3986/2006 EJECUTORIA EXPEDIENTE NÚMERO … · evolución salarial de los trabajadores en activo,...

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3986/2006 EJECUTORIA 1 EXPEDIENTE NÚMERO 3986/06 VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C. E J E C U T O R I A C U A R T A S A L A México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.--------------------------------------------------------------- V I S T O S nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en sesión celebrada el dos de mayo de dos mil trece, en el juicio de amparo directo DT.- 1280/2013 promovido por el quejoso .---------------------------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Por escrito presentado por el , en su carácter de apoderado legal de la parte actora, promovió el juicio de amparo directo número DT.- 1280/2013 contra el acto de la Cuarta Sala del H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece en el juicio laboral número 3986/06, seguido por el hoy quejoso contra del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO (EN LIQUIDACIÓN), COMO SOCIEDAD FUSIONANTE DEL BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C.--------

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3986/2006 EJECUTORIA

1

EXPEDIENTE NÚMERO 3986/06

VS. BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C.

E J E C U T O R I A

C U A R T A S A L A

México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos

mil catorce.---------------------------------------------------------------

V I S T O S nuevamente los autos del expediente al

rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria

pronunciada por el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en

sesión celebrada el dos de mayo de dos mil trece, en el juicio

de amparo directo DT.- 1280/2013 promovido por el quejoso

.----------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Por escrito presentado por el , en su carácter de apoderado legal de la

parte actora, promovió el juicio de amparo directo número

DT.- 1280/2013 contra el acto de la Cuarta Sala del H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir

en el laudo dictado de fecha dieciséis de mayo de dos mil

trece en el juicio laboral número 3986/06, seguido por el hoy

quejoso contra del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO

RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO (EN

LIQUIDACIÓN), COMO SOCIEDAD FUSIONANTE DEL

BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C.--------

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2.- Que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo

directo número DT.- 1280/2013 promovido por el apoderado

legal de la parte actora, sostiene en su punto resolutivo:

“ÚNICO.- La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a

, contra el acto reclamado.-----------------

C O N S I D E R A N D O :

I.- Este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y

su Cuarta Sala, están obligados a cumplir las sentencias de

amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación

constitucional de las resoluciones definitivas que se dicten en

los juicios laborales Burocráticos y de su competencia, en

términos de los artículos 107 fracción V, inciso d) de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 104,

105 y 106 de la Ley de Amparo. --------------------------------------

II.- Que en el Séptimo Considerando de la ejecutoria de

cuenta se establece: “… Séptimo...ahora bien en suplencia

de la queja, este Tribunal advierte que si existen

diferencias entre lo que se le pago al actor y lo que se le

debió haber pagado, pero estas únicamente se generaron

entre febrero y junio 2006, como se evidencia a

continuación.----------------------------------

Como se mencionó, la Segunda Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente

383/99, determinó que a partir de marzo de 2000, la

pensión del actor debía nivelarse a $5,911.00.--------

Por otro lado, no existe controversia en cuanto a

que la pensión del actor en junio de 2006, ascendió a

$7,368.40, en ese entendido, para poder determinar si

existen diferencias entre lo que actualmente se le paga

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al acto y lo que se le debe de pagar, debe entenderse a

la evolución que debió de tener el monto de la pensión

en términos del artículo 61 de las Condiciones Generales de

Trabajo, que dispone: -------------------------------------------------------

El artículo que precede limita el incremento de las pensiones

para que su monto no rebase el importe del sueldo tabular de los

trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los

pensionados cuando obtuvieron su jubilación.---------------------------

Sin embargo, la parte demandada no demostró cual fue la

evolución salarial de los trabajadores en activo, la sala debió

determinar si era procedente la acción de nivelación sustentándose

únicamente en el primer factor que establece ese numeral “índice

de alto costo de vida”, cuando este ha aumentado en un 10% como

mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabora el Banco

de México, como se expone en la siguiente tabla: ----------------------

FECHA INFO BANXICO

INFLACION SUPERIOR

AL 10%

EVOLUCIÓN DE LA

PENSIÓN

INCREMENTO COSTO DE VIDA REPRESENTADO

EN $

PENSION INCLUIDO

EL 10% DEL

COSTO DE VIDA

mar-00 0.55 0.00 5,911.00

abr-00 0.57 5,911.00

may-00 0.37 5,911.00

jun-00 0.59 5,911.00

jul-00 0.39 5,911.00

Ags-00 0.55 5,911.00

sep-00 0.73 5,911.00

oct-00 0.69 5,911.00

nov-00 0.86 5,911.00

dic-00 1.08 5,911.00

ene-01 0.55 5,911.00

feb-01 -0.07 5,911.00

mar-01 0.63 5,911.00

abr-01 0.50 5,911.00

may-01 0.23 5,911.00

jun-01 0.24 5,911.00

jul-01 -0.26 5,911.00

Ags-01 0.59 5,911.00

sep-01 0.93 5,911.00

oct-01 0.45 10.14 5,911.00 599.37 6,510.37

nov-01 0.38 6,510.37

dic-01 0.14 6,510.37

4

ene-02 0.92 6,510.37

feb-02 -0.06 6,510.37

mar-02 0.51 6,510.37

abr-02 0.55 6,510.37

may-02 0.20 6,510.37

jun-02 0.49 6,510.37

jul-02 0.29 6,510.37

Ags-02 0.38 6,510.37

sep-02 0.60 6,510.37

oct-02 0.44 6,510.37

nov-02 0.81 6,510.37

dic-02 0.44 6,510.37

ene-03 0.40 6,510.37

feb-03 0.28 6,510.37

mar-03 0.63 6,510.37

abr-03 0.17 6,510.37

may-03 -0.32 6,510.37

jun-03 0.08 6,510.37

jul-03 0.14 6,510.37

Ags-03 0.30 6,510.37

sep-03 0.60 6,510.37

oct-03 0.37 6,510.37

nov-03 0.83 10.21 6,510.37 664.70 7,175.07

dic-03 0.43 7,175.07

ene-04 0.62 7,175.07

feb-04 0.60 7,175.07

mar-04 0.34 7,175.07

abr-04 0.15 7,175.07

may-04 -0.25 7,175.07

jun-04 0.16 7,175.07

jul-04 0.26 7,175.07

Ags-04 0.62 7,175.07

sep-04 0.83 7,175.07

oct-04 0.69 7,175.07

nov-04 0.85 7,175.07

dic-04 0.21 7,175.07

ene-05 0.00 7,175.07

feb-05 0.33 7,175.07

mar-05 0.45 7,175.07

abr-05 0.36 7,175.07

may-05 -0.25 7,175.07

jun-05 -0.10 7,175.07

jul-05 0.39 7,175.07

Ags-05 0.12 7,175.07

sep-05 0.40 7,175.07

oct-05 0.25 7,175.07

nov-05 0.72 7,175.07

dic-05 0.61 7,175.07

ene-06 0.59 7,175.07

feb-06 0.15 10.03 7,175.07 719.65 7,894.65

mar-06 0.13 7,894.65

Exp. No.- 3986/2006

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abr-06 0.15 7,894.65

may-06 0.45 7,894.65

jun-06 0.09 7,894.65

La tabla que antecede representa la evolución que

debió tener la pensión del actor conforme al alto costo

de vida previsto en el artículo 61 de la Condiciones

Generales de Trabajo, entre abril de 2000 y febrero de 2006.--------

Ahora bien, como se desprende de las constancias de autos,

se tiene acreditado que por lo menos desde el 15 de febrero de

2005, el actor había venido recibiendo una pensión quincenal de

$3,684.20, lo que equivale a $7,368.40 mensuales, en ese entendido,

si conforme a la tabla elaborada, la pensión del actor debió

incrementarse a partir de febrero de 2006 a $7,894.65, entonces

existe una diferencia entre lo que se le pago a partir de esa fecha y

lo que se le debió haber pagado de $526.25 mensuales, que

multiplicados por cinco meses transcurridos de febrero a junio de

dos mil seis, da un total de $2,631.25, por concepto de diferencias,

más las que se hayan generado y se sigan generando hasta en tanto

se nivele la pensión conforme al alto costo de vida previsto en el

artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo.-----------------

En razón de lo anterior, al acreditase la ilegalidad del acto

reclamado, lo procedente es conceder el amparo solicitado para

tales efectos siguientes: -----------------------------------------------------

Que la sala deje insubsistente el laudo combatido; b) Emita

otro en el que reitere la absolución respecto de la rectificación del

monto original de la pensión del actor; c) Siguiendo los

lineamientos establecidos en la parte final de este considerando,

determine, que la pensión del actor debe nivelarse a partir de

febrero de 2006, de $7,368.40 mensuales a $7,894.65, así como al

pago de $2,631.25, por concepto de diferencias entre lo que se le

pagó y lo que se debió haber pagado de febrero a junio de 2006,

asimismo, deberá condenar al banco demandado al pago de las

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diferencias entre los que se hayan generado y se sigan generando

hasta en tanto se nivele la pensión conforme al alto costo de vida

previsto en el artículo 61 de las Condiciones Generales de

Trabajo.------------------------------------------------------------------------

III- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, se

procede en los siguientes términos: V I S T O S, para dictar

resolución definitiva en los autos del expediente al rubro

citado, y: ---------------------------------------------------------------------

1.- Que mediante escrito recibido en este Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, el trece de octubre del dos mil seis, el

