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Módulo: Derechos fundamentales y proceso penal. –Parte general- MODULO DERECHOS FUNDAMENTALES Y PROCESO PENAL - Parte general -

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MODULO

DERECHOS FUNDAMENTALES Y

PROCESO PENAL

- Parte general -

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MODULO

DERECHOS FUNDAMENTALES Y

PROCESO PENAL

- Parte general -

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Proyecto financiado por el gobierno de Holanda y con el apoyo del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.

Derechos fundamentales y Proceso PenalParte general

Destinatarios:

El curso será impartido a Jueces, Secretarios y Oficiales.

Propósito general:

Dotar a los participantes de los instrumentos que requieren para humanizar el proceso penal y aplicar la normativa internacional relacionada con los derechos humanos en beneficio de los usuarios de la justicia de paz.

Justificación del módulo:

Existe un movimiento a nivel mundial de internacionalización de los Derechos Humanos, lo cual se refleja en diferentes tratados y convenios que ha suscrito la Comunidad Internacional, que reconocen un listado de derechos inherentes al ser humano, así como los mecanismos de tutela. Lo anterior ha obligado a los Estados a modificar sus legislaciones internas para adaptarlas a las reglas internacionales y dar una protección efectiva a esos derechos.

Guatemala no está ajena a este movimiento; por ser un estado democrático, con todas las implicaciones que ello conlleva; este movimiento ha permeado todos los ámbitos del Estado y de la ciudadanía en general. Sobresaliendo, entre otros, el derecho a la igualdad, que se ha manifestado en la teoría del género y los derechos de las minorías.

Al ser el proceso penal, derecho constitucional aplicado, los derechos humanos cobran vigencia en virtud de las afectaciones a que se ven sometidas, pro lo que resulta impostergable que los operadores del sistema penal cuenten con la capacitación adecuada en este tema y la pongan en práctica en beneficio de los usuarios que acuden al Despacho.

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Objetivos generales (sobre conocimientos, habilidades y actitudes):

1. Identificar y aplicar correctamente y con facilidad los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos en el proceso penal.

2. Vincular rápidamente cada uno de las actividades del juzgado con la protección a los derechos humanos.

3. Demostrar apertura hacia la aplicación de la normativa sobre derechos humanos en todo el quehacer cotidiano del juzgado.

Objetivos específicos (uno por cada contenido):

1. Identificar la normativa internacional sobre los Derechos Humanos vigente en el país y determinar los mecanismos de aplicación en la resolución de los procesos judiciales.

2. Definir los derechos inherentes al ser humano y realizar un análisis crítico de su efectiva vigencia en el sistema de justicia penal.

3. Realizar un análisis crítico sobre el abuso del poder que se puede dar en el proceso penal, por un mal uso de las facultades otorgadas a las autoridades judiciales y reflexionar sobre las discriminaciones que se dan en todos los niveles.

Contenido:

1. Derecho Internacional de los Derechos Humanos:

1.1 Antecedentes.

1.2Conceptos básicos sobre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

1.3Tratados de Derechos Humanos que protegen derechos humanos vigentes en Guatemala.

1.4Rango jerárquico de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

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2. Análisis de los Derechos Humanos protegidos:

2.1 Derechos fundamentales inherentes al ser humano:

2.1.1 Derecho a la vida.

2.1.2 Derecho a la integridad personal.

2.1.3 Derecho a la libertad.

2.1.4 Derecho a la intimidad.

2.1.5 Derecho a la igualdad y la no discriminación.

2.2 Derechos y garantías procesales:

2.2.1 Acceso a la justicia y derecho a ser oído.

2.2.2 Derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

2.2.3 Derecho a ser juzgado por un Juez natural.

2.2.4 Presunción de inocencia.

2.2.5 Derecho de Defensa.

2.2.6 Derecho a un juicio público.

2.2.7 Derecho al recurso.

2.2.8 Derecho a no ser juzgado 2 veces por un mismo hecho.

2.2.9 Principio de legalidad.

2.2.10 Derecho a la indemnización por error judicial.

Evaluación:

Se deberá hacer una evaluación escrita sobre la parte de fundamentos del tema.

La aplicación de los derechos estudiados y la normativa que rige este tema se evaluará por medio de ejercicios prácticos como la resolución de

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casos, la lectura dirigida de un ensayo y una sopa de letras para identificar palabras clave.

Todos los ejercicios deberán tener una puntuación, por lo que el docente deberá hacer una calificación diaria de los participantes.

Metodología:

- Los temas se desarrollarán con charlas participativas y con apoyo de material audiovisual.

- Se harán ejercicios prácticos que consistirán en resolución de casos concretos; identificación de normativa; dinámicas de roles, sopa de letras y exposición de vídeo.

Recomendaciones u observaciones:

1. Este curso está dirigido a la totalidad de los miembros del juzgado. Un segundo curso sobre el tema (módulos 2) está dirigido específicamente a profundizar la temática para los jueces.

2. Como parte del material del curso se recomienda producir una compilación de la legislación internacional sobre derechos humanos, vigente en Guatemala para cada participante.

3. Es un curso que debe estar al inicio de la formación y que es base para todos los demás.

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PROGRAMA DEL CURSO

Primer día8:15 Inauguración y bienvenida.8:30 Entrega de materiales, explicación de la metodología, evaluación

y aspectos de interés del curso.8:45 Tema 1. Antecedentes.9:30 Café.9:50 Continúa exposición de los conceptos básicos y tratados vigentes

en Guatemala.10:40 Ejercicio individual de sopa de letras para ubicar conceptos

básicos.11:00 Resolución del ejercicio11:15 Trabajo grupal Guía de lectura. Aspectos introductorios para el

estudio del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

12:00 Almuerzo.13:00 Exposición en plenaria sobre las respuestas a la guía.14:30 Tema 2. Análisis de los derechos humanos protegidos. Primera

parte.15:30 Café.15:45 Trabajo grupal de resolución de casos.16:15 Exposición en plenaria y elaboración de conclusiones.17:00 Cierre de la sesión.

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Segundo día

8:15 Tema 2. Análisis de los derechos humanos protegidos. Segunda Parte: Garantías Procesales o Debido proceso

9:15 Café9:30 Trabajo grupal sobre la ubicación en la Constitución y el Código

Procesal Penal de estas garantías y elaboración de fichas con la información.

10:30 Exposición en plenaria de los resultados.11:00 Lectura de refuerzo sobre la relación de la normativa de derechos

humanos y el proceso penal.12:00 Almuerzo.13:30 Evaluación individual los sobre aspectos más importantes de la

lectura.14:30 Plenaria sobre la lectura.15:00 Café. 15:15 Breve reseña sobre los sistemas de protección de los derechos

humanos.16:00 Dinámica grupal para afianzar el sistema de protección de

derechos humanos que tiene el país.17:00 Cierre de la sesión.

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Tercer día

8:15 Alcances del derecho a la vida y a la integridad física.9:00 Café.9:20 Elaboración individual de un pequeño ensayo sobre el tema: Es

garante el sistema de justicia penal del derecho a la vida.10:00 Lectura y comentario de cinco de los ensayos.11:00 Alcances del derecho de defensa y a ser oído.11:30 Estudio y resolución de un caso en grupos12:00 Almuerzo.13:30 Exposición y comentario de la resolución del caso.14:30 Estado de inocencia y el derecho a la prueba suficiente y válida.

Intercambio de ideas con base en lectura previa.15:00 Café.15:20 Evaluación final.16:50 Cierre del curso.

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PRESENTACION DEL MATERIAL

Usted encontrará en el presente módulo todos los materiales y ejercicios que se requieren para el curso.

Debe seguir las instrucciones tanto escritas como verbales del docente para su estudio.

PRIMER DIA

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MODULO

DERECHOS FUNDAMENTALES Y

PROCESO PENAL

Tema 1

Antecedentes.

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- Parte general -

Proyecto financiado por el gobierno de Holanda y con el apoyo del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.

Derechos fundamentales y Proceso PenalParte general

Destinatarios:

El curso será impartido a Jueces, Secretarios y Oficiales.

Propósito general:

Dotar a los participantes de los instrumentos que requieren para humanizar el proceso penal y aplicar la normativa internacional relacionada con los derechos humanos en beneficio de los usuarios de la justicia de paz.

Justificación del módulo:

Existe un movimiento a nivel mundial de internacionalización de los Derechos Humanos, lo cual se refleja en diferentes tratados y convenios que ha suscrito la Comunidad Internacional, que reconocen un listado de derechos inherentes al ser humano, así como los mecanismos de tutela. Lo anterior ha obligado a los Estados a modificar sus legislaciones internas para

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adaptarlas a las reglas internacionales y dar una protección efectiva a esos derechos.

Guatemala no está ajena a este movimiento; por ser un estado democrático, con todas las implicaciones que ello conlleva; este movimiento ha permeado todos los ámbitos del Estado y de la ciudadanía en general. Sobresaliendo, entre otros, el derecho a la igualdad, que se ha manifestado en la teoría del género y los derechos de las minorías.

Al ser el proceso penal, derecho constitucional aplicado, los derechos humanos cobran vigencia en virtud de las afectaciones a que se ven sometidas, pro lo que resulta impostergable que los operadores del sistema penal cuenten con la capacitación adecuada en este tema y la pongan en práctica en beneficio de los usuarios que acuden al Despacho.

Objetivos generales (sobre conocimientos, habilidades y actitudes):

4. Identificar y aplicar correctamente y con facilidad los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos en el proceso penal.

5. Vincular rápidamente cada uno de las actividades del juzgado con la protección a los derechos humanos.

6. Demostrar apertura hacia la aplicación de la normativa sobre derechos humanos en todo el quehacer cotidiano del juzgado.

Objetivos específicos (uno por cada contenido):

4. Identificar la normativa internacional sobre los Derechos Humanos vigente en el país y determinar los mecanismos de aplicación en la resolución de los procesos judiciales.

5. Definir los derechos inherentes al ser humano y realizar un análisis crítico de su efectiva vigencia en el sistema de justicia penal.

6. Realizar un análisis crítico sobre el abuso del poder que se puede dar en el proceso penal, por un mal uso de las facultades otorgadas a las autoridades judiciales y reflexionar sobre las discriminaciones que se dan en todos los niveles.

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Contenido:

3. Derecho Internacional de los Derechos Humanos:

3.1 Antecedentes.

3.2Conceptos básicos sobre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

3.3Tratados de Derechos Humanos que protegen derechos humanos vigentes en Guatemala.

3.4Rango jerárquico de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

4. Análisis de los Derechos Humanos protegidos:

2.1 Derechos fundamentales inherentes al ser humano:

4.1.1 Derecho a la vida.

4.1.2 Derecho a la integridad personal.

4.1.3 Derecho a la libertad.

4.1.4 Derecho a la intimidad.

4.1.5 Derecho a la igualdad y la no discriminación.

4.2 Derechos y garantías procesales:

4.2.1 Acceso a la justicia y derecho a ser oído.

4.2.2 Derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

4.2.3 Derecho a ser juzgado por un Juez natural.

4.2.4 Presunción de inocencia.

4.2.5 Derecho de Defensa.

4.2.6 Derecho a un juicio público.

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4.2.7 Derecho al recurso.

4.2.8 Derecho a no ser juzgado 2 veces por un mismo hecho.

4.2.9 Principio de legalidad.

4.2.10 Derecho a la indemnización por error judicial.

Evaluación:

Se deberá hacer una evaluación escrita sobre la parte de fundamentos del tema.

La aplicación de los derechos estudiados y la normativa que rige este tema se evaluará por medio de ejercicios prácticos como la resolución de casos, la lectura dirigida de un ensayo y una sopa de letras para identificar palabras clave.

Todos los ejercicios deberán tener una puntuación, por lo que el docente deberá hacer una calificación diaria de los participantes.

Metodología:

- Los temas se desarrollarán con charlas participativas y con apoyo de material audiovisual.

- Se harán ejercicios prácticos que consistirán en resolución de casos concretos; identificación de normativa; dinámicas de roles, sopa de letras y exposición de vídeo.

Recomendaciones u observaciones:

4. Este curso está dirigido a la totalidad de los miembros del juzgado. Un segundo curso sobre el tema (módulos 2) está dirigido específicamente a profundizar la temática para los jueces.

5. Como parte del material del curso se recomienda producir una compilación de la legislación internacional sobre derechos humanos, vigente en Guatemala para cada participante.

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6. Es un curso que debe estar al inicio de la formación y que es base para todos los demás.

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PROGRAMA DEL CURSO

Primer día8:15 Inauguración y bienvenida.8:30 Entrega de materiales, explicación de la metodología, evaluación

y aspectos de interés del curso.8:45 Tema 1. Antecedentes.9:30 Café.9:50 Continúa exposición de los conceptos básicos y tratados vigentes

en Guatemala.10:40 Ejercicio individual de sopa de letras para ubicar conceptos

básicos.11:00 Resolución del ejercicio11:15 Trabajo grupal Guía de lectura. Aspectos introductorios para el

estudio del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

12:00 Almuerzo.13:00 Exposición en plenaria sobre las respuestas a la guía.14:30 Tema 2. Análisis de los derechos humanos protegidos. Primera

parte.15:30 Café.15:45 Trabajo grupal de resolución de casos.16:15 Exposición en plenaria y elaboración de conclusiones.17:00 Cierre de la sesión.

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Segundo día

8:15 Tema 2. Análisis de los derechos humanos protegidos. Segunda Parte: Garantías Procesales o Debido proceso

9:15 Café9:30 Trabajo grupal sobre la ubicación en la Constitución y el Código

Procesal Penal de estas garantías y elaboración de fichas con la información.

10:30 Exposición en plenaria de los resultados.11:00 Lectura de refuerzo sobre la relación de la normativa de derechos

humanos y el proceso penal.12:00 Almuerzo.13:30 Evaluación individual los sobre aspectos más importantes de la

lectura.14:30 Plenaria sobre la lectura.15:00 Café. 15:15 Breve reseña sobre los sistemas de protección de los derechos

humanos.16:00 Dinámica grupal para afianzar el sistema de protección de

derechos humanos que tiene el país.17:00 Cierre de la sesión.

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Tercer día

8:15 Alcances del derecho a la vida y a la integridad física.9:00 Café.9:20 Elaboración individual de un pequeño ensayo sobre el tema: Es

garante el sistema de justicia penal del derecho a la vida.10:00 Lectura y comentario de cinco de los ensayos.11:00 Alcances del derecho de defensa y a ser oído.11:30 Estudio y resolución de un caso en grupos12:00 Almuerzo.13:30 Exposición y comentario de la resolución del caso.14:30 Estado de inocencia y el derecho a la prueba suficiente y válida.

Intercambio de ideas con base en lectura previa.15:00 Café.15:20 Evaluación final.16:50 Cierre del curso.

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PRESENTACION DEL MATERIAL

Usted encontrará en el presente módulo todos los materiales y ejercicios que se requieren para el curso.

Debe seguir las instrucciones tanto escritas como verbales del docente para su estudio.

PRIMER DIA

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Todo operador del sistema de justicia debe conocer sobre el surgimiento de los derechos humanos y su filosofía. Sobre todo en el ámbito americano que significó un cambio radical en las principales estructuras sociales y políticas.

Se le presenta un texto sencillo que explica de forma general los antecedentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, algunos conceptos básicos que sobre este tema debe manejar y las características más importantes de esta normativa.

El mismo junto con la explicación del docente le permitirá además resolver de forma correcta el ejercicio que a continuación se propone.

1. DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

1.1 Antecedentes

La inclusión de los Derechos Humanos como Derecho Internacional es producto de todo un desarrollo histórico que ha llevado al Derecho Internacional a regular “ las relaciones de los Estados independientes”1, a la inclusión del individuo como destinatario de derechos y obligaciones, esto a pesar de algunas discusiones doctrinaria acerca de si el individuo puede ser considerado sujeto de Derecho Internacional.

1 VARGAS CARREÑO, E. Introducción al Derecho Internacional, 2° Edición. Editorial Juricentro, San José, 1992.pag. 26.

Tema 1

Antecedentes.

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El Derecho Internacional surge para regular las relaciones entre los Estados nacionales nacidos de la Europa Occidental en el siglo XVI, para prevenir sobre todo situaciones de guerra, y a raíz del naciente comercio internacional, con ocasión del descubrimiento y conquista de América. Aún cuando algunos autores, sostienen que existe desde la antigüedad.

El posterior desenvolvimiento del Derecho Internacional nos lleva por la secularización de los Estados (posterior a la Paz de Wesfalia en 1648) que empiezan a desarrollar sus relaciones sobre la base de los principios de igualdad religiosa y el equilibrio político entre ellos. Durante este período que abarca siglo y medio, se afianzan una serie de principios, tales como la independencia e igualdad jurídica de los Estados, que desemboca en una segunda etapa marcada por el Congreso de Viena en 1815, que instauró un orden relativamente estable en Europa y por el surgimiento de la revolución industrial.

Esta segunda etapa trajo el aumento en los intercambios comerciales entre países y la expansión colonialista, surge el principio de nacionalidades y se amplía además la Comunidad Internacional que deja de ser exclusivamente europea y cristiana. Es así como en esta misma etapa surge el Derecho convencional humanitario: por ejemplo se abole la esclavitud y se regula el trato a los heridos y enfermos en tiempos de guerra. Debe destacarse la creación de la Oficina Panamericana, como consecuencia de la primera Conferencia Panamericana 1889 –1890, la cual más tarde se transformó en la Unión Panamericana, que se convertiría en uno de los órganos centrales del sistema interamericano.

No obstante el alto grado de conceptualización que alcanzó el Derecho Internacional en esta época, no significó una adecuación de la conducta de los Estados en sus relaciones externas con los requerimientos del orden normativo internacional.

El período que siguió a la Primera Guerra Mundial se caracterizó por una ideología del pacifismo, reflejada en el Tratado de Versalles en 1919, con la creación de la Sociedad de Naciones. Se consideró que con la sola creación de normas e instituciones jurídicas podían lograr la paz y transformar las relaciones entre los Estados. Fue así como durante dicho período se realizaron cada cinco años las Conferencias Panamericanas, que codificaron importantes materias de Derecho Internacional y se estableció hasta un mecanismo o procedimiento de consulta para asuntos urgentes o de interés común.

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Esta falta de objetividad se refleja en el estallido de la Segunda Guerra Mundial, lo que evidencia que el Derecho Internacional existente era poco realista.

Cuando finaliza la Segunda Guerra Mundial, las potencias victoriosas deciden el establecimiento de un orden basado en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional. Este período se caracteriza por una bipolarización ( E.E.U.U.-U.R.S.S), que con llevó a una “coexistencia pacífica”, y a que se diera mayor posibilidad a naciones pequeñas y medianas de participar en las decisiones internacionales.

En esta época se crea la Organización de Naciones Unidas que ha sido un importante factor de seguridad colectiva y un instrumento para obtener y fortalecer la cooperación económica internacional, el respeto de los derechos humanos, la independencia de los pueblos sometidos a la dominación colonialista e impulsar la codificación y desarrollo progresivo del Derecho Internacional.

Dentro de este contexto se desarrolla de forma amplia la normativa internacional sobre aspectos económicos y sociales, y surge una especial preocupación por la preservación de los derechos fundamentales. Esta recepción de los derechos humanos, como parte del Ordenamiento Jurídico Internacional se justifica en su fin último, que no es otro que la protección de los hombres como tales, y no la mera preservación de los Estados.

No obstante que la inclusión de los derecho humanos como materia propia del Derecho Internacional se produce hasta esta última etapa, el origen de los derechos humanos encuentra sus raíces en a Antigüedad con el Derecho Natural, por cuanto la materia propia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos es “la protección de los derecho que no tienen su antecedente jurídico en ninguna relación previa”2, lo que implica el reconocimiento de derechos esenciales del hombre que no nacen del hecho de ser nacionales de determinado Estado, sino que tienen su fundamento en los atributos de la persona humana, son inherentes a ella, y se derivan únicamente de la condición de ser humano.34 De esta forma la inclusión de los derechos humanos como Derecho Internacional cristaliza el anhelo de las antiguas corrientes filosóficas que ha defendido el valor del ser humano.

2 V.V.A.A: Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos. Manual de conferencias. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 1990. Pág. 12.3 FAUNDEZ LEDESMA, HECTOR. El sistema interamericano de protección de derechos humanos. Aspectos institucionales y procesales Instituto Interamericano de Derechos Humanos. San José Costa Rica, 1996. Pág. 21.4

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Desde la Antigüedad es posible encontrar en cuanto a los derechos humanos una idea que tiene sus raíces en el pensamiento grecorromano y hebreo- cristiano: todos somos iguales por naturaleza, señalándose la existencia de una ley divina que está por encima de la ley corrupta de los hombres, (Hesiodo, siglo VII a.c.). También en la culminación del iusnaturalismo pagano, el pensamiento estoico hace énfasis en un Derecho natural absoluto, basado en la igualdad racional de todos los hombres.

Posteriormente el pensamiento hebreo, en los diez mandamientos establece una especie de protección a los derechos actuales de propiedad y la vida. El cristianismo redimensiona la corriente del derecho natural al establecer que la justicia divina no puede estar vinculada a ninguna ley, ni a una idea precedente de lo bueno y lo malo.5

En el pensamiento medieval, Santo Tomás establece la supremacía de la ley natural sobre la positiva al indicar que solo e tanto que la ley positiva es decida de una de estas maneras de la ley natural, tiene fuerza de ley, ratio legis y obliga en conciencia a los súbditos, aún cuando mitigue tal afirmación que aunque no obliga en conciencia debe ser obedecida para evitar escándalos y perturbación y únicamente si se vulnera la lex divina está prohibido obedecerla en absoluto.6

Con los cambio producidos en los siglos XVII y XVIII el origen de lo derechos naturales se traslada al hombre mismo, en su naturaleza racional, lo que implica que se desplaza a Dios como centro del universo para convertir a al hombre en el eje del pensamiento filosófico. Es así como la observación detenida y aguda del hombre empírico la que le dará el contenido a estos derechos naturales.

La defensa de la libertad se convierte en un instrumento político para el burgués que necesita de la misma. Se conforma la Escuela Clásica del Derecho Natural que se alimenta del método racional aplicado a la naturaleza humana y del cual se desprenden las pautas y normas ideales a las que debe ajustarse el derecho positivo.

Las tres ramas que forman el pensamiento de esos siglos ( XVII Y XVIII) serán: estado de naturaleza, contrato social y derechos naturales.

Es precisamente el pensamiento de la Escuela Clásica el que influye notablemente en las reivindicaciones de derechos que se dan a partir del siglo XVII. Entre ellos “Bill of Rights” o Declaración de 1689, la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano con la Revolución Francesa en 1789.5 WELZEL,H Introducción a la Filosofía del Derecho. Editorial Aguilar, Madrid, 1979, p.47.6 Ibídem. Pág. 55-57.

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Llegado el siglo XIX se da una progresiva constitucionalización de los derechos humanos. Inspirados por la constitución norteamericana los países de reciente independencia agregaron todos un capítulo sobre derechos humanos a sus cartas magnas.

Algunas corrientes que reaccionan contra esta filosofía son el romanticismo y la Escuela histórica, que sustituyen los principios inmutables y las normas codificadas, por la costumbre como fuerza vivificante del Derecho.7 Asimismo las ideas desarrolladas por Marx y Engels que analizan el Derecho como instrumento de dominación de una clase sobre otra, negando la existencia de leyes inmutables, eternas o definitivas, por encima de las impuestas por un correcta realidad histórica. Otro ataque al Derecho Natural se realiza, a finales del siglo XIX, desde la perspectiva del positivismo jurídico para el cual “... como Derecho, todo otro Derecho que no sea el positivo es un contrasentido” Esto lleva a aceptar como Derecho aún normas que protegen acciones injustas, tendiendo una clara manifestación durante el nacionalsocialismo alemán que se basaba en leyes promulgadas contra el pueblo judío, y quienes las aplicaron alegaron obediencia a la ley.

Esta obediencia ciega a la ley positiva fue fuertemente criticada luego de las graves violaciones a los derechos humanos que se dieron con la Segunda Guerra Mundial, obligando a muchos de sus seguidores a replanteas sus tesis, para reconocer que existe un Derecho superior a la ley, natural divino o racional, que reconoce una injusticia, aún cuando se vista de ley.

Todas estas experiencias provocan el auge del proceso de positivización de los derechos humanos: Declaración Universal de Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá 1948), Declaración Universal de Derechos Humanos (O.N.U, 1948), Pactos de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ambos de 1966, la Convención Europea de Derechos Humanos (1950) y la Convención Americana de Derechos Humanos (San José, 1969).

Con la inclusión de los derechos humanos como materia de Derecho Internacional se cierra toda una lucha que arrancó desde la Antigüedad con el Derecho Natural y que, en la normativa internacional, había ya comenzado a reflejarse desde la antigua doctrina española, con Francisco de Vitoria para quien es posible proceder contra un Estado que niegue a sus propios súbditos los derechos fundamentales.8

7 Welzel, Op cit, pág.192.8 PACHECO, G. Introducción al Derecho. Editorial Jurídica de Chiles, 1976, pág. 676.

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1.2 CONCEPTOS BASICOS SOBRE EL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

Derecho Internacional de los derechos humanos: Es el conjunto de reglas jurídicas internacionales que reconocen sin discriminación a los individuos derechos y libertades que aseguran su vida, su libertad y la dignidad de la persona humana, beneficiando a la vez las garantías institucionales.

Fuente: Es básicamente convencional, producto de tratados multilaterales adoptados en las últimas décadas.

Objeto: Deben distinguirse el Derecho Internacional de los derechos humanos y el Derecho internacional común. Este último regula relaciones entre Estados y otras personas de Derecho Internacional, y el primero regula los derechos entre los Estados y los seres humanos.

Aplicación de la reciprocidad: Uno de sus efectos es la terminación o suspensión del tratado, por una de las partes, a causa del incumplimiento de la otra, sin embargo esta no es aplicable en disposiciones relativas a la protección de la persona humana contenidas en tratados de carácter humanitario. ( Artículo 60.5 convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.)

Finalidad: No tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsable de tales acciones. ( Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velázquez Rodríguez, sentencia 29 de julio de 1988, serie C N r párrafo 134.

Aplicación obligatoria: Los tribunales y demás autoridades que intervengan en los procesos deben cumplir los deberes que les imponen la Constitución y los tratados internacionales sobre respeto de los derechos humanos (Art. 16 Código Procesal Penal) Incluso tienen preeminencia sobre el derecho interno. ( Art. 46 Constitución Política de Guatemala).

Otras características: Es un derecho imperativo, pues si bien es creado por los Estados, una vez

aprobado no se puede descrear, en el tanto contiene disposiciones a favor de terceros.

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Es un derecho ideológico, ya que su punto de partida es la noción de superioridad de los valores inherentes a la dignidad de la persona, cuya inviolabilidad debe ser respetada en todo momento por el Estado.

Es un derecho complementario de la legislación interna, en tanto los medios de protección internacional se activan solamente cuando ya ha fracasado el derecho interno, incluso esto se exige como un requisito de admisibilidad de cualquier demanda internacional.

Es un derecho que constituye una garantía mínima, que puede ser ampliado, pero nunca restringido.

Es un derecho protector. El fin de los tratados sobre derechos humanos es básicamente la protección de la integridad de tales derechos, de toda persona sometida a la jurisdicción de los Estados parte.

Es un derecho general, en el cual rige la regla de la interpretación extensiva, bajo los principios “pro- homine” y “pro libertatis”.

1.3 TRATADOS APROBADOS POR GUATEMALA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS

El Congreso de la República de Guatemala en el ejercicio de la Soberanía Nacional, ha aprobado los principales instrumentos en materia de derechos

humanos.

Estos instrumentos contienen la enumeración de los derechos universalmente aceptados como elementos de la necesaria aplicación para la

plena realización de la persona humana.

Los Tratados que a continuación se detallan forman parte de la legislación guatemalteca y por tanto deben ser aplicados por el Estado para actuar con

justicia y equidad.

a) DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOSb) PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.c) PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOSd) PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y

POLITICOS.e) CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS

DE DISCRIMINACION RACIAL.

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f) CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION DE LA MUJER.

g) CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

h) CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.i) CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.j) CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.k) CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA.l) CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO.m)CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE LA DESAPARICION FORZADA DE

PERSONAS.

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TEMA 1SOPA DE LETRAS

Ejercicio No. 1

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TEMA 1GUIA DE LECTURA

Ejercicio No. 2

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PRESENTACIONES DEL TEMA 2

Este texto le permitirá dar seguimiento a la exposición del tema por parte del docente. Asimismo, puede hacer las anotaciones que considere oportunas.

Le servirán asimismo, de base para resolver los casos que luego se le propondrán

CLASIFICACION PARA EFECTOS DE ESTUDIO

Aún cuando se debe tener claro que todo el bloque de los llamados derechos fundamentales son inherentes al ser humano como persona, solamente para su estudio los dividiremos en:

Tema 2

Derechos humanos protegidos

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Derechos inherentes al ser humano como persona

Garantías Judiciales.

Primera parte: Derechos inherentes a la persona

En este primer bloque se estudiarán los llamados derechos humanos por excelencia, de los cuales dependen todos los demás.

Se realizará un análisis de cada uno de ellos a la luz de la legislación internacional y su conceptualización por parte de la doctrina.

Le corresponderá a usted luego darles vigencia dentro del sistema de justicia al cual pertenece.

DERECHO A LA VIDA

Principal e intangible, del cual derivan todos los demás, por lo que no puede nunca ser afectado por un estado de excepción, ni someterse a restricciones.

El derecho a la vida es inherente al ser humano, por lo que el Estado debe protegerla y preservarla.

DERECHO A LA VIDA Y PENA DE MUERTE

Se establece que nadie podrá ser arbitrariamente privado de la vida.

En los países en los cuales se ha abolido la pena de muerte no es posible restablecerla.

Los Estados no pueden invocar normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para demorar o impedir la abolición de la pena de muerte.

RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DERECHO A LA VIDA

Art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Art. 6 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

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Art. 1 Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

Artículo 4 Convención Americana de Derechos Humanos.

AFECTACIONES AL DERECHO A LA VIDA

Carencia de los Centros Penales de las condiciones mínimas de salud y seguridad.

Violación a lo interno de la prisión de las normas respecto a la prohibición de los tratos crueles o degradantes.

Problemática de los desaparecidos y las ejecuciones extrajudiciales.

DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA O PERSONAL

Derecho que tiene toda persona a no ser víctima de conductas injustas que causen detrimento en su dimensión física o mental.

Tiene estrecha vinculación con el derecho a la vida.

Derecho a la integridad personal

Incluye:

Prohibición de la tortura.

Limitaciones a los fines de las penas.

Protección a los privados de libertad.

Limitación de las intervenciones corporales durante el proceso penal.

PROTECCION INTERNACIONAL DE LA INTEGRIDAD PERSONAL

Art. 5 Declaración Universal.

Art.1.1. De la Convención contra la tortura.

Art. 7 Pacto de Derechos Civiles y Políticos

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Art. XXV de la Declaración Americana de Derechos Humanos.

Art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

TRATOS CRUELES O DEGRADANTES Art. 1.1. C.C.T.

“Es todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por cualquier funcionario público u otra persona en ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.”

AFECTACI0NES MENTALES O MORALES

Incomunicación innecesaria de un detenido para que confiese.

Amenazas de causar daño a la persona detenida sino dice algo.

Es degradante toda actitud que tienda a envilecer o deshonrar a una

persona.

“Tortura legal”.

Ofrecimiento de ventajas ilegales a los imputados para obtener

información.

DERECHO A LA LIBERTAD

Toda persona solo puede desenvolverse plenamente como ser cultural en la medida que esté libre.

La libertad es la esencia del ser humano.

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LIBERTAD Y DETENCIÓN ILEGAL

El artículo 7.6 de la Convención Americana regula el derecho a recurrir para examinar la legalidad del arresto o la detención.

La detención ilegal es toda privación de libertad realizada sin cumplir los requisitos legales establecidos.

DETENCION ARBITRARIA Y DETENCION ILEGAL

Algunas detenciones, pese a ser legales, son arbitrarias.

Los tratados sobre derechos humanos se ocupan precisamente de prohibir que se utilicen criterios legales para encubrir privaciones de libertad arbitrarias.

MANIFESTACIONES DEL DERECHO A LA LIBERTAD

Libertad de tránsito o personal. Libertad de religión y culto. Libertad de pensamiento y expresión.

FINES DE LA PENA

La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

Las penas privativas de libertad deben tener como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados.

Artículo 11PROTECCION DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD

Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

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Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación...

Artículo 24

IGUALDAD ANTE LA LEY

Todas las personas son iguales ante la ley.

En consecuencia, tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley.

DERECHO A LA IGUALDAD

Modelo de la valoración jurídica de las diferencias: La igualdad en los derechos fundamentales resulta configurada como el igual derecho de todos a la afirmación y a la tutela de la propia identidad, en virtud del igual valor asociado de todas las diferencias que hacen de cada persona un individuo diverso de todos los otros y de cada individuo una persona como todas las demás.

La igualdad es una creación normativa que surge porque se reconoce que de hecho, los seres humanos son diversos, y se quiere impedir que sus diversidades pesen como factores de desigualdad. “Igualdad” es un término normativo: quiere decir que los “diferentes” deben ser respetados y tratados como iguales; y que, siendo esta una norma, no basta enunciarla sino, que es necesario observarla y sancionarla. “Diferencia (s)” es término descriptivo: quiere decir que de hecho, entre las personas hay diferencias, que la identidad de cada persona está dada, precisamente, por sus diferencias, y que son pues sus diferencias las que deben ser tuteladas, respetadas y garantizadas en obsequio al principio de igualdad.

Por lo anterior, igualdad y diferencia, no se contraponen, pues en el tanto una diferencia como la sexual por ejemplo sea ignorada o discriminada, el derecho a la igualdad resulta violado.

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(Ferrajoli, Luigi. Derechos y Garantías. La ley del más débil, Editorial Trota, Madrid, 1999).

DERECHOS INHERENTES AL SER HUMANO

1. Derecho a la vida

Derecho principal e intangible del que derivan todos los demás, por tal razón no podrá nunca ser afectado por un estado de excepción o someterse a restricciones.

Su reconocimiento internacional se encuentra en:

Art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (En adelante CASDH).

Art. 1 de La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. (En adelante DA).

Art. 6 Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (En adelante PIDCP).

Art. 3 De La Declaración Universal de Derechos Humanos (En adelante DU).

En todas estas disposiciones se fija el respeto a la vida como algo inherente al ser humano con obligación del Estado a protegerla y preservarla, sin embargo, tanto en la Convención Americana como en el Pacto Internacional se admite la posibilidad de la pena de muerte, al advertir que nadie será privado arbitrariamente de la vida, aunque en ambos instrumentos internacionales se regula expresamente las limitaciones para aplicar este tipo de pena e incluso se promueve su eliminación, al decir:

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“No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido” (art. 4.3 CASDH).

“Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital”. (art. 6.6 PIDCP).

Nuestra Constitución Política le da absoluta primacía a este derecho al referir su carácter inviolable, y es precisamente de aquí donde se deriva en sentido positivo que el Estado tiene el deber de preservar y mejorar todas aquellas condiciones de orden económico, social y ecológico relacionadas con el disfrute de una digna calidad de vida para todos.9

En este sentido la Declaración Americana en su art. XI establece el derecho de toda persona a que su salud sea preservada.

Es necesario puntualizar sobre el derecho a preservar la vida, el problema de los centros penales nuestros, en cuanto carecen de las condiciones mínimas de salud y seguridad de los internos, ya que los mismos atentan abiertamente contra las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales respecto al derecho a la vida, a la prohibición de trato crueles y a la dignidad de las personas, otorgando al Poder Ejecutivo un plazo de un año para colocar a dicho centro en condiciones de respeto a las “Reglas mínimas para el Tratamiento de los Reclusos”.

Otro aspecto que involucra la protección a la vida y que puede ser fácilmente afectado es el problema de los desaparecidos y las ejecuciones extrajudiciales, tema que es abordado en la Convención Interamericana sobre la Desaparición forzada de Personas adaptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 9 de junio de 1994.

2. Derecho a la Integridad Física o Personal:

Es el derecho que tiene toda persona a no ser víctima de conductas injustas que causen detrimento en su dimensión física o mental. Se trata, de un derecho fundamental estrechamente vinculado al derecho originario a la vida.

Consagrado a nivel internacional en:9 Malo garizabal, M. Estudios sobre Derechos Fundamentales. Serie Textos de Divulgación N.11 Defensoría del Pueblo de Bogotá, Colombia. Pág. 31.

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Art. 5 de CASDH.Art. XXV DA.Art. 7 PIDCP.Art. 5 DU.Art. 1.1. De la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. (En adelante CONTOR).

Se conjugan en todas estas normas la prohibición de la tortura entendida como afectación no solo física sino moral y mental, las limitaciones a los fines de las penas y la protección a los privados de libertad, en este sentido la CASDH indica:”

“Art. 5.1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,

psíquica y moral.2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,

inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. la pena no puede trascender de la persona del delincuente...6. las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencia la

reforma y la readaptación social de los condenados.”

A nivel de las normas del Código Procesal Penal encontramos una detallada regulación respecto al derecho que comentamos, al menos al referirse al trato que se le debe dar al imputado y al problema de las intervenciones en su esfera física. Nos interesa analizar, en particular dos aspectos relativos al Derecho a la Integridad Física y Mental que mencionan los tratados y convenciones, saber, sobre la tortura, trato cruel y degradante, incluyendo en esto el problema de las intervenciones corporales y cacheos y por otra parte los fines de la pena.

a. La tortura, tratos crueles o degradantes:

Respecto a la definición de tortura la CONTOR art. 1.1 precisa que se entiende como tal:

“Todo acto por el cual se infrinja intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en

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cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia”

Es claro que debemos abarcar en el concepto de tortura también las afectaciones mentales o morales, como podría ser el incomunicar innecesariamente al detenido como medio de presión para que confiese, práctica que esperamos ya se haya desechado en nuestra Policía Judicial, de manera que los tratos crueles, inhumanos o degradantes no deben implicar necesariamente dolor físico. “Puede considerarse trato cruel las amenazas de causar daño a la persona detenida sin no dice o hace algo... Trato degradante se considera al actitud que tienda a envilecer o deshonrar a una persona, aún si es delincuente”. 10

De modo que el derecho a la integridad física y mental no se debe limitar a una afectación que se pueda constatar sólo materialmente, sino que implica una actitud de las autoridades en materia penal, de cómo deben tratar no sólo a los imputados, sino inclusive a las víctimas, sobre todo cuando se refiere a casos especiales, como por ejemplo en delitos sexuales o cuando se trate de menores.

Respecto a la declaración del imputado y las reglas sobre el trato que debe dársele nuestro Código Procesal Penal ha sido bastante amplio en busca e una tutela efectiva al derecho de su integridad física y mental. Sólo como ejemplo veamos algunas de estas disposiciones.

Respecto a los derechos del imputado, se protege al imputado al prohibir que se utilicen técnicas, métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad, así como utilizar medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, salvo pro razones de seguridad.

Es necesario erradicar del proceso la llamada “tortura legal”, no solo en cuanto a los interrogatorios extensos y agotadores, sino en cuanto a presionar indebidamente al imputado ofreciéndole ventajas que no proceden como forma de afectar su libertad de decisión, es importante destacar que para evitar este tipo de afectaciones, se requiere que a nivel policial no sólo se disponga del nombramiento de un defensor, sino que éste se encuentre presente al momento de las entrevistas que la policía practique al imputado.

10 Muñoz Quesada, Hugo Alfonso. La Declaración Universal de los Derechos Humanos. (comentarios y texto). Editorial Juricentro, San José. C. R. Pág. 44.

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Derivado del Derecho a la Integridad física, moral y mental, un aspecto que debemos analizar, son las intervenciones corporales y las requisas también llamadas “cacheos”, en cuanto pueden constituir una limitación para las autoridades, en la medida que implique un trato cruel degradante o inhumano.

Encontramos aquí un evidente conflicto entre los diversos intereses en juego que se pueden suscitar en un proceso penal, por un lado el deber de investigar y reunir los elementos de prueba que puedan demostrar la responsabilidad de un sujeto en la comisión de un delito, pro el otro, el respeto y tutela efectiva a los derechos inherentes al ser humano, recordemos que en general, el sistema acusatorio se caracteriza por equiparar como finalidad del proceso penal la búsqueda de la verdad y los derechos del imputado.

Las intervenciones corporales suscitan el problema de su heterogeneidad. “Se entienden por tales, los actos de investigación que tiene por objeto el cuerpo de una persona y que tienden a buscar el cuerpo del delito, o delimitan la salud física o psíquica de una persona”. Además de encontrar en la persona misma elementos de prueba que permitan vincularla directamente con el hecho investigado, pro ejemplo la constatación de tatuajes o deformaciones.

Por su parte la requisa o cacheo se define como “intervención corporal llevada a cabo para descubrir el cuerpo del delito: la cosa objeto del mismo, los instrumentos utilizados para su comisión y piezas de convicción mediante un registro externo del cuerpo y la indumentaria del sujeto”. 11

De particular importancia, en lo que se refiere a las intervenciones corporales es el Voto No. 1428-96 de la Sala Constitucional de Costa Rica , en cuanto establece los límites de intervención que deben respetarse, para no afectar la vida, la integridad física y la dignidad del acusado.

b. Fines de la Pena:

De acuerdo con el art. 5.3 y 5.6 del CASDH, la pena no puede trascender de la persona del delincuente, así también las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

11 Díaz, Cabiales Cacheos superficiales, intervenciones corporales y el cuerpo humano como objeto de recogida de muestras para análisis periciales, en Medidas restrictivas de derechos fundamentales. Cuadernos de Derecho Judicial, Madrid, España 1996. Pág. 73,

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Nada más alejado hasta ahora de nuestra realidad diaria, pues en los órganos del sistema de justicia penal siempre ha existido un deseo de “quitarse esa responsabilidad”.

Lo anterior también se refleja en la afectación a la calidad de vida, que sufren los privados d libertad por las condiciones de los centros penitenciarios, en donde es claro que la pena trasciende del condenado y llega a su familia, causando más allá del dolor de la privación de libertad, incomodidades, maltratos, largas filas d espera y el dolo de ver las condiciones en que debe permanecer el privado de libertad.

Por otra parte no se logra ningún fin resociabilizador, cuando se fijan penas excesivas, o no se aplican las actuales medidas alternativas a la pena del nuevo proceso.

3. Derecho a la Libertad:

“Toda persona, sólo puede desenvolverse plenamente como ser cultural en la medida en que sea libre. La libertad, por lo tanto, es la esencia del ser humano. O como dice Sartre, el hombre es libertad, porque, en última instancia el ser humano es lo que se hace”.12

Este derecho tiene una amplia gama de manifestaciones, nos interesaremos en mencionar las siguientes: Libertad de tránsito o personal, libertad de religión y culto y libertad de pensamiento y expresión.

En los tratados y convenios por supuesto que tiene una amplia protección de modo que varias disposiciones tutelan este derecho, veamos cuales:

Art. 6: Prohibición de la esclavitud y servidumbre.Art. 7 Derecho a la libertad Personal.Art. 12 Libertad de Conciencia y de Religión.Art. 13 Libertad de Pensamiento y de Expresión.

En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Art. I Derecho a la vida y a la libertad.Art. III Derecho a La Libertad religiosa y de culto.12 HERNÁNDEZ VALLE, R: Declaración Universal de Derechos Humanos, op. Cit., p.35.En la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

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Art. IV Derecho a la Libertad de Investigación, opinión, expresión y difusión.

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

Art. 8 Prohibición de la Esclavitud.Art. 9 Derecho a Libertad y Seguridad Personal.Art. 13.2 Derecho a salir libremente de cualquier país.

En la Declaración Universal de Derechos Humanos:

Art. 3 Derecho a la Libertad y seguridad de la persona.Art. 9 Prohibición de detención arbitraria.Art. 13 Derecho de Libe tránsito.Art. 18 Derecho a Libertad de pensamiento, conciencia y religión.

Como fácilmente podemos notar, el derecho a la libertad comprende una serie de esferas en que cada individuo se desarrolla, sin una protección atinente a cada una de éstas y sobre todo, sin una determinación de los limites del poder estatal no podríamos hablar de libertad, en este sentido el art. 7.6 de La CASDH regula el derecho a recurrir para examinar la legalidad del arresto o la detención.

Nos interesa por razones prácticas, analizar solamente la libertad persona, en particular sobre ésta las detenciones y la posibilidad de reparación por errónea privación de libertad. No nos referiremos a la medida cautelar de prisión preventiva ya que ésta será tratada en otros módulos de capacitación.

De acuerdo con el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) se prohíbe tanto la detención ilegal como la detención arbitraria.

La detención ilegal comprende toda detención realizada sin cumplir los requisitos legales establecidos, así como las aprehensiones llevadas a cabo fuera de los preceptos constitucionales.

Sobre la detención arbitraria se ha dicho que: “entre detención arbitraria y detención ilegal hay la relación que corresponde a género y especie, es decir, si bien toda detención ilegal resulta arbitraria, no toda detención arbitraria es ilegal. O, para decirlo de otro modo, existen ciertas detenciones que, pese a ser legales son arbitrarias. Otros, en cambio, prefieren reservar el término de arbitrarias solamente para estas últimas y, en los demás casos, prefieren hablar de detención ilegal. La diferencia no es significativa porque desde ambas corrientes se coincide en que aquello que es materia de prohibición,

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en las normas de derechos humanos de origen internacional, no es solamente la detención ilegal sino también la detención que, pese a tener forma legal, es sin embargo arbitraria”. 13

Un problema respecto a las detenciones a nivel policial, que esperamos esté en vías de superación al menos en nuestros países, es la práctica de detener a alguien como presunto “sospechoso”, sin que existan elementos sólidos,sobre su responsabilidad en la comisión de un hecho delictivo, sino que es detenido para “investigar”, en espera de que surjan evidencias que pudieran demostrar su posible participación en un delito. Esta detención por sospechas sería contraria no sólo a la normativa internacional indicada, sino que afectaría las regulaciones procesales sobre aprehensión y detención que se regulan en el Código Procesal Penal.

Desde este punto de vista, aún la detención judicialmente ordenada puede ser arbitraria, cuando no tiene como base una razón de fondo.

Se violan, además las garantías sobre la detención contenidas en las normas de derechos fundamentales cuando:

No se informa de las razones de la detención. No queda debidamente registrada la detención. No se comunica a la familia del detenido el lugar de detención. Se impide la asistencia de un abogado al detenido; o Se impide que el detenido sea examinado por un médico. 14

Por último, respecto al tema sobre la reparación o indemnización prevista en la normativa internacional para cuando alguien ha sido preso o condenado ilegítimamente, tenemos dos disposiciones que se complementan, el art. 10 de la CASDH y el art. 9.5 del PIDCP.

Respecto a la Convención, la norma se refiere particularmente al supuesto de una condena por error judicial, mientras que el Pacto refiere el derecho a reparación que tiene quien haya sido ilegalmente detenido.

13 Instituto Interamericano de Derechos Humanos. “Guía sobre aplicación del Derecho internacional en la jurisdicción interna”, San José, Costa Rica,

1996, p. 86

14 El Instituto Interamericano de Derechos Humanos, en el Libro Guía sobre la aplicación del derecho internacional en la jurisdicción interna, página 89 hace referencia al Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión que adoptó la Asamblea General de Naciones Unidad en diciembre de 1988.

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4. Derecho a la Intimidad del domicilio y a las comunicaciones:

“La palabra intimidad vienen del término latino intimus = interiro o interno, y se emplea en español para referirse a la esfera más profunda, inherente y reservada de la personalidad del ser humano. Pro extensión también se llama intimidad el ámbito de la vida familiar o asociativa que tiene las misma características de interioridad y de reserva”. 15

Su protección a nivel de normas internacionales está en:

Art. 11 de la CSDH.Art. 17 PDCP.Art V CA.Art. 12 DU.

Todas estas disposiciones, de una u otra forma, integran la prohibición del abuso, la arbitrariedad o los ataques ilegales a la esfera privada y además obliga a la protección estatal contra tales actuaciones.

En cuanto a las normas procesales, tenemos que las regulaciones integran la obligación de que exista intervención del órgano jurisdiccional, así como se integra el principio de proporcionalidad en sentido estricto, al obligar la necesidad de un balance de intereses entre la intervención estatal y los intereses particulares.

La inviolabilidad de la vida privada no es algo absoluto o incondicional, el derecho a mantener incólume el ámbito personal y familiar constituido por la circunstancias íntimas debe en ciertos casos ceder, como reiteradamente lo ha admitido la jurisprudencia.

Sobre la protección a la privacidad y el secreto de las comunicaciones, se autoriza al Ministerio Público a secuestrar objetos, pero debemos separar los actos que tienen tutela constitucional, de modo que “la determinación de la clase de potestad que se requiere para adoptar estas medidas, impone distinguir entre aquellos supuestos en que para llevarla a la práctica sea necesario afectar a los derechos a la inviolabilidad de domicilio y al secreto de las comunicaciones... y los supuestos que no precisen de esa afectación”.

5. Derecho a la Igualdad

15 MALO GARIZÁBAL, M.: op. Cit. P. 59

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Las normas de derechos humanos de origen internacional contienen el reconocimiento del derecho a la igualdad, en términos que en algunos casos resultan más explícitos y detallados que los utilizados por las constituciones de los países de la región. Este mayor desarrollo comprende tanto la precisión sobre la igualdad sin distingos, como la enumeración de las posible s causas de un indebido establecimiento de diferencias.

Disposiciones internacionales que contemplan este derecho:

Art. 1 y 24 de La CASDH. Art. 3 y 26 del PIDCP. Art. II de la DA. Art. 7 de La DU.

Es interesante que la normativa internacional procura detallar con más extensión, qué debe entenderse por discriminación, además obliga a los Estados Parte a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el Pacto, sin distinción alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole (art. 1 del PIDCP).

La Sala Constitucional de Costa Rica ha tenido varias oportunidades para pronunciarse respecto a este derecho. En particular nos interesa referir el voto No. 3435-92 que resolvió un Recurso de Amparo contra el Director y el Jefe de la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil, puesto que se había rechazado la solicitud del accionante para naturalizarse costarricense, ya que por ser hombre no se le aceptaba el optar por la naturalización a pesar de estar casado con una nacional, ya que la Constitución Política del país habla de la mujer que se case con un nacional, en su en su art. 14 inciso 5; en este sentido la Sala estableció: “En aras de evitar desigualdades y discriminaciones futuras que pudieran surgir al aplicarse la Carta Fundamental y otros instrumentos jurídicos vigente, y en el ejercicio de las facultades que le otorga la Constitución a esta Sala, se dispone que cuando en la legislación se utilicen los términos “hombre” o “mujer”, deberán entenderse como sinónimos del vocablo “persona”, y con ello eliminar toda posible discriminación “legal” por razón de género, corrección que deben aplicar todos los funcionarios públicos cuando les sea presentada cualquier gestión cuya resolución requiera aplicar una normativa que emplee los vocablos arriba citados”.

El Derecho de igualdad debe ser aplicado en el proceso penal por medio de los diferentes institutos, cumpliendo con el principio de legalidad e

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interpretación restrictiva contemplados, que son lo pilares para lograr una verdadera justicia con equidad.

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TEMA 2RESOLUCION DE

CASOS

Ejercicio No. 3

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SEGUNDO DIA

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De especial importancia para el ámbito judicial son las llamadas garantías judiciales. Las cuales han pasado a formar parte de este bloque privilegiado de tutela internacional.

Las reformas que está afrontando la justicia en nuestros días , tiene como sustento el cumplimiento de estas garantías. De ellas es posible extraer todas las reglas de interpretación para cumplir con el anhelo de una justicia, que no solo sea correcta, sino oportuna y eficaz.

Tema 2

Continuación:Garantías judiciales

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A continuación encontrará el material que le servirá de guía para la exposición del docente.

Este material lo puede utilizar para hacer las anotaciones que considere oportunas.

GARANTIAS JUDICIALES

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), l969. (OEA).

Artículo 8. "1º . Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.2º . Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a. Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, sino comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b. Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c. Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa;

d. Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e. Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la regulación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por ley;

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f. Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el Tribunal y de obtener la comparecencia como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

g. Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni a declararse culpable, y

h. Derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal Superior.3º. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4º. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5º. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia."

Vigencia de los Instrumentos nacionales e internacionales que tutelan derechos fundamentales

Durante mucho tiempo los principios generales y tratados internacionales eran materias académicas, sin vida propia.

Esto ha cambiado en forma radical al cobrar vigencia todas estas normas en la vida de los pueblos democráticos.

Por estas razones no es posible que el sistema de justicia y sobre todo el penal, opera de espaldas, en muchos casos, a esta normativa, sin incorporar su filosofía en el cumplimiento de su misión dentro del Estado.

El Principio de Legalidad

Este principio lo encontramos definido a través del aforismo latino “nullum crimen, nulla poena sine praevia lege penale...” En otras palabras , no hay crimen, ni se puede aplicar una pena, sin una ley penal previa que así lo establezca. Lo expuesto constituye una auténtica garantía de las libertades individuales. Pero también tiene vigencia a nivel procesal, en el tanto toda persona debe ser juzgada conforme al procedimiento legalmente establecido.

El Principio de Inocencia

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Esta garantía significa sencillamente, que toda persona debe ser tratada como inocente, mientras no exista una sentencia penal de condena. Desde el punto de vista del orden jurídico, así lo establece la ley fundamental.

Posiciones respecto al estado de inocencia:

Quienes afirman que se trata de una presunción de inocencia. Los que niegan que exista. Los que consideran que estamos ante un estado de inocencia. Esta es

la que se ajusta a un proceso penal democrático.

El Principio de juez natural

El artículo 35 de la Constitución Política, consagra lo que en doctrina se conoce como Principio de Juez Natural, que prohíbe aquellos tribunales, comisiones o jueces extraordinarios, también llamados ex post facto, creados para juzgar un hecho en particular o a una persona determinada.

La Cosa Juzgada

La cosa juzgada, encuentra su cimiento en la exigencia de la certeza del caso concreto. La ley debe poner fin a los procesos, dando una autoridad incontestable a las decisiones de la jurisdicción represiva para no debilitar su poder, ya que la inseguridad acerca del valor definitivo de las sentencias, crea desconfianza en la función estatal de persecución del delito.

La Garantía de Juicio Previo

Este principio normalmente lo identificamos, con el aforismo latino “Nulla poena sine iudicio”. La doctrina mayoritaria, acepta que los términos sentencia y juicio son aquí sinónimos. En efecto, la sentencia de condena es el juicio del tribunal que, declarando la culpabilidad del imputado, determina la aplicación de la pena.

La garantía de no ser sometido a tratamientos crueles

Algunas de las garantías constitucionales, sólo se comprenden cuando se interpretan a la luz de la doctrina o de los principios generales. Otras conservan su vigencia gracias a la maldad del hombre. Esta garantía es una de ellas. En efecto, pocos males se han mantenido vigentes tanto tiempo,

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como el problema de la tortura. Hoy se manifiesta de muchas formas, aún institucionalizada.

Garantías Procesales y Derechos Fundamentales

Constituyen un conjunto de derechos que garantizan al ciudadano su libertad e igualdad dentro del Proceso Penal. Nuestra Constitución Política de la República, establece la garantía al Debido Proceso, mismo que tutela, entre otros, los siguientes:

Derecho de acceso a la justicia. Derecho a un juez natural (legalmente preestablecido y competente). Derecho al estado de inocencia. Derecho a la defensa.

Derecho de Defensa

La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. (Art. 12 de la Constitución).

Derecho a la Justicia

Es deber del Estado garantizar a los ciudadanos el derecho a la justicia, la libertad, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.(Art. 2o. de la Constitución).

Toda persona tiene libre acceso a los tribunales, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley. (Art. 29 de la Constitución).

Derecho a un juez natural Nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos sin haber sido

citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. (Art. 12 de la Constitución).

DERECH0S Y GARANTÍAS PROCESALES

El marco normativo del presente ensayo será en esencia la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en nuestro ámbito impuso la pauta a

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seguir en el tema de las garantías procesales16, como parte del derecho fundamental a ser juzgado con base en un proceso justo, o "debido proceso" como también se le conoce.

En esta materia la Convención Americana hace varios enunciados generales sobre los derechos que tiene todo ciudadano ante la substanciación de cualquier acusación penal o bien para determinar sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier índole. De previo al desarrollo de las garantías mínimas dentro del proceso penal, en dicho Cuerpo Normativo se recogen también los pilares de todas estas otras garantías. Para efectos de exposición, sin perjuicio de incluir otros derechos y garantías luego, se sigue el mismo esquema del Artículo 8 de la Convención.

16    ? La corte Interamericana en Opinión consultiva número 8/87, 40, afirmó que las garantías "sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho y que son los medios idóneos para que los derechos y libertades sean efectivos en toda circunstancia, como judiciales definió "medios judiciales idóneos para proteger tales derechos, lo cual implica la intervención de un órgano judicial indpendiente e imparcial.

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Acceso a la justicia y derecho a ser oído con las debidas garantías

El derecho de acceso a la justicia se traduce en el derecho de toda persona a concurrir en condiciones de igualdad ante un juez o tribunal, que goce de independencia, a los efectos de que sus derechos y obligaciones sean establecidos imparcialmente y de acuerdo a criterios legales generales y preestablecidos, a través de un proceso público y dentro de un plazo razonable.

Lo encontramos en el artículo 8 párrafo primero del art. 8 de C.A.D.H. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 14.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 12 y 29 la Constitución Política de Guatemala

Como derecho enunciado a ser oído significa el derecho al contradictorio, para dirimir cualquier forma de litigio, es decir a exponer los argumentos propios, conocer los de la parte contraria y el poder contradecirlos, con utilización de igualdad de armas. Este ha sido uno de los logros más importantes en la normativa internacional, pues se proscriben de manera absoluta los juicios secretos y sin participación de partes. Garantiza cuando menos que el Estado para poder decidir sobre un derecho, una obligación y sobre todo sobre la suerte de una persona sometida a un proceso penal debe concederle la oportunidad de expresar su posición y ofrecer sus pruebas.

Pero debemos también tener claro que es algo más que poder presentar oportunamente los alegatos. Implica que las condiciones de los procedimientos estén regulados de tal forma que el ciudadano pueda ser oído en forma oportuna, cuando el asunto tiene interés, y que además existe la obligación de quien resuelve de considerar todos los argumentos que le presentan los afectados; si este derecho no conlleva todo lo anterior, el mismo pierde toda vigencia y se convierte en un mero ritualismo, pues la persona nunca sabrá si su gestión sirvió de algo y si se consideró por el órgano encargado al momento de tomar la decisión que resolvió su asunto.

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Espero que lo planteado haga surgir de inmediato varias interrogantes respecto a la forma de lograr la vigencia del derecho a ser oído, ya que el mismo implica la necesidad de que se den todas las otras garantías que implica un debido proceso. Sin embargo, como norma de principio inspira que siempre que deba dirimirse una controversia sobre la imposición de cualquier obligación o el otorgamiento o restricción de un derecho, la persona afectada tiene el derecho irrenunciable a ser oído, es decir que jamás se podrá presumir si antes la persona no es debidamente informada sobre sus derechos y facultades, que renuncia a su derecho a conocer el contenido de todo lo incorporado al proceso de ofrecer su posición y sus pruebas y que ello se someta a contradictorio.

No puede interpretarse ninguna garantía como estática o formal, ello la hace perecer y vaciarla de contenido, por el contrario se requiere llenarla de un contenido producto de la incorporación de todas las demás garantías que más adelante desarrollamos y como nuestro eje lo es el proceso penal, el derecho a ser oído no lo podemos enmarcar dentro de una sola norma, porque está plasmado a lo largo de toda la normativa: cuando se confiere el derecho al imputado y a la víctima a conocer las actuaciones, a poder ofrecer y presentar pruebas, a poder objetar cuando no están conformes a través de los recursos, cuando las resoluciones tengan tal remedio y en definitiva tiene su máxima expresión durante las audiencias orales, sobre todo en el fase de juicio donde se da la plenitud del contradictorio, que a su vez comprende en su totalidad este derecho a ser oído.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 11 del año 1990, que planteara la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se refirió al tema de las posibilidades reales de acceder a la justicia y lo enfocó desde dos perspectivas muy comunes en América Latina: el estado de indigencia, y la imposibilidad de encontrar un abogado que patrocine un caso por el temor a las represalias sobre su persona una vez que lo asume. En este caso la Corte decidió que eran dos situaciones de hecho que implicaban no acceder a la justicia en condiciones de igualdad, tal como lo preceptúa la Convención Americana, así por ejemplo una precaria situación económica ocasiona una discriminación contraria a esta normativa internacional.

Derecho a ser juzgado en un plazo razonable

Está contemplado también en el párrafo primero del artículo 8 de la C.A.D.H., pero además concretamente se regula en el artículo 7.5 respecto a los procesados que se encuentran privados de libertad, se les reconoce el derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable, y la misma expresión se utiliza en el artículo 8.

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El Comité de Derechos Humanos hizo una contribución importante a la jurisprudencia sobre este derecho al establecer que se aplica no sólo en primera instancia sino también en instancias superiores. La jurisprudencia no ha definido claramente hasta la fecha, que se debe entender por demora injustificada en el caso antes mencionado, el Comité consideró que una demora de treinta y cuatro meses entre la sentencia del tribunal de primera instancia y la sentencia final había sido violatoria del artículo 14.3. c. Del Pacto.

En cuanto a la prisión preventiva el Comité consideró violatorio del Pacto la detención de un individuo por poco más de un año, en el contexto de un caso en el que el acusado fue sobreseido por falta de pruebas al final del año (Pinkney c Canadá (N.27/1978).

Derecho a ser juzgado por Juez Natural

Significa la prohibición de crear Tribunales especiales, o para el caso concreto. Lo encontramos en el artículo 8 de la C.A.D.H., 10 del la D.U.D.H. y 14.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En el artículo 12 de la Constitución encontramos que expresamente se establece la exigencia de que la sentencia debe ser dictada por autoridad competente.

El principio de juez natural responde la exigencia de que la asignación de las causas y litigios al juez que en particular deberá conocer de los mismos se lleve a efecto según criterios objetivamente establecidos en la ley, y tiene asimismo que ver con la prohibición de establecer magistraturas especiales.

Dentro de los Pactos Internacionales sobre derechos humanos este derecho considera un rasgo propio de la Administración de justicia, como lo indicamos se recopila no solo la idea de un Tribunal establecido por ley, sino también que tenga establecida con anterioridad su competencia. “Aquello que las normas buscan evitar es el funcionamiento de tribunales especialmente constituidos para juzgar un hecho ya producido, recurso que lamentablemente ha sido una práctica en algunos de nuestros países”.

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Otro tema de gran actualidad que surge con relación al tema juez natural o regular es el referido a su independencia e imparcialidad. Lo encontramos previsto en los artículos 10 de la Declaración Universal 14.1 del pacto de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. No se trata tanto de la autonomía institucional del poder judicial como tal dentro del Estado, pues si bien esto se requiere para su independencia, no lo comprende todo, pues en muchas ocasiones aunque esta autonomía institucional el juez no es independiente en su función. En esto ha influido la estructura jerarquizada dentro del Poder Judicial, lo que conlleva un control absoluto de los altos jerarcas de toda la actividad tanto administrativa como jurisdiccional, y por ende a menudo se dan “cobros de facturas” a jueces por actuaciones que se consideran contrarias a las políticas institucionales.

Sería un error centrarse sólo en la necesidad de independencia del Poder Judicial en forma externa, sin considerar a lo interno la posición del juez en su dimensión individual, inmerso en un sistema organizativo que permite la ejecución de proyectos y prácticas políticas autoritarias17”.

Siguiendo el pensamiento de Perfecto Andrés Ibáñez en su reflexión sobre este tema, debemos mencionar que tradicionalmente se entendía como juez independiente al juez totalmente apolítico y neutralizado ideológicamente, lo cual por supuesto hacia más fácil su dominio a lo interno, por un ejercicio de poder muy centralizado. Sin embargo el modelo ha ido variando, al respecto señala el profesor Ibáñez: “La necesaria revisión del concepto de independencia implícita en todos estos datos deja fuera de duda que la misma no es en modo alguno función de la imposible neutralización ideológica, sino la forma específica en que un magistrado tiene que ser político.18

17 En este sentido IBÁÑEZ ANDRÉS P.: Temas claves de la Constitución Española Artículo “El Poder Judicial”. Material fotocopiado Pág.107.18 Idem.pág.122.

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En resumen se tiene al juez como una persona inmersa en una sociedad con sus propias apreciaciones de la vida, de la política, de la situación económica del país entre otros aspectos, pero sobre todo con una carga de valores y creencias que se van a reflejar en sus resoluciones. Lo importante es que sus actuaciones sean siempre cristalinas, fundadas y de posible control democrático. “El ingreso franco y sin restricciones de ese “producto cultural” que, además de ejercicio de autoridad, es también la decisión y el trabajo del juez, en el debate público”19. Estas reflexiones de Perfecto Andrés nos obligan a continuar con la exposición de una de sus ideas fundamentales como es la necesidad de crear una verdadera cultura judicial, propiciada por jueces que se sienten independientes, porque tanto en lo interno como externo participan de la toma de decisiones, con sus propios criterios, forman un cuerpo organizado y sobre todo tienen la garantía de estabilidad en el cargo.

Presunción de inocencia

Esta garantía la encontramos recogida en las siguientes normas internacionales: 11.1 de la Declaración de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, XXVI de la Declaración Americana. A nivel de la legislación interna el precepto se recoge en la Constitución en el artículo 14. La garantía consiste en que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

La doctrina dominante en este tema establece dos corolarios de la presunción de inocencia, que resultan fundamentales en el proceso penal: por un lado que la carga de la prueba corresponde al acusador y por otro la exigencia de prueba suficiente y legítima para poder condenar, lo cual se controla a través de la obligación de fundamentar los fallos que tiene el Juez.

19 Ibid.

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En Guatemala el precepto está ampliamente recogido como principio, sin embargo también podemos identificar mecanismos dentro del proceso mismo que tienden a desvirtuarlo, tal es el caso de la detención y de la prisión preventiva ya que aunque se justifican en fines meramente procesales, son medidas restrictivas de la libertad, que se dictan sin que se haya dictado sentencia de culpabilidad. Se justifica la prisión en que existen elementos probatorios suficientes para considerar al imputado como posible autor del hecho, por la gravedad de la eventual pena a imponer o las por condiciones personales o sociales del imputado, se presume que no se someterá a la justicia, y por último el peligroso criterio de la reiteración delictiva, todos en el fondo encierran de alguna manera que estamos casi seguros de la culpabilidad del imputado y por tanto se le somete a prisión para asegurar “la actuación de la ley”. Lo importante es que se trata de un parámetro que permite analizar la procedencia de las medidas cautelares en el caso concreto.

La garantía de la presunción de inocencia fue desarrollada durante la época de la Ilustración con autores como Beccaria, que la veían como una forma de evitar la tortura y las penas anticipadas. Así trata el tema cuando habla de la tortura: “A un hombre no se le puede llamar reo antes de la sentencia del Juez, ni la sociedad puede negarle su protección pública, sino cuando se haya decidido que ha violado los pactos con que se la otorgó”i.

Este tema ha influido en América Latina, sobre todo en el tratamiento de la prisión preventiva. “El principal estudio sobre la presunción de inocencia es el desarrollado por Vélez Mariconde. De acuerdo con dicho autor, de la presunción de inocencia se deducen las siguientes consecuencias, en el campo legislativo que el imputado sea tratado como un sujeto procesal y que las restricciones a su libertad sean posibles solo para hacer efectiva la aplicación de la Ley. En el campo procesal requiere la interpretación restrictiva de las normas que limitan la libertad personal de imputado, que la libertad solo pueda ser restringida en la medida de las más estricta necesidad; que el imputado no tenga que probar su inocencia, rigiendo al respecto el “indubio pro reo”20. Recordemos como se incluyen en el Código Procesal además la interpretación restrictiva de las medidas cautelares y el “in dubio pro reo”.

20 Sobre este tema: Llobet Rodríguez J.: La prisión preventiva. UCI Mundo Gráfico S.A. San José, pág.69.

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Podemos afirmar válidamente, que la presunción o estado de inocencia, no es más que eso: un estado o una condición que obliga al Estado a que mediante un juicio justo o debido se demuestre la culpabilidad. Por lo anterior se trata de un juicio con todas las garantías, en el cual se va a acreditar la responsabilidad penal de una persona, de tal modo que si se establece una duda razonable sobre los hechos que se acusan y ello implica dudas sobre la eventual culpabilidad, debe dictarse una sentencia absolutoria. Aquí la prueba no fue suficiente para hacer ceder esa presunción o estado de inocencia.

Pero también a lo largo del proceso tiene vigencia esta garantía, se debe considerar inocente al imputado cuando se va a acordar una medida cautelar, ya que como se señaló antes por lo menos las causales de reiteración delictiva y la imposibilidad de revisar la prisión preventiva durante los tres meses siguientes a que dictó, responden a una corriente contraria al enunciado de la presunción de inocencia, sin embargo una integración de normas como las ya señaladas, permite concluir que las medidas cautelares son de carácter excepcional y proporcional, como afectaciones que son a derechos humanos.

Respecto a la carga de la prueba, aunque nos parezca muy trillado tenemos que decir que el imputado no tiene que demostrar que es inocente. Le corresponde al Ministerio Público, Querellante o Acusador, incorporar al proceso la prueba legal y suficiente que desvirtúe ese estado. No se trata de cualquier sospecha, o de cualquier indicio, se trata de verdaderos elementos probatorios que lleven sin duda alguna a demostrar la culpabilidad por el hecho concreto. Ya no se juzga a las personas por llevar un determinado estilo de vida. La Sala Constitucional de Costa Rica en el Voto 88-92, que resolvió la inconstitucionalidad de varios artículos referidos a la medidas de seguridad, asumió el derecho penal de la culpabilidad, de tal suerte que el sujeto respondiera con la debida demostración por medio de pruebas, conforme al grado de reproche que le corresponde por su participación en ese caso.

En la sentencia 1423-95 de las 15:51 minutos del 14 de marzo de 1995, de dicho tribunal resolvió una acción de inconstitucionalidad, de una norma que precisamente invertía el principio de inocencia y estableció lo siguiente, citando incluso partes de otros fallos donde también se menciona el tema. En este sentido se ha indicado:

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“Uno de los principios que integran el debido proceso es el de inocencia, que deviene de lo dispuesto en el artículo 39 Constitucional y presupone que nadie puede ser considerado culpable mientras no lo declare así una sentencia definitiva, de allí que esta garantía pueda ser violada por orden de captura o detención, por auto de procesamiento que ordene la prisión preventiva, o por la elevación de la causa a juicio cuando no estén esos pronunciamientos debidamente motivados, o por la sentencia que ponga fin al proceso, si esta no hubiere sido dictada sin arreglo a las disposiciones que regulan su forma y el fondo de su contenido... el principio de inocencia debe ser respetado, a fin de que no se haga ilusoria la mencionada garantía constitucional...... la norma impugnada se torna entonces en irrazonable, arbitraria y desproporcionada, al desconocer uno de los derechos fundamentales esenciales de toda persona sometida a juicio, el de inocencia, que adquiere especial relevancia en materia punitiva, pues limita las medidas precautorias, erige al imputado en una relación procesal dotado de un inviolable derecho de defensa, lo libera de la carga de la prueba y hace que en caso de duda, la decisión haya de inclinarse a su favor (indubio pro reo), lo que resulta absolutamente necesario, a efecto de garantizarle la protección efectiva y el otorgamiento de las garantías e instrumentos procesales para evitar que le sean vulnerados sus derechos fundamentales”.

Derecho de Defensa

Debemos aclarar que en este apartado veremos las principales derivaciones del derecho en cuanto al imputado solamente. Respecto a la víctima lo veremos de forma breve en un apartado diferente, como Defensa de la víctima y derecho a la reparación, lo anterior por cuanto ya fue objeto de un módulo anterior.

Encuentra amplia regulación en la normativa que nos ocupa Art. 14.3 a, b, d, e, f, g del P.D.C.P. 8.2 a, b, d, e, f, g de la C.A.D.H., 11.1 de la Declaración Universal el XXVI de la Declaración Americana.

Como parte del debido proceso el derecho de defensa se consagra en la Constitución Política en el artículo 12. Dentro de la legislación procesal penal, tanto a nivel de los principios del código, como a lo largo de su articulado este derecho se fortalece. El derecho de defensa abarca en sí todas las garantías procesales, pues el proceso está diseñado de tal forma que solo dotando de toda la oportunidad de defensa en igualdad de condiciones se puede llegar a un juicio de culpabilidad. Por lo anterior, no basta con consagrar el principio de inviolabilidad de la defensa, sin que se den otra serie de garantías específicas que lo materialicen. Es por esto que los pactos internacionales incluyen dentro de este, el derecho a contar con intérprete cuando no conoce el idioma, derecho a conocer en forma detallada la naturaleza y contenido de la

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acusación previamente, concesión de los medios y el tiempo necesario para preparar la defensa, derecho a la defensa material, libertad de elidir un defensor de confianza, derecho a comunicarse libre y privadamente con el defensor, derecho a un Defensor en forma gratuita sino nombrase uno, derecho a obtener la comparecencia de testigos y peritos para ser interrogados derecho a no declarar contra sí mismo, ni a declararse culpable, los anteriores se plasman en la Convención. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos complementa algunos de estos, por ejemplo en cuanto a la elección de defensor, se indica que sino lo tiene debe ser informada la persona del derecho que le asiste de que se le nombre uno en forma gratuita, en cuanto al derecho a la prueba, se indica claramente que en igualdad de condiciones el imputado tiene derecho a interrogar y que comparezcan al Tribunal, tanto la prueba de cargo como la de descargo y la otra circunstancia que viene a reforzar aún más el derecho real de defensa es que se incluye el derecho a estar presente en el proceso.

Un tema unido al derecho de defensa y que hasta hace poco no era tomado en cuenta en nuestro ámbito, es el referido a las poblaciones indígenas, se trata de personas que se les somete a un proceso penal que no comprenden, por limitaciones culturales y de idioma. Todos estos instrumentos son contestes en establecer el derecho al interprete, pues es muy común que esto no cumpla, y este derecho debe garantizarse desde que la persona es eventualmente detenida, y se le debe informar de la causa de la detención y los derechos que le asisten.

Otra situación que resulta interesante mencionar es el referido al derecho de contar con las condiciones y el tiempo necesario para preparar la defensa, tal como lo exigen estos instrumentos. El proceso penal tiene previstas varias normas para los casos de renuncia o abandono de la defensa técnica, y como punto en común siempre que ello ocurra debe nombrársele un defensor público al imputado, lo cual parece acertado en cumplimiento de la garantía, sin embargo el problema y el incumplimiento a la Convención radica en que, tal como está regulado en la ley algunas veces no se garantizan ni las condiciones, ni el tiempo necesario para preparar la defensa, o bien no se cuenta con los recursos necesarios para hacerlo efectivo.

El derecho a no declarar contra sí mismo. Hemos de reconocer que el derecho al silencio por parte del imputado, y el derecho a que de ese silencio no pueda interpretar nada, desde el punto de vista probatorio, es generalmente cumplido en nuestro medio. A nivel policial y de investigación es donde más se podría vulnerar el derecho a no declarar contra sí mismo, ya que algunas veces valiéndose de alguna de las salidas alternas al procedimiento ordinario que se establecen, como el principio de oportunidad, o una eventual suspensión del procedimiento, podrían hacerse ofrecimientos ventajosos sin

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participación del Defensor, para obtener alguna información de interés para la investigación, o bien se podría ejercer presión sobre el mismo imputado o su familia sobre males futuros sino colabora, o lo que eventualmente le puede ocurrir si ve a prisión, inimaginable resulta el caso de la tortura para obtener una declaración del imputado, pero aún ahora podría ser una práctica utilizada. Sin embargo debemos tener claro que todas estas prácticas están proscritas en nuestro medio, y si ocurren y alguna Autoridad Judicial las permite y las valida incurre en una actuación más reprochable que la del mismo imputado que se juzga, y de comprobarse esa actuación, esta tendría efectos sobre el proceso mismo, si se incorporó prueba ilícita, pero además podría enfrentar el régimen disciplinario interno y como lo veremos en el siguiente capítulo una demanda internacional.

Derecho a un juicio público

La publicidad se ha considerado una garantía propia de un sistema acusatorio, en el cual también predomina la moralidad. Es el mecanismo para asegurar que la comunidad perciba la forma como se ejerce la administración de justicia, es el necesario control externo de los órganos judiciales. La publicidad exige que los jueces, representantes legales y el de los fiscales se preparen de la mejor forma para llevar a cabo las audiencias, pues saben que el público juzgará su labor. Asimismo quienes declaran en los juicios como testigos y hasta el mismo imputado, actúan con mayor responsabilidad porque saben que sus declaraciones no son escritas sino orales sometidas al contradictorio de las partes, y evaluadas por el público que presencia el desarrollo del debate.

El Dr. Francisco Castillo, reconocido jurista costarricense respecto a la publicidad del juicio refiere que consiste en la posibilidad que tiene cualquier persona, que no es parte en el proceso, de estar presente en aquellos actos que el legislador dispone deben realizarse en públicoii. Esta definición parece acertada porque como todo derecho no es absoluto, y existen limitaciones, que sin abolir el principio si lo restringen, sobre todo durante la etapa de investigación preparatoria, y durante la fase en situaciones de excepción expresamente indicadas en la normativa.21

Un tema que ha sido muy polémico en la doctrina se refiere a la publicidad del debate a través de los medios periodísticos ya sea escritos, teleauditivos o televisivos, pues se analiza por una parte las ventajas que para el sistema representa la fiscalización que a través de dichos medios puede realizar el pueblo sobre la labor judicial, y por otra parte los peligros y perjuicios reales que puede traer para el debate la ingerencia de la prensa.

21 Ver artículos 330 y 332 del Código Procesal Penal.

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En general, se considera como saludable la fiscalización del pueblo sobre el debate por medio de la prensa, pues con ello se fortalece la confianza y credibilidad sobre el poder judicial, obligándose de esta manera a los jueces a realizar su labor con más responsabilidad y honradez, con más estudio y trabajo.

Nótese que, con este sistema, los funcionarios que administran justicia ya no trabajan en oculto y en secreto, sino que todos sus actos quedan sometidos a la mirada atenta y vigilante de la colectividad, lo cual puede ser una influencia muy fuerte para contrarrestar todos los posibles abusos y arbitrariedades.

Con razón puede decirse, pues, que:

“... la verdad y la justicia no pueden separarse y tener secretos; la justicia requiere la luz... de lo contrario, cuando el procedimiento se desenvuelve en el misterio, en él penetra y domina la sospecha y el arbitrio... la publicidad es una garantía de justicia y de libertad; el imputado encuentra en ella una tutela contra la calumnia, la ilegalidad y la parcialidad...”22

Estas presiones que impone la publicidad a los jueces también se refleja sobre las partes intervinientes (también deben realizar su labor con más estudio, preparación y responsabilidad), y sobre los testigos y peritos, quienes se ven inducidos en el proceso oral y público a la veracidad por el temor al reproche de la colectividad.

Junto a todos estos elogios hacia la bondad de la publicidad sobre el debate, sobre todo a la inmediata, entendida ésta como la presencia física y material del público (aquellos que no tienen una posición particular en el proceso) en la sala de audiencias, se dan fuertes críticas y reservas por parte de la doctrina hacia la mediata, definida en contraposición a la inmediata como la que se desarrolla por medio de la prensa.

Entre las severas críticas que se le hacen a la publicidad mediata, que en adelante la denominaremos también como crónica judicial se hacen las siguientes:

a) “La crónica judicial interpone entre el proceso y el público el diafragma del cronista, lo cual es delicado y peligroso23”.

22 VÉVEZ MARICONDE, A.: Derecho Procesal Penal, Marcos Lerner Editora Córdoba. Argentina Terca Edición. 1982. Tomo II, pág. 195-196.23 CARNELUTTI, F. Cuestiones sobre el proceso penal, editorial jurídico Europa – América, Buenos Aires 1ª. Edición, 1961, pág.120.

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Es evidente el inconveniente que representa para el juicio oral la innegable realidad de que, todo reportaje sobre algún proceso en particular llevará siempre implícito en su resultado todos los aportes subjetivos del periodista que lo elaboró emociones, pasiones, opiniones, etc., lo cual puede deformar terriblemente verdadero contenido del proceso.

Lo grave de esto es que, a través del medio informativo, se puede manipular en uno u otro sentido la opinión pública, creando en la colectividad el sentimiento que se desee, lo cual puede llevar a resultados totalmente inconvenientes y perjudiciales para todo el sistema.

b)“Falta de preparación del periodista”. Es muy importante que, debido al fuerte instrumento que tiene en sus manos el periodista, tenga una adecuada preparación, la cual se puede ver desde dos puntos de vista:

Preparación técnico – procesal, es necesario que el periodista esté en capacidad de comprender con toda precisión el significado de cada uno de los actos que se realicen en el debate, pues de lo contrario imaginemos cuál será el resultado si quien tiene que hacer comprender ni siquiera comprende; es evidente que se deformará todo el panorama.

Preparación moral: también es de gran valor el que el periodista, como medio o canal por medio del cual llegará el conocimiento del proceso al público, tenga una adecuada preparación moral, es decir, que la transparencia del diafragma no empañe la óptica de la noticia.

“La costumbre periodística de informar acerca de procesos que aún no han llegado a la fase en la que el legislador no prohibe la publicidad”.

Este grave problema afecta la labor jurisdiccional a diario, pues los periodistas, a veces con la cooperación institucionalizada del propio Poder Judicial, informan al público de causas que se encuentran en la fase de institución, y más grave aún, que se encuentran en la fase de investigación y pesquisas policiales.

Los inconvenientes de esta práctica son manifiestos se predispone al público acerca de algo que aún no está claro, se echan a perder pruebas, se realizan juicios de reproche a veces infundados, y en suma “... se somete al instructor casi a una vigilancia, se persiguen los testigos ... en los diarios se lleva una segunda instrucción, de manera que el secreto de las indagaciones, querido y mal garantizado por la ley, es continua y gravemente violado...24.

