2006 - Marshall, P - Tricel (2 Rev D UAI)

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TribUnal calificador de eleccioneSPablo e. marShall barbern

IntroduccInEste comentario tiene dos objetivos1. El primero es revisar la jurisprudencia producida por el Tribunal Calificador de Elecciones en el ao 2004. El segundo es intentar, al mismo tiempo, entregar una sinopsis del funcionamiento del sistema de justicia electoral chilena. Se presentar una parte preliminar, que revisar algunas cuestiones generales sobre la justicia electoral, legislacin aplicable, organizacin y competencias. Las dems partes del comentario sern dedicadas al anlisis de la jurisprudencia del Tribunal Calificador. Para el orden de exposicin, se considerar tanto la materia tratada como la naturaleza de la competencia que es ejercida al resolver el asunto. En la segunda parte se revisarn las resoluciones del tribunal que dicen relacin con cuestiones de procedimiento, esto es, notificaciones, plazos, recursos, etc. En las partes tercera y cuarta se tratarn problemas propiamente electorales. En la tercera parte se analizarn las resoluciones que resuelven los conflictos planteados por el rechazo o la impugnacin de candidaturas electorales a alcaldes o concejales. En la cuarta parte se tratarn los casos en que el conflicto se suscit en circunstancias de una reclamacin electoral o una solicitud de rectificacin de escrutinio, en el contexto de la eleccin municipal realizada el 31 de octubre de 2004. El inters que la jurisprudencia electoral municipal puede tener no se ve limitado por su objeto inmediato, en la medida que gran parte de la legislacin aplicable en dichos asuntos es la misma que es observada por los tribunales electorales al conocer los asuntos suscitados en las elecciones parlamentarias y presidenciales. Finalmente, en la quinta parte del comentario se revisarn casos en los cuales el conflicto sometido al conocimiento de los tribunales electorales dice relacin con competencias anidadas en dichos tribunales, pero, que no revisten una naturaleza electoral, sino ms bien, disciplinaria o administrativa. All se revisar la jurisprudencia sobre cesacin en el cargo de alcalde y concejales.Marshall | Tribunal calificador de elecciones 2 Rev d. Uai (2005) 1085-111 Pablo E. Marshall Barbern, 2006

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A travs de todo el comentario se ha cuidado el hacer referencias explicitas a la normativa y al funcionamiento general del sistema de justicia electoral. El orden de cada seccin del comentario casi siempre intenta incluir una aclaracin general, para despus exponer la jurisprudencia que se analiza. Se ha considerado que la mejor forma de presentar dicho anlisis es exponer primero tanto los antecedentes fcticos del caso resuelto, como la solucin que propone el tribunal para su resolucin acompaada de los votos de minora , para luego realizar el examen de dichas opiniones con la referencia a las normas aplicables. Se ha privilegiado la insercin de citas textuales de las sentencias analizadas, en la medida que ello contribuya a reconocer de una manera ms fiel la opinin del Tribunal Calificador de Elecciones y sus ministros en cada una de las cuestiones expuestas. Para simplificar la lectura del comentario se usarn algunas convenciones. Se denominar Tribunal Calificador o sencillamente el tribunal al Tribunal Calificador de Elecciones. Se denominarn tribunal regional o tribunal de seguido del nombre propio de la regin sobre la cual tienen jurisdiccin, a los diversos tribunales electorales regionales. En este comentario se har referencia por la naturaleza de su objeto a diversos partidos polticos. A ellos se denominar con las siglas por las que son usualmente conocidos.1

parte prelImInarConceptosgenerales DeReCho eleCtoRAl Las elecciones son una institucin esencial de las democracias occidentales. Mediante ellas es que se implementa la idea democrtica del auto-gobierno de la comunidad poltica. Las democracias occidentales modernas son de aquellas llamadas representativas, y es por ello que las elecciones son muy importantes para la verificacin de un verdadero auto-gobierno, en el cual exista una relacin de correspondencia entre la voluntad de todos y la voluntad de los gobernantes. Esa correspondencia ha estado dada, en trminos de filosofa poltica, por las teoras de la representacin. En ellas se busca una justificacin para entender la voluntad del gobernante como fruto de la voluntad popular. La eleccin busca dar implementacin a la representacin mediante una formula en la cual los ciudadanos no toman las decisiones de gobierno, sino que deciden quin ha de tomarlas. De esa manera, la voluntad del electorado provee de legitimacin mediante las elecciones populares; ella se realiza mediante la transmutacin de una decisin del cuerpo electoral conformado por todos los ciudadanos1 Agradezco a todos quienes leyeron algn borrador de este comentario, a quienes discutieron algunos de los problemas en l planteados y quienes aportaron generosamente con algunas ideas. En especial a Rodrigo Correa, Guillermo Jimnez, Roco Lorca y Adrin Schopf.

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en un resultado, que normalmente configura un cuerpo de agentes estatales de representacin. En la medida que esa configuracin tiene su antecedente real en la voluntad de los ciudadanos, se provee de una fuerza de legitimidad mayor a las decisiones de dichos agentes, que se funda en el principio de la democracia. En la medida que las autoridades o funcionarios estatales carecen de dicha representacin popular carecen tambin de esa fuerza de legitimidad democrtica. Las decisiones que los electores toman directamente a travs de los plebiscitos tienen una legitimidad democrtica real, no representativa, como lo son las decisiones de los rganos democrticamente elegidos. Es en este contexto en que se hacen necesarias para tal proceso, tanto la determinacin de cules sern los principios bsicose, esto es, la determinacin de un sistema electoral, como la determinacin de la forma cmo se llevar a cabo dicho proceso, implementando un sistema de reglas que constituyan de una manera ms precisa los procedimientos que deben llevarse a cabo y determinen qu sujetos estarn involucrados en la eleccin; dichas determinaciones se denominan derecho electoral. El derecho electoral por tanto, es la rama del derecho pblico, que se encarga de constituir el sistema electoral, pero que tambin se encarga de implementar el sistema electoral y de asegurar que sus bases fundamentales sean respetadas, esto es, tiene como finalidad cautelar la integridad de la eleccin. pRINCIpIo De lA DemoCRACIA eN mAteRIA eleCtoRAl La democracia y las elecciones tienen una relacin estrecha. Ambos conceptos pueden vincularse desde varios puntos de vista, no existiendo, empero, ninguna concepcin de la democracia que pueda prescindir de las elecciones como una formula central en su discurso. En cuanto la democracia provee la nica forma aceptada de legitimacin poltica en los estados occidentales, el principio democrtico pasa fundar un argumento de legitimacin de las todas las instituciones estatales. La legitimacin democrtica puede constituirse de diversas formas2, sin embargo, el mecanismo de la decisin directa por parte del pueblo y con esto, la idea de la soberana popular , ya sea respecto de las personas que toman las decisiones ya sea respecto de las decisiones mismas, constituye el mecanismo del cual penden otras formas de legitimacin democrtica. Ciertas instituciones estatales son constitutivas de la legitimacin democrtica estatal; son en otros trminos, el eslabn inicial de la ininterrumpida cadena de legitimacin democrtica, por lo que requieren de una vinculacin directa entre el Estado y el pueblo. Esas instituciones son las elecciones y los plebiscitos.2 vid. Bckenfrde, E. : La democracia como principio constitucional, en Estudios sobre el EstadodeDerechoylaDemocracia (Madrid: Trotta, 2000), pp. 57ss. ibid 55.

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El principio de la democracia en el mbito de las elecciones, a diferencia de su rol en otros mbitos de la vida del Estado, tiene un rol sustantivo y de mucha importancia. En lo que sigue, se evaluarn numerosos problemas en los cuales la constitucin de la legitimidad mediante las elecciones es tema principal, por lo que ser de importancia entender que la democracia en este contexto tiene que ver con la implementacin del principio de la soberana popular. Dicho principio exige que el ejercicio del poder estatal sea explicable como una decisin del pueblo. La igual consideracin de los ciudadanos a la hora de generar el poder poltico y la no intervencin en la formacin de una identidad entre la voluntad del pueblo y el resultado de las elecciones o los plebiscitos, pueden darle contenido al principio de la democracia. Sin embargo, tambin pueden ser considerados como contenidos por el principio de la democracia otras ideas circundantes a las ya esbozadas, como la de la identidad entre electores y candidatos, la del pluralismo poltico y la de favorecer la mayor representatividad. jUstICIA eleCtoRAl La justicia electoral tiene como finalidad, cautelar que los procedimientos previstos para canalizar la voluntad del electorado y transformarla en representacin popular no sean desvirtuados, y que sea la voluntad real del electorado la que provea la configuracin del cuerpo de agentes de representacin. La justicia electoral, por tanto, es una funcin del Estado que consiste en examinar la correcta y legtima realizacin de las actuaciones electorales y plebiscitarias, tanto en las cuestiones previas e indirectamente relacionadas, como en las concurrentes y posteriores, subsanando los vicios y resolviendo los conflictos suscitados en dichos procesos. Dicha actuacin se lleva a cabo, mediante el examen de la legalidad de las actuaciones electorales. Existen numerosas instituciones que intentan motivar el correcto funcionamiento de los procesos electorales y plebiscitarios que pueden o no dar lugar a problemas que impliquen la necesidad de intervencin correctiva4. Ella va a ser requerida en la medida que se produzcan irregulari4 As, por ejemplo: (i) la existencia y correcto funcionamiento de registros electorales; (ii) la presentacin de candidaturas electorales con cumplimiento de los requisitos de forma y fondo; (iii) tanto la correcta inscripcin, reconocimiento y regulacin de los partidos polticos, como la aplicacin de las sanciones a ellos; (iv) la regulacin de las campaas electorales, su afectacin al medio ambiente y la cautela de la superacin de los lmites de gasto que en ellas puede producirse; (v) la garanta y proteccin frente a afectaciones al orden en los das y lugares de las votaciones; (vi) la correcta constitucin de las mesas electorales; (vii) la correcta configuracin de las boletas electorales; (viii) el normal diseo de los recintos y urnas; (ix) la correcta implementacin logstica de la votacin; (x) el normal desarrollo del procedimiento y sistema de escrutinio; (xi) la comisin de delitos electorales; y (xii) la publicacin y proclamacin de los candidatos; son todas cuestiones que deben ser consideradas, dado el caso, por la justicia

