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MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES Presentado por: Diana Martínez Sierra. Ma. Alexandra Tamayo L. Melissa Morales.

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Modos de extinguirse las obligaciones

MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES

Presentado por:Diana Martnez Sierra.Ma. Alexandra Tamayo L.Melissa Morales.

ARTICULO 1625. .Toda obligacin puede extinguirse por una convencin en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.Las obligaciones se extinguen adems en todo o en parte:1o.) Por la solucin o pago efectivo.

2o.) Por la novacin. (reemplazar la obligacin antigua x una nueva)

3o.) Por la transaccin. (Consentir a fin de determinar una diferencia)

4o.) Por la remisin. (condonar o perdonar la obligacin)

5o.) Por la compensacin.

6o.) Por la confusin.

7o.) Por la prdida de la cosa que se debe.

8o.) Por la declaracin de nulidad o por la rescisin. (para los incapaces absolutos)

9o.) Por el evento de la condicin resolutoria.

10.) Por la prescripcin.

FORMAS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONESARTICULO 1626. .El pago efectivo es la prestacin de lo que se debe.ARTICULO 1627. .El pago se har bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligacin; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.El acreedor no podr ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni an a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.ARTICULO 1628. .En los pagos peridicos la carta de pago de tres perodos determinados y consecutivos har presumir los pagos de los anteriores perodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor.ARTICULO 1629. .Los gastos que ocasionare el pago sern de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales.

CAPITULO I.EL PAGO EN EFECTIVO EN GENERAL

ARTICULO 1630. .Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de l, an sin su conocimiento o contra su voluntad, y an a pesar del acreedor. Pero si la obligacin es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideracin la aptitud o talento del deudor, no podr ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor.

ARTICULO 1631. .El que paga sin el conocimiento del deudor no tendr accin sino para que ste le reembolse lo pagado; y no se entender subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podr compeler al acreedor a que le subrogue. dueo o no tuvo facultad de enajenar.

CAPITULO II.POR QUIEN PUEDE HACERSE EL PAGO

ARTICULO 1632. .El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su accin.

ARTICULO 1633. .El pago en que se debe transferir la propiedad, no es vlido, sino en cuanto el que paga es dueo de la cosa pagada o la paga con el consentimiento del dueo. Tampoco es vlido el pago en que se debe transferir la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar.

Sin embargo, cuando la cosa pagada es fungible, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago, aunque haya sido hecho por el que no era

ARTICULO 1634. .Para que el pago sea vlido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crdito an a ttulo singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por l, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesin del crdito, es vlido, aunque despus aparezca que el crdito no le perteneca.

ARTICULO 1635. .El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artculo precedente, es vlido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tcito, pudiendo legtimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crdito, como heredero del acreedor, o bajo otro ttulo cualquiera.Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirar como vlido desde el principio.

CAPITULO III.A QUIEN DEBE HACERSE EL PAGOARTICULO 1636. .El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes:1o.) Si el acreedor no tiene la administracin de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al artculo1747.

2o.) Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener el pago.

3o.) Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso. (explicacin del profe)

ARTICULO 1637. .Reciben legtimamente los tutores y curadores por sus respectivos representados; los albaceas que tuvieron este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto;los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administracin de los bienes de stas; los padres de familia por sus hijos, en iguales trminos; los recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos pblicos, por el fisco o las respectivas comunidades o establecimientos; y las dems personas que por ley especial o decreto judicial estn autorizadas para ello.

ARTICULO 1638. .La diputacin para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre administracin de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administracin del negocio o negocios en que est comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor.

ARTICULO 1639. .Puede ser diputado para el cobro y recibir vlidamente el pago, cualquiera persona a quien el acreedor cometa el encargo, aunque al tiempo de conferrsele no tenga la administracin de sus bienes ni sea capaz de tenerla.

ARTICULO 1640. .El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por s slo para recibir el pago de la deuda.

ARTICULO 1641. .La facultad de recibir por el acreedor no se transmite a los herederos o representantes de la persona diputada por l para este efecto, a menos que lo haya as expresado el acreedor.