, por su propio derecho,

demandó del Titular del BANCO DE CREDITO RURAL DE OCCIDENTE, S.N.C., el pago de las siguientes

prestaciones: 1.- La rectificación del monto original de su

pensión jubilatoria, con el objeto de que se pague

actualmente su pensión correctamente, en los términos que

ordena el artículo 53 de las Condiciones Generales de

Trabajo, en el sentido de aumentar al monto original de la

pensión el siguiente nivel salarial, como se precisa en los

hechos de esta demanda. 2.- La nivelación de su pensión

jubilatoria de conformidad al incremento que ha tenido el

índice en el costo de la vida, según la información

proporcionada por Banco de México, a través del Diario

Oficial de la Federación, prestación que se fundamenta en el

ordenamiento citado en los hechos de esta demanda, toda

vez que el demandado ha sido omiso en cumplir con esa

obligación. Naturalmente que la pensión señalada en esta

demanda se deberá actualizar con los incrementos, que se

acumulen hasta la fecha en que se cumplimente el laudo que

condene al pago de esta prestación. 3.- Las diferencias de la

Exp. No.- 3986/2006

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pensión jubilatoria que resultan entre lo que le ha pagado el

Banco demandado por este concepto y lo que debió pagar en

los términos de las prestaciones reclamadas en los números

anteriores. Lógicamente que las cantidades señaladas en

esta demanda, por concepto de diferencias de la pensión

jubilatoria, deberán de actualizarse con las que se generen

hasta el momento en que se cumplimente el laudo que

condene a su pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

EN RELACIÓN A SUS HECHOS MANIFESTÓ: UNO.- Que con fecha siete de diciembre de mil novecientos ochenta

y nueve, celebró convenio con el Banco de Crédito Rural del

Occidente, S.N.C., por medio del cual obtuvo su jubilación, a

partir del treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y

nueve, la cual se cuantificó por la cantidad de $1´489,718.00

(UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL

SETECIENTOS DIECIOCHO VIEJOS PESOS 00/100 M.N.)

mensuales. DOS.- En los artículos 1, 3, fracción I, 14,

fracción X, 33 primer párrafo, 37 fracciones I y II, 52, 53, 61,

80 y 82 de las Condiciones Generales de Trabajo se

establecen los términos y condiciones relativas a la pensión

vitalicia de retiro, así como su integración. TRES.- De

acuerdo con el artículo 53 de las Condiciones Generales de

Trabajo, se establece el derecho para que la pensión inicial

se fije aumentando en un nivel del tabulador a la categoría

que venía desempeñando. CUATRO.- La demandada

cuantificó el monto original de su pensión, con base en la

siguiente categoría y sueldo; “JEFE DE OFICINA B”

$1´039,290.00 (UN MILLON TREINTA Y NUEVE MIL

DOSCIENTOS NOVENTA VIEJOS PESOS 00/100 M.N.)

CINCO.- En este caso, el siguiente nivel del tabulador al

salario que venía percibiendo al momento de su jubilación era

el de $2´640,000.00 (DOS MILLONES SEISCIENTOS

CUARENTA MIL VIEJOS PESOS 00/100 M.N.). Por lo tanto,

8

la diferencia entre el salario de la categoría que venía

desempeñando con el siguiente nivel del tabulador es la

siguiente; $1´600,710.00 (UN MILLON SEISCIENTOS MIL

SETECIENTOS DIEZ VIEJOS PESOS 00/100 M.N.) SEIS.- La demandada le determinó como pensión inicial la cantidad

de $1´489,718.00 (UN MILLON CUATROCIENTOS

OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO

VIEJOS PESOS 00/100 M.N.) mensuales y la diferencia del

siguiente nivel tabular era de $1´600,710.00 (UN MILLON

SEISICIENTOS MIL SETECIENTOS DIEZ VIEJOS PESOS

00/100 M.N.), de acuerdo con el artículo 53 de las

Condiciones Generales de Trabajo la pensión inicial correcta

es de $3´090,428.00 (TRES MILLONES NOVENTA MIL

CUATROCIENTOS VEINTIOCHO VIEJOS PESOS 00/100

M.N) mensuales. También como está planteada la acción en

el sentido de que se aumente el siguiente nivel tabular, sin

resta alguna la pensión inicial correcta es de $4´129,718.00

(CUATRO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL

SETECIENTOS DIECIOCHO VIEJOS PESOS 00/100 M.N)

mensuales SIETE.- De acuerdo con el artículo 61 de las

Condiciones Generales de Trabajo, la parte actora tiene

derecho para que la pensión se incremente cada vez que, de

la suma de los diversos aumentos en el índice en el costo de

vida, se acumule un diez por ciento en esa misma proporción

se debe aumentar la pensión; OCHO.- Que la demandada ha

sido omisa en incrementar la pensión cada vez que se ha

acumulado en un diez por ciento el índice en el costo de la

vida, lo que ha originado que el monto de la pensión sea

actualmente inferior al que le corresponde; NUEVE.- Para

acreditar lo anterior la parte actora transcribe los incrementos

que ha tenido el índice en el costo de la vida por el período

del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve a

la fecha, de acuerdo con la información del Banco de México

publicada en el Diario Oficial; DIEZ.- La parte actora afirma

Exp. No.- 3986/2006

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que sumando los aumentos mensuales que ha tenido el

índice en el costo de vida en el período precisado y para

determinar la nivelación de la pensión reclamada, se compara

la pensión actualizada con la pensión recibida, para

determinar que el monto de la pensión original correcta es de

$3,090.42 (TRES MIL NOVENTA PESOS 42/100 M.N)

mensuales; ONCE.- Que las diferencia arrojan un total de

$1´986,725.05 (UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y

SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO PESOS 05/100

M.N.) DOCE.- Conforme a lo establecido en el artículo 843 de

la Ley Federal del Trabajo de Aplicación Supletoria al de la

Materia y el artículo 150 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, en el laudo que se dicte

deberá precisarse el monto de la pensión, de las diferencias y

las medidas para su actualización debiendo considerar el

10% del índice en el Costo de la Vida y no ordenar abrir el

incidente de liquidación; TRECE.- Mediante decreto de fecha

trece de diciembre de dos mil dos, publicado en el Diario

Oficial de la Federación el día veintiséis de diciembre de dos

mil dos, se modificó y adicionó el artículo 2° de la Ley de

Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil

dos y se expidió la Ley Orgánica de la Financiera Rural,

ordenándose la disolución y liquidación de las Sociedades

Nacionales de Crédito mencionadas, con efectos a partir del

primero de julio de dos mil tres; CATORCE.- De los artículos

transitorios 6°, 7°, 14° y 15° de la Ley Orgánica de la

Financiera Rural, establecen que la Secretaría de Hacienda

instruirá al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y

Organizaciones Auxiliares de Crédito, para que se

desempeñe como liquidador de las Sociedades Nacionales

de Crédito que se liquidarán y que deberá destinar los

recursos que resulten de la recuperación de activos de las

Sociedades Nacionales de Crédito para cubrir los pasivos y

contingencia que se originen de la propia liquidación, además

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que en su disolución y liquidación, las Sociedades Nacionales

de Crédito del Sistema Banrural seguirán siendo titulares de

las obligaciones por ellas contraídas; que los trabajadores en

activo al treinta de junio de dos mil tres deberán ser

indemnizados y su relación laboral quedará extinguida

conforme a lo establecido en la normatividad aplicable; que

serán responsables de la terminación de la relación laboral y

liquidación de los trabajadores antes citados; que los

jubilados y pensionados de las Sociedades Nacionales de

Crédito que se liquidan continuarán recibiendo sus pensiones

y jubilaciones conforme a las Condiciones Generales de

Trabajo y sus convenios jubilatorios respectivos; QUINCE.-

Por otra parte de acuerdo con lo dispuesto por el artículo

segundo transitorio de la Ley Orgánica de la Financiera Rural

se dejaron sin efectos los Reglamentos Orgánicos de las

Sociedades Nacionales de Crédito. En el artículo tercero

transitorio de la citada Ley, se decretó la disolución y

liquidación de dichas Sociedades Nacionales de Crédito a

partir del primero de julio de dos mil tres. Igualmente de

conformidad con lo dispuesto por el artículo Decimocuarto

transitorio del mencionado ordenamiento actualmente la

demandada no tiene trabajadores en activo. - - - - - - - - - - - - -

2.- Mediante proveído del veintiséis de octubre de dos

mil seis (f. 59), se tuvo por admitida la demanda en tiempo y

forma, teniéndose por demandado al Titular del BANCO DE CREDITO RURAL DEL OCCIDENTE, S.N.C.; el cual fue

emplazado a juicio vía exhorto el siete de diciembre de dos

mil seis, (f. 65) y mediante acuerdo plenario de fecha

veintiséis de enero de dos mil siete, se tuvo por contestada

en tiempo la demanda (f.227) manifestando el Banco

demandado, que no le asiste el derecho y la acción a la parte

actora para demandar las prestaciones que pretende, en

virtud de que en la determinación del monto de la pensión

jubilatoria del mismo, sí se consideraron las prestaciones

Exp. No.- 3986/2006

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previstas y el siguiente nivel tabular, cumpliendo así lo

establecido por el artículo 53 de las Condiciones Generales

de Trabajo, asimismo, que la parte actora carece de acción y

de derecho para demandar “la nivelación de su pensión

jubilatoria” de conformidad al incremento que ha tenido el

índice en el costo de la vida, a que se refiere en el apartado

2, en virtud de que la demandada siempre ha aplicado

incrementos a la pensión jubilatoria en la forma y términos

que establece el artículo 61 de las Condiciones Generales de

Trabajo. Que las diferencias de la pensión jubilatoria que

reclama en el apartado 3, por ser accesoria de las anteriores,

necesariamente debe seguir su suerte, es decir, la

improcedencia por las razones expresadas con antelación.- -

Hizo valer como excepciones y defensas las siguientes:

