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Expediente N° 118-2014 Sentencia N° 281-2014 Voto N° 349-2014 SENTENCIA N° 281-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con treinta y cinco minutos del catorce de agosto de dos mil catorce. Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero xxx de la Agencia de Aduanas Grupo xxxa Costa Rica S.A, contra el ajuste efectuado en el despacho al Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 005-2013-4xxx del 21 de octubre del 2013 de la Aduana Santamaría. RESULTANDO I. Con DUA 005-2013-4xxx del 21 de octubre del 2013 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero xxx de la Agencia de Aduanas Grupo xxx Costa Rica S.A, en representación del importador Importaciones xxx S.A, presentó a despacho 1035 bultos de mercancía variada, con un peso bruto de 7348 kgs y un valor en aduanas de $20.319,33 (folios 33-71). II. Que la Aduana Santamaría durante el proceso de revisión física, procedió a reclasificar la mercancía amparada a la línea 02 del DUA 005-2013-xxx, por cuanto el funcionario encargado de la 1 [email protected] Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira. Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 118-2014Sentencia N° 281-2014

Voto N° 349-2014

SENTENCIA N° 281-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con treinta y cinco minutos del catorce de agosto de dos mil catorce.

Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el agente aduanero xxx

de la Agencia de Aduanas Grupo xxxa Costa Rica S.A, contra el ajuste efectuado en el

despacho al Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 005-2013-4xxx del 21 de

octubre del 2013 de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO

I. Con DUA 005-2013-4xxx del 21 de octubre del 2013 de la Aduana Santamaría, el agente

aduanero xxx de la Agencia de Aduanas Grupo xxx Costa Rica S.A, en representación

del importador Importaciones xxx S.A, presentó a despacho 1035 bultos de mercancía

variada, con un peso bruto de 7348 kgs y un valor en aduanas de $20.319,33 (folios 33-

71).

II. Que la Aduana Santamaría durante el proceso de revisión física, procedió a reclasificar

la mercancía amparada a la línea 02 del DUA 005-2013-xxx, por cuanto el funcionario

encargado de la verificación estimó que a la mercancía presentada a despacho le

correspondía la posición arancelaria 9403.20.00.90 y no la posición declarada

8205.59.90.90, lo que generó un adeudo por la suma de ¢904.137,49 (folio 47).

III. El 30 de octubre del 2013, el agente aduanero xxx, presenta los recursos de

reconsideración y apelación, señalando lo siguiente (folios 01-02):

Que el acto emitido por la Aduana es inconsistente, escueto y basado en un criterio sesgado

que provoca indudablemente inseguridad jurídica para el administrado y violenta

abiertamente el principio de verdad real.

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Que se notificó el cambio de partida arancelaria para la línea 02, la cual corresponde a un

banco de trabajo de carpintero, marca Gladiator, modelo BT350, totalmente construido en

acero, con regla numerada para tomar medidas.

Es criterio del funcionario aduanero que la clasificación debe ser la 9403200090, con el

único argumento de que “LA MERCANCÍA PRESENTADA A DESPACHO

CORRESPONDE REALMENTE A MUEBLES METALICOS, LAS CUALES SE

CLASIFICAN CORRECTAMENTE EN EL INCISO ARANCELARIO 9403200090”, en

ninguna parte de la mencionada notificación se fundamenta formalmente ese criterio,

adoleciendo de sustento técnico legal, lo cual evidencia una absoluta indefensión para el

administrado y que evidentemente faculta para hacer nulo ese acto.

Que de acuerdo con las notas explicativas de la partida 94.03 apartado b), el criterio del

funcionario aduanero no tiene asidero técnico arancelario, ya que con la simple vista del

artículo es evidente que el mismo no es un mueble, por lo que debe excluirlo de la partida

9403 y clasificarse por su materia constitutiva, que en el caso particular es acero, por lo

que su correcta clasificación es la 7326900090, dado que no existe partida específica en la

7326 para este artículo.

Solicitan dar firmeza a la liquidación originalmente declarada, anulando lo actuado por el

funcionario.

