1Capacidad jurídica y capacidad de obrar. La …...matrimonio en cuanto al otorgamiento de...

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    https://goo.gl/maps/tJa9Q64RXqQ2mailto:[email protected] escrito a máquinaCapacidad jurídica y capacidad de obrar. La mayoría de edad.

    TELEOPOSICIONESTexto escrito a máquinaTÉCNICO DEL BANCO DE ESPAÑA 2019

    TELEOPOSICIONESTexto escrito a máquina

  • La capacidad jurídica:

    La capacidad jurídica es aquella que nos permite ser sujetos de

    derechos y obligaciones. Así, por ejemplo, un niño recién nacido

    puede ser titular de una cuenta bancaria porque tiene capacidad

    jurídica.

    La capacidad jurídica se obtiene con el nacimiento y la mantenemos

    a lo largo de toda nuestra vida.

    La capacidad de obrar es la aptitud para el ejercicio de los derechos

    subjetivos y de los deberes jurídicos de los que se es titular. Toda

    persona, por el hecho del nacimiento tiene capacidad jurídica, pero

    no tiene capacidad de obrar, la cual dependerá de la situación

    personal de cada uno.

    ¿Qué es la capacidad de obrar?

    Para la definición y, debida comprensión de la capacidad de obrar,

    se hace preciso contraponer dichos términos a la capacidad jurídica.

    Por capacidad jurídica se entiende la aptitud para ser titular de

    derechos subjetivos y de deberes jurídicos. El concepto de capacidad

    jurídica es coincidente con el de personalidad; y de este modo, toda

    persona, por el hecho del nacimiento con los requisitos previstos en

    el artículo 30 del Código Civil, tendrá capacidad jurídica.

    Por el contrario, por capacidad de obrar se entiende la aptitud para el

    ejercicio de los derechos de los que se es titular; capacidad de obrar

    que no tiene toda persona, sino que dependerá de la situación

    personal de cada uno.

    Partiendo de lo anterior, se podría definir la capacidad de obrar

    como "la aptitud para el ejercicio de los derechos subjetivos y de los

    deberes jurídicos".

    ¿Qué caracteriza a la capacidad de obrar?

    a) Como característica esencial del concepto de capacidad de obrar

    se entiende la de que ni toda persona tiene capacidad de obrar, ni

    todas aquellas que tienen dicha aptitud, la tienen en el mismo grado

    o intensidad. De esta forma, se pueden distinguir distintos grados

    de capacidad de obrarque corresponden al estado civil y que se

    encuentran íntimamente ligados con la edad, la incapacitación y la

    nacionalidad y vecindad civil.

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  • b) Presunción de que la capacidad de obrar es plena para todas las

    personas; por lo que la falta o la limitación de la capacidad de

    obrar ha de probarse o acreditarse debidamente.

    ¿Puede modularse la capacidad de obrar?

    Los grados de la capacidad de obrar, basados o fundamentados

    esencialmente en las condiciones naturales del sujeto, pueden ser

    clasificados en:

    Capacidad plena

    Es el grado de capacidad más pleno o amplio o sin limitaciones. De

    conformidad con el artículo 322 del Código Civil, se encuentra en

    dicho grado, la persona mayor de edad, y así dispone el mismo:

    "El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo

    las excepciones establecidas en casos especiales por este Código".

    No obstante, y pese a la presunción general de capacidad de los

    mayores de edad para todos los actos de la vida civil, esta presunción

    se encuentra sujeta a excepciones, en las que previamente a la

    realización de un acto, se requiere la comprobación de la capacidad

    natural de la persona para prestar válidamente el consentimiento.

    Asimismo y, para determinados supuestos, no es requisito único

    de plena capacidad la mayoría de edad, sino que se requeriría para

    la validez y plena eficacia del acto o negocio jurídico, un plus, como

    es el caso de la adopción, en el cual no sólo se requiere que el

    adoptante sea mayor de edad, sino que además se precisa que tenga

    al menos la edad de veinticinco años (artículo 175 del Código Civil).

    Incapacidad

    Como contraposición al grado superior de capacidad plena, se halla

    el grado inferior o incapacidad. En este caso la persona carece

    absolutamente de aptitud para el ejercicio de derechos subjetivo y

    deberes jurídicos, por lo que precisa de un representante legal, que

    ejercita los derechos y deberes de los cuales si es titular.

    Capacidad restringida

    La capacidad restringida es el grado intermedio de la capacidad.

    Dicha capacidad, requiere de un complemento de la misma para

    determinados y específicos actos o negocios jurídicos,

    denominado, bien consentimiento, bien autorización o asentimiento.

