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TTEEXXTTOOSS AACCTTUUAALLIIZZAADDOOSS YY RREEFFUUNNDDIIDDOOSS 1. IMPUESTOS:

1.1.- Impuesto sobre Bienes Inmuebles 4 1.2.- Impuesto sobre Actividades Económicas 7 1.3.- Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica 8 1.4.- Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras 12 1.5.- Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos 24

2. TASAS

2.1.- Tasa otorgamiento de licencias de Auto-taxis y vehículos de alquiler

32

2.2.- Tasa Apertura de Establecimientos y Autorizaciones Ambientales 34 2.3.- Tasa Cementerio Municipal 38 2.4.- Tasa acometida alcantarillado y depuración de aguas residuales 42 2.5.- Tasa prestación servicio de gestión de residuos municipales 46 2.6.- Tasa expedición de documentos administrativos 55 2.7.- Tasa prestación servicio suministro municipal de agua potable 60 2.8.- Tasa prestación puestos y casetas en mercado municipal de abastos 63 2.9.- Tasa prestación servicio retirada vehículos de la vía pública 65 2.10.- Tasa utilización privativa – aprovechamiento especial dominio

público local 68 2.11.- Tasa por utilización del albergue 74 2.12.- Tasa por prestación del Servicio del Punto de Atención a la

Infancia y Escuela Infantil. 75 2.13.- Tasa por Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local a

favor de Empresas Explotadoras de Suministros de Interés General 78 2.14.- Tasa por Utilización privativa o Aprovechamiento Especial del

Dominio público local de las Instalaciones de Transporte de Energía Eléctrica, Gas, Agua e Hidrocarburos. 88

2.15.- Tasa por servicio de aparcamiento de vehículos ligeros en el parking municipal del MUCAB 99

2.16.- Tasa por la prestación del servicio de celebración de bodas civiles. 102 2.17.- 2.18.-

Tasa por ocupación de puestos y demás dominio público en el Mercado Semanal Tasa por cesión de espacios públicos y recursos de instalaciones de titularidad municipal.

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2.19.- Tasa por la Prestación de Servicios Urbanísticos. 120 2.20.- Tasa por la Prestación de Servicios Turísticos. 126

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3.- PRECIOS PÚBLICOS

3.1.- Precios públicos 130 3.2.- Por prestación del servicio de ayuda a domicilio 135 3.3.- Por prestación del servicio de estancias diurnas 138 3.4.- Por prestación del servicio de fisioterapia 139 3.5.- Por prestación del servicio de podología 141 3.6.- Por prestación del servicio de Centro de Interpretación Agua y Luz 142 3.7.- Por prestación del servicio en instalaciones deportivas 143 3.8.- Por prestación del servicio de Teleasistencia 146

4.- CONTRIBUCIONES ESPECIALES 149

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1.1.- IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Ordenanza aprobada en fecha 15 de septiembre de 1989 Actualizada con la modificación de 6 de octubre de 1999 Actualizada con la modificación de 31 de octubre de 2003

Actualizada con la modificación de 9 de noviembre de 2006 Actualizada con la modificación de 11 de octubre de 2007

Actualizada con la modificación de 11 de septiembre de 2008 Actualizada con la modificación de 20 de diciembre de 2012 Actualizada con la modificación de 16 de diciembre de 2014.

Actualizada con la modificación de 26 de enero de 2017. *

Fundamento legal

Artículo 1º.- Este Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 15.2 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto en el artículo 60.1,a) de dicha Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza.

Elementos de la relación tributaria fijados por Ley

Artículo 2º.- La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de tributación, la aplicación de beneficios tributarios, la concreción del período impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración o gestión, se regula conforme a los preceptos contenidos en la Subsección 2ª de la Sección 3ª, del Capítulo Segundo, del Título II de la citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 3º.- Estarán exentos los bienes inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida sea inferior a 6 €. En el caso de los bienes inmuebles rústicos se tomarán en consideración la cuota agrupada conforme a lo dispuesto en el artículo 78.2 de la Ley 39/88 Reguladora de las Haciendas Locales.

Tipos impositivos y cuota

Artículo 4º.- Conforme al artículo 73 de la citada Ley, el tipo impositivo que se fija: A) En Bienes de Naturaleza Urbana

Tipo de gravamen a aplicar por bienes de naturaleza urbana………… 0,54% B) En Bienes de Naturaleza Rustica

Tipo de gravamen a aplicar por bienes de naturaleza rústica………… 0,64% C) Los Bienes de Características Especiales

Tipo de gravamen a aplicar de bienes de características especiales..... 1,3 %

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Artículo 5º.- La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible:

a) En los bienes de naturaleza urbana, el tipo de gravamen el 0,54%, totalizado en el apartado A) del artículo anterior.

b) En los bienes de naturaleza rústica, el tipo de gravamen del 0,64%, totalizado en

el apartado B) del artículo anterior.

c) En los bienes de características especiales el tipo de gravamen del 1,3 %, totalizando en el apartado C) del artículo anterior.

Artículo 5. Bis.- Bonificaciones.- 5.1. Bonificación.- Familias Numerosas. 5.1.1. Concepto. Los sujetos pasivos del Impuesto, que ostenten la condición de titulares de familia numerosa en los términos establecidos legalmente, dependiendo de su categoría, disfrutarán de una bonificación de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la vivienda habitual, permaneciendo vigente la bonificación mientras se mantengan estas condiciones; tomando en cuenta de forma simultánea las siguientes variables:

a) Valor catastral de la vivienda habitual. b) Valor catastral de los inmuebles que no sean vivienda habitual. c) Límite de ingresos de la unidad familiar.

Los porcentajes a aplicar son los siguientes: a) Valor catastral de la vivienda habitual. Valor catastral Vivienda habitual

Descuentos Familia Numerosa Categoría General

Descuentos Familia numerosa Categoría Especial

< 30.000,00 € 50%

90 %

> 30.000,00 €

30 %

50%

b) Límite de los valores catastrales, de los inmuebles propiedad de la unidad familiar, que no sean vivienda habitual: Los porcentajes anteriores serán de aplicación siempre que la suma de los valores catastrales del IBI urbano excluida la finca urbana de la unidad familiar, no sea superior a 30.000,00 €. La suma de los valores catastrales del IBI rústico de la unidad familiar no sea superior a 20.000,00 €. c) Límite de ingresos de la unidad familiar: Los porcentajes anteriores sólo serán de aplicación cuando se cumplan, además, los siguientes límites de ingresos para cada categoría de familia numerosa:

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a) Categoría general: Ingresos de la Unidad familiar, entendiéndose la base imponible de la renta conjunta o la suma de las individuales de la Unidad Familiar < 3x Salario Mínimo Interprofesional (SMI). b) Categoría especial: Ingresos de la Unidad Familiar, entendiéndose la base imponible de la renta conjunta o de las individuales de la Unidad Familiar < 4x Salario Mínimo Interprofesional (SMI). 5.1.2. Consideraciones.- a). Para ser beneficiario de esta bonificación, se deberá estar al corriente del pago de las obligaciones fiscales con el Ayuntamiento de Blanca. b). La solicitud deberá presentarse en la Agencia de Recaudación de la Región de Murcia en el primer semestre del ejercicio del devengo si se cumplen los requisitos y condiciones a 1 de enero del ejercicio de devengo del impuesto, teniendo plena efectividad en ese ejercicio. c). El interesado/a deberá autorizar a la Administración la consulta y acceso a sus datos en otras Administraciones (Comunidad Autónoma: condición familia numerosa. AEAT: Renta. Catastro: Inmuebles y valoración. Ayuntamiento: Empadronamiento). d). Mientras se mantengan las condiciones, que serán comprobadas por la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, se mantiene el beneficio fiscal sin necesidad de renovación de la solicitud."

Gestión, liquidación, inspección y recaudación

Artículo 6º.- La gestión, inspección y recaudación de este tributo se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Infracciones y sanciones

Artículo 7º.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Vigencia

Artículo 8º.- La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2009 y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Aprobación

Esta Ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión del día 11 septiembre de 2008. Disposición final.- La presente modificación de esta Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Región de Murcia nº 20 (26/01/2017) y será de aplicación a partir de primero de enero de 2.018, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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1.2.-IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Ordenanza aprobada en fecha 20 de Mayo de 1.992 Actualizada con la modificación de 6 de octubre de 1.999

*

Artículo 1º.- De conformidad con lo previsto en el art. 88 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, a las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del Impuesto se les aplicará el coeficiente 1,2. Artículo 2º.- Al amparo del artículo 89 de la citada Ley, se establece sobre las cuotas resultantes por aplicación del coeficiente regulado en el artículo anterior, el índice de situación 1 para todo el término municipal. Artículo 3º.- El resto de los elementos necesarios para la determinación de la cuota tributaria de este impuesto, serán los establecidos en la Ley 39/88 de 28 de diciembre. Disposición final.- La presente modificación de esta Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y será de aplicación a partir del primero de enero de 2000, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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1.3.- IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Ordenanza publicada en fecha 6 de septiembre de 1989 Actualizada con la modificación de 6 de octubre de 1999 Actualizada con la modificación de 31 de octubre de 2003 Actualizada con la modificación de 13 de octubre de 2011

*

Fundamento legal

Artículo 1º.- Este Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 15.2 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, previsto en el artículo 60.1,c) de dicha Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza.

Elementos de la relación tributaria fijados por la Ley

Artículo 2º.- La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de tributación, la aplicación de beneficios tributarios, la concreción del periodo impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración o gestión, se regula conforme a los preceptos contenidos en la Subsección 4ª de la Sección 3ª, del Capítulo segundo, del Título II de la citada Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 3º.- De conformidad con lo previsto en el artículo 96.4 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente de incremento de las cuotas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica aplicable en este Municipio queda fijado en el 1,3.

Cuota tributaria

Artículo 4º.- La cuota tributaria a exigir por este impuesto será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado 1 del artículo 96 de la citada Ley, incrementadas con el porcentaje anterior, concretándose en la actualidad en las siguientes cuantías, que variaran cuando, por Ley, se modifique el citado artículo: Potencia y clase de vehículos Cuota en € A) Turismos: De menos de 8 caballos fiscales 19,69€ De 8 a 11,99 caballos fiscales 53,15€ De 12 a 15,99 caballos fiscales 112,22€ De 16 a 19,99 caballos fiscales 139,78€ De 20 caballos o más 174,72€

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B) Autobuses De menos de 21 plazas 129.94€ De 21 a 50 plazas 185,08€ Más de 50 plazas 231,34€ C) Camiones Menos de 1000 Kg. De carga útil 65,96€ De 1000 a 2999 Kg. De carga útil 129,94€ De 2999 a 9999 Kg. De carga útil 185,08€ Más de 9999 Kg. De carga útil 231,34€ D) Tractores Menos de 16 caballos fiscales 27,56€ De 16 a 25 caballos fiscales 43,31€ Mas de 25 caballos fiscales 129,94€ E) Remolques Menos de 1000 y más de 750 Kg. De carga útil 27,56€ De 1000 a 2999 Kg. de carga útil 43,31€ Más de 2999 Kg. De carga útil 129,94€ F) Otros Ciclomotores 6,89€ Motos hasta 125c.c. 6,89€ Motos de más de 125 c.c. hasta 250 c.c. 11,81€ Motos de más de 250 c.c. hasta 500 c.c. 23,62€ Motos de más de 500 c.c. hasta 1000 c.c. 47,25€ Motos de más de 1000 c.c. 94,51€ Artículo 5º.- Se establece, como instrumento acreditativo del pago del impuesto, el recibo en general y en los ciclomotores la placa numerada reflectante que se instalará en los mismos.

Gestión, liquidación, inspección y recaudación.

Artículo 6º.- 1. La gestión, liquidación y recaudación del impuesto, así como la revisión de los

actos dictados en vía de gestión tributaria, corresponden al Ayuntamiento de Blanca cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo pertenezca a su término municipal.

2. Este impuesto se gestionará en régimen de autoliquidación cuando se trate de

vehículos que sean alta en el tributo, como consecuencia de su matriculación y autorización para circular.

3. Respecto a los expresados vehículos a los efectos de lo previsto en el artículo 100

de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, el sujeto pasivo, previamente a la

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obtención del permiso de circulación, practicará en los impresos habilitados al efecto por la Administración Municipal, la autoliquidación del impuesto e ingresará su importe en cualquiera de las entidades cobradoras autorizadas por el Ayuntamiento.

4. Si no se acredita, previamente, el pago del presente impuesto, la Jefatura

Provincial de Tráfico no expedirá el permiso de circulación del vehículo.

5. La autoliquidación tendrá carácter provisional hasta que se compruebe por la Administración Municipal que la misma se ha efectuado mediante la correcta aplicación de las normas reguladoras del impuesto.

6. Igualmente, la Jefatura Provincial de Tráfico no tramitará los expedientes de

transferencia o baja definitiva de los vehículos sin que se acredite, previamente, el pago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, excepto las bajas de los vehículos de más de 15 años.

La solicitud de exención de vehículos por minusválidos deberá realizarse antes de la fecha de devengo del impuesto. Si la exención se solicita con posterioridad a dicha fecha, la exención se aplicará a partir del periodo impositivo siguiente. Artículo 7º.-

1. En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer semestre de cada ejercicio.

2. En el supuesto regulado en el apartado anterior la recaudación de las

correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este término municipal.

3. El padrón o matrícula del impuesto se expondrá al público por el plazo de 15

días que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el BORM (Boletín Oficial de la Región de Murcia) y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos.

Transcurrido el periodo voluntario se procederá al cobro de las cuotas por vía de apremio.

Infracciones y sanciones

Artículo 8º.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

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Aprobación

Esta Ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión del día 6 de septiembre de 1989. Disposición final.- La presente modificación de esta Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva en el BORM (Boletín Oficial de la Región de Murcia) nº 283 10/12/2011 y será de aplicación a partir del primero de enero de 2012, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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1.4.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Ordenanza aprobada en fecha 6 de septiembre de 1989 Actualizada con la modificación de 31 de enero de 1994

Actualizada con la modificación de 31 de octubre de 2003 Actualizada con la modificación del 11 de noviembre de 2004 Actualizada con la modificación del 9 de noviembre de 2006

Actualizada con la modificación del 11 de octubre de 2007 Actualizada con la modificación del 13 de octubre de 2011

Actualizada con la modificación del 20 de diciembre de 2012 Actualizada con la modificación de 10 de septiembre de 2015.

Actualizada con la modificación de 14 de julio de 2016. Actualizada con la modificación de 26 de enero de 2017.

* Fundamento legal

Artículo 1º.- Este Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 106.1 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y hace uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, previsto en el artículo 60.2 de esta Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza.

Naturaleza del tributo

Artículo 2º.- El tributo que se regula en esta Ordenanza tiene la naturaleza de impuesto indirecto.

Hecho imponible

Artículo 3º.- 1.- Constituye el hecho imponible la realización dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia, declaración responsable o comunicación previa de carácter urbanístico, se haya obtenido o no la licencia, o se haya presentado o no el acto comunicado, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda a este municipio. Quedan también incluidas en el hecho imponible del impuesto las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en cumplimiento de una orden de ejecución municipal o aquellas otras que requieran la previa existencia de una concesión o autorización municipales, en las cuales la licencia aludida en el apartado anterior, se considerará otorgada una vez haya sido dictada la orden de ejecución, adjudicada la concesión o concedida la autorización, por los órganos municipales competentes.

2.- Las construcciones, instalaciones y obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

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a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva Planta.

b) Obras de demolición.

c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior

como su aspecto exterior.

d) Alineaciones y rasantes.

e) Obras de fontanería y alcantarillado.

f) Obras en cementerios.

g) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencias de obra urbanística.

- Se excluye en el hecho imponible el embellecimiento de fachadas.

Sujetos pasivos

Artículo 4.-

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación y obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir les contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Sección 1.01 Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 5.- A) Exenciones y reducciones: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley

39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales.

B) Bonificaciones:

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a) Se establece una bonificación del 50 % de la cuota íntegra para las construcciones, instalaciones y obras nuevas y de ampliación, para el ejercicio de actividades comerciales y/o industriales en suelo clasificado como industrial y/o de actividades económicas. (Art.103.2.a)

b) Se establece una bonificación del 95 % de la cuota íntegra de las construcciones, instalaciones y obras incluidas en el Área de Rehabilitación "Barrio del Castillo" (ARI). (Art.103.2.a)

c) Se establece una bonificación del 50 % de la cuota íntegra de las construcciones, instalaciones y obras para la promoción pública de Viviendas para Jóvenes. (Art.103.2.a)

d) Se establece una bonificación del 25 % de la cuota íntegra de las construcciones, instalaciones y obras para la Promoción pública de viviendas de Protección Oficial." (Art.103.2.d).

f) Se establece una bonificación del 90% de la cuota íntegra de las construcciones, instalaciones y obras que mejoren la accesibilidad, adaptándose a las exigencias establecidas en el Real Decreto 314/2016 de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación (Art. 103.2.e).

C) Aplicación de Bonificaciones: Las bonificaciones reconocidas en virtud del Art. 103.2 a, se deberán solicitar por los interesados y ser aprobados por el Pleno, no siendo acumulables entre sí, ni con el resto de bonificaciones. El resto de bonificaciones, son acumulables entre sí, y se aplicarán siguiendo el orden de los apartados en que figuran reflejadas y se practicarán deduciendo el importe a que asciendan de la cuota resultante de deducir las que le precedan.

Sección 1.02 Base Imponible

Artículo 6.- 1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obras, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2. La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. 3. impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

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Cuota tributaria

Artículo 7º.- La cuota de este impuesto se obtendrá aplicando a la base imponible el tipo de gravamen del 3,10%.

Sección 1.03 Devengo

Artículo 8º.- El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

Normas de gestión Artículo 9º.-

1. La gestión del impuesto se establece en régimen de autoliquidación. A tal efecto, los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento declaración-liquidación, según el modelo determinado por el mismo, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente, declaración- liquidación que debe ser presentada en el momento de solicitar licencia o en el momento del inicio de las obras si no se hubiese solicitado la misma. 2. En el momento de dictarse el acto de concesión de la licencia, el órgano municipal competente para tal concesión revisará la liquidación presentada y aprobará la liquidación provisional del impuesto. 3. La base imponible se determinará a la vista del informe que emitan los técnicos municipales sobre el coste real y efectivo de la construcción que se prevé según el proyecto presentado. El valor de la base imponible se obtendrá aplicando al efecto los anexos de la presente Ordenanza conteniendo precios mínimos de referencia. No obstante, de manera justificada, se podrá informar sobre valores distintos se la base imponible, a la vista del proyecto. 4. En el caso de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas, siempre y cuando no se haya realizado ninguna construcción, instalación u obra. 5. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

Artículo 10º.- El Ayuntamiento comprobará el coste real de las construcciones, instalaciones u obras, efectivamente realizadas, y a resultas de ello, podrá modificar la base imponible a que se refiere el artículo anterior, practicando la correspondiente

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liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. El Ayuntamiento controlará la verdadera naturaleza de las obras solicitadas, como embellecimiento de fachadas, aportando al expediente fotografía del estado en que se encuentren antes de la ejecución.

Liquidación, inspección y recaudación

Artículo 11º.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de este tributo, se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Infracciones y sanciones

Artículo 12º.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria, y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Anexo

OBRAS MAYORES

Modulo

Euros/m2 Demoliciones m2. Demolición de edificio exento 32,01 m2. Demolición de edificio con un colindante 37,18 m2. Demolición de edificio con dos o más colindantes 40,34 Arquitectura Residencial

Viviendas Unifamiliares m2. Unifamiliar Aislada 633,99 m2. Unifamiliar en hilera 561,45 m2. Garaje en vivienda Unifamiliar 308,99 m2. Almacenes y trasteros en Vivienda Unifamiliar 297,23 m2. Instalaciones y Otros Usos en Vivienda Unifamiliar 302,74 Viviendas Plurifamiliares m2. Plurifamiliares Bloque Aislado 516,53 m2. Plurifamiliares Manzana Cerrada 498,72 m2. Garaje en vivienda Plurifamiliar 274,37 m2. Almacenes y trasteros en Vivienda Plurifamiliar 271,80 m2. Instalaciones y Otros Usos en Vivienda Plurifamiliar 272,89 m2. Oficinas en edificio plurifamiliar. Diáfano. 356,68 m2. Locales en edificio plurifamiliar. Diáfano. 204,60 Rehabilitaciones, Ampliaciones, Reformas y Restauraciones m2. Adecuación o adaptación de local en estructura. Incluso nueva fachada. 364,20 m2. Adecuación o adaptación de local en estructura. Manteniendo fachada. 335,96 m2. Elevación o ampliación de planta. Uso residencial. 554,43 m2. Reforma o rehabilitación de viviendas, conservando únicamente cimentación y estructura. 418,14

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m2. Reforma o rehabilitación de viviendas, conservando únicamente cimentación, estructura y fachada. 380,02 m2. Reforma o rehabilitación de viviendas, conservando únicamente cimentación, estructura, fachada y cubierta. 335,16 m2. Sustitución de cubierta y forjado. 200,45 m2. Sustitución de cubierta. 105,91 m2. Rehabilitación de fachadas, con sustitución de carpintería y revestimiento. 173,62 m2. Rehabilitación de fachadas, tratamiento superficial. (medición superficie total) 85,28 Arquitectura No Residencial Uso Oficinas m2. Oficinas. 660,30 Uso Comercial m2. Comercio. 600,63 Uso Industrial y Agropecuario. m2. Nave Industrial. Altura libre > 6 metros 255,26 m2. Nave Industrial. Altura libre 4,50 a 6 metros 216,97 m2. Nave Industrial. Altura libre < 4,50 metros 178,68 m2. Edificios industriales diáfanos en altura. 488,91 m2. Cobertizos o naves sin cerramientos. 157,54 Uso Garaje. m2. Garaje en planta baja o en altura. 246,57 m2. Garaje en semisótano o primer sótano. 311,93 m2. Garaje en segundo o tercer sótano. 358,25 Uso Hostelería. m2. Hostales, pensiones. 590,27 m2. Hoteles, apartahoteles, moteles. 816,53 m2. Residencias tercera edad. 645,22 m2. Restaurantes. 726,65 m2. Cafeterías. 596,28 m2. Edificicaciones de servicio camping. 472,00 Uso Deportivo. m2. Instalación polideportivo cubierto. 679,29 m2. Instalación piscina cubierta. 719,13 m2. Instalación deportiva al aire libre. Pistas descubiertas cualquier uso. 81,21 m2. Piscinas al aire libre. 354,67 m2. Instalaciones de vestuarios y servicios de apoyo a servicios deportivos 554,31 m2. Instalación deportiva graderíos descubiertos. 199,95 m2. Instalación deportiva graderíos cubiertos. 303,25 Uso Espectáculos. m2. Discoteca, casinos culturales, cines 665,99 m2. Salas de fiesta, casinos de juego, teatros, auditorios, palacios de congresos 871,59 Uso Docentes. m2. Centros Universitarios, centros de investigación, museos, bibliotecas 811,95 m2. Academias, guarderías, colegios, institutos, salas de exposiciones 567,52 Uso Sanitario. m2. Hospitales, clínicas, grandes centros sanitarios 1.102,00 m2. Ambulatorios, centros médicos laboratorios, consultorios, centros de salud 799,38 m2. Dispensarios, botiquines 652,48 Uso Religioso. m2. Centro de culto, iglesias, sinagogas, mequitas 915,05 m2. Capillas, ermitas. 662,62 m2. Seminarios, conventos, centros parroquiales 605,05

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Uso Funerario. m2. Nichos sobre rasante 267,52 m2. Nichos bajo rasante 339,71 m2. Panteón familiar. 812,85 m2. Tanatorio, crematorio 657,48

UUssoo ggeenneerraall nnoo ddeeffiinniiddoo *En el caso de uso general de la edificación no definido en el listado anterior, se adoptará como tal, por similitud, el permitido en el planeamiento vigente de la zona o sector de ordenación tratado. En el caso de que no estuviese específicamente detallado dicho uso en el planeamiento, se adoptará como uso el de arquitectura residencial (Ar)

UUrrbbaanniizzaacciióónn ddee tteerrrreennooss yy ppaarrcceellaass

Medida

/m2 Concepto Coste

/m2 2005 2006 2007

Valla de cerramiento perimetral, cimentación, muro de base, verja metálica, totalmente terminada incluso parte proporcional, de puertas de acceso, para uso residencial

101.65 91.49 96.06 100.86

Superficie tratada de parcela, incluso parte proporcional de infraestructuras interiores y acometidas a servicios urbanísticos

32.10 28.89 30.33 31.85

Costes de urbanización exterior sobre total de terrenos a urbanizar, incluidos todos los servicios urbanísticos contemplados en la ley estatal y regional del suelo

21.40 19.26 20.22 21.23

Urbanización completa de una calle o similar, incluidos todos los servicios urbanísticos, medida sobre superficie neta de la calle e incluyendo aceras y pavimento rodado

58.85 52.97 55.61 58.39

Jardín tipo urbano, incluyendo todos los servicios urbanísticos, pavimentaciones, plantaciones y mobiliario urbano, medido sobre superficie neta del jardín

48.15 43.34 45.50 47.78

Obras de Urbanización Concepto % Coste/m2 2005 2006 2007 Movimiento de tierras 5

Bruto 1 0.9 Neto 2.85 2.565 2.69325 2.8279125

Alcantarillado 14 Bruto 2.8 2.52 2.646 2.7783 Neto 7.98 7.182 7.5411 7.918155

Abastecimiento de agua 8 Bruto 1.6 1.44 1.512 1.5876 Neto 4.56 4.104 4.3092 4.52466

Electrificación 12

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Bruto 2.4 2.16 2.268 2.3814 Neto 6.84 6.156 6.4638 6.78699

Telefonía y datos 12 Bruto 1 0.9 0.945 0.99225 Neto 2.85 2.565 2.69325 2.8279125

Alumbrado público 12 Bruto 2.4 2.16 2.268 2.3814 Neto 6.84 6.156 6.4638 6.78699

Aceras y bordillos 20 Bruto 4 3.6 3.78 3.969 Neto 11.4 10.26 10.773 11.31165

Pavimentos y firmes 16 Bruto 3.2 2.88 3.024 3.1752 Neto 9.12 8.208 8.6184 9.04932

Mobiliario urbano 4 Bruto 0.8 0.72 0.756 0.7938 Neto 2.28 2.052 2.1546 2.26233

Jardinería 4 Bruto 0.8 0.72 0.756 0.7938 Neto 2.28 2.052 2.1546 2.26233

Total 100

Porcentaje / coeficiente orientativo repercusión de capítulos obras de urbanización

