150911Sentencia - CA núm. 3 Valencia

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ADIIIIISIRACIOT DE IUSIICIA M R :NIRAI II/\T üINCIANA sr z¿ 3t \ JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NO 3 DE VALENCIA Procedimiento Abreviado 497 11 4 SENTENCIA NO 22912015 En Valencia a 11 de septiembre de 2015 Visto por Laura Alabau Martí, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo no 3 de Valencia, los autos del Procedimiento Ordinario seguido a instancia de D. Rocío Calatayud Barona, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Carlota Navarro Ganau bajo la dirección letrada de D. Manuel Corredor Sanchís contra el Ayuntamiento de Rocafort representado y defendido por D. José Luís Noguera Calatayud en impugnación de la resolución por que se impone a la recurrente el reintegro de los gastos de representación y defensa sufragados por el Ayuntamiento por importe de 3.810,63 euros procederdictar sentencia en at,ención a los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el citado particular se formuló demanda en la que, tras exponer tos hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pietensión, terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria clel rr,curso, en la que se declarase nulo el acto recurrido, con imposición de costas. SEGUNDO.- Admitida la demanda, y tramitado por los cauces del procedimiento abreviado, se señaló día y hora para la celebración del juicio, que tuvo lugar con la comparecencia de la recurrente y la demandada. En dicho acto, la parte demandante se ratificó en sus pretensiones, con las puntualizaciones que obian en el acta; a continuación por la demandada se contestó oponiéndose en los términos que obran en autos. Sin que se propusiera otro medio de prueba que la documental por reproducida fue declarado visto para sentencia. TERCERO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales. (4 A q I tt o trl (f J TU o- o_

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Curiosa sentencia...

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:NIRAI II/\TüINCIANA

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JUZGADO DE LOCONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO NO 3 DEVALENCIA

Procedimiento Abreviado 497 11 4

SENTENCIA NO 22912015

En Valencia a 11 de septiembre de 2015

Visto por Laura Alabau Martí, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no 3 de Valencia, los autos del Procedimiento Ordinario seguido ainstancia de D. Rocío Calatayud Barona, Procurador de los Tribunales en nombre yrepresentación de D. Carlota Navarro Ganau bajo la dirección letrada de D. ManuelCorredor Sanchís contra el Ayuntamiento de Rocafort representado y defendido por D.José Luís Noguera Calatayud en impugnación de la resolución por lá que se impone ala recurrente el reintegro de los gastos de representación y defensa sufragados por elAyuntamiento por importe de 3.810,63 euros procederdictar sentencia en at,ención a lossiguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el citado particular se formuló demanda en la que, tras exponer toshechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pietensión,terminó suplicando que se dictara sentencia estimatoria clel rr,curso, en la que sedeclarase nulo el acto recurrido, con imposición de costas.

SEGUNDO.- Admitida la demanda, y tramitado por los cauces del procedimientoabreviado, se señaló día y hora para la celebración del juicio, que tuvo lugar con lacomparecencia de la recurrente y la demandada. En dicho acto, la parte demandantese ratificó en sus pretensiones, con las puntualizaciones que obian en el acta; acontinuación por la demandada se contestó oponiéndose en los términos que obran enautos.Sin que se propusiera otro medio de prueba que la documental por reproducida fuedeclarado visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripcioneslegales.

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FUNDAMENToS ¡unío¡cos

PRIMERO. La competencia de este Juzgado resulta de lo dispuesto en el art. B.1LRJCA por tratarse de resolución de la Administración Locar.En cuanto al procedimiento, se ha estado a lo dispuesto en los arts. 78 y concordantespara el abreviado a tenor de su cuantía.

