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Número Marginal: PROV\2010\160527 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 40 DE MADRID. Procedimiento,- Juicio Ordinario n° 57/2.006. SENTENCIA Nº3 En la ciudad de Madrid, a once de enero de dos mil diez. El Iltmo. Sr. DON JUAN JOSÉ ESCALONILLA MORALES, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 40 de Madrid, habiendo visto el presente procedimiento de Juicio Ordinario tramitado en este órgano con el número de autos 57/2.006 entre partes, de una y como demandante Don Ezequiel , representado en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen y asistido por los Letrados Don Miguel Capellá Moiá y Don Pedro FÉ Más, y como demandados Doña Justa , las mercantiles Palabras y Papeles SL. y Letra y Tinta SL., la Fundación Camilo José Cela, Don Secundino , Don Juan Miguel y Don Ceferino , todos ellos representados en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana Zulueta Luchsinger y asistidos por el Letrado Don Antonio Hernández-Gil Alvárez Cienfuegos. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Mediante escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen ante el Decanato de estos Juzgados de Primera Instancia de Madrid el día 16 de enero de 2.006, con entrada en este Juzgado de Primera Instancia n° 40 tras su oportuno reparto el día 19 de dicho mes, Don Ezequiel formuló demanda de Juicio Ordinario contra Doña Justa , las mercantiles Palabras y Papeles SL, y Letra y Tinta SL, la Fundación Camilo José Cela, Don Secundino , Don Juan Miguel y Don Ceferino , en la que en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho en la misma se exponen y que por economía procesal cabe dar por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia en la que se declare: 1º/ Que el actor, legitimario de su padre Don Jenaro , no ha recibido lo que por legítima corresponde respecto de las herencias del mismo; 2°/ Que el actor tiene derecho, como legitimario de su padre, a percibir dos tercios del caudal relicto incrementado con la donaciones realizadas por el finado; 3º/ Que además dicho demandante, habida cuenta de la especial naturaleza de dicho caudal relicto, tiene derecho a percibir dos tercios de los rendimientos pasados y futuros del caudal relicto de su padre, Sr, Jenaro , mientras no se realice el pago íntegro de su legítima; 4º/ Que la masa conmutable para calcular la legítima del actor respecto de su padre está constituida por el caudal relicto de Don Jenaro , con los bienes objeto de las donaciones nulas e incrementado con el importe de las aportaciones inoficiosas realizadas por el causante a la Fundación Jenaro y el valor de la donación de "El Cuadro Rasgado" realizada al actor como pago de su legítima; 5º/ Que la anterior petición exige que el Juzgado declare. A) Que las transmisiones supuestamente onerosas de los derechos de autor e imagen de Don Jenaro a la sociedad Palabras y Papeles, realizada el 7 de diciembre de 1.996 y la de esta sociedad a Letra y Tinta SL, realizada en documento privado de 17 de julio de 1.997, elevado a público el 19 de septiembre del mismo año, son nulas por ser simuladas con simulación relativa y encubren en realidad una donación, y son asimismo nulas cuantas transmisiones posteriores traigan causa de los documentos de cesión; B) Que ambas sociedades constituyen meras ficciones al servicio instrumental de sus únicos socios consortes Jenaro - Justa -Palabras y Papeles SL.- y la Sra. Justa -Letra y

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Número Marginal: PROV\2010\160527

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 40 DE MADRID. Procedimiento,- Juicio Ordinario n° 57/2.006.

SENTENCIA Nº3

En la ciudad de Madrid, a once de enero de dos mil diez.

El Iltmo. Sr. DON JUAN JOSÉ ESCALONILLA MORALES, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 40 de Madrid, habiendo visto el presente procedimiento de Juicio Ordinario tramitado en este órgano con el número de autos 57/2.006 entre partes, de una y como demandante Don Ezequiel , representado en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen y asistido por los Letrados Don Miguel Capellá Moiá y Don Pedro FÉ Más, y como demandados Doña Justa , las mercantiles Palabras y Papeles SL. y Letra y Tinta SL., la Fundación Camilo José Cela, Don Secundino , Don Juan Miguel y Don Ceferino , todos ellos representados en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana Zulueta Luchsinger y asistidos por el Letrado Don Antonio Hernández-Gil Alvárez Cienfuegos.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Mediante escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen ante el Decanato de estos Juzgados de Primera Instancia de Madrid el día 16 de enero de 2.006, con entrada en este Juzgado de Primera Instancia n° 40 tras su oportuno reparto el día 19 de dicho mes, Don Ezequiel formuló demanda de Juicio Ordinario contra Doña Justa , las mercantiles Palabras y Papeles SL, y Letra y Tinta SL, la Fundación Camilo José Cela, Don Secundino , Don Juan Miguel y Don Ceferino , en la que en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho en la misma se exponen y que por economía procesal cabe dar por reproducidos termina suplicando se dicte sentencia en la que se declare: 1º/ Que el actor, legitimario de su padre Don Jenaro , no ha recibido lo que por legítima corresponde respecto de las herencias del mismo; 2°/ Que el actor tiene derecho, como legitimario de su padre, a percibir dos tercios del caudal relicto incrementado con la donaciones realizadas por el finado; 3º/ Que además dicho demandante, habida cuenta de la especial naturaleza de dicho caudal relicto, tiene derecho a percibir dos tercios de los rendimientos pasados y futuros del caudal relicto de su padre, Sr, Jenaro , mientras no se realice el pago íntegro de su legítima; 4º/ Que la masa conmutable para calcular la legítima del actor respecto de su padre está constituida por el caudal relicto de Don Jenaro , con los bienes objeto de las donaciones nulas e incrementado con el importe de las aportaciones inoficiosas realizadas por el causante a la Fundación Jenaro y el valor de la donación de "El Cuadro Rasgado" realizada al actor como pago de su legítima; 5º/ Que la anterior petición exige que el Juzgado declare. A) Que las transmisiones supuestamente onerosas de los derechos de autor e imagen de Don Jenaro a la sociedad Palabras y Papeles, realizada el 7 de diciembre de 1.996 y la de esta sociedad a Letra y Tinta SL, realizada en documento privado de 17 de julio de 1.997, elevado a público el 19 de septiembre del mismo año, son nulas por ser simuladas con simulación relativa y encubren en realidad una donación, y son asimismo nulas cuantas transmisiones posteriores traigan causa de los documentos de cesión; B) Que ambas sociedades constituyen meras ficciones al servicio instrumental de sus únicos socios consortes Jenaro - Justa -Palabras y Papeles SL.- y la Sra. Justa -Letra y

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Tinta SL.- y han carecido y carecen de vida propia y funcionamiento independiente de la voluntad de sus únicos socios; C) Que la verdadera atributaria de las donaciones encubiertas bajo la transmisión onerosa simulada es la demandada Doña Justa ; D) Que tales donaciones defraudan los derechos legitimarios del actor, E) Que las referidas donaciones son nulas de pleno derecho porque su causa el ilícita; F ) Subsidiariamente, de no entender el Juzgado que estas donaciones son nulas, se declaren inoficiosas en todo lo que no respete la legítima de mi mandante y por tanto deben reducirse en cuanto al exceso de la cuota de que podía disponer; G) Que los bienes y derechos donados deben reintegrarse al caudal relicto de Don Jenaro y computarse en éste, a efectos de calcular la legítima del actor; H ) Que la totalidad de las aportaciones realizadas formalmente por Don Jenaro a la Fundación Camilo José Cela son inoficiosas en cuanto a la mitad correspondiente al Sr, Jenaro en lo que excedan de su parte disponible; I) Que dichas aportaciones son inoficiosas por exceder de su parte disponible; J ) Que las aportaciones inoficiosas íéalizadas a la Fundación Camilo José Cela por su fundador el Sr. Jenaro deben reducirse en cuanto al exceso de la cuota de que podía disponer. 6°/ Que la demandada Sra. Justa es poseedora de mala fe a los efectos de la liquidación posesoria; 7º/ Que como consecuencia de traer a computación los bienes referidos en los apartados Citeriores resulta que la donación realizada en vida por el Sr. Jenaro al actor como pago íntegro de su legítima no cubre el importe de la misma. Y en base a lo anterior se interesa en el suplico de dicha demanda se condene: 1°/ A todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones; 27 A todos los demandados a reintegrar al caudal relicto del Sr, Jenaro los bienes indebidamente recibidos, bien por ser consecuencia de atribuciones nulas, bien por serlo de atribuciones excesivas; 3º/ A la Fundación Camilo José Cela a reintegrar al actor los bienes recibidos provenientes de las donaciones efectuadas por Don Jenaro en la parte en que sean inoficiosas; 4º/ A todos los demandados a reintegrar al actor los frutos producidos por los bienes que han poseído indebidamente, tanto los percibidos y los que hubieran podido percibir desde que entraron en posesión de los mismos hasta el momento en que sean entregados a mi representado, y; 5º/ A todos los demandados al pago de la totalidad de las costas del proceso.

Segundo,- Mediante auto dictado el día 27 de enero se admitió a trámite dicha demanda, acordándose dar traslado de la misma a los demandados, emplazándoles para su personación y presentación del pertinente escrito de contestación en el plazo de veinte días previsto legalmente.

Tercero,- Realizados tales emplazamientos, la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Doña Justa y las mercantiles Palabras y Papeles SL. y Letra y Tinta SL. presentó el día 7 de marzo escrito de contestación a la demanda en el que en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho en el mismo se exponen y que por economía procesal cabe dar por reproducidos, termina suplicando la íntegra desestimación de la demanda formulada en su contra con su consiguiente absolución.

