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Asignatura: Teoría de la Ley Penal y el Delito UNIDAD I LÓPEZ BETANCOURT, Eduardo. Introducción al Derecho Penal . Iure Editores. Presupuestos del Delito. Págs. 33-60.

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Asignatura: Teoría de la Ley Penal y el Delito

UNIDAD I

LÓPEZ BETANCOURT,Eduardo. Introducción al Derecho Penal. IureEditores.Presupuestos del Delito. Págs. 33-60.

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Para la existencia de un delito se requiere la concu-rrencia de determinados sujetos y circunstancias tantode hecho como jurídicas.

En la doctrina hay dos corrientes, una que niega laexistencia de los presupuestos del delito y otra que losacepta; dentro de esta última, algunos autores se hanpronunciado por la existencia de presupuestos del delitoy de hecho los penalistas sostienen únicamente los pre-supuestos.

En este sentido, Manzini crea la doctrina del presu-puesto del delito, elementos jurídicos —positivos o nega-tivos— anteriores a la ejecución del hecho y dependiendode la existencia o inexistencia de éstos está condicionadala configuración del delito de que se trate.

Podemos definir a los presupuestos del delito comoaquellos antecedentes jurídicos previos a la realización dela conducta o hecho descrito por el tipo penal, de cuyaexistencia depende el delito.

Se ha dividido a los presupuestos del delito en gene-rales y especiales, los primeros son los comunes a todoslos delitos y los especiales son los exclusivos de cada unode los mismos.

Como presupuestos generales, podemos señalar:

a) La norma penal, comprendidos el precepto y lasanción.

"Massari ha hecho notar, a este respecto, que uno delos presupuestos fundamentales del delito, es el preceptopenalmente sancionado, o sea aquella parte de la norma

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penal que prescribe bajo la amenaza de una pena, unadeterminada conducta."1

b) El sujeto activo y pasivo.c) La imputabilidad.d) El bien tutelado.e) El instrumento del delito.Como presupuestos del delito especiales encontramos,

entre otros, la relación del parentesco, tipificada en el ho-micidio en razón del parentesco o relación, así como lacalidad de funcionario en el peculado.

Por otra parte, la ausencia de los presupuestos de laconducta o del hecho, implica que sea imposible encua-drarlos en un tipo penal, ocasionando la inexistencia deun delito.

SUJETO ACTIVO

En la antigüedad, en algunas de las legislaciones delos países se llegó a creer en el absurdo de que los ani-males y aún los seres inanimados podían ser sujetos ac-tivos de la realización de los delitos.

En la actualidad no es difícil concebir al ser humanocomo el único ser capaz de ser sujeto activo de los deli-tos, ya que la capacidad de delinquir sólo reside en losseres racionales, pues no es posible hablar de delincuen-cia y culpabilidad sin el concurso de la conciencia y vo-luntad, facultades exclusivas del hombre.

De esta manera, el hombre es sujeto activo cuandorealiza la conducta o el hecho típico, antijurídico, culpa-ble y punible, o bien, cuando participa en la comisión deldelito, contribuyendo a su ejecución proponiendo, insti-gando o auxiliando al autor, con anterioridad a su reali-

1 Porte Petit, Candaudap, Apuntaminetos de ¡a Parte General deDerecho Penal, Ed. Porrúa, México, 1978, p. 259.

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zación, concomitante con ella o después de su consuma-ción.

Según los juristas clásicos y de la escuela positiva, eldelito tiene como primer elemento un sujeto activo quees el hombre.

PERSONA HUMANA. CALIDAD Y NÚMERO

Los Códigos clásicos, por medio de la institución deJas circunstancias agravantes y atenuantes, proveían a ladeterminación de la pena en función de la personalidaddel delincuente.

En este mismo sentido los positivistas establecieronque "No hay delitos sin delincuentes" y consecuentemen-te "No hay delincuentes, sino hombres."

Como ya se mencionó anteriormente, sólo las perso-nas humanas pueden ser responsables de la comisión dedelitos, pues sólo éstas pueden actuar con voluntad y serimputables. En base a ésta se han dado diversas teorías.

Algunos autores manifiestan la necesidad de establecerestados de peligrosidad, junto a los delitos, explicándoloscomo una simple condición personal que representa ame-naza y no puede ser sancionada por la ley.

También podernos hablar de la teoría del médico, Cé-sar Lombroso, quien en base a un estudio e investigaciónde internos en establecimientos penitenciarios, estimó quehabía descubierto al "delincuente nato", el cual era unindividuo con determinadas anomalías somáticas y psí-quicas, tendiente a convertirse en delincuente, a pesar deencontrarse en un medio social favorable.

En algunas investigaciones biológicas, psicológicas, psi-quiátricas y sociológicas se ha considerado el delito como'encarnación de la personalidad, obra y creación del de-lincuente', creando la teoría de la "criminalística de la

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creación", la cual busca acomodar o adecuar la pena y suaplicación a la personalidad del autor.

En ¡a determinación de autor y delincuente, de la per-sona humana como sujeto activo de la realización de unilícito penal, se ha optado por definir al autor como ob-jeto de valoración de la culpabi lidad, de la punición yde la aplicación de la pena y al delincuente como a todoslos partícipes de ese ilícito.

El sujeto activo en cuanto a la calidad, se presentacuando en ocasiones el tipo exige determinado sujetoactivo, es decir, una calidad en dicho sujeto, originándoselos llamados delitos especiales o exclusivos. Esto es, cuan-do el tipo exige determinada calidad del sujeto activopara poder ser autor del del ito y de integrar el mismo,con relación a aquel que no tiene la calidad exigida.

