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CENTRO DE ARBITRAJE ",'U<¡~ '_I~'"'<o' ~~~ UNIVERSIDAD ~ CATÓLICA • ~_ O¡lI'fRU Expediente N' 232. 2- 12 LAUDO ARBITRAL DEMANDANTE: DEMANDADO: TIPO DE ARBITRAJE: Consorcio Sistemas Inteligentes SAC Autronic SAC (en adelante el CONSORCIO, o el demandante) Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT (en adelante la SUNAT, la Enlidad o la demandada) De Derecho y Ad-Hoc TRIBUNAL ARBITRAL UNIPERSONAL: Dr. Luis Alfonso de la Torre Odar SECRETARIA ARBITRAL: Silvia Rodriguez Vásquez Resolución N° 61 En Lima, a los 14 días del mes de octubre del año dos mil catorce, el Árbitro Único, luego de haber realizado las actuaciones arbitrales de conformidad con la ley y las normas establecidas por las partes, escuchados los argumentos sometidos a su consideración y analizado las pretensiones planteadas en la demanda y contestación de la demanda, dicta el siguiente laudo para poner fin, por decisión de las partes, a la controversia planteada: l. Existencia del Convenio Arbitral, Designación e Instalación de Tribunal Arbitral 1.1 El Convenio Arbitral: Está contenido en la Cláusula Décimo Octava del Contrato N° 226-2010-2G3600- COMPRA VENTA de fecha 30/12/2010 (en adelante, el CONTRATO) derivado de la Licitación Pública N° 0017-2010-SUNAT/2G3500 Primera Convocatoria, en el cual las partes acordaron que cualquiera de ellas tenía el derecho a iniciar el arbitraje administra vo a fin de resolver las controversias que se presenten durante la etapa de 1

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CENTRO DEARBITRAJE

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Expediente N' 232. 2- 12

LAUDO ARBITRAL

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

TIPO DE ARBITRAJE:

Consorcio Sistemas Inteligentes SAC Autronic SAC (enadelante el CONSORCIO, o el demandante)

Superintendencia Nacional de Aduanas y deAdministración Tributaria - SUNAT (en adelante laSUNAT, la Enlidad o la demandada)

De Derecho y Ad-Hoc

TRIBUNAL ARBITRAL UNIPERSONAL: Dr. Luis Alfonso de la Torre Odar

SECRETARIA ARBITRAL: Silvia Rodriguez Vásquez

Resolución N° 61

En Lima, a los 14 días del mes de octubre del año dos mil catorce, el Árbitro Único,luego de haber realizado las actuaciones arbitrales de conformidad con la ley y lasnormas establecidas por las partes, escuchados los argumentos sometidos a suconsideración y analizado las pretensiones planteadas en la demanda y contestaciónde la demanda, dicta el siguiente laudo para poner fin, por decisión de las partes, a lacontroversia planteada:

l. Existencia del Convenio Arbitral, Designación e Instalación de Tribunal Arbitral

1.1 El Convenio Arbitral:

Está contenido en la Cláusula Décimo Octava del Contrato N° 226-2010-2G3600-COMPRA VENTA de fecha 30/12/2010 (en adelante, el CONTRATO) derivado de laLicitación Pública N° 0017-2010-SUNAT/2G3500 Primera Convocatoria, en el cual laspartes acordaron que cualquiera de ellas tenía el derecho a iniciar el arbitrajeadministra vo a fin de resolver las controversias que se presenten durante la etapa de

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ejecución contractual dentro del plazo de caducidad prevista en los artículos 144°,170°, 175° Y 177° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado O, en sudefecto, en el artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado.

1.2 Instalación de Tribunal Arbitral:

Con fecha 04/01/2011 y en la sede institucional del Organismo Supervisor de lasContrataciones del Estado - OSCE, se realizó la Audiencia de Instalación del TribunalArbitral Unipersonal, constituido por el Dr. Luis Alfonso de la Torre Odar, con laasistencia de ambas partes, en donde se fijaron las reglas aplicables al presenteproceso.

En dicho acto, el Árbitro Único encargó al Centro de Análisis y Resolución deConflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú como la secretaría encargadadel presente proceso arbitral.

11.Normatividad aplicable al Proceso Arbitral:

Conforme a lo establecido en el Acta de Instalación, será de aplicación al presenteproceso las reglas establecidas en la referida Acta y, en su defecto, Ley deContrataciones del Estado (en adelante, la LEY) y su Reglamento (en adelante, elREGLAMENTO) aprobado por Decreto Supremo N' 184-2008-EF Y el DecretoLegislativo N° 1071 que norma el Arbitraje (en adelante, simplemente LA).

Se estableció que, en caso de deficiencia o vacio de las reglas establecidas para elpresente proceso arbitral, el Árbitro Único resolvería en forma definitiva del modo queconsidere apropiado mediante la aplicaciones de los principios generales del Derecho.

111.De la Demanda Arbitral presentada por el CONSORCIO:

3.1 Mediante escrito de fecha 25/01/12, el CONSORCIO presentó su demanda arbitralcontra la SUNAT

3.2 A través de las pretensiones contenidas en su demanda, el Consorcio solicita losiguiente:

1. Primera Pretensión Principal: Se deje sin efecto la resolución total delcontrato suscrito con la SUNA T.

2. Pretensión Accesoria a la primera pretensión principal: Se declare que losterminales de control de asistencia entregados por el Consorcio cumplen conlas especificaciones técnicas de las bases y el contrato.

3. Segunda Pretensión Principal: Se ordene a la Entidad pagar a favor delConsorcio una suma equivalente al monto del contrato, más los intereseslegales que se generen hasta la verificación del pago total, por concepto deindemnización de daños y perjuicios, así como el pago de todos los costos ycostas derivados de esta controversia.

3.3 Como antecedentes, el Consorcio manifiesta que con fecha 22 de octubre de2010, el Comité Especial designado por la SUNAT convocó la LicitaciónPública 017.2010/SUNAT/2G3500 mediante publicación en el SistemaElectrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), para la provisión de

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terminales de control de asistencia. El proceso de selección tenía un valorreferencial de S/.1'171,937.09.

3.4 Con fecha 24 de noviembre de 2010, el CONSORCIO alega que dos postorespresentaron propuestas: DMS Perú SAC y el Consorcio Sistemas InteligentesSAC - Autronic SAC, quedando a la espera de los resultados de la evaluacióny el otorgamiento de la buena pro en la siguiente fecha del calendario.

3.5 El 30 de noviembre de 2010, el Comité Especial publicó el cuadro comparativoconteniendo los resultados de la evaluación técnica y el otorgamiento de labuena pro, informando al CONSORCIO que había sido favorecido con la buenapro al haber ofertado una mejor propuesta técnica, así como un precio másbajo.

3.6 Con fecha 30 de diciembre de 2010, la SUNAT y el CONSORCIO suscribieronel Contrato 226-2010-2G3600-COMPRA VENTA, para la provisión determinales de control de asistencia, por un monto de S/.937,549.68.

3.7 El 03 de Enero del 2011, el Consorcio solicitó se le adelante el 30% del montooriginal del contrato. En dicho documento anexaron para efectos de garantía laCarta Fianza N° 2010101192.00 emitida por el Banco de Comercio.

3.8 Con fecha 18 de Enero del 2011, el CONSORCIO solicitó se le otorgue unaprórroga del plazo de entrega de los terminales, así como pruebas e instalaciónde los bienes, por el número de días equivalente a la demora en la entrega deladelanto, debido a que dicha demora afectaba su plazo inicial al no poderadquirir insumas de los bienes.

3.9 El 28 de Enero del 2011, mediante Carta N° 086-2011-SUNAT/2GOOOOseconcedió al CONSORCIO la ampliación del plazo solicitado.

3.10 Con fecha 15 de Febrero del 2011, mediante Guias de Remisión N° 9631,9632Y9633, el CONSORCIO hizo la entrega total de los equipos y suministros, a laespera de la conformidad de recepción de bienes. Esta entrega fue efectuadadentro de los plazos pactados.

3.11 El demandante manifiesta que personal del Consorcio asistió al AlmacénCentral de la SUNAT en Santa Anita, el día miércoles 23 de enero del 2011, Yal local de la sede de San Isidro, el día jueves 24 de enero del 2011, pararealizar las inspecciones y pruebas conjuntamente con el personal de laSUNAT, así como lo indica el numeral 8 inciso 8.1 de las EspecificacionesTécnicas y Requerimientos Técnicos Mínimos de las Bases de la LicitaciónPública N° 0017-2010-SUNAT/2G3500.

3.12 Con fecha 04 de marzo del 2011, mediante Carta N° 240-2011-SUNAT/2G3600, la SUNAT menciona al CONSORCIO las observaciones alproducto entregado.

3.13 El 11 de Marzo del 2011, con Carta N° C-10812-GA-2011 el CONSORCIOpresentó sus descargos a cada una de las observaciones formuladas por latidad.

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3.14 Con fecha 11 de Marzo del 2011, mediante Carta N° C-10813-SI-11 elCONSORCIO hizo entrega de un (01) CD Instalador del Software deComunicación y Administración COMUNICA, Versión Comunica 200_0034_35,y un (01) CD con el Firmware Versión. 7-92A.