SEGUNDO.- Se interpone recurso por la parte actora contra la resolución por la que sedesestiman sus alegaciones y se exige a la recurrente el reintegro de los gastos en quese-incurrió por parte del Consistorio en dotar a la recurrente de repiesentación ydefensa.Frente a la misma se interpone recurso al considerar que siendo la recurrente concejalde la Corporación por medio de Acuerdo Plenario se facultó al Alcalde p"ra qú"propusiera a la Comisión de Gobierno la designación de Abogado y Procurador a lamisma para su comparecencia como codemandada en recurso iñterpuesto por elGrupo municipal socialista. Dicho acuerdo quedó firme, , disponiéndose ahoraexpediente de reintegro, considerando la misma que carece de legitimación pasivapuesto que ninguna cantidad ha percibido, ni pidió nombramiento de asistencia ydefensa. Opone prescripción, dado el tiempo transcurrido, y asimismo tratarse de unacontratación concertada por el Ayuntamiento por su propia inicíativa, e infracción de lodispuesto en los arts.14 C875.4 LRBRL y 13.5 ROF.Por la Defensa delAyuntamiento se opuso en los términos que obran en su instructa.

TERCERO. Frente a la resolución impugnada' que no contiene fundamentos dederecho ni motivación directa sino por remisión a los informes obrantes al expediente,interpone la recurrente su demanda fundada en tres motivos: falta de letimacién pasivaal no haber percibido cantidad alguna que debiera reintegrar, prescripción e infracciónde los arts.14 C875.4 LRBRL y 13.b ROF.Por un lado procede descartar la alegada falta de legitimación pasiva, puesto que laresolución de reintegro tiene por objeto los gastos en que ha incurrido el Ayuntamientopor cuenta o a beneficio de la parte recurrente; sin que ello signifique que hayapercibido directamente las cantidades, sino que han sido satisfechaé a terceros en subeneficio.Por otra parte, se ha de considerar que no consta haber pedido la recurrente atAyuntamiento ser dotada de representación y defensa en procedimiento contencioso-administrativo; puesto que era demandado el Ayuntamiento y como tal, se oponía alrecurso y defendía la misma posición que la recurrente, no era imprescindibie dicharepresentación y defensa, circunstancias que se analizarán a continuación.La recurrente alega infracción de los art. 75.4 LRBRL: 4. Los miemóros de /asCorporaciones locales percibiran indemnizaciones por los gasfos efectivos ocasionado.s en e/eiercicio de su cargo, según las normas de apticación geneiat en las Administraciones púbticasy las que en desarrollo de las mismas apruebe el pteno corporativo.En iguales términos el art. 13 ROF RD 2568/86.Conviene considerar también el art 78 LRBRL: 3. Las Corporaciones locales podrán exigirla responsabilidad de sus miembros cuando por dolo o culpa grave, hayan causado dañoi yperiuicios a la Corporación o a terceros, sl ésfos hubiesen sido indemniza'dos por aquéltaComo se apuntaba anteriormente, la resolución no contiene fundamento juríáico algunoque justifique el reintegro, sino por remisión a informe de tntervención i Oet despãchoque lleva la defensa municipal. Únicamente en este último se contiene referencia a lospreceptos citados y a determinada doctrina.

