4o RAMO FAMILIAR - JULIO 2017 · regresó por sus cosas personales y no ha regresado,...

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Sábado, 01 de Julio de 2017, al Lunes, 17 de Julio de 2017. Página 1 de 24 Número de Expediente: 1205/2014 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: PENSION ALIMENTICIA Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 02 de Junio de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 03 de Julio de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 02 dos de Junio del año 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 1205/2014, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO Y ALIMENTOS que promueve ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Por escrito recepcionado en Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles y Familiares, el 17 diecisiete de Julio de 2014 dos mil catorce, y en este Juzgado el 05 cinco de Agosto del año en cita, compareció ELIMINADO , a demandar en vía ordinaria civil a ELIMINADO por divorcio necesario y otras prestaciones, narrando los hechos e invocando el derecho que consideró aplicables al caso, acompañando las documentales que obran en autos. Por acuerdo de la última fecha en mención, se radicó la demanda, decretándose una pensión alimenticia provisional a favor de la entonces menor hija ELIMINADO a razón del 20% veinte por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba la demandada en la actividad que desempeñe, por cuyo pago o garantía se ordenó requerirla, así como notificarla y emplazarla a juicio para que dentro del término de 9 nueve días produjera contestación, apercibida legalmente para el caso de no hacerlo; de igual forma, que se diera intervención legal a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien manifestó conformidad; y hacer saber a las partes que la sentencia definitiva, ejecutoriada que sea, se publicaría y estaría a disposición del público para consulta, con protección de oficio de sus datos personales, constando que no hicieron manifestación alguna. El 12 doce de Noviembre de 2014 dos mil catorce, se emplazó a ELIMINADO , a quien el 16 dieciséis de Diciembre de ese año, se le tuvo por interponiendo Recurso de Apelación en contra del auto admisorio, así como por contestando la demanda entablada y por interponiendo Reconvención por el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia a su favor, la cual no se le decretó, ordenándose emplazar a ELIMINADO , para que dentro del término de 6 seis días la contestara, y que se girara oficio a la negociación en donde laboraba la demandada a fin de que se hicieran los descuentos ordenados. En 16 dieciséis de Febrero de 2015 dos mil quince, en atención a que ELIMINADO , adjuntó constancias del Juicio de Controversia Familiar número 1282/2014, que por Alimentos promovió en contra de ELIMINADO , ante el Juzgado Segundo de lo Familiar [F. 48 a 51], en donde celebraron convenio respecto de los alimentos de su entonces menor hija, así como de su guarda y custodia, el cual constaba aprobado y elevado a la categoría de sentencia definitiva, lo que obligaba a las partes a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar por ser cosa juzgada, atento lo cual se proveyó que era contradictorio que subsistiera en este asunto el pago de la pensión alimenticia decretada en acuerdo de 5 cinco de Agosto de 2014 dos mil catorce, por lo que se dejó ésta sin efecto, al igual que el oficio que se giró para descuentos. Reiterándose el 14 catorce de Mayo de 2015 dos mil quince, que no había lugar a fijar pensión a ELIMINADO , auto que combatió mediante recurso de revocación, que se resolvió como improcedente. En diligencia de 26 veintiséis del referido mes y anuario, se emplazó a ELIMINADO de la reconvención, la cual se le tuvo por contestando el 04 cuatro de Junio siguiente, por lo que se abrió el juicio a prueba por 10 diez días comunes para su ofrecimiento, haciendo uso de este derecho solamente el actor, para cuyo desahogo de las que así lo ameritaron, el auto de 04 cuatro de Septiembre de 2015 dos mil quince, decretó un término de 30 treinta días. Posteriormente, se pasó al período de alegatos, derecho del que no hizo uso la demandada, y sí el demandado, aunque fue extemporáneo. El 15 quince de Diciembre del año en mención, se citó para dictar sentencia, lo cual no fue posible, por advertirse subjúdice el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de radicación, del cual se desistió la demandada, lo que permitió que el 23 veintitrés de Mayo de 2017 dos mil diecisiete, se citara para resolver; y, C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver el presente juicio de divorcio, porque el domicilio conyugal de las partes se estableció dentro de la jurisdicción del Primer Distrito Judicial, acorde con lo dispuesto por los preceptos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil elegida por la parte actora es la correcta, porque esta contienda no tiene señalada tramitación especial, conforme al numeral 252 de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- El actor ELIMINADO y ELIMINADO comparecieron a juicio principal y reconvención por sus propios derechos, en términos de los arábigos 44 y 46 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- Ahora bien, de una lectura íntegra de los hechos de la demanda visible de fojas 2 a 9 del expediente, que aquí se dan por reproducidos por economía procesal como si se insertasen a la letra, se tiene que ELIMINADO , en primer término y en esencia hace valer la acción de divorcio necesario en contra de ELIMINADO , con quien narra que contrajo matrimonio civil el 09 nueve de Abril de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, estableciendo su domicilio conyugal en calle de ELIMINADO , procreando tres hijas de nombres ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO ; que en un principio su matrimonio fue todo armonioso, pero que a partir del año 2004 dos mil cuatro, cuando él trabajaba en Seguridad Privada, tenía un horario de casi todo el día, y llegaba a su casa alrededor de las diez de la noche, lo que originó discusiones por parte de su ahora demandada, quien en 2005 dos mil cinco, le sacó todas sus cosas a la calle y le cerró la puerta, pero que él a vivir al domicilio en seis meses, manifestándolo vecinos del lugar haber visto a su esposa con otra persona, y que en una ocasión la demandada le manifestó que había salido con otra persona y que estaba enamorada de ella, siendo que el 1° primero de Abril de 2014 dos mil catorce, salió a trabajar la demanda y ya no regresó a dormir, y que a la semana regresó por sus cosas personales y no ha regresado, manifestándole que ya tenía otra persona y que quería el divorcio, separación con la que dio por terminados los fines del matrimonio, ya que su vida en común no era saludable para ninguno de los dos, toda vez que siempre eran pleitos y gritos. Acción de divorcio que tiene su fundamento en los artículos 86 fracción I y 87 fracción VI del Código Familiar, que por su orden dicen: “ARTÍCULO 86.- El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, …”; y “ARTICULO 87. Son causas de divorcio necesario: …VI. La separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada;…”. Por tanto, en exigencia del numeral 273 del Código de Procedimientos Civiles, que dispone: “La actora debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; los elementos que el accionante se encuentra obligado a probar, son: 1°.- La existencia del matrimonio cuya disolución demanda; 2°.- La existencia del domicilio conyugal; y 3°.- La separación del cónyuge demandado por más de tres meses, sin causa justificada. El primer elemento de la acción, el actor lo acredita con la copia certificada del acta de matrimonio que ELIMINADO y ELIMINADO , contrajeron con fecha 09 nueve de Abril de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, ante la fe del Oficial 8° Octavo del Registro Civil de Villa de Pozos, S.L.P., asentada en el Cuaderno de Matrimonios, con el número de acta 00054, bajo el régimen de separación de bienes. Documento público que tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil, y los alcances legales de justificar la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución demanda [F. 10]. Para acreditar el segundo y tercero de los elementos de esta causal, el enjuiciante ofreció Confesional de Posiciones a cargo de ELIMINADO , con desahogo visible a fojas 98, y pliego de posiciones de fojas 99 a 100 del expediente, en donde en lo que aquí interesa, la demandada contestó en sentido afirmativo a las posiciones marcadas como primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y novena que le formuló y que fueron calificadas de procedentes, reconociendo que conoce a ELIMINADO , con quien contrajo matrimonio civil el 09 nueve de Abril de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, ante la fe del Oficial Octavo del Registro Civil de Villa de Pozos, S.L.P., estableciendo su morada conyugal en calle ELIMINADO , que procrearon tres hijas de nombres ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO ; y que es cierto que los fines del matrimonio como el respeto y ayuda mutua, han dejado de existir en ellos. Confesional que por haber sido rendida por persona mayor de edad, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y por versar sobre hechos propios del absolvente y materia de la litis, tiene valor probatorio conforme a los artículos 280 fracción I y 381 del Código de Procedimientos Civiles; esto a su vez corroborado con la confesión expresa y espontánea rendida por ELIMINADO , en su escrito de contestación a la demanda, recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares de esta Ciudad, el 25 veinticinco de Noviembre de 2014 dos mil catorce, y en este Juzgado el 26 veintiséis de los en cita, visible a fojas 26 a 28 del expediente, en donde se allana a la prestación de divorcio, lo cual se valora al tenor del numeral 383 del Código de Procedimientos Civiles, no así se robustece lo anterior con la Testimonial que el actor ofreció a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO , verificada el 08 ocho de Octubre de 2015 dos mil quince, con las formalidades de Ley, tal como se constata de fojas 105 a 107 del sumario, cuyo desahogo se da por reproducido por economía procesal como si se insertase a la letra para todos los efectos legales a que haya lugar, del que se desprende que los testigos son de oídas, porque no conocieron por sí mismos los hechos sobre los que depusieron, lo cual así se evidencia de la contestación que ELIMINADO , dio a la pregunta sexta que se le formuló y que aquí interesa por habérsele cuestionado en el sentido de: A LA SEXTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si este matrimonio sigue haciendo vida en común. A la que contestó: No siguen haciendo vida en común, como aproximadamente año y medio, esto lo sé porque mi esposo y yo fuimos a visitarlo a su domicilio y cuando llegamos ya lo habían abandonado, estaba viviendo solo. Pregunta en relación a la cual fue repreguntada por el Abogado de la parte demandada en los siguientes términos: A LA PRIMER REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA SEXTA DIRECTA: Que diga el testigo porque dice que lo habían abandonado. A lo que manifestó: Porque ese día mi esposo y yo fuimos a buscarlo para que nos hiciera un trabajo y el señor estaba decaído porque lo había abandonado su esposa, él le platico a mi esposo, estaba yo con mi esposo. Al igual que se evidencia de la contestación que a esa misma pregunta realizó el ateste ELIMINADO , a la que manifestó: Pues ya hace tiempo que no, será más de un año, esto lo sé porque como tengo amistad con Rogelio, me ha platicado que ya tienen rato que no viven juntos. Por lo que esta Testimonial no le irroga beneficio a su oferente, porque lo informado por ELIMINADO y ELIMINADO , lo supieron por pláticas del actor ELIMINADO , quien obviamente sí presenció y percibió esos hechos en forma directa y personal; razones las anteriores por las que carece de valor probatorio, porque los atestes faltaron a los requisitos exigidos por la fracción II del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, relativos a que el hecho sobre el que declararon, los testigos lo conozcan por sí mismos y no por inducciones, ni referencias a otras personas. Sustenta esta consideración, la Jurisprudencia encontrada bajo el epígrafe y contenido de: “TESTIGO DE OIDAS. Por testigo de oídas debe entenderse a aquel que no conoce por sí mismo los hechos sobre los que depone, sino que es informado de ellos por una tercera persona, en cambio testigo presencial es aquel que declara respecto de hechos que percibió, habiendo sido su fuente de información directa y personal”. Registro: 201067. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, Octubre de 1996. Materia (s): Penal. Tesis: VI.2o. J/69. Página: 478. En virtud de lo anterior, las pruebas confesionales que ofreció ELIMINADO , a pesar de tener valor probatorio, son insuficientes por sí mismas para tener por acreditado que ELIMINADO , abandonó la morada conyugal, ello atendiendo a que el divorcio que se plantea es una acción del estado civil, en la que por disposición expresa del artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles, la confesión es insuficiente para tener por acreditados los hechos en que se funda, pues por imperativo del dispositivo legal en cita, éstas deben de encontrarse adminiculadas con alguna otra probanza de las establecidas por la ley, que valoradas en su conjunto, produzcan en el ánimo de la Juzgador la firme convicción de que se encuentran fehacientemente acreditados los hechos de la causal de divorcio invocada; consecuentemente, no ha lugar a tener a ELIMINADO , por acreditando el segundo y tercero de los elementos de su acción de divorcio. Corolario a lo anterior, es de concluirse que resultó improcedente la acción de divorcio necesario que en Juicio Principal ejercitó ELIMINADO , no obstante el allanamiento que a esta acción externó ELIMINADO , en su escrito de contestación. Sin embargo, en observancia del respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el artículo 1° Constitucional, que protege la dignidad humana, y atendiendo a que ELIMINADO y ELIMINADO , contrajeron matrimonio civil, cuyo vínculo acorde con el artículo 18 del Código Familiar, solo se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, por el divorcio o por nulidad judicialmente declarada; y que de las citadas formas de extinción del matrimonio ELIMINADO , ejercitó la de divorcio necesario, que actualmente el Legislador Potosino prevé en el artículo 86 fracción I del Código Familiar, y que definió como la acción que disuelve el vínculo del matrimonio cuando uno de los cónyuges considere tener alguna causa para ello de las previstas en el artículo 87 del invocado Código, entre las que se contempla la fracción VI que aquí ejercitó el actor, y que dicho artículo imperativamente le exige la determinación y acreditación de esa causal de divorcio en base a hechos y pruebas idóneas, lo que en este juicio no aconteció y conllevó a la improcedencia de la causal ejercitada por ELIMINADO , que impide decretarle la disolución de su vínculo matrimonial mediante el divorcio que solicita; determinación ésta que lejos de beneficiarlo, le restringiría injustificadamente su derecho fundamental a la dignidad humana y le vulnera su derecho al libre desarrollo de la personalidad, en el que se comprende su proyecto de vida, que en el aludido escrito hace valer y que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, el cual generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro persona, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Sábado, 01 de Julio de 2017, al Lunes, 17 de Julio de 2017.

Página 1 de 24

Número de Expediente: 1205/2014

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: PENSION ALIMENTICIA

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 02 de Junio de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 03 de Julio de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 02 dos de Junio del año 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 1205/2014, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO Y ALIMENTOS que promueve ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Por escrito recepcionado en Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles y Familiares, el 17 diecisiete de Julio de 2014 dos mil catorce, y en este Juzgado el 05 cinco de Agosto del año en cita, compareció ELIMINADO , a demandar en vía ordinaria civil a ELIMINADO por divorcio necesario y otras prestaciones, narrando los hechos e invocando el derecho que consideró aplicables al caso, acompañando las documentales que obran en autos. Por acuerdo de la última fecha en mención, se radicó la demanda, decretándose una pensión alimenticia provisional a favor de la entonces menor hija ELIMINADO a razón del 20% veinte por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba la demandada en la actividad que desempeñe, por cuyo pago o garantía se ordenó requerirla, así como notificarla y emplazarla a juicio para que dentro del término de 9 nueve días produjera contestación, apercibida legalmente para el caso de no hacerlo; de igual forma, que se diera intervención legal a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien manifestó conformidad; y hacer saber a las partes que la sentencia definitiva, ejecutoriada que sea, se publicaría y estaría a disposición del público para consulta, con protección de oficio de sus datos personales, constando que no hicieron manifestación alguna. El 12 doce de Noviembre de 2014 dos mil catorce, se emplazó a ELIMINADO , a quien el 16 dieciséis de Diciembre de ese año, se le tuvo por interponiendo Recurso de Apelación en contra del auto admisorio, así como por contestando la demanda entablada y por interponiendo Reconvención por el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia a su favor, la cual no se le decretó, ordenándose emplazar a ELIMINADO , para que dentro del término de 6 seis días la contestara, y que se girara oficio a la negociación en donde laboraba la demandada a fin de que se hicieran los descuentos ordenados. En 16 dieciséis de Febrero de 2015 dos mil quince, en atención a que ELIMINADO , adjuntó constancias del Juicio de Controversia Familiar número 1282/2014, que por Alimentos promovió en contra de ELIMINADO , ante el Juzgado Segundo de lo Familiar [F. 48 a 51], en donde celebraron convenio respecto de los alimentos de su entonces menor hija, así como de su guarda y custodia, el cual constaba aprobado y elevado a la categoría de sentencia definitiva, lo que obligaba a las partes a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar por ser cosa juzgada, atento lo cual se proveyó que era contradictorio que subsistiera en este asunto el pago de la pensión alimenticia decretada en acuerdo de 5 cinco de Agosto de 2014 dos mil catorce, por lo que se dejó ésta sin efecto, al igual que el oficio que se giró para descuentos. Reiterándose el 14 catorce de Mayo de 2015 dos mil quince, que no había lugar a fijar pensión a ELIMINADO , auto que combatió mediante recurso de revocación, que se resolvió como improcedente. En diligencia de 26 veintiséis del referido mes y anuario, se emplazó a ELIMINADO de la reconvención, la cual se le tuvo por contestando el 04 cuatro de Junio siguiente, por lo que se abrió el juicio a prueba por 10 diez días comunes para su ofrecimiento, haciendo uso de este derecho solamente el actor, para cuyo desahogo de las que así lo ameritaron, el auto de 04 cuatro de Septiembre de 2015 dos mil quince, decretó un término de 30 treinta días. Posteriormente, se pasó al período de alegatos, derecho del que no hizo uso la demandada, y sí el demandado, aunque fue extemporáneo. El 15 quince de Diciembre del año en mención, se citó para dictar sentencia, lo cual no fue posible, por advertirse subjúdice el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de radicación, del cual se desistió la demandada, lo que permitió que el 23 veintitrés de Mayo de 2017 dos mil diecisiete, se citara para resolver; y, C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver el presente juicio de divorcio, porque el domicilio conyugal de las partes se estableció dentro de la jurisdicción del Primer Distrito Judicial, acorde con lo dispuesto por los preceptos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil elegida por la parte actora es la correcta, porque esta contienda no tiene señalada tramitación especial, conforme al numeral 252 de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- El actor ELIMINADO y ELIMINADO comparecieron a juicio principal y reconvención por sus propios derechos, en términos de los arábigos 44 y 46 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- Ahora bien, de una lectura íntegra de los hechos de la demanda visible de fojas 2 a 9 del expediente, que aquí se dan por reproducidos por economía procesal como si se insertasen a la letra, se tiene que ELIMINADO , en primer término y en esencia hace valer la acción de divorcio necesario en contra de ELIMINADO , con quien narra que contrajo matrimonio civil el 09 nueve de Abril de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, estableciendo su domicilio conyugal en calle de ELIMINADO , procreando tres hijas de nombres ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO ; que en un principio su matrimonio fue todo armonioso, pero que a partir del año 2004 dos mil cuatro, cuando él trabajaba en Seguridad Privada, tenía un horario de casi todo el día, y llegaba a su casa alrededor de las diez de la noche, lo que originó discusiones por parte de su ahora demandada, quien en 2005 dos mil cinco, le sacó todas sus cosas a la calle y le cerró la puerta, pero que él a vivir al domicilio en seis meses, manifestándolo vecinos del lugar haber visto a su esposa con otra persona, y que en una ocasión la demandada le manifestó que había salido con otra persona y que estaba enamorada de ella, siendo que el 1° primero de Abril de 2014 dos mil catorce, salió a trabajar la demanda y ya no regresó a dormir, y que a la semana regresó por sus cosas personales y no ha regresado, manifestándole que ya tenía otra persona y que quería el divorcio, separación con la que dio por terminados los fines del matrimonio, ya que su vida en común no era saludable para ninguno de los dos, toda vez que siempre eran pleitos y gritos. Acción de divorcio que tiene su fundamento en los artículos 86 fracción I y 87 fracción VI del Código Familiar, que por su orden dicen: “ARTÍCULO 86.- El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, …”; y “ARTICULO 87. Son causas de divorcio necesario: …VI. La separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada;…”. Por tanto, en exigencia del numeral 273 del Código de Procedimientos Civiles, que dispone: “La actora debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; los elementos que el accionante se encuentra obligado a probar, son: 1°.- La existencia del matrimonio cuya disolución demanda; 2°.- La existencia del domicilio conyugal; y 3°.- La separación del cónyuge demandado por más de tres meses, sin causa justificada.

El primer elemento de la acción, el actor lo acredita con la copia certificada del acta de matrimonio que ELIMINADO y ELIMINADO , contrajeron con fecha 09 nueve de Abril de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, ante la fe del Oficial 8° Octavo del Registro Civil de Villa de Pozos, S.L.P., asentada en el Cuaderno de Matrimonios, con el número de acta 00054, bajo el régimen de separación de bienes. Documento público que tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil, y los alcances legales de justificar la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución demanda [F. 10]. Para acreditar el segundo y tercero de los elementos de esta causal, el enjuiciante ofreció Confesional de Posiciones a cargo de ELIMINADO , con desahogo visible a fojas 98, y pliego de posiciones de fojas 99 a 100 del expediente, en donde en lo que aquí interesa, la demandada contestó en sentido afirmativo a las posiciones marcadas como primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y novena que le formuló y que fueron calificadas de procedentes, reconociendo que conoce a ELIMINADO , con quien contrajo matrimonio civil el 09 nueve de Abril de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, ante la fe del Oficial Octavo del Registro Civil de Villa de Pozos, S.L.P., estableciendo su morada conyugal en calle ELIMINADO , que procrearon tres hijas de nombres ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO ; y que es cierto que los fines del matrimonio como el respeto y ayuda mutua, han dejado de existir en ellos. Confesional que por haber sido rendida por persona mayor de edad, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y por versar sobre hechos propios del absolvente y materia de la litis, tiene valor probatorio conforme a los artículos 280 fracción I y 381 del Código de Procedimientos Civiles; esto a su vez corroborado con la confesión expresa y espontánea rendida por ELIMINADO , en su escrito de contestación a la demanda, recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares de esta Ciudad, el 25 veinticinco de Noviembre de 2014 dos mil catorce, y en este Juzgado el 26 veintiséis de los en cita, visible a fojas 26 a 28 del expediente, en donde se allana a la prestación de divorcio, lo cual se valora al tenor del numeral 383 del Código de Procedimientos Civiles, no así se robustece lo anterior con la Testimonial que el actor ofreció a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO , verificada el 08 ocho de Octubre de 2015 dos mil quince, con las formalidades de Ley, tal como se constata de fojas 105 a 107 del sumario, cuyo desahogo se da por reproducido por economía procesal como si se insertase a la letra para todos los efectos legales a que haya lugar, del que se desprende que los testigos son de oídas, porque no conocieron por sí mismos los hechos sobre los que depusieron, lo cual así se evidencia de la contestación que ELIMINADO , dio a la pregunta sexta que se le formuló y que aquí interesa por habérsele cuestionado en el sentido de: A LA SEXTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si este matrimonio sigue haciendo vida en común. A la que contestó: No siguen haciendo vida en común, como aproximadamente año y medio, esto lo sé porque mi esposo y yo fuimos a visitarlo a su domicilio y cuando llegamos ya lo habían abandonado, estaba viviendo solo. Pregunta en relación a la cual fue repreguntada por el Abogado de la parte demandada en los siguientes términos: A LA PRIMER REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA SEXTA DIRECTA: Que diga el testigo porque dice que lo habían abandonado. A lo que manifestó: Porque ese día mi esposo y yo fuimos a buscarlo para que nos hiciera un trabajo y el señor estaba decaído porque lo había abandonado su esposa, él le platico a mi esposo, estaba yo con mi esposo. Al igual que se evidencia de la contestación que a esa misma pregunta realizó el ateste ELIMINADO , a la que manifestó: Pues ya hace tiempo que no, será más de un año, esto lo sé porque como tengo amistad con Rogelio, me ha platicado que ya tienen rato que no viven juntos. Por lo que esta Testimonial no le irroga beneficio a su oferente, porque lo informado por ELIMINADO y ELIMINADO , lo supieron por pláticas del actor ELIMINADO , quien obviamente sí presenció y percibió esos hechos en forma directa y personal; razones las anteriores por las que carece de valor probatorio, porque los atestes faltaron a los requisitos exigidos por la fracción II del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, relativos a que el hecho sobre el que declararon, los testigos lo conozcan por sí mismos y no por inducciones, ni referencias a otras personas. Sustenta esta consideración, la Jurisprudencia encontrada bajo el epígrafe y contenido de: “TESTIGO DE OIDAS. Por testigo de oídas debe entenderse a aquel que no conoce por sí mismo los hechos sobre los que depone, sino que es informado de ellos por una tercera persona, en cambio testigo presencial es aquel que declara respecto de hechos que percibió, habiendo sido su fuente de información directa y personal”. Registro: 201067. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, Octubre de 1996. Materia (s): Penal. Tesis: VI.2o. J/69. Página: 478. En virtud de lo anterior, las pruebas confesionales que ofreció ELIMINADO , a pesar de tener valor probatorio, son insuficientes por sí mismas para tener por acreditado que ELIMINADO , abandonó la morada conyugal, ello atendiendo a que el divorcio que se plantea es una acción del estado civil, en la que por disposición expresa del artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles, la confesión es insuficiente para tener por acreditados los hechos en que se funda, pues por imperativo del dispositivo legal en cita, éstas deben de encontrarse adminiculadas con alguna otra probanza de las establecidas por la ley, que valoradas en su conjunto, produzcan en el ánimo de la Juzgador la firme convicción de que se encuentran fehacientemente acreditados los hechos de la causal de divorcio invocada; consecuentemente, no ha lugar a tener a ELIMINADO , por acreditando el segundo y tercero de los elementos de su acción de divorcio. Corolario a lo anterior, es de concluirse que resultó improcedente la acción de divorcio necesario que en Juicio Principal ejercitó ELIMINADO , no obstante el allanamiento que a esta acción externó ELIMINADO , en su escrito de contestación. Sin embargo, en observancia del respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el artículo 1° Constitucional, que protege la dignidad humana, y atendiendo a que ELIMINADO y ELIMINADO , contrajeron matrimonio civil, cuyo vínculo acorde con el artículo 18 del Código Familiar, solo se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, por el divorcio o por nulidad judicialmente declarada; y que de las citadas formas de extinción del matrimonio ELIMINADO , ejercitó la de divorcio necesario, que actualmente el Legislador Potosino prevé en el artículo 86 fracción I del Código Familiar, y que definió como la acción que disuelve el vínculo del matrimonio cuando uno de los cónyuges considere tener alguna causa para ello de las previstas en el artículo 87 del invocado Código, entre las que se contempla la fracción VI que aquí ejercitó el actor, y que dicho artículo imperativamente le exige la determinación y acreditación de esa causal de divorcio en base a hechos y pruebas idóneas, lo que en este juicio no aconteció y conllevó a la improcedencia de la causal ejercitada por ELIMINADO , que impide decretarle la disolución de su vínculo matrimonial mediante el divorcio que solicita; determinación ésta que lejos de beneficiarlo, le restringiría injustificadamente su derecho fundamental a la dignidad humana y le vulnera su derecho al libre desarrollo de la personalidad, en el que se comprende su proyecto de vida, que en el aludido escrito hace valer y que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, el cual generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro persona, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25

