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https://goo.gl/maps/tJa9Q64RXqQ2mailto:[email protected] escrito a máquinaCapacidad jurídica y capacidad de obrar. La mayoría de edad.
TELEOPOSICIONESTexto escrito a máquinaTÉCNICO DEL BANCO DE ESPAÑA 2019
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La capacidad jurídica:
La capacidad jurídica es aquella que nos permite ser sujetos de
derechos y obligaciones. Así, por ejemplo, un niño recién nacido
puede ser titular de una cuenta bancaria porque tiene capacidad
jurídica.
La capacidad jurídica se obtiene con el nacimiento y la mantenemos
a lo largo de toda nuestra vida.
La capacidad de obrar es la aptitud para el ejercicio de los derechos
subjetivos y de los deberes jurídicos de los que se es titular. Toda
persona, por el hecho del nacimiento tiene capacidad jurídica, pero
no tiene capacidad de obrar, la cual dependerá de la situación
personal de cada uno.
¿Qué es la capacidad de obrar?
Para la definición y, debida comprensión de la capacidad de obrar,
se hace preciso contraponer dichos términos a la capacidad jurídica.
Por capacidad jurídica se entiende la aptitud para ser titular de
derechos subjetivos y de deberes jurídicos. El concepto de capacidad
jurídica es coincidente con el de personalidad; y de este modo, toda
persona, por el hecho del nacimiento con los requisitos previstos en
el artículo 30 del Código Civil, tendrá capacidad jurídica.
Por el contrario, por capacidad de obrar se entiende la aptitud para el
ejercicio de los derechos de los que se es titular; capacidad de obrar
que no tiene toda persona, sino que dependerá de la situación
personal de cada uno.
Partiendo de lo anterior, se podría definir la capacidad de obrar
como "la aptitud para el ejercicio de los derechos subjetivos y de los
deberes jurídicos".
¿Qué caracteriza a la capacidad de obrar?
a) Como característica esencial del concepto de capacidad de obrar
se entiende la de que ni toda persona tiene capacidad de obrar, ni
todas aquellas que tienen dicha aptitud, la tienen en el mismo grado
o intensidad. De esta forma, se pueden distinguir distintos grados
de capacidad de obrarque corresponden al estado civil y que se
encuentran íntimamente ligados con la edad, la incapacitación y la
nacionalidad y vecindad civil.
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b) Presunción de que la capacidad de obrar es plena para todas las
personas; por lo que la falta o la limitación de la capacidad de
obrar ha de probarse o acreditarse debidamente.
¿Puede modularse la capacidad de obrar?
Los grados de la capacidad de obrar, basados o fundamentados
esencialmente en las condiciones naturales del sujeto, pueden ser
clasificados en:
Capacidad plena
Es el grado de capacidad más pleno o amplio o sin limitaciones. De
conformidad con el artículo 322 del Código Civil, se encuentra en
dicho grado, la persona mayor de edad, y así dispone el mismo:
"El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo
las excepciones establecidas en casos especiales por este Código".
No obstante, y pese a la presunción general de capacidad de los
mayores de edad para todos los actos de la vida civil, esta presunción
se encuentra sujeta a excepciones, en las que previamente a la
realización de un acto, se requiere la comprobación de la capacidad
natural de la persona para prestar válidamente el consentimiento.
Asimismo y, para determinados supuestos, no es requisito único
de plena capacidad la mayoría de edad, sino que se requeriría para
la validez y plena eficacia del acto o negocio jurídico, un plus, como
es el caso de la adopción, en el cual no sólo se requiere que el
adoptante sea mayor de edad, sino que además se precisa que tenga
al menos la edad de veinticinco años (artículo 175 del Código Civil).
Incapacidad
Como contraposición al grado superior de capacidad plena, se halla
el grado inferior o incapacidad. En este caso la persona carece
absolutamente de aptitud para el ejercicio de derechos subjetivo y
deberes jurídicos, por lo que precisa de un representante legal, que
ejercita los derechos y deberes de los cuales si es titular.
Capacidad restringida
La capacidad restringida es el grado intermedio de la capacidad.
Dicha capacidad, requiere de un complemento de la misma para
determinados y específicos actos o negocios jurídicos,
denominado, bien consentimiento, bien autorización o asentimiento.
