cargos fraudulentos debería asumir el titular, salvo que hu-

biese actuado de forma fraudulenta, a sabiendas o con negligencia grave, o no hubiera obser-

vado las cláusulas 6 (a) y (c) del Código, relativas a la necesidad de mantener la debida dili-

gencia en la custodia de la tarjeta y su número secreto, así como a la obligación de comunicar

su robo o extravío a la mayor brevedad posible]—.

5.6.5 Uso fraudulento

DISPOSICIONES FRAUDULENTAS

CON TARJETA DE DÉBITO, CUYO

IMPORTE EXCEDE EL SALDO

DE LA CUENTA ASOCIADA

DISPOSICIONES FRAUDULENTAS

POR ENCIMA DEL LÍMITE

PACTADO EN EL CONTRATO

NO APLICACIÓN DEL LÍMITE

DE RESPONSABILIDAD ANTE

OPERACIONES FRAUDULENTAS

Page 123: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 195 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

No obstante, y aun en el supuesto de que aconteciera alguna de estas circunstancias, debe-

rían ser los tribunales de justicia, en última instancia, y no las entidades como parte interesa-

da, los que analizaran y dictaminaran sobre el grado de diligencia empleado por los titulares

de tarjetas en su utilización y custodia.

En este sentido, y entre las numerosas resoluciones dictadas por nuestros tribunales, además

de la ya conocida sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 1 de julio de 1999, existen

otras más recientes, como la de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 28 de marzo de 2006,

que señalan que las alegaciones de la entidad son interesadas y están siendo desmentidas

por la experiencia diaria cuando aseguran la imposible averiguación del número PIN, por lo

que, siendo insuficientes para probar la falta de diligencia del cliente, deberá acreditarla por

otros medios. En otras, como en la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 27

de diciembre de 2004, se reconoce la existencia de «hackers» o salteadores que pueden en-

trar en los sistemas informáticos para hacerse con los números de las tarjetas, habiendo

previamente señalado la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 23 de febrero de

2004 que no consta que el acceso a los cajeros sea absolutamente infalible al uso de avanza-

das técnicas para eludir claves o averiguarlas, permitiendo su uso.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco de Valencia, SA 2575/06

Banco Halifax Hispania, SA 3068/06 y 1678/07

Banco Santander, SA 4858/06

Bankinter, SA 5039/06, 3057/07 y 3729/06

Barclays Bank Plc, Sucursal en España 3517/06 y 1067/07

C A de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja) 4024/06

C A y M P de Zaragoza, Aragón y Rioja (Ibercaja) 2298/06, 4627/06 y 839/07

Caixa d’Estalvis de Catalunya 4942/06 y 5435/06

Caixa d’Estalvis de Manresa 4263/06

Caixa d’Estalvis de Tarragona 1510/07

Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón 3483/06

Caja de Ahorros y M P de Córdoba 4874/06 y 5397/06

Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona 1358/06, 3472/06 y 3617/06

Caja España de Inversiones, C A y M P 397/07

Citibank España, SA 4115/06

Servicios Financieros Carrefour, EFC, SA 1128/06

En los expedientes de referencia, las entidades alegaron, sin acreditación ni prueba válida,

negligencia grave de sus clientes en la custodia de las tarjetas y/o de los números secretos de

acceso a su utilización.

1 El titular de la tarjeta con la que se ha efectuado la transacción tiene derecho,

cuando esta ha sido utilizada fraudulenta o indebidamente, a exigir la anulación

de este cargo, dando lugar a que de forma inmediata se proceda a las anotacio-

nes de reabono y adeudo del mismo (artículo 46.1 y disposición adicional 1.ª de

la Ley 7/1996, de ordenación del comercio minorista21, recogido en su título III,

capítulo II: Ventas a distancia, pago mediante tarjeta)22.

VENTA A DISTANCIA

21. Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista. 22. Artículo 46.1: «cuando el importe de una

compra hubiese sido cargado fraudulenta o indebidamente utilizando el número de una tarjeta de pago, su titular podrá

exigir la inmediata anulación del cargo. En tal caso, las correspondientes anotaciones de adeudo y reabono en las cuen-

tas del proveedor y del titular se efectuarán a la mayor brevedad.» Disposición adicional 1.ª: «cuando el proveedor actúe

en el marco de su actividad económica y la otra parte sea un consumidor, lo dispuesto en los artículos 38 a 48 y 65.1,

párrafo ñ, de la presente Ley será de aplicación a los contratos negociados a distancia referentes a la prestación de

servicios, incluidos los arrendamientos de bienes inmuebles […].»

Page 124: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 196 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

Por otra parte, las entidades de crédito —en cuanto emisoras de las tarjetas23—

están sujetas en su actuación a los protocolos de pago propulsados por las mar-

cas Visa Internacional y Mastercard Europa. Sin embargo, estas reglas, en la

medida en que no se hayan incorporado al contenido de los contratos suscritos

por las entidades de crédito con sus clientes, no podrán ser oponibles frente a

estos, más aun cuando supongan una limitación a un derecho reconocido en la

Ley (como en el caso analizado).

