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(c) Copyright 2015, vLex. Todos los Derechos Reservados. Copia exclusivamente para uso personal. Se prohibe su distribución o reproducción. Causa nº 5040/2013 (Otros). Resolución nº 60701 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Agosto de 2013 Fecha de Resolución: 29 de Agosto de 2013 Caratulado: SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA - LARROULET ANDRADE CRISTIAN CON CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA Movimiento: INADMISIBLE RECURSO DE QUEJA Emisor: Sala Tercera (Constitucional) Id. vLex: VLEX-471909054 http://vlex.com/vid/larroulet-andrade-cristian-transparencia-471909054 Texto Contenidos Primero Segundo Tercero Cuarto Quinto Sexto PRIMERO SEGUNDO TERCERO CUARTO QUINTO SEXTO SEPTIMO OCTAVO NOVENO DECIMO UNDECIMO DECIMO SEGUNDO DECIMO CUARTO 3 Sep 2015 22:28:53 1/11 Versión generada por el usuario Mario Rojas Sepúlveda

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Copia exclusivamente para uso personal. Se prohibe su distribución o reproducción.

Causa nº 5040/2013 (Otros). Resolución nº 60701 de CorteSuprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Agosto de2013

Fecha de Resolución: 29 de Agosto de 2013Caratulado: SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA - LARROULET ANDRADECRISTIAN CON CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIAMovimiento: INADMISIBLE RECURSO DE QUEJAEmisor: Sala Tercera (Constitucional)

Id. vLex: VLEX-471909054http://vlex.com/vid/larroulet-andrade-cristian-transparencia-471909054

Texto

ContenidosPrimeroSegundoTerceroCuartoQuintoSextoPRIMEROSEGUNDOTERCEROCUARTOQUINTOSEXTOSEPTIMOOCTAVONOVENODECIMOUNDECIMODECIMO SEGUNDODECIMO CUARTO

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Santiago, veintinueve de agosto de dos mil trece.

Vistos y considerando:

PrimeroQue el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI delCódigo Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección yvigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva elepígrafe de "Las facultades disciplinarias".

SegundoQue según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales,"El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidosen la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional (…)”.

A su turno, el inciso primero del artículo 548 del mencionado cuerpo normativo previene que: “Elagraviado deberá interponer el recurso en el plazo fatal de cinco días hábiles, contado desde lafecha en que se le notifique la resolución que motiva el recurso (…)”, mientras que su incisotercero agrega que: “En el escrito se indicarán nominativamente los jueces o funcionariosrecurridos, se individualizará el proceso en el cual se dictó la resolución que motiva el recurso;se transcribirá ésta o se acompañará copia de ella, si se trata de sentencia definitiva ointerlocutoria; se consignarán el día de su dictación, la foja en que rola en el expediente y lafecha de su notificación al recurrente; y se señalarán clara y específicamente las faltas o abusosque se imputan a los jueces o funcionarios recurridos” (énfasis agregado).

TerceroQue en estos autos se interpone recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte deApelaciones de Santiago señor Javier Moya Cuadra, señora Pilar Aguayo Pino y de la AbogadaIntegrante señora María Gajardo Harboe a quienes se les imputa haber cometido faltas o abusosgraves al dictar sentencia definitiva que acoge el reclamo de ilegalidad presentado por JuanSoto Cortés, dejando sin efecto la decisión de amparo del Consejo para la Transparencia queordenaba la entrega de correos electrónicos que el Ministro Secretario General de laPresidencia don Cristian Larroulet envió y recibió en su casilla institucional entre los días 18 y21 de julio de 2011.

CuartoQue el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone expresamente que a través delrecurso de queja se debe denunciar la falta o abuso susceptible de ser reprimida a través de talarbitrio, cuestión que se relaciona con el carácter disciplinario del mismo. En este contexto,

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establece el inciso tercero del artículo 548 del mencionado texto legal que en el escrito deinterposición se debe transcribir la resolución en que se cometen las faltas o abusos imputadasa los jueces recurridos o en su defecto se debe acompañar copia de la misma, exigencia que sejustifica por la indicada naturaleza disciplinaria del recurso. En la especie, éste último requisitono ha sido cumplido, puesto que no se transcribe la sentencia y tampoco se acompaña copia dela misma, según consta del certificado de fojas 14, incumpliendo así lo prescrito en elartículo 548 del Código Orgánico de Tribunales.

