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República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 35.110 Acta No. 074 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de septiembre de 2007, en el proceso que promovió contra JAIRO DE JESUS RESTREPO RIOS. I. ANTECEDENTES

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS

DIAZ.

Referencia No. 35.110

Acta No. 074

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de

noviembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación

interpuesto por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA contra la

sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de

septiembre de 2007, en el proceso que promovió contra

JAIRO DE JESUS RESTREPO RIOS.

I. ANTECEDENTES

Ante la jurisdicción contenciosa

administrativa la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA demandó la

nulidad de la Resolución número 11.576 de 22 de

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noviembre de 1995, mediante la cual reconoció a JAIRO DE

JESUS RESTREPO RIOS la pensión de jubilación a partir del

13 de octubre de 1995, con el objeto de que se declarara

violatoria de las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, “en

cuanto al monto porcentual que debió ser del 75%, no del

100% del salario base de liquidación” (folios 171 y 216), y,

en consecuencia, se dispusiera que la dicha pensión “con

fundamento en lo prescrito por la ley 33 de 1985 (…), debe

ser el equivalente al 75% del salario base de liquidación y

no del 100% del mismo, o sea, que dicha pensión será de

$314.273,25 (o la suma que determine el despacho)” (folio

216); y se ordenara al pensionado la devolución de los

valores por exceso hasta ahora recibidos, debidamente

indexados, aduciendo para ello, en suma, que la prestación

no debió reconocerla al demandado, quien se desempeñó

durante toda la relación laboral --del 15 de septiembre de

1975 al 12 de octubre de 1995-- como “Vigilante de tiempo

completo, adscrito al Departamento de Vigilancia y

Seguridad Industrial de la Vicerrectoría Administrativa, en

tal condición tenía la calidad de empleado público tal como

lo dispone el artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de

1980” (folios 163 y 209), en el indicado monto del 100%

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sino del 75%, por cuanto no liquidarla con fundamento en

la convención colectiva de trabajo vigente y aplicable a los

trabajadores oficiales de la Universidad para el bienio

1976-1977, procediendo, por tanto, el reembolso de lo

indebidamente pagado indexado.

JAIRO DE JESUS RESTREPO RIOS, aun

cuando aceptó los extremos temporales de la relación

laboral que tuvo con la Universidad, en principio como

trabajador oficial y posteriormente como empleado público,

se opuso a las pretensiones de la demanda, porque, en su

sentir, la pensión de jubilación que le reconoció la

demandante se avino a los términos legales y

convencionales que correspondían por razón de la

aplicación del laudo arbitral de 4 de mayo de 1984 y

acorde con la teoría de los derechos adquiridos. Propuso las

excepciones de cosa juzgada relativa, falta de derecho

sustancial y buena fe.

El juzgado de conocimiento, que lo fue el

Octavo Laboral del Circuito de Medellín, ante la decisión del

Consejo Superior de la Judicatura de que la competencia

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del asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral

(folios 194 a 202), por sentencia de 2 de agosto de 2006

declaró probada la excepción de prescripción y absolvió al

demandado de las pretensiones de la Universidad, a quien

impuso costas; decisión que apelada por ésta, fue

confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada

en casación, “aunque por razones diferentes” (folio 375),

sin lugar a costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El juez de la alzada, una vez advirtió que no

procedía declarar probada la excepción de prescripción,

por no haber sido propuesta por el demandado y, porque

así no hubiera sido propuesta, de todos modos, el artículo

136 del Código Contencioso Administrativo no la permitía,

aseveró que la confirmación de la absolución debía salir

avante, porque el laudo arbitral pronunciado el 4 de mayo

de 1984 por el Tribunal de Arbitramento que se constituyó

por iniciativa de la Universidad y su sindicato “dirimió

diferencias en la interpretación de la convención colectiva

de trabajo 1976-1977 en relación con su aplicación a

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aquellas personas que en virtud del D. E. 80 de 1980

habían pasado de ser trabajadores oficiales a empleados

públicos, tal como ocurrió con el demandado, a quien

benefició dicha interpretación” (folio 372) --copiando al

efecto la parte resolutiva del mismo--. A renglón seguido

afirmó que como “debe recordarse que en últimas, hasta

las pensiones voluntarias son fuente de obligación,

consolidándose en el demandado un derecho adquirido,

que ahora luego de que ha dejado de trabajar hace tanto

tiempo y lleva mas(sic) de diez años disfrutando de su

pensión, no puede ser menoscabado(sic), porque se

equivocó la entidad en una interpretación del laudo arbitral

y/o de convención colectiva de trabajo, sin haber sido culpa

del jubilado, interpretación que era conocida por todos y

aplicada por casi veinte (20) años del 1980 al año 2000”

(folio 373), transcribiendo en su apoyo las consideraciones

consignadas en un fallo anterior de esa Corporación de 28

de julio de 2006 que aludían a la fuerza obligatoria del

mentado laudo arbitral.