Respecto a la rectificación del monto de la pensión jubilatoria

opuso las siguientes: PAGO Y FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- La que es procedente en virtud de que en base

a las razones y fundamentaciones de hecho y derecho

invocando el precepto 52 de las Condiciones Generales de

Trabajo. EXCEPCION DE PAGO.- Misma que se hacen valer

en beneficio de mi representada y en base a que se le otorgó

la cantidad de $111,500.00 (CIENTO ONCE MIL

QUINIENTOS VIEJOS PESOS 00/100 M.N.) mensuales en la

cuantificación de los salarios que percibió durante el último

año de prestación de sus servicios para la determinación del

monto original de su pensión, por concepto de DIFERENCIAS

SIGUIENTE DE TABULADOR, y cuya cantidad como ya ha

quedado manifestado y se desprende de las hojas de cálculo

de la pensión del actor que mi representada ofrece como

prueba misma que constituye la diferencia en el salario

tabular de la categoría del actor con el salario tabular del

siguiente nivel, en términos por los dispuesto en el artículo 53

de las Condiciones Generales de Trabajo. PRESCRIPCIÓN.-

12

En forma subsidiaria y sin que implique reconocimiento de la

demandada respecto de esta reclamación, en contra de la

misma se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, excepción que es procedente con fundamento en el artículo

516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

la ley de la materia, toda vez que como la misma parte actora

reconoce, el beneficio de su jubilación lo obtuvo mediante

convenio de siete de diciembre de mil novecientos ochenta y

nueve, consecuentemente debe de considerarse que el

término de un año para el ejercicio de su acción, empezó a

correr al día siguiente de la fecha de celebración de su

respectivo convenio de jubilación, por lo que al demandar

hasta el trece de octubre de dos mil seis, es claro que intenta

acciones prescritas. Respecto a la nivelación de la pensión

opuso: FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- Lo que es

procedente en virtud de que la demandada siempre ha

aplicado incrementos a la Pensión Jubilatoria del actor aun de

forma como lo establece el artículo 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo, lo cual se acredita en forma fehaciente

en base a las manifestaciones y reconocimientos que hace el

actor el en el hecho número

DIEZ de su escrito inicial de demanda. EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA.- Excepción que fundamenta la parte

demandada de que el hoy actor reclamo en juicio anterior la

nivelación de su pensión mediante el juicio laboral que siguió

la Segunda Sala de este H. Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje registrado con el número de expediente 383/99,

mismo que se dio por concluido en base al cumplimiento del

laudo dictado de fecha ocho de abril de dos mil. Excepción

que por ser de previo y especial pronunciamiento deberá ser

resuelto y declaradas improcedentes las prestaciones que en

este juicio se demandan. FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO.- Misma que es procedente en virtud de que en el

presente caso se le han otorgado los incrementos que le

Exp. No.- 3986/2006

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correspondían a la pensión del actor, en base al CONVENIO

DE ACTUALIZACIÓN DE LA PENSIÓN VITALICIA DEL

RETIRO que celebraron el actor y el Banco de Crédito Rural

del Occidente S.N.C con fecha dos de septiembre de dos mil

tres. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- Excepción que se

fundamenta en los hechos de la parte actora pretende que se

nivele su pensión jubilatoria, no satisfacen las hipótesis

normativas del precepto reglamentario cuya aplicación

reclama, lo que la hace improcedente e imposibilita a este H.

Tribunal para hacer una declaración de derecho al respecto. LIMITE.- Por otra parte y dada la ambigüedad se debe

aplicar por lo dispuesto en el artículo 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo de la demandada. Tal y como lo

reconoce en el punto Dos del capítulo de hecho de su

demanda, en el sentido de que aplicados los aumentos del

índice de costo de la vida, la pensión del actor no debe

rebasar el importe del salario tabular del trabajador en activo

que ocupe el mismo puesto que desempeñaba éste al

momento de obtener su respectiva jubilación y que en la

especie debe ser el sueldo tabular que corresponde a la

categoría de “JEFE DE OFICINA B”, que tenía al momento en

que obtuvo el beneficio de su jubilación y que genero con

Banco de Crédito Rural del Occidente, S.N.C. tal y como lo

reconoció el propio actor y establecido en el antecedente

cinco del convenio de jubilación celebrado entre su

representada y el actor y exhibido como prueba en común

entre las partes. EXCEPCIÓN DE PAGO.- Misma que es

procedente, ya que como ha quedado manifestado en las

excepciones que se hacen valer con anterioridad, el actor con

anterioridad demando la nivelación y pago de sus diferencias

de su pensión jubilatoria, misma que se declaró procedente

en base al laudo de fecha ocho de abril de dos mil dictado en

el juicio laboral número 383/99 por la Segunda Sala de este

H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, mismo que al

14

encontrarse firme, fue debidamente cumplimentado con fecha

veintiséis de junio de dos mil tres, ante la H. Junta Especial

Número 17 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con

residencia en Guadalajara Jalisco, y en consecuencia se tuvo

por nivelado y actualizado el momento de la pensión

jubilatoria del actor a partir del mes marzo del año dos mil en

la cantidad de $5,911.00 (CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE

PESOS 00/100 M.N) y cubriéndole por concepto de

diferencias en el pago de su pensión jubilatoria la cantidad de

$29,337.76 (VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y

SIETE PESOS 76/100 M.N.) correspondientes al periodo

comprendido del mes de febrero de mil novecientos noventa

y ocho y hasta el mes de junio de dos mil tres, situación que

fue aceptada por el propio actor otorgando su conformidad

con la nivelación de la pensión jubilatoria en los términos y

condiciones contenidos en el convenio de referencia y que

ratificó ante la H. Junta Especial Número 24 de la Federal de

Conciliación y Arbitraje con residencia en la ciudad de

Aguascalientes, Aguascalientes. OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA.- Excepciones que se oponen en

contra de la reclamación de pago de incrementos que se

acumulen hasta la fecha en que se cumplimente el laudo que

se dicte en el presente juicio, excepciones que son

procedentes en virtud de que se trata de circunstancias

futuras e inciertas, impidiendo con ello a la demandada

contestarla y controvertirla adecuadamente. Aunado a que su

contraparte no expresa los elementos de modo, tiempo y

lugar necesarios para que su libelo inicial tenga los elementos

constitutivos y presupuestos de la acción. PRESCRIPCIÓN.- En forma subsidiaria y sin que implique reconocimiento de la

demandada respecto de esta reclamación, en contra de la

misma se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, excepción que es procedente con fundamento en el artículo

