2009, CPCA - Reingreso a La Función Pública de JUBILADOS

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    JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZLEZ

    Expediente Nmero AP42-N-2007-000446En fecha 29 de octubre de 2007, se recibi en la Unidad de Recepcin y Distribucin (URDD) delas Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio nmero 07-1959, de fecha 22 de octubre de2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Regin Capital,anexo al cual remiti el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarialinterpuesto por los abogados William Beshimol R., Laura R. Benshimol Doza y Len S. BenschimolSalamanca, inscritos en el Instituto de Previsin Social del Abogado bajo los nmeros 12.026,53.471 y 76.696, respectivamente, actuando en su condicin de apoderados judiciales de laciudadana CARMEN ALICIA ARAUJO, titular de la cdula de identidad N 3.407.402, contra laREPBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por rgano del FONDO ESPECIAL DE

    JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LAADMINISTRACIN PBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS.Tal remisin se efectu en virtud de la Consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallodictado por el precitado Juzgado Superior en fecha 31 de mayo de 2007, que declar parcialmentecon lugar la el recurso contencioso administrativo interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en elartculo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgnica de la Procuradura General de la Repblica.En fecha 6 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo ContenciosoAdministrativo.Por auto de la misma fecha, se design ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZLEZ, aquien se orden pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisincorrespondiente.En fecha 12 de noviembre de 2007, se pas el expediente al Juez ponente.Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideracionessiguientes:IDEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIALEn fecha 28 de septiembre de 2006, los representantes judiciales de la ciudadana Carmen AliciaAraujo, presentaron ante el Juzgado Superior Tercero (Distribuidor) en lo Civil y ContenciosoAdministrativo de la Regin Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, argumentandolas siguientes razones de hecho y de derecho:

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    Que [mediante] oficio s/n, de fecha 22 de Octubre de 2003, suscrito por Flix Naranjo Flores,Gerente de Recursos Humanos del FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DELOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIN PBLICA NACIONAL, DELOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, se le participa a [su] representada que en atencin a susolicitud, la Junta Liquidadora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, en Reunin Ordinaria N035/03, de fecha 20/10/2003 (sic), aprob su Jubilacin a partir del 1 de noviembre de 2003 ()[Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

    Expresaron que () en fecha 20 de abril del ao Dos Mil Cinco (2005), [su] representadareingresa, tal como se encuentra previsto en el Artculo 12 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE ELRGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DELA ADMINISTRACIN PBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, aprestar servicios al citado Fondo, en el cargo de Gerente de Control Previo, con esa misma fechasolicitada la suspensin del pago de Jubilacin que le haba sido otorgada () (Negrillas ymaysculas del original) [Corchete de esta Corte].Que [ejercen] el presente Recurso por cuanto mediante el Oficio OFC. GRH. N 011/2006, defecha 1 de Marzo de 2006, suscrito por Luis E. Corales N., Gerente de Recursos Humanos delFONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O

    EMPLEADOS DE LA ADMINSTRACIN PBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DELOS MUNICIPIOS, recibido por [su] representada el 06 de Marzo de 2006, se le notifica queconforme a la decisin emanada de la Junta Liquidadora, se procedi a la reactivacin de [la]Jubilacin, a partir del 01/03/2006, por el monto que vena percibiendo antes de su ingreso alOrganismo en fecha 20/04/2005 (sic), en el cargo de Gerente de Control Previo [Corchetes de estaCorte] (Negrillas del original).Resaltaron que [como] punto previo, [consideraron] necesario destacar que en (sic) ActoAdministrativo mediante el cual se le comunica a [su] representada la reactivacin de su Jubilacin,no contiene indicacin alguna de los recursos que proceden sobre la decisin all notificada, ascomo tampoco los trminos para ejercerlos, ni los rganos ante los cuales deban interponerse; enconsecuencia dicho Acto no cumple con lo dispuesto en el artculo 73 de la LEY ORGNICA DEPROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (Maysculas y negrillas del original) [Corchete deesta Corte].Que [en] ese sentido () tal como lo exige el referido artculo, en los Actos Administrativos debefijarse la oportunidad para recurrir ante la Jurisdiccin contenciosa administrativa, ya que de nohacerse dicha mencin, como en el presente caso, no puede aplicarse ningn trmino de caducidad[Corchete de esta Corte].Alegaron que [a] la presente fecha el Organismo no ha procedido a calcular, ni a pagar, el nuevomonto de la Jubilacin que le corresponde a [su] representada, tal como lo establece en el artculo13 del REGLAMENTO LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RGIMEN DE JUBILACIONES YPENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIN PBLICA

    NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, de acuerdo con el cual al producirseel egreso se restituir el pago de la pensin que reciba el funcionario jubilado, recalculndose elmonto de la misma con base en el Sueldo percibido en el ltimo cargo y el nuevo tiempo prestado(Negrillas y maysculas del original) [Corchetes de esta Corte].Que () para la fecha en que [su] representada se le notifica la reactivacin de su Jubilacin,ejerca el cargo de Gerente de Control Previo, con una remuneracin mensual de TRES MILLONESQUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLVARES CON36/100 (Bs. 3.529.235,36) () es en base a sta remuneracin que debe ser efectuado el clculodel nuevo monto de Pensin [Corchete de esta Corte].

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    Agregaron que () para calcular dicho monto, debe ser tomado en consideracin el tiempo deservicio prestado en la FUNDACIN DE ETNOMUSICOLOGA Y FOLKLORE (FUNDEF),adscrita al Ministerio de la Cultura, desde el Primero (01) de Abril del ao Dos Mil Cuatro (2004)hasta el Quince (15) de Abril de Dos Mil Cinco (2005), es decir, durante Un (01) ao y CATORCE(14) das, () aunado al tiempo de servicio prestado al FONDO ESPECIAL JUBILACIONES YPENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIN PBLICANACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, desde el Veinte (20) de Abril del ao