En suma, para el Tribunal, a pesar del

demandado haber mutado su condición de trabajador

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oficial a empleado público al entrar en vigencia el Decreto

080 de 1980, tenía derecho a la pensión de jubilación que

le fue reconocida por la Universidad con fundamento en la

convención colectiva de trabajo vigente para 1976-1977,

por cuanto del aludido laudo arbitral se desprendía que en

su caso se estaba frente a un ‘derecho consolidado’.

III. EL RECURSO DE CASACION

En la demanda con la cual sustenta el

recurso extraordinario (folios 9 a 16 cuaderno 3), que fue

replicado (folios 22 a 34 cuaderno 3), la UNIVERSIDAD DE

ANTIOQUIA pretende que la Corte case la sentencia del

Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las

pretensiones de su demanda inicial.

Para tal propósito la acusa de aplicar

indebidamente los artículos 9, 768, 769 y 1509 del Código

Civil. Violación de la ley que condujo a dejar de aplicar,

siendo aplicables al caso, los artículos 36 de la Ley 100 de

1993, 1 de la Ley 33 de 1985 y 414 del Código Sustantivo

del Trabajo.

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En el desarrollo del cargo afirma que si bien

es cierto la buena fe debe presidir, dirigir y mantener las

relaciones entre gobernantes y gobernados, entre

autoridades de las distintas esferas del Estado y entre los

gobernados o personas particulares que actúan en la vida

del Derecho, ello no desconoce que “ese axioma jurídico

fundamental no les infunde intangibilidad indeleble o

inmutabilidad a las declaraciones de voluntad, a los

negocios jurídicos o a los actos de la Administración Pública

en cualquiera de sus niveles u órbitas especializadas” (folio

13 cuaderno 3), pues, cuando la Administración es

afectada por obra de sus mismos funcionarios puede acudir

ante la justicia para remediar esa situación inequitativa

“mediante el ejercicio de la acción de lesividad, ya que la

propia Administración no puede hacerse justicia por sí

misma, eliminando directamente, por sí y ante sí, los actos

o las situaciones que la están perjudicando” (ibídem). En

otros términos, la pura y simple buena fe no es soporte

suficiente para que las actuaciones puedan mantenerse

incólumes, porque deben tener respaldo en textos legales

que los autoricen o les infundan validez.

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Sostiene que el fallo recurrido ha debido

tener en cuenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en

armonía con el 1º de la Ley 33 de 1985, disposiciones

reguladoras de este tipo de pensiones, y el 414 del Código

Sustantivo de Trabajo, “que en forma implícita pero clara

veda a los empleados públicos el amparo de convenciones

colectivas de trabajo” (ibídem).

El opositor alega que la pensión reconocida

es un derecho adquirido conforme al laudo arbitral

controvertido.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

No existiendo discusión en el proceso que a

partir del 27 de agosto de 1980, cuando entró en vigencia

el Acuerdo 7 del Consejo Superior Universitario de la

Universidad  de Antioquia, en desarrollo de lo prescrito en

el artículo 122 del Decreto 80 de 1980, el demandado pasó

de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público,

calidad que mantuvo hasta cuando dejó de laborar para la

demandante, el 12 de octubre de 1995, resulta también

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indiscutible que la mentada calidad de trabajador oficial la

sostuvo apenas por algo menos de cinco (5) años, como

quiera que su vinculación se produjo a la entidad el 15 de

septiembre de 1975, supuestos insuficientes entonces para

hacerse acreedor a la pensión de jubilación convencional

que la Universidad posteriormente le otorgó el 22 de

noviembre de 1995 a partir del 13 de octubre anterior,

pues el acuerdo le exigía 20 años de servicio en esa calidad

y 45 años de edad, los cuales apenas cumplió el 25 de

agosto de 1983.

Para el citado 13 de octubre de 1995

resultaba aplicable al demandado la Ley 33 de 1985 (con la

modificación introducida por la Ley 62 de 1985), merced al

régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley

100 de 1993, dado que para el 1 de abril de 1994 contaba

con más de 15 años de servicio y 40 de edad, que

establecía el derecho a la pensión de jubilación para el

empleado oficial que sirva o haya servido 20 años

continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años; y

no la convención colectiva de trabajo, por haber perdido la

calidad de trabajador oficial desde el 27 de agosto de 1980.

