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    20. CONVENCIN SOBRE LA PROHIBICIN DEL EMPLEO,ALMACENAMIENTO, PRODUCCIN Y TRANSFERENCIA

    DE MINAS ANTIPERSONAS Y SOBRE SU DESTRUCCIN

    Aprobada en la Conferencia Diplomtica sobre prohibicin totalinternacional de minas terrestres antipersonal celebrada en Oslo

    el 18 de septiembre de 1997Abierta a la firma en Ottawa los das 3 y 4 de diciembre de 1997

    y luego en la sede de las Nacionas Unidas en Nueva York

    (Entr en vigor el 1o. de marzo de 1999)

    PREMBULO

    Los Estados ParteDecididos a poner fin al sufrimiento y las muertes causadas por las

    minas antipersonal, que matan o mutilan a cientos de personas cada se-mana en su mayor parte civiles inocentes e indefensos, especialmente ni-

    os, obstruyen el desarrollo econmico y la reconstruccin, inhibes la re-patriacin de refugiados y de personas desplazadas internamente, ademsotras severas consecuencias muchos aos despus de su emplazamiento.

    Creyendo necesario hacer sus mejores esfuerzos para contribuir de ma-nera eficiente y coordinada a enfrentar el desafo de la remocin de minasantipersonal colocadas en todo el mundo, y a garantizar su destruccin.

    Deseando realizar sus mejores esfuerzos en la prestacin de asisten-cias para el cuidado y rehabilitacin de las vctimas de minas, incluidas

    su reintegracin social y econmica.Reconociendo que una prohibicin total de minas antipersonal sera

    tambin una importante medida de fomento de la confianza.Acogiendo con beneplcito la adopcin del Protocolo sobre prohibi-

    ciones o restricciones del empleo de minas, armas trampa y otros artefac-tos, segn fuera enmendado el 3 de mayo de 1996 y anexo a la Conven-cin sobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas

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    convencionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de

    efectos indiscriminados; y haciendo un llamado para la pronta ratifica-

    cin de ese Protocolo por parte de aquellos Estados que an no lo hanhecho.Acogiendo con beneplcito, asimismo, la Resolucin 51-45 S del 10

    de diciembre de 1996 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en

    la que se exhorta a todos los Estados a que procuren decididamente con-

    certar un acuerdo internacional eficaz y de cumplimiento obligatorio para

    prohibir el uso, el almacenamiento, la produccin y la transferencia de lasminas terrestres antipersonal.

    Acogiendo con beneplcito, adems, las medidas tomadas durante losltimos aos, tanto unilaterales como multilaterales, encaminadas a prohi-bir, restringir o suspender el empleo, almacenamiento, produccin ytransferencia de minas antipersonal.

    Poniendo de relieve el papel que desempea la conciencia pblica enel fomento de los principios humanitarios, como se ha puesto de mani-

    fiesto en el llamado hecho para lograr una total prohibicin de minas anti-personal, y reconociendo los esfuerzos que con ese fin han emprendido el

    Movimiento de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, la Campaa Interna-cional para la Prohibicin de las Minas y otras numerosas organizacionesno gubernamentales de todo el mundo.

    Recordando la Declaracin de Ottawa del 5 de octubre de 1996 y laDeclaracin de Bruselas del 27 de junio de 1997, que instan a la comunidadinternacional a negociar un acuerdo internacional jurdicamente vinculan-te que prohba el uso almacenamiento, la produccin y la transferencia deminas antipersonal.

    Poniendo nfasis en el deseo de lograr de todos los Estados se adhie-ran a esta Convencin, y decididos a trabajar denodadamente para promo-ver su universalidad en todos los foros pertinentes, incluyendo, entre

    otros, las Naciones Unidas, la Conferencia de Desarme, las organizacio-

    nes y grupos regionales, y las conferencias de examen de la Convencinsobre prohibiciones o restricciones del empleo de ciertas armas conven-

    cionales que puedan considerarse excesivamente nocivas o de efectos in-

    discriminados.

    Basndose en el principio del derecho internacional humanitario se-gn el cual el derecho de las partes en un conflicto armado a elegir losmtodos o medios de combate no es ilimitado, en el principio que proh beel empleo, en los conflictos armados, de armas, proyectiles, materiales y

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    mtodos de combate de naturaleza tal que causen daos superfluos o su-frimientos innecesarios, y en el principio de que se debe hacer una distin-

    cin entre civiles y combatientes.Han convenido en los siguiente:

    Artculo 1o. Obligaciones generales.

    1. Cada Estado Parte se compromete a nunca, y bajo ninguna cir-

    cunstancia:

    a) emplear minas antipersonal.b) desarrollar, producir, adquirir de un modo u otro, almacenar,

    conservar o transferir a cualquiera, directa o indirectamente,

    minas antipersonal.

    c) ayudar, estimular o inducir, de una manera u otra, a cualquiera

    a participar en una actividad prohibida a un Estado Parte, con-

    forme a esta Convencin.

