12cuadernillo - Concurso de Ingreso Al Poder Judicial

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CONCURSO DE INGRESO AL PODER JUDICIAL 1

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Concurso Ingreso -Oposición-

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CONCURSO DE INGRESO AL PODER JUDICIAL

CONCURSO DE INGRESO AL PODER JUDICIAL

PODER JUDICIAL

DE LA PROVINCIA DE ENTRE ROS

CONCURSO DE INGRESO

PARA EMPLEADOS

TEMAS

TEMA I

Nociones Jurdicas Generales

y Principales leyes provinciales.

1. La pregunta "qu es el Derecho?" Diversas posiciones.

2. Fuentes del Derecho. Constitucin Nacional. Tratados Internacionales, ley, decreto, sentencia judicial. La costumbre y su relacin con la ley. Reglas de solucin de los conflictos de normas.

3. Ramas del Derecho. Derecho Pblico y Privado. Derecho Internacional e Interno. Derecho Constitucional, Civil, Comercial, Laboral, Procesal, Penal, Administrativo, de Menores.

4. Los Derechos Humanos. Pactos en la materia ratificados por la Repblica Argentina. Tribunales Internacionales competentes.

5. El orden normativo provincial. Constitucin Provincial. Principales leyes provinciales: Ley de Jurado de Enjuiciamiento (9283); Ley de Procedimientos Constitucionales (8369); Ley de Procedimiento Administrativo (7061); Ley Orgnica del Ministerio Pblico de Entre Ros (9544); Ley Orgnica del Poder Judicial de la Provincia de Entre Ros (6902); Leyes de Procedimiento Civil y Comercial, Penal y Laboral.

1- La pregunta "qu es el Derecho?" Diversas posiciones

Comenzaremos por abordar uno de los temas ms complejos de la ciencia jurdica: la pregunta "qu es el Derecho?".Al respecto, debe comprenderse que, a lo largo de la historia, se han ido brindando mltiples respuestas a este interrogante, no siendo actualmente una cuestin definida y clausurada, sino un tema en continuo desarrollo. Y previo a entrar de lleno en el estudio de la cuestin, debemos advertir que, posiblemente, las diversas posiciones existentes obedezcan a la dificultad de la comunicacin generada por la multivocidad lingstica. Tal fenmeno nos indica que cada vocablo referir a diferentes objetos y a diferentes aspectos de cada objeto, dando lugar a no pocos equvocos en el proceso comunicacional. Bajo esta ptica, la palabra "Derecho" referir, para cada autor, a diversos objetos de estudio, siendo entendida de mltiples maneras, y no obedeciendo a un nico significado preciso.

Diversas posiciones: Entre las tantas clasificaciones de las escuelas jurdicas que se han realizado, hay quizs una que ha acompaado el desarrollo de la teora jurdica desde sus orgenes hasta la actualidad, nos referimos a la que distingue entre el positivismo jurdico y el no-positivismo jurdico. Mientras que el iuspositivismo sostiene que no hay otro derecho que el puesto por los hombres como tal, el no-positivismo postula que hay algo jurdico que vale como tal aunque no haya sido reconocido como derecho por los hombres o por las autoridades de esa sociedad. Esta juridicidad "indisponible" ha recibido distintos nombres, quizs el ms extendido sea el de "derecho natural", pero tambin se ha hablado de la justicia, de los derechos humanos, de valores jurdicos, de los principios jurdicos, de bienes jurdicos bsicos, etc. Esa clasificacin tiene diferentes consecuencias importantes, as por ejemplo en cuanto a la validez de una norma jurdica, pues sobre el particular el anlisis iuspositivista responde afirmativamente a esa pregunta cuando la norma jurdica ha sido sancionada por la autoridad competente, por el procedimiento previsto y sin violar la norma superior, pero el anlisis no-positivista para responder a la misma pregunta incluye saber si la norma bajo estudio ha contradicho la "juridicidad indisponible" y para el supuesto de que esta afectacin sea grave o extrema ello producir que la norma en cuestin carecer de validez jurdica y, en consecuencia, no obligar a sus destinatarios.

Sin perjuicio de lo expuesto, existen posiciones que entienden que el Derecho est asociado a las diversas conductas que los operadores jurdicos realizan en el decurso de su actividad. Y en funcin de tal enfoque, estas posiciones optan por identificar el objeto de estudio de la Ciencia Jurdica con las categoras sociolgicas que buscan explicar las premencionadas conductas.

Por otra parte, hay otros autores que entienden que el objeto de estudio de la Ciencia Jurdica debe buscarse en el horizonte de las normas que el Estado dicta a los fines de regular las relaciones entre las personas. As, el Derecho estara integrado slo por normas de carcter positivo. Es ms, hay quienes sostienen que no habra otro derecho que el creado por el legislador con la forma de normas legales. Para este tipo de posturas los problemas jurdicos y las consiguientes soluciones son establecidas exclusivamente por el legislador.

Tambin existen escuelas que asumen que el objeto de estudio de la Ciencia del Derecho, tiene estrecha vinculacin con los valores implicados, con especial referencia al valor Justicia.

En fin, se han ensayado respuestas que combinan algunos o todos los elementos que previamente hemos indicado. En este sentido hay diversos planteos que amplan el mbito regulatorio de las conductas con los valores, de modo que para establecer si una determinada conducta est prohibida, permitida y obligada segn del derecho, no slo corresponde recurrir a las normas y a principios, sino que cabe la remisin a valores.

Asimismo hay escuelas que si bien entienden al derecho como una prctica social especfica, creen que hay que aceptar en la misma la influencia de otras disciplinas (la moral, la poltica, la economa, la sociologa) y que el operador del derecho no puede dejar de tener en cuenta.

Debido a ello es quizs, la primer pregunta: qu es el derecho? es la que mayor dificultad provoca entre los juristas.

2. Fuentes del Derecho. Constitucin Nacional. Tratados Internacionales, ley, decreto, sentencia judicial. La costumbre y su relacin con la ley. Reglas de solucin de los conflictos de normas

En la ciencia del derecho, la palabra "fuente" se utiliza para designar el origen, la procedencia de lo que llamamos Derecho. Algunos autores, inclusive, prefieren utilizar la denominacin "medios de expresin del Derecho".

2.1. La palabra fuente admite en su utilizacin, dos diferentes sentidos:

a) fuente en sentido material: hace referencia a la conducta humana descripta en la norma jurdica. Por ejemplo: la conducta del Presidente que firma un decreto.

b) fuente en sentido formal: alude a la formalizacin escrita de la conducta. Por ejemplo: la norma constitucional que autoriza al Presidente a emitir decretos sobre determinados temas. En este sentido es que hablaremos de fuentes en el presente trabajo.

En la Repblica Argentina existe un orden definido de jerarqua de las fuentes formales. Por encima de todo, se ubica la Constitucin Nacional junto a los tratados internacionales con jerarqua constitucional. Le siguen los tratados internacionales sin jerarqua constitucional (con rango infraconstitucional) de carcter supralegal (por encima de la ley). Luego la ley, y con inferioridad, los decretos del poder ejecutivo. En fin, sobre la base, encontraremos la sentencia judicial.

Bajo el esquema denominado "Pirmide de Kelsen", la descripcin anterior se vera de la siguiente manera:

Constitucin

Nacional y

Tratados internacionales

Con jerarqua constitucional

Restantes Tratados Internacionales

(con jerarqua supralegal e infraconstitucional)

Ley

Decretos del Poder Ejecutivo

Sentencia Judicial

2.2. Las diferentes especies de fuentes del Derecho son:..

2.2.1. La Constitucin Nacional: es la ley suprema de la Nacin, a la cual todas las restantes normas deben adecuarse (art. 31, CN), no obstante cualquier disposicin en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales. Fue sancionada en 1853, habiendo sido reformada en sucesivas ocasiones: 1860, 1866, 1898, 1949, 1957 y, la ltima, en el ao 1994.

Previo a continuar, deberemos aclarar que el vocablo "constitucin" admite ser utilizado con dos posibles alcances:

a) Por constitucin en sentido material se entiende la realidad social como fuente material de la constitucin. Se alude as a la convivencia real en una comunidad estatal determinada, a efecto de averiguar quines son los que mandan y con qu criterios llevan a cabo sus conductas. Esta concepcin de "constitucin" como realidad social se la debemos a Ferdinand Lasalle quien expuso en 1862, en su conferencia "Qu es una constitucin?", que la constitucin real no es la constitucin escrita, sino "la constelacin real de los factores de poder en un pas en un momento histrico dado".

b) Por constitucin en sentido formal se entiende, en cambio, la fuente formal, la ley constitucional, la Carta Magna de un Estado determinado (por ejemplo, la Constitucin Nacional argentina de 1853). Las constituciones en sentido formal, generalmente se componen de dos partes: una refiere a los derechos y garantas (parte dogmtica); la otra contiene el esquema de la organizacin de las autoridades supremas (parte orgnica). El clebre artculo 16 de la Declaracin de los derechos del hombre de 1789, estatuye que "cualquier sociedad en la cual la garanta de los derechos no est asegurada, ni determinada la separacin de los poderes (la llamada "forma republicana"), no tiene constitucin alguna". La Constitucin de la Nacin argentina tiene las dos partes requeridas. En la primera encontraremos las "declaraciones, derechos y garantas", y en la segunda, la organizacin del Estado (bajo el ttulo "Autoridades de la Nacin").

En cuanto a las especificidades de la Constitucin de la Nacin Argentina, diferiremos su exposicin para ms adelante, en ocasin de tratar, entre las ramas del Derecho, al Derecho Constitucional.

2.2.2. Los Tratados Internacionales han recibido consagracin constitucional en la ltima reforma del ao 1994. En aquella oportunidad, se incluy como facultad del Congreso de la Nacin el "aprobar o desechar tratados concluidos con las dems naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede" (art. 75, inc. 22, CN).

El artculo citado estableci que, como regla general, los tratados y concordatos tienen jerarqua superior a las leyes (supralegal) e inferior a la Constitucin (infraconstitucional). Pero en relacin a un grupo de tratados que est especficamente enumerado en el texto del artculo, todos los cuales versan sobre derechos humanos, se decidi que tienen jerarqua constitucional, no derogando artculo alguno de la primera parte de la Constitucin, sino entendindose complementarios de los derechos y garantas por ella reconocidos. Y se dio la opcin de elevar otros tratados a la jerarqua constitucional, mediante la aprobacin de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cmara.