Cuarto,- La misma Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Don Secundino , Don Juan Miguel y Don Ceferino , presentó el día 9 de marzo escrito de contestación a la demanda, en el que en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho en el mismo se exponen y que por economía cabe dar por reproducidos, termina suplicando la íntegra desestimación de la demanda formulada en su contra con su consiguiente absolución. Si bien tuvo entrada escrito de

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fecha 27 de febrero de 2.006 firmado por Don Ceferino allanándose a la demanda formulada en su contra, mediante providencia dictada el día 7 de abril se acordó requerir a dicho demandado a los efectos de que ratificase dicho allanamiento o aclarase si deseaba continuar representado por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger bajo apercibimiento de que en caso de no ratificar el allanamiento se le tendría por contestada la demanda y por opuesto conforme al escrito presentado por dicha Procuradora. Finalmente mediante providencia de fecha 4 de mayo, y toda vez que dicho escrito de allanamiento no estaba presentado en forma al carecer de firma de Letrado y Procurador, además de ser de fecha anterior a la contestación a la demanda formulada en su nombre por dicha Procuradora, se acordó tener a dicho codemandado por opuesto y por presentado escrito ,de contestación a la demanda por su parte.

Quinto.- La citada Procuradora Doña Cayetana Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de la Fundación Camilo José Cela, presentó el día 20 de abril escrito de contestación a la demanda, en el que en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho en el mismo se exponen y que por economía cabe dar por reproducidos termina suplicando la desestimación de la demanda formulada en su contra con su consiguiente absolución.

Sexto.- La audiencia previa, a la que comparecieron todas las partes debidamente representados por Procurador y asistidos por Letrado - en el caso de los demandados todos ellos bajo la misma defensa y representación - se celebró el día 26 de mayo. Tras ratificarse las partes en sus respectivos escritos se resolvió en dicho acto sobre las distintas excepciones procesales opuestas en los escritos de contestación a la demanda, concretándose a continuación las cuestiones objeto de controversia, tras lo cual se recibió el pleito a prueba, admitiéndose las que propuestas por las partes fueron consideradas pertinentes, señalándose el día 21 de diciembre para la celebración del juicio. En tanto en cuanto se celebraba dicho acto se requirió la profusa documental y testifical al amparo de lo dispuesto en el artículo 381 de la LEC . propuesta y admitida a las partes.

Séptimo.- Mediante escrito presentado conjuntamente por todas las partes el día 11 de diciembre interesaron la suspensión del procedimiento al estar en vías de llegar a un acuerdo, lo que así se acordó mediante auto de fecha 12 de diciembre .

Octavo.- Mediante escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen el día 19 de octubre de 2.007 el actor Don Ezequiel interesó la reanudación de la tramitación del procedimiento al no haber llegado finalmente a un acuerdo con las partes demandadas.

Noveno.- Mediante providencia dictada el día 28 de diciembre de dicho año se señalaron los días 28 y 29 de mayo para la celebración del juicio, acto que fue suspendido mediante ulterior providencia de fecha 27 de mayo al no haberse practicado la pericial admitida como prueba propuesta por la parte demandante, dejando en suspenso la fijación de un nuevo señalamiento hasta que tal pericial estuviera conclusa.

Décimo.- Tras ser requerida la perito finalmente presentó dicho informe pericial el día 15 de abril de 2.009. Mediante providencia de fecha 25 de junio se señalaron los días 30 de septiembre y 1 de octubre para la celebración del juicio, siendo posteriormente alteradas dichas fechas a los días 1 y 2 de octubre ante la imposibilidad del demandante

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Don Ezequiel de comparecer el día 30 de septiembre para la prueba de su interrogatorio. En el acto del juicio se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorios de Doña Justa , de Don Edmundo en su condición de representante legal de la Fundación Camilo José Cela Marqués de Iría Flavia, y del demandante Don Ezequiel ; testifical de Don Nicanor en su condición de representante legal de la entidad Agencia Literaria Carmen Balcells SA., de Doña Julia , Doña María Rosa , Don Antonio , Don Evelio , Doña Gregoria y Doña Vicenta , ésta última en su condición de legal representante de Editorial Planeta SA.

Decimoprimero- No habiendo comparecido al juicio ni el testigo Don Jose Manuel ni la perito Doña Isabel , al no haber podido ser citados en los domicilios que constaban en el procedimiento, mediante auto dictado el día 7 de octubre se acordó la práctica de dichas pruebas como diligencias finales, señalándose para tal fin el día 4 de diciembre. Mediante ulterior auto de fecha 10 de noviembre se acordó igualmente como diligencia final requerir a la Fundación Camilo José Cela a la aportación del inventario de los bienes aportados a dicha demandada por Don Jenaro , con su correspondiente valoración.

Décimo segundo.- El día 4 de diciembre se practicó la pericial de Doña Isabel ; no se practicó la testifical de Don Jose Manuel al no comparecer el mismo renunciando la parte proponente a su práctica. Tras la práctica de dicha prueba se concedió a las partes el plazo de diez días a los efectos de que presentasen los oportunos escritos de conclusiones.

Decimotercero.- El Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación del demandante Don Ezequiel , presentó escrito de conclusiones ante el Decanato el día 22 de diciembre, con entrada en este Juzgado el día 30 de dicho mes. La Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana Zulueta Luchsinger presentó escrito de conclusiones en nombre y representación de los demandados ante el Decanato el día 22 de diciembre, con entrada en este Juzgado el día 7 de enero de 2.010 .

Decimocuarto.- Mediante diligencia de ordenación dictada el día 11 de enero de 2.010 se dio cuenta de la recepción de tales escritos, pasándose los autos para su resolución.

Decimoquinto.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO En la demanda origen del presente procedimiento el actor Don Ezequiel ejercita acción de complemento de legítima, al considerar que el valor del único bien que le es dejado por su causante Don Jenaro en su testamento y consistente en el cuadro al óleo sin título pero conocido como "El cuadro rasgado", obra de Joan Miró, resulta muy inferior a las dos terceras partes que como legitimario le corresponde en la herencia de su padre, A la anterior acción acumula acción de nulidad del contrato de cesión de derechos de autor concertado entre dicho finado y la mercantil Palabras y Papeles SL, en fecha 7 de diciembre de 1.996, y del ulterior contrato de cesión de dichos mismos derechos formalizado entre dicha mercantil y la sociedad Letra y Tinta SL., todo ello al considerar que dichos negocios jurídicos son simulados, ocultando realmente

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donaciones cuya última destinataria resulta ser Doña Justa , concurriendo causa ilícita toda vez que la única finalidad de dichos negocios fue perjudicar sus derechos legitimarios, razón por la cual considera que deben ser declarados nulos, reintegrándose dichos derechos al relictum de la herencia. A la anterior acción acumula la de declaración de la inoficiosidad de la donación efectuada por el causante al constituir la Fundación Camilo José Cela, a la que aportó un bien inmueble, concretamente la denominada Casa dos Coengos (Casa de los Canónicos ) de Iria Flavia, así como un conjunto de bienes relacionados en el Anexo de Ja escritura pública de constitución de dicha Fundación, de fecha 14 de julio de 1.986, y que en dicho momento se valoraron en 4.807.981 euros (800 millones de pesetas ), en cuanto tal donación excede de los límites establecidos en el artículo 636 del Código Civil . En base a lo anterior, interesa se dicte sentencia en la que se declare: 17 Que en su condición de legitimario de su padre Don Ezequiel , no ha recibido lo que por legítima le corresponde respecto de la herencia del mismo; 27 Que en su condición de legitimario de dicho causante tiene derecho a percibir dos tercios del caudal relicto incrementado con las donaciones realizadas por él; 3º/ Que igualmente tiene derecho a percibir dos tercios de los rendimientos pasados y futuros del caudal relicto de su padre Sr. Jenaro mientras no se realice el pago integro de su legítima; 4º/ Que la masa computable para calcular la legítima del actor está compuesto por el caudal relicto de dicho difunto, con los derechos objeto de las donaciones nulas e incrementado con el importe de las aportaciones inoficiosas realizadas por dicho causante a la Fundación Camilo José Cela y el valor de la donación de "El Cuadro Rasgado"; 5º/ Fruto de la anterior petición interesa que se declare que las transmisiones onerosas de los derechos de autor e imagen de Don Jenaro a la sociedad Palabras y Papeles SL realizada el día 7 de diciembre de 1.996, y la de ésta última mercantil a la entidad Letra y Tinta SL. realizada en documento privado de 17 de julio de 1.997 y elevado a público el 19 de septiembre de dicho mismo año son nulas, al resultar negocios simulados, encubriendo donaciones nulas en cuanto con causa ilícita, debiendo por ello reintegrarse tales derechos al caudal relicto; 6º/ Igualmente interesa se declare que la totalidad de las aportaciones realizadas formalmente por dicho causante a la Fundación Camilo José Cela son inoficiosas en cuanto a la mitad correspondiente al finado, al exceder de su parte disponible, debiéndose reducir en dicho exceso. En base a lo anterior interesa se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, a reintegrar al caudal relicto los derechos de autor del finado, a la Fundación Camilo José Cela a reintegrar los bienes recibidos provenientes de las donaciones efectuadas por su fundador en la parte que sea inoficiosa, así como a reintegrar los frutos producidos por los bienes que han poseído indebidamente, tanto los ya percibidos como los que puedan percibir hasta el momento de su entrega al actor, todo ello con expresa imposición a dichos demandados de las costas causadas.

En su escrito de contestación a la demanda Doña Justa y las mercantiles Palabras y Papeles SL. y Letra y Tinta S L. opusieron las excepciones de litispendencia y defecto legal en el modo de proponer la demanda, que fueron desestimadas en la audiencia previa. En cuanto al fondo del asunto, adujeron la falta de legitimación activa del actor para ejercitar la acción de complemento de legítima al faltar el presupuesto o requisito esencial representado por la partición de la herencia del causante. Se opusieron a la declaración de la nulidad de los dos contratos de cesión de derechos de autor referidos en la demanda, al considerar que se trata de negocios jurídicos onerosos plenamente válidos, negando que encubrieran donaciones cuya destinataria final fuera la particular demandada Doña Justa , ni que tales negocios fueran realizados para perjudicar los

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derechos legitimarios del demandante. En relación con las aportaciones efectuadas por el causante a la Fundación Camilo José Cela en la escritura de constitución otorgada el 14 de julio de 1.986, dichos demandados opusieron la falta de especificación en la demanda de los bienes que constituyeron tales aportaciones no quedando tampoco acreditado su valor, razón por la cual consideran que difícilmente se puede considerar que exceden de los límites previstos en el articulo 636 del Código Civil , no procediendo por ello la declaración de su inoficiosidad; en todo caso se opusieron al reintegro de los frutos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 654 del Código Civil , En base a todo lo expuesto interesaron la desestimación de la demanda formulada de contrario con su Consiguiente absolución.