IV. Mediante RES-AS-DN-xxx-2014 del 20 de febrero de 2014, notificada el 25 de febrero

del presente año, la Aduana procede a rechazar los alegatos de nulidad presentados,

declara sin lugar el recurso de reconsideración y emplaza a las partes para que se

apersonen ante este Tribunal (folios 23-29).

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V. El 11 de marzo del 2014, el señor xxx en su condición indicada, se apersona ante este

Tribunal, señalando que reitera todo lo dicho anteriormente, y que amplía en el siguiente

sentido (folios 31-32):

Que en ninguna parte de la resolución RES-AS-DN-xxx-2014 se aporta respaldo técnico-

legal convincente que sustente el cambio a la partida arancelaria determinada por el

funcionario a cargo de la revisión física, lo que establece es una justificación del accionar

del mismo, pero es omisa completamente en aportar argumentaciones de índole

arancelario que respalde y amplíe el criterio externado en la notificación N° 59582.

Esa misma carencia de respaldo técnico-legal, confirma el alegato en cuanto a los evidentes

vicios que contiene el acto, ya que el razonamiento es superficial y no concretiza los

fundamentos que apoyan la reclasificación arancelaria, lo cual genera indefensión para el

administrado.

En la resolución, en ninguna parte se conocieron los criterios arancelarios manifestados en

el recurso de reconsideración, siendo ello un elemento fundamental al momento de

efectuar un análisis merceológico conveniente y evidentemente fue obviado por la Aduana.

VI. Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,

CONSIDERANDO

I. OBJETO DE LA LITIS: El presente asunto se circunscribe en determinar si procede la

reclasificación efectuada por la Aduana Santamaría a la mercancía importada por la

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empresa Importaciones xxx S.A, por medio del DUA 005-2013-xxx del 21 de octubre del

2013, tramite efectuado por la Agencia de Aduanas Grupo xxx Costa Rica S.A, por

medio del agente aduanero xxx, el cual clasificó la mercancía amparada a la línea 02

descrita como “mesa de trabajo” en la posición arancelaria 8205.59.90.90, siendo lo

correcto para la Administración la partida 9403.20.00.90, generando la incorrecta

clasificación arancelaria un adeudo por el monto de ¢904.137,49.

II. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN: Que de previo a cualquier otra

consideración, se avoca este Órgano al estudio de admisibilidad del presente recurso de

apelación conforme con lo dispuesto por el artículo 198 de la Ley General de Aduanas,

es decir, a determinar si en la especie se cumple con los presupuestos procesales, que

son requisitos necesarios para que pueda constituirse un procedimiento válido. En tal

sentido dispone el citado artículo que contra el resultado de la determinación tributaria

realizado por la Aduana, cabe recurso de apelación ante este Tribunal, el cual debe

interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación. Así, tenemos que en

este caso el ajuste realizado, para todo efecto legal, fue notificado a las partes el 23 de

octubre del 2013 y el recurso de apelación fue interpuesto el 30 de octubre del 2013

(folio 01), es decir dentro del plazo legalmente establecido. Además fue presentado en

forma, o sea, cumpliendo con los presupuestos procesales, entre ellos, los relativos a la

capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, toda vez que

consta en expediente la respectiva acreditación del agente de aduanas xxx (folio 71).

Siendo entonces que en la especie, se cumple con dichos requisitos de admisibilidad,

estima este Tribunal admitido el recurso de apelación.

III. SOBRE LAS NULIDADES: El recurrente expone algunos vicios de nulidad respecto a

las actuaciones de la Aduana Santamaría, en relación con la motivación de los actos,

para el caso concreto el recurrente estima que el ajuste efectuado en el despacho se

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encuentra indebidamente motivado, situación que guarda relación con aspectos ligados

a los elementos de hecho y derecho tomados en consideración por el A Quo, así como

el cumplimiento del debido proceso seguido por la Administración Aduanera, razón por la

cual no se entrarán a conocer en este apartado, debiendo estarse a los fundamentos

que se brindarán en el apartado de fondo.

