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41 3.5. Hechos excluidos de la prueba 1 1.- Reconocidos: En la conformación de una controversia judicial, tiene especial importancia la afirmación de determinados hechos que son relevantes para la aplicación de las leyes que deciden el conflicto, de manera que la admisión de determinados hechos propios de las partes (confesión) tiene como consecuencia que no sea indispensable su demostración, a condición de que se trate de hechos que en forma total o parcial le perjudiquen. No cualquier reconocimiento de hechos exime a las partes de la carga de su demostración. Esto sólo opera tratándose de hechos propios, que sean atingentes a los elementos de la acción deducida y siempre que impliquen una situación perjudicial para la parte que lo hace, ya que de no ser así persiste la carga de demostrar lo afirmado, puesto que de lo contrario el proceso podría convertirse en un instrumento para que las partes simulen situaciones de las cuales puedan prevalerse para obtener el reconocimiento de derechos de los cuales no son titulares. Un hecho reconocido deja de ser un evento que deba ser demostrado, como ocurre respecto de los hechos que se consideran notorios o aquellos respecto a los cuales existe una presunción legal. Debe distinguirse la necesidad de demostrar un hecho de lo que constituye propiamente el que ese hecho se esté demostrando mediante la prueba confesional que, dado el principio de adquisición procesal, ha de tenerse invariablemente en cuenta tanto para establecer si su demostración por otros medios está pendiente y eso hace innecesario recibir otros elementos de prueba. 1 Este inciso ha sido desarrollado de acuerdo con la sesión impartida por el Magistrado José Patricio González Loyola Pérez en las instalaciones del Instituto de la Judicatura Federal.

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LA IMPORTANCIA DE LA PRUEBA EN LOS PROCESOS JUDICIALES HOY MAS QUE NUNCA SE VUELVE TRASCENDENTE

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3.5. Hechos excluidos de la prueba1

1.- Reconocidos:

En la conformación de una controversia judicial, tiene especial importancia la

afirmación de determinados hechos que son relevantes para la aplicación de las

leyes que deciden el conflicto, de manera que la admisión de determinados

hechos propios de las partes (confesión) tiene como consecuencia que no sea

indispensable su demostración, a condición de que se trate de hechos que en

forma total o parcial le perjudiquen.

No cualquier reconocimiento de hechos exime a las partes de la carga de

su demostración. Esto sólo opera tratándose de hechos propios, que sean

atingentes a los elementos de la acción deducida y siempre que impliquen una

situación perjudicial para la parte que lo hace, ya que de no ser así persiste la

carga de demostrar lo afirmado, puesto que de lo contrario el proceso podría

convertirse en un instrumento para que las partes simulen situaciones de las

cuales puedan prevalerse para obtener el reconocimiento de derechos de los

cuales no son titulares.

Un hecho reconocido deja de ser un evento que deba ser demostrado,

como ocurre respecto de los hechos que se consideran notorios o aquellos

respecto a los cuales existe una presunción legal.

Debe distinguirse la necesidad de demostrar un hecho de lo que constituye

propiamente el que ese hecho se esté demostrando mediante la prueba

confesional que, dado el principio de adquisición procesal, ha de tenerse

invariablemente en cuenta tanto para establecer si su demostración por otros

medios está pendiente y eso hace innecesario recibir otros elementos de prueba.

1 Este inciso ha sido desarrollado de acuerdo con la sesión impartida por el Magistrado José

Patricio González Loyola Pérez en las instalaciones del Instituto de la Judicatura Federal.

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No ha de confundirse la situación que puede producirse cuando es

innecesario demostrar un hecho porque ya está acreditado, con la circunstancia

de que una o ambas partes asuman como válido un acontecimiento que de

cualquier manera debe acreditarse ante el juzgador.

