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JURISPRUDENCIA TRIBUTARIA - INFORME ESPECIAL

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JURISPRUDENCIA TRIBUTARIATRIBUTARIA

REVISTA DE ANÁLISIS ESPECIALIZADO DE JURISPRUDENCIA, TOMO 26, AGOSTO 2010, pp. 389-396

–––––––––(*) Abogado Titulado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, con estudios de Post Grado en Tributación en la

misma institución, estudios de Post Grado en Derecho Empresarial y de Finanzas Corporativas en la Escuela de Ad-ministración de Negocios para Graduados (hoy Universidad ESAN). Profesor de Derecho Tributario y Empresarial en la Universidad San Ignacio de Loyola. Miembro del staff profesional del Estudio Caballero Bustamante en el Área de Asesoría Tributaria, del Comité de Redacción del Informativo Caballero Bustamante y del Comité Editorial de RAE Jurisprudencia.

Informe Especial

Jaime Alejandro MORALES MEJÍA(*)

Impuestos AntItécnIcos: A propósIto de lA rAcIonAlIzAcIón del sIstemA trIbutArIo

I. Introducción, II. ¿Qué se entiende por un “Impuesto Antitécnico”?, III. Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), IV. La Ley de Bancariza-ción y el Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF), 4.1. Los efectos perniciosos del ITF, 4.2. Los problemas de la bancarización, 4.3. ¿Cuáles son las consecuencias de incumplir con la obligación de utilizar medios de pago?, V. Impuesto a la Venta del Arroz Pilado (IVAP), 5.1. ¿Cuál es el objeto de imposición en el IVAP?, 5.2. ¿Qué debe entenderse por retiro?

La aplicación de impuestos antitécnicos, como es previsible, genera a la lar-ga cuestionamientos de parte de los diversos sectores económicos en torno a su permanencia y el cumplimiento de los objetivos que persiguen.En el presente artículo, analizaremos de manera objetiva los aciertos y des-aciertos de la aplicación del ITAN el IVAP, así como el ITF y la bancariza-ción, tributos que si bien fueron propuestos con objetivos específicos en su aplicación, tienden a generar distorsiones en el Sistema Tributario.

SUMARIO

RESEÑA

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Impuestos Antitécnicos: A propósito de la racionalización del Sistema Tributario

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I. INTRODUCCIóN

Hace algunas semanas el Gobierno –a tra-vés de la Ministra de Economía–, ha anunciado que a partir del 2011 se empezará a racionalizar los impuestos en función a su rendimiento, así como también por la distorsión que su aplica-ción genera en la práctica.

Consideramos que resulta importante que el Estado tome conciencia que el Sistema Tri-butario debe ser entendido no como una mera reunión de tributos, sino que debe implicar una coordinación armónica de los diferentes tribu-tos entre sí con el Sistema Económico y con los fines fiscales y extrafiscales de la imposición en su conjunto. Aquéllos tributos que no cumplan con los postulados de suficiencia, eficiencia, equidad y simplicidad, entrarán en la categoría de tributos antitécnicos y, por tanto, pasibles de ser considerados dentro de la racionalización del Sistema Tributario.

Para ello, es absolutamente indispensable que los tributos sean creados y modificados uti-lizando una técnica jurídica adecuada al servicio de la claridad, de la coherencia y de la sencillez, lo que –sin duda alguna–, facilita el cumpli-miento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes y redunda positivamente en la recaudación fiscal..

II. ¿QUé SE ENTIENDE POR UN “IM-PUESTO ANTITéCNICO”?

En relación con el asunto señalado en el epígrafe debemos referir, que el término “anti-técnico” viene de la fusión del prefijo “anti” y la palabra “técnico”.

Sobre el particular, en el Diccionario de la Lengua Española se consigna como acepción

del prefijo “anti” lo siguiente: “Significa opuesto o con propiedades contrarias”.

Respecto del término “técnico”, el Dicciona-rio de la Lengua Española consigna como signi-ficados los siguientes: “Perteneciente o relativo a las aplicaciones de las ciencias y las artes”, “Con-junto de procedimientos y recursos de que se sirve una ciencia o un arte” y “Pericia o habilidad para usar de esos procedimientos y recursos”.

