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Que, mediante Memorándum (M) 049-2016-ANA-DARH, de fecha 09.06.2016, el cual contiene el Informe Técnico 071-2016-ANA-DARH-ORDA, en el que se establecen los procedimientos para el trámite de licencia de uso de agua para quienes utilizan dicho recurso sin contar con sus respectivo derecho; dicho informe Que, la Resolución Jefatura! Nº 333-2014-ANA, que aprueba la Directiva General Nº 007-2014-ANA-J-DARH, que establece las normas para la tramitación del Procedimiento Administrativo Sancionador por trasgresión a la legislacn de recursos hídricos; Que, Así mismo el literal a) del artículo 277º del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-AG, que dispone que son infracciones en recursos hídricos "a) Usar, represar o desviar las aguas sin el correspondiente derecho de uso de agua o autorización de la Autoridad Nacional del Agua. b) Construir o modificar, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua, obras de cualquier tipo( .. )"; Que, el artículo 27del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, dice: "La Autoridad Nacional del Agua ejercerá la facultad sancionadora ante cualquier infracción a las disposiciones contenidas en la Ley o al Reglamento por parte de las personas naturales o jurídicas públicas o privadas sean o no usuarios de agua"; Que, el numeral 1 y 3 del artículo 120º de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, que señala como infracción "1. Utilizar el agua sin el correspondiente derecho de uso.; 3 La ejecución o modificación de obras hidráulicas sin Autorización de la Autoridad Nacional"; Que, según el artículo 274º del Reglamento de la Ley acotada, aprobado por Decreto Supremo 001-2010- AG, la Autoridad Nacional del Agua ejercerá la facultad sancionadora ante cualquier infracción a las disposiciones contenidas en la Ley o al Reglamento por parte de las personas naturales o jurídicas públicas o privadas sean o no usuarios de agua; Que, de conformidad con el numeral 12 del artículo 15º de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, la Autoridad Nacional del Agua ejerce jurisdicción administrativa exclusiva en materia de aguas, desarrollando acciones de administración, fiscalización, control y vigilancia, para asegurar la preservación y conservación de las fuentes naturales de agua, de los bienes naturales asociados a esta y de la infraestructura hidulica, ejerciendo para tal efecto, la facultad sancionadora y coactiva; CONSIDERANDO: ... ~~~~1~~i~ ~I exp~diente ~d~inistrativ~ ~on ~UT ~1077-2017, mediante ~I cual la Admini~tració~ Loc.~I de Agua Pucallpa, $ 'r ..... ..¡º e "<~<>·1nstauro Procedimiento Adrninisírativo Sancionador contra Hugo V1dal Llanos Rodnguez, identficado con D.N.I. Nº 2 ~n9 ;u1.c ,··0 ~ 8264374, propietario del lavadero "La Frontera", por hacer uso del agua subterránea, sin autorización respectiva ~ Ignacio ~"~q·''9'ªº de la Autoridad Nacional del Agua, esto a raíz de la Inspección Técnica de Campo realizada con fecha 22.01.2016, "' y· !?.._.Ecc1° VISTO: Gallería, O 3 JUL 2017 RESOLUC/ON DIRECTORAL 3 2 -2017-ANA-AAA-IX-UCAYALJ

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Que, mediante Memorándum (M) Nº 049-2016-ANA-DARH, de fecha 09.06.2016, el cual contiene el Informe Técnico Nº 071-2016-ANA-DARH-ORDA, en el que se establecen los procedimientos para el trámite de licencia de uso de agua para quienes utilizan dicho recurso sin contar con sus respectivo derecho; dicho informe

Que, la Resolución Jefatura! Nº 333-2014-ANA, que aprueba la Directiva General Nº 007-2014-ANA-J-DARH, que establece las normas para la tramitación del Procedimiento Administrativo Sancionador por trasgresión a la legislación de recursos hídricos;

Que, Así mismo el literal a) del artículo 277º del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-AG, que dispone que son infracciones en recursos hídricos "a) Usar, represar o desviar las aguas sin el correspondiente derecho de uso de agua o autorización de la Autoridad Nacional del Agua. b) Construir o modificar, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua, obras de cualquier tipo( ... )";

Que, el artículo 274º del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, dice: "La Autoridad Nacional del Agua ejercerá la facultad sancionadora ante cualquier infracción a las disposiciones contenidas en la Ley o al Reglamento por parte de las personas naturales o jurídicas públicas o privadas sean o no usuarios de agua";

