16857 Merlo, Eduardo Omar y Otros

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Cámara Federal de Casación Penal 1 Causa nº 16.857 –SALA I– “MERLO, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación” USO OFICIAL //la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días de agosto de 2013, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora Ana María Figueroa como Presidenta y los doctores Raúl R. Madueño y Luis María Cabral como Vocales, a los efec- tos de resolver los recursos de casación interpuestos por las partes en esta causa n 16.857, caratulada “Merlo, Eduardo Omar y otros s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA: 1) Que el Juez Federal en lo Criminal y Co- rreccional de Rawson, por subrogación legal, con fecha 31 de julio de 2012, falló: I.- Declarando la constitucionalidad del art. 67 párrafo segundo del CP, conforme art. 16 y 18 CN, trata- dos, leyes, jurisprudencia y doctrina citadas en el capítulo III con costas, arts. 530 y 531 CPPN.- II.- No haciendo lugar a la prescripción de la acción penal respecto de ninguno de los procesados en autos, art. 67 párrafo segundo del CP, leyes, jurisprudencia y doc- trina citadas en capítulo IV, sin costas, arts. 530 y 531 CPPN.- III.- No haciendo lugar a la prejudicialidad y a la afectación del principio de legalidad, según normas, ju- risprudencia y doctrina citadas en el punto V, A) sin costas, arts. 530 y 531 CPPN.- IV.- No haciendo lugar a la impugnación para asumir el rol de querellantes y según el modo ejercido en au- tos, conforme a normas, jurisprudencia y doctrina del punto V, B), con costas, arts. 530 y 531 CPPN. V.- No haciendo lugar a la nulidad de acusa- ciones, de la denuncia, del allanamiento original, de sus ac- tas y secuestros, de todo el proceso, de las tachas de testi- gos e impugnación del sistema de videoconferencias según pun- tos V, C) y VI y VII conforme a las leyes, jurisprudencia y

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Causa nº 16.857 –SALA I–

“MERLO, Eduardo Omar y otros

s/ recurso de casación”

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FIC

IAL

//la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República

Argentina, a los 30 días de agosto de 2013, se reúne la Sala

I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la

doctora Ana María Figueroa como Presidenta y los doctores

Raúl R. Madueño y Luis María Cabral como Vocales, a los efec-

tos de resolver los recursos de casación interpuestos por las

partes en esta causa n 16.857, caratulada “Merlo, Eduardo

Omar y otros s/ recurso de casación”, de cuyas constancias

RESULTA:

1) Que el Juez Federal en lo Criminal y Co-

rreccional de Rawson, por subrogación legal, con fecha 31 de

julio de 2012, falló:

I.- Declarando la constitucionalidad del art.

67 párrafo segundo del CP, conforme art. 16 y 18 CN, trata-

dos, leyes, jurisprudencia y doctrina citadas en el capítulo

III con costas, arts. 530 y 531 CPPN.-

II.- No haciendo lugar a la prescripción de la

acción penal respecto de ninguno de los procesados en autos,

art. 67 párrafo segundo del CP, leyes, jurisprudencia y doc-

trina citadas en capítulo IV, sin costas, arts. 530 y 531

CPPN.-

III.- No haciendo lugar a la prejudicialidad y

a la afectación del principio de legalidad, según normas, ju-

risprudencia y doctrina citadas en el punto V, A) sin costas,

arts. 530 y 531 CPPN.-

IV.- No haciendo lugar a la impugnación para

asumir el rol de querellantes y según el modo ejercido en au-

tos, conforme a normas, jurisprudencia y doctrina del punto

V, B), con costas, arts. 530 y 531 CPPN.

V.- No haciendo lugar a la nulidad de acusa-

ciones, de la denuncia, del allanamiento original, de sus ac-

tas y secuestros, de todo el proceso, de las tachas de testi-

gos e impugnación del sistema de videoconferencias según pun-

tos V, C) y VI y VII conforme a las leyes, jurisprudencia y

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doctrina allí citadas, con costas distribuidas en el orden

causado, arts. 530 y 531 del CPPN.-

VI.- Absolviendo de culpa y cargo a Cristián

Andrés Vidal, de las demás condiciones personales obrantes en

autos, por los hechos por los que fue elevado a juicio crimi-

nal, cesando a su respecto cualquier restricción que por los

mismos le hubiese sido impuesta, sin costas, arts. 3, 402,

530 y 531 todos del CPPN.

VII.- Condenando a Daniel Vicente Guantay,

Vicente Claudio Rossi, Alfredo Luis Andrade, Omar Eduardo

Merlo y Gustavo René Monzani, de las demás condiciones perso-

nales obrantes en autos, por considerar a cada uno, coautor

responsable de abuso de autoridad continuado, en la ejecución

de tareas contrarias a las leyes 23554, art. 15 in fine y

25520, art. 4° inc. 2° y a cada uno, a un año de prisión, en

suspenso en tanto por el plazo de dos años, no cometan nuevos

delitos e infracciones, no posean ni usen drogas o armas ni

abusen de bebidas alcohólicas y en este lapso efectúen cada

uno, un curso de cincuenta horas de duración dictado por una

personalidad o entidad públicamente reconocida sobre derechos

constitucionales y humanos o por idéntico tiempo, a su op-

ción, desarrollen una actividad no remunerada en una institu-

ción de bien público de sus domicilios, que individualizarán

firme este pronunciamiento, con control del Juez de Ejecución

Penal y cada uno, a dos años de inhabilitación especial, para

desempeñarse como empleado o funcionario público en cualquier

tarea de inteligencia.-

Condenando a Jorge Alberto Janiot, Gustavo

Leopoldo Ottogalli, Luis Alberto De Vincenti, Félix Médici,

Carlos Ignacio Ruda, de las demás condiciones personales

obrantes en autos, por considerar a cada uno partícipe nece-

sario responsable de abuso de autoridad continuado, en la

ejecución de tareas contrarias a las leyes 23554 art. 15° in

fine y 25520, art. 4°, inc. 2°, cada uno, a un año de pri-

sión, en suspenso en tanto por el plazo de dos años, no come-

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tan nuevos delitos e infracciones, no posean, ni usen drogas

o armas, ni abusen de bebidas alcohólicas y en este lapso

efectúen cada uno un curso de cincuenta horas de duración

dictado por una personalidad o entidad públicamente reconoci-

da, sobre derechos constitucionales y humanos, o por idéntico

tiempo, a su opción, desarrollen una actividad no remunerada

en una institución de bien público de su domicilio, que indi-

vidualizarán firme este pronunciamiento, con control del Juez

de Ejecución Penal competente y cada uno, a dos años de inha-

bilitación especial para desempeñarse como empleado o funcio-

nario público en cualquier tarea de inteligencia.-

Condenando a Carlos Daniel Vázquez, de las de-

más condiciones personales obrantes en autos, por partícipe

necesario responsable de abuso de autoridad continuado, en la

ejecución de tareas contrarias a las leyes 23554, art. 15° in

fine y 25520, art. 4°, inc. 2°, a seis meses de prisión, en

suspenso en tanto por el plazo de dos años, no cometa nuevos

delitos e infracciones, no posea, ni use drogas o armas, ni

abuse de bebidas alcohólicas y en este lapso efectúe un curso

de cincuenta horas de duración dictado por una personalidad o

entidad públicamente reconocida, sobre derechos humanos y

constitucionales o por idéntico tiempo, a su opción, desarro-

lle una actividad no remunerada en una institución de bien

público de su domicilio, que individualizará firme este pro-

nunciamiento, con control del Juez de Ejecución Penal compe-

tente y a un año de inhabilitación especial, para desempeñar-

se como empleado o funcionario público en cualquier tarea de

inteligencia.-

Condenando a Pablo Carlos Rossi y a Eduardo

Luis Avilés, de las demás condiciones personales obrantes en

autos, a cada uno por autor responsable de abuso de autoridad

continuado, por inejecución de las leyes 23554 art. 15° in

fine y 25520, art. 4°, inc. 2°, a un año y seis meses de pri-

sión, en suspenso en tanto por el plazo de dos años, no come-

tan nuevos delitos e infracciones, no posean, ni usen drogas

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o armas, ni abusen de bebidas alcohólicas y en este lapso

efectúen cada uno un curso de cincuenta horas de duración

dictado por una personalidad o entidad públicamente reconoci-

da, sobre derechos constitucionales y humanos o por idéntico

tiempo, a su opción, desarrolle una actividad no remunerada

en una institución de bien público de su domicilio, que indi-

vidualizarán firme que sea este pronunciamiento con control

del Juez de Ejecución Penal y cada uno, a tres años de inha-

bilitación especial para desempeñarse como empleado o funcio-

nario en cualquier tarea de inteligencia.-”

Contra ese pronunciamiento el representante

del Ministerio Público Fiscal, los querellantes doctores Ro-

drigo Diego Borda y Eduardo Raúl Hualpa; y las defensas de

Carlos Ignacio Ruda, Jorge Alberto Janiot, Luis Alberto De

Vicenti Félix Medici, Eduardo Avilés, Gustavo Ottogalli,

Carlos Daniel Vázquez, Alfredo Luis Andrade, Segundo Daniel

Guantay, Vicente Claudio Rossi, Gustavo Monzani, Omar Eduardo

Merlo y Pablo Carlos Rossi, interpusieron recurso de casa-

ción, los que fueron concedidos a fs. 5190/5192 vta. y mante-

nidos en esta instancia.

2) a) Que el representante de la vindicta pú-

blica, doctor Fernando Omar Gelvez, sustentó la vía impugna-

tiva en los incs. 1º y 2 del art. 456 del C.P.P.N. impugnan-

do los puntos dispositivos VI y VII -tercer párrafo- de la

resolución dictada el día 31 de julio de 2012.

En primer término, solicitó la modificación de

la pena impuesta a Carlos Daniel Vázquez (seis meses de pri-

sión en suspenso y un año de inhabilitación especial) enten-

diendo que aquella es arbitraria por haberse fundado de mane-

ra genérica a todos los imputados en la causa sin distinguir-

se en este caso en particular el motivo por el cual se aplicó

una pena más baja.

En este sentido, consideró que las pautas de

mensuración tomadas como agravantes son diametralmente supe-

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riores a las circunstancias atenuantes, expresando que

“…entre las atenuantes hay algunas que no tienen tal carác-

ter, como la referida a la constitución de los acusados de

familias que los acompañaron en su derrotero por el esforzado

servicio naval de la República y que casi la totalidad de los

titulares revela en sus legajos serias dificultades económi-

cas para el cumplimiento eficaz de su misión y no obstante

ello pudieron superar las adversidades sin inmiscuirse en

otras actividades ilícitas. Tales circunstancias enunciadas

por V.S. no pueden ser consideradas pautas mensurativas ate-

nuantes, porque no cometer actividades ilícitas para personas

que desempeñan altos cargos en la Armada Argentina no es una

conducta que merezca la calidad aludida por el Juez, por el

contrario hay que resaltar que la actividad rutinaria de

cualquier persona y máxime de un funcionario público es la de

no inmiscuirse en actividades ilícitas, independientemente de

que se tengan dificultades económicas para cumplir con el

trabajo, con las necesidades familiares, etc.”

Bajo estos lineamientos criticó la ponderación

atenuante efectuada por el a quo sobre la condecoración otor-

gada por la participación de Vázquez en la guerra de Malvi-

nas, rechazando también la valoración efectuada sobre la di-

lación del presente proceso y las declaraciones finales de

los imputados, las que a su criterio no demostraron el arre-

pentimiento señalado por el juez.

Por otra parte, en relación a la ponderación

del material probatorio sostuvo que el testimonio de Sánchez

es consistente y no presenta fisuras, debiendo tenerse en

cuenta además que si bien es un testigo presencial de la su-

puesta actividad ilícita desplegada por Vidal, no es el único

elemento de cargo contra el acusado.

Bajo este orden de ideas, argumentó que debió

considerarse la carpeta nº15, específicamente lo que consta

en el cuaderno AVON y lo que surge de fs. 33 vta. “Informar a

CF Vidal tema Comodoro Rivadavia Comisión Interna ATE-

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Textiles-Salud Pública-Petroleros jerárquicos”, secuestrada

en el interior de la oficina de inteligencia de la FAE3.

Es por ello que, luego de efectuar un minucio-

so análisis del material probatorio concluyó en que existen

contradicciones al valorar la prueba relativa a Vidal, expre-

sando que se ha recolectado material probatorio suficiente

que permite acreditar que durante los períodos en los que se

desempeñó éste dentro del CEIP participó de las tareas de

acopio, procesamiento y diseminación de información para pro-

ducir inteligencia ilícita, habiendo participado a su vez en

la transmisión y retransmisión de las órdenes ilegítimas.

b) El señor defensor oficial Ad Hoc, doctor

Luis Carlos Azparren Almeira, asistiendo al señor Carlos Ig-

nacio Ruda, interpuso recurso de inconstitucionalidad y casa-

ción impugnando los puntos dispositivos I, II, III y VII -

segundo párrafo- de la sentencia de fs. 4913/5029.

En primer término, solicitó la declaración de

inconstitucionalidad del art. 67, segundo párrafo, del Código

Penal. Indicó que la aplicación de dicha norma al caso con-

creto de autos violenta, la garantía constitucional de plazo

razonable (art. 8 inc. 1º de la CADH), el principio de igual-

dad ante la ley (art. 16 CN), el principio de razonabilidad

de los actos de gobierno (art. 1 CN), el principio de culpa-

bilidad por el hecho (art. 18 CN) y el principio pro homine

en la interpretación de las normas penales.

Es que a su criterio, la suspensión de la

prescripción “para todos los que hubiesen participado del de-

lito” mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando

un cargo público configura un exceso reglamentario del Con-

greso Nacional (art. 75, inc. 12 CN), debiendo evaluarse la

posibilidad efectiva de entorpecimiento del proceso mediante

el uso de influencia política de un funcionario público que

continúe desempeñándose en su cargo.

A tal efecto, resaltó que debe tenerse en con-

sideración que su asistido cesó en su actividad pública -el

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1º de septiembre de 2007- antes de la denuncia formulada en

su contra, habiéndose cursado la citación como imputado en la

causa el 1º de julio de 2008. Por lo que, conforme analizó,

desde su temprana desvinculación de la Armada mal ha podido

influir -por sí o por otros- en contra de la correcta marcha

de la investigación, procurando su impunidad o la de co-

imputado alguno.

En vista de aquél planteo, se quejó manifes-

tando que no debieron aplicarse las costas a su asistido toda

vez que se trató de una cuestión eminentemente técnica que ha

formulado su defensa, en pleno y directo ejercicio de la

asistencia jurídica que le asegura el art. 18 de la Constitu-

ción Nacional.

Asimismo, refiriendo que el a quo ha realizado

una errónea aplicación de la ley penal sustantiva, consideró

que el día 1º de septiembre de 2007 habría comenzado el curso

normal de la prescripción de la acción penal, habiendo opera-

do su prescripción -luego de las interrupciones previstas

normativamente- el 10 de mayo de 2012 por lo que solicitó el

sobreseimiento de su pupilo.

Sin perjuicio de ello, requirió la nulidad de

la acusación por violación a los principios de legalidad y

congruencia, advirtiendo que Carlos Ignacio Ruda fue acusado

como autor del delito de abuso de autoridad bajo la modalidad

de delito continuado, por los hechos cometidos desde el mes

de enero de 2001 hasta el 22 de febrero de 2004. En vista de

ello, observó que la construcción normativa efectuada por la

acusación para sostener la violación conjunta y continuada de

las leyes de inteligencia, de seguridad interior y de defensa

nacional, ha pasado por alto que la Ley de Inteligencia nº

25.520 recién entró en vigencia el 15/12/01 por lo que la

prohibición del art. 4 inc. 2º de esta norma para conocer al-

gún grado de limitación en la amplitud con la que se realizan

las tareas de inteligencia, no resulta aplicable a su asisti-

do, desde que dicha disposición no integraba el ordenamiento

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jurídico vigente al tiempo del comienzo de la ejecución de

los hechos.

Entendiendo que no se encuentra acreditada la

realización por parte de su asistido del aporte ilícito en el

Sistema de Inteligencia Naval, solicitó una revisión amplia

de las pruebas incorporadas al debate, indicando que mediante

una trasgresión al derecho penal de acto se ha fundado la

responsabilidad de Carlos Ignacio Ruda de modo exclusivo en

el hecho de haberse desempeñado como jefe de CEIP dependiente

del Comando de Operaciones Navales.

Por otra parte, cuestionó la incorporación por

lectura de las declaraciones indagatorias del Almte. Godoy y

del Vicealmirante Rotolo por cuanto significaron una viola-

ción al art. 392 del Código Procesal Penal de la Nación,

“…puesto que dichos imputados en una causa conexa -y con cla-

ros intereses contrapuestos con mi defendido, puesto que pre-

tenden desligar su responsabilidad funcional en los subalter-

nos- no se encuentran sobreseídos, absueltos, condenados, ni

prófugos, únicos supuestos en los cuales el rito admite la

incorporación de los dichos de los imputados en el debate”

(fs. 5072).

Refirió además que no se da en el caso de au-

tos el dolo exigido en el tipo penal previsto en el art. 248

del Código Penal como límite demarcatorio entre el abuso de

autoridad y la simple irregularidad funcional.

Solicitó que en caso de rechazarse los agra-

vios previamente expuestos, se revoque del punto dispositivo

VII la imposición de realizar un curso de cincuenta horas de

duración dictados por una personalidad o entidad públicamente

reconocida sobre derechos constitucionales y humanos, en res-

paldo a lo cual sostuvo que los estudios indicados son inne-

cesarios para su capacitación laboral o profesional toda vez

que Ruda se encuentra actualmente desvinculado de la Armada

Argentina y en situación de retiro efectivo desde septiembre

de 2007, por lo que observó dicha disposición como una extra-

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limitación del magistrado al imponer una regla de conducta

que no puede tener por efecto “prevenir que el nombrado come-

ta nuevos delitos” (art. 27 bis, 1º párrafo, del Código Pe-

nal).

Planteó además, en torno a la prohibición de

poseer o usar armas durante el plazo de dos años, que “si el

condenado resulta ser (…) una persona que posee la credencial

y el carácter de legítimo usuario o tenedor de un arma de

fuego (…), mal puede S.S. ordenar que se abstenga de ejercer

sus derechos sobre su propiedad (art. 17 C.N.), máxime aun

cuando -como en el caso particular- se trata de un agente mi-

litar en retiro (que no pierde ese estado, a los fines de

eventuales convocatorias del Ejecutivo), y por ende, debe

continuar habitualmente con la práctica del uso de armas, in-

cluso a los fines constitucionales (ver art. 21 de la Carta

Magna)” (fs. 5074).

Finalmente, teniendo en cuenta que la solución

propuesta significaría un reenvío de la causa para el dictado

de una nueva sentencia, peticionó que por aplicación de la

garantía del plazo razonable de la duración del proceso, jun-

to con la prohibición de la persecución penal múltiple, se

dicte sentencia sobre el fondo del asunto, absolviendo a su

asistido.

c) Que el doctor José O. Romero, asistiendo a

Jorge Alberto Janiot, Luis Alberto De Vicenti y Félix Medici,

interpuso recurso de casación basando sus argumentos en las

previsiones de los incs. 1 y 2 del art. 456 del Código Proce-

sal Penal de la Nación.

En primer término solicitó la nulidad del pro-

ceso por entender que el inicio de la causa fue producido me-

diante la actividad de recolección de información militar

clasificada como secreta y confidencial y la revelación no

autorizada de secretos militares, no pudiendo investigarse un

presunto ilícito mediante la comisión de otro delito (art. 16

y 17 de la ley 25.520, art. 222 y 223 del Código Penal y art.

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18 de la Constitución Nacional).

Sin perjuicio de ello, requirió la nulidad del

segundo allanamiento a la Base Almirante Zar por haberse rea-

lizado con un Secretario sin que exista resolución de desig-

nación y sin la presencia del juez, agregando a ello que ante

la omisión de la consignación de la quinta computadora se-

cuestrada en la FAE3 el acta de secuestro debe ser declarada

nula, por cuanto aquella “… debiera contener las diligencias

realizadas, omitió nada menos que el secuestro de la compu-

tadora que podría haber sido la principal prueba de descargo

de los imputados, violándose el derecho de defensa de los

mismos y el debido proceso” (fs.5079vta.).

Solicitó también la nulidad del requerimiento

de instrucción fiscal destacando que los fundamentos de los

hechos son una copia textual de la denuncia-querella efectua-

da por el CELS, resultándole extraño el escaso tiempo trans-

currido entre la presentación de la denuncia y el requeri-

miento fiscal. Por ello, expresó que el fiscal incumplió con

los deberes de objetividad e imparcialidad, haciendo que sea

el denunciante y no él quien encausara la investigación. Con-

tinuando con sus argumentos se quejó de la falta de inclusión

al material probatorio recolectado por parte del fiscal de la

quinta computadora secuestrada -perteneciente a Alegre-.

Refirió también que el “fiscal y querella die-

ron por sentado que las semblanzas de personalidades públicas

fueron solicitadas a la Dirección de Inteligencia Naval

(DIIA) y retransmitidas a la FAE3 por la RINA mediante siste-

ma PLACOM, basándose en las declaraciones de Alegre, cuando

sabían perfectamente que la RINA no podía transmitir imágenes

pues se bloqueaba, resultando paradójico que las semblanzas

contenían fotografías y nunca pudieron ser transmitidas como

afirma Alegre (ver declaraciones del Capitán de Navío Scardi-

lli en juicio oral), todo ello para ocultar el hecho que fue-

ron implantadas” (fs.5080vta/5081).

Bajo esta tesitura, sostuvo que Alegre estuvo

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sólo en la sección de inteligencia de la FAE3 entre el 23 de

diciembre y el 23 de enero del 2006 pudiendo haber implantado

pruebas, es que según afirmó no se tuvo en cuenta el secues-

tro de la quinta computadora y el hecho de que Alegre mintió

durante el debate, por lo que concluyó que bien pudo haber

sido él quien modificó los archivos con el fin incriminato-

rio.

Por otra parte, puso de resalto que al momento

del allanamiento de la sección de inteligencia de la Base Al-

mirante Zar, no se habían emitido directivas del Sistema de

Inteligencia Nacional referidos a la actividad de contrainte-

ligencia, explicando que, “…por un lado la ley Nacional de

Inteligencia y su decreto reglamentario prohíben realizar in-

teligencia interior dentro del territorio propio, pero conco-

mitantemente, la normativa aplicable en cada una de las Fuer-

zas Armadas, no define el alcance ni las actividades prohibi-

das en materia de Contrainteligencia y constituye un vacío

legal. Recién mediante la resolución MINIDEF Nº381/06, del 19

de abril de 2006, se prohibió a las fuerzas armadas realizar

actividades de contrainteligencia. En base a lo reseñado y

habida cuenta la falta de actualización de la normativa ati-

nente, no podemos culpar de ello a mis asistidos, descartando

en todo momento el dolo que requiere la figura contemplada en

el art. 249 del C.P.”

En torno a la valoración del material probato-

rio, remarcó que su asistido Luis Alberto De Vicenti sólo se

desempeñó como comandante de la FAE3 desde el 17 de febrero

hasta el 25 de abril de 2004, mientras erróneamente se le

atribuyeron los hechos ocurridos durante todo el año 2004.

Sin perjuicio de lo cual subrayó que no existe

ninguna prueba documental firmada que comprometa a sus asis-

tidos De Vicenti y Félix Médici con algún tipo de actividad

ilegal encuadrada dentro del art. 248 del Código Penal y que

no se ha especificado qué información es ilegal, en cada caso

en concreto.

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Mencionó además que lo declarado por el testi-

go Guelfo dista de lo que el tribunal transcribió y analizó,

por lo que solicitó la realización de un nuevo análisis de

los registros de audio.

Consideró no sólo intrascendentes los recortes

periodísticos recolectados, manifestando que la información

era pública sin análisis o comentarios, sino que además re-

marcó que aquellos no fueron solicitados por De Vicenti, como

así tampoco retransmitidos por éste a otros organismos.

Finalmente, cuestionó la veracidad de los tes-

timonios vertidos durante el debate por el doctor Hualpa,

Verbitsky y Carlos Ariel Alegre de quien hizo referencia al

examen psicológico, donde se dejó constancia de que tiene

marcados rasgos paranoides y de que aquella limitación cog-

noscitiva podría comprometer la confiabilidad de lo que pu-

diere expresar.

d) El doctor Guillermo L. Corneo, asistiendo a

Eduardo Avilés y Gustavo Ottogalli, interpuso recurso de ca-

sación contra los puntos dispositivos I, II, IV, V y VII de

la sentencia impugnada.

Primeramente, consideró que el juez a quo

efectuó una interpretación errónea del art. 67, segundo pá-

rrafo del Código Penal.

En ese sentido, afirmó que la norma cuestiona-

da resulta inconstitucional en el caso en concreto pues no se

ha podido acreditar que sus defendidos, ni sus consortes de

causa, hayan podido tener una influencia tal que pudiera lle-

gar a perjudicar el normal funcionamiento de la administra-

ción de la justicia en la presente causa, más aún, remarcó,

que Ottogalli y Avilés fueron separados de sus cargos inme-

diatamente.

Teniendo ello en cuenta afirmó que la pres-

cripción ha operado ya varias veces, ya que han transcurrido

dos años desde su llamado a indagatoria hasta los requeri-

mientos acusatorios de elevación a juicio, y a su vez, más de

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dos años desde los mismos hasta la fecha. “Con lo cual, la

reiteración del transcurso de la prescripción a su respecto,

sumada a la interpretación restringida y arbitraria de nues-

tro código sustantivo, violentan los derechos de defensa en

juicio, del debido proceso y del plazo razonable” (fs.5098),

por lo que reiteró el derecho a una pronta conclusión del

proceso penal y la razonabilidad de la duración del trámite

de la causa penal.

Por otra parte, entendió que se ha incurrido

en una errónea calificación de los hechos imputados, confun-

diéndose los alcances de los arts. 248 y 249 del Código Pe-

nal, sin individualizarse en el caso concreto si los impu-

tados ejecutaron arbitrariamente la ley u omitieron su ejecu-

ción, por lo que, razonó que la vaguedad en la imputación

afectó el ejercicio del derecho de defensa en juicio.

A ello agregó, que ambos tipos requieren dolo

directo del sujeto activo, circunstancia que conforme refie-

re, no se ha dado en los casos de Eduardo Avilés y Gustavo

Ottogalli.

Alegó también falta de legitimación del CELS

para revestir el carácter de querellante. Bajo este orden de

ideas, al enumerar los propósitos de la Asociación Civil des-

criptos en el art. 2 de su estatuto social, advirtió que di-

cha entidad no cuenta con la posibilidad de constituirse como

querellante para actuar en autos tal como lo pretende, si, en

cambio, a asistir profesionalmente a víctimas de violaciones

de derechos humanos.

Solicitó además la nulidad de los allanamien-

tos efectuados los días 17 y 20 de marzo de 2006, por enten-

der que aquellos fueron realizados en el marco de una serie

de irregularidades. En esta tesitura, alegó que se secuestra-

ron cinco computadoras, mientras que en las actas figuran

cuatro; que no se pudo establecer cuáles de ellas fueron

efectivamente peritadas y que las fajas de clausura del lugar

allanado se hallaban rotas violentándose la cadena de custo-

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dia requerida.

Impugnó además las declaraciones de los testi-

gos Alegre y Sánchez por falta de credibilidad, objetividad y

valor probatorio de cargo.

Al respecto, expresó que de sus declaraciones

se desprende un claro odio a la fuerza tiñendo de parcialidad

sus manifestaciones, no pudiendo soslayarse la importancia de

la circunstancia de la condición de “denunciadores”.

Específicamente sobre el testigo Sánchez, re-

cordó que se opuso expresamente a que el testimonio sea efec-

tuado a través de video conferencia, por cuanto consideró que

su presencia en los estrados del Tribunal hubiera permitido

una mayor inmediatez y “sin duda advertir el encono con la

fuerza y parcialidad de su testimonio.”

En relación al testigo Alegre subrayó que de-

bió prestarse especial consideración a las conclusiones arri-

badas por la perito de la Corte Suprema de Justicia de la Na-

ción, quien concluyó que aquél presenta una personalidad con

rasgos paranoides y un deterioro cognitivo leve, pudiendo

verse comprometida la confiabilidad de lo que pudiera expre-

sar.

Sin perjuicio de ello, por aplicación de la

teoría del fruto del árbol venenoso, requirió la nulidad des-

de fs. 1 y todo lo actuado en su consecuencia por entender

que la notitia criminis fue obtenida ilegítimamente por parte

de Alegre.

De este modo, relató que el ex cabo Alegre en-

vió al CELS mails anónimos junto con diversa documentación,

utilizando un seudónimo, a tal efecto, según explicó, manipu-

ló documentación naval secreta, por lo que entendió que su

obrar fue ilegítimo, siendo aquél pasible de alguna sanción

administrativa y/o penal.

Adujo también falta de tipicidad de los hechos

imputados por entender que los documentos cuestionados no re-

sultan idóneos para ocasionar perjuicio. Es que a su crite-

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rio, la recolección de los recortes periodísticos, sin inten-

ción dolosa, sólo implicó un acopio de datos referentes a ta-

reas de inteligencia preventiva, pero en ningún momento cons-

tituyó un medio idóneo para ocasionar un perjuicio real a los

presuntos damnificados en autos, por lo que estimó que la

conducta de sus defendidos estaría exenta de pena conforme lo

previsto en el art. 44, último párrafo, del Código Penal.