    2. Cada Estado Parte se compromete a destruir o a asegurar la des-truccin de todos las minas antipersonal de conformidad con loprevista en esta Convencin.

    Artculo 2o.Definiciones.

    1. Por mina antipersonal se entiende toda mina concebida paraque explosione por la presencia, la proximidad o el contacto de

    una persona, y que incapacite, hierba o mate a una o ms perso-nas. Las minas diseadas para detonar por la presencia, la proxi-midad o el contacto de un vehculo, y no de una persona, que es-tn provistas de un dispositivo antimanipulacin, no sonconsideradas minas antipersonal por estar asequipadas.

    2. Por mina se entiende todo artefacto explosivo diseado para sercolocado debajo, sobre o cerca de la superficie del terreno u otra su-

    perficie cualquiera y concebido para explosionar por la presencia, la

    proximidad o el contacto de una persona o un vehculo.3. Por dispositivo antimanipulacin se entiende un dispositivodestinado a proteger una mina y que forma parte de ella, que estconectado, fijado, o colocado bajo la mina, y que se activa cuando

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    se intenta manipularla o activarla intencionadamente de alguna

    otra manera.

    4. Por transferencia se entiende, adems del traslado fsico de mi-nas antipersonal hacia o desde el territorio nacional, la transferenciadel dominio y del control sobre las minas, pero que no se refiere a

    la transferencia de territorio que contenga minas antipersonal co-

    locadas.

    5. Por zonas minada se entiende una zona peligrosa debido a lapresencia de minas o en la que se sospecha su presencia.

    Artculo 3o.Excepciones.

    1. Sin perjuicio de las obligaciones generales contenidas en el artculo1o., se permitirla retencin o la transferencia de una cantidad deminas antipersonal para el desarrollo de tcnicas de deteccin,limpieza o destruccin de minas y el adiestramiento en dichas tc-nicas. La cantidad de tales minas no deber exceder la cantidadmnima absolutamente necesaria para realizar los propsitos men-

    cionados ms arriba.2. La transferencia de minas antipersonal estpermitida cuando serealiza para su destruccin.

    Artculo 4o. Destruccin de las existencias de minas antipersonal.Con excepcin de lo dispuesto en el artculo 3o., cada Estado Parte secompromete a destruir, o a asegurar la destruccin de todas las existen-cias de minas antipersonal que le pertenezcan o posea, o que estn bajo su

    jurisdiccin o control, lo antes posible, y a ms tardar en un plazo de 4aos, a partir de la entrada en vigor de esta Convencin para ese EstadoParte.

    Artculo 5o.Destruccin de minas antipersonal colocadas en las zo-nas minadas.

    1. Cada Estado Parte se compromete a destruir, o a asegurar la des-

    truccin de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas

    minadas que estn bajo su jurisdiccin o control, lo antes posible,y a ms tardar en un plazo de 10 aos, a partir de la entrada envigor de esta Convencin ara ese Estado Parte.

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    2. Cada Estado Parte se esforzaren identificar todas las zonas bajosu jurisdiccin o control donde se sepa o se sospeche que hay mi-

    nas antipersonal, y adoptar todas las medidas necesarias, tanpronto como sea posible, para que todas las minas antipersonal enzonas minadas bajo su jurisdiccin o control tengan el permetromarcado, estn vigiladas y protegidas cercas u otros medios paraasegurar la eficaz hayan sido destruidas. La sealizacin deberajustarse, como mnimo, a las normas fijadas en el Protocolo so-bre prohibiciones o restricciones del empleo de minas, armas

    trampa y otros artefactos, enmendado el 3 de mayo de 1996 y

    anexo a la Convencin sobre prohibiciones o restricciones delempleo de ciertas armas convencionales que puedan considerarseexcesivamente nocivas o de efectos indiscriminados.

    3. Si un Estado Parte cree que serincapaz de destruir o asegurar ladestruccin de todas las minas antipersonal a las que se hace men-cin en el prrafo 1 dentro del perodo establecido, podrpresen-tar una solicitud a la Reunin de Estados Partes o a la Conferen-cia de Examen con objeto de que se prorrogue hasta un mximo

    de otros diez aos el plazo para completar la destruccin de di-chas minas antipersonal.4. Cada solicitud contendr:

    a) La duracin de la prrroga propuesta.b) Una explicacin detallada de las razones para la prrroga pro-

    puesta, incluidos:

    i) La preparacin y la situacin del trabajo realizado al amparode los programas nacionales de desminado;

    ii) Los medios financieros y tcnicos disponibles al Estado Par-te para destruir todas las minas antipersonal, y

    iii) Las circunstancias que impiden al Estado Parte destruir to-

    das las minas antipersonal en las zonas minadas.

    c) Las implicaciones humanitarias, sociales, econmicas y me-

    dioambientales de la prrroga, yd) Cualquiera otra informacin en relacin con la solicitud para la

    prrroga propuesta.

