2 La República SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA...SA PAOLA MANCHEGO RIVERA, en el expediente...

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La República2 SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA Martes, 21 de noviembre del 2017

EDICTO

EDICTO JUDICIAL

Por ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado Familia Civil de Mariscal Nieto - Moquegua, que despacha la Señora Juez LIDIA JOSEFINA VEGA VALENCIA, especialista judicial abogada MELIS-SA PAOLA MANCHEGO RIVERA, en el expediente 00447-2017-0-2801-JP-CI-02, BRAULIO JOSE FLOR JUAREZ viene solicitando la declaración de su-cesión intestada de quien en vida fue su señora esposa MATILDE BERTHA HUARACHI BERROA DE FLOR , con la fi nalidad de que se les declare here-deros al recurrente y a las dos hijas procreadas con la causante, INGRID LISSETH FLOR HUARACHI y ELIZET KATHERINE FLOR HUARACHI, por lo que se pone de conocimiento de quienes se consideren con derecho a ser incluidos para que lo hagan va-ler conforme a ley, lo que se publica para los fi nes legales pertinentes. Moquegua, 07 de Noviembre 2017. Boris G. Ocampo Paredes – Abogado. CAM 207. Abog. Melisa Manchego Rivera – Primera Se-cretaria del Juzgado de Paz – Letrado Familia – Ci-vil de Mariscal Nieto. Corte Superior de Justicia de Moquegua (21 Noviembre)

EDICTO

EDICTO.- RECTIFICACION DE PARTIDA .- Ante el 1° Juzgado de Paz Letrado de llo, que despacha el Dr. WILLIAMS NORABUENA CARPIO, Especialista Legal NAOKA ARUHUANCA CCOPA, Expediente Nro. 00491-2017-0-2802-JP-CI-01;Que mediante Resolución N° 01 RESUELVE: ADMITIR A TRAMITE la solicitud presentada por WALTER DIONICIO RI-VERA DAVILA, sobre rectifi cación de partida de na-cimiento, respecto del apellido de la madre, quien aparece registrado como MARCELIANA DÁVILA debiendo ser lo correcto MARCELIANA DÁVILA DAVILA, en vía de PROCESO NO CONTENCIOSO; señala fecha para la AUDIENCIA DE ACTUACION Y DECLARACION JUDICIAL para el día 28 de No-viembre 2017 hora 11.00 a.m., debiendo cumplir-se con la publicación del extracto de la solicitud por una sola vez en el Diario Ofi cial El Peruano y diario La República .- llo, 20 de Noviembre de 2017.- BEATRIZ GARCIA MALDONADO - ABOGA-DO - CAM. 0942. (21 Noviembre).

EDICTO

Ante el juzgado Mixto de la Provincia de Ilo, que despacha el señor Juez Adolfo Cornejo Polanco, con Intervención del secretario Marcos Cáceres Ninaja, Expediente Nro. 00406-2017-0-2802-JM-C1-01, Yessica Evelin Condori Palomino de Llerena y Diego Gustavo Condori Palomino, vienen trami-tando su Cambio de Nombre, en la vía del proceso no contencioso, debiendo cambiar su nombre en lo sucesivo como Yessica Evelin Cárdenas Pa-lomino de Llerena y Diego Gustavo Cárdenas Palomino. Ilo, 20 de Noviembre 2017. (21, 22, 23 Noviembre).

RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

El Primer Juzgado de Paz Letrado de Ilo, con inter-vención del especialista Huber Rojas, en el Expe-diente: 472-2017-02802-JP-CI-01. ADMITEN la so-licitud que contiene la pretensión no contenciosa de INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del que en vida fue MIGUEL CHAM-BI SALAS interpuesta por LUCILA OCHOCHOQUE CHAMBI con conocimiento del Ministerio Público señalando fecha para la AUDIENCIA DE ACTUA-CIÓN Y DECLARACIÓN JUDICIAL el día VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DEL 2017 a las NUEVE de la maña-na, en el local del Juzgado, se efectúa las publica-ciones del extracto en el diario el “PERUANAO” y la “REPUBLIOCA” por el término de un día hábil. Ilo, 10 de Noviembre del 2017. Betty Yeny Montalvo Cruz – Abogada CAM N° 215.(20 Noviembre)

NOTIFICACION POR EDICTO

REMATE JUDICIAL

AVISO DE REMATE EN 1RA CONVOCATORIA DE

BIEN INMUEBLE

En el Expediente Nº 00401-2014-0-2802-JM-CI-01 en los autos seguidos por CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE AREQUIPA contra ROLAN-DO MAXIMILIANO MAMANI RAMOS y MARLENI SUSANA QUISPE LAZARO, Sobre EJECUCION DE GARANTIAS, el Señor Juez del Juzgado Mixto de Ilo, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, Dr. ADOLFO CORNEJO POLANCO, Especialista Legal Dr. MARCO CACERES NINAJA, ha dispuesto Sacar a REMATE PUBLICO EN 1RA CONVOCATO-RIA, en el Siguiente Bien: 1.- Inmueble Ubicado en La Mz 40 LOTE 2, Sector Promuvi VII Pampa Inalámbrica ,del Distrito y Provincia de Ilo, De-partamento de Moquegua, cuyas medidas peri-métricas y colindancias se encuentran Inscritas en la Partida Electrónica Nº 11003272 de la Zona Registral XIII – Sede Tacna - Ofi cina Registral Moquegua. TASACIÓN: Asciende a la Suma de S/.215,827.46.SOLES. BASE DE REMATE: Las Dos Terceras Partes de la Tasación, lo que Asciende a la Suma de S/.143,884.97.SOLES. AFECTACIONES: 1.-HIPOTECA: A Favor de la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE AREQUIPA, Hasta por la Suma de US$55,530.03.DOLARES AMERICANOS, Inscrito en el Asiento 00002, el 06/07/2011. 2.-HI-POTECA: A Favor de SCOTIABANK PERU S.A.A , Hasta por la Suma de S/.152,738.78.SOLES, Ins-crito en el Asiento 00003, el 12/12/2013. FECHA Y HORA DEL REMATE: El día 05 de Diciembre del 2017, a Horas 16:10. P.M. Y será llevado a cabo por el Abogado Martillero Publico Alberto Oscar Ra-mos Wong, con Registro Nacional Nº 226, con Tlfs: #942089706 / #945010777 - E-mail: [email protected]. LUGAR DE REMATE: Sito en la Calle Matara Nº 325, del Distrito y Provincia de Ilo y Departamento de Moquegua. LOS POSTO-RES: Oblarán el 10% del Valor de la Tasación, me-diante depósito, en efectivo o cheque de gerencia y presentarán el arancel y su DNI .Los Honorarios del Martillero Público mas el IGV se cancelaran al fi nalizar el Remate y será por cuenta del Adjudica-tario. Ilo, 15 de Noviembre del 2017. (16, 17, 20, 21, 22, 23 Noviembre).

PRIMER REMATE JUDICIAL

En los seguidos por Cooperativa de Ahorro y Cré-dito Santa Catalina de Moquegua LTDA Nº 103 contra Mirian Liceli Jacobo Jacobo, sobre Obli-gación de Dar Suma de Dinero, en el Expediente N° 00216-2016-0-2802-JP-CI-02, ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo, a cargo del Señor Juez Dr. Julio Martin Pinazo Quispe y Especialista Legal Dr. Eber Colque Valdivia, ha autorizado al Martillero Público Joseph Alberto Chira Moreno con registro N° 335, sacar a Remate Público lo si-guiente: EN PRIMERA CONVOCATORIA: El inmue-ble ubicado en el Sector Promuvi VII, Mz. 63 lote 13 del distrito de Ilo, Provincia de Ilo y Departa-mento de Moquegua, que se halla inscrito en la Partida Registral Nro. 11003583 del Registro de Predios de la Zona Registral Nº XIII-Sede Tacna, Ofi cina Registral de Ilo. VALOR DE TASACIÓN: US$ 49,170.00 dólares americanos (cuarenta y nueve mil ciento setenta con 00/100 dólares america-nos) BASE DE REMATE: US$ 32,780.00 dólares americanos (treinta y dos mil setecientos ochenta con 00/100 dólares americanos) equivalentes a las dos terceras partes de la tasación. AFECTACIO-NES: 1) Embargo en forma de inscripción: a favor de la por Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa Catalina de Moquegua LTDA Nº 103 hasta por la suma de S/ 22,000.00 soles, fecha de inscripción 18 de mayo de 2016, inscrito en el Asiento D00003 de Partida Registral Nro. 11003583 del Registro de Predios de la Zona Registral Nº XIII-Sede Tacna, Ofi cina Registral de Ilo. FECHA Y HORA DEL RE-MATE: día martes 12 de diciembre de 2017 a horas 3:30 de la tarde. LUGAR DE REMATE: en Hall del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo, sito en la Calle Matará N° 325, Distrito de Ilo, Provincia de Ilo y Departamento de Moquegua. LOS POSTORES: Deberán 1) Oblar antes del remate, mediante de-pósito en efectivo o cheque de gerencia girado a

su nombre sin sello de no negociable el 10% del valor de la tasación. 2) Presentar en la diligencia, en original y copia documento de identidad y/o RUC, según corresponda; y el Arancel judicial por participación en remate, que deberán adquirir en el Banco de la Nación (Código 07153) indicando número de Expediente, Juzgado, numero de documento de identidad y/o RUC, según corres-ponda, con copia del mismo. 3) Presentar copia del Cheque de gerencia si el oblaje se realiza con dicho instrumento. 4) En caso de actuar a través de representante se deberá acreditar los poderes respectivos, con copia de estos. EL ADJUDICATA-RIO: 1) A la fi rma del acta de remate deberá pagar los honorarios del Martillero Público de conformi-dad con la Ley del Martillero Público N° 27728 y su Reglamento (Artículo 18 del Decreto Supremo N° 008-2005-JUS) y están afectos al IGV. 2) Deberá consignar el saldo de precio de adjudicación den-tro del tercer día hábil posterior a la fecha de re-mate, bajo apercibimiento de nulidad del acto de remate. INFORMES: El remate será efectuado por Martillero Público – Abogado Joseph Alberto Chi-ra Moreno con Registro N° 335, celular 987765901. (15, 16, 17, 20, 21, 22 Noviembre).

AVISO DE REMATE EN 1RA CONVOCATORIA DE

BIEN INMUEBLE

En el Expediente N° 00065-2011-0-2802-JP-CI-02 en los autos seguidos por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA LTDA N° 103 contra SILVIA FORTUNATA LUQUE JERI Y RO-BERTO MACHICADO DAVALOS Y MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ILO en calidad de Acreedor No Ejecutante, Sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO, el Señor Juez del 2DO Juzgado de Paz Letrado de Ilo, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, Dr. Julio MARTIN PINAZO QUISPE, Es-pecialista Legal Dra. USMELDA VALDIVIA FLORES, has dispuesto Sacar a REMATE PUBLICO EN 1RA CONVOCATORIA, en el siguiente Bien: 1.- Inmue-ble Ubicado en Asentamiento Humano Programa Municipal de Vivienda N° IV Nuevo Ilo – Mz 11 LOTE 12, del Distrito y Provincia de Ilo, Departa-mento de Moquegua, cuyas medidas Electrónica N° P08024841 de la Zona Registral XIII – Sede Tacna – Ofi cina Registral Moquegua. VALOR DE TASACION: Asciende a la Suma de s/.20.508.40 SOLES. BASES DEL REMATE: Las Dos Terceras Par-tes de la Tasación, lo que Asciende a la Suma de S/.13,672.27 SOLES. AFECTACIONES: 1.- EMBARGO JUDICIAL: A Favor de la COOPERATIVA DE AHO-RRO Y CREDITO SANTA CATALINA DE MOQUEGUA LTDA 103, Hasta por la Suma de S/.1.300.00 SO-LES, Inscrito en el Asiento 00004, el 09/05/2011. 2.- EMBARGO JUDICIAL: A Favor de la Munici-palidad Provincial de Ilo, Hasta por la Suma de S/.10.000.00 SOLES, inscrito en el Asiento 00005 el 27/11/2015. FECHA Y HORA DEL REMATE: El día 05 de Diciembre del 2017, a horas 16:20 PM. Y será llevado a cabo por el Abogado Martillero Publico Alberto Oscar Ramos Wong, con Registro Nacio-nal N° 226, con Tlfs: #942089706 / #945010777.- E mail: [email protected]. LUGAR DEL REMATE: Sito en la Calle Matara N° 325, del Distrito y Provincia de Ilo y Departamento de Mo-quegua. LOS POSTORES: Oblarán el 10% del Valor de la Tasación, mediante deposito, en efectivo o cheque de gerencia y presentaran el arancel y su DNI. Los honorarios del Martillero Publico más el IGV se cancelarán al fi nalizar el Remate y será por cuenta del Adjudicatario. Ilo, 11 de Octubre del 2017. (15, 16, 17, 20, 21, 22 Noviembre).

REMATE JUDICIAL EN PRIMERA

CONVOCATORIA

En el Exp. 00118-2015-0-2802-JP-CI-02 seguido por COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN-TA CATALINA DE MOQUEGUA LTDA N° 103. sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO en contra de ROSARIO LUISA FLORES RUIZ y JIMMY MILTON MANRIQUE PEÑA; el Señor Juez del Segundo Juz-gado de Paz Letrado de Ilo, de la Corte de Justicia de Moquegua, Dr. Julio Martín Pinazo Quispe, es-pecialista legal Dr. Eber Colque Valdivia, ha encar-gado a la Martillero Público Dra. Patricia Victoria

Vásquez Zubieta con Registro SUNARP Número 315, la realización del PRIMER REMATE JUDICIAL el día 30 de Noviembre del 2017 a HORAS 12:00 del meridiano, el cual se llevara a cabo en el frontis del local del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, sito en Calle Matará N° 325 del Distrito y Provincia de Ilo, Departamento de Moquegua del siguiente bien inmueble de propiedad de ROSARIO LUISA FLORES RUIZ y JIMMY MILTON MANRIQUE PEÑA, ubicado en MZ-92 LOTE 1 SECTOR PROMUVI VII DEL DISTRITO Y PROVINCIA DE ILO; DEPARTA-MENTO DE MOQUEGUA, inscrito en la Partida N° 11004136 del Registro de Predios de la Zona Registral N° XIII - Sede Tacna, Ofi cina Registral de Ilo.- VALOR DE TASACION: Asciende a la suma de S/ 93,794.97 (NOVENTA Y TRES. MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 97/100 SOLES), siendo la base del remate la suma de S/.62,529.98 (SE-SENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE CON 98/100 SOLES), importe equivalente a las dos terceras partes de: valor de la tasación.- AFEC-TACIONES: 1) ASIENTO D00002: HIPOTECA,: a favor de BANCO DE MATERIALES S.A.C. hasta por la suma de S/. 42,900.00 (CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON 00/100 NUEVOS SOLES).- ASIENTO D00003: EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCION: A favor de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE AREQUIPA S.A. hasta por la suma de S/. 32.000.00 (TREINTA Y DOS MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES).- 3) ASIENTO D00004: EM-BARGO EN FORMA DE INSCRIPCION: a favor de la Crediscotia Financiera S.A. hasta por la suma de S/. 20.000.00 con 00/100 Nuevos Soles.- 4) ASIENTO D00005: ANOTACIÓN DE EMBARGO: A favor de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SANTA CATALINA DE MOGUEGUA LTDA. 103 hasta por la suma de S/. 12.000.00.- No se conocen otras afectaciones. POSTORES: Oblarán suma no menor a S/ 9,379.50 (NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 50/100 SOLES) equivalente al 10% del valor de la tasación del inmueble, en efectivo o cheque de Gerencia (endosable y con una anti-güedad menor a 30 días) y entregarán en original y copia: el DNI del postor y el recibo del arancel judicial correspondiente (tributo 07153), donde conste el nombre del Juzgado, al número da Ex-pediente y Generales de Ley del postor. EL ADJU-DICATARIO: Deberá depositar el saldo del precio, dentro del tercer día de cerrada el acta, bajo aper-cibimiento de declararse la nulidad del remate, tal y como lo señala el Art. 741 del Código Procesal Civil. Los honorarios del Martillero Público serán a cargo del adjudicatario una vez concluida el remate, de conformidad con el artículo 732 del Código Procesal Civil, la ley del Martillero Publi-co Nro. 27728 y su Reglamento (Articulo 18 del D.S. N° 008-2005-JUS) encontrándose afectos al IGV.- Juez Dr. Victoria Vásquez Zubieta Celular RPE 952715456 – RPM 995960240. Ilo, 2017 Octubre 04. (14, 15, 16, 17, 20, 21 Noviembre).

EDICTO DE REMATE JUDICIAL EN PRIMERA

CONVOCATORIA

Expediente N° 00025-2013-0-2802-JM-CI-02 CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE AREQUIPA S.A. contra FERNANDO IVAN MAQUERA MAMANI Y MERY GLORIA MAQUERA MAMANI; Orden Juz-gado Mixto (Ex 1°) de Ilo Moquegua a cargo de la Juez Dr. Adolfo Cornejo Polanco y Secretario Judi-cial Dr. Marco Cáceres Ninaja, facultando al Marti-llero Publico Reg.127 Pablo Colbert Rojas Tamayo, se CONVOCA A PRIMER REMATE JUDICIAL Bien Inmueble de dos Niveles, Ubicado Frente a la Ca-lle Colon Mz X Lote 06 del Asentamiento Humano Urbanización Popular de Interés Social Miramar, Distrito y Provincia de Ilo, Departamento de Mo-quegua, sus medidas y linderos perimétricos co-rren inscritas en Partida Electrónica N° P08021946, Zona Registral N° XIII Sede Tacna Ofi cina Registral Moquegua, Área 160.62 Mt2.- VALOR COMERCIAL: S/ 127,522.49 N.S (Ciento Veintisiete Mil, Quinien-tos Veintidós con 49/100 Nuevos Soles). BASE DE REMATE: S/ 85,014.99 N.S (Ochenta y Cinco Mil, Catorce con 99/100 Nuevos Soles), que son las 2/3 partes de la valorización. AFECTACION CARGA Y

GRAVAMEN: 1.- Inscripción de Hipoteca a favor de la Caja de Ahorro y Crédito d Arequipa hasta por la suma de US$ 20,700.00 Dólares America-nos, en garantías de un crédito por US$16,000.00, así consta mediante escritura pública de fecha 17.06.2010, otorgada ante Notario Mónica Susana Aragón Burgos, As. 00006. LUGAR DEL REMATE: Calle Matara N° 325 – Ilo – Moquegua.- DIA Y HORA DE REMATE: Viernes 24 de Noviembre del 2017 a Horas: 04:00 p.m.- LOS POSTORES: Entre-garan la garantía del 10% del valor de Tasación del Predio DNI y Arancel Judicial Tributo N° 07153, consignándose numero expediente, Juzgado e identifi cación del postor y copias Moquegua Noviembre del 2017 Pablo Colbert Rojas Tama-yo Martillero Público Reg.: 127 Cel.: 961654569 / RPC: 993766643 Email: [email protected] (14, 15, 16, 17, 20, 21 Noviembre).

PRIMER REMATE PUBLICO

El señor Juez del Juzgado Mixto (ex 2°) Sede Nue-vo Palacio - Moquegua, doctor Fredy Fernández Sánchez, con la actuación de la Especialista Le-gal abogada Gaby Nina Escobar, ha dispuesto se lleve a efecto el PRIMER REMATE PUBLICO del bien inmueble correspondiente al Proceso Civil N° 00247-2015-0-2801-JM-CI-02, seguido por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA CA-TALINA DE MOQUEGUA LTDA. 103 contra GREGO-RIA DOROTEA BECERRA CUAYLA de VELÁSQUEZ, ALFREDO VELÁSQUEZ BALLESTEROS y ELIZABETH VELÁSQUEZ BECERRA, sobre Ejecución de Ga-rantías. Bien en remate: Inmueble ubicado en el Pueblo Joven Samegua, manzana K, lote 5, distrito de Samegua, provincia de Mariscal Nieto, departa-mento de Moquegua, inscrito en la Partida Regis-tral N° 08003754 de la Zona Registral N° XIII - Sede Tacna, Ofi cina Registral Moquegua, donde fi guran todas sus características. Gravámenes y cargas: 1) Hipoteca constituida a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa Catalina de Moquegua Ltda. 103, hasta por S/ 53,000.00 según escritura pública del 9-7-2012 ante el Notario Público Os-car Valencia Huisa. Asiento N° 13.- 2) Constitución de hipoteca a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa Catalina de Moquegua Ltda. 103, hasta por S/ 60,000.00 según escritura pública del 23-9-2014 ante el Notario Público Oscar Va-lencia Huisa. Asiento N° 14.- 3) Medida cautelar de embargo en forma de inscripción a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa Catalina de Moquegua Ltda 103, hasta por S/ 63,000.00, dictada por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto según Resolución Judicial N° 01 del 5-6-2015. Asiento N° 15. No se conoce otro gravamen. Tasación del bien: US$ 54,946.92 (Cin-cuenta y cuatro mil novecientos cuarenta y seis y 92/100 Dólares). Base: US$ 36,631.28 (Treinta y seis mil seiscientos treinta y uno y 28//100 Dóla-res) Lugar. Día y hora del remate: La diligencia se llevara a cabo el día 24 de noviembre 2017 a horas 10.30 AM, en el frontis del Juzgado Mixto (ex 2°) de Moquegua, sito en la Sede del Nuevo Palacio de Justicia de Moquegua que se encuentra ubica-do en el Malecón Ribereño s/n. Moquegua. El acto estará bajo la direcciónión del Martillero Publico Sr. José Carlos Chirinos Escobedo, con Registro N° 65. De los postores: Los postores deberán deposi-tar, en efectivo o cheque de gerencia girado a su propio nombre, el 10% del valor de la tasación del bien; debiendo presentar, así mismo, la tasa judi-cial correspondiente por derecho a participación en remate de bien inmueble, debiendo fi gurar en la tasa el Juzgado, el número del expediente así como el número del DNI del interesado. Los honorarios del Martillero Publico mas IGV debe-rán ser cancelados por el adjudicatario en forma inmediata a la conclusión del remate (Art N° 732 del C.P.C y Art. 18° del Reglamento de la Ley N° 27728). Especialista legal: doctora Gaby Nina Es-cobar.- Martillero Publico: Sr. José Carlos E. Chiri-nos E. (Cel. 959600795). Moquegua, Octubre 2017. (14-15-16-17-20-21 Noviembre)

EDICTO PENAL

Avisos Judiciales

La República 3SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUAMartes, 21 de noviembre del 2017

EDICTO PENAL

EXP: 00131-2017-94-2802-JR-PE-02. Se emplaza, notifi ca y cita a CESAR JESUS DELGADO QUISPE, con la RESOLUCION N° 03 de fecha diecisiete de noviembre de dos mil siete, que RESUELVE: 1) DECLARAR CONTUMAZ al imputado César Jesús Delgado Quispe; identifi cado con Documento Nacional de Identidad número 42801198, de sexo masculino, nacido en la ciudad de llo, provincia de llo, departamento de Moquegua el 29 de diciem-bre de 1984, de estado civil soltero, de ocupación pescador, domiciliado en el Asentamiento Huma-no Las Glorietas Mz B Lote 07 Pampa Inalámbrica de la ciudad de llo, con grado de instrucción se-cundaria completa, hijo de Julio y Paula, 2) DISPO-NER la CONDUCCIÓN COMPULSIVA del acusado César Jesús Delgado Quispe por parte de la Policía Nacional del Perú, institución que deberá proce-der a su ubicación y captura a nivel nacional, y una vez realizado, deberá poner a disposición del Juz-gado; sin perjuicio de que se informe cada sesenta días de las acciones realizadas tendientes al cum-plimiento del mandato judicial, bajo responsabili-dad; para lo cual cúrsese los ofi cios respectivos. 3) DISPONER la notifi cación del acusado contumaz, además del domicilio señalado en la acusación, en la consignada en su fi cha de RENIEC y mediante EDICTOS a fi n de que se ponga a disposición de la autoridad competente, para afrontar el juzga-miento en su contra. 4) DISPONER el ARCHIVO PROVISIONAL del presente proceso hasta que el acusado declarado contumaz sea puesto a dis-posición del Juzgado por parte de la autoridad policial. 5) DECLARAR LA SUBROGACION DEL ABOGADO Rony René Valencia Flores respecto de la defensa que venía ejerciendo respecto del acu-sado César Jesús Delgado Quispe, disponiendo que esta sea asumida por la defensoría de ofi cio, imponiéndose al mencionado letrado multa de 02URP, debiendo ponerse en conocimiento esta sanción al Colegio de Abogados respectivo al cual pertenece, así como a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, para los fi nes legales correspondientes., Tómese Razón y Hága-se Saber.- (21, 22, 23 Noviembre).

EDICTO PENAL

EXP: 00505-2017-10-2802-JR-PE-01. Se emplaza, notifi car a NESTOR MAMAN! YUJRA, con la RE-SOLUCION N° 04 3.- RESOLUTIVA: Por lo que SE RESUELVE: 3.1.- PRIMERO: DECLARAR LA AUSEN-CIA del acusado NESTOR MAMANI YUJRA, iden-tifi cado con Documento Nacional de Identidad Nro. 44470631, natural del Distrito de Chucuito, Provincia y Departamento de Puno, nacido el 03 de julio de 1985, hijo de Clemente y Delfi na, con grado de instrucción Secundaria Completa (fi -cha RENIEC), con domicilio real en Asociación de Vivienda el Paraíso, Manzana CH, Lote 17, Distri-to Mariscal Nieto, Provincia y Departamento de Moquegua (ACUSACION) y con domicilio real en PMV IV, Nuevo Ilo, Manzana 03, Lote 03, Distrito y Provincia de ILO y Departamento de Moquegua (FICHA RENIEC). 3.2.- SEGUNDO: SE DISPONE SE OFICIE A LA POLICIA NACIONAL DEL PERU para que proceda a la búsqueda y captura del acusado a fi n que sea puesto a disposición de este juzgado y sea sometido a juicio oral con arreglo a ley. 3.3.- TERCERO: SE DISPONE EL ARCHIVO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, mientras sea ubicado y sometida a juicio el acusado, nombrándose al señor Héctor Acuña Robles, como abogado del acusado. 3.4.- CUARTO: SE DISPONE se notifi que al acusado en su domicilio real que obra en autos (acusación), en el domicilio real de fi cha RENIEC y mediante Edictos con la presente resolución, para los fi nes pertinentes; asimismo se tiene notifi cado en este acto de audiencia las partes que asistieron con esta resolución. Tómese Razón y Hágase Sa-ber.- (21, 22, 23 Noviembre).

EDICTO PENAL

Expediente Nro. : 00248-2010-54-2801-JR-PE-01. Juzgado: Segundo Juzgado Investigación Pre-paratoria de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. Se hace saber y emplaza : A acusada Rosy Pilar Adriano Escobal con la Resolución N° 50 de fecha 07 de noviembre del 2017, Puesto a despacho en la fecha por los motivos que indica la constancia que antecede y conforme a lo ordenado por la Sentencia de Casa-ción de fecha 15 de Octubre de 2013, y teniendo

en cuenta el rol de audiencias de éste despacho, la disponibilidad de las Salas de Audiencias: SE DISPONE: 1) SEÑALAR fecha y hora para la REALI-ZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR COMPLE-MENTARIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN, para el día PRIMERO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIEICI-SIETE A LAS DIEZ HORAS DEL DIA (hora exacta) en las instalaciones de la Sala N° 03 del Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Mo-quegua, ubicado en el Malecón Ribereño, con la asistencia obligatoria del representante del Minis-terio Público y el abogado del acusado, con cuya asistencia se instalará la audiencia; 2) SE DISPONE: La concurrencia obligatoria del fi scal, bajo aper-cibimiento de comunicar a la Ofi cina de Control Interno del Ministerio Público; del abogado de-fensor privado, bajo apercibimiento de imponer multa de dos unidades de referencia procesal (2 URP) y ser excluidos de la defensa; 3) Teniendo la presente audiencia la calidad de inaplazable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 del Código Procesal Penal, regula el procedimien-to en caso de inasistencia de los sujetos procesa-les a las audiencias: ”1. Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y ésta es de carácter inaplazable, será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado, o por un defensor público, llevándose adelante la diligencia.(…) Son audiencias inaplazables las previstas en los artículos 271, 345, 351, 367, 447 y 448” , en tal sentido SE DISPONE: CURSAR ofi cio a la Defensoría Pública para que designe aboga-do o que asuma la defensa de los imputados en el presente proceso en caso de inconcurrencia de alguna defensa privada; 4) REQUERIR, a los sujetos procesales concurran a la audiencia de control de Acusación con sus respectivos medio probatorios ofrecidos de cargo y de descargo, en cuadernillo aparte en el orden presentado en su escrito, bajo apercibimiento de incumplimiento en el caso del representante del Ministerio Público poner de co-nocimiento de su Órgano de Control Interno y del abogado defensor tenerse por no ofrecido su me-dio de prueba. Tom Ricardo Palao Villasante - Juez del Segundo Juzgado de Investigación Prepara-toria de Mariscal Nieto, Abog. Irma Lipa Figueroa, Especialista Legal - Módulo Penal.- Moquegua, 07 de Noviembre de 2017. (21-22-23 Noviembre)

1° JUZGADO MIXTO – Sede Nuevo Palacio. EXPE-DIENTE: 00217-2015-0-2801-JM-C1-01. MATERIA: ACCION DE AMPARO. JUEZ: JUAN PORFIRIO PA-REDES ROMERO. ESPECIALISTA: KARINA PANTOS LINARES. DEMANDADO: UNIVERSIDAD JOSE CAR-LOS MARIATEGUI, DEMANDANTE: SINDICATO IN-TEGRADO DE TRABAJADORES ADMlNISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI.RESOLUCION 19-2016

SENTENCIAMoquegua, veintiséis de agosto Del dos mil dieci-séis.- VISTOS: La demanda de amparo de fojas 144 a 152, presentada por el SINDICATO INTEGRADO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI repre-sentada por su Secretario General, en contra de la $0^ UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI, representada por su Rector, por vulnerar su dere-cho a la libertad sindical en su dimensión indivi-dual y colectiva, protección al dirigente sindical, y al fuero sindical, a la Negociación Colectiva y de huelga, establecida en el artículo 28° de la Cons-titución Política del Estado; y, al Ejercicio Regular de su derecho constitucional de no desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, establecida en el artículo 23° de la Constitución. PETITORIO: Que mediante Sentencia Judicial se ordene: 1) Se deje sin efecto legal e inefi caz los Memorandums N° 018-2015-O.RRHH-UJCM, de fecha 02 de junio del año 2015; y, N° 019-2015-0-RRHH-UJCM de fecha 02 de junio del año 2015, expedidos por la Universidad “José Carlos Mariátegui”, mediante los cuales se dispone la rotaci6n del Secretario General del Sindicato, Ingeniero Miguel Ángel Flores Sosa, y de la Secretaria de Actas y Archi-vos Ingeniera Janina Yesenia Coayla Rodríguez, de Ho a Andahuaylas y de Moquegua a Huanca-velica respectivamente, en represalia por haber constituido la organización sindical accionante; y, reponiéndose las cosas al estado anterior a la vul-neración del derecho alegado; 2) Se ordene que la demandada deje sin efecto las rotaciones de los

dirigentes sindicales afectados, y se abstenga en el futuro de amenazar o trasgredir sus derechos constitucionales establecidos en los artículo 23° y 28” de la Constitución; y, 3) El pago de las costas y costos del proceso.