Siguiendo estos lineamientos, argumentó que el

hecho investigado en autos se trataría de un “delito experi-

mental, como una clase especial de delito imposible, actuando

como agente provocador Alegre, quien tenía acceso a los ar-

chivos objeto de investigación”. A su criterio, “la provoca-

ción del hecho ilícito estuvo a cargo, nada más ni nada me-

nos, que por el propio funcionario público que tenía acceso a

dicha área y dicha información, quien desde el comienzo cono-

cía y participaba de la recolección de los recortes periodís-

ticos y sin embargo puso en conocimiento de ello al CELS para

formalizar la denuncia y luego lograr mediante las respecti-

vas órdenes de allanamiento secuestrar la documentación e

imputar a sus superiores”.

Finalmente, concluyó que el material probato-

rio recolectado no permite tener por acreditado que Ottogalli

o Avilés hayan planificado, ordenado o fuesen los autores del

hecho aquí investigado.

e) El señor defensor oficial ad hoc, doctor

Luis Carlos Azparren Almeira, representando a Carlos Daniel

Vázquez, con fundamento en ambos incisos del art. 456 del Có-

digo Procesal Penal de la Nación, interpuso recurso de casa-

ción impugnando el punto dispositivo VII -tercer párrafo- de

la sentencia de fecha 31 de julio de 2012.

Requirió una nueva revisión del material pro-

batorio analizado por el a quo subrayando que su pupilo nunca

impartió ni retransmitió órdenes para la realización de ta-

reas de manera contraria a la ley.

Es que a su entender, los documentos hallados

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16

eran utilizados por la Armada en tareas habituales no prohi-

bidas tales como el “trámite vinculaciones”, agregando que en

fecha sensibles para la memoria colectiva “no se puede decir

que el hecho de no haber ocurrido `ataques a guarniciones mi-

litares en la región´, puede eximir a los oficiales navales -

y con especial referencia a los de inteligencia- de su deber

y responsabilidad de tomar ciertos recaudos -meramente infor-

mativos- para que en caso de sospecharse siquiera algún tipo

de posibilidad de una maniobra de esa clase, el Comandante

pueda dar aviso oportuno” (fs.5137 vta.).

Cuestionó también la fiabilidad del testimonio

efectuado por teleconferencia del testigo Sánchez y del tes-

tigo Alegre ya que según expresó se trata de ex agentes que

por motivos personales pudieron haber teñido sus dichos con

animadversión contra sus ex compañeros de armas, resaltando

que en el caso de Sánchez no se sabía de su paradero hasta 24

horas antes de su declaración siendo luego “sorpresivamente”

encontrado por el Tribunal por lo que se le imposibilitó el

control de sus dichos.

A ello adunó que se ha transgredido el derecho

penal de acto, toda vez que se ha fundado la responsabilidad

de su asistido de modo exclusivo en el hecho de haber desem-

peñado un determinado cargo público, como jefe de la CEIP.

Consideró además errónea la aplicación del

art. 248 del Código Penal por entender que no se da en el

presente caso el dolo directo que exige la figura.

Reiteró además la impugnación efectuada opor-

tunamente sobre la incorporación de las declaraciones indaga-

torias del Almte. Godoy y del Vicealmte. Rotolo, por entender

que aquella es inadmisible y por lo tanto nula por no encon-

trarse sobreseídos, absueltos, condenados ni prófugos confor-

me lo requiere la ley.

Advirtiendo entonces que la solución propuesta

significa un posible reenvío de la causa para el dictado de

una nueva sentencia, peticionó que por la garantía del plazo

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razonable de la duración del proceso y por la prohibición de

la persecución penal múltiple, se absuelva a su asistido.

Finalmente en caso de no hacerse lugar a los

planteos impugnatorios esgrimidos, reclamó la revocación del

punto dispositivo VII -tercer párrafo- en cuanto impone la

realización de un curso de cincuenta horas de duración dicta-

do por una personalidad o entidad públicamente reconocida so-

bre derechos constitucionales y humanos.

Al respecto indicó que aquellos estudios mal

pueden resultar necesarios para su capacitación laboral o

profesional toda vez que su asistido habría pasado a retiro

efectivo el 1º de septiembre del pasado año.

En torno a la prohibición de poseer o usar ar-

mas por el plazo de dos años sostuvo “mal puede S.S. ordenar

que se abstenga de ejercer sus derechos sobre su propiedad

(art. 17 C.N.), máxime aun cuando -como en ese caso en parti-

cular- se trata de un agente militar en retiro, que debe con-

tinuar en posesión de aquellas armas que detenta” (fs.5141

vta.).

f) El doctor Guillermo Joaquín Hervida, asis-

tiendo a Alfredo Luis Andrade, Segundo Daniel Guantay, Vicen-

te Claudio Rossi, Gustavo Mozaini y Omar Eduardo Merlo, fun-

dó el recurso de casación interpuesto en ambos incisos del

art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

En primer lugar, requirió la nulidad de la

sentencia cuestionada por entender que la causa ha sido ini-

ciada mediante una actividad prohibida de recolección de in-

formación militar secreta y confidencial vulnerándose los

arts. 16 y 17 de la ley 25.520 y los arts. 222 y 223 del Có-

digo Penal.

A ello, agregó, que el segundo allanamiento

realizado a la base Almirante Zar es nulo por haberse reali-

zado con la intervención del Secretario “sin que exista reso-

lución de designación” y sin la presencia del juez (art. 224,

segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación).

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En conformidad con sus colegas, insistió en la

declaración de nulidad del acta de secuestro de la documental

y computadoras de la FAE3, donde según expresó, no se consig-

na la quinta computadora -propiedad de Alegre-, que pudo ha-

ber sido la principal prueba de descargo de los imputados.

En torno al requerimiento de instrucción fis-

cal conjeturó que aquellos son una copia textual de la quere-

lla efectuada por el CELS, resultando sospechoso que haya si-

do presentado 1 hora 40 minutos más tarde que la denuncia

mencionada. Subrayó entonces que el fiscal incumplió con los

deberes de objetividad e imparcialidad toda vez que nunca ve-

ló para que se incluyera en el secuestro la quinta computado-

ra, ni para que la misma se peritara, agregando que el siste-

ma RINA, en esa época no podía transmitir imágenes, por lo

que la fotografías nunca pudieron ser transmitidas como afir-

ma Alegre, lo que le permite deducir que las pruebas fueron

implantadas.

Consideró que la ley sustantiva aplicada es

errónea, entendiendo que las denominadas actividades ilegales

(art. 4 de la ley 25.520), no eran tales.

A tal efecto, resaltó que al momento del alla-

namiento de la Sección de Inteligencia de la Base Almirante

Zar, se encontraba vigente el Reglamento de Contrainteligen-

cia del año 1975 y no el Reglamento de Contrainteligencia Na-

val C, edición 2005, toda vez que la Secretaría de Inteligen-

cia nunca había emitido directivas para el sistema de inteli-

gencia nacional referidos a la contrainteligencia.

En virtud de ello dedujo la existencia de un

vacío legal expresando que por una lado la ley nacional de

Inteligencia y su decreto reglamentario prohíben realizar in-

teligencia interior dentro del territorio propio, mientras

que la normativa aplicable en cada una de las Fuerzas Arma-

das, no define el alcance ni las actividades prohibidas en

materia de Contrainteligencia, por lo que sugirió que sus

asistidos han actuado de manera legal o en su defecto bajo un

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error de derecho.

Adujo además que no existe prueba alguna que

incrimine a sus defendidos, encontrándose las actividades

desplegadas por éstos dentro del marco de la ley. Refirió

además que los registros de audio difieren de lo transcripto

por el juez y marcó diversas contradicciones en el testimonio

de Alegre, remitiéndose al examen psicológico que pone en du-

da la confiabilidad de sus dichos.

Finalmente, indicó que se ha vulnerado el

principio de congruencia toda vez que “no es razonable enten-

der que cada interviniente ejecutor de dichas mandas pudo

adecuarse a la conceptualización de autoría autónoma del ti-

po; sino como un solo hecho caracterizado por la concurrencia

de diversos intervinientes bajo la modalidad de dominio del

hecho a través de la voluntad por aparatos organizados de po-

der…” es que “…la participación es siempre un accesorio del

hecho del autor. El juez de grado indirectamente omite la

consideración de la cuestión con el argumento de recurrir co-

mo injusto a los hechos del personal a cargo del Servicio de

Inteligencia de la Base de Trelew y de los que mis represen-

tados vendrían a cumplir alguna colaboración que permita el

reproche de partícipes. Pero tal razonamiento importa un sin

sentido jurídico a poco que se advierta que la intervención

que a mis clientes se les endilga, fue posterior a la consu-

mación de los hechos de los primeros…”

g) Que el doctor Rodrigo Diego Borda, abogado

del CELS, apoderado de Horacio Verbitsky y Eduardo Raúl Hual-

pa, interpuso recurso de casación contra la resolución, en

cuanto dispone absolver de culpa y cargo a Cristián Andrés

Vidal, en orden al delito imputado oportunamente, y condenar

a Carlos Daniel Vázquez a seis meses de prisión, en suspenso,

y a un año de inhabilitación especial, para desempeñarse como

empleado o funcionario público en cualquier tarea de inteli-

gencia, por considerarlo partícipe necesario responsable de

abuso de autoridad bajo la modalidad de delito continuado

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(puntos dispositivos VI y VII, tercer párrafo).

Afirmó que la absolución del imputado Cristian

Vidal es arbitraria por violación de las reglas de la sana

crítica, del principio de libertad probatoria, por falta de

motivación y fundamentación aparente; y por omisión de valo-

ración de prueba dirimente y análisis fragmentado de la prue-

ba.

Realizando un pormenorizado análisis del mate-

rial probatorio y de las declaraciones prestadas, consideró

que no existe una razón válida para descartar la veracidad

del testigo Sánchez, toda vez que éste testimonio encuentra

respaldo en la declaración de Carlos Alegre y la información

recolectada en el allanamiento, aclarando que las contradic-

ciones que surgen de los dichos de éste con el absuelto

Vidal, evidencian obvios intentos por parte del último para

mejorar su situación procesal.

Argumentó que la determinación de la pena del

condenado Carlos Vázquez no se encuentra debidamente motiva-

da, habiéndose vulnerado las reglas de la sana crítica y el

principio lógico de razón suficiente. Es que a su criterio,

no sólo no se hizo ninguna referencia particular a la razón

que justifica tal condescendencia frente a los demás condena-

dos, sino que además no se ponderó la pluralidad de autores y

la actuación organizada de los mismos, como así tampoco la

multiplicidad de hechos que configuraron la modalidad del de-

lito continuado.

Por otra parte, a su entender, ninguno de los

imputados mostró los signos de arrepentimiento, ni el propó-

sito de enmienda por los daños causados aludido por el a quo,

resultándole paradójica y arbitraria la atenuación por la ex-

tensa duración del proceso cuando, en realidad, según mani-

festó, las defensas de los imputados fueron quienes contribu-

yeron en la dilación indebida del trámite.

Criticó también, la ponderación efectuada por

el a quo respecto a la morigeración de la pena por las “difi-

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cultades económicas [de los imputados] para el cumplimiento

eficaz de su misión” no obstante lo cual “pudieron superar la

adversidad sin inmiscuirse en otras actividades ilícitas”. Es

que según cuestionó, no hay relación alguna entre esos pro-

blemas económicos y la decisión de realizar tareas de inteli-

gencia prohibidas.

Continuando esta tesitura, remarcó que la re-

solución exhibe argumentos contradictorios al destacar las

condecoraciones exhibidas en los legajos como atenuantes y a

su vez, señalar que éstas debieron haberlos hecho más refle-

xivos a la hora de asumir conductas que pudieran ser cuestio-

nables.

Finalmente, indicó como errónea la califica-

ción del Capitán Vázquez como partícipe necesario por el de-

lito de abuso de autoridad, es que a su entender si bien la

escala penal, en función del art. 45 del Código Penal, es la

misma, la reprochabilidad del aporte no lo es en los términos

del art. 41, inc. 2º, del Código Penal.

En respaldo a ello argumentó “…entre superior

y subalterno se da en este caso un supuesto de codelincuencia

necesario (y no de participación) que los convierte a ambos

en autores pero de supuestos distintos, unos de dictar las

órdenes contrarias a la ley y los otros de ejecutarlas. Por

eso, no puede existir nunca una participación criminal del

superior en el hecho punible del subalterno, como sostiene

erróneamente V.S.…” (fs. 5180 vta.).

Por lo que sugirió que la conducta de Vázquez

sea encuadrada en el primer supuesto del art. 248 del Código

Penal.

h) Finalmente, los doctores Ramón Antonio Mon-

je y Eduardo A. Iglesias, asistiendo a Pablo Carlos Rossi,

impugnaron la resolución en cuanto a lo que a su asistido

respecta.

A tal efecto, enfatizaron la ausencia de mate-

rial probatorio que involucrara a su pupilo, describiendo que

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la contrainteligencia naval, no es vertical como sucede en

las otras fuerzas, sino que es horizontal, donde cada anillo

responde exclusivamente a su comando, “…de modo que la direc-

ción ejercida por el Contralmirante Rossi por más de un año,

carecía de jurisdicción para fiscalizar y controlar la acción

de los organismos inferiores de contrainteligencia naval, o

sea que la responsabilidad o las facultades del Director Ge-

neral de Inteligencia es exclusivamente de neto corte logís-

tico, pero nunca de contralor jerárquico de los distintos

anillos que conforman la contrainteligencia aeronaval…”

(fs.5184).

Por otra parte, agregó “…que resultan inhábi-

les como probanzas válidas para sustentar cualquier reproche

a mi defendido los testimonios rendidos por Sanches y Alegre;

en relación al primero de ellos (Sanches) su mendacidad re-

sulta evidente toda vez que éste afirma que, en el tiempo que

se desempeñaba en la sección de inteligencia de la base de

Puerto Belgrano, se habían sostenido comunicaciones dirigidas

al contraalmirante Rossi cuando, como surge probado con la

mera lectura del legajo de este, al tiempo que Sanches cum-

plía dicha función el contraalmirante Rossi comandaba buques

y mucho tiempo después recién accedió a la dirección de inte-

ligencia naval; el restante testigo (Alegre) ha sido descali-

ficado y tachado por distintas causales y la propia perito

oficial de la Corte Suprema dio pautas concretas que objeti-

vamente permiten desmerecer su testimonios…” (fs. 5184 vta.).

Finalmente, advirtió que la elusión ilegítima

de la Comisión bicameral, la que debe dar el visto bueno a

todo proceso que abarca tanto la defensa externa como la se-

guridad interna de la Nación Argentina, trae aparejada la nu-

lidad absoluta del proceso, por lo que solicitó la nulidad y

adhirió a todos los planteos nulificantes formulados por los

defensores de Áviles y Ottogalli.

3) Que en el término de oficina previsto en

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el art. 465, párrafo cuarto del Código Procesal Penal de la

Nación, las defensas de Pablo Carlos Rossi, Luis De Vicenti,

Jorge Alberto Janiot, Félix Medici, Carlos Ignacio Ruda y

Carlos Daniel Vázquez, y el representante de la vindicta pú-

blica reforzaron los argumentos expuestos en los respectivos

recursos de casación.

Por su parte la defensa particular de Eduardo

Avilés y Gustavo Ottogalli, agregó que se ha quitado a sus

asistidos la posibilidad de cotejar la prueba referida a la

versión brindada por Rótolo y Godoy en la causa que tramita

paralelamente en la Capital Federal, como así también se los

habría privado de prueba al no poder tenerlos presentes como

coimputados en dicho proceso que refiere a los mismos hechos.

4º) Que superada la etapa prevista en el art.

468 del C.P.P.N., en la que hicieron uso de la palabra las

defensas particulares de Eduardo Avilés y Gustavo Ottogalli,

el doctor Diego Borda -por la parte querellante-, los docto-

res Carlos Froment y Javier Reuter, y el señor defensor pú-

blico Oficial Juan Carlos Sambucetti (h); y en la que las de-

fensa de Pablo Carlos Rossi, Alfredo Luis Andrade, Segundo

Daniel Guantay, Vicente Claudio Rossi, Gustavo Monzani, Omar

Eduardo Merlo y Cristian Andrés Vidal; y el apoderado de la

querella, presentaron breves notas.

Que por haber concordancia de opiniones se

efectuará un único voto conjunto.

I. Análisis constitucional de la actuación de

las Fuerzas Armadas.

Conforme la Constitución Nacional el presiden-

te de la Nación es el comandante en jefe de todas las fuerzas

armadas de la Nación (Artículo 99, inciso 12), siendo su

atribución como Jefe de Estado y de gobierno fijar la misión

básica de las Fuerzas Armadas y proveer su organización, ar-

mamentos y medios de acción.

Con la reforma de la Constitución Nacional en

el año 1994, se incorporaron tratados y convenciones interna-

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cionales y regionales para la protección de los Derechos Hu-

manos, con jerarquía suprema y se estableció un orden norma-

tivo conforme surge del artículo 75, inciso 22 de la CN. En

virtud de ello, es requisito ineludible que toda la legisla-

ción vigente deba ajustarse a ellos, siendo imprescindible el

control constitucional y convencional por parte del sistema

judicial de conformidad con lo establecido por el artículo

116 de la CN.

Las leyes 23.554 (Ley de Defensa Nacional) y

25.520 (Ley de Inteligencia Nacional) se adecuan a las exi-

gencias constitucionales y respetan los estándares en materia

de derechos humanos, con el propósito de erradicar los desa-

ciertos de la doctrina de la seguridad nacional, que trajo

como consecuencia graves violaciones a los derechos humanos y

reimplantando la doctrina sanmartiniana, que nunca debió

abandonarse, de la doctrina de la defensa nacional.

Resulta menester recordar que con anterioridad

a los nuevos parámetros establecidos por las reformas señala-

das, la legislación contenida en la ley 16.970, correspondía

a la doctrina de la Seguridad Nacional, proponía como misión,

que en el orden interno del país podían inmiscuirse las Fuer-

zas Armadas para asegurar el orden público y la paz interior,

preservar los valores de la civilización occidental y cris-

tiana, mantener las instituciones republicanas y ser el sos-

tén de los derechos y garantías esenciales de la Constitu-

ción.

Este sistema permitió que los mandos de las

Fuerzas Armadas ejercieran un control sobre las decisiones de

las autoridades políticas y del presidente de la Nación, im-

pidiendo que éste los conduzca conforme las exigencias cons-

titucionales. Para ello se utilizó el “sistema nacional de

planeamiento y acción para la seguridad”, el cual fue conce-

bido y elaborado para apoyar un régimen autoritario, que ase-

guraba el cumplimiento de las órdenes que el colectivo armado

entendía como “intereses vitales” de la Nación, sin respetar

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la soberanía popular.

Los postulados de la antigua “Doctrina de Se-

guridad Nacional” (ley 16.970) se transforman en prácticas

ilegítimas. No debe olvidarse que las graves violaciones a

los derechos humanos producidos durante la última dictadura,

constituyó una verdadera tragedia, donde los grupos castren-

ses utilizaron el aparato del Estado, diseñando una organiza-

ción, división en zonas y subzonas, grupos operativos, inte-

ligencia y espionaje interno contra los ciudadanos.

Con posterioridad al período dictatorial -

1976/1983-, recuperada la democracia en 1983, una de las mo-

dificaciones que debieron abordarse fue justamente el rol de

las fuerzas armadas y de seguridad en el país. Para ello se

produjo una reubicación del sector militar en el aparato del

Estado y en el manejo de las complejas consecuencias políti-

cas del último gobierno militar, en particular en lo referido

a las graves violaciones a los derechos humanos.

Con el advenimiento del gobierno democrático,

comienza la etapa para hacer efectivo el imperativo constitu-

cional del control civil sobre las fuerzas militares y de se-

guridad.

Corresponde aclarar que el control civil no es

una situación estática, sino un proceso complejo que va más

allá de la subordinación militar a las autoridades legítima-

mente constituidas.

La supremacía civil es “la capacidad de un go-

bierno civil democráticamente elegido para llevar a cabo una

política general sin intromisiones por parte de los milita-

res, definir las metas y organización general de la defensa

nacional, formular y llevar a cabo una política de defensa,

y supervisar la aplicación de la política militar”, conforme

Felipe Agüero (“Las Fuerzas Armadas en una Época de Transi-

ción: Perspectivas para el Afianzamiento de la Democracia en

América Latina”. En DIAMINT Rut (Ed.). Control Civil y Fuer-

zas Armadas en las Nuevas Democracias Latinoamericanas. Uni-

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versidad Torcuato Di Tella, Grupo Editor Latinoamericano,

Buenos Aires, 1999, pág. 91.)

No basta con la ausencia de intervencionismo

militar en la vida política, sino que deben desarrollarse ca-

pacidades humanas e institucionales para conducir todo lo re-

lativo al uso de la fuerza por parte del Estado, conforme

“Defensa nacional dimensiones internacionales y regionales:

contribuciones al debate” (coordinado por Julián Bertranou -

1a ed.- Buenos Aires: Programa Naciones Unidas para el Desa-

rrollo - PNUD, 2007).

Hablar del control civil constituye hacer

efectivo un gobierno de pensamiento democrático, con una

efectiva conducción por parte de los representantes elegidos

por el pueblo, y con profesionalidad militar. En este proce-

so, el contexto en que la Argentina debió comenzar a cons-

truir el poder civil, que comprendió la necesidad de generar

y mantener una institucionalidad democrática, en un país que

había estado signado por las interrupciones constantes desde

los golpes militares desde el año 1930 hasta el año 1983.

A partir del 10 de diciembre de 1983, se fue-

ron delineando transformaciones constitucionales, legales y

de prácticas reasumiendo, la política el control civil, y los

Presidentes fueron reconocidos por la sociedad, en su atribu-

ción de comandantes supremos de las Fuerzas Armadas.

Las principales transformaciones de dirigieron

a la reubicación de los actores civiles y militares: dotándo-

se al Ministerio de Defensa de una fuerte conducción civil,

quedando las jefaturas militares bajo su órbita de responsa-

bilidad, y siendo el Ministro de Defensa el principal asesor

y ejecutor de las decisiones presidenciales en el área.

La reforma legislativa: superándose la nefasta

doctrina de la Seguridad Nacional por la defensa Nacional,

mediante la sanción de las Leyes de Defensa Nacional y de Se-

guridad Interior.

A partir de la sanción de la Ley de Defensa

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Nacional (nº 23.554), las Fuerzas Armadas están organizadas y

destinadas para la defensa del país con arreglo a las normas,

principios y modalidades técnicas admitidas en las comunida-

des civilizadas del mundo. Aquellas son una herramienta, un

instrumento del Estado, cuyo fin es garantizar la vigencia de

la Constitución Nacional y los derechos de la ciudadanía, las

autoridades legítimamente elegidas, sus instituciones y la

defensa nacional, estando subordinadas a la autoridad civil

constitucionalmente establecida.

Podemos citar como síntesis de la ley 23.554

dentro de los debates parlamentarios, entre ellos el de la H.

Cámara de Diputados de la Nación cuando se afirmaba: “La doc-

trina de la Defensa Nacional tiene el pleno convencimiento de

que la seguridad interna se logra naturalmente con el funcio-

namiento armonioso y participativo de los integrantes del

conjunto social y con el libre juego de las instituciones que

crean la Constitución Nacional y las leyes para garantía y

defensa de los ciudadanos. Solamente en una democracia justa,

participativa, solidaria y social se logrará la unidad nacio-

nal, y de ella saldrá la ley que transforme a los militares

en ciudadanos que deben cumplir con su rol constitucional”

(exposición de Antonio Gino Cavallaro en el proyecto de la

Ley de Defensa Nacional, Cámara de Diputados, Exp. Dip. 0103-

PE-84, Trámite parlamentario nº196).

El principal objetivo de la ley 23.554 fue se-

parar la intervención de las Fuerzas Armadas de cualquier

conflicto interno, así se establece en su art. 4 al consagrar

que “…se deberá tener permanentemente en cuenta la diferencia

fundamental que separa a la defensa nacional de la seguridad

interior…”, siendo la seguridad interior regida por una ley

especial. Las Fuerzas Armadas quedan, como regla general, ex-

cluidas de la seguridad interior, pudiendo sólo intervenir

como excepción en el marco de lo que establece la Constitu-

ción Nacional, bajo la jefatura del Presidente de la Nación.

En este sentido, debe ponerse de resalto no

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sólo que las Fuerzas Armadas no han de intervenir en los con-

flictos sociales localizados o generalizados (art. 13 y

anexo, ley 23.554), sino que además se determina que “…las

cuestiones relativas a la política interna del país, no po-

drán constituir en ningún caso hipótesis de trabajo de orga-

nismos de inteligencia militares…” (art. 15, ley 23.554).

Ante el deber impuesto por la ley de Defensa

Nacional de sancionar una ley de inteligencia, se promulgó la

ley 25.520, la que estableció en su art. 4º que: “Ningún or-

ganismo de inteligencia podrá:

1. Realizar tareas represivas, poseer faculta-

des compulsivas, cumplir, por sí, funciones policiales ni de

investigación criminal, salvo ante requerimiento específico

realizado por autoridad judicial competente en el marco de

una causa concreta sometida a su jurisdicción, o que se en-

cuentre, para ello, autorizado por ley.

2. Obtener información, producir inteligencia

o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su ra-

za, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de

adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, socia-

les, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales,

culturales o laborales, así como por la actividad lícita que

desarrollen en cualquier esfera de acción.

3. Influir de cualquier modo en la situación

institucional, política, militar, policial, social y económi-

ca del país, en su política exterior, en la vida interna de

los partidos políticos legalmente constituidos, en la opinión

pública, en personas, en medios de difusión o en asociaciones

o agrupaciones legales de cualquier tipo.

4. Revelar o divulgar cualquier tipo de infor-

mación adquirida en ejercicio de sus funciones relativa a

cualquier habitante o a personas jurídicas, ya sean públicas

o privadas, salvo que mediare orden o dispensa judicial.”

Según se puso de resalto en el debate produci-

do en la Cámara de Diputados de la Nación, ningún país puede

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prescindir de ese servicio, pero la inteligencia que se

realice no debe afectar derechos individuales garantizados

por la Constitución Nacional y el DIDH.

En vista de ello, el art. 15 de la ley 23.554

fue el que determinó la creación de la Dirección Nacional de

Inteligencia Estratégica Militar, la que depende del Ministro

de Defensa, debiendo limitar su actuación al ámbito de la De-

fensa Nacional.

Lo mismo se destacó en el debate producido en

la Cámara de Senadores de la Nación, donde se enfatizó en

mantener una estricta separación entre la Defensa Nacional y

la Seguridad Interior, particularmente en el ámbito de la in-

teligencia.

II. Inconstitucionalidad del art. 67, segundo

párrafo, del Código Penal.

1. Las defensas de Carlos Ignacio Ruda, Eduar-

do Avilés y Gustavo Ottogalli solicitaron la declaración de

inconstitucionalidad del art. 67, segundo párrafo, del Código

Penal.

A tal efecto, afirmaron que no se ha podido

acreditar en el caso concreto que sus asistidos, o sus con-

sortes de causa, hayan tenido influencia en el trámite de la

presente causa, resaltando que tanto Avilés como Ottogalli

fueron separados de sus cargos inmediatamente de descubiertos

los hechos, mientras que Ruda cesó en su actividad pública

con anterioridad a la denuncia que diera origen a la presente

causa.

En virtud de ello, estimaron que difícilmente

haya existido influencia en la correcta marcha de la investi-

gación, solicitando la prescripción de los presentes autos.

Por su parte, la defensa de Carlos Ignacio Ru-

da se quejó manifestando que no debieron aplicarse las costas

a su asistido toda vez que se trató de una cuestión eminente-

mente técnica que ha formulado su defensa, en pleno y directo

ejercicio de la asistencia jurídica que le asegura el art. 18

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30

de la Constitución Nacional.

Sin perjuicio del voto conjunto, y aún arri-

bando a la misma solución en el presente acápite, por tener

distintas opiniones al respecto, los jueces expondrán por se-

parado sus posturas.

a) El señor juez Raúl R. Madueño, dijo:

En cuanto al planteo de inconstitucionalidad

del art. 67, párrafo 2° del Código Penal, corresponde señalar

que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que

las leyes debidamente sancionadas y promulgadas llevan en

principio la presunción de validez (Fallos: 263:309).

Por ello, la declaración de inconstitucionali-

dad de una norma es un acto de suma gravedad institucional

que debe ser considerado como última ratio del orden jurídi-

co, ejerciéndose únicamente cuando la repugnancia con la

cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad

inconciliable (Fallos: 303:625).

Además, el acierto o error, el mérito o la

conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos so-

bre los que al poder judicial le quepa pronunciarse, salvo en

aquellos casos que trascienden ese ámbito de apreciación, pa-

ra internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbi-

trario (Fallos: 313:410; 318:1256), que por cierto no se ad-

vierte.

En el mismo sentido, y como el derecho penal

representa la última línea de defensa en contra de la lesión

de valores jurídicos fundamentales y es tarea del legislador

articular los lineamientos generales de la política criminal,

la apreciación que realiza el legislador involucra una esfera

de decisión política sobre la que no cabe modificación por

parte de los jueces, ya que representa facultades específicas

de aquél sobre la política criminal, la que sólo tendría lu-

gar en el caso de que se lesionen garantías fundamentales re-

conocidas por la Constitución Nacional o Tratados Internacio-

nales en que la República sea parte (cfr. Sala II, in

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re:”Carnovali, Alfredo s/ recurso de casación e inconstitu-

cionalidad”, causa n° 2845, reg. n° 3696, rta. el 23/11/00).

