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APRUEBA EL REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 321, DE 1925, QUE ESTABLECE LA LIBERTAD CONDICIONAL PARA LAS PERSONAS CONDENADAS A PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD. DECRETO SUPREMO N° - C' SANTIAGO, 17 MAY 2019 Se Jkcreto 1 qUe 3igue VISTOS: Lo dispuesto en los artIculos 32 NO 6 y 35, de Ia Constitución PolItica de Ia RepUblica de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado par el Decreto Supremo NO 100, de 2005, del Ministerio Secretarla General de Ia Presidencia; en el Decreto con Fuerza de Ley No 1/19.653, de 2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de Ia Ley NO 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de Ia Administraciôn del Estado; en Ia Ley NO 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Organos de Ia AdministraciOn del Estado; en el COdigo Penal; en Ia Ley N° 19.696, que Establece Codigo Procesal Penal; en Ia Ley N° 7.421, que Aprueba Côdigo Orgánico de Tribunales; en Ia Ley N° 21.124, que modifica el Decreto Ley No 321, de 1925, que establece Ia libertad condicional para los penados; en el Decreto Ley N° 321, de 1925, del Ministerio de Justicia, que Establece Ia Libertad Condicional para las Personas Condenadas a Penas Privativas de Libertad; en el Decreto Supremo No 2.442, de 1926, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del reglamento de Ia ley de libertad condicional; en el Decreto Supremo N° 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba Reglamento de Establecimientos Penitenciarios; en el Decreto Ley No 2.859, de 1979, del Ministerio

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APRUEBA EL REGLAMENTO DEL DECRETO LEY N° 321, DE 1925, QUE ESTABLECE LA LIBERTAD CONDICIONAL PARA LAS PERSONAS CONDENADAS A PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD.

DECRETO SUPREMO N° - C'

SANTIAGO, 17 MAY 2019 Se Jkcreto 1 qUe 3igue

VISTOS: Lo dispuesto en los artIculos 32 NO 6 y 35, de Ia Constitución PolItica de Ia RepUblica de Chile, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado par el Decreto Supremo NO 100, de 2005, del Ministerio Secretarla General de Ia Presidencia; en el Decreto con Fuerza de Ley No 1/19.653, de 2000, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de Ia Ley NO 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de Ia Administraciôn del Estado; en Ia Ley NO 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Organos de Ia AdministraciOn del Estado; en el COdigo Penal; en Ia Ley N° 19.696, que Establece Codigo Procesal Penal; en Ia Ley N° 7.421, que Aprueba Côdigo Orgánico de Tribunales; en Ia Ley N° 21.124, que modifica el Decreto Ley No 321, de 1925, que establece Ia libertad condicional para los penados; en el Decreto Ley N° 321, de 1925, del Ministerio de Justicia, que Establece Ia Libertad Condicional para las Personas Condenadas a Penas Privativas de Libertad; en el Decreto Supremo No 2.442, de 1926, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del reglamento de Ia ley de libertad condicional; en el Decreto Supremo N° 518, de 1998, del Ministerio de Justicia, que aprueba Reglamento de Establecimientos Penitenciarios; en el Decreto Ley No 2.859, de 1979, del Ministerio

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de Justicia, que Fija Ley Orgánica de Gendarmerla de Chile; en el Decreto con Fuerza de Ley NO 3, de 2016, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de Ia Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; en el Decreto Supremo NO 1.597, de 1980, del Ministerio de Justicia, Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia; y en Ia Resoluciôn NO 1.600, de 2008, de Ia Contralorla General de Ia RepUblica, y

CONSIDERANDO:

1°.- Que, con fecha 18 de enero de 2019, se publicO en el Diario Oficial Ia Ley No 21.124, que modifica el Decreto Ley No 321, de 1925, que establece Ia libertad condicional para los penados.

20.- Que, entre las modificaciones introducidas, se incorpora un artIculo 11 nuevo al referido Decreto Ley, el cual determina que un reglamento dictado par el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos estabtecerá las normas relativas a Ia organización del sistema de libertad condicional, a los informes de Gendarmeria de Chile y a las caracteristicas y requisitos que deberlan reunir los delegados de libertad condicional.

3° Que, no obstante estar vigente el Decreto Supremo N° 2.442, de 1926, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del reglamento de Ia ley de libertad condicional, es necesario derogar dicho reglamento y dictar un nuevo cuerpo normativo que regule Ia materia, dado Ia profundidad de las modificaciones introducidas at Decreto Ley No 321, de 1925, mediante Ia Ley No 21.124.

DECRETO:

ArtIculo primero.- Apruébase el siguiente Reglamento del Decreto Ley N°321, de 1925, que establece Ia libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ArtIculo 10. Objeto. El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas retativas a Ia organizaciOn del sistema de libertad condicional, incluyendo los programas, las caracteristicas y los aspectos particulares que éstos deberán tener; a los informes de Gendarmerla de Chile que se contemplan en los artIculos 21, 3° ter, 4°, 5° y 7° del Decreto Ley No 321, de 1925; a los planes de intervenciOn individual; a las caracteristicas y requisitos que deberán reunir los delegados de

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libertad condicional; asI como toda otra cuestión que el Decreto Ley N° 321, de 1925, mandata a regular.

ArtIculo 20. De Ia libertad condicional. La libertad condicional es un modo particular de cumplir en libertad Ia pena privativa a que está condenada una persona por sentencia ejecutoriada, bajo determinadas condiciones, que no extingue ni modifica Ia duraciôn de Ia pena.