24 Ibid, CARNELUTTI, pág.121.

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c) “Violación al principio de inocencia en la cobertura del debate”. Este es otro gravísimo daño que produce la prensa al sistema pena oral, pues durante la cobertura informativa de un proceso oral no se distingue entre “imputado” y “condenado”, haciéndose comentarios groseros en los que se tira por tierra el principio de inocencia tutelado constitucionalmente.

“La publicidad posibilita un mayor grado de estigmatización del imputado, pues la comunidad tiene mayor posibilidad de conocerlo25.

Gracias a la vigencia de los principios de oralidad y publicidad en nuestro sistema, con suma facilidad –a través de la crónica judicial- el pueblo se puede enterar del desarrollo del proceso penal, con lo cual se puede producir en mayor medida la estigmatización del imputado.

Tomando en cuenta lo anterior, durante el debate, aunque el legislador y los Convenios Internacionales han permitido expresamente la publicidad, no debe irrespetarse la condición de ser humano del imputado, que está por encima de esta garantía, tal como es expuesto antes, -no hay por qué insultarlo o despreciarlo-, y lo menos que se puede hacer es tratarlo como inocente mientras no haya recaído sentencia con carácter de Cosa Juzgada.

Derecho al recurso o la doble instancia

Esta garantía se enuncia como el derecho a recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior. Lo encontramos plasmado en el mismo artículo 8.2 h. De la C.A.D.H. y en el 14.5 del P.I.D.C.P. Esta última norma refiere que el derecho al recurso se dará cuando se de un fallo condenatorio y se imponga una pena.

Consideramos que la norma de la Convención es amplia y permite que toda persona que vea afectados sus derechos por un fallo judicial tenga derecho al recurso, por supuesto que el recurso en caso de condena es el que tiene mayor importancia, por las implicaciones que tiene en cuanto a la privación de libertad, pero ello no significa que las pretensiones de las demás partes no tengan tutela.

El cuestionamiento aquí radica sobre todo, en determinar cómo deben ser los recursos para lograr una verdadera protección. Recursos muy formales, de difícil acceso, con restricciones personales, hacen negatoria el derecho.

25 MORA MORA, Luis Paulino: La importancia del juicio oral en el proceso pena”. Revista de Ciencias Penales. No.4. pág.15.

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Derecho a ser indemnizado por error judicial

Tanto en la Convención como en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos se incluye este derecho. También se encuentra en la legislación procesal interna. Por su poco conocimiento transcribimos textualmente las disposiciones de los diferentes tratados.

Art. 14.6 del P.I.D.C.P. “Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado en forma oportuna el hecho desconocido”.

Art. 10 de la C.A.D.H. “Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”.

Las normas están ahí para tutelar al ciudadano de las actuaciones arbitrarias, que lleven a la condena de una persona inocente, y nuestra legislación va más allá, cuando recoge la posibilidad de reparación por una mala aplicación de la ley, si se impone una pena más grave que la que se debió cumplir.

Uno de los requisitos para el reclamo de este tipo de indemnización, conforme al Pacto Internacional y la legislación interna es el haber sufrido la pena, sin embargo el artículo 10 de la Convención es más amplio y simplemente refiere el solo hecho de ser condenado por error. Conforme a la vigencia regional de la Convención, no podrían imponerse condiciones donde no las hay, por lo que la legislación interna estaría de alguna manera limitando el derecho, y sería contraria a disposición de la Convención, ante un caso concreto podríamos estar ante una situación similar a la que ocurría con el derecho a recurrir.

Derecho de defensa de la víctima y a ser indemnizada

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Resulta evidente de la lectura de los Instrumentos Internacionales que las garantías judiciales están dadas en función de la protección del imputado. Sin embargo ello no significa que no exista la tutela de las víctimas del delito. Como toda persona, la víctima tiene derechos que le son propios por su condición de ser humano: la vida, la integridad física y moral, su intimidad, y por supuesto su derecho a la justicia. Visto de esa forma su derecho a participar del proceso y a obtener una reparación lo derivamos de las normas internacionales y nacionales que tutelan el acceso a la justicia y la protección de los derechos fundamentales cuando son violentados.

Así entonces, en concreto fundamos su derecho a participar del proceso y a la reparación en los artículos 14.1 del P.I.D.C.P., 8 párrafo primero de la C.A.D.H., 7.8 y 10 de la Declaración de Derechos Humanos. Al igual que el imputado goza en condiciones de igualdad del derecho a ser oída, a discutir sus pretensiones y de contar con los medios efectivos para hacer valer sus derechos, entre ellos el de encontrar una reparación al daño causado.

En cuanto a protección concreta en el ámbito internacional, ya se han dado pasos importantes, por ejemplo la normativa que se incorporó a las Reglas Mínimas de Mallorca, las cuales fueron recomendadas por una comisión de expertos de Nacionales Unidas en 1992, la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder. Declaración aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, mediante resolución 40/34, del día 29 de noviembre de 1985. En el ámbito europeo, el Consejo de Europa el 24 de noviembre de 1983, aprobó el Convenio Europeo sobre Indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos.

Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho

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El derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es especialmente importante para quien ha sido absuelto, aparece recogido en los Convenios Internacionales como una garantía procesal. Así se establece en el P.I.D.C.P. en el artículo 14.7, donde se enuncia que “Nadie podrá ser juzgado, ni condenado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. Por su parte la Convención lo acoge en el artículo 8.4, mejorando su redacción en cuanto prohibe la posibilidad de un nuevo juicio por los mismos hechos, pero limita el derecho sólo a favor del inculpado absuelto por una sentencia firme, de tal suerte que una interpretación textual permite el nuevo juzgamiento de quien es procesado y condenado. En la normativa procesal nacional se recogió de forma muy amplia, estimulando en el artículo 11 que “nadie podrá ser juzgado penalmente más de una vez por el mismo hecho”.

La garantía lo que tutela es que una vez que recae sentencia en un caso, la persona tiene la garantía de que no se le someterá de nuevo a proceso por esos mismos hechos. La excepción sería el procedimiento de revisión, que siempre será a favor del imputado, justificado en el hecho de que si existe la posibilidad de haber condenado a un inocente, o de que la condena se obtuvo con violación de garantías procesales integrantes del debido proceso, la misma debe ser revisada aunque esté firme, pues el proceso está estructurado precisamente para proteger a los ciudadanos de intromisiones arbitrarias del Estado.

Principio de legalidad

Se considera parte de las garantías procesales en tanto define cuáles van a ser los actos u omisiones que se van a conocer dentro del proceso penal y delimita cuáles van a ser las penas o medidas de seguridad que se pueden llegar a imponer como resultado de un proceso justo y con todas las garantías de defensa.

La Declaración Universal dispone en su artículo 11.2;

“Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”.

El Pacto Internacional, lo recoge en su artículo 15.1 de forma casi idéntica pero le agrega la excepción del beneficio de la retroactividad benigna de la ley, cuando con posterioridad a la comisión del delito se dicta una ley más favorable.

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En la sentencia 461-91 la Sala Constitucional costarricense dimensionó los alcances del principio de legalidad:

“El artículo 39 de la Constitución Política consagra el principio de legalidad en materia penal, principio rector e inspirador de todo nuestro ordenamiento jurídico en virtud de él la única fuente creadora de los delitos y las penas es la ley. En esta materia queda excluida la analogía y la costumbre, careciendo los tribunales de facultades para considerar como delictivos hechos distintos a los tipificados en la ley, de tal forma que cualquier conducta que no sea subsumible en ella queda impune, aún cuando esta sea muy grave. Consecuentemente, lesiona el principio de legalidad una interpretación judicial que abarque conductas no específicamente descritas por la ley”.

“... el principio de legalidad busca eliminar la posibilidad de juzgar y sentenciar arbitrariamente, mediante la aplicación de una ley posterior a la comisión del hecho, o con base en normativa provista por un decreto u otra disposición que no tengan rango de leyiii”.

Del principio de legalidad se derivan una serie de consecuencias que las podemos resumir así:

La reserva de ley, solo esta es fuente creadora de delitos y penas.

En cuanto a las leyes penales en blanco, es decir que contienen una descripción incompleta, pueden ser integradas recurriendo a una norma de rango superior.

Prohibición de la interpretación analógica o extensiva de la ley penal.Irretroactividad de la ley penal y retroactividad favorable a reo.

Bibliografía Consultada

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BECCARIA, C.: De los delitos y las penas. Ediciones Jurídicos. Europa – América.

CARNELUTTI, F.: Cuestiones de derecho procesal. Editorial jurídico Europa – América, Buenos Aires. 1ª. Edición, 1961.

CASTILLO GONZÁLEZ, F.: La publicidad en el Código Procesal Penal. Revista de Ciencias Jurídicas. San José, No.32 1977.

Consejo General del Poder Judicial. Medidas Restrictivas de Derechos Fundamentales, Madrid, España, 1996.

GONZÁLEZ, D.: Reflexiones sobre el Nuevo Código Procesal Penal. Corte Suprema de Justicia. Mundo Gráfico, San José, 1996.

HERNÁNDEZ R. Y TREJOS G.: La Tutela de los Derechos Humanos. Ediciones Juricentro S.A., San José, Costa Rica, 1977.

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SE ADJUNTA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD,

EN LA QUE SE ANALIZA EL CONTENIDO DEL CONCEPTO DE

“DEBIDO PROCESO”

Gaceta Jurisprudencial Nº 43 -Inconstitucionalidades GeneralesEXPEDIENTE No. 929-96

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Parte II

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Ministerio Publico expuso: a) en cuanto al artículo 4o. del Decreto 32-96 del Congreso, al hacer la comparación normativa correspondiente se concluye que no hay transgresión a los artículos constitucionales que el accionante señala como violados, porque para cumplir con los objetivos en ellos señalados, la Constitución le da poder punitivo al Estado y la facultad de establecer una política criminal y procesal para la persecución penal, sin que se vulnere el acceso a los particulares al valor justicia, ya que existen otros procedimientos establecidos por el Código Procesal Penal en los que se garantiza la justicia y se determinan los mecanismos para la persecución penal y el ejercicio de la acción penal pública; b) en cuanto al artículo 5o. del Decreto 32-96 del Congreso, la norma impugnada de inconstitucionalidad establece la competencia de los jueces de paz, por lo que estos dentro de ese ámbito de competencia deben juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, además, la Constitución no establece un plazo específico para motivar prisión (artículo 13); este debe ciertamente ser razonable de conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que su aplicación debe ser efectivamente garantizada por la Corte Suprema de Justicia en la organización de los juzgados de primera instancia penal contralores de la investigación, que son los competentes para motivar prisión cuando se refieran los hechos a delitos sancionados con penas privativas de libertad. No se denota en consecuencia violación alguna a las normas constitucionales referidas; c) el artículo 16 del Decreto impugnado no contraviene los artículos 12 y 14 constitucionales, ya que su contenido no restringe el ejercicio del derecho de defensa y la publicidad del proceso como lo denuncia el accionante pues la norma debe interpretarse en el sentido de que al examinar al testigo en esas circunstancias, debe de citarse a los sujetos procesales para que puedan fiscalizar la prueba. Además de que es una norma facultativa para el tribunal, que, deberá calificar si las circunstancias permiten el examen del testigo en su domicilio, dado lo especial de los casos señalados en la misma norma. En cuanto al artículo 17 del referido Decreto, se colige que el juez practicará el acto si lo considera admisible formalmente, citando a todas las partes, los defensores o mandatarios, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades previstas respecto de su intervención en el debate, con lo cual se establece que está debidamente garantizado el derecho de defensa (el contradictorio) y la publicidad a que se refiere el artículo 14 constitucional. Respecto al último de los dos párrafos agregados al artículo 217 del Código Procesal Penal, cabe manifestar que tampoco transgreden los artículos 12 y 14 de la Constitución, porque lo allí preceptuado constituye una disposición facultativa para el juez o el fiscal, para seguridad del testigo, además de que en su oportunidad se examinará al testigo pues deberá ofrecerse su testimonio al llegar a la fase del juicio oral o debate; d) el artículo 18 del Decreto 32-96 del Congreso de la República, no contraviene los artículos de la Constitución señalados por el postulante como violados, porque el Estado como titular de la facultad punitiva y de la política criminal y procesal puede establecer disposiciones como la que se analiza para dar seguridad y cumplir con los demás deberes del Estado para la realización del bien común, máxime que constitucionalmente se establece el principio de que el interés

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social prevalece sobre el particular (artículo 44 segundo párrafo), dada la gravedad de los hechos que constituyen los delitos por los cuales se limita la aplicación de medidas sustitutivas, es necesaria la existencia de tal disposición, para la protección de la mayoría de los guatemaltecos. En consecuencia no se denota violación alguna de los artículos denunciados por el postulante; e) el artículo 19 del Decreto 32-96 del Congreso, al darle participación al Notario o al Jefe de Policía para que mediante acta se otorgue el arresto domiciliario en hechos de tránsito, no les está dando facultad de juzgar o de establecer si existen o no motivos para otorgar prisión provisional, atribuciones específicamente jurisdiccionales, si no que se les tiene como auxiliares para el otorgamiento de una medida que beneficie a quienes incurran en este tipo de hechos que en la mayoría de los casos no constituyen delito, por lo que no existe inconstitucionalidad en dicho artículo; f) el artículo 21 del Decreto 32-96 del Congreso de la República, no transgrede el principio de independencia e imparcialidad judicial (artículo 203 de la Constitución), pues no se limita el acceso a las actuaciones judiciales antes bien estipula que el Ministerio Público puede actuar con base en los originales en las diligencias específicas; ciertamente podría darse una razón de conveniencia para la investigación del hecho que el Ministerio Público tuviera en su poder las actuaciones y las cosas secuestradas; g) en cuanto al artículo 22 del Decreto 32-96 del Congreso de la República, se desprende que la frase que dice "con base en el requerimiento del fiscal" contiene vicio de inconstitucionalidad, ya que transgrede la independencia judicial preceptuada en el artículo 203 de la Constitución, al establecer que el auto de procesamiento contra el imputado debe realizarlo el juez que controla la investigación, con base en el requerimiento del fiscal, por lo que la frase a que se hizo referencia debe declararse inconstitucional; h) de la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 23 del Decreto aludido, se estima que los artículos 12 y 203 de la Constitución no se tergiversan por el artículo impugnado, ya que éste lo que establece es el plazo que durará el procedimiento preparatorio, sin violar el derecho de defensa y sin limitar la función jurisdiccional de los jueces de primera instancia. En cuanto a la conculcación del artículo 251 de la Constitución, el segundo párrafo del artículo impugnado transgrede dicha disposición al señalar que el Ministerio Público, al no cumplir con presentar su requerimiento dentro de los plazos indicados, el fiscal a cargo del asunto será amonestado por escrito por el juez que controla la investigación. Con ello se está sancionando al fiscal y el único facultado para ésto es el Fiscal General, por lo que la norma impugnada viola la autonomía del Ministerio Público, en la frase que dice: "será amonestado por escrito", por lo que la misma adolece de vicio de inconstitucionalidad. Solicita que a) se declare parcialmente con lugar la inconstitucionalidad promovida por el accionante contra los artículos 4, 5, 16, 17, 18, 19, 21, 22 y 23 del Decreto 32-96 del Congreso, que contiene las reformas al Código Procesal Penal, Decreto 51-92 de dicho Congreso; b) se declaren inconstitucionales del artículo 22 del referido Decreto la frase que dice: "con base en el requerimiento del fiscal" y, del artículo 23, la frase que dice: "será amonestado por escrito"; c) en cuanto a las violaciones a artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no es un parámetro de constitucionalidad sobre el cual se pueda opinar, por lo que no se puede dar una confrontación normativa respecto a éstos; B) El Congreso de la República manifestó: a) el artículo 4o. impugnado al establecer que en los delitos contra el patrimonio, cuando se trate de hurto o robo agravado, si en un mismo hecho hubiese pluralidad

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de agraviados, será necesario el consentimiento de todos ellos, aunque sólo uno hubiese asumido el ejercicio de la acción penal, no viola los artículos 1o., 2o. y 4o. de la Constitución pues no coarta la libertad de uno de los agraviados a oponerse a la conversión; b) la violación denunciada del artículo 5o. no se da porque aún cuando el Juez de Paz no pueda resolver sobre la prisión preventiva y libertad de los procesados ni aplicar medidas sustitutivas, excepto cuando los delitos no tengan prevista pena privativa de libertad, según el artículo 261 segundo párrafo del Código Procesal Penal, no obsta para que los antecedentes los ponga a disposición del Juez de Primera Instancia Penal competente para que resuelva sobre la situación jurídica del imputado; c) los artículos 16 y 17 del Decreto 32-96 del Congreso que adicionan un párrafo al artículo 210 y agrega dos párrafos al artículo 217, respectivamente, no transgreden la Constitución en sus artículos 12 y 14 pues al rodear al testigo de ciertas seguridades tiende a que la verdad reluzca en el proceso, por cuanto que al examinar a un testigo sin la presencia de uno de los sujetos procesales no mengua el valor de la prueba ni atenta contra el debido proceso ya que el testigo puede ser fiscalizado, repreguntado en el debate y su incomparecencia la toma el juez al momento de valorar dicho medio de prueba, por lo que la reforma tiende a fortalecer y facilitar el testimonio de personas que han sido intimidadas o amenazadas; d) el artículo 18 del Decreto 32-96 del Congreso al adicionar tres párrafos al artículo 264 del Código Procesal Penal, no viola la norma constitucional invocada por el accionante pues en dicho artículo el legislador previó que el interés social prevalece sobre el particular y limitó las medidas sustitutivas a cierta clase de delitos o bien a personas con cierto grado de peligrosidad social; e) en cuanto al artículo 19 del mismo decreto no se da la violación que se denuncia porque no infringe los artículos 6o., 7o., 8o., 9o., 11, 12, 13, 14, 17 y 203 de la Constitución ya que el hecho de que la ley otorgue la posibilidad de constituir arresto domiciliario mediante acta levantada por un Notario, juez de paz o por el propio jefe de policía que tenga conocimiento del asunto, en nada obsta para la función jurisdiccional se ejerza por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establece; f) con respecto al artículo 21 del citado decreto del Congreso, no se observa la violación a los artículos 13, 14 y 203 de la Constitución porque al juzgador en ningún momento podrá sujetársele al requerimiento del fiscal para dictar el auto de procesamiento contra la persona que ha escuchado en calidad de sindicado, pues de lo contrario se estaría limitando la actuación del juzgador dentro del proceso y se le estaría obligando a incurrir en responsabilidad; g) el artículo 23 del mismo decreto no viola los artículos 12, 203 y 251 de la Constitución, pues la investigación a plazo largo es la que debe practicarse en los delitos graves ya que para los delitos menores existe el procedimiento abreviado, instituido en el Titulo I del Libro IV del Código Procesal Penal, no dándose la violación denunciada por el accionante por no limitar el derecho de defensa. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) La Corte Suprema de Justicia manifestó: a) el artículo 4o. del Decreto 32-96 del Congreso, se refiere a la posibilidad que tiene el Ministerio Público para apartarse del ejercicio de la acción penal en determinados casos, y en los cuales el juez puede autorizar al agraviado para que sea él quien la ejercite, la reforma se contrae a excluir la posibilidad de convertir la acción pública en privada en los procesos instruidos por delitos de hurto y robo agravado, precisamente por ser los que más afectan a la población y el espíritu de la reforma es obligar al Ministerio Público a intervenir en todos los procesos instruidos por tales

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delitos, no demostrándose la inconstitucionalidad invocada; b) el artículo 5o. del Decreto impugnado, establece con claridad las facultades y límites en las funciones de judicaturas de paz, precisamente porque la norma original no lo hacía en forma pormenorizada, y porque no existía en nuestra legislación una norma que expresare que el juez de paz debiera resolver la situación de una persona detenida, ni el plazo determinado para ello, y la situación de reservar la facultad para resolver sobre la libertad o detención al juez de primera instancia que controla la instrucción, no significa detención o encarcelamiento arbitrario; c) los artículos 16 y 17 del citado Decreto, no violan ninguna norma de la Constitución, ni el derecho de defensa del acusado, quien siempre tendrá la oportunidad procesal de fiscalizar la producción de la prueba, pues el juez que tuvo a su cargo el control de la investigación debe cumplir con la garantía del contradictorio; d) el artículo 18 del Decreto mencionado, se contrajo a prohibir el otorgamiento de medidas sustitutivas de la prisión preventiva en procesos instruidos por un determinado rol de delitos, atendiendo la gravedad de los mismos, tratando de evitar que tales medidas sean otorgadas a los reincidentes, a los delincuentes habituales y a los procesados por los delitos enumerados en la reforma; estas excepciones al otorgamiento de medidas sustitutivas no violan la Constitución ni el Pacto de San José, ya que Guatemala al suscribir este último no se obligó a mantener en libertad a personas de alta peligrosidad social como las comenten delitos como los excluidos del beneficio de las medidas sustitutivas; e) el artículo 19 del mismo Decreto 32-96, no contraviene la Constitución, pues la norma implica favorecer la libertad individual de las personas que por verse involucradas en un suceso de tránsito, pueden gozar del beneficio del arresto domiciliario; f) el artículo 21 del Decreto impugnado, no es inconstitucional pues lo único que hace es indicar los lugares en donde debe estar el expediente original y las copias y fotocopias del mismo y de ninguna manera se transgrede el artículo 8o. del Pacto de San José que solamente contiene una enumeración de las garantías judiciales; g) el artículo 22 del Decreto atacado, al señalar la necesidad de requerimiento del fiscal para que el juez que controla la instrucción pronuncie el auto de procesamiento, acentúa el carácter de acusatorio del nuevo proceso penal, sin violar los artículos 13, 14 y 203 del la Constitución Política de la República, al no atentar contra la independencia e imparcialidad de los juzgadores; h) el artículo 23 del mismo impugnado, que establece un plazo máximo de tres meses para la conclusión de la investigación, con la posibilidad de prorrogarlo un mes más en casos especiales, resultaba imperativo, porque el artículo 323 del Código Procesal Penal, en su texto original no establecía un plazo determinado para la práctica de la investigación, y por su redacción imprecisa, permitía la prolongación innecesaria de la etapa de la investigación, en detrimento de las partes y de la justicia. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo expuesto en el memorial de interposición de la inconstitucionalidad, agregando que en el artículo 23 del Decreto 32-96 del Congreso de la República, la amonestación al fiscal por parte del juez que controla la investigación, afecta la independencia y autonomía del Ministerio Público, y el mismo está obviando el procedimiento correcto para los casos de negligencia por

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parte de los fiscales que investigan, que en este caso seria el antejuicio; B) El Ministerio Público reiteró lo expuesto en la audiencia que se le confiriera y solicitó: a) que se declare parcialmente con lugar la inconstitucionalidad promovida por el accionante contra los artículos 4, 5, 16, 17, 18, 19, 21, 22 y 23 del Decreto 32-96 que contiene las reformas al Código Procesal Penal, Decreto 51-92 de dicho organismo; b) se declaren inconstitucionales: del artículo 22 del referido Decreto la frase que dice: "con base en el requerimiento del fiscal" y del artículo 23, la frase que dice: "será amonestado por escrito".

CONSIDERANDO

-I- Corresponde a esta Corte, en su función esencial de defensa del orden constitucional y para mantener el principio de supremacía de la Constitución, conocer de las impugnaciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Tiene legitimación activa para hacer un planteamiento de esta naturaleza cualquier persona con el auxilio de tres abogados colegiados. La inconstitucionalidad permite analizar la compatibilidad de una norma de inferior jerarquía respecto de la Constitución, y requiere un análisis comparativo entre una norma y otra a efecto de que la norma impugnada se mantenga dentro del ordenamiento jurídico o, en su caso, se le excluya del mismo.

-II- El accionante pretende que mediante la inconstitucionalidad se deje sin vigencia los artículos 4o., 5o., 16, 17, 18, 19, 21, 22 y 23 del Decreto 32-96 del Congreso de la República que contiene reformas al Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso, citando para ello como violadas y de parámetro para esta acción los artículos 1o., 2o., 4o., 6o., 7o., 8o., 9o., 11, 12, 13, 14, 17, 22, 44, 46, 203, 204, 205 y 251 de la Constitución que establecen lo relativo a la protección de la persona, los deberes del Estado, al derecho de igualdad, la detención legal, la notificación de la causa de detención, los derechos del detenido, el interrogatorio a detenidos o presos, la detención por faltas o infracciones, el derecho de defensa, los motivos para dictar auto de prisión, la presunción de inocencia y publicidad del proceso, el principio que establece que no hay delito ni pena sin ley anterior, los antecedentes penales y policiales, los derechos inherentes a la persona humana, la preeminencia del Derecho Internacional, la independencia del Organismo Judicial y la potestad de juzgar, las condiciones esenciales de la administración de justicia, las garantías del Organismo Judicial y lo relativo al Ministerio público; así como los artículos 5o., 7o., 8o., y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para declarar si procede o no la inconstitucionalidad planteada debe hacerse un análisis particularizado de cada una de las disposiciones constitucionales que a juicio del accionante se han violado, procediéndose en el presente caso de la forma siguiente: A) La conversión es la facultad que se confiere al Ministerio Público, a pedido del agraviado, para transformar en privada una acción pública derivada de hechos delictivos que producen un bajo impacto social, o en los que puede considerarse que

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el pago de los daños y perjuicios es suficiente. El propósito esencial es hacer del agraviado el protagonista real de la acción que se encamina a la restauración del orden social afectado. La transformación puede producirse por la duda del agraviado con respecto a que la fiscalía asuma con el empeño deseado la persecución de un delito en el que el principal perjudicado es él. Al realizar el análisis comparativo en relación a si el artículo 4o. del Decreto 32-96 que reformó el inciso 3) del artículo 26 del Código Procesal Penal, transgrede los artículos 1o., y 2o. de la Constitución; debe decirse que las normas Constitucionales enunciadas no tienen vinculación alguna con lo preceptuado en el artículo 26 del Código Procesal Penal ya que no aluden al instituto de la conversión; por el contrario dichas normas son orientadoras de las finalidades que persigue el Estado y tampoco viola el artículo 4o. de nuestra Carta Magna, pues no afecta el principio de libertad e igualdad consagrado en el mismo. B) En cuanto a que el artículo 5o. de las reformas aludidas viola los artículos 6o. 9o. y 203 constitucionales, es evidente que tal violación es inexistente, pues de conformidad con lo preceptuado por el artículo 6o. citado, todo detenido deberá ser puesto a disposición de autoridad competente dentro de un plazo que no exceda de seis horas y no podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad. A este respecto la norma impugnada, acertadamente dispone que en los lugares donde no hubiere juzgado de primera instancia o éste se encuentre cerrado por cuestiones de horario o alguna otra causa, conocerán a prevención los jueces de paz y éstos practicarán las diligencias urgentes y oirán a los detenidos dentro del plazo que ordena la Constitución; o sea, que en estos casos, las autoridades policíacas deben poner a disposición de un juez de paz a los detenidos a efecto de que tome la primera declaración y haga saber el motivo de la detención. En relación del artículo 9o. constitucional atribuida por el accionante al artículo 5o. del Decreto 32-96 que reforma el 44 del Código Procesal Penal, esta Corte reconoce como valedera la argumentación que al respecto formula la Corte Suprema de Justicia al expresar que "No existe en nuestro texto constitucional ni en ningún tratado sobre derechos humanos suscrito por Guatemala ninguna norma que mande expresamente que el juez de paz deba resolver la situación de una persona detenida, ni tampoco existe plazo predeterminado para ello. Por tal razón, carece de fundamento la alegación del accionante relativa a que dicha norma es inconstitucional, y la mera circunstancia de reservar la facultad para resolver sobre la libertad o detención al juez de primera instancia que controla la instrucción, no significa detención o encarcelamiento arbitrario." Tampoco se evidencia violación al artículo 203 de la Constitución pues el Juez de Paz únicamente dictará, promoverá y ejecutará los actos a los que por ley esté facultado. En cuanto a que las normas referida violan los artículos 7o. y 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no se realiza análisis comparativo entre unas y otras ya que en casos concretos, corresponde a los jueces, escoger y aplicar las normas de tratados y convenios sobre derechos humanos, cuando los estimen aplicables. C) En relación a que los artículos 16 y 17 impugnados violan las garantías constitucionales a que se refieren los artículos 12 y 14, se aprecia que su contenido no conculca ni el ejercicio del derecho de defensa ni la publicidad del proceso como se denuncia, pues en el caso en que se agrega un párrafo al artículo 210 del Código Procesal Penal debe interpretarse que cuando el órgano jurisdiccional estime pertinente que se proceda a examinar a un testigo en esas especiales circunstancias se deberá citar a los sujetos procesales con el objeto de que éstos fiscalicen la prueba. En

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cuanto a los dos párrafos que fueron agregados al artículo 217 del mismo Código, en el primero, si el juez o fiscal lo consideran admisible formalmente, practicarán el acto citando para el efecto a todas las partes, los defensores o mandatarios, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades previstas respecto de su intervención en el debate (el contradictorio); en el segundo, porque constituye una facultad discrecional que la ley otorga tanto a jueces como a fiscales del Ministerio Público para protección de los testigos, pudiendo mantener en reserva únicamente datos personales, temores de su seguridad, amenazas o intimidaciones, pero no declaración alguna sobre hechos pertinentes del proceso para lo cual no existe reserva. Además, oportunamente el testigo deberá ser examinado, pues su testimonio necesariamente deberá ofrecerse como prueba en el debate, ya que únicamente lo que se produce en esta fase procesal será tenido como prueba en el momento de dictarse sentencia. D) En cuanto a la impugnación del artículo 18 del Decreto citado, se acusa que viola los artículos 2, 7, 8, 12, 13, 14, 17, 22, 44, 46 y 203 de la Constitución, porque según se afirma, en contradicción a un proceso penal democrático, se condena anticipadamente al imputado de un hecho delictivo, dando lugar a los llamados "reos sin condena", olvidando que sólo la sentencia es la única que puede determinar la culpabilidad del imputado; se considera al sindicado responsable penalmente sin vencerle en juicio previo. Esta Corte advierte que la prisión preventiva o provisional es una medida cautelar dentro del proceso penal cuya finalidad esencial es asegurar la presencia del imputado durante el proceso. Una necesidad de mayor aseguramiento personal y real se hace imperativa en los procesos incoados por delitos de mayor gravedad e impacto social. Consecuentemente, las denominadas medidas sustitutivas constituyen una excepción a la prisión preventiva y, a la vez, un beneficio para el procesado, las que deben estar sujetas a condicionamientos legales, porque en cada proceso los imputados se encuentran en condiciones diferentes, y por ende, deben ser sujetos de diferente trato. De lo anterior, se colige que, decretar prisión preventiva en contra de alguien no es violentar la presunción de inocencia sino aplicarle una medida cautelar pues su eventual condena sólo podrá derivar de una sentencia. La regulación que prohibe otorgar medidas sustitutivas para delitos más graves o de impacto social tampoco infringe la presunción de inocencia, pues no se emite un juicio de condena previa, ni se viola el derecho al debido proceso ya que se dejan a disposición del imputado todas las etapas, potestad de probanza y recursos dentro del mismo. En consecuencia, no se produce ninguna transgresión a los artículos 12 y 14 de la Constitución. En relación a las otras normas constitucionales citadas no se hace ningún estudio comparativo, porque el interponente no expuso en forma precisa tesis alguna de las razones por las cuales estima que contravienen las restantes normas citadas. Con respecto a los artículos 5, 8, 19 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no se hace, por las razones expresadas anteriormente, estudio comparativo. E) Se impugna también de inconstitucional el artículo 19 del cuerpo legal ya puntualizado, el que se estima que viola los preceptos 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 17 y 203 de la Constitución, porque al asignársele jurisdicción a un notario, o a un jefe policiaco para otorgar un arresto domiciliario se les está asignando una función de juzgar que sólo corresponde a los jueces competentes, constituyendo la aprehensión en una detención, la cual es una medida de coerción no autorizada por el procedimiento penal. Efectuado el estudio comparativo correspondiente, esta Corte considera que el artículo 264 del Código

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Procesal Penal, como regla general, prevé que las medidas sustitutivas deben ser aplicadas por juez competente, las cuales están dirigidas fundamentalmente hacia los delitos dolosos; y la adición que genera el artículo 19 impugnado es una alternativa para los hechos culposos, que por ser de menor gravedad y por ende, de menor peligro de obstaculización de la verdad y fuga del imputado, requieren de mayor facilidad de aplicación de la medida sustitutiva por excelencia para esos hechos: el arresto domiciliario. De ahí que la norma atacada señala que dicha medida podrá constituirse mediante acta levantada por notario, juez de paz o por el propio jefe de policía, como una forma rápida de evitar la prisión por hechos de tránsito, previéndose incluso, la posibilidad de requerir la presencia de un fiscal del Ministerio Público como responsable de la fase de investigación preliminar, y que al recibir los antecedentes el juez correspondiente examinará y revisará todo lo actuado. Aplicar la medida de arresto domiciliario es facultad que estuvo por años en el antiguo Código Procesal Penal. Y la misma no constituye acto jurisdiccional, pues todo lo actuado en la fase preliminar son actos de investigación y preparatorios para el eventual juicio penal. La función de juzgamiento se inicia con el período intermedio ante el juez respectivo y se matiza con más preeminencia en la fase del juicio. En consecuencia, la norma atacada no viola ningún precepto Constitucional de los citados por el interponente, con respecto a los cuales tampoco expuso razones para considerar vulnerados cada uno de los artículos citados, lo que no permite una adecuada contrastación. F) En relación a determinar si el artículo 21 de las reformas impugnadas viola los artículos 203, 204, 205 y 251 de la Constitución se estima que no se da tal situación, ya que la reforma únicamente señala el lugar en que se encontrará el original del expediente, sin limitar ni restringir al Ministerio Público el acceso al mismo como parte dentro de las incidencias del proceso. No se afecta la función investigadora de tal Institución, que la puede efectuar, con originales o con copias, ni se limita su independencia, pues la tenencia o no de originales en nada puede condicionarla. G) Al analizar si el artículo 22 de las reformas al Código Procesal Penal viola los artículos 13, 14 y 203 de la Constitución se establece que se da violación a la independencia e imparcialidad con que deben actuar los jueces, pues el juez de la causa, de conformidad con el artículo impugnado, no podrá dictar auto de procesamiento si no es a requerimiento del fiscal, por lo que procede declarar la inconstitucionalidad de la frase que dice "con base en el requerimiento del fiscal", tal frase se contrapone al artículo 203 Constitucional, limitando la función de control jurisdiccional en la fase preparatoria. H) Finalmente, argumenta el postulante que el artículo 23 de las reformas al Código Procesal Penal viola los artículos 12, 203, 251 de la Constitución al no precisar el momento en que inicia a correr el plazo para la duración del procedimiento preparatorio. Luego del análisis correspondiente, esta Corte concluye que no existe la violación denunciada pues se sobreentiende que no puede iniciarse el procedimiento preparatorio sin que se haya emitido el auto de procesamiento o sea que, es a partir de la fecha de emitido el mismo que empieza a computarse el plazo de tres meses que establece la reforma impugnada. No se hace pronunciamiento con respecto a la violación por parte del artículo impugnado a los citados artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos referidos por el accionante por los motivos ya relacionados procedentemente. Por las razones

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consideradas la acción de inconstitucionalidad intentada contra el Decreto 32-96 del Congreso de la República, que reformó el Código Procesal Penal, Decreto 51-92 de dicho Congreso deberá declararse sin lugar en lo que respecta a los artículos 4, 5, 16, 17, 18, 19, 21 y 23; y con lugar en cuanto al artículo 22 en la frase que dice "con base en el requerimiento del fiscal", emitiéndose para el efecto el pronunciamiento legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 115, 133, 140, 143, 148, 163 inciso a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 32 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad de los artículos 4, 5, 16, 17, 18, 19, 21 y 23 del Decreto 32-96 del Congreso de la República, que reformó el Código Procesal Penal, Decreto 51-92 de dicho Congreso. II) Con lugar la inconstitucionalidad del artículo 22 del Decreto 32-96 del Congreso de la República, que reformó el Código Procesal Penal, Decreto 51-92 de dicho Congreso, en la frase que dice "con base en el requerimiento del fiscal", la que quedará sin efecto a partir del día siguiente de la publicación de este fallo en el Diario Oficial. III) Publíquese en el Diario Oficial dentro del término que señala la ley. IV) En vista de haberse declarado procedente no hay condena en costas. V) Notifíquese. LUIS FELIPE SAENZ JUAREZPRESIDENTE RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOSMAGISTRADO CONCHITA MAZARIEGOS TOBIASMAGISTRADA JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZMAGISTRADO JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZMAGISTRADO FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO MAGISTRADO CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES

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MAGISTRADA MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZSECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 929-96»Solicitante: abogado Héctor Eduardo Berducido Mendoza»Norma impugnada: Decreto 32-96 del Congreso de la República, 4; Decreto 32-96 del Congreso de la República, 5; Decreto 32-96 del Congreso de la República, 16; Decreto 32-96 del Congreso de la República, 17; Decreto 32-96 del Congreso de la República ,18; Decreto 32-96 del Congreso de la República, 19; Decreto 32-96 del Congreso de la República, 21; Decreto 32-96 del Congreso de la República, 22; Decreto 32-96 del Congreso de la República, 23

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TEMA 3GARANTIAS JUDICIALES

Ejercicio No. 4

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TEMA 3GUIA DE LECTURA

GARANTIAS JUDICIALES

Ejercicio No. 5

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Tema 3

Breve reseña sobre los sistemas de protección internacional.

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Se le proporciona dos textos que contienen de una forma clara y resumida los principales aspectos que debe conocer de los diferentes sistemas de protección internacional de derechos humanos.

Debe resaltarse la importancia que tiene el interamericano, ya que es el que corresponde a nuestro ámbito.

SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCION

Aspectos a tratar:La siguiente enunciación le servirán de guía para el estudio del tema:

Creación

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La Convención La Comisión Requisitos y condiciones de admisibilidad de la demanda. La Corte Interamericana de Derechos Humanos.

PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA JURISDICCION INTERNACIONAL

Tratándose de la tutela de los derechos fundamentales, la garantía del respeto de los mismos no sólo debe buscarse en los mecanismos internos de cada país, sino que es viable llevar las reclamaciones a la jurisdicción internacional, a fin de obligar al país al cumplimiento de sus obligaciones. En ese sentido corresponde examinar el sistema interamericano de Justicia internacional y tener un acercamiento breve sobre los mecanismos a seguir

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por el operador del derecho, para recurrir ante eventuales violaciones por parte de un determinado país.

1. EL SISTEMA INTERAMERICANO26

En la IX Conferencia Internacional Americana, celebrada en Bogotá el 30 de marzo de 1948, los estados americanos aprobaron dos importantes instrumentos jurídicos en materia de Derechos Humanos: i) La Carta de la Organización de estados americanos, que proclama los derechos fundamentales del individuo sin distinción alguna, y ii) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada el 2 de mayo de 1948, siete meses antes de la adopción de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).27 La Declaración Americana tiene la particularidad de detallar un listado de los derechos de la persona humana, por lo que es complemento de la Carta de la OEA, no obstante ambos instrumentos no contemplaron mecanismos de supervisión o jurisdiccionales que velaran por la implementación de esos derechos en cada uno de los países.28

El Sistema Interamericano se caracteriza por su doble estructura, de un lado la Carta de la OEA y del otro la Convención Americana de Derechos Humanos. En virtud de que ésta última es la que crea mecanismos jurisdiccionales de protección de los derechos, es que en adelante centraremos el estado.29

26 Nos referimos al Sistema Interamericano para distinguirlo del Sistema Europeo que tiene jurisdicción propia, del Sistema Africano, así como de los mecanismos de carácter universal contenidos en la Carta de Naciones Unidas.27 Acertadamente se señala que antes de la creación de la Carta de la O.E.A., ya el sistema Interamericano existía como tal, pues su proceso de evolución se cuenta desde 1826, cuando Simón Bolívar en el Congreso de Panamá planteó la posibilidad de crear una confederación de Estados Latinoamericanos. Luego se dieron múltiples intentos de reuniones, lográndose en 1890 la primara Conferencia Internacional en Washington en 1889 en que se creó la Unión Internacional de las Repúblicas de las Américas, a la cual sobrevinieron otras, y el desenlace la Segunda Guerra Mundial llevó a consolidar esas ideas en las hoy de lo que hoy conocemos como la O.E.A. En este sentido Buerguenthalt y otros. “ La protección de los Derechos Humanos en las Américas.” IIDH. Editorial Cívitas. S.A. 2da Edición. 1990.28 En igual sentido ver: Buerguenthalt y otros. Op cit. Pág. 34. Faundez L. Héctor. “El Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.” IIDH. Varitec S.A. San José. 1|996. pág.27. 29 Aunque no se señale expresamente, priva también la necesidad de incluir los mayores elementos de estudio en un resumido y muy breve documento.5 En la preparación y el texto finalmente aprobado se tomó como modelo el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, denominado también Convención Europea, aprobada en Roma en 1950. dos aspectos fundamentales se copiaron: uno es acerca de los órganos competentes y sobre los mecanismos para poner en movimiento la maquinaria institucional. Ver: FARAUNDEZ H. op. cit. pág. 56.

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2. LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Evidenciado en la Carta de la OEA y en una Comisión creada posteriormente, la necesidad de dotar al continente de órganos que velaran por el cumplimiento de los compromisos de los Estados en materia de tutela efectiva de los derechos, desde 1959, en reunión de consulta de Ministros se promueve la creación de nuevos instrumentos jurídicos y se nombra un grupo de juristas encargado de la nueva redacción.

Con el proyecto elaborado, la OEA convocó a una conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos, a realizarse en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, en la que se aprobó – el 21 de noviembre- el texto de lo que conocemos como Declaración americana de Derechos Humanos, que en razón de ser Costa Rica el país anfitrión se le denominó también, Pacto de San José.30

La Convención no entra en vigencia hasta el 18 de julio de 1978, cuando es ratificada por el undécimo país y constituye un extenso y detallado documento, que contiene más de dos docenas de derechos diferentes, incluyendo: el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la privacidad, al nombre, a la nacionalidad, a participar en el gobierno, a igualdad ante la ley, y a la protección judicial. Asimismo proscribe la esclavitud y proclama la libertad de conciencia y de religión, de pensamiento y de expresión, así como la libertad de reunión, asociación, circulación y de residencia, además de proscribir la aplicación retroactiva de las leyes y sanciones penales.

Los estados partes se comprometieron a respetar y a garantizar el libre y pleno ejercicio de estos derechos a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.31 Sólo se refiere a los derechos de la persona humana, y no entran dentro de la esfera de protección las sociedades o asociaciones, salvo cuando el perjuicio ocasionado a una sociedad cause la violación de un derecho de la persona.32

30

31 Artículo 1 de la convención. Eso implica deberes positivos y negativos para los Estados, no solo el no torturar a la persona, sino que le es exigible la adopción de medidas positivas, necesarias y razonables según las circunstancias, para garantizar el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención. Así: BUERGUENTHAL Y OTROS. op. cit. pág. 42. Inclusive señala FAUNDEZ “Esta obligación impone al Estado el deber de proteger al individuo de los actos de particulares que tengan efecto de obstaculizar el ejercicio de sus derechos, impidiendo o sancionando los grupos armados que puedan atentar contra la integridad física o la vida de terceros”. Así en: op. cit. pág. 66.

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En Costa Rica la Convención Americana de Derechos Humanos fue probada por la Asamblea legislativa y convertida en Ley No. 4534 del 23 de febrero de 1970, y el 8 de abril de 1970 fue depositado el instrumento de ratificación del convenio. En Guatemala se incorporó al Ordenamiento el 30 de marzo de 1978.

La Convención crea dos órganos para asegurar el cumplimiento. La comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte interamericana de Derechos Humanos.

3. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se encuentra regulada a partir de los artículos 34 y siguientes de la Convención, en donde se establece su integración y forma de nombramiento de los miembros. El artículo 41 por su parte establece tres funciones de la Comisión:

a) La de promoción de los Derechos Humanos.

b) La función de protección de los Derechos Humanos a cuyo conocimiento llegan en primera instancia las quejas o comunicaciones, y

c) La de órgano consultivo sobre la interpretación de la Convención.33

3.1 Competencia

a) En razón de los sujetos:

De conformidad con el artículo 44 de la Convención, toda persona que sienta que sus derechos han sido lesionados puede acudir ante la Comisión en resguardo de sus derecho. 34 Además pueden acudir en igual

32 Por ejemplo, si se prohibí un sindicato, éste como tal no tienen derecho a protección, pero si los miembros que gozan del derecho de asociación.33 Art. 44 Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización, puede presentar ante la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado Parte.

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forma las organizaciones o entidades no gubernamentales, conocidas por el Estado, reclamando violaciones de la Convención por un Estado Parte.

Es importante aclarar, que dichas entidades (ONG)72 pueden acudir no en reclamo de sus propios derechos, sino denunciado al estado que incumple los acuerdos del Convenio. La regulación señalada deja abierto el panorama para que cualquier persona pueda acudir en forma directa ante la comisión, lo que enseña muy bien Faraúndez cuando afirma que “...al conferir al individuo capacidad procesal para recurrir directamente ante instancias internacionales sin necesidad de la mediación de ningún Estado, el derecho de petición individual rompió definitivamente con la tesis imperante hasta el término de la segunda Guerra Mundial, que negaba que el individuo fuera sujeto del Derecho Internacional” 35

Al dejarse abierta la posibilidad de denuncia o queja “a cualquier persona”, permite que esa petición sea implementada por persona diferente de la víctima, sin necesidad de consentimiento o poder alguno, lo cual necesariamente debía ser así, pues en casos de desaparecidos o de ejecuciones extrajudiciales no habría forma de llegar al conocimiento del hecho.

También se le confiere el derecho a los Estados de hacer peticiones o comunicaciones, denunciando a otro estado que incurra en violaciones, sólo que para que ello sea viable, el país debe haber reconocido expresamente la competencia de la Comisión. 36

Lo interesante del punto, es que tratándose de particulares la Comisión entra a conocer por el solo hecho de que el estado denunciado sea parte de la Convención; mientras que si la comunicación proviene de otro Estado, éstos deben haber aceptado la competencia de la comisión para dilucidar el caso.

Costa Rica fue acusada ante la Comisión por cuanto el artículo 472 del Código de Procedimientos Penales de 1973, permita el recurso de Casación sólo para algunas sentencias, violando así el derecho a la doble instancia. No obstante ante la inminente condena para Costa Rica, el voto No. 282-90 de la Sala Constitucional declaró inconstitucional dicha norma

34 O.N.G. Organismo No Gubernamental. Existen múltiples organizaciones no gubernamentales de protección de los derechos humanos, algunos de los más conocidos son Amnistía Internacional, Comisión de Derechos Humanos, Américas Wacht. Etc.35 Faraúndez, H o.cit. pág. 168.36 Artículo 45 de la Convención.

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en cuanto limitaba el recurso y lo autorizó para todos los casos, con lo cual el proceso se cerró. 37

b) Competencia en razón del lugar:

No existe regulación expresa en relación al lugar donde ocurre el hecho, no obstante se deduce del art. 1 de la Convención, que los Estados se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos, a toda persona que se encuentre sujeta a su jurisdicción Costa Rica fue acusado por el periodista Stephen Smith por impedirle ejercer como periodista sin tener el título como tal y ser admitido por el colegio de Periodistas, y se argumentó ante la Comisión, que el denunciante al momento de hacer la queja no residía en el país, no obstante la Comisión indicó que la Convención no establece que el sujeto que ve vulnerado su derecho se encuentre en el país respectivo. 38

3.2 Requisitos de forma

para que la queja, denuncia o reclamo pueda ser admisible por la Comisión, se requiere cumplir varios requisitos. Si bien es conocido que lo correspondiente a admisibilidad debe resolverse antes de entrar a conocer el caso, en algunos casos no se da resolución expresa. 39

Como requisito general el comunicado debe recibirse por escrito y con una plena identificación del denunciante,40 indicando domicilio, profesión, dirección, etc., no obstante en este sentido la Comisión no ha sido rígida, y por cuestiones de seguridad ha recibido denuncias incluso verbales o telefónicas, y ha aceptado las anónimas para garantizar la seguridad de las personas.

En el caso Fairen Garbi y Solís Corrales contra el gobierno de Honduras, la causa de resolvió sin lugar al no haberse establecido que la desaparición de los afectados se diera dentro del territorio del país acusado. 41

3.3 Condiciones de admisibilidad

37 Causa por violación de Domicilio y otros c: jvr. se denegó el recurso de Casación en virtud de la pena muy baja que se impuso. La Sala III de la corte rechazó la apelación por inadmisión. Y el abogado Francisco Castillo Gonzáles en representación de su cliente acusó a Costa38 Resolución 17/ 84 de 3 de octubre de 1984. Caso N. 9178.39 Inclusive la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 26 de junio de 1987 en el caso Fairen Garbi-Solís Corrales contra Honduras, expreso que si bien no hubo pronunciamiento de admisibilidad ello no enervaba el proceso ya adelantado.40 Artículo 46-d de la Convención.41 Ver Fraúndez H. Op cit. Pág. 184.

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Además de los requisitos de forma, las peticiones deben reunir condiciones adicionales, en cuento al tiempo de presentación, instancias internas de cada país, etc.

a. Agotamiento previo de recursos internos:

Para poder acudir a la Comisión debe la parte demostrar haber agotado todos los recursos e instancias de la legislación interna, a fin de obtener la tutela de los derechos que se reclama, y sólo en tal virtud podría ser admisible por la Comisión la queja.

Este elemento es fundamental para la consideración de la Comisión, pues se estima que sólo habiendo sido planteado a cada Estado el problema y haberse pronunciado, es que entra a regir la responsabilidad internacional del país. Eso permite a cada estado la oportunidad de resolver conforme a su Derecho interno una petición, antes de verse enfrentado a un proceso internacional.

Solo entran en consideración como recursos internos los judiciales propiamente dichos, y no se enmarcan los de carácter administrativo. Se requiere además, que esos recursos internos sean efectivos y tengan la capacidad de resolver el asunto sometido a conocimiento. Asimismo, en asunto en que hay retardo injustificado de la decisión de los mencionados recurso, o bien no existe el debido proceso legal, entonces se supone que no hay recursos internos que agotar.

Contempla también la Comisión en su reglamento, que hay casos de imposibilidad manifiesta de agotar esos recursos internos. Por ejemplo cuando se trata de una denuncia contra un órgano militar, en que el denunciante no puede ejercer recursos pues las represalias podrían ser catastróficas para su integridad.

El agotamiento de las instancias internas, debe alegarse como excepción previa, la falta de agotamiento de los recursos internos, y la Comisión en casos que ha conocido, ha señalado que si el Estado no cuestiona ese extremo, acepta la situación, de forma que ha habido casos, sin que se diera un agotamiento pleno de los recursos.

b) Término

Tal como lo establece el inciso b) del artículo 46, la petición o queja debe recibirse a más tardar seis meses desde que el lesionado haya sido informado. En el caso de agotamiento de recurso internos, debe entenderse

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que el témino comienza a correr desde que se recibe la notificación que deniega el reclamo, de forma que no se refiere en sentido estricto a seis meses de ocurrida la violación al derecho que se reclama.

Sin embargo, en los casos que hay retardo de justicia, silencio negativo, o se trate de violaciones continuadas de los derechos humanos, podría plantearse ante la Comisión, incluso sin haber agotado todos los recursos internos como señala la norma. Además, es perfectamente comprensible que en asunto de extrema urgencia no es posible esperar un resultado o resolución denegando un derecho.

c) Ausencia de litispendencia o cosa juzgada

Se refiere a que el hecho que se plantea no esté siendo sometido a otro procedimiento internacional, sea ante otra instancia o a un arbitraje acordado por Estados. No estamos ante el supuesto de resolución del conflicto a nivel interno por tribunales o instancias administrativas o particulares. El extremo sometido a conocimiento de la Comisión no debe haber sido resuelto en calidad de cosa juzgada, pues sería conocer uno sobre el otro. Si el asunto se encuentra en trámite y hay hechos nuevos que darán pie a una nueva queja, entonces lo procedente es acumular las causas.

3.4 Procedimiento de instrucción y resolución

Una vez superada la fase de admisibilidad de la comunicación o queja, la Comisión pone en conocimiento al Estado denunciado de los hechos que sirven de base el inicio del proceso.

A la vez le solicita un informe sobre el hecho, siendo esa la primera oportunidad que tiene el país de ejercer su defensa.

También la Comisión en casos de urgencia puede asumir un papel inquisitorial de recoger la prueba in situ, o bien ordenar medidas cautelares o provisionales, a fín de actuar con la debida prontitud y evitar que se consume la violación del derecho reclamado, o se agraven sus consecuencias. 84

Recibidas las primeras informaciones o pruebas, la Comisión puede optar por archivar las diligencias, que es una especie de desestimación si considera que no hay mérito para continuar. Si por el contrario considera suficiente la prueba aportada se continúa el procedimiento, para lo cual pueden señalarse comparecencias entre las partes, y deberá propiciarse en primera instancia una conciliación.

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Si se produce una solución amistosa, la Comisión redacta el acuerdo y si ello no es posible, se procederá a hacer un informe, el cual se pone en conocimiento de las partes. Si dentro de los tres meses de emitido el informe, la Comisión o el Estado (el cual debe pronunciarse aceptando la competencia de la Corte) no han sometido a la Corte el asunto, entonces la Comisión emitirá un nuevo informe con las recomendaciones para resolver el caso.

4. LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La Corte Interamericana tiene su sede en San José, Costa Rica y los primeros jueces fueron nombrado en mayo de 1979 88. Curiosamente el primer asunto sometido al conocimiento de la Corte y fallado fue de Costa rica, en el caso de Viviana Gallardo, la cual estando detenida en una prisión nacional fue ajusticiada por un oficial de policía que la custodiaba. 89

Cabe señalar que contrario al proceso conocido, la carga de la prueba recae fundamentalmente en el Estado denunciado. Así FRAUNDEZ H. Op. cit. pág. 237.

En queja presentada por la esposa del Presidente de Perú Alberto Fujimori la Comisión solicitó al Estado peruano, inscribir el partido político, a fin de no hacer inocuo el proceso. Resolución del 14 de febrero de 1995, el inciso 2 del artículo 48 contempla esa posibilidad de actuación oficiosa y urgente.

El primer Presidente que tuvo dicha Corte, fue el Dr. Rodolfo Piza, quien actualmente se desempeña como Magistrado de la Sala constitucional.

Resolución del 13 de noviembre de 1981. No. G. 101/81. este caso llegó a conocimiento de la Corte, porque Costa Rica oficiosamente solicitó pronunciamiento sobre el mismo.

La Corte tiene dos tipos de competencia, una de carácter consultiva y la otras de carácter jurisdiccional. Conoce de la interpretación y aplicación de la Convención Americana y además de las denuncias o quejas contra los estado, cuando se les atribuye violaciones a los Derechos Humanos.

A diferencia de la Comisión, para que un caso sea susceptible de ser conocido por la Corte, debe en primera instancia agotarse los procedimientos ante la comisión, y luego, que la misma Comisión o bien el Estado decida someter el asunto a la decisión de la Corte. Esa es una importante limitación al ejercicio procesal para obtener un pronunciamiento de la Corte,

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sin embargo hay dos razones para la existencia de tal restricción, de un lado que la comisión tiene grandes posibilidades de conocer y pronunciarse sobre los hechos a través de sus informes, y segundo el hecho de que autorizar el ejercicio de una acción popular ante la Corte podría dar al traste con su capacidad de conocer asuntos, al acceder gran cantidad de asuntos a su decisión.

La resolución de la Corte se produce tomando como base la instrucción realizada por la Comisión, y emite una sentencia debidamente fundamentada, ordenando la restitución de los derechos violados, en caso de ser comprobado el hecho acusado. Además, de ser procedente, acordará una indemnización a la víctima o parientes según corresponda.

Finalmente, la Corte informará cada año a la Asamblea General de la OEA, sobre el trabajo realizado, así mismo informará sobre los Estados que no han cumplido con el mandato de sus resoluciones. Lamentablemente en la Convención no se establecieron mecanismos para el cumplimiento efectivo de dichas resoluciones, aún cuando la Asamblea de la OEA como órgano político podría presionar a cualquier Estado a Cumplir con lo ordenado por la Corte. Por ejemplo, la Corte informó a la Asamblea General que Honduras había rehusado cumplir plenamente sus sentencias en los casos Velásquez Rodríguez y Godinez Cruz, sin que se adoptara ninguna decisión al respecto. 95

5. CONCLUSIONES

La Convención Americana de Derechos Humanos constituye un logro importante para la tutela efectiva de los derechos fundamentales, al crear dos órganos de conocimiento de violaciones, la Comisión y la Corte. No obstante la jurisprudencia de la Corte ha puesto de relieve las limitaciones de su competencia, fundamentalmente porque los estados se han mostrado reacios a aceptar un mecanismo de protección jurídica, y sobre todo, a cumplir efectivamente con las disposiciones de la Corte. El hecho de que los Estados deban aceptar la jurisdicción de la Corte significa una importante traba procesal para conocer de las denuncias, así mismo el hecho de que los Estados elaboren los informes sobre los mismos hechos que se les denuncia.

Sin embargo, tampoco se puede desconocer el efecto que el sistema ha tenido en la generación de un clima de respeto de la dignidad humana, y que la condena a un Estado por violar los derechos humanos cobra una visión negativa de cada gobierno.

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Otro aspecto importante es el impacto que la Convención ha generado en el Derecho interno, sobre todo en la práctica de los tribunales de justicia. Es lamentable constatar que los abogados en general no suelen invocar la Convención Americana de Derechos Humanos ante los jueces nacionales, y que salvo escasas excepciones, éstos tampoco la aplican, ya sea por desconocimiento o por estimar que el Derecho Internacional rige únicamente el comportamiento de los Estados y que en ámbito interno no se puede aplicar directamente. El desafío en ese campo es llegar hasta ese importante grupo de operadores de la ley, para dotar de mayor eficacia la aplicación de la normativa estudiada.

CONVENIOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS

UNIVERSALES

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS

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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE LAS NACIONES UNIDAS

PACTO INTERNACIONAL DE

DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DE LAS

PROTOCOLO FACULTATIVO AL PACTO DE DERECHOS CIVILES Y

POLITICOS

REGIONALES

DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS

DERECHOS Y DEBERES DEL

CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE

LA UNIDAD

CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS

HUMANOS

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE

DERECHOS HUMANOS

CARTA SOCIAL EUROPEA

CARTA INTERNACIONAL DE

GARANTIAS SOCIALES

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PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA JURISDICCIONAL DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCION

Establecimiento de la competencia de la Comisión

Comunicaciones Estatales (derecho opcional) (Art. 45 de la

Comisión

Peticiones individuales (Derecho automático) Art. 44 de la

Examen de admisibilidad

Consideración del asunto

Procedimiento de conciliación Art. 48

Si hay acuerdo, informe de la Comisión (Art. 49)

Decisión de la Comisión Informe Obligatorio (Art.

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ALGUNA BIBLIOGRAFÍA DE CONSULTA

BUERGUENTHAL T. y otros. La Protección de los Derechos Humanos en las Américas. HDH. Editorial Civitas. 2ª. Edición, 1990.

BUERGUENTHAL T. La Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos y Justicia Penal, en: ILANUD al Día. Año 3. No. 7. abril de 1980. San José, Costa Rica.

CRUZ CASTRO F. Y otro: Compilación de Trabajos académicos del Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos, HDH. San José, Costa Rica. 1989.

CORTES R. Y otro: La Prueba Ilícita, Escuela Judicial, 1994.

FARAUNDEZ L.H.: El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, HDH. Varitec S.A. San José, Costa Rica, la edición. 1996.

PICADO SOTELA S y otros: Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos. Antología Básica, HDH, San José, 1990.

ZAFFARONI R. Y otros: La Justicia como Garante de los Derechos Humanos: la Independencia del Juez, Unión Europea, Imprenta LIL S.A. San José CR. 1996.

Remisión del caso a la Corte por la Comisión

Remisión del caso a la Corte por el Estado involucrado

Opiniones, conclusiones y

recomendaciones de la comisión,

Competencia opcional de la Corte

(Art. 65)

Sentencia

Publicación del informe

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PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA JURISDICCION INTERNACIONAL

Tratándose de la tutela de los derechos fundamentales, la garantía del respeto de los mismos no sólo debe buscarse en los mecanismos internos de cada país, sino que es viable llevar las reclamaciones a la jurisdicción internacional, a fin de obligar al país al cumplimiento de sus obligaciones. En ese sentido corresponde examinar el sistema interamericano de Justicia internacional y tener un acercamiento breve sobre los mecanismos a seguir por el operador del derecho, para recurrir ante eventuales violaciones por parte de un determinado país.

6. EL SISTEMA INTERAMERICANO42

En la IX Conferencia Internacional Americana, celebrada en Bogotá el 30 de marzo de 1948, los estados americanos aprobaron dos importantes instrumentos jurídicos en materia de Derechos Humanos: i) La Carta de la Organización de estados americanos, que proclama los derechos fundamentales del individuo sin distinción alguna, y ii) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada el 2 de mayo de 1948, siete meses antes de la adopción de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).43 La Declaración Americana tiene la particularidad de detallar un listado de los derechos de la persona humana, por lo que es complemento de la Carta de la OEA, no obstante ambos instrumentos no contemplaron mecanismos de supervisión o jurisdiccionales que velaran por la implementación de esos derechos en cada uno de los países.44

El Sistema Interamericano se caracteriza por su doble estructura, de un lado la Carta de la OEA y del otro la Convención Americana de Derechos 42 Nos referimos al Sistema Interamericano para distinguirlo del Sistema Europeo que tiene jurisdicción propia, del Sistema Africano, así como de los mecanismos de carácter universal contenidos en la Carta de Naciones Unidas.43 Acertadamente se señala que antes de la creación de la Carta de la O.E.A., ya el sistema Interamericano existía como tal, pues su proceso de evolución se cuenta desde 1826, cuando Simón Bolívar en el Congreso de Panamá planteó la posibilidad de crear una confederación de Estados Latinoamericanos. Luego se dieron múltiples intentos de reuniones, lográndose en 1890 la primara Conferencia Internacional en Washington en 1889 en que se creó la Unión Internacional de las Repúblicas de las Américas, a la cual sobrevinieron otras, y el desenlace la Segunda Guerra Mundial llevó a consolidar esas ideas en las hoy de lo que hoy conocemos como la O.E.A. En este sentido Buerguenthalt y otros. “ La protección de los Derechos Humanos en las Américas.” IIDH. Editorial Cívitas. S.A. 2da Edición. 1990.44 En igual sentido ver: Buerguenthalt y otros. Op cit. Pág. 34. Faundez L. Héctor. “El Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.” IIDH. Varitec S.A. San José. 1|996. pág.27.

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Humanos. En virtud de que ésta última es la que crea mecanismos jurisdiccionales de protección de los derechos, es que en adelante centraremos el estado.45

7. LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Evidenciado en la Carta de la OEA y en una Comisión creada posteriormente, la necesidad de dotar al continente de órganos que velaran por el cumplimiento de los compromisos de los Estados en materia de tutela efectiva de los derechos, desde 1959, en reunión de consulta de Ministros se promueve la creación de nuevos instrumentos jurídicos y se nombra un grupo de juristas encargado de la nueva redacción.

Con el proyecto elaborado, la OEA convocó a una conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos, a realizarse en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, en la que se aprobó – el 21 de noviembre- el texto de lo que conocemos como Declaración americana de Derechos Humanos, que en razón de ser Costa Rica el país anfitrión se le denominó también, Pacto de San José.46

La Convención no entra en vigencia hasta el 18 de julio de 1978, cuando es ratificada por el undécimo país y constituye un extenso y detallado documento, que contiene más de dos docenas de derechos diferentes, incluyendo: el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la privacidad, al nombre, a la nacionalidad, a participar en el gobierno, a igualdad ante la ley, y a la protección judicial. Asimismo proscribe la esclavitud y proclama la libertad de conciencia y de religión, de pensamiento y de expresión, así como la libertad de reunión, asociación, circulación y de residencia, además de proscribir la aplicación retroactiva de las leyes y sanciones penales.

Los estados partes se comprometieron a respetar y a garantizar el libre y pleno ejercicio de estos derechos a toda persona que esté sujeta a su

45 Aunque no se señale expresamente, priva también la necesidad de incluir los mayores elementos de estudio en un resumido y muy breve documento.5 En la preparación y el texto finalmente aprobado se tomó como modelo el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, denominado también Convención Europea, aprobada en Roma en 1950. dos aspectos fundamentales se copiaron: uno es acerca de los órganos competentes y sobre los mecanismos para poner en movimiento la maquinaria institucional. Ver: FARAUNDEZ H. op. cit. pág. 56.

46

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jurisdicción.47 Sólo se refiere a los derechos de la persona humana, y no entran dentro de la esfera de protección las sociedades o asociaciones, salvo cuando el perjuicio ocasionado a una sociedad cause la violación de un derecho de la persona.48

En Costa Rica la Convención Americana de Derechos Humanos fue probada por la Asamblea legislativa y convertida en Ley No. 4534 del 23 de febrero de 1970, y el 8 de abril de 1970 fue depositado el instrumento de ratificación del convenio. En Guatemala se incorporó al Ordenamiento el 30 de marzo de 1978.

La Convención crea dos órganos para asegurar el cumplimiento. La comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte interamericana de Derechos Humanos.

8. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se encuentra regulada a partir de los artículos 34 y siguientes de la Convención, en donde se establece su integración y forma de nombramiento de los miembros. El artículo 41 por su parte establece tres funciones de la Comisión:

a) La de promoción de los Derechos Humanos.

b) La función de protección de los Derechos Humanos a cuyo conocimiento llegan en primera instancia las quejas o comunicaciones, y

c) La de órgano consultivo sobre la interpretación de la Convención.49

47 Artículo 1 de la convención. Eso implica deberes positivos y negativos para los Estados, no solo el no torturar a la persona, sino que le es exigible la adopción de medidas positivas, necesarias y razonables según las circunstancias, para garantizar el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención. Así: BUERGUENTHAL Y OTROS. op. cit. pág. 42. Inclusive señala FAUNDEZ “Esta obligación impone al Estado el deber de proteger al individuo de los actos de particulares que tengan efecto de obstaculizar el ejercicio de sus derechos, impidiendo o sancionando los grupos armados que puedan atentar contra la integridad física o la vida de terceros”. Así en: op. cit. pág. 66.

.48 Por ejemplo, si se prohibí un sindicato, éste como tal no tienen derecho a protección, pero si los miembros que gozan del derecho de asociación.49 Art. 44 Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización, puede presentar ante la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de

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3.1 Competencia

c) En razón de los sujetos:

De conformidad con el artículo 44 de la Convención, toda persona que sienta que sus derechos han sido lesionados puede acudir ante la Comisión en resguardo de sus derecho. 50 Además pueden acudir en igual forma las organizaciones o entidades no gubernamentales, conocidas por el Estado, reclamando violaciones de la Convención por un Estado Parte.

Es importante aclarar, que dichas entidades (ONG)72 pueden acudir no en reclamo de sus propios derechos, sino denunciado al estado que incumple los acuerdos del Convenio. La regulación señalada deja abierto el panorama para que cualquier persona pueda acudir en forma directa ante la comisión, lo que enseña muy bien Faraúndez cuando afirma que “...al conferir al individuo capacidad procesal para recurrir directamente ante instancias internacionales sin necesidad de la mediación de ningún Estado, el derecho de petición individual rompió definitivamente con la tesis imperante hasta el término de la segunda Guerra Mundial, que negaba que el individuo fuera sujeto del Derecho Internacional” 51

Al dejarse abierta la posibilidad de denuncia o queja “a cualquier persona”, permite que esa petición sea implementada por persona diferente de la víctima, sin necesidad de consentimiento o poder alguno, lo cual necesariamente debía ser así, pues en casos de desaparecidos o de ejecuciones extrajudiciales no habría forma de llegar al conocimiento del hecho.

También se le confiere el derecho a los Estados de hacer peticiones o comunicaciones, denunciando a otro estado que incurra en violaciones, sólo que para que ello sea viable, el país debe haber reconocido expresamente la competencia de la Comisión. 52

Lo interesante del punto, es que tratándose de particulares la Comisión entra a conocer por el solo hecho de que el estado denunciado sea parte

violación de esta Convención por un Estado Parte.50 O.N.G. Organismo No Gubernamental. Existen múltiples organizaciones no gubernamentales de protección de los derechos humanos, algunos de los más conocidos son Amnistía Internacional, Comisión de Derechos Humanos, Américas Wacht. Etc.51 Faraúndez, H o.cit. pág. 168.52 Artículo 45 de la Convención.

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de la Convención; mientras que si la comunicación proviene de otro Estado, éstos deben haber aceptado la competencia de la comisión para dilucidar el caso.

Costa Rica fue acusada ante la Comisión por cuanto el artículo 472 del Código de Procedimientos Penales de 1973, permita el recurso de Casación sólo para algunas sentencias, violando así el derecho a la doble instancia. No obstante ante la inminente condena para Costa Rica, el voto No. 282-90 de la Sala Constitucional declaró inconstitucional dicha norma en cuanto limitaba el recurso y lo autorizó para todos los casos, con lo cual el proceso se cerró. 53

d) Competencia en razón del lugar:

No existe regulación expresa en relación al lugar donde ocurre el hecho, no obstante se deduce del art. 1 de la Convención, que los Estados se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos, a toda persona que se encuentre sujeta a su jurisdicción Costa Rica fue acusado por el periodista Stephen Smith por impedirle ejercer como periodista sin tener el título como tal y ser admitido por el colegio de Periodistas, y se argumentó ante la Comisión, que el denunciante al momento de hacer la queja no residía en el país, no obstante la Comisión indicó que la Convención no establece que el sujeto que ve vulnerado su derecho se encuentre en el país respectivo. 54

3.2 Requisitos de forma

para que la queja, denuncia o reclamo pueda ser admisible por la Comisión, se requiere cumplir varios requisitos. Si bien es conocido que lo correspondiente a admisibilidad debe resolverse antes de entrar a conocer el caso, en algunos casos no se da resolución expresa. 55

Como requisito general el comunicado debe recibirse por escrito y con una plena identificación del denunciante,56 indicando domicilio, profesión, dirección, etc., no obstante en este sentido la Comisión no ha sido rígida, y por cuestiones de seguridad ha recibido denuncias incluso verbales o

53 Causa por violación de Domicilio y otros c: jvr. se denegó el recurso de Casación en virtud de la pena muy baja que se impuso. La Sala III de la corte rechazó la apelación por inadmisión. Y el abogado Francisco Castillo Gonzáles en representación de su cliente acusó a Costa54 Resolución 17/ 84 de 3 de octubre de 1984. Caso N. 9178.55 Inclusive la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 26 de junio de 1987 en el caso Fairen Garbi-Solís Corrales contra Honduras, expreso que si bien no hubo pronunciamiento de admisibilidad ello no enervaba el proceso ya adelantado.56 Artículo 46-d de la Convención.

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telefónicas, y ha aceptado las anónimas para garantizar la seguridad de las personas.

En el caso Fairen Garbi y Solís Corrales contra el gobierno de Honduras, la causa de resolvió sin lugar al no haberse establecido que la desaparición de los afectados se diera dentro del territorio del país acusado. 57

3.3 Condiciones de admisibilidad

Además de los requisitos de forma, las peticiones deben reunir condiciones adicionales, en cuento al tiempo de presentación, instancias internas de cada país, etc.

b. Agotamiento previo de recursos internos:

Para poder acudir a la Comisión debe la parte demostrar haber agotado todos los recursos e instancias de la legislación interna, a fin de obtener la tutela de los derechos que se reclama, y sólo en tal virtud podría ser admisible por la Comisión la queja.

Este elemento es fundamental para la consideración de la Comisión, pues se estima que sólo habiendo sido planteado a cada Estado el problema y haberse pronunciado, es que entra a regir la responsabilidad internacional del país. Eso permite a cada estado la oportunidad de resolver conforme a su Derecho interno una petición, antes de verse enfrentado a un proceso internacional.

Solo entran en consideración como recursos internos los judiciales propiamente dichos, y no se enmarcan los de carácter administrativo. Se requiere además, que esos recursos internos sean efectivos y tengan la capacidad de resolver el asunto sometido a conocimiento. Asimismo, en asunto en que hay retardo injustificado de la decisión de los mencionados recurso, o bien no existe el debido proceso legal, entonces se supone que no hay recursos internos que agotar.

Contempla también la Comisión en su reglamento, que hay casos de imposibilidad manifiesta de agotar esos recursos internos. Por ejemplo cuando se trata de una denuncia contra un órgano militar, en que el denunciante no puede ejercer recursos pues las represalias podrían ser catastróficas para su integridad.

57 Ver Fraúndez H. Op cit. Pág. 184.

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Módulo: Derechos fundamentales y proceso penal. –Parte general-

El agotamiento de las instancias internas, debe alegarse como excepción previa, la falta de agotamiento de los recursos internos, y la Comisión en casos que ha conocido, ha señalado que si el Estado no cuestiona ese extremo, acepta la situación, de forma que ha habido casos, sin que se diera un agotamiento pleno de los recursos.

d) Término

Tal como lo establece el inciso b) del artículo 46, la petición o queja debe recibirse a más tardar seis meses desde que el lesionado haya sido informado. En el caso de agotamiento de recurso internos, debe entenderse que el témino comienza a correr desde que se recibe la notificación que deniega el reclamo, de forma que no se refiere en sentido estricto a seis meses de ocurrida la violación al derecho que se reclama.

Sin embargo, en los casos que hay retardo de justicia, silencio negativo, o se trate de violaciones continuadas de los derechos humanos, podría plantearse ante la Comisión, incluso sin haber agotado todos los recursos internos como señala la norma. Además, es perfectamente comprensible que en asunto de extrema urgencia no es posible esperar un resultado o resolución denegando un derecho.

e) Ausencia de litispendencia o cosa juzgada

Se refiere a que el hecho que se plantea no esté siendo sometido a otro procedimiento internacional, sea ante otra instancia o a un arbitraje acordado por Estados. No estamos ante el supuesto de resolución del conflicto a nivel interno por tribunales o instancias administrativas o particulares. El extremo sometido a conocimiento de la Comisión no debe haber sido resuelto en calidad de cosa juzgada, pues sería conocer uno sobre el otro. Si el asunto se encuentra en trámite y hay hechos nuevos que darán pie a una nueva queja, entonces lo procedente es acumular las causas.

3.4 Procedimiento de instrucción y resolución

Una vez superada la fase de admisibilidad de la comunicación o queja, la Comisión pone en conocimiento al Estado denunciado de los hechos que sirven de base el inicio del proceso.

A la vez le solicita un informe sobre el hecho, siendo esa la primera oportunidad que tiene el país de ejercer su defensa.

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También la Comisión en casos de urgencia puede asumir un papel inquisitorial de recoger la prueba in situ, o bien ordenar medidas cautelares o provisionales, a fín de actuar con la debida prontitud y evitar que se consume la violación del derecho reclamado, o se agraven sus consecuencias. 84

Recibidas las primeras informaciones o pruebas, la Comisión puede optar por archivar las diligencias, que es una especie de desestimación si considera que no hay mérito para continuar. Si por el contrario considera suficiente la prueba aportada se continúa el procedimiento, para lo cual pueden señalarse comparecencias entre las partes, y deberá propiciarse en primera instancia una conciliación.

Si se produce una solución amistosa, la Comisión redacta el acuerdo y si ello no es posible, se procederá a hacer un informe, el cual se pone en conocimiento de las partes. Si dentro de los tres meses de emitido el informe, la Comisión o el Estado (el cual debe pronunciarse aceptando la competencia de la Corte) no han sometido a la Corte el asunto, entonces la Comisión emitirá un nuevo informe con las recomendaciones para resolver el caso.

9. LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La Corte Interamericana tiene su sede en San José, Costa Rica y los primeros jueces fueron nombrado en mayo de 1979 88. Curiosamente el primer asunto sometido al conocimiento de la Corte y fallado fue de Costa rica, en el caso de Viviana Gallardo, la cual estando detenida en una prisión nacional fue ajusticiada por un oficial de policía que la custodiaba. 89

Cabe señalar que contrario al proceso conocido, la carga de la prueba recae fundamentalmente en el Estado denunciado. Así FRAUNDEZ H. Op. cit. pág. 237.

En queja presentada por la esposa del Presidente de Perú Alberto Fujimori la Comisión solicitó al Estado peruano, inscribir el partido político, a fin de no hacer inocuo el proceso. Resolución del 14 de febrero de 1995, el inciso 2 del artículo 48 contempla esa posibilidad de actuación oficiosa y urgente.

El primer Presidente que tuvo dicha Corte, fue el Dr. Rodolfo Piza, quien actualmente se desempeña como Magistrado de la Sala constitucional.

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Resolución del 13 de noviembre de 1981. No. G. 101/81. este caso llegó a conocimiento de la Corte, porque Costa Rica oficiosamente solicitó pronunciamiento sobre el mismo.

La Corte tiene dos tipos de competencia, una de carácter consultiva y la otras de carácter jurisdiccional. Conoce de la interpretación y aplicación de la Convención Americana y además de las denuncias o quejas contra los estado, cuando se les atribuye violaciones a los Derechos Humanos.

A diferencia de la Comisión, para que un caso sea susceptible de ser conocido por la Corte, debe en primera instancia agotarse los procedimientos ante la comisión, y luego, que la misma Comisión o bien el Estado decida someter el asunto a la decisión de la Corte. Esa es una importante limitación al ejercicio procesal para obtener un pronunciamiento de la Corte, sin embargo hay dos razones para la existencia de tal restricción, de un lado que la comisión tiene grandes posibilidades de conocer y pronunciarse sobre los hechos a través de sus informes, y segundo el hecho de que autorizar el ejercicio de una acción popular ante la Corte podría dar al traste con su capacidad de conocer asuntos, al acceder gran cantidad de asuntos a su decisión.

La resolución de la Corte se produce tomando como base la instrucción realizada por la Comisión, y emite una sentencia debidamente fundamentada, ordenando la restitución de los derechos violados, en caso de ser comprobado el hecho acusado. Además, de ser procedente, acordará una indemnización a la víctima o parientes según corresponda.

Finalmente, la Corte informará cada año a la Asamblea General de la OEA, sobre el trabajo realizado, así mismo informará sobre los Estados que no han cumplido con el mandato de sus resoluciones. Lamentablemente en la Convención no se establecieron mecanismos para el cumplimiento efectivo de dichas resoluciones, aún cuando la Asamblea de la OEA como órgano político podría presionar a cualquier Estado a Cumplir con lo ordenado por la Corte. Por ejemplo, la Corte informó a la Asamblea General que Honduras había rehusado cumplir plenamente sus sentencias en los casos Velásquez Rodríguez y Godinez Cruz, sin que se adoptara ninguna decisión al respecto. 95

10. CONCLUSIONES

La Convención Americana de Derechos Humanos constituye un logro importante para la tutela efectiva de los derechos fundamentales, al crear dos órganos de conocimiento de violaciones, la Comisión y la Corte. No

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obstante la jurisprudencia de la Corte ha puesto de relieve las limitaciones de su competencia, fundamentalmente porque los estados se han mostrado reacios a aceptar un mecanismo de protección jurídica, y sobre todo, a cumplir efectivamente con las disposiciones de la Corte. El hecho de que los Estados deban aceptar la jurisdicción de la Corte significa una importante traba procesal para conocer de las denuncias, así mismo el hecho de que los Estados elaboren los informes sobre los mismos hechos que se les denuncia.

Sin embargo, tampoco se puede desconocer el efecto que el sistema ha tenido en la generación de un clima de respeto de la dignidad humana, y que la condena a un Estado por violar los derechos humanos cobra una visión negativa de cada gobierno.

Otro aspecto importante es el impacto que la Convención ha generado en el Derecho interno, sobre todo en la práctica de los tribunales de justicia. Es lamentable constatar que los abogados en general no suelen invocar la Convención Americana de Derechos Humanos ante los jueces nacionales, y que salvo escasas excepciones, éstos tampoco la aplican, ya sea por desconocimiento o por estimar que el Derecho Internacional rige únicamente el comportamiento de los Estados y que en ámbito interno no se puede aplicar directamente. El desafío en ese campo es llegar hasta ese importante grupo de operadores de la ley, para dotar de mayor eficacia la aplicación de la normativa estudiada.

CONVENIOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS

UNIVERSALES

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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE LAS NACIONES UNIDAS

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS

PACTO INTERNACIONAL DE

DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DE LAS

PROTOCOLO FACULTATIVO AL PACTO DE DERECHOS CIVILES Y

POLITICOS

REGIONALES

DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS

DERECHOS Y DEBERES DEL

CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE

LA UNIDAD

CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS

HUMANOS

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE

DERECHOS HUMANOSCARTA SOCIAL

EUROPEACARTA

INTERNACIONAL DE GARANTIAS SOCIALES

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PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA JURISDICCIONAL DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCION

Establecimiento de la competencia de la Comisión

Comunicaciones Estatales (derecho opcional) (Art. 45 de la

Comisión

Peticiones individuales (Derecho automático) Art. 44 de la

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ALGUNA BIBLIOGRAFÍA DE CONSULTA

BUERGUENTHAL T. y otros. La Protección de los Derechos Humanos en las Américas. HDH. Editorial Civitas. 2ª. Edición, 1990.

BUERGUENTHAL T. La Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos y Justicia Penal, en: ILANUD al Día. Año 3. No. 7. abril de 1980. San José, Costa Rica.

CRUZ CASTRO F. Y otro: Compilación de Trabajos académicos del Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos, HDH. San José, Costa Rica. 1989.

CORTES R. Y otro: La Prueba Ilícita, Escuela Judicial, 1994.

Remisión del caso a la Corte por la Comisión

Examen de admisibilidad

Consideración del asunto

Procedimiento de conciliación Art. 48

Si hay acuerdo, informe de la Comisión (Art. 49)

Remisión del caso a la Corte por el Estado involucrado

Decisión de la Comisión Informe Obligatorio (Art.

Opiniones, conclusiones y

recomendaciones de la comisión,

Competencia opcional de la Corte

(Art. 65)

Sentencia

Publicación del informe

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FARAUNDEZ L.H.: El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, HDH. Varitec S.A. San José, Costa Rica, la edición. 1996.

PICADO SOTELA S y otros: Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos. Antología Básica, HDH, San José, 1990.

ZAFFARONI R. Y otros: La Justicia como Garante de los Derechos Humanos: la Independencia del Juez, Unión Europea, Imprenta LIL S.A. San José CR. 1996.

