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LAS EXCEPCIONES JURISPRUDENCIALES AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN 1 DE REPARACIÓN DIRECTA EN COLOMBIA, EN CASOS DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS. UNA PONDERACIÓN ENTRE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA VS EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y EL DEBER DE REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS. LUZ MARCELA PEREZ ARIAS SERGIO ANDRÉS MARTINEZ OSORIO UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER FACULTAD DE CIENCIAS HUMANAS ESCUELA DE DERECHO Y CIENCIA POLÍTICA BUCARAMANGA 2012 1 Con la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedi- miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” que empezó a regir desde el 02 de julio de 2012, La Acción de Reparación Directa deja de ser considerada propiamente como una ac- ción y pasa a ser concebida como una pretensión dentro de los denominados medios de control, contenidos en el Título III de la ley, sin embargo para efectos de esta investigación la seguiremos denominado “Acción” de Reparación Directa, teniendo en cuenta que la modificación normativa ocurrió en fecha reciente en la que se realizó la presente monografía, por tanto toda la juris- prudencia trabajada, es anterior a la expedición del nuevo Código Contencioso Administrativo, y como tal las mismas hacen referencia es a la “Acción” de la forma en que se consagraba en el Código Contencioso Administrativo de 1984, no obstante ello no representa mayor dificultad en el aspecto sustancial del tema, dado que salvo dicha distinción de corte teórico, el contenido respecto al objeto que persigue la Reparación Directa, es en esencia idéntico entre una y otra normatividad.

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  • LAS EXCEPCIONES JURISPRUDENCIALES AL TRMINO DE CADUCIDAD DELA ACCIN1 DE REPARACIN DIRECTA EN COLOMBIA, EN CASOS DE

    GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS.UNA PONDERACIN ENTRE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURDICA VS EL

    ACCESO A LA ADMINISTRACIN DE JUSTICIA Y EL DEBER DE REPARACIN

    INTEGRAL DE LAS VCTIMAS.

    LUZ MARCELA PEREZ ARIASSERGIO ANDRS MARTINEZ OSORIO

    UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDERFACULTAD DE CIENCIAS HUMANAS

    ESCUELA DE DERECHO Y CIENCIA POLTICABUCARAMANGA

    2012

    1Con la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011, Por la cual se expide el Cdigo de Procedi-miento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que empez a regir desde el 02 de juliode 2012, La Accin de Reparacin Directa deja de ser considerada propiamente como una ac-cin y pasa a ser concebida como una pretensin dentro de los denominados medios de control,contenidos en el Ttulo III de la ley, sin embargo para efectos de esta investigacin la seguiremosdenominado Accin de Reparacin Directa, teniendo en cuenta que la modificacin normativaocurri en fecha reciente en la que se realiz la presente monografa, por tanto toda la juris-prudencia trabajada, es anterior a la expedicin del nuevo Cdigo Contencioso Administrativo,y como tal las mismas hacen referencia es a la Accin de la forma en que se consagraba enel Cdigo Contencioso Administrativo de 1984, no obstante ello no representa mayor dificultaden el aspecto sustancial del tema, dado que salvo dicha distincin de corte terico, el contenidorespecto al objeto que persigue la Reparacin Directa, es en esencia idntico entre una y otranormatividad.

  • LAS EXCEPCIONES JURISPRUDENCIALES AL TRMINO DE CADUCIDAD DELA ACCIN DE REPARACIN DIRECTA EN COLOMBIA, EN CASOS DE

    GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS.UNA PONDERACIN ENTRE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURDICA VS EL

    ACCESO A LA ADMINISTRACIN DE JUSTICIA Y EL DEBER DE REPARACIN

    INTEGRAL DE LAS VCTIMAS.

    LUZ MARCELA PEREZ ARIASSERGIO ANDRS MARTINEZ OSORIO

    Trabajo de grado para optar al titulo de Abogado

    DirectorDr. JAVIER ALEJANDRO ACEVEDO GUERRERO

    UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDERFACULTAD DE CIENCIAS HUMANAS

    ESCUELA DE DERECHO Y CIENCIA POLTICABUCARAMANGA

    2012

  • 3

  • 4

  • 5

  • 6

  • AGRADECIMIENTOS

    Al Supremo Arquitecto del Universo le agradecemos por cada uno de los seres que

    en el amor han guiado y marcado nuestra vidas, por cada experiencia y aprendizaje

    vividos, por cada triunfo y derrota conocidos, y por todo aquello que en adelante nos

    deparara el incierto en nuestras existencias...

    Los autores

    7

  • CONTENIDO

    INTRODUCCIN 16

    PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA 23

    OBJETIVOS 24

    I. CONCEPTUALIZACIN 26

    1. ACCIN DE REPARACIN DIRECTA EN COLOMBIA 27

    1.1. EVOLUCIN NORMATIVA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27

    1.2. LA ACCIN DE REPARACIN DIRECTA, FUNDAMENTO ARTCU-

    LO 90 DE LA CONSTITUCIN. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

    1.3. APLICACIN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA . . . . . . . . . . 33

    1.4. ACTUACIONES OBJETO DE LA ACCIN . . . . . . . . . . . . . . . . 33

    1.5. ACTUACIONES DE LA RAMA JUDICIAL . . . . . . . . . . . . . . . . 34

    1.5.1. Privacin injusta de la libertad . . . . . . . . . . . . . . . . . . 36

    1.5.2. Error judicial . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38

    1.6. ASPECTOS PROCESALES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39

    1.6.1. Procedencia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39

    1.6.2. Legitimacin en la causa por activa . . . . . . . . . . . . . . . 40

    1.6.3. Legitimacin en la causa por pasiva . . . . . . . . . . . . . . . 40

    1.6.4. Capacidad procesal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41

    1.6.5. Efectos del fallo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42

    1.6.6. Perjuicios resarcibles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43

    1.6.6.1. Perjuicios materiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43

    1.6.6.2. Perjuicios morales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44

    8

  • 1.6.6.3. Perjuicios Fisiolgicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . 45

    2. LA FIGURA DE LA CADUCIDAD 48

    2.1. CONCEPTUALIZACIN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 48

    2.2. CARACTERSTICAS DE LA CADUCIDAD . . . . . . . . . . . . . . . . 49

    2.3. DIFERENCIAS ENTRE LA PRESCRIPCIN Y LA CADUCIDAD . . . 51

    2.4. LA CADUCIDAD DE LA ACCIN DE REPARACIN DIRECTA: . . . . 54

    II. CASOS DE EXCEPCIONES JURISPRUDENCIALES 59

    3. LAS EXCEPCIONES EN LA APLICACIN DE LA CADUCIDAD (COMISIN DE

    DELITOS QUE HAYAN SIDO CONOCIDOS POR UN RGANO INTERNACIONAL

    DE DERECHOS HUMANOS), LEY 288 DE 1996 60

    3.1. MBITO DE APLICACIN DE LA LEY 288 DE 1996 . . . . . . . . . . 60

    3.2. EL TRATAMIENTO DE LA CADUCIDAD . . . . . . . . . . . . . . . . 63

    3.3. ANLISIS SENTENCIA C -115 DE 1998 EN RELACIN CON LA LEY

    288 DE 1996 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65

    4. EXCEPCIN AL TRMINO DE CADUCIDAD DERIVADA DEL DELITO DE

    DESAPARICIN FORZADA. 76

    4.1. CONSAGRACIN NORMATIVA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76

    4.2. CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE INICIA EL CONTEO DE LA CADU-

    CIDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78

    4.3. REFERENCIAS DEL DELITO EN OTRAS JURISDICCIONES . . . . 79

    4.3.1. Crimen de lesa humanidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 79

    4.3.2. Delito continuado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80

    4.3.3. Tiene la caracterstica de imprescriptible . . . . . . . . . . . . . 82

    9

  • 4.4. ANLISIS PROVIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO: CASO DE

    DESAPARECIDO DEL PALACIO DE JUSTICIA . . . . . . . . . . . . . 89

    4.4.1. Criterios identificables a los que se alude en torno a justificar

    el trato diferenciado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96

    4.4.1.1. De la Desaparicin Forzada como crimen de lesa hu-

    manidad /imperatividad de las normas que lo consa-

    gran . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96

    4.4.1.2. La caracterstica de ser un delito continuado o de eje-

    cucin permanente: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99

    4.4.1.3. Ponderacin por razones de justicia. . . . . . . . . . . 105

    4.4.2. Resultados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107

    5. EXCEPCIN AL TRMINO DE CADUCIDAD EN EL CASO DE TORTURA Y

    TOMA DE REHENES 108

    5.1. ALCANCE Y CARACTERIZACIN DE LOS DELITOS . . . . . . . . . 108

    5.2. ANLISIS PROVIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO: CASO TO-

    MA GUERRILLERA A LA BASE ANTINARCTICOS MIRAFLORES,

    GUAVIARE. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 116

    5.2.1. Criterios identificables a los que se alude en torno a justificar

    el trato diferenciado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 127

    5.2.1.1. Imperatividad y prevalencia de las normas internacio-

    nales en materia de derechos humanos. . . . . . . . 127

    5.2.1.2. La imprescriptibilidad de las acciones que se relacio-

    nen con la persecucin, sancin, y reparacin de los

    responsables y de las conductas atentatorias contra

    los derechos humanos (DDHH). . . . . . . . . . . . . 132

    10

  • 5.2.1.3. Aplicacin de principios pro actione y pro damato . . 134

    5.2.1.4. Razones del derecho del acceso efectivo y material

    a la administracin de justicia. . . . . . . . . . . . . . 135

    5.2.1.5. Derecho a la Reparacin integral . . . . . . . . . . . 136

    5.2.2. Resultados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 139

    6. EXCEPCIN AL TRMINO DE CADUCIDAD DERIVADA DEL DELITO DE

    HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA 140

    6.1. ANLISIS PROVIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO: CASO EJE-

    CUCIN EXTRAJUDICIAL POR PARTE DE MIEMBROS DEL EJR-

    CITO NACIONAL . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140

    6.1.1. Criterios identificables a los que se alude en torno a justificar

    el trato diferenciado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145

    6.1.1.1. Analoga del tratamiento aplicado a la desaparicin

    forzada en la caducidad por considerarse crimen de

    lesa humanidad. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 145

    6.1.1.2. Aplicacin de principios pro damato y pro actioni . . . 147

    6.1.1.3. Razones de justicia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 148

    6.1.2. Resultados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150

    7. EXCEPCIN AL TRMINO DE CADUCIDAD DERIVADA DEL DELITO DE

    DESPLAZAMIENTO FORZADO 151

    7.1. ANLISIS DE PROVIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO: CASO

    FAMILIARES NGEL GUILLERMO LEN SANCHEZ . . . . . . . . . 151

    7.1.1. Criterios Identificables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153

    7.1.1.1. Violacin mltiple de derechos humanos . . . . . . . 153

    7.1.1.2. Delito continuado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 153

    11

  • 7.1.2. Resultados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157

    III. CONSIDERACIONES FINALES 158

    8. ANLISIS DE RESULTADOS DE LOS CASOS ESTUDIADOS 159

    9. CONCLUSIONES 164

    BIBLIOGRAFA 167

    12

  • LISTA DE TABLAS

    4.1. Criterios en la desaparicin forzada . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 107

    5.1. Criterios toma de rehenes y tortura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 139

    6.1. Criterios homicidio en persona protegida . . . . . . . . . . . . . . . . . 150

    7.1. Criterios desplazamiento forzado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 157

    8.1. Criterios identificados en la jurisprudencia que justifican un trato dife-

    renciado en el computo de la caducidad para casos de graves viola-

    ciones de derechos humanos. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 161

    8.2. Anlisis conjunto de resultados de la investigacin . . . . . . . . . . . 162

    13

  • RESUMEN

    TTULO*: LAS EXCEPCIONES JURISPRUDENCIALES AL TRMINO DE CADUCIDAD DELA ACCIN DE REPARACIN DIRECTA EN COLOMBIA, EN CASOS DE GRAVES VIO-LACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS. UNA PONDERACIN ENTRE EL PRINCIPIODE SEGURIDAD JURDICA VS EL ACCESO A LA ADMINISTRACIN DE JUSTICIA Y ELDEBER DE REPARACIN INTEGRAL DE LAS VCTIMAS.