Cabe asimismo recordar que la Corte Suprema de

Justicia de la Nación ha sostenido como principio, que la

primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno

efecto a la intención del legislador (Fallos 302: 973), y la

primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la

ley (Fallos 299:167), así es que los jueces no pueden susti-

tuir al legislador sino que deben aplicar la norma tal como

éste la concibió (Fallos 300:700); las leyes deben interpre-

tarse conforme el sentido propio de las palabras que emplean

sin violentar su significado específico (Fallos 295:376), má-

xime cuando aquél concuerda con la aceptación corriente en el

entendimiento común y la técnica legal empleada en el ordena-

miento jurídico restante y con los principios y garantías de

la Constitución Nacional (Fallos 312:111, considerando 8°),

evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposicio-

nes, destruyendo las unas por las otras y adoptando, como va-

ledero, el que las concilie y deje a todas con valor y efecto

(Fallos 1:297, considerando 3°; 312:1614; 321:562; 324:3876,

entre otros).

La exégesis de la ley requiere la máxima pru-

dencia cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda

llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los

razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado

su sanción (Fallos 303:578 y B. 4143. XXXVIII “Blum, Nicolás

Ricardo y Cartagena, Juan Manuel s/causa n° 4052").

En ese sentido, y tal como he sostenido en an-

teriores oportunidades, como paso previo a la aplicación de

una norma jurídica se requiere un proceso lógico que ponga en

evidencia su alcance y contenido, para que por medio de una

labor intelectual se aplique el precepto en abstracto al caso

concreto. Ello es así, porque por encima de lo que las normas

parecen decir literalmente, es indispensable para su inter-

pretación, relacionarlo con el sistema general que la ley in-

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32

tegra (cfr. Sala II mis votos in re: “Espíndola, Juliana Li-

brada s/ recurso de casación e inconstitucionalidad”, causa

n° 5251, reg. n° 6997, rta. 5/10/04 y sus citas; -“Montano,

Alberto Abel s/ rec. de inconstitucionalidad”, causa n° 7976,

reg. n° 10338, rta. el 18/4/07;“Quiroga Nimes, Fabián Edgardo

s/recurso de casación”, causa n° 9.889, reg. n° 13.136, rta.

6/2/09 y “Huanca Adauto, Fabián s/recurso de casación”, causa

n° 13653, reg. n° 18047, rta. el 22/6/11; entre otras).

El artículo 67 del Código Penal –según ley

25.188- extendió a todos los delitos la suspensión de la

prescripción de la acción penal.

Sin embargo tal motivo suspensivo no puede

tomarse fuera del contexto en que fue inspirada la norma, es

decir sin tener en cuenta su fundamento porque podría llevar

a situaciones inequitativas o crear una nueva categoría de

delitos prácticamente imprescriptibles. La expresión cargo

público no debe entenderse como cualquier empleo estatal,

sino al funcionario cuya jerarquía o vecindad con ésta

permita sospechar que puede emplear su autoridad o influencia

con el fin de perjudiciar el ejercicio de la acción penal o

de sus cómplices o personas de estricta confianza (cfr.

Código Penal y normas complemantarias. Análisis doctrinal y

jurisprudencial; Baigún-Zaffaroni, directorres, Tomo 2B,

Parte General, pág. 228)

Este criterio es que el he utilizado en el

análisis de la suspensión de la prescripción en cuanto a los

funcionarios públicos (cfr. in re: “López, Hugo Miguel y

Cabrera, Daniel Agustín s/ recurso de casación”, causa n°

6986, rta. el 6/9/06, reg. n° 9382; “Fernández Norma y otros

s/ recurso de casación”, causa n° 11.002, reg. n° 13.438, rta

el 18/3/09; “Nisi, Luis Angel s/ recurso de casación”, causa

n° 9781, reg. n° 13.532, rta el 27/3/09), no vislumbrándose

lesión constitucional que amerite la declaración de

inconstitucionalidad de la norma.

Con el fin de dar respuesta al planteo

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efectuado por las defensas, corresponde recordar que la

C.S.J.N. tiene dicho que la prescripción de la acción penal

es una institución de orden público que se produce de pleno

derecho por el sólo transcurso del plazo pertinente,

legislada en el Código Penal, de modo que debe ser declarada

de oficio por cualquier tribunal en cualquier estado de la

causa, en forma previa a toda decisión sobre el fondo y que

corre y se opera en relación a cada delito, aún cuando exista

concurso de delitos (confr. C.S.J.N., Fallos: 312:1351,

322:717, 323:3699, 324: 3583, 327:4633 y causa nº 6602,

caratulada: “Oneto, Roberto A. y otros s/ recurso de

casación”, registro nº 9270, rta. el 15/8/2006, entre otros).

Por otra parte, cabe aclarar que la ley 25.188

-B.O. 1/11/1999- estableció que la suspensión del curso de la

prescripción de la acción penal es para todos los partícipes

“mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un

cargo público”.

Sobre este punto, sostuve oportunamente, que

su propósito es evitar que el término de la prescripción se

integre o se agote mientras las facultades o influencias

funcionales puedan obstaculizar o impedir el ejercicio de la

acción penal (confr. mi voto in re: “Rico, Mónica L. y otros

s/ recurso de casación”, causa nº 4004, Reg. nº 5029, rta. el

13/5/2002 y sus citas).

Por lo que comprendo no alcanza con el mero

carácter de funcionario público para que opere la suspensión

del curso de la prescripción de la acción penal, sino que

debe tratarse de funcionarios cuya jerarquía o vecindad con

la función autorice a sospechar un eventual empleo de su

autoridad o influencia con el fin de perjudicar el ejercicio

de la acción penal (ministro, secretario, subsecretario,

juez) por sí o a través de sus cómplices o personas de su

estricta confianza (cfr. Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro

Alagia y Alejandro Slokar, en “Derecho Penal. Parte General”;

Buenos Aires, 2003, pág.904).

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34

Dicha suspensión “se fundamenta en la

posibilidad de que ese cargo sea utilizado para influenciar u

obstaculizar la investigación, y que de ese modo el plazo de

prescripción fenezca mientras se ejerce la función pública”

(“Código Penal. Comentado y anotado”; Andrés J. D‟Alessio,

director; 2005; Tomo I; pág. 679)-(“López, Hugo Daniel y

Cabrera, Daniel Agustín s/recurso de casación”, causa nº

6986, reg. 9382, rta. el 6/9/2006).

En el caso sometido a control jurisdiccional,

se observa que si bien varios de los funcionarios públicos

condenados en la presente causa ya han pasado a retiro

efectivo, otros no sólo aún permanecen en actividad dentro de

la Fuerza Armada Argentina, sino que además pertenecen a las

altas jerarquías, siendo posible sospechar el eventual empleo

de su autoridad o influencia en el curso del presente

proceso, con el fin de intervenir en el regular trámite de la

causa.

Más precisamente, entre ellos, cabe destacar

al Capitán de Navío Carlos Daniel Vázquez, quien al momento

de los hechos revestía la calidad de Jefe de la Central

Principal de Inteligencia (CEIP) y que actualmente se

desempeña en la Base Naval de Puerto Belgrano; como así

también, a los Capitanes de Corbeta Omar Eduardo Merlo y

Gustavo René Monzani, quienes al momento de los hechos se

desempeñaron como Jefes de la Sección de Inteligencia en la

FAE3 y en la actualidad continúan como Jefe del Departamento

de Personal Militar de la Base Aeronaval Comandante Espora y

como Jefe de Servicios Generales de la Base Aeronaval Almte.

Zar, respectivamente.

En vista de ello, se observa que los

mencionados permanecieron, durante todo el proceso, en

condiciones tales como para poder influir en la acción de la

justicia, es que en el caso particular de autos, la

permanencia en sus cargos públicos, ya sea por su jerarquía o

vecindad con la función pudo ser utilizada en provecho de la

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impunidad tanto de sí mismos como del resto de los

coimputados.

b) El señor juez Luis María Luis María Cabral

y la señora jueza Ana María Figueroa dijeron:

Aun arribando a la misma solución propuesta

por el doctor Madueño, corresponde recordar la previsión con-

tenida en el artículo 67 segundo párrafo del Código Penal “se

encuentra enderezada a actuar como resguardo del correcto

ejercicio de dichas labores vinculadas con la res pública en

el sentido laxo del término, sin atender sólo a la posibili-

dad de que el imputado obstruya la actuación de la adminis-

tración pública (ver, en este sentido, “Quatrocci, Gustavo y

Pacheco, Alberto Rafael s/ recurso de casación”, causa nº

10.053, rta. El 11/05/09, reg. Nº 13.831, de la Sala I).

En este sentido cabe afirmar que el artículo

77, 4º párrafo, del Código Penal no establece diferenciación

alguna entre el concepto “funcionario público” o “empleado

público”, incluyendo en ambos casos a quienes participan ac-

cidental o permanentemente en el ejercicio de las funciones

públicas, no haciéndose distinción según la jerarquía o fun-

ción que un agente posea en la estructura estatal ni remi-

tiéndose a las mayores o menores posibilidades que ese fun-

cionario pudiese tener para entorpecer el avance del proceso.

En definitiva, a los fines de suspensión de la

prescripción penal prevista por el art. 67, segundo párrafo,

del Código Penal resulta suficiente el ejercicio por parte

del imputado de la función pública, careciendo de relevancia

si en razón de su cargo el agente se encuentra en condiciones

funcionales de obstaculizar el avance de las investigaciones,

no siendo la jerarquía del cargo el único elemento para pre-

sumir que un agente público puede abusar de su posición den-

tro de una estructura administrativa, ya que surge de los he-

chos cotidianos que un empleado público que no es jerárquico,

puede valerse de su cargo para cometer un ilícito, tal como

ha sucedido en los presentes autos.

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36

Por lo que en atención a la permanencia en sus

funciones públicas de varios de los consortes condenados en

los presentes autos (Vázquez, Merlo, Monzani, V.C. Rossi, y

Guantay), aunque con distintos fundamentos, resolvemos con el

mismo criterio.

Hasta aquí los distintos argumentos, prosigue

la deliberación con voto conjunto.

4. En torno a la impugnación de las costas im-

puestas por el a quo al momento de rechazar la solicitud de

declaración de inconstitucionalidad del art. 67 del Código

Penal, corresponde poner de resalto que la Corte Suprema de

Justicia de la Nación tiene dicho que “Si el actor resultó

vencedor en el tema central alrededor del cual giró la con-

troversia, este triunfo debe reflejarse en la imposición de

las costas, pues no se trata de castigar al perdedor sino de

cargar al vencido las erogaciones que debió realizar su con-

traria para obtener el reconocimiento de su derecho.” (fallos

322:1888).

Es que en nuestro sistema procesal impera la

regla general de imposición de costas al vencido, debiendo

tenerse aquí en consideración, conforme lo hizo el juez a

quo, que “Las inconstitucionalidades denunciadas se sustentan

en argumentos que no atienden al total cuadro normativo, que

emerge del ordenamiento constitucional e infraconstitucional

aplicable, ni a las particulares circunstancias del marco

fáctico de la causa…”, por lo cual el presente planteo no

tendrá favorable acogida ya que “…la gravedad de la impugna-

ción traída al debate, sin suficiente fundamentación, que

ameritó un mayor análisis jurídico, habilita la imposición de

costas según los arts. 530 y 531 del CPP.” (fs.4931 vta.).

III. Legitimación del CELS para querellar.

1. La asistencia técnica de los condenados

Eduardo Avilés y Gustavo Ottogalli alegó que el CELS carece

de legitimación para revestir el carácter de querellante, por

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lo que luego de enumerar los propósitos de la Asociación Ci-

vil descriptos en el art. 2 de su estatuto social, advirtie-

ron que dicha entidad no cuenta con la posibilidad de consti-

tuirse como querellante para actuar en autos tal como lo pre-

tende, si, en cambio, a asistir profesionalmente a víctimas

de violaciones de derechos humanos.

2. Al respecto, corresponde mencionar en pri-

mer término que según surge del estatuto social, el Centro de

Estudios Legales y Sociales es una Asociación Civil sin fines

de lucro creada con el objeto de la defensa de la dignidad

humana, de la soberanía del pueblo y del bienestar de la co-

munidad y la promoción de acciones judiciales que tiendan a

la defensa de esos fines y de los derechos humanos.

En vista de ello, según se observa en los he-

chos aquí ventilados, en la institución cuestionada, no sólo

habrían sido víctima sus miembros, sino que además se habría

visto afectada una cuestión que atañe al objeto para el cual

fue creada. Es que conforme ha señalado el a quo “…La grave-

dad de los delitos que se les atribuyen a los integrantes de

una fuerza armada nacional, en afectación de personalidades

públicas y organizaciones sociales civiles, en las que cabe

incluir al CELS, toda vez que fueron también sus letrados los

que fueron observados subrepticiamente en sus actividades

profesionales y sus movimientos locales (carpetas 5, 6, 12,

13, 15, entre otras), con la utilización al efecto y por lar-

go tiempo de medios oficiales, no puede pasar por alto…”

De este modo, resulta menester recordar, que

la ley 26.550 tiende a regular la participación de las aso-

ciaciones intermedias como parte querellante en los procesos

por delitos de acción pública, en los que se investigasen

crímenes de lesa humanidad o graves violaciones a los dere-

chos humanos (ver mensaje del Poder Ejecutivo al Honorable

Congreso de la Nación, 10/9/2009).

La tendencia moderna en derecho procesal pe-

nal, tanto en el derecho comparado y en la doctrina especia-

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38

lizada propicia una ampliación en la participación de la víc-

tima en el proceso penal, de modo de reconocerle la facultad

de constituirse en parte querellante. La importancia de las

razones aducidas para ello reside en que ésta facultad se en-

cuentra directamente vinculada con derechos y garantías de

jerarquía constitucional, que aseguran a los ciudadanos el

acceso a la justicia en defensa de sus derechos, y, por otro

lado, se destaca que la actuación en el proceso del ofendido

-que resulta ser uno de los actores principales del conflicto

que se procura dirimir-, es propio del modelo acusatorio de

enjuiciamiento, que es el más respetuoso de las garantías in-

dividuales y de los principios del sistema democrático (“Co-

munidad Homosexual Argentina s/ recurso de casación”, Sala I,

voto del doctor Madueño, causa nº9234, reg.16.552, rta. el

14/9/10 y sus citas).

Conforme se destaca en el fallo ut supra cita-

do y en el mensaje reseñado, se ha verificado un progresivo

reconocimiento de los derechos de las víctimas para interve-

nir en la investigación y juzgamiento de los delitos que la

han visto comprometida, lo que redunda en una considerable

ampliación del concepto de víctima u ofendido, en especial,

en aquellos casos en los que el hecho ilícito ha lesionado

derechos consagrados constitucionalmente. De este modo, ade-

más de la persona directamente lesionada o sus familiares, en

ciertos casos la vulneración alcanza a bienes jurídicos co-

lectivos o universales, las asociaciones constituidas para la

defensa de esos bienes, tales como el CELS, son consideradas

asimismo víctimas del delito, y como tales, están facultadas

para ejercer ciertos derechos en el proceso en pos de la in-

vestigación de acciones delictivas de gran magnitud y grave-

dad, que constituyen graves violaciones a los derechos huma-

nos. Se trata de extender la legitimación para querellar, que

el ordenamiento procesal vigente reconoce en todos los casos

al particular ofendido, a las entidades colectivas constitui-

das conforme a la ley para la defensa de derechos de inciden-

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cia colectiva.

Es que conforme señala Julio B. J. Maier, las

asociaciones intermedias, constituidas para la defensa de un

interés social determinado, no sólo son reconocidas genérica-

mente por el Estado conforme a su objeto, sino que actualmen-

te, han provocado su reconocimiento en el art. 43 de la Cons-

titución Nacional -segundo párrafo-. Por lo que toda vez que

no se puede negar la operatividad de los derechos constitu-

cionalmente consagrados, el CELS debe ser considerado como

parte querellante en el proceso (Derecho Procesal Penal, 1º

edición, Buenos Aires, 2011, Tomo II Parte General, pág.

669).

De allí que no puede perderse de vista que

“todo aquél a quien la ley reconoce personería para actuar en

juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garan-

tía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 de la

Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado,

como demandante o demandado; ya que en todo caso media inte-

rés institucional en reparar agravio si éste existe y tiene

fundamento en la Constitución.” (Fallos 268:266).

Sin perjuicio de la conclusión arribada, es

necesario destacar que el cuestionamiento ahora efectuado por

el recurrente es extemporáneo toda vez que desde la constitu-

ción como querellante -al inicio de la presente causa-, la

parte no ha expresado su disconformidad con tal situación, ni

ha demostrado tampoco el perjuicio concreto que el CELS como

querella le ha causado, por lo que toda vez que no procede la

nulidad en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley

(Fallos: 295:961; 298:312), resulta inaceptable declarar la

nulidad por la nulidad misma (Fallos: 303:554; 322:507).

Por lo que en virtud de lo expuesto, corres-

ponde, en lo que aquí interesa, rechazar la impugnación efec-

tuada.

IV. Notitia criminis.

1. Las defensas de Jorge Alberto Janiot, Luis

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Alberto De Vicenti, Félix Medici, Eduardo Avilés, Gustavo Ot-

togalli, Alfredo Luis Andrade, Segundo Daniel Guantay, Vicen-

te Claudio Rossi, Gustavo Mozaini y Omar Eduardo Merlo soli-

citaron la nulidad del proceso por entender que el inicio de

la causa fue producido mediante la actividad de recolección

de información militar clasificada como secreta y confiden-

cial y la revelación no autorizada de secretos militares, no

pudiendo investigarse un presunto ilícito mediante la comi-

sión de otro delito, vulnerándose de este modo los arts. 16 y

17 de la ley 25.520, arts. 222 y 223 del Código Penal y art.

18 de la Constitución Nacional.

Es por ello y por aplicación de la teoría del

fruto del árbol venenoso, que requirieron la nulidad desde

fs. 1 y de todo lo actuado en su consecuencia por entender

que la notitia criminis fue obtenida ilegítimamente por parte

de Alegre quien envió al CELS mails anónimos junto con diver-

sa documentación naval secreta utilizando un seudónimo, por

lo que consideraron que además de la declaración de nulidad

sobre todo lo actuado, aquél debe ser pasible de una sanción

administrativa y/o penal.

2. Con el fin de analizar el presente agravio,

corresponde en primer término aclarar que el Decreto Nº

9390/63 define como secreto militar a "toda noticia, informe,

material, proyecto, obra, hecho, asunto, que deba, en interés

de la seguridad nacional y de sus medios de defensa, ser co-

nocidos solamente por personas autorizadas y mantenido fuera

del conocimiento de cualquier otra"; bajo este orden de ideas

define como seguridad nacional a "la situación en la que los

intereses vitales de la Nación se hallan a cubierto de inter-

ferencias y perturbaciones substanciales"; y defensa nacional

como "el conjunto de medidas que el Estado adopta para lograr

la seguridad nacional".

En razón de ello, debe resaltarse que “Nadie

medianamente informado duda de la conveniencia de una zona de

actividad estatal excluida de la publicidad, porque (…) se

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trata de una necesidad históricamente probada de la que de-

pende la supervivencia y estabilidad del sistema político”,

por lo que no resulta incompatible con la democracia que haya

secretos, sino que estos secretos escapen a la ley (cfr. José

J. Fernández Alles, “Los secretos de Estado en España: juris-

prudencia y teoría constitucional”, La Ley (España) 1999-2;

Pilar Otero González, “La revelación del secreto de Estado en

los procedimientos penales”, Tirant lo Blanch, Valencia,

2000, pág. 16; ambas obras citadas por Andrés Delgado Gil en

“El delito de revelación de secretos de Estado en los artícu-

los 598 Código Penal común y 53 Código Penal militar”, Revis-

ta Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, número 07-13,

año 2005).

Por lo que, en definitiva, lo que debe deter-

minarse es si la información “secreta” suministrada por el

Cabo Carlos Ariel Alegre al CELS, adquirió el carácter secre-

to conforme a la ley, puesto que en caso de no ser así no po-

dría tener esa consideración, no siendo éste pasible de la

sanción requerida.

A tal efecto cabe recordar que la información

inicial enviada por correo electrónico al CELS dio cuenta de

que integrantes de la sección Inteligencia, de la Fuerza Ae-

ronaval N°3 con asiento en la ciudad de Trelew, Chubut, esta-

rían espiando los hechos vinculados a la reapertura de la

causa judicial, sobre sucesos ocurridos en 1972 en esa ciu-

dad, que culminaron en la muerte de 16 personas, a sus fami-

liares, personas y abogados u organizaciones vinculados a

ellos y movimientos de derechos humanos. Las tareas ilegales

habrían consistido en el seguimiento de visitas hechas por

familiares de las víctimas, integrantes de la Secretaría de

Derechos Humanos de la Nación, asistencia a los actos conme-

morativos, informe de concurrentes, número y pertenencia ins-

titucional, sindical o política, análisis de periódicos loca-

les y selección de noticias sobre política interna de la Pro-

vincia y el país, individualización y datos filiatorios de

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personalidades, militancia gremial o política generando expe-

dientes rotulados de “estrictamente secreto y confidencial” o

intitulados como “mensaje naval o sistema PLACON”, siendo és-

te un sistema informativo de encriptación propio de la Mari-

na.

Al observarse las características de la infor-

mación suministrada, se percibe a simple vista que aquella se

encuentra lejos de procurar los intereses vitales de Seguri-

dad de la Nación, advirtiéndose que más allá de la califica-

ción administrativa interna que los documentos podrían osten-

tar, lo cierto es que -conforme lo indicara el a quo-, no só-

lo no se trató de papeles privados sustraídos, de carácter

personal que merecieran el amparo del art. 18 de la Constitu-

ción Nacional, sino que tampoco fueron por su contenido se-

cretos de Estado amparados por la ley, revistiendo en apa-

riencia la calidad de prueba escrita de una actividad margi-

nal.

Es por ello que no puede considerarse que la

notitia criminis que dio origen a la presente causa, fue ob-

tenida por medios ilícitos mediante la recolección de infor-

mación militar clasificada como secreta y confidencial y la

revelación no autorizada de secretos militares, sino que debe

tenerse en cuenta que la misma fue motivada en el estado de

duda en el que se encontraba el cabo Alegre sobre la licitud

de las actividades investigativas que se venían realizando,

duda que además al ser puesta en conocimiento de sus superio-

res recibió una respuesta intimidatoria (fs. 4976).

Por lo que no puede pensarse en que Alegre sea

pasible de una sanción de tipo administrativa y/o penal -

conforme lo estiman los recurrentes-, ya que para ello es ne-

cesario que la información revelada revista la calidad de se-

creta conforme la ley, situación que no se da en el presente

caso, debiendo rechazarse la presente impugnación.

V. Nulidades.

1. Las defensas de Jorge Alberto Janiot, Luis

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Alberto De Vincenti, Félix Médici, Alfredo Luis Andrade, Se-

gundo Daniel Guantay, Vicente Claudio Rossi, Gustavo Mozaini

y Omar Eduardo Merlo solicitaron la nulidad del requerimiento

de instrucción fiscal destacando que los fundamentos de los

hechos, son una copia textual de la denuncia-querella efec-

tuada por el CELS, resaltando el escaso tiempo transcurrido

entre la presentación de la denuncia y el requerimiento fis-

cal. Por ello, expresaron que el fiscal incumplió con los de-

beres de objetividad e imparcialidad, haciendo que sea el de-

nunciante y no él quien encausara la investigación, sin velar

para que se incluyera en el secuestro la quinta computadora,

ni para que la misma se peritara.

Por otra parte, en particular, la asistencia

técnica de Janiot, De Vicenti y Medici requirió la nulidad

del segundo allanamiento a la Base Almirante Zar por haberse

realizado con un Secretario sin que exista resolución de de-

signación y sin la presencia del juez, agregando a ello que

ante la omisión de la consignación de la quinta computadora

secuestrada en la FAE3 el acta de secuestro debe ser declara-

da nula, por cuanto aquella omite “…nada menos que el secues-

tro de la computadora que podría haber sido la principal

prueba de descargo de los imputados, violándose el derecho de

defensa de los mismos y el debido proceso” (fs.5079vta.).

Con los mismos motivos y de conformidad con

aquella solicitud, la defensa de Avilés y Ottogalli requirie-

ron la nulidad por haberse violentado la cadena de custodia

requerida, ante el rompimiento de las fajas de clausura del

local allanado.

Del mismo modo, el defensor de Andrade, Guan-

tay, Rossi, Mozaini y Merlo insistió en la declaración de nu-

lidad del acta de secuestro de la documental y computadoras

de la FAE3, donde según expresó, no se consigna la quinta

computadora -propiedad de Alegre-, que pudo haber sido la

principal prueba de descargo de los imputados.

Por su parte, durante el término de oficina y

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la audiencia prevista en el art. 468 del Código Procesal Pe-

nal de la Nación, la defensa particular de Eduardo Avilés y

Gustavo Ottogalli, agregó que se ha quitado a sus asistidos

la posibilidad de cotejar la prueba referida a la versión

brindada por Rótolo y Godoy en la causa que tramita paralela-

mente en la Capital Federal, como así también se los habría

privado de prueba al no poder tenerlos presentes como coimpu-

tados en dicho proceso que refiere a los mismos hechos.

a) En lo que respecta a la similitud entre el

requerimiento fiscal y la denuncia efectuada por la querella,

corresponde mencionar que de acuerdo con lo establecido por

el Código Procesal Penal de la Nación cuando la denuncia es

formulada ante el juez de instrucción -conforme lo hizo en el

presente caso el CELS-, éste deberá transmitirla inmediata-

mente al agente fiscal para que formule el requerimiento de

instrucción (arts. 188 y 180), ello es así pues el juez no

tiene la facultad de actuar de oficio (cfr. Levene, Ricardo

(h) y otros, “Código Procesal Penal de la Nación”, pág. 143,

Buenos Aires, 1992).

Eso fue lo que hizo el magistrado con la inme-

diatez requerida para el caso en estudio, en donde fue nece-

sario dictar la orden de allanamiento con la mayor premura

que fuera posible.

Nada obsta a que el agente fiscal relate los

hechos denunciados de similar modo a los descriptos por el

denunciante, es más, es válido el requerimiento integrado con

la denuncia efectuada ya que sólo es necesario que aquél

cuente con los datos mínimos recolectados hasta el momento

para dar por promovida la acción. Por lo que contrariamente a

lo alegado por los recurrentes, la similitud referida, lejos

se encuentra de perjudicar la situación de sus asistidos.

b) Por otra parte, en torno al allanamiento

cabe recordar en primer término que en el mismo -ordenado con

fecha 17 de marzo de 2006- se dejó constancia de que el juez

se constituiría personalmente ese día en el local a allanar

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junto con dos auxiliares, invitándose al señor Fiscal a ser

parte del acto (fs. 18/19).

Estando en el lugar y habiéndose procedido al

secuestro relevante, y ante la ausencia de personal técnico

capaz de verificar el sistema informático, se procedió a

clausurar el local hasta tanto personal especializado proceda

a verificarlas.

Por lo que dicho procedimiento se llevó a cabo

en dos etapas, la primera de ellas contó con la presencia del

juez, del señor Fiscal y del personal adscripto a la investi-

gación (fs. 20/vta.), y la segunda -ver resolución de fs. 21-

, se llevó a cabo el siguiente día hábil -20/3/06- mediante

la presencia del Secretario en lo Criminal y Correccional, el

Jefe de Despacho, la especialista en informática y personal

de la Policía de la provincia Chubut.

No se observa entonces el concreto perjuicio

que pudo haberle causado a las partes que el allanamiento ha-

ya sido continuado por el Secretario del juzgado bajo las ór-

denes dadas por el juez en la primera etapa, a lo que cabe

agregar que no se encuentra prevista la sanción de nulidad

para este tipo de casos.

Lo mismo sucede con la “quinta” computadora

incautada, ya que conforme lo señalara el a quo, la misma fue

devuelta sin peritar y sin integrar el plexo probatorio pon-

derado, por lo que no se vislumbra cómo esta situación pueda

causar algún tipo de perjuicio en las partes.

c) En torno a la nulidad del allanamiento so-

licitada como consecuencia de la rotura de una de las fajas

de clausura dispuesta en la oficina de inteligencia de la Ba-

se Aeronaval, cabe poner de resalto en primer término que se-

gún lo afirmara el juez sentenciante fueron tres las fajas de

clausura colocadas en la puerta de dicha sección, y que ha-

biendo tomado conocimiento el 18 de marzo siguiente mediante

el aviso realizado por el Jefe de la Base Aeronaval Capitán

Giaquinta de la rotura de sólo una de ellas por la supuesta

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acción del viento, el juez actuante, envió a intervenir y ve-

rificar la situación al auxiliar judicial -Julio Blanco-,

quien con el fin de evitar cualquier tipo de irregularidad

que pudiera perjudicar el normal desarrollo del allanamiento,

procedió -según las instrucciones del magistrado intervinien-

te- inmediatamente a refajar la puerta y colocar un oficial

de seguridad, dando cuenta durante su declaración durante el

debate, de que aún con la faja rota no era posible abrir la

puerta toda vez que las otras dos fajas se encontraban indem-

nes.