Ejercicio No. 7

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TEMA 4ACCESO A LA

JUSTICIA INTERNACIONAL

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Tema 4

Alcances del derecho a la vida y a la integridad física.

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ALCANCES DEL DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA

Este resulta un tema que debe ser objeto de continua reflexión, pues estos derechos se deben poner en vigencia en todas las actuaciones de los Juzgados y Tribunales del país. Por ello sobre el mismo se hará una reflexión especial con base en una sentencia de la Corte de Constitucionalidad:

Expediente: 323-93. RES. 22 -09-93. De forma individual se debe leer la sentencia y luego se hará un intercambio de ideas con los demás participantes y el docente.

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Insertar:Gaceta de la Corte de Constitucionalidad

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ALCANCES DEL DERECHO A LA

VIDA Y LA INTEGRIDAD

FISICA.

Ejercicio No. 8

Tema 5

Alcances del derecho de defensa

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ALCANCES DEL DERECHO DE DEFENSA

Dentro de las garantías judiciales, el derecho de defensa es el que más está llamado a tutelar el sistema de justicia penal. Por ello se propone su estudio con base en una lectura del Dr. Cafferata Nores, quien de forma muy acertada recopila los principales aspectos de este derecho del imputado y las prácticas policiales y judiciales que más inciden en su vulneración.

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TEMA 5ALCANCES DEL DERECHO DE

DEFENSA

Ejercicio No. 9

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Tema 6

Estado de inocencia y derecho a la prueba suficiente y válida

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ESTADO DE INOCENCIA Y DERECHO A LA PRUEBA SUFICIENTE Y VÁLIDA

Una de las labores intelectivas más importantes del juez es la de la valoración de la prueba para emitir el juicio de culpabilidad.

Esta especial función tiene un claro contenido constitucional.

Para el estudio de este tema deberá leer previamente el texto que se propone. Fue elaborado por el actual presidente de la Corte de Costa Rica y Magistrado de la Sala Constitucional, con ocasión de un eminario realizado en Honduras.

Los puntos centrales para el análisis de este tema serán:

Valoración de la prueba por parte del juez y demostración del hecho. Fuerza Probatoria. Sistema garantista de valoración de prueba. Imputado: puede ser objeto de prueba.

Uno de los pilares del proceso penal es el principio del “estado de inocencia”, el cual resulta decisivo en el tratamiento de cualquier tema referido a la prueba.

El imputado goza del estado de inocencia a lo largo de todo el procedimiento, hasta tanto no se produzca la necesaria demostración de culpabilidad, lo que implica, tal como se ha estudiado antes, que corresponde a la parte acusadora desvirtuar ese estado, y no al acusado demostrar su inocencia.

Dos cuestiones fundamentales resultan de lo anterior:

a. La carga de la prueba corresponde a la acusación.

b. Para que se desvirtúe ese estado de inocencia no es suficiente cualquier prueba, ni tampoco una prueba mínima, es necesario que se produzca prueba suficiente y además que la misma sea legítima, es decir producida con todas las garantías de la ley.

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Este principio se ha recogido a nivel constitucional, legal y es de continua aplicación por los tribunales durante el proceso, ya que es un parámetro para medir la aplicación de medidas restrictivas en contra del imputado, y para decidir sobre su inocencia en los casos de duda.

Cuando se exige que se demuestre la culpabilidad con elementos probatorios suficientes y lícitos, se establece como garantía propia de un Estado de Derecho, la obligación de los juzgadores de fundamentar debidamente toda resolución que restrinja derechos, pero sobre todo las sentencias condenatorias, ya que solo de esta forma el estado de que goza la persona sometida a proceso tendrá vigencia.

Es común escuchar en los medios de información críticas muy fuertes contra fiscales, jueces, defensores, y en general contra la administración de justicia, porque una persona sometida a proceso y que fue presentada públicamente como acusado de un delito, resulta puesto en libertad sujeto a una medida sustitutiva, o bien al final absuelta luego de un juicio oral. Sin embargo en este crítica se deja de lado que uno de los pilares del proceso democrático, es el estado de inocencia, que nos protege a todos los ciudadanos contra las injerencias ilegales del poder estatal, siendo un límite para el poder punitivo del Estado. De otra forma bastaría que exista cualquier clase denuncia contra una persona para que sin más se decretara su condena, pues se partiría de su responsabilidad en los hechos acusados. Solo se dimensiona la importancia de este principio cuando ocupamos el banquillo del acusado.

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A continuación se le presenta una lectura que hace un enfoque desde el punto de vista constitucional del derecho a la prueba como derecho fundamental.

Se trata de una charla impartida por el Dr. Luis Paulino Mora con ocasión de un seminario realizado en Honduras, por parte del Centro de Estudios y Capacitación Judicial de Centroamérica, como parte del curso se analizará este tema siguiendo el esquema que él utiliza.

TEMA 6Lectura sobre el

derecho a la prueba

Ejercicio No. 10

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EVALUACION FINAL

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Se le entregará una prueba que pretende medir el aprovechamiento del curso.Sin embargo para efectos de su aprobación el mayor puntaje lo obtendrá de su participación activa e interesada durante todas las sesiones.

¡Suerte!¡Suerte!

BIBLIOGRAFIA PARA SER CONSULTADA POR LOS DOCENTES Y PARTICIPANTES

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Título Autor Páginas Existencia1. Cuadernos de estudios.

Educación y Derechos Humanos.

I.I.D.H. 33-39

2. Temas de derecho Procesal Penal.

Cafferata Nores, José.

109-125

3. Valoración de la Prueba como derecho procesal. Compilación.

Centro de Estudios de Capacitación Judicial de Centroamérica.

19-41

4. Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Aspectos institucionales y procesales.

Faúndez Ledezma, Héctor.

19-31

5. Notas sobre el derecho a tutela judicial efectiva. Revista del Poder Judicial No. 5 Madrid 1987.

Diez Picasso, Luis 19-41

11. Derechos y garantías: La ley del más débil.

Ferrajoli, Luigi 180 págs.

12. Los derechos fundamentales.

Fioravanti, Maurizio 180 págs.

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EJERCICIOS DEL MODULO

EJERCICIO No. 1

TEMA 1. Sopa de letras.

De forma individual solucione el ejercicio que se le propone:

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Debe encontrar las palabras correctas en la sopa de letras conforme a los

enunciados que se proponen.

Una vez finalizada la tarea, se procederá a su resolución y comentario en

plenaria.

Palabras a buscar para resolver el siguiente cuestionario:

1. Principal fuente de producción del Derecho Internacional de los Derechos

Humanos

2. Característica del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que

impide que los Estados lo pueden renunciar (descrear).

3. Organismo internacional que ha propiciado y fortalecido la producción de

Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

4. Capital donde se firmó la Convención Americana de Derechos Humanos en

1969.

5. Lo que viene a hacer el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

en relación con los derechos que establece el Ordenamiento interno de

cada país.

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6. Sujeto pasivo, obligado por las normas del Derecho Internacional de los

Derechos Humanos.

7. Derecho de l cual derivó la positivización de los derechos humanos en el

derecho Internacional de los Derechos Humanos.

8. Garantía que ofrece el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en

relación con el Derecho interno.

9. Sujeto activo, titular de los derechos que establece el Derecho

Internacional de los Derechos Humanos.

EJERCICIO No. 2

GUIA DE LECTURA. TEMA 1

Conformado en el grupo que le corresponda según designación del docente, deben leer el texto sobre: “El sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Aspectos introductorios”.

Al finalizar encontrará una guía, la cual debe ser contestada por el grupo de forma escrita, pues luego de su exposición y discusión en plenaria, se recogerá y servirá de parámetro para la evaluación.

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CUESTIONARIO

Defina conforme a la lectura y lo estudiado hasta ahora el concepto de “derechos humanos”.

Haga una breve reseña de la discusión sobre quiénes pueden violar los derechos humanos. Cuál es su posición. Refiérase al caso de Guatemala.

Por qué el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de los Derechos Humanos procura el equilibrio funcional entre el ejercicio del poder del Estado y el margen mínimo de libertad a que pueden aspirar los ciudadanos.

Cuál es la principal diferencia entre el Der. Internacional clásico y el Der. Internacional de los Der. Humanos. Qué consecuencias tiene para el Estado y el ciudadano.

INSERTAR EL SISTEMA INTERAMERICANO

DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS

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EJERCICIO No. 3

TEMA 2

RESOLUCION DE CASOS

En los grupos conformados por el docente deben resolver los casos que se proponen.

Deben responder el cuestionario en forma escrita. Finalizado el ejercicio se expondrá y analizará en plenaria. Las

respuestas de cada grupo serán recogidas y tomadas en consideración para la evaluación.

Resolución de casos 1:

Al ser las veinte horas, se recibe llamada anónima en la oficina de la Policía Nacional Civil respecto a que frente a la casa de Luis Pérez se encuentra un vehículo sospechoso con cuatro personas adentro.

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Quien llama a la Policía advierte que los sujetos del vehículo gritan desde el carro amenazas contra la vida de Luis Pérez, además brinda las características del vehículo y de quien conduce.

La Policía en conjunto con el fiscal, se dirigen al lugar, encuentran el vehículo unos doscientos metros más allá de la casa de Luis Pérez, frente a un concurrido bar del barrio, dan la voz de detenerse al conductor, lo bajan del vehículo, lo tiran al suelo y proceden a requisarlo en esta posición, en presencia de una persona particular que se encontraba ahí, igualmente registran el vehículo en busca de armas, lo cual da resultado negativo, además de inmovilizar a los otros ocupantes del vehículo, mientras los registraban.

Luego de esto, el fiscal ordena trasladar detenido al conductor para investigar su relación con Luis Pérez.

PLANTEAMIENTO:

Analice el procedimiento que se cumplió. Considera que debió haber actuado de otra manera?

Señale en todo caso si hubo afectación a algún derecho fundamental.

Caso 2:

El día 30 de julio de este año, en el Aeropuerto Internacional La Aurora, la Policía detiene al señor JR en virtud de una llamada confidencial, que indica que el mismo traslada droga en una maleta que lleva en su poder.

Al detenerlo, la Policía junto con el fiscal de la investigación, procede a requisar a JR para determinar si porta en su cuerpo armas o droga. Al revisar su maleta encuentran la droga, así como una serie de documentos, entre ellos correspondencia personal.

El fiscal decide secuestrar junto con la droga, todos estos objetos como evidencia, imponiéndose del contenido de los documentos privados, detectando que en ellos se hacía referencia a su actividad ilícita.

PLANTEAMIENTO:

Analice el procedimiento que se cumplió. Considera que debió haber actuado de otra manera?

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Señale en todo caso si hubo afectación a algún derecho fundamental.

EJERCICIO No. 4

TEMA 2

GARANTIAS JUDICIALES

Conformado en el grupo que le corresponda, y utilizando el material que se le facilita, elabore una ficha de información por cada garantía judicial que le sea asignada, según distribución del docente.La misma deberá contener:

Nombre de la garantía.

Tutela constitucional. Artículo y resumen.

Tutela en la legislación ordinaria. Artículo y resumen.

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EJERCICIO No. 5

TEMA 2

GUIA DE LECTURA GARANTIAS JUDICIALES

Por ser este uno de los temas de mayor relevancia para la justicia de paz, es necesario reforzar su aprendizaje y que queden muy claros los conceptos estudiados. Con este fin conformado en el grupo que le corresponde, debe leer el texto “Derechos y garantías procesales, ”que recapitula todo lo referente a este apartado.Luego de finalizada la lectura se procederá a realizar una evaluación individual sobre los aspectos más relevantes de la lectura. Esta se recogerá y formará parte de la evaluación final.

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EJERCICIO No. 6

EJERCICIO GRUPAL PARA EL TEMA 3

A continuación se le propone un cuestionamiento, que deberá resolver junto con su grupo.

Deben dar las razones en las que fundamentan su conclusión, para ello pueden utilizar el material estudiado.Luego de leer atentamente lo planteado deben responder por escrito:Si Ustedes hubiesen sido los representantes de Guatemala en esa reunión. ¿Cuál hubiese sido la respuesta?

Al finalizar se hará una discusión plenaria sobre las respuestas.Respuestas dadas por los representantes de los países participantes en el II Seminario Internacional sobre la Independencia Judicial en Latinoamérica celebrado en Sao Paulo en abril de 1993, a la siguiente cuestión:

La jurisprudencia de los tribunales internacionales de derechos humanos tiene carácter vinculante para los jueces de vuestro país? Ha tenido ya algún reflejo material en las resoluciones judiciales?

Representante de Argentina:

“Con relación a la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos la respuesta es invariable: ella no posee efecto vinculante para los tribunales nacionales, si bien ha tenido influencia en algunos casos aislados”.Representante de Bolivia:

“La jurisprudencia de los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos son fuentes de consulta e inspiración, sus resoluciones en defensa de los derechos del hombre y de los mismos jueces, constituyen la garantía y

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expresión de solidaridad, pudiendo constituir un marco supletorio al vacío jurisprudencial y legislativo de las leyes internas”.

Representante de Brasil:

“A jurisprudencia dos tribunais internacionais de direitos humanos ñao tem caráter vinculante para os juizes brasileiros. Ñao temos conhecimento de reflexos dessa jurisprudencia nas decisoes judiciais internas”.Representante de Colombia:

Hasta el momento no existe ningún caso en que la jurisprudencia de los tribunales internacionales de derechos humanos haya tenido algún reflejo material en las resoluciones judiciales, pues aquella carece de fuerza vinculante para los jueces colombianos. Es decir, que la Constitución sólo reconoce los tratados y convenios de derechos humanos que prevalecen sobre las normas internas”.

Representante de Chile:

“No. Sin embargo, ha sido considerada como principio general de Derecho por muchos jueces”.

Representante del Ecuador:

“No, los jueces no ejercemos control constitucional ni estamos autorizados para aplicar estatutos internacionales. Debemos regirnos por la Ley escrita de nuestro país, bajo enjuiciamiento por prevaricato, excepto en la Ley contra la Violencia Doméstica que ex profeso declara aplicable los instrumentos internacionales”.Representante de España:

Los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, una vez ratificados por España y publicados en el Boletín Oficial del Estado tienen el valor de Ley interna española, con todas sus consecuencias, y España tiene reconocida la jurisdicción de la Comisión Europea de Derechos Humanos para conocer de demandas individuales de personas residentes en España.

La jurisprudencia internacional, y más en concreto la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se considera vinculante por los Tribunales Españoles, aunque técnicamente constituya una obligación exigible por los mecanismos del Derecho Internacional, y hacen en sus resoluciones frecuente invocación a ellas.

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La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido una incidencia y aplicación real en España, tanto por su acogida por el Tribunal Constitucional español como por parte de los tribunales ordinarios.Las resoluciones de este Tribunal en los casos en que se ha declarado vulneración del derecho por parte de España al proceso debido, ha tenido aplicabilidad directa, con anulación del proceso en el que se había producido la infracción y la condena penal con la que acabó”.

Representante de Honduras:

“Realmente hay que reconocer que la actitud de los Jueces frente al tratamiento de los Derechos Humanos, en sus resoluciones, no ha sido efectiva, como no han tenido una capacitación sistematizada para el conocimiento y divulgación, para hacer uso de las normas legales internacionales. La Escuela Judicial desde el año 1999, ha desarrollado varios seminarios dirigidos a difundir, respetar y sobre todo poner en práctica, mediante sus resoluciones cuando procedan, su fundamentación en normas de Derechos Humanos. Asimismo, se ha capacitado a la Defensa Pública gratuita del Poder Judicial para que las mayorías pobres, que son las poblaciones campesinas, en sus diferentes problemas, puedan interponer y otorgarles protección de los Derechos Humanos ante los Tribunales de la República, por lo que se hace necesaria la capacitación de Jueces, para que la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales constituya efectivamente, criterio vinculante y no sólo legalmente”.

Representante de Paraguay:

-”La jurisprudencia internacional no posee carácter vinculante, en este sentido, tampoco existe en la práctica judicial utilización efectiva de la jurisprudencia comparada”.-”La jurisprudencia no tiene fuerza vinculatoria en nuestra legislación, pero en numerosas resoluciones se han sustentado las fundamentaciones originarias de dichos Organismos Internacionales”.Representante del Perú:

-”La jurisprudencia de los Tribunales Internacionales si es utilizada por los jueces de nuestro país, ya que los Tratados Internacionales forman parte de nuestra legislación nacional, tal como lo establece nuestra Constitución”.-”La jurisprudencia internacional sobre Derechos Humanos no tiene efecto vinculante en nuestra legislación. Es posible que la jurisprudencia internacional haya sido tomada en algunos casos a modo de ilustración”.

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Representante de Uruguay:

“No se conocen fallos que recojan la jurisprudencia de los Tribunales internacionales. Por otra parte, la jurisprudencia internacional no tiene un efecto vinculante para los jueces nacionales. En cuanto al funcionamiento de la Corte Interamericana, a nivel nacional sólo se conoce un recurso interpuesto hace más de tres año por la Defensoría de oficio que aún no ha sido resuelto, siendo un importante escollo la burocracia de ese organismo”.Representante de Venezuela:

“A pesar de no tener carácter vinculante, la jurisprudencia internacional sobre Derechos Humanos es asumida por los jueces progresistas y reflejada en sus resoluciones”.

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EJERCICIO No. 7

PRACTICA DEL TEMA 4

ENSAYO

Con base en todo lo estudiado y su propia experiencia, deberá redactar un pequeño ensayo, el cual no podrá ser mayor de una plana, en el cual analice el tema:

Es garante el sistema de justicia penaldel derecho a la vida.

EJERCICIO No. 8

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TEMA 5

RESOLUCION DE CASOS

Conformado en su grupo y según designación del docente, resuelva los siguientes casos, siguiendo la guía que se le suministra.

Las respuestas deberán hacerse por escrito, serán sometidas a la plenaria para su discusión.

TRABAJO PRACTICO:

Lea atentamente la siguiente situación y luego responda los cuestionamientos que se hacen.

GRUPO A:

A su Despacho ingresa un parte de consignación el día 5 de abril a las 9:00 horas, contra un sujeto por haber proferido golpes a su hermano. En él se señala que el sindicado fue detenido en una Estación de Autobús cuando se disponía a alejarse de su casa, pero que fue detenido el día 4 de abril a las 6 horas por denuncia que hiciera ante la Policía la esposa del perjudicado. En el mismo parte se informa que ante la Policía el sindicado aceptó ser el autor de la agresión y que lo hizo por una discusión por una herencia que tuvo con su hermano. Además, se indica que los golpes que tiene se los hizo su hermano.

El Juzgado solicita el traslado del sindicado para su declaración y éste es llevado a las 11 horas. Cuando llega, se constata que presenta varios moretes en sus brazos y una herida en la cabeza. En su Despacho se le informan sus derechos, por lo que el imputado dice que desde que fue detenido pidió que le nombraran un abogado público, pero le dijeron que no tenía derecho hasta que llegara donde el Juez, por lo que ahora reitera su petición y quiere un abogado ya que no sabe por qué está detenido, además manifiesta que no es cierto nada de lo que dice el parte y porque tampoco le dijo nada a la Policía en cuanto a que aceptaba los cargos. Asimismo, informa que, por no declarar, fue muy golpeado por los policías.

En ese momento llega el perjudicado en el asunto y reitera que una cortada que tiene en su brazo y que ya le fue curada, se la hizo el

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sindicado, y que eso según lo dijeron en el Hospital, lo va a incapacitar por quince días. Niega haberle pegado o haber cortado a su hermano. Además, informa que de los hechos no existen testigos.

1. Considera que existen violaciones a derechos fundamentales de las personas que participan de este conflicto. En caso afirmativo enumérelas y al lado escriba el fundamento legal.

2. Como Juez de Paz, qué trámite le daría al presente caso. Tomaría alguna medida urgente.

Lea atentamente la siguiente situación y luego responda los cuestionamientos que se hacen.

GRUPO B:

A su Despacho se presenta un Fiscal con una solicitud de Registro y Secuestro de Correspondencia que se encuentra en una vivienda por cuanto, según informes de la Policía, en ese lugar se encuentra un cargamento de cocaína de 10 kilos, que va a ser distribuida en el interior del país. Además indica que existen comunicaciones escritas entre miembros de la banda que son de interés. La solicitud indica que la Policía tiene informes de esa situación pero no incluye la fuente. Además, el Fiscal le pide que, con base en el artículo 308, el Juez lo acompañe, por si resulta necesario dictar alguna medida cautelar.

1. Como Juez, considera que debe autorizar esa diligencia? Redacte la resolución que considere oportuna con los fundamentos legales correspondientes (tome en cuenta todo el marco normativo).

2. Tomando como base que sí se autoriza esa diligencia, ¿qué funciones debe cumplir el Juez durante la diligencia? Analice si debe resguardar algún derecho fundamental.

Lea atentamente la siguiente situación y luego responda los cuestionamientos que se hacen.

GRUPO C:

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Juan es detenido en Zona 1, cerca del Mercado Central, un día viernes en horas de la mañana, por cuanto una señora lo identifica como la persona que, minutos antes, la amenazó con un puñal para que le entregara el bolso con todas su pertenencias. La Policía Civil lo aprehende y le dice que debe decirles si es culpable o no, e indicar dónde está lo robado y lo amenazan con llevarlo a una celda de aislamiento si no colabora. Juan acepta el hecho, pero no dice nada sobre el bolso. Juan es trasladado a la cárcel.

La Policía lleva el parte al Juez de Paz que corresponde, a las 2 p.m. del mismo día. Allí se presenta la Ofendida y manifiesta que se equivocó y que la persona que está detenida NO ES QUIEN LA ASALTO, que está segura de ello porque cuando salió del autobús e iba para su casa, en Barrio San Antonio en Zona 6, vio al verdadero asaltante, y le pidió ayuda a otros policías, y estos lo detuvieron y hasta le encontraron parte de sus bienes.

También indica que, como los policías le habían dicho en la mañana que fuera a ese Despacho, quiere aclarar el asunto y manifestar que no quiere nada contra esa persona que está presa. El Juez de Paz, ante esta situación, le toma una manifestación a la Ofendida; hace comparecer al sindicado y éste pide se le nombre un Defensor Público, quien acude al Despacho. Al constatar la situación, le pide al Juez que dicte una libertad de inmediato por cuanto es evidente el error y la detención ilegal. El Juez le indica que no puede resolver la situación, que lo hará el Juez de Instancia que corresponda y que, como ya son más de las tres de la tarde del viernes, lo remitirá el lunes para su distribución y que allí probablemente le den la razón.

1. Como abogado Defensor, qué acciones ejecutaría:

Presentaría alguna incidencia ante el Juez de Paz, referente a la manifestación de la víctima, o alguna otra petición. ¿Cuál? Fundamente.

¿Presentaría algún recurso constitucional a favor de su representado? ¿Cuál? ¿Contra quién? Fundamente.

1. Como Juez, podría tomar alguna resolución sobre la situación del imputado si el Ministerio Público le indica que no va a iniciar persecución contra esa persona, por cuanto ya se inició contra el verdadero implicado.

2. Analice que valor tiene la confesión que rindió el detenido a la Policía. ¿Podría justificar que se le investigue y que se le dicte prisión o se le imponga alguna caución?

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EJERCICIO No. 9

LECTURA DE APOYO SOBRE

EL DERECHO DE DEFENSA

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EJERCICIO No. 10

LECTURA DE APOYO SOBRE EL DERECHO A LA PRUEBA COMO DERECHO FUNDAMENTAL

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PROTECCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Todo operador del sistema de justicia debe conocer sobre el surgimiento de los derechos humanos y su filosofía. Sobre todo en el ámbito americano que significó un cambio radical en las principales estructuras sociales y políticas.

Se le presenta un texto sencillo que explica de forma general los antecedentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, algunos conceptos básicos que sobre este tema debe manejar y las características más importantes de esta normativa.

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El mismo junto con la explicación del docente le permitirá además resolver de forma correcta el ejercicio que a continuación se propone.

2. DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

2.1 Antecedentes

La inclusión de los Derechos Humanos como Derecho Internacional es producto de todo un desarrollo histórico que ha llevado al Derecho Internacional a regular “ las relaciones de los Estados independientes”58, a la inclusión del individuo como destinatario de derechos y obligaciones, esto a pesar de algunas discusiones doctrinaria acerca de si el individuo puede ser considerado sujeto de Derecho Internacional.

El Derecho Internacional surge para regular las relaciones entre los Estados nacionales nacidos de la Europa Occidental en el siglo XVI, para prevenir sobre todo situaciones de guerra, y a raíz del naciente comercio internacional, con ocasión del descubrimiento y conquista de América. Aún cuando algunos autores, sostienen que existe desde la antigüedad.

El posterior desenvolvimiento del Derecho Internacional nos lleva por la secularización de los Estados (posterior a la Paz de Wesfalia en 1648) que empiezan a desarrollar sus relaciones sobre la base de los principios de igualdad religiosa y el equilibrio político entre ellos. Durante este período que abarca siglo y medio, se afianzan una serie de principios, tales como la independencia e igualdad jurídica de los Estados, que desemboca en una segunda etapa marcada por el Congreso de Viena en 1815, que instauró un orden relativamente estable en Europa y por el surgimiento de la revolución industrial.

Esta segunda etapa trajo el aumento en los intercambios comerciales entre países y la expansión colonialista, surge el principio de nacionalidades y se amplía además la Comunidad Internacional que deja de ser exclusivamente europea y cristiana. Es así como en esta misma etapa surge el Derecho convencional humanitario: por ejemplo se abolió la esclavitud y se regula el trato a los heridos y enfermos en tiempos de guerra. Debe destacarse la creación de la Oficina Panamericana, como consecuencia de la primera Conferencia Panamericana 1889 –1890, la cual más tarde se transformó en la Unión Panamericana, que se convertiría en uno de los órganos centrales del sistema interamericano.

58 VARGAS CARREÑO, E. Introducción al Derecho Internacional, 2° Edición. Editorial Juricentro, San José, 1992.pag. 26.

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No obstante el alto grado de conceptualización que alcanzó el Derecho Internacional en esta época, no significó una adecuación de la conducta de los Estados en sus relaciones externas con los requerimientos del orden normativo internacional.

El período que siguió a la Primera Guerra Mundial se caracterizó por una ideología del pacifismo, reflejada en el Tratado de Versalles en 1919, con la creación de la Sociedad de Naciones. Se consideró que con la sola creación de normas e instituciones jurídicas podían lograr la paz y transformar las relaciones entre los Estados. Fue así como durante dicho período se realizaron cada cinco años las Conferencias Panamericanas, que codificaron importantes materias de Derecho Internacional y se estableció hasta un mecanismo o procedimiento de consulta para asuntos urgentes o de interés común.

Esta falta de objetividad se refleja en el estallido de la Segunda Guerra Mundial, lo que evidencia que el Derecho Internacional existente era poco realista.

Cuando finaliza la Segunda Guerra Mundial, las potencias victoriosas deciden el establecimiento de un orden basado en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional. Este período se caracteriza por una bipolarización ( E.E.U.U.-U.R.S.S), que con llevó a una “coexistencia pacífica”, y a que se diera mayor posibilidad a naciones pequeñas y medianas de participar en las decisiones internacionales.

En esta época se crea la Organización de Naciones Unidas que ha sido un importante factor de seguridad colectiva y un instrumento para obtener y fortalecer la cooperación económica internacional, el respeto de los derechos humanos, la independencia de los pueblos sometidos a la dominación colonialista e impulsar la codificación y desarrollo progresivo del Derecho Internacional.

Dentro de este contexto se desarrolla de forma amplia la normativa internacional sobre aspectos económicos y sociales, y surge una especial preocupación por la preservación de los derechos fundamentales. Esta recepción de los derechos humanos, como parte del Ordenamiento Jurídico Internacional se justifica en su fin último, que no es otro que la protección de los hombres como tales, y no la mera preservación de los Estados.

No obstante que la inclusión de los derecho humanos como materia propia del Derecho Internacional se produce hasta esta última etapa, el origen de los derechos humanos encuentra sus raíces en a Antigüedad con el Derecho Natural, por cuanto la materia propia del Derecho Internacional de los

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Derechos Humanos es “la protección de los derecho que no tienen su antecedente jurídico en ninguna relación previa”59, lo que implica el reconocimiento de derechos esenciales del hombre que no nacen del hecho de ser nacionales de determinado Estado, sino que tienen su fundamento en los atributos de la persona humana, son inherentes a ella, y se derivan únicamente de la condición de ser humano.6061 De esta forma la inclusión de los derechos humanos como Derecho Internacional cristaliza el anhelo de las antiguas corrientes filosóficas que ha defendido el valor del ser humano.

Desde la Antigüedad es posible encontrar en cuanto a los derechos humanos una idea que tiene sus raíces en el pensamiento grecorromano y hebreo- cristiano: todos somos iguales por naturaleza, señalándose la existencia de una ley divina que está por encima de la ley corrupta de los hombres, (Hesiodo, siglo VII a.c.). También en la culminación del ius-naturalismo pagano, el pensamiento estoico hace énfasis en un Derecho natural absoluto, basado en la igualdad racional de todos los hombres.

Posteriormente el pensamiento hebreo, en los diez mandamientos establece una especie de protección a los derechos actuales de propiedad y la vida. El cristianismo redimensiona la corriente del derecho natural al establecer que la justicia divina no puede estar vinculada a ninguna ley, ni a una idea precedente de lo bueno y lo malo.62

En el pensamiento medieval, Santo Tomás establece la supremacía de la ley natural sobre la positiva al indicar que solo e tanto que la ley positiva es decida de una de estas maneras de la ley natural, tiene fuerza de ley, ratio legis y obliga en conciencia a los súbditos, aún cuando mitigue tal afirmación que aunque no obliga en conciencia debe ser obedecida para evitar escándalos y perturbación y únicamente si se vulnera la lex divina está prohibido obedecerla en absoluto.63

Con los cambio producidos en los siglos XVII y XVIII el origen de lo derechos naturales se traslada al hombre mismo, en su naturaleza racional, lo que implica que se desplaza a Dios como centro del universo para convertir a al hombre en el eje del pensamiento filosófico. Es así como la observación detenida y aguda del hombre empírico la que le dará el contenido a estos derechos naturales.59 V.V.A.A: Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos. Manual de conferencias. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 1990. Pág. 12.60 FAUNDEZ LEDESMA, HECTOR. El sistema interamericano de protección de derechos humanos. Aspectos institucionales y procesales Instituto Interamericano de Derechos Humanos. San José Costa Rica, 1996. Pág. 21.6162 WELZEL,H Introducción a la Filosofía del Derecho. Editorial Aguilar, Madrid, 1979, p.47.63 Ibídem. Pág. 55-57.

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La defensa de la libertad se convierte en un instrumento político para el burgués que necesita de la misma. Se conforma la Escuela Clásica del Derecho Natural que se alimenta del método racional aplicado a la naturaleza humana y del cual se desprenden las pautas y normas ideales a las que debe ajustarse el derecho positivo.

Las tres ramas que forman el pensamiento de esos siglos ( XVII Y XVIII) serán: estado de naturaleza, contrato social y derechos naturales.

Es precisamente el pensamiento de la Escuela Clásica el que influye notablemente en las reivindicaciones de derechos que se dan a partir del siglo XVII. Entre ellos “Bill of Rights” o Declaración de 1689, la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano con la Revolución Francesa en 1789.

Llegado el siglo XIX se da una progresiva constitucionalización de los derechos humanos. Inspirados por la constitución norteamericana los países de reciente independencia agregaron todos un capítulo sobre derechos humanos a sus cartas magnas.

Algunas corrientes que reaccionan contra esta filosofía son el romanticismo y la Escuela histórica, que sustituyen los principios inmutables y las normas codificadas, por la costumbre como fuerza vivificante del Derecho.64

Asimismo las ideas desarrolladas por Marx y Engels que analizan el Derecho como instrumento de dominación de una clase sobre otra, negando la existencia de leyes inmutables, eternas o definitivas, por encima de las impuestas por un correcta realidad histórica. Otro ataque al Derecho Natural se realiza, a finales del siglo XIX, desde la perspectiva del positivismo jurídico para el cual “... como Derecho, todo otro Derecho que no sea el positivo es un contrasentido” Esto lleva a aceptar como Derecho aún normas que protegen acciones injustas, tendiendo una clara manifestación durante el nacionalsocialismo alemán que se basaba en leyes promulgadas contra el pueblo judío, y quienes las aplicaron alegaron obediencia a la ley.

Esta obediencia ciega a la ley positiva fue fuertemente criticada luego de las graves violaciones a los derechos humanos que se dieron con la Segunda Guerra Mundial, obligando a muchos de sus seguidores a replanteas sus tesis, para reconocer que existe un Derecho superior a la ley, natural divino o racional, que reconoce una injusticia, aún cuando se vista de ley.

Todas estas experiencias provocan el auge del proceso de positivización de los derechos humanos: Declaración Universal de Derechos y Deberes del

64 Welzel, Op cit, pág.192.

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Hombre (Bogotá 1948), Declaración Universal de Derechos Humanos (O.N.U, 1948), Pactos de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ambos de 1966, la Convención Europea de Derechos Humanos (1950) y la Convención Americana de Derechos Humanos (San José, 1969).

Con la inclusión de los derechos humanos como materia de Derecho Internacional se cierra toda una lucha que arrancó desde la Antigüedad con el Derecho Natural y que, en la normativa internacional, había ya comenzado a reflejarse desde la antigua doctrina española, con Francisco de Vitoria para quien es posible proceder contra un Estado que niegue a sus propios súbditos los derechos fundamentales.65

2.2 CONCEPTOS BASICOS SOBRE EL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

Derecho Internacional de los derechos humanos: Es el conjunto de reglas jurídicas internacionales que reconocen sin discriminación a los individuos derechos y libertades que aseguran su vida, su libertad y la dignidad de la persona humana, beneficiando a la vez las garantías institucionales.

Fuente: Es básicamente convencional, producto de tratados multilaterales adoptados en las últimas décadas.

Objeto: Deben distinguirse el Derecho Internacional de los derechos humanos y el Derecho internacional común. Este último regula relaciones entre Estados y otras personas de Derecho Internacional, y el primero regula los derechos entre los Estados y los seres humanos.

Aplicación de la reciprocidad: Uno de sus efectos es la terminación o suspensión del tratado, por una de las partes, a causa del incumplimiento de la otra, sin embargo esta no es aplicable en disposiciones relativas a la protección de la persona humana contenidas en tratados de carácter humanitario. ( Artículo 60.5 convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.)

Finalidad: No tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación

65 PACHECO, G. Introducción al Derecho. Editorial Jurídica de Chiles, 1976, pág. 676.

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de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsable de tales acciones. ( Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velázquez Rodríguez, sentencia 29 de julio de 1988, serie C N r párrafo 134.

Aplicación obligatoria: Los tribunales y demás autoridades que intervengan en los procesos deben cumplir los deberes que les imponen la Constitución y los tratados internacionales sobre respeto de los derechos humanos (Art. 16 Código Procesal Penal) Incluso tienen preeminencia sobre el derecho interno. ( Art. 46 Constitución Política de Guatemala).

Otras características: Es un derecho imperativo, pues si bien es creado por los Estados, una vez

aprobado no se puede descrear, en el tanto contiene disposiciones a favor de terceros.

Es un derecho ideológico, ya que su punto de partida es la noción de superioridad de los valores inherentes a la dignidad de la persona, cuya inviolabilidad debe ser respetada en todo momento por el Estado.

Es un derecho complementario de la legislación interna, en tanto los medios de protección internacional se activan solamente cuando ya ha fracasado el derecho interno, incluso esto se exige como un requisito de admisibilidad de cualquier demanda internacional.

Es un derecho que constituye una garantía mínima, que puede ser ampliado, pero nunca restringido.

Es un derecho protector. El fin de los tratados sobre derechos humanos es básicamente la protección de la integridad de tales derechos, de toda persona sometida a la jurisdicción de los Estados parte.

Es un derecho general, en el cual rige la regla de la interpretación extensiva, bajo los principios “pro- homine” y “pro libertatis”.

2.3 TRATADOS APROBADOS POR GUATEMALA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS

El Congreso de la República de Guatemala en el ejercicio de la Soberanía Nacional, ha aprobado los principales instrumentos en materia de derechos

humanos.

Estos instrumentos contienen la enumeración de los derechos universalmente aceptados como elementos de la necesaria aplicación para la

plena realización de la persona humana.

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Los Tratados que a continuación se detallan forman parte de la legislación guatemalteca y por tanto deben ser aplicados por el Estado para actuar con

justicia y equidad.

n) DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOSo) PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.p) PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOSq) PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y

POLITICOS.r) CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS

DE DISCRIMINACION RACIAL.s) CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE

DISCRIMINACION DE LA MUJER.t) CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES,

INHUMANOS O DEGRADANTES.u) CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.v) CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.w) CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.x) CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA.y) CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO.z) CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE LA DESAPARICION FORZADA DE

PERSONAS.

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TEMA 1SOPA DE LETRAS

Ejercicio No. 1

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TEMA 1GUIA DE LECTURA

Ejercicio No. 2

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PRESENTACIONES DEL TEMA 2

Este texto le permitirá dar seguimiento a la exposición del tema por parte del docente. Asimismo, puede hacer las anotaciones que considere oportunas.

Le servirán asimismo, de base para resolver los casos que luego se le propondrán

CLASIFICACION PARA EFECTOS DE ESTUDIO

Tema 2

Derechos humanos protegidos

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Aún cuando se debe tener claro que todo el bloque de los llamados derechos fundamentales son inherentes al ser humano como persona, solamente para su estudio los dividiremos en:

Derechos inherentes al ser humano como persona

Garantías Judiciales.

Derechos inherentes a la personaEn este primer bloque se estudiarán los llamados derechos humanos por excelencia, de los cuales dependen todos los demás.

Se realizará un análisis de cada uno de ellos a la luz de la legislación internacional y su conceptualización por parte de la doctrina.

Le corresponderá a usted luego darles vigencia dentro del sistema de justicia al cual pertenece.

DERECHO A LA VIDA

Principal e intangible, del cual derivan todos los demás, por lo que no puede nunca ser afectado por un estado de excepción, ni someterse a restricciones.

El derecho a la vida es inherente al ser humano, por lo que el Estado debe protegerla y preservarla.

DERECHO A LA VIDA Y PENA DE MUERTE

Se establece que nadie podrá ser arbitrariamente privado de la vida.

En los países en los cuales se ha abolido la pena de muerte no es posible restablecerla.

Los Estados no pueden invocar normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para demorar o impedir la abolición de la pena de muerte.

RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DERECHO A LA VIDA

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Art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Art. 6 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Art. 1 Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

Artículo 4 Convención Americana de Derechos Humanos.

AFECTACIONES AL DERECHO A LA VIDA

Carencia de los Centros Penales de las condiciones mínimas de salud y seguridad.

Violación a lo interno de la prisión de las normas respecto a la prohibición de los tratos crueles o degradantes.

Problemática de los desaparecidos y las ejecuciones extrajudiciales.

DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA O PERSONAL

Derecho que tiene toda persona a no ser víctima de conductas injustas que causen detrimento en su dimensión física o mental.

Tiene estrecha vinculación con el derecho a la vida.

Derecho a la integridad personal

Incluye:

Prohibición de la tortura.

Limitaciones a los fines de las penas.

Protección a los privados de libertad.

Limitación de las intervenciones corporales durante el proceso penal.

PROTECCION INTERNACIONAL DE LA INTEGRIDAD PERSONAL

Art. 5 Declaración Universal.

Art.1.1. De la Convención contra la tortura.

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Art. 7 Pacto de Derechos Civiles y Políticos

Art. XXV de la Declaración Americana de Derechos Humanos.

Art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

TRATOS CRUELES O DEGRADANTES Art. 1.1. C.C.T.

“Es todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por cualquier funcionario público u otra persona en ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.”

AFECTACI0NES MENTALES O MORALES

Incomunicación innecesaria de un detenido para que confiese.

Amenazas de causar daño a la persona detenida sino dice algo.

Es degradante toda actitud que tienda a envilecer o deshonrar a una

persona.

“Tortura legal”.

Ofrecimiento de ventajas ilegales a los imputados para obtener

información.

DERECHO A LA LIBERTAD

Toda persona solo puede desenvolverse plenamente como ser cultural en la medida que esté libre.

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La libertad es la esencia del ser humano.

LIBERTAD Y DETENCIÓN ILEGAL

El artículo 7.6 de la Convención Americana regula el derecho a recurrir para examinar la legalidad del arresto o la detención.

La detención ilegal es toda privación de libertad realizada sin cumplir los requisitos legales establecidos.

DETENCION ARBITRARIA Y DETENCION ILEGAL

Algunas detenciones, pese a ser legales, son arbitrarias.

Los tratados sobre derechos humanos se ocupan precisamente de prohibir que se utilicen criterios legales para encubrir privaciones de libertad arbitrarias.

MANIFESTACIONES DEL DERECHO A LA LIBERTAD

Libertad de tránsito o personal. Libertad de religión y culto. Libertad de pensamiento y expresión.

FINES DE LA PENA

La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

Las penas privativas de libertad deben tener como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados.

Artículo 11PROTECCION DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD

Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

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Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación...

Artículo 24

IGUALDAD ANTE LA LEY

Todas las personas son iguales ante la ley.

En consecuencia, tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley.

DERECHO A LA IGUALDAD

Modelo de la valoración jurídica de las diferencias: La igualdad en los derechos fundamentales resulta configurada como el igual derecho de todos a la afirmación y a la tutela de la propia identidad, en virtud del igual valor asociado de todas las diferencias que hacen de cada persona un individuo diverso de todos los otros y de cada individuo una persona como todas las demás.

La igualdad es una creación normativa que surge porque se reconoce que de hecho, los seres humanos son diversos, y se quiere impedir que sus diversidades pesen como factores de desigualdad. “Igualdad” es un término normativo: quiere decir que los “diferentes” deben ser respetados y tratados como iguales; y que, siendo esta una norma, no basta enunciarla sino, que es necesario observarla y sancionarla. “Diferencia (s)” es término descriptivo: quiere decir que de hecho, entre las personas hay diferencias, que la identidad de cada persona está dada, precisamente, por sus diferencias, y que son pues sus diferencias las que deben ser tuteladas, respetadas y garantizadas en obsequio al principio de igualdad.

Por lo anterior, igualdad y diferencia, no se contraponen, pues en el tanto una diferencia como la sexual por ejemplo sea ignorada o discriminada, el derecho a la igualdad resulta violado.

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(Ferrajoli, Luigi. Derechos y Garantías. La ley del más débil, Editorial Trota, Madrid, 1999).

DERECHOS INHERENTES AL SER HUMANO

1. Derecho a la vida

Derecho principal e intangible del que derivan todos los demás, por tal razón no podrá nunca ser afectado por un estado de excepción o someterse a restricciones.

Su reconocimiento internacional se encuentra en:

Art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (En adelante CASDH).

Art. 1 de La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. (En adelante DA).

Art. 6 Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (En adelante PIDCP).

Art. 3 De La Declaración Universal de Derechos Humanos (En adelante DU).

En todas estas disposiciones se fija el respeto a la vida como algo inherente al ser humano con obligación del Estado a protegerla y preservarla, sin embargo, tanto en la Convención Americana como en el Pacto Internacional se admite la posibilidad de la pena de muerte, al advertir que nadie será privado arbitrariamente de la vida, aunque en ambos instrumentos internacionales se regula expresamente las limitaciones para aplicar este tipo de pena e incluso se promueve su eliminación, al decir:

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“No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido” (art. 4.3 CASDH).

“Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital”. (art. 6.6 PIDCP).

Nuestra Constitución Política le da absoluta primacía a este derecho al referir su carácter inviolable, y es precisamente de aquí donde se deriva en sentido positivo que el Estado tiene el deber de preservar y mejorar todas aquellas condiciones de orden económico, social y ecológico relacionadas con el disfrute de una digna calidad de vida para todos.66

En este sentido la Declaración Americana en su art. XI establece el derecho de toda persona a que su salud sea preservada.

Es necesario puntualizar sobre el derecho a preservar la vida, el problema de los centros penales nuestros, en cuanto carecen de las condiciones mínimas de salud y seguridad de los internos, ya que los mismos atentan abiertamente contra las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales respecto al derecho a la vida, a la prohibición de trato crueles y a la dignidad de las personas, otorgando al Poder Ejecutivo un plazo de un año para colocar a dicho centro en condiciones de respeto a las “Reglas mínimas para el Tratamiento de los Reclusos”.

Otro aspecto que involucra la protección a la vida y que puede ser fácilmente afectado es el problema de los desaparecidos y las ejecuciones extrajudiciales, tema que es abordado en la Convención Interamericana sobre la Desaparición forzada de Personas adaptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 9 de junio de 1994.

2. Derecho a la Integridad Física o Personal:

Es el derecho que tiene toda persona a no ser víctima de conductas injustas que causen detrimento en su dimensión física o mental. Se trata, de un derecho fundamental estrechamente vinculado al derecho originario a la vida.

Consagrado a nivel internacional en:66 Malo garizabal, M. Estudios sobre Derechos Fundamentales. Serie Textos de Divulgación N.11 Defensoría del Pueblo de Bogotá, Colombia. Pág. 31.

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Art. 5 de CASDH.Art. XXV DA.Art. 7 PIDCP.Art. 5 DU.Art. 1.1. De la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. (En adelante CONTOR).

Se conjugan en todas estas normas la prohibición de la tortura entendida como afectación no solo física sino moral y mental, las limitaciones a los fines de las penas y la protección a los privados de libertad, en este sentido la CASDH indica:”

“Art. 5.4. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,

psíquica y moral.5. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,

inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

6. la pena no puede trascender de la persona del delincuente...7. las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencia la

reforma y la readaptación social de los condenados.”

A nivel de las normas del Código Procesal Penal encontramos una detallada regulación respecto al derecho que comentamos, al menos al referirse al trato que se le debe dar al imputado y al problema de las intervenciones en su esfera física. Nos interesa analizar, en particular dos aspectos relativos al Derecho a la Integridad Física y Mental que mencionan los tratados y convenciones, saber, sobre la tortura, trato cruel y degradante, incluyendo en esto el problema de las intervenciones corporales y cacheos y por otra parte los fines de la pena.

a. La tortura, tratos crueles o degradantes:Respecto a la definición de tortura la CONTOR art. 1.1 precisa que se entiende como tal:

“Todo acto por el cual se infrinja intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella

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o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia”

Es claro que debemos abarcar en el concepto de tortura también las afectaciones mentales o morales, como podría ser el incomunicar innecesariamente al detenido como medio de presión para que confiese, práctica que esperamos ya se haya desechado en nuestra Policía Judicial, de manera que los tratos crueles, inhumanos o degradantes no deben implicar necesariamente dolor físico. “Puede considerarse trato cruel las amenazas de causar daño a la persona detenida sin no dice o hace algo... Trato degradante se considera al actitud que tienda a envilecer o deshonrar a una persona, aún si es delincuente”. 67

De modo que el derecho a la integridad física y mental no se debe limitar a una afectación que se pueda constatar sólo materialmente, sino que implica una actitud de las autoridades en materia penal, de cómo deben tratar no sólo a los imputados, sino inclusive a las víctimas, sobre todo cuando se refiere a casos especiales, como por ejemplo en delitos sexuales o cuando se trate de menores.

Respecto a la declaración del imputado y las reglas sobre el trato que debe dársele nuestro Código Procesal Penal ha sido bastante amplio en busca e una tutela efectiva al derecho de su integridad física y mental. Sólo como ejemplo veamos algunas de estas disposiciones.

Respecto a los derechos del imputado, se protege al imputado al prohibir que se utilicen técnicas, métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad, así como utilizar medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, salvo pro razones de seguridad.

Es necesario erradicar del proceso la llamada “tortura legal”, no solo en cuanto a los interrogatorios extensos y agotadores, sino en cuanto a presionar indebidamente al imputado ofreciéndole ventajas que no proceden como forma de afectar su libertad de decisión, es importante destacar que para evitar este tipo de afectaciones, se requiere que a nivel policial no sólo

67 Muñoz Quesada, Hugo Alfonso. La Declaración Universal de los Derechos Humanos. (comentarios y texto). Editorial Juricentro, San José. C. R. Pág. 44.

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se disponga del nombramiento de un defensor, sino que éste se encuentre presente al momento de las entrevistas que la policía practique al imputado.

Derivado del Derecho a la Integridad física, moral y mental, un aspecto que debemos analizar, son las intervenciones corporales y las requisas también llamadas “cacheos”, en cuanto pueden constituir una limitación para las autoridades, en la medida que implique un trato cruel degradante o inhumano.

Encontramos aquí un evidente conflicto entre los diversos intereses en juego que se pueden suscitar en un proceso penal, por un lado el deber de investigar y reunir los elementos de prueba que puedan demostrar la responsabilidad de un sujeto en la comisión de un delito, pro el otro, el respeto y tutela efectiva a los derechos inherentes al ser humano, recordemos que en general, el sistema acusatorio se caracteriza por equiparar como finalidad del proceso penal la búsqueda de la verdad y los derechos del imputado.

Las intervenciones corporales suscitan el problema de su heterogeneidad. “Se entienden por tales, los actos de investigación que tiene por objeto el cuerpo de una persona y que tienden a buscar el cuerpo del delito, o delimitan la salud física o psíquica de una persona”. Además de encontrar en la persona misma elementos de prueba que permitan vincularla directamente con el hecho investigado, pro ejemplo la constatación de tatuajes o deformaciones.

Por su parte la requisa o cacheo se define como “intervención corporal llevada a cabo para descubrir el cuerpo del delito: la cosa objeto del mismo, los instrumentos utilizados para su comisión y piezas de convicción mediante un registro externo del cuerpo y la indumentaria del sujeto”. 68

De particular importancia, en lo que se refiere a las intervenciones corporales es el Voto No. 1428-96 de la Sala Constitucional de Costa Rica , en cuanto establece los límites de intervención que deben respetarse, para no afectar la vida, la integridad física y la dignidad del acusado.

b. Fines de la Pena:

De acuerdo con el art. 5.3 y 5.6 del CASDH, la pena no puede trascender de la persona del delincuente, así también las penas privativas de la libertad 68 Díaz, Cabiales Cacheos superficiales, intervenciones corporales y el cuerpo humano como objeto de recogida de muestras para análisis periciales, en Medidas restrictivas de derechos fundamentales. Cuadernos de Derecho Judicial, Madrid, España 1996. Pág. 73,

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tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

Nada más alejado hasta ahora de nuestra realidad diaria, pues en los órganos del sistema de justicia penal siempre ha existido un deseo de “quitarse esa responsabilidad”.

Lo anterior también se refleja en la afectación a la calidad de vida, que sufren los privados d libertad por las condiciones de los centros penitenciarios, en donde es claro que la pena trasciende del condenado y llega a su familia, causando más allá del dolor de la privación de libertad, incomodidades, maltratos, largas filas d espera y el dolo de ver las condiciones en que debe permanecer el privado de libertad.

Por otra parte no se logra ningún fin resociabilizador, cuando se fijan penas excesivas, o no se aplican las actuales medidas alternativas a la pena del nuevo proceso.

3. Derecho a la Libertad:

“Toda persona, sólo puede desenvolverse plenamente como ser cultural en la medida en que sea libre. La libertad, por lo tanto, es la esencia del ser humano. O como dice Sartre, el hombre es libertad, porque, en última instancia el ser humano es lo que se hace”.69

Este derecho tiene una amplia gama de manifestaciones, nos interesaremos en mencionar las siguientes: Libertad de tránsito o personal, libertad de religión y culto y libertad de pensamiento y expresión.

En los tratados y convenios por supuesto que tiene una amplia protección de modo que varias disposiciones tutelan este derecho, veamos cuales:

Art. 6: Prohibición de la esclavitud y servidumbre.Art. 7 Derecho a la libertad Personal.Art. 12 Libertad de Conciencia y de Religión.Art. 13 Libertad de Pensamiento y de Expresión.

En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.69 HERNÁNDEZ VALLE, R: Declaración Universal de Derechos Humanos, op. Cit., p.35.En la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

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Art. I Derecho a la vida y a la libertad.Art. III Derecho a La Libertad religiosa y de culto.Art. IV Derecho a la Libertad de Investigación, opinión, expresión y difusión.

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

Art. 8 Prohibición de la Esclavitud.Art. 9 Derecho a Libertad y Seguridad Personal.Art. 13.2 Derecho a salir libremente de cualquier país.

En la Declaración Universal de Derechos Humanos:

Art. 3 Derecho a la Libertad y seguridad de la persona.Art. 9 Prohibición de detención arbitraria.Art. 13 Derecho de Libe tránsito.Art. 18 Derecho a Libertad de pensamiento, conciencia y religión.

Como fácilmente podemos notar, el derecho a la libertad comprende una serie de esferas en que cada individuo se desarrolla, sin una protección atinente a cada una de éstas y sobre todo, sin una determinación de los limites del poder estatal no podríamos hablar de libertad, en este sentido el art. 7.6 de La CASDH regula el derecho a recurrir para examinar la legalidad del arresto o la detención.

Nos interesa por razones prácticas, analizar solamente la libertad persona, en particular sobre ésta las detenciones y la posibilidad de reparación por errónea privación de libertad. No nos referiremos a la medida cautelar de prisión preventiva ya que ésta será tratada en otros módulos de capacitación.

De acuerdo con el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) se prohíbe tanto la detención ilegal como la detención arbitraria.

La detención ilegal comprende toda detención realizada sin cumplir los requisitos legales establecidos, así como las aprehensiones llevadas a cabo fuera de los preceptos constitucionales.

Sobre la detención arbitraria se ha dicho que: “entre detención arbitraria y detención ilegal hay la relación que corresponde a género y especie, es decir, si bien toda detención ilegal resulta arbitraria, no toda detención arbitraria es ilegal. O, para decirlo de otro modo, existen ciertas detenciones que, pese a ser legales son arbitrarias. Otros, en cambio, prefieren reservar el término de

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arbitrarias solamente para estas últimas y, en los demás casos, prefieren hablar de detención ilegal. La diferencia no es significativa porque desde ambas corrientes se coincide en que aquello que es materia de prohibición, en las normas de derechos humanos de origen internacional, no es solamente la detención ilegal sino también la detención que, pese a tener forma legal, es sin embargo arbitraria”. 70

Un problema respecto a las detenciones a nivel policial, que esperamos esté en vías de superación al menos en nuestros países, es la práctica de detener a alguien como presunto “sospechoso”, sin que existan elementos sólidos,sobre su responsabilidad en la comisión de un hecho delictivo, sino que es detenido para “investigar”, en espera de que surjan evidencias que pudieran demostrar su posible participación en un delito. Esta detención por sospechas sería contraria no sólo a la normativa internacional indicada, sino que afectaría las regulaciones procesales sobre aprehensión y detención que se regulan en el Código Procesal Penal.

Desde este punto de vista, aún la detención judicialmente ordenada puede ser arbitraria, cuando no tiene como base una razón de fondo.

Se violan, además las garantías sobre la detención contenidas en las normas de derechos fundamentales cuando:

No se informa de las razones de la detención. No queda debidamente registrada la detención. No se comunica a la familia del detenido el lugar de detención. Se impide la asistencia de un abogado al detenido; o Se impide que el detenido sea examinado por un médico. 71

Por último, respecto al tema sobre la reparación o indemnización prevista en la normativa internacional para cuando alguien ha sido preso o condenado ilegítimamente, tenemos dos disposiciones que se complementan, el art. 10 de la CASDH y el art. 9.5 del PIDCP.

Respecto a la Convención, la norma se refiere particularmente al supuesto de una condena por error judicial, mientras que el Pacto refiere el derecho a reparación que tiene quien haya sido ilegalmente detenido.

70 Instituto Interamericano de Derechos Humanos. “Guía sobre aplicación del Derecho internacional en la jurisdicción interna”, San José, Costa Rica,

1996, p. 86

71 El Instituto Interamericano de Derechos Humanos, en el Libro Guía sobre la aplicación del derecho internacional en la jurisdicción interna, página 89 hace referencia al Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión que adoptó la Asamblea General de Naciones Unidad en diciembre de 1988.

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4. Derecho a la Intimidad del domicilio y a las comunicaciones:

“La palabra intimidad vienen del término latino intimus = interiro o interno, y se emplea en español para referirse a la esfera más profunda, inherente y reservada de la personalidad del ser humano. Pro extensión también se llama intimidad el ámbito de la vida familiar o asociativa que tiene las misma características de interioridad y de reserva”. 72

Su protección a nivel de normas internacionales está en:

Art. 11 de la CSDH.Art. 17 PDCP.Art V CA.Art. 12 DU.

Todas estas disposiciones, de una u otra forma, integran la prohibición del abuso, la arbitrariedad o los ataques ilegales a la esfera privada y además obliga a la protección estatal contra tales actuaciones.

En cuanto a las normas procesales, tenemos que las regulaciones integran la obligación de que exista intervención del órgano jurisdiccional, así como se integra el principio de proporcionalidad en sentido estricto, al obligar la necesidad de un balance de intereses entre la intervención estatal y los intereses particulares.

La inviolabilidad de la vida privada no es algo absoluto o incondicional, el derecho a mantener incólume el ámbito personal y familiar constituido por la circunstancias íntimas debe en ciertos casos ceder, como reiteradamente lo ha admitido la jurisprudencia.

Sobre la protección a la privacidad y el secreto de las comunicaciones, se autoriza al Ministerio Público a secuestrar objetos, pero debemos separar los actos que tienen tutela constitucional, de modo que “la determinación de la clase de potestad que se requiere para adoptar estas medidas, impone distinguir entre aquellos supuestos en que para llevarla a la práctica sea necesario afectar a los derechos a la inviolabilidad de domicilio y al secreto de las comunicaciones... y los supuestos que no precisen de esa afectación”.

72 MALO GARIZÁBAL, M.: op. Cit. P. 59

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5. Derecho a la Igualdad

Las normas de derechos humanos de origen internacional contienen el reconocimiento del derecho a la igualdad, en términos que en algunos casos resultan más explícitos y detallados que los utilizados por las constituciones de los países de la región. Este mayor desarrollo comprende tanto la precisión sobre la igualdad sin distingos, como la enumeración de las posible s causas de un indebido establecimiento de diferencias.

Disposiciones internacionales que contemplan este derecho:

Art. 1 y 24 de La CASDH. Art. 3 y 26 del PIDCP. Art. II de la DA. Art. 7 de La DU.

Es interesante que la normativa internacional procura detallar con más extensión, qué debe entenderse por discriminación, además obliga a los Estados Parte a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el Pacto, sin distinción alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole (art. 1 del PIDCP).

La Sala Constitucional de Costa Rica ha tenido varias oportunidades para pronunciarse respecto a este derecho. En particular nos interesa referir el voto No. 3435-92 que resolvió un Recurso de Amparo contra el Director y el Jefe de la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil, puesto que se había rechazado la solicitud del accionante para naturalizarse costarricense, ya que por ser hombre no se le aceptaba el optar por la naturalización a pesar de estar casado con una nacional, ya que la Constitución Política del país habla de la mujer que se case con un nacional, en su en su art. 14 inciso 5; en este sentido la Sala estableció: “En aras de evitar desigualdades y discriminaciones futuras que pudieran surgir al aplicarse la Carta Fundamental y otros instrumentos jurídicos vigente, y en el ejercicio de las facultades que le otorga la Constitución a esta Sala, se dispone que cuando en la legislación se utilicen los términos “hombre” o “mujer”, deberán entenderse como sinónimos del vocablo “persona”, y con ello eliminar toda posible discriminación “legal” por razón de género, corrección que deben aplicar todos los funcionarios públicos cuando les sea presentada cualquier gestión cuya resolución requiera aplicar una normativa que emplee los vocablos arriba citados”.

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El Derecho de igualdad debe ser aplicado en el proceso penal por medio de los diferentes institutos, cumpliendo con el principio de legalidad e interpretación restrictiva contemplados, que son lo pilares para lograr una verdadera justicia con equidad.

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TEMA 2RESOLUCION DE

CASOS

Ejercicio No. 3

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SEGUNDO DIA

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CONTINUIDAD AL TEMA DE LAS GARANTÍAS JUDICIALES

De especial importancia para el ámbito judicial son las llamadas garantías judiciales. Las cuales han pasado a formar parte de este bloque privilegiado de tutela internacional.

Tema 2

Continuación:Garantías judiciales

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Las reformas que está afrontando la justicia en nuestros días , tiene como sustento el cumplimiento de estas garantías. De ellas es posible extraer todas las reglas de interpretación para cumplir con el anhelo de una justicia, que no solo sea correcta, sino oportuna y eficaz.A continuación encontrará el material que le servirá de guía para la exposición del docente.

Este material lo puede utilizar para hacer las anotaciones que considere oportunas.

GARANTIAS JUDICIALES

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), l969. (OEA).

Artículo 8. "1º . Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.2º . Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

b. Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, sino comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b. Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

d. Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa;

e. Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

f. Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la regulación interna, si el

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inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por ley;

g. Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el Tribunal y de obtener la comparecencia como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

h. Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni a declararse culpable, y

i. Derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal Superior.3º. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4º. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5º. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia."

Vigencia de los Instrumentos nacionales e internacionales que tutelan derechos fundamentales

Durante mucho tiempo los principios generales y tratados internacionales eran materias académicas, sin vida propia.

Esto ha cambiado en forma radical al cobrar vigencia todas estas normas en la vida de los pueblos democráticos.

Por estas razones no es posible que el sistema de justicia y sobre todo el penal, opera de espaldas, en muchos casos, a esta normativa, sin incorporar su filosofía en el cumplimiento de su misión dentro del Estado.

El Principio de Legalidad

Este principio lo encontramos definido a través del aforismo latino “nullum crimen, nulla poena sine praevia lege penale...” En otras palabras , no hay crimen, ni se puede aplicar una pena, sin una ley penal previa que así lo establezca. Lo expuesto constituye una auténtica garantía de las libertades individuales. Pero también tiene vigencia a nivel procesal, en el tanto toda persona debe ser juzgada conforme al procedimiento legalmente establecido.

El Principio de Inocencia

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Esta garantía significa sencillamente, que toda persona debe ser tratada como inocente, mientras no exista una sentencia penal de condena. Desde el punto de vista del orden jurídico, así lo establece la ley fundamental.

Posiciones respecto al estado de inocencia:

Quienes afirman que se trata de una presunción de inocencia. Los que niegan que exista. Los que consideran que estamos ante un estado de inocencia. Esta es

la que se ajusta a un proceso penal democrático.

El Principio de juez natural

El artículo 35 de la Constitución Política, consagra lo que en doctrina se conoce como Principio de Juez Natural, que prohíbe aquellos tribunales, comisiones o jueces extraordinarios, también llamados ex post facto, creados para juzgar un hecho en particular o a una persona determinada.

La Cosa Juzgada

La cosa juzgada, encuentra su cimiento en la exigencia de la certeza del caso concreto. La ley debe poner fin a los procesos, dando una autoridad incontestable a las decisiones de la jurisdicción represiva para no debilitar su poder, ya que la inseguridad acerca del valor definitivo de las sentencias, crea desconfianza en la función estatal de persecución del delito.

La Garantía de Juicio Previo

Este principio normalmente lo identificamos, con el aforismo latino “Nulla poena sine iudicio”. La doctrina mayoritaria, acepta que los términos sentencia y juicio son aquí sinónimos. En efecto, la sentencia de condena es el juicio del tribunal que, declarando la culpabilidad del imputado, determina la aplicación de la pena.

La garantía de no ser sometido a tratamientos crueles

Algunas de las garantías constitucionales, sólo se comprenden cuando se interpretan a la luz de la doctrina o de los principios generales. Otras conservan su vigencia gracias a la maldad del hombre. Esta garantía es una de ellas. En efecto, pocos males se han mantenido vigentes tanto tiempo,

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como el problema de la tortura. Hoy se manifiesta de muchas formas, aún institucionalizada.

Garantías Procesales y Derechos Fundamentales

Constituyen un conjunto de derechos que garantizan al ciudadano su libertad e igualdad dentro del Proceso Penal. Nuestra Constitución Política de la República, establece la garantía al Debido Proceso, mismo que tutela, entre otros, los siguientes:

Derecho de acceso a la justicia. Derecho a un juez natural (legalmente preestablecido y competente). Derecho al estado de inocencia. Derecho a la defensa.

Derecho de Defensa

La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. (Art. 12 de la Constitución).

Derecho a la Justicia

Es deber del Estado garantizar a los ciudadanos el derecho a la justicia, la libertad, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.(Art. 2o. de la Constitución).

Toda persona tiene libre acceso a los tribunales, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley. (Art. 29 de la Constitución).

Derecho a un juez natural Nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos sin haber sido

citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. (Art. 12 de la Constitución).

DERECH0S Y GARANTÍAS PROCESALES

El marco normativo del presente ensayo será en esencia la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en nuestro ámbito impuso la pauta a

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seguir en el tema de las garantías procesales73, como parte del derecho fundamental a ser juzgado con base en un proceso justo, o "debido proceso" como también se le conoce.

En esta materia la Convención Americana hace varios enunciados generales sobre los derechos que tiene todo ciudadano ante la substanciación de cualquier acusación penal o bien para determinar sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier índole. De previo al desarrollo de las garantías mínimas dentro del proceso penal, en dicho Cuerpo Normativo se recogen también los pilares de todas estas otras garantías. Para efectos de exposición, sin perjuicio de incluir otros derechos y garantías luego, se sigue el mismo esquema del Artículo 8 de la Convención.

Acceso a la justicia y derecho a ser oído con las debidas garantías

El derecho de acceso a la justicia se traduce en el derecho de toda persona a concurrir en condiciones de igualdad ante un juez o tribunal, que goce de independencia, a los efectos de que sus derechos y obligaciones sean establecidos imparcialmente y de acuerdo a criterios legales generales y preestablecidos, a través de un proceso público y dentro de un plazo razonable.

Lo encontramos en el artículo 8 párrafo primero del art. 8 de C.A.D.H. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 14.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 12 y 29 la Constitución Política de Guatemala

73    ? La corte Interamericana en Opinión consultiva número 8/87, 40, afirmó que las garantías "sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho y que son los medios idóneos para que los derechos y libertades sean efectivos en toda circunstancia, como judiciales definió "medios judiciales idóneos para proteger tales derechos, lo cual implica la intervención de un órgano judicial indpendiente e imparcial.

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Como derecho enunciado a ser oído significa el derecho al contradictorio, para dirimir cualquier forma de litigio, es decir a exponer los argumentos propios, conocer los de la parte contraria y el poder contradecirlos, con utilización de igualdad de armas. Este ha sido uno de los logros más importantes en la normativa internacional, pues se proscriben de manera absoluta los juicios secretos y sin participación de partes. Garantiza cuando menos que el Estado para poder decidir sobre un derecho, una obligación y sobre todo sobre la suerte de una persona sometida a un proceso penal debe concederle la oportunidad de expresar su posición y ofrecer sus pruebas.

Pero debemos también tener claro que es algo más que poder presentar oportunamente los alegatos. Implica que las condiciones de los procedimientos estén regulados de tal forma que el ciudadano pueda ser oído en forma oportuna, cuando el asunto tiene interés, y que además existe la obligación de quien resuelve de considerar todos los argumentos que le presentan los afectados; si este derecho no conlleva todo lo anterior, el mismo pierde toda vigencia y se convierte en un mero ritualismo, pues la persona nunca sabrá si su gestión sirvió de algo y si se consideró por el órgano encargado al momento de tomar la decisión que resolvió su asunto.

Espero que lo planteado haga surgir de inmediato varias interrogantes respecto a la forma de lograr la vigencia del derecho a ser oído, ya que el mismo implica la necesidad de que se den todas las otras garantías que implica un debido proceso. Sin embargo, como norma de principio inspira que siempre que deba dirimirse una controversia sobre la imposición de cualquier obligación o el otorgamiento o restricción de un derecho, la persona afectada tiene el derecho irrenunciable a ser oído, es decir que jamás se podrá presumir si antes la persona no es debidamente informada sobre sus derechos y facultades, que renuncia a su derecho a conocer el contenido de todo lo incorporado al proceso de ofrecer su posición y sus pruebas y que ello se someta a contradictorio.

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No puede interpretarse ninguna garantía como estática o formal, ello la hace perecer y vaciarla de contenido, por el contrario se requiere llenarla de un contenido producto de la incorporación de todas las demás garantías que más adelante desarrollamos y como nuestro eje lo es el proceso penal, el derecho a ser oído no lo podemos enmarcar dentro de una sola norma, porque está plasmado a lo largo de toda la normativa: cuando se confiere el derecho al imputado y a la víctima a conocer las actuaciones, a poder ofrecer y presentar pruebas, a poder objetar cuando no están conformes a través de los recursos, cuando las resoluciones tengan tal remedio y en definitiva tiene su máxima expresión durante las audiencias orales, sobre todo en el fase de juicio donde se da la plenitud del contradictorio, que a su vez comprende en su totalidad este derecho a ser oído.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 11 del año 1990, que planteara la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se refirió al tema de las posibilidades reales de acceder a la justicia y lo enfocó desde dos perspectivas muy comunes en América Latina: el estado de indigencia, y la imposibilidad de encontrar un abogado que patrocine un caso por el temor a las represalias sobre su persona una vez que lo asume. En este caso la Corte decidió que eran dos situaciones de hecho que implicaban no acceder a la justicia en condiciones de igualdad, tal como lo preceptúa la Convención Americana, así por ejemplo una precaria situación económica ocasiona una discriminación contraria a esta normativa internacional.

Derecho a ser juzgado en un plazo razonable

Está contemplado también en el párrafo primero del artículo 8 de la C.A.D.H., pero además concretamente se regula en el artículo 7.5 respecto a los procesados que se encuentran privados de libertad, se les reconoce el derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable, y la misma expresión se utiliza en el artículo 8.

El Comité de Derechos Humanos hizo una contribución importante a la jurisprudencia sobre este derecho al establecer que se aplica no sólo en primera instancia sino también en instancias superiores. La jurisprudencia no ha definido claramente hasta la fecha, que se debe entender por demora injustificada en el caso antes mencionado, el Comité consideró que una demora de treinta y cuatro meses entre la sentencia del tribunal de primera instancia y la sentencia final había sido violatoria del artículo 14.3. c. Del Pacto.

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En cuanto a la prisión preventiva el Comité consideró violatorio del Pacto la detención de un individuo por poco más de un año, en el contexto de un caso en el que el acusado fue sobreseido por falta de pruebas al final del año (Pinkney c Canadá (N.27/1978).

Derecho a ser juzgado por Juez Natural

Significa la prohibición de crear Tribunales especiales, o para el caso concreto. Lo encontramos en el artículo 8 de la C.A.D.H., 10 del la D.U.D.H. y 14.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En el artículo 12 de la Constitución encontramos que expresamente se establece la exigencia de que la sentencia debe ser dictada por autoridad competente.

El principio de juez natural responde la exigencia de que la asignación de las causas y litigios al juez que en particular deberá conocer de los mismos se lleve a efecto según criterios objetivamente establecidos en la ley, y tiene asimismo que ver con la prohibición de establecer magistraturas especiales.

Dentro de los Pactos Internacionales sobre derechos humanos este derecho considera un rasgo propio de la Administración de justicia, como lo indicamos se recopila no solo la idea de un Tribunal establecido por ley, sino también que tenga establecida con anterioridad su competencia. “Aquello que las normas buscan evitar es el funcionamiento de tribunales especialmente constituidos para juzgar un hecho ya producido, recurso que lamentablemente ha sido una práctica en algunos de nuestros países”.

Otro tema de gran actualidad que surge con relación al tema juez natural o regular es el referido a su independencia e imparcialidad. Lo encontramos previsto en los artículos 10 de la Declaración Universal 14.1 del pacto de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. No se trata tanto de la autonomía institucional del poder judicial como tal dentro del Estado, pues si bien esto se requiere para su independencia, no lo comprende todo, pues en muchas ocasiones aunque esta autonomía institucional el juez no es independiente en su función. En esto ha influido la estructura jerarquizada dentro del Poder Judicial, lo que conlleva un control absoluto de los altos jerarcas de toda la actividad tanto administrativa como jurisdiccional, y por ende a menudo se dan “cobros de facturas” a jueces por actuaciones que se consideran contrarias a las políticas institucionales.

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Sería un error centrarse sólo en la necesidad de independencia del Poder Judicial en forma externa, sin considerar a lo interno la posición del juez en su dimensión individual, inmerso en un sistema organizativo que permite la ejecución de proyectos y prácticas políticas autoritarias74”.

Siguiendo el pensamiento de Perfecto Andrés Ibáñez en su reflexión sobre este tema, debemos mencionar que tradicionalmente se entendía como juez independiente al juez totalmente apolítico y neutralizado ideológicamente, lo cual por supuesto hacia más fácil su dominio a lo interno, por un ejercicio de poder muy centralizado. Sin embargo el modelo ha ido variando, al respecto señala el profesor Ibáñez: “La necesaria revisión del concepto de independencia implícita en todos estos datos deja fuera de duda que la misma no es en modo alguno función de la imposible neutralización ideológica, sino la forma específica en que un magistrado tiene que ser político.75

En resumen se tiene al juez como una persona inmersa en una sociedad con sus propias apreciaciones de la vida, de la política, de la situación económica del país entre otros aspectos, pero sobre todo con una carga de valores y creencias que se van a reflejar en sus resoluciones. Lo importante es que sus actuaciones sean siempre cristalinas, fundadas y de posible control democrático. “El ingreso franco y sin restricciones de ese “producto cultural” que, además de ejercicio de autoridad, es también la decisión y el trabajo del juez, en el debate público”76. Estas reflexiones de Perfecto Andrés nos obligan a continuar con la exposición de una de sus ideas fundamentales como es la necesidad de crear una verdadera cultura judicial, propiciada por jueces que se sienten independientes, porque tanto en lo interno como externo participan de la toma de decisiones, con sus propios criterios, forman un cuerpo organizado y sobre todo tienen la garantía de estabilidad en el cargo.

Presunción de inocencia

Esta garantía la encontramos recogida en las siguientes normas internacionales: 11.1 de la Declaración de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, XXVI de la Declaración Americana. A nivel de la legislación interna el precepto se recoge en la Constitución en el artículo 14. La garantía consiste en que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

74 En este sentido IBÁÑEZ ANDRÉS P.: Temas claves de la Constitución Española Artículo “El Poder Judicial”. Material fotocopiado Pág.107.75 Idem.pág.122.76 Ibid.

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La doctrina dominante en este tema establece dos corolarios de la presunción de inocencia, que resultan fundamentales en el proceso penal: por un lado que la carga de la prueba corresponde al acusador y por otro la exigencia de prueba suficiente y legítima para poder condenar, lo cual se controla a través de la obligación de fundamentar los fallos que tiene el Juez.

En Guatemala el precepto está ampliamente recogido como principio, sin embargo también podemos identificar mecanismos dentro del proceso mismo que tienden a desvirtuarlo, tal es el caso de la detención y de la prisión preventiva ya que aunque se justifican en fines meramente procesales, son medidas restrictivas de la libertad, que se dictan sin que se haya dictado sentencia de culpabilidad. Se justifica la prisión en que existen elementos probatorios suficientes para considerar al imputado como posible autor del hecho, por la gravedad de la eventual pena a imponer o las por condiciones personales o sociales del imputado, se presume que no se someterá a la justicia, y por último el peligroso criterio de la reiteración delictiva, todos en el fondo encierran de alguna manera que estamos casi seguros de la culpabilidad del imputado y por tanto se le somete a prisión para asegurar “la actuación de la ley”. Lo importante es que se trata de un parámetro que permite analizar la procedencia de las medidas cautelares en el caso concreto.

La garantía de la presunción de inocencia fue desarrollada durante la época de la Ilustración con autores como Beccaria, que la veían como una forma de evitar la tortura y las penas anticipadas. Así trata el tema cuando habla de la tortura: “A un hombre no se le puede llamar reo antes de la sentencia del Juez, ni la sociedad puede negarle su protección pública, sino cuando se haya decidido que ha violado los pactos con que se la otorgó”iv.

Este tema ha influido en América Latina, sobre todo en el tratamiento de la prisión preventiva. “El principal estudio sobre la presunción de inocencia es el desarrollado por Vélez Mariconde. De acuerdo con dicho autor, de la presunción de inocencia se deducen las siguientes consecuencias, en el campo legislativo que el imputado sea tratado como un sujeto procesal y que las restricciones a su libertad sean posibles solo para hacer efectiva la aplicación de la Ley. En el campo procesal requiere la interpretación restrictiva de las normas que limitan la libertad personal de imputado, que la libertad solo pueda ser restringida en la medida de las más estricta necesidad; que el imputado no tenga que probar su inocencia, rigiendo al respecto el “indubio pro reo”77. Recordemos como se incluyen en el Código Procesal además la interpretación restrictiva de las medidas cautelares y el “in dubio pro reo”.

77 Sobre este tema: Llobet Rodríguez J.: La prisión preventiva. UCI Mundo Gráfico S.A. San José, pág.69.

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Podemos afirmar válidamente, que la presunción o estado de inocencia, no es más que eso: un estado o una condición que obliga al Estado a que mediante un juicio justo o debido se demuestre la culpabilidad. Por lo anterior se trata de un juicio con todas las garantías, en el cual se va a acreditar la responsabilidad penal de una persona, de tal modo que si se establece una duda razonable sobre los hechos que se acusan y ello implica dudas sobre la eventual culpabilidad, debe dictarse una sentencia absolutoria. Aquí la prueba no fue suficiente para hacer ceder esa presunción o estado de inocencia.

Pero también a lo largo del proceso tiene vigencia esta garantía, se debe considerar inocente al imputado cuando se va a acordar una medida cautelar, ya que como se señaló antes por lo menos las causales de reiteración delictiva y la imposibilidad de revisar la prisión preventiva durante los tres meses siguientes a que dictó, responden a una corriente contraria al enunciado de la presunción de inocencia, sin embargo una integración de normas como las ya señaladas, permite concluir que las medidas cautelares son de carácter excepcional y proporcional, como afectaciones que son a derechos humanos.

Respecto a la carga de la prueba, aunque nos parezca muy trillado tenemos que decir que el imputado no tiene que demostrar que es inocente. Le corresponde al Ministerio Público, Querellante o Acusador, incorporar al proceso la prueba legal y suficiente que desvirtúe ese estado. No se trata de cualquier sospecha, o de cualquier indicio, se trata de verdaderos elementos probatorios que lleven sin duda alguna a demostrar la culpabilidad por el hecho concreto. Ya no se juzga a las personas por llevar un determinado estilo de vida. La Sala Constitucional de Costa Rica en el Voto 88-92, que resolvió la inconstitucionalidad de varios artículos referidos a la medidas de seguridad, asumió el derecho penal de la culpabilidad, de tal suerte que el sujeto respondiera con la debida demostración por medio de pruebas, conforme al grado de reproche que le corresponde por su participación en ese caso.

En la sentencia 1423-95 de las 15:51 minutos del 14 de marzo de 1995, de dicho tribunal resolvió una acción de inconstitucionalidad, de una norma que precisamente invertía el principio de inocencia y estableció lo siguiente, citando incluso partes de otros fallos donde también se menciona el tema. En este sentido se ha indicado:

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“Uno de los principios que integran el debido proceso es el de inocencia, que deviene de lo dispuesto en el artículo 39 Constitucional y presupone que nadie puede ser considerado culpable mientras no lo declare así una sentencia definitiva, de allí que esta garantía pueda ser violada por orden de captura o detención, por auto de procesamiento que ordene la prisión preventiva, o por la elevación de la causa a juicio cuando no estén esos pronunciamientos debidamente motivados, o por la sentencia que ponga fin al proceso, si esta no hubiere sido dictada sin arreglo a las disposiciones que regulan su forma y el fondo de su contenido... el principio de inocencia debe ser respetado, a fin de que no se haga ilusoria la mencionada garantía constitucional...... la norma impugnada se torna entonces en irrazonable, arbitraria y desproporcionada, al desconocer uno de los derechos fundamentales esenciales de toda persona sometida a juicio, el de inocencia, que adquiere especial relevancia en materia punitiva, pues limita las medidas precautorias, erige al imputado en una relación procesal dotado de un inviolable derecho de defensa, lo libera de la carga de la prueba y hace que en caso de duda, la decisión haya de inclinarse a su favor (indubio pro reo), lo que resulta absolutamente necesario, a efecto de garantizarle la protección efectiva y el otorgamiento de las garantías e instrumentos procesales para evitar que le sean vulnerados sus derechos fundamentales”.

Derecho de DefensaDebemos aclarar que en este apartado veremos las principales

derivaciones del derecho en cuanto al imputado solamente. Respecto a la víctima lo veremos de forma breve en un apartado diferente, como Defensa de la víctima y derecho a la reparación, lo anterior por cuanto ya fue objeto de un módulo anterior.

Encuentra amplia regulación en la normativa que nos ocupa Art. 14.3 a, b, d, e, f, g del P.D.C.P. 8.2 a, b, d, e, f, g de la C.A.D.H., 11.1 de la Declaración Universal el XXVI de la Declaración Americana.

Como parte del debido proceso el derecho de defensa se consagra en la Constitución Política en el artículo 12. Dentro de la legislación procesal penal, tanto a nivel de los principios del código, como a lo largo de su articulado este derecho se fortalece. El derecho de defensa abarca en sí todas las garantías procesales, pues el proceso está diseñado de tal forma que solo dotando de toda la oportunidad de defensa en igualdad de condiciones se puede llegar a un juicio de culpabilidad. Por lo anterior, no basta con consagrar el principio de

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inviolabilidad de la defensa, sin que se den otra serie de garantías específicas que lo materialicen. Es por esto que los pactos internacionales incluyen dentro de este, el derecho a contar con intérprete cuando no conoce el idioma, derecho a conocer en forma detallada la naturaleza y contenido de la acusación previamente, concesión de los medios y el tiempo necesario para preparar la defensa, derecho a la defensa material, libertad de elidir un defensor de confianza, derecho a comunicarse libre y privadamente con el defensor, derecho a un Defensor en forma gratuita sino nombrase uno, derecho a obtener la comparecencia de testigos y peritos para ser interrogados derecho a no declarar contra sí mismo, ni a declararse culpable, los anteriores se plasman en la Convención. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos complementa algunos de estos, por ejemplo en cuanto a la elección de defensor, se indica que sino lo tiene debe ser informada la persona del derecho que le asiste de que se le nombre uno en forma gratuita, en cuanto al derecho a la prueba, se indica claramente que en igualdad de condiciones el imputado tiene derecho a interrogar y que comparezcan al Tribunal, tanto la prueba de cargo como la de descargo y la otra circunstancia que viene a reforzar aún más el derecho real de defensa es que se incluye el derecho a estar presente en el proceso.