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En consecuencia, la Resolución No 11.576 de 22 de

noviembre de 1995, en cuanto aplicó la Convención

Colectiva de Trabajo 1976-1977 y determinó que la pensión

de jubilación equivale al 100% del salario promedio

devengado en el último año de servicios, deviene ilegal,

justamente por contrariar el citado artículo 414 del Código

Sustantivo del Trabajo.

De lo dicho procede casar el fallo atacado.

V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA

El demandado adujo en su defensa que la

pensión de jubilación que se le reconoció tuvo como

fundamento el laudo arbitral de 4 de mayo de 1984, que

remitió a la convención colectiva de trabajo 1976-1977.

Pues bien, respecto de dicho laudo ya la

Corte ha tenido la oportunidad de expresar que de su

lectura no es dable concluir lo que de él dedujo el Tribunal,

pues allí si bien se preservaron los derechos adquiridos a

su vigencia, no afectó situaciones ajenas a aquellas en que

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se sustentaban éstos, como en la que se encontraba el

demandado que, se repite, apenas contaba con escasos

cinco (5) años de servicio como trabajador oficial.

En efecto, así se expresó la Corte sobre este

punto, como también sobre la prescripción de la acción que

oficiosamente declaró el juzgado a quo y que atinadamente

desestimó el Tribunal, en sentencia de 7 de mayo de 2008

(Radicación 30.698):

“A propósito, esa decisión arbitral, tomada para

decidir un conflicto jurídico, preceptuó: “La

Universidad  de Antioquia  deberá pagar a

quienes, en virtud del Decreto Extraordinario

80 de 1980, cambiaron su calidad de

trabajadores oficiales por la de empleados

públicos, todas las prestaciones sociales de que

eran con anterioridad a aquél titulares y fueron

adquiridas conforme a derecho antes del citado

cambio de status jurídico, aunque el

acaecimiento de los hechos de que depende su

goce se haya producido con posterioridad al

mencionado cambio”.

“Entiende esta Sala que lo que hace el laudo

arbitral –y no podía ser de otro modo, sin

sacrificio de la seguridad jurídica- es poner a

buen resguardo los derechos adquiridos por los

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trabajadores oficiales, pese al cambio que

experimentó su condición jurídica al pasar a ser

empleados públicos, con arreglo a las

previsiones del Decreto 80 de 1980 y del

Acuerdo 7 de 27 de agosto de 1980 del Consejo

Superior Universitario de la Universidad de

Antioquia.

“De manera que los trabajadores oficiales que,

antes de producirse su variación a empleados

públicos, hubiesen consolidado algún derecho a

la sombra de mandatos convencionales, tienen

vocación legítima a conservarlos, como que

entraron definitivamente a sus patrimonios y

no les pueden ser arrebatados, a voces del

artículo 58 de la Carta Política.

“Ese es el alcance del laudo arbitral, que no

puede extenderse en el horizonte de amparar

la situación de los trabajadores oficiales que

apenas tenían una mera expectativa, que

nunca llegaron a consolidar un derecho a la luz

de las disposiciones convencionales,

justamente por el cambio a empleados

públicos, que vedaba, de ahí en adelante, la

aplicación a su favor de las preceptivas

contenidas en la convención colectiva aludida.

“Tal es la inteligencia que esta Sala de la Corte

ha dado al referido laudo arbitral. Por ejemplo,

en sentencia de 1º de abril de 2008 (Rad.

32.750), expresó:

““La cláusula sexta del Laudo Arbitral del 4 de

mayo de 1984, que reprodujo el ad quem, es

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muy clara; allí se dispuso que se debían

respetar los derechos que ya pertenecían al

trabajador, como consecuencia del cambio de

naturaleza jurídica al variar su vinculación a la

de empleado público, y su situación no podía

empeorar negándosele derechos ya

reconocidos, de donde resulta fácil colegir que

tal postulado, sin lugar a dudas, de acuerdo con

la lógica y con su literalidad, aplica a los

trabajadores que hubieran causado el derecho,

en este caso, al de la pensión convencional,

pero de ninguna manera en relación con

aquellos que apenas contaban con una

expectativa, que, como en el caso aquí

debatido, no pudo consolidarse, precisamente

por el cambio de trabajador oficial a empleado

público, en la medida que, se reitera, no reunía

los requisitos convencionales, para ese

entonces”.