Siendo que las nulidades procesales son de in-

terpretación restrictiva, y que su declaración debe estar

prevista expresamente en la ley como para su aplicación, no

corresponde hacer lugar al planteo defensista. Quien introdu-

ce un planteo nulificante debe invocar el concreto interés

que persigue con su declaración, no bastando la referencia

genérica a la afectación de garantías constitucionales, ya

que de lo contrario la nulidad se declararía sólo en el inte-

rés del formal cumplimiento de la ley, lo que importaría un

manifiesto exceso ritual, incompatible con el buen servicio

de justicia (v. C.N.C.P., Sala II, Reg. nº 7271.2, “Cardozo,

Desiderio Aníbal y otro s/recurso de casación”, rta. el

20/12/2004; "Guillén Varela, J. W. s/rec. de casación", Reg.

nº 40, rta. el 18/11/1993; "Marinelli, Adriana s/rec. de ca-

sación", Reg. nº 3163, causa nº 2344, rta. el 29/03/2000;

Reg. nº 6992.2. “Barrionuevo, Marta Adelaida s/recurso de ca-

sación”, rta. el 4/10/2004;"Pérez, Roberto José s/rec. de ca-

sación", causa nº 116, rta. el 23/05/1994;"Ruiz, Carlos y

otra s/rec. de casación", Reg. nº 4511, causa nº 3250, rta.

el 19/10/2001; Sala III, "Palacios, Oscar Enrique s/rec. de

casación", Reg. nº 322, causa nº 5015, rta. el 22/6/04;

C.S.J.N. Fallos: 311:1413 y 2337; 298:279 y 498; 322:507;

323:929; 324:1564).

d) En referencia a la solicitud de declaración

de incompetencia y acumulación de causas efectuada por el

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doctor Froment, corresponde destacar que no sólo no se obser-

va el agravio que le pudo haber producido a sus asistidos la

no acumulación solicitada, sino que además no se dan los pre-

supuestos necesarios para la acumulación pretendida por la

parte en esta etapa procesal. Es que la acumulación pretendi-

da implicaría un grave retardo en el proceso que se le sigue

(art. 360 del Código Procesal Penal de la Nación).

En definitiva, de lo expuesto se percibe que

los actuales planteos no son sólo meros intentos defensistas

por mejorar la situación procesal de sus asistidos, sino que

además implican una reedición de los ya efectuados en los

alegatos durante el debate, y que fueron oportunamente con-

testados de manera satisfactoria por el juez sentenciante,

por lo que corresponde rechazar las impugnaciones aquí trata-

das.

VI. Cuestiones de hecho y prueba.

1.- Que el a quo tuvo por debidamente acredi-

tado que “…el personal de la Sección Inteligencia de la Fuer-

za Aeronaval N°3, a cargo del Centro de Inteligencia Princi-

pal del Comando de Operaciones Navales y de la Dirección de

Inteligencia de la Armada, cumplió habitualmente tareas de

inteligencia prohibidas acerca de personas e instituciones

del orden interno del país y que sus integrantes y autorida-

des inmediatas, tuvieron plena consciencia de ello”.

Para arribar a esa conclusión consideró como

plexo probatorio de cargo: 1) el resultado de los allanamien-

tos a la oficina de Inteligencia Naval de la Fuerza Aeronaval

n° 3 con asiento en la ciudad de Trelew (fs. 20/30 y 34/36)

en los que se secuestró el material detallado en la sentencia

a fs. 4948/4967 vta. obrantes en carpetas 1, 2, 3, 4, 5, 6,

7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26,

27, 28, 29 y 30 y Caja n°9.

2) Las actuaciones de la policía de la provin-

cia de Chubut (fs. 84/90).

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3) Los resultados de los allanamientos cuyas

constancias obran a fs. 41/3, 64, 68/73, 138, 150, 360,

876/80 y 1234 y siguientes (caja n° 8), 316/7, 234/5, 237/9 y

177/82.

4) Las constancias del sumario militar ins-

truido y las inspecciones oculares realizadas por el instruc-

tor de ese sumario que lucen a fs. 104/5, 138, 143, 150,

161/2, 204/5 y 275.

5) Las declaraciones testimoniales de Juan

Carlos Araujo, Leyla Torres, Mauricio Zabala, José Velázquez

y Jorge Águila refiriéndose a sus actuaciones en el allana-

miento a la sección de Inteligencia de la Base Aeronaval de

Trelew.

6) El testimonio de Miguel Fajre.

7) Los resultados de la pericia visual reali-

zada por los peritos Sergio Daniel San Sebastián y Antonio

Fabián Meoli.

8) Las declaraciones de los peritos en infor-

mática Mauricio Alberto Pasti, Gustavo Jorge Scardilli, Fer-

nando Rubén Reula, Juan Carlos Villafañe, Horacio Luis Dos

Santos Oliveira y Gustavo Ramón Alegre.

9) Las pericias obrantes a fs. 4063/79,

1044/55, 1060/73, 4114/16 y 4062/79.

10) El resultado de la pericia caligráfica so-

bre las grafías de Omar Eduardo Merlo, Gustavo René Monzani,

Vicente Claudio Rossi, Vicente Guantay, Jorge Alberto Janiot,

Gustavo Leopoldo Ottogalli y Pablo Carlos Rossi.

11) La ratificación por parte de la experta

Gabriela Noguera respecto de la pericia caligráfica obrante a

fs. 4185/4210.

12) Prueba documental obrante en: a) el expe-

diente “acumulado de fs. 224/9 sobre la “masacre de Trelew””

y la semana recordatoria y el golpe de estado de 1976, que

involucra a DIIA, CEIP, FAEN°3 y SCTL; b) carpeta n° 5 (fs.

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231/9) donde obran dos firmas de Ottogalli que involucran a

SCTL, FAE3 y CEIP conteniendo observaciones sobre actividad

universitaria y gremial, activistas de derechos humanos, pes-

ca, terrenos fiscales, gestión política municipal etc.; c)

carpeta N°1 fs. 246/52 sobre diversas actividades de la sec-

ción Inteligencia de la Base y sus miembros; d) documentación

institucional remitida por el Ministerio de Defensa, fs. 260

y 263 y la documental incorporada a la investigación que se

reseñó y exhibió en cada indagatoria; e) carpeta 26 fs. 22 a

28 vta.; f) carpeta 15, cuaderno del Capitán Monzani fs. 24,

26, 33, 41, 43 que acredita su rol en el marco de la inteli-

gencia naval y el tráfico de mensajes cifrados; g) carpeta 19

fs. 18, 21, 39, 47, 54 y 62. (cfr. fs. 4971 vta.).

13) Declaraciones testimoniales realizadas en

el debate por el querellante Eduardo Hualpa y por el damnifi-

cado Jaime Garreta quien refirió “ser experto en temas de co-

municación social, asesor de Senadores y antes Secretario de

Asuntos Militares, que participó en los debates de las leyes

de Defensa, Seguridad e Inteligencia nacional, …viajó a Ma-

dryn y la Base Zar a tomar conocimiento del grado de adies-

tramiento del personal de buzos tácticos, …lo recibió… el

Contralmirante De Vincenti… no hubo ninguna situación con-

flictiva…”. Que “exhibida una ficha incautada a él atribuida

entre los documentos, refiere que contiene información a ve-

ces de carácter pública y otra privada y de índole personal,

por ejemplo su pertenencia a organizaciones del pasado, datos

fidedignos de tipo personal que no pondría en su currículum,

ni sería información obtenible por Internet, que no autorizó

a la Armada ni a ninguna persona, a acopiar tal información o

semblanza, ya que no corresponde obtener informaciones de es-

te tipo según el art. 4° de la ley 25520, tampoco hubo un re-

querimiento judicial, ni nadie le puso en su conocimiento la

elaboración de tal semblanza,…, que esa información que tomó

vista es incompatible con las leyes de Defensa e Inteligencia

Nacional, cuya reglamentación llevó bastante tiempo y se ex-

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playa sobre los conceptos de „nuevas amenazas‟ o „amenazas

asimétricas‟ que no eran temas de competencia de la Armada o

actividades de inteligencia militar, que cabe distinguir en-

tre los temas de Seguridad Interior y los de Defensa Nacional

que sí les corresponden, esas amenazas o asimetrías expues-

tas, no son tareas de las Fuerzas Armadas, que la comisión

Bicameral del Congreso Nacional tiene la misión de control,

de planificación y ejecución de la Inteligencia y nunca la de

intervención en hechos que presuntamente delictivos son com-

petencia de los jueces” (cfr. fs. 4973 vta.).

14) El testimonio de Carlos Daniel Alegre dijo

que el 2003 empezó a desempeñarse en la Base Comandante Zar

en Trelew. Explicó el sistema de inteligencia naval y que su

Sección dependía del Comandante de la Fuerza Aeronaval 3 y

recibía comunicaciones de la Dirección de Inteligencia Naval

(DIA) desde Buenos Aires y la Central Principal de Inteligen-

cia (CEIP) del Comando de Operaciones Navales (COOP) en Puer-

to Belgrano, era un flujo vertical y horizontal.

Hizo un relato de las distintas tareas lleva-

das a cabo durante la Jefatura de los Capitales Merlo y Mon-

zani y de las labores que ellos ordenaban, y las participa-

ciones de Guantay y Andrade en la Base; asimismo se refirió a

los distintas vicisitudes que vivió al negarse a realizar las

tareas encomendadas por sus superiores.

En cuanto a la metodología de trabajo expuso

que “la elaboración de los informes no tiene una prueba aca-

bada de cómo se realizaba, por ejemplo recuerda que una vez

se produjo una información de Dirección en Bs. As. muy minu-

ciosa, hasta con las inscripciones en las pancartas que ha-

bían estado presentes en un acto en la zona de Trelew y que

en otros temas era directamente el Cap. Monzani, quien no

acostumbraba a delegar tareas, el que hacía y suscribía los

informes, dada su particular concepción de algunos sucesos se

sentía en una posición clara de debilidad, propia de la baja

jerarquía y que a pesar de las intervenciones respetuosas no

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había logrado revertir, en cuanto a la comprensión lógica y

razonable de que las directivas emanadas eran manifiestamente

ilícitas”.

También sostuvo que “al verificar nuevamente

la documentación en la oficina comprueba que institucional-

mente no encaminaría ninguna denuncia por el simple hecho de

que los mismos Comandantes, Capitanes de Navío Janiot u Otto-

galli, constaban sus firmas en partes de inteligencia que

consideraba ilícitos y observaba que difícilmente podría ex-

ponerle al Comandante esos hechos”.

Informó que en “…la oficina en la cual traba-

jaba ni bien llegó, en el año 2003, estaba integrada por el

Tte. de Navío Merlo, Sub. Ppal. Soto, Subof. Ppal. Juárez.

Subof. 1ro Videla, Subof. 1ro Rossi, Subof. 2do. Guantay, en

2005 y 2006 estaban el Capitán Monzani, Suboficial Mayor An-

drade y Suboficial Primero Rossi, Suboficial Guantay y PCI

González, los integrantes de la oficina tenían conocimiento y

la intención de realizar la actividad ilícita y remitir la

información, era una oficina de Inteligencia e incluía a la

prensa, de acuerdo al plan comunicacional de la Armada remi-

ten a la Oficina de Inteligencia y en lo que es de su conoci-

miento la actividad consistía en enviar gacetillas de prensa,

la información recabada por la oficina de Inteligencia de la

Base Aeronaval Alte. Zar era remitida a niveles superiores de

la Armada, entre ellos al Comando de Operaciones Navales y

Dirección de Inteligencia Naval. Los Comandantes de la Fuerza

tenían conocimiento de las actividades ilícitas que se reali-

zaban en la oficina de Inteligencia, que opera como asesora

del Comandante, pero no todos firmaron partes de inteligen-

cia, ello surge de la documentación y la secuencia de Coman-

dos sería Janiot, Ottogalli, Médici, de Vincenti, Suárez. No

le consta que los Jefes de la Base Aeronaval Alte. Zar en los

años en que trabajó, tenían conocimiento de su actividad ilí-

cita…”.

Contó que “el personal de la sección Inteli-

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gencia Monzani, Rossi, Andrade y Guantay tenían formación

completa en el área y desempeñaban las tareas hace años y

mandaban los mensajes navales, no así el exponente, tener ac-

ceso a la computadora no implicaba mandar mensajes o alterar

los mismos; que aunque el Comandante de la FAE3 estuviera fí-

sicamente asentado en otro lugar, era la máxima autoridad na-

val en la zona y podía no ser la máxima militar, dado que en

el organigrama de 1976 se mencionaba el área 536 y el desta-

camento de Inteligencia 183; los Comandos tenían como asesor

directo el cargo o sección de Inteligencia y es imposible que

desconocieran lo que ocurría en su zona, le consta por haber

visto su firma en los documentos y por el organigrama, a no

ser que el Jefe de Inteligencia le ocultara información, res-

pecto del Capitán Médici no le consta nada, quien respondía a

los requerimientos judiciales, era el Jefe de la FAE3 o en su

ausencia el de la Base Aeronaval, el 19 de enero del 2006,

recibió un llamado del Suboficial Primero Rossi que estaba de

licencia anual, preguntando datos sobre hechos ocurridos el

22 de agosto de 1972, por un requerimiento del alto mando, le

solicitó un libro y comentó que estaban trabajando en la ofi-

cina con Monzani y Guantay, descifró el mensaje receptado por

el método SIDON, del que desconocía el contenido y el viernes

20 de enero de 2006 encontró al capitán Monzani en la oficina

colectando información y le comentó que el Capitán Giaquinta

solicitó información sobre el tema que por vía jerárquica se

la había requerido urgente el Contralmirante De Vincenti, Je-

fe del COAN, quería saber si existía en la sección de la FAE3

o cualquier otro lugar del Comando, documentación sobre esa

fecha, el Capitán Monzani le dijo que era muy urgente, para

ser transmitida al Subjefe del Estado Mayor General de la Ar-

mada que quería saber si en la Sección había antecedentes so-

bre el hecho, o actuaciones de justicia sobre él y el Capitán

Giaquinta concurrió al diario Jornada a buscar información y

a partir de allí el Capitán Monzani ordenó la limpieza de to-

da la Base o incineración de documentación relativa a la épo-

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ca de la dictadura y a su regreso de la licencia, se percató

que documentación que aludía a Bel y estaba en un lugar desde

su ingreso, en 2003 había desaparecido”.

15) Se incorporaron según el art. 391 inc. 2°

del CPPN los dichos de este testigo prestados en la causa

instruida contra De Vincenti y Ruda, donde Alegre se explaya

respecto de las informaciones de las diferentes carpetas

agregadas en autos como prueba y las diversas intervenciones

que les cupo a los imputados como así también explicó como

circulaba la información compilada por los distintas estamen-

tos de inteligencia de la Armada (cfr. fs. 4978/4980 vta.).

16) Declaración testimonial de Luis Alberto

Sánchez mediante el sistema de teleconferencia quien sostuvo

que en su experiencia laboral en la Armada tuvo trato perso-

nal y dependencia directa de Ruda, Vázquez y Vidal al prestar

funciones en el Departamento de Inteligencia del Comando de

Operaciones Navales (COOP).

Recordó que “…desde el 15 de diciembre del

2005 hasta el 1 de enero del 2007 prestó servicios en la Base

Baterías de Infantería de Marina, suboficial de Informaciones

en el cargo centralizado de Contrainteligencia, tuvo la tarea

de explotación de prensa, radio, etc. y llegaba información

de distintos destinos, oficinas de inteligencia y otros orga-

nismos y durante 2003/4 en la Central Principal de Inteligen-

cia donde trabajó dependiendo del Jefe del Departamento del

Comando de Operaciones Navales, que a su vez depende en forma

orgánica de éste (COOP), la CEIP jerárquicamente rinde cuen-

tas al Departamento Inteligencia y con otros Departamentos,

conforma el Estado Mayor del COOP, en la CEIP su primer jefe

fue el Capitán Albizu y luego que se trasladó, el Capitán

Vidal, Jefes de Departamento fueron los Capitanes Ruda y lue-

go Vázquez y el Comandante de Operaciones en ese tiempo el

Contra o Vicealmirante Avilés y de la CEIP dependen jerárqui-

camente otras secciones de Inteligencia entre ellas la de

Trelew; los requerimientos del Departamento Inteligencia, que

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también tenía otras Divisiones, la División de Asuntos Insti-

tucionales, recogían información de personajes públicos y

conformaba una base de datos, las tareas que se llevaban a

cabo dependían de la orden del Jefe o cada requerimiento, co-

noció de las tareas de juntar datos de personas y clasificar-

los por sus ideas políticas, ideologías, religión o postura

ante la Armada, luego se archivaban y se mandaban a la Direc-

ción de Inteligencia Naval, a través del sistema PLACOM, que

la CEIP se nutría de la División Contrainteligencia de la Ba-

se Naval de Puerto Belgrano que llegó a tener más poder que

el propio COOP, con medios, disponibilidad y ficheros, regis-

tros de actividades de las personas; la FAE3 era una zona ca-

liente por la masacre de Trelew y debía reportarse como todas

las secciones, cree que los días miércoles, pasando novedades

de interés por mensaje naval, en Trelew los temas más impor-

tantes eran derechos humanos y lo que tuviera que ver con la

masacre, que esas tareas según su conocimiento las ordenaba

el Jefe del Departamento Inteligencia, Ruda o Vázquez a re-

querimiento del Almirante; en sus actividades se hacía inte-

ligencia e incluían semblanzas de funcionarios nacionales y

locales, periodistas y personalidades con injerencia en la

comunidad, organizaciones de derechos humanos, piqueteros,

jueces y autoridades civiles y seguridad interior que se ca-

talogó como nuevas amenazas, cuyo visto bueno lo daba el Jefe

del Departamento; la información se remitía a la Dirección de

Inteligencia Naval, ésta también formulaba sus requerimientos

prohibidos; para hacer requerimientos a la sección Trelew se

debía pasar por el COOP; la DIA y la CEIP tienen una relación

horizontal, la DIA podía emitir órdenes a secciones de Inte-

ligencia con las que tuviera relación funcional y requerir

información, a veces debía pasar por el COOP, no podía impo-

ner plan de búsqueda, la DIA podía hacer sus requerimientos

directamente o a través del COOP eran obligatorios y tenía

relación funcional porque es parte del Estado Mayor General

de la Armada, la DIA podía imponer requerimientos al Departa-

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mento Inteligencia del COOP”.

“…(El) vicealmirante Avilés estaba al tanto de

las actividades de Inteligencia del Departamento pues luego

de cada salida o requerimiento el Jefe le daba parte, que da

por hecho que puesto el sello de entrada en la información y

que se iba visando por los distintos Jefes, supone que el Al-

mirante la conocía por el visado realizado,…a veces las in-

formaciones venían con específicos requerimientos escritos a

mano”.

Señaló “…que la red informática de la Armada

funcionaba para transmitir datos y mensajes y por el sistema

RINA circulaban cifrados mensajes de inteligencia, el sistema

PLACOM es el propio de inteligencia y sólo accedía su perso-

nal y se pueden adjuntar archivos y por él se enviaban los

datos a la CEIP, puede ocurrir que con formato de mensaje na-

val se remita contenido que no es el apropiado, el tráfico de

mensajes se registra por los libros y según su clasificación,

ESC accede sólo personal de Inteligencia y el sello impuesto

identifica el mensaje”.

Por otra parte se explaya sobre los libros y

registros y reconoce en el N°5 secuestrado en la Base Zar, el

libro de entradas y salidas que debía haber en todos los des-

tinos navales, “sus constancias asentadas acreditan tráfico

de información, antes de transmitirla por seguridad se avisa-

ba previamente; los mensajes no circulaban firmados por el

emisor, se guardaba una copia firmada, el receptor identifi-

caba al emisor por la sigla de origen; de la carpeta 5 que es

donde quedaban registrados los mensajes navales y exhibidos

los mensajes de fs. 51 y 68, dice que procedieron de su ofi-

cina a las demás secciones, en junio del 2004 del COOP y de-

bería tener el sello de Vázquez éste último, el primer mensa-

je se mandó porque las secciones no cumplían, eran los infor-

mes semanales, en marzo de 2004 ya trabajaba en esa oficina

como Cabo Principal”.

Asimismo refirió que los factores eran asuntos

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56

de interés para la Armada, indicó que del libro n° 5 a fs. 46

es un requerimiento de Trelew “dirigida al Vicealmirante Avi-

lés y se remite porque debió haber sido respuesta a su reque-

rimiento, nadie produce inteligencia por sí mismo, informa-

ciones o requerimientos de ese tipo llegaban al jefe del

COOP, lo recibía el operador de guardia, daba entrada, su Je-

fe lo llevaba al Jefe del Departamento o del COOP según des-

tino y otro integrante del Estado Mayor podría enterarse del

mensaje si le atañe.”

Respecto de los mensajes navales dijo que “la

emisión del mensaje u oficio era siempre con conocimiento del

Jefe de la Unidad que lo emitía, no sale un mensaje naval sin

conocimiento de la autoridad mayor, ni del Jefe del Dpto. o

del COOP; ESC es clasificación de uso exclusivo de Inteligen-

cia y contiene varios temas y apreciaciones personales y pro-

bable evolución; archivos o registros propios son los que te-

nía cada unidad de inteligencia sobre personas de interés que

se investigaba era clasificado por factores que ejemplifica,

cada persona tenía su semblanza y propio archivo, según deta-

lla, antecedentes, amistades, datos personales, deportes,

gustos y ejemplifica y también se clasificaba si eran de iz-

quierda, semblanzas no tienen nada que ver con los curriculum

vitae, él mismo fue calificado como „zurdito‟ porque tenía

idea sobre derechos humanos que no se respetaba en la Mari-

na”.

Señaló que “de la fs. 70 de carpeta 5, refiere

que es un mensaje naval producido por Trelew a la DIA, la

FAE3 podía remitir mensaje a Jefe del COOP no necesariamente

cada información debía pasar por la CEIP, debía circular en

sintonía con lo demás requerido; había suboficiales que fir-

maban las copias recibidas y los mensajes se llevaban al Jefe

de la CEIP o quien cabía y tuviera injerencia, los Capitanes

Vidal y Vázquez no podían desconocer el tráfico de mensajes y

los suboficiales no podían actuar al margen de las órdenes

impartidas por sus jefes inmediatos y a éste se les ordena el

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requerimiento; Vidal y Vázquez no podían haber actuado al

margen de las órdenes impartidas por Avilés…, el superior

siempre tiene la razón…”.

Afirmó que “…la actividad de recopilación de

información ilegal se producía en distintas secciones de In-

teligencia de la Armada, que reportaban periódicamente al Co-

mando de Operaciones Navales y desde allí se hacían pedidos

de recolección de este tipo de información a todas las sec-

ciones de inteligencia del país y se producía en su zona de

influencia y recibían requerimientos informativos de la Di-

rección de Inteligencia Naval, en todos los casos recolección

de información prohibida por las leyes, le consta pues traba-

jó como encargado de la entrada y salida de correspondencia

del CEIP y ante algunos pedidos de la Dirección de Inteligen-

cia de la Armada (DIIA) se solicitaba documentación registra-

da en la base de datos de años anteriores a la que no tenía

acceso, las instancias inferiores a la DIIA transcurridos dos

años de producida la información la eliminaban y ella los al-

macena y concentra año a año, a veces aparecía el SIIN en pe-

ríodos anteriores; ciclo de inteligencia es un proceso que no

está regulado y se explotan fuentes públicas”.

Que “…una vez que se hizo pública la denuncia

del CELS y Alegre la información de las distintas secciones

se ocultó o quemó, se le dio una bolsa para incineración cuyo

contenido no revisó pero supo que sus restos contenían fichas

o tarjetas de varias hojas, antiguas, con datos y fotos de

personas, que describe, porque algunas no se quemaron inme-

diatamente y vio restos calcinados, en la Base Baterías la

retiró el Jefe Fernando Pendido que analizó y decidió que se

quemaba, con posterioridad a la denuncia y antes de la ins-

pección administrativa del Jefe de Estado Mayor General de la

Armada…, luego de la inspección la DIIA pidió la información

e inventarios y envió inventarios nuevos que no reflejaron el

movimiento real de la información; debieron modificar actas

de entrega y recepción de cargos de las distintas secciones y

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58

que en otros sitios deben constar para saber que la documen-

tación existía y circulaba”.

Sostuvo que “toda documentación se generó no

sólo en secciones de inteligencia, que están identificadas

como secciones, también en otros destinos, como buques, ba-

ses, unidades de infantería, etc. por una relación funcional,

ya que el COOP es la máxima, funcionalmente hablando, en el

área Puerto Belgrano y todo debía pasar por allí, siendo el

destino final, previa emisión de opinión del Jefe de Departa-

mento y Alte. de Turno, a la Dirección de Inteligencia Naval

en el Edificio Libertad en Bs. As. y de esta manera esa Di-

rección asesora al Almirante Jefe de la Armada sobre todos

estos temas de Inteligencia”.

Informó que “dentro del COOP el Estado Mayor

está integrado por un Jefe y los Jefes de Departamentos Ope-

raciones, Inteligencia, Comunicaciones, Logística, Personal y

todos los temas eran expuestos por cada responsable de los

diferentes departamentos por lo que todos tenían conocimiento

y acceso a información, los oficiales tenían conocimiento de

los temas de inteligencia y para ellos no existen restriccio-

nes o clasificados como secreto o confidencial (SC), aunque

el mensaje naval u oficio tuviera el sello de estrictamente

secreto y confidencial (ESC) y el Jefe de Estado Mayor deci-

día si la novedad era relevante o no para después comunicarlo

al Comandante de Operaciones Navales”.

Explicó “qué son y cómo se confeccionan la

foja de conceptos, que es un sistema de calificación y las

actas de entrega de cargos, no registran la totalidad de los

cargos de cada oficial. Del registro de mensajes navales N°5

dice que pueden haber sido cifrados en la máquina, que cada

mensaje de cada destino, se registraba en el libro que tenía

cada dependencia involucrada en la información…” (cfr. fs.

4979 vta./4985).

17) Declaración testimonial de Eduardo Oscar

Guelfo: relató que desde el año 2003 es Jefe del Departamento

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de Planes y Doctrina de la Armada, que el Almirante Rossi fue

Director de Inteligencia Naval desde diciembre del 2004 y que

era quien daba las órdenes a sus subordinados, explicó cómo

funcionan los organismos de inteligencia naval y que entre

ellos no saben las instrucciones u órdenes de los otros.

Señaló que a partir del inicio de esta causa

hubo un cambio en la normativa de Inteligencia y en las fun-

ciones de las distintas dependencias de Inteligencia.

Se explayó respecto de la función específica

de la Dirección de Inteligencia de la Armada, la significa-

ción de un sistema funcional y del operativo. Reseñó la doc-

trina la inteligencia, de la contrainteligencia, las funcio-

nes de la Dirección de Inteligencia y las del contraespiona-

je, explicó el ciclo de la inteligencia, al respecto precisó

“que hay una síntesis de prensa que son recortes periodísti-

cos agrupados y se elabora para los Almirantes y Ministro de

Defensa, que el 98% de la inteligencia es obtenida de fuentes

abiertas, que según el Reglamento General del Servicio Naval

hay relación orgánica y operativa con mando sobre los subor-

dinados y otra funcional que imparte instrucciones o directi-

vas y no da órdenes, los organismos de inteligencia están

coordinados y no imparten órdenes operativas, los cargos de

contrainteligencia son generalmente a cargo de suboficiales y

orgánicamente dependen del Comando al que se adscriben, todas

las relaciones con la DIA son de orden técnico y no emite ór-

denes directas sino circulares con instrucciones, las órdenes

se emiten dentro de la propia competencia, la DIA que emite

normas que no son de cumplimiento imperativo las audita, su

área es „de la reja hacia adentro y la frontera hacia fuera‟,

el resto está vedado, cada organismo de inteligencia responde

a su Comandante que administra su actividad, son relaciones

horizontales, también hay cargos centralizados de Inteligen-

cia que agrupan a varias dependencias por razones logísticas,

funcionales o administrativas, por ejemplo, la Base Naval de

Puerto Belgrano, no hay subordinación jerárquica con la DIA

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60

hay apoyo logístico en cuanto a suministrar la información de

Inteligencia, a sus incumbencias…”.

Que “…de los documentos exhibidos explica que

algunos parecen típicos formularios de inteligencia y otros

no tanto ya que se da bastante libertad sobre los formula-

rios, la documentación es de un informe elevado al COOP a

partir de ciertos hechos ocurridos sobre instalaciones mili-

tares, no es inteligencia sino información, se pudo hacer in-

teligencia para seguridad de las Bases cuando las autoridades

locales no suministran información sobre ello, no sabe si la

información contenida en un mensaje naval termina allí, el

ciclo de la inteligencia que es un proceso en el que la in-

formación es materia prima y aquí hay información cruda de

Comando”.

De las fs. 46/7 y 50 de la carpeta 5 dijo que

“parece un informe descriptivo de hechos elevado al Comandan-

te de Operaciones Navales, que no es inteligencia y no sabe

si esos informes terminan en su destinatario, el ciclo de in-

teligencia es un proceso en el que se coteja, se investiga,

se valoriza y califica la fuente y aquí no hay eso, es un

parte de información de Comando, se da el tratamiento de es-

trictamente secreto y confidencial (ESYC) cuando se nombra y

trata de personas, es muy restringido y secreto (S) cuando no

debe ser conocido por otros, tampoco responde al concepto de

amenazas asimétricas del Plan Básico de Inteligencia, respon-

de a „portación de cara‟ y técnicamente no se ajusta a la ley

de Defensa Nacional”.