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de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. En ese orden de ideas, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO , para seguir unido en matrimonio con ELIMINADO , quien al dar contestación a la demanda entablada en su contra, se allanó a la prestación de divorcio; voluntad que debe de tenerse en cuenta por parte de esta Autoridad, a efecto de no vulnerarles el derecho a su libre desarrollo de la personalidad; y por tanto, a la dignidad humana, por lo que en aras de garantizarles y procurarles las condiciones más favorables para que puedan alcanzar sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligarlos a continuar unidos en matrimonio, sino que debe de facilitarles el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia, conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, por lo que al no cumplirse ya con su objeto, que es la vida en común y la ayuda mutua entre los cónyuges, y tenerse la presunción humana de que ha sido más de 3 años el tiempo que los cónyuges, partes de este juicio, llevan separados y la certeza de ser más de 2 años el tiempo que ha durado el presente conflicto jurisdiccional, lapso este último que se considera suficiente para que las partes, de ser su deseo, hubieran llegado a una conciliación, y que sin embargo, en autos no se hace patente, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el divorcio, ya que de declarar su improcedencia, implicaría desconocer la situación de separación de hecho existente entre los consortes, e incluso propiciaría un desgaste emocional y físico entre ellos, que provocaría un perjuicio en su estabilidad personal y familiar, por lo que en salvaguarda y respeto al derecho del desarrollo de la personalidad humana que tiene que ver con la libre modificación del estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a la dignidad humana consagrados en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, de acuerdo a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que se tomó en consideración para que ELIMINADO y ELIMINADO , celebraran su matrimonio, virtud por la cual, ahora también debe de tomarse en cuenta para decidir que el vínculo matrimonial que los une se disuelva, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de no acreditar los elementos de la causal de divorcio ejercitada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución, por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de los cónyuges que es preponderante y no está supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la demostración de cierta causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el libre desarrollo de su personalidad, en el que se comprende precisamente el estado civil en que desean estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución. Atendiendo a lo expuesto, y que el nuevo régimen constitucional en su artículo 1° privilegia los derechos humanos, en respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, en reconvención, se declara el divorcio y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO con ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución, ya que en este caso no existe cónyuge culpable. Sostiene la anterior consideración, la tesis que reza: “DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación,

y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso”. Registro: 2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV. Materia (s): Constitucional, Civil. Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.). Página: 3051. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, gírese oficio al Director del Registro Civil en el Estado y Oficial 8° Octavo del Registro Civil de Villa de Pozos, S.L.P., a fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones. En atención a que la menor hija de las partes del juicio ELIMINADO , durante la tramitación de este procedimiento adquirió la mayoría de edad, según se desprende de la fecha de su natalicio del 13 trece de Febrero de 1998 mil novecientos noventa y ocho, que consta en su acta de nacimiento, la cual tiene pleno valor probatorio al tenor del numeral 388 del Código de Procedimientos Civiles, por ser documental pública, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno de los previstos por el artículo 92 del Código Familiar. QUINTO.- Por haberse dejado insubsistente en auto de 16 dieciséis de Febrero de 2015 dos mil quince, la acción de pago de pensión alimenticia que ejercitó ELIMINADO , en nombre y representación de su entonces menor hija ELIMINADO , no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno; esto atendiendo a que dicho proveído no fue combatido por las partes mediante los recursos que para tal efecto contemplan los artículos 932 y 936 del Código de Procedimientos Civiles, a virtud de lo cual quedó firme y su sentido rige para el del presente fallo. SEXTO.- En su escrito de contestación ELIMINADO plantea Reconvención en contra de ELIMINADO [F. 28 a 30], cuyos hechos se dan aquí por reproducidos por economía procesal como si se insertasen a la letra, de los cuales se tiene que le demanda el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia a su favor ELIMINADO Acción de alimentos que se encuentra prevista en los artículos 93 y 144 del Código Familiar, que en lo conducente establecen: “ARTÍCULO 93.- En los casos de divorcio la o el cónyuge inocente tendrá derecho a los alimentos, mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente. Sólo gozará de este derecho cuando no cuente con recursos, ni bienes propios para subsistir o esté imposibilitado para trabajar. La o el cónyuge demandado tendrá derecho a los alimentos en el caso de la causal a que se refiere la fracción V del artículo 87 de este Código”; y “ARTÍCULO 144.- Las y los cónyuges … deben darse alimentos. La ley determinará cuando quede subsistente esta obligación en los casos de divorcio…”. De lo anterior, tenemos que por exigencia de lo dispuesto en el numeral 273 del Código de Procedimientos Civiles, los elementos que la actora debe de acreditar, son: 1°.- El derecho que tiene a recibir alimentos por parte del demandado; 2°.- La necesidad que tiene de percibir alimentos; y, 3°.- La posibilidad económica del demandado para proporcionárselos. El primer elemento, se acredita con la copia certificada del acta de matrimonio que ELIMINADO con ELIMINADO celebraron el 09 nueve de Abril de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, descrita y valorada en estudio de la acción de divorcio en juicio principal, lo que aquí se da por reproducido por economía procesal como si se insertase a la letra para los efectos legales a que haya lugar, por lo que tomando en consideración que el numeral 144 de del Código Familiar, establece que la ley determinará cuando quede subsistente la obligación de dar alimentos en los casos de divorcio, y atendiendo al hecho de que en la presente sentencia se decretó el divorcio que solicitó ELIMINADO MORALES, pero en respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, en el que se estableció que no existe cónyuge culpable, a virtud de lo cual se considera a la actora, en términos del dispositivo 93 del Código en cita, cónyuge inocente, y que por ello conserva su derecho de pedir alimentos al demandado, tal como así lo sostiene el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 73, cuarta parte, Tercera Sala, página 13, que reza: “ALIMENTOS. ACCIÓN DE. TITULARIDAD. ELIMINADO La petición de alimentos se funda en derecho establecido por la ley y no en causas contractuales y, consecuentemente, quien ejercita la acción únicamente debe acreditar que es el titular del derecho para que aquélla prospere”. Respecto del segundo elemento, relativo a la necesidad que tiene la acreedora ELIMINADO de que ELIMINADO , le proporcione alimentos, esto atendiendo a que por el divorcio que se les decretó, tiene la calidad de cónyuge inocente, siendo preciso establecer que del contenido de los artículos 93 y 144 del Código Familiar, se colige que se deja al prudente arbitrio de la Juzgadora la determinación de si procede condenar o no al pago de alimentos, esto atendiendo a las circunstancias del caso, entre otras, la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica. Lo anterior, porque el normativo 93 de la Legislación Familiar, establece que en los casos de divorcio el cónyuge inocente tendrá derecho a los alimentos, y que sólo gozará de este derecho cuando no cuente con recursos, ni bienes propios para subsistir o esté imposibilitado para trabajar; lo cual obedece a la interpretación actual del Código Familiar, que conduce al trato igualitario de los cónyuges, ello, tomando en cuenta lo progresista de nuestra legislación y la tendencia general a la equidad de género entre cónyuges, por lo que sus derechos y obligaciones serán siempre iguales; de ahí que no basta estar en la hipótesis de tener derecho a recibir los alimentos, sino que quién los demanda tiene la obligación procesal de demostrar en términos del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, los extremos de la acción que ejercita, es decir, es a ELIMINADO , a quien corresponde probar la necesidad que tiene de recibir una pensión alimenticia por parte de ELIMINADO , pues no tiene a su favor la presunción de necesitar alimentos; elemento que en el caso no acredita, porque dentro del período de ofrecimiento de pruebas no ofertó ninguna. En mérito de lo anterior, resulta ocioso estudiar el tercer elemento de la acción, así como las defensas y excepciones que ELIMINADO , hizo valer en su escrito de contestación y al de las pruebas que ofertó, según lo apoya la tesis: “EXCEPCIONES. RESULTA OCIOSO EXAMINARLAS, SI NO SE ACREDITO LA ACCIÓN. No habiendo acreditado el actor la acción que ejercitó, se debe absolver al demandado de las prestaciones reclamadas, de donde resulta que es ocioso estudiar las excepciones que este último haya opuesto, en virtud de que éstas se caracterizan como el medio de defensa que se opone a la vida jurídica o a las incidencias de la citada acción, y si ésta no se justifica, y por ende no se materializan sus efectos, la oposición que se haya hecho valer en su contra ya para dilatarla o para destruirla, es de innecesario análisis al dejar de existir la materia a controvertir”. Registro: 208420. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XV-II, Febrero de 1995. Materia (s): Civil. Tesis: VI.1o.86 C. Página: 335. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. En ese tenor, con fundamento en los artículos 81 y 273 del Código de Procedimientos Civiles, se concluye que resultó improcedente la Acción de Alimentos que en reconvención ejercitó ELIMINADO ; y por ello, ocioso estudiar las defensas y excepciones que ELIMINADO , hizo valer en su escrito de contestación y al de las pruebas que ofertó, a quien se absuelve del pago de la pensión alimenticia que le reclamó ELIMINADO en el inciso a) del escrito de reconvención.

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SÉPTIMO.- En virtud de que en la presente resolución, en Juicio Principal resultó improcedente el divorcio ejercitado, no obstante el allanamiento que con el mismo manifestó la demandada, atento lo cual, se decretó éste en observancia del respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, estableciéndose que no existía cónyuge culpable; que la acción de pago de alimentos que ejercitó ELIMINADO , en nombre y representación de su entonces menor hija ELIMINADO se dejó insubsistente, por lo que no ameritó de pronunciamiento alguno; y que ELIMINADO , no obtuvo sentencia favorable respecto a la acción de alimentos que para así hizo valer en Reconvención; en observancia de los lineamientos establecidos en el dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos, esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3° fracción XVII, 13, 18, 87 fracción III y relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, así como 3 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer y resolver del presente juicio e idónea la vía ordinaria civil, compareciendo las partes con personalidad. SEGUNDO.- Resultó improcedente la acción de divorcio necesario que en Juicio Principal ejercitó ELIMINADO , no obstante el allanamiento que a esta acción externó ELIMINADO , en su escrito de contestación. TERCERO.- Sin embargo, en observancia del respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad y dignidad de las partes del juicio, en principal, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO con ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución, ya que en este caso no existe cónyuge culpable. CUARTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, gírese oficio al Director del Registro Civil en el Estado y Oficial 8° Octavo del Registro Civil de Villa de Pozos, S.L.P., a fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones. QUINTO.- Conforme se motivó y fundó en el considerando Quinto de la presente resolución, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno, respecto a la acción de pago de pensión alimenticia que ejercitó ELIMINADO , en nombre y representación de su entonces menor hija ELIMINADO . SEXTO.- Resultó improcedente la Acción de Alimentos que en reconvención ejercitó ELIMINADO ; y por ello, ocioso estudiar las defensas y excepciones que ELIMINADO , hizo valer en su escrito de contestación y al de las pruebas que ofertó. SÉPTIMO.- Se absuelve a ELIMINADO , del pago de la pensión alimenticia que le reclamó ELIMINADO en el inciso a) del escrito de reconvención. OCTAVO.- No se hace especial condenación en costas. NOVENO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de las mismas. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente. ASÍ, lo sentenció y firma la licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, licenciada JULIETA LIMON CASTILLO. DOY FE.- Número de Expediente: 1212/2016

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 04 de Mayo de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 03 de Julio de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos: Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- Se declara procedente la solicitud de divorcio voluntario, promovida por los señores *************. CUARTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores *************. QUINTO.- Los solicitantes recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio al causar estado esta sentencia. SEXTO.- En la forma y términos asentados en el considerando cuarto de este fallo, se aprueba el convenio presentado por los solicitantes y su aclaración, ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, en virtud de concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada. SÉPTIMO.- Una vez que cause estado la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial 2º Segundo del Registro Civil de esta Ciudad de San Luis Potosí, a efecto de que el primero de los mencionados realice la anotación marginal correspondiente en el acta de matrimonio, y al segundo para que levante el acta respectiva, remita copia de ésta al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados para que se lleve a cabo la debida anotación marginal y, además, para que publique un extracto del presente fallo, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, tal como lo establecen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil de la misma Entidad. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de los promoventes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus datos personales. NOVENO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de este Primer Distrito Judicial, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada PERLA HABANA FLORES CRUZ. Doy fe.- Número de Expediente: 1516/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 19 de Junio de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 03 de Julio de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos: Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- El actor ocurrió por sus propios derechos con legitimación, en tanto que la demandada fue declarada rebelde. CUARTO.- XXX probó su acción de divorcio necesario con apoyo en la causal prevista en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar y XXX no dio respuesta oportuna. En consecuencia, se concede la disolución del vínculo matrimonial que les une, quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevo matrimonio, inmediatamente de que cause ejecutoria la resolución dictada, si así lo estiman pertinente, al no existir calificación de culpabilidad en la causal hecha valer. Se decreta la guarda y custodia definitiva de XXX a favor de su madre quedando obligada a procurar la seguridad física, psicológica y sexual de la precitada infante, fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y desarrollo físico, así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares y determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior de la misma, quedando expedito el derecho del padre para que haga valer el derecho de convivencia que tiene sobre ésta. QUINTO.- Una vez que cause estado la resolución de mérito, remítase copia certificada de la misma, a los funcionarios del Registro Civil que corresponda, para que de acuerdo a sus atribuciones se dé cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 97 del Código Familiar en vigor y 110 de la Ley Estatal del Registro Civil. SEXTO.- No se hace especial condena al pago de costas en el juicio. SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de la promovente, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos. OCTAVO.- De acuerdo con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguno de los interesados. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar del Primer Distrito Judicial, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada PERLA HABANA FLORES CRUZ. Número de Expediente: 510/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 02 de Junio de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 03 de Julio de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos: Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- Se declara procedente la solicitud de divorcio voluntario, promovida por los señores ************. CUARTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores *****************. QUINTO.- Los solicitantes recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio al causar estado esta sentencia. SEXTO.- En la forma y términos asentados en el considerando cuarto de este fallo, se aprueba el convenio presentado por los solicitantes, ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, en virtud de concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada. SÉPTIMO.- Una vez que cause estado la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial 5º Quinto del Registro Civil de esta Ciudad de San Luis Potosí, a efecto de que procedan conforme a los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil de la misma Entidad. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de los promoventes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al procedimiento de acceso a la información pública y sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a las mismas. NOVENO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de este Primer Distrito Judicial, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada PERLA HABANA FLORES CRUZ. Doy fe.- Número de Expediente: 532/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 24 de Mayo de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 04 de Julio de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos: Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- Se declara procedente la solicitud de divorcio voluntario, promovida por los señores ************. CUARTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores **************.

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QUINTO.- Los solicitantes recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio al causar estado esta sentencia. SEXTO.- En la forma y términos asentados en el considerando cuarto de este fallo, se aprueba el convenio presentado por los solicitantes, ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, en virtud de concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada. SÉPTIMO.- Una vez que cause estado la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial 5º Quinto del Registro Civil de esta Ciudad de San Luis Potosí, a efecto de que procedan conforme a los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil de la misma Entidad. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de los promoventes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al procedimiento de acceso a la información pública y sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a las mismas. NOVENO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de este Primer Distrito Judicial, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada PERLA HABANA FLORES CRUZ. Doy fe.- Número de Expediente: 1494/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 13 de Junio de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 04 de Julio de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 13 trece de Junio de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en definitiva, los autos del expediente número 1494/2016, relativos al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de esta Ciudad, con fecha 18 dieciocho de Octubre de 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado el 19 diecinueve del mismo mes y año, compareció ELIMINADO, a demandar en la vía ordinaria civil a ELIMINADO, por el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que los une, narrando los hechos e invocando las disposiciones legales que consideró pertinentes al caso, acompañando las documentales que obran en autos. En acuerdo de 19 diecinueve del mes y año en mención, se admitió a trámite la demanda en la vía propuesta, ordenándose emplazar al enjuiciado para que dentro del término de 09 nueve días contestara la demanda entablada en su contra, apercibido legalmente para el caso de no hacerlo, así como darle intervención legal a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien manifestó su conformidad, y hacer saber a las partes que la sentencia que en definitiva se dicte, una vez que haya causado ejecutoria, se publicaría y estaría a disposición del público para su consulta cuando se solicite, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opere en su favor, quienes no hicieron manifestación alguna. En diligencia de 15 quince de Noviembre del año en cita, se emplazó a juicio al demandado, a quien el 11 once de Enero del actual, se le acusó la correspondiente rebeldía, virtud a su omisión de dar contestación a la demanda instaurada en su contra, abriéndose el juicio a prueba por el término de 10 diez días para que las partes ofertaran las de su intención, haciéndolo solamente la accionante, para cuyo desahogo de las que así lo ameritaron, el auto de 14 catorce de Febrero siguiente, decretó un término de 30 treinta días. El 09 nueve de Mayo del año que corre, se escuchó a la menor hija de las partes del juicio y en proveído de 17 diecisiete del mismo mes y año, se pasó al período de alegatos. Finalmente, en acuerdo de 09 nueve de los corrientes, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio y lo es para resolverlo, dado que el domicilio conyugal de las partes se ubicó dentro del Primer Distrito Judicial, jurisdicción de éste Tribunal, acorde con lo dispuesto por los preceptos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil elegida por la parte actora es la correcta, porque el juicio que nos ocupa no tiene señalada una tramitación especial, atento lo previsto por el artículo 252 de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO, cuenta con personalidad dentro del presente juicio, dado que compareció por su propio derecho, al tenor del numeral 44 del Código de Procedimientos Civiles; en tanto que el demandado ELIMINADO, no se apersonó, virtud a lo cual el procedimiento se siguió en su rebeldía. CUARTO.- De una lectura del escrito de demanda principal visible de fojas 2 dos a 3 tres del expediente, se tiene que ELIMINADO, narra en esencia que con fecha 03 tres de Diciembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco, contrajo matrimonio civil con ELIMINADO, ante la fe del Oficial Tercero del Registro Civil de Estanzuela, Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, bajo el régimen de separación de bienes; estableciendo su domicilio conyugal en ELIMINADO, que de dicha unión procrearon tres hijos de nombres ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, actualmente mayores de edad los dos primeros y menor de edad la última; agrega, que se encuentra separada de su cónyuge desde mediados del mes de Agosto de 2007 dos mil siete, separación que ha sido continua, por lo que se ve precisada a reclamar el divorcio. Hechos los anteriores de los que se tiene que ELIMINADO, hace valer la acción de divorcio necesario por separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual encuentra su fundamento en los artículos 86 fracción I y 87 fracción VIII del Código Familiar, aplicable al caso por la fecha de presentación de la demanda, dispositivos legales que a la letra dicen: “ARTÍCULO 86.- El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y...” y “ARTICULO 87. Son causas de divorcio necesario: ... VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos; ...”. Por tanto, en exigencia del numeral 273 del

Código de Procedimientos Civiles, que dispone: “La actora debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; los elementos que la accionante se encuentra obligada a probar, son: 1°.- La existencia del matrimonio cuya disolución se demanda; y, 2°.- Que no vivan juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello. El primer elemento, la actora lo acredita con la copia certificada del acta del matrimonio que celebraron ELIMINADO y ELIMINADO, con fecha 03 tres de Diciembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco, ante la fe del Oficial 3° Tercero del Registro Civil de Estanzuela, Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, asentada con el número 00083, bajo el régimen de separación de bienes; documento público que tiene pleno valor probatorio en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil, con el cual se acredita la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución se demanda [F. 4]. El segundo elemento, lo acredita con la confesión ficta del demandado ELIMINADO, a quien por auto dictado el 05 cinco de Abril del año en curso, se le declaró confeso de las posiciones calificadas de procedentes, virtud a su inasistencia al desahogo de la confesional a su cargo, por lo que se le tiene por aceptando en lo que aquí interesa, que se encuentra separado de su cónyuge desde mediados del mes de Agosto de 2007 dos mil siete [F. 33], confesional que tiene valor conforme al numeral 382 del Código de Procedimientos Civiles, y que en términos del artículo 387 del Código en cita, se encuentra adminiculada al testimonio de ELIMINADO y ELIMINADO, quienes fueron coincidentes en declarar, al tenor del interrogatorio que les fue formulado que conocen a las partes, que saben y les consta que son esposos, que tuvieron tres hijos, que fijaron su último domicilio conyugal en ELIMINADO, que tuvieron problemas en su matrimonio que infidelidad por parte del demandado y se separaron desde Agosto de 2007 dos mil siete; testimonios a los que se concede plena eficacia legal, por reunir las exigencias previstas por el numeral 400 del Código de Procedimientos Civiles en vigor. Probanzas las anteriores cuyo estudio conjunto permite a la Juzgadora establecer fehacientemente que las partes del juicio no viven juntas desde hace más de dos años, y que esto ha sido de manera continúa e ininterrumpida, es decir, por más de 2 dos años a la fecha en la que ELIMINADO, ejercitó la acción de divorcio que nos ocupa (18 dieciocho de Octubre de 2016 dos mil dieciséis), sin que conste en autos prueba alguna que demuestre que ella y ELIMINADO, hayan realizado actos tendientes a reanudar la vida en común; todo lo cual pone de manifiesto que los cónyuges han incumplido con las obligaciones y fines que del matrimonio se derivan, contempladas por el artículo 15 del Código Familiar, relativos a la vida en común y a la ayuda mutua; por lo que tratando de ajustar nuestra legislación a la realidad social, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica que prevalece en gran cantidad de parejas, que estando casadas sólo mantienen el vínculo formal, que en la realidad ha quedado destruido irreversiblemente, porque se ha interrumpido su vida en común; por lo que sin perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia, al no cumplirse ya con su objeto, se arriba a la firme convicción de que se ha dejado de tener la armonía necesaria para la convivencia que se requiere en la continuación y cumplimiento de los fines esenciales del matrimonio; consecuentemente, es pertinente decretar la disolución del vínculo matrimonial de las partes del juicio por actualizarse el rompimiento del mismo, dado que ya no viven juntos desde hace más de dos años, independientemente del motivo que tuvieron para ello; causal de divorcio prevista en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar. Atento a que esta resolución determinó la procedencia de la acción de divorcio ejercitada por ELIMINADO así como al hecho de que dentro de su matrimonio procreó con ELIMINADO, tres hijos de nombres ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, la tercera de los cuales es menor de edad, razón por la cual en el presente procedimiento se le escuchó en audiencia celebrada el 09 nueve de Mayo de 2017 dos mil diecisiete, en las instalaciones que ocupa el local este Juzgado, haciéndosele saber en un leguaje accesible, el motivo por el cual se encontraba aquí, que si era su deseo de participar voluntariamente y ser acompañada por persona de su confianza, a lo que contestó que sí quiere contestar las preguntas, y enterada del motivo de la diligencia, se le preguntó si se sentía cómoda, si quería manifestar lo que piensa, a lo que contestó que sí, por lo que se le explicó que la función de la Ministerio Público es que la represente en sus derechos, a lo que manifestó que quería estar auxiliada por la Ministerio Público, externando que tiene 12 doce años, que vive en ELIMINADO con su mamá, cursa el sexto año de primaria en la escuela “ELIMINADO; que su mamá se llama ELIMINADO, que su relación con ella es buena, la cuida y le da de comer y le gusta vivir con ella; que su papá se llama ELIMINADO, lo ve dos veces a la semana y le gusta convivir con él, que los dos se hacen cargo de sus gastos como son comida, vestido y educación y que sí sale a pasear con su mamá y sus sobrinos. En base a lo anterior, con fundamento en el artículo 92 del Código Familiar, que a la letra dice: "La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí"; la suscrita Juzgadora procede a pronunciarse respecto de la custodia de ELIMINADO, ya que se trata de una menor de edad, tal como se demuestra con la copia certificada de su acta de nacimiento levantada ante la fe del Oficial 13° Décimo Tercero del Registro Civil de esta ciudad, constado como fecha de su nacimiento el 04 cuatro de Febrero de 2005 dos mil cinco, fecha de nacimiento que en relación a la en que se emite esta sentencia, permite establecer que actualmente tiene 12 doce años y que el nombre de sus padres, es el de ELIMINADO y ELIMINADO [F. 7]; documental que por ser pública adquiere el valor que le confieren los numerales 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, por consiguiente, atendiendo a la edad de la menor, y a lo que manifestó en la audiencia en que se le escuchó, la que resuelve, a fin de tutelar sus derechos, determina que tanto ELIMINADO como ELIMINADO, seguirán ejerciendo conjuntamente la PATRIA POTESTAD sobre su hija ELIMINADO, con la especificación de que quedará bajo la Guarda y Custodia de su madre ELIMINADO, pues en autos no se advierte ninguna situación que evidencie que por parte de ella se le cause algún daño que tenga influencia negativa en su desarrollo físico, emocional e intelectual; además, la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la cual México es parte, establece en su sexto principio que para el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad del niño se requiere darle amor y comprensión, por ello, siempre que sea posible, los infantes deben crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y sólo por causas excepcionales, como en el caso acontece, una adolescente queda con su madre, por ser quien tiene la presunción de ser la persona más apta para procurarle cariño, comprensión, cuidado y las atenciones necesarias para su salud y buena

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

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formación espiritual, emocional y social que le brinde un correcto desarrollo armónico e integral, pues por más que esto les pudiera ser proporcionado por cualquier persona, incluso el padre, nunca, cuando menos en situaciones normales, tendrá esta persona la posibilidad de sustituir la calificada atención que le otorga la naturaleza a la madre de la citada menor; ello, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para con la misma tienen como sus padres, derivados de la patria potestad que ejercen, determinación que en forma alguna priva o restringe al señor ELIMINADO, del derecho de convivencia y vigilancia con su menor hija de que tratan los artículos 268, 269 y 276 del Código Familiar, así como 8° y 9° de la Ley sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí. En ese tenor, con fundamento en los artículos 81 y 273 del Código de Procedimientos Civiles, se concluye que la actora ELIMINADO, sí probó su acción de divorcio necesario; en tanto que ELIMINADO, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía; consecuentemente, se decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO, quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, toda vez que la causal prevista por el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar, en base a la cual se decretó el divorcio, no admite culpabilidad. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de ella, a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el acta de matrimonio, así como al Oficial 3° Tercero del Registro Civil de Estanzuela, Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO, con fecha 03 tres de Diciembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco, asentada con el número de acta 00083, bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que asiente y extienda el acta de divorcio correspondiente, publique un extracto de la resolución durante quince días, en las tablas destinadas al efecto; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, en relación con el 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado. Se determina que tanto ELIMINADO, como ELIMINADO, seguirán ejerciendo conjuntamente la PATRIA POTESTAD sobre su hija ELIMINADO, con la especificación de que quedará bajo la Guarda y Custodia de su madre ELIMINADO, dada su minoría de edad; esto, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para con la misma tienen como sus padres, derivados de la patria potestad que ejercen, determinación que en forma alguna priva o restringe al señor ELIMINADO, del derecho de convivencia y vigilancia con su menor hija. En virtud de que en la causal por la cual se decretó el divorcio no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas. QUINTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer y resolver del presente juicio e idónea la vía ordinaria civil, compareciendo la actora con personalidad. SEGUNDO.- La actora ELIMINADO, sí probó su acción de divorcio necesario; en tanto que ELIMINADO, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. TERCERO.- Se decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, toda vez que la causal prevista por el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar, en base a la cual se decretó el divorcio, no admite culpabilidad. CUARTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de ella, a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el acta de matrimonio, así como al Oficial 3° Tercero del Registro Civil de Estanzuela, Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO, con fecha 03 tres de Diciembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco, asentada con el número de acta 00083, bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que asiente y extienda el acta de divorcio correspondiente, publique un extracto de la resolución durante quince días, en las tablas destinadas al efecto; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, en relación con el 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado. QUINTO.- Se determina que tanto ELIMINADO como ELIMINADO, seguirán ejerciendo conjuntamente la PATRIA POTESTAD sobre su hija ELIMINADO, con la especificación de que quedará bajo la Guarda y Custodia de su madre ELIMINADO, dada su minoría de edad; esto, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para con la misma tienen como sus padres, derivados de la patria potestad que ejercen, determinación que en forma alguna priva o restringe al señor ELIMINADO, del derecho de convivencia y vigilancia con su menor hija. SEXTO.- No se hace especial condenación en costas. SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus datos personales. OCTAVO.- Notifíquese personalmente. ASÍ, lo sentenció y firma la licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, licenciada PERLA HABANA FLORES CRUZ.- Número de Expediente: 3/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 12 de Junio de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 04 de Julio de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos: Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- Se declara procedente la solicitud de divorcio voluntario, promovida por los señores ****************. CUARTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ************.

QUINTO.- Los solicitantes recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio al causar estado esta sentencia. SEXTO.- En la forma y términos asentados en el considerando cuarto de este fallo, se aprueba el convenio presentado por los solicitantes, ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, en virtud de concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada. SÉPTIMO.- Una vez que cause estado la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial 4º Cuarto del Registro Civil de esta Ciudad de San Luis Potosí, a efecto de que procedan conforme a los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil de la misma Entidad. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de los promoventes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al procedimiento de acceso a la información pública y sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a las mismas. NOVENO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de este Primer Distrito Judicial, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada JULIETA LIMÓN CASTILLO. Doy fe.- Número de Expediente: 244/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 02 de Junio de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 04 de Julio de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 02 dos de Junio de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 244/2017, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por los señores ELIMINADO y ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O : Ú N I C O.- Mediante libelo recibido en este Juzgado el día 14 catorce de Febrero de 2017 dos mil diecisiete, comparecieron los CC. ELIMINADO y ELIMINADO, a promover en la Vía de Tramitación Especial su Divorcio Voluntario, acompañando para tal efecto los documentos que consideraron necesarios. Por acuerdo de la misma fecha, se admitió la tramitación del juicio y se ordenó su registro en el Libro de Gobierno; se mandó citar a los promoventes para que se presentaran personalmente a este Juzgado a ratificar su solicitud de divorcio y el convenio adjunto, ratificación que se llevó a cabo el día 24 veinticuatro de Marzo del año en curso; se dio la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien expresó su anuencia con el trámite del presente juicio por oficio número 552/03/2017; finalmente, se llevó a cabo la audiencia prevista por el artículo 557 del Código Procesal en cita, en la que los solicitantes confirmaron su voluntad de divorciarse, citándose para resolver el procedimiento que nos ocupa. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 143, 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en la que se ventiló el presente negocio es correcta, por así establecerlo el artículo 552 del Ordenamiento Legal invocado. TERCERO.- La personalidad de los solicitantes quedó acreditada en términos de lo establecido por los artículos 1º, 44, 47 y demás relativos del Ordenamiento Legal citado. CUARTO.- En primer término cabe señalar, que los numerales 86, 100 y 101 del Código Familiar vigente en el Estado, literalmente establecen: “Artículo 86. El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en la aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas para disolver el vínculo matrimonial son: …II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar….” “Artículo 100. En los juicios de divorcio siempre tendrá intervención el Ministerio Público.” “Artículo 101. Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; II El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento; IV Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, y V…” Preceptos legales a los que se dio cabal cumplimiento, toda vez que los promotores comparecieron ante este Juzgado a promover en la vía de tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial que los une, expresando en síntesis, que el 07 siete de Octubre de 2011 dos mil once contrajeron matrimonio civil, que de dicha unión procrearon una hija de nombre ELIMINADO, actualmente menor de edad y la promovente no se encuentra embarazada; que por así convenir a sus intereses, han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une. Al efecto acompañaron las documentales que a continuación se describen: *Acta certificada de Matrimonio asentada en la Oficialía Primera del Registro Civil de esta Ciudad de San Luis Potosí, que se refiere al enlace matrimonial de los señores ELIMINADO y ELIMINADO, celebrado el día 07 siete de Octubre de 2011 dos mil once, bajo el régimen de separación de bienes. *Acta certificada de Nacimiento anotada en la Oficialía Primera del Registro Civil de esta Ciudad de San Luis Potosí, de la que se observa el nacimiento de ELIMINADO, ocurrido el día 09 nueve de Marzo de 2012 dos mil doce y como nombres de sus padres ELIMINADO y ELIMINADO. Documentales públicas que hacen prueba plena, acorde a lo establecido por el artículo 388 de la Ley Adjetiva en cita, para el efecto de tener por acreditada la existencia del vínculo conyugal que une a los promoventes, la mayoría de edad de éstos y que procrearon una hija, actualmente menor de edad.