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En este tipo de capacidad se encuentran tanto los menores
emancipados, como los pródigos y el incapacitado parcial, así como
un caso muy especial, como es, el del menor que va a contraer
matrimonio en cuanto al otorgamiento de capitulaciones
matrimoniales, artículo 1329 del Código Civil, o para el caso de las
donaciones, según elartículo 1338 del mismo texto legal.
Supuestos de capacidad restringida:
• a) Emancipación. Produce produce la extinción de la patria
potestad (artículo 169.2 del Código Civil) y de la tutela (artículo
276.4 del Código Civil), comenzando desde dicho momento
una capacidad restringida, esto es, una capacidad plena para
la mayoría de los actos y negocios jurídicos, precisando para
algunos de los actos un complemento de capacidad, que será
otorgado bien por los padres que ejercían la patria potestad, o
a falta de éstos, por el curador.
Destacable, como supuesto de capacidad restringida, lo constituye el
menor, que no emancipado va a contraer matrimonio, el cual siendo
incapaz, como menor de edad que es, no obstante tiene capacidad
restringida para el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales o
para hacer donaciones por razón de su matrimonio, ahora bien para
dichos actos requerirá de complemento de capacidad, ofrecido bien
por los padres bien por el tutor.
• b) Prodigalidad. La persona declarada pródiga, e incapacitada
parcialmente, tendrá capacidad restringida, requiriendo para
todos aquellos actos y negocios jurídicos relacionados en la
sentencia de prodigalidad, de complemento de capacidad, que
en todo caso será otorgado por el curador.
• c) Incapacitado parcial, según el artículo 200 del Código Civil,
esto es, por enfermedades o deficiencias persistentes de
carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse
por sí misma. En este supuesto la sentencia que declare la
incapacidad parcial de la persona, fijará taxativamente todos
los actos y negocios jurídicos para los cuales precisará de
complemento de capacidad, bien otorgado dicho complemento
por tutor o curador. Para el caso de que la sentencia de
incapacitación no enumerase los actos y negocios jurídicos que
requieren de complemento de capacidad, se entenderá que son
todos aquellos en que los tutores necesitan de autorización
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judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del
Código Civil.
Incapacitación.
Este grado es el grado más especial de la capacidad de obrar, en
cuanto que no tiene una extensión concreta y determinada, sino
que dependerá de cada caso específico, y habrá de fijarlo
expresamente la sentencia que declara la incapacitación.
El declarado incapacitado quedará bajo la representación legal bien
del tutor (artículo 267 del Código Civil), bien de los padres, a los
cuales se les prorrogará o rehabilitará la patria potestad, según
el artículo 171 del Código Civil).
¿Afecta el estado civil a la capacidad de obrar?
Directa e íntimamente relacionado con la capacidad de obrar, se
encuentra el estado civil, entendido éste como conjunto de
situaciones, de especial carácter, permanencia y relevancia o de
cualidades por estar en cada una de estas situaciones, que tiene
cada persona.
El estado civil podrá tanto determinar la capacidad de obrar de la
persona, así en los casos de la mayoría de edad o la incapacitación,
como también un conjunto de derechos y deberes, como es el caso
de la nacionalidad.
Caracteres del estado civil:
• a) - Personalidad, en cuanto que atributo de la persona.
• b) - Carácter de orden público, ya que todas las normas que
regulan el estado civil son imperativas.
• c) - Eficacia erga omnes. Según lo contenido en el artículo
222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen eficacia y validez
frente a todos.
Clases de estados civiles:
• a) La edad y la incapacitación, que determinan los grados de
la capacidad de obrar.
• b) El matrimonio, cuyo estado de soltero, casado, divorciado
o viudo determinan derechos y deberes especiales.
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• c) La filiación, en este caso con derechos especiales, pero sin
que quepa hacer diferencias entre la matrimonial,
extramatrimonial y adoptiva.
• d) La nacionalidad y vecindad civil, estados civiles que
determinarán la legislación aplicable, vía artículo 9.1 y 14.1 del
Código Civil.
En cuanto a la prueba de estado civil, ésta se encuentra en las
inscripciones y anotaciones efectuadas en el Registro Civil, y
atinentes al estado civil. A falta de dicho medio, se acudirá a la
denominada "posesión de estado", entendida ésta como el
reconocimiento del estado civil a quien de modo habitual, notorio y
público lo viene empleando.