Fundamentos de Hecho - Señala:- Que con fecha 23 de mayo del año 2015, se constituyó el “Sindicato Integrado de Trabajadores Administrativos de la Universidad José Carlos Mariátegui” (SITAUJCM), se aprobaron sus estatutos, y se eligió a la Junta Directiva para el periodo 2015-2016, según el “Acta de Constitu-ción” y anexos que se adjunta.- Que con fecha 01 de junio del año 2015, se presenta una carta dirigida a la Universi-dad, comunicando la Constitución del SITAUJCM, y su “Solicitud de Inscripción”, ante la Autoridad de Trabajo, así como la relación de los miembros de la “Junta Directiva” para el periodo 2015-2016. Y Que el día 02 de junio del año 2015, se emite los Memorandums N° 0158-2015-0.RR.HHUJCM, y N° 019-2015-0-RRHH-UJCM, por los cuates se dispo-ne rotar al demandante (Secretario General), y a la Secretaria de Actas y Archivos del Sindicato de sus centres de trabajo de Ilo a Andahuaylas y, de Mo-quegua a Huancavelica respectivamente, según la demandada para cubrir necesidades propias”, en virtud a lo establecido en el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 728, y artículo 50° del Decreto Su-premo N° 001-96-TR.- Que los trabajadores tienen recono-cidos sus derechos colectivos, a la negociación colectiva, sindicalización y huelga, tanto en la legislación interna de cada país, como en los con-venios de la Organización International de Trabajo (OIT), del cual el Perú, es parte; así se tiene preci-sado en el desarrollo jurisprudencial del Tribunal Constitucional contenido en los Expedientes Nros 0008-2005-PI/TC, y Expediente N° 0206-2005-PA/TC; así como de los convenios N° 98 y 151 de la Organización International de Trabajo (OIT). Que la Universidad demandada desconoce grosera y abiertamente sus derechos a la libertad sindical, y a la negociación colectiva, de sus trabajadores di-rigentes y trabajadores afi liados, por el solo hecho de haber constituido el Sindicato y estar afi liado, al disponer su rotación, incluso fuera del Departa-mento de Moquegua.- Que si bien el Sindicato fue disuelto por maniobras legales de la Universidad en com-plicidad con la Dirección Regional de Trabajo, los trabajadores afi liados son los mismos trabajado-res administrativos, y al trasladar a sus dirigentes sindicales, se obstaculiza el ejercicio de su dere-cho fundamental a la libertad sindical, pues no ha-bría quien presida e! Comité de Defensa del Pliego de Reclamos.- Que con fecha 08 de marzo del año 2015, presentaron plazo de huelga general a la Universidad por la decisión de rotar a sus dirigen-tes sindicales y trabajadores administrativos por el solo hecho de estar afi liados al Sindicato, restrin-giéndoles dicho derecho.- Que fue rebajado de categoría, de Administrador del “Sistema Integrado de Gestión y Modulo de Tasas Educativas”, al de Asistente Técnico de la “Ofi cina Técnica e Informática”, de la Universidad en la Sede Ho, afectando su dignidad como trabajador.- Que en el caso de la trabajadora Ingeniera Janina Yesenia Coayla Rodríguez, se le roto de Asistente Administrativo de la Facultad de Ciencias Jurídicas Empresariales y Pedagógicas, a un cargo que no se especifi ca, en la Ofi cina de En-lace de Huancavelica, para desarrollar “funciones propias de la Instituti6nn, distintas a las que cum-plía en la ciudad de Moquegua, según el Informe W 001-2015-AST.ADM-JYCR-UJCM, de entrega de cargo de fecha 09 de junio del año 2015.

Fundamentos Jurídicos: Inciso 13 del artículo 13°, inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Po-lítica del Estado, y artículo 38 de la Constitución Política del Estado. Actividad Procesal; A fojas 153, se resuelve admitir a trámite la demanda median-te Resolución N° 01. Contestación de la demanda por el Rector de la Universidad José Carlos Mariátegui de Moque-gua, de fojas 238 a 257, subsanada a fojas 263, y de fojas 270 a 272.- Deduce Excepción de Incom-petencia por Razón de la materia, por existir vías

igualmente satisfactorias para la protección del derecho alegado.En cuanto a la contestación de la demanda:- Que el traslado temporal del de-mandado a la Ofi cina de Enlace de Andahuaylas v Huancavelica. lo efectuaron al amparo de lo esta-blecido en el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 728, en uso del ius variandi; y, del artículo 50° del Decreto Supremo N° 001-96-TR, su Reglamento, sin el propósito de causar perjuicio at trabajador.- Que se dispuso asumir el costo de su traslado, asignándole la suma de S/. 200.00 Nuevos Soles por desplazamiento, y una asigna-ción mensual por la suma de SI. 100.00 Nuevos Soles por habitación, así como de una suma de S/. 150.00 por asignación, y de una bonifi cación men-sual por cargo de confi anza de S/. 300.00 Nuevos Soles,- Que es política de la institución de rotar tanto en los cargos de sedes y ofi cinas de en-lace al personal especialmente a los de contrato indeterminado, dependiendo de las necesidades institucionales.- Que no se le ha rebajado al deman-dado de categoría, nivel, ni remuneración, tampo-co se ha atentado contra su economía, ni salud.- Que el desplazamiento de personal se encuentra establecido en los artículos 9°, 10° e inciso d) del artículo 66° del Reglamento interno de Trabajo de la Universidad.Fundamentos Jurídicos: Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad La-teral; artículos 443°, 444°, 615° y 67° del Código Procesal Civil; artículos 9°, 10° y 66° del Reglamen-to Interno de la Universidad José Carlos Mariáte-gui. Actividad Procesal: A fojas 273, se tiene por deducida la Excepción de Incompetencia y por absuelto el traslado de la demanda, mediante Re-solución N° 04.Actividad Procesal del Proceso: Mediante Reso-lución N° 01, de fojas 53, se resuelve admitir a trámite la demanda. Mediante Resolución N° 04, de fojas 273, se tiene por deducida la Excepción de Incompetencia y por contestada la demanda. Mediante Resolución N° 07, de fojas 392 a 394, se declara fundada la Excepci6n de incompetencia por razón de la materia, anular los actuados y dar por concluido el proceso. Mediante Resolución N° 08, de fojas 398 a 400, el Juzgado Transitorio de Trabajo, remite el expediente principal y la medi-da cautelar al Primer Juzgado Mixta de Mariscal Nieto de Moquegua, a efecto de que prosiga con el sequito del proceso. Mediante escrito de fojas 410 a 413, el Sindicato Integrado de Trabajadores Administrativos de la Universidad “José Carlos Mariátegui”, apela la Resolución N° 07. Mediante Resolución W 17 (Auto de Vista), de fojas 496 a 504, se revoca la Resolución NQ 07, y se declara infundada la Excepción de Incompetencia por ra-zón de la materia.CONSIDERANDO;

PRIMERO,- EL PROCESO DE AMPARO, es una vía excepcional de naturaleza restringida, residual y sumarísima, en cuyo procedimiento no existe eta-pa probatoria y donde solo resulta procedente el razonamiento lógico jurídico del juzgador, consi-derando los medios probatorios aportados por las partes para tal fi n; para ello el derecho invocado por el demandante debe estar reconocido en la Constitución Política del Estado.SEGUNDO.- F1NAUDAD DE LOS PROCESOS CONS-TITUCIONALES: La fi nalidad de los procesos cons-titucionales es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un dere-cho constitucional conforme lo establece el artí-culo 1° de! Código Procesal Constitucional.TERCERO.- PETITORIO DE LA DEMANDA: Es ma-teria de pretensión en el caso de autos que, me-diante Sentencia Judicial se deje sin efecto legal e inefi caz los Memorandums N6 018-2015-O.RRHH-UJCM, y N° 019-2015-0-RRHH-UJCM, ambos de fecha 02 de junio del año 2015, expedidos por la Universidad, mediante los cuates se dispone la rotación del Secretario General del Sindicato Inge-niero Miguel Ángel Floras Sosa (demandante), y de la Secretaria de Actas y Archives ingeniera Jani-na Yesenia Coayla Rodríguez (Secretaria de Actas y Archivo); de Ho a Andahuaylas, y de Moquegua a Huancavelica respectivamente, en represalia por haber constituido la organización sindical accio-nante; y, reponiéndose las cosas al estado anterior

a la vulneración de los derechos constitucionales alegados, se ordene a la demandada que deje sin efecto las rotaciones de los dirigentes sindicales afectados, y se abstenga en el futuro de amenazar, o trasgredir sus derechos constitucionales esta-blecidos en los artículos 23p y 28° de la Constitu-ción Política del Estado.CUARTO: DEL DERECHO A LA LIBERTAD SINDI-CAL.- La organización sindical no puede agrupar conjuntamente a empleadores y trabajadores, por cuanto los intereses de unos y otros se oponen sustancialmente. Histórica y estructuralmente, las organizaciones sindicales de los trabajadores se han constituido para actuar frente a los em-pleadores; y recíprocamente, las organizaciones de empleadores, para actuar frente a los trabaja-dores. (...) Los derechos e intereses de los cuates apuntan los fi nes de la organización sindical gra-vitan en la esfera profesional, porque se refi eren a la situación de sus afi liados como participantes en la actividad ocupacional o profesional, que es esencialmente económica. Se proyectan, por lo tanto, a las condiciones de la contratación y del trabajo, a la remuneración y a! nivel de vida de los trabajadores y de sus familias, a la cobertura de los riesgos sociales y a la organización para hacerles frente, a la solución de los problemas del empleo, a la formación profesional, a la participación en la propiedad y utilidades de la empresa, y en general a la delineación de la política económica y social en los niveles empresarial, profesional, local o na-cional. De este modo los fi nes de la organización sindical sobrepasan el campo estricto del Derecho del Trabajo, ingresan a los ámbitos de la Seguridad Social, la política del Empleo, la Formación Profe-sional, la Participación y la Economía en general (...)1. En cuanto al Derecho a la Libertad Sindical el Tribunal Constitucional, en su doctrina jurispru-dencial tiene establecido que;”(...) ___________________________________________________________________________1 RENDON VASQUEZ. Jorge Derecho del trabajo Colectivo Relaciones Colectivas en la actividad privada, Editora y Librería Jurídica Grijley E.I.R.L. 8va. Edición Lima – Perú, dos mil catorce. páginas treinta y cuatro y treinta y cinco.

Este derecho tiene un doble contenido: un aspec-to Orgánico, así como un aspecto funcional. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales. B segundo con-siste en la facultad de afi liarse o no a este tipo de organizaciones, así como la protección del traba-jador afi liado frente a actos que perjudiquen sus derechos y tengan como motivación real su con-dición de afi liado o no afi liado de un sindicato u organización análoga, es decir, la protección por pertenecer o participar de actividades sindicales. Sin embargo, además de los dos pianos antes mencionados. debe considerarse también la ga-rantía para el ejercicio de aquellas actividades que haga factible la defensa v protección de los pro-pios trabajadores. En otras palabras. el contenido constitucionalmente protegido de este derecho no puede agotarse en los aspectos orgánico v funcional. sino que deben añadirse todos aque-llos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios. dentro del respeto a la Cons-titución v fa lev, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde. esto es. el desarrollo, la protección v la defensa de los derechos e intereses. así como el mejoramiento social, económico v moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a Impedir o restringir de manera arbitraria e injustifi cada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resultara vulneratorio del derecho de libertad sindical . 2 (Negrita, cursiva y subrayado agregado).

QUINTO: DEL IUS VARIANDI.- Según el profesor uruguayo Américo Pla Rodríguez, “el ius variandi es la potestad del empleador de variar, dentro de ciertos límites, las modalidades de prestación de la tareas del trabajador”; en el mismo sentido Alonso Olea, señala que dicha facultad consiste en :” (...) modalizar la ejecución del contrato cuando es de duración larga o indefi nida, para ir adaptan-do sus prestaciones a las necesidades mudables del trabajo que debe ser prestado, a los cambios estructurales y organizativos de la empresa, a los

La República4 SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA Martes, 21 de noviembre del 2017

tecnológicos y a los cambios o perfeccionamien-tos en la cualifi cación profesional del trabajador” 3. Sin embargo el marco normativo laboral im-pone a dicha facultad limites, que contraen su alcance a su verdadera fi nalidad; para el profesor Pla, dicho límite se encuentra en el principio de “razonabilidad”; “esa potestad patronal debe ser razonablemente ejercida. Y ello signifi ca que el empleador debe poder invocar razones objeti-vamente válidas para justifi car su ejercicio. Y, por tanto, debe contrapesarlas, llegado el caso, con eventuales razones invocadas por el trabajador para oponerse en la situación concreta”4. Al res-pecto nuestro marco normativo establece en el artículo 9° del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Com-petitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR, que, el empleador se en-cuentra facultado para introducir cambios, o mo-difi car tumos, días y horas de trabajo, así como la forma y la modalidad de la prestación de labores, atendiendo al criterio de razonabilidad, y de las necesidades del empleador, sin embargo cuando dicha facultad se ejerce de forma abusiva, se des-naturaliza el ius variandi, incidiendo directamente en los derechos de los trabajadores, hecho que constituye un acto de hostilidad, lo cual faculta al trabajador a impugnar dicha actuación; en ese mismo sentido, el artículo 30° del referido cuerpo normativo, distingue los actos de hostilidad que pueden originar la extinción de la relación labo-ral (equiparables al despido), de aquellos actos de hostilidad que solo pueden ser cuestionados a fi n de que el empleador rectifi que su conduc-ta, siendo estos la reducción de la remuneración o de categoría; el traslado de un trabajador a un lugar diferente en el que habitualmente prestaba sus servicios, y los actos de discriminación (sexo, raza, idioma, religi6n, opinión); siendo dichos actos hostilizatorios equiparables al despido; supuestos de hecho que facultan al trabajador a interponer una demanda de cese de hostilidad o de despido arbitrario, previo a ello debe existir el requerimiento efectuado por escrito a su emplea-dor con el objeto de que enmiende su conducta o los actos hostilizatorios; de los hechos descritos, queda claro que el poder de dirección del emplea-dor para modifi car las condiciones de trabajo no son absolutos, sino que se encuentran limitados, siendo dichas medidas razonables, objetivas y proporcionales.

2 Sentencia del Tribunal Constitucional contenida en el Expediente N°05209-2011-AA, fundamentos jurídicos 5 y 6.3 BLANCAS BUSTAMANTE. Carlos, El Despido en el Derecho Laboral Peruano, Jurista Editores E.I.R.L. Tercera Edición, Marzo dos mil trece, página seis-cientos cincuenta y tres a seiscientos cincuenta y cuatro.4 Ibidem, página seiscientos cincuenta seis.

SEXTO: DE LA CONTROVERSIA.- Al respecto se tie-ne: Seis punto Uno,- Señala el demandante que se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical, en su dimensión individual y colectiva, protección a! dirigente sindical y al fuero sindical, su derecho a la negociación colectiva y huelga, y al ejercitico regular de sus derechos constitucionales, al des-conocer y rebajar su dignidad como trabajador, argumentando para ello, que con fecha 23 de mayo del año 2015, constituyó con los trabajado-res administrativos de la Universidad el “Sindicato Integrado de Trabajadores Administrativos de la Universidad José Carlos Mariategui” en adelante SITAUJCM, siendo elegido como su Secretario General, hecho que puso en conocimiento de la Universidad demandada mediante Carta el prime-ro de junio del año 2015, y al dia siguiente, dos de junio del ano 2015, mediante Memorandum N° 018-2G15-O.RRHH-UJCM y 019-2015-0-RRHH-UJCM, se dispuso su rotación a la Provincia de Andahuaylas del Departamento de Apurímac; se dispuso asimismo la rotación de la Secretaria de Actas y Archivos del SITAUJCM, Janina Yesenia Cuayla Rodriguez, al Departamento de Huancave-lica, según la demandada para cubrir necesidades propias de la Institución. Seis punto Dos.- De otro lado la demandada a través de su Rector señala que dicho traslado lo efectuó en virtud a la facul-tad del ius Variandi, establecido en el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 728, TUO de la Ley de

Productividad y Competitividad Laboral, poder de dirección que le permite introducir cambios en la forma y modo de la relación laboral de trabajo, y del artículo 50° del Decreto Supremo N° 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Productividad y Com-petitividad Laboral, sin el propósito de causarle perjuicio alguno al demandante, así como por los continuos problemas ocasionados por sus repre-sentantes o asociaciones que los representan en esos lugares fuera de su sede principal a través de convenios, en la prestación de servicios de forma defi ciente, lo cual los ha hecho pasibles de sancio-nes económicas ante INDECOPl, hasta por la suma de 500,000.00 Nuevos Soles, razón sufi ciente para su traslado, y es proporcional pues es política de la institución, rotar tanto en los cargos de sedes y ofi cinas de enlace, al personal bajo contratos indeterminados, dependiendo de las necesidades institucionales. Seis punto Tres.- Estando a los he-chos expuestos por las partes, corresponde meri-tuarse si la demandada ha vulnerado los derechos alegados por el demandante.

SEPTIMO: RESOLUCION DE LA CONTROVERSIA- Para una mejor resolución de la controversia, corresponde efectuarse algunas precisiones so-bre los hechos denunciados por el demandante, en sede administrativa, en la tramitación de la constitución del SITAUJCM, at respecto se tiene. Siete punto Uno.- A fojas 04 a 16, obra el Acta de Constitución del denominado “Sindicato Integra-do de Trabajadores Administrativos de la Univer-sidad José Carlos Mariategui” -SITAUJCM, y de sus Estatutos; a fojas 20, la reiati6n de afi liados, y la Nómina de la Junta Directiva, en la cual aparece como Secretario General el Ingeniero Miguel An-gel Flores Sosa (demandante), y como Secretaria de Actas y Archivos, Janina Yesenia Coayla Rodri-guez. Siete punto Dos.- A fojas 19, obra una soli-citud de fecha 29 de mayo del año 2015, dirigida al Director de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo con el objeto de que se proceda a la inscripción del Registro Sindical del SITAUJCM. Siete punto Tres.- A fojas 03, obra el Auto Directoral N° 038-2015-DPSCL-DRTPE-MOQ, de fecha 03 de junio del año 2015, mediante el cual se resuelve, tener por aceptada la lnscrip-ti6n del SITAUJCM, y se dispone su inscripci6n en el Registro de Organizaciones Sindicales, bajo el régimen privado en dicha Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo. Siete punto Cuatro.- A fojas 18, obra una carta de fecha 01 de junio del año 2015, expedida por Secretario General (demandante), dirigida al Señor Rector de la Universidad José Carlos Mariategui, al que pone en conocimiento que, se ha constituido una organización sindical dentro de la Universidad denominada SITAUJCM. Siete punto Cinco.- A fo-jas 22 y 23, obra el Memorandum N° 018-2015-O.RRHH-UJCM, de fecha 02 de Junio del año 2015, mediante el cual se rota al demandante (Secreta-rio General del SITAUJCM), a la Ofi cina de Enlace de Andahuaylas, para cubrir necesidades propias de la institución (negrita y subrayado agregado), según el propio Memorandum; y, a fojas 38, el Me-morandum N° 019-2015-O-RRHH-UJCM, también con la referida fecha, rotando a Janina Yesenia Coayla Rodriguez (Secretaria de Actas y Archivos), a la Ofi cina de Enlace de Huancavelica, para cubrir necesidades propias de la Institución (Negrita y subrayado agregado).OCTAVO: DE LA PRUEBA EN EL DERECHO A LA LI-BERTAD SINDICAL.- El Tribunal Constitucional en su doctrina jurisprudencial, sobre el derecho a la sindicación estableció que: “Cuando se acusa una conducta lesiva del derecho a la sindicalización incumbe al empleador la carqa de probar qua su decisión obedeció a causas reales v que no cons-tituye un acto de discriminación por motivos sin-dicales. Para imponer la carga de la prueba al em-pleador, el demandante, antes, debe aportar un indicio razonable que indique que el acto lesivo se originó a consecuencia de su mera condición de afi liado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales5”(Negrita, cursiva y su-brayado agregado); doctrina jurisprudencial de observancia obligatoria según lo prescribe el ar-ticulo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; a efecto de acreditar el indicio razonable lesivo al derecho a la libertad sindical alegada, corresponde verifi -

carse si de los hechos expuestos y de los medios probatorios aportados por el demandante fl uye el mismo.

5 Sentencia del Tribunal Constitucional en el Ex-pediente N° 03884-2010-PA/TC, fundamento jurí-dico 13.

NOVENO: Que el artículo 30° del Decreto Supre-mo N° 010-2003-TR, mediante el cual se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Co-lectivas de Trabajo, establece: “El fuero sindical ga-rantiza a determinados trabajadores no ser despe-didos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa debidamente demostrada o sin su aceptación (Negrita, cursiva y subrayado agregado); y, el artículo 31°, del mismo cuerpo normativo establece que: “Están ampara-dos por el fuero sindical: a) Los miembros de los sindicatos en formación, desde la presentación de la solicitud de registro v hasta tres (3) meses des-pués. {...}” (Negrita, cursiva y subrayado agregado).

DECIMO: En cuanto al fuero sindical, cabe precisar que:’ (...) comprende a todos los miembros del sin-dicato en formación desde la presentación de la solicitud de registro hasta tres meses después, sin asignar otro elemento ajeno a su protección, tiene respaldo además, en el Derecho a la Libertad Sin-dical consagrado en el artículo veintiocho, inciso primero de la Constitución política del Estado, que comprende conforme al artículo veintinueve, inci-so a) de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo N° cero cero tres noventa y siete -TR, el derecho del traba-jador no solo de participar en “actividades sindi-cales” sino de “afi liarse8 a un sindicato que abarca el derecho a constituir organizaciones sindicales, pues la “libertad constituye forma parte del con-tenido originario de la libertad sindical individual, así lo reconoce no solo el articulo dos del Conve-nio Ochentisiete de la Organización International del Trabajo, al señalar que tanto los trabajadores como los empleadores “sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones con la sola condi-ción de observar los estatutos de las mismas”, sino también, nuestra norma ordinaria, el Decreto Ley numero veinticinco mil quinientos noventitrés, en su artículo dos cuando señala: “El estado reconoce a los trabajadores el derecho a la sindicación, sin autorización previa (…) 6

UNDÉCIMO: Estando a los hechos expuestos, se advierte que la Universidad demandada, vulne-ro el derecho a la libertad sindical individual y colectiva del Secretario General del SITAUJCM, pues al poner en su conocimiento de la Universi-dad demandada la constitución del SITAUJCM, el día 01 de Junio del año 2015. el mismo en dicha condición no podía ser rotado a la Provincia de Andahuaylas del Departamento de Apurímac me-diante Memorandum N° 018-2015-O.RRHH-UJCM, de fecha 02 de junio del año 2015, al encontrarse protegido por el fuero sindical establecido en el artículo 31° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, por un periodo de hasta tres meses después de su constitución, igual supuesto de hecho se aprecia también de la rotación efectuada de la Secretaria de Actas y Archive del Sindicato Janina Yesenia Cuayla Rodriguez, rotada a la Ofi cina de Enlace de Huancavelica, indicios más que razonables, que evidencian que el acto de rotación efectuado de los dirigentes sindicales del SITAUJCM, fue como consecuencia de la constitución del Sindicato de los Trabajadores Administrativos de la Universi-dad José Carlos Mariátegui; lo cual evidencia la vulneración de su derecho a la libertad sindical, en su dimensión individual, impidiendo con los referidos actos que la organización sindical cum-pla con los objetivos para los cuales se ha cons-tituido, el desarrollo, protección y defensa de los derechos e intereses de sus miembros, así como su mejoramiento social, económico y moral; asi-mismo se vulnera su dimensión colectiva, pues si bien dichas acciones han repercutido en la esfera individual de dichos dirigentes del Sindicato, di-cha medida repercute de forma indirecta sobre la propia organización sindical, siendo evidente que su rotación, constituye una lesión a la institución sindical, obstaculizando su desarrollo gremial, al imposibilitarle cumplir con los fi nes para los

cuales fue constituida, según queda acreditado con la imposibilidad de seguir con el Proyecto de Convención Colectiva correspondiente al año 2015, de fojas 327 a 332, anexo a la Carta Notarial de fojas 326, mediante la cual los representantes del SITAUJCM, presentan su pliego de reclamos, dirigida a la Universidad. Asimismo si asumimos como valederos los argumentos esgrimidos por la demandada, el traslado de los miembros de la Junta Directiva del SITAUJCM, a sus Ofi cinas de Enlace, para cubrir sus necesidades propias, seria desarticular la razón del Sindicato,

6. Casación N° 2307-2004-Lima, publicada el pri-mero de agosto del año 2006, considerando no-veno.

DUODECIMO: Se advierte asimismo que, la deman-dada también ha trasgredido el segundo párrafo del artículo 9° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral referida, pues en los me-morandums N° 018-2015-O.RRHH-UJCM, de fecha 02 de Junio del año 2015, mediante el cual se rota al demandante (Secretario General del SITAUJCM), a la Ofi cina de Enlace de Andahuaylas, y Memo-randum N° 019-2015-O-RRHH-UJCM, de la misma fecha, por medio del cual se procede a rotar a Jani-na Yesenia Coayla Rodriguez (Secretaria de Actas y Archivos), a la Ofi cina de Enlace de Huancavelica, no se precisa cual es el criterio de razonabilidad para la referida rotación, ello teniendo en cuenta las necesidades de trabajo de la demandada para su traslado, precisando solo en los mismos, que es para cubrir necesidades propias de la Institución; hecho que se desvirtúa según fl uye de la propia contestación de la demanda para justifi car dicha medida (fojas 248), en la que se establece como razón valedera los continuos problemas ocasiona-dos por sus representantes o asociaciones que los representan en lugares fuera de su sede principal a través de convenios, y que como consecuencia de dichos problemas, han sido acreedores de enormes multas por parte de INDECOPI; mas sin embargo de la Resolución de Consejo Universita-rio N° 293-2015-CU.UJCM, de fojas 168 a 169, los representantes de la Universidad demandada, proceden a ampliar la vigencia de los convenios entre esta y las Asociaciones Educativas cuyo per-juicio acusa hasta el 28 de agosto del año 2015, encontrándose dentro de estas las Ofi cinas de En-lace de Andahuaylas y la de Huancavelica según la referida Resolución, hechos que desvirtúan los argumentos esgrimidos por el representante de la Universidad demandada para la rotación del de-mandante y de la Secretaria de Actas y Archivo, lo cual evidencian los actos de hostilidad acusados por el demandante (Secretario General); se advier-te también dichos actos de hostilidad en las fun-ciones generales asignadas a los referidos trabaja-dores, según puede corroborarse a fojas 24 a 36, y de fojas 40 a 52, en la que existe una despropor-cionalidad en las funciones referidas; siendo estas el requerimiento de útiles de ofi cina implementar servicios académicos tramitar documentación de estudiantes. quejas v sus reclamos pago y servi-cios de alquileres. requerimiento y pago de esta-blecimientos, realizar v supervisar convocatoria de contratos. elaborar, verifi car e implementar car-ga lectiva. realizar v supervisar el examen de ad-misión en la modalidad extraordinaria, verifi car v recibir matriculas v cuotas de estudiantes. super-visar v evaluar enseñanza en salones de clase, su-pervisar asistencia de personal docente. habién-dose omitido en dichas precisiones, las funciones específi cas de los rubros señalados, los cuales no guardan congruencia con las funciones desempe-ñadas en el área de Tecnología de la Información y Comunicación de la Universidad por parte del de-mandante (Secretario General), y la de Asistente Administrativo de la Facultad de Ciencias Jurídicas Empresariales y Pedagógicas de la ciudad de Mo-quegua de la Secretaria de Actas y Archivo, en este último caso de estar laborando en una facultad, a ejecutar labores de toda una Ofi cina de Enlace según las funciones referidas, lo cual a todas luces resulta irracional y desproporcionado, hechos que vulneran la dignidad del trabajador, pues confor-me a lo establecido en el artículo 23° de la Cons-titución, ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, imponiéndose así, una cláusula de salvaguarda de

los derechos de! trabajador, en concordancia con el artículo 1° de la Constitución, que estatuye que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el Fin supremo de la sociedad y del Estado; siendo ello así, en atención al carácter de derecho fundamental, derivado del principio de dignidad humana, para los rotaciones de los dirigentes sindicales debió de haberse observa-do un mínimo de razonabilidad en su aplicación; pues la dignidad humana constituye un valor y un principio constitucional portador de valores cons-titucionales que prohíbe, consiguientemente, que áqueta sea un mero objeto del poder del Estado o se le de un tratamiento instrumental. Pero la dignidad también es un dinamo de los derechos fundamentales; por ello es parámetro fundamen-tal de la actividad del Estado y de la sociedad, así como la fuente de los derechos fundamentales. De esta forma la dignidad se proyecta no solo defensiva o negativamente ante las autoridades y los particulares, sino también como un principio de actuaciones positivas para el libre desarrollo de la persona y de sus derechos7”, cuya realiza-ción constituye una obligación jurídica, que no se satisface en la mera técnica de positivización o de-claración por el Derecho, sino que los poderes pú-blicos y los particulares deben garantizar e! goce de garantías y niveles adecuados de protección a su ejercicio; y es que, la protección de la dignidad es solo posible a través de una defi nición correcta del contenido de la garantía. Solo así, la dignidad humana es vinculante, en tanto concepto norma-tiva que compone el ámbito del Estado social y democrático del Derecho, aunque no comparte la naturaleza claramente determinada de otros con-ceptos jurídicos –v.gr. propiedad, libertad contrac-tual, etc. - ello no puede llevarnos a colocarla, úni-camente, en el plano pre jurídico o de constructo fi losófi co. Pues, en la dignidad humana y desde ella, es posible establecerse un correlato entre el “deber ser” y el “ser”, garantizando la plena realiza-ción de cada ser humano. Este reconocimiento del valor normativo de la dignidad humana, atraviesa por establecer, [...], que en la fundamentación mis-ma de los derechos fundamentales que potencia y orienta los desarrollos dogmáticos y jurispruden-ciales, se encuentra la afi rmación de la multifun-cionalidad que les es inherente, atendiendo a la diversidad de objetivos que pueden perseguir es-tos derechos en un sistema axiológico pluralista. Este despliegue en múltiples direcciones inheren-te a los derechos fundamentales, [..,], también se encuentra presente en la dignidad humana, que es comprehensiva enunciativamente de la auto-nomía, libertad e igualdad humana, siendo que todas ellas en sí mismas son necesidades huma-nas que emergen de la experiencia concreta de la vida practica [,..]8”; fundamentos por los cuales la demanda debe ser declarada fundada, al no acre-ditar la demandada que la decisión de rotar a los dirigentes sindicales obedeció a causas reales, y no a motivos sindicales.

