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172 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
20. Consulta sobre la aplicación de una ley de amnistía estatal
en la Guerra de Castas
Expediente relativo a la consulta del Tribunal de Circuito de Yucatán sobre si en
las causas que se instruían contra los indígenas sublevados deberá proceder bajo la
responsabilidad, con arreglo de la Constitución y a las Leyes Generales, sin atender
a lo prevenido en el Decreto del Congreso del Estado en que se concede amnistía a
aquellos, o si deberá obedecerlo hasta que el Congreso General declare su nulidad93
En este expediente se hace referencia a dos hechos de gran relevan-
cia, como lo fueron la Guerra de Castas en Yucatán (motivo de esta
consulta del Tribunal de Circuito del mismo Estado), y la sublevación
de la Sierra de Xichú; ambos casos suscitados en 1847, en parte moti-
vados por la invasión norteamericana y en parte por la situación social
del país tras constantes luchas internas y la pérdida de los territorios de
California, Nuevo México y Texas. Es por ello que se hace una refe-
rencia muy explícita a un posible desmembramiento de la Federación
si se continúa con la desobediencia a las leyes generales por parte de
algunos Estados y por sus Congresos locales, al aprobar decretos con-
trarios a la Constitución y al Acta de Reformas.
93 SCJN, Expediente: MEX-3446-6-831872, Fondo: México, Serie: Asuntos económicos, Año: 1851, No. de expediente: 1956, Materia: Vacío. Promovente: consulta del Tribunal de Circuito de Yucatán, Tabasco y Chiapas sobre decreto de amnistía para indios sublevados.
Ruinas prehispánicas, Antonio García Cubas, Atlas de la República Mexicana, México, Imprenta de José Mariano Fernández de Lara, 1858
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 173
Reseña
El Tribunal de Circuito de Yucatán, Tabasco y Chiapas consulta a la Su-
prema Corte de Justicia sobre un decreto expedido por el Congreso del
Estado que decreta la amnistía para los indios sublevados el 1° de abril de
1851, el cual fue publicado tres días después por el periódico oficial
El Siglo Diez y Nueve de Mérida, Yucatán, en su número 120, 2ª época,
viernes 4 de abril de 1851. El artículo 1° de dicho decreto señala “Se
indulta á los sublevados que se sometan á la obediencia del gobierno
dentro del término de noventa dias, contados desde la sancion de este de-
creto”; el hecho de indultar a los indios sublevados en la llamada “Guerra
de Castas”,94 en opinión de ese tribunal, es una facultad exclusiva del
94 Se conoce como Guerra de Castas al levantamiento que los nativos mayas iniciaron en 1847 contra la población de criollos y mestizos que se encontraba establecida en la Península de Yucatán. La guerra terminó de manera oficial en 1911 con la ocupación de la capital maya de Chan Santa Cruz por parte de las tropas mexicanas, en otras palabras, la llamada Guerra de Castas duró más de 55 años, aún cuando los problemas de fondo que la originaron continuarían siendo motivo de inquietud hasta 1937. La Guerra de Castas surgió en Yucatán debido a las precarias condiciones de vida de los indios mayas en la península. Los criollos y mestizos se autodenominaban yucatecos y, en general, solían ocupar la parte superior de la escala económica, por lo que los mayas, pertene-cientes a la clase más explotada y pobre, no se sentían parte de ellos, eran simplemente mayas. La revuelta empezó el 30 de julio de 1847 en el poblado de Tepich; aprovechando la experiencia bélica que habían adquirido en las continuas guerras civiles del Estado, planearon el movimiento rebelde Manuel Antonio Ay, cacique de Chichimilá; Cecilio Chi cacique de Tepich, y Jacinto Pat, cacique de Tihosuco. Éstos se dedicaron a hacer proselitismo entre los naturales de los demás pue-blos y, descubierto en sus maniobras, Manuel Antonio Ay fue aprehendido, procesado, condenado a muerte y ejecutado en la plaza de Santa Ana de la ciudad de Valladolid, el 26 de julio de 1847. En vista de tales acontecimientos, los otros jefes de la rebelión anticiparon su estallido. Cecilio Chi tomó a Tepich, donde dio muerte a todos los vecinos de raza blanca, salvándose solamente uno, que fue a Tihosuco a dar cuenta del hecho. Al paso del tiempo los mayas lograron tomar la mayor parte de la península y el gobernador Barbachano se vio obligado a solicitar apoyo militar al gobierno mexicano. Para el año de 1848 la guerra de castas había cundido por toda la península y parecía que los indígenas estaban dispuestos a exterminar a la población blanca y mestiza. El gobierno actuó rápidamente contra los indígenas, sin discriminación alguna: aprehendió y sacrificó a los caciques de Motul, Nolo, Euán, Yaxkukul, Chicxulub, Acanceh y otros sitios, pero las poblaciones del Sur y el Este fueron cayendo en poder de los rebeldes, que dieron muerte a los habitantes e incendiaron los caseríos.
El 21 de febrero de 1848, una vez que habían tomado Peto, Valladolid, Izamal y otros 200 pueblos, los indígenas, al mando de Venancio Pec, asaltaron Bacalar, la cual era custodiada por el capitán Irineo Pereira, y terminaron dándole muerte a la mayoría de sus habitantes. Sólo pudieron salvarse quienes en la oscuridad huyeron hacia la Honduras Británica, instalándose en la población de Coro-zal y en sus vecindades. Santiago Méndez ofreció la soberanía yucateca a cambio de auxilio militar al gobernador de la isla de Cuba, al almirante de Jamaica, a los ministros de España e Inglaterra, pero nadie atendió sus súplicas. El gobierno de Méndez no pudo controlar la situación y una comisión en Washington hizo un ofrecimiento formal para que Yucatán fuera anexado a Estados Unidos. Al presidente James Knox Polk le agradó la idea y pasó la Yucatan Bill al Congreso estadounidense, en donde fue desechada (quizá porque en esos momentos se sometía a su aprobación los Tratados de GuadalupeHidalgo que daban fin a la Guerra México-Estados Unidos de 1847-1848, y no deseaban entorpecer ese ventajoso asunto para ellos).
El levantamiento era tan grande que la población no-indígena de Yucatán corría el riesgo de desaparecer. Fue entonces cuando el jefe rebelde, Jacinto Pat, acuartelado en Tzucacab puso condi-ciones para terminar con la guerra:
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- Que se le reconociera como Jefe Supremo de todos los indígenas de la península, - Que los mayas pudiesen hacer sus siembras de maíz en las tierras baldías, sin pago alguno, y - Que fuera abolida toda contribución personal de los indígenas. El 19 de abril de 1848, cuando sólo le quedaban al gobierno yucateco de la ciudad de Mérida,
algunas poblaciones de la costa y el camino real a Campeche, representantes del gobernador Miguel Barbachano y del cacique Jacinto Pat, firmaron el Convenio de Tzucacab, según el cual quedó abolida la contribución personal, reduciendo a 3 reales el derecho de bautismo y a 10 el de casamiento; auto-rizados los indios a rozar (quemar) los montes para sus sementeras, a no pagar arrendamiento; dispen-sados los acreedores de sus deudas y reintegrados todos los fusiles que se les habían requisado. Los artículos 5 y 6 del convenio reconocían que Barbachano y Pat serían gobernadores vitalicios, el primero de los españoles y mestizos, y el otro de los cacicazgos indígenas. Cecilio Chi, quien ejercía la jefatura de los mayas del Este, es decir, de las tierras de Quintana Roo, pugnaba por el exterminio total de los blancos y rechazó el convenio. La guerra continuó y los rebeldes quedaron dueños de partes de la península. El gobierno de la Ciudad de México entregó cien mil pesos al gobierno yu-cateco para ayudar a combatir a los rebeldes, reincorporándose Yucatán a la nación mexicana el 17 de agosto de 1848.
El gobierno yucateco logró recuperar parte del territorio perdido: las ciudades de Izamal, Tunkás, Ticul, Tekax, Sotuta, Cantamayec y Yaxcabá; así como Tihosuco, Calotmul y Valladolid, con el auxi-lio de tropas de la república mexicana. La muerte de Marcelo Pat, hijo de Jacinto, obligó a éste a abandonar la lucha. El 4 de mayo de 1849, fuerzas al mando del Coronel José Dolores Cetina, del Teniente Coronel Isidro González y del mayor Ángel Remigio Rosado habían ocupado Bacalar; pero dos semanas después, un contingente maya encabezado por Jacinto e Isaac Pat, José María Tzuac y Cosme Damián Pech, les puso sitio y las hostigó hasta derrotarlas. La población blanca emigró de nuevo a Corozal.
El 24 de enero de 1850 hubo otro intento de negociar la paz: Florentino Chan y Venancio Pec, en carta que enviaron desde Cruzchén, pidieron que los indios retuvieran sus armas, que se les dejaran sus tierras y que al volver a sus pueblos nombraran sus propias autoridades para gobernarse y hacer justicia. El gobierno no aceptó estas condiciones y la guerra continuó con violencia. Jacinto Pat mori-ría asesinado por un grupo de indígenas descontentos. Cecilio Chi fue también asesinado, aunque por un rival en amores, y los grupos rebeldes se retiraron a los bosques para luego a fundar Chan Santa Cruz en 1851, que habría de ser el último reducto de los rebeldes; otros fueron indultados, de acuerdo con la ley expedida en 1849. La ciudad de Bacalar permaneció en poder de los mayas hasta el 22 de enero de 1901, en que fue recuperada por tropas del gobierno federal al mando del Vicealmirante Ángel Ortiz Monasterio, mientras el General Ignacio A. Bravo ocupaba a su vez Chan Santa Cruz, actualmente Felipe Carrillo Puerto.
Todavía en las primeras décadas del siglo XX continuaba latente una larga cadena de agravios y rencores por discriminaciones, hasta que en la administración del gobernador José Siurob Ramírez (1927-1930) convino la pacificación entre los grupos mayas, representados por el Consejo de las Tri-bus Mayas, y el gobierno nacional, a través de acuerdos o convenios que implicaron el otorgamien to en exclusividad de una concesión para la explotación chiclera, el autogobierno de su ciudad sagrada Chan Santa Cruz –Felipe Carrillo Puerto–, así como el otorgamiento del grado de general a Francisco May, jefe maya, con categoría militar reconocida por parte del Ejército Mexicano. No obs-tante, tampoco debe olvidarse que el Gral. José María de la Vega –fundador de la Heroica Escuela Naval en Veracruz-– intentó de manera conciliatoria acabar con la guerra en el siglo XIX; más tarde Venustiano Carranza prefirió la cooptación, y el gobernador Librado Abitia en 1923 comenzó a negociar acuerdos con los jefes mayas en vez de reprimir a los rebeldes. 95 El escrito del Tribunal de Circuito de Yucatán, Tabasco y Chiapas está fechado en Mérida el 12 de abril del año referido.
Congreso General, de acuerdo al art. 5°, parte 25 de la Constitución, y
además aducen lo prescrito en el art. 22° del Acta de Reformas, el cual
... establece que las leyes de los Estados que ataquen la Constitucion y
las leyes grales. serán declaradas nulas por el Congreso gral.; este tribu-
nal duda si en este y semejantes casos deberá bajo su responsabilidad
proceder con arreglo a la Constitucion y á las leyes grales. sin hacer
cuenta de los decretos del Estado que les sean contrarios, ó si tendrá
qué obedecerlos hasta que el Congreso gral. declare la nulidad.95
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 175
Ubicación de Chan Santa Cruz, actual Felipe Carrillo Puerto http://impreso.milenio.com/node/8521263
Chan Santa Cruz, http://common.wikipedia.org/wiki/File:Chan_Santa_Cruz_Maya_1898.gif
176 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
Para este Tribunal de Circuito no sólo se trata de un asunto menor deri-
vado de la guerra, es también el hecho de “separar el país de la Union na-
cional trastornando el sistema de gobierno establecido: por consiguiente su
delito es contra la nacion”; no debe olvidarse que durante la intervención
norteamericana de 1847-1848 el país perdió más de la mitad de su territo-
rio, de ahí que esté latente el temor de un desmembramiento territorial
al “substraerse de la obediencia de todas la autoridades tanto de las Supre-
mas de la Nacion como las del Estado” los mayas del Estado de Yucatán.96
Esta duda expresada por el Tribunal de Circuito la considera de extre-
ma “gravedad”, pues el Congreso del Estado de Yucatán no puede in-
dultar a los rebeldes de ese Estado, “por estar su delito sugeto al juicio
y conocimiento de los Tribunales de las Federación”; sin embargo, se
señala que esta acción tenía un fin “noble y filantrópico”, que era termi-
nar con la “inhumana y desastrosa guerra que hace tanto tiempo aflige
y desola aquellos países”. La contrariedad que los aflige es que, si obran
de acuerdo a lo previsto en la Constitución, “será un nuevo motivo para
que se enciendan y encarnise mas esa guerra”, debido a que los hom-
bres que se acojan al indulto propuesto cuando se enteren que no fue
válido “atribuiran éste manejo á que el Gobierno faltaba á la fé de su
compromiso y que las garantias que se les habian concedido en el De-
creto nó eran mas que una red que artificiosamente se les habrá tendido
para ponerlos á disposicion de la justicia”. No olvidan que esta misma
medida les fue de gran utilidad en la sublevación de la Sierra de Xichú,97
es por ello que el fiscal…
96 En el escrito del 28 de mayo de 1851, el fiscal Casasola recurre a algunas frases que los miem-bros del Tribunal de Circuito emplearon en su escrito de consulta a principios del mes
... nó solo tiende á substraerse de la obediencia de las autoridades, sino tambien á separarse el paiz [sic] de la union nacional, trastornando el sistema de Gobierno establecido; que por lo mismo su delito és contra la nación, sugeto al conocimiento de los tribunales de la Federación y de los que la Constitucion General somete al juicio de esta Suprema Corte, Tribunales de Cir-cuito y Jueces de Distrito: que sin embargo de esto, el Congreso del mismo Estado ha dictado un Decreto indultando á los indios sublevados con fecha primero de Abril último [1851]...
y que también emplea para señalar que este decreto de indultar viola el artículo 5 de la Constitución y el artículo 22 del Acta de Reformas, y que deberán “proceder bajo su responsabilidad... hasta que las Cámaras de la Union declaren la nulidad; y consulta á V.E. la conducta que debe observar sobre el particular”.
97 Sublevación en la Sierra de Xichú entre 1847 y 1849, es una porción de la Sierra Gorda en los actuales Estados de Guanajuato, Querétaro y San Luis Potosí. Hacia 1847 un grupo de desertores
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 177
En defensa de la Patria, AGN, Mapa de México que incluye Yuca tán y Alta California, con las principales ciudades y pueblos, rutas de viaje, etc. Publicado por Augustus Michell, 1847
178 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
... deseando conciliar el respeto que á estas [a las leyes] se debe, con la conveniencia pública [obtener la paz]; pide á V.E. se sirva mandar se libre atento oficio al Supremo Gobierno por conducto del Ministerio de Justicia con inserción de esta respuesta, para que se sirva informár, si el Decreto de que se tráta ha sido revisado por el Soberano Congreso, y en caso contrario exite á ese respetable Cuerpo, para que tan luego como se revise yá sea ordinaria o extraordinariamente, se encargue de
toda preferencia de revisar el tan repetido Decreto...
del ejército mexicano que estuvo bajo las órdenes de los generales Ampudia y Santa Anna durante la invasión estadounidense, se sublevan en la Sierra Gorda; el levantamiento se extendió por una vasta zona de la Sierra y abarcó parte de los Estados de Veracruz, Hidalgo, Puebla, Guanajuato, Querétaro y San Luis Potosí. Las poblaciones de Santa María del Río, Xichú y Rioverde fueron el eje por el que se movieron los rebeldes entre 1847 y 1849. Es en agosto de ese año cuando Eleuterio Quiroz, deser-tor del ejército, y Miguel Chaire, un propietario de la región prácticamente en quiebra, reunieron un grupo armado que atacó Xichú y se pronunció a favor de los estadounidenses, invitando a todos los habitantes de la sierra a unirse a ellos. Aprovechando el descontento que había entre los serra-nos por las contribuciones y otras cargas de carácter fiscal, Quiroz les ofreció a cambio el uso libre de los terrenos baldíos y maderas de la sierra, la división de las haciendas, la exención de todas las contribuciones, la abolición de la leva, la extinción de los derechos parroquiales y la expropiación de los bienes de todos los adictos al gobierno, así como la disolución del ejército y su reemplazo por una guardia nacional, reformas a la intervención del clero en la política y reformas en el asunto electoral. El gobierno de Guanajuato ofreció indulto a los rebeldes; muchos se acogieron a él pero no Quiroz, por ser desertor. A partir de diciembre de 1847 Quiroz y su grupo se distinguieron por sus ataques a los grupos dominantes de la región. Los esfuerzos por parte del gobierno general y los de los Estados para acabar con la sublevación de la Sierra tuvieron éxito parcialmente, pues no lograban establecer la paz definitiva. Al tiempo del levantamiento de Quiroz, Tomás Mejía, un militar queretano, tuvo la capacidad de unir y encauzar el descontento de los indígenas, de los militares y de las autoridades civiles que diferían de las medidas políticas adoptadas por el gobierno de la República. En junio de 1848 se pronunciaron con un plan cuyo lema era: “Libertad y guerra al invasor”; desconocieron al gobierno, declararon la guerra sin tregua al invasor, así como castigo y expropiación a los que se opu-sieran al plan y nulificación de todas las contribuciones impuestas. En julio, los indígenas del norte de Hidalgo se unieron a la rebelión y el movimiento se extendió hasta Huauchinango, Tamazunchale y Huejutla. En agosto de 1848 el presidente José Joaquín de Herrera concedió el indulto a los militares disidentes y a las comunidades rebeldes. Mejía se acogió al indulto y con él muchas comunidades in-dígenas. En marzo de 1849 Quiroz tomó Ciudad Fernández, Rioverde y Santa María del Río. Manuel Verástegui, administrador de haciendas y político de la región, redactó para Quiroz el Plan político y eminentemente social del Ejército Regenerador de la Sierra Gorda, en el cual solicitaba una mejor distribución de la tierra a las clases menesterosas del campo, la erección en pueblos de las haciendas y ranchos que tenían más de 1,500 habitantes, el acceso de los arrendatarios a tierras bajo una renta moderada; la opinión pública lo consideró obra de bandidos y vagos, con ideas socialistas. El gobierno logró celebrar un tratado de paz con los sublevados por el que los amnistió, otorgó a Quiroz el mando militar de Xichú y pretendió desterrar a Verástegui [ver cuadro sobre Primer amparo emitido el 13 de agosto de 1849]. Sin embargo, la lucha continuó y en el mes de agosto José López Uraga venció a cerca de mil rebeldes. En octubre, Tomás Mejía derrotó y aprehendió a Quiroz. Los prisioneros y sus familias fueron trasladados a los Estados de Durango, Chihuahua, Tamaulipas, Coahuila y Guanajuato por órdenes del general Mariano Arista. Quiroz fue fusilado en diciembre.