2.2.3. La ley: puede definirse como una "norma escrita sancionada por la autoridad pblica competente ". Fruto de la organizacin federal de nuestro pas, existen leyes nacionales (emanadas del Congreso de la Nacin) y leyes provinciales (emanadas, en nuestro caso, de la Legislatura). Cada una de ellas recibe un nmero que las identifica, que es correlativo en cada uno de los rdenes citados.

2.2.3.1. El trmite de formacin y sancin de leyes est previsto en los artculos 77 a 84 de la Constitucin Nacional, siendo oportuno destacar la necesaria aprobacin por las dos Cmaras del Congreso de la Nacin y la posterior reglamentacin (promulgacin) por decreto del Poder Ejecutivo.

2.2.3.2. En cuanto al mbito temporal de aplicacin: la ley est pensada para regir hacia el futuro, teniendo como objeto, por ende, una serie de casos que van a ser captados con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma. Dispone el Cdigo Civil que "las leyes no son obligatorias sino despus de su publicacin, y desde el da que determinen. Si no designan tiempo, sern obligatorias despus de los ocho das siguientes al de su publicacin oficial" (art. 2, CC). Se aclara que por "publicacin oficial" se entiende la publicacin en el Boletn Oficial de la Repblica Argentina.

Pero las leyes tambin se aplican a las consecuencias actuales de hechos ya sucedidos, siempre que no haya afectacin de derechos amparados por garantas constitucionales (art. 3 Cdigo Civil: A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarn an a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden pblico, salvo disposicin en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningn caso podr afectar derechos amparados por garantas constitucionales.

A los contratos en curso de ejecucin no son aplicables las nuevas leyes supletorias. (Segn Ley 17711)).

En fin, por disposicin expresa pueden tener efecto hacia el pasado, a situaciones ya ocurridas. Este ltimo fenmeno es conocido como la retroactividad de la ley, siendo muy excepcional en el mbito del derecho.

2.2.3.3. En referencia al mbito espacial, las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la Repblica, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transentes (art. 1 Cdigo Civil: Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la Repblica, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transentes).

2.2.4. El decreto es una clase de norma dictada por el Presidente de la Nacin, a tenor de lo expuesto en el artculo 99, CN. Dentro de esta tipologa, tenemos dos clases diferenciadas para indicar: a) el decreto reglamentario, que el Poder Ejecutivo utiliza para promulgar (reglamentar) una ley sancionada por el Poder Legislativo; y, b) el decreto de necesidad y urgencia, admitido "solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trmites ordinarios previstos por esta Constitucin para la sancin de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el rgimen de los partidos polticos" (art. 99, inc. 3, CN). Estos decretos sern dictados por el Presidente de la Nacin, previa decisin en acuerdo general de ministros, que debern refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros. El jefe de gabinete de ministros, personalmente y dentro de los diez das, someter la medida a consideracin de la Comisin Bicameral Permanente, que elevar al plenario de cada Cmara su despacho a los fines de su expreso tratamiento.

2.2.5. La sentencia judicial es entendida por algunos autores como el "acto mediante el cual el juez decide el fondo de las cuestiones controvertidas en aqul, y cuyos efectos trascienden al proceso en que fue dictada, pues lo decidido por ella no puede ser objeto de revisin en ningn otro proceso". Pero, a la par del referido acto, nos encontramos con la gnesis de una nueva norma, porque, mediante la sentencia, "el juez crea una norma jurdica individual que constituye una nueva fuente de regulacin de la situacin jurdica controvertida en el proceso". Mediante este acto que genera la citada norma, se pone fin al litigio.

2.2.6. Durante el siglo XIX, en razn del predominio que adquiri la escuela francesa llamada "de la Exgesis", la nica fuente que se admita era la ley: el Derecho era la ley. Actualmente, otras fuentes han ganado importantes espacios y es por ello que aqu las estudiaremos.

La costumbre, es la forma espontnea de expresin del Derecho. Histricamente, la costumbre ha precedido a la ley en la organizacin jurdica de los pueblos: las sociedades primitivas se rigen por la costumbre y no conocen la ley escrita. Podemos decir que la costumbre consiste en la "observancia constante y uniforme de un cierto comportamiento por los miembros de una comunidad social, con la conviccin de que responde a una necesidad jurdica".

En referencia a las clases de costumbre, atendiendo a su relacin con la ley, se distinguen tres especies:

- La costumbre secundum legem, es la norma consuetudinaria que deriva su vigencia de una disposicin de la ley. En este caso, la costumbre se dirige a secundar a la ley. Por ejemplo: baste mencionar que existe una costumbre generalizada de obedecer a las indicaciones del semforo, independientemente de que seamos vigilados por la autoridad, en funcin de considerarlo socialmente valioso.

- La costumbre prter legem, por su parte, es la que se observa en ocasin de una situacin no prevista por la ley. Por ejemplo: con anterioridad a la sancin de la ley de nombres, nada se prescriba sobre el apellido de la mujer casada. Sin embargo, era costumbre que sta adicionara a su propio apellido el del marido, precedido de la preposicin "de".

- La costumbre contra legem, en fin, es la constituida en contradiccin con la ley, propiciando, en caso de generalidad y constancia, el desuso de la ley. Por ejemplo: durante la vigencia de la anterior ley de cheques, estaba prohibida la utilizacin del cheque "postdatado" o "a fecha". A pesar de ello, era costumbre comercial generalizada la utilizacin de esta figura a los fines de financiar actividades comerciales.

En relacin a este tema, el Cdigo Civil contiene una disposicin que, en su primitiva redaccin, obra de Dalmacio Vlez Sarsfield, deca: "Las leyes no pueden ser derogadas en todo o en parte, sino por otras leyes. El uso, la costumbre o prctica no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieren a ellos" (art. 17, CC, redaccin originaria). De esto se desprende que, en la concepcin del redactor del Cdigo Civil, la nica costumbre que poda admitirse era la costumbre secundum legem. No otra cosa puede pensarse en funcin del giro "cuando las leyes se refieren a ellos". Y hay casos en que la ley, especficamente, remite a la costumbre para conocer el modo de resolucin de un conflicto. Por ejemplo: en el mbito del Derecho Comercial, cuando en el contrato se hubiese omitido alguna clusula necesaria para su ejecucin y hubiese desinteligencia entre las partes, la ley presume que se han sujetado a lo que es de uso y prctica en tales casos entre los comerciantes en el lugar de la ejecucin (art. 219, CCom.).

En el ao 1968, la ley 17.711 vino a reformar este artculo, dejando la redaccin en estos trminos: "Los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente" (art. 17, CC, texto segn ley 17.711). Ello implic una variante que es oportuno analizar. As, a la costumbre secundum legem se le adicion la costumbre praeter legem. La interpretacin es lgica, en tanto es la costumbre praeter legem la que existe "en situaciones no regladas legalmente". Y la relevancia surge clara: esas costumbres crearn derechos, se constituirn en fuente de Derecho. Concretamente, se utilizar la costumbre en ausencia de disposicin legal (laguna de Derecho) a los fines de integrar el ordenamiento normativo, como regla de solucin del caso.

Es claro que la costumbre contra legem no tiene legitimidad alguna para el ordenamiento normativo, que entonces no la reconoce como fuente de Derecho.

2.3. Reglas de solucin de los conflictos de normas.

2.3.1. El orden de prelacin antedicho obedece a una serie de razones (que no analizaremos aqu en funcin de los objetivos que persigue este trabajo) y nos indica varias cosas.

2.3.1.1. Por un lado, ciertas relaciones de produccin establecidas entre las fuentes. As, la fuente relativamente inferior debe producirse con arreglo al procedimiento establecido en la fuente de rango superior. De este modo, el cultor del Derecho puede conocer si est en presencia de una fuente vlida o no. As, no sera vlida una "ley" que no hubiera transitado previamente por la sancin de las Cmaras que conforman el Congreso, en tanto se habra violado el procedimiento de produccin establecido en la fuente de rango superior (la Constitucin Nacional).

2.3.1.2. Por otra parte, encontraremos tambin las relaciones de contenido entre las normas; y veremos que la fuente relativamente inferior debe adecuar su contenido a lo estatuido en la fuente de rango superior. En caso de no ser as, ello puede ser denunciado. La declaracin de inconstitucionalidad de una ley no es otra cosa que la indicacin de que se ha violado una relacin de contenido, en tanto el contenido de la ley no se adecua a lo que la constitucin indica.

2.3.2. De lo antedicho, y en relacin a los conflictos que se pudieran generar entre las diversas fuentes se desprende lo siguiente:..

2.3.2.1. Cada vez que aparezca un determinado conflicto entre normas de diversa clase (constitucin, tratado internacional, ley, decreto, sentencia), el mismo deber ser resuelto siempre a favor de la norma relativamente superior en la escala.

2.3.2.2. Y en relacin al conflicto que pudiera surgir entre normas de la misma clase, existen algunos principios que lo resuelven: As, generalmente, la ley posterior deroga a la anterior. Esto suceder an en caso de que la ley posterior no lo determine expresamente (derogacin tcita), habida cuenta de la posible existencia de incompatibilidad entre lo reglado por una y otra ley.

Pero lo dicho tiene una excepcin: la ley posterior general no deroga a la ley anterior especial. Ello porque se entiende que la especificidad de un rgimen especial debe ser resguardada ante un cambio que no contempla la institucin sino de modo genrico. Por ejemplo: en una reforma del Cdigo Procesal Penal de la Nacin no se incluy ninguna norma sobre extradicin. Y exista una ley anterior sobre el tema. De acuerdo a lo que venimos explicando, si bien el Cdigo nuevo era ley posterior, al tratarse de una ley general no derog a la ley anterior especial y continuaron vigentes las dos normas a la vez.

3. Ramas del Derecho. Derecho Pblico y Privado. Derecho Internacional e Interno. Derecho Constitucional, Civil, Comercial, Laboral, Procesal, Penal, Administrativo, de Menores

El Derecho es susceptible de ser dividido en varias "ramas", que han ido surgiendo por la mayor especificidad que se ha ido generando. Se ha justificado tal proceder en las diferentes autonomas de cada rama jurdica. As, hay una autonoma material (la materia sobre la que versa la rama justifica un tratamiento cientfico diferenciado), una autonoma legislativa (cdigos especficos sobre la materia), una autonoma pedaggica (divisin de la carrera de Derecho en diferentes asignaturas), una autonoma judicial (fueros diferenciados con jueces que entienden en materias diversas), etc.