QuintoQue según dispone el artículo 7° de la Constitución Política de la República, el órganojurisdiccional debe ejercer su función “en la forma que prescriba la ley”, sancionando con lanulidad todo acto ejecutado en contravención a este artículo. Las leyes procesales, comonormas de orden público, deben ser acatadas estrictamente tanto por los litigantes, como por losjueces, de modo que no es procedente prescindir de las formas y plazos que la legislacióncontempla, ni sustituir sus exigencias, salvo disposición expresa que así lo autorice, lo que haceimperativo sancionar el incumplimiento de la formalidad omitida por el recurrente.

SextoQue por otro lado, precisamente por el carácter disciplinario que presente el recurso de queja,no corresponde que este Tribunal, aun cuando cuente con acceso al texto de la sentencia en elsistema computacional, incorpore ese documento al cuaderno del recurso, porque con ello sefacilita indebidamente la eventual enmienda de la resolución que se estima agraviante, que esel objetivo directo perseguido por el recurrente, en desmedro de quienes son recurridos ypueden resultar sancionados.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 delCódigo Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto en loprincipal de la presentación de fojas 1.

Al primer y segundo otrosí, estése a lo resuelto; al tercer otrosí: téngase presente.

Acordado lo anterior, con el voto en contra del Ministro señor Muñoz, quien fue del parecer detramitar el presente recurso y pedir informe a los jueces recurridos, por cuanto si bien es ciertoque el artículo 548 del Código Orgánico de Tribunales exige se transcriba o acompañe copia dela resolución en la que se comete falta o abuso por parte de los jueces recurridos, no lo esmenos que en la actualidad los sistemas computacionales permiten a esta Corte -al contar conel N° de Rol- acceder en forma directa al sistema de tramitación electrónica de las causas entodos los tribunales del país entre los que se encuentran incorporadas todas las resolucionesque se dictan en los respectivos expedientes, ingresadas una vez una vez que son bloqueadaspor los digitadores de cada sala, como lo realiza esta Tercera Sala de la Corte Suprema. Demodo que no parece razonable sancionar con la inadmisibilidad del recurso por incumplir unrequisito formal que únicamente persigue que esta Corte aprecie las faltas o abusos cometidas,objetivo que se puede cumplir al extraer del SITCORTE e incorporar a los autos copia la

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sentencia, cuestión que en la especie este disidente se permite constatar, siendo la sentenciaimpugnada del tenor siguiente:

”Santiago, veintitrés de julio de dos mil trece.

A fojas 465 y 467, téngase presente.

VISTOS:

1. ) Comparecen a fojas 1 Claudio Alvarado Andrade, Subsecretario General de laPresidencia, en representación del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, yCristian Larroulet Vignau, Ministro Secretario General de la Presidencia, por sí,interponiendo reclamo de ilegalidad en contra de la Decisión de Amparo Rol C-1101-11del Consejo para la Transparencia, que ordena la entrega de correos electrónicos que elMinistro envió y recibió en su casilla institucional entre los días 18 y 21 de julio de 2011, loque solicitan dejar sin efecto invocando la causal de reserva del artículo 21 N°2 de la Leyde Transparencia y las garantías fundamentales contempladas en el artículo 19 N°4 y N°5de la Constitución Política de la República.

La solicitud fue formulada por Juan José Soto Cortés, quien pidió copia de los correoselectrónicos enviados y recibidos por el Ministro Secretario General de la Presidencia,desde y hacia su cuenta de correo institucional entregada por el Estado de Chile para elcorrecto desempeño de sus funciones, entre los días 18 y 21 de julio del año 2011, perosólo referidos a las materias propias del desempeño de las funciones públicas, excluyendocualquier email que el Ministro considere está bajo el alero de su vida privada.

La solicitud fue respondida por Oficio N°1195 de 18 de agosto de 2011 del Ministro, en laque denegó el acceso a los correos electrónicos solicitados, al no tratarse de informaciónpública, que esté comprendida en el artículo 8° de la Carta Fundamental, y ante ello, elrequirente de la información dedujo amparo a su derecho de acceso a la información confecha 5 de septiembre de 2011, manifestando en audiencia pública realizada en dichoproceso que su interés en la información era conocer los antecedentes respecto alproyecto de ley que perfecciona el Sistema de Alta Dirección Pública. El amparo fueresuelto por decisión notificada el 4 de abril de 2012, en que el Consejo para laTransparencia resolvió acoger el requerimiento de Juan José Soto Cortés.