Refirió de documentación obrante en la carpeta

n° 5 (fs. 102/4), que se trataban de actividades en la Base

aduciendo que no es un parte de inteligencia sino una evalua-

ción de la visita de los pobladores a la Base. Que toda in-

formación que no emite opinión no es inteligencia, sino un

parte de información recortada de algún diario.

Refirió que la fs. 22 de la carpeta n° 2 debió

archivarse en el Departamento Prensa y no en Inteligencia,

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que está mal archivado, explica sobre el Atlas de medios de

comunicación de Buenos Aires, lo mismo sobre los curriculums

que debieron archivarse en Relaciones Públicas, lo que refie-

re sobre el sr. Espíndola está de más, no debería estar. De

fs. 33/4 refirió “que no debería estar que es „una tontería‟,

no dice nada, no está en un mensaje naval sino en un largo

memorial seguro sacado de alguna revista pública, que la tor-

peza de las personas no puede evitarse”.

De la carpeta 16 sobre comunicadores sociales,

dice “que la gente destinada en la zona debía escuchar todos

los programas de radio y televisión para saber si alguna in-

formación suministrada por los medios era de interés para la

inteligencia estratégico operacional, que los datos de la FM

local, pueden ser porque tratan temas que afectan la imagen

institucional de la Armada, que en una oficina de inteligen-

cia no se debería hacer clasificación de personas por su

orientación ideológica, está prohibido, incluso recopilar ar-

chivos pero eso no quita que en los organismos haya gente que

lo haga estando vedado, no es compatible con la ley de inte-

ligencia y no debe estar, pone por ejemplo el incidente sobre

el Plan X de la Gendarmería Nacional publicitado hace poco,

que no deben estar ese tipo de informaciones en función del

art. 4° de la ley”.

A su vez de la documental de la carpeta 5 dice

que “es un mensaje naval de agosto del año 2002 del jefe de

la FAE3 al Comandante de Operaciones Navales sobre activida-

des del 22 de agosto, que no puede saber cómo se obtuvo la

información, puede ser por fotos, descripción sacada de un

diario, infiltrados, si tiene certezas es una información, si

no es descriptivo”.

De fs. 15 de la carpeta 3/4 señaló que “con-

tiene documentos con formato típico de parte de información

con valoración de fuente confiable, con verosimilitud, del 15

de febrero del 2006, obtenido de medios de prensa y distri-

buido a Dirección de Inteligencia Naval y CEIP del COOP, al

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no estar firmado es sólo un papel, debería estar firmado, re-

gistrada la transmisión y recepción en el destino CEIP y sus

conclusiones leídas no fueron escritas por medios navales por

el estilo de la redacción, debió haber sido copiado textual-

mente, no es un documento de inteligencia ya que no contiene

una apreciación o evaluación de inteligencia, coloca obvieda-

des, es una información de comando y no de inteligencia, la

valoración del informe la hace quien firma el documento, la

terminología empleada no coincide con el lenguaje naval y no

es usual en la Armada, esos términos son de los presentantes,

es posiblemente una información obtenida de un medio perio-

dístico, tendría que haberlo informado por nota el Comandante

del área correspondiente a su superior, porque afecta la ima-

gen de la Armada y alerta sobre posibles consecuencias, po-

dría imputarse el mal empleo de los medios a su alcance, por

el uso del PLACON y calificación ESYC de información de un

diario público o la valoración de inteligencia”.

Respecto al parte de información del 2006 con

datos del Dr. Hualpa, manifestó que “no deberían estar esos

datos personales porque es información intrascendente para la

Armada por su contenido, en papel con formato parecido a un

documento naval pero sin firma, ni fecha de envío y recep-

ción”.

De la carpeta n° 28, refirió que “parece el

formato utilizado en la Armada pero carece de firma y fecha

de transmisión y no es especialista en el sistema PLACON, to-

dos los documentos en la Armada para transmitirlos debían te-

ner firma, desconoce cómo se envían las firmas en ese siste-

ma, la distribución de tareas por factores como los enuncia-

dos estuvo vigente hasta el año 1983 y no figura ahora en los

planes, estaba en un manual de planeamiento naval y habrá que

preguntarles a los emisores de la orden en esas categorías.

La Pesca y su control es de competencia operativa de la Arma-

da e interesa su información, que está en un formato y siste-

ma de inteligencia que no debió suceder”.

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A preguntas sobre el Plan Básico de Inteligen-

cia Naval respondió que “la Comisión Bicameral fiscaliza las

actividades de inteligencia naval y produce visitas y se le

elevan informes, el Estado Mayor Conjunto no aprueba los pla-

nes de la Armada, es un organismo de planeamiento conjunto

independiente”.

Informó que “en la Armada existen dos métodos

„embudo‟ y „colador‟ el primero se eleva por la vía de Coman-

do, hay subordinación y el otro, que son relaciones funciona-

les en cada cuál todos se comunican con todos, la DIA es au-

toridad funcional de inteligencia es decir que tienen que

cumplir las instrucciones técnicas impartidas, que la rela-

ción entre la DIA y la CEIP no es jerárquica sino funcional,

horizontal y no de verticalidad, no se le pueden impartir ór-

denes de cumplimiento, circulares que si no se cumplen se co-

munica al Comandante responsable para que sancione, las rela-

ciones dentro del Comando, con los integrantes de la sección

Inteligencia de la BAAZ y la CEIP las imparte el Comandante

de Operaciones Navales, esta última en cuanto al funciona-

miento del plan de obtención y búsqueda de inteligencia puede

darles órdenes a la SCTL, la DIA antes de los hechos hizo

planes específicos que auditó ella misma, sobre el cumpli-

miento normativo de las directivas técnico funcionales, la

DIA elabora síntesis de prensa agrupada, la sanción de la ley

de inteligencia en el 2001 y resoluciones ministeriales del

2006 significó cambios importantes del sistema, la Secretaría

de Inteligencia pasó a ser la cabeza, a la Armada le interesa

en forma primordial el litoral y sólo los puertos como facto-

res fijos” (cfr. fs. 4986/4988 vta.).

18) El testigo José Eduardo Demaría manifestó

en el debate estar al frente de la Jefatura de Inteligencia

del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas desde di-

ciembre del 2006.

Exhibida la carpeta n° 29 señaló “que la Reso-

lución EMGA 2/03 y el Plan Básico de Inteligencia establecen

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que la Inteligencia Naval tiene por cabeza la DIA, que depen-

de del Subjefe de la Armada, en una relación funcional con

todos los elementos de inteligencia del Arma y en relación

orgánica formando parte de un Comando, Jefatura u organismo,

indirectamente depende del Jefe de la Armada, hay cargos de

inteligencia vinculados a medidas de seguridad y a cargo de

suboficiales con la especialidad, la sección de Inteligencia

de la FAE3 tiene la sección de inteligencia en Trelew y tiene

relación funcional con la DIA y depende orgánicamente de la

FAE3, no se desprende relación funcional con la CEIP del

COOP, pero esa relación también es jerárquica si la CEIP ac-

túa en el COOP, la relación funcional no necesariamente es

jerárquica. Prioriza la oportunidad de la llegada de la in-

formación a quien debe decidir, evita trámites burocráticos,

puede haber vinculación entre los elementos sin llegar a la

cabeza sin llegar a la DIA, entre la SCTL y la DIA hay una

relación superior subalterno, a igualdad de niveles, pares,

mismos niveles, jerarquías y cargos se habla de coordinación,

aquí no hay eso sino una relación jerárquica, DIA, CEIP y

SCTL no hay horizontalidad, la DIA tiene competencia para

realizar requerimientos de información, imponer órdenes pla-

nes de búsqueda, obtención a secciones de inteligencia, con

las que tiene relaciones funcionales, no es algo rígido y la

sección de inteligencia está obligada a cumplir…”.

Explicó que el ciclo de inteligencia naval es

común a todos los organismos y tiene cuatro pasos: ”el prime-

ro dirección de la actividad de reunión, (segundo) obtención

de la información y análisis y (tercero) procesamiento para

transformarla en inteligencia y cuarto, entrega de la infor-

mación a quien la solicitó cumpliendo debidamente la orden,

se reinicia hasta tratar de completar toda la información,

está orientado por la misión del elemento al que apoya”.

Indicó que “la materia prima de la inteligen-

cia es información básica o actual y corriente que se obtiene

en el momento, se referencia siempre sobre los países y sus

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componentes terrestres, navales o aéreos, el 98% de la infor-

mación que se utiliza a nivel estratégico militar es pública

y de fuentes abiertas, la pregunta es qué capacidad e inten-

ción persigue ese país con lo que se le revela que tiene, no

hay criterios personales de selección y análisis de informa-

ción. Hay un plan nacional de inteligencia que entrega la Se-

cretaría a sus propios organismos y a los dos grandes que le

dependen por ley, la DNIEM en Defensa y la DNIEC, la DNIEM

hace su propio plan anualmente donde incorpora sus necesida-

des y que difunde exclusivamente al Estado Mayor Conjunto de

las Fuerzas Armadas y sobre ese Plan, también se realiza un

planeamiento que surgen de necesidades de varias áreas y se

conforma el que se difunde a todas las Fuerzas que hacen el

suyo de la misma manera, incorporando las necesidades parti-

culares y del Jefe de la Fuerza, se conformaron áreas estra-

tégicas que luego podían ser de operaciones”.

Dijo que “no hay criterios improvisados sino

los que están en un plan, se acopia información con el crite-

rio que está planeado, el esfuerzo de obtención debe ser di-

rigido, no queda librado al azar; no se pueden estar pidiendo

u ordenando cosas que no corresponden; no es posible que un

Comandante no tenga bajo su control las prácticas de su ofi-

cina de Inteligencia, debe hacer cumplir los objetivos preci-

sos que impone el Jefe de la Fuerza. El personal de inteli-

gencia del COOP o de las oficinas de la Base Zar no podrían

realizar tareas de inteligencia por iniciativa propia, deben

ser tareas tratadas directa o indirectamente en el plan, hay

que conocer cuál es el contenido de la información que al-

guien en forma autónoma puede estar realizando o procesando,

no hay iniciativa propia fuera del plan”.

Sostuvo que “la información, esto es qué,

quién, dónde, cuándo, cómo, o la inteligencia analítica se

transmiten y ambas forman parte del ciclo de inteligencia, en

todas las unidades militares hay un centro de comunicación,

que registra quienes están autorizados y registrados para

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mandar los informes, normalmente jefe o segundo jefe u ofi-

cial superior o encargado, la oficina recibe y transmite el

informe”.

Al exhibírsele la carpeta n° 5 dijo que es

“libro registro de mensajes, ESC y S, de la FAE3 y está fir-

mado por el oficial responsable de inteligencia, de la Fuerza

Aeronaval 3 y deja constancia de todos los mensajes navales

que ingresan o egresan del departamento de inteligencia de la

FAE3, libro que debería haber en todas las unidades milita-

res. Se abrió con dos clasificaciones de seguridad y permite

tener control del tráfico de entrada y salida. El mensaje na-

val ESC emitido el 2/9/05, con las siglas BT al principio y

final del párrafo, da la pauta a los operadores que nada del

texto se ha perdido, por el formato y características el men-

saje ESC tiene el status de un producto de inteligencia mili-

tar, que sale de un organismo de inteligencia, que también

tiene un procesamiento y deja de ser información pura, tiene

firma no en el mensaje que es pegado y abrochado, sino en el

libro, es incompatible con las leyes de Defensa e Inteligen-

cia Nacional”.

Señaló de las fs. 15/6 de las carpetas n°3 y

n° 4, de la SCTL de la FAE3, ESC parte de información y ori-

gen de la fuente del 14/3/06, valoriza la fuente en B2, des-

cribe la gradación de las siglas, la distribución va a la DIA

y COOP, con aclaración de firma sin manuscrita. “Si el docu-

mento salió de la oficina originaria queda la firma registra-

da de quien lo originó, pero si se obtuvo de la receptora o

de una computadora, no puede tener una firma manuscrita y de-

bería quedar así en la DIA y CEIP del COOP; igual se le da

valor porque el que certifica su transmisión es el operador,

no tiene firma porque es un medio electrónico, la copia en el

receptor estaría sin firma en su destino, el operador que lo

recibe lo firma, registra y transmite. Si el operador trans-

mite un informe sin firmar lo hace responsable, quien recibe

el mensaje lo transmite y el Jefe toma conocimiento del men-

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saje”.

Del mensaje 17 de la misma carpeta, dijo que

“es mensaje naval, lo emitió la CEIP del COOP, por sistema

PLACON y fue a varias secciones para mantener actualizada in-

formación sobre aniversario 24/3, es un distribuidor múltiple

a 6 elementos de inteligencia”.

Señaló que “la directiva es una orden impera-

tiva, incompatible con las leyes de Defensa e Inteligencia,

no tiene firma manuscrita sino sello y aclaración. Es común

que se incorporen sellos digitales para enviar mensajes por

medios electrónicos; no pueden salir mensajes que no estén

avalados o que lo haga quien actúa en nombre del Jefe, si fi-

gura aclaración de firma del Jefe es porque él lo firmó, si

no se aclara que es por su ausencia. Los mensajes con refe-

rencia a archivo o registro propio son archivos personales

que se guardan en soportes, papel, microfichas, etc. y están

en la propia jurisdicción y a su alcance y puede referirse a

cualquier tópico”.

Informó que “el organismo encargado para con-

feccionar un plan de inteligencia es la DIA y lo aprueba el

Jefe de Estado Mayor. Sobre el Plan Básico de Inteligencia

explica conceptos de nuevas amenazas que no están incluidas

en la doctrina militar que aparecen en la DEMIL 99 y deben

ser puestas en el contexto de la época. Las Fuerzas Armadas

deben brindar apoyo para despejar esos problemas pero no con

elementos de primera línea; los asesores jurídicos de las

Fuerzas Armadas despejan las dudas que pudieran surgir en ca-

da aspecto y ante la duda hay que suspender las acciones”.

También señaló que las “referencias a nuevas

amenazas se refieren a agresiones externas, no a partidos po-

líticos, agrupaciones sociales o sindicales; tampoco habili-

tan a realizar tareas de inteligencia interna a las Fuerzas

Armadas a la época de los hechos. Se debe contribuir en el

sistema de defensa nacional dentro de la ley vigente,… no es

legalmente posible que las amenazas asimétricas se incluyan

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en tareas de inteligencia de la Armada”.

De la carpeta n° 29 y sobre el PBIN anexo

“Charlie” sobre narcotráfico, terrorismo internacional, éxodo

de científicos, crimen organizado y migraciones, que estas

tareas no son compatibles con el plan asignadas a la DIA por

la ley vigente de Inteligencia Nacional. Hay algunos puntos

que son de interés militar, las inteligencias del Estado Ma-

yor Conjunto y los sectores se enfocan al potencial militar

de un país que interese y el ambiente geográfico respectivo,

esas actividades no pueden estar en alguna misión militar.

“Cuando se habla de agresiones externas se re-

fieren a los actores estatales extranjeros, ordenar hacer ac-

tividades de inteligencia en aspectos sobre prestigio insti-

tucional de la Fuerza, no es la misión de un organismo de in-

teligencia, estas tareas en el Ejército las aborda la Secre-

taría General, menos cuando se habla de actores que pueden

incidir en la institución”.

En cuanto a los sobres secuestrados en la CEIP

de Puerto Belgrano respecto de una información calificada ESC

con un sello que dice Vázquez, refiere que “hay dos que tie-

nen características de información de inteligencia militar

naval, sobre la presencia de ciudadanos de origen árabe, am-

bos de distinto contenido y con el mismo número originado en

el CEIP del COOP en el 2005 y distribuido a la DIA; brinda

datos sobre las personas de los viajeros, de otra institución

cultural, fotocopias de documento. Otro documento del 7/3/06

que relata lo mismo y narra un hecho sucedido en la Prefectu-

ra, de un ciudadano palestino y simpatía de personal de Mi-

graciones, es un documento que tiene materia prima para otro

organismo y no son datos fidedignos. La actividad que refle-

jan los partes de información no son compatibles con la ley

de Inteligencia.

De la carpeta 25 y sobre el plan de obtención

de fs. 1/89 (mensaje naval) explicó que “no debería estar

operativo al 2006; no hay dos planes de inteligencia al mismo

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tiempo; que haya referencias en un mensaje naval no quiere

decir que esté operativo, sino que alguien se equivocó, sobre

todo si es un hecho aislado y no tiene sistematicidad”.

Exhibidas del libro 5, las fs. 85 y 93 los

mensajes navales del CEIP a FAE3, dan cuenta del nuevo plan

de obtención que no se individualiza, del último de SCTL a

DIA refiere el plan de obtención 1/89, que para quien lo fir-

mó es operativo. Atrás está el tráfico del mensaje; de la re-

ferencia a los consulados en la misma carpeta y en el 2005 y

por tratarse de la misma persona puede ser que ella crea que

está vigente ese plan, debería ser corregido por el superior

que lo reciba.

“Los planes tienen vigencia hasta ser reempla-

zados por otro o especificar su caducidad, la destrucción

tiene que recibir las fechas de las actas de incineración u

ordenar su archivo en la dependencia. En un plan de obtención

no se puede pedir porcentajes de minorías que fue derogado en

el 2001”.

Explicó de la carpeta 2 a fs. 260/2 “que es un

parte de inteligencia ESYC sin firma del año 2004/5 sobre

Elisa Martínez, da a entender que materializó información que

no ha sido elevada, sino que es información básica que se

guarda en archivo propio y no es actividad legal y regular,

da la impresión de ser impresión de computadora”.

De la carpeta n° 16 “sobre el staff del diario

„El Chubut‟, en dos hojas escritas con máquina de escribir,

indica que las referencias a la ideología de las personas ci-

tadas, no son compatibles con las tareas de inteligencia ni

de guarda legales en los organismos de inteligencia, carece

la documentación citada de firma y fecha; la mayoría de la

documentación exhibida no está firmada, ni con sellos origi-

nales, son mensajes de inteligencia con aclaraciones y no

puede aseverar que el remitente sea el que allí figura”.

En cuanto al sobre 13 relató que “no vio fo-

liatura en la documentación exhibida” y de la carpeta 16 “no

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70

puede distinguir caligrafías, fotocopias u originales, no es

su especialidad”. “Que puede opinar sobre Inteligencia de la

Armada, porque conoce y dirige sus servicios como Jefe del

Estado Mayor Conjunto, que puede ocurrir que los elementos

orgánicos de la Fuerza desconozcan una cadena o transmisión

de órdenes o informaciones en diferentes niveles funcionales,

aunque según su experiencia a la parte orgánica de la que uno

depende se le informa, excepto que sea algo muy burocrático”.

A fs. 46 de esa misma carpeta surge que “se le

remite al COOP e implica que la información debe haber llega-

do a conocimiento de éste, que las funciones de cada Jefe de

organismo de inteligencia, corresponden de acuerdo al nivel

en que actúa. Hay tres elementos de radiogoniometría o inter-

ceptación de buques en el mar y es para ubicar naves y preve-

nir amenazas, aportan información de alerta temprana a la in-

teligencia naval, nada de esto vio en los informes exhibidos.

La cadena de personal autorizado a tomar conocimiento de do-

cumentación ESC, en un destino de la Armada que no es de in-

teligencia, ocurre según su destinatario y por el tipo de in-

formación que se remite, luego de lo cual sigue su trámite

con medidas de seguridad, no puede duplicarse y queda en cus-

todia del destinatario final, quien no es de inteligencia no

tiene acceso a documentación ESC”.

“Las Fuerzas Armadas no operan en el propio

territorio, adiestran a su Fuerza, en sus tareas no se ha

vinculado a elementos de inteligencia naval y tomó conoci-

miento del plan básico 201 de inteligencia naval hace dos

años, el órgano de inteligencia si tiene dudas tiene que pre-

guntar y se puede no cumplir un plan que no se ajuste a la

norma, las misiones específicas de la inteligencia en cada

fuerza militar se establecían en los planes respectivos y

desde el 2001 en la DINIEM…, si la información la reúne, pro-

cesa, eleva y emite opinión un organismo de inteligencia son

tareas de inteligencia y no institucionales”.

18) Declaraciones de los testigos de concepto

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Causa nº 16.857 –SALA I–

“MERLO, Eduardo Omar y otros

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Mónica Liliana Lembo y Miguel Ángel Ferreira, respecto de

Gustavo René Monzani y de Daniel Narciso Tomelín respecto de

Vicente Claudio Rossi.

19) Las constancias del sumario militar admi-

nistrativo formulado con motivo del inicio de la presente

causa obrante en caja n° 8, que concluyó en “la inexistencia

de órdenes concretas acerca de los límites de la actividad y

su prohibición, la ausencia de normas de conducta expresas y

claras acerca de las restricciones de la actividad de inteli-

gencia interna y fallas en la conducción de subordinados, con

las sanción de JEMG del 5/5/06 para deslindar responsabilida-

des disciplinarias y administrativas”.

20) Documentación naval obrante en la caja

n°8, que especifica los distintos planes, directivas, propó-

sitos, reglamentos, sistemas de competencia, proyecciones del

Arma y leyes en vigencia a su respecto.

2. De la documentación secuestrada en la Base

Aeronaval “Almirante Zar” de la ciudad de Trelew, en la Base

Naval de Zárate y el Centro de Inteligencia Principal en

Puerto Belgrano, valoró especialmente de las carpetas habidas

en un fichero metálico de la oficina, a) la n° 1 que contiene

un plan de llamadas del sector en años 2003/4 y fichas perso-

nales de integrantes Monzani, Andrade, Rossi y Guantay con la

asignación de sus responsabilidades: logística, ámbito OO.SS,

análisis, encaminamiento, ámbitos político, social, económi-

co, religioso, cultural, educacional, minorías, etc.; con ex-

plicación y alcance de cada una, derivaciones y usos, conclu-

sión y probable evolución y exposición consecuente, recorda-

torio sobre actualizar información de minorías locales; b) la

carpeta n° 11 con mensaje de mayo del 2004 con sello de Mer-

lo, remitiendo a la Dirección de Inteligencia Naval, Comando

de Aviación Naval, COOP y Secretaría General Naval, recortes

periodísticos de los medios gráficos de Trelew relacionados

con la situación, actos por el 22 de agosto de 1972 y el gol-

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72

pe de estado; c) la carpeta n° 19, con contenidos de la si-

tuación institucional provincial del 2003 cuya síntesis sema-

nal se remitiera al COOP; d) la carpeta n° 21 “síntesis sema-

nal COOP 2004”, con contenidos políticos -renuncia del Inten-

dente, asunción de funcionaria, actos conmemorativos, apre-

ciación y probable evolución, remitida por Merlo; e) la car-

peta n° 25 “Plan de Obtención 1/98 informe año 2003” de con-

sulados en la Provincia, integrantes, antecedentes incluso

administrativos, personales, profesionales, relaciones y cen-

tros de residentes, remitida por Monzani a DIIA, etc.; reque-

rimiento a los destinos de Inteligencia Naval sobre informa-

ción semestral de cónsules, ayudantes o secretarios, con fo-

tos, semblanzas, actividades, personas y lugares que frecuen-

tan; organizaciones culturales y empresas extranjeras; mino-

rías; f) los archivos extraídos del gabinete 89, con obten-

ción de información de medios periodísticos locales que enu-

mera y clasifica según tendencia, semblanza, antecedentes la-

borales y políticos y funciones y relaciones de Jaime Garre-

ta; g) el listado de autoridades de los tres Poderes provin-

ciales, de varios datos personales y familiares, relaciones,

profesionales, ámbito de influencia y Municipios; medios y

descripción de su orientación, obtenido del procesador Inter

Celeron 240 mhz; h) apreciaciones sobre el estado de la causa

penal por hechos sucedidos el 22 de agosto de 1972 en la Base

Zar y posibilidad de querellar de familiares con conclusiones

evolutivas (con sello de Monzani); i) ficha personal del ex

Gobernador Mario Das Neves y su historia política, con nuevo

panorama político de la Provincia por su triunfo el 2003, que

en 1986 integró la mesa de organización y movilización del

Peronismo Revolucionario, sus actividades y colaboradores en

1988, cuando era Secretario de Bienestar Social de la Munici-

palidad de Trelew, una persona por su índole marxista, otro

como militante del BDT, identifica a otros como banda de de-

lincuentes terroristas, etc.; j) la semblanza del otrora Juez

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“MERLO, Eduardo Omar y otros

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Federal local; k) fichas de Elisa Martínez González y Nilda

Garré y sus relaciones con los derechos humanos y la subver-

sión habidas en una notebook con la inscripción “Armada”; l)

información del 6 de mayo del 2005, “de fuente propia” sobre

actividad del Juez Federal local en varias carpetas de ciuda-

danos de la zona, etc. Hallada en el procesador Intel Pentium

133 mhz; ll) copias de mensajes remitidos por sistemas RINA o

PLACON, sobre información de fuente periodística, de presen-

tación como querellantes de familiares de víctimas del

22/8/72 en el Juzgado Federal local, con reseña, antecedentes

del abogado y conclusiones; m) recepción el 14/3/2006 de un

documento con sello del Departamento de Inteligencia Comando

de Operaciones Navales, Carlos Daniel Vázquez Capitán de Na-

vío VGM Jefe, consignando “a partir del día de la fecha man-

tener actualizada a esta Central sobre eventos de todo tipo,

referidos al próximo aniversario 24 MAR”; n) En el bibliorato

27 actas de incineración documental, remitidas y recibidas

desde el 2000 al 2006; en el bibliorato N°28, mensaje del

COOP, con sello de Vázquez, clasificado estrictamente secreto

y confidencial ESC, solicitando antes del 2 de mayo informa-

ción de Puerto Madryn que comprende factor político, semblan-

za de titulares de Intendencia, Poder Judicial, Concejo, de-

rechos humanos, organismos, agresividad, factores económico y

sicosocial, fuentes de trabajo, desocupados, piqueteros, me-

dios de comunicación social masiva, titulares, tendencias,

posición en DD HH y hacia ARA; ñ) copias de los resúmenes se-

manales de la situación en Chubut remitidos por Merlo y Mon-

zani al COOP en el año 2005; o) Libro de Registro de Mensajes

Navales, abierto el 5/3/99, emitidos y recibidos de distintos

destinos de la Armada, por Inteligencia del Comando de la

Fuerza Aeronaval N°3, información y apreciación de activida-

des del 22 de agosto, con análisis de participantes y su po-

sición ideológica; p) mensaje suscripto por Merlo enviado a

la DIIA, de fuente propia, sobre conmemoración del aniversa-

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74

rio del golpe de estado en la Universidad y su preparación

con fotos alusivas y actividad de un secretario gremial, cuya

militancia especifica; q) la comunicación del 3/12/03 de Mer-

lo, de fuente propia, dando cuenta de enfermedad terminal de

un Intendente local electo y su sucesor; r) comunicación de

Merlo de agosto del 2004, remitidos a la DIIA y COOP sobre

actos conmemorativos del 22/8/72; lo que se repite en el 2005

con rúbrica de Monzani, que refiere sobre el recordatorio del

24 de marzo y s) lo expuesto en la sesión del Concejo Delibe-

rante de Puerto Madryn por una Concejal.

3. El a quo luego valorar el plexo cargoso re-

señado arribó a la certeza apodíctica respecto del aconteci-

miento de los hechos denunciados y la responsabilidad que le

cupo a los intervinientes.

En ese sentido afirmó que los imputados pres-

tando servicios en la Base Aeronaval n° 3 de la Armada Argen-

tina con asiento en la ciudad de Trelew “Recortaron publica-

ciones periodísticas sobre personalidades públicas de los

tres poderes del Estado, conmemoraciones, sucesos políticos,

gremiales, criminales, judiciales, religiosos, educacionales,

acaecimientos con personas notorias, consignando observacio-

nes individuales y datos privados, efectuaron un relevamiento

integral de los medios locales de comunicación social masiva

y de sus sedes, accionistas, responsables, tendencias, ideo-

logías, entre otros aspectos, relevando agrupaciones e insti-

tuciones civiles o vinculadas a la defensa de derechos huma-

nos o de pueblos originarios, sus dirigentes y letrados, aná-

lisis de causas judiciales y conflictos sociales, confeccio-

nando carpetas, archivos, bases de datos informáticos, inclu-

yendo conclusiones y proyecciones y esas tareas recurriendo a

fuentes públicas o propias”.

Concluyó “Que esas tareas no tuvieron que ver

con la seguridad exterior de la Nación, con sus intereses ma-

rítimos, o las potencialidades de países que interesan desde

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Causa nº 16.857 –SALA I–

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el punto de vista de la Defensa Nacional, ni con el ambiente

geográfico de áreas estratégico operacionales, o la seguridad

de las personas e instalaciones navales o las denominadas

amenazas asimétricas y reportaban su actividad ilegal perió-

dicamente a sus superiores inmediatos, los Comandantes de la

Fuerza Aeronaval N°3, que luego diseminaban a los otros orga-

nismos de inteligencia naval comprometidos, CEIP y DIIA”.