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De igual forma, cabe mencionar que los solicitantes exhibieron un convenio con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado, n el cual establecieron en lo esencial, que la el Estado, en el cual establecieron en lo esencial, que la custodia de la menor ELIMINADO quedará con su madre la señora ELIMINADO, conservando ambos el ejercicio de la patria potestad; la manera en que se llevará a cabo la convivencia de la citada infante con su progenitor; la forma de sufragar las necesidades alimenticias de la menor de referencia, para lo cual el señor ELIMINADO, se obliga a aportar una pensión alimenticia equivalente al 30% treinta por ciento de sus percepciones ordinarias y extraordinarias, a depositarse en el Juzgado, señalando como garantía de su obligación alimentaria el salario que percibe; la casa que servirá de habitación a cada uno de ellos tanto durante el trámite de este procedimiento, como una vez ejecutoriado el divorcio; que no se proporcionarán alimentos entre sí y que en virtud de que su matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes no existe sociedad conyugal que liquidar. Convenio que comparecieron a ratificar ante esta presencia judicial el día 24 veinticuatro de Marzo del año en curso; en mérito a lo cual, se determina que el acuerdo de voluntades celebrado por los solicitantes se encuentra ajustado a derecho, toda vez que reúne los requisitos que establece el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado, por lo que, se le otorga el carácter de sentencia ejecutoria, debiendo estar y pasar por él sus signantes en todo tiempo y lugar. Así también, obra constancia de que se dio la intervención legal que le corresponde a la Promotora Fiscal Adscrita a este Juzgado, pues se le notificó en forma personal el inicio del procedimiento, se le dio vista de la solicitud y del convenio presentado, y se le concedió el plazo de ley para que manifestara lo que a sus intereses conviniera, quien por oficio 552/03/2017 expresó su conformidad con el presente trámite; dando cumplimiento así a lo preceptuado por los artículos 555, 556 y 557 de la Ley Adjetiva Civil. Por último obra en autos, que tuvo verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 557 de la Ley Procesal en cita, en la cual los señores ELIMINADO y ELIMINADO, ratificaron de nueva cuenta la solicitud de divorcio voluntario y el convenio que acompañaron. En virtud de lo anterior, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los CC. ELIMINADO y ELIMINADO, y se aprueba el convenio por ellos celebrado, recobrando ambas partes su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio una vez que cause estado esta sentencia. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Primero del Registro Civil de esta Ciudad de San Luis Potosí, a efecto de que el primero de los mencionados realice la anotación marginal correspondiente en el acta de matrimonio, y al segundo para que levante el acta respectiva, remita copia de ésta al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados para que se lleve a cabo la debida anotación marginal y, además, para que publique un extracto del presente fallo, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, tal como lo establecen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil de la misma Entidad. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- Se declara procedente la solicitud de divorcio voluntario, promovida por los señores ELIMINADO y ELIMINADO. CUARTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO. QUINTO.- Los solicitantes recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio al causar estado esta sentencia. SEXTO.- En la forma y términos asentados en el considerando cuarto de este fallo, se aprueba el convenio presentado por los solicitantes, ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, en virtud de concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada. SÉPTIMO.- Una vez que cause estado la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Primero del Registro Civil de esta Ciudad de San Luis Potosí, a efecto de que el primero de los mencionados realice la anotación marginal correspondiente en el acta de matrimonio, y al segundo para que levante el acta respectiva, remita copia de ésta al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados para que se lleve a cabo la debida anotación marginal y, además, para que publique un extracto del presente fallo, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, tal como lo establecen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil de la misma Entidad. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de los promoventes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus datos personales. NOVENO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de este Primer Distrito Judicial, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada PERLA HABANA FLORES CRUZ. Doy fe.- Número de Expediente: 366/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO, PENSION ALIMENTICIA, GUARDA Y CUSTODIA

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 28 de Febrero de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 04 de Julio de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos: Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- Las partes ocurrieron a juicio con personalidad, y por lo que corresponde al menor ************, fue debidamente representado por su tutora. CUARTO.- Por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando cuarto de este fallo, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a **********, quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en el caso no existe cónyuge culpable. QUINTO.- Una vez que cause estado la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, tal como lo disponen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil de ésta Entidad. SEXTO.- La actora ****************, probó parcialmente los elementos constitutivos de su acción de Alimentos y el C. ****************, no demostró sus

excepciones y defensas; por lo tanto, se decreta una pensión alimenticia definitiva únicamente a favor del menor ***********, consistente en el 20% veinte por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado *********, por concepto de la actividad que desempeñe. SÉPTIMO.- Subsiste el embargo trabado sobre los sueldos netos, ordinarios y extraordinarios que perciba el C. ************ en la actividad que desempeñe, así como los derechos que le corresponden al antes mencionado de la casa ubicada en ***********, para el debido aseguramiento de las pensiones alimenticias subsecuentes; debiendo enviarse atento oficio a quien corresponda, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar. OCTAVO.- Por las razones asentadas en el considerando sexto de la presente resolución, la actora ********, probó su acción de Guarda y Custodia, y el demandado ***********, se allanó a las pretensiones de la parte actora. NOVENO.- En consecuencia, se decreta a favor de la accionante ********** la Guarda y Custodia definitiva sobre su hijo*********, en el entendido que el C.**********, podrá seguir ejerciendo la patria potestad con los derechos y obligaciones que de ella emanan. Asimismo, se autorizan de forma definitiva las convivencias del C. *************** con el menor *************, las cuales deberán ser pactadas por las partes de forma voluntaria en ejecución de sentencia, tomando en consideración el horario y actividades escolares del citado menor, así como las actividades laborales de ambas partes; apercibidos legalmente que para el caso de desacuerdo, este juzgado las regulará en su rebeldía. DÉCIMO.- En atención a lo asentado en el considerando séptimo de esta sentencia, no ha lugar a condenar al pago de costas en el juicio. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de éste Primer Distrito Judicial, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada PERLA HABANA FLORES CRUZ. Doy fe. Número de Expediente: 94/2014

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 30 de Mayo de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 05 de Julio de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de Mayo de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S los autos para resolver el expediente número 94/2014, relativo al juicio ordinario civil por nulidad de acta de nacimiento, promovido por ELIMINADO, en contra del DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DEL ESTADO, así como del OFICIAL PRIMERO DEL REGISTRO CIVIL DE MEXQUITIC DE CARMONA, SAN LUIS POTOSI; y, R E S U L T A N D O : Ú N I C O.- Mediante escrito recibido en este Juzgado el 20 veinte de Enero de 2014 dos mil catorce, compareció ELIMINADO, para demandar en la vía ordinaria civil, al Director del Registro Civil del Estado, así como al Oficial Primero del Registro Civil de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, por la nulidad del acta de nacimiento de fecha 17 diecisiete de Noviembre de 2004 dos mil cuatro, inscrita bajo el número 509 de la Oficialía Primera del Registro Civil de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí. Narró los hechos en que sustentó sus pretensiones, acompañó los documentos que consideró necesarios para ejercitar su acción e invocó los preceptos legales que estimó aplicables al caso concreto. Así las cosas, por proveído de 20 veinte de Febrero del año en cita, se admitió la demanda en la vía propuesta, ordenándose su registro en el Libro de Gobierno, se mandó emplazar a los demandados en los domicilios señalados para tal efecto, para que dentro del término de 9 nueve días, contestaran la demanda en su contra, si para ello tuvieren excepciones y defensas que hacer valer, bajo apercibimiento legal, diligencias que se llevaron a cabo con las formalidades legales; por acuerdo de fecha 04 cuatro de Octubre del año pasado, se tuvo a la Directora del Registro Civil del Estado, por dando contestación a la demanda instaurada en su contra y manifestando el acatamiento a la resolución que emita esta autoridad en su oportunidad, según se advierte del oficio SGG/DRC/DJ-1431/2016, que obra a fojas treinta y nueve y cuarenta de los autos, y por lo que corresponde al diverso demandado Oficial Primero del Registro Civil de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, se le declaró la correspondiente rebeldía y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; se abrió el juicio a prueba por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento, dentro del cual la parte actora ofertó las de su intención; se pasó a la etapa de desahogo de pruebas, señalándose fecha y hora para las que fueron admitidas y así lo ameritaron; finalizada la etapa de dilación probatoria, se pusieron los autos a la vista de las partes para la etapa correspondiente a los alegatos; citándose para resolver el juicio que nos ocupa por acuerdo de 26 veintiséis de los corrientes. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Este Juzgado Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en las fracciones IV y VI del artículo 155 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, toda vez que, en la especie se ventila una acción de estado civil, por lo que es juez competente el del domicilio de la parte demandada. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se substanció este trámite, es la correcta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 252, 253, 254, 547, 548, 549 y demás relativos de la misma Ley Procesal en consulta. TERCERO.- La parte actora y la demandada Directora del Registro Civil del Estado comparecieron con personalidad, de conformidad con los artículos 1, 44 y 46 del Código Procesal Civil del Estado; y por lo que corresponde al Oficial Primero del Registro Civil de Mexquiric de Carmona, San Luis Potosí no compareció a dar contestación a la demanda en su contra, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- La compareciente ELIMINADO, funda su petición señalando esencialmente que nació el 31 treinta y uno de Marzo de 1990 mil novecientos noventa, en Ciudad Juárez, Chihuahua, es hija de ELIMINADO e ELIMINADO, lo cual quedó inscrito en el acta número 2051, con fecha de registro 14 catorce de Mayo del año en cita, en la Oficialía Primera del Registro Civil de la referida localidad; agrega, que con posterioridad vinieron a radicar al Estado de San Luis Potosí, al municipio de Mexquitic de Carmona, donde por cuestiones de distancia y economía sus padres decidieron realizar un nuevo registro de su nacimiento, quedando inscrito bajo el acta número 509, con fecha 17 diecisiete de Noviembre de 2004 dos mil cuatro, aclarando que para todos sus trámites escolares solo ha utilizado el acta expedida en Ciudad Juárez, Chihuahua, por lo que promueve la nulidad de la segunda acta, con la intención de no tener problemas por la duplicidad de actas. Ahora bien, cabe señalar en primer término que el artículo 550 del Código Familiar vigente en el Estado, establece en su primer párrafo que: “La cancelación y nulidad de un acta del estado civil, procederá únicamente por sentencia judicial ejecutoriada...”. Así pues, de conformidad con lo estipulado en el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, a efecto de justificar sus hechos, la parte demandante acompañó a su petición las documentales siguientes: a) Acta de Nacimiento número 2051, registrado ante el Oficial Primero del Registro Civil de Juárez, Chihuahua, del

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Sábado, 01 de Julio de 2017, al Lunes, 17 de Julio de 2017.

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cual se advierte que ELIMINADO, nació el 31 treinta y uno de Marzo de 1990 mil novecientos noventa, en dicha localidad, y como nombre de sus padres ELIMINADO e ELIMINADO; b) Acta de Nacimiento asentada bajo el número 00509 quinientos nueve, a foja 00509 quinientos nueve, de fecha 17 diecisiete de Noviembre de 2004 dos mil cuatro, ante el Oficial Primero del Registro Civil de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, en que se hizo constar el registro del nacimiento de ELIMINADO, de sexo femenino, nacida el 31 treinta y uno de Marzo de 1990 mil novecientos noventa, en Ciudad Juárez, Chiahuahua, y como nombres de sus padres ELIMINADO e ELIMINADO, quien la presentó para su registro; documentos elaborados ante la fe pública del titular que los expidió y que hacen prueba plena en términos de lo dispuesto en los artículos 323 fracción II y IV, así como 325 y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con los que se demuestra la repetición en el registro del nacimiento de la compareciente ELIMINADO; c) Credencial para votar con fotografía al margen derecho expedida por el Instituto federal Electoral a nombre de ELIMINADO, con clave de elector XXXXXXXXXXXXXXX; d) Clave Única de Registro de Población, expedida por el Registro Nacional de Población a nombre de ELIMINADO, con clave ELIMINADO; e) Certificado de educación secundaria expedido por la Secretaría de Educación del Estado de San Luis Potosí, en el que se hace constar que ELIMINADO acreditó la educación secundaria; f) Certificado de educación primaria, expedido por la Secretaría de Educación del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, en el que se hace constar que ELIMINADO acreditó la educación primaria; g) Certificación de terminación de estudios expedida por el Sistema Educativo Nacional, Educación Normal, en la que se hace constar que ELIMINADO cursó los estudios completos de licenciada en educación primaria; h) Certificado de terminación de estudios expedido por el Colegio de Bachilleres del Estado de San Luis Potosí, en el que se hace constar que ELIMINADO, concluyó los estudios correspondientes al plan de estudios del modelo de bachillerato general; documentos públicos a los que se concede plena eficacia legal, al tenor de lo dispuesto por el artículo 388 de la Ley Adjetiva Civil; i) Así como la prueba testimonial, presentando como testigos a los CC. ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO, quienes manifestaron en lo que nos atañe, que conocen a ELIMINADO, saben y les consta que la fecha de nacimiento de la antes aludida es el 31 treinta y uno de Marzo de 1990 mil novecientos noventa, en Ciudad Juárez, Chihuahua, que existe un segundo registro de nacimiento de la promovente en la Oficialía de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí; testimonios rendidos de conformidad con lo establecido por los artículos 359, 360, 362, 363, 365 y 367 de los Código Procesal Civil, que por reunir las exigencias previstas por el numeral 400 de los Código de Procedimientos Civiles, se les concede valor probatorio pleno, quedado acreditado que la declaración y registro del nacimiento de ELIMINADO, se llevó a cabo en dos ocasiones, de ahí que ante la duplicidad del registro de un mismo acontecimiento, procede declarar la nulidad del efectuado en segundo término, debiendo prevalecer el primero de los registros, por lo anterior, se considera fundada la petición de la promovente, consecuentemente, se declara la nulidad del acta de nacimiento levantada en la Oficialía Primera del Registro Civil de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, bajo el número 00509 quinientos nueve, del Libro de Nacimientos, con fecha 17 diecisiete de Noviembre de 2004 dos mil cuatro, inscribiéndose el nacimiento de ELIMINADO, subsistiendo en consecuencia, el registro de su nacimiento declarado en primer lugar, y que se consignó en el Acta de Nacimiento número 2051, del Libro 149, expedido por el Oficial Primero del registro Civil de Juárez, Chihuahua, del cual se advierte que ELIMINADO nació el 31 treinta y uno de Marzo de 1990 mil novecientos noventa, en dicha localidad. En su oportunidad, gírese atento oficio al Oficial Primero del Registro Civil de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, para que proceda a efectuar la cancelación del acta número 00509 quinientos nueve, del Libro de Nacimientos, levantada con fecha 17 diecisiete de Noviembre de 2004 dos mil cuatro, en que se inscribió el nacimiento de ELIMINADO, así como para que se realicen las anotaciones correspondientes en la Dirección del Registro Civil del Estado, referentes al asunto. De conformidad con lo establecido en el artículo 135 del Código de Procedimientos Civiles, no se efectúa especial señalamiento en cuanto al pago de las costas que se originaron por motivo del presente juicio, por no estar en ninguna de las hipótesis referidas al efecto en el precepto legal indicado. Al no existir inconformidad de la promovente del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus datos personales. Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción III, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se tramitó el juicio fue la correcta. TERCERO.- La personalidad con que compareció la parte actora quedó acreditada en autos. CUARTO.- Resultó fundada la petición de la accionante, manifestado el acatamiento a ésta resolución el titular de la Dirección del Registro Civil del Estado, siguiéndose el juicio en rebeldía del diverso demandado Oficial Primero del Registro Civil de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí. QUINTO.- Se declara la nulidad del acta de nacimiento levantada en la Oficialía Primera del Registro Civil de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, con fecha 17 diecisiete de Noviembre de 2004 dos mil cuatro, bajo el número 00509 quinientos nueve, del Libro de Nacimientos, referente al registro de ELIMINADO. SEXTO.- En su oportunidad, gírese atento oficio al Oficial Primero del Registro Civil de Mexquitic de Carmona, San Luis Potosí, para que proceda a efectuar la cancelación del acta número 00509 quinientos nueve, del Libro de Nacimientos, levantada con fecha 17 diecisiete de Noviembre de 2004 dos mil cuatro, referente al registro de ELIMINADO, así como para que se realicen las anotaciones correspondientes en la Dirección del Registro Civil del Estado, referentes al asunto. SÉPTIMO.- No se efectúa especial señalamiento en cuanto al pago de las costas que se originaron por motivo del presente juicio. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de la promovente del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus datos personales. NOVENO.- Notifíquese personalmente. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada PERLA HABANA FLORES CRUZ. Doy Fe. Número de Expediente: 303/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 24 de Mayo de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 05 de Julio de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos: Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- Se declara procedente la solicitud de divorcio voluntario, promovida por los señores **************. CUARTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores*************, QUINTO.- Los solicitantes recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio al causar estado esta sentencia. SEXTO.- En la forma y términos asentados en el considerando cuarto de este fallo, se aprueba el convenio presentado por los solicitantes, ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, en virtud de concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada. SÉPTIMO.- Una vez que cause estado la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Cuarto del Registro Civil de esta Ciudad de San Luis Potosí, a efecto de que el primero de los mencionados realice la anotación marginal correspondiente en el acta de matrimonio, y al segundo para que levante el acta respectiva, remita copia de ésta al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados para que se lleve a cabo la debida anotación marginal y, además, para que publique un extracto del presente fallo, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, tal como lo establecen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil de la misma Entidad. OCTAVO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley de Migración, la promovente *********** en su calidad de extranjera, deberá comunicar al Instituto Nacional de Migración el cambio en su estado civil, dentro del noventa días posteriores a que esta sentencia cause ejecutoria. NOVENO.- Al no existir inconformidad de los promoventes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de este Primer Distrito Judicial, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada JULIETA LIMÓN CASTILLO. Doy fe.- Número de Expediente: 1361/2016

Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: DEPENDENCIA ECONOMICA

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 16 de Mayo de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 05 de Julio de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos: Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer de las presentes diligencias. SEGUNDO.- Procedió la vía de jurisdicción voluntaria. TERCERO.- La solicitante ocurrió con personalidad y justificó los hechos de su solicitud. CUARTO.- Por tanto, resulta procedente la declaración judicial solicitada, en el sentido de que la señora *******, en vida de su hijo **************, dependía económicamente de él; en la inteligencia de que la presente resolución declara derechos, no los constituye y está sujeta a que personas que acrediten mejor derecho la desvirtúen. QUINTO.- Al no existir inconformidad de la promovente, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos. SEXTO.- Notifíquese personalmente. A s í, lo resolvió y firma la licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de este Primer Distrito Judicial, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, licenciada JULIETA LIMÓN CASTILLO. Número de Expediente: 557/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 09 de Junio de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 05 de Julio de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 09 nueve de Junio de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 557/2017, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por los señores ELIMINADO y ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O : Ú N I C O.- Mediante libelo recibido en este Juzgado el día 10 diez de Abril de 2017 dos mil diecisiete, comparecieron los CC. ELIMINADO y ELIMINADO, a promover en la Vía de Tramitación Especial su Divorcio Voluntario, acompañando para tal efecto los documentos que consideraron necesarios. Por acuerdo de la misma fecha, se admitió la tramitación del juicio y se ordenó su registro en el Libro de Gobierno, se mandó citar a los promoventes para que se presentaran personalmente a este Juzgado a ratificar su solicitud de divorcio y el convenio, ratificación que se llevó a cabo el día 24 veinticuatro de Abril del año en curso; se dio la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien expresó su conformidad con el trámite del presente juicio mediante oficio número 687/04/2017; finalmente, se llevó a cabo la audiencia prevista por el artículo 557 del Código Procesal en cita, en la que los solicitantes confirmaron su voluntad de divorciarse, citándose para resolver el procedimiento que nos ocupa. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 143, 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en la que se ventiló el presente negocio es correcta, por así establecerlo el artículo 552 del Ordenamiento Legal invocado. TERCERO.- La personalidad de los solicitantes quedó acreditada en términos de lo establecido por los artículos 1º, 44, 47 y demás relativos del Ordenamiento Legal citado. CUARTO.- En primer término cabe señalar, que los numerales 86, 100 y 101 del Código Familiar vigente en el Estado, literalmente establecen: “Artículo 86. El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en la

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aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas para disolver el vínculo matrimonial son: …II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar….” “Artículo 100. En los juicios de divorcio siempre tendrá intervención el Ministerio Público.” “Artículo 101. Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; II El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento; IV Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y valúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad; V.- ...” Preceptos legales a los que se dio cabal cumplimiento, toda vez que los promoventes comparecieron ante este Juzgado a promover en la vía de tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial que los une, expresando en síntesis, que el 20 veinte de Julio de 2007 dos mil siete contrajeron matrimonio civil; que de su unión no procrearon hijos y la compareciente no se encuentra embarazada; que establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO; y por incompatibilidad de caracteres han convenido en disolver el vínculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento de divorcio voluntario. Al efecto, acompañaron las documentales que a continuación se describen: *Acta certificada de Matrimonio asentada en la Oficialía 2ª Segunda del Registro Civil de esta Ciudad de San Luis Potosí, que se refiere al enlace matrimonial de los señores ELIMINADO y ELIMINADO, celebrado el día 20 veinte de Julio de 2007 dos mil siete, bajo el régimen de separación de bienes. * Actas certificadas de Nacimiento registradas en la Oficialía 2ª Segunda del Registro Civil de esta Ciudad de San Luis Potosí, relativas a los natalicios de ELIMINADO y ELIMINADO, ocurridos el 10 diez de Abril de 1979 mil novecientos setenta y nueve y el 09 nueve de Abril de 1978 mil novecientos setenta y ocho, respectivamente. Documentales públicas que hacen prueba plena, acorde a lo establecido por el artículo 388 de la Ley Adjetiva de la Materia, para el efecto de tener por acreditada la existencia del vínculo conyugal que une a los promoventes, su mayoría de edad y filiación. De igual forma, cabe mencionar que los solicitantes exhibieron un convenio con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado, en el cual establecieron en lo esencial que de su unión matrimonial no procrearon hijos por lo que no existe necesidad de pronunciarse en relación a su situación legal; la casa que servirá de habitación a cada uno de ellos tanto durante el procedimiento, como una vez ejecutoriado el divorcio; que no se proporcionarán alimentos entre sí y que se casaron bajo el régimen de separación de bienes por lo que no existe sociedad conyugal que liquidar. Convenio el cual comparecieron a ratificar ante esta presencia judicial el día 24 veinticuatro de Abril de 2017 dos mil diecisiete; en mérito a lo cual, se determina que el acuerdo de voluntades celebrado por los solicitantes se encuentra ajustado a derecho, toda vez que reúne los requisitos que establece el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado; en esa tesitura, se le otorga el carácter de sentencia ejecutoria, debiendo estar y pasar por él sus signantes en todo tiempo y lugar. Así también, obra constancia de que se dio la intervención legal que le corresponde a la Promotora Fiscal adscrita a este Juzgado, pues se le notificó en forma personal el inicio del procedimiento, se le dio vista de la solicitud y del convenio presentado, y se le concedió el plazo de ley para que manifestara lo que a sus intereses conviniera, quien por oficio número 687/04/2017, expresó su conformidad con el presente trámite; dando cumplimiento así a lo preceptuado por los artículos 555, 556 y 557 de la Ley Adjetiva Civil. Por último obra en autos, que tuvo verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 557 de la Ley Procesal en cita, en la cual los señores ELIMINADO y ELIMINADO, ratificaron de nueva cuenta la solicitud de divorcio voluntario y el convenio que acompañaron. En virtud de lo anterior, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO, y se aprueba el convenio por ellos celebrado, recobrando ambos su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio una vez que cause estado esta sentencia. Una vez que cause estado la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial 2º Segundo del Registro Civil de esta Ciudad de San Luis Potosí, a efecto de que el primero de los mencionados realice la anotación marginal correspondiente en el acta de matrimonio, y al segundo, para que levante el acta respectiva, remita copia de ésta al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados para que se lleve a cabo la debida anotación marginal y, además, para que publique un extracto del presente fallo, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, tal como lo establecen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil de la misma Entidad. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- Se declara procedente la solicitud de divorcio voluntario, promovida por los señores ELIMINADO y ELIMINADO. CUARTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO. QUINTO.- Los solicitantes recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio al causar estado esta sentencia. SEXTO.- En la forma y términos asentados en el considerando cuarto de este fallo, se aprueba el convenio presentado por los solicitantes, ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, en virtud de concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada. SÉPTIMO.- Una vez que cause estado la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial 2º Segundo del Registro Civil de esta Ciudad de San Luis Potosí, a efecto de que procedan conforme a los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil de la misma Entidad. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de los promoventes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al procedimiento de acceso a la información pública y sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a las mismas. NOVENO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo

las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de este Primer Distrito Judicial, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada JULIETA LIMÓN CASTILLO. Doy fe.- Número de Expediente: 654/2017

Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: CAMBIO DE REGIMEN MATRIMONIAL

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 12 de Junio de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 06 de Julio de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 12 doce de Junio de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 654/2017, relativo al trámite de las diligencias que en la vía de jurisdicción voluntaria promueven ELIMINADO y ELIMINADO, con el fin de que se autorice judicialmente la modificación del régimen bajo el cual contrajeron nupcias, y en lo subsecuente, sea el régimen de separación de bienes el que impere en su matrimonio; y, R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, en 27 veintisiete de Abril de 2017 dos mil diecisiete, depositado en este recinto judicial el día 28 veintiocho del referido mes y año, comparecieron los señores ELIMINADO y ELIMINADO, a solicitar en vía de jurisdicción voluntaria, la autorización judicial para modificar el régimen bajo el cual contrajeron nupcias, y que en lo subsecuente, sea el de separación de bienes el que impere en su matrimonio; al efecto, narraron los hechos en que sustentaron su pretensión, acompañaron los documentos que consideraron necesarios e invocaron los preceptos legales aplicables al caso concreto. Así las cosas, mediante proveído de la misma fecha, se ordenó la formación del expediente respectivo y su registro en el libro de gobierno, se fijó día y hora para recibir la información testimonial ofrecida, la cual se verificó el día 23 veintitrés de Mayo de la presente anualidad; se dio la intervención legal que le compete a la representante social adscrita, quien mediante oficio número 775/05/2017, expresó su anuencia con respecto al trámite de mérito; finalmente, por acuerdo emitido en 06 seis de los corrientes, se citó para resolver las presentes diligencias. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Es competente este Juzgado de lo Familiar para conocer y resolver el presente trámite, de acuerdo a lo dispuesto por los numerales 155 fracción VIII, 158 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y 53 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, dada la naturaleza del negocio de mérito. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se substanció este asunto es la idónea, por así desprenderse del numeral 796 del ordenamiento adjetivo invocado. TERCERO.- Los interesados comparecieron a juicio al tenor del numeral 44 del mismo cuerpo legal, ya que lo hicieron por propio derecho. CUARTO.- La petición que realizan los promotores, encuentra su fundamento legal en los ordinales 40 y 51 del Código Familiar para el Estado, que literalmente disponen: “Artículo 40. Se reconocen dos regímenes matrimoniales con relación a los bienes de los cónyuges, que son: I. Sociedad conyugal, y II. Separación de bienes. Artículo 51. La sociedad conyugal legal termina: I.- Por disolución del matrimonio; II.- Por voluntad de los cónyuges; III.- Por sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge ausente, IV.- Por resolución judicial.”; por su parte, el artículo 796 de la Ley Adjetiva Civil vigente dispone: “Artículo 796.- La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiera la intervención del juez sin que este promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas...” A manera de premisa, se debe establecer que los impetrantes ELIMINADO y ELIMINADO, solicitan a este órgano jurisdiccional, se autorice judicialmente la modificación del régimen bajo el cual contrajeron nupcias para que en lo subsecuente sea el de separación de bienes el que impere en su matrimonio, para ello, realizaron diversas manifestaciones en su libelo inicial, las cuales, una vez que han sido analizadas de forma pormenorizada, se tienen por reproducidas por economía procesal. Al respecto, la suscrita juzgadora considera que las exigencias previstas por la ley han quedado satisfechas de manera plena y legal, toda vez que de las constancias que obran en autos se desprende la comprobación de la causa generadora de su petición, ya que para ello exhibieron la certificación de la partida de matrimonio, asentada en el libro 1 uno de matrimonios, bajo el número 19, visible a foja 01386, expedida por la Oficial 1° Primero del Registro Civil de Mante, Tamaulipas, de la cual se observa que los promotores ELIMINADO y ELIMINADO se encuentran unidos en matrimonio desde día 14 catorce de Enero de 1995 mil novecientos noventa y cinco, y que éste se sujetó al régimen de sociedad conyugal (v.f. 8); así también, exhibieron las certificaciones de las actas de nacimiento de sus hijos ELIMINADO, ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADOde apellidos ELIMINADO, expedidas por los Oficiales 12º Décimo Segundo y 3º Tercero del Registro Civil de esta Ciudad, de las que se advierten como fechas de sus respectivos natalicios el 03 tres de Mayo de 1999 mil novecientos noventa y nueve, 14 catorce de Noviembre de 1995 mil novecientos noventa y cinco, 08 ocho de Febrero de 1997 mil novecientos noventa y siete y 02 dos de Febrero de 2006 dos mil seis y como nombres de sus padres ELIMINADO y ELIMINADO (v.f. 9, 10, 11 y 12); además, ha quedado de manifiesto la existencia del único bien que forma la sociedad conyugal, toda vez que para ello adjuntaron, el instrumento notarial que contiene la escritura asentada bajo el acta número veinticinco mil treinta y cuatro, del libro mil ochenta y dos, del protocolo del licenciado Gerardo Parra Dávalos, Notario Público número 21 veintiuno en ejercicio en esta Capital, de fecha 31 treinta y uno de Agosto de 2006 dos mil seis, el cual contiene el contrato de compra venta que celebró el señor ELIMINADO, como comprador, el otorgamiento de crédito simple con garantía hipotecaria que celebran, por una parte BBVA Bancomer, y de otro, el señor ELIMINADO como acreditado, respecto del ELIMINADO, de la superficie, medidas, colindancias y datos de inscripción que en la misma se contienen; (v.f. 13 a 25); documentos que tienen el carácter de públicos, de acuerdo a lo establecido por los ordinales 280 fracción II y 323 fracción I de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado, por ende, en términos de lo estipulado por los diversos 388 y 392 de la propia Ley, cuentan con pleno valor probatorio. Con el propósito de justificar que el trámite de las presentes diligencias resulta benéfico para los promotores, ofrecieron y desahogaron la información testimonial a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO, quienes declararon ante la presencia judicial, y al tenor del interrogatorio formulado, que conocen a los señores ELIMINADO y ELIMINADO, saben y les consta que las personas antes referidas contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, saben y les consta que el motivo por el que promueven las presentes diligencias de cambio de régimen

