20902 7 septiembre 1971f B. O. del E.-Núm20904 7 septiemlire 1978 B. O del E.-Núm.214 CAPITULO IV...

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20902 7 septiembre 1971f B. O. del E.-Núm. 214 1. Disposiciones generales Tttulo octavo: Transportes. Capítulo 1: Normas generales. Capítulo 11: Transpone por carretera. Capítulo 111: Transporte por ferrocarril. Capítulo IV: Transporte maritimo. Capitulo V: Transporte fluvial y en embalses. VI: Transporte aéreo. Titul(l no.... eno: Sanciones Capítulo único: Normas generales. Título séptimo: Importación.. exportación, trdnsito. Capítulo 1: Normas generales. Capítulo U; Importación. Capítulo III: Exportación. Capitulo IV: Tránsito. TITULO PRIMERO Disposición transitoria. Dispostción derogatoria Disposiciones finales. GOBlERNO DEL PRESIDENCIA REAL DECRETO 211411978, de 2 de marzo, por el que 8e aprueba el Reglamento de 'Explosivo,. La regulación de los diferentes aspectos de la producción, l!Iuministro, transporte, importación, exportación, tránsito. aeocia y uso de explosivos y otros productos elaborados a base de sustancias explosivas se inspira, tanto en España como en otros paises, en normas y criterios de carácter restrictivo y que establecen una necesaria intervención administrativa en la ma- teria, que, de alguna manera. trata de prevenir los riesgos di- versos y de variada naturaleza que la manipulación y comercio de dichas sustancias llevan consigo. En este sentido. los fundos cambios acaecidos eo- la realidad social española. y los avances tecnológicos obligan a revisar una nonnativa que, como la de explosivos, ha quedado anticuada e insuficiente. En su virtud, á propuesta de los Ministros de Defensa. Inte- rior. Industria y Energia. Comercio y Turismo y Transportes y Comunicaciones y previa deliberación del Consejo de Minis-_ tras en su reunión del día dos de marzo de mil novecientos setenta y ocho. 23079 DISPONGO, De ordenación preliminar Artículo único.-$e aprueba el adjunto Reglamento de Ex- plosivos. Dado en Madrid a dos de marzo de mil novecientos se- tenta y ocho. CAPITULO PR1MERO Normas generales Articulo 1. JUAN CARLOS El Ministro de la Prelldencla del Gc.bierno, JOSE MANUEL OTERO NOVAS REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS Titulo primero: De ordenación preliminar. Capítulo 1: Normas generales. Capitulo II: Explosivos. Capítulo Uf: Cartucheria. Capítulo IV: Pirotecnia. Capitulo V: Catalogación. Titulo segundo; De las fdbrica8. Capitulo 1: Normas generales. Capitulo U: Autorizaciones. Capítulo 1I1: Dirección y personal. Capitulo IV: Instalaciones. Capítulo V: Funcionamiento. Capitulo VI; Medidas precautorias. Capítulo Intervención e inspección. Título tercero: Talleres. Capitulo 1: Normas generales. Capitulo fi: Talleres de pirotecnia. Capitulo 111: Talleres de carga. Titulo cuarto; Envases y embalaje.: Capitulo 1: Normas generales. Capitulo 11: Envases y embalajes. Título quinto: Depósitos: Capitulo 1: Normas generales. Capitulo 11: Polvorines. Capitulo lll: Almacenamientos Titulo sexto: Suministro )1 circulación. Capitulo 1: N armas generales. Capítulo II: Suministro. Capítulo III: Circulación. 1. Este Reglamento será de general aplicación en materia de explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos. 2. Sus prec'eptos serán asimismo supletOrIOS de cualquier otra disposición que contenga normas referentes a dichas ma- terias. Tampoco eximirá el cumplimiento de las normas regla- mentarias. de ninguna obligación o requisito que fuera exigible por distinto concepto. . 3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Regla- mento los Ejércitos y las Fuerzas de Orden Público, en todo lo referente a aquellas materias que, estando desarrolladas en el mismo figuren en sus actuales o futuros Reglamentos y normas particulares, asi como los establecimientos sujetos a Jurisdicción militar. Artículo 2. 1. La producción. circulación. importación, exportación, trAn- sito, tenencia y uso de las materias reglamentadas quedan bajo la intervención administrativa del Estado. 2, Las autoridades y servicios a que corresponda intervenir podrán efectuar. en todo momento. las inspecciones y compro- baciones que consideren precisas. 3. Dichas autoridades y servicios podrán arbitrar medios de seguridad extraordinarios, incluso de evacuación o inutiliza- ción d& las materias, en situaciones de emergencia O circuns· tanelas que lo Justifiquen, Articulo 3. La presencia de explosiVOS, cartucherfa y artificios piro- técnicos se advertirá en todo momento y ,lugar mediante las señales de peligrosidad reglamentarias, de modo perfectamente visible y según proceda en los disLintos supuestos. Artículo 4. 1. Las actividades profesionales concenitentes a las ma- terias reglamentadas sólo podrán desempeñarlas quienes. ofre- ciendo suficientes garantías personales y poseyendo la prepara- ción necesaria, tengan credenciales que les permitan desarrollar la actividad de que se trate, conforme a las disposiciones del presente Reglamento. 2. Aquellos que ostenten cargos de mando o de control se responsabtlizarán del cumplimiento de las disposiciones del /

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20902 7 septiembre 1971f B. O. del E.-Núm. 214

1. Disposiciones generales

Tttulo octavo: Transportes.

Capítulo 1: Normas generales.Capítulo 11: Transpone por carretera.Capítulo 111: Transporte por ferrocarril.Capítulo IV: Transporte maritimo.Capitulo V: Transporte fluvial y en embalses.C~pítulo VI: Transporte aéreo.

Titul(l no....eno: Sanciones

Capítulo único: Normas generales.

Título séptimo: Importación.. exportación, trdnsito.

Capítulo 1: Normas generales.Capítulo U; Importación.Capítulo III: Exportación.Capitulo IV: Tránsito.

TITULO PRIMERO

Disposición transitoria.

Dispostción derogatoria

Disposiciones finales.

GOBlERNODELPRESIDENCIA

REAL DECRETO 211411978, de 2 de marzo, por elque 8e aprueba el Reglamento de 'Explosivo,.

La regulación de los diferentes aspectos de la producción,l!Iuministro, transporte, importación, exportación, tránsito. te~

aeocia y uso de explosivos y otros productos elaborados a basede sustancias explosivas se inspira, tanto en España como enotros paises, en normas y criterios de carácter restrictivo y queestablecen una necesaria intervención administrativa en la ma­teria, que, de alguna manera. trata de prevenir los riesgos di­versos y de variada naturaleza que la manipulación y comerciode dichas sustancias llevan consigo. En este sentido. los pro~

fundos cambios acaecidos eo- la realidad social española. y losavances tecnológicos obligan a revisar una nonnativa que,como la de explosivos, ha quedado anticuada e insuficiente.

En su virtud, á propuesta de los Ministros de Defensa. Inte­rior. Industria y Energia. Comercio y Turismo y Transportes yComunicaciones y previa deliberación del Consejo de Minis-_tras en su reunión del día dos de marzo de mil novecientossetenta y ocho.

23079

DISPONGO, De ordenación preliminar

Artículo único.-$e aprueba el adjunto Reglamento de Ex­plosivos.

Dado en Madrid a dos de marzo de mil novecientos se­tenta y ocho.

CAPITULO PR1MERO

Normas generales

Articulo 1.

JUAN CARLOSEl Ministro de la Prelldencla del Gc.bierno,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS

Titulo primero: De ordenación preliminar.

Capítulo 1: Normas generales.Capitulo II: Explosivos.Capítulo Uf: Cartucheria.Capítulo IV: Pirotecnia.Capitulo V: Catalogación.

Titulo segundo; De las fdbrica8.

Capitulo 1: Normas generales.Capitulo U: Autorizaciones.Capítulo 1I1: Dirección y personal.Capitulo IV: Instalaciones.Capítulo V: Funcionamiento.Capitulo VI; Medidas precautorias.Capítulo VU~ Intervención e inspección.

Título tercero: Talleres.

Capitulo 1: Normas generales.Capitulo fi: Talleres de pirotecnia.Capitulo 111: Talleres de carga.

Titulo cuarto; Envases y embalaje.:

Capitulo 1: Normas generales.Capitulo 11: Envases y embalajes.

Título quinto: Depósitos:

Capitulo 1: Normas generales.Capitulo 11: Polvorines.Capitulo lll: Almacenamientos especiale8~

Titulo sexto: Suministro )1 circulación.

Capitulo 1: Narmas generales.Capítulo II: Suministro.Capítulo III: Circulación.

1. Este Reglamento será de general aplicación en materiade explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos.

2. Sus prec'eptos serán asimismo supletOrIOS de cualquierotra disposición que contenga normas referentes a dichas ma­terias. Tampoco eximirá el cumplimiento de las normas regla­mentarias. de ninguna obligación o requisito que fuera exigiblepor distinto concepto. .

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Regla­mento los Ejércitos y las Fuerzas de Orden Público, en todo loreferente a aquellas materias que, estando desarrolladas en elmismo figuren en sus actuales o futuros Reglamentos y normasparticulares, asi como los establecimientos sujetos a Jurisdicciónmilitar.

Artículo 2.

1. La producción. circulación. importación, exportación, trAn­sito, tenencia y uso de las materias reglamentadas quedan bajola intervención administrativa del Estado.

2, Las autoridades y servicios a que corresponda intervenirpodrán efectuar. en todo momento. las inspecciones y compro­baciones que consideren precisas.

3. Dichas autoridades y servicios podrán arbitrar mediosde seguridad extraordinarios, incluso de evacuación o inutiliza­ción d& las materias, en situaciones de emergencia O circuns·tanelas que lo Justifiquen,

Articulo 3.

La presencia de explosiVOS, cartucherfa y artificios piro­técnicos se advertirá en todo momento y ,lugar mediante lasseñales de peligrosidad reglamentarias, de modo perfectamentevisible y según proceda en los disLintos supuestos.

Artículo 4.

1. Las actividades profesionales concenitentes a las ma­terias reglamentadas sólo podrán desempeñarlas quienes. ofre­ciendo suficientes garantías personales y poseyendo la prepara­ción necesaria, tengan credenciales que les permitan desarrollarla actividad de que se trate, conforme a las disposiciones delpresente Reglamento.

2. Aquellos que ostenten cargos de mando o de control seresponsabtlizarán del cumplimiento de las disposiciones del pre~

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sente Reglamento y advertirán al personal que de ell08 dependade la peligrosidad de sus tareas y les facilitarán las instruccio­nes ad~adas. El personaJ observará escrupulosamente las ór­denes que reciba de la superioridad.

3. Loa servicios de vigilancia o cuStodia que, conforme alas disposiciones vigentes, no estuvieran reservados a las Fuer­zas de Orden PúbUoo, únicamente se podrán encomendar aGuardas o Vjgilantes jurados.

Artículo 5,

1. Los titulares y directivos de las Empresas que se dediquena cualquiera de las actividades reguladas han de ser cll.\da­danos españoles y tener su domicilio en territorio nacionaL

2. Cuando la titularidad corresponda a una persona lurfdi­ca, además de ser ésta de nacionalidad española y tener BUdomicilio en el país, deberlm ser espafioles sus representanteslegales y dos tercios, al menos, de los miembros de su Consejode Administración. Cualquier variación que afecte a los re­presentantes o consejeros de la Entidad deberá ser notificada alMinisterio de Industria y Energía, que lo pondrá en conocimien­to del Ministerio del Interior.

3. La participación económica extranjera direota o indirectaen las ~mpresas no podrá exceder, bajo ningún concepto, del-40 por 100 de su capital. Las alteradones que se produzcandentro de dicho porcentaje tendrán que comunicarse al Ministe­rio de Industria y Energía.

Artículo 6.

1. No se reconocerán otros derechos, a efectos reglamen~

tarios, que los que se amparan específicamente en autorizaciónoficial; la facuitad de la Administración para otorgarlas serádiscrecional.

2. Los derechos amparados por las autorizaciones concedida'serán intransferibles e inalienables, salvo autorización expresaemitida por el Organismo competente. Sin admitirse tampocola introducción de variantes que afecten a su titularidad.

Artículo 7,

1. Las autorizadones caducarán por el incumplimiento decualquier obligación que las condicionase o la alteración delas circunstancias con arreglo a las cuales se otorgaron. sinperjuicio de la sanción que pudiere .corresponder.

2. Si se tratara de simples defectos subsanables, podrá ob­viarse la caducidad en los terminos que oficialmente se Sflñalenen cada caso por el Organismo competente,

Artículo 8,

Las autoridades y servicios administrativos competentes po­drán, por razones de seguridad, conforme a la legislación apli­cable, suspender temporalmente cualquier autorización.

CAPITULO JI

Explosivos

Artículo 9.

1. Se considera explosivo a efectos reglamentarios toda sus­tancia o mezcla de sustancias que, por liberación súbita de suenergía, produce o puede producir en ciertas condiciones unasobrepresión en sus alrededores, acompañada generalmente dellama y ruido, con independencia del mecanismo fisico-químico'de liberación de energía.

2. Igualmente. a efectos reglamentarios, Be consideran ex­plosivos los objetos cargados con productos explosivos. siempreque no estén comprendidos en los capítulos 111 y IV del pre­sente titulo.

Artículo 10.

La composición de los explosivos, atendiendo a las sustanciasen ellos predominantes, determinará su clasificación en:

1. Especie~ quimicas,

1.1. Nitroderivados aromáticos.1.2. Nitroarnlnas y nitroainidas.1.3. Esteres nftricos.1.4. Sales.1.5. Iniciadores.

2, Mezclas de base explosiva.

2.1. De trilita.2.2. De ex6geno.2.3~ De nitrato amónico.

2.4, De nitrocelulosa.2.5. De pentrita..2.6. De tetralita,2.7. De otras bases explosivas.2.8. Mezclas iniciadoras.

3. M eula8 de base no explo8tva-acttv4.

3.1. Con nitropolialcoboles, dinamitas.3.2. De oxIdante enérgico.3.3 De nitrato potásiCO.

-4. Mezcla8 de base n.o expLOsiva-inerte.

4.1. Con nitropolialcoboles, dinamitas.4.2. De oxidante enérgico.4.3. Mezclas iniciadoras.

5. Otros tipos de distinta composición.

Artículo 11.

La aplicación de 105 explosivos, según' sus ef~tQs caracte­rísticos, determinará su clasiflcación en;

1. Explosivos iniciadores: Cuya combustión o detonación­sirve para inflamar otro explosivo.

2. Explosivos rompedore8: Cuya acción sirve para rompero trocear el medio con el que están en contacto.

3. Explosivos propulsores: Cuya velocidad de transformaci6nsirve para emplearlos como cargas -de propulsión o proyecci6n,

Articulo 12.

1. l;a clasificación de los explosivos corresponde al Minia.terio de Industria y Energia,que decidirá previos los estudios yexperiencias que en cada caso se precisen.

2, Serán siempre preceptivos los informes del Ministerio deDefensa y de la Comisión de Grisú y Seguridad. Minera. depeno;diente del Ministerio de Industria y Energía. Cuando se tratede explosivos nucleares. lo será igualmente el de la Junta deEn!;Jrgl~ Nuclear.

CAPITULO 111

Cartucheria

Articulo 13.

L La cartucheria comprende. a efectos reglamentarioe, todaclase de cartucbos con vaina dotada de cebo y carga de pólo;vara, lleven o no proyectiles incorporados.

2. Las vainas cebadas, aunque se hallen va.cias o estéincompleta su carga, tendrán la misma consideración que eltipo de cartucho a que pertenezcan.

Articulo 1-4.

Se clasificará la cartucbetla mediante la· tipificación siguient.8:

l. Cartuchos con proy"cUle•.

1.1. Para disparar con arma de fuego, excluidas las esco-:petas de caza,

1.2. Para disparar unicamente con escopetas de caza.1.3 Otros tipos para usos industriales. agrlcolas, etc.

2. Cartuchos sin proysct:iles.

2..1 De impulsión: Con cuyo disparo se impele algún cuero;po ai eno a su vaina.

2.2. De fogueo; Con cuyo disparo se consiguen efectos sonOo;ros simplemente.

2.3 Otros tipos para usos industriales, agrfcolas, etc.

Articulo 15.

Los cartuchos de impulsión y los de fogueo. cuya carga depólvora exceda de .tres gramos, se asimilarán, en cuanto a circu­lación, tenencia, almacenamiento y uso, a los cartuchos de caza,

Articulo 16.

l. El Ministerio, de Industria y Energía se encargará decl86iflcar la cartucheria, realizando para ello las verificacionesprecisas.

2. En los expedientes de clasificación será preceptivo elinforme del Ministerio de Defensa; si ,éste dictaminase que setrata de cartuchos de tipo bélico, el Ministerio de Industria yEnergta se inhibirá de oficio. remitiéndole sin mll.s trámite loactuado

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CAPITULO IV

PirotecniaArtículo 17.

Los artificios pirotécnicos se caracterizan, a efectos regla·mentarios, por ser ingenioS o artefactos cargados de mezclasexplosivas, generalmente deflagrantes. que se desUnan, con finesrecreativos de simulación. aviso o salvamento. a alguna o algu­nas de las misiones indicadas en el articulo siguiente.

los explosivos Que se importen, antes de su uso o comerciali­zacíón.

2. La catalogacíón de la ~artucheria'se efectuarA previa rea­lización de los oportunos ensayos en los bancos de pruebasoficiales, de acuerdo con los Convenios Internacionales, en sucaso.

3. Se presumirán clandestinos los explosivos, cartucheria yartificios pirotécnicos'que no respondan a lo dispuesto en losapartados anteriores de este articulo.

1. La correspondencia entre un explosivo, cartucho o arti~

ficio pirtJtécnico y su prototipo de referencia deberá acreditarsefehacientemente a requerimiento del Ministerio de Industria yEnergía.

2. Siempre Que lo aconsejaran las circunstancias. se some­teran a examen o análisis las muestras correspondientes.

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Articulo 21.

1. El Catálogo de explosivos; cartucheria y artificios piro­técnicos funcionara como registro administrativo. dependientedel Ministerio de IndustrIa y Energía.

2. La catalogación se efectuará en tres libros; el primeroreservado a los explosivos. el segundo a la cartucheria y eltercero a los artificios pirotécnicos, oon los indices y ficherosauxiliares necesarios.

Articulo 22

1. Será condición Indispensable para su inclusión en el Ca­tálogo que los explosivos, cartucherfa y artificios pirotécnicoshayan sido clasificados previamente.

2. La catalogación se hará con reseña de datos clasificado­res,_ nomenclatura y características. en términos tan· amplioscomo ~e requiera para una plena identificación., asIgnando acada prototipo el correspondiente número de Catálogo y de con­formidad con las normas que para cada caso se establezcanpor el Ministerio de Industria y Energía.

Artfcu lo 23.

1. Los explosívos. cartucheria y artificios pirotécnicos, salvolos de las clases nI y VII. se catalogarán en concepto de proto~

tipos, qUe servirán de referencia a los de su misma condición.2. Las autorizaciones reglamentarias ampararán únicamente

a explosivos. cartuchería o artificios plrotécnicós cuyos prototi­pos Agun'n en el Catálogo

Artfcu lo 25.

1. El Ministerid de Industria, y Energia, previo informe dela Dirección General de la Guardia Civil y. en su caso. del Mi~

nisterio de Defensa, podrá otorgar licencias para:

1.0 Proparar. almacenar, transportar y ensayar explosivos.cartucheria o artificios pirotécnicos en régimen 'experImentaly a efectos de su catalogación ulterior.

2.° Fabricar, almacenar o transportar explosivos, cartuche­ría o artificios pirotécnicos no catalogados en régímen temporaly a fines de tránsito o exportación. .

3.0 Fabricar. almacenar, transportar y utilizar determinadosexplosivos. cartucheria o artificios pirotéq1icos no catalogadosen cantidad y lugar concretos.

2. En dichas licencias se'fijarán taxativamente las limitacio­nes y medidas de seguridad que condicionen su validez y elplazo maximo de vigencia de la licencia, previniéndose lo ne­cesario para su riguroso cumplimiento y dando cuenta deaquéllas al Ministerio de Oefensa.

Articulo 26.

El Ministerio de Industria y Energía facilitará al Ministeriode Defensa y ,8 la Dirección General de la Guardia Civil rela­ción detallada de 109 nuevos explosivos. cartucheria y artificiospirotécnicos catalogados.

•TITULO JI

•Artículo 24.

Clase ll.

Articulo 18.

Se clasificará. la pirotecnia mediante la tipificación siguiente:

Estarán incluidos los artificios pirotécnicos Que se reseflan,y similares:

Fuentes magicas. Cohetes voladores hasta 14 milímetros dediametro interior y con UD máximo de mezcla detonante o co­lor de 15 gramos; Ruedas en todas sus clases. Figuras y escudosalegóricos y letras. Volcanes. Tubos silbadores Correcamas.traca con cantidad de mezcla detonante de un máximo de dosgramos y UD tinal no superior a 20 gramos. Otros articulas dedetonación con cantidades de mezcla detonante de hasta 15 gra­mos. Bengalas de todas clases. Candelas romanas. Soles. Dispa­ros de carcasas o color suelto en tubos de cartón hasta un máxi­mo de 80 milímetros de diámetro interior y un peso máximo de100 gramos de color.

Estos artificios sólo podrán ser utilizados por personas mayo­res de dieciocho años.

Clase 111.

Incluye todos los demás fabricados de pirotecnia recreativapara ser utilizados exclusivamente por personal pertenecientea un taller de pirotecnia debidamente legalizado.

Clase lV.-De utilización en agricultura y meteorologta.

al Botes fumígenos. tiras detonantes y similares.b) Cohetes anti-granizo, para provocación de lluvia y me-

teorológicos.

Clase V.-Ferrocarriles, transportes terrestres y aéreo!.

al Señales sonoras.bl Señales luminosas.el Señales fumigenas.

Clase Vi.-Marina.

al Señales fumíferas.b) Luminosas.cl Sonoras.d) Lanza cabos, etc,

Clase Vll_-Cinematografta. teatros y espectdculoB.

- Artificios para efectos especiales.

Articulo 19.

1. El Ministerio de Industria' y Energla se encargarA decla~ificar los artificios piro.técnicos, realizando para ello las veri-ficaciones precisas. -

2. En los expedientes de clasificación será precePtivo elinforme del Ministerio de Defensa cuando se trate de artiflctospirotécnicos de las clases IV, V Y VI,

Cla~e l.

En esta clase estarán incluidos los artificios pirotécnicos quese reseñan, y similares:

Bombitas japonesas. Bengalas con palillo de madera o alam­bre. Surtidores con envuelta de papel hasta ·ocho milfmetros dediámetro interior. Sorpresas llamadas "laponesas~, con salida dejuguete o papeles. Fulminantes. Corchos detonantes para armasde juguet.es y antorchas.

CAPITULO V

Catalogación

De las fábricas

CAI?ITULO PRIMERO

Artículo 20.

. 1, Los explosivos, cartucher1a y artificios pirotécnicos, pre­v~ame.nte a su fabricación, deberán ser catalogados por el Mi­Illsteno de Industria y Energia. DebertLn asimismo catalogarse

Normas generalesArticulo 27,

La elaboración de explosivos sólo se podrá efectuar en fábr1~.

esa oficialmente autorizadas y con sujeción a las prescripciones

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generales de este capítulo, así como a las condiciones especfficaaque fueren de aplicación en cada caso.

Artículo 28.

Las fá.bricas de explosivos no podrán ser establecidas, modi·ficarlas sustancialmente. trasladadas ni cerradas sino en virtudde autorización del Ministerio de Industria y Energía, previoinforme favorable del Alto Estado Mayor. Dirección General dela Guardia Civil y Ministerio de Defensa.

Artículo 2~.

1. El establecimiento. modificación sustancial o traslado deuna fábrica de explosivos vendrá condicionado por las distaD­cias de emplazamiento fijadas en el anexo 1, salvo que concu­rrieran circunstancias que hicieren aconsejable el exigir distan~

cias mayores en la correspondiente autorización.2. Toda fábrica de explosivos estaré. dotada asimismo de

una zona de seguridad. constituida por una franja de terreno·de libre disposición del titular de la fábrica y cuya anchurase ajustará a lo señalado en el anexo número 1.

Artículo 30.

1. Las medidas previstas en el anexo a que se refiere el ar~

ticula ant~rior podrán reducirse hasta un 50 por 100 cuandola topografía· del terreno presente defensas naturales o arti­ficiales que ofrezcan protecs:ión suficiente contra los efectos deuna explosión, ,

2. La concesión de tales reducciones compete al Minis~

ria de Industria y Energía. previos los asesoramientos y com~

probaciones que resultaren pertinentes.

