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    CONVENCIN SOBRE LAS MEDIDAS QUE DEBEN ADOPTARSE PARA PROHIBIR EIMPEDIR LA IMPORTACIN, LA EXPORTACIN Y LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD

    ILCITAS DE BIENES CULTURALES1970

    La Conferencia General de la Organizacin de las Naciones Unidas para la Educacin, laCiencia y la Cultura, en su 16.a reunin, celebrada en Pars, del 12 de octubre al 14 denoviembre de 1970,

    Recordando la importancia de las disposiciones de la Declaracin de los principios de lacooperacin cultural internacional que la Conferencia General aprob en su 14.a reunin,

    Considerando que el intercambio de bienes culturales entre las naciones con fines cientficos,culturales y educativos aumenta los conocimientos sobre la civilizacin humana, enriquece lavida cultural de todos los pueblos e inspira el respecto mutuo y la estima entre las naciones,

    Considerando que los bienes culturales son uno de los elementos fundamentales de lacivilizacin y de la cultura de los pueblos, y que slo adquieren su verdadero valor cuando se

    conocen con la mayor precisin su origen, su historia y su medio,

    Considerando que todo Estado tiene el deber de proteger el patrimonio constituido por losbienes culturales existentes en su territorio contra los peligros de robo, excavacin clandestinay exportacin ilcita,

    Considerando que para evitar esos peligros es indispensable que todo Estado tenga cada vezms conciencia de las obligaciones morales inherentes al respeto de su patrimonio cultural ydel de todas las naciones,

    Considerando que los museos, las bibliotecas y los archivos, como instituciones culturales,deben velar por que la constitucin de sus colecciones se base en principios moralesuniversalmente reconocidos,

    Considerando que la importacin, la exportacin y la transferencia de propiedad ilcitas de losbienes culturales dificultan la comprensin mutua de las naciones que la UNESCO tiene eldeber de favorecer, entre otras formas, recomendando a los Estados interesados queconcierten convenciones internacionales con ese objeto,

    Considerando que, para ser eficaz, la proteccin del patrimonio cultural debe organizarsetanto en el plano nacional como en el internacional, y que exige una estrecha colaboracinentre los Estados,

    Considerando que la Conferencia General de la UNESCO aprob ya en 1964 unaRecomendacin con este objeto,

    Habiendo examinado nuevas propuestas relativas a las medidas destinadas a prohibir eimpedir la importacin, la exportacin y la transferencia de propiedad ilcitas de bienesculturales, cuestin que constituye el punto 19 del orden del da de la reunin,

    Despus de haber decidido, en la 15.a reunin, que esta cuestin sera objeto de unaconvencin internacional, aprueba el da catorce de noviembre de 1970, la presenteConvencin.

    Ar tculo primero

    Para los efectos de la presente Convencin se considerarn como bienes culturales los objetosque, por razones religiosas o profanas, hayan sido expresamente designados por cada Estadocomo de importancia para la arqueologa, la prehistoria, la historia, la literatura, el arte o la

    ciencia y que pertenezcan a las categoras enumeradas a continuacin:

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    a) las colecciones y ejemplares raros de zoologa, botnica, mineraloga, anatoma, y losobjetos de inters paleontolgico;

    b) los bienes relacionados con la historia, con inclusin de la historia de las ciencias y delas tcnicas, la historia militar y la historia social, as como con la vida de los dirigentes,pensadores, sabios y artistas nacionales y con los acontecimientos de importancia

    nacional;

    c) el producto de las excavaciones (tanto autorizadas como clandestinas) o de losdescubrimientos arqueolgicos;

    d) los elementos procedentes de la desmembracin de monumentos artsticos o histricosy de lugares de inters arqueolgico;

    e) antigedades que tengan ms de 100 aos, tales como inscripciones, monedas y sellosgrabados :

    f) el material etnolgico;

    g) los bienes de inters artstico tales como:

    i) cuadros, pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte y encualquier material (con exclusin de los dibujos industriales y de los artculosmanufacturados decorados a mano);

    ii) producciones originales de arte estatuario y de escultura en cualquier material;

    iii) grabados, estampas y litografas originales;

    iv) conjuntos y montajes artsticos originales en cualquier materia;

    h) manuscritos raros e incunables, libros, documentos y publicaciones antiguos de inters

    especial (histrico, artstico, cientfico, literario, etc.) sueltos o en colecciones;

    i) sellos de correo, sellos fiscales y anlogos, sueltos o en colecciones;

    j) archivos, incluidos los fonogrficos, fotogrficos y cinematogrficos;

    k) objetos de mobiliario que tengan ms de 100 aos e instrumentos de msica antiguos.