Los demandados Don Secundino , Don Juan Miguel , Don Ceferino , así como la demandada Fundación Camilo José Cela, todos los cuales actúan bajo la misma representación y defensa de los codemandados anteriores, reprodujeron en sus escritos de contestación las mismas alegaciones y motivos de oposición anteriormente expuestos.

SEGUNDO Procede en primer lugar resolver sobre la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los demandados en sus respectivos escritos de contestación a la demanda. Tal motivo de oposición ha de ser desestimado en base a las siguientes consideraciones: lo primero a señalar es que el actor, en su condición de legitimario del fallecido Don Jenaro , se encuentra plenamente legitimado para ejercitar la acción de complemento de legítima, en el supuesto de considerar que el causante le ha dejado por cualquier título - en el presente caso en base a la donación realizada en vida del cuadro al óleo "El cuadro rasgado" - menos de la legítima que le corresponde, todo ello al amparo de lo dispuesto en el artículo 815 del Código Civil . En cuanto a la forma de ejercicio de dicha acción de complemento de legítima, si bien la STS, de 4 de junio de 1.991 , al igual que la previa sentencia de dicha misma Sala de fecha 8 de marzo de 1,989 , entiende que se traduce en la acción "familia escircunde", es decir, a través de la acción de partición de la herencia, lo cierto es que en el caso de autos, tratándose el actor de un donatario, estando cubiertos sus derechos a través de una institución de cosa cierta y determinada, es asimilable al legatario de cosa determinada (artículo 768 del Código Civil ), no encontrándose por ello legitimado para ejercitar una acción de división de herencia, a diferencia del legatario de parte alícuota - condición ésta que no concurre en el actor - que sí se encuentra legitimado para el ejercicio de dicha acción. Por tanto, únicamente le cabe ejercitar la acción de complemento de legitima a través del pertinente juicio ordinario, tal y como ha realizado mediante la promoción de la presente causa.

Por otro lado, aún no ostentando la condición de heredero, en su condición de legitimario se encuentra plenamente facultado para el ejercicio de las pertinentes acciones de impugnación de los actos realizados por el causante en cuanto perjudiquen sus derechos legitimarios; en tal sentido se pronuncia la STS. de 20 de junio de 2.007 , resolución en la que se indica que "El problema de las acciones de los legitimarios frente a los actos de su causante que lesionan o defraudan los derechos que se les reconocen legalmente ha sido resuelto de forma relativamente unánime por esta Sala, sobre todo a partir de sentencias antiguas, como las de 12 de noviembre de 1,920, 19 de mayo de 1.932 y sobre todo, la de 12 de abril de 1.944 . No sin discusión, la jurisprudencia ha reconocido legitimación al hijo, cuya legítima ha sido defraudada por

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actos simulados de su causante, para reclamar la nulidad de estos actos de disposición efectuados en perjuicio de su legítima".

Por último, el actor igualmente se encuentra plenamente legitimado para instar la reducción por inoficiosas de las donaciones realizadas por el causante en merma de sus derechos legitimarios, tal y como establece el artículo 655 del Código Civil .

TERCERO De la prueba practicada en el procedimiento, cabe colegir y declarar probados los siguientes hechos:

1º/ Don Jenaro contrajo matrimonio con Doña Ángeles el día 12 de marzo de 1.944, en cuyo seno nació el día 17 de enero de 1.946 el hoy actor Don Ezequiel , siendo el único hijo habido en dicho matrimonio (Documentos n° 2 y 3 de los acompañados con la demanda).

2º/ Mediante escritura pública de fecha 14 de junio de 1.986 Don Jenaro constituyó la "Fundación Camilo José Cela", teniendo por objeto "promover el estudio de la obra de Jenaro y conservar su patrimonio cultural, humano y aún anecdótico"; en dicho acto dicho fundador hizo entrega de los Estatutos de dicha Fundación para su elevación a escritura pública y protocolización. A los efectos que interesan en el presente pleito cabe destacar que en dicha escritura se hace constar que dicha Fundación "Inicialmente se constituye con la aportación que el Excmo. Sr. Don Jenaro hace a la Fundación, consistente en la Casa de los Canónigos a que se hace mención en el artículo 4º de los estatutos y antes relacionada como domicilio de la Fundación, más los manuscritos, documentos, libros, objetos, obras de arte y cualquier otra suerte de riqueza que se relacionan en el correspondiente anejo". Lo cierto es que en dicho Anejo, que igualmente se une a dicha escritura pública, únicamente se deja constancia de la voluntad de dicho fundador de reunir en la Casa de los Canónigos el siguiente patrimonio: "1. Todos los manuscritos de sus obras que están actualmente en poder del autor, así como aquellos que pasen a estarlo en el futuro. 2.- Ejemplares de todas las ediciones de sus libros, así como de todas las traducciones de los mismos a diferentes lenguas. 3. El archivo del escritor, que comprende no sólo los libros, tesis doctorales y de licenciatura y artículos de revistas especializadas que se han publicado sobre su producción literaria, sino también diverso material de prensa a él referido. 4. Aquellos volúmenes de su biblioteca de trabajo directamente relacionados con su obra. 5. Aquellos cuadros de su pinacoteca vinculados asimismo en concreto a la personalidad y la literatura del escritor. 6. Gran número de recuerdos artísticos y recuerdos personales. 7. La colección particular que el escritor conserva de su revista Papeles de Son Annadans. 8. El epistolario de Jenaro .

Dada la riqueza y complejidad de dicha aportación, que se puede valorar aproximadamente en la cantidad de ochocientos millones de pesetas, la elaboración de un inventario o catálogo detallado de la misma será la primera tarea que la Fundación Camilo José Cela habrá de abordar tras su constitución y puesta en funcionamiento, con el concurso personal auxiliar y facultativo que fuere menester".

Toda vez que la totalidad de los bienes objeto de aportación habían sido adquiridos por dicho fundador durante el matrimonio, y por tanto vigente la sociedad de gananciales, consta en dicha escritura pública una "Diligencia de Adhesión" fechada el 17 de julio de dicho mismo año 1.986, en el que se hace constar que habiendo comparecido en la

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Notaría Doña Ángeles "de conformidad con el segundo párrafo del artículo 176 del vigente Reglamento Notarial manifiesta su pleno consentimiento a cuantos derechos representa en la finca aportada de naturaleza ganancial a la Fundación Camilo José Cela, aquí creada, prestando su más solemne y firme adhesión al contenido de la presente escritura, la que ratifica en todas sus partes a los efectos del artículo 1.259 del Código Civil, así como del 1.378 del mismo Cuerpo Legal".

Realmente la Fundación Camilo José Cela, aún creada en 1.986, no comenzó sus actividades hasta el año 2.000, tal y como señaló Don Edmundo en el interrogatorio que le fue efectuado en su condición de legal representante de dicha entidad.

Por tanto, y no obstante efectuarse tal aportación por el fundador Don Jenaro , durante dichos años los bienes permanecieron en su domicilio, sito en Palma de Mallorca.

Por todo ello, mediante escritura pública de fecha 23 de octubre de 1.990, que obra en autos en cuanto conformativa del testimonio del procedimiento de Menor Cuantía tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Padrón con el número de autos 136/1.994 , ambos cónyuges Don Jenaro y Doña Ángeles , "concretando la manifestación 5ª de la escritura de constitución de la Fundación Camilo José Cela adjudican a la misma, la que por medio de su representante Don Secundino acepta, los bienes que se relacionan seguidamente", bienes que se describen en los folios de papel de Timbre del Estado 0S5516506 y 0S5516507, consistentes en manuscritos, borradores, diversas colecciones de ejemplares de libros, archivos, cuadros, dibujos y grabados de diversos autores, esculturas, etc.. Tal y como se ha indicado en dicha escritura pública se identifican plenamente los bienes aportados. Tal escritura pública fue igualmente presentada en la presente causa por la Fundación Camilo José Cela en sede de diligencias finales, en vez del inventario a cuya aportación fue requerida.

Igualmente expositivo de lo anterior es el acta de la junta ordinaria del Patronato de la Fundación celebrada el 22 de diciembre de 1.990, en el que al tratar el punto quinto del orden del día, consistente en las líneas generales de actuación y las actividades de la Fundación previstas para 1.991 se hace constar entre otras "1.-Traslado de los fondos patrimoniales desde Palma de Mallorca a la sede de Iría Flavia". (Consta en el testimonio del procedimiento del Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Padrón antes referido ). Igualmente expositivo de lo anterior es la manifestación efectuada por Don Jenaro en el testamento otorgado el 17 de julio de 1.991, en el que expresamente hace constar en su clausula segunda "que todos los libros, manuscritos y documentación relacionada existentes en la casa que actualmente habita, FINCA000 " referida, son propiedad de la Fundación Camilo José Cela".

No obstante cabe destacar que Don Jenaro estuvo realizando nuevas aportaciones a dicha Fundación hasta el momento de su fallecimiento, acontecido el día 17 de enero de 2.002. Igualmente, y tal y como se puede observar en las diversas actas de las juntas del Patronato, de la que es un ejemplo la correspondiente a la Junta de 17 de diciembre de 1.993, la Fundación fue adquiriendo nuevos fondos bibliográficos, siendo la más importante adquisición la del legado bibliográfico y diversos objetos del escritor Don José García Nieto que obtuvo por donación en el año 1.997.

