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Expediente Nº 131- 2014 Sentencia Nº 292-2014 Voto Nº 374-2014 Sentencia número 292-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con treinta minutos del veintiuno de agosto de dos mil catorce. Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXX en representación de la empresa XXX, contra la resolución RES-AL-DN-2686-2013 del doce de noviembre de 2013 de la Aduana de Limón. RESULTANDO I. En fecha 07 de octubre de 2013, funcionarios de la Sección de Depósito de la Aduana de Limón apersonados en las instalaciones del depositario aduanero XXX, código XXX, levantaron el Acta de Inspección de Descarga de Mercancías número 1910, referente a la mercancía importada en el contenedor XXX, manifiesto XXX, consignado a nombre de XXX, determinando como hallazgos, entre otros, una cantidad faltante de “2 pae” de partes para tractor en el BL con secuencia del Sistema Informático Tica (en adelante Tica) número 90, lo mismo que la cantidad no declarada de “60 cajas en 2 pae” de coolant, refrigerante, también en el citado BL . El traslado de la mercancía en cuestión, de los Patios de 1 Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente Nº 131-2014 Sentencia Nº 292-2014 Voto Nº 374-2014

Sentencia número 292-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con treinta minutos del veintiuno de agosto de dos mil catorce.

Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXX en representación de la empresa XXX, contra la resolución RES-AL-DN-2686-2013 del doce de noviembre de 2013 de la Aduana de Limón.

RESULTANDO

I. En fecha 07 de octubre de 2013, funcionarios de la Sección de Depósito de la

Aduana de Limón apersonados en las instalaciones del depositario aduanero XXX,

código XXX, levantaron el Acta de Inspección de Descarga de Mercancías

número 1910, referente a la mercancía importada en el contenedor XXX,

manifiesto XXX, consignado a nombre de XXX, determinando como hallazgos,

entre otros, una cantidad faltante de “2 pae” de partes para tractor en el BL con

secuencia del Sistema Informático Tica (en adelante Tica) número 90, lo mismo

que la cantidad no declarada de “60 cajas en 2 pae” de coolant, refrigerante,

también en el citado BL. El traslado de la mercancía en cuestión, de los Patios de

Japdeva al depositario indicado, se realizó bajo la Declaración Aduanera de

Tránsito número XXXdel 14 de octubre de 2013. (Ver folios 05 a 07 y 52 a 58)

II. Con escrito presentado ante la Aduana de Limón el 10 de octubre de 2013, bajo la

gestión número 8745, el señor XXX en nombre de la empresa XXX, transportista

marítimo, aclara, respecto del citado contenedor y para la mercancía de la línea

del XXX, correspondiente a la secuencia Tica número 90 señalada en el

Resultando anterior, que debe leerse correctamente en su descripción:

“refrigerantes (cooland)”, por lo que con base en el numeral 79 ter de la Ley

General de Aduanas (en adelante LGA), solicita se efectúe dicha corrección. (Ver

folio 19)

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III. Mediante Memorando número 368-2013 del 21 de octubre de 2013, la Sección de

Depósito de la Aduana de Limón, le recomienda al Departamento Normativo de

dicha Autoridad Aduanera, en referencia a la situación que nos ocupa, proceder a

valorar la justificación de mercancía no declarada. (Ver folios 22 y 23)

IV. El Departamento Normativo de la Aduana de Limón, mediante Oficio número AL-DN-3603-2013 del 06 de noviembre de 2013, respecto a la gestión del interesado,

le previene presentar original del conocimiento de embarque, BL master y BL hijos

originados y asociados al Manifiesto de carga número XXX del 02 de octubre de

2013, secuencia Tica 87 a 92, para lo cual le otorga un plazo de diez días hábiles

a partir de la respectiva notificación, misma que se llevó a cabo el 07 de

noviembre de 2013; siendo que dicha prevención fue cumplida mediante escrito y

presentado el 08 de noviembre de 2013. (Ver folios 24 a 36)

V. Por resolución RES-AL-DN-2686-2013 del 12 de noviembre de 2013, la Aduana

de Limón rechaza la gestión que da inicio a la presente litis, al considerar que no

es procedente la corrección de la descripción de la mercancía de cita, al ser

considerada como sobrante y no haberse demostrado las causales de justificación

previstas por la normativa aduanera. Dicho acto fue notificado el 03 de diciembre

de 2013. (Ver folios 38 a 41)

VI. Por medio de escrito presentado el 04 de diciembre de 2013, el señor XXX, en su

condición antes dicha, interpone los recursos de reconsideración y apelación en

contra de la resolución supracitada, reiterando que su solicitud se basa en el

numeral 79 ter de la LGA y no el artículo 81 de dicho cuerpo legal, siendo que la

mercancía estaba destinada a Costa Rica y cuenta con facturas que respaldan la

importación de 2 PAE con 60 cajas de coolant. (Ver folio 43)

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VII. Mediante resolución número RES-AL-DN-0463-2014 del 06 de marzo de 2014, la

Aduana de Limón declara sin lugar el recurso de reconsideración planteado,

confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida, y emplaza al

recurrente ante esta instancia para que reitere o amplíe los argumentos de su

pretensión. Dicho acto fue notificado el 12 de marzo de 2014. (Ver folios 47 a 50)

VIII. Según constancia de la Jueza de Instrucción visible a folio 61 del presente

expediente, no consta apersonamiento del recurrente ante este Órgano de Alzada.

