4 CÁMARA DE DIPUTADOS 1.0 De un oficio con que el Presidente de la República acompaña un proyecto...

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4 CÁMARA DE DIPUTADOS , ..... A DE DIPUT ---. - .•.• --- SESION 2. a, EN 6 DE FEBRERO DE 1835 , PRESIDENCIA DE DON DIEGO ARRIARÁN SUMARIO.-N ómina de los asistentes. -- Aprobacion del acta precedente. -C ue nta.- O fici os del Senado.- Tra- tados chileno·peruanos .-Dere chos de alcabala.- Porte de la corr e, po nd encia de ultramar. - Acta. - Anexos. CUENTA Se da cuenta: 1.0 De un oficio con que el Presidente de la República acompaña un proyecto de lei que fija los derechos que debe pagar la co- rrespondencia de ultramar. (Anexo núm. 6. V. sesion del 27 de Junio de I820.) 2. 0 De otro oficio por el cual el Senado comunica la apertura de sus sesiones. (Ane xo núm. 7.) 3. 0 De otro oficio con que la misma Cá- mara acompaña aprobados unos tratados celebrados entre Chile i el Perú. (Anexo n1tm.8.) 4. 0 De un informe de la Comision de Ha- cienda sobre el proyecto de lei que reduce los derechos de alcabala. (A nexo núm. V. sesion del 2.) 5. 0 De una indicacion formulada por don Enrique Domingo Torres i don Ignacio Reyes para que se eximan de los derechos de alcabala las ventas hechas por los esta- bl e cimient os de caridad. (A nexo núm. lO.) ACUERDOS Se acuerda: 1.0 Que una comision comlluesta de los señores Huidobro, Vidal, Aldunate, fñi- guez, Valdés, I rarrázaval don Ramon i Fuenzalida informe sobre los tratados chi- leno peruanos. ( V. se sz'Ml del 9.) 2. 0 Que la Comision de Hacienda informe sobre el proyecto de leí que fija los derechos de la correspondencia de ultramar. (V. se- sion del I6.) 3. 0 A probar en jeneral el proyecto de lei que reduce los derechos de alcabala, i en particular sus artículos 1.0 a 6. (V. sesion del 9.) 4. 0 Que la Comision de Hacienda informe sobre la indicacion de los señores Torres i Reyes. (V. sesio1l del9.)

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4 CÁMARA DE DIPUTADOS

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..... A DE DIPUT ---.- .•.• ---

SESION 2. a, EN 6 DE FEBRERO DE 1835 , PRESIDENCIA DE DON DIEGO ARRIARÁN

SUMARIO.-Nómina de los asistentes.-- Aprobacion del acta precedente. -Cuenta.-Oficios del Senado.-Tra­tados chileno ·peruanos.-Derechos de alcabala.- Porte de la corre,pond encia de ultramar. - Acta. - Anexos.

CUENTA

Se da cuenta:

1.0 De un oficio con que el Presidente de la República acompaña un proyecto de lei que fija los derechos que debe pagar la co­rrespondencia de ultramar. (Anexo núm. 6. V. sesion del 27 de Junio de I820.)

2.0 De otro oficio por el cual el Senado comunica la apertura de sus sesiones. (Ane

xo núm. 7.) 3.0 De otro oficio con que la misma Cá­

mara acompaña aprobados unos tratados celebrados entre Chile i el Perú. (Anexo

n1tm.8.) 4.0 De un informe de la Comision de Ha­

cienda sobre el proyecto de lei que reduce los derechos de alcabala. (A nexo núm. 9· V. sesion del 2.)

5.0 De una indicacion formulada por don Enrique Domingo Torres i don Ignacio Reyes para que se eximan de los derechos

de alcabala las ventas hechas por los esta­blecimientos de caridad. (A nexo núm. lO.)

ACUERDOS

Se acuerda: 1.0 Que una comision comlluesta de los

señores Huidobro, Vidal, Aldunate, fñi­guez, Valdés, I rarrázaval don Ramon i Fuenzalida informe sobre los tratados chi­leno peruanos. ( V. sesz'Ml del 9.)