En relación con el valor de la aportación efectuada a dicha Fundación por parte de Don Jenaro cabe señalar que no se ha aportado por dicha Fundación no obstante haber sido

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requerida para tal fin en el presente procedimiento el inventario de bienes y valoración efectuado por dicha Fundación, y que Don Edmundo en su declaración manifestó que fue realizado en el año 1.995 tras iniciarse en el año 1.993, señalando que los fondos bibliográficos aportados por el fundador fueron tasados en "720 millones de pesetas", tasándose igualmente la pinacoteca sin poder indicar su valor.

Lo cierto es que consta en el procedimiento el Balance de Situación y Cuenta de pérdidas y ganancias ajustados al 31 de diciembre de 1.993, auditadas por Arthur Andersen, en el que se hace constar un fondo fundacional por valor de 184.966.000 ptas, si bien cabe destacar la falta de validez de tal valoración, toda vez que tal y como hace constar tal entidad auditora en al misiva remitida el 12 de julio de 1.994, aportada como documento n° 21 con la demanda, "La fundación - en relación con las cuentas de dicho ejercicio de 1.993 y los anteriores de 1.991 y 1.992 - no ha contabilizado los bienes recibidos a título gratuito, ya sea por aportación del fundador o donaciones posteriores, los cuales tienen la consideración de fondo fundacional".

Tal y como se ha expuesto con anterioridad, cabe declarar probado que en el año 1.995 la Fundación terminó de realizar dicho inventario.

Constan en las actuaciones las cuentas anuales de la Fundación correspondientes a los años 2.001 a 2.005, auditadas por ACR.

En todas ellas, y como valor inalterado en todos los ejercicios, en el inmovilizado se hace constar como valor de la "casa nº 1", que fué la única Casa de los Canónigos aportada por el Fundador - toda vez que las otras cinco casas fueron adquiridas con posterioridad por la Fundación-, el de 48.080 euros, correspondiente al precio de su compra en el año 1.982. Cabe destacar que dicho inmueble fue reformado y rehabilitado con posterioridad por la propia Fundación. Igualmente se hace constar como valor de los "Fondos bibliográficos" a fecha 1.995, que cabe entender se corresponden con los aportados por el fundador e inventariados en el año 1.995, el de 4.453.130 euros, valor muy próximo al que indicó Don Edmundo constaba en el inventario terminado en dicho año 1.995. Igualmente se hace constar como valor de la pinacoteca adquirida en 1.991, y que necesariamente en base a la fecha de real entrega de la aportación por el fundador Don Jenaro , se corresponde con los óleos, cuadros, grabados y esculturas aportadas por el mismo, la cantidad de 3.071.920 euros.

En base a lo expuesto, y ante la falta de otra prueba que determine el concreto valor de los bienes aportados por el Fundador a la fecha actual, cabe valorarlos en 7.573.130 euros.

3ª/ Mediante sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 27 de Madrid de fecha 10 de diciembre de 1.990 se decretó la disolución del matrimonio formado por Don Jenaro y Doña Ángeles por concurrir causa de divorcio, aprobándose el convenio regulador de los efectos del divorcio presentado por dichas partes y firmado y elevado a escritura pública el 23 de octubre de 1.990 (documentos n° 8 y 9 de los aportados con la demanda ). En dicho convenio Don Jenaro se obligó a abonar a Doña Ángeles la cantidad de 4.808,97 euros (800.000 ptas.) mensuales en concepto e pensión compensatoria, cuantía revisable conforme al incremento que experimente el índice de Precios al Consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Organismo que le sustituya, siendo la primera revisión el día 1 de enero de 1.992.

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4º/ Mediante escritura pública de fecha 15 de enero de 1.991 (Documento n° 18 de los aportados con la demanda ) Don Jenaro y Doña Justa fundaron la sociedad mercantil "Palabras y Papeles SL.", cuyo objeto social entre otros lo constituía "La producción, venta, representación y, en general, explotación de obras literarias, teatrales, cinematográficas, musicales y audiovisuales", con un capital social de 12.020,24 euros (2.000.000 ptas. ) dividido en 200 participaciones sociales, de las que 140 son atribuidas a Don Jenaro y 60 son atribuidas a Doña Justa , En dicha escritura se nombra como Administrador Único de dicha mercantil a Don Jenaro , si bien posteriormente, ya casados ambos accionistas, mediante escritura pública de fecha 28 de 'abril de 1.992 se revoca dicho nombramiento, nombrándose para el ejercicio de dicho cargo a Doña Justa .

5º/ Don Jenaro y Doña Justa contrajeron matrimonio civil el día 10 de marzo de 1.991 (Documento n° 4 de los acompañados con la demanda).

6º/ Don Jenaro otorgó testamento ante el Notario del Ilustre Colegio de La Coruña y con residencia en el municipio de Padrón Don Manuel Remuñán López el día 17 de julio de 1.991, En la clausula tercera de dicho testamento "Declara el testador que ha donado a su hijo Ezequiel el cuadro, al óleo, sin título pero conocido por "El cuadro rasgado" del que es autor el pintor Joan Miró y que éste había dedicado al testador como consta al dorso de dicho cuadro, por lo que reconociendo a su nombrado hijo como legitimario, nada le deja en este testamento, al ser voluntad del otorgante que con dicha donación, de incalculable valor, su hijo se de por totalmente pagado de todos sus derechos en la herencia del testador". En la clausula cuarta "Instituye heredera a su cónyuge Doña Justa " (Documento n° 7 de los aportados con la demanda).

Dicho cuadro le había sido donado a Don Ezequiel por parte del testador y Doña Ángeles el día 23 de octubre de 1.990, por tanto vigente todavía su matrimonio, tal y como acredita el documento n° 22 de los aportados con la demanda.

7º/ Desde el inicio del matrimonio Don Jenaro y Doña Justa se valieron de dicha mercantil Palabras y Papeles SL. no sólo ya para la explotación de los derechos de autor y de imagen de dicho escritor, sino e igualmente para canalizar a través de la misma todo tipo de negocio o relación jurídica en que dichos particulares fueran parte. Así, consta acreditado que era dicha mercantil la perceptora de la remuneración obtenida por Don Jenaro por sus colaboraciones en prensa, y en general la perceptora de los ingresos derivados de la explotación de sus derechos de autor. Es expositivo de tal extremo el documento n° 19 de los aportados con la demanda, consistente en un contrato privado formalizado entre Prensa Española SA. y Palabras y Papeles SA., en dicho acto representada por Doña Justa , en base al cual se acuerda el abono por parte de la primera entidad citada a la segunda de la cantidad de 6.000 euros (1,000.000 ptas.) mensuales por la colaboración de Don Jenaro en ABC Diario, Igualmente el oficio cumplimentado por la Editorial Planeta SL. acredita que en fecha 16 de noviembre de 1.994 hizo efectivo en concepto de préstamo - luego se ahondará en tal extremo - a dicha mercantil la cantidad de 601.012,10 euros, que en realidad se correspondía con el anticipo del precio pactado con Don Jenaro por el contrato de edición entre ambas partes firmado en fecha 15 de noviembre de 1.994. Cabe señalar que tales contratos y tales pagos a dicha mercantil se efectúan con anterioridad a la cesión por parte de Don Jenaro a Palabras y Papeles SL. de los derechos de explotación de la propiedad intelectual de la que era titular. Teniendo en cuenta las vicisitudes habidas en el procedimiento de ejecución de

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la sentencia de divorcio con su primera mujer Doña Ángeles , cabe colegir que tal actuación a través de dicha mercantil tenía entre otros objetivos eludir el pago de la pensión compensatoria pactada en el convenio.

Exponente de tal utilización de la mercantil citada para fines personales lo constituye la declaración testifical prestada en el acto del juicio por Don Antonio , quien trabajó como colaborador literario de Don Jenaro entre los años 1.995 y 2.000, manifestando que durante dos años estuvo contratado por Palabras y Papeles SL. y posteriormente por la Fundación Camilo José Cela, indicando igualmente que la totalidad del personal contratado por el matrimonio, Concretamente un guardes de la finca de Guadalajara que constituía el domicilio conyugal, un bibliógrafo, el chófer y las personas contratadas para la elaboración de un Diccionario Geográfico Popular para la entidad Espasa lo fueron a través de dicha entidad, apareciendo como trabajadores de Palabras y Papeles SL.

Exponente de lo anterior fue la propia afirmación efectuada por Doña Justa en su interrogatorio, en cuanto a que tanto ella como su marido Don Jenaro cobraban un sueldo de dicha mercantil, cuando en los estatutos de dicha sociedad no está prevista la remuneración de los administradores, ni consta que los mismos fueran empleados de dicha entidad.

8°/ La relación entre Don Ezequiel y su padre Don Jenaro fue deteriorándose con el tiempo. Claro exponente de lo anterior lo constituye el hecho de que el día 6 de mayo de 1.994 Don Ezequiel interpusiera demanda contra la Fundación Camilo José Cela con la finalidad de obtener la revocación de la donación del manuscrito original de la novela "La familia de Pascual Duarte" y la consiguiente entrega de dicho manuscrito a dicho demandante, demanda de la que conoció el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Padrón, dando lugar al Juicio de Menor Cuantía tramitado en dicho órgano con el número de autos 136/94. De igual manera el día 12 de septiembre de 1,995 Don Jenaro interpuso demanda contra Don Ezequiel ejercitando acción de revocación de la donación del cuadro anteriormente expuesto por ingratitud, demanda origen del procedimiento de Menor Cuantía tramitado en el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Palma de Mallorca con el número de autos 600/1.995 .

Claramente expositivo de tal desavenencia es lo manifestado por Don Ezequiel en la prueba de confesión de parte en el curso del procedimiento tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Padrón, declaración que efectuó el día 19 de julio de 2.006 y cuyo contenido consta en el testimonio de dicho procedimiento existente en las actuaciones.