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dades, esto es, se incumplan las normas establecidas en estas materias. Se hace necesaria la intervencin tendiente a constatar, sancionar y modificar tales irregularidades, con el fin de que ellas no determinen una distorsin en la canalizacin de la voluntad del electorado hacia la configuracin del cuerpo de representacin popular, en la forma en que la legislacin electoral ha previsto. El ejercicio de dicha funcin estatal, como se ver, no es una competencia que recaiga necesariamente, como podra hacer concluir su nombre (justicia), en rganos de carcter judicial. En relacin a esto, comentando la funcin e importancia de la justicia electoral, el Tribunal Calificador sugiri, en la sentencia del asunto VergaraconTERBoBo:Que el Tribunal Constitucional, en el trmite de control de constitucionalidad de la Ley Orgnica sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, en sentencia [] Rol -85, en el considerando duodcimo, dej establecido: Que la doctrina y la jurisprudencia del propio Tribunal Calificador de Elecciones demuestran con nitidez que ste constituye una fase esencial y vital en los actos electorales y plebiscitarios, cuya ausencia impide prcticamente su realizacin legtima [sic]. Que la manifestacin libre de la voluntad ciudadana en un acto eleccionario, no slo importa la proteccin por parte del sistema o rgimen electoral chileno que asegure que los votantes sufraguen en forma ilustrada y sin coacciones en el acto electoral de que se trata y que para el debido resguardo de este bien jurdico el legislador se ha valido de una serie de trmites , sino que significa que al conformarse la voluntad nacional o comunal, sta sea reproducida y recogida por la autoridad competente llamada a proclamar, debiendo valerse para ello de las actas y cuadros de los colegios escrutadores y de las actas de las mesas receptoras de sufragios que participaron en el respectivo proceso y, en subsidio de los medios anteriores, por el escrutinio pblico de las cdulas electorales efectuadas todas dentro del marco estricto de la ley (cc.14, 16).

Organizacinyregulacin delosrganosdejusticiaelectoral En Chile la legislacin aplicable por la justicia electoral y la que regula la organizacin y atribuciones de los rganos que la ejercen, se encuentra en la Constitucin y dispersa en diversas leyes5.electoral. 5 Las leyes que regulan la organizacinyatribuciones de los rganos de la justicia electoral son las respectivas ley orgnica constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones (l 18460), ley de los tribunales electorales regionales (l 185) y ley orgnica constitucional del Servicio Electoral (l 18556, en su ttulo Iv), rgano que tambin es regulado por su ley orgnica de planta (l 1858). La ley que regula la realizacin de los procesoselectorales relativos a la eleccin de parlamentarios y del Presidente de la Repblica es la ley orgnica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios (l 18700). Referida a sta, la ley orgnica constitucional de municipalidades (l 1865) regula los procesos electorales relativos a la eleccin de concejales y del alcalde. A su vez, la ley orgnica constitucional sobre gobierno y administracin regional (l 1175) regula la eleccin de los consejos regionales. La ley orgnica constitucional de los

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La justicia electoral chilena est integrada por al menos tres rganos. Un rgano administrativo, el Servicio Electoral, que vino a reemplazar a la anterior Direccin del Registro Electoral, y dos rganos judiciales, el Tribunal Calificador y los tribunales electorales regionales. (a) El Servicio Electoral es un rgano autnomo de la administracin del Estado, que tiene personalidad jurdica y patrimonio propio. Tiene por finalidad esencial la administracin de los distintos registros electorales y la supervigilancia y coordinacin de los dems rganos electorales administrativos, esto es, las juntas electorales (arts. 4ss l 18556) y las juntas inscriptoras (arts. 12ss l 18556), adems de las funciones encomendadas por la ley, en especial por el artculo 90 de la ley 18556. Su administracin, organizacin y direccin corresponde a su Director, quien adems posee una serie de importantes facultades resolutivas y normativas (arts. 91ss l 18556). El Servicio Electoral es un rgano desconcentrado regionalmente; la mxima autoridad del servicio en cada regin es su director regional quien tambin posee una serie de competencias resolutivas y normativas que, en especial en materia de derecho electoral municipal, son de extrema relevancia. (b) El Tribunal Calificador de Elecciones es un rgano cuya principal regulacin est en la Constitucin. El captulo IX de sta, sobre la justiciaelectoral, trata de la organizacin y competencias de este tribunal en sus artculos 95 a 97. Tanto el Tribunal Calificador como los tribunales regionales son tribunales especiales, que no tienen supervigilancia de la Corte Suprema por expresa decisin del legislador constitucional, acordada en el artculo 82. Las caractersticas principales del tribunal son las siguientes. (i) Composicinygeneracin: se integra por cinco ministros; cuatro de ellos son ministros de la Corte Suprema en ejercicio, nombrados por ella, segn la Constitucin mediante sorteo, en la forma y oportunidad que determine la ley orgnica constitucional respectiva (art. 95 Cpol). Sin embargo, la ley orgnica del Tribunal Calificador de Elecciones no ha sido adaptada desdepartidospolticos (l 1860) establece para ellos una serie de reglas con incidencia electoral, adems de establecer la competencia de la justicia electoral para conocer de la infraccin a esas reglas. La ley orgnica constitucional de los partidos polticos (l 1860) establece para ellos una serie de reglas con incidencia electoral, adems de establecer la competencia de la justicia electoral para conocer de la infraccin a esas reglas. La ley orgnica constitucional sobre sistema de inscripcioneselectorales y Servicio Electoral (l 18556) establece el sistema de registro e inscripcin electoral, estableciendo adems, tanto reglas relativas al correcto funcionamiento del proceso de inscripcin, como las correspondientes sanciones y procedimientos aplicables. La l 1884 sobre transparencia, lmite y control del gastoelectoral, establece un sistema de lmites al gasto de que los candidatos pueden realizar en sus campaas electorales. Por ltimo, las leyes orgnico constitucionales de municipalidades (l 1865) y sobre gobierno y administracin regional (l 1175) establecen procedimientos para la declaracin de la cesacin en el cargo de los concejales y alcaldes y de los consejeros regionales respectivamente, no consistiendo esta competencia una funcin propia de la justicia electoral, sino una competencia especialmente encomendada por la ley a algunos de los rganos que la integran.

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la modificacin constitucional de 1999 que cambi la forma de generacin y composicin del tribunal6. Existe por tanto una laguna legal respecto a la forma en que la Corte Suprema debe realizar los nombramientos. El quinto ministro es designado por un sorteo que realiza la misma Corte Suprema, entre todos los ciudadanos que hayan sido presidente o vicepresidente de la cmara de Diputados o el Senado por un ao a lo menos. La duracin del cargo de ministro del tribunal es de cuatro aos, y se le aplican las inhabilidades e incompatibilidades que rigen para los parlamentarios segn los artculos 58 y 59 de la Constitucin; (ii) regulacinlegal: la Constitucin establece un mandato de regulacin legal en su artculo 95 infine. Dicho mandato fue satisfecho mediante la promulgacin de la ley 18460. No obstante exigirse que la organizacin y funcionamiento del tribunal sean reguladas mediante ley orgnica, las competencias asignadas a l pueden ser establecidas por ley ordinaria. La planta de funcionarios, sus remuneraciones y estatuto debe tambin ser fijado por ley, segn el artculo 97 de la Constitucin; (iii) presupuesto: es un rgano autnomo, que tiene la direccin de su propia administracin financiera y al cual debe destinarse un presupuesto anual en la ley de presupuestos de la nacin; (iv) funcionamiento: funcionar en pleno. Para sesionar, requerir la presencia de la mayora de los miembros en ejercicio. Adoptar sus acuerdos por la mayora de los presentes y en caso de empate, decidir el voto de quien lo presida (art. 11 l 18460). Proceder como jurado en la apreciacin de los hechos, pero sentenciar con arreglo a derecho (inc. 5 art. 95 Cpol). En la segunda parte de este comentario se abordarn algunas cuestiones referentes al procedimiento, tanto ante el Tribunal Calificador como ante los tribunales regionales; (v) potestadnormativa: tiene la potestad para regular el procedimiento para la tramitacin de las causas y asuntos que se sustancien ante l mediante autos acordados, en los que se asegurar, en todo caso, un racional y justo proceso (art. 12 l 18460). (c) Los tribunales electorales regionales actan normalmente como la primera instancia en el procedimiento judicial electoral, pese a que en su ley orgnica est consagrado expresamente que ellos conocern de los asuntos que se les encomienda en nica instancia. Las diferentes leyes que han conferido competencias a estos tribunales se han encargado de alterar dicha regla general, estableciendo el recurso de apelacin respecto de algunas resoluciones especiales. Son rganos judiciales autnomos, no slo respecto de la Corte Suprema sino tambin respecto del Tribunal Calificador, quien no ejerce supervigilancia alguna sobre ellos. Sus caractersticas son las siguientes: (i) composicinygeneracin: estarn compuestos por tres miembros. Uno de ellos ser un ministro de corte de apelaciones que tenga jurisdiccin sobre el territorio en que se encuentre el tribunal;6 l 164, Do del 5 de noviembre de 1.

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ste ser elegido por dicha corte y ejercer como presidente del tribunal. Los otros dos miembros sern elegidos por el Tribunal Calificador y debern haber ejercido la profesin de abogado o haber desempeado cargo de abogado integrante o ministro de corte de apelaciones por al menos tres aos. La duracin en el cargo ser de cuatro aos y existirn tantos ministros suplentes como titulares; (ii) regulacinlegal: el artculo 96 de la Constitucin seala que una ley determinar sus atribuciones, organizacin y funcionamiento; (iii) funcionamiento: sesionarn con la totalidad de sus miembros titulares o suplentes y los acuerdos sern acordados por mayora; (iv) potestad normativa: la produccin de autos acordados por parte de los tribunales regionales ha sido un hecho constante. La habilitacin legal para su dictacin se encuentra en el artculo 34 de la ley 18593. Competenciasdelosrganosintegrantesdelajusticiaelectoral CompeteNCIAs CoNstItUCIoNAles Las competencias de los tribunales electorales chilenos estn establecidas tanto en la Constitucin como en la ley. La Constitucin establece las bases de la competencia de la justicia electoral, que ya en ese nivel est dispuesta tanto para el Tribunal Calificador, como para los tribunales regionales. Del anlisis de los artculos 95 y 96 puede concluirse que las competencias constitucionales de la justicia electoral son las siguientes. Al Tribunal Calificador le corresponde: (i) escrutar y calificar la eleccin; (ii) resolver las reclamaciones; y (iii) proclamar a los candidatos electos, todo ello en las elecciones de senadores, diputados y del Presidente de la Repblica; (iv) conocer de los plebiscitos (arts. 128 y 129 Cpol); (v) tambin conocer, en la forma que la ley determine, de las apelaciones de las resoluciones que los tribunales regionales dicten, conociendo del escrutinio y calificacin, reclamaciones y proclamacin de candidatos electos, todo ello en las elecciones que la ley les encomiende realizarlo; y (vi) tendr las dems atribuciones que la ley determine. La propia ley orgnica del Tribunal Calificador vuelve a sealar de manera general las competencias establecidas en la Constitucin, agregando que le corresponder: [c]alificar los procesos electorales y plebiscitarios, ya sean nacionales o comunales (art. 9 l 18460). A los tribunales electorales regionales les corresponde: (i) conocer del escrutinio y calificacin, (ii) reclamaciones y (iii) proclamacin de candidatos electos, en las elecciones que la ley les encomiende realizarlo; y (iv) de la calificacin de las elecciones de carcter gremial y de aquellos grupos intermedios que la ley seale. Como puede observarse, la Constitucin es especialmente generosa con la ley respecto a la asignacin de competencias de control de proce-