Que, el numeral 1 y 3 del artículo 120º de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, que señala como infracción "1. Utilizar el agua sin el correspondiente derecho de uso.; 3 La ejecución o modificación de obras hidráulicas sin Autorización de la Autoridad Nacional";

Que, según el artículo 274º del Reglamento de la Ley acotada, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010- AG, la Autoridad Nacional del Agua ejercerá la facultad sancionadora ante cualquier infracción a las disposiciones contenidas en la Ley o al Reglamento por parte de las personas naturales o jurídicas públicas o privadas sean o no usuarios de agua;

Que, de conformidad con el numeral 12 del artículo 15º de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, la Autoridad Nacional del Agua ejerce jurisdicción administrativa exclusiva en materia de aguas, desarrollando acciones de administración, fiscalización, control y vigilancia, para asegurar la preservación y conservación de las fuentes naturales de agua, de los bienes naturales asociados a esta y de la infraestructura hidráulica, ejerciendo para tal efecto, la facultad sancionadora y coactiva;

CONSIDERANDO:

... ~~~~1~~i~ ~I exp~diente ~d~inistrativ~ ~on ~UT N° ~1077-2017, mediante ~I cual la Admini~tració~ Loc.~I de Agua Pucallpa, $ 'r ..... ..¡º e "<~<'é>·1nstauro Procedimiento Adrninisírativo Sancionador contra Hugo V1dal Llanos Rodnguez, identficado con D.N.I. Nº 2 ~n9 ;u1.c • ,··0 ~ 8264374, propietario del lavadero "La Frontera", por hacer uso del agua subterránea, sin autorización respectiva ~ Ignacio ~"~•q·''9'ªº de la Autoridad Nacional del Agua, esto a raíz de la Inspección Técnica de Campo realizada con fecha 22.01.2016,

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VISTO:

Gallería, O 3 JUL 2017

RESOLUC/ON DIRECTORAL Nº 3 2 -2017-ANA-AAA-IX-UCAYALJ

Que, mediante escrito de fecha 11.02.2016, Hugo Vida! Llanos Rodríguez, identificado con D.N.I. Nº 28264374, realiza sus descargos respecto de la Notificación Nº 012-2016-ANA-AAA. IX. UCAYALl-ALA-PUCALLPA, en cual señala básicamente: i) Que el pozo que fue materia de inspección tiene una antigüedad mayor a diez (1 O) años y, que durante ese periodo ha venido funcionando normalmente sin ser materia de inspección por ninguna. Remarca, que en el artículo 36º de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, se establecen las clases de usos de agua y el orden de prioridad y, que el pozo en referencia estaría dentro del uso primario. Asimismo, agrega que la zona donde se encuentra el pozo carece de servicio de agua potable, abasteciéndose de agua través de pozos comunales; ii) Que, a la fecha desconoce el espíritu del D.S. N° 007-2015-MINAGRI y, que por falta de una difusión adecuada a la Comunidad incluyéndose él; no fue posible su aplicación. Asimismo, señala que en el momento de la instalación del pozo (perforación) desconocía que se debía contar con la autorización de la autoridad de aguas y, que pese a ello se le pretende sancionar, más aún si para ello existen mecanismos o procedimientos administrativos para que la aplicación de la sanción sea en forma gradual; iii) Que, es consciente que ha realizado el uso del agua sin el correspondiente derecho de uso de la Autoridad Nacional del Agua y, que procederá a formalizar el uso del agua requiriendo para ello que la autoridad competente le brinde todas las facilidades. Además, señala que no contamina las fuentes naturales de agua debido a que el lavadero cuenta con un filtro que impide que las impurezas salgan al exterior afectando el medio ambiente. Finaliza. Indicando que el lavadero "La Frontera" viene funcionado desde el año 2012 con la respectiva autorización municipal, por lo que su existencia es normal con las formalidades correspondientes;

