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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTO JUZGADO TRANSITORIO ESPECIALIZADO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la pretensión se sustenta en diversas alegaciones que pueden ser resumidas en el modo siguiente: a) Que no se le ha dado oportunidad de efectuar descargos enfrentándola directamente a un procedimiento sancionador; b) Que es errado el cobro por concepto de “autorización” siendo que la municipalidad emplazada no es competente para intervenir en su actividad y que por ende no es aplicable la Ordenanza Nº 059-MML a una empresa concesionaria de distribución de energía eléctrica como lo es ella; c) Que la multa impuesta vulnera el Decreto Legislativo 1014 al señalar que el uso el uso de las áreas de propiedad del estado por parte de los operadores de los servicios públicos, es gratuito para el despliegue mejoramiento o mantenimiento de infraestructura de redes de distribución de los servicios públicos; d) Que la multa impuesta no tiene criterios técnicos ni legales, siendo excesiva y arbitraria constituyéndose como una barrera burocrática al no ser razonable ni proporcionado con el servicio prestado conforme al Decreto Legislativo 1014; SEGUNDO: Resumidos así los fundamentos de la demanda, esta probado 1 que con fecha 03 de agosto del 2006 se impuso a la empresa Luz del Sur S.A.A., la Resolución de Sanción Nº 01M 264059 bajo la Infracción “Ejecución de trabajo sin la autorización municipal” en la Avenida Javier Prado este cuadra trece con Horacio Cachay cuadra uno del distrito de La Victoria; TERCERO: Que la nulidad del procedimiento y de la Resolución de Sanción por no haberse otorgado la oportunidad de efectuar 1 copia de fojas 104, 1

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMACUARTO JUZGADO TRANSITORIO ESPECIALIZADO EN LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la pretensión se sustenta en diversas alegaciones que pueden ser

resumidas en el modo siguiente: a) Que no se le ha dado oportunidad de efectuar

descargos enfrentándola directamente a un procedimiento sancionador; b) Que es

errado el cobro por concepto de “autorización” siendo que la municipalidad emplazada

no es competente para intervenir en su actividad y que por ende no es aplicable la

Ordenanza Nº 059-MML a una empresa concesionaria de distribución de energía

eléctrica como lo es ella; c) Que la multa impuesta vulnera el Decreto Legislativo 1014

al señalar que el uso el uso de las áreas de propiedad del estado por parte de los

operadores de los servicios públicos, es gratuito para el despliegue mejoramiento o

mantenimiento de infraestructura de redes de distribución de los servicios públicos; d)

Que la multa impuesta no tiene criterios técnicos ni legales, siendo excesiva y arbitraria

constituyéndose como una barrera burocrática al no ser razonable ni proporcionado

con el servicio prestado conforme al Decreto Legislativo 1014; SEGUNDO: Resumidos

así los fundamentos de la demanda, esta probado1 que con fecha 03 de agosto del

2006 se impuso a la empresa Luz del Sur S.A.A., la Resolución de Sanción Nº 01M

264059 bajo la Infracción “Ejecución de trabajo sin la autorización municipal” en la

Avenida Javier Prado este cuadra trece con Horacio Cachay cuadra uno del distrito de

La Victoria; TERCERO: Que la nulidad del procedimiento y de la Resolución de

Sanción por no haberse otorgado la oportunidad de efectuar descargos como asume la

demandante, no resulta atendible pues el artículo 17 de la Ordenanza Municipal Nº

337-01 MML, bajo cuya normatividad se dicto el referido acto, facultaba a la

municipalidad emplazada el imponer sanciones luego de constatar una infracción

(como se asumió)2, sin que ello impidiera a la sancionada ejercer su derecho de

defensa a través de los recursos administrativos precisados en al articulo 41 de la

propia Ordenanza Nº 337-20013, los que efectivamente ejercitó en el presente caso

1 copia de fojas 104,2 Artículo 17.- IMPOSICION DE LA SANCION: Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 18 de la presente Ordenanza, luego de constatada la infracción el Órgano de Fiscalización y Control procederá a imponer al infractor la multa y las medidas complementarias que correspondan, notificándole la Resolución de Sanción. Artículo 18.- NOTIFICACION PREVENTIVA DE SANCION: Cuando, por la poca gravedad de los hechos o por la naturaleza de la infracción, resulte más razonable para la Administración Municipal exigir su subsanación antes que imponer una sanción, mediante una Notificación Preventiva de Sanción se concederá al infractor un plazo para que lo haga.

