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    Reforma Tributaria:Cdigo Tributario, Impuesto

    a la Renta e IGV

    Rosa Isabel Ortega Salavarra | Jaime Alejandro Morales Meja

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    ECB Ediciones S.A.C.Ao 2012

    Derechos reservadosD.Leg. N 822 (22.04.96)

    web: www.caballerobustamante.com.pee-mail: [email protected]

    Rosa Isabel Ortega Salavarra

    Jaime Alejandro Morales MejaAo 2012

    Derechos reservadosD.Leg. N 822 (22.04.96)

    Prohibida la reproduccin total o parcial

    sin la autorizacin expresa del editor.Depsito Legal - Ley N 26905 (20.12.97)

    Editor: ECB Ediciones S.A.C.

    Domicilio: Av. San Borja Sur N 1170San Borja, Lima - Per

    Ao 2012 - 5,000 ejemplaresHecho el Depsito Legal en la

    Biblioteca Nacional del Per N 2012-11375Registro ISBN: 978-612-4157-05-9

    Registro del Proyecto Editorial: 11501301200678

    Primera Edicin - Ao 2012

    Artistas Grficos:

    Gabriela Crdova, Patricia Cruzado,Jos Lizano, Nora Villaverde

    Impresin y encuadernacin:

    Editorial Tinco S.A.Av. San Borja Sur N 1170, Of. 101

    San Borja - Lima - Per

    Este libro se termin de imprimir en setiembre 2012 en los

    Talleres Grficos de Editorial Tinco S.A.Av. San Borja Sur N 1170 - Of. 101

    San Borja - Lima - PerTelfono: 710-7101

    Reforma Tributaria:

    Cdigo Tributario, Impuesto

    a la Renta e IGV

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    Los autores reconocen yagradecen la valiosa colaboracin del

    Dr. Sal Villazana Ochoa

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    PRESENTACIN

    Cuando se plante el pedido de delegacin de facultades por parte del Poder Ejecutivo alCongreso para legislar entre otros, sobre materia tributaria, la opinin pblica en general ylos gremios empresariales y comunidad acadmica en particular, especulaban sobre los alcan-ces y el sentido que tendran los dispositivos a aprobarse.

    Resulta claro que una de las razones por las cuales se solicit la referida delegacin defacultades fue el anuncio del gobierno de subir la presin tributaria al 18% (el ao pasado eradel orden de 15.5%) lo que se presenta como una meta bastante ambiciosa para la SUNAT,cuyo primer peldao ha sido la publicacin de la Ley N 29884(1)(en adelante la Ley), a travsde la cual se otorg al Poder Ejecutivo la facultad para legislar por cuarenta y cinco (45) dascalendario (que se cumplieron el 24.07.2012), en materia tributaria, aduanera y de delitostributarios y aduaneros, sin que ello comprenda la creacin de nuevos impuestos, elaumento de tasas, as como la eliminacin o disminucin de las deducciones o modi-caciones de las escalas de las rentas de cuarta o quinta categora del Impuesto a laRenta,lo que despej gran parte de la zozobra e incertidumbre generada sobre los perceptores

    de rentas de cuarta y quinta categora, en torno a los anuncios no ociales por cierto, sobrela reduccin del mnimo no imponible de siete a cuatro UITs.

    En tal sentido, somos de la opinin que si bien no es una situacin ideal el hecho que lalegislacin en materia scal sea objeto de delegacin al Poder Ejecutivo, es una constatacinfctica el hecho que de ordinario el Ejecutivo cuenta con los cuadros tcnicos ms idneosy no carga con tantas trabas burocrticas como el Congreso, de modo tal que en la prcticaconsideramos ms conveniente que la legislacin tributaria se sujete a una regulacin a travsde los correspondientes Decretos Legislativos. No obstante ello, nos permitimos hacer algunoscomentarios puntuales sobre la misma.

    Consideramos que es saludable que todo sistema normativo especialmente el referido a lamateria tributaria, sufra reajustes cada cierto tiempo(2), con el n de adaptarlo a las nuevascircunstancias sociales, econmicas, polticas y sobre todo tecnolgicas, que puedan hacer quese afecten la caja scal y eso traiga como consecuencia un riesgo para que el Estado pueda sol-ventar el gasto pblico; sin embargo, ello no debe signicar que se haga un cambio radical quegenere un caos en el manejo prctico de la tributacin por parte de los contribuyentes.

    (1) Publicada en el Diario Ocial El Peruano el 09.06.2012 y vigente desde el 10.06.2012.(2) Como deca el Dr. Fernando de Trazegnies Granda en sus clases de Filosofa del Derecho en la Facultad de

    Derecho de la PUCP, la norma legal debe ser: Un instante con vocacin de eternidad.

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    Se establece en la delegacin de facultades que se desea perfeccionar el marco legal, paramejorar la competitividad del pas y elevar los niveles de recaudacin, perfeccionar la estruc-

    tura y administracin del Impuesto a la Renta y el IGV, racionalizar las exoneraciones, bene-cios e incentivos tributarios, sancionar las conductas evasoras, fortalecer al Tribunal Fiscaly regular el otorgamiento de medidas cautelares a nivel jurisdiccional, entre los ms tras-cendentes, medidas todas ellas positivas sin dudas en aras de obtener un Sistema Tributariosaludable; no obstante ello, encontramos un sesgo abiertamente favorable al inters del sco,ya que no hay una equidad en cuanto a la orientacin de las materias a ser legisladas en virtudde la delegacin. Este anlisis lo queremos hacer a partir de la revisin y reexin, sobrealguna de las normas que se han aprobado, las mismas que consideramos han sido fruto deuna reforma que podemos calicar comodesordenada, poco transparente y carente deseguridad jurdica.

    Decimos que ha sido desordenada, dado que considerando nicamente el Cdigo Tribu-tario, la Ley del Impuesto a la Renta y la Ley del IGV, han sido once (11) los DecretosLegislativos aprobados, cuando la razonable hubiera sido el aprobar slo tres (3)normas para llevar adelante la modicacin; decimos que ha sido poco transparente,en la medida que las exposiciones de motivo que justican y explican, la nalidady alcance de las normas a modicar, slo se hicieron pblicas bastante tiempo des-pus de la aprobacin de las normas modicatorias, hecho que en modo alguno secondice con el ambiente de claridad y apertura que deba imperar en un cambio enla legislacin que se deca quera perfeccionar la estructura de los impuestos; y por

    ltimo, decimos que la reforma adolece de seguridad jurdica, ya que varias de susnormas introducen disposiciones abiertamente favorables al inters del sco (comola Norma XVI del TPCT), que no cumplen los ms mnimos estndares de equidad.Alrespecto, vamos a referirnos puntualmente a algunas disposiciones que consideramos relevan-tes y que justican los calicativos que le hemos dado a esta reforma.

    Elprimer tema,es el correspondiente a la Norma XVI, referente a la calicacin, elusinde normas tributarias y simulacin, norma incorporada mediante el Decreto Legislativo N1121, respecto de la cual debemos expresar que lafrmula legal plasmada no es la mslograda, dado que utiliza varios conceptos jurdicos abiertos, como son los trmi-nos articiosos o impropios los que si no son debidamente aplicados, podranafectar la autonoma privada que corresponde a los contribuyentes para regular li-bremente sus negocios y actos jurdicos en general, hecho que implicara un claroatentado contra el Principio de Legalidad y la Seguridad Jurdica.

    El segundo tema, es el correspondiente a la eliminacin del Rgimen de Incentivos delartculo 179 del Cdigo Tributario para las sanciones que imponga la SUNAT a travs delDecreto Legislativo N 1117; en esta norma hemos apreciado claramente lo que puede generarla falta de transparencia en la legislacin, ya que antes de que se publicara la exposicin de mo-tivos, no quedaba claro si la voluntad del Poder Ejecutivo era la de suprimir el rgimen paralas sanciones de la SUNAT, si es que deba entenderse que slo aplicaba para las infracciones

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    antes de su imposicin por la SUNAT o si se haba producido un error que requera la urgentepublicacin de una fe de erratas. Finalmente, la zozobra se despej, con la publicacin de la

    Resolucin de Superintendencia N 180-2012/SUNAT que ha establecido que resulta aplica-ble el Rgimen de Gradualidad para las infracciones consignadas en los numerales 1, 4 y 5 delartculo 178 del Cdigo Tributario,con los riesgos que ello supone, ya que el benecioya no cuenta con "nivel legal" sino reglamentario, motivo por el cual se sujeta a ladecisin de la Administracin Tributaria en la materia.

    Un tercer tema, consistente en la incorporacin de la exigencia del comprobante de pagopara acreditar el costo para nes del Impuesto a la Renta, habindose modicado para tal efec-to, el artculo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta, por imperio del Decreto Legislativo N1112. La crtica que podemos hacer respecto de este caso, es que una norma de esta naturaleza

    podra acarrear excesos, por cuanto en aquellos casos en los que se carezca de comprobante depago, pero que se posea otros medios probatorios (adems de que se tributa por los bienes quehan incorporado los insumos en el costo), no se validarn dichas operaciones, hecho quesupondr un claro atentado contra la naturaleza del Impuesto a la Renta.

    En tal sentido, queremos recordar al Poder Ejecutivo que una de las premisas bsicas delEstado Constitucional de Derecho es el de la Seguridad Jurdica, no slo en cuanto a la certi-dumbre de las obligaciones que emanan del marco legal, sino sobre todo que se cuente concerteza de la aplicacin normativa que realiza la Administracin Tributaria, de ahque sea necesario que las normas aprobadas cuenten con un espritu de claridad, simplicidad,razonabilidad y sobre todo equidad, ya que si abundan en sus textos disposiciones restrictivas

    e irracionales que afecten la libre iniciativa privada, no auguramos un futuro promisorio a estanueva reforma de la legislacin tributaria, lo que terminar traducindose en un incrementosignicativo de la litigiosidad en materia scal.

    Dentro de ese contexto, el presente estudio denominadoREFORMA TRIBUTARIA,pre-tende ser una herramienta necesaria para conocer las modicaciones que se han operado en lostextos positivos del Cdigo Tributario, la Ley del Impuesto a la Renta y la Ley del ImpuestoGeneral a las Ventas, ello a partir de comentarios que buscan analizar los artculos e institu-ciones que han sido objeto de cambio, sus nuevos alcances, as como los aciertos y defectos dela reforma legislativa impulsada por el Poder Ejecutivo, para lo cual hemos credo conveniente

    ofrecerles las exposiciones de motivos de los Decretos Legislativos, lo que permitir al lectorconocer la motivacin del legislador al aprobar la modicacin legal, hecho que a la postrepermitir evitar contingencias al contribuyente.

    Finalmente, esperamos que esta obra constituya una herramienta de gua y consulta diariaen el quehacer empresarial y profesional, y en la medida que ello suceda, nuestra labor se verplenamente recompensada.