Que, mediante la Notificación Nº 012-2016-ANA-AAA.IX.UCAYALl-ALA-PUCALLPA, recepcionada con fecha 04.02.2016, la Administración Local de Agua Pucallpa, comunica a Hugo Vidal Llanos Rodríguez, identificado con D.N.I. Nº 28264374, propietario del lavadero "La Frontera", el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador en su contra, por haber realizado la construcción de un Pozo Tubular y hacer Uso del Agua Subterránea, sin Autorización respectiva de la Autoridad Nacional del Agua, señalándose los hechos descritos en el considerando anterior, Otorgándole un plazo de cinco (05) días hábiles para que formule sus descargos y alegaciones correspondientes sobre los hechos imputados a título de cargo como así lo establece el Art. 285, literal 285.1, y 285.2 del Reglamento de la Ley Nº 29338 - Ley de Recursos Hídricos; en concordancia con el artículo 230º y numeral 4) del artículo 234º de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General;

Que, con fecha 22.01.2016, se efectuó una verificación técnica de campo, ello en el marco del Plan de Supervisión de Pozos de aguas subterráneas en la ciudad de Pucallpa, Manantay y Yarinacocha, constatándose que en el inmueble ubicado en la Av. Los Nogales Mz. G, Lote 24 - Habilitación Urbana "San Jorge", distrito de Manantay, donde viene funcionando el Lavadero La Frontera, se ha perforado un pozo tubular y se viene usando aguas subterráneas; sin el respectivo derecho de uso de agua otorgado por la Autoridad Nacional del Agua; la referida fuente de agua ha sido georreferenciado en las coordenadas UTM (Datum WGS 84) 547, 130 E y 9 071,334 N; hechos que constan en el acta correspondiente y que obra en el presente expediente administrativo;

, ¡..OONA¡ O z "' :!- \JC4;- f'< ~~:~ 't \"l' "</"e¡;,' ue, con Informe N° 012-2015-ANA-AAA.U-SDCPRH, la Subdirección de Conservación y Planeamiento de los

8 ~"';" "·,~,·;~0 ecursos Hídricos, de esta Autoridad Administrativa del Agua IX Ucayali, remite la propuesta del Plan de ~ 1~oa''º 11~~' :·~. upervisión de Pozos de aguas subterráneas en la ciudad de Pucallpa, Manantay y Yarinacocha; ante la

~; 1,,:j}': problemática existente en la provincia de Coronel Portillo (Sector Urbano), sobre el uso ilegal del agua ···· - - subterráneas mediante la construcción de pozos, con fines de uso doméstico, recreativo, industrial y otros;

concluye: 1) Posterior al 31 de octubre de 2015, no se aplica los alcances técnicos Decreto Supremo Nº 007- 2015-MINAGRI y Resolución Jefatura! Nº 177-2015-ANA, relacionado al proceso de formalización y regularización de licencia de uso de agua; 2) Para el acogimiento de licencia de uso de agua para quienes utilizan dicho recurso sin contar con su respectivo derecho ya sea para actividades productivas y poblacionales, se realizara en un solo procedimiento la acreditación de la disponibilidad hídrica y autorización de ejecución de obras de aprovechamiento hídrico. Conforme a los lineamientos expuestos, y de forma paralela, se iniciara un proceso administrativo sancionador por ejecutar obra en fuente natural y el uso del agua sin autorización, dentro de los alcances de la Ley 29338 y su Reglamento;

RESOLUCION O/RECTORAL Nº 3 2 ~ -2017-ANA-AAA-IX-UCAYALI

Que, respecto a los argumentos de descargo, realizados por la recurrente, se debe indicar que la Ley de Recursos Hídricos, fue Publicado en el diario oficial El Peruano, el 31.03.2009, con la entrada en vigencia de la Ley antes acotada, exige el derecho uso de agua correspondiente y antes de la entrada en vigencia de la norma antes citada, estuvo vigente la Ley General de Aguas, Decreto Ley Nº 17752, promulgada en 1969; la cual también exigía autorización para el uso del agua; asimismo, es importante señalar que la perforación de pozos para la explotación de aguas subterráneas constituye un hecho sancionable tanto por la Ley actual como por la derogada Ley General de Aguas, Decreto Ley Nº 17752; máxime, cuando "La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte" conforme lo prescribe el artículo 109 de la Constitución Política del Perú; en este