9º/ Habida cuenta tales desavenencias, y con la finalidad de perjudicar los derechos legitimarios de su único hijo, Don Jenaro y Doña Justa formalizaron los siguientes negocios jurídicos:

9.1- Mediante escritura pública de fecha 7 de diciembre de 1.996 (Documento n° 10 de los aportados con la demanda ), Don Jenaro convino con Doña Justa , quien en dicho momento actuaba en su condición de administradora de la mercantil Palabras y Papeles SL. la transmisión a dicha entidad de los derechos de explotación de la propiedad intelectual de la que Don Jenaro era titular a dicha fecha, "cualquiera que fuere su forma y especialmente ios derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y

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transformación, sin limitación alguna", aclarándose que eran objeto de dicha transmisión "de forma meramente enunciativa y no limitativa", "los derechos de explotación de la obra literaria de Don Jenaro considerando como tal no sólo las novelas, narraciones breves y cuentos, sino también los artículos para revistas y periódicos, guiones para cine o televisión y similares de los que es autor Don Jenaro ", remitiéndose a acuerdos futuros en relación con la obra futura, todo ello sin perjuicio de los derechos de explotación ya conferidos a terceros que en todo caso (deberán ser respetados. Por tal transmisión "en exclusiva, por plazo indefinido para todo el ámbito geográfico mundial y para toda suerte de soportes ya inventados o que se inventen en el futuro y para toda clase de fines" se pacta como contraprestación el pago por dicha entidad a Don Jenaro de la cantidad de 200.000 ptas mensuales por la cesión de los derechos de explotación de propiedad intelectual y la cantidad de 100.000 ptas por la cesión de los derechos de explotación del nombre, voz e imagen, actualizable anualmente conforme al IPC. igualmente se pacta el abono a los herederos de Don Jenaro para el supuesto de que éste muriese durante la vigencia del contrato, que es indefinida, de la cantidad del 30% de los beneficios netos que pudiere obtener "Palabras y Papeles SL." por la explotación de los derechos transmitidos con un límite máximo de una cantidad igual a la que resulta actualizar la suma convenida de 300.000 ptas conforme a la variación del IPC.

9.2- Mediante escritura pública otorgada el día 9 de junio de 1,997 los cónyuges Don Jenaro y Doña Justa , el primero en su condición de titular de 102 participaciones sociales de la mercantil Palabras y Papeles SL. y la segunda como titular de 98 participaciones sociales, 60 de ellas adquiridas en el momento de la fundación de dicha sociedad y las otras 38 adquiridas mediante compra en escritura pública otorgada el día 13 de junio de 1.994, y tras valorar cada participación en la cantidad de 927.613,605 petas, acuerdan aportar a su sociedad de gananciales la totalidad de dichas participaciones sociales (documento n° 12 de los acompañados con el escrito de contestación a la demanda presentado por Doña Justa y las mercantiles Palabras y Papeles SL. y Letra y Tinta SL,

9.3,- Mediante escritura pública de dicha misma fecha, 9 de junio de 1.997, protocolizan un contrato privado de igual fecha en base al cual Palabras y Papeles SL., en dicho acto representada por Doña Justa , presta a Don Jenaro la cantidad de 100.000.000 ptas, a devolver en el plazo de ocho años, Ninguna prueba se ha practicado que acredite la realidad de dicho préstamo.

9.4.- Mediante escritura pública de fecha 12 de junio de 1.997 ambos cónyuges acuerdan modificar su régimen económico matrimonial, pactando el régimen de separación de bienes para lo sucesivo. Igualmente proceden a liquidar su sociedad de gananciales mediante escritura pública de igual fecha, siéndole adjudicado a Doña Justa los 100.000.000 de pesetas objeto del préstamo anterior, así como un saldo de una cuenta corriente por importe de 261,360,5 pesetas, adjudicándose a Don Jenaro la totalidad de las participaciones sociales de la mercantil Palabras y Papeles SL. valoradas en 185.522.721 ptas., así como el saldo de una cuenta por importe ascendente a 14.738.639,5 euros, asumiendo el pago de la deuda de 100.000.000 ptas existente con la mercantil Palabras y Papeles SL. (Documento n° 12 de los aportados con la demanda).

9,5- Mediante escritura pública de fecha 23 de junio de 1.997 Doña Justa y Don Jose Manuel constituyen la mercantil Letra y Tinta SL. con un capital social de 500.000 ptas

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representado por 500 participaciones sociales, suscribiendo Doña Justa 499 participaciones sociales y Don Jose Manuel 1 participación social. Tal y como Doña Justa reconoció en su interrogatorio, la presencia de Don Jose Manuel en la fundación de dicha mercantil obedeció única y exclusivamente a la necesidad de que al menos dos personas constituyeran tal mercantil. Fue nombrada administradora única de dicha sociedad la citada Doña Justa .

9.6.- Mediante escritura pública de fecha 19 de septiembre de 1.997 Don Jenaro en su condición de administrador de la mercantil Palabras y Papeles SL. y Doña Justa en su condición de administradora de la sociedad Letra y Tinta SL. elevan a público el contrato privado formalizado el día 17 de julio de 1.997 entre ambas mercantiles, en base al cual Palabras y Papeles SL. cede a Letra y Tinta SL. los derechos de explotación de la propiedad intelectual de Don Jenaro , así como los derechos de explotación de su propio nombre, voz e imagen de los que era titular en base al previo contrato de fecha 7 de diciembre de 1.996, cediéndole igualmente un crédito por importe de 43.000.000 ptas, que dicha mercantil se manifiesta ostenta respecto a Don Jenaro (cabe entender que derivado del préstamo de cien millones de pesetas ), subrogándose Letra y Tinta SL. como contraprestación en el abono a Don Jenaro de la obligación de pago mensual a la que venía obligada la entidad cedente en base al ya citado contrato de fecha 7 de diciembre de 1.996, así como al abono de la deuda que por importe de 77.000.000 ptas tenía dicha mercantil cedente de los derechos con la Editorial Planeta SL.

Tal deuda con Editorial Planeta SL. no existía sino formalmente. Realmente derivaba del anticipo efectuado el día 16 de noviembre de 1,994 por la Editorial Planeta SA. a Don Jenaro , a través de Palabras y Papeles SL. de los 601.012,10 euros correspondientes al importe del Premio Planeta, todo ello en base al contrato de edición firmado entre dicho finado y la citada editorial el día 15 de noviembre de 1.994 (tal extremo aparece acreditado a través del oficio cumplimentado por Editorial Planeta SA.). Tal préstamo se cancelaba en diez años con lo obtenido por los derechos de explotación de la obra "La Cruz de San Andrés" por parte de dicha editorial durante dicho período de tiempo, de modo y manera que realmente tal deuda no existía.

10°/.- Don Jenaro falleció el día 17 de enero de 2.002. No consta que a dicha fecha fuera titular de bien o derecho alguno.

11º/ Don Ezequiel vendió el cuadro que le fue donado por sus padres a Don Cecilio por la cantidad de 120.202 euros (20.000.000ptas.) mediante contrato privado de fecha 22 de agosto de 1,995. El citado comprador puso en venta dicho cuadro a través de una galería de arte italiana, por un precio de 42.000.000 ptas (500.000.000 de liras ) siendo finalmente comprado por Don Javier en diciembre de 1.996 por la cantidad de 440.000.000 de liras, equivalente a 36.960.000 ptas, si bien y siendo hermano del titular de la galería, abonó únicamente 400.000.000 de liras, equivalente a 33.600.000 ptas, - lo que supone 201.940,07 euros- al no pagar la comisión que por tal venta se llevaba dicha galería.

12º/ La pericial practicada en el procedimiento acredita que el valor de los derechos de autor de Don Jenaro asciende a la cantidad de 3.931.070,19 euros. A tal respecto cabe destacar en primer lugar que dicha pericial, propuesta por el actor, resulta ser la única prueba practicada en el procedimiento para tal fin, no habiendo propuesto las demandadas prueba alguna a tal respecto. Para la valoración de tales derechos la perito

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partió, tal y como indicó en su interrogatorio, de los balances de la sociedad mercantil Letra y Tinta SL. correspondientes a los años 2.000 a 2,004, aportados al procedimiento - al menos los balances de los cuatro últimos ejercicios - por dicha entidad, todo ello partiendo del presupuesto, no desacreditado, de que el conjunto de ingresos percibidos por dicha sociedad durante dicho período de tiempo devienen de la explotación de los derechos de autor de dicho finado. Tal pericial es puesta en duda por las demandadas, en atención a considerar que las cifras consignadas en dicha pericial se apartan de la realidad, todo ello partiendo de su comparación con las manifestadas como abonadas durante los referidos ejercicios por la Agencia Literaria Carmen Balcells SA. a tal respecto, lo primero a destacar es que junto a las referidas cuentas anuales de Letra y Tinta SL. se aportaron al procedimiento igualmente las liquidaciones de los derechos de explotación de la obra de Don Jenaro correspondientes a los años 2.002, 2.003, 2.004, 2.005 y 2.006 efectuadas a través de dicha Agencia Literaria, pudiéndose observar que no comprenden las liquidaciones de los derechos de explotación cedidos a la Editorial Destino SA. cuando el legal representante de dicha Agencia Literaria, Don Nicanor , en su testifical reconoció que dicha Editorial tenía cedidos los derechos de explotación de diversas obras literarias de dicho autor, con lo que no cabe sino concluir que las liquidaciones realizadas por parte de dicha Agencia Literaria no comprenden la totalidad de los emolumentos derivados de los derechos de explotación de la obra literaria de Don Jenaro . Además no parece tal cuantía tan desmesurada teniendo en cuenta que por ejemplo en octubre de 1.998 la Consejería de Cultura y Deportes de la Comunidad de Madrid abonó 294,495,93 euros por los derechos de representación durante cinco años de la obra "Homejane al Bosco II: extracción de al piedra de la locura o el inventor del garrote", y que mediante contrato de edición de fecha 15 de noviembre de 1.994 Editorial Planeta SA. pactó con Don Jenaro el pago de 601.012,10 euros por los derechos de explotación de la obra "La Cruz de San Andrés".