    Dos Mil Cinco (2005) hasta el Seis (06) de Marzo del ao Dos Mil Seis (2006), es decir duranteDIEZ (10) meses y DIECISEIS (16) das () (Negrillas y mayscula del original).Que [en] definitiva, considerando el tiempo de servicio que tena a la fecha de su Jubilacin inicial,VEINTIOCHO (28) aos, (01) mes y CATORCE (14) das, () la Antigedad acumulada por [su]representada en el servicio, es de TREINTA (30) AOS Y CATORCE (14) DAS, por lo que paraefectuar el clculo del nuevo monto de jubilacin que le corresponde, de acuerdo a lo previsto en elartculo 13 eiusdem, deber tomarse en cuenta ese tiempo de servicio y la remuneracin mensual deTRES MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCOBOLVARES CON 36/100 (BS. 3.529.235,36), que perciba en el ltimo cargo desempeado. Porlo tanto, el nuevo monto de Jubilacin que le corresponde a [su] representada asciendo (sic) a la

    cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOSVEINTISEIS BOLVARES CON 50/100 (Bs. 2.646.926,50) mensuales, calculada de acuerdo con loestablecido en el Artculo 9 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RGIMEN DEJUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LADMINSTRACIN PBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS(Maysculas y negrillas del original).Solicitaron que () se proceda a efectuar el clculo del nuevo monto de Jubilacin que porderecho le corresponde a la Ciudadana CARMEN ALICIA ARAUJO. Que para efectos de dichoclculo se reconozca el tiempo de servicio prestado por la ciudadana CARMEN ALICIA ARAUJO,a la FUNDACIN DE ETNOMUSICOLOGA Y FOLKLORE (FUNDEF) () por UN (1) ao yCATORCE (14) das [Corchete de esta Corte] (Negrillas y maysculas del original).Que (...) a efectos del mismo clculo, se reconozca el tiempo de servicio prestado por la CiudadanaCARMEN ALICIA ARAUJO, al FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DELOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIN PBLICA NACIONAL, DELOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS () durante DIEZ (10) meses y DIECISEIS (16) das(Negrillas y maysculas del original).Que () en definitiva, para el clculo del nuevo monto de Jubilacin de la Ciudadana CARMENALICIA ARAUJO, se considere una Antigedad acumulada de servicio, de TREINTA (30) AOS YCATORCE (14) DAS. Que para el clculo del nuevo monto de Jubilacin de la ciudadanaCARMEN ALICIA ARUJO, se reconozca la ltima remuneracin que devenga y que asciende a lacantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y

    CINCO BOLVARES CON 36/100 (Bs. 3.529.235,36) mensuales (Negrillas y mayscula deloriginal).Aunado a lo anterior expresaron que () en consecuencia, se cancele a la Ciudadana CARMENALICIA ARAUJO, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILNOVECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 2.646.926,50) mensuales, porconcepto de Jubilacin que legalmente le corresponde. Asimismo que () se cancele a laCiudadana CARMEN ALICIA ARAUJO, con carcter retroactivo, las cantidades correspondientes ala diferencia entre el nuevo monto de pensin de Jubilacin que legalmente le corresponde y elmonto que por dicho concepto percibe desde el Primero (01) de Marzo del ao Dos Mil Seis

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    (2.006) (Negrillas y maysculas del original).IIDE LA SENTENCIA CONSULTADAEn fecha 31 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de laRegin Capital, declar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial envirtud de las siguientes razones de hecho y de derecho:En el caso de autos la querellante fue jubilada en fecha 22 de octubre de 2003, y de acuerdo a

    constancias de trabajo que corren insertas a los folios 10 y 11 del expediente judicial, en fecha 01 deabril de 2004 ingres nuevamente a prestar sus servicios a la Administracin Pblica, hasta el 28 defebrero de 2006, siendo reactivada su jubilacin a partir del 1 de marzo de 2006, mediante actoadministrativo en el cual se seal lo siguiente:... se procedi a la reactivacin de su jubilacin, a partir del da 01/03/2006, la misma serreactivada por el monto que vena percibiendo antes de su ingreso a este Organismo en fecha20/04/2005, en el cargo de Gerente de Control Previo y se mantendr, hasta tanto sea definido elnuevo monto de la pensin, fecha para la cual sera cancelada la diferencia a que haya lugar enforma retroactiva.Como fue sealado en el acto parcialmente trascrito, efectivamente existe una diferencia a cancelar

    a favor de la querellante en virtud de su reingreso a la Administracin Pblica luego de haber sidootorgada su jubilacin, por cuanto se generaron aos de servicio que deben ser considerados losfines del reclculo del porcentaje del monto de la pensin de jubilacin, y adems la querellante enel ltimo cargo ejercido, percibi un sueldo distinto y superior al monto que perciba por conceptode pensin de jubilacin mensual, antes de su reingreso.En este sentido en primer lugar debe sealarse que, lejos de lo advertido por la parte querellada ensu escrito de contestacin de acuerdo a constancia de trabajo que corre inserta al folio 11 delexpediente judicial, la ciudadana Carmen Alicia Araujo, prest sus servicios en la Fundacin deEtnomusicologa y Folklore desde el 01 abril de 2004, hasta el 15 de abril de 2005, en calidad deAsesor, contratada () acumulando un tiempo de un (01) ao y catorce (14) das. De manera quede acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artculo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Rgimende Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administracin PblicaNacional, de los Estados y de los Municipios, el tiempo de servicio prestado en dicha Fundacindebe ser computado a los fines del reajuste de la pensin de jubilacin de la querellante. As, sedecide.Igualmente, no cabe duda que el lapso comprendido entre el 20 de abril de 2005, hasta el 28 defebrero de 2006, perodo durante el cual la ciudadana Carmen Alicia Araujo prest servicio en elFondo Especial de Jubilacin y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la AdministracinPblica Nacional de los Estados y de los Municipios, en el cargo de Gerente de Control Previo, debeser considerado para el clculo del nuevo monto de jubilacin de la querellante. Ello es, a suantigedad acumulada debe sumrsele adems del tiempo de servicio prestado en la Fundacin de

    Etnomusicologa y Folklore, los diez (10) meses y ocho (08) das, de servicio prestados al Fondo.En este sentido, al sumarle al tiempo de servicio prestado por la querellante en la AdministracinPblica luego de su jubilacin los (28) aos, un (01) mes y catorce (14) das, de servicio acumuladosal momento de haber sido otorgada su jubilacin, se obtiene un total de treinta (30) aos y seis (06)das, lo cual equivale a treinta aos (30) de servicio.As, al aplicar la frmula establecida en el artculo 9 de la del Estatuto sobre el Rgimen deJubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la. Administracin Pblica Nacional,de los Estados y de los Municipios, para el clculo del porcentaje del monto de jubilacin se obtieneque a la querellante le corresponde el reajuste del monto de su pensin de jubilacin a un 75% del