    LOS AUTORES

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    PRIMERA PARTE

    Aspectos Introductorios

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    Aspectos Introductorios

    ASPECTOS INTRODUCTORIOS

    I. Introduccin

    1. Objeto de la delegacin de facultades De acuerdo al artculo 104 de la Constitucin Poltica del Per, el Congreso de la Repblica puede

    delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre materiaespecfica y por un plazo determinado, establecido en la Ley autoritativa, debiendo el Presidentede la Repblica dar cuenta al Congreso o a la Comisin Permanente de cada decreto legislativo,estando prohibido que legisle sobre materias que no han sido objeto de la delegacin.

    En funcin de las facultades constitucionales mencionadas, a travs de la Ley N 29884, publicadael 09.06.2012, se deleg al Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia tributaria, aduanera

    y de delitos tributarios y aduaneros por un plazo de 45 das calendarios, contados a partir de lavigencia de la presente Ley. Esta delegacin expresamente seala que no comprende la creacin

    de nuevos impuestos, el aumento de tasas de los impuestos, as como la eliminacin o disminu-cin de deducciones o modificaciones en las escalas de la renta de cuarta o quinta categora delImpuesto a la Renta.

    2. Aspectos comprendidos en la delegacin de facultades A continuacin pasamos a detallar las materias que sern objeto de regulacin por parte del Poder

    Ejecutivo:

    ALCANCE DE LA DELEGACIN DE FACULTADES

    Materia Comprende

    1. Cdigo Tribu-tario

    Modificar el Cdigo Tributario a fin de perfeccionar el marco normativo vigente que permitamejorar la competitividad del pas y elevar los niveles de recaudacin, en relacin con lassiguientes materias:a) Reglas generales que deben cumplir las exoneraciones, beneficios e incentivos tributarios, as

    como las inafectaciones tributarias, a fin de que estn debidamente sustentadas; as como,incorporar un plazo supletorio para las exoneraciones, beneficios e incentivos tributarios con-cedidos sin sealar plazo de vigencia, con la finalidad de otorgar seguridad jurdica.

    b) Modificaciones que permitan combatir un mayor nmero de conductas elusivas y com-plementar las reglas de responsabilidad tributaria, con criterio de razonabilidad, preser-vando la seguridad jurdica.

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    Reforma TributariaCdigo Tributario, Impuesto a la Renta e IGV

    c) Facultades referidas a los procedimientos de fiscalizacin y cobranza de la deuda tributa-ria, con la observancia de los derechos del contribuyente; as como, el perfeccionamiento

    de las reglas de domicilio, prescripcin, presentacin de declaraciones y de la revocacin,modificacin o sustitucin de los actos administrativos.

    d) Agilizar la resolucin de los procedimientos tributarios (contenciosos y no contenciososy quejas), mediante diversas medidas de perfeccionamiento, tales como la incorporacinde normas que regulan la Oficina de Atencin de Quejas, Oficina de Asesora Contable

    y los rganos unipersonales del Tribunal Fiscal, introducir supuestos de jurisprudenciavinculante emitida por el Tribunal Fiscal y perfeccionar las reglas de notificacin.

    e) Posibilitar a la Administracin Tributaria a ampliar el alcance de la gradualidad de lassanciones; as como modificar el rgimen de infracciones y sanciones, relacionadas a laobligacin de emisin de comprobantes de pago para incentivar un mayor cumplimientode las obligaciones tributarias.

    f) Modificar las reglas del Cdigo Tributario referidas a materia penal.

    2. Ley del Im-puesto a laRenta

    Modificar la Ley del Impuesto a la Renta con el fin de perfeccionar su estructura y adminis-tracin, respecto a:a) Las reglas de fuente y de imputacin de las rentas.b) Establecer a qu rentas de fuente peruana deben sumarse las rentas netas de fuente

    extranjera y mejorar la determinacin de los ingresos afectos en el pas obtenidos por loscontribuyentes domiciliados y no domiciliados.

    c) La deduccin del gasto, costo y dems deducciones admitidas para la determinacin dela renta bruta y renta neta de tercera categora, acorde con el Criterio de Razonabilidad

    y con el Principio de Causalidad.d) La regulacin del valor de mercado, incluyendo los aspectos formales y sustanciales de

    las normas de precios de transferencia.e) Los procedimientos para la calificacin y renovacin de las entidades perceptoras de

    donaciones y dems procedimientos relacionados con el impuesto.f) Los mecanismos contra la evasin y elusin tributarias, a fin de combatir supuestos es-

    pecficos de evasin y elusin.g) La determinacin de las retenciones, as como de los pagos a cuenta con la facultad del

    contribuyente de reducirlos e incluso suspenderlos.h) El mbito de aplicacin del impuesto en transacciones a ttulo gratuito.i) Ajustes tcnicos que permitan una mayor claridad de la norma, menores costos y simpli-

    cidad en su aplicacin a favor del contribuyente.

    3. Delitos tribu-tarios

    Dictar normas para sancionar eficazmente los delitos tributarios a efectos de evitar la comi-sin de dichos ilcitos y para incorporar nuevos tipos penales.

    4. Delitos adua-neros

    Modificar la Ley de Delitos Aduaneros respecto a la tipificacin de los delitos aduaneros yla infraccin administrativa, la incautacin, la disposicin de mercancas, las circunstanciasagravantes y las sanciones.

    5. Beneficios tri-butarios

    Racionalizar los beneficios tributarios existentes, prorrogando o eliminando las exoneracio-nes, beneficios e incentivos tributarios vigentes sujetos a plazo, respetando los Principiosde Razonabilidad, Neutralidad, Equidad, No Retroactividad de las normas; sin incluir los decarcter geogrfico regional, previa evaluacin de la necesidad de su permanencia.

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    Aspectos Introductorios

    6. Ley del IGV eISC

    Modificar la LIGV e ISC a fin de perfeccionar algunos supuestos de nacimiento de la obli-gacin tributaria, la determinacin de la base imponible y la aplicacin del crdito fiscal,

    as como la regulacin aplicable a las operaciones de exportacin, cubrir vacos legales ysupuestos especficos de evasin y elusin tributaria, garantizando la neutralidad en la deci-siones de los agentes econmicos.

    7. Sistemas depago del IGV

    Perfeccionar los sistemas de pago del Impuesto General a las Ventas a fin de flexibilizar suaplicacin y mejorar los mecanismos de control, respetando los Principios de Razonabilidad

    y Proporcionalidad.

    8. Medios depago

    Fortalecer la regulacin de los medios de pago como mecanismos de formalizacin y controltributario.

    9. Ley Generalde Aduanas

    Modificar la Ley General de Aduanas, respecto a las obligaciones de los operadores de co-mercio exterior, la agilizacin de los procesos para el ingreso y salida de mercancas; del

    rgimen tributario aduanero de envos postales; la optimizacin en la gestin de riesgos; ladisposicin de mercancas; y las infracciones y sanciones.

    10. Obligacionestributarias

    Simplificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias a favor de los contribuyentes.

    11. Tribunal Fis-cal

    Fortalecer el Tribunal Fiscal con la finalidad de optimizar el ejercicio de sus funciones; ascomo autorizar la designacin de cargos directivos del Tribunal Fiscal, previo concurso pbli-co, exceptundose para tal efecto de las restricciones presupuestales aplicables.

    12. Procesos ju-diciales

    Modificar las leyes que regulan los procesos judiciales vinculados a materia tributaria y/oaduanera, y regular las medidas cautelares dictadas por los rganos jurisdiccionales queestn vinculadas a las materias antes sealadas; sin que ello incluya materia relativa a LeyOrgnica.

    3. Informe a la Comisin de Economa, Banca, Finanzas e Inteligencia Financieradel Congreso de la Repblica

    Informacin a proporcionar

    Sector de Economa y Finanzas Ministerio de Economa y Finanzas

    Informa en un plazo no mayorde 12 meses a la Comisin de

    Economa, Banca y Finanzas eInteligencia Financiera del Con-greso de la Repblica, sobre losresultados de la aplicacin delas normas dictadas al amparode la delegacin de facultades,con indicadores de gestin, enrelacin a la aplicacin de labase tributaria y el aumento dela recaudacin

    En un plazo no mayor de 90 das tiles contados a partir del vencimiento delplazo de delegacin que contiene la presente Ley, informa a la Comisin de

    Economa, Banca y Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso de la Rep-blica, sobre la posibilidad de implementar las siguientes propuestas:a) Incrementar la tasa de Impuesto a la Renta a los sectores con alto retorno

    sobre capital invertido; rgimen especiales para promover la micro y peque-a empresa; permitir la deduccin de gastos de salud, educacin, vivienda, yotros de carcter social a los trabajadores dependientes e independientes.

    b) Fortalecer las Administraciones Tributarias de las municipalidades promo-viendo la implementacin del modelo del Servicio de Administracin Tri-butaria (SAT).

    c) Desarrollar la descentralizacin fiscal a partir del incremento de la recau-dacin de los gobiernos locales.

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    Reforma TributariaCdigo Tributario, Impuesto a la Renta e IGV

    4. Vigencia de la delegacin de facultades

    La Ley N 29884, publicada el 06.06.2012 y vigente desde el da siguiente de su publicacin, esdecir el 07.06.2012, deleg en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar por un plazo de 45 das calen-dario; en ese sentido, dicho plazo venci el 24.07.2012.

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    SEGUNDA PARTE

    Cdigo Tributario

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    Segunda ParteCdigo Tributario

    Primera Parte

    CDIGO TRIBUTARIO

    1. Aspectos generales

    Los Decretos Legislativos que han modificado el TUO del Cdigo Tributario, aprobado mediante elDecreto Supremo N 135-99-EF son los siguientes:

    a) El Decreto Legislativo N 1113 (publicado el 05.07.2012), emitido de acuerdo a la delegacin defacultades dispuesta por la Ley N 29884, segn los considerandos expuestos tiene como finali-dad agilizar la resolucin de los procedimientos tributarios mediante la creacin de la Oficina deAtencin de Quejas, Oficina de Asesora contable y de rganos unipersonales en el Tribunal Fiscal,introducir supuestos de jurisprudencia vinculante, establecer y perfeccionar los supuestos de inte-rrupcin y suspensin de la prescripcin, entre otros cambios relevantes.

    b) El Decreto Legislativo N 1117(publicado el 07.07.2012), modifica diversos artculos del TUO delCdigo Tributario, estableciendo disposiciones para la dacin y prrroga de exoneraciones, incen-tivos y beneficios tributarios, adems de establecer normas relativas al domicilio fiscal, medidascautelares y la facultad sancionatoria de la SUNAT, con el fin de simplificarlas y hacerlas msdinmicas.

    c) El Decreto Legislativo N 1121(publicada el 18.07.2012), seala que tiene por objeto mejoraraspectos referidos a la actuacin de la Administracin Tributaria mediante el perfeccionamientode las normas que permitan combatir un mayor nmero de conductas elusivas, complementar lasreglas de responsabilidad tributaria, optimizar las facultades referidas a los procedimientos de fis-calizacin y cobranza de la deuda tributaria, con la observancia de los derechos del contribuyente,

    perfeccionamiento de la presentacin de declaraciones, concordar los plazos de vigencia de lascartas fianzas con los actuales plazos para resolver las reclamaciones y apelaciones; as como laregulacin de las medidas cautelares dictadas por los rganos jurisdiccionales que estn vincula-das a las materias sealadas.

    d) El Decreto Legislativo N 1123(publicada el 23.07.2012) tiene por objeto mejorar aspectos refe-ridos a lo resuelto por el Tribunal Fiscal, ampliando el plazo para solicitar correccin, ampliacin oaclaracin con la finalidad de disminuir la generacin de nuevas controversias entre la Administra-cin Tributaria y los contribuyentes; as como otorgar a la Administracin Tributaria herramientaspara incentivar un mayor cumplimiento de las obligaciones tributarias.