A fines de 1849 se fundaron tres colonias militares en la Sierra Gorda para mantener la paz; en 1850 se restablecieron las misiones dependientes de los colegios de Santa Cruz de Querétaro y Oriza-ba. Para fines de 1853, el presidente Antonio López de Santa Anna erigió el territorio federal de la Sierra Gorda, que incluía las colonias militares de San Ciro en San Luis Potosí, Arista en Querétaro y la parte de la sierra de Guanajuato hasta Santa Rosa Uraga en el Departamento de México. Sobre esta rebelión en la Sierra Gorda se ha dicho que “la expansión de la propiedad privada provocó la pérdida del derecho de uso de los recursos naturales de los indígenas de la sierra [...] así que los campesinos que vivían fundamentalmente del corte de la madera constituyeron grandes masas de arrendatarios; éste fue el sector dinámico de la población que luchó siempre por el libre uso de los bosques [...] ellos fueron los protagonistas de la rebelión [...] aunque más tarde se les unieron peo-nes, soldados, desertores y bandidos que huían de la justicia”. Desde su fundación en 1580 la pobla-ción tuvo el nombre de San Juan Bautista de Xichú de Indios, pero tras la revuelta de ese territorio de la Sierra Gorda contra del gobierno y el posterior triunfo de Mejía y Arista, cambia su nombre de Xichú de Indios por el de Victoria, en el actual Estado de Guanajuato.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 179
Ejército Federal rumbo a Chan Santa Cruz (s/f) http://impreso.milenio.com/node/8521263
General Ignacio A. Bravo y su Estado Mayor (c. 1901) http://impreso.milenio.com/node/8521263
Fernando Meraz/ fotos: Mario Chan Coli, “La Guerra de las Castas, la reconquista fallida del Mayab”, Milenio on line, 2009-01-18
180 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
Es el propio Casasola quien ofrece una respuesta y una advertencia a
esta consulta del Tribunal de Circuito, al señalar
... si lo considera útil y conveniente [el Sr. Presidente de la Suprema Corte
de Justicia] le dispense su aprobacion, y ésta providencia se comunicará
al Tribunal que dirigió la consulta, previniendole que entretanto se re-
suelve por quien corresponde [SCJ] suspenda todo procedimiento.
Resolución
La Corte resolvió en el sentido de que en tanto no se resuelva sobre la
nulidad del Decreto por parte del Congreso se debe suspender todo proce-
dimiento relacionado con las causas señaladas. Una vez emitida la resolución
por parte del Congreso se comunicará al Tribunal de Circuito de Yucatán.
Sierra Gorda, Antonio García Cubas, Atlas de la República Mexicana, México, Imprenta de José Mariano Fernández de Lara, 1858
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 181
Estado de San Luis Potosí y Territorio de la Sierra Gorda (conformado por regiones de Guanajuato, Querétaro y San Luis Potosí). En el mapa a la dere-cha pueden ubicarse hacia el centro del mismo a la poblaciones de Villa de Victoria, un poco más al noreste, Xichú –San Juan Bautista de Xichú–, Río Verde, en el ángulo superior derecho, y del lado opuesto Santa María del Río, principales lugares de insurrección entre 1847 y 1849.
Antonio García Cubas, San Luis Potosí y Plano Geográfico del Territorio de la Sierra Gorda, Atlas de la República Mexicana, México, Imprenta de José Mariano Fernández de Lara, 1858
182 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
Primera Sentencia de Amparo
dictada por la justicia federal el 13 de agosto de 1849 en el Estado de San Luis Potosí
Si bien es cierto que este volumen revisa de manera exclusiva diversas sentencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia entre 1825 y 1856, también es cierto que resulta imposible dejar de mencionar, por su importancia y trascendencia, la primera sentencia de amparo dictada en nuestro país en el año de 1849, que si bien no fue resuelta por la Suprema Corte de Justicia sino por un juez de distrito en la ciudad de San Luis Potosí, si correspondió a nuestro máximo órgano de justicia respaldar dicha sentencia.
Los antecedentes de esta sentencia comienzan en 1847, cuando estalla la rebelión de la Sierra Gorda, región ubicada en los actuales estados de Querétaro, Guana-juato y San Luis Potosí.*
En agosto de 1847, en plena invasión norteamericana, Eleuterio Quiroz, un deser-tor del ejército, y Miguel Chaire, un propietario en quiebra de la región, reunie ron un grupo armado que, aprovechando el descontento que había entre los serra nos por las contribuciones y otras cargas de carácter fiscal, atacan la población de Xichú, la cual actualmente está en el territorio del Estado de Guanajuato. Quiroz les ofreció el uso libre de los terrenos baldíos y maderas de la sierra, la división de las haciendas, la exención de todas las contribuciones, la abolición de la leva, la extinción de los derechos parroquiales y la expropiación de los bienes de todos los adictos al gobierno, también la disolución del ejército y su reemplazo por una guardia nacional, así como reformas a la intervención del clero en la política y reformas en el asunto electoral. El Gobernador de Guanajuato, Lorenzo Arellano, ofreció indulto a los rebeldes; muchos se acogieron a él, pero no Quiroz, por ser un desertor; a partir de diciembre de 1847 Quiroz y su grupo se distinguieron por sus ataques a los grupos dominantes de la región. Los esfuerzos por parte del gobierno general y los de los estados para acabar con la sublevación de la Sierra tuvieron cierto éxito, pues no lograban establecer la paz definitiva.
En agosto de 1848 el presidente José Joaquín de Herrera concedió el indulto a los militares disidentes y a las comunidades rebeldes. En marzo del año siguien te Qui-roz tomó Ciudad Fernández (antes llamada Puesto de Santa Catarina), Rioverde (Río Verde) y Santa María del Río, todas ellas en el Estado de San Luis Potosí. Manuel Verástegui, vecino de Rioverde, administrador de haciendas y político de la región, redactó para Quiroz el Plan político y eminentemente social del Ejército Regenerador de la Sierra Gorda,** en el cual solicitaba una mejor distribución de la tierra a las clases menesterosas del campo, la erección en pueblos de las haciendas y ranchos que tenían más de 1,500 habitantes, el acceso de los arrendatarios a tie-rras bajo una renta moderada; la opinión pública lo consideró obra de bandidos y vagos con ideas socialistas. El gobierno logró celebrar un tratado de paz con los su blevados por el que los amnistió y otorgó a Quiroz el mando militar de Xichú.
* Vid. Caso número 20, nota 97.** Vid. infra Anexo 5.
Reseña de la primera sentencia de amparo emitida en México el 13 de agosto de 1849, por parte de Pedro Sámano, Juez de Distrito
Suplente en San Luis Potosí, la cual fue respaldada por la Suprema Corte de Justicia, pese a la protesta del Gobernador del Estado
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 183
Sin embargo, la lucha continuó y en el mes de agosto José López Uraga venció a cerca de mil rebeldes; tiempo más tarde Quiroz formó el “Ejército Regenera-dor” que se levantó en armas contra el Gobernador Provisional Gral. Julián de los Reyes, exigiendo la reinstalación del gobernador José Ramón Adame y del vice-gobernador Mariano Ávila, quienes fueron removidos de su cargo en los primeros meses de 1848.
El sacerdote Celedonio Domeco de Jarauta, el diputado local Ramón Pastor y Oviedo, así como el jefe del batallón 16 de los milicianos Cayetano Martínez, pro-movieron el 9 de mayo de 1848 otra revuelta contra el gobierno del estado, el cual se hallaba entre varios fuego, lo que quizá motivó las decisiones del gobernador De los Reyes.
Para octubre de 1849, Tomás Mejía, militar queretano que antes también se había rebelado y posteriormente se acogió al indulto del presidente Herrera, derrotó y aprehendió a Quiroz. Eleuterio Quiroz fue fusilado en diciembre de 1849, pero antes de morir denunció a Manuel Verástegui como promotor de la revolución, por lo cual éste fue aprehendido y trasladado a la capital de San Luis Potosí, donde permaneció recluido por un mes.
El gobernador Julián de los Reyes, ordenó su libertad, “pero condicionó su excar-celamiento a que éste abandonara el Estado, para lo cual, por escrito y mediante la promulgación de un decreto que suscribió, ordenó el destierro de Verástegui”. Un fragmento de la orden de destierro señala
Siendo uno de los primeros deberes del Excelentísimo Señor Gober-nador, conservar el orden y la tranquilidad pública; convencido de lo muy perjudicial que sería á la paz interior la permanencia de Don Manuel Verástegui en cualquiera de las poblaciones de San Luis, y obsequiando los deseos y la opinión unánime de los buenos potosinos, se ha visto su Excelencia en la necesidad de mandar salir fuera del territorio del Estado al referido Verástegui, cuyos funestos antecedentes, relacionados con los bandidos de la Sierra, é influencia que ha tenido en los desastres que ellos han hecho pesar sobre los pueblos, son demasiado conocidos. Su Excelencia me previene lo comunique á Vuestra Señoría, reco-mendándole la mayor vigilancia sobre el cumplimiento de la indicada resolución, y al efecto circulará Vuestra Señoría esta nota a las demás autoridades de ese departamento, para que si en algún punto de él llegare á presentarse Verástegui, se le haga salir inmediatamente del territorio del Estado, dando cuenta.*
Es contra esta orden de destierro que Manuel Verástegui promueve un juicio de amparo ante el único Juzgado de Distrito de San Luis Potosí, el cual esta a cargo del Juez Pedro Sámano. Él, apoyado en el artículo 25 del Acta de Reformas de 1847, dicta su fallo, previa sustanciación del procedimiento; sin embargo, el cita-do artículo “ni siquiera determinaba ante qué órgano del Poder Judicial debería presentarse la demanda de amparo, pues sólo expresaba que: “los tribunales de la Federación” ampararían a cualquier habitantes de la República, sin hacer referen-cia a si la demanda o petición debería presentarse ante un Juzgado de Distrito, Tribunal de Circuito, o bien en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”**
* Enrique Arizpe Narro, La primera sentencia de amparo, presentación de Mariano Azuela Güitrón, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2006, 69 p. Pág. 37. Cursivas nuestras. ** Ibidem, p. 40. Las negritas y cursivas son originales del documento transcrito.
184 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
La trascendencia de este hecho, es que el juez suplente Pedro Sámano concedió la protección federal a Manuel Verástegui contra la orden de destierro que recla-maba el Gobernador del Estado, Gral. Julián de los Reyes, el 13 de agosto de 1849, dando fe de ello el secretario Manuel de Arreola.
Arizpe Narro señala que a Julián de los Reyes “le molestó bastante la sentencia pronunciada por el Juez Sámano. Protestó con gran disgusto en contra de ella ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Secretaría de Justicia y Nego-cios eclesiásticos”, y también se lo hizo saber a varios gobernadores, quienes le manifestaron su apoyo, pero también su inquietud, porque “decisiones como la de Sámano afectarían la independencia y soberanía que a los Estados otorgaba la Constitución General de la Nación.”* Pese a las muestras de apoyo de varios gobernadores, como los de Nuevo León, Coahuila y Zacatecas, “la Suprema Corte de Justicia de la Nación se mantuvo firme y sostuvo al Juez Sámano hasta que éste concluyó su interinato”.**
Por otra parte, en el Archivo General de la Nación, Ramo Suprema Corte de Justicia, Vol. 6, Exp. 184, en un documento del 9 de octubre de 1849, se hace una referencia a que el Gobierno general había dictado amnistía a los participantes en la rebelión, por lo cual “la sentencia se pronunció y ejecutó sin ningún contra-tiempo aparentemente, porque el mismo De los Reyes había ordenado dos días antes de su pronunciamiento la libertad y revocación de la orden de destierro de Verástegui”, pues se temía que “la influencia del personaje desatara con mayor vigor la rebelión”.***
Tiempo después, el Gobernador Julián de los Reyes sería asesinado en una cén-trica calle de San Luis Potosí, y según las versiones de la época, fue por encomien-da del propio Manuel Verástegui. También se comentaba que la sentencia dictada por Pedro Sámano fue parte de un complot contra De los Reyes, pues ambos habían sido contrincantes para ocupar el cargo de Gobernador Provi-sional al ser removidos el gobernador José Ramón Adame y el vicegobernador Mariano Ávila en 1848.
* Ibidem, p. 51-52.** Ibidem, p. 53.*** Manuel González Oropeza, Los orígenes del control jurisdiccional de la Constitución y de los Derechos Humanos, prólogo de José Luis Soberanes Fernández, México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2003, pp. 235-236.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 185
San Luis Potosí, agosto 13 de 1849. Visto el antecedente dictamen y teniendo pre-sente que el artículo 25 de la Acta de Reformas, impone al juzgado de mi cargo la obligación de amparar a cualquier ciudadano contra los ataques violentos, ya sea de los supremos poderes de la nación, ya de los Estados: que la circunstancia de no haberse reglamentado el modo y términos en que tal protección debe dispen-sarse, no es ni puede ser un obstáculo para cumplir con ese sagrado deber, porque a nadie puede ocultarse el modo de sustanciar un expediente y que, de no dar cumplimiento al citado artículo, resultaría una contravención del objeto y fin que los legisladores se propusieron, no menos que una muy notable infracción, que inconcusamente haría responsable al que la cometiera; que una ley desde el momento que se publica debe ser obligatoria; no expresándose en ella lo con-trario, como dice no se ha podido ni puede dejar de cumplir con la referida disposición constitucional, a pesar de las razones que expresa el Sr. Gobernador del Estado en la comunicación que dirigió a este juzgado el 4 del corriente por con ducto de su secretaría, por no ser suficientes para no observar lo que manda la ley con objeto de proteger las garantías individuales, y siendo como es cierto que el mismo Sr. Gobernador expidió contra D. Manuel Verástegui la orden de destie-rro que motivó el ocurso que ha dado lugar a la formación de las antecedentes actuaciones, contraviniendo a lo dispuesto por el supremo gobierno de la Unión a consecuencia de la ley de 24 de abril del corriente año, y cometiendo un verda-dero ataque a la garantías individuales que deben respetarse siempre por cualquie-ra autoridad, por estar afianzadas en la Constitución y ser esto conforme al buen orden y comunal provecho de la sociedad; por tales fundamentos y demás que se contienen en el precitado dictamen a que me refiero, se declara que este juzgado dispensa a D. Manuel Verástegui la protección que solicita, en conformi-dad de lo dispuesto en el repetido artículo 25 del Acta de Reformas para que no pueda ser desterrado del Estado, sin que proceda la formación del juicio y pronunciamien to del fallo por la autoridad judicial a que exclusivamente corres-ponde por la Constitución; debiendo quedar entre tanto en el pleno uso de los derechos y libertad que la misma Carta fundamental le concede como ciudadano mexicano. Comuníquese esta disposición al interesado para su inteligencia, dán-dole copia testimoniada de ella si la pidiere.- Hágase igual comunicación por me-dio de la correspondiente nota al supremo gobierno del Estado, para l debido acatamiento de este fallo y sus efectos, manifestándole a la vez que el juzgado en manera alguna espera se le obligue a usar de los recursos que la ley ha puesto en sus manos para hacer respetar y cumplir sus disposiciones, estando como se halla dispuesto a conservar la dignidad de este tribunal, y hacer que sus fallos sean debidamente respetados, y dése cuenta con todo al Supremo Gobierno de la Unión para los efectos que hubiere lugar. El Sr. D. Pedro Zámano, primer su-plente del juzgado de Distrito en actual ejercicio por ausencia del propietario, así lo decretó, mandó y firmó por ante mí, de que doy fe.- Pedro Zámano. Manuel de Arriola.
Sentencia contenida en la obra de Enrique Arizpe Narro, La primera sentencia de amparo, presen-tación de Mariano Azuela Güitrón, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2006, 69 p., pp. 45-48. Esta sentencia también puede consultarse en el libro Centenario de la Constitución: 18571957. Homenaje del Poder Judicial de la Federación a la Constitución de 1857, México, [s.n], 1957, 228 p. con ils., pp. 150-154; así como también en el libro de Héctor F. Aldasoro Velasco, La Primera Sentencia de Amparo dictada a nivel Federal el 13 de agosto de 1849 en el Estado de San Luis Potosí, México, Universidad Autónoma de San Luis Potosí, 1999, 26 p., en su apartado VIII. Anexo: Primera sentencia de amparo, pp. 21-22. En el documento aquí reproducido las negritas son nuestras.
