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    Derecho Tributario

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    NOCIONES DEL DERECHO TRIBUTARIO.

    1. CONCEPTOS BSICOS:

    La doctrina relacionada con el mbito tributario, hanutilizado varios trminos para referirse a ese campo del Derecho. Los tratadistasalemanes se refieren del mismo, como Derecho Impositivo, los estudiososfranceses lo nombran como Derecho Fiscal y la mayora de los tratadistaslatinoamericanos se refieren al mismo, como Derecho Tributario, de igual formaque los tratadistas italianos.

    En las instituciones que se dedican al estudio delDerecho Tributario en Amrica Latina, tales como el Instituto Latinoamericano deDerecho Tributario, as como la doctrina generada en nuestro pas, predomina laterminologa de Derecho Tributario.

    2. RAMA AUTONOMA DEL DERECHO.

    Se estima que la disciplina jurdica a la que nos estamosrefiriendo, tiene todos los elementos para considerarse que la misma tiene supropia identidad y autonoma, dado que tiene elementos propios, tales como supropia legislacin (Cdigo Tributario, Leyes especiales impositivas y susreglamentos, CAUCA, etc.), sus propios principios constitucionales y legales,existen gran cantidad de trabajos doctrinarios en la materia, est contemplado enel pensum de estudios de la carrera de Abogaca y Notariado de todas las

    facultades de Ciencias Jurdicas y Sociales que funcionan en nuestro pas, ascomo en pensum de postgrados universitarios, existen rganos jurisdiccionales yuna Fiscala del Ministerio Pblico especializadas en esta materia en nuestro pas,as como existe doctrina legal y jurisprudencia ya establecida por fallostribunalicios relacionados al mbito tributario.

    Algunos tratadistas ubican a esta disciplina jurdica como partedel Derecho Financiero o del Derecho Administrativo, tesis que no se compartepor los aspectos mencionados.

    Se estima que por sus caractersticas intrnsecas, esta rama del derechose sita dentro del Derecho Pblico, en la clasificacin clsica de las disciplinasjurdicas.

    3. DEFINICION DE DERECHO TRIBUTARIO.El tratadista Carlos Mara Giulianni Founrouge lo define

    as: "El Derecho Tributario o Derecho Fiscal es la rama del Derecho Financiero

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    que se propone estudiar el aspecto jurdico de la tributacin en sus diversasmanifestaciones: Como actividad del Estado en sus diversas manifestacionescomo actividad del Estado en las relaciones con ste con los particulares y en lasque se generen entre estos ltimos".

    Por su parte Jaime Ross manifiesta: "Derecho Tributarioes la rama del derecho que trata las normas obligatorias y coactivas que regulanlos derechos y obligaciones de las personas con respecto a la materia Tributaria".

    El autor Narciso Amors da la siguiente definicin: "Es larama del Derecho Pblico que fija y justifica los Principios Generales y Jurdicosque existen y deben existir en las relaciones tributarias, haciendo posible supresencia y desarrollo posterior en los diversos tributos que se integran lossistemas fiscales de cada pas".

    El tributarista guatemalteco Ral Chicas Hernndez

    indica: "Derecho tributario es la rama del derecho que estudia los principios,doctrinas, instituciones y legislacin que regulan los derechos y obligaciones delas personas con respecto a la materia tributaria".

    Para concluir, podemos indicar que Derecho Tributario esel conjunto de normas, principios y doctrinas jurdicas que regulan la actividad delEstado, que en ejercicio de su poder de imperio sobre los particulares, establece,administra y recauda los tributos que el mismo necesita para el cumplimiento desus fines.

    4. DIVISION DEL DERECHO TRIBUTARIO.

    Para efectos prcticos, el Derecho Tributario se divide as:

    4.1. DERECHO TRIBUTARIO MATERIAL. El cual abarca lo atinente al estudiode las normas jurdicas, en las cuales se desarrolla la Relacin JurdicoTributaria, analizando la misma y sus elementos.

    4.2. DERECHO TRIBUTARIO FORMAL. Estudia la aplicacin de la normamaterial al caso concreto en sus diferentes aspectos, especialmente loreferente a la determinacin del tributo, siendo su objetivo el establecersuma de dinero concreta y materializarla para efectos de captacin de

    recursos a favor del Estado.4.3. DERECHO TRIBUTARIO PROCESAL. Se refiere al estudio de las normas

    jurdicas que establecen el debido proceso administrativo tributario, tantodentro del mbito de la determinacin de la obligacin tributaria(administrativo), como en referente al estudio de los distintosprocedimientos judiciales que se relacionan con la actividad tributaria delEstado.

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    5. FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO.

    Por la naturaleza jurdica de esta rama del derecho y dadalas relaciones que se generan dentro de la misma, su nica fuente es la ley.

    6. JERARQUIZACION DE LAS NORMAS JURIDICAS TRIBUTARIAS.

    Nuestro ordenamiento Jurdico guatemalteco, estestructurado as:

    6.1. LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, que esel cuerpo legal que establece los principios bsicos sobre los cuales girar nuestralegislacin tributaria, determinando pautas, limites al poder tributario y garantasprocedimentales de aplicacin obligatoria.

    6.1. LA LEY. Regula los elementos de la relacin jurdico tributaria, el hechogenerador, los sujetos pasivos y la responsabilidad solidaria, lasexenciones, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones,descuentos, reducciones y recargos y las infracciones y sancionestributarias.

    6.3.REGLAMENTOS, que son normas jurdicas cuyo objeto es servir para ladebida aplicacin de la ley, sin excederse de ese parmetro.

    7. CONTENIDO DEL DERECHO TRIBUTARIO.

    7.1. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL DERECHO TRIBUTARIO.Nuestra Constitucin Poltica ha establecido siete principios bsicos sobrelos cuales girar la actividad tributaria del Estado. En cierta forma estosprincipios limitan el Ius Imperium del poder estatal.

    7.1.1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD.7.1.2. PRINCIPIO DE JUSTICIA Y EQUIDAD.7.1.3. PRINCIPIO DE IGUALDAD Y GENERALIDAD.7.1.4. PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONOMICA.7.1.5. PRINCIPIO DE NO CONFISCACION.

    7.1.6. PRINCIPIO DE LA NO DOBLE O MULTIPLE TRIBUTACION.7.1.7. PRINCIPIO DE LA NO RETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA.

    7.1.1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Este principio se basa en que slo la leypuede especificar los elementos estructurales bsicos de los tributos enGuatemala, especialmente el hecho imponible que debe ser tpico (debidamentedesarrollado en la ley) y por tal motivo, seran nulas de pleno derecho, lasdisposiciones jerrquicamente inferiores a la ley que contradigan o tergiversen las

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    normas legales reguladoras de las bases de recaudacin del tributo. Es por loanterior que el artculo 239 de la Constitucin Poltica, que establece esteprincipio, otorga facultades especficas al Congreso de la Repblica, para decretarimpuestos y sus figuras, norma que se concatena con lo dispuesto en el inciso c)del artculo 171 de la Constitucin, el cual se refiere a las funciones del Congreso

    de la Repblica.

    La doctrina divide al Principio de Legalidad as: a)Principio de Legalidad de Reserva de Ley, que parte del aforismo latino NullumTributum sine lege (no existe tributo, si no lo establece la ley) y postula que paraser aplicado un tributo legalmente en nuestro pas, debe estar establecido en unaley que adicionalmente debe determinar sus bases de recaudacin, as mismo lecorresponde a la ley establecer requisitos y otros elementos necesarios para elcumplimiento de lo dispuesto en la ley. Y b) Principio de Legalidad porPreferencia de Ley.Se refiere a que, para su aplicacin, la Ley debe prevalecersobre cualquier reglamento, circular, memorando u otra disposicin de inferior

    jerarqua y por tal motivo dichas disposiciones no pueden cambiar su contenido,limitndose estas normas estrictamente a desarrollar lo dispuesto en la ley, aefecto de agilizar su aplicacin y evitar el detalle en materia legislativa.

    7.1.2. PRINCIPIO DE JUSTICIA Y EQUIDAD. Este principio se basa en que todaslas personas tienen la obligacin de contribuir al sostenimiento del Estado, enproporcin a su capacidad econmica, o sea en base a sus ingresos, y por lotanto los impuestos tiene que ser justos, entendiendo por justicia, dar a cada quienlo suyo y equitativo, en forma proporcional. Este principio tiene fundamento en loque establece el artculo 135, inciso d) de la Constitucin Poltica. Lo anteriorsignifica la justa distribucin de las cargas tributarias, porque no todos los

    contribuyentes tienen las mismas condiciones para soportar las mismas yresponder por el pago del tributo.

    7.1.3. PRINCIPIO DE IGUALDAD. La igualdad tributaria no se refiere a la igualdaden forma numrica, sino a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento apersonas que se encuentran en similares condiciones. Est consagrado en elartculo 4 de la Constitucin Poltica.

    7.1.4. PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONOMICA O DE PAGO. Este Principiogarantiza que el tributo que se establezca, est ntimamente ligado con losrendimientos que perciba el contribuyente, evitando con ello que la Administracin

    Tributaria grave la mayor parte de las rentas de los contribuyentes,perjudicndoles de esa forma al reducir sus mrgenes de ganancia, as como ladisponibilidad de recursos para inversin en actividades productivas, pudindosegenerar con ello un colapso econmico. La capacidad econmica se identifica conel bienestar econmico, con el nivel de vida o con el poder adquisitivo delcontribuyente, siendo la renta y el patrimonio los parmetros relevantes paraestablecer esa capacidad econmica, derivando de ello el monto del cumplimiento

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    de sus obligaciones de carcter tributario. Este principio est contenido en losartculos 119 y 243 de la Constitucin Poltica.

    COMENTARIO: Se constata que los principios de Justicia Tributaria y capacidadde pago, estn relacionados y vinculados con el Principio de Igualdad, por lo que

    el sistema tributario guatemalteco debe propugnar que "el que posee ms paguems, el que posee menos que pague menos y el que nada posea no pague nada".Razonamiento al que se hace referencia en la Sentencia del 6 de agosto de 1991,emitida por la Corte de Constitucionalidad (Gazeta XXV. Pag. 25).

    7.1.5. PRINCIPIO DE NO CONFISCACION: Este principio prohibe que seestablezcan tributos que absorban la mayor parte o la totalidad de los ingresos delos contribuyentes. El Estado no podr gravar los gastos en que hubiere incurridoel contribuyente para obtener su ganancia. Este principio est consagrado en losartculos 41 y 243 de la Constitucin Poltica.