7 Sentencia del Tribunal Constitucional contenida en el Expediente N° 10087-2005-PA, fundamento jurídico 5.8 Sentencia del Tribunal Constitucional conte-nida en el Expediente N” 02273-2005-HC, funda-mentos jurídicos 8 y 9

DÉCIMO TERCERO: Que habiéndose estimado la presente demanda, al constatarse la vulneración de la libertad sindical, en su dimensión individual y colectiva y al fuero sindical, de los dirigentes del Sindicato y de sus agremiados, corresponde disponerse que la demandada deje sin efecto legal los Memorandums Nros 018-2015-O.RRHH-UJCM, de fecha 02 de junio del año 2015; y, N° 019-2015-0-RRHH-UJCM de fecha 02 de junio del año 2015, expedidos por la Universidad, que dis-pone la rotación del Secretario General del Sindi-cato Ingeniero Miguel Angel Flores Sosa, y de la Secretaria de Actas y Archivos Ingeniera Janina Yesenia Coayla Rodríguez, de Ilo a Andahuaylas y de Moquegua a Huancavelica; y , siendo que la fi nalidad del proceso constitucional es la restitu-ción de los derechos al estado anterior a la vulne-ración de tos derechos constitucionales alegados, disponerse que la demandada deje sin efecto las rotaciones de tos dirigentes sindicales afectados, debiendo restituirlos en el puesto de trabajo en el que se encontraban al momento de ejecutar la ro-

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tación alegada, y se abstenga en el futuro de ame-nazar, o trasgredir los derechos constitucionales a la libertad sindical según se tiene fundamentado, debiendo para ello observar el marco normativo que regula los derechos a la libertad sindical de sus trabajadores.

DECIMO CUARTO:COSTAS Y COSTOS DEL PROCE-SO.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, corresponde a la demandada el pago de las Cos-tas y Costos del Proceso,DECISION;Por estos fundamentos, y administrando justicia a nombre de la Nación, FALLO:Declare FUNDADA la demanda de amparo de fojas 144 a 152, presentada por el SINDICATO IN-TEGRADO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI representado por su Secretario General en contra de la Universidad “JOSE CARLOS MARIATEGUI DE MOQUEGUA”, por haber vulnerado e! derecho a la libertad sindical, del Sindicato y de sus agremia-dos.1. DECLARO sin efecto legal los Me-morandums N° 018-2015-0.RRHH-UJCM, de fecha 02 de junio del año 2015; y, N°019-2015-0-RRHH-UJCM de fecha 02 de junio del año 2015f emitidos por la Universidad, por la cual se dispone la rota-ción del Secretario General del Sindicato Ingenie-ro Miguel Angel Ftores Sosa, y de la Secretaria de Actas y Archives ingeniera Janina Yesenia Coayla Rodríguez, de Ilo a Andahuaylas y de Moquegua a Huancavelica, respectivamente.2, CONSECUENTEMENTE, siendo la fi -nalidad del proceso constitucional de amparo re-poner las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional alegado, ORDENO que la Universidad demandada en el plazo de DOS DÍAS se deje sin efecto las rotaciones efectuadas, debiendo REPONER a los indicados dirigentes sin-dicales:

Ingeniero MIGUEL ÁNGEL FLORES SOSA (Secreta-rio General del Sindicato demandante), e Ingenie-ra JANINA YESENIA COAYLA RODRÍGUEZ (Secre-taria de Actas y Archivos} en el puesto en que se encontraban antes de la vulneración de su dere-cho a la libertad sindical alegada, y se abstenga en el futuro de amenazar el derecho a la libertad sindical de sus trabajadores, debiendo para ello, observar el marco normativo para el efecto.3. Con costas y Costos procesales a car-go de la Universidad demandada.4. ORDENO que dentro del plazo pre-visto en la cuarta disposición fi nal de Código Procesal Constitucional, una vez que quede con-sentida y ejecutoriada la presente sentencia sea publicada en el diario Ofi cial El Peruano, a cuyo efecto el secretario de la causa remitirá ofi cio per-tinente bajo responsabilidad.5. ORDENO, que en el supuesto de que la presente Resolución no sea impugnada por las partes; cumpla el servidor judicial MARCO ANTONIO CORONEL QUISPE con poner a la vista de Secretaria el presente Expediente, a fi n de dar cumplimiento a Ilo dispuesto en la Resolución Ad-ministrativa N° 372-2G14-CE-PJ.Por esta mi sentencia que pronuncio mando y fi r-mo en la sala de mi Despacho.TOMESE RAZON Y HAGASE SABER.-SALA MIXTA - Sede Nuevo Palacio. EXPEDIENTE: 00217-2015-0-2801-JM-CI-01. MATERIA: ACCION DE AMPARO. RELATOR: EDGAR SELSO CATACORA GUTIERREZ. DEMANDADO: UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI. DEMANDANTE: SINDICATO INTEGRADO DE TRABAJADORES ADMINISTRATI-VOS DE LA UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIA-TEGUI.

RESOLUCION NRO. 26. Moquegua, diez de febrero del dos mil diecisiete.-

SENTENCIA DE VISTA

I.- PARTE EXPOSITIVA: VISTOS: En audiencia públi-ca. VIENE: el recurso de apelación interpuesto por la Universidad José Carlos Mariátegui, del siete de setiembre del dos mil dieciséis, de fojas quinien-tos treinta y siete a quinientos cuarenta y tres, en contra de la Sentencia (Resoluci6n numero dieci-nueve) del veintiséis de agosto del dos mil dieci-

séis, de fojas quinientos nueve a quinientos vein-te, que declara fundada la demanda de amparo.

ANTECEDENTES: DEMANDA: Mediante escrito del quince de junio del dos mil quince, de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta y dos, el Sindicato Integrado de Trabajadores Adminis-trativos de la Universidad José Carlos Mariátegui (en adelante SITAUJCM), interpone demanda de amparo en contra de la Universidad José Carlos Mariátegui (En adelante “UJCM”), teniendo como pretensión principal que se ordene, sin efecto le-gal e inefi caz los Memorandums N° 018-2015-0.RRHH-UJCM (del dos de junio de dos mil quince) y N° 019-2015-0-RRHH-UJCM (del dos junio del dos mil quince), emitidos por la demandada y por el que se dispone la Rotación del Secretario Gene-ral del Sindicato, Ing. Miguel Ángel Flores Sosa y de la Secretaria de Actas y Archives Ing. Janina Yesenia Coayla Rodríguez, de Ilo a Andahuaylas y de Moquegua a Huancavelica respectivamen-te, en represalia por haber constituido sindical accionante; accesoriamente reponiéndose las co-sas al estado anterior a la amenaza de infracción de los derechos constitucionales denunciados; se ordene que la demandada deje sin efecto las rotaciones de los dirigentes sindicales afectados; y, se abstenga en el futuro de amenazar o, trans-gredir sus derechos constitucionales de los artí-culos 23° y 28° de la Constitución; y, el pago de costos. Fundamentando que al día siguiente de la presentación de la Carta a la UJCM, comunicando la constitución del SITAUJCM, la solicitud ante la autoridad de trabajo y la relación de miembros de la Junta Directiva 2015-2016, se emite el Me-morandum N° 018-2015-O.RRHH-UJCM y Memo-randum N° 019-2015-0-RRHH- UJCM por el que se dispone la rotación del Secretario General y la Se-cretaria de Actas y Archivos del Sindicato, confor-me lo señalado, según la demandada para cubrir necesidades propia de la institución; con fecha ocho de junio del dos mil quince han impugna-do administrativamente la rotación de personal; la Universidad demandada, desconoce grosera y abiertamente, los derechos: a la libertad sindical, cuando rota a los trabajadores dirigentes fuera de la localidad donde tiene representación el sindi-cato y también a los afi liados fuera de sus puestos habituales de trabajo; a la negociación colectiva y el derecho a la huelga, ya que con el traslado de los dirigentes sindicales no habrá quien presida el Comité de Defensa del Pliego de Reclamos; en el caso del Secretario General, la hostilización a sus derechos individuales y colectivos laborales, así por el hecho de conformar inicialmente el SITAU-JCM, fue trasladado el veinticuatro de julio del dos mil catorce de Moquegua a Ilo, con Memorandum N° 112-2014-OP-UJCM (primera perturbación a su derecho a la libertad sindical, porque la sede central y domicilio legal del sindicato es Moque-gua) y fue rebajado de categoría, de Administra-dor del “Sistema Integrado de Gestión y Modulo de Tasas Educativas” al de Asistente Técnico de la “Ofi cina Técnica e Informática” de la Universidad en la sede Ilo, afectando además su derecho a la dignidad como trabajador; en el traslado de Ilo a Andahuaylas, se le vuelve a cambiar de funciones, lo cual no solo es un traslado ilegal, sino una re-baja de categoría, y un atentado a la dignidad del trabajador por el hecho de promover la formación de un sindicato y plantear un Convenio Colectivo de Trabajo para los trabajadores administrativos de la UJCM; en el caso de la Secretaria de Actas y Archivos, se le rota de Asistente Administrativo de la Facultad de “Ciencias Jurídicas Empresariales y Pedagógicas” (en adelante FCJEP-UJCM) a un cargo, que no sabe que denominación tiene en la Ofi cina de Enlace de Huancavelica, para desarro-llar funciones propias de la Institución cumplien-do funciones completamente diferentes a las que cumplía en el FCJEP-UJCM en Moquegua. CON-TESTACION: Mediante escrito del diez de julio del dos mil quince, de fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cincuenta y siete, subsanado el vein-titrés de julio del dos mil quince, de fojas doscien-tos setenta a doscientos setenta y dos, la UJCM contesta la demanda, peticionando se la declare infundada, argumentando que no es verdad que no se respete el Estado de derecho, la libertad sin-dical y negociación colectiva; que la rotación del dirigente sindical es por la necesidad urgente de la empresa, e independientemente de la necesi-

dad de servicio, se realizó en mérito al ejercicio de una de las facultades ius variandi que brinda la ley según el artículo 9° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; y, que no es deliberado con el propósi-to de hacerle daño y como prueba de eso es que la administración por acuerdo con Resolución de Consejo Universitario N° 293-2015-CU-UJCM dis-puso asumir el costo de traslado en cuanto a su desplazamiento, habitación, refrigerio y con Reso-lución de Consejo Universitario N° 600-2015-CU-UJCM, se aprueba una bonifi cación mensual por cargo de confi anza; en cuanto a la razonabilidad del traslado del servidor, es sufi ciente y propor-cional, se ha demostrado que el traslado se debe a una decisión tomada por el Pleno del Consejo Universitario a raíz de los constantes problemas administrativos subsistidos por las Asociaciones Educativas que tenían la administración de estas sedes vía Convenio Interinstitucional con la uni-versidad, por la mala atención dejadez en los trá-mites administrativos, económicos y educativos, ocasionando perjuicio en la institución y posterior reclamo de los alumnos.Mediante Resolución número siete del tres de diciembre del dos mil quince, de fojas trescientos noventa y dos a trescientos noventa y cuatro, se declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia deducida por la demanda-da, anulando todo lo actuado y dar por concluido el proceso; y, mediante Auto de Vista (Resolución número diecisiete) del veinticuatro de mayo del dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos noventa y seis a quinientos cuatro, se revoca la Resolución número siete, reformándola se declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y dispone que el Juez de primera instan-cia continúe con el proceso conforme a su estado.Mediante Sentencia (Resolución numero dieci-nueve), se declara fundada la demanda, funda-mentada en que hay indicios más que razonables, que evidencian que el acto de rotación efectua-do de Ios dirigentes sindicales del SITAUJCM, fue como consecuencia de la constitución del Sindicato de Ios Trabajadores Administrativos de la Universidad José Carlos Mariátegui, lo cual evi-dencia la vulneración de su derecho a la libertad sindical, en su dimensión individual, impidiendo con los referidos actos que la organización sindi-cal cumple con los objetivos para los cuales se ha constituido.

DEL RECURSO DE APELACION: PRETENSION IM-PUGNATORIA Y FUNDAMENTOS DE AGRAVIOS: El recurso de apelación peticiona la nulidad y/o revocación de la sentencia recurrida, argumen-tando: i. Incurre en error en los considerandos undécimo y duodécimo, pues no ha merituado las razones y argumentos sustentados en los medios proba-torios adjuntados al proceso, sobre la necesidad de servicio, que motivó tomar la decisión de trasladar a los demandantes Miguel Ángel Flores Sosa y Janina Yesenia Coayla Rodríguez a las Ofi -cinas de Enlace de Andahuaylas y Huancavelica, respectivamente; siendo que por mala adminis-tración, ha ocasionado innumerables quejas ante INDECOPI y como consecuencia la imposición de diversas multas en agravio de la demandada, por ello en Asamblea de Consejo Universitario mediante Resolución de Consejo Universitario Na 293-2015-CU-UJCM, se toma la decisión de asumir la administración directa de las Ofi cinas de Enlace.ii. No se ha merituado la facultad ius variandi es-pecifi cada en el segundo párrafo del artículo 99 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, resultando evidente que un uso de sus facultades de direc-ción el empleador tiene la potestad de modifi car las condiciones laborales de sus trabajadores en merito a las necesidades de la empresa dentro del criterio de razonabilidad, lo cual ha sido debida-mente observado en el caso de los demandantes.iii. No ha tornado en cuenta que si bien el articulo 30* del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, señala el fuero sindical garantiza a de-terminados trabajadores a no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa sin causa justa, también es cierto que la misma norma en su segundo párrafo indica que no es exigible el requisito de aceptación del tra-bajador cuando su traslado no le impida desem-peñar el cargo de dirigente sindical, siendo que al haberse establecido licencias sindicales, la dis-

posición de traslado de los trabajadores deman-dantes en cuestión, no se estaría impidiendo de ninguna manera que estos puedan desempeñar el cargo de dirigente sindical.iv. No es verdad que a! disponerse la rotación de los demandantes se les haya bajado el nivel o categoría que venían desempeñando, desde su ingreso a su representada se desempeñan como Asistente Administrativo, encargándose de los trá-mites administrativos requeridos, siendo que en la actualidad en la Ofi cina de Enlace, vienen rea-lizando actividades propias de un asistente admi-nistrativo y personal de confi anza administrativa. v. El demandante Miguel Ángel Flores Sosa a la fecha no labora para la demandada, ello en razón al procedimiento de despido por la comisión de falta grave del cual fue objeto, siendo su último día de trabajo el día veintisiete de julio del dos mil quince; y, siendo que este demandante no mantiene vínculo laboral alguno, corresponde disponer la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, por encontrarse comprendida la presente causa en el supuesto descrito en el nu-meral 1 del artículo 321° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria.vi. Conforme numeral 2) del artículo 5” del Código Procesal Constitucional, no procede los procesos constitucionales cuando existen vías procedimen-tales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho amenazado o vulnerado; siendo que en el presente caso, por la naturaleza de la pretensión y hechos que anteceden, estos deben ser ventilados en la vía ordinaria, no en-contrándose inmersa por lo tanto. en fa fi nalidad y objeto del proceso de amparo, así como en la procedencia del mismo, encuadrándose sin em-bargo, en fa causal tipifi cada en el numeral 1) y 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, resultando manifi estamente improcedente la de-manda incoada.Mediante escrito del quince de noviembre del dos mil dieciséis, de fojas quinientos ochenta y ocho a quinientos noventa y uno, la demandada solicita la conclusión del proceso por sustracción de la materia, argumentando que en cuanto a Janina Yesenia Coayla Rodríguez cabe indicar que a la actualidad se encuentra prestando servicios en (a Ofi cina de Enlace de Lima, dado a que dicha trabajadora ha manifestado su conformidad en seguir laborando en dicha ofi cina de enlace; y, en cuanto a Miguel Ángel Flores Sosa, no labora para la demandada, ello en razón al procedimiento de despido por la comisión por falta grave del cual fuera objeto, siendo su último día de trabajo el día lunes veintisiete de julio del dos mil quince, sien-do que se viene ventilando un proceso judicial sobre reposición laboral instaurado por el antes mencionado, proceso que cuenta con sentencia de primera instancia..II.- PARTE CONSIDERATIVA:CONSIDERANDO: PRIMERO.- DEL PROCESO DE AMPARO: Que, conforme inciso 2) del artículo 200e de la Constitución, procede la acción de am-paro en contra de un hecho u omisión, incurrida por cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnere o amenaza los demás derecho reco-nocidos en la Constitución, no incluidos en el in-ciso 1) del mismo artículo y con excepción de los señalados en el inciso 3) del mismo artículo.SEGUNDO.- DE LA CONTROVERSIA: Que, estando al recurso de apelación y los antecedentes, la con-troversia es establecer si el traslado de los deman-dantes Miguel Ángel Flores Sosa y Janina Yesenia Coayla Rodríguez, han sido con trasgresión de los derechos constitucionales establecidos en el artí-culos 28° de la Constitución.TERCERO.- Que, a efectos de emitir un pronuncia-miento de fondo, corresponde terminar si resulta procedente el pedido de conclusión del proceso por sustracción de la materia propuesto por la de-mandada, la que corresponde desestimarse por improcedente, puesto que:3.1.- La sustracción de la materia en materia pro-cesal constitucional se encuentra regulada en el segundo párrafo del artículo 1D del Código Pro-cesal Constitucional, que establece: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas a su estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de una acto administrativo. Si

luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarara fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponien-do que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposi-ción de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicaran las medidas coercitivas previstas en el artículo 22° del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que co-rresponda” (Negrita y subrayado agregado), así como su inciso 5) del artículo 5*, que establece: “No proceden tos procesos constitucionales cuan-do: ...5) A la presentación de la demanda ha cesa-do la amenaza o violación de un derecho constitu-cional o se ha convertido en irreparable”.

3.2.- Para este Colegiado si bien ha devenido en irreparable la agresión, conforme se fundamenta en la presente, en aplicación del segundo párrafo del artículo 1° del Código referido, corresponde emitir pronunciamiento de fondo atendiendo a la gravedad de agravio producido, dado que se argumenta la trasgresión del derecho de sindica-ción, que constituye un derecho fundamental y constitucional, que tiene relevancia de sobrema-nera por su carácter colectivo; tanto más si en los procesos constitucionales atendiendo a su natu-raleza la irreparabilidad sobreviniente no da lugar a la conclusión del proceso cuando la naturaleza del agravio al derecho constitucional es trascen-dente, lo que ha ocurrido en el caso de autos. Ade-más debe tenerse presente que la irreparabilidad en el caso de autos ha ocurrido dado que no se puede cumplir con la fi nalidad del proceso cons-titucional, que conforme artículo 1° del Código Procesal Constitucional es reponer las cosas a su estado anterior a la violación.3.3.- En cuanto al demandante Miguel Ángel Flo-res Sosa, la demandada ha acreditado que ha sido despedido, conforme corre con la carta notarial de aviso de despido del veinticuatro de julio del dos mil quince, de fojas quinientos veinticuatro a quinientos treinta y dos, lo que se corrobora con la Sentencia (Resolución número catorce) del once de junio del dos mil dieciséis, de fojas quinientos sesenta y ocho a quinientos ochenta y cinco en el Expediente N” 00348-2015-0-2801-JR-LA-01 que declara fundada en primera instancia su deman-da de reposición; lo que determina que no podrá reponerse las cosas a su estado anterior, por dicho despido.3.4.- En cuanto a la demandante Janina Yese-nia Coayla Rodríguez, con Memorandum N° 0049-2016-OP-RRHH.-UJCM del veintisiete de se-tiembre del dos mil dieciséis, de fojas quinientos ochenta y seis, debidamente recepcionada por la demandante, lo que fl uye de la misma documen-tal, se dispone que la misma continúe trabajando en la ciudad de Lima, es decir ya no labora en la ciudad de Huancavelica, denotándose una acep-tación tácita de dicho labor a la ciudad de Lima, puesto que la misma demandante no ha objetado en autos dicha permanencia en la ciudad de Lima, por el contrario del referido memorandum fl uye que se ha desistido de la medida cautelar dictada en autos, lo que imposibilita cumplir con la fi nali-dad de! presente proceso.3.5.- El criterio asumido es concordante con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitu-cional, contenida en su sentencia del Expediente NB 03377-2013-PA/TC, caso similar a! de autos, que establece en su fundamento jurídico noveno: *Siendo así las cosas, este Tribunal Constitucio-nal si bien entiende que el supuesto acto lesivo denunciado ha sido actualmente removido por el propio emplazado; no obstante, en aplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, dada la gravedad de los hechos planteados en la demanda contra el derecho a la sindicación del re-currente y dado que en el futuro podrían repetirse similares hechos en su contra o en contra otros trabajadores sindicalizados, se estima pertinente examinar el fondo del asunto y determinar si la conducta del demandado fue inconstitucional.CUARTO.- DEL DERECHO CONSTITUCIONAL: Que, estando a la demanda, se argumenta la violación del derecho de sindicación, establecido en el ar-tículo 28° de la Constitución, sobre los derechos colectivos del trabajador, que establece: “El Esta-do reconoce los derechos de sindicación, nego-

La República6 SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA Martes, 21 de noviembre del 2017

ciación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático. 1 Garantiza la libertad sindicar, lo que es concordante con el artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colecti-vas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, establece que “El fuero sindical garantiza a determinados trabajadores no ser despedidos ni trasladados a otros establecimien-tos de la misma empresa sin justa causa debida-mente demostrada o sin su aceptación”’ (Negrita y subrayado agregado), así como el artículo 31° del Texto Único Ordenado ultimo referido, esta-blece que: “Están amparados por el fuero sindical: a) Los miembros de los sindicatos en formación, desde la presentación de la solicitud de registro y hasta (3) meses después. b) Los miembros de la Junta Directiva de los sindicatos, federaciones y confederaciones, así como los delegados de las secciones sindicales...’’(Negrita y subrayado es del Colegiado)¸por lo que, los trabajadores que se en-cuentran protegidos por el fuero sindical, en caso de formación de sindicato gozan de dicha garan-tía hasta después de tres meses de la presentación de la solicitud de registro como Organización Sin-dical, así como los dirigentes sindicales, en este último caso por el periodo que dure su elección.QUINTO.- DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCE APLI-CABLE: Que, para este Colegiado corresponde aplicar al caso de autos la sentencia normativa y doctrina jurisprudencial siguiente, del Tribunal Constitucional 5.1.- La sentencia normativa del Expediente Ne 00008-2005-PJ/TC, respecto del derecho de sindi-cación ha establecido en su fundamento 27: “Los alcances de la libertad sindical. 27. Esta facultad se manifi esta en dos planos: el intuito persona v el plural. La libertad sindical intuito persona plantea dos aspectos: - Aspecto positivo: Comprende el derecho de un trabajador a constituir organiza-ciones sindicales y a afi liarse a los sindicatos ya constituidos. Dentro de ese contexto se plantea el ejercicio de la actividad sindical. Aspecto ne-gativo: Comprende el derecho de un trabajador a no afi liarse o a desafi liarse de una organización sindical. La libertad sindical plural plantea tres as-pectos: - Ante el Estado: Comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la diversidad sindical. - Ante los empleadores: Comprende el fuero sindical v la prescripción de practicas des-leales. -Ante las otras organizaciones sindicales: Comprende la diversidad sindical, la prescripción de las clausulas sindicales, etc. La libertad sindical intuito persona se encuentra amparada genérica-mente por el inciso 1 del artículo 28° de la Consti-tución...” (Negrita y subrayado agregado).5.2.- La doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Expediente N° 05209- 2011-PA/TC, fundamentos jurídicos 5 y 6, que establecen: “5.2. Sobre el ejercicio del derecho a la libertad sindical. 5. El derecho a la libertad sindical se encuentra re-conocido en el artículo 28°, inciso 1), de la Consti-tución. Este derecho tiene un doble contenido: un aspecto orgánico, así como un aspecto funcional. El primero consiste en facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de de-fender intereses gremiales. El segundo consiste en la facultad de afi liarse o no a este tipo organizacio-nes, así como la protección del trabajador afi liado frente a actos que indiquen sus derechos y tengan como motivación real su condición de afi liado o no afi liado a un sindicato u organización análoga, es decir, la protección por pertenecer o participar de actividades sindicales. 6. Sin embargo, ade-más de los dos planos antes mencionados, debe considerarse también la garantía para el ejercicio de aquellas actividades que hagan factible la de-fensa y protección de los propios trabajadores. En otras palabras el contenido constitucionalmente protegido de este derecho no puede agotarse en los aspectos orgánico y funcional, sino que deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde. esto es, el desarrollo, la protección y la defensa de los dere-chos e intereses así como el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Por consi-guiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustifi cada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resultará vulneratorio del derecho de

libertad sindical” (Negrita y subrayado agregado).5.3. La doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Expediente N° 03377-2013-PA/TC, fundamento jurídico 14, que establecen “Debe advertirse que en armonía con la STC 03884-2010-PA/TC, fundamento 13, cuando se acusa una con-ducía lesiva del derecho a la sindicación incumple al empleador la carga de probar que su decisión obedeció a causas reales y que no constituyó un acto de discriminación por motivos sindicales. Para imponer la carga de la prueba al empleador, el demandante, antes debe aportar indicio razo-nable de afi liado a un sindicato o por su participa-ción en actividades sindicales”..SEXTO.- Que, respecto de la titularidad del dere-cho de sindicación de los demandantes, ello se encuentra debidamente acreditado con las docu-mentales siguientes:6.1. El acta de constitución del “Sindicato Integra-do de Trabajadores Administrativos de la Universi-dad José Carlos Mariátegui” – SITAUJCM del vein-titrés de mayo del dos mil quince, y sus Estatutos, de fojas cuatro a dieciséis, así como por la relación de afi liados y la nómina de la Junta Directiva de fojas veinte y siguiente, en la que aparece como Secretario General el demandante Miguel Ángel Flores Sosa y como Secretaria de Actas y Archivos, Janina Yesenia Coayla Rodríguez.6.2 La Solicitud del veintinueve de mayo del dos mil quince, de fojas diecinueve, dirigida al Director de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, con el objeto de que se proceda a la inscripción del Sindicato referido; y el Auto Direc-toral N° 038-2015-DPSCL-DRTPE-MOQ de fecha tres de junio del año dos mil quince, de fojas tres, mediante el cual se resuelve tener por aceptada por aceptada la inscripción del Sindicato referido y se dispone su inscripción en el Registro de Or-ganizaciones Sindicales, bajo el régimen privado.6.3. Carta del primero de junio del dos mil quince, de fojas dieciocho, mediante la cual el Secreta-rio General (demandante), se dirige al Rector de la demandada, para poner en conocimiento la constitución del Sindicatos referido, adjuntando el acta de asamblea general, estatutos y nómina de afi liados, encontrándose en el acta referida la junta directiva.6.4. Con las documentales referidas, queda claro que los demandantes tienen el derecho de sin-dicación, tanto en su plano personal, al formal el sindicato referido, como en su plano plural, al tener derecho al fuero sindical por haber formado al sindicato y por se dirigente sindical; siendo que, en cuanto a la formación del sindicato, a la fecha de los traslados dos de junio del dos mil quince, se encontraba dentro del plazo establecido en el artículo 31° del Texto único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N°010-2003-TR, vale decir den-tro de los tres meses de la solicitud de fojas dieci-nueve; por lo que, los trabajadores demandantes se encuentran protegidos por el fuero sindical a la fecha en que ha ocurrido su traslado.SÉTIMO Que, para este Colegiado, de autos se tienen acreditados indicios razonables, de los que se desprende que los traslados de los demandan-tes dispuestos por la demandada ha tenido por motivo el ejercicio del derecho de sindicación (li-bertad sindical) de los demandantes, puesto que el demandado (empleador), fue puesto en cono-cimiento de la formación del sindicato referido y la calidad de dirigentes sindicales el día primero de junio del dos mil quince, conforme lo funda-mentado; y, en forma directa e inmediata al día si-guiente, con fecha dos de junio del dos mil quince, es decir al día siguiente de tomar conocimiento, la demandada procede a trasladar a los demandan-tes a otra ciudad, mediante Memorándum N° 018-2015—O.RRHH-UJCM de fojas veintidós y siguien-te, así como con Memorándum N° 019-2015-O.RRHH-UJCM de fojas treinta y ocho y siguiente, lo que denota un nexo de causalidad, pues la forma-ción del sindicato referido y la calidad de dirigen-tes sindicales de los demandante fue lo que moti-vo los traslados. Además, la demandad pretende justifi car el traslado con la Resolución de Concejo Universitario N° 296-2015-CU-UJCM del veintitrés de marzo del dos mil quince, de fojas ciento se-senta y ocho a ciento setenta, es decir dos meses antes de los traslados referidos, lo que denota que la real causa fue la formación del sindicato referido y la calidad de dirigentes sindicales de los