De lo expresado anteriormente queda claro que el término “antitécnico” dicho de un im-puesto(1), significa que este último no ha cum-plido con los parámetros necesarios de técnica jurídica que exige la ciencia del Derecho, como es que la creación de los impuestos respete es-crupulosamente la claridad, la coherencia y la sencillez, lo que finalmente se va a traducir en un elemento primordial de la seguridad jurídi-ca, dado que aportará certeza a los sujetos so-metidos al tributo, con lo cual la posibilidad de que se presenten situaciones injustas se reducirá al mínimo.

Adicionalmente a ello, debe tenerse presente que lo antitécnico también se presenta en rela-ción con la vinculación entre el impuesto y el Sistema Jurídico en general, ya que debe haber una armonización entre todas las piezas del sis-tema, de tal manera que no genere sobrecostos e ineficiencia para los agentes económicos.

III. IMPUESTO TEMPORAL A LOS AC-TIVOS NETOS (ITAN)

Como es sabido, el Impuesto Temporal a los Activos Netos, ITAN, ha establecido una impo-sición a los contribuyentes generadores de renta de tercera categoría, sobre la base del valor de sus activos netos consignados en el balance ge-neral ajustado y cerrado al 31 de diciembre del

–––––––––(1) De conformidad con lo previsto en la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, se define al impuesto en

el sentido que: “Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa a favor del contribuyente por parte del Estado”.

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ejercicio anterior, con una tasa del 0.4% sobre el valor que excede los S/. 1’000,000.00 (Un Mi-llon de Nuevos Soles).

Adicionalmente a ello, la Ley establece que la base imponible del Impuesto está constituida por el valor de los activos netos consignados en el balance general ajustado según el Decreto Le-gislativo Nº 797, cuando proceda efectuar dicho ajuste, cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior al que corresponda el pago, deducidas las depreciaciones y amortizaciones admitidas por la Ley del Impuesto a la Renta.

Asimismo, el artículo 5° de la Ley del ITAN establece algunos conceptos que son deducibles de la base imponible.

Sobre este impuesto, las principales atingen-cias que advierten su carácter antitécnico son los siguientes:

– Su mantenimiento en el Sistema Tributario Nacional hasta la fecha, a pesar de que su propia nomenclatura consigna que es “tem-poral”.

– Afecta el capital de trabajo de las empresas, toda vez que no grava la utilidad o ganancia sino el patrimonio.

– La prohibición de poder aplicar como cré-dito el ITAN contra el Impuesto a la Renta de ejercicios posteriores, ya que este derecho se limita a los pagos a cuenta y de regulari-zación del Impuesto a la Renta del mismo año, lo que nos lleva a un trámite adicional de devolución, acorde con lo previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 28424.

Sobre el particular, resulta pertinente revisar algunos pronunciamientos que –sin perjuicio de no haber sido la vía idónea para la solución del problema–, nos pueden ilustrar sobre las pe-nurias que atraviesan los contribuyentes.

En primer término, nos referiremos a un pronunciamiento de la Cuarta Sala Civil de la

Corte Superior de Justicia de Lima contenido en la sentencia recaída en el Exp. Nº 2547-06, por la que resuelve un proceso constitucional de amparo respecto al ITAN.

Al respecto, el Colegiado se ha pronunciado argumentando que, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional, la Constitución Po-lítica no ha fijado prohibiciones temáticas en materia tributaria, es decir no ha limitado las actividades económicas que pueden ser, o no, objeto de regulación fiscal, de modo que tendrá validez aquel tributo que mantenga los linea-mientos establecidos por la Carta Magna.

Sobre el particular, consideramos saludable que el Poder Judicial haya mantenido el criterio del Tribunal Constitucional, en el sentido que para el análisis constitucional de un impuesto no corresponde evaluar otro tipo de cuestiona-mientos distintos a los constitucionales, como puede ser el carácter “antitécnico” del impues-to; no obstante ello, somos de la opinión que a pesar de no estar considerado dicho tema como una de las garantías consagradas en el artículo 74º de la Constitución Política, ello no impi-de en modo alguno que sea un problema real que afecta a los contribuyentes y que justifica plenamente que este impuesto sea parte de la anunciada racionalización tributaria.

Adicionalmente a ello, la Sala señala que no es irrazonable ni desproporcionado que el le-gislador, al momento de fijar la base imponible del ITAN, haya tomado como manifestación de capacidad contributiva los activos netos perte-necientes a los sujetos generadores de rentas de tercera categoría.

Además, según la Sala, el carácter temporal del ITAN no contraviene el contenido esencial del derecho de propiedad ni tampoco sería con-fiscatorio.