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  • En este tipo de capacidad se encuentran tanto los menores

    emancipados, como los pródigos y el incapacitado parcial, así como

    un caso muy especial, como es, el del menor que va a contraer

    matrimonio en cuanto al otorgamiento de capitulaciones

    matrimoniales, artículo 1329 del Código Civil, o para el caso de las

    donaciones, según elartículo 1338 del mismo texto legal.

    Supuestos de capacidad restringida:

    • a) Emancipación. Produce produce la extinción de la patria

    potestad (artículo 169.2 del Código Civil) y de la tutela (artículo

    276.4 del Código Civil), comenzando desde dicho momento

    una capacidad restringida, esto es, una capacidad plena para

    la mayoría de los actos y negocios jurídicos, precisando para

    algunos de los actos un complemento de capacidad, que será

    otorgado bien por los padres que ejercían la patria potestad, o

    a falta de éstos, por el curador.

    Destacable, como supuesto de capacidad restringida, lo constituye el

    menor, que no emancipado va a contraer matrimonio, el cual siendo

    incapaz, como menor de edad que es, no obstante tiene capacidad

    restringida para el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales o

    para hacer donaciones por razón de su matrimonio, ahora bien para

    dichos actos requerirá de complemento de capacidad, ofrecido bien

    por los padres bien por el tutor.

    • b) Prodigalidad. La persona declarada pródiga, e incapacitada

    parcialmente, tendrá capacidad restringida, requiriendo para

    todos aquellos actos y negocios jurídicos relacionados en la

    sentencia de prodigalidad, de complemento de capacidad, que

    en todo caso será otorgado por el curador.

    • c) Incapacitado parcial, según el artículo 200 del Código Civil,

    esto es, por enfermedades o deficiencias persistentes de

    carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse

    por sí misma. En este supuesto la sentencia que declare la

    incapacidad parcial de la persona, fijará taxativamente todos

    los actos y negocios jurídicos para los cuales precisará de

    complemento de capacidad, bien otorgado dicho complemento

    por tutor o curador. Para el caso de que la sentencia de

    incapacitación no enumerase los actos y negocios jurídicos que

    requieren de complemento de capacidad, se entenderá que son

    todos aquellos en que los tutores necesitan de autorización

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  • judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del

    Código Civil.

    Incapacitación.

    Este grado es el grado más especial de la capacidad de obrar, en

    cuanto que no tiene una extensión concreta y determinada, sino

    que dependerá de cada caso específico, y habrá de fijarlo

    expresamente la sentencia que declara la incapacitación.

    El declarado incapacitado quedará bajo la representación legal bien

    del tutor (artículo 267 del Código Civil), bien de los padres, a los

    cuales se les prorrogará o rehabilitará la patria potestad, según

    el artículo 171 del Código Civil).

    ¿Afecta el estado civil a la capacidad de obrar?

    Directa e íntimamente relacionado con la capacidad de obrar, se

    encuentra el estado civil, entendido éste como conjunto de

    situaciones, de especial carácter, permanencia y relevancia o de

    cualidades por estar en cada una de estas situaciones, que tiene

    cada persona.

    El estado civil podrá tanto determinar la capacidad de obrar de la

    persona, así en los casos de la mayoría de edad o la incapacitación,

    como también un conjunto de derechos y deberes, como es el caso

    de la nacionalidad.

    Caracteres del estado civil:

    • a) - Personalidad, en cuanto que atributo de la persona.

    • b) - Carácter de orden público, ya que todas las normas que

    regulan el estado civil son imperativas.

    • c) - Eficacia erga omnes. Según lo contenido en el artículo

    222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen eficacia y validez

    frente a todos.

    Clases de estados civiles:

    • a) La edad y la incapacitación, que determinan los grados de

    la capacidad de obrar.

    • b) El matrimonio, cuyo estado de soltero, casado, divorciado

    o viudo determinan derechos y deberes especiales.

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  • • c) La filiación, en este caso con derechos especiales, pero sin

    que quepa hacer diferencias entre la matrimonial,

    extramatrimonial y adoptiva.

    • d) La nacionalidad y vecindad civil, estados civiles que

    determinarán la legislación aplicable, vía artículo 9.1 y 14.1 del

    Código Civil.

    En cuanto a la prueba de estado civil, ésta se encuentra en las

    inscripciones y anotaciones efectuadas en el Registro Civil, y

    atinentes al estado civil. A falta de dicho medio, se acudirá a la

    denominada "posesión de estado", entendida ésta como el

    reconocimiento del estado civil a quien de modo habitual, notorio y

    público lo viene empleando.