ARTICULO 1642. .La persona designada por ambos contratantes para recibir, no pierde esta facultad por la sola voluntad del acreedor; el cual, sin embargo, puede ser autorizado por el juez para revocar este encargo, en todos los casos en que el deudor no tenga inters en oponerse a ello.

ARTICULO 1643. .Si se ha estipulado que se pague al acreedor mismo, o a un tercero el pago hecho a cualquiera de los dos es igualmente vlido. Y no puede el acreedor prohibir que se haga el pago al tercero, a menos que antes de la prohibicin haya demandado en juicio al deudor o que pruebe justo motivo para ello.

ARTICULO 1644. .La persona diputada para recibir se hace inhbil por la demencia o la interdiccin,por haber pasado a potestad de marido, por haber hecho cesin de bienes o haberse trabado ejecucin en todos ellos; y en general, por todas las causas que hacen expirar un mandato.

CAPITULO IV.DONDE DEBE HACERSE EL PAGOARTICULO 1645. .El pago debe hacerse en el lugar designado por la convencin.

ARTICULO 1646. .Si no se ha estipulado lugar para el pago, y se trata de un cuerpo cierto, se har el pago en el lugar en que dicho cuerpo exista al tiempo de constituirse la obligacin.Pero si se trata de otra cosa, se har el pago en el domicilio del deudor.

ARTICULO 1647. .Si hubiere mudado de domicilio el acreedor o el deudor, entre la celebracin del contrato y el pago, se har siempre ste en el lugar en que sin esa mudanza correspondera, salvo que las partes dispongan de comn acuerdo otra cosa.

ARTICULO 1648. .Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes ste es responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido despus que el deudor se ha constituido en mora, y no provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente expuesta en poder del acreedor.En cualquiera de estas dos suposiciones se puede pedir por el acreedor la rescisin del contrato y la indemnizacin de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la especie o si el deterioro no pareciere de importancia, se conceder solamente la indemnizacin de perjuicios.Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es vlido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podr exigir que se le ceda la accin que tenga su deudor contra el tercero, autor del dao.

ARTICULO 1649. .El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convencin contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.

CAPITULO V.COMO DEBE HACERSE EL PAGOARTICULO 1650. .Si hay controversia sobre la cantidad de la deuda, o sobre sus accesorios, podr el juez ordenar, mientras se decide la cuestin, el pago de la cantidad no disputada.

ARTICULO 1651. .Si la obligacin es de pagar a plazos, se entender dividido el pago en partes iguales; a menos que en el contrato se haya determinado la parte o cuota que haya de pagarse a cada plazo.

ARTICULO 1652. .Cuando concurran entre unos mismos acreedor y deudor diferentes deudas, cada una de ellas podr ser satisfecha separadamente; y por consiguiente, el deudor de muchos aos de una pensin, renta o canon, podrn obligar al acreedor a recibir el pago de un ao, aunque no le pague al mismo tiempo los otros.

ARTICULO 1653. .Si se deben capital e intereses, el pago se imputar primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen stos pagados.

ARTICULO 1654. .Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podr preferir la deuda no devengada a la que lo est; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podr hacer la imputacin en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le ser lcito reclamar despus.

ARTICULO 1655. .Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferir la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere.

CAPITULO VI.DE LA IMPUTACION DEL PAGO

ARTICULO 1656. .Para que el pago sea vlido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor; el pago es vlido an contra la voluntad del acreedor, mediante la consignacin.

ARTICULO 1657. .La consignacin es el depsito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.