Articulo 31.

Será preceptivo el informe del Ministerio de Industria ,.Energia en los expedientes administrativos de autorización yobras y servicios. en terrenos comprendidos dentro de una di8~

tancia de .~OO metros en torno al perímetro de la zona de se­guridad de las fábricas de explosivos.

CAPITULO II

Autorizaciones

Artículo 32-.1. Las personas naturales o juridicas que se propongan es·

tablecer una fábrica de explosivos dirigirán al Ministerio deIndustria y Energia la correspondiente solicitud. acompañadade la siguiente documentación:

- Proyecto técnico.- Memoria descriptiva, con detalle de las clases de explo-

sivos que se .propongan fabricar, los medios de fabricación quehayan de emplearse, capacidad máxima de producción y pro­ducción efectiva anual prevista.

- Plano topográfico. en el que figure el emplazamiento dela fabrica y los terrenos limítrofes en .un radio de tres kUóme­tras, como minimo, con señalamiento de los datos precisos paradeterminar las distancias a que se refiere el articulo 32. El re~

lieve se representará por Curvas de nivel de cinco metros deequidistancia.

- Proyecto de financiación, señalando específicamente la par·ticipaci6n, en su caso, de capital extranjero.

- Identidad de los representantes legales -y de los miembrosde su Consejo de Administración, cuando se trate de personasjurídicas.

2. La concesión de autorizaciones requerirá informe favo­rable de la Dirección General de la Guardia Civil y del Min1s·terio de Defensa.

Articuio 33.

Las autorizaciones para introducir cualquier modificaciónmaterial en una fábrica de explosivos se solicitarán de la corres­pondiente Delegación del Ministerio de Industria y Energta,acompañando:

- Proyecto técníco.- Memoria descriptiva, detallando la repercusión de las

variaciones en la marcha general de la industria.

De las oportunas resoluciones se dará traslado al Ministeriode Industria y Energía

Cuando 1& modificaci6n implique cambios sustanciales en 1&autorizaci6n concedida para la implantación inicial. se conal,,:

derará que se trata de estab~ecer una nueva fábrica, siendo deplena aphcaci6n las normas previstas para este supuesto.

. En todo caso será preceptivo el informe de. la Direcci6nGeneral de la Guardia Civil.

Articulo 34..

Los traslados de fábricas de explosivos se solicitarán alMinisterio de Industria y En-argia, acompañando:

. - Proyecto técnico.- Memoria descriptiva, señawndo circunstancias y condi,,:

ciones del traslado.- Plano topográfico de caracteristicas similares al previsto

para caso de establecimiento.

Como en los casos anteriores, será preceptivo el informe dela Dirección General de la Guardia Civil.

Artículo 35.

l. En los expedientes de establecimiento, modificación 8US.tancial, traslado o cierre de fábricas de explosivos. deberánser oídos los Gobernadores civiles de las provincias afectadasy la Direcci6n General de la Guardia Civil.

2. Asimismb. en dichos expedientes, excepto en los de cierre,será trami te preceptivo la apertura de un período de informa~

ción pública.

Articulo 36.

En las autorizaciones para el establecimiento, modificaciónsustancial o traslado de fábricas de explosivos deberá. hacerseexpresa referencia a:

- Persona natural o jurídica a cuyo favor se otorgue la auto-:rizaciÓn.

- Lugar de emplazamiento -de la fábrica y distancias quelo condicionen.

,.... Zona de seguridad.- Explosivos cuya fabricación se autorice y limites máximos

y mínimos de capacidad de producción anual.- Existencias de -explosivos que, como máximo, pueden tener,- Señalamiento de las zonas y locales peligrosos. con de·

terminación de lo!> requisitos que les sean exigibles,- Medidas especiales de seguridad que hayan de ser adop~

tadas.- Condiciones especificas a que se somete la autoril.8ción.- Plazo de ejecución, con señalamiento de la fecha en que

deben ser ultimadas las instalaciones.

Artículo :17.

Las autorizaciones caducarán cuando transcurriese el plazode ejecución y no se hubieren ultimado las instalaciones en lafecha prevista, por causa imputable a los. propios interesados,quiene~ en todo caso pueden solicitar prórroga de las mismas.

Articulo :38.

Cuando las instalaciones de una fábrica de explosivos queda·ren total o parcialmente inutilizadas, el Ministerio de Industriay Energía podrá autorizar su reconstrucci6n Y. en el supues­to de que fueran a introducirse variantes al reconstn11r lasinstalaciones, se aplicará.n las normas previstas en los casos demodificación.

Artículo 39:

1. Terminadas las operaciones de establecimiento. modifica..ci6n. traslado o reconstrucción de una fAbrica de explosivos. liBefectuarán, por los servicios del Ministerio de Industría y Ener~

gía, las inspecciones precisas para comprobar que se han cum~

pUdo en su ejecución las nonnas reglamentarias y las condJcio~

nes específicamente establecidas en la autortzaci6n correspon~

dié'nte2. Si el resultado de las inspecciones fuera satisfactorlo, se

expedirá la oportuna certl1lcaciÓD de idoneidad. a efectos depuesta en marcha de las instalaciones. fijando término para ello.

Artículo 40.

1. La entrada en funcionamiento de las instalaciones rela"!tivas al establecimiento. modificación sustancial. traslado o re~

construcción de las fábricas de explosivos requeriré. permisoexpreso del Gobernador civU de 1& provincia en que se hallenradicadas, que se otorgaré. a la vtsta del certificado a que serefiere el apartado 2 del articulo anterior.

De dicho permiso 88 daré. cuenta • loa Orsanismos a c¡uahace referencia el articulo 28.

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2. Los permisos de funcionamiento perderán su validezcuando todas sus instalaciones permanezcan inactivas duranteun periodo de seis meses, en cuyo caso, para poder reanudarsu actividad se precisará un nuevo permiso. basado' en la co­rrespondiente certificación de idoneidad .a efectos de' puestaen marcha de las instalaciones.

corredor exterior. constituido por una franja de terreno -de, almenos, tres metros de anchura-, enteramente despejado. quefacilite la efectiva vigilancia y protección, debiendo asimismoobservarse lo previsto en el artículo 82.

Artículo 49.

CAPITULO III

CAPITULO IV

InstalacionesArtículo .ce.

1. Las. centrales productores de calor, así como los generado·res o transformadores de energía eléctrica, deberán situarseen pabellones autónomos.

2. Las redes cOJ1ductoras de energía eléctrica, ta.q.to lote·riores como exteriores, se ajustarán a las disposiciones vigentesen cada momento.. sobre la materia.

3. Los electromotore~ y sus elementos accesorios se insta­larán fUel"8 de los locales o. en el caso de que se instalen en elinterior. deberán emplazarse en cámaras aisladas, o estar do­tados d(> un adecuado sistema antideflagrante.

1. Las fábricas deberán contar con depósitos industrialeSde explosivos, situados dentro de su recinto, cuya capacidadto~

tal de almacenamiento será. como máximo, la correspondientea treint.a días de producción media.

2. Igualmente, y con la misma limitación, tendrán en surecinto depósitos industriales destinados a las materias primasy productos de carácter peligroso que hayan de emplearse enla fabricación, así como pequenos almacenes, contiguos a loslocales de fabricación, para productos reglamentados afectos alproceso y cuya capacidad máxima será la correspondiente aun día de producción.

3. En cualquier caso, cuando circunstancias especiales lojustifiquen, se podrán alterar los límites de almacenamiento es­tablecidos en este artkulo. con la. autorización del Ministerlode Indu"tria y Energía, previo informe de la Delegación Pro­vincjs,l de cHcho Minbterio e Intervención de Armas correspon·dientes

Artículo 51.

Articulo 52.

Los alojamientos de personal o de servicios y demAs depen­dencias auxiliares que existieren en el recinto fabril se empla­zarán en 1ugares que ofrezcan una adecuada seguridad.

Articulo 53.

L Las zonas o locales en que se empleen materias o seefectúen manipulaciones-- que impliquen peligrosidad deberánagruparse atendiendo a la analogia de sus actividades o de lassustancias utilizadas, en evitación de incrementos del riesgopor desplaza,miento o dispersión de operaciones. ,

2. Entre los distintos grupos se dejarán las distancias· ade­cuadas, sin que aquéllas puedan ser en ningún caso inferioresa 20 metros.

3. Asimismo se distanciarán en la medida precIsa, dentrode cada grupo, las unidades que lo integren, cúando razonesde precaución asi lo aconsejen.

Articulo 56.

1. Los locales peligrosos se construirán can materiales U­geros, salvo que se optase por dar a la edificación oonsistenciabastante para resistir los efectos de una explosión interior, detal forma que, en caso de accidente, la posible onda expansivaresulte orientada en la dirección mas favorable.

Las plantas de fabricación que no ofrezcan peligrosidad for­marán uno o varios conjuntos independientes, distanciados 25­metros, ('uando menos, de las zonas o locales peligr9sos.

ArtJculo '>5

Artículo 54.

En el emplazamiento entre las diversas plantas de fabrica­ción deberá observarse un criterio de estricta separación en"treaquellas que ofrezcan peligrosidad y las que no la ofrecieren.

Artfculo 50.

1. Incorporado a cada fábriCa de explosivos fUQcionaré. unlaboratorio, con los medios y elementos precisos para efectuaranálisis y comprohaciones que permitan controlar, con máximagarantía. las materias primas y los productos elaborados.

2. Igualmente dispondrán de generadores de electricidad paracasos de emergencia, en aquellas instalaciones en las. que lafalta de energia eléctrica pueda representar un riesgo desdeel punto de vista de la seguridad.

•Dirección y personal

Articulo 41.

Articulo 42.

1. El, Director es personalmente responsable de la marchade la fábrica, protección del personal e inst&laciones y, en gene­ral, de cuantas actividades se desarrollen dentro de su recinto

2. Deberá residir en la fábrica o en lugar próximo y no po­drá ausentarse sino dejando como responsable de la direc­ción a persona competente para sustituirle.

Artículo 43.

1. Sin perjuicio de la responsabilidad genérica del Directorde la fábrica, la específica por cada dependencia estará atri~

buida a quien ostente su jefatura. ~

2. Los puestos de jefatura serán desempeñados. por personaltitulado o con capacitación profesional suficiente, cpn nom­bramiento del Director.

1. Las fábricas de explosivos estarán bajo la dirección deciudadanos españoles con título profesiorial que les facultepara ello.

2. El nombramiento de los DiFoctores' de las fábricas requeri­rá informe favorable de la Guardia Civil.

Artículo 44.

1. El personal que ostente alguna jefatura responderá delfuncionamiento y salvaguarda de los servicios que tuviera a sucargo, adoptando a este fin las decisiones que considere nece­sarias y, en especial, cuantas medidas precautoJias las cJrcuns­tancias aconsejen.

2. Deberé. comunicar a la Dirección las faltas cometidas porsus subordinados, asi como cualquier tipo de anomalías.

Articulo 45.

1. Los Encargados dirigiré.n los trabajos poniendo en prác­tica las' operaciones que se les encomienden, velando por elexacto cumplimiento de, las medidas de seguridad.

2. Controlarán diaria.mente la recogida de los residuos defabricación y dispondrán lo necesario para la extracción o des­trucción de los mismos.

3. Vigilarán la apertura y cierre de' los locales que tengana su cargo y controlarán el perfecto estado de los mismos y delas máquinas y utensilios que hubiera en ellos.

Artículo 46.

1. Antes de incorporarSe a su empleo, el personal deberá seradvertido de las características peligrosas de las materias 'Yproductos can los que ha de operar y de los riesgos inherentes ala manipulación de los mismos.

2. Deberá facilitárseles. para su mejor información, un ma­nual en el que se recojan las normas de régimen interior dela fábrica y las de carácter general contenidas en el presentecapítulo.

Artículo 47.

1. Cuando se vayan a efectuar trabajos con productos ex­plosivos en régimen de incentivos o primas a la producción, losmisMos deberán mantenerse dentro de los límites de segurl~

dad reglamentariamente establecidos, derivados de ;a utilizaciónde los elementos que intervienen en la fabrireción.

2. El cumplimiento de tales medIdas de seguridad quedará.bajo la vigilancia de la correspondiente Delegación del Ministe­rio de Industria y Energía, que en todo caso tendré. previamen­te cQ)1ocimiento de dicho régimen de producción.

Las plantas de fabricación y edificios en que se contengan omanipulen sustancias explosivas se t AlIaré.n en su totalidaddentro de un recinto con cerramiento adecu~o, dotado de mi.

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3. O. del E.-Núm. 214 7 septieml:íre 1978 20907

2. Se ut1l1zarán siempre materiale¡ difícilmente inflamable.f el armazón y entramados del edificio tendrtm la reSl.&tenc~necesaria ·para que la construcción no sea abatida fácUmenteen caso de produci"rse alguna explosión exterior.

Articulo 57.

Cuando un edificio comprenda varios locales peligrosos. losmuros de separación de los mismos se construirán en fonna talque resistan los efectos de una posible explosión. a la cualse dará salida por uno o varios de los paramentos exteriores.

Artículo 58.

El suelo de los locales peligrosos se construiré. con mate­riales elásticos y poco duros, exentos de elementos cuarzosos,debiendo constituir una superficie unida y sin grietas y. ade­más. con la condición de impermeabilidad cuando se trate depavimentos sobre los que pudieran derramarse explosivos enestado líquido.

Artículo 59.

1. Los pasillos- de servicio que existan en torno a los para­mentos exteriores de los locales peligrosos tendrán una an­chura minima de dos metros, y ante las puertas de dlchoslocales se dejará dl:!spejado el espacio preciso para garantizaruna rápida evacuación de aquéllos en caso de necesidad.

2. Tanto el pasíllo de seryicio como el espacio de acceso alas puertas se mantendrán en todo momento absolutamente eI­peditos.

Artículo 60.

1. Las defensas o protecciones de que. en caso conveniente,estén dotados los locales en que se manipulen o almacenen pro·duetos explosivos se dispondrán en forma tal que o bien sal­vaguarden las zonas que se consideren necesario proteger res­pecto a limitar los efectos catastróficos de cualquier explosión,o bien salva¡uarden el local respecto de una explosión exterior.

2. Las de'rensaso protecciones deberán ofrecer una resisten­cia suficiente y su altura y espesor sertm los adecuados, aten­diendo a la cantidad de materia explosiva que detennine elpeligro.

3. En los proyectos técnicos a que se refiere el capitulo 11de este titulo se justificarA la no construcción, en su caso,de las mencionadas defensas o protecciones, o las característicasde las mismas, caso de que se construyan.

Artículo 61.

1. Como defensas o protecciones podrá.n utilizarse acciden­tes naturales del terreno, muros, terraplenes, merlones o cavida­des artificiales.

2. Cuando la defensa o protección se estableciera a. base deterraplenes, estarán cubiertos de hierba o plantas herbáceas dehoja perenne, o de algún material que garantice el perfil deaquélla.

Articulo 62.

1. En las defensas y protecciones podrán existir cámaras onichos en los que pueda guarecerse el personal, como even­tual refugio, en caso de explosión.

2. Deberán tomarse las debidas precauciones para la circu­lación del personal en los espacios expuestos a riesgo evidente.,o evitarse aquélla en lo posible.

Artículo 63.

1. En torno a las zonas y locales peligrosos se procuraráfomentar el arbolado, para contribuir a aminorar los efectosde las proyecciones en caso de accidente.

2. Las plantaciones serán en todo caso no resinosas, sedispondrán al tresbolillo y en lineas paralelas y se iniciartW. auna distancia adecuada, en forma tal que, cumpliendo la fina­lidad a que están destinadas, no impliquen riesgo respecto alos edificios que rodean.

Articulo 64.

1. En los locales peligrosos y edificios en que ellos radiquenno existirá hueco ni abertura que permita el libre acceso a suinterior, o haga posible el que se arroje dentro objeto alguno.

2. Las puertas y ventanas de los locales peligrosos estarándotadas de sistemas de cierre de seguridad. Las cristaleras queexistieran se hallarán provistas de adecuada protección.

3_ Las puertas y ventanas, en aquellos locales en los que

durante el proceso producti.l'o esté obligatoriamente presente~ersonal, abrirán necesariamente bacia afuera, debiendo estarhbres de trabas u obstáculos que impidan él manejo normal~

CAPITULO V

Funcionamiento

Articulo 65.

El funcionamiento de las fábricas de explosivos se desarrolla~

ré conforme a criterios y procedimientos de estricta segUrldad,a cuyo fin debt:.trán ser adoptados los sistemas. técnicas y direc­trices que resultaren más idóneos y eficaces.

Artículo 66.

1. Los. procedimientos generales de fabricación a que h&~

brán de ajustarse los procesos productivos de los diversos tiposde explosivos serán aprobados, en su caso, por el Ministerio deIndustria y Energía.

2. En dichos procedimientos debe hacerse referencia concarácter genérico, a: '

- Materias primas a utilizar.- Instrumentos que hayan de emplearse.- Medidas de seguridad propias de cada fase del proceso.

Artículo 67.

1. Las materias o productos a utilizar en el proceso fabrilhabrá.n de ser objeto de las oportunas verificaciones a fin deproceder a eliminar cualquier impureza que pudier~ ser mo­tivo de riesgo.

2. Será. asimismo obligatoria la -toma diaria de muestraso testigos de los explosivos fabricados y la realización de uninfonne técnico sobre los mismos. Las muestras se envasarán yconservarán durante un año, archivándose los informes cotidia­nos sobre las características técnicas de los explosivos fabri­cados.

Articulo 68

1. Las 0pf!raciones que hayan de realizarse con los ·explo­sivos elaborados, o con productos y materias primas caracte­rizados por su peligrosidad, se desarrollarán con la máximacautela, evitando cualquier negligencia o improvisación.

2. Los explosivos iniciadores sólo podrán manipularse den­tro de las propias dependencias de la fAbrica en que hayan sidoproducidos, debiendo procederse a la inmediata destrucciónde sus residuos' no aprovechables.

Articulo 69

Los operarios observarán escrupulosamente las instruccionesque respecto a la producción y seguridad les sean hechas porel Jete de la unidad, absteniéndose de practicar ensayos o expe­riencias cualesquiera con los instrumentos y aparatos o con lasmaterias fabricadas o en fabricación. viniendo obligados a en­tregar toda clase de residuos.

Artículo 70

1. Los operarios cuidaran de la conservación y perfecto esta·do de funcionamiento de los instrumentos, máquinas y berra­mientas que tuvieran a su cargo.

2. Deberán dar cuenta inmediata al Jefe de su unidad cuan­do advirtieren que algún aparato o utensilio no funciona nor·malmentt'!.

Artículo 71

Se adoptarán las medici~ necesarias para evitar la intra.ducción indebida de materia explosiva o inflamable entre losórganos o mecanismos de aparatos o utensilios, asi como lacolocación indebida de tales materias en lugares expuestos a laacción d(~ elementos caloríficos u otra clase de factores incom­patibles con ellas.

ArUculo 72

1. En la fabricación de explosivos se emplearán instrumen­tos, máquinas y herramientas hechos con los materiales másadecuados para las operaciones o manipulaciones a que se des­tinen.

2. En el manejo o funcionamiento de dichos elementos datrabajo deberA evitarse que se produzcan choques o fricciona~

mientos IUlormales.

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Artículo 73.

Las máquinas que se utilicen en la elaboración de explosivosdeberán estar provistas de una conexión a tierra, para evitarlas cargas de electricidad estAtica.

Articulo 74..

1. En los locales donp.e se manipulen o almacenen productosexplosivos no se podrán emplear para calefacción focos calo­ríficos de ignición o incandescencia, salvo que estuvieran pro­tegidos.

2. CutIDdo f~era necesario la utUi.zac16n de calor, éste S8

procurará' a través de sistemas de aire, agua o vapor de bajapresión u otro medio similar adecuado.

3. En dichos locales no existirán elementos o factores capa­ces de provocar alteraciones subitas o intenslJ,s de la temperatu­ra ambiente.

Articulo 75.

El uso de energía. eléctrica en el interior de los locales dondese manipulen o almacenen productos peligrosos se adaptará· alo dispuesto a este respecto en la reglamentación especifica 6xis­tente en cada momento.

2. Los Guardas o Vigilantes jurados recibirán la instrucciónnecesaria para el desempef\o de su cometido y tendran en elejercicio de sus .funciones la consideración de auxiliares' delos correspondientes servicios de la Dirección General de 1&Guardia Civil.

3. Les serán retiradas las credenciales a los Guardas o Vi­gilantes jurados cuando cesaren en su cargo o a requerimientode cualquiera de los servicios de los que tienen la condiciónde auxiliares, así como del Interventor militar de la fAbrica aque pertenecieran, sin perjuicio de la facultad que asimismOpara proponer la retirada de tales credencialés se le reconoceal Director de la factoría.

Artículo 82.

1, El cerramiento de las fé.bricas de explosivos tendrA unaaltura no inferior a dos metros y medio y estará coronado poruna alambrada de espino que levante, como mínimo, cincuentacentímetros.

2. Sus paramentos, en el caso de que el cerramiento sea deobra, se encontrarán despejados y no habrá en ellos irregula­ridades o elementos que pennitan escalarlo; quedando proh1~

bido cualquier tipo de construcción, en el interior del recintode la fábrica, a menos de 10 metros del cerramiento.

Artículo 76. Artículo 83. •

1. El traslado de productos explosivos entre las distintasdependencias de la fábrica se habrá d~ ,efectuar en recipientescerrados o cubiertos, evitándose escrupulosamente los choques,arrastres y frotamientos.

2. Los medios que se utilicen para efectuar los traslados de~

berán estar aprobados de modo oficial.

Articulo 77.

1. Los explosivos saldrán de fábrica acondicionados debida­mente, en envases y embalajes reglamentarios.

2. Los productos explosivos a granel deberán salir de fábricaen las condiciones establecidas en los Reglamentos de trans­porte de mercancias_peligrosas vIgentes en cada momento o en108 acuerdos internacionales sobre la materia suscritos porEspada.

Articulo 78-

1. Los residuos de materias primas peligrosas o de productosexPlosivos utilizados en la fabricación serán depositados enrecipientes que reúnan las debidas garantías de s~guridad,

donde se conservarán hasta el momento en que deban ser des­truidos o utilizados en forma adecuada y segura.

2. No se dará salida de la fábrica a residuos que. puedanconservar propiedades explosivas sino sometiéndolos previamen­te al tratamiento técnico adecuado para hacerlos inertes.

CAPITULO VI

Medidas precautoriasArticulo 79.

1. Las fábricas de explosivos estarán bajo la custCKIia dela Guardia Civil, debiendo facilitarse el adecuado alojamientoa su personal f medios, los cuales habrlm de poder ser alertadosdesde las diferentes zonas del recinto fabril.

2. Asimismo, la fábrica deberá estar dotada de un sistemade alarma eficaz, en conexión con el cuartel de la GuardiaCivil más próximo a ella.

Articulo 80.

1. Sin perjuicio de la misión de custodia encomendada a laGuardia Civil, las fa.bricas de explosivos contarán con Guardaso Vigilantes jurados particulares en número suficiente patagarantizar la seguridad y vigilancia de sus instalaciones y de·pendencias, pudiendo ser sustituidos parcialmente por medios'de alanna adecuados.

2. Los Guardas o Vigilantes lurados extremarlm su vigilan­cia respecto dei contorno del rocinto fabril y de las zonas .ylocales peligrosos comprendidos en el mismo,

Articulo 81.

1, Los Guardas o Vigilantes jurados seren nombrados, a pro-.puesta de la Dirección de la fábrica, por el Gobernador civil dela provincia, previos los oportunos asesoramientos e informesque garanticen su aptitud y flat:Hidad, otorgilndoselea" las cre­denciales correspondientes~

1. El recinto de la fábrica tendrá una sola puerta de acce·so, sujeta a constante vigilancia por un Guarda "O Vigilantejurado, que controlará la entrada y salida de personas o cosasy dispondrá de una casilla o garita desde donde pueda comu­nicarse con sus superiores y dar señales de alarma en caso denecesidad.

2. En el supuesto de que eilo resultare necesario, podrá.autorizarse la apertura de puertas secundarias dotadas delas mismas garantias de seguridad exigidas en el apartadoanterior. siempre .que tuvieran que permanecer abiertas.

Artículo &4.

La zona de seguridad de la fábrica estaré. delimitada entodo su perímetro por hitos o mojones, colocándose a intervalosregulares las sefiales de peligrosidad adecuadas.

Artículo 85.