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    5. La Reunin de los Estados Parte o la Conferencia de Examen de-bern, teniendo en cuenta el prrafo 4, evaluar la solicitud y deci-

    dir por mayora de votos de los Estados Parte, si se concede.6. Dicha prrroga podr ser renovada con la presentacin de unanueva solicitud de conformidad con los prrafos 3, 4 y 5 de esteartculo. Al solicitar una nueva prrroga, el Estado Parte deberpresentar informacin adicional pertinente sobre lo efectuado du-rante el previo perodo de prrroga en virtud de este artculo.

    Artculo 6o. Cooperacin y asistencia internacionales.

    1. En el cumplimiento de sus obligaciones conforme a esta Conven-

    cin, cada Estado Parte tiene derecho a solicitar y recibir asisten-cia de otros Estado Parte, cuando sea factible y en la medida de lo

    posible.

    2. Cada Estado Parte se compromete a facilitar el intercambio mscompleto posible de equipo, material e informacin cientfica ytcnica en relacin con la aplicacin de la presente Convencin,

    y tendrderecho a participar en ese intercambio. Los Estados Par-te no impondrn restricciones indebidas al suministro de equiposde limpieza de minas, ni a la correspondiente informacin tcnicacon fines humanitarios.

    3. Cada Estado Parte que esten condiciones de hacerlo, proporcio-narasistencia para el cuidado y rehabilitacin de vctimas de mi-nas, y su integracin social y econmica, ascomo para los pro-gramas de sensibilizacin sobre minas. Esta asistencia puede ser

    otorgada, inter alia, por el conducto del Sistema de las NacionesUnidas, organizaciones o instituciones internacionales, regionales

    o nacionales, el ComitInternacional de la Cruz Roja y las Socie-dades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y su

    Federacin Internacional, organizaciones no gubernamentales, osobre la base de acuerdos bilaterales.

    4. Cada Estado Parte que esten condiciones de hacerlo, proporcio-narasistencia para las labores de limpieza de minas y activida-

    des relacionadas con ella. Tal asistencia podr brindarse, interalia, a travs del Sistema de las Naciones Unidas, organizacionesno gubernamentales, o sobre una base bilateral, o contribuyendo

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    al Fondo Fiduciario Voluntario de las Naciones Unidas de la

    Asistencia para la Remocin de Minas u otros fondos regionales

    que se ocupen de este tema.5. Cada Estado Parte que esten condiciones de hacerlo, proporcio-

    narasistencia para destruccin de las existencias de minas anti-personal.

    6. Cada Estado Parte se compromete a proporcionar informacin ala base de datos sobre la limpieza de minas establecida en el Sis-

    tema de las Naciones Unidas, especialmente la informacin relativaa diversos medios y tecnologas de limpieza de minas, ascomo

    listas de expertos, organismos de especialistas o centros de con-tacto nacionales para la limpieza de minas.

    7. Los Estados Parte podrn solicitar a las Naciones Unidas, a lasorganizaciones regionales, a otros Estados Parte o a otros foros

    intergubernmentales o no gubernamentales competentes que res-

    ten asistencia a sus autoridades para elaborar un Programa Nacio-

    nal de Desminado con el objeto de determinar inter alia:

    a) La extensin y mbito del problema de las minas antipersonal.b) Los recursos financieros, tecnolgicos y humanos necesariospara la ejecucin del programa.

    c) El nmero estimado de aos necesarios para destruir todas lasminas antipersonal de las zonas minadas bajo la jurisdiccin ocontrol del Estado Parte afectado.

    d) Actividades de sensibilizacin sobre el problema de las minascon objeto de reducir la incidencia de las lesiones o muertes

    causadas por las minas.e) Asistencia a las vctimas de las minas.f) Las relaciones entre el Gobierno del Estado Parte afectado y

    las pertinentes entidades gubernamentales, intergubernamenta-

    les o no gubernamentales que trabajarn en la ejecucin delprograma.

    8. Cada Estado Parte que proporcione o reciba asistencia de con-

    formidad con las disposiciones de este artculo, debercoope-rar con objeto de asegurar la completa y rpida puesta en prc-tica de los programas de asistencia acordados.

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    Artculo 7o.Medidas de transparencia.