IV. HECHOS PROBADOS: De interés para la resolución del presente asunto se tienen por

demostrados los siguientes hechos:

Que el agente aduanero xxx de la Agencia de Aduanas Grupo xxx Costa

Rica S.A, en representación del importador Importaciones xxx S.A,

presentó a despacho con el DUA 005-2013-xxx del 21 de octubre del

2013, 1035 bultos de mercancía variada, con un peso bruto de 7348 kgs y

un valor en aduanas de $20.319,33 (folios 33-71).

La mercancía amparada a la línea 02 del DUA de cita, fue declarada como

“mesa de trabajo” bajo la posición arancelaria 8205.59.90.90 (folio 38).

Que la mercancía nacionalizada bajo la línea 02 consiste en un banco de

trabajo de carpintero, modelo BT 350, marca Gladiator, según lo declarado

por el agente aduanero xxx y la información que consta en la factura N°

G13022 del 15/08/2013 emitida por Invox Hardware Limited (folios 38 y

51).

Que la Aduana Santamaría durante el proceso de revisión física, procedió

a reclasificar la mercancía amparada a la línea 02 del DUA 005-2013-xxx,

por cuanto el funcionario encargado de la verificación estimó que ello

procedía por las siguientes razones: “…SE DETERMINA QUE EXISTE

UNA INCONSISTENCIA CON LA PARTIDA ARANCELARIA DECLARADA

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PARA LA LINEA 002 YA QUE SE CLASIFICA LA MERCANCIA COMO

HERRAMIENTAS DEL INCISO ARANCELARIO 8205599090 [OTRAS,

SIN EMBARGO SEGÚN LO QUE SE VIO EN LA REVISION FISICA Y

QUE SE RESPALDA CON LA FOTOGRAFIA HECHA POR LA AGENCIA

A SOLICITUD DE ESTA ADUANA, LA MERCANCIA PRESENTADA A

DESPACHO CORRESPONDE REALMENTE A MUEBLES METALICOS,

LAS CUALES SE CLASIFICAN CORRECTAMENTE EN EL INCISO

ARANCELARIO 9403200090. DICHO CAMBIO GENERA UNA

DIFERENCIA EN LA CARGA TRIBUTARIA A FAVOR DEL FISCO POR

UN MONTO DE 904137,49…” (folio 47).

V. SOBRE EL FONDO: Una vez dilucidado lo anterior, resulta procedente referirnos al

aspecto de fondo, a fin de determinar cuál es la correcta clasificación de las mercancías

objeto del presente recurso, considerando para análisis los argumentos esbozados por

el recurrente.

En primer lugar, señala este Tribunal que no observa la presencia de nulidades en las

actuaciones efectuadas por la Aduana, las cuales se dan en el proceso de despacho,

procedimiento es más ágil que el que se da a posteriori, pues busca por un lado facultar la

correcta percepción de tributos pero que a la vez facilitar y agilizar las operaciones de

comercio exterior, entre ellas, el despacho de las mercancías, logrando de esa manera

establecer un equilibrio entre la facilitación y el control aduanero, puesto que por una

parte, se garantiza la agilización de las operaciones, y por la otra, se otorga a las

autoridades aduaneras, la posibilidad de revisar exhaustivamente lo actuado en el

momento del despacho, abriendo posteriormente dentro del plazo de cuatro años, un

procedimiento ordinario en el que se busca la verdad real de los hechos1, sin embargo,

ello no quiere decir, que lo actuado en el despacho no deba tener la motivación mínima

1 Sobre este tema véanse las sentencias 11-2000 y 202-2006, 22-2008, 088-2008 de este Tribunal, entre otras.

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necesaria, que permita al interesado no sólo conocer el antecedente normativo en que se

fundamentan las actuaciones administrativas, sino también los elementos fácticos que

dan soporte al ejercicio de tales facultades, en especial cuando se están dictando actos

que le afectan al administrado, como es el caso de una modificación de la clasificación

arancelaria de la mercancía nacionalizada, acción que genera una diferencia de

impuestos a cancelar al Fisco, máxime que es la Administración la que lleva la carga de la

prueba, puesto que está modificando elementos de la obligación tributaria

autodeterminada, razón por la cual ella está obligada a motivar su decisión,

fundamentando tanto los aspectos fácticos como jurídicos de su actuar, así como

tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 136 de la Ley General de la Administración

Pública (en adelante LGAP).