Sólo se l'ermitirá la entrada o salida en fábricas de explosivosde personas o cosas que gocen de autorización al efecto y.previas las verificaciones y controles que resultaren oportunos.

Articulo 86.

1. Los empleados no podrán introducir en el recinto fabrilbebidas alcohólicas ni efectos personales que permitan producirfuego o sean susceptibles de afectar a la seguridad de la fá~

brica. Tampoco podren sacar del recinto elementos o utensiliosde la industria ni productos o residuos.

2. Los servicios de vigilancia efectuarán periódicamente. ysin necesidad de previo aviso, registros individuales para velarpor el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior.

Articulo 87.

1. La entrada en una fAbrica de explosivos de personas aje­nas a ella requerirá un permiso escrito de la Dirección, queles -será retirado a su salida, debiendo firmar en Un libro devisitas habilita9.o al efecto, previa la identificación corres~

pondiente.2. Dichas personas serán advertidas de que entran en el

recinto fabril bajo su propio riesgo, y durante su permanenciaen el mismo estarAn acompañados por un empleado a cuyasinstrucciones deberán atenerse. escrupuiosamente, salvo que supresencia, por razón de su actividad, implique una estanciacontinua o frecuente en el recinto fabril. en cuyo caso deberAnatenerse a las normas e instrucciones que les sean facilitadaspreviamente y por escrito por la Dirección de la factoría.

Articulo R8

En las fábricas de explosivos los operarios deberAn utHizarel calzado, vestido y medios de prote<;ción que se les facilitenpor la Empresa, adecuados a las materias que manipulen y alas operaciones que realicen con las mismas.

ArtíClllo 89,

1. El personal debera mantener un perfecto orden a' la en­trada y salida de las dependencias peligrosas, así como durante

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B. O. del E.-Núm. 214' 7' septiemore 1978 2090a

su permanencia en las mismas, quedándoles prohibida su es­tancia en sUas fuera del correspondiente horaho laboral,salvo que expresamente se les permita.

2. Ningún emplead.o podrá entrar en zonas o locales peli­,grosos en los que no le corresponda trabajar, sin autorizaciónespecial paTa ello.

3. Cuando cesare la 'actividad de los locales. se cerraránsus puertas y ventanas, asegurandolas debidamente.

Artículo 90.

1. Queda plohibido entregarse a juegos o diversiones dentrodel recinto de las fábricas, salvo en aquellos lugares especial­mente dedicados al descanso o f'sp!1rcimiento.

2. Tampoco se permitirá fumar fu na de dichos lugares, Ode dependencias en que hubiere concreta autorización para ello.

Artículo 91.

1. Las dependencias peligrosas deberán resultar claramenteidentificables. estableciéndose al efecto los oportunos aVIsos,mediante las señales adecuadas. .

2. Asimismo. a la entrada de los locales peligrosos deberáfigurar, de manera perfectamente legible, una inscripción re-­lativa a: Identificación del edificio, número máximo de opera­rios que pued~ alojar simultimeamente y cantidad máxima dematerias explosivas que puede contener. Igualmente. en sucaso, en lugar adecuado deflerán figurar las precauciones espe­ciales que deben adoptarse en su interior.

Articulo 92.

1. No se deberá encender fuego ni almacenar materias infla­mables -o fácilmente combustibles en el interior o en las proxi­midades de las zonas y locales peligrosos, a no ser por causaineludible y previa la adopción de las medidas de seguridadpertinentes.

2. Tampoco podrá J)enetrarse en dichas dependencias conobjetos susceptibles de producir chispas o fuego, salvo ordeno autorización especial.

Articulo 93.

Las operaciones de entretenimiento o reparación que hubie~

ran de efectuarse en dependencias peligrosas requerirán unaorden expresa del Director de la fabrica o perscna en quiendelegue, y habrán de eje:cutarsQ por per:':onal técnicamf'ntu cua­lificado, adoptándose cuantas precauciones fueren precisas, bajola supervisión de un técnico responsable.

Artículo G4.

El tiempo de permanencia fuera de sus dep6sitos o -almace­nes de los explosivos r::ecién fabricados y de las materias oproductos intermedios caracterizados por su peligrosidad seráel mínimo indIspensable.

Articulo 95.

l. Los edificios comprendidos dentro del recinto de la fá·brica. estarán protegidos por pararrayos, que deberán respon~

der a las normas tecnológic.as vIgentes.2. Cuando descargare una tormenta sobre la instalación fa­

bri), se suspenderán los trabajos en las unidades peligrosas,mientras aquélla dure, retirándose los operarios a lugar seguro.La. interrupción del trabajo no tendrá lugar cuando ello pu­d)era ser causa de un peligro mayor.

Artículo 96.

1. Todas las dependencias de la fábrica estarán dotadas deextintores y medios de emergpncJa necesarios para combatirrápidamente cualquier conato de mn,ndio.

2. En el recinto fabril o en sus proximidades deberán existirreservas adecuadas de agua para cas.o de incendío. suscepti­bles de ser empleadas en todo momento.

Artículo 97.

l. Será obligatOria la existencia de un servicio contra in­cendios para combatir con rapidez y elicacia el fuego que

'. pudiera producirse,en cualquiera de las instalaciones o depen­dencias de la fábrica.

2. A dicho servicio estarán afectos un equipo de perso­nal especializado y los elementos materiales apropiados paraprestar su concurso de modo permanente~

Articulo 98.

1. Las fábricas de explosivos deberáil contar con persona¡"sanitario y dependencias dotadas de los recursos precisos parala eficiente prestación de primeros auxtllos a las victimas deposibles accident~s.

2. Dispondrán también de los medios de evacuación nece~

sarios para trasladar con urgencia a quienes tuvieran que rEbcibir atención médica en hospitales o cllnicas!

Articulo 99.

La Dirección de la fábrica vendrá obligada a comunicar demodo inmediato a la. Delegación Provincial del Ministerio deIndustria y Energía todo accidente grave de personal o materialque se produzca en su recinto, asi como cualquier reparaciónque, como consecuencia del mismo, se vea obligada a ejecutar.Ello sin perjuicio de requerir a otras autOridades, si por lanaturaleza de los hechos tuvferan que intervenir.

Articulo 100.

Cuando por cualquier circunstancia una fábrica de explosi.vos cm,are, total o parcialmente, en su actividad, se aplicaránlas medidas precautorias que obligatoriamente han de eStarprevistas, respecto de las instalaciones. elementos y productosque resultaren afectados por la paralización.

CAPITULO VII

Intervención e inspección

Articulo 101.

1. El Estado supervisará las actividades y funcionamientode las fábricas de explosivos, mediante Inspectores de la Ad,,:ministración Militar y de la Administración Civil.

2. Cada fábrica tendrá un Inspector militar, designado porel Ministerio de Defensa entre los Ingenieros de Armamento.de Armas Navales, o Aeronáuticos, con categoría de Jefe.

3. La inspección civil de' las fábricas corresponderá a losIngenieros de la Secci6n de Minas de la Delegación Provincialdel Ministerio de Industria y En~rgía en cuyo término radiquenaquéllas

Articulo 102.

1. El Inspector militar controlará la marcha de la fábrica enlos aspectos concernientes a la defensa y seguridad nacionales.Para el desempeño de su misi6n. recabará toda la informaciónque precise, en cualquier momento, sobre los medios de pro,,:ducción, capacidad y estado de las instalaciones productivas,así como el destino de los productos fabricados.

2. En todo momento podrá comprobar la veracidad de talesinformaciones, mediante las pertinentes visitas de inspeccióna las factorías.

3. También podrá velar, en su caso, por el cumplimientode los .contratos de suministro. a las Fuerzas Armadas, con elfin de que alcancen plena efectividad en cuanto a los términos.condiciones y plazos previstos en los mismos, pudiendo a estosefec'tos recabar la adopci6Il de cuantas disposiciones considerenecesarias.

Árticulo 103.

1. Los Ingenieros Inspectores velarán porque las instala,,:ciones y actividades de la fábrica' se acomoden a las autori,,:ZlJciones oficiales en que se ampare su funcionamiento. Asimismocuidarán de la estricta observancia de las prescripciones regla~

mentarias.2. Conocerán especialmente del cumplimiento de las medidas

de segÚridad y de los aspectos técnicos de la fabricación, al,,:macenamiento y condiciones de los explosivos elaborados.

Articu lo 104.

1. Las fábricas de explosivos serán objeto de inspeccionesordinarias. al menos, cada seis meses.

2. Sin perjuicj~ de lo anterior, cuando las DelegacionesProvinciales del Ministerio de Industria y Energía tuviesen.conocimiento de que se hubiera producido cualquier anomalíaen una fá.brica comprendida en el territorio de su jurisdicción,dispondrán de modo inmediato una inspección para que lDves·tigue las causas de aquélla y emita informe sobre la misma, sinperjuicio de adoptar lu medidas precautorias que resulten na,,:cesarias.

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20910 7 septiemore 1978 B. O. del K-Núm. 214

Artículo 105.

i. Cada fábrica de explósivos tendrá un libro autenticadopor la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio deIndustria y Energta, en el que quedará constanCIa del resultadodo cuantas inspecciones fuera objeto el eetablecimiento.

2. Las Delegaciones. Provinciales. del Ministerio de Indus­tria y Energía llevarán. por su parte. un libro general de ins­pecciones de las fábricas que se hallen bajo su dependencia.'en el que se transcribirán las anotaciones que se efectúen enlos libros particulares a que se refiere el apartado anterior.

Articulo 106.

1. Los Ingenieros Inspectores podrán formular prescripcio­nes ejecutorias u observaciones a título de recomendación. de­biendo distinguirse claramente unas de otras en las anotacionesde los libros a que se refiere el artículo anterior.

2. Las prescripciones ejecutorias habrán ~ de ser cumplidasdentro del plazo que en ellas se sei'Jale, salvo oposición razo­nada de la Dirección de la fábrica. dentro del término dequince días, ante el Ministerio de Industria y Energía.

3. En casos de urgencia, el propio Ingeniero Inspector podrádecidir el inmediato cumplimiento de sus prescripcion~s, a loque habrá de supeditarse el Director de la fábrica, quien po­drá luego alzarse contra tal decisión aote el Ministerio de In·dustria y Energía.

Artículo 107.

1. Si los Inspectores militares o Ingenieros Inspectores ha­llaren en su actuación supervisora fundados motivos que acon­sejaren la paralización. total o parcial, de una fábrica de ex­plosivos. podrá recabarse del GObernador civil que hubiereconcedido el permiso de funcionamiento. la retirada o restric­ción del mismo.

2. ~n casos de emergencia. los propios Interventores o Ins­pectores podrán decretar la suspensión provisional de todaslas actividades de la fábrica o de parte de las mismas, dandocuenta inmediata al Gobernador civil, quien resolverá lo opor­tuno en el término de diez días.

Artículo 108.

1. Los Inspectores militares y los Ingenieros Inspect.ores sefacilitarán mutuamente las informaciones y datos que con·sideren de interes para el mejor desarrollo de su misión, enel ámbito de sus respectivas competencias.

2. Si encontraren en su actuación hechos o circunstanciasdI? los cuales debiera entender, por razón de la mat(>ria, algu­na otra autoridad, procederán a ponerlos en conocimiento de lamisma.

TITULO JII

Talleres

CAPITULO PRIMERO

Normas generales

Articulo 109.

1. La elaboración de cartucheria y artificios pirotécnicossólo se podrá efectuar en talleres oficialmente autorizados ycon sujeción a las prescripciones generales de este capítulo,así como a las condiciones específicas que fueren de aplica·ción en cada caso.

2. En los expedientes para el establecimiento de talleres,cuya autorización deberá ser concedida por· los Gobernadoresciviles, previo infonne de la Delegación Provincial del Minis­terio de Industría y Energía y de la Intervención de Armascorrespondiente. serán trámites preceptivos, sin perjuicio de losexigidos por otras disposiciones. la audiencia del Ayuntamientoen cuyo término vayan a situarse y la apertura de un periodode infonnación pública.

3. Se denegará necesariamente la autorización si del resul·tado de dichos trámites se infiriese que el emplazamiento deltaller implica grave riesgo para personas o cosas.

Artículo no.

Las instalaciones y elementos que integren el tallel' habrAnde situarse dentro de un recinto. cuya localización quedaré. su·peditada a las circunst.ancias de espacio que sean exigibles. enorden a las distancias de emplazamiento reBuladas en elanexo 1.

Articulo 111.

Las autorizaciones cuya concesión proceda se otorgarán con­signando,

- Persona natural o fundica a cuyo favor se expide.- Emplazamiento del taller, con indicación de sus instalado·

nes y distancias que lo condicionan.- Modelos de los cartuchos o artificios pirotécnicos cuya pre­

paracíón se autorice y su volumen de producción anual, asícomo el limite de existepcias a almacenar.

- Provisión de p61vora y vainas. en su caso, que puedentener. '

- Condiciones específicas a que se someta la autorización,determmando las medidas de seguridad y vigilancia que hayande adoptarse.

- Plazo de ejecución, señalando la fecha en que han deultimarse las instalaciones.

Articulo 112.

l. Finalizadas las operaciones de instalación del taller, losservicius de la Delegación Provincial del Ministerio de Indus­tria y Energía gírarán visita de inspección para verificar elcumplimiento de las normas reglamentarias y de las condicio­nes específicas que en la autorización se hubieren señalado. LaIntervención de Armas informará sobre las medidas de segu-ridad o vigilancia. '

2. Si el resultado de la inspección fuera sa.tisfactorio, seexpedirá certificado de idoneidad a efectos de la puesta. en mar­cha de la industria, dando plazo para ello.

3. Las Delegaciones remitirán copia del certificado a que serefiere el apartado anterior al Gobierno Civil. Ayuntamiento eIntervención de Armas del lugar en que el taller radique.

Artículo 113.

1. El traslado de los talleres se someterá a las mismas nor­mas que rigen para establecerlos, sea cual fuere la razón Quelo motive y aunque la industria vuelva a instalarse con susantiguos elementos.

2. La autorización de traslado del taller anulará la conce­dida para instalarlo en su anterior emplazamiento.

Articulo 114.

1. Cualquier modificación que se introdUzca en un taller decarga o de pirotecnia ha de ser previamente autorizada por laDelegación Provincial del Ministerio de [ndustria~ y Energía,que senalará las condicíones en que de,ba realizarse.

2. Dicha autorización será adicional de la que se hubieraotorgado para establecer la industria.

3. Las modificaciones qUe implicasen un cambio sustancialen la autorización concedida' para instalar el t!¡l.lier se tramita­rán conforme a 10 prevenido para el caso de establecimiento,sustituyéndose aquella autorización por otra que responda alas nuevas condiciones industriales.

Artículo 115.

1. Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industriay Energia podrán autorizar la reparación o reconstrucción delos talleres de carga o de pirotecnia que hubieran sufrido da·:!los por causa no imputable a sus titulares, detiendo éstosjustificar tal circunstancia al hacer la correspondiente petición.

2. Si pretendiera introducirse alguna variante, con motivode las obras, se estará a lo dispuesto en el articulo ant.erior.

Articulo 116.

En los supuestos d.e modificación, reparación o reconstruc­ción de los talleres. las Delegaciones Provinciales del Ministe­rio de Industria y Energía procederán conforme a lo precep·tuado. en el artículo 112

Articulo 117.

l. Al frente de los talleres deberá estar un Encargado, contítulo o capacitación profesional, a cuyo numbramiento deberádar conformidad expresa la Delegación Provincial del Ministe~

río de Industria y Energía.2. El Encargado responderé. personalmente del funciona­

miento y salvaguarda del taller. y en particular del cumplimien­to de las' medidas de seguridad reglamentarias. detando comoresponsable de la dirección a persona competente en caso deausentarse durante el funcionamiento de la i:nstalación.

3. La contratación del personal y su designación para fun:ciones cualificadas ha de ser objeto de aprobación fehaciente

Page 10: 20902 7 septiembre 1971f B. O. del E.-Núm20904 7 septiemlire 1978 B. O del E.-Núm.214 CAPITULO IV Pirotecnia Artículo 17. Los artificios pirotécnicos se caracterizan, a efectos

B. O. del E.-Núm. 214 7 septiembre 1978 20911

por el Encargado del taller, que advertirá a carla uno la pe­ligrosidad de su tarea y le informará de .las precauciones quedeba tomar, entregándole un manual en el que se recojanlas- normas de régimen del taller y las de carácter general.

Artículo 118.

1. El personal del taller obedecerá escrupulosamente las ór­denes que reciba del Encargado y no efectuará ninguna opera­ción sino con arreglo a sus jpstr:ucciones.

2. La conservación en pocfecto- estado de aparatos e ins­trumentos será obligación primordial.de quienes los man8jasen.

3. Cualquier anomalía que se observe en el material o ins­talaciones del taller deberá ser puesta inmediatamente en co­nocimiento del Encargado.

Artículo 119.

Para ejecución de trabajos en régimen de incentivos oprimas a la producciÓn se observará lo establecido en el ar­tículo 47.

Artículo 120.

1. La cerca que sirva de resguardo al recinto ha de serlo bastante sólida para impedir el paso de personas o cosas,con una altura mínima de dos metros, cor.oná.ndola una alam­brada de, al menos cincuenta centímetros. Tendran una solapuerta de acceso, de consis1iencia análogá a la de la cerca, pU·diendo autorizarse una puerta secundaria, de caracteristlcassimilares a la principal, cuando estuviera justificada su aper,tura.

2. Cuando las dimensiones ti otras características de las ins·talaciones lo Justitiquen, los talleres contarán con Guardas ju­rados y,o medios de alarma adecuados, en número !"uhClentepara garantizar la vigilancia de los mismos, a JUiciO de laGuardia Civil. A estos efectos, Será de aplicación lo previsto·en el artículo 81.

Artículo 121.

1. En el recinto del taller estarán perfectamente diferen­ciadas las zonas correspondientes a locales en que se preparala cartucheria o artificios pirotécnicos, depósitos para alma­cenamiento de las materias reglamentadas y dependencias oservicios auxiliares de la industria.

2. El resto de la superficie del recinto sólo podrá dedicarsede modo ocasional a actividades que impliquen la ocupacióndel mismo.

Artículo 122.

En los locales en que se efectúen las operaciones de cargay montaie de los cartuchos o artificios pirotécnicos será de apli·cación lo dispuesto. en los articulas 56, 59, 60, 61 Y -63.

Articulo 123.

En el emplazamiento de las instalaciones del taller se obser­vará lo prevenido en los artículos 52, 53, 54 Y 55.

Artículo 124.

1. En cuanto al funcionamient'J e instalaciOnes de l.os talle­res, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 45, 51. 57.58, 64, 66, 68.1, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78 Y 100 del presente Re·glamento.

2. Asimismo se observarán en los referidos talleres las me~

didas precautorias previstas en los artículos 7f1.2, 86, 87, 88.89,00, 91 92, 95, 96 Y fl9.

3 . En cuar>to al régimen de autorización de los referidostalleres, se observará 10 establecido en los articulos 37 y 40.2del presente Reglamento.

"CAPITULO 11

Talleres de pirotecnia

Articulo 125.

A los talleres de artificios pirotécnicos les serán aplicableslas dl~PÚSl(lOneS contenidas en los articulas Si;-Ulf"ntt's. salvoque tabriquC'n más de 25 kilogramos diarios df' pol.ora u otrosproductos explOSiVOS, en cuyo caso, cualquiera qu.c sea su cuan­tía, les serán de aplicación las disposiciones contenidas en elUtulo Il del presente Reglamento.

Artículo 126.

Los talleres dé pirotecnia se clasificarán en talleres de prime­ra y de segunda categoría.

1. Serán talleres de primej'a categorla los que reúnan al.guna de las siguientes condiciones:

- Que fabriquen en sus instalaciones hasta 25 kilogramosdiarios de 'pólvora para utilizar en sus fabricados. o destinada8. la venta.

- Los que utilicen en una jornada de trabajo más de 10 ki~

logramos de' pólvora o polvorin.- Los que preparen o utilicen al día más de 10 kilogramos de

mezclas a base de cloratos o percloratos--;- Los que empleen en total más de 10 personas.

2. Serán talleres de segunda c~tegoría, los restantes.

Articulo 127.

Las solicitudes para el establecimiento de talleres de piro~

tecnia irán acompañadas de la siguiente documentación:

- Proyecto técnico.- Memoria. descriptiva de las actividades, detallando los mo-

delos de productos que vayan a prepararse, los medios a em~

plear y la capacidad de producción anual prevista_- Croquis, en el que figurará el emplazamiento del taller

y terrenos limítrofes, en un radio de un kilómetro, como mí·nimo, con curvas de nivel de cinco metros de equidistanciay con señalamiento de cuantos datos sean precisos para la pIe·na identificación de la superficie comprendida en dicho pe~

rtmetro.

Artículo 128.

1. Las provisiones de materias primas y productos interme·dios pehgrosos, -así como de productos pirotécnicos terminados.cUya tenencia se permite a cada taller, vendrán det~rrninadas

por el abastecimiento que exija. su funcionamiento normal.2. La cantidad máxima que se tolera acopiar. incluida la

resena, será fijada de m3do expreso en la correspondiente auto~

riZaCJ'ln

Articu lo 129.

1. Los talleres de pirotecnia estarán dotados obligatoria·menk de un depósito industrial formado por uno o mas pol~

vorines para el almacenamiento de materias .primas y produc~

tos in! ermedios peligrosos.Con estos mismos fines, podrán asimismo dichos talleres dis·

poner de otros depósitos fuera de su recinto, que se regirán,en lo que sea de aplicación, por lo preceptuado en los capítu­los 1 y 11 del título V.

2. Podrán contar asimismo con depósitos industriales o co~

merciales para productos pirotécnicos terminados, en las con~

diciones y cantidades que se autoricen.3. También se podrá tener pequeños almacenes donde se

guarden las· materias prfmas y los productos intermedios pe~

ligrosos necesarios para un día de labor, que se construiránseparndos de los talleres por defensas o muros suficientementesólidos, para defender de los éfec~ps de su explosión al per­sonal y edificios próximos. El contenido máximo de cada unode dichos almacenes será de hasta 10 kilogramos para lost~leres de.segunda categoria.

Articulo 130.

La . destrucción de los residuos peligrosos se efectuará porel procedimiénto téCnICO más adecuado y en terreno del pro­pío taJIor, cuya descripción deberá figurar en el proyectoa qUf~ se refiere el articulo 127. .

CAPITULO 1lI

Talleres de carga

Artículo 131.

1. A los talleres de carga les' estará solamente permitidala preparación de cartuchos de caza y fogueo, a cuyo procesode carga y montaje se limitará.n las operaciones que puedanefecl uar.

2 A la fabricación y preparación de los restantes tiposde cartucheria definidos y clasificados en el capitulo III deltítulo L les serán de aplicación las disposiCiones del tttu·lo JI del presente Reglamento.

Articulo 132.

1. Los talleres de carga deberán proveerse en forma regla·mentaria de la pólvora y vainas cebadas que precisen, quedán­doles terminantemente protlibida su fabricaciÓn.

2. Las proviSIOnes de pólvora y vainas cebadas. asi comolas ,~xi..,ten6ias de cartuchos, cuya tenencia 58 permita. a cada

Page 11: 20902 7 septiembre 1971f B. O. del E.-Núm20904 7 septiemlire 1978 B. O del E.-Núm.214 CAPITULO IV Pirotecnia Artículo 17. Los artificios pirotécnicos se caracterizan, a efectos

20912 7 septiemllre 1978 B. O. del E.-Núm. 214

taller, vendrán determinadas por el abastecimiento que exilasu funcionamiento normal.

3. .Las cantidades máximas que se tolere acopiar. incluidaslas reservas, serán fijadas de modo expreso en la correspon­diente autorización.

Artículo 133.

1. La pólvora' 'l vainas cebadas han de utilizarse en lasmismas condiciones que se hubieren adquirido, sin que seatol&rable realizar en ellas transfonnación alguna.

2. Tampoco podrá efectuarse en los talleres la recarga decartuchos, ni acoplar pistones o modificar piezas.

3. En el caso de que el envasado y embalaje de los cartu­chos cargados se efectúe en el mismo edificio en que esté si­tuado el taller de carga, las cantidadea máxima,<J de cartuchoscargados que se toleren quedarán fijadas de modo expreso enlas correspondientes autorizaciones. Esta limitaci6n no serápreceptiva siempre que entre ambas secciones -la de envasadoy embalaje y la de carga- se establezca una separaci6n ade­cuada. Diariamente, y una vez embalados. serán trasladadosal local adecuado para su almacenamiento.

Artículo 134.

