401/2020-I Pública

31
Juicio de amparo 401/2021-I 1 Vistos, para resolver los autos del juicio de amparo 401/2020-I, promovido por ******** ********* *******, en su carácter de defensor particular de ****** ***** ****** ********, contra actos de la Jueza del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México, adscrita a la Unidad de Gestión Judicial Diez ( **** ****** ****** ******). RESULTANDO: Primero. Por escrito recibido el veintisiete de mayo de dos mil veintiuno, a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S.I.S.E.); ******** ********* ******* demandó la protección federal a favor del directo quejoso ****** ***** ****** ********, contra la autoridad y actos que se precisarán en párrafos posteriores, por estimar que conculcan los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 16, 17, 19 y 20, apartado B, de la Constitución Federal, así como el precepto 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (fojas 2 a 15). Segundo. Mediante acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil veintiuno (fojas 20 a 24), se registró en el libro de gobierno respectivo con el número de expediente 401/2021-I; y se admitió la demanda de amparo respecto de los actos y autoridad siguiente: No. orden Autoridad responsable Actos reclamados 1 Jueza de Control del Sistema Procesal Penal Acusatorio adscrita a la Unidad de Gestión Judicial Diez, del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México a) El auto de vinculación a proceso dictado en audiencia inicial de doce de mayo de dos mil veintiuno, dentro de la carpeta judicial ***********. b) La medida cautelar de prisión preventiva justificada impuesta en la audiencia de doce de mayo de dos mil veintiuno. Por tanto, se requirió informe justificado a la autoridad responsable; se dio la intervención que corresponde a la Agente del Ministerio Público de la Federación de esta adscripción; y se señaló hora y fecha para la audiencia constitucional. 2022-05-13 17:15:45 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.c2.34 Claudia Ramos González PJF - Versión Pública

Transcript of 401/2020-I Pública

Page 1: 401/2020-I Pública

Juicio de amparo 401/2021-I 😊

1

Vistos, para resolver los autos del juicio de amparo 401/2020-I,

promovido por ******** ********* *******, en su carácter de defensor

particular de ****** ***** ****** ********, contra actos de la Jueza

del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de México,

adscrita a la Unidad de Gestión Judicial Diez (**** ******

****** ******).

RESULTANDO:

Primero. Por escrito recibido el veintisiete de mayo de dos mil

veintiuno, a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes

(S.I.S.E.); ******** ********* ******* demandó la protección federal a

favor del directo quejoso ****** ***** ****** ********, contra la

autoridad y actos que se precisarán en párrafos posteriores, por

estimar que conculcan los derechos fundamentales contenidos en los

artículos 14, 16, 17, 19 y 20, apartado B, de la Constitución Federal,

así como el precepto 25 de la Convención Americana de Derechos

Humanos (fojas 2 a 15).

Segundo. Mediante acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil

veintiuno (fojas 20 a 24), se registró en el libro de gobierno respectivo

con el número de expediente 401/2021-I; y se admitió la demanda de

amparo respecto de los actos y autoridad siguiente:

No. orden Autoridad responsable Actos reclamados

1.

2. 1

Jueza de Control del Sistema Procesal Penal Acusatorio adscrita a la Unidad de Gestión Judicial Diez, del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México

a) El auto de vinculación a proceso dictado en audiencia inicial de doce de mayo de dos mil veintiuno, dentro de la carpeta judicial ***********. b) La medida cautelar de prisión preventiva justificada impuesta en la audiencia de doce de mayo de dos mil veintiuno.

Por tanto, se requirió informe justificado a la autoridad

responsable; se dio la intervención que corresponde a la Agente del

Ministerio Público de la Federación de esta adscripción; y se señaló

hora y fecha para la audiencia constitucional.

2022-05-13 17:15:4570.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.c2.34C

laudia Ram

os González

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 2: 401/2020-I Pública

Juicio de amparo 401/2021-I 😊

2

Tercero. En auto de once de junio de dos mil veintiuno (fojas

41 y 42), con fundamento en el artículo 5, fracción III, incisos c) y e), de

la Ley de Amparo, se reconoció el carácter de terceros interesados a la

víctima menor de edad de identidad reservada identificada con la

iniciales *****., representada por su progenitora identificada con las

iniciales *******., así como a **** ******* *******, Agente del

Ministerio Público adscrito a la Fiscalía de Investigación de

Delitos cometidos en agravio de Niñas, Niños y Adolescentes, de

la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México; terceros

interesados que fueron debidamente emplazados a juicio, en su orden,

el catorce y dieciséis de junio del año en curso (fojas 43 y 45).

Asimismo, por proveído de veinticinco de junio del año que

transcurre, se le tuvo por apersona a este juicio a la representante de

la menor víctima (fojas 55 y 56).

Cuarto. En ese orden, previo diferimiento por razón de trámite,

el diecinueve de julio de dos mil veintiuno, se verificó la audiencia

constitucional al tenor del acta que antecede.

CONSIDERANDO:

Primero. Competencia.

Este Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal

en la Ciudad de México, es legalmente competente para conocer y

resolver este juicio de amparo, con fundamento en el artículo 103,

fracción I, en relación con los numerales 107, fracciones I y II de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción I,

37 y 107, de la Ley de Amparo; y, 51 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, así como el Acuerdo General 03/2013,

reformado por el diverso 8/2021, ambos emitidos por el Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal; en virtud de que los actos

reclamados se atribuyen a una autoridad cuya residencia se encuentra

dentro del territorio en el que este Juzgado de Distrito ejerce

jurisdicción.

Segundo. Certeza de los actos reclamados.

2022-05-13 17:15:4570.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.c2.34C

laudia Ram

os González

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 3: 401/2020-I Pública

Juicio de amparo 401/2021-I 😊

3

Al rendir su informe justificado, la Jueza del Sistema Procesal

Penal Acusatorio de la Ciudad de México, adscrita a la Unidad de

Gestión Judicial Diez (**** ****** ****** ******), aceptó la

emisión de los actos reclamados (fojas 37 a 39).

Certeza que se corrobora con la copia digitalizada de la carpeta

judicial *************, así como con la copia certificada del registro de

audio y video correspondiente a la audiencia desahogada el doce de

mayo de dos mil veintiuno; pruebas que adquieren plenitud de

convicción por tratarse de documentales públicas, de conformidad con

lo dispuesto en los normativos 129, 197 y 202 del Código Federal de

Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo,

como lo establece su numeral 2, párrafo segundo.

En el entendido que, la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ha sostenido criterio en el sentido de que a las

videograbaciones se les debe otorgar la valoración referida, sin que se

requiera una audiencia especial para su desahogo.

Lo que se desprende de la jurisprudencia 1a./J. 43/2013 (10a.),

visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima

Época, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 703, de rubro:

“VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS| EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL.”

Tercero. Causales de sobreseimiento y conceptos de

violación.

Dado que la improcedencia es una cuestión de estudio

preferente que debe ser atendida de oficio, lo hagan valer o no las

partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de Amparo;

se puntualiza que no se actualiza alguna de las hipótesis contenidas

en el numeral 61 in fine, por lo que es conducente el análisis de

2022-05-13 17:15:4570.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.c2.34C

laudia Ram

os González

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 4: 401/2020-I Pública

Juicio de amparo 401/2021-I 😊

4

constitucionalidad del acto reclamado.

Tiene aplicación la tesis de jurisprudencia 814, del Primer

Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, consultable en la página 553,

Tomo VI, Parte TCC, del Apéndice del Semanario Judicial de la

Federación, de 1997 a 1995, Octava Época, que señala:

“IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. EN EL JUICIO DE AMPARO. Las causales de improcedencia del juicio de amparo, por ser de orden público deben estudiarse previamente, lo aleguen o no las partes, cualquiera que sea la instancia.”

Máxime que las partes no hicieron valer alguna causal de

improcedencia del juicio de amparo, por lo que procede estudiar el acto

reclamado.

Los conceptos de violación se tienen por reproducidos en este

apartado en obvio de repeticiones inútiles, al no existir artículo expreso

en la Ley de Amparo que obligue a su transcripción en la sentencia.

Sirve de apoyo, la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, de la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página

830 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena

Época, tomo XXXI, Mayo de 2010, de rubro:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN.”

Sin embargo, por cuestión de método, se hace una síntesis de

los argumentos hechos valer por la parte quejosa, para quedar como

sigue:

1. La resolución emitida por el juez responsable infringe las

garantías de legalidad y seguridad jurídica, que tutelan los artículos 14,

16 y 19, de la Constitución Federal, porque la conducta desplegada por

el directo quejoso no encuadra en la descripción típica que prevé el

numeral 171 del Código Penal para la Ciudad de México, dado que el

verbo rector de la acción típica (sustraer) no se presenta en los hechos

sujetos a juicio.