Por lo tanto, las entidades de crédito están obligadas, una vez que el titular de la

tarjeta muestre su disconformidad con el importe de la venta asentado en su

cuenta, a llevar a cabo las gestiones pertinentes para que se haga efectiva su devo-

lución.

2 La Ley reconoce igualmente el derecho del comerciante de buena fe a ser indemni-

zado por los daños y perjuicios causados si posteriormente se demostrara que quien

realizó la compra fue el titular de la tarjeta y que no hubo, por tanto, la utilización ile-

gítima alegada que había determinado la anulación del abono (artículo 46.2)24.

No obstante, sería a los tribunales de justicia (y no a las entidades como parte impli-

cada) a los que correspondería declarar, en última instancia, si el titular de la tarjeta

actuó con culpa o negligencia en sus obligaciones y modular, en consecuencia, la

indemnización por los daños y perjuicios a que tiene derecho el comerciante.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Santander, SA 3796/06

Bilbao Bizkaia Kutxa 3238/06

Caixa d’Estalvis de Catalunya 5435/06

Caja de Ahorros y M P de Madrid 4034/06

Deutsche Bank, SAE 5244/06

En los expedientes relacionados, las razones dadas por las entidades no justificaron la no

aplicación del derecho de anulación de los cargos controvertidos ejercidos por sus clientes.

Por tanto, una vez estos comunicaron a las entidades (en su condición de intermediarias) que

no reconocían haber realizado las operaciones cargadas en sus cuentas, ordenando por tan-

to su retrocesión, estas debían haber restituido (no lo hicieron) los importes de las transaccio-

nes controvertidas.

Además:

3238/06 Bilbao Bizkaia Kutxa aplicó el límite de responsabilidad de 150 euros para las ope-

raciones fraudulentas anteriores a la comunicación de la pérdida o sustracción de una tarjeta

de crédito, a la hora de retroceder un cargo de dicha tarjeta realizado en una compra a dis-

tancia. El Servicio consideró incorrecta esa práctica, dado que la entidad debería haber apli-

23. El mercado de tarjetas bancarias en España se caracteriza por la presencia de tres sociedades independientes (Euro

6000, Sistema 4B y ServiRed) participadas por numerosas entidades de crédito. Estas sociedades, por razón de su

participación en Visa Internacional y en MasterCard Europa, disfrutan de los derechos de explotación a escala local de

las principales marcas de tarjetas reconocidas internacionalmente, por lo que los miembros nacionales de las mismas

están facultados para la emisión de productos de pago bajo las marcas Visa y MasterCard. 24. Artículo 46.2: «si la

compra hubiese sido efectivamente realizada por el titular de la tarjeta y la exigencia de devolución no fuera consecuen-

cia de haberse ejercido el derecho de desistimiento o de resolución reconocido en el artículo 44 y, por tanto, hubiese

exigido indebidamente la anulación del correspondiente cargo, aquel quedará obligado frente al vendedor al resarcimien-

to de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de aquella anulación.»

Page 125: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 197 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

cado el artículo 46.1 de la Ley 7/1996, que exige que las entidades efectúen la devolución del

cargo en tarjeta no solo cuando la compra sea fraudulenta o indebida, sin que, por tanto,

puedan imponerse restricciones no contempladas en la norma.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Bankinter, SA 608/07

C A de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja) 895/07

608/07 La reclamante afirmaba que la entidad le exigía unas cantidades derivadas de la utiliza-

ción fraudulenta de una tarjeta cuya anulación fue solicitada. Bankinter, SA, alegaba que la deuda

pendiente correspondía al uso que la reclamante hizo de una nueva tarjeta que le fue entregada

tras anular la extraviada. Se hacía necesario, pues, para resolver la reclamación, contar, en primer

término, con la acreditación documental tanto del contrato suscrito por la emisión de esa nueva

tarjeta como del acuse de recibo de su recepción, para después valorar si la liquidación de las

operaciones realizadas se ajustó a las condiciones pactadas. Pues bien, ninguno de estos docu-

mentos fue aportado al expediente, a pesar del requerimiento expreso al respecto.

Ante la falta de aportación de documento alguno por parte de la entidad que pudiera acreditar

la recepción de la nueva tarjeta y el contenido de las condiciones contractuales a que estaba

sometida, la exigencia por parte del banco de la liquidación de las operaciones controvertidas

no pudo considerarse correcta desde la óptica de las buenas prácticas bancarias.

895/07 Bancaja se apartó de las buenas prácticas bancarias al no abonar a su cliente el

importe íntegro de una compra con una tarjeta sustraída, aplicando en su lugar el límite de 150

euros. Así, la caja de ahorros manifestaba que había recibido la llamada unos minutos des-

pués de la disposición fraudulenta, pero lo cierto era que la cliente había llamado, minutos

antes, a un teléfono de ServiRed, y en el mismo se produjo una demora de unos minutos en

transmitir y aplicar la orden de bloqueo, tiempo este en el que se produjo la compra fraudu-

lenta. El Servicio estimó que la demora no resultaba imputable a la cliente, por lo que la enti-

dad debería haber retrocedido el importe total de la compra sin aplicar la franquicia.

