25000-23-25-000-2000-0178-01(957-02)
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RELIQUIDACION DE PENSION DE JUBILACION - Improcedencia porque el actor no tiene derecho al régimen especial de pensiones que solicita le sea tenido en cuenta / MAGISTRADO DE ALTAS CORTES - Niega reliquidación de pensión porque cuando se hizo extensivo a estos magistrados el régimen especial de los congresistas, al demandante ya se le había reconocido la pensión
En los términos de la resolución 22370 de 1993, el actor consolidó su status jurídico el 22 de septiembre de 1992 y como consta en el plenario trabajó en el Consejo Superior de la Judicatura hasta el 2 de septiembre del mismo año, razón por la cual es claro para la Sala que para aquella fecha ya no desempeñaba el cargo de Magistrado de esa Corporación Judicial, por lo que no cumple con uno de los requisitos establecidos en el decreto No. 1359 de 1993, no obstante que para el momento en que entró a ejercer el referido empleo de Magistrado acreditara 20 años de servicio, como se infiere de dicho acto administrativo. Destaca la Corporación que cuando se profirió el decreto No. 104 de 1994 que hizo extensivo a los magistrados de las altas cortes el régimen especial de pensiones consagrado para los miembros del congreso en la normativa legal a que se ha hecho referencia, al demandante ya se había reconocido la pensión de jubilación por la resolución No. 22370 de 1993 efectiva a partir del 22 de septiembre de 1992. Por ende, el actor no está amparado por el régimen especial de pensiones que solicita le sea tenido en cuenta para efecto de la reliquidación de su pensión de jubilación.
SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO - Configuración
El actor, transcurridos tres meses de presentada su petición, instauró demanda ante el Tribunal el 15 de diciembre de 1999 por haber operado el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo, solicitando la nulidad del acto presunto. Por auto No. 106614 de septiembre 13 de 2000 dictado por Cajanal se ordena comunicar al señor Sánchez Giraldo que su petición de reliquidación pensional elevada el 21 de mayo de 1999 no es procedente, en consideración a que reposa en cuaderno administrativo oficios del Tribunal sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida, por lo que la entidad de acuerdo con lo previsto en los artículos 40 y 60 del C.C.A perdió competencia y por tanto se abstiene de adoptar cualquier decisión hasta que el Tribunal resuelva el asunto. Así las cosas, no siendo demandable dicho acto ante la jurisdicción, dictado luego de la presentación de la demanda y que no decide la solicitud del actor, por las razones allí expuestas, se configuró el silencio administrativo negativo, en los términos del artículo 40 del C.C.A, como lo plantea el Tribunal, y en consecuencia, nacido a la vida jurídica el acto ficto o presunto impugnado en la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003).
Radicación número: 25000-23-25-000-2000-0178-01(957-02)
Actor: OSCAR DE JESUS SANCHEZ GIRALDO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante contra la sentencia del 7 de septiembre de 2001, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
Oscar De Jesús Sánchez Giraldo, mediante apoderado, solicitó ante
el Tribunal se declare la nulidad del acto administrativo presunto en virtud del
silencio administrativo negativo configurado por la no respuesta de Cajanal a su
petición de reliquidación de su pensión de jubilación que le fue concedida por
dicha entidad y que como consecuencia de ello se proceda a reliquidar la
prestación con aplicación de lo previsto en los artículos17 de la ley 4 de 1992; 5,6
y 7 del decreto No. 1359 de 1993 en armonía con los decretos 104 de 1994 y 047
de 1995.
Vale decir, que la pensión es equivalente a una suma que en
conjunto con la actualmente liquidada a su favor, no sea inferior al 75% del
ingreso mensual promedio que durante el último año estén devengando los
congresistas en ejercicio, incluyendo dentro del respectivo cálculo los
emolumentos que se indican en el escrito introductorio del proceso y en la forma
allí establecida.
Plantea en la demanda que la última vinculación laboral al servicio
del Estado fue como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura durante el lapso de marzo a septiembre de
1992; que Cajanal por resolución No. 22370 de 1993 le reconoció pensión de
jubilación efectiva desde el 22 de septiembre de 1992 y en escrito del 21 de
mayo de 1999 recibido en esa entidad el día 25 siguiente, pidió la reliquidación
pensional de acuerdo con lo establecido en las aludidas normas.