I. Primera sentencia de amparo, 13 de agosto de 1849
186 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
Por el artículo 25 de la Acta última [de] Reformas se previene que los Tribunales de la Federación ampararán a cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le concede la Constitución y las leyes constitu-cionales… Fundados en este artículo algunos individuos han ocurrido a este Tri-bunal, quejándose de ciertas providencias de este Supremo Gobierno que dicen atacar su libertad y sus derechos naturales, y exigiendo que se les imparta la pro-tección prevenida en el artículo. Pero la Suprema Corte se ha abstenido de tomar providencia alguna sobre estas quejas, estimando que el citado artículo constitu-cional, por la misma generalidad propia de su clase, hace indispensable que una ley secundaria fije los casos y circunstancias en que deba tener lugar, determine los medios y maneras con que deban proceder los tribunales para impartir esta protección, con todo lo demás que es indispensable para hacerla real y efectiva en el caso particular que se presente. Y a fin de recabar del Soberano Congreso la ley correspondiente, se ha acordado por esta Suprema Corte, formar un expediente de todas esas quejas, cuyo resultado será hacer una exposición que oportuna-mente será dirigida a las manos de V.E. Casi no hay ley, y casi no hay providencia alguna gobernativa, que más o menos directamente, deje de afectar intereses creados o derechos adquiridos por los ciudadanos; y si a virtud de la generalidad del artículo referido, hubiera la Suprema Corte de recibir y atender las reclama-ciones de los quejosos e impartirles su protección, resultaría necesariamente que el Poder Judicial vendría a erigirse en censor o juez supremo de los poderes Legis-lativo y Ejecutivo. Pero, ¡lejos de esta Suprema Corte tan gran despropósito! Y, ¡lejos también de su circunspección y mesura atenerse a tales generalidades, para eludir, desprestigiar, o murmurar a lo menos, los actos de estos Poderes que está acostumbrada a respetar!... Pues lo mismo, por la misma razón, entiende esta Suprema Corte que debe decirse que el artículo Constitucional que atribuye al Supremo Gobierno el cuidar de la pronta y cumplida administración de justi-cia. Mientras que las leyes secundarias no fijen y determinen, de conformidad con las bases constitucionales, los medios y modos de ejercer ese cuidado, el Ejecutivo no puede hacer otra cosa que lo que está establecido en las leyes vigentes, sin diri-gir ni forzar la opinión de los jueces, respetando su independencia y la libertad de sus juicios, y denunciando y acusando debidamente sus infracciones ante la autoridad que puede calificarlas y castigarlas.
Documento transcrito en la obra de Enrique Arizpe Narro, La primera sentencia de amparo, presen-tación de Mariano Azuela Güitrón, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2006, 69 p., pp. 41-43. No se cita fuente de la cual se obtuvo, sin embargo, anota un hecho relevante “Como puede advertirse, la Máxima Autoridad Judicial del País, aun cuando emite su opinión, deja a salvo la facultad de los juzgadores federales para actuar como lo estimen procedente, por lo que la sentencia dictada por Sámano no tenía por qué sujetarse al criterio inserto en el oficio”, pp. 43-33.
II. Petición dirigida por la Suprema Corte de Justicia al Poder Ejecutivo, por conducto de la Secretaría de Justicia y
Asuntos Eclesiásticos, posterior al año de 1847.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 187
Interior de Aguascalientes, litografía de Ad. Cullivier, según dibujo de Carl Nebel y figuras de Lehnert, París, 1840
188 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
21. Reclamo de inconstitucionalidad de una ley federal, 1852
Expediente relativo a la exposición presentada por trece diputados al Congreso
General en que solicitan se declare “anticonstitucional” la Ley de 21 de mayo de
este año [1852], que concede al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias98
Trece diputados solicitan sea declarado “anticonstitucional” el decreto del
21 de mayo de 1852,99 respecto a remover empleados de las oficinas de la
98 SCJN, Expediente: MEX-, Fondo: México, Serie: Asuntos económicos, Año: 1852, No. de expe-diente: 7918, Materia: Vacío. Promovente: Trece diputados del Congreso General solicitan sea decla-rada anticonstitucional la Ley de 21 de Mayo de 1852. 99 Decreto del 21 de mayo de 1852.
Mayo 21 de 1852. Ley . Se declaran amovibles los empleados que se nombren en lo sucesivo.Ministerio de Relaciones Interiores y Exteriores.- EL Excmo. Sr. presidente de la Repú-
blica se ha servido dirigirme el decreto que sigue:El presidente de los Estados-Unidos Mexicanos, á los habitantes de la República, sabed:
Que el congreso general ha decretado lo siguiente:Art. 1. Los empleados que desde la publicacion de esta ley fueren nombrados para servir
en cualquiera de las plazas comprendidas en las plantas de oficinas de la federacion, serán amovibles de sus destinos á la voluntad del gobierno, y no tendrán derecho á cesantía.
2. El gobierno, para usar de la facultad que le concede el artículo anterior, mandará for-mar un expediente instructivo que justifique la conveniencia de la medida; y la resolucion que diere será acordada en junta de ministros con la mayoría de votos y audiencia del interesado.
3. Antes de nombrar á un empleado subalterno para alguna oficina, á fin de cubrir una vacante que haya resultado por muerte, renuncia ó promocion del que ántes servia aquella plaza, el gobierno pedirá informe al jefe de la misma oficina sobre la aptitud, conducta y mérito de los que pudieran ascender, y ademas una lista de los que en u concepto fueren dignos de obtener dicha plaza.
4. Se faculta al gobierno: primero, para suprimir de las oficinas de la federación que sean del órden gubernativo, las que considere inncesarias: segundo, para reformar la planta de las que permanezcan, de manera que resulte una diminucion [sic] en los gastos públicos.
5. A los empleados que se nombren desde la publicacion de esta ley, no se les hará descuento alguno por razon de montepío; y á los que actualmente sirven en las oficinas de la federacion, aun cuando asciendan á empleos de mayor duracion, solo se les continuará descontando lo que hoy; de manera que sus familias únicamente tendrán derecho al expe-dirse la presente ley.
6. El gobierno, en igualdad de circunstancias, preferirá en el nombramiento á los que legalmente estén declarados cesantes, y á los que por instruccion, aptitud y buena conducta se hayan distinguido en el servicio público, y no permitirá en ningun caso que en dichas oficinas haya mayor número de aquellos que en el que exijan sus respectivas plantas, no consintiendo tampoco que concurran á ellas otros empleados, aun con el nombre de auxi-liares, ni otra cualquiera denominación. El ministro que expida órden alguna contra la anterior prevencion, el jefe de la oficina que la cumpla sin hacer ántes observaciones, y los de la glosa que pasen en data los sueldos pagados a los empleados, no comprendidos en la planta de las oficinas, serán responsables personal y pecuniariamente con el doble tanto de lo que se haya ministrado del tesoro público.
7. La facultad del art. 1° se hace extensiva á todos los empleados de la federación que sean del órden gubernativo, observando en los nuevos nombramientos la parte 6ª del art. 110 de la Constitucion. Los que en virtud de esta ley sean removidos y tuvieren propiedad en los empleos de que fueren separados, disfrutarán las asignaciones que les dá la ley de 18 de Abril de 1837 sobre cesantías. Gabriel Sagaceta.- presidente del senado.- Leon Guzman, diputado vice-presidente.- Jerónimo Elizondo, senador secretario.- Francisco Vaca, diputado secretario.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Pala-cio nacional, México, 21 de Mayo de 1852.- Mariano Arista.- A. D. José Fernando Ramírez.
Y lo comunico á vd. para su conocimiento y fines consiguientes.Dios y libertad. México, Mayo 21 de 1852.- Ramirez.
Manuel Dublán y José María Lozano, op. cit., tomo 6, pp. 189-190.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 189
Federación conforme a una facultad extraordinaria del Poder Ejecutivo,
violando con esto varios artículos según los dichos diputados.
Reseña
Trece diputados se pronuncian por solicitar se declare “anticonstitucio-
nal” la ley de 21 de mayo de 1852, de acuerdo a lo establecido en el Acta
de Reformas, es decir, dándole trámite a esta exposición en tiempo y for-
ma.100 Ellos exponen que es su deber “salvar la constitución de la Repú-
blica” tal y como lo “ordena, clara y terminantemente el art. 23 del acta
de reformas”, pues la citada,
ley del congreso general de 21 de Mayo de 1852 que concede al Poder
Ejecutivo facultades extraordinarias.
1° Para suprimir de las oficinas de la federacion que sean del orden
gubernativo, las que concidere inecesarias; y para reformar la planta de
las que permanezcan.
2° Para remover a los empleados siendo amovibles a la voluntad del
gobierno, tanto los que de nuevo ingresen á los destinos, como los que
actualmente les sirven en propiedad.
De acuerdo con lo expuesto por los diputados, se trata de una ley
“anticonstitucional porque en ella se infringen in[n]egablemente” varios
artículos de las siguientes leyes y decretos:
a) del Acta Constitutiva de 31 de Enero de 1842, los artículos 9°, 13° y
15°, relacionados con la división de poderes, las facultades exclusivas
del Poder Legislativo y la facultad de suspender hasta por tres meses a
los infractores de órdenes o decretos, respectivamente.
b) de la Constitución federal del 4 de Octubre de 1824, en los artículos 5°,
6°, 110° y 148°, que refieren la división de poderes, facultades exclu-
100 No debe olvidarse que para presentar esta declaratoria se establecía un tiempo determinado para ello, como así lo consignan en su escrito del 30 de junio de 1852 “Por consiguiente no puede dudarse que se ha hecho dentro del termino que prescribe el mismo articulo de la acta de reformas, supuesto que la ley reclamada se publicó el 21 de Mayo”.
190 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
sivas del poder legislativo, infractores de órdenes y decretos, así como
la prohibición de todo juicio por comisión y “toda ley retroactiva”,101
respectivamente.
c) de la Acta de Reformas de 18 de Mayo de 1847, en los artículos 21°
(los poderes de la unión derivan de la constitución y se limitan al ejer-
cicio de las facultades) y 29° (“En ningun caso se podrán alterar los
principios que establecen, la independencia de la nación, su forma
de gobierno republicano representativo, popular, federal y la división
tanto de los poderes generales, como de los Estados)”. 102
101 Subrayado original del expediente. 102 Idem.
Portal de Mercaderes, Traver, grabador (s/f), Archivo General de la Nación, Centro de Información Gráfica, Fototeca, Fondo Teixidor. Monumentos, Paisajes, Edificios Públicos, P5-C4-F357, 21 x 26 cm
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 191
Basan sus consideraciones en las siguientes razones:
1ª Porque ejerciendo el gobierno facultades esclusivas del poder Legis-
lativo se verifica la reunion de Poderes y el recaer al legislativo en un
individuo.
2ª ¿Porque ejerce el poder ejecutivo facultades que no le están señala-
das por la constitucion, la cual le esta prohibida tanto porque no
puede ejercer otras que las que espresamente le estan designadas,
como porque en ningun cazo puede obtenerse el principio de la divi-
sion del poder público para su ejercicio.103
3ª Porque la ley tiene un efecto retroactivo con respecto a los derechos
que les quita y que han tenido y tienen los Empleados que actualmente
están sirviendo los destinos en la clase de propietarios.
Señalan que leyes y decretos anteriores que concedieron al poder
ejecutivo facultades extraordinarias “fueron inconstitucionales”, pero lo
son aún más tras el Acta de Acta de Reformas de 1847 y sus artículos 21°
y 29°, que “cerraron la puerta a toda clase de interpretaciones, sutilezas y
pretestos”; no obstante, también es cierto que:
...casi todas las leyes y decretos espedidos para dar al Poder ejecutivo
facultades extraordinarias, hán sido ó para conservar el orden y tranqui-
lidad pública alterados por revoluciones, ó concedidos a conve niencia
de ellas; así és que han tenido por origen circunstancias tambien extra-
ordinarias: pero aun en medio de estas se habia guardado á los prin-
cipios constitucionales una consideración y respeto que disimulaba en
alguna parte aquellos procedimientos y tales eran las de restricciones
importantes que siempre se han observado.
Estas restricciones a las facultades extraordinarias que se sujetaban
consistían en:
103 Idem.
192 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
a) sujetar todos los actos a dichas facultades y a la revisión y apro-
bación posterior del Poder Legislativo
b) determinar el tiempo de inicio y término de dicha facultad extra-
ordinaria.
Y llama la atención de estos diputados el que en tiempos de paz
(1852) se otorgue esta facultad extraordinaria al Ejecutivo, lo cual re-
sulta innecesario y atenta contra los empleados de la Nación, que pueden
ser despojados de su trabajo, o elevados a otra categoría, con una simple
carta del Ejecutivo; él es quien puede reformar la planta de una oficina
de la federación y suprimir (despedir) a los empleados antiguos o nuevos
sin derecho a cesantía. Piden que “se sirva someter dicha ley á la califi-
cación de las legislaturas conforme á lo dispuesto en el citado articulo”;
varias notas de la fiscalía, del 30 de junio y 1° y 2 de julio de ese año,
insisten en la petición de los diputados en que debe reglamentarse el
cumplimiento del artículo 23 de la Acta de Reformas de 1847, además
de “señalar el día en que las legislaturas de los Estados den su voto sobre
la anticonstitucionalidad de una ley cuando esta fuese reclamada por el
Supremo gobierno, numero de Sres. Diputados, Senadores y Legislaturas
que refiere el articulo 23 de la acta de reforma, y que a la misma Suprema
Corte correspondia publicar el resultado de aquellos votos, luego que
recibiese la mayoria de ellos...”.
Resolución
La Suprema Corte de Justicia resolvió que la resolución que se debe
dictar en el expediente se reserve hasta que se expida el Reglamento
del artículo 23 del Acta de Reformas por parte del Congreso General.
No obstante lo anterior, se ordenó exhortar al Congreso que expidiera
lo más pronto posible dicho Reglamento, en razón de que se trata de
asuntos graves con grandes e irremediables consecuencias, por lo que
es necesario emitirlo para evitar mayores males a la República y resolver
los asuntos con mayor detenimiento y examen, de acuerdo a lo que
mejor se considere.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 193
22. Reclamo de inconstitucionalidad de una ley federal, 1853
Expediente sobre que 18 señores diputados y dos senadores, solicitan que someta al
examen de las Legislaturas de los Estados, el Decreto del 11 de enero, sobre facultades
extraordinarias concedidas al gobierno104
Son 18 diputados y dos senadores quienes someten a examen de las legis-
laturas el Decreto del 11 de enero de 1853105 expedido por el Presidente
Mariano Arista (18021855), En defensa de la Patria, AGN, p. 31
104 SCJN, Expediente: MEX-3476-2-837974, Fondo: México, Serie: Asuntos económicos, Año: 1853, No. de expediente: 7926, Materia: Vacío. Promovente: Dieciocho diputados y dos senadores solicitan someter a examen el Decreto del 11 de enero de 1853. 105 El decreto del 11 de enero de 1853 a la letra dice
El Exmo. Sr. Presidente interino de la República, se ha servido dirigirme el decreto que sigue:El C. Juan Bautista Cevallos, Presidente interino de la Estados-Unidos Mexicanos, á los
habitantes de la República, sabed: que el Congreso general ha decretado lo siguiente:Art. 1° Se faculta al gobierno para que dicte todas las medidas que crea conducentes, á
fin de restablecer la paz pública y conservar la integridad del territorio nacional, sin atacar la forma de gobierno, ni impedir ni alterar el ejercicio de los Supremos Poderes de la Union, ni el de los Estados, ni resolver los negocios eclesiásticos, ni negociaciones pendientes con la corte de Roma: tampoco podrán intervenir en las atribuciones judiciales, ni atacar la pro-piedad, ni alterar lo tratados existentes.
Art. 2° Esta autorizacion terminará á los tres meses de concedida, dando cuenta el gobier no al Congreso del uso que hubiere hecho de ella.- Ezequiel Montes, diputado presi-dente.- José María Lacunza, presidente del senado.- Feliciano Sierra y Rosso, diputado secre-tario.- Guillermo Valle, senador secretario.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Pala-cio nacional, México, Enero 11 de 1853.- Juan B. Ceballos.- A D. Juan Antonio de la Fuente.
Y lo comunico á V. para su inteligencia y fines consiguientes, bajo el concepto de que en la propiedad que no debe atacar el gobiero, comprende éste, de conformidad con lo que espresa la Constitucion, así la propiedad de particulares como la de corporaciones.
Dios y libertad. México, Enero 11 de 1853.Fuentes.
194 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
Interino Juan Bautista Ceballos,106 sobre facultades extraordinarias al
Poder Ejecutivo, pues consideran que viola varios artículos de la Cons-
titución, del Acta de Reformas y del Acta Constitutiva de la Federación.
Reseña
El principal motivo de inconformidad de los diputados y senadores que
solicitan se someta a examen este decreto del 11 de enero del citado año,
es que viola varios artículos del Acta Constitutiva de la Federación, de la
Constitución de 1824 y del Acta de Reformas, y parecería que conduce a
una dictadura más que a “restablecer la paz pública y conservar la integri-
dad del territorio nacional”, aunque sólo sea momentánea la autoriza-
ción, pues sólo es por tres meses. El punto de discusión es que “puede el
Ejecutivo general hacer todo aquello que á su juicio conduzca al objeto
de la autorización, ó sea dar leyes y decretos en los cuatro ramos de la
administración pública, pero sobre todo en los de hacienda y guerra…
el Gobierno está en posecion de la facultad de legislar, contraviniendose
asi á las leyes fundamentales mas espresas de que nos vamos á ocupar.”