    7.1.6. PRINCIPIO DE LA NO DOBLE O MULTIPLE TRIBUTACION. El mismo sefundamenta en que dentro de un Estado no puede permitirse que un mismo hechogenerador de tributos sea gravado dos o ms veces, al igual que un enteimpositivo establezca dos o ms gravmenes sobre un mismo hecho generador.Est contenido en el artculo 243 de nuestra Constitucin.

    7.1.7. PRINCIPIO DE LA NO RETROACTIVIDAD DE LA LEY TRIBUTARIA. Elmismo se basa principalmente, en que la ley tributaria no tiene efecto retroactivo osea que no se puede aplicar dentro del mbito temporal hacia el pasado; laprohibicin consiste en que no puede retrotraerse la aplicacin de la ley, a hechoso supuestos establecidos por otra ley anterior, dicho principio est plasmado en el

    artculo 15 de la Constitucin Poltica, que establece que la Ley no tiene efectoretroactivo, salvo en materia penal, cuando ello favorezca al reo. En el mbitotributario, nos podemos encontrar ante hechos que constituyan delitos contra elrgimen tributario, donde claramente es aplicable este principio.

    Dentro del rgimen sancionatorio tributario, que el Cdigo Tributariodesarrolla en su Ttulo III, est contemplado el artculo 66, el cual literalmente dice:"Las normas tributarias sancionatorias regirn para el futuro. No obstante, tendrnefecto retroactivo las que supriman infracciones y establezcan sanciones msbenignas, siempre que favorezcan al infractor y que no afectaren resoluciones osentencias firmes". Si previo a la lectura del artculo anterior, se lee el contenido

    del artculo 15 de la Constitucin, en el que se indica que la retroactividadnicamente es aplicable en materia penal y cuando favorezca al reo ,dudaramos de la aplicacin del artculo citado del Cdigo Tributario, pero ladoctrina tributaria moderna ha homologado los ilcitos penales con las infraccionestributarias, al estimar que existe una buena cantidad de elementos comunes, comolos que se mencionan a continuacin:I. En ambos existe una accin humana que se encuadra en una figura legaldescrita en la ley, siendo esa accin antijurdica.

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    II. Existe una persona responsable por esa accin.III. Por lo general, el ente perjudicado por esa accin antijurdica es lacolectividad, representada en el Estado.IV. A la accin antijurdica que se cometa, nace la aplicacin de una sancin.

    8 POSTULADOS DE ADAM SMITH.

    Es conveniente comentar que gran parte de los principiosconstitucionales comentados, se fundamentan en los Postulados sustentados porAdam Smith, a quien se le conoce como "El Padre de la Economa Poltica", quienen su obra titulada "Investigacin sobre la naturaleza y causas de la riqueza de lasNaciones", publicada en el ao de 1776, desarroll los mismos, de la siguientemanera:a. Justicia. Indicando que los subditos de cada estado deben contribuir en forma

    proporcional a su capacidad o sea en proporcin a su renta.

    b. Certidumbre. Que se fundamenta en la exclusin de toda arbitrariedad encuanto a la determinacin y pago de impuestos. Las arbitrariedades ysubjetividades eran propias de regmenes monrquicos absolutistas, como losexistentes en la fecha en que este autor escribi la obra nombrada y quemotivaron movimientos tales como la Revolucin Francesa.

    c. Comodidad. Que expresa que todo impuesto debe recaudarse en la poca yforma en que ms convenga su pago para el contribuyente.

    d. Economa. El autor se refiere a lo que es la "baratura" del impuesto, o sea queel costo de la percepcin y administracin del tributo en que incurra laAdministracin, debe ser racional al ingreso que se obtenga, buscndosepermanentemente la reduccin de costos.

    9. CITA DE ALGUNOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES IMPORTANTESQUE SE RELACIONAN CON LA ACTIVIDAD QUE DESARROLLA LAADMINISTRACION TRIBUTARIA.

    Artculo 12. Ninguna persona puede ser condenada, ni privada de sus derechos,sin haber sido citada, oda y vencida en proceso legal (derecho de Defensa).Artculo 15. La ley no tiene efecto retroactivo (salvo en materia penal y cuandofavorezca al reo).Artculo 17. No hay prisin por deudas.

    Artculo 24. Los libros, documentos y archivos relacionados con el pago detributos, pueden ser revisados por la autoridad competente, pero es puniblerevelar el monto de tributos, utilidades, prdidas, costos y otros datos.Artculo 28. En materia administrativa las peticiones deben resolverse y notificarseen 30 das. En material fiscal, para impugnar resoluciones administrativas queoriginen reparos o ajustes por cualquier tributo, no se exigir pago previo delmismo o garanta alguna.Artculo 30. Son pblicos todos los actos de la Administracin Publica.

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    Artculo 31. Toda persona puede conocer lo que conste de ella en archivos, fijas ocualquier forma de registros estatales.Artculo 32, Objeto de las citaciones.Artculo 37. Los inmuebles de entidades religiosas destinados al culto, a laeducacin y a la asistencia social, gozan de exencin de tributos.

    Artculo 41. Es prohibida la imposicin de multas confiscatorias. Las multas nopueden exceder del impuesto omitido.Artculo 46. Son nulas ipso jure las leyes y dems disposiciones gubernamentaleso de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechosque otorga la Constitucin.Artculo 73. Exencin subjetiva de los centros educativos privados de toda clasede impuestos.Artculo 135. Deberes y derechos cvicos, en los que se contempla el contribuir alos gastos pblicos, en la forma prescrita en la ley.Artculo 171. Slo el Congreso de la Repblica puede decretar impuestosordinarios y extraordinarios y determinar las bases de recaudacin.

    Artculo 183. El Presidente de la Repblica puede exonerar multas y recargos alos contribuyentes por el incumplimiento de pago de tributos o actos u omisionesadministrativas. (norma que posiblemente ser suprimida si as resultareprocedente, ello derivado de la Consulta Popular que se efectuar el prximomes).Artculo 221. Para ocurrir al Tribunal de lo Contencioso Administrativo no esnecesario ningn pago o caucin previa (SOLVE ET REPETE).Artculo 239. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Corresponde al Congreso decretarimpuestos, arbitrios y contribuciones de acuerdo a la equidad y justicia tributaria ydeterminar las bases de recaudacin, especialmente:a) El hecho generador.

    b) Las exenciones.c) El sujeto pasivo y la responsabilidad solidaria;d) La base imponible y el tipo impositivo.e) Las deducciones, descuentos, reducciones y recargos.f) Las infracciones y sanciones tributarias.Son nulas ipso jurelas disposiciones inferiores a la ley que tergiversen las normasreguladoras de las bases de recaudacin. Las disposiciones reglamentarias nopodrn modificar dichas bases y se concretarn a normar lo relativo al cobroadministrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten larecaudacin.Artculo 243. PRINCIPIO DE CAPACIDAD DE PAGO. El sistema tributario debe

    ser justo y equitativo. Para ello las leyes tributarias sern estructuradas conformeal principio de capacidad de pago. Se prohiben los tributos confiscatorios y ladoble tributacin interna.

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    10. LOS TRIBUTOS.

    10.1. DEFINICION.

    Carlos Mara Giulliani Founroge los define as: "Prestacin obligatoriacomunmente en dinero exigida por el Estado en virtud de su poder de imperio yque da lugar a relaciones jurdicas de derecho pblico".

    Ral Rodrguez Lobato los define as: "Es la prestacin en dinero o en especie queestablece el Estado conforme a la ley, con carcter obligatorio a cargo depersonas fsicas o morales para cubrir el gasto pblico".

    10.2. DIVISION O CLASIFICACION DE LOS TRIBUTOS.

    Conforme la clasificacin ms aceptada por la doctrina, lostributos se dividen en:

    10.2.1. IMPUESTOS.10.2.2. TASAS.10.2.3. CONTRIBUCIONES ESPECIALES.

    10.2.1. IMPUESTOS.

    10.2.1.1. DEFINICIONES:

    Gunder Schmolders lo define as: "Aquellas prestaciones monetarias efectuadasde una sola vez o fraccionadas, que no representan una contraprestacin poralgn servicio especial, son establecidas por una entidad de derecho pblico parala obtencin de ingresos y gravan a aquellas personas en las que se de elpresupuesto de hecho al que la ley vincula el deber de prestacin".

    Hctor Villegas define impuesto as: "El tributo exigido por el Estado a quienes sehallan en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles, siendoestos hechos imponibles ajenos a toda actividad estatal relativa al obligado".

    En la sentencia de fecha 30 de diciembre de 1987, de la Corte deConstitucionalidad (Gaceta VI, Pag. 39), se cita el siguiente concepto: "Impuestoes la cuota parte representativa del costo de produccin de los servicios pblicosindivisibles, que el poder pblico obtiene legalmente del contribuyente. De dichoconcepto se sealan como caracteres indispensables del mismo, que el impuestorepresenta el costo de produccin de los servicios pblicos indivisibles; asimismoobedece a una necesidad social y como consecuencia constituye un deber depagarlo por parte del contribuyente y un derecho de percibirlo por el Estado, comorepresentante de la colectividad que asume esos servicios.

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    Podemos concluir que Impuesto es un recurso percibido por el Estado en formacoactiva, de los sujetos pasivos obligados, dentro del mbito espacial de validez

    jurdica del Estado al cual forma parte por razones polticas, econmicas osociales, sin percibir el sujeto pasivo contraprestacin inmediata alguna. Dichos

    recursos sern utilizados por el Estado para la satisfaccin de sus necesidades.

    10.2.1.2. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL IMPUESTO.

    a) Su carcter obligatorio.b) Ser una prestacin de valor pecuniario, normalmente en dinero.c) Su exigibilidad responde coactivamente al imperio de la ley, por lo que el sujeto

    pasivo lo paga a sabiendas que su cobro puede ser forzado.d) El gravamen debe respetar la capacidad contributiva de las personas (sujeto

    pasivo) que es la causa ms justa de la tributacin.e) Su destino es satisfacer necesidades pblicas y gastos pblicos y por lo tanto,

    no hay un beneficio directo, inmediato o personalizado que recibe la personaque paga un determinado impuesto.

    10.2.1.3. CLASIFICACION DE LOS IMPUESTOS.

    A) Impuestos Directos. Son los que recaen sobre la persona, sobre la propiedad,sobre la posesin o sobre la riqueza. Aqu el legislados se propone alcanzarinmediatamente el pago del impuesto al verdadero contribuyente.

    B) Impuestos Indirectos. Son percibidos en ocasin a un hecho o acto. No gravaal verdadero contribuyente, el legislador grava a un sujeto determinado,sabiendo que este trasladar el impuesto al pagador real del mismo.