3.15 EI17 de Marzo del 2011, mediante Carta N° C-10821-SI-11 el CONSORCIOsolicitó la confirmación de las Facilidades Técnicas y fecha de Instalación delos terminales de Control de Asistencia Tempus, ya que se habían excedido losplazos por parte de la Entidad, según lo indica el numeral 5 inciso 5.1 de lasEspecificaciones Técnicas y Requerimientos Técnicos Mínimos de las Basesde la Licitación Pública N° 0017-2010-SUNAT/2G3500.

3.16 Con fecha 21 de Marzo del 2011, mediante Carta N° 336-2011-SUNAT/2G3600, la Entidad modificó las observaciones de la Carta N° 240-2011-SUNAT/2G3600.

3.17 El dia 25 de Marzo del 2011, mediante Carta N° C-10825-SI-2011 elCONSORCIO presentó sus descargos a cada una de las nuevasobservaciones formuladas por SUNAT.

3.18 Con fecha 06 de Abril del 2011, la Entidad con Carta N° 392-2011-SUNAT/2G3600 comunicó al CONSORCIO que el área usuaria encargada deotorgar la conformidad de la recepción de los terminales de control deasistencia estaba evaluando la absolución de las consultas y requería realizaruna prueba de funcionamiento el mismo día 06 de Abril en horas de la tarde.

3.19 En la misma fecha, mediante Carta C-10844-SI-11 el CONSORCIO solicitó setraslade la reunión para el día siguiente, 07 de enero del 2011; además, hizonotar que la revisión solicitada por la Entidad correspondía a las modificacionesy mejoras entregadas con Carta N° C-10813-SI-11 y que estas característicasno figuraban como requisito técnico mínimo de las bases de la licitaciónpública, siendo desarrolladas según las solicitudes verbales de los funcionariosde la SUNAT, en la reunión del 24 de febrero de12011.

3.20 Con Carta N° 14-2011-SUNAT/2G3600, de fecha 7 de abril dei 2011, la SUNATconvocó al CONSORCIO para las pruebas del software y firmware, el día 11 deAbril.

3.21 La SUNAT, mediante Carta N° 16-2011-SUNAT/2G3600, de fecha 8 de abrildel 2011, precisó que la fecha de la reunión sería el día 12 de Abril.

3.22 El día 07 de abril del 2011, con Carta ND C-10845-SI-11, el Consorcio confirmósu presencia en la reunión del 12 de abril e indicó que el software y firmwarecumplía con los requerimíentos técnicos mínimos del proceso. Asimismo,adjuntó una Pericia sobre sus terminales efectuada por un ingenieroespecializado.

3.23 El dia 08 de abril del 2011, mediante Carta N° C-10848-SI-11, ei CONSORCIOdio a conocer el nombre de las personas que asistirían a la reunión del 12 deabril, en el Almacén de la SUNAT en Santa Anita; asimismo presentó unpermiso de entrada de los equipos indispensables para realizar estaemostración.

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3.24 El CONSORCIO,con Carta N' C-10865-SI-11del 27 de abril del 2011, solicitóa la SUNAT una reunión para poner fin a la controversia surgida con losterminales.

3.25 Con fecha 03 de mayo de 2011, con Carta C-1 0872.SI-11 el Consorcio propusoentregar nuevos equipos a los inicialmente ofertados, sin costo adicional.

3.26 La SUNAT, mediante Carta N' 548-2011-SUNAT/2G3600del 05 de mayo del2011, solicitó que el CONSORCIO fije la fecha para la reunión solicitada en laCartaN' C-10872-SI-11.

3.27 Con fecha 06 de mayo de 2011, mediante Carta C-10876-SI-11, elCONSORCIO propuso que la reunión se realizara el día 10 de mayo del 2011en horas de la tarde.

3.28 El 17 de mayo del 2011, con Carta N' 165-2011-SUNAT/2GOOOO,la SUNATredujo y volvió a modificar las observaciones encontradas en el producto ysoftware por tercera vez, dando al consorcio un plazo de 05 dias para subsanardichas observaciones.

3.29 EI19 de mayo del 2011, con Carta N' C-10888-SI-11,el CONSORCIOsolicitóautorización para ingresar al Almacén de la SUNAT para poder realizar lastareas de grabación de las nuevas versiones de firmware con las mejorassolicitadas.

3.30 Con fecha 23 de mayo del 2011, con Carta N' C-10890-SI-2011 elCONSORCIO presentó sus descargos a cada una de las nuevasobservaciones formuladas por la Entidad.

3.31 Con fecha 26 de mayo del 2011, mediante Carta N' C-10892-SI-11, elCONSORCIO confirmó su presencia para la reunión del día 30 de mayo para larealización de las pruebas pertinentes. En dicho documento dio a conocer losrequerimientos minimos para realizar las pruebas.

3.32 El 27 de mayo del 2011, mediante Carta N' C-10897-SI-11,el CONSORCIOsolicitómayores requerimientos para la prueba.

3.33 Mediante Acta Notarial del 30 de mayo del 2011, la SUNAT plantea nuevasobservaciones a los equipos entregados.

3.34 Con fecha 31 de mayo del 2011, con Carta N' C-10902-SI-2011 elCONSORCIO presentó sus descargos a cada una de las observacionesefectuadas en la reunión anterior.

3.35 Con fecha 08 de junio del 2011, mediante Carta N' C-10914-SI-2011 elCONSORCIO reiteró su propuesta de hacer una mejora técnica remplazandolos terminales TEMPUS Vl-ind por la versión TEMPUS VII, con la finalidad deponer fin a las controversias.

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3.36 El 22 de junio del 2011, con Carta N° 759-2011-SUNAT/2G3600, la SUNATotorgó al CONSORCIO dos (02) días de plazo para entregar la versión final delTEMPUS VII, propuesta como actualización tecnológica.

3.37 Ei dia 24 de junio del 2011, con Carta N° C-10922-SI-2011, el CONSORCIOindicó que se hizo entrega del terminal del TEMPUS VII el cual tuvo una pruebade funcionalidad exitosa.

3.38 Con fecha 28 de junio del 2011, mediante Carta N° 787-2011-SUNAT/2G3600,la Entidad no aceptó la actualización tecnológica.

3.39 El 11 de julio del 2011, con Carta N° 193-2011-SUNAT/2GOOOO,la Entidaddecidió resolver el contrato por supuesta culpa del contratista.

3.40 Con fecha 01 de agosto dei 2011, mediante Carta N° C-10967-SI-2011, elCONSORCIO solicita someter la controversia a la jurisdicción arbitral, con el finde que se deje sin efecto la resolución del contrato.

3.41 Como fundamentos de hecho, el Consorcio manifiesta que desde el principio,el área usuaria de SUNAT confundió el Principio de libre competencia y mayorconcurrencia de postores con la obligación de formular especificacionestécnicas genéricas.

3.42 En este sentido, alega que los requerimientos técnicos minimos de las basessolicitaban terminales de control de asistencia para fines industriales, pero sintomar en cuenta que estos equipos iban a ser empleados unicamente enoficinas administrativas.

3.43 El demandante indica que este hecho originó que el CONSORCIO ofertase unterminal de apariencia más voluminosa y menos estética, pues, debía servirpara la industria.

3.44 Así, alega que luego, cuando se entregó los equipos, la SUNAT cayó en cuentaque éstos tienen una apariencia más gruesa que los que actualmente operanen sus oficinas.

3.45 Por esta razón, a decir del CONSORCIO, los funcionarios de SUNATformularon diversas observaciones que carecen de objetividad, como el quelos terminales estaban manchados, que el volumen del chasis era muy grande,que el diseño no era funcional, o que la cualidad touch screen de la pantalla eralimitada, entre otros.

3.46 El demandante alega que todas las observaciones constituían realmentesubjetividades, que s610dependían de la apreciación personal del funcionario acargo.

3.47 Estas observaciones fueron absueltas mediante Carta C-10812-GA-2011emitida por el CONSORCIO; sin embargo, el demandante indica que másadelante, la Entidad recondujo la evaluación y les comunicó otrasobservaciones distintas de las originales.

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3.48 En consecuencia, el CONSORCIO rechaza las posteriores observacionesformuladas por la Entidad, pues, considera que vulnera el principio de legitimaconfianza y el articulo 176 del Reglamento de la Ley de Contrataciones delEstado, que dispone la obligación de la Entidad a formular un Acta deObservaciones y otorgar un plazo perentorio para su subsanación.

3.49 Sin embargo, el demandante manifiesta que luego de la subsanación formal decada pliego de observaciones remitido al CONSORCIO, por tres vecessucesivas, la SUNAT reformuló sus observaciones, agregando oextendiéndolas, con la finalidad de evitar que sus equipo de característicasindustriales se instale en sus oficinas.

3.50 En este sentido, el CONSORCIO demanda la invalidez de todas las Actas deObservaciones sucesivas formuladas por SUNAT y la comprobación de quetodas las especificaciones técnicas ofrecidas por el CONSORCIO seencuentran presentes en los terminales entregados y sin observaciones.

3.51 Como fundamentos de la indemnización, el Consorcio alega que de acuerdoa lo manifestado anteriormente, el contrato fue indebidamente resuelto por laSUNAT; entonces conforme a lo establecido en el articulo 440 de la LEY, laEntidad debe indemnizar los daños y perjuicios.