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    Reforma TributariaCdigo Tributario, Impuesto a la Renta e IGV

    2. Modificaciones a las disposiciones sobre interpretacin de normas tributa-

    rias

    Norma anterior(vigente hasta el 18.07.2012)

    Norma actual Decreto Legislativo N 1121(vigente a partir del 19.07.2012)

    NORMA VIII: INTERPRETACION DE NORMAS TRIBU-TARIAS

    Al aplicar las normas tributarias podr usarse todoslos mtodos de interpretacin admitidos por el De-recho.Para determinar la verdadera naturaleza del hecho

    imponible, la Superintendencia Nacional de Admi-nistracin Tributaria - SUNAT- tomar en cuenta losactos, situaciones y relaciones econmicas que efecti-vamente realicen, persigan o establezcan los deudorestributarios.En va de interpretacin no podr crearse tributos,establecerse sanciones, concederse exoneraciones, niextenderse las disposiciones tributarias a personas osupuestos distintos de los sealados en la ley.

    NORMA VIII: INTERPRETACIN DE NORMAS TRIBU-TARIAS

    Al aplicar las normas tributarias podr usarse todoslos mtodos de interpretacin admitidos por el De-recho.

    En va de interpretacin no podr crearse tributos,establecerse sanciones, concederse exoneraciones,ni extenderse las disposiciones tributarias a per-sonas o supuestos distintos de los sealados en laley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta losealado en el presente prrafo (lo resaltado en

    negritas se ha agregado con el Decreto LegislativoN 1121).

    El artculo 3 del Decreto Legislativo N 1121 ha modificado la Norma VIII del Ttulo Preliminar delCdigo Tributario, para suprimir de su texto el segundo prrafo correspondiente a la calificacindel hecho imponible,el mismo que ha pasado a regularse con mayor amplitud y detalle, en la nuevaNorma XVI del referido Ttulo Preliminar.

    En tal sentido, y desde el punto de vista de la sistemtica, encontramos saludable que para finespedaggicos, la Norma VIII se limite a regular los temas correspondientes a los mtodos de inter-

    pretacin admitidos para aplicar las normas tributarias, as como el correspondiente al alcance de lanorma.

    En cuanto al agregado realizado por la norma en comentario, debemos expresar que ello se hahecho con la finalidad de precisar que lo regulado en la Norma XVI (por lo menos desde el punto deabstracto), no supone una transgresin del actual segundo prrafo de la Norma VIII; es decir, que ellano implica la incorporacin de disposiciones que permitan la utilizacin de las figuras de la inter-pretacin extensiva ni la integracin jurdica.

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    Segunda ParteCdigo Tributario

    3. Nuevas disposiciones sobre calificacin del hecho imponible, elusin y si-mulacin en materia tributaria

    NORMA XVI: CALIFICACIN, ELUSIN DE NORMAS TRIBUTARIAS Y SIMULACINNorma actual Decreto Legislativo N 1121

    (vigente a partir del 19.07.2012)

    Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomar en cuenta los actos, situacio-nes y relaciones econmicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios.En caso que se detecten supuestos de elusin de normas tributarias, la Superintendencia Nacional de Aduanas

    y Administracin Tributaria - SUNAT se encuentra facultada para exigir la deuda tributaria o disminuir el im-porte de los saldos o crditos a favor, prdidas tributarias, crditos por tributos o eliminar la ventaja tributaria,sin perjuicio de la restitucin de los montos que hubieran sido devueltos indebidamente.Cuando se evite total o parcialmente la realizacin del hecho imponible o se reduzca la base imponible o ladeuda tributaria, o se obtengan saldos o crditos a favor, prdidas tributarias o crditos por tributos medianteactos respecto de los que se presenten en forma concurrente las siguientes circunstancias, sustentadas porla SUNAT:a) Que individualmente o de forma conjunta sean artificiosos o impropios para la consecucin del resultadoobtenido.b) Que de su utilizacin resulten efectos jurdicos o econmicos, distintos del ahorro o ventaja tributarios, quesean iguales o similares a los que se hubieran obtenido con los actos usuales o propios.

    La SUNAT, aplicar la norma que hubiera correspondido a los actos usuales o propios, ejecutando lo sealadoen el segundo prrafo, segn sea el caso.

    Para tal efecto, se entiende por crditos por tributos el saldo a favor del exportador, el reintegro tributario,recuperacin anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promocin Municipal, devolucindefinitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promocin Municipal, restitucin de derechosarancelarios y cualquier otro concepto similar establecido en las normas tributarias que no constituyan pagosindebidos o en exceso.En caso de actos simulados calificados por la SUNAT segn lo dispuesto en el primer prrafo de la presentenorma, se aplicar la norma tributaria correspondiente, atendiendo a los actos efectivamente realizados.

    3.1. La Calificacin del Hecho Imponible Un primer comentario que podemos hacer a la Norma XVI del TPCT, es que ha incorporado en su

    primer prrafo a la institucin de la calificacin del hecho imponible, la misma que se encontra-ba comprendida en el segundo prrafo de la anterior Norma VIII del TPCT, institucin a la cual sehan adicionado medidas para luchar contra la elusin fiscal y los actos simulados, delineando losparmetros a los que la SUNAT deber sujetar su actuacin cuando se encuentre frente a estoscasos.Sobre el particular, conviene precisar que uno de los temas que mayor controversia ha generadoen el mbito del Derecho Tributario ha sido el correspondiente a la denominada interpretacineconmica, segn la cual el intrprete con la finalidad de determinar la materia que ser objetode gravamen a travs del tributo, prescinde de las formas que le hayan establecido las partes,debiendo tener en consideracin la operacin econmica que se encuentra detrs de la misma.

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    Esto ha sido objeto de mucha crtica por parte de prcticamente la totalidad de la doctrinacontempornea, ya que se pueden vulnerar instituciones que son pilares del Derecho Tributario,

    como son el Principio de Legalidad y la seguridad jurdica, y de otro lado una libertad fundamen-tal que es la autonoma privada o libertad de contratar, consagrada en el artculo 2 inciso 14 yel artculo 62 de la Constitucin Poltica.En este sentido, el lmite que se presenta a los contribuyentes entre lo permitido y lo vedadoen materia tributaria, constituye una lnea en muchos casos, muy tenue, motivo por el cualresulta de especial importancia comprender que el ahorro en el pago de los tributos a travs dela adopcin de determinadas formas jurdicas, no es un fin en s mismo, ya que debe verse comouna de las herramientas para hacer rentable el negocio que adems del ahorro, tenga unafinalidad extrafiscal que justifique su adopcin por la empresa, y no generar una contingenciacon la SUNAT, institucin esta ltima que cuenta con la institucin de la calificacin del hecho

    imponiblepara hacer frente a mecanismos estructurados con propsitos meramente elusivos. Al respecto, y refirindose a lacalificacin del hecho imponible, el profesor Garca Novoa ex-plica que la misma constituye: () un conjunto de operaciones que se realizan por parte de losaplicadores del Derecho con el fin de analizar desde el punto de vista jurdico aquellas circunstan-cias del mundo real que pueden ser incluidas en los supuestos de hecho de la norma(1).Por ello debe quedar claro que, siendo el Derecho Tributario una rama del Derecho en generalque por definicin incide en conceptos jurdicos,la calificacin acta en relacin a la realidadeconmica en tanto y en cuanto ha sido incorporada en una norma jurdica.

    En similar sentido, el Tribunal Fiscal ha establecido en laRTF N 3769-7-2009que, el segundoprrafo(2)de la Norma VIII del TPCT incorpora el criterio de la realidad econmica no a modo

    de un mtodo de interpretacin sino como instrumento de apreciacin o calificacin del hechoimponible, que busca descubrir la real operacin econmica y no el negocio civil que realiza-ron las partes, razn por la cual permite a la SUNAT verificar o fiscalizar los hechos imponiblesocultos por formas jurdicas aparentes.

    3.2. La Elusin Tributaria En el segundo prrafo de la norma en comentario el legislador ha dispuesto que, en caso se de-

    tecten supuestos de elusin de normas tributarias, la SUNAT se encuentra facultada para exigirla deuda tributaria o disminuir el importe de los saldos o crditos a favor, prdidas tributarias,crditos por tributos o eliminar la ventaja tributaria, sin perjuicio de la restitucin de los montos

    que hubieran sido devueltos indebidamente, no habiendo expresado nada respecto de la apli-cacin de sanciones, motivo por el cual en el caso que se presente este tipo de circunstan-cias, resulta claro que la SUNAT no se encuentra autorizada para imponer multas.Respecto de la institucin de la elusin en materia tributaria, debemos expresar que a travs deella el contribuyente hace uso de un comportamiento dirigido a impedir el perfeccionamientodel hecho imponible de manera total o parcial, de ah que en principio sea un comportamiento

    (1) GARCA NOVOA, Csar. La Clusula Antielusiva en la nueva Ley General Tributaria. Marcial Pons, Madrid 2004,

    pg. 234.(2) Ahora parte de la actual Norma XVI del Ttulo Preliminar del Cdigo Tributario.