“El Tribunal, a pesar de haber acertado en la

exégesis del laudo arbitral de 4 de mayo de

1984, lo que, según sus propias palabras,

“conduciría a darle razón al recurrente y, por

ende, a revocar la sentencia objeto de

apelación”, terminó por denegar los

pedimentos de la demanda, por estimar que,

en materia laboral, “el reconocimiento de

derechos por interpretación o aplicación de

normas jurídicas, ajenos por completo a la

licitud, como sucedió en el presente caso, no

puede dar lugar a retrotraer la actuación so

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pretexto de la equivocación, pues una conducta

de esta naturaleza a más de afectar

gravemente la seguridad jurídica, atributo que

debe rodear todos los actos jurídicos, socavaría

la buena fe y la confianza legítima que debe

existir en todos aquellos actos en los cuales la

administración pública es sujeto obligado”.

“Una observación es necesaria: la atribución de

competencia a la jurisdicción ordinaria, en sus

especialidades laboral y de la seguridad social,

por parte del Consejo Superior de la Judicatura,

Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al definir el

conflicto de jurisdicción suscitado, no repercute

en la relación jurídica sustancial debatida ni en

las normas de derecho sustancial llamadas a

gobernarla.

“De tal manera que el nacimiento, ejercicio y

extinción del derecho sustancial controvertido

en el proceso laboral y de la seguridad social se

regulan por las disposiciones sustanciales

aplicables. En el presente caso, serán las

normas que disciplinan las relaciones jurídicas

entre el Estado y los empleados públicos.

“Es bueno destacar que la asignación de

competencia que hizo el organismo autorizado

constitucional y legalmente para dirimir las

colisiones de jurisdicción, toca con los trámites

procesales y con el juez encargado de conocer

y solucionar una controversia determinada,

pero carece de virtud para afectar tanto la

relación jurídica de carácter sustancial como las

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preceptivas de ese mismo linaje que la

disciplinen.

“En ese sentido, como con acierto lo afirma la

universidad impugnante, la administración

pública goza de la atribución legal de estimular

la jurisdicción estatal, en procura de conseguir

la anulación de un acto suyo, que resulta lesivo

de los intereses públicos, en cuanto no pueda

ejercer sobre él sus facultades de autotutela,

concretamente a través del mecanismo de la

revocatoria directa.

“Tiene, pues, a su alcance la llamada acción de

lesividad, a cuyo amparo puede demandar su

propio acto particular, en la hipótesis de

imposibilidad jurídica de aplicarle la revocación

directa por no reunirse las exigencias del

artículo 73 del Código Contencioso

Administrativo, especialmente el beneplácito

del favorecido con el acto creador de una

situación particular y concreta.

“Precisamente, sobre la naturaleza jurídica de

la acción de lesividad, el Consejo de Estado,

Sección Tercera, en sentencia de 18 de abril de

1996 (Exp. 9899), expuso:

““El uso de la acción regulada por el inciso 2º

del artículo 136 (o recurso jurisdiccional de

lesividad), supone que el acto sea declarativo

de derechos y de contenido particular, porque

si fuera de carácter general, la administración

(es decir, la entidad específica que dictó la

providencia) posee la atribución de la

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derogatoria de sus propios actos abstractos,

para cuyo ejercicio no necesita habilitación

judicial alguna, o la acción de nulidad si se trata

de un acto de otra persona jurídica de derecho

público. Además, se requiere que la

providencia resulta lesiva de los intereses

públicos (económicos o de otra naturaleza) y

contradiga el orden jurídico, porque la primera

pretensión es la declaratoria de nulidad

respaldada en el desconocimiento anotado. No

se pueden alegar por la administración, para

lograr la anulación, motivos de conveniencia

según las orientaciones de práctica política de

los gobiernos porque el problema se ubica en el

campo puramente jurídico. Si el acto se ajusta

al orden vigente estará destinado a

permanecer incólume aunque la entidad

pública alegue y pruebe una lesión objetiva.

Ese daño no será ilegal porque la normativa

superior respalda la validez de la decisión

administrativa atacada con estos mecanismos.

Igual cosa ocurre con los particulares, por

ejemplo, reciban una sanción por el Estado. Si

su aplicación se apoya plenamente en el orden

jurídico, la afectación o disminución del

derecho es legal y debe ser ejecutado. Claro

está, que en nuestro sistema, no es necesaria

la previa declaración administrativa de la

lesividad como presupuesto para intentar este

tipo de acción, como ocurre, por ejemplo, en

España. La ley exige, sin embargo, que el daño

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irrogado por el acto demandado se exprese en

el mismo libelo con el cual se ejerce la acción.