2022-05-13 17:15:4570.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.c2.34C

laudia Ram

os González

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 5: 401/2020-I Pública

Juicio de amparo 401/2021-I 😊

5

Agregó que el hecho con apariencia de delito que se imputa al

aquí peticionario de amparo, no se consumó, contrario a lo que

sostuvo la Fiscalía en la audiencia inicial.

2. La autoridad responsable benefició a la Representación

Social durante la formulación de la imputación, pues suplió sus

deficiencias, omisiones e imprecisiones, en el caso, la forma de

consumación del hecho delictivo.

3. La defensa pública no realizó una verdadera defensa del

imputado, por lo que se transgredieron los principios de contradicción y

adversarial que debe regir en todo juicio penal oral; toda vez que no se

opuso a ninguna de las peticiones de la Fiscalía, ni siquiera a la

imposición de la medida cautelar más severa.

Asimismo, señaló que la defensa no llevó a cabo su labor de

defensa, puesto que la única contradicción y defensa que realizó a

favor del quejoso, fue en cuanto la legalidad de la detención; sin

embargo, refirió que existió flagrancia en el actuar del imputado y

expresamente dice “sin oposición que se vincule a proceso”, actuación

que parece más un auxilio a la Fiscalía que como Defensor Público del

imputado.

4. La jueza responsable al imponer la medida cautelar impuesta

al aquí quejoso consistente en prisión preventiva justificada, soslayó

que la defensa pública señaló que al imputado aquí quejoso, se le

había practicado un dictamen psiquiátrico, en el cual se estableció que

éste tenía capacidad de comprender y entender en ese momento, pero

que padece de trastorno psicótico secundario al consumo de múltiples

sustancias, lo que evidenció una posible imputabilidad de ******

***** ****** ********.

5. La jueza responsable al advertir tal circunstancia, debió

haber actuado de conformidad con el numeral 414 del Código Nacional

de Procedimientos Penales, esto es, suspender la audiencia y ordenar

la práctica de peritajes para determinar la inimputabilidad o no del aquí

impetrante de garantías.

2022-05-13 17:15:4570.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.c2.34C

laudia Ram

os González

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 6: 401/2020-I Pública

Juicio de amparo 401/2021-I 😊

6

6. Ante la actitud de la defensa, la juez responsable debió

conminar a la defensa y llamar su atención respecto del dictamen

psiquiátrico en el que se señalaba que el aquí quejoso sufre de

ataques psicóticos secundarios al uso de sustancias múltiples y,

derivado de ello, imponer una medida de mayor proporcionalidad a las

circunstancias del imputado, como las previstas en las fracciones VI y

VIII, de artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales,

es decir, ordenar el internamiento del aquí quejoso, en una institución

psiquiátrica bajo tratamiento y desintoxicación de drogas, así como la

prohibición de acercarse a la víctima y testigos.

Cuarto. Análisis de la constitucionalidad de los actos

reclamados.

En primer lugar, es menester precisar que de las constancias

que se allegaron al sumario, se advierte los antecedentes que a

continuación se destacan.

I. Oficio recibido el doce de mayo de dos mil veintiuno, a través

del Sistema de Gestión Judicial Penal del Tribunal Superior de Justicia

de la Ciudad de México, por el cual, el Agente del Ministerio Público

adscrito a la Unidad de Investigación 1 Con Detenido, Agencia

Investigadora 59, Fiscalía de Investigación de Delitos cometidos en

agravio de Niñas, Niños y Adolescentes, de la Fiscalía General de

Justicia de la Ciudad de México, solicitó audiencia inicial con detenido

en contra del imputado ****** ***** ****** ******** (fojas 2 a 4 de

las constancias digitalizadas).

II. En virtud de lo anterior, en acuerdo de doce de mayo de del

año en curso, el Juez encargado de trámite en la Unidad de Gestión

Judicial Diez, registró la solicitud bajo el número de carpeta judicial

*************; y señaló las catorce horas de esa misma fecha, para el

verificativo de la audiencia solicitada (fojas 5 y 6 de las constancias

digitalizadas).

Así, en la fecha indicada se celebró la audiencia inicial con

detenido, en la que el imputado ****** ***** ****** ******** solicitó

que su situación jurídica se resolviera en esa misma audiencia; por lo

2022-05-13 17:15:4570.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.c2.34C

laudia Ram

os González

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 7: 401/2020-I Pública

Juicio de amparo 401/2021-I 😊

7

que, la Jueza de Control dictó auto de vinculación a proceso contra el

ahora quejoso, por su probable participación en la comisión del hechos

que la ley señala como delito de sustracción de menores; además, le

impuso la medida cautelar de prisión preventiva justificada.

Auto de vinculación a proceso y determinación referente a

la medida cautelar de prisión preventiva justificada, que

constituyen los actos reclamados en esta instancia

constitucional.

En ese contexto, por una parte, son infundados los conceptos

de violación identificados con los números 4 y 5, y por otra, son

esencialmente fundados los conceptos de violación hechos valer por la

parte quejosa numerados cono 1, 3 y 6, aunque suplidos en su

deficiencia, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley

de Amparo y, por ello, se estima procedente conceder el amparo

solicitado a la parte quejosa, por las consideraciones que enseguida se

puntualizaran.

Se estima que no le asiste la razón a la parte quejosa, al

aducir que la jueza responsable al advertir la existencia del dictamen

en psiquiatría donde se determinó que el quejoso padecía de trastorno

psicótico derivado del consumo de sustancias, debió haber actuado de

conformidad con el numeral 414 del Código Nacional de

Procedimientos Penales, esto es, suspender la audiencia y ordenar la

práctica de peritajes para determinar la inimputabilidad o no del aquí

impetrante de garantías; asimismo, que debió conminar a la defensa y

llamar su atención respecto de ese dictamen.

Lo que es así, toda vez que del desarrollo de la audiencia inicial

de doce de mayo de dos mil veinte, es evidente que la jueza

responsable siguió el procedimiento para a aplicación de ajustes

razonables en la audiencia inicial, dadas las manifestaciones de la

defensa, en el sentido de que estaba “inquieto” y del dictamen en

psiquiatría, esto es, se condujo conforme los lineamientos señalados

en el numeral 414 del código procesal de la materia, puesto que llamó

para intervenir en la audiencia a la Trabajador Social adscrita a la

2022-05-13 17:15:4570.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.c2.34C

laudia Ram

os González

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 8: 401/2020-I Pública

Juicio de amparo 401/2021-I 😊

8

Defensoría Pública, hecho lo cual, continuo la audiencia inicial con las

mismas reglas generales; garantizando con así el acceso a la justicia

del imputado.

Sin que la jueza responsable tuviera la facultar de ordenar

oficiosamente la práctica de peritajes que determinarán efectivamente

alguna inimputabilidad por parte del quejoso, pues tal proceder

corresponde a las partes del proceso penal, en el caso, solicitar al juez

de control ordene la práctica de dichos peritajes que determinará tal

circunstancia.

De ahí lo infundado de los conceptos de violación relacionados

con el procedimiento para la aplicación de ajustes razonables en la

audiencia inicial, establecido en el numeral 414 del Código Nacional de

Procedimientos Penales1.

En otro orden, como se dijo, son esencialmente fundados los

conceptos de violación encaminados a combatir la transgresión de las

garantías contenidas en los artículos 14, 16 y 20, apartado B, fracción

IX, Constitucionales.

En primer lugar, debe puntualizarse que el derecho al debido

proceso, en el sistema jurídico mexicano, está contenido

expresamente en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; precepto legal que es del

tenor siguiente:

“Artículo 14. (…) Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades,

posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.”

1 “Artículo 414. Procedimiento para la aplicación de ajustes razonables en la audiencia inicial

Si en el curso de la audiencia inicial, aparecen indicios de que el imputado está en alguno de los supuestos de inimputabilidad previstos en la Parte General del Código Penal aplicable, cualquiera de las partes podrá solicitar al Juez de control que ordene la práctica de peritajes que determinen si efectivamente es inimputable y en caso de serlo, si la inimputabilidad es permanente o transitoria y, en su caso, si ésta fue provocada por el imputado. La audiencia continuará con las mismas reglas generales pero se proveerán los ajustes razonables que determine el Juez de control para garantizar el acceso a la justicia de la persona. En los casos en que la persona se encuentre retenida, el Ministerio Público deberá aplicar ajustes razonables para evitar un mayor grado de vulnerabilidad y el respeto a su integridad personal. Para tales efectos, estará en posibilidad de solicitar la práctica de aquellos peritajes que permitan determinar el tipo de inimputabilidad que tuviere, así como si ésta es permanente o transitoria y, si es posible definir si fue provocada por el propio retenido.”