    1. Cada Estado parte informaral Secretario General de las Nacio-nes Unidas tan pronto como sea posible, y en cualquier caso noms tarde de 180 das a partir de la entrada en vigor de esta Con-vencin para ese Estado Parte sobre:

    a) Las medidas de aplicacin a nivel nacional segn lo previstoen el artculo 9o.;

    b) El total de las minas antipersonal en existencias que le pertene-

    cen o posea, o que estn bajo su jurisdiccin o control, inclu-yendo un desglose del tipo, cantidad y, si fuera posible, los n-meros de lote de cada tipo de mina antipersonal en existencias;

    c) En la medida de lo posible, la ubicacin de todas las zonas mi-nadas bajo su jurisdiccin o control que tienen, o se sospechaque tienen, minas antipersonal, incluyendo la mayor cantidad

    posible de detalles relativos al tipo y cantidad de cada tipo de

    mina antipersonal en cada zona minada y cundo fueron colo-

    cadas.d) Los tipos, cantidades y, si fuera posible, los nmero de lote de

    todas las minas antipersonal retenidas o transferidas de confor-

    midad con el artculo 3o. para el desarrollo de tcnicas de de-teccin, limpieza o destruccin de minas, y el adiestramientoen dichas tcnicas, o transferidas para su destruccin, ascomolas instituciones autorizadas por el Estado Parte para retener o

    transferir minas antipersonal;

    e) La situacin de los programas para la reconversin o cierre de-finitivo de las instalaciones de produccin de minas antipersona;

    f) La situacin de los programas para la destruccin de minas an-tipersonal, de conformidad con lo establecido en los artculo4o. y 5o., incluidos los detalles de los mtodos que se utilizarnen la destruccin, la ubicacin de todos los lugares donde ten-dr lugar la destruccin y las normas aplicables en materia deseguridad y medio ambiente que observan;

    g) Los tipos y cantidades de todas las minas antipersonal destrui-das despus de la entrada en vigor de la Convencin para eseEstado Parte, incluido un desglose de la cantidad de cada tipo

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    de mina antipersonal destruida, de conformidad con lo estable-

    cido en los artculo 4o. y 5o. respectivamente, ascomo, si fue-

    ra posible los nmero de lote de cada tipo de mina antipersonalen el caso de destruccin, conforme lo establecido en el artcu-lo 4o.;

    h) Las caractersticas tcnicas de cada tipo de mina antipersonalproducida, hasta donde se conozca, y aquellas que actualmente

    pertenezcan a un Estado Pate, o que ste posea, dando a cono-cer, cuando fuera razonablemente posible, la informacin quepueda facilitar la identificacin y limpieza de minas antiperso-

    nal; como mnimo, la informacin incluirlas dimensiones, es-poletas, contenido de explosivos, contenido metlico, fotogra-fas en color y cualquier otra informacin que pueda facilitar lalabor de desminado, y

    i) Las medidas adoptadas para advertir de forma inmediata y efi-

    caz a la poblacin sobre todas las reas a las que se refiere elprrafo 2, artculo 5o.

    2. La informacin proporcionada de conformidad con este artculose actualizar anualmente por cada Estado Parte respecto al aonatural precedente y serpresentada al Secretario General de lasNaciones Unidas a ms tardar el 30 de abril de cada ao.

    3. El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirdichosinformes recibidos a los Estados Parte.

    Artculo 8o. Facilitacin y aclaracin de cumplimiento.

    1. Los Estados Parte convienen en consultarse y cooperar entre scon respecto a la puesta en prctica de las disposiciones de estaConvencin, y trabajar conjuntamente en un espritu de coopera-cin para facilitar el cumplimiento por parte de los Estados Partede sus obligaciones conforme a esta Convencin.

    2. Si uno o ms Estados Parte desean aclarar y buscan resolver cues-tiones relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones de

    esta Convencin, por parte de otro Estado Parte, pueden presen-tar, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas,

    una Solicitud de Aclaracin de este asunto a ese Estado Parte. Esa

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    solicitud deberestar acompaada de toda informacin apropiada.Cada Estado Parte se abstendrde presentar solicitudes de aclara-

    cin, entregarpor conducto del Secretario General de las Nacio-nes Unidas, en un plazo de 28 das al Estado Parte solicitante,toda la informacin necesaria para aclarar ese asunto.

    3. Si el Estado Parte solicitante no recibe respuesta por conducto del

    Secretario General de las Naciones Unidas dentro del plazo de

    tiempo mencionado, o considera que sta no es satisfactoria, pue-de someter, por conducto del Secretario General de las Naciones

    Unidas, el asunto a la siguiente Reunin de los Estados Parte. El

    Secretario General de las Naciones Unidas remitir a todos losEstados Parte la solicitud presentada, acompaada de toda la in-formacin pertinente a la Solicitud de Aclaracin. Toda esa infor-macin se presentaral Estado Parte del que se solicita la aclara-cin, el cual tendrel derecho de rplica.