    AUTORES**: PEREZ ARIAS, LUZ MARCELA Y MARTINEZ OSORIO, SERGIO ANDRS.

    PALABRAS CLAVE: REPARACIN DIRECTA, TERMINO DE CADUCIDAD, DERECHOSHUMANOS, EXCEPCIN, PRESCRIPCIN

    DESCRIPCIN: El presente trabajo de investigacin, tiene por objetivo principal presentarun panorama de los principales criterios o fundamentos jurdicos en los que el que la Ju-risprudencia Contenciosa Administrativa en cabeza del Consejo de Estado, ha sustentadola procedencia de excepciones en el computo del trmino de caducidad, en la accin dereparacin directa derivada de casos de graves violaciones a los derechos humanos, en labsqueda de un ejercicio que logre armonizar el principio de seguridad jurdica con el dere-cho al efectivo acceso a la administracin de justicia y la obligacin del Estado Colombianoen ofrecer una efectiva y oportuna reparacin integral a las vctimas de estos hechos.

    Para la consecucin de este fin, el estudio se divide en tres grandes partes, en la primerafase se realizar una conceptualizacin de la Accin Contenciosa Administrativa de Repara-cin Directa y de la figura procesal de la Caducidad, seguidamente se presentar el anlisisde un incipiente desarrollo jurisprudencial emanado de providencias del Consejo de Esta-do, en ciertos casos particulares relacionados con delitos considerados crmenes de guerray de lesa humanidad, por ultimo se presentara una evaluacin del esquema de resultadosobtenidos.

    __________________* Trabajo de Grado** Facultad de Ciencias Humanas, Escuela de Derecho y Ciencia Poltica, Director: Dr.Javier Alejandro Acevedo Guerrero

    14

  • ABSTRACT

    TITLE*: JURISPRUDENTIAL EXCEPTIONS TO EXPIRY TERM REPAIR OF DIRECT AC-TION IN COLOMBIA, IN CASES OF GRAVE HUMAN RIGHTS VIOLATIONS. A WEIGHINGBETWEEN THE PRINCIPLE OF LEGAL CERTAINTY VS ACCESS TO THE ADMINISTRA-TION OF JUSTICE AND THE DUTY OF REPAIR OF VICTIMS.

    AUTHORS**: PEREZ ARIAS, LUZ MARCELA Y MARTINEZ OSORIO, SERGIO ANDRS.

    KEY WORDS: DIRECT REPAIR, EXPIRY TERM, HUMAN RIGHTS, EXCEPTION, PRES-CRIPTION.

    DESCRIPTION: This research proposal is primarily intended to present an overview of themain criteria or juridical foundations in which, according to the Jurisdiction of the Adminis-trative Courts head of the State Council, it has been supported the origins of the exceptionsin the calculation of the term of caducity, specifically in the action for direct compensationderived from cases which are composed of serious violations to the human rights, and in thepursuit of an exercise that manages to harmonize the principle of juridical security, with theright of effective access to justice administration and to the Colombian States obligation toprovide an effective and prompt integral repair to the victims of the above mentioned cases.

    The obtained study has been divided in three leading parts for the attainment of its wholepurpose: In the first phase, there has been realized a conceptualization of the Contentious-Administrative Action for Direct Repair, and of the procedural figure of Caducity; continuously,it has presented the analysis of an incipient juriprudential development issued from decisionsof the State Council, particularly, in some cases related to crimes considered war crimes andof injured humanity and, finally, it has been presented an evaluation of the scheme related tothe obtained results.

    __________________*Work Degree** Humanities Faculty, School of law and Political Science, Director: Javier AlejandroAcevedo Guerrero

    15

  • INTRODUCCIN

    Nuestra propuesta de investigacin pretende indagar acerca de los fundamentos ju-

    rdicos y axiolgicos que sustentan algunas excepciones que se han aplicado va

    jurisprudencial en el sistema jurdico colombiano, especialmente por el Consejo de

    Estado, respecto al trmino de caducidad, que opera en la accin consagrada en el

    Cdigo Contencioso Administrativo, denominada de REPARACIN DIRECTA, me-

    diante la cual con fundamento en el artculo 90 de la Constitucin Poltica se per-

    sigue la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano, cuando los hechos de

    la demanda versan sobre la comisin de graves violaciones a los derechos huma-

    nos; De este modo y de manera especfica, procuramos evidenciar los principales

    argumentos, expuestos en ciertos fallos jurisprudenciales seleccionados y el dilema

    a que se enfrenta el Juez Contencioso Administrativo a la hora de abordar el es-

    tudio de admisibilidad de una demanda de reparacin directa, donde se discute la

    responsabilidad patrimonial de la administracin por la comisin de graves violacio-

    nes a los derechos humanos, ocurridos en fechas que superan el trmino legal de

    la caducidad de la Accin, estipulado genricamente en dos aos contados a partir

    del da siguiente al de la ocurrencia de la accin u omisin causante del dao, o de

    cuando el demandante tuvo o debi tener conocimiento del mismo.

    Esta situacin plantea el ver enfrentados por una parte el principio de la seguridad

    jurdica que persigue la figura de la caducidad, y por la otra, el deber de materializar

    los derechos al acceso a la administracin de justicia y a la reparacin integral en

    cabeza de las vctimas de graves violaciones a los Derechos Humanos, en medio de

    la definicin de la procedencia de la Accin de reparacin Directa, la que conside-

    ramos debe ser entendida no solo como un mecanismo para acceder a una indem-

    nizacin de carcter patrimonial, sino tambin como un medio jurdico que permita

    realizar los dems componentes del estndar mnimo de reparacin para las vcti-

    16

  • mas, como son las medidas de restitucin, satisfaccin, rehabilitacin y garantas de

    no repeticin entre otros.

    Por tanto, la admisibilidad de una Accin de Reparacin directa donde se reclama

    la responsabilidad por la grave violacin de crmenes que atentan contra la concien-

    cia de la humanidad y a la vez se antepone la figura de la caducidad, impone al

    operador de justicia de lo contencioso administrativo, el deber de llevar a cabo un

    examen de ponderacin, con una alta carga argumentativa que justifique un trata-

    miento diferenciado en los trminos de la caducidad para estos casos, sin que por

    ello se violenten derechos a la igualdad y a la seguridad jurdica, que le asisten a

    los dems usuarios del sistema judicial colombiano; En este sentido, el estudio in-

    tenta focalizar su atencin en el incipiente desarrollo jurisprudencial que ha aplicado

    el Consejo de Estado, en ciertos casos particulares, en los que de acuerdo con el

    estudio de las caractersticas de cada delito, que atenta de manera grave contra los

    Derechos Humanos y por lo cual se busca la responsabilidad estatal, mediante la

    accin de reparacin directa. As las cosas, el alto Tribunal, ha revelado especiales

    consideraciones respecto a estas situaciones.

    La investigacin implica igualmente poner de relieve un problema existente en la

    consideracin del sistema de fuentes, dado que la cuestin planteada, involucra

    el uso de un compendio y fundamento supralegal, en el que se miden cuestiones

    de valores superiores de Justicia aunado a la relevancia que le asiste al Estado

    Colombiano el cumplimiento de sus obligaciones, en cuanto al respeto y garanta del

    marco del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ello contrarrestado a la

    existencia de un sistema normativo interno de corte romano germnico, apegado a

    tradicionales fuentes formalistas en las que impera el dominio de la ley.

    En el marco de las graves violaciones de derechos humanos cometidas en nuestro

    17

  • pas en una historia de cruda violencia socio poltica, en hechos donde se ha podido

    comprobar la alta responsabilidad del Estado Colombiano por accin y omisin , y

    en un panorama en el que la impunidad alcanza niveles absolutos, en el que solo

    por citar el ejemplo del crimen de desplazamiento forzado, del cual son vctimas en

    cifras oficiales cerca de 5,5 millones de personas con 6.638.195 hectreas de tierras

    despojadas, la impunidad alcanza el alarmante ndice del 99 %2.

    En este sentido, y en medio de las difciles condiciones de acceso a las vctimas

    a una real administracin de justicia, es de suma relevancia el que se observe si

    con las acciones concretas previstas en nuestro ordenamiento jurdico, se da cum-

    plimiento o no a la obligacin de acatar los estndares internacionales en materia

    de reparacin integral a las vctimas, especialmente por la trascendencia que reviste

    la gravedad de estos crmenes, considerando aquella frase de que se desconoce su

    autora, en el sentido de que: Cuando la prdida de una vida ya no nos conmueve,

    el trmino humano ya no nos describe"

    Podramos entonces plantear que las excepciones a la regla de la caducidad de la

    accin de reparacin directa, son una respuesta que contribuye a evitar la impunidad

    frente a la responsabilidad de el Estado Colombiano en cuanto a la proteccin de las

    vctimas de violaciones a los derechos humanos, so pena del reproche internacional

    que se pudiere llegar a convertir en una condena judicial de la misma naturaleza. Sin

    embargo, crear un tratamiento diferenciado en cuanto a los trminos de caducidad

    de la accin de reparacin directa, conlleva la necesidad de ofrecer una explicacin

    que atienda los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, ya que como se expuso

    en el acpite anterior, estaran en pugna el derecho a la igualdad y el acceso a la

    2Intervencin de Terry Morel, Representante de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones Uni-das para los Refugiados ACNUR, en enero de 2012 en la sesin tcnica pblica de la CorteConstitucional de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos para lasuperacin del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno.