516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a

Exp. No.- 3986/2006

15

la ley de la materia, toda vez que como la misma parte actora

reconoce, el beneficio de su jubilación lo obtuvo mediante

convenio de siete de diciembre de mil novecientos ochenta y

nueve, consecuentemente debe de considerarse que el

término de un año para el ejercicio de su acción, empezó a

correr al día siguiente de la fecha de celebración de su

respectivo convenio de jubilación, por lo que al demandar

hasta el trece de octubre de dos mil seis, es claro que intenta

acciones prescritas. Respecto a las diferencias de su pensión

opuso: EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD Y DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Las cuales son procedentes en

virtud de las mismas razones expresadas en los puntos que

anteceden para determinar la improcedencia de las acciones

principales ejercitadas, las cuales en obvio de repeticiones

solicita que se tengan por reproducidas en el presente como

si se insertasen a la letra para los efectos legales a que haya

lugar, y por consiguiente, al ser improcedente las acciones

principales ejercitadas, lo es también la que nos ocupan en

virtud de ser de naturaleza accesoria, de conformidad con el

principio general de derecho que establece que “lo accesorio por regla general debe seguir la misma suerte que lo principal”. EXCEPCION DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA.- Para reclamar el

pago de incrementos de su pensión jubilatoria que se

acumulen hasta la fecha en que se cumplimente el laudo que

se dicte en el presente juicio, la misma es infundada e

improcedente, toda vez de que se trata de circunstancias

futuras e inciertas y quizás de imposible realización, con lo

que coloca a mi representada en completo estado de

indefensión y en la imposibilidad de poder allegarse de los

medios de prueba necesarios para desvirtuar el dicho de la

parte actora y controvertir adecuadamente la presente

reclamación e imposibilita a este H. Sala para emitir un laudo

congruente en términos de lo dispuesto por el artículo 842 del

16

Ley Federal del Trabajo. EXCEPCIÓN DE PAGO.- Misma

que es procedente, ya que como ha quedado manifestado en

las excepciones que se hacen valer con anterioridad, el actor

con anterioridad demando la nivelación y pago de sus

diferencias de su pensión jubilatoria, misma que se declaró

procedente en base al laudo de fecha ocho de abril de dos

mil dictado en el juicio laboral número 383/99 por la Segunda

Sala de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

mismo que al encontrarse firme, fue debidamente

cumplimentado con fecha veintiséis de junio de dos mil tres

ante la H. Junta Especial Número 17 de la Federal de

Conciliación y Arbitraje con residencia en Guadalajara

Jalisco, y en consecuencia se tuvo por nivelado y actualizado

el momento de la pensión jubilatoria del actor a partir del mes

marzo del año dos mil en la cantidad de $5,911.00 (CINCO

MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS 00/100 M.N) y

cubriéndole por concepto de diferencias en el pago de su

pensión jubilatoria la cantidad de $29,337.76 (VEINTINUEVE

MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 76/100 M.N.)

correspondientes al periodo comprendido del mes de febrero

de mil novecientos noventa y ocho y hasta el mes de junio de

dos mil tres, situación que fue aceptada por el propio actor

otorgando su conformidad con la nivelación de la pensión

jubilatoria en los términos y condiciones contenidos en el

convenio de referencia y que ratificó ante la H. Junta Especial

Número 24 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con

residencia en la ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes. PRESCRIPCIÓN.- En forma subsidiaria y sin que implique

reconocimiento de la demandada respecto de esta

reclamación, en contra de la misma se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, excepción que es procedente con

fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo

de aplicación supletoria a la ley de la materia, toda vez que

como la misma parte actora reconoce, el beneficio de su

Exp. No.- 3986/2006

17

jubilación lo obtuvo mediante convenio de siete de diciembre

de mil novecientos ochenta y nueve, consecuentemente debe

de considerarse que el término de un año para el ejercicio de

su acción, empezó a correr al día siguiente de la fecha de

celebración de su respectivo convenio de jubilación, por lo

que al demandar hasta el trece de octubre de dos mil seis, es

claro que intenta acciones prescritas- - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por lo que hace a los hechos, los controvirtió en los

siguiente términos: UNO.- El correlativo que se contesta es

cierto, recogiendo el beneficio de mi representada las

declaraciones que formula el actor, por lo dispuesto por el

artículo 794 de le Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria a la ley de la materia en la fecha en el que el actor

obtuvo su jubilación. DOS.- El correlativo que se contesta es

cierto, en cuanto al contenido de los preceptos que invoca.

TRES.- Es parcialmente cierto ya que si bien es cierto que el

precepto que menciona el actor establece que el

otorgamiento de la pensión jubilatoria se incrementara está

en un nivel tabulador, también lo es, que dicho aumento

únicamente consistirá en la diferencia del salario tabular que

exista entre la categoría del actor y del siguiente nivel y con lo

cual mi representada dio debido cumplimiento en base a que

se le otorgó la cantidad de $ 111,500.00 (CIENTO ONCE MIL

QUINIENTOS VIEJOS PESOS 00/100 M.N.) mensuales

CUATRO.- El correlativo que se contesta es parcialmente

cierto, ya que si bien es cierto su representada tomó en

consideración la cantidad que menciona el actor de

$1´039,290.00 (UN MILLON TREINTA Y NUEVE MIL

DOSCIENTOS NOVENTA VIEJOS PESOS 00/100 M.N.)

para la cuantificación del monto original de su pensión

jubilatoria como último sueldo tabular correspondiente al

último año de prestación de sus servicios ya que la misma

era la cantidad que el actor percibía en forma mensual por la

18

prestación de sus servicios a sus representada. CINCO.- El

correlativo que se contesta con excepción de la manifestación

que hace el actor del presente juicio en cuanto a que mi

representada tomo en consideración para la cuantificación del

monto original de su pensión jubilatoria por la cantidad que

menciona el actor de $1´039,290.00 (UN MILLON TREINTA

Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA VIEJOS PESOS

00/100 M.N.) como último sueldo tabular correspondiente al

último año de prestación de sus servicios ya que el actor

realizó SEIS.- El correlativo que se contesta es

completamente falso por lo que se niega todas y cada una

sus partes a las razones y fundamentaciones de hecho y de

derecho. SIETE.- El correlativo que se contesta es

parcialmente cierto, ya que si bien es cierto que el precepto

reglamentario que el actor invoca, establece la posibilidad de

que se incremente el monto de su pensión jubilatoria, también

lo es, que es completamente falso que el incremento

mencionado se debe aplicar en la forma y términos que

menciona y hace valer el mismo, por lo que se niega para

todos los efectos legales a que haya dar lugar. OCHO.- El

correlativo que se contesta es completamente falso, como

falso es que le corresponda al actor la rectificación del monto

original de su pensión en los términos que menciona o

cualesquiera otros, que sea procedente la acumulación de

porcentajes del índice de costo de la vida para obtener un

10% requerido como mínimo para el incremento de su

pensión, por lo que se niega en todas y cada una de sus

partes, para los efectos legales a que haya lugar. NUEVE.- El

correlativo que se contesta, por no constituir un hecho propio

o que se le impute a su representada, ni se afirma, ni se

niega y para el supuesto no consentido de que el actor

acreditará, los incrementos de lo que denomina como índice

de costo de la vida que hace valer hasta el mes de

septiembre de dos mil cinco, es irrelevante, en virtud de ser

Exp. No.- 3986/2006

19

procedente las excepciones de prescripción que debida y

oportunamente se hizo valer DIEZ.- El correlativo que se

contesta es completamente falso y por lo cual se niega en

todas y cada una de sus partes para los efectos legales a que

haya lugar, ya que las cuantificaciones que realiza el actor

son simple apreciaciones de carácter personal y subjetivas

del mismo, carentes de toda veracidad. ONCE.- El correlativo

que se contesta es completamente falso, por lo que se niega

en todas y cada una de sus partes, para los efectos legales a

que haya lugar. DOCE.- El correlativo que se contesta es

completamente falso, por lo que se niega en todas y cada

una de sus partes para los efectos legales a que haya lugar,

por ser infundado e improcedente lo solicitado por el actor,

así como por no existir los elementos necesarios para ello.

TRECE, CATORCE Son ciertos. QUINCE el correlativo que

se contesta es parcialmente cierto, ya que si bien es cierto lo

manifestado por el actor del presente juicio en cuanto al

contenido de los artículos transitorios que menciona, es

completamente falso que actualmente mi representada no

tenga trabajadores en activo, por lo que se niega para todos

los efectos legales a que haya lugar. - - - - - -----------------------

3.- Con fecha veintiséis de enero de dos mil siete,

esta autoridad dictó acuerdo (foja 227), por el que le tuvo al

demandado BANCO DE CREDITO RURAL DEL OCCIDENTE, S.N.C., (en liquidación) por contestada la

demanda en tiempo y forma, y se fijó fecha para la

celebración de la audiencia de pruebas alegatos y

resolución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

4.- La audiencia de ley tuvo verificativo el veintiocho de

marzo de dos mil siete (f. 307), con la comparecencia de las

partes, teniéndose por hechas sus manifestaciones y se

tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas de su parte.- - - -

20

5.- Con fecha tres de agosto de dos mil diez (f. 392),

se declaró substanciado el procedimiento y se ordenó turnar

los autos a la Unidad de Proyectistas de la Cuarta Sala, a fin

de que se dicte el laudo correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - -

Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y

su Cuarta Sala son competentes para conocer y resolver el

presente conflicto laboral, atento a lo dispuesto por los

artículos 5º de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis

del 123 Constitucional, 124 fracción I y 124 B fracción I de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional.