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sos electorales. Comparada con la regulacin del Tribunal Constitucional, por ejemplo, que en lo que respecta a sus competencias es exclusivamente constitucional, la regulacin constitucional de la justicia electoral es bastante mezquina. Es por ello que es de especial inters e importancia la construccin de un catastro de competencias legales de los rganos integrantes de la justicia electoral. Antes, se presentar un pequeo excurso sobre calificacin y escrutinio de elecciones. CompeteNCIAs legAles QUe eNComIeNDAN esCRUtINIo y CAlIFICACIN De eleCCIoNes Escrutinio y calificacin El uso que hace la Constitucin y la ley de las expresiones calificacin y escrutinio puede llevar a confusiones. El escrutinio y la calificacin de elecciones son dos actividades de naturaleza diversa. El escrutinio debe ser entendido como el conjunto de actividades tcnico-administrativas cuya finalidad es determinar el sentido en que se ha manifestado la voluntad del cuerpo electoral7. La calificacin, en cambio, debe ser entendida, respecto a las elecciones, como la actividad deapreciar o determinar las calidades de ellas y las circunstancias en que se ha realizado, a fin de establecer si se han seguido fielmente los trmites ordenados por la ley y si el resultado corresponde a la voluntad realmente manifestada por el elector, en una decisin libre y sin coacciones [] establecer si la eleccin se ha verificado en conformidad a las disposiciones que la rigen y as poder declararlo, no slo quienes [sic] han resultado elegidos, sino tambin si lo han sido legtimamente (c.14, VergaraconTERBoBo).

El escrutinio tiene una naturaleza tal, que puede ser considerada una funcin materialmente administrativa, aun cuando formalmente en el sistema jurdico chileno est encomendada a un tribunal. El escrutinio es un procedimiento de declaracin, en el cual se realiza una operacin que ni es problemtica ni es contenciosa, con la finalidad de obtener los resultados de la votacin y transformarlos en el resultado de la eleccin. En cambio, la calificacin tiene una naturaleza fundamentalmente evaluativa y busca examinar si el procedimiento electoral en su totalidad fue llevado a cabo regular y legalmente. Como seala el propio Tribunal Calificador en la sentencia del asunto VergaraconTERBoBo,la competencia de la Justicia Electoral respecto de la calificacin de los procesos electorales no consiste nicamente en la realizacin de una operacin aritmtica para formar los escrutinios generales sino que es de su esencia escrutar, esto es,7 vid. Franco, B: El escrutinio: mecanismo y control, en D. Nohlen, S. Picado etal (comps), TratadodeDerechoElectoralComparadodeAmricaLatina (Mxico: Fondo de Cultura Econmica, 18), pp. 58-62.

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indagar, explorar y examinar cuidadosamente la voluntad manifestada libremente por los ciudadanos (c.15).

As puede verse que la comprensin que el tribunal calificador tiene de la calificacin, implica que sta es una actividad de carcter general, en la cual quedaran involucradas tanto la propia indagacin y examen del proceso electoral, como la resolucin de las reclamaciones que dicen relacin con dicho proceso, tanto en la constitucin de las mesas y la votacin, como en los actos electorales realizados despus de la votacin, como son el trabajo de los colegios escrutadores y la confeccin de actas, por dar algunos ejemplos (arts. 79ss l 18700). Dos de las cuestiones ms relevantes referidas a esta materia son la determinacin de la naturaleza jurdica de las sentencias de escrutinio y calificacin respectivamente, y la posibilidad que cabe a los tribunales electorales de actuar de oficio en un procedimiento de calificacin ante un indicio de irregularidad. Ambas cuestiones sern tratadas ms adelante. Competencias de escrutinio y calificacin de los tribunales electorales regionales Escrutinio, calificacin y proclamacin de candidatos electos en elecciones municipales (art. 117 l 18695; vid. 3.c infra). (b) Reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificacin en elecciones municipales (art. 117 l 18695). rgano ante quien se interpone: ante el mismo tribunal. Plazo para interponerlo: tres das siguientes a la fecha de la respectiva eleccin (vid. 3.d infra). (c) Calificacin, rectificaciones y proclamacin de candidatos electos en elecciones del consejo regional (art. 93 l 19175; vid. 3.e infra)). (d) Conocer de las reclamaciones en elecciones del consejo regional (art. 91 l 19175). rgano ante quien se interpone: ante el tribunal regional correspondiente. Legitimacin activa: cualquier persona. Plazo para interponerlo: diez das siguientes a la celebracin de la sesin del colegio electoral (vid. 3.f infra). (e) Calificar las elecciones de carcter gremial y las de los grupos intermedios, que tengan derecho a participar en la designacin de los integrantes de los consejos regionales de desarrollo o de los consejos de desarrollo comunal (art. 10 l 18593). (f ) Conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carcter gremial y de las de cualesquiera otros grupos intermedios (art. 10 l 18593). rgano ante quien se interpone: tribunal regional correspondiente. Legitimacin activa: cualquier persona que tenga inters directo en ellas. Plazo para interponerlo: diez das contados desde la fecha del ltimo escrutinio de la eleccin respectiva.(a)

tRIbUnAl cAlIfIcADoR De eleccIones Competencias de escrutinio y calificacin del Tribunal Calificador de Elecciones

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Escrutinio general de las elecciones de Presidente de la Republica, de diputados y senadores y de los plebiscitos (art. 9 l 18460). (b) Conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de Presidente de la Republica, de diputados y senadores y de los plebiscitos (arts. 96ss l 18700). rgano ante quien se interpone: tribunal regional respectivo. Legitimacin activa: cualquier elector. Plazo para interponerlo: dentro del plazo de diez das contados desde la fecha de la eleccin o plebiscito. (c) Apelacin de escrutinio, de calificacin y de proclamacin de candidatos electos en elecciones municipales (art. 117 l 18695). rgano ante quien se interpone: tribunal regional correspondiente. Plazo para interponerlo: dentro del plazo de tercero da, contado desde la notificacin practicada por el estado diario (vid. 2.a supra). (d) Apelacin frente a la resolucin de reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificacin en elecciones municipales (art. 117 l 18695). rgano ante quien se interpone: tribunal regional correspondiente. Plazo para interponerlo: dentro del plazo de segundo da, contado desde la notificacin practicada por el estado diario (vid. 2.b supra). (e) Apelacin de escrutinio y calificacin en elecciones de consejo regional (art. 94 l 19175). rgano ante quien se interpone: tribunal regional correspondiente. Plazo para interponerlo: dentro de cinco das desde la notificacin del fallo (vid. 2.c supra). (f ) Apelacin contra la sentencia que falla reclamaciones en elecciones de consejo regional (art. 94 l 19175). rgano ante quien se interpone: tribunal regional correspondiente. Legitimacin activa: cualquier persona. Plazo para interponerlo: dentro de cinco das desde la notificacin del fallo (vid. 2.d supra).(a)

otRAs CompeteNCIAs legAles QUe eNComIeNDAN tAReAs De CARCteR eleCtoRAl Existen numerosas competencias que si bien no califican la eleccin, dicen relacin con la correcta realizacin de stas. La supervisin que la justicia electoral ejerce tenuemente, respecto a los actores ms importantes del sistema electoral, que son los partidos polticos, es una de ellas. Tambin integra este grupo, la supervisin de las actuaciones ms importantes del Servicio Electoral y de las juntas electorales, en especial aquellas que dicen relacin con la declaracin de candidaturas y la inscripcin de votantes. Tambin se sealan las competencias electorales de los tribunales ordinarios.

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Competencias de los directores regionales del Servicio Electoral Declaracin y rechazo de candidaturas a alcalde y concejal (art. 114 l 18695; vid. 6.a infra). (b) Determinacin del nmero de consejeros regionales que corresponda elegir a cada provincia (art. 29 l 19175; vid. 6.b infra).(a)

Competencias del Director del Servicio Electoral Declaracin o rechazo de candidaturas parlamentarias y presidenciales (art. 17 l 18700; vid. 7.a infra). (b) La aceptacin de la oposicin o el rechazo de la solicitud para la formacin de partidos polticos (arts. 10ss l 18603; vid. 7.d infra). (c) Rechazo del balance de los partidos polticos (art. 35 l 18603; vid. 7.e infra). (d) Cancelacin de la inscripcin de un partido poltico (art. 43 l 18603; vid. 7.f infra). (e) Pronunciamiento, aceptacin o rechazo respecto a las cuentas de ingresos y gastos electorales (arts. 42ss l 19884; vid. 7.j infra)8.(a)

Competencias de los tribunales electorales regionales que no dicen relacin con el escrutinio y calificacin Reclamaciones contra declaracin y rechazo de candidaturas a alcalde y concejales por parte del director regional del Servicio Electoral (art. 115 l 18695). rgano ante quien se interpone: tribunal regional correspondiente. Legitimacin activa: partidos polticos y candidatos independientes. Plazo para interponerlo: cinco das siguientes a la publicacin de la resolucin que declara o rechaza candidaturas(vid. 4.a supra) (b) Reclamaciones frente a la resolucin del Director Regional del Servicio Electoral que fija el nmero de consejeros regionales que corresponda elegir a cada provincia (art. 29 l 19175). rgano ante quien se interpone: tribunal regional correspondiente. Legitimacin: cualquier consejero regional o concejal de la regin. Plazo para interponerlo: dentro de los diez das siguientes a su publicacin en el Diario oficial (vid. 4.b supra).(a)

Competencias del Tribunal Calificador de Elecciones que no dicen relacin con el escrutinio y calificacin(a)

Reclamacin frente a la resolucin del Director del Servicio Electoral que acepta o rechaza la declaracin de candidaturas parlamentarias y presidenciales (art. 18 l 18700). rgano ante quien se interpone: Tribunal Calificador de Elecciones. Legitimacin activa: partidos polticos y candidatos8 Sobre esta competencia, vid. el comentario de Tribunal Constitucional.