% Coef. Cap.1- Movimiento de tierras 7% 0.07 Cap.2- Saneamiento y alcantarillado 15% 0.15 Cap.3- Abastecimiento de agua 10% 0.1 Cap.4- Electrificación y red telefonía 10% 0.1 Cap.5- Alumbrado público 15% 0.15 Cap.6- Pavimentaciones, firmes y aceras 35% 0.35 Cap.7- Mobiliario urbano y jardinería 4% 0.04 Cap.8- Seguridad y control de obra 4% 0.04

EEnneerrggííaa ffoottoovvoollttaaiiccaa

PEM.- Placas energía fotovoltaica 1.500€/KW Placas móviles energía fotovoltaica 1.500€/KW Para la tramitación de este expediente es necesario presentar el alta en el catastro, como bienes de características especiales (BICES)

IImmppuueessttoo ssoobbrree ccoonnssttrruucccciioonneess

OBRAS MENORES

Ud. PARTIDA Precio DEMOLICIONES Ud. Levantado de carpintería de puerta de entrada a vivienda. 27,54 € Ud. Desmontaje de hoja de puerta de paso 3,68 € m2 Demolición de partición interior de fábrica revestida. 4,26 €

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m2 Apertura de hueco en partición interior de fábrica revestida 8,70 € m2 Demolición de pavimento de cemento/terrazo. 10,87 € m2 Demolición de pavimento cerámico 9,88 € m2 Demolición de solera o pavimento continuo de hormigón 6,87 € m2 Arranque de cielo raso de cañizo 5,36 € m2 Demolición de falso techo continuo de placas 4,86 € m2 Demolición de falso techo registrable de placas 5,57 € m2 Picado de enfoscado 9,73 € m2 Picado de revestimiento de yeso 6,82 € m2 Demolición de alicatado 10,22 € m2 Picado de mortero monocapa 11,20 € m2 Desmontaje de cobertura de chapas de acero en cubierta inclinada 6,46 € m2 Desmontaje de cobertura de placas de fibrocemento con amianto en cubierta inclinada

25,72 € m2 Desmontaje de cobertura de tejas en cubierta inclinada 11,86 € FACHADAS m2 Hoja exterior de ladrillo cerámico perforado cara vista, en fachada ventilada

78,99 € m2 Hoja exterior de piedra natural, en fachada ventilada 162,52 € m2 Hoja exterior de fachada, de fábrica de ladrillo cerámico cara vista 44,98 € m2 Hoja exterior de fachada, de fábrica de ladrillo cerámico para revestir 22,58 € m2 Hoja interior de fachada, de fábrica de ladrillo cerámico para revestir 14,69 € m2 Hoja de fábrica de bloques de vidrio moldeado. PAVES 202,79

€ m2 Puerta de entrada a vivienda de aluminio 409,19

€ Ud. Block de puerta acorazada normalizada 879,91

€ Ud. Carpintería exterior de aluminio. Ventana 383,72

€ Ud. Carpintería exterior de aluminio. Puerta 610,94

€ Ud. Carpintería exterior de madera. Ventana 444,84

€ Ud. Carpintería exterior de madera. Puerta 830,14

€ m2 Acristalamiento con cámara 37,78 € m2 Limpieza manual de fachadas con agua y cepillo 11,39 € PARTICIONES m2 Hoja de partición interior de fábrica de ladrillo cerámico para revestir 15,42 € m2 Hoja de partición interior de fábrica de bloques de vidrio moldeado 179,96

€ m2 Sistema de entramado autoportante de placas de yeso laminado. 23,10 € m2 Sistema de trasdosado directo, de placas de yeso laminado. 15,50 € m Barandilla de escalera 105,88

€ REVESTIMIENTOS EXTERIORES m2 Chapado con placas de piedra natural fijadas con adhesivo cementoso. ZOCALOS

81,57 € m2 Encalado tradicional sobre paramento exterior 2,01 € m2 Revoco liso sobre paramento exterior 18,52 € m2 Pintura al silicato sobre paramentos exteriores 10,79 € m2 Morteros monocapa 20,29 € REVESTIMIENTOS EXTERIORES

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Paredes m2 Enfoscado de cemento 11,83 € m2 Revoco liso sobre paramento interior 20,37 € m2 Guarnecido de yeso 6,66 € m2 Alicatado sobre superficie soporte de fábrica 23,72 € Suelos m2 Solado de piedra natural 42,52 € m2 Parquet multicapa 37,74 € m2 Pavimento laminado 16,27 € m2 Solado de terrazo 19,64 € m2 Solado de baldosas cerámicas con mortero de cemento como material de agarre.

19,25 € m2 Solera para Pavimento continuo de hormigón. 21,47 € m2 Pulido mecánico de superficie de hormigón 6,12 € Techos m2 Falso techo continuo de placas de escayola 11,28 € m2 Falso techo continuo de placas de yeso laminado 22,53 € m2 Falso techo registrable de placas de escayola 15,93 € m2 Falso techo de lamas 27,05 € Pinturas m2 Pintura plástica sobre paramentos interiores de yeso o escayola. 8,59 € m2 Pintura plástica sobre paramentos interiores de mortero de cemento 8,59 € m2 Pintura al silicato sobre paramentos interiores 10,59 € CUBIERTAS m2 Cubierta inclinada con cobertura de teja. Incluye tabiques palomeros y formación faldón.

85,76 € m2 Retejado de cubierta inclinada 17,04 € m Reconstrucción de alero en cubierta inclinada de tejas 16,43 € m2 Cubierta plana transitable, no ventilada, con solado fijo, impermeabilización mediante

láminas asfálticas 77,22 € Ud. Sistema "VELUX" de ventana para cubierta plana 625,68

€ Ud. Claraboya 219,92

€ INSTALACIONES Instalación Eléctrica Ud. Centralización de contadores en cuarto de contadores 833,42

€ Ud. Red eléctrica de distribución interior de una vivienda unifamiliar con electrificación

elevada, compuesta de: cuadro general de mando y protección; circuitos interiores con cableado bajo tubo protector: C1, C2, C3, C4, C5, C7, del tipo C2, C12 del tipo C5, 1 circuito para alumbrado de emergencia en garaje; mecanismos gama básica (tecla o tapa y marco: blanco; embellecedor: blanco). 2.041,01

€ Ud. Red de distribución interior para local u oficina. Superficie estimada 100 m2

383,71 € Ud. Red de distribución interior en locales de uso común. ZAGUAN 509,42

€ Fontanería y Saneamiento Ud. Instalación interior de fontanería para aseo 281,93 € Ud. Conjunto de aparatos sanitarios para aseo 329,75

€ Ud. Instalación interior de fontanería para cuarto de baño 432,85

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Ud. Conjunto de aparatos sanitarios para cuarto de baño 656,84 €

Ud. Instalación interior de fontanería para cocina 219,32 € Ud. Aparatos sanitario individual 198,99

€ Ud. Amueblamiento de cocina 1.557,62

€ URBANIZACION Y PARCELA Movimiento de tierras m3 Desmonte en tierra, con empleo de medios mecánicos. 2,12 € m3 Terraplenado y compactación para cimiento de terraplén con material de la propia

excavación 9,31 € m3 Vaciado hasta 2 m de profundidad en suelo de arcilla semidura, con medios mecánicos

5,41 € Vallado m Malla de simple torsión para vallado de parcela 10,90 € m Malla electrosoldada para vallado de parcela 24,66 € m Tela metálica de alambre ondulado para vallado de parcela 20,61 € Ud. Verja de perfiles metálicos para vallado de parcela 30,87 € Ud. Puerta cancela metálica de carpintería metálica, de hoja corredera, dimensiones 450x200

cm, para acceso de vehículos, apertura manual. 2.599,4

1 € Ud. Puerta cancela metálica de carpintería metálica, de una hoja batiente, dimensiones

100x200 cm, para acceso peatonal, apertura manual. 830,66

€ m Muro de fábrica para vallado de parcela. Altura 1 metro 59,05 € m Muro de hormigón para vallado de parcela. Altura 1 metro 70,42 € Pavimentos m2 Solado de adoquines 26,86 € m2 Pavimento continuo de hormigón impreso, para exteriores 24,48 € m2 Solado de baldosas cerámicas 38,81 €

Construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones de naturaleza agrícola, ganadera o del sector primario.

Código Descripción Unidad

Superficie Precio

080211 Estructura para plantaciones apoyadas, sistema “espaldera” en postes

metálicos y alambres Ha 5.120,00 €

080212 Estructura para plantaciones apoyadas, tipo “parral” en postes metálicos y

alambres. Ha 18.000,00 €

080213 Estructura para plantaciones apoyadas, semiparral en “Y” en postes metálicos

y alambres. Ha 7.500,00 €

080214 Estructura para plantaciones apoyadas tipo parral con malla antigranizo y/o

plástico m2 5,00 €

100101 Invernadero con estructura metálica tipo “parral”, con plástico tricapa de 800

galgas. Superficie < 2.500 m2. m

2 13,00 €

100102 Invernadero con estructura metálica tipo “parral”, con plástico tricapa de 800

galgas. Superficie ≥ 2.500 m2. m

2 10,00 €

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100103 Invernadero con estructura metálica tipo “multicapilla”, con plástico tricapa

de 800 galgas. m2 14,00 €

100104 Invernadero con malla sombra (umbráculo para tomate, con malla antitrips y

entutorado) m2 8,00

100105 Invernadero de malla sombra (umbráculo para cítricos y tomate) m2 6,00

100106 Invernadero con estructura metálica tipo "multitunel", con plástico tricapa de

800 galgas, con superficie < 3.000 m2 m

2 23,00

100107 Invernadero con estructura metálica tipo "multitunel", con plástico tricapa de

800 galgas, con superficie ≥ 3.000 m2 m

2 18,00

100108 Invernadero con estructura metálica tipo "multitunel", con cubierta de

policarbonato m2 50,00

100109 Pantalla térmica para invernadero m2. Inven. 6,00

100110 Recogida de aguas pluviales en invernadero m2. Inven. 0,40

100111 Calefacción en invernadero m2. Inven. 15,00

100112 Hidroponía en invernadero (incluye instalación de fertirrigación completa) m2. Inven. 5,00

Vigencia

Artículo 13º.- La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2009, y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Aprobación

Esta Ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión del día 6 de septiembre de 1989.

Disposición final.- La presente modificación de esta Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva en el BORM nº 20 de 26 de enero de 2017, y será de aplicación a partir del primero de febrero de 2017, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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1.5.- IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Actualizada con la modificación de 31 de octubre de 2003. Actualizada con la modificación del 11 de octubre de 2007.

Actualizada con la modificación del 20 de diciembre de 2012. Actualizada con la modificación del 25 de noviembre de 2014.

*

Artículo 1º.- Este Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 106.1 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y haciendo uso de la facultada reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, previsto en el artículo 60.2 de esta Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza .

Naturaleza del tributo

Artículo 2º.- El Tributo que se regula en esta Ordenanza tiene la naturaleza de Impuesto Directo.

Hecho imponible

Artículo 3º.- 1. Este impuesto grava el incremento de valor que experimente los terrenos de

naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier titulo o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real o goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los

terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Exenciones y bonificaciones

Artículo 4º.- Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor indicados en el artículo 106 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

Sujetos Pasivos

Artículo 5º.- Son sujetos pasivos de este impuesto: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos

reales de goce, limitativos del dominio, a titulo lucrativo, el adquiriente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

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b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos

reales de goce, limitativos del dominio, a título oneroso, el transmítete del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Base imponible

Artículo 6º.-

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años.

2. El incremento real se obtiene aplicando, sobre el valor del terreno en el

momento del devengo, el porcentaje que se indica seguidamente según la duración del período impositivo:

Periodo % A) Periodo de 1 hasta 5 años 3,7 B) Periodo de hasta 10 años 2,8 C) Periodo de hasta 15 años 2,5 D) Periodo de hasta 20 años 2,9 Estos porcentajes podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Artículo7º.- A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento de valor se tomarán tan sólo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la fecha en que se produzca el hecho imponible de este impuesto, sin que tengan en consideración las fracciones del año.

Artículo 8º.- Cuando el terreno hubiere sido adquirido por el transmitente por cuotas o porciones en fechas diferentes se, considerarán tantas bases imponibles como fechas de adquisición, estableciéndose cada base en la siguiente forma:

a) Se distribuirá el valor del terreno proporcionalmente a la porción o cuota adquirida en cada fecha.

b) A cada parte proporcional sé aplicará el porcentaje de incremento

correspondiente al período respectivo de generación del incremento de valor.

Artículo 9º.-

1.- El valor de los terrenos de naturaleza urbana en el momento del devengo será el que tengan fijados en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes

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Inmuebles, prescindiendo, por tanto, del valor, en su caso, de las construcciones. Sobre dicho valor sé aplicará una reducción del 40%, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 108,3 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Para la aplicación concreta de esta norma deberá tenerse presente:

a) Que en las transmisiones de partes indivisas de terrenos o edificios, su valor será proporcional a la porción o cuota transmitida.

b) Que en las transmisiones de pisos o locales en régimen de propiedad

horizontal, su valor será el específico del suelo que cada finca o local tuviera fijado el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, y si no lo tuviera fijado, su valor se estimará proporcional a la cuota de copropiedad que tengan atribuida en el valor del inmueble y sus elementos comunes.

2.- En los supuestos de expropiación forzosa se tomará como valor la parte del justiprecio correspondiente al terreno.

Artículo 10º.- En la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitados del dominio, su valor vendrá determinado por un porcentaje del valor del terreno estimado según el artículo anterior, que se fijará conforme a las reglas siguientes:

a) Los derechos de usufructo y superficie temporales se calcularán a razón de 2 por 100 cada año de duración, sin exceder del 70 por 100.

b) Los derechos de usufructo tuviere menos de veinte años, minorado este

porcentaje a medida que aumenta la edad, a razón de un 1 por 100 menos por cada año más, con el límite del 10 por 100.

c) Cuando se transmita el derecho de usufructo se tomará el mismo porcentaje

atribuido a éste en la fecha de su constitución.

d) El derecho de propiedad se computará por la diferencia hasta 100 del porcentaje atribuido al derecho se usufructo según las reglas precedentes.

e) Los derechos de uso y habitación se computarán al 75 por 100 del valor del

derecho de usufructo.

f) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real sé superficie, se aplicará el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el porcentaje que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o en subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas.

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Artículo 11º.- El usufructo o derecho de superficie constituido en favor de persona jurídica por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado se considera transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria y su valor, proporcional será igual al 100 por 100 del valor del terreno.

Artículo 12º.- Si el derecho de usufructo vitalicio se constituye simultáneamente sucesivamente en favor de dos o más usufructuarios, el porcentaje se calculará teniendo en cuenta únicamente de menor edad.

Cuota tributaria

Artículo 13º. - La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo siguiente: 27%. En cualquier caso, por cada liquidación que se practique que afecte a la transmisión de un terreno o cualquier derecho real de goce limitativo de dominio se establece una cuota mínima de 6 €.

Devengo

Artículo 14º.-

1.- El impuesto se devenga:

a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte en fecha de transmisión

b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce, limitativo

del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

2.- A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considera fecha de la transmisión:

a) En los actos o contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público y cuando se trate de documentos privados, la de su presente ante la Administración Tributaria Municipal.

b) En las subastas judiciales, administrativas o notariales se tomará

excepcionalmente la fecha del auto o providencia aprobado el remate si en el mismo queda constancia de la entrega del inmueble. En cualquier otro caso, se estará a la fecha del documento público.

c) En las excepcionales forzosas, la fecha del acta de ocupación y pago.

d) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante.

e) En el caso de adjudicación de solares que se efectúan por entidades

urbanísticas a favor de titulares de derechos o unidades de aprovechamiento

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distintos de los propietarios originariamente aportantes de los terrenos, la de protocolización del acta de reparcelación.

Artículo 15º.- Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno, o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna. Artículo 16º.- Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho, y se considerara como un acto nuevo sujeto a tributación. Artículo 17º.- En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva, no se liquidará el impuesto hasta que esta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución, según lo indicado en el artículo anterior.

Normas de gestión

Art. 18.- Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento u Organismo Autónomo de Gestión Tributaria delegado, la correspondiente declaración- liquidación según modelo normalizado, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para

practicar la liquidación procedente. Art. 19.- Dicha declaración-liquidación deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos ínter vivos, el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo.

A la declaración-liquidación se acompañará el documento en el que consten los actos o contratos que originan la imposición, aportándose justificación documental suficiente que permita la valoración del terreno mediante la identificación del mismo en los censos elaborados por la Dirección General del Catastro y en concreto:

a) Ultimo recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles satisfecho por la finca transmitida.

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b) Modelo oficial, presentado ante la Dirección General del Catastro, de declaración de alteración de bienes de naturaleza urbana.

c) En defecto de lo anterior, certificación expedida por la Dirección General del Catastro.

Art. 20.- El incumplimiento de las obligaciones recogidas en el artículo anterior tendrá la calificación de infracción tributaria y será sancionada como tal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la presente Ordenanza. Art. 21.- Cuando el sujeto pasivo considere que la transmisión o la constitución o transmisión de un derecho real de goce limitativo del dominio está exento o no sujeto, presentara declaración ante la Administración, dentro de los plazos señalados en el articulo 19, acompañada del documento en que conste el acto y fundamente el derecho. Si la Administración considerara improcedente la exención alegada practicará liquidación definitiva que notificará al interesado. Art. 22.- Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento u Organismo Autónomo de Gestión Tributaria delegado, la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos:

a) En los supuestos en los que se produzca el hecho imponible a titulo lucrativo, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En los supuestos en los que se produzca el hecho imponible a titulo oneroso, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Art. 23.- Asimismo, los notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento u Organismo Autónomo de Gestión Tributaria delegado, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria. Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones. Art. 24.- Los sujetos pasivos podrán presentar autoliquidación, que llevará consigo el ingreso de la cuota resultante de aquella dentro de los plazos previstos en el artículo 19 de esta Ordenanza. Dichas autoliquidaciones tendrán la consideración de provisionales hasta tanto la administración tributaria compruebe que la misma se ha efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto, y en caso de no encontrarse conforme, se practicara la liquidación que proceda en su lugar, conforme a los hechos imponibles contenidos en la documentación.

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Art. 25.- Las liquidaciones del impuesto emitidas por el Ayuntamiento u Organismo Autónomo de Gestión Tributaria delegado se notificaran íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes.

Infracciones y sanciones

Artículo 26º.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Disposición Final

Esta ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión del día 6 de septiembre de 1989. La presente modificación de esta Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva en el BORM (Boletín Oficial de la Región de Murcia de 24 de enero de 2015 y será de aplicación a partir del primero de enero de 2015, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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2.1.- TASAS OTORGAMIENTO DE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES ADMINISTRATIVAS DE AUTO-TAXIS Y DEMAS VEHICULOS DE ALQUILER

Ordenanza aprobada en fecha 15 de septiembre de 1989

Fundamento y naturaleza

Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la realización de la actividad administrativa de LICENCIAS DE AUTOTAXIS Y DEMÁS VEHÍCULOS DE ALQUILER, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/88.

Hecho imponible

Artículo 2º.- El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta Tasa lo constituye la expedición de títulos acreditativos de la concesión o renovación de licencias para el servicio de automóviles de alquiler, con o sin aparato taxímetro, y el cambio o sustitución de vehículo.

Sujeto pasivo

Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que resulten beneficiadas por el otorgamiento de los títulos acreditativos de la concesión o renovación de licencias para el servicio de automóviles de alquiler y del cambio o sustitución del vehículo.

Responsables

Artículo 4º.- Responden solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Exacciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 5º.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas, con rango de Ley o los derivados de la aplicación de tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre.

Base imponible y cuota tributaria

Artículo 6º.- La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza del servicio o actividad, de acuerdo con la siguiente Tarifa:

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1. Por expedición del título acreditativo de la concesión de una licencia para el

indicado servicio, se abonará como cuota única: a) En las licencias de clase A 0€ b) En las licencias de clase B 48,08€ c) En las licencias de clase C 48,08€

2. Por sustitución del vehículo adscrito a la licencia, se abonará como cuota única:

a) En las licencias de clase A 0€ b) En las licencias de clase B 14,42€ c) En las licencias de clase C 14,42€

3. Por uso y explotación en todos los casos 48,08€

Devengo

Artículo 7º.- La obligación de contribuir nace en el momento en que por el Ayuntamiento se acuerde la concesión o renovación de la licencia o autorice la sustitución.

Gestión, liquidación, inspección y recaudación

Artículo 8º.- 1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de

acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

2. Todas las cuotas serán objeto de liquidación para ingreso directo, una vez concedidas las licencias o autorizaciones de que se trate, procediendo los contribuyentes a su pago en el plazo establecido por el Reglamento General de Recaudación.

Infracciones y sanciones

Artículo 9.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Vigencia

Articulo 10.- Esta Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 1990, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Aprobación

Esta Ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión del día 15 de septiembre de 1989.

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2.2.- TASA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Y AUTORIZACIONES AMBIENTALES

Ordenanza aprobada en fecha 15 de septiembre de 1989 Actualizada con la modificación de 7 de octubre de 1998 Actualizada con la modificación de 31 de octubre de 2003 Actualizada con la modificación de 8 de octubre de 2009 Actualizada con la modificación de 13 de octubre de 2011

Actualizada con la modificación de 21 de diciembre de 2016 *

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA ACTUACIÓN MUNICIPAL DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Y AUTORIZACIONES AMBIENTALES.

Art. 1. Fundamento y naturaleza Jurídica

En uso de las facultades concedidas por los arts. 133.2 y 142 de la Constitución y por el, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la actuación municipal de apertura de establecimientos y autorizaciones ambientales, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los arts. 20 a 27 y 57 del ya citado Real Decreto Legislativo 2/2004.

Art. 2. Hecho Imponible

El hecho imponible de la tasa lo constituye la actividad administrativa municipal, técnica y administrativa de control y comprobación a efectos de verificar si la actividad realizada o que se pretenda realizar se ajusta a las determinaciones de la normativa urbanística, el planeamiento urbanístico y las ordenanzas municipales aplicables a edificios, locales, instalaciones y espacios libres destinados al ejercicio de actividades para cuyo desarrollo sea obligatoria dicha tramitación, para aquellas otras que lo requieran voluntariamente, así como ampliaciones, cambios de uso, e incorporaciones de otras actividades, siempre y cuando la nueva actividad no esté englobada dentro del mismo código de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas y no diera lugar a variación en la calificación de la actividad. Todo ello de acuerdo con las facultades de intervención administrativa conferidas por el Art. 84 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del régimen local

Dicha actividad municipal puede originarse como consecuencia de la Comunicación Previa y Declaración Responsable del sujeto pasivo, sometidas a Control Posterior, o de la solicitud de Licencia, según el supuesto de intervención al que la apertura esté sometida. Asimismo, se originará la actividad municipal de comprobación y verificación, como consecuencia de la actuación inspectora en los casos en que se constaten la existencia de actividades que no se encuentren

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plenamente amparadas por la oportuna Comunicación Previa y Declaración responsable o, en su caso, Licencia, al objeto de su regularización.

Art. 3. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley General Tributaria y art. 23 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En todo caso tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los constructores titulares de la Comunicación Previa y Declaración Responsable, o, en su caso, de la solicitud de licencia presentada ante el Ayuntamiento.

Art. 4. Devengo y obligación de contribuir

1. La tasa se devenga y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad:

• — En las aperturas sometidas a Comunicación Previa y, en la fecha de presentación del escrito de Comunicación y Declaración Responsable previas al inicio de la actividad, de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza Municipal reguladora de las autorizaciones ambientales no sujetas a calificación ambiental, y la Ley 4/2009, de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia y su control posterior y art. 71.bis de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

• — En las aperturas sometidas a licencia o control previo, en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura.

• — En los supuestos que la apertura haya tenido lugar sin la presentación de la Comunicación Previa o, en su caso, sin haber obtenido la oportuna licencia, y en los supuestos que la actividad desarrollada no esté plenamente amparada, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones legalmente exigibles.

2. La obligación de contribuir surge independiente para cada uno de los locales donde se realice la actividad sujeta al procedimiento de comunicación previa y declaración responsable (fábricas, talleres, oficinas, tiendas, almacenes y dependencias de cualquier clase).

Art. 5. Tarifa

Las tarifas a aplicar serán las siguientes:

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5.1 Tarifa general

- Actividades sujetas a declaración responsable 100,00 euros - Actividades sujetas a licencia 350,00 euros - Actividades sujetas a autorización autonómica 500,00 euros

5.2 Tarifa especial

- Instalaciones fotovoltaicas > 1 mga 2.000,00 euros - Bancos y Cajas de Ahorros, y supermercados + 500 m2 1.000,00 euros - Discotecas 1.000,00 euros

5.3 Otros

- Transmisión titularidad de actividades en vigor 50 % tarifa - Ampliación de actividades en vigor 50 % tarifa

Art. 6. Exenciones

Se exceptúan del pago de la tasa los traslados o aperturas provocadas por declaración de ruinas, ruinas inminentes, expropiaciones, hundimientos, incendios, desahucios o sentencia judicial, cuyas causas no sean imputables al titular de la actividad y siempre que se trate del traslado o reapertura de la misma actividad.

Art. 7. Liquidación

1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación cuando se presente el escrito de Declaración Responsable o Comunicación Previa del inicio de la actividad o, en su caso, cuando se presente el escrito de solicitud de Licencia, o autorización ambiental. Los interesados habrán de detallar en la documentación, los datos acreditativos del pago de la tasa.

2. En los supuestos diferentes de la anterior, la tasa será liquidada por el Ayuntamiento que la notificará al sujeto pasivo, debiendo ser abonada, en período voluntario, en los siguientes plazos:

• — Liquidaciones notificadas entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

• — Liquidaciones notificadas entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

La autoliquidación será objeto de comprobación por los Servicios, emitiéndose una liquidación complementaria en el caso de que fuera necesario.

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Art. 8. Devolución

1. En el caso de las actividades sujetas a actuación comunicada y, una vez nacida la obligación de contribuir, no le afectarán de ninguna forma la renuncia o desistimiento del sujeto pasivo después de que se le haya practicado las oportunas comprobaciones.

Si el desistimiento se formula antes de que el ayuntamiento haya iniciado las actuaciones de comprobación, se devolverá íntegramente al contribuyente el importe de la tasa. De lo contrario, no se devolverá ningún importe.

2. En aquellos supuestos sujetos a Licencia o control previo, en los que, en el plazo estipulado en la legislación vigente sobre procedimiento administrativo común, se haya producido la renuncia o desestimiento, y no hayan completado todos los informes administrativos propios de la tramitación, la tasa devengada corrresponderá al 50% de la cuota.

En todo caso, la devolución de la tasa requerirá su solicitud expresa por el sujeto pasivo.