3.1. Derecho Pblico y Derecho Privado: La divisin ms importante dentro del marco del ordenamiento normativo es la divisin entre Derecho Pblico y Derecho Privado. Tal distincin tiene origen remoto y carcter clsico. Se han ensayado tres teoras sobre el criterio terico de la misma:

a) Teora de los intereses: se remonta hasta la ciencia jurdica de la Roma antigua. Todo depende del precepto a clasificar, pues si contempla el inters particular, estamos en presencia de una disposicin de Derecho Privado, mientras que nos encontramos con una prescripcin de Derecho Pblico si ella enfoca el inters comn.

b) Doctrina de los sujetos: considera que el carcter de Derecho Pblico o de Derecho Privado de una determinada relacin jurdica, estar dado por la existencia o no de intervencin del Estado como poder pblico. De esta manera, en cuanto el Estado interviene como tal, hay relacin de Derecho Pblico, siendo de Derecho Privado en el caso contrario.

c) Tercera opinin: abandona los conceptos de Derecho Privado y Derecho Pblico como conceptos clasificatorios, retenindolos a la manera de meros principios regulativos, a cuya luz se pueden contemplar todas las relaciones jurdicas, las que ofrecen, entonces, sin excepcin, simultneamente un aspecto privado y otro pblico.

3.2. Derecho Internacional e Interno:

3.2.1. En lo que a este tema atae, existe una discusin doctrinaria que seguidamente trataremos.

Para la teora monista, el ordenamiento normativo es nico, con diferentes partes comprendidas dentro de su seno (ordenamientos normativos "partiales"). En funcin de lo antedicho, el orden internacional y el orden interno, formaran parte de un nico ordenamiento normativo mundial.

Para la teora dualista, por el contrario, hay un ordenamiento normativo internacional y tantos ordenamientos normativos internos como estados hay en el mundo. Son ordenamientos normativos diferentes, y cada uno tiene su propio objeto y sistema de fuentes.

Ahora bien, cualquiera sea la teora que tomemos, lo cierto es que podemos referir que existe un mbito internacional y un mbito interno (ya se traten de partes de un ordenamiento nico o de varios ordenamientos separados).

En el mbito internacional encontraremos un Derecho Internacional que reglar las relaciones entre Estados, mientras que en el mbito interno, encontraremos un Derecho Interno que regir las relaciones entre gobierno y particulares y las relaciones entre particulares.

3.2.2. Como al Derecho Interno lo trataremos in extenso ms adelante, dedicaremos esta parte a referir algunas nociones sobre el Derecho Internacional Pblico.

3.2.2.1. ste requiere para su existencia de dos condiciones:

Estados independientes respetuosos de la independencia de los dems; y relaciones econmicas y culturales entre ellos, lo bastante ntimas como para hacer necesaria una reglamentacin jurdica.

3.2.2.2. En la antigedad no se daban estas dos condiciones. Con el Imperio Romano se malogr el germen del Derecho Internacional Pblico, en tanto tal organizacin, lejos de respetar la independencia de los dems Estados, a todos ellos los incorpor a su propio organismo. Pese a ello, la vinculacin econmica y cultural que haba entre las diferentes partes del Imperio persisti, favoreciendo luego la aparicin del segundo requisito que hemos anotado.

En la Edad Media la situacin no cambi, ya que el Imperio Romano fue relevado por el Sacro Imperio Romano de la Nacin Alemana.

En el siglo XVI se cristalizaron los Estados independientes, vindose presentes, por primera vez, las dos condiciones de existencia del Derecho Internacional Pblico. Fue all cuando aparecieron diversas obras cientficas que cimentaron los orgenes de la rama jurdica que nos ocupa. As, desde el mbito del Derecho Natural, deben destacarse las obras de Francisco de Vitoria y de Francisco Surez. Otro autor que debemos destacar es el holands Hugo Grocio, quien en 1625 public su obra "Del derecho de la guerra y de la paz". El problema de la Edad Moderna consisti, por tanto, en encontrar una base comn a todos los pueblos, con independencia de la religin catlica y del imperio, principios ambos que acababan de perder su fuerza aglutinante.

3.2.2.3. El Derecho Internacional Pblico trata numerosos temas, habiendo comenzado slo por el problema del derecho de la guerra y de la paz (con temas conexos que luego se desarrollaron, como la legtima defensa ante la agresin, el trato a los prisioneros de guerra, la limitacin de los ataques a poblaciones civiles y zonas utilizadas por organizaciones humanitarias, la institucin de la neutralidad, etc.).

Posteriormente, con el paso del tiempo fueron surgiendo otras problemticas que se han ido incorporando, y as, actualmente, tal rama estudia: el derecho del mar (soberana de los mares, explotacin pesquera y mineral, problemas relativos a las plataformas continentales, problemas relativos a la apropiacin de las aguas, etc.), la subjetividad internacional (reconocimiento de Estados y de gobiernos, creacin y funcionamiento de organizaciones internacionales tales como la Sociedad de Naciones y la Organizacin de las Naciones Unidas, reconocimiento de subjetividad internacional a entidades humanitarias como la Cruz Roja Internacional, a entidades religiosas como la Iglesia y a organizaciones capitalistas multinacionales como el Banco Mundial y el Fondo Monetario Internacional, etc.), los fenmenos de integracin y el Derecho Comunitario (Mercosur, ALCA, ALALC, ALADI, Pacto Andino, Unin Europea, etc.), el Derecho de los Tratados Internacionales y Convenciones (validez, vigencia, representacin, denuncia, etc.), y el Derecho de legacin (establecimientos diplomticos y agencias consulares, envo de embajadores y ministros plenipotenciarios a Estados extranjeros, etc.).

3.3. Ramas del Derecho Interno

En relacin al Derecho Interno, su constante evolucin permite realizar una clasificacin en funcin de la diversa autonoma que cada rama ha adquirido. Debe hacerse notar que tal clasificacin es meramente provisoria. As, en la actualidad, se discute mucho sobre la posible aparicin de verdaderas nuevas ramas del Derecho, entre las que se encontraran el Derecho Informtico, el Bioderecho, el Derecho de la Ancianidad, etc.

3.3.1. Derecho Constitucional

En tanto la Argentina es un Estado federal, que comprende al Estado Nacional coexistiendo con Estados provinciales autnomos, nos encontramos con un Derecho Constitucional Nacional, y tantos Derechos Constitucionales Provinciales como provincias hay.

Si bien en todo pas siempre hay quienes mandan y quienes obedecen, lo cierto es que el Derecho Constitucional existe slo desde el triunfo del liberalismo poltico, o sea, desde las postrimeras del siglo XVIII: fue desde entonces que se organiz el mando con miras a la proteccin del individuo contra el grupo.

3.3.1.1. El Derecho Constitucional enfoca, en primer trmino, el tema de los derechos fundamentales del individuo, que tienen por fin su fortalecimiento como base del carcter instrumental del Estado. As, se reconoce que cada persona humana individual es una realidad sustancial que tiene valor de fin en s misma, mientras que el Estado no es ms que una realidad ordenada como fin al bien de las personas individuales.

Los derechos constitucionales de los individuos disfrutan de proteccin especial (garantas). El derecho individual que goza de un amparo especialmente enrgico es el derecho a la libertad fsica. La garanta especial se denomina tradicionalmente hbeas corpus, teniendo su fundamento en el artculo 18, CN, al estatuir que nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente, y siendo tratada en el artculo 43 de la CN que dice que "cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad fsica, o en caso de agravamiento ilegtimo en la forma o condiciones de detencin o en el de desaparicin forzada de personas, la accin de hbeas corpus podr ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolver de inmediato, an durante la vigencia del estado de sitio".

Para los otros derechos amparados constitucionalmente, se establece la accin de amparo que, en el citado artculo 43 de la CN est regulada de la siguiente manera: "toda persona puede interponer accin expedita y rpida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial ms idneo, contra todo acto u omisin de autoridades pblicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantas reconocidos por esta Constitucin, un tratado o una ley. En el caso, el juez podr declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisin lesiva. Podrn interponer esta accin contra cualquier forma de discriminacin y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, as como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinar los requisitos y formas de su organizacin".

En fin, para la proteccin de los datos personales que obran en las bases de datos, se ha prescripto la institucin del hbeas data, que est regulada en el artculo citado, cuando indica que "toda persona podr interponer esta accin para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos pblicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminacin, para exigir la supresin, rectificacin, confidencialidad o actualizacin de aqullos. No podr afectarse el secreto de las fuentes de informacin periodstica".

Todas estas garantas funcionan correctamente durante pocas de normalidad constitucional. Pero tambin existen otras pocas denominadas "de emergencia". Estas ltimas se caracterizan por la declaracin del estado de sitio, que puede ser consecuencia de un ataque exterior o de una conmocin interior, siempre que pongan en peligro el ejercicio de la Constitucin Nacional. Las principales orientaciones acerca de la incidencia que la vigencia del estado de sitio tiene en la libertad de los individuos, pueden sintetizarse en las siguientes tesis (ntese que, atento a la actual y expresa redaccin de la Constitucin Nacional, el hbeas corpus procedera an durante la vigencia del estado de sitio):

a) Una tesis sostiene que el estado de sitio suspende todas las garantas individuales: la inviolabilidad del domicilio, de la correspondencia, de la propiedad, del hbeas corpus, de los derechos de peticin, reunin y asociacin, la libertad de imprenta, la de locomocin, etc.

b) Una segunda tesis admite la suspensin amplia de todas las garantas constitucionales, pero reserva al poder judicial el control de la razonabilidad de los actos de ejecucin de las medidas.

c) La tercera teora, predica la suspensin de aquellos derechos y garantas cuyo ejercicio puede resultar incompatible con la preservacin del orden constitucional. Esta posicin coincide con la anterior en cuanto asigna a los jueces la facultad de apreciar razonablemente en cada caso las restricciones del derecho o de la garanta que se dice afectado, para decidir si corresponde o no dictar un auto de hbeas corpus o de amparo; pero discrepa en cuanto admite el control de razonabilidad con referencia a la causa constitucional del estado de sitio o sea, a la conmocin interior o al ataque exterior-, mas no a los motivos concretos que como factores iniciales han dado origen a la declaracin de la medida.

d) El estado de sitio, segn la cuarta teora, no suspende la totalidad de las garantas ni los derechos sino solamente la garanta de la libertad fsica, no suspendiendo, segn otro autor, ni siquiera el hbeas corpus.