La litis en el presente asunto se constriñe a determinar

si como lo manifiesta la parte actora, le asiste la acción y el

derecho para reclamar la rectificación del monto original de

su pensión jubilatoria, en virtud de que la demandada al

momento de cuantificar su pensión omitió aumentar el

siguiente nivel salarial a la categoría que venía

desempeñando el actor, solicitando se le otorgue el

incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida, y el

pago de las diferencias de su pensión jubilatoria que resulten

entre las que le ha pagado el Banco demandado y las que le

debió pagar, O SI COMO el DEMANDADO BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL OCCIDENTE, S.N.C., señala que no

le asiste el derecho y la acción a la parte actora para

demandar las prestaciones que pretende, en virtud de que en

la determinación del monto de la pensión jubilatoria del

mismo, si se consideraron las prestaciones previstas y el

siguiente nivel tabular, cumpliendo así lo establecido por el

artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo, y la

demandada siempre ha aplicado los incrementos a la pensión

Exp. No.- 3986/2006

21

jubilatoria en la forma y términos que establece el artículo 61

de las Condiciones Generales de Trabajo, cumpliendo así,

con todas y cada una de las obligaciones que tiene

contraídas con la parte actora, además de que sus acciones

se encuentran prescritas, aunado a que procede la excepción

de cosa juzgada.-----------------------------------------------------------

Toda vez que el Banco de Crédito Rural del Occidente

S.N.C opone la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA Ya que el

actor con anterioridad demando la nivelación y pago de sus

diferencias de su pensión jubilatoria, misma que se declaró

procedente en base al laudo de fecha ocho de abril de dos

mil dictado en el juicio laboral número 383/99 por la Segunda

Sala de este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,

mismo que al encontrarse firme, fue debidamente

cumplimentado con fecha veintiséis de junio de dos mil tres

ante la H. Junta Especial Número 17 de la Federal de

Conciliación y Arbitraje con residencia en Guadalajara

Jalisco, y en consecuencia se tuvo por nivelado y actualizado

el momento de la pensión jubilatoria del actor a partir del mes

marzo del año dos mil en la cantidad de $5,911.00 (CINCO

MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS 00/100 M.N) y

cubriéndole por concepto de diferencias en el pago de su

pensión jubilatoria la cantidad de $29,337.76 (VEINTINUEVE

MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS 76/100 M.N.)

correspondientes al periodo comprendido del mes de febrero

de mil novecientos noventa y ocho y hasta el mes de junio de

dos mil tres, situación que fue aceptada por el propio actor

otorgando su conformidad con la nivelación de la pensión

jubilatoria en los términos y condiciones contenidos en el

convenio de referencia y que ratificó ante la H. Junta Especial

Número 24 de la Federal de Conciliación y Arbitraje con

residencia en la ciudad de Aguascalientes, Aguascalientes. Excepción que por ser de previo y especial pronunciamiento

22

deberá ser resuelto y declaradas improcedentes las

prestaciones que en este juicio se demandan.---------------------

En virtud de lo anterior y teniendo a la vista el

expediente número 383/99 radicado en la Segunda Sala de

este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, del cual

se desprende que las partes son el

en contra del Banco de Crédito Rural del

Occidente S.N.C, así como el laudo de fecha ocho de abril de

dos mil dos, visible a fojas 306 a 316 del laboral en comentó,

se desprende que si bien es cierto que en el juicio

anteriormente señalado corresponde a las mismas partes del

presente juicio, también lo es que en el laboral número

383/99 se reclaman diversas prestaciones a las reclamadas

en el presente juicio, es decir, lo que se reclamó en el juicio

llevado ante la Segunda Sala fue exclusivamente la

nivelación de su pensión jubilatoria de conformidad con el

incremento en el índice de costo de la vida, según

información proporcionada por el Banco de México, el pago

de diferencias que resultaran de lo que le había pagado el

banco demandado y lo que le debió pagar, así como la

ineficacia jurídica de la limitante que se previene en el artículo

61 de las Condiciones Generales de Trabajo, sin embargo, en

el presente juicio el actor reclama la rectificación del monto original de su pensión jubilatoria, ya que argumenta que el

Banco demandado al momento de cuantificar su pensión

omitió incluir el siguiente nivel salarial a la categoría que

venía desempeñando el accionante, lo que originó que el

monto de su pensión fuera inferior al que legalmente le

corresponde, en consecuencia, se determina que si bien es

cierto que en ambos juicios son las mismas partes y que tiene

que ver con la misma relación laboral, también lo es que las

prestaciones que se reclaman son diferentes, y por tal motivo

Exp. No.- 3986/2006

23

no puede operar la excepción de COSA JUZGADA, sirve de

apoyo la siguiente Jurisprudencia:-------------------------------------

No. Registro: 181,167, Tesis aislada, Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XX, Julio de 2004, Tesis: IV.3o.T.170 L, Página: 1704.---------------- COSA JUZGADA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. ES IMPROCEDENTE ESTA EXCEPCIÓN, SI EN EL PRIMER JUICIO NO SE ANALIZARON LAS PRETENSIONES INTENTADAS.--------------------------------------------------------------- Para que opere la excepción de cosa juzgada en el procedimiento laboral, es menester que se acredite: a) la identidad de las personas que intervinieron en los dos juicios; b) la identidad en las cosas que se demandan en ellos; c) la identidad de las causas en que se fundan las dos demandas; y, d) que en la primera resolución se haya analizado el fondo de las pretensiones propuestas. Luego, si en el juicio no se surte una de esas hipótesis porque en el primer asunto planteado ante diversa Junta de Conciliación y Arbitraje se declaró la improcedencia de las acciones laborales por no agotarse un recurso, ello pone de manifiesto que no se actualizan todos los extremos de esa excepción, dado que en el primer fallo laboral no se analizaron las pretensiones intentadas y, por lo mismo, no opera la cosa juzgada.------------ TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.-------------------------------- Amparo directo 1258/2003. Irma Plata Jalomo. 14 de abril de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: Angélica Lucio Rosales.---------------------- Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, página 878, tesis VI.2o.C. J/213, de rubro: "COSA JUZGADA, EXCEPCIÓN DE." y Tomo VI, julio de 1997, página 364, tesis XXI.1o.74 C, de rubro: "COSA JUZGADA, SI EN LA PRIMERA SENTENCIA NO SE ESTUDIÓ EL FONDO DEL ASUNTO, NO SE CONFIGURA LA EXCEPCIÓN."-----------------------------

Vistas las prestaciones reclamadas por las partes en el

presente juicio, corresponde al accionante la carga probatoria

para demostrar la procedencia de su acción, en atención a

que se trata de prestaciones de carácter extralegal, respecto

de las cuales tiene la obligación de demostrar que tiene

derecho a recibirlas y al Banco de Crédito Rural del

Occidente, S.N.C., demostrar afirmaciones y excepciones de

pago.---------------------------------------------------------------------------

En primer término se analiza la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, la cual

resulta improcedente, por lo que hace a la nivelación y/o

cuantificación correcta de la pensión de la parte actora, ya

24

que al tratarse de una prestación de tracto sucesivo, en

cualquier momento el trabajador jubilado puede solicitar el

cálculo correcto de su pensión jubilatoria por ser una

prestación que se da día con día; prescribiendo en el

presente asunto, únicamente las diferencias en el pago de

pensión que se hubiesen generado con anterioridad al trece

de octubre del dos mil cinco, tomando en consideración que

el escrito inicial de demanda fue ingresado a esta Autoridad,

el trece de octubre del dos mil seis, como se advierte a fojas

uno de autos, por lo que tomando en consideración lo

dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la Ley de la Materia, todas las

prestaciones anteriores a un año de la presentación del

escrito inicial de demanda se encuentran prescritas.-----------

Es aplicable a lo anterior, la Contradicción de tesis

2/97. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados

Primero y Segundo del Décimo Noveno Circuito. 18 de

noviembre de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela

Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu, con No.

Registro: 194,675, Materia(s): Laboral, Novena Época,

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo IX, Enero de 1999, Tesis: 2a.

/J. 2/99, Página: 92, que tiene por rubro: “JUBILACIÓN. EL DERECHO PARA OBTENER SU PAGO ES IMPRESCRIPTIBLE, PERO NO EL DERECHO A LAS PENSIONES VENCIDAS Y NO RECLAMADAS, QUE PRESCRIBEN EN UN AÑO. El derecho a la jubilación es

una prestación que no tiene fundamento en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley

Federal del Trabajo, sino en el acuerdo de voluntades de

patrones y trabajadores, es decir, se trata de una prestación

extralegal, y consiste en el derecho que tiene el trabajador

para obtener el pago de una pensión, por antigüedad, a

Exp. No.- 3986/2006

25

partir de que concluye la relación de trabajo; por lo que debe

entenderse que el derecho para reclamar su pago no es

susceptible de prescribir, en virtud de que se trata de una

prestación que se devenga diariamente, prescribiendo

únicamente las acciones para demandar el pago de las

pensiones vencidas y no reclamadas dentro de un año, en

términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, que

señala el plazo genérico de prescripción”.-------------------------

Visto lo anterior, se entra al estudio del presente asunto

a efecto de determinar si le asiste la razón a la parte actora

para reclamar del Banco de Crédito Rural del Occidente,

S.N.C., la nivelación de la pensión jubilatoria en términos del

artículo 53 de las Condiciones Generales de Trabajo;

imponiéndosele la obligación de demostrar que tiene derecho

a lo que pide, en razón de que la Jubilación es una prestación

extralegal, ya que así lo ha sostenido la anterior Cuarta Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Tesis de