Citan los artículos 7°, 74° y 171 de la Constitución de la República, 9°, 10°
y 13° del Acta Constitutiva de la Federación, así como el artículo 21° del
Acta de Reformas, para indicar que el Poder Legislativo se halla deposi-
tado en el Congreso General, que jamás podrán reunirse dos poderes
106 Juan Bautista Ceballos ocupó la Presidencia de la República del seis de enero al siete de fe-brero de 1853, en sustitución de Mariano Arista; Juan Antonio Mateos señala que Mariano Arista renuncia a la presidencia a la una y media de la mañana del 6 de enero, dejando el poder en manos de D. Juan Bautista Ceballos, presidente de la Suprema Corte de Justicia, “Reunidos los diputados en el salón de su Congreso el mismo día 6 de Enero, se procedió inmediatamente á la elección de presi-dente interino. Votaron veinte Estados y el Distrito Federal, y los sufragios se dividieron del modo siguiente: 16 por D. Juan Bautista Ceballos, 2 por D. Mariano Riva Palacios, 2 por el general D. Juan N. Almonte y 1 por el general D. Juan Álvarez. Quedó pues electo D. Juan Bautista Ceballos, que ya ocupaba, como hemos visto, la silla de la Presidencia por ministerio de ley, como presidente de la Suprema Corte de Justicia”. De ahí la relevancia jurídica del cargo que desempeñaba el Ministro Bautista Ceballos antes de ocupar la presidencia, y las observaciones derivadas de ello que hacen estos dieciocho diputados y dos senadores. Gustavo Ernesto Emmerich, “Las elecciones en México, 1808-1911: ¿sufragio efectivo?, ¿no reelección?”, pp. 41-99, en: Las elecciones en México: evolución y perspectivas, coordinación de Pablo González Casanova, 3ª ed., México, Siglo XXI Editores, 1993, 385 p. con mapas (Sociología y política), p. 59; Historia parlamentaria de los congresos mexicanos 1828 a 1831. Serie I. Historia y desarrollo del Poder Legislativo, Volumen II. Vida parlamentaria y obra de Juan A. Mateos (edición facsimilar), coordinación de Fernando Zertuche Muñoz, Felipe Remolina Roqueñí y Roberto Ricárdez Zamacona, presentación de Juan José Osorio Palacio, nota preliminar de Jorge Moreno Collado, 12 vols., México, LVI Legislatura, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, Comité del Instituto de Investigaciones Legislativas, Comité de Asuntos Editoriales, Miguel Ángel Porrúa, 1997, Volumen II, Tomo 11, tomo XXIV, p. 830.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 195
(ejecutivo, legislativo y judicial) en una sola persona o corporación, pues
de acuerdo con este decreto, el Ejecutivo podrá dictar leyes, lo cual:
En Virtud del art. 13 “Pertenece exclusivamente al Congreso general
dar leyes y decretos en los diferentes ramos de la administracion pu-
blica” y según el art. 171 de la constitucion federal, en ningun tiempo
puede reformarse la parte que establece la divicion de los poderes su-
premos de la federacion y de los estados. Asi mismo el art. 21 de la acta
de reformas declara que “Los Poderes de la union derivan todos de
la constitucion, y se limitan solo al ejercicio de las facultades espresa-
mente designadas en ella misma, sin que se entiendan permitidas otras
por falta de espresa restricción”. Y no estando espresamente designada
al Congreso la facultad de trasmitir sus atribuciones al ejecutivo, ni á
este la de ejercer las del cuerpo legislativo, evidentemente la autoriza-
ción ataca el artículo citado.107
Para estos diputados y senadores, la insurrección que azota al país no
debe ser respondida con el “trastorno de los principios sociales”, como
estas “facultades estralegales” decretadas por el Congreso y que son con-
trarias a la “ley fundamental”. Aclaran que no se trata de reclamar a sus
compañeros diputados y senadores el haber aprobado dicho decreto,
pues señalan “Protestamos á V.E. estar muy distantes de querer inculpar á
nuestros dignos compañeros que forman la mayoria de las dos Cámaras,
por haber votado á favor de la ley que nos ocupa, pero no podemos pasar
en silencio las observaciones que dan á conocer su verdadero carácter”.
Señalan que en algún momento así sucedió, como lo dictó la 7ª base del
Convenio de Tacubaya pues no existía un Congreso constituyente que se
opusiera a ello.
Ahora ven con temor la “ereccion de una dictadura que, aunque
temporal, no puede tener las simpatías del pueblo mejicano, de ese pue-
blo en que tenemos fé, porque quiere ser libre y lo será venciendo todas
las resistencias”. Aunque este decreto haya sido expedido y sea utilizado
por el “Señor Don Juan Bautista Zeballos”, quien fue Presidente de la
107 El subrayado es original del documento.
196 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
Suprema Corte de Justicia, ellos consideran que “mas siendo incompati-
bles la libertad y la dictadura, jamas comprometeremos nuestra responsa-
bilidad admitiendo actos fuera del sendero de la ley”. Ese temor adquiere
mayor dimensión al pensar que el poder y autoridad que se adquiere, no
importa si se trata de un rey o de un poder ejecutivo, es peligroso cuando
se “delibera y ejecuta al mismo tiempo”, es decir, cuando se es poder
ejecutivo y legislativo al unísono. Los diputados y senadores, como pro-
fetas advierten:
El Parián y casas consistoriales, En “el museo mexicano”, Tomo II, páginas 313-314, Archivo General de la Nación, Centro de Infor-mación Gráfica, Fototeca, Fondo Teixidor. Monumentos, Paisajes, Edificios Públicos, Ftx 0149, P5-C4-F12, 17 x 26 cm
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 197
… si se dijere que en el libro fatal de los destinos de Méjico está escrito
que el gobierno popular desaparezca, que el sistema representativo seda
su lugar al feudalismo, ó que la ley civil sucumbe bajo el imperio de la
anarquia, aun en este caso el Congreso fiel á su mision, á sus convic-
ciones, á sus sentimientos, y con el valor de las almas fuertes, no deberia
identificarse con la rebolucion, si no al contrario conservar por su parte
incólume la carta federativa, convencido de la santidad de su causa, que
es la Nacional.
Y concluyen señalando:
… la Constitucion vigente ha sido infringida en sus principales bases
por la mayoria de ambas Camaras, y los Diputados y Senadores que
suscribimos faltariamos á nuestros solemnes juramentos… si ante V.E.
no reclamásemos la observancia del código fundamental.
Resolución
No existe en el expediente resolución de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación.
Catedral, Archivo General de la Nación, Centro de Información Gráfica, Fototeca, Fondo Teixidor, Tx 6-006
198 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
23. Recurso de fuerza ante una resolución eclesiástica
plasmada en una ley estatal
Expediente formado por la Cámara de Senadores, sobre solicitud de
Juan N. Dávila, pidiendo se declare anticonstitucional un acuerdo
de la Honorable Legislatura de Nuevo León108
Juan N. Dávila interpuso un recurso de fuerza109 contra la curia eclesiás-
tica del Estado, quien obtuvo de la Legislatura de Nuevo León un acuerdo
para reabrir un caso que ya había sido concluido, afectando de esta manera
los derechos y libertades públicas, al infringir la constitución federal.
Reseña
El 17 de junio de 1851 Juan N. Dávila, en representación de Jesús Mo-
rales, “interpuso en el Tribunal superior de Justicia del Estado de Nuevo
108 SCJN, Expediente: MEX-3488-2-845857, Fondo: México, Serie: Asuntos económicos, Año: 1853, No. de expediente: 15686, Materia: Vacío. Promovente: expediente formado en la Cámara de Senadores sobre solicitud de Juan N. Dávila.109 El Recurso de fuerza, de acuerdo con Joseph de Covarrubias, autor de las Máximas sobre recursos de fuerza y protección, con el método introducido en los Tribunales de 1785, se define de la siguiente manera
El recurso de fuerza en el modo de conocer, y proceder, es una queja suplicatoria, que se presenta al Soberano, ó á sus Tribunales superiores contra un Juez Eclesiástico, que en la substanciacion de autos quebranta las leyes, trastorna, y falta al órden judicial, ó da alguna providencia directamente contra los cánones, ó leyes eclesiásticas, para que usando aquellos de la Regalía de protectores, y defensores de estos, de la libertad de los litigantes, y del Derecho Público, le manden guardar el orden legal, y no permitan se quebranten notoriamente las leyes de la Iglesia, ni las del Estado (a).
(a) Véase la definición de la injusticia notoria al final de esta nota.Este mismo erudito señala que antes si alguna persona “se agraviaba de las providencias guber-
nativas de los Prelados”, y se quejaba de ellas ante el Consejo por via de fuerza solicitando su protec-ción, el “supremo Tribunal usando de su regalía protectiva, deshacia el agravio sin tener fórmula que declarase como ahora que el Juez en conocer, y proceder, como conocia, y procedia, hacia fuerza”. Era muy claro que en cosas del dogma, “los Reyes, y Príncipes” no podían intervenir; pero en “lo que toca al gobierno, ó policía exterior, y á la disciplina de costumbres, pueden los Soberanos no solo mandar, que se observe lo que la Iglesia establece en estos particulares, sino que pueden tambien , usando de las reglaían inherentes á su Corona, establecer por sí leyes, y ordenanzas para el aumento de la verdadera Religión”, la conservación del Estado Eclesiástico, de la conducta externa del Clero y en general, para mantener las buenas costumbres dentro de la sociedad y de los pueblos sujetos a su dominación. Se trata, en pocas palabras, de una “potestad protectiva”. Se señala también que, “el Juez Eclesiástico tiene potestad para reformar sus providencias interlocutorias, aun después de pasados diez dias de la apelación. Es cierto que con el transcurso del tiempo pasan en autoridad de cosa juzgada; pero esto se entiende respecto de las partes; porque el derecho permite á los Jueces reformarlas en todo tiempo ántes de la definitiva”. Vid. Joseph de Covarrubias, Máximas sobre recursos de fuerza y protección, con el método de introducirlos en los Tribunales, Madrid, Joaquín Ibarra, impresor de Cámara de S.M., MDCCLXXXV [1785],viii-440 p. , Título VIII, pp. 104-112.
La definición breve de Covarrubias señala Injusticia notoria es: toda providencia judicial dada directamente contra ley, ó contra su recta aplicación á los hechos, ó casos cuya evidencia conste del proceso. Vid. Covarrubias, op. cit., Título VII, pp. 99-104.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 199
Leon un recurso de fuerza en conocer y proceder en los autos instruidos
en conocer y proceder en los autos instruidos en la curia eclesiástica de
aquel obispado sobre la ereccion de una memoria de misas ó legado pia-
doso que mando fundar el General D. Matias Aguirre en la cláusula 59
del testamento que otorgó en febrero de 1732”. Se advierte que de las
tres salas que componen el Tribunal de Justicia del Estado, la Primera es
quien maneja el recurso de fuerza, de tal manera que el 27 de agosto de
ese año de 1851 se “declaró que el [Tribunal o curia] eclesiástico hace
fuerza en conocer y proceder, y que los autos debian remitirse al juez
ordinario de 1ª instancia de aquella capital para que los sustanciase y
determinase conforme á derecho”. Esta resolución no satisfizo a la curia
eclesiástica, quien presentó “recurso de nulidad de la declaratoria de la
1ª Sala de aquel tribunal” ante la Legislatura del Estado quien se erigió
en Gran Jurado, misma que “declaró sin lugar á la formación de causa
al Ministro que habia conocido del recurso de fuerza”; de nuevo la curia
acude a la Legislatura,
… de la que recabó un decreto, al que se le llama acuerdo, por el que
mandó que el Tribunal de justicia en acuerdo pleno reuniera la senten-
cia y resolucion dictadas por la 1ª sala en el recurso de fuerza interpues-
to por D. Juan N. Dávila contra la curia eclesiástica, siendo la resolucion
del mismo Tribunal pleno ejecutarla sin recurso alguno ulterior. Esta
resolución obligó al interesado á ocurrir á la Cámara del senado del
Congreso gral. acompañando una copia certificada de ella y los demas
documentos de que se ha hecho mérito, para que se declarase que ese
acuerdo ó decreto es anticonstitucional, por oponerse á varios artículos
de la Acta Constitutiva de la constitucion federal y leyes generales de la
República.
Este expediente pasó a la 1ª Comisión de Puntos Constitucionales, la
cual, en su dictamen del 29 de marzo de 1852 declaró que el Congreso
del Estado “habia cometido uno de los mayores escesos que puede come-
ter el poder legislativo mandando abrir un juicio fenecido, sea cual fuese
la naturaleza de este, atacando en su esencia la división de poderes
200 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
é infringiendo la constitucion federal con notable y perniciosa tras-
cendencia á los derechos y libertades públicas…”, pero más tarde señaló
que el artículo 22 del Acta de Reformas110 no podía aplicarse a este
acuerdo, ya que el acuerdo de nulidad esta limitada a leyes de los Es-
tados que ataque a la Constitución y no a acuerdos de los Estados; y
a cambio “concluyó con la proposicion económica de que pasaba el es-
pediente al Gobierno para que en uso de sus facultades dictase las pro-
visiones que estimase convenientes, á fin de que dicho acuerdo no
produjese efecto alguno contrario á las previsiones de la constitucion
general de la República”.
Mientras se daba lectura a este dictamen, el representante de Juan
N. Dávila “ocurrió con escrito en 14 de Febrero anterior al Supremo Go-
bierno, pidiéndole que en virtud de las facultades estraordinarias con
que se halla investido declarase anticonstitucional el citado acuerdo de la
Legislatura de N. Leon quedando nulo y de ningun efecto, y que las cosas
volvieran al estado que tenian antes de que aquel se dictase”.
De tal manera que el Gobierno antes de resolver el asunto, quiso
conocer la opinión de la Suprema Corte, por lo cual le envió el expediente.
Señalan que:
Las declaraciones que se hacen en los recursos de fuerza, de cualquier
clase que sean, no son susceptibles de suplicacion ni de otro recurso
ordinario, porque en ellos no se procede judicialmente, sino que el
soberano y los tribunales en su nombre se informan por medio y mo-
dos estrajudiciales, de las fuerzas que hacen los jueces eclesiásticos, y
las mandan alzar en uso de la facultad económica y tuitiva…
110 El artículo 22 señala “Toda ley de los Estados que ataque la Constitucion ó las leyes generales, será declarada nula por el Congreso; pero esta declaracion solo podrá ser iniciada en la Cámara de senadores”.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 201
Joseph de Covarrubias, Máximas sobre recursos de fuerza y protección, con el método de introducirlos en los Tribunales, Madrid, Joaquín Ibarra, impresor de Cámara de S.M., MDCCLXXXV. Colección particular de Ana Luisa Izquierdo y de la Cueva
202 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
Para apoyar su reclamo, se hace un recuento de la recopilación de rea-
les cédulas, decretos y leyes emitidos por los diversos monarcas españoles
desde el siglo XV y conservados en la Real Chancillería de Va lladolid, rela-
cionados con la jurisdicción ordinaria secular, así como un caso sucedido
en Guadalajara, en donde,
… un recurso de fuerza que se interpuso á la Audiencia de Guadalajara en un negocio sobre causa matrimonial seguido en la curia eclesiás-tica de aquel obispado por D. Joaquin de Echaurri como padre de Doña Josefa de Echaurri, la referida audiencia declaró que el juez eclesiástico hacia furza en conocer y proceder, y habiéndose quejado el Reverendo Obispo de este procedimiento, el Rey por real cédula de 1o de noviembre de [1]798 teniendo presente que el ausilio de la fuer-za se halla establecido para defender á los subditos de la opresion ó violencia que puede hacerle el eclesiástico declaró que una vez en-terado el recurso y declarado en las audiencias no hay mas que hacer en esta parte; y se previno el obispo [que] debia aquietarse en lo que aquellos tribunales declarasen en caso de esta naturaleza escusando hacer representaciones y remitir testimonio á la Corte.
El motivo de esta larga exposición era señalar que desde hacía mu-
cho tiempo se había fijado la independencia de la división de poderes,
incluso desde el año de 1812,
Cuando se formó la constitucion española de 1812, se creyó de tan grande importancia establecer de una manera tan precisa y terminante la independencia del Poder Judicial y alejar al Legislativo y Ejecutivo de intervenir en las funciones de aquel ú abrogárselas de alguna mane-ra que la comision de las Cortes cuando formó el proyecto de aquella Constitucion…
Es decir, señalan que desde entonces se hace una muy clara sepa-
ración de las funciones de un juez “de cualquier otro acto de la autori-
dad soberana”; y en la Constitución de 1824 no es menos expresa esta
situación, aunque “no hay un artículo tan determinante como aquel hay
varios análogos que cumplirian el mismo fin de comenzar la indepen-
dencia del Poder Judicial, evitar que en sus atribuciones se mezclen los
Poderes legislativo y ejecutivo, y sobre todo, que se quebrante la santidad
de la cosa juzgada”.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 203
Hacen hincapié en que no hallan en el Acta de Reformas, ni en la
Constitución ni en la Constitución de Nuevo León,
… ninguna [facultad] que lo autorice para abrir un juicio fenecido, cual
quiera que sea su naturaleza ó para mandar revisar las resoluciones
del Poder Judicial por una Comisión especial ampliando las atribu-
ciones del Tribunal pleno de justicia del mismo Estado dándole otras
que no señaló la ley anticonstitucional de su organización de 17 de
Octubre del mismo año de 50; es entender el esceso que cometió ese
Congreso del Estado de N. Leon.