Un tema unido al derecho de defensa y que hasta hace poco no era tomado en cuenta en nuestro ámbito, es el referido a las poblaciones indígenas, se trata de personas que se les somete a un proceso penal que no comprenden, por limitaciones culturales y de idioma. Todos estos instrumentos son contestes en establecer el derecho al interprete, pues es muy común que esto no cumpla, y este derecho debe garantizarse desde que la persona es eventualmente detenida, y se le debe informar de la causa de la detención y los derechos que le asisten.

Otra situación que resulta interesante mencionar es el referido al derecho de contar con las condiciones y el tiempo necesario para preparar la defensa, tal como lo exigen estos instrumentos. El proceso penal tiene previstas varias normas para los casos de renuncia o abandono de la defensa técnica, y como punto en común siempre que ello ocurra debe nombrársele un defensor público al imputado, lo cual parece acertado en cumplimiento de la garantía, sin embargo el problema y el incumplimiento a la Convención radica en que, tal como está regulado en la ley algunas veces no se garantizan ni las condiciones, ni el tiempo necesario para preparar la defensa, o bien no se cuenta con los recursos necesarios para hacerlo efectivo.

El derecho a no declarar contra sí mismo. Hemos de reconocer que el derecho al silencio por parte del imputado, y el derecho a que de ese silencio no pueda interpretar nada, desde el punto de vista probatorio, es generalmente cumplido en nuestro medio. A nivel policial y de investigación es

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donde más se podría vulnerar el derecho a no declarar contra sí mismo, ya que algunas veces valiéndose de alguna de las salidas alternas al procedimiento ordinario que se establecen, como el principio de oportunidad, o una eventual suspensión del procedimiento, podrían hacerse ofrecimientos ventajosos sin participación del Defensor, para obtener alguna información de interés para la investigación, o bien se podría ejercer presión sobre el mismo imputado o su familia sobre males futuros sino colabora, o lo que eventualmente le puede ocurrir si ve a prisión, inimaginable resulta el caso de la tortura para obtener una declaración del imputado, pero aún ahora podría ser una práctica utilizada. Sin embargo debemos tener claro que todas estas prácticas están proscritas en nuestro medio, y si ocurren y alguna Autoridad Judicial las permite y las valida incurre en una actuación más reprochable que la del mismo imputado que se juzga, y de comprobarse esa actuación, esta tendría efectos sobre el proceso mismo, si se incorporó prueba ilícita, pero además podría enfrentar el régimen disciplinario interno y como lo veremos en el siguiente capítulo una demanda internacional.

Derecho a un juicio públicoLa publicidad se ha considerado una garantía propia de un sistema

acusatorio, en el cual también predomina la moralidad. Es el mecanismo para asegurar que la comunidad perciba la forma como se ejerce la administración de justicia, es el necesario control externo de los órganos judiciales. La publicidad exige que los jueces, representantes legales y el de los fiscales se preparen de la mejor forma para llevar a cabo las audiencias, pues saben que el público juzgará su labor. Asimismo quienes declaran en los juicios como testigos y hasta el mismo imputado, actúan con mayor responsabilidad porque saben que sus declaraciones no son escritas sino orales sometidas al contradictorio de las partes, y evaluadas por el público que presencia el desarrollo del debate.

El Dr. Francisco Castillo, reconocido jurista costarricense respecto a la publicidad del juicio refiere que consiste en la posibilidad que tiene cualquier persona, que no es parte en el proceso, de estar presente en aquellos actos que el legislador dispone deben realizarse en públicov. Esta definición parece acertada porque como todo derecho no es absoluto, y existen limitaciones, que sin abolir el principio si lo restringen, sobre todo durante la etapa de investigación preparatoria, y durante la fase en situaciones de excepción expresamente indicadas en la normativa.78

Un tema que ha sido muy polémico en la doctrina se refiere a la publicidad del debate a través de los medios periodísticos ya sea escritos, teleauditivos o televisivos, pues se analiza por una parte las ventajas que para 78 Ver artículos 330 y 332 del Código Procesal Penal.

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el sistema representa la fiscalización que a través de dichos medios puede realizar el pueblo sobre la labor judicial, y por otra parte los peligros y perjuicios reales que puede traer para el debate la ingerencia de la prensa.

En general, se considera como saludable la fiscalización del pueblo sobre el debate por medio de la prensa, pues con ello se fortalece la confianza y credibilidad sobre el poder judicial, obligándose de esta manera a los jueces a realizar su labor con más responsabilidad y honradez, con más estudio y trabajo.

Nótese que, con este sistema, los funcionarios que administran justicia ya no trabajan en oculto y en secreto, sino que todos sus actos quedan sometidos a la mirada atenta y vigilante de la colectividad, lo cual puede ser una influencia muy fuerte para contrarrestar todos los posibles abusos y arbitrariedades.

Con razón puede decirse, pues, que:

“... la verdad y la justicia no pueden separarse y tener secretos; la justicia requiere la luz... de lo contrario, cuando el procedimiento se desenvuelve en el misterio, en él penetra y domina la sospecha y el arbitrio... la publicidad es una garantía de justicia y de libertad; el imputado encuentra en ella una tutela contra la calumnia, la ilegalidad y la parcialidad...”79

Estas presiones que impone la publicidad a los jueces también se refleja sobre las partes intervinientes (también deben realizar su labor con más estudio, preparación y responsabilidad), y sobre los testigos y peritos, quienes se ven inducidos en el proceso oral y público a la veracidad por el temor al reproche de la colectividad.

Junto a todos estos elogios hacia la bondad de la publicidad sobre el debate, sobre todo a la inmediata, entendida ésta como la presencia física y material del público (aquellos que no tienen una posición particular en el proceso) en la sala de audiencias, se dan fuertes críticas y reservas por parte de la doctrina hacia la mediata, definida en contraposición a la inmediata como la que se desarrolla por medio de la prensa.

Entre las severas críticas que se le hacen a la publicidad mediata, que en adelante la denominaremos también como crónica judicial se hacen las siguientes:

79 VÉVEZ MARICONDE, A.: Derecho Procesal Penal, Marcos Lerner Editora Córdoba. Argentina Terca Edición. 1982. Tomo II, pág. 195-196.

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a) “La crónica judicial interpone entre el proceso y el público el diafragma del cronista, lo cual es delicado y peligroso80”.

Es evidente el inconveniente que representa para el juicio oral la innegable realidad de que, todo reportaje sobre algún proceso en particular llevará siempre implícito en su resultado todos los aportes subjetivos del periodista que lo elaboró emociones, pasiones, opiniones, etc., lo cual puede deformar terriblemente verdadero contenido del proceso.

Lo grave de esto es que, a través del medio informativo, se puede manipular en uno u otro sentido la opinión pública, creando en la colectividad el sentimiento que se desee, lo cual puede llevar a resultados totalmente inconvenientes y perjudiciales para todo el sistema.

b)“Falta de preparación del periodista”. Es muy importante que, debido al fuerte instrumento que tiene en sus manos el periodista, tenga una adecuada preparación, la cual se puede ver desde dos puntos de vista:

Preparación técnico – procesal, es necesario que el periodista esté en capacidad de comprender con toda precisión el significado de cada uno de los actos que se realicen en el debate, pues de lo contrario imaginemos cuál será el resultado si quien tiene que hacer comprender ni siquiera comprende; es evidente que se deformará todo el panorama.

Preparación moral: también es de gran valor el que el periodista, como medio o canal por medio del cual llegará el conocimiento del proceso al público, tenga una adecuada preparación moral, es decir, que la transparencia del diafragma no empañe la óptica de la noticia.

“La costumbre periodística de informar acerca de procesos que aún no han llegado a la fase en la que el legislador no prohibe la publicidad”.

Este grave problema afecta la labor jurisdiccional a diario, pues los periodistas, a veces con la cooperación institucionalizada del propio Poder Judicial, informan al público de causas que se encuentran en la fase de institución, y más grave aún, que se encuentran en la fase de investigación y pesquisas policiales.

Los inconvenientes de esta práctica son manifiestos se predispone al público acerca de algo que aún no está claro, se echan a perder pruebas, se realizan juicios de reproche a veces infundados, y en suma “... se somete al instructor casi a una vigilancia, se persiguen los testigos ... en los diarios se

80 CARNELUTTI, F. Cuestiones sobre el proceso penal, editorial jurídico Europa – América, Buenos Aires 1ª. Edición, 1961, pág.120.

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lleva una segunda instrucción, de manera que el secreto de las indagaciones, querido y mal garantizado por la ley, es continua y gravemente violado...81.

c) “Violación al principio de inocencia en la cobertura del debate”. Este es otro gravísimo daño que produce la prensa al sistema pena oral, pues durante la cobertura informativa de un proceso oral no se distingue entre “imputado” y “condenado”, haciéndose comentarios groseros en los que se tira por tierra el principio de inocencia tutelado constitucionalmente.

“La publicidad posibilita un mayor grado de estigmatización del imputado, pues la comunidad tiene mayor posibilidad de conocerlo82.

Gracias a la vigencia de los principios de oralidad y publicidad en nuestro sistema, con suma facilidad –a través de la crónica judicial- el pueblo se puede enterar del desarrollo del proceso penal, con lo cual se puede producir en mayor medida la estigmatización del imputado.

Tomando en cuenta lo anterior, durante el debate, aunque el legislador y los Convenios Internacionales han permitido expresamente la publicidad, no debe irrespetarse la condición de ser humano del imputado, que está por encima de esta garantía, tal como es expuesto antes, -no hay por qué insultarlo o despreciarlo-, y lo menos que se puede hacer es tratarlo como inocente mientras no haya recaído sentencia con carácter de Cosa Juzgada.

Derecho al recurso o la doble instanciaEsta garantía se enuncia como el derecho a recurrir del fallo ante un Juez

o Tribunal Superior. Lo encontramos plasmado en el mismo artículo 8.2 h. De la C.A.D.H. y en el 14.5 del P.I.D.C.P. Esta última norma refiere que el derecho al recurso se dará cuando se de un fallo condenatorio y se imponga una pena.

Consideramos que la norma de la Convención es amplia y permite que toda persona que vea afectados sus derechos por un fallo judicial tenga derecho al recurso, por supuesto que el recurso en caso de condena es el que tiene mayor importancia, por las implicaciones que tiene en cuanto a la privación de libertad, pero ello no significa que las pretensiones de las demás partes no tengan tutela.

81 Ibid, CARNELUTTI, pág.121.82 MORA MORA, Luis Paulino: La importancia del juicio oral en el proceso pena”. Revista de Ciencias Penales. No.4. pág.15.

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El cuestionamiento aquí radica sobre todo, en determinar cómo deben ser los recursos para lograr una verdadera protección. Recursos muy formales, de difícil acceso, con restricciones personales, hacen negatoria el derecho.

Derecho a ser indemnizado por error judicialTanto en la Convención como en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos

se incluye este derecho. También se encuentra en la legislación procesal interna. Por su poco conocimiento transcribimos textualmente las disposiciones de los diferentes tratados.

Art. 14.6 del P.I.D.C.P. “Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado en forma oportuna el hecho desconocido”.

Art. 10 de la C.A.D.H. “Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”.

Las normas están ahí para tutelar al ciudadano de las actuaciones arbitrarias, que lleven a la condena de una persona inocente, y nuestra legislación va más allá, cuando recoge la posibilidad de reparación por una mala aplicación de la ley, si se impone una pena más grave que la que se debió cumplir.

Uno de los requisitos para el reclamo de este tipo de indemnización, conforme al Pacto Internacional y la legislación interna es el haber sufrido la pena, sin embargo el artículo 10 de la Convención es más amplio y simplemente refiere el solo hecho de ser condenado por error. Conforme a la vigencia regional de la Convención, no podrían imponerse condiciones donde no las hay, por lo que la legislación interna estaría de alguna manera limitando el derecho, y sería contraria a disposición de la Convención, ante un caso concreto podríamos estar ante una situación similar a la que ocurría con el derecho a recurrir.

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Derecho de defensa de la víctima y a ser indemnizada

Resulta evidente de la lectura de los Instrumentos Internacionales que las garantías judiciales están dadas en función de la protección del imputado. Sin embargo ello no significa que no exista la tutela de las víctimas del delito. Como toda persona, la víctima tiene derechos que le son propios por su condición de ser humano: la vida, la integridad física y moral, su intimidad, y por supuesto su derecho a la justicia. Visto de esa forma su derecho a participar del proceso y a obtener una reparación lo derivamos de las normas internacionales y nacionales que tutelan el acceso a la justicia y la protección de los derechos fundamentales cuando son violentados.

Así entonces, en concreto fundamos su derecho a participar del proceso y a la reparación en los artículos 14.1 del P.I.D.C.P., 8 párrafo primero de la C.A.D.H., 7.8 y 10 de la Declaración de Derechos Humanos. Al igual que el imputado goza en condiciones de igualdad del derecho a ser oída, a discutir sus pretensiones y de contar con los medios efectivos para hacer valer sus derechos, entre ellos el de encontrar una reparación al daño causado.

En cuanto a protección concreta en el ámbito internacional, ya se han dado pasos importantes, por ejemplo la normativa que se incorporó a las Reglas Mínimas de Mallorca, las cuales fueron recomendadas por una comisión de expertos de Nacionales Unidas en 1992, la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder. Declaración aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, mediante resolución 40/34, del día 29 de noviembre de 1985. En el ámbito europeo, el Consejo de Europa el 24 de noviembre de 1983, aprobó el Convenio Europeo sobre Indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos.

Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho

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El derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es especialmente importante para quien ha sido absuelto, aparece recogido en los Convenios Internacionales como una garantía procesal. Así se establece en el P.I.D.C.P. en el artículo 14.7, donde se enuncia que “Nadie podrá ser juzgado, ni condenado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. Por su parte la Convención lo acoge en el artículo 8.4, mejorando su redacción en cuanto prohibe la posibilidad de un nuevo juicio por los mismos hechos, pero limita el derecho sólo a favor del inculpado absuelto por una sentencia firme, de tal suerte que una interpretación textual permite el nuevo juzgamiento de quien es procesado y condenado. En la normativa procesal nacional se recogió de forma muy amplia, estimulando en el artículo 11 que “nadie podrá ser juzgado penalmente más de una vez por el mismo hecho”.

La garantía lo que tutela es que una vez que recae sentencia en un caso, la persona tiene la garantía de que no se le someterá de nuevo a proceso por esos mismos hechos. La excepción sería el procedimiento de revisión, que siempre será a favor del imputado, justificado en el hecho de que si existe la posibilidad de haber condenado a un inocente, o de que la condena se obtuvo con violación de garantías procesales integrantes del debido proceso, la misma debe ser revisada aunque esté firme, pues el proceso está estructurado precisamente para proteger a los ciudadanos de intromisiones arbitrarias del Estado.

Principio de legalidadSe considera parte de las garantías procesales en tanto define cuáles van

a ser los actos u omisiones que se van a conocer dentro del proceso penal y delimita cuáles van a ser las penas o medidas de seguridad que se pueden llegar a imponer como resultado de un proceso justo y con todas las garantías de defensa.

La Declaración Universal dispone en su artículo 11.2;

“Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”.

El Pacto Internacional, lo recoge en su artículo 15.1 de forma casi idéntica pero le agrega la excepción del beneficio de la retroactividad benigna

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de la ley, cuando con posterioridad a la comisión del delito se dicta una ley más favorable.

En la sentencia 461-91 la Sala Constitucional costarricense dimensionó los alcances del principio de legalidad:

“El artículo 39 de la Constitución Política consagra el principio de legalidad en materia penal, principio rector e inspirador de todo nuestro ordenamiento jurídico en virtud de él la única fuente creadora de los delitos y las penas es la ley. En esta materia queda excluida la analogía y la costumbre, careciendo los tribunales de facultades para considerar como delictivos hechos distintos a los tipificados en la ley, de tal forma que cualquier conducta que no sea subsumible en ella queda impune, aún cuando esta sea muy grave. Consecuentemente, lesiona el principio de legalidad una interpretación judicial que abarque conductas no específicamente descritas por la ley”.

“... el principio de legalidad busca eliminar la posibilidad de juzgar y sentenciar arbitrariamente, mediante la aplicación de una ley posterior a la comisión del hecho, o con base en normativa provista por un decreto u otra disposición que no tengan rango de leyvi”.

Del principio de legalidad se derivan una serie de consecuencias que las podemos resumir así:

La reserva de ley, solo esta es fuente creadora de delitos y penas.

En cuanto a las leyes penales en blanco, es decir que contienen una descripción incompleta, pueden ser integradas recurriendo a una norma de rango superior.

Prohibición de la interpretación analógica o extensiva de la ley penal.Irretroactividad de la ley penal y retroactividad favorable a reo.

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Bibliografía Consultada

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CASTILLO GONZÁLEZ, F.: La publicidad en el Código Procesal Penal. Revista de Ciencias Jurídicas. San José, No.32 1977.

Consejo General del Poder Judicial. Medidas Restrictivas de Derechos Fundamentales, Madrid, España, 1996.

GONZÁLEZ, D.: Reflexiones sobre el Nuevo Código Procesal Penal. Corte Suprema de Justicia. Mundo Gráfico, San José, 1996.

HERNÁNDEZ R. Y TREJOS G.: La Tutela de los Derechos Humanos. Ediciones Juricentro S.A., San José, Costa Rica, 1977.

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EL DEBIDO PROCESO JURISPRUDENCIA DE LA CC

Gaceta Jurisprudencial Nº 43 -Inconstitucionalidades GeneralesEXPEDIENTE No. 929-96Parte II

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Ministerio Publico expuso: a) en cuanto al artículo 4o. del Decreto 32-96 del Congreso, al hacer la comparación normativa correspondiente se concluye que no hay transgresión a los artículos constitucionales que el accionante señala como violados, porque para cumplir con los objetivos en ellos señalados, la Constitución le da poder punitivo al Estado y la facultad de establecer una política criminal y procesal para la persecución penal, sin que se vulnere el acceso a los particulares al valor justicia, ya que existen otros procedimientos establecidos por el Código Procesal Penal en los que se garantiza la justicia y se determinan los mecanismos para la persecución penal y el ejercicio de la acción penal pública; b) en cuanto al artículo 5o. del Decreto 32-96 del Congreso, la norma impugnada de inconstitucionalidad establece la competencia de los jueces de paz, por lo que estos dentro de ese ámbito de competencia deben juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, además, la Constitución no establece un plazo específico para motivar prisión (artículo 13); este debe ciertamente ser razonable de conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que su aplicación debe ser efectivamente garantizada por la Corte Suprema de Justicia en la organización de los juzgados de primera instancia penal contralores de la investigación, que son los competentes para motivar prisión cuando se refieran los hechos a delitos

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sancionados con penas privativas de libertad. No se denota en consecuencia violación alguna a las normas constitucionales referidas; c) el artículo 16 del Decreto impugnado no contraviene los artículos 12 y 14 constitucionales, ya que su contenido no restringe el ejercicio del derecho de defensa y la publicidad del proceso como lo denuncia el accionante pues la norma debe interpretarse en el sentido de que al examinar al testigo en esas circunstancias, debe de citarse a los sujetos procesales para que puedan fiscalizar la prueba. Además de que es una norma facultativa para el tribunal, que, deberá calificar si las circunstancias permiten el examen del testigo en su domicilio, dado lo especial de los casos señalados en la misma norma. En cuanto al artículo 17 del referido Decreto, se colige que el juez practicará el acto si lo considera admisible formalmente, citando a todas las partes, los defensores o mandatarios, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades previstas respecto de su intervención en el debate, con lo cual se establece que está debidamente garantizado el derecho de defensa (el contradictorio) y la publicidad a que se refiere el artículo 14 constitucional. Respecto al último de los dos párrafos agregados al artículo 217 del Código Procesal Penal, cabe manifestar que tampoco transgreden los artículos 12 y 14 de la Constitución, porque lo allí preceptuado constituye una disposición facultativa para el juez o el fiscal, para seguridad del testigo, además de que en su oportunidad se examinará al testigo pues deberá ofrecerse su testimonio al llegar a la fase del juicio oral o debate; d) el artículo 18 del Decreto 32-96 del Congreso de la República, no contraviene los artículos de la Constitución señalados por el postulante como violados, porque el Estado como titular de la facultad punitiva y de la política criminal y procesal puede establecer disposiciones como la que se analiza para dar seguridad y cumplir con los demás deberes del Estado para la realización del bien común, máxime que constitucionalmente se establece el principio de que el interés social prevalece sobre el particular (artículo 44 segundo párrafo), dada la gravedad de los hechos que constituyen los delitos por los cuales se limita la aplicación de medidas sustitutivas, es necesaria la existencia de tal disposición, para la protección de la mayoría de los guatemaltecos. En consecuencia no se denota violación alguna de los artículos denunciados por el postulante; e) el artículo 19 del Decreto 32-96 del Congreso, al darle participación al Notario o al Jefe de Policía para que mediante acta se otorgue el arresto domiciliario en hechos de tránsito, no les está dando facultad de juzgar o de establecer si existen o no motivos para otorgar prisión provisional, atribuciones específicamente jurisdiccionales, si no que se les tiene como auxiliares para el otorgamiento de una medida que beneficie a quienes incurran en este tipo de hechos que en la mayoría de los casos no constituyen delito, por lo que no existe inconstitucionalidad en dicho artículo; f) el artículo 21 del Decreto 32-96 del Congreso de la República, no transgrede el principio de independencia e imparcialidad judicial (artículo 203 de la Constitución), pues no se limita el acceso a las actuaciones judiciales antes bien estipula que el Ministerio Público puede actuar con base en los originales en las diligencias específicas; ciertamente podría darse una razón de conveniencia para la investigación del hecho que el Ministerio Público tuviera en su poder las actuaciones y las cosas secuestradas; g) en cuanto al artículo 22 del Decreto 32-96 del Congreso de la República, se desprende que la frase que dice "con base en el requerimiento del fiscal" contiene vicio de inconstitucionalidad, ya que transgrede la independencia judicial preceptuada en el artículo 203 de la Constitución, al establecer que el auto

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de procesamiento contra el imputado debe realizarlo el juez que controla la investigación, con base en el requerimiento del fiscal, por lo que la frase a que se hizo referencia debe declararse inconstitucional; h) de la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 23 del Decreto aludido, se estima que los artículos 12 y 203 de la Constitución no se tergiversan por el artículo impugnado, ya que éste lo que establece es el plazo que durará el procedimiento preparatorio, sin violar el derecho de defensa y sin limitar la función jurisdiccional de los jueces de primera instancia. En cuanto a la conculcación del artículo 251 de la Constitución, el segundo párrafo del artículo impugnado transgrede dicha disposición al señalar que el Ministerio Público, al no cumplir con presentar su requerimiento dentro de los plazos indicados, el fiscal a cargo del asunto será amonestado por escrito por el juez que controla la investigación. Con ello se está sancionando al fiscal y el único facultado para ésto es el Fiscal General, por lo que la norma impugnada viola la autonomía del Ministerio Público, en la frase que dice: "será amonestado por escrito", por lo que la misma adolece de vicio de inconstitucionalidad. Solicita que a) se declare parcialmente con lugar la inconstitucionalidad promovida por el accionante contra los artículos 4, 5, 16, 17, 18, 19, 21, 22 y 23 del Decreto 32-96 del Congreso, que contiene las reformas al Código Procesal Penal, Decreto 51-92 de dicho Congreso; b) se declaren inconstitucionales del artículo 22 del referido Decreto la frase que dice: "con base en el requerimiento del fiscal" y, del artículo 23, la frase que dice: "será amonestado por escrito"; c) en cuanto a las violaciones a artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no es un parámetro de constitucionalidad sobre el cual se pueda opinar, por lo que no se puede dar una confrontación normativa respecto a éstos; B) El Congreso de la República manifestó: a) el artículo 4o. impugnado al establecer que en los delitos contra el patrimonio, cuando se trate de hurto o robo agravado, si en un mismo hecho hubiese pluralidad de agraviados, será necesario el consentimiento de todos ellos, aunque sólo uno hubiese asumido el ejercicio de la acción penal, no viola los artículos 1o., 2o. y 4o. de la Constitución pues no coarta la libertad de uno de los agraviados a oponerse a la conversión; b) la violación denunciada del artículo 5o. no se da porque aún cuando el Juez de Paz no pueda resolver sobre la prisión preventiva y libertad de los procesados ni aplicar medidas sustitutivas, excepto cuando los delitos no tengan prevista pena privativa de libertad, según el artículo 261 segundo párrafo del Código Procesal Penal, no obsta para que los antecedentes los ponga a disposición del Juez de Primera Instancia Penal competente para que resuelva sobre la situación jurídica del imputado; c) los artículos 16 y 17 del Decreto 32-96 del Congreso que adicionan un párrafo al artículo 210 y agrega dos párrafos al artículo 217, respectivamente, no transgreden la Constitución en sus artículos 12 y 14 pues al rodear al testigo de ciertas seguridades tiende a que la verdad reluzca en el proceso, por cuanto que al examinar a un testigo sin la presencia de uno de los sujetos procesales no mengua el valor de la prueba ni atenta contra el debido proceso ya que el testigo puede ser fiscalizado, repreguntado en el debate y su incomparecencia la toma el juez al momento de valorar dicho medio de prueba, por lo que la reforma tiende a fortalecer y facilitar el testimonio de personas que han sido intimidadas o amenazadas; d) el artículo 18 del Decreto 32-96 del Congreso al adicionar tres párrafos al artículo 264 del Código Procesal Penal, no viola la norma constitucional invocada por el accionante pues en dicho artículo el legislador previó que el interés social prevalece sobre el particular y limitó las medidas sustitutivas a cierta clase de

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delitos o bien a personas con cierto grado de peligrosidad social; e) en cuanto al artículo 19 del mismo decreto no se da la violación que se denuncia porque no infringe los artículos 6o., 7o., 8o., 9o., 11, 12, 13, 14, 17 y 203 de la Constitución ya que el hecho de que la ley otorgue la posibilidad de constituir arresto domiciliario mediante acta levantada por un Notario, juez de paz o por el propio jefe de policía que tenga conocimiento del asunto, en nada obsta para la función jurisdiccional se ejerza por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establece; f) con respecto al artículo 21 del citado decreto del Congreso, no se observa la violación a los artículos 13, 14 y 203 de la Constitución porque al juzgador en ningún momento podrá sujetársele al requerimiento del fiscal para dictar el auto de procesamiento contra la persona que ha escuchado en calidad de sindicado, pues de lo contrario se estaría limitando la actuación del juzgador dentro del proceso y se le estaría obligando a incurrir en responsabilidad; g) el artículo 23 del mismo decreto no viola los artículos 12, 203 y 251 de la Constitución, pues la investigación a plazo largo es la que debe practicarse en los delitos graves ya que para los delitos menores existe el procedimiento abreviado, instituido en el Titulo I del Libro IV del Código Procesal Penal, no dándose la violación denunciada por el accionante por no limitar el derecho de defensa. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) La Corte Suprema de Justicia manifestó: a) el artículo 4o. del Decreto 32-96 del Congreso, se refiere a la posibilidad que tiene el Ministerio Público para apartarse del ejercicio de la acción penal en determinados casos, y en los cuales el juez puede autorizar al agraviado para que sea él quien la ejercite, la reforma se contrae a excluir la posibilidad de convertir la acción pública en privada en los procesos instruidos por delitos de hurto y robo agravado, precisamente por ser los que más afectan a la población y el espíritu de la reforma es obligar al Ministerio Público a intervenir en todos los procesos instruidos por tales delitos, no demostrándose la inconstitucionalidad invocada; b) el artículo 5o. del Decreto impugnado, establece con claridad las facultades y límites en las funciones de judicaturas de paz, precisamente porque la norma original no lo hacía en forma pormenorizada, y porque no existía en nuestra legislación una norma que expresare que el juez de paz debiera resolver la situación de una persona detenida, ni el plazo determinado para ello, y la situación de reservar la facultad para resolver sobre la libertad o detención al juez de primera instancia que controla la instrucción, no significa detención o encarcelamiento arbitrario; c) los artículos 16 y 17 del citado Decreto, no violan ninguna norma de la Constitución, ni el derecho de defensa del acusado, quien siempre tendrá la oportunidad procesal de fiscalizar la producción de la prueba, pues el juez que tuvo a su cargo el control de la investigación debe cumplir con la garantía del contradictorio; d) el artículo 18 del Decreto mencionado, se contrajo a prohibir el otorgamiento de medidas sustitutivas de la prisión preventiva en procesos instruidos por un determinado rol de delitos, atendiendo la gravedad de los mismos, tratando de evitar que tales medidas sean otorgadas a los reincidentes, a los delincuentes habituales y a los procesados por los delitos enumerados en la reforma; estas excepciones al otorgamiento de medidas sustitutivas no violan la Constitución ni el Pacto de San José, ya que Guatemala al suscribir este último no se obligó a mantener en libertad a personas de alta peligrosidad social como las comenten delitos como los excluidos del beneficio de las medidas sustitutivas; e) el artículo 19 del mismo Decreto 32-96, no contraviene la Constitución, pues la norma implica favorecer la libertad individual de las

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personas que por verse involucradas en un suceso de tránsito, pueden gozar del beneficio del arresto domiciliario; f) el artículo 21 del Decreto impugnado, no es inconstitucional pues lo único que hace es indicar los lugares en donde debe estar el expediente original y las copias y fotocopias del mismo y de ninguna manera se transgrede el artículo 8o. del Pacto de San José que solamente contiene una enumeración de las garantías judiciales; g) el artículo 22 del Decreto atacado, al señalar la necesidad de requerimiento del fiscal para que el juez que controla la instrucción pronuncie el auto de procesamiento, acentúa el carácter de acusatorio del nuevo proceso penal, sin violar los artículos 13, 14 y 203 del la Constitución Política de la República, al no atentar contra la independencia e imparcialidad de los juzgadores; h) el artículo 23 del mismo impugnado, que establece un plazo máximo de tres meses para la conclusión de la investigación, con la posibilidad de prorrogarlo un mes más en casos especiales, resultaba imperativo, porque el artículo 323 del Código Procesal Penal, en su texto original no establecía un plazo determinado para la práctica de la investigación, y por su redacción imprecisa, permitía la prolongación innecesaria de la etapa de la investigación, en detrimento de las partes y de la justicia. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo expuesto en el memorial de interposición de la inconstitucionalidad, agregando que en el artículo 23 del Decreto 32-96 del Congreso de la República, la amonestación al fiscal por parte del juez que controla la investigación, afecta la independencia y autonomía del Ministerio Público, y el mismo está obviando el procedimiento correcto para los casos de negligencia por parte de los fiscales que investigan, que en este caso seria el antejuicio; B) El Ministerio Público reiteró lo expuesto en la audiencia que se le confiriera y solicitó: a) que se declare parcialmente con lugar la inconstitucionalidad promovida por el accionante contra los artículos 4, 5, 16, 17, 18, 19, 21, 22 y 23 del Decreto 32-96 que contiene las reformas al Código Procesal Penal, Decreto 51-92 de dicho organismo; b) se declaren inconstitucionales: del artículo 22 del referido Decreto la frase que dice: "con base en el requerimiento del fiscal" y del artículo 23, la frase que dice: "será amonestado por escrito".

CONSIDERANDO

-I- Corresponde a esta Corte, en su función esencial de defensa del orden constitucional y para mantener el principio de supremacía de la Constitución, conocer de las impugnaciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Tiene legitimación activa para hacer un planteamiento de esta naturaleza cualquier persona con el auxilio de tres abogados colegiados. La inconstitucionalidad permite analizar la compatibilidad de una norma de inferior jerarquía respecto de la Constitución, y requiere un análisis comparativo entre una norma y otra a efecto de que la norma

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impugnada se mantenga dentro del ordenamiento jurídico o, en su caso, se le excluya del mismo.

-II- El accionante pretende que mediante la inconstitucionalidad se deje sin vigencia los artículos 4o., 5o., 16, 17, 18, 19, 21, 22 y 23 del Decreto 32-96 del Congreso de la República que contiene reformas al Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso, citando para ello como violadas y de parámetro para esta acción los artículos 1o., 2o., 4o., 6o., 7o., 8o., 9o., 11, 12, 13, 14, 17, 22, 44, 46, 203, 204, 205 y 251 de la Constitución que establecen lo relativo a la protección de la persona, los deberes del Estado, al derecho de igualdad, la detención legal, la notificación de la causa de detención, los derechos del detenido, el interrogatorio a detenidos o presos, la detención por faltas o infracciones, el derecho de defensa, los motivos para dictar auto de prisión, la presunción de inocencia y publicidad del proceso, el principio que establece que no hay delito ni pena sin ley anterior, los antecedentes penales y policiales, los derechos inherentes a la persona humana, la preeminencia del Derecho Internacional, la independencia del Organismo Judicial y la potestad de juzgar, las condiciones esenciales de la administración de justicia, las garantías del Organismo Judicial y lo relativo al Ministerio público; así como los artículos 5o., 7o., 8o., y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para declarar si procede o no la inconstitucionalidad planteada debe hacerse un análisis particularizado de cada una de las disposiciones constitucionales que a juicio del accionante se han violado, procediéndose en el presente caso de la forma siguiente: A) La conversión es la facultad que se confiere al Ministerio Público, a pedido del agraviado, para transformar en privada una acción pública derivada de hechos delictivos que producen un bajo impacto social, o en los que puede considerarse que el pago de los daños y perjuicios es suficiente. El propósito esencial es hacer del agraviado el protagonista real de la acción que se encamina a la restauración del orden social afectado. La transformación puede producirse por la duda del agraviado con respecto a que la fiscalía asuma con el empeño deseado la persecución de un delito en el que el principal perjudicado es él. Al realizar el análisis comparativo en relación a si el artículo 4o. del Decreto 32-96 que reformó el inciso 3) del artículo 26 del Código Procesal Penal, transgrede los artículos 1o., y 2o. de la Constitución; debe decirse que las normas Constitucionales enunciadas no tienen vinculación alguna con lo preceptuado en el artículo 26 del Código Procesal Penal ya que no aluden al instituto de la conversión; por el contrario dichas normas son orientadoras de las finalidades que persigue el Estado y tampoco viola el artículo 4o. de nuestra Carta Magna, pues no afecta el principio de libertad e igualdad consagrado en el mismo. B) En cuanto a que el artículo 5o. de las reformas aludidas viola los artículos 6o. 9o. y 203 constitucionales, es evidente que tal violación es inexistente, pues de conformidad con lo preceptuado por el artículo 6o. citado, todo detenido deberá ser puesto a disposición de autoridad competente dentro de un plazo que no exceda de seis horas y no podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad. A este respecto la norma impugnada, acertadamente dispone que en los lugares donde no hubiere juzgado de primera instancia o éste se encuentre cerrado por cuestiones de horario o alguna otra causa, conocerán a prevención los jueces de paz y éstos practicarán las diligencias urgentes y oirán a

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los detenidos dentro del plazo que ordena la Constitución; o sea, que en estos casos, las autoridades policíacas deben poner a disposición de un juez de paz a los detenidos a efecto de que tome la primera declaración y haga saber el motivo de la detención. En relación del artículo 9o. constitucional atribuida por el accionante al artículo 5o. del Decreto 32-96 que reforma el 44 del Código Procesal Penal, esta Corte reconoce como valedera la argumentación que al respecto formula la Corte Suprema de Justicia al expresar que "No existe en nuestro texto constitucional ni en ningún tratado sobre derechos humanos suscrito por Guatemala ninguna norma que mande expresamente que el juez de paz deba resolver la situación de una persona detenida, ni tampoco existe plazo predeterminado para ello. Por tal razón, carece de fundamento la alegación del accionante relativa a que dicha norma es inconstitucional, y la mera circunstancia de reservar la facultad para resolver sobre la libertad o detención al juez de primera instancia que controla la instrucción, no significa detención o encarcelamiento arbitrario." Tampoco se evidencia violación al artículo 203 de la Constitución pues el Juez de Paz únicamente dictará, promoverá y ejecutará los actos a los que por ley esté facultado. En cuanto a que las normas referida violan los artículos 7o. y 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no se realiza análisis comparativo entre unas y otras ya que en casos concretos, corresponde a los jueces, escoger y aplicar las normas de tratados y convenios sobre derechos humanos, cuando los estimen aplicables. C) En relación a que los artículos 16 y 17 impugnados violan las garantías constitucionales a que se refieren los artículos 12 y 14, se aprecia que su contenido no conculca ni el ejercicio del derecho de defensa ni la publicidad del proceso como se denuncia, pues en el caso en que se agrega un párrafo al artículo 210 del Código Procesal Penal debe interpretarse que cuando el órgano jurisdiccional estime pertinente que se proceda a examinar a un testigo en esas especiales circunstancias se deberá citar a los sujetos procesales con el objeto de que éstos fiscalicen la prueba. En cuanto a los dos párrafos que fueron agregados al artículo 217 del mismo Código, en el primero, si el juez o fiscal lo consideran admisible formalmente, practicarán el acto citando para el efecto a todas las partes, los defensores o mandatarios, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades previstas respecto de su intervención en el debate (el contradictorio); en el segundo, porque constituye una facultad discrecional que la ley otorga tanto a jueces como a fiscales del Ministerio Público para protección de los testigos, pudiendo mantener en reserva únicamente datos personales, temores de su seguridad, amenazas o intimidaciones, pero no declaración alguna sobre hechos pertinentes del proceso para lo cual no existe reserva. Además, oportunamente el testigo deberá ser examinado, pues su testimonio necesariamente deberá ofrecerse como prueba en el debate, ya que únicamente lo que se produce en esta fase procesal será tenido como prueba en el momento de dictarse sentencia. D) En cuanto a la impugnación del artículo 18 del Decreto citado, se acusa que viola los artículos 2, 7, 8, 12, 13, 14, 17, 22, 44, 46 y 203 de la Constitución, porque según se afirma, en contradicción a un proceso penal democrático, se condena anticipadamente al imputado de un hecho delictivo, dando lugar a los llamados "reos sin condena", olvidando que sólo la sentencia es la única que puede determinar la culpabilidad del imputado; se considera al sindicado responsable penalmente sin vencerle en juicio previo. Esta Corte advierte que la prisión preventiva o provisional es una medida cautelar dentro del proceso penal cuya finalidad esencial es asegurar la presencia del imputado durante el proceso.

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Una necesidad de mayor aseguramiento personal y real se hace imperativa en los procesos incoados por delitos de mayor gravedad e impacto social. Consecuentemente, las denominadas medidas sustitutivas constituyen una excepción a la prisión preventiva y, a la vez, un beneficio para el procesado, las que deben estar sujetas a condicionamientos legales, porque en cada proceso los imputados se encuentran en condiciones diferentes, y por ende, deben ser sujetos de diferente trato. De lo anterior, se colige que, decretar prisión preventiva en contra de alguien no es violentar la presunción de inocencia sino aplicarle una medida cautelar pues su eventual condena sólo podrá derivar de una sentencia. La regulación que prohibe otorgar medidas sustitutivas para delitos más graves o de impacto social tampoco infringe la presunción de inocencia, pues no se emite un juicio de condena previa, ni se viola el derecho al debido proceso ya que se dejan a disposición del imputado todas las etapas, potestad de probanza y recursos dentro del mismo. En consecuencia, no se produce ninguna transgresión a los artículos 12 y 14 de la Constitución. En relación a las otras normas constitucionales citadas no se hace ningún estudio comparativo, porque el interponente no expuso en forma precisa tesis alguna de las razones por las cuales estima que contravienen las restantes normas citadas. Con respecto a los artículos 5, 8, 19 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no se hace, por las razones expresadas anteriormente, estudio comparativo. E) Se impugna también de inconstitucional el artículo 19 del cuerpo legal ya puntualizado, el que se estima que viola los preceptos 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 17 y 203 de la Constitución, porque al asignársele jurisdicción a un notario, o a un jefe policiaco para otorgar un arresto domiciliario se les está asignando una función de juzgar que sólo corresponde a los jueces competentes, constituyendo la aprehensión en una detención, la cual es una medida de coerción no autorizada por el procedimiento penal. Efectuado el estudio comparativo correspondiente, esta Corte considera que el artículo 264 del Código Procesal Penal, como regla general, prevé que las medidas sustitutivas deben ser aplicadas por juez competente, las cuales están dirigidas fundamentalmente hacia los delitos dolosos; y la adición que genera el artículo 19 impugnado es una alternativa para los hechos culposos, que por ser de menor gravedad y por ende, de menor peligro de obstaculización de la verdad y fuga del imputado, requieren de mayor facilidad de aplicación de la medida sustitutiva por excelencia para esos hechos: el arresto domiciliario. De ahí que la norma atacada señala que dicha medida podrá constituirse mediante acta levantada por notario, juez de paz o por el propio jefe de policía, como una forma rápida de evitar la prisión por hechos de tránsito, previéndose incluso, la posibilidad de requerir la presencia de un fiscal del Ministerio Público como responsable de la fase de investigación preliminar, y que al recibir los antecedentes el juez correspondiente examinará y revisará todo lo actuado. Aplicar la medida de arresto domiciliario es facultad que estuvo por años en el antiguo Código Procesal Penal. Y la misma no constituye acto jurisdiccional, pues todo lo actuado en la fase preliminar son actos de investigación y preparatorios para el eventual juicio penal. La función de juzgamiento se inicia con el período intermedio ante el juez respectivo y se matiza con más preeminencia en la fase del juicio. En consecuencia, la norma atacada no viola ningún precepto Constitucional de los citados por el interponente, con respecto a los cuales tampoco expuso

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razones para considerar vulnerados cada uno de los artículos citados, lo que no permite una adecuada contrastación. F) En relación a determinar si el artículo 21 de las reformas impugnadas viola los artículos 203, 204, 205 y 251 de la Constitución se estima que no se da tal situación, ya que la reforma únicamente señala el lugar en que se encontrará el original del expediente, sin limitar ni restringir al Ministerio Público el acceso al mismo como parte dentro de las incidencias del proceso. No se afecta la función investigadora de tal Institución, que la puede efectuar, con originales o con copias, ni se limita su independencia, pues la tenencia o no de originales en nada puede condicionarla. G) Al analizar si el artículo 22 de las reformas al Código Procesal Penal viola los artículos 13, 14 y 203 de la Constitución se establece que se da violación a la independencia e imparcialidad con que deben actuar los jueces, pues el juez de la causa, de conformidad con el artículo impugnado, no podrá dictar auto de procesamiento si no es a requerimiento del fiscal, por lo que procede declarar la inconstitucionalidad de la frase que dice "con base en el requerimiento del fiscal", tal frase se contrapone al artículo 203 Constitucional, limitando la función de control jurisdiccional en la fase preparatoria. H) Finalmente, argumenta el postulante que el artículo 23 de las reformas al Código Procesal Penal viola los artículos 12, 203, 251 de la Constitución al no precisar el momento en que inicia a correr el plazo para la duración del procedimiento preparatorio. Luego del análisis correspondiente, esta Corte concluye que no existe la violación denunciada pues se sobreentiende que no puede iniciarse el procedimiento preparatorio sin que se haya emitido el auto de procesamiento o sea que, es a partir de la fecha de emitido el mismo que empieza a computarse el plazo de tres meses que establece la reforma impugnada. No se hace pronunciamiento con respecto a la violación por parte del artículo impugnado a los citados artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos referidos por el accionante por los motivos ya relacionados procedentemente. Por las razones consideradas la acción de inconstitucionalidad intentada contra el Decreto 32-96 del Congreso de la República, que reformó el Código Procesal Penal, Decreto 51-92 de dicho Congreso deberá declararse sin lugar en lo que respecta a los artículos 4, 5, 16, 17, 18, 19, 21 y 23; y con lugar en cuanto al artículo 22 en la frase que dice "con base en el requerimiento del fiscal", emitiéndose para el efecto el pronunciamiento legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 115, 133, 140, 143, 148, 163 inciso a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 32 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad de los artículos 4, 5, 16, 17, 18, 19, 21 y 23 del Decreto 32-96 del Congreso de la República, que reformó el Código Procesal Penal, Decreto 51-92 de dicho Congreso. II) Con lugar la

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inconstitucionalidad del artículo 22 del Decreto 32-96 del Congreso de la República, que reformó el Código Procesal Penal, Decreto 51-92 de dicho Congreso, en la frase que dice "con base en el requerimiento del fiscal", la que quedará sin efecto a partir del día siguiente de la publicación de este fallo en el Diario Oficial. III) Publíquese en el Diario Oficial dentro del término que señala la ley. IV) En vista de haberse declarado procedente no hay condena en costas. V) Notifíquese. LUIS FELIPE SAENZ JUAREZPRESIDENTE RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOSMAGISTRADO CONCHITA MAZARIEGOS TOBIASMAGISTRADA JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZMAGISTRADO JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZMAGISTRADO FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO MAGISTRADO CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARESMAGISTRADA MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZSECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 929-96»Solicitante: abogado Héctor Eduardo Berducido Mendoza»Norma impugnada: Decreto 32-96 del Congreso de la República, 4; Decreto 32-96 del Congreso de la República, 5; Decreto 32-96 del Congreso de la República, 16; Decreto 32-96 del Congreso de la República, 17; Decreto 32-96 del Congreso de la República ,18; Decreto 32-96 del Congreso de la República, 19; Decreto 32-96 del Congreso de la República, 21; Decreto 32-96 del Congreso de la República, 22; Decreto 32-96 del Congreso de la República, 23

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TEMA 3GARANTIAS JUDICIALES

Ejercicio No. 4

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TEMA 3GUIA DE LECTURA

GARANTIAS JUDICIALES

Ejercicio No. 5

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Tema 3

Breve reseña sobre los sistemas de protección internacional.

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Se le proporciona dos textos que contienen de una forma clara y resumida los principales aspectos que debe conocer de los diferentes sistemas de protección internacional de derechos humanos.

Debe resaltarse la importancia que tiene el interamericano, ya que es el que corresponde a nuestro ámbito.

SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCION

Aspectos a tratar:La siguiente enunciación le servirán de guía para el estudio del tema:

Creación

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La Convención La Comisión Requisitos y condiciones de admisibilidad de la demanda. La Corte Interamericana de Derechos Humanos.

PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA JURISDICCION INTERNACIONAL

Tratándose de la tutela de los derechos fundamentales, la garantía del respeto de los mismos no sólo debe buscarse en los mecanismos internos de cada país, sino que es viable llevar las reclamaciones a la jurisdicción internacional, a fin de obligar al país al cumplimiento de sus obligaciones. En ese sentido corresponde examinar el sistema interamericano de Justicia internacional y tener un acercamiento breve sobre los mecanismos a seguir

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por el operador del derecho, para recurrir ante eventuales violaciones por parte de un determinado país.

13. EL SISTEMA INTERAMERICANO83

En la IX Conferencia Internacional Americana, celebrada en Bogotá el 30 de marzo de 1948, los estados americanos aprobaron dos importantes instrumentos jurídicos en materia de Derechos Humanos: i) La Carta de la Organización de estados americanos, que proclama los derechos fundamentales del individuo sin distinción alguna, y ii) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada el 2 de mayo de 1948, siete meses antes de la adopción de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).84 La Declaración Americana tiene la particularidad de detallar un listado de los derechos de la persona humana, por lo que es complemento de la Carta de la OEA, no obstante ambos instrumentos no contemplaron mecanismos de supervisión o jurisdiccionales que velaran por la implementación de esos derechos en cada uno de los países.85

El Sistema Interamericano se caracteriza por su doble estructura, de un lado la Carta de la OEA y del otro la Convención Americana de Derechos Humanos. En virtud de que ésta última es la que crea mecanismos jurisdiccionales de protección de los derechos, es que en adelante centraremos el estado.86

83 Nos referimos al Sistema Interamericano para distinguirlo del Sistema Europeo que tiene jurisdicción propia, del Sistema Africano, así como de los mecanismos de carácter universal contenidos en la Carta de Naciones Unidas.84 Acertadamente se señala que antes de la creación de la Carta de la O.E.A., ya el sistema Interamericano existía como tal, pues su proceso de evolución se cuenta desde 1826, cuando Simón Bolívar en el Congreso de Panamá planteó la posibilidad de crear una confederación de Estados Latinoamericanos. Luego se dieron múltiples intentos de reuniones, lográndose en 1890 la primara Conferencia Internacional en Washington en 1889 en que se creó la Unión Internacional de las Repúblicas de las Américas, a la cual sobrevinieron otras, y el desenlace la Segunda Guerra Mundial llevó a consolidar esas ideas en las hoy de lo que hoy conocemos como la O.E.A. En este sentido Buerguenthalt y otros. “ La protección de los Derechos Humanos en las Américas.” IIDH. Editorial Cívitas. S.A. 2da Edición. 1990.85 En igual sentido ver: Buerguenthalt y otros. Op cit. Pág. 34. Faundez L. Héctor. “El Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.” IIDH. Varitec S.A. San José. 1|996. pág.27. 86 Aunque no se señale expresamente, priva también la necesidad de incluir los mayores elementos de estudio en un resumido y muy breve documento.5 En la preparación y el texto finalmente aprobado se tomó como modelo el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, denominado también Convención Europea, aprobada en Roma en 1950. dos aspectos fundamentales se copiaron: uno es acerca de los órganos competentes y sobre los mecanismos para poner en movimiento la maquinaria institucional. Ver: FARAUNDEZ H. op. cit. pág. 56.

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14. LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Evidenciado en la Carta de la OEA y en una Comisión creada posteriormente, la necesidad de dotar al continente de órganos que velaran por el cumplimiento de los compromisos de los Estados en materia de tutela efectiva de los derechos, desde 1959, en reunión de consulta de Ministros se promueve la creación de nuevos instrumentos jurídicos y se nombra un grupo de juristas encargado de la nueva redacción.

Con el proyecto elaborado, la OEA convocó a una conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos, a realizarse en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, en la que se aprobó – el 21 de noviembre- el texto de lo que conocemos como Declaración americana de Derechos Humanos, que en razón de ser Costa Rica el país anfitrión se le denominó también, Pacto de San José.87

La Convención no entra en vigencia hasta el 18 de julio de 1978, cuando es ratificada por el undécimo país y constituye un extenso y detallado documento, que contiene más de dos docenas de derechos diferentes, incluyendo: el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la privacidad, al nombre, a la nacionalidad, a participar en el gobierno, a igualdad ante la ley, y a la protección judicial. Asimismo proscribe la esclavitud y proclama la libertad de conciencia y de religión, de pensamiento y de expresión, así como la libertad de reunión, asociación, circulación y de residencia, además de proscribir la aplicación retroactiva de las leyes y sanciones penales.

Los estados partes se comprometieron a respetar y a garantizar el libre y pleno ejercicio de estos derechos a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.88 Sólo se refiere a los derechos de la persona humana, y no entran dentro de la esfera de protección las sociedades o asociaciones, salvo cuando el perjuicio ocasionado a una sociedad cause la violación de un derecho de la persona.89

87

88 Artículo 1 de la convención. Eso implica deberes positivos y negativos para los Estados, no solo el no torturar a la persona, sino que le es exigible la adopción de medidas positivas, necesarias y razonables según las circunstancias, para garantizar el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención. Así: BUERGUENTHAL Y OTROS. op. cit. pág. 42. Inclusive señala FAUNDEZ “Esta obligación impone al Estado el deber de proteger al individuo de los actos de particulares que tengan efecto de obstaculizar el ejercicio de sus derechos, impidiendo o sancionando los grupos armados que puedan atentar contra la integridad física o la vida de terceros”. Así en: op. cit. pág. 66.

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En Costa Rica la Convención Americana de Derechos Humanos fue probada por la Asamblea legislativa y convertida en Ley No. 4534 del 23 de febrero de 1970, y el 8 de abril de 1970 fue depositado el instrumento de ratificación del convenio. En Guatemala se incorporó al Ordenamiento el 30 de marzo de 1978.

La Convención crea dos órganos para asegurar el cumplimiento. La comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte interamericana de Derechos Humanos.

15. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se encuentra regulada a partir de los artículos 34 y siguientes de la Convención, en donde se establece su integración y forma de nombramiento de los miembros. El artículo 41 por su parte establece tres funciones de la Comisión:

a) La de promoción de los Derechos Humanos.

b) La función de protección de los Derechos Humanos a cuyo conocimiento llegan en primera instancia las quejas o comunicaciones, y

c) La de órgano consultivo sobre la interpretación de la Convención.90

3.1 Competencia

e) En razón de los sujetos:

De conformidad con el artículo 44 de la Convención, toda persona que sienta que sus derechos han sido lesionados puede acudir ante la Comisión en resguardo de sus derecho. 91 Además pueden acudir en igual

89 Por ejemplo, si se prohibí un sindicato, éste como tal no tienen derecho a protección, pero si los miembros que gozan del derecho de asociación.90 Art. 44 Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización, puede presentar ante la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado Parte.91 O.N.G. Organismo No Gubernamental. Existen múltiples organizaciones no gubernamentales de protección de los derechos humanos, algunos de los más conocidos son Amnistía Internacional, Comisión de Derechos Humanos,

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forma las organizaciones o entidades no gubernamentales, conocidas por el Estado, reclamando violaciones de la Convención por un Estado Parte.

Es importante aclarar, que dichas entidades (ONG)72 pueden acudir no en reclamo de sus propios derechos, sino denunciado al estado que incumple los acuerdos del Convenio. La regulación señalada deja abierto el panorama para que cualquier persona pueda acudir en forma directa ante la comisión, lo que enseña muy bien Faraúndez cuando afirma que “...al conferir al individuo capacidad procesal para recurrir directamente ante instancias internacionales sin necesidad de la mediación de ningún Estado, el derecho de petición individual rompió definitivamente con la tesis imperante hasta el término de la segunda Guerra Mundial, que negaba que el individuo fuera sujeto del Derecho Internacional” 92

Al dejarse abierta la posibilidad de denuncia o queja “a cualquier persona”, permite que esa petición sea implementada por persona diferente de la víctima, sin necesidad de consentimiento o poder alguno, lo cual necesariamente debía ser así, pues en casos de desaparecidos o de ejecuciones extrajudiciales no habría forma de llegar al conocimiento del hecho.

También se le confiere el derecho a los Estados de hacer peticiones o comunicaciones, denunciando a otro estado que incurra en violaciones, sólo que para que ello sea viable, el país debe haber reconocido expresamente la competencia de la Comisión. 93

Lo interesante del punto, es que tratándose de particulares la Comisión entra a conocer por el solo hecho de que el estado denunciado sea parte de la Convención; mientras que si la comunicación proviene de otro Estado, éstos deben haber aceptado la competencia de la comisión para dilucidar el caso.

Costa Rica fue acusada ante la Comisión por cuanto el artículo 472 del Código de Procedimientos Penales de 1973, permita el recurso de Casación sólo para algunas sentencias, violando así el derecho a la doble instancia. No obstante ante la inminente condena para Costa Rica, el voto No. 282-90 de la Sala Constitucional declaró inconstitucional dicha norma en cuanto limitaba el recurso y lo autorizó para todos los casos, con lo cual el proceso se cerró. 94

Américas Wacht. Etc.92 Faraúndez, H o.cit. pág. 168.93 Artículo 45 de la Convención. 94 Causa por violación de Domicilio y otros c: jvr. se denegó el recurso de Casación en virtud de la pena muy baja que se impuso. La Sala III de la corte rechazó la apelación por inadmisión. Y el abogado Francisco Castillo Gonzáles en representación de su cliente

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f) Competencia en razón del lugar:

No existe regulación expresa en relación al lugar donde ocurre el hecho, no obstante se deduce del art. 1 de la Convención, que los Estados se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos, a toda persona que se encuentre sujeta a su jurisdicción Costa Rica fue acusado por el periodista Stephen Smith por impedirle ejercer como periodista sin tener el título como tal y ser admitido por el colegio de Periodistas, y se argumentó ante la Comisión, que el denunciante al momento de hacer la queja no residía en el país, no obstante la Comisión indicó que la Convención no establece que el sujeto que ve vulnerado su derecho se encuentre en el país respectivo. 95

3.2 Requisitos de forma

para que la queja, denuncia o reclamo pueda ser admisible por la Comisión, se requiere cumplir varios requisitos. Si bien es conocido que lo correspondiente a admisibilidad debe resolverse antes de entrar a conocer el caso, en algunos casos no se da resolución expresa. 96

Como requisito general el comunicado debe recibirse por escrito y con una plena identificación del denunciante,97 indicando domicilio, profesión, dirección, etc., no obstante en este sentido la Comisión no ha sido rígida, y por cuestiones de seguridad ha recibido denuncias incluso verbales o telefónicas, y ha aceptado las anónimas para garantizar la seguridad de las personas.

En el caso Fairen Garbi y Solís Corrales contra el gobierno de Honduras, la causa de resolvió sin lugar al no haberse establecido que la desaparición de los afectados se diera dentro del territorio del país acusado. 98

3.3 Condiciones de admisibilidad

Además de los requisitos de forma, las peticiones deben reunir condiciones adicionales, en cuento al tiempo de presentación, instancias internas de cada país, etc.acusó a Costa95 Resolución 17/ 84 de 3 de octubre de 1984. Caso N. 9178.96 Inclusive la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 26 de junio de 1987 en el caso Fairen Garbi-Solís Corrales contra Honduras, expreso que si bien no hubo pronunciamiento de admisibilidad ello no enervaba el proceso ya adelantado.97 Artículo 46-d de la Convención.98 Ver Fraúndez H. Op cit. Pág. 184.

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c. Agotamiento previo de recursos internos:

Para poder acudir a la Comisión debe la parte demostrar haber agotado todos los recursos e instancias de la legislación interna, a fin de obtener la tutela de los derechos que se reclama, y sólo en tal virtud podría ser admisible por la Comisión la queja.

Este elemento es fundamental para la consideración de la Comisión, pues se estima que sólo habiendo sido planteado a cada Estado el problema y haberse pronunciado, es que entra a regir la responsabilidad internacional del país. Eso permite a cada estado la oportunidad de resolver conforme a su Derecho interno una petición, antes de verse enfrentado a un proceso internacional.

Solo entran en consideración como recursos internos los judiciales propiamente dichos, y no se enmarcan los de carácter administrativo. Se requiere además, que esos recursos internos sean efectivos y tengan la capacidad de resolver el asunto sometido a conocimiento. Asimismo, en asunto en que hay retardo injustificado de la decisión de los mencionados recurso, o bien no existe el debido proceso legal, entonces se supone que no hay recursos internos que agotar.

Contempla también la Comisión en su reglamento, que hay casos de imposibilidad manifiesta de agotar esos recursos internos. Por ejemplo cuando se trata de una denuncia contra un órgano militar, en que el denunciante no puede ejercer recursos pues las represalias podrían ser catastróficas para su integridad.

El agotamiento de las instancias internas, debe alegarse como excepción previa, la falta de agotamiento de los recursos internos, y la Comisión en casos que ha conocido, ha señalado que si el Estado no cuestiona ese extremo, acepta la situación, de forma que ha habido casos, sin que se diera un agotamiento pleno de los recursos.

f) Término

Tal como lo establece el inciso b) del artículo 46, la petición o queja debe recibirse a más tardar seis meses desde que el lesionado haya sido informado. En el caso de agotamiento de recurso internos, debe entenderse que el témino comienza a correr desde que se recibe la notificación que deniega el reclamo, de forma que no se refiere en sentido estricto a seis meses de ocurrida la violación al derecho que se reclama.

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Sin embargo, en los casos que hay retardo de justicia, silencio negativo, o se trate de violaciones continuadas de los derechos humanos, podría plantearse ante la Comisión, incluso sin haber agotado todos los recursos internos como señala la norma. Además, es perfectamente comprensible que en asunto de extrema urgencia no es posible esperar un resultado o resolución denegando un derecho.

g) Ausencia de litispendencia o cosa juzgada

Se refiere a que el hecho que se plantea no esté siendo sometido a otro procedimiento internacional, sea ante otra instancia o a un arbitraje acordado por Estados. No estamos ante el supuesto de resolución del conflicto a nivel interno por tribunales o instancias administrativas o particulares. El extremo sometido a conocimiento de la Comisión no debe haber sido resuelto en calidad de cosa juzgada, pues sería conocer uno sobre el otro. Si el asunto se encuentra en trámite y hay hechos nuevos que darán pie a una nueva queja, entonces lo procedente es acumular las causas.

3.4 Procedimiento de instrucción y resolución

Una vez superada la fase de admisibilidad de la comunicación o queja, la Comisión pone en conocimiento al Estado denunciado de los hechos que sirven de base el inicio del proceso.

A la vez le solicita un informe sobre el hecho, siendo esa la primera oportunidad que tiene el país de ejercer su defensa.

También la Comisión en casos de urgencia puede asumir un papel inquisitorial de recoger la prueba in situ, o bien ordenar medidas cautelares o provisionales, a fín de actuar con la debida prontitud y evitar que se consume la violación del derecho reclamado, o se agraven sus consecuencias. 84

Recibidas las primeras informaciones o pruebas, la Comisión puede optar por archivar las diligencias, que es una especie de desestimación si considera que no hay mérito para continuar. Si por el contrario considera suficiente la prueba aportada se continúa el procedimiento, para lo cual pueden señalarse comparecencias entre las partes, y deberá propiciarse en primera instancia una conciliación.

Si se produce una solución amistosa, la Comisión redacta el acuerdo y si ello no es posible, se procederá a hacer un informe, el cual se pone en

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conocimiento de las partes. Si dentro de los tres meses de emitido el informe, la Comisión o el Estado (el cual debe pronunciarse aceptando la competencia de la Corte) no han sometido a la Corte el asunto, entonces la Comisión emitirá un nuevo informe con las recomendaciones para resolver el caso.

16. LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La Corte Interamericana tiene su sede en San José, Costa Rica y los primeros jueces fueron nombrado en mayo de 1979 88. Curiosamente el primer asunto sometido al conocimiento de la Corte y fallado fue de Costa rica, en el caso de Viviana Gallardo, la cual estando detenida en una prisión nacional fue ajusticiada por un oficial de policía que la custodiaba. 89

Cabe señalar que contrario al proceso conocido, la carga de la prueba recae fundamentalmente en el Estado denunciado. Así FRAUNDEZ H. Op. cit. pág. 237.

En queja presentada por la esposa del Presidente de Perú Alberto Fujimori la Comisión solicitó al Estado peruano, inscribir el partido político, a fin de no hacer inocuo el proceso. Resolución del 14 de febrero de 1995, el inciso 2 del artículo 48 contempla esa posibilidad de actuación oficiosa y urgente.

El primer Presidente que tuvo dicha Corte, fue el Dr. Rodolfo Piza, quien actualmente se desempeña como Magistrado de la Sala constitucional.

Resolución del 13 de noviembre de 1981. No. G. 101/81. este caso llegó a conocimiento de la Corte, porque Costa Rica oficiosamente solicitó pronunciamiento sobre el mismo.

La Corte tiene dos tipos de competencia, una de carácter consultiva y la otras de carácter jurisdiccional. Conoce de la interpretación y aplicación de la Convención Americana y además de las denuncias o quejas contra los estado, cuando se les atribuye violaciones a los Derechos Humanos.

A diferencia de la Comisión, para que un caso sea susceptible de ser conocido por la Corte, debe en primera instancia agotarse los procedimientos ante la comisión, y luego, que la misma Comisión o bien el Estado decida someter el asunto a la decisión de la Corte. Esa es una importante limitación al ejercicio procesal para obtener un pronunciamiento de la Corte, sin embargo hay dos razones para la existencia de tal restricción, de un lado que la comisión tiene grandes posibilidades de conocer y pronunciarse sobre los hechos a través de sus informes, y segundo el hecho de que autorizar el

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ejercicio de una acción popular ante la Corte podría dar al traste con su capacidad de conocer asuntos, al acceder gran cantidad de asuntos a su decisión.

La resolución de la Corte se produce tomando como base la instrucción realizada por la Comisión, y emite una sentencia debidamente fundamentada, ordenando la restitución de los derechos violados, en caso de ser comprobado el hecho acusado. Además, de ser procedente, acordará una indemnización a la víctima o parientes según corresponda.

Finalmente, la Corte informará cada año a la Asamblea General de la OEA, sobre el trabajo realizado, así mismo informará sobre los Estados que no han cumplido con el mandato de sus resoluciones. Lamentablemente en la Convención no se establecieron mecanismos para el cumplimiento efectivo de dichas resoluciones, aún cuando la Asamblea de la OEA como órgano político podría presionar a cualquier Estado a Cumplir con lo ordenado por la Corte. Por ejemplo, la Corte informó a la Asamblea General que Honduras había rehusado cumplir plenamente sus sentencias en los casos Velásquez Rodríguez y Godinez Cruz, sin que se adoptara ninguna decisión al respecto. 95

17. CONCLUSIONES

La Convención Americana de Derechos Humanos constituye un logro importante para la tutela efectiva de los derechos fundamentales, al crear dos órganos de conocimiento de violaciones, la Comisión y la Corte. No obstante la jurisprudencia de la Corte ha puesto de relieve las limitaciones de su competencia, fundamentalmente porque los estados se han mostrado reacios a aceptar un mecanismo de protección jurídica, y sobre todo, a cumplir efectivamente con las disposiciones de la Corte. El hecho de que los Estados deban aceptar la jurisdicción de la Corte significa una importante traba procesal para conocer de las denuncias, así mismo el hecho de que los Estados elaboren los informes sobre los mismos hechos que se les denuncia.

Sin embargo, tampoco se puede desconocer el efecto que el sistema ha tenido en la generación de un clima de respeto de la dignidad humana, y que la condena a un Estado por violar los derechos humanos cobra una visión negativa de cada gobierno.

Otro aspecto importante es el impacto que la Convención ha generado en el Derecho interno, sobre todo en la práctica de los tribunales de justicia. Es lamentable constatar que los abogados en general no suelen invocar la Convención Americana de Derechos Humanos ante los jueces nacionales, y

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que salvo escasas excepciones, éstos tampoco la aplican, ya sea por desconocimiento o por estimar que el Derecho Internacional rige únicamente el comportamiento de los Estados y que en ámbito interno no se puede aplicar directamente. El desafío en ese campo es llegar hasta ese importante grupo de operadores de la ley, para dotar de mayor eficacia la aplicación de la normativa estudiada.

CONVENIOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE LAS NACIONES UNIDAS

UNIVERSALES

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS

PACTO INTERNACIONAL DE

DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DE LAS

PROTOCOLO FACULTATIVO AL PACTO DE DERECHOS CIVILES Y

POLITICOS

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REGIONALES

DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS

DERECHOS Y DEBERES DEL

CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE

LA UNIDAD

CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS

HUMANOS

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE

DERECHOS HUMANOS

CARTA SOCIAL EUROPEA

CARTA INTERNACIONAL DE

GARANTIAS SOCIALES

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PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA JURISDICCIONAL DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCION

Establecimiento de la competencia de la Comisión

Comunicaciones Estatales (derecho opcional) (Art. 45 de la

Remisión del caso a la Corte por la Comisión

Comisión

Peticiones individuales (Derecho automático) Art. 44 de la

Examen de admisibilidad

Consideración del asunto

Procedimiento de conciliación Art. 48

Si hay acuerdo, informe de la Comisión (Art. 49)

Remisión del caso a la Corte por el Estado involucrado

Decisión de la Comisión Informe Obligatorio (Art.

Opiniones, conclusiones y

recomendaciones de la comisión,

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BIBLIOGRAFÍA DE CONSULTA

BUERGUENTHAL T. y otros. La Protección de los Derechos Humanos en las Américas. HDH. Editorial Civitas. 2ª. Edición, 1990.

BUERGUENTHAL T. La Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos y Justicia Penal, en: ILANUD al Día. Año 3. No. 7. abril de 1980. San José, Costa Rica.

CRUZ CASTRO F. Y otro: Compilación de Trabajos académicos del Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos, HDH. San José, Costa Rica. 1989.

CORTES R. Y otro: La Prueba Ilícita, Escuela Judicial, 1994.

FARAUNDEZ L.H.: El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, HDH. Varitec S.A. San José, Costa Rica, la edición. 1996.

PICADO SOTELA S y otros: Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos. Antología Básica, HDH, San José, 1990.

ZAFFARONI R. Y otros: La Justicia como Garante de los Derechos Humanos: la Independencia del Juez, Unión Europea, Imprenta LIL S.A. San José CR. 1996.

Competencia opcional de la Corte

(Art. 65)

Sentencia

Publicación del informe

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TEMA 4ACCESO A LA

JUSTICIA INTERNACIONAL

Ejercicio No. 7

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DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICAEste resulta un tema que debe ser objeto de continua reflexión, pues estos derechos se deben poner en vigencia en todas las actuaciones de los Juzgados y Tribunales del país. Por ello sobre el mismo se hará una reflexión especial con base en una sentencia de la Corte de Constitucionalidad:

Expediente: 323-93. RES. 22 -09-93. De forma individual se debe leer la sentencia y luego se hará un intercambio de ideas con los demás participantes y el docente.

Tema 4

Alcances del derecho a la vida y a la integridad física.

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Insertar:Gaceta de la Corte de Constitucionalidad

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ALCANCES DEL DERECHO A LA

VIDA Y LA INTEGRIDAD

FISICA.

Ejercicio No. 8

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ALCANCES DEL DERECHO DE DEFENSA

Tema 5

Alcances del derecho de defensa

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Dentro de las garantías judiciales, el derecho de defensa es el que más está llamado a tutelar el sistema de justicia penal. Por ello se propone su estudio con base en una lectura del Dr. Cafferata Nores, quien de forma muy acertada recopila los principales aspectos de este derecho del imputado y las prácticas policiales y judiciales que más inciden en su vulneración.

TEMA 5ALCANCES DEL DERECHO DE

DEFENSA

Ejercicio No. 9

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ESTADO DE INOCENCIA Y DERECHO A LA PRUEBA SUFICIENTE Y VÁLIDA

Una de las labores intelectivas más importantes del juez es la de la valoración de la prueba para emitir el juicio de culpabilidad.

Esta especial función tiene un claro contenido constitucional.

Tema 6

Estado de inocencia y derecho a la prueba suficiente y válida

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Para el estudio de este tema deberá leer previamente el texto que se propone. Fue elaborado por el actual presidente de la Corte de Costa Rica y Magistrado de la Sala Constitucional, con ocasión de un eminario realizado en Honduras.

Los puntos centrales para el análisis de este tema serán:

Valoración de la prueba por parte del juez y demostración del hecho. Fuerza Probatoria. Sistema garantista de valoración de prueba. Imputado: puede ser objeto de prueba.

Uno de los pilares del proceso penal es el principio del “estado de inocencia”, el cual resulta decisivo en el tratamiento de cualquier tema referido a la prueba.

El imputado goza del estado de inocencia a lo largo de todo el procedimiento, hasta tanto no se produzca la necesaria demostración de culpabilidad, lo que implica, tal como se ha estudiado antes, que corresponde a la parte acusadora desvirtuar ese estado, y no al acusado demostrar su inocencia.

Dos cuestiones fundamentales resultan de lo anterior:

a. La carga de la prueba corresponde a la acusación.

b. Para que se desvirtúe ese estado de inocencia no es suficiente cualquier prueba, ni tampoco una prueba mínima, es necesario que se produzca prueba suficiente y además que la misma sea legítima, es decir producida con todas las garantías de la ley.

Este principio se ha recogido a nivel constitucional, legal y es de continua aplicación por los tribunales durante el proceso, ya que es un parámetro para medir la aplicación de medidas restrictivas en contra del imputado, y para decidir sobre su inocencia en los casos de duda.

Cuando se exige que se demuestre la culpabilidad con elementos probatorios suficientes y lícitos, se establece como garantía propia de un Estado de Derecho, la obligación de los juzgadores de fundamentar debidamente toda resolución que restrinja derechos, pero sobre todo las sentencias condenatorias, ya que solo de esta forma el estado de que goza la persona sometida a proceso tendrá vigencia.

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Es común escuchar en los medios de información críticas muy fuertes contra fiscales, jueces, defensores, y en general contra la administración de justicia, porque una persona sometida a proceso y que fue presentada públicamente como acusado de un delito, resulta puesto en libertad sujeto a una medida sustitutiva, o bien al final absuelta luego de un juicio oral. Sin embargo en este crítica se deja de lado que uno de los pilares del proceso democrático, es el estado de inocencia, que nos protege a todos los ciudadanos contra las injerencias ilegales del poder estatal, siendo un límite para el poder punitivo del Estado. De otra forma bastaría que exista cualquier clase denuncia contra una persona para que sin más se decretara su condena, pues se partiría de su responsabilidad en los hechos acusados. Solo se dimensiona la importancia de este principio cuando ocupamos el banquillo del acusado.

A continuación se le presenta una lectura que hace un enfoque desde el punto de vista constitucional del derecho a la prueba como derecho fundamental.

Se trata de una charla impartida por el Dr. Luis Paulino Mora con ocasión de un seminario realizado en Honduras, por parte del Centro de Estudios y Capacitación Judicial de Centroamérica, como parte del curso se analizará este tema siguiendo el esquema que él utiliza.

TEMA 6Lectura sobre el

derecho a la prueba

Ejercicio No. 10

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EVALUACION FINAL

Se le entregará una prueba que pretende medir el aprovechamiento del curso.Sin embargo para efectos de su aprobación el mayor puntaje lo obtendrá de su participación activa e interesada durante todas las sesiones.

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Módulo: Derechos fundamentales y proceso penal. –Parte general-

¡Suerte!¡Suerte!

BIBLIOGRAFIA PARA SER CONSULTADA POR LOS DOCENTES Y PARTICIPANTES

Título Autor Páginas Existencia1. Cuadernos de estudios.

Educación y Derechos Humanos.

I.I.D.H. 33-39

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2. Temas de derecho Procesal Penal.

Cafferata Nores, José.

109-125

3. Valoración de la Prueba como derecho procesal. Compilación.

Centro de Estudios de Capacitación Judicial de Centroamérica.

19-41

4. Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Aspectos institucionales y procesales.

Faúndez Ledezma, Héctor.

19-31

5. Notas sobre el derecho a tutela judicial efectiva. Revista del Poder Judicial No. 5 Madrid 1987.

Diez Picasso, Luis 19-41

18. Derechos y garantías: La ley del más débil.

Ferrajoli, Luigi 180 págs.

19. Los derechos fundamentales.

Fioravanti, Maurizio 180 págs.

i

ii

iii

iv

v

vi

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Módulo: Derechos fundamentales y proceso penal. –Parte general-

EJERCICIOS DEL MODULO

EJERCICIO No. 1

TEMA 1. Sopa de letras.

De forma individual solucione el ejercicio que se le propone:

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Debe encontrar las palabras correctas en la sopa de letras conforme a los

enunciados que se proponen.

Una vez finalizada la tarea, se procederá a su resolución y comentario en

plenaria.

Palabras a buscar para resolver el siguiente cuestionario:

5. Principal fuente de producción del Derecho Internacional de los Derechos

Humanos

6. Característica del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que

impide que los Estados lo pueden renunciar (descrear).

7. Organismo internacional que ha propiciado y fortalecido la producción de

Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

8. Capital donde se firmó la Convención Americana de Derechos Humanos en

1969.

5. Lo que viene a hacer el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

en relación con los derechos que establece el Ordenamiento interno de

cada país.

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6. Sujeto pasivo, obligado por las normas del Derecho Internacional de los

Derechos Humanos.

7. Derecho de l cual derivó la positivización de los derechos humanos en el

derecho Internacional de los Derechos Humanos.

8. Garantía que ofrece el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en

relación con el Derecho interno.

9. Sujeto activo, titular de los derechos que establece el Derecho

Internacional de los Derechos Humanos.

EJERCICIO No. 2

GUIA DE LECTURA. TEMA 1

Conformado en el grupo que le corresponda según designación del docente, deben leer el texto sobre: “El sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Aspectos introductorios”.

Al finalizar encontrará una guía, la cual debe ser contestada por el grupo de forma escrita, pues luego de su exposición y discusión en plenaria, se recogerá y servirá de parámetro para la evaluación.

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CUESTIONARIO

Defina conforme a la lectura y lo estudiado hasta ahora el concepto de “derechos humanos”.

Haga una breve reseña de la discusión sobre quiénes pueden violar los derechos humanos. Cuál es su posición. Refiérase al caso de Guatemala.

Por qué el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de los Derechos Humanos procura el equilibrio funcional entre el ejercicio del poder del Estado y el margen mínimo de libertad a que pueden aspirar los ciudadanos.

Cuál es la principal diferencia entre el Der. Internacional clásico y el Der. Internacional de los Der. Humanos. Qué consecuencias tiene para el Estado y el ciudadano.

INSERTAR EL SISTEMA INTERAMERICANO

DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS

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EJERCICIO No. 3

TEMA 2

RESOLUCION DE CASOS

En los grupos conformados por el docente deben resolver los casos que se proponen.

Deben responder el cuestionario en forma escrita. Finalizado el ejercicio se expondrá y analizará en plenaria. Las

respuestas de cada grupo serán recogidas y tomadas en consideración para la evaluación.

Caso 1:

Al ser las veinte horas, se recibe llamada anónima en la oficina de la Policía Nacional Civil respecto a que frente a la casa de Luis Pérez se encuentra un vehículo sospechoso con cuatro personas adentro.

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Quien llama a la Policía advierte que los sujetos del vehículo gritan desde el carro amenazas contra la vida de Luis Pérez, además brinda las características del vehículo y de quien conduce.

La Policía en conjunto con el fiscal, se dirigen al lugar, encuentran el vehículo unos doscientos metros más allá de la casa de Luis Pérez, frente a un concurrido bar del barrio, dan la voz de detenerse al conductor, lo bajan del vehículo, lo tiran al suelo y proceden a requisarlo en esta posición, en presencia de una persona particular que se encontraba ahí, igualmente registran el vehículo en busca de armas, lo cual da resultado negativo, además de inmovilizar a los otros ocupantes del vehículo, mientras los registraban.

Luego de esto, el fiscal ordena trasladar detenido al conductor para investigar su relación con Luis Pérez.

PLANTEAMIENTO:

Analice el procedimiento que se cumplió. Considera que debió haber actuado de otra manera?

Señale en todo caso si hubo afectación a algún derecho fundamental.

Caso 2:

El día 30 de julio de este año, en el Aeropuerto Internacional La Aurora, la Policía detiene al señor JR en virtud de una llamada confidencial, que indica que el mismo traslada droga en una maleta que lleva en su poder.

Al detenerlo, la Policía junto con el fiscal de la investigación, procede a requisar a JR para determinar si porta en su cuerpo armas o droga. Al revisar su maleta encuentran la droga, así como una serie de documentos, entre ellos correspondencia personal.

El fiscal decide secuestrar junto con la droga, todos estos objetos como evidencia, imponiéndose del contenido de los documentos privados, detectando que en ellos se hacía referencia a su actividad ilícita.

PLANTEAMIENTO:

Analice el procedimiento que se cumplió. Considera que debió haber actuado de otra manera?

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Señale en todo caso si hubo afectación a algún derecho fundamental.

EJERCICIO No. 4

TEMA 2

GARANTIAS JUDICIALES

Conformado en el grupo que le corresponda, y utilizando el material que se le facilita, elabore una ficha de información por cada garantía judicial que le sea asignada, según distribución del docente.La misma deberá contener:

Nombre de la garantía.

Tutela constitucional. Artículo y resumen.

Tutela en la legislación ordinaria. Artículo y resumen.

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EJERCICIO No. 5

TEMA 2

GUIA DE LECTURA GARANTIAS JUDICIALES

Por ser este uno de los temas de mayor relevancia para la justicia de paz, es necesario reforzar su aprendizaje y que queden muy claros los conceptos estudiados. Con este fin conformado en el grupo que le corresponde, debe leer el texto “Derechos y garantías procesales, ”que recapitula todo lo referente a este apartado.Luego de finalizada la lectura se procederá a realizar una evaluación individual sobre los aspectos más relevantes de la lectura. Esta se recogerá y formará parte de la evaluación final.

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EJERCICIO No. 6

EJERCICIO PARA DISCUTIR EN GRUPO

A continuación se le propone un cuestionamiento, que deberá resolver junto con su grupo.

Deben dar las razones en las que fundamentan su conclusión, para ello pueden utilizar el material estudiado.Luego de leer atentamente lo planteado deben responder por escrito:Si Ustedes hubiesen sido los representantes de Guatemala en esa reunión. ¿Cuál hubiese sido la respuesta?

Al finalizar se hará una discusión plenaria sobre las respuestas.Respuestas dadas por los representantes de los países participantes en el II Seminario Internacional sobre la Independencia Judicial en Latinoamérica celebrado en Sao Paulo en abril de 1993, a la siguiente cuestión:

La jurisprudencia de los tribunales internacionales de derechos humanos tiene carácter vinculante para los jueces de vuestro país? Ha tenido ya algún reflejo material en las resoluciones judiciales?

Representante de Argentina:

“Con relación a la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos la respuesta es invariable: ella no posee efecto vinculante para los tribunales nacionales, si bien ha tenido influencia en algunos casos aislados”.Representante de Bolivia:

“La jurisprudencia de los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos son fuentes de consulta e inspiración, sus resoluciones en defensa de los derechos del hombre y de los mismos jueces, constituyen la garantía y

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expresión de solidaridad, pudiendo constituir un marco supletorio al vacío jurisprudencial y legislativo de las leyes internas”.

Representante de Brasil:

“LA jurisprudencia de los tribunales internacionales de derechos humanos no es de carácter vinculante para los jueces brasileños. Ñao temos conhecimento de reflexos dessa jurisprudencia nas decisoes judiciais internas”.Representante de Colombia:

Hasta el momento no existe ningún caso en que la jurisprudencia de los tribunales internacionales de derechos humanos haya tenido algún reflejo material en las resoluciones judiciales, pues aquella carece de fuerza vinculante para los jueces colombianos. Es decir, que la Constitución sólo reconoce los tratados y convenios de derechos humanos que prevalecen sobre las normas internas”.

Representante de Chile:

“No. Sin embargo, ha sido considerada como principio general de Derecho por muchos jueces”.