2022-05-13 17:15:4570.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.c2.34C

laudia Ram

os González

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 9: 401/2020-I Pública

Juicio de amparo 401/2021-I 😊

9

De acuerdo con lo transcrito, el debido proceso involucra que

todas las actuaciones públicas deben sujetarse a las formalidades

propias de cada procedimiento, lo cual constituye una garantía de

protección para el gobernado ante eventuales arbitrariedades de la

autoridad que pudieran suscitarse; con ello, se salvaguarda la garantía

de seguridad jurídica y logran efectividad los postulados de la justicia e

igualdad ante la ley.

El debido proceso es un conjunto de requisitos que deben

observarse en las instancias procesales, con la finalidad de que las

personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus

derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos.

Se materializa y refleja en: i) un acceso a la justicia no sólo

formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real

de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución

de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque

al mayor nivel de corrección del derecho, es decir, se asegure su

solución justa.

Siendo aplicable la jurisprudencia de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación2, con el rubro: “DERECHO AL

DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO.”

En efecto, un componente central del debido proceso lo

constituye el derecho a gozar de una defensa adecuada pues obliga al

Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero

sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no

simplemente como objeto de este.

Esto cobra especial relevancia tratándose del proceso penal,

debido a los bienes jurídicos que se encuentran inmersos, como lo es

la libertad del gobernado, por lo que la Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha proporcionado matiz especial y diferenciado en tratándose

de otras materias.

2 Época Décima, Registro 2005716, Instancia Primera Sala, Tipo de Tesis Jurisprudencia, Fuente Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, Materias Constitucional y Común, Tesis 1a./J. 11/2014 (10a.) y Página 396.

2022-05-13 17:15:4570.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.c2.34C

laudia Ram

os González

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 10: 401/2020-I Pública

Juicio de amparo 401/2021-I 😊

10

En ese contexto, la Constitución Federal estatuye

expresamente garantías mínimas específicas para los procesos de

orden penal, entre las que se encuentra la atinente al derecho de

defensa de los inculpados.

El artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho a una

defensa adecuada a favor del encausado; precepto que dispone:

“Artículo 20. (…) B. De los derechos de toda persona imputada: (…) VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al

cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y (…).”

De la anterior transcripción, se advierte que el derecho humano

de defensa adecuada constituye una garantía judicial que debe ser

observada inexcusablemente durante todo el proceso penal.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha referido que la

adecuada defensa no se reduce a cumplir la formalidad de vigilar que

el imputado tenga un defensor durante la realización de los actos

procesales, es decir, no es suficiente la sola presencia de un licenciado

en derecho, sino que la protección de este derecho exige que se

realice una defensa real y operativa.

En torno al tema de la defensa adecuada en su vertiente

material, al resolver el amparo directo en revisión 1183/2018, la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó las

directrices que los juzgadores deben seguir para evaluar si tal

prerrogativa ha sido vulnerada.

En el referido fallo constitucional, de manera esencial, se

consideró que en el derecho de defensa adecuada se identifica un

elemento formal y otro material; el primero, es el referente a que el

nombramiento del defensor debe recaer en un licenciado en derecho;

2022-05-13 17:15:4570.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.c2.34C

laudia Ram

os González

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 11: 401/2020-I Pública

Juicio de amparo 401/2021-I 😊

11

mientras que el segundo elemento, involucra que el abogado satisfaga

un estándar mínimo de diligencia –en el cumplimiento de sus deberes

profesionales–, lo que además debe ser controlado por el juez en su

calidad de garante y rector del procedimiento penal, pues, se insistió,

su realización adecuada requiere que se le proporcione al inculpado

una asistencia real y operativa.

En el aludido criterio también determinó que en aras de dotar

de contenido normativo a la faceta material de derecho a la defensa

adecuada, el órgano jurisdiccional durante el procedimiento penal se

encuentra constreñido a vigilar que dicho derecho no se torne ilusorio a

través de una asistencia jurídica inadecuada; lo anterior, con

independencia de que si la defensa recayó en defensor de oficio o

particular, pues en ambos casos en términos del artículo 5º

Constitucional es el propio Estado quien a través de las autoridades

respectivas, emite el título profesional y la cédula correspondiente que

certifica que la persona se encuentra capacitada y tiene los

conocimientos necesarios para ejercer la profesión de abogado.

Además, se estableció que las directrices a seguir por parte de

los jueces en aras de evaluar si el derecho a gozar de una defensa

adecuada a favor del inculpado en su vertiente material ha sido

vulnerado, son: a) fallas ajenas a la voluntad del imputado; o, b) que

las fallas o deficiencias en la defensa no sean consecuencia de la

estrategia planteada por la defensa; o, c) impacto en el sentido del

fallo.

Ahora, respecto a que las fallas ajenas a la voluntad del

imputado, se indicó que el juez que controla el aspecto material de la

defensa, debe cerciorarse que las supuestas deficiencias se deban a la

auténtica incompetencia o negligencia del defensor y no a una

intención del inculpado y/o su defensa de dilatar, entorpecer o evadir

indebidamente el proceso, esto es, que la citada deficiencia se debió a

causas ajenas a la voluntad del imputado.

De igual manera, en torno a que dichas fallas o deficiencias se

traten de una estrategia defensiva, en el criterio emitido por la

2022-05-13 17:15:4570.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.c2.34C

laudia Ram

os González

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 12: 401/2020-I Pública

Juicio de amparo 401/2021-I 😊

12

Primera Sala se señaló que debe entenderse como un plan diseñado e

implementado por la defensa con la finalidad de proteger/promover los

intereses del inculpado, de acuerdo con el contexto fáctico (pruebas,

hechos, etc.) y normativo (posibilidades jurídicas como recursos,

beneficios, etc.) del caso.

Por lo que, la actuación −acción u omisión− del defensor que

bajo ningún punto de vista razonable jurídicamente pueda ser

considerada como parte de la implementación de un plan diseñado con

esa finalidad considerando el contexto fáctico/normativo del caso, debe

considerarse como una manifiesta y notoria violación de los deberes

de la defensa y, por ende, como una violación del aspecto material del

derecho a la defensa adecuada.

Por tanto, la posibilidad de que el juez diferencie si está ante

una estrategia defensa, o bien ante una violación a los derechos del

inculpado, como se desprende de la definición propuesta, dependerá

necesariamente del contexto −fáctico/normativo− de cada caso; esto

es, si conforme al caso concreto, es incuestionable que se requiere o

no actividad probatoria para defender los intereses del inculpado en

determinado contexto, si es indudable que se requiere o no la

interposición de un recurso para tal fin en ese contexto, si es claro que

se requiere o no la actividad argumentativa del abogado para tal fin en

ese contexto, etcétera.

De igual forma, se dijo que tratándose del sistema penal

acusatorio, el juzgador debe evaluar detalladamente, conforme al caso

concreto, si la inactividad argumentativa o la ausencia de

fundamentación y motivación en las audiencias correspondientes,

promociones, peticiones o recursos presentados por el defensor

afectaron las defensas del inculpado y que ello impactó al resultado del

fallo, de tal forma que ello puede estimarse como una cuestión

derivada de la falta de pericia o conocimiento del letrado, no así como

una estrategia defensiva.

Criterio que quedó plasmado en la tesis 1a. C/2019 (10a.),

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72,

2022-05-13 17:15:4570.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.c2.34C

laudia Ram

os González

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 13: 401/2020-I Pública

Juicio de amparo 401/2021-I 😊

13

Noviembre de 2019, Tomo I, página 366, Décima Época, con registro

digital 2021099, del contenido siguiente:

“DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. NO SE SATISFACE ESTE DERECHO, CON EL SOLO NOMBRAMIENTO DE UN LICENCIADO EN DERECHO PARA LA DEFENSA DEL IMPUTADO, SINO QUE DEBEN IMPLEMENTARSE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR QUE TIENE LA ASISTENCIA DE UNA PERSONA CAPACITADA PARA DEFENDERLO [ABANDONO PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 12/2012 (9a.)]. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la citada jurisprudencia de rubro: "DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA.", sostuvo que el derecho de defensa adecuada se garantiza esencialmente si el inculpado es asistido por un abogado defensor y no se obstaculiza de ninguna manera el trabajo de la defensa. De igual modo, estableció que el referido derecho no debe llegar a ciertos extremos, entre ellos: a) vigilar la estrategia de la defensa; b) justipreciar la capacidad o incapacidad técnica del abogado defensor; y, c) que el incumplimiento de los deberes de la defensa deba evaluarse por el juzgador, sino que en todo caso podrían ser materia de responsabilidad profesional. Ahora bien, la armonización de la doctrina constitucional del Alto Tribunal con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y una nueva reflexión sobre el tema, llevan a esta Primera Sala a separarse parcialmente del criterio plasmado en la tesis citada, específicamente en lo referido a las consideraciones señaladas en los incisos b) y c), pues se reconoce que parte del núcleo esencial del derecho a gozar de una defensa adecuada lo constituye el cumplimiento de que ésta cumpla con su aspecto material, es decir, que el abogado satisfaga un estándar mínimo de diligencia en el cumplimiento de sus deberes, lo que además debe ser controlado por el Juez en su calidad de garante y rector del procedimiento penal. Esto, porque una verdadera defensa adecuada no puede limitarse a meros aspectos procesales o de trámite, pues el solo nombramiento de un licenciado en derecho para que asuma la defensa no satisface ni efectiviza, por sí mismo, el derecho a gozar de una defensa material, sino que se requiere que se implementen todas las medidas necesarias para garantizar que el imputado tiene la asistencia de una persona capacitada para defenderlo. No obstante, una vez satisfecho ese estándar mínimo, el Juez debe abstenerse de controlar la bondad y eficacia de la estrategia defensiva adoptada o el resultado de ésta, en virtud de la autonomía en su diseño por el defensor nombrado.”

En ese orden, es de mencionar que el aspecto material del

derecho a la defensa adecuada, ha sido reconocido en el nuevo

sistema de justicia penal, en el Código Nacional de Procedimientos

Penales, en el cual existe un capítulo especial dirigido a regular las

funciones del defensor dentro del proceso penal e instaura la

obligación por parte del juez de velar porque la misma cumpla con su

2022-05-13 17:15:4570.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.c2.34C

laudia Ram

os González

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 14: 401/2020-I Pública

Juicio de amparo 401/2021-I 😊

14

aspecto formal y material, imponiéndole a los jueces ciertas

obligaciones en aras de verificar que el derecho en cuestión se

materialice.

En efecto, en el artículo 1173 del Código Nacional de

Procedimientos Penales, se establecen una serie de directrices que

deben seguir los defensores, en aras de garantizar que la defensa del

imputado cumpla con su aspecto material, entre los que se encuentran,

entrevistar al imputado para conocer directamente su versión de los

hechos que motivan la investigación, a fin de ofrecer los datos y

medios de prueba pertinentes que sean necesarios para llevar a cabo

una adecuada defensa; asesorar al imputado sobre la naturaleza y las

consecuencias jurídicas de los hechos que se le atribuyen; recabar y

ofrecer los medios de prueba necesarios para la defensa; ofrecer los

datos o medios de prueba en la audiencia correspondiente y promover

la exclusión de los ofrecidos por la parte contraria; mantener informado

al imputado sobre el seguimiento del procedimiento penal; interponer

los recursos e incidentes adecuados y, en su caso, promover juicio de

amparo.

Del mismo modo, el numeral 1214 de ordenamiento referido,

dispone que siempre que el órgano jurisdiccional advierta que existe

3 “Artículo 117. Obligaciones del Defensor

Son obligaciones del Defensor: I. Entrevistar al imputado para conocer directamente su versión de los hechos que motivan la investigación, a fin de ofrecer los datos y medios de prueba pertinentes que sean necesarios para llevar a cabo una adecuada defensa; II. Asesorar al imputado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas de los hechos punibles que se le atribuyen; III. Comparecer y asistir jurídicamente al imputado en el momento en que rinda su declaración, así como en cualquier diligencia o audiencia que establezca la ley; IV. Analizar las constancias que obren en la carpeta de investigación, a fin de contar con mayores elementos para la defensa; V. Comunicarse directa y personalmente con el imputado, cuando lo estime conveniente, siempre y cuando esto no altere el desarrollo normal de las audiencias; VI. Recabar y ofrecer los medios de prueba necesarios para la defensa; VII. Presentar los argumentos y datos de prueba que desvirtúen la existencia del hecho que la ley señala como delito, o aquellos que permitan hacer valer la procedencia de alguna causal de inimputabilidad, sobreseimiento o excluyente de responsabilidad a favor del imputado y la prescripción de la acción penal o cualquier otra causal legal que sea en beneficio del imputado; VIII. Solicitar el no ejercicio de la acción penal; IX. Ofrecer los datos o medios de prueba en la audiencia correspondientes y promover la exclusión de los ofrecidos por el Ministerio Público o la víctima u ofendido cuando no se ajusten a la ley; X. Promover a favor del imputado la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad con las disposiciones aplicables; XI. Participar en la audiencia de juicio, en la que podrá exponer sus alegatos de apertura, desahogar las pruebas ofrecidas, controvertir las de los otros intervinientes, hacer las objeciones que procedan y formular sus alegatos finales; XII. Mantener informado al imputado sobre el desarrollo y seguimiento del procedimiento o juicio; XIII. En los casos en que proceda, formular solicitudes de procedimientos especiales; XIV. Guardar el secreto profesional en el desempeño de sus funciones; XV. Interponer los recursos e incidentes en términos de este Código y de la legislación aplicable y, en su caso, promover el juicio de Amparo; XVI. Informar a los imputados y a sus familiares la situación jurídica en que se encuentre su defensa, y XVII. Las demás que señalen las leyes.” 4 “Artículo 121. Garantía de la Defensa técnica

2022-05-13 17:15:4570.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.c2.34C

laudia Ram

os González

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 15: 401/2020-I Pública

Juicio de amparo 401/2021-I 😊

15

una manifiesta y sistemática incapacidad técnica del Defensor,

prevendrá al imputado para que designe otro, e incluso, prevé la

posibilidad de que aquél opte por cambiarlo, para lo cual contempla

reglas especiales en tratándose del defensor particular u oficial.

Por su parte, la Ley de Defensoría Pública del Distrito Federal,

en su artículo 195, también reconoce el aspecto material del derecho a

una defensa adecuada, pues establece una serie de obligaciones a los

defensores públicos en aras de que los derechos de sus defendidos se

vean efectivizados; entre otras cuestiones, refiere que el defensor debe

realizar todas las actividades necesarias para garantizar que las

personas sujetas a proceso penal oral, cuenten con una defensa

adecuada; hacer uso de los medios de defensa necesarios para evitar

la indefensión del usuario del servicio; ofrecer los medios probatorios

que beneficien a su representado; y, las demás que señale la presente

ley, su reglamento y otros ordenamientos jurídicos aplicables.

Bajo ese contexto, se puede concluir que parte toral del

derecho a gozar de una defensa adecuada involucra que la defensa

Siempre que el Órgano jurisdiccional advierta que existe una manifiesta y sistemática incapacidad técnica del Defensor, prevendrá al imputado para que designe otro. Si se trata de un Defensor privado, el imputado contará con tres días para designar un nuevo Defensor. Si prevenido el imputado, no se designa otro, un Defensor público será asignado para colaborar en su defensa. Si se trata de un Defensor público, con independencia de la responsabilidad en que incurriere, se dará vista al superior jerárquico para los efectos de sustitución. En ambos casos se otorgará un término que no excederá de diez días para que se desarrolle una defensa adecuada a partir del acto que suscitó el cambio.” 5 “Artículo 19. Las obligaciones de las personas Defensoras Públicas serán:

I. Realizar sus funciones con apego al orden jurídico y respeto a los Derechos Humanos; II. Prestar el servicio de orientación, asesoría, asistencia y patrocinio jurídico de manera gratuita y en los términos establecidos en el presente ordenamiento y su reglamento; III. Hacer valer el principio de presunción de inocencia en los procesos penales orales en que actúen en el desempeño de sus funciones; IV. Promover los medios de impugnación que prevea la ley cuando considere que existe violación en la legalidad de la detención; V. Realizar todas las actividades necesarias para garantizar que las personas sujetas a proceso penal oral, cuenten (sic) una defensa adecuada; VI. Vigilar, promover y hacer valer los recursos procedentes para que a las personas que asistan en los procesos penales orales se les respete el derecho al debido proceso; (…) VIII. Procurar en todo momento el derecho de defensa, velando por que la persona imputada conozca inmediatamente los derechos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los Instrumentos internacionales, así como las leyes que de ella emanen; (…) XIV. Asistir a las personas sujetas a proceso penal oral en las etapas de investigación, intermedia, la de Juicio y de ejecución de penas, cuando hayan sido designados y la norma vigente así lo señale; XV. Hacer uso de los medios de defensa necesarios para evitar la indefensión del usuario del servicio; XVI. Interponer los recursos procesales procedentes en beneficio de su representado, así como el juicio de amparo cuando los derechos humanos de sus representados se estimen violados; XVII. Ofrecer los medios probatorios que beneficien a su representado; XVIII. Brindar a la (sic) personas usuarias del servicio un trato amable, respetuoso, profesional y de calidad humana; XIX. Cumplir sus funciones con imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por su raza, grupo étnico, religión, género, preferencia sexual, condición económica o social, edad, ideología política o por algún otro motivo; XX. Impedir, en el ámbito de sus atribuciones, que se infrinjan actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, y velar por la vida e integridad física y psicológica de las personas representadas, con la obligación de denunciar estos actos a la autoridad competente; (…) XXX. Las demás que señale la presente ley, su reglamento y otros ordenamientos jurídicos aplicables.”