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independientes. Plazo para interponerlo: cinco das siguientes a la publicacin de la resolucin (vid. 5.a supra). (b) Apelacin contra la sentencia que falla las reclamaciones contra declaracin y rechazo de candidaturas a alcalde y concejal por parte del director regional del Servicio Electoral (arts. 115 vis--vis 117 l 18695). rgano ante quien se interpone: tribunal regional correspondiente. Legitimacin activa: partidos polticos y candidatos independientes. Plazo para interponerlo: cinco das siguientes a la notificacin de la sentencia a la parte que entabla el recurso (vid. 6.a supra). (c) Apelacin contra sentencia que falla reclamaciones frente a la resolucin del director regional del Servicio Electoral que fija el nmero de consejeros regionales que corresponda elegir a cada provincia (art. 29 l 19175). rgano ante quien se interpone: tribunal regional correspondiente. Legitimacin activa: cualquier consejero regional o concejal de la regin. Plazo para interponerlo: dentro de quinto da hbil (vid. 6.b supra). (d) Apelacin frente a la resolucin del Director del Servicio Electoral que acoge o rechaza oposiciones a la formacin de partidos polticos (art. 13 l 18603). rgano ante quien se interpone: Director del Servicio Electoral. Legitimacin activa: los solicitantes y cualquiera de los partidos inscritos o en proceso de formacin que hayan deducido vlidamente oposicin. Plazo para interponerlo: cinco das hbiles de efectuada la publicacin de la resolucin (vid. 5.b supra). (e) Apelacin frente la resolucin del Director del Servicio Electoral que rechace el balance de los partidos polticos (art. 35 l 18603). rgano ante quien se interpone: Director del Servicio Electoral. Legitimacin activa: partido afectado. Plazo para interponerlo: quinto da hbil de notificado el partido (vid. 5.c supra). (f ) Apelacin contra la resolucin de la resolucin del Director del Servicio Electoral que cancele la inscripcin de un partido poltico (art. 43 l 18603). rgano ante quien se interpone: Director del Servicio Electoral. Legitimacin activa: partido afectado (vid. 5.d supra). (g) Reclamaciones que tengan relacin con la generacin defectuosa del tribunal supremo de un partido poltico (art. 57 l 18603). rgano ante quien se interpone: Tribunal Calificador de Elecciones. Legitimacin activa: no menos de un cuarto de los miembros del consejo general o de la representacin parlamentaria del partido. Plazo para interponerlo: los noventa das siguientes a su eleccin o de la fecha en que experimente algn cambio en su integracin. (h) Apelacin frente a sentencia que falla causas contra los partidos polticos y a sus directivos por las infracciones de que trata el ttulo vIII de la ley 18603 (art. 56). rgano ante quien se interpone: Tribunal Calificador de Elecciones. Legitimacin activa: Director del Servicio Electoral, Ministro

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del Interior, respectivo intendente regional y cualquier senador, diputado o partido poltico inscrito o en proceso de formacin. Plazo para interponerlo: quinto da hbil desde la fecha de la notificacin de la resolucin reclamada (vid. 8 infra). (i) Recurso de queja frente a casos de falta o abuso del Director del Servicio Electoral en la aplicacin de la ley 18603 (art. 60 l 18603). rgano ante quien se interpone: Tribunal Calificador de Elecciones. Legitimacin activa: l o los afectados. Plazo para interponerlo: quinto da hbil desde la fecha de la notificacin de la resolucin reclamada (vid. 5 supra). (j) Reclamacin frente a la resolucin que ponga fin al procedimiento administrativo sancionatorio referido a las infracciones a la ley 19884 sobre transparencia, lmite y control del gasto electoral (art. 50 N 9 l 19884). Plazo para interponerlo: cinco das desde la notificacin de la resolucin (vid. 5.e supra). Competencia de un ministro del Tribunal Calificador de Elecciones actuando como tribunal unipersonal que no dice relacin con el escrutinio y calificacin de elecciones Causas contra los partidos polticos y a sus directivos por las infracciones de que trata el ttulo vIII de la ley 18603 (art. 56 l 18603). rgano ante quien se interpone: Tribunal Calificador de Elecciones. Legitimacin activa: Director del Servicio Electoral, Ministro del Interior, respectivo intendente regional y senador, diputado o partido poltico inscrito o en proceso de formacin (vid. 7.h supra). Competencias de los juzgados de garanta que tienen carcter electoral: Reclamacin frente a la resolucin que niega la inscripcin en el registro de inscripcin de la junta inscriptora respectiva (art. 50 l 18556). rgano ante quien se interpone: juez de garanta. Legitimacin activa: la persona a la que se le hubiere negado la inscripcin. Plazo para interponerlo: quinto da, contado desde la negativa (vid. 10.a infra). (b) Solicitud de exclusin de la inscripcin ilegal (art. 52 l 18556). rgano ante quien se interpone: juez de garanta. Legitimacin activa: cualquier persona (vid. 10.b infra).(a)

Competencias de las cortes de apelaciones que tienen carcter electoral:(a)

Apelacin de la resolucin del juzgado de garanta que fall la reclamacin frente a la resolucin que niega la inscripcin en el registro de inscripcin de la junta inscriptora respectiva (art. 50 l 18556). rgano ante quien se interpone: juez de garanta. Legitimacin activa: la persona a la que se le

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hubiere negado la inscripcin y presidente o secretario de la junta inscriptora. Plazo para interponerlo: quinto da, contado desde la notificacin por cedula (vid. 9.a supra). (b) Apelacin de la resolucin del juzgado de garanta que fall la solicitud de exclusin de la inscripcin ilegal (art. 52 l 18556). rgano ante quien se interpone: juez de garanta (vid. 9.b supra). CompeteNCIAs legAles QUe eNComIeNDAN tAReAs De CARCteR No eleCtoRAl Competencias de los tribunales electorales regionales que no tienen carcter electoral: (a) Declaracin de cesacin en el cargo de alcalde y concejales (arts. 60, 76 y 77 l 18695). rgano ante quien se interpone: tribunal regional correspondiente. Legitimacin activa: diversa segn la causal (vid. 12 infra). (b) Declaracin de cesacin en el cargo de consejeros regionales (art. 41 l 19175). rgano ante quien se interpone: tribunal regional correspondiente. Legitimacin activa: cualquier miembro del consejo regional. (c) Declarar las incompatibilidades que deriven de la aplicacin del artculo 23 de la Constitucin Poltica y las inhabilidades que, de acuerdo a esa norma constitucional, establezca la ley (art. 10 l 18593). Competencia del Tribunal Calificador de Elecciones que no tiene carcter electoral Apelacin de resolucin de declaracin de cesacin en el cargo de alcalde y concejales (arts. 60, 76 y 77 vis--vis 117 l 18695). rgano ante quien se interpone: tribunal regional correspondiente. Legitimacin activa: diversa segn la causal (vid. 11.a supra).

procedImIentoFueron veinte los asuntos en que el Tribunal Calificador no conoci ni resolvi el fondo de los asuntos. De ellos, quince fueron declarados desiertos y cinco inadmisibles. En otros nueve, el tribunal conoci de recursos de hecho frente a las resoluciones de los tribunales regionales que no concedieron el recurso de apelacin. De estos nueve se acogieron tres y se rechazaron seis. Normasaplicablesalprocedimientojudicialelectoral La dispersin de la legislacin electoral lleva a que se planteen dudas sistemticas sobre la regulacin del procedimiento judicial electoral. RomoconITERMetropolitano, SeemanconITERMetropolitano, TorresconTERAntofagasta, Varas conTERValparaso, PezconTERAtacama, PortusconTERBoBo, BarbeitoconTERTarapac, Soza conTERTarapac y CuevasconIITERMetropolitano.

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Los mayores problemas estn dados porque (i) existen numerosas reglas especiales que dicen relacin con el procedimiento, las cuales deben armonizarse y concordarse, y (ii) existen dos rdenes normativos distintos en lo que respecta a la regulacin del procedimiento judicial electoral: la ley (ley procesal ordinaria; ley procesal electoral; y ley orgnica) y los autos acordados (del Tribunal Calificador y de los tribunales regionales). Las cuestiones que aqu se tratan solamente tienen que ver con el procedimiento aplicable en reclamaciones electorales y solicitudes de escrutinio en procesos electorales municipales, tanto ante el Tribunal Calificador como ante los tribunales regionales, por lo que el ejercicio de clarificacin se restringir a ello. Sin embargo, dicho ejercicio, es igualmente til de cara a los dems procedimientos electorales, en la medida que exceptuando algunas normas menores, el procedimiento judicial electoral tiene una identidad comn. ProcedimientojudicialanteelTribunalCalificadordeElecciones La primera ley aplicable al funcionamiento del Tribunal Calificador es su propia ley orgnica, la 18460, que en su ttulo II regula el funcionamiento del tribunal dando cuenta del mandato constitucional del artculo 95 inciso final mediante la peculiar regla del artculo 12 que se transcribe:El procedimiento para la tramitacin de las causas y asuntos que se sustancien ante el Tribunal Calificador de Elecciones ser regulado por ste mediante autos acordados en los que se asegurar, en todo caso, un racional y justo proceso [ .] En todo lo dems, el procedimiento se ajustar a las disposiciones del Cdigo Orgnico de Tribunales y del Cdigo de Procedimiento Civil, en lo que fueren aplicables y no sean contrarias a las de esta ley.