La admisión de un hecho en las condiciones mencionadas, genera que

quede fuera de la materia de la prueba sólo cuando ocurre en la etapa de fijación

de la litis, esto es, al contestarse la demanda, pues de lo contrario tendrá un efecto

diverso, dado que la confesión puede ser recibida hasta antes de dictarse

sentencia.2

2.- Presumidos:

Devis Echandía señala que cuando un hecho goza de presunción legal, sea que

admita o no prueba en contrario, está exento de prueba y ese es, precisamente, el

objeto de las presunciones. No es que no exista una prueba idónea para

demostrarlo, sino que el legislador, a partir del reconocimiento de una situación

determinada, establece una consecuencia que a su juicio es regular y por tanto no

se exige a quien se encuentra en ella la demostración de esta última. La

presunción no es una prueba, por el contrario, es la dispensa de prueba, siempre

que se haya acreditado el hecho que sirve de base para presumir la

consecuencia.3

De acuerdo con el artículo 190 del CFPC, las presunciones son las que

establece expresamente la ley y las que se deducen de hechos comprobados

(legales y humanas), y ambas admiten prueba en contrario salvo prohibición

expresa de la ley.

2 Véase: Echandía Devis, Hernando, Tratado General de la Prueba Judicial, Tomo I, 5ª ed.,

Buenos Aires, Víctor P. de Zavalía Editor, 1981, p. 355. 3 Extracto de la sesión impartida por el Magistrado José Patricio González Loyola Pérez en las

instalaciones del Instituto de la Judicatura Federal.

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Quien alegue una presunción sólo debe probar el hecho en que ésta se

sustenta, pero quien la controvierta debe probar contra su contenido.

Ejemplos:

Se presume que el hijo nacido dentro del matrimonio es descendiente del

marido.

La inocencia en la comisión de un delito se presume salvo prueba en

contrario.

En materia procesal, la falta de contradicción a los hechos que se atribuyen

en una demanda, genera la presunción de veracidad, en tanto no existan

elementos que la desvirtúen.4

3.- Irrelevantes:

La pertinencia o relevancia de un hecho y su posibilidad de que exista son

requisitos para que pueda ser objeto de prueba. Si el hecho no puede influir en la

decisión, su prueba es claramente innecesaria. En este caso, el juez debe

rechazar la prueba por economía procesal.

4.- Imposibles:

La imposibilidad del hecho debe ser algo notorio e indudablemente absurdo, de

acuerdo con la opinión de peritos y no con conocimientos personales del juez,

salvo que se trate de una situación que por sentido común pueda ser advertida sin

necesidad de conocimientos especializados.

De manera razonable el juez debe admitir los medios de prueba

concernientes a los hechos que le parezcan dudosos, pero no de aquellos que

evidentemente no puedan producirse.

4 Ídem.

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5.- Notorios:

Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los

tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni

probados por las partes.

Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el

conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que

pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida

pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar,

de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo.

Desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento

de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo

social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del

cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su

prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde

se tramita el procedimiento.5

Es pertinente distinguir los hechos notorios del conocimiento privado del

juez. Por disposición de ley, el juez no puede invocar su conocimiento personal de

los hechos porque ello supondría que interviene en calidad de testigo y no de

juzgador. El concepto de hecho notorio se establece sobre la base del

conocimiento generalizado de un evento en una época y contexto social

específicos, lo que es radicalmente distinto de la información que en forma directa

pueda tener el juzgador sobre ese acontecimiento.

Es conveniente diferenciar al hecho notorio de la fama y del rumor. La fama

es una simple opinión generalizada en un círculo social respecto de un evento o

de la calidad de una persona, pero no puede tener implicación jurídica sin

5 Couture J., Eduardo, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 4ª ed., Uruguay, Editorial B

de F, 2002, pp. 114 y 115.

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demostración. En cambio, el rumor es una opinión vaga e indefinida que tiene un

cierto carácter de probabilidad y que menos aún tiene valor demostrativo.