    10.2.2. LAS TASAS.

    10.2.2.1. DEFINICION. El modelo de Cdigo Tributario para Amrica Latinaestablece: "Tasa es un tributo cuya obligacin tiene como hechogenerador la prestacin efectiva o potencial de un servicio pblicoindividualizado en el contribuyente, su producto no debe tener undestino ajeno al servicio que constituye el presupuesto de obligacin".

    El autor Benvenuto Griziotti dice: "Tasas son tributos que consisten en

    contraprestaciones obligatorias pagadas al Estado por quien solicita, enmodo particular, servicios jurdico-administrativos, cuya prestacin esinherente a la soberana del Esstado.

    Manuel Morsellini indica: Tasa es la compensacin ordinariamenteinferior al costo pagado por el particular a una entidad pblica para un servicio queste le preste a su pedido; servicios que aunque mantenido es ventaja y a cargo

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    de la colectividad, unilateralmente considerada procura un beneficio particular alque lo pide".

    Tomando en cuenta las definiciones citadas, se determina la existenciade los siguientes elementos:

    a) La tasa es un ingreso monetario recibido por el Estado o ente pblico.b) La tasa es recibida por el Estado en pago de un servicios especial y divisible.c) La tasa debe ser pagada directamente por quienes reciben el servicio y no por

    la colectividad.

    10.2.2.2. CLASIFICACION DE LAS TASAS.

    a) Tasas por otogamiento de documentos pblicos. Ejemplo: Autenticas,pasaportes, documentos de identificacin (cdulas), certificaciones, licencias,etc.

    b) Tasas por servicios de instruccin pblica.c) Tasas por servicios de energa.d) Tasas por servicio de transporte.e) Tasas por servicio de correos.f) Tasas por registro de propiedades.g) Tasas por publicacin.h) Tasas por peaje.

    10.2.3. CONTRIBUCIONES ESPECIALES.

    Este tributo surge por la actividad desarrollada por el Estado (poder ejecutivo,

    municipalidades, organismos autnomos o entes delegados por l), para cumplirsus fines e intereses, produciendo tal actividad estatal un beneficio especial paradeterminados individuos o sus bienes. En consideracin a este beneficio especial, el Estado estima que surge una renta para esos propietarios de inmuebles quese beneficiaron directamente por la obra pblica realizada; en consecuencia, stepuede ser gravada si el ente pblico as lo considera, con la ContribucionesEspeciales necesarias.

    10.2.3.1. DEFINICION:

    Hctor Villegas las define as: " Contribucin Especial, es la prestacin obligatoria

    debida por razn de beneficios individuales o de grupos sociales, derivados de larealizacin de obras pblicas o de especiales actividades del Estado".

    10.2.3.2. CLASIFICACION:

    En nuestra legislacin se dan las siguientes:

    CONTRIBUCIONES POR MEJORAS

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    CONTRIBUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

    11. RELACION U OBLIGACION JURIDICO TRIBUTARIA.

    11.2. DEFINICION.

    Hctor Villegas la define como " El vnculo jurdico obligacional que seentabla entre el fisco como sujeto activo, que tiene la pretensin de unaprestacin pecuniaria a ttulo de tributo, y un sujeto pasivo, que estobligado a la prestacin".

    El artculo 14 del Cdigo Tributario establece el concepto legal:

    " Concepto de la obligacin tributaria. La obligacin tributaria constituye unvnculo jurdico, de carcter personal, entre la Administracin Tributaria y

    otros entes pblicos acreedores del tributo y los sujetos pasivos de ella.Tiene por objeto la prestacin de un tributo, surge al realizarse elpresupuesto del hecho generador previsto en la ley y conserva su carcterpersonal a menos que su cumplimiento se asegure mediante garanta real ofiduciaria, sobre determinados bienes o con privilegios especiales.

    La obligacin tributaria pertenece al derecho pblico y es exigiblecoactivamente".

    CARACTERISTICAS DE LA RELACION JURIDICO TRIBUTARIA:

    1. La relacin jurdico tributaria se entabla entre personas.2. Lleva implcito una obligacin de dar, hacer o no hacer algo.3. La relacin Jurdico Tributaria tiene su fuente en la ley, la que seala sus

    elementos.4. La Relacin Jurdico Tributaria es autnoma respecto a otras instituciones del

    Derecho Pblico.

    11.3. ELEMENTOS DE LA RELACION JURIDICO TRIBUTARIA.

    11.3.1. ELEMENTO PERSONAL : Sujeto activo y Sujeto Pasivo.11.3.2. ELEMENTO HECHO GENERADOR O HECHO IMPONIBLE.11.3.3. ELEMENTO FINALISTA U OBJETO IMPOSITIVO.11.3.4. ELEMENTO CUANTITATIVO, BASE O CUOTA.11.3.5. ELEMENTO IMPOSITIVO O BASE IMPOSITIVA.11.3.6. ELEMENTO TEMPORAL.

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    11.2.1. ELEMENTOS PERSONALES. Los sujetos de la relacin Jurdica tributariason:

    11.2.1.2. SUJETO ACTIVO. Es el ente que la ley confiere el derecho de recibir unaprestacin pecuniaria en que se materializa el tributo; y ser el mismo en todos los

    tributos, siendo la ley la que confiere al Estado la soberana tributaria, cuyamanifestacin es el poder tributario, el cual viene desarrollado en la ley propia decada tributo y se pondr en prctica cuando cada persona cumpla con elcontenido de lo establecido en la ley. El sujeto activo puede ser cualquierinstitucin del Estado, ya sea descentralizada, autnoma o semiautnoma ocentralizada; o sea, cualquier ente pblico que est facultado, conforme la ley,para cobrar tributos.

    11.2.1.3. SUJETO PASIVO. Es la persona individual o jurdica, que tiene a sucargo el cumplimiento de la obligacin tributaria en virtud de haber realizado elcumplimiento de la obligacin tributaria, en virtud de haber realizado el supuesto

    jurdico establecido en la norma (hecho generador). En virtud del efecto de latraslacin de los impuestos, el sujeto pasivo puede ser diferente a la persona queefecte realmente el pago del impuesto.

    Para mejor comprensin se puede citar la definicin legal que da laLey General de Tributacin Espaola: "es sujeto pasivo la persona natural o

    jurdica, que segn la ley resulta obligada al cumplimiento de las prestacionestributarias, sea como contribuyente o como sustituto del mismo".

    Por lo general el sujeto pasivo del tributo, es el sujeto que ha dadonacimiento a la obligacin, pero en ciertos casos particulares, la ley tributaria

    atribuye la condicin de sujeto pasivo obligado al pago de la prestacin a personadistinta del primero y que por esa circunstancia se suma a ste o actanparalelamente a l, o puede sustituirle ntegramente. A forma de ejemplo, puedehablarse de sustitucin del sujeto pasivo, en los casos en que un tercero sustituyetotalmente al contribuyente pagador real del tributo, como se da en el caso delpago de retenciones del Impuesto Sobre la Renta, efectuadas por el patrono aasalariados, dado que es nicamente el patrono quien por lo general se relacionacon la Administracin Tributaria, cumpliendo con las obligaciones formales y depago del trabajador asalariado.

    Nuestro Cdigo establece la figura del Responsable, que es la

    persona obligada por cuenta ajena, que sin tener el carcter de contribuyente,debe por disposicin de la ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a ste.

    Son responsables de acuerdo al Cdigo Tributario, las situaciones yobligados que seala el artculo 22:

    1. Fideicomisos. El fiduciario.2. Contra de participacin. El gestor, ya sea ste persona individual o jurdica.

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    3. Copropiedad. Los compropietarios.4. Sociedades de hecho. Los socios.5. Sociedades irregulares. Los socios.6. Sucesiones indivisas. El albacea, administrador o herederos.

    Tambin seala como responsables con respecto a los anteriorespropietarios, los donatarios y los legatarios, sealando como responsables desus antecesores a los nuevos adquirentes de bienes, derechos, patrimonios,empresas, y a las que se adquieran por fusin, transformacin o absorcin.

    Establece nuestra legislacin, la figura del Agente de Retencin o dePercepcin, que son las personas que intervienen en actos, contratos uoperaciones y que por ley, deben retener o percibir el tributo correspondiente,convirtindose por esa responsabilidad en sujetos pasivos.

    Agente de Retencin es la persona individual o jurdica que al pagar

    o acreditar a los contribuyentes sumas gravadas, deben retener de estas unaparte de la suma a pagar, como pago del tributo a cargo del contribuyente,debiendo enterar lo retenido a la Administracin Tributaria, en la forma y plazoestablecido en la ley.

    Agente de Percepcin es la persona natural o jurdica que pormandato legal debe percibir o cobrar el impuesto por cuenta del Estado a loscontribuyentes al realizar un acto, contrato u operacin afecta y debe enterar eltributo percibido en la forma y plazo establecido en la legislacin.

    11.4. EL HECHO GENERADOR.

    El Hecho Generador es la relacin Jurdica o de hecho que la leyestablece, que al ser realizada por un sujeto pasivo, genera la obligacinTributaria.

    El tratadista nacional Ral Chicas Hernndez define al HechoGenerador as: "El presupuesto legal hipottico y condicionante, cuyaconfiguracin fctica en determinado lugar y tiempo con respecto a una persona,que da pi a que el Estado pretenda un tributo".

    Nuestro Cdigo Tributario, en su artculo 31 da el concepto legal deHecho Generador as: "Hecho generador o hecho imponible es el presupuestoestablecido en la ley, para tipificar el tributo y cuya realizacin origina elnacimiento de la obligacin tributaria".

    El Hecho Generador tiene los siguientes elementos:

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    a. La descripcin objetiva de un hecho o situacin.b. Los datos necesarios para individualizar a la persona que debe realizar el

    hecho o encuadrarse en la situacin en que objetivamente fueron descritos.c. El momento en que debe configurarse o tenerse por configurada la relacin del

    hecho imponible.

    d. El lugar donde debe acaecer o tenerse por acaecida la relacin del hechoimponible.

    11.5. ELEMENTO FINALISTA U OBJETO IMPOSITIVO.

    Los tributos persiguen una finalidad de carcter econmico, dadoque lleva implcito que su fin es obtener la percepcin de recursos dinerarios porparte del sujeto activo de la Relacin Jurdico Tributaria.

    11.6. ELEMENTO CUANTITATIVO, CUOTA TRIBUTARIA, TASA IMPOSITIVA,

    TIPO IMPOSITIVO O TARIFA.

    La Cuota Tributaria, llamada tambin importe tributario, tarifatributario o impositiva, tipo impositivo, es la cantidad que el fisco pretende y que elsujeto pasivo est potencialmente obligado a pagarle al sujeto activo, alconfigurarse el hecho imponible.