Que, mediante Informe Técnico Nº 221-2016-AAA.IX.U/SDARH, de fecha 02.06.2017, la Subdirección de Administración de los Recursos Hídricos, de la Autoridad Administrativa del Agua IX Ucayali, concluye que:" ... Hugo Vidal Llanos Rodríguez, propietario del Lavadero "La Frontera", incurrió en las infracciones señalada en los numerales 1) del artículo 120º de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, que especifica que constituye infracción en materia de aguas, "utilizar el agua sin el correspondiente derecho de uso; concordante con los literales a) del artículo 277º del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-AG, el cual establece que es infracción en materia de aguas: "usar las aguas sin el correspondiente derecho de uso de agua de la Autoridad Nacional del Agua, conforme se acredita con los medios probatorios consignados en Acta de Inspección Ocular de fecha 22.01.2016, en la cual se verificó el uso de agua subterránea de una fuente ubicada en las coordenadas UTM (WGS 84): 547130 E y 9 071 334 N, en el predio ubicado en la Avenida "Los Nogales" Mz."G". Lote-24 de la Habilitación Urbana "San Jorge en el distrito de Manantay"; Se ha realizado el análisis por parte de esta SDARH, bajo el principio de razonabilidad establecido en el numeral 3) del Art. 230º de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y numeral 278.2 del Art. 278º del D.S. Nº001-2010-AG; Se ha aplicado lo establecido en el D.S. 022-2016- MINAGRI, sobre la Derogación los literales a) y b) del numeral 278.3 del artículo 278 del Reglamento de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-AG, por lo que resulta imponer una multa que va desde 0,50 UIT hasta 2,00 UIT, tipificada como infracción LEVE, siendo la Multa = 0,50 UIT, equivalente a S/. 2 025,00, (Valor de la UIT año 2017 = S/. 4 050, Soles).";

Que, a través del Informe Legal Nº 314-2017-ANA-AAA.IX.U/SDUAJ, la Subdirección de la Unidad de Asesoría Jurídica de esta autoridad, solicita a la Subdirección de Administración de Recursos Hídricos, emita el Informe Técnico correspondiente, conforme a lo señalado en la Directiva General Nº 007-2014-ANA-J-DARH, que regula las normas para la tramitación del procedimiento administrativo sancionador por transgresión a la legislación en Recursos Hídricos;

Que, con Oficio Nº 391-2016-ANA-AAA-IX-U-ALA-PUCALLPA, de fecha 21.04.2016, la Administración Local de Agua Pucallpa, remite a esta Autoridad Administrativa del Agua IX Ucayali, el expediente administrativo sobre procedimiento administrativo sancionador contra Hugo Vidal Llanos Rodríguez, identificado con D.N.I. Nº 28264374, propietario del lavadero "La Frontera", para la continuación del trámite correspondiente;

Que, mediante Informe Técnico Nº 041-2016-ANA-ALA-P/IA-PECE, la Administración Local de Agua Pucallpa, concluye que, del análisis del expediente se aprecia que Hugo Vidal Llanos Rodríguez, identificado con D.N.I. Nº 28264374, propietario del lavadero "La Frontera", incurrió en las infracciones señaladas en los numerales 1) y 3) del artículo 120º de la Ley 29338, Ley de Recursos Hídricos, que especifica que constituye infracción en materia de aguas, "utilizar el agua sin el correspondiente derecho de uso y la ejecución de obras hidráulicas sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua", concordante con los literales a) y b) del artículo 277º del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado con Decreto Supremo Nº 001-2010-AG; conforme se acredita con el medio probatorio, que es el acta de inspección ocular de fecha 22.01.2016, en la cual se verifico el uso de agua subterránea y la perforación de un pozo tubular (obra hidráulica) en el punto de coordenadas UTM (Datum WGS 84) 547,130 E y 9 071,334 N; en el predio ubicado en la Av. Los Nogales Mz. G, Lote 24-Habilitación Urbana

\"-"~u q1 "San Jorge", distrito de Manantay, donde viene funcionando el Lavadero La Frontera, y el Informe Nº 005-2015- <.:>""<V,,.'"¡. uc'"1-.,,0<:< NA-ALA-P/JFP, de fecha 29.01.2016, el sustento de las tomas fotográficas; recomienda imponer sanción