2.0 Que la Comision de Hacienda informe sobre el proyecto de leí que fija los derechos de la correspondencia de ultramar. (V. se­

sion del I6.) 3.0 A probar en jeneral el proyecto de lei

que reduce los derechos de alcabala, i en particular sus artículos 1.0 a 6. (V. sesion

del 9.) 4.0 Que la Comision de Hacienda informe

sobre la indicacion de los señores Torres i Reyes. (V. sesio1l del9.)

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SESWN DE 6 DE FEBRERO DE 1835 5

ACTA

SESION DEL 6 DE FEBRERO DE 1835

Se abrió con los señores Arriarán, Aldunate, Astorga, Arlegui, Arce, Barros, Bustillus, Barra, Eyzaguirre, Fuenzalida, Gárfias, Garcín, Huido­uro, Iñiguez, Irarrázaval don Ramon, Irarráza­val don Francisco de Borja, Luna, Montt, Morán Martínez, Riesco, Reyes, Rozas, Renjifo, Sotomayor, Tocornal don José María, Torres, Valdés don Miguel, Valdés don José Agustin, Vidal i Urízar.

Leida el acta de la primera sesion, fué apro­hada.

Leyéronse dos oficios del Senado: uno avisan­do haberse instalado en sesiolies estraordinarias, a consecuencia de la convocatoria del Presidente de la República, i el otro acompañando los tratados celebrados con la ' República del Perú, i aprobados por aquella Cámara; el 1.° se mandó archivar i el 2.° pasar a laComision especial com­puesta de los señores Huidobro, Vidal, Alduna­te, iñiguez, Valdés, Irarrázaval don Ramon i Fuenzalida para que informen con brevedad.

Leyóse en seguida el informe de la Cumision de Hacienda en el proyecto de lei, remitido por el Supremo Gobierno, sobre reducir el derecho de alcabala i designar los objetos que deban pa· garla, i se mandó traer para discusion jeneral.

Se leyó igualmente un Mensaje del Ejecutivo que contiene un proyecto de lei que arregla los derechos que ha de satisfacer la correspondencia de ultramar i órden que se ha de guardar en este ramo de la renta de correos. Se remitió a la Comi­sion de Hacienda.

Discutida en jeneral la lei de alcahalas fué aprobada i se procedió, a segunda hora, a su dis­cusion particular, de la que resultaron aprobados por'unanimidad los artículos 1.°,2.°,3.°,5.° i 6.° i el 4.° por mayoría, del modo que sigue:

"ARTicULO PRIMERO. La alcabala de contratos solo se exijirá eu la venta de las propiedades o bienes que a continuacion se espresan:

I. ° De fundos rústicos o urbanos. 2.° De sitios eriales situados en el área o con­

tiguos a las poblaciones. 3.° De minas i de buques. "ART. 2.° El derecho de alcabala será de un

cuatro por ciento en los fundos nísticos i urba­nos; de un tres por ciento en los sitios eriales i de un dos por ciento en las minas o buques.

"ART. 3.° Este derecho deberá pagarse cada vez que transfieran dominio los referidos bienes, sin otras excepciones que las establecidas por las leyes i en los casos que ellas determinan.

"ART. 4.° Quedan libres del pago de alcabala los contratos de venta que se hagan de cuales­quiera bienes no comprendidos en la nomencla­tura que contiene el artículo 1.0

"ART. 5.° Todo capital que despues de la pro­mulgacion de la presente lei se imponga a censos,

ya sea para fundar capellanías eclesiásticas o lai­cales, ya sea con cualquiera otro objeto, pagará el cinco por ciento por derecho de imposi-

• clan.

"ART. 6.° Serán libres del derecho de imposi­cion las fundaciones que se hagan en beneficio de escuelas de enseñanza primaria, de colejios de educacion científica, de hospicios, hospitales, casas de expósitos i demas establecimientos de caridad 1) beneficencia pública."

El señor Renjifo indicó que en el artículo 6.° a la palabra establecimientos se le agregase i ob­jetos; pero, consultando la brevedad, retiró su indicacion.

El señor Torres indicó tambien que faltaba en la lei sancionada un artículo que declarase libres de alcabalas las ventas que hiciesen los establecimientos de caridad i demas exceptuados en el artículo 6.°.