Art. 9. Recargo de Apremio e intereses de demora

Las cuotas tributarias y sanciones incursas en procedimiento de apremio, devengarán el Recargo legalmente establecido además de los intereses de demora correspondientes; éstos se computarán desde el día siguiente a la finalización del período voluntario y hasta la fecha del efectivo pago.

Art. 10. Infracciones y Sanciones Tributarias

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las demás disposiciones que la desarrollan.

Disposición Final

La presente Ordenanza fiscal, entrará en vigor al día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia nº 20 de fecha 26 de enero de 2017, y regirá hasta su modificación o derogación expresa.

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2.3.- TASA CEMENTERIO MUNICIPAL

Ordenanza aprobada en fecha 15 de septiembre de 1989 Actualizada con la modificación de 5 de noviembre de 1997 Actualizada con la modificación de 31 de octubre de 2003 Actualizada con la modificación de 8 de octubre de 2009 Actualizada con la modificación del 13 de octubre de 2011

Fundamento y naturaleza

Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación del Servicio Público de CEMENTERIO MUNICIPAL, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/88.

Hecho imponible

Artículo 2º.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la prestación de los servicios del Cementerio Municipal, tales como: asignación de espacios para enterramientos, permisos de construcción de panteones o sepulturas, ocupación de los mismos, conservación de los espacios y cualesquiera otros que, de conformidad con lo prevenido en el Reglamento de Policía Sanitaria mortuoria sean procedentes o se autoricen a instancia de parte.

Sujeto pasivo

Artículo 3º.- Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por el Servicio que origina el devengo de esta Tasa.

Responsables

Artículo 4º.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 3 de la Ley General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

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Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 5º.-

1. No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre.

2. No obstante lo anterior, gozarán de exención los servicios que se presten con

ocasión de:

a) Los enterramientos de los asilados procedentes de Beneficencia, siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos.

b) Los enterramientos de los cadáveres de pobres de solemnidad. c) Las inhumaciones que ordene la Autoridad Judicial y que se efectúen en la

fosa común.

Base imponible y cuota tributaria

Artículo 6º.- El importe estimado de esta Tasa, no excede, en su conjunto del coste previsible de este Servicio, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico – económicos a que hace referencia el artículo 25 de la Ley 39/88. La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente Tarifa: Epígrafe 1º.- Asignación de sepulturas y nichos. Nichos perpetuos:

• Particulares…………………………………….. 700,00 € • Compañías………………………………………. 900,00 €

Panteones …………………………………………………………….. 693,37 €/m2 Epígrafe 2º.- Asignación de terrenos para mausoleos y panteones: Por m2 a) Parcelas que dan al centro de la plaza 120 € b) Parcelas que dan a la calle de 10m. de anchura 100 € c) Parcelas que dan a la calle de 6m. de anchura y detrás de la plaza 90 € d) Parcelas que dan a la calle de 5,50m. de anchura 80 € e) Parcelas que dan a la calle de 4m. de anchura 75 €

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Epígrafe 3º.- Permisos de construcción de mausoleos y panteones. a) Permisos para construir panteones 3,10% presupuesto obra b) Permiso lápidas 5 € Epígrafe 4º.- Registro de permutas y transmisiones a) Inscripción en los Registros Municipales de cada permuta que se

conceda, de sepulturas o nichos dentro del cementerio.

30 € b) Por inscripción de las demás transmisiones de panteones 30 € Epígrafe 5º.- Inhumaciones a) En mausoleo o panteón 30€ b) En sepultura o nicho perpetuo 30 € Epígrafe 6º.- Exhumaciones a) De mausoleo o de panteón 50 € b) De sepultura perpetua 50 € c) De nicho 50 € Epígrafe 7º.- Traslado y reducción a) Por traslado de restos dentro del cementerio 50 € b) Por traslado de restos a otros cementerios 50 € c) Reducción de cadáveres o restos 50 € El pago de la Tasa da derecho a la realización del servicio por parte del sepulturero.

Devengo

Artículo 7º.- Esta Tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio, entendiéndose que esta iniciación se produce con la solicitud de aquél.

Gestión, liquidación, inspección y recaudación

Artículo 8º.- 1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa re realizará de

acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria, y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

2. Los sujetos pasivos solicitarán los servicios de que se trate. Una vez liquidados,

su ingreso directo en las Arcas Municipales se realizará en la forma y plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación.

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3. El Ayuntamiento puede exigir el depósito previo.

Infracciones y sanciones

Artículo 9º.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Vigencia

Artículo 10º.- Esta Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2004, y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Aprobación

Esta Ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión del día 15 de septiembre de 1989. Disposición final.- La presente modificación de esta Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva en el BORM nº 283 de fecha 10/12/2011 y será de aplicación a partir del primero de enero de 2012, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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2.4.- TASA AUTORIZACIÓN DE ACOMETIDAS Y SERVICIOS DE ALCANTARILLADO Y DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES

Ordenanza aprobada en fecha 15 de septiembre de 1989 Actualizada con la modificación del 12 de abril de 2004

Actualizada con la modificación del 4 de agosto de 2008 *

Fundamento y naturaleza

Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la AUTORIZACIÓN DE ACOMETIDAS Y SERVICIOS DE ALCANTARILLADO Y DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal de acuerdo con lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/88.

Hecho imponible

Artículo 2º.- Constituye el hecho imponible de la Tasa:

a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.

b) La presentación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales,

negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal, y su tratamiento para depurarlas.

c) Prestación servicios de depuración del polígono industrial

Sujeto pasivo

Artículo 3º.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean:

a) Propietarios, usufructuarios o titulares del dominio útil de la finca, cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red.

b) Los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de

dichos servicios, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas o arrendatarios, en el caso de los servicios de alcantarillado.

En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quienes podrán

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repercutir en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

Responsables Artículo 4º.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 5º.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo de la Ley 39/88, de 28 de diciembre.

Base imponible

Artículo 6º.- Constituye la base imponible de esta Tasa:

1. En la autorización a la acometida, una cantidad fijada por una sola vez. 2. En los servicios de alcantarillado y depuración, los metros cúbicos de agua

consumida, que no podrán ser inferiores al mínimo facturable por su suministro, por considerarse estos consumos como mínimos legales.

Cuota tributaria

Artículo 7º.-

1. El importe de esta Tasa no excede en su conjunto, del coste previsible de esta actividad administrativa, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnico – económicos a que hace referencia el artículo 25 de la Ley 39/88.

2. La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización

de acometida a la red de alcantarillado se exigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fija de 30€

3. La cuota tributaria a exigir por la prestación de los servicios de alcantarillado y

depuración será el siguiente: En todo caso el 30% sobre el consumo de agua. 4. La cuota tributaria a exigir por la prestación del servicio de depuración en el

polígono industrial será de 0,40 por metro cúbico consumido

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Artículo 8º.-

1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:

a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de

acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente. b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado

municipal. El devengo por esta modalidad de la Tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.

2. Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, y

su depuración tienen carácter obligatorio para todas las fincas del Municipio que tenga fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de 100 m. y se devengará la Tasa aun cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red.

Gestión, liquidación, inspección y recaudación

Articulo 9º.-

1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

2. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones

de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la tasa, en el plazo que media entre la fecha que se produzca la variación de titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja. La inclusión inicial en el Censo se hará de oficio una vez concebida la licencia de acometida a la red.

3. Las cuotas exigibles por esta Tasa se liquidarán y recaudarán por trimestres,

tienen carácter irreducible e irán incluidas en el recibo de agua del mismo periodo.

Infracciones y sanciones

Artículo 10º.- Se aplicará el régimen de infracciones y sancionas reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

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Vigencia

Artículo 11º.- Esta Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 1990 y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Aprobación

Esta Ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión del día 15 de septiembre de 1989.

Disposición final.- La presente modificación de esta Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de fecha 11 de noviembre de 2008 y será de aplicación a partir del primero de enero de 2009, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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2.5.- TASA POR EL SERVICIO DE GESTIÓN DE RESIDUOS MUNICIPALES

Ordenanza aprobada en fecha 15 de septiembre de 1989 Actualizada con la modificación de 9 de enero de 2003

Actualizada con la modificación de 31 de octubre de 2003 Actualizada con la modificación de 8 de octubre de 2009 Actualizada con la modificación de 31 de octubre de 2013 Actualizada con la modificación de 16 de octubre de 2014

* Fundamento y naturaleza

Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 15 al 19 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, así como al amparo de lo previsto en los artículos 57 i 20.4s del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRHL) y la Ley 22/2011, de 29 de julio, de residuos y suelos contaminantes, el Ayuntamiento establece la Tasa por los servicios de recogida, transporte y tratamiento de los residuos municipales, que se regirán por la presente Ordenanza. I TASA POR EL SERVICIO DE RECEPCIÓN OBLIGATORIA DE RECOGIDA, TRANSPORTE Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS DOMÉSTICOS

Introducción

El artículo 20.1 del Texto Refundido de la LRH aprobado por RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, dispone que las Entidades Locales podrán establecer tasas por la prestación de servicios públicos que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos. Artículo1º.- La recogida de residuos municipales, así como su transporte y tratamiento constituyen uno de los servicios que obligatoriamente ha de prestar el Ayuntamiento, y han de ser recibidos por los ciudadanos, debiéndose imponer la tasa prevista en el apartado 4.s del artículo 20 del TRHL. Asimismo, de la Ley 22/2011 de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados se deduce la necesidad de aplicar el principio de "quien contamina paga", en base al cual los productores de residuos deben asumir los costes de gestión de los mismos.

Hecho Imponible Artículo 2º.- 1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 22/2011, distinguimos residuos domésticos y constituye el hecho imponible de la tasa por el servicio de recepción

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obligatoria de recogida, transporte y tratamiento de residuos domésticos la prestación de los siguientes servicios: a) Recogida, transporte y tratamiento de los residuos generados en los hogares como consecuencia de actividades domésticas. b) Recogida, transporte y tratamiento de los restos vegetales generados en solares sin edificar. c) Recogida, transporte y tratamiento de los residuos generados en comercios y servicios, como consecuencia de actividades domésticas y en locales sin actividad comercial o para usos privados, tales como aparcamiento, trastero o almacén, corrales y casas de aperos. 2. Se consideran también residuos domésticos: los que se generan en los hogares de aparatos eléctricos y electrónicos; ropa; pilas; acumuladores; muebles y enseres; los residuos de reparación domiciliaria; los residuos procedentes de limpieza de vías pública; zonas verde; áreas recreativas y playas fluviales; animales domésticos muertos y vehículos abandonados. 3. A tal efecto, se consideran basuras domiciliarias y residuos sólidos urbanos los restos y desperdicios de alimentación o detritos procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas y se excluyen de tal concepto los residuos de tipo industrial, escombros de obras, detritos humanos, materias y materiales contaminados, corrosivos, peligrosos o cuya recogida o vertido exija la adopción de especiales medidas higiénicas, profilácticas o de seguridad.

Sujetos Pasivos Artículo 3º.- 1.Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa por la prestación del servicios de recepción obligatoria de recogida, transporte y tratamiento de los residuos domésticos, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que ocupen o utilicen las viviendas, o los locales o solares sitos en plazas, calles o vías públicas donde se presta el servicio a que se refiere el artículo anterior, bien sea a título de propietario o de usufructuario, de arrendatario, incluso a precario. 2. Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de las viviendas, locales o solares, quien podrá repercutir, las cuotas satisfechas sobre los usuarios, que son los beneficiarios del servicio.

Responsables Artículo 4º.- 1. Son responsables tributarios las personas físicas o jurídicas determinadas como tales que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

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2. La derivación de responsabilidad requerirá que, previa audiencia del interesado, se dicte acto administrativo, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. 3. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Exenciones, reducciones y bonificaciones Artículo 5º.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del RDL 2/2004 de 5 de marzo.

Base Imponible

Artículo 6º.- Constituye la base imponible de esta tasa, la unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los inmuebles.

Cuota Tributaria Artículo 7º.- 1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija, por unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y el destino de los inmuebles. 2. A tal efecto, se aplicará la tarifa siguiente:

2.1. Viviendas

Por cada vivienda. Se entiende por vivienda la que se destina a domicilio particular de carácter familiar.

12,50 €/bimestre

2.2. Locales comerciales inactivos, locales para usos privados

Por cada local comercial inactivo o destinado a usos privados. Se entiende por local comercial inactivo aquel en que sólo se realizan actividades domésticas o aquel local destinado a usos privados (aparcamiento, almacén, trastero, corral).

11,24 €/bimestre

2.3. Solares sin edificar

Por cada solar sin edificar 11, 24 €/bimestre

2.4. Diseminado

Por cada vivienda 11,24 €/bimestre

3. Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán y recaudarán por cada bimestre, tienen carácter irreductible y podrán ir incluidas en el recibo del agua, cuando ésta también esté dada de alta en la vivienda, local o solar del contribuyente.

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4. Para el caso de viviendas en estado de progresivo deterioro, y de no residencia en la misma, el contribuyente deberá llevar a cabo la solicitud para la valoración del estado ruinoso del inmueble. El técnico municipal competente informará estimando o desestimando la petición. En el caso de que la solicitud fuese estimada se exonerará del pago de la tasa al contribuyente por el inmueble valorado. 5. Las casas de aperos que así sean informadas por el técnico municipal, para uso exclusivo de material y equipo de trabajo de labores de campo, estarán exentas del pago.

Devengo Artículo 8º.- 1. La Tasa se devenga y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la realización del servicio, que se entenderá iniciado, dada su naturaleza de recepción obligatoria, cuando el servicio municipal de gestión de residuos domésticos en las calles o lugares donde figuren las viviendas utilizadas por los contribuyentes o los locales o solares sujetos a la tasa aquí regulada esté establecido y en funcionamiento. 2. Una vez se haya establecido y funcione el servicio mencionado, las cuotas se devengarán el primer día de cada bimestre de cada año natural y el periodo impositivo comprenderá el año natural.

Régimen de declaración e ingreso Artículo 9º.- 1. Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se devenga por primera vez la tasa, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en matrícula y presentarán, a tal efecto, la declaración de alta correspondiente e ingresarán, simultáneamente, la cuota que les corresponda, según lo que establece el punto 2 del artículo anterior. 2. Cuando se conozca, de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos que figuran en la matrícula, se efectuarán las modificaciones correspondientes, que tendrán efecto a partir del cobro siguiente al de la fecha en que se haya producido la variación o declaración. 3. El cobro de las cuotas se efectuará bimestralmente, mediante recibo derivado de la matrícula.

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II TASA POR EL SERVICIO DE RECEPCIÓN VOLUNTARIA, DE RECOGIDA, TRANSPORTE Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS COMERCIALES EN BASE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO TERCERO DE LA LEY 22/2011.

Hecho Imponible Artículo 10º.- 1. Son servicios municipales complementarios, susceptibles de ser prestados por el operador privado- autorizado para la prestación del servicio, en los términos previstos en la normativa vigente en materia de residuos, - la recogida, transporte y tratamiento de los residuos comerciales. 2. Constituye el hecho imponible de la tasa por el servicio de gestión de residuos comerciales, la prestación de los servicios siguientes: a) Recogida, transporte y tratamiento de residuos comerciales no peligrosos. b) Recogida, transporte y tratamiento y de residuos domésticos generados por las industrias. 3. A estos efectos, tienen la consideración de residuos comerciales los generados por la actividad propia del comercio, al por menor o al mayor, de los servicios de restauración y bares, de las oficinas y los mercados, así como del resto del sector servicios. 4. La tasa establecida en el apartado 2.a) de este artículo es incompatible con la tasa prevista en el artículo 2.1 c) de esta Ordenanza; consecuentemente, cuando proceda exigir la tasa por la gestión de los residuos comerciales, no se liquidará la tasa por gestión de los residuos domésticos generados por la realización de actividades domésticas en locales comerciales inactivos.

Sujetos Pasivos

Artículo 11º- 1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa, cuyo hecho imponible se define en el artículo anterior, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que: a) Soliciten la prestación del servicio. b) Resulten especialmente beneficiados o afectadas por la prestación del servicio. 2. A estos efectos, los titulares de actividades que generen residuos comerciales o domésticos generados por las industrias que deseen utilizar un sistema de gestión de los residuos diferente del establecido por el Ayuntamiento de Blanca, están obligados a acreditar que tienen contratado con un gestor autorizado la gestión de los residuos que produzca la actividad correspondiente. Esta acreditación, se deberá efectuar, en el plazo de un mes, contado desde la entrada en vigor de la ordenanza, si ya se estaba

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llevando a cabo la actividad, o desde el inicio de la actividad generadora del residuo, si este ha tenido lugar con posterioridad a dicha entrada en vigor. Para ejercicios sucesivos, la acreditación se deberá efectuar antes del 1 de enero de cada año. 3. Caso que no se lleve a cabo la mencionada acreditación en el plazo indicado, el Ayuntamiento considerará que el titular de la actividad generadora de estos residuos comerciales y domésticos generados por las industrias se acoge al sistema de recogida, transporte y tratamiento que tiene establecido la Corporación y por lo tanto, tendrá este la condición de sujeto pasivo de la tasa aquí regulada. 4. Tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto del contribuyente el propietario de los locales donde se ubique la actividad generadora de los residuos, el cual podrá repercutir, las cuotas satisfechas sobre los usuarios, que son los beneficiarios del servicio.

Responsables

Artículo 12º.- 1. Son responsables tributarios las personas físicas o jurídicas determinadas como tales en la Ley General Tributaria. 2. La derivación de responsabilidad requerirá que, previa audiencia del interesado, se dicte acto administrativo, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. 3. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Base Imponible

Artículo 13º.- Constituye la base imponible de esta tasa, la unidad de local, que se determinará en función de la naturaleza y destino de los locales comerciales

Cuota Tributaria Artículo 14º.- 1. La cuota tributaria de la tasa por la prestación del servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos comerciales consistirá en una cantidad fija, por unidad de local.

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2. A tal efecto, se aplicará la tarifa siguiente:

Epígrafe primero. Establecimientos de alimentación

A) Pescaderías, carnicerías, verdulerías, panaderías y similares..

30,48 €/bimestre

B) Almacenes mayoristas, de autoservicio, supermercados. 30,48 €/bimestre

C) Supermercados que depositen más de 50 kg. 277,82€/bimestre

Epígrafe segundo. Establecimientos de restauración y espectáculos

A) Restaurantes 185,28€/bimestre

B) Bares, Cafés, Pubs y Discotecas

74,71 €/bimestre

C) Salones recreativos, Salas de fiestas, Casinos, Bingos, Cines 78,71 €/bimestre

Epígrafe tercero. Otros locales industriales, mercantiles o de servicios

A) Farmacias 34,48 €/bimestre

B) Parafarmacias 30,48 €/bimestre

C) Oficinas bancarias y/o entidades de crédito 39,48 €/bimestre

D) Talleres de reparación de vehículos, motos,....

30,48 €/bimestre

E) Estancos, Administraciones de Lotería

30,48 €/bimestre

F) Tiendas en general

21,48 €/bimestre

G) Almacenes de Frutas 72,71 €/bimestre

Epígrafe cuarto. Industrias del Polígono

A) Gasolineras 93,73 €/bimestre

B) Frutas 78,71 €/bimestre

C) Carpintería Metálica 74,71€/bimestre

D) Conserveras 101,73€/ bimestre

E) Industrias que produzcan un contenedor 368,55€/bimestre

F) Industrias que produzcan dos contenedores 737,10€/bimestre

G) Industrias que produzcan más cantidad que la detallada Incremento de 0,05 €/Kg

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Devengo y periodo impositivo Artículo 15º.- La tasa por la prestación del servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos comerciales se devenga en el momento de solicitarse o prestarse el servicio.

Régimen de declaración e ingreso Artículo 16º.- 1. Los sujetos pasivos de la tasa que por primera vez soliciten la prestación del servicio de recogida de transporte y tratamiento de residuos comerciales vendrán obligados a practicar la autoliquidación de cuota correspondiente al primer periodo impositivo, en el momento de formular la solicitud del servicio. Para ejercicios siguientes, en tanto no hayan comunicado su voluntad de no recepción del servicio, la tasa será liquidada por el Ayuntamiento y el cobro de las cuotas se efectuará en el periodo que se determine. 2. Los titulares de actividades a los que se refiere el artículo 11.2 de la presente Ordenanza que figuraran a 31/12/2013 como sujetos pasivos de la tasa de recogida, transporte y tratamiento de residuos y acrediten la contratación del servicio de gestión del residuo con un gestor autorizado, se mantendrán integrados en el padrón fiscal que, para la gestión de la tasa establecida en la presente Ordenanza, apruebe el Ayuntamiento.

Gestión, liquidación, inspección y recaudación Artículo 17º.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Infracciones y sanciones

Artículo 18º.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Vigencia Artículo 19º.- Esta Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2015 y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Aprobación

Esta Ordenanza fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión del día 15 de septiembre de 1989.

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Disposición final. La presente modificación de esta Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de fecha 17 de diciembre de 2014 y será de aplicación a partir del primero de enero de 2015, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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2.6.- TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Ordenanza aprobada en fecha 26 de septiembre de 1991 Actualizada con la modificación de 22 de noviembre de 1995

Actualizada con la modificación de 31 de octubre de 2003 Actualizada con la modificación del 11 de noviembre de 2004 Actualizada con la modificación del 18 de noviembre de 2010

Actualizada con la modificación del 13 de octubre de 2011 Actualizada con la modificación del 20 de diciembre de 2012 Actualizada con la modificación de 12 de noviembre de 2015.

*

Fundamento y naturaleza

Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/88.

Hecho imponible

Artículo 2º.- 1. Constituye el hecho imponible de la Tasa de actividad administrativa

desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes de que entienda la Administración o las Autoridades Municipales actividades industriales, comerciales, profesionales artísticas y servicios.

2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier

documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

3. No estará sujeta a esta Tasa la tramitación de documentos y expedientes

necesarios para el cumplimiento de obligaciones fiscales, así como las consultas tributarias, los expedientes de devolución de ingresos indebidos, los recursos administrativos contra resoluciones municipales de cualquier índole y los relativos a la prestación de servicios o realización de actividades de competencia municipal y a la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes de dominio público municipal, que estén gravados por otra Tasa Municipal o por los que se exija un precio público por este Ayuntamiento.

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Sujeto pasivo

Artículo 3º.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Responsables

Artículo 4º.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Cuota tributaria

Artículo 5º.- 1. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la

naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifa que contiene el artículo vigente.

2. La cuota de tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del acuerdo recaído.

3. Las cuotas resultantes por aplicación de las anteriores tarifas se incrementarán en un 50% cuando los interesados solicitasen con carácter de urgencia la tramitación de los expedientes que motivasen el devengo.

Tarifa

Artículo 6º.- La tarifa a que se refiere el artículo anterior se estructura en los siguientes epígrafes: Epígrafe segundo: Censos de población de habitantes 1. Bajas y alteraciones en el Padrón de Habitantes 2 € 2 Certificaciones de empadronamiento en el Censo de población a) Vigentes 2 € b) De censos anteriores 2 € 3. Certificados de convivencia y residencia 2 €

Epígrafe tercero: Certificaciones y compulsas 1. Certificación de documentos o acuerdos municipales 2 € 2. Diligencia de cotejo de documentos

a) los tres primeros folios (cada uno) 0,60 €

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b) de más 0,30 € 3. Por bastanteo de poderes que hayan de surtir efecto en las oficinas 3 €

Epígrafe séptimo: Contratación de obras y servicios 1. Certificaciones de obras, cada una 30 € 2. Actas de recepción de obras, cada una 30 € 3. Documentación licitación 30 €

Epígrafe octavo: Otros expedientes o documentos 1. Por expediciones de actividades clasificadas 60 € 2. Por expedición de cédulas catastrales 15 €

Epígrafe noveno: Copias planos. 1. Copia blanco y negro en DIN A-4 0,30 € 2. Copia blanco y negro en A-3 0,60 € 3. Copia en color DIN A-2 5 € 4. Copia color DIN A-1 6 € 5. Copia color DIN A-0 12€

Epígrafe décimo: Documentos varios. 1. Expedición carnet manipulador de alimentos 20€ 2. Expedición tarjeta de estacionamiento 20€ 3. Expedición de documento relativo al registro e inscripción de parejas de

hecho 30€

4. Informes emitidos por la policía local 10€ 5. Licencias tenencia de animales potencialmente peligrosos 30€

Epígrafe Undécimo: Reprografía en dependencias municipales. 1. Por fotocopias o reproducción de documentos que obren o deben obrar en expedientes administrativos: Por copia A4 (Blanco y Negro)........................................................................0,10€. Por copia A4 (Color)........................................................................................0,30 €. Por copia A3 (Blanco y Negro).........................................................................0,20 €. Por copia A3 (Color)........................................................................................0,60 €. 2. Por fotocopias o reproducción de documentos que sean utilizados para uso privado por viveros de empresas, asociaciones u otras entidades conveniadas con el Ayuntamiento. A partir de 101 copias Por copia A4 (Blanco y Negro).........................................................................0,05 € Por copia A4 (Color)..........................................................................................0,15 € Por copia A3 (Blanco y Negro)..........................................................................0,10 € Por copia A3 (Color)..........................................................................................0,30 €

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Epígrafe Duodécimo: Envío de documentación a través de Ventanilla Única. 1. Por envío de documentación a través de Ventanilla Única, a otras Administraciones que no sean organismos e instituciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, 4 €.

Exención

1.- Quedan excluidos del pago de la tasa los documentos administrativos que se utilicen para la tramitación de expedientes de esta Administración. 3.-Quedan exentas de pago las compulsas de documentos que sean objeto de presentación en el registro de la Corporación.

Bonificaciones de la cuota

Artículo 7º.- No se concederá bonificación de los importes de las cuotas tributarias señaladas en la tarifa de esta Tasa.

Devengo

Artículo 8º.- 1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la

solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.

2. En los casos a que se refiere el número 2 del artículo 2º, el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio o cuando esta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio.

Declaración e ingreso

Artículo 9º.-

1. La Tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, por el procedimiento del sello municipal adherido al escrito de solicitud de la tramitación del documento o expediente, o en estos mismos si aquel escrito no existiera, o la solicitud no fuera expresa.

2. Los escritos recibidos por los conductos a que hace referencia el artículo 66 de

la Ley de Procedimiento Administrativo, que no vengan debidamente reintegrados, serán admitidos provisionalmente, pero no podrán dárseles curso sin que se subsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días hábiles, abone las cuotas correspondientes con el apercibimiento de que , transcurrido dicho plazo sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud.

3. Las certificaciones o documentos que expida la Administración Municipal en

virtud de oficio de Juzgados o Tribunales para toda clase de pleitos, no se

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entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.