Sostienen los recurrentes que el respeto y protección a la vida privada y la inviolabilidadde toda forma de comunicación privada son garantías fundamentales protegidas por elartículo 19 N°4 y N°5 de la Constitución Política de la República, que amparan laprivacidad de los correos electrónicos, sea que emanen de un servidor público o privado,emanando el carácter privado del ánimo de reserva del contenido de la comunicación,para cuyo efecto se ha empleado un medio idóneo para mantener la confiabilidad. Elcarácter no se pierde al ser un órgano de la Administración del Estado quien utiliza elcorreo.

Señalan que no es efectivo que se cree un canal secreto que transformaría en reservadosdocumentos esencialmente públicos por el puro hecho de ser remitidos por esa vía, ya quedichos documentos adjuntos o respuestas que los órganos de la Administración otorganelectrónicamente, al ser parte de un procedimiento administrativo y de un expediente

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electrónicamente, al ser parte de un procedimiento administrativo y de un expedienteadministrativo, son públicos, a menos que concurran causales de reserva establecidas enla Ley de Transparencia. Agregan que sólo ciertos órganos o autoridades puedeninterceptar las comunicaciones privadas o levantar un secreto a través de procesosadministrativos o penales sancionatorios, no siendo el caso.

Cuestionan la competencia del Consejo para la Transparencia para levantar el secreto deestas comunicaciones personales. Se refieren al Programa de Estrategia Digitalimplementada en el Ministerio. También a la expectativa de privacidad que han depositadolos funcionarios públicos en los correos electrónicos, y cómo su publicidad afectaría losderechos de las personas, particularmente en la esfera de su vida privada, que seencuentra protegida por garantías fundamentales.

Además sostienen que concurre el privilegio deliberativo, considerando la naturaleza delas funciones del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

2. ) A fojas 214 informa el Tercero Interesado, y pide se rechace el recurso de ilegalidadfundado en que el Consejo para la Transparencia es un órgano que ejerce jurisdicción confacultad para resolver los reclamos de denegación de acceso a la información, conforme alartículo 33 letra b) de la Ley de Transparencia. Refiere los artículos 8° de laConstitución Política de la República y 5° inciso segundo, 11 letras a) y c) de la referidaley, sobre publicidad de la información de los órganos del Estado, que alcanza a toda lainformación elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poderde la Administración Pública, sin requerir que se trate de “fundamentos, sustento ocomplemento directo y esencial de actos y resoluciones”, pues la expresión “actos” de lanorma constitucional no se iguala a la de “actos administrativos”. Agrega que los correoselectrónicos de su requerimiento son públicos, por el tenor expreso de las respectivasnormas y también porque han reemplazado a los documentos administrativos en formatode papel, que son públicos a no ser que contengan información secreta o reservada. Aludeal Programa de Estrategia Digital del Ministerio recurrente e indica que no se afectaríangarantías constitucionales en este caso, en atención al principio de divisibilidadconsagrado en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia. Debe desecharsecualquier interpretación restrictiva del derecho a información pública y el privilegiodeliberativo no tiene asidero al haberlo expresamente prohibido el artículo 28 de dicha ley.

3. ) A fojas 239 el Consejo para la Transparencia formula los descargos y observaciones através de su Director General, señor Raúl Ferrada Carrasco.

Argumenta sobre la falta de legitimación activa de la Subsecretaría General de laPresidencia. Reseña las modificaciones constitucionales y legales que se ha producido apartir del año 2005 y los principios de publicidad y transparencia de la función pública, quedan cuenta de que el derecho de acceso a la información goza de una posición preferenterespecto de otros derechos fundamentales, y siendo además esencial para el ejercicio deotros derechos. Sostiene que la Ley de Transparencia estableció en su artículo 21 lasúnicas causales de secreto o reserva por las que se puede denegar el acceso a lainformación, siendo preciso efectuar un examen de afectación de los bienes jurídicos queallí se mencionan, la que debe acreditarse.