2022-05-13 17:15:4570.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.c2.34C

laudia Ram

os González

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 16: 401/2020-I Pública

Juicio de amparo 401/2021-I 😊

16

proporcionada al imputado sea material, lo que se traduce en que el

defensor tenga una actuación diligente, esto es, una intervención

técnica adecuada de acuerdo a los intereses de defensa, dirigida no

solo a asegurar que se respeten los derechos del imputado, sino

también a que las decisiones proferidas en el curso del procedimiento

penal se encuentren ajustadas a derecho, pues no debe soslayarse

que dependerá, en gran medida, de la intervención adecuada del

abogado el que otros derechos del imputado se materialicen y

efectivicen.

Sobre la base de la antes expuesto, lleva a este órgano de

control constitucional a considerar que en el desarrollo de la audiencia

inicial celebrada el doce de mayo de dos mil veintiuno, la autoridad

responsable omitió ponderar el derecho de defensa adecuada en su

aspecto material, lo que trastocó la esfera jurídica del aquí quejoso.

Para una mejor comprensión del sentido de esta resolución, se

destaca que del registro audiovisual en el que consta la audiencia

inicial se aprecian que se desahogó de la forma siguiente.

I. El doce de mayo de dos mil veintiuno, a las catorce horas

con cuarenta minutos, la jueza de control declaró abierta la audiencia

(a partir del minuto 00:01:01) y al advertir la ausencia del Ministerio

Público, pidió a la auxiliar de sala le diera cuenta con ello, quien indicó

que había sido notificado a las diez horas de ese día, mediante correo

electrónico.

II. Se procedió a la individualización de las partes, en primer

lugar, de ********* ***** ****** *********, asesora jurídica pública y

de la persona identificada con las iniciales *******., en su carácter de

representante de la menor de edad de identidad reservada identificada

con la iniciales *****., quien señaló que era su deseo que la

mencionada profesionista la representara y expresó que no tenía

dudas respecto de los derechos que le asistían; por tanto, la asesora

jurídica pública aceptó y protesto el cargo conferido (a partir del minuto

00:01:34 de la audiencia).

2022-05-13 17:15:4570.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.c2.34C

laudia Ram

os González

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 17: 401/2020-I Pública

Juicio de amparo 401/2021-I 😊

17

III. Después, (a partir del minuto 00:02:47) se identificó *****

******* *******, Defensor Público, así como al imputado ******

***** ****** ********, a quien la jueza preguntó si recordaba su

derecho a en todo momento contar con una defensa técnica y si era su

derecho que lo representara el mencionado profesionista; a lo que el

imputado respondió “sí”, motivo por el cual el defensor de oficio aceptó

y protestó el cargo que le fue conferido (a partir del minuto 00:03:16);

además, se le preguntó al imputado si tenía duda sobre sus derechos,

manifestando que hasta el momento no (a partir del minuto 00:03:22).

IV. La juez de control (a partir del minuto 00:03:30), explicó a

las partes presentes el motivo de la audiencia, en el caso, que era una

audiencia inicial con detenido solicitada por la institución ministerial,

momento en que se advierte la llegada del Fiscal, quien se identifica

como **** ******* *******; circunstancia por la que, la autoridad

responsable consideró ordenar un receso para retomar la audiencia.

V. Una vez concluido el receso y constar que se encontraban

las partes, se continuó con la audiencia y, la autoridad jurisdiccional

procedió a preguntar a la Fiscalía cuál era la hipótesis de la cual

solicitaba se verificara la legalidad de la detención, así como lo demás

datos inherentes a tal actuación; motivo por el cual, el Ministerio

Público proporcionó el hecho fáctico, la clasificación jurídica y los datos

de prueba consistentes en la entrevista del policía captor ******

******* *******, así como las efectuadas por ***** ******** ********

y la persona identificada con iniciales ******* . (del minuto 00:05:12, al

minuto 00:27:14 de la audiencia).

VI. La asesora jurídica pública indicó que los datos de prueba

eran correctos y sólo agregó los datos de la vestimenta que llevaba el

imputado el día de los hechos, así como datos relativos al vehículo que

ocupó (a partir del minuto 00:27:30).

VII. Después, se dio el uso de la voz a la defensa quien de

manera substancial manifestó que no compartía la petición del

Ministerio Público y solicitó que no se calificará de legal la retención de

su representado, porque:

2022-05-13 17:15:4570.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.c2.34C

laudia Ram

os González

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 18: 401/2020-I Pública

Juicio de amparo 401/2021-I 😊

18

“si bien es cierto que esta defensa pública advierte es procedente la la (sic) flagrancia el requisito de procedibilidad e incluso eh (sic) la figura con apariencia de de (sic) delito señoría, el acuerdo de retención por el cual el Ministerio Público no le permitió retirarse de la de la (sic) sede ministerial en términos del 140 del Código Nacional de Procedimientos Penales, aduciendo que no se había verificado el domicilio, sin embargo, causa extrañeza de esta defensa pública que en la petición que hace para solicitar esta audiencia si, si señaló un domicilio en el cual fuera, fuera notificado eh eh eh (sic) el imputado, no obstante que estaba retenido él; por lo tanto, consideró que si se da la flagrancia como lo señala el Ministerio Público en términos del 146 del Código Nacional, sin embargo, la retención no se encuentra justificada y motivada, a que alude el artículo 14 y 156 constitucional, de que toda autoridad ministerial o jurisdiccional debe fundar y motivar su determinación (del minuto 00:28:05 al minuto 00:29:06 de la audiencia).

VIII. Enseguida, (minuto 00:29:08) se procedió a identificar a la

persona que llegó una vez iniciada la audiencia, quien refirió llamarse

********* ******* ****** y ser Trabajadora Social de la Defensoría

Pública; y, la jueza procedió a justificar la presencia de dicha servidor

pública en los términos siguientes:

Jueza: “Y la razón por la cual eh (sic), muchas gracias por estar presente a la Trabajadora Social, es en atención a las manifestaciones que nos había hecho el defensor, ¿verdad?; que si bien en la carpeta no se había, no existe ninguna información relativa a alguna eh (sic) inimputabilidad por parte de señor ****** *****, usted me manifestó que los (sic) veía un poco inquieto, ¿verdad? (a partir del minuto 00:29:22).

Defensor Público: “Si su señoría, revisando la carpeta este (sic) si hay una info (sic) una (sic) entrevista -se escucha decir a la juez refiere “ah ok- psico (sic) psiquiátrica en donde refiere que mi representado si tenía la capacidad de querer y entender y que podía declarar, sin embargo, el el (sic) perito este (sic) psiquiatría refiere de que si es una persona con un trastorno psicótico derivado del consumo de drogas (a partir del minuto 00:29:44).

Jueza: “Bueno, y para efecto de hacer esos ajustes razonables, es la eh (sic) presencia de la psi (sic) de la Trabajadora Social, para efecto de que nos auxilie en caso de que se requiera, para tener comunicación o alguna otra indicación que usted nos eh de (sic), hasta ahorita no hay ninguna indicación ¿verdad?, diferente (a partir del minuto 00:30:01 de la audiencia).

Previo a dirigir su mirada a la defensa, quien realizó un movimiento con su cabeza en sentido negativo, la Trabajadora Social respondió que no (minuto 00:30:18).

Jueza: “Todo igual, bueno muchas gracias (minuto 00:30:19)

2022-05-13 17:15:4570.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.c2.34C

laudia Ram

os González

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 19: 401/2020-I Pública

Juicio de amparo 401/2021-I 😊

19

IX. Acto continuo, la jueza de control declaró cerrado el debate

y procedió a resolver sobre el control de legalidad (a partir del minuto

00:30:22 de la audiencia).

X. Posteriormente, el Agente del Ministerio Público formuló

imputación contra ****** ***** ****** ******** , por el hecho que

la ley tipifica como sustracción a menores agravado, haciendo saber

al imputado los hechos, así como la clasificación jurídica (a partir del

minuto 00:34:08, hasta el minuto 00:41:20).