Mezger hace un singular pronunciamiento en torno alos delitos especiales, los que poseen, a su decir, destacadasignificación práctica en la teoría de la codelincuencia,indicando que la limitación del círculo de los posiblesautores en los llamados delitos especiales, no supone quelas personas no pertenecientes a dicho círculo, esto es,los "no cualificados (extraños)" no puedan en absolutoser sujetos de delitos, pues si bien no pueden ser autoresen el sentido estricto de la palabra, queda la posibilidadde que participen en el hecho como cómplices y sean, portanto, sujetos del delito, advirtiéndose de todo esto, queel sujeto activo del delito sólo podrá ser quien cuenta conla calidad exigida por el tipo penal.

En otro sentido, la participación de los sujetos en larealización de un hecho delictivo, se les da diferentes de-finiciones, como la de coparticipación y codelincuencia,entre otras.

Existen diversas formas de intervención, a cada unade ellas se les da un tratamiento especial, dependien-

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do del modo en que cada sujeto participa en la comisióndel ilícito.

Algunos autores hablan de la "autoría y participación"y hacen comprender en las autorías las figuras de la auto-ría directa, autoría mediata y la coautoría; en la primerafigura, el sujeto realiza directamente el hecho delictivodescrito en la Ley Penal; el autor mediato es quien rea-liza el delito valiéndose de otro que actúa como instru-mento para la comisión del mismo; la coautoría se pre-senta cuando el hecho delictivo es realizado conjunta-mente con otro u otros sujetos, quienes también son auto-res. La participación está integrada por la instigación yla complicidad.

Las diversas definiciones, algunas veces restringen elconcepto de autor y otras lo extienden a otros participan-tes de la acción delictiva; ambos criterios no tienen tras-cendencia, en virtud de que el primero, al restringir elconcepto de autor, sólo hace referencia a la descripcióncontenida en el tipo penal, y el segundo criterio al exten-der el concepto de autor, nos permite hacer un análisisde cada uno de los concurrentes en el hecho delictivo.

A este tema de la participación de más de una perso-na se le ha llamado concurso de personas, Zaffaroni haseñalado: "cabe observar que la expresión participacióntiene dos sentidos diferentes: en uno completamente am-plio podemos hablar de participantes, es decir, denominarparticipación al fenómeno que se opera cuando una plura-lidad de personas toma parte en el delito, en el carácterque fuere, es decir, como autores, cómplices o instigado-res; en un sentido limitado o restringido hablamos departícipes, llamando participación al fenómeno por elque otras personas toman parte en el delito ajeno, sen-

2 Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal, tomo IV, Ed.Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1988, p. 288.

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G) Asociación o Banda Delincuente.H) Muchedumbres.

A) Es quien físicamente realiza el evento delictivo, loejecuta directamente.

Autor material es "el que por sí mismo ejecuta losactos externos descritos por la ley como elementos deldelito".3 Otra opinión nos señala: "es quien físicamenteejecuta los actos descritos en la ley. Son autores en elorden material y por ello inmediatos, quienes realizan laejecución de la acción típica".4

Maggiore, expresa: "es aquel que con su acción, com-pleta por el aspecto físico y por el aspecto psíquico, co-mete el acto delictuoso. Autor es el agente, el sujeto ac-tivo, el reo, en sentido primario, a que se refiere la leycuando establece el modelo del delito. Por regla generalse le indica con la expresión, el que".5

En el Derecho Positivo Mexicano, se define en la frac-ción II del artículo 13 del Código Penal Federal, que a laletra dice: "los que lo realicen por sí", es decir, los quelo ejecuten de manera directa y materialmente. Esta figuraconcurrente al hecho'delictivo no tiene mayor problema,ni provoca confusión alguna, siempre será quien realicela conducta típica, es decir, descrita en la ley penal, esuna figura principal y tradicional, de la que parten lasdemás modalidades.

La autoría material, puede darse tanto por acción comopor omisión, es decir, la conducta de este autor es posi-tiva o negativa, de un hacer o no hacer respectivamente,según requiera la norma jurídico penal.

3 Abarca, Ricardo, El Derecho Penal en México, Editorial Cultura,México, p. 159.

4 Pavón Vasconcelos, Francisco, Manual de Derecho Penal Mexicano, 2 ª., Ed. Porrúa, S. A., México, 1967, pp. 448 y 449.

5 Maggiore, Giuseppe, Derecho Penal, tomo II, 5' ed., Ed. Temis,Bogotá, 1989, p. 107.

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B) Se considera Coautor al que en unión de otros auto-res responsables, ejecuta el delito realizando conductasseñaladas en la descripción penal. Todos los coautoresson igualmente punibles.

La coautoría es una forma de participación en el de-lito; el coautor es responsable de su acción, no dependede otro. Reúne las condiciones requeridas por el Derechopara el autor de ese delito, porque realiza los actos eje-cutivos descritos en la ley penal, por eso en la coautoríahay imputación recíproca y supone autoría en todos losconcurrentes en la realización del hecho delictivo descritoen la norma penal y cada uno de ellos puede ser autoridóneo de la parte que le corresponde a los demás.

La coautoría no se presenta en los delitos impruden-ciales, porque se realizan sin la intención de cometerlos,pero por negligencia o descuido suceden; por tal motivoen éstos faltaría el acuerdo común, que como ya vimoses un elemento importante para la coautoría. Aunque pu-diera darse el caso que algunos de los participantes enla realización del delito actuarán con imprudencia, ellosserían sólo partícipes y las distintas aportaciones debenvalorarse separadamente en cuanto a su contenido de im-prudencia.