La normativa sobre la materia no fija plazos para poder considerar firme (o disponible) un

apunte. Los únicos plazos establecidos son los de las fechas de valoración para el devengo

de intereses, que, obviamente, no son aplicables más que a los citados efectos, sin que pue-

dan extrapolarse para ningún otro fin.

En este sentido, la propia CBE n.º 8/1990 establece en su norma 4.ª que «en todas las ope-

raciones, y con independencia de aplicar puntualmente las normas de valoración correspon-

dientes, las entidades pondrán los medios necesarios para abonar o adeudar las cuentas de

los clientes sin demoras ni retrasos, aplicando la máxima diligencia en facilitarles la disponibi-

lidad pronta de los fondos».

ENTIDADES N.º DE EXPEDIENTE

Caixa Rural Galega, SCC, y Bankinter, SA 2777/06

2777/06 El Servicio censuró el comportamiento de Caixa Rural Galega, SCC, y Bankinter,

SA, en relación con el apunte de devolución de un reintegro frustrado en cajero automático,

ya que la actuación de ambas dio lugar a que la fecha valor del apunte de abono no se co-

rrespondiese con la del adeudo original.

OTROS SUPUESTOS

5.6.6 Valoración

VALORACIÓN INCORRECTA

DE ABONOS EN CUENTA DE

TARJETA

VALORACIÓN INCORRECTA

DE ABONOS EN CAJERO

AUTOMÁTICO

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BANCO DE ESPAÑA 199 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

5.7 Grupo VI Cuestiones varias

En caso de fallecimiento del titular de una cuenta, las entidades deben asegurarse de

que quienes acuden a ellas solicitando, en su condición de herederos, información o la

puesta a disposición de los fondos del difunto ostentan tal condición. Para ello, y a efec-

tos de determinar a quiénes debe facilitarse información sobre las posiciones que man-

tenía el causante y atribuirse los fondos, recabarán de estos una serie de documentos

que acrediten su condición de herederos. En este sentido, lo habitual es solicitar certifi-

cado del Registro de Actos de Última Voluntad, copia del testamento o de la declaración

de herederos abintestato y, finalmente, de la aceptación y partición y adjudicación de la

herencia.

No obstante lo dicho, en determinadas ocasiones las entidades podrán, antes de la adjudica-

ción de la herencia, admitir disposiciones singulares si estas vienen autorizadas expresamen-

te por todos los herederos, o si se trata de gastos referidos al entierro o funeral.

Retomando la regla general, debemos insistir en que las entidades deben extremar su diligen-

cia en el cumplimiento de estas formalidades, para proteger tanto los intereses de los herede-

ros que pudieran verse perjudicados por disposiciones indebidas del caudal hereditario como

el suyo propio, evitando (en caso de que los herederos no acreditasen el pago o la exención

del impuesto) tener que hacer frente, en su calidad de responsables subsidiarios, al pago del

impuesto de sucesiones y donaciones (artículo 8 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre,

del impuesto sobre sucesiones y donaciones).

Aunque no existe plazo predeterminado para la tramitación de las testamentarias de sus clien-

tes, las entidades deben actuar igualmente con la máxima diligencia, justificando en todo caso

que no se sufren demoras unilaterales e innecesarias en la entrega de los bienes o en su

cambio de titularidad.

ENTIDADES N.º DE EXPEDIENTE

Banco Español de Crédito, SA (Banesto) 388/07

Banco Santander, SA 193/07

C A y M P de Zaragoza, Aragón y Rioja (Ibercaja) 1063/07

En los expedientes relacionados, las entidades, por diversos motivos, no actuaron diligente-

mente en la tramitación de las testamentarías de sus clientes. Así:

388/07 Banco Español de Crédito, SA, empleó casi ocho meses en tramitar la testamenta-

ría, plazo absolutamente desproporcionado teniendo en cuenta que el reclamante presentó

desde el principio toda la documentación necesaria y que el banco no alegó circunstancias

especiales que permitieran justificar la demora sufrida. En todo caso, se valoró positivamente

la disposición de la entidad de remunerar a los herederos por el tiempo empleado en la trami-

tación de la referida testamentaría, así como la de retroceder las comisiones de mantenimien-

to reclamadas por los herederos.

193/07 Banco Santander, SA, exigió de los herederos de su cliente una actuación conjunta

para la disposición del saldo de la cuenta corriente, y ello pese a que le había sido aportado

un cuaderno particional en el que se especificaba concretamente que dicho saldo se repartiría

en partes iguales entre los herederos.

5.7.1 Herencias

TRAMITACIÓN

DE TESTAMENTARÍAS

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BANCO DE ESPAÑA 200 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

Además, el Servicio censuró el injustificado retraso en que la entidad ejecutó un cambio en la

titularidad de unos valores, pese a disponer de toda la documentación necesaria a tal fin.