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    sueldo devengado en el ltimo cargo por ella ejercido.Ahora bien, al aplicar el 75% al ltimo sueldo devengado por la querellante, el cual segn constanciade trabajo emanada del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de laAdministracin Pblica Nacional de los Estado y de los Municipios era de tres millones quinientosveintinueve mil doscientos treinta y cinco bolvares con treinta y seis cntimos (Bs. 3529.235,36), seobtiene que el monto mensual de la pensin de jubilacin del querellante debe ser reajustada a lacantidad de dos millones seiscientos cuarenta y seis mil novecientos veintisis con cincuenta y dos

    cntimos (Bs. 2.646.926,52), mensuales. As se decide.Con respecto a la fecha en que corresponde hacer el reajuste, [ese] Juzgado observa que elquerellante solicita se realice el reajuste del monto de su jubilacin a partir del 1 de marzo de 2006.En este estado, precisa [ese] Juzgado necesario sealar que 1a Ley del Estatuto de la FuncinPblica establece un lapso de caducidad para que, quien considere vulnerado sus derechos acudaante la jurisdiccin contencioso administrativa a interponer su accin.Ahora bien, siendo el pago del monto de la jubilacin una obligacin que debe ser cumplida mes ames, el derecho a solicitar su reajuste y el pago de la diferencia, es un derecho que puede serreclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, en consecuencia slo puedeser considerado caduco el derecho solicitar dicho reajuste si el funcionario es indiferente en el

    ejercicio y peticin de sus derechos.En el caso de autos, la querellante fue inerte en el ejercicio y peticin de sus derechos, al no ejerceren su momento la accin correspondiente y dado que este Tribunal no puede, a travs de suactividad jurisdiccional, suplir tal inactividad, y ordenar el reajuste cuando el propio accionante no hasido diligente en hacer valer sus derechos; de manera que, en aplicacin del artculo 94 de la Ley delEstatuto de la Funcin Pblica, el reajuste de su pensin de jubilacin, slo puede ordenarse a partirde los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposicin de la presente querella. Portanto, en virtud de que el querellante interpuso el presente recurso el 28 de septiembre de 2006,[ese] Juzgado entiende que el ajuste de su pensin de jubilacin debe realizarse slo a partir del 28de junio, con el pago correspondiente a la quincena del 15 al 30 de junio, periodo an no vencido almomento de la interposicin de la presente querella, estando en consecuencia caduca la solicitud encuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a la fecha de interposicin de la presente querella.En consecuencia, y en virtud de lo antedicho [ese] Juzgado ordena al Fondo del Fondo (sic) deJubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administracin Pblica Nacional delos Estado y de los Municipios, proceda a la revisin, homologacin y ajuste de la pensin de

    jubilacin de la ciudadana Carmen Alicia Araujo, conforme a lo establecido en los artculos 10 y 13de la Ley del Estatuto sobre el Rgimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios oEmpleados de la Administracin Pblica Nacional de los Estados y de los Municipios, enconcordancia con el artculo 13 de su Reglamento, en los trminos anteriormente expuestos, slo apartir de la quincena correspondiente al periodo comprendido entre el 15 y el 30 de junio de 2006,perodo an no vencido al momento de la interposicin de la presente querella. As se decide

    (Negrillas del original) [Corchete de esta Corte].IIICONSIDERACIONES PARA DECIDIRPrevio al conocimiento de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de sucompetencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentenciadictada el 31 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de laRegin Capital, prevista en el artculo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgnica de laProcuradura General de la Repblica (hoy artculo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza deLey de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgnica de la Procuradura General de la

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    Repblica), al respecto se advierte que dentro del mbito de competencias de las Cortes de loContencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra lasdecisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidadcon lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Poltico-Administrativa del Tribunal Supremo deJusticia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES CARD, C. A., ysiendo que de acuerdo a lo establecido en el artculo 10 de la Resolucin N 2003-00033 emanadade la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en

    la Gaceta Oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela N 37.866, de fecha 27 de enero de2004, segn la cual esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (...) tendr las mismascompetencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lodispuesto en el artculo 185 de la Ley Orgnica de la Corte Suprema de Justicia y el resto delordenamiento jurdico, esta Instancia Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer ensegundo grado de jurisdiccin (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el referidoJuzgado en fecha 12 de febrero de 2008, mediante el cual declar parcialmente con lugar el recursocontencioso administrativo funcionarial interpuesto. As se declara.Ahora bien esta Corte observa, que la presente causa versa en la solicitud del ajuste de pensin de

    jubilacin realizada por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Alicia Araujo, de conformidad

    con el artculo 13 del Reglamento Ley del Estatuto sobre el Rgimen de Jubilaciones y Pensiones delos Funcionarios o Empleados de la Administracin Pblica Nacional, de los Estados y de losMunicipios, de acuerdo con el cual al producirse el egreso se restituir el pago de la pensin quereciba el funcionario jubilado, recalculndose el monto de la misma con base en el salario percibidoen el ltimo cargo y el tiempo de servicio prestado.En razn de ello solicitaron se le reconociera el tiempo de servicio prestado por la ciudadana a laFundacin de Etnomusicologa y Folklore (FUNDEF) y en el Fondo Especial de Jubilaciones yPensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administracin Pblica Nacional, de los Estados yde los Municipios acumulando as a su decir treinta (30) aos y catorce (14) das.En razn de ello sealaron que la ltima remuneracin que deveng y ascendi a la cantidad de tresmillones quinientos veintinueve mil doscientos treinta y cinco bolvares (Bs. 3.529.235,36), por loque la pensin de jubilacin que le corresponde debe ser por la cantidad de dos millones seiscientoscuarenta y seis mil novecientos veintisis bolvares (Bs. 2.646.926,50) mensualesFinalmente solicit () se cancele a la Ciudadana CARMEN ALICIA ARAUJO, con carcterretroactivo, las cantidades correspondientes a la diferencia entre el nuevo monto de pensin deJubilacin que legalmente le corresponde y el monto que por dicho concepto percibe desde elPrimero (01) de Marzo del ao Dos Mil Seis (2.006) (Negrillas y maysculas del original).En ese sentido, observa esta Corte que el iudex a quo mediante decisin dictada en fecha 31 demayo de 2007, declar que [como] fue sealado en el acto parcialmente trascrito, efectivamenteexiste una diferencia a cancelar a favor de la querellante en virtud de su reingreso a laAdministracin Pblica luego de haber sido otorgada su jubilacin, por cuanto se generaron aos de

    servicio que deben ser considerados a los fines del reclculo del porcentaje del monto de la pensinde jubilacin, y adems la querellante en el ltimo cargo ejercido, percibi un sueldo distinto ysuperior al monto que perciba por concepto de pensin de jubilacin mensual, antes de sureingreso [Corchete de esta Corte].Asimismo expres que () de acuerdo a constancia de trabajo que corre inserta al folio 11 delexpediente judicial, la ciudadana Carmen Alicia Araujo, prest sus servicios en la Fundacin deEtnomusicologa y Folklore desde el 01 abril de 2004, hasta el 15 de abril de 2005, en calidad deAsesor, contratada () acumulando un tiempo de un (01) ao y catorce (14) das. De manera quede acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artculo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Rgimen