    CLASES:

    11.5.1. Importe Tributario Fijo. El importe tributario fijo es aquel en que la cuantadel tributo est especificada en la ley. En estos casos, el legislador indica

    los porcentajes especficos del Impuesto IVA (10%), Timbre, etc.11.5.2. Importe Tributario Variable.11.5.2.1. Tributos de derrama o reparto. Este se aplica a contribuciones por

    mejoras, y se fundamenta en el hecho que entre mayor sea el beneficiode la obra pblica que genera el beneficio, as se contribuir.

    11.5.2.2. Cuota progresiva. El porcentaje se eleva en la medida que seincrementa la base imponible y puede ser creciente, en el caso de larenta o ganancia (ISR) o el valor del inmueble (IUSI) o puede serdecreciente, en el caso de los vehculos u otros impuestos sobre bienesinmuebles, que conforme ms antiguo o deteriorado es un bien, menosimpuesto se generara.

    11.6. LA BASE IMPONIBLE.

    DEFINICION: Es el conjunto de normas jurdicas que permiten medir loselementos materiales del hecho generador, esto es, cuantificar el objeto sobre elcual el hecho generador quiere que recaiga el impuesto. Determinanumricamente la situacin contempornea de una ley como objeto del impuesto.

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    La Base Imponible no es ms que la determinacincuantitativa de dinero sobre la cual debe aplicarse la tarifa o tipo impositivo. Laforma de calcular la base imponible siempre est establecida en las diferentesleyes fiscales, por ejemplo la Ley del IVA, la expresa en el artculo 11. La Base

    Imponible puede ser determinada sobre base cierta o sobre base presunta. Essobre base cierta cuando el sujeto pasivo o la propia Administracin Tributariadeterminan con pleno conocimiento y comprobacin del hecho generador y elmonto econmico de la transaccin la base imponible. La determinacin sobrebase estimada o presunta, existe cuando la Administracin Tributaria, con base enlos elementos y presunciones que la propia ley establecen, determina la misma,ello ante la negativa del contribuyente en proporcionar la informacin pertinente opor otras circunstancias similares.

    DEPURACION DE LA BASE IMPONIBLE. Es conveniente referirnos a estetrmino, pues se refiere al reconocimiento legal de costos, gastos e inversiones

    empleados por el contribuyente para la obtencin de un producto, renta o ingreso,obteniendo un valor libre de gastos o ganancia, sobre la cual se aplicara elimpuesto. Una ley tributaria que no permita esta depuracin y que se centre engravar rentas brutas, tendr vicio de inconstitucionalidad, dado que se constituiraen un impuesto confiscatorio, dado que est gravando los gastos necesarios parala obtencin de la ganancia.

    12. EXTINCION DE LA RELACION JURIDICO TRIBUTARIA.

    Para el mexicano Ral Rodrguez Lobato la obligacin fiscal se

    extingue cuando el contribuyente cumple con la obligacin y satisface laprestacin tributaria o cuando la ley extingue o autoriza a declarar extinguida laobligacin.

    12.5. FORMAS DE EXTINCIN DE LA OBLIGACIN JURIDICO TRIBUTARIA.

    12.5.1. PAGO (Art. 36 Cdigo Tributario).12.5.2. COMPENSACION (Art. 43).12.5.3. CONFUSION (Art. 45).12.5.4. CONDONACION O REMISION (art. 46).12.5.5. PRESCRIPCION (ART. 47).

    12.1.1. PAGO. Es la forma ideal de cumplimiento de una obligacin tributaria y seda por el cumplimiento de la obligacin o la prestacin de lo debido en la formaprescrita. Pero ms especficamente significa el cumplimiento de dar, con muyescasas excepciones, en dinero.

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    ELEMENTOS DEL PAGO.

    a) Subjetivos: - Por el deudor.- Por responsables. Son responsables las personas que por

    mandato legal

    Estn obligadas al cumplimiento de la prestacin tributaria sinser deudores de la obligacin.

    - Por terceros o extraos.

    b) Objetivos:- Identidad. Se debe cumplir la prestacin que es objeto de la

    obligacin Tributaria y no otra.- Integridad. La deuda no se considera pagada, sino hasta que la

    prestacin ha quedado satisfecha y mientras no est satisfecha,se seguirn generando intereses u otros cargos.

    c) Formales: - Lugar.- forma.

    d) Temporales: Se refiere al momento que fija la ley para que se efecte elcumplimiento de la obligacin tributaria. Por ejemplo lo establecido en elartculo 21 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    12.1.2. COMPENSACION.

    Para Ral Rodrguez Lobato, la compensacin, como forma

    extintiva de la obligacin tributaria, tiene lugar cuando el fisco y el contribuyenteson acreedores y deudores recprocos, situacin que puede provenir de laaplicacin de una misma ley fiscal o de dos diferentes.

    Podemos referirnos a esta institucin del Derecho Tributariocomo aquella que se da cuando se anulan dos obligaciones cuyos titulares son almismo tiempo entre s deudor y acreedor, hasta la medida en que una de ellasalcance el importe de la otra.

    Nuestro Cdigo Tributario contempla, para la aplicacin deesta figura, la Cuenta Corriente Tributaria, establecida en el artculo 44.

    12.1.3. CONFUSION.

    El artculo 1495 del Cdigo Civil y 45 del Cdigo Tributariodefinen esta figura como la reunin en una misma persona de la calidad de deudory acreedor, extinguindose de esa forma la obligacin tributaria.

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    Esta figura se da en el caso de que el Estado reuna lascalidades de deudor y acreedor, o sea las calidades de sujeto pasivo y a la vezsujeto activo, en s mismo, dando como resultado la no generacin de tributo.

    12.1.4. CONDONACION.

    La condonacin o remisin es el acto por medio del cual elacreedor libera de la deuda al deudor (1489 del Cdigo Civil y 46 del CdigoTributario). No puede existir condonacin por una decisin administrativa, dadoque, partiendo de la base que la creacin de los tributos compete con exclusividadal Congreso de la Repblica, es obvio que nicamente ese Organismo del Estado,puede condonar una obligacin tributaria, a travs de la ley.

    12.5.6. PRESCRIPCION.

    DEFINICION: El autor italiano Mario Pugliese indica: "Es el medio en virtud delcual por el transcurso del tiempo y en condiciones determinadas, una persona selibera de una obligacin tributaria y se fundamenta en la necesidad de que seextingan los derechos que el titular no ha ejercitado durante el perodo de tiempoprevisto por la ley".

    Dicha figura est contenida en el artculo 47 de nuestro CdigoTributario y establece que el derecho de la Administracin Tributaria para efectuarverificaciones, ajustes, rectificaciones o determinaciones de las obligacionestributarias, liquidar intereses y multas y exigir su cumplimiento y pago a los

    contribuyentes o los responsables, ser de cuatro aos. En igual plazo, loscontribuyentes debern exigir lo pagado en exceso o indebidamente a laAdministracin Tributaria.

    Desde otra perspectiva, la prescripcin extintiva o liberatoria ala que se refiere el Cdigo Tributario, puede considerarse como un castigo a laAdministracin Tributaria o al contribuyente, que siendo titular de un adeudotributario, un crdito fiscal, o pudiendo efectuar verificaciones, rectificaciones uotros aspectos referidos en la ley, no lo hace dentro del plazo fijado en la misma,castigando la pasividad en la cobranza de adeudos. Y su efecto es dejar sin efecto

    todo el tiempo transcurrido antes de que ocurra el acto u hecho que interrumpe laprescripcin. En el mbito de obligaciones tributarias prescritas, pueden generarseresponsabilidades de carcter administrativo, laboral y penal por parte deservidores pblicos responsables de dicha situacin.

    Nuestra legislacin contempla la figura de la prescripcinespecial, que se da cuando el contribuyente o responsable no se haya registrado

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    ante la Administracin Tributaria. En este caso el plazo para la prescripcin serde ocho aos.

    Se estima conveniente enumerar y comentar los actos queefectuados interrumpen la prescripcin extintiva, que establece el Cdigo

    Tributario en su artculo 50:

    1. La determinacin de la obligacin tributaria, ya sea se efecte por el sujetopasivo o por la Administracin Tributaria.

    2. La notificacin de la resolucin que confirme ajustes, intereses, recargos ymultas.

    3. La interposicin del recurso de revocatoria.4. El reconocimiento expreso o tcito de la obligacin.5. La solicitud de facilidades de pago, por el contribuyente o responsable.6. La notificacin de la demanda (juicio Econmico Coactivo).7. El pago parcial de la deuda fiscal de que se trate.

    8. Cualquier providencia precautoria o medida de garanta, debidamenteejecutada.

    Puede darse el hecho que ya consumada la prescripcin deuna obligacin tributaria, el deudor cumple con la obligacin, sin alegarprescripcin. Dicha figura se nombra Renuncia a la Prescripcin y estestablecida en el artculo 51 del Cdigo Tributario.

    13. EXENCION.

    La exencin es una figura jurdico-tributaria, en virtud de lacual, se eliminan de la regla general de causacin de los tributos, ciertaspersonas, hechos o situaciones imponibles, por razones de equidad, convenienciao poltica econmica. Dado el Principio de Legalidad que inspira nuestroordenamiento jurdico tributario requiere que las exenciones sean establecidas enla ley.

    CLASIFICACION DE LAS EXENCIONES.

    Las mismas pueden ser:

    a. OBJETIVAS. Exonerando determinadas actividades que por convenienciacolectiva, debe fomentarse o protegerse. Ejemplo: Educacin, cultura, actividadde maquilas, inversiones en medio ambiente, etc.

    b. SUBJETIVAS: Se dan a determinadas personas. Por ejemplo: Las Iglesias, lasCooperativas, IGSS, etc.

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    c. DE CONFORMIDAD CON EL GRADO DE LA LEY QUE LAS DETERMINA ypueden ser Constitucionales o establecidas en Ley ordinaria. En nuestraConstitucin Poltica se establecen exoneraciones para determinadas personaso para algunas actividades, tal es el caso de actividades educativas yculturales.

    14. EXONERACION.

    DEFINICION: Es una figura jurdico tributaria, en virtud de la cual, el poderejecutivo libera al sujeto pasivo del tributo del pago de multas y recargos causadospor el incumplimiento de la obligacin tributaria o por incumplir obligacionesformales establecidas en la ley tributaria. La exoneracin puede ser total o parcialy es una facultad (notese dicho trmino, dado que al ser facultativo del poderejecutivo puede aplicarla arbitrariamente, pudiendo beneficiar a personasdeterminadas, o abstenerse de ello) del Presidente de la Repblica que establece

    nuestra Constitucin en el artculo 183 y en el artculo 97 del Cdigo Tributario. Secritica el hecho que nuestra legislacin contemple esta facultad, pues su ejerciciopuede desarrollarse en forma arbitraria y su otorgamiento desmotiva acontribuyentes que siempre cumplen con sus obligaciones dentro de los plazoslegales, dado que favorecera a los eternos infractores. De esa virtud, se pretendieliminar esta facultad, con las reformas constitucionales que no fueron ratificadasa travs del procedimiento de la Consulta Popular llevado a cabo en el mes deMayo de 1999.

    EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

    1. Concepto:

    El procedimiento administrativo Tributario, es una manifestacin externa dela funcin administrativa, configurado por una serie de formalidades y trmites deorden jurdico que se establece para poder emitir una decisin por parte de la

    autoridad tributaria.2. Clasificacin:

    2.1- Procedimientos que generan la emisin de una resolucinconcluyente de la Adminis tracin Tributaria.

    2.1.1- Procedimientos para la determinacin de la obligacin tributaria,

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    2.2.2- Procedimiento de reconocimiento de exenciones o beneficiosfiscales.2.2.3- Procedimiento sancionatorio por infracciones,2.2.4- Procedimiento de devolucin de crdito fiscal del IVA aexportadores,

    2.2.5- Procedimientos de gestin y recaudacin,2.2.6- Procedimientos de consulta,2.2.7- Procedimientos de inscripcin de contribuyentes y responsables, y2.2.8- Procedimientos por cierres temporales de empresas o negocios por

    reincidencia.

    2.2- Procedimientos que regulan los recursos para impugnar lasresoluciones emitidas por la Administracin Tributaria.

    2.2.1- Procedimientos de impugnacin que se tramitan en la AdministracinTributaria.

    2.2.2- Procedimientos que se tramitan en la va jurisdiccional (procedimientoscontencioso administrativo).

    2.2.3- Procedimientos de ejecucin de adeudos tributarios por la va judicial(Econmico Coactivo).

    Para los efectos de este trabajo, solamente se estudiarn losprocedimientos para la determinacin de la obligacin Tributaria y el inherente alprocedimiento sancionatorio tributario.

    ESTRUCTURA DEL PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

    PARA LA DETERMINACION DE LA OBLIGACION

    El procedimiento de determinacin de la obligacin tributaria, o sea el actomediante el cual el sujeto pasivo de la relacin tributaria (contribuyente oresponsable) o la Administracin Tributaria, declaran la existencia de la obligacintributaria, calculan la base imponible y su cuanta, o bien declaran la inexistencia,exencin o inexigibilidad de la misma, en su regulacin conforme el CdigoTributario.

    El procedimiento tributario est dividido en una serie de fases definidas. Lacomplejidad que deriva, no slo de la multiplicidad de actividades desarrolladas en

    su tramitacin, sino sobre todo, de que algunos de los actos o momentos en queaqul se descomponer, pueden alcanzar una cierta individualizacin y autonomafuncional, llegando, no slo a poder ser impugnados y sometidos a control

    jurisdiccional, sino incluso a perder su condicin de meros actos de tramita paraalcanzar la de actos definitivos. El procedimiento tributario, puede decirse enconsecuencia, que no es un procedimiento unitario, sino una serie deprocedimientos que se engarzan funcionalmente para emitir una resolucindefinitiva.

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    EL DEBIDO PROCESO:

    El debido proceso es una garanta constitucional, establecida en el artculo12 de nuestra Constitucin Poltica, el cual por su importancia se estima

    conveniente transcribirlo:

    La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podr ser condenado, niprivado de sus derechos, sin haber sido citado, odo y vencido en proceso legal ante juez otribunal competente y preestablecido. Ninguna persona puede ser juzgada por TribunalesEspeciales o secretos, ni por procedimientos que no estn preestablecidos legalmente.

    Diera la impresin que este artculo de nuestra Constitucin es nicamenteaplicable a asuntos de ndole penal, pero su utilizacin debe darse a todo elquehacer jurdico, ya sea judicial o administrativo.

    Otra norma jurdica que contempla esa garanta, adems es puntual, alreferir sobre asuntos fiscales y por ende tributarios, es la Convencin Americanasobre Derechos Humanos, tambin conocida como Pacto de San Jos. En dichocuerpo legal, encontramos el artculo 8, que en su numeral 1, expresa:

    Toda persona tiene derecho a ser oda con las debidas garantas y dentro de un plazorazonable, por un juez competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad porla ley, en la substanciacin de cualquier acusacin penal formulada contra ella, o para ladeterminacin de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otrocarcter.

    Otra norma de alta jerarqua que establece lo referente al debido proceso,es el artculo 4 de la Ley de Amparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad:

    La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podr sercondenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, odo yvencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.En todo procedimiento administrativo o judicial deben guardarse uobservarse las garantas propias al debido proceso.

    Para no contravenir las normas del debido proceso, es menester que en elproceso administrativo tributario de determinacin de obligacin tributarias o loreferente a la imposicin de sanciones por infracciones, se notifique al

    contribuyente o responsable, las actuaciones administrativas, conforme lasformalidades establecidas en el Cdigo Tributario, de no ser as no se le podraafectar legalmente en sus derechos.

    Se puede resumir que el debido proceso es la serie de actuacionesadministrativas o jurisdiccionales, en donde se cumple con un emplazamientolegal, o sea la persona a quien se le pudiera afectar en sus derechos, ha sidodebidamente notificada de esa posibilidad de resultar afectado. De tal suerte que

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    esta persona tenga la posibilidad de defenderse, o sea el ser odo, la posibilidadde presentar los medios de prueba, el planteamiento de recursos legales yexcepciones, contando con la intervencin de una autoridad o tribunal competentey preestablecido, cuya conclusin final ser una resolucin administrativa o unasentencia judicial que resuelva el asunto sometido a su conocimiento.

    FASES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPARA DETERMINAR LA OBLIGACION TRIBUTARIA.

    1. INICIACION:

    Los procedimientos tributarios pueden iniciarse como lo establece el artculo121 del Cdigo Tributario, de oficio, es decir por la Administracin Tributaria, enatencin a sus funciones de control y fiscalizacin. Como indica Snchez Serranoen su obra Comentarios a las Leyes Tributarias y Financieras, tiene lugar en

    aquellos casos en que la Administracin Tributaria, an sin contar con declaracinalguna y sin precisar de su actuacin investigadora, por disponer ya en susregistros de datos y justificaciones suficientes, dicta en base a ellos, actos decomprobacin o liquidacin, que dan inicio al procedimientos. Analizando esteconcepto tenemos:

    El claro ejemplo de esta forma de iniciacin del procedimiento tributario loencontramos regulado en el artculo 107 del Cdigo Tributario, cuando elcontribuyente o responsable omite la presentacin de la declaracin o noproporciona la informacin necesaria para establecer la obligacin. Cuandoesto sucede la ley establece que previo a esa determinacin, la SAT requiera

    la presentacin de la declaracin omitida fijndole un plazo de 20 dasimprorrogables. Si el contribuyente o responsable no presenta su declaracinen este plazo, se procede de oficio a determinar el impuesto a pagar. El otrocaso, se da cuando la Administracin Tributaria determina de oficio sobre unabase presunta, en virtud de que el contribuyente o responsable se niega aproporcionar la informacin, documentacin, libros y registros contables.

    Tambin puede iniciarse a instancia de la parte interesada con fundamento enel artculo 105 del Cdigo Tributario o el que especficamente le asignan lasleyes sustantivas tributarias. La ms usual, con la presentacin de ladeclaracin tributaria. En este ltimo caso, no resulta definido claramente porla doctrina si debe considerarse iniciando el procedimiento por la simple

    presentacin de la declaracin, en consideracin a que ste es un acto deladministrado y no de la Administracin Tributaria, ya que el procedimiento estconstituido por una serie de actos administrativos y la presentacin de sta nolo es.

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    2. VERIFICACION O COMPROBACION:

    La Administracin Tributaria deber verificar las declaraciones,determinaciones y documentos de pago de impuestos y si se procediere,formular los ajustes que correspondan, los notificar al contribuyente o

    responsable y precisar los fundamentos de hecho y de derecho (artculo 146 delCdigo Tributario).

    En esta fase del procedimiento la Administracin Tributaria, con fundamento enlas funciones asignadas en los artculos 98 y 100 del Cdigo Tributario yartculo 3 de la Ley Orgnica de la Superintendencia de AdministracinTributaria, fiscalizar, comprobar e investigar los hechos, actos, situacionesy dems circunstancias que condicionan o integren el hecho imponibleoriginadas de las declaraciones o de las determinaciones de oficio que hayarealizado. Regularmente en dicha fase la Administracin Tributaria verificalos datos consignados en las declaraciones tributarias y los documentos

    adjuntos, ya que sta no da por aceptadas incondicionalmente los datosproporcionados por los particulares en las declaraciones, sino los puedeverificar y reparar.

    Seguidamente, la Administracin Tributaria llega al acto de liquidacin en basea los datos, tanto de hecho como de derecho obtenidos

    La liquidacin se concibe como una serie de actos administrativos quepartiendo del hecho imponible, concluye en un acto concreto y de determinacinde la obligacin tributaria, que la hace lquida y exigible. Nuestro derecho positivono hace referencia en forma especfica al acto de liquidacin, solo se refiere a laformulacin de ajustes, sin embargo, estas operaciones efectivamente se realizan

    en la SAT y las podemos dividir en dos categoras bsicas:

    Liquidaciones provisionalesLiquidaciones definitivas

    Liquidaciones provisionales:son aquellas que se efectan con base a los datosfacilitados por el propio contribuyente o responsable y/o con la informacinobtenida por la Administracin Tributaria. En esta etapa no se ha odo an alcontribuyente o responsable, y la liquidacin provisional fundamenta la pretensinde la SAT, para efectos del acto del conferimiento de la audiencia. Con base a lopretendido por la SAT y dado a conocer al contribuyente, ste al conocer esa

    liquidacin provisional elaborada por la SAT, desarrollar sus argumentos dedefensa, los cuales deber fundar con la prueba pertinente al evacuarse laaudiencia.

    Liquidaciones definitivas: es el acto mediante el cual la Administracin Tributariadetermina la cuanta de la deuda tributaria y se hace exigible, por medio de laemisin de la resolucin, la cual deber reunir los requisitos establecidos en elartculo 150 del Cdigo Tributario.