1063/07 Ibercaja se arrogó funciones de reparto del saldo de unas cuentas en las que había

fallecido un cotitular indistinto en función del número de cotitulares, sin acreditar que contaba en

su poder con instrucciones expresas de los depositantes en ese sentido. También así se censu-

ró que no aportase a este Servicio copia de los documentos contractuales de las cuentas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 661 del Código Civil, «los herederos suceden al

difunto por el solo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones», de lo que se

desprende que la muerte del titular de una cuenta otorga a sus herederos todos los derechos

y obligaciones que le hubieran correspondido a su causante.

Una vez admitido que los herederos pasan a tener los mismos derechos y obligaciones, tanto

sobre las cuentas como en relación con las deudas de su causante, parece obligado concluir

que podrán ejercer sus derechos en las mismas condiciones que aquel, por lo que estarán legi-

timados para obtener la misma información que la entidad hubiera facilitado al titular en vida.

No obstante, el reconocimiento del derecho a obtener información de los herederos no puede

dar lugar a admitir peticiones desproporcionadas, en las que lo que pretendan estos sea efec-

tuar una auditoría de la relación que existía entre la entidad de crédito y el causante a lo largo

de un período amplio de tiempo, exigiendo que esta vuelva a rendir cuentas de las operacio-

nes realizadas. Sería precisamente lo desproporcionado de la petición y el hecho de que se

presume que la entidad ya cumplió con su obligación de suministrar información periódica, lo

que nos lleva a considerar que, en estos casos, debería existir un previo pronunciamiento ju-

dicial que resuelva, a la vista de las circunstancias concurrentes, sobre la procedencia de una

solicitud de esa naturaleza.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Sabadell, SA 1307/07

Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa) 891/06 y 1552/06

En los expedientes relacionados, las entidades, por diversos motivos, no actuaron correcta-

mente en la entrega de la información relativa a las cuentas de titulares fallecidos.

Así:

1307/07 Banco Sabadell, SA, no facilitó al reclamante, en su condición de heredera, infor-

mación sobre los movimientos habidos en la cuenta de la que era cotitular el causante el

mismo día del óbito. También se censuró que tardase seis meses en solicitar la autorización

de la cotitular supérstite de las cuentas para facilitar al reclamante información relativa a estas

referida al año anterior al óbito de su causante.

891/06 Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona no facilitó, en un primer momento, a la

heredera determinada información, relacionada con los movimientos habidos en una cuenta

de ahorros durante los cinco años anteriores al fallecimiento, lo que motivó el pronunciamien-

to desfavorable del Servicio, si bien se valoró positivamente el hecho de que, en el curso del

expediente de reclamación, la entidad ofreció a la reclamante la documentación solicitada.

1552/06 La Caixa demoró ocho meses la entrega de la información solicitada por el reclaman-

te, consistente en copias de los contratos en los que era cotitular o que estaban a nombre de

INFORMACIÓN A HEREDEROS

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BANCO DE ESPAÑA 201 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

una persona de la que era heredero. Algún contrato no se localizó tampoco, lo que implica que

la entidad no lo formalizó en su día o no lo ha conservado debidamente. Por último, la entidad

llevó a cabo una modificación en la cotitularidad de una cuenta mediante la incorporación de un

nuevo titular, sin acreditar el consentimiento de los restantes a la modificación subjetiva.

En el caso de una cuenta solidaria o indistinta, cualquiera de los titulares puede disponer de

la misma como si fuese el único titular. Si uno de los titulares falleciera, este Servicio conside-

ra que (de conformidad con numerosa jurisprudencia al respecto) la entidad (si no alegara y

acreditara justa causa —p. ej., defensa de los intereses de sus clientes…—) estaría obligada

a atender las órdenes de disposición firmadas por el otro titular indistinto sobreviviente, sin

que pudiera exigir para ello el consentimiento de los herederos del titular fallecido, pues esa

solidaridad activa, basada en la recíproca confianza de quienes constituyeron la cuenta, no

desaparece con la muerte de uno de los titulares.

Cuestión distinta sería la responsabilidad que los herederos del titular fallecido podrían exigir,

en su caso, al titular que ha dispuesto de los fondos existentes, si los mismos fueran de pro-

piedad del fallecido, total o parcialmente. El análisis y la valoración de estos extremos, que se

enmarcan dentro de relaciones jurídico-privadas, no son de la competencia del Servicio de

Reclamaciones.

Del mismo modo, las entidades no estarían habilitadas para presuponer, salvo suficiente acre-

ditación en contrario, que los herederos tienen derecho a disponer únicamente de la parte

alícuota de los fondos depositados, en función del número de titulares preexistentes, porque

se debe separar la cuestión de la mera disponibilidad de los fondos, del aspecto relativo a la

verdadera propiedad de los mismos, de forma que, si de resultas de algún acto de disposición

surgen discrepancias entre las partes, dicha cuestión deberá resolverse a través de las accio-

nes que correspondan a unos y a otros en orden a fijar la propiedad de los fondos.