Infracciones y sanciones

Artículo 10º.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. Disposición final.- La presente modificación de esta Ordenanza fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Región de Murcia nº 12, 16/01/2016 y será de aplicación a partir del primero de febrero de 2016, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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2.7.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE

Actualizada con la modificación del 12 de febrero de 2004 Actualizada con la modificación del 9 de febrero de 2006 Actualizada con la modificación del 9 de febrero de 2007 Actualizada con la modificación del 11 de febrero de 2010

Actualizada con la modificación del 6 de noviembre de 2012 *

Fundamento y naturaleza

Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/88.

Hecho imponible

Artículo 2º.- Constituye el hecho imponible de la Tasa:

a) La actividad Municipal, Técnica y Administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de agua potable municipal.

b) La prestación de los servicios de suministro de agua potable a los locales y

domicilios de la localidad.

Sujeto pasivo

Artículo 3º.- 1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades

a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que sea:

a) Propietarios, usufructuarios o titulares del dominio útil de la finca, cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red.

b) Los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de

dichos servicios, cualquiera que sea su título: propietarios, usufructuarios, habitacionistas o arrendatarios, en el caso de los servicios de alcantarillado.

2. En todo caso, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o

usuario de las viviendas o locales el propietario de estos inmuebles, quienes

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podrán repercutir en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

Responsables

Artículo 4º.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de Ley General Tributaria.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 5º.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre.

Base imponible

Artículo 6º.- Constituye la base imponible de esta Tasa:

1. En la autorización a la acometida, una cantidad fijada, por una sola vez. 2. En los servicios de suministro, los metros cúbicos de agua consumida, que no

podrán ser inferiores al mínimo facturable por su suministro, por considerarse estos consumos como mínimos exigibles.

Cuota Tributaria

Artículo 7º.- El importe de esta Tasa, no excede en su conjunto, del coste previsible de esta actividad administrativa, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnicos – económicos a que hace referencia el artículo 25 de la Ley 39/88. Las tarifas son las que siguen:

Tarifas Núcleo Urbano

Huerta Industrial Nuevos

Residenciales Cuota de servicio (€, abonado/bimestre) 9,00 14,00 14,00 14,00

Cuota de consumo (€ m3, abonado/bimestre) 0,784 1,176 1,288 1,176 Cuota de conservación de acometidas

(€, abonado/bimestre) 1,200 1,550 1,850 1,800

Cuotas de conservación de contadores (€, abonado/bimestre)

1,150 1,350 1,725 1,250

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La fórmula para el incremento del precio del agua suministrada por la Mancomunidad de los Canales del Taibilla es:

Kt = 0,372 Mt / Mo + 0,017 Et / Eo + 0,557 Qt / Qo + 0,48 lt / lo + 0,006 Artículo 8º.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:

a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo la formulase expresamente.

b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de agua potable municipal.

El devengo por esta modalidad de la Tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.

Gestión, liquidación, inspección y recaudación

Artículo 9º.-

1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

2. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de

alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la Tasa, en el plazo que media entre la fecha que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja. La inclusión inicial en el Censo se hará de oficio una vez concebida la licencia de acometida de red.

3. Las cuotas exigibles por esta Tasa se liquidarán y recaudaran por trimestres,

tienen carácter irreducible e irán incluidas en el recibo del agua del mismo periodo.

Infracciones y sanciones

Artículo 10º.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen. Disposición final.- La presente modificación de esta Ordenanza fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Región de Murcia nº 257, 06/11/2012 y será de aplicación a partir de enero del 2013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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2.8.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PUESTOS Y CASETAS EN EL MERCADO MUNICIPAL DE ABASTOS.

Fundamentos y naturaleza

Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PUESTOS Y CASETAS EN EL MERCADO MUNICIPAL DE ABASTOS, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/88.

Hecho imponible

Artículo 2º.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la ocupación de casetas y puestos destinados a la venta de géneros para el abasto público en el mercado municipal.

Sujeto pasivo

Artículo 3º.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean los titulares de las licencias de ocupación de casetas, puestos y locales en el Mercado de abastos, en la forma y plazos que se determinan, por el solo hecho del otorgamiento de la licencia, y a partir de la fecha de la misma, hasta la terminación del plazo figurado en el otorgamiento, por su renovación o por renuncia escrita de los interesados.

Responsables

Artículo 4º.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 5º.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre.

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Base imponible

Artículo 6º.- Constituye la base imponible de esta Tasa la utilización comercial de los puestos, casetas y locales del mercado municipal de abastos de la localidad.

Cuota tributaria

Artículo 7º.- El importe de esta Tasa, no excede en su conjunto, del coste previsible de esta actividad administrativa, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnicos – económicos a que hace referencia el artículo 25 de la Ley 39/88. Las tarifas son las que siguen:

a) General: Al mes por m2 2,70€ b) Suplementos de situación a incrementar sobre la anterior: - Puestos a la entrada de puertas principales 10% - Puestos en segundas puertas o vistas a dos calles 7%

Artículo 8º.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible.

Gestión, liquidación, inspección y recaudación

Artículo 9º.- 1. El pago de la tasa por ocupación regulado en la presente norma, se realizará

contra recibo, por meses adelantados, durante los ocho primeros días de cada mes, siendo causa de caducidad de la licencia la falta de pago en el plazo señalado.

2. En las casetas, puestos y locales del mercado, no podrán expenderse otros

artículos distintos de aquellos para los que se encuentran especialmente autorizados los titulares de la licencia, siendo causa de la rescisión de la misma la expedición de un artículo de venta no autorizada.

Infracciones y sanciones

Artículo 10º.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Vigencia

Artículo 11º.- Esta Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 1999 y seguirá en vigor en tanto nos e acuerde su modificación o derogación.

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2.9.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA Y RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PÚBLICA

Aprobada por acuerdo de pleno de 11 de octubre de 2007.

*

Fundamento y régimen.

Artículo 1.- Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.3.z de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por recogida y retirada de vehículos de la vía pública, que se regulará en la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/1988 citada.

Hecho Imponible

Artículo.- El hecho imponible está constituido por la prestación de los servicios municipales conducentes a la retirada de las vías urbanas de aquellos vehículos aparcados en zona no permitida o que perturben la circulación de las mismas. El servicio es de recepción obligatoria y se prestará de oficio o en virtud de denuncia particular.

Devengo

Artículo 3.- Este tributo se devengará, naciendo la obligación de contribuir, con la prestación del servicio. Se entenderá que se ha iniciado la prestación del servicio cuando, detectado el vehículo infractor, se inicien las labores para su recogida. Tal recogida podrá ser suspendida en el caso de que el conductor infractor satisfaga en tal momento el importe de la tas y movilice el vehículo seguidamente a fin de que el mismo deje de originar la anomalía por la que se aplica la tasa.

Sujetos pasivos Artículo 4.-

1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de sustitutos del contribuyente, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición; que sean propietarios de los vehículos retirados.

2. Serán sujetos pasivos contribuyentes los conductores de los vehículos.

Artículo 5.- La base imponible viene constituida por cada uno de los vehículos que sean retirados por los servicios municipales de las vías urbanas.

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Cuota tributaria.

Artículo 6.- Las cuotas a pagar por la retirada de vehículos de la vía pública son las siguientes:

1. Retirada de motocicletas, triciclos, motocarros y demás vehículos de características análogas con la grúa municipal o particular contratada, por cada uno: 30€.

2. Retirada de automóviles, camiones, remolques, furgonetas y demás vehículos de

características análogas con peso inferior a 3.500kg, bien sea con la grúa municipal o particular contratada, por cada uno: 70€.

3. Retirada de camiones, autobuses, tractores, remolques, furgones, furgonetas y

demás vehículos con peso superior a 3.500Kg, por cada uno: 104,40€ 4. Las cuotas establecidas en el apartado 1, así como los apartados 2 y 3 se

reducirán a 29€ y 45€ respectivamente, si compareciese el conductor o persona autorizada antes de iniciarse el traslado, aunque el vehículo en cuestión esté enganchado a la grúa o sobre plataforma; pero no habrá lugar a la reducción, si ya hubiese iniciado el traslado.

Artículo 7.- Los vehículos retirados de la vía pública, devengarán por cada día o infracción de estancia en depósito municipal la cuota siguiente:

1. Por vehículo automóvil, furgoneta y análogos: 4,80€ 2. Por motocicletas y análogos: 4,80€.

Cuando el depósito no tenga lugar en los almacenes o locales municipales, se repercutirá el exceso de su importe sobre la cuota señalada anteriormente.

Gestión y recaudación Artículo 8.- No serán devueltos los vehículos que hubieran sido objeto de recogida mientras no se haya hecho efectivo el pago de las cuotas que se establecen en esta Ordenanza, salvo que, en el caso de haberse interpuesto reclamación, fuese depositado o afianzado el importe de la liquidación en la cuantía y forma previstas en el artículo 14 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. El pago de las liquidaciones de la presente tasa no excluye, en modo alguno, el de las sanciones o multas que fuesen procedentes por infracción de las normas de circulación o policía urbana.

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Artículo 9.- Todo vehículo que hubiera sido retirado de la vía pública, por los servicios a que se refiere esta Ordenanza, y tenga pendiente el pago de multas de circulación o tráfico o cuotas del Impuesto Municipal sobre la Circulación de los vehículos, no podrá ser recuperado por su conductor o propietario, en tanto en cuanto no se hagan efectivos los citados pagos y aquellos a los que se refiere el artículo anterior. Respecto a la sanción o multa impuesta por estacionamiento antirreglamentario podrá ser satisfecha voluntariamente por el interesado para la retirada del vehículo. Caso de no satisfacerla, se seguirá el procedimiento general establecido en la materia, con notificaciones reglamentarias, indicación de recursos, etc., conforme a lo dispuesto en Reglamento General de Recaudación. Artículo 10.- El Ayuntamiento podrá celebrar convenios de colaboración con los titulares de los garajes de la ciudad para la prestación del servicio de grúa y estancia de los vehículos retirados de las vías urbanas. Disposición final.- La presente Ordenanza entrará en vigor una vez que se haya publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de fecha (27 de diciembre de 2007) el texto íntegro de la misma, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

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2.10.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

Actualizada con la modificación de 31 de octubre de 2003

Actualizada con la modificación de 11 de noviembre de 2004 Actualizada con la modificación del 8 de enero de 2009

Actualizada con la modificación del 13 de octubre de 2011 Actualizada con la modificación del 26 de diciembre de 2012

Actualizada con la modificación de 31 de octubre de 2013 Actualizada con la modificación de 16 de octubre de 2014.

Actualizada con la modificación de 12 de noviembre de 2015. *

Fundamento y naturaleza

Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/88.

Hecho imponible

Artículo 2º.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de dominio local.

Obligados al pago

Artículo 3º.- 1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades

a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público en beneficio particular.

2. No estarán obligados al pago de esta Tasa las Administraciones Públicas por los

aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

3. Respecto de la Tarifa por el aprovechamiento especial por entradas de vehículos

a través de las aceras, tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas, quienes podrán repercutir en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Artículo 4º.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria

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Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 5º.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre.

Base imponible

Artículo 6º.- Al configurarse esta Tasa de modo general, ya que contempla una serie diversa de supuestos por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, la base imponible está referida en unos casos a cuotas fijas, en otros al presupuesto de la obra, ml o m2 de ocupación, etc. Según las diversas tarifas del artículo siguiente.

Cuota tributaria

Artículo 7º.- El importe de esta Tasa, no excede en su conjunto, del coste previsible de esta actividad administrativa, para cuya determinación se han tenido en cuenta los informes técnicos – económicos a que hace referencia el artículo 25 de la Ley 39/88. Las tarifas son las que siguen: 1. Tarifa de ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, anillas, andamios y otras instalaciones análogas:

Repercusión Precio m2 Tramo días FRACCIÓN A TOTAL CONSIDERAR €/m2 Andamios

Tramo 1 0,1333 2,00000 15,00 2 1,00 60,00

Tramo 2 0,1200 1,80000 15,00 5 1,00 135,00

Tramo 3 0,1167 1,75000 15,00 10 1,00 262,50

Tramo 4 0,1000 1,50000 15,00 20 1,00 450,00

Tramo 5 0,0833 1,25000 15,00 30 1,00 562,50

Tramo 6 0,0667 1,00000 15,00 60 1,00 900,00

Escombros

Tramo 1 0,0625 0,50000 8,00 10 1,00 40,00

Tramo 2 0,0563 0,45000 8,00 15 1,00 54,00

Tramo 3 0,0500 0,40000 8,00 30 1,00 96,00

Tramo 4 0,0438 0,35000 8,00 60 1,00 168,00

Tramo 5 0,0375 0,30000 8,00 180 1,00 432,00

Vallado

Tramo 1 0,0667 1,00000 15,00 5 1,00 75,00

Tramo 2 0,0533 0,80000 15,00 10 1,00 120,00

Tramo 3 0,0400 0,60000 15,00 30 1,00 270,00

Tramo 4 0,0267 0,40000 15,00 60 1,00 360,00

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Tramo 5 0,0200 0,30000 15,00 90 1,00 405,00

Tramo 6 0,0133 0,20000 15,00 180 1,00 540,00

2. Tarifa de ocupación de terrenos de uso público con terrazas con mesas y sillas con finalidad lucrativa: a) 50/€ año mesa(4 sillas) con una ocupación máxima de 6m2 en su conjunto. b) 100 €/año por mesa más cuatro sillas situadas bajo toldos anclados a la vía pública. c) En cumplimiento del artículo 13 de la ordenanza reguladora que fija los diversos tipos de temporadas, el incremento en las mismas, en mesas y sillas, y toldos se verá repercutido sobre el precio real en 2,55 € para cada una de ellas, que se liquidará en el momento de confirmarse la solicitud. d) Los servicios de Inspección Municipal verificarán el número de mesas reales de cada local autorizado, de conformidad con el artículo 15 de la Ordenanza reguladora, aplicándose en su caso las sanciones establecidas en el artículo 21 de la mencionada ordenanza.

3. Tarifas de puestos, barracas, casetas de venta, barras, espectáculos o atracciones, situados en terrenos de uso público.

a) Circos, espectáculos, atracciones y otras ocupaciones...............................3€/m2/ día. b) Puestos ambulantes en fiestas, navidades, semana santa, romerías..........3€/ml/día. c) Barras de bar en fiestas,, navidades, semana santa, romerías.................... 4€/ml/día d) Instalación de vallas o elementos análogos para delimitar la utilización privativa o aprovechamiento especial de terrenos de uso público municipal.................. 1 €/m2 /día. 4. Tarifa para usos comerciales, publicitarios, divulgativos, cinematográficos, televisivos, vinculados a actividad comercial. a) Por cada mesa y/o velador/día. b) Por pequeñas atracciones, máquinas o aparatos automáticos de expedición de artículos de alimentación, bebidas en general....................................................10 €/día. c) Por actividades promocionales que no tengan carácter social o benéfico.....5€/ml/día. d) Por rodajes y reportajes fotográficos para películas , anuncios publicitarios o programas televisivos y finalidad exclusivamente comercial lucrativa.............................................................................................................60 €/día.

5. Tarifa de quioscos, para el ejercicio de actividades de exposición y/o venta de productos, que se encuentren ubicados en la vía pública. a) Quioscos.........................................................................................................10 €/m2/año. 6. Tarifa por la utilización de locales de usos múltiples municipales de uso privativo o con ánimo de lucro. a) Salas de usos múltiples.........................................................................................5 €/hora

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7. Tarifa por aprovechamiento especial del dominio público con cajeros automáticos y demás aparatos de que se sirven las entidades financieras para prestar sus servicios, que sean instalados en la fachada de establecimientos y que puedan manipularse desde la vía pública. a) Precio único para entidades financieras para prestar sus servicios desde la vía pública………………………………………………………………………………………………………….500 €/año. 7.1. Tarifa por utilización de columnas, carteles, e instalaciones análogas para exhibición de anuncios. Única..................................................60,10 €/año/ m2 de anuncio, valla u otra instalación.

8. Tarifas de entradas de vehículos en edificios, instalaciones o parcelas a través de las vías o terrenos de dominio de uso público y reservas de la vía pública para aparcamiento exclusivo. a) Entrada y salida

a) Garaje Privado b) Comunidad de propietarios y garaje público - De 1 a 5 vehículos - De 6 a 10 vehículos - De 11 a 20 vehículos - De más de 20 vehículos

10 €/ml/año.

30 €/ml/año. 55 €/ml/año. 75 €/ml/año.

105 €/ml/año.

b) Reserva de espacio línea viajeros 600€/año. c) Reserva de vía pública por aparcamiento exclusivo 20€/ml/año. 9. Tarifa de rieles, postes, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o de registro, básculas, aparatos para la venta automática, juegos de azar y otros análogos que se establezcan sobre la vía pública o vuelen sobre la misma. Incluyendo además de las empresas explotadoras de servicio, las empresas distribuidoras y comercializadores de los mismos: a) Rieles, postes, cables, palomillas a.1. Suministro energía eléctrica..................................................................1,50 %FB a.2. Teléfono..................................................................................................1,90 %FB a.3. Televisión por cable...............................................................................1,90 %FB b) Postes de hierro 50 €/unidad/año. c) Postes de madera 50 €/unidad/año. 10. Tarifa de elementos constructivos cerrados, terrazas, paravientos e instalaciones semejantes, voladizas sobre la vía pública, o que sobresalgan de línea de fachada: a) Edificios de una o más plantas de voladizo, metro lineal 1,35 €/ml/año. b) Edificios con una o más terrazas, metro lineal 1,00 €/ml/año.

Domicilio de los obligados al pago

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Artículo 8º.- 1. La Administración Municipal podrá exigir a los sujetos a los sujetos pasivos que

declaren su domicilio. A todos los efectos que estimará subsistente el último domicilio consignado para aquellos en cualquier documento de naturaleza tributaria, mientras no se dé conocimiento de otro al Ayuntamiento o éste no lo rectifique mediante la comprobación pertinente.

2. En el caso de propietarios de fincas o titulares de empresas industriales o

comerciales, sitas en el término municipal, residentes o domiciliados fuera del mismo, se estará a lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril.

Indemnizaciones y reintegros

Artículo 9º.-

1. La administración y cobro de la Tasa se realizará por los Organismo, Servicios, Órganos o Entes que hayan de percibirlas, que podrán establecer normas concretas para la gestión de las mismas.

2. La obligación de pago de la Tasa reguladora en esta Ordenanza nace:

a) En la concesión de nuevos aprovechamientos en la vía pública, en el momento de concederse la correspondiente licencia.

b) En la concesión de aprovechamientos ya autorizados y prorrogados, el

día primero de cada uno de los periodos naturales de tiempo señalados en las Tarifas.

c) En los casos de inicio o cese en la utilización privativa o

aprovechamiento especial, el periodo impositivo se ajustará con el consiguiente prorrateo de la cuota.

3. El pago de la tasa se realizará:

a) En la concesión de nuevos aprovechamientos, por ingreso directo al solicitar la correspondiente licencia, como depósito previo, conforme al artículo 26.1 de la Ley 39/88, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia correspondiente.

b) En las concesiones de aprovechamiento ya autorizados y prorrogados,

una vez incluidos en los padrones o matriculas.

4. Cuando por causas no inmutables al obligado al pago del precio no tenga lugar la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, procederá la devolución del importe que corresponda.

Artículo 10º.-

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Para la gestión de la tarifa 2.- del art. 7º. el devengo de la tasa establecida tendrá lugar el primer día del año, y el periodo impositivo anual, salvo en los supuestos de inicio o cese en los aprovechamientos, en cuyo caso el periodo impositivo se ajustará a dicha circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota por trimestres naturales, incluyendo el de inicio o cese, respectivamente.

Procedimiento de apremio

Artículo 11º.- 1. Las deudas derivadas de la presente Tasa podrán exigirse por el procedimiento

administrativo de apremio. 2. Los Organismos, Servicios, Órganos o Entes, que soliciten el apremio de sus

Tasas, acompañarán la correspondiente relación de deudores y la justificación de haber realizado las gestiones oportunas sin conseguir el cobro.

3. El procedimiento de apremio se seguirá con sujeción al Reglamento General de

Recaudación y Reglas para su aplicación.

Infracciones y sanciones

Artículo 12º.- Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

Vigencia

Artículo 13º.- Esta Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2004 y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación. Disposición final.- La presente modificación de esta Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Región de Murcia nº 12, 16 de enero de 2016 y será de aplicación a partir del primero de febrero de 2016, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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2.11.- TASA POR UTILIZACIÓN DEL ALBERGUE MUNICIPAL

Hecho imponible

Artículo 1.- Constituye el hecho imponible de la tasa el uso del albergue, de sus instalaciones y servicios de agua y electricidad, y la pernoctación.

Sujeto pasivo

Artículo 2.- Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, organizaciones, asociaciones y entidades públicas o privadas con o sin ánimo de lucro. Son responsables solidarios de la tasa junto al sujeto pasivo, los representantes legales de las asociaciones, organizaciones y entidades que hagan uso del albergue, así como la persona física que formule la solicitud. Así mismo, será responsable del correcto uso de las instalaciones, mobiliario y del resto de enseres del albergue. Los desperfectos que se produzcan por el mal uso de las instalaciones, mobiliario, etc., serán valorados y pagados por el responsable indicado en el párrafo anterior.

Solicitud de uso

Artículo 3.- Las solicitudes serán presentadas en el registro del Ayuntamiento de Blanca con una semana de antelación a la fecha de uso. En dicha solicitud deberá constar el nombre del solicitante y DNI, asociación a la que representa (en su caso), NIF, número de personas que harán uso del albergue, teléfono de contacto y fecha de entrada y salida del albergue.

Pago de tasas Artículo 4.- La tasa se devengará en el momento en que se notifique la autorización del uso de las instalaciones, debiendo efectuarse el ingreso con carácter previo a su ocupación.

Cuotas

Artículo 5.- Uso del albergue por personas físicas, organizaciones, asociaciones y otras entidades: 4,21 € por persona y día.

Exenciones y bonificaciones

Artículo 6.- Reducciones de tasas 50% en consonancia al uso del dicho inmueble. En cualquier momento, la Corporación, podrá eximir el pago a determinados usos (Asociaciones de interés social).

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2.12.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE PUNTO DE ATENCIÓN A LA INFANCIA Y ESCUELA INFANTIL

Aprobada por acuerdo de pleno de 7 de marzo de 2002

Modificada por acuerdo de 5 de septiembre de 2002 Modificada por acuerdo de 16 de septiembre de 2009

Modificada por acuerdo de 13 de octubre de 2011 Modificada por acuerdo de 20 de diciembre de 2012

Actualizada con la modificación de 31 de octubre de 2013 Actualizada con la modificación de 22 de diciembre de 2015

*

De conformidad con lo establecido en el artículo 15, sección 2ª de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Ordenanza Reguladora de la Tasa por la prestación del servicio de centro de conciliación familiar, supuesto impositivo contemplado en la letra ñ) del apartado 4 del artículo 20 de la mencionada disposición.

Objeto

Artículo 1.- Será objeto de esta Tasa la prestación del servicio educativo infantil en los Punto/s de Atención a la Infancia y/o Escuelas Infantiles municipales.

Devengo y liquidación

Artículo 2.- La tasa se devenga desde el momento de la inscripción del alumno, liquidándose por meses anticipados y dentro de los diez primeros días de cada mes, mediante ingreso en efectivo en la cuenta bancaria habilitada a tal efecto o mediante domiciliación bancaria. La matrícula se devenga en el acto de inscripción.

Obligados al pago Artículo 3.- Vendrán obligados al pago de la Tasa los padres/madres de los niños/as que estén en situación de alta en cualquier de los Punto/s de Atención a la Infancia y/o Escuelas infantiles municipales, y en su defecto, los familiares o tutores a quienes corresponda el ejercicio de la patria potestad.

Base de cálculo Artículo 4.- Se determinará por el estudio de costes que resulte de la prestación del Servicio y la política tributaria del Ayuntamiento, teniendo en cuenta el número de alumnos y la clase de prestaciones ofrecidas.

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Cuantía Artículo 5.- La cuantía de la Tasa regulada en estas normas será la fijada en las tarifas que siguen:

Epígrafe A- Servicios Básicos

Tipo Sin comedor Con comedor* Matricula 1 mes 160€/mes 210€/mes Matricula de 4 a 6 meses 145€/mes 195€/mes Matriculo más de 6 meses consecutivos 130€/mes 180€/mes *Segundo hijo: pago del 50% cuota. * Servicio de Comedor: Queda sujeta su prestación a la existencia de 8 matrículas con dicho servicio.

Epígrafe B- Servicios Complementarios

Tarifa

Comedor (niños escolarizados) 85€/mes

Epígrafe C- Otros servicios/cuotas

Tarifa

Seguro 12,02 niño/año escolar

Régimen legal de las cuotas Articulo 6.- El impago de la cuota correspondiente por la prestación del servicio durante dos meses producirá la baja automática del niño /a en la escuela, sin posibilidad de reingreso salvo que abone los recibos pendientes y el importe de la matrícula, y siempre y cuando existan plazas vacantes. RÉGIMEN DE BAJAS: Deberá comunicarse por escrito al Centro o al Ayuntamiento de Blanca, con una antelación mínima de diez días al inicio del mes en que tenga que surtir efectos.

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Se perderá el derecho a la reserva de plaza por su asistencia, sin causa justificada o reiterativa, durante un mes, debiendo volver a abonar el importe íntegro de la matrícula en caso de reingreso.

Duración del curso Artículo 7.- El curso tendrá una duración de 11 meses comenzando el día 1 de septiembre y terminando el 31 de julio. El mes de agosto las instalaciones permanecerán sin servicio. Disposición final: La presente modificación de esta Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Región de Murcia nº 41, 19 de febrero de 2016 y será de aplicación a partir de primero de marzo de 2016, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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2.13.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL A FAVOR DE

EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SUMINISTROS DE INTERÉS GENERAL

Aprobada por acuerdo de pleno de 12 de noviembre de 2009 *

FFuunnddaammeennttoo yy nnaattuurraalleezzaa

AArrttííccuulloo 11ºº..-- Al amparo de lo previsto en los artículos 57, 20 y 24.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se regula la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

HHeecchhoo iimmppoonniibbllee AArrttííccuulloo 22ºº..

1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.

2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para

la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquéllas.

3. En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados

anteriores, los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija, telefonía móvil y otros medios de comunicación, que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal.

4. El pago de la tasa regulada en esta Ordenanza supone la exclusión expresa de la

exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, necesarios para la prestación de los servicios de suministros de interés general.

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SSuujjeettooss ppaassiivvooss AArrttííccuulloo 33ºº..

1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como los de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía (fija o móvil) y otros análogos, así como también las empresas que explotan la red de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado. A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

2. Tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

3. También serán sujetos pasivos de la tasa las empresas y entidades, públicas o

privadas, que presten servicios, o exploten una red de comunicación en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/2003, de 3 noviembre, general de telecomunicaciones.