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    3. AUDIENCIA:

    Efectuada la liquidacin provisional, se le notifica al contribuyente oresponsable, concedindole audiencia por el plazo de 30 das improrrogables, si

    se tratare de ajustes, para que manifieste su conformidad o inconformidad con losajustes formulados; o dar audiencia por el plazo de 10 das si, se tratatare desanciones a imponer. En los plazos referidos el contribuyente o responsablepodr hacer uso del derecho constitucional de defensa. Al evacuarse audiencia seformularn los descargos y ofrecern los medios de prueba que justifiquen laoposicin del contribuyente o responsable, sobre lo que para el efecto pretende laAdministracin Tributaria.

    PERIODO DE PRUEBA:

    Todos los hechos pueden ser materia de prueba, sin embargo, no todos

    necesitan ser probados. Los hechos que deben ser materia de prueba diceGiuliani Fonrouge, son aquellos controvertidos o acerca de los cuales no hayacuerdo de las partes. En materia tributaria nuestro derecho positivo regula quepodrn utilizarse todos los medios de prueba admitidos en derecho (artculo 142del Cdigo Tributario). Para ello, aplicamos lo que establece el Cdigo ProcesalCivil y Mercantil, aunque en la practica se utiliza especialmente la pruebadocumental.

    La Administracin Tributaria no admitir las pruebas presentadas fuera de steperodo, salvo, que se recabe para mejor resolver, aunque no se hubiere ofrecido.

    Si se trata de ajustes formulados por la Administracin Tributaria, el perodo deprueba es de 30 das hbiles, los cuales empiezan a correr despus del 6 dahbil posterior al da del vencimiento del plazo conferido para evacuar laaudiencia, cuando el contribuyente lo haya solicitado en el propio memorial deevacuacin de audiencia, sin ms trmite, que se tenga que notificar (Artculo 146del Cdigo Tributario).

    Si se trata de sanciones, la Administracin Tributaria, le conferir alcontribuyente el plazo de 10 das hbiles improrrogables (Artculo 146 del CdigoTributario).

    DILIGENCIAS PARA MEJOR RESOLVER:

    Esta es una figura utilizada en la tramitacin judicial que se incluy en lalegislacin tributaria (artculos 144 y 148 del Cdigo Tributario). Mediante ella sepretende que la Administracin Tributaria cuente con ms elementos de juicioantes de resolver. Esta medida puede efectuarse de oficio o a peticin de parte,se haya o no evacuado la audiencia.

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    La ley seala que el plazo para que la SAT practique diligencias como traer ala vista cualquier documento o actuacin que crea conveniente, efectuar otrasdiligencias o ampliar las ya realizadas, en un plazo no mayor de 15 das hbiles.Contra la resolucin que ordene esta medida no cabe recurso alguno.

    RESOLUCION:

    6.1- Resolucin por aceptacin parcial de ajustes por parte del contribuyente.6.2. Resolucin que se refiere a la totalidad de los aspectos referidos en el

    conferimiento de la audiencia.

    Liquidar en su acepcin ms comn, alude al conjunto de operacionesencaminadas a determinar la cuanta de una obligacin tributaria, que producencomo efecto primordial, la exigibilidad de dicha obligacin por parte de laAdministracin o sujeto pasivo.

    6.1. Resolucin por aceptacin parcial de los ajustes por parte delcontribuyente:

    Conforme el ltimo prrafo del artculo 146 del Cdigo Tributario, elcontribuyente puede expresar su conformidad con algunos de los ajustesformulados por la Administracin Tributaria, en cuyo caso los declarar firmes pormedio de la resolucin de mrito, formular la liquidacin correspondiente y fijarel plazo improrrogable de 10 das hbiles para su pago.

    El expediente continuar su trmite en lo relativo a los ajustes y sanciones

    no admitidos por el contribuyente o responsable.

    6.2. Resolucin que se refiere a la totalidad de los aspectos referidos en elconferimiento de la audiencia:

    Para ese efecto, la Administracin Tributaria ha concluido la etapa defiscalizacin e investigacin, para poder determinar la obligacin tributaria. Elcontribuyente tambin ha podido aportar los argumentos, pruebas y justificacionessobre lo manifestado por la SAT en la liquidacin provisional que le fueranotificada conforme las formalidades legales.

    La Administracin Tributaria procede entonces a efectuar la liquidacin final, lacual quedar contenida en una resolucin cuyas caractersticas fundamentalesson las siguientes:

    Es un acto administrativo de naturaleza definitiva, Es impugnable por medio de un recurso de revocatoria, Pone fin procedimiento tributario de determinacin de la obligacin tributaria o

    de la sancin respectiva, o ambos aspectos.

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    Hace exigible la obligacin de pago del impuesto, multa o intereses segn elcaso, ello al estar firme.

    La ley seala que la resolucin debe dictarse a los 30 das siguientes deconcluido el procedimiento. Es decir, al terminar el plazo de la audiencia y/operodo de prueba o de las diligencias para mejor resolver ( Artculo 149 delcdigo Tributario). El artculo 150 del mismo cuerpo legal establece los requisitosmnimos que deber contener la resolucin.

    De esta forma la SAT se ha pronunciado expresamente, empleando su formams usual: una resolucin. Sin embargo puede, tanto en el procedimiento dedeterminacin de la obligacin como en otros procedimientos ante la SAT,presumirse la existencia de la declaracin de la que fija la ley, sta no expresa sudecisin, entendindose segn los casos, la peticin denegada o resueltafavorablemente.

    En nuestro derecho positivo, estaramos refirindonos al SILENCIOADMINISTRATIVO. Ejemplos: 157 del Cdigo de Tributario; 23 de la Ley delImpuesto al Valor Agregado.

    7. NOTIFICACION:

    Es el acto procedimental, revestido de autenticidad, por medio de la cual, unservidor pblico, al servicio de la Administracin Tributaria, hace sabercontribuyente, responsable, solicitante o interesado, un acto emanado de dichaAdministracin. Procediendo para ello en la forma preescrita en la ley de lamateria.

    Conforme el artculo 130 del Cdigo Tributario se deben notificarpersonalmente las resoluciones que:

    a) Determinen tributosb) Determinen interesesc) Impongan sancionesd) Confieran o denieguen audienciase) Decreten o denieguen la apertura a prueba (Conforme el artculo 38 del

    Decreto 58-96 del Congreso de la Repblica, que reform el artculo 146 delCdigo Tributario no hay necesidad de notificarlo puesto que este artculo en

    su parte conducente establece Si al evacuar la audiencia se solicitare aperturaa prueba, se estar a lo dispuesto 143 de este Cdigo. El perodo de pruebase tendr por otorgado, sin ms trmite, resolucin ni notificacin, que lasolicitud...

    f) Denieguen una prueba ofrecidag) Las que fijan un plazo para que una persona haga, deje de hacer, entregue,

    reconozca o manifieste su conformidad o inconformidad en relacin con algnasunto.

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    h) Las resoluciones en que se acuerde un apercibimiento y las que lo haganefectivo.

    i) Las resoluciones en que se otorgue o deniegue un recurso y las que loresuelvan.

    Para que las resoluciones produzcan el efecto primordial que les es propio, esdecir, la exigibilidad de la deuda tributaria, es preciso que sean notificadas alsujeto pasivo. La fecha de la notificacin determina tanto la apertura del plazo deingreso del tributo a la Administracin Tributaria (el pago), como la iniciacin delcmputo del plazo para ejercitar el recurso correspondiente cuando no se est deacuerdo con lo resuelto.

    Del artculo 127 al 141 del Cdigo Tributario enuncia todo lo relativo a lasnotificaciones.

    A continuacin presentamos lo siguiente esquemas del procedimiento de

    determinacin de la obligacin tributaria y de imposicin de sanciones.

    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIOPOR DETERMINACION DE AJUSTES FORMULADOS

    ACTO ADMINISTRATIVOArtculo del

    CdigoTributario

    Das

    1. Notifica el ajuste formulado al Contribuyente 132 102. Administracin Tributaria concede audiencia para

    evacuarla cuando se trata de ajustes formulados al

    contribuyente.

    146 30

    3. Apertura a prueba, improrrogable 143 y 146 304. Diligencias para mejor resolver, si la SAT lo considera

    oportuno.144 Hasta 15

    5. Administracin Tributaria resuelve 149 306. Administracin Tributaria notifica la resolucin 132 107. El contribuyente puede plantear el recurso de

    revocatoria154 10

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    PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIOPOR IMPOSICION DE SANCIONES POR INFRACCIONES A

    LAS OBLIGACIONES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES

    ACTO ADMINISTRATIVOArtculo del

    CdigoTributario

    Das

    1. Notifica el ajuste formulado al Contribuyente 132 102. Administracin Tributaria concede audiencia para

    evacuarla si se trata de sanciones por incumplimientode obligaciones formales de los contribuyentes.

    146 10

    3. Apertura a prueba, improrrogable 146 104. Diligencias para mejor resolver, si la SAT lo considera

    oportuno.144 Hasta 15

    5. Administracin Tributaria resuelve 149 306. Administracin Tributaria notifica la resolucin 132 107. El contribuyente puede plantear el recurso de

    revocatoria154 10

    PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DE OFICIOEN CASO DE OMISION DE DECLARACIONES

    ACTO ADMINISTRATIVO Artculosdel CdigoTributario

    Das

    1. Requerimiento de las declaraciones omitidas, dandoun plazo para presentarlas

    107 20

    2. Administracin Tributaria resuelve determinado deoficio

    107 Sin plazo

    3. Notifica la resolucin 132 104. Contribuyente puede presentar el recurso de

    revocatoria

    154 10

    RECURSOS

    El captulo II, de la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto 119-96del Congreso de la Repblica, regula lo relativo a los recursos administrativos de

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    revocatoria y reposicin, pero el artculo 17 bis de ese cuerpo legal establece lasexcepciones en materia laboral y tributaria, los cuales se debern tramitarconforme el Cdigo de Trabajo y el Cdigo Tributario, respectivamente.

    En materia tributaria los recursos de revocatoria y reposicin se encuentran

    regulados entre los artculos del 154 al 159 del Cdigo Tributario

    Recurso de Revocatoria:

    Acto por medio del cual la autoridad administrativa superior decide pormedio de resolucin rechazar el recurso planteado, confirmar, revocar o anular laresolucin emitida por autoridad administrativa jerrquicamente inferior, conformecon la disposiciones legales y la peticin formulada bien fundamentado.

    Recurso de Reposicin:

    Acto por medio del cual la misma autoridad administrativa superior vuelve aconocer de la resolucin emitida, pudiendo dejarla sin efecto, confirmndola,conforme las disposiciones legales, medios de conviccin generados y la peticinformulada bien fundamentada.