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    de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administracin PblicaNacional, de los Estados y de los Municipios, el tiempo de servicio prestado en dicha Fundacindebe ser computado a los fines del reajuste de la pensin de jubilacin de la querellante ()Igualmente, no cabe duda que el lapso comprendido entre el 20 de abril de 2005, hasta el 28 defebrero de 2006, perodo durante el cual la ciudadana Carmen Alicia Araujo prest servicio en elFondo Especial de Jubilacin y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la AdministracinPblica Nacional de los Estados y de los Municipios, en el cargo de Gerente de Control Previo, debe

    ser considerado para el clculo del nuevo monto de jubilacin de la querellante. Ello es, a suantigedad acumulada debe sumrsele adems del tiempo de servicio prestado en la Fundacin deEtnomusicologa y Folklore, los diez (10) meses y ocho (08) das, de servicio prestados al Fondo.Concluyendo que () al sumarle al tiempo de servicio prestado por la querellante en laAdministracin Pblica luego de su jubilacin los (28) aos, un (01) mes y catorce (14) das, deservicio acumulados al momento de haber sido otorgada su jubilacin, se obtiene un total de treinta(30) aos y seis (06) das, lo cual equivale a treinta aos (30) de servicio. As, al aplicar la frmulaestablecida en el artculo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Rgimen de Jubilaciones y Pensiones delos Funcionarios o Empleados de la Administracin Pblica Nacional, de los Estados y de losMunicipios, para el clculo del porcentaje del monto de jubilacin se obtiene que a la querellante le

    corresponde el reajuste del monto de su pensin de jubilacin a un 75% del sueldo devengado en elltimo cargo por ella ejercido.Que () al aplicar el 75% al ltimo sueldo devengado por la querellante, el cual segn constanciade trabajo emanada del Fondo de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de laAdministracin Pblica Nacional de los Estado y de los Municipios era de tres millones quinientosveintinueve mil doscientos treinta y cinco bolvares con treinta y seis cntimos (Bs. 3.529.235,36), seobtiene que el monto mensual de la pensin de jubilacin del querellante debe ser reajustada a lacantidad de dos millones seiscientos cuarenta y seis mil novecientos veintisis con cincuenta y doscntimos (Bs. 2.646.926,52), mensuales. As se decide.Ahora bien esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de conocer la presentecausa considera necesario realizar ciertas consideraciones acerca del beneficio de la jubilacin.El artculo 86 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela define el sistema deseguridad social como un servicio pblico destinado a proteger las contingencias que sufran losparticulares independientemente de su capacidad contributiva, condicin social y actividad laboral,en los siguientes trminos:Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio pblico de carcter no lucrativo,que garantice la salud y asegure proteccin en contingencias de maternidad, paternidad,enfermedad, invalidez, enfermedades catastrficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgoslaborales, prdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de lavida familiar y cualquier otra circunstancia de previsin social. El Estado tiene la obligacin deasegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral,

    de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas.La ausencia de capacidad contributiva no ser motivo para excluir a las personas de su proteccin.Los recursos financieros de la seguridad social no podrn ser destinados a otros fines. Lascotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los serviciosmdicos y asistenciales y dems beneficios de la seguridad social podrn ser administrados slo confines sociales bajo la rectora del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, laeducacin y la seguridad social se acumularn a los fines de su distribucin y contribucin en esosservicios. El sistema de seguridad social ser regulado por una ley orgnica especial. (Destacadosde este fallo).

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    Dicha sistema est integrado por un conjunto de sectores de proteccin, como lo son la salud; laVivienda y Hbitat; la Previsin Social; que comprende los servicios Sociales al Adulto Mayor yotras categoras de personas; empleos; pensiones y otras asignaciones econmicas; y la seguridad ysalud en el trabajo. Debiendo este proteger tanto a las personas que contribuyan al mismo, como alas que no porque la ausencia de capacidad contributiva no puede ser motivo para excluir a laspersonas de esa proteccin. (Vid. Artculo 86 del Texto Constitucional y 8, 20, 21 y 22 de la LeyOrgnica del Sistema de Seguridad Social).

    Se entiende el derecho de la jubilacin como una cuestin de previsin social con rangoconstitucional, desarrollada por la legislacin y normativa venezolana, que constituye un beneficio yderecho del funcionario a vivir una vida digna en razn de los aos de trabajo y servicios prestados yque por lo tanto la Administracin est en la obligacin de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar(Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 9 de julio de 2008,Sentencia N 2008-1246, caso: Sonia Del Carmen Ruiz de Ypez).En este sentido, la Sala Poltico-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentenciaN 290 de fecha 25 de febrero de 2003, caso: C.A. Venezolana de Ascensores (CAVENAS),ratificada mediante sentencia N 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso: Hctor Augusto SerpaArcas, expuso:

    () la seguridad social se define como la previsin de las contingencias que puedan afectar a lapoblacin durante y despus de su vida productiva ().Ahora bien, no resulta fcil la tarea de aportar una definicin de lo que debe entenderse porseguridad social, por ello, acoge esta Sala la definicin otorgada por el Tratadista espaol J. PrezLeero, la cual es del tenor siguiente: La seguridad social es la parte de la ciencia poltica que,mediante adecuadas instituciones tcnicas, de ayuda, previsin o asistencia, tiene por fin defender ypropulsar la paz y la prosperidad general de la sociedad a travs del bienestar individual de todos susmiembros (Prez Leero, J., citado por Bustamante Ledesma, Alvaro (sic), Sistema de SeguridadSocial en Colombia, Editora Jurdica de Colombia, Primera Edicin, Bogot, 1995, p. 143).As las cosas, los principios que rigen a la seguridad social son los siguientes:El principio de universalidad, que consiste en amparar a todos los hombres sin excepcin comoelementos de la comunidad, que tiene derecho a la proteccin desde su nacimiento hasta su muerte.El principio de la integracin prestacional, habida consideracin de que las necesidades del serhumano son diversas y las prestaciones tambin deben serlo, pero integradas armnicamente en elsuministro para cumplir el objetivo de dar plena satisfaccin a las demandas de los individuos y desus ncleos familiares.El principio de unidad de gestin, segn el cual la poltica de la seguridad social debe ser una, apesar de los mltiples instrumentos y medios de que se sirve y una debe ser la gestin.El principio de igualdad de beneficios, que orientan que no se instituye la seguridad social para crearentre la poblacin clases privilegiadas, ni para ahondar las desigualdades ya presentes entre losestamentos de la sociedad. Se establece para amparar al conglomerado contra los mismos riesgos,

    reparar o compensar sus efectos dainos. Ello significa que todos deben recibir por igual losbeneficios del sistema, sin que sea permitido concebir prestaciones o servicios dedicadosexclusivamente a unos grupos sociales o que dentro de la generalidad hayan beneficios ms grandes,segn los beneficiarios. Si todos no aportan por igual todos s reciben por igual, como consecuenciadirecta de la solidaridad humana que constituye el fundamento de la seguridad social ().El principio de solidaridad, siendo una verdad indiscutible que la seguridad social tiende a laproteccin del hombre en sus diversas y mltiples necesidades y que las contingencias o riesgos quepueden afectarlo son las mismas, la filosofa que informa el sistema de seguridad social est afincadaen la solidaridad social ().