    4. Mientras que estpendiente la Reunin de los Estados Parte afec-tados puede solicitar del Secretario General de las Naciones Uni-

    das que ejercite sus buenos oficios para facilitar la aclaracin soli-

    citada.5. El Estado Parte solicitante puede proponer, por conducto del Se-

    cretario General de las Naciones Unidas, la convocatoria de una

    Reunin Extraordinaria de los Estados Parte para considerar elasunto. El Secretario General de las Naciones Unidas comunicara todos los Estados Parte esa propuesta y toda la informacin pre-sentada por los Estados Parte afectados, solicitndoles que indi-quen si estn a favor de una Reunin Extraordinaria de los Esta-

    dos Parte para considerar el asunto. En caso de que dentro de los14 das a partir de la fecha de tal comunicacin, al menos un ter-cio de los Estados Parte esta favor de tal Reunin Extraordina-ria, el Secretario General de las Naciones Unidas convocar esaReunin Extraordinaria de los Estados Parte dentro de los 14 dassiguientes. El qurum para esa Reunin consistiren una mayorade los Estados Parte.

    6. La Reunin de Estados Parte o la Reunin Extraordinaria de los

    Estados Parte, segn sea el caso, deberdeterminar en primer lu-gar si ha de proseguir en la consideracin del asunto, teniendo encuenta toda esa informacin presentada por los Estados Parte

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    afectados. La Reunin de los Estados Parte, o la Reunin Extraor-dinaria de los Estados Partes, deberhacer todo lo posible por to-

    mar una decisin por consenso. Si a pesar de todos los esfuerzosrealizados no se llega a ningn acuerdo, se tomarla decisin pormayora de los Estados Parte presentes y votantes.

    7. Todos los Estados Parte cooperarn plenamente con la Reuninde los Estados Parte o con la Reunin Extraordinaria de los Esta-dos Parte para que se lleve a cabo esta revisin del asunto, inclu-yendo las misiones de determinacin de hechos autorizadas deconformidad con el prrafo 8.

    8. Si se requiere mayor aclaracin, la Reunin de los Estados Parte ola Reunin Extraordinaria de los Estados Parte autorizaruna mi-sin de determinacin de hechos y decidirsu mandato por mayo-ra de los Estados Parte presentes y votantes. En cualquier momen-to el Estado Parte del que se solicita la aclaracin podrinvitar asu territorio a una misin de determinacin de hechos. Dicha mi-sin se llevara cabo sin que sea necesaria una decisin de la Reu-nin de los Estados Parte o de la Reunin Extraordinaria de los

    Estados Parte. La misin, compuesta de hasta 9 expertos, designa-dos y aceptados de conformidad con los prrafos 9 y 10, podrre-copilar informacin adicional relativa al asunto del cumplimientocuestionado, in situ o en otros lugares directamente relacionados

    con el asunto del cumplimiento cuestionado bajo la jurisdiccin ocontrol del Estado Parte del que se solicite la aclaracin.

    9. El Secretario General de las Naciones Unidas prepararuna lista,que mantendr actualizada, de nombres, nacionalidades y otros

    datos pertinentes de expertos cualificados recibida de los EstadosParte y la comunicara todos los Estados Parte. Todo experto in-cluido en esta lista se considerarcomo designado para todas lasmisiones de determinacin de hechos a menos que un Estado Par-te lo rechace por escrito. En caso de ser rechazado, el experto no

    participaren misiones de determinacin de hechos en el territo-rio o en cualquier otro lugar bajo la jurisdiccin o control del Es-tado Parte que lo rechaz, si el rechazo fue declarado antes del

    nombramiento del experto para dicha misin.10. cuando reciba una solicitud procedente de la Reunin de los Esta-

    dos Parte o de una Reunin Extraordinaria de los Estados Parte, el

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    Secretario General de las Naciones Unidas, despus de consultascon el Estado Parte del que se solicita la aclaracin, nombrara

    los miembros de la misin, incluido su jefe. Los nacionales de losEstados Parte que soliciten la realizacin de misiones de determi-nacin de hechos o los de aquellos Estados Parte que estn direc-tamente afectados por ellas, no sern nombrados para la misin.Los miembros de la misin de determinacin de hechos disfruta-rn de los privilegios e inmunidades estipulados en el artculo VIde la convencin sobre los privilegios e inmunidades de las Na-ciones Unidas, adoptada el 13 de febrero de 1946.

    11. Previo aviso de al menos 72 horas, los miembros de la misin dedeterminacin de hechos llegarn tan pronto como sea posible alterritorio del Estado Parte del que se solicita la aclaracin. El Esta-do Parte del que se solicita la aclaracin debertomar las medidasadministrativas necesarias para recibir, transportar y alojar a la mi-

    sin, y ser responsable de asegurar la seguridad de la misin almximo nivel posible mientras esten territorio bajo su control.