Sobre este último tema, debería considerarse que con el Decreto Legislativo Nº 976 se ha ex-

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tendido la vigencia del ITAN de manera inde-terminada, lo que supondría una contradicción de la esencia misma del impuesto (temporal) y lo que se presenta en la realidad en virtud a la modificación, es decir su vigencia indefinida.

De otro lado, el Tribunal Constitucional mediante Sentencia en el Exp. Nº 03797-2006-PA/TC, ha declarando que el ITAN es consti-tucional por los siguientes argumentos:

– El ITAN, por su propia naturaleza, es un tributo patrimonial autónomo, ya que toma como manifestación de capacidad contributiva los activos netos o la propiedad.

– El derecho de propiedad no es absoluto, por tanto se justifica que el Estado pueda exigir impuestos al patrimonio, lo cual no implica una vulneración constitucional.

– Los activos netos son una manifestación de capacidad contributiva de los impuestos al patrimonio, ya que al agregar trabajo al capital se genera renta.

– No es amparable el argumento de que el ITAN se constituye como un pago a cuenta o anticipo del Impuesto a la Renta.

– Se reitera que el antitecnicismo de las leyes o su ineficiencia no merece atención en un pro-ceso de control de constitucionalidad, sino tan solo su compatibilidad formal o material con la Constitución Política.

Si bien es cierto que el antitecnisismo de la norma del ITAN no colisiona con aspectos constitucionales, es evidente que su aplicación en la práctica ha ocasionado en muchos casos perjuicios para el contribuyente. A guisa de ejemplo, en aquellos supuestos en los que exis-te la obligación de su pago, pero que a la vez se cuenta con un saldo a favor considerable, no se advierte razonable el cumplimiento de la obli-gación sustancial del ITAN, en tanto no puede aplicarse como crédito por la prelación del sal-

do a favor, lo que determinará de manera inexo-rable que el contribuyente solicite la devolución del Impuesto.

Bajo este panorama, queda claro que la apli-cación de este impuesto no alcanza su finalidad, ya que únicamente genera sobrecostos, al obli-gar al contribuyente a realizar trámites innece-sarios como el reseñado anteriormente, siendo éste otro de los motivos por los cuales somos de la opinión que debería evaluarse con urgencia la inclusión de este impuesto dentro de la raciona-lización tributaria.

IV. LA LEy DE BANCARIzACIóN y EL IMPUESTO A LAS TRANSACCIO-NES FINANCIERAS (ITF)

4.1. Los efectos perniciosos del ITF

Un deficiente manejo legislativo es el que ha llevado a establecer un impuesto que grava los movimientos de dinero como es el ITF, ya que en lugar de generar la tan ansiada bancarización, ha dañado las expectativas y confianza de mu-chos de los agentes económicos de un país que requiere justamente formalización y ahorro.

Al respecto, hay que distinguir claramente en-tre bancarización y el ITF. Se ha dicho que la opo-sición de los banqueros a esta medida es contradic-toria; sin embargo, los banqueros se oponen al ITF porque esta medida atenta contra la bancarización de la economía, ya que reduce el espacio para rea-lizar intermediación de recursos financieros (dado que muchos agentes evitarán pasar por el Sistema Bancario en virtud del impuesto) y eso finalmente los perjudica. Debe tenerse presente que, los que van a pagar el impuesto no son los bancos, que se limitan a recaudarlo, sino los agentes formales que no sólo vienen soportando una carga tributa-ria muy alta sino que tienen que asumir un nuevo sobrecosto.

Así, mientras que la bancarización se en-cuentra orientada a buscar un mayor control sobre los movimientos de dinero, facilitando la

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lucha contra la evasión, la informalidad y el la-vado de dinero proveniente del narcotráfico, el ITF por su parte propicia que los agentes eviten pasar por el Sistema Financiero para liberarse de un sobrecosto injustificado.

Es sabido que países como Argentina, Brasil, Colombia y Venezuela, aplican impuestos simi-lares, pero no se menciona que en dichos países se ha registrado un aumento de la preferencia por el uso de efectivo, disminución del uso de cheques, retiros de fondos del sistema bancario, incremento de los costos de las grandes ope-raciones, entre otros, todo lo cual se refleja en una mayor evasión y una recaudación menor a la esperada.

Estos efectos negativos del ITF, los que su-mados a su peso porcentual en la recaudación, debe llevarnos a considerar este impuesto en la racionalización tributaria.