A propsito de esto se plantean dos problemas: (i) si bien esta disposicin regula el eventual conflicto de normas concurrentes entre los autos acordados y la ley 18460 y las normas supletorias de los cdigos sealados, no establece una solucin explicita para el eventual conflicto entre una norma de un auto acordado y una norma de otra ley tambin aplicable al procedimiento a seguir; y (ii) no se presenta con claridad cul es el mbito material del procedimiento que el tribunal puede regular libremente. Ello en definitiva no es tan problemtico, en la medida que el tribunal dicta autos acordados especiales y complementarios para cada ley que establece una actuacin ante l, estableciendo un procedimiento ad-hoc para cada competencia que le es encomendada10. Sin embargo, determinar el mbito material de competencia es relevante, en la medida que puede haber un conflicto10 Por ejemplo, los autos acordados citados en el texto que acompaa nn. 12-14

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entre un auto acordado dictado excediendo las competencias legales del artculo 12 y la regulacin supletoria del Cdigo de Procedimiento Civil y el Cdigo orgnico de Tribunales. Esa violacin de competencia puede aparecer en la medida que el Tribunal Calificador no respete con su regulacin el debido proceso o regule ms all del procedimiento para la tramitacin. Este problema no se trata explcitamente aqu, pero ronda varios de los casos que son analizados en lo que respecta al procedimiento a seguir ante el Tribunal Calificador y ante los tribunales regionales. DeseRCIN Del pRoCeDImIeNto En trece asuntos el Tribunal Calificador resolvi declarar previa certificacin el recurso de apelacin interpuesto como desierto11, dado que el auto acordado sobre recurso de apelacin en contra de las sentencias de los tribunales electorales regionales pronunciadas con motivo de la declaracin de candidaturas a alcalde o concejal, respectivamente seala:2 Atendida la brevedad de los plazos entregados a la Justicia Electoral, y la facultad concedida al tribunal por el artculo 66 del Cdigo de Procedimiento Civil, las partes tendrn el plazo de cinco das corridos para comparecer a seguir el recurso interpuesto, contados desde el ingreso de los autos en Secretara. [] 4 Si el apelante no comparece a la instancia dentro del plazo a que se refiere expresamente el numeral 2 precedente, el Tribunal declarar la desercin del recurso, previa certificacin del Secretario Relator. Si no comparece el apelado, se seguir el recurso en su ausencia12.

En los asuntos FabresconTERlaAraucana y VargasconTERLosLagos el tribunal tom idntica medida, esta vez, aplicando el auto acordado sobre tramitacin y fallo de los recursos de apelacin contra sentencias de los tribunales electorales regionales que se pronuncien sobre reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificacin de escrutinios, con motivo de las elecciones municipales, el cual establece, fundado en el artculo 117 inciso 4 de la ley 18695: Las partes tendrn el plazo de dos das corridos, contados desde el respectivo certificado de ingreso de los autos en Secretara de este Tribunal, para comparecer a esta instancia. 4 Si el apelante no comparece a la instancia dentro del plazo a que se refiere el numeral precedente, el Tribunal declarar la desercin del recurso, previa certificacin del Secretario Relator.11 AmaralesconServicioElectoral, BravoconServicioElectoral, WastavinoconServicioElectoral, Polma con Servicio Electoral, Amarales con Servicio Electoral, Maureira con Servicio Electoral, Montero con ServicioElectoral, ParraconServicioElectoral, UtzconServicioElectoral, PCconServicioElectoral(1), PC conServicioElectoral(2), PCconServicioElectoral(3), OlivaresconServicioElectoral y DCconServicio Electoral(4). 12 Publicado en el do el 17 de junio de 2004.

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Si no comparece el apelado, se seguir el recurso en su rebelda y no ser necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales producirn sus efectos respecto del apelado rebelde, desde que se dicten1.

ReCURso De ApelACIN El recurso de apelacin debe presentarse ante el tribunal electoral regional respectivo El tribunal sostuvo en dos ocasiones que no tena competencia para pronunciarse sobre los asuntos que le fueron presentados. En ambas solicitudes, la parte apelante se present directamente frente al tribunal. En el asunto PRSDconITERMetropolitano sostuvo que[n]o siendo ste el Tribunal Calificador de Elecciones competente para pronunciarse sobre el recurso de apelacin presentado directamente ante l, y no existiendo en la legislacin electoral la posibilidad de reclamo, con motivo de las elecciones municipales, deducible ante este mismo tribunal, no ha lugar a las peticiones contenidas en el escrito [,]

resolviendo desechar el recurso de apelacin en contra de la sentencia dictada por el primer tribunal Metropolitano, que rechaz la candidatura a alcalde por la comuna de Til-Til de Luis Barros Jorquera (pRsD), por encontrarse ste sometido a proceso. En el asunto Sol con TER Atacama el tribunal simplemente sostuvo que no importando la presentacin de fojas 21, un recurso que deba conocer este Tribunal, archvese. La presentacin era una solicitud de escrutinio de la eleccin de concejales de la comuna de Tierra Amarilla. Dicha presentacin no se trataba de una apelacin, sino de una solicitud se escrutinio directamente presentada ante el Tribunal Calificador, ante la negativa del tribunal de Atacama de realizar el escrutinio general voto a voto que se solicitaba en la reclamacin ante dicho tribunal. El tribunal resolvi en ambos casos en base a la norma explcita establecida en el artculo 117 de la ley 18695 que sostiene que las resoluciones de los tribunales regionales sern apelables paraante Tribunal Calificador de Elecciones (inc. 2, nfasis agregado). Esta disposicin da cuenta de una norma que es regla general en materia de recurso de apelacin, esto es, que la apelacin se interpone ante el tribunal de primera instancia para ante el tribunal de segunda instancia. Toda competencia del tribunal para conocer de las apelaciones de los tribunales regionales, en el marco de las elecciones municipales, est dada por la citada norma. Para las reclamaciones electorales de nulidad y solicitudes de rectificacin, la ley ha establecido, en el inciso 3 del mismo artculo, que ellas se interpondrn directamente ante el Tribunal Electoral Regional del territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo.1 Publicado en el do el 14 de octubre de 2004.

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Modificacin de la pretensin Al resolver el asunto BarrientosconTERLosLagos, el tribunal sostuvo que una pretensin que el candidato no formul al hacer la reclamacin en la primera instancia ante el tribunal regional respectivo, no puede ser tenida en cuenta en la apelacin. Ante el tribunal regional, el candidato Fredy Barrientos Cendoya (RN), solicit la apertura de la totalidad de las mesas receptora [sic] de sufragios correspondiente a la eleccin de Alcalde y en definitiva a efectuar un nuevo escrutinio por parte del tribunal, solicitud a la cual el tribunal regional no dio lugar. Barrientos, al apelar de la sentencia de primera instancia, solicit anular la votacin para alcalde de la Mesa N 6 de varones de la circunscripcin Quemchi y de la Mesa N 6 de varones de la circunscripcin de Metahue, por lo que el Tribunal Calificador desestim su solicitud por improcedente y se limit a confirmar la sentencia apelada. En la medida que el actor ejerci ante el tribunal regional una accin de solicitud de recalificacin y en el recurso de apelacin lo que hizo fue plantear, en cambio, una reclamacin de nulidad, el tribunal hizo bien en desechar el recurso, en la medida que pese a que pretenda ser una apelacin, slo era una nueva accin presentada de manera encubierta, esto es, el ejercicio de una facultad legal que ya haba precluido. Peticiones concretas En los asuntos contra Alcalde de Calera de Tango y Nessy con TER B. OHiggins el tribunal resolvi de la misma manera, declarando inadmisibles los recursos de apelacin: el primero, frente a una resolucin que no daba lugar a la solicitud de exhibicin de documentos; el segundo, frente al rechazo de la solicitud de remocin del alcalde de la comuna de Tilcoco, Nelson Barrios orostegui (ppD). La razn fue no contener las peticiones concretas que se someten a la decisin de este Tribunal (c.2), como lo exige el nmero 1 del auto acordado sobre tramitacin y fallo de recursos de apelacin y cuya sancin, tambin prevista en dicho auto acordado esta vez, en su numeral 5 es la inadmisibilidad de la presentacin14. Falta de personera En el asunto JaksicconServicioElectoral la apelacin tambin se declar inadmisible, esta vez, dado que el escrito presentado por Jorge Jaksic Vera (independiente), no se encontraba suscrito por la parte reclamante, constituyendo de este modo slo un proyecto de recurso no concretado. En el asunto ParraconTERlaAraucana la situacin es algo ms compleja. El recurso de apelacin frente a una resolucin que no daba lugar a una solicitud de rectificacin de escrutinios en la comuna de Loncoche, fue presentado por el candidato a concejal heraldo Parra Sanzana (pRsD). Sin14 Publicado en el do el de diciembre de 18.

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embargo, la presentacin de la comparecencia en la segunda instancia, fue hecha por un abogado que no tena mandato otorgado por el concejal recurrente para esos efectos, sino que mandato otorgado por su partido poltico, conferido para actuar, en nombre y representacin de aquel partido, ante los tribunales electorales. El tribunal resolvi correctamente quedicho mandato resulta insuficiente para comparecer ente el Tribunal Calificador de Elecciones en un recurso de apelacin interpuesto por don Heraldo Parra Sanzana [] por lo que deber declararse inadmisible la presentacin de fojas 20, por no tener representacin vlida (c.4).

En la medida que la apelacin fue interpuesta por el directamente afectado a nombre propio, en ste recaa la carga procesal de comparecer ante el tribunal de alzada. Al no comparecer l, sino un mandatario de otro de los legitimados activos para reclamar en este caso, el partido , que no fue el que present la apelacin, el tribunal rechaza acertadamente tal presentacin, en la medida que dicha comparecencia no se fundaba en apelacin alguna. Acto seguido, el tribunal procedi a declarar el recurso desierto, en virtud de las mismas consideraciones ms arriba planteadas, esto es, la comparecencia fuera del plazo establecido por los numerales 3 y 4 del Auto Acordado sobre tramitacin y fallo de los recursos de apelacin contra sentencias de los tribunales electorales regionales que se pronuncien sobre reclamaciones de nulidad y solicitudes de rectificacin de escrutinios, con motivo de las elecciones municipales. Procedimientoantelostribunaleselectoralesregionales lA sUpRemACA De lA RegUlACIN De lA ley sobRe los AUtos ACoRDADos De los tRIbUNAles eleCtoRAles RegIoNAles En el asunto PezconTERAtacama se plante un recurso de hecho. El recurrente sostuvo quesu recurso de apelacin fue interpuesto en tiempo, de conformidad a la dispuesto en el numeral 7 del Auto Acordado sobre Citacin, Proceso de Reclamaciones, Formacin de Escrutinio General y Proclamacin de Candidatos Electos en Elecciones Municipales dictado por el Tribunal Electoral Regional de Atacama [] que concede el plazo de tres das corridos contado desde la notificacin de la resolucin recurrida (c.2).