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    Segunda ParteCdigo Tributario

    lcito, que consiste en procedimientos tcnicos propios de la autonoma de voluntad y la libertadde contratacin, pero guiados por el nico propsito de la obtencin de una finalidad fiscal; es

    decir, las operaciones carecen de una motivacin adicional extrafiscal (comercial, econmica, demarketing, de estrategia de negocio, etc.) que pueda justificarla. Un ejemplo de la carencia de la justificacin extrafiscal para la operacin nos la brinda la RTF N

    622-2-2000 (Caso Pavos), en la que el Tribunal Fiscal con sano criterio-, expres que aunqueformalmente el negocio tuvo la apariencia de una operacin de venta de pavos vivos, con unservicio adicional (gratuito) de matanza, eviscerado y congelado, se trataba en realidad de unadistorsin de la realidad econmica, ya que lo que realmente aconteci como causa del negocio

    jurdico, fue una venta de pavos eviscerados, habindose estructurado la operacin con el ni-co objetivo de no pagar el IGV.Si bien es cierto, resulta claro que una de las instituciones que ha influenciado en el texto de la Norma

    XVI del TPCT ha sido, el Fraude a la Ley Tributaria, en su texto no se precisa expresamente que nosencontremos frente a esta institucin (y que en la exposicin de motivos se le hace una referenciatangencial); igualmente, otra de las instituciones que ha dejado su huella en nuestra Norma XVI esel Conflicto en la Aplicacin de la Norma Tributaria, figura consagrada en el artculo 15 de la LeyGeneral Espaola de 2003, y que viene a configurar una evolucin respecto de la doctrina del fraude ala ley tributaria, motivo por el cual consideramos imprescindible referirnos brevemente a ambas ins-tituciones, con la finalidad de poder comprender en toda su dimensin el dispositivo en comentario.El Fraude a la Ley Tributariaes un mecanismo elusivo que se concreta a travs de medios lega-les, que permite no tributar o hacerlo en menor cuanta, utilizando para ello otro dispositivo delordenamiento jurdico, de modo tal que le permite obtener el mismo efecto que si se hubiera

    incurrido en el hecho imponible; en este caso, existe una norma de cobertura que permite alcontribuyente esquivar las implicancias tributarias de sus actos o minimizarlos.De otro lado, es pertinente expresar que en el ordenamiento espaol, con motivo de la reformadel artculo 23 de la Ley General Tributaria de 1963, el concepto de Fraude de Ley como ya loexpresramos, ha evolucionado hacia el ms certero, Conflicto en la Aplicacin de la Ley Tri-butaria, el mismo que es explicado por el profesor Menndez Moreno en los siguientes trminos:En ausencia de esa regulacin, el artculo 15 de la LGT contempla lo que denomina conflicto en laaplicacin de la norma tributaria, con lo que se pretenden ampliar los supuestos de interpretacinanmala de las normas tributarias, as como prescindir de la necesidad, plasmada en el artculo 24de la LGT de 1963, de que para su aplicacin exista el propsito de eludir el pago del tributo.

    En virtud de lo que establece el apartado 1 del artculo 15 de la LGT, se produce un conflicto en laaplicacin de la norma cuando se realicen actos o negocios notoriamente artificiosos o impropios,con la nica consecuencia de un ahorro fiscal respecto de la realizacin de los actos jurdicos usua-les o propios. La declaracin del conflicto requiere, por su parte, de acuerdo con el apartado 2 delartculo 15, el informe favorable de la Comisin consultiva creada al efecto, segn lo que prescribeel artculo 159 de la misma LGT(3)(el subrayado nos corresponde).

    (3) MENNDEZ MORENO, Alejandro. Derecho Financiero y Tributario. Parte General Lecciones de Ctedra. Lex

    Nova S.A, Valladolid 2009, pg. 137.

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    De lo expresado en los prrafos precedentes y sin nimo de definir cual de las dos figuras ha sidoincorporada en el texto de la Norma XVI del TPCT (Fraude a la Ley Tributaria o Conflicto en la

    Aplicacin de la Norma Tributaria), la frmula legal plasmada no es la ms lograda, dado queutiliza varios conceptos jurdicos abiertos, como son los trminos artificiosos o impro-pios los que si no son debidamente aplicados, podran afectar la autonoma privada quecorresponde a los contribuyentes para regular libremente sus negocios y actos jurdicos engeneral, as como el Principio de Legalidad que es un lmite a la actuacin de la SUNAT.Finalmente, y tal como lo anunciramos premonitoriamente en el ICB de la primera quincena de

    julio de 2012, pgina A1, no auguramos larga vida o por lo menos una existencia pacfica, parauna norma legal con estas caractersticas; igualmente, no queremos terminar el comentario de laNorma XVI sin tener en cuenta una cita del gran tributarista argentino Hctor Villegas quien nosilustra en forma vvida sobre los excesos que pueden cometer los funcionarios y servidores de la

    SUNAT por falta de conocimiento o por una interpretacin pro fisco en razn a la aplicacinde disposiciones como la aprobada en virtud del Decreto Legislativo N 1121: Debe evitarse laposible arbitrariedad de rganos administrativos y jurisdiccionales en la aplicacin de los preceptosrespectivos. Ello no siempre obedece a la defectuosa redaccin de las normas, sino a las distorsio-nes de interpretacin guiadas por el propsito de mejorar la recaudacin, aun yendo contra la letray el espritu de las normas(4)(el subrayado nos corresponde).

    3.3. La Simulacin Tributaria Sobre el particular debemos expresar que la simulacindebe ser entendida como aqul meca-

    nismo que permite representar algo, imitando o fingiendo lo que no es; cabe indicar que este

    mecanismo se presenta bajo dos modalidades: la simulacin absoluta y la simulacin relativa.A travs de la simulacin absolutase finge o simula un negocio inexistente que no oculta odisimula ningn otro. Cabe indicar que este supuesto no se combate con la Norma XVI del TPCT,sino con disposiciones como el artculo 44 de la Ley del IGV correspondiente a las operacionesno reales.En la simulacin relativa, se simula un negocio falso e inexistente que disfraza o encubre elnegocio efectivamente realizado, siendo combatida a travs de la Norma XVI del TPCT.Por ello la SUNAT puede prescindir de la apariencia creada por las partes, a travs de la simula-cin, para descubrir la real operacin econmica que se encuentra detrs, conforme la NormaVIII (actual norma XVI) del TPCT, tal y como lo ha establecido el Tribunal Fiscal en la RTF N

    215-4-2009.Ya centrndonos en el anlisis de la norma positiva, debemos expresar que en el ltimo p-rrafo de la Norma XVI del TPCT, se hace mencin a los actos simulados, los mismos que unavez calificados por la SUNAT, determinarn la aplicacin de la norma tributaria pertinen-te, teniendo en consideracin los actos efectivamente realizados, lo cual constituye unmecanismo corrector de las consecuencias jurdicas que no corresponden a los negociosjurdicos aparentes.

    (4) VILLEGAS, Hctor. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. Editorial Astrea, Buenos Aires 2005, pgs.

    285-286.

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    4. Nuevas reglas para la dacin de exoneraciones, beneficios e incentivos tri-butarios

    Norma actual Decreto Legislativo N 1117(vigente a partir del 08.07.2012)

    Norma VII: REGLAS GENERALES PARA LA DACIN DE EXONERACIONES, INCENTIVOS O BENEFICIOSTRIBUTARIOS

    La dacin de normas legales que contengan exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, se sujetarn alas siguientes reglas:a) Deber encontrarse sustentada en una Exposicin de Motivos que contenga el objetivo y alcances de la

    propuesta, el efecto de la vigencia de la norma que se propone sobre la legislacin nacional, el anlisiscuantitativodel costo fiscal estimado de la medida, especificando el ingreso alternativo respecto de los

    ingresos que se dejarn de percibir a fin de no generar dficit presupuestario, y el beneficio econmicosustentado por medio de estudios y documentacin que demuestren que la medida adoptada resulta lams idnea para el logro de los objetivos propuestos. Estos requisitos son de carcter concurrente.

    El cumplimiento de lo sealado en este inciso constituye condicin esencial para la evaluacin de la pro-puesta legislativa.

    b) Deber ser acorde con los objetivos o propsitos especficos de la poltica fiscal planteada por el GobiernoNacional, consideradas en el Marco Macroeconmico Multianual u otras disposiciones vinculadas a lagestin de las finanzas pblicas.

    c) El articulado de la propuesta legislativa deber sealar de manera clara y detallada el objetivo de la medi-da, los sujetos beneficiarios, as como el plazo de vigencia de la exoneracin, incentivo o beneficio tributa-rio, el cual no podr exceder de tres (03) aos.

    Toda exoneracin, incentivo o beneficio tributario concedido sin sealar plazo de vigencia, se entenderotorgado por un plazo mximo de tres (3) aos.d) Para la aprobacin de la propuesta legislativa se requiere informe previo del Ministerio de Economa y

    Finanzas.e) Toda norma que otorgue exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios ser de aplicacin a partir del

    1 de enero del ao siguiente al de su publicacin, salvo disposicin contraria de la misma norma.f) Slo por Ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y tempo-

    ralmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del pas, de conformidad con elartculo 79 de la Constitucin Poltica del Per.

    g) Se podr aprobar, por nica vez, la prrroga de la exoneracin, incentivo o beneficio tributario por unperodo de hasta tres (3) aos, contado a partir del trmino de la vigencia de la exoneracin, incentivo obeneficio tributario a prorrogar.

    Para la aprobacin de la prrroga se requiere necesariamente de la evaluacin por parte del sector res-pectivo del impacto de la exoneracin, incentivo o beneficio tributario, a travs de factores o aspectos so-ciales, econmicos, administrativos, su influencia respecto a las zonas, actividades o sujetos beneficiados,incremento de las inversiones y generacin de empleo directo, as como el correspondiente costo fiscal,que sustente la necesidad de su permanencia. Esta evaluacin deber ser efectuada por lo menos un (1)ao antes del trmino de la vigencia de la exoneracin, incentivo o beneficio tributario.

    La Ley o norma con rango de Ley que aprueba la prrroga deber expedirse antes del trmino de la vigenciade la exoneracin, incentivo o beneficio tributario. No hay prrroga tcita.

    h) La Ley podr establecer plazos distintos de vigencia respecto a los Apndices I y II de la Ley del ImpuestoGeneral a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el artculo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta,pudiendo ser prorrogado por ms de una vez.

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    Como se recordar, el Decreto Legislativo N 977, publicado el 15.03.2007, vigente a partir del16.03.2007, derog la Norma VII del Ttulo Preliminar del Cdigo Tributario, norma que estableca la

    Ley Marco para la dacin de exoneraciones e incentivos tributarios, ello se seal en la exposicinde motivos a fin de evitar la dacin indiscriminada de normas que contengan dichas medidas sin unsustento objetivo, estableciendo reglas generales para la debida sustentacin, evaluacin y aprobacinde las mismas.

    Sin embargo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en el Exp. N 00016-2007-PI/TC, declar por conexidad la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N 977, por considerar quela Ley N 28932 (norma a travs de la cual el congreso deleg facultades al Poder Ejecutivo para queste legisle sobre materia tributaria), no era explcita en cuanto a las materias delegadas, ya que de sulectura no se poda desprender la derivacin al Poder Ejecutivo de regular acerca del tratamiento tri-butario especial a determinadas zonas del pas, contenido en el artculo 79 de la Constitucin Poltica.