Representante del Ecuador:

“No, los jueces no ejercemos control constitucional ni estamos autorizados para aplicar estatutos internacionales. Debemos regirnos por la Ley escrita de nuestro país, bajo enjuiciamiento por prevaricato, excepto en la Ley contra la Violencia Doméstica que ex profeso declara aplicable los instrumentos internacionales”.Representante de España:

Los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, una vez ratificados por España y publicados en el Boletín Oficial del Estado tienen el valor de Ley interna española, con todas sus consecuencias, y España tiene reconocida la jurisdicción de la Comisión Europea de Derechos Humanos para conocer de demandas individuales de personas residentes en España.

La jurisprudencia internacional, y más en concreto la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se considera vinculante por los Tribunales Españoles, aunque técnicamente constituya una obligación exigible por los mecanismos

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del Derecho Internacional, y hacen en sus resoluciones frecuente invocación a ellas.

La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido una incidencia y aplicación real en España, tanto por su acogida por el Tribunal Constitucional español como por parte de los tribunales ordinarios.Las resoluciones de este Tribunal en los casos en que se ha declarado vulneración del derecho por parte de España al proceso debido, ha tenido aplicabilidad directa, con anulación del proceso en el que se había producido la infracción y la condena penal con la que acabó”.

Representante de Honduras:

“Realmente hay que reconocer que la actitud de los Jueces frente al tratamiento de los Derechos Humanos, en sus resoluciones, no ha sido efectiva, como no han tenido una capacitación sistematizada para el conocimiento y divulgación, para hacer uso de las normas legales internacionales. La Escuela Judicial desde el año 1999, ha desarrollado varios seminarios dirigidos a difundir, respetar y sobre todo poner en práctica, mediante sus resoluciones cuando procedan, su fundamentación en normas de Derechos Humanos. Asimismo, se ha capacitado a la Defensa Pública gratuita del Poder Judicial para que las mayorías pobres, que son las poblaciones campesinas, en sus diferentes problemas, puedan interponer y otorgarles protección de los Derechos Humanos ante los Tribunales de la República, por lo que se hace necesaria la capacitación de Jueces, para que la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales constituya efectivamente, criterio vinculante y no sólo legalmente”.

Representante de Paraguay:

-”La jurisprudencia internacional no posee carácter vinculante, en este sentido, tampoco existe en la práctica judicial utilización efectiva de la jurisprudencia comparada”.-”La jurisprudencia no tiene fuerza vinculatoria en nuestra legislación, pero en numerosas resoluciones se han sustentado las fundamentaciones originarias de dichos Organismos Internacionales”.Representante del Perú:

-”La jurisprudencia de los Tribunales Internacionales si es utilizada por los jueces de nuestro país, ya que los Tratados Internacionales forman parte de nuestra legislación nacional, tal como lo establece nuestra Constitución”.

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-”La jurisprudencia internacional sobre Derechos Humanos no tiene efecto vinculante en nuestra legislación. Es posible que la jurisprudencia internacional haya sido tomada en algunos casos a modo de ilustración”.

Representante de Uruguay:

“No se conocen fallos que recojan la jurisprudencia de los Tribunales internacionales. Por otra parte, la jurisprudencia internacional no tiene un efecto vinculante para los jueces nacionales. En cuanto al funcionamiento de la Corte Interamericana, a nivel nacional sólo se conoce un recurso interpuesto hace más de tres año por la Defensoría de oficio que aún no ha sido resuelto, siendo un importante escollo la burocracia de ese organismo”.Representante de Venezuela:

“A pesar de no tener carácter vinculante, la jurisprudencia internacional sobre Derechos Humanos es asumida por los jueces progresistas y reflejada en sus resoluciones”.

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EJERCICIO No. 7

PRACTICA DEL TEMA 4

ENSAYO

Con base en todo lo estudiado y su propia experiencia, deberá redactar un pequeño ensayo, el cual no podrá ser mayor de una plana, en el cual analice el tema:

Es garante el sistema de justicia penaldel derecho a la vida.

EJERCICIO No. 8

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TEMA 5

RESOLUCION DE CASOS

Conformado en su grupo y según designación del docente, resuelva los siguientes casos, siguiendo la guía que se le suministra.

Las respuestas deberán hacerse por escrito, serán sometidas a la plenaria para su discusión.

TRABAJO PRÁCTICO

Lea atentamente la siguiente situación y luego responda los cuestionamientos que se hacen.

GRUPO A:

A su Despacho ingresa un parte de consignación el día 5 de abril a las 9:00 horas, contra un sujeto por haber proferido golpes a su hermano. En él se señala que el sindicado fue detenido en una Estación de Autobús cuando se disponía a alejarse de su casa, pero que fue detenido el día 4 de abril a las 6 horas por denuncia que hiciera ante la Policía la esposa del perjudicado. En el mismo parte se informa que ante la Policía el sindicado aceptó ser el autor de la agresión y que lo hizo por una discusión por una herencia que tuvo con su hermano. Además, se indica que los golpes que tiene se los hizo su hermano.

El Juzgado solicita el traslado del sindicado para su declaración y éste es llevado a las 11 horas. Cuando llega, se constata que presenta varios moretes en sus brazos y una herida en la cabeza. En su Despacho se le informan sus derechos, por lo que el imputado dice que desde que fue detenido pidió que le nombraran un abogado público, pero le dijeron que no tenía derecho hasta que llegara donde el Juez, por lo que ahora reitera su petición y quiere un abogado ya que no sabe por qué está detenido, además manifiesta que no es cierto nada de lo que dice el parte y porque tampoco le dijo nada a la Policía en cuanto a que aceptaba los cargos. Asimismo, informa que, por no declarar, fue muy golpeado por los policías.

En ese momento llega el perjudicado en el asunto y reitera que una cortada que tiene en su brazo y que ya le fue curada, se la hizo el sindicado, y que eso según lo dijeron en el Hospital, lo va a incapacitar

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por quince días. Niega haberle pegado o haber cortado a su hermano. Además, informa que de los hechos no existen testigos.

1. Considera que existen violaciones a derechos fundamentales de las personas que participan de este conflicto. En caso afirmativo enumérelas y al lado escriba el fundamento legal.

2. Como Juez de Paz, qué trámite le daría al presente caso. Tomaría alguna medida urgente.

Lea atentamente la siguiente situación y luego responda los cuestionamientos que se hacen.

GRUPO B:

TRABAJO PRÁCTICO A DESARROLLARA su Despacho se presenta un Fiscal con una solicitud de Registro y Secuestro de Correspondencia que se encuentra en una vivienda por cuanto, según informes de la Policía, en ese lugar se encuentra un cargamento de cocaína de 10 kilos, que va a ser distribuida en el interior del país. Además indica que existen comunicaciones escritas entre miembros de la banda que son de interés. La solicitud indica que la Policía tiene informes de esa situación pero no incluye la fuente. Además, el Fiscal le pide que, con base en el artículo 308, el Juez lo acompañe, por si resulta necesario dictar alguna medida cautelar.

1. Como Juez, considera que debe autorizar esa diligencia? Redacte la resolución que considere oportuna con los fundamentos legales correspondientes (tome en cuenta todo el marco normativo).

2. Tomando como base que sí se autoriza esa diligencia, ¿qué funciones debe cumplir el Juez durante la diligencia? Analice si debe resguardar algún derecho fundamental.

Lea atentamente la siguiente situación y luego responda los cuestionamientos que se hacen.

GRUPO C:

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Módulo: Derechos fundamentales y proceso penal. –Parte general-

TRABAJO PRÁCTICO

Juan es detenido en Zona 1, cerca del Mercado Central, un día viernes en horas de la mañana, por cuanto una señora lo identifica como la persona que, minutos antes, la amenazó con un puñal para que le entregara el bolso con todas su pertenencias. La Policía Civil lo aprehende y le dice que debe decirles si es culpable o no, e indicar dónde está lo robado y lo amenazan con llevarlo a una celda de aislamiento si no colabora. Juan acepta el hecho, pero no dice nada sobre el bolso. Juan es trasladado a la cárcel.

La Policía lleva el parte al Juez de Paz que corresponde, a las 2 p.m. del mismo día. Allí se presenta la Ofendida y manifiesta que se equivocó y que la persona que está detenida NO ES QUIEN LA ASALTO, que está segura de ello porque cuando salió del autobús e iba para su casa, en Barrio San Antonio en Zona 6, vio al verdadero asaltante, y le pidió ayuda a otros policías, y estos lo detuvieron y hasta le encontraron parte de sus bienes.

También indica que, como los policías le habían dicho en la mañana que fuera a ese Despacho, quiere aclarar el asunto y manifestar que no quiere nada contra esa persona que está presa. El Juez de Paz, ante esta situación, le toma una manifestación a la Ofendida; hace comparecer al sindicado y éste pide se le nombre un Defensor Público, quien acude al Despacho. Al constatar la situación, le pide al Juez que dicte una libertad de inmediato por cuanto es evidente el error y la detención ilegal. El Juez le indica que no puede resolver la situación, que lo hará el Juez de Instancia que corresponda y que, como ya son más de las tres de la tarde del viernes, lo remitirá el lunes para su distribución y que allí probablemente le den la razón.

1. Como abogado Defensor, qué acciones ejecutaría:

Presentaría alguna incidencia ante el Juez de Paz, referente a la manifestación de la víctima, o alguna otra petición. ¿Cuál? Fundamente.

¿Presentaría algún recurso constitucional a favor de su representado? ¿Cuál? ¿Contra quién? Fundamente.

1. Como Juez, podría tomar alguna resolución sobre la situación del imputado si el Ministerio Público le indica que no va a iniciar persecución contra esa persona, por cuanto ya se inició contra el verdadero implicado.

2. Analice que valor tiene la confesión que rindió el detenido a la Policía. ¿Podría justificar que se le investigue y que se le dicte prisión o se le imponga alguna caución?

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Módulo: Derechos fundamentales y proceso penal. –Parte general-

EJERCICIO No. 9

LECTURA DE APOYO SOBRE

EL DERECHO DE DEFENSA

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Módulo: Derechos fundamentales y proceso penal. –Parte general-

EJERCICIO No. 10

LECTURA DE APOYO SOBRE EL DERECHO A LA PRUEBA COMO DERECHO FUNDAMENTAL

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Módulo: Derechos fundamentales y proceso penal. –Parte general-

LECTURA DE APOYO

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Módulo: Derechos fundamentales y proceso penal. –Parte general-

PROTECCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Proyecto financiado por el gobierno de Holanda y con el apoyo del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.

Derechos fundamentales y Proceso PenalParte general

Destinatarios:

El curso será impartido a Jueces, Secretarios y Oficiales.

Propósito general:

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Módulo: Derechos fundamentales y proceso penal. –Parte general-

Dotar a los participantes de los instrumentos que requieren para humanizar el proceso penal y aplicar la normativa internacional relacionada con los derechos humanos en beneficio de los usuarios de la justicia de paz.

Justificación del módulo:

Existe un movimiento a nivel mundial de internacionalización de los Derechos Humanos, lo cual se refleja en diferentes tratados y convenios que ha suscrito la Comunidad Internacional, que reconocen un listado de derechos inherentes al ser humano, así como los mecanismos de tutela. Lo anterior ha obligado a los Estados a modificar sus legislaciones internas para adaptarlas a las reglas internacionales y dar una protección efectiva a esos derechos.

Guatemala no está ajena a este movimiento; por ser un estado democrático, con todas las implicaciones que ello conlleva; este movimiento ha permeado todos los ámbitos del Estado y de la ciudadanía en general. Sobresaliendo, entre otros, el derecho a la igualdad, que se ha manifestado en la teoría del género y los derechos de las minorías.

Al ser el proceso penal, derecho constitucional aplicado, los derechos humanos cobran vigencia en virtud de las afectaciones a que se ven sometidas, pro lo que resulta impostergable que los operadores del sistema penal cuenten con la capacitación adecuada en este tema y la pongan en práctica en beneficio de los usuarios que acuden al Despacho.

Objetivos generales (sobre conocimientos, habilidades y actitudes):

7. Identificar y aplicar correctamente y con facilidad los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos en el proceso penal.

8. Vincular rápidamente cada uno de las actividades del juzgado con la protección a los derechos humanos.

9. Demostrar apertura hacia la aplicación de la normativa sobre derechos humanos en todo el quehacer cotidiano del juzgado.

Objetivos específicos (uno por cada contenido):

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Módulo: Derechos fundamentales y proceso penal. –Parte general-

7. Identificar la normativa internacional sobre los Derechos Humanos vigente en el país y determinar los mecanismos de aplicación en la resolución de los procesos judiciales.

8. Definir los derechos inherentes al ser humano y realizar un análisis crítico de su efectiva vigencia en el sistema de justicia penal.

9. Realizar un análisis crítico sobre el abuso del poder que se puede dar en el proceso penal, por un mal uso de las facultades otorgadas a las autoridades judiciales y reflexionar sobre las discriminaciones que se dan en todos los niveles.

Contenido:

5. Derecho Internacional de los Derechos Humanos:

5.1 Antecedentes.

5.2Conceptos básicos sobre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

5.3Tratados de Derechos Humanos que protegen derechos humanos vigentes en Guatemala.

5.4Rango jerárquico de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

6. Análisis de los Derechos Humanos protegidos:

2.1 Derechos fundamentales inherentes al ser humano:

6.1.1 Derecho a la vida.

6.1.2 Derecho a la integridad personal.

6.1.3 Derecho a la libertad.

6.1.4 Derecho a la intimidad.

6.1.5 Derecho a la igualdad y la no discriminación.

6.2 Derechos y garantías procesales:

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Módulo: Derechos fundamentales y proceso penal. –Parte general-

6.2.1 Acceso a la justicia y derecho a ser oído.

6.2.2 Derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

6.2.3 Derecho a ser juzgado por un Juez natural.

6.2.4 Presunción de inocencia.

6.2.5 Derecho de Defensa.

6.2.6 Derecho a un juicio público.

6.2.7 Derecho al recurso.

6.2.8 Derecho a no ser juzgado 2 veces por un mismo hecho.

6.2.9 Principio de legalidad.

6.2.10 Derecho a la indemnización por error judicial.

Evaluación:

Se deberá hacer una evaluación escrita sobre la parte de fundamentos del tema.

La aplicación de los derechos estudiados y la normativa que rige este tema se evaluará por medio de ejercicios prácticos como la resolución de casos, la lectura dirigida de un ensayo y una sopa de letras para identificar palabras clave.

Todos los ejercicios deberán tener una puntuación, por lo que el docente deberá hacer una calificación diaria de los participantes.

Metodología:

- Los temas se desarrollarán con charlas participativas y con apoyo de material audiovisual.

- Se harán ejercicios prácticos que consistirán en resolución de casos concretos; identificación de normativa; dinámicas de roles, sopa de letras y exposición de vídeo.

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Módulo: Derechos fundamentales y proceso penal. –Parte general-

Recomendaciones u observaciones:

7. Este curso está dirigido a la totalidad de los miembros del juzgado. Un segundo curso sobre el tema (módulos 2) está dirigido específicamente a profundizar la temática para los jueces.

8. Como parte del material del curso se recomienda producir una compilación de la legislación internacional sobre derechos humanos, vigente en Guatemala para cada participante.

9. Es un curso que debe estar al inicio de la formación y que es base para todos los demás.

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Módulo: Derechos fundamentales y proceso penal. –Parte general-

PROGRAMA DEL CURSO

Primer día8:15 Inauguración y bienvenida.8:30 Entrega de materiales, explicación de la metodología, evaluación

y aspectos de interés del curso.8:45 Tema 1. Antecedentes.9:30 Café.9:50 Continúa exposición de los conceptos básicos y tratados vigentes

en Guatemala.10:40 Ejercicio individual de sopa de letras para ubicar conceptos

básicos.11:00 Resolución del ejercicio11:15 Trabajo grupal Guía de lectura. Aspectos introductorios para el

estudio del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

12:00 Almuerzo.13:00 Exposición en plenaria sobre las respuestas a la guía.14:30 Tema 2. Análisis de los derechos humanos protegidos. Primera

parte.15:30 Café.15:45 Trabajo grupal de resolución de casos.16:15 Exposición en plenaria y elaboración de conclusiones.17:00 Cierre de la sesión.

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Módulo: Derechos fundamentales y proceso penal. –Parte general-

Segundo día

8:15 Tema 2. Análisis de los derechos humanos protegidos. Segunda Parte: Garantías Procesales o Debido proceso

9:15 Café9:30 Trabajo grupal sobre la ubicación en la Constitución y el Código

Procesal Penal de estas garantías y elaboración de fichas con la información.

10:30 Exposición en plenaria de los resultados.11:00 Lectura de refuerzo sobre la relación de la normativa de derechos

humanos y el proceso penal.12:00 Almuerzo.13:30 Evaluación individual los sobre aspectos más importantes de la

lectura.14:30 Plenaria sobre la lectura.15:00 Café. 15:15 Breve reseña sobre los sistemas de protección de los derechos

humanos.16:00 Dinámica grupal para afianzar el sistema de protección de

derechos humanos que tiene el país.17:00 Cierre de la sesión.

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Módulo: Derechos fundamentales y proceso penal. –Parte general-

Tercer día

8:15 Alcances del derecho a la vida y a la integridad física.9:00 Café.9:20 Elaboración individual de un pequeño ensayo sobre el tema: Es

garante el sistema de justicia penal del derecho a la vida.10:00 Lectura y comentario de cinco de los ensayos.11:00 Alcances del derecho de defensa y a ser oído.11:30 Estudio y resolución de un caso en grupos12:00 Almuerzo.13:30 Exposición y comentario de la resolución del caso.14:30 Estado de inocencia y el derecho a la prueba suficiente y válida.

Intercambio de ideas con base en lectura previa.15:00 Café.15:20 Evaluación final.16:50 Cierre del curso.

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Módulo: Derechos fundamentales y proceso penal. –Parte general-

PRESENTACION DEL MATERIAL

Usted encontrará en el presente módulo todos los materiales y ejercicios que se requieren para el curso.

Debe seguir las instrucciones tanto escritas como verbales del docente para su estudio.

PRIMER DIA

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Módulo: Derechos fundamentales y proceso penal. –Parte general-

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Módulo: Derechos fundamentales y proceso penal. –Parte general-

MODULO

DERECHOS FUNDAMENTALES Y

PROCESO PENAL

Tema 1

Antecedentes.

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Módulo: Derechos fundamentales y proceso penal. –Parte general-

- Parte general -

Proyecto financiado por el gobierno de Holanda y con el apoyo del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo.

Derechos fundamentales y Proceso PenalParte general

Destinatarios:

El curso será impartido a Jueces, Secretarios y Oficiales.

Propósito general:

Dotar a los participantes de los instrumentos que requieren para humanizar el proceso penal y aplicar la normativa internacional relacionada con los derechos humanos en beneficio de los usuarios de la justicia de paz.

Justificación a la internacionalización de los derechos humanos

Existe un movimiento a nivel mundial de internacionalización de los Derechos Humanos, lo cual se refleja en diferentes tratados y convenios que ha suscrito la Comunidad Internacional, que reconocen un listado de

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Módulo: Derechos fundamentales y proceso penal. –Parte general-

derechos inherentes al ser humano, así como los mecanismos de tutela. Lo anterior ha obligado a los Estados a modificar sus legislaciones internas para adaptarlas a las reglas internacionales y dar una protección efectiva a esos derechos.

Guatemala no está ajena a este movimiento; por ser un estado democrático, con todas las implicaciones que ello conlleva; este movimiento ha permeado todos los ámbitos del Estado y de la ciudadanía en general. Sobresaliendo, entre otros, el derecho a la igualdad, que se ha manifestado en la teoría del género y los derechos de las minorías.

Al ser el proceso penal, derecho constitucional aplicado, los derechos humanos cobran vigencia en virtud de las afectaciones a que se ven sometidas, pro lo que resulta impostergable que los operadores del sistema penal cuenten con la capacitación adecuada en este tema y la pongan en práctica en beneficio de los usuarios que acuden al Despacho.

Objetivos generales (sobre conocimientos, habilidades y actitudes):

10. Identificar y aplicar correctamente y con facilidad los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos en el proceso penal.

11. Vincular rápidamente cada uno de las actividades del juzgado con la protección a los derechos humanos.

12. Demostrar apertura hacia la aplicación de la normativa sobre derechos humanos en todo el quehacer cotidiano del juzgado.

Objetivos específicos (uno por cada contenido):

10. Identificar la normativa internacional sobre los Derechos Humanos vigente en el país y determinar los mecanismos de aplicación en la resolución de los procesos judiciales.

11. Definir los derechos inherentes al ser humano y realizar un análisis crítico de su efectiva vigencia en el sistema de justicia penal.

12. Realizar un análisis crítico sobre el abuso del poder que se puede dar en el proceso penal, por un mal uso de las facultades otorgadas a las

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Módulo: Derechos fundamentales y proceso penal. –Parte general-

autoridades judiciales y reflexionar sobre las discriminaciones que se dan en todos los niveles.

Contenido:

7. Derecho Internacional de los Derechos Humanos:

7.1 Antecedentes.

7.2Conceptos básicos sobre el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

7.3Tratados de Derechos Humanos que protegen derechos humanos vigentes en Guatemala.

7.4Rango jerárquico de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

8. Análisis de los Derechos Humanos protegidos:

2.1 Derechos fundamentales inherentes al ser humano:

8.1.1 Derecho a la vida.

8.1.2 Derecho a la integridad personal.

8.1.3 Derecho a la libertad.

8.1.4 Derecho a la intimidad.

8.1.5 Derecho a la igualdad y la no discriminación.

8.2 Derechos y garantías procesales:

8.2.1 Acceso a la justicia y derecho a ser oído.

8.2.2 Derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

8.2.3 Derecho a ser juzgado por un Juez natural.

8.2.4 Presunción de inocencia.

8.2.5 Derecho de Defensa.

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Módulo: Derechos fundamentales y proceso penal. –Parte general-

8.2.6 Derecho a un juicio público.

8.2.7 Derecho al recurso.

8.2.8 Derecho a no ser juzgado 2 veces por un mismo hecho.

8.2.9 Principio de legalidad.

8.2.10 Derecho a la indemnización por error judicial.

Evaluación:

Se deberá hacer una evaluación escrita sobre la parte de fundamentos del tema.

La aplicación de los derechos estudiados y la normativa que rige este tema se evaluará por medio de ejercicios prácticos como la resolución de casos, la lectura dirigida de un ensayo y una sopa de letras para identificar palabras clave.

Todos los ejercicios deberán tener una puntuación, por lo que el docente deberá hacer una calificación diaria de los participantes.

Metodología:

- Los temas se desarrollarán con charlas participativas y con apoyo de material audiovisual.

- Se harán ejercicios prácticos que consistirán en resolución de casos concretos; identificación de normativa; dinámicas de roles, sopa de letras y exposición de vídeo.

Recomendaciones u observaciones:

10. Este curso está dirigido a la totalidad de los miembros del juzgado. Un segundo curso sobre el tema (módulos 2) está dirigido específicamente a profundizar la temática para los jueces.

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Módulo: Derechos fundamentales y proceso penal. –Parte general-

11. Como parte del material del curso se recomienda producir una compilación de la legislación internacional sobre derechos humanos, vigente en Guatemala para cada participante.

12.Es un curso que debe estar al inicio de la formación y que es base para todos los demás.

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Módulo: Derechos fundamentales y proceso penal. –Parte general-

PROGRAMA DEL CURSO

Primer día8:15 Inauguración y bienvenida.8:30 Entrega de materiales, explicación de la metodología, evaluación

y aspectos de interés del curso.8:45 Tema 1. Antecedentes.9:30 Café.9:50 Continúa exposición de los conceptos básicos y tratados vigentes

en Guatemala.10:40 Ejercicio individual de sopa de letras para ubicar conceptos

básicos.11:00 Resolución del ejercicio11:15 Trabajo grupal Guía de lectura. Aspectos introductorios para el

estudio del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

12:00 Almuerzo.13:00 Exposición en plenaria sobre las respuestas a la guía.14:30 Tema 2. Análisis de los derechos humanos protegidos. Primera

parte.15:30 Café.15:45 Trabajo grupal de resolución de casos.16:15 Exposición en plenaria y elaboración de conclusiones.17:00 Cierre de la sesión.

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Módulo: Derechos fundamentales y proceso penal. –Parte general-

Segundo día

8:15 Tema 2. Análisis de los derechos humanos protegidos. Segunda Parte: Garantías Procesales o Debido proceso

9:15 Café9:30 Trabajo grupal sobre la ubicación en la Constitución y el Código

Procesal Penal de estas garantías y elaboración de fichas con la información.

10:30 Exposición en plenaria de los resultados.11:00 Lectura de refuerzo sobre la relación de la normativa de derechos

humanos y el proceso penal.12:00 Almuerzo.13:30 Evaluación individual los sobre aspectos más importantes de la

lectura.14:30 Plenaria sobre la lectura.15:00 Café. 15:15 Breve reseña sobre los sistemas de protección de los derechos

humanos.16:00 Dinámica grupal para afianzar el sistema de protección de

derechos humanos que tiene el país.17:00 Cierre de la sesión.

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Módulo: Derechos fundamentales y proceso penal. –Parte general-

Tercer día

8:15 Alcances del derecho a la vida y a la integridad física.9:00 Café.9:20 Elaboración individual de un pequeño ensayo sobre el tema: Es

garante el sistema de justicia penal del derecho a la vida.10:00 Lectura y comentario de cinco de los ensayos.11:00 Alcances del derecho de defensa y a ser oído.11:30 Estudio y resolución de un caso en grupos12:00 Almuerzo.13:30 Exposición y comentario de la resolución del caso.14:30 Estado de inocencia y el derecho a la prueba suficiente y válida.

Intercambio de ideas con base en lectura previa.15:00 Café.15:20 Evaluación final.16:50 Cierre del curso.

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Módulo: Derechos fundamentales y proceso penal. –Parte general-

PRESENTACION DEL MATERIAL

Usted encontrará en el presente módulo todos los materiales y ejercicios que se requieren para el curso.

Debe seguir las instrucciones tanto escritas como verbales del docente para su estudio.

PRIMER DIA

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Módulo: Derechos fundamentales y proceso penal. –Parte general-

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Módulo: Derechos fundamentales y proceso penal. –Parte general-

Todo operador del sistema de justicia debe conocer sobre el surgimiento de los derechos humanos y su filosofía. Sobre todo en el ámbito americano que significó un cambio radical en las principales estructuras sociales y políticas.

Se le presenta un texto sencillo que explica de forma general los antecedentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, algunos conceptos básicos que sobre este tema debe manejar y las características más importantes de esta normativa.

El mismo junto con la explicación del docente le permitirá además resolver de forma correcta el ejercicio que a continuación se propone.

3. DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

3.1 Antecedentes

La inclusión de los Derechos Humanos como Derecho Internacional es producto de todo un desarrollo histórico que ha llevado al Derecho Internacional a regular “ las relaciones de los Estados independientes”99, a la inclusión del individuo como destinatario de derechos y obligaciones, esto a pesar de algunas discusiones doctrinaria acerca de si el individuo puede ser considerado sujeto de Derecho Internacional.

99 VARGAS CARREÑO, E. Introducción al Derecho Internacional, 2° Edición. Editorial Juricentro, San José, 1992.pag. 26.

Tema 1

Antecedentes.

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Módulo: Derechos fundamentales y proceso penal. –Parte general-

El Derecho Internacional surge para regular las relaciones entre los Estados nacionales nacidos de la Europa Occidental en el siglo XVI, para prevenir sobre todo situaciones de guerra, y a raíz del naciente comercio internacional, con ocasión del descubrimiento y conquista de América. Aún cuando algunos autores, sostienen que existe desde la antigüedad.

El posterior desenvolvimiento del Derecho Internacional nos lleva por la secularización de los Estados (posterior a la Paz de Wesfalia en 1648) que empiezan a desarrollar sus relaciones sobre la base de los principios de igualdad religiosa y el equilibrio político entre ellos. Durante este período que abarca siglo y medio, se afianzan una serie de principios, tales como la independencia e igualdad jurídica de los Estados, que desemboca en una segunda etapa marcada por el Congreso de Viena en 1815, que instauró un orden relativamente estable en Europa y por el surgimiento de la revolución industrial.

Esta segunda etapa trajo el aumento en los intercambios comerciales entre países y la expansión colonialista, surge el principio de nacionalidades y se amplía además la Comunidad Internacional que deja de ser exclusivamente europea y cristiana. Es así como en esta misma etapa surge el Derecho convencional humanitario: por ejemplo se abole la esclavitud y se regula el trato a los heridos y enfermos en tiempos de guerra. Debe destacarse la creación de la Oficina Panamericana, como consecuencia de la primera Conferencia Panamericana 1889 –1890, la cual más tarde se transformó en la Unión Panamericana, que se convertiría en uno de los órganos centrales del sistema interamericano.

No obstante el alto grado de conceptualización que alcanzó el Derecho Internacional en esta época, no significó una adecuación de la conducta de los Estados en sus relaciones externas con los requerimientos del orden normativo internacional.

El período que siguió a la Primera Guerra Mundial se caracterizó por una ideología del pacifismo, reflejada en el Tratado de Versalles en 1919, con la creación de la Sociedad de Naciones. Se consideró que con la sola creación de normas e instituciones jurídicas podían lograr la paz y transformar las relaciones entre los Estados. Fue así como durante dicho período se realizaron cada cinco años las Conferencias Panamericanas, que codificaron importantes materias de Derecho Internacional y se estableció hasta un mecanismo o procedimiento de consulta para asuntos urgentes o de interés común.

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Módulo: Derechos fundamentales y proceso penal. –Parte general-

Esta falta de objetividad se refleja en el estallido de la Segunda Guerra Mundial, lo que evidencia que el Derecho Internacional existente era poco realista.

Cuando finaliza la Segunda Guerra Mundial, las potencias victoriosas deciden el establecimiento de un orden basado en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional. Este período se caracteriza por una bipolarización ( E.E.U.U.-U.R.S.S), que con llevó a una “coexistencia pacífica”, y a que se diera mayor posibilidad a naciones pequeñas y medianas de participar en las decisiones internacionales.

En esta época se crea la Organización de Naciones Unidas que ha sido un importante factor de seguridad colectiva y un instrumento para obtener y fortalecer la cooperación económica internacional, el respeto de los derechos humanos, la independencia de los pueblos sometidos a la dominación colonialista e impulsar la codificación y desarrollo progresivo del Derecho Internacional.

Dentro de este contexto se desarrolla de forma amplia la normativa internacional sobre aspectos económicos y sociales, y surge una especial preocupación por la preservación de los derechos fundamentales. Esta recepción de los derechos humanos, como parte del Ordenamiento Jurídico Internacional se justifica en su fin último, que no es otro que la protección de los hombres como tales, y no la mera preservación de los Estados.

No obstante que la inclusión de los derecho humanos como materia propia del Derecho Internacional se produce hasta esta última etapa, el origen de los derechos humanos encuentra sus raíces en a Antigüedad con el Derecho Natural, por cuanto la materia propia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos es “la protección de los derecho que no tienen su antecedente jurídico en ninguna relación previa”100, lo que implica el reconocimiento de derechos esenciales del hombre que no nacen del hecho de ser nacionales de determinado Estado, sino que tienen su fundamento en los atributos de la persona humana, son inherentes a ella, y se derivan únicamente de la condición de ser humano.101102 De esta forma la inclusión de los derechos humanos como Derecho Internacional cristaliza el anhelo de las antiguas corrientes filosóficas que ha defendido el valor del ser humano.

100 V.V.A.A: Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos. Manual de conferencias. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 1990. Pág. 12.101 FAUNDEZ LEDESMA, HECTOR. El sistema interamericano de protección de derechos humanos. Aspectos institucionales y procesales Instituto Interamericano de Derechos Humanos. San José Costa Rica, 1996. Pág. 21.102

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Módulo: Derechos fundamentales y proceso penal. –Parte general-

Desde la Antigüedad es posible encontrar en cuanto a los derechos humanos una idea que tiene sus raíces en el pensamiento grecorromano y hebreo- cristiano: todos somos iguales por naturaleza, señalándose la existencia de una ley divina que está por encima de la ley corrupta de los hombres, (Hesiodo, siglo VII a.c.). También en la culminación del iusnaturalismo pagano, el pensamiento estoico hace énfasis en un Derecho natural absoluto, basado en la igualdad racional de todos los hombres.

Posteriormente el pensamiento hebreo, en los diez mandamientos establece una especie de protección a los derechos actuales de propiedad y la vida. El cristianismo redimensiona la corriente del derecho natural al establecer que la justicia divina no puede estar vinculada a ninguna ley, ni a una idea precedente de lo bueno y lo malo.103

En el pensamiento medieval, Santo Tomás establece la supremacía de la ley natural sobre la positiva al indicar que solo e tanto que la ley positiva es decida de una de estas maneras de la ley natural, tiene fuerza de ley, ratio legis y obliga en conciencia a los súbditos, aún cuando mitigue tal afirmación que aunque no obliga en conciencia debe ser obedecida para evitar escándalos y perturbación y únicamente si se vulnera la lex divina está prohibido obedecerla en absoluto.104

Con los cambio producidos en los siglos XVII y XVIII el origen de lo derechos naturales se traslada al hombre mismo, en su naturaleza racional, lo que implica que se desplaza a Dios como centro del universo para convertir a al hombre en el eje del pensamiento filosófico. Es así como la observación detenida y aguda del hombre empírico la que le dará el contenido a estos derechos naturales.

La defensa de la libertad se convierte en un instrumento político para el burgués que necesita de la misma. Se conforma la Escuela Clásica del Derecho Natural que se alimenta del método racional aplicado a la naturaleza humana y del cual se desprenden las pautas y normas ideales a las que debe ajustarse el derecho positivo.

Las tres ramas que forman el pensamiento de esos siglos ( XVII Y XVIII) serán: estado de naturaleza, contrato social y derechos naturales.

Es precisamente el pensamiento de la Escuela Clásica el que influye notablemente en las reivindicaciones de derechos que se dan a partir del siglo XVII. Entre ellos “Bill of Rights” o Declaración de 1689, la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano con la Revolución Francesa en 1789.103 WELZEL,H Introducción a la Filosofía del Derecho. Editorial Aguilar, Madrid, 1979, p.47.104 Ibídem. Pág. 55-57.

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Llegado el siglo XIX se da una progresiva constitucionalización de los derechos humanos. Inspirados por la constitución norteamericana los países de reciente independencia agregaron todos un capítulo sobre derechos humanos a sus cartas magnas.

Algunas corrientes que reaccionan contra esta filosofía son el romanticismo y la Escuela histórica, que sustituyen los principios inmutables y las normas codificadas, por la costumbre como fuerza vivificante del Derecho.105

Asimismo las ideas desarrolladas por Marx y Engels que analizan el Derecho como instrumento de dominación de una clase sobre otra, negando la existencia de leyes inmutables, eternas o definitivas, por encima de las impuestas por un correcta realidad histórica. Otro ataque al Derecho Natural se realiza, a finales del siglo XIX, desde la perspectiva del positivismo jurídico para el cual “... como Derecho, todo otro Derecho que no sea el positivo es un contrasentido” Esto lleva a aceptar como Derecho aún normas que protegen acciones injustas, tendiendo una clara manifestación durante el nacionalsocialismo alemán que se basaba en leyes promulgadas contra el pueblo judío, y quienes las aplicaron alegaron obediencia a la ley.

Esta obediencia ciega a la ley positiva fue fuertemente criticada luego de las graves violaciones a los derechos humanos que se dieron con la Segunda Guerra Mundial, obligando a muchos de sus seguidores a replanteas sus tesis, para reconocer que existe un Derecho superior a la ley, natural divino o racional, que reconoce una injusticia, aún cuando se vista de ley.

Todas estas experiencias provocan el auge del proceso de positivización de los derechos humanos: Declaración Universal de Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá 1948), Declaración Universal de Derechos Humanos (O.N.U, 1948), Pactos de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ambos de 1966, la Convención Europea de Derechos Humanos (1950) y la Convención Americana de Derechos Humanos (San José, 1969).

Con la inclusión de los derechos humanos como materia de Derecho Internacional se cierra toda una lucha que arrancó desde la Antigüedad con el Derecho Natural y que, en la normativa internacional, había ya comenzado a reflejarse desde la antigua doctrina española, con Francisco de Vitoria para quien es posible proceder contra un Estado que niegue a sus propios súbditos los derechos fundamentales.106

105 Welzel, Op cit, pág.192.106 PACHECO, G. Introducción al Derecho. Editorial Jurídica de Chiles, 1976, pág. 676.

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CONCEPTOS BASICOS SOBRE EL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

Derecho Internacional de los derechos humanos: Es el conjunto de reglas jurídicas internacionales que reconocen sin discriminación a los individuos derechos y libertades que aseguran su vida, su libertad y la dignidad de la persona humana, beneficiando a la vez las garantías institucionales.

Fuente: Es básicamente convencional, producto de tratados multilaterales adoptados en las últimas décadas.

Objeto: Deben distinguirse el Derecho Internacional de los derechos humanos y el Derecho internacional común. Este último regula relaciones entre Estados y otras personas de Derecho Internacional, y el primero regula los derechos entre los Estados y los seres humanos.

Aplicación de la reciprocidad: Uno de sus efectos es la terminación o suspensión del tratado, por una de las partes, a causa del incumplimiento de la otra, sin embargo esta no es aplicable en disposiciones relativas a la protección de la persona humana contenidas en tratados de carácter humanitario. ( Artículo 60.5 convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.)

Finalidad: No tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsable de tales acciones. ( Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velázquez Rodríguez, sentencia 29 de julio de 1988, serie C N r párrafo 134.

Aplicación obligatoria: Los tribunales y demás autoridades que intervengan en los procesos deben cumplir los deberes que les imponen la Constitución y los tratados internacionales sobre respeto de los derechos humanos (Art. 16 Código Procesal Penal) Incluso tienen preeminencia sobre el derecho interno. ( Art. 46 Constitución Política de Guatemala).

Otras características: Es un derecho imperativo, pues si bien es creado por los Estados, una vez

aprobado no se puede descrear, en el tanto contiene disposiciones a favor de terceros.

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Es un derecho ideológico, ya que su punto de partida es la noción de superioridad de los valores inherentes a la dignidad de la persona, cuya inviolabilidad debe ser respetada en todo momento por el Estado.

Es un derecho complementario de la legislación interna, en tanto los medios de protección internacional se activan solamente cuando ya ha fracasado el derecho interno, incluso esto se exige como un requisito de admisibilidad de cualquier demanda internacional.

Es un derecho que constituye una garantía mínima, que puede ser ampliado, pero nunca restringido.

Es un derecho protector. El fin de los tratados sobre derechos humanos es básicamente la protección de la integridad de tales derechos, de toda persona sometida a la jurisdicción de los Estados parte.

Es un derecho general, en el cual rige la regla de la interpretación extensiva, bajo los principios “pro- homine” y “pro libertatis”.

3.2 TRATADOS APROBADOS POR GUATEMALA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS

El Congreso de la República de Guatemala en el ejercicio de la Soberanía Nacional, ha aprobado los principales instrumentos en materia de derechos

humanos.

Estos instrumentos contienen la enumeración de los derechos universalmente aceptados como elementos de la necesaria aplicación para la

plena realización de la persona humana.

Los Tratados que a continuación se detallan forman parte de la legislación guatemalteca y por tanto deben ser aplicados por el Estado para actuar con

justicia y equidad.

aa)DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOSbb) PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y

CULTURALES.cc)PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOSdd) PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS

CIVILES Y POLITICOS.ee)CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS

DE DISCRIMINACION RACIAL.

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ff) CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION DE LA MUJER.

gg) CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

hh) CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.ii) CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.jj) CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.kk)CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA.ll) CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO.mm) CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE LA DESAPARICION FORZADA DE

PERSONAS.

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TEMA 1SOPA DE LETRAS

Ejercicio No. 1

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TEMA 1GUIA DE LECTURA

Ejercicio No. 2

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PRESENTACIONES DEL TEMA 2

Este texto le permitirá dar seguimiento a la exposición del tema por parte del docente. Asimismo, puede hacer las anotaciones que considere oportunas.

Le servirán asimismo, de base para resolver los casos que luego se le propondrán

CLASIFICACION PARA EFECTOS DE ESTUDIO

Aún cuando se debe tener claro que todo el bloque de los llamados derechos fundamentales son inherentes al ser humano como persona, solamente para su estudio los dividiremos en:

Tema 2

Derechos humanos protegidos

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Derechos inherentes al ser humano como persona

Garantías Judiciales.

Primera parte: Derechos inherentes a la persona

En este primer bloque se estudiarán los llamados derechos humanos por excelencia, de los cuales dependen todos los demás.

Se realizará un análisis de cada uno de ellos a la luz de la legislación internacional y su conceptualización por parte de la doctrina.

Le corresponderá a usted luego darles vigencia dentro del sistema de justicia al cual pertenece.

DERECHO A LA VIDA

Principal e intangible, del cual derivan todos los demás, por lo que no puede nunca ser afectado por un estado de excepción, ni someterse a restricciones.

El derecho a la vida es inherente al ser humano, por lo que el Estado debe protegerla y preservarla.

DERECHO A LA VIDA Y PENA DE MUERTE

Se establece que nadie podrá ser arbitrariamente privado de la vida.

En los países en los cuales se ha abolido la pena de muerte no es posible restablecerla.

Los Estados no pueden invocar normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para demorar o impedir la abolición de la pena de muerte.

RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DERECHO A LA VIDA

Art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Art. 6 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

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Art. 1 Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

Artículo 4 Convención Americana de Derechos Humanos.

AFECTACIONES AL DERECHO A LA VIDA

Carencia de los Centros Penales de las condiciones mínimas de salud y seguridad.

Violación a lo interno de la prisión de las normas respecto a la prohibición de los tratos crueles o degradantes.

Problemática de los desaparecidos y las ejecuciones extrajudiciales.

DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA O PERSONAL

Derecho que tiene toda persona a no ser víctima de conductas injustas que causen detrimento en su dimensión física o mental.

Tiene estrecha vinculación con el derecho a la vida.

Derecho a la integridad personal

Incluye:

Prohibición de la tortura.

Limitaciones a los fines de las penas.

Protección a los privados de libertad.

Limitación de las intervenciones corporales durante el proceso penal.

PROTECCION INTERNACIONAL DE LA INTEGRIDAD PERSONAL

Art. 5 Declaración Universal.

Art.1.1. De la Convención contra la tortura.

Art. 7 Pacto de Derechos Civiles y Políticos

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Art. XXV de la Declaración Americana de Derechos Humanos.

Art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

TRATOS CRUELES O DEGRADANTES Art. 1.1. C.C.T.

“Es todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por cualquier funcionario público u otra persona en ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.”

AFECTACI0NES MENTALES O MORALES

Incomunicación innecesaria de un detenido para que confiese.

Amenazas de causar daño a la persona detenida sino dice algo.

Es degradante toda actitud que tienda a envilecer o deshonrar a una

persona.

“Tortura legal”.

Ofrecimiento de ventajas ilegales a los imputados para obtener

información.

DERECHO A LA LIBERTAD

Toda persona solo puede desenvolverse plenamente como ser cultural en la medida que esté libre.

La libertad es la esencia del ser humano.

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LIBERTAD Y DETENCIÓN ILEGAL

El artículo 7.6 de la Convención Americana regula el derecho a recurrir para examinar la legalidad del arresto o la detención.

La detención ilegal es toda privación de libertad realizada sin cumplir los requisitos legales establecidos.

DETENCION ARBITRARIA Y DETENCION ILEGAL

Algunas detenciones, pese a ser legales, son arbitrarias.

Los tratados sobre derechos humanos se ocupan precisamente de prohibir que se utilicen criterios legales para encubrir privaciones de libertad arbitrarias.

MANIFESTACIONES DEL DERECHO A LA LIBERTAD

Libertad de tránsito o personal. Libertad de religión y culto. Libertad de pensamiento y expresión.

FINES DE LA PENA

La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

Las penas privativas de libertad deben tener como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados.

Artículo 11PROTECCION DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD

Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni

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de ataques ilegales a su honra o reputación...

Artículo 24

IGUALDAD ANTE LA LEY

Todas las personas son iguales ante la ley.

En consecuencia, tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley.

DERECHO A LA IGUALDAD

Modelo de la valoración jurídica de las diferencias: La igualdad en los derechos fundamentales resulta configurada como el igual derecho de todos a la afirmación y a la tutela de la propia identidad, en virtud del igual valor asociado de todas las diferencias que hacen de cada persona un individuo diverso de todos los otros y de cada individuo una persona como todas las demás.

La igualdad es una creación normativa que surge porque se reconoce que de hecho, los seres humanos son diversos, y se quiere impedir que sus diversidades pesen como factores de desigualdad. “Igualdad” es un término normativo: quiere decir que los “diferentes” deben ser respetados y tratados como iguales; y que, siendo esta una norma, no basta enunciarla sino, que es necesario observarla y sancionarla. “Diferencia (s)” es término descriptivo: quiere decir que de hecho, entre las personas hay diferencias, que la identidad de cada persona está dada, precisamente, por sus diferencias, y que son pues sus diferencias las que deben ser tuteladas, respetadas y garantizadas en obsequio al principio de igualdad.

Por lo anterior, igualdad y diferencia, no se contraponen, pues en el tanto una diferencia como la sexual por ejemplo sea ignorada o discriminada, el derecho a la igualdad resulta violado.

(Ferrajoli, Luigi. Derechos y Garantías. La ley del más débil, Editorial Trota, Madrid, 1999).

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DERECHOS INHERENTES AL SER HUMANO

1. Derecho a la vida

Derecho principal e intangible del que derivan todos los demás, por tal razón no podrá nunca ser afectado por un estado de excepción o someterse a restricciones.

Su reconocimiento internacional se encuentra en:

Art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (En adelante CASDH).

Art. 1 de La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. (En adelante DA).

Art. 6 Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (En adelante PIDCP).

Art. 3 De La Declaración Universal de Derechos Humanos (En adelante DU).

En todas estas disposiciones se fija el respeto a la vida como algo inherente al ser humano con obligación del Estado a protegerla y preservarla, sin embargo, tanto en la Convención Americana como en el Pacto Internacional se admite la posibilidad de la pena de muerte, al advertir que nadie será privado arbitrariamente de la vida, aunque en ambos instrumentos internacionales se regula expresamente las limitaciones para aplicar este tipo de pena e incluso se promueve su eliminación, al decir:

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“No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido” (art. 4.3 CASDH).

“Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital”. (art. 6.6 PIDCP).

Nuestra Constitución Política le da absoluta primacía a este derecho al referir su carácter inviolable, y es precisamente de aquí donde se deriva en sentido positivo que el Estado tiene el deber de preservar y mejorar todas aquellas condiciones de orden económico, social y ecológico relacionadas con el disfrute de una digna calidad de vida para todos.107

En este sentido la Declaración Americana en su art. XI establece el derecho de toda persona a que su salud sea preservada.

Es necesario puntualizar sobre el derecho a preservar la vida, el problema de los centros penales nuestros, en cuanto carecen de las condiciones mínimas de salud y seguridad de los internos, ya que los mismos atentan abiertamente contra las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales respecto al derecho a la vida, a la prohibición de trato crueles y a la dignidad de las personas, otorgando al Poder Ejecutivo un plazo de un año para colocar a dicho centro en condiciones de respeto a las “Reglas mínimas para el Tratamiento de los Reclusos”.

Otro aspecto que involucra la protección a la vida y que puede ser fácilmente afectado es el problema de los desaparecidos y las ejecuciones extrajudiciales, tema que es abordado en la Convención Interamericana sobre la Desaparición forzada de Personas adaptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 9 de junio de 1994.

2. Derecho a la Integridad Física o Personal:

Es el derecho que tiene toda persona a no ser víctima de conductas injustas que causen detrimento en su dimensión física o mental. Se trata, de un derecho fundamental estrechamente vinculado al derecho originario a la vida.

Consagrado a nivel internacional en:

107 Malo garizabal, M. Estudios sobre Derechos Fundamentales. Serie Textos de Divulgación N.11 Defensoría del Pueblo de Bogotá, Colombia. Pág. 31.

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Art. 5 de CASDH.Art. XXV DA.Art. 7 PIDCP.Art. 5 DU.Art. 1.1. De la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. (En adelante CONTOR).

Se conjugan en todas estas normas la prohibición de la tortura entendida como afectación no solo física sino moral y mental, las limitaciones a los fines de las penas y la protección a los privados de libertad, en este sentido la CASDH indica:”

“Art. 5.7. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,

psíquica y moral.8. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,

inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

9. la pena no puede trascender de la persona del delincuente...8. las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencia la

reforma y la readaptación social de los condenados.”

A nivel de las normas del Código Procesal Penal encontramos una detallada regulación respecto al derecho que comentamos, al menos al referirse al trato que se le debe dar al imputado y al problema de las intervenciones en su esfera física. Nos interesa analizar, en particular dos aspectos relativos al Derecho a la Integridad Física y Mental que mencionan los tratados y convenciones, saber, sobre la tortura, trato cruel y degradante, incluyendo en esto el problema de las intervenciones corporales y cacheos y por otra parte los fines de la pena.

a. La tortura, tratos crueles o degradantes:

Respecto a la definición de tortura la CONTOR art. 1.1 precisa que se entiende como tal:

“Todo acto por el cual se infrinja intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean

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infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia”

Es claro que debemos abarcar en el concepto de tortura también las afectaciones mentales o morales, como podría ser el incomunicar innecesariamente al detenido como medio de presión para que confiese, práctica que esperamos ya se haya desechado en nuestra Policía Judicial, de manera que los tratos crueles, inhumanos o degradantes no deben implicar necesariamente dolor físico. “Puede considerarse trato cruel las amenazas de causar daño a la persona detenida sin no dice o hace algo... Trato degradante se considera al actitud que tienda a envilecer o deshonrar a una persona, aún si es delincuente”. 108

De modo que el derecho a la integridad física y mental no se debe limitar a una afectación que se pueda constatar sólo materialmente, sino que implica una actitud de las autoridades en materia penal, de cómo deben tratar no sólo a los imputados, sino inclusive a las víctimas, sobre todo cuando se refiere a casos especiales, como por ejemplo en delitos sexuales o cuando se trate de menores.

Respecto a la declaración del imputado y las reglas sobre el trato que debe dársele nuestro Código Procesal Penal ha sido bastante amplio en busca e una tutela efectiva al derecho de su integridad física y mental. Sólo como ejemplo veamos algunas de estas disposiciones.

Respecto a los derechos del imputado, se protege al imputado al prohibir que se utilicen técnicas, métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad, así como utilizar medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, salvo pro razones de seguridad.

Es necesario erradicar del proceso la llamada “tortura legal”, no solo en cuanto a los interrogatorios extensos y agotadores, sino en cuanto a presionar indebidamente al imputado ofreciéndole ventajas que no proceden como forma de afectar su libertad de decisión, es importante destacar que para evitar este tipo de afectaciones, se requiere que a nivel policial no sólo se disponga del nombramiento de un defensor, sino que éste se encuentre presente al momento de las entrevistas que la policía practique al imputado.

Derivado del Derecho a la Integridad física, moral y mental, un aspecto que debemos analizar, son las intervenciones corporales y las requisas también 108 Muñoz Quesada, Hugo Alfonso. La Declaración Universal de los Derechos Humanos. (comentarios y texto). Editorial Juricentro, San José. C. R. Pág. 44.

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llamadas “cacheos”, en cuanto pueden constituir una limitación para las autoridades, en la medida que implique un trato cruel degradante o inhumano.

Encontramos aquí un evidente conflicto entre los diversos intereses en juego que se pueden suscitar en un proceso penal, por un lado el deber de investigar y reunir los elementos de prueba que puedan demostrar la responsabilidad de un sujeto en la comisión de un delito, pro el otro, el respeto y tutela efectiva a los derechos inherentes al ser humano, recordemos que en general, el sistema acusatorio se caracteriza por equiparar como finalidad del proceso penal la búsqueda de la verdad y los derechos del imputado.

Las intervenciones corporales suscitan el problema de su heterogeneidad. “Se entienden por tales, los actos de investigación que tiene por objeto el cuerpo de una persona y que tienden a buscar el cuerpo del delito, o delimitan la salud física o psíquica de una persona”. Además de encontrar en la persona misma elementos de prueba que permitan vincularla directamente con el hecho investigado, pro ejemplo la constatación de tatuajes o deformaciones.

Por su parte la requisa o cacheo se define como “intervención corporal llevada a cabo para descubrir el cuerpo del delito: la cosa objeto del mismo, los instrumentos utilizados para su comisión y piezas de convicción mediante un registro externo del cuerpo y la indumentaria del sujeto”. 109

De particular importancia, en lo que se refiere a las intervenciones corporales es el Voto No. 1428-96 de la Sala Constitucional de Costa Rica , en cuanto establece los límites de intervención que deben respetarse, para no afectar la vida, la integridad física y la dignidad del acusado.

b. Fines de la Pena:

De acuerdo con el art. 5.3 y 5.6 del CASDH, la pena no puede trascender de la persona del delincuente, así también las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

109 Díaz, Cabiales Cacheos superficiales, intervenciones corporales y el cuerpo humano como objeto de recogida de muestras para análisis periciales, en Medidas restrictivas de derechos fundamentales. Cuadernos de Derecho Judicial, Madrid, España 1996. Pág. 73,

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Nada más alejado hasta ahora de nuestra realidad diaria, pues en los órganos del sistema de justicia penal siempre ha existido un deseo de “quitarse esa responsabilidad”.

Lo anterior también se refleja en la afectación a la calidad de vida, que sufren los privados d libertad por las condiciones de los centros penitenciarios, en donde es claro que la pena trasciende del condenado y llega a su familia, causando más allá del dolor de la privación de libertad, incomodidades, maltratos, largas filas d espera y el dolo de ver las condiciones en que debe permanecer el privado de libertad.

Por otra parte no se logra ningún fin resociabilizador, cuando se fijan penas excesivas, o no se aplican las actuales medidas alternativas a la pena del nuevo proceso.

3. Derecho a la Libertad:

“Toda persona, sólo puede desenvolverse plenamente como ser cultural en la medida en que sea libre. La libertad, por lo tanto, es la esencia del ser humano. O como dice Sartre, el hombre es libertad, porque, en última instancia el ser humano es lo que se hace”.110

Este derecho tiene una amplia gama de manifestaciones, nos interesaremos en mencionar las siguientes: Libertad de tránsito o personal, libertad de religión y culto y libertad de pensamiento y expresión.

En los tratados y convenios por supuesto que tiene una amplia protección de modo que varias disposiciones tutelan este derecho, veamos cuales:

Art. 6: Prohibición de la esclavitud y servidumbre.Art. 7 Derecho a la libertad Personal.Art. 12 Libertad de Conciencia y de Religión.Art. 13 Libertad de Pensamiento y de Expresión.

En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Art. I Derecho a la vida y a la libertad.Art. III Derecho a La Libertad religiosa y de culto.110 HERNÁNDEZ VALLE, R: Declaración Universal de Derechos Humanos, op. Cit., p.35.En la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

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Art. IV Derecho a la Libertad de Investigación, opinión, expresión y difusión.

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

Art. 8 Prohibición de la Esclavitud.Art. 9 Derecho a Libertad y Seguridad Personal.Art. 13.2 Derecho a salir libremente de cualquier país.

En la Declaración Universal de Derechos Humanos:

Art. 3 Derecho a la Libertad y seguridad de la persona.Art. 9 Prohibición de detención arbitraria.Art. 13 Derecho de Libe tránsito.Art. 18 Derecho a Libertad de pensamiento, conciencia y religión.

Como fácilmente podemos notar, el derecho a la libertad comprende una serie de esferas en que cada individuo se desarrolla, sin una protección atinente a cada una de éstas y sobre todo, sin una determinación de los limites del poder estatal no podríamos hablar de libertad, en este sentido el art. 7.6 de La CASDH regula el derecho a recurrir para examinar la legalidad del arresto o la detención.

Nos interesa por razones prácticas, analizar solamente la libertad persona, en particular sobre ésta las detenciones y la posibilidad de reparación por errónea privación de libertad. No nos referiremos a la medida cautelar de prisión preventiva ya que ésta será tratada en otros módulos de capacitación.

De acuerdo con el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) se prohíbe tanto la detención ilegal como la detención arbitraria.

La detención ilegal comprende toda detención realizada sin cumplir los requisitos legales establecidos, así como las aprehensiones llevadas a cabo fuera de los preceptos constitucionales.

Sobre la detención arbitraria se ha dicho que: “entre detención arbitraria y detención ilegal hay la relación que corresponde a género y especie, es decir, si bien toda detención ilegal resulta arbitraria, no toda detención arbitraria es ilegal. O, para decirlo de otro modo, existen ciertas detenciones que, pese a ser legales son arbitrarias. Otros, en cambio, prefieren reservar el término de arbitrarias solamente para estas últimas y, en los demás casos, prefieren hablar de detención ilegal. La diferencia no es significativa porque desde ambas corrientes se coincide en que aquello que es materia de prohibición,

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en las normas de derechos humanos de origen internacional, no es solamente la detención ilegal sino también la detención que, pese a tener forma legal, es sin embargo arbitraria”. 111

Un problema respecto a las detenciones a nivel policial, que esperamos esté en vías de superación al menos en nuestros países, es la práctica de detener a alguien como presunto “sospechoso”, sin que existan elementos sólidos,sobre su responsabilidad en la comisión de un hecho delictivo, sino que es detenido para “investigar”, en espera de que surjan evidencias que pudieran demostrar su posible participación en un delito. Esta detención por sospechas sería contraria no sólo a la normativa internacional indicada, sino que afectaría las regulaciones procesales sobre aprehensión y detención que se regulan en el Código Procesal Penal.

Desde este punto de vista, aún la detención judicialmente ordenada puede ser arbitraria, cuando no tiene como base una razón de fondo.

Se violan, además las garantías sobre la detención contenidas en las normas de derechos fundamentales cuando:

No se informa de las razones de la detención. No queda debidamente registrada la detención. No se comunica a la familia del detenido el lugar de detención. Se impide la asistencia de un abogado al detenido; o Se impide que el detenido sea examinado por un médico. 112

Por último, respecto al tema sobre la reparación o indemnización prevista en la normativa internacional para cuando alguien ha sido preso o condenado ilegítimamente, tenemos dos disposiciones que se complementan, el art. 10 de la CASDH y el art. 9.5 del PIDCP.

Respecto a la Convención, la norma se refiere particularmente al supuesto de una condena por error judicial, mientras que el Pacto refiere el derecho a reparación que tiene quien haya sido ilegalmente detenido.

111 Instituto Interamericano de Derechos Humanos. “Guía sobre aplicación del Derecho internacional en la jurisdicción interna”, San José, Costa Rica,

1996, p. 86

112 El Instituto Interamericano de Derechos Humanos, en el Libro Guía sobre la aplicación del derecho internacional en la jurisdicción interna, página 89 hace referencia al Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión que adoptó la Asamblea General de Naciones Unidad en diciembre de 1988.

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4. Derecho a la Intimidad del domicilio y a las comunicaciones:

“La palabra intimidad vienen del término latino intimus = interiro o interno, y se emplea en español para referirse a la esfera más profunda, inherente y reservada de la personalidad del ser humano. Pro extensión también se llama intimidad el ámbito de la vida familiar o asociativa que tiene las misma características de interioridad y de reserva”. 113

Su protección a nivel de normas internacionales está en:

Art. 11 de la CSDH.Art. 17 PDCP.Art V CA.Art. 12 DU.

Todas estas disposiciones, de una u otra forma, integran la prohibición del abuso, la arbitrariedad o los ataques ilegales a la esfera privada y además obliga a la protección estatal contra tales actuaciones.

En cuanto a las normas procesales, tenemos que las regulaciones integran la obligación de que exista intervención del órgano jurisdiccional, así como se integra el principio de proporcionalidad en sentido estricto, al obligar la necesidad de un balance de intereses entre la intervención estatal y los intereses particulares.

La inviolabilidad de la vida privada no es algo absoluto o incondicional, el derecho a mantener incólume el ámbito personal y familiar constituido por la circunstancias íntimas debe en ciertos casos ceder, como reiteradamente lo ha admitido la jurisprudencia.

Sobre la protección a la privacidad y el secreto de las comunicaciones, se autoriza al Ministerio Público a secuestrar objetos, pero debemos separar los actos que tienen tutela constitucional, de modo que “la determinación de la clase de potestad que se requiere para adoptar estas medidas, impone distinguir entre aquellos supuestos en que para llevarla a la práctica sea necesario afectar a los derechos a la inviolabilidad de domicilio y al secreto de las comunicaciones... y los supuestos que no precisen de esa afectación”.

5. Derecho a la Igualdad

113 MALO GARIZÁBAL, M.: op. Cit. P. 59

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Las normas de derechos humanos de origen internacional contienen el reconocimiento del derecho a la igualdad, en términos que en algunos casos resultan más explícitos y detallados que los utilizados por las constituciones de los países de la región. Este mayor desarrollo comprende tanto la precisión sobre la igualdad sin distingos, como la enumeración de las posible s causas de un indebido establecimiento de diferencias.

Disposiciones internacionales que contemplan este derecho:

Art. 1 y 24 de La CASDH. Art. 3 y 26 del PIDCP. Art. II de la DA. Art. 7 de La DU.

Es interesante que la normativa internacional procura detallar con más extensión, qué debe entenderse por discriminación, además obliga a los Estados Parte a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el Pacto, sin distinción alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole (art. 1 del PIDCP).

La Sala Constitucional de Costa Rica ha tenido varias oportunidades para pronunciarse respecto a este derecho. En particular nos interesa referir el voto No. 3435-92 que resolvió un Recurso de Amparo contra el Director y el Jefe de la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil, puesto que se había rechazado la solicitud del accionante para naturalizarse costarricense, ya que por ser hombre no se le aceptaba el optar por la naturalización a pesar de estar casado con una nacional, ya que la Constitución Política del país habla de la mujer que se case con un nacional, en su en su art. 14 inciso 5; en este sentido la Sala estableció: “En aras de evitar desigualdades y discriminaciones futuras que pudieran surgir al aplicarse la Carta Fundamental y otros instrumentos jurídicos vigente, y en el ejercicio de las facultades que le otorga la Constitución a esta Sala, se dispone que cuando en la legislación se utilicen los términos “hombre” o “mujer”, deberán entenderse como sinónimos del vocablo “persona”, y con ello eliminar toda posible discriminación “legal” por razón de género, corrección que deben aplicar todos los funcionarios públicos cuando les sea presentada cualquier gestión cuya resolución requiera aplicar una normativa que emplee los vocablos arriba citados”.

El Derecho de igualdad debe ser aplicado en el proceso penal por medio de los diferentes institutos, cumpliendo con el principio de legalidad e

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interpretación restrictiva contemplados, que son lo pilares para lograr una verdadera justicia con equidad.

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TEMA 2RESOLUCION DE

CASOS

Ejercicio No. 3

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SEGUNDO DIA

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CONTINUACION DEL TEMA: GARANTÍAS JUDICIALESDe especial importancia para el ámbito judicial son las llamadas garantías judiciales. Las cuales han pasado a formar parte de este bloque privilegiado de tutela internacional.

Las reformas que está afrontando la justicia en nuestros días, tiene como sustento el cumplimiento de estas garantías. De ellas es posible extraer

Tema 2

Continuación:Garantías judiciales

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todas las reglas de interpretación para cumplir con el anhelo de una justicia, que no solo sea correcta, sino oportuna y eficaz.

GARANTIAS JUDICIALES

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), l969. (OEA).

Artículo 8. "1º . Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.2º . Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

c. Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, sino comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b. Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

j. Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa;

k. Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

l. Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la regulación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por ley;

m. Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el Tribunal y de obtener la comparecencia como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

n. Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni a declararse culpable, y

o. Derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal Superior.

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3º. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4º. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5º. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia."

Vigencia de los Instrumentos nacionales e internacionales que tutelan derechos fundamentales

Durante mucho tiempo los principios generales y tratados internacionales eran materias académicas, sin vida propia.

Esto ha cambiado en forma radical al cobrar vigencia todas estas normas en la vida de los pueblos democráticos.

Por estas razones no es posible que el sistema de justicia y sobre todo el penal, opera de espaldas, en muchos casos, a esta normativa, sin incorporar su filosofía en el cumplimiento de su misión dentro del Estado.

El Principio de Legalidad

Este principio lo encontramos definido a través del aforismo latino “nullum crimen, nulla poena sine praevia lege penale...” En otras palabras , no hay crimen, ni se puede aplicar una pena, sin una ley penal previa que así lo establezca. Lo expuesto constituye una auténtica garantía de las libertades individuales. Pero también tiene vigencia a nivel procesal, en el tanto toda persona debe ser juzgada conforme al procedimiento legalmente establecido.

El Principio de Inocencia

Esta garantía significa sencillamente, que toda persona debe ser tratada como inocente, mientras no exista una sentencia penal de condena. Desde el punto de vista del orden jurídico, así lo establece la ley fundamental.

Posiciones respecto al estado de inocencia:

Quienes afirman que se trata de una presunción de inocencia. Los que niegan que exista. Los que consideran que estamos ante un estado de inocencia. Esta es

la que se ajusta a un proceso penal democrático.

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El Principio de juez natural

El artículo 35 de la Constitución Política, consagra lo que en doctrina se conoce como Principio de Juez Natural, que prohíbe aquellos tribunales, comisiones o jueces extraordinarios, también llamados ex post facto, creados para juzgar un hecho en particular o a una persona determinada.La Cosa JuzgadaLa cosa juzgada, encuentra su cimiento en la exigencia de la certeza del caso concreto. La ley debe poner fin a los procesos, dando una autoridad incontestable a las decisiones de la jurisdicción represiva para no debilitar su poder, ya que la inseguridad acerca del valor definitivo de las sentencias, crea desconfianza en la función estatal de persecución del delito.

La Garantía de Juicio Previo

Este principio normalmente lo identificamos, con el aforismo latino “Nulla poena sine iudicio”. La doctrina mayoritaria, acepta que los términos sentencia y juicio son aquí sinónimos. En efecto, la sentencia de condena es el juicio del tribunal que, declarando la culpabilidad del imputado, determina la aplicación de la pena.

La garantía de no ser sometido a tratamientos crueles

Algunas de las garantías constitucionales, sólo se comprenden cuando se interpretan a la luz de la doctrina o de los principios generales. Otras conservan su vigencia gracias a la maldad del hombre. Esta garantía es una de ellas. En efecto, pocos males se han mantenido vigentes tanto tiempo, como el problema de la tortura. Hoy se manifiesta de muchas formas, aún institucionalizada.

Garantías Procesales y Derechos Fundamentales

Constituyen un conjunto de derechos que garantizan al ciudadano su libertad e igualdad dentro del Proceso Penal. Nuestra Constitución Política de la República, establece la garantía al Debido Proceso, mismo que tutela, entre otros, los siguientes:

Derecho de acceso a la justicia. Derecho a un juez natural (legalmente preestablecido y competente). Derecho al estado de inocencia. Derecho a la defensa.

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Derecho de Defensa

La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. (Art. 12 de la Constitución).

Derecho a la Justicia

Es deber del Estado garantizar a los ciudadanos el derecho a la justicia, la libertad, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.(Art. 2o. de la Constitución).

Toda persona tiene libre acceso a los tribunales, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley. (Art. 29 de la Constitución).

Derecho a un juez natural Nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos sin haber sido

citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. (Art. 12 de la Constitución).

DERECH0S Y GARANTÍAS PROCESALES

El marco normativo del presente ensayo será en esencia la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en nuestro ámbito impuso la pauta a seguir en el tema de las garantías procesales114, como parte del derecho fundamental a ser juzgado con base en un proceso justo, o "debido proceso" como también se le conoce.

En esta materia la Convención Americana hace varios enunciados generales sobre los derechos que tiene todo ciudadano ante la substanciación de cualquier acusación penal o bien para determinar sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier índole. De previo al desarrollo de las garantías mínimas dentro del proceso penal, en dicho Cuerpo

114    ? La corte Interamericana en Opinión consultiva número 8/87, 40, afirmó que las garantías "sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho y que son los medios idóneos para que los derechos y libertades sean efectivos en toda circunstancia, como judiciales definió "medios judiciales idóneos para proteger tales derechos, lo cual implica la intervención de un órgano judicial indpendiente e imparcial.

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Normativo se recogen también los pilares de todas estas otras garantías. Para efectos de exposición, sin perjuicio de incluir otros derechos y garantías luego, se sigue el mismo esquema del Artículo 8 de la Convención.

Acceso a la justicia y derecho a ser oído con las debidas garantías

El derecho de acceso a la justicia se traduce en el derecho de toda persona a concurrir en condiciones de igualdad ante un juez o tribunal, que goce de independencia, a los efectos de que sus derechos y obligaciones sean establecidos imparcialmente y de acuerdo a criterios legales generales y preestablecidos, a través de un proceso público y dentro de un plazo razonable.

Lo encontramos en el artículo 8 párrafo primero del art. 8 de C.A.D.H. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 14.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 12 y 29 la Constitución Política de Guatemala

Como derecho enunciado a ser oído significa el derecho al contradictorio, para dirimir cualquier forma de litigio, es decir a exponer los argumentos propios, conocer los de la parte contraria y el poder contradecirlos, con utilización de igualdad de armas. Este ha sido uno de los logros más importantes en la normativa internacional, pues se proscriben de manera absoluta los juicios secretos y sin participación de partes. Garantiza cuando menos que el Estado para poder decidir sobre un derecho, una obligación y sobre todo sobre la suerte de una persona sometida a un proceso penal debe concederle la oportunidad de expresar su posición y ofrecer sus pruebas.

Pero debemos también tener claro que es algo más que poder presentar oportunamente los alegatos. Implica que las condiciones de los procedimientos estén regulados de tal forma que el ciudadano pueda ser oído en forma oportuna, cuando el asunto tiene interés, y que además existe la obligación de quien resuelve de considerar todos los argumentos que le presentan los afectados; si este derecho no conlleva todo lo anterior, el mismo pierde toda vigencia y se convierte en un mero ritualismo, pues la persona nunca sabrá si su gestión sirvió de algo y si se consideró por el órgano encargado al momento de tomar la decisión que resolvió su asunto.

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Espero que lo planteado haga surgir de inmediato varias interrogantes respecto a la forma de lograr la vigencia del derecho a ser oído, ya que el mismo implica la necesidad de que se den todas las otras garantías que implica un debido proceso. Sin embargo, como norma de principio inspira que siempre que deba dirimirse una controversia sobre la imposición de cualquier obligación o el otorgamiento o restricción de un derecho, la persona afectada tiene el derecho irrenunciable a ser oído, es decir que jamás se podrá presumir si antes la persona no es debidamente informada sobre sus derechos y facultades, que renuncia a su derecho a conocer el contenido de todo lo incorporado al proceso de ofrecer su posición y sus pruebas y que ello se someta a contradictorio.

No puede interpretarse ninguna garantía como estática o formal, ello la hace perecer y vaciarla de contenido, por el contrario se requiere llenarla de un contenido producto de la incorporación de todas las demás garantías que más adelante desarrollamos y como nuestro eje lo es el proceso penal, el derecho a ser oído no lo podemos enmarcar dentro de una sola norma, porque está plasmado a lo largo de toda la normativa: cuando se confiere el derecho al imputado y a la víctima a conocer las actuaciones, a poder ofrecer y presentar pruebas, a poder objetar cuando no están conformes a través de los recursos, cuando las resoluciones tengan tal remedio y en definitiva tiene su máxima expresión durante las audiencias orales, sobre todo en el fase de juicio donde se da la plenitud del contradictorio, que a su vez comprende en su totalidad este derecho a ser oído.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 11 del año 1990, que planteara la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se refirió al tema de las posibilidades reales de acceder a la justicia y lo enfocó desde dos perspectivas muy comunes en América Latina: el estado de indigencia, y la imposibilidad de encontrar un abogado que patrocine un caso por el temor a las represalias sobre su persona una vez que lo asume. En este caso la Corte decidió que eran dos situaciones de hecho que implicaban no acceder a la justicia en condiciones de igualdad, tal como lo preceptúa la Convención Americana, así por ejemplo una precaria situación económica ocasiona una discriminación contraria a esta normativa internacional.

Derecho a ser juzgado en un plazo razonable

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Está contemplado también en el párrafo primero del artículo 8 de la C.A.D.H., pero además concretamente se regula en el artículo 7.5 respecto a los procesados que se encuentran privados de libertad, se les reconoce el derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable, y la misma expresión se utiliza en el artículo 8.

El Comité de Derechos Humanos hizo una contribución importante a la jurisprudencia sobre este derecho al establecer que se aplica no sólo en primera instancia sino también en instancias superiores. La jurisprudencia no ha definido claramente hasta la fecha, que se debe entender por demora injustificada en el caso antes mencionado, el Comité consideró que una demora de treinta y cuatro meses entre la sentencia del tribunal de primera instancia y la sentencia final había sido violatoria del artículo 14.3. c. Del Pacto.

En cuanto a la prisión preventiva el Comité consideró violatorio del Pacto la detención de un individuo por poco más de un año, en el contexto de un caso en el que el acusado fue sobreseido por falta de pruebas al final del año (Pinkney c Canadá (N.27/1978).

Derecho a ser juzgado por Juez Natural

Significa la prohibición de crear Tribunales especiales, o para el caso concreto. Lo encontramos en el artículo 8 de la C.A.D.H., 10 del la D.U.D.H. y 14.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En el artículo 12 de la Constitución encontramos que expresamente se establece la exigencia de que la sentencia debe ser dictada por autoridad competente.

El principio de juez natural responde la exigencia de que la asignación de las causas y litigios al juez que en particular deberá conocer de los mismos se lleve a efecto según criterios objetivamente establecidos en la ley, y tiene asimismo que ver con la prohibición de establecer magistraturas especiales.

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Dentro de los Pactos Internacionales sobre derechos humanos este derecho considera un rasgo propio de la Administración de justicia, como lo indicamos se recopila no solo la idea de un Tribunal establecido por ley, sino también que tenga establecida con anterioridad su competencia. “Aquello que las normas buscan evitar es el funcionamiento de tribunales especialmente constituidos para juzgar un hecho ya producido, recurso que lamentablemente ha sido una práctica en algunos de nuestros países”.

Otro tema de gran actualidad que surge con relación al tema juez natural o regular es el referido a su independencia e imparcialidad. Lo encontramos previsto en los artículos 10 de la Declaración Universal 14.1 del pacto de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. No se trata tanto de la autonomía institucional del poder judicial como tal dentro del Estado, pues si bien esto se requiere para su independencia, no lo comprende todo, pues en muchas ocasiones aunque esta autonomía institucional el juez no es independiente en su función. En esto ha influido la estructura jerarquizada dentro del Poder Judicial, lo que conlleva un control absoluto de los altos jerarcas de toda la actividad tanto administrativa como jurisdiccional, y por ende a menudo se dan “cobros de facturas” a jueces por actuaciones que se consideran contrarias a las políticas institucionales.

Sería un error centrarse sólo en la necesidad de independencia del Poder Judicial en forma externa, sin considerar a lo interno la posición del juez en su dimensión individual, inmerso en un sistema organizativo que permite la ejecución de proyectos y prácticas políticas autoritarias115”.

Siguiendo el pensamiento de Perfecto Andrés Ibáñez en su reflexión sobre este tema, debemos mencionar que tradicionalmente se entendía como juez independiente al juez totalmente apolítico y neutralizado ideológicamente, lo cual por supuesto hacia más fácil su dominio a lo interno, por un ejercicio de poder muy centralizado. Sin embargo el modelo ha ido variando, al respecto señala el profesor Ibáñez: “La necesaria revisión del concepto de independencia implícita en todos estos datos deja fuera de duda que la misma no es en modo alguno función de la imposible neutralización ideológica, sino la forma específica en que un magistrado tiene que ser político.116

115 En este sentido IBÁÑEZ ANDRÉS P.: Temas claves de la Constitución Española Artículo “El Poder Judicial”. Material fotocopiado Pág.107.116 Idem.pág.122.

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En resumen se tiene al juez como una persona inmersa en una sociedad con sus propias apreciaciones de la vida, de la política, de la situación económica del país entre otros aspectos, pero sobre todo con una carga de valores y creencias que se van a reflejar en sus resoluciones. Lo importante es que sus actuaciones sean siempre cristalinas, fundadas y de posible control democrático. “El ingreso franco y sin restricciones de ese “producto cultural” que, además de ejercicio de autoridad, es también la decisión y el trabajo del juez, en el debate público”117. Estas reflexiones de Perfecto Andrés nos obligan a continuar con la exposición de una de sus ideas fundamentales como es la necesidad de crear una verdadera cultura judicial, propiciada por jueces que se sienten independientes, porque tanto en lo interno como externo participan de la toma de decisiones, con sus propios criterios, forman un cuerpo organizado y sobre todo tienen la garantía de estabilidad en el cargo.

Presunción de inocencia

Esta garantía la encontramos recogida en las siguientes normas internacionales: 11.1 de la Declaración de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, XXVI de la Declaración Americana. A nivel de la legislación interna el precepto se recoge en la Constitución en el artículo 14. La garantía consiste en que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

La doctrina dominante en este tema establece dos corolarios de la presunción de inocencia, que resultan fundamentales en el proceso penal: por un lado que la carga de la prueba corresponde al acusador y por otro la exigencia de prueba suficiente y legítima para poder condenar, lo cual se controla a través de la obligación de fundamentar los fallos que tiene el Juez.

117 Ibid.

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En Guatemala el precepto está ampliamente recogido como principio, sin embargo también podemos identificar mecanismos dentro del proceso mismo que tienden a desvirtuarlo, tal es el caso de la detención y de la prisión preventiva ya que aunque se justifican en fines meramente procesales, son medidas restrictivas de la libertad, que se dictan sin que se haya dictado sentencia de culpabilidad. Se justifica la prisión en que existen elementos probatorios suficientes para considerar al imputado como posible autor del hecho, por la gravedad de la eventual pena a imponer o las por condiciones personales o sociales del imputado, se presume que no se someterá a la justicia, y por último el peligroso criterio de la reiteración delictiva, todos en el fondo encierran de alguna manera que estamos casi seguros de la culpabilidad del imputado y por tanto se le somete a prisión para asegurar “la actuación de la ley”. Lo importante es que se trata de un parámetro que permite analizar la procedencia de las medidas cautelares en el caso concreto.

La garantía de la presunción de inocencia fue desarrollada durante la época de la Ilustración con autores como Beccaria, que la veían como una forma de evitar la tortura y las penas anticipadas. Así trata el tema cuando habla de la tortura: “A un hombre no se le puede llamar reo antes de la sentencia del Juez, ni la sociedad puede negarle su protección pública, sino cuando se haya decidido que ha violado los pactos con que se la otorgó”vii.

Este tema ha influido en América Latina, sobre todo en el tratamiento de la prisión preventiva. “El principal estudio sobre la presunción de inocencia es el desarrollado por Vélez Mariconde. De acuerdo con dicho autor, de la presunción de inocencia se deducen las siguientes consecuencias, en el campo legislativo que el imputado sea tratado como un sujeto procesal y que las restricciones a su libertad sean posibles solo para hacer efectiva la aplicación de la Ley. En el campo procesal requiere la interpretación restrictiva de las normas que limitan la libertad personal de imputado, que la libertad solo pueda ser restringida en la medida de las más estricta necesidad; que el imputado no tenga que probar su inocencia, rigiendo al respecto el “indubio pro reo”118. Recordemos como se incluyen en el Código Procesal además la interpretación restrictiva de las medidas cautelares y el “in dubio pro reo”.

118 Sobre este tema: Llobet Rodríguez J.: La prisión preventiva. UCI Mundo Gráfico S.A. San José, pág.69.

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Podemos afirmar válidamente, que la presunción o estado de inocencia, no es más que eso: un estado o una condición que obliga al Estado a que mediante un juicio justo o debido se demuestre la culpabilidad. Por lo anterior se trata de un juicio con todas las garantías, en el cual se va a acreditar la responsabilidad penal de una persona, de tal modo que si se establece una duda razonable sobre los hechos que se acusan y ello implica dudas sobre la eventual culpabilidad, debe dictarse una sentencia absolutoria. Aquí la prueba no fue suficiente para hacer ceder esa presunción o estado de inocencia.

Pero también a lo largo del proceso tiene vigencia esta garantía, se debe considerar inocente al imputado cuando se va a acordar una medida cautelar, ya que como se señaló antes por lo menos las causales de reiteración delictiva y la imposibilidad de revisar la prisión preventiva durante los tres meses siguientes a que dictó, responden a una corriente contraria al enunciado de la presunción de inocencia, sin embargo una integración de normas como las ya señaladas, permite concluir que las medidas cautelares son de carácter excepcional y proporcional, como afectaciones que son a derechos humanos.

Respecto a la carga de la prueba, aunque nos parezca muy trillado tenemos que decir que el imputado no tiene que demostrar que es inocente. Le corresponde al Ministerio Público, Querellante o Acusador, incorporar al proceso la prueba legal y suficiente que desvirtúe ese estado. No se trata de cualquier sospecha, o de cualquier indicio, se trata de verdaderos elementos probatorios que lleven sin duda alguna a demostrar la culpabilidad por el hecho concreto. Ya no se juzga a las personas por llevar un determinado estilo de vida. La Sala Constitucional de Costa Rica en el Voto 88-92, que resolvió la inconstitucionalidad de varios artículos referidos a la medidas de seguridad, asumió el derecho penal de la culpabilidad, de tal suerte que el sujeto respondiera con la debida demostración por medio de pruebas, conforme al grado de reproche que le corresponde por su participación en ese caso.

En la sentencia 1423-95 de las 15:51 minutos del 14 de marzo de 1995, de dicho tribunal resolvió una acción de inconstitucionalidad, de una norma que precisamente invertía el principio de inocencia y estableció lo siguiente, citando incluso partes de otros fallos donde también se menciona el tema. En este sentido se ha indicado:

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“Uno de los principios que integran el debido proceso es el de inocencia, que deviene de lo dispuesto en el artículo 39 Constitucional y presupone que nadie puede ser considerado culpable mientras no lo declare así una sentencia definitiva, de allí que esta garantía pueda ser violada por orden de captura o detención, por auto de procesamiento que ordene la prisión preventiva, o por la elevación de la causa a juicio cuando no estén esos pronunciamientos debidamente motivados, o por la sentencia que ponga fin al proceso, si esta no hubiere sido dictada sin arreglo a las disposiciones que regulan su forma y el fondo de su contenido... el principio de inocencia debe ser respetado, a fin de que no se haga ilusoria la mencionada garantía constitucional...... la norma impugnada se torna entonces en irrazonable, arbitraria y desproporcionada, al desconocer uno de los derechos fundamentales esenciales de toda persona sometida a juicio, el de inocencia, que adquiere especial relevancia en materia punitiva, pues limita las medidas precautorias, erige al imputado en una relación procesal dotado de un inviolable derecho de defensa, lo libera de la carga de la prueba y hace que en caso de duda, la decisión haya de inclinarse a su favor (indubio pro reo), lo que resulta absolutamente necesario, a efecto de garantizarle la protección efectiva y el otorgamiento de las garantías e instrumentos procesales para evitar que le sean vulnerados sus derechos fundamentales”.