La causal de reserva que invoca el recurso no corresponde. No es razonable que durante

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los días 18 y 21 de julio del año 2011 el Ministro Cristian Larroulet sólo envió y recibiócorreos electrónicos privados, ninguno de ellos relacionados con el ejercicio de lasfunciones públicas. Estamos ante un claro ejemplo de comunicaciones públicas tanto en elfondo como en el medio empleado, pues dicen relación con el ejercicio de una funciónpública y a la utilización del correo electrónico institucional proporcionado por el órganodel Estado para el cumplimiento de esas funciones públicas.

Expresa que efectuado el “test de daños”, como criterio para resolver la aplicación de lasexcepciones al principio de la publicidad de la información, han de considerarse losbienes jurídicos en conflicto, que por una parte es la transparencia de ciertos correoselectrónicos institucionales recibidos por el Ministro de la Secretaría General de laPresidencia en un período de tiempo, y por otra la eventual vulneración a su vida privada ya la inviolabilidad de sus comunicaciones privadas, lo que se define en el presente casoen favor del acceso a la información, como un mecanismo de control social a la formacomo se ejercen las funciones públicas y con presupuesto público.

No procede invocar los derechos fundamentales a la vida privada e inviolabilidad de lascomunicaciones privadas, pues se trata de correos institucionales, que son públicos, enque estaría implícito el derecho de libertad de pensamiento y expresión, abarcando laexpresión “actos” utilizada por el artículo 8° de la Carta Fundamental a todo tipo deactuaciones, sean o no de las que ponen término a un procedimiento o que contienen unadecisión final.

En este sentido, el derecho de acceso a la información pública integra la categoría dederechos fundamentales, por lo que se aplican principios y normas de tal categoría comoes la solución de eventuales conflictos con otros derechos fundamentales. También citaderecho comparado e indica que la información contenida en los correos electrónicospudiera ser fundamento de actos o resoluciones y que con la decisión de amparo recurridano se afectan las garantías constitucionales alegadas, en razón de todo lo cual pide seconfirme dicha decisión por ajustarse a derecho.

4. ) A fojas 440 se incorporó copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por elTribunal Constitucional en el proceso Rol 2246-12 sobre acción de inaplicabilidad porinconstitucionalidad en estos autos de la norma contenida en el inciso segundo del artículo5° de la Ley de Transparencia, en la parte que dispone que “toda otra información queobre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte,fecha de creación, origen, clasificación o procedimiento”.

CONSIDERANDO:

PRIMEROQue, la solicitud de información de Juan José Soto Cortés se relaciona con los correoselectrónicos enviados y recibidos entre el 18 y el 21 de julio de dos mil once por el MinistroSecretario General de la Presidencia desde su casilla de correo institucional, cuyo acceso fuedenegado en mérito del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, porque su entregaimplicaba una vulneración de las garantías constitucionales contempladas en los numerales 4 y

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5 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

SEGUNDOQue, el Consejo para la Transparencia a través de su Decisión de Amparo Rol C-1101-2012acogió el requerimiento de Juan José Soto Cortés, disponiendo la entrega de los señaladoscorreos electrónicos, luego de concluir que estos correos emanados de funcionarios públicos,enviados o recibidos desde su casilla institucional y en ejercicio de funciones públicas, sonpúblicos si no se acredita la concurrencia de una causal legal específica de secreto o reserva,característica que depende del contenido y no del continente, pues sólo así son posibles elcontrol y la participación ciudadana en el ejercicio de las funciones públicas y el adecuadoejercicio de la libertad de expresión.

TERCEROQue, el artículo 8° inciso segundo de la Constitución Política de la República establece que“son públicos los actos y resoluciones de los Órganos del Estado, así como sus fundamentos ylos procedimientos que utilicen”. Similar disposición contiene el artículo 5°, inciso primero, de laLey N°20.285: “…los actos y resoluciones de los Órganos de la Administración del Estado, susfundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y losprocedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones queestablece la ley.”

CUARTOQue, dentro de las excepciones legales está el artículo 21 N°2 de la Ley N°20.285, que permitedenegar el acceso a la información cuando “su publicidad, comunicación o conocimiento afectelos derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera desu vida privada o derechos de carácter comercial y económico."

QUINTOQue, basándose en esta excepción legal los recurrentes solicitan se acoja el presente reclamode ilegalidad, que vinculan a las garantías fundamentales de los numerales 4 y 5 del artículo 19de la Constitución Política de la República.