    12. Sin perjuicio de la soberana del Estado Parte del que se solicita la

    aclaracin, la misin de determinacin de hechos podrintroduciren el territorio de dicho Estado Parte el equipo necesario, que seemplear exclusivamente para recopilar informacin al EstadoParte del que se solicita la aclaracin sobre el equipo que pretendeutilizar en el curso de su misin de determinacin de hechos.

    13. El Estado del que se solicita la aclaracin hartodos los esfuerzosposibles para asegurar que se da la misin de determinacin dehechos la oportunidad de hablar con todas aquellas personas que

    puedan proporcionar informacin relativa al asunto del cumpli-miento cuestionado.

    14. El Estado Parte del que se solicita la aclaracin daracceso a lamisin de determinacin de hechos a todas las reas e instalacio-nes bajo su control donde es previsible que se puedan recopilar he-

    chos pertinentes relativos al asunto del cumplimiento cuestionado.

    Lo anterior estar sujeto a cualquier medida que el Estado Partedel que se solicita la aclaracin considere necesario adoptar para:

    a) La proteccin de equipo, informacin y reas sensibles;b) La observancia de cualquier obligacin constitucional que el

    Estado Parte del que se solicita la aclaracin pueda tener con

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    respecto a derechos de propiedad, registros, incautaciones u

    otros derechos constitucionales, o

    c) La proteccin y seguridad fsicas de los miembros de la misinde determinacin de hechos.En caso de que el Estado Parte del que se solicita la aclaracinadopte tales medidas, deberhacer todos los esfuerzos razona-bles para demostrar, a travs de medios alternativos, que cum-ple con esta Convencin.

    15 La misin de determinacin de hechos permaneceren el territo-rio del Estado Parte del que se solicita la aclaracin por un mxi-mo de 14 das, y en cualquier sitio determinado no ms de 7 das,a menos que se acuerde otra cosa.

    16. Toda la informacin proporcionada con carcter confidencial y norelacionada con el asunto que ocupa a la misin de determinacinde hechos se tratarde manera confidencial.

    17. La misin de determinacin de hechos informar, por conductodel Secretario General de las Naciones Unidas, a la Reunin de

    los Estados Parte o a la Reunin Extraordinaria de los EstadosParte, sobre los resultados de sus pesquisas.18. La Reunin de los Estados Parte o la Reunin Extraordinaria de

    los Estados Parte evaluartoda la informacin, incluido el infor-me presentado por la misin de determinacin de hechos, y podrsolicitar al Estado Parte del que se solicita la aclaracin que tomemedidas para resolver el asunto del cumplimiento cuestionado

    dentro de un perodo de tiempo especificado. El Estado Parte del

    que se solicita la aclaracin informarsobre todas las medidas to-madas en respuesta a esta solicitud.19. La Reunin de los Estados Parte, o la Reunin Extraordinaria de

    los Estados Parte, podrsugerir a los Estados Parte afectados mo-dos y maneras de aclarar an ms o resolver el asunto bajo consi-deracin, incluido el inicio de procedimientos apropiados de con-formidad con el Derecho Internacional. En los casos en que se

    determine que el asunto en cuestin se debe a circunstancias fuera

    del control del Estado Parte del que se solicita la aclaracin, laReunin de los Estados Parte o la Reunin Extraordinaria de losEstados Parte podr recomendar medidas apropiadas, incluido eluso de las medidas de cooperacin recogidas en el artculo 6o.

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    20. La Reunin de los Estados Parte, o la Reunin Extraordinaria delos Estados Parte, hartodo lo posible por adoptar las decisiones

    a las que se hace referencia en los prrafos 18 y 19 por consenso,y de no ser posible, las decisiones tomarn por mayora de dostercios de los Estados Parte presentes y votantes.

    Artculo 9o.Medidas de aplicacin a nivel nacional.Cada uno de los Estados Parte adoptartodas las medidas legales, ad-

    ministrativas y de otra ndole que procedan, incluyendo la imposicin desanciones penales, para prevenir y reprimir cualquier actividad prohibida

    a los Estados Parte conforme a esta Convencin, cometida por personas oen territorio bajo su jurisdiccin o control.

    Artculo 10. Solucin de controversias.

    1. Los Estados Parte se consultarn y cooperarn entre spara resol-ver cualquier controversia que pueda surgir en relacin con laaplicacin e interpretacin de esta Convencin. Cada Estado partepuede presentar el problema a la Reunin de los Estados Parte.

    2. La Reunin de los Estados Parte podrcontribuir a la solucin delas controversias por cualesquiera medios que considere apropia-

    dos, incluyendo el ofrecimiento de sus buenos oficios, instando a

    los Estados Parte en una controversia a que comiencen los proce-

    dimientos de solucin de su eleccin y recomendando un plazopara cualquier procedimiento acordado.