3.3.1.2. El Derecho Constitucional aborda, en segundo lugar, la estructura fundamental de un Estado determinado, poniendo de realce quines son los que dirigen un pas y de acuerdo a qu criterios. La Argentina es un Estado federal, lo cual significa que las provincias tienen facultades legislativas originarias: a la Nacin no le corresponden sino las materias cuya reglamentacin le ha sido encomendada por la Constitucin. Por otra parte, el gobierno federal slo interviene en el territorio de las provincias para garantizar la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a pedido de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedicin, o por invasin de otra provincia.

Debe destacarse que, adems del federalismo, la Nacin Argentina adopta para su gobierno la democracia (que busca el respeto de la voluntad mayoritaria del pueblo) representativa (el pueblo no delibera ni gobierna sino a travs de sus representantes), y republicana (con sistema de divisin de poderes).

Cabe destacar, en relacin al gobierno representativo, que la Constitucin Nacional prev algunas instituciones democrticas directas, como ser: el plebiscito, y la iniciativa popular.

En relacin a la forma republicana, sta hace que el gobierno est organizado en tres mbitos diferenciados:

- Por un lado, tenemos el Poder Ejecutivo, que est encabezado por el Presidente de la Nacin, bajo la direccin del cual se encuentra el jefe de gabinete, el gabinete de ministros, y toda la administracin pblica nacional. Este poder se dedica, en principio, a promulgar y ejecutar las normas dictadas por el Congreso de la Nacin.

- Por otro lado est el Poder Legislativo, que es bicameral, conformado por una cmara de diputados (que representan al pueblo de la Nacin), y una cmara de senadores (que representan a las provincias). Este poder dicta, en principio, la legislacin.

- Y el Poder Judicial de la Nacin, representado por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin, que juzga y decide las causas sometidas a su competencia.

3.3.1.3. Dentro del objeto de estudio del Derecho Constitucional, tambin debe incluirse toda la legislacin complementaria de la Constitucin Nacional, por ejemplo: las leyes de acefala, amparo, expropiaciones, ciudadana y naturalizacin, sancin de actos discriminatorios, Defensora del Pueblo, iniciativa legislativa popular, Consejo de la Magistratura y Jurado de enjuiciamiento de los Magistrados, Ministerio Pblico, tica de la funcin pblica, electoral, estatuto de los partidos polticos, ministerios, etc.

3.3.2. Derecho Civil

El Cdigo Civil argentino, se dict en 1869, bajo la presidencia de Domingo Faustino Sarmiento, para regir a partir del 01 de enero de 1871, habindose aprobado por el Congreso el proyecto de Dalmacio Vlez Sarsfield.

El Derecho Civil ha sido histricamente el Derecho madre, del cual se han ido disgregando las restantes ramas del Derecho Privado. As, ha conservado en su seno todo lo que es realmente fundamental del Derecho Privado; ha seguido siendo la fuente comn a la cual es preciso remontarse ante el silencio de los textos de otras ramas del Derecho; y sigue siendo el Derecho comn. Puede definrselo como el derecho que rige al hombre como tal, sin consideracin de sus actividades o profesiones particulares; que regla sus relaciones con sus semejantes, y con el Estado (cuando ste acta en su carcter de simple persona jurdica), y en tanto esas relaciones tengan por objeto satisfacer necesidades de carcter genricamente humano.

Se ocupa, por consiguiente, del sujeto de derecho, sea la persona natural o la jurdica, pero considerando esta ltima tan slo en cuanto es una expresin del derecho de asociacin sin fines de lucro, pues si los tiene est regida por el derecho comercial; se ocupa, asimismo, de la familia y establece los deberes y derechos que nacen del parentesco; del objeto de los derechos, o sea, de los bienes y las cosas; de los actos jurdicos; de los derechos patrimoniales y, en particular, de la propiedad; y de las sucesiones.

El Derecho Civil se divide, conforme lo sostiene el gran jurista Savigny, en cinco partes:

3.3.2.1. Parte General. Refiere a los siguientes temas: concepto y divisin del Derecho; fuentes del Derecho; clases de normas jurdicas; averiguacin y aplicacin del Derecho y mbito de imperio de las normas jurdicas; concepto y clases de los derechos; sujetos jurdicos: personas naturales (se consideran tales desde la concepcin en el seno materno) y personas jurdicas (Sociedad Civil, Asociacin, Fundacin); objetos jurdicos (cosas, bienes, patrimonio); etc.

3.3.2.2. Derecho de las Obligaciones. Suele dividirse en dos asignaturas: Obligaciones y Contratos.

- La parte general del Derecho Obligacional aborda los siguientes aspectos: esencia y contenido de la obligacin; nacimiento de las obligaciones (debidas al contrato y al hecho ilcito); modificacin de obligaciones; extincin de las obligaciones; transferencia del crdito y asuncin de la deuda; pluralidad de acreedores o deudores; etc.

- La parte especial del Derecho Obligacional analiza las relaciones obligacionales especiales: Los contratos de compraventa, donacin, arrendamiento, prstamo, comodato, depsito, permuta, mandato, sociedad, fianza, etc. A este respecto rige la autonoma de la voluntad para crear nuevos contratos no tipificados especialmente. Pero tambin trata esta parte de las obligaciones no contractuales (obligacin de indemnizar) nacidas de delitos (hechos daosos cometidos con intencin), y cuasidelitos (hechos daosos cometidos con negligencia, imprudencia e impericia).

3.3.2.3. La parte consagrada a los Derechos Reales suele iniciarse con el anlisis de la posesin. A continuacin es preciso describir los rasgos esenciales a la propiedad (o dominio) tanto inmobiliario como referente a muebles (debe destacarse aqu que la posesin de buena fe de una cosa mueble no registrable, crea en favor del poseedor la presuncin de tener la propiedad de ella, salvo que la cosa fuera robada o perdida, a tenor de lo normado por el art. 2412, CC).Luego se exponen los derechos reales limitados, como las servidumbres, la hipoteca, la prenda, la enfiteusis, la superficie, el uso, el usufructo, etc.

En relacin a los derechos reales, ntese que su creacin es slo por la ley, establecindose un nmero cerrado (numerus clausus) de derechos reales en nuestro Cdigo Civil, y vedndose a los particulares a que los creen por s.

3.3.2.4. El Derecho de Familia trata: En primer lugar, del matrimonio (su celebracin, sus efectos personales y patrimoniales, su suspensin por separacin, o extincin por muerte o divorcio vincular). En segundo lugar, se ocupa de la patria potestad y de sus diversos orgenes (filiacin matrimonial, filiacin extramatrimonial reconocida o forzosamente impuesta, legitimacin, adopcin) y por ltimo de la reglamentacin de la tutela sobre menores y de la curatela sobre mayores incapaces.

3.3.2.5. La ltima parte ahonda en el Derecho Sucesorio y expone:

- La sucesin ab intestato (o sea, aquella que se origina si el fallecido no ha dispuesto nada vlidamente al efecto). En este caso, la ley establece una serie de rdenes de prelacin entre las distintas personas que instituye como herederos, a los fines de la asignacin de la herencia.

- La sucesin testamentaria (que es la que tiene por base una disposicin vlida de ltima voluntad). El Cdigo Civil distingue tres clases de testamento: el olgrafo (de puo y letra del testador); por sobre cerrado; y por escritura pblica.

3.3.3. Derecho Comercial

3.3.3.1. El comercio es, por esencia, intermediacin en los cambios. Pero al lado de esa actividad intermediadora se desarrollan otras ms o menos vinculadas con sta. Y justamente por esa vinculacin, el legislador ha considerado necesario o conveniente someterlas a un rgimen jurdico comn.

Podemos decir que el Derecho Comercial es la rama del Derecho que regla las relaciones de los comerciantes y las consecuencias jurdicas de los actos de comercio.

De esta rama se ha diseado, cada vez con mayor vigor, la segregacin del llamado Derecho de la navegacin, que atae al comercio y transporte martimo y areo.

3.3.3.2. Un Derecho Comercial en sentido propio, como rama distinta del Derecho, en cuanto sabemos, no se encuentra an entre algunos pueblos orientales, y slo se encuentra en germen en la antigedad clsica y entre los germanos.

Durante la Edad Media, aparece la legislacin estatutaria (como estatuto slo aplicable a la clase de los comerciantes, con carcter profesional), surgiendo la jurisdiccin de la corporacin, a los fines de suplir la insuficiencia del Derecho Privado y judicial comn; es decir, nace y se afirma el Derecho Comercial como derecho autnomo.

3.3.3.3. Los temas que esta parte del Derecho trata, son: el acto de comercio, la figura del comerciante individual; la sociedad comercial (con todas sus tipologas estatuidas: Sociedad Annima, Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sociedad en Comandita simple y por acciones, Sociedad Colectiva, etc.); la intermediacin bancaria (y todos los contratos bancarios); el problema de la insolvencia (especficamente, con las instituciones del concurso y la quiebra); y el Derecho Cambiario (cheque, pagar, letra de cambio).

3.3.4. Derecho Laboral

El Derecho Laboral nace, como rama autnoma, con el advenimiento de la Revolucin Industrial. Fue all que se percat el ser humano de la imposibilidad de someter la relacin de trabajo a las reglas establecidas para el Derecho Privado general. Podemos dividir al tratamiento del Derecho Laboral en varios temas:

a) Por una parte, el Derecho que trata la relacin individual entre empleador y empleado (reglado en la Ley de Contrato de Trabajo y su legislacin complementaria), con todos los aspectos que a ella ataen (iniciacin, despido, vacaciones, salarios, sueldo anual complementario, jornada laboral, etc.).

b) Por otra parte, el Derecho Colectivo del Trabajo, que contiene todas las regulaciones en torno a la representacin sindical, el derecho de huelga, los Convenios Colectivos de Trabajo, etc.

c) Tambin el rgimen de Riesgos de Trabajo, que se ocupa de los accidentes y enfermedades causadas en ocasin del desempeo laboral, y de la legislacin sobre Asociaciones de Riesgos de Trabajo, indemnizaciones, etc.

d) En fin, muchos autores incluyen aqu tambin al Derecho Previsional (jubilaciones, pensiones).