Este beneficlo podrá concederse a Ia persona condenada a una pena privativa de libertad de más de un año que, por su conducta intachable durante el cumplimiento de su condena y sus posibilidades de reinsertarse de manera efectiva en Ia sociedad, haya demostrado, al momento de postular, que se encuentra en un proceso de reinserciOn social que muestra avances, habiendo dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artIculo siguiente.

ArtIculo 3°. Requisitos para postular a Ia libertad condicional. Tiene derecho a postular para obtener Ia libertad condicional toda persona condenada a una pena privativa de libertad de mâs de un año de duraciOn, y que, además, reUna los siguientes requisitos:

Haber cumplido Ia mitad de Ia condena que se le impuso por sentencia ejecutoriada, o los tiempos establecidos en los articulos 30, 30 bis y 30 ter del Decreto Ley No 321, de 1925;

Haber observado conducta intachable durante el cumplimiento de su condena, mediante Ia calificaciôn de su conducta como "muy buena", durante los ültimos cuatro bimestres anteriores a su postulación, o los ültimos tres bimestres, si Ia condena impuesta no excediere de quinientos cuarenta y un dias;

Contar con un informe de postulaciôn psicosocial elaborado por un equipo profesional del area técnica local de Gendarmeria de Chile, que contenga un análisis de los factores de riesgo de reincidencia de Ia persona condenada, con el fin de conocer sus posibilidades para reinsertarse adecuadamente en la sociedad, además de sus antecedentes sociales y caracteristicas de personalidad, dando cuenta de Ia conciencia de Ia gravedad del delito, del mal que éste causa, y de su rechazo expilcito a tales delitos.

En el caso de las personas contempladas en el artIculo 30 y3° bis del Decreto Ley N° 321, de 1925, presentar a Gendarmerla de Chile Ia documentaciOn idOnea para acreditar el cumplimiento de los requisitos adicionales que en los articulos citados se establecen.

TITULO II

DE LA CALIFICACION DE LA CONDUCTA DE LAS PERSONAS CONDENADAS A PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

ArtIculo 40. Del Tribunal de Conducta. En todos los establecimientos penitenciarios en que cumplan sus condenas personas condenadas por sentencia

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ejecutonacia a penas privativas de libertad habrá un Tribunal de Conducta, con las atribuciones y deberes que se detallan en este reglamento, y que to integraran las personas que desempenen los siguientes cargos o funciones dentro del establecimiento penitenciario:

Jefatura Técnica Local;

Jefatura de Regimen lnterno;

La persona encargada de coordinar los programas laborales y de capacitacion at interior de los establecimientos penitenciarios;

La persona encargada de realizar Ia coordinaciOn del ámbito educacional en el establecimiento penitenciario.

Corresponderá a Ia jefatura del establecimiento penitenciario, citar a sesiones y comunicar los acuerdos del Tribunal de Conducta.

Además, podrán asistir a las sesiones del Tribunal de Conducta, con derecho a voz, un miembro de los Tribunales de Justicia designado por Ia Corte de Apelaciones respectiva, un miembro de Ia Defensorla Penal PCiblica, designado por Ia jefatura de Ia Defensoria Regional respectiva, y un miembro del Ministerio PUblico, designado por Ia jefatura de Ia Fiscalla Regional respectiva.

Hará las veces de secretario del Tribunal de Conducta, pero sin formar parte de él, el funcionario o funcionaria que designe Ia jefatura del establecimiento penitenciario.

La jefatura del establecimiento penitenciario deberá asistir a todas las sesiones del Tribunal de Conducta.

ArtIculo 50. Funcionamiento del Tribunal de Conducta. El Tribunal de Conducta se reunirá de manera bimestral y, extraordinariamente, cuando to cite Ia respectiva jefatura del establecimiento penitenciario.

Para que el Tribunal de Conducta pueda celebrar sesiOn, se requiere la asistencia de Ia totalidad de las personas que lo integran o, en caso de ausencia o impedimento de alguna de ellas, de quienes les subroguen o reemplacen segUn corresponda.

Las sesiones del Tribunal de Conducta y sus acuerdos se registrarán en el acta respectiva, donde se dejará constancia de todas las opiniones y sus fundamentos.

Articulo 60. Factores para Ia calificaciOn de Ia conducta. Para Ia calificaciôn de Ia conducta de una persona condenada se considerarán como factores Ia adaptaciôn al regimen interno y Ia participaciôn en actividades de reinsercián social.

La adaptaciOn at regimen interno se evaluará en funciOn del cumplimiento satisfactorio de las normas del regimen penitenciario, tales como las relacionadas con el respeto a los procedimientos de seguridad o regimen interno, y el comportamiento mostrado durante traslados, visitas y salidas autorizadas. También se evaluará Ia conservaciôn del aseo, cuidado y mantenciOn del equipamiento e instalaciones del Establecim iento Pen itenciario.

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Las actividades de reinserciôn social pueden contemplar acciones en distintas areas, por Jo que la participacián en (§stas será evaluada conforme a Jo siguiente:

En el area de intervención especializada, se valorará Ia asistencia a actividades estructuradas sugeridas en el plan de intervenciOn individual orientadas a influir especificamente en el riesgo de reincidencia delictual, que se encuentren disponibles para la persona condenada.