IX. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta la Licenciada Rodríguez Muñoz; y,

CONSIDERANDO

I. Objeto de la litis: Determinar la procedencia o no de la solicitud de corrección de

datos por error en la descripción, requerida por la entidad XXX, referente a las

mercancías importadas en el contenedor XXX, manifiesto XXX, unidad de transporte

XXX, consignado a nombre de XXX, cuyo traslado a las instalaciones del depositario

aduanero XXX, código XXX se realizó bajo la Declaración Aduanera de Tránsito

XXXdel 14 de octubre de 2013, dado que la Aduana de Limón respecto de dicha

mercancía consideró que se configuraba un sobrante, generando en este sentido el

movimiento de inventario número XXXdel 16 de octubre de 2013, consistente en 60

cajas de “COOLANT WIT EMBITERMENT REFRIGERANTE”.

II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra

consideración, se avoca este órgano al estudio de la admisibilidad del presente

recurso de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra el

acto final dictado por la Aduana competente, caben los recursos de reconsideración y

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apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos

recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los

quince días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la

admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el

interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes

que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio, en cuanto al requisito de

temporalidad, tenemos que en el caso concreto, queda documentado en expediente,

que el rechazo de la gestión planteada se notificó al recurrente en fecha 03 de

diciembre de 2013, y la fase recursiva se inició con la oposición del escrito respectivo

el día 04 del mismo mes y año, en razón de lo cual este Tribunal tiene por presentado

el recurso dentro del plazo de quince días hábiles. En relación a la legitimación del

señor XXX como representante de la empresa XXX, se tiene por acreditada la misma

en autos según constancia visible a folio 60 del expediente, razón por la que este

Tribunal tiene por bien cumplido el presupuesto procesal de legitimación. En razón de

ello debe tenerse por admitido para su estudio el presente recurso de apelación.

III. Hechos probados:

1. El Conocimiento de Embarque SMLU XXX del 27 de setiembre de 2013, emitido

por Seaboard Marine Ltd., ampara 2 paquetes conteniendo partes de tractor (folio

32).

2. Mediante transmisión del conocimiento de embarque SMLU XXX, se declara en

el manifiesto Tic@ 1-0-XXX-P002, secuencia 90, línea 01, 02 bultos (folio 55).

3. El DUA de Tránsito 006-2013-XXXdel 14 de octubre de 2013, indica que la

unidad de transporte XXX transporta 02 bultos. (folio 57).

4. Con Acta de Inspección de Descarga de Mercancías número 1910 del 07 de

octubre de 2013, la Aduana de Limón referente a la mercancía importada en el

contenedor XXX, manifiesto XXX, consignado a nombre de XXX, determinando

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como hallazgos, entre otros, una cantidad faltante de “2 pae” de partes para

tractor en el BL con secuencia del Sistema Informático Tica (en adelante Tica)

número 90, lo mismo que la cantidad no declarada de “60 cajas en 2 pae” de

coolant, refrigerante, también en el citado BL.

5. Con el movimiento de entrada número XXX del 16 de octubre de 2013, la Aduana

de Limón registró un sobrante de 60 bultos de mercancía consistente en

“COOLANT WIT EMBITERMENT REFRIGERANTE, en el Depositario Aduanero

XXX. (folio 18).

IV. Sobre las nulidades: Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en

primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa, determinando si en

la especie se han violentado los principios procesales esenciales que todo acto

administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad y del derecho

del administrado a un debido proceso, pronunciándose sobre la existencia o no de

nulidades del acto administrativo, debiendo este último ser dictado de conformidad con

el ordenamiento jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto

que lo contrario puede generar vicios que afecten su validez, en razón de lo cual

procede este Colegiado al estudio de los supuestos vicios que pudieren existir en el

caso. En línea con lo indicado debe tenerse presente según lo ha venido señalando en

forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que no se trata de declarar

la nulidad por la nulidad misma, si no que antes de anular debe evaluarse y

considerarse si en el caso concreto, existen errores procedimentales y si ese error en

efecto causó o no indefensión al interesado, y sólo si de verdad se configuró la

indefensión debe anularse, de lo contrario deben de mantenerse las actuaciones.

Un parámetro idóneo para verificar la conformidad de un acto administrativo con el

Ordenamiento Jurídico, lo constituye el análisis de los elementos constitutivos de la

actuación específica, siendo que, como manifestación de voluntad emitida en ejercicio

de potestades otorgadas por ley, deben concurrir una serie de aspectos, de los cuales

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depende su validez, eficacia y proyección, logrando que con ellos pueda producir los

efectos para los cuales fue dictado.

Es así como el motivo forma parte de los elementos esenciales e integradores de toda

actuación administrativa, identificándosele doctrinariamente con la causa y

constituyéndose en el “por qué” del acto, como “los antecedentes, presupuestos o

razones jurídicas (derecho) y fácticas (hechos) que hacen posible o necesaria la

emisión del acto administrativo y sobre las cuales la Administración Pública entiende

sostener la legitimidad, oportunidad o conveniencia de éste”1.