    ¿Cómo se ha pronunciado la Jurisprudencia?

    La Fiscalía del Tribunal Supremo interpretó, en informe elevado a la

    Sala Primera del Alto Tribunal que la Convención de Naciones

    Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13

    de agosto de 2006, incide de lleno en el proceso especial de

    «capacidad de las personas», fundamentalmente en la incorporación

    del «modelo de apoyos», que se enfrenta directamente al sistema de

    tutela tradicional.

    En concreto la Fiscalía, y también previamente algún sector doctrinal,

    se basaba en el artículo 12 de Convención que dice: Esas

    salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la

    capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las

    preferencias de la persona que sean proporcionales y adaptadas a

    las circunstancias de la persona, lo que a su juicio comportaba una

    mutación radical del régimen previsto por el Código Civil.

    No tiene, sin embargo, en cuenta que en no pocas ocasiones, la

    persona carece por completo de capacidad de obrar en uno, alguno

    o todos los ámbitos de la vida, o bien, el déficit de capacidad de obrar

    en uno, varios o todos los ámbitos de la vida es tan marcado que no

    es suficiente ese mero complemento, sino que hay que suplir la

    capacidad de la que naturalmente carece para una adecuada

    protección de sus derechos, de modo que pueda actuar en la vida

    jurídica en igualdad de condiciones con las personas que, por

    naturaleza, tienen plena capacidad de obrar. Así pues, frente a lo que

    sostiene mediante la incapacitación se otorga el estado civil

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  • correspondiente a su estado natural supliendo la deficiencia que le

    sitúa en o inferioridad respecto a los demás confiriéndole los medios

    e instrumentos necesarios para garantizar el correcto ejercicio de sus

    derechos, y ello valorando en el caso la intensidad con la que se

    manifiesta en la persona el estadio de la enfermedad, las condiciones

    personales y el grado de afectación.

    Este es el criterio que sostiene el Pleno de la Sala de lo Civil del

    Tribunal Supremo en la STS 282/2009 de 29/4/2009, rec. 1259/2006,

    en la que señala en relación a las instituciones de protección

    fundamental:

    "Queda acreditado en la prueba practicada que Dª Victoria está

    afectada por una incapacidad total y permanente que limita

    funcionalmente la capacidad para regir su persona y administrar sus

    bienes. Tal como se ha argumentado en los anteriores fundamentos,

    la incapacitación, con el consiguiente nombramiento de tutor, es una

    medida de protección para quienes no pueden autogobernarse y por

    tanto, se toma en su beneficio y no en el de familiares o de otras

    personas del entorno.

    En consecuencia, no es posible someter a una persona que sufre las

    limitaciones que quedan probadas en el presente procedimiento a

    una medida cautelar como es la curatela, que es una institución de

    guarda de la persona a la que se nombra un asistente en atención a

    su grado de discernimiento, para que pueda realizar determinados

    tipos de actos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 289 del Código

    Civil; la curatela es un órgano estable, pero de actuación intermitente

    que se caracteriza porque la función no consiste en la representación

    de quien está sometido a ella, sino completar la capacidad de quien

    la posee, pero necesita un plus para la realización de determinados

    actos.

    La diferencia se encuentra entonces en que el sometido a tutela

    carece de capacidad y por ello la medida de protección es la

    representación, mientras que el sometido a curatela es capaz, pero

    requiere de un complemento de capacidad. Los argumentos de los

    recurrentes se enfrentan con las pruebas realizadas en el

    procedimiento que determinaron la falta de capacidad de la ahora

    recurrente, de modo que la medida de protección adecuada es el

    nombramiento de tutor. Y como se ha afirmado antes, no se trata de

    medidas discriminatorias, sino que se deben tomar para adaptar la

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  • medida de protección a la situación de la persona, ya que sólo en los

    casos de falta de capacidad deberá tomarse la medida más drástica,

    que implica representación".

    Así pues, el denominado modelo de sustitución o apoyo en la toma

    de decisiones -tutor o curador- es necesario para la protección del

    incapacitado.

    A modo de recordatorio:

    • • La capacidad de obrar es la aptitud para el ejercicio de los derechos subjetivos y de los deberes jurídicos de los que se es

    titular.

    • • Se presume que todos los mayores de edad tienen plena capacidad de obrar, por lo que su falta o limitación habrá de ser

    probada.

    • • Los incapaces carecen absolutamente de esta aptitud, por lo que necesitan de un representante legal.

    • • No obstante, la incapacidad puede ser restringida parcialmente, requiriendo un complemento para determinados

    actos o negocios jurídicos.