Las solicitudes para el establecimiento, traslado o modifica­ción sustancial de talleres de carga irán acompañadas de:

- Proyecto técnico.- Memoria descriptiva de actividades, detallando los modelos

de cartuchos que vayan a prepararse. los medios a empleary la capacidad de producción anual prevista.

- Croquis. en el que figure el emplazamiento del taller, de~

pósito, almacenes y demás instalaciones, así como los terrenoslimItrofes en un radio de 500 metros. como mínimo, con sefia­lamiento de cuantos datos se requieran para la plena Identi­ficación de la superficie comprendida en dicho perímetro.

Artículo 135.

l. Los talleres de carga estarán dotados obligatorIamentede un depósito industrial. formado por uno o más polvorines,para el almacenamiento de la pólvora. Con estos Ill:ismos fines,podrán asimismo dichos talleres contar con otros depósitosfuera de su recinto. que se regirán en lo que sea de aplicaciónpor lo preceptuado en los capitulas 1 y 11 del titulo V.

2. Podrá disponerse asimismo de almacenes generales ade­cuados para vainas cebadas y ~artuchos acabados, en las con­diciones y cantidades que Se determinen en la autorizaciónpara la instalación del taller.

3. También se podrán tener pequedos almacenes donde seguárde la materia explosiva necesaria para un día de labor.que se construirán separados de los talleres por defensas omuros suficientemente sólidos, para defender de los efectosde su explosión al personal y edificios próximos. El contenidomáximo de cada uno de dichos almacenes será hasta 100 kllo­gramos de pólvora y las vainas cebadas correspondientes aun día de producción.

Artículo 136.

La cantidad máxima de pólvora que podrá existir dentro deltaller de carga será .de 10 kilogramos. salvo que utilicen. tolvasexteriores de alimentación para las máquinas de carga, encuyo caso la cantidad máxima de pólvora que podrá haberen cada tolvín de tales máquinas de carga será de dos kilogra­mos, debiendo existir entre los talvinaS una protección adecua­da que impida el paso de la llama de un tolvin a otro. Cuan­do se utilicen tolvas de alimentación para los tolvines de' lasmáquinas de carga, la cantidad de pólvora que podrá. contenercada tolva no excederá de 20 kilogramos. Dichas tolvas estaránadecuadamente separadas entre sí y del edificio en que se reali­ce la carga, de fonna que el taller quede protegido en caso dedeflagración de la pólvora contenida en las tolvas, y su co­nexión con las máquinas de carga deberá estar dispuesta enforma tal que una deflagración en las mismas no se transmitaa las tolvas de alimentación.

TITULO IVEnvases y embalajes

CAPITULO PRIMERO

Normas general81Articulo 137.

1. Las materias reguladas por el presente Reglamento ha­brán de estar debidamente acondicionadas para su mejor con-

servación y a efectos de seguridad en su manipulaal6n otraslado.

2. El acondicionamiento de dichas' materias se efectuarámediante envases o embalajes, salvo que fuera autorizado otrosistema de acondicionamientQ por el Ministerio de Industriay Energía

Artículo 138.

1. Se entenderá por envase el cubrimiento. vestidura o re­cipiente que sirva para contener y resguardar cartucheria, ar­tificios pirotécnicos y explosivos o productos elaborados a basede los mismos (cartuchos de dinamita. mechas detonantes. de­tonadores, etc.).

2. Se entenderá por embalaje el paquete o envoltura pre­parado para el envio de uno o varios envases por algún mediode transporte.

Artículo 139.

Las materias reguladas no podrán extraerse de sus envasesy embalajes sino por causa justificada y para su obligado ma~

nejo o adccuada utilización.

Articulo 140.

1. Tratándose de explosivos y cartucheria, sólo podrán em­plearse envases y embalajes amparados por un modelo oficial.de acuerdo con lo regulado en los Reglamentos Nacionales decada medio de transporte o, en su defecto. por el Ministeriode Industria y Energia.

2. Los envases y embalajes de explosivos y cartuchería lle­varán las correspondientes señales de peligrosidad. así comomarbetes que permitan la identificación de su contenido.

3. Las señaleS y marbetes responderán a los formatc1s. di­mensiones y caracteres que figuran en el anexo número 11.

4. El Ministerio de Industria y Energía podrá eximir de laaplicación obligatoria de marbetes en envases de reducidas di­mensiones, dando las normas de identificación adecuadas.

5. Los envases y embalajes de los productos pirotécnicosllevarán impresos la marca o nombre del fabricante. el núme~

ro del Registro Industrial, la clase a que pertenecen y el nú­mero de catalogación, salvo los de pequeño tamaño, en cuyaenvoltur'a .:;e imprimirá. al menos, el número de catalogación,

CAPITULO JI

Envases y embalajes

Articulo 141

1. Los envases serán de materias inertes o apropiadas ala naturaleza de su contenido, para evitar reacciones peligrosasde cualquier clase, y espccialmente aptos para atenuar posiblestensiones internas y preservarlo de factores externos que le re~

sultaren nocivos.2. El dispositivo de cj('rre de los envases que contengan ex­

plosivos en estado liquido habrá de garantizar una doble es~

tanqueidad. .

Artículo 142.

1. Los embalajes tendrán la contextura y cualidades queles fueran exigidos por los Reglamentos de, Transportes co­rrespondientes.

2. La estructura y cualidades aislantes de los embalajesdeberán ser tales que los frotamientos que se produjeren du­rante su transporte no puedan originar calentamientos capacesde alterar la estabilidad. de las materias que encierren.

Articulo 143.

1. Los embalajes deberán ofrecer adecuada sujeción y ase-­guramiento a su contenido, hallándose dotados de las materiasde afianzamiento y amortiguación precisas, en su caso. paraevitar cualquier clase de desplazamiento peligroso.

2. Las materias que sp empleen para afianzar y amortiguarhabrán de ser inertes y, además. de naturaleza absorbente cuan­do los explosivos embalados fueran líquidos o suscef)tibles deexudación.

Articulo 144,

Cuando Jos embalaJes lleven elementos metálicos de herrajeo cierre. dichos elementos no han de penetrar bajo ningúnconcepto en el interior del embalaje, salvo que estén dotadosde adecuada protección.

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B. O. élel K-Núm. 214 7 septiemlire 1978 20913

Articulo 145.

Los embalajes previstos para pesos brutos superiores a 60kilogramos ,dispondrán de asideros. proporcionados a su Pe&O,que faciliten su manejo y trasl.ado.

Artículo 146.

En los embalajes conjuntos de materias de distinta natura­leza se observarán las prescripciones contenidas en el Regla­mento Nacional de cada medio de transporte y. en su defecto,en ningún caso podrán ser embalados en común materias in­compatibles entre s1. siendo ápreciada esta incompatibilidadpor el Ministerio de Industria y Energta.

Artículo 147.

Cuando el transporte no se realice en régimen de cargamen­to 'completo, además de las etiquetas y marbetes a que se re­"fieren los artículos anteriore~, y separado de ellos los em­balajes deberán llevar un rótulo o cédula en 1'1 -jU, .:;onsten:Expedidor, con~ignatario, lugares de procedEncia y de;,LlnO, asicomo las indicaciones complementarias que requiera la ex·pedición:

TITULO V

Depósitos

CAPITULO PRIMERO

Normas generales

Artículo 148.

1. Se entenderá por de"pósito el lugar destinado al almace­namiento de la~ materias reglamentadas, con todos los ele­mentos muebles e inmuebles que los constituyen.

2. A los efectos prevenidos en este titulo, Jos cartuchos sinproyectil, tipificados en el articulo 14, apartadº, 2,3, se .equipa-rarán a la' clase 1.1 de dicho articulo~ -

Articulo 149.

1. Los depósitos podrán ser:

:.... Industriales. -- Comerciales.- De consumo.

2. Los depósitos industriales son los situados dentro delreCinto de fabricas o talleres desün¡Jdos fundamentahnente aalmacenar su producción o materia.s pnmas de catácter regla­mentario, sin perjuicio de una posible misión comercial. Notendran la consi<;leración de depósitos los almacenes a que serefieren los articulas :49.2. 129.3· Y 135.3.

3. Los depósitos comerciales son los situados fuera delrecinto de las fábricas o talleres, destinados exclusivamenteal almacenamiento de los productos reglamentadas para su su­ministro a terc;:eros.

4. Los depósitos de consumo son los destinadas al alma­cenamiento de los produdos reglamentados para el servicioexclusivo de ios consumidores. '

Articulo 150.

1. El establecimiento de depósitos comerciales y de con~

sumo será autorizado por los Gobiernos Civiles, previo informede la Delega,ción Provincial del Ministerio. de Industria y Ener.gia e Intervención de Armas de la Guardia Civil en todo caso,y; además, del Ministerio de Defensa, cuando su capacidadtotal sea de 25.000 kilogramos o superior. El establecimientode depósitos industriales será autorizado de conformidad COnlas disposiciones de este Reglamento respecto del estableclmienta de las fábricas o talleres.

2. I En ningún caso se autorizará destinar dichos depósitosal almacenamiento de la cartucheria de la· clase 1.1 definida~n el artículo 14, cuyo almacenamiento deberá efectuarse en laIntervención de Armas de la Guardia Civil..

Artículo 151.

l. Las materias reglamentadas no podrán depositarse sino enlugares expresamente habilitados al efecto; sin que en ningUncaso puedan almacenarse en comun materias incompatiblesentre si. La incompatibilidad de almacenamiento en común 88

ajustará a las disposiciones que dicte el Ministerio de Industriay E~rgia.

• 2. Se reputaran clandestinos los depósitos que no esténamparadas por la correspondiente autorización oficial.

Articulo 152.

1. Solamente se cOncederá autorización para el estableci~

miento de un dep6sito cuando la petición responda a necesi~dades debidamente justificadas. Dichas autorizaciones serán in-·transferibles, salvo autortza6lón exp~sa emitida por el Orga­nismo competente, de acuerdo con loS" artículos 6 y 157 de esteReglamento.

2. 10 dispuesto en el apartado anterior será asimismo apli­cable a las autorizaciones para la modificación sustancial dedepósitos ya establecidos.

3. En ningún caso podrAn otorgarse autorizaciones de tras­lado para ,?ambiar el emplazamiento de depósitos, debiendo pro­cederse neceSariamente para ello a la. instrucción de un expe·diente de nuevo establecimiento.

Articulo 153.

1. Las personas naturales o. jurídicas que se propongan es~

tablecer un d~pósito deberán iormular la correspondiente soli­citud, acompañada de la siguiente documentación:

~ Proyecto técnico de las instalaciones.- Memoria descriptiva, con detalle de la capacidad del de~

p~sito, indicando su destino respecto al almacenaje de explo­sivos, cartuchería y/o artificios pirotécnicos.

2. Para mejor resolver podrán recabarse del solicitante cuan­tos datos complementarios se estimaren precisos.

Articula 154.

1. Las autorizaciones para la modificación sustancial dedepósitos se solicitarán de la misma autoridad que hubiere con­cedido su establecimiento, acompañando:

- Proyecto técnico de, los cam bias que pretendan introdu­cirse.

- Memoria des'criptiva,' detal1ando la repercusión de lasinnovaciones en cuanto a cabida y seguridad.

2. Las autorizaciones para las restantes modificaciones delos depósitos se solicitarán de la Delegación Provincial del Mi­nisterio de Industria y Energía correspondiente. acompañandoMemoria descriptiva de las mismas.

Artindo 155.

La autorización para el establecimiento o modificación sus­tancial de un depósito requerirá la apertura de un periodo deinformación pública.

Articulo 156.

En las autorizaciones para el estableCimiento o modificaciónde depósitos (leberá constar expresamente,

- Persona natural o jurídica a cuyo favor se otorgue laautorización.

- Clase de depósito.- Lugar de emplazamiento y distancias que lo condicionen.- Zona de seguridad.- Materias cuyo almacenamiento se autorice.- Capacidad máxima del depósito.- Condiciones especificas a que. en su caso, se somete la

autorización, determinándose las medidas de vigilancia y deseguridad que hayan de adoptarse.

- Plazo de ejecución, con señalamiento de la fecha en quedeban quedar ultimadas las obras e instalaciones.

Articulo 157.

l. Los depósitos solamente podrán ser utilizados por quie­nes estuvieren reconocidos como titulares de los mismos.

2. Podrá autorizarse el uso mancomunado de depósitos deconsumo. pero deberá haber un solo titular.

3, Cualquier cambio en la ti~ularidad de un depósito reque­rirá la correspondiente aprobación de la autoridad que hu­biere concedido su establecimiento.

Articulo 158.

l. Finalizado el establecimiento o la modificación de un de­pósito, se efectuará., por las servicios de la Delegación Provin­cial del Ministerio de Industria y Energia, la inspección téc­nica oportuna, para comprobar que se han cumplido en su eje­cución las normas reglamentarias y las condiciones específica­mente establecidas en la autorización correspondiente. La ln-

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20914 7 septiembre 1978 B. O: ílel K-Núm. 214

tervención de Armas de la Gue.rdia Civil informará. sobre lasmedidas de seguridad y vigilancia.

2. Cuando el resultado de las inspecciones fuera satisfacto­rio, se expedirá por la citada Delegación la oportuna certifica­ci6n de idoneidad a efectos de la apertura y utilización deldepósito. dando cuenta al Gobierno Civil, al Ayuntamiento ya la Intervención de Armas' del lugar en que radique el de­pósito.

Artículo 159.

1. El recinto de los depósitos comerciales y de consumoestará circundado por una zona de seguridad, que serA unafranja de terreno de libre disposición del titular del depósito,según lo determinado en el anexo 1 de este Reglamento.

2. Dicha zona" estará señalizada, debiendo colocarse, a lolargo de su perímetro y en número suficiente, las señales depeligrosidad adecuadas.

Articulo 160.

Los emplazamientos de los depósitos, en cuanto a sus polvo­rines, se regirán por lo establecido en el anexo 1, salvo queconcurrieran circunstancias que hicieran aconsejable el exigirmedidas mayores en la correspondiente autorización.

Artículo 161.

1. Dentro de un mismo recinto podrlLn emplazarse variosdepósitos. siempre que para la. formación del complejo se con~

tara con la aprobación de la autoridad a quien correspondaautorizar su establecimiento.

2. Entre los distintos depósitos que integren el complejodeberán existir intervalos DÚnlmos de 50 metros.- sin perjuiciode guardar la distancia establecida en el apartado 2. deL ar·tIculo siguiente.

Articulo 162.

1. La zona en que estén emplazados los depósitos comercia­les o de consumo estaré. cercada y convenientemente ilumi­nada. constituyendo un recinto al que únicamente se tendré.acceso por un portillo dotado de los elementos de cierre pre­cisos.

2. Cada depósito se hallaré. por completo situado dentro delos limites del recinto, de los que cualquier elemento de aquéldeberá. distar lO metros, como mlnimo.

Articulo 163.

1. Cuando con posterioridad al establecimiento de un de..­pósito se produjeran alteraciones que, en razón de las dis­tancias exigidas en el artículo 159. invalidasen la autorización,obligando con ello al levantamiento del depósito, padna. tole­rarse un margen de reducción de hasta un 25 por 100 de talesdistancias, siempre que se trate de depósitos cuyas defensas oprotecciones ofrezcan suficiente garantía.

2. Tal margen de reducción sólo podré. concederse por lamisma autoridad que hubiere aprobado el establecimiento deldepósito, previas las verificaciones necesarias y trámites a que6e refiere el articulo 150.

Artículo 184.

1. Los depósitos comerciales y de- consumo contarAn conCuardas jurados y/o medios de alarma adecuados en númerosuficiente para garantiZar la vigilancia de los mismos, y esta~

rán dotados de un sistema de alarma eficaz en conexión conel cuartel de la Guardia Civil más próximo.

2. Será de aplicación a los Guardas jurados de. los depó,8itOS lo dispuesto en el artículo 8l.

Artículo 165.

l. Del funcionamiento y seguridad de los depósitos raspon­deré.n los titulares de los mismos sin perjuicio de la responsa­bilidad correspondiente a los Guardas encargados de su vigi-lancia. \ _

2. Si el depósito perteneciera a un ente jurídico, la respon­sabilidad correspondiente al titular recaerá en su' representanteI~gal, sin perjuicio de. la responsabilidad subsidiaria que pu­dIera caber a la Entidad.

Articulo 166.

A los depósitos les será de aplicación las prescripciones con­tenidas en los articulas 37, 4.6, 59.a. 85, 86, 81.2, e2. 95, 98 J 100del prel:lente Reglamento:.

CAPITULO 11

Polvorlne.

Artículo HI'7.

Se entenderá por polvorín la construcción, dentro del re­cinto, de un depósito acondicionado para el almacenamientode explosi vos, cartucheria o artificios pirotécnicos, cualquiera:que sea su estructura y composición.

Artículo 168.

1. LOI:I polvorines se construirán con las debidas garantíastécnicas, en función de su capacidad de almacenamiento yde la naturaleza de las materias a que se destinen (explosivos,cartucheria y pirotecnia).

a. Los polvorines podrán ser:

- Superficiales.- Senlienterradol- Subterráneos.

Articulo 169.

1. La construcción de los polvorines superficiales y semi­enterrados se realizará, en su caso. de acuerdo con lo estable­cido en el articulo 58 de este Reglamento, debiendo estar re­cubiertos por tierra los semienterrados en todas sus caras, ex­cepto la frontal.

2. En los polvorines subterráneos la comunicación con elexterior se efectuará a través de una galería quebrada, frente ala cual, y en sus é.ngulos, deberé.n disponerse unos culatoneso cámaras de expansión.

Artículo 170.

Cada polvorin estará constituido por un solo local de alma­cenamiento, sin compartimentos ni divisorias, y sus únicas aber~

turas al exterior serán las correspondientes a los conductos, deventilación. puerta de entrada y alumbrado desde el exteriordebidamente protegido. Si el alumbrado es interior, será de se­guridad

Artículo 171.

1. Los polvorines solamente tendré.n una puerta, que estaráprovista de cierre de seguridad y se abrirá hacia fuera.

2. Cuando se trate de un polvorin subterráneo, la puertaestará situada en la desembocadura externa de 'su galeríade comunicación.

Artículo 172.

1. La apertura de embalajes o envases que contengan explo­sivos y la manipulación y distribución de los mismos no podré.hacerse nunca en los polvorines, sino en locales de distribu­ción, que podrán ser anexos.

2. El almacenarriiento de las materias reglamentadas se efec­tuará con precaución. Cuando se almacenen cajas superpues­tas, podrán apilarse con la tapa hacia arriba, no excediendo laaltura de apilamiento, cuando éste se reaJice manualmente, de1,50 metros; en el caso de que se empleen bandejas o .palets­para el movimiento de las cajas, la altura de apilación podré.alcanzar tres metros.

Artículo 173.

1. La ventilación de los polvorines se efectuará, en princi­pio, mediante sistemas de aireación natural, quedando sólo autQ...rizado el uso de aparato aeropropulsado con las debidas condi­ciones de seguridad y cuando su instalación esté situada (uerade los mismos. En los subterráneos podrá autorizarse el usode tales aparatos, en el interior de los polvorines .. siempre queestén dotados de dispositivos de seguridad que se considerenadecuados.

2. Los respiraderos estarán acondicionados de forma que, através de ellos, no sea posible arrojar objetos dentro del pol­vorín ni permitan la introducción de roedores.

Artículo 174.

1. Los polvorines estarán dotados de una doble cámara oelemento aislante a los efectos de evitar filtraciones de hume­dad y lograr un aislamiento térmico adecuado.

2. El suelo de los polvorines reunirá, además, las condicio­nes exigidas en el articulo 58, respecto de loa locales pelio::grosos~

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,B. O. oel E.-Núm. 214 7 septiernore 19°'" 20915

TITULO VI

Normas generales

Suministro y circulación

CAPITULO PRIMERO

2. El pOlvorín podrá construirse en forma. de caja fuertede hormigón o acero, totalmente anclada ~l terreno y con puerta.de acero provista de c(JITadura de seguridad; en este casono será exigible la. presencia de Guardas jurados.

•Artículo 184.

1. Para determinados trabajos especiales, tales como exca­vaciones de carretera, canales, etc., en los que, por el avancede Jos mismos, sea conveniente desplazar en forma periódica losdepósitos de explosivos, se podrán autorizar polvorines concapacidad máxima de S.OOO kilogramos, construidos con materi~

les ligero:;, como madera, chapa. etc., en forma de casetascapaces de ser transportadas sobre vehículos, o bien de formaque ellas mismas constituyan un remolque, debiendo realizar.se los desplazamientos siempre en vacio.

2. Estos polvorines serán autorizados para todo el territorionacional por el Ministerio de Industria y Energía, previo in­forme favorable de la Dirección General de la Guardia Civil, yles serán de aplicación todos' los artículos de este Reglamentoen lo quP se· refiere a distancias, situacíón, defensa y vigi..,landa.

3. Su ubicación, en cada caso, será autorizada por los Go­bernadores civiles. previo informe de las Delegaciones Provin­ciales del Ministerio de Industria y Energía e Intervención daArmas de la Guardia Civil, y cuando el polvorín se traslade deprovincia, el usuario deberá solicitar la correspondiente auto­rización

Artículo 18S.

1. Para otros trabajos, tales como prospecciones geOfísicaso similares, en los que el explosivo debe trasladarse continua­mente, podrán utilizarse polvorines móviles., ~on capacidad"áxima de 1.000 kilogramos, montados sobre vehiculo automo­

t ... , siendo las condiciones mínimas de estos ·vehículos las exi­gidas en el Reglamento Nacional para el Transporte de Mercan­cías Peligrosas por Carretera.

2. Estos polvorines serán autorizados para su utilizaciónen todo el territorio nacional por el Ministerio de Industria yEnergía, previo informe favorable de la Dirección General dela Guardia Civil.

3. Su instalación en una zona de trabajo deberá ser apro~

bada por la Delegación Provincial del Ministerio de Industriay Energía, debiendo el usuario dar cuenta. de ello al GobiernoCivil y a la Intervención de Armas de la Guardia CiviL Cuandoel polvorin se traslade de un punto a otro del territorio nacio­nal, el mismo usuario deberá dar .conocimiento de ello, en todocaso, a dichas Intervenciones de Armas ~, además, a los Go­biernos Civiles y Delegaciones del Ministerio de Industria yEnergía, cuando el traslado se verifique de una provincia aotta.

4. La utilización de estos polvorines móviles deberá reali­zarse de acuerdo con unas normas particulares para cada caso.en las que se consignarán las condiciones de transporte, velo­cidad, vigilanCia y demás detalles' pertinentes, que deberánser· aprobadas por el Ministerio de Industria y Energia y laDirección General de la Guardia Civil, y que deberán acompa­ñar siempre a la autorización del polvorín móviL

Artículo lB7.

La venta o suministro de las materias reglamentadas se reali­zará por los e~tablecimientos autorizados y a las persüna~ que.en su caso, cuenten con la debida autorización, conforme a esteReglamento.

Articulo 188.

Cualquier operación traslativa de' la propiedad o simpleposesión de las materias reglamentadas que DO se ajuste a 10

Artículo 186.

En las plataformas marinas de perforación, la DelegaciónProvincial del Ministerio de Industria y Energia podrá autori­zar, dando cuenta al Gobernador cívil y a las autoridades ma­rítimas, la instalación de dos cofres de hasta 25 kilGgrámos deexplosivos y 50 detonadores, respectivamente. Los cofres. seconstruiran con uno de sUs laoos, de débil resistencia, dirigidohacia ,,1 mar.

1. Las armerias podrán almacenar, previa autorización delGobierno Civil, con informe de la Delegación Provincial delMinisterjo de Industria y Energia e Intervención de Armas dela Guardia Civil:

- Pólvora negra y sin humo, hasta cinco kilogr~mos, para.su venta en envases precintados.

- Cartucherla de caza de seguridad, 250.000 cartuchos, comomáximo. '.-

- Pistones para cartucheríade caza, 5.000 unidades, comomáximo, en envases preOintados.

. - Cartucheriade fogueo, 2.S00 cartuchos. cOmo máximo: ,- Cápsulas propulsoras. hasta 2S0.000 unidades en envases

precintados.

2. Los establecimientos de venta de productos pirotécnicospodrán almacenar. previa autorizaCIÓn del Gobierno Civil, coninforme de la Delegación Provincial del Ministerio de Industril¡,y Energía e InterveQción de Annas de la Guardia Civil. hasta15 kilogramos de sustancia explosiva.

Artículo .182,

Para .la carga o recarga particular eje cartuchos se puedetener hasta un kilogramo de ~:;ólvora, 100 unidades de vainascebadas. 100 pistones y hasta 1.0po cartuchos acabados, siendonecesario para cantidades superiores permiso expreso de laGuardia Civil.