SEXTOQue preciso resulta, entonces, hacerse cargo de esta argumentación, en cuanto el acceso acorreos electrónicos del Ministro Cristián Larroulet Vignau pueda constituir una limitación orestricción que afecte el contenido esencial de los derechos involucrados.

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SEPTIMOQue, el Consejo para la Transparencia argumenta la mejor posición del derecho de acceso a lainformación pública de los órganos del Estado, por encontrarse regulado dentro de las Bases dela Institucionalidad de la Carta Fundamental, además del artículo 19 N°12. Sin embargo, ello noes efectivo, pues el derecho a la protección de la vida privada y la inviolabilidad de lascomunicaciones, si bien se consideran dentro del listado de garantías del artículo 19 de lamisma Constitución, han de entenderse en su expresión concreta respecto de los correoselectrónicos, como una extensión en la vida moderna del carácter personalísimo que tiene dichaforma de comunicación, y estas garantías son base y expresión de la libertad individual,íntimamente ligada a la dignidad de las personas, valores fundamentales consagrados en elartículo 1° de la Constitución Política de la República.

OCTAVOQue, debe tenerse presente también que si bien en el origen los Derechos Fundamentalesnacen como herramienta de protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos frente alpoder del Estado, hoy se han expandido en un sentido horizontal y también respecto de lasactuaciones de la administración centralizada y descentralizada del Estado, en tanto estánsometidas al control de los tribunales de justicia. Tal como reconoce Humberto Nogueira Alcalá,no hay razón para que los poderes públicos no sean sujetos del derecho a la tutela judicialefectiva, aun cuando operen con personalidad jurídica de Derecho Público (“DerechosFundamentales y Garantías Constitucionales”, Librotecnia, Santiago, segunda ed. Corregida,2008, pp.56). Por ello, quienes recurren en estos autos tienen legitimación activa para reclamarposibles vulneraciones a las garantías que invocan.

NOVENOQue, así las cosas, se plantea un conflicto entre el derecho de acceso a la información de losórganos del Estado y el derecho a la vida privada e inviolabilidad de las comunicaciones dequienes forman parte de dichos órganos.

DECIMOQue, para resolver este conflicto y poder determinar qué garantía prevalece en pos de la otra conel menor sacrificio posible, y siguiendo la doctrina alemana, es dable recurrir a la técnica de laponderación de derechos a través del principio de proporcionalidad y los principios en que sedesglosa. En lo relativo a la finalidad perseguida, no se advierten reparos, toda vez que alresolver como lo hizo, el Consejo para la Transparencia dio acceso a información atendiendo alprincipio de transparencia de la función pública y el derecho de acceso a la información de losórganos de la Administración del Estado, fin que es legítimo y aún más, acorde con normasconstitucionales que así lo establecen. El principio de adecuación también se satisface con la

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decisión recurrida, en cuanto dio acceso a correos electrónicos, presumiendo que en ellos sepuede comprender parte del ejercicio de la función pública del Ministerio Secretaría General dela Presidencia, en cuanto integra la Administración del Estado, por lo que aun cuando sediscrepe de la presunción de contenidos, existe coherencia entre la medida adoptada y el finperseguido. Distinta es la situación con el principio de necesidad, que apunta a establecer si elfin perseguido puede satisfacerse de alguna otra forma, para obtener el menor daño posible alas garantías fundamentales en cuestión, desde que se trata de correos amparados por lainviolabilidad de las comunicaciones; acá se advierte que existen otras vías para conocer lo queel Tercero Interesado declara haber buscado con su petición de conocer antecedentes respectoal Proyecto de Ley que Perfecciona el Sistema de Alta Dirección Pública, a cuyas actas einformes se pueden acceder a través de www.bcn.cl, e incluso es posible asistir a las sesionesde las respectivas comisiones y pedir ser oído en tales instancias, tanto en la Cámara con en elSenado. Siendo así, esta Corte considera prescindible la intervención que se pretende a loscorreos electrónicos, al existir otras formas no lesivas de derechos fundamentales que permitenlograr la finalidad perseguida.

Atendida la técnica de la aplicación escalonada que impide avanzar hacia el siguiente principio– el de la proporcionalidad en sentido estricto - de todas formas cabe advertir que el acceso a lainformación pública no es un fin en sí mismo, sino un medio para consolidar la transparencia delos actos de la administración del Estado, lo que no se encuentra escarbando en lascomunicaciones privadas de sus funcionarios, aun cuando estén contenidas en casillas decorreos de quienes ejercen la función pública.