De acuerdo con lo indicado, y revisada la notificación N°59582 efectuada por la Aduana,

consideramos que ésta contiene la información necesaria para justificar la reclasificación

de las mercancías de la línea 02 del DUA, permitiéndole al interesado conocer las

razones que justificaron el acto emitido, y defenderse de tal decisión, lo cual ha hecho a lo

largo del presente procedimiento, donde ha quedado demostrado que el recurrente

comprendió las razones que motivaron el cambio de la clasificación arancelaria declarada,

y con base en ella ha utilizado los medios legales que le asisten para tratar de desvirtuar

el acto que le es lesivo, por lo que no lleva razón en argumentar que existe indefensión en

este caso y por ende no se configuran los presupuestos establecidos en el numeral 223

de la LGAP para decretar la nulidad absoluta de lo actuado.

Aclarado lo anterior, se procede a continuación con el análisis de las posiciones

arancelarias en discusión, a saber, 8205.59.90.90 (declarada en el DUA), 9403.20.00.90

(determinada por la Aduana) y 7326.90.00.90 (propuesta por el agente aduanero). De

manera sucinta procedemos a visualizar la estructura en la Nomenclatura Internacional

del Sistema Armonizado (S.A.), en primer término debemos decir que la posición

arancelaria declarada 8205.59.90.90 y la propuesta posteriormente por el agente al

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interponer los recursos (7326.90.00.90), se ubican en la Sección XV que refiere a los

metales comunes en bruto, semimanufacturados (formas primarias) tales como barras,

alambres, planchas, láminas; así como las manufacturas de esos metales y comprende

esta Sección los Capítulos 72 al 83.

La partida 8205 declarada en el DUA bajo fe de juramento por el agente aduanero,

señala lo siguiente.

82.05 HERRAMIENTAS DE MANO (INCLUIDOS LOS DIAMANTES DE VIDRIERO) NO EXPRESADAS NI COMPRENDIDAS EN OTRA PARTE; LAMPARAS DE SOLDAR Y SIMILARES; TORNILLOS DE BANCO, PRENSAS DE CARPINTERO Y SIMILARES, EXCEPTO LOS QUE SEAN ACCESORIOS O PARTES DE MAQUINAS HERRAMIENTA; YUNQUE; FRAGUAS PORTÁTILES; MUELAS DE MANO O PEDAL, CON BASTIDOR.

Así tenemos que dicha partida comprende las herramientas de mano, condición que no

posee la mercancía amparada a la línea 02 del DUA, pues de la siguiente imagen2, se

descarta el uso manual o a pulso, lo que es requisito indispensable para estimar que un

es bien es una herramienta manual.

2 Imagen tomada de http://es.calameo.com/read/002621288b7c0c5912164.

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Según lo observado, el banco de trabajo BT350 marca Gladiator, no puede ser

considerado un utensilio o herramienta de trabajo que se acciona con la fuerza motriz

humana, además tampoco constituye esa mercancía alguno de los siguientes bienes:

lámpara de soldar o similar, tornillo de banco, prensa de carpintero, yunque, fragua

portátil o muela de mano o pedal con bastidor; resultando en consecuencia desacertada

la clasificación efectuada por el agente aduanero, al no existir coincidencia entre lo

importado y las mercancías que comprende la partida 8205.

De manera que al existir una inconsistencia entre lo declarado y lo presentado a

despacho, la actuación del funcionario encargado del proceso de revisión física se

encuentra totalmente justificado y apegada a la normativa aduanera vigente. Por lo que

debe analizarse si efectivamente procede ubicar las mercancías en litigio bajo la

posición 9403.20.00.90, que forma parte de la Sección XX que engloba mercancías y

productos diversos.