En el area de actividades educacionales, se valorará Ia participaciôn tanto en actividades educativas formales como en aquellas validadas por el respectivo Consejo Técnico.

En el area de actividades laborales, se valorará Ia participacian en actividades laborales o de formaciOn para el trabajo, consideradas por Ia reglamentaciOn laboral penitenciaria vigente, o la participación en actividades de capacitación que se encuentren disponibles.

Cada bimestre, Ia jefatura de Regimen Interno evaluará con una nota Ia adaptacion at regimen interno; Ia persona encargada de coordinar los programas laborales y de capacitacion at interior de los establecimientos penitenciarios, Ia participacion en actividades de capacitación, laborales o de formaciOn para el trabajo;; Ia persona encargada de realizar la coordinaciôn del ámbito educacional en el establecimiento penitenciario, Ia participacion en actividades en el area de educaciOn; y Ia jefatura técnica local, la participaciôn en actividades de intervenciOn especializada.

La escala para evaluar cada area y factor será de "pésima", "mala", 'regular", "buena" y "muy buena". Se deberá utilizar como equivalencia Ia nota uno (1) "pésima", nota dos (2) "mala", nota tres (3) "regular", nota cuatro (4) "buena" y nota cinco (5) "muy buena".

No procederá Ia evaluaciôn con una nota del area respectiva, y se reducirá del denominador para el cálculo de Ia ponderaciOn, en las siguientes situaciones:

Cuando una persona no participe en intervencián especializada, ya sea por no contar con un plan de intervención individual, o de contar con uno éste determina que no requiere de dichas actividades, o de requerir tales acciones estás no están disponibles para la persona condenada en el periodo evaluado.

Cuando Ia persona condenada no participe en actividades de intervenciOn especializada por causas no atribuibles a ella.

Cuando una persona condenada no participe en actividades educacionales, de capacitaciOn, laborales o de formaciOn para el trabajo por causas no atribuibles a ella.

El término medio de las notas asi determinadas corresponderá a Ia ponderaciOn de Ia conducta que será propuesta a Ia jefatura del establecimiento penitenciario.

ArtIculo 70• Calificación de Ia conducta. La calificación de Pa conducta de las personas condenadas será realizada por Ia jefatura del establecimiento penitenciario en que estas se encontraren recluidas, en base a Ia proposiciOn que para tales efectos realizarã el Tribunal de Conducta de dicho establecimiento, tomando en consideraciOn el término medio de las notas determinadas conforme al artIculo anterior, dentro los primeros cinco dIas hãbiles del mes siguiente at bimestre

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a valorar. Dicha calificaciOn deberá materializarse en una resolución, Ia que deberá ser notificada a las personas en ella calificadas.

a escala de evaluaciôn para calificar Ia conducta de Ia persona condenada será Ia misma que aquella señalada en el articulo anterior.En caso que Ia jefatura del establecimiento penitenciario determine una nota distinta al término medio de las notas examinadas en cada area, deberá consignar claramente los fundamentos de Ia decision y los antecedentes que se tuvieron a Ia vista.

La jefatura del establecimiento penitenciario solo podrá aumentar en una nota en Ia escala de evaluaciOn, Ia calificaciOn de conducta que haya obtenido una persona en el bimestre anterior. Además, si hubiere existido una falta disciplinaria sancionada deberá disminuir Ia calificaciôn de Ia conducta, cuyo efecto deberá reflejarse en el bimestre en el que se sanciona Ia referida falta.

La primera calificaciôn de conducta realizada a las personas que inicien el cumplimiento de su condena privativa de libertad requerirá contar con, a Ic menos, treinta dIas desde el ingreso al establecimiento penitenciario en calidad de condenada.

A efectos de estandarizar Ia calificaciOn de la conducta en todos los establecimientos penitenciarios, Ia jefatura superior de Ia DirecciOn Nacional de Gendarmeria de Chile, mediante resoluciOn, regulara Ia forma y condiciones en que las sanciones a las faltas disciplinarias y otros aspectos relacionados con los factores señalados en el articulo anterior, incidirán en Ia calificación de conducta de las personas condenadas. Esta resolución deberá seguir los lineamientos que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dictará para este efecto.

ArtIculo 80. Impugnacion de Ia calificación. La resoluciôn del jefe del respectivo establecimiento penitenciario que contenga Ia calificaciôn será notificada personalmente a las personas condenadas, entregándole copia de Ia misma, y procederán contra de ella los recursos administrativos previstos en Ia Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Organos de Ia AdministraciOn del Estado.

TITULO Ill

DE LA FORMA DE ACREDITAR LOS REQUISITOS PARA POSTULAR A LA LIBERTAD CONDICIONAL

ArtIculo 9°. Acreditación de los requisitos. Gendarmeria de Chile acreditaré, mediante informe del respectivo Tribunal de Conducta y demás antecedentes, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 20, y de los artIculos 30,

30 bis y 30 ter, del Decreto Ley No 321, de 1925, y demás antecedentes, segUn sea el caso.

Este informe deberá ser acordado por el Tribunal de Conducta a más tardar los dias 25 de marzo y 25 de septiembre de cada año y deberá contener lo establecido en los articulos del presente titulo.

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ArtIculo 10. Acreditación de haber cumplido un tiempo determinado de Ia condena. El informe referido en el articulo 90

dará cuenta del hecho que Ia persona postulante haya cumplido Ia mitad de Ia condena que se le impuso por sentencia definitiva, o los tiempos establecidos en los artIculos 30, 30 bis y 30 ter del Decreto Ley No 321, de 1925.