El recurso de apelacin haba sido desestimado por extemporneo, al no haberse cumplido con el plazo para su interposicin, que segn el tribunal de Atacama y conforme lo prescribe el inciso 4 del artculo 117 de la ley 18695, es de dos das. El Tribunal Calificador se encontr con la existencia de una antinomia de normas aplicables, dado que el plazo establecido en el auto acordado dictado asombrosamente en fecha ocho de octubre de 2004, esto es,

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tres semanas antes de la eleccin y el establecido en la ley dictada algunos aos antes son distintos, pese a estar previstos para la misma circunstancia. El tribunal sostuvo que el auto acordado no pudo mediante su dictacin modificar o derogar una disposicin legal de rango orgnico constitucional (c.5) y que por tanto el plazo para interponer la apelacin era el previsto en el inciso 4 del artculo 117 de la ley 18695. La pregunta por el status de la norma del auto acordado queda pendiente. ReCURso De ApelACIN El plazo para apelar es fatal En los asuntos Varas con TER Valparaso y Cuevas con II TER Metropolitano el recurso de apelacin fue negado por estar su presentacin fuera del plazo. Los recurrentes en las presentaciones slo agregaron razones de fondo respecto de la gravedad que tenan las consecuencias de la actuacin del tribunal regional respectivo, no dando razn procesal alguna que diera pie a que el Tribunal Calificador acogiera el recurso de hecho y considerara la apelacin presentada fuera del plazo previsto. Si bien el tribunal resuelve correctamente los recursos de hecho, stos dejan en evidencia la falibilidad del sistema de calificacin de elecciones. En ellos, se constata que al menos en algunos casos, el tribunal regional respectivo no realiz gestin alguna tendiente a subsanar las irregularidades sufridas por el proceso de escrutinio de la eleccin. Dicha irregularidad no pudo ser subsanada por ninguna instancia posterior, en la medida que la revisin de la actuacin de los tribunales regionales slo puede ser controlada por el Tribunal Calificador mediando un recurso, que necesariamente debe interponer un tercero. Estos mismos asuntos son analizados, en relacin a la problemtica cuestin del procedimiento de calificacin, en la cuarta parte de este comentario15. Legitimacin activa para apelar y notificacin de interesados En los asuntos Romo con I TER Metropolitano y Seeman con I TER Metropolitano, el recurso de hecho fue acogido y la apelacin admitida. La resolucin desechaba la apelacin porque el reclamante careca de legitimacin activa para apelar. Las reclamaciones ante el primer tribunal metropolitano impugnaban las candidaturas a alcalde de Carmen Romo Seplveda (DC) y de Carlos Seemann Santos (UDI). Este tribunal resolvi declarando la inhabilidad de Romo para ser candidata. En este proceso, Romo no pudo hacerse parte, por lo que slo se enter de su inhabilidad tras la sentencia de primera instancia. El tribunal regional rechaz la apelacin presentada dado que Romo no tena la calidad de15 vid.infra, p. 1140

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parteenelproceso. El Tribunal Calificador resolvi el recurso de hecho sealando[q]ue no cabe duda que, tanto la candidata excluida por la sentencia del Primer Tribunal Electoral Metropolitano, como el partido poltico que present su postulacin a la Direccin Regional del Servicio Electoral, han sufrido un agravio con lo resuelto y tienen un manifiesto inters jurdico en la decisin del asunto, por lo que no se les puede negar la calidad de partes en la impugnacin de que se trata (c.).

En este caso, el tribunal reconoce la calidad de parte al candidato impugnado y a su partido poltico. La consideracin del inters del candidato y el partido en el resultado del procedimiento abre la cuestin del debidoproceso en el procedimiento de impugnacin de una candidatura electoral. Es interesante plantearse cundo nace la calidad de parte del apelante, si tras la dictacin del fallo o con la aceptacin de la reclamacin a tramitacin. Por otro lado, todo parece indicar que en la medida que no se notifica la interposicin de la impugnacin al candidato o al partido que es perjudicado con ella, se est afectando la bilateralidad del procedimiento y el derecho a tener una defensa de sus intereses y derechos involucrados. En ese sentido, parece que el tribunal regional no considera que el procedimiento de impugnacin sea contencioso y, por tanto, uno de aquellos en que debe dar posibilidad a las partes para que aporten a la investigacin los antecedentes que tengan. Si bien el procedimiento de impugnacin de candidaturas no establece expresamente que debe notificarse de la accin intentada al candidato impugnado, existen buenas razones para pensar que ello debe ser as. La idea de que la posible afectacin de los intereses y derechos de los particulares por parte del Estado, cualquiera sea la naturaleza de la actuacin, debe comunicrsele a stos para que puedan reaccionar si creen que estn siendo afectados injustamente, es una idea que recorre todo el sistema jurdico. En la medida que es clara la afectacin del derecho constitucional del candidato a participar en las elecciones (art. 13 inc. 2 Cpol) y del inters del partido por verse representado es stas, frente a ellos es que se interpone la accin de reclamacin, aunque formalmente slo tenga como destinataria la resolucin del Director del Servicio Electoral, para dar as, a travs de la notificacin de la reclamacin al candidato impugnado y a su partido, la posibilidad de que ellos se defiendan. De lo contrario, se est ante una abierta denegacin del derecho a defensa. La calidad de parte para el apelante, no nace con la dictacin de la sentencia de primera instancia, la que obviamente produce agravio. Si el ciudadano cuya candidatura fue impugnada es parte en la segunda instancia, debe serlo en primera instancia tambin. Negarlo implica acortar las posibilidades de su defensa a una sola instancia, con las restricciones que puede imponer el recurso de

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apelacin al conocimiento del asunto. Es por estas consideraciones, que el tribunal regional se equivoc, no slo al no conceder la apelacin, sino tambin en no haber notificado con anterioridad al candidato que estaba siendo objeto de un procedimiento electoral impugnatorio. Formalidades del escrito de apelacin Tambin en el asunto Romo con I TER Metropolitano el tribunal se pronunci sobre otra circunstancia expuesta en la resolucin de inadmisibilidad del primer tribunal metropolitano. Sostuvo que pese no ser explcito que el recurso presentado era uno de apelacin y haberse omitido designar el tribunal para ante quien se presentaba dicho recurso, ste era plenamente admisible, en cuantola impugnacin formulada ha sido en forma de recurso de apelacin, pues precisamente en l se emplea dicho trmino, como tambin se utilizan modos verbales basados en el mismo vocablo. Que no es requisito legal de un recurso de apelacin el sealar especficamente el Tribunal que conocer en segunda instancia, en atencin a que ello se encuentra establecido en la ley (cc.1-2).

En este caso, el tribunal hizoe explicita una consideracin que apunta hacia la prescindencia de la forma en circunstancias en que ella no sea relevante o no tienda a asegurar un objetivo relevante. En la medida que no afecte la formalidad del procedimiento, el tribunal avanza en un sentido correcto. NotIFICACIoNes Forma de las notificaciones En el asunto TorresconTERAntofagasta, Carlos Torres Bello (ps) requiri que se declarase procedente un recurso de apelacin que fue negado por extemporneo por el tribunal de Antofagasta. Para ello, sostuvo que el plazo para apelar una resolucin que rechaza la declaracin de candidatura deba ser contado desde la notificacin personal que efectivamente le fue realizada. El tribunal de Antofagasta seal, en la resolucin objeto del recurso de hecho, que el plazo para la presentacin de la apelacin comenzaba a correr desde la notificacin hecha por el estado diario. En este asunto, la notificacin de la resolucin se realiz por el estado diario el da 23 de agosto y luego personalmente el da 24 de agosto. Si se contabiliza el plazo desde la primera notificacin la presentacin del recurso estaba fuera del plazo, si se lo contabiliza desde el segundo estaba dentro del mismo. El problema en este asunto surge por cuanto el auto acordado del tribunal electoral de Antofagasta dictado el 16 de agosto del 2004 seala en su numeral 8, que las sentencias deben notificarse por el estado diario, lo

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que segn el recurrente, contraviene normas de orden pblico contenidas en el libro I del Cdigo de Procedimiento Civil, especialmente aquellas que dicen relacin con la notificacin de toda sentencia definitiva, que debe ser segn lo dispone el artculo 48 de ese cdigo, por cedula a las partes o en su defecto, en virtud del artculo 47, personalmente. El tribunal resolvi rechazar el recurso de hecho debido a que consider que la notificacin por el estado diario, hecha conforme a la norma del auto acordado, fue hecha correctamente. Adems, seal que al notificar a las partes de esa manera, precluy la facultad de realizar nuevas notificaciones y, por tanto, la notificacin personal realizada no produjo efecto alguno. El tribunal sostuvo en la sentencia del asunto TorresconTERAntofagasta que la norma aplicable es la del auto acordado. Sin embargo, en una sentencia antes comentada (PezconTERAtacama) haba sostenido que una norma de un auto acordado de un tribunal electoral regional no poda modificar una ley electoral especial. La ley que el recurrente pretenda que se aplicara en el caso que se comenta era una ley procesal general (y supletoria en materia electoral), a la que la ley orgnica del Tribunal Calificador hace referencia. La tesis que el tribunal parece defender es la siguiente: (i) si existe ley electoral especial, sta tiene primaca; (ii) en ausencia de ley especial, priman las reglas especiales contenidas en los autos acordados de los tribunales regionales frente a las reglas de otras leyes. Esto es, el tribunal aplica por analoga sus propias normas aplicables: presenta como aplicables, por sobre leyes supletorias del procedimiento (Cot y CpC), a los autos acordados de los tribunales regionales (art. 12 l 18460); y (iii) en ausencia de las normas anteriores, deben aplicarse las normas procesales supletorias. La alegacin del recurrente es problemtica en la medida de que, si bien existe habilitacin legal para la dictacin de autos acordados (art. 34 l 18593), no existe la norma de remisin a la legislacin supletoria que la norma sealada de la ley 18460 tiene, por lo que, en principio, dichas normas no son aplicables por expresa disposicin legal, adems no existe en la ley un orden de prelacin entre los autos acordados y las leyes procesales supletorias. Sin embargo, la construccin de esa aplicabilidad de las normas del Cdigo de Procedimiento hecha por el recurrente, no puede competir con la habilitacin legal para la dictacin de las normas de procedimiento por parte de los tribunales regionales. Por ltimo, hay algo en el caso particular que se trata, que hace volver la mirada hacia la aplicacin de la norma que falla el asunto. En este caso, al reclamante le fue notificada la sentencia personalmente con un da de diferencia respecto a la notificacin por estado diario. Dicha notificacin puede presentarse como la causante del retraso de la presentacin. Una vez notifi-