4.2. Los problemas de la bancarización

La Bancarización es una obligación que con-siste en canalizar las transacciones económicas a través de las instituciones bancarias y finan-cieras, que forman parte del Sistema Financie-ro Nacional, el mismo que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Banca y Se-guros, SBS. Cabe indicar que, ésta obligación es de carácter legal, que nace por mandato expreso del Texto Único Ordenado de la Ley N° 28194, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 150-2007-EF.

Siendo ello así, la bancarización viene a ser además una suerte de carga fiscal, toda vez que de no emplearse los Medios de Pago regulados por la referida Ley, en aquellos supuestos que re-sulte obligatorio utilizarlos, no se podrá alcan-zar el reconocimiento de los efectos tributarios de la operación celebrada por el contribuyente.

Al respecto, es importante recordar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Ley de Bancarización, el monto a partir del

cual se deberá utilizar Medios de Pago es de Tres Mil Quinientos Nuevos Soles (S/. 3,500.00) o Mil Dólares Americanos (US$ 1,000.00), para las obligaciones cuyo monto se fije en Nuevos Soles y en Dólares Americanos para las opera-ciones pactadas en dicha moneda, respectiva-mente.

4.3. ¿Cuáles son las consecuencias de in-cumplir con la obligación de utilizar medios de pago?

De conformidad con lo previsto en el artícu-lo 8° de la Ley de Bancarización, se establece que, los pagos que se efectúen sin utilizar Medios de Pago no darán derecho a deducir gastos, costos o créditos; o no podrá efectuar compensaciones ni a solicitar devoluciones de tributos, saldo a favor, reintegros tributarios, recuperación anti-cipada, restitución de derechos arancelarios. Es decir, la omisión de utilizar los medios de pago cuando se está obligado, acarrea el perjuicio de no poder deducir el crédito fiscal, el gasto o el costo, según sea el caso.

Sobre el particular, el Tribunal Fiscal ha entendido en la RTF Nº 11869-1-2008 del 09.10.2008, que para efectos tributarios, los pagos que se efectúen sin utilizar Medios de Pago no darán derecho a deducir gastos, cos-tos o créditos respecto de los bienes que ad-quieran.

Tal como puede apreciarse, si bien es cierto la bancarización constituye una obligación legal, cuya constitucionalidad ha sido reconocida por el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 6975-2-2008 de fecha 02.06.2008 (que se basa en lo establecido por el Tribunal Constitucional), ello no implica que se presenten situaciones total y absoluta-mente injustas, como la recogida en la RTF Nº 06054-4-2008 de fecha 13.05.2008, en la cual el Tribunal Fiscal, a pesar de contar con un docu-mento público (escritura pública) en el que cons-taba el pago realizado, no se reconoció el costo del bien ya que no se usó un Medio de Pago.

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Otro tema formal que genera inconvenientes y sobrecostos innecesarios para los contribuyen-tes, es aquel que se presenta en el procedimiento de fiscalización, dentro del cual la Administra-ción Tributaria puede solicitar copia de los che-ques no negociables certificados por la entidad bancaria respectiva. Si bien es cierto los contri-buyentes están en la obligación de exhibir los documentos relacionados con la determinación de la obligación tributaria (2), corresponde a la SUNAT la carga de la prueba, motivo por el cual en uso de sus facultades, debería requerir a las entidades bancarias, a efecto de que aporten la información que le permita realizar su labor de fiscalización, a tenor de lo previsto en el artí-culo 61º del Código Tributario.

Estos y otros problemas, que justamente sur-gen por el carácter antitécnico de esta norma, justifican que se considere en la racionalización tributaria a la bancarización, a fin de morigerar los efectos del artículo 8º del TUO de la Ley Nº 28194.

V. IMPUESTO A LA VENTA DEL ARROz PILADO (IVAP)

Sobre este tributo, se objeta su naturaleza de impuesto antitécnico fundamentalmente por las siguientes razones a saber:

– Existen problemas con la concepción del IVAP como un impuesto monofásico, en tanto que grava únicamente una de las fases del proce-so de distribución de un producto en específico (arroz pilado), no siendo por tanto de carácter general, con lo cual se atenta contra uno de los principios de toda imposición.

– Existen problemas de técnica legal en cuanto a la definición del “hecho imponible” del IVAP, ya que el mismo no es lo suficien-

temente claro para evitar que la Administra-ción Tributaria incurra en errores al considerar supuestos que no se encuentran gravados con este impuesto, como es el caso de los “retiros” del molino que se encuentran orientados a la exportación.