3.52 En este mismo sentido, el CONSORCIO menciona que el articulo 1700 delREGLAMENTO establece que el Titular de la Entidad es responsable por elpago de la indemnización por los daños y perjuicios generados por su Entidad.

3.53 Ante lo expuesto, el CONSORCIO indica que SUNAT se encuentra obligada apagar un monto dinerario por concepto de indemnización de daños y perjuiciosirrogados por la resolución de contrato con culpa de la Entidad, monto quesolicitan sea equivalente al monto contractual de esta controversia.

3.54 Como fundamentos de derecho, el CONSORCIO señala que fundamenta susargumentos en el principio de moralidad, imparcialidad, eficiencia y trato justo eigualitario, así como en el artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado,los articulas 170 y 176 de su Reglamento, el Código Civil y demás normasaplicables.

3.55 Que, mediante Resolución N° 1, de fecha 10/02/12, se admitió a trámite lademanda y se corrió traslado a la SUNAT por el plazo de quince (15) díashábiles para que la conteste y, de considerarlo conveniente, formulereconvención.

IV. De la Contestación a la demanda presentada por SUNAT:

4.1

4.2

Mediante escrito de fecha 02/03/12, la SUNAT presentó su contestación a lademanda arbitral presentada por el CONSORCIO.

Como antecedentes, la Entidad manifiesta que producto de la LicitaciónPública N" 017-2010-SUNAT/2G3500, la SUNAT y el CONSORCIOsuscribieron el Contrato N" 226-2010.2G3600 - COMPRA VENTA, para laprovisión de terminales de control de asistencia, por un monto de SI.9 ,549.68.

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4.3 Con fecha 15 de febrero del 2011, mediante Guías de Remisión 001 N°s.0009031, 0009632 Y 0009633, el CONSORCIO entregó los equipos ysuministros a la Entidad, quedando a la espera de la conformidad de recepciónde bienes.

4.4 Luego de realizar las inspecciones y pruebas en el Almacén Central en SantaAnita y en la sede San Isidro de SUNAT, mediante Carta N" 240-2011-SUNAT/2G3600 de fecha 04/03/2011, SUNAT reportó la no conformidad,producto de las observaciones al producto y software entregados, en base alInforme Técnico No. 001~OIT-SUNAT emitido por la Oficina de InvestigaciónTecnológica de SUNAT, otorgándole al CONSORCIO diez dias para subsanarlos mismos, habiendo el CONSORCIO cumplido con remitir la Carta N° C~10812-GA-2011 de fecha 12/03/2011 conteniendo sus descargos respecto deiproducto y software.

4.5 Con Carta N" 336-2011-SUNAT-2G3600 de fecha 21/03/2011, SUNAT optópor mantener las observaciones antes aludidas, concediendo un plazo de tres(03) dias hábiles para subsanar.

4.6 Mediante Carta N" C-10825-S1-2011 de fecha 25/03/2011, el CONSORCIOpresentó sus descargos contras las observaciones formuladas por SUNATrelativas al producto y al software.

4.7 La Entidad manifiesta que contrariamente a 10 afirmado por elCONSORCIO, la SUNAT no levantó las observaciones formuladas, en elsentido que aludiría la demandante, es decir ufue resuelta como ustedesreconocen en su Carta N" 336-2011-SUNAT/2G3600 ( ..), esla ampliación dela funcionalidad fue resuelta dentro de {os plazos establecidos por su Carta N°240-2011-SUNAT/2G3600 y ha sido entregada denlro de plazos establecidossegún Carta 10813-S/-11 de/II.03.2011".

4.8 Con Carta N" 165-2011-SUNAT/2GOOOOde fecha 17/05/2011, SUNATconcedió un plazo de 05 días para subsanar las observaciones encontradas enel producto y software, habiendo respondido el CONSORCIO a través de laCarta N" C-10890-S1-2011 de fecha 23/05/2011. Al respecto, la SUNATprecisa que en lo relativo a las observaciones al producto y software, elCONSORCIO reitera sus respuestas brindadas en sus anteriorescomunicaciones, añadiendo novedades que son señaladas en las páginas 5 y 6de su escrito de contestación de demanda arbitral.

4.9 La SUNAT manifiesta que en presencia de personal de SUNAT y delCONSORCIO, tal como consta en el Acta Notarial del 30 de mayo del 2011, elNotario Público, Dr. Luis Gutiérrez Adrianzén constató una serie deobservaciones a los equipos entregados, habiendo efectuado sus descargos elCONSORCIO con la Carta N" C-l0902-S1-2011 de fecha 31/05/2011, sin llegara desvirtuar dichas objeciones.

4.10 Mediante Carta C-10872-SI-11 de fecha 03/05/2011, el CONSORCIO propusoentregar nuevos equipos a los inicialmente ofertados, sin costo adicional,reiterando su oferta a través de la Carta N° C-10914-S1-2011 de fechaO 06/2011, en la cual propuso nuevamente una mejora técnica remplazando

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los terminales TEMPUS VI-ind por la versión TEMPUS VII, con la finalidad deponer fin a las controversias.

4.11 A[ respecto, [a Entidad manifiesta que con Carta W 759-2011-SUNAT/2G3600de fecha 22/06/2011, SUNAT otorga dos (02) dias de plazo para entregar [aversión final del TEMPUS VII, propuesta como actualización tecnológica.

4.12 A través de [a Carta W C-10922-S1-2011 de fecha 24/06/2011, e[CONSORCIO indicó que se hizo entrega del terminal TEMPUS VII señalandoque tuvo una prueba de funcionalidad exitosa. No obstante, mediante Carta N°787-2011-SUNAT/2G3600 de fecha 28/06/2011, SUNAT no acepta iaactualización tecnológica porque no cumplía con los requerimientos técnicos.

4.13 SUNAT decidió resolver el contrato por causa imputable al CONSORCIO através de la Carta W 193-2011-SUNAT/2GOOOOde fecha 11/07/2011, optandoel CONSORCIO por solicitar el sometimiento de la controversia a la jurisdicciónarbitral, con el fin de que se deje sin efecto la resolución del contrato a travésde [a Carta W C-10967-S1-2011 de fecha 01/08/2011.

4.14 Producto de ello, el Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado -OSCE emitió la Resolución N' 618-2011-0SCE/PRE de fecha 14/10/2011,designando un Árbitro Único para resolver las presentes controversias, comoconsecuencia de la solicitud de inicio de procedimiento arbitral presentada pore[ CONSORCIO a[ OSCE.

4.15 Sobre las observaciones formuladas al producto (chasis, características físicasy pantalla), la SUNAT manifiesta que desde un inicio, advirtió que la calidad dela manufactura de los terminales era deficiente, presentaban manchas yelementos mal ensamblados. Asimismo, sostiene que se mantuvo dichaobservación respecto de los equipos presentados, pues de acuerdo a loindicado por el proveedor en la carta de la referencia se señaló que era unaempaquetadura de caucho que permitía cumplir con la norma IP solicitada enbases. No obstante, la demandada sostiene que el CONSORCIO no hapresentado la certificación de la norma IP de sus equipos a los que hizoreferencia.

4.16 En las Bases Integradas del Proceso de Selección - Licitación Pública N° 017-2010-SUNAT/2G3500 - Capitulo III Especificaciones Técnicas yRequerimientos Técnicos Mínimos - Numeral 3.1. Terminal para control deAsistencia y acceso de uso industrial, se solicita como requisito referido alChasis: ABS robusto con sellado para evitar el ingreso de polvo y humedadambiental. Al respecto, la SUNAT alega que en su propuesta técnica, elCONSORCIO ofertó los Terminales de Control de Asistencia marca: TEMPUSmodelo TVI, indicando lo siguiente respecto al Chasis: ABS robusto de usoindustrial, con sellado para evitar el ingreso de polvo y humedad ambiental, congrado de protección IP54, que garantizaba su uso en ambientes industriales.

4.17 El demandado alega que posteriormente, mediante Carta N° C-10825-S1-11defecha 25/03/2011, el CONSORCIO realiza sus descargos a las observacionespresentadas por SUNAT, en el Numeral 1.- Producto, literal a) precisando quea fin de absolver la observación y conforme a su requerimiento, anexaba elTest de Verificación de Grado de Protección IP54, efectuado por el Perito del

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Centro de Peritaje CIP, que certificaba que el Terminal para Control deAsistencia y Accesos TEMPUS TPVI-ind superaba las características para elgrado de protección IP54 establecidas en el Contrato.

4.18 Asimismo, la SUNAT manifiesta que el CONSORCIO adjuntó a dicha carta elinforme del Ingeniero Enrique Segundo Suarez Guimarey, en donde en loreferido a Pruebas Posteriores indicó que durante la ejecución la prueba dechorro de agua se pudo certificar que el Terminal de Control de Acceso yAsistencia de Uso Industrial TEMPUS VI~ind, mantenía su correctofuncionamiento. También se señaló que luego de la prueba de resistencia alpolvo, se procedió a verificar la cantidad de polvo que podría haber ingresadoal terminal de Control de Accesos y Asistencia de Uso Industrial TEMPUS VI-ind, certificándose que el ingreso era mínimo, por 10 que no interfería con elcorrecto funcionamiento del Terminal de Control de Acceso y Asistencia de UsoIndustrial TEMPUS VI-ind. Por último, se indicó que luego de la prueba dechorro de agua, se procedió a verificar el posible ingreso de agua a loscomponentes internos, certificándose que internamente los componentes queforman parte del Terminal de Control de Acceso y Asistencia de Uso IndustrialTEMPUS VI-ind no presentaban rasgos de contacto con el agua.