En la base Aeronaval n° 3, tomaron parte en la

ejecución de las tareas que allí se ejecutaban:

1. Daniel Vicente Guantay, como encargado de

Contrainteligencia desde febrero 2003;

2. Vicente Claudio Rossi, como auxiliar desde

febrero del 2001;

3. Alfredo Andrade como encargado de la Sec-

ción desde 2004;

4. Omar Eduardo Merlo se desempeñó como Jefe

de la sección hasta 2004 y

5. Gustavo René Monzani prestó servicios como

Jefe en la sección de Inteligencia de la Base desde el 14 de

febrero de 2005 hasta el 17 de marzo del 2006.

Respecto de los suboficiales Alfredo Andrade,

Vicente Claudio Rossi y Daniel Vicente Guantay, sostuvo el a

quo que estuvieron en funciones en la FAE3 entre el año 2002

y hasta el 17 de marzo del 2006, afirmando en virtud del ple-

xo probatorio reunido que todos tenían manejo informático de

las distintas computadoras secuestradas y peritadas; que la

información que recopilaban era clasificada y distribuida se-

gún el rol en biblioratos y carpetas colgantes (carpeta 1).

Alfredo Andradre era “Encargado de logística,

relaciones y ámbito, a quien se dirigió el mensaje de fs. 13,

carpetas 3 y 4, en mayo del 2005, sobre familiares de falle-

cidos el 22 de agosto de 1972, la declaración de Monzani re-

vela que aprendió con él aspectos de su oficio”.

Vicente Claudio Rossi, su actuación surge de

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76

“las firmas y grafías de carpeta 5, a fs. 19, 32/3, 54, 68,

71/2, hoja suelta “semblanzas”, de carpeta 12, fs. 64/vta.,

66, 72/5, 89/90, de carpeta 19, fs. 1, 2, 10, 15, 18, 21, 30,

39, 44, 47, 50, 58, 62, 73, 77, 81, de la carpeta 20, a fs.

42, 51, 89 y 182, carpeta 21, fs. 5, 9, 29, 34, 36, 38, 55,

64, 68, 76, 86, 91, 98, 101, 105 y 111, de la carpeta 26, a

fs. 6/7 y 17 y de la carpeta 28, apartados 3 y 5”.

Daniel Vicente Guantay, realizaba “tareas en

contrainteligencia, minorías extranjeras, ámbitos religiosos,

sectas, su directa actuación surge de fs. 54 en carpeta N°19,

todo corroborado por la perito calígrafa de la Corte Suprema

que testificó en el debate; del testimonio de Alegre surge

que desde 2003 hizo conocer a sus compañeros sus observacio-

nes en las reuniones sin resultado y que Guantay le manifestó

que debían revacunarlo ideológicamente”.

Omar Eduardo Merlo dirigió la sección Inteli-

gencia de la FAE3 hasta el 30 de diciembre del 2004 y Gustavo

René Monzani desde el 14 de febrero del 2005 al 17 de marzo

del 2006. En tal carácter ordenaron y distribuyeron tareas

que se llevaron a cabo por los integrantes de la oficina de

inteligencia.

La participación directa Merlo surge de la

carpeta n° 5 (fs. 27, 35, 49, 50, 59, 69/72); carpeta n° 19

(fs. 58 (1/4)); carpeta n° 21 (fs. 64/75) carpeta n° 25 (a

fs. 53).

La de Monzani respecto de la distribución de

los denominados factores, surge su intervención directa en

carpeta n° 5 (fs. 90, 93/6, 98/9, 101, 103/6, 108, 112, 115),

en carpeta n° 13 (fs. 3,4, 7 (5/7)), en carpeta n° 25 (fs. 6

(6/6)), en documento anexo y parte informativo ATE entre

otros.

Estas intervenciones con sus rúbricas fueron

acreditadas por la perito calígrafa de la Corte Suprema de

Justicia de la Nación. Por otra parte, el testimonio de Ale-

gre los vincula narrando reuniones, observaciones, evaluacio-

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nes y la elevación semanal y prolongada a los superiores.

La actividad de los nombrados fue prolongada,

las tareas se basaban en la observación de personalidades pú-

blicas y asociaciones civiles locales y la realización de ac-

tos recordatorios, de los que luego se hacían evaluaciones y

se elevaban a estamentos superiores y que ellas, se enmarca-

ban en informar las actividades lícitas de los habitantes y

política interna del país, es decir tareas de inteligencia

interna.

La información recopilada “aludían a persona-

lidades públicas y sus ideologías, actos políticos elecciona-

rios y sus resultados, agrupaciones civiles preferentemente

de derechos humanos, periódicos y sus tendencias e influen-

cias, acontecimientos religiosos, gremiales, sociales y sus

motivos y repercusión, causas judiciales significativas y su

evolución, políticas universitarias y sus secuelas, activida-

des estudiantiles y sus características, entidades aborígenes

y sus movimientos, entre otras valoraciones prohibidas que se

hacían en esa oficina”.

Fueron Comandantes de la Fuerza Aeronaval N°3

(FAE 3), sucesivamente: 1. Jorge Alberto Janiot en el año

2002,

2. Gustavo Leopoldo Ottogalli en 2003,

3. Luis Alberto De Vincenti en el año 2004,

4. Félix Médici, en el período 2005/6.

Los nombrados “impuestos de la actividad de

sus subordinados ordenaron elevarla habitualmente por vías

informáticas de la Armada (RINA), a veces a través del siste-

ma de encriptación (PLACON) a los otros organismos militares

funcional y orgánicamente superiores”.

Refirió el a quo que entre los días 19 y 23 de

agosto de 2002, bajo el Comando de la Fuerza Aeronaval Nº3,

(FAE3) del Capitán de Navío Jorge Alberto Janiot, se emitie-

ron mensajes navales a la Dirección de Inteligencia de la Ar-

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78

mada (DIIA) y a la Central Principal de Inteligencia (CEIP)

del Comando de Operaciones Navales (COOP) respecto de conme-

moraciones del 22 de agosto de 1972.

Esas comunicaciones versaron sobre lugares de

reunión, debates, oradores y su procedencia, repercusión pú-

blica, asistentes, relatos de movimientos sociales y formas

de hacer política de movimientos populares, exhibiciones ar-

tísticas, sus contenidos y autores, número, nivel de estudios

e ideología de los asistentes, repercusión en medios de comu-

nicación social masiva locales, apreciación de lo expuesto a

nivel institucional y su distribución, con la calificación de

Inteligencia, lo que se remitió a la Dirección Nacional de

Inteligencia y a la Central Principal de Inteligencia en

Puerto Belgrano, datos que pueden corroborarse en el libro

carpeta n° 5.

Por su parte el Capitán de Navío Gustavo Leo-

poldo Ottogalli, entre los días 20 al 23 de agosto de 2003,

informó detalles de concentraciones, organizaciones, gremios

presentes, sindicatos, carteles, estudiantes, etc., activida-

des del Delegado de la Secretaría de Inteligencia y Juez Fe-

deral local (carpeta n° 5). Asimismo luce la nómina de dipu-

tados justicialistas (carpeta n° 2); de autoridades judicia-

les superiores de la Provincia (carpeta n° 7); información

sobre asuntos sociales, institucionales y políticos hasta

marzo del 2004 (carpeta n° 18); síntesis de informaciones so-

bre política, funcionarios gubernamentales, drogas, actividad

religiosa y docente, sobre los hechos de agosto de 1972 en

el penal de Rawson y la Base de Trelew, sobre factores econó-

micos, gremiales, de agrupaciones, Derechos Humanos, mino-

rías, presencia de piqueteros y asociaciones sociales, aborí-

genes, conflictos políticos, funcionales y gremiales, visitas

de políticos, trabajadores de la salud, personal policial,

planes de obras públicas locales, intención de votos, activi-

dad judicial. Esa información recabada durante el año 2003

fue elevada al CEIP a cargo del Capitán de Navío Carlos Igna-

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cio Ruda del Comando de Operaciones Navales (carpeta n° 19).

En el año 2004 durante la gestión del Capitán

de Navío Luis Alberto De Vincenti, se continuó con la recopi-

lación de información política, social, gremial, de minorías

extranjeras, religioso sectas, educacional, estudiantil, cul-

tural o indigenismo (cfr. carpeta n° 1).

Se confeccionaron fichas personales de Elvira

Martínez González y de Nilda Garré con datos de sus activida-

des (carpeta n° 3).

Durante febrero de 2004 se confeccionaron fi-

chas sobre agrupaciones piqueteras, cortes de ruta, reclamos

de planes, universitarios. Ello fue agrupado por factores.

Se recopiló información respecto de activida-

des de Prefectura, las medidas de fuerza gremiales, requi-

riendo de ello el COOP, informes semanales, mensuales, de

oportunidad y de urgencia.

Se informó sobre conmemoración del 22 de agos-

to de 1972 y semana de la memoria del 17 al 22 de agosto de

2004 y sus actos (según carpeta n° 5); recortes periodísticos

de mayo del 2004, filmes, actividades de Jefes de Hogar, en

el aeropuerto viejo, recortes periodísticos de varios aconte-

cimientos (carpeta n° 11); acopios de recortes periodísticos

sobre diarios de Trelew, anuncios de obras de infraestructu-

ra, archivos de chubutenses sospechados, ciclo de cine (car-

peta n° 18).

Se efectuó “una síntesis semanal informativa

al Comando de Operaciones Navales, que versó sobre factores

político, socioeconómico, gremial, empresarial, minería,

energía eólica, inversiones chinas, movilidad de funcionarios

provinciales, municipales, integración presupuestaria, censo

social, Partido Comunista, Prefectura, Parque Industrial Pes-

quero, intenciones de voto, candidatos, partidos políticos,

piqueteros, situación en el radicalismo local, relaciones con

Nación, factor gremial, irregularidades y cambios en Ministe-

rios, políticas de derechos humanos, minorías extranjeras,

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80

inversiones empresarias, paritarias, reforma política provin-

cial, mapuches, planes energéticos, docentes, policiales,

universitarios, drogas, centros de rehabilitación, recauda-

ción, gasoducto, acueducto, actividad del Gobernador en el

exterior, visitas de piqueteros nacionales, tarjeta social,

reclamos, censos, seminarios, minorías extranjeras, Prefectu-

ra, policías y narcotráfico, teatro, documental” (carpeta n°

21).

“Recortes periodísticos a DIIA y COOP por RI-

NA, sobre mal servicio empresario en el aeropuerto, inversio-

nes, basural, banco de datos sobre hechos de la dictadura,

torturas, actos sobre el 22 de agosto de 1972, disertantes y

visitantes, sucesión justicialista en Trelew” (carpeta n°

26).

Por su parte durante el comando del Capitán de

Navío Félix Médici, “entre el 11 de febrero de 2005 al 13 de

febrero de 2006, se actualizaron informaciones sobre todos

los medios de comunicación social masiva de la Provincia, sus

sedes, integración, relaciones públicas, políticas y económi-

cas, vinculaciones con el poder político, ideología de perio-

distas, orientación, público al que va dirigida, inventario

de partidos y semblanzas de jueces (carpeta 2)”.

En los meses de “mayo y agosto de 2005, se re-

cabó información respecto de conflictos de la Comisión local

para la Memoria, datos personales de Bastene y Garré, visitas

de Celedonio Ruiz, Vaca Narvaja y otros, comentarios sobre el

golpe de 1976, viajes de familiares de fallecidos en Trelew,

actividades del Juez Federal, (según carpeta 4); actividades

del 21 al 24 de marzo, filmes, recordaciones, debates, orga-

nismos asistentes, medidas de fuerza de personal civil y cau-

sas, actividades prefecturianas, actos del 22 de agosto,

asistentes, visita de familiares Madres e integrantes de or-

ganizaciones de derechos humanos, ausencias, semana de la Me-

moria, público, oradores, medidas de fuerza en setiembre,

reapertura de la causa penal del 22 de agosto, declaraciones,

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Causa nº 16.857 –SALA I–

“MERLO, Eduardo Omar y otros

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petitorio, Juez, evolución, conflictos policiales de setiem-

bre, autoacuartelamiento, reclamos (carpeta 5); pueblos ori-

ginarios, conflictos, talleres, dirigentes, en marzo actos

por desaparecidos (carpeta 6); recortes periodísticos sobre

inseguridad, planes, políticas, cámaras de vídeo, mediación

menores (carpeta 9), autoridades del bloque de un partido po-

lítico provincial (carpeta 10); mensajes recibidos/remitidos

por sistema PLACOM años 2005/6, sobre conflictos pesqueros,

políticos, sindicales de Puerto Madryn y el Gobierno Provin-

cial de fuentes periodísticas, declaraciones de protagonis-

tas, evolución, actividad prefecturiana, actos judiciales en

el Juzgado Federal local, pronóstico, medidas de fuerza gre-

miales, acatamiento y visita de delegados (carpeta 14); con-

flicto pesquero, protagonistas, situación social y económica

y creación de un Ministerio provincial, presencia de movi-

mientos piqueteros, alejamiento de funcionarios, visita a

Chile de funcionarios judiciales, recursos hídricos, censo

poblacional, actividad empresaria, factor religioso, mino-

rías, migraciones, cuadro sinóptico de análisis de medios,

Concejo Deliberante de Trelew y planes sociales, perfil del

nuevo gabinete municipal de Comodoro Rivadavia, movilidad po-

licial, campañas políticas, incumplimiento empresarial, con-

flicto petrolero, desocupados, dirección de Derechos Humanos,

división de la información por factores, reapertura causa ju-

dicial sobre 22 de agosto de 1972, actuación de familiares,

informes eleccionarios, mapa político, medidas de fuerza,

iglesias, gremios, situación docente, de salud y policial,

actuación de organizaciones políticas, sindicales, estudian-

tiles y aborígenes, Prefectura y funcionarios provinciales,

semblanzas, polémicas políticas provinciales, situación judi-

cial local, integrantes de Poderes del Chubut, conflictos

gremiales y políticos, visitas de dirigentes de desocupados,

transporte, conflictos penales judiciales, ONG, análisis del

24/3, reelección provincial, conflicto camionero en aeropuer-

to, estudiantes, drogas, procesos judiciales por drogas, si-

Page 82: 16857 Merlo, Eduardo Omar y Otros

82

tuación universitaria y del Rectorado, toma, defraudación y

conflictos en la Universidad, durante 2005 y hasta febrero

del 2006 (en carpetas 15 y 17)”.

En esa época el Centro de Inteligencia Princi-

pal (CEIP) estuvo a cargo sucesivamente de los Capitanes de

Navío:

1. Carlos Ignacio Ruda entre los años 2002/4.

2. Carlos Daniel Vázquez en el período 2004/6.

El Comando de Operaciones Navales (COOP) a

cargo del Vicealmirante Eduardo Luis Avilés (COOP).

La Dirección de Inteligencia de la Armada,

(DIIA) desempeñada durante los años 2005/6 por el Contralmi-

rante Pablo Carlos Rossi.

Durante el año 2005 y hasta marzo del 2006, se

remitieron bajo el rótulo ESC “al CEIP del COOP informacio-

nes periódicas sobre actividad conmemorativa del 24 de marzo

de 1976, actividades de la administración pública provincial,

educacionales, empresarias, situación pesquera, gremial, pa-

ros, movilizaciones sociales, panorama político en las prin-

cipales ciudades provinciales, resultados y porcentajes elec-

torales, producción, actividad primaria y exportaciones, co-

micios, partidos y alianzas políticas, análisis de la red ar-

gentina de abogados ambientalistas y de los derechos humanos

en la Provincia, evolución, listas, empresa aérea, planes de

seguridad, actividades de familiares de las víctimas de 22 de

agosto de 1972, agrupaciones de desocupados y principales re-

ferentes en las ciudades provinciales, vinculaciones, Consejo

de la Magistratura y Ministerio Público Fiscal, sondeos de

opinión, medios de comunicación social masiva, parque indus-

trial de Trelew, obras hídricas y viviendas, candidatos, cam-

bios ministeriales y municipales, PYMES, museo de la Memoria,

agrupaciones de Derechos Humanos y actividades de sus refe-

rentes, interés periodístico en el tema y análisis del Dia-

rio, recursos naturales, migraciones internas y problemática

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“MERLO, Eduardo Omar y otros

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social, conflictos pesqueros y latentes, perfil del Presiden-

te de ALUAR, zonas sensibles de Trelew, situación en Santa

Cruz, iglesias, sistema judicial chileno, nuevo Obispo y fun-

cionarios en Ministerios y dependencias del Gobierno, movi-

mientos políticos y problemática provincial, minería, energía

eólica y eléctrica, postulaciones de sacerdotes, situaciones

políticas en municipalidades, rutas, drogas, radicación de

capitales, inversiones oficiales y privadas, situación poli-

cial local, carpeta 20”.

También “mediante mensaje naval ESC a la DIIA

actualización e integración de Consulados y comunidades ex-

tranjeras en la Provincia, actividades comerciales, indus-

triales y deportivas de empresas extranjeras o vinculadas,

encuentros culturales regionales, congresos, personas de in-

terés, censos de inmigrantes limítrofes, radicaciones, ocupa-

ciones en reparticiones oficiales y posición laboral, mino-

rías con ideología izquierdista, criptosociedades, inmigra-

ción clandestina, centros de residentes, agencias periodísti-

cas y su influencia (carpeta 25)”.

Con “denominación situación Chubut 2005 de

FAE3 a COOP y viceversa requerimiento informativo sobre fac-

tor político de Puerto Madryn, integración, Intendencia, Con-

cejo, Poder Judicial, Ministerios, Secretarías, titulares,

semblanzas, conflictos políticos locales, medios de sustento

económico, fuentes de trabajo, porcentajes de desocupados,

movimientos de piqueteros, gremios, conflictos potenciales,

autoridades y actividades de la Prefectura local, inseguri-

dad, organismos locales de derechos humanos, importancia y

apoyo de los medios de comunicación social masiva, inventa-

rio, tendencias políticas, titulares, agresividad, posición

ante la Armada y los derechos humanos, autoridades policia-

les, eclesiásticas y semblanzas, nómina protocolar, conflicto

en el puerto de Rawson, crisis salarial y presión política,

titulares de Poder Judicial y Ministerio Público en Madryn,

medios de comunicación social masiva, agencias, políticos,

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84

empresarios, comisarías, intendentes de los 27 municipios

provinciales, nómina de funcionarios, semblanza del Goberna-

dor, del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Pro-

vincia y sus dependencias, fotos, templanzas y listados, car-

peta 28; PBIN 201, edición 2005 y ley 25520 en carpeta 29;

recortes periodísticos del diario Jornada del 12 de febrero

del 2005 sobre 13 agrupaciones políticas con aportes del Es-

tado suspendidos, solicitud de investigación a funcionario

nacional por vinculación terrorista, atribuciones de órganos

electorales, cronograma, alianzas, aportes, partidos, mayoría

de edad, policiales, basura, fechas de cumpleaños de emplea-

dos de la Sección, carpeta 30”.

Estas actividades continuaron en el transcurso

de los meses de febrero y marzo del 2006, ”actualizando in-

formación sobre medios de comunicación social masiva provin-

cial y recordación del 24 de marzo de 1976 (carpetas 4 y

16)”.

Por último, ”también se corroboró la existen-

cia de flujos ascendente y descendente de información e inte-

ligencia interna ilegal, generada principalmente en la SCTL

de la FAEN°3, a otros órganos de su vinculación funcional”.

4. Agravios de las partes en particular.

a) La defensa de Carlos Ignacio Ruda entiende

que no se encuentra acreditada la realización por parte de su

asistido del aporte ilícito en el Sistema de Inteligencia Na-

val.

Que, contrariamente a lo expuesto por la de-

fensa, en la Carpeta n° 19 luce la síntesis para el COOP del

año 2003, en donde entre otras cuestiones obran a fs. 15/17

un “resumen de situación desde el 04 al 10 de Diciembre para

CN Ruda, factor político, factor económico, factor gremial,

agrupaciones, puertos, minorías, drogas, interés general: Día

Internacional de los Derechos Humanos, ciclo de cine documen-

tal; N°14 enviado por RINA el 03/12/03. Resumen de situación

desde el 27 de Noviembre al 03 de Diciembre para CN Ruda de

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fojas 18 a 20 factor político, gremial, puertos, minorías,

drogas, educacional; N° 13 enviado por RINA el 26/11/03, re-

sumen de situación desde el 20 al 26 de Noviembre para CN Ru-

da, fojas 21/29 , factor político: conformación del gabinete

provincial, gabinete municipal de Trelew, factor económico,

gremial: Movimiento Independiente de Jubilados, Abuelas de

Plaza de Mayo, Comisión Nacional por el Derecho a la Identi-

dad, minorías: ratifican desalojo mapuche, graves consecuen-

cias por la resistencia aborigen, drogas: desarrollaron dos

juicios, secuestro de drogas y armas de fuego, a Drogas Peli-

grosas Rawson le robaron computadoras con información, educa-

cional: bajo nivel salarial de docentes; N°12 enviado por RI-

NA 19/11/03, resumen de situación desde el 13 al 19 de No-

viembre, para CN Ruda, fojas 30/8, factor político: eleccio-

nes de Chubut, nuevo panorama político, antecedentes de Mario

Das Neves, intendentes y concejales electos en Comodoro Riva-

davia, Madryn, Rawson, Gaiman, diputados nacionales, provin-

ciales, senadores, conclusiones e interpretaciones elecciona-

rias, factor económico: PHOENIX CAPITAL PARTNERS factor gre-

mial, puertos, pesca, visita de embajador de Francia; N°11

enviado por RINA al COOP 12/11/03, resumen de situación desde

el 6 al 11 de Noviembre para CN Ruda, fojas 39/43, factor po-

lítico, visita de Farinello, resultados finales de eleccio-

nes, factor gremial: trabajadores de la salud se movilizaron,

puertos: administraciones portuarias de Puerto Madryn y Como-

doro Rivadavia, aeropuertos, factor religioso: reuniones

evangélicas, interés general, ascensos de personal policial,

primera estación de hidrógeno; N°10 enviado por RINA resumen

de situación desde el 30 de Octubre al 5 de Noviembre para

CN Ruda, fojas 44/6, factor político: visita presidencial y

movimiento de líderes políticos, factor económico: plan de

obras públicas de Trelew, factor gremial: manifestaciones de

desocupados y docentes, factor social, mensuras en comunida-

des aborígenes; N° 9 enviado por RINA resumen de situación

del 22 al 29 de octubre para CN Ruda, factor político: inten-

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86

ción de voto, factor económico, factor gremial, agrupaciones,

minorías, drogas, factor social, interés general, visita del

Dr. Baltazar Garzón; N° 8 enviado por RINA resumen de situa-

ción del 15 al 21 de Octubre, para CN Ruda fojas 50/53, fac-

tor político, económico, factor gremial, drogas, educacional,

religioso, factor social: Deliberación del Parlamento Mapuche

interés general; N°7 enviado 15 de Octubre del 2003 por RINA,

resumen de situación del 8 al 14 de Octubre para CN Ruda, fo-

jas 54/7 factor político: Actividad de la Secretaria Electo-

ral del Juzgado Federal, factor económico, minorías, factor

religioso, factor social; N°6 enviado 8/10/03 por RINA resu-

men de situación del 1 al 7 de Octubre, para CN Ruda, fojas

58/61, factor político, factor económico, gremial, pesca, ae-

ropuertos, factor religioso; N° 5 enviado el 1/10/03 por RI-

NA, resumen de situación desde el 24 al 30 de Septiembre para

CN Ruda, fojas 62/67, factor político: resultado eleccionario

en UCR, factor gremial, económico, minorías: Integración de

la Sociedad Española de Socorros Mutuos; educacional: SIGEM,

factor religioso: año nuevo judío; interés general. Distribu-

ción de efectivos policiales; N° 4 Salió por PLACOM, 24/9 re-

sumen de situación del 17 al 23 de Septiembre, para CN Ruda,

fojas 68/72, factor político, económico, pesca, minorías, ae-

ropuertos, drogas, educacional, factor religioso, medios de

comunicación social; N° 3 no salió, resumen de situación del

10 al 16 de septiembre para CN Ruda, fs. 73/76, factor polí-

tico, económico, puertos, aeropuertos, drogas, educacional,

factor religioso, medios de comunicación social; N°2 salió

por RINA resumen de situación desde el 03 al 09 de septiembre

para CN Ruda, fojas 77/80, factor político, resultado inter-

nas en el PJ, socio económico, psicosocial, puertos, pesca,

drogas, educacional. Factor religioso; N°1 salió por RINA

Chubut, Septiembre 2003, fojas 81/4, factor político: elec-

ciones, socio-económico, gremial, psicosocial, puertos, pes-

ca, drogas, minorías, educacional”.

Asimismo surge del testimonio de Carlos Alegre

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que el Capitán de Navío Ruda daba instrucciones y recibía in-

formación, situación que se corrobora con los dichos del tes-

tigo Sánchez, quien relató que las tareas de inteligencia las

ordenaba el Jefe del Departamento Inteligencia, Ruda a reque-

rimiento del Almirante.

Por otra parte, alega la defensa que se ha

fundado la responsabilidad de su asistido, Carlos Ignacio Ru-

da, de modo exclusivo en el hecho de haberse desempeñado como

jefe de CEIP dependiente del Comando de Operaciones Navales.

Sin embargo, ha quedado debidamente acreditado

en autos que la actividad prohibida por la ley desarrollada

en la Sección Inteligencia de la FAE3 era transmitida de ma-

nera habitual al Centro Principal de Inteligencia (CEIP) del

Comando de Operaciones (COOP), donde se desempeñaba Ruda, en

consecuencia esa información que nada tenía que ver con el

objeto de su competencia que era recibida de forma cotidiana,

la que a su vez era requerida y evacuada lo vincula en forma

directa y necesaria, con esas actividades ilegales comproba-

das.

Por otra parte, cuestionó la incorporación por

lectura de las declaraciones indagatorias del Almte. Godoy y

del Vicealmirante Rótolo por cuanto significaron una viola-

ción al art. 392 del Código Procesal Penal de la Nación, toda

vez que los nombrados poseen intereses contrapuestos con su

defendido, y “no se encuentran sobreseídos, absueltos, conde-

nados, ni prófugos, únicos supuestos en los cuales el rito

admite la incorporación de los dichos de los imputados en el

debate” (fs. 5072).

Que carece de actualidad el presente agravio

toda vez que los dichos de los nombrados prestados como de-

claración indagatoria en el marco de otro proceso, no fueron

considerados en la sentencia como elementos de cargo en con-

tra su asistido. La única mención a esas manifestaciones

obrante en la sentencia surge de la transcripción de los di-

chos de Eduardo Luis Avilés, pero no obran constancias que

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88

las declaraciones indagatorias prestadas en el otro proceso

fueran merituadas en autos contra el imputado Ruda.

b) Agravios en particular realizados por la

defensa de Jorge Alberto Janiot, Luis Alberto De Vincenti y

Félix Médici.

La defensa plantea que erróneamente le impu-

taron a su asistido, Luis Alberto De Vincenti, todos los he-

chos ocurridos durante el año 2004, siendo que él fue coman-

dante de la FAE3 entre el 17 de febrero y el 25 de abril de

2004.

Que, el a quo sostuvo que el imputado junto a

sus consortes intervinieron en los hechos investigados “dando

las órdenes necesarias antes, durante y luego de la consuma-

ción de la actividad ilegal, aunque no fueran parte en su

ejecución propiamente dicha, fijaron objetivos y pautas, or-

ganizaron el funcionamiento y supervisaron, asegurando el en-

caminamiento de la acción de sus subordinados, a los que ga-

rantizaron medios y recursos necesarios, sin su consciente

intervención directa, los delitos no habrían podido cometer-

se”, indicando expresamente que la participación que le cupo

a De Vincenti fue “desde el 17 de febrero hasta el 25 de

abril del 2004” (fs. 5014) cuando se desempeñó como Comandan-

te de la Fuerza Aeronaval N°3 de la que dependía la Sección

Inteligencia. Agregó el sentenciante “cada uno fue responsa-

ble, en el período que estuvo a cargo de la Fuerza Aeronaval

citada” (fs. 5014). En consecuencia no se advierte la impu-

tación de todos los hechos ocurridos en el año 2004, sino los

ocurridos durante el lapso en que estuvo a cargo de la FAE 3.

Por otra parte la defensa plantea que no se ha

especificado qué información es ilegal en cada caso en parti-

cular y que no existe prueba documental firmada que comprome-

ta a Luis Alberto De Vincenti y a Félix Médici.

En cuanto a la pretensión de la defensa de la

especificidad respecto de cuál información es ilegal, cabe

señalar que conforme surge de autos en el sistema de inteli-

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gencia Naval el comando fija una misión, una vez obtenida la

información, que en un 98 % es pública, se la procesa y

transforma en inteligencia concreta, a veces con análisis y

se la entrega a quien la solicitó. Sin embargo considerar el

origen del individuo o la ideología de minorías o el staff de

un periódico no es una tarea legal de Inteligencia. Así de

los dichos del testigo Guelfo se extrae que “a partir de la

ley de Inteligencia Nacional y la ley de Defensa Nacional,

las Fuerzas Armadas tienen prohibido realizar tareas de inte-

ligencia interior, aunque son responsables de autodefensa

respecto de las unidades navales”.

De las pruebas colectadas en autos, surge de

modo evidente las tareas de inteligencia realizadas en la FAE

3, de las diversas carpetas y cajas secuestradas se verifica

la tarea contraria a la leyes llevadas a cabo por miembros de

la Armada, por ello consideramos innecesaria la ponderación

propiciada por la defensa, toda vez que si alguna recopila-

ción de información no clasifica como inteligencia, ello no

hace menos disvaliosa la conducta ilícita verificada en au-

tos, por lo que no tendrá favorable aceptación la queja es-

grimida.