CAPITULO VII.DEL PAGO POR CONSIGNACION

CAPITULO VII.DEL PAGO POR CONSIGNACIONARTICULO 1658. .La consignacin debe ser precedida de oferta; y para que sta sea vlida, reunir las circunstancias que requiere el artculo1658del Cdigo Civil:

1a.) Que sea hecha por una persona capaz de pagar. 2a.) Que sea hecha al acreedor, siendo ste capaz de recibir el pago, o a su legtimo representante.3a.) Que si la obligacin es a plazo, o bajo condicin suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condicin.4a.) Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido.5a.) Que el deudor dirija al juez competente un memorial manifestando la oferta que ha hecho al acreedor, y expresando, adems, lo que el mismo deudor debe, con inclusin de los intereses vencidos, si los hubiere, y los dems cargos lquidos; y si la oferta de consignacin fuere de cosa, una descripcin individual de la cosa ofrecida.6a.) Que del memorial de oferta se confiera traslado al acreedor o a su representante.

ARTICULO 1659. .El juez, a peticin de parte, autorizar la consignacin y designar la persona en cuyo poder deba hacerse.

ARTICULO 1660. .La consignacin se har con citacin del acreedor o su legtimo representante, y se extender acta o diligencia de ella por ante el mismo juez que hubiere autorizado la consignacin.Si el acreedor o su representante no hubieren concurrido a este acto, se les notificar el depsito con intimacin de recibir la cosa consignada.

ARTICULO 1661. .Si el acreedor se hallare ausente del lugar en que deba hacerse el pago, y no tuviere all legtimo representante, tendrn lugar las disposiciones de los nmeros 1o, 3o, 4o y 5o. del artculo1658.La oferta se har ante el juez; el cual, recibida informacin de la ausencia del acreedor, y de la falta de persona que lo represente, autorizar la consignacin, y designar la persona a la cual debe hacerse.En este caso se extender tambin acta de la consignacin y se notificar el depsito al defensor que debe nombrrsele al ausente.

ARTICULO 1662. .Las expensas de toda oferta y consignacin vlidas sern a cargo del acreedor.

ARTICULO 1663. .El efecto de la consignacin vlida es extinguir la obligacin, hacer cesar, en consecuencia, los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor; todo ello desde el da de la consignacin.

ARTICULO 1664. .Mientras la consignacin no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignacin; y retirada, se mirar como de ningn valor ni efecto respecto del consignante de sus codeudores y fiadores.

ARTICULO 1665. .Cuando la obligacin ha sido, irrevocablemente extinguida, podr todava retirarse la consignacin, si el acreedor consiente en ello. Pero en este caso la obligacin se mirar como del todo nueva; los codeudores y fiadores permanecern exentos de ella, y el acreedor no conservar los privilegios o hipotecas de su crdito primitivo. Si por voluntad de las partes se renovaren las hipotecas precedentes, se inscribirn de nuevo, y su fecha ser la del da de la nueva inscripcin.

ARTICULO 1666. .La subrogacin es la transmisin de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga.

ARTICULO 1667. .Se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la ley o en virtud de una convencin del acreedor.

ARTICULO 1668. .Se efecta la subrogacin por el ministerio de la ley, y an contra la voluntad del acreedor, en todos los casos sealados por las leyes y especialmente a beneficio:1o.) Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razn de un privilegio o hipoteca.2o.) Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble est hipotecado.3o.) Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente.4o.) Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia.5o.) Del que paga una deuda ajena, consintindolo expresa o tcitamente el deudor.6o.) Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando as en escritura pblica del prstamo, y constando adems en escritura pblica del pago, haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.

CAPITULO VIIIDEL PAGO CON SUBROGACIONARTICULO 1669. .Se efecta la subrogacin, en virtud de una convencin del acreedor, cuando ste, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor; la subrogacin en este caso est sujeta a la regla de la cesin de derechos, y debe hacerse en la carta de pago.

ARTICULO 1670. .La subrogacin, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas* e hipotecas del antiguo, as contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda.Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podr ejercer sus derechos relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que solo ha pagado una parte del crdito.

ARTICULO 1671. .Si varias personas han prestado dinero al deudor para el pago de una deuda, no habr preferencia entre ellas, cualesquiera que hayan sido las fechas de los diferentes prstamos y subrogaciones.

ARTICULO 1672. .La cesin de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedoro acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.