    Artculo 2

    1. Los Estados Partes en la presente Convencin reconocen que la importacin, laexportacin y la transferencia de propiedad ilcitas de los bienes culturales constituyen unade las causas principales del empobrecimiento del patrimonio cultural de los pases de

    origen de dichos bienes, y que una colaboracin internacional constituye uno de los mediosms eficaces para proteger sus bienes culturales respectivos contra todos los peligros queentraan aquellos actos.

    2. Con este objeto, los Estados Partes se comprometen a combatir esas prcticas con losmedios de que dispongan, sobre todo suprimiendo sus causas, deteniendo su curso yayudando a efectuar las reparaciones que se impongan.

    Artculo 3

    Son ilcitas la importacin, la exportacin y la transferencia de propiedad de los bienesculturales que se efecten infringiendo las disposiciones adoptadas por los Estados Partesen virtud de la presente Convencin.

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    Artculo 4

    Los Estados Partes en la presente Convencin reconocen que para los efectos de lamisma, forman parte del patrimonio cultural de cada Estado los bienes que pertenezcan a

    las categoras enumeradas a continuacin:

    a) bienes culturales debidos al genio individual o colectivo de nacionales de Estados deque se trate y bienes culturales importantes para ese mismo Estado y que hayan sidocreados en su territorio por nacionales de otros pases o por aptridas que residan en l;

    b) bienes culturales hallados en el territorio nacional;

    c) bienes culturales adquiridos por misiones arqueolgicas, etnolgicas o de cienciasnaturales con el consentimiento de las autoridades competentes del pas de origen de esosbienes;

    d) bienes culturales que hayan sido objeto de intercambios libremente consentidos;

    e) bienes culturales recibidos a ttulo gratuito o adquiridos legalmente con el consentimientode las autoridades competentes del pas de origen de esos bienes.

    Artculo 5

    Para asegurar la proteccin de sus bienes culturales contra la importacin, la exportacin yla transferencia de propiedad ilcitas, los Estados Partes en la presente Convencin seobligan a establecer en su territorio, en las condiciones apropiadas a cada pas, uno ovarios servicios de proteccin del patrimonio cultural, si esos servicios no existen an,dotados de personal competente y en nmero suficiente para garantizar de manera eficazlas funciones que se indican a continuacin;

    a) contribuir ala preparacin de los proyectos de textos legislativos y reglamentarios quepermitan la proteccin del patrimonio cultural y de un modo especial la represin de lasimportaciones, exportaciones y transferencias de propiedad ilcitas de los bienes culturalesimportantes;

    b) establecer y mantener al da, a partir de un inventario nacional de proteccin, la lista delos bienes culturales importantes, pblicos y privados, cuya exportacin constituira unempobrecimiento considerable del patrimonio cultural nacional;

    c) fomentar el desarrollo o la creacin de las instituciones cientficas y tcnicas (museos,bibliotecas, archivos, laboratorios, talleres, etc.), necesarias para garantizar la conservaciny la valorizacin de los bienes culturales;

    d) organizar el control de las excavaciones arqueolgicas, garantizar la conservacin in situde determinados bienes culturales y proteger ciertas zonas reservadas para futurasinvestigaciones arqueolgicas;

    e) dictar, con destino a las personas interesadas (directores de museos, coleccionistas,anticuarios, etc.), normas que se ajusten a los principios ticos formulados en la presenteConvencin y velar por el respeto de esas normas;

    f) ejercer una accin educativa para estimular y desarrollar el respeto al patrimonio culturalde todos los Estados y difundir ampliamente las disposiciones de la presente Convencin;

    g) velar por que se d la publicidad apropiada a todo caso de desaparicin de un biencultural.