4.19 La SUNAT indica que según la definición de la Comisión ElectrotécnicaInternacional (lEC) 60529, el grado de protección IP54, referido al primer digito5 = Sellado contra polvo, se indica que la intrusión de polvo no estácompletamente garantizada, pero es bastante satisfactoria. Por otro, para elGrado de Protección IP64, referido al primer digito 6 = Sellado contra el polvo,se indica: protección completa contra contacto, protección contra penetraciónde polvo.

4.20 Respecto a las características físicas del equipo, la SUNAT manifiesta que enlas Bases Integradas del Proceso de Selección - Licitación Pública N° 017-2010-SUNAT/2G3500 - Capítulo 111 Especificaciones Técnicas yRequerimientos Técnicos Mínimos - Numeral 3.1, Terminal para control deAsistencia y acceso de uso industrial (180 unidades), en la Nota de Pie 14(página 23) se solicitó que los terminales y sus componentes debian sersellados y garantizar su uso en ambientes industriales. Asimismo, alega queen el Numeral 3, último párrafo (página 26), se solicitó que todos los bienesdebían ser nuevos, sin uso, del modelo más reciente y debían incorporar todaslas últímas mejoras en cuanto a diseño y materiales.

4.21 La demandada sostiene que con fecha 12/04/2011, en presencia del Notario deLima, Dr. Donato Hernán CARPIO VÉLEZ, se procedió a verificar una caja conlas partes de los equipos entregados. Destaca que, al momento de laverificación, el proveedor se retiró negándose a participar en este acto lo cualfue constatado por el notario público.

4.22 La SUNAT señala que tal como consta en el Acta Notarial de Constatación yanexos, se pudo verificar el estado de los equipos que entrego el proveedor,donde se evidenciaba que existían chasises con manchas y/o quemados queno aparentaban ser nuevos. Por otro lado, se pudo comprobar que las tapasplásticas que protegían la pantalla LCD se caían. Es decir, los equipos estabandeficientemente ensamblados.

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4.23 Con Carta W 167-2011-SUNAT/2GOOOO,la Entidad indica que se convocó alCONSORCIO nuevamente a realizar la subsanación de sus observaciones yposteriormente a realizar las pruebas de lo indicado en su carta referidos alsoftware, mal ensamblaje y manchas de los equipos en la Sede de Santa Anitade SUNAT (Carretera Central Km. 4.5 - Ate Vitarte).

4.24 Así alega que, con fecha 30/05/2011, para certificar las pruebas, se encontrópresente el Notario de Lima, Or. Luis B. Gutiérrez Adrianzén, y tal como constaen el Acta de Presencia Notarial y anexos, se verificó que los equipos seencuentran mal ensamblados y con manchas.

4.25 La SUNAT presenta como conclusiones que, primero, las pericias de partedel consorcio no han sido realizadas en ninguno de los equipos entregados enel almacén de la Sede Santa Anita de SUNAT; segundo, la calidad de lamanufactura de los terminales era deficiente, pues presentan manchas yelementos mal ensamblados; tercero, en las condiciones en que seencontraban los equipos, no se evidenciaba que los terminales cumplían conlos requisitos técnicos mínimos que garanticen su uso en ambientesindustriales; cuarto, los terminales, según la documentación, no cumplian loexigido en las bases que era impedir el ingreso del polvo al equipo; quinto, lafacilidad del "touch screen" no permitia que el usuario final interactúe con lasaplicaciones de recursos humanos, a su vez, la tapa de protección no permitíaque el usuario final interactué con las aplicaciones de recursos humanos; ysexto, el diseño no era funcional interfiriendo con la pantalla de visualización, ylos equipos suministrados mantenían la observación, técnicamente la pantallano se puede visualizar directamente, pues la tapa de protección refleja la luzdel ambiente y no permite visualizar el texto o caracteres de la pantalla.

4.26 Respecto a la pantalla, en las Bases Integradas del Proceso de Selección -Licitación Pública N' 017-2010-SUNAT/2G3500 Capitulo 111Especificaciones Técnicas y Requerimientos Técnicos Mínimos - Numeral 3.1.Terminal para control de Asistencia y acceso de uso industrial (180 unidades),se solicitó: LCO - Plasma o similar, con características avanzadas(Retroiluminada).

4.27 Al respecto, la SUNAT manifiesta que el CONSORCIO en su propuesta técnicaofertó, según precisa en el folio 15; los Terminales de Control de Asistenciamarca: TEMPUS modelo TVI, y en el folio 16 precisó lo siguiente: PantallaLCO, con características avanzadas (Retroiluminada), tecnología TouchScreen.

4.28 Según la Carta N' C-10825-SI-11 de fecha 25/03/2011, el CONSORCIO realizasus descargos a las observaciones presentadas por SUNAT y en el Numeral1.- Producto, literal c) precisó que debido a que el índice de reflexión de lapantalla LCO era mayor que el índice de reflexión de la cubierta plástico, eraclaro que la tapa plástica de hecho ayudaba a una mejor visibilidad en casoexistiese iluminación directa dirigida hacia el terminal. En todo caso, indicó quetendrían especial cuidado en el momento de la instalación de los equipos paraevitar la iluminación directa de fuentes intensas de luz, y en casos extremos,instalaría a su costo cubiertas acrílicas para evitar ese efecto.

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4.29 La Entidad manifiesta que el objetivo de pedir pantallas con la característicaretroiluminada, era permitir una mejor visualización de los datos y/o mensajesque da la lectora para que el personal de SUNAT pudiese corroborar que sumarcación ha sido realizada correctamente. Agrega que el colocarle unacubierta plástica, en aras de cumplir el requisito técnico mínimo referido alsellado contra polvo, ocasionaba que la visibilidad de la pantalla sea pésima.

4.30 De las pruebas físicas que se hicieron y fotos que adjunta la Entidad en suescrito de contestación, manifiesta que se ha determinado que lo expresadopor el postor en la carta de la referencia, era incorrecto, dado que en vez demejorar la visibilidad de la pantalla LCO (retroiluminada), la empeoraba.

4.31 En la misma carta, el demandante indicó que las lectoras serían instaladas dediferentes formas, para que las fuentes de luz intensas no les dendirectamente, así como que en casos extremos instalarían cubiertas acrílicas.Sin embargo, la SUNAT indica que hasta la fecha no se ha podido demostrarque con las cubiertas acrílicas se mejore o permita una visualización correctade la pantalla LCO del dispositivo. Precisa, además, que varias de ellasdeberían ser instaladas en ambientes abiertos.

4.32 En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Entidad alega que elCONSORCIO no cumplió con subsanar las obserJaciones y señala comoconclusiones las siguientes: primero, la colocación de cubiertas plásticas aldispositivo ímpide que el usuario interactue con la pantalla touch screen que sesolicitó, lo cual hace que no sea funcional; segundo, las cubiertas plásticasdificultan la visualización de las pantallas LCO de los dispositivos; tercero, elCONSORCIO en su Carta W C-10825-SI-11 (25/03/2011), señaló que laspantallas tienen un mayor índice de reflexión, indicando que procedería alcambio de las pantallas por una acrílica, las cuales no han sido proporcionadaspara realizar la verificación, incumpliendo lo propuesto por el contratista y lorequerido en las bases; y cuarto, precisa que las bases no consideraban que elcontratista pueda instalar accesorios adicionales o modificar las ubicaciones afin de lograr una mayor y mejor visibilidad, sino que esto debería ser unacaracterística del bien.

4.33 Respecto a las obserJaciones relacionadas al software (registro en línea enbase datos, alertas de mal funcionamiento y reportes propios de los terminales)entregados por el CONSORCIO, la SUNAT señala que éstas consistían entres: 1) El terminal no permitía el registro en línea en la base de datos,debiendo trabajar en modo pasivo, en consecuencia, esta restricción nopermitía interactuar de forma autónoma al equipo; 2) El terminal no podía emitiren línea alertas de mal funcionamiento lo que se ve confirmado mediante lacarta referida en la que el demandante indica que dicha característica seestaba habilitando en el firmware versión 7.92a, y se evidencia que el terminalsuministrado no tenía habilitada las funcionalidades de grabación en línea ytampoco las alertas de mal funcionamiento, ambas solicitadas en las bases delproceso; y 3) No se contaba con consulta o reportes propios de los terminales,como se especificó en las bases, agregando que dicha obserJación semantenía en el software suministrado al momento de la demostración en

unión sostenida con el personal técnico y de recursos humanos.

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4.34 La Entidad manifiesta que en las Bases Integradas del Proceso de Selección,en el requisito referido al software, se solicitó: A) Grabación en linea (directa)de los datos recolectados a través de los terminales (lectoras) en la Base deDatos, de acuerdo a la estructura de datos que maneja el Sistema deInformación de Recursos Humanos de la SUNAT; B) Administración de losterminales en forma remota: C) Configuración: y D)Verificación del estado delterminal.