Debemos aclarar que no necesariamente debe ejecutarel coautor todos los elementos descritos en nuestra leypenal. Como hemos dicho, las contribuciones de cada unocíe los participantes en la realización del delito puedenimputarse a todos, partiendo de la base que estuvieronde común acuerdo.

En la ejecución del delito, cada coautor debe haceruna contribución objetiva al hecho; el partícipe tiene do-minio de éste y todos los que intervienen como coautores,lo hacen en ejercicio de ese dominio, consistente en rea-lisar. en. base al acuerdo común, un elemento del delito

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Es muy importante decir que en los delitos de omi-sión, también cabe la coautoría al dejar de hacer un de-ber jurídico. El artículo 13, fracción III del Código Pe-nal, establece que son responsables del delito: "los quelo realicen conjuntamente", así es como hace referenciaa la coautoría nuestra ley penal.

C) Al autor intelectual se ha considerado en la frac-ción I, del artículo 13 de nuestra ley penal, al decir queson responsables del delito, "los que acuerden o preparensu realización".

Es quien prepara la realización del delito y cuando alproyectarlo provoca o induce a otro a la ejecución de unilícito se convierte en instigador.

El autor intelectual, va a inducir a otro a ejecutarla comisión de un hecho delictivo, mediante la induc-ción, la cual no es sino el influjo llevado a efecto por unapersona intencionalmente sobre otra, para la comisión deun hecho delictivo.

Es importante distinguir el elemento intencional, elautor intelectual debe tener conocimiento de las circuns-tancias y del hecho delictivo al que induce. Respecto a lacomisión del delito, la inducción debe estar dirigida a unilícito en particular, es decir, el agente instiga a otra per-sona a su ejecución, no es suficiente persuadir a come-terlos en general.

El sujeto inducido es el autor material, porque es elejecutor directo del hecho delictivo. Zaffaroni nos diceal respecto: "el autor o autores de un delito, pueden co-meterlo personalmente, realizando paralela, individual omancomuadamente la acción típica, o bien, pueden va-lerse de otro sujeto, al que determinan al delito, de dis-tinta forma, es decir, con diferente intensidad. Cuando ladeterminación del otro tenga una intensidad tan grandeque el determinado no tenga el dominio del hecho, sóloel determinador será autor. Cuando la determinación no

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tenga tal intensidad, sino que pertenezca a un estadio su-perficial o poco profundo, el determinador será instiga-dor, caso este último en que el autor es el instigado".Elautor es el instigado, es decir, el que ha sido inducido acometer el delito, se convierte en autor material, comoya se mencionó con anterioridad.

El autor intelectual no tiene el dominio del hecho,sólo actúa culpablemente, ya que para obtener un resul-tado se vale de otra persona, quien puede cometer o noel hecho delictivo, por esto únicamente lo motiva y lo in-duce a cometerlo, siendo dicha motivación subjetiva eindividual, por lo que no nos-puede dar el dominio delhecho. De esta forma quien tiene dicho dominio de éstees el inducido a cometerlo, en virtud de que éste puedeo no realizarlo.

D) El autor mediato no realiza el delito directa nipersonalmente, acude a otra persona extraña que utilizacomo instrumento para su perpetración.

El autor mediato es aquel que está próximo a la per-sona empleada para cometer el delito, en tiempo, lugaro grado. Puede suceder mediante el empleo de una per-sona inímputable, ya sea un niño, una persona con tras-tornos mentales o un hipnotizado, que le ordene y lo dirijade modo tal que provoque la realización de una conductadelictiva, o bien puede ser mediante el aprovechamientodel error esencial de hecho en que se encuentra una perso-na, ya porque el autor mediato lo haya originado, o por-que se haya aprovechado de él. En el primer supuesto, sepuede dar por ejemplo, que el autor material le da unapistola a quien tiene trastornos mentales y lo conduce detal forma que provoca que dispare en contra de otra per-sona, a quien el autor mediato pretendía causarle el daño,

Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal, tomo IV,Ed. Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1988, p. 311.

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Zaffaroni señala que cuando el autor mediato "se valede quien actúa típicamente o cuando se vale de quienactúa justificadamente, el autor por determinación se estávaliendo de la conducta de otro, es decir, que no realizapersonalmente el tipo, sino que interpone a otro que rea-liza la conducta por él. Dado que no realiza directamentela conducta típica, esta forma de autoría por determina-ción se llama autoría indirecta, o más comúnmente, auto-ría mediata".7

El autor mediato tiene el control del hecho y utilizacomo instrumento a otro individuo, quien no realiza nin-guna conducta típica ni culpable; puede darse el caso deque el autor mediato se valga del error esencial de hechoen que se encuentre el sujeto será utilizado como instru-mento para la comisión del delito, en este caso, el indivi-duo al realizar la conducta delictiva ignora lo que hace; obien, puede darse el caso de un inimputable, de igual ma-nera su conducta será atípica e inculpable.

E) El cómplice realiza acciones secundarias encami-nadas a la realización del hecho delictivo; puede partici-par moralmente, instruyendo al autor material, la formade ejecutar el delito, ofreciendo su ayuda para su perpe-tración o impunidad; el cómplice también puede ser ma-terial y es cuando le ayuda al autor material del hechodelictivo presentándole los medios materiales para surealización o bien, interviene en la ejecución del hechodelictivo con actos ajenos a la descripción legal.

En el Derecho Positivo Mexicano no se hace ningunaclasificación, sin embargo, debido a criterios doctrinalesse ha confundido a la complicidad con la coautoría, porlo que es importante distinguirlas en virtud de que cadafigura tiene aspectos individuales que las hacen dife-rentes.

* Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal, tomo IV,Ed. Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1988, p. 319.

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Esta figura se puede sintetizar asentando que el queaporta una parte significativa e indispensable para laconsumación, sin considerarse autor, es precisamente elcómplice.

F) Encubrimiento es cuando se oculta a los culpablesdel delito, los efectos, objetos o instrumentos del mismo,con el fin de eludir la acción de la justicia. También semanifiesta el encubrimiento cuando una persona auxiliaal agente para aprovecharse de los efectos del delito oventajas, o el mismo encubridor busca disfrutar de dichosbeneficios.

Para algunos autores, el encubrimiento es una moda-lidad de la participación en el delito y otros lo estimancomo delito independíente. Nuestra legislación pena], di-vide a éste en una doble vertiente; la primera como unaforma de participación y la segunda como un delito autó-nomo. Es en la participación cuando el encubridor, antesde cometerse el ilícito, tiene pleno conocimiento y está deacuerdo en guardar al autor material una vez que éstecometa su ilícito. Aquí sin lugar a dudas, existe una par-ticipación cierta y efectiva en el desarrollo del ilícito y laencontramos prevista en la fracción VII del artículo 13del Código Penal, cuando dice que son responsables deldelito: "los que con posterioridad a su ejecución auxilienal delincuente, en cumplimiento de una promesa ante-ñor al delito".Como delito autónomo, el encubridor se presentarácuando se ignore lo referente a la realización del hechodelictivo y cuando éste ha pasado, se oculte al delincuente.La principal diferencia en estos encubrimientos es enrelación con la sanción; citando un ejemplo, en un homi-cidio, si fue encubrimiento como participación, la san-ción será mayor que si fuera encubridor como delitoautónomo.

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G) Asociación o Banda Delincuente, es cuando un gru-po de sujetos se une para delinquir, pero esta unión no esocasional ni por un momento nada más, sino que debeprolongarse en el tiempo, es decir, para que sea una aso-ciación se requiere de esta permanencia.

En este sentido, Cuello Calón, sostiene: "los delin-cuentes para la ejecución de numerosos delitos como lafalsificación de monedas y billetes de banco, trata de mu-jeres, estafas, robos a mano armada, entre otros, se reú-nen en grupos más o menos orgánicos, más o menos per-manentes".8

Para algunos autores, esta asociación delictuosa haquedado en el pasado, cuando tenían estabilidad y unadisciplina, en la actualidad sólo se forman eventualmentepara la ejecución de determinados ilícitos, pero una vezque son realizados, las asociaciones se disuelven. Éstas,se forman por dos o más sujetos que se unen con el fin dedelinquir, como ejemplo podemos señalar los carteles.

H) Muchedumbre es una forma de participación enel delito, reúne a un mayor número de participantes.

La muchedumbre a diferencia de la asociación delic-tuosa, reúne a varios sujetos sin acuerdo previo, sus ca-racterísticas son heterogéneas, compuesta por individuosde todas las edades, de ambos sexos y de diferentes gra-dos de cultura y moral.

Algunos autores sostienen que la muchedumbre no re-presenta ni en sus actos, ni en sus manifestaciones, elcarácter y el temperamento de los individuos que la com-ponen, los cuales individualmente, por regla general, noserían capaces de ejecutar los actos efectuados en el senode la muchedumbre. En ella el contagio moral, la suges-tión, el espíritu de imitación arrastran al delito de un

s Cuello Calón, Eugenio, Derecho Penal, tomo I, 9ª ed., Ed. EditoraNacional, México, 1961, p. 529.

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modo casi insensible a individuos que al no hallarse bajoeste influjo excepcional no delinquirían.

Por último es muy importante señalar que en las mu-chedumbres el problema es la punibilidad, para determi-nar a todos los sujetos participantes, es muy complicado,en virtud de la intervención de agentes en grandes canti-dades, por lo que no se pueden designar de manera pre-cisa y difícilmente se encuentran a los verdaderos cul-pables, siendo difícil castigarlos.

PERSONA JURÍDICO-COLECTIVA

Dentro de la concepción de sujeto activo en la realiza-ción de un delito, así como en la determinación del serhumano como único agente del mismo, surge la inquietudde saber si es posible que una persona jurídica-colectivapueda ser sujeto activo del delito.

Podemos iniciar diciendo que una persona jurídico-colectiva, no es un ente físico sino un ser ficticio, creadopor el Derecho Civil, para facilitar las actividades de ungrupo de personas reunidas para lograr un fin común ypor otro lado, el sujeto activo de un delito es un serfísico, un ser humano.

Si analizamos que en un principio definimos al sujetoactivo de un ilícito como un ser con capacidad de razonary tener la voluntad de realizarlo, así como de ser un entefísico, no es difícil precisar que un ente ficticio no tieneestas cualidades y por lo tanto no puede ser sujeto activode un delito.

"La más certera crítica contra la responsabilidad pe-nal de las personas morales puede resumirse así: la impu-tabilidad de dichas personas llevaría a prescindir de lapersona física o individual que le dio vida, como sujetosancionable; por otra parte, la pena que se aplicase a la

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corporación se reflejaría sobre todos sus miembros, sobretodos los socios, culpables o inocentes".0 Algunos autoresseñalan que tan sumaria justicia, sobre repugnar al posi-tivismo penal moderna, repugna también a la equidady aún al sentido común. A lo que puede agregarse quees imposible considerar como responsable de un delito almiembro de una corporación que no ha podido impedirel acuerdo tomado o que ni siquiera lo ha conocido,que el delito de la persona jurídica no es, en suma,más que el de las individualidades que la componeny que sólo por analogía o por una peligrosa metáforapuede hablarse de una voluntad o de una concienciacorporativa capaz de delinquir.