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    Artculo 6

    Los Estados Partes en la presente Convencin se obligan:

    a) a establecer un certificado adecuado, en el cual el Estado exportador autorice laexportacin del bien o de los bienes culturales de que se trate y que deber acompaar a

    todos los bienes culturales regularmente exportados;

    b) a prohibir la salida de su territorio de los bienes culturales no acompaados delcertificado de exportacin antes mencionado;

    c) a dar la oportuna difusin a esta prohibicin, especialmente entre las personas quepudieran exportar e importar bienes culturales.

    Artculo 7

    Los Estados Partes en la presente Convencin se obligan:

    a) a tomar todas las medidas necesarias, conformes a la legislacin nacional, para impedir

    la adquisicin de bienes culturales procedentes de otro Estado Parte en la Convencin, porlos museos y otras instituciones similares situados en su territorio, si esos bienes sehubieren exportado ilcitamente despus de la entrada en vigor de la Convencin; y en loposible, a informar al Estado de origen, Parte en la Convencin, de toda oferta de bienesculturales exportados ilcitamente de ese Estado despus de la entrada en vigor de lapresente Convencin en ambos Estados;

    b) i) a prohibir la importacin de bienes culturales robados en un museo, un monumentopblico civil o religioso, o una institucin similar, situados en el territorio de otro EstadoParte en la Convencin, despus de la entrada en vigor de la misma en los Estados encuestin, siempre que se pruebe que tales bienes figuran en el inventario de la institucininteresada;

    ii) a tomar medidas apropiadas para decomisar y restituir, a peticin del Estado de origenParte en la Convencin, todo bien cultural robado e importado despus de la entrada envigor de la presente Convencin en los dos Estados interesados, a condicin de que elEstado requirente abone una indemnizacin equitativa a la persona que lo adquiri debuena fe o que sea poseedora legal de esos bienes. Las peticiones de decomiso yrestitucin debern dirigirse al Estado requerido por va diplomtica. El Estado requirentedeber facilitar, a su costa, todos los medios de prueba necesarios para justificar supeticin de decomiso y restitucin. Los Estados Partes se abstendrn de imponer derechosde aduana, u otros gravmenes, sobre los bienes culturales restituidos con arreglo alpresente artculo.

    Todos los gastos correspondientes a la restitucin del o de los bienes culturales encuestin, corrern a cargo del Estado requirente.

    Artculo 8

    Los Estados Partes en la presente Convencin se obligan a imponer sanciones penales oadministrativas a toda persona responsable de haber infringido las prohibicionescontenidas en el apartado b del artculo 6 y del apartado b del Artculo 7.

    Artculo 9

    Todo Estado Parte en la presente Convencin, cuyo patrimonio cultural se encuentra enpeligro, a consecuencia de pillajes arqueolgicos o etnolgicos podr dirigir un llamamientoa los Estados interesados. Los Estados Partes en la presente Convencin se comprometena participar en cualquier operacin internacional concertada en esas circunstancias, para

    determinar y aplicar las medidas concretas necesarias, incluso el control de la exportacin,la importacin y el comercio internacional de los bienes culturales de que concretamente se

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    trate. Mientras se transmita el establecimiento de un acuerdo, cada Estado interesadotomar disposiciones provisionales, en cuanto sea posible, para evitar que el patrimoniocultural del Estado peticionario sufra daos irreparables.

    Artculo 10

    Los Estados Partes en la presente Convencin se obligan:

    a) a restringir, por medio de la educacin, de la informacin y de la vigilancia, latransferencia de bienes culturales ilegalmente sacados de cualquier Estado Parte en lapresente Convencin y a obligar a los anticuarios, en la forma pertinente de cada pas ybajo pena de sanciones penales o administrativas, a llevar un registro que mencione laprocedencia de cada bien cultural, el nombre y la direccin del proveedor, la descripcin yel precio de cada bien vendido, y a informar al comprador del bien cultural de la prohibicinde exportacin de que puede ser objeto ese bien;

    b) a esforzarse, por medio de la educacin, en crear y desarrollar en el pblico elsentimiento del valor de los bienes culturales y del peligro que el robo, las excavacionesclandestinas y las exportaciones ilcitas representan para el patrimonio cultural.