Si Ia persona condenada estuviere privada de libertad cumpliendo dos o más penas, si durante el cumplimiento de éstas se le impusiere una nueva, se sumará su

duraciôn, y el total que asi resulte se considerará como Ia condena impuesta para estos efectos. Si hubiere obtenido, por gracia, alguna rebaja o se le hubiere fijado otra pena, se considerará ésta como condena definitiva.

Las personas que estuvieren condenadas a presidio perpetuo y además a otra u otras penas privativas de libertad, solo podrán postular a Ia libertad condicional una vez que hubieren cumplido con Ia totalidad de los tiempos establecidos por presidio perpetuo y los tiempos establecidos por Ia otra u otras penas privativas de libertad que correspondan.

ArtIculo 11. Acreditación de haber observado conducta intachable. El informe referido en el articulo 90 dará cuenta del hecho que la persona postulante haya observado una conducta intachable, en el caso que ésta haya obtenido una calificaciOn de conducta de "muy buena" en los bimestres requeridos anteriores al primero de abril o primero de octubre de cada año, respectivamente.

ArtIculo 12. Informe de postulación psicosocial. Se adjuntará al informe referido en el articulo 90, un informe de postulaciOn psicosocial de la persona postulante elaborado por un profesional psicOlogo, asistente social o terapeuta ocupacional de las areas técnicas de Gendarmeria de Chile, o de los destinados al servicio de reinserciOn social, en el caso de Ia administraciOn concesionada. El informe psicosocial orientará sobre los factores de riesgo de reincidencia delictual y que permita conocer sus posibilidades de reinsertarse adecuadamente en Ia sociedad.

El análisis de los factores de riesgo de reincidencia delictual evaluados deberá hacer especial referencia a aquellos antecedentes sociales y caracterIsticas de personalidad asociados a la conducta delictiva, dando cuenta además de Ia conciencia de la gravedad del delito y del mal que éste causa e informar de su rechazo expllcito a tales delitos.

Asimismo, cuando Ia persona postulante se encuentre en Ia situaciôn del articulo 30

ter del Decreto Ley N° 321, de 1925 y para efectos de indicar el estado de embarazo maternidad de un hijo o de una hija menor de tres años, se deberâ adjuntar al

informe de postulaciôn psicosocial el certificado del medico o de Ia jefatura del area de salud del establecimiento penitenciario, que acredite el embarazo, o el certificado de nacimiento que acredite Ia maternidad de un hijo o de una hija menor de ties años.

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ArtIculo 13. Otros antecedentes. Cuando se trate de Ia situaciôn del inciso final del articulo 30 del Decreto Ley N° 321, de 1925, se adjuntará al informe referido en el articulo 90, Ia declaraciôn simple, suscrita por Ia persona postulante, que contenga una renuncia inequlvoca al uso de Ia violencia.

Asimismo, cuando Ia persona postulante se encuentre en el caso del articulo 30 bis del Decreto Ley N0321, de 1925, se adjuntará al informe señalado en el articulo 90 , Ia sentencia, en el caso que se hubiere considerado alguna de las atenuantes de los nUmeros 80 y 9° del articulo 11 del Codigo Penal, o el certificado expedido por el tribunal correspondiente que acredite Ia circunstancia de haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento del delito o confesado su participaciOn en el mismo; o aportado antecedentes serios y efectivos de los que tenga conocimiento en otras causas criminales de similar naturaleza. La persona condenada deberá acompañar los antecedentes, previo a Ia sesiôn del Tribunal de Conducta correspondiente.

Art. 14. Requisitos técnicos del informe de postulación psicosocial. Con Ia finalldad de orientar sobre los factores que inciden en el proceso de reinserciôn social, el informe de postulacion psicosocial al que se refiere el articulo 12 deberá contener a lo menos Ia siguiente informaciôn:

Una descripcion de Ia metodologla empleada para elaborar el informe que haga referencia a las técnicas utilizadas para recabar Ia informaciOn, especialmente, las entrevistas realizadas, los documentos consultados, los instrumentos aplicados y sus resultados.

Una descripcion de Ia persona postulante, que haga referencia a sus antecedentes individuales, laborales y familiares, al delito cometido, a su riesgo de reincidencia, necesidades de intervenciOn, recursos y fortalezas.

Una descripciôn de las actividades de reinserciOn social realizadas por Ia persona postulante durante el cumplimiento de su condena, que incluya los objetivos perseguidos y los logros alcanzados por su participación en estas actividades.

Un análisis global del proceso de reinserciOn social que explique Ia manera en que se vincu Ian las necesidades de intervenciOn, los recursos y fortalezas de Ia persona postulante. Este análisis deberá incluir una fundamentaciôn técnica de las areas visualizadas como facilitadoras del proceso de reinserciOn social y de las areas que requieren un mayor desarrollo para evitar reincidencias.

Segün Ia evaluación de las necesidades de intervenciOn, sugerir actividades y programas que podrian apoyar el proceso de reinserciôn social de Ia persona postulante una vez que se encuentre en el medio libre.

Incorporar las expectativas que la persona postulante tiene respecto a su proceso de reinserciôn social en el medio libre.

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Las afirmaciones contenidas en el informe de postulaciOn psicosocial deberán apoyarse en datos que sean contrastables, evitando incluir juicios de valor u opiniones personales sin fundamento técnico.