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Entre otras cita la STSJ Madrid de 27 de marzo de 2008, no 277108 Secc 34, la cualresuelve en sentido coincidente con lo sostenido por la recurrente, estimando que enefecto, el resarcimiento de los gastos de abogado y procurador de un Concejal seintegra en el concepto de aquellos incurridos en el ejercicio de su cargo, y no es portanto repetible, a no ser que concurran las circunstancias que describe:"lnterpretando esfos preceptos, la jurisprudencia de esfa Sa/a ha declarado que el artículo 13del Reglamento Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locale,s, gue desarrollael régimen de retribuciones e indemnizaciones de la Ley de Eases del Régimen Local, no pue-de, por exigencias del principio de jerarquía normativa, interpretarse en un sentido que resultecontrario, restrinja o limite las previsiones legales del reiterado artículo 75 Ley de Eases del Ré-gimen Local, y que la noción jurídica del concepto utilizado por la Ley comprende el resarci-miento de cualquier daño o perjuicio, tanto por gasfo realizado, como por una ganancia dejadade obtener a consecuencia deltrabajo o dedicacion que impida la obtención de otroingreso durante el tiempo que se dedica al desempeño del cargo en la Corporación, e, inclusopor merma de la dedicación posible a la propia actividad pañicular ( sentencias de 18 de enerode 2000, recurso de casación n(tmero 1764/1994 y 10 de julio de 2000, recurso de casación7791/1994).Tratándose de gasfos de representación y defensa en un proceso penal, la Corporación puede,en uso de la autonomia local, considerarlos como indemnizables a título de gasfos ocasiona-dos en el ejercicio del cargo, siempre que no concurran circunstancias que obliguen a calificar-los como gasfos realizados en interés propio 9 a,favor de intereses a7'enos al general de la enti-dad local. Para ello es necesario que se cumplan las piguientes exigencias:a) Que hayan sido motivados por una inculpaciótn que tenga su origen o causa directa en la in-tervención del miembro de la Corporación èn una actuacion administrativa o de otra índole rea-lizada en el cumplimiento de las funciones'.atribu.idas por las disposiciones aplicables a su actr-vidad como tal miembro de la Corporación o en cumplimiento o desarrollo de acuerdos de /osorganos de ésta. Esfos gasfos debe entenderse, en' pìrincipio, gue se trata de gasfos generadoscon ocasión del ejercicio de sus funciones, pues la'causa remota de la imputación penal radicaen una conducta de esfas características. , .:

b) Que dicha interuención no haya sido tlevada a cabo con abuso, exceso, desviación de podero en convergencia con intereses particulares propios dej /os interesados o del grupo político ode otra índole al que pertenecen susceptibles de ser discernidos de los rnfereses de la Corpo-ración, pues en tal caso la actuación no puede considerarse como propia del ejercicio de la fun-cion, sino como realizada en interés particular; aunque externa o formalmente no sea asi.c) Que se declare la inexistencia de responsabilidad criminal por falta objetiva de pañicipacióno de conocimiento en los hechos determinanfes de la responsabilidad penal, la inexistencia deésfos o su carácter lícito. De haberse contraído responsabilidad criminal no puede entenderseque la conducta realizada lo haya sido en el ejercicio de sus funciones, sino abusando de ellas.De no haberse probado la falta de pañicipación en hechos penalmente reprochables, auncuando concurran causas subjetivas de exención o de extinción de la responsabilidad criminal,cabe estimar, en atención a las circunsfancras, que los gasfos de defensa no dimanan del ejer-cicio de las funciones propias del cargo, dado que no puede considerarse como tales aquellasque objetivamente h ubieran podido generar responsabilidad criminal.Este (tltimo requisito dimana del hecho de que la responsabilidad penales de carácter estricta-mente personal e individual, pues descansa en el reconocimiento de la culpabilidad de la per-sona. En consecuencia, la carga de someterse alproceso penal para depurar dicha responsa-bilidad es también, en principio, de naturaleza personal. De este principio general deben sinembargo excluirse aquellos supuesfos en los que el proceso conduce a declarar inexistente laresponsabilidad penal por causas objetivas ligadas a la inexistencia del hecho, falta de partici-pación en é1, o carácter lícito del mismo. El carácter suficiente o no de la exculpación o absolu-ción para determinar el carácter indemnizable de los gasfos de representación y defensa debeser apreciado en cada caso examinando las circunstancias concurrentes a tenor de las decisio-nes adoptadas por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal" (fundamenfos de

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Et Juzgador de lnstancia, tras recoger la Sentencia de 4 de Febrero del 2002, anfes trascrita,ttega a la conclusión de que la carga de someterse al proceso por hechos presuntamente cons-titutivos de responsabitidad contable espersonaldel Sr. Pedro Miguely el examen de la concu-rrencia de /as circunstancias que autorizan a la asunción delgasfo por la Corporación deman-dada no puede ser anterior a su produccion.Esfa Sa/a no comparte que /os gasfos de representación y defensa del Sr. Pedro Miguel nosean indemnizables por ta Corporación Municipal, conforme a los requisitos exigidos por laSfS de 4 de Febrero del 2002. En primer término es evidente que la inculpacion tiene su ori'gen o causa directa en la interuención det miembro de la Corporacion en una actuaciÓn admi-nistrativa o de otra índote realizada en el cumplimiento de las funciones atribuidas por las dis-posiciones aplicabtes a su actividad como tal miembro de la Corporación o en cumplimiento odesarrollo de acuerdos de /os órganos de ésta...,En segundo término se exþe que dicha inte¡vención no haya sido llevada a cabo con abuso,