ARTICULO 1673. .Esta cesin de bienes ser admitida por el juez con conocimiento de causa, y el deudor podr implorarla no obstante cualquiera estipulacin en contrario.

ARTICULO 1674. .Para obtener la cesin, incumbe al deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, siempre que alguno de los acreedores lo exija.

ARTICULO 1675. .Los acreedores sern obligados a aceptar la cesin, excepto en los siguientes casos:1o.) Si el deudor ha enajenado, empeado o hipotecado como propios los bienes ajenos a sabiendas.2o.) Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificacin o quiebra fraudulenta.3o.) Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores.4o.) Si ha dilapidado sus bienes.5o.) Si no ha hecho una exposicin circunstanciada y verdica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores.

CAPITULO IX.DEL PAGO POR CESION DE BIENES O POR ACCION EJECUTIVA DEL ACREEDOR O ACREEDORES

ARTICULO 1676. .Cuando el deudor hubiere aventurado en el juego una cantidad mayor que la que un prudente padre de familia arriesga por va de entretenimiento en dicho juego, es un caso en que se presume haber habido dilapidacin.

ARTICULO 1677. .La cesin comprender todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables.No son embargables:1o.) No es embargable el salario mnimo legal o convencional.2o.) El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con l y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas.3o.) y 4o.) 5o.) Los uniformes y equipos de los militares, segn su arma y grado.6o.) Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual.7o.) Los artculos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia, durante un mes.8o.) La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente.9o.) Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitacin.ARTICULO 1678. .La cesin de bienes produce los efectos siguientes:1o.) Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos.2o.) Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solucin de las deudas, y el deudor adquiere despus otros bienes, es obligado a completar el pago con estos.La cesin no transfiere la propiedad de los bienes del deudor a los acreedores, sino solo la facultad de disponer de ellos o de sus frutos hasta pagarse de sus crditos.ARTICULO 1679. .Podr el deudor arrepentirse de la cesin antes de la venta de los bienes o de cualquiera parte de ellos, y recobrar los que existan, pagando a sus acreedores.

ARTICULO 1680. .Hecha la cesin de bienes, podrn los acreedores dejar al deudor la administracin de ellos, y hacer con l los arreglos que estimaren convenientes, siempre que en ello consienta la mayora de los acreedores concurrentes.

ARTICULO 1681. .El acuerdo de la mayora obtenido en la forma prescrita por las leyes de procedimiento, ser obligatorio para todos los acreedores que hayan sido citados en la forma debida.Pero los acreedores privilegiados, prendarios* o hipotecarios, no sern perjudicados por el acuerdo de la mayora si se hubieren abstenido de votar.

ARTICULO 1682. .La cesin de bienes no aprovecha a los codeudores solidarios o subsidiarios, ni al que acept la herencia del deudor sin beneficio de inventario.

ARTICULO 1683. .Lo dispuesto acerca de la cesin en los artculos1677y siguientes, se aplica al embargo de los bienes por accin ejecutiva de acreedor o acreedores.

ARTICULO 1684. .Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar ms de lo que buenamente puedan, dejndoseles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, segn su clase y circunstancias, y con cargo de devolucin, cuando mejoren de fortuna.

ARTICULO 1685. . El acreedor es obligado a conceder el beneficio de competencia:1o.) A sus descendientes o ascendientes, no habiendo estos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredacin.2o.) A su cnyuge no estando divorciado por su culpa.3o.) A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredacin respecto de los descendientes o ascendientes.4o.) A sus consocios en el mismo caso; pero slo en las acciones recprocas que nazcan del contrato de sociedad.5o.) Al donante; pero slo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donacin prometida, y6o.) Al deudor de buena fe, que hizo cesin de sus bienes y es perseguido en los que despus ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesin; pero slo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.

ARTICULO 1686. .No se pueden pedir alimentos y beneficio a un mismo tiempo. El deudor elegir.

CAPITULO X.DEL PAGO CON BENEFICIO DE COMPETENCIA

FIN GRACIAS POR SU ATENCION