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    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante lasentencia N 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: Lus Rodrguez Dordelly y Otros vs. CANTV)ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, caso: FETRAJUPTEL vs. CANTV),seal lo siguiente:El concepto de seguridad social consagrado en la Constitucin de la Repblica Bolivariana deVenezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes dederecho pblico sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el rgimen nico de

    seguro social entendido, en su acepcin tradicional- al igual que el rgimen privado, cuyo objetocomn es garantizar la obtencin de los medios econmicos suficientes para cubrir las necesidadesbsicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resultaobligatoria la aplicacin del artculo 80 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuelaa los diferentes entes de derecho pblico o privado, distintos de la Repblica, que hayanimplementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parteintegrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contratacionescolectivas o laudos arbitrales ().(Omissis)A juicio de la Sala, se encuentra que la Jubilacin se incluye en el derecho constitucional a la

    seguridad social que reconoce el artculo 86 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana deVenezuela artculo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitucin de 1961- como pensin de vejes parala persona que cumpli con los requisitos de edad y aos de servicio para que sea recipenderia de talbeneficio de orden social, pues su espritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida delfuncionario pblico o trabajador privado, una vez jubilado.(omissis)De la misma manera, cnsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia qua la decisinsometida a revisin de la Sala vulnero (sic) el carcter de irrenunciable del que gozan los derechoslaborales, al excluir a quienes ostentan la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de losaumentos en las pensiones de jubilacin proporcionalmente a los incrementos salariales que recibanlos trabajadores activos de la Compaa Annima Nacional Telfonos de Venezuela producto de lascontrataciones colectivas.Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valorsocial y econmico que tienen la jubilacin, pues sta slo se obtiene luego que una persona dedicasu vida til al servicio de un empleador, y conjugado con la edad la cual coincide con el declive deesa vida til- el beneficio de la jubilacin se configura como un logro a la dedicacin de un esfuerzoque se prest durante aos. As, se ha entendido que el objetivo de la jubilacin es que su titular que ces en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la quetena, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensin de jubilacin, con la finalidad deasegurar una vejez cnsona con los principios de la dignidad que recoge el Texto Fundamental().

    De igual modo esta Corte se ha pronunciado respecto al beneficio de la jubilacin, as mediantesentencia 19 de junio de 2008 (caso: Pastor Ery Laurens), se resalt el carcter social del beneficiode la jubilacin, en los siguientes trminos:() una vez que el funcionario haya adquirido su derecho a la jubilacin, por haber cumplido conlos requisitos de ley, no podr ser retirado del servicio activo, sino cuando comience a efectuarse elpago de la respectiva pensin. Y, a juicio de esta Corte, cualquier actuacin de la Administracinque implique el desconocimiento de esta norma reglamentaria no slo atentara contra el artculo 13de la Ley Orgnica de Procedimientos Administrativos, en tanto establece que ningn actoadministrativo podr violar lo establecido en una disposicin administrativa de carcter general, sino

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    -ms grave an- tambin vulnerara el derecho a la seguridad social previsto en el artculo 86 de laConstitucin, en tanto la jubilacin constituye una genuina manifestacin del referido derechofundamental.Posteriormente, en decisin del 18 de abril de 2008 (caso: Yhajaira Pacheco), se dej establecido losiguiente:() aprecia esta Corte que la jubilacin es un derecho social de rango Constitucional (Vid. Artculo86 Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela), que se adquiere una vez que se cumplen

    con los requisitos para su procedencia, es decir, que se renan los aos de servicio y de edadestablecidos por la Ley del Estatuto Sobre el Rgimen de Jubilaciones y Pensiones de losFuncionarios o Empleados de la Administracin Pblica Nacional, de los Estados y de losMunicipios en lo adelante Ley del Estatuto-omissis se observa que para el momento de sudestitucin la referida ciudadana tena la edad de cincuenta y cinco (55) aos, razn por la cual estaCorte declara que la referida ciudadana cumple con el requisito relativo a la edad omississeobserva que la referida ciudadana prest servicios para la administracin pblica durante treinta ydos (32) aos, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar que la referida ciudadana cumplecon la exigencia referida al tiempo de servicio. As se declara.Esto as, esta Corte observa que la referida ciudadana cumple con los requisitos exigidos por la Ley

    del Estatuto Sobre el Rgimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de laAdministracin Pblica Nacional, de los Estados y de los Municipios, para otorgar el beneficio dejubilacin, razn por la cual este rgano Jurisdiccional resuelve que el iudex a quo acto conforme aderecho, al haber ordenado la tramitacin de la jubilacin de la ciudadana Orieta del Valle NoriaFuentes. As se decide.La jubilacin es un derecho que nace de la relacin laboral entre el trabajador y el ente pblico oprivado para quien prest el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad ytiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derechose origina en el mbito de la relacin laboral y es considerado como un derecho social enmarcadodentro de la Constitucin y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulacin por partedel Estado con la finalidad de garantizar la proteccin e integridad del individuo que lo ostenta.(Sentencia N 016 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Poltico Administrativa delTribunal Supremo de Justicia)La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y econmico que tiene la jubilacin, pues staslo se obtiene luego que una persona dedica su vida til al servicio de un empleador; y conjugadocon la edad -la cual coincide con el declive de esa vida til- este derecho se configura como un logroa la dedicacin de un esfuerzo que se realiz durante aos.El objetivo del mismo es que su titular -que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantengaigual o una mayor calidad de vida de la que tena, producto de los ingresos provenientes de la

    jubilacin, con la finalidad de asegurar una vejez cnsona con los principios de dignidad que recogeel artculo 80 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala

    Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N 3 del 25 de enero de 2005).El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues ste busca otorgar un subsidio perennee intransferible al funcionario, quien previa constatacin de los requisitos exigidos en la ley, esacreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestacin del servicio de la funcinpblica durante un nmero considerable de aos.En cuanto al rgimen prestacional de pensiones y otras asignaciones econmicas, esta Corte observaque el mismo tiene por objeto garantizar a las personas contribuyentes las prestaciones dinerariasque les correspondan, de acuerdo con las contingencias amparadas por este rgimen y conforme alos trminos, condiciones y alcances previstos en esa Ley y las dems leyes que las regulan.