Se tomó votacion a la Sala sobre si se pro­cedía o nó a votar la antedicha indicacion, i re­sultó la negativa por veintitres sufrajios contra siete.

El señor Vice-Presidente mandó que, en cum­plimiento del reglamento, se presentase la referi­da indicacion por escrito; así se verificó i prévia su lectura se preguntó a la Sala si se admitía o nó i resultó de la votacion veinticinco sufrajios por la afirmativa i cuatro por la negativa. Se mandó pasar a la Comision de Hacienda.

En este estado se levantó la sesion, anuncián­dose para la próxima la continuacion de este mismo asunto i la discusion de los tratados con el Pelú. ARRIARÁN. Montt, diputado-secre-

• tano.

ANEXOS

Núm. 6

Conciudadanos del Senado i de la Cámara de Diputados:

La falta absoluta de una lei que afianze la seguridad de la correspondencia marítima i ponga a cubierto de todo fraude los derechos fiscales, me ha obligado a concebir el siguiente proyecto que, con audiencia del Consejo de Estado, someto a vuestra deliberacion:

"ARTícULO PRIMERO. Toda carta o paquete cerrado de correspondencia o impresos que llegue a alguno de los puertos de la República en buque nacional o estranjero, se entregará a bordo por el capitan del buque al jefe del resguardo o al que hiciere sus veces en el acto de la primera visita.

"ART. 2.° Exceptúase de la disposicion anterior la correspondencia rotulada para otros puntos a que deba dirijirse el buque conductor i la de su consignatario, con tal que esta no exceda de ocho onzas de peso calculado, dehiendo ámbas quedar en poder del capitan o sobrecargo para

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que se les dé el destino conveniente, sin que por pretesto alguno pueda exijir su entrega el jefe del resguardo.

IIART. 3.° No solo el capitan sino tambien el maestre i cualesquiera otros individuos que vi­nieren en la embarcacion, están obl igados a en­tregar las ca rtas o paquetes que condujeren.

El infractor incurrirá por primera vez en la pena de pagar el diez veces tanto del valor del porte i una multa de diez pesos; por segunda, el duplo de estas sumas; por tercera, el cuádruplo i cien pesos de multa o qu ince di as de prision, doblándose así su cesivamente la pena en cada reincidencia.

IIART. 4.° El capitan es obligado bajo d e su respo nsabi lidad a poner en conocimiento de todas las personas que vini eren a bordo el con­tenido de las disposiciones anteriores; i el jefe del resguardo le entregará al efecto una copia literal, así del presente artículo como de los tres que le preceden, impresa en castellano, inglés, francés i aleman, exijiendo al pié el enterado del capitan con su firma.

IIART. 5.° El jefe del resguardo recibirá con­tada la correspondencia que se le entregue, dan ­do rec ibo al capitan del número de cartas o paquetes de que conste, i anotándolo tambien en el documento impreso de que habla e! ar­tíc ulo anterior.

IIART. 6.° Verificada que sea esta dilijencia i en el acto de volver a tierra, el je fe del res­gua rdo remitirá la correspondencia por medio de uno de sus tenientes a la administracio n de correos.

IIART. 7.° En esta oficina se examinará proli­jamente cada carta o paquete, se fijará su porte marít imo i sellará con el nombre del puerto i la esp res ion ultramar, todo a presencia del em­pleado que haga la entrega, a quien dará el ad­mini strador recibo por duplicado, especificando el número de paquetes i de sus portes.

IIART. 8.° U no de estos recibos se remitirá con oficio al jefe de la Com ision J eneral de C uentas para conoc imiento de esta o ficina.

IIART. 9.° Es prohibido entregar o distribuir la correspondencia o impresos por otro conducto que el de la administracion de correos; i la per­sona que 10 verifique incurrirá en la pena de perder su desti no si fuese empleado público i en la multa de cincuenta pesos u ocho dias de pri­sion si no 10 fuere.

IIART. 10. Las administraciones de los puertos pagarán medio rea l por cada carta o paq uete de corres pondencia ultra- marina al capitan del bu ­que conductor, siempre que éste o su consigna­tario lo reclame en el perentorio término de tres dias, con el recibo dd jefe del resgua rdo a cuyo pié deberá estampar el que dé a la admini stra­cion por la suma que se le entrega re.