    Procedimiento:

    El procedimiento a seguir en la tramitacin de estos recursos de naturalezajerrquica, est fundamentalmente regulado en los artculos 154, 156 y 159 delCdigo Tributario y el artculo 47 del Reglamento Interno de la Superintendencia

    de Administracin Tributaria que establece que:

    Los recursos administrativos que los contribuyentes puedan interponer encontra de las resoluciones dictadas por la SAT en materia tributaria, setramitarn de conformidad con las normas del Cdigo Tributario y las leyesaduaneras.

    En contra de las resoluciones originarias del Directorio procede el recurso dereposicin, el cual ser resuelto por el mismo Directorio. En contra de lasresoluciones originarias del Superintendente, procede el recurso derevocatoria, el cual ser resuelto por el Directorio. En contra de las

    resoluciones originadas de los Intendentes, procede el recurso de revocatoria,procede el recurso de revocatoria, el cual ser resuelto por el Superintendente.

    Resuelto el recurso que corresponda contra la resolucin originaria, se tendrpor agotada la va administrativa.

    Para interponer el recurso de revocatoria o reposicin se requiere que:

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    1. El contribuyente est legitimado para interponer este recurso, es decir que setramita a instancia de parte, es adems opcional para los contribuyentes. Elmemorial de interposicin del recurso, deber llenar los requisitos establecidospara la primera solicitud (artculo 122 y 154 del Cdigo Tributario).

    En el supuesto que no se cumpla con los requisitos, la SAT no podr rechazarninguna gestin formulada por escrito. Luego de recibida, podr rechazar lasque sean contrarias a la decencia, a la respetabilidad de las leyes y de lasautoridades o que contengan palabras o frases injuriosas, aunque aparezcantachadas.

    2. Plazo: El plazo para interponerlo es de diez das (10) hbiles a partir de laltima notificacin. Debe interponerse por escrito ante la Superintendencia deAdministracin Tributaria.

    La Ley establece que el contribuyente con el solo hecho de manifestar su

    inconformidad con la resolucin recurrida, aunque en el memorial no indiqueque se trata de una revocatoria, se tramitar como revocatoria, por lo quedenota su antiformalismo.

    3. Concesin o denegatoria para su tramite. El funcionario ante quien seinterpone el recurso, la ley indica que debe nicamente limitarse a conocer odenegar el trmite del mismo. En esta fase se dan dos situaciones:

    3.1- Si concede el trmite del recurso, no puede seguir conociendo delexpediente y se concretar a elevar las actuaciones a la autoridadadministrativa superior, que corresponda, en el plazo de 5 das hbiles.

    3.2- Si lo deniega, deber razonar su rechazo y notificarlo.

    Ocurso:

    Cuando se deniegue el recurso de Revocatoria, el interesado tiene laoportunidad de ocurrir ante la autoridad administrativa superior de la SAT,Directorio o Superintendente, segn el caso, de la SAT, dentro del plazo de los 3das hbiles siguientes al de la notificacin de la denegatoria, pidiendo seconceda el recurso de revocatoria. En este caso, la autoridad administrativasuperior de la SAT, solicita informe a la dependencia que deneg el trmite de la

    revocatoria para que informe dentro del plazo de 5 das hbiles. Cuando laautoridad jerrquica superior lo estime indispensable, pedir el expediente originalseguidamente resuelve la autoridad jerrquica superior el ocurso y lo notifica, lacual debe hacerse dentro de los 10 das hbiles siguientes de emitida laresolucin.

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    La autoridad jerrquica superior emitir resolucin dentro del plazo de 15das contados a partir del momento en que se present el ocurso, pudiendo staconcederlo o denegarlo.

    Si la autoridad superior declara sin lugar el ocurso se impondr al

    recurrente una multa de Q. 1,000.00 y ordenar que se archiven las diligencias.

    Si la autoridad superior no resuelve el ocurso en quince das, se tendr porotorgado.

    5. Audiencias:Una vez enviado el expediente relacionado con la revocatoria a la autoridad

    jerrquica superior, recabar dictamen y dar audiencia a las siguientesdependencias.

    5.1. Dictamen del Departamento de Consultas y Normas de la Direccin deAsuntos Jurdicos de la Superintendencia de Administracin Tributaria, que deberemitirlo en 15 das hbiles (No es obligatoria).

    5.2. Conceder audiencia a la Procuradura General de la Nacin en todos loscasos, es decir, obligatoriamente debe concederla. La misma deber emitiropinin en la audiencia que se le concede de 15 das hbiles.

    La autoridad jerrquica superior an cuando no cuente con el dictamen pedido ono se haya evacuado la audiencia conferida, deber resolver el recursorelacionado dentro del plazo de 30 das hbiles (Artculo 157 del Cdigo

    Tributario).

    6. Resolucin:

    La autoridad jerrquica superior, el Directorio o el Superintendente, segn elcaso, resolver el recurso, confirmado, modificando, revocando o anulando laresolucin recurrida dentro del plazo de 30 das hbiles de elevado a suconsideracin el recurso, debiendo posteriormente notificar la misma, alinterponente y otros al interesados si los hubiere.

    Con esta resolucin y su notificacin, se da agotada la va administrativa y

    genera la oportunidad al interesado legitimado en caso de continuar sudesacuerdo, de poder acudir a la va judicial a interponer y plantear el procesocontencioso administrativo, cuya regulacin la encotramos en los artculos del 161al 168 del Cdigo Tributario y la Ley de lo Contencioso Administrativo, Decreto119-96 del Congreso de la Repblica.

    NOTA: El recurso de reposicin sigue el mismo tramite del revocatoria, en lo quefuere aplicable, conforme el artculo 158 del Cdigo Tributario.

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    Recurso de Revocatoria

    ACTO ADMINISTRATIVO ArtculosdelCdigo

    Tributario

    Das

    1. El contribuyente presenta recurso de revocatoria. 154 102. La Administracin Tributaria resuelve concediendo

    el recurso de revocatoria154 5

    3. Autoridad superior solicita Dictamen de laDireccin de Asuntos Jurdicos de la SAT.

    159 15

    4. Autoridad superior confiere audiencia a laProcuradura General de la Nacin.

    159 15

    5. Autoridad superior emite resolucin, rechazando,confirmando, revocando o anulando la resolucinrecurrida.

    157 30

    6. Autoridad superior notifica 132 10

    Ocurso

    ACTO ADMINISTRATIVO ArtculosdelCdigoTributario

    Das

    1. El contribuyente presenta recurso de revocatoria. 154 102. La Administracin Tributaria resuelve denegar el

    recurso de revocatoria154 5

    3. Notificacin de la denegatoria del recurso derevocatoria

    132 10

    4. El contribuyente presenta ocurso 155 35. Autoridad superior pide informe a la dependencia

    que lo deneg y si lo considera oportuno pide elexpediente

    156 5

    6. Autoridad superior resuelve conceder o denegar elocurso

    156 15

    6.1 Autoridad superior deniega el ocurso impone lamulta de Q.1000.00 al interponente 1566.2 Si otorga el ocurso, se tramitar el recurso de

    revocatoria156

    6.3 Si no resuelve en 15 das se tendr por otorgado yse conocer la revocatoria

    156

    7. Autoridad superior notifica al contribuyente 132 10

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    MANUAL DE NOTIFICACIONES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN LAADMINISTRACIN TRIBUTARIA.

    I. INTRODUCCIN.

    Con el objeto de contar con un manual en el que se encuentredebidamente desarrollado el mbito de las notificaciones que efecte laAdministracin Tributaria y que el mismo sirva como un material de consulta yreferencia principalmente a las personas que dentro de la Superintendencia deAdministracin Tributaria, tengan asignada la tarea de notificar los actosadministrativos que por mandato legal, deban darse a conocer, en forma debida, alos contribuyentes, responsables, solicitantes y cualquier otro interesado en lasactuaciones administrativas correspondientes; la Direccin de Asuntos Jurdicos

    de la Superintendencia de Administracin Tributaria, ha estimado oportuno yconveniente emitir el presente documento, en el que brevemente se desarrollanaspectos doctrinarios,jurisprudencialesy legales, utilizando un lenguaje sencillo yeminentemente didctico.

    II. BREVE REFERENCIA AL DEBIDO PROCESO

    Se puede resumir que Debido Proceso es la serie de actuaciones administrativas ojurisdiccionales, en donde se cumple con un emplazamiento legal, o sea la persona a quien se lepudiera afectar en sus derechos, ha sido debidamente notificada de esa posibilidad de resultarafectado. Esta persona ha tenido la posibilidad de defenderse, o sea el ser odo, la posibilidad depresentar medios de prueba, el planteamiento de recursos legales y excepciones, contando con laintervencin de una autoridad o tribunal competente y preestablecido, cuya conclusin final seruna resolucin administrativa o una sentencia judicial que resuelva el asunto sometido a suconocimiento.

    El debido proceso es una garanta constitucional, establecida en el artculo12 de nuestra Constitucin Poltica, el cual por su importancia se estimaconveniente citarlo:

    La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podr ser

    condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, odo y vencido en

    proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. Ninguna

    persona puede ser juzgada por Tribunales Especiales o secretos, ni por

    procedimientos que no estn preestablecidos legalmente.

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    Diera la impresin que este artculo de nuestra Constitucin es nicamenteaplicable a asuntos del ndole penal, pero su utilizacin debe darse a todo elquehacer jurdico, ya sea judicial o administrativo.

    Otra norma jurdica que contempla esa garanta, adems es puntual, alreferir sobre asuntos fiscales y por ende tributarios, es la Convencin AmericanaSobre Derechos Humanos, tambin conocida como Pacto de San Jos. En dichocuerpo legal, encontramos el artculo 8, que en su numeral 1. expresa:

    Toda persona tiene derecho a ser oda con las debidas garantas y dentro de unplazo razonable, por un juez competente, independiente e imparcial, establecidocon anterioridad por la ley, en la sustanciacin de cualquier acusacin penalformulada contra ella, o para la determinacin de sus derechos y obligacionesde orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carcter.

    Otra norma de alta jerarqua que establece lo referente al debido proceso,es la Ley de Amparo, Exhibicin Personal y de Constitucionalidad, en su artculo4. establece:

    La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podr sercondenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, odo yvencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.En todo procedimiento administrativo o judicial deben guardarse uobservarse las garantas propias al debido proceso.

    En la Ley del Organismo Judicial en su artculo 16, tambin establece lo referente al debidoproceso.