Por su parte, la partida 9403 determinada como correcta por la Administración, abarca lo

siguiente:

94.03 LOS DEMAS MUEBLES Y SUS PARTES

Así tenemos que el funcionario al efectuar la revisión física señaló “…SEGÚN LO QUE

SE VIO EN LA REVISION FISICA Y QUE SE RESPALDA CON LA FOTOGRAFIA

HECHA POR LA AGENCIA A SOLICITUD DE ESTA ADUANA, LA MERCANCIA

PRESENTADA A DESPACHO CORRESPONDE REALMENTE A MUEBLES

METALICOS…” (folio 47), criterio que es rebatido por el recurrente quien estima que la

mercancía de la línea 02 no puede ser considerada un mueble.

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A fin de resolver la discrepancia surgida entre la Aduana y el agente aduanero, se hace

necesario acudir a las Consideraciones Generales establecidas para el Capítulo 94, las

cuales expresamente señalan:

“…Para la aplicación de este capítulo, se entenderá por muebles o mobiliario:

A) Los diversos objetos amovibles no comprendidos en partidas más específicas de la Nomenclatura diseñados para colocarlos en el suelo (incluso si en ciertos casos especiales -por ejemplo, muebles y asientos de buques- hay que fijarlos o sujetarlos al suelo) y que se usan con un fin principalmente utilitario, en las viviendas, hoteles, teatros, cines, oficinas, iglesias, escuelas, cafés, restaurantes, laboratorios, hospitales, clínicas de médicos u odontólogos, etc., o bien, en los buques, aviones, coches de ferrocarril, vehículos automóviles, remolques para acampar y otros medios de transporte análogos. También están comprendidos aquí los artículos de la misma clase (bancos, sillas, etc.) utilizados en jardines, plazas y paseos públicos.

B) Los artículos siguientes:

1°) Los armarios, las librerías, las estanterías y los muebles de elementos complementarios, para colgar, fijar a la pared, superponer o yuxtaponer, utilizados para colocar objetos variados (libros, vajilla, utensilios de cocina, cristalería, ropa blanca, medicamentos, artículos de tocador, aparatos de radio, televisores, objetos de adorno, etc.), así como las unidades componentes de los muebles por elementos complementarios presentados aisladamente.

2º) Los asientos y camas colgantes o abatibles.

Con excepción de los artículos citados en el apartado B) anterior, resulta de lo que antecede que no se consideran muebles los objetos utilizados como tales que se colocan sobre otros muebles o en estantes o repisas, que se fijan en las paredes o se cuelgan del techo.

Este Capítulo no comprende, pues, los artículos de mobiliario que se fijan a la pared, como las perchas, tableros para llaves, portacepillos, toalleros, revisteras, ni tampoco los artículos de mobiliario que no tienen el carácter de muebles propiamente dichos, como los cubrerradiadores. Así los artículos de marquetería y pequeña ebanistería de madera corresponden a la partida 44.20 y el material de oficina (por ejemplo, clasificadores), de plástico o de metales comunes a las partidas 39.26 u 83.04, según los casos.

Sin embargo, los artículos fijos (armarios, cubrerradiadores, etc.) que se presenten al mismo tiempo que las construcciones prefabricadas de la partida 94.06 y formen parte integrante de ellas, quedan clasificados en esta partida.

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Se incluyen en las partidas 94.01 a 94.03 los artículos de mobiliario de cualquier materia, madera, mimbre, bambú, roten, plástico, metales comunes, vidrio, cuero, piedra, cerámica, etc., incluso rellenos o forrados, trabajados o no en la superficie, incluso tallados, con incrustaciones, taraceados, decorados con pintura, provistos de lunas o espejos, montados sobre ruedecillas, etc…”

Además debe tenerse presente, que la Nota Legal 94.2 señala:

“Los artículos (excepto las partes) de las partidas 94.01 a 94.03 deben estar concebidos para colocarlos sobre el suelo.Sin embargo, se clasifican en estas partidas, aunque estén concebidos para colgar, fijar en la pared o colocarlos uno sobre otro:

a) los armarios, bibliotecas, estanterías y muebles por elementos (modulares);b) los asientos y camas” (el resaltado es nuestro).

