1260. Ley Procedimiento Administrativo Provincia de Santa Cruz y Decreto 181

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    PROVINCIA DE SANTACRUZ

    Ley 1260de Procedimientos

    Administrativos

    y Decreto Reglamentario181/79

    (MODIFICADOPOR DECRETO N 1539/79)

    Sancin y promulgacin: 22 febrero 1979

    Publicacin: B.O. 24/IV/79

    TITULO I

    Procedimiento administrativo: mbito de aplicacin

    Art. 1 - Las normas de procedimiento aplicables ante laAdministracin pblica provincial. centralizada y descentralizada, yante los entes autrquicos. Con excepcin de los organismos de

    seguridad, se ajustaran a lo dispuesto por la presente ley y conformelos siguientes requisitos:

    Requisitos generales: Impulsin e Instruccin de oficio

    a) Impulsin e instruccin de oficio. sin perjuicio de laparticipacin de los interesados en las actuaciones.

    Celeridad, economa, sencillez y eficacia en los trmites

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    b) Celeridad, economa. sencillez y eficacia en los trmites,quedando facultado el Poder Ejecutivo para regular el rgimendisciplinario que asegure el decoro y el buen orden procesal. Estergimen comprende la potestad de aplicar multas de hasta pesosveinte mil ($ 20.000), mediante resoluciones que, al quedar

    firmes. tendrn fuerza ejecutiva.

    Informalismo

    c) Excusacin de la inobservada por los interesados deexigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidasposteriormente.

    Das y horas hbiles

    d) Las actuaciones y diligencias se practicarn en das y horashbiles administrativos, pero de oficio o a peticin de partepodrn habilitarse aquellos que no lo fueren.

    Los plazos

    e) En cuanto a los plazos:

    1. Sern obligatorios para los interesados y para laAdministracin.

    2. Se contarn por das hbiles administrativos, salvodisposicin legal en contrario o habilitacin resuelta de oficioo a peticin de parte.

    3. Se computarn a partir del da siguiente al de lanotificacin. Si se tratare de plazos relativos a actos quedeban ser publicados regir lo dispuesto por el art. 2 del Cd.Civil.

    4. Cuando no se hubiera establecido un plazo especial para la

    realizacin de trmites, notificaciones y citaciones,cumplimiento de intimaciones y emplazamientos ycontestacin de traslados, vistas e informes, aqul ser de 10das.

    5. Antes del vencimiento de un plazo podr la Administracin,de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliacin porel tiempo razonable que fijare, mediante resolucin fundada ysiempre que no resulten perjudicados derechos de terceros.La denegatoria deber ser notificada por lo menos con 2 dasde antelacin al vencimiento del plazo cuya prrroga se

    hubiera solicitado.

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    Interposicin de recursos fuera de plazo

    6. Una vez vencidos los plazos establecidos para interponer

    recursos administrativos se perder el derecho paraarticularlos; ello no obstar a que se considere la peticincomo denuncia de ilegitimidad por el superior, salvo que steresolviera lo contrario por motivos de seguridad jurdica o que,por estar excedidas razonables pautas temporales se entiendaque medi abandono voluntario del derecho.

    Interrupcin de plazos por articulacin de recursos

    7. Sin perjuicio de lo establecido en el art. 12, la interposicinde recursos administrativos interrumpir el curso de losplazos, aunque aqullos hubieran sido mal calificados,adolecieren de defectos formales insustanciales o fuerendeducidos ante rgano incompetente por error excusable.

    8. La administracin podr dar por decado el derecho dejadode usar dentro del plazo correspondiente, sin perjuicio de laprosecucin de los procedimientos segn su estado y sin

    retrotraer etapas, siempre que no se tratare del supuesto aque se refiere el apartado siguiente.

    Caducidad de los procedimientos

    9. Transcurridos 60 das desde que un trmite se paralice porcausa imputable al administrado, el rgano competente le

    notificar que si transcurrieren otros 30 das de inactividad,se declarar de oficio la caducidad de los procedimientos,archivndose el expediente. Se exceptan de la caducidad lostramites relativos a previsin social y los que laAdministracin considerare que deben continuar por susparticulares circunstancias o por estar comprometido elinters pblico. Operada la caducidad, el interesado podr, noobstante, ejercer sus pretensiones en un nuevo expediente,en que podr hacer valer las pruebas ya producidas. Lasactuaciones practicadas con intervencin de rgano

    competente producirn la suspensin de los plazos legales yreglamentarios, inclusive los relativos a la prescripcin, los

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    que se reiniciarn a partir de la fecha en que quedare firme elauto declarativo de caducidad.