    18

  • administracin de justicia, versus, la proteccin de las garantas en cabeza de las

    vctimas de graves violaciones a los derechos humanos y el cumplimiento efectivo y

    material de la reparacin integral.

    Dicha contingencia, ha sido tratada por Consejo de Estado, quien para darle explica-

    cin a la existencia de excepciones a la caducidad de la accin en comento, cuando

    se trata de graves violaciones a los derechos humanos, ha relacionado instrumen-

    tos y jurisprudencia nacional e internacional, exponiendo de manera inaugural una

    posicin de proteccin a estas excepciones, sustentado su postura en categoras

    jurdicas como: la analoga con la excepcin planteada en la ley para el caso del de-

    lito de desaparicin forzada, la equivalencia de figura de la caducidad a la condicin

    de imprescriptibilidad en los crmenes de lesa humanidad; los efectos que tienen los

    delitos de ejecucin permanente y el dao continuado, sobre el inicio del conteo de

    trminos de caducidad, y la aplicacin de los principios pro damato y pro actione.

    En consecuencia, con fallos recientes del Consejo de Estado que sern objeto de

    Estudio en la investigacin, se ha abierto un camino, dentro del campo de accin

    y decisin del Juez Contencioso Administrativo en Colombia, quien puede hacer

    uso de las tesis expuestas en los pronunciamientos citados, profundizar en ellas,

    y convertirlas en una herramienta efectiva y vlida para darle solucin al problema

    expuesto, en materia de admisibilidad de las acciones de reparacin directa, cuando

    se debate la aplicacin del trmino de caducidad, tratndose de demandas que ver-

    san sobre graves violaciones a los derechos humanos. As mismo, estos fallos y sus

    fundamentos resultan consecuentes con el principio pro homine, siendo favorable

    para las vctimas de este tipo de delitos, quienes encontraran una posibilidad ms

    amplia de acceder a la administracin de justicia, en la bsqueda de una reparacin

    por parte del Estado Colombiano que aminore las consecuencias del dao causado.

    19

  • En primer lugar, esperamos que con esta investigacin, se pueda contar con un

    recuento y un anlisis de la jurisprudencia nacional y de los instrumentos normati-

    vos del orden nacional e internacional, que sirven como fundamento para concebir

    excepciones a la aplicacin del trmino de caducidad de la accin de reparacin

    directa. Especialmente pretendemos hacer un seguimiento y anlisis a la lnea juris-

    prudencial del Consejo de Estado que ha dado lugar al planteamiento del problema

    de tal forma, que sin querer ser pretenciosos, podamos evidenciar las oportunidades

    que emergen para el operador de justicia en lo contencioso administrativo, en cuan-

    to a herramientas de juzgamiento en la admisibilidad de las acciones de reparacin

    directa que versen sobre violaciones a los derechos humanos; as como las posibi-

    lidades que estos instrumentos otorgan a las vctimas de este tipo de trasgresiones,

    respecto a la expectativa, de poder conseguir una reparacin por parte del Estado

    Colombiano por los daos causados, por su accin u omisin.

    Por otra parte, encontrando en la bsqueda del marco terico escasos antecedentes

    de la investigacin para el tema en concreto, esperamos que con el planteamiento

    de la exposicin de la viabilidad jurdica de excepciones a la regla de caducidad en

    la Accin de Reparacin directa, se de paso a debates y futuras investigaciones que

    contribuyan de manera ms profunda a la materia.

    En trminos de generacin de conocimiento, precisamente pretendemos ampliar

    el horizonte de posibilidades, dentro de las cuales existe la oportunidad de iniciar

    acciones de reparacin directa, por graves violaciones a los derechos humanos, por

    fuera de los trminos de caducidad de esta accin, respecto a circunstancias que no

    contempla la norma positiva. En otras palabras queremos evidenciar que a pesar de

    que tanto en el artculo 136 del antiguo Cdigo Contencioso Administrativo, como en

    el artculo 164 del nuevo estatuto Ley 1437 de 2011, se ha establecido un trmino

    20

  • de caducidad para interponer la accin de reparacin directa de dos aos, contados

    a partir del da siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisin o

    la operacin administrativa fuente o causa del perjuicio, existen excepciones que ha

    aplicado el Consejo de Estado en casos como el desplazamiento forzado, la tortura,

    el homicidio en persona protegida, etc, que se asimilan a la excepcin ya planteada

    en la norma para el caso de la desaparicin forzada.

    Creemos que es importante dar a conocer estas posibilidades, si se tiene en cuen-

    ta que la tendencia es recibir en las aulas de clases universitarias explicaciones

    de las normas positivas de procedimiento administrativo, quedando por fuera del

    conocimiento del estudiante, el espacio para profundizar en la existencia de otras

    situaciones a nivel jurisprudencial como las relativas a las excepciones en la aplica-

    cin del termino de caducidad de la accin de reparacin directa. As mismo, poner

    sobre la mesa estas posibilidades no solo es importante en cuanto a la produccin

    de nuevos conocimientos, sino que adems, lo es en el marco de la responsabili-

    dad social que le asiste a los profesionales del derecho, ya que la realidad actual

    del pas exige un debate, un anlisis y un estudio serio en cuanto al cumplimiento

    eficaz y oportuno de la reparacin integral de las vctimas de graves violaciones a

    los DERECHOS HUMANOS.

    Los impactos sociales de nuestra monografa estn focalizados en dos principales

    sectores de nuestra sociedad. El primero de ellos, el de los administradores de justi-

    cia quienes pueden contar con un documento gua al que pueden acceder para dar

    sustento a sus decisiones en cuanto a la admisibilidad de una accin de reparacin

    directa, cuando sea necesario hacer una excepcin en la aplicacin del trmino de

    caducidad por tratarse de casos de violaciones graves a los derechos humanos, lo

    cual se traducira en el hecho de que un numero mayor de vctimas puedan acceder

    21

  • a la administracin de justicia y recibir de ser el caso una indemnizacin por parte

    del Estado Colombiano. Y de otro lado, el universo de vctimas y sus representantes

    judiciales, donde el resultado de nuestro estudio impactara de manera mas sig-

    nificativa, ya que este se convierte en una herramienta para la argumentacin en

    favor de un acceso eficaz al derecho a la reparacin integral, que logre resarcir los

    efectos de los daos causados por la accin u omisin de agentes estatales; an,

    cuando las leyes sobre caducidad de la accin de reparacin directa en Colombia,

    no contemplen de manera expresa expresen dicha pretensin como viable.

    Finalmente, al evidenciar nuevas alternativas de sustento judicial y de actuacin de

    las vctimas, se logra fortalecer el carcter vinculante de las normas internacionales

    en materia de proteccin de los derechos humanos y al mismo tiempo ampliar el

    espectro de argumentos que dan sustento a la responsabilidad en cabeza del Es-

    tado Colombiano frente a la concrecin de una efectiva reparacin integral de las

    vctimas.

    22

  • PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

    De lo expuesto podemos de manea inicial plantear que nuestra investigacin se

    dirige a indagar y explicar:

    Cules son los principales fundamentos jurdicos en el que el Juez Contencioso

    Administrativo puede sustentar la procedencia de las excepciones jurisprudenciales

    al trmino genrico de caducidad de la Accin de Reparacin Directa, en casos

    de graves violaciones a los derechos humanos, que logren armonizar el principio

    de seguridad jurdica con el acceso a la administracin de justicia que involucra el

    deber de reparacin integral de las vctimas?

    23

  • OBJETIVOS

    Objetivo general

    Presentar un panorama de los principales fundamentos jurdicos en los que el que

    el Juez Contencioso Administrativo, puede sustentar la procedencia las excepcio-

    nes jurisprudenciales al trmino genrico de caducidad de la accin de reparacin

    directa, en casos de graves violaciones a los derechos humanos, en un ejercicio que

    logre armonizar el principio de seguridad jurdica con el acceso a la administracin

    de justicia y la obligacin del Estado Colombiano en ofrecer una efectiva y oportuna

    reparacin integral a las vctimas de estos hechos.

    Objetivos especficos

    Analizar y explicar los argumentos y las categoras jurdicas a los que Consejo

    de Estado ha acudido para dar sustento a la contemplacin de nuevas excep-

    ciones a la aplicacin del trmino de caducidad de la accin de reparacin

    directa, tales como la analoga con la excepcin planteada en la ley para el

    caso del delito de desaparicin forzada; La equivalencia de figura de la cadu-

    cidad a la condicin de imprescriptibilidad en los crmenes de lesa humanidad;

    Los efectos que tienen los delitos de ejecucin permanente y el dao continua-

    do sobre el inicio del conteo de trminos de caducidad; y la aplicacin de los

    principios pro damato y proactione.

    Exponer los criterios que contribuyen al anlisis de estas categoras en la ju-

    risprudencia nacional de las otras Altas Cortes: Corte Constitucional y Corte

    Suprema de Justicia.

    24

  • Concatenar a lo largo de la investigacin la relacin de tratados y convencio-

    nes en materia de Derechos Humanos, as como la jurisprudencia del sistema

    interamericano que se resultan relevantes como criterios vinculantes y/o inter-

    pretativos.

    Analizar algunos de los delitos de lesa humanidad o de afectacin a los de-

    rechos humanos que podran configurar una excepcin para la aplicacin del

    trmino de caducidad de la accin de reparacin directa en tanto que se equi-

    para a la condicin de imprescriptibilidad que ostentan en materia penal a nivel

    internacional.

    25

  • Parte I.

    CONCEPTUALIZACIN

    26

  • 1. ACCIN DE REPARACIN DIRECTA EN COLOMBIA

    1.1. EVOLUCIN NORMATIVA

    Uno de los primeros orgenes de los antecedentes de la Accin de Reparacin Di-

    recta, se encuentra en el artculo 68 del Cdigo Contencioso Administrativo de la ley

    167 de 1941, en el que se prevea una accin de indemnizacin de perjuicios:

    ARTCULO 68. Tambin puede pedirse el restablecimiento del derecho cuando la

    causa de la violacin es un hecho o una operacin administrativa. En este caso

    no ser necesario ejercitar la accin de nulidad, sino demandar directamente de la

    Administracin las indemnizaciones o prestaciones correspondientes.