3 Artículo 41.- ACTOS IMPUGNABLES: La interposición de los recursos de reconsideración y de apelación sólo procede contra los actos mediante los cuales el Órgano de Fiscalización y Control impone sanciones. Su tramitación se realiza conforme a lo establecido en las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General.

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hasta llevarla a interponer la interponer la presente acción contenciosa administrativa,

con lo cual queda verificado que su derecho de defensa no se vio restringido ni

violentado, más aún si la Resolución de Sanción emitida contenía los requisitos de

validez previstos en los numerales 19 y 20 de tal Ordenanza4, por consiguiente y

estando a que las normas de la Ley 27444 se aplican de forma supletoria al

procedimiento de sanción incoado, deviene en desestimable los argumentos

esgrimidos en el punto a); CUARTO: que en cuanto a los argumentos referidos en el

punto b) sobre la inaplicabilidad de la Ordenanza Nº 059-MML, es de advertir que

aquella no fue invocada en la Resolución de Sanción, como así lo señala la Resolución

Gerencial en su antepenúltimo párrafo, por lo que carece de objeto el argumento de

defensa formulado; QUINTO: Asimismo, en cuanto a la competencia de la emplazada,

resulta necesario establecer, si la ejecución de obras en la vía pública para fines del

servicio público de electricidad y alumbrado público no requiere de autorización

municipal como la demandante sostiene basándose en que de ser así, contravendría

el texto expreso del inciso a) del artículo 109° de la Ley de Concesiones Eléctricas 5. Al

respecto el Tribunal Constitucional mediante sus sentencias STC Nº

06304-2006-PA/TC y STC 02233-2007-PA/TC ha venido a concluir que los gobiernos

locales se encuentran legitimados para establecer procedimientos administrativos

tendientes a autorizar la ejecución de obras en la vía pública luego de considerar que

(…) el artículo 195° de la Constitución Política establece que (.. ) los

gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación

de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y

planes nacionales y regionales de desarrollo.

4 Artículo 19.- RESOLUCION DE SANCION: El documento que contiene el acto de imposición de la multa y las medidas complementarias se denomina Resolución de Sanción. Para su validez debe contener:1. El nombre del infractor y su domicilio;2. El código y la descripción abreviada de la infracción,3. El lugar en que se cometió la infracción o, en su defecto, el de su detección.4. La hora y la fecha en que se notifica.5. El código de identificación y la firma del Inspector Municipal interviniente,6. La base legal que la ampara.7. El monto determinado o determinable de la multa y la medida complementaria que corresponda, de ser el caso. La imposición de sanciones no requiere documento, resolución o acto administrativo adicional a la Resolución de Sanción.

5 Norma que ddispone: Los concesionarios, sujetándose a las disposiciones que establezca el Reglamento están facultados: A) A usar a título gratuito el suelo, subsuelo y aires de caminos públicos, calles, plazas y demás bienes de propiedad del Estado o municipal, así como para cruzar ríos, puentes, vías férreas, líneas eléctricas y de comunicaciones;

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De acuerdo a ello se advierte que los gobiernos locales no sólo tienen una

obligación negativa de no interferir en el desarrollo de las políticas públicas y

legislativa del gobierno nacional, sino que se encuentran vinculados en forma

positiva en la adopción de medidas necesarias para dar cumplimiento al

mandato constitucional del artículo 195º de la Constitución, que dispone la

promoción y consecuente garantía de los servicios públicos.

(..) respecto a la intervención de las municipalidades en la supervisión por el

uso o por los trabajos que pudieran realizar los concesionarios en las vías

públicas, el artículo 97° de la Ley de Concesiones Eléctricas ha dispuesto que

(..) los concesionarios podrán abrir el pavimento, calzadas y aceras de las

vías públicas que se encuentren dentro de su zona de concesión, dando

aviso a las Municipalidades respectivas (subrayado agregado).

(..) la redacción de ambos artículos de la Ley de Concesiones Eléctrica no

implica una discrecionalidad absoluta del concesionario para ejecutar obras

públicas en los espacios y momentos que consideren pertinentes y obviando

las consideraciones e intereses de los gobiernos locales; todo ello en procura

del interés de la colectividad por contar con un servicio esencial como lo

constituye la energía eléctrica.(…) conviene efectuar una interpretación que

permita la coexistencia de ambas normas: la Ordenanza cuestionada y la Ley

de Concesiones Eléctricas con su respectivo reglamento..