Sin embargo, es conveniente señalar que en algunaslegislaciones de otros países (Inglaterra por ejemplo) seha tomado como sujeto activo también a las personasjurídico-colectivas.

Diversos investigadores manifiestan la existencia de laparticipación de las personas jurídico-colectivas, señalan-do que el hecho de no podérsele aplicar una sanción comoa las personas físicas, no las exime de su responsabilidadcriminal, no necesariamente se debe sancionar a todos lossocios, se puede sancionar conforme a la participaciónque hayan tenido en el ilícito penal, basándose principal-mente en la imputación legal del hecho delictivo.

No obstante, es necesario resaltar que de tomar a laspersonas jurídico-colectivas como sujetos activos del de-lito, se estaría violando el principio de la personalidadde la pena, juzgándose a culpables e inocentes, sin queimportara la justicia y si se aplicara la idea de sancionara los miembros de una persona jurídico-colectiva con-forme a su participación en el delito, ya no se estaría juz-gando a la persona moral, sino al individuo en particular.

a Carranca y Trujillo, Raúl, Derecho Penal Mexicano. Parte Gene-ral, 8ª ed., Ed. Libros de México, México, 1967, p. 86.

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Podemos decir que no existe responsabilidad penalcontra estas personas, y en el supuesto de que cometieraun ilícito, los sancionados serían los elementos directi-vos, funcionarios, mandatarios, pero como personas, nocomo ente jurídico ficticio.

Asimismo, no es posible decir que los entes jurídico-colectivos se encuentren en la posibilidad de realizar cual-quier acto, por encontrarse sometidos a otro tipo de le-gislación, la mercantil, la cual estipula necesario que des-de su constitución hasta los actos realizados a diario seanlícitos y en caso de no cumplir, se suspendería o disolve-ría la misma.

Por todo lo expuesto con anterioridad, podemos afir-mar que todo delito requiere el comportamiento humano,el sujeto de la acción y por tanto del delito, sólo podráserlo el hombre individual. No obstante que en la histo-ria existió esta responsabilidad en Ja persona colectiva,actualmente se ha presentado como un tema que ha sus-citado diversas opiniones.

En el Derecho primitivo, más específicamente en laépoca en que la reacción constituía la llamada "venganzade la sangre", regularmente ésta recaía sobre cualquierintegrante de la familia a que pertenecía el autor del he-cho ilícito.

En el antiguo régimen, los autores de crímenes graves,eran castigados con penas que en ocasiones trascendíanhasta en sus familias a los sujetos más próximos, los cua-les eran desterrados, privados de sus bienes o de ciertosderechos. Este tipo de ordenamiento penal se basó en elprincipio de prevención general y en base a éste, se espe-raba que el amor a los hijos o a los padres fuera un mo-tivo para que el sujeto activo del delito se contuviera derealizar la acción antijurídica, según algunos autores.

En los Fueros Españoles, han sido encontrados vesti-gios de responsabilidad colectiva en las ciudades para el

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caso de penas pecuniarias para autores insolventes o des-conocidos. Estos testimonios los encontramos en el "Fue-ro de León", el cual afirma este tipo de responsabilidad;en el "Libro de los Fueros de Castilla", en el cual se li-mita; y por último, en el "Fuero de Navarra".

"El fundamento de la extensión de la responsabilidadpenal a personas distintas del autor del delito, que ya seha dicho que descansa en la prevención general, no es su-ficiente para justificar este tipo de responsabilidad, puesla prevención general, ha de limitarse por el principiode personalidad de la pena, exigencia de un Estado demo-crático que respeta la dignidad humana." :0

En la actualidad ya no se puede aplicar este tipo deordenamientos jurídicos ya que es imposible añadir a laresponsabilidad de una persona individual, la de otros su-jetos de un mismo grupo, la polémica actual es en tornoa la aplicación de la pena, se plantea si ha de responderpenalmente del delito que cometa el individuo la personajurídica, cuando el hecho ilícito se interprete como unaexpresión de Ja voluntad colectiva.

En el Derecho Romano se rechazó la posibilidad decastigar a la persona colectiva, basándose en el principiosocietas delinquere non potest, sin embargo en algunaslegislaciones de la Edad Media y Moderna se admitió.

En la segunda mitad del siglo XIX, se definió a la per-sona jurídica de una forma diferente, haciendo posibleen ella la responsabilidad penal, de tal forma, se da lateoría de la realidad, iniciada por Gierke, en ésta se con-sidera a la persona jurídica como un auténtico organismo,realmente existente, pero de distinta naturaleza que elser humano. Se llegó a comparar con un organismo bio-lógico, bajo el optimismo positivista, afirmando que lapersona jurídico colectiva al igual que el organismo bio-

10 Mir Puig, Santiago, Derecho Penal. Parte General, 2ª ed., Ed.Promociones Publicaciones Universitarias, Barcelona, 1985, p. 137.

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lógico, tiene un cerebro, siendo el gobierno; un sistemanervioso, que son las comunicaciones; células, siendo los.individuos que la integran.

En este sentido, se consideraba a la persona jurídicacolectiva con una voluntad distinta a la de sus miembrosparticulares cuya voluntad pudo no coincidir con la dela persona jurídica, considerándose que ésta debía res-ponder criminalmente de sus actos.