Recordemos que el acto administrativo como declaración de voluntad unilateral

realizada por la Administración en el ejercicio de una potestad administrativa, refleja

una voluntad libre y consciente, dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el

fin querido por el ordenamiento jurídico, en ese sentido señala el artículo 130 de la

Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP):

“Artículo 130.-1. El acto deberá aparecer objetivamente como una manifestación de voluntad libre y consciente, dirigida a producir el efecto jurídico deseado para el fin querido por el ordenamiento. 2. El error no será vicio del acto administrativo pero cuando recaiga sobre otros elementos del mismo, la ausencia de éstos viciará el acto, de conformidad con esta ley. 3. El dolo y la violencia viciarán el acto únicamente cuando constituyan desviación de poder.”

En el caso en estudio, la errónea aplicación de las normas sobre las que se

fundamenta la Administración para emitir el acto lesivo, constituye un vicio de fondo,

que afecta el motivo del acto administrativo, al considerar que se está en presencia de

bultos sobrantes conforme lo dispuesto por el numeral 81 de la LGA para denegar la

pretensión del interesado, cuando en realidad, tal y como lo sostiene el recurrente,

nos encontramos ante un error en la descripción de la mercancía importada, lo cual

genera una nulidad de carácter sustancial, dada la existencia de un vicio grave

presente en el elemento motivo del acto administrativo. 1 Jinesta Lobo Ernesto. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Primera Edición, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 2002, página 370.

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Sobre este elemento, establece la Ley General de la Administración Pública (en

adelante LGAP) en el artículo 133:

“1. El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto. 2. Cuando no esté regulado deberá ser proporcionado al contenido y cuando esté regulado en forma imprecisa deberá ser razonablemente conforme con los conceptos indeterminados empleados por el ordenamiento”.

Bajo esta línea, se concibe al acto administrativo como el producto de un proceso de

formación integrado por diversas operaciones cognoscitivas, las cuales recaen sobre

hechos relevantes y normas jurídicas que la Administración debe aplicar con el fin de

lograr la emisión de un acto válido y eficaz; así, la Autoridad Administrativa debe

verificar los hechos, sin omitir ninguno de ellos, ni distorsionar su alcance o significación, además, debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada para el caso concreto, y finalmente aplicar la consecuencia jurídica correspondiente, todo ello para que el acto sea considerado

válido.

Así, la normativa administrativa establece que cuando la Administración emite un acto,

el motivo en el que se fundamente deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido

tomado en cuenta para dictar el acto; es decir, que el motivo de derecho esté de

conformidad con el ordenamiento jurídico al aplicar la norma correcta para el caso

concreto, y que el motivo de hecho, sea los hechos sobre los que se va a aplicar la

norma, existan en la realidad, situación que no ocurre en el presente caso, tal y como

se analizará más adelante. 

De esta forma, la aprehensión de los hechos y su calificación jurídica dan lugar a uno

de los elementos fundamentales en los que se descompone todo acto administrativo,

sin embargo, existen situaciones específicas en las cuales, la Administración yerra en

la constatación de los hechos o bien en la calificación de los mismos, así como

también en la aplicación de la norma jurídica; cuando esto sucede, la manifestación

de voluntad no se ha configurado adecuadamente, al partir de un falso supuesto de

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hecho o bien de derecho, siendo que el motivo del acto así viciado, perturba su

legalidad, dado que, tal y como se determinó líneas atrás, el motivo del acto

administrativo es el antecedente que lo provoca, y se configurará cuando se ha

comprobado la existencia objetiva de los premisas previstas por la ley y estas sean

suficientes para provocar el acto, de lo contrario:

(…) Habrá ausencia de motivo o causa cuando los hechos invocados como antecedentes y que justifican su emisión son falsos o bien, cuando el derecho invocado y aplicado a la especie fáctica no existe –v. gr. si la ley o el reglamento que de dan sustento se encuentran derogados, modificados reformados o anulados por inconstitucionales. El acto administrativo, sea reglado o discrecional, debe siempre fundamentarse en hechos ciertos, verdaderos y existentes, lo mismo que en el derecho vigente, de lo contrario faltará el motivo […] La relevancia del motivo es capital, puesto que, el motivo es el antecedente inmediato del acto administrativo, que crea la necesidad pública o particular, y lo hace posible o necesario. Desde tal perspectiva, la adecuación del acto administrativo al fin depende de la verificación del motivo, por lo que la ausencia del último determina la ausencia del fin del acto administrativo.” (El resaltado no es del original)2

Por lo tanto, el motivo del acto se ajustará a derecho3, cuando se haya comprobado la

existencia objetiva de los antecedentes señalados por ley y ellos sean suficientes para

provocar el acto en cuestión. Es necesario que los presupuestos de hecho sean

comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que

si no existen o si bien han mediado errores en la apreciación y calificación de los

mismos, se configura un vicio en el motivo que produce la nulidad del acto; en este

sentido y a efectos de verificar la regularidad del acto con el Ordenamiento Jurídico, y

al encontrarse constituido el motivo por dos componentes, uno fáctico y el otro

jurídico, bien podría hablarse de dos niveles de control: el primero referente a las

bases mismas del acto, saber si los elementos de hecho (en otros términos los

"motivos de hecho"), sobre los cuales la Administración se ha fundamentado existen

2 Jinesta Lobo, Ernesto, op. cit, p.370 a 373. 3 El acto administrativo se considera válido cuando todos los elementos que lo integran, incluido el motivo, se ajustan a derecho, sea, cuando guarda congruencia con el Ordenamiento Jurídico, en este sentido, la LGAP señala en su artículo 128, respecto a la validez del acto: “Será válido el acto administrativo que se conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al móvil del funcionario que lo dicta."