4. Las empresas titulares de las redes físicas, a las cuales no les resulte aplicable lo

que se prevé en los apartados anteriores, están sujetas a la tasa por ocupaciones del suelo, el subsuelo y el vuelo de la vía pública, regulada en la Ordenanza fiscal correspondiente.

SSuucceessoorreess yy rreessppoonnssaabblleess

AArrttííccuulloo 44ºº..

1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas se transmitirán a los socios, copartícipes o cotitulares, que quedarán obligados solidariamente hasta los límites siguientes:

a) Cuando no exista limitación de responsabilidad patrimonial, la cuantía

íntegra de las deudas pendientes. b) Cuando legalmente se haya limitado la responsabilidad, el valor de la cuota

de liquidación que les corresponda.

Podrán transmitirse las deudas devengadas en la fecha de extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, aunque no estén liquidadas.

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2. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades mercantiles, en supuestos de extinción o disolución sin liquidación, se transmitirán a las personas o entidades que sucedan, o sean beneficiarios de la operación.

3. Las obligaciones tributarias pendientes de las fundaciones, o entidades a que se

refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en caso de disolución de las mismas, se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones, o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.

4. Las sanciones que procedan por las infracciones cometidas por las sociedades y

entidades a las cuales se refieren los apartados anteriores se exigirán a los sucesores de aquéllas, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

5. Responderán solidariamente de la deuda tributaria las personas o entidades

siguientes:

a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad se extiende a la sanción.

b) Los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4

de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones.

c) Los que sucedan por cualquier concepto en la titularidad de explotaciones económicas, por las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio.

Se exceptúan de responsabilidad las adquisiciones efectuadas en un procedimiento concursal.

6. Responderán subsidiariamente de la deuda tributaria:

a) Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que no hubieran realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias hasta los límites siguientes:

• Cuando se han cometido infracciones tributarias responderán de la

deuda tributaria pendiente y de las sanciones. • En supuestos de cese de las actividades, por las obligaciones tributarias

devengadas, que se encuentren pendientes en la fecha de cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran tomado medidas causantes de la falta de pago.

b) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de

sociedades y entidades que no hubiesen realizado las gestiones necesarias

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para el cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad.

7. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el

procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

SSeerrvviicciioo ddee tteelleeffoonnííaa mmóóvviill -- BBaassee iimmppoonniibbllee yy ccuuoottaa ttrriibbuuttaarriiaa AArrttííccuulloo 55ºº.. Para determinar la cuantía de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal por parte de los servicios de telefonía móvil, que precisan utilizar la red de telefonía fija instalada en este Municipio, se aplicarán las siguientes fórmulas de cálculo:

a) Base imponible: La base imponible, deducida de la estimación del aprovechamiento especial del dominio público por el servicio de telefonía móvil se calcula:

BI = Cmf * Nt + (NH * Cmm)

Siendo:

Cmf = consumo telefónico medio estimado, en líneas de telefonía fija, por llamadas procedentes de teléfonos móviles. Su importe para el ejercicio 2010 es de 58,9 euros/ año.

Nt = Número de teléfonos fijos instalados en el Municipio, en el año 2008, que es de 1.412.

NH = 95% del número de habitantes empadronados en el Municipio. En 2008: 6.512 habitantes. 95% �6.186.

Cmm = Consumo medio telefónico, estimado por teléfono móvil por llamadas de móvil a móvil. Su importe para 2010 es de 279,1 euros/año. BI = (58,9 * 1.412) + (6.186 * 279,1) BI = 86.166,80 + 1.726.512,60 BI = 1.809.679,40

b) Cuota básica: La cuota básica global se determina aplicando el 1,4 por 100 a la

base imponible:

QB = 1,4% s/ BI QB = 1.809.679,40 *1.4% QB = 25.335,51

Cuota tributaria/operador = CE * QB

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Siendo:

CE = coeficiente atribuible a cada operador, según su cuota de participación en el mercado, incluyendo las modalidades de post-pago y prepago.

El valor de la cuota básica (QB) para 2010 es de 25.335,51 euros.

c) Imputación por operador: Para 2010 el valor de CE y la cuota trimestral a

satisfacer por cada operador son los siguientes:

OOPPEERRAADDOORR CCEE CCUUOOTTAA AANNUUAALL CCUUOOTTAA TTRRIIMMEESSTTRRAALL Movistar 48,87% 12.381,46€ 3.095,37€ Vodafone 33,10% 8.386,05€ 2.096,51€ Orange 16,58% 4.200,63€ 1.050,16€ Yoigo 0,71% 179,88€ 44,97€ Otros 0,76% 192,55€ 48,14€

Las cuotas trimestrales a satisfacer por los operadores relacionados son la cuarta parte del importe que resulta de aplicar el coeficiente CE a la cuota básica establecida en el apartado b) de este artículo. A efectos de determinar el coeficiente CE, los sujetos pasivos podrán probar ante el ayuntamiento que el coeficiente real de participación en el ejercicio anterior al de devengo de la tasa ha sido inferior. En este caso, las autoliquidaciones trimestrales se ajustarán aplicando el coeficiente acreditado por el obligado tributario.

OOttrrooss sseerrvviicciiooss ddiiffeerreenntteess ddee llaa tteelleeffoonnííaa mmóóvviill –– BBaassee iimmppoonniibbllee yy ccuuoottaa

ttrriibbuuttaarriiaa AArrttííccuulloo 66ºº..

1. Cuando el sujeto pasivo sea titular de la red que ocupa el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, mediante la cual se produce el disfrute del aprovechamiento especial del dominio público local, la base imponible está constituida por la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza.

2. Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el

apartado anterior, el sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa está constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal minorada en las cantidades que deba abonar al titular de la red, por el uso de la misma.

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3. A los efectos de los apartados anteriores, tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación aquéllos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal, en desarrollo de la actividad ordinaria; sólo se excluirán los ingresos originados por hechos o actividades extraordinarias. A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes:

a) Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la

empresa que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el Municipio.

b) Servicios prestados a los consumidores necesarios para la recepción del

suministro o servicio de interés general propio del objeto de la empresa, incluyendo los enlaces en la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa.

c) Alquileres, cánones, o derechos de interconexión percibidos de otras

empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.

d) Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores,

u otros medios utilizados en la prestación del suministro o servicio.

e) Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.

4. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos

indirectos que gravan los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa.

5. No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los

conceptos siguientes:

a) Las subvenciones de explotación o de capital que las empresas puedan recibir.

b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, a menos que sean

compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que se han de incluir en los ingresos brutos definidos en el apartado 3.

c) Los ingresos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera otros de

naturaleza análoga.

d) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado.

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e) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que

forman parte de su patrimonio.

6. Las tasas reguladas en esta Ordenanza exigibles a las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza, son compatibles con otras tasas establecidas, o que pueda establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas sean sujetos pasivos.

7. La cuantía de la tasa se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible

definida en este artículo.

PPeerriiooddoo iimmppoossiittiivvoo yy ddeevveennggoo ddee llaa ttaassaa AArrttííccuulloo 77ºº..

1. El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota

correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda

a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los

momentos siguientes:

a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el

artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento. A tal efecto, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten.

c) Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de

las vías públicas se prolongan durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

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RRééggiimmeenn ddee ddeeccllaarraacciióónn yy ddee iinnggrreessoo –– SSeerrvviicciiooss ddee tteelleeffoonnííaa mmóóvviill

AArrttííccuulloo 88ºº..

1. Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil relacionadas en el artículo 5 de esta Ordenanza deberán presentar la autoliquidación y efectuar el ingreso de la cuarta parte resultante de lo que establece dicho artículo en los meses de abril, julio, octubre y diciembre

2. Otras empresas prestadoras de servicios de telefonía móvil presentarán su

declaración en base a los parámetros establecidos en el artículo 5 y teniendo en cuenta el período de prestación efectiva de los servicios durante el año 2010.

3. Una vez concluido el ejercicio 2010 los sujetos pasivos que probaran, en base de

datos oficiales, que su participación en este período hubiera diferido del porcentaje aplicado a efectos del cómputo de la tasa regulada en la presente ordenanza, podrán solicitar la regularización procedente.

RRééggiimmeenn ddee ddeeccllaarraacciióónn ee iinnggrreessoo –– OOttrrooss sseerrvviicciiooss

AArrttííccuulloo 99ºº..

1. Respecto a los servicios de suministro regulados en el artículo 6º de esta Ordenanza, se establece el régimen de autoliquidación para cada tipo de suministro, que tendrá periodicidad trimestral y comprenderá la totalidad de los ingresos brutos facturados en el trimestre natural al que se refiera. El cese en la prestación de cualquier suministro o servicio de interés general, comporta la obligación de hacer constar esta circunstancia en la autoliquidación del trimestre correspondiente así como la fecha de finalización.

2. Se podrá presentar la declaración final el último día del mes siguiente o el

inmediato hábil posterior a cada trimestre natural. Se presentará al Ayuntamiento una autoliquidación para cada tipo de suministro efectuado en el término municipal, especificando el volumen de ingresos percibidos por cada uno de los grupos integrantes de la base imponible, según detalle del artículo 6.3 de esta Ordenanza. La especificación referida al concepto previsto en la letra c) del mencionado artículo, incluirá la identificación de la empresa o empresas suministradoras de servicios a las que se haya facturado cantidades en concepto de peaje. La cuantía total de ingresos declarados por los suministros a que se refiere el apartado a) del mencionado artículo 6.3 no podrá ser inferior a la suma de los consumos registrados en contadores, u otros instrumentos de medida, instalados en este Municipio.

3. Las empresas que utilicen redes ajenas deberán acreditar la cantidad satisfecha a los titulares de las redes con el fin de justificar la minoración de ingresos a que se refiere el artículo 6.2 de la presente Ordenanza. Esta acreditación se

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acompañará de la identificación de la empresa o entidad propietaria de la red utilizada.

4. Se expedirá un documento de ingreso para el interesado, que le permitirá

satisfacer la cuota en los lugares y plazos de pago que se indiquen. Por razones de coste y eficacia, cuando de la declaración trimestral de los ingresos brutos se derive una liquidación de cuota inferior a 6 euros, se acumulará a la siguiente.

5. La presentación de las autoliquidaciones después del plazo fijado en el punto 2

de este artículo comportará la exigencia de los recargos de extemporaneidad, según lo que prevé el artículo 27 de la Ley General Tributaria.

6. La empresa “Telefónica de España, S.A.U.”, a la cual cedió Telefónica, S.A. los

diferentes títulos habilitantes relativos a servicios de telecomunicaciones básicas en España, no deberá satisfacer la tasa porque su importe queda englobado en la compensación del 1,9 % de sus ingresos brutos que satisface a este Ayuntamiento. Las restantes empresas del “Grupo Telefónica”, están sujetas al pago de la tasa regulada en esta ordenanza. En particular, Telefónica Móviles España, S.A. está sujeta a la tasa, en los términos regulados en el artículo 5 de la presente ordenanza.

IInnffrraacccciioonneess yy ssaanncciioonneess

AArrttííccuulloo 1100ºº..

1. La falta de ingreso de la deuda tributaria que resulta de la autoliquidación correcta de la tasa dentro de los plazos establecidos en esta ordenanza, constituye infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.

2. El resto de infracciones tributarias que se puedan cometer en los

procedimientos de gestión, inspección y recaudación de esta tasa se tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo que se prevé en la Ley General Tributaria, en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributarias, aprobado por Real Decreto 1065/2007 y en la Ordenanza General de Gestión, Inspección y Recaudación de los ingresos de derecho Público municipales.

3. La falta de presentación de forma completa y correcta de las declaraciones y

documentos necesarios para que se pueda practicar la liquidación de esta tasa constituye una infracción tributaria tipificada en el artículo 192 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.

DDiissppoossiicciióónn aaddiicciioonnaall 11ªª AAccttuuaalliizzaacciióónn ddee llooss ppaarráámmeettrrooss ddeell aarrttííccuulloo 55ºº

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Las ordenanzas fiscales de los ejercicios futuros podrán modificar el valor de los parámetros Cmf, Cmm, NH, Nt, NH si así procede. Si no se modifica la presente ordenanza, continuarán siendo de aplicación los parámetros establecidos para el ejercicio 2010. Si la presente ordenanza debe ser aplicada después de 2010, las referencias a este año, contenidas en los artículos 5 y 8, deben entenderse realizadas respecto a cada uno de los ejercicios en que se aplique la ordenanza.

DDiissppoossiicciióónn aaddiicciioonnaall 22ªª

MMooddiiffiiccaacciióónn ddee llooss pprreecceeppttooss ddee llaa oorrddeennaannzzaa yy ddee llaass rreeffeerreenncciiaass qquuee hhaaccee aa llaa nnoorrmmaattiivvaa vviiggeennttee,, ccoonn mmoottiivvoo ddee llaa pprroommuullggaacciióónn ddee nnoorrmmaass ppoosstteerriioorreess Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquéllas en que se hagan remisiones a preceptos de ésta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa. DDiissppoossiicciióónn ffiinnaall..-- La presente Ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 12 de noviembre y que ha quedado definitivamente aprobada en fecha..., regirá desde el día 1 de enero de 2010. y se mantendrá vigente hasta su modificación o derogación expresa.

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2.14.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN

PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL DE LAS INSTALACIONES DE TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA, GAS,

AGUA E HIDROCARBUROS.

Aprobada por acuerdo de pleno de 18 de noviembre de 2010. Actualizada con la modificación de 26 de diciembre de 2012

Aprobada por acuerdo de pleno de 16 de octubre de 2014. Aprobada por acuerdo de pleno de 16 de octubre de 2014.

* A tenor de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la

Constitución Española y artículo 106 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de

Régimen Local sobre potestad normativa en materia de tributos locales y de

conformidad asimismo a lo establecido en los artículos 57, 15 y siguientes, del Texto

Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo

2/2004 de 5 de marzo, y artículos 20 y siguientes del mismo texto normativo, y en

especial el artículo 24.1 del propio cuerpo normativo, se regula mediante la presente

Ordenanza Fiscal la Tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento

especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía

eléctrica, gas, agua, e hidrocarburos conforme al régimen y a las tarifas que se

incluyen en la presente ordenanza.

ARTICULO 1º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.

Vienen obligados al pago de la tasa que regula la presente ordenanza todas las

personas físicas o jurídicas, sociedades civiles, comunidades de Bienes y demás

entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General

Tributaria, que lleven a cabo la utilización privativa o se beneficien de cualquier modo

del aprovechamiento especial del dominio público local con las especificaciones y

concreciones del mismo que se dirán, o que vengan disfrutando de dichos beneficios.

La aplicación de la presente ordenanza se refiere al régimen general, que se

corresponde con la tasa a satisfacer establecida en el articulo 24.1.a), del Texto

Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por la utilización privativa o

el aprovechamiento especial del dominio público local, en las que no concurran las

circunstancias de ser empresas suministradoras de servicios de interés general que

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afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario y que ocupen el suelo,

subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, circunstancias previstas para el

artículo 24.1.c).

ARTICULO 2º.- HECHO IMPONIBLE.

Constituye el hecho Imponible de la tasa, CONFORME AL ARTICULO 20 DEL Texto

Refundido de la Ley de Haciendas Locales de 5 de marzo de 2004, la utilización

privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo,

subsuelo y vuelo, con:

• Instalaciones de transporte de energía con todos sus elementos

indispensables que a los meros efectos enunciativos se definen como

cajas de amarre, torres metálicas, transformadores, instalaciones o

líneas propias de transporte o distribución de energía eléctrica, gas,

agua u otros suministros energéticos, instalaciones de bombeo y

demás elementos análogos que tengan que ver con la energía y que

constituyan aprovechamientos o utilizaciones del dominio público

local no recogidos en este apartado.

• Instalaciones de transporte de gas, agua, hidrocarburos y similares.

El aprovechamiento especial del dominio público local se producirá siempre que se

deban utilizar instalaciones de las referidas que materialmente ocupan el dominio

público en general.

A los efectos de la presente ordenanza se entiende por dominio público local todos los

bienes de uso, dominio público o servicio público que se hallen en el término

municipal así como los bienes comunales o pertenecientes al común de vecinos,

exceptuándose por ello los denominados bienes patrimoniales.

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ARTÍCULO 3º.- SUJETOS PASIVOS.

Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y

jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General

Tributaria, Ley 58/2003, que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público local.

Principalmente, serán sujetos pasivos de esta tasa con las categorías y clases que se

dirán, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo

35.4 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, que tengan la condición de empresas o

explotadores de los sectores de agua, gas, electricidad, e hidrocarburos, siempre que

disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio

particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en los artículos 20 y siguientes

de la Ley de Haciendas Locales tales como las empresas que producen, transportan,

distribuyen, suministran y comercializan energía eléctrica, hidrocarburos

(gaseoductos, oleoductos y similares) y agua, así como sus elementos anexos y

necesarios para prestar el servicio en este Ayuntamiento o en cualquier otro lugar pero

que utilicen o aprovechan el dominio público municipal, afectando con sus

instalaciones al dominio público local.

ARTICULO 4º.- BASES, TIPOS Y CUOTAS TRIBUTARIAS.

La cuantía de las tasas reguladas en la presente ordenanza será la siguiente:

Constituye la cuota tributaria la contenida en las tarifas que figuran en el anexo,

conforme a lo previsto en el articulo 24.1.a) del TRLHL, por la utilización privativa o el

aprovechamiento especial del dominio público local.

El importe de las tasas previstas por dicha utilización privativa o el aprovechamiento

especial del dominio público local, se fijará tomando como referencia el valor que

tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento,

como si los bienes afectados no fuesen de dominio público, adoptados a la vista de

informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado.

Dicho informe se incorporará al expediente para la adopción del correspondiente

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acuerdo, con las salvedades de los dos últimos párrafos del artículo 25 del RDL 2/2004

en vigor.

A tal fin y en consonancia con el apartado 1. a) del artículo 24 de la Ley reguladora de

las Haciendas Locales, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa

o del aprovechamiento especial, resultará la cuota tributaria correspondiente para

elementos tales como torres, soportes, postes, tuberías, líneas, conductores,

repetidores, etc., que se asientan y atraviesan bienes de uso, dominio o servicio público

y bienes comunales y que en consecuencia, no teniendo los sujetos pasivos la

propiedad sobre los terrenos afectados, merman sin embargo su aprovechamiento

común o público y obtienen sobre los mismos una utilización privativa o un

aprovechamiento especial para su propia actividad empresarial.

La Cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la Base Imponible que viene

dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de

instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo

que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre

cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un

valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base

Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.

En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el Anexo de Tarifas

correspondiente al Estudio Técnico-Económico que forma parte de esta ordenanza en

el que con la metodología empleada ha obtenido y recogido la cuota tributaria en cada

caso.

ARTÍCULO 5º.- PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO.

• El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o

cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local, casos en

que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

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a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota

correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el

trimestre en que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los

trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se

origina el cese.

2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos

siguientes:

a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos o

utilizaciones privativas del dominio público local, en el momento de solicitar la

licencia correspondiente.

b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial o la utilización del dominio

público local a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o

autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento

o utilización privativa del dominio público local.

3. Cuando los aprovechamientos especiales o utilizaciones privativas del dominio

público local se prolonguen durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá

lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

ARTICULO 6º. NORMAS DE GESTIÓN.

1.- La tasa se exigirá normalmente en régimen de autoliquidación.- También se

exigirá mediante notificación de las cuotas al sujeto pasivo cuando no exista

autoliquidación o no se presente declaración por el sujeto pasivo en cuanto a los

elementos y demás para hallar las cuotas tributarias.

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2.- Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada

aprovechamiento solicitado o realizado y por cada utilización privativa de la siguiente

forma:

a) En los supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, junto con la

solicitud de autorización para disfrutar del aprovechamiento especial, se presentará

debidamente cumplimentado el impreso de autoliquidación de la tasa o en otro caso se

aplicará el apartado 2 de este artículo en relación con el párrafo siguiente.

Alternativamente, pueden presentarse en Secretaría los elementos de la

declaración al objeto de que el funcionario municipal competente preste la asistencia

necesaria para determinar la deuda. En este supuesto, se expedirá un abonaré al

interesado, al objeto de que puede satisfacer la cuota en aquel momento, o en el plazo

que proceda, en los lugares de pago indicados en el propio abonaré.

b) En supuestos de aprovechamientos o utilizaciones ya existentes o

autorizados, el pago de la tasa se efectuará en el primer trimestre de cada año. Con el

fin de facilitar el pago, o en el supuesto de que el sujeto pasivo no aporte datos, el

Ayuntamiento llevará a cabo la pertinente liquidación y podrá remitir al domicilio del

sujeto pasivo un documento liquidatorio apto para permitir el pago en entidad

bancaria colaboradora o en caja municipal.

No obstante, la no recepción del documento de pago citado no invalida la obligación

de satisfacer la tasa en el período determinado por el Ayuntamiento.

3.- El sujeto pasivo podrá solicitar la domiciliación del pago de la tasa, en cuyo

caso se ordenará el cargo en cuenta bancaria durante la última quincena del período de

pago voluntario estableciéndose en tales casos una bonificación del 5 por 100 de la

cuota tributaria de esta tasa, de conformidad a lo establecido en el artículo 9

apartado 1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 7º.- NOTIFICACIONES DE LAS TASAS.

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1.- La notificación de la deuda tributaria en supuestos de aprovechamientos o

utilizaciones a que se refiere esta ordenanza se realizará al interesado, en el momento

en que se presenta la autoliquidación o en que se lleva a cabo la liquidación de la

misma, si aquella no se presentara.

No obstante lo previsto en el apartado anterior, si una vez verificada la

autoliquidación resultara incorrecta, se practicará liquidación complementaria.

2.- En los supuestos de tasas por aprovechamientos especiales o utilización

privativa continuada, objeto de esta ordenanza, que tiene carácter periódico, se

notificará personalmente mediante liquidación, entendiéndose desde ese momento el

alta en el registro de contribuyentes. La tasa de ejercicios sucesivos podrá notificarse

personalmente al sujeto pasivo, o colectivamente mediante la exposición pública del

padrón en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el período correspondiente

que se anunciará en este último caso el Boletín Oficial de la Provincia.

3.- Las personas físicas o jurídicas y demás entidades interesadas en la concesión

de aprovechamientos o en la utilización privativa regulados en esta ordenanza o

titulares de concesiones administrativas u otras autorizaciones legales, que no cuenten

con la preceptiva, en su caso, licencia municipal, deberán solicitar la misma y cumplir

los trámites legales que resulten de aplicación, sin que la falta de la misma les exima

del pago de la tasa.

4.- Una vez autorizada la ocupación sobre los bienes a que se refiere esta

ordenanza, o establecida la misma, si no se determinó con exactitud la duración de la

autorización que conlleve el aprovechamiento o la utilización privativa, se entenderá

prorrogada a efectos de esta ordenanza, hasta que se presente la declaración de baja

por los sujetos pasivos.

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5.- La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del periodo

natural de tiempo siguiente señalado en los epígrafes de las tarifas.- La no presentación

de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

ARTÍCULO 8º.- INFRACCIONES Y SANCIONES

En todo lo relativo al régimen de infracciones y sanciones, se aplicará lo dispuesto en la

vigente Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ordenanza en su actual contenido, entrará en vigor el día de su

publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, nº 289 de 17/12/2014 y

comenzará a aplicarse a partir del día 1º de enero de 2015, permaneciendo en vigor para

ejercicios sucesivos hasta su modificación o derogación expresa, quedando

automáticamente derogada la ordenanza aprobada con fecha 26 de diciembre de 2012.

ANEXO 1 CUADRO DE TARIFAS

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2.15 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL SERVICIO DE APARCAMIENTO DE VEHICULOS LIGEROS EN PARKING MUNICIPAL DEL

MUCAB.

Fundamento y régimen

Artículo 1.- En uso de las facultades conferidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española de1978 y conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la “Tasa por aparcamiento de vehículos ligeros en el parking municipal”, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 15 a 27 y 57 del TRLRHL y a la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Sujetos pasivos

Artículo 2.- Están obligados al pago de la tasa regulada en la presente Ordenanza Fiscal quienes se beneficien del servicio de aparcamiento en el Parking municipal, sito en el edificio del MUCAB

Cuota tributaria

Artículo 3. 1. La cuota de la tasa regulada en esta Ordenanza será la correspondiente a las

tarifas contenidas en el siguiente apartado.

2. Las tarifas a que se refiere el artículo anterior se estructuran en los siguientes apartados:

• Tarifa rotación: 0,022 / min • Abono mensual: 50 euros • Abono trimestral: 135 euros(45 mes) • Abono semestral:240 euros (40 mes) • Abono anual: 420 euros (35mes)

Motocicletas:

• - Tarifa rotación*: 0,011 / min • - Abono mensual: 25euros • - Abono trimestral: 66 euros(22 mes) • - Abono semestral: 120 euros (20 mes) • - Abono anual:204 euros (17 mes) • Fianza por tarjeta de abonado / mando: 35 euros

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*La tarifa de rotación tiene un límite máximo diario de 18 euros.

Devengo

Artículo 4.

1. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace desde el momento en que se autorice el ingreso del vehículo en las instalaciones del parking municipal.

2. El precio rotario será cobrado, cuando se aplique la tarifa horaria en el propio

parking, mediante la aplicación de los procedimientos técnicos adecuados que permitan la emisión de los ticket tarjetas.

3. El pago de las tasas reguladas, en régimen de abonado, se efectuará por

matrícula, mediante domiciliación bancaria, dentro de los primeros cinco días de cada mes o en el momento de presentación de la correspondiente factura o recibo y, en su caso, en el momento de solicitar la incorporación del vehículo al Parking municipal

Normas de gestión de abonado

Artículo 5.

1. Los titulares de los vehículos o sus representantes, deberán solicitar la plaza de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Uso del Aparcamiento de Vehículos Ligeros aportando los datos bancarios a los efectos de domiciliación.

2. Una vez aprobada la solicitud pasará a integrar la matrícula mensual, bimestral, semestral, anual del parking municipal, de conformidad con la opción elegida.

3. La cuota, más la fianza por la tarjeta de estacionamiento, se pagarán en el

momento de suscribir el abono. 4. En el caso de baja por cese, esta deberá comunicarse con al menos cinco días

de antelación a la emisión de la matricula mensual, la cual se cierra el último día de cada mes. Si la comunicación se produce una vez emitida la matrícula el sujeto pasivo deberá abonar el recibo correspondiente y solicitar la devolución de las cantidades que resten considerando los cinco días contados desde la fecha del documento de aviso, como utilización por transeúnte.

5. La devolución de dos recibos domiciliados, por parte de la entidad

correspondiente, sin causa justificada, supondrá la extinción del derecho a usar el espacio público municipal o plaza/as asignada/as.

6. La utilización indebida de la plaza asignada será sancionada con 300euros,

abonándose además los gastos de retirada del vehículo.