    3. Este artculo es sin perjuicio de las disposiciones de esta Conven-cin relativas a la facilitacin y aclaracin del cumplimiento.

    Artculo 11.Reuniones de los Estados Parte.

    1. Los Estados Parte se reunirn regularmente para considerar cual-quier asunto en relacin con la aplicacin o la puesta en prcticade esta Convencin, incluyendo:

    a) El funcionamiento y el status de esta convencin;

    b) Los asuntos relacionados con los informes presentados, confor-me a las disposiciones de esta Convencin;

    c) La cooperacin y la asistencia internacionales segn lo previs-to en el artculo 6o.;

    338 MTODOS Y MEDIOS DE GUERRA

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    15/19

    d) El desarrollo de tecnologas para la remocin de minas antiper-sonal;

    e) las solicitudes de los Estados Parte a las que se refiere el ar-tculo 8o., y

    f) Decisiones relativas a la presentacin de solicitudes de los Es-tados Parte, de conformidad con el artculo 5o.

    2. La primera Reunin de los Estados Parte ser convocada por elSecretario General de las Naciones Unidas en el plazo de un ao apartir de la entrada en vigor de esta Convencin. Las reunionessubsiguientes sern convocadas anualmente por el Secretario Ge-neral de las Naciones Unidas hasta la primera Conferencia de

    Examen.

    3. Al amparo de las condiciones contenidas en el artculo 8o., el Se-cretario General de las Naciones Unidas convocara una ReuninExtraordinaria de los Estados Parte.

    4. Los Estados no Parte en esta Convencin, ascomo las NacionesUnidas, otros organismos internacionales o instituciones pertinen-

    tes, organizaciones regionales, el ComitInternacional de la Cruzy organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden ser in-vitados a asistir a estas reuniones como observadores, de acuerdo

    con las Reglas de Procedimientos acordadas.

    Artculo 12. Conferencias de Examen.

    1. Una conferencia de Examen serconvocada por el Secretario Ge-neral de las Naciones Unidas transcurridos 5 aos desde la entra-

    da en vigor de esta Convencin. El Secretario General de las Na-ciones Unidas convocarotras Conferencias de Examen si aslosolicitan uno o ms de los Estados Parte, siempre y cuando el in-tervalo entre ellas no sea menor de cinco aos. Todos los EstadosParte de esta Convencin sern invitados a cada Conferencia deExamen.

    2. La finalidad de la Conferencia de Examen ser:

    a) Evaluar el funcionamiento y el status de esta Convencin;b) Considerar la necesidad y el intervalo de posteriores Reunio-nes de los Estados Parte a las que se refiere el prrafo 2 del ar-tculo 11;

    CONVENCIN SOBRE LA PROHIBICIN DEL EMPLEO 339

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    c) Tomar decisiones sobre la presentacin de solicitudes de losEstados Parte, de conformidad con el artculo 5o., y

    d) Adoptar, si fuera necesario en su informe final, conclusionesrelativas a la puesta en prctica de esta Convencin.

    3. Los Estados no Parte de esta Convencin, ascomo las NacionesUnidas, otros organismos internacionales o instituciones pertinen-

    tes, organizaciones regionales, el ComitInternacional de la CruzRoja y organizaciones no gubernamentales pertinentes, pueden

    ser invitados a asistir a cada Conferencia de Examen como obser-

    vadores, de acuerdo con las Reglas de Procedimiento acordadas.

    Artculo 13.Enmiendas.

    1. Todo Estados Parte podr, en cualquier momento despus de la en-trada en vigor de esta Convencin, proponer enmiendas a la mis-ma. Toda propuesta de enmienda se comunicar al Depositario,quien la circular entre todos los Estados Parte y pedir su opi-nin sobre si se debe convocar una Conferencia de Enmiendapara considerar la propuesta. Si una mayora de los Estados Partenotifica al Depositario, a ms tardar 30 das despus de su circula-cin, que esta favor de proseguir en la consideracin de la pro-puesta, el Depositario convocaruna Conferencia de Enmienda ala cual se invitara todos los Estados Parte.

    2. Los Estados no Parte de esta Convencin, as como las NacionesUnidas, otras organizaciones o instituciones internacionales perti-

    nentes, organizaciones regionales, el Comit Internacional de laCruz Roja y organizaciones no gubernamentales pertinentes puedenser invitados a asistir a cada conferencia de Enmienda como obser-

    vadores de conformidad con las Reglas de Procedimiento acordadas.

    3. La Conferencia de Enmienda se celebrar inmediatamente des-pus de una Reunin de los Estados Parte o una Conferencia deExamen, a menos que una mayora de los Estados Parte soliciteque se celebre antes.