No cabe oponer objeción alguna, en nuestra opinión, a que la entidad retenga la suma nece-

saria para evitar el supuesto de responsabilidad subsidiaria establecido a su cargo por la

normativa fiscal en materia de Impuesto de Sucesiones.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA 3406/06 y 3996/06

C A y M P de Zaragoza, Aragón y Rioja (Ibercaja) 5352/06

Caixa d’Estalvis de Catalunya 4492/06

Caja de Ahorros de Asturias 2236/07

Caja España de Inversiones, C A y M P 4594/06

En los expedientes relacionados, las entidades no actuaron diligentemente en la puesta a

disposición de los fondos de titulares fallecidos. Así:

3406/06 Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, se apartó las buenas prácticas bancarias al

permitir, sin la expresa autorización de todos los herederos del titular de la cuenta, y encon-

trándose la herencia indivisa, el continuo movimiento de la cuenta, motivado tanto por pagos

domiciliados como por traspasos y disposiciones en efectivo.

3996/06 Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SA, permitió un traspaso desde una cuenta en la

que el único titular había fallecido hacia otra en la que el causante era cotitular indistinto con

su esposa, lo que se estimó incorrecto por el Servicio, ya que no se acreditó el consentimien-

to de los herederos a dicha disposición. Otro motivo de censura fue el hecho de que no faci-

DISPOSICIÓN DE FONDOS

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BANCO DE ESPAÑA 202 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

litase a la reclamante, heredera acreditada del causante, la información que reiteradamente

había solicitado sobre los movimientos posteriores al fallecimiento del causante, así como

sobre titularidades y saldos.

5352/06 Ibercaja permitió, estando la herencia indivisa, la disposición de cuentas por uno

de los herederos sin que dicha disposición estuviese refrendada por todos ellos, así como la

adjudicación de la herencia sobre la base de un documento privado en el que, entre otras

irregularidades, faltaba la firma del reclamante en su condición de heredero.

4492/06 Caixa d’Estalvis de Catalunya llevó a cabo un reintegro de una cuenta cuyo titular

había fallecido con anterioridad. Cuando se le pidió la justificación documental del reintegro,

manifestó que no conservaba el oportuno resguardo por haber transcurrido más de los seis

años del artículo 30 del Código de Comercio. El Servicio recordó a la entidad que el Tribunal

Supremo había indicado que este artículo se limita a establecer un período mínimo de tiempo

durante el cual, en atención a intereses de carácter general (de los acreedores, de los traba-

jadores al servicio del empresario, de carácter fiscal…), ha de conservar el comerciante los

documentos que se hayan ido generando durante el desarrollo de su actividad. Pero en modo

alguno le releva de la carga de conservar, en su propio interés, toda aquella documentación

relativa al nacimiento, modificación y extinción de sus derechos y de las obligaciones que le

incumben, al menos durante el período en que —a tenor de las normas sobre prescripción—

pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros, o sea posible que le llegue

a ser exigido el cumplimiento de las segundas.

Por tanto, al no haber justificado convenientemente la realización de la disposición de fondos

controvertida, la entidad se apartó de las buenas prácticas bancarias.

2236/07 Caja de Ahorros de Asturias dejó de atender los recibos de un préstamo que ve-

nían adeudándose en la cuenta del causante dos años después del óbito, sin haber quedado

acreditado documentalmente que comunicara, con carácter previo, este cambio de proceder

a la reclamante, en su condición de coheredera, y sin que tampoco estuviera en condiciones

de justificar una alegada oposición expresa de un coheredero a que se siguieran satisfaciendo

con cargo al caudal relicto las cuotas del préstamo hipotecario.

4594/06 Caja España permitió la cancelación de una cuenta en la que figuraba como coti-

tular una persona fallecida, sin recabar el consentimiento de sus herederos y de todos los

cotitulares.

Estos registros son ficheros de incumplimientos de obligaciones dinerarias de titularidad pri-

vada, que ponen a disposición de determinadas entidades información relativa a incumpli-

mientos de pago, a través de sistemas informáticos centralizados.

Los más conocidos son el RAI (Registro de Aceptaciones Impagadas), ASNEF-EQUIFAX (ges-

tionado por la Asociación Nacional de Entidades de Financiación) y BADEXCUG.

En el fichero del RAI solo se tratan datos relativos a personas jurídicas. En concreto, se recoge

la información relativa a aquellos impagados, de cuantía igual o superior a 300 euros, que se

produzcan por documentos en los que conste la firma del deudor-persona jurídica reconociendo

la deuda, sean de uso en masa en el sistema bancario y tengan fuerza ejecutiva. Asimismo, se

recogen los recibos que suplan a las letras de cambio en los que conste la aceptación del deu-

dor con su firma y que cumplan los restantes requisitos antes señalados, salvo el de la fuerza

ejecutiva. El plazo de prescripción de la información contenida en el RAI es de treinta meses.