Jurisprudencia número 298, que se encuentra publicada en la

página 239 del Tomo V, Volumen 1, Materia de Trabajo, del

Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, 1917-2000,

que a la letra dice: “JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.- La jubilación es una prestación

exclusivamente contractual que no está regida por el artículo

123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación

en una determinada cantidad, es de origen contractual y por

ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan

los contratos de trabajo, debiendo desentenderse las Juntas

de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones

específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario

ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al

mismo”.-----------------------------------------------------------------------

28

4.- Ofreció copia certificadas de las Condiciones Generales de Trabajo (fs. 43 a la 57), las cuales al ser una

prueba en común, adquieren valor probatorio en relación con

el presente juicio, para acreditar los extremos referidos por la

parte actora esto es, la existencia de las mismas y en

específico de los artículos 1°, 3° fracción I, 14, fracción X, 33,

primer párrafo, 37 fracciones I y II, 52, 53, 61, 80 y 82, que

refieren los derechos de los empleados a disfrutar de una

pensión jubilatoria en las condiciones estipuladas en el

mismo, que los sueldos se fijarían y regularían por medio de

tabuladores aprobados por la Secretaría de Hacienda y

Crédito Público, que los empleados tendrían derecho a recibir

una pensión vitalicia de retiro, cuyo monto se determinaría

considerando un 3% por cada año de servicios que el

empleado haya prestado a la Institución, en los primeros 20

años y un 4% en los comprendidos entre el vigésimo primer

año y el trigésimo de servicios aplicados al promedio de

sueldo recibido en el último año laborado, tomando en cuenta

las siguientes prestaciones: 1) sueldo tabular, 2) subsidio

para alimentación, 3) prima de vacaciones, 4) gratificaciones

ordinarias y extraordinarias anuales de carácter permanente,

5) compensación por antigüedad; así como que, en todos los

casos en que proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia

de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un

nivel del tabulador, el salario que percibió el trabajador en el

último año de servicios a la institución y finalmente que

cuando se comprueba que el índice del costo de la vida ha

aumentado en un 10% mínimo, conforme a los cálculos

estadísticos que proporcione el Banco de México S.A., las

pensiones otorgadas por la Institución se incrementarían en

igual proporción al aumento alcanzado, otorgando éste último

beneficio para jubilaciones otorgadas a partir del dieciocho de

marzo de mil novecientos setenta y cuatro. 5.- Ofreció la prueba de inspección, a la cual se le otorga valor probatorio

Exp. No.- 3986/2006

29

de un indicio en virtud de que se tuvieron por

presuntivamente ciertos los hechos que pretende acreditar el

actor con la referida probanza, tal y como se observa en

acuerdo plenario de fecha catorce de enero de dos mil diez (f.

305), en consecuencia, se tiene por acreditado que el

siguiente nivel tabular a la categoría de “JEFE DE OFICINA

B” (que era el que desempeñaba el actor al momento de su

jubilación) le corresponde un sueldo tabular de $2´640.000.00

(DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL VIEJOS

PESOS 00/100 M.N.). 6.- Presuncional Legal y Humana, la

cual se analiza en el contexto de la presente resolución.--------

Por su parte el BANCO DE CREDITO RURAL DEL OCCIDENTE, S.N.C., OFRECIÓ COMO PRUEBAS DE SU PARTE: 1.- La confesional a cargo del actor, misma que se

desahogó en la audiencia de fecha siete de abril de dos mil

diez, como se puede observar a fojas 333 de autos, en la cual

se declaró al confeso ficto de

las posiciones que previamente fueron calificadas de legales

por este H. Tribunal, sin embargo la prueba que nos ocupa no

es la idónea para acreditar que la pensión jubilatoria del actor

fue otorgada conforme a las Condiciones Generales de

Trabajo del Banco demandado, en consecuencia, no aporta

ningún elemento probatorio. 2.- Confesión expresa, en

términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia, por lo que hace a

las manifestaciones de la parte actora contenidas en su

escrito inicial de demanda, en cuanto a que conoce el

contenido de los artículos 52, 53 y 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo de su representada, así como que el

Banco demandado tomó en consideración en la cuantificación

del monto original de su pensión jubilatoria la cantidad de

$1´039,290.00 (UN MILLON TREINTA Y NUEVE MIL

DOSCIENTOS NOVENTA VIEJOS PESOS 00/100 M.N.)

30

como último salario percibido y correspondiente al último año

de prestación de sus servicios y que le han otorgado los

incrementos correspondientes al monto de su pensión, con lo

cual se dio cumplimiento al contenido de los artículos 53 y 61

de las Condiciones Generales de Trabajo, dentro del último

salario que percibió, por concepto de diferencia salarial

correspondiente al siguiente nivel tabular. 3.- La documental consiste en el convenio de jubilación mismo que adquiere

pleno valor probatorio al ser copia certificada y prueba en

común por las partes, para justificar que entre las mismas

celebraron un convenio de jubilación en fecha siete de

diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, que el actor a

partir del treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y

nueve, se encuentra gozando de su pensión jubilatoria la cual

se cuantificó por la cantidad de $1´489,718.00 (UN MILLON

CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL

SETECIENTOS DIECIOCHO VIEJOS PESOS 00/100 M.N.)

4.- Documental consistente en hojas de cálculo de la pensión jubilatoria, a la cual se le otorga pleno valor

probatorio ya que fue perfeccionada mediante su cotejo con

su original, tal y como se desprende en la audiencia de fecha

seis de enero de dos mil diez, a fojas 298 de autos, por lo

que acreditan los conceptos y montos que se tomaron en

consideración para fijar la pensión del accionante. 5.- Documental consistente en copia fotostática del Convenio de Actualización de Pensión Vitalicia de Retiro de fecha dos de septiembre de dos mil tres, al cual se le

niega valor probatorio, toda vez que se decretó la deserción

de su medio de perfeccionamiento tal y como se desprende

del acuerdo plenario de fecha primero de julio de dos mil diez,

a fojas 347 de autos, en consecuencia, al ser copia simple es

susceptible de alteración y carente de valor probatorio. 6.- Copia del laudo dictado de fecha ocho de abril de dos mil por la H. Segunda Sala del H. Tribunal Federal de

Exp. No.- 3986/2006

31

Conciliación y Arbitraje en el juicio laboral número 383/99, en consecuencia adquiere valor probatorio para

acreditar que el actor presentó demanda laboral en contra del

Banco de Crédito Rural del Occidente S.N.C con anterioridad,

así mismo que en dicho juicio demandó únicamente la

nivelación y pago de diferencias de su pensión jubilatoria y

que con fecha ocho de abril de dos mil, se dictó laudo en

donde se condenó al Banco demandado a pagar a favor del

actor la cantidad de $18,915.62 (DIECIOCHO MIL

NOVECIENTOS QUINCE PESOS 32/100 M.N.), por

concepto de diferencias en el pago de su pensión jubilatoria,

así como nivelar la pensión del mismo en la cantidad de

$5,911.00 (CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS

00/100 M.N.).7.- Documental consistente en los autos originales del expediente laboral número 383/99 seguido en contra del Banco de Crédito Rural del Occidente S.N.C por el , el cual se tiene a la

vista para dictar la presente resolución, y del cual se

desprende que en dicho juicio el actor demandó únicamente

la nivelación y pago de diferencias de su pensión jubilatoria y

que con fecha ocho de abril de dos mil, se dictó laudo en

donde se condenó al Banco demandado a pagar a favor del

actor la cantidad de $18,915.62 (DIECIOCHO MIL

NOVECIENTOS QUINCE PESOS 32/100)) M.N. por

concepto de diferencias en el pago de su pensión jubilatoria,

así como nivelar la pensión del mismo en la cantidad de

$5,911.00 (CINCO MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS

00/100 M.N.). 8.- Prueba de inspección, la cual fue

desahogada vía exhorto tal y como se observa en la

diligencia de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve, a

fojas 341 de autos, sin embargo se le niega valor probatorio

toda vez que no se exhibieron los documentos materia de la

inspección que nos ocupa. 9.- Documental consistente en el Reporte de Seguimiento de Pensión, a la cual se le

Exp. No.- 3986/2006

33

2001, 2002 y 2003, los cuales quedaron desahogados por su

propia y especial naturaleza, sin embargo se les niega valor

probatorio toda vez que se trata de años diversos al año de

jubilación del hoy actor, en consecuencia, no aporta ningún

elemento probatorio. 12.- Documental consistente en copia certificada del Convenio de Actualización de Pensión, al

cual se le otorgar valor probatorio para acreditar que a partir

del primero de enero de dos mil tres al actor le fue

actualizada su pensión en la cantidad de $6,275.23 (SEIS

MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 23/100

M.N.) 13.- Documental consistente en las Condiciones Generales de Trabajo, específicamente la transcripción de los artículos 52, 53 y 61 de las Condiciones Generales de Trabajo, a las cuales se les concede pleno valor

probatorio, al ser prueba en común por las partes, para

acreditar lo dispuesto por los referidos numerales de las

Condiciones Generales de Trabajo del Banco demandado. 14 y 15.- La instrumental de Actuaciones y Presuncional Legal y Humana, las cuales se analizan en el contexto de la

presente resolución.-------------------------------------------------------

Ahora bien, del análisis realizado a las pruebas

aportadas por las partes incluyendo la instrumental de

actuaciones y la presuncional legal y humana, a verdad

sabida y buena fe guardada con fundamento en el artículo 1

37 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se llega a la siguiente conclusión.---------------------------