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Acuerdos y convenios

Artículo 6. En casos concretos y justificados, de interés público y social, previa justificación de dicho interés, mediante el oportuno Informe técnico, el Ayuntamiento podrá firmar convenios o eximir del precio público regulado en esta Ordenanza, total o parcialmente.

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2.16 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACION DEL SERVICIO DE CELEBRACION DE BODAS CIVILES EN EL AYUNTAMIENTO

DE BLANCA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación del servicio de celebración de bodas civiles en el Ayuntamiento de Blanca, cuya regulación general se encuentra en los artículos 20 al 27 y 57 del citado texto legal.

Hecho imponible. Artículo 1.- Constituye el hecho imponible de la presente tasa la utilización

privativa o el aprovechamiento especial de las dependencias del Ayuntamiento de Blanca para la celebración de bodas civiles.

Sujetos pasivos. Artículo 2.- Son sujetos pasivos de la presente tasa las personas naturales o

jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

a) Que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente las

dependencias municipales en beneficio particular con motivo de la celebración de bodas civiles.

b) Que soliciten la autorización de dichas dependencias municipales. Responsables. Artículo 3.1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del

sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.

Artículo 3.2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las

sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señalan los artículos 41 y 43 de la Ley General Tributaria.

Exenciones, bonificaciones y reducciones. Artículo 4.- No se aplicará ninguna exención, bonificación ni reducción para la

determinación de la deuda tributaria que los sujetos pasivos deban satisfacer por esta tasa, todo ello de conformidad con el artículo 9 y la Disposición Adicional Tercera de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

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Cuota. Artículo 5.- La cuota tributaria consistirá en la cantidad resultante de aplicar la

siguiente tarifa: Por boda celebrada: 100,00 €. Devengo. Artículo 6. Esta tasa se devengará en el momento de la solicitud de la

celebración de una boda civil en el Ayuntamiento de Blanca. Ingreso. Artículo 7. Los sujetos pasivos de esta tasa están obligados a ingresar su importe

previamente a la prestación del servicio. Infracciones y sanciones. Artículo 8.- En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así

como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y normativa que la desarrolle.

Disposición Final. La presente Ordenanza Fiscal fue aprobada por el Excmo. Ayuntamiento de

Blanca, en sesión de Pleno celebrada el día13 de octubre de 2011, comenzando su aplicación a partir del día 1 de enero de 2012, y permanecerá en vigor hasta su modificación o derogación expresas. (Publicado en el BORM nº 283, de 10/12/2011)

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2.17 TASA POR OCUPACIÓN DE PUESTOS Y DEMÁS DOMINIO PÚBLICO EN EL MERCADO SEMANAL.

Ordenanza aprobada en fecha 31 de octubre de 2013.

Fundamento y naturaleza

Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Ocupación de Puestos y demás dominio público en el Mercado Semanal y utilización de energía eléctrica.

Hecho Imponible

Artículo 2º.- Constituye el hecho imponible de la Tasa: a) La utilización privativa de espacio de dominio público para la instalación de puestos de mercado para venta al por menor. b) Utilización de instalaciones y locales de propiedad municipal en el Mercado Semanal. c) Uso y consumo de energía eléctrica en los puestos del Mercado Semanal. Se entiende por Mercado Semanal, el que se celebra un día a la semana, con la colocación de puestos, mesas, en los lugares públicos establecidos al efecto, con las autorizaciones legales establecidas.

Emplazamiento

Artículo 3º.- Corresponde al Ayuntamiento de Blanca la determinación del número y superficie de los puestos para el ejercicio de la venta en el Mercado Semanal.

Ejercicio del Comercio en el Mercado Semanal

Artículo 4º.- Las personas físicas o jurídicas titulares de la autorización municipal, en el ejercicio de su actividad comercial, deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Respetar las condiciones exigidas en la normativa reguladora de los productos objeto de comercio, en especial de aquellos destinados a la alimentación humana. b) Tener expuesto al público, en lugar visible, la placa identificativa o licencia expedida por el Ayuntamiento y los precios de venta de las mercancías, que serán finales y completos, impuestos incluidos.

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c) Tener a disposición de la autoridad competente las facturas y comprobantes de compra de los productos objeto de comercio. d) Tener a disposición de las personas consumidoras y usuarias las hojas de quejas y reclamaciones, de acuerdo con el modelo reglamentariamente establecido. Asimismo, el comerciante deberá exhibir, de modo permanente y perfectamente visible y legible, un cartel en el que se anuncie que existen hojas de quejas y reclamaciones a disposición de quienes las soliciten. e) Satisfacer las tasas que correspondan en función de los metros ocupados y de conformidad con la presente Ordenanza. f) Será competencia del Ayuntamiento de Blanca, garantizar el cumplimiento de las disposiciones de policía y vigilancia de las actividades desarrolladas en los espacios públicos del municipio destinado al Mercado Semanal.

Limpieza

Artículo 5º.- Los comerciantes del Mercado Semanal deberán mantener y dejar limpios de residuos y desperdicios sus respectivos puestos y zonas limítrofes al final de cada jornada comercial, dejándolos en óptimas condiciones higiénicas.

Productos autorizados y prohibidos

Artículo 6º.- 1. Se podrá vender todo aquello que no esté expresamente prohibido por la Ley, los productos objeto de comercio en Mercados Semanales, son esencialmente, los artículos textiles, calzado y de ornato de pequeño tamaño, y similares. 2. Queda expresamente prohibida la venta de los siguientes productos alimenticios: a) Carnes, aves y caza fresca, refrigerados o congelados. b) Pescados y mariscos frescos, refrigerados o congelados. c) Leche fresca, condensada, esterilizada, pasteurizada o tratada de cualquier otra forma o modalidad. d) Quesos frescos, requesón, nata, mantequilla yogurt y otros derivados lácteos frescos. e) Pan, pastelería y bollería rellena o guarnecida. f) Pastas alimenticias frescas y rellenas. g) Anchoas, ahumados y otras semiconservas. h) Aquellos productos, que por sus especiales características y a juicio de las Autoridades competentes comporten riesgo físico o sanitario, y en particular los juguetes o artículos de uso infantil. i) Venta de bebidas alcohólicas, y todo tipo de sustancias prohibidas por ley. j) La venta de artículos que contravenga lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

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El incumplimiento de lo previsto en este apartado llevará aparejado la intervención de la mercancía, y la revocación de la licencia concedida, en su caso.

De la autorización municipal Artículo 7º.- Las personas físicas o jurídicas que deseen ejercer en el Mercado Semanal en el término municipal de Blanca, habrán de presentar su solicitud en el Registro del Ayuntamiento o a través de ventanilla única. En el mismo se acompañará una declaración responsable en la que se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos, y sin perjuicio del posible requerimiento de la documentación, previo a la resolución definitiva de la concesión de la autorización o en el momento de la comprobación para su incorporación al padrón: a) Estar dado de alta en el epígrafe o epígrafes correspondientes del Impuesto sobre Actividades Económicas, y estar al corriente en el pago de la tarifa. b) Estar dado de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, y al corriente en el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social. c) Los comerciantes procedentes de terceros países deberán acreditar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación vigente en materia de autorizaciones de residencia y trabajo. d) Tener contratado un seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos de la actividad comercial. e) En el caso de que los objetos de venta consistan en productos para la alimentación humana, estar en posesión del certificado correspondiente acreditativo de la formación como manipulador de alimentos. f) El cumplimiento de los requisitos establecidos y de las condiciones de ejercicio para cada modalidad de comercio ambulante. Asimismo, en el caso de personas jurídicas, se habrá de presentar una relación acreditativa de los socios o empleados que van a ejercer la actividad en nombre de la sociedad así como la documentación acreditativa de la personalidad y poderes del representante legal de la persona jurídica. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que tuviera lugar, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 71. bis de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sujetos Pasivos

Artículo 8º.- Son sujetos pasivos contribuyentes los concesionarios de autorizaciones para ocupar puestos en el mercado semanal, así como cualquier persona física o jurídica, a favor de los que se autoricen la utilización privativa, de forma temporal, de

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cualquier espacio de dominio público de los Mercados, naciendo la obligación de satisfacer la tasa desde que se inicie la ocupación o utilización de los servicios recogidos en las tarifas de esta Ordenanza.

Día y Horario de Celebración

Artículo 9º.- El día de celebración del Mercado Semanal será el jueves. Con carácter general, el mercado semanal tendrá un horario de funcionamiento desde las 9.00 h hasta las 13.30 h, tanto en periodo de verano como en periodo de invierno. Artículo10º.- El día y/o lugar e incluso horario de celebración del Mercado Semanal podrá alterarse por coincidencia de alguna festividad o acontecimiento de gran trascendencia para el pueblo, comunicándose a los vendedores el día en que haya de celebrarse el mercado semanal, con una antelación mínima de 7 días.

Contaminación acústica

Artículo 11º.- Queda expresamente prohibido el uso de megafonía o de cualquier otra fuente de ruido que sobrepase el límite de decibelios establecidos en la normativa vigente de calidad del aire.

Instalaciones

Artículo 12º.- 1. Los puestos, que deberán ajustarse a los metros lineales concedidos, en ningún caso podrán afectar por su altura a ramas de árboles, cables, objetos o elementos que vuelen sobre los mismos. 2. Los puestos y sus instalaciones estarán dotados de estructura tubular desmontable, quedando prohibida la colocación de cualquier elemento clavado en el suelo que pueda dañar el pavimento, o sujeto o apoyado en árboles, postes, farolas, muros, verjas u otras instalaciones existentes y podrán disponer de cubiertas de material adecuado que permita su lavado sin deterioro y proteja los productos de la acción directa del sol e impida la contaminación ambiental. 3. Los puestos en el Mercado Semanal se dispondrán según el número de orden de la licencia, siguiendo en todo caso las instrucciones del responsable de mercado. 4. La organización del Mercado Semanal dispondrá de pasillos laterales y de uno central más ancho, de tal forma que permita el paso de vehículos de emergencias y el adecuado tránsito de los ciudadanos. 5. Los vehículos de los comerciantes quedarán retirados del recinto del Mercado Semanal, no obstaculizando el paso de transeúntes. En casos excepcionales, atendiendo a la naturaleza de los productos, la venta podrá realizarse a través de camiones - tienda debidamente acondicionados, que se instalarán en los lugares señalados y reservados al efecto.

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6. Los vendedores de alimentos dispondrán de instalaciones de exposición, venta y almacenamiento situadas a una distancia del suelo no inferior a 60 centímetros. 7. Los vados, que se encuentren situados en la zona delimitada para la celebración del Mercado Semanal no tendrán efecto en ese día, en el horario de 8.00h a 14.00 horas.

Responsables

Artículo 13º.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 14º.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo de la Ley 39/88, de 28 de diciembre.

Base Imponible

Artículo 15º.- La base imponible de esta Tasa, que será igual a la liquidable, se establecerá en función de la superficie medida en metros lineales.

Cuota Tributaria

Artículo 16º.- El importe de esta tasa no excede en su conjunto, del coste previsible de esta actividad administrativa. La cuota tributaria será la resultante de aplicar las siguientes tarifas:

Puesto de mercado autorizado dado de alta en padrón.............................1,30 €/ml/ día.

Puesto de mercado no autorizado provisional (días sueltos)...................3,00 €/ml/ día.

La utilización privativa, de carácter temporal, de parte del dominio público del Mercado Semanal, para usos comerciales, publicitarios, divulgativos, cinematográficos, televisivos, etc, vinculados o no a la actividad comercial de algún puesto del Mercado,

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previa solicitud por cualquier persona física o jurídica, dará lugar al pago de una tasa de utilización de acuerdo a los siguientes importes:

Devengo

Artículo 17º.- Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible, entendiéndose la tasa devengada simultáneamente a la autorización para ocupar el puesto o instalación objeto de esta Ordenanza.

Gestión, liquidación, inspección y recaudación

Artículo 18º.- La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizará de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Periodo Impositivo Artículo 19º.- El periodo impositivo coincidirá con el año natural, salvo los supuestos de inicio o cese de la ocupación o instalación objeto de esta Ordenanza, coincidiendo en ese caso el periodo impositivo con el día primero del mes en que se haya concedido la ocupación del dominio público local.

Régimen de Declaración y de Ingresos

Artículo 20º.- 1. Todas las personas interesadas en la concesión de un puesto del mercado semanal, de conformidad con lo previsto en esta Ordenanza, deberán solicitar previamente un puesto, y practicar la autoliquidación por importe de 10,00 €, una vez que ésta se haya definitivamente adjudicado. Esto conlleva la cesión de espacio público local definitiva para el contribuyente en el lugar adjudicado, con la obligación anual de presentar la documentación de estar dado de alta como autónomo, presentado los dos últimos recibos de estar al corriente del pago del mismo. 2. Concedida la licencia de venta y adjudicación de puesto y verificado el pago de la autoliquidación, o en su defecto de la liquidación practicada, se procederá el alta en el padrón correspondiente, expidiéndose a partir de ese momento los recibos trimestrales por la ocupación de puesto y/o la utilización de energía eléctrica; cuya recaudación se practicará por parte de la Agencia Tributaria, dentro del último mes de cada trimestre.

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3. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se exigirán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreductibles por el periodo trimestral recogido en las mismas. 4. El otorgamiento de la autorización o licencia comportará la obligación de satisfacer las tasas que correspondan por ocupación del dominio público e implicará la inclusión o alta en el Padrón fiscal de la tasa por ocupación de la vía pública con puestos de mercado. 5. En todo lo no previsto en los apartados anteriores, será de aplicación el Reglamento General de Recaudación.

Transmisiones de Puestos y/o espacios públicos

Artículo 21º.- Las vacantes de puestos fijos que se produzcan serán concedidas por lista de espera, previa petición por escrito de los interesados. Tendrán preferencia para la transmisión de puestos, en primer lugar los que estén en posesión de la preceptiva licencia municipal, que ocupen puesto fijo y deseen cambiar su ubicación. En segundo lugar, podrán optar a espacios públicos ya ocupados con anterioridad, aquellas personas que no teniendo puesto fijo deseen obtenerlo. El cambio de titularidad del puesto o del espacio público a ocupar estará fijado en una cuantía fija de 40,00 €.

Vigencia de la Licencia

Las autorizaciones tendrán validez para el año natural de su expedición y una vez transcurrido el mismo, se considerarán automáticamente caducadas, a cuyo efecto el interesado habrá de solicitar la renovación con la suficiente antelación, exigiéndose para ello los mismos trámites que para la autorización.

Infracciones y sanciones

Artículo 22º.- Los vendedores deberán cumplir en el ejercicio de su actividad mercantil, además de las normas contenidas en esta Ordenanza, la normativa vigente en materia de comercio y disciplina de mercado, debiendo adecuar la venta de sus correspondientes productos a las normativas técnico sanitarias que en materia de consumo, dispongan las leyes y los reglamentos en vigor. Los titulares de puesto solo podrán desarrollar la actividad para la cual fue concedida la licencia, que será la misma que figure en el Impuesto de Actividades Económicas. Queda prohibido producir riñas y altercados, así como rebasar las dimensiones concedidas para el puesto de venta u ocupar el contiguo, cumpliendo a tal fin las órdenes dadas por el Encargado de Mercado. Se aplicará el régimen de infracciones y sanciones reguladas en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

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Vigencia

Artículo 23º.- La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de fecha 31 de diciembre de 2013 y será de aplicación a partir del primero de enero de 2014, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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2.18.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR CESIÓN DE ESPACIOS

PÚBLICOS Y RECURSOS DE INSTALACIONES DE TITULARIDAD MUNICIPAL.

Ordenanza aprobada de fecha 22 de diciembre de 2015.

Modificación de la Ordenanza aprobada por acuerdo de Pleno en sesión de 10 de

noviembre de 2016.

*

Fundamento y Naturaleza

Artículo 1. Los espacios públicos son los bienes de servicio público, dotados o no de

recursos y orientados al fomento del desarrollo comunitario y personal, a la promoción

de la vida asociativa, a la participación ciudadana.

El Ayuntamiento de Blanca garantizará que los espacios públicos sean lugares para la

democracia, la pluralidad, la participación comunitaria, la promoción ciudadana y la

integración e interacción social.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por

el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y

de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/88, de 28 de

diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa

por la CESIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS Y RECURSOS DE INSTALACIONES DE

TITULARIDAD MUNICIPAL, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 58 de la citada Ley 39/88.

Concepto

Artículo 2. Se entiende por espacio público o instalación municipal todos los bienes

inmuebles propiedad de este Ayuntamiento, destinados a la promoción de actividades

formativas, culturales, lúdicas, recreativas y sociales. Los espacios, recursos e

instalaciones, estarán sometidos a las disposiciones legales en materia de urbanismo,

seguridad, sanidad e higiene, en consonancia con los servicios y actividades que se

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desarrollen.

Se entiende por espacio público o local dentro de cada Instalación, los referidos a salas,

despachos, aulas, salas polivalentes.

Se entiende por recursos los equipamientos de los que se dotan ciertos locales y/o

despachos que pueden ser o no utilizados por los solicitantes de los espacios públicos.

Éstos pueden ser de tipo informático y/o telemático, ordenadores, proyector, tv; de

tipo mobiliario de oficina, fotocopiadora, impresora, teléfono, mesas y sillas, etc;

Hecho imponible

Artículo 3. Constituye el hecho imponible de la Tasa la utilización privativa de los

espacios públicos y recursos de instalaciones de titularidad municipal, siendo éstos

compartidos, sin que ninguno sea considerado de uso exclusivo de la persona o

entidad que lo utilice.

El Ayuntamiento será el responsable del mantenimiento de los inmuebles y de

propiciar la gestión de los servicios, programas o actuaciones implementando o

modulando aquellas cuestiones que estime pertinentes para adecuarlos a la evolución

social y cívica.

Gestión de Espacios y Recursos

Artículo 4. La gestión de los espacios y recursos públicos se rige por criterios de

optimización de los mismos, compatible con la participación, asociación,

administración y economía.

Son espacios y/o locales públicos los siguientes en el municipio de Blanca:

- Aulas y/o despachos de la Biblioteca Pública Municipal.

- Salas e instalación del Museo y Centro de Interpretación de la Luz y el Agua.

- Salas y despachos Centro de la Mujer.

- Aulas, salas y despachos del Centro Juvenil Miguel Ángel F. Abenza.

- Aulas, salas y despachos Edificio MUCAB.

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- Salas del Hogar del Pensionista.

- Salas y dependencias del Bajo de CajaMurcia.

- Despachos y salas del Centro Social de la Estación de Blanca.

- Aulas y salas de la antigua Guardería de la Estación de Blanca.

- Instalación del Teatro Victoria.

- Instalaciones del Centro Negra.

- Instalaciones Centro EDOM (Espacio Doméstico)

Queda exenta en esta Ordenanza la cesión de espacio público de las instalaciones

deportivas ya estando reguladas en el servicio de precio público aprobado en Junta de

Gobierno Local de 14 septiembre de 2007 y con la última modificación de fecha 24 de

octubre de 2014.

Sujetos Pasivos

Artículo 5. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, organizaciones,

asociaciones y entidades públicas o privadas con o sin ánimo de lucro. Son

responsables solidarios de la tasa junto al sujeto pasivo, los representantes legales de

las asociaciones, organizaciones y entidades que hagan uso de los espacios públicos y/o

recursos, así como la persona física que formule la solicitud.

Siendo además responsable del correcto uso de las instalaciones, mobiliario y del resto

de recursos ubicados en las instalaciones solicitadas. Los desperfectos que se

produzcan por el mal uso de las instalaciones, mobiliario,.., serán valorados y pagados

por el responsable indicado en el párrafo anterior.

Artículo 6º.Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto

pasivo las personas físicas y jurídicas que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley

General Tributaria.

Solicitud de uso

Artículo 7.-Las solicitudes serán presentadas en el registro del Ayuntamiento de

Blanca con un mínimo de 5 días de antelación a la fecha de uso. La solicitud de cesión

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de los espacios/locales y recursos públicos se realizará mediante la presentación de

instancias de solicitud, de conformidad con el modelo legalmente establecido. Ésta

recogerá los datos necesarios para que el Ayuntamiento coordine los horarios y

actividades de los solicitantes, la dirección a efecto de notificaciones, el tiempo de

duración de cesión y, las personas responsables de las solicitudes, con un número de

teléfono.

En caso de modificación de días o del horario inicialmente solicitado, deberá de

presentarse nueva solicitud, para la coordinación y optimización de la utilización de

los locales públicos.

La concesión no se considerará firme hasta que el órgano competente no comunique

la concesión formal por escrito, correo electrónico o cualquier otro medio en derecho

que permita tener constancia de que la notificación se ha efectuado de forma

fehaciente.

Si la concesión de espacio público conlleva la entrega de llaves de acceso al local o al

material para su utilización, la persona solicitante será la responsable de su uso y

custodia hasta la devolución de las mismas, estudiándose en cada caso concreto la

conveniencia y necesidad de su entrega, para ser utilizados fuera de la jornada normal

de trabajo.

Pago de tasas

Artículo 8. La tasa se devengará dentro del plazo de los 10 primeros días de cada mes,

una vez se confirme la autorización de utilización de las instalaciones, o bien el mismo

día de solicitud y utilización, en el caso de que su cesión sea para una sola jornada, o

menor de un mes.

Si no se llevase a efecto el pago en el plazo establecido, la reserva, que en su caso se

hubiera realizado quedará sin efecto, así como la utilización de las instalaciones

públicas.

El pago se realizará en el número de cuenta que se indica en el documento de

confirmación de autorización para el uso de los espacios públicos.

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Cuantía

Artículo 9.-

La cuantía de la tasa recogida en esta Ordenanza para los distintos supuestos e

Instalaciones municipales es la siguiente:

ESPACIO

PÚBLICO

DISPONIBLE

ACTIVIDAD TARIFA/ TIPO DE USUARIO

PERSONA FÍSICA EMPRESA Y/O ENT

JURÍDICAS

ORG. SIN ÁNIMO

DE LUCRO / CDAD.

DE PROPIETARIOS

BIBLIOTECA

PÚBLICA

ACTIVIDADES

PARTICULARES

IDIOMAS, APOYO,

ENSAYOS

5€/HORA

5 €/HORA

---

ACCIONES

FORMATIVAS

5 €/HORA

5 €/HORA

----

ACCIONES

FORMATIVAS CON

EQUIPAMIENTO

8 €/HORA

8 €/HORA

----

ACTIVIDAD

EMPRESARIAL CON

RESERVA DE

SALA/DESPACHO

POR HORAS: 25 €/H

POR MES COMPLETO:

375 €

POR HORAS: 25 €/H

POR MES

COMPLETO: 375 €

----

REUNIÓN/CHARLA 5 €/HORA 5 €/HORA 0€/SESIÓN

MUSEO AGUA Y

LUZ

EXPOSICIÓN 150 € 200 € ---

CHARLA /REUNIÓN 5 €/HORA 5 €/HORA ----

CENTRO DE LA

MUJER

CLASES PARTICULARES

IDIOMAS, APOYO, BAILE,

TEATRO, ENSAYOS

5€/HORA

5 €/HORA

---

ACCIONES

FORMATIVAS

5 €/HORA

5€/HORA

----

ACTIVIDAD

EMPRESARIAL/ CON

RESERVA DE SALA

/DESPACHO

POR HORAS: 25 €/H

POR MES COMPLETO:

375 €

POR HORAS: 25 €/H

POR MES

COMPLETO: 375 €

---

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REUNIÓN/ CHARLA

5€/HORA

5 €/HORA

0 €/SESIÓN

OTROS:

8 €/HORA

8 €/HORA

0 €/HORA

CENTRO

JUVENIL

MIGUEL A.

FERNÁNDEZ

ABENZA

CLASES PARTICULARES

IDIOMAS, APOYO, BAILE,

TEATRO, ENSAYOS

5€/HORA

5 €/HORA

----

ACCIONES

FORMATIVAS

5 €/HORA

5 €/HORA

-----

ACTIVIDAD

EMPRESARIAL CON

RESERVA DE

SALA/DESPACHO

POR HORAS: 25 €/H

POR MES COMPLETO:

375 €

POR HORAS: 25 €/H

POR MES

COMPLETO: 375 €

----

REUNIÓN/ CHARLA 5 €/HORA 5 €/HORA 0 €/SESIÓN

OTROS 8 €/HORA 8 €/HORA 0 €/HORA

EDIFICIO

MUCAB

CLASES PARTICULARES

(IDIOMAS, APOYO,

BAILE, TEATRO,

ENSAYOS

5 €/HORA

5 €/HORA

----

ACCIONES

FORMATIVAS SIN

EQUIPAMIENTO

5 €/HORA

5 €/HORA

----

ACCIONES

FORMATIVAS CON

EQUIPAMIENTO

8 €/HORA

8 €/HORA

----

ACTIVIDAD

EMPRESARIAL CON

RESERVA DE SALA/

DESPACHO

POR HORAS: 25 €/H

POR MES COMPLETO:

400 €

POR HORAS: 25 €/H

POR MES

COMPLETO: 400 €

----

REUNIÓN/ CHARLA 5€/HORA 5 €/HORA 0 €/SESIÓN

HOGAR DEL

PENSIONISTA

BAILE, ENSAYOS... 5 €/HORA 5 €/HORA ----

ACTIVIDAD

EMPRESARIAL CON

RESERVA SALA

18 €/HORA

18 €/HORA

----

REUNIÓN /CHARLA 5 €/HORA 5 €/HORA 0 €/SESIÓN

OTROS 8 €/HORA 8 €/HORA 0 €/HORA

CENTRO SOCIAL

ESTACIÓN

CLASES PARTICULARES

(IDIOMAS, APOYO,

BAILE, TEATRO,

2,50 €/HORA

2,50 €/HORA

0 €/HORA

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ENSAYOS

ACCIONES

FORMATIVAS SIN

EQUIPAMIENTO

2,50 E/HORA

2,50 €/HORA

-----

ACCIONES

FORMATIVAS CON

EQUIPAMIENTO

4 €/HORA

4 €/HORA

---

ACTIVIDAD

EMPRESARIAL CON

RESERVA

SALA/DESAPACHO

POR HORAS: 12,50 €/H

POR MES COMPLETO:

188 €

POR HORAS: 12,5€/H

PORMES COMPLETO:

188 €

------

REUNIÓN /CHARLA 2,50 €/HORA 2,50 €/HORA 0 €/HORA

OTROS 4 €/HORA 4 €/HORA 0 €/HORA

ANTIGUA

GUARDERÍA

ESTACIÓN

BAILE, TEATRO,

ENSAYOS

2,50 €/HORA

2,50€/HORA

---

ACTIVIDAD

EMPRESARIAL CON

RESERVA SALA

POR HORAS: 12,50 €/H

POR MES COMPLETO:

188 €

POR HORAS: 12,5 €/H

PORMES COMPLETO:

188 €

----

REUNIÓN /CHARLA 2,50 €/HORA 2,50 €/HORA 0 €/HORA

OTROS 4 €/HORA 4 €/HORA 0 €/HORA

TEATRO

VICTORIA

BAILE, TEATRO,

ENSAYOS

5€/HORA

5 €/HORA

---

CENTRO NEGRA REUNIÓN /CHARLA 5 €/HORA 5 €/HORA 0 €/HORA

OTROS 8 €/HORA 8 €/HORA 0 €/HORA

PABELLÓN

MUCIPAL

ESTACIÓN

ENSAYOS, BAILE 5€/HORA 5 €/HORA 0 €/HORA

OTROS 8 €/HORA 8 €/HORA 0€/HORA

CENTRO EDOM EXPOSICON 150 € 200 € ----

REUNIÓN /CHARLA 5€/HORA 5 €/HORA ------

ENSAYOS, TEATRO 5€/HORA 5 €/HORA -----

OTROS 8 €/HORA 8€/HORA ----

1. Para nuevos emprendedores, en el caso de que no pudieran hacer uso del Vivero de

Empresas, y ocupen un despacho de cualquier espacio público municipal, el precio será

el mismo que se aplique en éste, por ejercer una actividad empresarial.