IIART. JI. Si en el término espresado no ocu ­rriese por el premio de la correspondencia el capi­tan o su consignatario, se aplicará su importe a

beneficio de algun establecimiento público que designará el Gobierno en el mismo puerto donde aquella fuere recibida.

IIART. 12. Las penas i multas establecidas por el artículo 3.° se impondrán tam bien a toda persona que condujere a tierra correspondencia, aunque no la entregue o distribuya, i tanto aquéllas como éstas se aplicarán por mitad al denunciante i aprehensor, deduciéndose el doble porte que dehe pagarse a la administracion.

IIART. ) 3. Se prohibe en los puertos de la República franquear correspondencia para paises estranjeros de ultramar, i el empleado que 10 hiciere perderá por este solo hecho su destino.

11 Al<T. 14- Toda carta que del interior se dirija a paises estranjeros de ultramar se franqueará del porte terrestre que adeude hasta el puerto por donde se quiera dirijir, el cual se designará en la carta; i en las guias se espresará separa ­damente el número de paquetes de esta clase.

IIART. 1 s. La correspondencia de ult ramar, ademas de! porte marítimo que establece esta le i, pagará tambien el terrest re que se designa lá segun costumbre en el sobre de las cartas.

"ART. 16. Los administradores de correos de los puertos formarán a principio de cada mes una lista de las cartas resagadas de ultramar, fijándola a mas tardar el dia 3 a la vista del público i haciéndola insertar en un periódico.

"ART. [7. Las licencias para la salida de buques se presentarán a la administracion de correos de los puertos, a fin de que su jefe forme u n paquete de todas las cartas destinadas para el punto a que se dirije el buque, rotulándolo a la administracion de correos que allí hubiere.

"ART_ ¡!l. Este paquete se dará bajo de recibo al jefe del resguardo para que 10 entregue con la mi sma formalidad al capitan del buque.

"ART_ 19. Verificada que sea esta entrega, el jefe del resguardo presentará en la administra­cio n el recibo del capitan para que allí se ponga la nota de cumplido al que dicho jefe hubiere otorgado.

"ART. 20. La correspondencia ultramarina de paises estra njeros pagará los siguientes derechos de porte marfti mo:

Carta sencilla ......... ~ .. ... . .. _ . . . .... . . .. .. I~ real Id. doble ........ o ••••••• • •• ••• •• • • ••• • ".

Id. triple .. .............. . . ... . . .. .... , .... '. Id. hasta una onza ...... _ ..... . .. .... . .

I de una onza para arriba, un real por cada media onza sobre los tres de la primera.

IIART. 2 I. La correspondencia que se condu ­jere por mar de un puerto a otro de la Replí­blica pagará los derechos de porte marítimo en la forma siguiente:

Carta sencilla ................. , .. .... .. ... . Id. doble ..... . ..... .... .... . .... . ..... O"

Id. triple .. . .... _ , ........ o.' •• o o' • . ••••

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SESION DE 6 DE FEBRERO DE 1835 7

1 de este volLímen pata arriba, un real por cada media onza de peso.

.. ART. 22. A los capitanes o sobrecargos de los buques conductores, se abonará en este caso un cuarto de real por cada carta o paquete en la misma forma que se establece por el artículo diez.

"ART. 23. Son libres de lodo derecho de porte los impresos i papeles plíblicos cerrados, pero deberán siempre entregarse a la adminis · tracion de correos, bajo las penas impuestas en los artículos 3.° i 9. El jefe de esta oficina ten­drá la facultad de abrirlos a presencia del inte­resado, siempre que por fundadas sospechas infiera que pueden contener alguna carta o pa­quete de correspondencia epistolar.

"ART. 24. Toda correspondencia venida de paises estranjeros de ultramar pagará el derecho de porte establecido, aunque venga con el sello de franca.

"ART. 25. Si se probase que alguna carta entregada en la estafeta no fu é oportunamente dirijida a su destino o que se omitió en la lista, será el administrador responsable a los perjui -

• CIOS.

"ART. 26. Cuando se observe que el porte ne la correspondencia no está conforme con la tarifa, podrá el interesado, ántes de abrirla, ex!­jir que se pese o examine, i resultando exceso, deberá abonarse por el administrador, bajo re­cibo.