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realmente, es decir, si son o no materialmente exactos, mientras que el segundo

nivel de control nos llevaría a determinar si las consideraciones de principio (es decir,

los "motivos de derecho") en las cuales el acto está apoyado corresponden a una

interpretación correcta.

La existencia de un falso supuesto dentro de los antecedentes, condiciones o

circunstancias del acto, ya sean fácticos o jurídicos, genera un vicio en el elemento

motivo, el cual se configura en una inexacta o incompleta apreciación por parte de la

Administración, siendo que el acto administrativo emitido bajo tales circunstancias, se

ha hecho descansar sobre equívocos hechos o errónea fundamentación jurídica. La

correcta apreciación de los elementos fácticos que cimientan las decisiones

administrativas, constituye un factor esencial para su legalidad, en consecuencia,

constituye un vicio el que los órganos administrativos apliquen las facultades que

ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que

distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones

legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades

distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente

administrativo; por lo tanto, la tergiversación de los hechos o la errónea apreciación de

circunstancias relacionadas con determinado acto administrativo, inciden

negativamente en la validez del mismo y en su afinidad con el Ordenamiento Jurídico,

tal y como sucede en autos, donde la Aduana de Limón emitió un acto tomando como

presupuesto un hecho inexistente, generando un vicio en el motivo del acto, lo que

conlleva la invalidez del mismo y así debe declararse, por vicios insubsanables, tal y

como a continuación pasamos a explicar, siendo que para poder determinar la nulidad

que vicia el presente asunto, es necesario relacionar los hechos en discusión con la

normativa existente y la finalmente aplicable al caso.

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En primer término, debemos tener presente que el conocimiento de embarque, de

conformidad con la legislación aduanera4 constituye un “Título representativo de

mercancías, que contiene el contrato celebrado entre el remitente y el transportista para

transportarlas al territorio nacional y designa al consignatario de ellas. Para los efectos del

régimen jurídico aduanero equivale a los términos Bill of Lading (B/L), guía aérea o carta de

porte.”

De tal suerte que por su naturaleza, es la consagración documental de la seguridad

jurídica en la contratación de transportes de carga, e irremplazable como tal en sus

funciones de afianzarla, para las partes (transportador-cargador) y los sujetos que

luego, normalmente, aparecen en el tráfico de la mercadería embarcada. En otras

palabras, es un contrato privado celebrado entre un embarcador y un transportista para movilizar mercancías de un lugar a otro, constituyendo el título

necesario para retirar esas mercancías del recinto aduanero, pues el titular o poseedor

del título es quien tiene el derecho a su retiro (Consignatario). Es un título de crédito,

ya que en él se dan los tres elementos que caracterizan a los títulos de crédito:

necesidad, literalidad y autonomía. Además, es un título representativo de la

mercadería, por lo cual el tenedor legítimo del conocimiento de embarque, puede

disponer de la misma.

Por tal razón, no es un documento que la administración aduanera pueda corregir,

pues es un contrato privado entre partes sea un embarcador y un transportista, su

existencia limita a la autoridad aduanera a la literalidad del título, por lo que no puede

modificar su contenido, eso solo lo pueden hacer las partes contratantes.

Asimismo, el manifiesto de carga es el “Documento emitido por el responsable de

transportar las mercancías; contiene la descripción de los bultos u otros elementos de

transporte de cualquier clase a bordo del vehículo excepto los efectos postales y los de

4 Ver artículo 266 de la LGA.

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tripulantes y pasajeros.”5 Es decir, describe lo que el transportista tiene como carga,

sean las mercancías detalladas en bultos u otras formas de transporte, se puntualiza

la relación de la mercancía que constituye carga de un medio o de una unidad de

transporte, y expresa los datos comerciales de las mercancías.

Como puede apreciarse, tanto el conocimiento de embarque como el manifiesto de la

carga constituyen documentos, que no los emite la aduana sino el transportista o el

transportista y el embarcador, que definen los términos de las mercancías que se

transportan, y que para los efectos aduaneros constituyen los parámetros del control

de la mercancía que va a ingresar al puerto aduanero y que posteriormente puede ser

sometida a operaciones y regímenes aduaneros y sobre los cuales la normativa

aduanera si regula su presentación y contenido ya que son documentos exigibles por

para el arribo de la mercancía y están directamente vinculados con su descripción de

la carga, cantidad y peso. Es por ello que se constituyen en documentos que la

normativa aduanera regula, a partir del momento mismo que se transmiten a la

autoridad aduanera, alertando el tipo, cantidad, peso y otras características de una

mercancía.