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matrimonial, es que en distintos trámites se requiere la firma de ella para efectuar el trabajo de él, es decir, que por cuestiones laborales desean concluir la sociedad conyugal y que cada uno de los promoventes tiene patrimonio propio. Dando razón fundada de sus dichos (v.f. 30 a 32); testimonios a los que se concede pleno valor probatorio, por haber sido rendidos en términos de lo dispuesto por los numerales 359, 360, 362, 363, 365 y 367 de la ley adjetiva de la materia, y reunir las exigencias contenidas en el diverso 400 del cuerpo de leyes en comento. El material probatorio precedentemente descrito y valorado, da la pauta para verificar que lo aseverado por los promotores es cierto, y llevan a quien resuelve a declarar la procedencia de su pedimento, máxime si se toma en consideración, que los cónyuges se encuentran en libertad de celebrar los acuerdos que más convengan a sus intereses, con la única limitación de que no sean contrarios a derecho o a la moral, además de que el único propósito que se persigue con el trámite de las presentes diligencias, como ya se dijo, es que este tribunal autorice con base en las pruebas aportadas la modificación del régimen bajo el cual contrajeron nupcias los impetrantes, para que en lo subsecuente sea el de separación de bienes el que impere en su matrimonio. En mérito a las anteriores consideraciones, resulta procedente realizar la declaración judicial solicitada por los impetrantes, por ende, se ordena la modificación del régimen bajo el cual contrajeron nupcias, para que en lo subsecuente sea el de separación de bienes el que impere en el matrimonio de los señores ELIMINADO y ELIMINADO, el cual surtirá efectos a partir de la fecha en que se realicen las anotaciones respectivas por parte del Oficial del Registro Civil ante el cual contrajeron nupcias, en el entendido de que la liquidación de la sociedad conyugal deberá llevarse a cabo en ejecución de sentencia firme. En su oportunidad, con los insertos necesarios y por los conductos debidos, gírese atento oficio al Director del Registro Civil del Estado de Tamaulipas y al Oficial Primero del Registro Civil de Mante, Tamaulipas, ante quien se celebró el matrimonio de los señores ELIMINADO y ELIMINADO, a efecto de que se realice el cambio de régimen matrimonial de sociedad conyugal al de separación de bienes. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer de las presentes diligencias. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se substanció este asunto fue la idónea. TERCERO.- La personalidad de los promotores quedó debidamente acreditada en autos. CUARTO.- Resultó procedente la autorización judicial solicitada, en tal virtud, se ordena la modificación del régimen bajo el cual contrajeron nupcias los impetrantes ELIMINADO y ELIMINADO, y en lo subsecuente será el de separación de bienes el que impere en su matrimonio, el cual surtirá efectos a partir de la fecha en que se realicen las anotaciones respectivas por parte del Oficial del Registro Civil ante el cual contrajeron nupcias; en la inteligencia de que, la liquidación de la sociedad conyugal deberá llevarse a cabo en ejecución de sentencia firme. QUINTO.- En su oportunidad, con los insertos necesarios y por los conductos debidos, gírese atento oficio al Director del Registro Civil del Estado de Tamaulipas y al Oficial Primero del Registro Civil de Mante, Tamaulipas, ante quien se celebró el matrimonio de los señores ELIMINADO y ELIMINADO, a efecto de que se realice el cambio de régimen matrimonial de sociedad conyugal al de separación de bienes. SEXTO.- Notifíquese personalmente. A s í, lo resolvió y firma la licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en este Primer Distrito Judicial, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, licenciada PERLA HABANA FLORES CRUZ. Número de Expediente: 126/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 02 de Junio de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 06 de Julio de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos: Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- La parte actora ocurrió a juicio con personalidad. CUARTO.- Por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando cuarto de este fallo, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a **********, quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en el caso no existe cónyuge culpable. QUINTO.- Una vez que cause estado la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Cuarto del Registro Civil de ésta ciudad, tal como lo disponen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil de ésta Entidad. SEXTO.- Por las razones asentadas en la parte final del considerando cuarto de la presente resolución, la guarda y custodia de los menores *************, la seguirán desplegando como hasta ahora ambos progenitores. SÉPTIMO.- La actora ***********, probó los elementos constitutivos de su acción de Alimentos y el C. ***********, no compareció a juicio; por lo tanto, se decreta una pensión alimenticia definitiva a favor de los menores ************, consistente en el 30% treinta por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado **********, por concepto de la actividad que desempeñe. OCTAVO.- Subsiste el embargo trabado sobre los sueldos netos ordinarios y extraordinarios que perciba el demandado en la actividad que desempeñe, actualmente como *********; así como en la ******, para el debido aseguramiento de las pensiones alimenticias subsecuentes; debiendo enviarse oficio a quien corresponda, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar. NOVENO.- No ha lugar a hacer condena alguna en costas de esta instancia. DÉCIMO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos. DÉCIMO PRIMERO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a

partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de este Primer Distrito Judicial, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada PERLA HABANA FLORES CRUZ. Doy fe. Número de Expediente: 576/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 18 de Abril de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 07 de Julio de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos: Número de Expediente: 1205/2014

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: PENSION ALIMENTICIA

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 02 de Junio de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 07 de Julio de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 02 dos de Junio del año 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 1205/2014, relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL POR DIVORCIO NECESARIO Y ALIMENTOS que promueve ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Por escrito recepcionado en Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles y Familiares, el 17 diecisiete de Julio de 2014 dos mil catorce, y en este Juzgado el 05 cinco de Agosto del año en cita, compareció ELIMINADO , a demandar en vía ordinaria civil a ELIMINADO por divorcio necesario y otras prestaciones, narrando los hechos e invocando el derecho que consideró aplicables al caso, acompañando las documentales que obran en autos. Por acuerdo de la última fecha en mención, se radicó la demanda, decretándose una pensión alimenticia provisional a favor de la entonces menor hija ELIMINADO a razón del 20% veinte por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba la demandada en la actividad que desempeñe, por cuyo pago o garantía se ordenó requerirla, así como notificarla y emplazarla a juicio para que dentro del término de 9 nueve días produjera contestación, apercibida legalmente para el caso de no hacerlo; de igual forma, que se diera intervención legal a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien manifestó conformidad; y hacer saber a las partes que la sentencia definitiva, ejecutoriada que sea, se publicaría y estaría a disposición del público para consulta, con protección de oficio de sus datos personales, constando que no hicieron manifestación alguna. El 12 doce de Noviembre de 2014 dos mil catorce, se emplazó a ELIMINADO , a quien el 16 dieciséis de Diciembre de ese año, se le tuvo por interponiendo Recurso de Apelación en contra del auto admisorio, así como por contestando la demanda entablada y por interponiendo Reconvención por el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia a su favor, la cual no se le decretó, ordenándose emplazar a ELIMINADO , para que dentro del término de 6 seis días la contestara, y que se girara oficio a la negociación en donde laboraba la demandada a fin de que se hicieran los descuentos ordenados. En 16 dieciséis de Febrero de 2015 dos mil quince, en atención a que ELIMINADO , adjuntó constancias del Juicio de Controversia Familiar número 1282/2014, que por Alimentos promovió en contra de ELIMINADO , ante el Juzgado Segundo de lo Familiar [F. 48 a 51], en donde celebraron convenio respecto de los alimentos de su entonces menor hija, así como de su guarda y custodia, el cual constaba aprobado y elevado a la categoría de sentencia definitiva, lo que obligaba a las partes a estar y pasar por él en todo tiempo y lugar por ser cosa juzgada, atento lo cual se proveyó que era contradictorio que subsistiera en este asunto el pago de la pensión alimenticia decretada en acuerdo de 5 cinco de Agosto de 2014 dos mil catorce, por lo que se dejó ésta sin efecto, al igual que el oficio que se giró para descuentos. Reiterándose el 14 catorce de Mayo de 2015 dos mil quince, que no había lugar a fijar pensión a ELIMINADO , auto que combatió mediante recurso de revocación, que se resolvió como improcedente. En diligencia de 26 veintiséis del referido mes y anuario, se emplazó a ELIMINADO de la reconvención, la cual se le tuvo por contestando el 04 cuatro de Junio siguiente, por lo que se abrió el juicio a prueba por 10 diez días comunes para su ofrecimiento, haciendo uso de este derecho solamente el actor, para cuyo desahogo de las que así lo ameritaron, el auto de 04 cuatro de Septiembre de 2015 dos mil quince, decretó un término de 30 treinta días. Posteriormente, se pasó al período de alegatos, derecho del que no hizo uso la demandada, y sí el demandado, aunque fue extemporáneo. El 15 quince de Diciembre del año en mención, se citó para dictar sentencia, lo cual no fue posible, por advertirse subjúdice el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de radicación, del cual se desistió la demandada, lo que permitió que el 23 veintitrés de Mayo de 2017 dos mil diecisiete, se citara para resolver; y, C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver el presente juicio de divorcio, porque el domicilio conyugal de las partes se estableció dentro de la jurisdicción del Primer Distrito Judicial, acorde con lo dispuesto por los preceptos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil elegida por la parte actora es la correcta, porque esta contienda no tiene señalada tramitación especial, conforme al numeral 252 de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- El actor ELIMINADO y ELIMINADO comparecieron a juicio principal y reconvención por sus propios derechos, en términos de los arábigos 44 y 46 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- Ahora bien, de una lectura íntegra de los hechos de la demanda visible de fojas 2 a 9 del expediente, que aquí se dan por reproducidos por economía procesal como si se insertasen a la letra, se tiene que ELIMINADO , en primer término y en esencia hace valer la acción de divorcio necesario en contra de ELIMINADO , con quien narra que contrajo matrimonio civil el 09 nueve de Abril de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, estableciendo su domicilio conyugal en calle de ELIMINADO , procreando tres hijas de nombres ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO ; que en un principio su matrimonio fue todo armonioso, pero que a partir del año 2004 dos mil cuatro, cuando él trabajaba en Seguridad Privada, tenía un horario de casi todo el día, y llegaba a su casa alrededor de las diez de la noche, lo que originó discusiones por parte de su ahora demandada, quien en 2005 dos mil cinco, le sacó todas sus cosas a la calle y le cerró la puerta, pero que él a vivir al domicilio en seis meses, manifestándolo vecinos del lugar haber visto a su esposa con otra persona, y que en una ocasión la demandada le manifestó que había salido con otra persona y que estaba enamorada de ella, siendo que el 1° primero de Abril de 2014 dos mil catorce, salió a trabajar la demanda y ya no regresó a dormir, y que a la semana regresó por sus cosas personales y no ha regresado, manifestándole que ya tenía otra persona y que quería el divorcio, separación con la que dio por terminados los fines del

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matrimonio, ya que su vida en común no era saludable para ninguno de los dos, toda vez que siempre eran pleitos y gritos. Acción de divorcio que tiene su fundamento en los artículos 86 fracción I y 87 fracción VI del Código Familiar, que por su orden dicen: “ARTÍCULO 86.- El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, …”; y “ARTICULO 87. Son causas de divorcio necesario: …VI. La separación del domicilio conyugal por más de tres meses, sin causa justificada;…”. Por tanto, en exigencia del numeral 273 del Código de Procedimientos Civiles, que dispone: “La actora debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; los elementos que el accionante se encuentra obligado a probar, son: 1°.- La existencia del matrimonio cuya disolución demanda; 2°.- La existencia del domicilio conyugal; y 3°.- La separación del cónyuge demandado por más de tres meses, sin causa justificada. El primer elemento de la acción, el actor lo acredita con la copia certificada del acta de matrimonio que ELIMINADO y ELIMINADO , contrajeron con fecha 09 nueve de Abril de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, ante la fe del Oficial 8° Octavo del Registro Civil de Villa de Pozos, S.L.P., asentada en el Cuaderno de Matrimonios, con el número de acta 00054, bajo el régimen de separación de bienes. Documento público que tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil, y los alcances legales de justificar la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución demanda [F. 10]. Para acreditar el segundo y tercero de los elementos de esta causal, el enjuiciante ofreció Confesional de Posiciones a cargo de ELIMINADO , con desahogo visible a fojas 98, y pliego de posiciones de fojas 99 a 100 del expediente, en donde en lo que aquí interesa, la demandada contestó en sentido afirmativo a las posiciones marcadas como primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y novena que le formuló y que fueron calificadas de procedentes, reconociendo que conoce a ELIMINADO , con quien contrajo matrimonio civil el 09 nueve de Abril de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, ante la fe del Oficial Octavo del Registro Civil de Villa de Pozos, S.L.P., estableciendo su morada conyugal en calle ELIMINADO , que procrearon tres hijas de nombres ELIMINADO , ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO ; y que es cierto que los fines del matrimonio como el respeto y ayuda mutua, han dejado de existir en ellos. Confesional que por haber sido rendida por persona mayor de edad, con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia y por versar sobre hechos propios del absolvente y materia de la litis, tiene valor probatorio conforme a los artículos 280 fracción I y 381 del Código de Procedimientos Civiles; esto a su vez corroborado con la confesión expresa y espontánea rendida por ELIMINADO , en su escrito de contestación a la demanda, recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares de esta Ciudad, el 25 veinticinco de Noviembre de 2014 dos mil catorce, y en este Juzgado el 26 veintiséis de los en cita, visible a fojas 26 a 28 del expediente, en donde se allana a la prestación de divorcio, lo cual se valora al tenor del numeral 383 del Código de Procedimientos Civiles, no así se robustece lo anterior con la Testimonial que el actor ofreció a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO , verificada el 08 ocho de Octubre de 2015 dos mil quince, con las formalidades de Ley, tal como se constata de fojas 105 a 107 del sumario, cuyo desahogo se da por reproducido por economía procesal como si se insertase a la letra para todos los efectos legales a que haya lugar, del que se desprende que los testigos son de oídas, porque no conocieron por sí mismos los hechos sobre los que depusieron, lo cual así se evidencia de la contestación que ELIMINADO , dio a la pregunta sexta que se le formuló y que aquí interesa por habérsele cuestionado en el sentido de: A LA SEXTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si este matrimonio sigue haciendo vida en común. A la que contestó: No siguen haciendo vida en común, como aproximadamente año y medio, esto lo sé porque mi esposo y yo fuimos a visitarlo a su domicilio y cuando llegamos ya lo habían abandonado, estaba viviendo solo. Pregunta en relación a la cual fue repreguntada por el Abogado de la parte demandada en los siguientes términos: A LA PRIMER REPREGUNTA EN RELACIÓN A LA SEXTA DIRECTA: Que diga el testigo porque dice que lo habían abandonado. A lo que manifestó: Porque ese día mi esposo y yo fuimos a buscarlo para que nos hiciera un trabajo y el señor estaba decaído porque lo había abandonado su esposa, él le platico a mi esposo, estaba yo con mi esposo. Al igual que se evidencia de la contestación que a esa misma pregunta realizó el ateste ELIMINADO , a la que manifestó: Pues ya hace tiempo que no, será más de un año, esto lo sé porque como tengo amistad con Rogelio, me ha platicado que ya tienen rato que no viven juntos. Por lo que esta Testimonial no le irroga beneficio a su oferente, porque lo informado por ELIMINADO y ELIMINADO , lo supieron por pláticas del actor ELIMINADO , quien obviamente sí presenció y percibió esos hechos en forma directa y personal; razones las anteriores por las que carece de valor probatorio, porque los atestes faltaron a los requisitos exigidos por la fracción II del artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, relativos a que el hecho sobre el que declararon, los testigos lo conozcan por sí mismos y no por inducciones, ni referencias a otras personas. Sustenta esta consideración, la Jurisprudencia encontrada bajo el epígrafe y contenido de: “TESTIGO DE OIDAS. Por testigo de oídas debe entenderse a aquel que no conoce por sí mismo los hechos sobre los que depone, sino que es informado de ellos por una tercera persona, en cambio testigo presencial es aquel que declara respecto de hechos que percibió, habiendo sido su fuente de información directa y personal”. Registro: 201067. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IV, Octubre de 1996. Materia (s): Penal. Tesis: VI.2o. J/69. Página: 478. En virtud de lo anterior, las pruebas confesionales que ofreció ELIMINADO , a pesar de tener valor probatorio, son insuficientes por sí mismas para tener por acreditado que ELIMINADO , abandonó la morada conyugal, ello atendiendo a que el divorcio que se plantea es una acción del estado civil, en la que por disposición expresa del artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles, la confesión es insuficiente para tener por acreditados los hechos en que se funda, pues por imperativo del dispositivo legal en cita, éstas deben de encontrarse adminiculadas con alguna otra probanza de las establecidas por la ley, que valoradas en su conjunto, produzcan en el ánimo de la Juzgador la firme convicción de que se encuentran fehacientemente acreditados los hechos de la causal de divorcio invocada; consecuentemente, no ha lugar a tener a ELIMINADO , por acreditando el segundo y tercero de los elementos de su acción de divorcio. Corolario a lo anterior, es de concluirse que resultó improcedente la acción de divorcio necesario que en Juicio Principal ejercitó ELIMINADO , no obstante el allanamiento que a esta acción externó ELIMINADO , en su escrito de contestación. Sin embargo, en observancia del respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el artículo 1° Constitucional, que protege la dignidad humana, y atendiendo a que ELIMINADO y ELIMINADO , contrajeron matrimonio civil, cuyo vínculo acorde con el artículo 18 del Código Familiar, solo se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, por el divorcio o por nulidad judicialmente declarada; y que de las citadas formas de extinción del matrimonio ELIMINADO , ejercitó la de divorcio necesario, que actualmente el Legislador Potosino prevé en el artículo 86 fracción I del Código Familiar, y que definió como la acción que disuelve el vínculo del matrimonio cuando uno de los cónyuges considere tener alguna causa para

ello de las previstas en el artículo 87 del invocado Código, entre las que se contempla la fracción VI que aquí ejercitó el actor, y que dicho artículo imperativamente le exige la determinación y acreditación de esa causal de divorcio en base a hechos y pruebas idóneas, lo que en este juicio no aconteció y conllevó a la improcedencia de la causal ejercitada por ELIMINADO , que impide decretarle la disolución de su vínculo matrimonial mediante el divorcio que solicita; determinación ésta que lejos de beneficiarlo, le restringiría injustificadamente su derecho fundamental a la dignidad humana y le vulnera su derecho al libre desarrollo de la personalidad, en el que se comprende su proyecto de vida, que en el aludido escrito hace valer y que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, el cual generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro persona, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. En ese orden de ideas, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO , para seguir unido en matrimonio con ELIMINADO , quien al dar contestación a la demanda entablada en su contra, se allanó a la prestación de divorcio; voluntad que debe de tenerse en cuenta por parte de esta Autoridad, a efecto de no vulnerarles el derecho a su libre desarrollo de la personalidad; y por tanto, a la dignidad humana, por lo que en aras de garantizarles y procurarles las condiciones más favorables para que puedan alcanzar sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligarlos a continuar unidos en matrimonio, sino que debe de facilitarles el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia, conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, por lo que al no cumplirse ya con su objeto, que es la vida en común y la ayuda mutua entre los cónyuges, y tenerse la presunción humana de que ha sido más de 3 años el tiempo que los cónyuges, partes de este juicio, llevan separados y la certeza de ser más de 2 años el tiempo que ha durado el presente conflicto jurisdiccional, lapso este último que se considera suficiente para que las partes, de ser su deseo, hubieran llegado a una conciliación, y que sin embargo, en autos no se hace patente, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el divorcio, ya que de declarar su improcedencia, implicaría desconocer la situación de separación de hecho existente entre los consortes, e incluso propiciaría un desgaste emocional y físico entre ellos, que provocaría un perjuicio en su estabilidad personal y familiar, por lo que en salvaguarda y respeto al derecho del desarrollo de la personalidad humana que tiene que ver con la libre modificación del estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a la dignidad humana consagrados en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, de acuerdo a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que se tomó en consideración para que ELIMINADO y ELIMINADO , celebraran su matrimonio, virtud por la cual, ahora también debe de tomarse en cuenta para decidir que el vínculo matrimonial que los une se disuelva, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de no acreditar los elementos de la causal de divorcio ejercitada, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución, por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad de los cónyuges que es preponderante y no está supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la demostración de cierta causal, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el libre desarrollo de su personalidad, en el que se comprende precisamente el estado civil en que desean estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución. Atendiendo a lo expuesto, y que el nuevo régimen constitucional en su artículo 1° privilegia los derechos humanos, en respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, en reconvención, se declara el divorcio y se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO con ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución, ya que en este caso no existe cónyuge culpable. Sostiene la anterior consideración, la tesis que reza: “DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa

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inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso”. Registro: 2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV. Materia (s): Constitucional, Civil. Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.). Página: 3051. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, gírese oficio al Director del Registro Civil en el Estado y Oficial 8° Octavo del Registro Civil de Villa de Pozos, S.L.P., a fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones. En atención a que la menor hija de las partes del juicio ELIMINADO , durante la tramitación de este procedimiento adquirió la mayoría de edad, según se desprende de la fecha de su natalicio del 13 trece de Febrero de 1998 mil novecientos noventa y ocho, que consta en su acta de nacimiento, la cual tiene pleno valor probatorio al tenor del numeral 388 del Código de Procedimientos Civiles, por ser documental pública, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno de los previstos por el artículo 92 del Código Familiar. QUINTO.- Por haberse dejado insubsistente en auto de 16 dieciséis de Febrero de 2015 dos mil quince, la acción de pago de pensión alimenticia que ejercitó ELIMINADO , en nombre y representación de su entonces menor hija ELIMINADO , no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno; esto atendiendo a que dicho proveído no fue combatido por las partes mediante los recursos que para tal efecto contemplan los artículos 932 y 936 del Código de Procedimientos Civiles, a virtud de lo cual quedó firme y su sentido rige para el del presente fallo. SEXTO.- En su escrito de contestación ELIMINADO plantea Reconvención en contra de ELIMINADO [F. 28 a 30], cuyos hechos se dan aquí por reproducidos por economía procesal como si se insertasen a la letra, de los cuales se tiene que le demanda el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia a su favor ELIMINADO Acción de alimentos que se encuentra prevista en los artículos 93 y 144 del Código Familiar, que en lo conducente establecen: “ARTÍCULO 93.- En los casos de divorcio la o el cónyuge inocente tendrá derecho a los alimentos, mientras no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente. Sólo gozará de este derecho cuando no cuente con recursos, ni bienes propios para subsistir o esté imposibilitado para trabajar. La o el cónyuge demandado tendrá derecho a los alimentos en el caso de la causal a que se refiere la fracción V del artículo 87 de este Código”; y “ARTÍCULO 144.- Las y los cónyuges … deben darse alimentos. La ley determinará cuando quede subsistente esta obligación en los casos de divorcio…”. De lo anterior, tenemos que por exigencia de lo dispuesto en el numeral 273 del Código de Procedimientos Civiles, los elementos que la actora debe de acreditar, son: 1°.- El derecho que tiene a recibir alimentos por parte del demandado; 2°.- La necesidad que tiene de percibir alimentos; y, 3°.- La posibilidad económica del demandado para proporcionárselos. El primer elemento, se acredita con la copia certificada del acta de matrimonio que ELIMINADO con ELIMINADO celebraron el 09 nueve de Abril de 1988 mil novecientos ochenta y ocho, descrita y valorada en estudio de la acción de divorcio en juicio principal, lo que aquí se da por reproducido por economía procesal como si se insertase a la letra para los efectos legales a que haya lugar, por lo que tomando en consideración que el numeral 144 de del Código Familiar, establece que la ley determinará cuando quede subsistente la obligación de dar alimentos en los casos de divorcio, y atendiendo al hecho de que en la presente sentencia se decretó el divorcio que solicitó ELIMINADO, pero en respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, en el que se estableció que no existe cónyuge culpable, a virtud de lo cual se considera a la actora, en términos del dispositivo 93 del Código en cita, cónyuge inocente, y que por ello conserva su derecho de pedir alimentos al demandado, tal como así lo sostiene el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 73, cuarta parte, Tercera Sala, página 13, que reza: “ALIMENTOS. ACCIÓN DE. TITULARIDAD. ELIMINADO La petición de alimentos se funda en derecho establecido por la ley y no en causas contractuales y, consecuentemente, quien ejercita la acción únicamente debe acreditar que es el titular del derecho para que aquélla prospere”. Respecto del segundo elemento, relativo a la necesidad que tiene la acreedora ELIMINADO de que ELIMINADO , le proporcione alimentos, esto atendiendo a que por el divorcio que se les decretó, tiene la calidad de cónyuge inocente, siendo preciso establecer que del contenido de los artículos 93 y 144 del Código Familiar, se colige que se deja al prudente arbitrio de la Juzgadora la determinación de si procede condenar o no al pago de alimentos, esto atendiendo a las circunstancias del caso, entre otras, la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica. Lo anterior, porque el normativo 93 de la Legislación Familiar, establece que en los casos de divorcio el cónyuge inocente tendrá derecho a los alimentos, y que sólo gozará de este derecho cuando no cuente con recursos, ni bienes propios para subsistir o esté imposibilitado para trabajar; lo cual obedece a la interpretación actual del Código Familiar, que conduce al trato igualitario de los cónyuges, ello, tomando en cuenta lo progresista de nuestra legislación y la tendencia general a la equidad de género entre cónyuges, por lo que sus derechos y obligaciones serán siempre iguales; de ahí que no basta estar en la hipótesis de tener derecho a recibir los alimentos, sino que quién los demanda tiene la obligación procesal de demostrar en términos del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, los extremos de la acción que ejercita, es decir, es a ELIMINADO , a quien corresponde probar la necesidad que tiene de recibir una pensión alimenticia por parte de ELIMINADO , pues no tiene a su favor la presunción de necesitar alimentos; elemento que en el caso no acredita, porque dentro del período de ofrecimiento de pruebas no ofertó ninguna. En mérito de lo anterior, resulta ocioso estudiar el tercer elemento de la acción, así como las defensas y excepciones que ELIMINADO , hizo valer en su escrito de contestación y al de las pruebas que ofertó, según lo apoya la tesis: “EXCEPCIONES. RESULTA OCIOSO EXAMINARLAS, SI NO SE ACREDITO LA ACCIÓN. No habiendo acreditado el actor la acción que ejercitó, se debe absolver al demandado de las prestaciones reclamadas, de donde resulta que es ocioso estudiar

las excepciones que este último haya opuesto, en virtud de que éstas se caracterizan como el medio de defensa que se opone a la vida jurídica o a las incidencias de la citada acción, y si ésta no se justifica, y por ende no se materializan sus efectos, la oposición que se haya hecho valer en su contra ya para dilatarla o para destruirla, es de innecesario análisis al dejar de existir la materia a controvertir”. Registro: 208420. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. XV-II, Febrero de 1995. Materia (s): Civil. Tesis: VI.1o.86 C. Página: 335. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. En ese tenor, con fundamento en los artículos 81 y 273 del Código de Procedimientos Civiles, se concluye que resultó improcedente la Acción de Alimentos que en reconvención ejercitó ELIMINADO ; y por ello, ocioso estudiar las defensas y excepciones que ELIMINADO , hizo valer en su escrito de contestación y al de las pruebas que ofertó, a quien se absuelve del pago de la pensión alimenticia que le reclamó ELIMINADO en el inciso a) del escrito de reconvención. SÉPTIMO.- En virtud de que en la presente resolución, en Juicio Principal resultó improcedente el divorcio ejercitado, no obstante el allanamiento que con el mismo manifestó la demandada, atento lo cual, se decretó éste en observancia del respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, estableciéndose que no existía cónyuge culpable; que la acción de pago de alimentos que ejercitó ELIMINADO , en nombre y representación de su entonces menor hija ELIMINADO se dejó insubsistente, por lo que no ameritó de pronunciamiento alguno; y que ELIMINADO , no obtuvo sentencia favorable respecto a la acción de alimentos que para así hizo valer en Reconvención; en observancia de los lineamientos establecidos en el dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos, esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3° fracción XVII, 13, 18, 87 fracción III y relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, así como 3 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer y resolver del presente juicio e idónea la vía ordinaria civil, compareciendo las partes con personalidad. SEGUNDO.- Resultó improcedente la acción de divorcio necesario que en Juicio Principal ejercitó ELIMINADO , no obstante el allanamiento que a esta acción externó ELIMINADO , en su escrito de contestación. TERCERO.- Sin embargo, en observancia del respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad y dignidad de las partes del juicio, en principal, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO con ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución, ya que en este caso no existe cónyuge culpable. CUARTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, gírese oficio al Director del Registro Civil en el Estado y Oficial 8° Octavo del Registro Civil de Villa de Pozos, S.L.P., a fin de que procedan en términos de los artículos 97 del Código Familiar, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones. QUINTO.- Conforme se motivó y fundó en el considerando Quinto de la presente resolución, no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno, respecto a la acción de pago de pensión alimenticia que ejercitó ELIMINADO , en nombre y representación de su entonces menor hija ELIMINADO . SEXTO.- Resultó improcedente la Acción de Alimentos que en reconvención ejercitó ELIMINADO ; y por ello, ocioso estudiar las defensas y excepciones que ELIMINADO , hizo valer en su escrito de contestación y al de las pruebas que ofertó. SÉPTIMO.- Se absuelve a ELIMINADO , del pago de la pensión alimenticia que le reclamó ELIMINADO en el inciso a) del escrito de reconvención. OCTAVO.- No se hace especial condenación en costas. NOVENO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de las mismas. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente. ASÍ, lo sentenció y firma la licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, licenciada JULIETA LIMON CASTILLO. DOY FE.- Número de Expediente: 11/2015

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 06 de Junio de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 07 de Julio de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 06 seis de Junio de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 11/2015, relativos al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario y diversa prestación, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Por ocurso recibido en este Juzgado el 05 cinco de Enero de 2015 dos mil quince, compareció el señor ELIMINADO, a demandar en la Vía Ordinaria Civil a la señora ELIMINADO, por el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que los une y por el pago de costas y gastos que genere la tramitación del presente juicio. Acompañó los documentos que consideró necesarios, invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y como causal de divorcio la prevista por el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar vigente en el Estado. Mediante proveído de la misma fecha, se admitió la demanda, se registró en el Libro de Gobierno y se ordenó emplazar a la C. ELIMINADO, para que dentro del término de 9 nueve días, contestara la demanda entablada en su contra, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer, bajo apercibimiento legal, emplazamiento que se llevó a cabo en fecha 20 veinte de Agosto del citado año; se dio la intervención legal que le compete a la Representante Social adscrita, quien manifestó su conformidad con la tramitación del presente juicio; se acusó la correspondiente rebeldía a la demandada, declarándose perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; se abrió el juicio a prueba por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento, durante el cual únicamente el promovente ofreció las de su intención; se agregó a los autos el Poder General para Pleitos y Cobranzas que otorgó el actor a favor de ELIMINADO, a quien