    El Art. 321 ,Código Civil regula los requisitos previos a la concesión

    del beneficio de mayor edad, un régimen similar al de la

    emancipación del menor de edad sujeto a patria potestad (de ahí que

    se aplique como a éste el Art. 323 ,Código Civil) pero referido a los

    mayores de dieciséis años que, hasta el momento de emancipación,

    hubiesen estado sujetos a tutela. Para su concesión, y desde el punto

    de vista procedimental, habrá que estar, siempre que se cumpla el

    ámbito de aplicación de la norma, a los Art. 53-55 ,Ley 15/2015, de 2

    de julio.

    Según dispone el Art. 322 ,Código Civil "el mayor de edad es capaz

    para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones

    establecidas en casos especiales por este código"; por su parte,

    el Art. 315 ,Código Civils eñala que "la mayor edad empieza a los

    dieciocho años cumplidos" y que "para el cómputo de los años de

    la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento".

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  • No obstante, y a pesar de lo anunciado, las facultades inherentes a

    la mayoría de edad no se alcanzan tan solo por haber cumplido

    dieciocho años. Prueba de esto es la existencia del beneficio de

    la mayoría de edad, un régimen, similar al de la emancipación de los

    menores sujetos a patria potestad, pero referido no a éstos, sino a

    los sujetos a tutela (de hecho, y según se dispone en el apdo. 4&

    del Art. 276 ,Código civil, el beneficio de la mayoría de edad es una

    de las causas de extinción de esta institución de protección legal).

    El Art. 321 ,Código Civil se ocupa de regular los requisitos previos

    a la concesión de este beneficio, disponiendo que será el juez, previo

    informe del ministerio fiscal, el responsable de conceder el beneficio

    de la mayor edad "al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo

    solicitare".

    Con respecto a su contenido, como ya se ha adelantado, debe

    atenderse a la misma disposición aplicable a los menores

    emancipados, esto es, al Art. 323 ,Código Civil:

    • La emancipación habilita al menor para regir su persona y

    bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegue a la

    mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo,

    gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimientos

    mercantiles o industriales u objetos de extraordinario valor sin

    consentimiento de sus padres y, a falta de ambos, sin el de su

    curador.

    • El menor emancipado podrá por sí solo comparecer en juicio.

    • Lo dispuesto en este artículo es aplicable también al menor que

    hubiere obtenido judicialmente el beneficio de la mayor edad.

    También desde el punto de vista procedimental la emancipación

    del menor y el beneficio de mayor edad comparten regulación. En

    efecto: la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción voluntaria,

    regula el expediente de jurisdicción voluntaria tanto para la

    concesión judicial de la emancipación como del beneficio de

    la mayoría de edad, para lo cual se otorga competencia al Juez de

    Primera Instancia del domicilio del menor. Dicho expediente, para el

    cual no es preceptiva la intervención de abogado ni de procurador

    (salvo que se formule oposición) encuentra su regulación en los

    Art. 53-55 ,Ley 15/2015, de 2 de julio.

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  • Según se establece en el Art. 54 ,Ley 15/2015, de 2 de julio, el

    expediente se iniciará mediante solicitud dirigida al Juzgado por el

    menor mayor de 16 años, con la asistencia de alguno de sus

    progenitores, no privados o suspendidos de la patria potestad, o del

    tutor. A falta de la asistencia de los mismos, se nombrará defensor

    judicial al menor para instar el expediente. El Ministerio Fiscal

    asumirá su representación y defensa hasta que se produzca el

    nombramiento de defensor judicial. A la solicitud se acompañarán,

    en su caso, los documentos que acrediten la concurrencia de la

    causa exigida por el Código Civil para instar la emancipación o

    beneficio de mayoría de edad, así como la proposición de prueba

    que considere pertinente.

    Por lo que respecta a la tramitación y resolución del referido

    expediente, el Art. 55 ,Ley 15/2015, de 2 de julio señala lo que se

    transcribe a continuación:

    • Admitida a trámite por el Secretario judicial la solicitud,

    convocará a la comparecencia ante el Juez al menor, a sus

    progenitores o, en su caso, a su tutor, al Ministerio Fiscal y a

    aquellos que pudieran estar interesados, quienes serán oídos

    por este orden. Posteriormente, se practicarán aquellas

    pruebas que hubieren sido propuestas y acordadas.

    • El Juez, teniendo en cuenta la justificación ofrecida y valorando

    el interés del menor, resolverá concediendo o denegando la

    emancipación o el beneficio de mayoría de edad solicitados.

    • Se remitirá al Registro Civil el testimonio de la concesión de la

    emancipación o del beneficio de mayoríade edad para

    proceder a su inscripción.

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