¿Cómo se ha pronunciado la Jurisprudencia?
La Fiscalía del Tribunal Supremo interpretó, en informe elevado a la
Sala Primera del Alto Tribunal que la Convención de Naciones
Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13
de agosto de 2006, incide de lleno en el proceso especial de
«capacidad de las personas», fundamentalmente en la incorporación
del «modelo de apoyos», que se enfrenta directamente al sistema de
tutela tradicional.
En concreto la Fiscalía, y también previamente algún sector doctrinal,
se basaba en el artículo 12 de Convención que dice: Esas
salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la
capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las
preferencias de la persona que sean proporcionales y adaptadas a
las circunstancias de la persona, lo que a su juicio comportaba una
mutación radical del régimen previsto por el Código Civil.
No tiene, sin embargo, en cuenta que en no pocas ocasiones, la
persona carece por completo de capacidad de obrar en uno, alguno
o todos los ámbitos de la vida, o bien, el déficit de capacidad de obrar
en uno, varios o todos los ámbitos de la vida es tan marcado que no
es suficiente ese mero complemento, sino que hay que suplir la
capacidad de la que naturalmente carece para una adecuada
protección de sus derechos, de modo que pueda actuar en la vida
jurídica en igualdad de condiciones con las personas que, por
naturaleza, tienen plena capacidad de obrar. Así pues, frente a lo que
sostiene mediante la incapacitación se otorga el estado civil
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correspondiente a su estado natural supliendo la deficiencia que le
sitúa en o inferioridad respecto a los demás confiriéndole los medios
e instrumentos necesarios para garantizar el correcto ejercicio de sus
derechos, y ello valorando en el caso la intensidad con la que se
manifiesta en la persona el estadio de la enfermedad, las condiciones
personales y el grado de afectación.
Este es el criterio que sostiene el Pleno de la Sala de lo Civil del
Tribunal Supremo en la STS 282/2009 de 29/4/2009, rec. 1259/2006,
en la que señala en relación a las instituciones de protección
fundamental:
"Queda acreditado en la prueba practicada que Dª Victoria está
afectada por una incapacidad total y permanente que limita
funcionalmente la capacidad para regir su persona y administrar sus
bienes. Tal como se ha argumentado en los anteriores fundamentos,
la incapacitación, con el consiguiente nombramiento de tutor, es una
medida de protección para quienes no pueden autogobernarse y por
tanto, se toma en su beneficio y no en el de familiares o de otras
personas del entorno.
En consecuencia, no es posible someter a una persona que sufre las
limitaciones que quedan probadas en el presente procedimiento a
una medida cautelar como es la curatela, que es una institución de
guarda de la persona a la que se nombra un asistente en atención a
su grado de discernimiento, para que pueda realizar determinados
tipos de actos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 289 del Código
Civil; la curatela es un órgano estable, pero de actuación intermitente
que se caracteriza porque la función no consiste en la representación
de quien está sometido a ella, sino completar la capacidad de quien
la posee, pero necesita un plus para la realización de determinados
actos.
La diferencia se encuentra entonces en que el sometido a tutela
carece de capacidad y por ello la medida de protección es la
representación, mientras que el sometido a curatela es capaz, pero
requiere de un complemento de capacidad. Los argumentos de los
recurrentes se enfrentan con las pruebas realizadas en el
procedimiento que determinaron la falta de capacidad de la ahora
recurrente, de modo que la medida de protección adecuada es el
nombramiento de tutor. Y como se ha afirmado antes, no se trata de
medidas discriminatorias, sino que se deben tomar para adaptar la
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medida de protección a la situación de la persona, ya que sólo en los
casos de falta de capacidad deberá tomarse la medida más drástica,
que implica representación".
Así pues, el denominado modelo de sustitución o apoyo en la toma
de decisiones -tutor o curador- es necesario para la protección del
incapacitado.
A modo de recordatorio:
• • La capacidad de obrar es la aptitud para el ejercicio de los derechos subjetivos y de los deberes jurídicos de los que se es
titular.
• • Se presume que todos los mayores de edad tienen plena capacidad de obrar, por lo que su falta o limitación habrá de ser
probada.
• • Los incapaces carecen absolutamente de esta aptitud, por lo que necesitan de un representante legal.