    As, a efectos que la declaracin de inconstitucionalidad de la norma no tenga mayores efectos declarla vacatio sententiae, es decir la suspensin de los efectos de la sentencia hasta que el Congresolegisle sobre la materia.

    Por ltimo, sin establecer una regulacin respecto al otorgamiento de beneficios y exoneracionestributarias, la Ley N 29742, publicada el 09.07.2011, derog el Decreto Legislativo N 977.

    En ese sentido, se ha incorporado nuevamente la Norma VII aludida, siendo las modificaciones quese presentan con relacin a la anterior norma las siguientes:a) Se ha establecido que el incentivo o beneficio tributario dispuesto no podr exceder de 3 aos.

    Asimismo, toda exoneracin, incentivo o beneficio tributario concedido sin sealar el plazo devigencia, se entender otorgado por un plazo mximo de 3 aos. Por ltimo, se ha ratificado que

    por nica vez, se podr prorrogar la exoneracin, incentivo o beneficio tributario por un perodo dehasta 3 aos, contado a partir del trmino de la vigencia de la exoneracin, incentivo o beneficiotributario a prorrogar.

    b) Se ha dispuesto que slo por Ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede esta-blecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zonadel pas, de conformidad con el artculo 79 de la Constitucin Poltica del Per. De ese modo, se haeliminado la norma que dispona que: Tratndose de exoneraciones, incentivos o beneficios tributa-rios que se otorguen en base a criterios geogrficos, el domicilio fiscal y la administracin de los contri-buyentes beneficiarios deber encontrarse ubicado dentro de la zona geogrfica que se beneficiar.

    c) Asimismo, se ha eliminado la prohibicin de incluir referencias a exoneraciones, incentivos o bene-

    ficios tributarios en contratos sectoriales o en Convenios de Estabilidad Tributaria, ya que el gocede tales exoneraciones se regulan por las normas especiales que las disponen, no siendo necesarioque se disponga en la Norma VII del Cdigo Tributario.

    d) Por ltimo, el literal h) de la nueva Norma VII dispone que la Ley podr establecer plazos distintosde vigencia respecto a los Apndices I y II de la Ley del IGV y el artculo 19 de la LIR, pudiendo serprorrogado por ms de una vez.

    Asimismo, la nica Disposicin Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N 1117 haprecisado que la Norma VII del Cdigo Tributario resulta de aplicacin a las exoneraciones, incentivoso beneficios tributarios que hayan sido concedidos sin sealar plazo de vigencia y que se encuentren

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    vigentes al 08.07.2012. Y, en el caso de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, cuyo plazosupletorio de 3 aos hubiese vencido o venza antes del 31.12.2012, mantendrn su vigencia hasta la

    referida fecha.

    5. Nuevas reglas para el domicilio fiscal y procesal

    Norma anterior(vigente hasta el 07.07.2012)

    Norma actual D.Leg N 1117(vigente a partir del 08.07.2012)

    Artculo 11.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL()El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del

    territorio nacional para todo efecto tributario;sin perjuicio de la facultad del sujeto obligadoa inscribirse ante la Administracin Tributaria desealar expresamente un domicilio procesal aliniciar cada uno de sus procedimientos tributa-rios. El domicilio procesal deber estar ubicadodentro del radio urbano que seale la Adminis-tracin Tributaria.

    Artculo 11.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL()El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio na-

    cional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facul-tad del sujeto obligado a inscribirse ante la AdministracinTributaria de sealar expresamente un domicilio procesalen cada uno de los procedimientos regulados en el LibroTercero del presente Cdigo. El domicilio procesal deberestar ubicado dentro del radio urbano que seale la Adminis-tracin Tributaria. La opcin de sealar domicilio procesalen el procedimiento de cobranza coactiva, para el caso dela SUNAT, se ejercer por nica vez dentro de los tres dashbiles de notificada la Resolucin de Ejecucin Coactivay estar condicionada a la aceptacin de aqulla, la que seregular mediante Resolucin de Superintendencia.

    ().

    Se han realizado 2 cambios relevantes en la norma en comentario, que mencionamos a continua-cin:a) Se hace la precisin que los contribuyentes tienen como facultad sealar un domicilio procesal en

    cada uno de los procedimientos regulados en el Libro Tercero del Cdigo Tributario; considera-mos que la norma ms que precisar restringe dicha facultad de los contribuyentes, porque antesse sealaba de modo general que poda sealarse un domicilio procesal al iniciar cada uno desus procedimientos tributarios.

    Cabe precisar que los procedimientos que regula propiamente el Libro Tercero del Cdigo

    Tributario son el Procedimiento de Cobranza Coactiva, la reclamacin, apelacin y queja, ascomo los procedimientos no contenciosos tributarios, entre los que tenemos por ejemplo a lasolicitud de devolucin de pagos en exceso, indebidos o saldos de exportadores, la declaracinde prescripcin, solicitudes en el registro de entidades exoneradas e inafectas del Impuesto ala Renta, etc.

    Sin embargo, cabe precisar que en los procedimientos propiamente no tributarios procede la apli-cacin de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; de los artculos 21 y113 numeral 5, se desprende que los administrados tienen la obligacin de sealar su domicilioreal y la facultad de sealar un domicilio procesal donde se desea recibir las notificaciones delprocedimiento cuando sea diferente al domicilio real.

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    b) Asimismo, se ha condicionado la opcin de sealar domicilio procesal en el Procedimiento deCobranza Coactiva, para el caso de la SUNAT, a que la misma se ejerza por nica vez dentro de los

    3 das hbiles de notificada la Resolucin de Ejecucin Coactiva y condicionada a la aceptacin deaqulla, regulada mediante Resolucin de Superintendencia. Ello en el entendido de que en dichoprocedimiento ya se est ante la ejecucin de una deuda exigible que debe estar restringida asupuestos relevantes y no al arbitrio de los contribuyentes.

    6. Responsables solidarios

    Norma anterior(vigente hasta el 18.07.2012)

    Norma actual Decreto Legislativo N 1121(vigente a partir del 19.07.2012)

    Artculo 16.- REPRESENTANTES - RESPONSABLESSOLIDARIOS(...)Se considera que existe dolo, negligencia grave o abu-so de facultades, salvo prueba en contrario, cuando eldeudor tributario:(...)6. Obtiene, por hecho propio, indebidamente Notas

    de Crdito Negociables u otros valores similares.(...).

    Artculo 16.- REPRESENTANTES - RESPONSABLESSOLIDARIOS(...)Se considera que existe dolo, negligencia grave o abu-so de facultades, salvo prueba en contrario, cuando eldeudor tributario:(...)6. Obtiene, por hecho propio, indebidamente Notas

    de Crdito Negociables, rdenes de pago del sis-tema financiero y/o abono en cuenta corriente ode ahorros u otros similares.

    (...).

    El Decreto Legislativo N 1121 modifica el numeral 6 del tercer prrafo del artculo 16 del CdigoTributario, referido a los supuestos en los que se considera que existe dolo, negligencia grave o abusode facultades de los representantes por responsabilidad solidaria; agregndose la parte subrayada,toda vez que la norma anterior escuetamente consignaba la fraseotros valores mobiliarios.

    En ese sentido, acorde con el objeto de la norma el legislador establece nuevos supuestos a efectosque se permita combatir un mayor nmero de conductas ilcitas.

    7. Administrador de hecho

    Artculo 16-A.- ADMINISTRADOR DE HECHO - RESPONSABLE SOLIDARIONorma actual Decreto Legislativo N 1121

    (vigente a partir del 19.07.2012)

    Est obligado a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de responsable solidario, eladministrador de hecho.Para tal efecto, se considera como administrador de hecho a aqul que acta sin tener la condicin de admi-nistrador por nombramiento formal y disponga de un poder de gestin o direccin o influencia decisiva en eldeudor tributario, tales como:1. Aqul que ejerza la funcin de administrador habiendo sido nombrado por un rgano incompetente, o

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    2. Aqul que despus de haber renunciado formalmente o se haya revocado, o haya caducado su condicinde administrador formal, siga ejerciendo funciones de gestin o direccin, o

    3. Quien acta frente a terceros con la apariencia jurdica de un administrador formalmente designado, o4. Aqul que en los hechos tiene el manejo administrativo, econmico o financiero del deudor tributario, oque asume un poder de direccin, o influye de forma decisiva, directamente o a travs de terceros, en lasdecisiones del deudor tributario.

    Existe responsabilidad solidaria cuando por dolo o negligencia grave se dejen de pagar las deudas tributarias.Se considera que existe dolo o negligencia grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario incurraen lo establecido en el tercer prrafo del artculo 16. En todos los dems casos, corresponde a la Administra-cin Tributaria probar la existencia de dolo o negligencia grave.

    La norma en comentario ha incorporado el artculo 16-A al cuerpo normativo del Cdigo Tribu-tario, relativo a la responsabilidad solidaria de los administradores de hecho. As, se define al Admi-nistrador de hecho como aqul que acta sin tener la condicin de administrador por nombramientoformal y disponga de un poder de gestin o direccin o influencia decisiva en el deudor tributario. Deotro lado, se establece respecto a estos sujetos que existe responsabilidad solidaria cuando por doloo negligencia grave se dejen de pagar las deudas tributarias, remitindose al artculo 16 del CdigoTributario a fin de determinar el dolo o la negligencia que permita la imputacin de la responsabilidadsolidaria.

    8. Modificaciones a la prescripcin

    8.1. Artculo 44 Cmputo de los plazos de prescripcin

    Norma anterior(vigente hasta el 27.09.2012)

    Norma actual Decreto Legislativo N 1113(vigente a partir del 28.09.2012)

    ARTCULO 44.- CMPUTO DE LOS PLAZOS DEPRESCRIPCINEl trmino prescriptorio se computar:(...)

    ARTCULO 44.- CMPUTO DE LOS PLAZOS DE PRES-CRIPCINEl trmino prescriptorio se computar:(...)7. Desde el da siguiente de realizada la notificacin de

    las Resoluciones de Determinacin o de Multa, tra-

    tndose de la accin de la Administracin Tributariapara exigir el pago de la deuda contenida en ellas.

    Se ha incorporado el numeral 7 al artculo 44, en virtud al cual a partir del 28.09.2012, tratn-dose de la accin de la Administracin Tributaria para exigir el pago de la deudacontenida enlas Resoluciones de Determinacin o de Multa, el trmino prescriptorio se computar desde elda siguiente de realizada la notificacin de las mismas.