TITULO IV

DE LA FORMA DE OBTENER LA LIBERTAD CONDICIONAL

Articulo 15. Nómina de personas postulantes al beneficio. Los Tribunales de Conducta confeccionarán una nómina de las personas condenadas que reünan los requisitos para postular a Ia libertad condicional, con indicaciOn del lugar que éstas fijen como residencia.

Asimismo, se incluirán en Ia nOmina aquellas personas condenadas que, satisfaciendo los demás requisitos establecidos en el Decreto Ley No 321, de 1925, cumplan el tiempo mInimo que los habilite para postular durante los meses de abril, mayo y jun10, o durante octubre, noviembre y diciembre, respectivamente. En caso que Ia Comisián de Libertad Condicional conceda dicho beneficio, éste se hará efectivo el dia que cumplan el tiempo minimo requerido y siempre que a esa fecha reünan todavIa el requisito exigido por el nümero 2 del articulo 2° del Decreto Ley N° 321, de 1925.

ArtIculo 16. Informe de Gendarmeria de Chile. La nómina a que se refiere el articulo anterior y los antecedentes señalados en el articulo 9° que acreditan el cumplimiento de los requisitos de las personas condenadas que figuren en ellas, conformarán el informe referido en el articulo 40 del Decreto Ley No 321, de 1925. Dicho informe deberá ser remitido por Ia jefatura del respectivo establecimiento penitenciario a Ia ComisiOn de Libertad Condicional correspondiente, el primer dia hábil de los meses de abril y octubre. En el caso de las personas que se encuentren en Ia situaciOn señalada en el articulo 3° bis del Decreto Ley No 321, este informe será remitido previamente a Ia jefatura superior de Ia Dirección Regional respectiva, quien previa revision de los requisitos, lo remitirá a Ia Comisiôn de Libertad Condicional correspondiente. Además, dicho informe deberá indicar Ia existencia de una resoluciOn que haya decretado Ia medida cautelar de prisiOn preventiva respecto de una persona postulante.

En el tiempo que transcurre entre que se ha entregado el referido informe y hasta que Ia ComisiOn de Libertad Condicional no hubiese resuelto las postulaciones, Gendarmerla de Chile dará aviso inmediato respecto de cualquier hecho 0 circunstancia que hubiese ocurrido y que pudiese ser de relevancia para que Ia Comisiôn pueda evaluar aquellos factores que inciden en el proceso de reinserciOn social de Ia persona postulante.

ArtIculo 17. Resolución de Ia postulación al beneficio. La Comisián de Libertad Condicional concederá el beneficio mediante resoluciOn fundada a las personas condenadas que figuren en Ia nOmina del articulo 15. En Ia misma resoluciOn se indicarã el lugar de residencia a cada uno, para efectos de Ia supervision requerida.

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Si Ia ComisiOn estimare improcedente conceder Ia libertad condicional, fundamentará su rechazo en la respectiva resoluciOn.

Las resoluciones indicadas en el presente articulo, asi como también aquellas que revoquen el beneficio, serán remitidas por Ia ComisiOn de Libertad Condicional respectiva a Ia jefatura del establecimiento penitenciario de origen, a Ia Direcciôn Nacional de Gendarmeria de Chile, a Ia Direcciôn General de Carabineros, a Ia DirecciOn General de Investigaciones y demás organismos pertinentes.

La jefatura del establecimiento, o quien ésta designe, notificará personalmente lo resuelto por Ia Comisiôn de Libertad Condicional a las personas postulantes. En el caso de las personas a quienes se les concedió el beneficio, deberâ informarles las obligaciones a que quedan sujetos y el Centro de Apoyo para Ia Integracion Social o unidad de control en que deben presentarse dentro de los cinco dIas corridos siguientes a su egreso del establecimiento penitenciarlo.

TITULO V

DE LA ORGANIZACION DEL SISTEMA DE SUPERVISION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

Articulo 18. De Ia extension de Ia libertad condicional. El perlodo de libertad condicional durarA todo el tiempo que le falte a Ia persona privada de libertad para cumplir su condena. La pena se considerará cumplida si terminare el perlodo de libertad condicional, sin que este beneficio haya sido revocado 0 si Ia persona obtuviere Ia libertad completa, conforme a to señalado en el articulo 8° del Decreto Ley N° 321, de 1925.

Articulo 19. De Ia operatividad del sistema de supervision de Ia libertad condicional. Todas las personas beneficiadas con Ia libertad condicional quedarãn sujetas a Ia supervision de un delegado de libertad condicional de Gendarmeria de Chile.

Gendarmeria de Chile administrará el sistema de supervisiOn de Ia libertad condicional, el cual operará a través de los Centros de Apoyo para Ia IntegraciOn Social.

Excepcionalmente, Ia operaciOn del sistema de supervision de libertad condicional se podrá implementar en otras unidades dependientes de Gendarmeria de Chile, distintas de los Centros de Apoyo para Ia Integracion Social, en los lugares en que éstos Ultimos no tengan cobertura.