5.7.2 Inclusión

en registros de impagados

Page 131: 5 INFORMES DE RECLAMACIONES FAVORABLES AL RECLAMANTE · 5.5.4 Información y documentación 175 Información defectuosa sobre el coste de los servicios 175 Otra información y documentación

BANCO DE ESPAÑA 203 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

Aun cuando las entidades tienen definidas unas obligaciones, en la normativa de protección

de datos de carácter personal (artículos 37 y siguientes del Real Decreto 1720/2007, de 21 de

diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13

de diciembre, de protección de datos de carácter personal, y la Instrucción 1/1995, de 1 de

marzo, de la Agencia Española de Protección de Datos, relativa a prestación de servicios

de información sobre solvencia patrimonial y crédito), en los supuestos en que aporten a

estos ficheros comunes datos de personas físicas, en opinión del Servicio las buenas prác-

ticas bancarias exigen que, en todos los casos, la entidad, con carácter previo a la notifica-

ción al fichero común, informe a su cliente de que va a realizar tal actuación de notificación

para la inclusión en un registro de morosos (con la trascendencia que ello supone) y de cuá-

les son los requisitos necesarios para llevar a cabo la cancelación de dichos datos.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Santander, SA 217/07

Bankinter, SA 3304/06

217/07 Banco Santander, SA, a pesar de haber pactado que el pago de los intereses no

se repercutiría al prestatario de un crédito al consumo, le estuvo reclamando su abono e

incluso comunicó sus datos a un registro de morosos. Estas circunstancias, unidas al he-

cho de no acreditar, a pesar de haberlo anunciado en sus alegaciones, la corrección en la

regularización de la deuda con su cliente, merecieron el pronunciamiento desfavorable del

Servicio.

3304/06 El reclamante, en síntesis, exponía que había tenido problemas diversos con el

pago de la deuda, con pago aplazado de cuota fija, de una tarjeta Capital One emitida por

Bankinter, SA. Ante el impago de unos recibos, la entidad decidió unilateralmente anticipar el

vencimiento de la totalidad de la deuda y, en última instancia, la inclusión de los datos perso-

nales del cliente en un registro de morosos. El Servicio consideró que Bankinter, SA, no actuó

diligentemente, ya que:

– No aportó al expediente copia del documento contractual completo.

– No justificó la existencia de una deuda por impago de una cuota, mediante el envío

de documentación completa a este Servicio que permitiera constatar la realidad

del impago.

– No acreditó el respaldo contractual para el cobro de unos gastos o comisiones por

reclamación ni para la anticipación del vencimiento de una deuda por tarjeta de

crédito.

En cuanto a la inclusión en un registro de morosos, se indicó al reclamante la posibilidad que

tenía de acudir al organismo competente en la materia, la Agencia Española de Protección de

Datos.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Santander, SA 3790/06 y 3988/06

Caixanova, C A de Vigo, Ourense e Pontevedra 4223/06

Caja de Ahorros de Galicia 1994/06

Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja) 1498/06

ChangePoint, SA 835/07

5.7.3 Divisas y billetes

extranjeros

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BANCO DE ESPAÑA 204 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

3790/06 Banco Santander, SA, no acreditó a este Servicio, a pesar de que se le requirió

expresamente que lo hiciera, cuál era el tipo de cambio publicado por la entidad para la fecha

en que se produjo la negociación de unos cheques en dólares. La Circular del Banco de Espa-

ña n.º 8/1990, de 7 de septiembre, obliga no solo a publicar estos tipos para las operaciones

de importe inferior a 3.000 euros, sino a aplicar los tipos publicados en dichas operaciones.

3988/06 Banco Santander, SA, cometió un error en una operación de venta de billetes ex-

tranjeros, al facilitar una cantidad de ellos muy inferior a la correspondiente al adeudo en

cuenta, lo que produjo perjuicios a su cliente en un viaje al extranjero. El Servicio, aun admi-

tiendo la posibilidad de errores en cualquier actividad humana, censuró el comportamiento del

banco, ya que no quedó acreditado que se hubieran ofrecido a la reclamante explicaciones

precisas sobre los hechos ocurridos y que se procediera a la rectificación inmediata de un

error evidente, disculpando o justificando la incidencia, y tratando —en definitiva— de que no

fueran trasladadas a su cliente las consecuencias perjudiciales que hubieran derivado de

aquella actuación.

4223/06 Caixanova pactó con el cliente la aplicación de un tipo de cambio con un diferencial

concreto, a los cambios de divisas derivados de determinadas transferencias que su cliente

efectuaba desde Suiza. Sin embargo, la caja no aplicó este diferencial, alegando la existencia

de un error mecanográfico en el mismo. El Servicio consideró que el planteamiento de la en-

tidad solo podía hacerse valer, en su caso, ante los tribunales de justicia, pero, desde el pun-

to de vista de las buenas prácticas y usos financieros, lo que no resulta admisible es alegar la

concurrencia de un error para no aplicar unas condiciones debidamente suscritas por un re-

presentante de la entidad.

1994/06 Caja de Ahorros de Galicia se demoró dos días en atender una solicitud de billetes

en libras esterlinas efectuada por su cliente, al haberse olvidado el personal de la oficina de

tramitar la solicitud recibida.

1498/06 Bancaja no acreditó a este Servicio haber informado adecuadamente a su cliente,

que contrató un depósito a plazo fijo en divisa, sobre las comisiones inherentes a la operación,

ni aportó al expediente la copia del contrato debidamente suscrita por las partes.

835/07 ChangePoint, SA, no informó adecuadamente a un cliente de las condiciones econó-

micas (tipo de cambio y comisiones) aplicables a una compra de billetes extranjeros. Cuando el

cliente mostró su disconformidad, tampoco le permitió deshacer la operación sin coste alguno.