– Este impuesto atenta contra la neutralidad, que es uno de los pilares sobre los que se asienta toda imposición al consumo, ya que no permi-te recuperar los costos que suponen la primera venta en el territorio nacional o la importación de arroz pilado (no cuenta con un mecanismo de crédito fiscal).

5.1. ¿Cuál es el objeto de imposición en el IVAP?

Al respecto, el Impuesto a la Venta al Arroz Pilado, regulado en la Ley Nº 28211, modifica-do por la Ley Nº 28309, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Su-premo Nº 137-2004-EF, responde a un diseño de impuesto al consumo de tipo monofásico.

Por esta modalidad, según enseña el ilustre tributarista peruano Armando Zolezzi(3) se gra-va el producto, bien o servicio en una sola eta-pa del proceso de producción y distribución. Se trata de un impuesto único que puede ser exigido en la venta efectuada por el fabricante; en la fase del comercio al por mayor, cuando se efectúa la transferencia al minorista; o en la fase del detallista o comercio al por menor cuando el producto es vendido al consumidor final.

Un aspecto que es fundamental comprender para apreciar la naturaleza antitécnica de esta norma –que en algunos casos ha llevado a que la Administración Tributaria– considere gravados a algunos sujetos sin estarlo, es el concepto de hipótesis de incidencia.

–––––––––(2) Sobre el particular, la Administración Tributaria, mediante Informe Nº 171-2008-SUNAT/2B0000 ha calificado a di-

cha documentación como relacionada con la determinación de la obligación tributaria.(3) ZOLEZZI MÖLLER, Armando. El Impuesto a las Ventas - su evolución en el Perú. En: Revista del Instituto Peruano

de Derecho Tributario Nº 05, pág. 22.

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Al respecto debemos entender que, la hi-pótesis de incidencia (conocida también como hipótesis legal condicionante, hipótesis de afec-tación, hipótesis de precipitación, supuesto de hecho o supuesto de afectación), es la descrip-ción hipotética o ideal de un hecho conteni-do en la Ley, cuyo acaecimiento en la realidad (mundo fenoménico) genera el hecho imponi-ble que da origen al nacimiento de la obligación tributaria.

En relación con nuestro tema de análisis, el artículo 1º de la Ley establece textualmente: “Créase el Impuesto a la Venta del Arroz Pila-do aplicable a la primera operación de venta en el territorio nacional, así como a la importación de arroz pilado (...)” (el subrayado nos corres-ponde).

Como fácilmente podemos advertir, son dos las situaciones que el legislador ha querido considerar como hechos imponibles en la Ley, a saber:

– La primera venta en el territorio nacional de arroz pilado.

– La importación de arroz pilado.

Precisamente, esto es así, por la propia na-turaleza de impuesto monofásico que tiene el IVAP; sostener lo contrario sería desnaturalizar este tributo y lo que es peor, gravar situaciones que la Ley no ha previsto lo que finalmente atenta contra el Principio de Legalidad consa-grado en la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario.

Por excepción, el artículo 4º de la Ley esta-blece que en todos los casos del retiro de bie-nes afectos al IVAP fuera de las instalaciones del molino, se presumirá realizada una primera venta de dichos productos.

Al respecto, y haciendo una interpretación sistemática de los artículos 1º y 4º de la Ley, te-nemos que la primera norma contempla las si-

tuaciones normales que por naturaleza grava el IVAP, mientras que el artículo 4º tiene como fi-nalidad, gravar los retiros (jurídicos de acuerdo a las normas del IGV) para evitar que se consu-man en el territorio nacional sin el pago de este impuesto; siendo ello así, si los bienes se trasla-dan materialmente para ser exportados (esto es, no se van a consumir en el país), no se cumpliría la hipótesis de incidencia de la norma y conse-cuentemente no se aplicaría la presunción, tal como la doctrina de manera unánime lo reco-noce, y que haremos referencia más adelante.

5.2. ¿Qué debe entenderse por retiro?

La Administración Tributaria en algunas oportunidades ha venido entendiendo que el hecho de trasladar los bienes afectos al IVAP fuera de las instalaciones del molino, le da a ese simple hecho, la calificación de primera venta, con independencia de si dicha operación se dio o no, o que el destino de la misma sea la venta in-terna o exportación, lo que la lleva a que arribe a la conclusión de que la operación se encuentra afecta al impuesto.