    En el texto original del Decreto 01 de 1984, Cdigo Contencioso Administrativo,

    aparece por primera vez la Accin de Reparacin Directa y cumplimiento en la que

    adems de fines de reparacin, se contemplaban en conjunto otras pretensiones

    como se observa a continuacin:

    Decreto 1 de 1984:

    ARTICULO 86. ACCIN DE REPARACIN DIRECTA Y CUMPLIMIENTO. La per-

    sona que acredite inters podr pedir directamente el restablecimiento del derecho,

    la reparacin del dao, el cumplimiento de un deber que la administracin elude,

    o la devolucin de lo indebidamente pagado, cuando la causa de la peticin sea un

    hecho, o un acto administrativo para cuya prueba haya grave dificultad.

    La misma accin tendr todo aquel que pretenda se le repare el dao por la

    ocupacin temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos pbli-

    cos.

    27

  • Posteriormente el texto fue subrogado por el artculo 16 del Decreto 2304 de 1989,

    dando paso a una delimitacin ms concreta, en la que surge la denominacin Ac-

    cin de Reparacin Directa:

    ARTICULO 86. ACCIN DE REPARACIN DIRECTA. La persona interesada po-

    dr demandar directamente la reparacin del dao cuando la causa de la peticin

    sea un hecho, una omisin, una operacin administrativa o la ocupacin temporal o

    permanente de inmueble por causa de trabajos pblicos.

    La expedicin del nuevo orden constitucional en el ao de 1991, otorg en su artculo

    90, fundamento a la Accin de Reparacin directa, en la que ha sido considerada la

    Clusula General de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Es as como La Ley

    446 de 1998, inspirada ya del texto constitucional introduce una nueva modificacin,

    en la que adiciona la Accin de Repeticin:

    Art. 86, (subrogado por el artculo 31 de la Ley 446 de 1998): La persona intere-

    sada podr demandar directamente la reparacin del dao cuando la causa sea un

    hecho, una omisin, una operacin administrativa o la ocupacin temporal o perma-

    nente del inmueble por causa de trabajos pblicos o por cualquiera otra causa.

    Las entidades pblicas debern promover la misma accin cuando resulten con-

    denadas o hubieren conciliado por una actuacin administrativa originada en culpa

    grave o dolo de un servidor o ex servidor pblico que no estuvo vinculado al proceso

    respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuacin de un particular o de

    otra entidad pblica.

    La consagracin legal de la Accin de Reparacin Directa en el artculo 140 de la Ley

    1437 de 2011 Por la cual se expide el Cdigo de Procedimiento Administrativo

    y de lo Contencioso Administrativo que entro a regir a partir del 02 de julio del

    28

  • 2012, estipula:

    ARTCULO 140. REPARACIN DIRECTA. En los trminos del artculo 90 de la

    Constitucin Poltica, la persona interesada podr demandar directamente la repa-

    racin del dao antijurdico producido por la accin u omisin de los agentes del

    Estado.

    De conformidad con el inciso anterior, el Estado responder, entre otras, cuando

    la causa del dao sea un hecho, una omisin, una operacin administrativa o la

    ocupacin temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos pblicos o por

    cualquiera otra causa imputable a una entidad pblica o a un particular que haya

    obrado siguiendo una expresa instruccin de la misma.

    Una de las variaciones que introduce la nueva normatividad es incorporar la teora

    planteada en la exposicin de motivos del proyecto de la vigente ley 1437, segn

    la cual se debe suprimir el trmino acciones y remplazarlo por el de pretensiones,

    dando aplicacin a la teora moderna de la accin elaborada en el derecho procesal,

    segn la cual la accin es un concepto unvoco y lo que hay que distinguir son las

    pretensiones que se buscan hacer valer. En razn a ello La Accin de Reparacin

    Directa es ahora considerada en trminos genricos como una pretensin dentro

    de los denominados medios de control, contenidos en el Ttulo III de la ley 1437

    de 2011, sin embargo para efectos de esta investigacin la seguiremos denominado

    Accin de Reparacin Directa, teniendo en cuenta que la modificacin normativa

    ocurri en fecha reciente en la que se realiz la presente monografa, toda la ju-

    risprudencia trabajada, es anterior a la expedicin del nuevo Cdigo Contencioso

    Administrativo, y como tal todas las referencias que se citan, hacen referencia a la

    Accin como se consagraba en el Cdigo Contencioso Administrativo de 1984, no

    obstante ello no representa mayor dificultad en el aspecto sustancial dado que salvo

    29

  • de dicha distincin de corte terico, el contenido respecto al objeto que persigue la

    Reparacin Directa es en esencia idntico entre una y otra normatividad.

    1.2. LA ACCIN DE REPARACIN DIRECTA, FUNDAMENTO ARTCULO 90

    DE LA CONSTITUCIN.

    La Accin de Reparacin Directa se enmarca dentro de las teoras de responsabili-

    dad extracontractual, y encuentra su fundamento dentro de la Constitucin Poltica

    de 1991, en el artculo 90 conocido como la Clusula General de Responsabilidad

    Patrimonial del Estado, que estipula:

    El Estado responder patrimonialmente por los daos antijurdicos que le sean impu-

    tables, causados por la accin o la omisin de las autoridades pblicas.

    En el evento de ser condenado el Estado a la reparacin patrimonial de uno de tales

    daos, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de

    un agente suyo, aquel deber repetir contra este.

    Por su parte el Consejo de Estado, Seccin Tercera, mediante la Sentencia de agos-

    to 16 de 2007, expediente No. 30114, Radicado 41001233100019930758501, M.P

    Dr. Ramiro Saavedra Becerra, en sus consideraciones sobre el rgimen de respon-

    sabilidad del Estado al que obedece tal accin, ha referenciado:

    Estas disposiciones son la traduccin del Principio de Responsabilidad del Poder

    Pblico, que junto al Principio de Legalidad, constituyen los dos pilares del sistema

    de garantas de los administrados:

    a) El Estado debe actuar dentro del marco legal que delimita sus actuaciones; y

    30

  • b) Cuando ocasiona un dao antijurdico, debe repararlo.

    La responsabilidad patrimonial del Estado, la entiende el Doctor JUAN CARLOS

    ESGUERRA PORTOCARRERO como aquella que:

    (. . . ) se encuadra entre los instrumentos de proteccin de los derechos

    que operan est post facto. Su accin, por lo tanto, no esta orientada a

    conjurar o prevenir, sino a remediar o a reparar. Ella no busca evitar o

    detener la violacin de un derecho ciudadano en trance de suceder, sino

    de remediar los males causados por una trasgresin que ya ocurri. Para

    que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado es necesario

    entonces que esa violacin del derecho haya pasado de la potencia al

    acto: que lo que era un riesgo, una amenaza o una eventualidad ms o

    menos probable o prxima, se haya precipitado y convertido en realidad.

    Por encima de todo que al hacerlo, haya tenido el efecto de ocasionar un

    dao. . . En esas circunstancias, causado ya el mal y ante la imposibilidad

    de revertirlo, la nica opcin que cabe es la de remediarlo mediante una

    indemnizacin. Por ello, lo que busca la responsabilidad patrimonial del

    Estado es que, luego de que se establezca plenamente la existencia del

    dao, su condicin antijurdica y su imputabilidad a una autoridad publica,

    se condene al Estado a resarcirlo mediante una indemnizacin que lo

    compense ntegramente1.

    Teniendo ya de presente el entorno que rodea la naturaleza y concepcin de la

    responsabilidad patrimonial del Estado, el interrogante ahora es como se accede a

    esta garanta ciudadana de pretender una reparacin por los daos causados por el

    1La responsabilidad patrimonial del estado colombiano como garanta constitucional; Juan CarlosEsguerra Portocarrero; Biblioteca Jurdica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurdicas de laUNAM; p. 24.

    31

  • Estado:

    (. . . ) el artculo 90 de la carta no es ms que una declaracin. Una de-

    claracin por cuya virtud se hace el vehemente y claro reconocimiento

    de que la nacin colombiana ser responsable por los daos que causen

    sus autoridades en determinadas circunstancias, pero que por si sola

    no da lugar a la efectividad de la responsabilidad. Una declaracin que

    no tiene dientes propios; que no dispone de la entidad procesal de una

    accin o de una excepcin, y por lo tanto carece de una virtualidad ne-

    cesaria para hacer valer coactivamente los derechos que protege o de

    allanar el camino para su realizacin2.

    Seguidamente en el mismo documento se plantea que la herramienta que permite

    hacer efectiva la responsabilidad patrimonial del Estado es la accin de reparacin

    directa , en los siguientes trminos:

    Esa herramienta exgena a travs de la cual se hace efectiva la respon-

    sabilidad patrimonial del Estado es la accin de reparacin directa de que

    trata el articulo 86 del Cdigo Contencioso Administrativo. . . se alinea en

    el grupo de las acciones de carcter privado. La razn en muy sencilla y

    consiste en que el bien jurdico que ella protege es un bien jurdico pri-

    vado: el derecho subjetivo que en una sociedad medianamente civilizada

    asiste a cada uno de quienes la conforman, de reclamar y obtener la re-

    paracin de los daos personales que injustificadamente sufre de manos

    de una autoridad pblica3.

    2Ibdem; p. 18.3Ibdem; p. 19 y 20

    32

  • 1.3. APLICACIN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

    En la Accin de Reparacin directa no le corresponde al afectado exponer los fun-

    damentos jurdicos de su reclamacin: normas violadas y concepto de la violacin-,

    tan slo los hechos constitutivos del dao por el cual reclama la indemnizacin de

    perjuicios respectiva; opera en este caso el principio iura novit curia, correspondin-

    dole al Juez establecer cul es el rgimen de responsabilidad aplicable: Si se trata

    de un evento de falla del servicio, o un evento de responsabilidad objetiva por riesgo

    excepcional, o un dao especial, por rompimiento del principio de igualdad frente a

    las cargas pblicas (etc).

    1.4. ACTUACIONES OBJETO DE LA ACCIN

    As, La persona que acredite inters podr pedir directamente la reparacin de un

    dao causado por la administracin, cuando la causa de la peticin sea:

    1) Un hecho,

    2) Una omisin,

    3) Una operacin administrativa o

    4) La ocupacin temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos p-

    blicos o

    5) Por cualquier otra causa imputable a una entidad pblica o a un particular que

    haya obrado siguiendo una expresa instruccin de la misma.

    33

  • Con el nimo de ampliar un poco ms la concepcin de las actuaciones objeto de la

    accin de reparacin directa se tiene que:

    la accin del artculo 86 no solo opera frente a la rama administrativa del

    poder pblico. Tericamente el Estado responde por actuaciones de las

    tres ramas, de los organismos de control y de cualquiera de sus autori-

    dades. Responde, incluso, cuando los particulares en uso de habilitacin

    legal ejercen funciones propias de las autoridades, como ocurrira por

    ejemplo, con los rbitros, los peritos y las Entidades Promotoras de Sa-

    lud de que trata la Ley 100 de 1993 en su Ttulo II, Captulo I. De otra

    parte, responde no solo por el ejercicio de la funcin administrativa. Tam-

    bin las decisiones judiciales y las mismas leyes pueden comprometer la

    responsabilidad patrimonial del Estado.