    Debido proceso adjetivo

    f) Derecho de los interesados al debido proceso adjetivo, quecomprende la posibilidad:

    Derecho a ser odo

    1. De exponer los fundamentos de sus pretensiones y

    defensas antes de la emisin de actos que se refieran a susderechos subjetivos o intereses legtimos, interponer recursosy hacerse patrocinar y representar profesionalmente. Cuandouna norma expresa permita que la representacin en sedeadministrativa se ejerza por quienes no sean profesionales delderecho, el patrocinio letrado ser no obstante, obligatorio sise plantearen o debatieran cuestiones jurdicas.

    Derecho a ofrecer y producir pruebas

    2. De ofrecer prueba y que ellas se produzcan si fuerapertinente, debiendo la Administracin requerir y producir losinformes y dictmenes necesarios para el esclarecimiento delos hechos, todo con el contralor de los interesados y susprofesionales, quienes podrn presentar alegatos y descargosuna vez concluido el perodo probatorio.

    Derecho a una decisin fundada

    3. Que el acto decisorio haga expresa consideracin de losprincipales argumentos y cuestiones propuestas, en tantofueren conducentes a la solucin del caso.

    Procedimientos especiales excluidos

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    Art. 2 - El Poder Ejecutivo determinar cuales sern losprocedimientos especiales, actualmente aplicables, que continuarnvigentes, queda asimismo facultado para:

    Paulatina adaptacin de los regmenes especiales al nuevoprocedimiento

    a) Sustituir las normas legales y reglamentarias de ndoleestrictamente procesal de los regmenes especiales quesubsistan, con miras a la paulatina adaptacin de stos alsistema del nuevo procedimiento y de los recursosadministrativos por l implantados, en tanto ello no afectare las

    normas de fondo a las que se refieran o apliquen los citadosregmenes especiales. La presente ley ser, de todos modos, deaplicacin supletoria en las tramitaciones administrativas cuyosregmenes especiales subsistan.

    b) Dictar el procedimiento administrativo que regir respecto delos organismos de seguridad, a propuesta de stos, adoptandolos principios bsicos de la presente ley y su reglamentacin.

    Actuaciones reservadas o secretas

    c) Determinar las circunstancias y autoridades competentes paracalificar como reservadas o secretas las actuaciones, diligencia,

    informes o dictmenes que deban tener ese carcter aunqueestn incluidos en actuaciones pblicas.

    TITULO II

    Competencia del rgano

    Art. 3 - La competencia de los rganos administrativos ser la queresulte, segn los casos, de las Constituciones Nacional y Provincial, de

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    las leyes nacionales y provinciales y, asimismo, de los reglamentos ydisposiciones dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye unaobligacin de la autoridad o del rgano correspondiente y esimprorrogable, a menos que la delegacin o sustitucin estuvierenexpresamente autorizadas. La avocacin ser procedente a menos que

    una norma expresa disponga lo contrario.

    Cuestiones de competencia

    Art. 4 - El Poder Ejecutivo resolver las cuestiones de competenciaque se susciten entre los ministros y las que se planteen entreautoridades, organismos o entes autrquicos que desarrollen suactividad en sede de diferentes ministerios. Los titulares de stosresolvern las que se planteen entre autoridades, organismos o entesautrquicos que acten en la esfera de sus respectivos departamentosde Estado.

    Contiendas negativas y positivas

    Art. 5 - Cuando un rgano, de oficio a peticin de parte, se declareincompetente, remitir las actuaciones al que reputare competente; siste, a su vez, las rehusare, deber someterlas a la autoridadhabilitada para resolver el conflicto. Si dos rganos se considerarencompetentes, el ltimo que hubiere conocido en el caso someter lacuestin, de oficio o a peticin de parte, a la autoridad que debaresolverla.

    La decisin final de las cuestiones de competencia se tomarn, enambos casos, sin otra sustanciacin que el dictamen del servicio

    jurdico correspondiente y, si fuere de absoluta necesidad, con eldictamen tcnico que el caso requiera. Los plazos previstos en esteartculo para la remisin de actuaciones sern de 2 das y para producirdictmenes y dictar resoluciones sern de 5 das.