demandantes, lo que desencadeno el traslado de los mismos. En este contexto corresponde la carga de la prueba a la demandada, para que acredita la justa causa de dicho traslado.OCTAVO.- Que, para este Colegiado la demanda no ha acreditado la causa justa del traslado de los demandantes, puesto que:8.1. Las necesidades del servicio sustentadas en la Resolución de Concejo Universitario N°293-2015-CU-UJCM, conforme corre de los memorádums impugnados, no resulta ser justifi cantes para el traslado de los trabajadores demandantes, pues-to que no se especifi ca cuáles son las necesida-des del servicio, señalando únicamente hasta el saneamiento de la documentación académica y administrativa de las Ofi cinas de Enlace, sin pre-cisarse los inconvenientes ocurridos; si bien argu-menta la demanda la imposición de multa, pero no acredita que alguna multa haya sido impuesta por actividades académicas de las Ofi cinas del En-lace de Andahuaylas o Huancavelica, menos cua-les han sido los problemas en la documentación académica y administrativas de las referidas ofi ci-nas; además, argumenta mala administración de dichas Ofi cinas de Enlace, pero en autos no obra medios probatorios específi camente sobre las mismas, que determinen la necesidad del servicio.8.2 Siendo que subsistiendo los convenios con las asociaciones en las sedes en que fueron traslada-dos los demandantes, hasta el veintiocho de agos-to del dos mil quince, conforme punto resolutivo primero de la Resolución de Consejo Universita-rio, resulta contradictorio enviar trabajadores de la demandada.8.3. Atendiendo a que los demandantes tenían el derecho al fuero sindical, por formación de sindi-cato y ser dirigente sindicales, por el principio de razonabilidad, la demanda necesariamente debió efectuarse específi ca justifi cación, exponiendo las razones por la que se tomó la decisión de trasla-dar a los demandantes, a pesar de su calidad de dirigentes sindicales, explicando porque no era viable trasladar a otros trabajadores que no tenían dicho fuero sindical.8.4 No habiendo efectuada dicha justifi cación ra-zonable exigible en el caso de autos, conforme lo fundamentado, sin duda alguna este Colegiado arriba a la conclusión que el traslado de los de-mandantes obedeció a la condición de dirigentes sindicales de los mismos, lo que trasgrede su de-recho de sindicación, lo que determina la fundabi-lidad de la demanda; en consecuencia, correspon-de confi rmar la sentencia recurrida.8.5. Cabe precisar que, para establecer la exigencia de una justifi cación razonable en el caso de autos, se ha tenido presente la Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente N° 03377-2013-PA/TC, que en su fundamento jurídico 19 establece: “Este Tribunal estima que el emplazado no ha demostrado que se haya decidido rotar al deman-dante por razones objetivas como las necesida-des de servicio, tal como se aduce. En autos solo obran los comprobantes de pago que sustentan los pagos que cubrieron los gastos del traslado del actor y la copia de la Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario 828-2011-INPE/P, de fecha 11 de noviembre de 2011, que conformó la comisión evaluadora de desplazamiento; pero no se adjunta documentación que compruebe una situación real de necesidad de la Institución de rotar al recurrente a otra ciudad, es decir, que haya sido imprescindible o urgente recolocarlos en otro penal, pese a que ostentaba un cargo dirigencial en el Sintrap – Base Cusco” (Negrita y subrayado agregado)NOVENO.- Que, respecto de los argumentos del recurso de apelación, se tiene:9.1. En cuanto al argumento i) no es correcto, puesto en el considerando duodécimo de la re-currida se ha merituado la supuesta necesidad de servicio que argumenta, fundamentando que “no se precisa cual es el criterio de razonabilidad para la referida rotación, ello teniendo en cuenta las necesidades de trabajo de la demandad para su traslado, precisando sólo en los mismos, que es para cubrir necesidades propias de la institución”. habiéndose tenido presente los memorándums impugnados y la Resolución de Concejo Univer-sitario N°293-2015-CU.UJCM, en todo caso debe estarse a lo fundamentado en la presente.9.2. En cuanto al argumento ii) si bien el emplea-dor tiene la facultad del ius variandi establecido

en el segundo párrafo del artículo 9° del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR, dicha faculta tiene como límite la razonabilidad; siendo que, en el caso de autos el traslado de los demandantes no tiene una causa justifi cante conforme lo fundamentado, razón por la cual re-sultan irrazonables dichos traslados, conforme lo fundamentado, no puede argumentarse el uso de esta facultad; además, el ius variandi también tiene como límites los derechos fundamentales del trabajador, siendo que en el caso de autos uno de los límites constituye el derecho de sindicación de los demandantes, el cual importa, al emplea-dor tener una causa justifi cante, lo implicaba que debió justifi car las razones por las cuales se tras-lado a los mismos a pesar del fuero sindical a que tenían derecho, para no afectar dicho derecho fundamental.9.3 En cuanto al argumento iii) resulta irrazonable señalar que no se afecta el derecho de sindicación porque pudo ejercerse la condición de dirigente sindical con licencias, puesto que la sola distancia entre Moquegua y los lugares en que fueron tras-ladados los demandantes (Andahuaylas y Huan-cavelica) de 889 KM y 1m126 KM aproximadamen-te respectivamente, signifi cativos distancias entre ciudades hace inviable ejercer adecuadamente la dirigencia sindical, puesto que los mismos no ten-drían contacto directo e inmediato con los afi lia-dos del sindicato, para un mejor ejercicio de la di-rigencia sindical, tampoco tendrían acceso directo a las ofi cinas administrativas de la demanda para ejercer acceso directo a las ofi cinas administrati-vas de la demanda para ejercer adecuadamente la dirigencia sindical, menos a la Autoridad Adminis-trativa Laboral competente para hacer sus recla-maciones a que hubiere lugar, lo que determina que con los traslados cuestionados la demandada ha incurrido en una práctica desleal al ejercicio del derecho a la sindicación, pues ha sido efectuado con el afán de impedir o restringir de manera ar-bitraria e injustifi cada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de sindicato referido: lo que es concordante con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional contenida en su sen-tencia del Expediente N° 03377-2013-PA/TC, que declara fundad una demanda similar por trasladar un trabajador dirigente sindical del Cusco a Qui-llambamba, que sólo tiene una distancias de 214 KM aproximadamente, es decir inferior al caso de autos.9.4. En cuanto al argumento iv) para este Colegia-do el nivel o categoría no tiene incidencia para la resolución del caso de autos, por lo que tratándo-se de un aspecto que requiere etapa probatoria corresponderá que en el proceso correspondiente se dilucide este aspecto.9.5. En cuanto al argumento v) debe estarse a lo fundamentado, correspondiendo emitir pronun-ciamiento conforme segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional.9.6. En cuanto al argumento vi), no corresponde emitir pronunciamiento, pues que mediante Auto de Vista (Resolución número dieicisiete) del vein-ticuatro de mayo del dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos noventa y seis a quinientos cuatro, se ha dilucidado en defi nitiva este aspecto, esta-bleciéndose que la violación del derechos cons-titucionales establecidos en el artículo 28° de la Constitución, el Juez A Quo es competente para conocer el caso de autos, que no es aplicable el inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Cons-titucional, por lo que sobre dichos extremo no cabe emitir pronunciamiento, puesto que se trata de aspecto que han adquirido la calidad de cosa juzgada, conforme inciso 1) del artículo 123° del Código Procesal Civil; y en cuanto a la aplicación del inciso 1) del artículo 5) del Código Procesal Constitucional, tampoco resulta aplicable al caso, puesto que conforme se ha fundamentado, los demandantes han acreditado la afectación del contenido esencial de su derecho constitucional de sindicación.DÉCIMO.- Que, estando a lo fundamentado, en aplicación el segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, corresponde declararse fundada la demanda, por lo tanto corresponde confi rmarse la sentencia recurrida; correspondiendo en consecuencia revocar la sen-tencia recurrida en sus puntos resolutivos 1 y 2

que declara sin efecto legal los Memorándums y ordena que la Universidad demandada en el plazo de dos días se deje sin efecto las rotaciones efec-tuadas, reformándolo corresponde disponer que la demandada no vuelva a incurrir en las acciones que motivaron la interposición de la demanda y se abstenga en el futuro de amenazar el derecho a la libertad sindical de sus trabajadores, debien-do para ello, observar el marco normativo para el efecto.Habiéndose desvirtuado cada uno de los argu-mentos de los recursos de apelación, estando a lo fundamentado, administrando justicia a nombre de la Nación.

III PARTE RESOLUTIVA:SE RESUELVE: CONFIRMAR la SENTENCIA (RESO-LUCIÓN NÚMERO DIECINUEVE) del veintiséis de agosto del dos mil dieciséis, de fojas quinientos nueve a quinientos veinte, que declara fundada la demanda de Amparo, interpuesta por el SIN-DICATO INTEGRADO DE TRABAJADORES ADMI-NISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD JOSÉ CARLOS MARIATEGUI en contra de la UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MATIATEGUI, por haber vulnerado el de-recho a la sindicalización. REVOCARON la Senten-cia (Resolución número diecinueve) únicamente en los extremos resolutivos uno y dos, que declara sin efecto legal los Memorándums N° 018-2015-O.RRHH-UJCM y N°019-2015.O.RRHH.UJCM. emiti-dos por la demandad, que dispone la rotación del Secretario General del Sindicato Ingeniero Ángel Flores Sosa, y de la Secretaria de Actas y Archivos Ingeniera Janina Yesenia Coayla Rodríguez, de Ilo a Andahuaylas y de Moquegua a Huancavelica, respectivamente, así como ordena que la Univer-sidad demandad en el plazo de dos días se deje sin efecto las rotaciones efectuadas, debiendo re-poner a los indicados dirigentes sindicales Miguel Ángel Flores Sosa y Janina Yesenia Coayla Rodrí-guez en el puesto en que se encontraban antes de la vulneración de su derecho a la libertad sindical alegada, y se abstenga en el futuro de amenazar el derecho a la libertad sindical de sus trabajadores, debiendo para ello, observar el marco normativo para el efecto; REFORMÁNDOLA ordenamos que la Universidad demanda no vuelva a incurrir en las acciones que motivaron la interposición de la de-manda y se abstenga en el futuro de amenazar el derecho a la libertad sindical de sus trabajadores. Confi rmándola en los demás extremos. Declara-mos improcedente el pedido de conclusión del proceso peticionado por la demandada. Y los de-volvieron. Intervino como Ponente el Señor Juez Superior Rodolfo Sócrates Nájar Pineda, dejando su voto debidamente suscrito, quien no fi rma la presente por haber concluido su designación por ante esta Sala Superior, debiendo adjuntarse co-pia certifi cada de su voto a la presente. REGISTRESE Y HÁGASE SABER.SS.COAGUILA MITASALAS BUSTINZA

EDICTO PENAL

Expediente Nro. : 00671-2015-36-2801-JR-PE-02. Juzgado: Segundo Juzgado Investigación Prepa-ratoria de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. Se hace saber y emplaza : Al sentenciado con la Resolución N° 15 de fecha 09 de noviembre del 2017, Al escrito con registro No. 14631-2017, Por recibido el Ofi cio No. 408-2017 de la Ofi cina de Administración del Módulo Penal, en la que devuelve el edicto penal por extempo-ránea para su publicación, por lo que se procede a reprogramar la fecha para la audiencia a realizarse el día VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIEICISIETE a las ONCE HORAS para la realización de la AUDIENCIA PÚBLICA DE EJECUCIÓN DE SEN-TENCIA REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA en la Sala de Audiencias N° 03 de la Nueva Sede de la Corte Superior de Justicia de Moque-gua, sito en el Malecón Ribereño S/N de esta ciu-dad. NOTIFÍQUESE al sentenciado en su domicilio real y casilla electrónica, con la asistencia obliga-toria del representante del Ministerio Público y el abogado del sentenciado, con cuya asistencia se instalará la audiencia; bajo apercibimiento en caso de inasistencia injustifi cada del representan-te del Ministerio Público, de comunicarse al Órga-no de Control de Ministerio Público y en cuanto a la abogada defensora del sentenciado, en caso de

La República 7SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUAMartes, 21 de noviembre del 2017

inasistencia, de imponérsele MULTA ascendiente a dos unidades de referencia procesal, sin perjuicio de poner de conocimiento de la inasistencia al Ministerio de Justicia el abandono de la defensa, la exclusión del caso y disponer se nombre nuevo abogado defensor público. Notifíquese al senten-ciado mediante EDICTOS.- Asume competencia el Juez que suscribe por disposición del Superior.- Tom Ricardo Palao Villasante - Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariscal Nieto, Abog. Irma Lipa Figueroa, Especialista Legal - Módulo Penal.- Moquegua, 13 de Noviembre de 2017. (16-17-20 Noviembre)

EDICTO

EDICTO JUDICIAL

Por ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado Familia Civil de Mariscal Nieto - Moquegua, que despacha la Señora Juez LIDIA JOSEFINA VEGA VALENCIA, especialista judicial abogada MELIS-SA PAOLA MANCHEGO RIVERA, en el expediente 00447-2017-0-2801-JP-CI-02, BRAULIO JOSE FLOR JUAREZ viene solicitando la declaración de su-cesión intestada de quien en vida fue su señora esposa MATILDE BERTHA HUARACHI BERROA DE FLOR , con la fi nalidad de que se les declare here-deros al recurrente y a las dos hijas procreadas con la causante, INGRID LISSETH FLOR HUARACHI y ELIZET KATHERINE FLOR HUARACHI, por lo que se pone de conocimiento de quienes se consideren con derecho a ser incluidos para que lo hagan va-ler conforme a ley, lo que se publica para los fi nes legales pertinentes. Moquegua, 07 de Noviembre 2017. Boris G. Ocampo Paredes – Abogado. CAM 207. Abog. Melisa Manchego Rivera – Primera Se-cretaria del Juzgado de Paz – Letrado Familia – Ci-vil de Mariscal Nieto. Corte Superior de Justicia de Moquegua (21 Noviembre)

EDICTO

EDICTO.- RECTIFICACION DE PARTIDA .- Ante el 1° Juzgado de Paz Letrado de llo, que despacha el Dr. WILLIAMS NORABUENA CARPIO, Especialista Legal NAOKA ARUHUANCA CCOPA, Expediente Nro. 00491-2017-0-2802-JP-CI-01;Que mediante Resolución N° 01 RESUELVE: ADMITIR A TRAMITE la solicitud presentada por WALTER DIONICIO RI-VERA DAVILA, sobre rectifi cación de partida de na-cimiento, respecto del apellido de la madre, quien aparece registrado como MARCELIANA DÁVILA debiendo ser lo correcto MARCELIANA DÁVILA DAVILA, en vía de PROCESO NO CONTENCIOSO; señala fecha para la AUDIENCIA DE ACTUACION Y DECLARACION JUDICIAL para el día 28 de No-viembre 2017 hora 11.00 a.m., debiendo cumplir-se con la publicación del extracto de la solicitud por una sola vez en el Diario Ofi cial El Peruano y diario La República .- llo, 20 de Noviembre de 2017.- BEATRIZ GARCIA MALDONADO - ABOGA-DO - CAM. 0942. (21 Noviembre).

EDICTO

Ante el juzgado Mixto de la Provincia de Ilo, que despacha el señor Juez Adolfo Cornejo Polanco, con Intervención del secretario Marcos Cáceres Ninaja, Expediente Nro. 00406-2017-0-2802-JM-C1-01, Yessica Evelin Condori Palomino de Llerena y Diego Gustavo Condori Palomino, vienen trami-tando su Cambio de Nombre, en la vía del proceso no contencioso, debiendo cambiar su nombre en lo sucesivo como Yessica Evelin Cárdenas Pa-lomino de Llerena y Diego Gustavo Cárdenas Palomino. Ilo, 20 de Noviembre 2017. (21, 22, 23 Noviembre).

RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

El Primer Juzgado de Paz Letrado de Ilo, con inter-vención del especialista Huber Rojas, en el Expe-diente: 472-2017-02802-JP-CI-01. ADMITEN la so-licitud que contiene la pretensión no contenciosa de INSCRIPCION Y RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO del que en vida fue MIGUEL CHAM-BI SALAS interpuesta por LUCILA OCHOCHOQUE CHAMBI con conocimiento del Ministerio Público señalando fecha para la AUDIENCIA DE ACTUA-CIÓN Y DECLARACIÓN JUDICIAL el día VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DEL 2017 a las NUEVE de la maña-na, en el local del Juzgado, se efectúa las publica-ciones del extracto en el diario el “PERUANAO” y la

“REPUBLIOCA” por el término de un día hábil. Ilo, 10 de Noviembre del 2017. Betty Yeny Montalvo Cruz – Abogada CAM N° 215.(20 Noviembre)

NOTIFICACION POR EDICTO

REMATE JUDICIAL

AVISO DE REMATE EN 1RA CONVOCATORIA DE

BIEN INMUEBLE

En el Expediente Nº 00401-2014-0-2802-JM-CI-01 en los autos seguidos por CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE AREQUIPA contra ROLAN-DO MAXIMILIANO MAMANI RAMOS y MARLENI SUSANA QUISPE LAZARO, Sobre EJECUCION DE GARANTIAS, el Señor Juez del Juzgado Mixto de Ilo, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, Dr. ADOLFO CORNEJO POLANCO, Especialista Legal Dr. MARCO CACERES NINAJA, ha dispuesto Sacar a REMATE PUBLICO EN 1RA CONVOCATO-RIA, en el Siguiente Bien: 1.- Inmueble Ubicado en La Mz 40 LOTE 2, Sector Promuvi VII Pampa Inalámbrica ,del Distrito y Provincia de Ilo, De-partamento de Moquegua, cuyas medidas peri-métricas y colindancias se encuentran Inscritas en la Partida Electrónica Nº 11003272 de la Zona Registral XIII – Sede Tacna - Ofi cina Registral Moquegua. TASACIÓN: Asciende a la Suma de S/.215,827.46.SOLES. BASE DE REMATE: Las Dos Terceras Partes de la Tasación, lo que Asciende a la Suma de S/.143,884.97.SOLES. AFECTACIONES: 1.-HIPOTECA: A Favor de la CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE AREQUIPA, Hasta por la Suma de US$55,530.03.DOLARES AMERICANOS, Inscrito en el Asiento 00002, el 06/07/2011. 2.-HI-POTECA: A Favor de SCOTIABANK PERU S.A.A , Hasta por la Suma de S/.152,738.78.SOLES, Ins-crito en el Asiento 00003, el 12/12/2013. FECHA Y HORA DEL REMATE: El día 05 de Diciembre del 2017, a Horas 16:10. P.M. Y será llevado a cabo por el Abogado Martillero Publico Alberto Oscar Ra-mos Wong, con Registro Nacional Nº 226, con Tlfs: #942089706 / #945010777 - E-mail: [email protected]. LUGAR DE REMATE: Sito en la Calle Matara Nº 325, del Distrito y Provincia de Ilo y Departamento de Moquegua. LOS POSTO-RES: Oblarán el 10% del Valor de la Tasación, me-diante depósito, en efectivo o cheque de gerencia y presentarán el arancel y su DNI .Los Honorarios del Martillero Público mas el IGV se cancelaran al fi nalizar el Remate y será por cuenta del Adjudica-tario. Ilo, 15 de Noviembre del 2017. (16, 17, 20, 21, 22, 23 Noviembre).

PRIMER REMATE JUDICIAL

En los seguidos por Cooperativa de Ahorro y Cré-dito Santa Catalina de Moquegua LTDA Nº 103 contra Mirian Liceli Jacobo Jacobo, sobre Obli-gación de Dar Suma de Dinero, en el Expediente N° 00216-2016-0-2802-JP-CI-02, ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo, a cargo del Señor Juez Dr. Julio Martin Pinazo Quispe y Especialista Legal Dr. Eber Colque Valdivia, ha autorizado al Martillero Público Joseph Alberto Chira Moreno con registro N° 335, sacar a Remate Público lo si-guiente: EN PRIMERA CONVOCATORIA: El inmue-ble ubicado en el Sector Promuvi VII, Mz. 63 lote 13 del distrito de Ilo, Provincia de Ilo y Departa-mento de Moquegua, que se halla inscrito en la Partida Registral Nro. 11003583 del Registro de Predios de la Zona Registral Nº XIII-Sede Tacna, Ofi cina Registral de Ilo. VALOR DE TASACIÓN: US$ 49,170.00 dólares americanos (cuarenta y nueve mil ciento setenta con 00/100 dólares america-nos) BASE DE REMATE: US$ 32,780.00 dólares americanos (treinta y dos mil setecientos ochenta con 00/100 dólares americanos) equivalentes a las dos terceras partes de la tasación. AFECTACIO-NES: 1) Embargo en forma de inscripción: a favor de la por Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa Catalina de Moquegua LTDA Nº 103 hasta por la suma de S/ 22,000.00 soles, fecha de inscripción 18 de mayo de 2016, inscrito en el Asiento D00003 de Partida Registral Nro. 11003583 del Registro de Predios de la Zona Registral Nº XIII-Sede Tacna, Ofi cina Registral de Ilo. FECHA Y HORA DEL RE-MATE: día martes 12 de diciembre de 2017 a horas 3:30 de la tarde. LUGAR DE REMATE: en Hall del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Ilo, sito en la Calle Matará N° 325, Distrito de Ilo, Provincia de Ilo y Departamento de Moquegua. LOS POSTORES: Deberán 1) Oblar antes del remate, mediante de-

pósito en efectivo o cheque de gerencia girado a su nombre sin sello de no negociable el 10% del valor de la tasación. 2) Presentar en la diligencia, en original y copia documento de identidad y/o RUC, según corresponda; y el Arancel judicial por participación en remate, que deberán adquirir en el Banco de la Nación (Código 07153) indicando número de Expediente, Juzgado, numero de documento de identidad y/o RUC, según corres-ponda, con copia del mismo. 3) Presentar copia del Cheque de gerencia si el oblaje se realiza con dicho instrumento. 4) En caso de actuar a través de representante se deberá acreditar los poderes respectivos, con copia de estos. EL ADJUDICATA-RIO: 1) A la fi rma del acta de remate deberá pagar los honorarios del Martillero Público de conformi-dad con la Ley del Martillero Público N° 27728 y su Reglamento (Artículo 18 del Decreto Supremo N° 008-2005-JUS) y están afectos al IGV. 2) Deberá consignar el saldo de precio de adjudicación den-tro del tercer día hábil posterior a la fecha de re-mate, bajo apercibimiento de nulidad del acto de remate. INFORMES: El remate será efectuado por Martillero Público – Abogado Joseph Alberto Chi-ra Moreno con Registro N° 335, celular 987765901. (15, 16, 17, 20, 21, 22 Noviembre).

AVISO DE REMATE EN 1RA CONVOCATORIA DE

BIEN INMUEBLE

En el Expediente N° 00065-2011-0-2802-JP-CI-02 en los autos seguidos por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA LTDA N° 103 contra SILVIA FORTUNATA LUQUE JERI Y RO-BERTO MACHICADO DAVALOS Y MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE ILO en calidad de Acreedor No Ejecutante, Sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO, el Señor Juez del 2DO Juzgado de Paz Letrado de Ilo, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, Dr. Julio MARTIN PINAZO QUISPE, Es-pecialista Legal Dra. USMELDA VALDIVIA FLORES, has dispuesto Sacar a REMATE PUBLICO EN 1RA CONVOCATORIA, en el siguiente Bien: 1.- Inmue-ble Ubicado en Asentamiento Humano Programa Municipal de Vivienda N° IV Nuevo Ilo – Mz 11 LOTE 12, del Distrito y Provincia de Ilo, Departa-mento de Moquegua, cuyas medidas Electrónica N° P08024841 de la Zona Registral XIII – Sede Tacna – Ofi cina Registral Moquegua. VALOR DE TASACION: Asciende a la Suma de s/.20.508.40 SOLES. BASES DEL REMATE: Las Dos Terceras Par-tes de la Tasación, lo que Asciende a la Suma de S/.13,672.27 SOLES. AFECTACIONES: 1.- EMBARGO JUDICIAL: A Favor de la COOPERATIVA DE AHO-RRO Y CREDITO SANTA CATALINA DE MOQUEGUA LTDA 103, Hasta por la Suma de S/.1.300.00 SO-LES, Inscrito en el Asiento 00004, el 09/05/2011. 2.- EMBARGO JUDICIAL: A Favor de la Munici-palidad Provincial de Ilo, Hasta por la Suma de S/.10.000.00 SOLES, inscrito en el Asiento 00005 el 27/11/2015. FECHA Y HORA DEL REMATE: El día 05 de Diciembre del 2017, a horas 16:20 PM. Y será llevado a cabo por el Abogado Martillero Publico Alberto Oscar Ramos Wong, con Registro Nacio-nal N° 226, con Tlfs: #942089706 / #945010777.- E mail: [email protected]. LUGAR DEL REMATE: Sito en la Calle Matara N° 325, del Distrito y Provincia de Ilo y Departamento de Mo-quegua. LOS POSTORES: Oblarán el 10% del Valor de la Tasación, mediante deposito, en efectivo o cheque de gerencia y presentaran el arancel y su DNI. Los honorarios del Martillero Publico más el IGV se cancelarán al fi nalizar el Remate y será por cuenta del Adjudicatario. Ilo, 11 de Octubre del 2017. (15, 16, 17, 20, 21, 22 Noviembre).

REMATE JUDICIAL EN PRIMERA

CONVOCATORIA

En el Exp. 00118-2015-0-2802-JP-CI-02 seguido por COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SAN-TA CATALINA DE MOQUEGUA LTDA N° 103. sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO en contra de ROSARIO LUISA FLORES RUIZ y JIMMY MILTON MANRIQUE PEÑA; el Señor Juez del Segundo Juz-gado de Paz Letrado de Ilo, de la Corte de Justicia de Moquegua, Dr. Julio Martín Pinazo Quispe, es-pecialista legal Dr. Eber Colque Valdivia, ha encar-gado a la Martillero Público Dra. Patricia Victoria Vásquez Zubieta con Registro SUNARP Número 315, la realización del PRIMER REMATE JUDICIAL el día 30 de Noviembre del 2017 a HORAS 12:00 del meridiano, el cual se llevara a cabo en el frontis del local del Segundo Juzgado de Paz Letrado de

Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, sito en Calle Matará N° 325 del Distrito y Provincia de Ilo, Departamento de Moquegua del siguiente bien inmueble de propiedad de ROSARIO LUISA FLORES RUIZ y JIMMY MILTON MANRIQUE PEÑA, ubicado en MZ-92 LOTE 1 SECTOR PROMUVI VII DEL DISTRITO Y PROVINCIA DE ILO; DEPARTA-MENTO DE MOQUEGUA, inscrito en la Partida N° 11004136 del Registro de Predios de la Zona Registral N° XIII - Sede Tacna, Ofi cina Registral de Ilo.- VALOR DE TASACION: Asciende a la suma de S/ 93,794.97 (NOVENTA Y TRES. MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 97/100 SOLES), siendo la base del remate la suma de S/.62,529.98 (SE-SENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE CON 98/100 SOLES), importe equivalente a las dos terceras partes de: valor de la tasación.- AFEC-TACIONES: 1) ASIENTO D00002: HIPOTECA,: a favor de BANCO DE MATERIALES S.A.C. hasta por la suma de S/. 42,900.00 (CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON 00/100 NUEVOS SOLES).- ASIENTO D00003: EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCION: A favor de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE AREQUIPA S.A. hasta por la suma de S/. 32.000.00 (TREINTA Y DOS MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES).- 3) ASIENTO D00004: EM-BARGO EN FORMA DE INSCRIPCION: a favor de la Crediscotia Financiera S.A. hasta por la suma de S/. 20.000.00 con 00/100 Nuevos Soles.- 4) ASIENTO D00005: ANOTACIÓN DE EMBARGO: A favor de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO SANTA CATALINA DE MOGUEGUA LTDA. 103 hasta por la suma de S/. 12.000.00.- No se conocen otras afectaciones. POSTORES: Oblarán suma no menor a S/ 9,379.50 (NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 50/100 SOLES) equivalente al 10% del valor de la tasación del inmueble, en efectivo o cheque de Gerencia (endosable y con una anti-güedad menor a 30 días) y entregarán en original y copia: el DNI del postor y el recibo del arancel judicial correspondiente (tributo 07153), donde conste el nombre del Juzgado, al número da Ex-pediente y Generales de Ley del postor. EL ADJU-DICATARIO: Deberá depositar el saldo del precio, dentro del tercer día de cerrada el acta, bajo aper-cibimiento de declararse la nulidad del remate, tal y como lo señala el Art. 741 del Código Procesal Civil. Los honorarios del Martillero Público serán a cargo del adjudicatario una vez concluida el remate, de conformidad con el artículo 732 del Código Procesal Civil, la ley del Martillero Publi-co Nro. 27728 y su Reglamento (Articulo 18 del D.S. N° 008-2005-JUS) encontrándose afectos al IGV.- Juez Dr. Victoria Vásquez Zubieta Celular RPE 952715456 – RPM 995960240. Ilo, 2017 Octubre 04. (14, 15, 16, 17, 20, 21 Noviembre).