    La misma accin, en su variante conocida como de "repeticin", est con-

    sagra da a favor de las Entidades pblicas y en contra de sus servidores

    o exservidores pblicos, cuando quiera que han resultado condenadas

    por causa del dolo o culpa grave de estos Agentes, que no estuvieron

    presentes en el proceso en el que se produjo la condena. Tambin ope-

    ra cuando las mismas Entidades pblicas han sido perjudicadas por la

    actuacin de particulares o de otras personas pblicas4.

    1.5. ACTUACIONES DE LA RAMA JUDICIAL

    Los administradores u operadores de justicia a travs de sus actuaciones judiciales

    en nombre del estado colombiano, tambin pueden llegar a generar daos que se4Mariela Vega de Herrera (2003). Derecho Procesal Administrativo (2 da Ed). Ed Leyer

    34

  • traduzcan en la responsabilidad patrimonial de la administracin, al respecto se tiene

    que:

    De manera excepcional, por mandato de la Ley Estatutaria de la Admi-

    nistracin de Justicia, artculos 65 a 74, el Estado responde patrimonial-

    mente por los daos antijurdicos que le sean imputables causados por la

    accin o la omisin de sus agentes judiciales, as como por el defectuoso

    funcionamiento de la justicia.

    En tales condiciones, se presentan tres eventos en los cuales el Esta-

    do debe responder por actuaciones judiciales. Conforme al artculo 65

    de la Ley Estatutaria, la Nacin responder por el defectuoso funciona-

    miento de la administracin de justicia que se evidencia como una falla

    annima, orgnica o funcional. En este caso el perjuicio puede ser cau-

    sado de cualquier manera, siempre que en la actividad est como sujeto

    imputable el Estado a travs de la rama judicial. Podra pensarse en los

    perjuicios ocasionados por los retardos en la adopcin de decisiones. E

    incluso en los acontecimientos que pudiesen ocurrir en los recintos de

    los juzgados y tribunales cuando por falta de la debida vigilancia o se-

    guridad los usuarios del servicio sufren daos antijurdicos. Este articulo

    que establece la responsabilidad Estatal por actividades de los servido-

    res judiciales, no distingue cules comportamientos son idneos para

    comprometer al Estado como responsable de causar perjuicios. En con-

    secuencia, ha de colegirse que los hechos, omisiones, operaciones e

    incluso los actos jurdicos proferidos por los jueces dentro de los proce-

    sos judiciales pueden comprometer al Estado, cada vez que con ellos se

    35

  • ocasionen daos antijurdicos5.

    A continuacin se exponen algunos criterios especficos de cada actuacin judicial

    en la que el Estado colombiano es responsable por los daos ocasionados en virtud

    de las mismas:

    1.5.1. Privacin injusta de la libertad

    La Ley 16 de 1972, aprobatoria de la Convencin Americana sobre Dere-

    chos Humanos, haba dispuesto a favor de todas las personas el derecho

    a la indemnizacin, conforme a la ley, en caso de haber sufrido conde-

    na injusta fundada en error judicial; el artculo 414 del anterior Cdigo

    de Procedimiento Penal previo la responsabilidad para el Estado en los

    eventos en que injustamente se haba privado de la libertad a una perso-

    na. Esta circunstancia generadora de la responsabilidad tena ocurrencia

    cuando al inculpado se le exoneraba mediante sentencia absolutoria u

    otra providencia equivalente; poda darse bajo cualquiera de las siguien-

    tes modalidades: a) Porque el hecho imputado no existi; b) Porque ha-

    biendo existido tal proceder, el sindicado no lo cometi; y c) Porque no

    obstante cometido tal comportamiento, ste no constitua hecho delicti-

    vo. Para la responsabilidad consagrada en el Cdigo de Procedimiento

    Penal bastaba con que una persona hubiese sufrido privacin de su liber-

    tad y que tuviese ocurrencia cualquiera de los tres resultados previstos

    en la norma citada. Se trataba de una responsabilidad patrimonial obje-

    tiva. Pero ha de advertirse que el nuevo Cdigo de Procedimiento Penal

    5Ibdem, p. 44

    36

  • -contenido en la Ley 600 de 2000 con vigencia a partir de julio de 2001-

    no contempla esta clase de responsabilidad.

    No obstante lo anterior, an derogada la norma consagratoria de ese tipo

    de responsabilidad objetiva, ella constituye solamente una especie den-

    tro del gnero de la responsabilidad por dao antijurdico a que se ve

    sometido el Estado colombiano a partir de la Carta de 1991. Slo que la

    privacin injusta de la libertad como gnesis de responsabilidad patrimo-

    nial dejar de tener ese carcter objetivo, para dar paso, seguramente,

    a nuevas exigencias a cargo del damnificado con tal medida, pues como

    se ver ms adelante, la privacin injusta de la libertad contemplada en

    el articulo 68 de la Ley Estatutaria de la Administracin de Justicia, no

    contiene clusulas taxativas que de manera automtica signen respon-

    sabilidad ante la simple ocurrencia de unas condiciones. Demandante y

    juzgador, en cada caso, debern examinar las circunstancias propias de

    la privacin de la libertad para efectos de esclarecer el elemento de la

    injusticia. Queda pues a cargo de la jurisprudencia dilucidar cundo la

    privacin de la libertad puede calificarse de injusta, conforme a los dife-

    rentes y especficos factores presentados en cada situacin y atendidos

    tanto las condiciones del sujeto, de la imputacin, las pruebas existentes,

    el tiempo de la medida, sus efectos, etc.

    As las cosas, con abandono de la preceptiva del Cdigo de Procedi-

    miento Penal, corresponde analizar la responsabilidad por los hechos de

    la rama judicial a la luz de la Ley Estatutaria de la Administracin de Jus-

    ticia. A esta conclusin se llega con fundamento en lo dispuesto por la

    Ley 153 de 1887, artculos 39 y 40, que imponen la aplicacin inmediata

    37

  • de la nueva ley en los juicios cuando de la manera de rendir la prueba

    se trata y en la medida en que se ocupa de la sustanciacin y rituali-

    dad de los juicios. Como quiera que el anterior Cdigo de Procedimiento

    Penal virtualmente consagraba una responsabilidad objetiva por la priva-

    cin injusta de la libertad, al desaparecer esta norma se aplica el sistema

    probatorio general, es decir, el artculo 177 del Cdigo de Procedimiento

    Civil que impone la obligacin de probar los hechos a quien los alega6.

    1.5.2. Error judicial

    Tambin responde el Estado por los daos causados como consecuencia

    del error judicial, fenmeno descrito por el artculo 65 como el desacierto

    cometido por la autoridad judicial cuando profiere providencia en el curso

    de un proceso.

    En el caso de error judicial es necesario, para que proceda el resarci-

    miento, que el afectado haya interpuesto los recursos de ley. Concate-

    nando lo anterior, la modalidad que se introduce a la accin de repara-

    cin directa, habilitada para obtener la indemnizacin por los daos an-

    tijurdicos causados por actos jurisdiccionales, no significa que el actor

    deba impetrar, ni el Juez de lo Contencioso Administrativo pueda decla-

    rar la nulidad de la providencia generadora del perjuicio. Estos actos de

    carcter judicial tampoco pueden ser objeto de demandas mediante las

    acciones previstas por los artculos 84 y 85 del Cdigo Contencioso Ad-

    ministrativo, porque tales mecanismos estn instituidos para juzgar so-

    lamente la legalidad de las decisiones administrativas. Como es apenas6Ibdem, p. 44, 45

    38

  • obvio, escapan al control del juzgador de lo contencioso-administrativo

    los provedos que se expidan en ejercicio de la funcin judicial7.

    1.6. ASPECTOS PROCESALES

    1.6.1. Procedencia

    La escogencia de la accin no puede obedecer a una decisin caprichosa del ad-

    ministrado sino que debe corresponder a la dispuesta por la ley, pues la indebida

    escogencia de la accin conduce a un fallo inhibitorio. La indebida escogencia de

    la accin, da lugar a un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda.

    La Legitimacin en la Causa, legitimatio ad causam- referida a la posicin sus-

    tancial que tiene uno de los sujetos en la relacin jurdica del litigio que segn el

    consejo de estado

    Consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se

    encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contra-

    decir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o

    pasivo de la relacin jurdica sustancial debatida objeto de la decisin del

    Juez, en el supuesto de que aqulla exista. Es un elemento de mrito de

    la litis y no un presupuesto procesal8.

    7Ibdem, p. 458Sentencia del Consejo de Estado de 23 de abril de 2008. Expediente 16.271. C.P Ruth Stella

    Correa Palacio.

    39

  • 1.6.2. Legitimacin en la causa por activa

    Esta accin, se entiende que slo podr ser instaurada por las personas interesadas,

    es decir los damnificados o vctimas (quien sufri el dao) o sus causahabientes,

    calidad que deber acreditarse dentro del proceso para obtener una sentencia fa-

    vorable, pero tal prueba no es una condicin de la demanda. Sobre el particular la

    providencias en la proferida el 1 de noviembre de 1991 en el expediente No. 6469,

    declaro que en los procesos de responsabilidad, la indemnizacin es solicitada

    por los damnificados de la persona fallecida, no en su carcter de herederos

    sino por el perjuicio que les caus la muerte o porque el hecho perjudicial

    afect sus condiciones normales de existencia, bien sea en su esfera patrimo-

    nial o moral.

    1.6.3. Legitimacin en la causa por pasiva

    La legitimacin en la causa por pasiva se refiere a la parte demandada, quien es-

    tara llamada a responder segn los hechos de la demanda; La legitimacin en la

    causa por pasiva, es distinta a la representacin de las entidades estatales. Por

    ejemplo, la Nacin es una persona jurdica de Derecho Pblico que acta a travs

    de distintas autoridades y as mismo, es representada judicialmente por distintos

    representantes, segn el rgano a quien se atribuye el dao por el cual se reclama.

    Por supuesto, la referencia a la condicin de demandado implica la ne-

    cesidad de tener en cuenta la perentoria exigencia de las reglas bsicas

    en materia procesal, conforme a las cuales toda demanda ha de dirigirse

    contra una persona natural o jurdica, pues slo quienes ostentan esa

    40

  • calidad tienen vocacin para ser parte en un proceso9. Por consiguiente,

    cuando se habla de demandar al Estado en un caso de responsabili-

    dad patrimonial, debe entenderse que el Estado tiene all un sentido que

    ciertamente trasciende la sola idea de una entelequia poltica y que debe

    concretarse a travs de uno de los entes que lo personifica jurdicamente.