Es así, que de conformidad con el artículo 79 de la LGA el ingreso y salida de

personas, mercancías, vehículos y unidades de transporte debe darse bajo dos

condiciones: una es que se realice por los lugares, rutas y horarios habilitados y la otra

que deben ser presentadas ante la Aduana. Es por ello que con el fin de ejercer

adecuadamente el control aduanero, se establece la obligación para los transportistas

aduaneros, de transmitir de previo a la llegada de la unidad de transporte el manifiesto de carga. El propósito que se pretende alcanzar con la obligación

apuntada, es posibilitar una adecuada y efectiva planificación y ejercicio del control

aduanero, por eso tanto la normativa comunitaria como nacional contienen

5 Ver artículo 266 de la LGA

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disposiciones en ese sentido, señalando el artículo 56 del Reglamento al Código

Aduanero Uniforme Centroamericano (en adelante RECAUCA):

“Transmisión electrónica del manifiesto de carga. El manifiesto de carga deberá presentarse por transmisión electrónica u otro medio autorizado, antes del arribo del medio de transporte. Tratándose del tráfico terrestre, el manifiesto de carga se presentará o se transmitirá al momento del arribo del medio de transporte”. (El resaltado no es del original)

La disposición citada tiene su correlativo en la legislación aduanera nacional, en los

artículos 79 bis y ter de la LGA y 220 y 229 de su Reglamento, los que señalan

respectivamente:

“Artículo 79 bis.- Presentación del manifiesto. El transportista presentará a la aduana de ingreso, por los medios que disponga la Dirección General de Aduanas, el manifiesto que ampara toda la carga que el vehículo transporta. La autoridad portuaria, aeroportuaria, el concesionario o el contratista de servicios públicos portuarios o aeroportuarios, el funcionario competente o el auxiliar autorizado por la autoridad aduanera, verificará la descarga de los bultos, consignará en el manifiesto el resultado de la operación y lo comunicará a la aduana por los medios que la Dirección General de Aduanas habilite.”

“Artículo 79 ter.- Rectificación del manifiesto.- El transportista podrá rectificar los datos del manifiesto relativos al número y a la descripción de los bultos (clase, marcas, numeración y peso), en cualquier momento antes de la llegada del medio de transporte a la jurisdicción de la aduana de ingreso. Los demás datos del manifiesto y/o conocimientos de embarque o guías aéreas, podrán rectificarse en cualquier momento antes de destinar las mercancías a uno de los regímenes aduaneros.”

“Artículo 220.- Transmisión anticipada del manifiesto de carga o Declaración de Tránsito Internacional Terrestre. El transportista aduanero deberá suministrar a la aduana de ingreso la información correspondiente del manifiesto de carga o declaración de tránsito internacional terrestre, mediante transmisión electrónica de datos y de acuerdo con los formatos que defina la Dirección General de Aduanas.

Esta información se suministrará en los siguientes plazos:

a. Tratándose de tráfico marítimo, la información se deberá transmitir con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas del arribo del vehículo al puerto aduanero. Si la duración del transporte entre el puerto de salida y el de destino se

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cumpliere en plazos más cortos, la transmisión deberá efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos.

b. Tratándose de tráfico aéreo, la información se deberá transmitir con una anticipación mínima de dos horas al arribo del aeronave. Si la duración del transporte entre el puerto de salida y el de destino se cumpliere en plazos más cortos, la transmisión deberá efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos.

c. Tratándose del tráfico terrestre, el manifiesto de carga podrá ser presentado incluso en el momento del arribo del medio de transporte al puerto aduanero, en tanto subsistan condiciones de infraestructura de comunicaciones que impidan su transmisión electrónica anticipada.

d. La información transmitida en forma anticipada deberá indicar, adicionalmente la fecha y hora estimada de arribo o llegada del vehículo al país.

e. En estos casos el transportista aduanero, previo a la conformación de la fecha y hora efectiva de arribo y antes de inicio de la descarga deberá, cuando corresponda, rectificar la información del manifiesto de carga transmitido anticipadamente cuando se trate de incluir o eliminar conocimientos de embarque.

f. Tratándose de otro tipo de errores, el transportista deberá presentar a la autoridad aduanera la solicitud escrita de corrección y las justificaciones del caso, siempre y cuando los errores se deduzcan o evidencien de la transmisión de datos o de la documentación presentada”.

“Artículo 229.- Correcciones del manifiesto de carga después de Finalizada la descarga. Inmediatamente después de finalizada la descarga, el transportista aduanero deberá solicitar por escrito a las autoridades aduaneras la rectificación de la información del manifiesto de carga.En caso que la rectificación se refiera a faltantes o sobrantes se aplicará lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley.”

De lo expuesto tenemos como regla general, que todas las mercancías que ingresen

al territorio aduanero nacional, deben estar previa y debidamente expresadas en los

términos indicados. Es decir, el manifiesto de carga en principio debe ser transmitido

antes de la llegada del vehículo a puerto aduanero por parte del transportista quien

puede corregirlo las veces que necesite antes de la llegada o arribo a puerto una vez

arribado el medio de transporte y en el proceso de descarga en puerto, antes de dar

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una destinación aduanera, el mismo puede ser corregido6, es decir antes de

someterlo a un régimen aduanero.