Articulo 183.

CAPITULO III

Quedan excluidos del régimen general de los depósitos losalmacenamientos especiales ,a que se· refieren los articulas si­guientes.

Articulo 181.

1. Las zonas de -seguridad que alcanzaran a terrenos situa.dosfuera del recinto de la fábrica, taner o depósito en que estu­viera situado el polvorín, deherán delimitarse con hitos o roo­íones en que figuren las señalés de peligrosidad adecuadas.

2. El titular del establecin\"iento de que se irate habrá detener sobre dichos terrenos el derecho que le asegure su plenaposesión.

Articulo 179.

Articulo 178.

1. Por los Gobernadores civiles. previo informe de las De­legaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energiae Intervención de Armas de la Guardia Civil. se podrAn auto­rizar. a los usuarios de explosivos, depósitos· auxihares de dis~

tribución, y con capacidad mAxima de 50 ki1ogram08~

Artículo 180.

El -almacenamiento accidental de las materias reglamentadasfuera de los depósitos podrá permitirse cuando.. concurrierancircunstancias que lo hicieran indispensable, tales como acci­dente o causa imprevisible en el trQJ\l.sporte o suministro a con:sumidores eventuales, etc.

LQs polvorines estarán condicionados por las distancias deemplazamientos y zonas de s"/?'guridad fijadas en el anexo I.

Cuando un mismo depósito comprenda varios polvorines, secalcularán las distancias sobre la base del polvorín que exijalas mayores,

Artículo 176.

Las distancias y zonas a que se refiere el articulo anteriorno· serán aplicables respecto de las propias instalaciones de laindustria a que pertenezca el polvorín.

Artlculo 177.

1. La separación entre polvorines limítrofes vendrá deter~

minada por las distancias que figuran en el anexo IIl, midién·dose tales distancias a partir de los límites interrios del pol­vorín.

2. Cuando hubiere varios polvorines dentro del depósito, ellevantamiento de la cerca se calculará a partir de las depen­dencias que se hallen en situación más periférica_

Artículo 175.

Almacenamientos especiales

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209Ui 7 septiemlire 1978 B. O. (¡el E.-Núm. 214

dispuesto en ~l apartado anterlor se considerará. flieita, exi·giéndose la responsabilidad que legalme~te corresponda tantoal comprador o cesionario como al vendedór o cedente.

Artículo 189.

Las personas cedenles y adquirentes dedicadas al pomerciode materias reglamentadas y 105 consumidores de explosivosdeberán custodiar durante un plazo de dos años los documentosjustificativos de las operaciones realiUldas. Dichos documentosse facilitarán para su debida comprobación a la autoridad queasí lo interese.

Artículo 190.

1. Se prohíbe la instalación de establecimientos de venta enel interior de poblaciones o núcleos habitados.

2. Los establecimientos de venta deberán dedicarse exclusi­vamente a dicha actividad.

3. La· autorización de los mismos se ajustará a ·10 dispuestoen el título V para los depósitos comerciales.

Artículo 191.

Se exceptúa de lo dispuesto en· el artículo anterior;

&l A las armerías y establecimientos dedicados So la ventade productos pirotécnicos. que se' regUlarán- por las normasespecíficas que para los mismos establece el articulo 181.

b) Las sucursales comerciales de los establecimientos deventas en las que se realicen exclusivamente operaciones do.­cumentales inherentes a la transacción sin almacenamiento/nientrega de las materias reglamentadas.

Articulo 192,

~ fábricas o talleres de productos reglamentados podránobtener la autorización para establecimientos de venta radicadosdentro del perímetro' de las instalaciones industriales conJun­tamente con la de éstas.

Artículo 193.

Los establecimientos de venta de explosivos estarán abas~

tecidos de las diver~s clases de explosivos y accesorios que serequieran habitualmente- en la zona o área en la que esténins~alados, debiendo precisarse en la correspondiente autoriza­ción las exigencias mínimas que habrán de mantener paracumplir dicha obligación. Estos mínimos podrán ser revis~os.

previa petición ,razonada. por la autoridad que los fijó.

Articulo 194.

Todo consumidor de materia reglamentada legalmente autori­zado. en su caso, podrá abastecerse libremente en el estableci~

miento que desee.,

Articulo 195.

El transporte de 'materias reglamentadas deberll estar am~

parado por la documentación que. en su caso. se exija porel presente Reglamento para pennitir su circulación.

Dicha documentaCión deberá acompa.nar a la p\pedición entodo su recorrido. El destinatario recibirá la misma al hacersecargo. de la mercancía. debiendo conservarla durante un atl.oa. disposición de la autoridad competente,

CAPITULO II

Suministro

Articulo 196.

Las fabricas, talleres y los establecimientos de venta de ex­Plosiv.os llevarán un libro diario y un libro auxiliar, en elque asignarán una hoja a ·cada clase de producto, para consig­nar detalladamente las entradas y salidas de las sustancias re­glamentadas. clase y cantidad de la operación, procedencia o~estino, nú~ero de la carta de porte y número de identifica--cIón del envio. .

Dichos libros serán foliados. sellados y diligenciados por laIntervención de Armas y se ajustarán a los que se insertan comomodelos 1 y 2 del anexo IV.

Mensualmente se remitirá a la D~legaci6n Provincial delMinisterio de Industria y Energía y a la Intervención de Armasun part~ detallado del movimiento habido, que se ajustarA alque ~e mserta como modelo número 3 del anexo IV. La lnter­vencl6n de Armas remitiré dicho parte a la Dirección Generalde la Guardia Civil, formulando, en su caso. las observaCiones

que estime oportunas. Las _ fábricas de explosivos enviarán.además. un ejemplar de este parte mensual al Ministerio deDefensa

Articulo 197.

1. Los establecimientos autorizados para la venta de car­tucheiia llevarAn libros ajustados a: los que se insertan comomodelos números 4 y 5 en si anexo IV.

Ambos libros serán.... foliados, sellados y diligenciados IJar la.Intervención de Armas.

·2. En todos Jos casos se remitirá a la Intervención de Ar­m8$ correspondiente un parte mensual del movimiento habido'(modelo 3 del anexo IV)

Articulo 198.

Los consumidores de explosivos se clasificarán en;

a) Consumidores habituales.-Son aquellos que requie~n

para el ejercicio normal de la actividad que desarrollen el con­sumo de explosivos.

b) Consumidores eVlC'ntuales.-5on aquellos·· que oca,sion~l~

mente precisan el uso de las referidas materias para realizaralguna actividad que tengan autorizada.

Artículo 199.

Los consumidores habituales deberá.ndisponer de depósitosde consumo autorizados

Podrán concederse autorizaciones de consumidor habituala las personas que. reuniendo los restantes requisitos exigidospara ello; no tengan depósito de consumo, siempre que.. por laproximidad a los establecimientos de venta, a otros depósitosautorizados o por el sistema de trabajo y suministro adoptados•.no resulten necesarios.

Articulo 200.

1. Los consumidores habituales y eventuales de explosivossolicitarán autorización para abastecerse al Gobernador civilcorrespondiente, previo informe de la Delegación Provincial delMinisterio de Industria y Energía y de la Intervención deArmas de la Guardia Civil.

2-. La autorización a los consumidores_ habituales tendrácarácter indefinido, salvo renuncia' o revocación.

3. La autorización a los consumidores eventuales tendrávalidez exclusivamente para la adquisición de la cantidad yclase a que la misma se refiera, dentro del plazo qqe al efectose determine. con detalle del consumo diario previsible. Diaria­mente se dará cuenta al puesto de la GuarcUa Civil más próxi­mo de las cantidades consumidas. quedando almacenadas en unpolvorín autorizado o, en su defecto, en un recinto cerrado,debidamente-custpdiado, las ,cantidades no utilizadas.

Articulo 201.

1.. Las DelegaCiones Provincia.les del Ministerio de Industriay Energía facilitarán a ·los consumidores habituales de explosi­vos un libro talonario de pedidos, follado pQr cuadruplicado y ,ajustado al que se iJiserta como modelo número 1 del anexo V.

2. Para efectuar un pedido, cualquiera qUe sea el númerOde veces en que se haya de retirar. el consumidor cumplimenta­rá cuatro ejemplares; reteni~ndo el original y remitiendo lascopias a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria yEnergía Dicha Delegación visará las tres copias, de encon­trar conforme el pedido, conservando un ejemplar y remitiendolos dos restantes al consumidor.

Artículo 202.

Los consumidores eventuales de explosivos, una vez obte·nida la autorización a que se refiere el artículo 200. deberAnefectuar el pedido en el modelo oficial impreso. por cuadrup1i~

cado. que se inserta como modelo 2 del anexo V.La tramitación de dicho pedido se ajustará al procedimiento

establecido en el articulo anterior.

Artículo 203.

Los comerciantes deberán depositar la cartucherfa metá"llca en la Intervención de Armas correspondiente, para su en­trega a los consumidores, previo cumplimiento de los requf~

sitos a que se refiere el articulo siguiente. .

Artículo 204.

1. --Los consumidores particulares. por cadá _arma larga. ra·yada para caza mayor y también para. munic,ión de calibre ~•.

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B. o. del E.-Núm. 214 7 septiembre 1978 20917

podrán adquirir únicamente hasta 500 cartuchos anuales. pre­sentando la guia de pertenencia. en la cual la Intervención deArmas estampara la siguiente anotación: .Vendidos X cartu­chos,., consignando la fecha de entrega y sello oficial corres­pondiente.

En ningún caso podrá tenerse en depósito un número supe·rior a 100 cartuchos.

2. S610 podrán adquirirse 25 cartuchos anuales por armacorta, presentando la guia de pertenencia, en la cual la Inter­vención de Annas efectuará la anotación a q)18 se alude en elpárrafo anterior. El número de cartuchos que pueden tenersepara arma corta no será superior aSO.

3. El particular que desee adquirir anualmente cartuchosen número superior al establecido ha de estar provisto de unpermiso especial expedido por la Dirección General de la Guar­dia Civil, solicitado por conducto de la Intervención de Armas.

4. Podrá adquirirse un número ilimitado de cartuchos decaza. En cuanto a los componentes necesarios para la recargade cartuchos de caza podrán adquirirse con las limitacionesseñaladas en el artículo 182,

Artículo 205

Cuando no exista fabricación nacional de cartucherfa me­tálica por la industria civil, podrá. el Ministerio de Defensavender la que /Se fabrique en los establecimientos militares,dictando para ello las disposiciones necesarias.

Para la compra de cartucl'íería en las Maestranzas y Parquesde Artillería, regirán las siguientes normas:

Se solicitarán en las Intervenciones de Armas por mediodel correspondiente impreso expedido por la Guardia Civil,ajustado al que se inserta como modelo número 3 del anexo V.

El interesado abonará directamente e impondrá un giropostal a favor del Parque de Artilleria correspondiente por elvalor de los cartuchos que desee comprar, reseñHndo el cargoen el i.mpreso.

La Guardia Civil mandará las partes B y C del impreso alParque, el eual, una vez recibido el importe de los cartuchos,enviará éstos a la Intervención de Armas de la población donderadique el Parque, para que los haga llegar al interesado, acom­pañados de la parte C. que servirá de guía de circulación yquedará archivada en la Intervención de Armas, con el recibidel interesado.

La Guardia Civil anotará en la guía de pertenencia del armala fecha de entrega y el número de cartuchos, estampando elsello de la Intervención.

Los poseedores de licencia tipo E solicitarán los cartuchosde sus 6.UperiOles, quienes dispondrán la entrega y anotaciónen el expediente de armamento.

Este personal solicitará y recibírá la cartucheria por con­ducto del Cuerpo o Entidad en donde preste sus servicios elinteresacio'o de la autoridad de quIen dependa

Artículo 206.

Por los Ministerios del Interior y de Industria y Energía, enel ámbit.o de sus respoctivas competencias, se regulará el su­ministro y uso de los artificios piroiécnicos.

CAPITULO III

Circulación

Artículo 207.

1. El transporte de sustancias reglamentadas entre dos pun­to~ del territorio nacional exigirá la siguiente documentación:

al Carta de porte o documento equivalente, extendida porel expedidor o los servicios competentes por raz6n del medio detransporte a utilizar.

bJ AutorizaCión del pedido por la Delegación Provincial delMinisterio de Industria y Energía, confonne a lo dispuesto enel artículo 201, cuando Se tratare de explosivos.

el Guía de circulaci6n, autorizada por la Intervención deArmas del punto de origen de la expedición, cuando se tratede explosivos y cartucher1a metAlica:

,2. No obstante lo dispuesto en el punto al, no será necesaria la carta de porte en los supuestos previstos en los Reglamen­tos Nacionales para cada medio de transporte.

3. Se extenderán tantas cartas de porte y guias de circula­ción como pedidos diferentes comprenda una expedición,

Artículo 208.

La carta de porte o documento equivalente harA referenciaa cuantos extremos relacionados con el transporte a realizar

se consideren necesarios por la autonaad competente, segúnel medio de transporte, la cual aprobará, en cada. caso. losmodelos oficiales correspondientes.

Articulo 200.

1. En la guía de circulación que debe acompañar el trans:porte de explosivos y cartucheIia metálica se determinarán:

- Origen y destino de la expedición.- Itinerario a seguir~ Puntos de parada,- Condiciones de seguridad y vigilanGia.- Clase y cantidad -de los explosivos o cartucherfa metálica

amparados por la guia,- Medio de transporte autorizado.- Otras observacione-s.

2. Las guias de circulación se ajustarán a modelo oficíalaprobado por la Dirección General de la Guardia Civil, y sefacilitarán por las Intervenciones de Armas a los vendedoresen libros talonarios, foliados por quintuplicado.

3. La guía de circulación es el documento que ampara eldesplazamiento de explosivos y cartucl1ería metálica entre dospuntos del territorio nacional. Su concesión podrá candicio-:narSe Hl cumplimiento de las medidas de seguridad que la In::tervención de Armas COnsidere necesarias en atenci6n a la clasey circunstancias de la expedición, de &Cuerdo con las nannasdictadas al efecto por la Dirección General de la Guardia Civil.

Articu lo 210.

1. El consumidor de explosivos que formalice UD pedido decompra remitirá a su proveedor una de las copias visadas a quese refiere el articulo 201.

2. El proveedor, de acuerdo, en su caso, con el transpor­tista, extenderá, según lo establecido en el articulo 207. lacarta de porte o documento equivalente y cumplimentarA loscinco impresos de la guía de circulaci6n, conservando la ma­triz y remitiendo las cuatro copias, para su autorIzaci6n, a laIntervención de Annas correspondiente a la demarcación donderadique el establecimiento de venta, adjuntando la copia visadade la hoja de pedido a que se refiere el apartado anterior.

3. Si la Intervención de Annas autorizase la expedición, re­mitirá la primera copia. de la guía de circulación a la Intero:

_venci6n de Armas del punto de destino; la segunda y la tercera.junto con la hoja-pedido visada por la Delegación Provincialdel Ministerio de Industria y Energla, al proveedor, y la cuartala archivará para debida constancia

ArticlJ lo 211.

1. La carta de porte y segunda y tercera copias de la guíade circulación, en su caso, serAn entregadas al transportistao al responsable de la expedici6n, debiendo acompañar a éstaen todo su reconido. ,

2. El destinatario, al recibir la expedición, comproban\. pre·viament~ si la misma se ajusta é. los términos de la guia decirculaci6n, formulando los reparos que estime oportunos enel cuerpo de la misma y en presencia del transportista o res·ponsable de la expedición y dando cuenta inmediata 8 la In4tervención de Armas.

3. En todo caso, el destinatario comunicare a la Intervenciónde Armas la recepción de la expedición dentro de las veinticua­tro horas desde que ésta haya tenido lugar, presentando laguia de circulación recibida del. transportista o responsable dela expedición. Dicha Intervención de Armas comunicará ala del punto de origen el térm1no de la expedición Y. en sucaso, las incidencias habidas.

Asimismo, el destinatario remitirá la tercera copia al pro­veedor, para la debida constancia de éste de la correcta recep·ci6n de la mercancía n de los reparos pertinentes, en su caso.

TITULO VII

Importación. exportación y tránsito

CAPITULO PRIMERO

Normas generales

Arti~ulo 212.

1. La importación, exportación y trAnsito por territorio na...cional de ma+erias reglamentadas se .ajustarA a los ConveniosInternacionales suscrltos por Espada Y. en su defecto -o concarácter subsidiario, a lo establecido en el presente Reglament.o,_

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20918 7 seotiemore 1978 JI. O. del E.-Núm. 214

2. Si por cualquier circunstancia no llegan a cumplirse losplazos de despacho aduanero, y una vez declarado el abandonodefinitivo de las materias reglamentadas, en expediente trami·tado al efecto, 1", mercancía de que se trate pasará a ser pro­piedad del Ministerio de Defensa. Si este Departamento hicieseentrega de la misma al sector privado. deberán cumplirse lostrámites y requisitos previstos en las Ordenanzas de Aduanassobre enajenación de artículos abandonados.

3. En el caso de necesidad de almacenamiento previo aldespacho de Aduanas. las materias reglamentadas se deposita­rán, hasta que se realice el mismo. en alguno de los depósitosprevistos en el título V. designado por la Intervención de Ar­mas de la Aduana.

Articulo 213-

No obstante lo dispuesto en el articulo ~anterior, los ~.

teresados podrán solicitar que la documentación· expedida porlas autoridades del país de origen de las mercancías sea con­validada a tales efectos por la Administración española.

CAPITULO nImportacló.

ArUculo 214.

1. La importación de cartucheria meté.lica, cartucherfa. pis­tones y pólvora de caza deberá ser autorizada por el Ministeriode Comercio y Turismo. el cual recabará informe del Ministeriode· Defensa acerca de si debe o no autorizarse la importacióny en qué condiciones.

El informe que emita el Ministerio de Defensa será por dupli­cado, quedando uno de los ejemplares en el expediente originalinstruido por el Ministerio de Comercio y Turismo y entregán·dose el otro al solicitante junto a la licencia de importación, enei caso de que fuese concedida.

2. Si los informes son favorables o el eventual condicionadode los mismos lo permitiese. el Ministerio de Comercio y Turis­mo podrá autorizar la operación con los requisitos necesarios,expidiendo la correspondiente licencia, de 10 cual se cursaránotificación especial por vía oficial al Ministerio de Defensa. Seentenderá que no existe objeción cuando pasado un mes. yreiterada la petición de informe. transcurran quince días mássin recibir respuesta.

El Ministerio de Defensa comunicará a la Intervención deArmas de la Aduana y a la Dirección General de la Guardia Ci­vil la licencia que se haya concedido y las condiciones de lamisma. sin la cual no podrá entrar la mercancía.

La Intervención de. Armas de la Aduana dará cuenta al Mi­nIsterio de Defensa y a la Dirección General de la GuardiaCivil de la llegada de la mercancía. comprobando el contenidode los embarques.

3. El importador no podrá hacer· de la mercancfa otro usoque aquel para el que haya sido expresamente autorizada,siempre con arr~glo a este Reglamento.

Artículo 215,

Las importaciones que efectúe el Mtnísterlo de Defensa parasu utilización directa quedan exentas del cumplimiento de estasdisposiciones, si bien la contratación en el extranjero de dichascompras deberá ser puesta en conocimiento en cada caso con­creto de los Ministerios de Asuntos Exteriores ., de Comercio yTurismo.

Artículo 216.

La importación de explosivos. cápsulas detonadoras y de­más accesorios y artificios. pirotécnicos deberá ser autorizadapor el Ministerio de Comercio y Turismo, previo informe favo­rable del Ministerio de Defensa y del Ministerio del Interior.

ArtÍC'I,llo 217.

Obtenida la autorización a que se refieren los articulas an­teriores, el importador~extenderála carta de porte f cumplimen­tará la guia de circulación de las materias amparadas poraquélla. conforme a lo dispuesto en el t'apitulo 111. titulo VI delpresente Reglamento, sIendo la Intervención de Armas de laGuardia Civil de la Aduana correspondiente la que autorizarádicha gula de ctrculación, dando conocimiento detallado de 1&importación realizada al Ministerio de Defensa.

Artículo 218,

Los envases, embalajes Y. en general el acondicionamiento delas materias objeto de importación deberán ajustarse a las pres~

cripciones del presente Reglamento. A tal efecto. será obliga­ción del importador el poner en conocimiento del exportadorlos requisitos exigidos por la legislación española.

Artículo 219.

La responsabilidad a que, por cualquier causa, pudiera darlugar la infracción de la normativa aplicable será exigible alimportador. sin perjuicio de .las acciones que éste pueda eje!'!:citar contra el exportador.

Artículo 220.

La Administración de Aduanas, antes de autorizar la entradade las materias reglamentadas, comprobará ~l cumplimiento decuanto disponen los artIculas anteriores, a cuyo efecto podrárecabar la intervención de los servicios provinciales de los Mi4

nisterlos competentes para realizar las inspecciones que consl~

dere oportunas.

CAPITULO III

Exportación

Articulo 221.

1. La exportación de explosiVos, cápsulas detonadoras. C8.r"tuchería metálica y cartucherta. pistones y pólvoras de cazay demás accesorlos serán autonzados por el Ministerio de Co­mercio y Turismo. previo Informe favorable de la Junta Regu­ladora de. Exportación de Armas y Explosivos. .

2. Si eL informe de dicha Junta es favorable, el Ministeriode Comercio y Turismo podrá autorizar la licencia de exporta­ción, de la que se remitirá copia a la Aduana de salida. al in·teresado, al Ministerio de Defensa y a la Direccióh Generalde la Guardia Civil.

Artículo 222.

Las exportaciones que efectúe el Ministerio de Defensa qu&,dan expntas del cumplimiento de las disposiciones previstasen el articulo anterior. rigiéndose por las especiales aplica­bles en cada caso, si bien deberán presentar la correspondientesolicitud de exportación en el Ministerio de Comercio y Turis~

mo. que las autorizará de forma automática.

CAPITULO IV

TrAnsito

Artículo 223.

1. El tránsito por territorio nacional de materias regla""mentadas deberá ser objeto de autorización previa y quedaré.sometido al condicionado que en la misma se fije.

2. No se concederá ninguna autorización si el solicitante noreside, tiene sucursal abierta o designa un representante res­ponsable en territorio español durante el tiempo que dure eltránsito

Artículo 224.

La autorización se solicitará del Ministerio de Asuntos Ex­teriores, haciendo constar en la misma:

- Remitente, destinatario y persona responsable de la ex~pedición.

- Punto de origen y d~tino.

- Clase de materias reglamentadas objeto de la expedición.con indicación de la designación nacional y extranjera en cadap.roducto y composición centesimal de los mismos.

- Peso total•. bruto y neto de cada clase de productos y nú­mero de bultos O paquetes en que se envían los mismos.

- Características de los envases y embalajes. .- Aduanas de entrada y salida e itinerario que se desea

utilizar, con indicación de las paradas técnicas que, en su caso,se estimen necesarias. ,

- Medios de transporte y características de los mismos.

A dicha solicitud se adjuntará copia de la documentación queampare la expedición, expedida por el pats de origen.

Articulo 225.

El Ministerio de Asuntos Exteriores. previo infonne favora­ble de los Ministerios de Industria y Energía, Defensa y. Trans­portes y Comunicaciones y de la Dirección General de la Guar­dia Civil, concederá. en su caso, la autorización correspondien­te, en la que s~ determinará el condicionado a que queda some-:

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B. O. del K-Núm. 214 7 septiembre 1978 20H1H

Normas generales

tida la expedición en tránsito, debiendo dar traslado de lamisma a todos los Departamentos que hubieran informado elexpediente. así como al Ministerio de Hacienda y a la DirecciónGeneral de la Guardia Civil.

ArUculo 228,

En caso de que el tránsito se realice por vía terrestre o seprevea su detención o estancia en territorio espafiol. las mate­rias reglamentadas deberán lr acondicionadas para permiUrque sean precintadas fácilmente por la Aduana correspondiente.

Artículo 227.

1. La Dirección General de la Guardia Civil dictarA lasinstrucciones pertinentes a fin -de que las expediciones vayancustodiadas y de que se tomen las medidas que crea conve­nientes dicha. Dirección General para la debida seguridad deltrá.nsito, segun el medio de transporte a emplear e importanciade la mercancia.

2. Si por averia del medio de transporte o cualquier otracausa imprevista. el tránsito no pudiera efectuarse conforme alos términos de la autorización concedida, la. persona. respon­sabIa de la expedición pondrá inmediatamente en conocimientode la autoridad competente por razón del medio de transporteutilizado los hechos acaecidos, a efectos de que por la mismase adopten las medidas que considere oportunas.