El hecho de que exista una necesidad por mejorar los servicios de

abastecimiento eléctrico en beneficio de un grupo de ciudadanos, no significa

que esta se satisfaga afectando los intereses de esos mismos ciudadanos o

de otros distintos…”

SEXTO: Consecuentemente, establecida la legitimidad de la intervención de la

emplazada tan solo para autorizar la ejecución de obras en áreas de uso público de

administración municipal, la demandante debió observar el Reglamento para la

ejecución de Obras en las Áreas de “Dominio Público” (hoy de Uso Público) aprobado

por la Ordenanza Nº 203-MML “Reglamento para la Ejecución de Obras en las

Áreas de Dominio Público”, en concordancia con la Ley de Concesiones Eléctricas y

su Reglamento cuyos alcances se constituían como obligatorios6 generando su

6 Ordenanza 203-99.- Articulo 2º.- Alcances de la disposición municipal.- … la presente ordenanza .. es de cumplimiento obligatorio … por todas las personas naturales o jurídicas que realicen algún tipo de intervención obra o trabajo en áreas de uso público bajo administración municipal, sea por propia iniciativa o por encargo de terceros.

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incumplimiento la sanción administrativa contemplada en su artículo 52º; SETIMO: Si

bien la empresa accionante alega que solo se encontraba obligada a dar “aviso” a la

municipalidad conforme al artículo 97 de la Ley de Concesiones, la Sala de Derecho

Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema en la Sentencia recaída en el

Expediente N° 798-2003 vino a establecer respecto de ello que ”(…) el aviso a que se

refiere el citado artículo 97 interpretado jurídicamente dentro del marco de la legislación

constitucional municipal, importa en esencia una autorización de obra o en su caso de

afectación o interferencia de vías que la Municipalidad debe resolver en el más breve

plazo a fin de adoptar las medidas pertinentes para evitar los perjuicios que pudieran

ocasionarse en el tránsito de las vías públicas, en consecuencia la sanción que la

Municipalidad imponga a la concesionaria no es por el uso de dichas vías sino por la

ejecución de obras en una vía de uso público sin la autorización correspondiente. ”

(Subrayado nuestro), consecuentemente a través del aviso debía solicitar la

autorización correspondiente; OCTAVO: Que, en tal situación y si bien la accionante

manifiesta haber cumplido con dicha obligación ante la Municipalidad de La Victoria

según cartas de fojas ciento seis y ciento siete, debe establecerse si dichos

documentos surten los efectos requeridos, es decir si fueron presentados ante la

entidad edil competente; NOVENO: A tal fin es de advertir que el inciso dos del artículo

3º de la Ordenanza 203-99-MML, señala que corresponde a la Municipalidad

Metropolitana de Lima “Autorizar la ejecución de obras en áreas de jurisdicción

metropolitana como las vías expresas, arteriales y colectoras del Sistema Vial

Metropolitano …”; NOVENO: En el presente caso, la demandante no ha refutado la

clasificación de “vía Expresa” dada por la emplazada a al lugar donde se ejecutara las

obras: esquina conformada por la Av. Javier Prado cuadra 13 con la Calle Horacio

Cachay cuadra 1 distrito de La Victoria, y siendo que la avenida Javier Prado es

considerada como “vía expresa” en la Ordenanza Nº 341-01 que aprobó el Plano del

Sistema Vial Metropolitano de Lima7, debemos asumir que dicha vía efectivamente

tiene esta clasificación; DECIMO: Que en tal efecto, dada la clasificación de vía

expresa donde se ejecutaron las obras, la demandante se encontraba en la obligación

de solicitar la Autorización ante la Municipalidad Metropolitana de Lima y no a la del

7 Ordenanza 341-01.- Artículo 1: La presente ordenanza regula los aspectos técnicos y administrativos de la ejecución de obras en las áreas de uso público en concordancia con la Constitución Política del Estado, (…) la Ley de Concesiones Eléctricas (ley 25844) y su Reglamento …”

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distrito de La Victoria de conformidad con el glosado inciso dos del artículo 3º de la