““La ley ha limitado, pues, la propia facultad

del Estado de atacar sus actos ante la

jurisdicción administrativa y ha ubicado esta

atribución en el ejercicio de la acción de

restablecimiento del derecho”.

“El numeral 2º del artículo 136 del Código

Contencioso Administrativo (en la redacción del

44 de la Ley 446 de 1998) otorga a la

administración la facultad de demandar, en

cualquier tiempo, los actos administrativos en

cuya virtud se reconocen prestaciones

periódicas, sin que pueda recuperar las

pagadas a particulares de buena fe.

“A no dudarlo, esta previsión legal de no

someter a término de caducidad la atribución

de la administración de ocurrir a los estrados

judiciales, en demanda de la anulación de un

acto suyo que reconoció el derecho a

prestaciones periódicas, encuentra su razón de

ser en la defensa de intereses superiores de la

comunidad, que no tolera la ilicitud como

generadora de derechos.

“En verdad, un derecho subjetivo merecerá

protección en la medida en que su adquisición

se haya obtenido al abrigo de la Constitución y

la ley. Para decirlo de otra manera: sólo los

derechos ganados lícitamente tiene aptitud

para atraer el respeto y la tutela del Estado.

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“Quedan a salvo los casos en que el propio

legislador permita que se convaliden

situaciones signadas por la ilicitud, para

salvaguardar intereses superiores de la

comunidad, como ocurre con la nulidad

absoluta de los actos jurídicos, que es

susceptible de saneamiento por prescripción

extraordinaria (Art. 1742 del Código Civil,

subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de

1936).

“Por lo tanto, el derecho a una prestación

periódica conseguido con violación del

ordenamiento jurídico o en cuyo origen se

evidencie algún ingrediente de ilicitud, jamás

será digno de aplauso ni podrá reclamar acato

y protección.

“El simple transcurso del tiempo no sirve de

medio válido para dejar indemne una

prestación económica, de tracto sucesivo,

obtenida en contrariedad con el ordenamiento

jurídico y con afectación del patrimonio público,

que es de todos.

“Este preciso tema de la atribución legal de la

administración de acusar, en cualquier tiempo,

un acto suyo mediante el cual reconoció una

prestación periódica, mereció la atención de

esta Sala de la Corte. De ello es testimonio la

sentencia de 25 de octubre de 2005 (Rad.

26279), en la que apuntó:

““Previamente anota la Sala, que en atención a

que se trata de un empleado público, la

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jurisdicción ordinaria no sería la competente

para conocer del presente proceso; pero como

el conflicto de competencias ya fue decidido

por el organismo respectivo, se procede a su

estudio.

““La anterior constatación plantea el primer

asunto a resolver, relativo a la normatividad

aplicable para definir el plazo de la

Administración para acudir a la justicia, en

busca del ajuste de una pensión que estima fue

otorgada en un monto que no corresponde al

señalado en la ley: si la prevista en el código

contencioso administrativo en relación con la

caducidad de las acciones en esa especialidad,

o la del Estatuto Laboral, si se entendiera que

al haber sido resuelto el conflicto de

competencias en favor de la jurisdicción

ordinaria, deban aplicarse las reglas que

gobiernan esta materia. ““Sin embargo, para la

Corte ese problema jurídico no se presenta sino

en apariencia, pues el traslado de

competencias hecho por el juez del conflicto,

no puede significar un cambio de las reglas

procesales en materia de caducidad o de

prescripción de las acciones; las relaciones del

Estado con sus servidores públicos atinentes a

los términos para el reconocimiento,

reclamación o revocación de derechos, no tiene

porqué sufrir modificaciones por el cambio de

competencias dispuesto por el Consejo

Superior de la Judicatura.

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““En ese orden de ideas, en el sub lite, en lo

atinente a la caducidad de la acción se debe

acudir a las reglas establecidas en el Código

Contencioso Administrativo, de conformidad

con las cuales, una entidad de naturaleza

pública puede en cualquier tiempo demandar la

decisión por la cual la Administración otorgó

una pensión de jubilación de manera contraria

la ley.

““En efecto, el artículo 136 del Código de esa

especialidad, modificado por la Ley 446 de

1998, prevé en relación con la caducidad de las

acciones en el numeral 2° que “La de

restablecimiento del derecho caducará al cabo

de cuatro (4) meses contados a partir del día

siguiente al de la publicación, notificación,

comunicación o ejecución del acto, según el

caso. Sin embargo, los actos que reconozcan

prestaciones periódicas podrán demandarse en

cualquier tiempo por la Administración o por los

interesados, pero no habrá lugar a recuperar

las prestaciones pagadas a particulares de

buena fe”. Subrayas de la Corte.