Otros autores han partido de la base de la peligrosi-dad, considerando a la persona jurídica colectiva como uninstrumento especialmente peligroso de enmascaramientode quienes se quieran aprovechar de ella para delinquir,por lo que manifiestan necesario castigar en forma especiala la misma. Asimismo el hecho de que el Derechoreconozca capacidad de obrar a las personas jurídico co-lectivas, se puede fundamentar desde el punto de vistaconstructivo de quien puede concluir contratos, puedeconcluir también contratos fraudelentos.

DERECHO POSITIVO MEXICANO

La legislación aplicable en torno al sujeto activo enla comisión del delito, señala únicamente a los seres hu-manos como susceptibles de adquirir una responsabilidadpenal y no así las personas jurídico-colectivas; ya que ennuestro Código se aplican sanciones individuales, perso-nales, sin que exista alguna para un ente ficticio.En el sistema jurídico penal mexicano, no se mencionaninguna posibilidad de responsabilidad de las personascolectivas, sin embargo, este silencio se ha suplido con"la jurisprudencia del T.S. que ha declarado que lasentidades' corporaciones, institutos o personas jurídicas,que pueden ser sujeto activo de delito o falta, sino tansolo las personas naturales o reales, los individuos,únicos

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susceptibles de ello, porque sólo en ellos concurren loselementos esenciales de la imputabilidad moral (18 deenero de 1909, 13 y 27 de diciembre de 1913, 20 de fe-brero de 1914)'V1

"No puede exigirse responsabilidad por razón de deli-to o falta a sociedades o compañías, por actos que noejecutaron ni pudieron ejecutar, sino contra sus emplea-dos o mandatarios, siendo responsables civilmente de losperjuicios que de tales hechos pueden derivarse (8 demayo de 1928. Análoga doctrina en forma menos categó-rica en 22 de noviembre de 1934)."12

Empero, en la doctrina se ha discutido mucho estetema, y su reglamentación en el Código ha dado origena muchas polémicas.

El Código Penal en el artículo 11 establece: "cuando al-gún miembro o representante de una persona jurídica, ode una sociedad, corporación o empresa de cualquier cla-se, con excepción de las instituciones del Estado, cometaun delito con los medios que para tal objeto las mismasentidades le proporcionen de modo que resulte cometidoen nombre o bajo el amparo de la representación socialo en beneficio de ella, el juez podrá, en los casos exclusi-vamente especificados por la ley, decretar en la sentenciasuspensión de la agrupación o su disolución, cuando lo es-time necesario para la seguridad pública".

El artículo 24 del Código Penal, al respecto mencionaque: "Las penas y medidas de seguridad son: 16. Suspen-sión o disolución de sociedades."

El legislador de 31, estimó conveniente analizar lascircunstancias económicas y sociales de la vida modernaque demandan perseguir a las corporaciones o empre-

™ Cuello Calón, Eugenio, Derecho Penal, tomo I, 9ª ed., Ed. Edi-tora Nacional, México, 1961, p. 289.

12 Cuello Calón, Eugenio, Derecho Penal, tomo I, 9' ed., Ed. Edi-tora Nacional, México, 1961, p. 289.

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sas que hayan proporcionado Jos medios a sus miembrospara delinquir, pues resultaban ineficaz para combatir elcrimen sólo la responsabilidad de los miembros de laspersonas morales, sin atender a los medios o a los mate-riales utilizados para la realización de la acción delictuosa.

"Por otra parte, es inexacto lo que establece el artícu-lo 11, ya que hace una excepción ai principio reconocidopor el Código de 31 de que sólo el hombre puede ser su-jeto activo del delito, porque la responsabilidad colectivaa que se refiere este artículo no existe sin la existenciaprevia de una responsabilidad individual; porque mien-tras las personas que forman parte de una persona moralno infrinjan la ley represiva, valiéndose de los medios queéste les proporciona, no hay responsabilidad colectiva ypor lo mismo, ésta no tiene existencia sin la responsabi-lidad individual de la cual se deriva." ía

Es importante señalar que el artículo 11 del CódigoPenal, hace mención de la persona jurídico colectiva, san-cionándola en el supuesto de que un miembro o repre-sentante de alguna persona moral, cometa un delito anombre o en beneficio de ella, con la suspensión o Ja di-solución de la misma, a juicio del juez.

A pesar de esto, sería imposible seguir un proceso encontra de las personas jurídico colectivas, porque no exis-te un procedimiento para juzgar sus conductas y en vir-tud de que estaríamos violando el artículo 14 Constitu-cional.

SUJETO PASIVO

El sujeto pasivo en la realización de un delito es quiensufre directamente la acción, es sobre quien recaen todos.

13 Porte Petit Canadudap, Celestino, Hacia una Reforma del Sis-tema Penal, £d. Instituto Nacional de Ciencias Penales, México, 1985,p. 356.

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14 Jiménez Huerta, Mariano, Derecha Penal Mexicano. Parte Es-pecial. La Tutela- del Patrimonio, IV, Ed. Porrúa, S. A., México, 1977,p. 64.

1 5 Jiménez de Asúa, Luis, Tratado de Derecho Penal, tomo IV,2* ed., Ed. Losada, S. A., Buenos Aires, 1961, p. 96.

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Estas teorías se basan en el supuesto de que al casti-gar el aborto, se están defendiendo bienes o intereses pro-píos, que sería el prolongarnos en el descendiente.

Empero, estimamos que estas teorías no son acerta-das, ya que a nuestro criterio desde que se concibe un nue-vo ser, éste ya adquiere derechos, como es el de la vida,con lo que podemos decir que el concebido no nacidosí es o puede ser sujeto pasivo en la comisión de un delito,en este caso del delito de aborto. No puede ser conside-rado al producto de la unión de dos seres humanos comosimple bien o interés de prolongarnos en el descendiente.