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    (Sentencia N 016 de fecha 14 de enero de 2009 dictada por la Sala Poltico Administrativa delTribunal Supremo de Justicia)De las sentencias parcialmente transcritas, se infiere que el fin perseguido es proteger, amparar a losadultos mayores, quienes forman parte de una comunidad, y que en una etapa de su vida tilsirvieron al Estado, por lo cual se les debe brindar una vida digna, llena de prosperidad, sin carenciasde ningn tipo, evitando de este modo incurrir en discriminacin o desigualdad.Ahora bien, para determinar si en efecto el fallo del iudex a quo se encuentra conforme a Derecho,

    esta Corte pasa hacer las siguientes consideraciones:Tal como se ha sealado en decisin de fecha 4 de julio de 2006, N2006-2112 (caso: Reinaldo JosMundaray vs Ministerio de Finanzas), esta Corte estableci, que la pensin de jubilacin comoderecho social de rango constitucional constituye una garanta para los trabajadores y empleadospblicos de gozar de una vida digna en retribucin de los aos de servicios prestados en unadeterminada empresa o institucin, la cual consiste en el pago de una prestacin dineraria quefacilite el sustento de esta especial categora de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos deedad y aos de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su clculo el salario percibidopor el trabajador en su perodo laboral activo, de conformidad con las especificaciones queestablezca la Ley especial sobre la materia.

    Ahora bien, notado el carcter de derecho social de la pensin de jubilacin, debe revisarse lodispuesto en el artculo 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Rgimen deJubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administracin Pblica Nacional,de los Estados y de los Municipios, cuyo texto expreso seala:

    () El monto de la jubilacin podr ser revisado peridicamente, tomando en cuenta el nivel deremuneracin que para el momento de la revisin tenga el ltimo cargo que desempe el jubilado.Los ajustes que resulten de esta revisin se publicarn en la Gaceta Oficial de la Repblica deVenezuela ().Asimismo, el artculo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:"() El monto de las jubilaciones podr ser revisado en los casos en que se produzcanmodificaciones en el rgimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Leydel Estatuto. La revisin del monto de la jubilacin procede, en cada caso, respecto del sueldocorrespondiente al cargo que ejerca el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Losajustes que resulten de esta revisin, se publicarn en el rgano oficial respectivo ()".De igual forma, esta Corte en sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, N 2006-00447, en unainterpretacin de las normas precedentemente transcritas, estableci que las mismas evidenciaban lafacultad de revisin del monto de la jubilacin en razn de la potestad que expresamente otorgaba lalegislacin especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, peridicamente, elmonto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas desueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administracin Pblica.

    As pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableci que el hecho de que la Administracin tuviesela facultad de proceder a la revisin de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, noconstitua de entrada una negacin de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de unadiscrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisin y su consiguienteajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto estableca la Constitucin de laRepblica Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistenciasocial resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razn de los otros derechos sociales queste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de ReformaParcial de la Ley del Estatuto Sobre el Rgimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o

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    Empleados de la Administracin Pblica Nacional, de los Estados y de los Municipios, enconcordancia con los derechos y garantas fundamentales amparado por la Constitucin, se deducaque el propsito de las mismas conllevaba a la revisin del monto de las jubilaciones como garantade la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines socialesperseguidos por el legislador.Siendo las cosas as, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, ms que una posibilidad,ha de ser entendida como una obligacin de la Administracin Pblica de proceder oportunamente a

    la revisin y ajuste de las pensiones de jubilacin otorgadas a sus antiguos empleados en retribucinde su edad y los aos de servicio prestados, cada vez que se efecten aumentos en los montos de lossueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificacin y razn de ser de lasnormas en comentario reside en el deber de la Administracin Pblica de salvaguardar y proteger elnivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribucin econmica acordecon el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios pblicos activos que les permitalograr y mantener una ptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente susnecesidades.En el fallo en consulta, el iudex a quo, determin que al querellante efectivamente le asista elderecho a que se le reajustara la pensin de jubilacin, en virtud de los aumentos que haba sufrido

    el sueldo y el tiempo de servicio.Una vez visto lo anterior tal como lo seal el Juzgado a quo observa esta Instancia Jurisdiccional,que a los folios 10 y 11 del expediente judicial se encuentran insertas, las constancias de trabajosuscritas por el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de laAdministracin Pblica Nacional, de los Estados y de los Municipios, y la Fundacin deEtnomusicologa y Folklore del entonces Ministerio de la Cultura, actualmente Ministerio del PoderPopular para la Cultura.En ellas se desprende, tal como lo adujo el iudex a quo en el fallo dictado en fecha 31 de mayo de2007, que la recurrente prest sus servicios en el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de losFuncionarios o Empleados de la Administracin Pblica Nacional de los Estados y de losMunicipios, por el lapso de diez (10) meses y ocho (8) das, ejerciendo el cargo de Gerente deControl Previo.Asimismo, tambin se constata que la recurrente prest sus servicios en la Fundacin deEtnomusicologa y Folklore del entonces Ministerio de la Cultura, por el lapso de un (1) ao ycatorce (14) das, en calidad de Asesor Contratado de Servicios Personales, en el rea deimplantacin e implementacin del sistema de Control Interno de la Institucin, cumpliendo horariode lunes a viernes de 8:30 am a 12:30 pm y de 1: 30 pm a 4:30 pm adscrita a la Direccin deAdministracin y Finanzas.De manera que, si se totalizan los aos de servicio prestados por la ciudadana Carmen Alicia Araujoa la fecha de su jubilacin, de veintiocho (28) aos, un (1) mes y catorce (14) das, tal como sedesprende de la hoja de servicio que corre inserto al folio setenta y uno (71) del expediente

    administrativo, con el tiempo de servicio transcurrido con posterioridad al reingreso de la recurrenteen el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de laAdministracin Pblica Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el perodo transcurrido en laFundacin de Etnomusicologa y Folklore, observa esta Corte tal como lo expres el iudex a quo enla sentencia objeto de la presente consulta, que los aos de servicio prestado por la querellantesuman un total de treinta (30) aos y seis (6) das de servicio.En ese sentido, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional resaltar, lo establecido por la SalaPoltico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N 1022 de 31 de juliode 2002 (caso: Carmen Susana Urea Melchor), -criterio ste ratificado por la Sala Constitucional en

