1proyecto de Ley 315 de 2010 Cmara, 198 de 2009 Senado
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RESUMEN EJECUTIVO PONENCIA PARA PRIMER DEBATE AL PROYECTO DE LEY 315 DE 2010 CÁMARA, 198 DE 2009 SENADO
Septiembre 2010 COMISION PRIMERA CAMARA DE REPRESENTANTESHR: Carlos Eduardo Hernández Mogollón
Denominación del Proyecto: Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Fuente: HS Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LA FONT PIANETA Presidente Consejo de Estado y el Viceministro de Justicia Encargado de funciones Dr. MIGUEL CEBALLOS AREVALO
Objetivo: Por medio de esta iniciativa se pretende actualizar a la preceptiva constitucional de 1991 el Código de
Procedimiento Administrativo en sus dos componentes. De una parte, en las actuaciones administrativas, se
acondiciona el ejercicio de la función a los valores y principios constitucionales y dentro de ellos se procura
mejorar la eficiencia mediante la utilización de las herramientas que hoy proveen las TIC. De otra parte, en los
procesos contenciosos administrativos, se introduce el sistema procesal de impulsión en audiencias orales, en
procura de garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia, en la medida en que su concreción se ha
visto afectada por la tardanza en la resolución de las cuestiones planteadas ante los jueces; adicionalmente, se
contempla el diseño de una estrategia dirigida a terminar con la congestión de los procesos en trámite al entrar
en vigencia esta reforma, para lograr concluirlos en un plazo máximo de 4 años.
LAS PONENCIAS. Una sola ponencia
MODIFICACIONES PROPUESTAS POR EL CONSEJO DE ESTADO
En primer término, es pertinente retomar el nombre con el cual se había radicado originalmente el proyecto de ley, esto es, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dado que el contenido de la iniciativa se refiere tanto a la normativa que regula las actuaciones y procedimientos administrativos que deben seguir las autoridades, como a la normativa que establece lo relacionado con el contencioso administrativo, o sea, el procedimiento judicial que deben seguir las personas para acudir a la jurisdicción y los jueces y magistrados al impartir justicia. En tal virtud, con el fin de guardar la unidad de materia y congruencia del proyecto de ley, se adiciona nuevamente al título del proyecto la expresión (y de lo Contencioso Administrativo).
En el artículo 1º se reemplaza la referencia a interés general por la de intereses generales, considerando que
esa es la expresión empleada por el artículo 209 de la Constitución al referirse al objeto de la función
administrativa como aquella que está al servicio de los intereses generales..
En el artículo 3º, relativo a los principios de la actuación de las autoridades administrativas, se sugiere
adicionar en el principio de imparcialidad el deber de igualdad de trato en el evento de intereses
opuestos; y en el de publicidad que cuando el interesado deba asumir el costo de cualquier publicación,
el mismo no pueda exceder en ningún caso el valor de la misma, extendiendo la regla que actualmente se
aplica a la reproducción de copias a toda clase de actuaciones administrativas, así como que quede
explícito que las publicaciones de los actos es un deber cuyo cumplimiento no depende de la solicitud
que de su realización se haga.
En el artículo 20, relacionado con la atención prioritaria y reconocimiento provisional del derecho, a fin
de precisar el alcance de la disposición se diferencia el inciso primero con el segundo por consagrar dos
hipótesis distintas: la primera es el reconocimiento provisional con un trámite sumario; y la segunda
cuando esté de por medio la vida e integridad de la persona destinataria de la medida provisional
solicitada.
En el artículo 38 se regula la intervención de terceros desde el punto de vista sustancial, entendido como
el señalamiento de los casos en los cuales dicha intervención es procedente. No resulta justificado el
traslado de esta petición al solicitante o al investigado para oír sus manifestaciones, a sabiendas de que
este se opondrá a tal intervención. Los ponentes creen que es una solicitud que debe ser resuelta de
plano, ya que ni siquiera en el proceso judicial se contempla como trámite incidental la intervención de
un tercero, punto en el cual el artículo 52 del C. de P.C. dispone que “si el Juez estima procedente la
intervención, la aceptará de plano y considerará las peticiones que hubiere formulado el interviniente”.
Quiere decir lo anterior que el ciudadano afectado con la ejecución de un acto administrativo que se encuentra en
dichas circunstancias puede oponerse en el proceso ejecutivo o de jurisdicción coactiva proponiendo esta excepción
y señalándole a la Administración que el acto no puede ejecutarse.
Lo que consagra el artículo 92 es la posibilidad de que el ciudadano le pida a la Administración que haga una
declaración expresa en ese sentido. No lo están ejecutando pero el ciudadano quiere tener la tranquilidad de que
no lo harán. Es lo que la doctrina consagra como declaración negativa de certeza: usted ya no debe nada, ya no
está obligado a cumplir, porque ya transcurrió el término en que pueden hacer efectivo ese acto.
La consagración actual funciona sin mayores problemas. Establecer un derecho a la certeza negativa para los
ciudadanos no es necesario. Es un trámite adicional que no tiene suficiente interés (distinto de darle tranquilidad
al ciudadano) para consagrarlo y que puede generar muchas dificultades en su aplicación.
Proposición:
De acuerdo con las consideraciones anteriores, proponemos a la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes dar primer debate al Proyecto de ley número 315 de 2010 Cámara de Representantes 198 de
2009 Senado de la República, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo.
Ponencia 1. HR PONENTES H. R.: GERMAN VARON COTRINO y OTROS
CONCLUSION:
Las normas de esta parte primera tienen como finalidad proteger y garantizar los derechos y libertades de las
personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás
preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines estatales, el funcionamiento eficiente y
democrático de la administración, y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares.
Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las
ramas del Poder Público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes
del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de
autoridades.
Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su
naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público
en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y
cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción.
Las autoridades sujetarán sus actuaciones al procedimiento que se establece en este Código, sin perjuicio de los
procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en ellas se aplicarán las disposiciones de este
Código.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso,
igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad,
coordinación, eficacia, economía y celeridad.
Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y
procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte
Primera de este Código y en las leyes especiales.