    En Colombia, esa personificacin jurdica la encarna de modo general la

    nacin y de modo particular las entidades pblicas y las privadas que

    cumplan funciones pblicas, segn lo establece el artculo 149 del Cdi-

    go Contencioso Administrativo. De acuerdo con ste, ellas podrn obrar

    como demandantes, demandadas o intervinientes [sic] en los procesos

    contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debida-

    mente acreditados.

    En l se precisa ms delante que en estos procesos la nacin estar

    representada por el ministro, jefe de departamento administrativo, super-

    intendente, registrador nacional del estado civil, procurador o contralor,

    segn el caso, y que el ministro del interior la representa en cuanto se

    relacione con el Congreso y el de Justicia en lo referente a la rama juris-

    diccional10.

    1.6.4. Capacidad procesal

    La Accin No obstante la amplitud legal otorgada para el ejercicio de la accin, se

    requiere la postulacin mediante un profesional del derecho en atencin al carc-9En el derecho colombiano, esa regla bsica en materia procesal est contenida en el artculo 44

    del Cdigo de Procedimiento Civil.10La responsabilidad patrimonial del estado colombiano como garanta constitucional; Juan Carlos

    Esguerra Portocarrero; Biblioteca Jurdica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurdicas de laUNAM; Pg. 23.

    41

  • ter privado de los intereses debatidos; la accin no se ejerce directamente por la

    persona interesada, salvo que posea el ttulo de abogado.

    1.6.5. Efectos del fallo

    La sentencia solamente repercute en quienes hayan acudido al proceso

    como partes. Puede suceder, por ejemplo, que ante la muerte violenta

    de una persona en hechos causados por agentes estatales, slo acudan

    a demandar en ejercicio de esta accin sus progenitores; en este caso,

    an cuando sobrevivan hijos del occiso con mejor derecho sucesoral, en

    el juicio contencioso administrativo estos no obtengan reparacin de per-

    juicios, simplemente porque no se hicieron partes como demandantes.

    Otro aspecto importante hace referencia a la condena, la que debe ser

    en concreto; es decir, contener las sumas ciertas que deben ser pagadas

    a los actores por la entidad demandada. Pero nada se opone a la expe-

    dicin de fallos en abstracto cuando se dan las condiciones previstas en

    el artculo 172 de Cdigo Contencioso Administrativo, o sea cuando la

    cuanta no pudo ser establecida durante el juicio. En este caso el fallador

    debe establecer las bases con arreglo a las cuales se har la posterior

    liquidacin de manera incidental. El incidente deber ser promovido me-

    diante escrito contentivo de la liquidacin motivada y especificada en su

    cuanta, dentro de los sesenta (60) das siguientes a la ejecutoria del fallo

    o del auto de obedecimiento al superior, segn el caso. Advierte la norma

    que, transcurrido dicho trmino, el derecho caduca y el juzgador debe re-

    chazar de plano la liquidacin extempornea, mediante auto susceptible

    42

  • de apelacin. En consecuencia, en virtud de la reforma introducida por

    la Ley 446 de 1998, rige para el demandante el trmino de sesenta das

    dentro del cual debe proponer el incidente so pena de perder el derecho

    a obtener la liquidacin, por la ocurrencia del fenmeno de la caducidad.

    A lo anterior debe agregarse que cuando las pretensiones de la demanda

    prosperan, el fallo estar conformado por dos partes: una declarativa,

    que se limita, por as decirlo, a verificar y a predicar la responsabilidad del

    ente demandado. Y otra constitutiva o de condena, en virtud de la cual el

    mismo organismo, sujeto pasivo de la accin y centro jurdico imputable

    de causar el perjuicio, queda obligado a pagar valores apreciables en

    dinero por concepto de indemnizacin11.

    1.6.6. Perjuicios resarcibles

    Son todos aquellos daos al patrimonio jurdico de las personas constituidos por

    la prdida, merma o deterioro de sus bienes y derechos causados por acciones u

    omisiones imputables a la parte demandada.

    Los perjuicios generalmente conocidos son los materiales y los morales, pero en

    materia administrativa se contempla adems los fisiolgicos.

    1.6.6.1. Perjuicios materiales

    Se dan el dao emergente y el lucro cesante, cuyas nociones define el

    Cdigo Civil artculo 1614. El dao emergente, para los fines del fallo11Ibdem, p. 51

    43

  • en los procesos de reparacin directa, est constituido por la afectacin

    desfavorable que recay sobre el patrimonio econmico del actor; por

    ejemplo, el deterioro causado a un vehculo de su propiedad por la ac-

    tividad administrativa o judicial; o por los gastos producidos para cubrir

    los servicios mdicos, hospitalarios y farmacuticos de quien sufri le-

    siones personales. El lucro cesante, en el mismo ejemplo del vehculo,

    consistira en los ingresos que el propietario dej de percibir mientras el

    automotor permaneci en reparacin dado el evento en que estuviese

    destinado al transporte pblico que produce rendimientos econmicos12.

    1.6.6.2. Perjuicios morales

    Cuando la persona sufre un dao antijurdico en su universo moral impu-

    table al Estado, ste queda comprometido a compensarla por esa ruptura

    de su mundo afectivo con determinadas cantidades de dinero que, aun

    cuando en mltiples ocasiones no logran saldar ni suplir en forma integral

    la prdida, actan a manera de desagravio; como paliativo que hace ms

    llevadero el pesar; adems, y esto importa corno precedente, sirven de

    medida sancionatoria, ejemplarizante para la entidad autora del perjuicio.

    Para la jurisprudencia no toda prdida o afectacin patrimonial origina

    lesiones morales resarcibles econmicamente. El Consejo de Estado no

    admite, por ejemplo, que la destruccin de bienes materiales deba ser

    indemnizada como generadora de perjuicios morales. Sobre el supuesto

    de que las cosas materiales se crearon para servicio del hombre se con-

    12Ibdem p. 52

    44

  • cluye que no es posible concebir al ser humano gravitando bajo el influjo

    de intereses puramente econmicos.

    Tambin estiman los doctrinantes que para la existencia del perjuicio mo-

    ral es menester la reciprocidad de sentimientos con el bien perdido. Por

    esta razn se admiten nicamente como generadores del derecho a in-

    demnizacin, los daos ubicados en las personas por la prdida de la

    vida o de la integridad corporal13.

    1.6.6.3. Perjuicios Fisiolgicos

    Sumados a los perjuicios materiales y morales, la actividad Estatal tam-

    bin puede causar perjuicios fisiolgicos que, como ya se dijo, son los

    que redundan de manera desfavorable en la vida del afectado porque se

    convierten en secuelas que le impiden total o parcialmente desenvolver-

    se de la misma manera que lo haca con anterioridad a los hechos. Estn

    constituidos por la prdida o el deterioro del goce que producen algunas

    actividades de la vida.

    Con fundamento en los artculos 90 de la Carta y 86 del Cdigo Con-

    tencioso Administrativo las vctimas pueden pedir y obtener su reconoci-

    miento y pago.

    Sobre los perjuicios fisiolgicos el Consejo de Estado sent su posicin

    as: Es lamentable que nios, jvenes, hombres maduros y ancianos ten-

    gan que culminar su existencia privados de la alegra de vivir porque per-

    dieron sus ojos, sus piernas, sus brazos, o la capacidad de procreacin13Ibdem p. 52

    45

  • por la intolerancia de los dems hombres. A quienes sufren esas pr-

    didas irremediables es necesario brindarles la posibilidad de procurarse

    una satisfaccin equivalente a lo perdido. Por algo se ensea que el ver-

    dadero carcter del resarcimiento de los daos y perjuicios es un PAPEL

    SATISFACTORIO (Mazeaud y Tune). As, el que ha perdido su capacidad

    de locomocin, debe tener la posibilidad de desplazarse en una cmoda

    silla de ruedas y ayudado por otra persona; a quien perdi la capacidad

    de practicar un deporte, debe procurrsele un sustituto que le haga agra-

    dable la vida (equipo de msica, libros, proyector de pelculas etc.

    En el mismo fallo del 6 de mayo de 1993, la Seccin Tercera, con apoyo

    en la obra del tratadista JAVIER TAMAYO JARAMILLO "De la Responsa-

    bilidad Civil" (tomo II, pg. 139), define el dao fisiolgico o perjuicio a la

    vida de relacin como la prdida de la posibilidad para realizar "...otras

    actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, ha-

    cen agradable la existencia." Pinsese por ejemplo en una persona afi-

    cionada al deporte y quien, como consecuencia de lesiones en su inte-

    gridad fsica, sufre paraplejia. O aqulla que por diversin sus ratos libres

    los dedicaba al canto y resulta con las cuerdas bocales deterioradas co-

    mo consecuencia de una fallida intervencin quirrgica. Como no existen

    elementos objetivos que permitan ponderar su intensidad, la tasacin de

    los perjuicios fisiolgicos estar tambin, en cada caso concreto, a cargo

    del Juzgador quien, con su sano criterio, deber reconocerlos apoyado

    en su experiencia y en las directrices sealadas en la doctrina y la juris-

    prudencia o, s es del caso, en el dictamen de peritos en la materia. Su

    cuantificacin debe consultar el gnero de vida que podra llevar el afec-

    tado de no haber sufrido las lesiones, sin perder de vista que ellos ataen

    46

  • al derecho de las personas para disfrutar de la existencia con actividades

    y labores distintas a las generadoras de ingresos pecuniarios14.

    14Ibdem, p. 55

    47

  • 2. LA FIGURA DE LA CADUCIDAD

    2.1. CONCEPTUALIZACIN

    Con relacin a esta figura jurdica, el doctor Hinestrosa, observa:

    Caducidad, accin y efecto de caducar, perder su fuerza una ley o un

    derecho as la define el Diccionario de la lengua espaola, dndole un

    sentido bien distinto del propio de la expresin decadencia (declinacin,

    menoscabo, principio de debilidad o de ruina), empleado en algunas tra-

    ducciones de obras jurdicas italianas para la locucin decadenza, con lo

    cual se acenta la vaguedad y la confusin de la figura de la caducidad.

    No es esta por cierto novedosa, si bien se la ha utilizado ante todo en

    otros campos. Slo recientemente entre nosotros la doctrina se ha es-

    merado en precisarla en sus distintos aspectos y manifestaciones.

    (...)

    En la caducidad hay un mayor ingrediente de orden de inters pblico,

    sus eventualidades y causales estn taxativamente sealadas en la ley,

    cuyos preceptos son absolutamente rgidos. El Juez, al advertir su pre-

    sencia, debe rechazar oficiosamente la demanda, in limine, deca el art.