# .:J V.º 8: e :: ~ dministrativa de multa a la administrada, habiéndose determinado según los agravantes y atenuantes de la falta 5 \n9.Ju1 . .1 . • l>

d. Ignacio· ·,1 ··g•áv ometida una multa ascendente a 2.65 UIT; 1rcct

RESOLUC/ON O/RECTORAL Nº 3 2 9 -2017-ANA-AAA-IX-UCA YALI

Que, en ese sentido, del análisis del presente Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado contra Hugo Vida! Llanos Rodríguez, propietario del Lavadero "La Frontera", se observa en la Notificación Nº 012-2016- ANA-AAA.IX. UCAYALl-ALA-PUCALLPA, y en el Informe Técnico N° 041-2016-ANA-ALA-P/IA-PECE, se hace mención a que el administrado ha realizado la construcción de un Pozo Tubular y hacer Uso del Agua Subterránea, sin Autorización respectiva de la Autoridad Nacional del Agua, conforme lo señala el Informe Técnico antes acotado,

Que, respecto a que es consciente de que utiliza el agua sin el correspondiente derecho, y que procederá a formalizarse; que dicho accionar se estimara, de corresponder, en el cálculo de la multa, pero no lo eximen de la infracción imputada; considerando que el presente procedimiento administrativo sancionador se inicia por "utilizar el agua sin el correspondiente derecho de uso y la ejecución de obras hidráulicas sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua", concordante con los literales a) y b) del artículo 277º del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado con Decreto Supremo N° 001-2010-AG; respecto a que no contamina las fuentes de agua, y que el lavadero viene funcionando con la respectiva autorización municipal, carece pronunciarse sobre antes señalado, en razón de no haberse formulados cargos sobre lo antes acotado;

Que, máxime, cuando en los archivos de esta Autoridad Administrativa obra la Resolución Directora! Nº 289-2017- ANA-AAA-IX-UCAYALI, de fecha 26.05.2017, en la que se resuelve declarar improcedente la solicitud de formalización de licencia de uso de agua subterránea, con fines poblacionales, en el marco del Decreto Supremo Nº 007-2015-MINAGRI; presentado por Hugo Vidal Llanos Rodríguez, propietario del Lavadero "La Frontera, en razón de que se determinó que el uso del agua, por parte del administrado, le corresponde un "uso productivo - otros usos" y no un "uso poblacional"; por tanto, al ser su solicitud un "uso productivo - otros usos", no se configura en el supuesto señalado en la Única Disposición Complementaria Transitoria de la norma acotada; por lo cual, la solicitud incoada deviene en improcedente por encontrarse fuera del plazo establecido en el Decreto Supremo Nº 007-2015-MINAGRI, esto es, hasta el 31 de octubre de 2015, para todos los usos de agua;

Que, respecto al desconocimiento del Decreto Supremo Nº 007-2015-MINAGRI; conforme se ha señalado anteladamente, la ley se presume conocida por todos, el administrado no puede alegar el desconocimiento de la normativa para justificar su incumplimiento de la misma; sin perjuicio de ello, cabe indicar que la norma mencionada, en el artículo 4°, señala que: "El plazo para acogerse a la Formalización o Regularización vence el 31 de octubre de 2015." (para todos los usos de agua); asimismo, la Única Disposición Complementaria Transitoria de la norma en mención, señala que para casos de zonas de selva, el plazo para acogerse a la Regularización o Formalización de uso de agua subterránea poblacional y agrario en las cuencas amazónicas es de un (01) año, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, la cual venció con fecha 06.06.2016;

Que, referente a que en el artículo 36º de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, se establecen las clases de usos de agua y el orden de prioridad y, que el pozo en referencia estaría dentro del uso primario; se debe señalar que conforme se aprecia de los actuados, acta de inspección ocular de fecha 22.01.2016, el uso del agua, por parte del administrado, corresponde un "uso productivo - otros usos" y no a un "uso poblacional"; por lo cual, se debe desestimar lo sostenido por el administrado en este extremo;

Que, respecto a lo señalado por el administrado, que el pozo que fue materia de inspección tiene una antigüedad mayor a diez (10) años; ante ello, debemos señalar que la aplicación de las normas rigen a partir del momento de su entrada en vigencia y carecen de efectos retroactivos, lo cual ha sido observado por la Administración Local de Agua Pucallpa (órganos instructor) conforme se aprecia del Informe Técnico Nº 041- 2016-ANA-ALA-P/IA-PECE, pues en el presente caso la infracción se ha cometido y verificado después de la entrada en vigencia de la Ley de Recursos Hídricos y su Reglamento, no existiendo aplicación retroactiva de las citadas normas, conforme se aprecia del acta de inspección ocular de fecha 22.01.2016, más aún cuando la administrada no presenta documentación alguna que acredite dicha afirmación (respecto de la construcción del pozo tubular); por tanto, lo señalado por la recurrente carece de sustento;

sentido, como la ley se presume conocida por todos, el administrado no puede alegar el desconocimiento de la normativa para justificar su incumplimiento de la misma; Por tanto, lo señalado por el recurrente carece de sustento, debido a que no es posible substraerse de la responsabilidad alegando desconocimiento de la norma;