Manifiesta que Cajanal no dio respuesta a la solicitud en el plazo
consagrado en el artículo 40 del C.C.A, por lo que se debe inferir que la decisión
es negativa.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal en su decisión de fondo denegó las súplicas de la
demanda (fl. 151), en virtud de que el actor no tenía derecho a que se le
reliquidara la pensión en los términos del decreto 1359 de 1993, pues si bien se
desempeñó como Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura desde el 16
de marzo al 2 de septiembre de 1 de 1992, también lo es que no había llegado a
la edad que consagra el artículo 1° parágrafo 2° de la ley 33 de 1985 en ejercicio
del citado empleo, ni adicionalmente había cumplido 20 años de servicio,
desempeñando el cargo de Magistrado, cuando se habían señalado como
requisitos para acceder a la reliquidación el de haber ostentado esa calidad y en
esa condición llegar o haber llegado a la edad que ordena la aludida norma de la
ley 33 de 1985, además de haber cumplido 20 años de servicio.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
En el escrito contentivo del recurso (fls.162 a 166), el apoderado del
demandante destaca que se infiere de la normativa legal pertinente allí invocada
que las disposiciones sobre edad de jubilación a que hace referencia el artículo 7°
del decreto No. 1359 de 1993, según el inciso 1° del parágrafo 2° del artículo 1°
de la ley 33 de 1985 fijaban la edad de 50 años para acceder a esa prestación a
los miembros del Congreso de la República, de acuerdo con el régimen especial
para ellos previsto.
Así las cosas, en relación con el requisito de la edad para obtener el
derecho a homologar la jubilación de los Magistrados de las altas Cortes con la
que corresponde a los miembros del Congreso, se llega a la conclusión que en el
caso del actor es la edad de 50 años y no la de 55 como lo expuso la sentencia
recurrida, pues ello obedece a la circunstancia de que el señor Sánchez Giraldo
llegó a tal edad en su calidad de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura,
cumpliendo de esta manera el requisito exigido en el artículo 7° del decreto No.
1359.
Además, debe considerarse el principio de la situación más favorable
al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales del derecho, según el artículo 53 de la Carta, ya que no hay duda de que
entre los dos incisos del parágrafo 2° del artículo 1° de la ley 33 de 1985, el más
favorable es el previsto en el inciso 1° que determina una edad de 50 años.
En cuanto al requisito del desempeño por 20 años de servicio en
una o en diferentes entidades de derecho público, está acreditado en el proceso
que además del tiempo trabajado como Magistrado del Consejo Superior de la
Judicatura, el actor laboró por más de 20 años como profesor de la Universidad
de Antioquia, en la cual culminó su carrera docente como Decano de la Facultad
de Derecho y Ciencias Políticas.
De otro lado, no puede pretenderse que los 20 años de servicio
exigidos por el artículo 7 del decreto No. 1359 de 1993 tienen que haberse
desempeñado simultáneamente con el de Senador o Representante a la Cámara,
en este caso, con el de Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura , porque
el artículo 180 de la Carta prohíbe a los congresistas ocupar cualquier empleo
público o privado, excepto la cátedra universitaria.
Por ello, el requisito adicional del tiempo de servicio debe entenderse
independiente de la investidura de congresista o magistrado, pues de manera
distinta sería una exigencia imposible de cumplir, ya que ni uno ni otro funcionario
pueden desempeñar al mismo tiempo el cargo y trabajar simultáneamente en otra
entidad de derecho público.
Admitido el recurso de apelación (fl. 168 ibidem), agotado el trámite
de rigor de la segunda instancia y no observándose causal de nulidad que incida
en lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
Tal como lo manifiesta el demandante en el escrito introductorio del
proceso (fl.7), solicitó ante Cajanal, mediante petición radicada en esta entidad el
25 de mayo de 1999 (fl.19), la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de
jubilación, que le fue reconocida por resolución No. 22370 de 1993 (fl.3), efectiva a
partir del 22 de septiembre de 1992, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 17 de la ley 4ª de 1992; 5°, 6 y 7° del decreto No. 1359 de 1993, en
aplicación de la homologación de pensiones entre congresistas y magistrados
ordenada por los decretos Nos.0104 de 1994 y 047 de 1995, esto es, que en
conjunto con la prestación que le fue liquidada a su favor, no sea inferior al 75%
del ingreso mensual promedio que durante cada año devenguen los congresistas
en ejercicio, incluyendo dentro del cálculo respectivo, su sueldo básico y demás
emolumentos que se señalan en la solicitud; que la reliquidación se haga con
efecto desde la fecha en que le fuere reconocida la pensión, vale decir, desde el
22 de septiembre de 1992.