    Recusacin y excusacin de funcionarios y empleados

    Art. 6 - Los funcionarios pueden ser recusados por las causales y enlas oportunidades previstas en el Cdigo Procesal Civil y Comercial de

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    la Provincia, debiendo darse intervencin al superior inmediato dentrode los dos (2) das. La intervencin anterior del funcionario en elexpediente no se considerar causal de recusacin.-

    Si el recusado admitiere la causal y sta fuere procedente, elsuperior inmediato le designar reemplazante. Caso contrario resolver

    dentro de los cinco (5) das; si se estimare necesario producir prueba,ese plazo podr extenderse otro tanto. La excusacin de losfuncionarios se regir por el Cdigo citado y ser remitida de inmediatoal superior jerrquico, quien resolver sin sustanciacin dentro de los 5das. Si aceptare la excusacin se nombrar reemplazante; si ladesestimare devolver las actuaciones al inferior para que prosigainterviniendo en el trmite,-

    Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes derecusacin o excusacin y las que los resuelvan, sern irrecurribles.-

    TITULO III

    Requisitos esenciales del acto administrativo

    Art. 7 - Son requisitos esenciales del acto administrativo lossiguientes:

    Competencia

    a) Ser dictado por autoridad con atribuciones suficientes y enejercicio de las funciones que le son propias.-

    Causa

    b) Deber sustentarse razonablemente en los hechos yantecedentes verificados invocando el derecho aplicable.

    Objeto

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    Art. 8 - El acto administrativo se manifestar expresamente y porescrito; indicar lugar y fecha en que se lo dicta y contendr la firmade la autoridad que lo emite; slo por excepcin y si las circunstanciaslo permitieren podr utilizarse una forma distinta.

    Vas de Hecho

    Art. 9 - La Administracin se abstendr:

    a) De comportamientos que importen vas de hechoadministrativas lesivas de un derecho o garantasconstitucionales.

    b) De poner en ejecucin un acto estando pendiente algnrecurso administrativo de los que en virtud de norma expresaimpliquen la suspensin de los efectos ejecutorios de aqul, ocuando desestimada la impugnacin no se hubiere notificado elrechazo o denegatoria de la misma.-

    Silencio o ambigedad de la Administracin

    Art. 10 - El silencio o la ambigedad de la Administracin frente apretensiones que requieren de ella un pronunciamiento concreto, se

    interpretarn como negativa.-

    Slo mediando disposicin expresa podr acordarse al silencio sentidopositivo.-

    S las normas especiales no previeren un plazo no determinado para elpronunciamiento, el mismo no podr exceder de 60 das. Vencido eltrmino que corresponda, el interesado requerir pronto despacho y sitranscurrieren otros 30 das sin producirse dicha resolucin, seconsiderar que hay silencio de la Administracin.-

    Eficacia de acto: Notificacin y publicacin

    Art. 11 - Para que el acto Administrativo de alcance particularadquiriera eficacia debe ser objeto de notificacin al interesado y el dealcance general, de publicacin. Los administrados podrn antes, noobstante, pedir el cumplimiento de esos actos si no resultarenperjuicios para el derecho de terceros.-

    Presuncin de legitimidad y fuerza ejecutoria

    Art. 12 - El acto administrativo goza de presuncin de legitimidad; sufuerza ejecutoria faculta a la Administracin a ponerlo en prctica por

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    sus propios medios -a menos que la ley o la naturaleza del actoexigieren la intervencin judicial -e impide que los recursos queinterpongan los administrados suspendan su ejecucin y efectos, salvoque una norma expresa establezca lo contrario. Sin embargo laAdministracin podr, de oficio o a pedido de parte mediante

    resolucin fundada, suspender la ejecucin por razones de interspblico, o para evitar perjuicios graves al interesado, o cuando sealegare fundadamente una nulidad absoluta.-

    Retroactividad del acto

    Art. 13 - El acto Administrativo podr tener efectos retroactivos-siempre que no se lesionaren derechos adquiridos - cuando se dictareen sustitucin de otro revocado o cuando favoreciere al administrado.-