Es más, señalan que “La concesion en lo general de jueces privile-
giado á ciertas clases de la Nacion, pertenece sin duda, al Congreso de la
Union, y por eso es que la Constitucion federal en su art. 154 estableció
que los militares y eclesiásticos continuarian sujetos á las autoridades que
lo estaban (el 4 de Octubre de [1]824 cuando aquella se sancionó según
las leyes vigentes”. A ello debe sumarse el hecho de que,
… la acta constitutiva en el art. 24 prohibió que pudieran sancionarse
las constituciones de los Estados antes de que se publicase la Constitu-
cion federal; en lo que sin duda llevó entre otras, el objeto que esta
sirviese de modelo á aquellas. De aquí que previniendose en el art. 47
de dicha constitucion federal, que ninguna resolucion del Congreso
tendrá otro carácter que el de ley ó decreto, las de las Legislaturas
de los Estado deben ser de la misma naturaleza. Con tal concepto
se infringió tambien el miembro 2° del art. 161 de la Constitucion
que impone á los Estos la obligación de publicar por medio de sus
gobernadores su respectiva constitucion, leyes y decretos, y el 66 de la
seccion 4ª de la Constitucion particular del Estado, que dispone que
aprobado un proyecto de ley ó decreto se pasará al Gobernador para
su publicación, porque este es el unico conducto legal por el que la
Legislatura del Estado debe entenderse con las demas autoridades, y
hacerles saber sus resoluciones.
cosa que no ocurrió con el gobierno de Nuevo León, y de lo cual
también tuvo conocimiento la 1ª Comisión de Puntos Constitucionales;
en otras palabras,
204 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
… el decreto de la Legislatura del Congreso de N. Leon, de 8 de
Octubre de [1]853 por el que se mandó reveer un auto de fuerza,
es contrario a la Constitucion federal y leyes generales de la Nacion,
para que en virtud de las facultades con que se halla hoy investido
el mismo Gobierno pueda declararse en nulidad y dictar las provi-
dencias que le parescan oportunas para que aquel no surta efecto
alguno, y se restituyan las cosas al estado que tenian antes de su
expedición.
Plaza de Santo Domingo, [Después de las Leyes de Reforma, c. 1861-1865], Archivo General de la Nación, Centro de Información Gráfica, Fototeca, Fondo Teixidor, Tx 6-005
En una nota del 1° de mayo de ese 1853, el secretario Lares solicita
a la Suprema Corte de Justicia se sirva dar contestación a la solicitud de
su opinión sobre el asunto de Juan N. Dávila y lo anticonstitucional del
acuerdo de la Legislatura del Estado de Nuevo León, pues desde el 16
de febrero en que se le envió el expediente no han tenido respuesta.
Para fines de mayo se recibe la respuesta, en los términos que contiene la
resolución que a continuación se cita.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 205
Resolución
En opinión de la Suprema Corte, no ha podido subsistir ni producir
efecto alguno legal la resolución dictada por el Congreso del Estado de
Nuevo León de ocho de octubre de 1851, la cual dispuso que el General
Pleno de dicho Estado revisara nuevamente la sentencia y resoluciones
dictadas por el Ministro de la Primera Sala. En dicha resolución se decía
que el decreto emitido por la Legislatura del Congreso de Nuevo León
en el que mandó revisar un auto del fiscal es contrario a la Constitución de
la República.
Escuela de Minas, Archivo General de la Nación, Centro de Información Gráfica, Fototeca, Fondo Teixidor, Tx 6-010
206 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
24. Conocimiento de una causa de responsabilidad de un
Secretario de Estado
Expediente relativo a la responsabilidad que se sigue al ministro que
autorizó la circular del 11 de enero, en virtud del Decreto expedido por
el Soberano Congreso Constituyente111
Este expediente se refiere a la responsabilidad del Ministerio de Fomento
por la mala inversión de los fondos públicos, al emplearlos en gastos de
suscripciones en el periódico El Universal, con lo cual se autorizó la circu-
lar del 22 de enero de 1854,112 haciendo responsable a Joaquín Velázquez
de León, quien autorizó la referida suscripción.
111 SCJN, Expediente: MEX-3432-1-881975, Fondo: México, Serie: Penales Varios Históricos Siglo XIX, Año: 1856, No. de expediente: 149, Materia: Vacío. Promovente: Responsabilidad a quien auto-rizó la circular de 11 de enero de 1865, por medio de una suscripción al periódico El Universal. 112 El Decreto del 11 de Enero de 1854 señala
Enero 11 de 1854. Decreto del gobierno. Se establece un presidio en la Baja California.S.A.S. el general presidente se ha servido dirigirme el decreto que sigue:Antonio López de Santa-Anna, etc., sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se
ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:Art. 1. Se establece un presidio en el puerto de la Paz del Territorio de la Baja Cali-
fornia.2. El punto preciso de su ubicación, la amplitud y demás condiciones del edificio que se
le destine, así como la fuerza que haya de custodiarlo permanentemente, y el reglamento para su administracion económica, mejor órden y conservación, serán propuestos al go-bierno supremo por el jefe político del referido territorio, dentro de un mes contado desde la fecha en que reciba el presente decreto, haciendo en este mismo tiempo levantar los planos y formar los presupuestos que juzque necesarios, y que someterá igualmente á la aprobacion suprema.
3. Luego que el establecimiento de que trata esta ley esté erigido y regularizado á juicio del supremo gobierno, se librarán las órdenes convenientes por el Ministerio de Justicia, á fin de que se destinen y remitan á este presidio á extinguir sus condenas los reos que fuesen sentenciados á esa pena por los jueces y los tribunales de Chihauhua, Sonora, Sinaloa, Jalisco, Guerrero, Durango, Zacatecas, y el Territorio de Colima.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Pala-cio de gobierno nacional. México, 11 de Enero de 1854.- Antonio López de SantaAnna.- Al Ministro de Gobernacion.
Y lo comunico á vd. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Enero 11 de 1854.- El Ministro de la Gobernacion, Ignacio
Aguilar. [*]
[*]En virtud de que no se hace alusión al contenido de la famosa Circular, consideramos que quizá puede que tratase del Decreto del 9 de enero de ese mismo año, memorable por su contenido histórico.
Enero 9 de 1854. Decreto del gobierno. Se establece una contribución sobre puertas u ventanas. Ministerio de Hacienda.- S. A.S. el general presidente de la República se ha servido
dirigirme el decreto que sigue:Antonio López de Santa-Anna, etc., sabed: Que en uso de las facultades que la nacion se
ha servido conferirme, he tenido á bien decretar lo siguiente:Art. 1. Se establece una contribución por las puertas y ventanas exteriores de los edifi-
cios urbanos y rústicos de la República.2. Esta contribución se pagará segun expresa la siguiente tarifa.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 207
PUERTAS BAJAS Y BALCONES Ó VENTANAS
EN ENTRESUELOS Y DEMÁS PISOS ALTOS EN MÉXICO
Zaguanes, cocheras, Balcones y puertas de tiendas y ventanas cualesquiera otras
En la plaza mayor 04 03En las manzanas formadas por las calles que dan frente á dicha plaza 03 02En las manzanas próximas á las expresadas 02 01½En las demás de la ciudad hasta donde haya alumbrado 01½ 01En los suburbios fuera del alumbrado 01 00½
En las capitales de los Departamentos En las plazas principales 03 02En las manzanas formadas por las calles que dan frente á las plazas 02 01½En las manzanas próximas á las anteriores 01½ 01En todas las demás hasta las garitas 00¾ 00½
En las poblaciones que tienen título de ciudad En las plazas principales 02 01½En las manzanas formadas por las calles que dan frente á las plazas 01½ 01En las manzanas próximas á las anteriores 01 00¾En todas las demás calles hasta las garitas 00½ 00¼
En las poblaciones que tuvieren título de villas En las plazas principales 01½ 01En las manzanas que forman las calles que dan frente á las plazas 01 00¾En todas las demás calles y casas hasta las garitas 00½ 00¼
En los pueblos En las plazas principales 01 00½En todas las demás calles y casas 00 00¼En las poblaciones y rancherías de solo indígenas 00¼ 001/8
3. Las puertas y balcones ó ventanas exteriores de las haciendas, pagarán las cuotas fija-das para las mismas en las casas situadas en las plazas de las villas; y las de los ranchos las señaladas á las casas situadas en las plazas de los pueblos.
4. Toda casa construida con piedra, ladrillo ó adobe fuera de las garitas de las ciudades, villas y pueblos, ya sea de sitio próximo á éstos o en despoblado, pagarán un real por cada puerta y cuatro octavos por cada ventana exterior. Las casas situadas en la misma manera, fabricadas de cualquiera otra materia, pagarán cuatro octavos por contribucion de cada puerta y dos por cada ventana exterior. Las casas de los jornaleros y gentes pobres, formadas con adobes, caña, palma ó cualquiera otra materia semejante, quedan exceptuadas de la con -tribucion de que se trata.
5. La contribucion establecida por el presente decreto, se pagará mensualmente por meses cumplidos, y comenzará á causarse desde 1° de Febrero próximo.
6. Esta contribucion la pagarán los inquilinos, ó los propietarios cuando vivan en sus propias casas. Por el tiempo que estén deshabitadas, no se cobrará la presente contribución, de la que igualmente quedan exceptuadas las fincas nacionales, las iglesias, palacios epis-copales, casas municipales, conventos de religiosos de ambos sexos, hospitales, hospicios, escuelas gratuitas y colegios que dependan del gobierno ó de las sagradas mitras.
7. La direccion general de impuestos expedirá los reglamentos y modelos para el cobro de la contribución de que se trata, el cual se verificará por las recaudaciones de contribu-ciones directas, sin nuevo aumento de empleados y sin otros gastos que los precisos de impresiones de padrones y boletas.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Pala-cio de gobierno nacional en México, á 9 de Enero de 1854.- Antonio López de SantaAnna.- Al ministro de Hacienda.
Y lo comunico á vd. para los fines consiguientes.Dios y libertad. México, Enero 9 de 1854.- El ministro de Hacienda, Ignacio Sierra y Rosso.
Manuel Dublán y José María Lozano, op. cit., tomo 7, pp. 6-7. El decreto de Enero 9 de 1854 también está en el tomo 7, pp. 5-6.
208 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
La Villa de Guadalupe tomada en globo, 1855-1856, Casimiro Castro, Los pinceles de lña historia. De la Patria criolla a la Nación Mexicana, p. 210
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 209
Reseña
El 18 de junio de 1856 el Soberano Congreso emitió un decreto, el cual
señalaba:
El congreso extraordinario constituyente en uso de la facultad que
tiene para retirar los actos de ejecutivo, decreta lo siguiente: Los gastos
hechos por las agencias del Ministerio de Fomento en las subvenciones
al periodico “el Universal” son á cargo y de la responsabilidad del Mi-
nistro que autorizó la circular de 11 de Enero de mil ochocientos cin-
cuenta y cuatro.
En tal virtud, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia soli-
citó “copia autorizada” de esa circular del 11 de enero, aunque ya sabía
que “las sumas invertidas por las agencias del Ministerio de Fomento,
en las suscriciones del periódico titulado 'El Universal'” son a cargo del
Ministro que autorizó dicha circular; no obstante, todavía para el mes
de septiembre no se había hecho entrega de esta “copia autorizada de
la circular á que se alude”, haciendo responsable de ello al Ministro
de Fomento. Es hasta el 13 de noviembre de ese año, cuando la Primera
Sala del Supremo Tribunal recibe la copia autorizada de la circular del
11 de enero de 1854. Ya con estos elementos en su poder, el fiscal de la
Suprema Corte de Justicia hace saber en oficio que,
… el Soberano Congreso Constituyente declaró, ser del cargo y de la
responsabilidad del Ministro que autorizó la circular de 11 de Enero
de 1854, los gastos erogados en suscriciones al periódico “El Universal”,
por las agencias del Ministerio de Fomento…
… que el Sr. D. Joaquín Velazquez de Leon es el responsable porque fue
quien autorizó dicha circular…
lo que derivó en la siguiente resolución,
… primero, que los gastos de las suscriciones con del cargo del Minis-
tro, lo que significa quedar obligado á indemnizar de ellos al erario;
210 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
y el segundo, que son tambien de su responsabilidad con lo que se
manifiesta haber sido el espiritu del Soberano Congreso, declarar
que se hizo mala inversion de los fondos públicos. Ni podria tener
otro sentido el acuerdo, porque sin suponer una culpable inversion
de los fondos, no habria otro principio de obligación para indemni-
zar al erario.
Se deduce de esto, que conforme á la responsabilidad declarada,
debe instruirse causa al Sr. Velazquez de Leon, en la que el cargo
será haber hecho mala inversion de los fondos del ministerio; y que
como incidente civil de esa causa, resultará la indeminizacion de los
gastos de suscricion. Sobre esto último, parece necesario pedir al
ministerio una liquidación ó cuenta que demuestre la suma de esos
gastos.
Todavía para enero de 1857 en una nota se advierte que se ha dado
cumplimiento a lo dispuesto por la 1ª Sala de la Suprema Corte de Justi-
cia. El fiscal pide que
Primero. Que se proceda á tomar su declaracion al Sr. Velázquez de
Leon, y á los demas trámites de la sumaria
Segundo. Que se libre oficio al Ministerio de Fomento, pidiéndole se
sirva acordar que se remita a V.E., una liquidación ó cuenta de las canti-
dades que por la circular de 11 de Enero de 1854, gastaron las agencias
en suscriciones.- México, 15 de Diciembre de 1856.
Lerdo de Tejada
[rúbrica]
Resolución
No obra resolución en el expediente.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 211
25. La Suprema Corte en procedimiento de responsabilidad política
Acusación que Manuel Verástegui hace al S. Oficial Mayor del Ministerio de
Justicia, Gobernador del Estado, Ministros de la 2ª Sala del Superior Tribunal
de Justicia y Juez de Distrito, por autorizar la trasgresión de la Sección 5ª del
Artículo 78 del Estatuto Orgánico Provisional de la República. Pide sean
castigados los depositarios del poder público113
Manuel Verástegui, vecino de Río Verde, San Luis Potosí, pide casti-
go contra varios funcionarios por violación al artículo 78 del Estatuto
Orgánico Provisional de la República, expedido en mayo de 1856, lo cual
afecta a su primo Paulo (Pablo) Verástegui, pues un juez de distrito
representa a un súbdito francés en un asunto sobre una herencia entre
ambos. El referido Verástegui retira su acusación el 3 de octubre del
mismo año.
Reseña
La primera página de este expediente señala que el Presidente sustituto
accede a la solicitud que hizo el 18 de junio de 1856 Manuel Verástegui
sobre la intención de que el Lic. José Castillo, Juez de Distrito de San
Luis Potosí, “pueda continuar patrocinando como abogado el negocio
que U. sigue con D. Paulo [Pablo] Verástegui sobre una herencia, cuyo
asunto esta pendiente en 2ª instancia, se ha servido ratificar la espresada
resolucion, que a consulta del Lic. Castillo dictó con fecha 3 de marzo
último [1856]”. El patrocinio al cual se refiere involucra al ciudadano
francés Eugenio Lacroix.
En las páginas siguientes del expediente, Verástegui, en un escrito del
2 de julio de 1856, pide castigo por el atentado “contra las garantías del ciu-
dadano” cometido por los siguientes funcionarios:
113 SCJN, Expediente: MEX-3420-4-825976, Fondo: México, Serie: Serie Penal Histórica Siglo XIX, Año: 1856, No. de expediente: 50, Materia: Vacío. Promovente: Manuel Verástegui. Vid. supra nota 97 y vid. infra Anexos 5 y 6.
212 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
• Ramón Y. Alcaraz, Oficial Mayor del Ministerio de Justicia
• Joaquín López Hermosa, Gobernador del Estado de San Luis Potosí
• Manuel María Castañeda, Magistrado de la Segunda Sala del Tri-
bunal Superior
• Jesús Hernández Soto, Magistrado de la Segunda Sala del Tribu-
nal Superior
• Gregorio Vasques, Magistrado de la Segunda Sala del Tribunal
Superior
• José Castillo, Juez de Distrito
Basa su acusación en la resolución del 28 de junio de 1856, que expi-
dió el Oficial Mayor del Ministro de Justicia, Ramón Y. Alcaraz, ratifican-
do otra del 3 de marzo, en que se concede al Juez de Distrito José Castillo
“la facultad de continuar patrocinando como abogado al Sor. Eugenio
Lacroix, en el negocio que sigue en segunda instancia con D. Paulo Verás-
tegui, sobre una herencia”. Señala que Paulo [o Pablo] Verástegui es su
primo y Eugenio Lacroix es súbdito francés. Verástegui considera cínico
al juez Castillo, porque pese a que desistió de abogar a favor del súbdito
francés, señaló “que seguiría dirigiendo á Lacroix”, lo cual es contrario a
lo dispuesto en la sección 5ª, artículo 78 del Estatuto Orgánico Provisional
de la República promulgado el 25 de mayo de 1856, el cual señala:
Art. 78. Cualquier atentado contra estas garantías de parte de los funcio-
narios del poder ejecutivo ó judicial, es caso de responsabilidad, produce
accion popular y debe castigarse de oficio. Al efecto, en todo pro ceso ó
espediente en que se advierta alguna infraccion, se deberá mandar sacar
cópia de lo conducente, y remitirse á la autoridad competente, para
que ésta proceda á exigir la responsabilidad del que aparezca culpa do;
en estas causas no habrá lugar á sobreseimiento.114
En consideración de Verástegui, también apoya su acusación en la
parte 6ª del artículo 61 del mismo Estatuto, que a la letra dice:
114 Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana, Sección 5 Garantías Individuales, Art. 78, el cual puede consultarse en: http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/1856.pdf. Se respetó la ortografía original del documento. Vid. infra Anexo 6.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 213
Art. 61. Tanto en los negocios civiles como en los criminales, se obser-
varán las siguientes reglas:
1.a Nunca podrá haber mas que tres instancias.