    Artculo 11

    Se consideran ilcitas la exportacin y la transferencia de propiedad forzadas de bienesculturales que resulten directa o indirectamente de la ocupacin de un pas por unapotencia extranjera.

    Artculo 12

    Los Estados Partes en la presente Convencin respetarn el patrimonio cultural de losterritorios cuyas relaciones internacionales tienen a su cargo y tomarn las medidasadecuadas para prohibir e impedir la importacin, la exportacin y la transferencia depropiedad ilcitas de los bienes culturales en esos territorios.

    Artculo 13

    Los Estados Partes en la presente Convencin se obligan adems, con arreglo a lodispuesto en la legislacin de cada Estado:

    a) a impedir por todos los medios adecuados, las transferencias de propiedad de bienesculturales que tiendan a favorecer la importacin o la exportacin ilcitas de esos bienes;

    b) a hacer que sus servicios competentes colaboren para efectuar lo antes posible larestitucin, a quien corresponda en derecho, de los bienes culturales exportadosilcitamente;

    c) a admitir una accin reivindicatoria de los bienes culturales perdidos o robados,ejercitada por sus propietarios legtimos o en nombre de los mismos;

    d) a reconocer, adems, el derecho imprescriptible de cada Estado Parte en la presenteConvencin de clasificar y declarar inalienables determinados bienes culturales, de maneraque no puedan ser exportados, y a facilitar su recuperacin por el Estado interesado si lohubieren sido.

    Artculo 14

    Para prevenir las exportaciones ilcitas, y para hacer frente a las obligaciones que entraala ejecucin de esta Convencin, cada Estado Parte de la misma, en la medida de susposibilidades. Deber dotar a los servicios nacionales de proteccin de su patrimonio

    cultural con un presupuesto suficiente y podr crear, siempre que sea necesario, un fondopara los fines mencionados.

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    Artculo 15

    Ninguna disposicin de la presente Convencin impedir que los Estados Partes en ellaconcierten entre s acuerdos particulares o sigan aplicando los ya concertados sobre larestitucin de los bienes culturales salidos de su territorio de origen, cualquiera que fuere larazn, antes de haber entrado en vigor la presente Convencin para los Estados

    interesados.

    Artculo 16

    Los Estados Partes en la presente Convencin indicarn, en los informes peridicos quepresentarn a la Conferencia General de la Organizacin de las Naciones Unidas para laEducacin, la Ciencia y la Cultura, en las fechas y en la forma que sta determine, lasdisposiciones legislativas y reglamentarias, as como las dems medidas que hayanadoptado para aplicar la presente Convencin, con detalles acerca de la experiencia quehayan adquirido en este campo.

    Artculo 17

    1. Los Estados Partes en la presente Convencin podrn recurrir a la ayuda tcnica de laOrganizacin de las Naciones Unidas para la Educacin, la Ciencia y la Cultura, sobre todoen lo que respecta a:

    a) la informacin y la educacin;

    b) la consulta y el dictamen de expertos;

    c) la coordinacin y los buenos oficios.

    2. La Organizacin de las Naciones Unidas para la Educacin, la Ciencia y la Cultura podrpor su propia iniciativa, realizar investigaciones y publicar estudios sobre asuntosrelacionados con la circulacin ilcita de bienes culturales.

    3. Con este objeto, la Organizacin de las Naciones Unidas para la Educacin, la Ciencia yla Cultura podr tambin recurrir a la cooperacin de toda organizacin no gubernamentalcompetente.

    4. La Organizacin de las Naciones Unidas para la Educacin, la Ciencia y la Culturapodr, por propia iniciativa, presentar propuestas a los Estados Partes con miras alcumplimiento de la presente Convencin.

    5. A peticin de dos Estados Partes, por lo menos, que se hallen empeados en unacontroversia respecto de la aplicacin de la presente Convencin, la UNESCO podrofrecer sus buenos oficios para llegar a un arreglo entre ellos.