    Nulidad

    Art. 14 - El acto administrativo es nulo de nulidad absoluta einsanable en los siguientes casos:

    a) Cuando la voluntad de la Administracin resultare excluida porerror esencial; dolo en cuando se tengan como existentes hechoso antecedentes inexistentes o falsos; violencia fsica o moralejercida sobre el agente; o por simulacin absoluta.-

    b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razn de lamateria, del territorio, del tiempo o del grado, salvo, en steltimo supuesto, que la delegacin o sustitucin estuvierenpermitidas; falta de causa por no existir o ser falsos los hechos oel derecho invocado; o por violacin de la ley aplicable, de lasformas esenciales o de la finalidad que inspir su dictado.-

    Anulabilidad

    Art. 15 - S se hubiere incurrido en una irregularidad u omisinintrascendente o en un vicio que no llegare a impedir la existencia de

    alguno de sus elementos esenciales, el acto ser anulable en sedejudicial.-

    Invalidez de clusulas accidentales o accesorias

    Art. 16 - La invalidez de una clusula accidental o accesoria de unacto administrativo no importar la nulidad de ste, siempre que fuereseparable y no afectare la esencia del acto emitido.-

    Revocacin del acto nulo

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    Art. 17 - El acto administrativo afectado de nulidad absoluta seconsidera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones deilegitimidad, an en sede administrativa. No obstante si el actohubiere generado prestaciones que estuvieren en vas de cumplimientoslo se podr impedir su subsistencia y la de los efectos an

    pendientes mediante declaracin judicial de nulidad.-

    Revocacin del acto regular

    Art. 18 - El acto administrativo regular, del que hubieren nacidoderechos subjetivos a favor de los administrados no puede serrevocado, modificado o sustituido en sede administrativa una veznotificado.-

    Sin embargo, podr ser revocado, modificado o sustituido de

    oficio en sede administrativa si el interesado hubiere conocido el viciosi la revocacin, modificacin o sustitucin del acto lo favorece sincausar perjuicios a terceros y si el derecho se hubiere otorgadoexpresa y vlidamente a ttulo precario. Tambin podr ser revocado,modificado o sustituido por razones de oportunidad, mrito oconveniencia, indemnizando los perjuicios que causare a losadministrados.-

    Saneamiento

    Art. 19.- El acto administrativo anulable puede ser saneadomediante:

    Ratificacin

    a) Ratificacin por el rgano superior, cuando el acto hubieresido emitido con incompetencia en razn de grado y siempreque la avocacin, delegacin o sustitucin fuerenprocedentes.-

    Confirmacin

    b) Confirmacin por el rgano que dict el acto, subsanando elvicio que lo afecte, Los efectos del saneamiento se retrotraern a

    la fecha de emisin del acto objeto de ratificacin oconfirmacin.-

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    Conversin

    Art. 20 - Si los elementos vlidos de un acto administrativo nulo

    permitiesen integrar otro que fuere vlido, podr efectuarse suconversin en ste consintindolo el administrado. La conversintendr efectos a partir del momento en que se perfeccione el nuevoacto.-

    Caducidad

    Art. 21 - La Administracin podr declarar unilateral mente lacaducidad de un acto administrativo cuando el interesado no cumplierelas condiciones fijadas en el mismo, pero deber mediar previa

    constitucin en mora y concesin de un plazo suplementario razonableal efecto.-

    Revisin

    Art. 22 - Podr disponerse en sede administrativa la revisin de unacto firme:

    a) Cuando resultaren contradicciones en su parte dispositiva,hyase pedido o no su aclaracin.-

    b) Cuando despus de dictado se recobraren o descubrierendocumentos decisivos cuya existencia se ignoraba o cuyapresentacin como prueba no pudo efectuarse por fuerza mayoro por obra de terceros.-

    c) Cuando hubiere sido dictado basndose en documentos cuyadeclaracin de falsedad se desconoca o cuando se la declararedespus de emitido el acto.-

    d) Cuando hubiere sido dictado mediando cohecho, prevaricato,violencia, fraude o grave irregularidad comprobada.-

    El pedido de revisin deber interponerse dentro de los 10 dasde notificado el acto en el caso del inciso a). En los demssupuestos podr promoverse la revisin dentro de los 30 das derecobrarse o hallarse los documentos o cesar la fuerza mayor uobra del tercero; o de comprobarse en legal forma los hechosindicados en los incisos c) y d).- .