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2. Se podrán declarar exentas de pago, actividades organizadas por Asociaciones,

personas físicas o jurídicas, grupos o entidades sin ánimo de lucro, cuyas actividades

sean de interés general sin carácter lucrativo.

3. En los precios de cesión está incluida la luz, el agua, la calefacción, los gastos que

comprenden el mantenimiento de las instalaciones.

4. En caso de que el /los usuarios no dejen las instalaciones en las mismas condiciones

que la recibieron, deberán asumir los gastos de limpieza ocasionados con motivo de

dicha cesión.

DISPOSICIÓN FINAL. Queda derogado el apartado 6. Tarifa por la utilización de

locales de usos múltiples municipales de uso privativo o con ánimo de lucro de la

Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento

especial del dominio público local, a la entrada en vigor de la presente norma.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Para aquellas personas, entidades, grupos,

asociaciones y demás colectivos que a la entrada en vigor de esta normativa estuvieran

haciendo uso de un espacio público de los contemplados en esta Ordenanza, podrán

seguir disponiendo del mismo en las mismas condiciones en las que se les concedió el

correspondiente permiso o autorización, hasta el 1 de febrero de 2016. A partir de esta

fecha, los requisitos y demás condiciones de cesión del espacio público que vienen

ocupando se regirá por la presente Ordenanza, permaneciendo en vigor hasta su

modificación o derogación expresa.

Vigencia La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, nº 20 de fecha 26 de enero de 2017.

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2.19.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS URBANISTICOS

Ordenanza aprobada de fecha 8 de enero de 2015.

Actualizada con la modificación de 10 de septiembre de 2015. *

Artículo 1.º- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Blanca establece la tasa por la prestación de servicios urbanísticos. La gestión, recaudación e inspección de estas tasas corresponde al Ayuntamiento de Blanca, constituyendo su importe un ingreso tributario de la misma, que se incluirá en su presupuesto. Artículo 2.º- Hecho imponible. 1. Constituye el hecho imponible de las Tasas: a) La actividad municipal tanto técnica como administrativa que tienda a verificar si todos los actos de transformación o utilización del suelo o subsuelo, de edificación, de construcción o de derribo de obras son conformes con las previsiones de la legislación y el planeamiento vigentes. b) La actividad municipal tanto técnica como administrativa de intervención urbanística. c) La actividad municipal administrativa y técnica de Información Urbanística. d) La actividad municipal tanto técnica como administrativa para la tramitación a instancia de los interesados de Instrumentos de Planeamiento y Expedientes de Gestión y Urbanización. e) Cualesquiera otra actividad municipal de prestación de servicios urbanísticos prevista en los Planes, Normas u Ordenanzas. 2. La actividad municipal puede originarse como consecuencia de la Comunicación Previa y Declaración Responsable del sujeto pasivo, sometidas a Control Posterior, o de la solicitud de Licencia, según el tipo de intervención al que el procedimiento esté sometido. Asimismo, se originará la actividad municipal de comprobación y verificación, como consecuencia de la actuación inspectora en los casos en que se constaten la existencia de actuaciones que no se encuentren plenamente amparadas por la oportuna Comunicación Previa y Declaración responsable o, en su caso, Licencia, al objeto de su regularización. Artículo 3.º- Sujeto pasivo. 1.- Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten o resulten beneficiados o afectados por los servicios prestados o realizados por la Gerencia Municipal de Urbanismo

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2.- Tendrán la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente los constructores y contratistas de las obras, en el caso de ser distintos que el propietario de las viviendas o locales, que podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los ocupantes de los mismos, como beneficiarios del servicio. Igualmente serán sustitutos del contribuyente los contratistas del sector público por obras públicas sujetas a licencia. 3.-Cuando en virtud de denuncias, se realicen inspecciones por los Servicios Municipales y, se compruebe la infracción, la tasa correspondiente se cobrará al infractor. En el supuesto de que se compruebe la inexistencia de infracción, la tasa no se devengará para el denunciante ni para el denunciado cuando se trate de la primera denuncia, en la segunda y sucesivas se exigirá el pago de la tasa a la parte reincidente en la denuncia injustificada. 4.-Responderán de la deuda tributaria solidaria o subsidiariamente, los responsables tributarios en los términos del artículo 42 y 43 de la Ley General Tributaria. Artículo 4.º Exenciones, Reducciones y Bonificaciones No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o lo derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. Artículo 5.º- Devengo y obligación de contribuir. 1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicia la prestación del servicio o realización de la actividad municipal que constituye su hecho imponible, exigiéndose el depósito previo de su importe total para iniciar la actuación o el expediente. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud cuando el sujeto pasivo formulase expresamente ésta. 2.- Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado o la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si las actuaciones son o no autorizables, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización o adopción de las medidas correspondientes si no fueran autorizables. 3.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno por la denegación de lo solicitado o porque su concesión o expedición se condicione a la introducción de modificaciones, ni tampoco por la caducidad del expediente, renuncia, o desistimiento del solicitante de la licencia, autorización o documento, con anterioridad o posterioridad a su concesión o expedición. 4.- En el supuesto de solicitarse de nuevo, licencia, autorización, expedición de documentos, o cualquier otra actuación o servicio sujeta a esta Ordenanza devengará nueva tasa íntegra. Artículo 6.º- Tarifa.

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Las Tasas se exigirán conforme a las bases y tarifas que se determinen en los epígrafes fijados en el Anexo I Artículo 7.º- Gestión y liquidación. Las tasas que se devenguen por los hechos imponibles incluidos en la presente ordenanza se exigirán en régimen de autoliquidación, cuando se realice a petición del interesado y, en el supuesto de que se preste de oficio, por liquidación practicada por la Gerencia Municipal de Urbanismo. Los sujetos pasivos están obligados a determinar la deuda tributaria mediante autoliquidación de carácter provisional, que se practicará en el modelo de impreso establecido al efecto y a realizar su ingreso en cualquier entidad bancaria autorizada. La carta de pago de la autoliquidación se presentará simultáneamente con la solicitud objeto de gravamen, como requisito necesario para iniciar la tramitación del expediente. El pago de la autoliquidación, presentada por el interesado o de la liquidación inicial notificada por la Administración municipal, tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que proceda. La Unidad Urbanística que tramite la concesión de autorizaciones o licencias o la expedición de documentos u otras actuaciones urbanísticas, controlará la exactitud de las cuotas aplicadas en la autoliquidación con respecto a las que figuran en la tarifa, dando cuenta al Departamento de Hacienda de las anomalías observadas, a efectos de iniciar actuaciones de comprobación y liquidaciones complementaria, si procede. El Departamento de Hacienda comprobará las autoliquidaciones presentadas y, practicará en su caso, la liquidación definitiva que corresponda, determinando la cuota a ingresar o la cantidad a devolver, según que resulte diferencia positiva o negativa, respectivamente, por aplicación de las normas de esta ordenanza. Los sujetos pasivos podrán instar al Departamento de Hacienda su conformidad con la autoliquidación practicada o su rectificación y restitución, en su caso, de lo indebidamente ingresado antes de haber practicado aquélla la oportuna liquidación definitiva, en su defecto, antes de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, como el derecho a la devolución del ingreso indebido. Artículo 8.º- Infracciones y Sanciones. En cuanto se refiere a infracciones tributarias y su calificación, así como a las sanciones que a las mismas corresponden, se aplicarán los artículos 178 a 212 de la Ley General Tributaria, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, así como lo dispuesto en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del régimen sancionador tributario. Disposición derogatoria

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Queda derogada con la aprobación de esta Ordenanza: el epígrafe quinto: Documentos relativos a servicios de urbanismo, y la Exención segunda, previstos en la Ordenanza Fiscal de Tasa por expedición de documentos administrativos. Disposición final La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, nº 269, de fecha 20 de noviembre de 2015, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.”

APROBACIÓN - Acuerdo Pleno: 8/1/2015 - Boletín Oficial de la Región de Murcia(BORM): 5/3/2015 MODIFICACIONES

Modificación nº Pleno BORM 1 10/9/2015 20/11/2015

ANEXO I - TARIFAS Epígrafe 1 - Tramites Generales

CLAVE HECHO IMPONIBLE IMPORTE 1.1 Tasa General para solicitudes varias,

no previstas en apartados posteriores 20 €

1.2 Cedula Urbanística 35 € 1.3 Otros Certificados Urbanísticos de los

Servicios Técnicos 25 €

Epígrafe 2 - Autorizaciones urbanísticas: licencias, y comunicaciones previas

CLAVE HECHO IMPONIBLE IMPORTE* 2.1 Tasa Licencias de obra 0,5 % del presupuesto o

modulo Icio** 2.2 Tasa por Declaración responsable de 0,5 % del presupuesto o

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obras y otras actuaciones urbanísticas modulo Icio** 2.3 Tasa Comunicación previa de obra

menor 0,5 % del presupuesto o modulo Icio**

2.4 Tasa Declaración responsable de obra vinculada a actividades

0,5 % del presupuesto o modulo Icio**

2.5

Prorroga de plazos de licencia/declaración responsable/ comunicación previa

35 €

2.6

Transmisión de licencia/declaración responsable/ comunicación previa

35 €

2.7

Tira de cuerdas, actas de recepción, y demás actuaciones análogas

95 €

* Se fija una tasa mínima de 10 euros ** Se aplicará como regla general el importe resultante de aplicación de los módulos previstos en la Ordenanza Fiscal del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras, y en su defecto, o dar un resultado superior a estos, el presupuesto. Epígrafe 3 - Licencias de Primera Ocupación y Cedulas de habitabilidad

CLAVE HECHO IMPONIBLE IMPORTE 3.1 Por Primera Ocupación de

Edificaciones 45 €

3.2 Por Primera Ocupación de Edificaciones de carácter plurifamiliar o con diferentes construcciones que forman independientes

Tasa base 45 € más 30 € por vivienda/construcción independiente.

3.3 Por Cedula de habitabilidad (Segunda y posteriores ocupaciones)

30 €

3.4 Informe Habitabilidad para Reagrupación Familiar y similares

25 €

Epígrafe 4 - Licencias de Segregación, complejos inmobiliarios y propiedad horizontal

CLAVE HECHO IMPONIBLE IMPORTE 4.1 Licencia de Segregación Tasa base 25 €, más 15 €

por finca segregada 4.2 Autorización / Modificación de

complejo inmobilario y/o propiedad horizontal*

Tasa base 30 €, más 20 € por unidad.

* Solo cuando se otorga de manera independiente de una licencia de obra Epígrafe 5 - Ruinas, y estado de construcciones

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CLAVE HECHO IMPONIBLE IMPORTE 5.1 Por expediente de declaración de

ruina 150 €

5.2 Por emisión de informe vinculado a la declaración de obra nueva, o antigüedad

30 €

5.3 Declaración de fuera de la ordenación o análogo a los efectos del Art.20.4 del TR Ley Suelo

50 €

Epígrafe 6 - Autorización excepcional de uso

CLAVE HECHO IMPONIBLE IMPORTE 6.1 Tramitación de autorización de uso

excepcional (Art.86 TRLSRM) 150 €

Epígrafe 7 - Tramitación de instrumentos de planeamiento, gestión, etc

CLAVE HECHO IMPONIBLE IMPORTE 7.1 Tramitación de expedientes de

planteamiento promovidos por particulares (modificación del PGOU, programas de actuación urbanística, planes parciales y planes especiales, estudio de detalle y cualesquiera otros que contemple la legislación del suelo), así como la delimitación de polígonos y unidades de actuación

300€

7.2 Tramitación de estatutos y juntas de compensación

200€

7.3 Restantes supuestos de expedientes de gestión

150€

Epígrafe 8 - Expedición de copias y documentos urbanísticos.

CLAVE HECHO IMPONIBLE IMPORTE 8.1 Copia digital de planes, estudios

detalle, etc 12,50 €

8.2 Copia digital de proyectos urbanización, reparcelación, proyectos técnicos, etc

12,50 €

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2.20.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LA PRESTACION DE

SERVICIOS TURÍSTICOS

Ordenanza aprobada de fecha 19 de septiembre de 2016.

Fundamento y naturaleza

Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y, de conformidad con el artículo 106.1 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, así como con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, del Texto Refundido de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por la prestación de Servicios Turísticos", que se regirá por lo dispuesto en la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto. La gestión, recaudación e inspección de esta tasa corresponde al Ayuntamiento de Blanca, constituyendo su importe un ingreso tributaria de la misma, que se incluirá en su presupuesto.

Hecho imponible

Artículo 2º.- Constituye el hecho imponible de la Tasa a que se refiere esta Ordenanza, la prestación de servicios turísticos. Sujetos Pasivos Artículo 3º.- Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por la prestación de los servicios turísticos.

Devengo de la Tasa Artículo 4º.- El devengo de esta tasa se producirá en el momento en que el visitante solicite su entrada o participación en las actividades turísticas, entendiéndose producida tal solicitud con la adquisición del tikets o recibo que justifique su pago. En el supuesto de solicitud de autorización para su visita por grupos, desde el momento en que ésta se produzca. El pago de la tasa no afecta a la responsabilidad que pueda exigirse a los visitantes por los desperfectos o daños que causaren a las instalaciones, objetos o edificios con motivo de la visita. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente, a instancia de los interesados.

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Cuota Tributaria Artículo 5º.- La cuota tributaria será la establecida en las siguientes tarifas, para cada uno de los servicios o actividades. A) TARIFA PRIMERA a) 1. Acceso individual a Museos y/o Centro de Interpretación de la Naturaleza........1,50 € por persona. Entrada gratuita a niños menores de 12 años. a) 2. Acceso en grupo (10 o más personas) a Museos y/o Centro de Interpretación de la Naturaleza……. 0,60 € por persona. Para Operadores turísticos, Colegios, Instituciones, Asociaciones, etc. B) TARIFA SEGUNDA. GRUPOS HASTA 40 PERSONAS b)1. Visitas guiadas, casco antiguo y urbano, con entrada a Museos. Máx. 40 personas.....80 € grupo /guía. b)2. Visitas guiadas, casco antiguo y urbano. Máximo 40 personas.................60 € grupo/guía. b)3. Visitas guiadas, rutas fuera del casco antiguo. Máx. 40 personas.....80 € grupo/guía. C) TARIFA TERCERA. GRUPOS HASTA 10 PERSONAS c)1. Visitas guiadas, casco antiguo y urbano, con entrada a Museos. Máx. 10 personas.....6 € por persona, incluye guía y seguro de responsabilidad civil. Estas tarifas serán gratuitas para residentes en Blanca, así como para sus Asociaciones, Colegios, Institutos... Las cantidades recaudadas deberán ser ingresadas en la Tesorería Municipal, como máximo, en los cinco primeros días del mismo mes, a su cobro o mediante ingresos en la Entidad financiera que se indique con una periodicidad semanal, por la persona responsable designada.

Supuestos no sujetos al pago Artículo 6º.- No se devengará la tasa en los siguientes supuestos: 1. Cuando se desarrollen actividades de carácter benéfico, y que por tal motivo sean autorizadas por el Excmo. Ayuntamiento de Blanca, previo informe estimativo.

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2. Con la realización de visitas por invitación, de carácter oficial por parte del Excmo. Ayuntamiento de Blanca.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 7º.- No podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.

Infracciones y Sanciones

Artículo 8º.- En cuanto se refiere a infracciones tributarias y su calificación, así como a las sanciones que a las mismas corresponden, se aplicarán los artículos 178 a 212 de la Ley General Tributaria, el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, así como lo dispuesto en el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del régimen sancionador tributario.

Disposiciones Finales Primera Para todo lo no expresamente regulado en la presente Ordenanza, le será de aplicación la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección del Ayuntamiento de Blanca. Segunda La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

APROBACIÓN - Acuerdo Pleno: 14/07/2016 - Boletín Oficial de la Región de Murcia(BORM): 19/09/2016 MODIFICACIONES

Modificación nº Pleno BORM

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3.1.- PRECIOS PÚBLICOS

Ordenanza aprobada en fecha 15 de septiembre de 1989 Actualizada con la modificación del 7 de enero de 1998

*

Este Ayuntamiento, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 117 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, acuerda establecer y exigir los precios públicos contenidos en esta Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 a 48 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales; Ley 8/89, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos; Texto Refundido de la Ley General Tributaria y los preceptos contenidos en esta Ordenanza reguladora de los mismos, a través de estas normas generales.

Naturaleza y objeto

Artículo 1º.- 1. Tiene la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias,

de carácter no tributario, que se satisfagan por la prestación de servicios o realización de actividades administrativas de la competencia de la Entidad Local, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en la letra B) del artículo 20.1 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2. No podrán exigirse precios públicos por los servicios y actividades enumerados en el artículo 21 de dicha Ley.

Obligados al pago

Artículo 2º.-

1. Estarán obligados al pago de los precios públicos los que se beneficien de los servicios o actividades por los que deban satisfacerse aquellos.

2. No estarán obligados al pago de precios públicos las Administraciones Públicas

por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

3. El obligado al pago deberá: 4.

a) Formalizar cuantas declaraciones y comunicaciones se le exijan para cada precio público.

b) Facilitar la práctica de comprobaciones e inspecciones, así como la

entrega de los datos, antecedentes y justificantes que le sean solicitados. c) Declarar el domicilio, conforme al artículo 7 de esta Ordenanza General.

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d) Tener a disposición del Ayuntamiento los libros de contabilidad, registros y demás documentos que se deban llevar y conservar con arreglo a la Ley.

Responsables subsidiarios y solidarios

Artículo 3º. Quedan obligados, igualmente, al pago de la deuda por precios públicos los responsables subsidiarios y solidarios. Artículo 4º. Serán responsables subsidiarios:

a) Los administradores de las personas jurídicas de la totalidad de la deuda en los casos que no realizaren los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, consintieren el cumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posible tales infracciones.

b) Los administradores de las personas jurídicas, en todo caso, de las obligaciones

pendientes de las mismas que hayan cesado en sus actividades. c) Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y

entidades en general, cuando por negligencia o mala fe, no realicen las gestiones necesarias para el integro cumplimiento de las obligaciones devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los obligados al pago.

d) Los adquirientes de bienes afectos, por Ley, a la deuda contraída, que

responderán con ello por derivación de la acción, si la deuda no se paga, una vez agotado el procedimiento de apremio.

Artículo 5º. En los casos de responsabilidad subsidiaria será inexcusable la previa declaración de fallido del obligado al pago, sin perjuicio de las medidas cautelares que antes de esta declaración puedan reglamentaria adoptarse La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá previamente un acto administrativo, que será notificado reglamentariamente, confiriéndoles desde dicho instante todos los derechos del obligado al pago. Los responsables subsidiarios están obligados al pago de las deudas cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el deudor principal haya sido declarado fallido conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación

b) Que exista acto administrativo de derivación de responsabilidad

El acto administrativo de derivación de responsabilidad contra los responsables subsidiarios será dictado por la Alcaldía, una vez obre en su poder expediente administrativo de apremio con la declaración de fallido de los obligados al pago

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Dicho acto, en el que cifrará el importe de la deuda exigible al responsable subsidiario, será notificado a este. Artículo 6º. Serán responsables solidarios:

a) Las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción de las normas reguladoras de los precios públicos

b) Los copartícipes de las entidades jurídicas en proporción a sus cuotas.

El Ayuntamiento podrá dirigir la acción en cualquier momento del procedimiento contra los responsables solidarios. La liquidación, en su caso, será notificada al responsable solidario al mismo tiempo que al obligado al pago. La responsabilidad alcanzará tanto al importe del precio como a los demás elementos que integran la deuda.

Domicilio de los obligados al pago

Artículo 7º. 1- La administración Municipal podrá exigir a los sujetos pasivos que declaren su

domicilio. A todos los efectos que estimará subsistente el último domicilio consignado para aquellos en cualquier documento de naturaleza tributaria, mientras no se dé conocimiento de otro al Ayuntamiento o éste no lo rectifique mediante la comprobación pertinente.

2- En el caso de propietarios de fincas o titulares de empresas industriales o

comerciales, sitas en el término municipal, residentes o domiciliados fuera del mismo, se estará a lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto legislativo 781/86 de 18 de abril.

Cuantía de los precios públicos

Artículo 8º.

1. En la prestación de servicios o realización de actividades, el importe del precio público deberá cubrir, como mínimo, el coste del servicio prestado o de la actividad realizada. En la determinación del costo final del servicio o actividad se tendrán en cuenta los costes directos e indirectos presupuestarios, y las amortizaciones técnicas extra - presupuestarias. Para la determinación de los costes concretos de cada servicio prestado o actividad realizada, se tendrán en cuenta, además, los costes fijos y los variables.

2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, el Ayuntamiento podrá fijar precios públicos por debajo de los límites previstos en los dos apartados anteriores; en estos casos y cuando se

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trate de los precios públicos a que se refiere el apartado anterior, deberán consignarse en los presupuestos de la entidad las dotaciones oportunas para la cobertura de la diferencia resultante, si la hubiese.

Artículo 9º.- Toda propuesta de fijación de la cuantía de los precios públicos, deberá ir acompañada de un estudio económico financiero que justifique el importe que se proponga, el grado de cobertura financiera de los costes correspondiente y, en su caso, las utilidades y prestación de los servicios, o los valores del mercado, que se hayan tomado como referencia.

Administración y cobro de los precios públicos

Artículo 10º.-

1. La administración y cobro de los precios públicos se realizará por los Organismos, Servicios, Órganos o Entes que hayan de percibirlos, que podrán establecer normas concretas para la gestión de los mismos.

2. La obligación de pago de los precios públicos reguladas en esta Ordenanza nace

desde que se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, si bien se podrá exigir el depósito previo de su importe total o parcial.

3. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio no se realice la

actividad o no se preste el servicio, procederá la devolución del importe que corresponda, o tratándose de espectáculos, el canje de las entradas cuando ello fuera posible.

Procedimiento de apremio

Artículo 11º.-

1. Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.

2. Los Organismos, Servicios, Órganos o Entes que soliciten el apremio de sus

precios públicos, acompañarán la correspondiente relación de deudores y la justificación de haber realizado las gestiones oportunas sin conseguir el cobro.

3. El procedimiento de apremio se seguirá con sujeción al Reglamento General de

Recaudación y Reglas para su aplicación.

Prerrogativas de los precios públicos

Artículo 12º.- De conformidad con el artículo 32 de la Ley General Presupuestaria, en su nueva redacción dada por la Ley 8/89, de 13 de abril, los precios públicos, como integrantes de la Hacienda Local, gozaran, entre otros, de las prerrogativas reguladas en los artículos 71, 73, 74, 75, 111, 112 y 126 de la Ley General Tributaria.

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Disposición final.- La presente modificación de esta Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva en el BORM (Boletín Oficial de la Región de Murcia) y será de aplicación a partir del primero de enero de, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

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3.2.- PRECIO PÚBLICO POR PRESTACION DEL SERVICIO DE AYUDA A

DOMICILIO

Ordenanza aprobada por en Junta de Gobierno Local de 17 de mayo de 2012 *

El aumento generalizado de personas mayores que existe en nuestro país, y en concreto en nuestro municipio, ha generado la demanda del Servicio de Ayuda a Domicilio y todos los recursos destinados a este colectivo. El servicio de Ayuda a Domicilio es una prestación básica del Sistema de Servicios Sociales que tiene por objeto proporcionar, en el propio domicilio, una serie de atenciones de carácter doméstico, social, de apoyo psicológico y rehabilitador, a los individuos y las familias que lo precisen por no serles posible realizar sus actividades habituales o hallarse alguno de los miembros en situación de conflicto psicofamiliar, facilitando de este modo la permanencia y la autonomía en el medio habitual de convivencia, contando para ello con el personal cualificado y supervisado al efecto. Con esto se consiguen uno de los objetivos que persigue este servicio: Aumentar la calidad de vida de las personas que por diferentes cusas se hallan en sus domicilios en situación de dependencia. Entendiendo como dependencia la falta de autonomía personal en cualquiera de sus aspectos, de conformidad con el principio de universalización de los Servicios Sociales se hace necesario proceder a la regulación económica de esta prestación, a través de la aplicación de uno Ordenanza Municipal, en la que se articulen y formalicen las características de prestación de los servicios, sus compensaciones a aplicar en razón de las condiciones, económicas, etc.,… de los solicitantes y/o usuarios.

En consecuencia , y de conformidad con lo establecido en la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se establece la presente Ordenanza de Precios Públicos para la regulación de la prestación de Ayuda a Domicilio, rigiéndose por el siguiente articulado.

Fundamentación

Articulo 1.- La prestación de los servicios de Ayuda a Domicilio regirá en los términos y condiciones previstos en el Decreto 124/2002, aprobado el 11 de Octubre de 2002 por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por el que se regula la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio.

Ámbito de aplicación Artículo 2.- Están obligados al abono del precio público, regulado en esta ordenanza, los usuarios o beneficiarios del servicio o quienes lo soliciten en su nombre.

Aportación económica del usuario

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Artículo 3.- Los usuarios del Servicio objeto de la presente Ordenanza habrán de satisfacer la cantidad de 9€/hora. La comisión de Seguimiento del Servicio de Ayuda a Domicilio, se reserva el derecho a reducir o eximir del pago aquellos usuarios que por sus circunstancias u otros factores de índole social así lo aconsejen, a fin de conseguir los objetivos marcados en el plan de trabajo.

Liquidación Artículo 4.- Las intervenciones de prestación de servicios recogidos en la presente Ordenanza se liquidarán por periodos mínimos de treinta días, siendo esta, por tanto, la cuota mensual a abonar por la prestación del Servicio de Ayuda a domicilio.