De las pruebas aportadas a juicio por la parte actora,

se advierte que parcialmente le asiste la razón y el derecho

para reclamar del Banco demandado sus prestaciones ya que

de una correcta interpretación de lo dispuesto por el artículo

53 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco

demandado, se observa que el mismo de ninguna manera

establece que para cuantificar el monto original de la pensión

34

jubilatoria del hoy actor, se deba calcular con base en el nivel

inmediato superior al que venía desempeñando, sino por el

contrario dicho dispositivo establece de manera textual lo

siguiente:----------------------------------------------------------------------

“ARTÍCULO 53.- En todos los casos en que proceda el otorgamiento de la pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto de la misma, se aumentará en un nivel del tabulador el salario que percibió el trabajador en el último

año de servicios a la Institución”.---------------------------------------

Mientras que el artículo 52 de dichas Condiciones

refiere: ------------------------------------------------------------------------

“ARTÍCULO 52.- Los trabajadores tendrán derecho a recibir una pensión vitalicia de retiro:… El monto de la

pensión se determinará considerando….aplicables al

promedio de sueldo recibido en el último año laborado y

tomando para su cuantificación…”-------------------------------------

En referidas circunstancias de una correcta

interpretación de los numerales antes citados, es dable

concluir que para la determinación del monto de una pensión

jubilatoria debe tomarse en cuenta el promedio del sueldo

recibido en el último año de servicios, el cual se aumentará en

un nivel del tabular el salario referido y no como lo solicita la

parte actora, que el monto de su pensión deba calcularse con

base en un nivel inmediato superior al que venía ostentando

con motivo de la prestación de sus servicios.-----------------------

Sin embargo, si bien es cierto que el Banco demandado

a partir del siete de diciembre de mil novecientos ochenta y

nueve otorgó la pensión jubilatoria del actor en términos de

las probanzas ofrecidas bajo los numerales 3 y 4 del escrito

de contestación de la demanda, así como que el actor en

Exp. No.- 3986/2006

35

diverso juicio con número 383/99 demandó del Banco de

Crédito Rural del Occidente S.N.C su nivelación y pago de

diferencias de la pensión jubilatoria tal y como ha quedado

de manifiesto, también lo es que con ninguna de sus

probanzas desvirtúa la afirmación de la parte actora en el

sentido de que al cuantificarle su pensión se omitió tomar en

cuenta la diferencia con el salario del siguiente nivel tabular

que corresponde a un sueldo tabular de $2´640,000.00 (DOS

MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS 00/100

M.N.) que según la prueba de inspección ofrecida por el

accionante era precisamente el siguiente nivel que le

correspondía a la categoría desempeñada por el actor como

“JEFE DE OFICINA B”.---------------------------------------------------

Adicionalmente el Banco demandado consideró el

siguiente nivel tabular que es de Técnico Especialista “A”,

que la categoría de Analista Financiero que desempeñaba la

actora se homologó a la de Técnico especialista “A” y “B” y

que le correspondía como siguiente nivel tabular la referente

a la litera “A”. Que su último salario tabular mensual era de

$313,000.00 (viejos pesos).- Por lo que sí procedió el cálculo

del índice del costo de vida previsto en el artículo 61 de las

Condiciones Generales de Trabajo, prueba suficiente para

destruir la presunción derivada de la falta de exhibición de los

tabuladores por parte del Banco demandado, derivada de la

inspección ofrecida por el actor, en el sentido de que el

salario tabular del siguiente nivel era de $2,640.000.00 viejos

pesos y en atención al contenido de dichas documentales no

es procedente la acción de rectificación de la pensión en

primer lugar se aprecia de la hoja de cálculo exhibida por el

Banco demandado se aprecia claramente una tabla titulada

“SUELDO ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS”, en la cual refiere

el periodo comprendido de noviembre de 1988 a noviembre

de 1989 y dentro de la columna que dice “CONCEPTO” el

36

cuarto renglón específicamente refiere “DIF. SIG.

TABULADOR” refiriendo la cantidad de $111,500.00.00 viejos

pesos, con lo cual se acredita fehacientemente que el Banco

demandado sí tomó en consideración el siguiente nivel

tabular en términos del artículo 53 de las Condiciones

Generales de Trabajo, puesto que es evidente que las

pensiones jubilatoria estaban sujetas a un límite, es decir las

pensiones jubilatorias jamás podrían exceder del sueldo

tabular que fuesen teniendo los empleados en activo del

banco que los jubiló, ahora como se advierte de la respuesta

del inciso F del informe antes referido, que obra a fojas 253 a

258 de autos, se desprende los montos de los salarios

tabulares que a lo largo de los años tuvo la categoría de

JEFE DE OFICINA “B”, que fue la última que desempeñó el

, desde el momento en que se

jubiló, desde noviembre de 1989 y hasta el 30 de junio de

2003 (momento en que el sistema Banrural entró en

liquidación), con lo cual se acredita los montos con que se

debía topar la pensión jubilatoria.--------------------------------------

Ahora bien, en el artículo 61 de las Condiciones

Generales de Trabajo se estableció el sistema de

incrementos aplicable a aquellos trabajadores que obtuvieron

su jubilación durante la vigencia de las Condiciones

Generales de Trabajo. Previó que cuando se compruebe que

el índice del costo de la vida ha aumentado en un 10% como

mínimo, conforme a los cálculos estadísticos que elabore el

Banco de México, las pensiones vitalicia se incrementarán en

igual proporción al aumento registrado, mientras su monto no rebase el sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen los puestos que cubrían los pensionados al momento de obtener su jubilación, de lo

que se advierte que el banco demandado se excepcionó de

limite que opuso contra la nivelación de la pensión jubilatoria,

Exp. No.- 3986/2006

37

en términos del artículo 61 de las Condiciones Generales de

Trabajo y en relación con dicho argumento también se

advierte del informe rendido por la Dirección General Adjunta

de Banca de Desarrollo de la Secretaria de Hacienda y

Crédito Público de la que se desprenden los salarios

tabulares del cargo de Jefe de Oficina “B”, durante los años

2000 a 2003, el numeral en comento limita el incremento de

las pensiones para que su monto no rebase el importe del

sueldo tabular de los trabajadores en activo que desempeñen

los puestos que cubrían los pensionados cuando obtuvieran

su jubilación. En ese sentido el importe de la pensión del

actor supera el salario tabular de un trabajador en activo que

ocupe el puesto de Jefe de Oficina “B”, es decir con la

limitante del sueldo del trabajador en activo. -----------------------

Por lo que, en relación al reclamo hecho por la parte

actora correspondiente a la nivelación de su pensión

jubilatoria de conformidad al incremento que ha tenido el

índice en el costo de la vida, según información

proporcionada por el Banco de México en términos de lo

dispuesto por el artículo 61 de las Condiciones Generales de

Trabajo del Banco demandado, esta Autoridad laboral

considera que la parte actora acreditó la existencia de la

citada prestación, sustentada en el informe del Banco de

México en el que se desglosan las variaciones porcentuales y

las variaciones absolutas, respecto de los cálculos

estadísticos del Índice Nacional de Precios al Consumidor por

el período comprendido de noviembre de mil novecientos

ochenta y nueve al mes de febrero de dos mil ocho, en ese

sentido, si ha lugar a realizar las operaciones aritméticas

correspondientes a efecto de verificar si procede o no la

nivelación de la pensión jubilatoria de la parte actora y como

consecuencia de ello, la existencia o no de diferencias que

deben ser cubiertas al demandante, aclarando que dichas

38

operaciones se realizan salvo error u omisión de carácter

aritmético y tomando en cuenta que sólo serán materia de

resolución aquellas comprendidas a partir del trece de octubre

de dos mil cinco, ya que las anteriores se encuentran

prescritas, tal y como quedó de manifiesto en el numeral III

que antecede.---------------------------------------------------------------

De igual forma se aclara que toda vez que a partir del

año dos mil tres, al haber entrado en proceso de liquidación el

Banco demandado, y por ende no existir trabajadores en

activo la limitante contenida en el artículo 61 dejó de surtir

efectos, por lo que la Defensa hecha valer por el Banco

demandado, en ese sentido, resulta improcedente, asimismo se especifica que en cumplimiento a la ejecutoria de mérito y por lo que hace a las diferencias anteriores a junio de dos mil tres la limitante que señala el artículo 61 resulta procedente sirve de sustento a lo anterior la

siguiente tesis de jurisprudencia:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Diciembre de 2010; Pág. 609.- PENSIÓN JUBILATORIA OTORGADA POR BANRURAL. EL LÍMITE DE SU MONTO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO ES INOPERANTE DESDE EL 1O. DE JULIO DE 2003. Conforme a los artículos segundo, tercero y decimocuarto transitorios de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2002, a partir del 1o. de julio de 2003 quedó abrogada la Ley Orgánica del Sistema Banrural, decretándose la disolución y liquidación de las sociedades nacionales de crédito que integraban ese Sistema por lo que, desde esa fecha, dejaron de existir trabajadores en activo, dado que se ordenó su indemnización y se extinguió su relación laboral. En ese sentido, no puede determinarse el salario de un trabajador en activo que sirva de parámetro para la categoría del trabajador que reclame el ajuste de su pensión, por lo que es inconcuso que el límite en el monto de ésta, contenido en el artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo que regían las relaciones laborales de los trabajadores del Banco Nacional de Crédito Rural y de los Bancos Regionales del Sistema Banrural, es inoperante desde el 1o. de julio de 2003, motivo por el cual, para que se preserve la pensión jubilatoria de los trabajadores, debe actualizarse cuando se compruebe el aumento en un 10% en el costo de la vida, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el Banco de México. Adoptar un criterio contrario equivaldría a permitir que el monto de la pensión otorgada, al permanecer estático en el tiempo, rompiera con el principio establecido por las partes para preservar el nivel de vida del personal jubilado.----------