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cada, la parte cumpli con presentar la apelacin dentro de plazo, mediando la confianza en que fue notificada correctamente. Fue la actuacin del propio tribunal la que provoc que el recurrente se confiara del hecho de estar dentro del plazo para apelar. La pregunta es: dicha actuacin del tribunal regional, que manifiestamente incidi en el error del reclamante tiene la fuerza suficiente para que la norma del auto acordado se vuelva inaplicable, mediando la aplicacin de la ley procesal general? El Tribunal Calificador piensa que no. Esta negativa puede fundarse solidamente en la carga que existe para los litigantes de conocer las normas para la tramitacin ante los tribunales regionales, en este caso, establecidas en el auto acordado. Calidad de parte en el asunto y aplicacin de la tabla de emplazamiento En los asuntos BarbeitoconTERTarapac y SozaconTERTarapac el tribunal resolvi de idntica manera, rechazando los recursos de hecho intentados contra las resoluciones del tribunal de Tarapac que rechazaron por extemporneos los recursos de apelacin presentados. Los recurrentes sealaron que los recursos fueron presentados dentro de plazo, para lo que agregaron dos argumentos que fueron seguidos por dos respuestas del tribunal de Tarapac: (a) El plazo comenzaba a correr desde la notificacin personal de la sentencia dado que no poda aplicarse, por lo menos a estecaso, el artculo 50 del Cdigo de Procedimiento Civil y notificarse por el estado diario, al no tener los recurrentes la calidad de litigantes en los procesos. El tribunal regional sostuvo, que respecto a la forma de notificacin, la resolucin fue notificada el da 29 de noviembre por el estado diario como corresponda y que no se notific sta personalmente. Respecto a la cuestin relativa a no ser parte en el proceso, el tribunal regional no se pronunci expresamente. (b) Al plazo de cinco das, deba agregrsele los tres das que segn la tabla de emplazamiento implica una notificacin en Arica de una resolucin de un tribunal con asiento en Iquique. El tribunal regional seal que la aplicacin de la tabla de emplazamiento del articulo 248 Cdigo de Procedimiento Civil no tiene cabida, dado que el tribunal electoral tiene carcter regional, [por] lo que los plazos son comunes para todo el territorio jurisdiccional (c.3). El Tribunal Calificador resolvi el recurso de hecho de la manera siguiente: la apelacin, de estimarse procedente, debi intentarse dentro de los cinco das siguientes a su notificacin por el estado diario, sin que para tal efecto rija la tabla de emplazamiento (c.4). El caso es complejo en la medida que el reclamante no tena fijado domicilio en el radio urbano del tribunal (art. 49 CpC), no era parte en

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asunto alguno y nunca haba comparecido ante el tribunal. El reclamante haba sido notificado de su designacin como candidato electo. El tribunal, despus de ello, modific de oficio tal sentencia de declaracin, por contener errores de hecho, habilitado por el inciso 2 del artculo 26 de la ley 18593. Al reclamante le afectaba dicha modificacin, en cuanto le quitaba la calidad de candidato electo: l tena un inters relevante en conocer tal notificacin. La cuestin central en los dos puntos planteados por el reclamante es su calidad de parte. En la base del recurso de hecho est la idea de que las normas que el tribunal regional pretende aplicar no fueron concebidas para este tipo de casos, sino para otro tipo de casos, por lo que no puede aplicrselas y se debe recurrir a las normas generales del Cdigo de Procedimiento Civil. Por otro lado, apoya la pretensin, el argumento de que el recurrente no es cualquier tercero, sino uno que tiene un inters relevante en presentarse ante la autoridad, en la medida que una posicin jurdica que l ostentaba ha sido modificada, y por tanto, el procedimiento que se aplique a su respecto debe ser uno que considere alguna forma de participacin en la decisin del tribunal. En lo referente a la forma de notificacin, las normas del auto acordado no distinguen entre partes y terceros, y es por eso, que tanto el tribunal de Tarapac como el Tribunal Calificador sostienen que no corresponde distinguir y que debe entenderse notificada la resolucin respecto de toda persona mediante la publicacin del estado diario. Sin embargo, es relevante bajo las consideraciones expuestas ms arriba, que haya una regulacin distinta para (i) alguien que es parte, y que por lo tanto tiene (o tiene la carga de tener) conocimiento de la existencia de las actuaciones judiciales llevadas a cabo y para (ii) alguien que no es parte, y que por lo tanto no tiene (ni debe tener) conocimiento de la dictacin de dicha resolucin, que por ese mismo hecho, no ha comparecido ante el tribunal, ni ha fijado domicilio en el radio urbano de ste, pero que sin embargo, ve afectados sus intereses por dicha resolucin. Para los casos comprendidos en esta segunda hiptesis, la norma aplicable no debera ser aquella que notifica dicha resolucin por el estado diario. Ello es lo que sostiene el recurrente. La cuestin por tanto, una vez que se justifica suficientemente la inaplicacin de las normas del auto acordado, es determinar cules son las normas aplicables a la notificacin de estos terceros. Sin embargo, ni lo uno ni lo otro es necesario, en la medida en que se comprende que la solucin del Tribunal Calificador se funda en una correcta elaboracin del sistema de escrutinio y calificacin, la que determina desde una perspectiva general la correccin de la notificacin por el estado diario. (a) La notificacin por el estado diario no es problemtica en este caso. Ello porque el recurrente tena una forma fcil de saber de la modificacin

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del acta de escrutinio. Esa forma era revisar el estado diario. La pregunta es por qu el reclamante debera haber revisado el estado diario, si l no era parte en un procedimiento? Era razonable su expectativa de ser notificado personalmente? Si el candidato estaba en una situacin en la que era razonable pensar que exista una carga sobre l de revisar el estado, no puede discutirse la inaplicacin de la notificacin por el estado diario a su respecto, inclusive si l no tena la calidad de parte. Para ello no es relevante referirse a las reglas generales que regulan el escrutinio de elecciones. (b) La carga de revisar el estado diario nace con el inters del candidato de participar en el procedimiento de escrutinio, para as asegurar la regularidad de la eleccin. Esa carga es llevada a cabo en las actuaciones de las mesas receptoras y en los colegios escrutadores, mediante la representacin de apoderados de cada candidato. Ante el escrutinio general que es llevado a cabo por los tribunales electorales, los candidatos pueden velar por la correccin del escrutinio mediante la presentacin de solicitudes de rectificacin y la participacin en las sesiones publicas de escrutinio. La carga de cooperar con el procedimiento de escrutinio, no cesa para el candidato, en la medida que tiene un inters relevante en que ese procedimiento sea llevado a cabo regularmente, hasta que el escrutinio est finalizado y sea dictada la correspondiente sentencia. hasta ese punto, el candidato no tiene inters personal alguno que haga pensar que sea necesario notificar personalmente de la modificacin de una situacin jurdica consolidada. En otros trminos, el candidato hasta ese minuto tiene la carga de vigilar y atender el estado del procedimiento de calificacin. Si el candidato no realiza dicha carga, se arriesga y esa es la lgica del sistema de control por parte de los interesados de las actuaciones de escrutinio a que algn error lo perjudique, y que dicho error no pueda ser subsanado. Sin embargo, esa labor de vigilancia se ve ampliada, en virtud de lo establecido en el artculo 26 de la ley 18593, al lapso durante el cual el tribunal puede a peticin de parte o de oficio modificar dicha sentencia por haber incurrido en errores de hecho. Es por tanto esperable, que los candidatos revisen el estado diario, personalmente o mediante mandatarios, en virtud de asegurarse que la sentencia que los declaraba candidatos electos adquiera la naturaleza de inmodificable, y por tanto, que detentan esa calidad de forma definitiva. Es por eso, que en la medida que es esperable que los candidatos se muestren interesados en el xito de su propia candidatura, la distincin en que se funda la intencin de inaplicacin del reclamante no tiene sentido y, por lo tanto, la norma aplicable era la regla general, que ordena notificacin por el estado diario.

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NAtURAlezA De lAs ResolUCIoNes De los tRIbUNAles eleCtoRAles RegIoNAles: seNteNCIA De CAlIFICACIN y seNteNCIA De pRoClAmACIN De CANDIDAtos eleCtos El voto de mayora de la sentencia del PortusconTERBoBo, que resolvi el recurso de hecho revocando la resolucin del tribunal de Bo-Bo, que sostuvo la inadmisibilidad de la siguiente manera:[Mediante esta apelacin, se pretende] impugnar [] la sentencia de proclamacin y que siendo sta el resumen de las rectificaciones de hecho y matemticas de los escrutinios de las mesas receptoras de sufragios que participaron en el proceso, no constituye, en consecuencia, una resolucin jurisdiccional que dirima una controversia; por lo que resulta aplicable slo el inciso 5 del artculo 117 de la ley de Municipalidades y no el inciso 2 de dicha norma (c.).

Para revocar dicha resolucin, el Tribunal Calificador sostuvo la distincin entre la sentencia de calificacin y la resolucin que proclama a los candidatos electos (sentencia de proclamacin): la primera es apelable, la segunda no. A la primera se aplica el inciso 2 del artculo 117 de ley 18695 a la segunda el inciso 5 del mismo artculo. En palabras del tribunal:Que dentro de la competencia de los Tribunales Electorales Regionales, se encuentra la de dictar, con motivo de las elecciones municipales, la respectiva sentencia de calificacin que se forma con el escrutinio general practicado por comuna, en cuyo mrito se resuelve si es vlida o nula la respectiva eleccin; Que la impugnacin intentada en representacin del candidato seor Portus [dc] se refiere a la calificacin de la eleccin de Alcalde de la comuna de Talcahuano, por lo que la resolucin objeto del recurso debe considerarse de aquellas de que trata el inciso segundo del artculo 117 de la ley N 18.65 (cc.4s).

La misma solucin adopt el tribunal en el rechazo del voto de prevencin del ministro Prez en el asunto SierraconTERlaAraucana, que sostuvo lo mismo que su voto de minora en el asunto PortusconTERBoBo:[L]a sentencia [] en que se califica los comicios slo resume el proceso de validacin o desaprobacin de los escrutinios practicados, rectificndolos en este caso, y siendo la proclamacin es la consecuencia resolutiva y lgica de dicho escrutinio general [y que el legislador] ha establecido una excepcin al principio de la doble instancia respecto de la resolucin que proclama candidatos electos (v. min.).