Observa la Sala que en la citada resolución No. 22370 se expone
que el señor Sánchez Giraldo nació el 22 de septiembre de 1937 (fl.60) y cuenta
con 55 años de edad; que el último cargo desempeñado fue el de magistrado del
Consejo Superior en Rama Jurisdiccional, en el cual laboró entre el 16 de marzo
de 1992 y el 2 de septiembre del mismo año (fls. 63 y 64) y en la Universidad de
Antioquia durante el período comprendido entre el 11 de enero de 1972 y el 15 de
marzo de 1992 (fl.62). Adquirió el status jurídico el 22 de septiembre de 1992.
El actor, transcurridos tres meses de presentada su petición,
instauró demanda ante el Tribunal el 15 de diciembre de 1999 (fl.15vto) por haber
operado el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo, solicitando la
nulidad del acto presunto (fl.8).
Por auto No. 106614 de septiembre 13 de 2000 (fl.117) dictado por
Cajanal se ordena comunicar al señor Sánchez Giraldo que su petición de
reliquidación pensional elevada el 21 de mayo de 1999 no es procedente, en
consideración a que reposa en cuaderno administrativo oficios del Tribunal sobre
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida, por lo que la
entidad de acuerdo con lo previsto en los artículos 40 y 60 del C.C.A perdió
competencia y por tanto se abstiene de adoptar cualquier decisión hasta que el
Tribunal resuelva el asunto.
Así las cosas, no siendo demandable dicho acto ante la
jurisdicción, dictado luego de la presentación de la demanda y que no decide la
solicitud del actor, por las razones allí expuestas, se configuró el silencio
administrativo negativo, en los términos del artículo 40 del C.C.A, como lo plantea
el Tribunal, y en consecuencia, nacido a la vida jurídica el acto ficto o presunto
impugnado en la demanda.
Ahora bien, como se sabe la ley 4ª de 1992, mediante la cual se
señalan normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para
la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los
miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las
prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones,
de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f)
de la Constitución Política, en el artículo 17, declarado exequible por la Corte
Constitucional C-608 de 1999, estableció:
“El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista, y se aumentaran en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.
PARAGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”
De conformidad con la norma aludida dirá la Sala que el Gobierno Nacional
quedó facultado para establecer un régimen de pensiones, reajustes y
sustituciones, para los Representantes y Senadores.
Con fundamento en dicha facultad, el ejecutivo expidió el decreto 1359 de
12 de julio l993, por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así
como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y
Representantes a la Cámara.
El artículo 1º de esa norma estableció el ámbito de aplicación, con el
siguiente tenor literal:
“El presente Decreto establece íntegramente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de l992 tuvieren la calidad de Senador o Representante de la Cámara.”
Señaló, el artículo 6 ibídem el porcentaje mínimo de liquidación pensional,
así:
“ Para la liquidación de las pensiones, así como para sus, reajustes y sustituciones a que se refiere el artículo anterior, en ningún caso ni en ningún tiempo podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio; ni estará sujeta al limite de cuantía a que hace referencia el artículo 2º de la Ley 71 de l988.”
Así mismo, el artículo 7 del decreto No. 1359 consagra.
“Definición. Cuando quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1° parágrafo 2° de la ley 33 de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 71 de 1988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 del presente Decreto”
Según el artículo 18 del decreto 1359 de l993, esta reglamentación es de
carácter especial para quienes tuvieren la calidad de Senadores o Representantes
a la Cámara.
Y el artículo 19 ibídem, señaló en forma expresa que el presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación y deroga y modifica todas las
disposiciones que le sean contrarias.
Con la entrada en vigencia del decreto No. 104 de enero 13 de l994, el
Presidente de la República en desarrollo de las normas señaladas en la Ley 4ª de
l992, dictó algunas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama
Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar.