En esta rama del Derecho, es oportuno subrayar que no nos encontraremos con contratantes en perfecto pie de igualdad (como asume el Derecho Civil), sino que el trabajo en relacin de dependencia implica subordinacin tcnica, econmica y jurdica del empleado con respecto a su empleador. Es por ello que las normas laborales propenden a tutelar los derechos del trabajador, tomndose como regla de interpretacin que, en caso de duda, se estar a lo que sea ms favorable al trabajador.(INDUBIO PRO OPERARIO)

3.3.5. Derecho Procesal

El Derecho Procesal es la rama del Derecho que estudia el fenmeno jurdico llamado proceso y los problemas que le son conexos. Y por proceso entenderemos el mtodo de debate dialctico y pacfico entre dos personas actuando en pie de perfecta igualdad ante un tercero que ostenta el carcter de autoridad.

En cuanto a los diversos sistemas que existen en relacin al Derecho Procesal y sus derivaciones (v. gr.: dispositivo o acusatorio, e inquisitivo), remitimos a lo que ms adelante se dir en torno al Derecho Procesal Civil y Comercial (tema V) y al Derecho Procesal Penal (tema VI).

Los protagonistas que intervienen en el proceso son, por una vertiente, el juez, y por la otra, las partes.

En relacin al primero, debe ser imparcial (no estar interesado en el proceso), impartial (no revestir el carcter de parte), e independiente (no estar sometido a la voluntad de alguna de las dos partes). En la legislacin procesal existen varias vas para asegurar las caractersticas que se describen.

En relacin a las segundas, por regla deben estar representadas por letrados (abogados) en la mayora de los casos.

3.3.6. Derecho Penal

Se suele definir al Derecho Penal como el conjunto de las normas que enlazan al delito con la pena.

Es la rama del derecho constituida por las normas referentes al delito como ente jurdico, su autor, su punibilidad y sus consecuencias jurdicas. pena retributiva o medida de seguridad" (Roberto Teran Lomas en Derecho Penal Parte General, Tomo 1).-

El Derecho Penal es pblico, normativo, valorativo, finalista, regulador de hechos externos y slo judicialmente realizable.-Para Soler el derecho penal es regulador de actos externos.

3.3.6.1. Por delito, entendemos a toda conducta tpica, antijurdica y culpable. Es decir todo delito requiere de una conducta tpica (plasmada en la ley), antijurdica (contraria a Derecho) y culpable (imputable al sujeto). Y cuando hablamos de conducta voluntaria que configura delito debemos entender comprendidas tanto a la accin como a la omisin.

Nuestro Cdigo Penal reconoce las siguientes agrupaciones de delitos: contra las personas, contra el honor, contra la moral sexual, contra el estado civil, contra la libertad, contra la propiedad, contra la seguridad pblica, contra el orden pblico, contra la seguridad de la Nacin, contra los poderes pblicos y el orden constitucional, contra la administracin pblica y contra la fe pblica.

3.3.6.2. Por pena, para Zaffaroni, la pena conlleva una pretensin tica, porque "aspira a evitar la comisin y repeticin de acciones que afectan en forma intolerable los bienes jurdicos penalmente tutelados"

La pena se impone por razn y a medida del delito (con proporcionalidad). Las penas establecidas por nuestro Cdigo Penal son: la reclusin, la prisin, la multa y la inhabilitacin.

Hay varias teoras que tratan de justificar la imposicin de penas. Entre ellas, podemos destacar:

a) las teoras absolutas, para las cuales las penas tienen un fin retributivo del dao producido; y

b) las relativas, para las cuales la finalidad de la pena consiste en la prevencin de nuevos delitos. Se distingue tambin entre la prevencin especial (que busca evitar que el criminal vuelva a delinquir) y prevencin general (quiere disuadir a los dems ciudadanos para evitar la comisin de otros delitos

Como la imposicin de una pena afecta gravemente la libertad de los ciudadanos, se comprende que las Constituciones traten el asunto. El artculo 18, CN, declara en consecuencia que: ningn habitante de la Nacin puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso; que quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas polticas, toda especie de tormento y los azotes; y establece que las crceles sern sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas.

El citado artculo contiene dos principios que importa destacar:

- Por una parte el que sostiene que ningn castigo puede ser impuesto si no es dentro de un debido proceso legal. He aqu una importante diferencia entre el Derecho Civil y el Derecho Penal. Por ms que el acusado se presentara voluntariamente a las autoridades y solicitase castigo, tal cosa no es posible si no a travs de un juicio penal previo.

- El segundo, llamado principio de legalidad, exige que el castigo se base en una ley anterior que declare la conducta imputada delictuosa y determine la pena a infligir por su causa (nullum crimen, nulla poena sine lege previa, stricta, scripta et certa).

Por otra parte, existe el principio de irretroactividad de la ley penal excepto que, la ley penal sea ms favorable al imputado, y el que indica que los jueces no podrn aplicar por analoga las incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley en contra del imputado, debiendo estarse, en caso de duda, siempre a lo ms favorable al procesado (in dubio pro reo). Ello as pues el principio de reserva, segn la redaccin constitucional, reza que "las acciones privadas de los hombres que de ningn modo ofendan al orden y a la moral pblica, ni perjudiquen a un tercero, estn slo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningn habitante de la Nacin ser obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohbe" (art. 19, CN).

Debemos tambin destacar, en trminos de Csar Beccaria en su obra "De los delitos y de las penas" (1763) que "para que toda pena no constituya un acto violento de un individuo, o de muchos, contra un ciudadano particular, dicha pena debe ser esencialmente pblica, inmediata, necesaria, la mnima de las posibles, proporcionada al delito y prescripta por las leyes".

3.3.7. Derecho Administrativo

3.3.7.2. El Derecho Administrativo contiene el conjunto de normas positivas y de principios de derecho pblico de aplicacin concreta a la institucin y funcionamiento de los servicios pblicos y al consiguiente contralor jurisdiccional de la administracin pblica. En sentido autntico, la rama jurdica en estudio supone la divisin de Poderes. Tanto es as que se ha llegado a definir la administracin como aquella actividad del Estado que no fuera ni legislacin ni justicia. Segn el artculo 99, inc.1, es el presidente de la Nacin quien tiene a su cargo la administracin general del pas.

3.3.7.3. Desde hace dcadas se ha establecido la constante prctica de desglosar del tronco de la administracin central importantes asuntos y de encomendar su gestin a personas jurdicas de Derecho Pblico creadas especialmente a este efecto. La descentralizacin administrativa tiene as el fin tcnico de agilizar la administracin y de evitar su entorpecimiento por excesiva acumulacin de trabajo en una sola instancia.

En rigor, hay que distinguir entre:

- Reparticiones meramente descentralizadas, en las que la descentralizacin se manifiesta en un aumento de facultades del jefe de la reparticin, pero no revistiendo personalidad jurdica propia;

- Entes autrquicos, que disfrutan, en algunos casos, de gran independencia administrativa, ostentando personalidad jurdica propia (como es, por ejemplo, la Administracin General de Puertos); y

- Entidades autnomas, que tienen poder legislador y no slo administrativo (como son las provincias argentinas).

3.3.7.4. En relacin al acto administrativo, puede decirse que es una manifestacin de la voluntad de la autoridad administrativa realizada frente al administrado, determinadora de una situacin jurdica individualizadora.

Como caracteres del acto administrativo se seala la legitimidad, que implica emanar de autoridad competente con arreglo al procedimiento establecido y, guardando las formalidades sealadas por l; la oportunidad y la ejecutoriedad, agregando la revocabilidad por nuevas circunstancias de hecho, de vicio intrnseco formal o sustancial.

En el estado de Derecho no son revocables los actos que han creado derechos adquiridos, salvo el caso en que ello se haga para favorecer al administrado o en que pueda darse al derecho adquirido adecuado resarcimiento, o cuando hay renuncia del interesado. Tampoco es revocable cuando se ocasionara dao a terceros, salvo resarcimiento, o cuando la revocacin creara dao pblico.

El acto administrativo puede ser reglado, o discrecional. El acto reglado debe llevarse a efecto conforme a determinadas condiciones establecidas en la ley; mientras que el acto discrecional se lleva a cabo segn el prudente arbitrio de la autoridad administrativa.

Contra los actos administrativos caben varias clases de remedios: judiciales (el particular puede interponer demandas contra el Estado); administrativos (recursos frente a la Administracin); y polticos (juicio poltico al funcionario de la Administracin).

3.3.7.5. En numerosos casos la Administracin llega a celebrar contratos con los particulares. Estos contratos, a causa del papel preponderante que desempea la Administracin, muestran una configuracin particular, teniendo el Estado prerrogativas que el Derecho Privado no tolera en las contrataciones que regla. Lo que sucede es que, en el Derecho Administrativo, tales privilegios estn plenamente justificados por el diverso carcter jurdico que revelan las partes contratantes.

Los contratos administrativos ms importantes son: el de concesin de servicios pblicos, el de obras pblicas, el de suministro y el de funcin pblica.

3.3.8. Derecho del NioEl Derecho del Nio es la rama del Derecho Privado cuyas normas, de marcadas connotaciones garantistas, a partir de la sancin de la Ley Nacional 26.061 y la Ley Provincial 9861, refiranse a todo lo concerniente con la persona y los intereses del nio.3.3.8.1 El Derecho del Nio se ocupa de la proteccin del nio y los adolescentes en las relaciones civiles y de familia (parentesco, filiacin, relacin paterno filial, adopcin, tutela, curatela, matrimonio de menores), en las relaciones de trabajo, y del problema del menor que delinque. An cuando sus disposiciones se dirigen a toda la minoridad, debemos destacar la relevancia que para esta materia posee el estudio del menor en situacin de vulneracin de sus derechos como sujeto del ordenamiento jurdico, desterrando los anteriores conceptos de desproteccin o abandono. Es por ello que, sin descuidar la situacin legal del menor que pertenece a un mbito familiar, el Derecho del nio particulariza su atencin en aquellas personas, que contando con un Rgimen Jurdico especialsimo, deben superar situaciones carenciales en el goce de sus derechos humanos.-

Recibe el nombre de Ministerio Pupilar el conjunto de funcionarios pertenecientes al Ministerio Pblico que tienen a su cargo funciones legalmente establecidas de representacin y asistencia del menor. El funcionario que ejerce este cargo es denominado Defensor de pobres y menores.