Articulo 20. Funciones del Consejo Técnico. Los Consejos Técnicos de los establecimientos en 10 que se supervise las condiciones de Ia libertad condicional de las personas beneficiadas, tendrán, entre otras, las siguientes funciones:

a) Informar a Ia ComisiOn de Libertad Condicional correspondiente el cumplimiento de las condiciones establecidas en el plan de intervenciôn individual

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de las personas condenadas, cuando éstas cumplan Ia mitad del periodo de goce del beneficio de Ia libertad condicional, a fin de solicitar a Ia respectiva Comisiôn su libertad completa, con excepciOn de los que gocen de ella conforme a lo dispuesto en el artIculo 30

bis del Decreto Ley No 321, de 1925.

b) Informar a Ia Comisiôn de Libertad Condicional correspondiente el incumplimiento de las condiciones establecidas en los respectivos planes de intervenciôn, cuando no existiere justificaciOn suficiente para ello, o Ia condena por cualquier delito cometido mientras se encontrare en libertad condicional, a la respectiva ComisiOn de Libertad Condicional a fin de que se pronuncie, en los plazos establecidos en el articulo 70

del Decreto Ley No 321, de 1925, respecto a Ia continuidad o revocaciôn del beneficio.

C) Informar a Ia Comisión de Libertad Condicional Ia suspension de Ia supervision que realiza Gendarmerla de Chile de Ia persona en libertad condicional, en caso de decretarse, durante el perlodo de supervisiOn Ia medida cautelar de prisiOn preventiva. Asimismo, deberá hacer seguimiento de dicho proceso y en caso de que se configure una causal de revocaciOn, informar a Ia ComisiOn de Libertad Condicional.

d) Asesorar en Ia resoluciOn de cualquier otra situaciOn de las personas en libertad condicional, relacionada con los distintos ámbitos de Ia gestiOn y supervisiOn que le corresponde.

Articulo 21. Designación del delegado de libertad condicional. Notificada Ia resoluciOn de Ia ComisiOn de Libertad Condicional a la persona condenada y obteniendo el beneficio, ésta dispondrá de un plazo de hasta cinco dias corridos, a contar de su liberaciOn, para presentarse en el respectivo Centro de Apoyo para Ia IntegraciOn Social u otra unidad de control perteneciente a Gendarmeria de Chile, de acuerdo a Ia residencia que hubiere fijado, para realizar el registro administrativo del beneficio de Libertad Condicional del que goza.

Una vez presentada en la unidad de control y realizado el registro administrativo del beneficio, Ia persona condenada será citada a una reuniOn de ingreso con Ia jefatura de Ia unidad 0 quien ésta designe, dentro de un plazo máximo de tres dias hábiles. En esta reuniOn de ingreso le será designado el delegado de libertad condicional a cargo de Ia supervisiOn del beneficio.

En caso de no concretarse Ia presentaciOn de la persona beneficiada con Ia libertad condicional en los plazos señalados, se informará su no presentaciOn a Ia ComisiOn de Libertad Condicional correspondiente, dentro del plazo de tres dias hábiles, para que ésta se pronuncie dentro del plazo de quince dias hãbiles, respecto de Ia continuidad o revocaciOn del beneficio.

Articulo 22. Elaboración del plan de intervención individual. El profesional que hubiese sido designado como delegado de libertad condicional a cargo de Ia supervision de Ia persona beneficiada con ésta, deberá elaborar un plan de intervención individual, dentro de un plazo de hasta cuarenta y cinco dias hãbiles, a contar de Ia fecha de designaciOn de caso.

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En el proceso de evaluaciôn, el delegado deberá incorporar el análisis de los factores de riesgo de reincidencia, los factores protectores y Ia motivaciôn al cambio de Ia persona beneficiada, asi como todas aquellas circunstancias sociales y comunitarias que puedan incidir en su proceso de reinserción social. Además, deberá considerar todos aquellos antecedentes relevantes que den cuenta del proceso de reinserciOn de Ia persona durante el cumplimiento de su condena en reclusion, consignados en el informe de postulaciOn y otros antecedentes proporcionados por el Sistema Cerrado.

A partir de esta evaluaciOn, el plan de intervenciOn individual deberá integrar Ia realizaciOn de actividades tendientes a Ia reinserciôn social de Ia persona condenada, priorizándose actividades que fortalezcan Ia vinculaciOn con Ia red social y comunitaria, y que operen coma facilitadores para una eficaz reinserciôn social. Junta a ello, dicho plan deberá contener además, y en caso de ser pertinente, actividades de i ntervenciOn especializada, n ivelaciOn escolar, capacitaciOn a inserciOn laboral, entre otras.

Además este plan deberá ser firmado par Ia persona condenada coma prueba de su compromiso a dar cumplimiento a las actividades y condiciones ahi establecidas.

Articulo 23. Ejecución del plan de intervención individual. La supervision de Ia libertad condicional que se contemple en el plan deberá comprender reuniones periódicas, las que durante el primer año de supervision deberán ser a Ia menos mensuales y en las que se tendrá en consideraciOn que sus horarios sean compatibles con el cumplimiento de las actividades de reinserciOn que se encuentre realizando Ia persona. Con posterioridad al primer año, el nivel de intensidad y frecuencia de Ia intervenciOn se establecerá en el Plan correspondiente acorde al nivel de riesgo y necesidades de Ia persona en libertad condicional.

Asimismo, y de acuerdo a los avances en el proceso de reinserciOn social, el delegado de libertad condicional podrá realizar ajustes a las areas de intervenciOn, los objetivos, acciones y/o plazas contenidos en el plan de intervenciOn individual, los que deberán estar sustentados en criterios técnicos, en conocimiento de Ia persona en libertad condicional y del Consejo Técnico,

Art. 24. Sobre los programas y sus caracteristicas. Para el abordaje de los factores de riesgo de reincidencia, Ia ejecuciOn del plan de intervenciOn individual podra considerar Ia derivaciOn a programas orientados a desarrollar herramientas que contribuyan a evitar Ia reincidencia en el delito y a favorecer Ia integracion social.