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se le reconoció su personalidad como apoderada legal del demandante; se pasó a la etapa de desahogo de pruebas, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron; tuvo lugar la testimonial ofertada por el accionante, con el resultado arrojado en autos; se certificó la inasistencia de la parte demandada al desahogo de la prueba confesional a su cargo. Transcurrido el término probatorio, se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba; por último, se citó a las partes para oír sentencia en el presente juicio. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en la que se tramitó el presente Juicio, es la correcta, por así establecerlo el artículo 252 de la Ley en consulta. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO, ocurrió a juicio con personalidad, en los términos de los artículos 1º, 44 y 47 de la Ley Procesal Civil, pues inicialmente lo hizo por derecho propio, y con posterioridad por conducto de su apoderada legal ELIMINADO, lo que se justificó con el Poder General para Pleitos y Cobranzas, otorgado por el antes aludido a favor de la citada, en fecha 27 veintisiete de Julio de 2016 dos mil dieciséis, ante la fe del Cónsul General de México en la Ciudad de Dallas, Texas, Estados Unidos de América, en funciones de Notario Público; documental pública que por naturaleza propia, tiene valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracción I y X y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado; y por lo que corresponde a la demandada ELIMINADO no compareció al presente juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. CUARTO.- El actor ELIMINADO, hizo valer su acción de Divorcio Necesario, fundándola en lo previsto por la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente en el Estado, que textualmente establece: “Artículo 87. Son causas de divorcio necesario: . . . VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;....” De conformidad con el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, la parte actora debe probar los hechos constitutivos de sus acciones y el reo los de sus excepciones; así las cosas, resulta pertinente precisar que los elementos para la procedencia de la acción principal ejercitada en la especie, son los siguientes: a).- La existencia del matrimonio; y, b).- Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello. Sostiene el C. ELIMINADO, en el capítulo de hechos de su escrito inicial, que con fecha 19 diecinueve de Marzo de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro, contrajo matrimonio civil con la C. ELIMINADO; que establecieron su última morada conyugal en la casa ubicada en ELIMINADO; agrega, que desde el mes de Julio de 2005 dos mil cinco comenzaron a tener diversas peleas, sobre todo por la cuestión económica, por lo que el 28 veintiocho de Agosto de ese años, decidió salirse del domicilio conyugal y desde entonces no han vuelto a tener vida matrimonial, por lo que se actualiza la causal que invoca. Ahora bien, quien resuelve considera que sí quedo acreditada en autos la causal invocada por el actor, que se origina cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, toda vez que el primero de los elementos que la integran, es decir, la existencia del matrimonio, se acredita con el acta certificada de matrimonio asentada en la Oficialía Cuarta del Registro Civil de esta Ciudad, de la que se advierte el enlace matrimonial celebrado por los señores ELIMINADO y ELIMINADO, el día 19 diecinueve de Marzo de 1984 mil novecientos ochenta y cuatro, bajo el régimen de separación de bienes. Documento el antes descrito que al tenor de lo dispuesto por los artículos 280 fracción II y 323 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, tiene el carácter de público, y por ende, valor probatorio pleno según lo dispuesto por el numeral 388 del mismo Ordenamiento Legal. En cuanto al segundo de los extremos en análisis, es decir, cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, se acredita con el testimonio emitido por ELIMINADO y ELIMINADO, quienes en lo que nos interesa manifestaron, respecto a la pregunta marcada como cuarta que dice: “A LA CUARTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si al día de hoy aún viven como matrimonio ELIMINADO y ELIMINADO”, la primera de las testigos respondió: “No, ya no, viven separados desde el 2005 dos mil cinco” y la segunda de las declarantes refirió: “No, ya no, viven separados desde agosto de 2005 dos mil cinco”, testimonios a los que se les otorga valor probatorio pleno, por reunir las exigencias previstas por el numeral 400 de la Ley Procesal Civil, adminiculados a la confesión ficta de la señora ELIMINADO, al dejar de producir su contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente notificada y apercibida, aceptando de esa manera que son ciertos los hechos manifestados por la accionante en su escrito de demanda, específicamente que desde el 28 veintiocho de agosto de 2005 dos mil cinco se encuentra separada de su cónyuge y no han vuelto a tener vida matrimonial, confesión que produce los efectos de presunción legal de conformidad con lo establecido por el artículo 382 de la Ley Procesal en cita; lo anterior es así, toda vez que tales medios probatorios forman convicción en la suscrita de que efectivamente las partes de éste juicio ya no viven juntos desde hace más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, demostrándose así un profundo distanciamiento a la pareja, que impide que se satisfagan los derechos y obligaciones correlativos propios del matrimonio, tales como el débito carnal, la vida en común, la cohabitación, los alimentos y la ayuda mutua, ya que no obstante que éstos se encuentran casados, sólo mantienen el vínculo jurídico formal, y del presente sumario se advierte que en la realidad éste ha quedado destruido definitivamente, lo que nos lleva a concluir que en el caso concreto, decretar el divorcio solicitado, es solamente autorizar formalmente la disolución de un vínculo matrimonial que ya se había dado en la realidad, porque resulta evidente que las relaciones maritales han dejado de tener significación para los cónyuges; por lo que así las cosas y dado que para la comprobación de esta causal basta con que por cualquier medio de convicción se demuestre que se ha interrumpido la vida en común entre los consortes durante más de dos años, se concluye la procedencia de la misma. Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito, localizable en la página 742, del Tomo VII, Abril de 1998 mil novecientos noventa y ocho del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MAS DE DOS AÑOS. BASTA CON QUE POR CUALQUIER MEDIO SE ACREDITE ESE HECHO PARA QUE OPERE LA CAUSAL (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).- El espíritu que subyace en la hipótesis legal contenida en el artículo 141, fracción XVII, del Código Civil para el Estado de Veracruz, es el de que se de la causal de divorcio por la sola "...separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos."; de ahí que al margen de lo que se diga en los hechos de la demanda y en los de la contestación como causas de separación fecha de la misma, basta que se justifique en el juicio, por cualquier medio de convicción apto y suficiente, que se ha interrumpido la vida en común entre los consortes, durante más de dos años, para que se actualice el rompimiento del vínculo matrimonial, sin ser necesario, por ende, que deba

demostrarse el día preciso en el cual aconteció la separación conyugal, pues los motivos de la separación y la fecha precisa en que ésta se dio, así como el que esos extremos se demuestren o no en autos, no son, evidentemente, cuestiones que sea dable justificar, por no contemplarse en la causal de divorcio en comento." En tales condiciones se determina, que el actor ELIMINADO, acreditó su acción de Divorcio Necesario, tomando en consideración la causal prevista por la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente en el Estado, la cual se origina cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, y por su parte la señora ELIMINADO, no compareció al presente juicio, por lo que se le declaró la correspondiente rebeldía, perdiendo el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO, quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, al no existir calificación de culpabilidad en la causal hecha valer por el promovente. Una vez que cause estado la presente resolución, remítase copia certificada de la misma al Director del Registro Civil del Estado y Oficial Cuarto del Registro Civil de ésta Ciudad, para que procedan conforme a lo dispuesto por los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil de la misma Entidad. QUINTO.- Tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento que nos ocupa y considerando que, como ha quedado precedentemente expresado, no existe calificación de culpabilidad en la causal hecha valer por el accionante, no procede condenar en costas en esta Instancia. Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción III, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- La parte actora ocurrió al presente negocio con personalidad, y la ostentada por la C. ELIMINADO en su carácter de apoderada legal del actor, quedó debidamente acreditada. CUARTO.- El actor ELIMINADO, probó su acción de divorcio necesario, con apoyo en la causal prevista por el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar del Estado; y la C. ELIMINADO, no compareció al presente juicio, por lo que éste se siguió en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO, quedando ambas partes en entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma, a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Cuarto del Registro Civil de ésta Ciudad, tal como lo disponen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil de la misma Entidad. SÉPTIMO.- No se hace especial condenación en costas en esta Instancia, atento a los razonamientos expresados en el considerando quinto de la presente resolución. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus datos personales. NOVENO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de este Primer Distrito Judicial, que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada JULIETA LIMÓN CASTILLO.- Doy fe. Número de Expediente: 1205/2012

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 23 de Mayo de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 07 de Julio de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de Mayo de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 1205/2012, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por los señores ELIMINADO y ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O : Ú N I C O.- Mediante libelo recibido en este Juzgado el día 08 ocho de Agosto de 2012 dos mil doce, comparecieron los CC. ELIMINADO y ELIMINADO, a promover en la Vía de Tramitación Especial su Divorcio Voluntario, acompañando para tal efecto los documentos que consideraron necesarios. Por acuerdo de la misma fecha, se admitió la tramitación del juicio y se ordenó su registro en el Libro de Gobierno; se mandó citar a los promoventes para que se presentaran personalmente a este Juzgado a ratificar su solicitud de divorcio y el convenio adjunto, ratificación que se llevó a cabo el día 15 quince de Junio de 2015 dos mil quince; se dio la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien expresó su conformidad con el trámite del presente juicio mediante oficio número 871/2015; finalmente, se llevó a cabo la audiencia prevista por el artículo 557 del Código Procesal en cita, en la que los solicitantes confirmaron su voluntad de divorciarse, citándose para resolver el procedimiento que nos ocupa. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 143, 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en la que se ventiló el presente negocio es correcta, por así establecerlo el artículo 552 del Ordenamiento Legal invocado. TERCERO.- La personalidad de los solicitantes quedó acreditada en términos de lo establecido por los artículos 1º, 44, 47 y demás relativos del Ordenamiento Legal citado. CUARTO.- En primer término cabe señalar, que los numerales 86, 100 y 101 del Código Familiar vigente en el Estado, literalmente establecen: “Artículo 86. El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en la aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas para disolver el vínculo matrimonial son: …II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar….” “Artículo 100. En los juicios de divorcio siempre tendrá intervención el Ministerio Público.” “Artículo 101. Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; II El modo de proveer a las necesidades de

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Sábado, 01 de Julio de 2017, al Lunes, 17 de Julio de 2017.

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las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento; IV Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y valúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad; V.- ...” Preceptos legales a los que se dio cabal cumplimiento, toda vez que los promoventes comparecieron ante este Juzgado a promover en la vía de tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial que los une, expresando en síntesis, que el 25 veinticinco de Agosto de 2007 dos mil siete, contrajeron matrimonio civil; que de dicha unión no procrearon hijos y establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO; que viven separados desde el año 2009 dos mil nueve por motivos de incompatibilidad de caracteres y por reunir los requisitos previstos por el artículo 101 del Código Familiar inician el presente trámite. Al efecto acompañaron las documentales que a continuación se describen: *Acta certificada de Matrimonio asentada en la Oficialía Octava del Registro Civil de la delegación de Villa de Pozos, San Luis Potosí, que se refiere al enlace matrimonial de los señores ELIMINADO y ELIMINADO, celebrado el día 25 veinticinco de Agosto de 2007 dos mil siete, bajo el régimen de separación de bienes. Documental pública que hace prueba plena, acorde a lo establecido por el artículo 388 de la Ley Adjetiva en cita, para el efecto de tener por acreditada la existencia del vínculo conyugal que une a los promoventes y su mayoría de edad. De igual forma, cabe mencionar que los solicitantes exhibieron un convenio con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado, en el cual establecieron en lo esencial, que de su unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que resulta innecesario pronunciarse en cuanto a su custodia, el domicilio que habitará cada uno de ellos tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio y que no se proporcionarán alimentos entre sí. Convenio el cual comparecieron a ratificar ante esta presencia judicial el día 15 quince de Junio de 2015 dos mil quince; en mérito a lo cual, se determina que el acuerdo de voluntades celebrado por los solicitantes se encuentra ajustado a derecho, toda vez que reúne los requisitos que establece el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado, por lo que, se le otorga el carácter de sentencia ejecutoria, debiendo estar y pasar por él sus signantes en todo tiempo y lugar. Así también, obra constancia de que se dio la intervención legal que le corresponde a la Promotora Fiscal Adscrita a este Juzgado, pues se le notificó en forma personal el inicio del procedimiento, se le dio vista de la solicitud y del convenio presentado, y se le concedió el plazo de ley para que manifestara lo que a sus intereses conviniera, quien por oficio 871/2015, expresó su conformidad con el presente trámite; dando cumplimiento así a lo preceptuado por los artículos 555, 556 y 557 de la Ley Adjetiva Civil. Por último obra en autos, que tuvo verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 557 de la Ley Procesal en cita, en la cual los señores ELIMINADO y ELIMINADO, ratificaron de nueva cuenta la solicitud de divorcio voluntario y el convenio que acompañaron. En virtud de lo anterior, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los CC. ELIMINADO y ELIMINADO, y se aprueba el convenio por ellos celebrado, recobrando ambas partes su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio una vez que cause estado esta sentencia. Una vez que cause estado la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Octavo del Registro Civil de la delegación de Villa de Pozos, San Luis Potosí, a efecto de que el primero de los mencionados realice la anotación marginal correspondiente en el acta de matrimonio, y al segundo, para que levante el acta respectiva, remita copia de ésta al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados para que se lleve a cabo la debida anotación marginal y, además, para que publique un extracto del presente fallo, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, tal como lo establecen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil de la misma Entidad. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- Se declara procedente la solicitud de divorcio voluntario, promovida por los señores ELIMINADO y ELIMINADO. CUARTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO. QUINTO.- Los solicitantes recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio al causar estado esta sentencia. SEXTO.- En la forma y términos asentados en el considerando cuarto de este fallo, se aprueba el convenio presentado por los solicitantes, ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, en virtud de concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada. SÉPTIMO.- Una vez que cause estado la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Octavo del Registro Civil de la delegación de Villa de Pozos, San Luis Potosí, a efecto de que procedan conforme a los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil de la misma Entidad. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de los promoventes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al procedimiento de acceso a la información pública y sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a las mismas. NOVENO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de este Primer Distrito Judicial, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada JULIETA LIMÓN CASTILLO. Doy fe.- Número de Expediente: 1722/2013

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 31 de Marzo de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 07 de Julio de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos: Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- Las partes ocurrieron a Juicio con personalidad, y la ostentada por el Licenciado ********** en su carácter de tutor de los menores ***************, quedó debidamente acreditada.

CUARTO.- Dentro de juicio principal, el actor *****************, probó su acción de Divorcio Necesario, con apoyo en la causal prevista por el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar del Estado; y la C.****************, no demostró sus excepciones y defensas. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores **************, quedando ambas partes en entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma, a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Primero del Registro Civil de esta Ciudad, tal y como lo disponen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil de la misma Entidad. SÉPTIMO.- Por las razones asentadas en la parte final del considerando cuarto de la presente resolución, se decreta la guarda y custodia definitiva de los menores **************, a favor de su madre la señora ***********, en el entendido que el C. *********, podrá seguir ejerciendo los derechos y obligaciones que de la patria potestad emanan. OCTAVO.- Dentro de la Reconvención resultó ocioso e innecesario entrar al estudio de la causal interpuesta por la C. ***********, así como a la contestación y a las pruebas aportadas por ambas partes encaminadas a la comprobación y destrucción de la aludida prestación, en virtud de que las consecuencias jurídicas son idénticas al juicio principal. NOVENO.- Dentro de la reconvención la C. *********, probó los elementos constitutivos de su acción de Alimentos y el C. ***************, demostró en parte sus excepciones y defensas; por lo tanto, se decreta una pensión alimenticia definitiva a favor de los menores *************, consistente en el 40% cuarenta por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el reconvenido ***********, por concepto de la actividad que desempeñe. DÉCIMO.- Subsiste el embargo trabado sobre los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el C. **************** como parte de su trabajo en la empresa denominada ***********, para el debido aseguramiento de las pensiones alimenticias subsecuentes; más no así sobre el inmueble ubicado en la calle **********, ya que éste se impuso mientras duraba la tramitación del Juicio con el objeto de garantizar el pago de las pensiones alimenticias reclamadas y, como se advierte de autos los alimentos se encuentran asegurados con el descuento directo que al sueldo del deudor se realiza; así las cosas, se levanta la incautación impuesta sobre dicho bien, debiendo girarse el oficio respectivo a quien corresponda, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar. DÉCIMO PRIMERO.- Dentro de la reconvención resulta ocioso e innecesario emitir pronunciamiento alguno en lo que respecta a la acción solicitada por la reconveniente, relativa al otorgamiento de la guarda y custodia definitiva de los menores ****************, dadas las razones expuestas en el considerando séptimo de la presente resolución. DÉCIMO SEGUNDO.- Por las razones asentadas en el considerando octavo del presente fallo, se declara procedente la indemnización solicitada dentro de la reconvención por la señora **********, en el porcentaje del 50% cincuenta por ciento que establece el artículo 90 del Código Familiar vigente en el Estado, respecto de los bienes adquiridos durante el matrimonio; en la inteligencia que la liquidación de los mismos se hará en la etapa de ejecución de sentencia. DÉCIMO TERCERO.- No ha lugar a condenar al pago de costas dentro del juicio principal y la reconvención, en virtud de los motivos expuestos en el considerando noveno del presente fallo. DÉCIMO CUARTO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de este Primer Distrito Judicial, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza, Licenciado JUAN IGNACIO ORTEGA MORALES.- Doy fe. Número de Expediente: 87/2014

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 31 de Mayo de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 07 de Julio de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos: Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria Civil. TERCERO.- Las partes ocurrieron a ambos negocios con personalidad, en cuanto al menor de edad involucrado, durante la secuela del procedimiento fue representado por su tutor interino. CUARTO.- XXX si acreditó su acción de divorcio necesario, con base en el derecho al libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana y por su parte,XXX evidenció en parte sus excepciones y defensas. En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que les une, quedando en aptitud de contraer nuevo matrimonio, inmediatamente de que cause ejecutoria la presente resolución, al no existir la calidad de cónyuge culpable, en la determinación procedente. QUINTO.- Una vez que cause estado la sentencia de mérito, remítase copia certificada de la misma, a las autoridades del Registro Civil del Estado, para que conforme a sus atribuciones se dé cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 97 del Código Familiar vigente en el Estado y 110, de la Ley Estatal del Registro Civil en vigor. SEXTO.- XXX probó su diversa acción relativa a la custodia de XXX y el demandado no justificó sus excepciones y defensas, así las cosas, lo conducente es conceder la guarda y custodia definitiva de dicho menor a favor de su madre, quien queda obligada a cumplir con los deberes establecidos en los artículos 268 al 290 del Código Familiar en vigor, en el entendido que el progenitor continúa ejerciendo la patria potestad sobre el, con los derechos así como las obligaciones concernientes y de tales como proporcionar alimentos, así como a vigilar y convivir con el aludido, por lo que resulta procedente decretar las visitas solicitadas, las cuales serán pactadas en ejecución de sentencia firme. SÉPTIMO.- XXX demostró parcialmente la acción de alimentos que ejercitó y XXX acreditó en parte sus excepciones y defensas, de allí que se le condene al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de XXX consistente en el 25% veinticinco por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe aquel por concepto de la actividad que desempeña, quedando subsistente el embargo sobre los sueldos ingresos y demás prestaciones legales, así como sobre el vehículo marca XXX el cual lo tiene en posesión la actora porque el demandado se lo ha permitido, ya que lo requiere para llevar a su hijo a la escuela, a efecto de garantizar las pensiones alimenticias decretadas. OCTAVO.- Por las consideraciones ya expresadas en la parte conducente, resultan improcedentes las prestaciones solicitadas bajo los incisos d), e), f), g) y h), por lo que se tiene por no probadas, quedando sin efecto las mismas y absolviéndose al demando por dicho concepto, aún así, se conmina al aludido para que de ser ciertas las

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Sábado, 01 de Julio de 2017, al Lunes, 17 de Julio de 2017.

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últimas de las manifestaciones de la aludida, se abstenga de sacar a su hijo del país, apercibido legalmente, ello en atención al interés superior del menor. NOVENO.- No se hace especial condena al pago de costas y gastos en esta instancia. DÉCIMO.- Al no existir inconformidad de los promoventes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos. DÉCIMO PRIMERO.- De acuerdo con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguno de los interesados. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar del Primer Distrito Judicial, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada JULIETA LIMÓN CASTILLO. Número de Expediente: 1456/2016

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 02 de Febrero de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 07 de Julio de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos: Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado, resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- Se declara procedente la solicitud de divorcio voluntario, promovida por los señores **********. CUARTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores **************************. QUINTO.- Las partes recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio al causar estado esta sentencia. Se aprueba el convenio presentado por los solicitantes, ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, en virtud de concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada. SEXTO.- Una vez que cause estado la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Primero del Registro Civil de esta Ciudad, para que procedan conforme a sus atribuciones, en relación al divorcio aquí decretado. SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de los promoventes, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta, cuando así se solicite, incluidos los datos personales de las mismas, conforme al procedimiento de acceso a la información pública y sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a las mismas. OCTAVO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de este Primer Distrito Judicial, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada PERLA HABANA FLORES CRUZ. Doy fe. Número de Expediente: 329/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 13 de Junio de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 07 de Julio de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos: Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- Se declara procedente la solicitud de divorcio voluntario, promovida por los señores **********. CUARTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores **************. QUINTO.- Los solicitantes recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio al causar estado esta sentencia. SEXTO.- En la forma y términos asentados en el considerando cuarto de este fallo, se aprueba el convenio presentado por los solicitantes, ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, en virtud de concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada. SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Cuarto del Registro Civil de esta Ciudad de San Luis Potosí, a efecto de que procedan conforme a lo establecido por los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil vigentes. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de los promoventes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus datos personales. NOVENO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de este Primer Distrito Judicial, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada JULIETA LIMÓN CASTILLO. Doy fe.- Número de Expediente: 1199/2016

Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR

Objeto de la litis: PENSION ALIMENTICIA

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 05 de Junio de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 07 de Julio de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos: Por lo expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente juicio. SEGUNDO.- La vía de controversia del orden familiar en que se substanció fue la correcta. TERCERO.- El actor ocurrió a juicio con personalidad, en tanto que la demandada fue declarada rebelde. CUARTO.- XXX probó los elementos constitutivos de la acción de pago de alimentos que ejercitó por derecho propio en tanto que XXX no dio respuesta oportuna; en consecuencia, se le condena al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor del antes mencionado, del 10% diez por ciento mensual de los ingresos ordinarios y extraordinarios que percibe la aludida en la actividad que desempeña y se le requiere para que dentro del término de tres días señale algún bien mueble o inmueble a efecto de garantizar las pensiones alimenticias decretadas, apercibida legalmente que de no hacerlo el derecho pasará al impetrante. QUINTO.- Se condena a la demandada al pago de costas generadas por el trámite de este juicio, al no haber obtenido resolución favorable. SEXTO.- Al no existir inconformidad del promovente, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos. SÉPTIMO.- De acuerdo con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguno de los interesados. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Notifíquese personalmente. Así lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar del Primer Distrito Judicial, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada JULIETA LIMÓN CASTILLO. Doy fe. Número de Expediente: 476/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO, PENSION ALIMENTICIA, GUARDA Y CUSTODIA

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 13 de Junio de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 10 de Julio de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos: Número de Expediente: 1321/2016

Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR

Objeto de la litis: REGULACION DE VISITAS

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 31 de Mayo de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 10 de Julio de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos: Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía de controversia del orden familiar. TERCERO.- La parte actora ocurrió al negocio de mérito con personalidad, en tanto que la demandada fue declarada rebelde. CUARTO.- XXXprobaron los hechos constitutivos de su acción y XXX no dio respuesta oportuna, por lo que resultan procedentes las visitas peticionadas de la siguiente manera: Los días domingos de cada semana, en el lapso comprendido de las 9:00 nueve a las 14:00 catorce horas, en el que los mencionados en primer término, podrán pasar al domicilio donde habita su menor nieta XXXy regresarla a la hora establecida, bajo apercibimiento legal a la demandada, de que se abstenga de impedir la medida antes decretada. QUINTO.- Se condena a la rebelde al pago de costas originadas con la tramitación del juicio de mérito. SEXTO.- Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar del Primer Distrito Judicial, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada JULIETA LIMÓN CASTILLO. Número de Expediente: 1591/2016

Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: ACREDITAR DEPENDENCIA ECONOMICA

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 09 de Junio de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 10 de Julio de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos: Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer de las presentes diligencias. SEGUNDO.- Procedió la vía de jurisdicción voluntaria. TERCERO.- El solicitante ocurrió con personalidad y justificó los hechos de su solicitud. CUARTO.- Por tanto, resulta procedente la declaración judicial solicitada, en el sentido de que el señor *********, en vida de su hijo ********, ******** de él; en la inteligencia de que la presente resolución declara derechos, no los constituye y está sujeta a que personas que acrediten mejor derecho la desvirtúen. QUINTO.- Al no existir inconformidad del promovente, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos. SEXTO.- Notifíquese personalmente. A s í, lo resolvió y firma la licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de este Primer Distrito Judicial, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, licenciada JULIETA LIMÓN CASTILLO. Número de Expediente: 1583/2016

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Sábado, 01 de Julio de 2017, al Lunes, 17 de Julio de 2017.

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Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 07 de Junio de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 11 de Julio de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos: Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- Se declara procedente la solicitud de divorcio voluntario, promovida por los señores ***************. CUARTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ***************. QUINTO.- Los solicitantes recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio al causar estado esta sentencia. SEXTO.- En la forma y términos asentados en el considerando cuarto de este fallo, se aprueba el convenio presentado por los solicitantes, ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, en virtud de concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada. SÉPTIMO.- Una vez que cause estado la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Décimo del Registro Civil de esta Ciudad de San Luis Potosí, a efecto de que el primero de los mencionados realice la anotación marginal correspondiente en el acta de matrimonio, y al segundo para que levante el acta respectiva, remita copia de ésta al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados para que se lleve a cabo la debida anotación marginal y, además, para que publique un extracto del presente fallo, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, tal como lo establecen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil de la misma Entidad. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de los promoventes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus datos personales. NOVENO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de este Primer Distrito Judicial, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada JULIETA LIMÓN CASTILLO. Doy fe.- Número de Expediente: 1354/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO, PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD, PENSION ALIMENTICIA, GUARDA Y CUSTODIA