EDICTO DE REMATE JUDICIAL EN PRIMERA

CONVOCATORIA

Expediente N° 00025-2013-0-2802-JM-CI-02 CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE AREQUIPA S.A. contra FERNANDO IVAN MAQUERA MAMANI Y MERY GLORIA MAQUERA MAMANI; Orden Juz-gado Mixto (Ex 1°) de Ilo Moquegua a cargo de la Juez Dr. Adolfo Cornejo Polanco y Secretario Judi-cial Dr. Marco Cáceres Ninaja, facultando al Marti-llero Publico Reg.127 Pablo Colbert Rojas Tamayo, se CONVOCA A PRIMER REMATE JUDICIAL Bien Inmueble de dos Niveles, Ubicado Frente a la Ca-lle Colon Mz X Lote 06 del Asentamiento Humano Urbanización Popular de Interés Social Miramar, Distrito y Provincia de Ilo, Departamento de Mo-quegua, sus medidas y linderos perimétricos co-rren inscritas en Partida Electrónica N° P08021946, Zona Registral N° XIII Sede Tacna Ofi cina Registral Moquegua, Área 160.62 Mt2.- VALOR COMERCIAL: S/ 127,522.49 N.S (Ciento Veintisiete Mil, Quinien-tos Veintidós con 49/100 Nuevos Soles). BASE DE REMATE: S/ 85,014.99 N.S (Ochenta y Cinco Mil, Catorce con 99/100 Nuevos Soles), que son las 2/3 partes de la valorización. AFECTACION CARGA Y GRAVAMEN: 1.- Inscripción de Hipoteca a favor de la Caja de Ahorro y Crédito d Arequipa hasta por la suma de US$ 20,700.00 Dólares America-nos, en garantías de un crédito por US$16,000.00, así consta mediante escritura pública de fecha 17.06.2010, otorgada ante Notario Mónica Susana Aragón Burgos, As. 00006. LUGAR DEL REMATE: Calle Matara N° 325 – Ilo – Moquegua.- DIA Y HORA DE REMATE: Viernes 24 de Noviembre del 2017 a Horas: 04:00 p.m.- LOS POSTORES: Entre-garan la garantía del 10% del valor de Tasación

del Predio DNI y Arancel Judicial Tributo N° 07153, consignándose numero expediente, Juzgado e identifi cación del postor y copias Moquegua Noviembre del 2017 Pablo Colbert Rojas Tama-yo Martillero Público Reg.: 127 Cel.: 961654569 / RPC: 993766643 Email: [email protected] (14, 15, 16, 17, 20, 21 Noviembre).

PRIMER REMATE PUBLICO

El señor Juez del Juzgado Mixto (ex 2°) Sede Nue-vo Palacio - Moquegua, doctor Fredy Fernández Sánchez, con la actuación de la Especialista Le-gal abogada Gaby Nina Escobar, ha dispuesto se lleve a efecto el PRIMER REMATE PUBLICO del bien inmueble correspondiente al Proceso Civil N° 00247-2015-0-2801-JM-CI-02, seguido por la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA CA-TALINA DE MOQUEGUA LTDA. 103 contra GREGO-RIA DOROTEA BECERRA CUAYLA de VELÁSQUEZ, ALFREDO VELÁSQUEZ BALLESTEROS y ELIZABETH VELÁSQUEZ BECERRA, sobre Ejecución de Ga-rantías. Bien en remate: Inmueble ubicado en el Pueblo Joven Samegua, manzana K, lote 5, distrito de Samegua, provincia de Mariscal Nieto, departa-mento de Moquegua, inscrito en la Partida Regis-tral N° 08003754 de la Zona Registral N° XIII - Sede Tacna, Ofi cina Registral Moquegua, donde fi guran todas sus características. Gravámenes y cargas: 1) Hipoteca constituida a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa Catalina de Moquegua Ltda. 103, hasta por S/ 53,000.00 según escritura pública del 9-7-2012 ante el Notario Público Os-car Valencia Huisa. Asiento N° 13.- 2) Constitución de hipoteca a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa Catalina de Moquegua Ltda. 103, hasta por S/ 60,000.00 según escritura pública del 23-9-2014 ante el Notario Público Oscar Va-lencia Huisa. Asiento N° 14.- 3) Medida cautelar de embargo en forma de inscripción a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santa Catalina de Moquegua Ltda 103, hasta por S/ 63,000.00, dictada por el Primer Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto según Resolución Judicial N° 01 del 5-6-2015. Asiento N° 15. No se conoce otro gravamen. Tasación del bien: US$ 54,946.92 (Cin-cuenta y cuatro mil novecientos cuarenta y seis y 92/100 Dólares). Base: US$ 36,631.28 (Treinta y seis mil seiscientos treinta y uno y 28//100 Dóla-res) Lugar. Día y hora del remate: La diligencia se llevara a cabo el día 24 de noviembre 2017 a horas 10.30 AM, en el frontis del Juzgado Mixto (ex 2°) de Moquegua, sito en la Sede del Nuevo Palacio de Justicia de Moquegua que se encuentra ubica-do en el Malecón Ribereño s/n. Moquegua. El acto estará bajo la direcciónión del Martillero Publico Sr. José Carlos Chirinos Escobedo, con Registro N° 65. De los postores: Los postores deberán deposi-tar, en efectivo o cheque de gerencia girado a su propio nombre, el 10% del valor de la tasación del bien; debiendo presentar, así mismo, la tasa judi-cial correspondiente por derecho a participación en remate de bien inmueble, debiendo fi gurar en la tasa el Juzgado, el número del expediente así como el número del DNI del interesado. Los honorarios del Martillero Publico mas IGV debe-rán ser cancelados por el adjudicatario en forma inmediata a la conclusión del remate (Art N° 732 del C.P.C y Art. 18° del Reglamento de la Ley N° 27728). Especialista legal: doctora Gaby Nina Es-cobar.- Martillero Publico: Sr. José Carlos E. Chiri-nos E. (Cel. 959600795). Moquegua, Octubre 2017. (14-15-16-17-20-21 Noviembre)

EDICTO PENAL

EDICTO PENAL

EXP: 00131-2017-94-2802-JR-PE-02. Se emplaza, notifi ca y cita a CESAR JESUS DELGADO QUISPE, con la RESOLUCION N° 03 de fecha diecisiete de noviembre de dos mil siete, que RESUELVE: 1) DECLARAR CONTUMAZ al imputado César Jesús Delgado Quispe; identifi cado con Documento Nacional de Identidad número 42801198, de sexo masculino, nacido en la ciudad de llo, provincia de llo, departamento de Moquegua el 29 de diciem-bre de 1984, de estado civil soltero, de ocupación pescador, domiciliado en el Asentamiento Huma-no Las Glorietas Mz B Lote 07 Pampa Inalámbrica de la ciudad de llo, con grado de instrucción se-cundaria completa, hijo de Julio y Paula, 2) DISPO-NER la CONDUCCIÓN COMPULSIVA del acusado César Jesús Delgado Quispe por parte de la Policía

La República8 SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA Martes, 21 de noviembre del 2017

Nacional del Perú, institución que deberá proce-der a su ubicación y captura a nivel nacional, y una vez realizado, deberá poner a disposición del Juz-gado; sin perjuicio de que se informe cada sesenta días de las acciones realizadas tendientes al cum-plimiento del mandato judicial, bajo responsabili-dad; para lo cual cúrsese los ofi cios respectivos. 3) DISPONER la notifi cación del acusado contumaz, además del domicilio señalado en la acusación, en la consignada en su fi cha de RENIEC y mediante EDICTOS a fi n de que se ponga a disposición de la autoridad competente, para afrontar el juzga-miento en su contra. 4) DISPONER el ARCHIVO PROVISIONAL del presente proceso hasta que el acusado declarado contumaz sea puesto a dis-posición del Juzgado por parte de la autoridad policial. 5) DECLARAR LA SUBROGACION DEL ABOGADO Rony René Valencia Flores respecto de la defensa que venía ejerciendo respecto del acu-sado César Jesús Delgado Quispe, disponiendo que esta sea asumida por la defensoría de ofi cio, imponiéndose al mencionado letrado multa de 02URP, debiendo ponerse en conocimiento esta sanción al Colegio de Abogados respectivo al cual pertenece, así como a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, para los fi nes legales correspondientes., Tómese Razón y Hága-se Saber.- (21, 22, 23 Noviembre).

EDICTO PENAL

EXP: 00505-2017-10-2802-JR-PE-01. Se emplaza, notifi car a NESTOR MAMAN! YUJRA, con la RE-SOLUCION N° 04 3.- RESOLUTIVA: Por lo que SE RESUELVE: 3.1.- PRIMERO: DECLARAR LA AUSEN-CIA del acusado NESTOR MAMANI YUJRA, iden-tifi cado con Documento Nacional de Identidad Nro. 44470631, natural del Distrito de Chucuito, Provincia y Departamento de Puno, nacido el 03 de julio de 1985, hijo de Clemente y Delfi na, con grado de instrucción Secundaria Completa (fi -cha RENIEC), con domicilio real en Asociación de Vivienda el Paraíso, Manzana CH, Lote 17, Distri-to Mariscal Nieto, Provincia y Departamento de Moquegua (ACUSACION) y con domicilio real en PMV IV, Nuevo Ilo, Manzana 03, Lote 03, Distrito y Provincia de ILO y Departamento de Moquegua (FICHA RENIEC). 3.2.- SEGUNDO: SE DISPONE SE OFICIE A LA POLICIA NACIONAL DEL PERU para que proceda a la búsqueda y captura del acusado a fi n que sea puesto a disposición de este juzgado y sea sometido a juicio oral con arreglo a ley. 3.3.- TERCERO: SE DISPONE EL ARCHIVO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, mientras sea ubicado y sometida a juicio el acusado, nombrándose al señor Héctor Acuña Robles, como abogado del acusado. 3.4.- CUARTO: SE DISPONE se notifi que al acusado en su domicilio real que obra en autos (acusación), en el domicilio real de fi cha RENIEC y mediante Edictos con la presente resolución, para los fi nes pertinentes; asimismo se tiene notifi cado en este acto de audiencia las partes que asistieron con esta resolución. Tómese Razón y Hágase Sa-ber.- (21, 22, 23 Noviembre).

EDICTO PENAL

Expediente Nro. : 00248-2010-54-2801-JR-PE-01. Juzgado: Segundo Juzgado Investigación Pre-paratoria de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. Se hace saber y emplaza : A acusada Rosy Pilar Adriano Escobal con la Reso-lución N° 50 de fecha 07 de noviembre del 2017, Puesto a despacho en la fecha por los motivos que indica la constancia que antecede y conforme a lo ordenado por la Sentencia de Casación de fecha 15 de Octubre de 2013, y teniendo en cuenta el rol de audiencias de éste despacho, la disponibi-lidad de las Salas de Audiencias: SE DISPONE: 1) SEÑALAR fecha y hora para la REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR COMPLEMENTARIA DE CONTROL DE ACUSACIÓN, para el día PRIMERO DE DICIEMBRE DEL DOS MIL DIEICISIETE A LAS DIEZ HORAS DEL DIA (hora exacta) en las insta-laciones de la Sala N° 03 del Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, ubicado en el Malecón Ribereño, con la asistencia obliga-toria del representante del Ministerio Público y el abogado del acusado, con cuya asistencia se instalará la audiencia; 2) SE DISPONE: La concu-rrencia obligatoria del fi scal, bajo apercibimiento de comunicar a la Ofi cina de Control Interno del Ministerio Público; del abogado defensor priva-do, bajo apercibimiento de imponer multa de

dos unidades de referencia procesal (2 URP) y ser excluidos de la defensa; 3) Teniendo la presente audiencia la calidad de inaplazable, de confor-midad con lo dispuesto en el artículo 85.1 del Código Procesal Penal, regula el procedimiento en caso de inasistencia de los sujetos procesales a las audiencias: ”1. Si el abogado defensor no concurre a la diligencia para la que es citado, y ésta es de carácter inaplazable, será reemplazado por otro que, en ese acto, designe el procesado, o por un defensor público, llevándose adelante la diligencia.(…) Son audiencias inaplazables las previstas en los artículos 271, 345, 351, 367, 447 y 448” , en tal sentido SE DISPONE: CURSAR ofi cio a la Defensoría Pública para que designe aboga-do o que asuma la defensa de los imputados en el presente proceso en caso de inconcurrencia de alguna defensa privada; 4) REQUERIR, a los sujetos procesales concurran a la audiencia de control de Acusación con sus respectivos medio probatorios ofrecidos de cargo y de descargo, en cuadernillo aparte en el orden presentado en su escrito, bajo apercibimiento de incumplimiento en el caso del representante del Ministerio Público poner de co-nocimiento de su Órgano de Control Interno y del abogado defensor tenerse por no ofrecido su me-dio de prueba. Tom Ricardo Palao Villasante - Juez del Segundo Juzgado de Investigación Prepara-toria de Mariscal Nieto, Abog. Irma Lipa Figueroa, Especialista Legal - Módulo Penal.- Moquegua, 07 de Noviembre de 2017. (21-22-23 Noviembre)

1° JUZGADO MIXTO – Sede Nuevo Palacio. EXPE-DIENTE: 00217-2015-0-2801-JM-C1-01. MATERIA: ACCION DE AMPARO. JUEZ: JUAN PORFIRIO PA-REDES ROMERO. ESPECIALISTA: KARINA PANTOS LINARES. DEMANDADO: UNIVERSIDAD JOSE CAR-LOS MARIATEGUI, DEMANDANTE: SINDICATO IN-TEGRADO DE TRABAJADORES ADMlNISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI.RESOLUCION 19-2016

SENTENCIAMoquegua, veintiséis de agosto Del dos mil dieci-séis.- VISTOS: La demanda de amparo de fojas 144 a 152, presentada por el SINDICATO INTEGRADO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI repre-sentada por su Secretario General, en contra de la $0^ UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI, representada por su Rector, por vulnerar su dere-cho a la libertad sindical en su dimensión indivi-dual y colectiva, protección al dirigente sindical, y al fuero sindical, a la Negociación Colectiva y de huelga, establecida en el artículo 28° de la Cons-titución Política del Estado; y, al Ejercicio Regular de su derecho constitucional de no desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, establecida en el artículo 23° de la Constitución. PETITORIO: Que mediante Sentencia Judicial se ordene: 1) Se deje sin efecto legal e inefi caz los Memorandums N° 018-2015-O.RRHH-UJCM, de fecha 02 de junio del año 2015; y, N° 019-2015-0-RRHH-UJCM de fecha 02 de junio del año 2015, expedidos por la Universidad “José Carlos Mariátegui”, mediante los cuales se dispone la rotaci6n del Secretario General del Sindicato, Ingeniero Miguel Ángel Flores Sosa, y de la Secretaria de Actas y Archi-vos Ingeniera Janina Yesenia Coayla Rodríguez, de Ho a Andahuaylas y de Moquegua a Huanca-velica respectivamente, en represalia por haber constituido la organización sindical accionante; y, reponiéndose las cosas al estado anterior a la vul-neración del derecho alegado; 2) Se ordene que la demandada deje sin efecto las rotaciones de los dirigentes sindicales afectados, y se abstenga en el futuro de amenazar o trasgredir sus derechos constitucionales establecidos en los artículo 23° y 28” de la Constitución; y, 3) El pago de las costas y costos del proceso.

Fundamentos de Hecho - Señala:- Que con fecha 23 de mayo del año 2015, se constituyó el “Sindicato Integrado de Tra-bajadores Administrativos de la Universidad José Carlos Mariátegui” (SITAUJCM), se aprobaron sus estatutos, y se eligió a la Junta Directiva para el pe-riodo 2015-2016, según el “Acta de Constitución” y anexos que se adjunta.- Que con fecha 01 de junio del año 2015, se presenta una carta dirigida a la Universi-dad, comunicando la Constitución del SITAUJCM,

y su “Solicitud de Inscripción”, ante la Autoridad de Trabajo, así como la relación de los miembros de la “Junta Directiva” para el periodo 2015-2016. Y Que el día 02 de junio del año 2015, se emite los Memorandums N° 0158-2015-0.RR.HHUJCM, y N° 019-2015-0-RRHH-UJCM, por los cuates se dispo-ne rotar al demandante (Secretario General), y a la Secretaria de Actas y Archivos del Sindicato de sus centres de trabajo de Ilo a Andahuaylas y, de Mo-quegua a Huancavelica respectivamente, según la demandada para cubrir necesidades propias”, en virtud a lo establecido en el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 728, y artículo 50° del Decreto Su-premo N° 001-96-TR.- Que los trabajadores tienen recono-cidos sus derechos colectivos, a la negociación colectiva, sindicalización y huelga, tanto en la legislación interna de cada país, como en los con-venios de la Organización International de Trabajo (OIT), del cual el Perú, es parte; así se tiene preci-sado en el desarrollo jurisprudencial del Tribunal Constitucional contenido en los Expedientes Nros 0008-2005-PI/TC, y Expediente N° 0206-2005-PA/TC; así como de los convenios N° 98 y 151 de la Organización International de Trabajo (OIT). Que la Universidad demandada desconoce grosera y abiertamente sus derechos a la libertad sindical, y a la negociación colectiva, de sus trabajadores di-rigentes y trabajadores afi liados, por el solo hecho de haber constituido el Sindicato y estar afi liado, al disponer su rotación, incluso fuera del Departa-mento de Moquegua.- Que si bien el Sindicato fue disuelto por maniobras legales de la Universidad en com-plicidad con la Dirección Regional de Trabajo, los trabajadores afi liados son los mismos trabajado-res administrativos, y al trasladar a sus dirigentes sindicales, se obstaculiza el ejercicio de su dere-cho fundamental a la libertad sindical, pues no ha-bría quien presida e! Comité de Defensa del Pliego de Reclamos.- Que con fecha 08 de marzo del año 2015, presentaron plazo de huelga general a la Universidad por la decisión de rotar a sus dirigen-tes sindicales y trabajadores administrativos por el solo hecho de estar afi liados al Sindicato, restrin-giéndoles dicho derecho.- Que fue rebajado de categoría, de Administrador del “Sistema Integrado de Gestión y Modulo de Tasas Educativas”, al de Asistente Técnico de la “Ofi cina Técnica e Informática”, de la Universidad en la Sede Ho, afectando su dignidad como trabajador.- Que en el caso de la trabajadora Ingeniera Janina Yesenia Coayla Rodríguez, se le roto de Asistente Administrativo de la Facultad de Ciencias Jurídicas Empresariales y Pedagógicas, a un cargo que no se especifi ca, en la Ofi cina de En-lace de Huancavelica, para desarrollar “funciones propias de la Instituti6nn, distintas a las que cum-plía en la ciudad de Moquegua, según el Informe W 001-2015-AST.ADM-JYCR-UJCM, de entrega de cargo de fecha 09 de junio del año 2015.

Fundamentos Jurídicos: Inciso 13 del artículo 13°, inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Po-lítica del Estado, y artículo 38 de la Constitución Política del Estado. Actividad Procesal; A fojas 153, se resuelve admitir a trámite la demanda median-te Resolución N° 01. Contestación de la demanda por el Rector de la Universidad José Carlos Mariátegui de Moque-gua, de fojas 238 a 257, subsanada a fojas 263, y de fojas 270 a 272.- Deduce Excepción de Incom-petencia por Razón de la materia, por existir vías igualmente satisfactorias para la protección del derecho alegado.En cuanto a la contestación de la demanda:- Que el traslado temporal del de-mandado a la Ofi cina de Enlace de Andahuaylas v Huancavelica. lo efectuaron al amparo de lo esta-blecido en el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 728, en uso del ius variandi; y, del artículo 50° del Decreto Supremo N° 001-96-TR, su Reglamento, sin el propósito de causar perjuicio at trabajador.- Que se dispuso asumir el costo de su traslado, asignándole la suma de S/. 200.00 Nuevos Soles por desplazamiento, y una asigna-ción mensual por la suma de SI. 100.00 Nuevos Soles por habitación, así como de una suma de S/. 150.00 por asignación, y de una bonifi cación men-sual por cargo de confi anza de S/. 300.00 Nuevos

Soles,- Que es política de la institución de rotar tanto en los cargos de sedes y ofi cinas de en-lace al personal especialmente a los de contrato indeterminado, dependiendo de las necesidades institucionales.- Que no se le ha rebajado al deman-dado de categoría, nivel, ni remuneración, tampo-co se ha atentado contra su economía, ni salud.- Que el desplazamiento de personal se encuentra establecido en los artículos 9°, 10° e inciso d) del artículo 66° del Reglamento interno de Trabajo de la Universidad.Fundamentos Jurídicos: Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad La-teral; artículos 443°, 444°, 615° y 67° del Código Procesal Civil; artículos 9°, 10° y 66° del Reglamen-to Interno de la Universidad José Carlos Mariáte-gui. Actividad Procesal: A fojas 273, se tiene por deducida la Excepción de Incompetencia y por absuelto el traslado de la demanda, mediante Re-solución N° 04.Actividad Procesal del Proceso: Mediante Reso-lución N° 01, de fojas 53, se resuelve admitir a trámite la demanda. Mediante Resolución N° 04, de fojas 273, se tiene por deducida la Excepción de Incompetencia y por contestada la demanda. Mediante Resolución N° 07, de fojas 392 a 394, se declara fundada la Excepci6n de incompetencia por razón de la materia, anular los actuados y dar por concluido el proceso. Mediante Resolución N° 08, de fojas 398 a 400, el Juzgado Transitorio de Trabajo, remite el expediente principal y la medi-da cautelar al Primer Juzgado Mixta de Mariscal Nieto de Moquegua, a efecto de que prosiga con el sequito del proceso. Mediante escrito de fojas 410 a 413, el Sindicato Integrado de Trabajadores Administrativos de la Universidad “José Carlos Mariátegui”, apela la Resolución N° 07. Mediante Resolución W 17 (Auto de Vista), de fojas 496 a 504, se revoca la Resolución NQ 07, y se declara infundada la Excepción de Incompetencia por ra-zón de la materia.CONSIDERANDO;

PRIMERO,- EL PROCESO DE AMPARO, es una vía excepcional de naturaleza restringida, residual y sumarísima, en cuyo procedimiento no existe eta-pa probatoria y donde solo resulta procedente el razonamiento lógico jurídico del juzgador, consi-derando los medios probatorios aportados por las partes para tal fi n; para ello el derecho invocado por el demandante debe estar reconocido en la Constitución Política del Estado.SEGUNDO.- F1NAUDAD DE LOS PROCESOS CONS-TITUCIONALES: La fi nalidad de los procesos cons-titucionales es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un dere-cho constitucional conforme lo establece el artí-culo 1° de! Código Procesal Constitucional.TERCERO.- PETITORIO DE LA DEMANDA: Es ma-teria de pretensión en el caso de autos que, me-diante Sentencia Judicial se deje sin efecto legal e inefi caz los Memorandums N6 018-2015-O.RRHH-UJCM, y N° 019-2015-0-RRHH-UJCM, ambos de fecha 02 de junio del año 2015, expedidos por la Universidad, mediante los cuates se dispone la ro-tación del Secretario General del Sindicato Inge-niero Miguel Ángel Floras Sosa (demandante), y de la Secretaria de Actas y Archives ingeniera Jani-na Yesenia Coayla Rodríguez (Secretaria de Actas y Archivo); de Ho a Andahuaylas, y de Moquegua a Huancavelica respectivamente, en represalia por haber constituido la organización sindical accio-nante; y, reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos constitucionales alegados, se ordene a la demandada que deje sin efecto las rotaciones de los dirigentes sindicales afectados, y se abstenga en el futuro de amena-zar, o trasgredir sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 23p y 28° de la Cons-titución Política del Estado.CUARTO: DEL DERECHO A LA LIBERTAD SINDI-CAL.- La organización sindical no puede agrupar conjuntamente a empleadores y trabajadores, por cuanto los intereses de unos y otros se oponen sustancialmente. Histórica y estructuralmente, las organizaciones sindicales de los trabajadores se han constituido para actuar frente a los em-pleadores; y recíprocamente, las organizaciones de empleadores, para actuar frente a los trabaja-dores. (...) Los derechos e intereses de los cuates

apuntan los fi nes de la organización sindical gra-vitan en la esfera profesional, porque se refi eren a la situación de sus afi liados como participantes en la actividad ocupacional o profesional, que es esencialmente económica. Se proyectan, por lo tanto, a las condiciones de la contratación y del trabajo, a la remuneración y a! nivel de vida de los trabajadores y de sus familias, a la cobertura de los riesgos sociales y a la organización para hacerles frente, a la solución de los problemas del empleo, a la formación profesional, a la participación en la propiedad y utilidades de la empresa, y en ge-neral a la delineación de la política económica y social en los niveles empresarial, profesional, local o nacional. De este modo los fi nes de la organi-zación sindical sobrepasan el campo estricto del Derecho del Trabajo, ingresan a los ámbitos de la Seguridad Social, la política del Empleo, la Forma-ción Profesional, la Participación y la Economía en general (...)1. En cuanto al Derecho a la Libertad Sindical el Tribunal Constitucional, en su doctrina jurisprudencial tiene establecido que;”(...) ___________________________________________________________________________1 RENDON VASQUEZ. Jorge Derecho del trabajo Colectivo Relaciones Colectivas en la actividad privada, Editora y Librería Jurídica Grijley E.I.R.L. 8va. Edición Lima – Perú, dos mil catorce. páginas treinta y cuatro y treinta y cinco.

Este derecho tiene un doble contenido: un aspec-to Orgánico, así como un aspecto funcional. El primero consiste en la facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de defender sus intereses gremiales. B segundo con-siste en la facultad de afi liarse o no a este tipo de organizaciones, así como la protección del traba-jador afi liado frente a actos que perjudiquen sus derechos y tengan como motivación real su con-dición de afi liado o no afi liado de un sindicato u organización análoga, es decir, la protección por pertenecer o participar de actividades sindicales. Sin embargo, además de los dos pianos antes mencionados. debe considerarse también la ga-rantía para el ejercicio de aquellas actividades que haga factible la defensa v protección de los pro-pios trabajadores. En otras palabras. el contenido constitucionalmente protegido de este derecho no puede agotarse en los aspectos orgánico v funcional. sino que deben añadirse todos aque-llos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios. dentro del respeto a la Cons-titución v fa lev, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde. esto es. el desarrollo, la protección v la defensa de los derechos e intereses. así como el mejoramiento social, económico v moral de sus miembros. Por consiguiente, cualquier acto que se oriente a Impedir o restringir de manera arbitraria e injustifi cada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resultara vulneratorio del derecho de libertad sindical . 2 (Negrita, cursiva y subrayado agregado).

QUINTO: DEL IUS VARIANDI.- Según el profesor uruguayo Américo Pla Rodríguez, “el ius variandi es la potestad del empleador de variar, dentro de ciertos límites, las modalidades de prestación de la tareas del trabajador”; en el mismo sentido Alonso Olea, señala que dicha facultad consiste en :” (...) modalizar la ejecución del contrato cuando es de duración larga o indefi nida, para ir adaptan-do sus prestaciones a las necesidades mudables del trabajo que debe ser prestado, a los cambios estructurales y organizativos de la empresa, a los tecnológicos y a los cambios o perfeccionamien-tos en la cualifi cación profesional del trabajador” 3. Sin embargo el marco normativo laboral im-pone a dicha facultad limites, que contraen su alcance a su verdadera fi nalidad; para el profesor Pla, dicho límite se encuentra en el principio de “razonabilidad”; “esa potestad patronal debe ser razonablemente ejercida. Y ello signifi ca que el empleador debe poder invocar razones objeti-vamente válidas para justifi car su ejercicio. Y, por tanto, debe contrapesarlas, llegado el caso, con eventuales razones invocadas por el trabajador para oponerse en la situación concreta”4. Al res-pecto nuestro marco normativo establece en el artículo 9° del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Com-petitividad Laboral, aprobado mediante Decreto

La República 9SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUAMartes, 21 de noviembre del 2017

Supremo N° 003-97-TR, que, el empleador se en-cuentra facultado para introducir cambios, o mo-difi car tumos, días y horas de trabajo, así como la forma y la modalidad de la prestación de labores, atendiendo al criterio de razonabilidad, y de las necesidades del empleador, sin embargo cuando dicha facultad se ejerce de forma abusiva, se des-naturaliza el ius variandi, incidiendo directamente en los derechos de los trabajadores, hecho que constituye un acto de hostilidad, lo cual faculta al trabajador a impugnar dicha actuación; en ese mismo sentido, el artículo 30° del referido cuerpo normativo, distingue los actos de hostilidad que pueden originar la extinción de la relación labo-ral (equiparables al despido), de aquellos actos de hostilidad que solo pueden ser cuestionados a fi n de que el empleador rectifi que su conduc-ta, siendo estos la reducción de la remuneración o de categoría; el traslado de un trabajador a un lugar diferente en el que habitualmente prestaba sus servicios, y los actos de discriminación (sexo, raza, idioma, religi6n, opinión); siendo dichos actos hostilizatorios equiparables al despido; supuestos de hecho que facultan al trabajador a interponer una demanda de cese de hostilidad o de despido arbitrario, previo a ello debe existir el requerimiento efectuado por escrito a su emplea-dor con el objeto de que enmiende su conducta o los actos hostilizatorios; de los hechos descritos, queda claro que el poder de dirección del emplea-dor para modifi car las condiciones de trabajo no son absolutos, sino que se encuentran limitados, siendo dichas medidas razonables, objetivas y proporcionales.

2 Sentencia del Tribunal Constitucional contenida en el Expediente N°05209-2011-AA, fundamentos jurídicos 5 y 6.3 BLANCAS BUSTAMANTE. Carlos, El Despido en el Derecho Laboral Peruano, Jurista Editores E.I.R.L. Tercera Edición, Marzo dos mil trece, página seis-cientos cincuenta y tres a seiscientos cincuenta y cuatro.4 Ibidem, página seiscientos cincuenta seis.