RESOLUCION O/RECTORAL Nº ~ '> '+-2017-ANA-AAA-IX-UCA YALI

Que, tomando en cuenta lo señalado en el párrafo precedente, resulta necesario analizar dichos elementos para calcular el monto de la multa, pues la sede administrativa no se debe limitar únicamente a comprobar la comisión de la infracción, como hecho aislado, sino también verificar aquellas circunstancias excepcionales que pudieran determinar el comportamiento incurrido, tal como lo ha dispuesto el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N°00535~A/TC en la cual señalo "el establecimiento de disposiciones

Que, de la evaluación efectuada a la documentación que obra en el expediente administrativo y tomando en cuenta el Principio de Razonabilidad que es uno de los Principios que rige el procedimiento administrativo sancionador según el cual las autoridades deben prever que la comisión de una conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deberán ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción debiendo considerarse los criterios de graduación que señala el numeral 3) del artículo 230º de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, los mismos que están relacionados con los criterios específicos que señalan el artículo 121 º de la Ley de Recursos Hídricos y el numeral 278.2 del artículo 278º de su Reglamento y que han sido desarrollados por el Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas, en los numerales 6.5.1 al 6.5.3 de la Resolución N° 004-2015-ANA/TNRCH de fecha 09.01.2015, recaída en el expediente TNRCH Nº 440-2014, por lo que en base a este principio, naturaleza y características de los hechos cometidos se ha determinado una multa ascendente a 0,50 de la Unidad Impositiva Tributaria vigente; que está dentro del rango de infracciones calificadas como "Leve", considerando también lo prescrito en el Decreto Supremo Nº 022-2016-MINAGRI;

Que, para poder efectuar una adecuada calificación de la gravedad de los hechos imputados al infractor, es necesario la aplicación del Principio de Razonabilidad, el mismo que supone tomar en consideración la proporcionalidad entre los hechos atribuidos como falta, la elección adecuada de las normas aplicables y la responsabilidad exigida, sanción aplicable; el resultado de esta valoración, llevara a tomar una decisión conforme a ley y a derecho;

Que, resulta imprescindible tomar en consideración, para la correcta calificación, lo prescrito en el Decreto Supremo N° 022-2016-MINAGRI, el cual establece la derogación de los literales a) y b) del numeral 278.3 del artículo 278 del reglamento de la Ley de Recursos Hidricos, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-AG; es en merito a la aplicación del decreto en mención, que se puede determinar que corresponde aplicar para el presente caso una multa que va desde 0,50 UIT hasta las 2,00 UIT, tipificándola como infracción leve; por lo que, se debe desestimar la propuesta de multa propuesta por la Administración Local de Agua Pucallpa que ascendía a 2.65 UIT;

Que, en ese sentido, a lo acotado en los considerandos anteriores, se tiene que la conducta atribuida a la administrada se configura en la transgresión tipificada en el numeral 1) del artículo 120º de la Ley 29338, Ley de Recursos Hídricos, que especifica que constituye infracción en materia de aguas, "utilizar el agua sin el correspondiente derecho de uso", concordante con el literal a) del artículo 277º del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado con Decreto Supremo Nº 001-2010-AG;

Que, sin embargo, debe tenerse en cuenta el Principio de Concurso de Infracciones, prescrito en el numeral 6) del artículo 230º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que señala: "Cuando una misma conducta califique con más de una infracción se aplicara la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, ( ... )";que, las conductas tipificadas en el considerando anterior, se debe aplicar las sanción más grave al encontrarnos frente a un concurso de infracciones administrativas, por lo que, corresponde basar la sanción en el literal a) del artículo 277º del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado con Decreto Supremo Nº 001-2010-AG;

constituyen infracciones a la ley de recursos hídricos, conforme lo prescribe los numerales 1) y 3) del artículo 120º de la Ley de Recursos Hídricos Nº 29338, concordante con los literales a) y b) del artículo 277º del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado con Decreto Supremo Nº 001-2010-AG; son infracciones: a) Usar, represar o desviara las aguas sin el correspondiente derecho de uso de agua o autorización de la Autoridad Nacional del Agua. b) Construir o modificar, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua, obras de cualquier tipo ( ... )";