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    sentencia N 165 del 2 de marzo de 2005, caso: Julin Isaas Rodrguez en revisin-, en la cual seanaliz el alcance y contenido del artculo 13 del Reglamento de la entonces Ley del Estatuto sobreel Rgimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administracin Pblica Nacional,de los Estados y de los Municipios segn Decreto N 3208 de fecha 7 de enero de 1999, publicadoen la Gaceta Oficial Nro. 36.618 de fecha 11 de enero de 1999, sealndose al respecto lo siguiente:[dicha norma] estatuye el rgimen aplicable para la prestacin de servicios por parte de losfuncionarios que hayan obtenido el beneficio de pensin por jubilacin, es decir, los supuestos por

    los cuales un jubilado pueda volver a prestar sus servicios en la Administracin Pblica.omissisNo obstante lo anterior, dicha posibilidad en estudio -prestacin de servicio por funcionarios

    jubilados- no escapa a determinados lmites o condicionantes, como tambin, a otros supuestos debeneficios o reconocimientos; ello debido a que, por un lado, la capacidad fsica y las condiciones de

    jornada y funcin no puede equipararse a los an activos y, por otra lado, de no ofrecerse ogarantizarse algn estmulo especial, no se generara ningn inters en los jubilados para volver ainiciar una prestacin de servicio pblico.En tal sentido, los requisitos para el reingreso de los funcionarios pblicos que hayan obtenido una

    jubilacin, sern los siguientes:

    (i) No podrn reingresar a la Administracin Pblica como funcionarios pblicos de carrera;(ii) Podrn prestar servicios en entes pblicos como contratados, en cargos pblicos de librenombramiento o remocin o cuya jerarqua sea equivalente, entre los que cuentan los de confianza;a cargos acadmicos, docentes, asistenciales o accidentales; y de eleccin popular;(iii) Cuando ingresen a los cargos pblicos antes referidos distintos a la figura de contratados-debern suspender el beneficio de pensin por jubilacin, mediante la participacin mutua entre elorganismo que otorg la jubilacin y en el cual actualmente preste servicios;(iv) Al momento de cesar la prestacin de servicios en los cargos pblicos antes referidos distintosa la figura de contratado- el funcionario jubilado podr reactivar su beneficio de pensin por

    jubilacin, efectuando el reclculo a que se refiere el artculo 13 del Reglamento en estudio;computndose el ltimo salario devengado y el tiempo de servicio prestado ().Ahora bien, respecto de este ltimo beneficio, debe acotarse, que el mismo encuentra su

    justificacin legislativa en el hecho cierto, de que el Estado debe procurar algn beneficio o estimuloa los funcionarios jubilados que reingresen a la Administracin con el objeto de continuar prestandolabores, pues, de lo contrario, ninguno o muy pocos se atreveran a abandonar sus beneficios de

    jubilacin y el tiempo de disfrute que ello comporta sin que a cambio - adems de la vocacin y lasatisfaccin personal por el trabajo -, no se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y lahomologacin del beneficio de pensin conforme al ltimo salario devengado. Ambos beneficios slopara el momento en que la jubilacin sea reactivada (Negrillas de esta Corte).

    Conforme a la sentencia parcialmente transcrita, el Mximo Tribunal de la Repblica, previo anlisis

    de los supuestos bajo los cuales un jubilado puede volver a prestar sus servicios en la AdministracinPblica, determin ciertas limitaciones o condiciones relativas al ejercicio de dicho derecho, ascomo otros beneficios de los que se hacen acreedores los jubilados que -bajo los parmetrosestablecidos en el artculo in commento- ingresen nuevamente a prestar servicio en laAdministracin.En tal sentido, el Estado en reconocimiento y estmulo a la vocacin de servicio de los trabajadoresya jubilados que reingresen a prestar servicios en la Administracin Pblica, le garantiza al momentoen que se produzca el egreso del cargo pblico -distinto a la figura de contratado-, por una parte, lareactivacin de su beneficio de pensin por jubilacin reclculado conforme al ltimo salario

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    devengado, y por la otra, el reconocimiento del nuevo tiempo de servicio prestado.En ese sentido, destaca esta Corte que al ingresar nuevamente la funcionaria Carmen Alicia Araujocomo personal activo al servicio del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarioso Empleados de la Administracin Pblica Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el cargode Gerente de Control Previo, el rgano querellado debi realizar el ajuste al que hubiera lugar, dadoque se sumaron ms aos de servicios de los que tena cuando la jubilaron por vez primera, el 1 denoviembre de 2003, mediante Reunin Ordinaria N 035/03 de fecha 20 de octubre de 2003.

    De igual manera, la Administracin debi tomar en cuenta el tiempo de servicio prestado en laFundacin de Etnomusicologa y Folklore, dado que se trata de una Institucin del Estado adscrita alMinisterio del Poder Popular Para la Cultura, por cuanto la quejosa prest sus servicios cumpliendocon un horario de trabajo de 8:30 a.m. a 12.30 a.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., en calidad deAsesor por Contrato del Servicio al Personal, en el rea de implantacin e implementacin delsistema de Control Interno de la Institucin (Vid. Folio 11), lo que le permite concluir a este rganoColegiado que la querellante, cumpla con una jornada de trabajo superior a las seis (6) horas,tiempo durante el cual, la ciudadana Carmen Alicia Araujo, se encontraba a disposicin del patronode conformidad con lo estatuido en el artculo 189 de la Ley Orgnica del Trabajo, en concordanciacon el artculo 90 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

    En virtud de lo antes expuesto, considera oportuna esta Alzada traer a colacin, lo que este rganoJurisdiccional en casos similares ha dictaminado, en relacin al reclcalo de la pensin jubilatoria, enese sentido se expres:De la disposicin reglamentaria antes citada se desprende de forma clara que la restitucin de lapensin jubilatoria debe ser recalculada tomando como base el ltimo sueldo devengado por elfuncionario jubilado y el nuevo tiempo de servicio, de lo que se deduce que debe considerarse a losefectos del monto de la pensin jubilatoria el sueldo devengado en el cargo de libre nombramiento yremocin que dio lugar al reingreso, criterio ste sostenido por la Sala Constitucional del TribunalSupremo de Justicia en sentencia N 3476 del 11 de diciembre de 2003, caso: Hugo RomeroQuintero.Dicho lo anterior, esta Corte considera que en el caso en concreto se observa que la recurrenteefectivamente reingreso a la Funcin Pblica Estadal como Prefecto del Municipio Guicaipuro,asimismo se observa que le fue reactivada su pensin jubilatoria; sin embargo se constata que laAdministracin incurri en un error al sealar en su contestacin que se reactivara la pensin de laquerellante en los mismos trminos en que fue concedida inicialmente. Asimismo, esta Corte observaque efectivamente le corresponde el reclculo en la pensin de jubilacin de la querellanteajustndola al tiempo y sueldo percibido en el ltimo cargo ejercido en la Gobernacin del EstadoMiranda, de conformidad con lo dispuesto en los artculos 7 y 8 Ley del Estatuto sobre el Rgimende Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administracin Pblica Nacional, de losEstados y de los Municipios; as como el pago de la diferencia entre lo pagado desde la fecha de

    reactivacin de la pensin de jubilacin esto es el da 15 de diciembre de 2004 y lo que realmente,de acuerdo al reclculo, le corresponde tal y como acertadamente lo seal el a quo en su decisin.As se decide (Vid. Sentencia N 2007-334, de fecha 13 de marzo de 2007, Corte Segunda de loContencioso Administrativo).