XI. La jueza explicó al imputado el derecho, alcances y

consecuencias de emitir declaración, asimismo, preguntó a la defensa

si ya le había dado la información (minuto 00:41:44); a lo que la

defensa respondió que ya había hablado con él y le había referido que

iba a guardar silencio (minuto 00:41:46); después, el imputado refirió

“este (sic) si guardar mi (sic) me reservó mi derecho a declarar”

(minuto 00:41:50).

XII. El Agente del Ministerio Público solicitó que se vinculara

a proceso al imputado, momento en el cual, la autoridad jurisdiccional

le preguntó al aquí quejoso el plazo en que se resolvería su situación

jurídica, interrogando a la defensa en el sentido si le había dado la

información, quien contestó que sí (a partir del minuto 00:42:05 de la

audiencia inicial); enseguida, el imputado, previo a dirigirse a su

defensor, quien se advierte le da la indicación verbal, respondió “me

gustaría que se resolviera en este momento señoría” (minuto 00:42:16

idem).

XIII. Después, previo consentimiento de la asesoría jurídica y el

defensor, se tuvieron por reproducidos el hecho fáctico, clasificación

jurídica y el contenido de la información que se dio a conocer; posterior

a ello, la Representación Social expresó los demás datos de prueba

para sustentar su solicitud; mismos que se hacen consistir en el acta

de nacimiento de la víctima menor de edad y un dictamen de

identificación vehicular (a partir del minuto 00:42:18 de la audiencia).

XIV. Una vez concluida la exposición de la defensa, la asesoría

jurídica pública reiteró la petición de la Fiscalía; y, el defensor público

2022-05-13 17:15:4570.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.c2.34C

laudia Ram

os González

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 20: 401/2020-I Pública

Juicio de amparo 401/2021-I 😊

20

manifestó “sin oposición que se vincule a proceso” (minuto

00:44:55).

XV. La jueza de control “cerró el debate” y resolvió la situación

jurídica del imputado ****** ***** ****** ********, vinculándolo a

proceso por los hechos que la ley señala como delito de sustracción

de menores agravado, aclarando que se trataba de un delito de

permanente (minuto 00:44:58 de la videograbación)

XVI. Enseguida, el Agente del Ministerio Público solicitó la

imposición de la medida cautelar consistente en prisión preventiva

justificada, prevista en el artículo 154, fracción XIV, del Código Militar

de Procedimientos Penales, en relación con el numeral 170 de ese

ordenamiento legal, exponiendo los argumentos para justificar su

petición (a partir del minuto 00:51:00).

XVII. Concluida la intervención de la Fiscalía, la asesora

jurídica pública expuso su argumentación en torno a la necesidad de

imponer la medida solicitada; y, el Defensor Publico señaló “Nada que

agregar su señoría” (minuto 00:53:54 de la videograbación),

momento en que el imputado expresó su asombró y se dirigió al

defensor, quien le hizo una seña con los dedos índice y pulgar, que el

común de la gente lo identifica como “un momento”.

XVIII. Una vez escuchada a los citados profesionistas, la jueza

responsable cerró el debate y resolvió imponer la medida cautelar de

prisión preventiva justificada a ****** ***** ****** ******** , por

el tiempo que dure el proceso e interno en el Reclusorio Preventivo

Oriente de esta ciudad, lugar donde se encontraba interno (a partir de

la hora 00:53:55 de la audiencia).

XIX. Después la jueza refirió que, si bien se había traído a la

Trabajadora Social, en ese momento no había suficiente información

para poder realizar ajuste razonable (minuto 00:56:017).

XX. De igual forma, (minuto 00:56:50 de la videograbación)

después de fijar el plazo de cierre de un mes, se preguntó al imputado

si tenía algo que peticionar, sin que quedará registro de audio y video,

2022-05-13 17:15:4570.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.c2.34C

laudia Ram

os González

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 21: 401/2020-I Pública

Juicio de amparo 401/2021-I 😊

21

respecto a la respuesta a tal cuestionamiento; y, soslayando tal

circunstancia la jueza continuo dirigiéndose al imputado refiriéndole

que no era necesario que el asunto llegara a un tribunal de

enjuiciamiento, que el plazo otorgado era para que las partes

presentaran la teoría del caso, además, le indicó que podía optar por

una de las formas anticipadas de terminación del proceso, en su caso,

que podría optar por el procedimiento abreviado (del minuto 00:57:09,

al minuto 00:57:50 de la reproducción).

XXI. Expedidas las copias de audio y video solicitadas, siendo

las quince horas con cuarenta y tres minutos del doce de mayo de dos

mil veintiuno, se dio por concluida la audiencia inicial.

Bajo ese contexto, tomando en cuenta que en la presente

instancia constitucional el quejoso reclama de la autoridad responsable

el auto de vinculación a proceso y la medida cautelar impuesta y su

confirmación, para una mejor comprensión de los actos tildados de

inconstitucionales, se estudiaran en apartados por separado.

a) Por cuando hace al auto de vinculación a proceso dictado en la audiencia inicial celebrada el doce de mayo de dos mil veintiuno.

Resulta evidente que la actuación del Defensor Público en la

audiencia inicial de doce de mayo de dos mil veinte, específicamente,

en la etapa de formulación de imputación y vinculación a proceso, no

satisface el estándar mínimo de diligencia requerido para dar por

satisfecho el derecho a una adecuada defensa en su vertiente material,

puesto que, tal como lo afirma el quejoso, durante esas etapas de la

audiencia inicial no hizo valer ningún argumento a su favor.

Por el contrario, en lo relativo a la formulación de imputación y

vinculación a proceso, una vez que la Fiscalía y asesoría jurídica

pública expusieron sus argumentos respecto a la solicitud de

vinculación a proceso al aquí quejoso, la defensa pública no

controvirtió las manifestaciones de su contraparte, por el contrario

refirió “sin oposición que se vincule a proceso”; señalamiento que,

aun en el supuesto sin conceder de que la defensa considerara que

cualquier argumento defensivo en cuanto a la vinculación a proceso

2022-05-13 17:15:4570.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.c2.34C

laudia Ram

os González

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 22: 401/2020-I Pública

Juicio de amparo 401/2021-I 😊

22

resultaría estéril ante la fuerza argumentativa y los datos de prueba

aportados por la fiscalía (lo que en parte explicaría el silencio en esa

fase), lo cierto es que ello en modo alguno justifica su nula actividad

defensiva a favor del imputado; o bien, en el caso de que se tratará de

una estrategia de defensa, debió desplegar argumentos que así lo

justificaran.

De tal manera, que la actuación de la defensa trascendió en el

dictado del fallo, dado que la jueza responsable determinó vincular a

proceso al directo peticionario de amparo, por el hecho con apariencia

de delito de sustracción a menor agravado.

Además, se advierte que las manifestaciones del Defensor

Público expresadas sin justificación alguna, claramente contravienen la

figura propia de la representación que le fue delegada; pues como se

dijo, entre las obligaciones de la defensa, de acuerdo a la fracción VII

del artículo 117 del código procesal de la materia, se encuentra la de

presentar los argumentos y datos de prueba que desvirtúen la

existencia del hecho que la ley señala como delito, o aquellos que

permitan hacer valer la procedencia de alguna causal de

inimputabilidad, sobreseimiento o excluyente de responsabilidad a

favor del imputado y la prescripción de la acción penal o cualquier otra

causal legal que sea en beneficio del imputado.

Sin embargo, el soslayar dichas obligaciones, trajo consigo la

transgresión en perjuicio del directo quejoso de sus derechos humanos

de adecuada defensa y debido proceso.

En ese sentido, es evidente que la jueza de control omitió

garantizar que el imputado fuera asistido jurídicamente, por un

defensor que, además de tener el carácter de profesional en derecho,

actuará de manera diligente, otorgando al aquí quejoso una real y

efectiva asistencia legal que le permita estar en posibilidad de hacer

frente a la imputación formulada en su contra; debiendo actuar

conforme lo establece el numeral 121 del Código Nacional de

Procedimientos Penales.

2022-05-13 17:15:4570.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.c2.34C

laudia Ram

os González

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 23: 401/2020-I Pública

Juicio de amparo 401/2021-I 😊

23

De ahí que, lo procedente es conceder el amparo y

protección de la Justicia de la Unión, a ****** ***** ******

********, respecto al acto reclamado consistente en el auto de

vinculación a proceso dictado en la audiencia inicial de doce de

mayo de dos mil veintiuno, en la carpeta judicial ************* .

b) Medida cautelar de prisión preventiva justificada.