CUARTO Partiendo de lo expuesto en el Fundamento Jurídico anterior, procede en primer lugar analizar y resolver sobre la acción de nulidad deducida por el actor Don Ezequiel en relación con los dos contratos de cesión de los derechos de explotación de la propiedad intelectual de la que Don Jenaro era titular, el primero concertado mediante escritura pública de fecha 7 de diciembre de 1.996 entre dicho particular y la mercantil Palabras y Papeles SL. representada en dicho acto por Doña Justa , y el segundo el concertado entre Palabras y Papeles SL., representada en dicho acto por Don Jenaro y la mercantil Letra y Tinta SL, representada por Doña Justa , mediante contrato privado formalizado el día 17 de julio de 1.997, posteriormente elevado a público mediante escritura otorgada el 19 de septiembre de dicho mismo año 1.997. El demandante interesa que se declare la nulidad de tales enajenaciones onerosas, al tratarse a su entender realmente de negocios simulados que encubren donaciones a favor de Doña Justa , donaciones que resultan nulas habida cuenta tener una causa ilícita, cual es perjudicar sus derechos legitimarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.275 del Código Civil .

Tal y como señala la S, de la Aud. Prov de Madrid, Sección 21ª, de 31 de enero de 2.007 , "En nuestro derecho, por ello, y atendiendo a la causa de los contratos, distinguimos entre la llamada simulación absoluta, cuando el propósito negocial es inexistente por completo por carencia de causa, y hablamos de simulación relativa cuando el negocio aparente lo que encubre es otro real o disimulado, produciéndose la simulación contractual - tal y como se ha venido reiterando en numerosas resoluciones de nuestro Tribunal Supremo, como por ejemplo en sentencia de 8 de julio de 1.999

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(recurso de casación 1996/94 ) o de 18 de marzo de 2.002 (recurso de casación número 3204/99 ), que refieren otras muchas anteriores -, cuando en el contrato no existe la causa nominalmente expresada, por responder éste a otra finalidad distinta, siendo un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el que, las partes intervinientes en un contrato de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros que puede ser licito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinta de su interno querer, resultando evidentemente de difícil prueba la finalidad simulatoria perseguida, ya que en tanto en cuanto efectivamente querida por los contratantes se oculta por ellos, si bien la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha venido admitiendo la posibilidad de determinar la misma atendiendo a indicios "que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo en conjunto, y en relación con las circunstancias son reveladores de la actuación simulatoria", como se dice en sentencia de 5 de diciembre de 2.005 (recurso de casación 1173/99 ) o en la de 11 de febrero de 2.005 (recurso de casación 3641/98 )".

En el caso de autos, de los indicios existentes, cabe concluir que ambas enajenaciones, concatenadas temporalmente y relacionadas entre sí, realmente encubren dos donaciones de los derechos de explotación de la propiedad intelectual de los que era titular Don Jenaro .

Comenzando con la primera cesión de tales derechos, la formalizada entre Don Jenaro y la mercantil Palabras y Papeles SL. mediante escritura pública otorgada el día 7 de diciembre de 1.996, tal cesión se realiza por un precio absolutamente ínfimo, cual es el pago de 300.000 ptas mensuales. Claro exponente de lo anterior lo constituye el hecho de que en la ulterior escritura de 9 de junio de 1.997, en que los cónyuges Don Jenaro y Doña Justa acuerdan aportar a su sociedad de gananciales la totalidad de las participaciones sociales de las que son titulares en tal mercantil cesionaria, valoran cada participación en la cantidad de 927.613,605 ptas., frente a las 10.000 ptas, que inicialmente valían, aumento de valor que trae causa en dicha cesión de derechos operada. Además tal cesión se formaliza entre Don Jenaro y tal mercantil representada por su esposa Doña Justa , tratándose tal y como se ha dicho en el Fundamento Jurídico anterior, de una sociedad instrumental, utilizada por ambos esposos para fines propios.

En la cesión de derechos formalizada entre Palabras y Papeles SL. y Letra y Tinta SL. mediante documento privado de fecha 17 de julio de 1.997, ulteriormente elevado a público mediante escritura de fecha 19 de septiembre de dicho mismo año, concurre la misma circunstancia anteriormente expuesta de fijación de un precio absolutamente ínfimo o vil Realmente la única obligación que asume Letra y Tinta SL. es continuar abonando mensualmente las citadas 300.000 ptas a Don Jenaro . No existe contraprestación alguna a favor de Palabras y Papeles SL., pues tal y como se ha indicado en el Fundamento Jurídico anterior no existía la deuda con la Editorial Planeta SL. por importe ascendente a 77.000.000 ptas reflejada en dicha cesión, transmitiéndose además a la cesionaria un crédito de 43.000.000 ptas en relación con Don Jenaro que no consta probado que existiera. Es más el préstamo del que dimana tal crédito, formalizado entre Doña Justa y Don Jenaro en la escritura pública de fecha 9 de junio de 1.997, no sólo no se ha acreditado su realidad mediante prueba alguna, sino que además, y teniendo en cuenta que tal entidad prestamista resultaba titular de los derechos de explotación del prestatario tan sólo desde el día 7 de diciembre de 1.996, difícilmente modía tener fondos por tal cuantía, salvo los obtenidos durante los años anteriores por la

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Utilización de dicha mercantil por Don Jenaro para el cobro de los ingresos derivados de la explotación de los derechos de autor, de modo y manera que de haber sido cierto tal presunto préstamo, lo habría sido con dinero realmente perteneciente al prestatario. A lo anterior cabe añadir, que tal negocio se formaliza entre ambos cónyuges en su respectiva condición de administradores cada uno de ellos de una las mercantiles, y que la entidad cesionaria Letra y Tinta SL. se encuentra participada prácticamente en su totalidad por Doña Justa .

Si a todo lo anterior unimos que tales contratos se formalizan tras los desencuentros habidos entre el hoy demandante Don Ezequiel y su padre Don Jenaro , resulta claro concluir en base a tales indicios que tales dos cesiones de derechos encubren dos donaciones cuya finalidad era traspasar tales derechos de explotación a favor de Doña Justa , encubriendo tal situación a través de la mercantil Letra y Tinta SL. participada por ella. Doña Justa , así como las mercantiles Palabras y Papeles SL. y Letra y Tinta SL. en su escrito de contestación mantuvieron la realidad y legalidad de tales enajenaciones onerosas en el hecho de que en todo momento se realizaron "bajo la autorización notarial y la inherente calificación de la legalidad de los negocios jurídicos realizados". Basta a tal respecto señalar que tal y como expone la STS. de 19 de diciembre de 1.998 , "el documento público no tiene un valor superior al de las demás probanzas, incluidas claro está las de presunciones, dado el sistema de apreciación libre en el que se inspiran nuestras Leyes, su alcance probatorio está en función de esa libre apreciación por el Juzgador...no sin olvidar que si los documentos públicos hacen prueba contra los contratantes en cuanto a las declaraciones en ellas vertidas, sin embargo, no es menos cierto que las mismas carecen de fe pública en cuanto a su veracidad pudiendo ser desvirtuados por los demás medios probatorios, en este último sentido es como debe considerarse la entrega del precio, de la cosa y su recepción, sujetas por tanto al resultado de las pruebas que en contra se hayan practicado y que al Juzgador le toca valorar". Esta doctrina es reiterada en las ulteriores SSTS. de 15 de noviembre de 1,993,4 de febrero de 1.994 y 16 de marzo de 1.994

Tal y como se ha indicado anteriormente, tales donaciones tenían como finalidad perjudicar los derechos legitimarios del actor Don Ezequiel , siendo de aplicación la doctrina expuesta en la STS. de 20 de junio de 2.007, resolución en la que se indica "Esta Sala ha sentado la doctrina según la cual cuando el causante quiere favorecer a alguien con una donación en perjuicio de sus legitimarios, encubriendo bajo la apariencia de un contrato oneroso o disimulado una donación, ésta no puede tener eficacia por fundarse en una causa ilícita conforme establece el artículo 1.275 del Código Civil . Ejemplo de ello se encuentra en la sentencia de 28 de febrero de 1.953 que afirma que "el contrato de compraventa careció de existencia real y no significó más que una estratagema usada por el comprador o por ambos contratantes para eludir los derechos legitimarios que pudieron corresponder a la madre del causante en la finca vendida, por lo que tampoco como donación podría tener eficacia, por fundarse en una causa ilícita conforme al artículo 1.275 del Código Civil , por lo cual tal contrato titulado de compraventa resulta ineficaz para reivindicar el dominio de la finca vendida" (ver asimismo sentencias de 11 de diciembre de 1,957 y 20 de octubre de 1.961 ), Esta doctrina se ha reiterado y así la sentencia de 20 de diciembre de 1.985 dice que "reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 20 de octubre de 1.961 , y las citadas por la misma, ha establecido la doctrina de que cuando la escritura de compra-venta se otorga con la exclusiva finalidad de defraudar los derechos legitimarios de los demás herederos, procede declarar también inexistente

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el contrato de donación por ser ilícita su causa". Esta doctrina se confirma en las sentencias de 30 de junio de 1.995, 4 de mayo de 1.998, 2 de abril de 2,001, 23 de octubre de 2.002 y 29 de julio de 2.005 , si bien esta última de forma indirecta al confirmar la sentencia de una Audiencia, que había declarado la nulidad, Debe distinguirse, además, las donaciones que lesionan la legítima que pueden ser declaradas inoficiosas y aquellas que pueden ser declaradas nulas por tener causa ilícita. Las donaciones encubiertas o disimuladas con la intención de defraudar a los legitimarios pueden ser declaradas nulas por infringir el artículo 1.275 del Código Civil si tienen causa ilícita, cosa distinta de aquellas que lesionen la legítima, que se regirán por lo dispuesto en los artículos 636 y 654 del Código Civil ". Tal resolución del TS. no hace sino seguir la doctrina expuesta por el Pleno de la Sala 1ª en la Sentencia de 11 de enero de 2.007, luego reiterada por la de 26 de febrero de 2.007, en la que sienta como respuesta consolidada la doctrina clásica de la nulidad radical de la donación disimulada bajo la apariencia de compraventa, por más que el negocio haya sido instrumentado en escritura pública, en atención a la finalidad ilícita perseguida por las partes, en la medida que como tal debe reputarse la donación llevada a cabo con el inequívoco designio de perjudicar los derechos de los demás legitimarios.