2.a La nulidad sólo procede de la falta de alguna de las solemnidades
que las leyes señalen como esenciales de los juicios; se limita á la repo-
sicion del proceso, trae consigo la responsabilidad, y en las causas
crimina les importa la suspensión de la sentencia en el caso de pena
capital.
3.a El reo condenado á muerte podrá solicitar indulto en el acto de no-
tificársele la sentencia, y formalizará el recurso dentro de tercero día.
Dentro de igual término lo
informará el tribunal en que se haya confirmado el fallo, cuya ejecu-
cion se suspenderá hasta la resolucion del supremo gobierno.
4.a El juez que haya fallado en una instancia no podrá hacerlo en otra.
5.a Todo cohecho ó soborno produce accion popular.
6.a Ningun juez puede, con título alguno, representar ni defender los
derechos de otro, á no ser que sea su hijo, ó su padre, ó su mujer.
6.a El juez letrado y el asesor serán responsables; el juez lego lo será
cuando obre sin consulta ó separándose de lo consultado, y en los de-
mas casos que fijen las leyes.115
Manuel Verástegui “funda su acusación en lo dispuesto por la parte
6ª del art. 61 de la misma sección”, la cual “prohibe á los jueces represen-
tar o defende[r] con cualquiera título los derechos de otro, salvo tres
casos de escepcion, en que no se comprende el actual”.116 Afirma que el
funcionario que autoriza o ejecuta una trasgresión a la Constitución es
un traidor y debe ser castigado, “cualesquiera que sea su categoría”, en
franca alusión a los acusados. Insiste en señalar que México ha sufrido
varias “convulsiones políticas”, lo cual ha significado un menosprecio a la
Ley Fundamental, y es más asombroso cuando es menospreciado por los
depositarios del poder público, cuando hay violación y arbitrariedad por
parte de funcionarios, quienes los cometieron “muy pocos días [después]
de haber prestado solemne juramento al Estatuto orgánico”.
115 Ibidem. Las negritas son nuestras, en donde se habla de los tres casos de excepción: hijo, padre o mujer. 116 Vid. supra nota anterior.
214 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
Resolución
El 29 de agosto del mismo año, [Sebastián] Lerdo de Tejada, le refiere
al Presidente de la Corte Suprema este caso, en los siguientes términos.
Señala que Verástegui apoya su derecho de acusar en la referida sección
5ª, art. 78 del Estatuto Orgánico, contra los referidos funcionarios públi-
cos. En este escrito alega “no corresponde ahora ecsaminar las razones
y el valor intrínseco de la acusacion, porque préviamente debe consi-
derarse si V.E. puede conocer de ella”. Y así procede a hacerlo, pues dice
que “segun lo dispuesto en las fracciones 2ª y 3ª de la pte. 4ª del art. 18
Secc 1ª del Estatuto orgánico, pertenece á esta Corte Suprema conocer
de las causas de los Secretarios de Estado y de los gobernadores; así como
tambien le corresponde conocer en las de los diputados al congreso cons-
tituyente...”. Procede a señalar que Alcaraz funcionó como secretario de
Estado al autorizar la resolución suprema del 28 de junio, y tenía además
el carácter de diputado al Congreso Constituyente, el gobernador López
Hermosa estaba en el mismo caso, pues procede contra él la acusación,
pero antes de debía hacer “la previa declaración de haber lugar á formar-
Detalle de la obra de Antonio García Cubas, Atlas de la República Mexicana, México, Imprenta de José Mariano Fernández de Lara, 1858. Mapoteca, Biblioteca Nacional, México
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 215
les causa”. Los magistrados de la Segunda Sala del Tribunal Superior de
San Luis Potosí deberían responder ante el tribunal competente de sus
causas; al juez de Distrito Castillo “solo toca á V.E. conocer en segunda
y tercera instancia”. Lerdo de Tejada pide se libre oficio al juez primero
suplente de Distrito en SLP para que se notifique a Verástegui que promue-
va su acusación ante quien corresponda.
En un oficio del 4 de octubre del mismo año, Verástegui dice que
“retira todas las acusaciones”, una vez que el día anterior se le hizo saber
del escrito de la Suprema Corte. Dio fe de ello el Lic. Gordoa. Se remitió
esta respuesta a la Primera Sala de la Suprema Corte.
Esta es una de las primeras resoluciones en materia de responsabi-
lidades políticas donde la Suprema Corte de Justicia resulta juez dentro
del procedimiento.
26. Pena de muerte antes de la Constitución de 1857
Acusación fiscal que en la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia pronunció
el Sr. Ministro Fiscal de ella, Don Jose Maria Casasola en la causa instruída á
varios reos, por el asalto, robos y asesinatos cometidos la noche del 17 y mañana
del 18 de Diciembre de [1]856, en las haciendas de Chiconcuac y S. Vicente del
Partido de Cuernavaca perteneciente al Departamento de México117
Este caso pertenece al volumen México y España, Miscelánea 2, de la Colec-
ción Lafragua LAF 280, de la Biblioteca Nacional, y está conformado por
varios textos impresos, que forman el corpus de esta acusación. Los diver-
sos textos son:
117 Biblioteca Nacional de México, Fondo Reservado, Colección Lafragua, LAF 280. José María Casasola, Acusación fiscal que en la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia pronunció el Sr. Ministro Fiscal de ella, Don Jose Maria Casasola en la causa instruída á varios reos, por el asalto, robos y asesinatos cometidos la noche del 17 y mañana del 18 de Diciembre de [1]856, en las haciendas de Chiconcuac y S. Vicente del Partido de Cuernavaca perteneciente al Departamento de México, México, Imprenta de A. Boix, á cargo de Miguel de Zornoza, cerca de Santo Domingo número 5, 1858, VI + 87 p., con 5 láminas.
216 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
a) Acusación fiscal que en la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia pro
nunció el Sr. Ministro Fiscal de ella, Don Jose Maria Casasola en la causa
instruída á varios reos, por el asalto, robos y asesinatos cometidos la noche
del 17 y mañana del 18 de Diciembre de [1]856, en las haciendas de Chicon
cuac y S. Vicente del Partido de Cuernavaca perteneciente al Departamento
de México
b) Sentencia pronunciada en primera instancia por el Sr. Juez de lo Criminal
Lic. Don Jose Antonio Bucheli contra los reos acusados de asalto, robos y ase
sinatos cometidos la noche del 17 y mañana del 18 de Diciembre de [1]856,
en las haciendas de Chiconcuac y San Vicente
c) Sentencia de segunda instancia pronunciada en la tercera sala de la Suprema
Corte de Justicia por los señores magistrados D. Ignacio Sepúlveda, D. Ignacio
Aguilar y D. Miguel Atristain contra los reos acusados de asalto, robos y asesi
natos cometidos en las haciendas de Chiconcuac y San Vicente
d) Sentencia de tercer instancia pronunciada en la segunda sala de la Suprema
Corte de Justicia por los Señores Magistrados D. José María Bocanegra, D. Mar
celino Castañeda y D. Teodosio Lares contra los reos acusados de asalto, robos
y asesinatos cometidos en las haciendas de Chiconcuac y San Vicente
e) Diligencias practicadas de orden del Supremo Gobierno en la Capilla de la Ex
Acordada contra los reos Camilo Cruz Barba, Inés López y Miguel Herrera,
á consecuencia de la solicitud que hizo el Presbítero D. Francisco J. Aguilar y
Bustamante, á nombre del reo Trinidad Carrillo para que se le indulte de la
Pena Capital a que ha sido condenado
f) Certificacion del escribano actuario del Juzgado 2º de lo criminal Don Ignacio
Torcida en que da fe de haberse ejecutado la pena de muerte en los reos que
fueron condenados a ella
g) Y un par de láminas con los retratos de los reos de esta causa y una
vista del acto de ejecución de los cinco reos condenados a muerte, el
cual se verificó el 25 de septiembre de 1858.
Reseña
Procedemos a realizar en este mismo orden la reseña del caso.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 217
a) Acusación fiscal que en la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia pro
nun ció el Sr. Ministro Fiscal de ella, Don Jose Maria Casasola en la causa
instruída á varios reos...
En la Introducción hecha por el editor, se perciben varios puntos
a señalar:
1. Los hechos cometidos en las haciendas de Chiconcuac y San
Vicente son los más importantes de los que se tenga memoria,
porque involucró a súbditos españoles, lo que dio ocasión a opi-
niones y conjeturas que trataban de darle un origen político y
animadversión contra los españoles
2. El Supremo Gobierno nombró a varios jueces para examinar
escrupulosamente las pruebas, y así administrar “pronta y recta
justicia”; primero a Mariano Contreras, después a Ignacio Reyes,
y por último a José Antonio Bucheli, quienes, en opinión del
editor, “procuraron desempeñar sus funciones con la mayor acti-
vidad y eficiencia”.
3. Los asesinatos, debidos exclusivamente a “la sed de robo fue la
única que armó las manos de los asesinos”, y no otra razón, como
pretendió la prensa española al increpar “a México en términos
verdaderamente inmerecidos”, al señalar que se trataba de “un
reconcentrado ódio contra los súbditos españoles.”
4. Señala el editor “Nuestras autoridades tanto administrativa como
judicial, han cumplido con lo que el deber y la justicia exijen de
ellas; primero, procurando la mas pronta conclusión del proce-
so, han demostrado las intenciones que la animaban para dar á
la sociedad ofendida la satisfacción que le era debida, y el segun-
do, haciendo caer la cuchilla de la ley sobre los criminales, satis-
faciendo así la vindicta pública altamente ultrajada.”
5. De esta manera se pretendió que el gobierno español apreciara
las “intenciones y rectitud del nuestro”, para que se convencie-
ran de que “todos los extranjeros pacíficos y laboriosos sin escep-
218 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
cion están en nuestro país bajo la segura egida de las leyes, y
que nuestros trastornos políticos no les arrebatan las garantías
de que gozan los mismos nacionales.”
A continuación se presenta el dictamen que presentó José María
Casasola, como ministro fiscal de la Suprema Corte de Justicia, en sep-
tiembre de 1858 ante el Ministerio de Justicia, Negocios Eclesiásticos e
Instrucción Pública. Se advierte que los hechos sucedieron en diciembre
de 1856 en las haciendas de San Vicente y Chiconcuac, lo cual es de suma
precisión anotarlo.
En agosto de 1858, Casasola realizó su acusación fiscal, declarando en
primer término, que se ha pretendido elevar estos hechos a esferas que
involucran acciones diplomáticas, como la interrupción de las relaciones
amistosas que hasta entonces había entre México y España; es por ello
que Casasola pretende explicar las causas y motivos que realmente, dice
él, han impulsado a sus autores a ejecutarlos. Hace memoria de algunos
casos en que se atribuía a causas de venganza, resentimientos políticos o
animadversión algunos crímenes, pero en realidad se trató de simples
robos que involucraron el asesinato de los afectados, en otras palabras, se
trataba de delitos comunes.
Refiere que el 17 de diciembre de 1856, se reunieron en el cerro de
Zayula dos gavillas de malhechores, una comandada por Matías Nava-
rrete y la otra por Nicolás Leite; ahí Navarrete envió a algunos de sus
hombres al paraje llamado la Hera, para aprehender a Víctor Ayende.
Los ladrones se dirigieron a la hacienda de Chiconcuac, ya llevándolo
preso, para que éste tocase la puerta de la hacienda y así poder introdu-
cirse, pero los trabajadores de este lugar sospecharon algo malo y no abrie-
ron; mientras esto pasaba, una parte de los ladrones apresaron a Gregorio
Gutiérrez y Vicente Catalán, dependientes de la misma hacienda, además
de robar algunos caballos, ropa, armas y otras cosas de Gutiérrez y Cata-
lán. Con los tres rehenes, los ladrones se dirigieron, hacia la media noche,
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 219
a la hacienda de Dolores, pero en el trayecto, en el paraje llamado Holla
del Socavón pretendieron darles muerte, oportunidad que aprovecha
Ayende para huir, y en respuesta le disparan tres o cuatro tiros, causán-
dole la muerte. Ahí permanecieron todos hasta la madrugada, cuando
los ladrones y asesinos dejan libres a Catalán y Gutiérrez, no sin antes
amenazarlos, partiendo con rumbo a la hacienda de San Vicente; hacia las
seis o siete de la mañana llegaron a la hacienda, con los rostros cubiertos,
sorprendiendo a sus habitantes, que solo pudieron esconderse en la ofi-
cina del trapiche, acción que advirtieron los malhechores para rodearla.
Acusación fiscal que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia pronunció el Sr. Ministro Fiscal de ella, Don José María Casasola en la causa instruída á varios reos, por el asalto, robos y asesinatos cometidos la noche del 17 y mañana del 18 de Diciembre de [1]856, en las haciendas de Chiconcuac y S. Vicente del Partido de Cuernavaca perteneciente al Departamento de México. México, Imprenta de A. Boix, 1858. Biblioteca Nacional de México, Fondo Reservado, Fondo Lafragua, R 280 LAF
220 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
Los españoles Nicolás Bermejillo, Conde de Cosato, Ignacio Tejera, León
Aguirre, José María Laburo y el francés Santiago Desmasses se refugiaron
en el cárcamo, mientras que el joven Juan Bermejillo se escon dió en la
casa de calderas y Juan Núñez en los purgares, cubierto por cargas de
azúcar que algunos operarios dispusieron. Los ladrones revisaron la casa,
robando joyas, dinero, ropa, caballos y todo lo que pudieron, destrozando
puertas, muebles, vitrinas y la caja del dinero, como lo pudo constatar más
tarde el Juez comisionado José Mariano Contreras.
No contentos con el robo, los malhechores buscaban a los dueños
de la finca, según relataron los trabajadores Tomás Camacho, Mariano
Marcelo Bernal, Tomás Valladares, Juan Dorantes y José Cleofás Catalán,
a quienes amenazaron con armas para saber su paradero, y a quienes en
alguna ocasión se refirieron como gachupines, según refirió otro traba-
jador llamado Ignacio Rivas.
Al primero que descubren es al joven Bermejillo, a quién le dieron
un machetazo por la parte posterior de la cabeza, y ya frente al trapiche
fue muerto por un tiro de esmeril y dos de pistola, realizados por Matías
Navarrete.
Los otros hombres fueron descubiertos en el cárcamo, el cual preten-
dieron inundar, pero al no conseguirlo, los sacaron por la fuerza, los lle-
varon al portón y los ataron; allí les preguntaron por Pío Bermejillo, quien
no se hallaba, y cerciorados de ello, desatan a Leon Aguirre y Nicolás Ber-
mejillo para que les muestren en dónde se halla el dinero, más tarde
Bermejillo les ofrece llevarlos a la tienda para que obtengan más dinero,
pero desisten los ladrones. En cambio, preparan el portón para asesinar a
todos los hombres, ocasión que aprovecha Bermejillo “con súplicas humi-
llantes”, dinero a cambio de su vida y de los otros hombres; Navarrete le
dijo que “no queria dinero, sino quitarles la vida, que eran las órdenes
que llevaban”. Sin piedad, desnudos de todo sentimiento de humanidad
y sedientos de sangre, dice Casasola, dispararon contra Bermejillo, Tejera
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 221
y Aguirre; sólo se salvaron Desmasses por ser francés, y Laburo, quien
dijo ser también extranjero, aunque recibió una herida en la parte poste-
rior del cuello. Hecha esta atrocidad, huyeron los malhechores.
Conocido el hecho, el gobierno desplegó toda su energía para dar
con los culpables, de quienes en ese momento se desconocía su nombre
y paradero. Además de las tropas, se dispuso de un juez especialmente
comisionado para sustanciar la causa contra los que apareciesen. Un hom-
bre, llamado Viviano de Jesús, oyó escuchar entre el vulgo, que se señalaba
a un tal Reyes, a uno de apellido Calalpa, y otro más, llamado Inés López.
El primero aún no es apresado, Calalpa fue muerto por la tropa, y el único
presentado es López.
Casasola señala que la defensa de Trinidad Carrillo y su mujer Qui-
rina Galván pretende que se declare nula y sin ningún valor la sentencia
del Juez 2º de lo criminal José Antonio Bacheli, para volverse al Juzgado de
Cuernavaca, idea secundadas por los defensores de los otros reos. Sólo
Nicolás Leite, jefe de los malhechores
María Sabina Coria, amasia de Leite
222 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
olvida que hace más de cinco años “el Supremo Magistrado de la Repú-
blica se halla investido de facultades omnímodas y estraordinarias, y con
solo esto, basta para conocer que en virtud de esas facultades ha podido
y puede como legislador, derogar algunas leyes, dictar otras, crear tribu-
nales especiales, y ampliar ó restringir las facultades de los establecidos.”