Ordenanza 203-99-MML concordante con el segundo párrafo del artículo 6º de la

Ordenanza 341-01-MML8, siendo por tanto ineficaces los “avisos” que formulara

mediante la remisión de las cartas de fojas 106 y 107; DECIMO PRIMERO: En tal

circunstancia, al ejecutarse obras de electrificación en áreas de uso público sin contar

con la debida autorización se ha contravenido el inciso 1 del articulo 52º de la

Ordenanza 203-99-MML9, por lo que la Infracción tipificada en el inciso a) del artículo

8.5 de la Ordenanza 336-01-MML10 y detectada por la emplazada a través de la

Resolución de Sanción Nº 01M 264059 resulta arreglada a ley; DECIMO SEGUNDO:

Ahora bien, en cuanto al monto de la multa impuesta y sobre la aplicación del Decreto

Legislativo 1014, referidas en los puntos c y d) de los argumento de la demandante,

debe establecerse si dicha sanción responde a los criterios legales establecidos y si

resulta pertinente la defensa opuesta para lo cual se tomará en cuenta las fechas de

emitida aquella: 03 de agosto del 2006 y la de recepción del Recurso de apelación a

nivel administrativo: 22 de mayo del 2008; DECIMO TERCERO: Que conforme se

aprecia del texto de la Resolución de Sanción submateria11, la infracción detectada el

03 de agosto del 2006, bajo el Código Nº 080501 imponiéndose como sanción la multa

de tres mil cuatrocientos nuevos soles, tuvo como base legal especifica la Ordenanza

337-0112; DECIMO CUARTO: Que al remitirnos al Cuadro de Sanciones y Escala de

Multas de máximos y mínimos aplicables en el ámbito metropolitano de Lima aprobado

8 Artículo 6 segundo párrafo:” .. Para el uso temporal del Derecho de Vía de las vías Expresas, Arteriales y Colectoras e Intercambios Viales, por la ejecución de obras u otros factores o eventos no previstos, se requiere en todos los casos de la autorización administrativa de la Municipalidad Metropolitana de Lima, expedida con arreglo a los procedimientos establecidos. La autorización administrativa correspondiente para las vías Locales corresponderá a las Municipalidades Distritales, previa coordinación con la Dirección Municipal de Transporte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima”

9 Articulo 52.- Tipos de infracción a la disposición municipal. “Las infracciones en que incurran las personas naturales o jurídicas que ejecuten obras en áreas de dominio público (uso público) por incumplimiento de las obligaciones .. establecidas en la presente ordenanza son: 1.- Ejecutar obras en la vía pública sin contar con autorización municipal respectiva…”

10 Ordenanza 336-01 MML:“Establecen tipificación de Infracciones a las disposiciones administrativas de competencia municipal en el ámbito metropolitano de Lima”: Articulo 8.5,: AUTORIZACION DE EJECUCION DE OBRAS EN AREAS DE USO PUBLICO. a) Ejecución de trabajo sin la autorización municipal.11 Fojas 10412 Que aprueba el Régimen Municipal de Sanciones Administrativas y el Cuadro de Sanciones y Escalas de la Municipalidad Metropolitana de Lima

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por la referida Ordenanza 337, encontramos descrito dicho Código de Infracción en el

modo siguiente:

CÓDIGO INFRACCION TIPO DE MEDIDA COMPLEMENTARIA INFRACCIÓN ________________________________________________________________________________________________080501 Ejecución de trabajo sin la autorización municipal G (multa por Paralización de la obra o cada tramo demolición menor o igual a 50 ml

lo que significaba que la sanción impuesta se vino a calcular sobre cada tramo menor o

igual a cincuenta metros lineales que tuvo la ejecución de las obras realizadas por la

demandante; DECIMO QUINTO: Que si bien al momento de presentarse el recurso de

Reconsideración, aún no se había emitido el Decreto Legislativo Nº 101413 si lo fue

cuando se presento el Recurso de Apelación en cuyas paginas 10, 11, 12 y 13 14 se

invocaba su aplicación, por lo que debe analizarse si la Resolución Gerencial 1218-

2008-MML-GFC se emitió pronunciamiento al respecto y si ello resulta arreglado a ley;

DECIMO SEXTO: Que el citado Decreto Legislativo dictó entre otros temas, medidas

concretas de protección de las garantías jurídicas de los administrados en los

procedimientos administrativos sancionadores, incorporando el artículo 231-A° en la