3. Todos los gastos que ..ocasiones el tránsito, incluso losdel personal de escolta y custodia de la expedición que- sehayan impuesto en la autorización, serán de cargo de la per­sona que solicitó la misma.

TITULO VIII

Transportes

CAPITULO PRIMERO

\Artículo 228,

Se regularé. por lo establecido en este título el transporte deexplosivos, cartucheria y artificios pirotécnicos.

Articulo 229.

A efectos de lo dispuesto en el presente titulo, quedarán in­cluidos en el ámbito de transporte el porte propiamente dichoy las operaciones de carga, descarga y manipulación comple­mentarias. asi como los medios empleados en las citadas opera­ciones,

Artícuio 230.

1. No se permitirá el transporte de pasajeros conjUntamentecon explosivos. cualquiera que sea la cantidad de éstos. salvoautorización expresa de la autoridad competente.

2. por lo que se refiere a cartucheria, podrAn transportar­se, conjuntamente con pasajeros•.hasta 100 cartuchos meté.licofy 300 cartuchos de caza o similares por cada usuario.

3. Igualmente podrá.n transportarse artificios pirotécnicos dela clase l. hasta un total de 15 kilogramos de peso bruto.

Articulo 231.

1. En todo momento, las sustancias reglamentadas se encon­trarAn sometidas a la inspección de la autoridad Y. tratándosede explosivos y cartucheria metálica. bajo la vigilancia depersonas responsables debidamente autorizadas. en su caso, porla 'Guardia Civil.

2. El número de vigilantes que debe acompañar a cada ex­pedición se detenninará en la guía de circulación, de' acuerdocon lo establecido en el articulo 2OQ.3.

Artículo 232.

Se evitará. en lo posible, que las sustancias reglamentadaspermanezcan a la intemperie.

Articulo 233.

Todo medio de transporte de sustancias reglamentadas iré.dotado de extintores o sistemas de extinción de incendios ade­cuados a la carga máxima del mismo y a la naturaleza de lassustancias que transporte en cada expedición.

Articulo 234,

Queda terminantemente prohibido el envío por correo decualquier tipo de sustancia reglamentada, por pequeña que seala cantidad. de que se trate o la peligrosidad que encierre~

Articulo 235,

1. Durante las operaciones comprendidas en el transporte delas materias reglamentadas estará prohibido fumar. portar ce~

tillas ni cualquier otro dispositivo productor de llamas. sustan­cias que puedan inflamarse. armas de fuego y municiones.salvo las reglamentarias corréspondi.entes al responsable deltransporte.

2. Estará prohibido realizar por 1& noche las operaciones decarga. descarga y manipulaciones complementarias.' salvo que.contando con medios de alumbrado adecuados. se autorice ex-opresamente por la autoridad competente según el medio detransporte.

3. Se exceptúan de las previsiones anteriores la cartuche~

ría y los productos pirotécnicos de la clase 1, con las li.mita~

ciones en cantidad y peso previstas en el articulo 230.

Artículo 236.

1. Cuando la. carga o descarga de las ma.terias reglamenta...das se efectúe por medio de grúas. palas u otros elementosauxiliares, se llevará. a cabo una revisión periódica de los mis­mos, para comprobar si se encuentran en perfectas condicionesde funcionamieJ1to. La carga máxima a la que podrán ser so-­metidos los citados elementos de carga seré el 75 por 100 delque tengan nonnalmente autorizado.

2. En ningún caso se permitirá el empleo de aparatos oinstrumentos auxiliares cuando se trate de embalajes que exi­gen porte manual. En este caso se llevará a cabo por personaladiestr~do, que no transportará cada vez un peso superior "825 kilogramos por individuo.

Articulo 237

En los Reglamentos Nacionales de los diferentes medios detransporte y disposiciones complementarias. y por las autori~

dades competentes, se determinarán:

1.0 Las sustancias reglamentadas que son admitidas al trans­porte, señalándose, en su caso. los condicionamientos que fue­ran necesarios.

2.0 Las que en todo caso quedan excluidas de cada medio detransporte.

3.° Cantidades máxjmas de sustancias que pueden ser trans"':portadas.

4.° Incompatibilidades entre las materias reglamentadas, aefectos de las operaciones de transporte.

5.0 Sustancias que en todo caso deben ser transportadas enrégimen de .,carga completa.-.

6.° Sustancias que pueden ser objeto de transporte a granel.7.0 Peso máximo de los envases individuales.8. 0 Requisitos especiales de los envases y embalajes en

razón del medio de transporte a utilizar.

Articulo 238,

Además de los requisitos previstos en los respectivos Regla~

mentos Nacionales de cada medio de transporte. para efectuarun transporte de matérias reglamentadas seré. precisa la d~

cumentación p~evista en el artículo 207 de este Reglamento.

Articulo 239.

La señalización, tanto normal como de emergencia, de losdistintos medios en que se transporten las sustancias objetode este Reglamento se efec:;tuará de acuerdo con lo prevenido enla nonnativa al respecto y las prescripciones que en oada casodicte la autoridad. competente.

Articulo 240.

Será obligación del expedidor entregar al encargado deltransporte, además de la guía de circulación y de la carta deporte, unas instrucciones escritas. que habrá de llevar duran+tetoda la operación, y en las que se determinaré.. para cada unade las sustancias reglamentadas que se transporte:

- Medidas a adoptar en caso de accidente._ Prescripciones que ::e han de poner en práctica en los su­

puestos de rotura o deterioro' r: envases y embalajes.- Otras observaciones que se estimen necesarias.

Artículo 241.

1, El destinatario de la mercancía será avisado por el remi­tente en todo caso y por la autoridad compet.ente del punto deorígen del transporte: si ésta asi lo estima oportuno. con vein-

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ticuatro horaS de anticipación, al menos, de ,la fecha de par~.

tida de la expedición y de la previsión de llegada.2 Al llegar el transporte al punto de destino. la persona

resp~nsable del mismo comunicará de inmediato este hechoal destinatario, a fin de qUe éste retiré el cargamento en elmenor plazo posible.

3. Si por cualquier causa el destinatario no puaiera- retiraro iniciar las operaciones para hacerse cargo de la mer~a~cia

en el plazo de doce horas. deberá poner el hecho en ~onoclmlen­

to de la Guardia Civil. a efect.os de que por la misma se re­suelva"sobre las medidas de custodia'! vigilancia que conside­re deben ser adoptadas o, en su caso, ordene el reenvío· de !amisma al punto de origen, operación que se efectuará pre,,:,~

aviso y a costa del remitente, sin per1uicio de las responsabIlI­dades que éste pueda. exigir al destinatario.

Lo dispuesto en este apartado se aplicará con carácter sub­sidiario en las zonas especiales reservadas para. la recepción detransporte de explosivos.

CAPITULO nTransporte por carr,etera

Artículo 242.

La competencia en las materias reguladas por el presentecapítulo corresponderá a los siguientes Departamentos:

al Al Ministerio del Interior, reSpecto a las D9rmas" decirculación y tráfico de los vehiculos,Y, especialmente, en CUBll­to a la regulación de los lugares de estacionamiento, carga ydescarga, itinerarios y horarios a que deba ajustarse el trans­porte en carretera, en zonas urbanas y núcleos de población.señalización de los- vehiculos y régimen de los Vigilantes oGuardas jurados encargados del transporte.

bJ Al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, respectoa la autorización de -la ruta a seguir y limitación de las can­tidades transportadas por unidad de transporte en relación alas caracteristicas y estado de la misma, condiciones a cum­plimentar en la colocación o estiba de la carga y precaucIOnesgenerales y específicas que deberán tenerse durante el trans­porte.

e) Al Ministerio de Industria y Energía, respecto de lascaracteristicas técnicas de los vehículos y recipientes utiIiza~

dos en el transporte y a las pruebas o Inspecciones periódicasa que éstos deban someterse.

Articulo 243,

1. Los vehiculos que transporten explosivos o cartucher1ametálica por carretera o caminos vecinales llevarán, por lo ma­nos. un Vigilante o Guarda Jurado encargado del transporte.que será responsable de la custodia dedicnas sustaheias. Asi­mismo. cuando las circunstancias lo requieran, se podrá exigirque el transporte sea acompaftado por fuerzas especiales de es.;.colta, públicas o privadas, siendo determinadas tales circuns­tancias por la Guardía Civil.

Todos los conductores habituales de transporte por carreteradeberán estar en posesión del nombramiento de Guardas o Vi:gUantes jurados.

2. El nombramiento de Guarda o Vigilante jurado se regu­lará por sU legislación propia.

La persona propuesta, adem'" de reunir las condiciones legal­mente exigidas, estará en posesión de un certificado de aptituden el manejo de explosivos, expedido por las Delegaciones Pro­vinciales del Ministerio de Industria y Energía.

El nombramiento llevará im¡jUciU\ la concesión al interesadode licencia de armas de fuego largas y/o cortas, según proceda.

3. A efectos de este Reglamento, serán funciones, de losGuardas o Vigilantes jurados:

al Vigilar y custodiar en fonna permanente las mercancíasobjeto de transporte desde su salida del punto de origen hastasu entrega al destinatario.

b) A.doptar las medidas que estimen necesarias para garan­tizar dicha vigilancia en caso de emergencia, dando cuentainmediata de los hechos acaecidos al puesto de la Guardia Civilmás próximo.

el Remitir al puesto de la Guardia Civil del punto de origeny de destino un parte de incidencias dentro de ·las doce horassiguíentes a la entrega de la expedición al destinatario,

En el ejercicio de dichas funciones tendrán el c&ré.cter deAuxiliares de la Guardia Civil.

4. El vehículo pennanecerá en todo momento bajo la vigi­lancia del conductor, ayudante o persona encárgada del trans­porte,

Artisulo 244.

1. La velocidad máxima que pueden alcanzar estos vehículosserá la que fije la, autoridad competente en la correspondienteautorización.

2. Se evitará en lo posib.Ie efectuar paradas no previstas enla guía de circulación, asi como atravesar poblaciones y pasarpor zonas de gran densidad de tráfico. .

3. Las paradas por necesidad del servicib no se' efectuarán enla proximidad de lugares habitados. En caso de detención poraveria, accidente o cualquier otra causa que racionalmente hagaprt:1sumir un estacionamiento prolongado del vehículo, se adop·tarán las medidas 'de precaución que se estimen necesarias enatenci6rr a las circunstancia-, !Jel lugar y a la naturaleza de lassustancias transportadas. dando cuenta inmediata al puesto dela GU8r'dia Civil más próximo.

Artículo 245.

Los transportes de tracción animal se llevarán a cabo consujeción a las condiciones establecidas en la autorizacIón otor~

gada para cada caso por la au.toridad competente.

Articulo 246.

1. Si el cargamento comprende diversas categorfas de mer­cancías, los envases de mercancías peligrosas sé separarán delresto de la carga.

2. Queda. prohibido al personal de conducci,6n y auiliarabrir un envase que contenga sustancias peligrosas, salvo. quesean requeridos por la autoridad competente.

3. Salvo en los casos en que esté autorizada la utilizacióndel motor para el funcionamiflnto de bombas y otros mecanis­mos que permitan o facihten la carga o descarga del vehicu­lo, el motor deberá estar parado al realizar estas operaciones.

Artículo 247.

Si el transporte debe realizarse a través de varias provincias,la Intervención de Armas de la Guardia Civil que haya autori­zado la guia de· circulación comunicará a su Jefatura de Coman­dancia, con antelación suficiente,' la ruta a seguir y las prin­cipales caracteristicas y condiciones de la expedición, para quepor dicha J('(!itura se comunique a las de las restantes provin­cias por las que pase, a efectos de que puedan a.doptarse lasmedidas de seguridad complementarias que se estimen opor­tunas.

CAPITULO III

Transporte por ferrocarril

Artículo 248.

1. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones controlaréel transporte por ferrocarril de las materias fei)amcDtadas enaquellos aspectos que no estén expresamente atnbuldos a otrosDepartamentos.

2. Los Jefes de estación serán los responsables de est""s sus­tancias en tanto permanezcah en la estación baJO su juris­dicción

'Artículo 249.

Los vagones empleados en este tipo de transporte deben sercubiertos, provistos de aparatos de choque y de tracción pormuelles; no presentarán fisura alguna; las puertas se cerraráninmediatamente' de cargar las sustancias reglamentadas y no seabrirán hasta que se vaya a proceder a la descarga de lasmismas; dichos vagones irán desprovistos de aparatos de fren9y, en caso contrario, se evitará que puedan ser accionados. Asi­mismo, sólo podrán tener instalaciones eléctricas o caloríficasen las condiciones que se determinen. debiendo los vagones irseñalados adecuadamente Dichcs vagones serán obleto de rEvi­siones periódicas por los servicios técnicos corresl)ondientes, de·biendo comunicarse al Jefe de la estación de salida de cadaexpedición, que reúnen las condiciones reglamentarias exigidaspara la realización del transporte.

Articulo 250.

1. Cualquier vagón o grupo de vagones que transporte ex",:plosivos o, en régimen de 'carga completa, otras materias objetode este Reglamento, debe ir precedido y seguido de dos vehícu­los, como minimo. que contengan m.er(uncías inertes o difícil­mente infl8.m:.-J.bll?s

2, Los vagones que contengan estas materias no podrán sermaniobrados por gravedad ni despla:t;ados por impulso dechoque.

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3. La tracción del tren del qUe forme parte una expediciónde ~xploSivos será eléctrica o diesel.

Artículo 251:

El transporte de explosivos, cualquiera que sea su cantidad.y de cartuchería y productos pirotécnicos. cuando se haga enrégimen de carga completa, se anunciará al Jefe de la estaciónde salida con dos días" -de anticipación. Este lo cOmunicará alos Jefes de estación· por las que vaya a pasar el cargamento yal Jefe de la estación de destino, que se -encargará de avisaral destinatario, y a la Guardia Civil de la llegada de dichassustancias.

Artículo 252.

En caso de que el convoy tenga que sufrir una parada pro­longada durante el Viaje, o en una estación fronteriza o termi­nal, será colocado, si es posible, en una via en que esté pro­tegido de choques, fuera de las zonas de maniobras, balO lacustodia dE:l personal encargado de la vigilancia que acom­pañe a la expedición. Además. 8e dará cuenta inmediata alpuesto de la Guardia Civil, a efectos de que adopte las. me­didas complementarias que estime oportunas.

Articulo 253.

El horario de carga seré. fijado por el Jefe de' la estación desalida, debiendo ajustarse al mismo el expedidor. SI no pudierarealizarse la carga completa, durante el mismo, el Jefe de es­tación avisará al expedidor para Que adopte las medidas nece­sarias para garantizar la vigilancia de la mercancfa.

. Artículo 254.

Las operaciones de carga y descarga deben efectuarse en lazona más apartada posible de los locales a los Que el públicotenga acceso. así como de las oficinas, talleres, 'cocheras ohangares de mercancias. El lugar se escogerá de manera queevite al máximo la necesidad de atravesar las vías con losbultos o envases.

Articulo 255.

Los envases y embalajes deberán cumplir las especificado-­nes establecidas en .la carta de porte, siendo rechazados los queno se ajusten a las mismas.

La estiba en los vagones se realizará conforme a las instruc­cionés del Jefe de la estación de salida.

Articulo 256.

l. Los vehículos que transporten sustancias reglamentadas seaproximarán, siempre que sea posible, hasta u"n punto desdeel que pueda realizarse el trangbordo directo del vagón. Ané.-­

" logo sistema se seguirá respecto de los vehículos que hayan deretirar las mercancías.

2. En los casos en que no fuera posible tal aproximación,los vehículos permanecerán en espera a una distancia pruden­cial del vagón. no inferior a 100 metros, tratándose de explo­sivos.

CAPITULO IV

Transporte maritimo

Articulo 257.

Se regirá por las normas establecidas en el presente capítuloel transporte marítimo de explosivog, cartucheria y artificiospirotécDlcOS,.

Artículo 258.

1. Las Comandancias de Marina controlarán el transportemarítimo de las materias reglamentadas dentro de la zonade ,su jurisdicción,

2. Corresponderá a la citadas autoridades otorgar las auto­rizaciones que se requieran para efectuar dicha actividad.

Artículo 259.

1. La autoridad de Marina ejercerá la custodia -de las citadasmaterías y la supervisión de las actividades con ellas relacio­nadas, en tanto se eneuen'trcn en el recinto ,portuario.

2. El Capitán o Patrón ,quedará responsahlhzado de ellasdesde el momento en que hubieran sido embarcadas. asegurán­dose previamente de que estáJi correctamente marcadas, etique-

tadas y embaladas, sin perjuicio dl! la facultad de la autorida.dde Marina para realizar las inspecciones y adoptar las pre~

venciones que estime convenientes.

Articulo 260.

1. 'Toda embarcación que transporte materias reglamentadashabrá de observar. dentTQ de las aguas junsdiccionales es:pañolas, las prescripciones señaladas en este capituio.

2. Las autoridades de Marina podrán inspeccionar las ci­tadas embarcaciones, dentro de la zona señalada, y comprobarla observancia de los requisitos reglamentari06.

Articulo 261.

Antes de entrar en puerto, el Capité.n o Patrón de los barcosque transporten las sustancias comprendidas en este Regla·mento solicitará permiso de la Comandancia de Marina paraefectuar dicha entrada. indicando:

1.0 Naturaleza de las sustancias que transporta.2.° Cantidad de cada una' de ellas. haciendo constar los~

S08 netos y brutos.3.° 9ondiciones de estiba y ambalaJe.4.° Si las mercancfas van a ser descargadas en el puerto

o si, por el contrario, llegan a él en situadón de tránsito o dearribada forZosa.

5.° Los demás requisitos exigidos a toda embarcación paraentrar en puerto.

Articulo 262.

l. La autoridad de Marina, a la vista de lo expuesto en lasolicitud. Adoptará la decisión Que estime mas conveni€'nte .

2. Si fuera otorgado el p(,rmbO. se señal;o¡ran las _Ull,iJcionesde la entrada en puerto, prensando en todo caso, si tURra ne­cesario el empleo de Práctico y el Jugar de fondeo o atraque,que habrá de reunir las condiciones de seguridad señaladasen el artículo 272.

Articulo 263.

Ninguna embarcación podrá acercarse a otra cargada dematerias reglamentadas. salvo qUe transporte' personal de ladotación del buque. Agentes encargados de la inspeCCión ovigilancia o, en general, para las operaciones de carga y des­carga..

ATticU}O 264

1 Durante su estancia en puerto, estas embarcaciones de­berá.n permanecer en el lugar que les hubiera sido asigr.ado.Solamente podrán efectuar movimiento cuando hubies('n obte·nido el oportuno permiso de Ja autoridad competentr

2 No obstante, el buque estará listo en todo momento parahacerse a la mar al recibir orden de la autoridad de Marina,qUE' podrá exigir, si así lo estima oportuno, se utilice remolca­dor pura sacar el buque de puerto.

Artl(:ulo 265.

1. Los buques que transporten las citadas materias no per­manecerán en puerto más tiempo del empleado en realizaraqunlIas faenas estrictamente ne~esarias.

2 La autoridad de Marina otorgará prioridad a [as activi­dades y maniobras que hubieran de realizar los citados buques,con el objeto de que su estancia en puerto sea 10 más reducidaposible.

3 En caso de fuerza mayor u otra circunstancia excepcio­nal que impida la salida inmediata del buque, la autoridaddictará. las órdenes correspondientes pare. reforzar las condi­ciones de seguridad y mantendrá una vigilancia especial, tantoa bordo como en las proximidades de la lembarcación.

Articulo 266.

l. Una vez finalizadas las faenas aludidas en el articulo an­terior, el Capitán o Patrón de la embarcación solicitará eloportuno permiSo para hacerse a la mar.,

2 La Comandancia de Marina, al otorgarlo, fijara ei mo­mento exacto de la salida, si ha de utilizarse Práctico y todasaquellas observaciones que estimase pertinentes.

3. Cuando hubiera establecido la obligación de utilizar re­molcador, éste sacará a la embarcación en condlClOnes demáxima seguridad y se mantendrá, al menos, a 15 metros deella Salvo disposición en contrario de la autoridad de Manna,un remolcador no pUt'de arrastrar simultáneamente más que aun ban:o cuando éste transporte sustancias reglamentadas.

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Artículo 267.

Los buques cuya carga de materias reglamentadas se en­contrase en condiciones que pudieran constituir una seriaamenaza, o en los cuales se hubiera declarado un siniestro. nopodran acercarse a ninguna otra embarcación. ni ~ puerto,debiendo hacer frente al mismo con los medios de que regla­mentariamente' deben ir provistos.

Artículo 268.

Los que deseen embarcar o desembarcar explosivos, cartu..cherla o artificids pirotécnicos deberán formular. ante la Ca­mandancia de Marina, petición escrita, con cinco días.. al me­nOs, de anticipación, indicando lo siguiente:

eJ Procedencia de la mercancía.b) Nombre y domicilio del remitente.el Nombre y domicilio del consignatario.d) Denominación técnica y comercial de las materias, indi­

cándose la fecha de envase, si ésta tiene influencia en su esta­bilidad.

el Datos catalogados o codificados para identificación.fl Número de embalajes, con BUS pesos nl¡'tos y brutos, y ca.­

racterísticas de los mismos.g) Nombre, nacionalidad y características de la embarcación

en que se efectúe el transporte._ hJ Fecha prevista para las operaciones de carga o descarga

y de arribada de la embarcación en el último supuesto.il Declaración de las demás mercancías que transporte la

embarcación, identificándolas con precisión si se tratara de ma­terias peligrosas.

jl Reseña de la licencia que ampare la importación o ex­portación de las materias, o guia de circulación cuando eltransporte se efectúe entre puertos nacionales.

Articulo 269.

l. La concesión o denegación de la autorización para em­barque o desembarque de materias reglamentadas se notifica­rá al interesado en el plazo de cuarenta y ocho. horas, a contardesde la recepción de la solicitud.

2. La autorización otorgada incluirá las condiciones genera­les y especificas a que haya 'de ajustarse la operación, sefta­lando, en todo caso, las circunstancias de lugar y tiempo.

Artículo 270.

Inmediatamente antes de efectuar la entrada en el recintoportuario. el encargado del transporte presentará la guia decirculación y la autorización de embarque de las mercancíasante la autoridad correspondiente. Esta comunicará la llegadade dichas mercancías al puerto, a la Comandancia de Marina,que, previas comprobaciones oportunas, contlrmará la· autori·zación, estableciendo, en su caso, las prescripciones adicionalesque sean necesarias.

Artículo 271.

l. El Capitán o Patrón comunicará a la Comandancia deMarina el atraque o fondeo de la embarcación y solicitará per­miso para efectuar las operaciones de descarga y/o carga.

2. La. citada autoridad podrá efectuar todas las comproba­ciones que estime necesarias. Si resultaren de conformidad conlo establecido en la autorización. ésta será confirmada, seña­lando las medidas de seguridad que habrán de adoptarse enlas operaciones sei\aladas, además de las ¡-enerales establecidaien este capítulo.

Articulo 272.

1. En los puertos en que se embarquen o desembarquen ha­bitualmente materias reglamentadas existirá una zona reservadaal efecto, convenientemente delimitada, señalizada y aislada delresto de las instalaciones portuarias.

2. En esa zona se efectuará el fondeo· o atraque de lasembarcaciones y se situarán las materias regl~mentadas a efec·tos de la carga. descarga o cunlquier otra manipulación nece­saria.

3. Esta dependencia portuaria estará provista de los equiposde detección y de extinción de incendios que determina la auto­ridad, con el fin de prevenir y, en su caso. poder hacer frentea cualquier emergencia que se produzca.

4. En las edificaciones afectas al servicio de la zona reser­vada se observará. en lo quo le. sea aplicable, lo dispuesto eneste Reclamento.

s. Cuando no se hubiere establecido la zona reservada se­ñalada en los párrafos precedentes, se habilitará un lugaridóneo, que reüna las indispensables condiciones de seguridad.

ArtIculo 273.

1. La estancia de las materias reglamentadas en el recintoportuario, incluida' la zona de se&uridad, no se extenderá másallá del tiempo imprescindible que requiera el embarque o des­embarque de las mismas. o las operaciones ineludibles a reali­zar por la embarcación que las transporte en tránsito; o quehubiera entrado en puerto en anibada fonosa.

2. En el supuesto de circunstancias excepcionales que ocasio­nen alguna demora, la Comandancia de Marina dará las ins­trucciones precisas para el almacenamiento provis(onal de lasmercancías, o adoptará las medidas de seguridad y vigilanciaque estime oportunas en la embarcación.

Artículo 274.