SEXTO: DE LA CONTROVERSIA.- Al respecto se tie-ne: Seis punto Uno,- Señala el demandante que se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical, en su dimensión individual y colectiva, protección a! dirigente sindical y al fuero sindical, su derecho a la negociación colectiva y huelga, y al ejercitico regular de sus derechos constitucionales, al des-conocer y rebajar su dignidad como trabajador, argumentando para ello, que con fecha 23 de mayo del año 2015, constituyó con los trabajado-res administrativos de la Universidad el “Sindicato Integrado de Trabajadores Administrativos de la Universidad José Carlos Mariategui” en adelante SITAUJCM, siendo elegido como su Secretario General, hecho que puso en conocimiento de la Universidad demandada mediante Carta el prime-ro de junio del año 2015, y al dia siguiente, dos de junio del ano 2015, mediante Memorandum N° 018-2G15-O.RRHH-UJCM y 019-2015-0-RRHH-UJCM, se dispuso su rotación a la Provincia de Andahuaylas del Departamento de Apurímac; se dispuso asimismo la rotación de la Secretaria de Actas y Archivos del SITAUJCM, Janina Yesenia Cuayla Rodriguez, al Departamento de Huancave-lica, según la demandada para cubrir necesidades propias de la Institución. Seis punto Dos.- De otro lado la demandada a través de su Rector señala que dicho traslado lo efectuó en virtud a la facul-tad del ius Variandi, establecido en el artículo 9° del Decreto Legislativo N° 728, TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, poder de dirección que le permite introducir cambios en la forma y modo de la relación laboral de trabajo, y del artículo 50° del Decreto Supremo N° 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Productividad y Com-petitividad Laboral, sin el propósito de causarle perjuicio alguno al demandante, así como por los continuos problemas ocasionados por sus repre-sentantes o asociaciones que los representan en esos lugares fuera de su sede principal a través de convenios, en la prestación de servicios de forma defi ciente, lo cual los ha hecho pasibles de sancio-nes económicas ante INDECOPl, hasta por la suma de 500,000.00 Nuevos Soles, razón sufi ciente para su traslado, y es proporcional pues es política de la institución, rotar tanto en los cargos de sedes y ofi cinas de enlace, al personal bajo contratos

indeterminados, dependiendo de las necesidades institucionales. Seis punto Tres.- Estando a los he-chos expuestos por las partes, corresponde meri-tuarse si la demandada ha vulnerado los derechos alegados por el demandante.

SEPTIMO: RESOLUCION DE LA CONTROVERSIA- Para una mejor resolución de la controversia, corresponde efectuarse algunas precisiones so-bre los hechos denunciados por el demandante, en sede administrativa, en la tramitación de la constitución del SITAUJCM, at respecto se tiene. Siete punto Uno.- A fojas 04 a 16, obra el Acta de Constitución del denominado “Sindicato Integra-do de Trabajadores Administrativos de la Univer-sidad José Carlos Mariategui” -SITAUJCM, y de sus Estatutos; a fojas 20, la reiati6n de afi liados, y la Nómina de la Junta Directiva, en la cual aparece como Secretario General el Ingeniero Miguel An-gel Flores Sosa (demandante), y como Secretaria de Actas y Archivos, Janina Yesenia Coayla Rodri-guez. Siete punto Dos.- A fojas 19, obra una soli-citud de fecha 29 de mayo del año 2015, dirigida al Director de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo con el objeto de que se proceda a la inscripción del Registro Sindical del SITAUJCM. Siete punto Tres.- A fojas 03, obra el Auto Directoral N° 038-2015-DPSCL-DRTPE-MOQ, de fecha 03 de junio del año 2015, mediante el cual se resuelve, tener por aceptada la lnscrip-ti6n del SITAUJCM, y se dispone su inscripci6n en el Registro de Organizaciones Sindicales, bajo el régimen privado en dicha Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo. Siete punto Cuatro.- A fojas 18, obra una carta de fecha 01 de junio del año 2015, expedida por Secretario General (demandante), dirigida al Señor Rector de la Universidad José Carlos Mariategui, al que pone en conocimiento que, se ha constituido una organización sindical dentro de la Universidad denominada SITAUJCM. Siete punto Cinco.- A fo-jas 22 y 23, obra el Memorandum N° 018-2015-O.RRHH-UJCM, de fecha 02 de Junio del año 2015, mediante el cual se rota al demandante (Secreta-rio General del SITAUJCM), a la Ofi cina de Enlace de Andahuaylas, para cubrir necesidades propias de la institución (negrita y subrayado agregado), según el propio Memorandum; y, a fojas 38, el Me-morandum N° 019-2015-O-RRHH-UJCM, también con la referida fecha, rotando a Janina Yesenia Coayla Rodriguez (Secretaria de Actas y Archivos), a la Ofi cina de Enlace de Huancavelica, para cubrir necesidades propias de la Institución (Negrita y subrayado agregado).OCTAVO: DE LA PRUEBA EN EL DERECHO A LA LI-BERTAD SINDICAL.- El Tribunal Constitucional en su doctrina jurisprudencial, sobre el derecho a la sindicación estableció que: “Cuando se acusa una conducta lesiva del derecho a la sindicalización incumbe al empleador la carqa de probar qua su decisión obedeció a causas reales v que no cons-tituye un acto de discriminación por motivos sin-dicales. Para imponer la carga de la prueba al em-pleador, el demandante, antes, debe aportar un indicio razonable que indique que el acto lesivo se originó a consecuencia de su mera condición de afi liado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales5”(Negrita, cursiva y su-brayado agregado); doctrina jurisprudencial de observancia obligatoria según lo prescribe el ar-ticulo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, y Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; a efecto de acreditar el indicio razonable lesivo al derecho a la libertad sindical alegada, corresponde verifi -carse si de los hechos expuestos y de los medios probatorios aportados por el demandante fl uye el mismo.

5 Sentencia del Tribunal Constitucional en el Ex-pediente N° 03884-2010-PA/TC, fundamento jurí-dico 13.

NOVENO: Que el artículo 30° del Decreto Supre-mo N° 010-2003-TR, mediante el cual se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Co-lectivas de Trabajo, establece: “El fuero sindical ga-rantiza a determinados trabajadores no ser despe-didos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa debidamente demostrada o sin su aceptación (Negrita, cursiva y subrayado agregado); y, el artículo 31°, del mismo

cuerpo normativo establece que: “Están ampara-dos por el fuero sindical: a) Los miembros de los sindicatos en formación, desde la presentación de la solicitud de registro v hasta tres (3) meses des-pués. {...}” (Negrita, cursiva y subrayado agregado).

DECIMO: En cuanto al fuero sindical, cabe precisar que:’ (...) comprende a todos los miembros del sin-dicato en formación desde la presentación de la solicitud de registro hasta tres meses después, sin asignar otro elemento ajeno a su protección, tiene respaldo además, en el Derecho a la Libertad Sin-dical consagrado en el artículo veintiocho, inciso primero de la Constitución política del Estado, que comprende conforme al artículo veintinueve, inci-so a) de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo N° cero cero tres noventa y siete -TR, el derecho del traba-jador no solo de participar en “actividades sindi-cales” sino de “afi liarse8 a un sindicato que abarca el derecho a constituir organizaciones sindicales, pues la “libertad constituye forma parte del con-tenido originario de la libertad sindical individual, así lo reconoce no solo el articulo dos del Conve-nio Ochentisiete de la Organización International del Trabajo, al señalar que tanto los trabajadores como los empleadores “sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones con la sola condi-ción de observar los estatutos de las mismas”, sino también, nuestra norma ordinaria, el Decreto Ley numero veinticinco mil quinientos noventitrés, en su artículo dos cuando señala: “El estado reconoce a los trabajadores el derecho a la sindicación, sin autorización previa (…) 6

UNDÉCIMO: Estando a los hechos expuestos, se advierte que la Universidad demandada, vulne-ro el derecho a la libertad sindical individual y colectiva del Secretario General del SITAUJCM, pues al poner en su conocimiento de la Universi-dad demandada la constitución del SITAUJCM, el día 01 de Junio del año 2015. el mismo en dicha condición no podía ser rotado a la Provincia de Andahuaylas del Departamento de Apurímac me-diante Memorandum N° 018-2015-O.RRHH-UJCM, de fecha 02 de junio del año 2015, al encontrarse protegido por el fuero sindical establecido en el artículo 31° del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, por un periodo de hasta tres meses después de su constitución, igual supuesto de hecho se aprecia también de la rotación efectuada de la Secretaria de Actas y Archive del Sindicato Janina Yesenia Cuayla Rodriguez, rotada a la Ofi cina de Enlace de Huancavelica, indicios más que razonables, que evidencian que el acto de rotación efectuado de los dirigentes sindicales del SITAUJCM, fue como consecuencia de la constitución del Sindicato de los Trabajadores Administrativos de la Universi-dad José Carlos Mariátegui; lo cual evidencia la vulneración de su derecho a la libertad sindical, en su dimensión individual, impidiendo con los referidos actos que la organización sindical cum-pla con los objetivos para los cuales se ha cons-tituido, el desarrollo, protección y defensa de los derechos e intereses de sus miembros, así como su mejoramiento social, económico y moral; asi-mismo se vulnera su dimensión colectiva, pues si bien dichas acciones han repercutido en la esfera individual de dichos dirigentes del Sindicato, di-cha medida repercute de forma indirecta sobre la propia organización sindical, siendo evidente que su rotación, constituye una lesión a la institución sindical, obstaculizando su desarrollo gremial, al imposibilitarle cumplir con los fi nes para los cuales fue constituida, según queda acreditado con la imposibilidad de seguir con el Proyecto de Convención Colectiva correspondiente al año 2015, de fojas 327 a 332, anexo a la Carta Notarial de fojas 326, mediante la cual los representantes del SITAUJCM, presentan su pliego de reclamos, dirigida a la Universidad. Asimismo si asumimos como valederos los argumentos esgrimidos por la demandada, el traslado de los miembros de la Junta Directiva del SITAUJCM, a sus Ofi cinas de Enlace, para cubrir sus necesidades propias, seria desarticular la razón del Sindicato,

6. Casación N° 2307-2004-Lima, publicada el pri-mero de agosto del año 2006, considerando no-veno.

DUODECIMO: Se advierte asimismo que, la deman-dada también ha trasgredido el segundo párrafo del artículo 9° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral referida, pues en los me-morandums N° 018-2015-O.RRHH-UJCM, de fecha 02 de Junio del año 2015, mediante el cual se rota al demandante (Secretario General del SITAUJCM), a la Ofi cina de Enlace de Andahuaylas, y Memo-randum N° 019-2015-O-RRHH-UJCM, de la misma fecha, por medio del cual se procede a rotar a Jani-na Yesenia Coayla Rodriguez (Secretaria de Actas y Archivos), a la Ofi cina de Enlace de Huancavelica, no se precisa cual es el criterio de razonabilidad para la referida rotación, ello teniendo en cuenta las necesidades de trabajo de la demandada para su traslado, precisando solo en los mismos, que es para cubrir necesidades propias de la Institución; hecho que se desvirtúa según fl uye de la propia contestación de la demanda para justifi car dicha medida (fojas 248), en la que se establece como razón valedera los continuos problemas ocasiona-dos por sus representantes o asociaciones que los representan en lugares fuera de su sede principal a través de convenios, y que como consecuencia de dichos problemas, han sido acreedores de enormes multas por parte de INDECOPI; mas sin embargo de la Resolución de Consejo Universita-rio N° 293-2015-CU.UJCM, de fojas 168 a 169, los representantes de la Universidad demandada, proceden a ampliar la vigencia de los convenios entre esta y las Asociaciones Educativas cuyo per-juicio acusa hasta el 28 de agosto del año 2015, encontrándose dentro de estas las Ofi cinas de En-lace de Andahuaylas y la de Huancavelica según la referida Resolución, hechos que desvirtúan los argumentos esgrimidos por el representante de la Universidad demandada para la rotación del de-mandante y de la Secretaria de Actas y Archivo, lo cual evidencian los actos de hostilidad acusados por el demandante (Secretario General); se advier-te también dichos actos de hostilidad en las fun-ciones generales asignadas a los referidos trabaja-dores, según puede corroborarse a fojas 24 a 36, y de fojas 40 a 52, en la que existe una despropor-cionalidad en las funciones referidas; siendo estas el requerimiento de útiles de ofi cina implementar servicios académicos tramitar documentación de estudiantes. quejas v sus reclamos pago y servi-cios de alquileres. requerimiento y pago de esta-blecimientos, realizar v supervisar convocatoria de contratos. elaborar, verifi car e implementar car-ga lectiva. realizar v supervisar el examen de ad-misión en la modalidad extraordinaria, verifi car v recibir matriculas v cuotas de estudiantes. super-visar v evaluar enseñanza en salones de clase, su-pervisar asistencia de personal docente. habién-dose omitido en dichas precisiones, las funciones específi cas de los rubros señalados, los cuales no guardan congruencia con las funciones desempe-ñadas en el área de Tecnología de la Información y Comunicación de la Universidad por parte del de-mandante (Secretario General), y la de Asistente Administrativo de la Facultad de Ciencias Jurídicas Empresariales y Pedagógicas de la ciudad de Mo-quegua de la Secretaria de Actas y Archivo, en este último caso de estar laborando en una facultad, a ejecutar labores de toda una Ofi cina de Enlace según las funciones referidas, lo cual a todas luces resulta irracional y desproporcionado, hechos que vulneran la dignidad del trabajador, pues confor-me a lo establecido en el artículo 23° de la Cons-titución, ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador, imponiéndose así, una cláusula de salvaguarda de los derechos de! trabajador, en concordancia con el artículo 1° de la Constitución, que estatuye que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el Fin supremo de la sociedad y del Estado; siendo ello así, en atención al carácter de derecho fundamental, derivado del principio de dignidad humana, para los rotaciones de los dirigentes sindicales debió de haberse observa-do un mínimo de razonabilidad en su aplicación; pues la dignidad humana constituye un valor y un principio constitucional portador de valores cons-titucionales que prohíbe, consiguientemente, que áqueta sea un mero objeto del poder del Estado o se le de un tratamiento instrumental. Pero la dignidad también es un dinamo de los derechos fundamentales; por ello es parámetro fundamen-tal de la actividad del Estado y de la sociedad, así

como la fuente de los derechos fundamentales. De esta forma la dignidad se proyecta no solo defensiva o negativamente ante las autoridades y los particulares, sino también como un principio de actuaciones positivas para el libre desarrollo de la persona y de sus derechos7”, cuya realiza-ción constituye una obligación jurídica, que no se satisface en la mera técnica de positivización o de-claración por el Derecho, sino que los poderes pú-blicos y los particulares deben garantizar e! goce de garantías y niveles adecuados de protección a su ejercicio; y es que, la protección de la dignidad es solo posible a través de una defi nición correcta del contenido de la garantía. Solo así, la dignidad humana es vinculante, en tanto concepto norma-tiva que compone el ámbito del Estado social y democrático del Derecho, aunque no comparte la naturaleza claramente determinada de otros con-ceptos jurídicos –v.gr. propiedad, libertad contrac-tual, etc. - ello no puede llevarnos a colocarla, úni-camente, en el plano pre jurídico o de constructo fi losófi co. Pues, en la dignidad humana y desde ella, es posible establecerse un correlato entre el “deber ser” y el “ser”, garantizando la plena realiza-ción de cada ser humano. Este reconocimiento del valor normativo de la dignidad humana, atraviesa por establecer, [...], que en la fundamentación mis-ma de los derechos fundamentales que potencia y orienta los desarrollos dogmáticos y jurispruden-ciales, se encuentra la afi rmación de la multifun-cionalidad que les es inherente, atendiendo a la diversidad de objetivos que pueden perseguir es-tos derechos en un sistema axiológico pluralista. Este despliegue en múltiples direcciones inheren-te a los derechos fundamentales, [..,], también se encuentra presente en la dignidad humana, que es comprehensiva enunciativamente de la auto-nomía, libertad e igualdad humana, siendo que todas ellas en sí mismas son necesidades huma-nas que emergen de la experiencia concreta de la vida practica [,..]8”; fundamentos por los cuales la demanda debe ser declarada fundada, al no acre-ditar la demandada que la decisión de rotar a los dirigentes sindicales obedeció a causas reales, y no a motivos sindicales.

7 Sentencia del Tribunal Constitucional contenida en el Expediente N° 10087-2005-PA, fundamento jurídico 5.8 Sentencia del Tribunal Constitucional conte-nida en el Expediente N” 02273-2005-HC, funda-mentos jurídicos 8 y 9

DÉCIMO TERCERO: Que habiéndose estimado la presente demanda, al constatarse la vulneración de la libertad sindical, en su dimensión individual y colectiva y al fuero sindical, de los dirigentes del Sindicato y de sus agremiados, corresponde disponerse que la demandada deje sin efecto legal los Memorandums Nros 018-2015-O.RRHH-UJCM, de fecha 02 de junio del año 2015; y, N° 019-2015-0-RRHH-UJCM de fecha 02 de junio del año 2015, expedidos por la Universidad, que dis-pone la rotación del Secretario General del Sindi-cato Ingeniero Miguel Angel Flores Sosa, y de la Secretaria de Actas y Archivos Ingeniera Janina Yesenia Coayla Rodríguez, de Ilo a Andahuaylas y de Moquegua a Huancavelica; y , siendo que la fi nalidad del proceso constitucional es la restitu-ción de los derechos al estado anterior a la vulne-ración de tos derechos constitucionales alegados, disponerse que la demandada deje sin efecto las rotaciones de tos dirigentes sindicales afectados, debiendo restituirlos en el puesto de trabajo en el que se encontraban al momento de ejecutar la ro-tación alegada, y se abstenga en el futuro de ame-nazar, o trasgredir los derechos constitucionales a la libertad sindical según se tiene fundamentado, debiendo para ello observar el marco normativo que regula los derechos a la libertad sindical de sus trabajadores.

DECIMO CUARTO:COSTAS Y COSTOS DEL PROCE-SO.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, corresponde a la demandada el pago de las Cos-tas y Costos del Proceso,DECISION;Por estos fundamentos, y administrando justicia a nombre de la Nación, FALLO:Declare FUNDADA la demanda de amparo de fojas 144 a 152, presentada por el SINDICATO IN-

La República10 SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA Martes, 21 de noviembre del 2017

TEGRADO DE TRABAJADORES ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI representado por su Secretario General en contra de la Universidad “JOSE CARLOS MARIATEGUI DE MOQUEGUA”, por haber vulnerado e! derecho a la libertad sindical, del Sindicato y de sus agremia-dos.1. DECLARO sin efecto legal los Me-morandums N° 018-2015-0.RRHH-UJCM, de fecha 02 de junio del año 2015; y, N°019-2015-0-RRHH-UJCM de fecha 02 de junio del año 2015f emitidos por la Universidad, por la cual se dispone la rota-ción del Secretario General del Sindicato Ingenie-ro Miguel Angel Ftores Sosa, y de la Secretaria de Actas y Archives ingeniera Janina Yesenia Coayla Rodríguez, de Ilo a Andahuaylas y de Moquegua a Huancavelica, respectivamente.2, CONSECUENTEMENTE, siendo la fi -nalidad del proceso constitucional de amparo re-poner las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho constitucional alegado, ORDENO que la Universidad demandada en el plazo de DOS DÍAS se deje sin efecto las rotaciones efectuadas, debiendo REPONER a los indicados dirigentes sin-dicales:

Ingeniero MIGUEL ÁNGEL FLORES SOSA (Secreta-rio General del Sindicato demandante), e Ingenie-ra JANINA YESENIA COAYLA RODRÍGUEZ (Secre-taria de Actas y Archivos} en el puesto en que se encontraban antes de la vulneración de su dere-cho a la libertad sindical alegada, y se abstenga en el futuro de amenazar el derecho a la libertad sindical de sus trabajadores, debiendo para ello, observar el marco normativo para el efecto.3. Con costas y Costos procesales a car-go de la Universidad demandada.4. ORDENO que dentro del plazo pre-visto en la cuarta disposición fi nal de Código Procesal Constitucional, una vez que quede con-sentida y ejecutoriada la presente sentencia sea publicada en el diario Ofi cial El Peruano, a cuyo efecto el secretario de la causa remitirá ofi cio per-tinente bajo responsabilidad.5. ORDENO, que en el supuesto de que la presente Resolución no sea impugnada por las partes; cumpla el servidor judicial MARCO ANTONIO CORONEL QUISPE con poner a la vista de Secretaria el presente Expediente, a fi n de dar cumplimiento a Ilo dispuesto en la Resolución Ad-ministrativa N° 372-2G14-CE-PJ.Por esta mi sentencia que pronuncio mando y fi r-mo en la sala de mi Despacho.TOMESE RAZON Y HAGASE SABER.-SALA MIXTA - Sede Nuevo Palacio. EXPEDIENTE: 00217-2015-0-2801-JM-CI-01. MATERIA: ACCION DE AMPARO. RELATOR: EDGAR SELSO CATACORA GUTIERREZ. DEMANDADO: UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIATEGUI. DEMANDANTE: SINDICATO INTEGRADO DE TRABAJADORES ADMINISTRATI-VOS DE LA UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MARIA-TEGUI.

RESOLUCION NRO. 26. Moquegua, diez de febrero del dos mil diecisiete.-

SENTENCIA DE VISTA

I.- PARTE EXPOSITIVA: VISTOS: En audiencia públi-ca. VIENE: el recurso de apelación interpuesto por la Universidad José Carlos Mariátegui, del siete de setiembre del dos mil dieciséis, de fojas quinien-tos treinta y siete a quinientos cuarenta y tres, en contra de la Sentencia (Resoluci6n numero dieci-nueve) del veintiséis de agosto del dos mil dieci-séis, de fojas quinientos nueve a quinientos vein-te, que declara fundada la demanda de amparo.

ANTECEDENTES: DEMANDA: Mediante escrito del quince de junio del dos mil quince, de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cincuenta y dos, el Sindicato Integrado de Trabajadores Adminis-trativos de la Universidad José Carlos Mariátegui (en adelante SITAUJCM), interpone demanda de amparo en contra de la Universidad José Carlos Mariátegui (En adelante “UJCM”), teniendo como pretensión principal que se ordene, sin efecto le-gal e inefi caz los Memorandums N° 018-2015-0.RRHH-UJCM (del dos de junio de dos mil quince) y N° 019-2015-0-RRHH-UJCM (del dos junio del dos mil quince), emitidos por la demandada y por el que se dispone la Rotación del Secretario Gene-

ral del Sindicato, Ing. Miguel Ángel Flores Sosa y de la Secretaria de Actas y Archives Ing. Janina Yesenia Coayla Rodríguez, de Ilo a Andahuaylas y de Moquegua a Huancavelica respectivamen-te, en represalia por haber constituido sindical accionante; accesoriamente reponiéndose las co-sas al estado anterior a la amenaza de infracción de los derechos constitucionales denunciados; se ordene que la demandada deje sin efecto las rotaciones de los dirigentes sindicales afectados; y, se abstenga en el futuro de amenazar o, trans-gredir sus derechos constitucionales de los artí-culos 23° y 28° de la Constitución; y, el pago de costos. Fundamentando que al día siguiente de la presentación de la Carta a la UJCM, comunicando la constitución del SITAUJCM, la solicitud ante la autoridad de trabajo y la relación de miembros de la Junta Directiva 2015-2016, se emite el Me-morandum N° 018-2015-O.RRHH-UJCM y Memo-randum N° 019-2015-0-RRHH- UJCM por el que se dispone la rotación del Secretario General y la Se-cretaria de Actas y Archivos del Sindicato, confor-me lo señalado, según la demandada para cubrir necesidades propia de la institución; con fecha ocho de junio del dos mil quince han impugna-do administrativamente la rotación de personal; la Universidad demandada, desconoce grosera y abiertamente, los derechos: a la libertad sindical, cuando rota a los trabajadores dirigentes fuera de la localidad donde tiene representación el sindi-cato y también a los afi liados fuera de sus puestos habituales de trabajo; a la negociación colectiva y el derecho a la huelga, ya que con el traslado de los dirigentes sindicales no habrá quien presida el Comité de Defensa del Pliego de Reclamos; en el caso del Secretario General, la hostilización a sus derechos individuales y colectivos laborales, así por el hecho de conformar inicialmente el SITAU-JCM, fue trasladado el veinticuatro de julio del dos mil catorce de Moquegua a Ilo, con Memorandum N° 112-2014-OP-UJCM (primera perturbación a su derecho a la libertad sindical, porque la sede central y domicilio legal del sindicato es Moque-gua) y fue rebajado de categoría, de Administra-dor del “Sistema Integrado de Gestión y Modulo de Tasas Educativas” al de Asistente Técnico de la “Ofi cina Técnica e Informática” de la Universidad en la sede Ilo, afectando además su derecho a la dignidad como trabajador; en el traslado de Ilo a Andahuaylas, se le vuelve a cambiar de funciones, lo cual no solo es un traslado ilegal, sino una re-baja de categoría, y un atentado a la dignidad del trabajador por el hecho de promover la formación de un sindicato y plantear un Convenio Colectivo de Trabajo para los trabajadores administrativos de la UJCM; en el caso de la Secretaria de Actas y Archivos, se le rota de Asistente Administrativo de la Facultad de “Ciencias Jurídicas Empresariales y Pedagógicas” (en adelante FCJEP-UJCM) a un cargo, que no sabe que denominación tiene en la Ofi cina de Enlace de Huancavelica, para desarro-llar funciones propias de la Institución cumplien-do funciones completamente diferentes a las que cumplía en el FCJEP-UJCM en Moquegua. CON-TESTACION: Mediante escrito del diez de julio del dos mil quince, de fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cincuenta y siete, subsanado el vein-titrés de julio del dos mil quince, de fojas doscien-tos setenta a doscientos setenta y dos, la UJCM contesta la demanda, peticionando se la declare infundada, argumentando que no es verdad que no se respete el Estado de derecho, la libertad sin-dical y negociación colectiva; que la rotación del dirigente sindical es por la necesidad urgente de la empresa, e independientemente de la necesi-dad de servicio, se realizó en mérito al ejercicio de una de las facultades ius variandi que brinda la ley según el artículo 9° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; y, que no es deliberado con el propósi-to de hacerle daño y como prueba de eso es que la administración por acuerdo con Resolución de Consejo Universitario N° 293-2015-CU-UJCM dis-puso asumir el costo de traslado en cuanto a su desplazamiento, habitación, refrigerio y con Reso-lución de Consejo Universitario N° 600-2015-CU-UJCM, se aprueba una bonifi cación mensual por cargo de confi anza; en cuanto a la razonabilidad del traslado del servidor, es sufi ciente y propor-cional, se ha demostrado que el traslado se debe a una decisión tomada por el Pleno del Consejo Universitario a raíz de los constantes problemas administrativos subsistidos por las Asociaciones

Educativas que tenían la administración de estas sedes vía Convenio Interinstitucional con la uni-versidad, por la mala atención dejadez en los trá-mites administrativos, económicos y educativos, ocasionando perjuicio en la institución y posterior reclamo de los alumnos.Mediante Resolución número siete del tres de diciembre del dos mil quince, de fojas trescientos noventa y dos a trescientos noventa y cuatro, se declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia deducida por la demanda-da, anulando todo lo actuado y dar por concluido el proceso; y, mediante Auto de Vista (Resolución número diecisiete) del veinticuatro de mayo del dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos noventa y seis a quinientos cuatro, se revoca la Resolución número siete, reformándola se declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y dispone que el Juez de primera instan-cia continúe con el proceso conforme a su estado.Mediante Sentencia (Resolución numero dieci-nueve), se declara fundada la demanda, funda-mentada en que hay indicios más que razonables, que evidencian que el acto de rotación efectua-do de Ios dirigentes sindicales del SITAUJCM, fue como consecuencia de la constitución del Sindicato de Ios Trabajadores Administrativos de la Universidad José Carlos Mariátegui, lo cual evi-dencia la vulneración de su derecho a la libertad sindical, en su dimensión individual, impidiendo con los referidos actos que la organización sindi-cal cumple con los objetivos para los cuales se ha constituido.