En tal sentido, no compartimos el criterio de la Administración Tributaria, en tanto conside-ramos que parte de un error al darle al concepto jurídico de “retiro” la connotación coloquial de “traslado”, olvidando que nos encontramos frente a una norma jurídica positiva que debe interpretarse con categorías del Derecho, ya que sino llegaríamos a situaciones absurdas como gravar bienes que se des tinan a la exportación a pesar que esta plenamente probado que no se han consumido en el país.

Adicionalmente a ello, el numeral 2.2 del ar-tículo 2º de la Ley establece que para efecto del IVAP, resulta de aplicación el concepto de venta a que se refiere el artículo 3º de la Ley del IGV.

Al respecto, cabe recordar que el artículo 3º de la Ley del IGV, debidamente concordado con el numeral 3 del artículo 2º del Reglamento

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de la Ley del IGV, se considera venta al retiro, el mismo que en ningún momento de acuerdo a las disposiciones del IGV, es entendido como un mero acto material de traslado sino como transferencias de propiedad a título gratuito o como autoconsumos, los mismos que siempre se dan dentro del territorio nacional.

En tal sentido, en aquellos casos en que se ha exportado los bienes para su consumo en el extranjero, no hay retiro conforme a las normas del IGV (artículo 2º num. 2.2 de la Ley).

Si la intención del legislador hubiera sido gravar cualquier acto material de traslado fue-ra del molino, lo hubiera hecho expresamente, consignando el término “traslado” u otro equi-valente, y no el término “retiro” el cual se en-cuentra perfectamente delineado en las normas del IGV; no obstante ello, no podemos negar que el carácter antitécnico de esta norma lleva muchas veces a que la Administración Tributa-ria incurra en errores que afectan a los agentes económicos (4).

Sobre el IVAP sólo dos razones más que nos llevan a considerar que no es admisible jurídi-camente, una tesis que pretenda sostener que el “retiro” al que se refieren las normas del IVAP es un mero hecho material que deberá presumirse en todos los casos.

La primera de ellas es que toda presunción admite prueba en contrario (presunción iuris tantum), en tanto y en cuanto del texto de la Ley no se desprende que estamos frente a una presunción de pleno derecho (presunción iure et de iure), es decir no tiene la típica fórmula: “Sin admitir prueba en contrario”; por tanto, y como lo entiende en forma unánime la doctrina

procesal, corresponde probar en contrario, tal como lo reconoce con sabio criterio el propio Tribunal Fiscal en la RTF Nº 0784-7-2009 del 28.01.2009.

La segunda razón tiene que ver con el Co-mercio Internacional. Así, constituye un prin-cipio general de la Organización Mundial del Comercio (OMC) que la exportación de bienes no se encuentra sujeta a impuestos al consumo y, simétricamente, que la importación de bienes si lo está. Este principio básico del comercio internacional se fundamenta en la finalidad del impuesto, que es gravar el consumo en el merca-do en el que finalmente se produzca.

Por tales consideraciones, en aquellos casos que la Administración Tributaria pretenda gra-var el “retiro” de arroz pilado del molino que se encuentra orientado a su consumo en el exterior, en tanto y en cuanto ha sido objeto de una ope-ración de exportación, sentaría un precedente nefasto para los exportadores nacionales, ya que acabaría con la competitividad de nuestras em-presas, al aplicarse un impuesto (el IVAP) cuyo supuesto de hecho no se ha producido, y lo que es peor, nos convertiríamos en “exportadores de impuestos”, situación que finalmente afectaría a la economía del país en la medida que se gene-rarían menos divisas por la exportación de estos bienes.

Siendo ello así, es importante que el Ejecu-tivo considere al IVAP en la mencionada racio-nalización tributaria, con la finalidad de contar con un Sistema Tributario simple, armónico y sobre todo coherente con la política de desa-rrollo y despeque económico que está llevando adelante el gobierno.

–––––––––(4) No queremos terminar este punto sin tener en cuenta una cita del tributarista argentino Héctor Villegas quien nos ilustra

sobre los excesos que puede cometer la Administración Tributaria: “Debe evitarse la posible arbitrariedad de órganos administrativos y jurisdiccionales en la aplicación de los preceptos respectivos. Ello no siempre obedece a la defectuosa redacción de las normas, sino a las distorsiones de interpretación guiadas por el propósito de mejorar la recaudación, aun yendo contra la letra y el espíritu de las normas” (el subrayado nos corresponde).