1. La carga y descarga de las sustancias reglamentadas :1e·berá efectuarne del muelle al buque yo viceversa.

2.. Cuando· necesariamE:nte !lubletende efectuarse dichas ope­raciones respecto' de embarcaciones fondeadas. se realizarán através de barcazas que reunan las condiciones fijadas por lasautoridades marítimas.

Artículo 275.

1. Los vehículos que transporten sustancias reglamentadasque vayan a ser embarcadas se aproximarán, siempre que seaP9sible. hasta un punto desde el que pueda efectuarse eltransbordo directo a la embarcación. Análogo sistema se segui­rá respecto de los vehículos en que hayan de retirarse las mer­cancías desembarcadas.

2. En los casos en qu"e no fuera factible tal aproximación.el citado vehículo permanecerá en espera a una distancia pru­dencial del buque, que no será inferior a 100 metros, tratándosede explosivos.

Articulo 276.

No podrán efectuarse simultáneamente operaciones de cargay descarga de estas materias por dos o más- embarcaciones den­tro del recinto portuario, salvo autorización expresa de la auto­ridad de Marina.

Artículo 277.

1. Antes de iniciarse las operaciones de carga y descarga seapagarán todos J06 fuegos existentes en las proximidades. ln­cluido:ll los de a bordo, que puedan ofrecer peligro a juiciode la autoridad.

2. Las chimeneas de los buques de vapor. así como las queexi.silesen en la zona reservada en que se realicen las operacio·nes, deberán cubrirse con redes' metálicas, de un espesor su·Ciciente para impedir la salida de chisPas en aquellos casos enque, con la debida autorización. no se hubiera procedido a apa­gar los fuegos. También quedarán "suprimidas aquellas activi­dades que pudieran contribuir a estimular el fuego.

3. Inmediatamente antes y después del manejo de las ma­terias reglamentadas se deben limpiar cuidadosamente las par­tes de los puentes, pasos, compartimentos y bodegas dondedeban depositarse o maniobrarse con ellas.

Artículo 278.

1. Los buques que transporten sustancias reglamentadas de­berán cumplir las siguientes prescripciones en cuanto a seña·lización

- Enarbolar pabellón rojo; de dimension~s ordinarias. a su-ficiente altura por encima del puente. .

- Portar desde la puesta hasta la salida del sol, y de unamanera permanente en tiempo de niebla, además de las lucesreglamentarias ordinarias, otras de carácter intermitente, ouna señal detonante o cualquier otra sonora. que no puedaconfundirse con ninguna de las prescritas en los Reglamentosvigentes

2. Además de lo presaito en el párrafo anterior, estas em­barcaciones observarán lo dispuesto en la normativa vigentesobre señalización mari tima.

Artículo 279

l. Toda embarcación empleada en el transporte de sustanciasreglamentadas deberá estar provista de ca,seo ~e acero y de

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cubierta, y dotada de bodegas' y pañoles debidamente acondi­cionados. Si llevase lastre, habrá de estar constituido por ma~

teMas incombustibles.2, Las instalaciones eléctricas y caloríficas del buque esta­

rán suficientemente aisladas para evitar cualquier peligro deincendio.

3. Estas embarcaciones constarán de equipos adecuados ¡jaradetección y extinción de incendios, dotados de extintores y man­gueras de características apropiadas y bombas para pulveriza­ción y riego masivo; asimismo, su dotación comprenderá perso­nsl debidamente adiestrado para manejar estos equipos.

4. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anterio­res, las embarcaciones' dedicadas al transporte de estas materiascumplIrán con el máximo rigor las normas vigentes que fijanlos requisitos a cumplir por los buques para el ejercicio de lanavegación maritima.

ArtIculo 280.

1. Las materias reglameJ,ltadas se estibarán convenientemen­te y de forma segura, teniendo en cuenta su naturaleza, en bo­degaS' o pañales exclusivan~fnt€destinados a ellas, situados bajocubierta y perfectamente cerrados durante la travesía.

2. No podrá.n estibarse estas sustancias en compartimentos'cruzados por conducciones eléctricas o de calor u otra fuentede inflamación, ni, en general, en las proximidades de focoscalorificos o de ignición de cualquier tipo.

3. En las embarcacione~ que carguen estas materias, laspiezas metálicas susceptibles de entrar en contacto con los reci­pientes que las contengat'l deberán estar revestidas de mate­rias elá.sticas poco combustibles y capaces de amortiguar loschoques.

4. En la estiba de las sustancias reglamentadas se asegurará.la accesibilid.1d a las mismas, con el objeto de poderlas trans~

portar y ponerlas LO lugar seguro, cuando en las proximidadesde su emplazamiento se hubiera declarado un incendio o ame·nazase cú?i.lquler sinie~tro

5. No podrán estibarse en un mismo compartimento, ni enlos adyacentes:

- Explosivos y artificios pirotécnicos.- EXPlosivos qUe 5ean incompatibles entre si.- Artificios pirotécnicos que también lo fueren.- Materias reglamentadas y mercancias fácilmente inflama-

bles o corrosivas.

La misma prohibición se hará extensiva para el caso en quefueran estibados pn una misma bodega, o en las adyacentes,aun cuando lo iueran en compa,rtimentos dlsl~ntos, siempre queestas sustancias ófrecieran especial peligro.sidad. ~

6. No obstante lo establecido en el parrafo 1, se ¡;odré. auto­rizar la estiba en cubierta en los rasos siguientes:

al Cuando sea necesaria una vigilancia cortstante de lasSustancias ~glamentadas.

b} Cuando la facilidad de acceso a las mismas sea especial­mente importante.

el Cuando exista el riesgo .de formación de mezclas gaseosasexplosivas.

di Cuando vayan debidamente acondicionadas en contene­dores.

Si se hubiera permitido la estiba en cubierta, la.s sustanciasestibadas no deberán ocupar más del 50 por 100 de la superficietotal de la misma. Las bocas de incendio, tubos de sonda y otrosdispositivos de esta naturaleza, incluso el acceso a ellos, debe­rán quedar libres y separados de estas mercancíaa.

CAPITULO V

Transporte nuvial y_en embalses

Articulo 281./

Se regirá por las normas establecidas en el presente capítuloY. en lo que le sea aplicable. por los prect-ptos del capítulo anoterior, el transporte fluvial y en embalses de explosivos, cartu­cheria y artificios pirotécnicos.

Articulo 282.

1. El Ministerio oe Obras Públicas y Urbanismo, a través delas Comisarias de !' ;:"'-.:9':, contrC'la" el transporte fluvial y enembalse!) de las materias reglamentadas.

2. Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Urbanis-

mo, previo informe de la Intervención de Annas de la"GuardiaCivil, otorgar las autorizaciones que se requieran para efectuardicha actividad.

Articulo 283.

La autorización para el transporte de estas sustancias se so­licitará de la Comisaria de Aguas correspondiente cada vezque haya de efectuarse dicha operación, con cinco dias, al me­nos, de anticipación sobre la fecha prevista para la carga, in-:dicando:

8.1 Procedencia de la mercancía.b) Nombre y domicilio del remitente y del consignatario.el Denominación técnica y comercial de las materias, indi-

cándose la fecha de envase, si tiene influencia en su estabilidad.dl Número, pesos brutos y netos y características de los em·

balajes.el Matricula y caracteristicas de la embarcación que vaya.

a efectuar el transporte.O Itinerario a seguir y fecha, de las operaciones áe carga

y descarga.

Artículo 284.

1. La concesión o denegación de la autorización para em­barque y desembarque de las materias reglamentadas se noti­ficará al i,nteresado en el plazo de cuarenta y oc;;ho horas desdela recepción de la solicitud.

2. La autorización de transporte de estas sustancias se ex~

tiende a las operaciones de carga, transporte por el tramo auto­riZAdo y descarga, operaciones que deberán ajustarse a ias·

i :, generales vigentes al respecto 'y a las condiciones es-¡: e,,, q ~e se establezcan en dicha autorización.

Artículo 265.

1. La carga y descarga de las citadas materias solamentepodrá realizarse 'desde los correspondientes embarcaderos, has­ta la embarcación y viceversa.

2. Para que puedan efectuarse dichas operaciones, los aludi­dos embarcaderos ha:;brán de ser objeto. de la correspondienteautorización del Ministerio de Obras ~úblicas y Urbanismo.

Artí.culo 286.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones fijará las con­diciones que han de reunir las embarcaciones destinadas altran!)porte fluvlal y en embalses de las sustancias reglamen­tadas

Artículo 287.

Cuando las circunstancias lo aconsejen, las Comisarías deAguas podrán clau~urar, a efectos de transporte de materiasrep-h m¿'otacias, un embalse o un tramo o sector del rio, ternrporal o indefinidamente.

ArtÍ( ulo 288.

1 Solamente podrán manejar o gobernar las embarcacionesdestinadas a .este tipo de transporte las personas que estu~

viesen provistas del correspondiente titulo, concedido pOr elMinisterio de Transportes y Comunicaciones.

2. El tran!:'porcoe fluvial de explcsivos y -:artuchería metalícairá vigilado, en todo caso, por Guardas o Vigi lantes jurados,de acuerdo con lo establecido en el artículo 209.3!

CAPITULO VI

Transporte aéreo

Artículo 289.

1. Se 'regulará por lo establecido en este capítulo el transpor­te aéreo nacional y el internacional sobre territoric·s de soteruniaespanola, de expl,?sivos', cartuch~ría y artificios pirotécnicos.

2. Se observarán las prescripciones contenidas en este ca­pitulo cuando ia cantidad y/o naturaleza de las sustanCIas trans­portadas lo haga necesario, de acuerdo con las normas que dicteel Minísterio de Transportes y Comunicaciones.

Articulo 290.

1. Corresponderá al Ministerio de Transportes y Comunica­ciones la superlO! dirección del transporte aéreo de las sustan­cias reglamentadas.

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2. Los JeCes de aeropuerto controlarán el transporte aéreOde las sustancias reglamentadas dentro de la zona de su juris­dicción.

3. Las citadas autoridades podrán otorgar las autorizacionesnecesarias para efectuar dicha actividad.

Articulo 291.

1. Los Jefes de' aeropuerto serán responsables de la custodiade las citadas sustancias y la supervisión de las actividades conellas relacionadas. en tanto se encuen~ren dentro de los límitesdel aeropuerto.

2. El Comandante de la aeronave quedará responsabilizadode ellas, siempre que se encuentre a bordo y se hubiera hechocargo de la aeronave para emprender el vuelo y hasta que, fi­nalizado el mismo. hubiera hecho entrega del avión y de lacarga a la autoridad competente.

3. Las autoridades del aeropuerto podrán, en cualquier mo­mento. realizar las inspecciones que estimasen convenientes.

Articulo 292.

Solamente se admitirán al transporte aéreo aquellas sustan­cias reglamentadas que hubieran sido autorizadas por disposi~

ciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones o pornormas de los Organismos internacionales, vigentes en España,y en las cantidades que éstas determinen.

Articulo 293.

Los que deseen' transportar explosivos, carluchería o artifi­cios pirotécnicos en aeronaves comerciales, deberán formularpetición escrita, dirigida 8J. Jefe del aeropuerto correspondiente,con cinco días, al menos, de anticipación, indicando:

aJ Procedencia de la mercancía.bJ Nombre y domicilio del remitente.el Nombre y domicilio del consignatario.dJ Denominaciones técnica y comercial de las materias, in­

dicándose la fecha de envase, si tiene influencia en su esta­bilidad.

el Datos catalogados o codificados para identificllci6n.n Número de embalajes, con sus pesos netos y brutos, y

características de los mismos.g) Nombre y nacionalidad de la Compañía que vaya a efec­

tuar el transporte y características de la aeronave que lorealice.

h) Fecha prevista para las operaciones de carga y descarga.D Declaración de las demás mercancías que transpon:e el

avión, si se tratara de materias peligrosas.jJ Reseña de la licencia que ampare la importación o etpor­

tación de las materias, o guía de circulación cuando el trans­porte se efectúe entre aeropuertQB nacionales.

Artículo 294.

1. La concesión o denegación de la autorización para trans­portar sustancias reglamentadas se notificará al Interesado enel plazo de cuarenta y ocho' horas, a contar desde la recepciónde la solicitud.

2. La autorización otorgada incluirá las condiciones genera­les yo especificas a que haya de ajustarse la operación, señalan­do, en todo caso. las circunstancias de lugar, tiempo, seguridady vigilancia.

Arttculo 295.

Al efectuar la entrada en el aeropuerto, el Guarda juradoresponsable encargado del transporte presentará la guia decirculación y la autorización de embarque de las mercancíasen la oficina correspondiente, que comunicará al Jefe del aero­puerto la llegada de dichas mercancías, el cual, previas lascomprobaciones que ordene llevar a efecto, confirmará, en sucaso, la autorización, estableciendo, si hubiere lugar a ello, lasprescripciones adicíonales que sean necesarias.

Articulo 296.

Con anterioridad al aterrizaJe, y cuando la cantidad y natu­raleza de las sustancias transportadas lo haga necesario. segúnla legislación vigente, el Piloto tomará contacto cOn la torre decontrol para solicitar autorización y recibir Instrucciones 80breel aterriZ~Je, rodadura y aparl."6miento, indicando~

l. Que 8e encuentra en posesión del permiso otorgado porla autoridad del aeropuerto de origen para transportar sust&nwC;Jaa reBlamentadaa.

2. Naturaleza de las sustancias que transporta y peso netode cada una de ellas.

3. Si las mercancías reglamentadas van a ser descargadasen el aeropuerto, o llegan a él en situación de tránsito.

4. Los demás requisitos exigidos a toda aeronave para entraren aeropuerto.

Artículo 291.

l. El Jefe del aeropuerto, a la vista de 10 expuesto en lasolicitud de aterrizaje, adoPtará. la decisi6n- que estime mqconveniente. .

2. Si fuera otorgado el permiso. se dartLn normas. precisaspara el aterrizaje y la rodadura, señalándose el lugar precisode aparcamiento, que habrá de efectuarse en la zona reserva~

da para sustancias reglamentadas, señalada en el artículo 300.o, en su defecto, en un lugar que reúna las máximas condicionesde seguridad.

Articulo 298.

1. Cuando la aeronave transportase las sustancias reglamen­tadas, en las condiciones a que hace referencia el artículo 296,en situación de tránsito. y hubiese aterrizado para reparar ave­nas o abastecerse de combustible, habrá de estacionarse en lazona señalada en el articulo 300, pero no será necesario des­cargar dichas sustancias, salvo que;

- Se exceda de la limitación del tiempo por razón de latemperatura señalada en el articulo 304.2.

- La parada del avión dure toda la noche.- QUe se vaya a realizar alguna pequeña reparación cerca

del lugar en que están situados los explosivos, o alguna ímpor~

tante en cualquier lugar de la aeronave.- El Jefe del aeropuerto, por st o a solicitud del Comandan­

te de la aeronave, lo considere oportuno.

2. En los casos en que fuera necesario descargar de la aero­n'ave las sustancias reglamentadas, se colocarán en instalacio­nes debidamente acondicionadas; si esto no fuera posible, sesituarán a la intemperie convenientemente protegidas por unalona incombustible, colocada de forma que haya libra circu­lación de aire a través de las pilas. Pero en ambos casos serándepositadas dentro de la zona reservada al efecto, señalada enel artículo 300.

3. Tanto si las sustancias citadas fueran descargadas comosi permanecieran en la aeronave: Q.uedarán debidamente cus­todiadas

Arttculo 299.

1. Una vez realizadas las operaciones estrictamente nece­sarias, el Comandante de la aeronave que transporte estas sus­tancias solicitará· permiso e instrucciones para el despegue.

2. La autoridad. competente otorgará prioridad a las activi­dades y maniobras que hubieran de realizar las citadas aerona­ves, con obíeto de que su estancia en el aeropuerto sea lo másbreve posible.

3. En caso de fuerza mayor u otra (;ircunstancia excepcionalque impida el despegue inmediato del avión, el Jeíe del aero­puerto dará las órdenes necesarias para reforzar las condicionesde seguridad y mantendrá una vigilancia especial junto a laaeronave

Artículo 300.

1. En los aeropuertos en que habitualmente se carguen odescarguen materias reglamentadas existirá una zona reservadaal efecto. convenientemente delimitada, señalizada y aislada delresto de las instalaciones, de las que quedará sepanida poruna distancia de seguridad que será detenninada por la auto­ridad competente, según las características de cada aeropuerto.

2. En dicha zona se efectuará· el aparcamiento de las aero­naves que transporten dichas materias, así como las operacionesde carga y descarga o cualquier otra manipulación de lasmismas.

3. Esta dependencia estará provista de los equipos de detec­ción y de extinción de incendios que determine la autoridad,con el fin de prevenir y, en su caso, poder hacer frente a cual­quier incendio que se produzca.

4. En las edificaciones afectas al serVicio de la zona reser­vada se observará, en lo que les sea aplicable, lo dispuesto' en81te Reglamento_

s. En los aeropuertos que no, estén dotados de la zona re­servada setialada en los párrafoa anteriores, se habilitará un

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lugar idóneo, que reúna las indispensables condiciones de se­guridad. especialmente en lo que concierne a la distancia deseparación respecto de las demás instalaciones del aeropuerto.

Artículo 301.

El Comandante de la aeronave, o la persona. que le repre­sente, asistirá a las operaciones de las sustancias indicadas.y rechazará aquéllas que carezcan de la debida autorización ocuyos envases se encontrasen en malas condiciones, o no fueranreglamentarios. Asimismo comprobaré. que la estiba se haceen forma adecuada.

Artículo 302.

1. Los vehículos que transporten sustancias reglamentadasque vayan a ser embarcadas se aproximarán, siempre .que seaposible, hasta UD· punto desde el que pueda efectuarse el trans~

bordo directo de las mismas al avión.2. Análogo sistema se seguirá respecto de los vehiculos en

que hayan de retirarse las mercancías desembarcadas.3.· En los casos en que no fUera factible tal aproximación. el

citado vehiculo permanecerá a una distancia prudencial delavión, que no será inferior a 100 metros, tratándose de ex~

plosivos.

Afticulo 303.

1. Inmediatamente antes de la carga del avión, deberá rea­lizarse una completa inspección. interior y exterior del mismo.

2. Asimismo, antes de proceder a la descar~a, la autoridaddel aeropuerto comproburá que coincide lo declarado y lo trans­portado, inspecciona.ndo el estado en que se encuentran las sus­tancias reglamentadas que vayan a ser descargadas.

Articulo 304.

1. Una vez cargado el material reglamentado en el avión,éste deberá partir inmediatamente, salvo expresa autorizaciónde la autoridad competente, por razón de fuerza mayor u otrascircunstancias que aconsejen la medida.

2. _. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, en nin­gún caso penoanecerán las sustancias reglamentadas más desesenta minutos en el interior del avión, en aquellas localidadescon temperatura ambiente superior ti 4()O C.

Articulo 305.

l. Las sustanCias reglamentadas se estibprán COlJveniente­q¡ente y de forma segura, teniendo en cuenta su naturaleza,en compartimentos que les €stén exclusivamente reservados.

2. Los embalajes se colocarán sobre el piso, de tal modoque los fondos tengan el mayor punto _de apoyo posible, y seasegurarán fijándolos a los elementos más resistentes de laestructura del fuselaje para impedir desplazamientos o caidasdurante el vuelo, y especialment.e en las maniobras de despegue"1 aterrizaje.

3. Una vez La aeronave en vuelo, no podrán ser abiertos oreparados los embalajes que contengan sustancias reglamenta­das, salvo ca&,.os excepcionales en que la reparación - pudIeraevItar un siniestro y se llevase a efecto por personal adiestrado.

4. Se cuidará de asegurar la perfecta acce!tlbilidad a los ci~

tados embalajes durante el vuelo. Asimismo, y siempre que seacompatible con la situación del resto de la carga en el avión,los embalajes se colocarán lo más cerca posible de una escotilla.para que. en caso de emergencia, pudieran ser lanzados con

. prontitud.5. No podrán estibarse estas sustancias en compartimentos

por los que pasen conducciones eléctricas. o de calor u otrafuente de inflamación, ni, en generar, en las proximidades defocos calorificos o de ignición de cualquier tipo.

6. En ningún <:aso, se estibarán en el mismo avión explosi­vos y artificios pirotécnicos, explosivos que fueran incompa­tibles entre sí o artificios pirotécnicos que también lo fueran.Asimismo, no podrán cargarse mercancías - fácil o espontánea·mente inflamables, ni sustancias' corrosivas u otras sustanciaspeligrosas en los aviones que transporten material reglamen=tado.

Articulo 306.

1. Como tramite previo para proceder a la descarga de sus­tancias reglamentadas, o para reparar averias o realizar otramanipulación, en aeronaves qué las transporten procedentes deaeropuerto extranjero, serán necesario exhibir ante la autoridadcompetente un certificado, expedido por las autoridades del aero:

puerto de origen, que acredite el cumplimiento de las normasdictadas por los Organismos internacionales de aviación civilsobre el transporte de dichas sustancias.

2. En lo que respecta al tráf"J:Q interno, y previamente a1& realización de dichas bperaciones, será necesario exhibir laguia de circulación.

Artículo 307,

Cuando el consigna41rio de estas sustancias no se presentasede inmediato para retirarlas, éstas se depositarán en la mismafonoa establecida en. el articulo ~~98.2. Si transcurridas setentay dos horas no hubieran sido retiradas, 6e~ devueltas al aero~

puerto de origen, sa!vo aquellos casos en que la incomparecen~

cia fuera debida a fuerza mayor u otras circunstancias que lojustificasen, a juicio de la autoridad del ae"?puerto.

Artículo 308.

Cuando el Comandante de la aeronave se hubiera visto obli·garlo a lanzar -la carga de sustancias reglamentadas, por una .situación de emergencia., comunicará inmediatamente a la torrede control más rercana la causa que motivó este becho, lugary hora del lanzamiento, así como la cantidad y naturaleza delos materiales arrojados.

Artículo 309.

También podrá efectuarse el transporte aéreo de sustancfasreglamentadas a través de helicópteros, regulándose, en cuantole sea aplicable, _por lo dispuesto en este capítulo.

Articulo 310.

l. Los helicópteros que transporten dichas sustancias sola·mente podrán despegar o aterrizar en aeropuertos o helipuer­tos para efectuar operaciones de carga o descarga y otras ma­nipulaciones que fueran necesarias.

2. Solamente podrán utilizarse heliestaciones- y helisuperfi~

cíes para el transporte de estas sustancias con carácter excep~

cional y previa autorización de la autoridad competente, quehabrá de estar presente, por si o por representantes, durantela operación.

Art.Jculo 311.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones determinarAlas clases y cantidades de sustancias reglamentadas que puedenser transportadas en los distintos tipos de helicópteros.

Artículo 312.

Los helicópteros que transporten estas sustancias deberán irprovistos de los equipos necesarios para la detección y extin­ción de incendios.

TITULO IX

Sancione.

CAPITULO UNICO

Normas gener~lel

Articulo 313.

Con independencia de las especificas facultades atribuidas eneste Reglamento a los distintos Departamentos de la Adminis·tracit.lO en orden a la fabricación. talleres, envases y embala~

jes, depósitos, polvorines, almacenamientos especiales, suminis~

tros, circulación, importación, exportación, -tránsito y transpor..te de las materias reguladas-, cuando tuvieren conocimiento de laCOmisión de cualquier infrlj.Cción reglamentaria en materia desu respectiva competencia, se aj'qstarán a las normas siguientes;

a) El Ministerio de Industria y Energía dará cuenta al Mi­nisterio del Interior de todos aquellos hechos que impliquen in­cumplimiento de las medidas relacionadas con la f~bricación,

almacenamiento y uso de explosiv'os o con la pirotecnia y car­tuchería. pudiendo proponer la clase y entidad de la sanción aimponer. atendidas la gravedad o no de la infracción Y lascircunstancias concurrentes.

b) El Ministerio de Defensa, asimismo, comunicará al. delInterior laS infracciones que advierta con ocasión de realizarlas funciones de intervención en las fábricas de explosivos o conmotivo de la inspección de las importaciones y exportaciones ode la vigilancia de los transportes sujetos a su competencia;

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20926 7 septiem6re 1978 B. O. í:Iel E.-N'úm. 214

al mismo tiempo podrá proyoner la sanción que., a su juicio,corTflsponda imponer.

La misma actividad deberAn desplegar los Ministerios deObras Publicas y Urbanismo. Comercio '1 Turismo. Hacienda.Transportes y Comunicaciones o cualesquiera otros, cuando enel f'jercicio de las funciones que té asigne' este Reglamento ob­serV:1rpn el incumplimiento de nonnas imperativas.

el Las infracciones en materia de transporte. comercio ytenencia de explosiv06 que lleguen a conocimiento de la GuardiaCivil serán comunicadas a los Gobernadores correspondientes.sin perjuicio de dar cUenta del hecho. al mismo tiempo al Mi­nisterio del Interior. Igual cauce seguirlm laS: infracciones so­bre medidas de seguridad y vigilancia en fábricas, talleres, d~pósitos y polvorines.