En los avales de duración determinada es posible que el plazo de duración haya sido estable-

cido como plazo de garantía de modo tal, que, nacidas las obligaciones garantizadas durante

la fecha de vigencia del aval, la reclamación correspondiente a su cumplimiento pueda llevar-

se a cabo una vez finalizado el mismo. Ello implica que, en estos casos, el aval no ha quedado

extinguido y, por tanto, la entidad de crédito puede exigir las contraprestaciones acordadas,

ya que lo que fundamenta la percepción de una comisión es que responda a un servicio efec-

tivamente prestado. Así pues, para el caso de que subsista riesgo para la entidad de crédito

avalista tras la finalización del plazo del aval (es decir, cuando se configure como plazo de

garantía y no de caducidad), el cobro por la entidad de crédito avalista de una comisión por

riesgo es legítimo, al menos en tanto no se le acredite la inexistencia de tal riesgo por:

– La devolución del documento original.

– La prestación de una garantía equivalente.

5.7.4 Otras cuestiones

AVALES Y GARANTÍAS

a. Comisiones

(véanse criterios generales)

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BANCO DE ESPAÑA 205 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

– La renuncia expresa del beneficiario del aval.

– La extinción de todas las obligaciones principales garantizadas por el aval o del

propio aval, sea cual sea su motivo (prescripción, cumplimiento, etc.).

En estos supuestos, desde la estricta perspectiva bancaria, lo que debe exigirse a las entida-

des de crédito es una redacción clara de las cláusulas que regulen el devengo de la comisión

por riesgo de los avales, en las que se deberían especificar con total claridad las circunstan-

cias que determinan cuándo se deja de percibir esta retribución.

ENTIDAD N.º DE EXPEDIENTE

Cajamar Caja Rural, SCC 5282/06

5282/06 Cajamar aplicó a su cliente, con motivo de la celebración de una póliza de afianza-

miento mercantil en favor de la propia entidad, una comisión de formalización del 1%, cuyo con-

cepto y cuantía no estaban recogidos en el documento contractual. Además, la entidad aplicó un

epígrafe de su folleto de tarifas, por formalización de línea de avales, que estaba previsto para

el caso inverso, es decir, para el supuesto de que sea la propia entidad la que avala a su clien-

te ante terceros, siendo así que, además, en el supuesto analizado, la entidad no prestaba

servicio alguno al cliente, sino a sí misma.

ENTIDADES N.º DE EXPEDIENTE

Banco Árabe Español, SA, y Banco Pastor, SA 1402/06

En el expediente relacionado, las entidades, por diversos motivos, no actuaron correctamente

en las gestiones derivadas de la ejecución de créditos documentarios. Así:

1402/06 Banco Árabe Español, SA, y Banco Pastor, SA, se apartaron de las buenas prácti-

cas financieras, ya que ambas entidades dedujeron a la sociedad reclamante, que era bene-

ficiaria de un crédito documentario, una comisión por el mismo concepto, pago del mismo,

duplicidad que fue considerada incorrecta por el Servicio (con independencia de a quién co-

rrespondiera su cobro de las dos entidades, cuestión esta que las entidades pueden resolver

por los organismos de dirimencia interbancarios).

Además, la mercantil reclamante estaba disconforme con el cobro por Banco Árabe Español,

SA, de una comisión por confirmación, al estimar que este servicio no se había prestado. La

redacción del contrato de crédito documentario no permitía al Servicio aclarar si el Banco

Árabe Español, SA, había prestado o no el compromiso de confirmación. No obstante, sí se

censuró a dicho banco la redacción defectuosa de los condicionantes del mismo. También

se consideró una mala práctica bancaria que Banco Pastor, SA, no acreditase haber informa-

do a su cliente de los costes que conllevaría el servicio prestado.

ENTIDAD N.º DE EXPEDIENTE

Caja de Ahorros y M P de Córdoba 4334/06

4334/06 Caja de Ahorros y M P de Córdoba concertó con su cliente, una sociedad limi-

tada, una operación de arrendamiento financiero inmobiliario, discrepando el cliente con

tres adeudos que la entidad había llevado a cabo en su cuenta, que decía no haber auto-

rizado.

CRÉDITOS DOCUMENTARIOS

IMPUESTOS Y SEGURIDAD

SOCIAL

a. Actuación unilateral

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BANCO DE ESPAÑA 206 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

El Servicio comprobó que en la escritura pública de arrendamiento financiero inmobiliario

existía un pacto concreto mediante el cual el cliente facultaba al cargo de los gastos e impues-

tos devengados por ese contrato, por el de compraventa del inmueble o por otros conexos.

Existía, pues, una previsión contractual que sí amparaba el adeudo de los gastos. Ahora bien:

de los tres importes cargados, uno correspondía a una provisión de fondos para la tramita-

ción de la escritura de compraventa del inmueble, otro a honorarios y suplidos notariales (cuya

justificación documental había facilitado la entidad, por lo que tampoco se objetó nada) y,

respecto del último, la entidad no aportó ninguna justificación documental ni se podía esta

deducir de la documentación obrante en el expediente, lo que motivó, en definitiva, el pronun-

ciamiento contrario del Servicio.