““El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, precisó en

sentencia de 6 de mayo de 2004, expediente

1033-02: “...debe tenerse en cuenta que el

reconocimiento de las prestaciones periódicas

puede demandarse en cualquier tiempo por la

Administración o por los interesados, pero no

habrá lugar a recuperar las prestaciones

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pagadas a particulares de buena fe. (Art. 136

numeral 2)”.

““La Corte Constitucional en sentencia C-1049

de 2004, al pronunciarse sobre la exequibilidad

de la expresión “en cualquier tiempo por la

administración” contenida en el artículo 136 del

Código Contencioso Administrativo, hizo las

siguientes reflexiones sobre la intemporalidad

para que la Administración demande sus

propios actos cuando reconozcan prestaciones

periódicas sin sujeción a la ley, las cuales se

estima oportuno transcribir:

““Cabe recordar, que si bien la regla general es

el establecimiento de términos de caducidad

para ejercer las correspondientes acciones

judiciales, por motivos de seguridad jurídica,

pues como lo ha considerado esta Corporación

[Para nadie es desconocido que la sociedad

entera tiene interés en que los procesos y

controversias se cierren definitivamente, y que

entendiendo ese propósito, se adoptan

instituciones y mecanismos que pongan

término a la posibilidad de realizar intemporal o

indefinidamente actuaciones ante la

administración de justicia, para que las partes

actúen dentro de ciertos plazos y condiciones,

desde luego, con observancia plena de las

garantías constitucionales que aseguren

amplias y plenas oportunidades de defensa y

de contradicción del derecho en litigio, nada

obsta para que en el ordenamiento jurídico,

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cuando quiera que se trate de defender

intereses superiores de la comunidad, prevea el

legislador que, en determinados casos, existan

acciones cuyo ejercicio no se encuentra

sometido a un término de caducidad.

““...

““...la medida contemplada en el hoy numeral

segundo del artículo 136 del Código

Contencioso Administrativo, al disponer que la

administración podrá demandar en cualquier

tiempo los actos que reconozcan prestaciones

periódicas, es razonable y justificada, por

cuanto el ordenamiento jurídico no puede

amparar derechos adquiridos en contra de la

Constitución y de la ley. Sobre el particular, la

Corte se ha pronunciado en varios fallos,

siguiendo una clara línea jurisprudencial. Así,

en sentencia T- 336 de 1997, M.P. José Gregorio

Hernández Galindo, el juez constitucional

tajantemente afirmó que ‘...la circunstancia

expuesta indica que el alegado derecho

subjetivo, en cuanto tiene por sustento la

violación de la ley, no merece protección. El

orden jurídico no se la brinda, pues nunca lo

ilícito genera derechos’...

““...

““En el presente caso, la disposición acusada le

otorga a la administración, la facultad de

demandar ‘en cualquier tiempo’ los actos

administrativos mediante los cuales se

reconozcan prestaciones periódicas, precisando

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Corte Suprema de Justicia

que ‘no habrá lugar a recuperar las

prestaciones pagadas a particulares de buena

fe’. Quiere ello decir, que la norma acusada, en

cuanto le concede a la administración tal

facultad, no vulnera los principios de buena fe,

confianza legítima y seguridad jurídica, tal y

como han sido entendidos por la Corte en

múltiples fallos, por cuanto el legislador no está

partiendo de la mala fe de los administrados, ni

tampoco esta defraudando expectativas

legítimas que a los mismos se les hubiesen

creado. Se trata, simplemente de que ningún

ciudadano puede esperar que, con el paso del

tiempo, se regularice o se torne intocable una

prestación económica que le ha sido otorgada

en contra del ordenamiento jurídico y en

deterioro del erario público. Ello indica

entonces, que si bien el legislador debe actuar

sin menoscabar los derechos legítimamente

adquiridos, no está imposibilitado para permitir

a la administración, de manera excepcional,

demandar en cualquier tiempo su propio acto,

cuando encuentre que éste se ha proferido

contrariando el ordenamiento jurídico, ello con

el fin de defender intereses superiores de la

comunidad”.

“Se tiene, entonces, que ni la buena fe, ni la

confianza legítima ni la seguridad jurídica

devienen malogradas con la facultad de la

administración de demandar la anulación de

actos suyos reconocedores de prestaciones

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periódicas, en tanto que la norma no descansa

sobre la mala fe ni desconoce expectativas

legítimas de los administrados. El legislador

simplemente persigue que no se perpetúe el

derecho a prestaciones económicas ganado

con quebranto del ordenamiento jurídico y en

detrimento del Erario.