En el asunto SalomnconTERTarapac la misma cuestin se vuelve a plantear. Al solicitarse la rectificacin del acta de proclamacin, a lo que el tribunal de Tarapac no da lugar, el Tribunal Calificador sostiene que esa resolucin es de las que trata el inciso 2 del artculo 117 de la ley 18695 y no el inciso 5 de la misma disposicin. Esta vez fue el ministro Segura el que sostuvo, en una indicacin previa que la sentencia o Acta de proclamacin [] es inapelable (v. min). En el inciso 2 se encuentra el fundamento de la apelacin de las sentencias electorales en elecciones municipales: Las resoluciones que dicten

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los [tribunales regionales], en el marco de la competencia que se les confiere por la presente ley, sern apelables. El inciso 5 del mismo artculo por su parte dispone que la resolucin que proclame a los candidatos definitivamente electos, no ser susceptible de recurso alguno. La cuestin es problemtica. La posicin sustentada por los votos de minora de los ministros Prez y Segura implica la restriccin de la aplicacin del inciso 2 nicamente a las sentencias que fallan reclamaciones. Ello es incorrecto a la luz de las consideraciones expuestas por los votos de mayora segn los cuales puede distinguirse entre las sentencias de calificacin y de proclamacin. Sin embargo, se presenta un problema de diseo en la arquitectura del procedimiento. Ello tiene que ver con la naturaleza del trabajo de los tribunales electorales y tiene importantes implicancias prcticas. Tras la eleccin municipal, el tribunal regional realiza una doble labor, es el encargado del escrutinio general y tambin de la calificacin de la eleccin. El escrutinio arroja los resultados de la eleccin que deben ser declarados por el tribunal, para despus proclamar a los candidatos electos. En este proceso, los interesados pueden presentar solicitudes de rectificacin de escrutinio, que tienen como finalidad determinar imperfecciones e irregularidades en el procedimiento de escrutinio en cualquiera de sus fases, para lo cual el tribunal regional deber echar mano tanto a las actas respectivas como a las papeletas de votacin (arts. 100ss l 18700). Paralelamente, el tribunal regional debe calificar la eleccin implementando controles para verificar la normalidad del proceso electoral y tambin solucionando las cuestiones planteadas mediante reclamaciones electorales de nulidad. Dicho proceso concluye tras el fallo de cada una de las reclamaciones y de la sentencia de calificacin. La sentencia de proclamacin debera ser dictada tras el agotamiento de todos los procedimientos activados, y esto, en la medida que las dems resoluciones del tribunal regional son apelables ante el Tribunal Calificador, segn lo prescribe el citado inciso 2, sucede tras el agotamiento de los plazos para interponer la apelacin frente a las sentencias que si pueden apelarse. Tras ese agotamiento, la sentencia de proclamacin tiene como finalidad, la indicada por los votos de minora transcritos, pero esta interpretacin, a diferencia de lo propuesto por ellos, no interfiere con la normal tramitacin del procedimiento de calificacin y con la evaluacin de la correcta realizacin de la eleccin. Esa es la cuestin con la que se enfrenta el tribunal en el voto de mayora, cuya consideracin de que existen dos resoluciones de naturaleza distinta, en la prctica, deja al inciso 5 del artculo 117 sin aplicacin alguna.

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declaracIn y rechazo de candIdaturas electorales a alcalde y concejalesLa declaracin de candidaturas electorales es un acto preparatorio del proceso electoral, mediante el cual, los partidos y los independientes interesados manifiestan su voluntad de participar en las elecciones, presentando candidaturas para competir por los cargos que se pretenden proveer. La declaracin de candidatura es el acto formal mediante el cual sta se presenta a la autoridad electoral. Ella tiene por objetivo: (i) propiciar mediante un procedimiento formalizado, la participacin activa en el proceso electoral, tanto de los interesados independientes como de los partidos polticos; y (ii) facilitar el control, por parte de la autoridad pblica, de los antecedentes de los interesados independientes y de los afiliados propuestos por los partidos, corroborando que su candidatura cumpla con los requisitos que la ley impone. La legislacin aplicable a la declaracin de candidaturas para alcalde y concejales queda comprendida: (i) por los dos primeros prrafos del ttulo v de la ley 18695, en los cuales se regula tanto la presentacin de las declaraciones y sus requisitos como el procedimiento de inscripcin e impugnacin de las cuales pueden ser objeto dichas declaraciones; (ii) en relacin a los requisitos de las declaraciones, el artculo 107 infine hace extensiva a ellas la aplicacin de los artculos 3 a 5 de la ley 18700. Dicha ley es tambin aplicable al procedimiento de presentacin e inscripcin de candidaturas en elecciones municipales, dado que de manera general y supletoria, el artculo 104 en relacin con el 117 de la ley 18695 as lo establece; (iii) la competencia del Tribunal Calificador para conocer de las apelaciones de las reclamaciones est establecida en el artculo 117 inciso 2 de la ley 18695. El procedimiento para la declaracin de las candidaturas es el siguiente: (a) Las declaraciones se deben presentar hasta noventa das antes de la fecha de la eleccin, ante el director regional del Servicio Electoral; (b) Una vez vencido el plazo, dicho funcionario contar con diez das para, mediante una resolucin publicada en uno de los diarios de mayor circulacin en la regin, aceptar o rechazar las candidaturas que hubiesen sido declaradas; (c) Ante esta resolucin, tanto los partidos polticos como los candidatos independientes, contarn con un plazo de cinco das para reclamar ante el tribunal regional respectivo. ste deber pronunciarse dentro de cinco das. La resolucin del tribunal electoral regional podr apelarse ante el Tribunal Calificador. La resolucin que acepta y rechaza las candidaturas puede ser objeto de impugnacin en dos sentidos diversos: (i) puede impugnarse el rechazo de una candidatura y (ii) puede impugnarse su

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aceptacin. Respecto a la impugnacin del rechazo resulta obvio que tiene legitimacin el candidato independiente o partido que es agraviado por dicho rechazo. En cambio, respecto a la aceptacin de una candidatura, no es claro quin es el legitimado para impugnarla. En el asunto DelaFuenteconServicioElectoral el tribunal sostuvo que los candidatos que participaban en la eleccin por la misma comuna, eran personas que tenan inters electoral en la candidatura oponente y que, por tanto, es procedente que ellos entablen una impugnacin frente a la aceptacin de sta por parte del Servicio Electoral: igual que en las reclamaciones por rechazo, se requiere como presupuesto procesal de la legitimacin activa que el impugnante sea agraviado o tenga inters electoral en la competencia comicial (c.2); (d) Una vez agotado el plazo o ejecutoriado el fallo que resuelve la reclamacin, el director regional proceder a inscribir las candidaturas aceptadas en un registro especial. Desde dicho momento se considerar que se constituye la calidad de candidato. Todas de las cuestiones que el Tribunal Calificador resuelve conociendo de la apelacin de la sentencia de un tribunal regional que resuelve una reclamacin contra la resolucin del director regional del Servicio Electoral, dicen relacin, por un lado, con los requisitos formales de las declaraciones, y por otro lado, con los requisitos de fondo de las candidaturas. Estos ltimos pueden ser tanto requisitos subjetivos como objetivos. En el caso de los primeros, se trata de los requisitos que la ley establece a la persona del candidato, con la intencin de que la persona que intente ser candidato cumpla con el perfil de un ciudadano apto para el desempeo del cargo al que postula. En el caso de los segundos, se trata de los requisitos que la candidatura debe satisfacer pero que no dicen relacin con las circunstancias personales del candidato. Requisitosdeladeclaracindelascandidaturas Los requisitos formales para la declaracin de candidaturas a alcalde y concejales estn establecidos principalmente en los artculos 107 a 112 de la ley 18695 y 3 a 5 de la ley 18700. A este respecto, las cuestiones suscitadas en el ao 2004 fueron problemticas en relacin: (i) al mandato que exige el artculo 108 de la ley 18695; (ii) a la declaracin jurada establecida en el artculo 107 de la misma ley; y (iii) a la firma del administrador electoral prevista en el artculo 30 de la ley 19884. mANDAto No pReseNtADo, INsUFICIeNte o mAl eXteNDIDo En el asunto RNconServicioElectoral el tribunal se refiri al mandato para la declaracin de candidaturas. Salvador Lavanderos Salvo confiri mandato especial a los directivos del partido Renovacin Nacional para

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que declarasen su candidatura a concejal por la comuna de Curacav, en la calidad de independiente apoyado por dicho partido. Sin embargo, Lavanderos registraba afiliacin a RN desde marzo del ao 2004. Los mandatarios declararon la candidatura como candidato afiliado al partido. El tribunal sostuvo que dichos mandatarios han excedido los trminos del aludido mandato, toda vez que ste slo los autorizaba para declararlo como candidato independiente (c.2), por lo que deba rechazarse la reclamacin que pretenda fundarse en que el error se haba producido en la notara y que era indetectable para los mandatarios por la gran cantidad de documentacin manipulada en aquellos momentos. En el voto de minora, los ministros Prez y Segura fueron de la opinin de acoger la reclamacin, cada uno por diferentes razones. El ministro Prez seal que de la lectura, tanto de la declaracin como del mandato, puede desprenderse que Lavanderos postulaba como afiliado al partido,debiendo privilegiarse la intencin de las partes por sobre lo literal de las palabras utilizadas [] lo que se ratifica, de contrario, que si hubiese postulado como independiente habra debido reunir el requisito del artculo 111 de la Ley N 1865 [], presupuesto que ni siquiera aspir a cumplir (v. min.).

El ministro Segura, por otro lado, sostuvo que la declaracin de la candidatura claramente pertenece a un afiliado a un partido poltico,toda vez que la hizo el Partido Renovacin Nacional, a travs de una mandato otorgado para cumplir la exigencia de la ltima parte del artculo inciso 2 de la Ley N 18700, por lo que atribuirle la calidad de independiente es un simple error que carece de fuerza para anular la actuacin (v. min.).

Las consideraciones del voto de minora son persuasivas y tambin complementarias. El argumento del ministro Prez se refiere a que dada cuenta de la presentacin hecha, el contexto es propicio para interpretar el mandato realizado como la suscripcin a la declaracin que establece el artculo 3 infine de la ley 18700, en la medida que de l del contexto se puede desprender cul era en realidad la intencin de los contratantes. El ministro Segura sostiene que las declaraciones de candidaturas a alcalde de afiliados a un partido poltico, deben hacerse por el presidente y el secretario de la directiva central de cada partido (arts. 3 l 18700 vis-vis 107 inc. 5 l 18695) y que para ello no requieren mandato alguno siempre que suscriban la declaracin , por lo que la amplitud del mandato no es una cuestin relevante para determinar la procedencia de la declaracin. Mientras la argumentacin del voto de minora no ponga en peligro la formalidad del procedimiento de declaracin de candidaturas, el criterio para el rechazo de la candidatura no debera ser tan rgido. Puede entenderse, cmo lo hicieron los ministros concurrentes al voto de minora, que en

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la declaracin cmo afiliado de Lavanderos, el dficit del acto declaratorio se encontraba en la carencia de una expresin de voluntad clara; y que dicha e