Los programas corresponderãn a un conjunto estructurado y especializado de actividades orientadas al cumplimiento de ciertos objetivos, deberãn ser de calidad y pertinentes a las necesidades de intervenciOn de Ia poblaciOn en Libertad Condicional, se estructurarán en torno a Ia adquisiciOn de habilidades prosociales y contarãn con estrategias de intervenciôn respaldadas par Ia evidencia cientIfica.

El delegado de libertad condicional que haya sido designado para elaborar y supervisar el plan de intervenciôn individual, podrá sugerir la derivaciOn a programas en las areas de: educaciOn, empleo, consumo de alcohol/drogas, violencia contra

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terceros, u otros similares, siempre que su participaciOn en estas actividades sea recomendable para favorecer su proceso de reinserciOn social.

ArtIculo 25. Condiciones del cumplimiento del plan de intervención individual. Se definirán como condiciones generates de cumplimiento del plan de intervenciôn individual:

La presentacion en el Centro de Apoyo para Ia lntegracian Social o Ia unidad de control perteneciente a Gendarmerla de Chile que le fuere designada, que permita realizar el registro administrativo y Ia reuniOn de ingreso requeridas para Ia asignaciOn de un delegado de libertad condicional a cargo de Ia supervisiOn.

La asistencia a entrevistas individuales con el delegado de libertad condicional que le fuere asignado, salvo situaciones debidamente justificadas.

La participaciOn en acciones y programas especializados, individuales yb

grupales, dirigidos a disminuir los factores de riesgo delictual, que fueren contemplados como necesarios en su plan de intervenciOn individual.

La participaciOn y asistencia, a través de procesos de derivaciOn asistida, a organismos y programas de la red intersectorial, que se encuentren establecidos como acciones técnicas en su plan de intervenciOn individual.

Mantener un lugar de residencia estable y conocido que permita Ia supervision y Ia asistencia a las actividades programadas, y el deber de informar de manera oportuna un cambio de residencia, de modo de garantizar Ia continuidad de Ia intervenciOn a través de Ia derivaciOn a una nueva unidad de control.

ArtIculo 26. Colaboración con entidades pUblicas y privadas. Gendarmerla de Chile propenderá y facilitará, a través de distintos medios, Ia participaciôn de entidades pUblicas y privadas en materias relacionadas con educaciOn, capacitación y colocaciOn laboral, en beneficio de las personas con libertad condicional. A través de los delegados de libertad condicional, apoyará y articularâ el acceso de Ia persona supervisada a Ia red de protecciOn del Estado, segUn se requiera.

Los organismos estatales y comunitarios que otorguen servicios relativos a Ia salud, educaciOn, capacitaciOn profesional, empleo, vivienda, recreaciOn y otros similares deberãn considerar especialmente toda solicitud que los delegados de libertad condicional formulen para Ia adecuada intervenciOn de las personas bajo su supervision.

ArtIculo 27. Norma técnica. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dictará las normas técnicas que sean necesarias relativas at sistema de supervision de Ia libertad condicional, evaluando periOdicamente su cumplimiento y sus resultados, para to cual Gendarmerla de Chile deberá remitirle los informes que solicite, dentro de los plazos que se establezcan.

TITULO VI

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DEL DELEGADO DE LIBERTAD CONDICIONAL

ArtIculo 28. Caracteristicas y requisitos de los delegados de libertad condicional. El funcionario de Gendarmeria de Chile que sea designado como delegado de libertad condicional será responsable de la supervision de las personas en libertad condicional, y de Ia planificaciOn y conducciOn del plan de intervenciOn individual.

Serán requisitos minimos de formaciOn académica y experiencia profesional para ser designado como delegado de libertad condicional, los siguientes:

Poseer titulo profesional de una carrera de, a Ia menos, 10 semestres de duraciOn en el area de las ciencias sociales, otorgado por una universidad 0 instituciOn de educaciOn superior, reconocida por el Estado o validado por Ia autoridad competente en caso de tratarse de una instituciOn de educaciôn superior extranjera.

Experiencia profesional en el area de Ia ntervenciOn psicosocial con poblaciOn infractora de ley minima de un año.

Articulo 29. Funciones del delegado de libertad condicional. Serân funciones del delegado de libertad condicional:

Evaluar, cuando corresponda, el riesgo de reincidencia y las necesidades de intervenciOn de los casos que le sean asignados, asi como los factores protectores y motivacionales que puedan facilitar el proceso de reinserciOn social.

Elaborar un plan de intervención individual dentro de los siguientes cuarenta y cinco dias hAbiles, desde que se le asigne Ia persona con libertad condicional para dar inicio a Ia supervision establecida en el presente reglamento.

Efectuar actividades de intervenciOn especializada y de derivaciOn asistida, tendientes a Ia reinserción social.

Supervisar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el plan de intervenciOn individual de las personas y hacer seguimiento de todas aquellas situaciones que pudiesen afectar su cumplimiento, en particular, cuando aquellas pudieran configurarse en causal de revocaciOn del beneficio.

Informar de manera oportuna al Consejo Técnico de cualquier situaciOn que diga relaciOn con las funciones de éste.