Ley N° 27444, el cual estipula nuevas modalidades de valoración de la sanción,

fijándose como multa por infracción similar a la de autos, hasta el 1% del valor de la

obra y en todo caso hasta el 100% del monto aplicable por derecho de tramite

establecido en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, lo que en esencia

significó un control al poder sancionador de las entidades administrativas como la

emplazada;15 DECIMO OCTAVO: Que la aplicación de este Decreto Legislativo fue

desatendida por la municipalidad emplazada bajo el argumento de que “… esta

disposición fue emitida con fecha 16 de mayo del 2008 y se encuentra vigente desde el 17

de mayo del 2008, es decir con posterioridad a la fecha de detectación de la infracción

(…) de la sanción, por lo que sus disposiciones no son aplicables al presente caso..”

13 Conjunto de normas destinadas a impulsar la inversión privada en servicios y obras públicas de infraestructura, publicada el 16 de mayo del 2008.14 Obrante de fojas 131 a 144

15 El Art. 231-A de la Ley 27444: Tratándose de infracciones administrativas pasibles de multas por el incumplimiento en la realización u obtención de algún trámite o autorización respecto a la instalación de infraestructuras en red de servicios públicos u obras públicas de infraestructura, la cuantía de la sanción no podrá exceder de: i) el 1% del valor de la obra o proyecto, en tanto no sea aplicable esta modalidad de valoración, ii) el 100% del monto de la tasa aplicable por derecho de trámite, según el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) vigente al momento que se ejecutó el proyecto o la obra..;

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pronunciamiento que viola flagrantemente uno de los Principios de la Potestad

sancionadora administrativa pues ha omitido considerar que la modalidad de sanción

establecida en el Decreto Legislativo 1014 constituía una disposición favorable al

administrado por lo que resultaba aplicable al caso presentado de conformidad con el

Artículo 230 inciso 5 de la Ley 2744416

y por ende resultaba aplicable en estrcita observancia ; DECIMO OCTAVO: era de

aplicación . istradonueva norma ecuyo artículo ; DECIMO TERCERO: Que señalar en

primer término que la sreferidos al monto de la multa impuesta, la emplazada con el

propósito de evitar la aplicación del citado Decreto Legislativo, hace cita de una norma

que al momento de su expedición había sido modificada, como lo es el numeral 229.2,

estableciendo en funcion a ella, la obligatoriedad de la Ordenanza 337-MML sobre toda

disposición de carácter general como lo es el Decreto Legisltivo 1014; DECIMO: que

efectivamente, el articulo 229.2 de la Ley 27444, modificado por el articulo 1 del

Decreto Legislativo 1029 vino a precisar que “.. las disposiciones contenidas en el

presente capitulo se aplican con carácter supletorio a los procedimientos establecidos

en leyes especiales las deberán observar necesariamente los principios de la

potestad sancionadora administrativa a que se refiere el articulo 230, así como la

estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionado..” ; a

su vez el articulo 230 de esta ley señala que son Principios de la Potestad

Sancionadora, entre otros, el de IRRETROACTIVIDAD por el cual son aplicables las

disposiciones sancionadora vigentes en el momento de incurrir el administrado en la

conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables; DECIMO

PRIMERO: Que, precisamente, el Decreto Legislativo 1014, viene a establecer través

de la Resolución Gerencial 1218-2008 cuyo texto corre de fojas 154 a 156 , aplica

erróneamente ha invocado invoca un articulado refieren , debió solicitar autorización

como las vías expresas del sistema vial metropolitano; ta de ondicion de . Si bien dar

aviso

16 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

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1. .

2. Que, siendo ello así, se concluye que la Resolución de Gerencia N° 352-2009-

MML/GTU, que declaro infundado el recurso de apelación, no incurre en causal de

nulidad señalada en el artículo 10 de la ley 27444, al haberse expedido con arreglo de

las normas legales.

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas y al amparo de las normas legales citadas el Cuarto

Juzgado Transitorio Especializado en lo Contencioso Administrativo FALLA :

declarando: INFUNDADA la demanda; en los seguidos por LUZ DEL SUR S.A.A

contra la MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA sobre Nulidad de acto

administrativo; NOTIFICÁNDOSE.-

EBS/msr

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