    4. Toda enmienda a esta Convencin seradoptada por una mayorade dos tercios de los Estados Parte presentes y votantes en la Con-ferencia de Enmienda. El Depositario comunicartoda enmiendaasadoptada a los Estados Parte.

    340 MTODOS Y MEDIOS DE GUERRA

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    5. Cualquier enmienda a esta Convencin entraren vigor ara todoslos Estados Parte de esta Convencin que la haya aceptado, cuan-

    do una mayora de los Estados Parte deposite ante el Depositariolos instrumentos de aceptacin. Posteriormente entrar en vigorpara los dems Estados Parte en la fecha en que depositen su ins-trumento de aceptacin.

    Artculo 14. Costes.

    1. Los costes de la Reunin de los Estados Parte, Reuniones Ex-

    traordinarias de los Estados Parte, conferencias de Examen yConferencias de Enmienda sern sufragados por los Estados Partey por los Estados no Parte de esta Convencin que participen enellas, de acuerdo con la escala de cuotas de las Naciones Unidas

    ajustada adecuadamente.

    2. Los costes en que incurra el Secretario General de las Naciones

    Unidas con arreglo a los artculo 7 y 8, y los costes de cualquiermisin de determinacin de hechos, sern sufragados por los Es-

    tados Parte de conformidad con la escala de cuotas de las Nacio-nes Unidas adecuadamente ajustadas.

    Artculo 15. Firma.Esta Convencin, hecha en Oslo, Noruega, el 18 de septiembre de

    1997, estarabierta a todos los Estados para su firma en Ottawa, Cana-d, del 3 al 4 de diciembre de 1997, y en la Sede de las Naciones Unidasen Nueva York, a partir del 5 de diciembre de 1997 hasta su entrada en

    vigor.Artculo 16.Ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin.

    1. Esta Convencin est sujeta a la ratificacin, la aceptacin o laaprobacin de los Signatarios.

    2. La Convencin estar abierta a la adhesin de cualquier Estadoque no la haya firmado.

    3. Los instrumentos de ratificacin, aceptacin aprobacin y adhe-sin se depositarn ante el Depositario.

    CONVENCIN SOBRE LA PROHIBICIN DEL EMPLEO 341

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    Artculo 17.Entrada en vigor.

    1. Esta Convencin entrar en vigor el primer da del sexto mes apartir de la fecha de depsito del cuadragsimo instrumento de ra-tificacin, de aceptacin, de aprobacin o de adhesin.

    2. Para cualquier Estado que deposite su instrumento de ratificacin,de aceptacin, de aprobacin o de adhesin a partir de la fecha dedepsito del cuadragsimo instrumento de ratificacin, de acepta-cin, de aprobacin o de adhesin, esta Convencin entraren vi-gor el primer da del sexto mes a partir de la fecha de depsito por

    ese Estado de su instrumento de ratificacin, de aceptacin, deaprobacin o de adhesin.

    Artculo 18.Aplicacin provisional.Cada Estados Parte, en el momento de depositar su instrumento de

    ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin, podrdeclarar que apli-carprovisionalmente el prrafo 1 del artculo 1o. de esta Convencin.

    Artculo 19.Reservas.Los artculos de esta Convencin no estarn sujetos a reservas.

    Artculo 20.Duracin y denuncia.

    1. Esta Convencin tendruna duracin ilimitada.2. Cada Estados Parte tendr, en ejercicio de su soberana nacional,

    el derecho de denunciar esta Convencin. Comunicar dicha re-

    nuncia a todos los Estados Parte, al Depositario y al Consejo deSeguridad de las Naciones Unidas. Tal instrumento de denuncia

    deberincluir una explicacin completa de las razones que moti-van su denuncia.

    3. Tal denuncia slo surtirefecto 6 meses despus de la recepcindel instrumento de denuncia por el Depositario. Sin embargo, si al

    trmino de ese perodo de seis meses, el Estados Parte estinvo-lucrado en un conflicto armado, la denuncia no surtirefecto an-

    tes del final del conflicto armado.4. La denuncia de un Estados Parte de esta Convencin no afectar

    de ninguna manera el deber de los Estados de seguir cumpliendo

    342 MTODOS Y MEDIOS DE GUERRA

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    con obligaciones contradas de acuerdo con cualquier norma per-tinente del Derecho Internacional.

    Artculo 21.Depositario.El Secretario General de las Naciones Unidas es designado Deposita-

    rio de esta Convencin.

    Artculo 22. Textos autnticos.El texto original de esta Convencin, cuyos textos en rabe, chino,

    espaol, francs, ingls y ruso son igualmente autnticos, se depositarcon el Secretario General de las Naciones Unidas.

    CONVENCIN SOBRE LA PROHIBICIN DEL EMPLEO 343