Mantener un registro de todas las actuaciones realizadas en Ia supervisiOn de caso, consignando las actividades, entrevistas, visitas en terreno y demas acciones relevantes para Ia evaluaciOn de los avances en el cumplimiento de los planes de intervenciOn individual.

Evacuar los informes que le sean requeridos en virtud de su funciOn.

TITULO VII

DE LA REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONAL

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Articulo 30. Revocación del beneficio. En aquellos casos en que una persona beneficiada sea condenada por cualquier delito o cuando haya incumplido las condiciones establecidas en su plan de intervenciOn individual sin justificaciôn suficiente, o cuando no se hubiere presentado al establecimiento correspondiente dentro del plazo establecido en el articulo 21 del presente Reglamento, Gendarmeria de Chile informará de ello a Ia respectiva Comisiôn de Libertad Condicional en un plazo máximo de tres dias.

Habiendo tornado conocimiento de dicha informaciOn, Ia Cornisiôn de Libertad Condicional deterrninará si procede Ia revocaciOn del beneficio. En el caso de lo establecido en el inciso final de articulo 40 del Decreto Ley No 321, de 1925, Ia libertad condicional se podrá revocar si Ia persona beneficiada no mantiene el requisito exigido por el nürnero 2 del articulo 2° del citado Decreto Ley.

ArtIculo 31. Comunicación de Ia revocación. Cuando se haya revocado Ia libertad condicional a alguna persona, Gendarmeria de Chile comunicará Ia resoluciôn al tribunal respectivo, para que disponga su detenciOn, cuando ello fuere procedente, y posterior ingreso al establecimiento penitenciarlo que correspondiere, a fin de que cumpla el tiernpo que le falte para completar su condena.

DISPOSICION FINAL

ArtIculo transitorio. Respecto de aquellas personas que hubiesen obtenido Ia libertad condicional con anterioridad a Ia entrada en vigencia del articulo 60 del Decreto Ley No 321, de 1925, se aplicarán las siguientes reglas:

Las personas beneficiadas quedaran sujetas a Ia supervisiOn administrativa de Gendarmeria de Chile para el control del beneficio de libertad condicional.

El beneficio podrá ser revocado en caso de que Ia persona sea condenada por cualquier delito o, por incumplir Ia supervision a que se refiere el literal anterior. Asimismo, en el caso de lo establecido en el inciso final de articulo 40 del Decreto Ley N° 321, de 1925, Ia libertad condicional se podrá revocar si Ia persona beneficiada no mantiene el requisito exigido por el nUmero 2 del articulo 20 del citado Decreto Ley.

Se aplicarán, en Ic pertinente, los articulos 18, 26 y 31 del presente reg lam ento.

ArtIculo segundo.- Derogase el Decreto Suprerno No 2.442, de 1926, del Ministerio de Justicia, que fija el texto del reglamento de Ia Ley de Libertad Condicional.

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Articulo tercero.- Modificase el artIculo 11 del Decreto Supremo N° 518, de 1998, del Ministerlo de Justicia, que aprueba "Reglamento de Establecimientos Penitenciarios", en el siguiente sentido:

1. EnelartIculoll:

En el inciso primero agrégase, a continuaciOn de Ia frase "cumplimiento de penas privativas de libertad" y antes del punto final (), Ia frase", todas las cuales estarán sujetas a Ia atenciOn, vigilancia y custodia de Ia AdministraciOn, segUn corresponda".

Sustitüyase el inciso segundo por el siguiente:

"Corresponden también a esta denominaciôn los establecimientos destinados al cumplimiento de las penas sustitutivas, los destinados at control de los beneficios legales y reglamentarios que se ejecuten en el sistema abierto, como, asimismo, las dependencias que brindan apoyo postpenitenciario a las personas que hubiesen dado cumplimiento a su condena y las que supervisan y controlan Ia libertad condicional."

2. En el articulo 20:

Agr(§gase, a continuaciOn de Ia palabra "destinados" el vocablo "fundamentalmente".

Sustitüyase Ia frase "los condenados que por un beneficio legal o reglamentario se encuentren en el medio libre" por Ia frase "las personas condenadas a penas sustitutivas".

C) Eliminase Ia expresion "(C.R.S.)",

d) Agregase, a continuaciOn del punto final (.) que pasa a ser punto seguido, Ia expresiôn "Dichos establecimientos podrán ademâs realizar el seguimiento, asistencia y control de las personas condenadas que se encuentren haciendo usc del beneficio de libertad condicional, asI como también, de aquellas que estén en proceso de eliminaciOn de antecedentes penales, en aquellos casos en que los Centros de Apoyo para Ia lntegraciOn Social, que se establecen en el inciso siguiente, no tengan cobertura.".

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e) Agregase el siguiente inciso segundo, nuevo:

"Los establecjrnjentos penitenciarios destinados fundamentalmente al seguimiento, asistencia y acompañamiento a las personas que, habiendo cumplido sus condenas, requieran de apoyo para su reinsercion social, a trav(§s de Ia entrega de oferta programatica, asi coma los /

C' destinados al seguimiento, asistencia y control de las personas condenadas que se encuentren hacienda usa del beneficio de libertad condicional y de aquellas que estén en proceso de eliminaciOn de antecedentes penales, se denominan Centros de Apoyo para la lntegraciOn Social.".

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E, TOMESE RAZON Y PUBLIQUESE.

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NAN LARRAIN FERNÁNDEZ

istro de Justicia y Derechos Humanos

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