El Patronato del Estado como funcin social que el Estado asuma y ejercitaba en cumplimiento de su deber de proteccin de los sectores ms dbiles, tutelando a los menores de edad por intermedio de los funcionarios designados a tal fin, fue derogado de pleno derecho con la sancin de la Ley Nacional 26061, que puso fin a tal instituto y consagr legislativamente el Instituto de la Proteccin Integral de Nios, Nias y Adolescentes, colocando a la Justicia de Menores en un lugar de garanta de los derechos y atribuyendo al Organo tcnico Administrativo COPNAF la potestad de fijar las polticas publicas comprometidas de la niez y la adolescencia.-

3.3.8.2. Tampoco puede soslayarse que, desde la reforma de la Constitucin Nacional operada en 1994, la Convencin sobre los Derechos del Nio ha pasado a tener jerarqua constitucional dentro de nuestro ordenamiento normativo (a tenor de lo expresado por el artculo 75, inc. 22, CN).

A los fines de la Convencin, se entender por nio todo ser humano desde el momento de su concepcin y hasta los 18 aos de edad (la reserva de la Repblica Argentina al art. 1E de la Convencin ha perdido vigencia la mayora de edad se adquira en nuestro pas a los 21 aos de edad- a partir de la sancin de la Ley 26.579, modificatoria del Cdigo Civil, que establece la mayora de edad a los 18 aos cumplidos.).

El precitado instrumento internacional, tiende a garantizar a los nios la proteccin contra toda forma de discriminacin o castigo, conminando a las autoridades estatales a tener siempre en consideracin el inters superior del nio. Reconoce la Convencin que todo nio tiene el derecho intrnseco a la vida y a su desarrollo.

Asimismo, hace respetar el derecho del nio a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la ley y sin injerencias ilcitas. En ese orden afirma que se velar para que el nio no sea separado de sus padres contra la voluntad de stos, excepto cuando las autoridades determinen que es por garantizar su inters superior.

Consigna que los Estados partes respetarn el derecho del nio que est separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ellos de modo regular, salvo si ello es contrario al inters superior del nio, y que tambin adoptarn medidas para luchar contra los traslados ilcitos de nios al extranjero y su retencin ilcita.

Indica la Convencin que los Estados partes garantizarn, al nio que est en condiciones de formarse un juicio propio, su derecho de expresar su opinin libremente en todos los asuntos que le afecten, tenindose debidamente en cuenta las opiniones en funcin de la edad y la madurez. Con tal fin, se dar al nio oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que le afecte, ya sea directamente o por medio de un representante o de un rgano apropiado.

Es de destacar que el Estado velar para que el nio tenga acceso a informacin y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial la informacin y el material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral, y su salud fsica y mental.

Entre las distintas especificaciones, se prescribe que el Estado alentar a los medios de comunicacin a que tengan particularmente en cuenta las necesidades lingsticas del nio indgena, y que adoptar medidas para garantizar a este ltimo el derecho que le corresponde a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religin, o a emplear su propio idioma

4. Los Derechos Humanos. Pactos en la materia ratificados por la Repblica Argentina. Tribunales Internacionales competentes.

Decir que hay "derechos humanos" o "derechos del hombre", equivale a afirmar que existen derechos fundamentales que el hombre posee por el hecho de ser hombre, por su propia naturaleza y dignidad; derechos que le son inherentes, y que, lejos de nacer de una concesin de la sociedad poltica, han de ser por sta consagrados y garantizados.

4.1. Pactos en la materia ratificados por la Repblica Argentina

Hemos adelantado anteriormente que, en la reforma constitucional de 1994, se les brind, a determinados tratados internacionales, jerarqua constitucional. Se trataba especficamente de tratados con referencia a los derechos humanos. El gran desarrollo que para aquella poca haba tenido el estudio de tal tema, justific la inclusin del mismo. Los tratados con jerarqua constitucional en cuestin son: la Declaracin Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaracin Universal de Derechos Humanos; la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (conocida como "Pacto de San Jos de Costa Rica", que fue aprobado por la Repblica Argentina previamente, mediante la ley 23.054); el Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos; la convencin sobre la Prevencin y la Sancin del Delito de Genocidio; la Convencin Internacional sobre la Eliminacin de todas las Formas de Discriminacin Racial; la Convencin sobre la Eliminacin de todas las Formas de Discriminacin contra la Mujer; la Convencin contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y la Convencin sobre los Derechos del Nio.

4.2. Tribunales Internacionales competentes

Por jurisdicciones supraestatales entendemos los sistemas que, por sobre los Estados, erigen una instancia en la que uno o ms organismos tienen competencia en cuestiones de promocin y tutela de los derechos humanos con respecto a lo que acontece con esos derechos en la jurisdiccin interna de los Estados que estn sometidos a la correspondiente jurisdiccin supraestatal. A los efectos de este concepto, no interesa que dicha sumisin sea coactiva o consentida, como tampoco cul es el procedimiento para instar la competencia de la misma jurisdiccin supraestatal, ni la naturaleza del rgano que la inviste y ejerce.

Mientras la Corte Internacional de Justicia, que integra la estructura de las Naciones Unidas, interviene en cuestiones referentes a Estados, encontramos en Amrica la Comisin Interamericana de Derechos Humanos, y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre cuyas competencias figura la resolucin de casos de violacin presunta a los derechos y libertades contenidos en la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos de Costa Rica), a travs de un procedimiento para cuya iniciacin se reconoce legitimacin a particulares y grupos no gubernamentales, mediante denuncias o quejas en contra de un Estado acusado de aquella violacin.

Hay analogas con el sistema de la Convencin Europea para la Proteccin de los Derechos Humanos (Roma, 1950), en cuyo mbito funcionan una Comisin Europea de Derechos Humanos y una Corte Europea de Derechos Humanos; a la primera tambin tienen acceso demandantes individuales, grupos particulares y entidades no gubernamentales.

5. El orden normativo provincial. Constitucin Provincial. Principales leyes provinciales: Ley de Jurado de Enjuiciamiento (9283); Ley de Procedimientos Constitucionales (8369); Ley de Procedimiento Administrativo (7061); Ley Orgnica del Ministerio Pblico de Entre Ros (9544); Ley Orgnica del Poder Judicial de la Provincia de Entre Ros (6902); Leyes de Procedimiento Civil y Comercial, Penal y Laboral.

En relacin a los temas que siguen, aclaramos que se tratarn extensivamente ms adelante, atento a su importancia, por lo que realizaremos las siguientes remisiones: proceso civil y comercial, Tema V; proceso penal, Tema VI; procesos laboral, contencioso administrativo, y de menores, Tema VII (Procesos especiales); Ley Orgnica del Poder Judicial, Tema III y en los mismos, se tratarn remisiones a los Cdigos Procesales , las leyes y la Constitucin de nuestra Provincia. Se debe tener presente que la ley 9283 -Ley de Jurado de Enjuiciamiento- prev que los magistrados y funcionarios a los que aluden los arts. 194 y 201 de la C.N., slo podrn ser removidos de sus cargos por decisin del Jurado de Enjuiciamiento y establece un procedimiento especial. As tambin tenemos la Ley 8369 -que dentro de este temario se desarrolla en el tema VII- donde se establece el procedimiento especial para la tramitacin de la accin de amparo en la cual esta previsto que se dictar sentencia dentro del plazo de tres das, siendo todos los das y horas hbiles para la tramitacin de la accin, entendiendo en el recurso de apelacin la Sala de Procedimientos Constitucionales y Penal del Superior Tribunal de Justicia, y se ha incorporado a dicha ley el amparo ambiental. En el tema VII, se va a desarrollar el proceso contencioso administrativo que conoce y resuelve el Superior Tribunal de Justicia en pleno. Y en los distintos temas se van a incorporar conceptos previstos en nuestra Constitucin de la Provincia, que prev en forma expresamente que el Poder Judicial de la Provincia ser ejercido por un Superior Tribunal de Justicia y dems Tribunales o jurados que las leyes establezcan; y que los magistrados y funcionarios de la Justicia Federal no podrn ejercer su profesin ante la jurisdiccin provincial, as como tambin que el Superior Tribunal de Justicia tiene que nombrar y remover los empleados inferiores del Poder Judicial.

TEMA II

1. La funcin jurisdiccional del Estado. Nociones generales. Gnesis y evolucin de la funcin jurisdiccional.

2. Delimitacin con las otras funciones del Estado, especialmente entre jurisdiccin y administracin.

3. Principios ms importantes de la funcin jurisdiccional: independencia de los magistrados judiciales, imparcialidad de los jueces, inamovilidad de los rganos jurisdicentes, seguridad en la remuneracin, distinta composicin y jerarqua de los oficios jurisdiccionales.

1. La funcin jurisdiccional del Estado. Nociones generales. Gnesis y evolucin de la funcin jurisdiccional.

Histricamente, todas las sociedades desarrollaron distintas instituciones y procedimientos para resolver los conflictos que se suscitaban entre los individuos que las componan.

As, las contiendas entre sujetos eran resueltas por el jefe de la tribu, el sacerdote, los ancianos, los jefes militares, el "pater familiae", entre otros, y siguiendo distintos procedimientos ("consejos", ordalas, etc.).

En cambio, la nocin de "funcin jurisdiccional del Estado" tal como hoy la conocemos surge con el advenimiento del Estado moderno y con la consolidacin del denominado principio de la "divisin de poderes".

Al igual que nosotros los particulares, el Estado es una "persona jurdica"; pero mientras nosotros somos personas jurdicas de existencia visible (es decir mientras nosotros somos "personas fsicas"), el Estado, en cambio, es una "persona jurdica de existencia ideal".

Lo que ahora debemos tener en cuenta es que tanto el Estado como nosotros los particulares, somos "personas", y, como tales, perseguimos "fines".

Pues bien, para satisfacer estos fines, tanto el Estado como nosotros los particulares ejercemos distintas "funciones".

Entre las funciones que ejerce el Estado y las funciones que normalmente ejercemos los particulares hay una clara distincin, que es consecuencia de los distintos intereses que persigue aqul y nosotros.

Mientras los particulares normalmente tendemos a la satisfaccin de nuestros propios intereses: los intereses privados; el Estado, en cambio, tiende a la satisfaccin del inters de la colectividad, es decir al inters pblico.

Es por eso que las funciones que el Estado ejerce son "funciones pblicas".