Artículo 314.

l. Las transgresiones a que se reflere_ el articulo anteriorserán SanClGrlarlas en la forma y cuantía previstas en la Leyde Orden Público.

2. Además de la multa. y atendidas la gravedad y circuns­tancias del hecho, podrá acorda'se el cierre temporal o la clau­sura del establecim1ento~ polvorín, depósito o fábrica por elMinisterio del interior.

3. En caso de reincidencia sobre hechos de- Idéntica oanáloga naturaleza, podrá Imponerse al Infractor la sanción deinhabilitación temporal o definitiva para dedicarse a la indus­tria o comercio de explosivos, cartucherfa o artificios pirotéc­nicos.

4. Lss resoluciones sancionadoras de las autoridades guber­nativas serán recurribles en la forma y plazos previstos en laLey de Orden Público y, en su caso, en vla contencioso-adml­nistraUva.

Art,fculo 315.

El Ministerio del Interior podn\ retirar o suspender cuantasautorizaciones se hubieren concedido hasta la fecha de la pro­mulgación de este. Reglamento, o se concedan en lo sucesivo, afábricas~ comerciantes o particu~ares para actividades previstasen esta disposición. si motivos de seguridad pública asl lo acon·seláren; igualmente podrá ordenar en iguales circunstancias,quP Ills sustancias o cuerpos expiosivos sean depositados enpoI vorines determinados.

DISPOSICION TRANSITORIA

Sin perjuicio de 10 que otras disposiciones de carll.ctermás pspr'cíflco establezcan al respecto. las situaciones creadasal 'l:l1¡:'él.rO de la legislación basta abora vigente deberán sjus­tar'>e a las prescripciones contenidas en los siguientes articu­las de este Reglamento, en los plazos siguientes:

- Cuatro aftas por lo que concierne a las prescripcionescontenidas en los articulas 29, 110. 159. 180, 175 Y 178.

- Dos ai"los en lo que respecta a lo regulado en los artfeu~

los 48 a 64, 129, 135, 174 Y 173.- U n año por lo que se refiere a lo regulado en los ar~

ticulo" 20 H2. 83, 120.1. 126. 132. 133 Y 140.1.- I rp~ mf'ses por lo que "le refiere a lo regulado en los ar~

tículos 190, 196, 197. 201 'f 202.

Transcurridos estos plazos, que se contarán a partir de lapublicación de este Reglamento. quedará caducado 'i sin efActoculaquier presunto derecho adquirido que a tales prevenci.onescontravenga.

2. Los expedientes que estuvieren en tramitación a la en­trada en vigor de este Reglamento se instruirán con arrúglo alos Reglamentos de Armas y Explosivos de 27 de diciembre de1944 y Provisional de Explosivos de 25 de abril de 1920. y demásdisposiciones complementarias.

Una vez ultimada la tramitación de los expedientes y conce­dida la correspondiente autorización. en su caso, les serán deaplicación las disposiciones establecidas en el presente Regla­mento.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados el Real Decreto de 2S de abril de 1920 porel que se aprobó el Reglamento Provisional de Explosivos: Josartículos 39, 4(' Y 44 (en cuanto se refieren a pólvora y cartu­cheria o mUQ.iciones), 67 capítulos V y VI del Reglamente deArmas y Explosivos. aprobadn por Decreto de 27 de dici('m~

bre de 19H; OrdeD de 12 de diciembre de 1959; Decreto 319'

1962,de 15 de febrero, modificando el articulo 115 del Reglam'pntode Armas y Explosivos; articulas 8. 64. 65, 66, 67, 68, 75 Y 78del Decreto 1466/1962, de 22 de junio, por el que se aprobó elReglamento' que modificaba y complementaba el de Policia Mi­nera y Metalúrgica en materia de explosivos; Decreto 35271 Hl6S,de 2S de noviembre. por el que se modificaron los artículos 39.40 Y 44 del Reglamento de Armas y Explosivos (en cuanto se re­fieren a pólvora y cartucheria o municiones); Decreto 292.' 1&66,de 10 de febrero, sobre prohibición de fabricar .in sltu~ e:l<plo­sivos .nafo~ y .nago",; Decreto 953/1967, de 20- de abril. por elque se modifican los artículos 39. 40. 115 Y 117 del Reglamentode Armas y Explosivos (sólo en cuanto hacen mención 8" pólvo­ra y cartuchería, por lo que respecta a los articulos 39 y 40);Decreto 67/196B, de lB de enero. por el que se modificó el ar­ticulo 130 del Reglamento de Armas y Explosivos; asi como lasnormas de cualquier otra disposición que se opongan a lo esta.­blecido en este Reglamento.

Respecto a las restantes disposiciones que regulan aspectosparciales en materla de explosivos, que no son doro,arlfts ex­presamE'nte y tampoco se oponen al presente Reglamento. 105'

Departamentos ministeriales competentes proceden\n a su re­fundición y correspondiente derogación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta aios Departamentos ministeriales para dictar, enel ámbito de sus respectivas competencias, las normas compl~

mentarías que requiera la ejecución de este Reglamento.

Segunda

Las. actividades concernientes a explosivos. cartucher1a y ar~

tificios pirotécnicos que resultaren afectadas por Con-,pn;()s In­ternacionales suscritos por España, se atendrán a lo esta~lecido

en los mbmos, sin perjuicio de la apllcación supletoria de esteReglamento.

ANEXO I

REGULACION DE EMPLAZAMIENTOS. ZONAS DE SEGURIDAD Y CINTURONES DE GARANTIA

Distancias que han de observarse en el emplazamiento de las fAbricas , polvorines. expresadas en metros (11

-

Capacidad máxJma en el locai de fabricacIón Respecto de n"O.eteoaRespecto de completOf Respecto de Unen deIndustrtales. nudos de comunicacIÓn 'J trans Ancbura de ¡. zona

y capacidad máxima del polvortn-unidad de población comunicación • lup· porte • edlncaclon,es de seguridad. expresa-.... turtsticos. hlstórl· aisladas da en metrosoo. o monumentales

1 Hasta 500 kilogramos - . - -~ 210 215 160 50.......................,............2 De 501 '" 1.000 kilogramos ....................... 340 210 200 7'3 De 1.001 a 4,500 kilQgramos .........;.....;;;;..; .. 560 «. 330 1504. De Vi01 a 10.000 kilogramos .....,................. 735 '80 430 2505. De 10.001 a 25.000 kilogramos - --- ¡oOOO 790 560 375..........,............

.

d I C1l d~stas di~tancia8 podré.n reducirse a la mitad. cuando existan defensas natuta.les o artificiales Las mediC"tones se efec1uan\n a partire os e ¡Hnos en los que s.. m!lOlouJen o !llmacenp.n ,ustanrls.'l "XpIO¡;jv8S. .

d.d La.3 'r.€'''1JClIl~ 'leña"uias m ~et.e "partado ~l:> retlE'ren aJ polvortn O editlcio unidad; cuando existieran varios polvorines o edificios caffi¡:¡ren', °d9 en UP ml~mc recinto, las medida! apl1cabtes aen\n lu correspondientes al ecl1ftclo o polvorln de mAx1ma capacidad, alempre qUe en ellaa

que en comprendidas las distancias de loa otrol.

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B. O. del E.-Núm. 214

ANEXO 11

7 septiembre 1978

,. FORMATO

20927

Marbetes de identificación

MARBETE PARA ENVASE

Nombre comercial , .

........ .Número de catalogación

Fecha de fabricación ;.......................................•.......•.

MARBETE PARA EMBALAJE

Nombre comercial

Rectángulo ~iseñado en negro sobre fondo de los siguientescolores. según Norma UNE 48103:

- Naranja rojizo fuerte M 336, para los explosivos propul~

seres.- Rojo fuerte M 205, para los explosivos rompedores en ge­

neral .- Amarillo verdoso claro M 572, para los explosivos de se~

guridad únicamente.- Blanco M 118, para cartucheria..- Verde amarillo moderado M 653, para detonadores y cáp~

sulas.Púrpura moderado M 825, para mechas, y

- Azul pálido M 714, para productos pirotécnicos.

2. DIMENSIONES

2.1. Los marbetes para envases tendrán las dimensiones quepermita su tamaño, debiendo resultar perfectamente legibleslos datos que figuren en el mismo.

2.2. Los marbetes para embalajes tendrán una dimensiónminima de 74 X 105 milímetros.

Número de catalogación

~.......................... , .3. NATURALEZA

Fecha de fabricación .

Fabricante ................. ~ , . 3.1. Los marbetes tendrán la. adecuada consistencia; y sus'colores y car'ieteres serán mdelebles .

3.2. Cuando los marbetes vayan adheridos, en su fijaciónhabrán de. emplearse elementos que garanticen su?jeción opermanencIa.

4. OBSERVACIONES

Peso brutoEl número de catalogación oficial responderá a lo previsto

en f)1 artículo 22.

ANEXOIII

Modelo núm.

SEPARACION. EN METROS, ENTRE POLVORINES LIMITROFES

Polvorines superficiales Polvorines semienterrados

Cantidad máxima de sustancia explosiva que contiene el polvorin.Sin

defensas11I

Coodefensas

121

De pared 1ate- De pared fron­ral a pared la- tal a pared la­teral o trasera teral o trasera

Hasta 1.000 kilogramos ~ .De 1.001 a 4.500 kilogramos ,. .De 4.501 a 10.000 kilogramos ~"""""""""""""'" .De 10.001 a 25.000 kilogramos .

30506690

152533..

10152025

203040SS

(lJ El término _sin defensas» significa que ninguno de los dos poi vJilrines con.'liderados tiene barrica>:ll\s G defensas.{2} El ténnino ..con dE!fensas» significa Que, al menos. uno de los dos polvorines considel adoa tiene barricadas O defensas interpuestas

entre ambos.

ANEXOIU

Modelo núm. 2.

SEPARACION, EN METROS, ENTRE POLVORINES.. LIMITROFES

Polvorines subterráneos (l)

Cantidad máxima de explosivoaque contiene cada polvorín

Hasta 50 kilogramos .De 51 a 250 kilogramosDe 251 a 500 kilogramos ..

Distancia entre paredde los polvoriDes

10.1520

ID La capacidad mAxima de Jos depósUos subterrAneoa seril de5.000 kilogramos. Si tuvieran alguna comunicación con labor de ex­plotación donde se preVIese presencia dei personas. 1& capacIdad mUi­ma de los depósitos serA de 1.000 kilogramol.

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20928 7 sept¡"mlire 1978

ANEXO IV

Modelo núm, 1

(Rótulo de la primera pá.ginal

B. O. (Iel E.-Núm. 214

LIBRO DIARIO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE rOOA eL ASE DE MATERIAS REGULAOAS POR EL REGLAMENTODE EXPLOSIVOS IArt, 196)

(Rayado del libro diario)

=Nótnero de! folio del libro Entradas Salidas

Fecha Clase de producto asiento Procedencia J je"tino a.uJ:itiar - -Cantidad Cantidad

.

.

-

,

- ,

.

NOTA.-Los asiento!! de todas las operaciones irán numerados yse formarán sucesivamente por orden de fechas, sio en­miendas ni raspaduras. Todo error involuntario se salvará 'con la oportuna contrapartida, si ha lugar. o con una advertenciaen el texto si el error no afectara a las ::.:ifras. El resumen dI!! los' asientos del día p:8r8 cada ~roducto pasará a la hoje. especialque para el mismo se llevará en el libro auxiliar.

Medldas~. Aol (210 X 291 m.m.l UNE.

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B. O. del E.-Núm. 214 "1 septiemore 1978

ANEXO IV

Modelo núm. 2

(Rótulo de la primera página)

20929

LIBRO AUXILIAR PARA CADA CLASE DE MATERIA REGULADA POR EL REGLAMENTO DE EXPLOSIVOS (Art. 196)

--- --~- . - ~

......................................................... •• ••••••• ••••••• 10 • .HOJA DEL PRODUCTO DENOMINADO

MES DE

Existencia en el día 1.° del año

CRayado del libro aux:iliar)

...........................;, _ ~ .. ~ .

DE 19, .....Entradas

Cantidad

la)

Folio núm.

Salidas

Cantidad

- ---..................

Existencias

CanUdad

Total de entr!ldas y total de salidas en los meses anteriores al actual . lb) Id)

Dia Procedencia o destinoNúmero carta

de porteNúmero

identificacióndel envio

Suma de entradas y suma de salidas en el mes de la fecha .

Suma desde 1. C de año (b + cl y (d + e) ; ; ;.; ;- ,•••

Total para balancear (& + b + e) ~.; ; ;;; :.;-;;.; ; --.; ..

Existencias (a + b + cl - (d + cl ;;; -•. ; ..

Total igual para balancear (a + b + cl _.• ; ;0; ; •••• ; " ~;; ..

(e)

lb + el

lel

Id + el

NOTA.-En cada hoja se formularan únicamente los asientos del diario que corresponden al movimiento de materias indi~

cado en el rótulo de la' misma. Estos asientos. sin enmiendas ni raspaduras, expresarán simplemente un resumen sucinto de losdetallados en el diario. Todo e.rror involuntario se salvará con fa oportuna contrapartidu, si afecta a las. ;::ifras. o con una adv~

tencia. En la columna -Número identificación del envlo~ se consignará una combinación de signos (nUmeras ylo letrasJ corres,,:pondientes .al envio reseñado. que deberá. permiti.¡o ldentitl9B.r la fábrica productora. la f~h& dQ fabricac::i6n l el lote º 19te8 dQfabricación a que pertenece la materia enviada~

Medidas;. A4 (210 X 297 mm) UNE.

.'

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20930 7 septiembre 1978

ANEXO IV

B. O. del E.-Núm. 214

Modelo núm. :5

PARTE MENSUAL de Entradas, Salidas y Existencias de materias reguladas por el Reglamento de Explosivos, en cumplimientode lo dispuesto en el articuLo 196

ENTRAt:A5 SALIDAS

Existencias Suma basta Total' hastaClases y denominación en pnmero DurlWté la. fecha. Durante la fecha Existencias

de los productos de afto los meses En el mes lo!t meses En el mesantenClres de la recha antenoras de la (echas.l actual a.l actual- - - - - - - -

Cantidades Cantidades Cantidades CantIdades C<m'ldades Cantidades Cantidades Cantidades

(a) (b) (e) (a+b+d [cj) (o) (d+e) {a+b+d -- [d+ol

,

-

.

."

-

-

.

............................... a de de 197..•lPirma y sello do la EmpresaJ

Ilmo. Sr. Delegado provIncial del Ministerio de ;;;;;;.•.;;;;:;.-;;;-.~~.;-;;;-;-;;;-;~;;--.-....;7;.-:":.-;-;.;:;;; -;;;

(o Ilmo. Sr. Interventor de Armas de '... ·· u : J.

(o Ilmo. Sr. Director de Industria y Material).

Medid..:: A4 (210 X 291 mm,) UNE.

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B. O. del E.-Núm. 214 7 septiembre 1978

ANEXO IV

Modelo Dum. 4

(Rótulo para. la primera página)

20931

LIBRO DIARIO DE ENTRADAS Y SALIDAS PARA LA VENTA DE CART1JCHERIA DE CAZA, r-OLVORA y ACCESORIOS

(Articulo lQ7 del Reglamento de Armas y Explosivos)

(Rayado del libro diario)

Pólvora, pistones y cápsulaspropuls:)ras

Cartuchos de caza.

l1J

Fech..

Numero J detalle del asIento. Origen y remitentpde las entl'adas. Destino detallado de las salidasTransportista, medio de transporte (o número de

carta de portel Entradas

Cantidad

\5aJidas

Cantidad

Entradas

Cantidad

Salidas

Cantidad

Betalle de entradas y salidas en el mes de la fecha. >O ,••••••

Existencias a fin del mes anterior

Entradas en el mes actual

Suma de existencias y entradas

Salidas en el mes actual

Existencias para elpróxirno mes , .

fl) Los datos a los que se refieren los ep[grafes que figuran en esta columna deberán resei'Jarse sólo en la hoja correspondiente alúltimo dia del me!>.

Medidas; A4c (210 X 297 mm! UNE.

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7 septiemnre 1978

ANEXO IV

Modelo núm. s

<Rótulo de la primera página)

LIBRO AUXILIAR PARA LA VENTA DE CARTUCHERIA METALICA

<Articulo 197 del Reglamento de Armas y Explo~ivos)

(Rayado del libro auxiliar)

B. O. ílel E.-Núm. 214

HOJA DEL CARTUCHO TIPO (l) --- - ----.. - - - ----- ~............................................................... 0 .

Folio núm: ...............•.•

(2)

FechaNúmero ., detalle del asiento. Origen y remitente de las entradas.

Destino detallado de las salidasResada guia. pertenencia.

o gula. circülaciónEntradas

Cantidad

SalidM

Cantidad

Detalle de entradas y salidas en el mes de la fecha ---- ---, - -- - ------ -••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••• 10••••••••••••••••••••••••••••••••

Existencias a fin del mes anterior ;.~ ; ;..••.......;.; -;;•..;.; ..

Entradas en el mes actual ,., _.;.; .-.;.; ......•..••..•. ;; ••.•••..••••• ;;; .. ¡. -.-•••• ; ;.• ; •••••••••••••••;;;••••

Suma de existencias y entradas ; ;;.;......••; -.;.; -..; ;;;•••...;.•..•.....•.-;;.••.-•.•.•.

Salidas en El( mes actual :0;..; ••• ; •.•••• :;;; •••••••••••••••;.-;;•.• ; -.; •• lo.-;.· •••••••••-..;••••••; ••••••••••••••••••••••••

Existencias para el próximo mes ; .- ; ...••.•..••..•••...•••..••.••••

UJ Deben reseftarse la marca ~ características del cartucho (calibre, peso. etcJ.. (2) Los datos a los que S8 refieren tos epfgrafes que f1.811ran en esLa columna deberán reseftarse 5610 en la boJa correspondiente al

último día del mes.

Medidas: A4 í2l0 X 297 mm,) UN&.

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B. O. del E.-Núm. 214

DlRECCION GENERAL DE MINAS EINDUSTRIAS DE LA CONSTRUCCJON

Talonario núm ;.. ;¡ i~

7 septiemore 1978

ANEXO V

Modelo núm.

HOJA MATRIZ

20933

DELEGACION PROVINCIAL DEL MINIS,YERTC DE fND'VSTRIA 'x' Et-OERGIA DE

.........................................•......,-;:

Folio num, •••...••.•.... ~_.. ; ;..¡ ;.-;;;•••

Pedido de explosivos a (l) ;;.;;-;;••.;;;;-.-; ;;~;;;.~•••;-.; , que formula don ;.-;;¡;••~ ;;.-•• ; •••• ;-;;; ;-.-;-;••-;-•• .- rnt enrepresentación dE : , para almacenarlo: en laep(.sitc. com<;rcialJ (o a efectos de consumirlosen trabajos de mina. cantera, ohral, denominadolaJ (2) , _ , situado (a) en término municipal de .•; ........................ , declarando que dispone de depósito !;le. consumo autorizado oficialmente y situado en ;.;, ••;;; ;;;;;; ;;;;•••;y que está enterado, para su cumplimiento, de las prescripciones del vigente Reglamento de Expiosivos.

UNIDADES(Cajas, paquetes, rollos etc.)

Pese :.atalo :B.ntiaad

De9'gr.e.ción d.etallada de IO~ :,;xplosivos:Iocc.e¡;On:f pec.i;;¡'Qs

El transporte se ha de etectu&.l en (3) ~ , hasta el p:olvorin, baje la responsabilidad de l4J ;;.m............................... entregándose la mercanc'ia a (5) '.' ..

U aena, sello ¡egiole y firma)

(Informe y gello de la Delegación Provincial del Ministeriode Industna y EnergíaJ

Queda autorizado el suministro a que se refiere este pedido~

El Delegado provincial,

Fec.ha; ;••• , ; ,.'.; ',; ; -; 0.;

NOTA.-Cada pedido consta de cuatro hojas; matriz y tres coplas. todas iguales y en blanc<:!!

(l) lodíqüese la fábrica o depósito abastecedor.t2) Tachese lo que no sea oeruneate. . .t3J lo.:llquese el mecHo o mechas ::le transporte.141 A~e.stecedol. consumidor e transportIsta, indicando el nombre o raZón social del miImo.(51 N:)mbre del Guarda o, Vigilante jurado del polvorín.

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Z0934

D1RECCION GENERAL DE MINAS EINDUSTRIAS DE LA CONSTRUCCION

7 septiembre 1978

ANEXO V

Modelo núm. 2

HOJA MATRIZ

B. O. del E.-Núm. 214

DELEGACION PROVINCIAL DEL MINIS­TERIO DE INDUSTRIA Y ENERGIA DE

....................................................................

Pedido de explosivos que formula don ;;-; ~ : ,.... ". de ;;: ;.. -;-:-:- .. :.-:-:;-:...••.... " .. , al depósito de n) .~ para los trabajos de (mina, cantera, obra) denominada 12) . .....• situada en té_r-mino municipal de manifestando qua, no poseyendo depósito adecuado, guadara por separado losexplosivos y artificios en el depósito autorizado a nombre de . , , sito en . .o. en su defecto.' en el local cerrado sito en . . o previa autorización de la Intervención deArmas de _ declarando que queda enterado. para su cumplimiento. de las préscrípciones delvigente Reglamento de Explosivos.

UNIDADES Peso total Designación detallada de 1013 explosivos(Cajas. paquetee. rollos, etcJ o cantidad v acce:ioríos pedidoa

\

.

El transporte se ha de efectuar hasta el sitio dé empleo en (3) ......de (4) \ .

(Informe y sello de la Delegación Provincial del Ministeriode Industria y Energía,)

Queda autorizado el suministro a que se refiere este pedido.en las condiciones que, de acuerdo con el articulo 200.3. sefijan al dorso.

El Delegado provincial.

Fecha: ;.. : ~ ~ ; ;;;

... bajo la responsabilidad

(Fecha 'f firma del solicitante)

NOTA.-Cada pedido consta de cuatro hojas: matriz y tree copias. todas iguales. en rojo.

11) I~djquese la fAbrica o depósito comercial aba.stecedor.(2) Tachese_ lo que no sea pertinente(3) Indíquese el medio o medios de transporte.(4) Abastecedor. coni3um:dor o transportista. indicando el nombre o razón i30cial del mIsmo.

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ANEXO V

Modelo núm. 3

!l'9l:lo!t

DIRECCION GENERAL

DE LA GUAfiDlA CIVIL

Núm. --,~- -..................... Núm. Núm. .. .tc'~

A B e '"-...Solicitud de cartuchos Petición de cartuchos Entrega de cartuchos

Sr. Interventor de Armas de ;' ; ';";;"; . Sr. Director del Pa.rque de Artillería. de ;.~;.--; . Sr. Interventor de Armas de 10 ;.; •••;;; ;;; ;;;._ \

.............................................. 1 , . • H • • ••• ••••

. a. de de ; .

Se halla en posesión de licencia clase .........•.. , mime-

Ambos documentos en regla.

Ha impuesto un giro posta\ número ;..; .

día , . -ceal

..¡¡:aa~.

pesetas.por

La entrega deberá anotarse en la guía de pertenencia.

Recibido giro número ~ de fecha .

Para su entrega al interesado. se remiten ~ cartuchos

de pistola mimo correspondiente

a la guia de pertenencia D umero de fe-

cha de don .

..................................................................................................

solicita

...... mimo

Don

25 cartuchos de pistola

ro de fecha . .

y guía número de fecha

Solicita ,' ,: .... 10........ cartuchos, previo pago de su

importe ;;; .•,:.. ,..••••..... lo •• , que envia por giro postal

número al Parque de ArtilleIia de

Don lo ; ;;; ; poseedor

de una. pistola ma.rca de mili-

metros, número con guia de pertenencia

numero : , de fecha /o .

Y licencia de armas correspondiente.

con fecha lo .

.............................................................................................

;;-.t: ~ . a eLe ••••• , de , .

(Parte Que C1uedar'é en la Interven·ri(m rlf" Armas de la GUR.rdla Civil.)

rParte qUe se enviará. al Pa..r"l:l.ue de Artl··lIerla. v qUE'dl\n\ aH! para su contabllldad.l

{Parte l'Iue lIe remite al Parque. y l!ste devuelve para quesirva de gula a los cartuchos y entreRa al interesado,}

~g¡