• • No obstante, la incapacidad puede ser restringida parcialmente, requiriendo un complemento para determinados
actos o negocios jurídicos.
El Art. 321 ,Código Civil regula los requisitos previos a la concesión
del beneficio de mayor edad, un régimen similar al de la
emancipación del menor de edad sujeto a patria potestad (de ahí que
se aplique como a éste el Art. 323 ,Código Civil) pero referido a los
mayores de dieciséis años que, hasta el momento de emancipación,
hubiesen estado sujetos a tutela. Para su concesión, y desde el punto
de vista procedimental, habrá que estar, siempre que se cumpla el
ámbito de aplicación de la norma, a los Art. 53-55 ,Ley 15/2015, de 2
de julio.
Según dispone el Art. 322 ,Código Civil "el mayor de edad es capaz
para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones
establecidas en casos especiales por este código"; por su parte,
el Art. 315 ,Código Civils eñala que "la mayor edad empieza a los
dieciocho años cumplidos" y que "para el cómputo de los años de
la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento".
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No obstante, y a pesar de lo anunciado, las facultades inherentes a
la mayoría de edad no se alcanzan tan solo por haber cumplido
dieciocho años. Prueba de esto es la existencia del beneficio de
la mayoría de edad, un régimen, similar al de la emancipación de los
menores sujetos a patria potestad, pero referido no a éstos, sino a
los sujetos a tutela (de hecho, y según se dispone en el apdo. 4&
del Art. 276 ,Código civil, el beneficio de la mayoría de edad es una
de las causas de extinción de esta institución de protección legal).
El Art. 321 ,Código Civil se ocupa de regular los requisitos previos
a la concesión de este beneficio, disponiendo que será el juez, previo
informe del ministerio fiscal, el responsable de conceder el beneficio
de la mayor edad "al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo
solicitare".
Con respecto a su contenido, como ya se ha adelantado, debe
atenderse a la misma disposición aplicable a los menores
emancipados, esto es, al Art. 323 ,Código Civil:
• La emancipación habilita al menor para regir su persona y
bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la
mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo,
gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos
mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin
consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su
curador.
• El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.
• Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que
hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.
También desde el punto de vista procedimental la emancipación
del menor y el beneficio de mayor edad comparten regulación. En
efecto: la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción voluntaria,
regula el expediente de jurisdicción voluntaria tanto para la
concesión judicial de la emancipación como del beneficio de
la mayoría de edad, para lo cual se otorga competencia al Juez de
Primera Instancia del domicilio del menor. Dicho expediente, para el
cual no es preceptiva la intervención de abogado ni de procurador
(salvo que se formule oposición) encuentra su regulación en los
Art. 53-55 ,Ley 15/2015, de 2 de julio.
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Según se establece en el Art. 54 ,Ley 15/2015, de 2 de julio, el
expediente se iniciará mediante solicitud dirigida al Juzgado por el
menor mayor de 16 años, con la asistencia de alguno de sus
progenitores, no privados o suspendidos de la patria potestad, o del
tutor. A falta de la asistencia de los mismos, se nombrará defensor
judicial al menor para instar el expediente. El Ministerio Fiscal
asumirá su representación y defensa hasta que se produzca el
nombramiento de defensor judicial. A la solicitud se acompañarán,
en su caso, los documentos que acrediten la concurrencia de la
causa exigida por el Código Civil para instar la emancipación o
beneficio de mayoría de edad, así como la proposición de prueba
que considere pertinente.
Por lo que respecta a la tramitación y resolución del referido
expediente, el Art. 55 ,Ley 15/2015, de 2 de julio señala lo que se
transcribe a continuación:
• Admitida a trámite por el Secretario judicial la solicitud,
convocará a la comparecencia ante el Juez al menor, a sus
progenitores o, en su caso, a su tutor, al Ministerio Fiscal y a
aquellos que pudieran estar interesados, quienes serán oídos
por este orden. Posteriormente, se practicarán aquellas
pruebas que hubieren sido propuestas y acordadas.
• El Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida y valorando
el interés del menor, resolverá concediendo o denegando la
emancipación o el beneficio de mayoría de edad solicitados.
• Se remitirá al Registro Civil el testimonio de la concesión de la
emancipación o del beneficio de mayoríade edad para
proceder a su inscripción.
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