Por otra parte carece de sustento fáctico la

tesis esbozada respecto del testigo Alegre que pudo haber mo-

dificado los archivos con fin incriminatorio, toda vez que si

ello hubiera ocurrido, de modo previo a ensayarlo como defen-

sa en este juicio, la Oficina de Inteligencia al advertirlo

hubiera actuado en consecuencia por medio de las vías perti-

nentes, cuestiones que no se verifican en el sub examine, por

lo que las manifestaciones vertidas aparecen como un mero in-

tento de mejorar la comprometida situación procesal de sus

defendidos.

En cuanto a la descalificación del testigo

Alegre, basados en el examen psicológico que le fuera reali-

zado, esta Cámara no puede verificar tal extremo toda vez que

en este caso concreto la confiabilidad del testimonio recibi-

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90

do le compete al juez que ha juzgado este caso, ya que las

notas características del testigo sólo se pueden verificar en

la inmediación propia del debate.

De ese modo el a quo señaló que “no obstante

la disminución física de Alegre según da cuenta la pericia-

no resultaron inficionados por fabulación, afecto, odio o in-

terés o de algún modo que impida valorarlos en el sentido que

expresan sus relatos de lo ocurrido en sus entornos labora-

les, ya que fue lo que cayó bajo la directa percepción de sus

sentidos y esas aseveraciones, a veces reiteradas y ampliadas

en diferentes tiempos y lugares, fueron confirmadas por la

documentación encontrada en el momento y sitio de los sucesos

y por otros testimonios”.

Es que la “fuerza probatoria del testimonio

tiene por origen la presunción de que el que la presta ha po-

dido observar exactamente y querido declarar la verdad” (cfr.

Jauchen, Eduardo M., “Tratado de la Prueba en Materia Penal”,

pág. 358, Santa Fe, 2002).

Por otra parte de conformidad con los linea-

mientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la

Nación en el precedente “Casal” (328:3399), al tribunal de

casación le está vedado el control de la prueba que dependa

en forma directa de la percepción, esto es de los enunciados

de inmediación, como consecuencia del juicio público.

Por ello, el agravio de la defensa no prospe-

rará.

c) Agravios en particular de la defensa de

Eduardo Avilés y Gustavo Ottogalli.

La defensa de los nombrados impugnó las decla-

raciones testimoniales Alegre y de Sánchez por falta de cre-

dibilidad, objetividad y valor probatorio de cargo. Asimismo

se agravio del sistema de videoconferencia utilizado para la

declaración de Sánchez y estimó comprometida la confiabilidad

de los dichos de Alegre en virtud del resultado del examen

psicológico realizado al testigo.

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Respecto de la confiabilidad del testimonio de

Carlos Alegre, cabe remitirse a lo expresado en el acápite

precedente.

En cuanto al agravio relativo a la recepción

del testimonio de Sánchez por medio del sistema de video con-

ferencia, cabe aquí señalar que el impugnante no ha logrado

rebatir los sólidos fundamentos que ha dado el a quo ante el

mismo planteo realizado por la parte en el debate.

En ese sentido el juez sentenciante afirmó que

la recepción de ese testimonio, fue anunciada con suficiente

antelación a su ocurrencia, y que el testigo declaró con la

asistencia del fedatario oficial quien dio fe de su indivi-

dualización, del juramento prestado y su conocimiento, e in-

clusión o no, en las disposiciones generales de la ley, de la

libertad y espontaneidad de su relato y las respuestas a las

preguntas formuladas. Agregó que “todas las partes constitui-

das tuvieron ocasión de formular su interrogatorio y varios

así lo hicieron, asentándose la declaración en el acta cir-

cunstanciada, de la que además quedó la grabación correspon-

diente, tampoco fueron necesarias, ni expresadas, otras medi-

das probatorias sobre la persona del declarante, ni se formu-

laron impugnaciones u observaciones sobre la idoneidad del

medio científico utilizado para la realización del acto”.

En ese sentido, no se ha visto vulnerado el

derecho constitucional de interrogar a los testigos acordado

por vía del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacio-

nal, artículos 8 de la Convención Americana de Derechos de

Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos.

Por otra parte, el impugnante no ha demostrado

de qué manera se ha vulnerado su derecho a defensa efectiva,

ni se advierte en la especie que posea carácter dirimente,

circunstancia que priva de fundamento suficiente al agravio

esgrimido. En efecto, no se ha efectuado esfuerzo alguno ten-

diente a demostrar que, excluidas las declaraciones impugna-

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das, la prueba restante impida alcanzar certidumbre acerca de

la forma en la que sucedieron los hechos y la participación

que les cupo en ellos a los imputados.

En efecto, de procederse a una operación de

supresión mental hipotética de los testimonios cuestionados,

la ponderación de los restantes elementos reunidos en el caso

conduciría a la misma conclusión sustentada en la sentencia

de autos (cfr. en igual sentido C.F.C.P., Sala II, “Canevaro,

Ignacio R. y otro s/ recurso de casación”, causa n° 749, rta.

el 12/09/96, reg. n° 1063; “Gómez, Carlos Alberto s/ recurso

de casación”, causa n° 2470, rta. el 7/04/00, reg. n° 3185;

“Chiezza, Gustavo Marcelo s/casación”, causa n° 3981, rta. el

11/07/02, reg. n° 5040; “Gil Sisniegas, Antonio Segundo s/

recurso de casación”, causa n° 4312, rta. el 8/05/03, reg. n°

5647; “Sánchez, Sergio Marcelo y Camargo, Alejandro Maximili-

ano”, causa N° 4998, rta. el 27/02/04, Reg. N° 6376; Sala I,

“Brizuela Zarza, Daniel y Brizuela Zarza, Damián s/ recurso

de casación”, reg. n° 3240, causa n° 2487, rta. el 15/12/99;

“Almada, Sergio Martín y otros s/recurso de inconstituciona-

lidad”, causa N° 2138, rta. el 2/03/99, Reg. N° 2627; “Reyna,

Jorge Fernando s/recurso de casación”, causa N° 3898, rta. el

21/03/02, Reg. N° 4918; “Pérez, José Daniel s/recurso de ca-

sación”, causa 3666, reg. 4751, rta. el 26/11/01; Sala III,

“Ramírez, Carlos y otro s/recurso de casación”, causa N°

2901, rta. el 2/05/01, reg. N° 258/200, entre otras).

Cabe señalar que la sentencia condenatoria no

se basó sólo en los dichos de los testigos referidos sino en

una suma de pruebas colectadas en el legajo que la defensa

tuvo oportunidad de refutar.

Por último, la defensa alega que el hecho in-

vestigado en autos encuadraría en el llamado “delito experi-

mental”, y que Alegre habría actuado como agente provocador,

ya que era él quien tenía acceso a la información y desde un

principio conocía y participaba de la recolección de los re-

cortes periodísticos.

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Al respecto cabe señalar que el agente provo-

cador es quien “…obra siempre persiguiendo un fin de signo

contrario al que en apariencia aspira, y por ello provoca la

comisión de un hecho como medio necesario para conseguir la

reacción en el sentido deseado: cuando incita a otro a come-

ter un delito no lo hace con el fin de lesionar o poner en

peligro el bien jurídico afectado, sino con el propósito de

que el provocado se haga acreedor a una pena…” (cfr. Ruiz An-

tón, Luis Felipe; “El agente provocador en el derecho penal”,

Madrid, 1982, p. 21).

Asimismo, se ha sostenido que es “…quien ins-

tig[a] a otro a cometer un delito, no por estar interesado su

consumación, o por enemistad hacia el designado como víctima,

sino por su interés en que el delito se cometa o se intente

cometer para que le resulte algún perjuicio al instigado…” y

que éste resulta fundamental para la configuración del llama-

do “delito experimental” (cfr. CFCP Sala III in re “Semería,

Rodrigo Adrián s/ recurso de casación”, causa nº 9693, rta.

el 5/2/2009, reg. 38/09).

De las constancias reunidas en autos, la afir-

mación de la defensa en cuanto a que Alegre provocó el accio-

nar de los imputados resulta totalmente infundada, toda vez

que inexcusablemente para que exista delito experimental, de-

be operar sobre el sujeto, alguien distinto de él que active

su decisión de actuar, en el caso concreto, es fácil advertir

que el tenor de los hechos investigados es anterior a las fe-

chas por las que se instruyó la presente causa, dan cuenta su

inicio aproximadamente en el año 1999, en consecuencia y toda

vez que Alegre ingresó a la Base Aeronaval n° 3 en febrero de

2003.

Es de toda evidencia, que Alegre no tuvo una

“actitud creadora del crimen que motiva las presentes actua-

ciones” (cfr. Fallos CSJN 313:1305), los actores obraron con

total libertad al determinar su conducta.

Refuerza esta conclusión, el grado de jerar-

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quía que ostentaba Alegre en dicha oficina (Cabo), y las fun-

ciones que desempeñaba que consistían básicamente en el mane-

jo de la mesa de entradas en general, y cuando no tenía asig-

nada una tarea específica hacía “…limpieza, vaciado de ces-

tos, [y] lleva[ba] disquetes…”, entre otras cosas (cfr. fs.

4974).

En virtud de las consideraciones expuestas los

agravios introducidos por la defensa no tendrán favorable

aceptación.

d) Agravios de la defensa de Carlos Daniel

Vázquez.

La defensa subrayó en su escrito recursivo que

su pupilo nunca impartió ni retransmitió órdenes para la rea-

lización de tareas contrarias a la ley.

De las pruebas reunidas en autos, surge la

participación directa del imputado en los hechos investigados

en autos, así se verifica en la “Carpeta 4, procesadora Intel

Pentium 133-24” a fs. 17 mediante mensaje naval ESC sistema

PLACOM 141022 mar 06; de la “Carpeta 5, Libro registro de

Mensajes Navales, abierto 23/03/99, Actas y mensajes de suce-

sos de 1999 a junio del 2001” fs. 73, ESC 26/10/04 nota para

CN Daniel Vázquez de SCTL de FAE3, repercusiones del reciente

protagonismo de la Armada en Madryn, relaciones con Prefectu-

ra, Pazos no sería ajeno al accionar de la PNA lo mismo que

la Concejal del PACH Nora Rodríguez, que no tiene simpatía

por la ARA protegiendo a empresas damnificadas en tareas que

realiza la Armada y ejerce presión para evitar su presencia

permanente, Jorge Iriarte Presidente del Partido PACH muy

vinculado a la PNA de Madryn”(carpeta 5); “fs. 94 ESC mensaje

naval sistema PLACOM del COOP a FAE3 tema medidas de fuerza

de personal civil ARA, cuando se produzca medida de fuerza

por personal civil ARA gremios ATE, PECIFA, UPCN, en reclamo

de mejoras salariales u otras causas informará por este medio

a las 1000 hs el grado de acatamiento de la medida detallando

fuerza efectiva, presentes y ausentes. Sello aclaratorio de

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Capitán de Navío Daniel Vázquez y del Comando de Operaciones

Navales, Departamento Inteligencia Estado Mayor, todos de

computadora”; “Carpeta 12, 22 de agosto. Año 2006; fs. 71,

25/3/04 formulario fax Comando FAE3, prensa y difusión, para

DIA, SPIN, COAN, CEIP, CN Vázquez COOP, por RINA, adjuntan 13

recortes periodísticos, misma fecha, de fs. 72/87”; “Carpeta

13. Año 2006 recibidos/remitidos PLACOM P.I Luego de carátula

13, mensaje naval PLACOM del CEIP a SCTL de marzo del 2006 a

partir de la fecha informar diariamente porcentaje de acata-

miento de medidas de fuerza aclarando si se trata quite de

colaboración con presencia en puesto de trabajo o paro sin

concurrencia, 27/3 GFH170825 S/N, otro dar cumplimiento men-

saje naval, otro a partir del día de la fecha mantener actua-

lizada a esta Central eventos de todo tipo referidos al pró-

ximo aniversario 24 de marzo, todos con sello del Comando de

Operaciones Navales, Departamento Inteligencia, Estado Mayor

y sello CN Vázquez”; Carpeta 15. Cuaderno AVON de 59 páginas

con anotaciones manuscritas de donde surge que se comunicaba

a Vázquez distintas vicisitudes (fs. 23 vta., 24vta., fs.

25); “Carpeta 28. Sección Inteligencia Situación Chubut 2005.

Relación COOP-FAE3 y contestaciones De FAE3 Monzani el 3/5/05

a COOP importancia alta, ESC mensaje naval PLACOM de COOP a

FAE3 elevar a este Comando antes del 2 de mayo siguiente in-

formación de Puerto Madryn: factor político: Intendencia,

Concejo Deliberante, Poder Judicial, titulares, semblanzas,

posición ante las FFAA y posición política, Constitución de

ministerios, secretarías etc. de ellos información si de al-

gunos en particular debe destacarse, conflictos políticos lo-

cales en desarrollo al presente o en ciernes, factor económi-

co: principales medios de sustento local, conflictos con in-

cidencia directa en la comunidad, Prefectura Naval Argentina:

titular y segundo, semblanzas, medios, planes futuros inme-

diatos, conflicto local PNA-ARA, factor sicosocial: principa-

les fuentes de trabajo, porcentajes de desocupados, movimien-

tos de piqueteros, otros conflictos presentes o potenciales,

Page 96: 16857 Merlo, Eduardo Omar y Otros

96

imagen percibida en la población sobre FF AA y ARA, gremios

más importantes y conflictos presentes, inseguridad, DDHH:

organismos locales que accionan, importancia y apoyo en los

MM CC SS, agresividad, policía provincial: autoridades loca-

les, grado de colaboración, MM.CC.SS. gráfica, radios, tele-

visión: titulares, tendencias políticas, importancia, posi-

ción en DD HH y ante ARA, Iglesia: autoridades y semblanza,

con sello aclaratorio de Carlos Daniel Vázquez Jefe, y del

Departamento Inteligencia del Estado Mayor, Comando de Opera-

ciones Navales” y otro ESC mensaje PLACOM de FAE3 a COOP am-

pliación referente informo conflictos políticos; mensaje PLA-

COM de FAE3 a COOP, semblanza personal y trayectoria de In-

tendente, Viceintendente, Concejales, miembros del Gabinete

Municipal de Puerto Madryn y sus simpatías o no frente a la

ARA, Titulares del Poder Judicial y Ministerios Públicos en

Puerto Madryn, conflictos políticos: pesca y actuación STIA,

reclamos empresarios, conclusión y probable evolución. Tie-

rras Fiscales. Autoridades, medios, planes y relaciones PNA-

ARA, repercusión accionar ARA en Madryn, factor sicosocial:

principales fuentes de trabajo, parque industrial, turismo,

desocupados, piqueteros, imagen de ARA, Comisarías, MM CC SS

locales gráficos, televisivos y radiales, titulares, sedes,

staff, periodistas, ideología y tendencias, agencias, vincu-

laciones políticas, económicas y religiosas, tiraje, análisis

del contenido, público al que va dirigido, repercusión, cues-

tiones atinentes a la ARA, iglesias.- Nombre y apellido de

los intendentes de los 27 Municipios de la Provincia, teléfo-

nos y Partido político de pertenencia. Nómina Protocolar del

Poder Ejecutivo Provincial, dependencias Casa de Gobierno,

Ministerios, Secretarías, Subsecretarías, Direcciones, Dele-

gaciones, Entes Descentralizados, Bancos, Escribanía General

de Gobierno, del Poder Legislativo Provincial, Diputados y

Bloques, Partidos, Diputados de la Nación, Senadores, Poder

Judicial, Superior Tribunal de Justicia, Secretarías, Consejo

de la Magistratura, Municipalidades, Secretarías y Direccio-

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Causa nº 16.857 –SALA I–

“MERLO, Eduardo Omar y otros

s/ recurso de casación”

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nes, Concejos Deliberantes, Integraciones y Partidos de per-

tenencia, Juntas Vecinales, Fuerzas Armadas, Fuerzas de Segu-

ridad Federales, Delegaciones, Policía Provincial, Universi-

dades, Autoridades Eclesiásticas. Con fotos, semblanza y tra-

yectoria del Gobernador Das Neves, Vicegobernador, Ministros,

Secretarías y Organismos descentralizados, Senadores y Dipu-

tados Nacionales y Provinciales, miembros del Superior Tribu-

nal de Justicia y semblanzas; Intendentes y Gabinetes de Tre-

lew, Rawson, Puerto Madryn, Comodoro Rivadavia, Concejales,

secretarios y directores; sin fotos titulares de Direcciones

Generales, Fuerzas de Seguridad, Comisarías, entidades autár-

quicas, empresas del Estado, listado de medios de comunica-

ción social masiva de la Provincia, nombre y apellido de los

directores, sede y teléfonos”.

De la reseña precedente, se advierte sin hesi-

tación la intervención de Vázquez en las tareas contrarias a

la ley de inteligencia llevadas a cabo durante su gestión, en

ese sentido la posición de la defensa en cuanto a que no im-

partió ni retransmitió órdenes, carece de sustento, toda vez

que surge de las pruebas, directivas que llevan su sello vgr.

“mantener actualizada a esta Central sobre eventos de todo

tipo referidos al próximo aniversario 24 de marzo”, pedido de

información actualizada, conclusión y evolución de conflictos

políticos y gremiales salariales, etc., por ello el agravio

de la defensa no puede tener favorable aceptación.

En cuanto al cuestionamiento de la fiabilidad

del testimonio efectuado por teleconferencia por Sánchez, ca-

be remitirse a lo expuesto en el tratamiento de los agravios

en particular de los coimputados Eduardo Avilés y Gustavo Ot-

togalli.

Por otra parte, no se verifica en autos la

transgresión al derecho penal de acto, toda vez que la res-

ponsabilidad penal de Carlos Daniel Vázquez se fundó en las

pruebas reseñadas precedentemente que dan cuenta de su inter-

vención en la realización de tareas de inteligencia, ya sea

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98

ordenando que remita información respecto entre otros de la

Intendencia, el Concejo Deliberante, el Poder Judicial, titu-

lares, semblanzas, posición ante las FFAA y posición políti-

ca, Constitución de ministerios, secretarías etc. de ellos

información si de algunos en particular debe destacarse, con-

flictos políticos locales en desarrollo al presente o en

ciernes; información que le remitieran respecto de “la Conce-

jal del PACH Nora Rodríguez, que no tiene simpatía por la ARA

protegiendo a empresas damnificadas en tareas que realiza la

Armada y ejerce presión para evitar su presencia permanente,

Jorge Iriarte Presidente del Partido PACH muy vinculado a la

PNA de Madryn”.

Ello evidencia su marcada intervención en la

tareas vedadas a la Armada y no su responsabilidad tan sólo

por haber sido al momento de los hechos jefe de la CEIP. No

se responsabiliza al imputado por la posesión de un cargo,

sino que se le achaca haber participado en la cadena de mando

que diera origen a una orden que sería indefectiblemente cum-

plida.

En cuanto al agravio formulado por la defensa

respecto de la “incorporación de las declaraciones indagato-

rias del Almte. Godoy y del Vicealmte. Rótolo” cabe remitirse

a lo expuesto al tratar los agravios en particular del

coimputado Carlos Ignacio Ruda, brevitatis causae.

e) Agravios en particular de la defensa de Al-

fredo Luis Andrade, Segunda Daniel Guantay, Vicente Claudio

Rossi, Gustavo Mozaini y Omar Eduardo Merlo.

La defensa de los nombrados refirió que no

existen pruebas que incriminen a sus asistidos y que las ac-

tividades realizadas fueron desplegadas en el marco de la

ley.

Que de la sentencia puesta en crisis surge de

modo evidente con el plexo cargoso reseñado que Alfredo Luis

Andrade, Segunda Daniel Guantay, Vicente Claudio Rossi, Gus-

tavo Mozaini y Omar Eduardo Merlo cuando estuvieron en fun-

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ciones en la FAE3 realizaron tareas de inteligencia en viola-

ción de las leyes 25.520, 23.554 y 24.059, los miembros de la

Armada tiene prohibido en virtud de las leyes mencionadas

realizar las tareas que llevaron a cabo en la Base Comandante

Zar.

Además de las carpetas secuestras de dónde

surgen la labor de los marinos, el plexo cargoso se completa

con las declaraciones del testigo Alegre, dichos a los que

cabe remitirse brevitatis causae.

La defensa de los nombrados no ha logrado re-

batir en esta instancia los sólidos argumentos esgrimidos por

el juez sentenciante, sino que sólo ha realizado una referen-

cia de que sus asistidos actuaron dentro de los límites lega-

les. Pero tal afirmación se desvanece con el material proba-

torio cargoso obrante en autos.

Similar conclusión debe recaer frente al agra-

vio presentado como vulneración al principio de congruencia,

cuando en realidad pretenden discutir cuestiones de autoría y

participación, y no constituyen más que un mero intento de

desincriminar la actividad desplegada por sus asistidos mien-

tras estuvieron destinados en la FAE 3; por lo que también

será rechazado.

f) Agravios en particular de la defensa de Pa-

blo Carlos Rossi.

La defensa plantea a ajenidad de su pupilo en

las tareas de inteligencia prohibidas llevadas a cabo por sus

subordinados, explicando que la contrainteligencia naval no

es vertical sino horizontal.

El a quo fundó la responsabilidad del máximo

responsable de la Inteligencia Naval, a cargo de la Dirección

de Inteligencia (DIIA) al momento de los hechos, en virtud de

los por “los partes navales reiteradamente elevados de la

SCTL, dando cuenta palmariamente de actividades prohibidas de

inteligencia, no en un lapso restringido u ocasionalmente,

sino durante todo el tiempo en el que estuvo a cargo de la

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100

Dirección y toda esa información que le era dirigida, era fi-

nalmente conocida por su destinatario, ante la inexistencia

de constancias que hubiese sido desviada, como incluso se

testimonió en el debate y sin merecer observación alguna

mientras duró su Dirección; cuando no sólo no se actualizó la

información sobre Inteligencia, sino que tampoco se practicó

de su parte inspección alguna”.

Los argumentos esbozados por la defensa en es-

ta instancia no alcanzan a conmover lo precedentemente citado

expuesto por el juez del juicio, sino que es un mero intento

por desvincular a su pupilo de las responsabilidades que le

cupieron ensayando un esquema de horizontalidad de jerar-

quías, pero ello no obsta al conocimiento efectivo que tuvo

Rossi de las tareas prohibidas practicadas en la FAE3.

Por otra parte y en cuanto a la tacha invali-

dante de los testimonios de Sánchez y Alegre, cabe remitirse

a lo expuesto al tratar los agravios en particular de los re-

currentes Jorge Alberto Janiot, Luis Alberto De Vincenti y

Félix Médici (apartado b).

Por último entiende que al haber eludido el

trámite ante la Comisión Bicameral el proceso adolece de nu-

lidad absoluta.

Al respecto cabe señalar conforme lo hiciera

el a quo, que el único legitimado para conocer de los delitos

que suceden en el país es el Poder Judicial, por ello, más

allá del trámite concerniente en virtud del art. 33 inc. 3 de

la ley 25.520, el trámite del proceso judicial ha sido el co-

rrecto.

5. Como corolario de este acápite puede con-

cluirse que la valoración de la prueba realizada en la sen-

tencia por el magistrado a quo ha sido de conformidad con las

normas de fondo y forma.

En ese sentido puede afirmarse que se ha dado

cumplimiento a la finalidad del proceso penal, es decir la

reconstrucción histórica de los sucesos presuntamente delic-

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tivos, que constituyen su objeto procesal. Se observa que la

prueba en que se fundó la decisión del tribunal fue la misma

que tuvieron a disposición las partes. Se advierte un examen

crítico del plexo probatorio, valorándose en su debida dimen-

sión los dichos de los testigos como un medio más para arri-

bar a aquella finalidad de averiguación del suceso histórico.

Es que más allá de los denodados esfuerzos de

las distintas defensas que actuaron en este proceso, no se

advierte arbitrariedad ni fisuras en los principios que rigen

en la materia, arribando a la certeza apodíctica requerida

para sustentar un pronunciamiento de condena a partir de la

valoración de distintos elementos probatorios, precisos, con-

cordantes y unívocos, que le permitió al juez crear en su in-

telecto el convencimiento de que los hechos no pudieron haber

ocurrido de otra manera, aplicando las reglas de la experien-

cia, del sentido común y la razón, explicando cuál fue el ra-

zonamiento lógico que la llevó a adoptar la decisión en cues-

tión, lo que denota que se realizó un adecuado razonamiento

deductivo-inductivo a partir de la prueba producida.

Por otra parte analizar las pruebas de la for-

ma pretendida por los recurrentes, es decir de forma aislada,

es contrario a las reglas sobre valoración que impera en

nuestro proceso penal donde se debe ponderar el conjunto de

elementos colectados tratando de vincular armoniosamente sus

distintos componentes de confrontación, conforme con las re-

glas de la sana crítica. Y en este caso el juez ha valorado

las pruebas colectadas y ha dado razones acerca de cómo con

ellas ha llegado a la decisión aquí impugnada.

A mayor abundamiento, cabe advertir que la

obligación legal que tiene el tribunal de fundar su decisión

no incluye el deber de refutar todos y cada uno de los plan-

teamientos y peticiones de las partes, sino que se satisface

con que el juzgador exponga precisamente las razones que tie-

ne para resolver del modo en que lo hace, circunscribiendo su

análisis a aquellas circunstancias que estima conducentes pa-

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ra la solución del caso (cfr. CFCP, Sala I in re “Muchevicz,

Héctor Miguel s/recurso de casación”, causa n° 7749, reg. n°

10266, rta. el 30/3/07 y sus citas).

En definitiva -aun extremando las posibilida-

des revisoras de esta Cámara, de conformidad con lo decidido

por C.S.J.N. en el fallo “Casal”- en autos no se advierte que

se hayan considerado en forma fragmentaria y aislada las

pruebas, o que se haya incurrido en omisiones y falencias

respecto de la verificación de hechos conducentes para la so-

lución del litigio, ni se ha prescindido de una visión de

conjunto, ni que concurran en el pronunciamiento vicios de

fundamentación que lo tornen nulo.

VII. Tipicidad y dolo.

1. Como quedó reseñado en los párrafos prece-

dentes, el señor juez federal consideró que los hechos endil-

gados a los imputados quedaban encuadrados en las figuras

previstas y reprimidas por el artículo 248 del Código Penal;

ya que “realiza la conducta prohibida únicamente quien emite

o cumple la orden contraria a la ley, o no cumple la que le

compete, no aprehende la simple acción de un acto contrario,

que no importe la ejecución de una resolución, o cumplimiento

de órdenes ilegales de otros funcionarios.”

Y que en el caso, implicó que los funcionarios

de las fuerzas navales ejercieron actos prohibidos por el or-

den jurídico vigente.

En el particular, concretamente la ley de De-

fensa Nacional que “sitúa a la Armada de la República Argen-

tina, como una protagonista de la defensa de la Nación, para

las amenazas de origen externo y en tal sentido, le prohíbe

claramente a sus miembros, entre otros, considerar hipótesis

de trabajo de inteligencia, a la política interna del país –

art. 15 ley 23554- desde 1988; este criterio que albergó más

tarde 1992- la ley de Seguridad Interior -24.059- que no sólo

aparta a las Fuerzas Armadas de estos roles, sino que expre-

samente consigna bajo qué excepcionales condiciones podrían

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desempeñarlos, se completa en lo específico con la ley

25.520, de Inteligencia Nacional, del 2001, que distinguiendo

Inteligencia Criminal y Estratégico Militar, categóricamente

veda tareas de inteligencia interior a las Fuerzas Armadas,

art. 4.“

2. Los recurrentes señalaron -entre otras

cuestiones- que se habría afectado el principio de legalidad

por haberse condenado a sus asistidos aplicando lo dispuesto

por el artículo 4º, inc. 2º, de la ley de inteligencia nº

25.520, puesto que recién entró en vigencia el 15 de diciem-

bre de 2001 y los hechos investigados comenzaron con anterio-

ridad a dicha fecha; y también que existiría un vacío legal

en torno a las tareas de contrainteligencia que pueden reali-

zar las Fuerzas Armadas, ya que ni la Ley Nacional de Inteli-

gencia ni su decreto reglamentario definen el alcance ni las

actividades prohibidas.

Asimismo, que no se pudo acreditar el actuar

doloso de los aquí condenados; y que debía considerarse atí-

pica la conducta investigada, ya que los documentos cuestio-

nados no resultaban idóneos para ocasionar perjuicio –que se

trató de una mera recopilación de recortes periodísticos y de

datos referentes a tareas de inteligencia preventiva, pero en

ningún momento constituyó un medio idóneo para ocasionar un

perjuicio real a los presuntos damnificados en autos-.

3. a) La primera de las cuestiones a resolver

constituye en determinar si existían leyes o regulaciones que

impidieran a los funcionarios involucrados la realización de

las actividades aquí investigadas.

b) Previo a adentrarnos al análisis de este

agravio, cabe señalar que de la lectura de la sentencia se

desprende que la imputación concreta es por los hechos de los

que se vieron involucrados mientras prestaron funciones en

sus respectivos destinos en el período comprendido entre el

año 2002 y el 17 de marzo de 2006 (considerando IX de la sen-

tencia – cfr. fs. 5004 vta.), año en el que la referida ley

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104

de Inteligencia Nacional ya se encontraba vigente.