Gestión Artículo 5.- Aquellos usuarios de la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio que interrumpan voluntariamente la recepción de los Servicios, una vez iniciados éstos, sin que haya finalizado el periodo previsto, y siempre que no sea imputable a deficiencias de los Servicios debidamente constatadas, o no lo hayan comunicado al Ayuntamiento con un mes de antelación, serán requeridos para la liquidación del abono de los días realmente prestados, además de los días que resten hasta completar el periodo de un mes.

Finalidad de la Prestación Artículo 6.-

a) La obligación de pago de precio público regulado en esta Ordenanza, nace desde que se inicia la prestación de los servicios.

b) El pago de dicho precio público se efectuará de forma mensual, mediante domiciliación bancaria que se formalizará junto con la solicitud y compromiso del usuario.

c) Ante la falta de pago de dos meses seguidos, se exigirá la deuda por el procedimiento administrativo de apremio.

Revisiones Artículo 7.- La trabajadora social adscrita al servicio efectuará cuantas revisiones considere oportunas, para el seguimiento adecuado del servicio, pudiendo proponer las modificaciones necesarias, tanto en la prestación del mismo, como en las aportaciones económicas correspondientes. Si como consecuencia del seguimiento de parte de la trabajadora social se constatase que los usuarios no reúnen las condiciones exigidas para la prestación del servicio, se podrá proceder a la suspensión.

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Disposición Final.-

1. Se faculta al Sr, Alcalde y, por su delegación, al concejal-delegado de servicios sociales, a dictar las disposiciones internas oportunas que puedan completar a los contenidos en estas normas.

2. El presente precio público surtirá efectos a partir de su aprobación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia BROM de fecha 26 de mayo de 2013 y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

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3.3.- SERVICIO DE ESTANCIAS DIURNAS.

Aprobada por pleno el 11 de noviembre de 2004 Modificada en Junta de Gobierno Local de 30 de mayo de 2005 Modificada en Junta de Gobierno de 16 de septiembre de 2009

Modificada en Junta de Gobierno de 9 de octubre de 2009 Actualizada con la modificación de 13 de octubre de 2011

Actualizada con la modificación de 7 de noviembre de 2013 *

De acuerdo con lo establecido en el Art. 24 del REGLAMENTO DEL SERVICIO SOCIAL DEL CENTRO DE DIA DE BLANCA, los precios que se establecen son: Artículo 24.-

A) 132,00 €/mes/usuario B) 162,00 €/mes/usuario con demencia C) 20,00 €/mes por transporte D) Prestación fin de semana en el Centro: 100,00 €. E) Servicio de manutención: 60,00 € mes/usuario.

Los supuestos A y B tendrán un suplemento que se calculará con arreglo al Decreto nº 126/2010, de 28 de mayo, por el que se establecen los criterios para determinar la capacidad económica de los beneficiarios y su participación en la financiación de las prestaciones económicas y servicios del sistema de la autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de Murcia, modificada por la Ley 6/2013, de 29 de Junio, de medidas tributarias, económicas, sociales y administrativas de la Región de Murcia y también modificado por la Ley 6/2013, de 8 de julio, de medidas en materia tributaria del sector público, política social y otras medidas administrativas. El suplemento resultante de la aplicación de esta normativa no podrá ser superior a 150€/mensuales. DISPOSICION FINAL.- El presente precio público surtirá efectos a partir de su aprobación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia BROM nº 301 de fecha 31 de diciembre de 2013 y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

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3.4.- PRECIO PÚBLICO POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE FISIOTERÁPIA

Aprobada en Junta de Gobierno Local de 22 de diciembre de 2004 Modificada en Junta de Gobierno Local de fecha 16 de septiembre de 2009

*

Primero.- En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 41 al 48 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se aprueba la normativa reguladora del Precio Público para la Prestación del Servicio de Fisioterapia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 148 y 41 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo y en el ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida al Ayuntamiento de Blanca, en su calidad de Administración Pública de carácter territorial, por los artículos 4, 49, 70.2 y concordantes de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se establecen los precios públicos por la prestación de los servicios de fisioterapia.

Objeto

Artículo 1.- Es objeto del servicio público de la prestación del servicio de fisioterapia. Quedan fuera del ámbito de sujeción de esta ordenanza los usuarios del centro de estancias diurnas.

Concepto Artículo 2.- Viene determinado por la prestación de los servicios de Fisioterapia devengarse el precio por cada tratamiento recibido.

Obligados al pago Artículo 3.- Están obligados al pago de los precios públicos regulados en la ordenanza los mayores de 60 años, usuarios o beneficiarios de los respectivos servicios.

Bases, tipos y cuantías Artículo 4.- La cuantía que corresponde abonar por la prestación de cada uno de los servicios a que se refiere esta ordenanza se determinará según cantidad fija o en función de los elementos o factores que se indiquen en los respectivos epígrafes:

• Primera consulta para diagnosticar: Gratuita • Tratamiento de fisioterapia: Osteoarticular, reumatológico, traumatológico,

muscular, etc.,

o Cinesiterapia

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o Masoterapia o Termoterapia o Crioterapia o Electroterapia (baja, media y alta frecuencia, ultrasonidos, laserterapia,

magnetoterapia)

� Sesión única: 10,00€ � Sesión de tratamiento continuado: 9€

• Tratamientos de fisioterapia especial.

o Neurológica

� Sesión única: 12€ � Sesión de tratamiento continuado: 9€

o Reeducación pelviperineal

� Sesión única: 10€ � Sesión de tratamiento continuado: 9€

o Drenaje linfático manual corporal

� Sesión: 18€

o Fisioterapia respiratoria

� Sesión: 9€

Criterios de gestión Articulo 5.- Los precios públicos contemplados en esta Ordenanza se satisfarán una vez realizada la prestación del servicio en las dependencias del Centro de día. Disposición final.- El presente precio público surtirá efectos a partir de su aprobación y seguirá en vigor en tanto no se acuerde su modificación o derogación. Publicación definitiva 3 de febrero de 2010.

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3.5.- SERVICIO DE PODOLOGÍA

Aprobada en Junta de Gobierno Local de 28 de junio de 2006 Modificada en Junta de Gobierno Local de fecha 16 de septiembre de 2009

*

Artículo 1.- Objeto.- Es objeto del servicio público la prestación del servicio de podología. Quedan fuera del ámbito de sujeción de esta ordenanza los usuarios del Centro de Estancias Diurnas. Artículo 2.- Concepto.- Viene determinado por la prestación de los servicios de podología devengarse el precio por cada tratamiento recibido. Artículo 3.- Obligados al pago.- Están obligados al pago de los precios públicos regulados en la ordenanza, usuarios o beneficiarios de los respectivos servicios. Artículo 4.- Bases, tipos y cuantías.- La cuantía que corresponde abonar por la prestación del servicio, a que se refiere esta ordenanza se determinará según cantidad fija o en función de los elementos o factores que se indiquen en los respectivos epígrafes.

Quiropodia.- Mayores de 60 años: 10 €. Usuarios o beneficiarios en general: 18 €

Artículo 5.- Criterios de gestión. Los precios públicos contemplados en esta Ordenanza se satisfarán una vez realizada la prestación del servicio en las dependencias del Centro de Día. Disposición final: La presente ordenanza surtirá efectos desde su aprobación y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación.”Siendo su publicación definitiva el 24 de diciembre de 2009.

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3.6.- SERVICIO DE CENTRO DE INTERPRETACIÓN AGUA Y LUZ

Aprobada en Junta de Gobierno Local de 30 de abril de 2007 *

Objeto Artículo 1.- Es objeto del servicio público la prestación del servicio de Centro de Interpretación Agua y Luz.

Concepto

Artículo 2.- Viene determinado por la prestación de los servicios de actividades en Centro de Interpretación Agua y Luz, devengarse el precio por cada actividad realizada.

Obligados al pago

Artículo 3.- Están obligado al pago de los precios públicos regulados en la ordenanza, usuarios o beneficiarios de los respectivos servicios.

Bases, tipos y cuantías

Artículo 4.- La cuantía que corresponde abonar por la prestación del servicio a que se refiere esta ordenanza se determinará según cantidad fija o en función de los elementos o factores que se indiquen en los respectivos epígrafes.

a) Entrada individual 1,20€ b) Grupos de 10 o más personas 0,60€ c) Las personas con discapacidad superior al 33% tendrán una

bonificación del 50%.

Criterios de gestión

Artículo 5.- Los precios públicos contemplados en esta Ordenanza se satisfarán una vez realizada la prestación del servicio en las dependencias del Centro de Interpretación Agua y Luz. Disposición final.- La presente Ordenanza surtirá efectos desde su aprobación y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación.

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3.7.- SERVICIO EN INSTALACIONES DEPORTIVAS

Aprobada en Junta de Gobierno Local de 14 septiembre de 2007 Actualizada con modificación del 17 de septiembre de 2008

Actualizada por acuerdo Junta Gobierno Local de 16 de septiembre de 2009 Actualizada con la modificación de 13 de octubre del 2011

Actualizada con la modificación de 24 de noviembre del 2012 Actualizada con la modificación de 7 de noviembre de 2013 Actualizada con la modificación de 24 de octubre de 2014

*

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 148 y 41 del Texto Refundido aprobado por R.D. 2/2004 de 5 de marzo y en el ejercicio de la potestad reglamentaria reconocida al Ayuntamiento de Blanca, en su calidad de Administración Pública de carácter territorial, por lo artículos 4, 49, 70.2 y concordantes de la Ley 7/85 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local, se establecen los precios públicos por prestación de los servicios en Instalaciones Deportivas.

Objeto

Artículo 1º.- Constituye el objeto del presente precio público la utilización de las Instalaciones Deportivas Municipales de Blanca, entendiéndose por dicha utilización el uso esporádico, circunstancial o mediante reserva, de los espacios deportivos destinados a tales fines, y también, la participación como usuarios en los programas de escuelas y actividades deportivas municipales.

Concepto

Artículo 2º.- Se entiende por instalación deportiva municipal todos los bienes inmuebles propiedad de este Ayuntamiento, destinados al desarrollo y práctica de los deportes y la cultura física en general. Tendrán la misma consideración los bienes muebles destinados al mismo objeto, adscritos de forma permanente o temporal y con idéntica titularidad a algunas de las Instalaciones Deportivas Municipales. Se entiende por espacio deportivo dentro de cada Instalación Deportiva, los referidos a pistas, campos de deporte, salas, aulas o calles de piscina. Las Instalaciones Deportivas Municipales así definidas tendrán la consideración de bienes de dominio público afectos al servicio público deportivo.

Obligados al pago

Artículo 3º.- Quedan obligados al pago del precio público correspondiente, todas las personas, físicas o jurídicas (usuarios), que voluntariamente y previa solicitud

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formalizada en impreso oficial en las dependencias municipales, reserven y se les confirme la autorización de uso de instalaciones/locales de uso deportivo.

Bases, tipos y cuantías

Artículo 4º.- La cuantía que corresponde abonar por la prestación del servicio, a que se refiere esta Ordenanza se determinará según cantidad fija o en función de los elementos o factores que se indiquen en los respectivos epígrafes.

I. SERVICIOS DE PISCINA CUBIERTA CLIMATIZADA A. PRECIOS ENTRADA LIBRE

B. TARIFAS MENSUALES

C. TARIFAS TRIMESTRALES

D. TARIFAS ANUALES. CURSO NATACIÓN ESCOLAR

E. OTROS USOS

A) ADULTOS

4,00 €

A) CURSO 2/DÍAS/SEMANA ADULTO

25,00 €

A)CURSO2/DÍAS/SEMANA ADULTO

60,00 €

A) 12 SESIONES

20,00 €

A) EXPEDICIÓN CARNÉ DEPORTIVO (Obligatorio para el Uso de las Instalaciones Deportivas)

3,00 €

B) CURSO 3/DÍAS/SEMANA ADULTO

30,00 €

B)CURSO3/DÍAS/SEMANA ADULTO

70,00 €

B) NIÑO MENOR 14 AÑOS

2,00 €

C) CURSO 2/DÍAS/SEMANA NIÑO

15,00 €

C)CURSO2/DÍAS/SEMANA NIÑO

40,00 €

B) 6 SESIONES

10,00 €

D) CURSO 3/DÍAS/SEMANA NIÑO

20,00 €

D)CURSO3/DÍAS/SEMANA NIÑO

55,00 €

C) SESIÓN SAUNA

10,00 €

E) ABONO MENSUAL ADULTO

20,00 €

E) BONO 20 BAÑOS ADULTO

40,00 €

C) 4 SESIONES

7,00 €

F) ABONO MENSUAL NIÑO (1-14 AÑOS)

15,00 €

F) BONO 20 BAÑOS NIÑO (1-14 AÑOS)

25,00 €

II. ESCUELAS DEPORTIVAS MUNICIPALES A) ESCUELA MUNICIPAL MENSUALIDAD B) MATRÍCULA ESCUELA

15,00 € 20,00 €

III. INSTALACIONES DEPORTIVAS A) GIMNASIA DE MANTENIMIENTO MENSUAL 12,00 € B) ACCESO A SALA MUSCULACIÓN MENSUAL 20,00 €

C) ACCESO A SALA MUSCULACIÓN TRIMESTRAL 50,00 € D) ABONO MENSUAL DEPORTIVO (Gimnasio nado libre piscina climatizada)

30,00 €

E) ABONO ANUAL DEPORTIVO 200,00 €

IV. TARIFAS (Por horas) A) CALLE PISCINA CLIMATIZADA 50,00 € B) CAMPO DE FÚTBOL 7 SIN LUZ 15,00 €

A 1) ALQUILER CALLE PISCINA CLIMATIZADA ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS (Previa autorización Servicio de Deportes)

5€/HORA + 50% DEL PRECIO DE ENTRADA LIBRE DE CADA USUARIO

C) CAMPO DE FUTBOL 7 CON LUZ 25,00 € D PABELLÓN POLIDEPORTIVO SIN LUZ 15,00 €

E) PABELLÓN POLIDEPORTIVO CON LUZ 25,00 € F) SALA MULTIUSOS CON Y SIN MATERIAL

5,00 €

G) PISTA POLIDEPORTIVA EXTERIOR CON LUZ 6,00 € H) PISTA DE TENIS CON LUZ 4,00 €

I) PISTA DE PÁDEL SIN LUZ 6,00 € 4,00 €

J) PISTA DE PÁDEL CON LUZ 10,00 € 8,00 €

K) UTILIZACIÓN DE INSTALACIONES POR ASOCIACIONES DEPORTIVAS PARA PRESTAR SERVICIOS DE ESCUELAS DEPORTIVAS ( adheridas a convenio marco)

4,50 €

Bonificaciones

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Artículo 6º.- Se aplicarán las siguientes bonificaciones: Se bonificarán las tarifas mensuales y trimestrales de los servicios de piscina climatizada a los miembros de la misma Unidad Familiar: 1º Abonado: Precio íntegro. 2º Abonado: Descuento 25 %. 3º Abonado: Descuento 50 %.

Criterios de Gestión

Artículo 5º.- Los precios públicos contemplados en esta Ordenanza deberán de pagarse dentro del plazo de los 10 días primeros de cada mes, una vez se confirme la autorización de utilización de instalaciones/locales de uso deportivo. Si no se llevase a efecto el pago en el plazo establecido, la reserva, que en su caso se hubiera realizado quedará sin efecto, así como la utilización de las instalaciones/locales de uso deportivo. El pago se realizará en el número de cuenta que se indica en el documento de confirmación de autorización para el uso de instalaciones /locales de uso deportivo. Las Actividades Deportivas Municipales podrán ser modificadas por la Concejalía de Deportes, en cuanto a fechas, horarios, grupos y demás que se estime conveniente en beneficio del buen funcionamiento de las mismas. Disposición final: La presente modificación de esta Ordenanza Fiscal entrará en vigor el mismo día de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y será de aplicación a partir de primero de enero de dos mil quince, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. (BORM nº 296, 26/12/2014).

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3.8 ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO DE PRESTACION DEL SERVICIO DE TELEASISTENCIA.

La creciente demanda que experimenta el Servicio de Teleasistencia

Domiciliaria, viene originada por la diversidad de casos a considerar, provenientes de distintas esferas socio-económicas con derecho a ser atendidas. De conformidad con el principio de universidad de los Servicios Sociales, se hace necesario proceder a la regulación económica de esta prestación, a través de la aplicación de una Ordenanza. En la misma se articularán y formalizarán las características de prestación de los servicios, sus costes y aportaciones de los usuarios de los mismos, contemplando en ella las compensaciones a aplicar en razón de las condiciones sociales, económicas, etc., de los solicitantes y/o usuarios, con el fin último de hacerla extensiva al mayor número posible de personas precisadas del Servicio.

En consecuencia y de conformidad con lo establecido en La Ley 3/2003 de 10 de

Abril, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia, en su Titulo II, artículo 9 apartado b) el servicio de atención en el medio Familiar y Comunitario, tiene por objeto proporcionar, en el propio medio familiar o comunitario, atenciones de carácter doméstico, de apoyo psicológico, rehabilitador y socioeducativo, facilitando de este modo la permanencia y la autonomía en el medio habitual de convivencia, se establece la Ordenanza del Precio Público para la prestación del Servicio de Teleasistencia Domiciliaria, rigiéndose por el siguiente articulado:

Fundamentación

Artículo 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Blanca establece el precio público por la prestación del Servicio de Teleasistencia Domiciliaria especificado en las tarifas correspondientes.

Ámbito de Aplicación

Artículo 2. Están obligados al abono del precio público, regulado en esta ordenanza, los ciudadanos del Municipio de Blanca, que se beneficien del Servicio de Teleasistencia Domiciliaría, gestionados por el mismo, en convenio con la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Aportación Económica del Usuario

Artículo 3. El coste de la Prestación de Teleasistencia Domiciliaria se calcula en base al precio que la empresa prestadora del Servicio factura con carácter mensual por terminal de usuario.

En cualquier caso, los usuarios del Servicio objeto de la presente Ordenanza, habrán de satisfacer unas cantidades mínimas en concepto de gastos de gestión actualizadas

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actualmente en función del Índice de Precios al Consumo que cada año haga público el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya. Así, los beneficiarios del Servicio tipo A) abonarán una cantidad mínima de 5,57 €, mensuales. Los usuarios tipo B) abonarán un mínimo de 2,79 € y los del tipo C) 2,23 €, lo que supone un 25% del coste de dicho servicio.

La Comisión Local de Seguimiento del Servicio, se reserva el derecho de compensar el nivel que corresponda a un usuario, siempre que las circunstancias u otros factores de índole social así lo aconsejen, a fin de conseguir los objetivos marcados en el plan de trabajo con el individuo o unidad familiar, todo ello, debidamente fundamentado.

Liquidación

Artículo 4. Las intervenciones de prestación de servicios recogidos en la presente Ordenanza se liquidarán por periodos mínimos de treinta días, siendo esta, por tanto, la cuota mensual a abonar por la prestación del Servicio de Teleasistencia Domiciliaria.

Gestión

Artículo 5. Aquellos usuarios de la prestación de Teleasistencia Domiciliaria que interrumpan voluntariamente la recepción de los Servicio, una vez iniciados éste, sin que haya finalizado el periodo previsto, y siempre que no sea imputable a deficiencias de los Servicios debidamente constatadas, o no lo hayan comunicado al Ayuntamiento con un mes de antelación, serán requeridos para la liquidación del abono de los días realmente prestados, además de los días que resten hasta completar el periodo de un mes, no pudiendo solicitar de nuevo el Servicio hasta el año siguiente.

Finalidad de la Prestación

Artículo 6. a) La obligación de pago de precio público regulado en esta Ordenanza, nace

desde que se inicia la prestación de los servicios. b) El pago de dicho precio público se efectuará de forma mensual, mediante

domiciliación bancaria que se formalizará junto con de la solicitud y compromiso del usuario.

a) Ante la falta de pago de dos meses seguidos, se exigirá la deuda por el

procedimiento administrativo de apremio.

Revisiones

Artículo 7. La trabajadora social adscrita al servicio efectuará cuantas revisiones considere oportunas, para el seguimiento adecuado del servicio, pudiendo proponer las modificaciones necesarias, tanto en la prestación del mismo, como en las aportaciones económicas correspondientes.

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Si como consecuencia del seguimiento de parte de la trabajadora social se constatase que los usuarios no reúnen las condiciones exigidas para la prestación del servicio, se podrá proceder a la suspensión.

Actualización de Datos

Articulo 8. Los usuarios del servicio de teleasistencia domiciliaria quedan obligados a poner en conocimiento del ayuntamiento cuantas modificaciones se produzcan en su situación personal, familiar y económica, que pueden repercutir en las condiciones de la prestación.

Disposiciones finales

PRIMERA.- Se faculta al Sr. Alcalde y, por su delegación, al concejal-delegado de servicios sociales, a dictar las disposiciones internas oportunas que puedan completar a los contenidos en estas normas.

SEGUNDO.- La presente ordenanza entrará en vigor y será de aplicación a partir de su publicación definitiva en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, hasta su modificación o derogación expresa. (BORM nº283 10/12/2011)

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Ordenanza aprobada en fecha 6 de septiembre de 1989 *

Fundamento legal

Artículo 1º.- Este Ayuntamiento, haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15 de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la presente ORDENANZA GENERAL DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES, a la que se remitirán los acuerdos de imposición y ordenación de estos tributos, conforme a lo previsto en el artículo 34.3 de la misma Ley.

Hecho imponible

Artículo 2º.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el presupuesto de hecho que motiva la imposición de contribuciones especiales, viene constituido por la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos municipales. Artículo 3º.- Tendrán la consideración de obras y servicios municipales:

a) Los que realicen los Ayuntamientos dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les están atribuidas, excepción hecha de los que aquellos ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales

b) Los que realicen los Ayuntamientos por haberles sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas y aquellos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la Ley.

c) Los que realicen otras Entidades Públicas o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas del Ayuntamiento.

No perderán la condición de obras o servicios municipales los comprendidos en la letra a) anterior, aunque sean realizados por Organismos Autónomos o Sociedades Mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a un Ayuntamiento, por concesionarios con aportaciones de dicho Ayuntamiento o por asociaciones de contribuyentes.

Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 4º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales.

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Artículo 5º.- De aplicarse beneficios tributarios establecidos en Leyes o Tratados Internacionales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes.

Sujeto pasivo

Artículo 6º.- Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, especialmente beneficiados por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir. Artículo 7º.- A efectos de determinación del sujeto pasivo, se consideraran personas especialmente beneficiadas:

a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, sus propietarios, entendiendo por tales los que figuren en el Registro de la Propiedad como dueños o poseedores de los mismos.

b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o entidades titulares de estas, según el Registro Mercantil, y de no figurar inscritos en éste, los incluidos en la Matricula del Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas y, en su defecto, los que realicen realmente una explotación empresarial, probándose por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio.

c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo en el término municipal.

d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las Empresas Suministradoras que deban utilizarlas.

Base imponible y de reparto

Artículo 8º.- La base imponible se fijará en cada caso concreto en el acuerdo de ordenación de la contribución especial, no pudiendo ser superior al 90 por 100 del coste que el Ayuntamiento soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obra, planes y programas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios.

c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos

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gratuita y obligatoriamente a la Entidad Local, o el de inmuebles del patrimonio del Estado, sitos en el Termino Municipal cedidos a la Corporación Local, por razones de utilidad pública o de interés social, conforme se establece en el artículo 77 de la Ley de Patrimonio del Estado.

d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que procedan a los arrendatarios de los bienes que hayan de ser derruidos u ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando las Entidades Locales hubieren de apelar al crédito para financiar la porción no cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas.

Artículo 9º.- El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá el carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquel a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes. Artículo 10º.- Cuando se trate de las obras o servicios a que se refiere el apartado c) del artículo 3, de esta Ordenanza, o de las realizadas por concesionarios con aportaciones del Ayuntamiento a que se refiere el último párrafo del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas, por razón de la misma obra o servicio, respetándose, en todo caso, el límite del 90 por 100 a que se refiere el artículo 8 de esta Ordenanza. Artículo 11º.- A efectos de determinar la Base Imponible, se entenderá por coste soportado por el Ayuntamiento la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la Entidad Local obtenga del Estado o cualquier otra persona o Entidad privada o pública. Artículo 12º.- Si la subvención o el auxilio se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar la cuota de la respectiva persona o entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos.

Cuota tributaria

Artículo 13º.- La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral o efectos del Impuesto Municipal sobre Bienes Inmuebles.

b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las entidades o sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el término municipal, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a

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cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por ciento del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

c) En el caso de las obras a que se refiere el apartado d) del artículo 7, de esta Ordenanza, el importe total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o empresas que hayan de utilizarlas, en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas aun cuando se las usen inmediatamente

Devengo

Artículo 14º.- Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra. Artículo 15º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo. Artículo 16º.- El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta a los efectos de determinar la persona obligada al pago, de conformidad con los artículos 6º y 7º de esta Ordenanza, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia a la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el periodo comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración Municipal de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de esta, y si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente. Artículo 17º.- Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Tal señalamiento se realizará por los órganos competentes del Ayuntamiento, ajustándose a las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate. Artículo 18º.- Si los pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien

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excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, el Ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución.

Normas sobre imposición, ordenación y gestión

Artículo 19º.- La exacción de contribuciones especiales por obra o servicio precisara en cada caso concreto la previa adopción de acuerdos de imposición y ordenación, conteniendo este, entre otros extremos, los siguientes:

a) Coste previsto de las obras o servicios. b) Cantidad a repartir entre los beneficiarios. c) Criterios de reparto d) La remisión de esta Ordenanza en cuanto a los demás elementos de la relación

tributaria. Artículo 20º.- El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales, no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de estas. Artículo 21º.- Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo, si éste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas a las cuotas asignadas. Artículo 22º.- Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquella, por un plazo máximo de cinco años. Artículo 23º.- Cuando las obras y servicios de la competencia local sean realizada o prestadas por un Ayuntamiento con la colaboración económica de otra Entidad Local, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en la Ley, la gestión y recaudación de las mismas se hará por el Ayuntamiento que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas, las decisiones que procedan.

Colaboración ciudadana

Artículo 24º.- Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación Administrativa de Contribuyentes y promover la realización de obras o

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el establecimiento o ampliación de servicios por el Ayuntamiento, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda a aportar a ésta cuando su situación financiera no lo permitiera, además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio. Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por la Entidad Local, podrán constituirse en Asociaciones Administrativas de Contribuyentes en el periodo de exposición al público de acuerdo de ordenación en las contribuciones especiales. Artículo 25º.- Para la constitución de las Asociaciones Administrativas de Contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por la mayoría absoluta de los afectados, siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse.

Vigencia

Artículo 26º.- La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 1990, y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

Aprobación

Esta Ordenanza, que consta de veintiséis puntos, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión Ordinaria celebrada el día 6 de septiembre de 1989.