    Artculo 18

    La presente Convencin est redactada en espaol, francs, ingles y ruso. Los cuatrotextos hacen igualmente fe.

    Artculo 19

    1. La presente Convencin se someter a la ratificacin o a la aceptacin de los EstadosMiembros de la Organizacin de las Naciones Unidas para la Educacin, la Ciencia y laCultura, con arreglo a sus procedimientos constitucionales respectivos.

    2. Los instrumentos de ratificacin o de aceptacin se depositarn en poder del DirectorGeneral de la Organizacin de las Naciones Unidas para la Educacin, la Ciencia y la

    Cultura.

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    Artculo 20

    1. La presente Convencin estar abierta a la adhesin de todo Estado no miembro de laOrganizacin de las Naciones Unidas para la Educacin, la Ciencia y la Cultura, invitado aadherirse a ella por el Consejo Ejecutivo de la Organizacin.

    2. La adhesin se har mediante el depsito de un instrumento de adhesin en poder delDirector General de la Organizacin de las Naciones Unidas para la Educacin, la Cienciay la Cultura.

    Artculo 21

    La presente Convencin entrar en vigor tres meses despus de la fecha de depsito deltercer instrumento de ratificacin, de aceptacin o de adhesin, pero slo respecto a losEstados que hayan depositado sus instrumentos respectivos de ratificacin, de aceptacino de adhesin en esa fecha o con anterioridad. Para cada uno de los dems Estados,entrar en vigor tres meses despus del depsito de su respectivo instrumento deratificacin, de aceptacin o de adhesin.

    Artculo 22

    Los Estados Partes en la presente Convencin reconocen que sta es aplicable no slo asus territorios metropolitanos sino tambin a los territorios de cuyas relacionesinternacionales estn encargados, y se comprometen a consultar, en caso necesario, a losgobiernos o dems autoridades competentes de los territorios mencionados en el momentode ratificar, aceptar o adherirse a la Convencin, o con anterioridad, con miras a obtener laaplicacin de la Convencin, en esos territorios as como a notificar al Director General dela Organizacin de las Naciones Unidas para la Educacin, la Ciencia y la Cultura, losterritorios a los cuales se aplicar la Convencin. Esta ratificacin surtir efecto tres mesesdespus de la fecha de su recepcin.

    Artculo 23

    1. Cada uno de los Estados Partes en la presente Convencin tendr la facultad dedenunciarla en su nombre propio o en nombre de todo territorio cuyas relacionesinternacionales tenga a su cargo.

    2. La denuncia se notificar mediante instrumento escrito que se depositar en poder delDirector General de la Organizacin de las Naciones Unidas para la Educacin, la Cienciay la Cultura.

    3. La denuncia surtir efecto doce meses despus de la recepcin del instrumento dedenuncia.

    Artculo 24

    El Director General de la Organizacin de las Naciones Unidas para la Educacin, laCiencia y la Cultura informar a los Estados Miembros de la Organizacin, a los Estados nomiembros a que se refiere el artculo 20, as como a las Naciones Unidas, del depsito detodos los instrumentos de ratificacin, de aceptacin o de adhesin que se mencionan enlos Artculos 19 y 20, al igual que de las modificaciones y denuncias respectivamenteprevistas en los Artculos 22 y 23.

    Artculo 25

    1. La Conferencia General de la Organizacin de las Naciones Unidas para la Educacin,la Ciencia y la Cultura podr revisar la presente Convencin. Sin embargo, la revisin slo

    obligar a los Estados que lleguen a ser partes en la Convencin revisada.

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    2. En caso de que la Conferencia General apruebe una nueva Convencin que constituyauna revisin total o parcial de la presente, y a menos que la nueva Convencin dispongaotra cosa, la presente Convencin dejar de estar abierta a la ratificacin, a la aceptacin oa la adhesin, a partir de la fecha de entrada en vigor de la nueva Convencin revisada.

    Artculo 26

    Con arreglo a lo dispuesto en el Artculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, lapresente Convencin se registrar en la Secretara de las Naciones Unidas a peticin delDirector General de la Organizacin de las Naciones Unidas para la Educacin, la Cienciay la Cultura.

    Pars, 14 de noviembre de 1970