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 12 de Junio de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 11 de Julio de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos: Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- El actor ocurrió con personalidad, la demandada no dio respuesta oportuna y los menores de edad involucrados fueron representados por su tutora. CUARTO.- XXX si probó su acción de divorcio necesario, con apoyo en el desarrollo a la libre personalidad y a la dignidad humana y por su parte,XXXno dio contestación a la demanda instaurada en su contra. En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que les une, quedando en aptitud de contraer nuevo matrimonio, inmediatamente de que cause ejecutoria la presente resolución, al no existir calificación de culpabilidad. QUINTO.- Una vez que cause estado la sentencia de mérito, remítase copia certificada de la misma, a las autoridades del Registro Civil que corresponda, para que conforme a sus atribuciones se de cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 97 del Código Familiar vigente en el Estado y 110 de la ley Estatal del Registro Civil. SEXTO.- En cuanto a la diversa prestación, se tiene que XXX no demostró los hechos constitutivos de la misma y XXX no compareció a juicio, por tanto, no se decreta la pérdida de la patria potestad que ésta ejerce sobre sus hijos, absolviéndosele de tal concepto. SÉPTIMO.- El impetrante no acreditó la siguiente prestación y la rebelde no justificó sus excepciones y defensas, empero, resulta benéfico que sus hijos permanezcan al lado de la señora XXX ya que se encuentran habituados a su presencia y de sus manifestaciones se percibe que se encuentran cómodos con ella, incluso refirieron querer seguir a su lado, de allí que se decreta la guarda y custodia de XXX a favor de su madre, quedando obligada a procurar la seguridad física, psicológica y sexual del los precitados infantes, fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y desarrollo físico, así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares y determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior de aquellos, en el entendido que el padre queda sujeto a todos los deberes que emanan de la patria potestad. OCTAVO.- En cuanto a la penúltima de las prestaciones, se concluye que el impetrante probó parcialmente la misma y la demandada no evidenció sus excepciones y defensas, de allí que resulta procedente decretar las visitas solicitadas, en el entendido que como ambas partes discreparon en los días que se puede llevar a cabo tal convivencia, la convivencia deberá llevarse a cabo de la siguiente forma: Los días viernes de las 18:00 dieciocho horas hasta los días domingos a las 20:00 veinte horas, en dondeXXX deberá pasar por sus hijos al domicilio que habitan con su madre y reintegrarlos al mismo, al final del horario establecido, bajo apercibimiento legal a ambos progenitores, a saber, que ésta última se abstenga de impedir las convivencias antes decretadas y al otro de restituir a sus hijos puntualmente, en el entendido de que en ejecución de sentencia, podrán pactar de mutuo acuerdo el horario que más se adecue a sus necesidades, siempre en beneficio de sus descendientes. NOVENO.- También, se concluye queXXX no probó la última de las prestaciones, consistente en la indemnización solicitada y XXXno compareció a juicio, por lo que se le absuelve del pago de tal concepto. DÉCIMO.- No se hace especial condena al pago de costas y gastos en esta Instancia. DÉCIMO PRIMERO.- Al no existir inconformidad del promovente, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos. DÉCIMO SEGUNDO.- De acuerdo con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo

las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguno de los interesados. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar del Primer Distrito Judicial, quien actúa con Secretaria que autoriza y da fe Licenciada PERLA HABANA FLORES CRUZ. Número de Expediente: 1028/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 08 de Junio de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 11 de Julio de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de Junio de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 1028/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario que promueve ELIMINADO en contra de ELIMINADO y, R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de esta Ciudad, con fecha 15 quince de Julio de 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado el día 03 tres de Agosto del mismo año, compareció ELIMINADO a demandar en la vía ordinaria civil a ELIMINADO , por el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que los une, narrando los hechos e invocando las disposiciones legales que estimó aplicables al caso, acompañando las documentales que obran en autos. Por acuerdo de 03 tres de Agosto del año en mención, se admitió a trámite la demanda, ordenando que se notificara y emplazara a juicio a la demandada para que dentro del término de 9 nueve días produjera contestación, apercibida que de no hacerlo, se le tendría por confesa de los hechos de la demanda; de igual forma que se diera la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien manifestó conformidad; y finalmente, hacer saber a las partes que la sentencia definitiva, ejecutoriada que sea, se publicaría y estaría a disposición del público para consulta, con protección de oficio de sus datos personales, constando que no hicieron manifestación alguna. En diligencia de 30 treinta de Agosto de 2016 dos mil dieciséis, se emplazó a juicio a ELIMINADO a quien el día 15 quince de Febrero del año en curso, se le acusó la correspondiente rebeldía y se abrió el juicio a prueba por el término de 10 diez días comunes para su ofrecimiento, sin que las partes hubieran hecho uso de este derecho. El 15 quince de Mayo del actual, se pasó al periodo de alegatos por el término común de 5 cinco días; y finalmente, el 06 seis de los corrientes, se citó para dictar sentencia definitiva; y, C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio de divorcio, pues el domicilio conyugal de las partes se estableció dentro de la demarcación de este Distrito Judicial, acorde con lo preceptuado en los artículos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil elegida es la correcta, porque el presente juicio no tiene señalada tramitación especial, conforme al numeral 252 de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- El C. ELIMINADO , compareció a juicio por sus propios derechos, de acuerdo con los arábigos 44 y 46 del Código Adjetivo Civil. Consta de autos que ELIMINADO , no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que a petición del actor, en términos de los artículos 127 y 533 del Código Procesal Civil, se le acusó y siguió el juicio en su rebeldía. CUARTO.- De una lectura de los hechos del escrito de demanda visible de fojas 2 dos a 4 cuatro del expediente, que aquí se dan por reproducidos por economía procesal como si se insertasen a la letra, se tiene que ELIMINADO , toralmente solicita la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con ELIMINADO , con base en la causal de divorcio prevista por el numeral 87 en su fracción VIII del Código Familiar. Acción de divorcio que tiene su fundamento en los artículos 86 fracción I y 87 fracción VIII del Código Familiar vigente, que por su orden disponen: “ARTICULO 86. ELIMINADO El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y…”; y “ARTICULO 87. ELIMINADO Son causas de divorcio necesario: ... VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos; ELIMINADO ...”. Por tanto, en exigencia del numeral 273 del Código de Procedimientos Civiles, que dispone: “La actora debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; los elementos que el accionante se encuentra obligado a probar, son: 1°.- La existencia del matrimonio cuya disolución demanda; y, 2°.- Que no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello. El primer elemento de la acción, el actor lo acredita con la copia certificada del Acta de Matrimonio que contrajeron ELIMINADO y ELIMINADO con fecha 28 veintiocho de Abril de 2006 dos mil seis, ante la fe del Oficial 8º Octavo del Registro Civil de esta Ciudad, asentada bajo el número 00072, bajo el régimen de separación de bienes. Documento público que tiene pleno valor probatorio pleno, en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil, y los alcances legales de justificar la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución demanda [F. 5]. Sin embargo, para acreditar el segundo de los elementos, el accionante no ofertó probanza alguna, en mérito a lo cual es evidente que la confesión ficta de la demandada, derivada de su omisión de dar contestación a la demanda instaurada en su contra es insuficiente para demostrar que las partes ELIMINADO ello atendiendo a que el divorcio que se plantea es una acción del estado civil, en la que por disposición expresa del artículo 387 del Código de Procedimientos Civiles, la confesión es insuficiente para tener por acreditados los hechos en que se funda, pues por imperativo del dispositivo en cita, ésta debe de encontrarse adminiculada con alguna otra probanza de las establecidas por la ley, que valoradas en su conjunto, produzcan en el ánimo del Juzgador la firme convicción de que se encuentran fehacientemente acreditados los hechos de la causal de divorcio invocada. Sin embargo, en observancia del respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado a favor del actor en el artículo 1° Constitucional, que protege la dignidad humana, y atendiendo a que conforme al artículo 15 del Código Familiar del Estado, el matrimonio es la unión legal entre un hombre y una mujer, libremente contraída, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, que hacen vida en común, con la finalidad de proporcionarse ayuda mutua, fidelidad y perpetuar la especie, formando una familia; unión que acorde con el artículo 18 del invocado Código, solo se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, por el divorcio o por nulidad

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Sábado, 01 de Julio de 2017, al Lunes, 17 de Julio de 2017.

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judicialmente declarada; y que de las citadas formas de extinción del matrimonio, en el presente juicio ELIMINADO ejercitó la de divorcio necesario, que el Legislador Potosino previó en el artículo 86 del Código Familiar, y que definió como la acción que disuelve el vínculo del matrimonio cuando uno de los cónyuges considere tener alguna causa para ello de las previstas en el artículo 87 del invocado Código, entre las que se contempla la fracción VIII que aquí ejercitó, y que dicho artículo imperativamente le exige la determinación y acreditación de esa causal de divorcio con pruebas idóneas y fehacientes, lo que en este juicio no aconteció, puesto que el actor no probó tal causal, medida legislativa que lejos de beneficiar a ELIMINADO decretándole la improcedencia del divorcio que solicita, le restringe injustificadamente su derecho fundamental a la dignidad humana y le vulnera el derecho al libre desarrollo de su personalidad, en el que se comprende su proyecto de vida, que en el aludido escrito hace valer la parte actora del juicio y que privilegia el nuevo régimen de la Reforma Constitucional que en materia de Derechos Humanos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 10 diez de Junio de 2011 dos mil once, el cual generó como nuevos deberes para las autoridades del Estado Mexicano y, particularmente para los Órganos Jurisdiccionales, el de observar que todo individuo goce de los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como el principio pro persona, contenido también en los numerales 1, 2, 3, 6, 12 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 1, 2, 3, 5 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 16, 17 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que reconocen que toda persona tiene derecho a la libertad, así como al reconocimiento de su personalidad jurídica y que nadie podrá ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, teniendo el derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques, esto es, reconocen una superioridad de la dignidad humana, la cual debe ser respetada por ser un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, derechos dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y a la dignidad personal; y en concordancia a esto, el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que todo individuo gozará de los derechos humanos reconocidos en ella, y que éstos no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. En ese orden de ideas, no obstante que no quedó demostrada la causal de divorcio ejercitada en juicio, de autos se evidencia que ya no existe la voluntad de ELIMINADO para seguir unido en matrimonio con ELIMINADO ; voluntad que debe de tenerse en cuenta por parte de esta Autoridad, a efecto de no vulnerarle el derecho a su libre desarrollo de la personalidad; y por tanto, a la dignidad humana, por lo que en aras de garantizarle y procurarle las condiciones más favorables para que alcance sus aspiraciones y su realización personal y de vida, atendiendo a que el Estado no puede obligarlo a continuar unido en matrimonio, sino que debe de facilitarle el trámite de la disolución de su vínculo matrimonial a través de un acto declarativo, no constitutivo de derechos, a fin de regularizar su situación jurídica y fáctica de separación que prevalece, lo que en forma alguna implica perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia y base de la familia, conforme al artículo 4° de la Constitución Federal, al no cumplirse ya con su objeto, que es la vida en común y la ayuda mutua entre los cónyuges a que alude el artículo 15 del Código Familiar, según la presunción humana que de lo actuado se desprende, en el sentido de que han sido más de 2 dos años el tiempo que los consortes llevan separados, y la certeza de que son diez meses el tiempo que ha durado el trámite del presente conflicto jurisdiccional, lapso este último que se considera suficiente para que las partes, de ser su deseo, hubieran llegado a una conciliación, y que sin embargo, en autos no se hace patente, por lo que debe de decretarse la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el divorcio, esto en salvaguarda y respeto al derecho del desarrollo de su personalidad humana que tiene que ver con la libre modificación de su estado civil del que deriva a su vez, el derecho fundamental a su dignidad humana consagrados a su favor en los Tratados Internacionales de los que México es parte, y reconocidos implícitamente, en los preceptos 1° y 4° de la Constitución Federal, de acuerdo a los cuales las personas tienen derecho a elegir, en forma libre y autónoma su proyecto de vida; libre voluntad que debe ser reconocida por el Estado, porque fue un elemento esencial que se tomó en consideración para que ELIMINADO celebrara su matrimonio, virtud a lo cual, ahora también debe de tomarse en cuenta para decidir que el vínculo matrimonial que lo une a ELIMINADO se disuelva, pues esa voluntad no puede ser reconocida sólo al momento de celebrarse el matrimonio, y soslayarse una vez tramitado el divorcio, bajo el argumento de que no se demostraron las causales de divorcio invocadas, pues es inadmisible que el Estado se empeñe en mantener vigente el matrimonio de quien solicita su disolución por el rompimiento de los lazos afectivos en su relación matrimonial; voluntad del cónyuge que es preponderante y no está supeditada a explicación alguna, pues con la simple manifestación de su voluntad, ejerce el derecho al libre desarrollo de su personalidad, estado civil y dignidad humana, que no puede condicionarse a la demostración de ciertas causales, pues esta imposición incidiría de manera perniciosa en el libre desarrollo de la personalidad de ELIMINADO en el que se comprende precisamente el estado civil en que desea estar, y que es la base que edifica la entidad del sistema jurídico y orienta su formación, comprensión y ejecución. Consideraciones las anteriores que evidencian que el régimen de disolución de matrimonio mediante divorcio necesario, que exige la acreditación de una causal cuando se ejercita la acción de divorcio necesario, es una medida que incide directamente en el ámbito protegido del derecho al libre desarrollo de la personalidad, y que el ordenamiento mexicano define como un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes. En esa tesitura, a efecto de no vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad; y por tanto, a la dignidad humana de ELIMINADO que es un derecho fundamental que debe respetarse y salvaguardarse por parte de este Tribunal, por ser el incuantificable valor que tiene toda persona por el solo hecho de serlo, y que condiciona el disfrute de los demás derechos, según lo ha establecido el nuevo régimen constitucional que impone a todas las autoridades del país dentro del ámbito de su competencia, el velar por los Derechos Humanos contenidos en la Constitución Federal, y en base al cual debe de adoptarse la interpretación más favorable al derecho humano, que en la doctrina se conoce como el principio pro persona, atento lo cual, éste Tribunal en el presente juicio procede a aplicar el control de convencionalidad difuso ex officio, para lo cual pondera el contenido del artículo 87 del Código Familiar, que prevé, que para decretarse el divorcio es necesario que se actualicen y prueben alguna de las causales que lo conforman, que en el caso concreto lo es la fracción VIII, con el derecho fundamental a la dignidad humana de ELIMINADO que por mandato constitucional tiene reconocido a su favor en los artículos 1o., último párrafo; 2o., apartado A, fracción II, 3o., fracción II, inciso c) y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y traducido en la libre manifestación de su voluntad en disolver el vínculo matrimonial que lo une a ELIMINADO arribando a la convicción de que la citada norma legislativa estatal es inconstitucional porque restringe

injustificadamente a ELIMINADO su derecho fundamental a la dignidad humana en disolver su vínculo matrimonial sino prueba alguna causal para el otorgamiento del divorcio; razones las anteriores por las que este Juzgado inaplica lo previsto en el artículo 87 del Código Familiar del Estado, y arriba a la convicción de que tomando en consideración el derecho fundamental a la dignidad humana, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, ya que en el caso no existe cónyuge culpable. Sirve de apoyo a la anterior consideración, la tesis cuyo epígrafe y contenido rezan: “DIVORCIO NECESARIO. DEBE DECRETARSE AUN CUANDO NO QUEDEN DEMOSTRADAS LAS CAUSALES INVOCADAS, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 6/2008, del que derivó la tesis aislada P. LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", estableció que de la dignidad humana, como derecho fundamental superior, deriva el libre desarrollo de la personalidad, que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente. Por tanto, no obstante que no quede demostrada la causal de divorcio invocada por uno de los cónyuges, o ambos en caso de reconvención, la autoridad que conozca del juicio debe advertir que ya no existe la voluntad de al menos una de las partes para seguir unida en matrimonio y debe tenerla en cuenta, para determinar lo que mejor les conviene, tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana y, en esa medida, decretar el divorcio. No pasa inadvertido la existencia del derecho a que la ley proteja siempre la organización y el desarrollo de la familia, en términos del primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Federal, sin embargo, ello no lleva al extremo de que el Estado deba mantener a toda costa unidos en matrimonio a los consortes, aun contra su voluntad, so pretexto de esta disposición constitucional, sino que debe buscar los medios o instrumentos adecuados para evitar su desintegración, pero sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, como lo es su conciliación, pero si ésta no se logra, es evidente que el Estado no puede obligar al consorte que no lo desee a continuar unido en matrimonio. Máxime cuando de autos pudiera advertirse que, por el tiempo que llevan los consortes separados o por haber expresado ambos su interés en disolver el vínculo, declarar la improcedencia del divorcio, lejos de beneficiar la estabilidad familiar, implicará desconocer la situación de hecho existente e incluso propiciará el desgaste en las relaciones entre sus integrantes. En consecuencia, para decretar el divorcio, el Juez natural debe atender que: a) lo solicite uno o ambos consortes; b) por el tiempo transcurrido de convivencia, se evidencie que éste fue suficiente para que ya se hubiera logrado una reconciliación, y no se obtuvo; y, c) las circunstancias particulares pongan de manifiesto que la relación ya provocó o está provocando un perjuicio a la estabilidad personal o familiar, según sea el caso”. Registro: 2005339. Época: Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo IV. Materia (s): Constitucional, Civil. Tesis: XVIII.4o.15 C (10a.). Página: 3051. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, gírese atento oficio con copia certificada de ella, a la Dirección del Registro Civil en el Estado y al Oficial 8º Octavo del Registro Civil de esta Ciudad, a fin de que procedan en términos de lo dispuesto por los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil vigentes en el Estado. QUINTO.- Tomando en cuenta la naturaleza de la sentencia dictada en la acción de divorcio, en base a la cual, como ha quedado precedentemente expresado, se estableció que no existe calificación de culpabilidad para ninguna de las partes del juicio, no ha lugar a hacer condena alguna en costas de esta instancia. SEXTO.- Al no existir inconformidad del promovente, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer y resolver del presente juicio e idónea la vía ordinaria civil, compareciendo la parte actora con personalidad, no así la demandada, porque fue rebelde. SEGUNDO.- Conforme se motivó y fundo en el Considerando Cuarto de este fallo, tomando en consideración el derecho fundamental a la dignidad humana, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO con ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, inmediatamente que cause ejecutoria esta resolución, ya que en este caso no existe cónyuge culpable. TERCERO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, gírese atento oficio con copia certificada de ella, a la Dirección del Registro Civil en el Estado y al Oficial 8º Octavo del Registro Civil de esta Ciudad, a fin de que procedan conforme a lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil vigentes en la Entidad. CUARTO.- No ha lugar a hacer condena alguna en costas de esta instancia. QUINTO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos. SEXTO.- Notifíquese personalmente. ASÍ, lo sentenció y firma la licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, licenciada PERLA HABANA FLORES CRUZ. DOY FE.- Número de Expediente: 300/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO, GUARDA, CUSTODIA Y NOMBRAMIENTO DE TUTOR

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 15 de Junio de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 11 de Julio de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- La actora ocurrió por sus propios derechos con legitimación, el demandado fue declarado rebelde y dado que resultó innecesario nombrar un tutor, la

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Sábado, 01 de Julio de 2017, al Lunes, 17 de Julio de 2017.

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menor de edad involucrada fue representada por su madre en ejercicio de la patria potestad. CUARTO.- XXX probó su acción de divorcio necesario con apoyo en la causal prevista en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar y XXXaceptó la fecha de la separación. En consecuencia, se concede la disolución del vínculo matrimonial que les une, quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevo matrimonio, inmediatamente de que cause ejecutoria la resolución dictada, si así lo estiman pertinente, al no existir calificación de culpabilidad en la causal hecha valer. QUINTO.- Una vez que cause estado la resolución de mérito, remítase copia certificada de la misma, a las autoridades del Registro Civil que corresponda, para que conforme a sus atribuciones se dé cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 97 del Código Familiar vigente en el Estado y 110 de la Ley Estatal del Registro Civil. SEXTO.- Se decreta la guarda y custodia definitiva de XXX a favor de su madre quien queda obligada a cumplir con los deberes establecidos en los artículos 268 al 290 del Código Familiar en vigor, en el entendido que el progenitor continúa ejerciendo la patria potestad sobre ella, con los derechos así como las obligaciones concernientes y de tales como proporcionar alimentos, así como a vigilar y convivir con la pequeña, prerrogativa que queda expedida para que la haga valer en la vía y forma que corresponda. SÉPTIMO.- No se hace especial condena al pago de costas en el juicio. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de la promovente, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos. NOVENO.- De acuerdo con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguno de los interesados. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar del Primer Distrito Judicial, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe Licenciada PERLA HABANA FLORES CRUZ. Número de Expediente: 455/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 08 de Junio de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 12 de Julio de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 08 ocho de Junio de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en definitiva, los autos del expediente número 455/2016, relativos al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de esta Ciudad, con fecha 01 uno de Abril de 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado el 04 cuatro del mismo mes y año, compareció ELIMINADO, a demandar en la vía ordinaria civil a ELIMINADO, por el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que los une, narrando los hechos e invocando las disposiciones legales que consideró pertinentes al caso, acompañando las documentales que obran en autos. En acuerdo de 04 cuatro del mes y año en mención, se admitió a trámite la demanda en la vía propuesta, ordenándose emplazar al enjuiciado para que dentro del término de 09 nueve días contestara la demanda entablada en su contra, apercibido legalmente para el caso de no hacerlo, así como darle intervención legal a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien manifestó su conformidad, y hacer saber a las partes que la sentencia que en definitiva se dicte, una vez que haya causado ejecutoria, se publicaría y estaría a disposición del público para su consulta cuando se solicite, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opere en su favor, quienes no hicieron manifestación alguna. En diligencia de 29 veintinueve de Septiembre del año en cita, se emplazó a juicio al demandado, a quien el 28 veintiocho de Octubre siguiente, se le acusó la correspondiente rebeldía, virtud a su omisión de dar contestación a la demanda instaurada en su contra, abriéndose el juicio a prueba por el término de 10 diez días para que las partes ofertaran las de su intención, haciéndolo solamente la accionante, para cuyo desahogo de las que así lo ameritaron, el auto de 1º primero de Diciembre del actual, decretó un término de 30 treinta días. En proveído de 08 ocho de Febrero del presente año, se pasó al período de alegatos. El 31 treinta y uno de Mayo del año que corre, se escuchó al menor hijo de las partes del juicio. Finalmente, en acuerdo de 06 seis de los corrientes, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio y lo es para resolverlo, dado que el domicilio conyugal de las partes se ubicó dentro del Primer Distrito Judicial, jurisdicción de éste Tribunal, acorde con lo dispuesto por los preceptos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil elegida por la parte actora es la correcta, porque el juicio que nos ocupa no tiene señalada una tramitación especial, atento lo previsto por el artículo 252 de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO, cuenta con personalidad dentro del presente juicio, dado que compareció por su propio derecho, al tenor del numeral 44 del Código de Procedimientos Civiles; en tanto que el demandado ELIMINADO, no se apersonó, virtud a lo cual el procedimiento se siguió en su rebeldía. CUARTO.- De una lectura del escrito de demanda principal visible de fojas 2 dos a 4 cuatro del expediente, se tiene que ELIMINADO, narra en esencia que con fecha 03 tres de Junio de 1995 mil novecientos noventa y cinco, contrajo matrimonio civil con ELIMINADO, ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Tampacán, San Luis Potosí, estableciendo su domicilio conyugal en ELIMINADO, que de dicha unión procrearon tres hijos de nombre ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, actualmente mayores de edad los dos primeros y menor de edad el último; agrega, que con fecha 15 quince de Agosto de 2013 dos mil trece, tuvieron una fuerte discusión y al regresar a su casa, grande fue su sorpresa al advertir que su cónyuge ya había sacado todas sus cosas y se fue, que ha intentado hablar con su esposo para arreglar lo de su separación legal, pero éste no ha querido, por lo que le demanda el divorcio. Hechos los anteriores de los que se tiene que ELIMINADO, hace valer la acción de divorcio necesario por separación de los cónyuges por más de dos años,

independientemente del motivo que tengan para ello, la cual encuentra su fundamento en los artículos 86 fracción I y 87 fracción VIII del Código Familiar vigente al 19 diecinueve de Junio de 2014 dos mil catorce, aplicable al caso por la fecha de presentación de la demanda, dispositivos legales que a la letra dicen: “ARTÍCULO 86.- El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y...” y “ARTICULO 87. Son causas de divorcio necesario: ... VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos; ...”. Por tanto, en exigencia del numeral 273 del Código de Procedimientos Civiles, que dispone: “La actora debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; los elementos que la accionante se encuentra obligada a probar, son: 1°.- La existencia del matrimonio cuya disolución se demanda; y, 2°.- Que no vivan juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello. El primer elemento, la actora lo acredita con la copia certificada del acta del matrimonio que celebraron ELIMINADO y ELIMINADO, con fecha 03 tres de Junio de 1995 mil novecientos noventa y cinco, ante la fe del Oficial 1° Primero del Registro Civil de Tampacán, San Luis Potosí, asentada con el número 00040, bajo el régimen de separación de bienes; documento público que tiene pleno valor probatorio en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil, con el cual se acredita la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución se demanda [F. 5]. El segundo elemento, lo acredita con la confesión ficta del demandado ELIMINADO, a quien por auto dictado el 24 veinticuatro de Enero del año en curso, se le declaró confeso de las posiciones calificadas de procedentes, virtud a su inasistencia al desahogo de la confesional a su cargo, por lo que se le tiene por aceptando en lo que aquí interesa, que se encuentra separado de su cónyuge desde hace más de dos años [F. 39], confesional que tiene valor conforme al numeral 382 del Código de Procedimientos Civiles, y que en términos del artículo 387 del Código en cita, se encuentra adminiculada al testimonio de ELIMINADO y ELIMINADO, quienes fueron coincidentes en declarar, al tenor del interrogatorio que les fue formulado que conocen a las partes, que saben y les consta que están casados, que procrearon tres hijos de nombres ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO que fijaron su domicilio conyugal en ELIMINADO, que saben y les consta que las partes viven separadas desde el 15 quince de Agosto de 2013 dos mil trece, la actora vive en ELIMINADO; testimonios a los que se concede plena eficacia legal, por reunir las exigencias previstas por el numeral 400 del Código de Procedimientos Civiles en vigor. Probanzas las anteriores cuyo estudio conjunto permite a la Juzgadora establecer fehacientemente que las partes del juicio no viven juntas desde hace más de dos años, y que esto ha sido de manera continúa e ininterrumpida, es decir, por más de 2 dos años a la fecha en la que ELIMINADO, ejercitó la acción de divorcio que nos ocupa (01 uno de Abril de 2016 dos mil dieciséis), sin que conste en autos prueba alguna que demuestre que ella y ELIMINADO, hayan realizado actos tendientes a reanudar la vida en común; todo lo cual pone de manifiesto que los cónyuges han incumplido con las obligaciones y fines que del matrimonio se derivan, contempladas por el artículo 15 del Código Familiar, relativos a la vida en común y a la ayuda mutua; por lo que tratando de ajustar nuestra legislación a la realidad social, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica que prevalece en gran cantidad de parejas, que estando casadas sólo mantienen el vínculo formal, que en la realidad ha quedado destruido irreversiblemente, porque se ha interrumpido su vida en común; por lo que sin perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia, al no cumplirse ya con su objeto, se arriba a la firme convicción de que se ha dejado de tener la armonía necesaria para la convivencia que se requiere en la continuación y cumplimiento de los fines esenciales del matrimonio; consecuentemente, es pertinente decretar la disolución del vínculo matrimonial de las partes del juicio por actualizarse el rompimiento del mismo, dado que ya no viven juntos desde hace más de dos años, independientemente del motivo que tuvieron para ello; causal de divorcio prevista en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar. Atento a que esta resolución determinó la procedencia de la acción de divorcio ejercitada por ELIMINADO, así como al hecho de que dentro de su matrimonio procreó con ELIMINADO, tres hijos de nombres ELIMINADO, ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, el tercero de los cuales es menor de edad, razón por la cual en el presente procedimiento se le escuchó en audiencia celebrada el 31 treinta y uno de Mayo de 2017 dos mil diecisiete, en las instalaciones que ocupa el local este Juzgado, haciéndosele saber en un leguaje accesible, el motivo por el cual se encontraba aquí, que si era su deseo de participar voluntariamente y ser acompañado por persona de su confianza, a lo que contestó que sí quiere contestar las preguntas, y enterado del motivo de la diligencia, se le preguntó si se sentía cómodo, si quería manifestar lo que piensa, a lo que contestó que sí, por lo que se le explicó que la función de la Ministerio Público es que lo represente en sus derechos, a lo que manifestó que quería estar auxiliado por la Ministerio Público, externando que tiene 12 doce años, que vive en calle Andador de la Pradera 1186 colonia Pavón con su mamá, cursa el primer año de secundaria en la Técnica 36; que a esta audiencia viene a que le hicieran unas preguntas; que su mamá se llama ELIMINADO, que su relación con ella es buena, pero desde que tiene novio él siente que no le da la atención que le tenía antes; que su papá se llama ELIMINADO y su relación con él es buena y si su mamá se juntara con su novio, él se quiere ir a vivir con su papá, que entre los dos se hacen cargo de sus gastos como son comida, vestido y educación y que sí sale a pasear con su papá y con su mamá. En base a lo anterior, con fundamento en el artículo 92 del Código Familiar, que a la letra dice: "La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí"; la suscrita Juzgadora procede a pronunciarse respecto de la custodia de ELIMINADO, ya que se trata de una menor de edad, tal como se demuestra con la copia certificada de su acta de nacimiento levantada ante la fe del Oficial 1° Primero del Registro Civil de esta ciudad, constado como fecha de su nacimiento el 09 nueve de Junio de 2004 dos mil cuatro fecha de nacimiento que en relación a la en que se emite esta sentencia, permite establecer que actualmente tiene 12 doce años y que el nombre de sus padres, es el de ELIMINADO y ELIMINADO [F. 8]; documental que por ser pública adquiere el valor que le confieren los numerales 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, por consiguiente, atendiendo a la edad de la menor, y a lo que manifestó en la

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Periodo del Sábado, 01 de Julio de 2017, al Lunes, 17 de Julio de 2017.