Derecho de Defensa

Debemos aclarar que en este apartado veremos las principales derivaciones del derecho en cuanto al imputado solamente. Respecto a la víctima lo veremos de forma breve en un apartado diferente, como Defensa de la víctima y derecho a la reparación, lo anterior por cuanto ya fue objeto de un módulo anterior.

Encuentra amplia regulación en la normativa que nos ocupa Art. 14.3 a, b, d, e, f, g del P.D.C.P. 8.2 a, b, d, e, f, g de la C.A.D.H., 11.1 de la Declaración Universal el XXVI de la Declaración Americana.

Como parte del debido proceso el derecho de defensa se consagra en la Constitución Política en el artículo 12. Dentro de la legislación procesal penal, tanto a nivel de los principios del código, como a lo largo de su articulado este derecho se fortalece. El derecho de defensa abarca en sí todas las garantías procesales, pues el proceso está diseñado de tal forma que solo dotando de toda la oportunidad de defensa en igualdad de condiciones se puede llegar a un juicio de culpabilidad. Por lo anterior, no basta con consagrar el principio de inviolabilidad de la defensa, sin que se den otra serie de garantías específicas que lo materialicen. Es por esto que los pactos internacionales incluyen dentro de este, el derecho a contar con intérprete cuando no conoce el idioma, derecho a conocer en forma detallada la naturaleza y contenido de la

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acusación previamente, concesión de los medios y el tiempo necesario para preparar la defensa, derecho a la defensa material, libertad de elidir un defensor de confianza, derecho a comunicarse libre y privadamente con el defensor, derecho a un Defensor en forma gratuita sino nombrase uno, derecho a obtener la comparecencia de testigos y peritos para ser interrogados derecho a no declarar contra sí mismo, ni a declararse culpable, los anteriores se plasman en la Convención. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos complementa algunos de estos, por ejemplo en cuanto a la elección de defensor, se indica que sino lo tiene debe ser informada la persona del derecho que le asiste de que se le nombre uno en forma gratuita, en cuanto al derecho a la prueba, se indica claramente que en igualdad de condiciones el imputado tiene derecho a interrogar y que comparezcan al Tribunal, tanto la prueba de cargo como la de descargo y la otra circunstancia que viene a reforzar aún más el derecho real de defensa es que se incluye el derecho a estar presente en el proceso.

Un tema unido al derecho de defensa y que hasta hace poco no era tomado en cuenta en nuestro ámbito, es el referido a las poblaciones indígenas, se trata de personas que se les somete a un proceso penal que no comprenden, por limitaciones culturales y de idioma. Todos estos instrumentos son contestes en establecer el derecho al interprete, pues es muy común que esto no cumpla, y este derecho debe garantizarse desde que la persona es eventualmente detenida, y se le debe informar de la causa de la detención y los derechos que le asisten.

Otra situación que resulta interesante mencionar es el referido al derecho de contar con las condiciones y el tiempo necesario para preparar la defensa, tal como lo exigen estos instrumentos. El proceso penal tiene previstas varias normas para los casos de renuncia o abandono de la defensa técnica, y como punto en común siempre que ello ocurra debe nombrársele un defensor público al imputado, lo cual parece acertado en cumplimiento de la garantía, sin embargo el problema y el incumplimiento a la Convención radica en que, tal como está regulado en la ley algunas veces no se garantizan ni las condiciones, ni el tiempo necesario para preparar la defensa, o bien no se cuenta con los recursos necesarios para hacerlo efectivo.

El derecho a no declarar contra sí mismo. Hemos de reconocer que el derecho al silencio por parte del imputado, y el derecho a que de ese silencio no pueda interpretar nada, desde el punto de vista probatorio, es generalmente cumplido en nuestro medio. A nivel policial y de investigación es donde más se podría vulnerar el derecho a no declarar contra sí mismo, ya que algunas veces valiéndose de alguna de las salidas alternas al procedimiento ordinario que se establecen, como el principio de oportunidad, o una eventual suspensión del procedimiento, podrían hacerse ofrecimientos ventajosos sin

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participación del Defensor, para obtener alguna información de interés para la investigación, o bien se podría ejercer presión sobre el mismo imputado o su familia sobre males futuros sino colabora, o lo que eventualmente le puede ocurrir si ve a prisión, inimaginable resulta el caso de la tortura para obtener una declaración del imputado, pero aún ahora podría ser una práctica utilizada. Sin embargo debemos tener claro que todas estas prácticas están proscritas en nuestro medio, y si ocurren y alguna Autoridad Judicial las permite y las valida incurre en una actuación más reprochable que la del mismo imputado que se juzga, y de comprobarse esa actuación, esta tendría efectos sobre el proceso mismo, si se incorporó prueba ilícita, pero además podría enfrentar el régimen disciplinario interno y como lo veremos en el siguiente capítulo una demanda internacional.

Derecho a un juicio público

La publicidad se ha considerado una garantía propia de un sistema acusatorio, en el cual también predomina la moralidad. Es el mecanismo para asegurar que la comunidad perciba la forma como se ejerce la administración de justicia, es el necesario control externo de los órganos judiciales. La publicidad exige que los jueces, representantes legales y el de los fiscales se preparen de la mejor forma para llevar a cabo las audiencias, pues saben que el público juzgará su labor. Asimismo quienes declaran en los juicios como testigos y hasta el mismo imputado, actúan con mayor responsabilidad porque saben que sus declaraciones no son escritas sino orales sometidas al contradictorio de las partes, y evaluadas por el público que presencia el desarrollo del debate.

El Dr. Francisco Castillo, reconocido jurista costarricense respecto a la publicidad del juicio refiere que consiste en la posibilidad que tiene cualquier persona, que no es parte en el proceso, de estar presente en aquellos actos que el legislador dispone deben realizarse en públicoviii. Esta definición parece acertada porque como todo derecho no es absoluto, y existen limitaciones, que sin abolir el principio si lo restringen, sobre todo durante la etapa de investigación preparatoria, y durante la fase en situaciones de excepción expresamente indicadas en la normativa.119

Un tema que ha sido muy polémico en la doctrina se refiere a la publicidad del debate a través de los medios periodísticos ya sea escritos, teleauditivos o televisivos, pues se analiza por una parte las ventajas que para el sistema representa la fiscalización que a través de dichos medios puede realizar el pueblo sobre la labor judicial, y por otra parte los peligros y perjuicios reales que puede traer para el debate la ingerencia de la prensa.

119 Ver artículos 330 y 332 del Código Procesal Penal.

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En general, se considera como saludable la fiscalización del pueblo sobre el debate por medio de la prensa, pues con ello se fortalece la confianza y credibilidad sobre el poder judicial, obligándose de esta manera a los jueces a realizar su labor con más responsabilidad y honradez, con más estudio y trabajo.

Nótese que, con este sistema, los funcionarios que administran justicia ya no trabajan en oculto y en secreto, sino que todos sus actos quedan sometidos a la mirada atenta y vigilante de la colectividad, lo cual puede ser una influencia muy fuerte para contrarrestar todos los posibles abusos y arbitrariedades.

Con razón puede decirse, pues, que:

“... la verdad y la justicia no pueden separarse y tener secretos; la justicia requiere la luz... de lo contrario, cuando el procedimiento se desenvuelve en el misterio, en él penetra y domina la sospecha y el arbitrio... la publicidad es una garantía de justicia y de libertad; el imputado encuentra en ella una tutela contra la calumnia, la ilegalidad y la parcialidad...”120

Estas presiones que impone la publicidad a los jueces también se refleja sobre las partes intervinientes (también deben realizar su labor con más estudio, preparación y responsabilidad), y sobre los testigos y peritos, quienes se ven inducidos en el proceso oral y público a la veracidad por el temor al reproche de la colectividad.

Junto a todos estos elogios hacia la bondad de la publicidad sobre el debate, sobre todo a la inmediata, entendida ésta como la presencia física y material del público (aquellos que no tienen una posición particular en el proceso) en la sala de audiencias, se dan fuertes críticas y reservas por parte de la doctrina hacia la mediata, definida en contraposición a la inmediata como la que se desarrolla por medio de la prensa.

Entre las severas críticas que se le hacen a la publicidad mediata, que en adelante la denominaremos también como crónica judicial se hacen las siguientes:

a) “La crónica judicial interpone entre el proceso y el público el diafragma del cronista, lo cual es delicado y peligroso121”.

120 VÉVEZ MARICONDE, A.: Derecho Procesal Penal, Marcos Lerner Editora Córdoba. Argentina Terca Edición. 1982. Tomo II, pág. 195-196.121 CARNELUTTI, F. Cuestiones sobre el proceso penal, editorial jurídico Europa – América, Buenos Aires 1ª. Edición, 1961, pág.120.

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Es evidente el inconveniente que representa para el juicio oral la innegable realidad de que, todo reportaje sobre algún proceso en particular llevará siempre implícito en su resultado todos los aportes subjetivos del periodista que lo elaboró emociones, pasiones, opiniones, etc., lo cual puede deformar terriblemente verdadero contenido del proceso.

Lo grave de esto es que, a través del medio informativo, se puede manipular en uno u otro sentido la opinión pública, creando en la colectividad el sentimiento que se desee, lo cual puede llevar a resultados totalmente inconvenientes y perjudiciales para todo el sistema.

b)“Falta de preparación del periodista”. Es muy importante que, debido al fuerte instrumento que tiene en sus manos el periodista, tenga una adecuada preparación, la cual se puede ver desde dos puntos de vista:

Preparación técnico – procesal, es necesario que el periodista esté en capacidad de comprender con toda precisión el significado de cada uno de los actos que se realicen en el debate, pues de lo contrario imaginemos cuál será el resultado si quien tiene que hacer comprender ni siquiera comprende; es evidente que se deformará todo el panorama.

Preparación moral: también es de gran valor el que el periodista, como medio o canal por medio del cual llegará el conocimiento del proceso al público, tenga una adecuada preparación moral, es decir, que la transparencia del diafragma no empañe la óptica de la noticia.

“La costumbre periodística de informar acerca de procesos que aún no han llegado a la fase en la que el legislador no prohibe la publicidad”.

Este grave problema afecta la labor jurisdiccional a diario, pues los periodistas, a veces con la cooperación institucionalizada del propio Poder Judicial, informan al público de causas que se encuentran en la fase de institución, y más grave aún, que se encuentran en la fase de investigación y pesquisas policiales.

Los inconvenientes de esta práctica son manifiestos se predispone al público acerca de algo que aún no está claro, se echan a perder pruebas, se realizan juicios de reproche a veces infundados, y en suma “... se somete al instructor casi a una vigilancia, se persiguen los testigos ... en los diarios se lleva una segunda instrucción, de manera que el secreto de las indagaciones, querido y mal garantizado por la ley, es continua y gravemente violado...122.

122 Ibid, CARNELUTTI, pág.121.

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c) “Violación al principio de inocencia en la cobertura del debate”. Este es otro gravísimo daño que produce la prensa al sistema pena oral, pues durante la cobertura informativa de un proceso oral no se distingue entre “imputado” y “condenado”, haciéndose comentarios groseros en los que se tira por tierra el principio de inocencia tutelado constitucionalmente.

“La publicidad posibilita un mayor grado de estigmatización del imputado, pues la comunidad tiene mayor posibilidad de conocerlo123.

Gracias a la vigencia de los principios de oralidad y publicidad en nuestro sistema, con suma facilidad –a través de la crónica judicial- el pueblo se puede enterar del desarrollo del proceso penal, con lo cual se puede producir en mayor medida la estigmatización del imputado.

Tomando en cuenta lo anterior, durante el debate, aunque el legislador y los Convenios Internacionales han permitido expresamente la publicidad, no debe irrespetarse la condición de ser humano del imputado, que está por encima de esta garantía, tal como es expuesto antes, -no hay por qué insultarlo o despreciarlo-, y lo menos que se puede hacer es tratarlo como inocente mientras no haya recaído sentencia con carácter de Cosa Juzgada.

Héctor Eduardo Berducido Mendoza. Continuar a partir de este instante.

Derecho a la alzada Recurso de apelación; o la doble instancia

Esta garantía se enuncia como el derecho a recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior. Lo encontramos plasmado en el mismo artículo 8.2 h. De la C.A.D.H. y en el 14.5 del P.I.D.C.P. Esta última norma refiere que el derecho al recurso se dará cuando se de un fallo condenatorio y se imponga una pena.

123 MORA MORA, Luis Paulino: La importancia del juicio oral en el proceso pena”. Revista de Ciencias Penales. No.4. pág.15.

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Consideramos que la norma de la Convención es amplia y permite que toda persona que vea afectados sus derechos por un fallo judicial tenga derecho al recurso, por supuesto que el recurso en caso de condena es el que tiene mayor importancia, por las implicaciones que tiene en cuanto a la privación de libertad, pero ello no significa que las pretensiones de las demás partes no tengan tutela.

El cuestionamiento aquí radica sobre todo, en determinar cómo deben ser los recursos para lograr una verdadera protección. Recursos muy formales, de difícil acceso, con restricciones personales, hacen negatoria el derecho.

Derecho a ser indemnizado por error judicial

Tanto en la Convención como en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos se incluye este derecho. También se encuentra en la legislación procesal interna. Por su poco conocimiento transcribimos textualmente las disposiciones de los diferentes tratados.

Art. 14.6 del P.I.D.C.P. “Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado en forma oportuna el hecho desconocido”.

Art. 10 de la C.A.D.H. “Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”.

Las normas están ahí para tutelar al ciudadano de las actuaciones arbitrarias, que lleven a la condena de una persona inocente, y nuestra legislación va más allá, cuando recoge la posibilidad de reparación por una mala aplicación de la ley, si se impone una pena más grave que la que se debió cumplir.

Uno de los requisitos para el reclamo de este tipo de indemnización, conforme al Pacto Internacional y la legislación interna es el haber sufrido la pena, sin embargo el artículo 10 de la Convención es más amplio y simplemente refiere el solo hecho de ser condenado por error. Conforme a la vigencia regional de la Convención, no podrían imponerse condiciones donde no las hay, por lo que la legislación interna estaría de alguna manera limitando el derecho, y sería contraria a disposición de la Convención, ante un caso

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concreto podríamos estar ante una situación similar a la que ocurría con el derecho a recurrir.

Derecho de defensa de la víctima y a ser indemnizada

Resulta evidente de la lectura de los Instrumentos Internacionales que las garantías judiciales están dadas en función de la protección del imputado. Sin embargo ello no significa que no exista la tutela de las víctimas del delito. Como toda persona, la víctima tiene derechos que le son propios por su condición de ser humano: la vida, la integridad física y moral, su intimidad, y por supuesto su derecho a la justicia. Visto de esa forma su derecho a participar del proceso y a obtener una reparación lo derivamos de las normas internacionales y nacionales que tutelan el acceso a la justicia y la protección de los derechos fundamentales cuando son violentados.

Así entonces, en concreto fundamos su derecho a participar del proceso y a la reparación en los artículos 14.1 del P.I.D.C.P., 8 párrafo primero de la C.A.D.H., 7.8 y 10 de la Declaración de Derechos Humanos. Al igual que el imputado goza en condiciones de igualdad del derecho a ser oída, a discutir sus pretensiones y de contar con los medios efectivos para hacer valer sus derechos, entre ellos el de encontrar una reparación al daño causado.

En cuanto a protección concreta en el ámbito internacional, ya se han dado pasos importantes, por ejemplo la normativa que se incorporó a las Reglas Mínimas de Mallorca, las cuales fueron recomendadas por una comisión de expertos de Nacionales Unidas en 1992, la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder. Declaración aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, mediante resolución 40/34, del día 29 de noviembre de 1985. En el ámbito europeo, el Consejo de Europa el 24 de noviembre de 1983, aprobó el Convenio Europeo sobre Indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos.

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Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho

El derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es especialmente importante para quien ha sido absuelto, aparece recogido en los Convenios Internacionales como una garantía procesal. Así se establece en el P.I.D.C.P. en el artículo 14.7, donde se enuncia que “Nadie podrá ser juzgado, ni condenado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. Por su parte la Convención lo acoge en el artículo 8.4, mejorando su redacción en cuanto prohibe la posibilidad de un nuevo juicio por los mismos hechos, pero limita el derecho sólo a favor del inculpado absuelto por una sentencia firme, de tal suerte que una interpretación textual permite el nuevo juzgamiento de quien es procesado y condenado. En la normativa procesal nacional se recogió de forma muy amplia, estimulando en el artículo 11 que “nadie podrá ser juzgado penalmente más de una vez por el mismo hecho”.

La garantía lo que tutela es que una vez que recae sentencia en un caso, la persona tiene la garantía de que no se le someterá de nuevo a proceso por esos mismos hechos. La excepción sería el procedimiento de revisión, que siempre será a favor del imputado, justificado en el hecho de que si existe la posibilidad de haber condenado a un inocente, o de que la condena se obtuvo con violación de garantías procesales integrantes del debido proceso, la misma debe ser revisada aunque esté firme, pues el proceso está estructurado precisamente para proteger a los ciudadanos de intromisiones arbitrarias del Estado.

Principio de legalidad

Se considera parte de las garantías procesales en tanto define cuáles van a ser los actos u omisiones que se van a conocer dentro del proceso penal y delimita cuáles van a ser las penas o medidas de seguridad que se pueden llegar a imponer como resultado de un proceso justo y con todas las garantías de defensa.

La Declaración Universal dispone en su artículo 11.2;

“Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”.

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El Pacto Internacional, lo recoge en su artículo 15.1 de forma casi idéntica pero le agrega la excepción del beneficio de la retroactividad benigna de la ley, cuando con posterioridad a la comisión del delito se dicta una ley más favorable.

En la sentencia 461-91 la Sala Constitucional costarricense dimensionó los alcances del principio de legalidad:

“El artículo 39 de la Constitución Política consagra el principio de legalidad en materia penal, principio rector e inspirador de todo nuestro ordenamiento jurídico en virtud de él la única fuente creadora de los delitos y las penas es la ley. En esta materia queda excluida la analogía y la costumbre, careciendo los tribunales de facultades para considerar como delictivos hechos distintos a los tipificados en la ley, de tal forma que cualquier conducta que no sea subsumible en ella queda impune, aún cuando esta sea muy grave. Consecuentemente, lesiona el principio de legalidad una interpretación judicial que abarque conductas no específicamente descritas por la ley”.

“... el principio de legalidad busca eliminar la posibilidad de juzgar y sentenciar arbitrariamente, mediante la aplicación de una ley posterior a la comisión del hecho, o con base en normativa provista por un decreto u otra disposición que no tengan rango de leyix”.

Del principio de legalidad se derivan una serie de consecuencias que las podemos resumir así:

La reserva de ley, solo esta es fuente creadora de delitos y penas.

En cuanto a las leyes penales en blanco, es decir que contienen una descripción incompleta, pueden ser integradas recurriendo a una norma de rango superior.

Prohibición de la interpretación analógica o extensiva de la ley penal.Irretroactividad de la ley penal y retroactividad favorable a reo.

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Bibliografía Consultada

BECCARIA, C.: De los delitos y las penas. Ediciones Jurídicos. Europa – América.

CARNELUTTI, F.: Cuestiones de derecho procesal. Editorial jurídico Europa – América, Buenos Aires. 1ª. Edición, 1961.

CASTILLO GONZÁLEZ, F.: La publicidad en el Código Procesal Penal. Revista de Ciencias Jurídicas. San José, No.32 1977.

Consejo General del Poder Judicial. Medidas Restrictivas de Derechos Fundamentales, Madrid, España, 1996.

GONZÁLEZ, D.: Reflexiones sobre el Nuevo Código Procesal Penal. Corte Suprema de Justicia. Mundo Gráfico, San José, 1996.

HERNÁNDEZ R. Y TREJOS G.: La Tutela de los Derechos Humanos. Ediciones Juricentro S.A., San José, Costa Rica, 1977.

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JURISPRUDENCIA DE LA CC“DEBIDO PROCESO”

Gaceta Jurisprudencial Nº 43 -Inconstitucionalidades GeneralesEXPEDIENTE No. 929-96Parte II

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Ministerio Publico expuso: a) en cuanto al artículo 4o. del Decreto 32-96 del Congreso, al hacer la comparación normativa correspondiente se concluye que no hay transgresión a los artículos constitucionales que el accionante señala como violados, porque para cumplir con los objetivos en ellos señalados, la Constitución le da poder punitivo al Estado y la facultad de establecer una política criminal y procesal para la persecución penal, sin que se vulnere el acceso a los particulares al valor justicia, ya que existen otros procedimientos establecidos por el Código Procesal Penal en los que se garantiza la justicia y se determinan los mecanismos para la persecución penal y el ejercicio de la acción penal pública; b) en cuanto al artículo 5o. del Decreto 32-96 del Congreso, la norma impugnada de inconstitucionalidad establece la competencia de los jueces de paz, por lo que estos dentro de ese ámbito de competencia deben juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, además, la Constitución no establece un plazo específico para motivar prisión (artículo 13); este debe ciertamente ser razonable de conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que su aplicación debe ser efectivamente garantizada por la Corte Suprema de Justicia en la organización de los juzgados de primera instancia penal contralores de la investigación, que son los competentes para motivar prisión cuando se refieran los hechos a delitos sancionados con penas privativas de libertad. No se denota en consecuencia

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violación alguna a las normas constitucionales referidas; c) el artículo 16 del Decreto impugnado no contraviene los artículos 12 y 14 constitucionales, ya que su contenido no restringe el ejercicio del derecho de defensa y la publicidad del proceso como lo denuncia el accionante pues la norma debe interpretarse en el sentido de que al examinar al testigo en esas circunstancias, debe de citarse a los sujetos procesales para que puedan fiscalizar la prueba. Además de que es una norma facultativa para el tribunal, que, deberá calificar si las circunstancias permiten el examen del testigo en su domicilio, dado lo especial de los casos señalados en la misma norma. En cuanto al artículo 17 del referido Decreto, se colige que el juez practicará el acto si lo considera admisible formalmente, citando a todas las partes, los defensores o mandatarios, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades previstas respecto de su intervención en el debate, con lo cual se establece que está debidamente garantizado el derecho de defensa (el contradictorio) y la publicidad a que se refiere el artículo 14 constitucional. Respecto al último de los dos párrafos agregados al artículo 217 del Código Procesal Penal, cabe manifestar que tampoco transgreden los artículos 12 y 14 de la Constitución, porque lo allí preceptuado constituye una disposición facultativa para el juez o el fiscal, para seguridad del testigo, además de que en su oportunidad se examinará al testigo pues deberá ofrecerse su testimonio al llegar a la fase del juicio oral o debate; d) el artículo 18 del Decreto 32-96 del Congreso de la República, no contraviene los artículos de la Constitución señalados por el postulante como violados, porque el Estado como titular de la facultad punitiva y de la política criminal y procesal puede establecer disposiciones como la que se analiza para dar seguridad y cumplir con los demás deberes del Estado para la realización del bien común, máxime que constitucionalmente se establece el principio de que el interés social prevalece sobre el particular (artículo 44 segundo párrafo), dada la gravedad de los hechos que constituyen los delitos por los cuales se limita la aplicación de medidas sustitutivas, es necesaria la existencia de tal disposición, para la protección de la mayoría de los guatemaltecos. En consecuencia no se denota violación alguna de los artículos denunciados por el postulante; e) el artículo 19 del Decreto 32-96 del Congreso, al darle participación al Notario o al Jefe de Policía para que mediante acta se otorgue el arresto domiciliario en hechos de tránsito, no les está dando facultad de juzgar o de establecer si existen o no motivos para otorgar prisión provisional, atribuciones específicamente jurisdiccionales, si no que se les tiene como auxiliares para el otorgamiento de una medida que beneficie a quienes incurran en este tipo de hechos que en la mayoría de los casos no constituyen delito, por lo que no existe inconstitucionalidad en dicho artículo; f) el artículo 21 del Decreto 32-96 del Congreso de la República, no transgrede el principio de independencia e imparcialidad judicial (artículo 203 de la Constitución), pues no se limita el acceso a las actuaciones judiciales antes bien estipula que el Ministerio Público puede actuar con base en los originales en las diligencias específicas; ciertamente podría darse una razón de conveniencia para la investigación del hecho que el Ministerio Público tuviera en su poder las actuaciones y las cosas secuestradas; g) en cuanto al artículo 22 del Decreto 32-96 del Congreso de la República, se desprende que la frase que dice "con base en el requerimiento del fiscal" contiene vicio de inconstitucionalidad, ya que transgrede la independencia judicial preceptuada en el artículo 203 de la Constitución, al establecer que el auto de procesamiento contra el imputado debe realizarlo el juez que controla la

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investigación, con base en el requerimiento del fiscal, por lo que la frase a que se hizo referencia debe declararse inconstitucional; h) de la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 23 del Decreto aludido, se estima que los artículos 12 y 203 de la Constitución no se tergiversan por el artículo impugnado, ya que éste lo que establece es el plazo que durará el procedimiento preparatorio, sin violar el derecho de defensa y sin limitar la función jurisdiccional de los jueces de primera instancia. En cuanto a la conculcación del artículo 251 de la Constitución, el segundo párrafo del artículo impugnado transgrede dicha disposición al señalar que el Ministerio Público, al no cumplir con presentar su requerimiento dentro de los plazos indicados, el fiscal a cargo del asunto será amonestado por escrito por el juez que controla la investigación. Con ello se está sancionando al fiscal y el único facultado para ésto es el Fiscal General, por lo que la norma impugnada viola la autonomía del Ministerio Público, en la frase que dice: "será amonestado por escrito", por lo que la misma adolece de vicio de inconstitucionalidad. Solicita que a) se declare parcialmente con lugar la inconstitucionalidad promovida por el accionante contra los artículos 4, 5, 16, 17, 18, 19, 21, 22 y 23 del Decreto 32-96 del Congreso, que contiene las reformas al Código Procesal Penal, Decreto 51-92 de dicho Congreso; b) se declaren inconstitucionales del artículo 22 del referido Decreto la frase que dice: "con base en el requerimiento del fiscal" y, del artículo 23, la frase que dice: "será amonestado por escrito"; c) en cuanto a las violaciones a artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no es un parámetro de constitucionalidad sobre el cual se pueda opinar, por lo que no se puede dar una confrontación normativa respecto a éstos; B) El Congreso de la República manifestó: a) el artículo 4o. impugnado al establecer que en los delitos contra el patrimonio, cuando se trate de hurto o robo agravado, si en un mismo hecho hubiese pluralidad de agraviados, será necesario el consentimiento de todos ellos, aunque sólo uno hubiese asumido el ejercicio de la acción penal, no viola los artículos 1o., 2o. y 4o. de la Constitución pues no coarta la libertad de uno de los agraviados a oponerse a la conversión; b) la violación denunciada del artículo 5o. no se da porque aún cuando el Juez de Paz no pueda resolver sobre la prisión preventiva y libertad de los procesados ni aplicar medidas sustitutivas, excepto cuando los delitos no tengan prevista pena privativa de libertad, según el artículo 261 segundo párrafo del Código Procesal Penal, no obsta para que los antecedentes los ponga a disposición del Juez de Primera Instancia Penal competente para que resuelva sobre la situación jurídica del imputado; c) los artículos 16 y 17 del Decreto 32-96 del Congreso que adicionan un párrafo al artículo 210 y agrega dos párrafos al artículo 217, respectivamente, no transgreden la Constitución en sus artículos 12 y 14 pues al rodear al testigo de ciertas seguridades tiende a que la verdad reluzca en el proceso, por cuanto que al examinar a un testigo sin la presencia de uno de los sujetos procesales no mengua el valor de la prueba ni atenta contra el debido proceso ya que el testigo puede ser fiscalizado, repreguntado en el debate y su incomparecencia la toma el juez al momento de valorar dicho medio de prueba, por lo que la reforma tiende a fortalecer y facilitar el testimonio de personas que han sido intimidadas o amenazadas; d) el artículo 18 del Decreto 32-96 del Congreso al adicionar tres párrafos al artículo 264 del Código Procesal Penal, no viola la norma constitucional invocada por el accionante pues en dicho artículo el legislador previó que el interés social prevalece sobre el particular y limitó las medidas sustitutivas a cierta clase de delitos o bien a personas con cierto grado de peligrosidad social; e) en cuanto al

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artículo 19 del mismo decreto no se da la violación que se denuncia porque no infringe los artículos 6o., 7o., 8o., 9o., 11, 12, 13, 14, 17 y 203 de la Constitución ya que el hecho de que la ley otorgue la posibilidad de constituir arresto domiciliario mediante acta levantada por un Notario, juez de paz o por el propio jefe de policía que tenga conocimiento del asunto, en nada obsta para la función jurisdiccional se ejerza por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establece; f) con respecto al artículo 21 del citado decreto del Congreso, no se observa la violación a los artículos 13, 14 y 203 de la Constitución porque al juzgador en ningún momento podrá sujetársele al requerimiento del fiscal para dictar el auto de procesamiento contra la persona que ha escuchado en calidad de sindicado, pues de lo contrario se estaría limitando la actuación del juzgador dentro del proceso y se le estaría obligando a incurrir en responsabilidad; g) el artículo 23 del mismo decreto no viola los artículos 12, 203 y 251 de la Constitución, pues la investigación a plazo largo es la que debe practicarse en los delitos graves ya que para los delitos menores existe el procedimiento abreviado, instituido en el Titulo I del Libro IV del Código Procesal Penal, no dándose la violación denunciada por el accionante por no limitar el derecho de defensa. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) La Corte Suprema de Justicia manifestó: a) el artículo 4o. del Decreto 32-96 del Congreso, se refiere a la posibilidad que tiene el Ministerio Público para apartarse del ejercicio de la acción penal en determinados casos, y en los cuales el juez puede autorizar al agraviado para que sea él quien la ejercite, la reforma se contrae a excluir la posibilidad de convertir la acción pública en privada en los procesos instruidos por delitos de hurto y robo agravado, precisamente por ser los que más afectan a la población y el espíritu de la reforma es obligar al Ministerio Público a intervenir en todos los procesos instruidos por tales delitos, no demostrándose la inconstitucionalidad invocada; b) el artículo 5o. del Decreto impugnado, establece con claridad las facultades y límites en las funciones de judicaturas de paz, precisamente porque la norma original no lo hacía en forma pormenorizada, y porque no existía en nuestra legislación una norma que expresare que el juez de paz debiera resolver la situación de una persona detenida, ni el plazo determinado para ello, y la situación de reservar la facultad para resolver sobre la libertad o detención al juez de primera instancia que controla la instrucción, no significa detención o encarcelamiento arbitrario; c) los artículos 16 y 17 del citado Decreto, no violan ninguna norma de la Constitución, ni el derecho de defensa del acusado, quien siempre tendrá la oportunidad procesal de fiscalizar la producción de la prueba, pues el juez que tuvo a su cargo el control de la investigación debe cumplir con la garantía del contradictorio; d) el artículo 18 del Decreto mencionado, se contrajo a prohibir el otorgamiento de medidas sustitutivas de la prisión preventiva en procesos instruidos por un determinado rol de delitos, atendiendo la gravedad de los mismos, tratando de evitar que tales medidas sean otorgadas a los reincidentes, a los delincuentes habituales y a los procesados por los delitos enumerados en la reforma; estas excepciones al otorgamiento de medidas sustitutivas no violan la Constitución ni el Pacto de San José, ya que Guatemala al suscribir este último no se obligó a mantener en libertad a personas de alta peligrosidad social como las comenten delitos como los excluidos del beneficio de las medidas sustitutivas; e) el artículo 19 del mismo Decreto 32-96, no contraviene la Constitución, pues la norma implica favorecer la libertad individual de las personas que por verse involucradas en un suceso de tránsito, pueden gozar del

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beneficio del arresto domiciliario; f) el artículo 21 del Decreto impugnado, no es inconstitucional pues lo único que hace es indicar los lugares en donde debe estar el expediente original y las copias y fotocopias del mismo y de ninguna manera se transgrede el artículo 8o. del Pacto de San José que solamente contiene una enumeración de las garantías judiciales; g) el artículo 22 del Decreto atacado, al señalar la necesidad de requerimiento del fiscal para que el juez que controla la instrucción pronuncie el auto de procesamiento, acentúa el carácter de acusatorio del nuevo proceso penal, sin violar los artículos 13, 14 y 203 del la Constitución Política de la República, al no atentar contra la independencia e imparcialidad de los juzgadores; h) el artículo 23 del mismo impugnado, que establece un plazo máximo de tres meses para la conclusión de la investigación, con la posibilidad de prorrogarlo un mes más en casos especiales, resultaba imperativo, porque el artículo 323 del Código Procesal Penal, en su texto original no establecía un plazo determinado para la práctica de la investigación, y por su redacción imprecisa, permitía la prolongación innecesaria de la etapa de la investigación, en detrimento de las partes y de la justicia. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo expuesto en el memorial de interposición de la inconstitucionalidad, agregando que en el artículo 23 del Decreto 32-96 del Congreso de la República, la amonestación al fiscal por parte del juez que controla la investigación, afecta la independencia y autonomía del Ministerio Público, y el mismo está obviando el procedimiento correcto para los casos de negligencia por parte de los fiscales que investigan, que en este caso seria el antejuicio; B) El Ministerio Público reiteró lo expuesto en la audiencia que se le confiriera y solicitó: a) que se declare parcialmente con lugar la inconstitucionalidad promovida por el accionante contra los artículos 4, 5, 16, 17, 18, 19, 21, 22 y 23 del Decreto 32-96 que contiene las reformas al Código Procesal Penal, Decreto 51-92 de dicho organismo; b) se declaren inconstitucionales: del artículo 22 del referido Decreto la frase que dice: "con base en el requerimiento del fiscal" y del artículo 23, la frase que dice: "será amonestado por escrito".

CONSIDERANDO

-I- Corresponde a esta Corte, en su función esencial de defensa del orden constitucional y para mantener el principio de supremacía de la Constitución, conocer de las impugnaciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Tiene legitimación activa para hacer un planteamiento de esta naturaleza cualquier persona con el auxilio de tres abogados colegiados. La inconstitucionalidad permite analizar la compatibilidad de una norma de inferior jerarquía respecto de la Constitución, y requiere un análisis comparativo entre una norma y otra a efecto de que la norma impugnada se mantenga dentro del ordenamiento jurídico o, en su caso, se le excluya del mismo.

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-II-

El accionante pretende que mediante la inconstitucionalidad se deje sin vigencia los artículos 4o., 5o., 16, 17, 18, 19, 21, 22 y 23 del Decreto 32-96 del Congreso de la República que contiene reformas al Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso, citando para ello como violadas y de parámetro para esta acción los artículos 1o., 2o., 4o., 6o., 7o., 8o., 9o., 11, 12, 13, 14, 17, 22, 44, 46, 203, 204, 205 y 251 de la Constitución que establecen lo relativo a la protección de la persona, los deberes del Estado, al derecho de igualdad, la detención legal, la notificación de la causa de detención, los derechos del detenido, el interrogatorio a detenidos o presos, la detención por faltas o infracciones, el derecho de defensa, los motivos para dictar auto de prisión, la presunción de inocencia y publicidad del proceso, el principio que establece que no hay delito ni pena sin ley anterior, los antecedentes penales y policiales, los derechos inherentes a la persona humana, la preeminencia del Derecho Internacional, la independencia del Organismo Judicial y la potestad de juzgar, las condiciones esenciales de la administración de justicia, las garantías del Organismo Judicial y lo relativo al Ministerio público; así como los artículos 5o., 7o., 8o., y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para declarar si procede o no la inconstitucionalidad planteada debe hacerse un análisis particularizado de cada una de las disposiciones constitucionales que a juicio del accionante se han violado, procediéndose en el presente caso de la forma siguiente: A) La conversión es la facultad que se confiere al Ministerio Público, a pedido del agraviado, para transformar en privada una acción pública derivada de hechos delictivos que producen un bajo impacto social, o en los que puede considerarse que el pago de los daños y perjuicios es suficiente. El propósito esencial es hacer del agraviado el protagonista real de la acción que se encamina a la restauración del orden social afectado. La transformación puede producirse por la duda del agraviado con respecto a que la fiscalía asuma con el empeño deseado la persecución de un delito en el que el principal perjudicado es él. Al realizar el análisis comparativo en relación a si el artículo 4o. del Decreto 32-96 que reformó el inciso 3) del artículo 26 del Código Procesal Penal, transgrede los artículos 1o., y 2o. de la Constitución; debe decirse que las normas Constitucionales enunciadas no tienen vinculación alguna con lo preceptuado en el artículo 26 del Código Procesal Penal ya que no aluden al instituto de la conversión; por el contrario dichas normas son orientadoras de las finalidades que persigue el Estado y tampoco viola el artículo 4o. de nuestra Carta Magna, pues no afecta el principio de libertad e igualdad consagrado en el mismo. B) En cuanto a que el artículo 5o. de las reformas aludidas viola los artículos 6o. 9o. y 203 constitucionales, es evidente que tal violación es inexistente, pues de conformidad con lo preceptuado por el artículo 6o. citado, todo detenido deberá ser puesto a disposición de autoridad competente dentro de un plazo que no exceda de seis horas y no podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad. A este respecto la norma impugnada, acertadamente dispone que en los lugares donde no hubiere juzgado de primera instancia o éste se encuentre cerrado por cuestiones de horario o alguna otra causa, conocerán a prevención los jueces de paz y éstos practicarán las diligencias urgentes y oirán a los detenidos dentro del plazo que ordena la Constitución; o sea, que en estos casos, las autoridades policíacas deben poner a disposición de un juez de paz a los

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detenidos a efecto de que tome la primera declaración y haga saber el motivo de la detención. En relación del artículo 9o. constitucional atribuida por el accionante al artículo 5o. del Decreto 32-96 que reforma el 44 del Código Procesal Penal, esta Corte reconoce como valedera la argumentación que al respecto formula la Corte Suprema de Justicia al expresar que "No existe en nuestro texto constitucional ni en ningún tratado sobre derechos humanos suscrito por Guatemala ninguna norma que mande expresamente que el juez de paz deba resolver la situación de una persona detenida, ni tampoco existe plazo predeterminado para ello. Por tal razón, carece de fundamento la alegación del accionante relativa a que dicha norma es inconstitucional, y la mera circunstancia de reservar la facultad para resolver sobre la libertad o detención al juez de primera instancia que controla la instrucción, no significa detención o encarcelamiento arbitrario." Tampoco se evidencia violación al artículo 203 de la Constitución pues el Juez de Paz únicamente dictará, promoverá y ejecutará los actos a los que por ley esté facultado. En cuanto a que las normas referida violan los artículos 7o. y 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no se realiza análisis comparativo entre unas y otras ya que en casos concretos, corresponde a los jueces, escoger y aplicar las normas de tratados y convenios sobre derechos humanos, cuando los estimen aplicables. C) En relación a que los artículos 16 y 17 impugnados violan las garantías constitucionales a que se refieren los artículos 12 y 14, se aprecia que su contenido no conculca ni el ejercicio del derecho de defensa ni la publicidad del proceso como se denuncia, pues en el caso en que se agrega un párrafo al artículo 210 del Código Procesal Penal debe interpretarse que cuando el órgano jurisdiccional estime pertinente que se proceda a examinar a un testigo en esas especiales circunstancias se deberá citar a los sujetos procesales con el objeto de que éstos fiscalicen la prueba. En cuanto a los dos párrafos que fueron agregados al artículo 217 del mismo Código, en el primero, si el juez o fiscal lo consideran admisible formalmente, practicarán el acto citando para el efecto a todas las partes, los defensores o mandatarios, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades previstas respecto de su intervención en el debate (el contradictorio); en el segundo, porque constituye una facultad discrecional que la ley otorga tanto a jueces como a fiscales del Ministerio Público para protección de los testigos, pudiendo mantener en reserva únicamente datos personales, temores de su seguridad, amenazas o intimidaciones, pero no declaración alguna sobre hechos pertinentes del proceso para lo cual no existe reserva. Además, oportunamente el testigo deberá ser examinado, pues su testimonio necesariamente deberá ofrecerse como prueba en el debate, ya que únicamente lo que se produce en esta fase procesal será tenido como prueba en el momento de dictarse sentencia. D) En cuanto a la impugnación del artículo 18 del Decreto citado, se acusa que viola los artículos 2, 7, 8, 12, 13, 14, 17, 22, 44, 46 y 203 de la Constitución, porque según se afirma, en contradicción a un proceso penal democrático, se condena anticipadamente al imputado de un hecho delictivo, dando lugar a los llamados "reos sin condena", olvidando que sólo la sentencia es la única que puede determinar la culpabilidad del imputado; se considera al sindicado responsable penalmente sin vencerle en juicio previo. Esta Corte advierte que la prisión preventiva o provisional es una medida cautelar dentro del proceso penal cuya finalidad esencial es asegurar la presencia del imputado durante el proceso. Una necesidad de mayor aseguramiento personal y real se hace imperativa en los procesos incoados por delitos de mayor gravedad e impacto social.

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Consecuentemente, las denominadas medidas sustitutivas constituyen una excepción a la prisión preventiva y, a la vez, un beneficio para el procesado, las que deben estar sujetas a condicionamientos legales, porque en cada proceso los imputados se encuentran en condiciones diferentes, y por ende, deben ser sujetos de diferente trato. De lo anterior, se colige que, decretar prisión preventiva en contra de alguien no es violentar la presunción de inocencia sino aplicarle una medida cautelar pues su eventual condena sólo podrá derivar de una sentencia. La regulación que prohibe otorgar medidas sustitutivas para delitos más graves o de impacto social tampoco infringe la presunción de inocencia, pues no se emite un juicio de condena previa, ni se viola el derecho al debido proceso ya que se dejan a disposición del imputado todas las etapas, potestad de probanza y recursos dentro del mismo. En consecuencia, no se produce ninguna transgresión a los artículos 12 y 14 de la Constitución. En relación a las otras normas constitucionales citadas no se hace ningún estudio comparativo, porque el interponente no expuso en forma precisa tesis alguna de las razones por las cuales estima que contravienen las restantes normas citadas. Con respecto a los artículos 5, 8, 19 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no se hace, por las razones expresadas anteriormente, estudio comparativo. E) Se impugna también de inconstitucional el artículo 19 del cuerpo legal ya puntualizado, el que se estima que viola los preceptos 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 17 y 203 de la Constitución, porque al asignársele jurisdicción a un notario, o a un jefe policiaco para otorgar un arresto domiciliario se les está asignando una función de juzgar que sólo corresponde a los jueces competentes, constituyendo la aprehensión en una detención, la cual es una medida de coerción no autorizada por el procedimiento penal. Efectuado el estudio comparativo correspondiente, esta Corte considera que el artículo 264 del Código Procesal Penal, como regla general, prevé que las medidas sustitutivas deben ser aplicadas por juez competente, las cuales están dirigidas fundamentalmente hacia los delitos dolosos; y la adición que genera el artículo 19 impugnado es una alternativa para los hechos culposos, que por ser de menor gravedad y por ende, de menor peligro de obstaculización de la verdad y fuga del imputado, requieren de mayor facilidad de aplicación de la medida sustitutiva por excelencia para esos hechos: el arresto domiciliario. De ahí que la norma atacada señala que dicha medida podrá constituirse mediante acta levantada por notario, juez de paz o por el propio jefe de policía, como una forma rápida de evitar la prisión por hechos de tránsito, previéndose incluso, la posibilidad de requerir la presencia de un fiscal del Ministerio Público como responsable de la fase de investigación preliminar, y que al recibir los antecedentes el juez correspondiente examinará y revisará todo lo actuado. Aplicar la medida de arresto domiciliario es facultad que estuvo por años en el antiguo Código Procesal Penal. Y la misma no constituye acto jurisdiccional, pues todo lo actuado en la fase preliminar son actos de investigación y preparatorios para el eventual juicio penal. La función de juzgamiento se inicia con el período intermedio ante el juez respectivo y se matiza con más preeminencia en la fase del juicio. En consecuencia, la norma atacada no viola ningún precepto Constitucional de los citados por el interponente, con respecto a los cuales tampoco expuso razones para considerar vulnerados cada uno de los artículos citados, lo que no permite una adecuada contrastación. F) En relación a determinar si el artículo

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21 de las reformas impugnadas viola los artículos 203, 204, 205 y 251 de la Constitución se estima que no se da tal situación, ya que la reforma únicamente señala el lugar en que se encontrará el original del expediente, sin limitar ni restringir al Ministerio Público el acceso al mismo como parte dentro de las incidencias del proceso. No se afecta la función investigadora de tal Institución, que la puede efectuar, con originales o con copias, ni se limita su independencia, pues la tenencia o no de originales en nada puede condicionarla. G) Al analizar si el artículo 22 de las reformas al Código Procesal Penal viola los artículos 13, 14 y 203 de la Constitución se establece que se da violación a la independencia e imparcialidad con que deben actuar los jueces, pues el juez de la causa, de conformidad con el artículo impugnado, no podrá dictar auto de procesamiento si no es a requerimiento del fiscal, por lo que procede declarar la inconstitucionalidad de la frase que dice "con base en el requerimiento del fiscal", tal frase se contrapone al artículo 203 Constitucional, limitando la función de control jurisdiccional en la fase preparatoria. H) Finalmente, argumenta el postulante que el artículo 23 de las reformas al Código Procesal Penal viola los artículos 12, 203, 251 de la Constitución al no precisar el momento en que inicia a correr el plazo para la duración del procedimiento preparatorio. Luego del análisis correspondiente, esta Corte concluye que no existe la violación denunciada pues se sobreentiende que no puede iniciarse el procedimiento preparatorio sin que se haya emitido el auto de procesamiento o sea que, es a partir de la fecha de emitido el mismo que empieza a computarse el plazo de tres meses que establece la reforma impugnada. No se hace pronunciamiento con respecto a la violación por parte del artículo impugnado a los citados artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos referidos por el accionante por los motivos ya relacionados procedentemente. Por las razones consideradas la acción de inconstitucionalidad intentada contra el Decreto 32-96 del Congreso de la República, que reformó el Código Procesal Penal, Decreto 51-92 de dicho Congreso deberá declararse sin lugar en lo que respecta a los artículos 4, 5, 16, 17, 18, 19, 21 y 23; y con lugar en cuanto al artículo 22 en la frase que dice "con base en el requerimiento del fiscal", emitiéndose para el efecto el pronunciamiento legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 115, 133, 140, 143, 148, 163 inciso a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 32 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad de los artículos 4, 5, 16, 17, 18, 19, 21 y 23 del Decreto 32-96 del Congreso de la República, que reformó el Código Procesal Penal, Decreto 51-92 de dicho Congreso. II) Con lugar la inconstitucionalidad del artículo 22 del Decreto 32-96 del Congreso de la República, que reformó el Código Procesal Penal, Decreto 51-92 de dicho Congreso,

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en la frase que dice "con base en el requerimiento del fiscal", la que quedará sin efecto a partir del día siguiente de la publicación de este fallo en el Diario Oficial. III) Publíquese en el Diario Oficial dentro del término que señala la ley. IV) En vista de haberse declarado procedente no hay condena en costas. V) Notifíquese. LUIS FELIPE SAENZ JUAREZPRESIDENTE RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOSMAGISTRADO CONCHITA MAZARIEGOS TOBIASMAGISTRADA JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZMAGISTRADO JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZMAGISTRADO FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO MAGISTRADO CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARESMAGISTRADA MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZSECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 929-96»Solicitante: abogado Héctor Eduardo Berducido Mendoza»Norma impugnada: Decreto 32-96 del Congreso de la República, 4; Decreto 32-96 del Congreso de la República, 5; Decreto 32-96 del Congreso de la República, 16; Decreto 32-96 del Congreso de la República, 17; Decreto 32-96 del Congreso de la República ,18; Decreto 32-96 del Congreso de la República, 19; Decreto 32-96 del Congreso de la República, 21; Decreto 32-96 del Congreso de la República, 22; Decreto 32-96 del Congreso de la República, 23

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TEMA 3GARANTIAS JUDICIALES

Ejercicio No. 4

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TEMA 3GUIA DE LECTURA

GARANTIAS JUDICIALES

Ejercicio No. 5

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Tema 3

Breve reseña sobre los sistemas de protección internacional.

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Se le proporciona dos textos que contienen de una forma clara y resumida los principales aspectos que debe conocer de los diferentes sistemas de protección internacional de derechos humanos.

Debe resaltarse la importancia que tiene el interamericano, ya que es el que corresponde a nuestro ámbito.

SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIONAspectos a tratar:

La siguiente enunciación le servirán de guía para el estudio del tema:

Creación

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La Convención La Comisión Requisitos y condiciones de admisibilidad de la demanda. La Corte Interamericana de Derechos Humanos.

PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA JURISDICCION INTERNACIONALTratándose de la tutela de los derechos fundamentales, la garantía del respeto de los mismos no sólo debe buscarse en los mecanismos internos de cada país, sino que es viable llevar las reclamaciones a la jurisdicción internacional, a fin de obligar al país al cumplimiento de sus obligaciones. En ese sentido corresponde examinar el sistema interamericano de Justicia internacional y tener un acercamiento breve sobre los mecanismos a seguir por el operador del derecho, para recurrir ante eventuales violaciones por parte de un determinado país.

20. EL SISTEMA INTERAMERICANO124

En la IX Conferencia Internacional Americana, celebrada en Bogotá el 30 de marzo de 1948, los estados americanos aprobaron dos importantes instrumentos jurídicos en materia de Derechos Humanos: i) La Carta de la Organización de estados americanos, que proclama los derechos fundamentales del individuo sin distinción alguna, y ii) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada el 2 de mayo de 1948, siete meses antes de la adopción de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).125 La Declaración Americana tiene la particularidad de detallar un listado de los derechos de la persona humana, por lo que es complemento de la Carta de la OEA, no obstante ambos instrumentos no contemplaron mecanismos de supervisión o jurisdiccionales que velaran por la implementación de esos derechos en cada uno de los países.126

124 Nos referimos al Sistema Interamericano para distinguirlo del Sistema Europeo que tiene jurisdicción propia, del Sistema Africano, así como de los mecanismos de carácter universal contenidos en la Carta de Naciones Unidas.125 Acertadamente se señala que antes de la creación de la Carta de la O.E.A., ya el sistema Interamericano existía como tal, pues su proceso de evolución se cuenta desde 1826, cuando Simón Bolívar en el Congreso de Panamá planteó la posibilidad de crear una confederación de Estados Latinoamericanos. Luego se dieron múltiples intentos de reuniones, lográndose en 1890 la primara Conferencia Internacional en Washington en 1889 en que se creó la Unión Internacional de las Repúblicas de las Américas, a la cual sobrevinieron otras, y el desenlace la Segunda Guerra Mundial llevó a consolidar esas ideas en las hoy de lo que hoy conocemos como la O.E.A. En este sentido Buerguenthalt y otros. “ La protección de los Derechos Humanos en las Américas.” IIDH. Editorial Cívitas. S.A. 2da Edición. 1990.126 En igual sentido ver: Buerguenthalt y otros. Op cit. Pág. 34. Faundez L. Héctor. “El Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.” IIDH. Varitec S.A. San José. 1|996. pág.27.

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El Sistema Interamericano se caracteriza por su doble estructura, de un lado la Carta de la OEA y del otro la Convención Americana de Derechos Humanos. En virtud de que ésta última es la que crea mecanismos jurisdiccionales de protección de los derechos, es que en adelante centraremos el estado.127

21. LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Evidenciado en la Carta de la OEA y en una Comisión creada posteriormente, la necesidad de dotar al continente de órganos que velaran por el cumplimiento de los compromisos de los Estados en materia de tutela efectiva de los derechos, desde 1959, en reunión de consulta de Ministros se promueve la creación de nuevos instrumentos jurídicos y se nombra un grupo de juristas encargado de la nueva redacción.

Con el proyecto elaborado, la OEA convocó a una conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos, a realizarse en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, en la que se aprobó – el 21 de noviembre- el texto de lo que conocemos como Declaración americana de Derechos Humanos, que en razón de ser Costa Rica el país anfitrión se le denominó también, Pacto de San José.128

La Convención no entra en vigencia hasta el 18 de julio de 1978, cuando es ratificada por el undécimo país y constituye un extenso y detallado documento, que contiene más de dos docenas de derechos diferentes, incluyendo: el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la privacidad, al nombre, a la nacionalidad, a participar en el gobierno, a igualdad ante la ley, y a la protección judicial. Asimismo proscribe la esclavitud y proclama la libertad de conciencia y de religión, de pensamiento y de expresión, así como la libertad de reunión, asociación, circulación y de residencia, además de proscribir la aplicación retroactiva de las leyes y sanciones penales.

127 Aunque no se señale expresamente, priva también la necesidad de incluir los mayores elementos de estudio en un resumido y muy breve documento.5 En la preparación y el texto finalmente aprobado se tomó como modelo el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, denominado también Convención Europea, aprobada en Roma en 1950. dos aspectos fundamentales se copiaron: uno es acerca de los órganos competentes y sobre los mecanismos para poner en movimiento la maquinaria institucional. Ver: FARAUNDEZ H. op. cit. pág. 56.

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Los estados partes se comprometieron a respetar y a garantizar el libre y pleno ejercicio de estos derechos a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.129 Sólo se refiere a los derechos de la persona humana, y no entran dentro de la esfera de protección las sociedades o asociaciones, salvo cuando el perjuicio ocasionado a una sociedad cause la violación de un derecho de la persona.130

En Costa Rica la Convención Americana de Derechos Humanos fue probada por la Asamblea legislativa y convertida en Ley No. 4534 del 23 de febrero de 1970, y el 8 de abril de 1970 fue depositado el instrumento de ratificación del convenio. En Guatemala se incorporó al Ordenamiento el 30 de marzo de 1978.

La Convención crea dos órganos para asegurar el cumplimiento. La comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte interamericana de Derechos Humanos.

22. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se encuentra regulada a partir de los artículos 34 y siguientes de la Convención, en donde se establece su integración y forma de nombramiento de los miembros. El artículo 41 por su parte establece tres funciones de la Comisión:

a) La de promoción de los Derechos Humanos.

b) La función de protección de los Derechos Humanos a cuyo conocimiento llegan en primera instancia las quejas o comunicaciones, y

129 Artículo 1 de la convención. Eso implica deberes positivos y negativos para los Estados, no solo el no torturar a la persona, sino que le es exigible la adopción de medidas positivas, necesarias y razonables según las circunstancias, para garantizar el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención. Así: BUERGUENTHAL Y OTROS. op. cit. pág. 42. Inclusive señala FAUNDEZ “Esta obligación impone al Estado el deber de proteger al individuo de los actos de particulares que tengan efecto de obstaculizar el ejercicio de sus derechos, impidiendo o sancionando los grupos armados que puedan atentar contra la integridad física o la vida de terceros”. Así en: op. cit. pág. 66.

.130 Por ejemplo, si se prohibí un sindicato, éste como tal no tienen derecho a protección, pero si los miembros que gozan del derecho de asociación.

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c) La de órgano consultivo sobre la interpretación de la Convención.131

3.1 Competencia

g) En razón de los sujetos:

De conformidad con el artículo 44 de la Convención, toda persona que sienta que sus derechos han sido lesionados puede acudir ante la Comisión en resguardo de sus derecho. 132 Además pueden acudir en igual forma las organizaciones o entidades no gubernamentales, conocidas por el Estado, reclamando violaciones de la Convención por un Estado Parte.

Es importante aclarar, que dichas entidades (ONG)72 pueden acudir no en reclamo de sus propios derechos, sino denunciado al estado que incumple los acuerdos del Convenio. La regulación señalada deja abierto el panorama para que cualquier persona pueda acudir en forma directa ante la comisión, lo que enseña muy bien Faraúndez cuando afirma que “...al conferir al individuo capacidad procesal para recurrir directamente ante instancias internacionales sin necesidad de la mediación de ningún Estado, el derecho de petición individual rompió definitivamente con la tesis imperante hasta el término de la segunda Guerra Mundial, que negaba que el individuo fuera sujeto del Derecho Internacional” 133

Al dejarse abierta la posibilidad de denuncia o queja “a cualquier persona”, permite que esa petición sea implementada por persona diferente de la víctima, sin necesidad de consentimiento o poder alguno, lo cual necesariamente debía ser así, pues en casos de desaparecidos o de ejecuciones extrajudiciales no habría forma de llegar al conocimiento del hecho.

También se le confiere el derecho a los Estados de hacer peticiones o comunicaciones, denunciando a otro estado que incurra en violaciones, sólo que para que ello sea viable, el país debe haber reconocido expresamente la competencia de la Comisión. 134

131 Art. 44 Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización, puede presentar ante la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado Parte.132 O.N.G. Organismo No Gubernamental. Existen múltiples organizaciones no gubernamentales de protección de los derechos humanos, algunos de los más conocidos son Amnistía Internacional, Comisión de Derechos Humanos, Américas Wacht. Etc.133 Faraúndez, H o.cit. pág. 168.134 Artículo 45 de la Convención.

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Lo interesante del punto, es que tratándose de particulares la Comisión entra a conocer por el solo hecho de que el estado denunciado sea parte de la Convención; mientras que si la comunicación proviene de otro Estado, éstos deben haber aceptado la competencia de la comisión para dilucidar el caso.

Costa Rica fue acusada ante la Comisión por cuanto el artículo 472 del Código de Procedimientos Penales de 1973, permita el recurso de Casación sólo para algunas sentencias, violando así el derecho a la doble instancia. No obstante ante la inminente condena para Costa Rica, el voto No. 282-90 de la Sala Constitucional declaró inconstitucional dicha norma en cuanto limitaba el recurso y lo autorizó para todos los casos, con lo cual el proceso se cerró. 135

h) Competencia en razón del lugar:

No existe regulación expresa en relación al lugar donde ocurre el hecho, no obstante se deduce del art. 1 de la Convención, que los Estados se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos, a toda persona que se encuentre sujeta a su jurisdicción Costa Rica fue acusado por el periodista Stephen Smith por impedirle ejercer como periodista sin tener el título como tal y ser admitido por el colegio de Periodistas, y se argumentó ante la Comisión, que el denunciante al momento de hacer la queja no residía en el país, no obstante la Comisión indicó que la Convención no establece que el sujeto que ve vulnerado su derecho se encuentre en el país respectivo. 136

3.2 Requisitos de forma

para que la queja, denuncia o reclamo pueda ser admisible por la Comisión, se requiere cumplir varios requisitos. Si bien es conocido que lo correspondiente a admisibilidad debe resolverse antes de entrar a conocer el caso, en algunos casos no se da resolución expresa. 137

135 Causa por violación de Domicilio y otros c: jvr. se denegó el recurso de Casación en virtud de la pena muy baja que se impuso. La Sala III de la corte rechazó la apelación por inadmisión. Y el abogado Francisco Castillo Gonzáles en representación de su cliente acusó a Costa136 Resolución 17/ 84 de 3 de octubre de 1984. Caso N. 9178.137 Inclusive la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 26 de junio de 1987 en el caso Fairen Garbi-Solís Corrales contra Honduras, expreso que si bien no hubo pronunciamiento de admisibilidad ello no enervaba el proceso ya adelantado.

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Como requisito general el comunicado debe recibirse por escrito y con una plena identificación del denunciante,138 indicando domicilio, profesión, dirección, etc., no obstante en este sentido la Comisión no ha sido rígida, y por cuestiones de seguridad ha recibido denuncias incluso verbales o telefónicas, y ha aceptado las anónimas para garantizar la seguridad de las personas.

En el caso Fairen Garbi y Solís Corrales contra el gobierno de Honduras, la causa de resolvió sin lugar al no haberse establecido que la desaparición de los afectados se diera dentro del territorio del país acusado. 139

3.3 Condiciones de admisibilidad

Además de los requisitos de forma, las peticiones deben reunir condiciones adicionales, en cuento al tiempo de presentación, instancias internas de cada país, etc.

d. Agotamiento previo de recursos internos:

Para poder acudir a la Comisión debe la parte demostrar haber agotado todos los recursos e instancias de la legislación interna, a fin de obtener la tutela de los derechos que se reclama, y sólo en tal virtud podría ser admisible por la Comisión la queja.

Este elemento es fundamental para la consideración de la Comisión, pues se estima que sólo habiendo sido planteado a cada Estado el problema y haberse pronunciado, es que entra a regir la responsabilidad internacional del país. Eso permite a cada estado la oportunidad de resolver conforme a su Derecho interno una petición, antes de verse enfrentado a un proceso internacional.

Solo entran en consideración como recursos internos los judiciales propiamente dichos, y no se enmarcan los de carácter administrativo. Se requiere además, que esos recursos internos sean efectivos y tengan la capacidad de resolver el asunto sometido a conocimiento. Asimismo, en asunto en que hay retardo injustificado de la decisión de los mencionados recurso, o bien no existe el debido proceso legal, entonces se supone que no hay recursos internos que agotar.

Contempla también la Comisión en su reglamento, que hay casos de imposibilidad manifiesta de agotar esos recursos internos. Por ejemplo 138 Artículo 46-d de la Convención.139 Ver Fraúndez H. Op cit. Pág. 184.

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cuando se trata de una denuncia contra un órgano militar, en que el denunciante no puede ejercer recursos pues las represalias podrían ser catastróficas para su integridad.

El agotamiento de las instancias internas, debe alegarse como excepción previa, la falta de agotamiento de los recursos internos, y la Comisión en casos que ha conocido, ha señalado que si el Estado no cuestiona ese extremo, acepta la situación, de forma que ha habido casos, sin que se diera un agotamiento pleno de los recursos.

h) Término

Tal como lo establece el inciso b) del artículo 46, la petición o queja debe recibirse a más tardar seis meses desde que el lesionado haya sido informado. En el caso de agotamiento de recurso internos, debe entenderse que el témino comienza a correr desde que se recibe la notificación que deniega el reclamo, de forma que no se refiere en sentido estricto a seis meses de ocurrida la violación al derecho que se reclama.

Sin embargo, en los casos que hay retardo de justicia, silencio negativo, o se trate de violaciones continuadas de los derechos humanos, podría plantearse ante la Comisión, incluso sin haber agotado todos los recursos internos como señala la norma. Además, es perfectamente comprensible que en asunto de extrema urgencia no es posible esperar un resultado o resolución denegando un derecho.

i) Ausencia de litispendencia o cosa juzgada

Se refiere a que el hecho que se plantea no esté siendo sometido a otro procedimiento internacional, sea ante otra instancia o a un arbitraje acordado por Estados. No estamos ante el supuesto de resolución del conflicto a nivel interno por tribunales o instancias administrativas o particulares. El extremo sometido a conocimiento de la Comisión no debe haber sido resuelto en calidad de cosa juzgada, pues sería conocer uno sobre el otro. Si el asunto se encuentra en trámite y hay hechos nuevos que darán pie a una nueva queja, entonces lo procedente es acumular las causas.

3.4 Procedimiento de instrucción y resolución

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Una vez superada la fase de admisibilidad de la comunicación o queja, la Comisión pone en conocimiento al Estado denunciado de los hechos que sirven de base el inicio del proceso.

A la vez le solicita un informe sobre el hecho, siendo esa la primera oportunidad que tiene el país de ejercer su defensa.

También la Comisión en casos de urgencia puede asumir un papel inquisitorial de recoger la prueba in situ, o bien ordenar medidas cautelares o provisionales, a fín de actuar con la debida prontitud y evitar que se consume la violación del derecho reclamado, o se agraven sus consecuencias. 84

Recibidas las primeras informaciones o pruebas, la Comisión puede optar por archivar las diligencias, que es una especie de desestimación si considera que no hay mérito para continuar. Si por el contrario considera suficiente la prueba aportada se continúa el procedimiento, para lo cual pueden señalarse comparecencias entre las partes, y deberá propiciarse en primera instancia una conciliación.

Si se produce una solución amistosa, la Comisión redacta el acuerdo y si ello no es posible, se procederá a hacer un informe, el cual se pone en conocimiento de las partes. Si dentro de los tres meses de emitido el informe, la Comisión o el Estado (el cual debe pronunciarse aceptando la competencia de la Corte) no han sometido a la Corte el asunto, entonces la Comisión emitirá un nuevo informe con las recomendaciones para resolver el caso.

23. LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La Corte Interamericana tiene su sede en San José, Costa Rica y los primeros jueces fueron nombrado en mayo de 1979 88. Curiosamente el primer asunto sometido al conocimiento de la Corte y fallado fue de Costa rica, en el caso de Viviana Gallardo, la cual estando detenida en una prisión nacional fue ajusticiada por un oficial de policía que la custodiaba. 89

Cabe señalar que contrario al proceso conocido, la carga de la prueba recae fundamentalmente en el Estado denunciado. Así FRAUNDEZ H. Op. cit. pág. 237.

En queja presentada por la esposa del Presidente de Perú Alberto Fujimori la Comisión solicitó al Estado peruano, inscribir el partido político, a fin de no hacer inocuo el proceso. Resolución del 14 de febrero de 1995, el inciso 2 del artículo 48 contempla esa posibilidad de actuación oficiosa y urgente.

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El primer Presidente que tuvo dicha Corte, fue el Dr. Rodolfo Piza, quien actualmente se desempeña como Magistrado de la Sala constitucional.

Resolución del 13 de noviembre de 1981. No. G. 101/81. este caso llegó a conocimiento de la Corte, porque Costa Rica oficiosamente solicitó pronunciamiento sobre el mismo.

La Corte tiene dos tipos de competencia, una de carácter consultiva y la otras de carácter jurisdiccional. Conoce de la interpretación y aplicación de la Convención Americana y además de las denuncias o quejas contra los estado, cuando se les atribuye violaciones a los Derechos Humanos.

A diferencia de la Comisión, para que un caso sea susceptible de ser conocido por la Corte, debe en primera instancia agotarse los procedimientos ante la comisión, y luego, que la misma Comisión o bien el Estado decida someter el asunto a la decisión de la Corte. Esa es una importante limitación al ejercicio procesal para obtener un pronunciamiento de la Corte, sin embargo hay dos razones para la existencia de tal restricción, de un lado que la comisión tiene grandes posibilidades de conocer y pronunciarse sobre los hechos a través de sus informes, y segundo el hecho de que autorizar el ejercicio de una acción popular ante la Corte podría dar al traste con su capacidad de conocer asuntos, al acceder gran cantidad de asuntos a su decisión.

La resolución de la Corte se produce tomando como base la instrucción realizada por la Comisión, y emite una sentencia debidamente fundamentada, ordenando la restitución de los derechos violados, en caso de ser comprobado el hecho acusado. Además, de ser procedente, acordará una indemnización a la víctima o parientes según corresponda.

Finalmente, la Corte informará cada año a la Asamblea General de la OEA, sobre el trabajo realizado, así mismo informará sobre los Estados que no han cumplido con el mandato de sus resoluciones. Lamentablemente en la Convención no se establecieron mecanismos para el cumplimiento efectivo de dichas resoluciones, aún cuando la Asamblea de la OEA como órgano político podría presionar a cualquier Estado a Cumplir con lo ordenado por la Corte. Por ejemplo, la Corte informó a la Asamblea General que Honduras había rehusado cumplir plenamente sus sentencias en los casos Velásquez Rodríguez y Godinez Cruz, sin que se adoptara ninguna decisión al respecto. 95

24. CONCLUSIONES

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La Convención Americana de Derechos Humanos constituye un logro importante para la tutela efectiva de los derechos fundamentales, al crear dos órganos de conocimiento de violaciones, la Comisión y la Corte. No obstante la jurisprudencia de la Corte ha puesto de relieve las limitaciones de su competencia, fundamentalmente porque los estados se han mostrado reacios a aceptar un mecanismo de protección jurídica, y sobre todo, a cumplir efectivamente con las disposiciones de la Corte. El hecho de que los Estados deban aceptar la jurisdicción de la Corte significa una importante traba procesal para conocer de las denuncias, así mismo el hecho de que los Estados elaboren los informes sobre los mismos hechos que se les denuncia.

Sin embargo, tampoco se puede desconocer el efecto que el sistema ha tenido en la generación de un clima de respeto de la dignidad humana, y que la condena a un Estado por violar los derechos humanos cobra una visión negativa de cada gobierno.

Otro aspecto importante es el impacto que la Convención ha generado en el Derecho interno, sobre todo en la práctica de los tribunales de justicia. Es lamentable constatar que los abogados en general no suelen invocar la Convención Americana de Derechos Humanos ante los jueces nacionales, y que salvo escasas excepciones, éstos tampoco la aplican, ya sea por desconocimiento o por estimar que el Derecho Internacional rige únicamente el comportamiento de los Estados y que en ámbito interno no se puede aplicar directamente. El desafío en ese campo es llegar hasta ese importante grupo de operadores de la ley, para dotar de mayor eficacia la aplicación de la normativa estudiada.

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CONVENIOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE LAS NACIONES UNIDAS

UNIVERSALES

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS

PACTO INTERNACIONAL DE

DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DE LAS

PROTOCOLO FACULTATIVO AL PACTO DE DERECHOS CIVILES Y

POLITICOS

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PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA JURISDICCIONAL DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCION

REGIONALES

DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS

DERECHOS Y DEBERES DEL

CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE

LA UNIDAD

CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS

HUMANOS

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE

DERECHOS HUMANOS

CARTA SOCIAL EUROPEA

CARTA INTERNACIONAL DE

GARANTIAS SOCIALES

Comunicaciones Estatales (derecho opcional) (Art. 45 de la

Comisión

Peticiones individuales (Derecho automático) Art. 44 de la

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ALGUNA BIBLIOGRAFÍA DE CONSULTA

BUERGUENTHAL T. y otros. La Protección de los Derechos Humanos en las Américas. HDH. Editorial Civitas. 2ª. Edición, 1990.

BUERGUENTHAL T. La Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos y Justicia Penal, en: ILANUD al Día. Año 3. No. 7. abril de 1980. San José, Costa Rica.

Establecimiento de la competencia de la Comisión

Remisión del caso a la Corte por la Comisión

Examen de admisibilidad

Consideración del asunto

Procedimiento de conciliación Art. 48

Si hay acuerdo, informe de la Comisión (Art. 49)

Remisión del caso a la Corte por el Estado involucrado

Decisión de la Comisión Informe Obligatorio (Art.

Opiniones, conclusiones y

recomendaciones de la comisión,

Competencia opcional de la Corte

(Art. 65)

Sentencia

Publicación del informe

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CRUZ CASTRO F. Y otro: Compilación de Trabajos académicos del Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos, HDH. San José, Costa Rica. 1989.

CORTES R. Y otro: La Prueba Ilícita, Escuela Judicial, 1994.

FARAUNDEZ L.H.: El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, HDH. Varitec S.A. San José, Costa Rica, la edición. 1996.

PICADO SOTELA S y otros: Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos. Antología Básica, HDH, San José, 1990.

ZAFFARONI R. Y otros: La Justicia como Garante de los Derechos Humanos: la Independencia del Juez, Unión Europea, Imprenta LIL S.A. San José CR. 1996.

Ejercicio No. 7

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TEMA 4ACCESO A LA

JUSTICIA INTERNACIONAL

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Tema 4

Alcances del derecho a la vida y a la integridad física.

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Este resulta un tema que debe ser objeto de continua reflexión, pues estos derechos se deben poner en vigencia en todas las actuaciones de los Juzgados y Tribunales del país. Por ello sobre el mismo se hará una reflexión especial con base en una sentencia de la Corte de Constitucionalidad:

Expediente: 323-93. RES. 22 -09-93. De forma individual se debe leer la sentencia y luego se hará un intercambio de ideas con los demás participantes y el docente.

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Insertar:Gaceta de la Corte de Constitucionalidad

Ejercicio No. 8

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vii

viii

ix

ALCANCES DEL DERECHO A LA

VIDA Y LA INTEGRIDAD

FISICA.

Tema 5

Alcances del derecho de defensa

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ALCANCES DEL DERECHO DE DEFENSA

Dentro de las garantías judiciales, el derecho de defensa es el que más está llamado a tutelar el sistema de justicia penal. Por ello se propone su estudio con base en una lectura del Dr. Cafferata Nores, quien de forma muy acertada recopila los principales aspectos de este derecho del imputado y las prácticas policiales y judiciales que más inciden en su vulneración.

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TEMA 5ALCANCES DEL DERECHO DE

DEFENSA

Ejercicio No. 9

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Tema 6

Estado de inocencia y derecho a la prueba suficiente y válida

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ESTADO DE INOCENCIA Y DERECHO A LA PRUEBA SUFICIENTE Y VÁLIDA

Una de las labores intelectivas más importantes del juez es la de la valoración de la prueba para emitir el juicio de culpabilidad.

Esta especial función tiene un claro contenido constitucional.

Para el estudio de este tema deberá leer previamente el texto que se propone. Fue elaborado por el actual presidente de la Corte de Costa Rica y Magistrado de la Sala Constitucional, con ocasión de un eminario realizado en Honduras.

Los puntos centrales para el análisis de este tema serán:

Valoración de la prueba por parte del juez y demostración del hecho. Fuerza Probatoria. Sistema garantista de valoración de prueba. Imputado: puede ser objeto de prueba.

Uno de los pilares del proceso penal es el principio del “estado de inocencia”, el cual resulta decisivo en el tratamiento de cualquier tema referido a la prueba.

El imputado goza del estado de inocencia a lo largo de todo el procedimiento, hasta tanto no se produzca la necesaria demostración de culpabilidad, lo que implica, tal como se ha estudiado antes, que corresponde a la parte acusadora desvirtuar ese estado, y no al acusado demostrar su inocencia.

Dos cuestiones fundamentales resultan de lo anterior:

a. La carga de la prueba corresponde a la acusación.

b. Para que se desvirtúe ese estado de inocencia no es suficiente cualquier prueba, ni tampoco una prueba mínima, es necesario que se produzca prueba suficiente y además que la misma sea legítima, es decir producida con todas las garantías de la ley.

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Este principio se ha recogido a nivel constitucional, legal y es de continua aplicación por los tribunales durante el proceso, ya que es un parámetro para medir la aplicación de medidas restrictivas en contra del imputado, y para decidir sobre su inocencia en los casos de duda.

Cuando se exige que se demuestre la culpabilidad con elementos probatorios suficientes y lícitos, se establece como garantía propia de un Estado de Derecho, la obligación de los juzgadores de fundamentar debidamente toda resolución que restrinja derechos, pero sobre todo las sentencias condenatorias, ya que solo de esta forma el estado de que goza la persona sometida a proceso tendrá vigencia.

Es común escuchar en los medios de información críticas muy fuertes contra fiscales, jueces, defensores, y en general contra la administración de justicia, porque una persona sometida a proceso y que fue presentada públicamente como acusado de un delito, resulta puesto en libertad sujeto a una medida sustitutiva, o bien al final absuelta luego de un juicio oral. Sin embargo en este crítica se deja de lado que uno de los pilares del proceso democrático, es el estado de inocencia, que nos protege a todos los ciudadanos contra las injerencias ilegales del poder estatal, siendo un límite para el poder punitivo del Estado. De otra forma bastaría que exista cualquier clase denuncia contra una persona para que sin más se decretara su condena, pues se partiría de su responsabilidad en los hechos acusados. Solo se dimensiona la importancia de este principio cuando ocupamos el banquillo del acusado.

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A continuación se le presenta una lectura que hace un enfoque desde el punto de vista constitucional del derecho a la prueba como derecho fundamental.

Se trata de una charla impartida por el Dr. Luis Paulino Mora con ocasión de un seminario realizado en Honduras, por parte del Centro de Estudios y Capacitación Judicial de Centroamérica, como parte del curso se analizará este tema siguiendo el esquema que él utiliza.

TEMA 6Lectura sobre el

derecho a la prueba

Ejercicio No. 10

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EVALUACION FINAL

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Se le entregará una prueba que pretende medir el aprovechamiento del curso.Sin embargo para efectos de su aprobación el mayor puntaje lo obtendrá de su participación activa e interesada durante todas las sesiones.

¡Suerte!¡Suerte!

BIBLIOGRAFIA PARA SER CONSULTADA POR LOS DOCENTES Y PARTICIPANTES

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Título Autor Páginas Existencia1. Cuadernos de estudios.

Educación y Derechos Humanos.

I.I.D.H. 33-39

2. Temas de derecho Procesal Penal.

Cafferata Nores, José.

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3. Valoración de la Prueba como derecho procesal. Compilación.

Centro de Estudios de Capacitación Judicial de Centroamérica.

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4. Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Aspectos institucionales y procesales.

Faúndez Ledezma, Héctor.

19-31

5. Notas sobre el derecho a tutela judicial efectiva. Revista del Poder Judicial No. 5 Madrid 1987.

Diez Picasso, Luis 19-41

25. Derechos y garantías: La ley del más débil.

Ferrajoli, Luigi 180 págs.

26. Los derechos fundamentales.

Fioravanti, Maurizio 180 págs.

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EJERCICIOS DEL MODULO

EJERCICIO No. 1

TEMA 1. Sopa de letras.

De forma individual solucione el ejercicio que se le propone:

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Debe encontrar las palabras correctas en la sopa de letras conforme a los

enunciados que se proponen.

Una vez finalizada la tarea, se procederá a su resolución y comentario en

plenaria.

Palabras a buscar para resolver el siguiente cuestionario:

9. Principal fuente de producción del Derecho Internacional de los Derechos

Humanos

10. Característica del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que

impide que los Estados lo pueden renunciar (descrear).

11. Organismo internacional que ha propiciado y fortalecido la producción

de Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

12. Capital donde se firmó la Convención Americana de Derechos Humanos

en 1969.

5. Lo que viene a hacer el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

en relación con los derechos que establece el Ordenamiento interno de

cada país.

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6. Sujeto pasivo, obligado por las normas del Derecho Internacional de los

Derechos Humanos.

7. Derecho de l cual derivó la positivización de los derechos humanos en el

derecho Internacional de los Derechos Humanos.

8. Garantía que ofrece el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en

relación con el Derecho interno.

9. Sujeto activo, titular de los derechos que establece el Derecho

Internacional de los Derechos Humanos.

EJERCICIO No. 2

GUIA DE LECTURA. TEMA 1

Conformado en el grupo que le corresponda según designación del docente, deben leer el texto sobre: “El sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Aspectos introductorios”.

Al finalizar encontrará una guía, la cual debe ser contestada por el grupo de forma escrita, pues luego de su exposición y discusión en plenaria, se recogerá y servirá de parámetro para la evaluación.

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CUESTIONARIO

Defina conforme a la lectura y lo estudiado hasta ahora el concepto de “derechos humanos”.

Haga una breve reseña de la discusión sobre quiénes pueden violar los derechos humanos. Cuál es su posición. Refiérase al caso de Guatemala.

Por qué el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de los Derechos Humanos procura el equilibrio funcional entre el ejercicio del poder del Estado y el margen mínimo de libertad a que pueden aspirar los ciudadanos.

Cuál es la principal diferencia entre el Der. Internacional clásico y el Der. Internacional de los Der. Humanos. Qué consecuencias tiene para el Estado y el ciudadano.

INSERTAR EL SISTEMA INTERAMERICANO

DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS

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EJERCICIO No. 3

TEMA 2

RESOLUCION DE CASOS

En los grupos conformados por el docente deben resolver los casos que se proponen.

Deben responder el cuestionario en forma escrita. Finalizado el ejercicio se expondrá y analizará en plenaria. Las

respuestas de cada grupo serán recogidas y tomadas en consideración para la evaluación.

Caso 1:

Al ser las veinte horas, se recibe llamada anónima en la oficina de la Policía Nacional Civil respecto a que frente a la casa de Luis Pérez se encuentra un vehículo sospechoso con cuatro personas adentro.

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Quien llama a la Policía advierte que los sujetos del vehículo gritan desde el carro amenazas contra la vida de Luis Pérez, además brinda las características del vehículo y de quien conduce.

La Policía en conjunto con el fiscal, se dirigen al lugar, encuentran el vehículo unos doscientos metros más allá de la casa de Luis Pérez, frente a un concurrido bar del barrio, dan la voz de detenerse al conductor, lo bajan del vehículo, lo tiran al suelo y proceden a requisarlo en esta posición, en presencia de una persona particular que se encontraba ahí, igualmente registran el vehículo en busca de armas, lo cual da resultado negativo, además de inmovilizar a los otros ocupantes del vehículo, mientras los registraban.

Luego de esto, el fiscal ordena trasladar detenido al conductor para investigar su relación con Luis Pérez.

PLANTEAMIENTO:

Analice el procedimiento que se cumplió. Considera que debió haber actuado de otra manera?

Señale en todo caso si hubo afectación a algún derecho fundamental.

Caso 2:

El día 30 de julio de este año, en el Aeropuerto Internacional La Aurora, la Policía detiene al señor JR en virtud de una llamada confidencial, que indica que el mismo traslada droga en una maleta que lleva en su poder.

Al detenerlo, la Policía junto con el fiscal de la investigación, procede a requisar a JR para determinar si porta en su cuerpo armas o droga. Al revisar su maleta encuentran la droga, así como una serie de documentos, entre ellos correspondencia personal.

El fiscal decide secuestrar junto con la droga, todos estos objetos como evidencia, imponiéndose del contenido de los documentos privados, detectando que en ellos se hacía referencia a su actividad ilícita.

PLANTEAMIENTO:

Analice el procedimiento que se cumplió. Considera que debió haber actuado de otra manera?

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Señale en todo caso si hubo afectación a algún derecho fundamental.

EJERCICIO No. 4

TEMA 2

GARANTIAS JUDICIALES

Conformado en el grupo que le corresponda, y utilizando el material que se le facilita, elabore una ficha de información por cada garantía judicial que le sea asignada, según distribución del docente.La misma deberá contener:

Nombre de la garantía.

Tutela constitucional. Artículo y resumen.

Tutela en la legislación ordinaria. Artículo y resumen.