    Al respecto, entendemos que el legislador ha pretendido distinguir entre el inicio del cmputodel plazo de prescripcin para determinar la deuda tributaria y el inicio del cmputo del plazo deprescripcin para exigir el pago de la deuda tributaria, ello acorde a la modificacin realizada al li-

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    teral a), numeral 2 del artculo 45, relativo a la interrupcin del plazo de prescripcin, en sentidoque se ha suprimido la referencia a que el plazo de prescripcin de la accin para exigir el pago

    de la obligacin tributaria se interrumpe por la notificacin de la resolucin de determinacin yresolucin de multa, quedando slo que ello ocurre con la notificacin de la orden de pago.

    8.2. Artculo 45 Interrupcin de la prescripcin

    Norma anterior(vigente hasta el 27.09.2012)

    Norma actual Decreto Legisltivo N 1113(vigente a partir del 28.09.2012)

    ARTCULO 45.- INTERRUPCIN DE LA PRESCRIP-CIN1. El plazo de prescripcin de la facultad de la Admi-

    nistracin Tributaria para determinar la obligacintributaria se interrumpe:

    (...)c) Por la notificacin de cualquier acto de la Admi-

    nistracin Tributaria dirigido al reconocimientoo regularizacin de la obligacin tributaria oal ejercicio de la facultad de fiscalizacin de laAdministracin Tributaria, para la determinacinde la obligacin tributaria.

    (...)

    2. El plazo de prescripcin de la accin para exigir elpago de la obligacin tributaria se interrumpe:a) Por la notificacin de la orden de pago, resolu-

    cin de determinacin o resolucin de multa.(...)3. El plazo de prescripcin de la accin de aplicar san-

    ciones se interrumpe:a) Por la notificacin de cualquier acto de la Admi-

    nistracin Tributaria dirigido al reconocimiento

    o regularizacin de la infraccin o al ejercicio dela facultad de fiscalizacin de la AdministracinTributaria, para la aplicacin de las sanciones.

    (...).

    Artculo 45.- INTERRUPCIN DE LA PRESCRIP-CIN1. El plazo de prescripcin de la facultad de la Admi-

    nistracin Tributaria para determinar la obligacintributaria se interrumpe:

    (...)c) Por la notificacin de cualquier acto de la Admi-

    nistracin Tributaria dirigido al reconocimientoo regularizacin de la obligacin tributaria o alejercicio de la facultad de fiscalizacin de laAdministracin Tributaria para la determina-cin de la obligacin tributaria, con excepcinde aquellos actos que se notifiquen cuandola SUNAT, en el ejercicio de la citada facul-tad, realice un procedimiento de fiscalizacin

    parcial.(...)2. El plazo de prescripcin de la accin para exigir el

    pago de la obligacin tributaria se interrumpe:a) Por la notificacin de la orden de pago.

    (...)3. El plazo de prescripcin de la accin de aplicar san-

    ciones se interrumpe:a) Por la notificacin de cualquier acto de la Admi-

    nistracin Tributaria dirigido al reconocimiento

    o regularizacin de la infraccin o al ejercicio dela facultad de fiscalizacin de la AdministracinTributaria para la aplicacin de las sanciones,con excepcin de aquellos actos que se noti-fiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de lacitada facultad, realice un procedimiento defiscalizacin parcial.

    (...).

    Se presentan 3 cambios saltantes que a continuacin detallamos:a) Se establece como un supuesto de interrupcin del plazo de prescripcin, la notificacin de

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    Segunda ParteCdigo Tributario

    cualquier acto de la Administracin Tributaria dirigido al reconocimiento o regularizacin dela obligacin tributaria o al ejercicio de la facultad de fiscalizacin para la determinacin de

    la obligacin tributaria. Sin embargo, se ha agregado como excepcin, que no se interrumpir el plazo de prescrip-cin con aquellos actos que se notifiquen cuando la SUNAT, en el ejercicio de la citadafacultad, realice un procedimiento de fiscalizacin parcial.

    Ello en virtud a que en dicho procedimiento, el plazo se suspende en virtud del literal f), nu-meral 1, del artculo 46. Adems, de acuerdo al ltimo prrafo del artculo 46, la suspensintiene efecto sobre el aspecto del tributo y perodo que son materia de dicho procedimiento;sin embargo, respecto del tributo y periodo que no son fiscalizados, el plazo continuar sudecurso.

    b) Adems, se dispone que el plazo de prescripcin de la accin para exigir el pago de la obliga-

    cin tributaria se interrumpe por la notificacin de la orden de pago. Cabe recordar que seha suprimido la referencia a que el plazo de prescripcin de la accin para exigir el pago de laobligacin tambin se interrumpe con la notificacin de la resolucin de determinacin y laresolucin de multa, ello responde al hecho que se ha incorporado como numeral 7, artculo44 del Cdigo Tributario, un nuevo supuesto para el inicio del cmputo de los plazos deprescripcin y que se ha comentado en los prrafos precedentes.

    c) Por ltimo, se ha dispuesto que el plazo de prescripcin de la accin para aplicar sancionesse interrumpe por la notificacin de cualquier acto de la Administracin Tributaria dirigido alreconocimiento o regularizacin de la infraccin o al ejercicio de la facultad de fiscalizacinde la Administracin Tributaria para la aplicacin de las sanciones, con excepcin de aquellos

    actos que se notifiquen cuando la SUNAT realice un procedimiento de fiscalizacin parcial. Ante dicha excepcin, el plazo se suspende en virtud del literal f), numeral 1, del artculo 46,pero solo respecto del tributo y periodo que son fiscalizados, continuando el transcurso delplazo respecto del tributo y periodo no fiscalizados.

    8.3. Artculo 46 Suspensin de la prescripcin

    Norma anterior(vigente hasta el 27.09.2012)

    Norma actual D.Leg N 1113(vigente a partir del 28.09.2012)

    ARTICULO 46.- SUSPENSIN DE LA PRESCRIPCIN

    1. El plazo de prescripcin de las acciones para de-terminar la obligacin y aplicar sanciones se sus-pende:

    ()f) Durante la suspensin del plazo para el pro-

    cedimiento de fiscalizacin a que se refiere elartculo 62-A.

    ARTICULO 46.- SUSPENSION DE LA PRESCRIPCIN

    1. El plazo de prescripcin de las acciones para deter-minar la obligacin y aplicar sanciones se suspen-de:

    (...)f) Durante la suspensin del plazo a que se refiere

    el inciso b) del tercer prrafo del artculo 61yel artculo 62-A.

    (...).Cuando los supuestos de suspensin del plazode prescripcin a que se refiere el presente ar-tculo estn relacionados con un procedimiento

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    Reforma TributariaCdigo Tributario, Impuesto a la Renta e IGV

    de fiscalizacin parcial que realice la SUNAT,la suspensin tiene efecto sobre el aspecto del

    tributo y perodo que hubiera sido materia dedicho procedimiento.

    Respecto a la norma modificada se dan los siguientes cambios:a) Se modifica el literal f), numeral 1, del artculo 46 estableciendo que se suspende el plazo de

    prescripcin de las acciones para determinar la obligacin y aplicar sanciones durante el plazoa que se refiere el inciso b) del tercer prrafo del artculo 61 (6 meses para la fiscalizacinparcial) y el artculo 62-A (1 ao para la fiscalizacin definitiva), ello a fin de concordar lanorma en comentario justamente con las modificaciones de dichas normas que clasifican lasfiscalizaciones en parciales y definitivas, estableciendo normas particulares para cada caso.

    b) La otra modificacin al artculo en referencia establece que cuando los supuestos de sus-pensin del plazo de prescripcin estn relacionados con un Procedimiento de Fiscalizacinparcial que realice la SUNAT, la suspensin slo tiene efecto sobre el aspecto del tributo yperodo que es materia de dicha fiscalizacin; y, por lo tanto, el plazo de prescripcin continapara el tributo y periodo que no es materia de fiscalizacin.

    9. Fiscalizacin parcial y definitiva

    9.1. Artculo 61 Fiscalizacin parcial

    Norma anterior(vigente hasta el 27.09.2012)

    Norma actual Decreto Legislativo N 1113(vigente a partir del 28.09.2012)

    ARTICULO 61.- FISCALIZACIN O VERIFICA-CIN DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA EFECTUA-DA POR EL DEUDOR TRIBUTARIOLa determinacin de la obligacin tributaria efec-tuada por el deudor tributario est sujeta a fisca-lizacin o verificacin por la Administracin Tribu-taria, la que podr modificarla cuando constate laomisin o inexactitud en la informacin proporcio-

    nada, emitiendo la Resolucin de Determinacin,Orden de Pago o Resolucin de Multa.

    ARTICULO 61.- FISCALIZACIN O VERIFICACINDE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA EFECTUADA POR ELDEUDOR TRIBUTARIOLa determinacin de la obligacin tributaria efectuadapor el deudor tributario est sujeta a fiscalizacin o ve-rificacin por la Administracin Tributaria, la que podrmodificarla cuando constate la omisin o inexactituden la informacin proporcionada, emitiendo la Resolu-

    cin de Determinacin, Orden de Pago o Resolucin deMulta.La fiscalizacin que realice la Superintendencia Nacio-nal de Aduanas y Administracin Tributaria - SUNATpodr ser definitiva o parcial. La fiscalizacin serparcial cuando se revise parte, uno o algunos de loselementos de la obligacin tributaria.En el procedimiento de fiscalizacin parcial se deber:a) Comunicar al deudor tributario, al inicio del proce-dimiento, el carcter parcial de la fiscalizacin y losaspectos que sern materia de revisin.

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    Segunda ParteCdigo Tributario

    b) Aplicar lo dispuesto en el artculo 62-A conside-rando un plazo de seis (6) meses, con excepcin

    de las prrrogas a que se refiere el numeral 2 delcitado artculo.Iniciado el procedimiento de fiscalizacin parcial,la SUNAT podr ampliarlo a otros aspectos que nofueron materia de la comunicacin inicial a que serefiere el inciso a) del prrafo anterior, previa co-municacin al contribuyente, no alterndose el pla-zo de seis (6) meses, salvo que se realice una fisca-lizacin definitiva.En este ltimo supuesto se aplicar el plazo de un(1) ao establecido en el numeral 1 del artculo62-A, el cual ser computado desde la fecha enque el deudor tributario entregue la totalidad de lainformacin y/o documentacin que le fuera solici-tada en el primer requerimiento referido a la fisca-lizacin definitiva.

    Como se observa de la redaccin del nuevo artculo 61 del Cdigo Tributario, se ha realizado lainclusin de 3 prrafos relativos a la denominada fiscalizacin parcial, referida a la facultad dela Administracin Tributaria de verificacin y control de las obligaciones tributarias sustanciales

    y formales de los contribuyentes. Las fiscalizaciones se han clasificado en la fiscalizacin definitiva y fiscalizacin parcial. Me-

    diante la primera, la Administracin Tributaria realiza una fiscalizacin total de las obligacionestributarias de un contribuyente, respecto de la cual, una vez culminada, ya no puede regresarnuevamente a efectos de su ampliacin o verificacin posterior de nuevos aspectos u hechosque no se hayan verificado o reparado en la primera oportunidad. Se establece que la mismasiempre tendr el plazo mximo de un ao y, respecto a sus alcances, se remite al artculo 62-Adel Cdigo Tributario.