DEL RECURSO DE APELACION: PRETENSION IM-PUGNATORIA Y FUNDAMENTOS DE AGRAVIOS: El recurso de apelación peticiona la nulidad y/o revocación de la sentencia recurrida, argumen-tando: i. Incurre en error en los considerandos undécimo y duodécimo, pues no ha merituado las razones y argumentos sustentados en los medios proba-torios adjuntados al proceso, sobre la necesidad de servicio, que motivó tomar la decisión de trasladar a los demandantes Miguel Ángel Flores Sosa y Janina Yesenia Coayla Rodríguez a las Ofi -cinas de Enlace de Andahuaylas y Huancavelica, respectivamente; siendo que por mala adminis-tración, ha ocasionado innumerables quejas ante INDECOPI y como consecuencia la imposición de diversas multas en agravio de la demandada, por ello en Asamblea de Consejo Universitario mediante Resolución de Consejo Universitario Na 293-2015-CU-UJCM, se toma la decisión de asumir la administración directa de las Ofi cinas de Enlace.ii. No se ha merituado la facultad ius variandi es-pecifi cada en el segundo párrafo del artículo 99 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, resultando evidente que un uso de sus facultades de direc-ción el empleador tiene la potestad de modifi car las condiciones laborales de sus trabajadores en merito a las necesidades de la empresa dentro del criterio de razonabilidad, lo cual ha sido debida-mente observado en el caso de los demandantes.iii. No ha tornado en cuenta que si bien el articulo 30* del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, señala el fuero sindical garantiza a de-terminados trabajadores a no ser despedidos ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa sin causa justa, también es cierto que la misma norma en su segundo párrafo indica que no es exigible el requisito de aceptación del tra-bajador cuando su traslado no le impida desem-peñar el cargo de dirigente sindical, siendo que al haberse establecido licencias sindicales, la dis-posición de traslado de los trabajadores deman-dantes en cuestión, no se estaría impidiendo de ninguna manera que estos puedan desempeñar el cargo de dirigente sindical.iv. No es verdad que a! disponerse la rotación de los demandantes se les haya bajado el nivel o categoría que venían desempeñando, desde su ingreso a su representada se desempeñan como Asistente Administrativo, encargándose de los trá-mites administrativos requeridos, siendo que en la actualidad en la Ofi cina de Enlace, vienen rea-lizando actividades propias de un asistente admi-nistrativo y personal de confi anza administrativa. v. El demandante Miguel Ángel Flores Sosa a la fecha no labora para la demandada, ello en razón al procedimiento de despido por la comisión de falta grave del cual fue objeto, siendo su último

día de trabajo el día veintisiete de julio del dos mil quince; y, siendo que este demandante no mantiene vínculo laboral alguno, corresponde disponer la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, por encontrarse comprendida la presente causa en el supuesto descrito en el nu-meral 1 del artículo 321° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria.vi. Conforme numeral 2) del artículo 5” del Código Procesal Constitucional, no procede los procesos constitucionales cuando existen vías procedimen-tales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho amenazado o vulnerado; siendo que en el presente caso, por la naturaleza de la pretensión y hechos que anteceden, estos deben ser ventilados en la vía ordinaria, no en-contrándose inmersa por lo tanto. en fa fi nalidad y objeto del proceso de amparo, así como en la procedencia del mismo, encuadrándose sin em-bargo, en fa causal tipifi cada en el numeral 1) y 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, resultando manifi estamente improcedente la de-manda incoada.Mediante escrito del quince de noviembre del dos mil dieciséis, de fojas quinientos ochenta y ocho a quinientos noventa y uno, la demandada solicita la conclusión del proceso por sustracción de la materia, argumentando que en cuanto a Janina Yesenia Coayla Rodríguez cabe indicar que a la actualidad se encuentra prestando servicios en (a Ofi cina de Enlace de Lima, dado a que dicha trabajadora ha manifestado su conformidad en seguir laborando en dicha ofi cina de enlace; y, en cuanto a Miguel Ángel Flores Sosa, no labora para la demandada, ello en razón al procedimiento de despido por la comisión por falta grave del cual fuera objeto, siendo su último día de trabajo el día lunes veintisiete de julio del dos mil quince, sien-do que se viene ventilando un proceso judicial sobre reposición laboral instaurado por el antes mencionado, proceso que cuenta con sentencia de primera instancia..II.- PARTE CONSIDERATIVA:CONSIDERANDO: PRIMERO.- DEL PROCESO DE AMPARO: Que, conforme inciso 2) del artículo 200e de la Constitución, procede la acción de am-paro en contra de un hecho u omisión, incurrida por cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnere o amenaza los demás derecho reco-nocidos en la Constitución, no incluidos en el in-ciso 1) del mismo artículo y con excepción de los señalados en el inciso 3) del mismo artículo.SEGUNDO.- DE LA CONTROVERSIA: Que, estando al recurso de apelación y los antecedentes, la con-troversia es establecer si el traslado de los deman-dantes Miguel Ángel Flores Sosa y Janina Yesenia Coayla Rodríguez, han sido con trasgresión de los derechos constitucionales establecidos en el artí-culos 28° de la Constitución.TERCERO.- Que, a efectos de emitir un pronuncia-miento de fondo, corresponde terminar si resulta procedente el pedido de conclusión del proceso por sustracción de la materia propuesto por la de-mandada, la que corresponde desestimarse por improcedente, puesto que:3.1.- La sustracción de la materia en materia pro-cesal constitucional se encuentra regulada en el segundo párrafo del artículo 1D del Código Pro-cesal Constitucional, que establece: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas a su estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de una acto administrativo. Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarara fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponien-do que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposi-ción de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicaran las medidas coercitivas previstas en el artículo 22° del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que co-rresponda” (Negrita y subrayado agregado), así como su inciso 5) del artículo 5*, que establece: “No proceden tos procesos constitucionales cuan-do: ...5) A la presentación de la demanda ha cesa-do la amenaza o violación de un derecho constitu-cional o se ha convertido en irreparable”.

3.2.- Para este Colegiado si bien ha devenido en irreparable la agresión, conforme se fundamenta en la presente, en aplicación del segundo párrafo del artículo 1° del Código referido, corresponde emitir pronunciamiento de fondo atendiendo a la gravedad de agravio producido, dado que se argumenta la trasgresión del derecho de sindica-ción, que constituye un derecho fundamental y constitucional, que tiene relevancia de sobrema-nera por su carácter colectivo; tanto más si en los procesos constitucionales atendiendo a su natu-raleza la irreparabilidad sobreviniente no da lugar a la conclusión del proceso cuando la naturaleza del agravio al derecho constitucional es trascen-dente, lo que ha ocurrido en el caso de autos. Ade-más debe tenerse presente que la irreparabilidad en el caso de autos ha ocurrido dado que no se puede cumplir con la fi nalidad del proceso cons-titucional, que conforme artículo 1° del Código Procesal Constitucional es reponer las cosas a su estado anterior a la violación.3.3.- En cuanto al demandante Miguel Ángel Flo-res Sosa, la demandada ha acreditado que ha sido despedido, conforme corre con la carta notarial de aviso de despido del veinticuatro de julio del dos mil quince, de fojas quinientos veinticuatro a quinientos treinta y dos, lo que se corrobora con la Sentencia (Resolución número catorce) del once de junio del dos mil dieciséis, de fojas quinientos sesenta y ocho a quinientos ochenta y cinco en el Expediente N” 00348-2015-0-2801-JR-LA-01 que declara fundada en primera instancia su deman-da de reposición; lo que determina que no podrá reponerse las cosas a su estado anterior, por dicho despido.3.4.- En cuanto a la demandante Janina Yese-nia Coayla Rodríguez, con Memorandum N° 0049-2016-OP-RRHH.-UJCM del veintisiete de se-tiembre del dos mil dieciséis, de fojas quinientos ochenta y seis, debidamente recepcionada por la demandante, lo que fl uye de la misma documen-tal, se dispone que la misma continúe trabajando en la ciudad de Lima, es decir ya no labora en la ciudad de Huancavelica, denotándose una acep-tación tácita de dicho labor a la ciudad de Lima, puesto que la misma demandante no ha objetado en autos dicha permanencia en la ciudad de Lima, por el contrario del referido memorandum fl uye que se ha desistido de la medida cautelar dictada en autos, lo que imposibilita cumplir con la fi nali-dad de! presente proceso.3.5.- El criterio asumido es concordante con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitu-cional, contenida en su sentencia del Expediente NB 03377-2013-PA/TC, caso similar a! de autos, que establece en su fundamento jurídico noveno: *Siendo así las cosas, este Tribunal Constitucio-nal si bien entiende que el supuesto acto lesivo denunciado ha sido actualmente removido por el propio emplazado; no obstante, en aplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, dada la gravedad de los hechos planteados en la demanda contra el derecho a la sindicación del re-currente y dado que en el futuro podrían repetirse similares hechos en su contra o en contra otros trabajadores sindicalizados, se estima pertinente examinar el fondo del asunto y determinar si la conducta del demandado fue inconstitucional.CUARTO.- DEL DERECHO CONSTITUCIONAL: Que, estando a la demanda, se argumenta la violación del derecho de sindicación, establecido en el ar-tículo 28° de la Constitución, sobre los derechos colectivos del trabajador, que establece: “El Esta-do reconoce los derechos de sindicación, nego-ciación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático. 1 Garantiza la libertad sindicar, lo que es concordante con el artículo 30° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colecti-vas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR, establece que “El fuero sindical garantiza a determinados trabajadores no ser despedidos ni trasladados a otros establecimien-tos de la misma empresa sin justa causa debida-mente demostrada o sin su aceptación”’ (Negrita y subrayado agregado), así como el artículo 31° del Texto Único Ordenado ultimo referido, esta-blece que: “Están amparados por el fuero sindical: a) Los miembros de los sindicatos en formación, desde la presentación de la solicitud de registro y hasta (3) meses después. b) Los miembros de la Junta Directiva de los sindicatos, federaciones

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y confederaciones, así como los delegados de las secciones sindicales...’’(Negrita y subrayado es del Colegiado)¸por lo que, los trabajadores que se en-cuentran protegidos por el fuero sindical, en caso de formación de sindicato gozan de dicha garan-tía hasta después de tres meses de la presentación de la solicitud de registro como Organización Sin-dical, así como los dirigentes sindicales, en este último caso por el periodo que dure su elección.QUINTO.- DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCE APLI-CABLE: Que, para este Colegiado corresponde aplicar al caso de autos la sentencia normativa y doctrina jurisprudencial siguiente, del Tribunal Constitucional 5.1.- La sentencia normativa del Expediente Ne 00008-2005-PJ/TC, respecto del derecho de sindi-cación ha establecido en su fundamento 27: “Los alcances de la libertad sindical. 27. Esta facultad se manifi esta en dos planos: el intuito persona v el plural. La libertad sindical intuito persona plantea dos aspectos: - Aspecto positivo: Comprende el derecho de un trabajador a constituir organiza-ciones sindicales y a afi liarse a los sindicatos ya constituidos. Dentro de ese contexto se plantea el ejercicio de la actividad sindical. Aspecto ne-gativo: Comprende el derecho de un trabajador a no afi liarse o a desafi liarse de una organización sindical. La libertad sindical plural plantea tres as-pectos: - Ante el Estado: Comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la diversidad sindical. - Ante los empleadores: Comprende el fuero sindical v la prescripción de practicas des-leales. -Ante las otras organizaciones sindicales: Comprende la diversidad sindical, la prescripción de las clausulas sindicales, etc. La libertad sindical intuito persona se encuentra amparada genérica-mente por el inciso 1 del artículo 28° de la Consti-tución...” (Negrita y subrayado agregado).5.2.- La doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Expediente N° 05209- 2011-PA/TC, fundamentos jurídicos 5 y 6, que establecen: “5.2. Sobre el ejercicio del derecho a la libertad sindical. 5. El derecho a la libertad sindical se encuentra re-conocido en el artículo 28°, inciso 1), de la Consti-tución. Este derecho tiene un doble contenido: un aspecto orgánico, así como un aspecto funcional. El primero consiste en facultad de toda persona de constituir organizaciones con el propósito de de-fender intereses gremiales. El segundo consiste en la facultad de afi liarse o no a este tipo organizacio-nes, así como la protección del trabajador afi liado frente a actos que indiquen sus derechos y tengan como motivación real su condición de afi liado o no afi liado a un sindicato u organización análoga, es decir, la protección por pertenecer o participar de actividades sindicales. 6. Sin embargo, ade-más de los dos planos antes mencionados, debe considerarse también la garantía para el ejercicio de aquellas actividades que hagan factible la de-fensa y protección de los propios trabajadores. En otras palabras el contenido constitucionalmente protegido de este derecho no puede agotarse en los aspectos orgánico y funcional, sino que deben añadirse todos aquellos derechos de actividad o medios de acción que resulten necesarios, dentro del respeto a la Constitución y la ley, para que la organización sindical cumpla los objetivos que a su propia naturaleza corresponde. esto es, el desarrollo, la protección y la defensa de los dere-chos e intereses así como el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros. Por consi-guiente, cualquier acto que se oriente a impedir o restringir de manera arbitraria e injustifi cada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de un sindicato resultará vulneratorio del derecho de libertad sindical” (Negrita y subrayado agregado).5.3. La doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Expediente N° 03377-2013-PA/TC, fundamento jurídico 14, que establecen “Debe advertirse que en armonía con la STC 03884-2010-PA/TC, fundamento 13, cuando se acusa una con-ducía lesiva del derecho a la sindicación incumple al empleador la carga de probar que su decisión obedeció a causas reales y que no constituyó un acto de discriminación por motivos sindicales. Para imponer la carga de la prueba al empleador, el demandante, antes debe aportar indicio razo-nable de afi liado a un sindicato o por su participa-ción en actividades sindicales”..SEXTO.- Que, respecto de la titularidad del dere-cho de sindicación de los demandantes, ello se encuentra debidamente acreditado con las docu-

mentales siguientes:6.1. El acta de constitución del “Sindicato Integra-do de Trabajadores Administrativos de la Universi-dad José Carlos Mariátegui” – SITAUJCM del vein-titrés de mayo del dos mil quince, y sus Estatutos, de fojas cuatro a dieciséis, así como por la relación de afi liados y la nómina de la Junta Directiva de fojas veinte y siguiente, en la que aparece como Secretario General el demandante Miguel Ángel Flores Sosa y como Secretaria de Actas y Archivos, Janina Yesenia Coayla Rodríguez.6.2 La Solicitud del veintinueve de mayo del dos mil quince, de fojas diecinueve, dirigida al Director de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo, con el objeto de que se proceda a la inscripción del Sindicato referido; y el Auto Direc-toral N° 038-2015-DPSCL-DRTPE-MOQ de fecha tres de junio del año dos mil quince, de fojas tres, mediante el cual se resuelve tener por aceptada por aceptada la inscripción del Sindicato referido y se dispone su inscripción en el Registro de Or-ganizaciones Sindicales, bajo el régimen privado.6.3. Carta del primero de junio del dos mil quince, de fojas dieciocho, mediante la cual el Secreta-rio General (demandante), se dirige al Rector de la demandada, para poner en conocimiento la constitución del Sindicatos referido, adjuntando el acta de asamblea general, estatutos y nómina de afi liados, encontrándose en el acta referida la junta directiva.6.4. Con las documentales referidas, queda claro que los demandantes tienen el derecho de sin-dicación, tanto en su plano personal, al formal el sindicato referido, como en su plano plural, al tener derecho al fuero sindical por haber formado al sindicato y por se dirigente sindical; siendo que, en cuanto a la formación del sindicato, a la fecha de los traslados dos de junio del dos mil quince, se encontraba dentro del plazo establecido en el artículo 31° del Texto único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo aprobado por Decreto Supremo N°010-2003-TR, vale decir den-tro de los tres meses de la solicitud de fojas dieci-nueve; por lo que, los trabajadores demandantes se encuentran protegidos por el fuero sindical a la fecha en que ha ocurrido su traslado.SÉTIMO Que, para este Colegiado, de autos se tienen acreditados indicios razonables, de los que se desprende que los traslados de los demandan-tes dispuestos por la demandada ha tenido por motivo el ejercicio del derecho de sindicación (li-bertad sindical) de los demandantes, puesto que el demandado (empleador), fue puesto en cono-cimiento de la formación del sindicato referido y la calidad de dirigentes sindicales el día primero de junio del dos mil quince, conforme lo funda-mentado; y, en forma directa e inmediata al día si-guiente, con fecha dos de junio del dos mil quince, es decir al día siguiente de tomar conocimiento, la demandada procede a trasladar a los demandan-tes a otra ciudad, mediante Memorándum N° 018-2015—O.RRHH-UJCM de fojas veintidós y siguien-te, así como con Memorándum N° 019-2015-O.RRHH-UJCM de fojas treinta y ocho y siguiente, lo que denota un nexo de causalidad, pues la forma-ción del sindicato referido y la calidad de dirigen-tes sindicales de los demandante fue lo que moti-vo los traslados. Además, la demandad pretende justifi car el traslado con la Resolución de Concejo Universitario N° 296-2015-CU-UJCM del veintitrés de marzo del dos mil quince, de fojas ciento se-senta y ocho a ciento setenta, es decir dos meses antes de los traslados referidos, lo que denota que la real causa fue la formación del sindicato referido y la calidad de dirigentes sindicales de los demandantes, lo que desencadeno el traslado de los mismos. En este contexto corresponde la carga de la prueba a la demandada, para que acredita la justa causa de dicho traslado.OCTAVO.- Que, para este Colegiado la demanda no ha acreditado la causa justa del traslado de los demandantes, puesto que:8.1. Las necesidades del servicio sustentadas en la Resolución de Concejo Universitario N°293-2015-CU-UJCM, conforme corre de los memorádums impugnados, no resulta ser justifi cantes para el traslado de los trabajadores demandantes, pues-to que no se especifi ca cuáles son las necesida-des del servicio, señalando únicamente hasta el saneamiento de la documentación académica y administrativa de las Ofi cinas de Enlace, sin pre-cisarse los inconvenientes ocurridos; si bien argu-

menta la demanda la imposición de multa, pero no acredita que alguna multa haya sido impuesta por actividades académicas de las Ofi cinas del En-lace de Andahuaylas o Huancavelica, menos cua-les han sido los problemas en la documentación académica y administrativas de las referidas ofi ci-nas; además, argumenta mala administración de dichas Ofi cinas de Enlace, pero en autos no obra medios probatorios específi camente sobre las mismas, que determinen la necesidad del servicio.8.2 Siendo que subsistiendo los convenios con las asociaciones en las sedes en que fueron traslada-dos los demandantes, hasta el veintiocho de agos-to del dos mil quince, conforme punto resolutivo primero de la Resolución de Consejo Universita-rio, resulta contradictorio enviar trabajadores de la demandada.8.3. Atendiendo a que los demandantes tenían el derecho al fuero sindical, por formación de sindi-cato y ser dirigente sindicales, por el principio de razonabilidad, la demanda necesariamente debió efectuarse específi ca justifi cación, exponiendo las razones por la que se tomó la decisión de trasla-dar a los demandantes, a pesar de su calidad de dirigentes sindicales, explicando porque no era viable trasladar a otros trabajadores que no tenían dicho fuero sindical.8.4 No habiendo efectuada dicha justifi cación ra-zonable exigible en el caso de autos, conforme lo fundamentado, sin duda alguna este Colegiado arriba a la conclusión que el traslado de los de-mandantes obedeció a la condición de dirigentes sindicales de los mismos, lo que trasgrede su de-recho de sindicación, lo que determina la fundabi-lidad de la demanda; en consecuencia, correspon-de confi rmar la sentencia recurrida.8.5. Cabe precisar que, para establecer la exigencia de una justifi cación razonable en el caso de autos, se ha tenido presente la Sentencia del Tribunal Constitucional del Expediente N° 03377-2013-PA/TC, que en su fundamento jurídico 19 establece: “Este Tribunal estima que el emplazado no ha demostrado que se haya decidido rotar al deman-dante por razones objetivas como las necesida-des de servicio, tal como se aduce. En autos solo obran los comprobantes de pago que sustentan los pagos que cubrieron los gastos del traslado del actor y la copia de la Resolución Presidencial del Instituto Nacional Penitenciario 828-2011-INPE/P, de fecha 11 de noviembre de 2011, que conformó la comisión evaluadora de desplazamiento; pero no se adjunta documentación que compruebe una situación real de necesidad de la Institución de rotar al recurrente a otra ciudad, es decir, que haya sido imprescindible o urgente recolocarlos en otro penal, pese a que ostentaba un cargo dirigencial en el Sintrap – Base Cusco” (Negrita y subrayado agregado)NOVENO.- Que, respecto de los argumentos del recurso de apelación, se tiene:9.1. En cuanto al argumento i) no es correcto, puesto en el considerando duodécimo de la re-currida se ha merituado la supuesta necesidad de servicio que argumenta, fundamentando que “no se precisa cual es el criterio de razonabilidad para la referida rotación, ello teniendo en cuenta las necesidades de trabajo de la demandad para su traslado, precisando sólo en los mismos, que es para cubrir necesidades propias de la institución”. habiéndose tenido presente los memorándums impugnados y la Resolución de Concejo Univer-sitario N°293-2015-CU.UJCM, en todo caso debe estarse a lo fundamentado en la presente.9.2. En cuanto al argumento ii) si bien el emplea-dor tiene la facultad del ius variandi establecido en el segundo párrafo del artículo 9° del Texto único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR, dicha faculta tiene como límite la razonabilidad; siendo que, en el caso de autos el traslado de los demandantes no tiene una causa justifi cante conforme lo fundamentado, razón por la cual re-sultan irrazonables dichos traslados, conforme lo fundamentado, no puede argumentarse el uso de esta facultad; además, el ius variandi también tiene como límites los derechos fundamentales del trabajador, siendo que en el caso de autos uno de los límites constituye el derecho de sindicación de los demandantes, el cual importa, al emplea-dor tener una causa justifi cante, lo implicaba que debió justifi car las razones por las cuales se tras-

lado a los mismos a pesar del fuero sindical a que tenían derecho, para no afectar dicho derecho fundamental.9.3 En cuanto al argumento iii) resulta irrazonable señalar que no se afecta el derecho de sindicación porque pudo ejercerse la condición de dirigente sindical con licencias, puesto que la sola distancia entre Moquegua y los lugares en que fueron tras-ladados los demandantes (Andahuaylas y Huan-cavelica) de 889 KM y 1m126 KM aproximadamen-te respectivamente, signifi cativos distancias entre ciudades hace inviable ejercer adecuadamente la dirigencia sindical, puesto que los mismos no ten-drían contacto directo e inmediato con los afi lia-dos del sindicato, para un mejor ejercicio de la di-rigencia sindical, tampoco tendrían acceso directo a las ofi cinas administrativas de la demanda para ejercer acceso directo a las ofi cinas administrati-vas de la demanda para ejercer adecuadamente la dirigencia sindical, menos a la Autoridad Adminis-trativa Laboral competente para hacer sus recla-maciones a que hubiere lugar, lo que determina que con los traslados cuestionados la demandada ha incurrido en una práctica desleal al ejercicio del derecho a la sindicación, pues ha sido efectuado con el afán de impedir o restringir de manera ar-bitraria e injustifi cada la posibilidad de acción o la capacidad de obrar de sindicato referido: lo que es concordante con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional contenida en su sen-tencia del Expediente N° 03377-2013-PA/TC, que declara fundad una demanda similar por trasladar un trabajador dirigente sindical del Cusco a Qui-llambamba, que sólo tiene una distancias de 214 KM aproximadamente, es decir inferior al caso de autos.9.4. En cuanto al argumento iv) para este Colegia-do el nivel o categoría no tiene incidencia para la resolución del caso de autos, por lo que tratándo-se de un aspecto que requiere etapa probatoria corresponderá que en el proceso correspondiente se dilucide este aspecto.9.5. En cuanto al argumento v) debe estarse a lo fundamentado, correspondiendo emitir pronun-ciamiento conforme segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional.9.6. En cuanto al argumento vi), no corresponde emitir pronunciamiento, pues que mediante Auto de Vista (Resolución número dieicisiete) del vein-ticuatro de mayo del dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos noventa y seis a quinientos cuatro, se ha dilucidado en defi nitiva este aspecto, esta-bleciéndose que la violación del derechos cons-titucionales establecidos en el artículo 28° de la Constitución, el Juez A Quo es competente para conocer el caso de autos, que no es aplicable el inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal Cons-titucional, por lo que sobre dichos extremo no cabe emitir pronunciamiento, puesto que se trata de aspecto que han adquirido la calidad de cosa juzgada, conforme inciso 1) del artículo 123° del Código Procesal Civil; y en cuanto a la aplicación del inciso 1) del artículo 5) del Código Procesal Constitucional, tampoco resulta aplicable al caso, puesto que conforme se ha fundamentado, los demandantes han acreditado la afectación del contenido esencial de su derecho constitucional de sindicación.DÉCIMO.- Que, estando a lo fundamentado, en aplicación el segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, corresponde declararse fundada la demanda, por lo tanto corresponde confi rmarse la sentencia recurrida; correspondiendo en consecuencia revocar la sen-tencia recurrida en sus puntos resolutivos 1 y 2 que declara sin efecto legal los Memorándums y ordena que la Universidad demandada en el plazo de dos días se deje sin efecto las rotaciones efec-tuadas, reformándolo corresponde disponer que la demandada no vuelva a incurrir en las acciones que motivaron la interposición de la demanda y se abstenga en el futuro de amenazar el derecho a la libertad sindical de sus trabajadores, debien-do para ello, observar el marco normativo para el efecto.Habiéndose desvirtuado cada uno de los argu-mentos de los recursos de apelación, estando a lo fundamentado, administrando justicia a nombre de la Nación.

III PARTE RESOLUTIVA:SE RESUELVE: CONFIRMAR la SENTENCIA (RESO-

LUCIÓN NÚMERO DIECINUEVE) del veintiséis de agosto del dos mil dieciséis, de fojas quinientos nueve a quinientos veinte, que declara fundada la demanda de Amparo, interpuesta por el SIN-DICATO INTEGRADO DE TRABAJADORES ADMI-NISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD JOSÉ CARLOS MARIATEGUI en contra de la UNIVERSIDAD JOSE CARLOS MATIATEGUI, por haber vulnerado el de-recho a la sindicalización. REVOCARON la Senten-cia (Resolución número diecinueve) únicamente en los extremos resolutivos uno y dos, que declara sin efecto legal los Memorándums N° 018-2015-O.RRHH-UJCM y N°019-2015.O.RRHH.UJCM. emiti-dos por la demandad, que dispone la rotación del Secretario General del Sindicato Ingeniero Ángel Flores Sosa, y de la Secretaria de Actas y Archivos Ingeniera Janina Yesenia Coayla Rodríguez, de Ilo a Andahuaylas y de Moquegua a Huancavelica, respectivamente, así como ordena que la Univer-sidad demandad en el plazo de dos días se deje sin efecto las rotaciones efectuadas, debiendo re-poner a los indicados dirigentes sindicales Miguel Ángel Flores Sosa y Janina Yesenia Coayla Rodrí-guez en el puesto en que se encontraban antes de la vulneración de su derecho a la libertad sindical alegada, y se abstenga en el futuro de amenazar el derecho a la libertad sindical de sus trabajadores, debiendo para ello, observar el marco normativo para el efecto; REFORMÁNDOLA ordenamos que la Universidad demanda no vuelva a incurrir en las acciones que motivaron la interposición de la de-manda y se abstenga en el futuro de amenazar el derecho a la libertad sindical de sus trabajadores. Confi rmándola en los demás extremos. Declara-mos improcedente el pedido de conclusión del proceso peticionado por la demandada. Y los de-volvieron. Intervino como Ponente el Señor Juez Superior Rodolfo Sócrates Nájar Pineda, dejando su voto debidamente suscrito, quien no fi rma la presente por haber concluido su designación por ante esta Sala Superior, debiendo adjuntarse co-pia certifi cada de su voto a la presente. REGISTRESE Y HÁGASE SABER.SS.COAGUILA MITASALAS BUSTINZA

EDICTO PENAL

Expediente Nro. : 00671-2015-36-2801-JR-PE-02. Juzgado: Segundo Juzgado Investigación Prepa-ratoria de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. Se hace saber y emplaza : Al sentenciado con la Resolución N° 15 de fecha 09 de noviembre del 2017, Al escrito con registro No. 14631-2017, Por recibido el Ofi cio No. 408-2017 de la Ofi cina de Administración del Módulo Penal, en la que devuelve el edicto penal por extempo-ránea para su publicación, por lo que se procede a reprogramar la fecha para la audiencia a realizarse el día VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIEICISIETE a las ONCE HORAS para la realización de la AUDIENCIA PÚBLICA DE EJECUCIÓN DE SEN-TENCIA REVOCATORIA DE LA SUSPENSIÓN DE LA PENA en la Sala de Audiencias N° 03 de la Nueva Sede de la Corte Superior de Justicia de Moque-gua, sito en el Malecón Ribereño S/N de esta ciu-dad. NOTIFÍQUESE al sentenciado en su domicilio real y casilla electrónica, con la asistencia obliga-toria del representante del Ministerio Público y el abogado del sentenciado, con cuya asistencia se instalará la audiencia; bajo apercibimiento en caso de inasistencia injustifi cada del representan-te del Ministerio Público, de comunicarse al Órga-no de Control de Ministerio Público y en cuanto a la abogada defensora del sentenciado, en caso de inasistencia, de imponérsele MULTA ascendiente a dos unidades de referencia procesal, sin perjuicio de poner de conocimiento de la inasistencia al Ministerio de Justicia el abandono de la defensa, la exclusión del caso y disponer se nombre nuevo abogado defensor público. Notifíquese al senten-ciado mediante EDICTOS.- Asume competencia el Juez que suscribe por disposición del Superior.- Tom Ricardo Palao Villasante - Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Mariscal Nieto, Abog. Irma Lipa Figueroa, Especialista Legal - Módulo Penal.- Moquegua, 13 de Noviembre de 2017. (16-17-20 Noviembre)

La República12 SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA Martes, 21 de noviembre del 2017

PODER JUDICIAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA

AVISO DE CONVOCATORIA

REGISTRO DE CURADORES PROCESALES

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA

1.- OBJETIVO

La Corte Superior de Justicia de Moquegua, requiere un registro de Curadores Procesales al que puedan acudir los jueces de conformidad al artículo 61° del Código Procesal Civil, registro que además permitirá establecer un orden de designación, así como su subrogación cuando el caso lo amerite.

2.- BASE LEGAL

• Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial D.S. 017-93-JUS • Ley N° 274444, Ley del Procedimiento Administrativo • Código Procesal Civil. • Resolución Administrativa N° 779-2017-P/CSJMO-PJ

4.- REQUISITOS PARA INSCRIBIRSE:

• Tener título de abogado y acreditar encontrarse habilitado por el Colegio Profesional

correspondiente. • No tener impedimento para ejercer la labor de abogado patrocinante y en específico

como curador procesal.

5.- CRONOGRAMA DEL PROCESO DE INSCRIPCION:

EVENTO DIA Y HORA LUGAR

Convocatoria Del 15 al 30 de Noviembre del 2017.

Página Web de la Corte de Moquegua, Sede de Corte y Diario Judicial

Inscripción de Interesados

Del 20 al 30 de noviembre del 2017.

Mesa de Partes de Administración.

Elaboración de nómina Final y remisión a Presidencia de Corte

01 de diciembre del 2017.

Oficina de Administración

Los interesados deberán inscribirse con la presentación de un FUT (Mesa de Partes) adjuntando copia de Título de Abogado, constancia de habilitación del Colegio Profesional y Declaración Jurada de no tener impedimento para ejercer la labor de abogado patrocinante.

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La República 13SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUAMartes, 21 de noviembre del 2017

PRE PUBLICACIÓN PARA DEBATE

PROTOCOLO / GUÍA DE ACTUACIÓN Y BUENAS PRÁCTICAS PARA EL

JUZGAMIENTO PENAL EFICAZ, EVITANDO LA REDUNDANCIA 1.0

Elaborado por las coordinaciones de juzgamiento del Poder Judicial, Ministerio Publico, Defensa Privada y Defensa Pública de Mariscal Nieto de la Corte Superior de Justicia de Moquegua.