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EJERCICIO No. 5

TEMA 2

GUIA DE LECTURA GARANTIAS JUDICIALES

Por ser este uno de los temas de mayor relevancia para la justicia de paz, es necesario reforzar su aprendizaje y que queden muy claros los conceptos estudiados. Con este fin conformado en el grupo que le corresponde, debe leer el texto “Derechos y garantías procesales, ”que recapitula todo lo referente a este apartado.Luego de finalizada la lectura se procederá a realizar una evaluación individual sobre los aspectos más relevantes de la lectura. Esta se recogerá y formará parte de la evaluación final.

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EJERCICIO No. 6

EJERCICIO GRUPAL PARA EL TEMA 3

A continuación se le propone un cuestionamiento, que deberá resolver junto con su grupo.

Deben dar las razones en las que fundamentan su conclusión, para ello pueden utilizar el material estudiado.Luego de leer atentamente lo planteado deben responder por escrito:Si Ustedes hubiesen sido los representantes de Guatemala en esa reunión. ¿Cuál hubiese sido la respuesta?

Al finalizar se hará una discusión plenaria sobre las respuestas.Respuestas dadas por los representantes de los países participantes en el II Seminario Internacional sobre la Independencia Judicial en Latinoamérica celebrado en Sao Paulo en abril de 1993, a la siguiente cuestión:

La jurisprudencia de los tribunales internacionales de derechos humanos tiene carácter vinculante para los jueces de vuestro país? Ha tenido ya algún reflejo material en las resoluciones judiciales?

Representante de Argentina:

“Con relación a la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos la respuesta es invariable: ella no posee efecto vinculante para los tribunales nacionales, si bien ha tenido influencia en algunos casos aislados”.Representante de Bolivia:

“La jurisprudencia de los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos son fuentes de consulta e inspiración, sus resoluciones en defensa de los derechos del hombre y de los mismos jueces, constituyen la garantía y

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expresión de solidaridad, pudiendo constituir un marco supletorio al vacío jurisprudencial y legislativo de las leyes internas”.

Representante de Brasil:

“A jurisprudencia dos tribunais internacionais de direitos humanos ñao tem caráter vinculante para os juizes brasileiros. Ñao temos conhecimento de reflexos dessa jurisprudencia nas decisoes judiciais internas”.Representante de Colombia:

Hasta el momento no existe ningún caso en que la jurisprudencia de los tribunales internacionales de derechos humanos haya tenido algún reflejo material en las resoluciones judiciales, pues aquella carece de fuerza vinculante para los jueces colombianos. Es decir, que la Constitución sólo reconoce los tratados y convenios de derechos humanos que prevalecen sobre las normas internas”.

Representante de Chile:

“No. Sin embargo, ha sido considerada como principio general de Derecho por muchos jueces”.

Representante del Ecuador:

“No, los jueces no ejercemos control constitucional ni estamos autorizados para aplicar estatutos internacionales. Debemos regirnos por la Ley escrita de nuestro país, bajo enjuiciamiento por prevaricato, excepto en la Ley contra la Violencia Doméstica que ex profeso declara aplicable los instrumentos internacionales”.Representante de España:

Los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, una vez ratificados por España y publicados en el Boletín Oficial del Estado tienen el valor de Ley interna española, con todas sus consecuencias, y España tiene reconocida la jurisdicción de la Comisión Europea de Derechos Humanos para conocer de demandas individuales de personas residentes en España.

La jurisprudencia internacional, y más en concreto la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se considera vinculante por los Tribunales Españoles, aunque técnicamente constituya una obligación exigible por los mecanismos del Derecho Internacional, y hacen en sus resoluciones frecuente invocación a ellas.

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La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido una incidencia y aplicación real en España, tanto por su acogida por el Tribunal Constitucional español como por parte de los tribunales ordinarios.Las resoluciones de este Tribunal en los casos en que se ha declarado vulneración del derecho por parte de España al proceso debido, ha tenido aplicabilidad directa, con anulación del proceso en el que se había producido la infracción y la condena penal con la que acabó”.

Representante de Honduras:

“Realmente hay que reconocer que la actitud de los Jueces frente al tratamiento de los Derechos Humanos, en sus resoluciones, no ha sido efectiva, como no han tenido una capacitación sistematizada para el conocimiento y divulgación, para hacer uso de las normas legales internacionales. La Escuela Judicial desde el año 1999, ha desarrollado varios seminarios dirigidos a difundir, respetar y sobre todo poner en práctica, mediante sus resoluciones cuando procedan, su fundamentación en normas de Derechos Humanos. Asimismo, se ha capacitado a la Defensa Pública gratuita del Poder Judicial para que las mayorías pobres, que son las poblaciones campesinas, en sus diferentes problemas, puedan interponer y otorgarles protección de los Derechos Humanos ante los Tribunales de la República, por lo que se hace necesaria la capacitación de Jueces, para que la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales constituya efectivamente, criterio vinculante y no sólo legalmente”.

Representante de Paraguay:

-”La jurisprudencia internacional no posee carácter vinculante, en este sentido, tampoco existe en la práctica judicial utilización efectiva de la jurisprudencia comparada”.-”La jurisprudencia no tiene fuerza vinculatoria en nuestra legislación, pero en numerosas resoluciones se han sustentado las fundamentaciones originarias de dichos Organismos Internacionales”.Representante del Perú:

-”La jurisprudencia de los Tribunales Internacionales si es utilizada por los jueces de nuestro país, ya que los Tratados Internacionales forman parte de nuestra legislación nacional, tal como lo establece nuestra Constitución”.-”La jurisprudencia internacional sobre Derechos Humanos no tiene efecto vinculante en nuestra legislación. Es posible que la jurisprudencia internacional haya sido tomada en algunos casos a modo de ilustración”.

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Representante de Uruguay:

“No se conocen fallos que recojan la jurisprudencia de los Tribunales internacionales. Por otra parte, la jurisprudencia internacional no tiene un efecto vinculante para los jueces nacionales. En cuanto al funcionamiento de la Corte Interamericana, a nivel nacional sólo se conoce un recurso interpuesto hace más de tres año por la Defensoría de oficio que aún no ha sido resuelto, siendo un importante escollo la burocracia de ese organismo”.Representante de Venezuela:

“A pesar de no tener carácter vinculante, la jurisprudencia internacional sobre Derechos Humanos es asumida por los jueces progresistas y reflejada en sus resoluciones”.

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EJERCICIO No. 7

PRACTICA DEL TEMA 4

ENSAYO

Con base en todo lo estudiado y su propia experiencia, deberá redactar un pequeño ensayo, el cual no podrá ser mayor de una plana, en el cual analice el tema:

Es garante el sistema de justicia penaldel derecho a la vida.

EJERCICIO No. 8

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TEMA 5

RESOLUCION DE CASOS

Conformado en su grupo y según designación del docente, resuelva los siguientes casos, siguiendo la guía que se le suministra.

Las respuestas deberán hacerse por escrito, serán sometidas a la plenaria para su discusión.

TRABAJO PRACTICO:

Lea atentamente la siguiente situación y luego responda los cuestionamientos que se hacen.

GRUPO A:

A su Despacho ingresa un parte de consignación el día 5 de abril a las 9:00 horas, contra un sujeto por haber proferido golpes a su hermano. En él se señala que el sindicado fue detenido en una Estación de Autobús cuando se disponía a alejarse de su casa, pero que fue detenido el día 4 de abril a las 6 horas por denuncia que hiciera ante la Policía la esposa del perjudicado. En el mismo parte se informa que ante la Policía el sindicado aceptó ser el autor de la agresión y que lo hizo por una discusión por una herencia que tuvo con su hermano. Además, se indica que los golpes que tiene se los hizo su hermano.

El Juzgado solicita el traslado del sindicado para su declaración y éste es llevado a las 11 horas. Cuando llega, se constata que presenta varios moretes en sus brazos y una herida en la cabeza. En su Despacho se le informan sus derechos, por lo que el imputado dice que desde que fue detenido pidió que le nombraran un abogado público, pero le dijeron que no tenía derecho hasta que llegara donde el Juez, por lo que ahora reitera su petición y quiere un abogado ya que no sabe por qué está detenido, además manifiesta que no es cierto nada de lo que dice el parte y porque tampoco le dijo nada a la Policía en cuanto a que aceptaba los cargos. Asimismo, informa que, por no declarar, fue muy golpeado por los policías.

En ese momento llega el perjudicado en el asunto y reitera que una cortada que tiene en su brazo y que ya le fue curada, se la hizo el

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sindicado, y que eso según lo dijeron en el Hospital, lo va a incapacitar por quince días. Niega haberle pegado o haber cortado a su hermano. Además, informa que de los hechos no existen testigos.

1. Considera que existen violaciones a derechos fundamentales de las personas que participan de este conflicto. En caso afirmativo enumérelas y al lado escriba el fundamento legal.

2. Como Juez de Paz, qué trámite le daría al presente caso. Tomaría alguna medida urgente.

Lea atentamente la siguiente situación y luego responda los cuestionamientos que se hacen.

GRUPO B:

A su Despacho se presenta un Fiscal con una solicitud de Registro y Secuestro de Correspondencia que se encuentra en una vivienda por cuanto, según informes de la Policía, en ese lugar se encuentra un cargamento de cocaína de 10 kilos, que va a ser distribuida en el interior del país. Además indica que existen comunicaciones escritas entre miembros de la banda que son de interés. La solicitud indica que la Policía tiene informes de esa situación pero no incluye la fuente. Además, el Fiscal le pide que, con base en el artículo 308, el Juez lo acompañe, por si resulta necesario dictar alguna medida cautelar.

1. Como Juez, considera que debe autorizar esa diligencia? Redacte la resolución que considere oportuna con los fundamentos legales correspondientes (tome en cuenta todo el marco normativo).

2. Tomando como base que sí se autoriza esa diligencia, ¿qué funciones debe cumplir el Juez durante la diligencia? Analice si debe resguardar algún derecho fundamental.

Lea atentamente la siguiente situación y luego responda los cuestionamientos que se hacen.

GRUPO C:

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Juan es detenido en Zona 1, cerca del Mercado Central, un día viernes en horas de la mañana, por cuanto una señora lo identifica como la persona que, minutos antes, la amenazó con un puñal para que le entregara el bolso con todas su pertenencias. La Policía Civil lo aprehende y le dice que debe decirles si es culpable o no, e indicar dónde está lo robado y lo amenazan con llevarlo a una celda de aislamiento si no colabora. Juan acepta el hecho, pero no dice nada sobre el bolso. Juan es trasladado a la cárcel.

La Policía lleva el parte al Juez de Paz que corresponde, a las 2 p.m. del mismo día. Allí se presenta la Ofendida y manifiesta que se equivocó y que la persona que está detenida NO ES QUIEN LA ASALTO, que está segura de ello porque cuando salió del autobús e iba para su casa, en Barrio San Antonio en Zona 6, vio al verdadero asaltante, y le pidió ayuda a otros policías, y estos lo detuvieron y hasta le encontraron parte de sus bienes.

También indica que, como los policías le habían dicho en la mañana que fuera a ese Despacho, quiere aclarar el asunto y manifestar que no quiere nada contra esa persona que está presa. El Juez de Paz, ante esta situación, le toma una manifestación a la Ofendida; hace comparecer al sindicado y éste pide se le nombre un Defensor Público, quien acude al Despacho. Al constatar la situación, le pide al Juez que dicte una libertad de inmediato por cuanto es evidente el error y la detención ilegal. El Juez le indica que no puede resolver la situación, que lo hará el Juez de Instancia que corresponda y que, como ya son más de las tres de la tarde del viernes, lo remitirá el lunes para su distribución y que allí probablemente le den la razón.

1. Como abogado Defensor, qué acciones ejecutaría:

Presentaría alguna incidencia ante el Juez de Paz, referente a la manifestación de la víctima, o alguna otra petición. ¿Cuál? Fundamente.

¿Presentaría algún recurso constitucional a favor de su representado? ¿Cuál? ¿Contra quién? Fundamente.

1. Como Juez, podría tomar alguna resolución sobre la situación del imputado si el Ministerio Público le indica que no va a iniciar persecución contra esa persona, por cuanto ya se inició contra el verdadero implicado.

2. Analice que valor tiene la confesión que rindió el detenido a la Policía. ¿Podría justificar que se le investigue y que se le dicte prisión o se le imponga alguna caución?

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EJERCICIO No. 9

LECTURA DE APOYO SOBRE

EL DERECHO DE DEFENSA

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EJERCICIO No. 10

LECTURA DE APOYO SOBRE EL DERECHO A LA PRUEBA COMO DERECHO FUNDAMENTAL

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LECTURA DE APOYO

PROTECCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

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Todo operador del sistema de justicia debe conocer sobre el surgimiento de los derechos humanos y su filosofía. Sobre todo en el ámbito americano que significó un cambio radical en las principales estructuras sociales y políticas.

Se le presenta un texto sencillo que explica de forma general los antecedentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, algunos conceptos básicos que sobre este tema debe manejar y las características más importantes de esta normativa.

El mismo junto con la explicación del docente le permitirá además resolver de forma correcta el ejercicio que a continuación se propone.

4. DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

4.1 Antecedentes

La inclusión de los Derechos Humanos como Derecho Internacional es producto de todo un desarrollo histórico que ha llevado al Derecho Internacional a regular “ las relaciones de los Estados independientes”140, a la inclusión del individuo como destinatario de derechos y obligaciones, esto 140 VARGAS CARREÑO, E. Introducción al Derecho Internacional, 2° Edición. Editorial Juricentro, San José, 1992.pag. 26.

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a pesar de algunas discusiones doctrinaria acerca de si el individuo puede ser considerado sujeto de Derecho Internacional.

El Derecho Internacional surge para regular las relaciones entre los Estados nacionales nacidos de la Europa Occidental en el siglo XVI, para prevenir sobre todo situaciones de guerra, y a raíz del naciente comercio internacional, con ocasión del descubrimiento y conquista de América. Aún cuando algunos autores, sostienen que existe desde la antigüedad.

El posterior desenvolvimiento del Derecho Internacional nos lleva por la secularización de los Estados (posterior a la Paz de Wesfalia en 1648) que empiezan a desarrollar sus relaciones sobre la base de los principios de igualdad religiosa y el equilibrio político entre ellos. Durante este período que abarca siglo y medio, se afianzan una serie de principios, tales como la independencia e igualdad jurídica de los Estados, que desemboca en una segunda etapa marcada por el Congreso de Viena en 1815, que instauró un orden relativamente estable en Europa y por el surgimiento de la revolución industrial.

Esta segunda etapa trajo el aumento en los intercambios comerciales entre países y la expansión colonialista, surge el principio de nacionalidades y se amplía además la Comunidad Internacional que deja de ser exclusivamente europea y cristiana. Es así como en esta misma etapa surge el Derecho convencional humanitario: por ejemplo se abole la esclavitud y se regula el trato a los heridos y enfermos en tiempos de guerra. Debe destacarse la creación de la Oficina Panamericana, como consecuencia de la primera Conferencia Panamericana 1889 –1890, la cual más tarde se transformó en la Unión Panamericana, que se convertiría en uno de los órganos centrales del sistema interamericano.

No obstante el alto grado de conceptualización que alcanzó el Derecho Internacional en esta época, no significó una adecuación de la conducta de los Estados en sus relaciones externas con los requerimientos del orden normativo internacional.

El período que siguió a la Primera Guerra Mundial se caracterizó por una ideología del pacifismo, reflejada en el Tratado de Versalles en 1919, con la creación de la Sociedad de Naciones. Se consideró que con la sola creación de normas e instituciones jurídicas podían lograr la paz y transformar las relaciones entre los Estados. Fue así como durante dicho período se realizaron cada cinco años las Conferencias Panamericanas, que codificaron importantes materias de Derecho Internacional y se estableció hasta un mecanismo o procedimiento de consulta para asuntos urgentes o de interés común.

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Esta falta de objetividad se refleja en el estallido de la Segunda Guerra Mundial, lo que evidencia que el Derecho Internacional existente era poco realista.

Cuando finaliza la Segunda Guerra Mundial, las potencias victoriosas deciden el establecimiento de un orden basado en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional. Este período se caracteriza por una bipolarización ( E.E.U.U.-U.R.S.S), que con llevó a una “coexistencia pacífica”, y a que se diera mayor posibilidad a naciones pequeñas y medianas de participar en las decisiones internacionales.

En esta época se crea la Organización de Naciones Unidas que ha sido un importante factor de seguridad colectiva y un instrumento para obtener y fortalecer la cooperación económica internacional, el respeto de los derechos humanos, la independencia de los pueblos sometidos a la dominación colonialista e impulsar la codificación y desarrollo progresivo del Derecho Internacional.

Dentro de este contexto se desarrolla de forma amplia la normativa internacional sobre aspectos económicos y sociales, y surge una especial preocupación por la preservación de los derechos fundamentales. Esta recepción de los derechos humanos, como parte del Ordenamiento Jurídico Internacional se justifica en su fin último, que no es otro que la protección de los hombres como tales, y no la mera preservación de los Estados.

No obstante que la inclusión de los derecho humanos como materia propia del Derecho Internacional se produce hasta esta última etapa, el origen de los derechos humanos encuentra sus raíces en a Antigüedad con el Derecho Natural, por cuanto la materia propia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos es “la protección de los derecho que no tienen su antecedente jurídico en ninguna relación previa”141, lo que implica el reconocimiento de derechos esenciales del hombre que no nacen del hecho de ser nacionales de determinado Estado, sino que tienen su fundamento en los atributos de la persona humana, son inherentes a ella, y se derivan únicamente de la condición de ser humano.142143 De esta forma la inclusión de los derechos humanos como Derecho Internacional cristaliza el anhelo de las antiguas corrientes filosóficas que ha defendido el valor del ser humano.

141 V.V.A.A: Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos. Manual de conferencias. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, 1990. Pág. 12.142 FAUNDEZ LEDESMA, HECTOR. El sistema interamericano de protección de derechos humanos. Aspectos institucionales y procesales Instituto Interamericano de Derechos Humanos. San José Costa Rica, 1996. Pág. 21.143

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Desde la Antigüedad es posible encontrar en cuanto a los derechos humanos una idea que tiene sus raíces en el pensamiento grecorromano y hebreo- cristiano: todos somos iguales por naturaleza, señalándose la existencia de una ley divina que está por encima de la ley corrupta de los hombres, (Hesiodo, siglo VII a.c.). También en la culminación del iusnaturalismo pagano, el pensamiento estoico hace énfasis en un Derecho natural absoluto, basado en la igualdad racional de todos los hombres.

Posteriormente el pensamiento hebreo, en los diez mandamientos establece una especie de protección a los derechos actuales de propiedad y la vida. El cristianismo redimensiona la corriente del derecho natural al establecer que la justicia divina no puede estar vinculada a ninguna ley, ni a una idea precedente de lo bueno y lo malo.144

En el pensamiento medieval, Santo Tomás establece la supremacía de la ley natural sobre la positiva al indicar que solo e tanto que la ley positiva es decida de una de estas maneras de la ley natural, tiene fuerza de ley, ratio legis y obliga en conciencia a los súbditos, aún cuando mitigue tal afirmación que aunque no obliga en conciencia debe ser obedecida para evitar escándalos y perturbación y únicamente si se vulnera la lex divina está prohibido obedecerla en absoluto.145

Con los cambio producidos en los siglos XVII y XVIII el origen de lo derechos naturales se traslada al hombre mismo, en su naturaleza racional, lo que implica que se desplaza a Dios como centro del universo para convertir a al hombre en el eje del pensamiento filosófico. Es así como la observación detenida y aguda del hombre empírico la que le dará el contenido a estos derechos naturales.

La defensa de la libertad se convierte en un instrumento político para el burgués que necesita de la misma. Se conforma la Escuela Clásica del Derecho Natural que se alimenta del método racional aplicado a la naturaleza humana y del cual se desprenden las pautas y normas ideales a las que debe ajustarse el derecho positivo.

Las tres ramas que forman el pensamiento de esos siglos ( XVII Y XVIII) serán: estado de naturaleza, contrato social y derechos naturales.

Es precisamente el pensamiento de la Escuela Clásica el que influye notablemente en las reivindicaciones de derechos que se dan a partir del

144 WELZEL,H Introducción a la Filosofía del Derecho. Editorial Aguilar, Madrid, 1979, p.47.145 Ibídem. Pág. 55-57.

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siglo XVII. Entre ellos “Bill of Rights” o Declaración de 1689, la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano con la Revolución Francesa en 1789.

Llegado el siglo XIX se da una progresiva constitucionalización de los derechos humanos. Inspirados por la constitución norteamericana los países de reciente independencia agregaron todos un capítulo sobre derechos humanos a sus cartas magnas.

Algunas corrientes que reaccionan contra esta filosofía son el romanticismo y la Escuela histórica, que sustituyen los principios inmutables y las normas codificadas, por la costumbre como fuerza vivificante del Derecho.146

Asimismo las ideas desarrolladas por Marx y Engels que analizan el Derecho como instrumento de dominación de una clase sobre otra, negando la existencia de leyes inmutables, eternas o definitivas, por encima de las impuestas por un correcta realidad histórica. Otro ataque al Derecho Natural se realiza, a finales del siglo XIX, desde la perspectiva del positivismo jurídico para el cual “... como Derecho, todo otro Derecho que no sea el positivo es un contrasentido” Esto lleva a aceptar como Derecho aún normas que protegen acciones injustas, tendiendo una clara manifestación durante el nacionalsocialismo alemán que se basaba en leyes promulgadas contra el pueblo judío, y quienes las aplicaron alegaron obediencia a la ley.

Esta obediencia ciega a la ley positiva fue fuertemente criticada luego de las graves violaciones a los derechos humanos que se dieron con la Segunda Guerra Mundial, obligando a muchos de sus seguidores a replanteas sus tesis, para reconocer que existe un Derecho superior a la ley, natural divino o racional, que reconoce una injusticia, aún cuando se vista de ley.

Todas estas experiencias provocan el auge del proceso de positivización de los derechos humanos: Declaración Universal de Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá 1948), Declaración Universal de Derechos Humanos (O.N.U, 1948), Pactos de Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ambos de 1966, la Convención Europea de Derechos Humanos (1950) y la Convención Americana de Derechos Humanos (San José, 1969).

Con la inclusión de los derechos humanos como materia de Derecho Internacional se cierra toda una lucha que arrancó desde la Antigüedad con el Derecho Natural y que, en la normativa internacional, había ya comenzado a reflejarse desde la antigua doctrina española, con Francisco de Vitoria para quien es posible proceder contra un Estado que niegue a sus propios súbditos los derechos fundamentales.147

146 Welzel, Op cit, pág.192.147 PACHECO, G. Introducción al Derecho. Editorial Jurídica de Chiles, 1976, pág. 676.

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4.2 CONCEPTOS BASICOS SOBRE EL DERECHO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

Derecho Internacional de los derechos humanos: Es el conjunto de reglas jurídicas internacionales que reconocen sin discriminación a los individuos derechos y libertades que aseguran su vida, su libertad y la dignidad de la persona humana, beneficiando a la vez las garantías institucionales.

Fuente: Es básicamente convencional, producto de tratados multilaterales adoptados en las últimas décadas.

Objeto: Deben distinguirse el Derecho Internacional de los derechos humanos y el Derecho internacional común. Este último regula relaciones entre Estados y otras personas de Derecho Internacional, y el primero regula los derechos entre los Estados y los seres humanos.

Aplicación de la reciprocidad: Uno de sus efectos es la terminación o suspensión del tratado, por una de las partes, a causa del incumplimiento de la otra, sin embargo esta no es aplicable en disposiciones relativas a la protección de la persona humana contenidas en tratados de carácter humanitario. ( Artículo 60.5 convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.)

Finalidad: No tiene por objeto imponer penas a las personas culpables de sus violaciones, sino amparar a las víctimas y disponer la reparación de los daños que les hayan sido causados por los Estados responsable de tales acciones. ( Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velázquez Rodríguez, sentencia 29 de julio de 1988, serie C N r párrafo 134.

Aplicación obligatoria: Los tribunales y demás autoridades que intervengan en los procesos deben cumplir los deberes que les imponen la Constitución y los tratados internacionales sobre respeto de los derechos humanos (Art. 16 Código Procesal Penal) Incluso tienen preeminencia sobre el derecho interno. ( Art. 46 Constitución Política de Guatemala).

Otras características:

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Es un derecho imperativo, pues si bien es creado por los Estados, una vez aprobado no se puede descrear, en el tanto contiene disposiciones a favor de terceros.

Es un derecho ideológico, ya que su punto de partida es la noción de superioridad de los valores inherentes a la dignidad de la persona, cuya inviolabilidad debe ser respetada en todo momento por el Estado.

Es un derecho complementario de la legislación interna, en tanto los medios de protección internacional se activan solamente cuando ya ha fracasado el derecho interno, incluso esto se exige como un requisito de admisibilidad de cualquier demanda internacional.

Es un derecho que constituye una garantía mínima, que puede ser ampliado, pero nunca restringido.

Es un derecho protector. El fin de los tratados sobre derechos humanos es básicamente la protección de la integridad de tales derechos, de toda persona sometida a la jurisdicción de los Estados parte.

Es un derecho general, en el cual rige la regla de la interpretación extensiva, bajo los principios “pro- homine” y “pro libertatis”.

4.3 TRATADOS APROBADOS POR GUATEMALA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS

El Congreso de la República de Guatemala en el ejercicio de la Soberanía Nacional, ha aprobado los principales instrumentos en materia de derechos

humanos.

Estos instrumentos contienen la enumeración de los derechos universalmente aceptados como elementos de la necesaria aplicación para la

plena realización de la persona humana.

Los Tratados que a continuación se detallan forman parte de la legislación guatemalteca y por tanto deben ser aplicados por el Estado para actuar con

justicia y equidad.

nn) DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOSoo)PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES.pp) PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOSqq) PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS

CIVILES Y POLITICOS.

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rr) CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION RACIAL.

ss) CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION DE LA MUJER.

tt) CONVENCION CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.

uu) CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.vv)CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA

VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.ww) CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.xx)CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA.yy)CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO.zz)CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE LA DESAPARICION FORZADA DE

PERSONAS.

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TEMA 1SOPA DE LETRAS

Ejercicio No. 1

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TEMA 1GUIA DE LECTURA

Ejercicio No. 2

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PRESENTACIONES DEL TEMA 2

Este texto le permitirá dar seguimiento a la exposición del tema por parte del docente. Asimismo, puede hacer las anotaciones que considere oportunas.

Le servirán asimismo, de base para resolver los casos que luego se le propondrán

CLASIFICACION PARA EFECTOS DE ESTUDIO

Aún cuando se debe tener claro que todo el bloque de los llamados derechos fundamentales son inherentes al ser humano como persona, solamente para su estudio los dividiremos en:

Tema 2

Derechos humanos protegidos

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Derechos inherentes al ser humano como persona

Garantías Judiciales.

Primera parte: Derechos inherentes a la persona

En este primer bloque se estudiarán los llamados derechos humanos por excelencia, de los cuales dependen todos los demás.

Se realizará un análisis de cada uno de ellos a la luz de la legislación internacional y su conceptualización por parte de la doctrina.

Le corresponderá a usted luego darles vigencia dentro del sistema de justicia al cual pertenece.

DERECHO A LA VIDA

Principal e intangible, del cual derivan todos los demás, por lo que no puede nunca ser afectado por un estado de excepción, ni someterse a restricciones.

El derecho a la vida es inherente al ser humano, por lo que el Estado debe protegerla y preservarla.

DERECHO A LA VIDA Y PENA DE MUERTE

Se establece que nadie podrá ser arbitrariamente privado de la vida.

En los países en los cuales se ha abolido la pena de muerte no es posible restablecerla.

Los Estados no pueden invocar normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para demorar o impedir la abolición de la pena de muerte.

RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DERECHO A LA VIDA

Art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Art. 6 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

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Art. 1 Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

Artículo 4 Convención Americana de Derechos Humanos.

AFECTACIONES AL DERECHO A LA VIDA

Carencia de los Centros Penales de las condiciones mínimas de salud y seguridad.

Violación a lo interno de la prisión de las normas respecto a la prohibición de los tratos crueles o degradantes.

Problemática de los desaparecidos y las ejecuciones extrajudiciales.

DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA O PERSONAL

Derecho que tiene toda persona a no ser víctima de conductas injustas que causen detrimento en su dimensión física o mental.

Tiene estrecha vinculación con el derecho a la vida.

Derecho a la integridad personal

Incluye:

Prohibición de la tortura.

Limitaciones a los fines de las penas.

Protección a los privados de libertad.

Limitación de las intervenciones corporales durante el proceso penal.

PROTECCION INTERNACIONAL DE LA INTEGRIDAD PERSONAL

Art. 5 Declaración Universal.

Art.1.1. De la Convención contra la tortura.

Art. 7 Pacto de Derechos Civiles y Políticos

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Art. XXV de la Declaración Americana de Derechos Humanos.

Art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

TRATOS CRUELES O DEGRADANTES Art. 1.1. C.C.T.

“Es todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por cualquier funcionario público u otra persona en ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia.”

AFECTACI0NES MENTALES O MORALES

Incomunicación innecesaria de un detenido para que confiese.

Amenazas de causar daño a la persona detenida sino dice algo.

Es degradante toda actitud que tienda a envilecer o deshonrar a una

persona.

“Tortura legal”.

Ofrecimiento de ventajas ilegales a los imputados para obtener

información.

DERECHO A LA LIBERTAD

Toda persona solo puede desenvolverse plenamente como ser cultural en la medida que esté libre.

La libertad es la esencia del ser humano.

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LIBERTAD Y DETENCIÓN ILEGAL

El artículo 7.6 de la Convención Americana regula el derecho a recurrir para examinar la legalidad del arresto o la detención.

La detención ilegal es toda privación de libertad realizada sin cumplir los requisitos legales establecidos.

DETENCION ARBITRARIA Y DETENCION ILEGAL

Algunas detenciones, pese a ser legales, son arbitrarias.

Los tratados sobre derechos humanos se ocupan precisamente de prohibir que se utilicen criterios legales para encubrir privaciones de libertad arbitrarias.

MANIFESTACIONES DEL DERECHO A LA LIBERTAD

Libertad de tránsito o personal. Libertad de religión y culto. Libertad de pensamiento y expresión.

FINES DE LA PENA

La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

Las penas privativas de libertad deben tener como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados.

Artículo 11PROTECCION DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD

Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni

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de ataques ilegales a su honra o reputación...

Artículo 24

IGUALDAD ANTE LA LEY

Todas las personas son iguales ante la ley.

En consecuencia, tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley.

DERECHO A LA IGUALDAD

Modelo de la valoración jurídica de las diferencias: La igualdad en los derechos fundamentales resulta configurada como el igual derecho de todos a la afirmación y a la tutela de la propia identidad, en virtud del igual valor asociado de todas las diferencias que hacen de cada persona un individuo diverso de todos los otros y de cada individuo una persona como todas las demás.

La igualdad es una creación normativa que surge porque se reconoce que de hecho, los seres humanos son diversos, y se quiere impedir que sus diversidades pesen como factores de desigualdad. “Igualdad” es un término normativo: quiere decir que los “diferentes” deben ser respetados y tratados como iguales; y que, siendo esta una norma, no basta enunciarla sino, que es necesario observarla y sancionarla. “Diferencia (s)” es término descriptivo: quiere decir que de hecho, entre las personas hay diferencias, que la identidad de cada persona está dada, precisamente, por sus diferencias, y que son pues sus diferencias las que deben ser tuteladas, respetadas y garantizadas en obsequio al principio de igualdad.

Por lo anterior, igualdad y diferencia, no se contraponen, pues en el tanto una diferencia como la sexual por ejemplo sea ignorada o discriminada, el derecho a la igualdad resulta violado.

(Ferrajoli, Luigi. Derechos y Garantías. La ley del más débil, Editorial Trota, Madrid, 1999).

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DERECHOS INHERENTES AL SER HUMANO

1. Derecho a la vida

Derecho principal e intangible del que derivan todos los demás, por tal razón no podrá nunca ser afectado por un estado de excepción o someterse a restricciones.

Su reconocimiento internacional se encuentra en:

Art. 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (En adelante CASDH).

Art. 1 de La Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. (En adelante DA).

Art. 6 Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (En adelante PIDCP).

Art. 3 De La Declaración Universal de Derechos Humanos (En adelante DU).

En todas estas disposiciones se fija el respeto a la vida como algo inherente al ser humano con obligación del Estado a protegerla y preservarla, sin embargo, tanto en la Convención Americana como en el Pacto Internacional se admite la posibilidad de la pena de muerte, al advertir que nadie será privado arbitrariamente de la vida, aunque en ambos instrumentos internacionales se regula expresamente las limitaciones para aplicar este tipo de pena e incluso se promueve su eliminación, al decir:

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“No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido” (art. 4.3 CASDH).

“Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital”. (art. 6.6 PIDCP).

Nuestra Constitución Política le da absoluta primacía a este derecho al referir su carácter inviolable, y es precisamente de aquí donde se deriva en sentido positivo que el Estado tiene el deber de preservar y mejorar todas aquellas condiciones de orden económico, social y ecológico relacionadas con el disfrute de una digna calidad de vida para todos.148

En este sentido la Declaración Americana en su art. XI establece el derecho de toda persona a que su salud sea preservada.

Es necesario puntualizar sobre el derecho a preservar la vida, el problema de los centros penales nuestros, en cuanto carecen de las condiciones mínimas de salud y seguridad de los internos, ya que los mismos atentan abiertamente contra las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales respecto al derecho a la vida, a la prohibición de trato crueles y a la dignidad de las personas, otorgando al Poder Ejecutivo un plazo de un año para colocar a dicho centro en condiciones de respeto a las “Reglas mínimas para el Tratamiento de los Reclusos”.

Otro aspecto que involucra la protección a la vida y que puede ser fácilmente afectado es el problema de los desaparecidos y las ejecuciones extrajudiciales, tema que es abordado en la Convención Interamericana sobre la Desaparición forzada de Personas adaptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 9 de junio de 1994.

2. Derecho a la Integridad Física o Personal:

Es el derecho que tiene toda persona a no ser víctima de conductas injustas que causen detrimento en su dimensión física o mental. Se trata, de un derecho fundamental estrechamente vinculado al derecho originario a la vida.

Consagrado a nivel internacional en:

148 Malo garizabal, M. Estudios sobre Derechos Fundamentales. Serie Textos de Divulgación N.11 Defensoría del Pueblo de Bogotá, Colombia. Pág. 31.

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Art. 5 de CASDH.Art. XXV DA.Art. 7 PIDCP.Art. 5 DU.Art. 1.1. De la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. (En adelante CONTOR).

Se conjugan en todas estas normas la prohibición de la tortura entendida como afectación no solo física sino moral y mental, las limitaciones a los fines de las penas y la protección a los privados de libertad, en este sentido la CASDH indica:”

“Art. 5.10. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,

psíquica y moral.11. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles,

inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

12. la pena no puede trascender de la persona del delincuente...9. las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencia la

reforma y la readaptación social de los condenados.”

A nivel de las normas del Código Procesal Penal encontramos una detallada regulación respecto al derecho que comentamos, al menos al referirse al trato que se le debe dar al imputado y al problema de las intervenciones en su esfera física. Nos interesa analizar, en particular dos aspectos relativos al Derecho a la Integridad Física y Mental que mencionan los tratados y convenciones, saber, sobre la tortura, trato cruel y degradante, incluyendo en esto el problema de las intervenciones corporales y cacheos y por otra parte los fines de la pena.

a. La tortura, tratos crueles o degradantes:

Respecto a la definición de tortura la CONTOR art. 1.1 precisa que se entiende como tal:

“Todo acto por el cual se infrinja intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que haya cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean

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infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia”

Es claro que debemos abarcar en el concepto de tortura también las afectaciones mentales o morales, como podría ser el incomunicar innecesariamente al detenido como medio de presión para que confiese, práctica que esperamos ya se haya desechado en nuestra Policía Judicial, de manera que los tratos crueles, inhumanos o degradantes no deben implicar necesariamente dolor físico. “Puede considerarse trato cruel las amenazas de causar daño a la persona detenida sin no dice o hace algo... Trato degradante se considera al actitud que tienda a envilecer o deshonrar a una persona, aún si es delincuente”. 149

De modo que el derecho a la integridad física y mental no se debe limitar a una afectación que se pueda constatar sólo materialmente, sino que implica una actitud de las autoridades en materia penal, de cómo deben tratar no sólo a los imputados, sino inclusive a las víctimas, sobre todo cuando se refiere a casos especiales, como por ejemplo en delitos sexuales o cuando se trate de menores.

Respecto a la declaración del imputado y las reglas sobre el trato que debe dársele nuestro Código Procesal Penal ha sido bastante amplio en busca e una tutela efectiva al derecho de su integridad física y mental. Sólo como ejemplo veamos algunas de estas disposiciones.

Respecto a los derechos del imputado, se protege al imputado al prohibir que se utilicen técnicas, métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad, así como utilizar medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, salvo pro razones de seguridad.

Es necesario erradicar del proceso la llamada “tortura legal”, no solo en cuanto a los interrogatorios extensos y agotadores, sino en cuanto a presionar indebidamente al imputado ofreciéndole ventajas que no proceden como forma de afectar su libertad de decisión, es importante destacar que para evitar este tipo de afectaciones, se requiere que a nivel policial no sólo se disponga del nombramiento de un defensor, sino que éste se encuentre presente al momento de las entrevistas que la policía practique al imputado.

Derivado del Derecho a la Integridad física, moral y mental, un aspecto que debemos analizar, son las intervenciones corporales y las requisas también 149 Muñoz Quesada, Hugo Alfonso. La Declaración Universal de los Derechos Humanos. (comentarios y texto). Editorial Juricentro, San José. C. R. Pág. 44.

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llamadas “cacheos”, en cuanto pueden constituir una limitación para las autoridades, en la medida que implique un trato cruel degradante o inhumano.

Encontramos aquí un evidente conflicto entre los diversos intereses en juego que se pueden suscitar en un proceso penal, por un lado el deber de investigar y reunir los elementos de prueba que puedan demostrar la responsabilidad de un sujeto en la comisión de un delito, pro el otro, el respeto y tutela efectiva a los derechos inherentes al ser humano, recordemos que en general, el sistema acusatorio se caracteriza por equiparar como finalidad del proceso penal la búsqueda de la verdad y los derechos del imputado.

Las intervenciones corporales suscitan el problema de su heterogeneidad. “Se entienden por tales, los actos de investigación que tiene por objeto el cuerpo de una persona y que tienden a buscar el cuerpo del delito, o delimitan la salud física o psíquica de una persona”. Además de encontrar en la persona misma elementos de prueba que permitan vincularla directamente con el hecho investigado, pro ejemplo la constatación de tatuajes o deformaciones.

Por su parte la requisa o cacheo se define como “intervención corporal llevada a cabo para descubrir el cuerpo del delito: la cosa objeto del mismo, los instrumentos utilizados para su comisión y piezas de convicción mediante un registro externo del cuerpo y la indumentaria del sujeto”. 150

De particular importancia, en lo que se refiere a las intervenciones corporales es el Voto No. 1428-96 de la Sala Constitucional de Costa Rica , en cuanto establece los límites de intervención que deben respetarse, para no afectar la vida, la integridad física y la dignidad del acusado.

b. Fines de la Pena:

De acuerdo con el art. 5.3 y 5.6 del CASDH, la pena no puede trascender de la persona del delincuente, así también las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

150 Díaz, Cabiales Cacheos superficiales, intervenciones corporales y el cuerpo humano como objeto de recogida de muestras para análisis periciales, en Medidas restrictivas de derechos fundamentales. Cuadernos de Derecho Judicial, Madrid, España 1996. Pág. 73,

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Nada más alejado hasta ahora de nuestra realidad diaria, pues en los órganos del sistema de justicia penal siempre ha existido un deseo de “quitarse esa responsabilidad”.

Lo anterior también se refleja en la afectación a la calidad de vida, que sufren los privados d libertad por las condiciones de los centros penitenciarios, en donde es claro que la pena trasciende del condenado y llega a su familia, causando más allá del dolor de la privación de libertad, incomodidades, maltratos, largas filas d espera y el dolo de ver las condiciones en que debe permanecer el privado de libertad.

Por otra parte no se logra ningún fin resociabilizador, cuando se fijan penas excesivas, o no se aplican las actuales medidas alternativas a la pena del nuevo proceso.

3. Derecho a la Libertad:

“Toda persona, sólo puede desenvolverse plenamente como ser cultural en la medida en que sea libre. La libertad, por lo tanto, es la esencia del ser humano. O como dice Sartre, el hombre es libertad, porque, en última instancia el ser humano es lo que se hace”.151

Este derecho tiene una amplia gama de manifestaciones, nos interesaremos en mencionar las siguientes: Libertad de tránsito o personal, libertad de religión y culto y libertad de pensamiento y expresión.

En los tratados y convenios por supuesto que tiene una amplia protección de modo que varias disposiciones tutelan este derecho, veamos cuales:

Art. 6: Prohibición de la esclavitud y servidumbre.Art. 7 Derecho a la libertad Personal.Art. 12 Libertad de Conciencia y de Religión.Art. 13 Libertad de Pensamiento y de Expresión.

En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

Art. I Derecho a la vida y a la libertad.Art. III Derecho a La Libertad religiosa y de culto.151 HERNÁNDEZ VALLE, R: Declaración Universal de Derechos Humanos, op. Cit., p.35.En la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

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Art. IV Derecho a la Libertad de Investigación, opinión, expresión y difusión.

En el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:

Art. 8 Prohibición de la Esclavitud.Art. 9 Derecho a Libertad y Seguridad Personal.Art. 13.2 Derecho a salir libremente de cualquier país.

En la Declaración Universal de Derechos Humanos:

Art. 3 Derecho a la Libertad y seguridad de la persona.Art. 9 Prohibición de detención arbitraria.Art. 13 Derecho de Libe tránsito.Art. 18 Derecho a Libertad de pensamiento, conciencia y religión.

Como fácilmente podemos notar, el derecho a la libertad comprende una serie de esferas en que cada individuo se desarrolla, sin una protección atinente a cada una de éstas y sobre todo, sin una determinación de los limites del poder estatal no podríamos hablar de libertad, en este sentido el art. 7.6 de La CASDH regula el derecho a recurrir para examinar la legalidad del arresto o la detención.

Nos interesa por razones prácticas, analizar solamente la libertad persona, en particular sobre ésta las detenciones y la posibilidad de reparación por errónea privación de libertad. No nos referiremos a la medida cautelar de prisión preventiva ya que ésta será tratada en otros módulos de capacitación.

De acuerdo con el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) se prohíbe tanto la detención ilegal como la detención arbitraria.

La detención ilegal comprende toda detención realizada sin cumplir los requisitos legales establecidos, así como las aprehensiones llevadas a cabo fuera de los preceptos constitucionales.

Sobre la detención arbitraria se ha dicho que: “entre detención arbitraria y detención ilegal hay la relación que corresponde a género y especie, es decir, si bien toda detención ilegal resulta arbitraria, no toda detención arbitraria es ilegal. O, para decirlo de otro modo, existen ciertas detenciones que, pese a ser legales son arbitrarias. Otros, en cambio, prefieren reservar el término de arbitrarias solamente para estas últimas y, en los demás casos, prefieren hablar de detención ilegal. La diferencia no es significativa porque desde ambas corrientes se coincide en que aquello que es materia de prohibición,

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en las normas de derechos humanos de origen internacional, no es solamente la detención ilegal sino también la detención que, pese a tener forma legal, es sin embargo arbitraria”. 152

Un problema respecto a las detenciones a nivel policial, que esperamos esté en vías de superación al menos en nuestros países, es la práctica de detener a alguien como presunto “sospechoso”, sin que existan elementos sólidos,sobre su responsabilidad en la comisión de un hecho delictivo, sino que es detenido para “investigar”, en espera de que surjan evidencias que pudieran demostrar su posible participación en un delito. Esta detención por sospechas sería contraria no sólo a la normativa internacional indicada, sino que afectaría las regulaciones procesales sobre aprehensión y detención que se regulan en el Código Procesal Penal.

Desde este punto de vista, aún la detención judicialmente ordenada puede ser arbitraria, cuando no tiene como base una razón de fondo.

Se violan, además las garantías sobre la detención contenidas en las normas de derechos fundamentales cuando:

No se informa de las razones de la detención. No queda debidamente registrada la detención. No se comunica a la familia del detenido el lugar de detención. Se impide la asistencia de un abogado al detenido; o Se impide que el detenido sea examinado por un médico. 153

Por último, respecto al tema sobre la reparación o indemnización prevista en la normativa internacional para cuando alguien ha sido preso o condenado ilegítimamente, tenemos dos disposiciones que se complementan, el art. 10 de la CASDH y el art. 9.5 del PIDCP.

Respecto a la Convención, la norma se refiere particularmente al supuesto de una condena por error judicial, mientras que el Pacto refiere el derecho a reparación que tiene quien haya sido ilegalmente detenido.

152 Instituto Interamericano de Derechos Humanos. “Guía sobre aplicación del Derecho internacional en la jurisdicción interna”, San José, Costa Rica,

1996, p. 86

153 El Instituto Interamericano de Derechos Humanos, en el Libro Guía sobre la aplicación del derecho internacional en la jurisdicción interna, página 89 hace referencia al Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión que adoptó la Asamblea General de Naciones Unidad en diciembre de 1988.

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4. Derecho a la Intimidad del domicilio y a las comunicaciones:

“La palabra intimidad vienen del término latino intimus = interiro o interno, y se emplea en español para referirse a la esfera más profunda, inherente y reservada de la personalidad del ser humano. Pro extensión también se llama intimidad el ámbito de la vida familiar o asociativa que tiene las misma características de interioridad y de reserva”. 154

Su protección a nivel de normas internacionales está en:

Art. 11 de la CSDH.Art. 17 PDCP.Art V CA.Art. 12 DU.

Todas estas disposiciones, de una u otra forma, integran la prohibición del abuso, la arbitrariedad o los ataques ilegales a la esfera privada y además obliga a la protección estatal contra tales actuaciones.

En cuanto a las normas procesales, tenemos que las regulaciones integran la obligación de que exista intervención del órgano jurisdiccional, así como se integra el principio de proporcionalidad en sentido estricto, al obligar la necesidad de un balance de intereses entre la intervención estatal y los intereses particulares.

La inviolabilidad de la vida privada no es algo absoluto o incondicional, el derecho a mantener incólume el ámbito personal y familiar constituido por la circunstancias íntimas debe en ciertos casos ceder, como reiteradamente lo ha admitido la jurisprudencia.

Sobre la protección a la privacidad y el secreto de las comunicaciones, se autoriza al Ministerio Público a secuestrar objetos, pero debemos separar los actos que tienen tutela constitucional, de modo que “la determinación de la clase de potestad que se requiere para adoptar estas medidas, impone distinguir entre aquellos supuestos en que para llevarla a la práctica sea necesario afectar a los derechos a la inviolabilidad de domicilio y al secreto de las comunicaciones... y los supuestos que no precisen de esa afectación”.

5. Derecho a la Igualdad

154 MALO GARIZÁBAL, M.: op. Cit. P. 59

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Las normas de derechos humanos de origen internacional contienen el reconocimiento del derecho a la igualdad, en términos que en algunos casos resultan más explícitos y detallados que los utilizados por las constituciones de los países de la región. Este mayor desarrollo comprende tanto la precisión sobre la igualdad sin distingos, como la enumeración de las posible s causas de un indebido establecimiento de diferencias.

Disposiciones internacionales que contemplan este derecho:

Art. 1 y 24 de La CASDH. Art. 3 y 26 del PIDCP. Art. II de la DA. Art. 7 de La DU.

Es interesante que la normativa internacional procura detallar con más extensión, qué debe entenderse por discriminación, además obliga a los Estados Parte a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el Pacto, sin distinción alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole (art. 1 del PIDCP).

La Sala Constitucional de Costa Rica ha tenido varias oportunidades para pronunciarse respecto a este derecho. En particular nos interesa referir el voto No. 3435-92 que resolvió un Recurso de Amparo contra el Director y el Jefe de la Sección de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil, puesto que se había rechazado la solicitud del accionante para naturalizarse costarricense, ya que por ser hombre no se le aceptaba el optar por la naturalización a pesar de estar casado con una nacional, ya que la Constitución Política del país habla de la mujer que se case con un nacional, en su en su art. 14 inciso 5; en este sentido la Sala estableció: “En aras de evitar desigualdades y discriminaciones futuras que pudieran surgir al aplicarse la Carta Fundamental y otros instrumentos jurídicos vigente, y en el ejercicio de las facultades que le otorga la Constitución a esta Sala, se dispone que cuando en la legislación se utilicen los términos “hombre” o “mujer”, deberán entenderse como sinónimos del vocablo “persona”, y con ello eliminar toda posible discriminación “legal” por razón de género, corrección que deben aplicar todos los funcionarios públicos cuando les sea presentada cualquier gestión cuya resolución requiera aplicar una normativa que emplee los vocablos arriba citados”.

El Derecho de igualdad debe ser aplicado en el proceso penal por medio de los diferentes institutos, cumpliendo con el principio de legalidad e

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interpretación restrictiva contemplados, que son lo pilares para lograr una verdadera justicia con equidad.

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TEMA 2RESOLUCION DE

CASOS

Ejercicio No. 3

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SEGUNDO DIA

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LAS GARANTIAS JUDICIALESDe especial importancia para el ámbito judicial son las llamadas garantías judiciales. Las cuales han pasado a formar parte de este bloque privilegiado de tutela internacional.

Las reformas que está afrontando la justicia en nuestros días , tiene como sustento el cumplimiento de estas garantías. De ellas es posible extraer

Tema 2

Continuación:Garantías judiciales

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todas las reglas de interpretación para cumplir con el anhelo de una justicia, que no solo sea correcta, sino oportuna y eficaz.A continuación encontrará el material que le servirá de guía para la exposición del docente.

Este material lo puede utilizar para hacer las anotaciones que considere oportunas.

GARANTIAS JUDICIALES

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), l969. (OEA).

Artículo 8. "1º . Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.2º . Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

b. Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, sino comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;

b. Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

i. Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa;

j. Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

k. Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la regulación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por ley;

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l. Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el Tribunal y de obtener la comparecencia como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

m. Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, ni a declararse culpable, y

n. Derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal Superior.3º. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

4º. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.

5º. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia."

Vigencia de los Instrumentos nacionales e internacionales que tutelan derechos fundamentales

Durante mucho tiempo los principios generales y tratados internacionales eran materias académicas, sin vida propia.

Esto ha cambiado en forma radical al cobrar vigencia todas estas normas en la vida de los pueblos democráticos.

Por estas razones no es posible que el sistema de justicia y sobre todo el penal, opera de espaldas, en muchos casos, a esta normativa, sin incorporar su filosofía en el cumplimiento de su misión dentro del Estado.

El Principio de Legalidad

Este principio lo encontramos definido a través del aforismo latino “nullum crimen, nulla poena sine praevia lege penale...” En otras palabras , no hay crimen, ni se puede aplicar una pena, sin una ley penal previa que así lo establezca. Lo expuesto constituye una auténtica garantía de las libertades individuales. Pero también tiene vigencia a nivel procesal, en el tanto toda persona debe ser juzgada conforme al procedimiento legalmente establecido.

El Principio de Inocencia

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Esta garantía significa sencillamente, que toda persona debe ser tratada como inocente, mientras no exista una sentencia penal de condena. Desde el punto de vista del orden jurídico, así lo establece la ley fundamental.

Posiciones respecto al estado de inocencia:

Quienes afirman que se trata de una presunción de inocencia. Los que niegan que exista. Los que consideran que estamos ante un estado de inocencia. Esta es

la que se ajusta a un proceso penal democrático.

DERECHO A SER JUZGADO POR EL JUEZ DE LA CAUSAEl Principio de juez natural

El artículo 35 de la Constitución Política, consagra lo que en doctrina se conoce como Principio de Juez Natural, que prohíbe aquellos tribunales, comisiones o jueces extraordinarios, también llamados ex post facto, creados para juzgar un hecho en particular o a una persona determinada.

La Cosa Juzgada

La cosa juzgada, encuentra su cimiento en la exigencia de la certeza del caso concreto. La ley debe poner fin a los procesos, dando una autoridad incontestable a las decisiones de la jurisdicción represiva para no debilitar su poder, ya que la inseguridad acerca del valor definitivo de las sentencias, crea desconfianza en la función estatal de persecución del delito.

PROCESO LEGAL PREESTABLECIDOLa Garantía de Juicio Previo

Este principio normalmente lo identificamos, con el aforismo latino “Nulla poena sine iudicio”. La doctrina mayoritaria, acepta que los términos sentencia y juicio son aquí sinónimos. En efecto, la sentencia de condena es el juicio del tribunal que, declarando la culpabilidad del imputado, determina la aplicación de la pena.

SE PROHÍBE APLICACIÓN DE LA TORTURALa garantía de no ser sometido a tratamientos crueles

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Algunas de las garantías constitucionales, sólo se comprenden cuando se interpretan a la luz de la doctrina o de los principios generales. Otras conservan su vigencia gracias a la maldad del hombre. Esta garantía es una de ellas. En efecto, pocos males se han mantenido vigentes tanto tiempo, como el problema de la tortura. Hoy se manifiesta de muchas formas, aún institucionalizada.

Derechos FundamentalesConstituyen un conjunto de derechos que garantizan al ciudadano su libertad e igualdad dentro del Proceso Penal. Nuestra Constitución Política de la República, establece la garantía al Debido Proceso, mismo que tutela, entre otros, los siguientes:

Derecho de acceso a la justicia. Derecho a un juez natural (legalmente preestablecido y competente). Derecho al estado de inocencia. Derecho a la defensa.

Derecho de Defensa

La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. (Art. 12 de la Constitución).

Derecho a la Justicia

Es deber del Estado garantizar a los ciudadanos el derecho a la justicia, la libertad, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona.(Art. 2o. de la Constitución).

Toda persona tiene libre acceso a los tribunales, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley. (Art. 29 de la Constitución).

Derecho a un juez natural

Nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. (Art. 12 de la Constitución).

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ACTIVIDAD PROCESAL CONSTITUCIONALDERECH0S Y GARANTÍAS PROCESALES

El marco normativo del presente ensayo será en esencia la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual en nuestro ámbito impuso la pauta a seguir en el tema de las garantías procesales155, como parte del derecho fundamental a ser juzgado con base en un proceso justo, o "debido proceso" como también se le conoce.

En esta materia la Convención Americana hace varios enunciados generales sobre los derechos que tiene todo ciudadano ante la substanciación de cualquier acusación penal o bien para determinar sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier índole. De previo al desarrollo de las garantías mínimas dentro del proceso penal, en dicho Cuerpo Normativo se recogen también los pilares de todas estas otras garantías. Para efectos de exposición, sin perjuicio de incluir otros derechos y garantías luego, se sigue el mismo esquema del Artículo 8 de la Convención.

ACCESO A LA JUSTICIAAcceso a la justicia y derecho a ser oído con las debidas garantías

El derecho de acceso a la justicia se traduce en el derecho de toda persona a concurrir en condiciones de igualdad ante un juez o tribunal, que goce de independencia, a los efectos de que sus derechos y obligaciones sean establecidos imparcialmente y de acuerdo a criterios legales generales y preestablecidos, a través de un proceso público y dentro de un plazo razonable.

Lo encontramos en el artículo 8 párrafo primero del art. 8 de C.A.D.H. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 14.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 12 y 29 la Constitución Política de Guatemala

155    ? La corte Interamericana en Opinión consultiva número 8/87, 40, afirmó que las garantías "sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho y que son los medios idóneos para que los derechos y libertades sean efectivos en toda circunstancia, como judiciales definió "medios judiciales idóneos para proteger tales derechos, lo cual implica la intervención de un órgano judicial indpendiente e imparcial.

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Como derecho enunciado a ser oído significa el derecho al contradictorio, para dirimir cualquier forma de litigio, es decir a exponer los argumentos propios, conocer los de la parte contraria y el poder contradecirlos, con utilización de igualdad de armas. Este ha sido uno de los logros más importantes en la normativa internacional, pues se proscriben de manera absoluta los juicios secretos y sin participación de partes. Garantiza cuando menos que el Estado para poder decidir sobre un derecho, una obligación y sobre todo sobre la suerte de una persona sometida a un proceso penal debe concederle la oportunidad de expresar su posición y ofrecer sus pruebas.

Pero debemos también tener claro que es algo más que poder presentar oportunamente los alegatos. Implica que las condiciones de los procedimientos estén regulados de tal forma que el ciudadano pueda ser oído en forma oportuna, cuando el asunto tiene interés, y que además existe la obligación de quien resuelve de considerar todos los argumentos que le presentan los afectados; si este derecho no conlleva todo lo anterior, el mismo pierde toda vigencia y se convierte en un mero ritualismo, pues la persona nunca sabrá si su gestión sirvió de algo y si se consideró por el órgano encargado al momento de tomar la decisión que resolvió su asunto.

Espero que lo planteado haga surgir de inmediato varias interrogantes respecto a la forma de lograr la vigencia del derecho a ser oído, ya que el mismo implica la necesidad de que se den todas las otras garantías que implica un debido proceso. Sin embargo, como norma de principio inspira que siempre que deba dirimirse una controversia sobre la imposición de cualquier obligación o el otorgamiento o restricción de un derecho, la persona afectada tiene el derecho irrenunciable a ser oído, es decir que jamás se podrá presumir si antes la persona no es debidamente informada sobre sus derechos y facultades, que renuncia a su derecho a conocer el contenido de todo lo incorporado al proceso de ofrecer su posición y sus pruebas y que ello se someta a contradictorio.

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No puede interpretarse ninguna garantía como estática o formal, ello la hace perecer y vaciarla de contenido, por el contrario se requiere llenarla de un contenido producto de la incorporación de todas las demás garantías que más adelante desarrollamos y como nuestro eje lo es el proceso penal, el derecho a ser oído no lo podemos enmarcar dentro de una sola norma, porque está plasmado a lo largo de toda la normativa: cuando se confiere el derecho al imputado y a la víctima a conocer las actuaciones, a poder ofrecer y presentar pruebas, a poder objetar cuando no están conformes a través de los recursos, cuando las resoluciones tengan tal remedio y en definitiva tiene su máxima expresión durante las audiencias orales, sobre todo en el fase de juicio donde se da la plenitud del contradictorio, que a su vez comprende en su totalidad este derecho a ser oído.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 11 del año 1990, que planteara la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se refirió al tema de las posibilidades reales de acceder a la justicia y lo enfocó desde dos perspectivas muy comunes en América Latina: el estado de indigencia, y la imposibilidad de encontrar un abogado que patrocine un caso por el temor a las represalias sobre su persona una vez que lo asume. En este caso la Corte decidió que eran dos situaciones de hecho que implicaban no acceder a la justicia en condiciones de igualdad, tal como lo preceptúa la Convención Americana, así por ejemplo una precaria situación económica ocasiona una discriminación contraria a esta normativa internacional.

PLAZO RAZONABLE PARA LA SENTENCIADerecho a ser juzgado en un plazo razonable

Está contemplado también en el párrafo primero del artículo 8 de la C.A.D.H., pero además concretamente se regula en el artículo 7.5 respecto a los procesados que se encuentran privados de libertad, se les reconoce el derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable, y la misma expresión se utiliza en el artículo 8.

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El Comité de Derechos Humanos hizo una contribución importante a la jurisprudencia sobre este derecho al establecer que se aplica no sólo en primera instancia sino también en instancias superiores. La jurisprudencia no ha definido claramente hasta la fecha, que se debe entender por demora injustificada en el caso antes mencionado, el Comité consideró que una demora de treinta y cuatro meses entre la sentencia del tribunal de primera instancia y la sentencia final había sido violatoria del artículo 14.3. c. Del Pacto.

En cuanto a la prisión preventiva el Comité consideró violatorio del Pacto la detención de un individuo por poco más de un año, en el contexto de un caso en el que el acusado fue sobreseido por falta de pruebas al final del año (Pinkney c Canadá (N.27/1978).

TEORÍA DEL JUEZ NATURALDerecho a ser juzgado por Juez Natural

Significa la prohibición de crear Tribunales especiales, o para el caso concreto. Lo encontramos en el artículo 8 de la C.A.D.H., 10 del la D.U.D.H. y 14.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. En el artículo 12 de la Constitución encontramos que expresamente se establece la exigencia de que la sentencia debe ser dictada por autoridad competente.

El principio de juez natural responde la exigencia de que la asignación de las causas y litigios al juez que en particular deberá conocer de los mismos se lleve a efecto según criterios objetivamente establecidos en la ley, y tiene asimismo que ver con la prohibición de establecer magistraturas especiales.

Dentro de los Pactos Internacionales sobre derechos humanos este derecho considera un rasgo propio de la Administración de justicia, como lo indicamos se recopila no solo la idea de un Tribunal establecido por ley, sino también que tenga establecida con anterioridad su competencia. “Aquello que las normas buscan evitar es el funcionamiento de tribunales especialmente constituidos para juzgar un hecho ya producido, recurso que lamentablemente ha sido una práctica en algunos de nuestros países”.

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Otro tema de gran actualidad que surge con relación al tema juez natural o regular es el referido a su independencia e imparcialidad. Lo encontramos previsto en los artículos 10 de la Declaración Universal 14.1 del pacto de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. No se trata tanto de la autonomía institucional del poder judicial como tal dentro del Estado, pues si bien esto se requiere para su independencia, no lo comprende todo, pues en muchas ocasiones aunque esta autonomía institucional el juez no es independiente en su función. En esto ha influido la estructura jerarquizada dentro del Poder Judicial, lo que conlleva un control absoluto de los altos jerarcas de toda la actividad tanto administrativa como jurisdiccional, y por ende a menudo se dan “cobros de facturas” a jueces por actuaciones que se consideran contrarias a las políticas institucionales.

Sería un error centrarse sólo en la necesidad de independencia del Poder Judicial en forma externa, sin considerar a lo interno la posición del juez en su dimensión individual, inmerso en un sistema organizativo que permite la ejecución de proyectos y prácticas políticas autoritarias156”.

Siguiendo el pensamiento de Perfecto Andrés Ibáñez en su reflexión sobre este tema, debemos mencionar que tradicionalmente se entendía como juez independiente al juez totalmente apolítico y neutralizado ideológicamente, lo cual por supuesto hacia más fácil su dominio a lo interno, por un ejercicio de poder muy centralizado. Sin embargo el modelo ha ido variando, al respecto señala el profesor Ibáñez: “La necesaria revisión del concepto de independencia implícita en todos estos datos deja fuera de duda que la misma no es en modo alguno función de la imposible neutralización ideológica, sino la forma específica en que un magistrado tiene que ser político.157

156 En este sentido IBÁÑEZ ANDRÉS P.: Temas claves de la Constitución Española Artículo “El Poder Judicial”. Material fotocopiado Pág.107.157 Idem.pág.122.

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En resumen se tiene al juez como una persona inmersa en una sociedad con sus propias apreciaciones de la vida, de la política, de la situación económica del país entre otros aspectos, pero sobre todo con una carga de valores y creencias que se van a reflejar en sus resoluciones. Lo importante es que sus actuaciones sean siempre cristalinas, fundadas y de posible control democrático. “El ingreso franco y sin restricciones de ese “producto cultural” que, además de ejercicio de autoridad, es también la decisión y el trabajo del juez, en el debate público”158. Estas reflexiones de Perfecto Andrés nos obligan a continuar con la exposición de una de sus ideas fundamentales como es la necesidad de crear una verdadera cultura judicial, propiciada por jueces que se sienten independientes, porque tanto en lo interno como externo participan de la toma de decisiones, con sus propios criterios, forman un cuerpo organizado y sobre todo tienen la garantía de estabilidad en el cargo.

ESTADO DE INOCENCIAPresunción de inocencia

Esta garantía la encontramos recogida en las siguientes normas internacionales: 11.1 de la Declaración de Derechos Humanos, 14.2 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, XXVI de la Declaración Americana. A nivel de la legislación interna el precepto se recoge en la Constitución en el artículo 14. La garantía consiste en que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

La doctrina dominante en este tema establece dos corolarios de la presunción de inocencia, que resultan fundamentales en el proceso penal: por un lado que la carga de la prueba corresponde al acusador y por otro la exigencia de prueba suficiente y legítima para poder condenar, lo cual se controla a través de la obligación de fundamentar los fallos que tiene el Juez.

158 Ibid.

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En Guatemala el precepto está ampliamente recogido como principio, sin embargo también podemos identificar mecanismos dentro del proceso mismo que tienden a desvirtuarlo, tal es el caso de la detención y de la prisión preventiva ya que aunque se justifican en fines meramente procesales, son medidas restrictivas de la libertad, que se dictan sin que se haya dictado sentencia de culpabilidad. Se justifica la prisión en que existen elementos probatorios suficientes para considerar al imputado como posible autor del hecho, por la gravedad de la eventual pena a imponer o las por condiciones personales o sociales del imputado, se presume que no se someterá a la justicia, y por último el peligroso criterio de la reiteración delictiva, todos en el fondo encierran de alguna manera que estamos casi seguros de la culpabilidad del imputado y por tanto se le somete a prisión para asegurar “la actuación de la ley”. Lo importante es que se trata de un parámetro que permite analizar la procedencia de las medidas cautelares en el caso concreto.

La garantía de la presunción de inocencia fue desarrollada durante la época de la Ilustración con autores como Beccaria, que la veían como una forma de evitar la tortura y las penas anticipadas. Así trata el tema cuando habla de la tortura: “A un hombre no se le puede llamar reo antes de la sentencia del Juez, ni la sociedad puede negarle su protección pública, sino cuando se haya decidido que ha violado los pactos con que se la otorgó”x.

Este tema ha influido en América Latina, sobre todo en el tratamiento de la prisión preventiva. “El principal estudio sobre la presunción de inocencia es el desarrollado por Vélez Mariconde. De acuerdo con dicho autor, de la presunción de inocencia se deducen las siguientes consecuencias, en el campo legislativo que el imputado sea tratado como un sujeto procesal y que las restricciones a su libertad sean posibles solo para hacer efectiva la aplicación de la Ley. En el campo procesal requiere la interpretación restrictiva de las normas que limitan la libertad personal de imputado, que la libertad solo pueda ser restringida en la medida de las más estricta necesidad; que el imputado no tenga que probar su inocencia, rigiendo al respecto el “indubio pro reo”159. Recordemos como se incluyen en el Código Procesal además la interpretación restrictiva de las medidas cautelares y el “in dubio pro reo”.

159 Sobre este tema: Llobet Rodríguez J.: La prisión preventiva. UCI Mundo Gráfico S.A. San José, pág.69.

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Podemos afirmar válidamente, que la presunción o estado de inocencia, no es más que eso: un estado o una condición que obliga al Estado a que mediante un juicio justo o debido se demuestre la culpabilidad. Por lo anterior se trata de un juicio con todas las garantías, en el cual se va a acreditar la responsabilidad penal de una persona, de tal modo que si se establece una duda razonable sobre los hechos que se acusan y ello implica dudas sobre la eventual culpabilidad, debe dictarse una sentencia absolutoria. Aquí la prueba no fue suficiente para hacer ceder esa presunción o estado de inocencia.

Pero también a lo largo del proceso tiene vigencia esta garantía, se debe considerar inocente al imputado cuando se va a acordar una medida cautelar, ya que como se señaló antes por lo menos las causales de reiteración delictiva y la imposibilidad de revisar la prisión preventiva durante los tres meses siguientes a que dictó, responden a una corriente contraria al enunciado de la presunción de inocencia, sin embargo una integración de normas como las ya señaladas, permite concluir que las medidas cautelares son de carácter excepcional y proporcional, como afectaciones que son a derechos humanos.

Respecto a la carga de la prueba, aunque nos parezca muy trillado tenemos que decir que el imputado no tiene que demostrar que es inocente. Le corresponde al Ministerio Público, Querellante o Acusador, incorporar al proceso la prueba legal y suficiente que desvirtúe ese estado. No se trata de cualquier sospecha, o de cualquier indicio, se trata de verdaderos elementos probatorios que lleven sin duda alguna a demostrar la culpabilidad por el hecho concreto. Ya no se juzga a las personas por llevar un determinado estilo de vida. La Sala Constitucional de Costa Rica en el Voto 88-92, que resolvió la inconstitucionalidad de varios artículos referidos a la medidas de seguridad, asumió el derecho penal de la culpabilidad, de tal suerte que el sujeto respondiera con la debida demostración por medio de pruebas, conforme al grado de reproche que le corresponde por su participación en ese caso.

En la sentencia 1423-95 de las 15:51 minutos del 14 de marzo de 1995, de dicho tribunal resolvió una acción de inconstitucionalidad, de una norma que precisamente invertía el principio de inocencia y estableció lo siguiente, citando incluso partes de otros fallos donde también se menciona el tema. En este sentido se ha indicado:

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“Uno de los principios que integran el debido proceso es el de inocencia, que deviene de lo dispuesto en el artículo 39 Constitucional y presupone que nadie puede ser considerado culpable mientras no lo declare así una sentencia definitiva, de allí que esta garantía pueda ser violada por orden de captura o detención, por auto de procesamiento que ordene la prisión preventiva, o por la elevación de la causa a juicio cuando no estén esos pronunciamientos debidamente motivados, o por la sentencia que ponga fin al proceso, si esta no hubiere sido dictada sin arreglo a las disposiciones que regulan su forma y el fondo de su contenido... el principio de inocencia debe ser respetado, a fin de que no se haga ilusoria la mencionada garantía constitucional...... la norma impugnada se torna entonces en irrazonable, arbitraria y desproporcionada, al desconocer uno de los derechos fundamentales esenciales de toda persona sometida a juicio, el de inocencia, que adquiere especial relevancia en materia punitiva, pues limita las medidas precautorias, erige al imputado en una relación procesal dotado de un inviolable derecho de defensa, lo libera de la carga de la prueba y hace que en caso de duda, la decisión haya de inclinarse a su favor (indubio pro reo), lo que resulta absolutamente necesario, a efecto de garantizarle la protección efectiva y el otorgamiento de las garantías e instrumentos procesales para evitar que le sean vulnerados sus derechos fundamentales”.

LA DEFENSA DE LA PERSONA Y SUS DERECHOS SON INVIOLABLESDerecho de Defensa

Debemos aclarar que en este apartado veremos las principales derivaciones del derecho en cuanto al imputado solamente. Respecto a la víctima lo veremos de forma breve en un apartado diferente, como Defensa de la víctima y derecho a la reparación, lo anterior por cuanto ya fue objeto de un módulo anterior.

Encuentra amplia regulación en la normativa que nos ocupa Art. 14.3 a, b, d, e, f, g del P.D.C.P. 8.2 a, b, d, e, f, g de la C.A.D.H., 11.1 de la Declaración Universal el XXVI de la Declaración Americana.

Como parte del debido proceso el derecho de defensa se consagra en la Constitución Política en el artículo 12. Dentro de la legislación procesal penal, tanto a nivel de los principios del código, como a lo largo de su articulado este derecho se fortalece. El derecho de defensa abarca en sí todas las garantías procesales, pues el proceso está diseñado de tal forma que solo dotando de toda la oportunidad de defensa en igualdad de condiciones se puede llegar a un juicio de culpabilidad. Por lo anterior, no basta con consagrar el principio de inviolabilidad de la defensa, sin que se den otra serie de garantías específicas que lo materialicen. Es por esto que los pactos internacionales incluyen dentro de este, el derecho a contar con intérprete cuando no conoce el idioma,

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derecho a conocer en forma detallada la naturaleza y contenido de la acusación previamente, concesión de los medios y el tiempo necesario para preparar la defensa, derecho a la defensa material, libertad de elidir un defensor de confianza, derecho a comunicarse libre y privadamente con el defensor, derecho a un Defensor en forma gratuita sino nombrase uno, derecho a obtener la comparecencia de testigos y peritos para ser interrogados derecho a no declarar contra sí mismo, ni a declararse culpable, los anteriores se plasman en la Convención. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos complementa algunos de estos, por ejemplo en cuanto a la elección de defensor, se indica que sino lo tiene debe ser informada la persona del derecho que le asiste de que se le nombre uno en forma gratuita, en cuanto al derecho a la prueba, se indica claramente que en igualdad de condiciones el imputado tiene derecho a interrogar y que comparezcan al Tribunal, tanto la prueba de cargo como la de descargo y la otra circunstancia que viene a reforzar aún más el derecho real de defensa es que se incluye el derecho a estar presente en el proceso.

Un tema unido al derecho de defensa y que hasta hace poco no era tomado en cuenta en nuestro ámbito, es el referido a las poblaciones indígenas, se trata de personas que se les somete a un proceso penal que no comprenden, por limitaciones culturales y de idioma. Todos estos instrumentos son contestes en establecer el derecho al interprete, pues es muy común que esto no cumpla, y este derecho debe garantizarse desde que la persona es eventualmente detenida, y se le debe informar de la causa de la detención y los derechos que le asisten.

Otra situación que resulta interesante mencionar es el referido al derecho de contar con las condiciones y el tiempo necesario para preparar la defensa, tal como lo exigen estos instrumentos. El proceso penal tiene previstas varias normas para los casos de renuncia o abandono de la defensa técnica, y como punto en común siempre que ello ocurra debe nombrársele un defensor público al imputado, lo cual parece acertado en cumplimiento de la garantía, sin embargo el problema y el incumplimiento a la Convención radica en que, tal como está regulado en la ley algunas veces no se garantizan ni las condiciones, ni el tiempo necesario para preparar la defensa, o bien no se cuenta con los recursos necesarios para hacerlo efectivo.

El derecho a no declarar contra sí mismo. Hemos de reconocer que el derecho al silencio por parte del imputado, y el derecho a que de ese silencio no pueda interpretar nada, desde el punto de vista probatorio, es generalmente cumplido en nuestro medio. A nivel policial y de investigación es donde más se podría vulnerar el derecho a no declarar contra sí mismo, ya que algunas veces valiéndose de alguna de las salidas alternas al procedimiento ordinario que se establecen, como el principio de oportunidad, o una eventual

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suspensión del procedimiento, podrían hacerse ofrecimientos ventajosos sin participación del Defensor, para obtener alguna información de interés para la investigación, o bien se podría ejercer presión sobre el mismo imputado o su familia sobre males futuros sino colabora, o lo que eventualmente le puede ocurrir si ve a prisión, inimaginable resulta el caso de la tortura para obtener una declaración del imputado, pero aún ahora podría ser una práctica utilizada. Sin embargo debemos tener claro que todas estas prácticas están proscritas en nuestro medio, y si ocurren y alguna Autoridad Judicial las permite y las valida incurre en una actuación más reprochable que la del mismo imputado que se juzga, y de comprobarse esa actuación, esta tendría efectos sobre el proceso mismo, si se incorporó prueba ilícita, pero además podría enfrentar el régimen disciplinario interno y como lo veremos en el siguiente capítulo una demanda internacional.

JUICIO PÚBLICODerecho a un juicio público

La publicidad se ha considerado una garantía propia de un sistema acusatorio, en el cual también predomina la moralidad. Es el mecanismo para asegurar que la comunidad perciba la forma como se ejerce la administración de justicia, es el necesario control externo de los órganos judiciales. La publicidad exige que los jueces, representantes legales y el de los fiscales se preparen de la mejor forma para llevar a cabo las audiencias, pues saben que el público juzgará su labor. Asimismo quienes declaran en los juicios como testigos y hasta el mismo imputado, actúan con mayor responsabilidad porque saben que sus declaraciones no son escritas sino orales sometidas al contradictorio de las partes, y evaluadas por el público que presencia el desarrollo del debate.

El Dr. Francisco Castillo, reconocido jurista costarricense respecto a la publicidad del juicio refiere que consiste en la posibilidad que tiene cualquier persona, que no es parte en el proceso, de estar presente en aquellos actos que el legislador dispone deben realizarse en públicoxi. Esta definición parece acertada porque como todo derecho no es absoluto, y existen limitaciones, que sin abolir el principio si lo restringen, sobre todo durante la etapa de investigación preparatoria, y durante la fase en situaciones de excepción expresamente indicadas en la normativa.160

Un tema que ha sido muy polémico en la doctrina se refiere a la publicidad del debate a través de los medios periodísticos ya sea escritos, teleauditivos o televisivos, pues se analiza por una parte las ventajas que para el sistema representa la fiscalización que a través de dichos medios puede

160 Ver artículos 330 y 332 del Código Procesal Penal.

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realizar el pueblo sobre la labor judicial, y por otra parte los peligros y perjuicios reales que puede traer para el debate la ingerencia de la prensa.

En general, se considera como saludable la fiscalización del pueblo sobre el debate por medio de la prensa, pues con ello se fortalece la confianza y credibilidad sobre el poder judicial, obligándose de esta manera a los jueces a realizar su labor con más responsabilidad y honradez, con más estudio y trabajo.

Nótese que, con este sistema, los funcionarios que administran justicia ya no trabajan en oculto y en secreto, sino que todos sus actos quedan sometidos a la mirada atenta y vigilante de la colectividad, lo cual puede ser una influencia muy fuerte para contrarrestar todos los posibles abusos y arbitrariedades.

Con razón puede decirse, pues, que:

“... la verdad y la justicia no pueden separarse y tener secretos; la justicia requiere la luz... de lo contrario, cuando el procedimiento se desenvuelve en el misterio, en él penetra y domina la sospecha y el arbitrio... la publicidad es una garantía de justicia y de libertad; el imputado encuentra en ella una tutela contra la calumnia, la ilegalidad y la parcialidad...”161

Estas presiones que impone la publicidad a los jueces también se refleja sobre las partes intervinientes (también deben realizar su labor con más estudio, preparación y responsabilidad), y sobre los testigos y peritos, quienes se ven inducidos en el proceso oral y público a la veracidad por el temor al reproche de la colectividad.

Junto a todos estos elogios hacia la bondad de la publicidad sobre el debate, sobre todo a la inmediata, entendida ésta como la presencia física y material del público (aquellos que no tienen una posición particular en el proceso) en la sala de audiencias, se dan fuertes críticas y reservas por parte de la doctrina hacia la mediata, definida en contraposición a la inmediata como la que se desarrolla por medio de la prensa.

Entre las severas críticas que se le hacen a la publicidad mediata, que en adelante la denominaremos también como crónica judicial se hacen las siguientes:

161 VÉVEZ MARICONDE, A.: Derecho Procesal Penal, Marcos Lerner Editora Córdoba. Argentina Terca Edición. 1982. Tomo II, pág. 195-196.

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a) “La crónica judicial interpone entre el proceso y el público el diafragma del cronista, lo cual es delicado y peligroso162”.

Es evidente el inconveniente que representa para el juicio oral la innegable realidad de que, todo reportaje sobre algún proceso en particular llevará siempre implícito en su resultado todos los aportes subjetivos del periodista que lo elaboró emociones, pasiones, opiniones, etc., lo cual puede deformar terriblemente verdadero contenido del proceso.

Lo grave de esto es que, a través del medio informativo, se puede manipular en uno u otro sentido la opinión pública, creando en la colectividad el sentimiento que se desee, lo cual puede llevar a resultados totalmente inconvenientes y perjudiciales para todo el sistema.

b)“Falta de preparación del periodista”. Es muy importante que, debido al fuerte instrumento que tiene en sus manos el periodista, tenga una adecuada preparación, la cual se puede ver desde dos puntos de vista:

Preparación técnico – procesal, es necesario que el periodista esté en capacidad de comprender con toda precisión el significado de cada uno de los actos que se realicen en el debate, pues de lo contrario imaginemos cuál será el resultado si quien tiene que hacer comprender ni siquiera comprende; es evidente que se deformará todo el panorama.

Preparación moral: también es de gran valor el que el periodista, como medio o canal por medio del cual llegará el conocimiento del proceso al público, tenga una adecuada preparación moral, es decir, que la transparencia del diafragma no empañe la óptica de la noticia.

“La costumbre periodística de informar acerca de procesos que aún no han llegado a la fase en la que el legislador no prohibe la publicidad”.

Este grave problema afecta la labor jurisdiccional a diario, pues los periodistas, a veces con la cooperación institucionalizada del propio Poder Judicial, informan al público de causas que se encuentran en la fase de institución, y más grave aún, que se encuentran en la fase de investigación y pesquisas policiales.

Los inconvenientes de esta práctica son manifiestos se predispone al público acerca de algo que aún no está claro, se echan a perder pruebas, se realizan juicios de reproche a veces infundados, y en suma “... se somete al instructor casi a una vigilancia, se persiguen los testigos ... en los diarios se

162 CARNELUTTI, F. Cuestiones sobre el proceso penal, editorial jurídico Europa – América, Buenos Aires 1ª. Edición, 1961, pág.120.

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lleva una segunda instrucción, de manera que el secreto de las indagaciones, querido y mal garantizado por la ley, es continua y gravemente violado...163.

c) “Violación al principio de inocencia en la cobertura del debate”. Este es otro gravísimo daño que produce la prensa al sistema pena oral, pues durante la cobertura informativa de un proceso oral no se distingue entre “imputado” y “condenado”, haciéndose comentarios groseros en los que se tira por tierra el principio de inocencia tutelado constitucionalmente.

“La publicidad posibilita un mayor grado de estigmatización del imputado, pues la comunidad tiene mayor posibilidad de conocerlo164.

Gracias a la vigencia de los principios de oralidad y publicidad en nuestro sistema, con suma facilidad –a través de la crónica judicial- el pueblo se puede enterar del desarrollo del proceso penal, con lo cual se puede producir en mayor medida la estigmatización del imputado.

Tomando en cuenta lo anterior, durante el debate, aunque el legislador y los Convenios Internacionales han permitido expresamente la publicidad, no debe irrespetarse la condición de ser humano del imputado, que está por encima de esta garantía, tal como es expuesto antes, -no hay por qué insultarlo o despreciarlo-, y lo menos que se puede hacer es tratarlo como inocente mientras no haya recaído sentencia con carácter de Cosa Juzgada.

DERECHO A LA ALZADADerecho al recurso o la doble instancia

Esta garantía se enuncia como el derecho a recurrir del fallo ante un Juez o Tribunal Superior. Lo encontramos plasmado en el mismo artículo 8.2 h. De la C.A.D.H. y en el 14.5 del P.I.D.C.P. Esta última norma refiere que el derecho al recurso se dará cuando se de un fallo condenatorio y se imponga una pena.

Consideramos que la norma de la Convención es amplia y permite que toda persona que vea afectados sus derechos por un fallo judicial tenga derecho al recurso, por supuesto que el recurso en caso de condena es el que tiene mayor importancia, por las implicaciones que tiene en cuanto a la privación de libertad, pero ello no significa que las pretensiones de las demás partes no tengan tutela.