Sin embargo, la legislación en atención al tráfico comercial, incluyó como una

posibilidad, a efecto de realizar las correcciones o rectificaciones a la información

transmitida, para la justificación de sobrantes y faltantes de mercancías estableciendo dos momentos en los cuáles podrían surgir diferencias entre lo

manifestado y las unidades de transportes, bultos u otros elementos de transporte y/o

mercancías efectivamente descargadas, y así lo contempla el artículo 258 del RLGA:

“Los sobrantes y faltantes de mercancías se detectarán en el ingreso al finalizar la descarga del medio de transporte o, en los depósitos aduaneros u otro auxiliar autorizado, al momento de la recepción al finalizar la descarga de la mercancía en sus instalaciones.

El transportista o su representante, el exportador o embarcador y el consignatario, en su caso, deberán justificar los faltantes o sobrantes de mercancías en relación con la cantidad consignada en el manifiesto, dentro del plazo máximo de quince días hábiles contado a partir del día siguiente de:

a. El registro ante la aduana de la comunicación del sobrante o faltante, si se hubiere detectado en la descarga del medio de transporte que las ingresó al puerto. b. El registro ante la aduana de la comunicación del ingreso de las mercancías a las bodegas del depositario, si se hubiere detectado en la descarga de la unidad de transporte en un depósito”.

En resumen del texto citado, se desprende que hay dos momentos en que las

diferencias pueden ser detectadas durante la descarga del medio de transporte al

ingresar al país, o bien, en la descarga que se realiza en las instalaciones de los

auxiliares autorizados a recibir mercancías.

En este punto, es necesario aclarar los conceptos de faltante y sobrante, siendo el

primero aquella mercancía que a pesar de estar declarada no se encuentra

físicamente en el momento de efectuarse la descarga, por sobrante debe entenderse

6 Artículo 79 ter LGA

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la cantidad de mercancía en exceso con respecto a la declarada que se detecta al

momento de finalizar la descarga del medio de transporte.

Así, resulta necesario esclarecer que efectivamente, cuando se habla de justificación

de sobrantes o faltantes de mercancía, la normativa aduanera lo circunscribe a la

cantidad de bultos, atados, paletas (etc) manifestadas, tanto en el conocimiento

de embarque como en el manifiesto de carga, es decir, el control respecto de la

existencia de un sobrante o un faltante se mide en función de la cantidad de bultos declarados, versus la cantidad de bultos recibidos en la descarga, debiendo

tener presente que en genérico, los bultos se refieren a la manera en que se presente

la carga, ya sean paletas, atados o bultos sueltos por ejemplo, que son comunes en el

comercio internacional, pudiendo contener uno o diversos artículos o mercancías

específicas, mientras que el embalaje es aquello que envuelve, contiene y protege los

productos envasados y facilita las operaciones de transporte y manejo, así, un bulto que contiene varios artículos será presentado en un determinado tipo de embalaje, en un contenedor, paletas o cajas, siendo que para el caso concreto los bultos fueron presentados en paletas (PAE) .

Retomando el análisis, es claro que un sobrante o un faltante se determina en relación

de la cantidad de bultos declarados en correspondencia a la cantidad recibida al

momento de la descarga, ello según su tipo y sin realizar una operación de separación

de éstos, de esta forma, si se declaran 2 paletas deben recibirse 2 paletas (entendidas

estas como la forma en que se presentan envueltos los bultos, según se indicó supra),

tal y como sucede en la especie, en donde se señala en los documentos de transporte

que son 2 paletas (folio 27) y se reciben 2 paletas en el depositario (folios 05 a 07),

pues claramente la norma hace referencia a cantidad de bultos en los artículos 81

LGA y 258 del Reglamento a la LGA (en adelante RLGA) y no a la descripción de

éstos al indicar respectivamente:

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Artículo 81: “Cuando al finalizar la descarga del medio de transporte, resulten más o menos bultos respecto de la cantidad declarada en el manifiesto o documento equivalente y así lo verifique y transmita el auxiliar receptor de la mercancía, el transportista deberá justificar ante la aduana de control el faltante o sobrante de bultos, dentro del plazo máximo de un mes contado a partir de finalizada la descarga.

(…) De sobrar bultos, se aceptará la justificación cuando el transportista demuestre que las mercancías estaban destinadas a otro puerto o aeropuerto. En caso contrario, las mercancías causarán abandono a favor del Fisco; en tal situación, el consignatario no podrá disponer de las mercancías…”

Artículo 258: “Los sobrantes y faltantes de mercancías se detectarán en el ingreso al finalizar la descarga del medio de transporte o, en los depósitos aduaneros u otro auxiliar autorizado, al momento de la recepción al finalizar la descarga de la mercancía en sus instalaciones.

El transportista o su representante, el exportador o embarcador y el consignatario, en su caso, deberán justificar los faltantes o sobrantes de mercancías en relación con la cantidad consignada en el manifiesto, dentro del plazo máximo de quince días hábiles contado a partir del día siguiente de:

a. El registro ante la aduana de la comunicación del sobrante o faltante, si se hubiere detectado en la descarga del medio de transporte que las ingresó al puerto. b. El registro ante la aduana de la comunicación del ingreso de las mercancías a las bodegas del depositario, si se hubiere detectado en la descarga de la unidad de transporte en un depósito”. (el resaltado es nuestro)

Vemos como precisamente los sobrantes o faltantes pueden surgir tanto en la

descarga del medio de transporte en el momento de ingreso al país, de las unidades

de transportes, bultos u otros elementos de transporte y mercancías, o bien, en la

descarga de las unidades de transporte en los respectivos depositarios aduaneros o

en las instalaciones de otros auxiliares autorizados para recibir mercancías, sin

embargo la norma es consistente al establecer que los sobrantes o faltantes se determinan en relación con la cantidad indicada en el manifiesto de carga. Esto

tiene su lógica pues la carga se mide en relación a la cantidad de bultos entregados

para su traslado en el tráfico internacional, resultando importante su descripción para

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efecto de determinar qué tipo de carga se trata y ubicarla de acuerdo a su naturaleza y

en caso de ser peligrosa hacer la declaración respectiva por ejemplo.