En base a lo anterior procede declarar la nulidad de los dos contratos de cesión de derechos de explotación anteriormente expuestos, reintegrándose tales derechos de explotación al caudal relicto de la herencia de Don Jenaro , junto con todos los rendimientos obtenidos desde su muerte.

QUINTO Junto a la anterior acción el actor interesa la declaración de inoficiosidad de la aportación de bienes llevada a cabo por el finado a la Fundación Camilo José Cela. Acreditada tal donación, para resolver sobre su posible inoficiosidad debe analizarse si quebranta los derechos legitimarios del demandante, para lo cual debe primeramente fijarse la legítima siguiendo lo dispuesto en el artículo 818 del Código Civil , precepto que establece que "para fijar la legitima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento. Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables". Tal y como destaca la STS. de 17 de marzo de 1.989 , "..para determinar el importe de las legítimas, y saber lo que se puede o no recibir por testamento (artículos 636 y 654 del Código Civil ) haya de tenerse en cuenta no sólo el valor neto de los bienes que quedaron a la muerte del testador, sino también las transmisiones gratuitas realizadas "inter vivos" (reunión ficticia del donatum y el relictum ) cuyo valor contable representará el activo de la herencia, y del que no puede excluirse ninguna de las donaciones efectuadas, ya lo hayan sido a legitimarios, no legitimarios o extraños (según determina el párrafo segundo del artículo 818 del Código Civil ) pero con la salvedad de que la palabra colacionables, referida a las donaciones, tiene aquí un sentido impropio, que no se corresponde con el puramente técnico del artículo 1.035 y que más bien significa computables, Computabilidad que viene referida exclusivamente a la operación contable para la determinación de si ha existido inoficiosidad". Por último cabe señalar que constituye doctrina uniforme la de que los bienes hereditarios han de valorarse al tiempo de su avalúo o evaluación, aplicando la misma regla a la reunión ficticia del donatum y el relictum.

Sentado lo anterior, y en base a lo acordado en el Fundamento Jurídico precedente, cabe señalar que el relictum está configurado única y exclusivamente por los derechos de explotación de la propiedad intelectual de la que era titular el finado, una vez que se han

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declarados nulos los dos contratos de cesión de tales derechos. Estos últimos se encuentran valorados pericialmente en la cantidad de 3.931.070,19 euros.

En cuanto al donatum, de cara a calcular la legítima, han de considerarse como incluíbles en el mismo tanto el cuadro al óleo sin título, conocido como "El cuadro rasgado" del que es autor el pintor Joan Miró y que le fue donado al actor Don Ezequiel por el causante Don Jenaro y su esposa Doña Ángeles el 23 de octubre de 1.990, como los bienes donados por Don Jenaro a la Fundación Camilo José Cela en el momento de su Institución, así como los ulteriores donados en vida. En ambos casos y de cara a su valoración concurre una doble problemática. Tanto el cuadro donado al demandante como los bienes aportados a la Fundación se trataban de bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales constituida por el finado y su referida esposa; en todo momento ésta última otorgó su consentimiento a la práctica de tales donaciones, de modo y manera que nos encontramos ante disposiciones a título lucrativo efectuadas por ambos cónyuges, que lógicamente ningún reflejo tendrían en la ulterior liquidación de la sociedad de gananciales, liquidación que por otra parte no consta que se llegara a realizar. Por todo ello, y aún sin desconocer la naturaleza jurídica de tal régimen económico matrimonial, que constituye una sociedad germánica o en mano común y no una comunidad romana, procede en ambos supuestos reducir las donaciones del finado a la mitad del valor tanto del cuadro como de los bienes por su parte aportados a la Fundación (ex artículo 1.046 del Código Civil ). En segundo lugar, y aún cuando la valoración de los bienes donados ha de realizarse a la fecha actual, lo cierto es que en relación con el valor del cuadro ninguna pericial se ha practicado en el procedimiento, siendo el único dato objetivo revelador de su valor el importe obtenido por su venta en el mes de diciembre de 1.996, que alcanzó la cifra de 201.940,07 euros (33.600.000 ptas.). Lo mismo ocurre respecto a los bienes donados a la Fundación Camilo José Cela, si bien cabe destacar la conducta obstativa por parte de dicha entidad a proporcionar el inventario realizado en el año 1.995, expositivo de los concretos bienes aportados por el finado y su valor, debiendo pechar dicha demandada con las consecuencias de su falta de aportación al tener la plena disponibilidad para haber aportado dicho inventario. Por todo ello, y a falta de otras pruebas, debe partirse del valor existente e inalterado en las cuentas anuales de dicha Fundación correspondientes a los ejercicios 2.001 a 2.005, que determinan el concreto valor de tales bienes en 7.573.130 euros.

Por tanto, y en base a lo expuesto, procede valorar el donatum en 3,887.535,03 euros.

La suma del valor del donatum y el relíctum totaliza 7.818.605,22 euros; siendo el actor el único hijo de Don Jenaro , su legítima se extiende a 2/3 partes del haber hereditario de su padre (articulo 808 del Código Civil ), debiéndose por ello fijar en la cantidad de 5.212.403 ,48 euros; a dicha legítima ha de imputarse la donación del cuadro que le fue efectuado por su padre (artículo 819 de la LEC . ), por un valor de 100.970,03 euros - correspondiente al 50% del valor de dicho cuadro - y que claramente resulta insuficiente para cubrir sus derechos legitimarios, quedando un caudal relicto por importe ascendente a 3.931,070,19 euros. La suma del valor de dicho cuadro y del relictum, que asciende a 4.032.040,22 euros no cubre los derechos legitimarios del actor, con lo que cabe concluir que la donación efectuada por el finado a la Fundación Camilo José Cela es inoficiosa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 636 del Código Civil , debiendo ser reducida en el exceso (artículos 654 y 819 del Código Civil ), esto es en la cantidad de 1.180.363 ,25 euros. Toda vez que realmente no se ha aportado por dicha Fundación demandada el inventario de los bienes donados y su valor, en ejecución de

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sentencia se concretarán, previa designación de perito, los bienes integrados en dicha donación que han de ser reintegrados al actor hasta alcanzar la citada cantidad de 1.180.363,25 euros en que tal donación ha de ser reducida,

Contrariamente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 654 del Código Civil , precepto que establece que la reducción de la donación "no obstará para que tenga efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyo los frutos", no procede condenar a la Fundación Camilo José Cela a reintegrar al actor los frutos producidos por tales bienes donados.

SEXTO Toda vez que se estima sustancialmente la demanda formulada por el actor Don Ezequiel - la única pretensión que se desestima es la relativa a la condena de la Fundación Camilo José Cela a reintegrarle los frutos producidos por los bienes en que la donación a dicha Fundación por parte de Don Jenaro ha de ser reducida -, han de imponerse a los demandados las costas causadas en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Don Ezequiel , representado en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Argirniro Vázquez Guillen, contra Doña Justa , las mercantiles Palabras y Papeles S L, y Letra y Tinta SL., la Fundación Camilo José Cela, Don Secundino , Don Juan Miguel y Don Ceferino , todos ellos representados en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana Zulueta Luchsinger, debo declarar y declaro:

1º/ Que el actor Don Ezequiel , en su condición de legitimario de su padre Don Jenaro , tiene derecho a percibir dos terceras partes de la herencia de dicho finado, compuesta por el caudal relicto dejado por éste tras su muerte y el importe de las donaciones realizadas en vida,

2º/ Que en base al anterior pronunciamiento, los derechos legitimarios de dicho demandante han de fijarse en la cantidad de 5,212.403,48 euros.

3º/ Que el actor, en tal condición de legitimario, no ha recibido lo que por legítima le corresponde en la herencia de su padre Don Jenaro , al no cubrir sus derechos legitimarios la donación del cuadro al óleo sin título, conocido como "El cuadro rasgado" del que es autor el pintor Joan Miró, donación que le fue efectuada el 23 de octubre de 1.990 y cuyo valor ha de fijarse en la cantidad de 100.970,03 euros.

4º/ Debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de cesión de los derechos de explotación de la propiedad intelectual de la que el finado Don Jenaro era titular, el primero de ellos concertado mediante escritura pública de fecha 7 - de diciembre de 1.996 entre dicho particular y la mercantil Palabras y Papeles SL., y el Segundo concertado entre dicha mercantil Palabras y Papeles SL. y la mercantil Letra y Tinta SL. mediante contrato privado formalizado el día 17 de julio de 1,997 y posteriormente elevado a público mediante escritura otorgada el día 19 de septiembre de dijclio mismo año 1.997, reintegrándose tales derechos de explotación, cuyo valor asciende a la

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cantidad de 3.931.070,19 euros, al caudal relicto de la herencia de Don Jenaro , junto con todos los rendimientos obtenidos desde su muerte por la citada mercantil Letra y Tinta SL.

5º/ Debo declarar y declaro que la donación efectuada por el finado Don Jenaro a la Fundación Camilo José Cela, cuyo valor asciende a la cantidad de 3.786.565 euros, es inoficiosa en cuanto excede de la cuota disponible por dicho causante, debiendo ser reducida en el exceso, esto es en la cantidad de 1,180.363,25 euros.

En base a lo anterior debo condenar y condeno a dichos demandados:

1º/ A estar y pasar por las declaraciones anteriores.

2º/ Debo condenar y condeno a la entidad Letra y Tinta SL. a reintegrar al caudal hereditario de Don Jenaro los derechos de explotación de la propiedad intelectual de la que dicho finado era titular, junto con todos los rendimientos obtenidos por tal concepto desde su fallecimiento.

3º/ Debo condenar y condeno a la Fundación Camilo José Cela a reintegrar al actor bienes donados a dicha Fundación por dicho causante por importe ascendente a 1.180.363,25 euros; en ejecución de la presente sentencia se concretarán tales bienes a reintegrar a dicho demandante por tal concepto, previa designación de perito.