    La fiscalizacin parcial es aquella que se realiza respecto de una parte, uno o algunos de loselementos de la obligacin tributaria. En este supuesto, la SUNAT debe comunicar al deudor tri-butario, al inicio del procedimiento, el carcter parcial de la fiscalizacin y los aspectos que sernmateria de revisin. La fiscalizacin parcial tiene como plazo 6 meses, aplicndosele tambin las

    disposiciones del artculo 62-A en lo que corresponda. Se establece que iniciado el Procedimiento de Fiscalizacin parcial, la SUNAT podr ampliar-

    lo a otros aspectos que no fueron materia de la comunicacin inicial, previa comunicacinal contribuyente, sin alterar el plazo de 6 meses, salvo que se realice una fiscalizacin defi-nitiva.

    En este ltimo caso, se aplicar el plazo de 1 ao, computado desde la fecha en que el deudortributario entregue la totalidad de la informacin o documentacin solicitada en el primer re-querimiento de la fiscalizacin definitiva.

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    Reforma TributariaCdigo Tributario, Impuesto a la Renta e IGV

    9.2. Artculo 62-A Fiscalizacin definitiva

    Epgrafe anterior(vigente hasta el 27.09.2012) Epgrafe actual(vigente a partir del 28.09.2012)

    ARTCULO 62-A.- PLAZO DE FISCALIZACIN ARTCULO 62-A.- PLAZO DE LA FISCALIZACINDEFINITIVA

    Se observa de la lectura del artculo 62-A del Cdigo Tributario, que slo se ha realizado la modi-ficacin del epgrafe o ttulo del artculo respecto de lo que ha venido a denominarse como fiscali-zacin definitiva a efectos de que se guarde coherencia con lo que se ha establecido en el artculo61, referida a la fiscalizacin parcial. De este modo, necesariamente la presente norma se debecorrelacionar con la del artculo 61 del Cdigo Tributario, vigentes a partir del 28.09.2012.

    Por otro lado, hay que considerar que la Segunda Disposicin Complementaria Final del presenteDecreto Legislativo establece que las normas de la fiscalizacin definitiva son aplicables para larealizacin por parte de la SUNAT de las funciones asociadas al pago de la regala minera estable-cidas por la Ley N 28258, Ley de Regala Minera, modificada por la Ley N 29788; sin embargo,tal precisin no se ha realizado respecto al Impuesto Especial a la Minera (IEM), creado por la LeyN 29789 y Gravamen Especial a la Minera (GEM), dispuesta por la Ley N 29790; en todo caso,las mismas tambin son aplicables a dichos conceptos ya que stos tienen naturaleza tributaria adiferencia de la Regala Minera que no la tiene y cuya recaudacin se ha encargado a la SUNAT.

    10. Obligaciones de los administrados

    Norma anterior(vigente hasta el 18.07.2012)

    Norma actual D.Leg N 1121(vigente a partir del 19.07.2012)

    Artculo 87.- Obligaciones de los administrados(...)

    7. (...)

    Cuando el deudor tributario haya optado por lle-var de manera electrnica los libros, registros o poremitir de la manera referida los documentos queregulan las normas sobre comprobantes de pago oaquellos emitidos por disposicin de otras normastributarias, la SUNAT podr sustituirlo en el alma-cenamiento, archivo y conservacin de los mismos.La SUNAT tambin podr sustituir a los dems su-

    jetos que participan en las operaciones por las quese emitan los mencionados documentos.

    Artculo 87.- Obligaciones de los administrados(...)5. ()

    Los sujetos exonerados o inafectos tambin debernpresentar las declaraciones informativas en la forma,plazo y condiciones que establezca la SUNAT.

    7. (...)

    Cuando el deudor tributario est obligado o hayaoptado por llevar de manera electrnica los libros,registros o por emitir de la manera referida los docu-mentos que regulan las normas sobre comprobantesde pago o aquellos emitidos por disposicin de otrasnormas tributarias, la SUNAT podr sustituirlo en elalmacenamiento, archivo y conservacin de los mis-mos. La SUNAT tambin podr sustituir a los demssujetos que participan en las operaciones por las quese emitan los mencionados documentos.

    (...).

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    Segunda ParteCdigo Tributario

    En el artculo 87, relativo a las obligaciones de los administrados se ha incorporado el tercerprrafo al numeral 5 y se ha modificado el tercer prrafo del numeral 7 efectuando una precisin. A

    continuacin consignamos nuestros comentarios:a) La incorporacin del tercer prrafo al numeral 5 del artculo 87 del Cdigo Tributario si bienes cierto resulta una importante precisin para los contribuyentes exonerados, no resulta unamedida correcta respecto de los sujetos inafectos desde la lgica del Derecho Tributario, porcuanto si un sujeto resulta inafecto a un tributo es paradgico que se le exija el cumplimientode una obligacin formal cuando ni siquiera ha incurrido en el hecho imponible.

    En virtud de la incorporacin, y sin perjuicio de la crtica anteriormente realizada, se establece laobligatoriedad de presentar declaraciones informativas en la forma, plazo y condiciones que esta-blezca la SUNAT.

    b) El numeral 7 del artculo 87 establece la obligacin de los contribuyentes de almacenar, archivar

    y conservar los libros y registros relativos a obligaciones tributarias. Asimismo, el tercer prrafo dedicho numeral establece que el deudor tributario cuando est obligadoo haya optado por llevarde manera electrnica los libros y registros, la SUNAT podr sustituirlo en dicha obligacin. De esemodo, la norma a partir del 01.08.2012 actualiza dicha disposicin acorde a las Resoluciones de laSUNAT que regulan dichos supuestos.

    11. Resoluciones de determinacin y multa

    11.1. Artculo 76 Resolucin de determinacin

    Norma anterior(vigente hasta el 27.09.2012)

    Norma actual D.Leg N1113(vigente a partir del 28.09.2012)

    ARTCULO 76.- RESOLUCIN DE DETERMINACIN(...)

    ARTCULO 76.- RESOLUCIN DE DETERMINACIN(...)Los aspectos revisados en una fiscalizacin parcialque originan la notificacin de una resolucin dedeterminacin no pueden ser objeto de una nuevadeterminacin, salvo en los casos previstos en losnumerales 1 y 2 del artculo 108.

    Se incorpora un ltimo prrafo en el artculo 76 del Cdigo Tributario, estableciendo una dis-posicin que resulta importante, ya que se aprecia lgico que despus de revisado o fiscalizadode modo parcial o definitivo un aspecto de las obligaciones tributarias, la SUNAT no puedaregresar una y otra vez a revisar los mismos hechos, creando incertidumbre y zozobra en loscontribuyentes. Entonces, bien se ha hecho en precisar que, ante un supuesto revisado en unafiscalizacin parcial que determine la emisin de una resolucin de determinacin, la mismasituacin no pueda ser objeto de una nueva revisin y determinacin, aun cuando ello puedaresultar evidente.

    Lgicamente, tambin se ha establecido la excepcin de que lo anterior s procedera en los su-puestos previstos en los numerales 1 y 2 del artculo 108 del Cdigo Tributario, que establecen

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    Reforma TributariaCdigo Tributario, Impuesto a la Renta e IGV

    que despus de notificado un acto administrativo (resolucin de determinacin, multa, etc.)proceder su revocacin, modificacin, sustitucin y complementacin, cuando se detecten los

    hechos contemplados en el numeral 1 del artculo 178 del Cdigo Tributario (no incluir en lasdeclaraciones ingresos, remuneraciones, aplicar crditos o saldos indebidos, etc.), as como en loscasos de connivencia entre el personal de la Administracin y el deudor tributario; y, por ltimo,cuando se detecte circunstancias posteriores a la emisin de los actos que demuestren su impro-cedencia o cuando se trate de errores materiales.

    11.2. Artculo 77 Requisitos de la Resolucin de determinacin y multa

    Norma anterior(vigente hasta el 27.09.2012)

    Norma actual Decreto Legislativo N 1113(vigente a partir del 28.09.2012)

    ARTCULO 77.- REQUISITOS DE LAS RESOLUCIO-NES DE DETERMINACION Y DE MULTALa Resolucin de Determinacin ser formulada porescrito y expresar:

    ()Tratndose de Resoluciones de Multa contendrn

    necesariamente los requisitos establecidos en los nu-merales 1 y 7, as como referencia a la infraccin, elmonto de la multa y los intereses.(...).

    ARTCULO 77.- REQUISITOS DE LAS RESOLUCIO-NES DE DETERMINACION Y DE MULTALa Resolucin de Determinacin ser formulada porescrito y expresar:(...)8. El carcter definitivo o parcial del procedimiento

    de fiscalizacin. Tratndose de un procedimientode fiscalizacin parcial expresar, adems, los as-pectos que han sido revisados.

    ()Tratndose de las Resoluciones de Multa, conten-

    drn necesariamente los requisitos establecidosen los numerales 1 y 7, as como la referencia a lainfraccin, el monto de la multa y los intereses. Lasmultas que se calculen conforme al inciso d) delartculo 180 y que se notifiquen como resulta-do de un procedimiento de fiscalizacin parcialdebern contener los aspectos que han sido re-visados.

    (...).

    Las modificaciones sealadas se dan en funcin de los cambios realizados en el artculo 61 y

    62-A del Cdigo Tributario, referidos a la clasificacin de la fiscalizacin en parcial y definitiva.De las modificaciones realizadas se observa que las mismas estn encaminadas a que en lasresoluciones de determinacin o multa que se emitan producto de una fiscalizacin parcial, seprecisen los aspectos revisados o fiscalizados, los mismos que de acuerdo al ltimo prrafo delartculo 76 del Cdigo Tributario (incorporado con la norma en comentario) no pueden ser ob-

    jeto de una nueva revisin, con excepcin de los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 delartculo 108 del Cdigo Tributario.

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    Segunda ParteCdigo Tributario

    12. Declaracin tributaria

    Norma anterior(vigente hasta el 27.09.2012)

    Norma actual Decreto Legislativo N 1113(vigente a partir del 28.09.2012)

    ARTCULO 88.- DE LA DECLARACIN TRIBUTARIA

    La declaracin tributaria es la manifestacin de he-chos comunicados a la Administracin Tributaria en laforma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Reso-lucin de Superintendencia o norma de rango similar,la cual podr constituir la base para la determinacin

    de la obligacin tributaria.