4.35 Al respecto, menciona que el CONSORCIO en su propuesta técnica, ofertó,según precisa en el folio 15: los Terminales de Control de Asistencia marca:TEMPUS modelo TVI, yen el folio 16 precisó en cuanto a la administración determinales lo siguiente: Grabación en linea (directa) de los datos recolectados através de los terminales (lectoras) TEMPUS en la Base de Datos, de acuerdo ala estructura de datos que maneja el Sistema de Información de RecursosHumanos de la SUNAT: y señaló que la administración de los terminales enforma remota permitiría la grabación en línea de los datos recolectados, laconfiguración de los equipos remotamente, la verificación del estado delterminal, la actualización del terminal (activación, desactivación, etc.) ygeneraría alertas de mal funcionamiento. De otro lado, en cuanto aAdministraci6n de los datos recolectados por el terminal precisó lo siguiente:Consultas y reportes de la gestión propios de las lectoras TEMPUS.

4.36 La Entidad indica que con Carta W C-10644-SI-11 de fecha 06/04/2011, elCONSORCIO envió dos (02) CD con una actualización del software y firmwaredonde indicó que cumplía con todo lo requerido por SUNAT, además indicó enla misma carta, que eran cosas adicionales, que a criterio de SUNAT eranRequisitos Técnicos Mínimos que debia cumplir.

4.37 Con Carta Notarial W 14-2011-SUNAT/2G3600 de fecha 07/04/2011, tramitadaa través de la Notaría Carpio Vélez, la SUNAT menciona que se convocó alCONSORCIO a realizar las pruebas de lo indicado en su carta referidas alsoftware y firmware para el día 12/04/2011 a las 14:00 horas en la Sede deSanta Anita (Carretera Central Km. 4.5 - Ate Vitarte). Al respecto, señala queel día 12/04/2011, se contó con la presencia del Notario Público, Dr. DonatoHernán Carpio Vélez para certificar las pruebas.

4.38 La Entidad manifiesta que tal como consta en el Acta Notarial de Constatacióny anexos, el proveedor se negó a realizar las pruebas con los equipos queentregó a SUNAT, queriendo realizar las pruebas en un equipo que trajo en esemomento, el cual no fue aceptado por SUNAT, pues las pruebas debíanrealízarse sobre los equipos que se habían adquirido.

4.39 Con Carta W 167-2011-SUNAT/2GOOOO,la SUNAT alega que se convocó alproveedor nuevamente a realizar la subsanación de sus observaciones yposteriormente a realizar las pruebas de lo indicado en su carta referidos alsoftware y firmware para el día 30/05/2011 a las 09:00 horas en la Sede deSanta Anita (Carretera Central Km. 4.5 - Ate Vitarte). Así, indica que el día30/05/2011, se contó con la presencia del Notario Público, Dr. Luis B. GutiérrezAdrianzén para certificar las pruebas.

4.40 Tal como consta en el Acta de Presencia Notarial y anexos que se encuentraadjunta al escrito de contestación de demanda, la SUNAT alega que el

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CONSORCIO proveedor se negó a realizar las pruebas con los equipos queentregó a SUNAT, habiéndosele brindado todas las facilidades del caso pararealizar las pruebas en una base de datos (SOL SERVER), a pesar de ser estadistinta a la que utiliza el sistema de información de recursos humanos (SIRH),que utiliza INFORMIX v9.

4.41 De lo anteriormente expuesto, la SUNAT alega que el CONSORCIO no cumpliócon subsanar las observaciones. Asi, manifiesta que: 1) los terminales nopermitían el registro en línea en la base de datos, debiendo trabajar en modopasivo; por ende esta restricción no permitía interactuar de forma autónoma alequipo; 2) El terminal no podía emitir en línea alertas de mal funcionamiento; 3)no se contaba con una consulta o reportes propios de los terminales, como seespecificó en las bases; 4) ninguna de estas características han podido sercomprobadas, a pesar de haber dado todas las facilidades al proveedor; y 5)los reportes impresos entregados por el CONSORCIO, y que forman parte delActa de Presencia Notarial, ya habían sido previamente impresas y entregadaspor el proveedor.

4.42 Sobre los otros argumentos esgrimidos por el CONSORCIO referidos alsupuesto carácter genérico de los requerimientos técnicos mínimos en lasbases de las terminales de control de asistencia y la negada naturalezasubjetiva de las observaciones formuladas por SUNAT; la demandada señalaque debe tenerse en cuenta cinco puntos.

4.43 En primer lugar, en referencia a la verificación del Grado de Protección IP54, laSUNAT indica que sobre los informes periciales de parte presentados por elconsorcio, es necesario apreciar que los mismos no se efectuaron con ningunode los equipos entregados a SUNAT en la Sede de Santa Anita, ubicada en laCarretera Central Km. 4.5 - Ate Vitarte, por tal motivo carecerían de valor.Asimismo, añade que de acuerdo al segundo párrafo del artículo 176 delReglamento de la Ley de Contrataciones, el área usuaria es responsable deverificar la calidad, cantidad, cumplimiento de las condiciones contractuales,debiendo realizar las pruebas que fueran necesarias. Por lo que, el peritajepresentado no puede asumirse como impedimento para la verificación por partede la entidad.

4.44 En segundo lugar, la demandada manifiesta que los informes periciales departe afirman que los equipos tienen el grado de protección IP54. Por lo que losequipos no cumplían con el requisito técnico mínimo que era ABS robusto consellado para evitar ingreso de polvo y humedad ambiental. Precisa. Además,que el grado de protección que debe tener el equipo para cumplir con lo exigidoen las Bases es el IP64, porque según la definición de la ComisiónElectrotécnica Internacional 60529, el grado de protección IP64, en lo referidoal primer digito 6 = Sellado contra el polvo indica: Protección completa contracontacto, protección contra penetración de polvo.

4.45 En tercer lugar, la SUNAT indica que según consta en el Acta Notarial deConstatación de fecha 12/04/2011, que fue suscrita por el Notario Público, Dr.Donato Hernán Carpio Vélez, el CONSORCIO no quiso participar en larealización de la prueba sobre los equipos entregados a SUNAT (Sede deSanta Anita, ubicada en la Carretera Central Km. 4.5 - Ate Vitarte), pese ahaber concurrido en razón de la Carta Notarial N° 14-2011-SUNAT/2G3600, la

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cual se le cursó con la finalidad de que asistiera a dicha evaluación. Así mismo,señala que en el acta se evidencia que estos se encontraban mal ensambladosy presentaban manchas.

4.46 En cuarto lugar, la demandada manifiesta que con Carta N° 167-2011-SUNAT/2GOOOO le otorg6 al representante del Consorcio 03 (tres) dlas paraque procedan a grabar de nuevas versiones del firmware, tarea que pudorealizarla en un dia y medio (desde el 25 al 26 de mayo hasta antes delmediodía). Asimismo, indica que a través de la Carta referida se le convocópara realizar las pruebas de funcionamiento de software y verificación de losequipos entregados para el día 30.05.2011, brindándose las facilidades pararealizar todas las tareas de grabación y la prueba de los equipos entregados enla Sede de Santa Anita, ubicada en la Carretera Central Km. 4.5 - Ate Vitarte.

4.47 En quinto y último lugar la Entidad señala que, según consta en el Acta dePresencia Notarial de fecha 30/05/2011, que fue suscrita por el Notario deLima, Dr. Luis B. Gutiérrez Adrianzen, el representante del Consorcio expresósu deseo de no participar en la realización de la prueba sobre los equiposentregados a SUNAT (Sede de Santa Anita, ubicada en la Carretera CentralKm. 4.5 - Ate Vitarte) pese a poner a su disposición los recursos técnicosnecesarios para la realización de la prueba. Es asl, que la SUNAT alega que sepuso a disposición una Base de Datos SOL Server, se le entrego una extensiónpara que pudiera ensamblar un equipo para demostrar su funcionalidad y talcomo consta en el acta, los cables de acometida eléctrica no han sidoentregados, sin perjuicio de ello agrega que se les facilitó cables eléctricos,pero el proveedor se negó a ensamblar un equipo para demostrar susfuncionalidades. Por otro lado, en el mismo acto señala que se corrobora quelos equipos estaban deficientemente ensamblados y presentaban manchas.

4.48 La Entidad manifiesta que de lo anteriormente expuesto, el CONSORCIO nocumplió con subsanar, las observaciones notificadas por SUNAT a través de laCarta Notarial N" 165-2011-SUNAT/2GOOOO.

4.49 En cuanto a la resolución contractual de SUNAT, la Entidad señala que talcomo se acredita en los numerales precedentes y de conformidad a loseñalado en el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, laresolución contractual por causa imputable al contratista se encuentraplenamente acreditada. Por lo que solicita al Árbitro Unico se sirva declararINFUNDADA la demanda.

4.50 . Sobre la segunda pretensión principal, la SUNAT señala que en lo concernienteal pago de una indemnización por daños y perjuicios equivalente al montocontractual de esta controversia, el CONSORCIO concluyó que, en la medidaen que el contrato fue indebidamente resuelto por SUNAT, era aplicable a éstaúltima el Artículo 44° de la Ley de Contrataciones del Estado y el Artículo 170°de su Reglamento que en forma concordada estipulan que cuando se resuelveun contrato, por causas imputables a alguna de las partes, se deberá resarcirlos daños y perjuicios ocasionados, de tal forma que si la parte perjudicada esel contratista, la Entidad deberá reconocerle la respectiva indemnización por losdaños y perjuicios irrogados, bajo responsabilidad del Titular de la Entidad, enatención a los Principios de Moralidad, Imparcialidad, Eficencia y Trato Justo eIgualitario.