El artículo 28 de dicha norma señala:
“ A los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas vigentes.”
De tal forma, desde la expedición del decreto 104 de l994, el Gobierno
Nacional ha expedido sucesivos decretos, señalando que a los Magistrados de las
Altas Cortes se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos
factores salariales y cuantías de los Senadores de la Republica y Representantes
a la Cámara, en los términos establecidos en las normas legales vigentes, tal
como lo hizo en el artículo 28 del decreto No. 47 de 1995.
Consecuentemente con lo anterior, se infiere que la pensión de jubilación
de los Magistrados de las altas Cortes, en armonía con lo dispuesto en los
artículos 28 de los decretos Nos. 104 de 1994, 47 de 1995, se regula por lo
previsto en los artículos 17 de la ley 4 de 1992; 5,6 y 7 del decreto No. 1359 de
1993 que aluden a esa prestación para los Senadores y Representantes a la
Cámara, en virtud de la homologación pensional que se llevó a cabo para tales
funcionarios de la Rama Judicial en esa materia con los miembros del Congreso
de la República.
Como ya se vio, por la resolución No. 22370 de 1993 se reconoció
pensión de jubilación al demandante, acto administrativo que fue confirmado por la
resolución No. 119 de1994 (fl.72) al desatar el recurso de apelación interpuesto.
Para el reconocimiento prestacional se infiere que se tuvo en cuenta
la edad de 55 años, de acuerdo con el régimen general que para el efecto
establece la ley 33 de 1985, pues el actor nació el 22 de septiembre de 1937 y se
afirma en la mencionada resolución 22370 que “ adquirió el status jurídico el 22 de
septiembre de 1992”; que se computó como tiempo laborado el comprendido entre
el 16 de marzo de 1992 y el 2 de septiembre del mismo año prestado en el
Consejo Superior de la Judicatura, o sea, por casi 6 meses; igualmente el período
que abarca del 11 de enero de 1972 y el 15 de marzo de 1992.
Precisa la Sala al respecto que tales condiciones en lo atinente a la
edad exigida y el tiempo que se tuvo en cuenta para reconocer la pensión de
jubilación del demandante en la resolución No. 22370 de 1993 no puede ser objeto
de controversia en el presente proceso, pues tal acto está amparado por la
presunción de legalidad y no es objeto de impugnación en tal sentido ni consta
que sobre el particular Cajanal lo haya revocado.
Tal como se infiere de la petición presentada por el actor ante la
entidad demandada y radicada el 25 de mayo de 1999 que dio origen al acto ficto
o presunto impugnado, en armonía con la demanda, lo que se procura por la parte
demandante es obtener la reliquidación de su pensión de jubilación en la forma allí
señalada, sin que los requisitos aludidos en la resolución No. 22370 de 1993 para
otorgar dicha prestación sea materia de controversia.
En los términos de la resolución citada No. 22370, el actor consolidó
su status jurídico el 22 de septiembre de 1992 y como consta en el plenario
trabajó en el Consejo Superior de la Judicatura hasta el 2 de septiembre del
mismo año, razón por la cual es claro para la Sala que para aquella fecha ya no
desempeñaba el cargo de Magistrado de esa Corporación Judicial, por lo que no
cumple con uno de los requisitos establecidos en el decreto No. 1359 de 1993, no
obstante que para el momento en que entró a ejercer el referido empleo de
Magistrado acreditara 20 años de servicio, como se infiere de dicho acto
administrativo.
Destaca la Corporación que cuando se profirió el decreto No. 104 de
1994 que hizo extensivo a los magistrados de las altas cortes el régimen especial
de pensiones consagrado para los miembros del congreso en la normativa legal a
que se ha hecho referencia, al demandante ya se había reconocido la pensión de
jubilación por la resolución No. 22370 de 1993 efectiva a partir del 22 de
septiembre de 1992.
Por ende, el actor no está amparado por el régimen especial de
pensiones que solicita le sea tenido en cuenta para efecto de la reliquidación de su
pensión de jubilación.
Por ello, la sentencia apelada por el demandante debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección "A", administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
CONFIRMASE la sentencia de siete (7) de diciembre de dos mil uno
(2001), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso
promovido por el señor Oscar De Jesús Sánchez Giraldo.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVALSecretaria Ad-hoc