    85 c. de p. C., en giro que el Decreto 2282 de 1889 (num. 36, art. I)

    sustituy por de plano, y la excepcin de caducidad puede proponerse,

    tramitarse y decidirse como previa (art. 97 in fine c. de p. c.)1

    Por su parte la Corte Constitucional, tambin ha conceptuado acerca de la caduci-

    dad en diversas oportunidades, en los siguientes trminos;

    1Conceptos, doctrina y jurisprudencia; Confederacin Colombiana de Cmaras de Comercio; Bo-got, 2006.

    48

  • Consiste la caducidad en el fenmeno procesal de declarar extinguida

    la accin por no incoarse ante la jurisdiccin competente dentro del tr-

    mino perentorio establecido por el ordenamiento jurdico para ello. Opera

    la caducidad ipso iure, vale decir, que el Juez puede y debe decretar-

    la oficiosamente cuando verifique el hecho objetivo de la inactividad del

    actor en el lapso consagrado en la ley para iniciar la accin. Este plazo

    no se suspende, ni se interrumpe, ya que se inspira en razones de orden

    pblico, lo cual si ocurre en tratndose de la prescripcin civil, medio ste

    de extinguir las acciones de esta clase2.

    2.2. CARACTERSTICAS DE LA CADUCIDAD

    Opera la caducidad ipso iure, vale decir, que el Juez puede y debe decretarla

    oficiosamente

    La caducidad Sentencia T-191 de 20 de marzo de 2009 debe declararse de oficio

    por parte del Juez de conformidad con los artculos 97 y 306 del Cdigo de Proce-

    dimiento Civil en concordancia con el artculo 5 de la Ley 472 de 1998.

    Es un hecho objetivo de la inactividad del actor en el lapso consagrado en la

    ley para iniciar la accin

    La caducidad de la accin se edifica sobre la conveniencia de sealar

    un plazo objetivo, independiente de consideraciones ajenas al transcur-2Corte constitucional, sentencia T-433 de junio 24 de 1992.

    49

  • so del tiempo. En este sentido, el trmino de caducidad no puede ser

    materia de convencin ni de renuncia. El artculo 97 del C. P. C es cla-

    ro al indicar que ese hecho es, por su naturaleza, excepcin de fondo,

    aunque en el proceso civil se pueda proponer como excepcin previa; al

    efecto dicha norma expresa: Tambin podrn proponerse como previas

    las excepciones de cosa juzgada, transaccin y caducidad de la accin.

    El plazo de la caducidad no se suspende, ni se interrumpe, a diferencia de la

    prescripcin.

    La prescripcin admite suspensin y puede ser interrumpida natural o

    civilmente; la caducidad no permite estas modalidades ni hace posible

    la ampliacin de los plazos sealados imperativamente por la ley para

    el ejercicio de las acciones. De all que los procesalistas digan que los

    trminos precisados para el ejercicio de las acciones son fatales3.

    Se inspira en razones de orden pblico

    La caducidad es unas institucin jurdico procesal a travs de la cual, el

    legislador, en uso de su potestad de configuracin normativa, limita en

    el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdiccin

    con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla

    en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad

    jurdica, para evitar la paralizacin del trfico jurdico. En esta medida,

    3Consejo de Estado, en sentencia 1911; octubre 25 de 1991

    50

  • la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario

    apunta a la proteccin de un inters general4.

    2.3. DIFERENCIAS ENTRE LA PRESCRIPCIN Y LA CADUCIDAD

    Es necesario hacer una distincin conceptual entre estos dos trminos a fin de acla-

    rar la procedibilidad y efectos de cada una de estas, y as mismo limitar la figura

    de la caducidad en virtud de ser uno de los objetos de estudio en esta monografa,

    al respecto encontramos un texto bastante completo correspondiente al Concepto

    Jurdico No 48288 Diciembre 16 de 2005, emitido por la Contralora General de la

    Nacin, del cual se tiene los siguientes apartes:

    Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacin Civil, en senten-

    cia de diciembre 5 de 1974, precis lo siguiente:

    La prescripcin no puede ser declarada de oficio, al paso que la caduci-

    dad s; aquella es un medio de defensa que la ley brinda al demandado,

    luego puede proponerse cuando se ha conformado la relacin procesal,

    en cambio en sta sucede todo lo contrario; opera ipso jure porque sera

    inadmisible que vencido el plazo sealado por la ley para el ejercicio de la

    accin o del recurso, sin embargo se oiga al promotor de una o del otro.

    A lo cual cabe agregar en esta oportunidad, que el artculo 85 del C de

    P. C., en su penltimo inciso faculta al Juez para declarar inadmisible la

    demanda... en los procesos que existe trmino legal de caducidad para

    intentarla.

    4Corte Constitucional; Sentencia C-394 de 2002.

    51

  • (. . . )La prescripcin es renunciable (arts 2514 y 2515 del C.C.), al paso

    que la caducidad establecida en la ley no lo es lo cual se explica por la

    naturaleza de orden pblico que en esta ltima tiene el trmino preesta-

    blecido por la ley positiva para la realizacin del acto jurdico.

    Por regla general los trminos de prescripcin admiten suspensin y pue-

    den ser interrumpidos, mientras que los plazos de caducidad no compor-

    tan la posibilidad de ser ampliados por medio de la suspensin y deben

    ser cumplidos rigurosamente so pena de que el derecho o la accin se

    extinga de modo irrevocable.

    La prescripcin corre desde que la obligacin se hace exigible (art. 2535,

    inc 2 C.C.), lo cual implica siempre la existencia de una obligacin que

    extinguir; en cambio, la caducidad por el transcurso del tiempo no lo su-

    pone necesariamente, porque el plazo prefijado por la ley solo indica el

    limite de tiempo dentro del cual puede vlidamente expresarse la volun-

    tad inclinada a producir el efecto del derecho previsto.

    Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia 1911 de octubre 25 de 1991, sobre

    este tpico, se pronunci en los siguientes trminos:

    1. La prescripcin debe ser propuesta o alegada por la parte que desea

    liberarse de la prestacin que se le enrostra, esto es, que no puede ser

    declarada de oficio por el Juez; (art. 2735 C.C. y 306 C.P.P)

    La caducidad debe ser declarada de oficio por el Juez, bien rechazando

    desde el comienzo de la actuacin procesal la demanda, o, al menos al

    momento de pergear la sentencia; es decir, se trata de un asunto que

    opera por mandato de la ley y que no requiere alegacin de parte; (arts.

    52

  • 85 y 304 C.P.C).

    La prescripcin puede renunciarse por el interesado, de manera tcita o

    expresa, claro est, una vez se hubiere consolidado o tipificado, por ser

    institucin de derecho privado y de inters particular; (arts. 15, 16, 2514

    y 2515 C.C.).

    La caducidad est regida por normas de derecho imperativo, forma parte

    del derecho pblico de la Nacin y est de por medio el orden pblico y,

    por ello, no admite ningn tipo de disponibilidad, lo que la hace incensu-

    rable.

    La prescripcin admite suspensin y puede ser interrumpida natural o

    civilmente; la caducidad no permite estas modalidades ni hace posible

    la ampliacin de los plazos sealados imperativamente por la ley para

    el ejercicio de las acciones. De all que los procesalistas digan que los

    trminos precisados para el ejercicio de las acciones son fatales.

    La prescripcin se va gestando el da en que se hizo exigible la prestacin

    debida y al cabo del ltimo da del plazo sealado en la ley se consolida o

    estructura; la caducidad se presenta cuando llegado el extremo mximo

    del plazo legal para el ejercicio de la accin, sta no se ha llevado a cabo

    por su titular, es decir, no se va estructurando, da a da, sino que se

    encuentra por la omisin en el ejercicio de la accin.

    La caducidad opera contra todas las personas, por su consagracin obje-

    tiva para realizar el derecho subjetivo de la accin sin miramiento alguno

    sobre la calidad de los sujetos titulares de la misma; la prescripcin, en

    algunas circunstancias, no corre con respecto a ciertas personas, habida

    53

  • consideracin de su calidad o incapacidad5.

    2.4. LA CADUCIDAD DE LA ACCIN DE REPARACIN DIRECTA:

    Trmino consagrado en la legislacin:

    Nuevo cdigo contencioso administrativo

    Ley 1437 de 2011 - ARTCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DE-

    MANDA. La demanda deber ser presentada:

    2. En los siguientes trminos, so pena de que opere la caducidad:

    i) Cuando se pretenda la reparacin directa, la demanda deber presentarse

    dentro del trmino de dos (2) aos, contados a partir del da siguiente al de la

    ocurrencia de la accin u omisin causante del dao, o de cuando el deman-

    dante tuvo o debi tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y

    siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su

    ocurrencia.

    Sin embargo, el trmino para formular la pretensin de reparacin directa de-

    rivada del delito de desaparicin forzada, se contar a partir de la fecha en

    que aparezca la vctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo

    adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pre-

    tensin pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que

    dieron lugar a la desaparicin.5Contralora general de la repblica; Concepto Jurdico No 48288; diciembre 16 de 2005

    54

  • En relacin con la caducidad de la accin de reparacin directa, el anterior Cdi-

    go Contencioso Administrativo consagraba idntico sentido en su numeral 8 del

    artculo 136:

    La de reparacin caducar al vencimiento del plazo de dos aos (2) aos con-

    tados a partir del da siguiente del acaecimiento del hecho, omisin u ope-

    racin administrativa o de ocurrida la ocupacin temporal o permanente del

    inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo pblico o por cualquier otra

    causa.

    En ese contexto, el trmino de caducidad de la accin de reparacin directa debe

    computarse a partir del da siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la

    omisin o la operacin administrativa fuente o causa del perjuicio. Es esta la inter-

    pretacin que surge despus de una lectura de la norma.

    El legislador estableci para la accin de reparacin directa un trmino de caduci-

    dad de dos aos contados desde el da siguiente al acaecimiento de la causa del

    dao por el cual se demanda indemnizacin, al trmino del cual se debe proceder

    a rechazar la demanda en la que se pretende la declaratoria de responsabilidad

    patrimonial del Estado, porque ha operado la figura de la caducidad.

    El trmino de caducidad se contabiliza a partir de la ocurrencia del dao (fecha en

    que se causo el dao) Para establecer este trmino de caducidad, el sentenciador

    deber identificar la poca en que se configuro el dao. En ocasiones, las carac-

    tersticas de los hechos pueden llevar a que se confunda el dao con el perjuicio.

    Sin embargo, a pesar de que hay daos que se pueden proyectar en el tiempo, es

    errado asimilar sus perjuicios con el dao como tal.