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4.51 En respuesta a ello, la Entidad solicita al Árbitro Único que declarare infundadala demanda en este extremo tomando en cuenta el principio por el cual loaccesorio sigue la suerte de Jo principal, en la medida que está seguro que elÁrbitro Único declarará INFUNDADA la demanda arbitral, a su vez solicita secondene a al CONSORCIO al pago de las costas y costos del presenteproceso.

4.52 Como fundamentación jurídica, la SUNAT cita a la Ley N° 27444 - Ley delProcedimiento Administrativo General, Reglamento de la Ley deContrataciones y Adquisiciones del Estado y el Código Civil.

4.53 Que, mediante Resolución N° 4, de fecha 30/03/12, se admitió a trámite lacontestación de la demanda.

V. Audiencia de Fijación de Puntos Controvertidos

5.1 Con fecha 28/06/2012, se realizó la Audiencia de Fijación de PuntosControvertidos, con la asistencia de ambas partes se procedió a continuar conla Fijación de Puntos Controvertidos, siendo éstos los siguientes:

Respecto a la demanda (presentada el 25/01112) y de la contestación de lademanda (presentada el 2/03112):

• Primera Pretensión Principal de la demanda: Determinar si correspondeal Árbitro Único dejar sin efecto la resolución total del contrato suscrito conSUNAT.

• Primera Pretensión Accesoria a la Primera Pretensión Principal de lademanda: Determinar si corresponde al Árbitro Único declarar que losterminales de control de asistencia entregados por el CONSORCIOcumplen con las especificaciones técnicas de las bases y el contrato.

• Segunda Pretensión Principal de la demanda Determinar si correspondeal Árbitro Único ordenar a la SUNAT que pague al CONSORCIO una sumaequivalente al monto del contrato, más intereses legales que se generenhasta la verificación del daño total, por concepto de indemnización dedaños y perjuicios.

• Determinar a qué parte le corresponde asumir el pago de costos y costasdel presente proceso arbitral.

5.2 En dicha acta, se dejó constancia que el Árbitro Único se reserva la facultad deanalizar los puntos precedentes en el orden que considere apropiado, sin queéste sea necesariamente el establecido en la referida Acta y que, dedeterminarse al pronunciarse sobre alguno de ellos que carece de objetopronunciarse sobre otros con los que guarde vinculación por la secuencialógica de razonamiento, podrá omitir pronunciarse sobre estos últimos,expresando las razones de dicha omisión, sin que ello genere algún tipo denulidad.

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5.3 En la misma audiencia se admitió como medios probatorios los documentosofrecidos por el demandante como por la demandada.

VI. De la Inspeccion Ocular:

6.1 Con fecha 25/07/12 se reunieron en las instalaciones del Almacén Central de laSUNAT, ubicado en Nave K, Km. 4.2 de la Carretera Central, Distrito de SantaAnita, Provincia y Departamento de Lima el doctor Alfonso de la Torre Odar, en sucalidad de Árbitro Único y la abogada Verónica Vargas del Río, Secretaria Arbitraldel Centro de Arbitraje PUCP; a fin de realizar la diligencia de Inspección Ocular,ordenada mediante acta de Fijación de Puntos Controvertidos, de fecha 28 dejunio de 2012.

6.2 En dicho acto se procedió con el desarrollo de la diligencia y se anotó los detallesde la misma que constan en el Acta de Inspección Ocular de fecha 25/07/12.

VII. De la pericia de oficio:

Mediante Resolución N° 13 de fecha 27/08/12, se ordenó la realización de unapericia de oficio, que versara sobre los aspectos técnicos que se discuten en lapresente controversia

Mediante Carta W 0199-2014/CP/CDUCIPde fecha 31/01/14, el Centro dePeritaje del Colegio de Ingenieros del Perú, remitió el Dictamen Pericial elaboradopor el perito, ingeniero David Hebert Barrios Egoavil y por el ingeniero supervisorRubén Busta Arroyo conforme a las conclusiones que en dicho documento seexponen.

VIII. Audiencia de Informe Pericial

Con fecha 07/04/2014 y con asistencia de ambas partes, se realizó la Audienciade Informe Pericial con la finalidad de que el perito ingeniero David Hebert BarriosEgoavil ilustre al Árbitro Único y a las partes respecto de su informe pericial y,asimismo que las partes manifiesten lo conveniente a su derecho, en relación adicho informe.

IX. Alegatos

Mediante escritos, ambos de fecha 07/05/2014 y dentro del plazo conferido, elCONSORCIO y la SUNAT presentaron sus alegatos escritos respectivamente.

X. Audiencia de Informe Oral

Con fecha 19/06/2014 se realizó la Audiencia de Informes Orales con laparticipación del Árbitro Único y la asistencia de ambas partes a fin de que laspartes informen oralmente sus alegatos escritos.

XI. Plazo para laudar

Posteriormente, mediante Resolución N° 56 de fecha 22/07/2014 el Árbitro Únicodeclaró el cierre de la instrucción y asimismo declaró que los autos se

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encontraban en estado para laudar, por lo que fijó el plazo para expedir el laudoen treinta (30) días hábiles.

XII. Prórroga del Plazo para laudar

Posteriormente, mediante Resolución N° 59 de fecha 09/09/2014 el Árbitro Unicoprorrogó el plazo para laudar en veinte (20) días hábiles adicionales.

CONSIDERANDOS:

Sobre la Resolución del Contrato

PRIMERO: Que el Art. 440 de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento,establece lo siguiente:

Resolución de los contratos.- Cualquiera de las partes podrá resolver elcontrato, sin responsabilidad de ninguna de ellas, en caso fortuito o fuerza mayor queimposibilite de manera definitiva la continuación del contrato.

Cuando se resuelva el contrato, por causas imputables a alguna de las partes,se deberá resarcir los daños y perjuicios ocasionados.

En caso de resolución de contrato de obra y de existir saldo de obra porejecutar, la Entidad contratante podrá optar por culminar la obra medianteadministración directa, convenio con otra Entidad o, teniendo en cuenta el orden deprelación, podrá invitar a los postores que participaron en el proceso de selección quedio origen a la ejecución de la obra para que manifiesten su intención de realizar elsaldo de la misma. El procedimiento será establecido en el Reglamento del presenteDecreto Legislativo.

De no proceder ninguno de los mecanismos antes mencionados, se deberáconvocar el proceso de selección que corresponda, teniendo en cuenta el ValorReferencial respectivo.Concordancias: RLCE: Articulas 16r, 168°, 209°.

SEGUNDO: Que por su parte el Art. 1680 del Reglamento, establece lo siguiente:Causales de resolución por incumplimiento.- La Entidad podrá resolver el

contrato, de conformidad con el inciso c) del articulo 400 de la Ley, en los casos enque el contratista:

1. Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales oreglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para eflo.

2. Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el montomáximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o

3. Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese ahaber sido requerido para corregir tal situación.

El contratista podrá solicitar la resolución del contrato, de conformidad con el inciso c)del articulo 400 de la Ley, en los casos en que la Entidad incumpla injustificadamentesus obligaciones esenciales, las mismas que se contemplan en las Bases o en elcontrato, pese a haber sido requerido conforme al procedimiento establecido en elarticulo 169°Concordancia: LCE: Artículo 400 inciso c).

TERCERO: Que asimismo el Art. 1700 del Reglamento establece lo siguiente:

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Efectos de la resolución.- Si la parte perjudicada es la Entidad, ésta ejecutarálas garantlas que el contratista hubiera otorgado, sin perjuicio de la indemnización porlos mayores daños y perjuicios irrogados.

Si la parte perjudicada es el contratista, fa Entidad deberá reconocerle larespectiva indemnización por fas daños y perjuicios irrogados, bajo responsabilidad delTitular de la Entidad.

Cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato podrá sersometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15)dias hábiles siguientes de comunicada la resolución. Vencido este plazo sin que sehaya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entenderá que la resolución delcontrato ha quedado consentida.

CUARTO: Que asimismo la cláusula novena del Contrato celebrada entre lademandante y el demandado, establece lo siguiente:

La conformidad de recepción de la prestación será otorgada por la División deArquitectura de Infraestructura Tecnológica de la INSI para las lectoras, impresora einsumas; la División de Planillas y Pensiones de la INRH para las tarjetas deproximidad y la Oficina de Información de Personal de la INRH dará la conformidad delas tarjetas de proximidad impresas; y se regula por lo dispuesto en el Articulo 1760 deEl Reglamento.

En el caso de presentarse observaciones se levantará un Acta deObservaciones, indicándose claramente el sentido de éstas, dándose a El Consorcioun plazo prudencial para su subsanación, en función a la complejidad de la prestación.Dicho plazo no podrá ser menor de dos (2) ni mayor de diez (10) dias calendario.

Si pese al plazo otorgado, El Consorcio no cumpliese a cabalidad con lasubsanación, La SUNAT podrá resolver el contrato, sin perjuicio de aplicar laspenalidades que correspondan.

Este procedimiento no será aplicable cuando la prestación manifiestamente nocumplan con las características y condiciones ofrecidas, en cuyo caso La Sunat noefectuará la recepción, debiendo considerarse como no ejecutada la prestación,aplicándose las penalidades que correspondan.