En otro contexto, de la audiencia inicial celebrada el doce de

mayo de dos mil veintiuno, se desprende que el Agente del Ministerio

Público, con fundamento en el artículo 55, fracción XIV, en relación con

el numeral 170, ambos del Código Nacional de Procedimientos

Penales, solicitó se le impusiera como medida cautelar al aquí quejoso

****** ***** ****** ******** , la consistente en la prisión

preventiva justifica (a partir del minutos 00:51:00).

Audiencia de la que se aprecia que la Fiscalía expuso los

argumentos para justificar tal petición y la asesoría jurídica pública

realizó las manifestaciones que a su interés convenía en torno a la

imposición de esa medida cautelar.

En tanto que la actuación de la defensa pública del aquí

quejoso, en esa etapa de la audiencia, consistió en referir “nada que

agregar su señoría”; manifestaciones que se advierta causaron

asombró en su defendido, quien incluso se dirigió a dicho profesionista

quien con un ademán con la mano derecha le indicó que esperara (a

partir del minutos 00:53:53 de la audiencia).

Actuar de la defensa que, como se expresa en los conceptos

de violación, no satisface ese estándar mínimo de diligencia requerido,

sin que en modo alguno se justifique su silencio o nula actividad

argumentativa a favor del imputado en cuanto a la medida de prisión

preventiva solicitada por la fiscalía.

En efecto, como se dijo en párrafos precedentes, dentro de las

obligaciones de la defensa se encuentra realizar todas las actividades

necesarias para garantizar que las personas sujetas a proceso penal

2022-05-13 17:15:4570.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.c2.34C

laudia Ram

os González

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 24: 401/2020-I Pública

Juicio de amparo 401/2021-I 😊

24

oral tengan una adecuada defensa y hacer uso de los medios de

defensa necesario para evitar la indefensión de los usuarios del

servicio.

Así, la Defensa Pública debió considerar que la medida cautelar

solicitada por la Fiscalía consistente en la prisión preventiva justificada

tiene un carácter excepcional y un grave impacto en la persona del

imputado, por lo que debió desplegar actos de defensa para lograr

cumplir con la garantía de adecuada defensa, puesto que no quedó

evidenciada la justificación de la actitud adoptada por el defensor, esto

es, no quedó justificada la falta de argumentación por parte de la

defensa, a favor del quejoso; por lo que es claro que con su actuar no

se cumplió con el estándar mínimo de diligencia; máxime que dicha

falta de argumentación sobre tal aspecto, trascendió en el sentido de la

determinación, puesto que al no haber realizado ninguna

manifestación, evitó que la jueza responsable tuviera elementos para

verificar si efectivamente la imposición de la medida cautelar solicitada

era proporcional e idónea.

Por ello, se estima que, si la defensa hubiera tenido una

actuación diligente con miras a una defensa eficaz, así como una

comunicación efectiva con su defendido, en la que hubiese explicado

que la abstención de argumentar a favor del imputado, obedecía a una

estrategia de defensa, así como la trascendencia de su actuar en esa

fase de la audiencia, el aquí quejoso no hubiera adoptado una actitud

de asombro.

Aunado a las anteriores deficiencias en la adecuada defensa,

se advierte que la jueza de control ante la falta de manifestaciones de

la defensa en la etapa de medidas cautelares no se preocupó por dar

el uso de la voz al imputado y resolvió de inmediato la solicitud que le

fue planteada.

Lo anterior, tomando en cuenta que de la videograbación de la

audiencia de doce de mayo de dos mil veintiuno, a partir del minuto

00:51:00, el Agente del Ministerio Público solicitó la imposición de la

medida cautelar consistente en prisión preventiva justificada, prevista

2022-05-13 17:15:4570.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.c2.34C

laudia Ram

os González

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 25: 401/2020-I Pública

Juicio de amparo 401/2021-I 😊

25

en el artículo 154, fracción XIV, del Código Militar de Procedimientos

Penales, en relación con el numeral 170 de ese ordenamiento legal,

exponiendo los argumentos para justificar su petición; una vez

concluida la intervención de la Fiscalía, la asesora jurídica pública

expuso su argumentación en torno a la necesidad de imponer la

medida solicitada; y, el Defensor Público señaló “Nada que agregar

su señoría” (minuto 00:53:54 de la videograbación); y una vez

escuchada a los citados profesionistas, la jueza responsable cerró el

debate y resolvió imponer la medida cautelar de prisión preventiva

justificada a ****** ***** ****** ********, por el tiempo que dure el

proceso e interno en el Reclusorio Preventivo Oriente de esta ciudad,

lugar donde se encontraba interno.

En este sentido, se advierte que la Juez Responsable soslayó

lo establecido en la parte final del artículo 66, del Código Nacional de

Procedimientos Penales, en cuanto a darle la intervención al imputado;

pues de lo expuesto en el párrafo anterior, se destaca que una vez que

concluyen sus argumentos el agente del Ministerio Público y la asesora

jurídica, otorgó el uso de la voz únicamente al Defensor Público quien

señaló “Nada que agregar su señoría”; hecho lo cual declaró

cerrado el debate y procedió a resolver en cuanto a la medida

cautelar de prisión preventiva justificada.

De ahí que, la actitud pasiva de la defensa pública relativa a no

exponer argumentos a favor del imputado, en cuanto a la solicitud de la

medida de prisión preventiva, en concatenación con su conducta

previa durante toda la audiencia, evidencia una falta de diligencia

mínima en perjuicio de una defensa material eficaz.

Especialmente, si se toma en consideración que en la fase de

control de legalidad de la detención, el defensor indicó que en la

carpeta de investigación existía un dictamen en psiquiatría en el que se

diagnosticó al imputado con un trastorno psicótico derivado del

consumo de drogas; situación que resultaba trascendente para la

aplicación de la medida cautelar.

2022-05-13 17:15:4570.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.c2.34C

laudia Ram

os González

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 26: 401/2020-I Pública

Juicio de amparo 401/2021-I 😊

26

Sin dejar de mencionar, que la actitud adoptada por la defensa

no puede considerarse como una estrategia de defensa, ni representa

una maniobra dilatoria encaminada a entorpecer o evadir el proceso

penal, puesto que trascendió en la esfera jurídica del imputado, quien

sufrió directamente las consecuencia de tal actuar, al quedar privado

de su libertad en un centro de reclusión de esta ciudad; lo que se

tradujo en una ineficaz defensa técnica en detrimento del justiciable.

No pasa inadvertido que mediante oficio UGJ10/25383/2021,

de uno de julio de dos mil veintiuno (foja 68), la Directora de la Unidad

de Gestión Judicial Diez en el Sistema Procesal Penal Acusatorio de la

Ciudad de México, informó que no obraba ninguna documental que

acreditará que el aquí peticionario de amparo padece alguna

discapacidad psicoemocional o mental, asimismo, que en la audiencia

de revisión de medida cautelar de veinticinco de junio de este año, la

Jueza de Control **** ****** ****** ******, ordenó como ajuste

razonable a la prisión preventiva justificada, que el justiciable fuera

trasladado al Centro de Varonil de Rehabilitación Psicosocial, con el fin

de pudiera tener el tratamiento que requiere, dado que desde el dos

mil diecisiete, era claro que padece de trastorno psicótico por el

consumo de sustancias.

Sin embargo, tal circunstancia no cambia el sentido de esta

determinación, en virtud de que la medida cautelar de prisión

preventiva justificada no ha dejado de transgredir la esfera jurídica del

impetrante de amparo, es decir, dicha medida cautelar no ha dejado de

tener vigencia hasta que se dicta sentencia ejecutoria y el agravio

subsiste de forma continuada mientras persista la afectación al

derecho humano a la libertad personal, por lo que sí es posible restituir

al quejoso en el goce de su derecho fundamental violado.

En conclusión, se estima que la jueza de control debió advertir

la actuación del Defensor Público, desde la etapa de formulación de

imputación y vinculación a proceso, ya que la misma si tuvo un impacto

en perjuicio del justiciable, ya que se le dictó auto de vinculación a

proceso y se le impuso la medida cautelar más lesiva, es decir, la

prisión preventiva justificada; y, como consecuencia, la jueza

2022-05-13 17:15:4570.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.c2.34C

laudia Ram

os González

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 27: 401/2020-I Pública

Juicio de amparo 401/2021-I 😊

27

responsable debió actuar conforme a lo ordenado por el artículo 121

del Código Nacional de Procedimientos Penales, pero al haber sido

omisa en ese sentido, su actuar se tradujo en el incumplimiento de la

obligación del juzgador de ser garante en el respeto y salvaguarda del

derecho de defensa.

Consecuentemente, procede conceder el amparo y

protección constitucional que solicita el quejoso ****** *****

****** ********, contra la medida cautelar de prisión preventiva

justificada, dictada en audiencia inicial de doce de mayo de dos mil

veintiuno, en la carpeta judicial ************* .