163 Ibid, CARNELUTTI, pág.121.164 MORA MORA, Luis Paulino: La importancia del juicio oral en el proceso pena”. Revista de Ciencias Penales. No.4. pág.15.

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El cuestionamiento aquí radica sobre todo, en determinar cómo deben ser los recursos para lograr una verdadera protección. Recursos muy formales, de difícil acceso, con restricciones personales, hacen negatoria el derecho.

INDEMNIZACIÓN POR ERROR JUDICIALDerecho a ser indemnizado por error judicial

Tanto en la Convención como en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos se incluye este derecho. También se encuentra en la legislación procesal interna. Por su poco conocimiento transcribimos textualmente las disposiciones de los diferentes tratados.

Art. 14.6 del P.I.D.C.P. “Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado en forma oportuna el hecho desconocido”.

Art. 10 de la C.A.D.H. “Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial”.

Las normas están ahí para tutelar al ciudadano de las actuaciones arbitrarias, que lleven a la condena de una persona inocente, y nuestra legislación va más allá, cuando recoge la posibilidad de reparación por una mala aplicación de la ley, si se impone una pena más grave que la que se debió cumplir.

Uno de los requisitos para el reclamo de este tipo de indemnización, conforme al Pacto Internacional y la legislación interna es el haber sufrido la pena, sin embargo el artículo 10 de la Convención es más amplio y simplemente refiere el solo hecho de ser condenado por error. Conforme a la vigencia regional de la Convención, no podrían imponerse condiciones donde no las hay, por lo que la legislación interna estaría de alguna manera limitando el derecho, y sería contraria a disposición de la Convención, ante un caso concreto podríamos estar ante una situación similar a la que ocurría con el derecho a recurrir.

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INDIMNIZACIÓN POR CONDENA ERRONEADerecho de defensa de la víctima y a ser indemnizada

Resulta evidente de la lectura de los Instrumentos Internacionales que las garantías judiciales están dadas en función de la protección del imputado. Sin embargo ello no significa que no exista la tutela de las víctimas del delito. Como toda persona, la víctima tiene derechos que le son propios por su condición de ser humano: la vida, la integridad física y moral, su intimidad, y por supuesto su derecho a la justicia. Visto de esa forma su derecho a participar del proceso y a obtener una reparación lo derivamos de las normas internacionales y nacionales que tutelan el acceso a la justicia y la protección de los derechos fundamentales cuando son violentados.

Así entonces, en concreto fundamos su derecho a participar del proceso y a la reparación en los artículos 14.1 del P.I.D.C.P., 8 párrafo primero de la C.A.D.H., 7.8 y 10 de la Declaración de Derechos Humanos. Al igual que el imputado goza en condiciones de igualdad del derecho a ser oída, a discutir sus pretensiones y de contar con los medios efectivos para hacer valer sus derechos, entre ellos el de encontrar una reparación al daño causado.

En cuanto a protección concreta en el ámbito internacional, ya se han dado pasos importantes, por ejemplo la normativa que se incorporó a las Reglas Mínimas de Mallorca, las cuales fueron recomendadas por una comisión de expertos de Nacionales Unidas en 1992, la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abuso de poder. Declaración aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, mediante resolución 40/34, del día 29 de noviembre de 1985. En el ámbito europeo, el Consejo de Europa el 24 de noviembre de 1983, aprobó el Convenio Europeo sobre Indemnización a las Víctimas de Delitos Violentos.

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COSA JUZGADADerecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho

El derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, es especialmente importante para quien ha sido absuelto, aparece recogido en los Convenios Internacionales como una garantía procesal. Así se establece en el P.I.D.C.P. en el artículo 14.7, donde se enuncia que “Nadie podrá ser juzgado, ni condenado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país”. Por su parte la Convención lo acoge en el artículo 8.4, mejorando su redacción en cuanto prohibe la posibilidad de un nuevo juicio por los mismos hechos, pero limita el derecho sólo a favor del inculpado absuelto por una sentencia firme, de tal suerte que una interpretación textual permite el nuevo juzgamiento de quien es procesado y condenado. En la normativa procesal nacional se recogió de forma muy amplia, estimulando en el artículo 11 que “nadie podrá ser juzgado penalmente más de una vez por el mismo hecho”.

La garantía lo que tutela es que una vez que recae sentencia en un caso, la persona tiene la garantía de que no se le someterá de nuevo a proceso por esos mismos hechos. La excepción sería el procedimiento de revisión, que siempre será a favor del imputado, justificado en el hecho de que si existe la posibilidad de haber condenado a un inocente, o de que la condena se obtuvo con violación de garantías procesales integrantes del debido proceso, la misma debe ser revisada aunque esté firme, pues el proceso está estructurado precisamente para proteger a los ciudadanos de intromisiones arbitrarias del Estado.

Principio de legalidad

Se considera parte de las garantías procesales en tanto define cuáles van a ser los actos u omisiones que se van a conocer dentro del proceso penal y delimita cuáles van a ser las penas o medidas de seguridad que se pueden llegar a imponer como resultado de un proceso justo y con todas las garantías de defensa.

La Declaración Universal dispone en su artículo 11.2;

“Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”.

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El Pacto Internacional, lo recoge en su artículo 15.1 de forma casi idéntica pero le agrega la excepción del beneficio de la retroactividad benigna de la ley, cuando con posterioridad a la comisión del delito se dicta una ley más favorable.

En la sentencia 461-91 la Sala Constitucional costarricense dimensionó los alcances del principio de legalidad:

“El artículo 39 de la Constitución Política consagra el principio de legalidad en materia penal, principio rector e inspirador de todo nuestro ordenamiento jurídico en virtud de él la única fuente creadora de los delitos y las penas es la ley. En esta materia queda excluida la analogía y la costumbre, careciendo los tribunales de facultades para considerar como delictivos hechos distintos a los tipificados en la ley, de tal forma que cualquier conducta que no sea subsumible en ella queda impune, aún cuando esta sea muy grave. Consecuentemente, lesiona el principio de legalidad una interpretación judicial que abarque conductas no específicamente descritas por la ley”.

“... el principio de legalidad busca eliminar la posibilidad de juzgar y sentenciar arbitrariamente, mediante la aplicación de una ley posterior a la comisión del hecho, o con base en normativa provista por un decreto u otra disposición que no tengan rango de leyxii”.

Del principio de legalidad se derivan una serie de consecuencias que las podemos resumir así:

La reserva de ley, solo esta es fuente creadora de delitos y penas.

En cuanto a las leyes penales en blanco, es decir que contienen una descripción incompleta, pueden ser integradas recurriendo a una norma de rango superior.

Prohibición de la interpretación analógica o extensiva de la ley penal.Irretroactividad de la ley penal y retroactividad favorable a reo.

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Bibliografía Consultada

BECCARIA, C.: De los delitos y las penas. Ediciones Jurídicos. Europa – América.

CARNELUTTI, F.: Cuestiones de derecho procesal. Editorial jurídico Europa – América, Buenos Aires. 1ª. Edición, 1961.

CASTILLO GONZÁLEZ, F.: La publicidad en el Código Procesal Penal. Revista de Ciencias Jurídicas. San José, No.32 1977.

Consejo General del Poder Judicial. Medidas Restrictivas de Derechos Fundamentales, Madrid, España, 1996.

GONZÁLEZ, D.: Reflexiones sobre el Nuevo Código Procesal Penal. Corte Suprema de Justicia. Mundo Gráfico, San José, 1996.

HERNÁNDEZ R. Y TREJOS G.: La Tutela de los Derechos Humanos. Ediciones Juricentro S.A., San José, Costa Rica, 1977.

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SE ADJUNTA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD,

EN LA QUE SE ANALIZA EL CONTENIDO DEL CONCEPTO DE

“DEBIDO PROCESO”

Gaceta Jurisprudencial Nº 43 -Inconstitucionalidades GeneralesEXPEDIENTE No. 929-96

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Parte II

III. ALEGACIONES DE LAS PARTES A) El Ministerio Publico expuso: a) en cuanto al artículo 4o. del Decreto 32-96 del Congreso, al hacer la comparación normativa correspondiente se concluye que no hay transgresión a los artículos constitucionales que el accionante señala como violados, porque para cumplir con los objetivos en ellos señalados, la Constitución le da poder punitivo al Estado y la facultad de establecer una política criminal y procesal para la persecución penal, sin que se vulnere el acceso a los particulares al valor justicia, ya que existen otros procedimientos establecidos por el Código Procesal Penal en los que se garantiza la justicia y se determinan los mecanismos para la persecución penal y el ejercicio de la acción penal pública; b) en cuanto al artículo 5o. del Decreto 32-96 del Congreso, la norma impugnada de inconstitucionalidad establece la competencia de los jueces de paz, por lo que estos dentro de ese ámbito de competencia deben juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, además, la Constitución no establece un plazo específico para motivar prisión (artículo 13); este debe ciertamente ser razonable de conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que su aplicación debe ser efectivamente garantizada por la Corte Suprema de Justicia en la organización de los juzgados de primera instancia penal contralores de la investigación, que son los competentes para motivar prisión cuando se refieran los hechos a delitos sancionados con penas privativas de libertad. No se denota en consecuencia violación alguna a las normas constitucionales referidas; c) el artículo 16 del Decreto impugnado no contraviene los artículos 12 y 14 constitucionales, ya que su contenido no restringe el ejercicio del derecho de defensa y la publicidad del proceso como lo denuncia el accionante pues la norma debe interpretarse en el sentido de que al examinar al testigo en esas circunstancias, debe de citarse a los sujetos procesales para que puedan fiscalizar la prueba. Además de que es una norma facultativa para el tribunal, que, deberá calificar si las circunstancias permiten el examen del testigo en su domicilio, dado lo especial de los casos señalados en la misma norma. En cuanto al artículo 17 del referido Decreto, se colige que el juez practicará el acto si lo considera admisible formalmente, citando a todas las partes, los defensores o mandatarios, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades previstas respecto de su intervención en el debate, con lo cual se establece que está debidamente garantizado el derecho de defensa (el contradictorio) y la publicidad a que se refiere el artículo 14 constitucional. Respecto al último de los dos párrafos agregados al artículo 217 del Código Procesal Penal, cabe manifestar que tampoco transgreden los artículos 12 y 14 de la Constitución, porque lo allí preceptuado constituye una disposición facultativa para el juez o el fiscal, para seguridad del testigo, además de que en su oportunidad se examinará al testigo pues deberá ofrecerse su testimonio al llegar a la fase del juicio oral o debate; d) el artículo 18 del Decreto 32-96 del Congreso de la República, no contraviene los artículos de la Constitución señalados por el postulante como violados, porque el Estado como titular de la facultad punitiva y de la política criminal y procesal puede establecer disposiciones como la que se analiza para dar seguridad y cumplir con los demás deberes del Estado para la realización del bien común, máxime que constitucionalmente se establece el principio de que el interés

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social prevalece sobre el particular (artículo 44 segundo párrafo), dada la gravedad de los hechos que constituyen los delitos por los cuales se limita la aplicación de medidas sustitutivas, es necesaria la existencia de tal disposición, para la protección de la mayoría de los guatemaltecos. En consecuencia no se denota violación alguna de los artículos denunciados por el postulante; e) el artículo 19 del Decreto 32-96 del Congreso, al darle participación al Notario o al Jefe de Policía para que mediante acta se otorgue el arresto domiciliario en hechos de tránsito, no les está dando facultad de juzgar o de establecer si existen o no motivos para otorgar prisión provisional, atribuciones específicamente jurisdiccionales, si no que se les tiene como auxiliares para el otorgamiento de una medida que beneficie a quienes incurran en este tipo de hechos que en la mayoría de los casos no constituyen delito, por lo que no existe inconstitucionalidad en dicho artículo; f) el artículo 21 del Decreto 32-96 del Congreso de la República, no transgrede el principio de independencia e imparcialidad judicial (artículo 203 de la Constitución), pues no se limita el acceso a las actuaciones judiciales antes bien estipula que el Ministerio Público puede actuar con base en los originales en las diligencias específicas; ciertamente podría darse una razón de conveniencia para la investigación del hecho que el Ministerio Público tuviera en su poder las actuaciones y las cosas secuestradas; g) en cuanto al artículo 22 del Decreto 32-96 del Congreso de la República, se desprende que la frase que dice "con base en el requerimiento del fiscal" contiene vicio de inconstitucionalidad, ya que transgrede la independencia judicial preceptuada en el artículo 203 de la Constitución, al establecer que el auto de procesamiento contra el imputado debe realizarlo el juez que controla la investigación, con base en el requerimiento del fiscal, por lo que la frase a que se hizo referencia debe declararse inconstitucional; h) de la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 23 del Decreto aludido, se estima que los artículos 12 y 203 de la Constitución no se tergiversan por el artículo impugnado, ya que éste lo que establece es el plazo que durará el procedimiento preparatorio, sin violar el derecho de defensa y sin limitar la función jurisdiccional de los jueces de primera instancia. En cuanto a la conculcación del artículo 251 de la Constitución, el segundo párrafo del artículo impugnado transgrede dicha disposición al señalar que el Ministerio Público, al no cumplir con presentar su requerimiento dentro de los plazos indicados, el fiscal a cargo del asunto será amonestado por escrito por el juez que controla la investigación. Con ello se está sancionando al fiscal y el único facultado para ésto es el Fiscal General, por lo que la norma impugnada viola la autonomía del Ministerio Público, en la frase que dice: "será amonestado por escrito", por lo que la misma adolece de vicio de inconstitucionalidad. Solicita que a) se declare parcialmente con lugar la inconstitucionalidad promovida por el accionante contra los artículos 4, 5, 16, 17, 18, 19, 21, 22 y 23 del Decreto 32-96 del Congreso, que contiene las reformas al Código Procesal Penal, Decreto 51-92 de dicho Congreso; b) se declaren inconstitucionales del artículo 22 del referido Decreto la frase que dice: "con base en el requerimiento del fiscal" y, del artículo 23, la frase que dice: "será amonestado por escrito"; c) en cuanto a las violaciones a artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no es un parámetro de constitucionalidad sobre el cual se pueda opinar, por lo que no se puede dar una confrontación normativa respecto a éstos; B) El Congreso de la República manifestó: a) el artículo 4o. impugnado al establecer que en los delitos contra el patrimonio, cuando se trate de hurto o robo agravado, si en un mismo hecho hubiese pluralidad

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de agraviados, será necesario el consentimiento de todos ellos, aunque sólo uno hubiese asumido el ejercicio de la acción penal, no viola los artículos 1o., 2o. y 4o. de la Constitución pues no coarta la libertad de uno de los agraviados a oponerse a la conversión; b) la violación denunciada del artículo 5o. no se da porque aún cuando el Juez de Paz no pueda resolver sobre la prisión preventiva y libertad de los procesados ni aplicar medidas sustitutivas, excepto cuando los delitos no tengan prevista pena privativa de libertad, según el artículo 261 segundo párrafo del Código Procesal Penal, no obsta para que los antecedentes los ponga a disposición del Juez de Primera Instancia Penal competente para que resuelva sobre la situación jurídica del imputado; c) los artículos 16 y 17 del Decreto 32-96 del Congreso que adicionan un párrafo al artículo 210 y agrega dos párrafos al artículo 217, respectivamente, no transgreden la Constitución en sus artículos 12 y 14 pues al rodear al testigo de ciertas seguridades tiende a que la verdad reluzca en el proceso, por cuanto que al examinar a un testigo sin la presencia de uno de los sujetos procesales no mengua el valor de la prueba ni atenta contra el debido proceso ya que el testigo puede ser fiscalizado, repreguntado en el debate y su incomparecencia la toma el juez al momento de valorar dicho medio de prueba, por lo que la reforma tiende a fortalecer y facilitar el testimonio de personas que han sido intimidadas o amenazadas; d) el artículo 18 del Decreto 32-96 del Congreso al adicionar tres párrafos al artículo 264 del Código Procesal Penal, no viola la norma constitucional invocada por el accionante pues en dicho artículo el legislador previó que el interés social prevalece sobre el particular y limitó las medidas sustitutivas a cierta clase de delitos o bien a personas con cierto grado de peligrosidad social; e) en cuanto al artículo 19 del mismo decreto no se da la violación que se denuncia porque no infringe los artículos 6o., 7o., 8o., 9o., 11, 12, 13, 14, 17 y 203 de la Constitución ya que el hecho de que la ley otorgue la posibilidad de constituir arresto domiciliario mediante acta levantada por un Notario, juez de paz o por el propio jefe de policía que tenga conocimiento del asunto, en nada obsta para la función jurisdiccional se ejerza por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establece; f) con respecto al artículo 21 del citado decreto del Congreso, no se observa la violación a los artículos 13, 14 y 203 de la Constitución porque al juzgador en ningún momento podrá sujetársele al requerimiento del fiscal para dictar el auto de procesamiento contra la persona que ha escuchado en calidad de sindicado, pues de lo contrario se estaría limitando la actuación del juzgador dentro del proceso y se le estaría obligando a incurrir en responsabilidad; g) el artículo 23 del mismo decreto no viola los artículos 12, 203 y 251 de la Constitución, pues la investigación a plazo largo es la que debe practicarse en los delitos graves ya que para los delitos menores existe el procedimiento abreviado, instituido en el Titulo I del Libro IV del Código Procesal Penal, no dándose la violación denunciada por el accionante por no limitar el derecho de defensa. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) La Corte Suprema de Justicia manifestó: a) el artículo 4o. del Decreto 32-96 del Congreso, se refiere a la posibilidad que tiene el Ministerio Público para apartarse del ejercicio de la acción penal en determinados casos, y en los cuales el juez puede autorizar al agraviado para que sea él quien la ejercite, la reforma se contrae a excluir la posibilidad de convertir la acción pública en privada en los procesos instruidos por delitos de hurto y robo agravado, precisamente por ser los que más afectan a la población y el espíritu de la reforma es obligar al Ministerio Público a intervenir en todos los procesos instruidos por tales

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delitos, no demostrándose la inconstitucionalidad invocada; b) el artículo 5o. del Decreto impugnado, establece con claridad las facultades y límites en las funciones de judicaturas de paz, precisamente porque la norma original no lo hacía en forma pormenorizada, y porque no existía en nuestra legislación una norma que expresare que el juez de paz debiera resolver la situación de una persona detenida, ni el plazo determinado para ello, y la situación de reservar la facultad para resolver sobre la libertad o detención al juez de primera instancia que controla la instrucción, no significa detención o encarcelamiento arbitrario; c) los artículos 16 y 17 del citado Decreto, no violan ninguna norma de la Constitución, ni el derecho de defensa del acusado, quien siempre tendrá la oportunidad procesal de fiscalizar la producción de la prueba, pues el juez que tuvo a su cargo el control de la investigación debe cumplir con la garantía del contradictorio; d) el artículo 18 del Decreto mencionado, se contrajo a prohibir el otorgamiento de medidas sustitutivas de la prisión preventiva en procesos instruidos por un determinado rol de delitos, atendiendo la gravedad de los mismos, tratando de evitar que tales medidas sean otorgadas a los reincidentes, a los delincuentes habituales y a los procesados por los delitos enumerados en la reforma; estas excepciones al otorgamiento de medidas sustitutivas no violan la Constitución ni el Pacto de San José, ya que Guatemala al suscribir este último no se obligó a mantener en libertad a personas de alta peligrosidad social como las comenten delitos como los excluidos del beneficio de las medidas sustitutivas; e) el artículo 19 del mismo Decreto 32-96, no contraviene la Constitución, pues la norma implica favorecer la libertad individual de las personas que por verse involucradas en un suceso de tránsito, pueden gozar del beneficio del arresto domiciliario; f) el artículo 21 del Decreto impugnado, no es inconstitucional pues lo único que hace es indicar los lugares en donde debe estar el expediente original y las copias y fotocopias del mismo y de ninguna manera se transgrede el artículo 8o. del Pacto de San José que solamente contiene una enumeración de las garantías judiciales; g) el artículo 22 del Decreto atacado, al señalar la necesidad de requerimiento del fiscal para que el juez que controla la instrucción pronuncie el auto de procesamiento, acentúa el carácter de acusatorio del nuevo proceso penal, sin violar los artículos 13, 14 y 203 del la Constitución Política de la República, al no atentar contra la independencia e imparcialidad de los juzgadores; h) el artículo 23 del mismo impugnado, que establece un plazo máximo de tres meses para la conclusión de la investigación, con la posibilidad de prorrogarlo un mes más en casos especiales, resultaba imperativo, porque el artículo 323 del Código Procesal Penal, en su texto original no establecía un plazo determinado para la práctica de la investigación, y por su redacción imprecisa, permitía la prolongación innecesaria de la etapa de la investigación, en detrimento de las partes y de la justicia. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA A) El postulante reiteró lo expuesto en el memorial de interposición de la inconstitucionalidad, agregando que en el artículo 23 del Decreto 32-96 del Congreso de la República, la amonestación al fiscal por parte del juez que controla la investigación, afecta la independencia y autonomía del Ministerio Público, y el mismo está obviando el procedimiento correcto para los casos de negligencia por

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parte de los fiscales que investigan, que en este caso seria el antejuicio; B) El Ministerio Público reiteró lo expuesto en la audiencia que se le confiriera y solicitó: a) que se declare parcialmente con lugar la inconstitucionalidad promovida por el accionante contra los artículos 4, 5, 16, 17, 18, 19, 21, 22 y 23 del Decreto 32-96 que contiene las reformas al Código Procesal Penal, Decreto 51-92 de dicho organismo; b) se declaren inconstitucionales: del artículo 22 del referido Decreto la frase que dice: "con base en el requerimiento del fiscal" y del artículo 23, la frase que dice: "será amonestado por escrito".

CONSIDERANDO

-I- Corresponde a esta Corte, en su función esencial de defensa del orden constitucional y para mantener el principio de supremacía de la Constitución, conocer de las impugnaciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Tiene legitimación activa para hacer un planteamiento de esta naturaleza cualquier persona con el auxilio de tres abogados colegiados. La inconstitucionalidad permite analizar la compatibilidad de una norma de inferior jerarquía respecto de la Constitución, y requiere un análisis comparativo entre una norma y otra a efecto de que la norma impugnada se mantenga dentro del ordenamiento jurídico o, en su caso, se le excluya del mismo.

-II- El accionante pretende que mediante la inconstitucionalidad se deje sin vigencia los artículos 4o., 5o., 16, 17, 18, 19, 21, 22 y 23 del Decreto 32-96 del Congreso de la República que contiene reformas al Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso, citando para ello como violadas y de parámetro para esta acción los artículos 1o., 2o., 4o., 6o., 7o., 8o., 9o., 11, 12, 13, 14, 17, 22, 44, 46, 203, 204, 205 y 251 de la Constitución que establecen lo relativo a la protección de la persona, los deberes del Estado, al derecho de igualdad, la detención legal, la notificación de la causa de detención, los derechos del detenido, el interrogatorio a detenidos o presos, la detención por faltas o infracciones, el derecho de defensa, los motivos para dictar auto de prisión, la presunción de inocencia y publicidad del proceso, el principio que establece que no hay delito ni pena sin ley anterior, los antecedentes penales y policiales, los derechos inherentes a la persona humana, la preeminencia del Derecho Internacional, la independencia del Organismo Judicial y la potestad de juzgar, las condiciones esenciales de la administración de justicia, las garantías del Organismo Judicial y lo relativo al Ministerio público; así como los artículos 5o., 7o., 8o., y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para declarar si procede o no la inconstitucionalidad planteada debe hacerse un análisis particularizado de cada una de las disposiciones constitucionales que a juicio del accionante se han violado, procediéndose en el presente caso de la forma siguiente: A) La conversión es la facultad que se confiere al Ministerio Público, a pedido del agraviado, para transformar en privada una acción pública derivada de hechos delictivos que producen un bajo impacto social, o en los que puede considerarse que

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el pago de los daños y perjuicios es suficiente. El propósito esencial es hacer del agraviado el protagonista real de la acción que se encamina a la restauración del orden social afectado. La transformación puede producirse por la duda del agraviado con respecto a que la fiscalía asuma con el empeño deseado la persecución de un delito en el que el principal perjudicado es él. Al realizar el análisis comparativo en relación a si el artículo 4o. del Decreto 32-96 que reformó el inciso 3) del artículo 26 del Código Procesal Penal, transgrede los artículos 1o., y 2o. de la Constitución; debe decirse que las normas Constitucionales enunciadas no tienen vinculación alguna con lo preceptuado en el artículo 26 del Código Procesal Penal ya que no aluden al instituto de la conversión; por el contrario dichas normas son orientadoras de las finalidades que persigue el Estado y tampoco viola el artículo 4o. de nuestra Carta Magna, pues no afecta el principio de libertad e igualdad consagrado en el mismo. B) En cuanto a que el artículo 5o. de las reformas aludidas viola los artículos 6o. 9o. y 203 constitucionales, es evidente que tal violación es inexistente, pues de conformidad con lo preceptuado por el artículo 6o. citado, todo detenido deberá ser puesto a disposición de autoridad competente dentro de un plazo que no exceda de seis horas y no podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad. A este respecto la norma impugnada, acertadamente dispone que en los lugares donde no hubiere juzgado de primera instancia o éste se encuentre cerrado por cuestiones de horario o alguna otra causa, conocerán a prevención los jueces de paz y éstos practicarán las diligencias urgentes y oirán a los detenidos dentro del plazo que ordena la Constitución; o sea, que en estos casos, las autoridades policíacas deben poner a disposición de un juez de paz a los detenidos a efecto de que tome la primera declaración y haga saber el motivo de la detención. En relación del artículo 9o. constitucional atribuida por el accionante al artículo 5o. del Decreto 32-96 que reforma el 44 del Código Procesal Penal, esta Corte reconoce como valedera la argumentación que al respecto formula la Corte Suprema de Justicia al expresar que "No existe en nuestro texto constitucional ni en ningún tratado sobre derechos humanos suscrito por Guatemala ninguna norma que mande expresamente que el juez de paz deba resolver la situación de una persona detenida, ni tampoco existe plazo predeterminado para ello. Por tal razón, carece de fundamento la alegación del accionante relativa a que dicha norma es inconstitucional, y la mera circunstancia de reservar la facultad para resolver sobre la libertad o detención al juez de primera instancia que controla la instrucción, no significa detención o encarcelamiento arbitrario." Tampoco se evidencia violación al artículo 203 de la Constitución pues el Juez de Paz únicamente dictará, promoverá y ejecutará los actos a los que por ley esté facultado. En cuanto a que las normas referida violan los artículos 7o. y 8o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no se realiza análisis comparativo entre unas y otras ya que en casos concretos, corresponde a los jueces, escoger y aplicar las normas de tratados y convenios sobre derechos humanos, cuando los estimen aplicables. C) En relación a que los artículos 16 y 17 impugnados violan las garantías constitucionales a que se refieren los artículos 12 y 14, se aprecia que su contenido no conculca ni el ejercicio del derecho de defensa ni la publicidad del proceso como se denuncia, pues en el caso en que se agrega un párrafo al artículo 210 del Código Procesal Penal debe interpretarse que cuando el órgano jurisdiccional estime pertinente que se proceda a examinar a un testigo en esas especiales circunstancias se deberá citar a los sujetos procesales con el objeto de que éstos fiscalicen la prueba. En

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cuanto a los dos párrafos que fueron agregados al artículo 217 del mismo Código, en el primero, si el juez o fiscal lo consideran admisible formalmente, practicarán el acto citando para el efecto a todas las partes, los defensores o mandatarios, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades previstas respecto de su intervención en el debate (el contradictorio); en el segundo, porque constituye una facultad discrecional que la ley otorga tanto a jueces como a fiscales del Ministerio Público para protección de los testigos, pudiendo mantener en reserva únicamente datos personales, temores de su seguridad, amenazas o intimidaciones, pero no declaración alguna sobre hechos pertinentes del proceso para lo cual no existe reserva. Además, oportunamente el testigo deberá ser examinado, pues su testimonio necesariamente deberá ofrecerse como prueba en el debate, ya que únicamente lo que se produce en esta fase procesal será tenido como prueba en el momento de dictarse sentencia. D) En cuanto a la impugnación del artículo 18 del Decreto citado, se acusa que viola los artículos 2, 7, 8, 12, 13, 14, 17, 22, 44, 46 y 203 de la Constitución, porque según se afirma, en contradicción a un proceso penal democrático, se condena anticipadamente al imputado de un hecho delictivo, dando lugar a los llamados "reos sin condena", olvidando que sólo la sentencia es la única que puede determinar la culpabilidad del imputado; se considera al sindicado responsable penalmente sin vencerle en juicio previo. Esta Corte advierte que la prisión preventiva o provisional es una medida cautelar dentro del proceso penal cuya finalidad esencial es asegurar la presencia del imputado durante el proceso. Una necesidad de mayor aseguramiento personal y real se hace imperativa en los procesos incoados por delitos de mayor gravedad e impacto social. Consecuentemente, las denominadas medidas sustitutivas constituyen una excepción a la prisión preventiva y, a la vez, un beneficio para el procesado, las que deben estar sujetas a condicionamientos legales, porque en cada proceso los imputados se encuentran en condiciones diferentes, y por ende, deben ser sujetos de diferente trato. De lo anterior, se colige que, decretar prisión preventiva en contra de alguien no es violentar la presunción de inocencia sino aplicarle una medida cautelar pues su eventual condena sólo podrá derivar de una sentencia. La regulación que prohibe otorgar medidas sustitutivas para delitos más graves o de impacto social tampoco infringe la presunción de inocencia, pues no se emite un juicio de condena previa, ni se viola el derecho al debido proceso ya que se dejan a disposición del imputado todas las etapas, potestad de probanza y recursos dentro del mismo. En consecuencia, no se produce ninguna transgresión a los artículos 12 y 14 de la Constitución. En relación a las otras normas constitucionales citadas no se hace ningún estudio comparativo, porque el interponente no expuso en forma precisa tesis alguna de las razones por las cuales estima que contravienen las restantes normas citadas. Con respecto a los artículos 5, 8, 19 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no se hace, por las razones expresadas anteriormente, estudio comparativo. E) Se impugna también de inconstitucional el artículo 19 del cuerpo legal ya puntualizado, el que se estima que viola los preceptos 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 17 y 203 de la Constitución, porque al asignársele jurisdicción a un notario, o a un jefe policiaco para otorgar un arresto domiciliario se les está asignando una función de juzgar que sólo corresponde a los jueces competentes, constituyendo la aprehensión en una detención, la cual es una medida de coerción no autorizada por el procedimiento penal. Efectuado el estudio comparativo correspondiente, esta Corte considera que el artículo 264 del Código

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Procesal Penal, como regla general, prevé que las medidas sustitutivas deben ser aplicadas por juez competente, las cuales están dirigidas fundamentalmente hacia los delitos dolosos; y la adición que genera el artículo 19 impugnado es una alternativa para los hechos culposos, que por ser de menor gravedad y por ende, de menor peligro de obstaculización de la verdad y fuga del imputado, requieren de mayor facilidad de aplicación de la medida sustitutiva por excelencia para esos hechos: el arresto domiciliario. De ahí que la norma atacada señala que dicha medida podrá constituirse mediante acta levantada por notario, juez de paz o por el propio jefe de policía, como una forma rápida de evitar la prisión por hechos de tránsito, previéndose incluso, la posibilidad de requerir la presencia de un fiscal del Ministerio Público como responsable de la fase de investigación preliminar, y que al recibir los antecedentes el juez correspondiente examinará y revisará todo lo actuado. Aplicar la medida de arresto domiciliario es facultad que estuvo por años en el antiguo Código Procesal Penal. Y la misma no constituye acto jurisdiccional, pues todo lo actuado en la fase preliminar son actos de investigación y preparatorios para el eventual juicio penal. La función de juzgamiento se inicia con el período intermedio ante el juez respectivo y se matiza con más preeminencia en la fase del juicio. En consecuencia, la norma atacada no viola ningún precepto Constitucional de los citados por el interponente, con respecto a los cuales tampoco expuso razones para considerar vulnerados cada uno de los artículos citados, lo que no permite una adecuada contrastación. F) En relación a determinar si el artículo 21 de las reformas impugnadas viola los artículos 203, 204, 205 y 251 de la Constitución se estima que no se da tal situación, ya que la reforma únicamente señala el lugar en que se encontrará el original del expediente, sin limitar ni restringir al Ministerio Público el acceso al mismo como parte dentro de las incidencias del proceso. No se afecta la función investigadora de tal Institución, que la puede efectuar, con originales o con copias, ni se limita su independencia, pues la tenencia o no de originales en nada puede condicionarla. G) Al analizar si el artículo 22 de las reformas al Código Procesal Penal viola los artículos 13, 14 y 203 de la Constitución se establece que se da violación a la independencia e imparcialidad con que deben actuar los jueces, pues el juez de la causa, de conformidad con el artículo impugnado, no podrá dictar auto de procesamiento si no es a requerimiento del fiscal, por lo que procede declarar la inconstitucionalidad de la frase que dice "con base en el requerimiento del fiscal", tal frase se contrapone al artículo 203 Constitucional, limitando la función de control jurisdiccional en la fase preparatoria. H) Finalmente, argumenta el postulante que el artículo 23 de las reformas al Código Procesal Penal viola los artículos 12, 203, 251 de la Constitución al no precisar el momento en que inicia a correr el plazo para la duración del procedimiento preparatorio. Luego del análisis correspondiente, esta Corte concluye que no existe la violación denunciada pues se sobreentiende que no puede iniciarse el procedimiento preparatorio sin que se haya emitido el auto de procesamiento o sea que, es a partir de la fecha de emitido el mismo que empieza a computarse el plazo de tres meses que establece la reforma impugnada. No se hace pronunciamiento con respecto a la violación por parte del artículo impugnado a los citados artículos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos referidos por el accionante por los motivos ya relacionados procedentemente. Por las razones

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consideradas la acción de inconstitucionalidad intentada contra el Decreto 32-96 del Congreso de la República, que reformó el Código Procesal Penal, Decreto 51-92 de dicho Congreso deberá declararse sin lugar en lo que respecta a los artículos 4, 5, 16, 17, 18, 19, 21 y 23; y con lugar en cuanto al artículo 22 en la frase que dice "con base en el requerimiento del fiscal", emitiéndose para el efecto el pronunciamiento legal correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 115, 133, 140, 143, 148, 163 inciso a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 32 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) Sin lugar la inconstitucionalidad de los artículos 4, 5, 16, 17, 18, 19, 21 y 23 del Decreto 32-96 del Congreso de la República, que reformó el Código Procesal Penal, Decreto 51-92 de dicho Congreso. II) Con lugar la inconstitucionalidad del artículo 22 del Decreto 32-96 del Congreso de la República, que reformó el Código Procesal Penal, Decreto 51-92 de dicho Congreso, en la frase que dice "con base en el requerimiento del fiscal", la que quedará sin efecto a partir del día siguiente de la publicación de este fallo en el Diario Oficial. III) Publíquese en el Diario Oficial dentro del término que señala la ley. IV) En vista de haberse declarado procedente no hay condena en costas. V) Notifíquese. LUIS FELIPE SAENZ JUAREZPRESIDENTE RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOSMAGISTRADO CONCHITA MAZARIEGOS TOBIASMAGISTRADA JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZMAGISTRADO JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZMAGISTRADO FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO MAGISTRADO CARMEN MARIA GUTIERREZ DE COLMENARES

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MAGISTRADA MANUEL ARTURO GARCIA GOMEZSECRETARIO GENERAL »Número de expediente: 929-96»Solicitante: abogado Héctor Eduardo Berducido Mendoza»Norma impugnada: Decreto 32-96 del Congreso de la República, 4; Decreto 32-96 del Congreso de la República, 5; Decreto 32-96 del Congreso de la República, 16; Decreto 32-96 del Congreso de la República, 17; Decreto 32-96 del Congreso de la República ,18; Decreto 32-96 del Congreso de la República, 19; Decreto 32-96 del Congreso de la República, 21; Decreto 32-96 del Congreso de la República, 22; Decreto 32-96 del Congreso de la República, 23

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TEMA 3GARANTIAS JUDICIALES

Ejercicio No. 4

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TEMA 3GUIA DE LECTURA

GARANTIAS JUDICIALES

Ejercicio No. 5

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Tema 3

Breve reseña sobre los sistemas de protección internacional.

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Se le proporciona dos textos que contienen de una forma clara y resumida los principales aspectos que debe conocer de los diferentes sistemas de protección internacional de derechos humanos.

Debe resaltarse la importancia que tiene el interamericano, ya que es el que corresponde a nuestro ámbito.

SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCION

Aspectos a tratar:La siguiente enunciación le servirán de guía para el estudio del tema:

Creación

PRESENTACIONDEL TEMA

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La Convención La Comisión Requisitos y condiciones de admisibilidad de la demanda. La Corte Interamericana de Derechos Humanos.

PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LA JURISDICCION INTERNACIONAL

Tratándose de la tutela de los derechos fundamentales, la garantía del respeto de los mismos no sólo debe buscarse en los mecanismos internos de cada país, sino que es viable llevar las reclamaciones a la jurisdicción internacional, a fin de obligar al país al cumplimiento de sus obligaciones. En ese sentido corresponde examinar el sistema interamericano de Justicia internacional y tener un acercamiento breve sobre los mecanismos a seguir

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por el operador del derecho, para recurrir ante eventuales violaciones por parte de un determinado país.

27. EL SISTEMA INTERAMERICANO165

En la IX Conferencia Internacional Americana, celebrada en Bogotá el 30 de marzo de 1948, los estados americanos aprobaron dos importantes instrumentos jurídicos en materia de Derechos Humanos: i) La Carta de la Organización de estados americanos, que proclama los derechos fundamentales del individuo sin distinción alguna, y ii) La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada el 2 de mayo de 1948, siete meses antes de la adopción de la Declaración Universal de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (ONU).166 La Declaración Americana tiene la particularidad de detallar un listado de los derechos de la persona humana, por lo que es complemento de la Carta de la OEA, no obstante ambos instrumentos no contemplaron mecanismos de supervisión o jurisdiccionales que velaran por la implementación de esos derechos en cada uno de los países.167

El Sistema Interamericano se caracteriza por su doble estructura, de un lado la Carta de la OEA y del otro la Convención Americana de Derechos Humanos. En virtud de que ésta última es la que crea mecanismos jurisdiccionales de protección de los derechos, es que en adelante centraremos el estado.168

165 Nos referimos al Sistema Interamericano para distinguirlo del Sistema Europeo que tiene jurisdicción propia, del Sistema Africano, así como de los mecanismos de carácter universal contenidos en la Carta de Naciones Unidas.166 Acertadamente se señala que antes de la creación de la Carta de la O.E.A., ya el sistema Interamericano existía como tal, pues su proceso de evolución se cuenta desde 1826, cuando Simón Bolívar en el Congreso de Panamá planteó la posibilidad de crear una confederación de Estados Latinoamericanos. Luego se dieron múltiples intentos de reuniones, lográndose en 1890 la primara Conferencia Internacional en Washington en 1889 en que se creó la Unión Internacional de las Repúblicas de las Américas, a la cual sobrevinieron otras, y el desenlace la Segunda Guerra Mundial llevó a consolidar esas ideas en las hoy de lo que hoy conocemos como la O.E.A. En este sentido Buerguenthalt y otros. “ La protección de los Derechos Humanos en las Américas.” IIDH. Editorial Cívitas. S.A. 2da Edición. 1990.167 En igual sentido ver: Buerguenthalt y otros. Op cit. Pág. 34. Faundez L. Héctor. “El Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.” IIDH. Varitec S.A. San José. 1|996. pág.27. 168 Aunque no se señale expresamente, priva también la necesidad de incluir los mayores elementos de estudio en un resumido y muy breve documento.5 En la preparación y el texto finalmente aprobado se tomó como modelo el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, denominado también Convención Europea, aprobada en Roma en 1950. dos aspectos fundamentales se copiaron: uno es acerca de los órganos competentes y sobre los mecanismos para poner en movimiento la maquinaria institucional. Ver: FARAUNDEZ H. op. cit. pág. 56.

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28. LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Evidenciado en la Carta de la OEA y en una Comisión creada posteriormente, la necesidad de dotar al continente de órganos que velaran por el cumplimiento de los compromisos de los Estados en materia de tutela efectiva de los derechos, desde 1959, en reunión de consulta de Ministros se promueve la creación de nuevos instrumentos jurídicos y se nombra un grupo de juristas encargado de la nueva redacción.

Con el proyecto elaborado, la OEA convocó a una conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos, a realizarse en San José, Costa Rica del 7 al 22 de noviembre de 1969, en la que se aprobó – el 21 de noviembre- el texto de lo que conocemos como Declaración americana de Derechos Humanos, que en razón de ser Costa Rica el país anfitrión se le denominó también, Pacto de San José.169

La Convención no entra en vigencia hasta el 18 de julio de 1978, cuando es ratificada por el undécimo país y constituye un extenso y detallado documento, que contiene más de dos docenas de derechos diferentes, incluyendo: el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la privacidad, al nombre, a la nacionalidad, a participar en el gobierno, a igualdad ante la ley, y a la protección judicial. Asimismo proscribe la esclavitud y proclama la libertad de conciencia y de religión, de pensamiento y de expresión, así como la libertad de reunión, asociación, circulación y de residencia, además de proscribir la aplicación retroactiva de las leyes y sanciones penales.

Los estados partes se comprometieron a respetar y a garantizar el libre y pleno ejercicio de estos derechos a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.170 Sólo se refiere a los derechos de la persona humana, y no entran dentro de la esfera de protección las sociedades o asociaciones, salvo cuando el perjuicio ocasionado a una sociedad cause la violación de un derecho de la persona.171

169

170 Artículo 1 de la convención. Eso implica deberes positivos y negativos para los Estados, no solo el no torturar a la persona, sino que le es exigible la adopción de medidas positivas, necesarias y razonables según las circunstancias, para garantizar el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención. Así: BUERGUENTHAL Y OTROS. op. cit. pág. 42. Inclusive señala FAUNDEZ “Esta obligación impone al Estado el deber de proteger al individuo de los actos de particulares que tengan efecto de obstaculizar el ejercicio de sus derechos, impidiendo o sancionando los grupos armados que puedan atentar contra la integridad física o la vida de terceros”. Así en: op. cit. pág. 66.

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En Costa Rica la Convención Americana de Derechos Humanos fue probada por la Asamblea legislativa y convertida en Ley No. 4534 del 23 de febrero de 1970, y el 8 de abril de 1970 fue depositado el instrumento de ratificación del convenio. En Guatemala se incorporó al Ordenamiento el 30 de marzo de 1978.

La Convención crea dos órganos para asegurar el cumplimiento. La comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte interamericana de Derechos Humanos.

29. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se encuentra regulada a partir de los artículos 34 y siguientes de la Convención, en donde se establece su integración y forma de nombramiento de los miembros. El artículo 41 por su parte establece tres funciones de la Comisión:

a) La de promoción de los Derechos Humanos.

b) La función de protección de los Derechos Humanos a cuyo conocimiento llegan en primera instancia las quejas o comunicaciones, y

c) La de órgano consultivo sobre la interpretación de la Convención.172

3.1 Competencia

i) En razón de los sujetos:

De conformidad con el artículo 44 de la Convención, toda persona que sienta que sus derechos han sido lesionados puede acudir ante la Comisión en resguardo de sus derecho. 173 Además pueden acudir en igual

171 Por ejemplo, si se prohibí un sindicato, éste como tal no tienen derecho a protección, pero si los miembros que gozan del derecho de asociación.172 Art. 44 Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización, puede presentar ante la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado Parte.173 O.N.G. Organismo No Gubernamental. Existen múltiples organizaciones no gubernamentales de protección de los derechos humanos, algunos de los más conocidos son Amnistía Internacional, Comisión de Derechos Humanos,

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forma las organizaciones o entidades no gubernamentales, conocidas por el Estado, reclamando violaciones de la Convención por un Estado Parte.

Es importante aclarar, que dichas entidades (ONG)72 pueden acudir no en reclamo de sus propios derechos, sino denunciado al estado que incumple los acuerdos del Convenio. La regulación señalada deja abierto el panorama para que cualquier persona pueda acudir en forma directa ante la comisión, lo que enseña muy bien Faraúndez cuando afirma que “...al conferir al individuo capacidad procesal para recurrir directamente ante instancias internacionales sin necesidad de la mediación de ningún Estado, el derecho de petición individual rompió definitivamente con la tesis imperante hasta el término de la segunda Guerra Mundial, que negaba que el individuo fuera sujeto del Derecho Internacional” 174

Al dejarse abierta la posibilidad de denuncia o queja “a cualquier persona”, permite que esa petición sea implementada por persona diferente de la víctima, sin necesidad de consentimiento o poder alguno, lo cual necesariamente debía ser así, pues en casos de desaparecidos o de ejecuciones extrajudiciales no habría forma de llegar al conocimiento del hecho.

También se le confiere el derecho a los Estados de hacer peticiones o comunicaciones, denunciando a otro estado que incurra en violaciones, sólo que para que ello sea viable, el país debe haber reconocido expresamente la competencia de la Comisión. 175

Lo interesante del punto, es que tratándose de particulares la Comisión entra a conocer por el solo hecho de que el estado denunciado sea parte de la Convención; mientras que si la comunicación proviene de otro Estado, éstos deben haber aceptado la competencia de la comisión para dilucidar el caso.

Costa Rica fue acusada ante la Comisión por cuanto el artículo 472 del Código de Procedimientos Penales de 1973, permita el recurso de Casación sólo para algunas sentencias, violando así el derecho a la doble instancia. No obstante ante la inminente condena para Costa Rica, el voto No. 282-90 de la Sala Constitucional declaró inconstitucional dicha norma en cuanto limitaba el recurso y lo autorizó para todos los casos, con lo cual el proceso se cerró. 176

Américas Wacht. Etc.174 Faraúndez, H o.cit. pág. 168.175 Artículo 45 de la Convención. 176 Causa por violación de Domicilio y otros c: jvr. se denegó el recurso de Casación en virtud de la pena muy baja que se impuso. La Sala III de la corte rechazó la apelación por inadmisión. Y el abogado Francisco Castillo Gonzáles en representación de su cliente

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j) Competencia en razón del lugar:

No existe regulación expresa en relación al lugar donde ocurre el hecho, no obstante se deduce del art. 1 de la Convención, que los Estados se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos, a toda persona que se encuentre sujeta a su jurisdicción Costa Rica fue acusado por el periodista Stephen Smith por impedirle ejercer como periodista sin tener el título como tal y ser admitido por el colegio de Periodistas, y se argumentó ante la Comisión, que el denunciante al momento de hacer la queja no residía en el país, no obstante la Comisión indicó que la Convención no establece que el sujeto que ve vulnerado su derecho se encuentre en el país respectivo. 177

3.2 Requisitos de forma

para que la queja, denuncia o reclamo pueda ser admisible por la Comisión, se requiere cumplir varios requisitos. Si bien es conocido que lo correspondiente a admisibilidad debe resolverse antes de entrar a conocer el caso, en algunos casos no se da resolución expresa. 178

Como requisito general el comunicado debe recibirse por escrito y con una plena identificación del denunciante,179 indicando domicilio, profesión, dirección, etc., no obstante en este sentido la Comisión no ha sido rígida, y por cuestiones de seguridad ha recibido denuncias incluso verbales o telefónicas, y ha aceptado las anónimas para garantizar la seguridad de las personas.

En el caso Fairen Garbi y Solís Corrales contra el gobierno de Honduras, la causa de resolvió sin lugar al no haberse establecido que la desaparición de los afectados se diera dentro del territorio del país acusado. 180

3.3 Condiciones de admisibilidad

Además de los requisitos de forma, las peticiones deben reunir condiciones adicionales, en cuento al tiempo de presentación, instancias internas de cada país, etc.acusó a Costa177 Resolución 17/ 84 de 3 de octubre de 1984. Caso N. 9178.178 Inclusive la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 26 de junio de 1987 en el caso Fairen Garbi-Solís Corrales contra Honduras, expreso que si bien no hubo pronunciamiento de admisibilidad ello no enervaba el proceso ya adelantado.179 Artículo 46-d de la Convención.180 Ver Fraúndez H. Op cit. Pág. 184.

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e. Agotamiento previo de recursos internos:

Para poder acudir a la Comisión debe la parte demostrar haber agotado todos los recursos e instancias de la legislación interna, a fin de obtener la tutela de los derechos que se reclama, y sólo en tal virtud podría ser admisible por la Comisión la queja.

Este elemento es fundamental para la consideración de la Comisión, pues se estima que sólo habiendo sido planteado a cada Estado el problema y haberse pronunciado, es que entra a regir la responsabilidad internacional del país. Eso permite a cada estado la oportunidad de resolver conforme a su Derecho interno una petición, antes de verse enfrentado a un proceso internacional.

Solo entran en consideración como recursos internos los judiciales propiamente dichos, y no se enmarcan los de carácter administrativo. Se requiere además, que esos recursos internos sean efectivos y tengan la capacidad de resolver el asunto sometido a conocimiento. Asimismo, en asunto en que hay retardo injustificado de la decisión de los mencionados recurso, o bien no existe el debido proceso legal, entonces se supone que no hay recursos internos que agotar.

Contempla también la Comisión en su reglamento, que hay casos de imposibilidad manifiesta de agotar esos recursos internos. Por ejemplo cuando se trata de una denuncia contra un órgano militar, en que el denunciante no puede ejercer recursos pues las represalias podrían ser catastróficas para su integridad.

El agotamiento de las instancias internas, debe alegarse como excepción previa, la falta de agotamiento de los recursos internos, y la Comisión en casos que ha conocido, ha señalado que si el Estado no cuestiona ese extremo, acepta la situación, de forma que ha habido casos, sin que se diera un agotamiento pleno de los recursos.

j) Término

Tal como lo establece el inciso b) del artículo 46, la petición o queja debe recibirse a más tardar seis meses desde que el lesionado haya sido informado. En el caso de agotamiento de recurso internos, debe entenderse que el témino comienza a correr desde que se recibe la notificación que deniega el reclamo, de forma que no se refiere en sentido estricto a seis meses de ocurrida la violación al derecho que se reclama.

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Sin embargo, en los casos que hay retardo de justicia, silencio negativo, o se trate de violaciones continuadas de los derechos humanos, podría plantearse ante la Comisión, incluso sin haber agotado todos los recursos internos como señala la norma. Además, es perfectamente comprensible que en asunto de extrema urgencia no es posible esperar un resultado o resolución denegando un derecho.

k) Ausencia de litispendencia o cosa juzgada

Se refiere a que el hecho que se plantea no esté siendo sometido a otro procedimiento internacional, sea ante otra instancia o a un arbitraje acordado por Estados. No estamos ante el supuesto de resolución del conflicto a nivel interno por tribunales o instancias administrativas o particulares. El extremo sometido a conocimiento de la Comisión no debe haber sido resuelto en calidad de cosa juzgada, pues sería conocer uno sobre el otro. Si el asunto se encuentra en trámite y hay hechos nuevos que darán pie a una nueva queja, entonces lo procedente es acumular las causas.

3.4 Procedimiento de instrucción y resolución

Una vez superada la fase de admisibilidad de la comunicación o queja, la Comisión pone en conocimiento al Estado denunciado de los hechos que sirven de base el inicio del proceso.

A la vez le solicita un informe sobre el hecho, siendo esa la primera oportunidad que tiene el país de ejercer su defensa.

También la Comisión en casos de urgencia puede asumir un papel inquisitorial de recoger la prueba in situ, o bien ordenar medidas cautelares o provisionales, a fín de actuar con la debida prontitud y evitar que se consume la violación del derecho reclamado, o se agraven sus consecuencias. 84

Recibidas las primeras informaciones o pruebas, la Comisión puede optar por archivar las diligencias, que es una especie de desestimación si considera que no hay mérito para continuar. Si por el contrario considera suficiente la prueba aportada se continúa el procedimiento, para lo cual pueden señalarse comparecencias entre las partes, y deberá propiciarse en primera instancia una conciliación.

Si se produce una solución amistosa, la Comisión redacta el acuerdo y si ello no es posible, se procederá a hacer un informe, el cual se pone en

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conocimiento de las partes. Si dentro de los tres meses de emitido el informe, la Comisión o el Estado (el cual debe pronunciarse aceptando la competencia de la Corte) no han sometido a la Corte el asunto, entonces la Comisión emitirá un nuevo informe con las recomendaciones para resolver el caso.

30. LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La Corte Interamericana tiene su sede en San José, Costa Rica y los primeros jueces fueron nombrado en mayo de 1979 88. Curiosamente el primer asunto sometido al conocimiento de la Corte y fallado fue de Costa rica, en el caso de Viviana Gallardo, la cual estando detenida en una prisión nacional fue ajusticiada por un oficial de policía que la custodiaba. 89

Cabe señalar que contrario al proceso conocido, la carga de la prueba recae fundamentalmente en el Estado denunciado. Así FRAUNDEZ H. Op. cit. pág. 237.

En queja presentada por la esposa del Presidente de Perú Alberto Fujimori la Comisión solicitó al Estado peruano, inscribir el partido político, a fin de no hacer inocuo el proceso. Resolución del 14 de febrero de 1995, el inciso 2 del artículo 48 contempla esa posibilidad de actuación oficiosa y urgente.

El primer Presidente que tuvo dicha Corte, fue el Dr. Rodolfo Piza, quien actualmente se desempeña como Magistrado de la Sala constitucional.

Resolución del 13 de noviembre de 1981. No. G. 101/81. este caso llegó a conocimiento de la Corte, porque Costa Rica oficiosamente solicitó pronunciamiento sobre el mismo.

La Corte tiene dos tipos de competencia, una de carácter consultiva y la otras de carácter jurisdiccional. Conoce de la interpretación y aplicación de la Convención Americana y además de las denuncias o quejas contra los estado, cuando se les atribuye violaciones a los Derechos Humanos.

A diferencia de la Comisión, para que un caso sea susceptible de ser conocido por la Corte, debe en primera instancia agotarse los procedimientos ante la comisión, y luego, que la misma Comisión o bien el Estado decida someter el asunto a la decisión de la Corte. Esa es una importante limitación al ejercicio procesal para obtener un pronunciamiento de la Corte, sin embargo hay dos razones para la existencia de tal restricción, de un lado que la comisión tiene grandes posibilidades de conocer y pronunciarse sobre los hechos a través de sus informes, y segundo el hecho de que autorizar el

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ejercicio de una acción popular ante la Corte podría dar al traste con su capacidad de conocer asuntos, al acceder gran cantidad de asuntos a su decisión.

La resolución de la Corte se produce tomando como base la instrucción realizada por la Comisión, y emite una sentencia debidamente fundamentada, ordenando la restitución de los derechos violados, en caso de ser comprobado el hecho acusado. Además, de ser procedente, acordará una indemnización a la víctima o parientes según corresponda.

Finalmente, la Corte informará cada año a la Asamblea General de la OEA, sobre el trabajo realizado, así mismo informará sobre los Estados que no han cumplido con el mandato de sus resoluciones. Lamentablemente en la Convención no se establecieron mecanismos para el cumplimiento efectivo de dichas resoluciones, aún cuando la Asamblea de la OEA como órgano político podría presionar a cualquier Estado a Cumplir con lo ordenado por la Corte. Por ejemplo, la Corte informó a la Asamblea General que Honduras había rehusado cumplir plenamente sus sentencias en los casos Velásquez Rodríguez y Godinez Cruz, sin que se adoptara ninguna decisión al respecto. 95

31. CONCLUSIONES

La Convención Americana de Derechos Humanos constituye un logro importante para la tutela efectiva de los derechos fundamentales, al crear dos órganos de conocimiento de violaciones, la Comisión y la Corte. No obstante la jurisprudencia de la Corte ha puesto de relieve las limitaciones de su competencia, fundamentalmente porque los estados se han mostrado reacios a aceptar un mecanismo de protección jurídica, y sobre todo, a cumplir efectivamente con las disposiciones de la Corte. El hecho de que los Estados deban aceptar la jurisdicción de la Corte significa una importante traba procesal para conocer de las denuncias, así mismo el hecho de que los Estados elaboren los informes sobre los mismos hechos que se les denuncia.

Sin embargo, tampoco se puede desconocer el efecto que el sistema ha tenido en la generación de un clima de respeto de la dignidad humana, y que la condena a un Estado por violar los derechos humanos cobra una visión negativa de cada gobierno.

Otro aspecto importante es el impacto que la Convención ha generado en el Derecho interno, sobre todo en la práctica de los tribunales de justicia. Es lamentable constatar que los abogados en general no suelen invocar la Convención Americana de Derechos Humanos ante los jueces nacionales, y

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que salvo escasas excepciones, éstos tampoco la aplican, ya sea por desconocimiento o por estimar que el Derecho Internacional rige únicamente el comportamiento de los Estados y que en ámbito interno no se puede aplicar directamente. El desafío en ese campo es llegar hasta ese importante grupo de operadores de la ley, para dotar de mayor eficacia la aplicación de la normativa estudiada.

CONVENIOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES DE LAS NACIONES UNIDAS

UNIVERSALES

DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS

PACTO INTERNACIONAL DE

DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DE LAS

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PROTOCOLO FACULTATIVO AL PACTO DE DERECHOS CIVILES Y

POLITICOS

REGIONALES

DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS

DERECHOS Y DEBERES DEL

CARTA DE LA ORGANIZACIÓN DE

LA UNIDAD

CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS

HUMANOS

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE

DERECHOS HUMANOS

CARTA SOCIAL EUROPEA

CARTA INTERNACIONAL DE

GARANTIAS SOCIALES

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PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA JURISDICCIONAL DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCION

Establecimiento de la competencia de la Comisión

Comunicaciones Estatales (derecho opcional) (Art. 45 de la

Remisión del caso a la Corte por la Comisión

Comisión

Peticiones individuales (Derecho automático) Art. 44 de la

Examen de admisibilidad

Consideración del asunto

Procedimiento de conciliación Art. 48

Si hay acuerdo, informe de la Comisión (Art. 49)

Remisión del caso a la Corte por el Estado involucrado

Decisión de la Comisión Informe Obligatorio (Art.

Opiniones, conclusiones y

recomendaciones de la comisión,

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ALGUNA BIBLIOGRAFÍA DE CONSULTA

BUERGUENTHAL T. y otros. La Protección de los Derechos Humanos en las Américas. HDH. Editorial Civitas. 2ª. Edición, 1990.

BUERGUENTHAL T. La Convención Interamericana Sobre Derechos Humanos y Justicia Penal, en: ILANUD al Día. Año 3. No. 7. abril de 1980. San José, Costa Rica.

CRUZ CASTRO F. Y otro: Compilación de Trabajos académicos del Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos, HDH. San José, Costa Rica. 1989.

CORTES R. Y otro: La Prueba Ilícita, Escuela Judicial, 1994.

FARAUNDEZ L.H.: El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, HDH. Varitec S.A. San José, Costa Rica, la edición. 1996.

PICADO SOTELA S y otros: Curso Interdisciplinario en Derechos Humanos. Antología Básica, HDH, San José, 1990.

ZAFFARONI R. Y otros: La Justicia como Garante de los Derechos Humanos: la Independencia del Juez, Unión Europea, Imprenta LIL S.A. San José CR. 1996.

Competencia opcional de la Corte

(Art. 65)

Sentencia

Publicación del informe

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TEMA 4ACCESO A LA

JUSTICIA INTERNACIONAL

Ejercicio No. 7

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Este resulta un tema que debe ser objeto de continua reflexión, pues estos derechos se deben poner en vigencia en todas las actuaciones de los Juzgados y Tribunales del país. Por ello sobre el mismo se hará una reflexión especial con base en una sentencia de la Corte de Constitucionalidad:

Expediente: 323-93. RES. 22 -09-93. De forma individual se debe leer la sentencia y luego se hará un intercambio de ideas con los demás participantes y el docente.

x

xi

xii

Tema 4

Alcances del derecho a la vida y a la integridad física.

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Insertar:Gaceta de la Corte de Constitucionalidad

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ALCANCES DEL DERECHO A LA

VIDA Y LA INTEGRIDAD

FISICA.

Ejercicio No. 8

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ALCANCES DEL DERECHO DE DEFENSA

Tema 5

Alcances del derecho de defensa

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Dentro de las garantías judiciales, el derecho de defensa es el que más está llamado a tutelar el sistema de justicia penal. Por ello se propone su estudio con base en una lectura del Dr. Cafferata Nores, quien de forma muy acertada recopila los principales aspectos de este derecho del imputado y las prácticas policiales y judiciales que más inciden en su vulneración.

Ejercicio No. 9

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TEMA 5ALCANCES DEL DERECHO DE

DEFENSA

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ESTADO DE INOCENCIA Y DERECHO A LA PRUEBA SUFICIENTE Y VÁLIDA

Una de las labores intelectivas más importantes del juez es la de la valoración de la prueba para emitir el juicio de culpabilidad.

Esta especial función tiene un claro contenido constitucional.

Tema 6

Estado de inocencia y derecho a la prueba suficiente y válida

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Para el estudio de este tema deberá leer previamente el texto que se propone. Fue elaborado por el actual presidente de la Corte de Costa Rica y Magistrado de la Sala Constitucional, con ocasión de un eminario realizado en Honduras.

Los puntos centrales para el análisis de este tema serán:

Valoración de la prueba por parte del juez y demostración del hecho. Fuerza Probatoria. Sistema garantista de valoración de prueba. Imputado: puede ser objeto de prueba.

Uno de los pilares del proceso penal es el principio del “estado de inocencia”, el cual resulta decisivo en el tratamiento de cualquier tema referido a la prueba.

El imputado goza del estado de inocencia a lo largo de todo el procedimiento, hasta tanto no se produzca la necesaria demostración de culpabilidad, lo que implica, tal como se ha estudiado antes, que corresponde a la parte acusadora desvirtuar ese estado, y no al acusado demostrar su inocencia.

Dos cuestiones fundamentales resultan de lo anterior:

a. La carga de la prueba corresponde a la acusación.

b. Para que se desvirtúe ese estado de inocencia no es suficiente cualquier prueba, ni tampoco una prueba mínima, es necesario que se produzca prueba suficiente y además que la misma sea legítima, es decir producida con todas las garantías de la ley.

Este principio se ha recogido a nivel constitucional, legal y es de continua aplicación por los tribunales durante el proceso, ya que es un parámetro para medir la aplicación de medidas restrictivas en contra del imputado, y para decidir sobre su inocencia en los casos de duda.

Cuando se exige que se demuestre la culpabilidad con elementos probatorios suficientes y lícitos, se establece como garantía propia de un Estado de Derecho, la obligación de los juzgadores de fundamentar debidamente toda resolución que restrinja derechos, pero sobre todo las sentencias condenatorias, ya que solo de esta forma el estado de que goza la persona sometida a proceso tendrá vigencia.

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Es común escuchar en los medios de información críticas muy fuertes contra fiscales, jueces, defensores, y en general contra la administración de justicia, porque una persona sometida a proceso y que fue presentada públicamente como acusado de un delito, resulta puesto en libertad sujeto a una medida sustitutiva, o bien al final absuelta luego de un juicio oral. Sin embargo en este crítica se deja de lado que uno de los pilares del proceso democrático, es el estado de inocencia, que nos protege a todos los ciudadanos contra las injerencias ilegales del poder estatal, siendo un límite para el poder punitivo del Estado. De otra forma bastaría que exista cualquier clase denuncia contra una Persona para que sin más se decretara su condena, pues se partiría de su responsabilidad en los hechos acusados. Solo se dimensiona la importancia de este principio cuando ocupamos el banquillo del acusado.

A continuación se le presenta una lectura que hace un enfoque desde el punto de vista constitucional del derecho a la prueba como derecho fundamental.

Se trata de una charla impartida por el Dr. Luis Paulino Mora con ocasión de un seminario realizado en Honduras, por parte del Centro de Estudios y Capacitación Judicial de Centroamérica, como parte del curso se analizará este tema siguiendo el esquema que él utiliza.

EVALUACION FINAL

Se le entregará una prueba que pretende medir el aprovechamiento del curso.Sin embargo para efectos de su aprobación el mayor puntaje lo obtendrá de su participación activa e interesada durante todas las sesiones.

¡Suerte!¡Suerte!

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BIBLIOGRAFIA PARA SER CONSULTADA POR LOS DOCENTES Y PARTICIPANTES

Título Autor Páginas Existencia1. Cuadernos de estudios.

Educación y Derechos Humanos.

I.I.D.H. 33-39

2. Temas de derecho Procesal Penal.

Cafferata Nores, José.

109-125

3. Valoración de la Prueba como derecho procesal. Compilación.

Centro de Estudios de Capacitación Judicial de Centroamérica.

19-41

4. Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Aspectos institucionales y procesales.

Faúndez Ledezma, Héctor.

19-31

5. Notas sobre el derecho a tutela judicial efectiva. Revista del Poder Judicial No. 5 Madrid 1987.

Diez Picasso, Luis 19-41

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32. Derechos y garantías: La ley del más débil.

Ferrajoli, Luigi 180 págs.

33. Los derechos fundamentales.

Fioravanti, Maurizio 180 págs.

EJERCICIOS DEL MODULO

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EJERCICIO No. 1

TEMA 1. Sopa de letras.

De forma individual solucione el ejercicio que se le propone:

Debe encontrar las palabras correctas en la sopa de letras conforme a los

enunciados que se proponen.

Una vez finalizada la tarea, se procederá a su resolución y comentario en

plenaria.

Palabras a buscar para resolver el siguiente cuestionario:

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13. Principal fuente de producción del Derecho Internacional de los

Derechos Humanos

14. Característica del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que

impide que los Estados lo pueden renunciar (descrear).

15. Organismo internacional que ha propiciado y fortalecido la producción

de Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

16. Capital donde se firmó la Convención Americana de Derechos Humanos

en 1969.

5. Lo que viene a hacer el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

en relación con los derechos que establece el Ordenamiento interno de

cada país.

6. Sujeto pasivo, obligado por las normas del Derecho Internacional de los

Derechos Humanos.

7. Derecho del cual derivó la positivización de los derechos humanos en el

derecho Internacional de los Derechos Humanos.

8. Garantía que ofrece el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en

relación con el Derecho interno.

9. Sujeto activo, titular de los derechos que establece el Derecho

Internacional de los Derechos Humanos.

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EJERCICIO No. 2

GUIA DE LECTURA. TEMA 1

Conformado en el grupo que le corresponda según designación del docente, deben leer el texto sobre: “El sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Aspectos introductorios”.

Al finalizar encontrará una guía, la cual debe ser contestada por el grupo de forma escrita, pues luego de su exposición y discusión en plenaria, se recogerá y servirá de parámetro para la evaluación.

CUESTIONARIO

Defina conforme a la lectura y lo estudiado hasta ahora el concepto de “derechos humanos”.

Haga una breve reseña de la discusión sobre quiénes pueden violar los derechos humanos. Cuál es su posición. Refiérase al caso de Guatemala.

Por qué el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de los Derechos Humanos procura el equilibrio funcional entre el ejercicio del poder del Estado y el margen mínimo de libertad a que pueden aspirar los ciudadanos.

Cuál es la principal diferencia entre el Der. Internacional clásico y el Der. Internacional de los Der. Humanos. Qué consecuencias tiene para el Estado y el ciudadano.

INSERTAR EL SISTEMA INTERAMERICANO

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DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS

EJERCICIO No. 3

TEMA 2

RESOLUCION DE CASOS

En los grupos conformados por el docente deben resolver los casos que se proponen.

Deben responder el cuestionario en forma escrita. Finalizado el ejercicio se expondrá y analizará en plenaria. Las

respuestas de cada grupo serán recogidas y tomadas en consideración para la evaluación.

Caso 1:

Al ser las veinte horas, se recibe llamada anónima en la oficina de la Policía Nacional Civil respecto a que frente a la casa de Luis Pérez se encuentra un vehículo sospechoso con cuatro personas adentro.

Quien llama a la Policía advierte que los sujetos del vehículo gritan desde el carro amenazas contra la vida de Luis Pérez, además brinda las características del vehículo y de quien conduce.

La Policía en conjunto con el fiscal, se dirigen al lugar, encuentran el vehículo unos doscientos metros más allá de la casa de Luis Pérez, frente a un concurrido bar del barrio, dan la voz de detenerse al conductor, lo bajan del vehículo, lo tiran al suelo y proceden a requisarlo en esta posición, en presencia de una persona particular que se encontraba ahí, igualmente registran el vehículo en busca de armas, lo cual da resultado negativo, además de inmovilizar a los otros ocupantes del vehículo, mientras los registraban.

Luego de esto, el fiscal ordena trasladar detenido al conductor para investigar su relación con Luis Pérez.

PLANTEAMIENTO:

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Analice el procedimiento que se cumplió. Considera que debió haber actuado de otra manera?

Señale en todo caso si hubo afectación a algún derecho fundamental.

Caso 2:

El día 30 de julio de este año, en el Aeropuerto Internacional La Aurora, la Policía detiene al señor JR en virtud de una llamada confidencial, que indica que el mismo traslada droga en una maleta que lleva en su poder.

Al detenerlo, la Policía junto con el fiscal de la investigación, procede a requisar a JR para determinar si porta en su cuerpo armas o droga. Al revisar su maleta encuentran la droga, así como una serie de documentos, entre ellos correspondencia personal.

El fiscal decide secuestrar junto con la droga, todos estos objetos como evidencia, imponiéndose del contenido de los documentos privados, detectando que en ellos se hacía referencia a su actividad ilícita.

PLANTEAMIENTO:

Analice el procedimiento que se cumplió. Considera que debió haber actuado de otra manera?

Señale en todo caso si hubo afectación a algún derecho fundamental.

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EJERCICIO No. 4

TEMA 2

GARANTIAS JUDICIALES

Conformado en el grupo que le corresponda, y utilizando el material que se le facilita, elabore una ficha de información por cada garantía judicial que le sea asignada, según distribución del docente.La misma deberá contener:

Nombre de la garantía.

Tutela constitucional. Artículo y resumen.

Tutela en la legislación ordinaria. Artículo y resumen.

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EJERCICIO No. 5

TEMA 2

GUIA DE LECTURA GARANTIAS JUDICIALES

Por ser este uno de los temas de mayor relevancia para la justicia de paz, es necesario reforzar su aprendizaje y que queden muy claros los conceptos estudiados. Con este fin conformado en el grupo que le corresponde, debe leer el texto “Derechos y garantías procesales, ”que recapitula todo lo referente a este apartado.Luego de finalizada la lectura se procederá a realizar una evaluación individual sobre los aspectos más relevantes de la lectura. Esta se recogerá y formará parte de la evaluación final.

EJERCICIO No. 6

EJERCICIO GRUPAL PARA EL TEMA 3

A continuación se le propone un cuestionamiento, que deberá resolver junto con su grupo.

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Deben dar las razones en las que fundamentan su conclusión, para ello pueden utilizar el material estudiado.Luego de leer atentamente lo planteado deben responder por escrito:Si Ustedes hubiesen sido los representantes de Guatemala en esa reunión. ¿Cuál hubiese sido la respuesta?

Al finalizar se hará una discusión plenaria sobre las respuestas.Respuestas dadas por los representantes de los países participantes en el II Seminario Internacional sobre la Independencia Judicial en Latinoamérica celebrado en Sao Paulo en abril de 1993, a la siguiente cuestión:

La jurisprudencia de los tribunales internacionales de derechos humanos tiene carácter vinculante para los jueces de vuestro país? Ha tenido ya algún reflejo material en las resoluciones judiciales?

Representante de Argentina:

“Con relación a la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos la respuesta es invariable: ella no posee efecto vinculante para los tribunales nacionales, si bien ha tenido influencia en algunos casos aislados”.Representante de Bolivia:

“La jurisprudencia de los Tribunales Internacionales de Derechos Humanos son fuentes de consulta e inspiración, sus resoluciones en defensa de los derechos del hombre y de los mismos jueces, constituyen la garantía y expresión de solidaridad, pudiendo constituir un marco supletorio al vacío jurisprudencial y legislativo de las leyes internas”.

Representante de Brasil:

“A jurisprudencia dos tribunais internacionais de direitos humanos ñao tem caráter vinculante para os juizes brasileiros. Ñao temos conhecimento de reflexos dessa jurisprudencia nas decisoes judiciais internas”.Representante de Colombia:

Hasta el momento no existe ningún caso en que la jurisprudencia de los tribunales internacionales de derechos humanos haya tenido algún reflejo material en las resoluciones judiciales, pues aquella carece de fuerza vinculante para los jueces colombianos. Es decir, que la Constitución sólo reconoce los tratados y convenios de derechos humanos que prevalecen sobre las normas internas”.

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Representante de Chile:

“No. Sin embargo, ha sido considerada como principio general de Derecho por muchos jueces”.

Representante del Ecuador:

“No, los jueces no ejercemos control constitucional ni estamos autorizados para aplicar estatutos internacionales. Debemos regirnos por la Ley escrita de nuestro país, bajo enjuiciamiento por prevaricato, excepto en la Ley contra la Violencia Doméstica que ex profeso declara aplicable los instrumentos internacionales”.Representante de España:

Los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, una vez ratificados por España y publicados en el Boletín Oficial del Estado tienen el valor de Ley interna española, con todas sus consecuencias, y España tiene reconocida la jurisdicción de la Comisión Europea de Derechos Humanos para conocer de demandas individuales de personas residentes en España.

La jurisprudencia internacional, y más en concreto la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se considera vinculante por los Tribunales Españoles, aunque técnicamente constituya una obligación exigible por los mecanismos del Derecho Internacional, y hacen en sus resoluciones frecuente invocación a ellas.

La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha tenido una incidencia y aplicación real en España, tanto por su acogida por el Tribunal Constitucional español como por parte de los tribunales ordinarios.Las resoluciones de este Tribunal en los casos en que se ha declarado vulneración del derecho por parte de España al proceso debido, ha tenido aplicabilidad directa, con anulación del proceso en el que se había producido la infracción y la condena penal con la que acabó”.

Representante de Honduras:

“Realmente hay que reconocer que la actitud de los Jueces frente al tratamiento de los Derechos Humanos, en sus resoluciones, no ha sido efectiva, como no han tenido una capacitación sistematizada para el conocimiento y divulgación, para hacer uso de las normas legales internacionales. La Escuela Judicial desde el año 1999, ha desarrollado varios seminarios dirigidos a difundir, respetar y sobre todo poner en

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práctica, mediante sus resoluciones cuando procedan, su fundamentación en normas de Derechos Humanos. Asimismo, se ha capacitado a la Defensa Pública gratuita del Poder Judicial para que las mayorías pobres, que son las poblaciones campesinas, en sus diferentes problemas, puedan interponer y otorgarles protección de los Derechos Humanos ante los Tribunales de la República, por lo que se hace necesaria la capacitación de Jueces, para que la jurisprudencia de los Tribunales Internacionales constituya efectivamente, criterio vinculante y no sólo legalmente”.

Representante de Paraguay:

-”La jurisprudencia internacional no posee carácter vinculante, en este sentido, tampoco existe en la práctica judicial utilización efectiva de la jurisprudencia comparada”.-”La jurisprudencia no tiene fuerza vinculatoria en nuestra legislación, pero en numerosas resoluciones se han sustentado las fundamentaciones originarias de dichos Organismos Internacionales”.Representante del Perú:

-”La jurisprudencia de los Tribunales Internacionales si es utilizada por los jueces de nuestro país, ya que los Tratados Internacionales forman parte de nuestra legislación nacional, tal como lo establece nuestra Constitución”.-”La jurisprudencia internacional sobre Derechos Humanos no tiene efecto vinculante en nuestra legislación. Es posible que la jurisprudencia internacional haya sido tomada en algunos casos a modo de ilustración”.

Representante de Uruguay:

“No se conocen fallos que recojan la jurisprudencia de los Tribunales internacionales. Por otra parte, la jurisprudencia internacional no tiene un efecto vinculante para los jueces nacionales. En cuanto al funcionamiento de la Corte Interamericana, a nivel nacional sólo se conoce un recurso interpuesto hace más de tres año por la Defensoría de oficio que aún no ha sido resuelto, siendo un importante escollo la burocracia de ese organismo”.Representante de Venezuela:

“A pesar de no tener carácter vinculante, la jurisprudencia internacional sobre Derechos Humanos es asumida por los jueces progresistas y reflejada en sus resoluciones”.

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EJERCICIO No. 7

PRACTICA DEL TEMA 4

ENSAYO

Con base en todo lo estudiado y su propia experiencia, deberá redactar un pequeño ensayo, el cual no podrá ser mayor de una plana, en el cual analice el tema:

Es garante el sistema de justicia penaldel derecho a la vida.

EJERCICIO No. 8

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TEMA 5

RESOLUCION DE CASOS

Conformado en su grupo y según designación del docente, resuelva los siguientes casos, siguiendo la guía que se le suministra.

Las respuestas deberán hacerse por escrito, serán sometidas a la plenaria para su discusión.

TRABAJO PRACTICO:

Lea atentamente la siguiente situación y luego responda los cuestionamientos que se hacen.

GRUPO A:

A su Despacho ingresa un parte de consignación el día 5 de abril a las 9:00 horas, contra un sujeto por haber proferido golpes a su hermano. En él se señala que el sindicado fue detenido en una Estación de Autobús cuando se disponía a alejarse de su casa, pero que fue detenido el día 4 de abril a las 6 horas por denuncia que hiciera ante la Policía la esposa del perjudicado. En el mismo parte se informa que ante la Policía el sindicado aceptó ser el autor de la agresión y que lo hizo por una discusión por una herencia que tuvo con su hermano. Además, se indica que los golpes que tiene se los hizo su hermano.

El Juzgado solicita el traslado del sindicado para su declaración y éste es llevado a las 11 horas. Cuando llega, se constata que presenta varios moretes en sus brazos y una herida en la cabeza. En su Despacho se le informan sus derechos, por lo que el imputado dice que desde que fue detenido pidió que le nombraran un abogado público, pero le dijeron que no tenía derecho hasta que llegara donde el Juez, por lo que ahora reitera su petición y quiere un abogado ya que no sabe por qué está detenido, además manifiesta que no es cierto nada de lo que dice el parte y porque tampoco le dijo nada a la Policía en cuanto a que aceptaba los cargos. Asimismo, informa que, por no declarar, fue muy golpeado por los policías.

En ese momento llega el perjudicado en el asunto y reitera que una cortada que tiene en su brazo y que ya le fue curada, se la hizo el

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sindicado, y que eso según lo dijeron en el Hospital, lo va a incapacitar por quince días. Niega haberle pegado o haber cortado a su hermano. Además, informa que de los hechos no existen testigos.

1. Considera que existen violaciones a derechos fundamentales de las personas que participan de este conflicto. En caso afirmativo enumérelas y al lado escriba el fundamento legal.

2. Como Juez de Paz, qué trámite le daría al presente caso. Tomaría alguna medida urgente.

Lea atentamente la siguiente situación y luego responda los cuestionamientos que se hacen.

GRUPO B:

A su Despacho se presenta un Fiscal con una solicitud de Registro y Secuestro de Correspondencia que se encuentra en una vivienda por cuanto, según informes de la Policía, en ese lugar se encuentra un cargamento de cocaína de 10 kilos, que va a ser distribuida en el interior del país. Además indica que existen comunicaciones escritas entre miembros de la banda que son de interés. La solicitud indica que la Policía tiene informes de esa situación pero no incluye la fuente. Además, el Fiscal le pide que, con base en el artículo 308, el Juez lo acompañe, por si resulta necesario dictar alguna medida cautelar.

1. Como Juez, considera que debe autorizar esa diligencia? Redacte la resolución que considere oportuna con los fundamentos legales correspondientes (tome en cuenta todo el marco normativo).

2. Tomando como base que sí se autoriza esa diligencia, ¿qué funciones debe cumplir el Juez durante la diligencia? Analice si debe resguardar algún derecho fundamental.

Lea atentamente la siguiente situación y luego responda los cuestionamientos que se hacen.

GRUPO C:

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Juan es detenido en Zona 1, cerca del Mercado Central, un día viernes en horas de la mañana, por cuanto una señora lo identifica como la persona que, minutos antes, la amenazó con un puñal para que le entregara el bolso con todas su pertenencias. La Policía Civil lo aprehende y le dice que debe decirles si es culpable o no, e indicar dónde está lo robado y lo amenazan con llevarlo a una celda de aislamiento si no colabora. Juan acepta el hecho, pero no dice nada sobre el bolso. Juan es trasladado a la cárcel.

La Policía lleva el parte al Juez de Paz que corresponde, a las 2 p.m. del mismo día. Allí se presenta la Ofendida y manifiesta que se equivocó y que la persona que está detenida NO ES QUIEN LA ASALTO, que está segura de ello porque cuando salió del autobús e iba para su casa, en Barrio San Antonio en Zona 6, vio al verdadero asaltante, y le pidió ayuda a otros policías, y estos lo detuvieron y hasta le encontraron parte de sus bienes.

También indica que, como los policías le habían dicho en la mañana que fuera a ese Despacho, quiere aclarar el asunto y manifestar que no quiere nada contra esa persona que está presa. El Juez de Paz, ante esta situación, le toma una manifestación a la Ofendida; hace comparecer al sindicado y éste pide se le nombre un Defensor Público, quien acude al Despacho. Al constatar la situación, le pide al Juez que dicte una libertad de inmediato por cuanto es evidente el error y la detención ilegal. El Juez le indica que no puede resolver la situación, que lo hará el Juez de Instancia que corresponda y que, como ya son más de las tres de la tarde del viernes, lo remitirá el lunes para su distribución y que allí probablemente le den la razón.

1. Como abogado Defensor, qué acciones ejecutaría:

Presentaría alguna incidencia ante el Juez de Paz, referente a la manifestación de la víctima, o alguna otra petición. ¿Cuál? Fundamente.

¿Presentaría algún recurso constitucional a favor de su representado? ¿Cuál? ¿Contra quién? Fundamente.

1. Como Juez, podría tomar alguna resolución sobre la situación del imputado si el Ministerio Público le indica que no va a iniciar persecución contra esa persona, por cuanto ya se inició contra el verdadero implicado.

2. Analice que valor tiene la confesión que rindió el detenido a la Policía. ¿Podría justificar que se le investigue y que se le dicte prisión o se le imponga alguna caución?

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EJERCICIO No. 9

LECTURA DE APOYO SOBRE

EL DERECHO DE DEFENSA

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EJERCICIO No. 10

LECTURA DE APOYO SOBRE EL DERECHO A LA PRUEBA COMO DERECHO FUNDAMENTAL

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LECTURA DE APOYO

PROTECCION INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

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