Que es claro que la resolución del contrato es una figura que reviste extremaimportancia en la relación contractual en la medida que va acarrear la pérdida de laeficacia del contrato.

Que por esta razón la resolución del contrato es una medida absolutamente formal;razón por la cual el Art. 1690 del Reglamento, establece un procedimiento deresolución del contrato, de igual manera que el Art. 14290 del Código Civil; queasimismo la prenotada cláusula novena del contrato celebrada entre la demandante yel demandando establece, un mecanismo formal para la resolución del contrato quedeberá ser seguido por las partes.

Por consiguiente si alguno de los contratantes incurriera en el supuesto incumplimientocontractual, la consecuencia será que la parte afectada recurra al mecanismo de laresolución extrajudicial pactada en el mismo contrato.

Que en este orden de ideas la parte afectada deberá cursar una carta, primero paraque la otra parte cumpla con sus obligaciones dentro de un plazo; y si la partere uerida persistiera en su incumplimiento es decir; hiciera caso omiso a la intimación

le hace su contraparte y a la advertencia de que transcurrido el plazo el contrato19

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será resuelto, el efecto consecuente será que ante la falta de incumplimiento de susobligaciones por la emplazada el contrato se resuelve de derecho.

Ahora bien la carta notarial que curse la contratante al contratado a efectos de laprenotada resolución del contrato debe contener lo siguiente:

a) El requerimiento hecho para que la parte cumpla con su prestación procesandoen que consiste la prestación incumplida y emplazándolo a que cumpla; esdecir, que satisfaga su obligación.

b) La fijación de un plazo perentorio yc) El apercibimiento consiste en que de no satisfacer la prestación, el contrato

queda resuelto.Es claro pues que la resolución del contrato queda sujeta a requisitos de forma, perotambién de fondo.

QUINTO: En el presente caso la contratante le hizo una primera observación a lacontratada con fecha 4 de marzo del 2011, sobre el producto entregado; el Consorciopor carta de fecha 11 de marzo del 2011 presentó sus descargos a cada una de lasobservaciones formuladas por la Entidad.

SEXTO: Con fecha 21 de marzo del 2011 la SUNAT, empresa demandada modificómediante la presentación de nuevas observaciones el producto entregado por ElConsorcio. A su vez El Consorcio demandante levantó las observaciones por carta defecha 25 de marzo del 2011, luego por carta del 17 de mayo del 2011, la SUNATvolvió a ser observaciones encontradas en el producto y en el software; por terceravez la demandante por su parte con fecha 23 de mayo del 2011 presentó susdescargos a cada una de las observaciones formuladas por la Entidad.

SÉPTIMO: Por Acta Notarial de fecha 30 de mayo del 2011 la SUNAT, presentónuevas observaciones de los equipos entregados.Con fecha 31 de mayo del 2011, El Consorcio demandante presentó sus descargos;finalmente con fecha 11 de julio del 2011 la SUNAT, decidió resolver el contratoimputándole culpa a la contratista por las diversas imperfecciones encontradas en losequipos materia de la Licitación Pública N° 017-2010/SUNAT/2G3500; y en ese interimcon fecha 8 de junio del 2011 El Consorcio reiteró de hacer una mejor propuestareemplazando los terminales Tempus VI.lnd por la versión Tempus VII, con la finalidadde poner fin a las controversias.

Existió una Causal o varias Causales para Resolver el Contrato

OCTAVO: La demandante cuestiona la impresión de las Bases de la Licitación comouna de las premisas de su argumentación,1 en este sentido dice "La licitación haconfundido el principio de la libre competencia y la mayor concurrencia de postores 2

...EI razonamiento judicial ha tendido ser visto como una relación entre premisas ycondiciones tomando como base el modelo de lógica formaL.. Argumentación Jurldica, LuisManuel Sánchez Fernández; Jurista Editores, 20042 El principio de libre concurrencia .• Se encuentra vinculado al de la publicidad a través de el sebusca una doble finalidad; por un lado proteger los intereses económicos de [a administraciónpública; suscitando en cada caso la máxima competencia posible y por el otro garantizar laigualdad de acceso a la contratación con la administración. Su correcta aplicación, ademásde ermitir la competencia y la oposición; involucra la prohibición de imponer "condiciones

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con la obligación de formular especificaciones técnicas; es claro que la intención de lademandante es connotar que la generalidad de las especificaciones técnicasoriginaron imprecisión en la licitación, pero ni el desarrollo del escrito de la demanda nide las pruebas presentadas en ella pueden inferirse que estemos en un caso udeespecificación genérica" que puedan inducir a imprecisión o a error a los licitantes; entodo caso la ley de Contrataciones del Estado permite a los licitantes pedir todas lasaclaraciones, precisiones y/o observaciones y de manera general hacer las preguntasque estimen convenientes para resolver alguna dudas o precisar alguno de lostérminos de la licitación, de manera que lo afirmado por la demandante no tiene unsustento consistente en su favor; es obvio que las licitaciones busquen siempre lamayor concurrencia de postores en beneficio de la libre competencia que le permitamayor y mejor selección de la oferta ganadora.

Pero además aparece de autos que esta plural presencia de postores no se dio porcuanto aparece de autos que en esta licitación sólo hubo dos (2) postores, uno deellos el ganador de la buena pro que es El Consorcio demandante por lo que no esconsistente esta argumentación.

NOVENO: Dice la actora en su demanda que los requerimientos mínimos de las basessolicitaban terminales de controles de asistencia para fines industriales sin tomar encuenta que estos equipos iban a ser empleados en las oficinas administrativas de laSUNAT.

Sostiene con ello la recurrente que los terminales de oficinas administrativas sondistintos a los empleados con fines industriales afirmando con esto que dependiendodel lugar de su uso los terminales son diferentes cambiando de estructura yapariencia; por lo que originó que El Consorcio demandante ganador de la licitaciónofertase un terminal de apariencia más voluminosa, menos estética ya que deberíatener uso industrial y no en las oficinas, añadiendo que "por esta razón los funcionariosde la SUNAT formularon diversas observaciones que carecen de objetividad, porejemplo: los terminales están manchados, el volumen del chasis es muy grande, eldiseño no es funcional, la calidad del touch screen de la pantalla es limitada, entreotros.

DÉCIMO: Con esto cuestiona la demandante la imparcialidad de la SUNAT, ya que laaprobación o satisfacción por parte de la Entidad compradora como es la SUNAT,debería guiarse por criterios objetivo.

Las observaciones formuladas por la demandada SUNAT, según se desprende de loactuado en el proceso no tienen origen en la apreciación estética de los funcionariosde la SUNAT.

restrictivas que impidan el acceso a este procedimienton• En el ámbito de la contrataciónpública la vulneración de este principio se puede producir cuando las bases contengancláusulas "que limitan la participación de los oferentes; sin que existan razones legales oreglamentarias para ello; pero esta disposición no es absoluta; por cuanto su aplicación noniega la posibilidad de establecer restricciones, respecto del control de la calidad de lospostores, como la cláusula de exclusión de los postores incapaces, como lo que se encuentranimpedidos de contratar con el Estado. "Contrataciones y Adquisiciones del Estado y normasde control, análisis y comentarios, autor: Alberto Retamozo Linares; T. 1. p.243, editado pornsultores de gestión pública E.I.R.L., San Isidro - Lima.

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UNDÉCIMO: No hay demostración o prueba de que la SUNAT, respalde susobservaciones sobre sus equipos en la apreciación estética.

DUODÉCIMO: Dice la demandante que sus observaciones (de la SUNAT refiere) sonsubjetividades que dependía de la apreciación personal del funcionario a cargo;significa esto que las observaciones carecieran de consistencia por falta deuniformidad; por haber hecho distinto cada vez, significa además que no habríaconsenso de los funcionarios al hacer sus observaciones, importando esto unadesnaturalización de los mismos por tener origen en la subjetividad y no en la realidad;señalándose el principio de legitima confianza J sin embargo no aparece de autos loafirmado; las observaciones fueron hechas por Jos funcionarios de la SUNAT queoportunamente tenían a su cargo este conflicto, y no hay contradicción en susobservaciones ni tampoco falta de coherencia u objetividad en sus observaciones.

DÉCIMO TERCERO: La demandada en su carta N' 240 marzo del 2011, hizo dostipos de observaciones sobre el producto y sobre el software:Sobre el producto hizo las siguientes observaciones.-

La calidad de la manufactura de los terminales es deficiente, presentanmanchas y elementos mal ensamblados.El volumen del chasis es muy grande, por lo que al momento de lainstalación van a requerir cambiar de pedestal o además la zona dondeva a instalar.El diseño no es funcional interfiriendo con la pantalla de visualización.La calidad touch screen de la pantalla, es limitada, monocromática y suresolución es muy baja. Habiéndose requerido en las bases pantallaLCD - Plasma ó similar, con características avanzadas.

Sobre el Software.-El terminal no permite el registro en linea en la base de datos, debiendotrabajar en modo pasivo, esta restricción no permite interactuar deforma autónoma al equipo.Aletas de mal funcionamiento.No se cuenta con consulta o reportes propios de los terminales, comoes específico en las bases.