En resumen y de acuerdo a lo antes señalado, podemos decir que las mercancías para

ser consideradas muebles de la partida 9403, deben cumplir los siguientes requisitos:

Ser amovible

Tener un fin utilitario

Estar concebidos para colocarse sobre el suelo

Para este Colegiado, los bancos de trabajo importados reúnen efectivamente los

requisitos anotados, quedando claro de la imagen insertada, que son bienes que son

susceptibles de ser trasladados de un lugar a otro (amovible), es decir, no se encuentran

fijos. Además, tienen un fin utilitario por que le facilita las tareas de carpintería a la

persona que lo utiliza, y por último están construidos para colocarse sobre el suelo. Por

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tanto, sin lugar a dudas, lleva razón la Administración en reclasificar las mercancías de

la posición 8205.59.90.90 a la 9403.20.00.90.

Argumenta el recurrente que la reclasificación efectuada deviene en improcedente en

razón de lo dispuesto en la Nota Explicativa de la partida 9403, que señala:

“Se excluyen de esta partida:

(…) b) Las escalas y escaleras, los caballetes y los bancos de carpintero, que no tengan el carácter de muebles, los cuales siguen el régimen de la materia constitutiva (ps. 44.21, 73.26, etc.)….” (el resaltado es nuestro)

Efectivamente existe una exclusión de los bancos de carpintero de la partida

determinada por la Aduana, sin embargo la misma no alcanza a las mercancías en

estudio, pues existe una condición para que opere la exclusión y es que no tengan el

carácter de mueble, condición que se incumple en razón de lo dispuesto en las

Consideraciones Generales del Capítulo 94 recién citadas, ya que la mercancía

importada al ser un bien amovible diseñado para colocarse sobre el suelo (tal y como lo exige la Nota Legal 94.2), que tiene un fin utilitario y que no se encuentra comprendido en una partida más específica, califica arancelariamente como mueble, tal y como lo determinó la Aduana en el proceso de revisión física.

Con base en lo indicado supra, se descarta la propuesta brindada por el recurrente en el

escrito de impugnación, al decir “con la simple vista del artículo en discusión, es evidente

que el mismo no es un mueble, por lo que debe excluirse de la partida 94.03 y

clasificarse por su materia constitutiva, que en el caso articular es acero, por lo que su

correcta clasificación es la p.7326900090, dado que no existe una partida específica en

la pa. 7326 para este artículo…”. Así, no comparte este Tribunal que las mercancías de

la línea 02 del DUA, sean susceptibles de ser ubicadas en la partida 73.26 que

corresponde a las demás manufacturas de hierro o acero, ello de conformidad con las 12

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Expediente N° 118-2014Sentencia N° 281-2014

Voto N° 349-2014

Reglas Generales de Clasificación 1 y 63, pues al tener el bien la condición de mueble

se sustrae de cualquier otra clasificación arancelaria, ajustándose la reclasificación

cuestionada a las características físicas y utilitarias del bien.

En conclusión, de acuerdo con el desarrollo efectuado, en criterio de este Tribunal y en

aplicación de las Reglas Generales de Clasificación 1 y 6 del Sistema Armonizado de

Designación y Codificación de Mercancías, las mercancías amparadas al DUA 005-

2013-433989 se encuentran correctamente clasificadas por el A Quo bajo la posición

arancelaria 9403.20.00.90, de manera que no le resta a este Órgano más que confirmar

lo actuado por el A Quo y declarar sin lugar el recurso presentado.

POR TANTO

De conformidad con los artículos 198, 205 al 210 de la Ley General de Aduanas, por

unanimidad este Tribunal resuelve sin lugar el recurso y se confirma el ajuste realizado

en el despacho. Se da por agotada la vía administrativa. Se ordena devolver el

expediente a la oficina de origen. Notifíquese a la recurrente en la siguiente dirección: Río Segundo de Alajuela, xxx, carretera a Heredia, o bien a través del correo electrónico lxxx.com y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

3 Regla General de Clasificación 1: “La clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas.” Regla General 6 “la clasificación de mercancías en la sub partidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas.”

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Expediente N° 118-2014Sentencia N° 281-2014

Voto N° 349-2014

Loretta Rodríguez Muñoz

Presidenta

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Dick Rafael Reyes Vargas Luis Gómez Sánchez

Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño

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