En resumen, en la especie es indiscutible la violación al debido

proceso del directo quejoso, contemplado en el artículo 14 de la Ley

Fundamental, así como su derecho a una defensa adecuada -en su

vertiente de defensa técnica material-, previsto en el artículo 20 de la

propia Constitución Federal, en la fase de vinculación a proceso e

imposición de la medida cautelar; por tanto, los conceptos de violación

hechos valer, suplidos en su deficiencia, son fundados.

En las relatas condiciones, con fundamento en el artículo 77,

fracción I de la Ley de Amparo, procede conceder el amparo y

protección de la Justicia Federal a ****** ***** ****** ******** ,

contra los actos reclamados a la Jueza del Sistema Procesal Penal

Acusatorio de la Ciudad de México, adscrita a la Unidad de

Gestión Judicial Diez (**** ****** ****** ****** ), consistente en

el auto de vinculación a proceso dictado en la audiencia inicial de

doce de mayo de dos mil veintiuno; y, la medida cautelar de prisión

preventiva justificada, dictada en dicha audiencia.

Concesión de amparo, que se realice para el efecto de que

la Jueza de Control responsable, efectúe lo siguiente:

1. Deje sin efectos parcialmente lo actuado en la audiencia

inicial de doce de mayo de dos mil veintiuno, celebrada en la carpeta

judicial *************, que se instruye contra ****** ***** ******

********, esto es, a partir de la conclusión del Ministerio Pú blico al

formular imputación, específicamente, previo a dar paso a la fase de

2022-05-13 17:15:4570.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.c2.34C

laudia Ram

os González

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 28: 401/2020-I Pública

Juicio de amparo 401/2021-I 😊

28

vinculación y solicitud de medidas cautelares.

2. Ordene la reposición parcial del procedimiento a partir de

dicha etapa, para el único efecto de que se verifique de manera

acuciosa que se encuentra garantizada la defensa adecuada del

quejoso, dando la intervención correspondiente a fin de que despliegue

los actos de defensa que considere pertinentes; y, en todo caso, la

autoridad judicial deberá observar los supuestos definidos en el

artículo 121 del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Sin que en la reposición ordenada se permita al agente

ministerial modificar los hechos y datos que sirvieron de base a la

primigenia imputación, ello en observancia a los principios de non

reformatio in peius y de igualdad entre las partes; y,

3. Hecho lo anterior deberá continuar con la audiencia en todas

sus etapas y con plenitud de jurisdicción, emitir la determinación que

en derecho proceda.

Quinto. Protección de datos personales.

En otro aspecto, pese que a que las partes no expresaron su

oposición para que se publicaran su nombre y datos personales, este

juzgado de oficio, ordena su protección en acatamiento al criterio

01/2011, emitido por el Comité de Acceso a la Información y

Protección de Datos Personales del Consejo de la Judicatura Federal,

localizable con el rubro:

“DATOS PERSONALES DE LAS PARTES EN LOS JUICIOS. LA FALTA DE MANIFESTACIÓN EXPRESA POR LA QUE SE OPONGAN A LA PUBLICACIÓN DE LOS DATOS, NO EXIME A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NI A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DE SU PROTECCIÓN.”

Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 1o,

fracción I, 37, 76, 107 y 124 de la Ley de Amparo, se:

RESUELVE:

Primero. La Justicia de la Unión ampara y protege a ******

2022-05-13 17:15:4570.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.c2.34C

laudia Ram

os González

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 29: 401/2020-I Pública

Juicio de amparo 401/2021-I 😊

29

***** ****** ********, respecto de los actos que reclamó de la

Jueza del Sistema Procesal Penal Acusatorio de la Ciudad de

México, adscrita a la Unidad de Gestión Judicial Diez (****

****** ****** ****** ); atento a las razones expuestas en el

considerando cuarto de esta sentencia.

Segundo. Se ordena la protección del nombre y datos

personales y sensibles de las partes al hacerse pública esta sentencia,

en los términos del considerando último de la presente resolución.

Notifíquese personalmente.

Así lo resolvió el Juez de Distrito Augusto Octavio Mejía Ojeda,

Titular del Juzgado Tercero de Distrito de Amparo en Materia Penal en

la Ciudad de México, asistido de Fernando Walterio Fernández

Uribe, Secretario que autoriza y da fe, con fundamento en el Acuerdo

General 9/2021, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que

reforma el similar 21/2020, relativo a la reanudación de plazos y al

regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la

contingencia por el virus COVID-19, en relación con el periodo de

vigencia, aprobado por el Pleno del propio Consejo, en sesión ordinaria

de cuatro de agosto de dos mil veintiuno, publicado en el Diario Oficial

de la Federación el trece de agosto de dos mil veintiuno; hasta el

diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, fecha en que lo

permitieron las labores del Juzgado. Doy fe.

Enseguida, el Secretario del Juzgado, con fundamento en el párrafo penúltimo del artículo 3° de la Ley de Amparo, da fe, que se agregó al expediente electrónico la(s) promoción(es), oficio(s), con los que se dio cuenta, así como el propio auto. Doy Fe.

El Secretario hace constar que la presente foja corresponde a la parte

final de la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno, emitida en el juicio de amparo 401/2021-I. Conste.

2022-05-13 17:15:4570.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.c2.34C

laudia Ram

os González

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 30: 401/2020-I Pública

Archivo firmado por: Claudia Ramos González

Serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.00.c2.34

Fecha de firma: 21/10/2021T00:31:46Z / 20/10/2021T19:31:46-05:00

Certificado vigente de: 2019-05-14 17:15:45 a: 2022-05-13 17:15:45

Evidencia Criptográfica – Transacción

Archivo Firmado: 07640000281174690023014.docx

Autoridad Certificadora: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Firmante(s):

Firmant

e

Nombre: Claudia Ramos González Validez: OK Vigente

Firma # Serie: 706a6620636a660000000000000000000000c234 Revocación OK No

Revocado

Fecha: (UTC / Ciudad de

México)

21/10/2021T00:31:46Z / 20/10/2021T19:31:46-05:00 Status: OK Valida

Algoritmo: Sha256withRSA

Cadena de Firma: 71 2e 25 b6 b5 e2 e7 4a 17 58 70 85 40 25 d7 fa

f9 8f ec c6 db b4 f4 9d 90 52 61 70 e5 a0 29 48

d0 4f 3a 15 96 8e 34 f9 ee 5d 73 b0 83 8f ab 58

f0 8e f5 d5 fb c5 54 94 dd 70 21 02 e4 60 7d 6b

b7 4e ff 84 64 56 a8 b1 02 49 13 29 b3 48 bc a2

0f 39 2f f5 04 b5 c2 58 80 3f ea 91 c4 6c 08 bf

28 de 45 5d b2 46 01 6c 5f a5 c8 24 35 d1 0b ee

20 ee a8 37 8e 17 49 99 f2 30 1f c3 f7 4c 91 d0

63 7c 19 7a cd 47 34 73 4a 50 21 37 51 7b e7 b3

8c e1 25 ba f3 16 89 d2 30 86 b7 5f 45 d0 81 2d

69 34 aa 75 53 23 b1 74 78 94 65 dc 92 2d a4 3c

49 92 4b 79 56 c2 e8 ae 8a 3a e2 84 4b 88 b2 de

d3 c6 7f 3a 5a e3 b1 67 3b 26 15 8d 29 e1 4c 78

cd f8 95 60 47 d1 c7 0a 60 9e 46 01 5f a0 71 67

a6 f9 1d d6 ad 56 1a 30 0a 71 1b 6e a8 bd 55 93

4d 4c f8 8f ab d6 cf 9e aa 89 83 41 78 5c 78 da

OCSP Fecha: (UTC / Ciudad de

México)

21/10/2021T00:31:46Z / 20/10/2021T19:31:46-05:00

Nombre del respondedor: OCSP ACI del Consejo de la Judicatura Federal

Emisor del respondedor: Autoridad Certificadora Intermedia del Consejo de la Judicatura Federal

Número de serie: 70.6a.66.20.63.6a.66.03

PJF

-Ver

sión

Púb

lica

Page 31: 401/2020-I Pública

PJF

-Ver

sión

Púb

licaEl veinte de octubre de dos mil veintiuno, la licenciada Claudia Ramos

González, Secretario(a), con adscripción en el Juzgado Tercero de Distrito deAmparo en Materia Penal en la Ciudad de México, hago constar y certificoque en esta versión pública no existe información clasificada comoconfidencial o reservada en términos de la Ley Federal de Transparencia yAcceso a la Información Pública. Conste.