A travs de las funciones pblicas se desarrolla toda la accin estatal, la que, a su vez, se desenvuelve en tres direcciones fundamentales dando lugar a:

la funcin legislativa

la funcin ejecutiva,

la funcin jurisdiccional.

Todas tienen algo en comn: son pblicas y, como tales, tienden, cada una a su manera, a la satisfaccin del genrico inters pblico.

Pero lo ms importante es que estas "funciones" constituyen una manifestacin directa del "Poder" del Estado. Por lo tanto resultan inherentes a la naturaleza y a la existencia misma del Estado. Un Estado para ser tal debe necesariamente desarrollar estas "funciones".

La funcin jurisdiccional constituye, pues, una funcin pblica, esencial del Estado, que consiste, bsicamente, en resolver las contiendas que se susciten entre los individuos por violaciones que se hayan cometido contra el ordenamiento jurdico de ese Estado, restableciendo y aplicando dicho ordenamiento.

No puede concebirse una sociedad y mucho menos un Estado que no posea de una forma u otra, un servicio de justicia.

Ello sobre todo si consideramos que el Estado moderno reivindica para s en forma privativa la funcin de administrar justicia. Est abolida la justicia privada porque hay un inters pblico y legtimo en que los individuos resuelvan sus conflictos y pretensiones dentro de la esfera del poder estatal (Bidart Campos, Germn, "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", Ediar, Bs. As., 1995, T. II, pg. 410).

De esta manera, la funcin jurisdiccional del Estado tiene como finalidad primordial la erradicacin del uso de la fuerza ilegtima en el grupo social, para asegurar el mantenimiento de la paz y de la adecuada convivencia (cfr.: Alvarado Velloso, Adolfo, "Introduccin al Estudio del Derecho Procesal", Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000, pg. 19 y siguientes).

2. Delimitacin con las otras funciones del estado, especialmente entre jurisdiccin y administracin

Como se dijo en el punto precedente, a travs de las funciones pblicas que identificamos fundamentalmente como legislativa, ejecutiva y jurisdiccional se desarrolla y desenvuelve toda la accin estatal. Siguiendo a Paolo Biscaretti di Ruffia ("Derecho Constitucional", Tecnos, Madrid, 1973, pg. 213 y siguientes) podemos afirmar que la delimitacin de estas funciones puede hacerse desde, por lo menos, tres puntos de vista:

a) Material y objetivo: es decir, segn el contenido.

b) Orgnico o subjetivo: es decir, segn el rgano o, en su caso, el sujeto que ejerce la funcin; y,

c) Formal: es decir, segn la forma en que se exterioriza la funcin. Desde este punto de vista, todos los actos emanados del ejercicio de una misma funcin (es decir, de un mismo Poder del Estado), adoptan una forma tpica y adquieren al mismo tiempo una eficacia formal propia.

Veamos, en primer lugar, las tres funciones del Estado desde el punto de vista: a)material:

mediante la funcin legislativa el Estado constituye su propio ordenamiento jurdico, o sea sus propias normas jurdicas, mandatos de carcter general, abstractos, preventivos, obligatorios, que innovan el derecho positivo vigente y atribuyen a uno o ms hechos carcter jurdico. Dicho en modo ms simple, esta funcin consiste en la elaboracin de las "leyes", normas destinadas a regir las conductas de los particulares -y tambin de los rganos pblicos- de manera general y abstracta.

La funcin ejecutiva, en cambio, es la multiforme, compleja, constante e ininterrumpida actividad que despliega el Estado para alcanzar sus fines inmediatos y concretos. En palabras ms sencillas, es la funcin que desarrolla el Estado cuando realiza actividades materiales y concretas tales como prestar servicios pblicos, construir obras pblicas, proveer a la seguridad pblica, asegurar la educacin pblica, etc.. Asimismo, mediante esta funcin se asegura el estricto cumplimiento de las normas que dicta el Poder Legislativo. En el mbito de la funcin ejecutiva tambin es necesario precisar dos aspectos: la funcin administrativa y la funcin de gobierno o poltica.

La funcin jurisdiccional es la actividad estatal que se encamina a comprobar y hacer valer concretamente, en los casos particulares, el ordenamiento jurdico del Estado, resolviendo las contiendas que se suscitan entre los individuos como consecuencia de las violaciones a ese ordenamiento, y evitando que las partes hagan justicia por mano propia.

Tambin se la ha definido como la funcin de administrar justicia en un caso concreto aplicando las normas del derecho objetivo.

En nuestro sistema constitucional a la funcin jurisdiccional tambin le corresponde el control de constitucionalidad sobre los actos de los otros Poderes.

Por ello, los jueces, al resolver un caso concreto, pueden, si comprueban fehacientemente una contradiccin entre un decreto o una ley con la Constitucin (nacional o provincial), declarar la inconstitucionalidad de tal ley o tal decreto y dejar de aplicarlos en ese caso.

Veamos, en segundo lugar, las tres funciones del Estado desde el punto de vista b) orgnico o subjetivo:

La funcin legislativa es la ejercida por el rgano del Estado predispuesto para dicho ejercicio como funcin propia: el Poder Legislativo.

La funcin ejecutiva es la ejercida por el rgano del Estado predispuesto para dicho ejercicio como funcin propia: el Poder Ejecutivo.

La funcin jurisdiccional es la ejercida por el rgano del Estado predispuesto para dicho ejercicio como funcin propia: el Poder Judicial.

Veamos, en tercer y ltimo lugar, las tres funciones del Estado desde el punto de vista c) formal. En gran medida se identifica con el punto de vista orgnico o subjetivo, puesto que, normalmente, todo Poder realiza sus propios actos con una forma tpica: la ley formal, para el Poder Legislativo; el decreto, para el Poder Ejecutivo; y, por ltimo, la sentencia, para el Poder Judicial.

Si bien es cierto que el principio rector es el de "separacin de poderes" o, en un sentido tcnico ms estricto, "distincin de funciones", tambin lo es que, en los hechos, las funciones tienen a entremezclarse siendo a veces ejercidas por varios de los Poderes estatales.

As, el Poder Legislativo realiza funciones administrativas cuando nombra asesores o contrata empleados, o realiza funciones jurisdiccionales cuando, dentro de sus atribuciones constitucionales, la Cmara de Senadores de la Nacin juzga mediante juicio poltico al Presidente, o al Vice, a los Ministros o a Miembros de la Corte Suprema de Justicia.

Tambin el Poder Ejecutivo realiza funciones legislativas no slo cuando, dentro de sus atribuciones constitucionales, dicta decretos con carcter obligatorio general y abstracto (llamados "reglamentos") sino tambin cuando interviene en el proceso legislativo a travs de la iniciativa y de la promulgacin o incluso cuando ejerce su poder de veto total o parcialmente; y realiza funciones jurisdiccionales cuando acta resolviendo controversias suscitadas entre la Administracin Pblica y los particulares.

Y, por ltimo, tambin el Poder Judicial realiza funciones administrativas cuando nombra personal o contrata suministros necesarios para su funcionamiento, o incluso, realiza funciones de naturaleza legislativa cuando, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia dicta reglamentos para el mejor desempeo del servicio de justicia.

No obstante, en los casos recin mencionados, no resulta dificultoso advertir el mbito en que cada Poder realiza las funciones que le son propias, ni llegan a confundirse sus roles.

A esta altura del desarrollo estamos en condiciones de efectuar una comparacin entre las distintas funciones estatales. Interesa principalmente establecer los elementos diferenciadores entre "jurisdiccin" y "administracin" habida cuenta que el Ejecutivo, y la Administracin Pblica en general, realizan, como se expuso anteriormente, una serie de actividades (por ej.: imponer sanciones administrativas, resolver reclamos y recursos administrativos, entre otras) que tienen importantes puntos de contacto con la funcin jurisdiccional.

As, mientras el Poder Judicial en el desenvolvimiento de su funcin (jurisdiccional) siempre es "impartial", es decir que no es "parte" al resolver un litigio generado entre dos sujetos, la Administracin pblica siempre es "parte" en los asuntos en que interviene (lo cual significa que en la funcin administrativa no existe la "impartialidad").

La funcin administrativa se acta mediante una secuencia de actos denominada procedimiento administrativo que no tiene la misma estructura que la del proceso judicial. Entre otros aspectos es "informal" y consiste en una sucesin de actos ordenados y consecutivos que regulan una relacin dinmica entre dos sujetos: quien insta y la Administracin que recibe esa "instancia". En cambio, la funcin jurisdiccional se acta mediante la forma tpica del "proceso judicial". ste es esencialmente "formal" y se traduce en una relacin entre tres sujetos: actor, demandado (partes) y juez (tercero impartial e imparcial).

Las sentencias dictadas por el Poder Judicial tienen autoridad de "cosa juzgada" adquiriendo eficacia definitiva e irretractable entre las partes. En otras palabras, la facultad de resolver controversias con alcance definitivo e irrevisable es privativa del Poder Judicial. En cambio, los actos administrativos que dictan el Poder Ejecutivo y la Administracin no gozan de la eficacia jurdica propia de la "cosa juzgada" y, en general, pueden ser revisados, siempre que se cumplan ciertos requisitos formales y materiales exigidos por la ley, por el Poder Judicial.

Para una mejor comparacin entre las distintas funciones, puede resultarnos ilustrativo el siguiente cuadro comparativo:

FUNCIN

LEGISLATIVA

EJECUTIVAJUDICIAL

General

Especial

Especial

Abstracta

Concreta

Concreta

SuperpartesSiempre es parteImparcial

En el acto administrativo

prevalece la voluntadEn la sentencia prevalece el elemento lgico del juicio

Se acta mediante una secuencia de actos denominada procedimiento administrativo.

Se acta mediante la forma tpica del proceso

Es normalmente espontneaEs normalmente provocada

El acto administrativo no tiene la eficacia jurdica propia de la cosa juzgadaLa sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada es definitiva e irretractable entre las partes

3. Principios ms importantes de la funcin jurisdiccional: independencia de los magistrados judiciales, imparcialidad de los jueces, inamovilidad de los rganos jurisdicentes, seguridad en la remuneracin, distinta composicin y jerarqua de los oficios jurisdiccionales.

La organizacin del Poder Judicial descansa, fundamentalmente, sobre un conjunto de principios bsicos. Del cuidado y la eficacia en la aplicacin de dichos principios va a depender, sin lugar a dudas, la calidad del servicio de justicia que pueda brindar un Estado.