4º/ Debo condenar y condeno a dichos demandados al abono de las costas causadas en la presente instancia.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Iltma, Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Llévese testimonio de la presente resolución al procedimiento de referencia.

Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue anterior sentencia por el Iltmo, Magistrado-Juez que la autoriza estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi la Secretaria que doy fe.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 40 DE MADRID.

Procedimiento.- Juicio Ordinario n° 57/2.006.

AUTO

En la ciudad de Madrid, a ocho de febrero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO En la presente causa se dictó sentencia en fecha once de enero de dos mil diez en cuya parte dispositiva literalmente se acordó lo siguiente: " Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por Don Ezequiel , representado en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, contra Doña Justa , las mercantiles Palabras y Papeles SL, y Letra y Tinta SL, la Fundación Camilo José Cela, Don Secundino , Don Juan Miguel y Don Ceferino , todos ellos representados en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Cayetana Zulueta Luchsínger, debo declarar y declaro:

1º/ Que el actor Don Ezequiel , en su condición de legitimario de su padre Don Jenaro , tiene derecho a percibir dos terceras partes de la gerencia de dicho finado, compuesta por el caudal relicto dejado por éste tras su muerte y el importe de las donaciones realizadas en vida.

2º/ Que en base al anterior pronunciamiento, los derechos legitimarios de dicho demandante han de fijarse en la cantidad de 5.212.403,48 euros.

3º/ Que el actor, en tal condición de legitimario, no ha recibido lo que por legitima le corresponde en la herencia de su padre Don Jenaro , al no cubrir sus derechos legitimarios la donación del cuadro al óleo sin título, conocido como "El cuadro rasgado" del que es autor el pintor Joan Miró, donación que le fue efectuada el 23 de octubre de 1.990 y cuyo valor ha de fijarse en la cantidad de 100.970,03 euros.

4º/ Debo declarar y declaro la nulidad de los contratos de cesión de los derechos de explotación de la propiedad intelectual de la que el finado Don Jenaro era titular, el primero de ellos concertado mediante escritura pública de fecha 7 de diciembre de 1.996 entre dicho particular y la mercantil Palabras y Papeles SL., y el segundo concertado entre dicha mercantil Palabras y Papeles SL. y la mercantil Letra y Tinta SL. mediante contrato privado formalizado el día 17 de julio de 1.997 y posteriormente elevado a público mediante escritura otorgada el día 19 de septiembre de dicho mismo año 1.997, reintegrándose tales derechos de explotación, cuyo valor asciende a la cantidad de 3.931.070,19 euros, al caudal relicto de la herencia de Don Jenaro , junto con todos los rendimientos obtenidos desde su muerte por la citada mercantil Letra y Tinta SL,

5°/ Debo declarar y declaro que la donación efectuada por el finado Don Jenaro a la Fundación Camilo José Cela, cuyo valor asciende a la cantidad de 3.786.565 euros, es inoficiosa en cuanto excede de la cuota disponible por dicho causante, debiendo ser reducida en el exceso, esto es en la cantidad de 1,180.363,25 euros.

En base a lo anterior debo condenar y condeno a dichos demandados;

1º/ A estar y pasar por las declaraciones anteriores.

2º/ Debo condenar y condeno a la entidad Letra y Tinta SL. a reintegrar al caudal hereditario de Don Jenaro los derechos de explotación de la propiedad intelectual de la que dicho finado era titular, junto con todos los rendimientos obtenidos por tal concepto desde su fallecimiento.

3°/ Debo condenar y condeno a la Fundación Camilo José Cela a reintegrar al actor bienes donados a dicha Fundación por dicho causante por importe ascendente a

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1.180.363,25 euros; en ejecución de la presente sentencia se concretarán tales bienes a reintegrar a dicho demandante por tal concepto, previa designación de perito,

4º/ Debo condenar y condeno a dichos demandados al abono de las costas causadas en la presente instancia,"

SEGUNDO Notificada que fue dicha resolución la representación procesal del ácto\ Don Ezequiel presentó el día 20 de enero, con entrada en este Juzgado el día 3 de febrero , escrito de solicitud de aclaración de dicha sentencia.

TERCERO Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de febrero se dio cuenta de tal escrito, pasándose los autos para su resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO La representación del actor Don Ezequiel en el escrito presentado el día 20 de enero 2.010 interesa la aclaración de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 11 de enero , concretamente de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de dicha resolución, toda vez que en el punto cuarto de los pronunciamientos declarativos que en dicho Fallo se efectúan si bien se declara la nulidad de los contratos de cesión de los derechos de explotación de la propiedad intelectual de la que el finado Don Jenaro era titular, declarándose igualmente la reintegración de tales derechos de explotación, cuyo valor asciende a la cantidad de 3.931.070,19 euros al caudal relicto de la herencia de don Jenaro , junto con todos los rendimientos obtenidos desde su muerte por la mercantil Letra y Tinta SL, contrariamente no se indica que lo sea para pago de la legítima de dicho demandante; igualmente considera que tal pronunciamiento debe ser extensivo a todos los demandados. Igualmente y en relación con el pronunciamiento condenatorio segundo en base al cual se condena a la entidad Letra y Tinta SL. a reintegrar al caudal hereditario de Don Jenaro los derechos de explotación de la propiedad intelectual de la que dicho finado era titular, junto con todos los rendimientos obtenidos por tal concepto desde su fallecimiento, interesa su aclaración al considerar que deben ser condenados a dicho reintegro todos los demandados intervenientes en la transmisión de dichos derechos y a Doña Justa en su condición de heredera.

SEGUNDO En relación con la primera aclaración que se interesa, esto es, que se declare expresamente que la reintegración de los derechos de explotación de la propiedad intelectual de la que el finado Don Jenaro era titular al caudal relicto de su herencia, para pago con tales derechos de explotación de los derechos legitimarios del demandante, realmente tal cuestión se encuentra expresamente resuelta en el Fundamento Jurídico Quinto, en el que tras calcularse el valor de la herencia de Don Jenaro en atención al valor del donatum y del relictum en la cantidad de 7.818.605,22 euros, fijándose en la cantidad de 5.212.403,48 euros la legítima del actor Don Ezequiel , se imputa al pago de dicha legítima el cuadro que le fue donado por su padre, que se valora en 100.970,03 euros, así como el relictum, constituido única y exclusivamente por los derechos de explotación de la propiedad intelectual de la que dicho finado era titular valorados en 3.931.070,19 euros, totalizando 4.032.040,22 euros, de ahí que la donación realizada por el causante a la Fundación Camilo José Cela, en cuanto inoficiosa, únicamente se tenga que reducir en la cantidad de 1.180.363,25 euros, que junto con el valor del cuadro y de los derechos de explotación totalizan los 5.212.403,48 euros en que se fijan los derechos legimarios del demandante. Por todo ello ha lugar a la

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aclaración interesada, que no es sino reflejar en tal pronunciamiento declarativo cuarto del Fallo lo resuelto en el citado Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia, pronunciamiento declarativo oponible frente a la totalidad de los demandados de conformidad con el pronunciamiento condenatorio primero.

Contrariamente, no procede realizar la aclaración que se interesa respecto al pronunciamiento condenatorio segundo, pues si bien es cierto que en la sentencia se declara la nulidad de los contratos de cesión de los derechos de explotación de la propiedad intelectual de los que Don Jenaro era titular, el primero de ellos el concertado mediante escritura pública de fecha 7 de diciembre de 1.996 entre dicho particular y Palabras y Papeles SL, y el segundo de ellos el concertado entre dicha última mercantil y la entidad Letra y Tinta SL. mediante documento privado formalizado el día 17 de julio de 1.997 y posteriormente elevado a público mediante escritura otorgada el día 19 de septiembre de dicho mismo año 1.997, resulta claro que actualmente tales derechos resultan regentados por Letra y Tinta SL., de modo y manera que únicamente puede recaer el pronunciamiento de condena de reintegro de tales derechos al caudal relicto sobre dicha mercantil demandada, y no sobre el resto de participes en dichos contratos declarados nulos, ni tampoco sobre la heredera.

En todo caso, y a la vista de la cuestión suscitada por el actor en su escrito de aclaración, procede aclarar los pronunciamientos condenatorios 2o y 3o de la sentencia, en el sentido que tanto los derechos de explotación de la propiedad intelectual de la que Don Jenaro era titular y a cuyo reintegro al caudal hereditario de dicho finado se condena a Letra y Tinta SL., como el reintegro de bienes donados por dicho causante por importe ascendente a 1.180.363,25 euros a que se condena a la Fundación Camilo José Cela lo son para su imputación o pago de la legítima del actor Don Ezequiel .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación DON JUAN JOSÉ ESCALONILLA MORALES, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 40 de Madrid

DISPONGO

Que estimando parcialmente la solicitud deducida por el demandante Don Ezequiel , representado en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen, debo aclarar y aclaro la parte dispositiva de la sentencia dictada en la presente causa en fecha 11 de enero de 2.010 , en los siguientes términos:

A ) Se aclara el pronunciamiento declarativo cuarto en el sentido de que los derechos de explotación de la propiedad intelectual de la que el finado Don Jenaro era titular, valorados en 3,931.070,19 euros, cuyo reintegro al caudal relicto de dicho finado se acuerda, deben imputarse al pago de la legítima del actor Don Ezequiel ,

B ) Se aclara los pronunciamientos condenatorios segundo y tercero en el sentido que tanto los derechos de explotación de la propiedad intelectual de la que Don Jenaro era titular y a cuyo reintegro al caudal hereditario de dicho finado se condena a Letra y Tinta S L, como el reintegro de bienes donados por dicho causante por importe ascendente a 1,180,363,25 euros a que se condena a la Fundación Camilo José Cela lo son para su imputación o pago de la legítima del actor Don Ezequiel ,

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C) No ha lugar al resto de aclaraciones interesadas.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio del recurso de apelación que cabe interponer contra la sentencia dictada en la presente causa en fecha 11 de enero de 2.010 , y cuyo plazo de interposición comenzará a computarse desde la notificación del presente auto.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

E./