Exp. No.- 3986/2006

39

Para llevar a cabo una correcta cuantificación, se

tendrán por ciertas las cantidades que la parte actora ha

venido percibiendo por concepto de pago de la pensión

jubilatoria, así como, las correspondientes a los recibos de

pago exhibidos en el presente juicio, mismos que han sido

valorados con anterioridad; en el entendido de que dicha

cuantificación se hará a partir de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, toda vez que a partir del treinta del mismo mes y año, a la actora le fue otorgada su

pensión jubilatoria. Asimismo se especifica que se tomará en

cuenta la limitante que establece el artículo 61 de las

Condiciones Generales de Trabajo con el sueldo tabular de

$111,500.00.00 viejos pesos que fue el sueldo tabular

mensual de los trabajadores en activo en el nivel máximo de

la categoría de “JEFE DE OFICINA “B”, (que fue la que

desempeñó el actor al momento de obtener su jubilación)

hasta el 30 de junio de dos mil tres, que quedó acreditado en

líneas anteriores, asimismo para dicha cuantificación se

tomará en cuenta la pensión mensual de $1,489.71 (UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS 71/100 MONEDA NACIONAL), que percibió el C. JOSÉ ELIAS LÓPEZ quedando de la siguiente manera:--------------------------

FECHA INFO

BANXICO INFLACION SUPERIOR

AL 10%

EVOLUCIÓN DE LA

PENSIÓN

INCREMENTO COSTO DE VIDA REPRESENTADO

EN $

PENSION INCLUIDO

EL 10% DEL

COSTO DE VIDA

mar-00 0.55 0.00 5,911.00

abr-00 0.57 5,911.00

may-00 0.37 5,911.00

jun-00 0.59 5,911.00

jul-00 0.39 5,911.00

Ags-00 0.55 5,911.00

sep-00 0.73 5,911.00

oct-00 0.69 5,911.00

nov-00 0.86 5,911.00

dic-00 1.08 5,911.00

ene-01 0.55 5,911.00

feb-01 -0.07 5,911.00

mar-01 0.63 5,911.00

40

abr-01 0.50 5,911.00

may-01 0.23 5,911.00

jun-01 0.24 5,911.00

jul-01 -0.26 5,911.00

Ags-01 0.59 5,911.00

sep-01 0.93 5,911.00

oct-01 0.45 10.14 5,911.00 599.37 6,510.37

nov-01 0.38 6,510.37

dic-01 0.14 6,510.37

ene-02 0.92 6,510.37

feb-02 -0.06 6,510.37

mar-02 0.51 6,510.37

abr-02 0.55 6,510.37

may-02 0.20 6,510.37

jun-02 0.49 6,510.37

jul-02 0.29 6,510.37

Ags-02 0.38 6,510.37

sep-02 0.60 6,510.37

oct-02 0.44 6,510.37

nov-02 0.81 6,510.37

dic-02 0.44 6,510.37

ene-03 0.40 6,510.37

feb-03 0.28 6,510.37

mar-03 0.63 6,510.37

abr-03 0.17 6,510.37

may-03 -0.32 6,510.37

jun-03 0.08 6,510.37

jul-03 0.14 6,510.37

Ags-03 0.30 6,510.37

sep-03 0.60 6,510.37

oct-03 0.37 6,510.37

nov-03 0.83 10.21 6,510.37 664.70 7,175.07

dic-03 0.43 7,175.07

ene-04 0.62 7,175.07

feb-04 0.60 7,175.07

mar-04 0.34 7,175.07

abr-04 0.15 7,175.07

may-04 -0.25 7,175.07

jun-04 0.16 7,175.07

jul-04 0.26 7,175.07

Ags-04 0.62 7,175.07

sep-04 0.83 7,175.07

oct-04 0.69 7,175.07

nov-04 0.85 7,175.07

dic-04 0.21 7,175.07

ene-05 0.00 7,175.07

feb-05 0.33 7,175.07

mar-05 0.45 7,175.07

abr-05 0.36 7,175.07

may-05 -0.25 7,175.07

jun-05 -0.10 7,175.07

Exp. No.- 3986/2006

41

jul-05 0.39 7,175.07

Ags-05 0.12 7,175.07

sep-05 0.40 7,175.07

oct-05 0.25 7,175.07

nov-05 0.72 7,175.07

dic-05 0.61 7,175.07

ene-06 0.59 7,175.07

feb-06 0.15 10.03 7,175.07 719.65 7,894.65

mar-06 0.13 7,894.65

abr-06 0.15 7,894.65

may-06 0.45 7,894.65

jun-06 0.09 7,894.65

La tabla que antecede representa la evolución que

debió tener la pensión del actor conforme al alto costo de vida

previsto en el artículo 61 de la Condiciones Generales de

Trabajo, entre abril de 2000 y febrero de 2006.--------------------

Ahora bien, como se desprende de las constancias de

autos, se tiene acreditado que por lo menos desde el 15 de

febrero de 2005, el actor había venido recibiendo una pensión

quincenal de $3,684.20, lo que equivale a $7,368.40

mensuales, en ese entendido, si conforme a la tabla

elaborada, la pensión del actor debió incrementarse a partir

de febrero de 2006 a $7,894.65, entonces existe una

diferencia entre lo que se le pago a partir de esa fecha y lo

que se le debió haber pagado de $526.25 mensuales, que

multiplicados por cinco meses transcurridos de febrero a junio

de dos mil seis, da un total de $2,631.25, por concepto de

diferencias, más las que se hayan generado y se sigan

generando hasta en tanto se nivele la pensión conforme al

alto costo de vida previsto en el artículo 61 de las

Condiciones Generales de Trabajo.-----------------------------------

Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos

del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, este Tribunal resuelve el presente juicio

42

laboral apreciando en conciencia las pruebas que se

ofrecieron y a verdad sabida y buena fe guardada, se: ---------

R E S U E L V E:

PRIMERO.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito,

este Tribunal deja insubsistente el laudo impugnado de fecha

dieciséis de mayo del dos mil trece y dicte esta nueva

resolución.--------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- El actor

acreditó parcialmente su acción y el titular de la BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C., justificó en parte

sus excepciones, en consecuencia: ----------------------------------

TERCERO.- Se condena al titular del BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C., a nivelar la

pensión del actor a partir febrero de dos mil seis, de

$7,368.40 mensuales a $7,894.65 (SIETE MIL

OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 65/100 M.

N.), al pago de $2,631.25 (DOS MIL SEISCIENTOS

TREINTA Y UN PESOS 25/100 M. N.), por concepto de

diferencias por cinco meses de febrero a junio de dos mil seis

y las que se sigan generando hasta en tanto se nivele la

pensión conforme al alto costo de vida previsto en el artículo

61 de las Condiciones Generales de Trabajo, lo anterior en

base a lo fundado y motivado en el considerando III de la

presente resolución.-------------------------------------------------------

CUARTO.- Se absuelve al titular del BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE S.N.C., de la

rectificación del monto original de la pensión del actor, lo

Exp. No.- 3986/2006

43

anterior en base a lo fundado y motivado en el considerando

III de la presente resolución.--------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CÚMPLASE y comuníquese al Tercer Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se ha dado

cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de fecha trece de

febrero del dos mil catorce, dictada en el amparo número D.T.

1280/2013 y en su oportunidad archívese como asunto total y

definitivamente concluido.------------------------------------------------ MGPT*tgr.*

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.---------------------------------------------------------

MAGISTRADO PRESIDENTE

LIC. MARIO EMILIO GARZÓN CHAPA

MAGISTRADO REPRESENTANTE MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL DE LOS TRABAJADORES

LIC. NICEFORO GUERRERO REYNOSO LIC. HUMBERTO CERVANTES VEGA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ALEJANDRO MARQUEZ MOTA