Otro problema importante que se ha presentado en estesentido es si un cadáver puede ser sujeto pasivo de lacomisión de un ilícito.

Podemos partir de la base de considerar al cadávercomo sujeto pasivo, cuando éste sea consecuencia de unhomicidio, ya que en este caso el bien jurídico tuteladoes la vida, pero para el caso de delitos sobre inhumacio-nes y exhumaciones, los sujetos pasivos serán los fami-liares por ser ellos los titulares del bien jurídico tutelado.

Sólo los seres humanos pueden ser sujetos pasivos deldelito, ni los animales, ni las cosas pueden serlo, ya quese debe atender al titular del derecho dañado o puestoen peligro, descartándose por completo que los animalesy las cosas sean titulares de alguno.

"No puede afirmarse que el pasivo sea precisamente eldueño o poseedor de la cosa robada, pues tal carácter noconstituye propiamente una calidad específica requeridaen la norma, y aunque es cierto que en la mayoría de loscasos quien sufre el dcsapodcrnmienlo tiene esos atribu-ios, los mismos se infieren de la relación jurídica existenteentre el sujeto y el objeto de la protección penalística,mas no de la descripción legal referida al sujeto" "(

Pavón Vasconcelos, Francisco, Comentarios de Derecho Penal.Curie Especial. Ed. Jurídica Mexicana, Madrid, 1964, p. 31.

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Se puede dar una confusión en el caso específico deldelito de robo, en definir si el sujeto pasivo es el poseedoro el propietario, "sujeto pasivo del hurto es el titular delDerecho de Propiedad y de modo subordinado, del de po-sesión".17 Sin embargo se debe considerar como sujeto pa-sivo, a aquél titular del bien jurídico protegido.

El sujeto pasivo y el perjudicado por la comisión deldelito no siempre recae sobre la misma persona, tal esel caso, para seguir ejemplificando, del homicidio, en elque el sujeto pasivo será el tutelar del bien jurídico pro-tegido por la ley penal: la vida, en este caso el "de cugus",siendo los perjudicados sus familiares (esposa, hijos).

Para concretizar, debemos decir que pueden ser sujetospasivos del delito: el hombre individual, las personascolectivas, el Estado y la colectividad social.

Persona jurídico colectiva

La persona jurídico colectiva también puede ser sujetopasivo en la realización de un delito, ya que ésta puedeser titular de bienes jurídicos tutelados, al igual que el serhumano.

En este sentido, no necesitamos que el sujeto pasivosea un individuo exclusivamente, el mismo Estado pue-de serlo, considerado como persona colectiva, titular dediversos derechos tutelados por el Derecho Penal.

Es necesario aclarar que estas personas no puedenser sujetos activos del delito, como ya lo analizamos an-teriormente, sin embargo, sí pueden ser sujetos pasivos,por ser dos supuestos muy diferentes, uno como el crea-dor, ejecutor y posible sancionado por el delito cometidoy otro como el titular de los bienes jurídicamente daña-dos o puestos en peligro.

17 Maggiore, Giuseppe, Derecho Penal. Parle Especial, 5" ed., Ed.Temis, Bogotá, 1989, p. 21.

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Asimismo, sí se consideran a las personas jurídico co-lectivas como sujetos pasivos del delito, y particularmentedel Estado, surge la idea de cómo se aplicaría, la legítimadefensa en favor del Estado.

"No deja de ofrecer muchos riesgos, para quienes de-fendemos un Derecho Penal liberal, en resguardo de comu-nidades y organizaciones políticas liberales, extender lalegítima defensa en favor del Estado. Sólo excepcional-mente puede aceptarse y con límites muy precisos y másbien estrechos. El primero lo hallaremos en que el bienagredido que defendemos, sea objeto de un Derecho Sub-jetivo. Esto se encuentra perfectamente establecido y porende delimitado por la letra y el espíritu de la legislaciónde España y de Argentina, donde se habla de la personao derechos propios o ajenos. En otras situaciones habráestado de necesidad o más bien cumplimiento de un debery hasta si se quiere ejercicio general de derechos, como ex-clusión de lo injusto."18

Derecho Positivo Mexicano

En la legislación aplicable en relación al sujeto pasivo,encontramos la reparación del daño, que viene a ser unelemento muy importante en la aplicación de las penas,ésta es la destitución o compensación pecuniaria otorgadaal sujeto pasivo o titular del bien jurídico tutelado dañadoo puesto en peligro.

El artículo 30 del Código Penal dice: "la reparación deldaño comprende;

I. La restitución de la cosa obtenida por el delito y -sino fuere posible, el pago del precio de la misma;

I I . La indemnizacion del daño material y moral cau-

sado incluyendo el pago de los tratamientos curativos, Luis,Tratado de Derecho Panal, tomo VI,2-

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que, como consecuencia del delito, sean necesarios para larecuperación de la salud de la víctima, y

III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados".En relación a quién tiene derecho a la reparación del

daño y en qué orden, el artículo 30 bis del Código Penalestablece: "V el ofendido; 2° en caso de fallecimiento delofendido, el cónyuge, supértite o el concubinario o con-cubina, y los hijos menores de edad; a falta de éstos losdemás ascendientes y descendientes que dependieran eco-nómicamnte de él al momento del fallecimiento".

OBJETO MATERIAL

Éste es la persona o cosa', sobre quien recae la ejecu-ción del delito. Así, pueden ser los sujetos pasivos, las co-sas inanimadas o los animales mismos.