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audiencia en que se le escuchó, la que resuelve, a fin de tutelar sus derechos, determina que tanto ELIMINADO como ELIMINADO, seguirán ejerciendo conjuntamente la PATRIA POTESTAD sobre su hijo ELIMINADO, con la especificación de que quedará bajo la Guarda y Custodia de su madre ELIMINADO, pues en autos no se advierte ninguna situación que evidencie que por parte de ella se le cause algún daño que tenga influencia negativa en su desarrollo físico, emocional e intelectual; además, la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la cual México es parte, establece en su sexto principio que para el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad del niño se requiere darle amor y comprensión, por ello, siempre que sea posible, los infantes deben crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y sólo por causas excepcionales, como en el caso acontece, un adolescente queda con su madre, por ser quien tiene la presunción de ser la persona más apta para procurarle cariño, comprensión, cuidado y las atenciones necesarias para su salud y buena formación espiritual, emocional y social que le brinde un correcto desarrollo armónico e integral, pues por más que esto les pudiera ser proporcionado por cualquier persona, incluso el padre, nunca, cuando menos en situaciones normales, tendrá esta persona la posibilidad de sustituir la calificada atención que le otorga la naturaleza a la madre del citado menor; ello, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para con el mismo tienen como sus padres, derivados de la patria potestad que ejercen, determinación que en forma alguna priva o restringe al señor ELIMINADO, del derecho de convivencia y vigilancia con su menor hijo de que tratan los artículos 268, 269 y 276 del Código Familiar, así como 8° y 9° de la Ley sobre los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado de San Luis Potosí. En ese tenor, con fundamento en los artículos 81 y 273 del Código de Procedimientos Civiles, se concluye que la actora ELIMINADO, sí probó su acción de divorcio necesario; en tanto que ELIMINADO, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía; consecuentemente, se decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO, quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, toda vez que la causal prevista por el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar, en base a la cual se decretó el divorcio, no admite culpabilidad. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de ella, a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el acta de matrimonio, así como al Oficial 1° Primero del Registro Civil de Tampacán, San Luis Potosí, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO, con fecha 03 tres de Junio de 1995 mil novecientos noventa y cinco, asentada con el número de acta 00040, bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que asiente y extienda el acta de divorcio correspondiente, publique un extracto de la resolución durante quince días, en las tablas destinadas al efecto; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, en relación con el 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado. Se determina que tanto ELIMINADO, como ELIMINADO, seguirán ejerciendo conjuntamente la PATRIA POTESTAD sobre su hijo ELIMINADO, con la especificación de que quedará bajo la Guarda y Custodia de su madre ELIMINADO, dada su minoría de edad; esto, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para con el mismo tienen como sus padres, derivados de la patria potestad que ejercen, determinación que en forma alguna priva o restringe al señor ELIMINADO, del derecho de convivencia y vigilancia con su menor hijo. En virtud de que en la causal por la cual se decretó el divorcio no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas. QUINTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer y resolver del presente juicio e idónea la vía ordinaria civil, compareciendo la actora con personalidad. SEGUNDO.- La actora ELIMINADO, sí probó su acción de divorcio necesario; en tanto que ELIMINADO, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. TERCERO.- Se decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO, quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, toda vez que la causal prevista por el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar, en base a la cual se decretó el divorcio, no admite culpabilidad. CUARTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de ella, a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el acta de matrimonio, así como al Oficial 1° Primero del Registro Civil de Tampacán, San Luis Potosí, ante quien se celebró el matrimonio de ELIMINADO y ELIMINADO, con fecha 03 tres de Junio de 1995 mil novecientos noventa y cinco, asentada con el número de acta 00040, bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que asiente y extienda el acta de divorcio correspondiente, publique un extracto de la resolución durante quince días, en las tablas destinadas al efecto; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, en relación con el 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado. QUINTO.- Se determina que tanto ELIMINADO como ELLIMINADO, seguirán ejerciendo conjuntamente la PATRIA POTESTAD sobre su hijo ELIMINADO, con la especificación de que quedará bajo la Guarda y Custodia de su madre ELIMINADO, dada su minoría de edad; esto, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para con el mismo tienen como sus padres, derivados de la patria potestad que ejercen, determinación que en forma alguna priva o restringe al señor ELIMINADO, del derecho de convivencia y vigilancia con su menor hijo. SEXTO.- No se hace especial condenación en costas. SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus datos personales. OCTAVO.- Notifíquese personalmente. ASÍ, lo sentenció y firma la licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, licenciada JULIETA LIMÓN CASTILLO.- . Número de Expediente: 1451/2013

Naturaleza del juicio: SUCESORIO INTESTAMENTARIO

Objeto de la litis: SUCESORIO INTESTAMENTARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 29 de Abril de 2014

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 12 de Julio de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos: Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- La suscrita resultó competente para conocer del juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial. TERCERO.- Las comparecientes justificaron su personalidad. CUARTO.- Se acreditó la defunción de xxx, autor de la presente sucesión. QUINTO.- Se demostró el entroncamiento en primer grado en línea recta descendente de xx, xxx, xxy xxx xx con el autor de la herencia. SEXTO.- Consecuentemente, se declara Únicos y Universales Herederos de la presente sucesión a las señoras xxx, nombrándosele Albacea Definitiva a xxx, por lo que deberá discernírsele del cargo para los efectos de su aceptación y protesta legal. SÉPTIMO.- Los C.C. xxx comparecieron a la presente sucesión en su calidad de hijos de la C. xxx sin embargo por los razonamientos expuesto en el considerando cuarto de la presente resolución, no es procedente nombrarlos herederos en la presente intestamentaria. OCTAVO.- Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma la C. Juez Cuarto de lo Familiar, Licenciada REBECA ANASTACIA MEDINA GARCÌA, quien actúa con Secretaria de Acuerdos Licenciada MÓNICA KEMP ZAMUDIO que autoriza y da fe. Número de Expediente: 24/2016

Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: DECLARACION DE ESTADO DE INTERDICCION

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 20 de Abril de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 12 de Julio de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos: Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto de lo Familiar resultó competente para conocer y resolver las presentes diligencias. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Jurisdicción Voluntaria. TERCERO.- La promovente compareció con personalidad. CUARTO.- Se declara el Estado de ******** de ********, confirmándose como su Tutor Definitivo a la C. ********, cargo que deberá hacérsele saber para los efectos de su aceptación y protesta legal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 810 de la Ley Procesal Civil; en el entendido que para el caso de existir bienes propiedad de la ******, y que éstos se encuentren bajo la administración de la tutora designada, deberá llevarse a cabo la designación de curador. QUINTO.- Tan luego cause ejecutoria esta resolución, llévese a cabo la publicación de la sentencia en el periódico Oficial del Estado y en el Diario Pulso de San Luis, por tres veces de tres en tres días, lo anterior en los términos del artículo 816 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Así también, dese cumplimiento a lo previsto por los numerales 35 y 131 de la Ley del Registro Civil en vigor, remitiendo copia certificada de la presente resolución al Director del Registro Civil en el Estado para que proceda conforme a sus atribuciones. SEXTO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de este Primer Distrito Judicial, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada PERLA HABANA FLORES CRUZ. Doy fe. Número de Expediente: 1528/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 16 de Junio de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 12 de Julio de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de Junio de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver en definitiva, los autos del expediente número 1528/2016, relativos al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Mediante escrito presentado en la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares de esta Ciudad, con fecha 21 veintiuno de Octubre de 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado el 24 veinticuatro del mismo mes y año, compareció ELIMINADO, a demandar en la vía ordinaria civil a ELIMINADO, por el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que los une, narrando los hechos e invocando las disposiciones legales que consideró pertinentes al caso, acompañando las documentales que obran en autos. En acuerdo de 24 veinticuatro del mes y año en mención, se admitió a trámite la demanda en la vía propuesta, ordenándose emplazar al enjuiciado para que dentro del término de 09 nueve días contestara la demanda entablada en su contra, apercibido legalmente para el caso de no hacerlo, así como darle intervención legal a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien manifestó su conformidad, y hacer saber a las partes que la sentencia que en definitiva se dicte, una vez que haya causado ejecutoria, se publicaría y estaría a disposición del público para su consulta cuando se solicite, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto opere en su favor, quienes no hicieron manifestación alguna. En diligencia de 26 veintiséis de Enero del año en curso, se emplazó a juicio al demandado, a quien el 23 veintitrés de Febrero siguiente, se le acusó la correspondiente rebeldía, virtud a su omisión de dar contestación a la demanda instaurada en su contra, abriéndose el juicio a prueba por el término de 10 diez días para que las partes ofertaran las de su intención, haciéndolo solamente la accionante, para cuyo desahogo de las que así lo ameritaron, el auto de 22 veintidós de Marzo del actual, decretó un término de 30 treinta días. En proveído de 24 veinticuatro de Mayo del presente año, se pasó al período de alegatos. En la misma fecha, se escuchó al menor hijo de las partes del juicio. Finalmente, en acuerdo de 14 catorce de los corrientes, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio y lo es para resolverlo, dado que el domicilio conyugal de las partes se ubicó dentro del Primer Distrito Judicial, jurisdicción de éste Tribunal, acorde con lo dispuesto por los preceptos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil elegida por la parte actora es la correcta, porque el juicio que nos ocupa no tiene señalada una tramitación especial, atento lo previsto por el artículo 252 de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO, cuenta con personalidad dentro del presente juicio, dado que compareció por su propio derecho, al tenor del numeral 44 del Código de Procedimientos Civiles; en tanto que el demandado ELIMINADO no se apersonó, virtud a lo cual el procedimiento se siguió en su rebeldía. CUARTO.- De una lectura del escrito de demanda principal visible de fojas 2 dos a 3 tres del expediente, se tiene que ELIMINADO, narra en esencia que con

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Periodo del Sábado, 01 de Julio de 2017, al Lunes, 17 de Julio de 2017.

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fecha 17 diecisiete de Julio de 2010 dos mil diez, contrajo matrimonio civil con ELIMINADO, ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, estableciendo su domicilio conyugal en ELIMINADO, que de dicha unión procrearon un hijo de nombre ELIMINADO, actualmente menor de edad; agrega, que su esposo siempre ha sido una persona sumamente irresponsable, siendo omiso en aportar lo necesario para su hogar, por lo que, cansada de dicha situación en el mes de Enero de 2012 dos mil doce, se separó de él llevándose con ella a su menor hijo. Hechos los anteriores de los que se tiene que ELIMINADO, hace valer la acción de divorcio necesario por separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual encuentra su fundamento en los artículos 86 fracción I y 87 fracción VIII del Código Familiar vigente al inicio de este procedimiento, y por tanto, aplicable al caso por la fecha de presentación de la demanda, dispositivos legales que a la letra dicen: “ARTÍCULO 86.- El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas de divorcio para disolver el vínculo matrimonial son: I. Necesario, cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código, y...” y “ARTICULO 87. Son causas de divorcio necesario: ... VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos; ...”. Por tanto, en exigencia del numeral 273 del Código de Procedimientos Civiles, que dispone: “La actora debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; los elementos que la accionante se encuentra obligada a probar, son: 1°.- La existencia del matrimonio cuya disolución se demanda; y, 2°.- Que no vivan juntos las o los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello. El primer elemento, la actora lo acredita con la copia certificada del acta del matrimonio que celebraron ELIMINADO y ELIMINADO, con fecha 17 diecisiete de Julio de 2010 dos mil diez, ante la fe del Oficial 2° Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, asentada con el número 00393, bajo el régimen de separación de bienes; documento público que tiene pleno valor probatorio en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil, con el cual se acredita la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución se demanda [F. 4]. El segundo elemento, lo acredita con la confesión ficta del demandado ELIMINADO, a quien por auto dictado el 09 nueve de Mayo del año en curso, se le declaró confeso de las posiciones calificadas de procedentes, virtud a su inasistencia al desahogo de la confesional a su cargo, por lo que se le tiene por aceptando en lo que aquí interesa, que se encuentra separado de su cónyuge desde hace más de dos años [F. 32], confesional que tiene valor conforme al numeral 382 del Código de Procedimientos Civiles, y que en términos del artículo 387 del Código en cita, se encuentra adminiculada al testimonio de ELIMINADO y ELIMINADO, quienes fueron coincidentes en declarar, al tenor del interrogatorio que les fue formulado que conocen a las partes, que saben y les consta que se encuentran unidos en matrimonio civil, que procrearon un hijo de nombre ELIMINADO, que establecieron su domicilio conyugal en calle Canarias 604, colonia Villas de Cactus, que saben y les consta que viven separados desde el mes de Enero de 2012 dos mil doce, sin haber reanudado su relación; testimonios a los que se concede plena eficacia legal, por reunir las exigencias previstas por el numeral 400 del Código de Procedimientos Civiles en vigor. Probanzas las anteriores cuyo estudio conjunto permite a la Juzgadora establecer fehacientemente que las partes del juicio no viven juntas desde hace más de dos años, y que esto ha sido de manera continúa e ininterrumpida, es decir, por más de 2 dos años a la fecha en la que ELIMINADO, ejercitó la acción de divorcio que nos ocupa (21 veintiuno de Octubre de 2016 dos mil dieciséis), sin que conste en autos prueba alguna que demuestre que ella y ELIMINADO, hayan realizado actos tendientes a reanudar la vida en común; todo lo cual pone de manifiesto que los cónyuges han incumplido con las obligaciones y fines que del matrimonio se derivan, contempladas por el artículo 15 del Código Familiar, relativos a la vida en común y a la ayuda mutua; por lo que tratando de ajustar nuestra legislación a la realidad social, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica que prevalece en gran cantidad de parejas, que estando casadas sólo mantienen el vínculo formal, que en la realidad ha quedado destruido irreversiblemente, porque se ha interrumpido su vida en común; por lo que sin perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia, al no cumplirse ya con su objeto, se arriba a la firme convicción de que se ha dejado de tener la armonía necesaria para la convivencia que se requiere en la continuación y cumplimiento de los fines esenciales del matrimonio; consecuentemente, es pertinente decretar la disolución del vínculo matrimonial de las partes del juicio por actualizarse el rompimiento del mismo, dado que ya no viven juntos desde hace más de dos años, independientemente del motivo que tuvieron para ello; causal de divorcio prevista en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar. Atento a que esta resolución determinó la procedencia de la acción de divorcio ejercitada por ELIMINADO, así como al hecho de que dentro de su matrimonio procreó con ELIMINADO, un hijo de nombre ELIMINADO, actualmente menor de edad, razón por la cual en el presente procedimiento se le escuchó en audiencia celebrada el 24 veinticuatro de Mayo de 2017 dos mil diecisiete, en las instalaciones que ocupa el local este Juzgado, haciéndosele saber en un leguaje accesible, el motivo por el cual se encontraba aquí, que si era su deseo de participar voluntariamente y ser acompañado por persona de su confianza, a lo que contestó que sí quiere contestar las preguntas, y enterado del motivo de la diligencia, se le preguntó si se sentía cómodo, si quería manifestar lo que piensa, a lo que contestó que sí, por lo que se le explicó que la función de la Ministerio Público es que lo represente en sus derechos, a lo que manifestó que quería estar auxiliado por la Ministerio Público, externando que tiene 06 seis años, que vive en ELIMINADO con su mamá, cursa el tercer año de ELIMINADO; que a esta audiencia viene a que le hicieran unas preguntas; que su mamá se llama ELIMINADO, que su relación con ella es buena y sí le gusta vivir con ella; que su papá se llama ELIMINADO (abuelo materno). En base a lo anterior, con fundamento en el artículo 92 del Código Familiar, que a la letra dice: "La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí"; la suscrita Juzgadora procede a pronunciarse respecto de la custodia de ELIMINADO, ya que se trata de un menor de edad, tal como se demuestra con la copia certificada de su acta de nacimiento levantada ante la fe del Oficial 2° Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, constando como fecha de su

nacimiento el 30 treinta de Enero de 2011 dos mil once, fecha de nacimiento que en relación a la en que se emite esta sentencia, permite establecer que actualmente tiene 06 seis años y que el nombre de sus padres, es el de ELIMINADO y ELIMINADO [F. 5]; documental que por ser pública adquiere el valor que le confieren los numerales 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, por consiguiente, atendiendo a la edad del menor, y a lo que manifestó en la audiencia en que se le escuchó, la que resuelve, a fin de tutelar sus derechos, determina que tanto ELIMINADO como ELIMINADO, seguirán ejerciendo conjuntamente la PATRIA POTESTAD sobre su hijo ELIMINADO, con la especificación de que quedará bajo la Guarda y Custodia de su madre ELIMINADO, pues en autos no se advierte ninguna situación que evidencie que por parte de ella se le cause algún daño que tenga influencia negativa en su desarrollo físico, emocional e intelectual; además, la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la cual México es parte, establece en su sexto principio que para el pleno y armonioso desarrollo de la personalidad del niño se requiere darle amor y comprensión, por ello, siempre que sea posible, los infantes deben crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y sólo por causas excepcionales, como en el caso acontece, un niño queda con su madre, por ser quien tiene la presunción de ser la persona más apta para procurarle cariño, comprensión, cuidado y las atenciones necesarias para su salud y buena formación espiritual, emocional y social que le brinde un correcto desarrollo armónico e integral, pues por más que esto les pudiera ser proporcionado por cualquier persona, incluso el padre, nunca, cuando menos en situaciones normales, tendrá esta persona la posibilidad de sustituir la calificada atención que le otorga la naturaleza a la madre del citado menor; ello, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para con el mismo tienen como sus padres, derivados de la patria potestad que ejercen. En ese tenor, con fundamento en los artículos 81 y 273 del Código de Procedimientos Civiles, se concluye que la actora ELIMINADO, sí probó su acción de divorcio necesario; en tanto que ELIMINADO, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía; consecuentemente, se decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO, quedando ambos cónyuges en aptitud de contraer nuevas nupcias, toda vez que la causal prevista por el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar, en base a la cual se decretó el divorcio, no admite culpabilidad. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de ella, a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el acta de matrimonio, así como al Oficial 2° Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, ante quien se celebró el matrimonio de las partes, con fecha 17 diecisiete de Julio de 12010 dos mil diez, asentada con el número de acta 00393, bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que asiente y extienda el acta de divorcio correspondiente, publique un extracto de la resolución durante quince días, en las tablas destinadas al efecto; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, en relación con el 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado. Se determina que tanto ELIMINADO, como ELIMINADO, seguirán ejerciendo conjuntamente la PATRIA POTESTAD sobre su hijo ELIMINADO, con la especificación de que quedará bajo la Guarda y Custodia de su madre ELIMINADO, dada su minoría de edad; esto, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para con el mismo tienen como sus padres, derivados de la patria potestad que ejercen. En virtud de que en la causal por la cual se decretó el divorcio no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas. QUINTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer y resolver del presente juicio e idónea la vía ordinaria civil, compareciendo la actora con personalidad. SEGUNDO.- La actora ELIMINADO, sí probó su acción de divorcio necesario; en tanto que ELIMINADO, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. TERCERO.- Se decreta el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO, quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, toda vez que la causal prevista por el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar, en base a la cual se decretó el divorcio, no admite culpabilidad. CUARTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, por los conductos debidos y con los insertos necesarios, gírese atento oficio con copia certificada de ella, a la Dirección del Registro Civil del Estado, para que realice la anotación marginal correspondiente en el acta de matrimonio, así como al Oficial 2° Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, ante quien se celebró el matrimonio de las partes, con fecha 17 diecisiete de Julio de 2010 dos mil diez, asentada con el número de acta 00393, bajo el régimen de separación de bienes, a fin de que asiente y extienda el acta de divorcio correspondiente, publique un extracto de la resolución durante quince días, en las tablas destinadas al efecto; tal como lo previenen los artículos 97 del Código Familiar en el Estado, en relación con el 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado. QUINTO.- Se determina que tanto ELIMINADO como ELIMINADO, seguirán ejerciendo conjuntamente la PATRIA POTESTAD sobre su hijo ELIMINADO, con la especificación de que quedará bajo la Guarda y Custodia de su madre ELIMINADO, dada su minoría de edad; esto, sin perjuicio de los derechos y obligaciones que para con el mismo tienen como sus padres, derivados de la patria potestad que ejercen. SEXTO.- No se hace especial condenación en costas. SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus datos personales. OCTAVO.- Notifíquese personalmente. ASÍ, lo sentenció y firma la licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, licenciada PERLA HABANA FLORES CRUZ.- Número de Expediente: 811/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del Sábado, 01 de Julio de 2017, al Lunes, 17 de Julio de 2017.

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Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 23 de Junio de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 12 de Julio de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 23 veintitrés de Junio de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 811/2017, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por los señores ELIMINADO y ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O : Ú N I C O.- Mediante libelo recibido en este Juzgado el 31 treinta y uno de Mayo de 2017 dos mil diecisiete, comparecieron los CC. ELIMINADO y ELIMINADO, a promover en la Vía de Tramitación Especial su Divorcio Voluntario, acompañando para tal efecto los documentos que consideraron necesarios. Por acuerdo de la misma fecha, se admitió la tramitación del juicio y se ordenó su registro en el Libro de Gobierno; se mandó citar a los promoventes para que se presentaran personalmente a este Juzgado a ratificar su solicitud de divorcio y el convenio adjunto, ratificación que se llevó a cabo el día 08 ocho de Junio del año en cita; se dio la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien expresó su anuencia con el trámite del presente juicio en diligencia de 09 nueve de Junio del año en curso; finalmente, se llevó a cabo la audiencia prevista por el artículo 557 del Código Procesal en cita, en la que los solicitantes confirmaron su voluntad de divorciarse, citándose para resolver el procedimiento que nos ocupa. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 143, 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en la que se ventiló el presente negocio es correcta, por así establecerlo el artículo 552 del Ordenamiento Legal invocado. TERCERO.- La personalidad de los solicitantes quedó acreditada en términos de lo establecido por los artículos 1º, 44, 47 y demás relativos del Ordenamiento Legal citado. CUARTO.- En primer término cabe señalar, que los numerales 86, 100 y 101 del Código Familiar vigente en el Estado, literalmente establecen: “Artículo 86. El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en la aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas para disolver el vínculo matrimonial son: …II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar….” “Artículo 100. En los juicios de divorcio siempre tendrá intervención el Ministerio Público.” “Artículo 101. Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; II El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento; IV Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad; V…” Preceptos legales a los que se dio cabal cumplimiento, toda vez que los promotores comparecieron ante este Juzgado a promover en la vía de tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial que los une, expresando en síntesis, que el 16 dieciséis de Julio de 2001 dos mil uno contrajeron matrimonio civil; que de su unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, actualmente menores de edad; que establecieron su última morada conyugal en ELIMINADO; que su relación se ha venido deteriorando de un tiempo a la fecha por razones que no viene al caso mencionar, pero que han hecho imposible su vida en común, por lo que han decidido disolver el vínculo matrimonial que los une. Al efecto acompañaron las documentales que a continuación se describen: *Acta certificada de Matrimonio asentada en la Oficialía Segunda del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, que se refiere al enlace matrimonial de los señores ELIMINADO y ELIMINADO, celebrado el día 16 dieciséis de Julio de 2001 dos mil uno, bajo el régimen de separación de bienes. *Actas certificadas de Nacimiento anotadas en la Oficialía Segunda del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, de las que se observan los nacimientos de ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, ocurridos el 07 siete de Septiembre del 2000 dos mil y el 25 veinticinco de Junio de 2005 dos mil cinco y como nombres de sus padres ELIMINADO y ELIMINADO. * Copia certificada de la factura expedida por “Autos El Pedregal”, de fecha 24 veinticuatro de Abril de 2013 dos mil trece, respecto del vehículo Dodge Gran Caravan SXT, modelo 2005, con endoso al reverso a favor del señor ELIMINADO. Documentales públicas y privada que hacen prueba plena, acorde a lo establecido por los artículos 388 y 392 de la Ley Adjetiva en cita, para el efecto de tener por acreditada la existencia del vínculo conyugal que une a los promoventes, la mayoría de edad de éstos, que procrearon dos hijos, actualmente menores de edad y que el compareciente es propietario del vehículo en cuestión. De igual forma, cabe mencionar que los solicitantes exhibieron un convenio con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado, en el cual establecieron en lo esencial, que contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, por lo que no existe sociedad conyugal que liquidar; que no se proporcionarán alimentos entre sí; la casa que servirá de habitación a cada uno de los comparecientes tanto durante el procedimiento como una vez ejecutoriado el divorcio; que la custodia de sus menores hijos ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, quedará a cargo de su madre la señora ELIMINADO, conservando ambos el ejercicio de la patria potestad; la forma de cubrir las necesidades alimentarias de sus menores hijos, para lo cual pactan que el señor ELIMINADO, aportará la cantidad de $1,000.00 (mil pesos 00/100 m.n.) semanales por concepto de pensión alimenticia, señalando como garantía de los alimentos la camioneta Dodge Gran Caravan modelo 2005 dos mil cinco, tipo vagoneta, de la cual anexan factura; y la manera en que se llevará a cabo la convivencia de los menores en cita con su progenitor. Convenio que comparecieron a ratificar ante esta presencia judicial el día 08 ocho de Junio del año en curso; en mérito a lo cual se determina que el acuerdo de voluntades celebrado por los solicitantes se encuentra ajustado a derecho, toda vez que reúne los requisitos que establece el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado, por lo que se le otorga el carácter de sentencia ejecutoria, debiendo estar y pasar por él sus signantes en todo tiempo y lugar. Así también, obra constancia de que se dio la intervención legal que le corresponde a la Promotora Fiscal adscrita a este Juzgado, pues se le notificó en forma personal el inicio del procedimiento, se le dio vista de la solicitud y del convenio presentado, y se le concedió el plazo de ley para que manifestara lo que a sus intereses conviniera, quien en diligencia de 09 nueve de Junio del actual, expresó su

conformidad con el presente trámite; dando cumplimiento así a lo preceptuado por los artículos 555, 556 y 557 de la Ley Adjetiva Civil. Por último obra en autos, que tuvo verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 557 de la Ley Procesal en cita, en la cual los señores ELIMINADO y ELIMINADO, ratificaron de nueva cuenta la solicitud de divorcio voluntario y el convenio que acompañaron. En virtud de lo anterior, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los CC. ELIMINADO y ELIMINADO, y se aprueba el convenio por ellos celebrado, recobrando ambos su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio una vez que cause estado esta sentencia. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, a efecto de que el primero de los mencionados realice la anotación marginal correspondiente en el acta de matrimonio, y al segundo para que levante el acta respectiva, remita copia de ésta al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados para que se lleve a cabo la debida anotación marginal y, además, para que publique un extracto del presente fallo, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, tal como lo establecen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil de la misma Entidad. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- Se declara procedente la solicitud de divorcio voluntario, promovida por los señores ELIMINADO y ELIMINADO. CUARTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO. QUINTO.- Los solicitantes recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio al causar estado esta sentencia. SEXTO.- En la forma y términos asentados en el considerando cuarto de este fallo, se aprueba el convenio presentado por los solicitantes, ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, en virtud de concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada. SÉPTIMO.- Una vez que cause estado la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, a efecto de que el primero de los mencionados realice la anotación marginal correspondiente en el acta de matrimonio, y al segundo para que levante el acta respectiva, remita copia de ésta al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados para que se lleve a cabo la debida anotación marginal y, además, para que publique un extracto del presente fallo, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, tal como lo establecen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil de la misma Entidad. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de los promoventes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus datos personales. NOVENO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de este Primer Distrito Judicial, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada JULIETA LIMÓN CASTILLO. Doy fe.- Número de Expediente: 711/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 15 de Junio de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 13 de Julio de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 15 quince de Junio de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 711/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, promovido por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O : ÚNICO.- Por ocurso recibido en la oficialía de partes de este Juzgado el 23 veintitrés de Mayo de 2016 dos mil dieciséis, compareció el señor ELIMINADO, a demandar en la vía ordinaria civil a la señora ELIMINADO, por el divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que los une, así como por el pago de costas y gastos que se originen por la tramitación del presente juicio. Acompañó los documentos que consideró necesarios, invocó los fundamentos de derecho que estimó aplicables, y como causal de divorcio la prevista por el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar vigente en el Estado. Mediante proveído de la misma fecha, se admitió la demanda, se registró en el Libro de Gobierno; se ordenó emplazar a la demandada, para que dentro del término de 09 nueve días contestara la demanda instaurada en su contra, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer, bajo apercibimiento legal, diligencia que se llevó a cabo el 05 cinco de Enero de 2017 dos mil diecisiete; se dio a la Representante Social adscrita la intervención legal que le corresponde, quien expresó su anuencia con la tramitación del presente juicio; a solicitud del actor, se declaró la correspondiente rebeldía a la demandada ELIMINADO, virtud a su omisión de dar contestación a la demanda instaurada en su contra, se abrió el juicio a prueba por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento, dentro del cual la parte actora ofertó las de su intención; se pasó a la etapa de desahogo de pruebas, señalándose fecha y hora para las que así lo ameritaron y transcurrido dicho período, se pusieron los autos a la vista de las partes para que alegaran de buena prueba; finalmente, en acuerdo de 13 trece de los corrientes, se citó a las partes para oír sentencia en el presente juicio. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en la que se tramitó el presente Juicio, es la correcta, por así establecerlo el artículo 252 de la Ley en consulta. TERCERO.- La personalidad con la que compareció la parte actora quedó acreditada en términos de los artículos 1º, 44, 47 del Código Adjetivo Civil, en tanto que la demandada no dio contestación a la demanda instaurada en su contra por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Manifiesta el actor ELIMINADO en su escrito inicial, que contrajo matrimonio civil con su demandada, unión de la cual procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos comunes ELIMINADO, actualmente menores de edad; que al principio de su matrimonio empezó a tener muchos problemas con su ahora demandada, ya que tenían una marcada incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible su vida en común, por lo que se separaron desde el mes de Diciembre de 2013 dos mil trece y a la fecha tienen más de