Al tratarse de una circunstancia extraordinaria, y por la autoridad que
ejerce el Presidente de la República, pudo nombrar un juez especial
que se avocase el conocimiento de esta causa, según lo confirma el artícu-
lo 82 del Estatuto Orgánico,118 así como los 88 y 89 del mismo,119 y tam-
bién facultado por el Plan de Tacuyaba del 17 de diciembre de 1857 y
reformado el 11 de enero del año siguiente (1858).120
118 El Estatuto Orgánico Provisional de la República Mexicana, en su artículo 82 señala “El presidente de la República podrá obrar discrecionalmente, cuando así fuere necesario, á juicio del consejo de ministros, para defender la independencia ó la integridad del territorio, ó para sostener el órden establecido ó conservar la tranquilidad pública; pero en ningun caso podrá imponer la pena de muerte ni las prohibidas por el artículo 55.” Vid infra Anexo 6.119 Este mismo documento indica en su artículo 88, “Es obligacion de cada uno de los ministros acordar con el presidente el despacho de todos los negocios relativos á su ramo.” Y en el 89 lo siguiente “Todos los negocios de gobierno se girarán precisamente por el ministerio á cuyo ramo pertenezcan, sin que un ministro pueda autorizar los que correspondan á otro.”120 El Plan de Tacubaya fue un pronunciamiento político formulado por el general conservador mexicano Félix María Zuloaga el 17 de diciembre de 1857 en Tacubaya, Distrito Federal de México en nombre de la guarnición militar. La proclamación pretendía abrogar la constitución de 1857 y consistía de tres considerandos y seis artículos.
Considerando: Que la mayoría de los pueblos no ha quedado satisfecha con la Carta fun-damental que le dieran sus mandatarios, porque ella no ha sabido hermanar el progreso con el orden y la libertad, y porque la oscuridad en muchas de sus disposiciones ha sido el germen de la guerra civil:
Considerando: Que la República necesita de instituciones análogas a sus usos y costum-bres, y al desarrollo de sus elementos de riqueza y prosperidad, fuente verdadera de la paz pública, y del engrandecimiento y respetabilidad de que es tan digna en el interior y en el extranjero:
Considerando: Que la fuerza armada no debe sostener lo que la Nación no quiere, y sí ser el apoyo y la defensa de la voluntad pública, bien expresada ya de todas maneras, se declara:
Artículo 1. Desde esta fecha cesará de regir en la República la Constitución de 1857.Artículo 2. Acatando al voto unánime de los pueblos, expresado en la libre elección que
hicieron del Exmo. Sr. Presidente D. Ignacio Comonfort, para Presidente de la República, continuará encargado del mando Supremo con facultades omnímodas, para pacificar a la Nación, promover sus adelantos y progreso, y arreglar los diversos ramos de la Adminis-tración pública.
Artículo 3. A los tres meses de adoptado este Plan por los Estados en que actualmente se halla dividida la República, el encargado del poder ejecutivo convocará un Congreso extraordinario sin más objeto que el de formar una Constitución que sea conforme con la voluntad nacional, y garantice los verdaderos intereses de los pueblos. Dicha Cons-titución, antes de promulgarse, se sujetará por el Gobierno al voto de los habitantes de la República.
Artículo 4. Sancionada con este voto, se promulgará, expidiendo enseguida por el Con-greso la ley para la elección de Presidente constitucional de la República. En el caso en que dicha Constitución no fuere aprobada por la mayoría de los habitantes de la República, volverá al Congreso para que sea reformada en el sentido del voto de esa mayoría.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 223
No debe olvidarse que los Partidos de Cuernavaca, Yautepec y Cuau-
tla ya estaban separados del Estado de México y se agregaron al Distrito
Federal, por lo cual ya no le correspondía al Tribunal Superior de aquél
Estado ejercer jurisdicción para conocer de ella, sino la Suprema Corte.
El 12 de enero de 1857 llegó el Juez comisionado a Cuernavaca, y ya
se había aprendido a Miguel Herrera, alias “cara de pana”, Isidoro Carri-
llo y María Sabina Coria, por el General Haro; también se llevó a cabo la
autopsia de los cadáveres, los cuales tuvieron que ser exhumados, pues
antes sólo se había hecho un ligero reconocimiento por un curandero
designado por el auxiliar conciliador de Zacualpan.
Otro hecho de relevancia, es que la criada de Víctor Ayende, Timo-
tea Martinez y su madre Secundina, relataron que escucharon de Qui-
rina Galván, mujer de Trinidad Carrillo, en octubre de 1856, estar re-
sentida con Nicolás Bermejillo, por haber separado a su marido de la
hacienda, “con pretesto del daño que hacian sus animales, diciendo que
no habia de tener mas consuelo, sino que los españoles de la hacienda, se habian
de revolcar en su sangre...”121
También fue aprendida Sabina Coria, amacia de Nicolás Leite, pues
en su casa se encontraron algunas prendas de las robadas, y éste se halla ba
prófugo, corroborando con ello su participación en este homicidio y robo.
Se llegaron a aprender hasta 43 personas sospechosas, la mayor parte
de ellas puestas en libertad, bajo fianza o caución juratoria, otros enviados
a otros juzgados por diversos delitos, pero aún “no se ha podido lograr la
aprehension de todos los asesinos que concurrieron á los despreciados
Artículo 5. Mientras tanto se expida la Constitución, el Exmo. Sr. Presidente procederá a nombrar un Consejo, compuesto de un propietario y un suplente por cada uno de los Estados, que tendrá las atribuciones que demarcará una ley especial.
Artículo 6. Cesarán en el ejercicio de sus funciones las autoridades que no secunden el presente Plan.
Véase http://es.wikipedia.org/wiki/Plan_de_Tacubaya121 Op. cit., p. 13, cursivas originales del documento.
224 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
sucesos de las haciendas de Chiconcuac y San Vicente, por haberse dis-
persado la mayor parte de ellos y ocultándose en diversos lugares de la
tierra caliente...”
Hasta el momento son doce las personas sobre las cuales ha recaído
sentencia de primera instancia, siete son los principales, y seis de ellos
han sido condenados a la pena capital, y una mujer sentenciada “á diez
años de servicio de cárcel.” De los cinco restantes, dos se han dado por
compurgados y tres absueltos de la instancia.
De lo anterior se desprende:
• Trinidad Carrillo. Fue quien meditó y preparó todo; Carrillo tenía
arrendadas unas tierras en la Hacienda de Dolores, propiedad de Pío
Bermejillo, cuyo hermano Nicolás se las quitó argumentando el daño
que sus animales les hacían a los cultivos de caña, ello lo encolerizó y
sólo pensó en vengarse. Invitó a Nicolás Leite y Florentino López, alias
el viejo Tino o el Tío Tino, para tomar parte en el asalto. Leite a su vez in-
vitó a algunos hombres del pueblo de Xochitepec a unírseles. Carrillo
señala que Juan Abascal había meditado desarmar las haciendas,
que riendo minimizar su participación, pero Leite y López corro-
Trinidad Carrillo, quien organizó el ataque a las Haciendas de Chiconcuac, Dolores y San Vicente
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 225
boran que todos ellos lo organizaron, incluido el teniente coronel
Francisco Gerardo Gómez. Más tarde se les unió Matías Navarrete, y
ya juntos partieron a la Hacienda de Chiconcuac. Leite señala que
Carrillo le confesó que Ayende lo reconoció cuando se vieron en la
placita de la hacienda, y que Navarrete le informó que Carrillo fue
quien decidió ir a la hacienda de San Vicente para acabar con todos
los gachupines.
No se pudo interrogar a Navarrete, pues fue asesinado el 10 de enero
de 1857, según lo dijo su madre María Felipa Vazquez. Leite afirma
que Navarrete fue hostigado en repetidas ocasiones por Carrillo, y
Camilo Cruz Barba enviado por aquél, para invitarlo a participar
en el robo de las haciendas. Al parecer no participa en el robo a la
ha cienda de San Vicente, pero no porque no quisiera, sino porque
temía ser reconocido por los trabajadores de la misma. Navarrete
antes del robo se trasladó a Cuernavaca y luego a Puebla.
Sobre el referido Juan Abascal, Casasola señala que ni éste ni alguno
de los suyos participó en los robos y asesinatos, por lo cual no es creí-
ble su supuesta autoría del plan, a quien la atribuye Carrillo.
Casasola señala que la defensa de Carrillo pide que éste sea juzgado
con arreglo al artículo 2º y al 8º de la ley de 5 de enero de 1857,122
122 La Ley de 5 de enero de 1857 se titula “Ley general para juzgar á los ladrones, homicidas, heridores y vagos.” Los artículos mencionados son:
Art. 2º Tendrán responsabilidad criminal, como cómplices, los que, si estar compren-didos en el artículo anterior, hayan cooperado á la ejecucion del hecho, induciendo ó aconsejando á los criminales, dándoles noticias conducentes, ó favoreciendo de cualquier modo sus intentos en órden á la ejecución del delito.
Art. 8º La pena que se aplique á los cómplices, será graduada según la mayor ó menor criminalidad del hecho ó hechos con que hubieren contribuido á la ejecucion del delito, de la manera siguiente:
I. Cuando al reo principal deba imponerse la pena capital, á los cómplices deberá im-ponérseles desde la inmediata inferior, hasta dos años de presidio á obras públicas.
II. Cuando la pena del reo principal deba ser temporal, la de los cómplices será desde tres cuartas hasta una octava parte de la que aquel merezca.
En: Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la Independencia de la República, ordenada por los licenciados Manuel Dublán y José María Lozano, Tomo VIII 1856-1860, México, Imprenta del Comercio, de Dublán y Chávez, á cargo de M. Lara (hijo), 1877, 836 p. Págs. 331, 331-332.
226 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
pero que no estaba publicada esta ley cuando se cometieron los deli-
tos, por tanto no podía aplicarse.
Mariano Marcelo Bernal, alias “Chelo”
123 Ley 16, título 8, parte 7ª.
• Mariano Marcelo Bernal. Portero de la hacienda de San Vicente.
Él fue quien le indicó a Nicolás Bermejillo se escondiese en el cár-
camo, según lo declaró José María Laburo. Aunque en realidad sólo
se ocultaron ahí los referidos Bermejillo, Laburo, Tejera y Desmasses;
el mismo Laburo asegura en su declaración que, con gritos, Bernal
le indicó a los asaltantes el lugar dónde estaban escondidos. Las de-
claraciones de los trabajadores de la hacienda, Ignacio Rivas, Marcelo
Castañeda, Vicente Solórzano y José María Cervantes, señalan que Ber-
nal era tratado con mucha familiaridad por los asaltantes (le llamaban
Chelo), permitiéndole salir y entrar sin limitaciones, como a todos
los demás.Las contradicciones en sus declaraciones le hace concluir a
Casasola, que fue Bernal quien entregó a sus patrones españoles a los
bandidos. Se argumenta que la ley 16, del título 8º, parte 7ª,123 manda a
los sirvientes que auxilien a sus amos en un caso de peligro que amena-
ce sus vidas, y en caso de no hacerlo, deben sufrir pena de muerte.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 227
• Nicolás Leite. Cabecilla de una de las cuadrillas de ladrones. Reco-
nocido por sus cómplices Trinidad Carrillo, Tomás Valladares y Miguel
Herrera, así como por varios testigos y el agredido presencial José María
Laburo, quien lo escuchó dar la órden de matar a los españoles y
quien se cercioró de que estuvieran muertos. Lo único que no reconoce
Leite es ser el caudillo de la cuadrilla, pero es desmen tido por sus cóm-
plices. Incluso se le señala de también haber participado en el robo
a la misma hacienda de Chiconcuac seis días después del crimen, es
decir, el 23 de diciembre, según lo anotó el reo Fernando Piedra.
Miguel Herrera, alias “Cara de pana”
• Miguel Herrera. El comenta que se uniría a la gente de Barreto para
acabar con los españoles, pero como no llegó el tal Barreto a Zayula
el día 16 de diciembre, lo fueron a buscar a su casa, y también al Tío
Tino. Finalmente se reúnen con Leite y Navarrete la noche del 17
y participan en las acciones de las haciendas de Chi concuac y San
Vicente, y haber recibido 16 pesos como parte del robo.
• Inés López. Éste hombre se unió a los asaltantes cuando perpetraban
el asalto a la hacienda de San Vicente, pues observó desde su casa lo
que ocurría; su esposa María Gertrudis Ramos confirma lo dicho, y
228 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
añade que cuando le dijo a su esposo que no fuera, éste le dijo que
eran sus amigos. Al partir los ladrones, le dieron 14 pesos y un caba-
llo, además de un par de maletas con lo robado, así que decidió irse
con ellos. Argumentaba que lo obligaron a irse con los malhechores,
pero Leite y Herrera, en careo con él, negaron que lo hiciera por la
fuerza, él quiso unirse a ellos.
Inés López, alias el “Maromero”
Camilo Cruz Barba, alias “el Chato”
• Camilo Cruz Barba. Conocido por “el Chato”, se encargó de llevar
recados de López para que se reuniese su gente y atacar las hacien-
das. Sus cómplices Leite, López y Herrera, reconocen que participó
espontáneamente en los robos y homicidios.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 229
Los otros reos participantes en estos actos son
• María Sabina Coria. Amacia de Leite, se le hallaron objetos robados
de las haciendas y además asegura que Nicolás Leite estuvo con ella,
en su casa de Xochitepec, la noche del 17 y madrugada del 18 de
diciembre, a la hora en que sucedieron los robos y asesinatos. Como
no se puede probar que ella no sabía que se trataba de cosas robas
y de las intenciones de Leite, solo pesa sobre ella el haber afirmado
un hecho falso, faltando así al juramento que prestó como testigo, es
decir, cometió perjurio.
• Quirina Galván. Mujer de Trinidad Carrillo, ella sabía desde meses
antes lo que tramaba su marido, y en vez de disuadirlo, quizá lo azuzó
a que cometiera esos asesinatos, y dice Casasola, “Nadie ignora el
influjo que comunmente tiene las mujeres sobre algunos hombres, y
cuánto los estimulan las insinuaciones de ellas, enardeciéndolos con
pretesto de que no manifiesten cobardía, y procurando escitarles las
pasiones mas violentas arrojadas.”124
• Florentino López. Alias el “Tío Tino” o el “Viejo Tino”. Leite y él coin-
ciden en señalar que aunque Carrillo le pidió participar en el robo y
asesinato, Tino no podía hacerlo, pues su gente ya estaba ocupada en
otro robo, en el sitio de La Calavera, por ello le recomendó a Matías
Navarrete y su gente, cosa que sí ocurrió. Solo acepta que si tuvo cono-
cimiento de lo que ocurriría y no lo denunció ante las autoridades para
que ésta dictara las providencias nece sarias. Señala que por miedo no
denunció los hechos, pues podría ocurrirle lo mismo que a Matías
Navarrete, que fue asesinado por sus propios compañeros.
• Lázaro Vargas. Por descubrir el sitio donde se escondían Bermejillo
y los otros hombres, prometió decirlo a Leite y Navarrete si lo hacía
partícipe del robo.
124 Ibidem, p. 33.
230 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
• Trinidad Ortiz. Sabás Farías, alias el Cava, dice que Ortiz lo invitó a
participar del robo en Chiconcuac. Leite asegura que Ortiz no par-
ticipó en su cuadrilla, por lo que se le absolvió de la instancia.
• Donaciano Escobar y Gallardo o Lucas Téllez. Este hombre fue
aprehen dido en Cuernavaca, por el simple hecho de tener el apelli do
Lucas Tellez, homónimo de otro de los participantes en este asalto.
Sin embargo, ni Leite ni Pascual Carranza (otro de los bandidos)
lo reconoce, es más, éste último dice que conoce a Téllez y que éste
Donaciano no lo es.
A Casasola no se le escapa el rumor de que los hechos ocurridos
en las haciendas de Chiconcuac y San Vicente son una represalia de lo
ocurrido en el paraje llamado Los Hornos, en donde varios españo-
les realizaron algunos atentados. Sin embargo, no hay constancia de tales
hechos, y si hubieran ocurrido, se pregunta, ¿quién les dio el derecho de
tomar venganza de esa manera? Condena la venganza, la justicia de los
hombres por su propia mano, y relata el ejemplo que Nicolás Bravo mostró
cuando ejecutaron a su padre, y en vez de ejecutar a 300 prisioneros, los
puso a todos en libertad. Esa es la justicia que, señala Casasola, existe en
México. Es así que
En virtud, pues, de los méritos espuestos, y en cumplimiento de lo pre-
venido en las leyes citadas, en la 8ª tit. 31 Part. 7ª, en la 7, tít. 18 y 1ª
2ª 3ª y 4ª tit 21, lib. 12 de la Nov. Rec., y últimamente en la de 11 de
Octubre de [1]849 del Estado de México, que estaba vigente cuando se
cometieron los delitos de que se trata en esta causa, el fiscal pide á
V.E. se sirva confirmar la sentencia pronunciada por el juez de 1ª instan-
cia en 1º de Mayo de este año, en la parte en que condenó á la pena del
último suplicio á Trinidad Carrillo, á Nicolás Leite, á Miguel Herrera
(a) Cara de Pana, á Camilo Cruz Barba (a) el Chato y a Inés López (a)
el Maromero; y también en cuanto absolvió de la instancia á Donaciano
Escobar y Gallardo ó Lúcas Téllez y á Trinidad Ortiz. Asimismo se ha de
servir V.E revocar dicha sentencia por lo relativo á los reos siguientes:
A Florentino López (a) Tio Tino, á quien se da por compurgado con la
prisión sufrida, condenándolo tambien á la pena capital; á Lázaro Vargas
á quien se absuelve de la instancia, condenándolo á la de cinco años
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 231
de presidio en el lugar que designe el Supremo Gobierno; á Quirina
Galván, á quien se da por compurgada, condenándola á cinco años de
servicio de cárcel en la de Cuernavaca; y á Savina [sic] Coria, á quien se
condenó á diez años de la misma pena y dando á ésta por compur-
gada con la prisión que ha sufrido y sufra hasta la conclusion de la vista
de esta causa, manda sea puesta inmediatamente en libertad.125
Termina señalando que la pena se ejecute en la Plaza Mayor de la
capital, para que tenga la mayor difusión posible, y que las cabezas de los
ejecutados se trasladen a Cuernavaca, para de ahí se “fijen en escarpias”,
unas en el portón de la hacienda de San Vicente y otras en el paraje Hoya
del Socavón, perteneciente a la hacienda de Dolores.