“En el fallo ya nombrado de 1º de abril de 2008

Rad. 32.750), esta Sala de la Corte dijo:

““No obstante que la actuación de las partes,

como lo advirtió el juzgador de alzada, está

enmarcada dentro de los principios de la buena

fe, nada indica lo contrario, no por ello puede

irrogarle al acto administrativo cuestionado el

carácter de inmodificable, puesto que sería un

contrasentido mantener vigente una situación

so pretexto de aquel postulado. De ahí que el

Tribunal incurrió en los errores jurídicos que le

endilga la censura, en cuanto quiso, en forma

equivocada, proteger unos ‘derechos

adquiridos’ que no existían, se insiste, por

cuanto con anterioridad al Decreto

Extraordinario 80 de 1980, el accionado no

reunía los requisitos establecidos en el acuerdo

suscrito entre las partes y, por lo mismo, no

había adquirido el derecho a la pensión

convencional”.

“Cumple precisar que si bien el error sobre un

punto de derecho no vicia el consentimiento,

ello no significa que se deba rodear de validez

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Corte Suprema de Justicia

un acto jurídico, así acuse ilicitud en su objeto o

en su causa.

“Recuérdese que la constitución válida de un

acto jurídico demanda la indispensable

comunión de capacidad legal, de

consentimiento libre de vicios, de objeto lícito y

de justa y real causa. Así las cosas, una

obligación contraída sin más sustento que un

error de derecho, resulta absolutamente nula,

en tanto que no se conjuguen las demás

exigencias necesarias para su nacimiento

válido. “Al respecto, la Sala de Casación Civil de

la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de

29 de septiembre de 1938, fijó el siguiente

criterio: ““Justa causa y real, objeto lícito,

capacidad legal, consentimiento sin vicio. Estos

son los cuatro requisitos que deben concurrir

para que una persona se obligue a otra en

contrato unilateral o para que varias personas

se obliguen recíprocamente en contrato

plurilateral. No puede faltar ni un solo de esos

cuatro requisitos. La causa sin el objeto no

alcanzaría a móvil contractual. El objeto sin la

causa sería una cosa mueble o inmueble,

corporal o incorporal, pero sin actividad jurídica

mientras alguien no trata de darla, de hacerla o

de no hacerla. La causa no saldría del fuero

interno y permanecería el objeto en su ser real

o como mero derecho, si un individuo

legalmente capaz no los movilizara en acto. Y

la capacidad legal no pasaría de simple aptitud,

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aunque hubiera motivos y cosas, si no mediara

el consentimiento libre y limpio de error, fuerza

y dolo.

““Es contrario a la razón pensar que el

consentimiento aislado –sin error, fuerza o dolo

que lo vicien- baste para que una persona se

obligue a otra por un acto de voluntad, como

sería también absurdo imaginar que puedan

surgir convenciones con la capacidad sola, con

la causa sola, o con el objeto solo. Repítese que

los cuatro requisitos han de hacerse compañía.

De ahí que el artículo 1509 del código civil,

según el cual no vicia el consentimiento un

error de derecho, sea prescripción cuyo alcance

no llega hasta considerar válido lo que carece

de cualquiera de los otros tres requisitos

indispensables para que surja el contrato. Si

éste no existe por falta de causa o de objeto, o

si es nulo por falta de capacidad, no vivirá ni

convalecerá porque haya consentimiento pleno

o porque el error sobre un punto de derecho no

haya viciado el ese consentimiento.

““Si el error sobre un punto de derecho, por no

viciar el consentimiento, diera eficacia a los

contratos, bastaría ignorar la ley, o

interpretarla erróneamente, para sanear actos

de incapaces y para reconocer validez a

contratos sin objeto lícito, sin causa, con falsa

causa o con causa inmoral.

““La severa fórmula del jurisconsulto Labeon,

juris ignorantia nonn prodest, si se la entiende

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en el sentido de que no mira a la concurrencia

de los otros tres requisitos necesarios para que

haya concurso real de voluntades, es fórmula

no recibida en nuestro código. Consagró éste el

principio contrario, más de acuerdo con la

justicia.

““En Colombia es absolutamente nula, y aún

inexistente, la obligación contraída sin más

fundamento que un error de derecho, porque

éste no puede aprovechar al que lo alega para

hacer una ganancia, si no concurren también

una capacidad legal, un objeto lícito y una

causa jurídica distinta del error mismo, aunque

esa causa no sea civil sino apenas natural”.