    Por lo tanto, al ser calculada la jubilacin de la ciudadana Carmen Alicia Araujo, de conformidadcon lo previsto en los artculos 9 y 13 de la Ley del Estatuto sobre Rgimen de Jubilaciones yPensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administracin Pblica Nacional de los Estados yde los Municipios, por el perodo de treinta (30) aos de servicio, a diferencia de lo calculado por la

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    Administracin de veintiocho (28) aos, un (1) mes y catorce (14) das, observa esta Corte queexiste una diferencia con respecto a los aos de servicio y al monto cancelado por concepto de lapensin jubilatoria, en consecuencia esta Instancia Jurisdiccional ordena el reajuste de la pensin

    jubilatoria de la ciudadana Carmen Alicia Araujo, tomando como base el ltimo sueldo devengadode tres millones quinientos veintinueve mil doscientos treinta y cinco bolvares con treinta y seiscntimos (Bs. 3.529.235,36), actualmente tres mil quinientos veintinueve con veintitrs cntimos (Bs.F. 3.529,23), en el Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de

    la Administracin Pblica Nacional de los Estados y de los Municipios, as se declara.Igualmente, debe esta Corte sealar que en el presente caso, los apoderados judiciales de larecurrente interpusieron el recurso en fecha 28 de septiembre de 2006, pretendiendo el ajuste de lapensin jubilatoria desde el 1 de marzo de julio de 2006, siendo as, se tiene que a los efectos deverificar la caducidad.Realizadas las anteriores consideraciones, este rgano Jurisdiccional advierte que, siendo la solicituddel recurrente de naturaleza funcionarial, su tratamiento procesal est regido por la Ley del Estatutode la Funcin Pblica, por tanto es congruente indicar que dicha Ley estatuye en su artculo 94 que:Artculo 94: Todo recurso con fundamento a esta Ley slo podr ser ejercido vlidamente dentro deun lapso de tres meses contado a partir del da en que se produjo el hecho que dio lugar a l, o

    desde el da en que el interesado fue notificado del acto.Si bien es cierto, como se expuso arriba, al ser la pretensin de la parte querellante de ndolefuncionarial, est sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artculo 94 de laLey del Estatuto de la Funcin Pblica, lapso este que corre indefectiblemente y que no puede serinterrumpido, pudiendo prosperar nicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hbil hubiereejercido la accin judicial pertinente.En consecuencia, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 28de septiembre de 2006, se debe efectuar el reajuste de la pensin jubilatoria del querellante desde lostres (3) meses anteriores a su interposicin, tal como lo ha sostenido pacfica y reiteradamente la

    jurisprudencia de esta Corte, en el entendido que en lo relativo a los meses y aos previos a stelapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional.As, mediante decisin de fecha 4 de julio de 2006, Nmero 2006-2112 (caso: Reinaldo JosMundaray vs Ministerio de Finanzas,), esta Corte estableci que:() a los efectos de determinar el momento a partir del cual deber realizarse la revisin y ajustede la pensin, una vez declarada su procedencia, deber tomarse en cuenta el lapso de caducidadque establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposicin del recurso y, siendoque de conformidad con el artculo 94 de la Ley del Estatuto de la Funcin Pblica, (vigente para elmomento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposicin de accioneses de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deber efectuarse la revisin y ajuste de la pensinde jubilacin del querellante ser el 9 de febrero de 2005, pues la solicitud de revisin y ajuste slopuede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposicin de la querella, considerndose

    caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. As se declara (Negrillas y subrayadode esta Corte).Por fuerza de los razonamientos expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativodetermina que, siendo el ajuste de pensin una obligacin incumplida mes a mes, el hecho lesivo quedio origen al reclamo slo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposicin de laquerella, de conformidad con lo establecido en el artculo 94 de la ley del Estatuto de la FuncinPblica, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido, tal comoacertadamente fue sealado por el iudex a quo. As se declara.En virtud del anlisis hecho precedentemente, este rgano jurisdiccional declara que la sentencia

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    objeto de la presente consulta se encuentra ajustada a derecho; y en consecuencia, confirma ladecisin dictada en fecha 31 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo ContenciosoAdministrativo de la Regin Capital, mediante la cual declar parcialmente con lugar el recursocontencioso administrativo funcionarial interpuesto por los representantes judiciales de la ciudadanaCarmen Alicia Araujo, as se declara.VDECISIN

    Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo,administrando justicia en nombre de la Repblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de laLey, declara:1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta el fallo proferido en fecha 31 de mayo de 2007,por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Regin Capital, que declarPARCIALMENTE CON LUGAR del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto porlos representantes judiciales de la ciudadana CARMEN ALICIA ARAUJO, contra la REPBLICABOLIVARIANA DE VENEZUELA, por rgano del FONDO ESPECIAL DE JUBILACIONES YPENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIN PBLICANACIONAL DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS.

    2.- CONFIRMA por efecto de la consulta de ley, establecida en el artculo 72 del Decreto conRango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgnica de laProcuradura General de la Repblica, la sentencia dictada el fecha 31 de mayo de 2007, dictada porel Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Regin Capital.Publquese, regstrese y notifquese. Djese copia de la presente decisin. Cmplase lo ordenado.Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo ContenciosoAdministrativo, en Caracas a los _________________ das del mes de ______________________dedos mil nueve (2009). Aos 199 de la Independencia y 150 de la Federacin.

    El Presidente,

    EMILIO RAMOS GONZLEZPonente

    El Vicepresidente,

    ALEXIS JOS CRESPO DAZA

    El Juez,

    ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

    La Secretaria Accidental,

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    PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

    Exp. N AP42-N-2007-000446

    En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s)

    _____________ minutos de la __________ ( ), se public y registr la anterior decisin bajo elNmero _________.La Secretaria Accidental

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