UNDECIMOQue, en un ámbito más concreto cabe agregar que los correos electrónicos que se generan en elámbito de la Administración pueden incluir informaciones de carácter personal, opiniones ojuicios de valor respecto de materias confidenciales por razones institucionales o de lanaturaleza del cargo, abarcando una multiplicidad de situaciones humanas, por lo que carecende interés público, más aun cuando los correos no tienen el carácter de documentos que sirvande sustento a un acto o resolución administrativa pues no constan en algún expediente y por lotanto no puede catalogarse de información pública. El uso de correos electrónicos reemplaza lasllamadas telefónicas o comunicaciones informales que, como se sabe, están también cubiertaspor el privilegio deliberativo de las autoridades y funcionarios, no siendo accesibles por la vía dela Ley de Transparencia.

DECIMO SEGUNDOQue, esta Corte tiene presente además la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 31 deenero de 2013, recaída en el proceso Rol 2246-12, en cuanto declaró inaplicable al presentecaso, por inconstitucional, el inciso segundo del artículo 5° de la Ley de Transparencia,precepto en el que pudieran caber los correos electrónicos que se vienen refiriendo.

DECIMOS TERCERO: Que, en consecuencia, es procedente la causal de secreto o reservainvocada por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, contenida en el artículo 21 N°2

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de la Ley de Transparencia, pues resguarda derechos de las personas y la esfera de su vidaprivada, expresada a través de correos electrónicos privados, y el no entenderlo de esta formaatenta en contra de las garantías fundamentales que se han invocado como fundamento delpresente reclamo, el que por lo expuesto, ha de ser acogido.

DECIMO CUARTOQue, las alegaciones de no ser competente para conocer de la materia el Consejo para laTransparencia han de ser desestimadas, al tenor de lo dispuesto por el artículo 33 letra b) de laLey de Transparencia. También lo serán las argumentaciones de falta de legitimación activa dela Subsecretaría General de la Presidencia, cuestión que no fue planteada con motivo de latramitación del amparo referido, y en cuyo proceso incluso se le solicitó una medida para mejorresolver.

Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto por los artículos 1, 8, 19 N°4 y N°5de la Constitución Política de la República, y artículos 5 y 21 de la Ley N°20.285, SE ACOGE elreclamo de ilegalidad deducido por Claudio Alvarado Andrade, Subsecretario General de laPresidencia, en representación del Ministerio Secretaría General de la Presidencia y CristianLarroulet Vignau por sí, y en consecuencia, se deja sin efecto la Decisión de Amparo Rol C –1101-2012, dictada por el Consejo para la Transparencia que ordenó la entrega de los correoselectrónicos que el Ministro envió y recibió en su casilla de correo institucional los días 18 y 21de julio de 2011, denegándose por tanto la solicitud de don Juan José Soto Cortés.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción de la Abogada Integrante señora Gajardo.

No firma la Ministro señora Aguayo, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y delacuerdo, por encontrarse ausente.

Civil (Ilegalidad) N°2496-2012.”.

Insistir en imponer el cumplimiento de formalidades, por el sólo hecho que las partes deben darcumplimiento a lo dispuesto por la ley, sin aplicar herramientas que la propia CorporaciónAdministrativa del Poder Judicial pone a disposición de los jueces, importa un formalismoexagerado e inadmisible por los avances de la tecnología.

Ha sido la reforma constitucional al artículo 8° de la Carta Política y la dictación de laLey N° 20.285, las circunstancias que imponen al poder judicial publicar las sentenciasdefinitivas (artículo 7 y 8 transitorios). Esta transparencia en la que el Estado se esfuerza einvierte recursos para hacer más ágiles y expeditos los procedimientos administrativos yjudiciales, no se obtiene si se insiste en desconocer la eficacia de estas nuevas normas legales.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz.

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Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. SergioMuñoz G., Sr. Pedro Pierry A., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Sr.Lamberto Cisternas R. No firma, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministroseñor Cisternas por estar en comisión de servicios. Santiago, 29 de agosto de 2013.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a veintinueve de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el EstadoDiario la resolución precedente.

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