"ART. 27. El empIcado que recargue de dos reales para arriba el porte establecido en la ta· rifa, o que indebidamente reciba alguna gratifi­caci0n, incurrirá por primera vez en la multa de cincuenta pesos, por segunda, en la de ciento i por tercera será privado de su empleo.

"ART. 28. Quedan derogadas la ordenanza de correos i demas disposiciones referentes a esta materia en la parte que fueren contrarias a la presente lei, i se autoriza al Presidente de la República para que dicte los reglamentos que creyere conducentes a su ejecucion."

Santiago, Febrero 3 de (835. JOAQUIN PRIETO. Joaqllín Tocornll/.

Núm. 7

A consecuencia de una comunicacian que he recibido del Presidente de la ReplÍblica, fecha 29 de Enero próximo pasado, en que me avisa haber resuelto convocar el Congreso a sesiones estraordinarias para el dia 31 del mismo mes, el Senado se ha instalado en la noche de ayer.

Dios guarde al señor Presidente. Cámara de Senadores. Santiago, Febrero 3 de 1835.­DIEGO A. ELlZONDO. :luan Frandsco ,Meneses, secretario. Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.

• Núm. 8

El Senado ha aprobado, sin alteracion ni mo­dificacion alguna, el Tratado de Amistad, Co­mercio i Navegacion que incluyo, celebrado entre los Plenipotenciarios de las ReplÍblicas del Pení i de Chile, pasado a esta Cámara por el Presidente de la Replíblica.

Dios guarde al señor President,:,. Cámara de Senadores. -Santiago, Febrero 5 de r835. - DR. DIEGO A. ELlZONDO. Fernando Urízar Gárjias, pro-secretario. - Al señor Presidente de la Cá­mara de Diputados.

Núm. 9

Los individuos de la Comision de Hacienda que suscriben, despues de examinar con deten­cion el proyecto que antecede, lo juzgan digno por su utilidad de la aprobacion del Congreso. Ya en la sesion ordinaria del año anterior se ha­bía presentado en esta Cámara, por uno de sus miembros, un proyecto q ue, aunque solo com­prendía una parte del presente, tuvo la mejor aceptacion, a pesar de no haberse discutido, porque entónces se juzgaron preferentes otros que ocupa ban la atencion de la Sala.

La Comision cree que no debe diferirse por mas tiempo la sancion de una lei que, como lo probará en la discusion, es conveniente bajo todos aspectos. Sin embargo, considera lÍlil mo­derar al cinco el derecho de seis por ciento en la imposicion de capitales que se propone en el artículo 5.°; i cree igualmente que el tenor del artículo 6.°, es susceptible de mayor claridad, en cuyo concepto pueden ámbos aprobarse en la forma siguiente:

"ART. 5.° Todo capital que, despues de la promulgacion de la presente lei, se imponga a censo, ya sea para fundar capellanías eclesiásti­cas o laicales, ya sea con cualquier otro objeto, pagará el cinco por ciento por derecho de impo-

• • slclon.

"ART. 6.° Serán libres del derecho de impo­sicion las fundaciones que se hagan en beneficio de escuelas de enseñanza primaria, de colejios de educacion científica, de hospicios, hospitales, casas de expósitos i demas establecimientos de caridad o beneficencia plÍblica."

Santiago, Febrero 4 de r 835. Francisco Gal'­cía Huidobro. Pedro No/asco Vida/o Ramon Renjifo.

Núm. 10

Los Diputados que suscriben han observado que la lei que acaba de sancionar la Sala, carece de un artículo por medio del cual se exceptlÍe en los mismos establecimientos de que habla su artículo 6 0 , del derecho de alcabala en la venta

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de sus fundos así rústicos como urbanos; i per­suadidos de que la consecuencia de la misma lei exije su admision, proponemos a la delibera­cion de la Cámara, por medio de indicacion, el siguiente artículo adicional:

.. ARTícULO ADICIONAL. Se exceptúa del de· recho de alcabala a los establecimientos de que habla el artículo 6.°, en las ventas que hagan en sus fundos rústicos o urbanos." Enrique Do­mingo Torres. _Ignacio de Reyes .