DÉCIMO CUARTO: Como se lee de las cartas posteriores N° 336 de fecha 21 demarzo del 2011 y la carta N° 165 de fecha 17 de mayo del 2011; se han mantenidopermanentemente las observaciones, ampliándose en algunos casos.

DÉCIMO QUINTO: El Consorcio demandante al absolver la primera carta deobservaciones hechas por la SUNAT en su carta de fecha 4 de marzo del 2011, lo quedice es que adjunta en la presente carta lo siguiente:

01 - CD instalador del software de comunicaciones y administraciónCOMUNICA, versión comunica 200_0034_35.01 - CD con el firmware, versión 7-92A.

DÉCIMO SEXTO: Al levantar las observaciones hechas por la SUNAT a la segunda ytercera carta de observaciones originadas con motivo de la instalación, configuración,

3 El principio de legitima confianza.- La protección de la confianza legitima y su aplicación en laContratación Estatal; consagra el principio de la buena fe en las actuaciones del Estado y deI particulares

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prueba y puesta en funcionamiento; El Consorcio hace sus descargos amparándoseen esencia, en que los requerimientos de la SUNAT, no eran requeridos por lalicitación de manera general.

DÉCIMO SÉPTIMO: Respecto a la calidad de los equipos al grado de protección, alpolvo, al agua, a los elementos mal ensamblados, al requerimiento de que los bienesdeberían ser nuevos del modelo más reciente; con las últimas mejoras con respecto aldiseño y materiales; para estas diligencias la SUNAT contrató a los Notarios DonatoHernán Carpio y Luis Gutiérrez Adrianzen.

DÉCIMO OCTAVO: Finalmente la SUNAT, resuelve el contrato aludiendo que lasobservaciones hechas por carta de fecha 17 de mayo del 2011, no hablan sidosubsanadas invocando como fundamento el Art. 1690 de la Ley de Contrataciones delEstado y también hace mención al equipo enviado por El Consorcio con fecha 24 dejunio del 2011, el mismo que no pudo probarse ni técnica ni funcionalmente; señalandoademás que se ha configurado la causal descrita en el Art. 490 de la Ley deContrataciones del Estado; así como el numeral 1 del Art. 1680 del Reglamento de lapre-notada ley.

DÉCIMO NOVENO: Debemos señalar que desde un principio se debieron hacer todaslas observaciones de una vez y otorgarle un plazo a la empresa contratante, para quelevante las observaciones; solo que en el caso de autos materia de análisis losequipos debían ser entregados e instalados, configurados y puestos enfuncionamiento; como señala la cláusula sexta de la ejecución contractual, razón por lacual ha originado observaciones en distintos tiempos.

VIGÉSIMO:a. La inspección ocular prueba presentada por la demandante el 25 de julio del

2012, sirvió para constatar el estado de los terminales; los cuales presentabanmanchas, elementos mal ensamblados, micas despegadas; en síntesis ladeficiente manufactura de los terminales; que la demandante ofreció reparar.

b. La prueba ofrecida por la demandada fue una prueba documentaria consistenteen el escrito de interposición de la demanda y sus anexos interpuesta por ElConsorcio Sistemas Inteligentes SAC - Autronic SACo

c. La prueba del peritaje fue dispuesta por el Árbitro Único, mediante ResoluciónN° 13 de fecha 27 de agosto del 2012; tratándose de hechos controvertidosque requieren de conocimientos especiales; se dispuso de la realización deesta pericia de oficio sobre los aspectos técnicos que se discuten en lapresente controversia. El dictamen pericial 4 elaborado por el Perito Ing. DavidHerbert Barrios Egoavil, S con la supervisión del Ing. Rubén Busta Arroyo, delColegio de Ingenieros del Perú; y se sustentó en la audiencia del 7 de mayo del2014 con la asistencia de las partes a dicha audiencia; el Perito explicó lametodologla, y las cinco (5) etapas del peritaje - revisión, estudio,coordinaciones con el Consorcio y la SUNAT, inventario y selección de

4 El Dictamen Pericial completo le fue puesto en conocimiento a las partes oportunamente.

5 El perito fue seleccionado por ambas partes en conflicto legal, a propuesta del Centro deP aje del Colegio de Ingenieros del Perú.

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equipos, visita de gabinete - así como sus fuentes de información y lasconclusiones.

El perito concluyó en su dictamen primero que los equipos de la demandante nocumplen con las especificaciones técnicas; según lo indicado en las Bases y en elContrato de Compra-Venta, celebrado entre las partes, del presente proceso arbitral.En dicho informe, señala en las demás conclusiones; una serie de imperfecciones delos equipos.Esta prueba pericial es apreciada por el Árbitro; por su origen y su naturaleza de lamisma, junto a las demás pruebas ofrecidas por las partes.

VIGÉSIMO PRIMERO: Lo argumentado6 por la demandada de [a deficiencia de losequipos se sustenta además de las pruebas actuadas durante el proceso; el presentecaso es uno de compra-venta a satisfacción del comprador hecha por el demandante,con la condición suspensiva de que el bien tenga las cualidades requeridas en lalicitación que es parte integrante del contrato y que los bienes sean idóneos para lafinalidad con que se van a adquirir; así mismo El Consorcio demandante hizo unimplícito reconocimiento de su incumplimiento contractual al ofrecer mejorar y entregarun equipo nuevo; y que del otro lado la SUNAT, asimismo actuó dentro del marco de laley al formular sus observaciones al acto jurídico de aceptación de los equiposremitidos por la demandante.

¿Corresponde ordenar a la SUNAT el pago de indemnización de daños yperiuicios al Consorcio Sistemas Inteligentes SAC - Autronic SAC.?

VIGÉSIMO SEGUNDO: Posición del demandante.- Sostiene el demandante que si laparte perjudicada es el contratista, la Entidad deberá reconocerle la respectivaindemnización por los daños y perjuicios irrogados, bajo responsabilidad del titular dela Entidad; sirve como fundamento legal el Art. 44° de la Ley de Contrataciones delEstado, el Art. 1700 Y 1760

7 del Reglamento de la pre-notada ley, el Código Civil y lasdemás normas aplicables; la demandada solicita que se declare infundada la demandaen todos sus extremos tomando en cuenta el principio por el cual lo accesorio sigue lasuerte de lo principal, solicita se condene a la demandante Consorcio SistemasInteligentes SAG - Autronic SAC; al pago de las costas y costos del presente proceso.

VIGÉSIMO TERCERO: Posición del Arbitro.- Teóricamente como es de conocimientode las partes la pretensión accesoria guarda dependencia con lo principal.En este razonamiento jurídico si se ampara la pretensión principal ocurre lo propio conla accesoria o en sentido contrario, si se desestima la pretensión principal tambiénserá rechazada la pretensión accesoria; en el caso de autos estimamos no hay unarelación lógica, estricta en dependencia con la primera; si bien se ha concluido que laprimera pretensión es infundada, el segundo punto controvertido merece un análisis;es decir, analizar si ha habido un daño que amerite ser indemnizado, hecho que no hasido materia de análisis en punto principal y que por consiguiente; su respuesta nofluye como consecuencia lógica al declarar infundada; por consiguiente se declara queno hay lugar de pago de daños y perjuicios por parte de la demandante.

s Argumentar.- presentar razones.7 S bre el Art. 176° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Este artículo fuem ¡ficado por el Art. 1 del O.S. N° 138-2012. que entró en vigencia el 29/09/12

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El pago de las costas v costos del presente proceso

VIGÉSIMO CUARTO: Posición del Consorcio Sistemas Inteligentes SAC - AutronicSAC.- Que la demandada asuma el pago de costas y costos del presente proceso.

VIGÉSIMO QUINTO: Posición de la demandada SUNA T.- Que El Consorcio asuma elpago del daño de costas y costos como ya hemos descrito la pretensión accesoria,deberá tener independización.

Técnicamente, si se ampara la pretensión principal ocurre lo propio con la accesoria;0, en sentido contrario si se desestima la pretensión principal también debe serrechazada las pretensiones accesorias.

De otro lado la Ley de Arbitraje N° 1071 señala; que los árbitros se pronunciaron sobrelos gastos del arbitraje, teniendo presente lo pactado en el convenio; condenando oexonerando a alguna de las partes al pago de los honorarios; el árbitro considera quelas partes han actuado en este proceso de buena fe basados en las existencias derazones y argumentos para litigar y convencidos de sus posiciones en la controversia;por consiguiente, dispone que cada parte debe asumir la mitad de todos las costas ycostos originados en el presente proceso.

Por consiguiente estando al estado del proceso El Árbitro Unico LAUDA:

PRIMERO: Declarar INFUNDADA la primera pretensión principal de la demandante; ypor lo tanto eficaz la resolución del contrato efectuado por la SUNAT, por carta defecha 11 de julio del 2011.

SEGUNDO: Declarar IMPROCEDENTE el pago de indemnización de daños yperjuicios por una de las partes a la otra.

TERCERO: Disponer que los pagos de las costas y costos del proceso sean asumidospor partes iguales, por demandante y demandado.

CUARTO: DECLARAR que los honorarios del Árbitro y la Secretaría Arbitral han sidocancelados.

2ím;c~~~ ~,/7Oc. /'/

/ Luis Alfo."so de!a Torre OdarArbitro Unico

Silvia o 9 ez ásquezSecr taria General de Conciliación y ArbitrajeCentro de Arbitraje PUCP

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