La cosa puede ser el objeto material, se define comola "realidad corpórea e incorpórea susceptible de ser ma-teria considerada como bien jurídico".19'

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha deter-minado, que "cosa, en nuestras leyes, es considerada comosinónimo de bienes, aunque con mayor connotación. Lascosas consideradas en sí mismas se han dividido en cor-porales e incorporales; siendo corporales, las que puedentocarse o se hayan en la esfera de los sentidos, e incorpo-rales, las que no existen sino intelectualmente o no caenen la esfera de los sentidos, como las obligaciones, las ser-vidumbres y todos los derechos". (Semanario Judicial dela Federación, XXVIII, p. 811, 5ª Época.)

De esta forma, podemos citar como ejemplo, que el ob-jeto material en el robo es cualquier cosa susceptible deapropiación y con un valor económico o efectivo, que debe

19 De Pina, Rafael, Diccionario de Derecho, Ed. Porrúa, S. A.,México, 1970, p. 119.

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tener tres atributos; corporeidad; valor económico o efec-tivo y susceptible de apropiación.

OBJETO JURÍDICO

El objeto jurídico, es el bien jurídicamente tutelado, esdecir, el bien o el derecho que es protegido por las leyespenales, el cual puede ser la vida, la integridad corporal,la libertad sexual, la propiedad privada, entre otros.

Podemos citar como ejemplo: el objeto jurídico en elrobo, es el patrimonio, la propiedad, la posesión o ambas.

"El objeto de' esta tutela penal, es el interés públicopor mantener inviolable la propiedad, entendida ésta ensentido penal, de modo que comprenda, fuera del Dere-cho de Propiedad en sentido estricto, todo derecho real yhasta la posesión de hecho. No obstante, hay que advertir,que la propiedad se halla protegida, en primer término,mientras que la posesión, o mejor dicho la tenencia, estáprotegida únicamente de modo secundario y subordi-nado". 20

En este sentido existe discrepancia entre los autores,algunos como Cuello Calón, nos dicen que el bien jurí-dico tutelado en el robo es la posesión; sin embargo, tantola propiedad como la posesión, son derechos protegidospor las leyes penales, por lo tanto ambos son bienesprevistos por el Derecho y al realizarse el delito de robo,ya sea contra un poseedor o un propietario, los dos tienenun derecho por reclamar. En este aspecto, la SupremaCorte de Justicia de la Nación ha manifestado que "lacreación de la figura castigada como delito de robo esconsiderada como tuteladora del patrimonio". (Boletínde Información Judicial, año de 1962, p. 368.)

20 Maggiore, Giuseppe, Derecho Penal. Parte Especial, tomo IV, Ed.Temis, Bogotá, 1956, p. 14.

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Daño

El daño penal, se diferencia del daño civil, en tenerpor efecto la destrucción total del bien jurídicamente tu-telado o una deterioración de él, que le quite o disminuyasu valor pudiendo recaer en la persona o en las cosas;y, el daño civil, es exclusivamente contra el patrimonio.

"El daño puede dar lugar a la comisión de otros deli-tos especiales, por ejemplo, si el daño recae sobre unanave, puede surgir el peligro de naufragio; si se causandaños a vías férreas, a máquinas y a vehículos, de manerade hacer nacer el peligro de un desastre ferroviario." 21

El Derecho Penal, únicamente va a considerar el dañocuando lesione un bien jurídicamente tutelado, podemoscitar como ejemplo el delito de homicidio que protege elbien jurídico de la vida, y en el cual el fin principal esla muerte de un sujeto, considerado un delito de daño.

Para que un delito sea catalogado de daño, debe ha-ber una lesión efectiva al bien jurídico tutelado.

Puesta en peligro

El delito de peligro es aquel cuya realización crea laposibilidad de ocasionar una lesión a un bien jurídicotutelado.

El Derecho Penal, no sanciona únicamente a los deli-tos que ocasionan lesiones efectivas a los bienes jurídi-cos tutelados, sino también se va a preocupar por las ac-ciones que los ponen en peligro.

Algunos delitos, por ejemplo, el disparo de arma, vaa ocasionar un grave riesgo para el bien jurídico tutelado

21 Maggiore, Giuseppe, Derecho Penal. Delitos en Particular, 5ª ed.,Ed. Temis, Bogotá, 1989, p. 115.

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de la vida, en este caso estaremos hablando de un peli-gro en concreto.

Sin embargo, "el Derecho suele aún incriminar cier-tas acciones independientemente del hecho de que ellasconstituyan real y efectivamente una lesión destructiva deun bien jurídico y hasta prescindiendo de que pongan enpeligro concreto ese bien. Las castiga en general; porquetienen una idoneidad genérica para crear peligros y cau-sar daños. Estos son los delitos llamados de peligro enabstracto".22

En los delitos de peligro basta para su punibilidad lapeligrosidad general de una acción para configurar el tipopenal.

. Derecho Penal Argentina, tomo I, 3ª ed., Ed.Editora Argentina, Buenos Aires, 1973, p, 159.

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CUADRO SINÓPTICO DE LA SEGUNDA UNIDAD

PRESUPUESTOS DEL DELITO

Sujeto activo

Autor material.Coautor.Autor intelectual. Autormediato.

Persona humana Cómplice, Encubridor.Asociación o banda

delincuente.Muchedumbre.

Persona jurídico colectiva { No es posible.

Sujeto pasivoPersona humana.

Persona jurídico colectiva.

Objeta material { Sobre quien recae la ejecución del delito.

Objeto jurídicoDaño.

Puesta en peligro.