El 15 de julio de 1858, el abogado de Lázaro Vargas, el Lic. Luis
Barbedillo, promovió en una segunda instancia una prueba, en donde
señalaba que en la mañana del 18 de diciembre de 1856 su cliente salió
de la hacienda de San Vicente en el momento en que supo que había
sido asaltada. Esta declaración resulta inútil e inconducente en consi-
deración de Casasola, pues en la declaración tomada a Lázaro Vargas
el 20 de diciembre de ese 1856, negó saber del robo y de lo ocurrido
en la hacienda, y hasta que regresó a ella supo de lo sucedido. En otra
declaración dijo que los ladrones exigieron que les señalaran donde se
hallaban sus patrones y una “hachazuela” para romper las puertas, instru-
mento que él les proporcionó. Ante tales contradicciones, se declara que
la prueba presentada no es más que una argucia que pretende dilatar la
administración de la justicia, y aunque el Tribunal recibió la prueba, no
dio resultado favorable al reo.
También el abogado de Trinidad Carrillo, promovió en la tercera
instancia, de nuevo la cuestión sobre la incompetencia de los jueces que
en primera instancia suscitaron y determinaron dicha causa el 10 de sep-
tiembre de 1858. De esta manera se trata de introducir un recurso de
125 Ibidem, p. 43-44.
232 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
nulidad, alegando la nulidad de los jueces, la revocación de la sentencia,
atacar el Plan de Tacubaya (negando al Supremo Gobierno la facultad
de nombrar juez ordinario en la capital), así como de pretender que
algunos hechos ya tomados en consideración desde la primera instancia
sean ahora contradictorios. Leite y López se negaron a varias sus declara-
ciones ante la presión del defensor de Carrillo. La misma Quirina Galván
pretende señalar ahora que su marido nunca invitó a los otros reos para
la ejecución de los crímenes.
Nicolás Leite pidió se le nombrase nuevo defensor, pues el anterior,
el Lic. Joaquín María Alcalde, ya no participaría en esta tercera instancia,
lo cual es únicamente una forma de dilatar inútilmente la terminación
de la causa.
Isidro Carrillo, quién participó también en los
asaltos y asesinatos en las haciendas señaladas.
Prófugo de la justicia
b) Sentencia pronunciada en primera instancia por el Sr. Juez de lo Criminal
Lic. Don Jose Antonio Bucheli contra los reos acusados de asalto, robos y asesi
natos cometidos la noche...
En este texto se hace referencia a la sentencia pronunciada en mayo
de 1858, en donde se señala la causa seguida contra los reos Nicolás Leite,
Miguel Herrera (cara de Pana), Trinidad Carrillo, Camilo Cruz Barba (el
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 233
Chato), Mariano Marcelo Bernal, Inés López (el Maromero), Florentino
López (el viejo Tino), Trinidad Ortiz, Donaciano Escobar y Gallardo o
Lúcas Téllez y Lázaro Vargas, por conato de robo, asalto, allanamiento de
casas, violencia y golpes a Gregorio Gutiérrez y Vicente Catalán, y homi-
cidio de Víctor Ayende; así como al asalto, robo, escalamiento, fractura
de puertas y muebles de la Hacienda de San Vicente Zacoalpam [sic],
así como los homicidios de Juan Bermejillo, León Aguirre, Nicolás Ber-
mejillo, Ignacio Tejera (de quien se dice que fue herido gravemente, y
más tarde falleció en su recámara), y las lesiones causadas a José María
Laburo. Y contra las mujeres María Sabina Coria y Quirina Galván, por
“receptadoras”.
Se tiene plenamente justificado el delito de homicidio contra los refe-
ridos ciudadanos españoles, la autopsia fue realizada por los doctores en
medicina Néstor Tellechea y Ramón Espejo, quienes atestiguaron las heri-
das recibidas por los fallecidos, algunas fueron mortales. En tanto que
los doctores Eduardo Guipsone y Luis Argandar certificaron las graves
heridas de Laburo, y las leves de Gutiérrez.
También está probado el cuerpo del delito respecto al robo y asalto
de las haciendas.
De igual manera se comprueba que Nicolás Leite y Florentino López
fueron invitados por Trinidad Carrillo para saltar y robar, así como
también su unión con los bandidos Maximino Alarcón, Casimiro Alarcón,
Manuel Gutiérrez (el Zarco), Agustín Lozano, Encarnación Agnero,
Tomás Valladares, Lucio Ramos, Lúcas Téllez, Miguel Herrera, Matías
Navarrete, Hilario Navarrete, Atilano N., Ignacio N., Pablo Placencia,
Casimiro Domínguez, Lúcas N., Camilo Cruz (el Chato), N. Marimon,
Roman N., Domingo Ramos, Marcelo N. y otros cuyos nombres se ignoran,
quienes asaltaron la hacienda de Chiconcuac, sorprendieron a Ayende y
después ocurrió lo ya relatado en el documento anterior (robos, asesina-
tos, huída). Se añade que una vez que salen de la hacienda se fueron al
cerro de Tetecalita, en donde repartieron lo robado.
234 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
Página de la Acusación fiscal que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia pronunciada..., la cual contiene litografías los reos de este caso. Fueron realizadas por Iriarte y Co., México, Imprenta de A. Boix, 1858. Biblioteca Nacional de México, Fondo Reser-vado, Fondo Lafragua, R 280 LAF
Fueron identificados por Laburo, y además Leite confesó su partici-
pación en la ejecución de los robos. Miguel Herrera, quien estuvo en las
horas y lugares de los asaltos, es acusado por haber auxiliado en la perpe-
tración de los delitos, y aunque señala que la reunión de los malhechores
era por cuestiones políticas, no pudo negar que había intentado reunirse
con la cuadrilla de Juan Barreto, y más tarde con la de Matías Navarrete,
famoso criminal de la zona. Más tarde aceptó que participó, pero contra
su voluntad, por miedo a Navarrete.
Camilo Cruz Barba niega su participación, pero tanto Leite, Herre ra,
Carrillo, López y Gutiérrez señalan haberlo visto “en los momentos del
asalto en la hacienda de Chiconcuac.” Lo mismo sucede con Inés López.
Respecto a María Sabina Coria, ella alegaba que desconocía el ori-
gen de las prendas halladas en su casa, llevadas por su amacio Leite, y
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 235
suponía que las obtuvo en el juego, además cometió perjurio, al señalar
que Leite permaneció con ella a esas horas en que se cometieron los
robos y asesinatos.
Mariano Marcelo Bernal niega que haya proporcionado a los asaltan tes
el paradero de sus amos, pero sus contradicciones lo hacen culpable de los
cargos de complicidad con los asesinos y de “conducta altamente repren-
sible”. Florentino López es acusado de complicidad, y aunque no auxilió a
Carrillo ni a Cruz Barba en los delitos, por temor a ser asesinado por Nava-
rrete, pero debió denunciar lo que sabía que pretendían los asaltantes.
A Quirina Galván se le acusa de haber tenido conocimiento de lo
que pretendía su esposo Trinidad Carrillo, pero no pueden basarse en
esa débil conjetura, por lo cual no puede aplicarse una pena severa.
Herrera alegó en algún momento, que en 1853 hubo varios asesinatos
cometidos por españoles contra mexicanos en el paraje conocidos como
“Los Hornos”, de ahí que trate de justificarse el asesinato de diciembre
de 1856, lo cual resulta contraproducente, pues señala Casasola que se
trata entonces de una acción premeditada, agravando su situación.
Es así que “estando los crímenes plenamente justificados, y los res-
ponsables de su ejecucion, unos convictos y confesos, y otros solamente
convictos puede aplicarse á todos la pena condigna...”, se declara “Prime-
ro: que debia de condenar y condeno á Trinidad Carrillo, á Nicolás Leite, á
Camilo Cruz Barba (a) el Chato, á Miguel Herrera (a) cara de Pana, á Inés
López (a) el Maromero y á Mariano Marcelo Bernal, á la pena ordinaria
del último suplicio, y se ejecutará en la ciudad de Cuernavaca, según
lo dispuesto en la ley 4ª, tít, 17, lib. 12 de la Nov. Rec. Segundo: con arre-
glo á la ley 3ª, tít. 14, lib. 12 de este código, se condena á María Sabina
Coria á diez años de servicio de cárcel en la de Cuernavaca, contados
desde la fecha de su prision...,”126 y se dan por compurgados con prisión
126 Ibidem, p. 67.
236 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
a Florentino López y Quirina Galván, en tanto que Trinidad Ortiz, Dona-
ciano Escobar y Gallardo o Lucas Tellez, y Lázaro Vargas se les absuelve
de la instancia.
Por último, se señala que Pío Bermejillo reclama los perjuicios que los
crímenes causaron en sus intereses, por lo cual pide “indemnización por la
responsabilidad pecuniaria á que los sujeta la citada ley 18, tít. 14, parte 7ª...”
c) Sentencia de segunda instancia pronunciada en la tercera sala de la Suprema
Corte de Justicia por los señores magistrados D. Ignacio Sepúlveda, D. Ignacio
Aguilar y D. Miguel Atristain contra los reos acusados de asalto, robos y asesi
natos cometidos...
En este documento se halla la causa instruida en agosto de 1858 de
los delitos de robo y asesinato cometidos en las haciendas de Chiconcuac
Sentencia de Segunda Instancia, Acusación fiscal que la Tercera Sala..., Biblioteca Nacional de México, Fondo Reservado, R 280 LAF
La Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siglo . 1825-1856 237
127 El Plan de Ayutla fue un pronunciamiento político proclamado por Florencio Villareal, con apoyo de Juan N. Álvarez e Ignacio Comonfort, el 1° de marzo de 1854 en el poblado de Ayutla, Es-tado de Guerrero. Otros de los que colaboraron en la redacción de dicho plan fueron Diego Álvarez y Tomás Moreno. Tuvo como objeto dar fin a la dictadura de Antonio López de Santa Anna. Los planteamientos centrales del plan eran el desconocimiento de Antonio López de Santa Anna como presidente de México, y en caso de resultar triunfante el ejército liberal, se convocaría a represen-tantes de los estados para elegir a un presidente interino, el cual a los quince días de haber asumido el cargo haría la convocatoria respectiva para un nuevo Congreso extraordinario, el cual elaboraría una nueva constitución con la misión de establecer un gobierno republicano y democrático que reorganizara el país. Como resultado del plan, Juan N. Álvarez fue elegido presidente interino de México, quien más tarde convocó al Congreso Constituyente, el cual elaboraría la Constitución de 1857. Dicho documento señala
PLAN DE AYUTLA
Los jefes, oficiales é individuos de tropa que suscriben, reunidos por citacion del Sr. coro-nel D. Florencio Villareal, en el pueblo de Ayutla, distrito de Ometepec, del Estado libre y soberano de Guerrero:
Considerando: Que la permanencia de D. Antonio Lopez de Santa-Anna en el poder es un amago constante para las libertades públicas, puesto que con el mayor escándalo, bajo su gobierno se han hollado las garantías individuales que se respetan aun en los países menos civilizados;
Que los mexicanos, tan celosos de su libertad, se hallan en el peligro inminente de ser subyugados por la fuerza de un poder absoluto, ejercido por el hombre á quien tan gene-rosa como deplorablemente se confiaron los destinos de la patria;
Que bien distante de corresponder á tan honroso llamamiento, solo ha venido á oprimir y vejar á los pueblos recargándolos de contribuciones onerosas, sin consideracion á la po-breza general, empleándose su producto en gastos superfluos, y formar la fortuna, como en otra época, de unos cuantos favoritos;
Que el plan proclamado en Jalisco y que le abrió las puertas de la República, ha sido falseado en su espíritu y objeto, contrariando el torrente de la opinion, sofocada por la arbitraria restriccion de la imprenta;
Que ha faltado al solemne compromiso que contrajo con la nacion al pisar el suelo patrio, habiéndole ofrecido que olvidaria resentimientos personales y jamas se entregaria en los brazos de ningun partido;
Que debiendo conservar la integridad del territorio de la República, ha vendido una parte considerable de ella, sacrificando á nuestros hermanos de la frontera del Norte, que en adelante serán extranjeros en su propia patria, para ser lanzados después, como sucedió a los californios;
Que la nacion no puede continuar por mas tiempo sin constituirse de un modo estable y duradero, ni dependiendo su existencia política de la voluntad caprichosa de un solo hombre;
Que las instituciones republicanas son las únicas que convienen al país, con exclusión absoluta de cualquier otro sistema de gobierno;
y San Vicente Zacualpan (ocurridos en diciembre de 1856), iniciada en
Cuernavaca y continuada en la ciudad de México. Por primera vez apare-
cen mencionados los nombres de los defensores de los reos: Luis Aguilar
y Medina, Joaquín M. Alcalde, Zenon Velasco, Juan A. Mateos, Juan Diaz
Barreiro y Luis Barbedillo.
El defensor de Trinidad Carrillo y Quirina Galván alegó falta de juris-
dicción del juez de primera instancia, pero se informa que de acuerdo a
las facultades extraordinarias de las cuales estaba investido el Supremo
Gobierno, según el Plan de Ayutla,127 se nombraron a los jueces Mariano
238 Las Resoluciones Judiciales que han forjado a México
Y por ultimo, atendiendo á que la independencia nacional se halla amagada bajo otro aspecto no ménos peligroso, por los conatos notorios del partido dominante levantado por el general Santa-Anna; usando de los mismos derechos de que usaron nuestros padres en 1821 para conquistar la libertad, los que suscriben proclaman y protestan sostener hasta morir, si fuere necesario, el siguiente
PLAN
1º. Cesan en el ejercicio del poder público D. Antonio Lopez de Santa-Anna y los demas funcionarios que como él hayan desmerecido la confianza de los pueblos, ó se opusieren al presente plan.
2º. Cuando este haya sido adoptado por la mayoría de la nacion, el general en jefe de las fuerzas que lo sostengan, convocará un representante por cada Estado y Territorio, para que reunidos en el lugar que estime conveniente, elija al presidente interino de la Republi ca, y le sirvan de consejo durante el corto período de su encargo.
3°. El presidente interino quedará desde luego investido de amplias facultades para atender á seguridad é independencia nacional, y á los demas ramos de la administración pública.
4º. En los Estados en que fuere secundado este plan político, el jefe principal de las fuerzas adheridas, asociado de siete personas bien conceptuadas, que elegirá él mismo, acordará y promulgará al mes de haberlas reunido, el Estatuto provisional que debe regir en su respectivo Estado ó Territorio, sirviéndole de base indispensable para cada Estatuto, que la nación es y será siempre una, sola, indivisible é independiente.
5º. A los quince dias de haber entrado en sus funciones el presidente interino, convo-cará el congreso extraordinario, conforme á las bases de la ley que fué expedida con igual objeto en el año de 1841, el cual se ocupe exclusivamente de constituir á la nación bajo la forma de República representativa popular, y de revisar los actos del ejecutivo provisional de que se habla en el artículo 2º.
6º. Debiendo ser el ejercito el apoyo del órden y de las garantías sociales, el gobierno interino cuidará de conservarlo y atenderlo, cual demanda su noble instituto, así como de proteger la libertad del comercio interior y exterior, expidiendo á la mayor brevedad posi-ble los aranceles que deben observarse, rigiendo entretanto para las aduanas marítimas el publicado bajo la administracion del Sr. Ceballos.
7º. Cesan desde luego los efectos de las leyes vigentes sobre sorteos y pasaportes, y la gabela impuesta á los pueblos con el nombre de capitacion.
8°. Todo el que se oponga al presente plan ó que prestare auxilios directos ó indirectos á los poderes que en él se desconocen, será tratado como enemigo de la independencia nacional.
9°. Se invita á los Exmos. Sres. generales D. Nicolás Bravo, D. Juan Alvarez y D. Tomás Moreno, para que puestos al frente de las fuerzas libertadoras que proclaman este plan, sostengan y lleven á efecto las reformas administrativas que en él se consignan, pudiendo hacerle las modificaciones que crean convenientes para el bien de la nacion.
Ayutla, Marzo 1º. de 1854.- El coronel Florencio Villareal, comandante en jefe de las fuerzas reunidas.- Estéban Zambrano, comandante de batallón.- José Miguel Indats, capitan de grana-deros.- Martin Ojendiz, capitan de cazadores.- Leandro Rosales, capitan.- Urbano e los Reyes, capi-tan.- José Pinjon, subteniente.- Máximo Sosa, subteniente.- Pedro Bedoya, subteniente.- Julian Morales, subteniente.- Dionisio Cruz, capitan de auxiliares.- Mariano Terraza, teniente.- Toribio Zamora, subteniente.- José Justo Gomez, subteniente.- Juan Diego, capitan.- Juan Luesa, capitan.- Vicente Luna, capitan.- José Ventura, subteniente.- Manuel Momblan, teniente, ayudante de S. S.- Por la clase de sargentos, Máximo Gomez.- Teodoro Nava.- Por la clase de cabos, Modesto Cortés.- Miguel Perea.-
Por la clase de soldados, Agustin Sanchez.- El capitan Cárlos Crespo, secretario.En: http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/CH4.pdf
Contreras, Ignacio Reyes y por último Antonio Bucheli, para que juz-
garan los delitos perpetrados en las haciendas y fechas mencionadas.
Además se precisa que fue el Presidente de la República, en ejercicio de
las atribuciones, sin limitación alguna que le concedió el Plan de Tacu-
baya de diciembre de 1857 y reformado el día 11 de enero de 1858, quien
nombró al juez Bucheli para este caso en particular.