“En consecuencia, fuerza concluir que cometió

el Tribunal los yerros jurídicos que le imputa la

acusación”.

En síntesis, la Resolución Administrativa

11.576 de 22 de noviembre de 1995, mediante la cual la

demandante reconoció la pensión de jubilación

convencional al demandado resulta ilegal, por no haber

cumplido su beneficiario con los requisitos previstos por el

Artículo Décimo Cuarto de la convención colectiva de

trabajo suscrita por la demandante y el Sindicato de

Trabajadores Oficiales de la misma vigente para el bienio

1976-1977 y aplicable para cuando mutó su calidad de

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trabajador oficial a empleado público --27 de agosto de

1980--, pues para ese momento no había cumplido con los

20 años de servicios allí exigidos ni había arribado a la

edad de 45 años de edad, dado que apenas empezó a

laborar para aquélla el 15 de septiembre de 1975 y nació el

25 de agosto de 1938. En consecuencia, se revocará la

sentencia del juzgado a quo y, en su lugar, se declarará la

dicha ilegalidad alegada.

No se accederá a la devolución de las

sumas periódicas ya pagadas al demandado, por obrar en

su favor la presunción de buena fe y no aparecer en el

plenario prueba que la desvirtúe, según se ha dicho, al

tenor de lo previsto en el artículo 136-2 del Código

Contencioso Administrativo.

Por consiguiente, previa la revocatoria de

la sentencia de primer grado ya anunciada, se declarará

la ilegalidad del referido acto administrativo, pero sólo en

cuanto fijó en $419.031.00 el valor inicial de la pensión.

En su lugar, se dispondrá que ese valor es de

$314.273.25, equivalente al 75% del salario promedio

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Corte Suprema de Justicia

mensual devengado en el último año de servicios

($419.031.00 --folio 5--), de conformidad con las

previsiones de los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985,

con la modificación, respecto del último de los

nombrados, introducida por la Ley 52 de la misma

anualidad. Con fundamento en ese guarismo, se harán los

reajustes legales.

Además, es del caso decir que las defensas

procesales del demandado caen al vacío, por ser

refulgente que ni el mentado laudo arbitral de 4 de agosto

de 1984 le dio a su situación particular los alcances de

cosa juzgada por no tener, contrario a lo que dijera el

Tribunal, un derecho consolidado; ni la buena fe alegada,

que siempre se presume, y que a lo sumo, como lo señala

el artículo 136-2 en cita y atrás se recordó, puede dar lugar

a la no recuperación de las sumas ya pagadas, impide

controvertir los actos administrativos mediante los cuales

la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA le reconoció y reajustó la

pensión de jubilación prevista en la convención colectiva

de trabajo 1976-1977.

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Corte Suprema de Justicia

En mérito de lo expuesto, la Corte

Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

administrando justicia en nombre de la República de

Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala

Laboral, dictada el 13 de septiembre de 2007 en el

proceso ordinario laboral que promovió la UNIVERSIDAD

DE ANTIOQUIA contra JAIRO DE JESUS RESTREPO RIOS. En

sede de instancia, REVOCA la sentencia dictada el 2 de

agosto de 2006 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito

de Medellín, y, en su lugar, dispone:

1.- Declarar la ilegalidad de la Resolución

No 11.576 de 22 de noviembre de 1995, pero sólo en

cuanto fijó en $419.031,00 el valor inicial de la pensión.

En su lugar, ordena que ese valor sea de $314.273,25,

equivalente al 75% del salario promedio mensual

devengado en el último año de servicios ($419.031,00).

Con base en ese guarismo, se harán los reajustes legales.

Declarar

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Corte Suprema de Justicia

En consecuencia, a partir de la ejecutoria

de esta sentencia, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA sólo

estará obligada a pagar la pensión de jubilación en el

monto que resulte de tomar el valor inicial con la

aplicación de los reajustes de ley.

2.- ABSOLVER al demandado de reintegrar

a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA las sumas recibidos por

concepto de la pensión de jubilación extralegal

ilegalmente reconocida, por las razones ya anotadas.

3.- Declarar NO PROBADAS las excepciones

propuestas.

Sin costas en el recurso extraordinario ni en

la segunda instancia. Las de primer grado a cargo del

demandado.

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Corte Suprema de Justicia

Cópiese, notifíquese, y devuélvase el

expediente al Tribunal de origen

ISAURA VARGAS DIAZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO

MENDOZA

EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO

LOPEZ

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO

GALLEGO

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Corte Suprema de Justicia

MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZASecretaria

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