Se trata de expedientes en los que las entidades han desatendido los requerimientos realiza-

dos por el Servicio de Reclamaciones. Una vez dado traslado del escrito y la documentación

aportados por la parte reclamante a las entidades reclamadas, a efectos de que efectuaran

las alegaciones que consideraran oportuno, las entidades no procedieron a su cumplimiento

dentro del plazo conferido, conculcando sus obligaciones al no atender los requerimientos

efectuados desde el Servicio.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Santander, SA 216/07 y 999/07

Caja Rural Aragonesa y de los Pirineos, SCC 2345/07

MBNA Europe Bank Limited, SE 561/07

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Santander, SA 3727/06

Caja de Ahorros y M P de Madrid 4447/06 y 5124/06

Tasaciones Inmobiliarias, SA (TINSA) 318/06

Técnicos en Tasación, SA (Tecnitasa) 3073/06

3727/06 Banco Santander, SA, realizó una operación de préstamo hipotecario en la que la

tasación no se había ajustado a la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de

valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financie-

ras, al faltar la oportuna inspección ocular del inmueble.

4447/06 y 5124/06 La tasadora de Caja de Ahorros y M P de Madrid se apartó de la nor-

mativa y de las buenas prácticas profesionales, al adoptar un valor unitario del metro cuadra-

do, en la misma fecha, que no puede desprenderse de la utilización de los mismos testigos y,

en definitiva, al no haberse ajustado totalmente a los requisitos y a la metodología de la Orden

ECO/805/2003.

318/06 TINSA se apartó de la normativa y de las buenas prácticas profesionales al adoptar

un valor de tasación que no se desprendía de los valores de los testigos aportados, al no

haber utilizado el método de comparación y, en definitiva, al no haberse ajustado a los requi-

sitos y a la metodología de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valo-

ración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades.

3073/06 Tecnitasa no se ciñó totalmente a los requisitos y a la metodología de la Orden

ECO/805/2003, ni a las buenas prácticas profesionales, ni al criterio de máxima prudencia, al

adoptar una superficie para el solar, objeto de tasación, superior a la superficie catastral,

cuando era consciente de la dificultad real de determinar la superficie exacta resultante de la

FALTA DE COLABORACIÓN

TASACIONES

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BANCO DE ESPAÑA 207 MEMORIA DEL SERVICIO DE RECLAMACIONES, 2007

agrupación de tres fincas registrales, en los supuestos en los que, en el momento de realizar

la visita, existe sobre la finca una edificación pendiente de demolición.

ENTIDADES N.OS DE EXPEDIENTE

Banco Español de Crédito, SA (Banesto) 515/07

Barclays Bank, SA 3753/06

Caja General de Ahorros de Canarias 2198/06

515/07 Banco Español de Crédito, SA, demoró excesivamente la aplicación del importe

abonado por el seguro a la amortización parcial anticipada del préstamo hipotecario cuestio-

nado.

3753/06 Barclays Bank, SA, formalizó por cuenta de su cliente, y sin contar con su autori-

zación expresa, un seguro de daños e incendios vinculado a un préstamo hipotecario.

2198/06 Caja General de Ahorros de Canarias no acreditó suficientemente la inexistencia de

una provisión de fondos, que su cliente manifestaba haber constituido para la suscripción de un

seguro multirriesgo.

ENTIDAD N.º DE EXPEDIENTE

C A de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja) 4327/06

4327/06 El Servicio censuró que Bancaja no diera cumplimiento adecuado a una resolución

del defensor del cliente de las cajas de ahorro valencianas favorable al reclamante, que según

la normativa tiene carácter vinculante para la entidad, relacionada con la falta de transparencia

en la redacción de uno de los puntos del «Compromiso Bancaja», al existir requisitos adicio-

nales que no figuraban expresamente recogidos en el citado Compromiso. Dicho punto fue

modificado con posterioridad a la intervención del defensor del cliente y del Servicio.

ENTIDAD N.º DE EXPEDIENTE

Banco Popular Español, SA 2192/07

2192/07 El cliente discrepaba con el proceder del banco reclamado, pues, como conse-

cuencia de la existencia de una «reserva de dominio» previa, el vehículo que había adquirido

en leasing no había podido pasar la ITV, lo que impidió su utilización durante un período de

cinco meses. Solicitaba una compensación económica.

El Servicio consideró que Banco Popular Español, SA, no había actuado correctamente al

llevar a cabo una operación de arrendamiento financiero sin constatar la situación registral del

bien objeto del contrato, tratando de ajustar la situación jurídica del bien a la situación registral

del mismo en el momento de la formalización del contrato. En todo caso, la entidad debería

haber hecho constar dichas discrepancias entre la situación jurídica y la situación registral del

bien objeto del arrendamiento en el contenido del contrato formalizado.

SEGUROS

INCUMPLIMIENTO DE

LAS RESOLUCIONES

DEL DEFENSOR DEL CLIENTE

LEASING

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