RESOLUCION O/RECTORAL Nº 3 2 9 -2017-ANA-AAA-IX-UCAYALI

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DIRECTOR ANA-AAA IX UCAYAU

ARTICULO QUINTO.· ENCARGAR, a la Administración Local de Agua Pucallpa, la notificación de la presente Resolución Directora!, a Hugo Vidal Llanos Rodríguez, identificado con D.N.I. Nº 28264374, propietario del lavadero "La Frontera", Fiscalía Provincial Especializada en Materia Ambiental de Ucayali y el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA Sede Ucayali, para su conocimiento, en el modo y forma de Ley.

Regístrese y Comuníquese

ARTÍCULO CUARTO.· REQUERIR a la Administración Local de Agua Pucallpa, solicite de manera formal al administrado, en el marco del Memorándum (M) Nº 049-2016-ANA-DARH, los formatos anexos siguientes: 1) Acreditación de Disponibilidad Hídrica (procedimiento N° 1 O - TUPA ANA 2016), 2) Autorización de Ejecución de Obras de aprovechamiento hídrico (procedimiento N° 15 - TUPA ANA 2016); ello a fin de que se continúe con el procedimiento de regularización de la licencia de uso de agua correspondiente a favor del administrado, dentro de un plazo de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la presente resolución.

ARTÍCULO TERCERO.· PRECISAR que el pago de la multa deberá ser efectuada en un plazo de 15 días de notificada con la presente resolución, en el Banco de la Nación, a la Cuenta Corriente Nº 0000-877174, cuya denominación de la cuenta es ANA-Multas; debiendo remitir el comprobante de pago efectuado a la Autoridad Administrativa del Agua IX Ucayali. En caso de incumplimiento en el pago de la multa se procederá a la ejecución coactiva de acuerdo a la normatividad vigente.

ARTÍCULO SEGUNDO.· IMPONER SANCIÓN ADMINISTRATIVA a HUGO VIDAL LLANOS RODRÍGUEZ, identificado con D.N.I. Nº 28264374, propietario del lavadero "La Frontera", por concepto de mayor gravedad, en la infracción contemplada en el numeral 1) del artículo 120º de la Ley 29338, Ley de Recursos Hídricos, que especifica que constituye infracción en materia de aguas, "utilizar el agua sin el correspondiente derecho de uso", concordante con el literal a) del artículo 277º del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado con Decreto Supremo Nº 001-2010-AG ( ... ),la misma que es calificada como leve de acuerdo a lo prescrito en el Decreto Supremo Nº 022-2016-MINAGRI y habiéndose determinado según los agravantes y atenuantes de la falta cometida una sanción administrativa de multa ascendente a 0,50 de la Unidad Impositiva Tributaria vigente.

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- ESTABLECER RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de HUGO VIDAL LLANOS RODRÍGUEZ, identificado con D.N.1. N° 28264374, propietario del lavadero "La Frontera", por la incursión en las infracciones administrativas de uso de agua y ejecución de obras hidráulicas sin la autorización de la Autoridad Nacional del Agua; previstas y sancionadas por los numerales 1) y 3) del artículo 120º de la Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos, y el literal a) y b) del artículo 277° del Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2010-AG.

Que, estando a lo opinado, por la Subdirección de Administración de los Recursos Hídricos, mediante Informe Técnico Nº 221-2017-AAA.IX.U/SDARH y por la Subdirección de la Unidad de Asesoría Jurídica, según el Informe Legal Nº 339-2017-ANA-AAA.IX-U/SDUAJ, y en uso de las funciones y atribuciones conferidas a esta Autoridad en el artículo 38° del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2010-AG, así como la Resolución Jefatura! Nº 106-2017-ANA, por la cual se designó al Director de la Autoridad Administrativa del Agua IX UCAYALI;

sancionatorias, tanto por entidades públicas como privadas, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto";

RESOLUC/ON O/RECTORAL Nº 3 2 9 -2017-ANA-AAA-IX-UCAYALI