Por lo que el planteo realizado carece de sus-

tento.

c) No obstante lo expuesto, y para una mejor

respuesta de los recurrentes cabe señalar que el artículo 248

del Código Penal prescribe que “será reprimido… el funciona-

rio público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a

las constituciones o leyes nacionales o provinciales, o eje-

cutare las órdenes o resoluciones de esta clase existentes, o

no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere”.

La ley de Inteligencia Nacional, fue promulga-

da el 3 de diciembre de 2001 por lo que en principio no po-

dría tomarse en cuenta como complemento del artículo 248 del

Código Penal por aquéllos hechos que comenzaron con anterio-

ridad; sin embargo esta ley no es la primera que se dictó so-

bre la materia, sino que es complementaria de dos leyes dic-

tadas con anterioridad y a las que también hizo referencia el

magistrado en la sentencia: la ley de Defensa Nacional (nro.

23.554, promulgada el 26 de abril de 1988) y la ley de Segu-

ridad Interior (nro. 24.059, promulgada el 6 de Enero de

1992), que no fueron derogadas, por lo que no se puede soste-

ner el desconocimiento de la ilicitud del espionaje interno

Así la ley 23.554 prohíbe a las Fuerzas Arma-

das de la República Argentina la realización de tareas de in-

teligencia tomando como hipótesis de trabajo cuestiones vin-

culadas a la política interna del país (art. 15).

Y por su parte la ley 24.059, excluyó de los

organismos que forman parte del sistema de seguridad interior

a las fuerzas armadas.

De lo expuesto cabe concluir que los miembros

de la armada –aquí condenados- no sólo colectaron material

que no tenía entidad para ser catalogada como “información de

inteligencia militar válida” (partes informativos o mensajes

que se tuvieron a la vista); sino que tampoco se encontraban

facultados a realizar tareas de inteligencia o contrainteli-

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gencia en el interior de la República. Más aún dichas acti-

vidades estaban expresamente prohibidas, es decir, eran im-

propias o equivocadas e incompatibles con la actividad legal

de Inteligencia Militar de una Fuerza Armada.

d) Por lo que en definitiva, el planteo será

rechazado.

4. Por otra parte, este tribunal coincide con

lo señalado tanto por el magistrado en la resolución objeto

del presente recurso como por el Fiscal General en la instan-

cia, en cuanto concluyeron que “La infracción al art. 248 del

CP es un delito de pura actividad o de omisión, que no nece-

sita más que alterar el regular funcionamiento de la adminis-

tración pública y la legalidad de sus actos, sin necesidad de

daño o perjuicio.”

Asimismo que no alcanza con el mero incumpli-

miento de las disposiciones reglamentarias, sino que es ne-

cesario el conocimiento de la ilegalidad de las resoluciones

u órdenes que se dictan, transmiten o ejecuten.

Esta normativa, a la que se hizo referencia en

los párrafos precedentes, fue informada a todos los miembros

de la Armada reiteradamente en seminarios y cursos, según fue

relatado por diversos testigos en el debate.

Por lo que los funcionarios navales realizaron

las conductas investigadas conociendo que eran actos prohibi-

dos por el orden jurídico vigente y que utilizaron los medios

que tenían a su disposición con otros fines que los autoriza-

dos, desconociendo la función de defensa nacional imperante.

En consecuencia, cada uno de los aquí acusados

en la función específica que le competía en virtud de su

asignación, resultan responsables del delito de incumplimien-

to de los deberes de funcionario público, ya sea por su ac-

cionar o por omisión en sus deberes.

VIII. Reglas de conducta.

1. Las asistencias técnicas de Carlos Ignacio

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Ruda y Carlos Daniel Vázquez solicitaron la revocación del

punto dispositivo VII en cuanto impone la realización de un

curso de cincuenta horas de duración dictados por una perso-

nalidad o entidad públicamente reconocida sobre derechos

constitucionales y humanos.

Entendieron que los estudios indicados son in-

necesarios para su capacitación laboral o profesional toda

vez que actualmente Ruda se encuentra desvinculado de la Ar-

mada Argentina y en situación de retiro efectivo desde sep-

tiembre de 2007, mientras que lo mismo sucede con Vázquez

quien se haya en dicha situación desde el 1º de septiembre

del pasado año, por lo que dicha disposición importaría una

extralimitación del magistrado toda vez que no tiene como

efecto “prevenir que el nombrado cometa nuevos delitos” (art.

27 bis, 1º párrafo, del Código Penal).

La defensa de Ruda planteó además, en torno a

la prohibición de poseer o usar armas durante el plazo de dos

años, que “si el condenado resulta ser (…) una persona que

posee la credencial y el carácter de legítimo usuario o tene-

dor de un arma de fuego (…), mal puede S.S. ordenar que se

abstenga de ejercer sus derechos sobre su propiedad (art. 17

C.N.), máxime aun cuando -como en el caso particular- se tra-

ta de un agente militar en retiro (que no pierde ese estado,

a los fines de eventuales convocatorias del Ejecutivo), y por

ende, debe continuar habitualmente con la práctica del uso de

armas, incluso a los fines constitucionales (ver art. 21 de

la Carta Magna)” (fs. 5074).

Bajo los mismos parámetros, la asistencia de

Vázquez sostuvo que “mal puede S.S. ordenar que se abstenga

de ejercer sus derechos sobre su propiedad (art. 17 C.N.),

máxime aun cuando -como en ese caso en particular- se trata

de un agente militar en retiro, que debe continuar en pose-

sión de aquellas armas que detenta” (fs.5141 vta.).

2. Debe recordarse que la determinación de la

pena, conforme sostiene Patricia Ziffer, “se ha debatido

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siempre entre dos valores, el de la seguridad jurídica -que

conduciría a penas absolutamente predeterminadas- y la idea

de `justicia´, traducida en el principio de individualización

de la pena: una pena justa es aquella que se adecua a las

particularidades del caso concreto” (“Lineamientos de la de-

terminación de la pena”, 2da edición, Buenos Aires, 2005,

pág.27).

Los factores de determinación de la pena son

divididos tradicionalmente entre los que se vinculan al ilí-

cito culpable y los que tienen relación con las necesidades

de prevención. Ante una condena de ejecución condicional, el

fin preventivo especial es el que toma preponderancia al ana-

lizar las reglas de conducta a imponer, es que lo que se bus-

ca es facilitar la resocialización del autor. Por lo que el

momento decisivo para el análisis de aquellas se posterga

hasta el dictado de la sentencia y no se retrotrae al instan-

te del hecho. Es por ello que en casos como el presente debe

evaluarse la situación actual personal del autor, tales como

su realidad familiar, profesional y educación en general, en-

tre otros, para examinar su capacidad de reconocer la antiju-

ridicidad del hecho y para determinarse conforme a ese cono-

cimiento (Ob. Cit.).

La realización del curso de cincuenta horas de

duración dictado por una personalidad o entidad públicamente

reconocida sobre derechos humanos y constitucionales dispues-

ta tiene en cuenta no sólo el tipo de hecho cometido, sino

además la necesidad de incorporar conocimientos con el fin de

que los condenados tomen conciencia de la real magnitud de la

actividad ilícita desplegada. Bajo estos parámetros luce ra-

zonable la disposición de la regla de conducta impugnada, to-

da vez que no puede soslayarse el estado militar que los con-

denados ostentan, el que no se perdió al pasar al retiro

efectivo -conforme las mismas defensas lo ponen de manifies-

to- y que conlleva una responsabilidad extra al servicio de

toda sociedad democrática.

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108

Sin perjuicio de ello, debe destacarse que se

les dio la opción de realizar dicho curso o, por idéntico

tiempo, desarrollar una actividad no remunerada en una insti-

tución de bien público de su domicilio.

Por lo que la resolución en cuanto a lo que

aquí respecta, no se observa arbitraria, sino por el contra-

rio se encuentra ajustada a derecho, no advirtiéndose un

agravio concreto que perjudique a los recurrentes tal como

ellos lo manifiestan.

3. Por otra parte, las defensas también se

agraviaron de la imposición de la conducta de no poseer ni

usar armas de fuego durante el lapso de dos años.

En lo que se refiere a las reglas de conducta

establecidas por el tribunal de grado cabe memorar que este

tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que el ar-

tículo 27 bis del Código Penal contiene un catálogo taxativo,

facultándose al órgano jurisdiccional a establecer cuáles

aplicará –por encontrarlas más adecuadas al caso concreto-.

Impuesta una regla de conducta determinada, por parte del

tribunal, su cumplimiento se transforma en una nueva condi-

ción para la subsistencia de la condena de ejecución condi-

cional. Al ser esto así, no es posible dejar en manos del ór-

gano jurisdiccional la creación de nuevas condiciones para la

pervivencia del beneficio, más allá de las que la ley enume-

ra. Lo contrario significaría desconocer el principio de le-

galidad (cfr. “Etchecolatz, Miguel O. s/ recurso de casa-

ción”, causa nº 2211, reg. nº 2767, del 13/5/1999, y sus ci-

tas; y en igual sentido: “Hermida, Alberto Vicente s/recurso

de casación”, rta. el 1/06/09, Causa nº11399, Registro nº

13989.1; Registro nº 14361.1, “Carbi Haubold, Jorge s/recurso

de casación”, rta. el 18/08/09, Registro nº 14361.1, Causa nº

10374; “Emanuele, Diego Javier s/recurso de casación”, re-

suelta el 2/06/1997, causa nº 1065, Registro nº 1269.2).

En el particular, la prohibición impuesta a

los aquí condenados no se encuentra prevista entre las reglas

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de conducta contenidas en el artículo 27 bis del Código Pe-

nal, por lo que debe hacerse lugar al recurso de casación de-

ducido en este aspecto y hacérselo extensivo a los demás re-

currentes; y en consecuencia corresponde dejar sin efecto la

prohibición de usar o poseer armas de fuego.

Sin perjuicio de lo expuesto, una vez quede

firme la condena dictada en las presentes actuaciones, el

sentenciante deberá remitir testimonios a las autoridades

competentes a fin de que se adopten las medidas de control

que pudieran corresponder.

IX. Determinación de la pena, arts. 40 y 41

del Código Penal.

1. Los representantes de la vindicta pública y

privada cuestionaron la determinación de la pena impuesta a

Carlos Daniel Vázquez (seis meses de prisión en suspenso y un

año de inhabilitación especial) entendiendo que aquella es

arbitraria por haberse fundado de manera genérica a todos los

imputados en la causa sin distinguirse en este caso en parti-

cular el motivo por el cual se aplicó una pena más baja.

En este sentido, entendieron que las pautas de

mensuración tomadas como agravantes son diametralmente supe-

riores a las circunstancias atenuantes, expresando disconfor-

midad con la ponderación atenuante efectuada por el a quo so-

bre la condecoración otorgada por la participación de Vázquez

en la guerra de Malvinas, rechazando también la valoración

efectuada sobre la dilación del presente proceso y en torno a

las declaraciones finales de los imputados, las que a su cri-

terio no demostraron el arrepentimiento señalado por el juez.

Por lo que argumentaron que la determinación

de la pena del condenado Carlos Vázquez no se encuentra debi-

damente motivada, habiéndose vulnerado las reglas de la sana

crítica y el principio lógico de razón suficiente. Es que a

su criterio, no sólo no se hizo ninguna referencia particular

a la razón que justifica tal condescendencia frente a los de-

más condenados, sino que además no se ponderó la pluralidad

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de autores y la actuación organizada de los mismos, como así

tampoco la multiplicidad de hechos que configuraron la moda-

lidad del delito continuado.

Por otra parte, la querella señaló que a su

entender, ninguno de los imputados mostró los signos de arre-

pentimiento, ni el propósito de enmienda por los daños causa-

dos aludido por el a quo, resultándole paradójica y arbitra-

ria la atenuación por la extensa duración del proceso cuando,

en realidad, según manifestó, las defensas de los imputados

fueron quienes contribuyeron en la dilación indebida del trá-

mite.

2. En cuanto a la mensuración de la pena pre-

vista en los arts. 40 y 41 del C.P., a la luz de lo solicita-

do por las defensas y con el fin de una amplia revisión de la

sentencia puesta en crisis, conforme con los lineamientos es-

tablecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in

re “Recurso de hecho deducido por la defensa de Matías Euge-

nio Casal en la causa Casal, Matías Eugenio y otro s/robo

simple en grado de tentativa -causa nº 1681-“, resuelta el

20/09/05, y atento al deber de esta Alzada de agotar la capa-

cidad revisora en el caso concreto, resulta menester recordar

que el sistema de determinación de la pena en nuestro derecho

indica que se deben tomar en cuenta las circunstancias ate-

nuantes o agravantes particulares de cada caso (art. 40 C.P.)

y valorarlas de acuerdo con las pautas enunciadas por el art.

41 del mismo cuerpo normativo. Este último enumera cuáles son

algunos de los criterios decisivos para fijar la pena. El

primero de sus incisos se refiere a la naturaleza de la ac-

ción, los medios empleados para ejecutarla y la extensión del

daño y el peligro causados, por su parte el segundo inciso

prevé la edad, educación, conducta precedente del sujeto, ca-

lidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, su par-

ticipación en el hecho, reincidencias y demás circunstancias

que demuestren su peligrosidad (cfr. Ziffer, Patricia, “Li-

neamientos de la determinación de la pena”, Buenos Aires,

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2005, pág. 115).

Si bien los recurrentes sólo han impugnado la

determinación de la pena de Carlos Daniel Vázquez, y más allá

del límite fijado por el art. 458 del Código Procesal Penal

de la Nación, a los fines de una amplia revisión de la sen-

tencia puesta en crisis, se examinará la ponderación de agra-

vantes y atenuantes de todos los condenados.

De este modo, el a quo, tuvo en cuenta las in-

formaciones sobre los antecedentes, conducta y concepto que

de los acusados proporcionan la Policía Federal y el Registro

Nacional de Reincidencia y su historial personal y profesio-

nal glosado en los legajos de la Armada de la República Ar-

gentina, incorporados a la causa, que los muestra sin antece-

dentes penales computables.

Consideró como agravantes, la calidad y número

de víctimas; la inmiscuición en sus ámbitos íntimos; las ca-

lificaciones arbitrarias de individuos, agrupaciones sociales

y medios de difusión social masiva; la orientación a pesqui-

sar hechos vinculados a los derechos humanos y conmemorativos

de la vida democrática nacional; la posibilidad cierta de al-

gunos para generar conflictos exteriores; la imprecisa secue-

la de esas informaciones, sus registros y diseminación; la

extensión de las tareas ilegales y el ostensible desprecio

revelado a leyes y autoridades civiles; la utilización de re-

cursos humanos y tecnológicos oficiales, distrayendo esfuer-

zos y dinero; el daño a la imagen de la Armada de la Repúbli-

ca y la desnaturalización de sus fines hecha por su personal

entrenado; quiebra de la confianza pública en toda actividad

estatal.

“Y el tiempo en que estuvieron al frente de

las dependencias los oficiales superiores, o los restantes

integrándolas mientras se cometían los hechos y el flujo de

inteligencia ilegal que registran entre otras, las carpetas 1

a 5, 12, 19, 20 o 28, con semblanzas reprochables y comenta-

rios disvaliosos de funcionarios nacionales, provinciales,

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personalidades y organismos de perfil público local y nacio-

nal, impropios de hacer y mantener en sedes castrenses.”

Como atenuantes, se consideraron las constan-

cias asentadas en legajos personales de concepto e historial

de la Armada.

“Particularmente las que revelan que tanto

Merlo, con ciertas dificultades de salud, como Monzani con

antelación a la ocurrencia de los hechos llevaron a cabo ta-

reas de responsabilidad, con la solvencia propia que indica-

ron las ponderaciones de sus superiores de sus cualidades,

que les permitieron avanzar a posiciones de mayor importan-

cia, más allá de alguna contingencia disciplinaria.”

En referencia a Andrade, Rossi -de leves alti-

bajos en su situación disciplinaria- y Guantay, se ponderaron

también los rendimientos profesionales que les permitieron

ascender paulatinamente a puestos de mayor relieve en la Ar-

mada, mereciendo reiteradamente menciones ponderativas de sus

superiores.

En torno a los oficiales superiores, se anali-

zó que tuvieron según sus legajos, una notable foja de servi-

cios y mostraron excelentes condiciones profesionales, que

usualmente los colocaron destacados en el orden de mérito,

haciéndose merecedores de distinciones y condecoraciones por

su desempeño naval y en el último conflicto bélico de la Re-

pública y por las misiones llevadas a cabo en el exterior,

Janiot con notable cantidad de horas de vuelo y misiones en

Brasil, Perú y EEUU; Ottogalli, en misión en Perú y Estados

Unidos; De Vincenti, con notable cantidad de horas de vuelo,

fue Agregado Naval en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlan-

da del Norte; Médici, además de su maestría universitaria,

Agregado Naval en los Estados Unidos de América, obtuvo la

Medalla al Servicio Meritorio que otorga la Presidencia de

ese país; Ruda, Medalla de Acero por la guerra de Malvinas,

en misión al Golfo Pérsico; Rossi participó en operaciones en

el Golfo Arábigo, Sudáfrica y Brasil, Agregado Naval en el

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Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Avilés con

numerosas misiones en el exterior, Perú y Estados Unidos, en-

tre otras calificadas actuaciones.-

Específicamente sobre Carlos Daniel Vázquez,

se examinó la obtención de las condecoraciones “Honor al va-

lor en Combate” y “La Nación Argentina al valor en Combate”,

el premio de “Director de la Escuela de Guerra Naval” y la

misión naval en Bolivia.

Finalmente, tuvo en cuenta las familias cons-

tituidas por aquellos, las dificultades económicas, el exten-

so tiempo que llevó el presente proceso, las últimas palabras

expresadas por estos al finalizar el debate, la posición na-

val de cada protagonista y el tiempo de involucramiento de

cada uno en los hechos.

En efecto, se observa que el juez correccional

dio fundadas razones por las que entendió que el monto de la

sanción en el caso de Vázquez se acerca más al mínimo esta-

blecido para el tipo penal, mientras que para el resto de los

condenados se aleja. En ese sentido, la decisión respecto de

la individualización de la pena en cada uno de los imputados

está fundamentada en criterios racionales explícitos y los

parámetros utilizados fueron elaborados a partir del ordena-

miento jurídico, estructurando el complejo de circunstancias

relevantes del caso, por otra parte los magistrados realiza-

ron un adecuado análisis de las condiciones personales de los

causantes con arreglo a las pautas de los artículos 40 y 41

del código de fondo y que resultan suficientes para fundamen-

tar la pena impuesta en autos. A tal efecto, debe recordarse

que las normas mencionadas contienen pautas que guían al juez

pero que no son taxativas.

Bajo estas consideraciones, del recurso se

desprende que las impugnantes sólo exteriorizan su disenso

con el criterio valorativo del tribunal de mérito en punto al

quantum de la pena discernida, sin conseguir con ello eviden-

ciar el quebrantamiento preceptivo denunciado, en tanto que

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no acreditó que la sanción que efectivamente recayó fuera in-

conciliable con la naturaleza y características de los hechos

en cuestión, la personalidad del acusado y las restantes pau-

tas mensurativas, lo que constituye un obstáculo para consi-

derar su pretensión.

En tal sentido, cabe destacar que la cuantifi-

cación punitiva resulta ser “un poder exclusivo del tribunal

de juicio que no constituye motivo legal de casación y, por

tanto, no resulta revisable por el tribunal, excepto -claro

que de- en el caso de ejercicio arbitrario… la falta de fun-

damentación de la sentencia no puede consistir en una mera

discrepancia con el monto de la pena impuesta dentro de la

escala penal aplicable, por cuando –como bien se conoce- el

desacuerdo no es sinónimo de arbitrariedad.”

Aunado a que las impresiones dejadas por el

imputado escapan, por falta de inmediación, al control de es-

ta instancia casatoria, sólo debe ser revisable el razona-

miento seguido por los jueces para aplicar correctamente la

ley (“Protto, Martín Nahuel s/recurso de casación”, Sala I,

causa nº13.962, reg. 19.543, rta. 17/5/2012; “Sibilla, Alber-

to J. s/recurso de casación”, Sala II, causa nº8568, reg.

19.554, rta. el 13/12/11).

Por lo que no corresponde hacer lugar a los

recursos impetrados por los representantes de las acusaciones

pública y privada.

X. Absolución de Cristian Andrés Vidal

1. El representante del Ministerio Público

Fiscal y la querella criticaron la absolución dictada por el

a quo sobre Cristian Andrés Vidal en orden al delito imputado

oportunamente.

En ese sentido, adujeron que la ponderación

del material probatorio presenta contradicciones, y que el

testimonio de Sánchez es consistente y no presenta fisuras,

debiendo tenerse en cuenta no sólo que es un testigo presen-

cial de la supuesta actividad ilícita desplegada por Vidal,

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sino que su testimonio está corroborado por otros elementos

de cargo contra el acusado.

En tal sentido agregaron que debió considerar-

se la carpeta nº 15, específicamente lo que consta en el cua-

derno AVON y lo que surge de fs. 33 vta. “Informar a CF Vidal

tema Comodoro Rivadavia Comisión Interna ATE-Textiles-Salud

Pública-Petroleros jerárquicos”, secuestrada en el interior

de la oficina de inteligencia de la FAE3.

Es por ello que afirmaron que se ha recolecta-

do material probatorio suficiente para acreditar que durante

los períodos en los que se desempeñó éste dentro del CEIP

participó de las tareas de acopio, procesamiento y disemina-

ción de información para producir inteligencia ilícita, ha-

biendo participado a su vez en la transmisión y retransmisión

de las órdenes ilegítimas.

De este modo expresaron que la absolución del

imputado Cristian Vidal es arbitraria por violación de las

reglas de la sana crítica, del principio de libertad probato-

ria, por falta de motivación y fundamentación aparente; y por

omisión de valoración de prueba dirimente y análisis fragmen-

tado de la prueba.

2. Debe recordarse que el art. 458 del Códi-

go Procesal Penal de la Nación impone una limitación objetiva

que sólo permite a este Tribunal conocer del recurso inter-

puesto por el representante de la vindicta pública cuando en

la sentencia absolutoria, se haya pedido la condena del impu-

tado a más de tres años de pena privativa de libertad (inc.

1º del art. 458 del Código Procesal Penal de la Nación).

A pesar de no haber sido cuestionado por la

parte, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia

de la Nación ha ratificado la plena vigencia constitucional

del artículo 458 del Código Procesal Penal de la Nación en la

inteligencia de que la norma prevista por el art. 8, párrafo

2, inciso h), de la Convención Americana de los Derechos Hu-

manos -que posee jerarquía constitucional a partir de la Re-

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forma de nuestra Ley Suprema en el año 1994-, sólo ha sido

establecida en beneficio del inculpado, siendo voluntad del

constituyente rodear a este sujeto de mayores garantías con

respecto al Ministerio Público -órgano del Estado a quien no

puede considerárselo „persona‟ destinataria del beneficio-,

salvo que se dé un supuesto de arbitrariedad manifiesta

(C.S.J.N. A.450 XXXII “Arce, Jorge Daniel s/ recurso de casa-

ción”, rta. el 14/10/97).

En el presente caso, el art. 248 del Código

Penal establece un máximo punitivo de 2 años de prisión, por

lo que la querella solicitó que aquél máximo sea de efectivo

cumplimiento, mientras que el fiscal requirió su aplicación

en suspenso.

El a quo por su parte, consideró que no existe

material probatorio suficiente para atribuirle a Cristian An-

drés Vidal los hechos sometidos aquí a estudio. Es que el

tiempo que aquél estuvo a cargo de la Jefatura de la Direc-

ción de Asuntos Institucionales en el CEIP del COOP y de la

División Apoyo a la Inteligencia Operativa, no permite por si

sólo acreditar su responsabilidad, no constando del análisis

de las pruebas de autos que mientras tuvo a su cargo la de-

pendencia, haya desarrollado actividad ilegal como la que se

examina.

En la sentencia se valoró regularmente la

prueba rendida y se descartó la posibilidad de imputar a

Vidal con la certeza exigida para un pronunciamiento condena-

torio.

En efecto, de la prueba ponderada se desprende

que aquél no estaba por su cargo, función y jerarquía en po-

sibilidad de dictar las órdenes o resoluciones ilegales, por

lo que no se pudo probar que haya llevado a cabo las tareas

prohibidas, ni que estuviera en la posición de impedirlas de

haberlas conocido.

Por otra parte, también se tuvo en cuenta que

“sus dichos sólo confrontan con el testigo Sánchez, aunque no

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en lo referido a las actividades ilegales que registra la do-

cumentación incautada, sino en cuanto aquél afirmó haber re-

cibido una orden suya, para vestirse de civil e infiltrarse

en una protesta de trabajadores navales, ahora bien, no cons-

ta que haya dado esa orden específica, que niega, difícil de

aceptar por su nivel y ante la presencia de superiores inme-

diatos en el lugar, o que la haya transmitido y menos que

ello haya sucedido finalmente, a punto tal que el testigo se-

gún afirmó no la cumplió y no recibió por ello sanción algu-

na.”

A ello se agregó que la explicación que el

acusado brindó sobre la mención encontrada en el cuaderno

AVON había sido corroborada, según entendió el juez de sen-

tencia, por otro de los imputados, que explicó con “concretos

detalles, la suerte de operativo militar conjunto, que se

desarrolló en la Base Aeronáutica de Comodoro Rivadavia” (fs.

229 de la sentencia).

En estas condiciones, deben desestimarse las

críticas dirigidas pues involucran en definitiva un desacuer-

do con el modo en que se valoró la prueba. Si bien la Corte

Suprema de Justicia de la Nación amplió el marco tradicional

del recurso de casación (“Casal”, Fallo 328:3399) señalando

la necesidad de profundizar en esta instancia el análisis de

cuestiones de hecho y prueba, agotando al máximo la función

revisora, también indicó que las íntimamente asociadas a la

inmediación constituyen el límite de lo que no es revisable

por este cuerpo.

Cabe aquí recordar que “la doctrina de la ar-

bitrariedad de sentencias reviste carácter excepcional, y no

tiene por objeto abrir una nueva instancia ordinaria donde

puedan discutirse cuestiones de hecho y de derecho procesal,

ni buscar la corrección de fallos equivocados o que se consi-

deren tales, sino que atiende sólo a supuestos de desaciertos

y omisiones de gravedad extrema, a causa de los cuales, las

sentencias queden descalificadas como actos judiciales” (Fa-

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llos: 302:1574; 306:1111, entre muchos otros). En definitiva,

toda vez que los agravios de los recurrentes remiten a cues-

tiones de hecho y prueba, y que no se observa la arbitrarie-

dad requerida para que ésta Cámara actúe como tribunal inter-

medio, consideramos que no corresponde hacer una excepción a

la regla con base a la doctrina de la arbitrariedad, toda vez

que las garantías constitucionales de la defensa en juicio y

el debido proceso, que también amparan a la parte acusadora,

han sido debidamente resguardadas (contrario sensu Fallos

324:1365, 325:503), debiendo declararse mal concedidos los

recursos interpuestos por la querella y el representante del

Ministerio Público Fiscal, en torno a la impugnación efectua-

da contra la absolución dictada en favor de Cristian Andrés

Vidal.

XI. Costas

Toda vez que las partes tuvieron razones plau-

sible para litigar y que han sido acogidas algunas de las

pretensiones efectuadas por los recurrentes, corresponde

aplicar la excepción prevista en el art. 531 del Código Pro-

cesal Penal de la Nación por la actividad realizada ante este

Tribunal, e imponer a todas las partes costas en el orden

causado (art. 530 del Código Procesal Penal de la Nación).

Por ello, y en mérito al acuerdo que antecede,

el Tribunal RESUELVE:

I) Declarar mal concedido el recurso inter-

puesto por el representante del Ministerio Público Fiscal,

sin costas (art. 530 y 532 del Código Procesal Penal de la

Nación).

II) Declarar mal concedido el recurso inter-

puesto por el doctor Rodrigo Diego Borda, abogado del CELS y

apoderado de Horacio Verbitsky y Eduardo Raúl Hualpa.

III) Rechazar los recursos interpuestos por

las asistencias técnicas de Daniel Vicente Guantay, Vicente

Claudio Rossi, Alfredo Luis Andrade, Omar Eduardo Merlo, Gus-

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tavo Rene Monzani, Jorge Alberto Janiot, Gustavo Leopoldo

Ottogalli, Luis Alberto De Vincenti, Félix Medici, Eduardo

Luis Avilés, Pablo Carlos Rossi.

IV) Hacer lugar parcialmente a los recursos

interpuestos por las defensas de Carlos Ignacio Ruda Y Carlos

Daniel Vázquez, y dejar sin efecto la prohibición de usar o

poseer armas de fuego, debiendo hacerse extensivo al resto de

los consortes de causa. Una vez firme la presente sentencia,

se deberá remitir testimonios a las autoridades competentes a

fin de que se adopten las medidas que pudieran corresponder.

V) Costas por su orden (art. 530 y 531 del Có-

digo Procesal Penal de la Nación).

VI) Tener presentes las reservas de caso fede-

ral.

Regístrese, notifíquese y oportunamente, comu-

níquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordada Nº

15/13 y 24/13, CSJN), a través de la Secretaría de Jurispru-

dencia de esta Cámara.

Cúmplase con la remisión ordenada, y sirva la

presente de muy atenta nota de envío.

Firmado: Ana María Figueroa - Raúl R. Madueño - Luis María

Cabral

Ante mí: Javier Reyna de Allende, Secretario de Cámara.

Reg. Nº 21.824