    Para no contravenir las normas del debido proceso, es menester que en elproceso administrativo tributario de determinacin de obligaciones tributarias o elreferente a la imposicin de sanciones por infracciones, se notifique alcontribuyente o responsable, las actuaciones administrativas, conforme lasformalidades establecidas en el Cdigo Tributario, de no ser as, no se le podraafectar legalmente en sus derechos. Para el efecto es conveniente que se

    conozca el contenido de la garanta procedimental Audiator in ter par tes , la cualfue invocada y aplicada en el expediente de Accin de Amparo nmero 163-94,conocido por la Honorable Corte de Constitucionalidad, del cual nos permitimoscitar su parte conducente:

    La garantaaudiator inter partesse cumple con la notificacin, que es elacto procesal mediante el que, de manera autntica, se comunica a lossujetos procesales la resolucin judicial o administrativa, cumpliendo con

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    todas las formalidades prescritas por la ley, es decir, que debe notificarse alos sujetos que seala la ley a efecto de que puedan defenderse yoponerse, ofrecer y aportar prueba, presentar alegatos, usar medios deimpugnacin contra las resoluciones judiciales; de no hacerlo as se cometeuna violacin al derecho de la debida audiencia (Sentencia del 7 de

    septiembre de 1994, Gaceta No. 33, Pag. 146).

    La garantaAudiator inter parteso derecho a la debida audiencia, no es ms que lacerteza de una persona, que debe ser debidamente notificada, para que sta pueda saber lopretendido, defenderse y oponerse, y lgicamente al no ser notificada en la forma prescrita en laley, se estara violando flagrantemente esta garanta.

    Tambin el Cdigo Tributario establece que al no hacerse saber a los interesados en laforma legal (notificacin conforme el Cdigo Tributario) toda audiencia, opinin, dictamen o

    resolucin, las personas no quedan obligados, ni se les puede afectar en sus derechos. (Ver elartculo 127 de dicho Cdigo).

    Como el lector puede fcilmente constatar, todo nuestro ordenamiento jurdico, protege alos particulares de abusos de las autoridades judiciales o administrativas, que por inobservancia delos formalismos procesales, pretenda afectar derechos de particulares, aspecto que reviste de granimportancia por el hecho que como servidores pblicos debemos adecuar nuestros actos oficialesa los preceptos legales.

    III. DEFINICION DE NOTIFICACION

    El autor nacional Hidalgo William Maldonado Lpez, expresa: Que notificacin es un actojurdico procesal revestido de autenticidad en virtud del cual, el funcionario encargado, hacesaber a los litigantes del resultado de sus peticiones, encaminadas a la resolucin de suconflicto sometido al rgano jurisdiccional.

    Se puede concluir que la notificacin en el mbito administrativo tributario, es el actoprocedimental, revestido de autenticidad, por medio del cual, un servidor pblico, al servicio dela Administracin Tributaria, hace saber a un contribuyente, responsable, solicitante ointeresado, un acto emanado de dicha Administracin. Procediendo para ello en la formaprescrita en la ley de la materia.

    IV. NATURALEZA JURIDICA DE LA NOTIFICACION

    Resumidamente se puede indicar que la naturaleza jurdica de la notificacin, es un actoprocesal por medio del cual se hace del conocimiento de persona concreta un acto ejecutado por laAdministracin, o sea es un acto de comunicacin o publicidad de la accionar pblico, por lo que esun ACTO JURIDICO PROCESAL DE PUBLICIDAD.

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    V. OBJETO DE LA NOTIFICACION

    El objeto de la notificacin es que todos los interesados en un proceso o quienes puedansalir afectados en sus derechos en el mismo, se enteren de la iniciacin, desarrollo y conclusindel mismo; ponindoles en su conocimiento en cada momento, los pasos que se dan en elproceso, para que conozcan su situacin o el asunto de su inters, pudiendo intervenir en loscasos que la ley determina y utilizar los medios de impugnacin establecidos en la ley.

    VI. EL DESARROLLO DE LAS NOTIFICACIONES EN EL PROCESO ADMINISTRATIVOTRIBUTARIO

    En el texto del Cdigo Tributario, contenido en el Decreto 6-91 y modificadopor el Decreto 58-96 ambos del Congreso de la Repblica, en su Seccin

    Segunda del Capitulo V, se establece la forma, plazo y dems requisitos de lasnotificaciones que haga la Administracin Tributaria, en forma exclusiva y sinnecesidad de aplicar supletoriamente otros cuerpos legales., a excepcin de laLey del Organismo Judicial, con respecto a errores cometidos en la cdula denotificacin que pueden testarse o entrelinearse. Se estima necesario que todonotificador conozca los aspectos relacionados con este instituto procedimental,para evitar incurrir en errores que pueden perjudicar a la Administracin Tributariao a particulares y que pudiere traerles consecuencias a los mismos notificadores,por la deduccin de responsabilidades.

    a. Cules actos de la Administracin Tributaria deben notificarse.

    Segn lo establecido en el artculo 127 del Cdigo Tributario, debenotificarse toda: Audiencia. Opinin. Dictamen. Resolucin.

    b. Lugar para notificar.

    Las notificaciones a los solicitantes, contribuyentes o responsables, se haren el lugar sealado por ellos en su primera solicitud y all se harn las queprocedan, aunque lo cambie, mientras no exprese por escrito otro lugar. As loestablecen los artculo 128 y 136 del Cdigo Tributario.

    Hay que tener claro lo referente a la institucin tributaria del domicilio fiscal,tenindose como tal, el lugar que el contribuyente o responsable designe, pararecibir notificaciones y dems correspondencia que se le remita, para que losobligados ejerzan los derechos de sus relaciones con el fisco y para que ste

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    pueda exigirles el cumplimiento de las leyes tributarias. (ver Art. 114 del CdigoTributario). Y para el establecimiento del Domicilio Fiscal de las personasindividuales hay que estarse a lo que establecen los artculos 115 y para laspersonas jurdicas lo contenido en el artculo 116 de dicho cuerpo legal.

    c. Clases de Notificacin.El Cdigo Tributario, en su artculo 129 establece cuales son las clases denotificacin e indica dos: Personales. Por otro procedimiento.

    Sern notificaciones personales, o sea que deben efectuarse en el lugarque el contribuyente o responsable hubiere sealado en las actuaciones o sudomicilio fiscal o directamente al contribuyente o responsable, en el lugar en elque se encuentre, las resoluciones administrativas que se refieran a:

    DETERMINEN TRIBUTOS. Son resoluciones que establecen ajustes aimpuestos, se tase de oficio una obligacin tributaria.

    DETERMINEN INTERESES. Pueden ser resoluciones que establecennicamente intereses resarcitorios o punitivos.

    CONFIERAN O DENIEGUEN AUDIENCIAS. Son resoluciones que dana conocer a un determinado contribuyente o responsable, la pretensinde la Administracin Tributaria en determinarle algn tributo o estableceralguna sancin por infraccin tributaria cometida. Ver artculo 146 delCdigo Tributario.

    IMPONGAN SANCIONES. Se refieren a aquellas resoluciones queestablecen infracciones tributarias y consecuentemente a este acto,establezcan la sancin a imponerle a un determinado contribuyente oresponsable.

    DECRETEN O DENIEGUEN LA APERTURA A PRUEBA. En este casono es necesario que se resuelva y notifique lo resuelto, dado que deconformidad con el artculo 164 del Cdigo Tributario, que fue reformadopor el artculo 38 del Decreto 58-96 del Congreso de la Repblica, setendr por otorgado el perodo de prueba, bastando que se hubiererequerido el mismo, en el memorial de evacuacin de audiencia.

    DENIEGUEN UNA PRUEBA OFRECIDA. LAS QUE FIJEN UN PLAZO PARA QUE UNA PERSONA HAGA,

    DEJE DE HACER, ENTREGUE, RECONOZCA O MANIFIESTA SUCONFORMIDAD O INCONFORMIDAD EN RELACIN CON ALGUNASUNTO.

    LAS RESOLUCIONES EN QUE SE ACUERDE UN APERCIBIMIENTOY LAS QUE LO HAGAN EFECTIVO.

    LAS RESOLUCIONES EN QUE SE OTORGUE O DENIEGUE UNRECURSO Y LAS QUE LO RESUELVAN. Se refieren a las

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    resoluciones relacionadas con los recursos de Revocatoria, Reposicin,Enmienda y Nulidad y ocursos.

    PLAZO PARA EFECTUAR UNA NOTIFICACION TRIBUTARIA

    El Cdigo Tributario es claro en su artculo 132, al indicar el nicoplazo para efectuar las notificaciones personales, o sea a las que serefiere el artculo 130 ya citado, que son diez hbiles, contados a partirdel da siguiente al de emitida la resolucin de que se trate. Elincumplimiento de dicha obligacin, trae como consecuencia el sancionaral notificador.

    FORMA DE LAS NOTIFICACIONES PERSONALES

    La forma de este tipo de notificaciones se establece en los artculos 131 y132 del Cdigo Tributario. En el primero de los artculos mencionados se regula lo

    referente a la entrega de copia de la resolucin dictada y de los documentos quela fundamenten. En el segundo de los artculos citados desarrolla los siguientesaspectos:

    1. LUGAR. El notificador ir al lugar que hubiere indicado el interesado,a su domicilio fiscal o en su defecto, a la residencia, oficina o lugardonde habitualmente se encuentre quien deba ser notificado.

    2. PROCEDIMIENTO. Notificar directamente al contribuyente oresponsable, de no hallarlo, har la notificacin por cdula queentregar a los familiares, domsticos, empleados o a cualquier

    persona idnea que viva en la casa o permanezca habitualmente en ellugar u oficina. Ntese que la notificacin ideal es la entregadadirectamente al contribuyente o responsable o al representante legalde estos, de no ser posible proceder de esa manera, se entregara lanotificacin a persona idnea, preferentemente familiares del notificadoo empleados de ste, que sean personas que permanezcan en elinmueble. Se estima que sern personas idneas para estos efectos,los mayores de edad, que la persona se encuentre mentalmenteequilibrada, que no se encuentre alterada por uso o abuso de bebidasalcohlicas o drogas, que no sean trabajadores ocasionales comoalbailes, agentes de seguridad ajenos, u otros trabajadores no

    permanentes en el lugar.- S no se encontrare persona idnea pararecibir la cdula o si habindola se negaren a recibirla, el notificador lafijar en la puerta y razonar al pie de la cdula, la fecha y hora de laentrega y pondr razn en el expediente de haber notificado de esaforma.

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    Derecho Tributario

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    3. NEGATIVA EN LA RECEPCION DE LA NOTIFICACION O NOEXISTIR PERSONA IDONEA QUE RECIBA LA MISMA . Si noexistiere persona idnea que pudiere recibir la notificacin, ohabindola, se negaren a recibirla, el notificador la fijar en puerta (Espagarla o adherirla a la puerta de ingreso del inmueble) y expresar al

    pie de la cdula, la fecha y hora de la entrega y pondr razn en elexpediente de haber notificado de esa manera (En la misma cdula denotificacin se asentar razn en su parte inferior, de haber procedidode esa