exceso, desviacion de poder o en convergencia con intereses pañiculares propios de /os intere-sados o det grupo potítico o de otra índole al que pertenecen susceptibles de ser discernidosde /os lntereses de la Corporación.Como anteriormente hemos expuesto el Concejal Delegado de Hacienda y posteriormente Al-calde Presidente del Ayuntamiento se limitó a ejecutar un acuerdo municipalválidamente adop'tado por el Pleno de ta Corporación y que no había sido, ni siquiera, recurrido ante la Jurisdic-ción Contenciosa Administrativa. Por el contrario, habría existido abuso o desviación de podersi un acuerdo vátidamente adoptado (mientras.que no fuera, en su caso, anulado) hubiera deia-do de ejecutarse por el órgano municipal con competgncia para ello. ...

En el caso que nos ocupa, procede considerar quê el recurso en que compareció la ac-tora fue instado por el grupo municipal que al pafecer ostenta ahora el gobierno local;compareciendo como demandado en el recurso de'apelación el propio Ayuntamiento,que se opuso. Por tanto era del todo innêcesafia la personación y defensa de D. Carlo-ta, que ella no instó, siéndole dotada por Acuerdo Plenario sin qtte conste siquiera ha-ber sido a instancia de la misma. ., ,,'

Por tanto, difícilmente pueda sostenersé que se trata de un gasto incurrido a beneficiode la actora y en detrimento del Ayuntam¡ento, máxime si atendemos a la doctrina delos actos propios y el principio de confianza legltima:'de haber sabido la actora que sele iba a reclamar tal exacción, con toda probabilidad habría renunciado a ser asistida,no siendo necesaria su comparecencia pues:lo fue a título de codemandada y asimis-mo sostuvo idéntica posición que el propio Ayuntamiento.Tal cambio de criterio, puesto que no se sostiehe'en los requisitos referidos en la STSde 4 de febrero de 2002, al no imputarse.a la actdra responsabilidad penal ni dolo omala fe, hubiera exigido una declaración de lesividad del Acuerdo Plenario por el cualse dotó de oficio de representación y defensa a la parte actora.Por el contrario, como se apunta en la sentencia que la propia demandada cita, siendodifícilmente aceptable que el Ayuntamiento incurriera en tales gastos a beneficio deella, pues como ya se ha dicho era innecesaria su comparecencia y ella no la pidió, noexiste abuso o desviación de poder, sino cumplimiento de Acuerdos plenarios anterio-res, que si bien han sido anulados por la jurisdicción contenciosa, no se aprecia la con-currencia de esta particular exigencia culpabilística que justificaría el reintegro.Procede por tanto la estimación íntegra del recurso.

CUARTO. En cuanto a las costas, conforme al art. 139 LRJCA procede su imposición ala Administración demandada, con el límite máximo de 300 euros con adición delimporte de la tasa si hubiere lugar.

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VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación I9tLoUJoJtr,o-

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FALLO

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto porD. Rocío Calatayud Barona, Procurador de los Tribunales en nombre y representaciónde D. Carlota Navarro Ganau bajo la dirección letrada de D. Manuel Corredor Sanchlscontra elAyuntamiento de Rocafort representado y defendido por D. José Luís NogueraCalatayud en impugnación de la resolución a que se refiere el encabezamientodeclarando que la misma no es conforme a Derecho, procediendo su anulación .Conimposición de costas a la Administración demandada en los términos del Fto Jco 40.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno. Se declara firme la sentencia.

Notifíquese a efectos del art. 104 LRJCA.

Asf por esta cia, lo pronuncio, mando y firmo

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