1. IDEAS FUERZA.

Menos esa más, no embellecer los relatos.

Los objetos jurídicos son estandarizados.

Una sola vez, no repetir lo realizado.

Los operadores del sistema penal se entregan objetos jurídicos terminados.

Los objetos jurídicos recibidos por los operadores pueden ser directamente reutilizados.

El Objetivo siempre es la sentencia del Juez y que ella sea entendible por los ciudadanos, no hay jurado en el juicio oral.

La tarea es simplificar la decisión y motivación de los Jueces.

Hecho imputado es la conducta que configura el tipo penal y las circunstancias son los fácticos que rodean la imputación y sirven para incrementar o disminuir el reproche penal.

Todas las redacciones, oralizaciones, actuación y alegaciones se ordenan en función al orden de las categorías de la dogmática penal.

El debate se centra en el hecho imputado, se debate las circunstancias que rodean el hecho imputado sólo si son trascendentes.

Juicio oral es para debatir puntos controvertidos. Los medios probatorios que sustentan proposiciones fácticas admitidas solo se mencionan y se indica el significado probatorio.

El Sistema de justicia penal y litigación peruano es distinto del sistema plasmado en las películas.

2. REGLAS EN LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Y ETAPA INTERMEDIA.

2.1. Formalización de Investigación.

La teoría del caso es progresiva y se gesta desde la noticia criminal.

El objetivo estratégico de un litigante es que la sentencia asuma sus argumentos. Los operadores de justicia aspiran a encontrar en la sentencia sus textos o argumentos tal cual fueron escritos u oralizados. Se redacta pensando en la sentencia u auto final.

La redacción de la imputación es sintetizada, con detalles hasta donde resulte jurídicamente relevante y factible de probarse. Si no se puede probar, no debe estar en la imputación.

Los hechos de la imputación se redactan sin contaminarlos con derecho, prueba o valoraciones. Las calificaciones jurídicas, argumentaciones probatorias se redactan en campo separado, en columna o título distinto.

Si el delito exige un elemento normativo, se redacta el fáctico y entre paréntesis la referencia del nombre jurídico, si es necesario en un una nota al pie de la página se transcribe la parte pertinente del enunciado normativo.

Redactar afirmando en categóricamente, nunca en forma condicional, dubitativa o especulativa.

Las proposiciones fácticas respetan la línea de tiempo de hecho histórico, el relato no hace saltos temporales para tiempo atrás o hacia adelante.

Redactar una proposición fáctica en cada párrafo (Un párrafo solo contiene una proposición fáctica).

El hecho imputado y circunstancia concomitante son categorías jurídicas distintas.

Las circunstancias precedentes y posteriores son comunes a todos los hechos imputados, se redactan una sola vez.

El hecho imputado y sus circunstancias concomitantes se agrupan por cada una de las imputaciones.

Una imputación puede tener varios partícipes.

La estructura de la redacción de la imputación es:

Circunstancias Precedentes del caso Participaciones

Hecho Imputado 1 Participaciones

Circunstancias concomitantes de Hecho 1

Hecho Imputado 2 Participaciones

Circunstancias concomitantes de Hecho 2

(…) (…)

Circunstancias Posteriores del caso Participaciones

Para tipificar no se transcribe la parte del precepto normativo referido a la penalidad. En la determinación de la pena no se transcribe lo referido a la tipicidad penal.

2.2. Prohibiciones en Formalización de Investigación.

La República14 SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA Martes, 21 de noviembre del 2017

No redactar en prosa “tipo sábana”. No repetir oraciones en el texto de la imputación. No rellenar los párrafos con guiones o líneas. No contaminar el fáctico: Con Derecho, Prueba, valoraciones...

2.3. La Acusación.

Debe existir correspondencia estricta entre las proposiciones fácticas formalizadas y las acusadas, las ampliaciones y correcciones solo son introducidas por Disposiciones Fiscales. Auto de enjuiciamiento no sustituye la Acusación.

Al acusar Fiscal deja de ser objetivo e imparcial y se convierte en parte. No ofrece prueba de descargo.

La defensa conoce la carpeta fiscal y puede ofrecer prueba de descargo, ejerce su rol sin exigir que fiscal le anuncie la prueba de descargo.

La estructura lógica de la demostración es Norma, Hecho, Prueba:

Norma Hecho Prueba

Elemento del tipo

Proposición fáctica Medio Probatorio Elemento descriptivo

Elemento normativo

Se postula los medios probatorios en relación directa o indirecta de proposiciones fácticas, las proposiciones fácticas en relación a los hechos y los hechos en función de elementos de la norma penal.

Norma Hecho Prueba

Elemento de tipo Proposición Fáctica Prueba 1

Prueba 2

(…)

Proposición Fáctica Prueba 1

Prueba 2

(…)

(…) (…) (…)

Elemento de Punibilidad Proposición Fáctica Prueba 1

Prueba 2

(…)

Proposición Fáctica Prueba 1

Prueba 2

(…)

(…) (…) (…)

Elemento de responsabilidad civil Proposición Fáctica Prueba 1

Prueba 2

(…)

(…) (…) (…)

En la postulación de prueba solo hay prueba pre constituida, anticipada y elementos de convicción.

Se indica la utilidad de los peritos y testigos con la sola vinculación a una proposición fáctica, si la vinculación es indirecta se redacta la utilidad para acreditar un indicador de indicio.

En cumplimiento de su rol, las partes no hacen el trabajo de parte contraria. Las partes trabajan para la resolución Judicial.

2.4. Prohibiciones de la Acusación.

No postular la prueba como recuento de los actos de investigación. Si el Juez ve todo lo que hice, llegará a mi conclusión. No postular prueba, para demostrar que hay prueba. No postular prueba en estructura de lógica invertida: Prueba, Hecho, Norma. No postular prueba sin estructura lógica: Hechos y Pruebas divorciados, o peor aún Prueba sin Hecho.

2.5. La Audiencia Preliminar de control de Acusación.

Tiene como objetivo preparar el debate oral de un juicio oral en concreto. Es un medio para simplificar el juicio, no es un fin en si mismo.

Para debatir sobre la procedencia o admisibilidad y la pertinencia de la prueba ofrecida, no se oraliza el contenido; las partes afirman o niegan algo, y el Juez verifica.

La parte acusada no está obligada a probar nada.

El Juez identifica las proposiciones fácticas referidas a la imputación, la punibilidad, la determinación de la pena o medida de seguridad y reparación civil.

El Juez explicita las proposiciones fácticas que las partes postulan, verifica las que se admiten como verdaderas, luego determina los puntos controvertidos.

Si se anuncia defensa activa, debe esbozarse una teoría del caso para poderse ofrecer y admitir medios probatorios. Mínimamente debe señalarse la proposición fáctica que refutan. Se admite el mismo órgano de prueba si se anuncia nueva y distinta proposición fáctica de teoría del caso a demostrar.

Cada prueba postulada está referida directa o indirectamente a proposiciones fácticas específicas.

La prueba surge en juicio, la comunidad de la prueba solo se puede invocar para prueba anticipada o preconstituída, no opera para los elementos de convicción no actuados en juicio.

La República 15SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUAMartes, 21 de noviembre del 2017

Cuando un documento está vinculado a una persona, solo se ofrece el órgano de prueba y se indica el documento que será sustentado por el testigo o perito. No se ofrece simultáneamente persona y los documentos que emitió, si se prescinde el órgano de prueba se habilita la lectura de los documentos previamente indicados.

Se debe ofrecer el medio audiovisual, la transcripción Se admite las transcripciones de actos de investigación, solo si no hay registro audiovisual.

La participación de los agentes del delito se vincula con proposiciones fácticas específicas.

Se ofrece el elemento de prueba o de convicción; no se ofrece el soporte que los contiene.

2.6. Prohibiciones del control de acusación.

- No se postula o admite pruebas por hechos o circunstancias globales, sino por proposiciones fácticas específicas.

- El Auto de enjuiciamiento no transcribe los hechos de la acusación, solo las proposiciones fácticas controvertidas.

- Auto de enjuiciamiento no introduce fácticos no formalizados u acusados.

- No se puede ofrecer los mismos medios probatorios de parte contraria, sin precisar una proposición fáctica distinta. Corresponde instar una convención probatoria.

- No se oraliza, debate o valora el contenido de los medios probatorios.

- No se ofrece certificaciones negativas de antecedentes.

- No se admite documentos que prueban presunciones, se admite los que destruyan presunciones.

3. REGLAS EN JUICIO ORAL.

3.1. Reglas previas a la audiencia de juicio.

El Fiscal y las partes tienen relación numerada de sus proposiciones fácticas.

Las partes fijan su posición sobre las proposiciones fácticas de las partes aliadas y contrarias.

Las partes preparan a sus órganos de prueba para introducir al juicio información confirmatoria de sus proposiciones fácticas; eventualmente para reforzar proposiciones fácticas de sus aliados o refutar las proposiciones fácticas de la parte contraria.

Litigantes instruyen a sus testigos y peritos que las respuestas sean dirigidas a los Jueces.

La parte planifica el instante y la técnica para introducir su información. Las fases del Interrogatorio son:

Fase Órgano Técnica Acción Reacción

Declaración Acusado

Testigo

Perito

Declaración espontánea Invitación Relato abierto

Declaración pautada Pregunta abierta Relato semiabierto

Examen Acusado

Testigo

Perito

Directo Pregunta abierta Respuestas abiertas

Testigo

Perito

Contra examen Pregunta cerrada sugestiva Respuesta cerrada

Re directo Preguntas cerradas y abiertas Respuesta cerrada

Recontra examen Preguntas cerradas y sugestivas Respuesta cerrada

Aclaración del Juez Acusado

Testigo

Perito

Preguntas aclaratorias Preguntas abiertas y cerradas Respuestas abiertas y cerradas

Rehabilita-ción Acusado

Testigo

Perito

Contra examen Preguntas abiertas y cerradas Respuestas abiertas y cerradas

3.2. Reglas Generales del Juzgamiento.

El juicio oral es para demostrar proposiciones fácticas, no es para investigar hechos. La respuesta del testigo o perito está en la carpeta fiscal.

La oralización de la declaración previa del acusado se hace en la etapa de oralización de los medios probatorios.

La resolución de admisión de prueba puede ser reexaminada por el Juez de juzgamiento en el debate probatorio.

El estándar de prueba para acreditar las circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores es menor que el exigido para el hecho imputado.

Las tradicionales técnicas de litigación oral se utilizan si fracasa la invitación a manifestar lo que conozcan los órganos de prueba. Si el órgano de prueba declara todo lo necesario, no se hace preguntas.

Las preguntas prohibidas son para todos: las partes y el Juez.

Se puede objetar la pregunta prohibida que realiza el Juez.

Se indica el supuesto de la norma y el numeral del precepto normativo que se invoca, no se parafrasea el texto de la norma.

La prueba surge en audiencia, para tener por acreditadas las proposiciones fácticas de la imputación debe existir registro en el soporte audiovisual de la audiencia; los jueces no pueden conocer y valorar elementos de convicción que no se debatieron en audiencia.

Para prescindir de un órgano de prueba, primero debe agotarse la conducción compulsiva.

Desistimiento de órgano de prueba impide lectura de declaración previa.

3.3. Reglas del Alegato Preliminar.

La República16 SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA Martes, 21 de noviembre del 2017

El alegato de inicio es un resumen desprovisto de detalles innecesarios para la imputación, la punibilidad, determinación de la pena o medida de seguridad y responsabilidad civil.

Ningún alegato de inicio es mayor de 15 minutos por cada relación jurídico procesal, puede ser leído un resumen ejecutivo.

Usual Por cada parte adicional

Proceso Común/Seguridad 10 min 2 min.

Proceso Inmediato 5 min. 2 min.

Proceso Complejo 15 min. 4 min.

La prueba se anuncia en términos generales y sin detalles, el resumen menciona la prueba anticipada, pre constituida y aproximadamente un tercio de los elementos de convicción admitidos en relación con proposiciones fácticas. Se destaca con nombre y apellido a los testigos y peritos estelares y con identificación plena los documentos más importantes.

El alegato de apertura de la defensa no repite la imputación, salvo que existan notable pluralidad de imputados, derechamente presenta su posición sobre la imputación o anuncia una propia teoría del caso.

Los elementos de prueba que sustentan las circunstancias que rodean al hecho imputado solo se mencionan.

Se puede objetar en los alegatos.

3.4. Prohibiciones en el alegato Preliminar.

- No leer el escrito de acusación.

- No eludir alegato por existir preacuerdo entre partes.

- No ofrecer nuevos o excepcionales medios probatorios. Se harán en respectiva etapa.

- No desvincularse de la acusación controlada por Juez de Investigación Preparatoria.

3.5. Reglas de Instalación de Juzgamiento.

Juez verifica que acusados entendieron los hechos de la imputación. Se presume que las calificaciones jurídicas son entendidas por los abogados defensores.

Juez informa los derechos de los acusados en el juicio oral: De inocencia, de prohibición de autoincriminación, libre de manifestarse sobre la acusación, de guardar silencio, de defensa, solicitar uso de la palabra, intentar una negociación…

El Juez al acusado no le resume, ni repite la imputación fiscal.

3.6. Reglas de Prueba Nueva.

Solo se admite testigos que formaron parte de la investigación preparatoria, pero quedan a salvo para prueba excepcional si su necesidad surge en juicio.

Se puede admitir prueba nueva al postulante que fue declarado ausente en investigación preparatoria.

Se sustenta y argumenta por asuntos formales. Se menciona utilidad, pertinencia y conducencia.

3.7. Reglas de declaración y examen de Acusado.

La declaración del acusado puede ser espontánea o pautada por la defensa.

Si acusado acepta ser interrogado, las partes solo tienen derecho a examen directo. No hay contra examen para acusados.

Los jueces hacen preguntas al final de la declaración y eventual examen del acusado.

Los jueces sólo preguntan a los acusados para aclarar temas ya introducidos. Los vacíos no pueden ser llenados por el Juez.

Al acusado no se le pregunta sobre el hecho imputado, solo sobre las circunstancias previas, concomitantes y posteriores que rodean el hecho que le imputan.

El defensor del Acusado es el primero en realizar los exámenes directos.

Si el acusado no contesta, se cambia de pregunta.

Las declaraciones previas incluyen declaraciones de procesos anulados, siempre y cuando la nulidad no alcance al acto de declaración.

Al acusado no se le relata lo declarado en su ausencia cuando escuchó la declaración: detrás de biombo, circuito de televisión, ambiente contiguo.

Se usa la técnica de identificación de acusado en audiencia, solo si hay cuestionamiento o error de identificación.

Terminada la actuación de la prueba ordinaria, Fiscal oraliza declaraciones previas de acusados, salvo que defensores autoricen la declaración de los acusados.

3.8. Declaración y Examen de Testigos o Peritos.

Preparar al testigo para que sin salir de la declaración dada en investigación responda lo que parte necesita que aparezca en la sentencia.

Juez pide que órganos de prueba se identifiquen con su nombre y documento nacional de identidad, luego el parentesco con el acusado. Los demás datos, -si son útiles- los obtienen las partes.

No se pregunta sobre la opción religiosa, directamente se dispone que testigo o perito preste juramento o promesa de decir la verdad.

Se presume que los órganos de prueba están acreditados, gozan de credibilidad y son ciudadanos ejemplares, se prueba lo contrario; la acreditación es excepcional: Para adelantar sus debilidades o si la parte contraria anunció en alegato de apertura cuestionamiento al órgano de prueba.

Declaración es la manifestación libre o pautada; el examen es Preguntas y respuestas, todo ello es el interrogatorio.

El interrogatorio empieza con Invitación a informar de cuanto conozca sobre el caso.

Si el testigo rehúye la invitación, no informa sobre un tema previamente declarado, se le preguntará usando técnicas del examen directo.

Las preguntas son formuladas en contexto de demostración de proposiciones fácticas, no para indagar temas ajenos a la investigación preparatoria. Salvo que espontáneamente el órgano de prueba introduzca un tema.

Se puede pedir permiso para tratar un testigo propio como hostil, y así continuar el examen directo con preguntas sugestivas.

La República 17SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUAMartes, 21 de noviembre del 2017

Las preguntas en examen directo, son indicador que la parte no preparó a sus testigos o peritos.

Perito de Parte es quien presenció las operaciones periciales del perito oficial. Experto que audita dictamen pericial es solo un testigo técnico.

Previo al examen de peritos, las partes realizan la lectura del extracto literal del contenido y conclusiones del dictamen pericial que se debatirá.

Perito se refuta con perito, testigo técnico puede informar sobre la regularidad del procedimiento y no sobre las conclusiones. No hay debate entre perito y testigo técnico.

Al Testigo Técnico no se le examina como a un perito, pero puede consultar documentos.

3.9. Prohibiciones de los interrogadores.

- No comentar las respuestas del interrogado.

- No divagar o especular sobre el tema de dominio del testigo o perito.

- No califique ni ridiculice las respuestas del examinado.

- No pelee con los examinados.

- No genere tiempos de silencio.

- No diga lo que piensa hacer, ¡Hágalo!

- No anuncie que tiene preguntas, ¡pregunte!

- No haga preguntas de Perogrullo.

- No use muletillas, ni siquiera las de cortesía.

- No realice interjecciones ni sonido guturales.

- No pedir a los órganos de prueba que expliquen sus contradicciones.

- No pida constancias en audio.

3.10. Reglas en contraexamen.

El contra examen es sobre la información ya declarada o examinada en audiencia.

Debe usarse preguntas sugestivas acerca de los temas examinados en la Declaración y el Examen directo. Usar preguntas abiertas solo para ampliar las respuestas de los examinados.

Las preguntas son cerradas para obtener una respuesta afirmativa. El contraexaminador afirma un hecho y el examinado responde: Si, No, No recuerdo. Otras respuestas demuestran que contrainterrogador está investigando en juicio oral.

El contrainterrogador sabe la respuesta, si obtiene una respuesta negativa o evasiva debe usar declaración previa para contrastar.

3.11. Prohibiciones de Contrainterrogadores.

- No parafrasear las respuestas. Salvo que examen directo haga sido confuso.

- No intentar introducir en contraexamen temas propios.

3.12. Oralización de documentos.

Se indica el folio de expediente judicial de pruebas donde obra el documento.

Los actos de investigación no tienen ningún valor, salvo que sean prueba anticipada o sean irreproducibles.

La oralización usa la técnica de extracto literal, de los textos escritos solo verbaliza lo que en el texto aparece, sin añadir nada más.

La oralización es plena cuando informa sobre hechos imputados; para las circunstancias del hecho solo se expresa directamente el significado probatorio, si hay cuestionamiento, podrá leerse las oraciones necesarias.

Si se proyecta la imagen del documento, solo se expresa el significado probatorio.

El traslado es para destacar el texto que será utilizado en la refutación del alegato de clausura, el significado probatorio no permite argumentar.

En declaraciones previas, se lee únicamente la respuesta del testigo, si la información de la respuesta no tiene sentido toda la información, deberá leerse también la pregunta.

El significado probatorio se realiza al final de la oralización del documento. Puede hacerse por documentos agrupados.

Previo al traslado, las partes pueden hacer leer oraciones de texto no leídas por la parte a al que se le admitió el documento.

3.13. Declaración previas juicio.

Las declaraciones previas, son previas al juicio actual en sentido amplio.

Se puede solicitar uso de declaración previa, inmediatamente después de surgir su necesidad, o por agrupaciones dentro del examen o contraexamen.

Si la declaración previa consta en expediente de prueba o carpeta fiscal solo se indica el folio, sino debe correrse vista previa o traslado a las demás partes, finalizado se incorpora el documento al expediente judicial de pruebas.

Las oposiciones a la lectura de documentos son formales y no sobre el fondo del asunto.

No hay lectura privada de declaración previa, se leen en voz alta tanto para refrescar memoria como para evidenciar contradicción.

Si el otorgante es iletrado o tiene problemas visuales, el especialista lee en voz alta.

Se utiliza los documentos del expediente judicial.

3.14. Prohibiciones en uso declaración previa.

- No debe seguirse el rito de tres o más etapas del sistema de juicio oral con jurado.

La República18 SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA Martes, 21 de noviembre del 2017

- No se puede marcar con plumón resaltador el texto los documentos originales.

3.15. Prueba excepcional.

Puede ser de oficio o por pedido de parte.

Su necesidad solo puede surgir del debate probatorio ordinario, incluso del debate excepcional. No es una segunda oportunidad para reintentar la prueba nueva de la apertura del juicio.

Se ofrece indicando el extremo del órgano o medio de prueba que se refuta.

3.16. Prohibiciones de la Prueba excepcional.

- Actuación en juicio de circunstancias notorias.

- Juez admita prueba de oficio para demostrar el hecho imputado.

3.17. Acusación complementaria.

Si Fiscal presenta copias suficientes para todos.

3.18. Prohibiciones de la acusación complementaria.

- No retirar o reducir cargos imputados o penas.

3.19. Alegato de cierre.

Explica con qué medios probatorios se ha probado cada Proposición fáctica.

Si defensa presenta un argumento nuevo que no fue debatido en juicio oral. Fiscal se corre traslado al Fiscal. Fiscal puede suspensión hasta cinco días.

Se puede objetar en alegato cuando se afirma datos falsos

3.20. Prohibiciones en el alegato de cierre.

- No reproducir el alegato preliminar.

- No hacer simple recuento de lo acontecido en el juicio oral.

3.21. Dirección de audiencia.

Hay una sola audiencia por juicio, puede haber varias sesiones. En las instalaciones de las subsiguientes sesiones el Juez y las partes utilizan datos básicos.

Las partes actúan sus medios probatorios en función del orden de las proposiciones fácticas de su teoría del caso.

Si asunto es controversial, Juez emite resolución, sino sólo disposición.

Juez no debe comentar un asunto, derechamente emite resolución y viceversa. Salvo que el nivel socioeducativo lo requiera o cuide la imparcialidad del juzgado.

El Juez conduce el debate probatorio a la acreditación de proposiciones fácticas plasmadas en escrito de Acusación o anunciadas en los alegatos de apertura de los abogados defensores.

Si Juez pregunta al interrogador el objetivo de la pregunta, la parte debe indicar: Si la prueba que está actuando es directa o indirecta y luego señalar el número de proposición fáctica que pretende probar.

Solo se deja constancia de lo que no queda registrado en el audio o video.

En desistimientos de medios probatorios no hay traslado, el desistimiento no afecta a otras partes que tienen el mismo medio probatorio.

Si se obtiene información por preguntas de aclaración del Juez pregunta, se concede nueva rueda de preguntas sólo para rehabilitar un eventual daño a alguna parte, no se debe permitir sacar mayor beneficio.

Se corre traslado primero a los aliados naturales de quien oraliza, luego a las partes contrarias. Se resuelve en conjunto.

Los órganos de prueba que no puedan ser examinados, serán recitados a través de especialista de audiencias.

3.22. Prohibiciones en la dirección de audiencia.

- Juez no debe influir en agravación de la penalidad peticionada por Fiscalía.

- Juez no debe interrogar al acusado con preguntas de persecución penal.

4. SENTENCIA

La sentencia y la acusación no deben tener más de 10,000 palabras por relación jurídica procesal, y hasta 1,000 palabras por cada relación jurídica adicional.

Se redactan como relato del Juez al auditorio, si es en primera persona se colocan comillas.

La valoración individual de la prueba está separada de la valoración conjunta.

Mariscal Nieto, octubre de 2017.

La República 19SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUAMartes, 21 de noviembre del 2017

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA

OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA UNIDAD DE QUEJAS E INVESTIGACIONES Y VISITAS DE LA ODECMA

EDICTO

Moquegua, 23 de octubre de 2017

La Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Moquegua, de conformidad lo establecido mediante Resolución Administrativa N° 028-2017-J-ODECMA-CSJMO/PJ, realizara la VISITA JUDICIAL ORDINARIA en el mes de diciembre del año en curso, al órgano jurisdiccional que se detalla a continuación en la siguiente fecha:

Órgano Jurisdiccional Día Hora de Inicio

Primer Juzgado de Paz

Letrado de No Miércoles 06 08:00

Las Visitas Ordinarias programadas, se realizaran en el día y hora indicados, durante la cual los señores abogados y justiciables, podrán formular sus pedidos y/o quejas, concernientes a los señores Magistrados y personal Jurisdiccional respectivo directamente en el local visitado. La labor jurisdiccional en la referida dependencia, proseguirá con sus diligencias programadas.

Firmado digitalmente por SALINAS LINARES Cesar Augusto (FAU20159981216) Motivo: Soy el Autor del documento Fecha:23/10/2017 11:36:13 -0500

MAGISTRADO CONTRALOR DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES, QUEJAS Y VISITAS

DE LA ODECMA MOQUEGUA

La República20 SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA Martes, 21 de noviembre del 2017

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA

OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA UNIDAD DE QUEJAS E INVESTIGACIONES Y VISITAS DE LA ODECMA

EDICTO

Moquegua, 23 de octubre de 2017

La Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Moquegua, de conformidad lo establecido mediante Resolución Administrativa N° 028-2017-J-ODECMA-CSJMO/PJ, realizara la VISITA JUDICIAL ORDINARIA en el mes de diciembre del año en curso, al órgano jurisdiccional que se detalla a continuación en la siguiente fecha:

Órgano Jurisdiccional Día Hora de Inicio

Juzgado Mixto de Ilo Jueves 07 08:00

Las Visitas Ordinarias programadas, se realizaran en el día y hora indicados, durante la cual los señores abogados y justiciables, podrán formular sus pedidos y/o quejas, concernientes a los señores Magistrados y personal Jurisdiccional respectivo, directamente en el local visitado. La labor jurisdiccional en la referida dependencia, proseguirá con sus diligencias programadas.

Firmado digitalmente por SALINAS LINARES Cesar Augusto (FAU20159981216) Motivo: Soy el Autor del documento Fecha: 23/10/2017 11:31:13 -0500

MAGISTRADO CONTRALOR DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES, QUEJAS Y VISITAS

DE LA ODECMA MOQUEGUA

La República 21SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUAMartes, 21 de noviembre del 2017

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA OFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL DE LA MAGISTRATURA UNIDAD

DE QUEJAS E INVESTIGACIONES Y VISITAS DE LA ODECMA

EDICTO

Moquegua, 23 de octubre de 2017

La Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Moquegua, de conformidad con el cronograma establecido mediante Resolución Administrativa N° 003-2017-J-ODECMA-CSJMO/PJ, realizara la VISITA JUDICIAL ORDINARIA en el mes de noviembre del año en curso, al órgano jurisdiccional que se detalla a continuación en la siguiente fecha:

Órgano Jurisdiccional Día Hora de Inicio

Segundo Juzgado de Paz

Letrado de Ilo Jueves 30 08:00

Las Visitas Ordinarias programadas, se realizaran en el día y hora indicados, durante la cual los señores abogados y justiciables, podrán formular sus pedidos y/o quejas, concernientes a los señores Magistrados y personal Jurisdiccional respectivo, directamente en el local visitado. La labor jurisdiccional en la referida dependencia, proseguirá con sus diligencias programadas. Firmado digitalmente por SALINAS

LINARES Cesar Augusto (FAU20159981216) Motivo: Soy el Autor del documento Fecha: 23/10/2017 11:26:55 -0500

MAGISTRADO CONTRALOR DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIONES, QUEJAS Y VISITAS

DE LA ODECMA MOQUEGUA

La República22 SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA Martes, 21 de noviembre del 2017

Poder Judicial del Perú

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUAOFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL DE LA M AGISTRATURA

"UNIDAD DESCONCENTRADA DE QUEJAS E INVESTIGACION Y VISITA*""AÑO DEL BUEN SERVICIO AL CIUDADANO"

Ilo, 11 de Octubre del 2017

La Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de conformidad con el cronograma establecido mediante Resolución Administrativa N° 003-2017-J-ODECMA-CSJMO-PJ del 18 de Enero del 2017, realizara durante el mes de octubre del 2017, la siguiente Visita Judicial Ordinaria:

Organo Jurisdiccional

Fecha Hora de Inicio

Segundo Juzgado Penal Unipersonal de llo

Miércoles 08 de Noviembre del 2017

08.00 horas

La Visita Ordinaria programada se realizara en el día y hora indicados. Durante su realización los señores abogados y justiciables podrán formular pedidos y/o quejas concernientes a los magistrados y/o servidores del órgano jurisdiccional visitado, directamente en el local visitado. La labor jurisdiccional del órgano jurisdiccional visitado proseguirá con sus diligencias programadas.

YOHEL WUILVER CORNEJO CHÁVEZMAGISTRADO CONTRALOR DE ODECMA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA

La República 23SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUAMartes, 21 de noviembre del 2017

Poder Judicial del Perú

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUAOFICINA DESCONCENTRADA DE CONTROL DE LA M AGISTRATURA

"UNIDAD DESCONCENTRADA DE QUEJAS E INVESTIGACION Y VISITA*""AÑO DEL BUEN SERVICIO AL CIUDADANO"

Ilo, 11 de Octubre del 2017

La Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de conformidad con el cronograma establecido mediante Resolución Administrativa N° 003-2017-J-ODECMA-CSJMO-PJ del 18 de Enero del 2017, realizara durante el mes de octubre del 2017, la siguiente Visita Judicial Ordinaria:

Organo Jurisdiccional

Fecha Hora de Inicio

Segundo Juzgado Penal Unipersonal de llo

Miércoles 08 de Noviembre del 2017

08.00 horas

La Visita Ordinaria programada se realizara en el día y hora indicados. Durante su realización los señores abogados y justiciables podrán formular pedidos y/o quejas concernientes a los magistrados y/o servidores del órgano jurisdiccional visitado, directamente en el local visitado. La labor jurisdiccional del órgano jurisdiccional visitado proseguirá con sus diligencias programadas.

YOHEL WUILVER CORNEJO CHÁVEZMAGISTRADO CONTRALOR DE ODECMA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA

La República24 SUPLEMENTO JUDICIAL MOQUEGUA Martes, 21 de noviembre del 2017