    La Administracin Tributaria, a solicitud del deudortributario, podr autorizar la presentacin de la de-claracin tributaria por medios magnticos, fax, trans-ferencia electrnica, o por cualquier otro medio queseale, previo cumplimiento de las condiciones que seestablezca mediante Resolucin de Superintendenciao norma de rango similar. Adicionalmente, podr es-tablecer para determinados deudores la obligacin depresentar la declaracin en las formas antes mencio-nadas y en las condiciones que se seale para ello.

    Los deudores tributarios debern consignar en su de-claracin, en forma correcta y sustentada, los datossolicitados por la Administracin Tributaria.

    La declaracin referida a la determinacin de la obliga-

    cin tributaria podr ser sustituida dentro del plazo depresentacin de la misma. Vencido ste, la declaracinpodr ser rectificada, dentro del plazo de prescripcin,presentando para tal efecto la declaracin rectificato-ria respectiva. Transcurrido el plazo de prescripcin nopodr presentarse declaracin rectificatoria alguna.

    ARTCULO 88.- DE LA DECLARACIN TRIBUTARIA88.1 Definicin, forma y condiciones de presenta-

    cinLa declaracin tributaria es la manifestacin dehechos comunicados a la Administracin Tribu-taria en la forma y lugar establecidos por Ley,Reglamento, Resolucin de Superintendencia onorma de rango similar, la cual podr constituir

    la base para la determinacin de la obligacintributaria.La Administracin Tributaria, a solicitud del deu-dor tributario, podr autorizar la presentacin dela declaracin tributaria por medios magnticos,fax, transferencia electrnica, o por cualquierotro medio que seale, previo cumplimiento delas condiciones que se establezca mediante Re-solucin de Superintendencia o norma de rangosimilar. Adicionalmente, podr establecer paradeterminados deudores la obligacin de presen-tar la declaracin en las formas antes menciona-das y en las condiciones que sealen para ello.Los deudores tributarios debern consignar ensu declaracin, en forma correcta y sustentada,los datos solicitados por la Administracin Tribu-taria.Se presume sin admitir prueba en contrario,que toda declaracin tributaria es jurada.

    88.2 De la declaracin tributaria sustitutoria o rec-tificatoriaLa declaracin referida a la determinacin de

    la obligacin tributaria podr ser sustituidadentro del plazo de presentacin de la misma.Vencido ste, la declaracin podr ser recti-ficada, dentro del plazo de prescripcin, pre-sentando para tal efecto la declaracin recti-ficatoria respectiva. Transcurrido el plazo deprescripcin no podr presentarse declaracinrectificatoria alguna.La presentacin de declaraciones rectificato-rias se efectuar en la forma y condicionesque establezca la Administracin Tributaria.

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    Reforma TributariaCdigo Tributario, Impuesto a la Renta e IGV

    La declaracin rectificatoria surtir efecto con su pre-sentacin siempre que determine igual o mayor obli-

    gacin. En caso contrario surtir efectos si dentro deun plazo de sesenta (60) das hbiles siguientes a supresentacin la Administracin Tributaria no emitierapronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de losdatos contenidos en ella, sin perjuicio del derecho dela Administracin Tributaria de efectuar la verificacino fiscalizacin posterior que corresponda en ejerciciode sus facultades.La presentacin de declaraciones rectificatorias seefectuar en la forma y condiciones que establezca laAdministracin Tributaria.Se presume sin admitir prueba en contrario, que todadeclaracin tributaria es jurada.No surtir efectos aquella declaracin rectificatoriapresentada con posterioridad al plazo otorgado porla Administracin Tributaria segn lo dispuesto en elartculo 75 o una vez culminado el proceso de ve-rificacin o fiscalizacin por tributos y perodos quehayan sido motivo de verificacin o fiscalizacin, salvoque sta determine una mayor obligacin.

    La declaracin rectificatoria surtir efecto con supresentacin siempre que determine igual o mayor

    obligacin. En caso contrario, surtir efectos si dentrode un plazo de cuarenta y cinco (45)das hbiles si-guientes a su presentacin la Administracin Tributa-ria no emitiera pronunciamiento sobre la veracidad yexactitud de los datos contenidos en ella, sin perjuiciode la facultad de la Administracin Tributaria de efec-tuar la verificacin o fiscalizacin posterior.

    La declaracin rectificatoria presentada con poste-rioridad a la culminacin de un procedimiento defiscalizacin parcial que comprenda el tributo yperodo fiscalizado y que rectifique aspectos queno hubieran sido revisados en dicha fiscalizacin,surtir efectos desde la fecha de su presentacinsiempre que determine igual o mayor obligacin. Encaso contrario, surtir efectos si dentro de un plazode cuarenta y cinco (45) das hbiles siguientes a supresentacin la Administracin Tributaria no emi-tiera pronunciamiento sobre la veracidad y exacti-tud de los datos contenidos en ella, sin perjuicio dela facultad de la Administracin Tributaria de efec-tuar la verificacin o fiscalizacin posterior.Cuando la declaracin rectificatoria a que se refiere

    el prrafo anterior surta efectos, la deuda tributariadeterminada en el procedimiento de fiscalizacinparcial que se reduzca o elimine por efecto de dichadeclaracin no podr ser materia de un procedi-miento de cobranza coactiva, debiendo modificarseo dejarse sin efecto la resolucin que la contiene enaplicacin de lo dispuesto en el numeral 2 del art-culo 108, lo cual no implicar el desconocimientode los reparos efectuados en la mencionada fiscali-zacin parcial.No surtir efectos aquella declaracin rectificatoria

    presentada con posterioridad al plazo otorgado porla Administracin Tributaria segn lo dispuesto en elartculo 75 o una vez culminado el proceso de ve-rificacin o fiscalizacin parcial o definitiva, por losaspectos de los tributos y perodos o por los tri-butos y perodos, respectivamente que hayan sidomotivo de verificacin o fiscalizacin, salvo quela declaracin rectificatoria determine una mayorobligacin.

    En la norma en comentario se han efectuado las siguientes modificaciones:

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    Segunda ParteCdigo Tributario

    a) Se ha dividido el artculo 88 en 2 numerales. El primero (numeral 88.1) referido a la definicin,forma y condiciones de presentacin de la declaracin jurada, no presenta mayor novedad ms

    que la nueva estructura del artculo y el cambio de ubicacin de los prrafos de dicho artculo.b) El segundo (numeral 88.2), referido a la declaracin tributaria sustitutoria o rectificatoria, estableceque la declaracin rectificatoria que determine un menor impuesto a pagar surtir efecto a los 45das de su presentacin, plazo en el que la SUNAT podr pronunciarse sobre la veracidad y exactitudde la declaracin, siendo lo ms resaltante la reduccin del plazo para que la misma surta efectos.

    Similar disposicin se establece respecto a la declaracin rectificatoria presentada con posterio-ridad a la culminacin de un Procedimiento de Fiscalizacin parcial y que rectifique aspectos queno hubieran sido revisados en dicha fiscalizacin, que surtir efectos desde la fecha de su presen-tacin siempre que se determine igual o mayor obligacin; en caso contrario, surtir efectos a los45 das hbiles siguientes a su presentacin.

    Se ha precisado que cuando la declaracin rectificatoria a que se refiere el prrafo anterior surtaefectos, la deuda tributaria determinada en el Procedimiento de Fiscalizacin parcial que se reduz-ca o elimine por efecto de dicha declaracin no podr ser materia de un Procedimiento de Cobran-za Coactiva, debiendo modificarse o dejarse sin efecto la resolucin que la contiene en aplicacinde lo dispuesto en el numeral 2 del artculo 108, lo cual no implicar el desconocimiento de losreparos efectuados en la mencionada fiscalizacin parcial.

    13. Nuevos alcances aplicables a la notificacin

    Norma anterior(vigente hasta el 05.07.2012)

    Norma actual Decreto Legislativo N 1113(vigente a partir del 06.07.2012)

    ARTCULO 104.- FORMAS DE NOTIFICACIN()b) Por medio de sistemas de comunicacin electr-

    nicos, siempre que se pueda confirmar la entregapor la misma va.Tratndose del correo electrnico u otro medioelectrnico aprobado por la SUNAT que permita latransmisin o puesta a disposicin de un mensajede datos o documento, la notificacin se conside-

    rar efectuada al da hbil siguiente a la fecha deldepsito del mensaje de datos o documento.La SUNAT mediante Resolucin de Superintenden-cia establecer los requisitos, formas, condiciones,el procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo,as como las dems disposiciones necesarias para lanotificacin por los medios referidos en el segundoprrafo del presente literal.

    (...).

    ARTICULO 104.- FORMAS DE NOTIFICACIN(...)b) Por medio de sistemas de comunicacin electr-

    nicos, siempre que se pueda confirmar la entregapor la misma va.Tratndose del correo electrnico u otro medioelectrnico aprobado por la SUNAT o el TribunalFiscalque permita la transmisin o puesta a dis-posicin de un mensaje de datos o documento, la

    notificacin se considerar efectuada al da hbilsiguiente a la fecha del depsito del mensaje dedatos o documento.La SUNAT mediante Resolucin de Superintenden-cia establecer los requisitos, formas, condiciones,el procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo,as como las dems disposiciones necesarias para lanotificacin por los medios referidos en el segundoprrafo del presente literal.En el caso del Tribunal Fiscal, el procedimiento,los requisitos, formas y dems condiciones se es-

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    Reforma TributariaCdigo Tributario, Impuesto a la Renta e IGV

    tablecern mediante Resolucin Ministerial delSector Economa y Finanzas.

    (...).

    En concreto, se dispone como novedad, que el Tribunal Fiscal podr establecer mediante Resolu-cin Ministerial del Sector, Economa y Finanzas procedimientos, requisitos, formas y dems condi-ciones para notificar las resoluciones o comunicaciones que puedan efectuar a travs de correo elec-trnico u otro medio electrnico. Se entiende que con ello se debe agilizar el tema de las notificacionesde parte del Tribunal Fiscal.

    14. Revocacin, modificacin, sustitucin o complementacin de actos despus

    de la notificacin

    Norma anterior(vigente hasta el 27.09.2012)

    Norma actual Decreto Legislativo N 1113(vigente a partir del 28.09.2012)

    ARTCULO 108.- REVOCACIN, MODIFICACIN,SUSTITUCIN O COMPLEMENTACIN DE LOS AC-TOS DESPUS DE LA NOTIFICACINDespus de la notificacin, la Administracin Tributa-ria slo podr revocar, modificar, sustituir o comple-mentar sus actos en los siguientes casos:1. Cuando se detecten los hechos contemplados en el

    numeral 1 del artculo 178, as como en los casosde connivencia entre el personal de la Administra-cin Tributaria y el deudor tributario; y,

    (...).

    ARTIULO 108.- REVOCACIN, MODIFICACIN,SUSTITUCIN O COMPLEMENTACIN DE LOS AC-TOS DESPUS DE LA NOTIFIC