Una acepción relevante de la notoriedad es la denominada judicial, que

tiene que ver con el conocimiento que un tribunal tiene de determinados hechos

con motivo del despliegue de sus funciones, y que en el caso de nuestro sistema

judicial, la Suprema Corte ha considerado que, por ejemplo, puede invocarse para

decidir un fallo, lo resuelto en otro, siempre que por su inmediatez pueda tenerse

presente sin lugar a dudas.

6.- Negativos:

Los hechos a demostrar son aquéllos que tienen el carácter de positivos y por

ende, los negativos no deben ser probados; tal principio, no cobra una aplicación

literal en el derecho adjetivo, aun cuando los Glosadores hayan afirmado que

probatio nom incumbit cui negat, (la prueba no incumbe al que niega),6 esto es así,

porque resultaría atentatorio una aplicación literal estricta en el proceso, así, el

artículo 282 del código que se ha venido comentando (Código de Procedimientos

Civiles para el Distrito Federal), señala que el que niega sólo está obligado a

probar lo siguiente:

a) Cuando la negación envuelve la afirmación expresa de un hecho. Un

ejemplo es: si niego que Luis está loco, puedo afirmarlo diciendo el relativo a que:

está mentalmente sano. Un ejemplo más es el relativo a que si demando la

nulidad de una escritura porque la persona que la suscribió no era mayor de edad,

estoy afirmando que el otorgante era menor de edad y en este caso, debo

acreditar este hecho que resulta positivo, no obstante que aparece envuelto en

una negación.7

6 Extracto de la sesión impartida por el Magistrado Manuel Ernesto Saloma Vera en las

instalaciones del Instituto de la Judicatura Federal. 7 Ejemplo elaborado por el Magistrado Manuel Ernesto Saloma Vera.

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b) Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el

colitigante, ejemplo: la ley presume que el poseedor de un inmueble posee los

bienes muebles que se hallen en él (artículo 802 del Código Civil). El que niegue

esta presunción, debe demostrar precisamente que el poseedor del inmueble no

poseyó los bienes muebles mientras duró la posesión del inmueble.

Evidentemente este ejemplo se trata de un hecho negativo: la no posesión

de los muebles; sin embargo, como contradice una presunción legal, debe

demostrarse que no opera el supuesto de esa presunción.8

c) Cuando se desconozca la capacidad. Ejemplo de ello es, si niego la

capacidad de un ser para adquirir una herencia, aduciendo que no fue viable en

los términos del artículo 1314 del Código Civil; es decir, que son incapaces de

adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que

no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los

concebidos cuando no sean viables. En ese sentido para los efectos legales, sólo

se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive 24

horas o es presentado vivo al Registro Civil (artículo 337 del Código Civil). Como

se trata de una incapacidad para adquirir por testamento o por intestado, debo

demostrar el hecho negativo de la no capacidad; es decir, la incapacidad.9

d) Cuando la negativa fuere elemento constitutivo de la acción. Ejemplo:

artículo 4° del Código de Procedimientos Civiles, señala que la reivindicación

compete a quien no está en posesión de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y

su efecto será declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el

demandado con sus frutos y accesiones. Aquí el actor debe demostrar que él no

es el poseedor del bien a reivindicar y debe probar, entre otras cosas que es el

propietario. Además, el artículo 798 del Código Civil, establece que la posesión da

al que la tiene la presunción de propietario, por ello, si el actor afirma que la

posesión la tiene su contraparte, le está reconociendo una presunción que le

8 Ejemplo elaborado por el Magistrado Manuel Ernesto Saloma Vera. 9 Ejemplo elaborado por el Magistrado Manuel Ernesto Saloma Vera.

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favorece y así, tendrá que demostrar otro hecho negativo, la no propiedad del reo,

para que no opere esa presunción en su contra.10

10 Ejemplo elaborado por el Magistrado Manuel Ernesto Saloma Vera.