Ahora vamos a analizar algunos de los principios de mayor trascendencia.

Independencia (de los magistrados y del Poder Judicial)

La especial naturaleza y las particulares caractersticas (ya sealadas) que tiene la funcin jurisdiccional hacen necesario que se asegure una plena independencia al rgano y a los sujetos que van a ejercerla.

La independencia, resulta necesaria para que el juzgador pueda realmente ejercer su autoridad para procesar y sentenciar un litigio concreto, como as tambin para que todo el Poder Judicial pueda desempear efectivamente la actividad de control de constitucionalidad que en nuestro mbito se le encomienda.

Por ello, en nuestro sistema constitucional, en consonancia con el principio republicano de la "divisin de poderes", tenemos que, por una parte, el conjunto de organismos o "tribunales" que ejercen al funcin jurisdiccional han sido erigidos como un Poder del Estado (tcnicamente constituye un rgano del "Gobierno") que es el Poder Judicial y, por otra parte, se ha investido a los individuos que desempean esa funcin de distintas garantas que tienden a preservar su independencia.

Es as que el principio de independencia que estamos estudiando puede apreciarse desde dos perspectivas distintas: por una parte, desde un punto de vista "orgnico-institucional" (independencia del Poder Judicial como "Poder" del Estado) y, por otra parte, desde una perspectiva "subjetiva", teniendo en cuenta al "rgano-individuo", esto es, la independencia del juzgador al tener que resolver una determinada causa.

Desde el primer punto de vista el principio de independencia importa la existencia de la administracin de justicia como un poder estatal institucionalmente "separado" y "diferenciado" de los otros poderes, con una organizacin especializada y competencias o atribuciones pblicas especficas y exclusivas. En otras palabras, por aplicacin de este principio se asciende la "jurisdiccin" a la categora de un "poder" que, como tal, integra el gobierno.

Otra consecuencia que se deriva de esta "primera perspectiva" del principio de independencia viene dada por el hecho de que la funcin de administrar justicia que se asigna a los rganos judiciales, excluye tambin su arrogacin y ejercicio por el rgano ejecutivo y por el rgano legislativo, stos slo en forma excepcional ejercen funciones de tipo jurisdiccional. Ello significa que el rgano esencialmente encargado de ejercer la funcin jurisdiccional es el Poder Judicial y en el ejercicio de esa funcin goza de autonoma respecto de los otros poderes (cfr. Bidart Campos, ob. cit., T. II, pg. 411). Esto constituye una aplicacin concreta del principio de distincin o separacin de poderes que encasilla, entonces, a la administracin de justicia en el Poder judicial.

Desde el punto de vista sealado en segundo lugar (subjetivo o del rgano-individuo), el principio de la independencia implica que los jueces no deben sufrir la coaccin de gobernantes, legisladores y polticos, como tampoco de otros sectores de la sociedad puesto que son los mximos garantes de la verdadera vigencia de los derechos de todos los habitantes.

Por lo tanto, los jueces al momento de resolver un caso no pueden estar sujetos a rdenes del gobierno o de cualquier otro factor del poder, sea ste poltico, econmico o de cualquier otra clase. Slo la Constitucin y las leyes imponen obligaciones a los jueces. Ni siquiera los rganos judiciales de instancia superior pueden intervenir en el dictado de las sentencias o resoluciones de los de instancia inferior, excepto cuando la ley expresamente les otorga dicha facultad a travs de recursos "revisores" (cfr. Bidart Campos, ob. cit., T. II, pg. 411).

Es as como la independencia orgnica y funcional del quehacer jurisdiccional se nos revela como un principio jurdico-poltico de fundamental importancia puesto que garantiza la vigencia efectiva del orden constitucional y del Estado de Derecho y la salvaguarda de las libertades, derechos y garantas.

Inamovilidad de los rganos juridiscentes

Este principio, como tambin el de "intangibilidad de remuneraciones" que luego estudiaremos, funciona como una "garanta" para asegurar la efectiva vigencia del principio de independencia antes aludido.

La inamovilidad presupone que los magistrados conservarn sus empleos mientras dure su buena conducta. As lo dispone nuestra Constitucin provincial en su artculo 191 Los funcionarios letrados de la administracin de justicia sern inamovibles mientras dure su buena conducta, y los no sujetos a juicio poltico, slo podrn ser removidos por el jurado de enjuiciamiento, en la forma establecida en esta Constitucin.

Es por ello que se afirma que el juez (rgano-individuo) goza de "inamovilidad" en su cargo, durante el perodo para el cual ha sido designado. De este modo, la destitucin de un magistrado slo puede darse a ttulo de excepcin y de acuerdo a un procedimiento tambin especial (por ej.: el jury de enjuiciamiento o el juicio poltico).

Los miembros del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ros slo pueden ser removidos mediante el procedimiento de "juicio poltico", mientras que los dems jueces inferiores (jueces de cmara y de primera instancia) slo pueden ser destituidos por un tribunal o "jury" de enjuiciamiento.

Seguridad en la remuneracin

Este principio que, como se dijo, tiende tambin a asegurar la eficacia del principio de independencia, implica que las remuneraciones de los magistrados no podrn ser disminuidas mientras permanezcan en sus funciones.

Tiene primordialmente como finalidad, por una parte, impedir la "domesticacin" de la justicia por quienes elaboran el presupuesto (poderes legislativo y ejecutivo), ya que (como afirmara Hamilton, uno de los mentores de la constitucin estadounidense) un poder sobre la subsistencia de un hombre equivale a un poder sobre su voluntad y, por otra parte, proteger a los jueces de las fluctuaciones de la economa asegurndoles la tranquilidad econmica necesaria como para que puedan ejercer con plena libertad su importante funcin (Sags, Nstor Pedro, "Elementos de Derecho Constitucional", Astrea, Bs. As. 1999, T. 1, pg. 650).

Esto no implica que los jueces constituyan una clase privilegiada dentro de la sociedad. En tal sentido, la fijacin de las remuneraciones judiciales tiene que atender a distintas situaciones: a) posibilidades econmicas de una sociedad; b) necesidad de atraer a la judicatura a los mejores abogados; c) proporcionar a los jueces una vida estable (Sags, ob. cit., T. 1, pg. 650).

Mediante el manejo discrecional de las remuneraciones de los magistrados puede llegar a obtenerse un Poder Judicial sumiso o genuflexo, cuando no desaprensivo e, inclusive, podra llegar a trasuntar un dominio sobre la composicin de la planta del Poder Judicial, provocando xodos de magistrados no adictos mediante la baja de sus remuneraciones para luego colocar funcionarios que respondan a las directivas del poder poltico de turno.

Imparcialidad de los jueces

Vinculado directamente al tema de la independencia del Poder Judicial se encuentra el de la imparcialidad de los jueces.

Sobre el particular es importante tener en cuenta que en cualquier fuero de que se trate (civil, penal, laboral, etc.), cuando determinado conflicto de intereses es sometido al conocimiento y decisin de un Juez ste debe ser imparcial.

La imparcialidad, supone la equidistancia entre el Juez y las partes en un juicio.

Es decir, el magistrado que resuelva el conflicto llevado a su decisin debe ser un tercero sin ningn tipo de inters en el proceso ni en su resultado.

Composicin y Jerarqua de los oficios o despachos

La composicin de los rganos judiciales tiene que ver con la forma en que ellos estn integrados.

La jerarqua con la posicin o grado que ocupa cada uno dentro del esquema de organizacin judicial. Sin embargo, la jerarqua no implica que los rganos judiciales de instancia inferior puedan verse influenciados o subordinados por los de superior instancia, pues si bien es cierto que esos rganos superiores pueden revisar las sentencias de los inferiores siempre que se planteen los pertinentes recursos, tambin lo es que stos, en el mbito de su jurisdiccin, son completamente libres de fallar conforme a su conviccin y de acuerdo a derecho.

Siguiendo con la jerarqua, cabe sealar que en nuestra organizacin judicial existe diversidad de instancias o grados de conocimiento. Por ejemplo: originado un conflicto se lo lleva a conocimiento del Poder Judicial a travs de un juicio que ser fallado por un juez de primera instancia; la sentencia que ste dicte podr ser apelada ante la Cmara de Apelaciones. Finalmente, siempre que concurran los presupuestos legales y de excepcin requeridos, el asunto podr llevarse al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia e, incluso, a la Corte Suprema de Justicia de la Nacin.

En lo que hace a la integracin de los rganos judiciales debemos precisar que para una mayor rapidez en la prestacin del servicio de justicia, los de inferior instancia suelen ser singulares, es decir, que el rgano estar integrado por una sola persona que atender cada despacho.

Por su parte, los rganos superiores deben ser plurales o colegiados. Ello tiende a asegurar una mayor seguridad y certeza en el juzgamiento al conocer varios jueces un mismo asunto simultneamente.

TEMA III

Ley orgnica del Poder Judicial. Nociones Generales. Actividad Administrativa del Poder Judicial. Atribucin de competencia judicial. Prrroga de competencia. Organos que realizan actividad jurisdiccional.

La Ley Orgnica del Poder Judicial de la Provincia de Entre Ros N 6.902 (ver ley en cuadernillo adjunto) organiza; estructura y establece los rganos jurisdiccionales y las oficinas del Poder Judicial de la Provincia.

Dicha ley establece como rganos de la Magistratura:

El Superior Tribunal de Justicia.

Las Salas del Superior Tribunal.

Las Cmaras Civiles y Comerciales, Penales y del Trabajo.

Jueces en lo Civil y Comercial, Correccional, de Instruccin y del Trabajo.

Jueces de Paz.

Y contempla que concurren a la administracin de Justicia:

Los Secretarios y dems empleados que fije la Ley de Presupuesto.

Los abogados, procuradores, escribanos, peritos, martilleros, defensores designados de oficio y dems auxiliares de la Justicia.

Cabe en primer trmino realizar una breve resea acerca de la competencia, y as corresponde recordar que jurdicamente se entiende por competencia a la atribucin de tareas o funciones que excluyente o concurrentemente otorgan la ley o la convencin a ciertas y determinadas personas que actan en carcter de autoridad respecto de otras ciertas determinadas o indeterminadas personas.

Y es que la actividad que debe realizar el Estado para desarrollar y lograr sus fines slo puede ser cumplida en la realidad por personas fsicas a quienes se les encomienda ind