Es aquí donde surge el vicio detectado por este Tribunal, y señalado expresamente

por el interesado, el cual reiteradamente hace ver que su solicitud se basa no en el

numeral 81 de la LGA, sino en el artículo 79 ter de dicho cuerpo legal, siendo que en

la decisión adoptada por la Aduana al momento de levantar el Acta, expresamente se

reconoce que existe coincidencia entre la cantidad de bultos declarados y la cantidad

de bultos recibidos, sean dos paletas, dado que así se presentan embalados los

bultos, y es a la hora de despaletizar que surge la diferencia, no en la cantidad de bultos, sino en la descripción de los mismos, al no estar toda la mercancía descrita

en el conocimiento de embarque y el manifiesto de la carga, surgiendo la diferencia

señalada, radicando entonces la discrepancia en cuanto a la descripción de los bultos

que contienen las paletas, situación que se aleja de lo dispuesto en el numeral 81

recién citado.

Según lo expuesto, al no existir en la especie diferencia en la cantidad de bultos

(paletas) recibidos por el depositario aduanero, no estamos en presencia del

antecedente jurídico definido por la LGA, para considerar que estamos frente a un

sobrante de mercancías, por tal razón al establecerse en la citada Acta de Inspección

de la descarga, que existe un sobrante de 60 bultos (cajas), que da como resultado

que se le asigne el número de inventario XXXdel 16 de octubre de 2013, la misma se

basa en un antecedente normativo que no le aplica a los hechos, por lo que deviene la

nulidad absoluta de lo actuado por el A Quo, es decir no existe una conexión entre el

hecho constatado por la Aduana y la consecuencia que se adopta.

De forma que en el caso concreto, las razones que la Administración ha tomado en

cuenta y en las que se ha fundamentado para rechazar las pretensiones de la parte,

en la resolución recurrida, se apartan de lo establecido expresamente en la LGA, lo

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que conlleva que se ha dictado un acto no conforme al Ordenamiento Jurídico, ya que

está basado en una Acta que contiene hechos fundamentados en una norma

inaplicable y que a todas luces es un acto absolutamente nulo, de allí que este

Tribunal deba anular todo lo actuado, inclusive la formulación del Acta de Inspección

de referencia, que constituye la base del error normativo de la Aduana, sea el motivo.

Así, cuando un acto administrativo carece de motivo, sea porque el hecho tomado en

cuenta por la Administración para dictar el acto no existe, o porque el derecho

aplicado no es el correcto, su consecuencia es la nulidad absoluta, la cual tiene como

efectos que el acto no se presuma como legítimo, según el numeral 169 de la LGAP,

que no produzca efectos jurídicos y se prohíba su ejecución, y que el acto no pueda

ser convalidado o saneado, de conformidad con el numeral 172 de la LGAP.

Es este el panorama ante el que nos encontramos, donde la Autoridad Aduanera

extiende el alcance de lo expresamente regulado en la LGA, procediendo con base en

ese antecedente a registrar en el sistema informático la existencia de un sobrante, con

las implicaciones que tal acto genera, sin que en realidad se pueda considerar que en

la especie existieron bultos de más, con respecto a lo indicado en el conocimiento de

embarque y lo transmitido en el manifiesto de carga respectivo, existiendo

coincidencia en todos esos documentos sobre su cantidad (2 paletas).

De la prueba que consta en expediente y que ha quedado reflejada en el apartado de

Hechos Probados, la cual se encontraba a disposición de la Aduana al momento de

adoptar el acto lesivo, se deduce con total claridad que la diferencia entre lo recibido y

lo manifestado se refiere a un asunto de descripción de la mercancía, no a un asunto

de cantidad, que es lo que regula el artículo 81 y siguientes de la LGA.

La deficiencia apuntada en cuanto al vicio en el elemento motivo, conlleva que resulte

improcedente registrar la existencia de un sobrante y por ende solicitar la anulación

del Acta de previa cita, que es la que genera el error de derecho, toda vez como se ha

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venido señalando, según el cuadro fáctico no es aplicable el artículo 81 de la LGA,

dado que no se trata de una diferencia en la cantidad de paletas manifestadas y

paletas recibidas en el depositario, sino de un problema de descripción de bultos a la

hora de revisar la descripción de la mercancía.

En conclusión y de acuerdo con el desarrollo efectuado, podemos decir que la

normativa establece un requisito de tipo objetivo para definir si estamos frente a un

faltante o un sobrante, y éste es la diferencia en la cantidad de bultos, de no cumplirse

ese requisito no puede aplicarse la normativa prevista para esa situación, pues ello

implica que la autoridad aduanera se estaría separando del principio de legalidad que

debe regir su actuación.

En consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones

como órgano contralor de legalidad, más que estimar que existe nulidad en las

presentes actuaciones por vicios graves en el motivo, anulando todo lo actuado a

partir del Acta de Inspección número 1910 del 07 de octubre de 2013 de la Aduana de

Limón, en lo que corresponde al movimiento de entrada número XXXdel 16 de

octubre de 2013, con el que se registra la existencia de un sobrante con respecto a lo

transmitido en el manifiesto de carga, procediendo en consecuencia a liberar la

retención de la mercancía y permitir la continuación del trámite normal del proceso de

importación.

POR TANTO

De conformidad con los artículos 198 y 205 a 210 de la Ley General de Aduanas, por

mayoría este Tribunal anula todo lo actuado en expediente a partir del dictado del Acta

1910-2013 del 07 de octubre de 2013, inclusive. Remítanse los antecedentes a la

oficina de origen. Voto salvado de los licenciados Reyes Vargas y Gómez Sánchez

quienes ordenan continuar con el trámite del expediente en esta instancia a efecto de

resolver lo que en derecho corresponda. Asimismo, salva el voto la Licda Contreras

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Briceño quien declara sin lugar el recurso, confirma la resolución recurrida y da por

agotada la vía administrativa.

Notifíquese al recurrente al lugar señalado, XXX, y a la Aduana de Limón al medio disponible.

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas

Luis Alberto Gómez Sánchez Shirley Contreras Briceño

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Voto particular del Máster Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte

el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes

consideraciones:

Como se aprecia en las consideraciones de la propia mayoría especialmente las

últimas líneas, es claro que en el caso, si se puede indicar así existe una nulidad

de fondo, por una errónea apreciación de los hechos que conlleva a resolver con

lugar o sin lugar el recurso pero no a una nulidad y por ello es que el suscrito

resuelve en conformidad.

Dick Rafael Reyes Vargas

Voto salvado de la Licenciada Shirley Contreras Briceño: Me separo del voto

de mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 292-2014, expediente Nº131-2014 de este Tribunal, toda vez que no comparto la

nulidad decretada por la mayoría y estimo que debe declararse sin lugar y

mantener lo actuado por la aduana, con base en las siguientes consideraciones:

1- De conformidad con el criterio de la mayoría, en el presente caso lo que

existe simplemente es errónea descripción de las mercancías, y por ende

debe la aduana entender que todas las mercancías fueron en efecto

manifestadas, porque coinciden las cantidades de paletas manifestadas y

descargadas, y que el tema es un asunto meramente aritmético, o sea,

estamos ante un error material.

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2- Discrepa la suscrita de la posición de mayoría, porque desde mi punto de

vista estamos ante mercancías que nunca fueron manifestadas a las

aduana, porque lo que se declaró al ingreso fueron 2 paletas de “partes

para tractor y lo que efectivamente se descargó fue 2 paletas de “material

refrigerante  (cooland).

3- En este caso, se tiene que la mercancía efectivamente descargada, con

presencia del funcionario de la aduana, resultó ser distinta de la mercancía

declarada.

4- En este caso, se tiene que la mercancía efectivamente descargada, con

presencia de funcionario de la aduana, resultó ser distinta de la mercancía

declarada. Por una parte se declara “partes para tractor” que corresponde

al capítulo 87 del Sistema Armonizado y lo que efectivamente se descarga

es “material refrigerante  (cooland), del capítulo  38.

5- Es decir, se trata de un cambio significativo en la declaración de la

mercancía cuyas consecuencias, de no ser advertido, representa

diferencias importantes en una eventual determinación de la obligación

tributaria7.

7 Aunque estamos claro que no estamos todavía ante una importación defintiva.

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6- Pero no solo eso, sino que además, se estaría eventualmente ante la

posibilidad de evadir regulaciones para-arancelarias y regulaciones sobre el

manejo logístico de las diferentes clases de mercancías, pues no es lo

mismo almacenar y manipular repuestos, que productos químicos.

7- La descripción de la mercancía, al igual que el nombre del consignatario,

son aspectos esenciales del Conocimiento de Embarque; son de los más

relevantes en este tipo de documentos como para admitir que cambios o

inexactitudes en cualquiera de ellos, puedan ser considerados como

simples errores materiales.

8- Modificaciones en la descripción de las mercancías incide directamente en

la toma de decisiones de la administración, para el ejercicio de las medidas

de control en las diferentes etapas del proceso de importación de dicha

mercancía. 

La trasmisión anticipada de la información por parte de los auxiliares de la función

pública aduanera, le permite a la administración tomar decisiones, claro está,

sobre la base de información correcta y cierta y establecer los criterios de riesgo a

aplicar para el ejercicio del control aduanero. En razón de ello, comparte el criterio

de la aduana, y declaro sin lugar el recurso.

 

 

Shirley Contreras Briceño

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Voto salvado del licenciado Gómez Sánchez. No comparte el suscrito la nulidad

decretada por la mayoría en la presente sentencia, por cuanto una vez analizado y

valorado los autos, estimo que en la especie no concurren los presupuestos que

se citan para decretar una nulidad en el caso concreto. Por tal razón considero

que lo procedente es continuar con la tramitación del expediente a efecto de

resolver lo que en derecho corresponda.

Luis Gómez Sánchez

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