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dos años de no vivir juntos; agrega, que su cónyuge lo demandó por alimentos en el mes de Octubre de 2014 dos mil catorce, controversia que solucionaron mediante convenio que celebraron el 07 siete de Enero de 2015 dos mil quince, pactando lo relativo a los alimentos, custodia y regulación de visitas con sus menores hijos, para acreditar lo cual acompaña copias certificadas de la controversia familiar que se ventiló ante el Juzgado Tercero de lo Familiar bajo el expediente número 1534/2014. Ahora bien, el demandante funda su acción de divorcio necesario en lo preceptuado por el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar en el Estado, que textualmente establece: “Artículo 87. Son causas de divorcio necesario:... VIII. Cuando no vivan juntos las y los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos;....” De conformidad con el artículo 273 de la Ley Adjetiva Civil, el actor debe probar los hechos constitutivos de sus acciones y el reo los de sus excepciones; así las cosas, resulta pertinente precisar que los elementos para la procedencia de la acción principal ejercitada en la especie, son los siguientes: a).- La existencia del matrimonio; y, b).- Cuando no vivan juntos las y los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello. Ahora bien, quien resuelve considera que sí quedo acreditada en autos la causal invocada por el accionante, que se origina cuando no vivan juntos los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, toda vez que el primero de los elementos que la integran, es decir, la existencia del matrimonio, se encuentra debidamente demostrado con el acta certificada de matrimonio, asentada en la Oficialía Primera del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, de la que se advierte el enlace matrimonial celebrado por los señores ELIMINADO y ELIMINADO, el día 20 veinte de Diciembre de 2002 dos mil dos. Documento el antes descrito, que al tenor de lo dispuesto por los artículos 280 fracción II y 323 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, tiene el carácter de público, y por ende, valor probatorio pleno, según lo dispuesto por el artículo 388 del mismo Ordenamiento Legal. En cuanto al segundo de los extremos en análisis, es decir, cuando no vivan juntos los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, se acredita con el testimonio emitido por los CC. ELIMINADO e ELIMINADO, quienes en lo que nos interesa manifestaron respecto a la pregunta marcada como quinta, que dice: “A LA QUINTA.- Que diga el testigo si sabe y le consta si ELIMINADO y ELIMINADO viven juntos como pareja actualmente”, la primer testigo respondió: “Sé que ellos ya no viven juntos como pareja desde diciembre de 2013 dos mil trece, porque se separaron y a la fecha siguen separados” y el segundo de las declarantes: “No, me consta que no, ellos están separados desde diciembre de 2013 dos mil trece, y a la fecha siguen separados, porque nos frecuentamos”; testimonios rendidos de conformidad con lo establecido por los artículos 359, 360, 362, 363, 365 y 367 del Código Procesal Civil, que por reunir las exigencias previstas por el numeral 400 del Código de Procedimientos Civiles, se les concede valor probatorio pleno, adminiculados a la confesión ficta de la señora ELIMINADO, derivada de su omisión de dar contestación a la demanda instaurada en su contra, por lo que se le tuvo por presuntivamente confesa de los hechos de la demanda y al ser declarada confesa de las posiciones que fueron calificadas de procedentes, virtud a su inasistencia al desahogo de la confesional a su cargo, por lo que se le tiene por aceptando en lo que aquí interesa, que se encuentra separada de su cónyuge desde el mes de diciembre de 2013 dos mil trece, por lo que a la fecha tiene más de dos años separada de él; confesiones fictas que cuentan con valor presuncional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 382 del Código Procesal en cita; toda vez que, con lo anterior se corrobora el hecho de que efectivamente las partes de este juicio ya no viven juntos desde hace más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, demostrándose así un profundo distanciamiento a la pareja, que impide que se satisfagan los derechos y obligaciones correlativos propios del matrimonio, tales como el débito carnal, la vida en común, la cohabitación, los alimentos y la ayuda mutua, ya que no obstante que éstos se encuentran casados, sólo mantienen el vínculo jurídico formal, y del presente sumario se advierte que en la realidad éste ha quedado destruido irreversiblemente, lo que nos lleva a concluir que en el caso concreto, decretar el divorcio solicitado, es únicamente autorizar formalmente la disolución de un vínculo matrimonial que ya se había dado en la realidad, porque resulta evidente que las relaciones maritales han dejado de tener significación para los cónyuges; por lo que, así las cosas y dado que para la comprobación de ésta causal basta con que por cualquier medio de convicción se demuestre que se ha interrumpido la vida en común entre los consortes durante más de dos años, se concluye la procedencia de la misma. Criterio que se apoya en el sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito, localizable en la página 742, del Tomo VII, Abril de 1998 mil novecientos noventa y ocho del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "DIVORCIO. SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MAS DE DOS AÑOS. BASTA CON QUE POR CUALQUIER MEDIO SE ACREDITE ESE HECHO PARA QUE OPERE LA CAUSAL (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).- El espíritu que subyace en la hipótesis legal contenida en el artículo 141, fracción XVII, del Código Civil para el Estado de Veracruz, es el de que se de la causal de divorcio por la sola "...separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos."; de ahí que al margen de lo que se diga en los hechos de la demanda y en los de la contestación como causas de separación fecha de la misma, basta que se justifique en el juicio, por cualquier medio de convicción apto y suficiente, que se ha interrumpido la vida en común entre los consortes, durante más de dos años, para que se actualice el rompimiento del vínculo matrimonial, sin ser necesario, por ende, que deba demostrarse el día preciso en el cual aconteció la separación conyugal, pues los motivos de la separación y la fecha precisa en que ésta se dio, así como el que esos extremos se demuestren o no en autos, no son, evidentemente, cuestiones que sea dable justificar, por no contemplarse en la causal de divorcio en comento." En tales condiciones, se determina que el actor ELIMINADO, acreditó su acción de Divorcio Necesario, tomando en consideración la causal prevista por la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente en el Estado, la cual se origina cuando no vivan juntos los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello y, por su parte la señora ELIMINADO, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía; por tanto, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO, quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, al no existir calificación de culpabilidad en la causal hecha valer por la promovente. Una vez que cause estado la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que procedan conforme a sus atribuciones, en relación al divorcio aquí decretado. No pasa inadvertido para quien resuelve, que de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 92 del Código antes referido, al haber resultado procedente la acción de divorcio necesario, esta Autoridad se encuentra obligada a pronunciarse respecto de la situación de los hijos menores de edad de las partes, es decir, se deberá de resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según el caso y en especial a la custodia y al cuidado de los

mismos, tomando en consideración que el actor refiere en su escrito inicial, que durante su matrimonio procreó con la demandada dos hijos actualmente menores de edad que llevan por nombres ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos comunes ELIMINADO, para acreditar lo cual acompañó copias certificadas de sus respectivas actas de nacimiento, de las que se advierte que sus alumbramientos ocurrieron el 13 trece de Agosto de 2004 dos mil cuatro y 10 diez de Febrero de 2011 dos mil once, documentales públicas que cuentan con pleno valor probatorio, al tenor de lo establecido por el numeral 388 de la Ley Adjetiva Civil. Sentado lo anterior, deviene destacar el contenido del precepto 92 del Código Familiar vigente en el Estado que a la letra dice: “La sentencia de divorcio fijará en definitiva la situación de las hijas o los hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida suspensión o limitación, y en especial a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquiera otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.”; a su vez, los preceptos 1137 del Código de procedimientos Civiles y 14 del Código Familiar en cita indican que: “Artículo 1137. Todos los problemas inherentes a la familia se consideran de orden público por constituir aquélla, la base de la integración de la sociedad.” “Artículo 14. En la atención y resolución de conflictos familiares se procurará mantener la armonía de la familia, considerando preferentemente el interés superior de las y los menores, de las personas con discapacidad y de las personas adultas mayores.” Así las cosas, resulta pertinente señalar que del presente sumario se observa, específicamente a fojas 11 once a 14 catorce, el convenio celebrado por las partes ante el Juez Tercero de lo Familiar, dentro de los autos del expediente número 1534/2014, relativo a la Controversia Familiar por Alimentos promovida por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, acuerdo de voluntades celebrado con fecha 07 siete de Enero de 2015 dos mil quince, en el que las partes convinieron en lo esencial, que el señor ELIMINADO otorgaría el 20% veinte por ciento de sus percepciones ordinarias y extraordinarias por concepto de pensión alimenticia a favor de sus menores hijos ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, la garantía de los mismos, que la guarda y custodia de los referidos infantes quedará a favor de su madre ELIMINADO y la forma en que se llevará a cabo la convivencia de los infantes en mención con su progenitor, convenio que se elevó a la categoría de sentencia ejecutoria, documental pública que cuenta con plena valía en juicio, al tenor de lo dispuesto por el artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles en vigor. En tal virtud, quien resuelve estima ocioso e innecesario emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la custodia y alimentos de los menores hijos de las partes, pues ello ya se encuentra establecido por los señores ELIMINADO y ELIMINADO en el acuerdo de referencia; sin que pase desapercibido para quien resuelve, que los menores ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, fueron escuchados en audiencia llevada a cabo el 31 treinta y uno de Mayo del actual, sin embargo, como ha quedado señalado, las partes ya pactaron lo relativo a su situación legal, por lo que la suscrita se encuentra imposibilitada para pronunciarse al respecto. QUINTO.- Tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento que nos ocupa y considerando que, como ha quedado precedentemente expresado, no existe calificación de culpabilidad en la causal hecha valer por el accionante, no procede condenar en costas en esta instancia. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- La parte actora ocurrió a juicio con personalidad. CUARTO.- El actor ELIMINADO, probó su acción de Divorcio Necesario, con apoyo en la causal prevista por el artículo 87 fracción VIII del Código Familiar del Estado; y la demandada ELIMINADO, no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO, quedando ambas partes en entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. SEXTO.- Una vez que cause estado la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, para que procedan conforme a sus atribuciones, en relación al divorcio aquí decretado. SÉPTIMO.- Por los motivos expuestos en la parte final del considerando cuarto de la presente resolución, se estima ocioso e innecesario emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la Custodia, Alimentos y Regulación de Visitas de los menores ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, con su progenitor. OCTAVO.- Por las razones expresadas en el considerando quinto de esta sentencia, no procede condenar en costas en esta instancia. NOVENO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos. DÉCIMO.- De conformidad con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. UNDÉCIMO.- Notifíquese personalmente. ASÍ, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de este Primer Distrito Judicial, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada JULIETA LIMÓN CASTILLO. Doy fe. Número de Expediente: 941/2014

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 31 de Mayo de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 13 de Julio de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Periodo del Sábado, 01 de Julio de 2017, al Lunes, 17 de Julio de 2017.

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San Luis Potosí, S.L.P., a 31 treinta y uno de Mayo de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 941/2014, relativos al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares de esta Ciudad, con fecha 04 cuatro de Junio de 2014 dos mil catorce, y turnado a este Juzgado el día 05 cinco del mismo mes y año, compareció ELIMINADO, a demandar a ELIMINADO, en la vía ordinaria civil por divorcio necesario, narrando los hechos e invocando el derecho que estimó aplicables al caso, acompañando las documentales que obran en autos. Por acuerdo de 05 cinco de Junio del año en cita, se radicó la demanda, ordenándose notificar y emplazar a juicio al demandado para que dentro del término de 9 nueve días produjera contestación, bajo apercibimiento legal que para el caso de no hacerlo, se le tendría por presuntivamente confeso de los hechos de la demanda; de igual forma, que se diera la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien manifestó conformidad; y finalmente, hacer saber a las partes que la sentencia definitiva, ejecutoriada que sea, se publicaría y estaría a disposición del público para consulta, con protección de oficio de sus datos personales, constando que no hicieron manifestación alguna. En diligencia de 14 catorce de Diciembre de 2016 dos mil dieciséis, se emplazó a juicio al demandado, a quien en auto del día 08 ocho de Febrero del actual, se le declaró la correspondiente rebeldía, virtud a su omisión de dar contestación a la demanda instaurada en su contra, abriéndose el juicio a prueba por el término de 10 diez días comunes para su ofrecimiento, ofertando únicamente la accionante, para cuyo desahogo de las que así lo ameritaron, el acuerdo de 16 dieciséis de Marzo siguiente, decretó un término de 30 treinta días. Se certificó que no se llevó a cabo el desahogo de la confesional a cargo del demandado, virtud a su inasistencia y que tuvo verificativo el de la testimonial ofertada por la demandante. Posteriormente, se pasó al período de alegatos. Finalmente, el 29 veintinueve de los corrientes, se citó para resolver; y, C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio y lo es para resolverlo, dado que el domicilio conyugal de los consortes se ubicó dentro de la Jurisdicción de este Tribunal, tal como lo preceptúan los artículos 144 y 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, en relación con el 53 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía ordinaria civil elegida por la parte actora es la correcta, porque el juicio que nos ocupa no tiene señalada tramitación especial, conforme lo dispone el numeral 252 de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- La actora ELIMINADO, cuenta con personalidad dentro de este procedimiento, puesto que compareció a juicio por su propio derecho, al tenor del numeral 44 del Código Adjetivo Civil. Consta de autos que ELIMINADO, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que a petición de la accionante, en términos de los artículos 127 y 533 del Código Procesal Civil, se le acusó y siguió el juicio en su rebeldía. CUARTO.- De una lectura de los hechos de la demanda que obra de fojas 2 dos a 4 cuatro del expediente, que aquí se dan por reproducidos por economía procesal como si se insertasen a la letra, se tiene que la actora, hace valer la acción de divorcio necesario en contra de ELIMINADO, con quien dice contrajo matrimonio civil el 29 veintinueve de Diciembre de 1992 mil novecientos noventa y dos, y cuya disolución solicita con base en la causal prevista por la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar, según se desprende del apartado de Derecho, sosteniendo en esencia que ELIMINADO y ella desde el mes de Octubre de 2006 dos mil seis, se encuentran separados y hasta el día de hoy no han vuelto a tener ningún tipo de relación, por lo que han transcurrido más de dos años, atento lo cual solicita se decrete la disolución de su vínculo matrimonial. Acción de divorcio ejercitada que tiene su fundamento en los artículos 86 fracción I y 87 fracción VIII del Código Familiar vigente al 19 diecinueve de Junio de 2014 dos mil catorce, por la fecha de presentación de la demanda, que a la letra dicen: “ARTÍCULO 86.- El divorcio disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, es necesario o voluntario. Es necesario cuando uno de los cónyuges considere tener causa para ello prevista en este Código. …”; y “ARTICULO 87. Son causas de divorcio necesario: ... VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos; ...”. Por tanto, en exigencia del numeral 273 del Código de Procedimientos Civiles, que dispone: “La actora debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; los elementos que la accionante se encuentra obligada a probar, son: 1°.- La existencia del matrimonio cuya disolución demanda; y, 2°.- Que no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello. El primer elemento, la actora lo acredita con la copia certificada del acta del matrimonio que celebraron ELIMINADO y ELIMINADO, con fecha 29 veintinueve de Diciembre de 1992 mil novecientos noventa y dos, ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Salinas de Hidalgo, San Luis Potosí, asentada con el número 00204, bajo el régimen de separación de bienes; documento público que tiene pleno valor probatorio, en términos de los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal Civil, con el cual se acredita la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución demanda [F. 05]. El segundo elemento, lo acredita con la confesión tácita de ELIMINADO, por no producir contestación a la demanda instaurada en su contra, no obstante que fue emplazado legalmente, por lo que se le tiene por confeso de los hechos relativos a que desde el mes de Octubre de 2006 dos mil seis, se encuentra separado de ELIMINADO y hasta el día de hoy no han vuelto a tener ningún tipo de relación; confesión que tiene el valor de presunción legal conforme a los artículos 264 y 382 del Código de Procedimientos Civiles, y que se encuentra robustecida con la confesional de posiciones que ofreció a cargo de ELIMINADO, a quien por auto dictado el 21 veintiuno de Abril de 2017 dos mil diecisiete, se le declaró confeso de las marcadas como segunda y tercera que se le formularon y que fueron calificadas de procedentes [F. 35], en las que se le tuvo por aceptando tácitamente que las partes en este juicio establecieron su domicilio conyugal en calle ELIMINADO y que de su matrimonio procrearon una hija de nombre ELIMINADO. Confesional que se valora conforme al numeral 382 del Código de Procedimientos Civiles, y que en términos del artículo 387 del Código en cita, se encuentran adminiculadas con la Testimonial que ofreció a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO, desahogada con las formalidades de Ley, tal como se desprende de fojas 28 veintiocho frente a 30 treinta frente del expediente, quienes a las 04 cuatro preguntas que fueron calificadas de procedentes, informaron de manera coincidente que saben y les consta que las partes establecieron su domicilio conyugal en ELIMINADO, que tuvieron una hija de nombre ELIMINADO, que tuvieron problemas de maltrato físico, se separaron desde Octubre de 2006 dos mil seis y a la fecha siguen separados. Testimonial a la que se le concede valor probatorio en juicio, conforme al artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil, en virtud de que fue rendida por personas mayores de edad, sobre hechos que les constaron por sí mismas, susceptibles

de ser conocidos a través de los sentidos y no por referencias e inducciones de otras personas, dando razón fundada de su dicho. Probanzas las anteriores cuyo estudio conjunto permite a la Juzgadora establecer fehacientemente que las partes del juicio no viven juntas desde el mes de Octubre de 2006 dos mil seis, y que esto ha sido de manera continua e ininterrumpida, es decir, por más de 2 dos años a la fecha en la que ELIMINADO, ejercitó la acción de divorcio que nos ocupa (04 cuatro de Junio de 2014 dos mil catorce), sin que conste en autos prueba alguna que demuestre que ella y ELIMINADO, hayan realizado actos tendientes a reanudar la vida en común; todo lo cual pone de manifiesto que los cónyuges han incumplido con las obligaciones y fines que del matrimonio se derivan, contempladas por el artículo 15 del Código Familiar, relativos a la vida en común y a la ayuda mutua; por lo que tratando de ajustar nuestra legislación a la realidad social, a fin de regularizar la situación jurídica y fáctica que prevalece en gran cantidad de parejas, que estando casadas sólo mantienen el vínculo formal, que en la realidad ha quedado destruido irreversiblemente, porque se ha interrumpido su vida en común; por lo que sin perder de vista que el matrimonio constituye la célula social por excelencia, al no cumplirse ya con su objeto, se arriba a la firme convicción de que se ha dejado de tener la armonía necesaria para la convivencia que se requiere en la continuación y cumplimiento de los fines esenciales del matrimonio; consecuentemente, es pertinente decretar la disolución del vínculo matrimonial de las partes del juicio por actualizarse el rompimiento del mismo, dado que ya no viven juntos desde hace más de dos años, independientemente del motivo que tuvieron para ello; causal de divorcio prevista en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar. Sin que sea necesario pronunciarse en relación al artículo 92 del Código Familiar, que a la letra dice: "La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí"; tomando en consideración que del acta de nacimiento de ELIMINADO, se advierte que a la fecha es mayor de edad, dado que su natalicio ocurrió el 07 siete de Junio de 1993 mil novecientos noventa y tres. Luego entonces, con fundamento en el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, es dable concluir que la actora ELIMINADO, sí probó la acción de divorcio necesario que ejercitó con apoyo en la causal prevista por la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar; en tanto que ELIMINADO, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía; consecuentemente, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que les une, quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, inmediatamente que cause ejecutoria la presente resolución, si así lo estiman pertinente, al no existir calificación de culpabilidad en la causal hecha valer y acreditada. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, gírese oficio al Director del Registro Civil en el Estado y al Oficial Primero del Registro Civil de Salinas de Hidalgo, San Luis Potosí, a fin de que procedan conforme a lo dispuesto por los artículos 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil vigentes en el Estado. En virtud de que en la causal por la cual se decretó el divorcio no existe cónyuge culpable, siguiendo los lineamientos de lo dispuesto por el dispositivo legal 133 del Código de Procedimientos Civiles, que determina en lo que aquí interesa que: "Cada parte será inmediatamente responsable de sus costas que originen las diligencias que promuevan...", no se hace especial condenación en costas. QUINTO.- Al no existir inconformidad de ninguna de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos; esto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3°, 18, 23 fracción III, 44 y relativos de la Ley en cita, así como 13 fracción XIII, 14, 15 fracción I, 21 y 22 del Reglamento del Poder Judicial del Estado. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer y resolver del presente juicio e idónea la vía ordinaria civil, compareciendo la actora con personalidad. SEGUNDO.- La actora ELIMINADO, sí probó la acción de divorcio necesario que ejercitó con apoyo en la causal prevista por la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar; en tanto que ELIMINADO, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, siguiéndose el juicio en su rebeldía. TERCERO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a ELIMINADO y ELIMINADO, quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, inmediatamente que cause ejecutoria la presente resolución, si así lo estiman pertinente, al no existir calificación de culpabilidad en la causal hecha valer y acreditada. CUARTO.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, gírese oficio al Director del Registro Civil en el Estado y al Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, a fin de que procedan conforme a sus atribuciones. SEXTO.- No se hace especial condenación en costas. SÉPTIMO.- Al no existir inconformidad de las partes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus datos personales. OCTAVO.- Notifíquese personalmente. ASÍ, lo sentenció y firma la licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar en el Primer Distrito Judicial en el Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, licenciada JULIETA LIMÓN CASTILLO. Número de Expediente: 1354/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO, PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD, PENSION ALIMENTICIA, GUARDA Y CUSTODIA

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 12 de Junio de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 17 de Julio de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos: Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio.

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JUZGADO CUARTO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Sábado, 01 de Julio de 2017, al Lunes, 17 de Julio de 2017.

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SEGUNDO.- Procedió la vía ordinaria civil. TERCERO.- El actor ocurrió con personalidad, la demandada no dio respuesta oportuna y los menores de edad involucrados fueron representados por su tutora. CUARTO.- XXX si probó su acción de divorcio necesario, con apoyo en el desarrollo a la libre personalidad y a la dignidad humana y por su parte,XXXno dio contestación a la demanda instaurada en su contra. En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que les une, quedando en aptitud de contraer nuevo matrimonio, inmediatamente de que cause ejecutoria la presente resolución, al no existir calificación de culpabilidad. QUINTO.- Una vez que cause estado la sentencia de mérito, remítase copia certificada de la misma, a las autoridades del Registro Civil que corresponda, para que conforme a sus atribuciones se de cumplimiento a lo preceptuado por los artículos 97 del Código Familiar vigente en el Estado y 110 de la ley Estatal del Registro Civil. SEXTO.- En cuanto a la diversa prestación, se tiene que XXX no demostró los hechos constitutivos de la misma y XXX no compareció a juicio, por tanto, no se decreta la pérdida de la patria potestad que ésta ejerce sobre sus hijos, absolviéndosele de tal concepto. SÉPTIMO.- El impetrante no acreditó la siguiente prestación y la rebelde no justificó sus excepciones y defensas, empero, resulta benéfico que sus hijos permanezcan al lado de la señora XXX ya que se encuentran habituados a su presencia y de sus manifestaciones se percibe que se encuentran cómodos con ella, incluso refirieron querer seguir a su lado, de allí que se decreta la guarda y custodia de XXX a favor de su madre, quedando obligada a procurar la seguridad física, psicológica y sexual del los precitados infantes, fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y desarrollo físico, así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares y determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior de aquellos, en el entendido que el padre queda sujeto a todos los deberes que emanan de la patria potestad. OCTAVO.- En cuanto a la penúltima de las prestaciones, se concluye que el impetrante probó parcialmente la misma y la demandada no evidenció sus excepciones y defensas, de allí que resulta procedente decretar las visitas solicitadas, en el entendido que como ambas partes discreparon en los días que se puede llevar a cabo tal convivencia, la convivencia deberá llevarse a cabo de la siguiente forma: Los días viernes de las 18:00 dieciocho horas hasta los días domingos a las 20:00 veinte horas, en dondeXXX deberá pasar por sus hijos al domicilio que habitan con su madre y reintegrarlos al mismo, al final del horario establecido, bajo apercibimiento legal a ambos progenitores, a saber, que ésta última se abstenga de impedir las convivencias antes decretadas y al otro de restituir a sus hijos puntualmente, en el entendido de que en ejecución de sentencia, podrán pactar de mutuo acuerdo el horario que más se adecue a sus necesidades, siempre en beneficio de sus descendientes. NOVENO.- También, se concluye queXXX no probó la última de las prestaciones, consistente en la indemnización solicitada y XXXno compareció a juicio, por lo que se le absuelve del pago de tal concepto. DÉCIMO.- No se hace especial condena al pago de costas y gastos en esta Instancia. DÉCIMO PRIMERO.- Al no existir inconformidad del promovente, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato constitucional deberá hacerse de oficio en relación a los datos personales de los mismos. DÉCIMO SEGUNDO.- De acuerdo con lo estipulado en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales personales o de interés para alguno de los interesados. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas, y muestras, que haya aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. DÉCIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente. Así, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar del Primer Distrito Judicial, quien actúa con Secretaria que autoriza y da fe Licenciada PERLA HABANA FLORES CRUZ. Número de Expediente: 514/2017

Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL

Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 16 de Junio de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 17 de Julio de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos: San Luis Potosí, S.L.P., a 16 dieciséis de Junio de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver los autos del expediente número 514/2017, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio Voluntario, promovido por los señores ELIMINADO y ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O : Ú N I C O.- Mediante libelo recibido en este Juzgado el día 03 tres de Abril de 2017 dos mil diecisiete, comparecieron los CC. ELIMINADO y ELIMINADO, a promover en la Vía de Tramitación Especial su Divorcio Voluntario, acompañando para tal efecto los documentos que consideraron necesarios. Por acuerdo de 21 veintiuno de Abril siguiente, se admitió la tramitación del juicio y se ordenó su registro en el Libro de Gobierno; se mandó citar a los promoventes para que se presentaran personalmente a este Juzgado a ratificar su solicitud de divorcio y el convenio adjunto, ratificación que se llevó a cabo el día 03 tres de Mayo del año en curso; se dio la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien emitió su conformidad con el presente trámite, por oficio número 728/05/2017; finalmente, se llevó a cabo la audiencia prevista por el artículo 557 del Código Procesal en cita, en la que los solicitantes confirmaron su voluntad de divorciarse, citándose para resolver el procedimiento que nos ocupa. C O N S I D E R A N D O : PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 143, 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en la que se ventiló el presente negocio es correcta, por así establecerlo el artículo 552 del Ordenamiento Legal invocado. TERCERO.- La personalidad de los solicitantes quedó acreditada en términos de lo establecido por los artículos 1º, 44, 47 y demás relativos del Ordenamiento Legal citado. CUARTO.- En primer término cabe señalar, que los numerales 86, 100 y 101 del Código Familiar vigente en el Estado, literalmente establecen: “Artículo 86. El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en la aptitud de contraer otro. La acción de divorcio es personalísima, y sólo se extingue por

la muerte de uno o ambos cónyuges. Las formas para disolver el vínculo matrimonial son: …II. Voluntario, cuando ambos cónyuges pueden convenir en divorciarse, en cuyo caso se tramitará por la vía judicial, ante el Juez Familiar….” “Artículo 100. En los juicios de divorcio siempre tendrá intervención el Ministerio Público.” “Artículo 101. Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; II El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento; IV Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y valúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, y V…” Preceptos legales a los que se dio cabal cumplimiento, toda vez que los promoventes comparecieron ante este Juzgado a promover en la vía de tramitación especial, la disolución del vínculo matrimonial que los une, expresando en síntesis, que el 13 trece de Febrero de 2015 dos mil quince contrajeron matrimonio civil; que de dicha unión procrearon dos hijos de nombres ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, estableciendo su morada conyugal en ELIMINADO; que ante el Juzgado Tercero de lo Familiar celebraron convenio en el que establecieron la lo relativo a los alimentos, la garantía de los mismos, la custodia y convivencia de sus menores hijos con su progenitor, por lo que están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une de manera voluntaria. Al efecto acompañaron las documentales que a continuación se describen: *Acta certificada de Matrimonio asentada en la Oficialía Segunda del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, que se refiere al enlace matrimonial de los señores ELIMINADO y ELIMINADO, celebrado el día 13 trece de Febrero de 2015 dos mil quince, bajo el régimen de separación de bienes. *Actas certificadas de Nacimiento anotadas en la Oficialía Primera del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, de las que se observan los nacimientos de ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, los días 24 veinticuatro de Septiembre de 2013 dos mil trece y 29 veintinueve de Agosto de 2010 dos mil diez y como nombres de sus padres ELIMINADO y ELIMINADO. *Actas certificadas de Nacimiento asentadas en las Oficialías Primera del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí y Segunda del Registro Civil de Atotonilco, Ciudad Fernández, San Luis Potosí, de las que se advierten los nacimientos de ELIMINADO y ELIMINADO, ocurridos el 12 doce de Abril de 1992 mil novecientos noventa y dos y el 19 diecinueve de Mayo de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, respectivamente. * Copias certificadas de diversas constancias que obran en el expediente número 478/2016 del índice del Juzgado Tercero de lo Familiar de esta Ciudad, relativo a la Controversia Familiar por Alimentos promovida por ELIMINADO en contra de ELIMINADO, en el que mediante convenio celebrado por las partes el 25 veinticinco de Noviembre de 2016 dos mil dieciséis, acordaron lo relativo a los alimentos, su garantía, la guarda y custodia y convivencia de sus menores hijos ELIMINADO y ELIMINADO de apellidos ELIMINADO, con su progenitor, mismo que se elevó a la categoría de sentencia ejecutoria. Documentales públicas que hacen prueba plena, acorde a lo establecido por el artículo 388 de la Ley Adjetiva en cita, para el efecto de tener por acreditada la existencia del vínculo conyugal que une a los promoventes, la mayoría de edad de éstos, que procrearon dos hijos, actualmente menores de edad y que en convenio celebrado en diverso Órgano Jurisdiccional los solicitantes acordaron lo relativo a los alimentos, su garantía, la guarda y custodia y convivencia de sus menores hijos con su progenitor. De igual forma, cabe mencionar que los solicitantes exhibieron un convenio con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado, en el cual establecieron en lo esencial, que en cuanto a los alimentos, su garantía, la guarda y custodia y convivencia de sus menores hijos con su progenitor se someten a lo que convinieron en el acuerdo de voluntades que celebraron ante el Juzgado Tercero de lo Familiar, en el expediente número 478/2016, relativo a la Controversia Familiar por Alimentos promovida por ELIMINADO en contra de ELIMINADO. Convenio que comparecieron a ratificar ante esta presencia judicial el día 03 tres de Mayo del año en curso; en mérito a lo cual, se determina que el acuerdo de voluntades celebrado por los solicitantes se encuentra ajustado a derecho, toda vez que, del acta de matrimonio de los solicitantes se advierte que contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, por lo que no existe sociedad conyugal que liquidar, y por tanto, reúne los requisitos que establece el artículo 101 del Código Familiar vigente en el Estado, por lo que se le otorga el carácter de sentencia ejecutoria, debiendo estar y pasar por él sus signantes en todo tiempo y lugar. Así también, obra constancia de que se dio la intervención legal que le corresponde a la Promotora Fiscal Adscrita a este Juzgado, pues se le notificó en forma personal el inicio del procedimiento, se le dio vista de la solicitud y del convenio presentado, y se le concedió el plazo de ley para que manifestara lo que a sus intereses conviniera, quien por oficio 728/05/2017 expresó su conformidad con el presente trámite; dando cumplimiento así a lo preceptuado por los artículos 555, 556 y 557 de la Ley Adjetiva Civil. Por último obra en autos, que tuvo verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 557 de la Ley Procesal en cita, en la cual los señores ELIMINADO y ELIMINADO, ratificaron de nueva cuenta la solicitud de divorcio voluntario y el convenio que acompañaron. En virtud de lo anterior, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los CC. ELIMINADO y ELIMINADO, y se aprueba el convenio por ellos celebrado, recobrando ambos su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio una vez que cause estado esta sentencia. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, a efecto de que el primero de los mencionados realice la anotación marginal correspondiente en el acta de matrimonio, y al segundo para que levante el acta respectiva, remita copia de ésta al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados para que se lleve a cabo la debida anotación marginal y, además, para que publique un extracto del presente fallo, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, tal como lo establecen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil de la misma Entidad. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- Se declara procedente la solicitud de divorcio voluntario, promovida por los señores ELIMINADO y ELIMINADO.

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CUARTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO. QUINTO.- Los solicitantes recobran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio al causar estado esta sentencia. SEXTO.- En la forma y términos asentados en el considerando cuarto de este fallo, se aprueba el convenio presentado por los solicitantes, ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, en virtud de concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada. SÉPTIMO.- Una vez que cause estado la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí, a efecto de que el primero de los mencionados realice la anotación marginal correspondiente en el acta de matrimonio, y al segundo para que levante el acta respectiva, remita copia de ésta al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados para que se lleve a cabo la debida anotación marginal y, además, para que publique un extracto del presente fallo, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto, tal como lo establecen los artículos 97 del Código Familiar del Estado, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil de la misma Entidad. OCTAVO.- Al no existir inconformidad de los promoventes del juicio, la presente sentencia estará a disposición del público para su consulta cuando así se solicite, conforme al procedimiento de acceso a la información pública, sin perjuicio de la protección que por mandato Constitucional deberá hacerse de oficio en relación a sus datos personales. NOVENO.- Notifíquese personalmente. A S Í, lo resolvió y firma la Licenciada SARA HILDA GONZÁLEZ CASTRO, Jueza del Juzgado Cuarto de lo Familiar de este Primer Distrito Judicial, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, Licenciada PERLA HABANA FLORES CRUZ. Doy fe.-