    55

  • Cuando el dao se cuenta a partir del conocimiento

    Sentencia del 2 de marzo de 2006. Expediente 15.785. M.P.: Mara Elena Giraldo

    Gmez, dijo el Consejo de Estado:

    En efecto: El inciso 4 del artculo 136 del C. C. A - antes de la reforma que introdujo

    la ley 446 de 1998 - dispona lo siguiente:

    ARTCULO 136. Subrogado por el decreto ley 2.304 de 1989, artculo 23. CADUCI-

    DAD DE LAS ACCIONES

    La de reparacin directa caducar al vencimiento del plazo de dos (2) aos con-

    tados a partir del acaecimiento del hecho, omisin u operacin administrativa o de

    ocurrida la ocupacin temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por

    causa de trabajos pblico

    Partiendo de esa disposicin la Sala ha explicado que por lo general el trmino de

    caducidad se cuenta partir del acaecimiento del hecho, omisin, operacin adminis-

    trativa etc; pero que por excepcin el trmino de caducidad debe contarse a

    partir del da en que se conoce la existencia del hecho daoso; as en auto de

    7 de mayo de 19986, la Seccin dijo:

    Si bien es cierto que el inciso 4 del artculo 136 del C. C. A. establece

    que el trmino de caducidad para instaurar la accin de reparacin di-

    recta se cuenta a partir del acaecimiento del hecho, omisin u operacin

    administrativa o de ocurrida la ocupacin temporal o permanente del in-

    mueble de propiedad ajeno por causa de trabajos pblicos, dicha norma

    entendida de manera racional debe interpretarse en el sentido de que no6Auto del 7 de mayo de 1998 proferido dentro del proceso 14.297. Actor: William Alberto Londoo

    Demandado: Instituto de Seguro Socia

    56

  • basta con la realizacin pura y simple del hecho causante del dao sino

    que es necesario que haya sido conocido por el afectado, lo cual en la

    mayora de las veces ocurre al mismo tiempo. Sin embargo, cuando la

    produccin de esos eventos no coincida temporalmente, el principio pro

    actione debe conducir al Juez a computar el plazo de caducidad a partir

    del momento en el cual el demandante conoci la existencia del hecho

    daoso por la sencilla razn de que slo a partir de esta fecha tiene un

    inters actual para acudir a la jurisdiccin.

    La caducidad entendida como figura que protege el principio de la seguridad

    jurdica

    La caducidad es una figura que protege eminentemente el principio de la seguridad

    jurdica as ha sido sealado en trminos de la providencia del Consejo de Estado,

    sala de lo Contencioso Administrativo, seccin tercera Consejera ponente: RUTH

    STELLA CORREA PALACIO del diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009)

    Radicacin nmero: 50001-23-31-000-2008-00045-01(35528) :

    Para garantizar la seguridad jurdica de los sujetos procesales, el le-

    gislador instituy la figura de la caducidad como una sancin en los

    eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en

    un trmino especfico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar

    el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, per-

    dern la posibilidad de accionar ante la jurisdiccin para hacer efectivo

    su derecho.

    La caducidad es la sancin que consagra la ley por el no ejercicio opor-

    57

  • tuno del derecho de accin, en tanto al exceder los plazos preclusivos

    para acudir a la jurisdiccin, se ve limitado el derecho que asiste a toda

    persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdic-

    cional del poder pblico.

    Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguri-

    dad jurdica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido

    de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean

    definidas judicialmente. En otros trminos, el legislador establece unos

    plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determina-

    da accin y, con el fin de satisfacer una pretensin especfica, acudan a

    la organizacin jurisdiccional del poder pblico, a efectos de que el res-

    pectivo litigio o controversia sea definido con carcter definitivo por un

    Juez de la repblica con competencia para ello.

    La caducidad es una institucin jurdico procesal a travs de la cual, el

    legislador, en uso de su potestad de configuracin normativa, limita en

    el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdiccin

    con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla

    en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad

    jurdica, para evitar la paralizacin del trfico jurdico. En esta medida,

    la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario

    apunta a la proteccin de un inters general7.

    7Corte cosntitucional, sentencia C-394 de 2002.

    58

  • Parte II.

    CASOS DE EXCEPCIONES

    JURISPRUDENCIALES

    59

  • 3. LAS EXCEPCIONES EN LA APLICACIN DE LA CADUCIDAD (COMISIN

    DE DELITOS QUE HAYAN SIDO CONOCIDOS POR UN RGANO

    INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS), LEY 288 DE 1996

    Decidimos abrir el tema de las situaciones exceptivas que pueden presentarse res-

    pecto a la figura de la caducidad aplicada a la reparacin directa, exponiendo el

    escenario que plantea la Ley 288 de 1996- Por medio de la cual se establecen

    instrumentos para la indemnizacin de perjuicio a las vctimas de violaciones de

    derechos humanos en virtud de lo dispuesto por determinados rganos internacio-

    nales de Derechos Humanos. Lo anterior dado que como se vera a continuacin,

    hace parte de las discusiones que han surgido en la jurisdiccin de lo contencio-

    so administrativo, en torno a circunstancias excepcionales en las que se relacionan

    violaciones a los derechos humanos con la figura de la caducidad.

    3.1. MBITO DE APLICACIN DE LA LEY 288 DE 1996

    Pues bien, en primera medida es procedente conceptualizar el alcance y el mbi-

    to de regulacin de la disposicin legal, debiendo sealar que la Ley 288 de 1996,

    se ocupa en esencia de reglamentar el trmite que debe seguir el Gobierno Nacio-

    nal para el pago de la indemnizacin de perjuicios causados por violacin de los

    derechos humanos, que hayan sido previamente declarados por organismos inter-

    nacionales, en efecto el contenido de dicha normatividad se dirige a reglamentar un

    procedimiento para celebrar conciliaciones o incidentes de liquidacin de perjuicios,

    respecto de aquellos casos de violaciones de derechos humanos en relacin con

    los cuales se cumplan los siguientes requisitos:

    Artculo 2, ley 288 de 1996:

    60

  • (..)

    1. Que exista una decisin previa, escrita y expresa del Comit de Derechos Hu-

    manos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos o de la Comisin

    Interamericana de Derechos Humanos, en la que se concluya respecto de un ca-

    so concreto que el Estado colombiano ha incurrido en una violacin de derechos

    humanos y se establezca que deben indemnizarse los correspondientes perjuicios.

    2. Que exista concepto previo favorable al cumplimiento de la decisin del rgano

    internacional de derechos humanos proferido por un Comit constituido por: a) El

    Ministro del Interior; b) El Ministro de Relaciones Exteriores; c) El Ministro de Justicia

    y del Derecho; d) El Ministro de Defensa Nacional.

    Una vez acreditados las anteriores condiciones, la norma en comento, prev enton-

    ces la celebracin de acuerdos conciliatorios o en caso contrario segn el artculo

    11 de la disposicin legal, se habilita a los interesados a acudir ante el Tribunal

    Contencioso Administrativo competente, a un trmite de liquidacin de perjuicios

    por la va incidental, segn lo previsto en los artculos 135 y siguientes del Cdigo

    de Procedimiento Civil. En el trmite de dicho incidente tambin podr recurrirse al

    procedimiento de arbitraje.

    La Ley 288 de 1996, entonces est encaminada a hacer efectiva la de-

    cisin de un organismo internacional de derechos humanos (Comit de

    Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol-

    ticos o la Comisin Interamericana de Derechos Humanos; num. 1, art.

    2), en la que se haya declarado responsable al Estado de tales hechos

    y se haya determinado que ste debe indemnizar los perjuicios; se trata

    entonces de una indemnizacin por va administrativa, en la que no se

    requiere ya una sentencia de la jurisdiccin contencioso administrativa,

    61

  • pues ya media la declaracin de responsabilidad patrimonial y la condena

    in genere (tambin puede haber condenas en concreto. . . ) proferida por

    aquel organismo internacional; por lo tanto aquella jurisdiccin slo entra-

    r a operar en caso de que no haya acuerdo entre las partes en la etapa

    conciliatoria que contempla la misma ley, evento en el cual, se tramitar

    un incidente de liquidacin de los perjuicios, ste s ante la jurisdiccin

    contencioso administrativa. Por ello, el procedimiento sealado en la Ley

    288 . . . slo busca darle validez, obligatoriedad y fuerza ejecutoria en el

    derecho interno a una decisin de un organismo supranacional1.

    Se observa aqu que mediante un procedimiento determinado (conciliacin o inci-

    dente de regulacin de perjuicios) el legislador busca materializar en el orden in-

    terno, la decisin de un organismo internacional en el que se declar la respon-

    sabilidad extracontractual del Estado por vulneracin a los Derechos Humanos;

    Responsabilidad que en el caso, trascendi a la esfera internacional, sin embar-

    go, debe considerarse que nada obsta para que dicha responsabilidad hubiese sido

    declarada en el orden interno a travs de la Accin de Reparacin Directa.

    Es decir, en el terreno de las posibilidades, es factible que este tipo de responsabi-

    lidad sea estudiada en la jurisdiccin contenciosa administrativa, ya que la misma

    se encuentra habilitada precisamente para estos fines, puesto que al igual que en la

    condena internacional, la fuente del dao est constituida por hechos u omisiones

    en los que se predica responsabilidad imputable al Estado.

    Otro de los aspectos particulares en los que se evidencia la relacin entre la Ley

    288 de 1996 y la Accin de Reparacin directa, es notar que si bien se trata de un

    1LA ACCION DE REPARACION DIRECTA, TATIANA SARMIENTO NICHOLLS Magistrada Auxiliardel Consejo de Estado

    62

  • reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado que tuvo origen distinto

    al de un fallo condenatorio obtenido dentro de la Accin de Reparacin Directa,

    el efecto se asimila al que se produce luego de esta ltima, el cual es dar lugar

    a la denominada Accin de repeticin, con fundamento igualmente en la clusula

    general de responsabilidad extracontractual contenida en la Constitucin, la cual

    reza:

    Artculo 12, Ley 288 de 1996:

    Las indemnizaciones que se paguen o efecten de acuerdo con lo previsto en esta

    Ley, darn lugar al ejercicio de la accin de repeticin de que trata el inciso segundo

    del artculo 90 de la Constitucin Poltica.

    3.2. EL TRATAMIENTO DE LA CADUCIDAD

    El tema de la caducidad as como el objeto de esta investigacin, es la razn prin-

    cipal por la que se aborda la Ley 288 de 1996, toda vez que en esta, se autoriza

    que el mencionado trmite de conciliacin o liquidacin de perjuicios, se adelante

    aun cuando hubieren caducado las acciones previstas en el orden interno para ob-

    tener indemnizaciones o reparaciones por violaciones a los Derechos Humanos ,en

    las que se atribuye responsabilidad al Estado por su comi