    TITULO IV

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    Impugnacin judicial de actos administrativos

    Art. 23 - Podr ser impugnado por va judicial un acto de alcanceparticular:

    a) Cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a surespecto las instancias administrativas,-

    b) Cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestin, impidatotalmente la tramitacin del reclamo interpuesto.-

    c) Cuando se diere el caso de silencio o de ambigedad a que sealude en el artculo 10.-

    d) Cuando la Administracin violare lo dispuesto en el artculo 9.-

    Art. 24 - El acto de alcance general ser impugnable por va judicial.

    a) Cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectaren forma cierta e inminente en sus derechos subjetivos, hayaformulado reclamo ante la autoridad que lo dict y el resultado lefuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en elartculo 10.-

    b) Cuando la autoridad de ejecucin del acto de alcance generalle haya dado aplicacin mediante actos definitivos y contra talesactos se hubieren agotado sin xito las instanciasadministrativas.-

    Plazos dentro de los cuales debe deducirse la impugnacin (por va deaccin o recurso)

    Art. 25 - La accin contra el Estado o sus entes autrquicos deberdeducirse dentro del plazo perentorio de 90 das, computado de lasiguiente manera:

    a) Si se tratare de actos de alcance particular, desde sunotificacin al interesado.-

    b) Si se tratare de actos de contenido general contra los que se

    hubiere formulado reclamo resuelto negativamente por

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    resolucin expresa, desde que se notifique al interesado ladenegatoria.-

    c) Si se trata re de actos de alcance general impugnables atravs de actos individuales, desde que se notifique al interesado

    el acto expreso que agote la instancia administrativa.-

    d) S se trata re de vas de hecho O de hechos administrativos,desde que ellos ocurrieren.-

    Cuando en virtud de norma expresa la impugnacin del actoadministrativo deba formularse por va de recurso, el plazo paradeducirlo ser de 30 das desde la notificacin de la resolucindefinitiva que agote las instancias administrativas.-

    Art. 26 - La demanda podr iniciarse en cualquier momento cuandoel acto adquiera carcter definitivo por haber transcurrido los plazosprevistos en el articulo 10 y sin perjuicio de lo que corresponda enmateria de prescripcin.-

    Impugnacin de actos por el Estado o sus entes autrquicos

    Plazos

    Art. 27 - No habr plazo para accionar cuando el Estado o sus entesautrquicos fueren actores, sin perjuicio de lo que corresponda enmateria de prescripcin.-

    Amparo por mora de la Administracin

    Art. 28 - El que fuere parte en un expediente administrativo podrsolicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho.- Dicha orden

    ser procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejadovencer los plazos fijados -y en caso de no existir stos, si hubieretranscurrido un plazo que excediere de lo razonable sin emitir eldictamen o la resolucin de mero trmite o de fondo que requiera elinteresado. Presentado el petitorio , si la justicia lo estimareprocedente en atencin a las circunstancias, requerir a la autoridadadministrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobrela causa de la demora aducida. Contestado el requerimiento o vencidoel plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolver lo pertinenteacerca de la mora, librando la orden si correspondiere para que laautoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el

    plazo prudencial que se le establezca segn la naturaleza ycomplejidad del dictamen o trmites pendientes.-

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    Art. 29 - La desobediencia a la orden de pronto despacho tornaraplicable lo dispuesto por el artculo 12 de la ley n 1.-

    Art. 30 - Fuera de los supuestos previstos en los artculos 23 y 24, elEstado Provincial no podr ser demandado judicialmente sin previo

    reclamo administrativo, dirigido al Ministerio o Jefatura quecorresponda.-

    El reclamo versar sobre los mismos hechos y derechos que seinvocarn en la eventual demanda judicial y ser resuelto por el PoderEjecutivo, o por las autoridades citadas, si mediare delegacin de esafacultad.-

    Art. 31 - El pronunciamiento acerca del reclamo deber pronunciarsedentro de los 90 das de requerido. Vencido ese plazo, el interesadorequerir pronto despacho y transcurridos otros 45 das, podr iniciarla demanda en cualquier momento, sin perjuicio de lo que fuerepertinente en materia de prescripcin.-

    Art. 32 - El reclamo administrativo previo a que se refieren losartculos anteriores no ser necesario si mediare una norma expresaque as lo establezca y cuando:

    a) Un acto dictado de oficio pudiere ser ejecutado antes de quetranscurran los plazos del artculo 31.-

    b) Antes de dictarse de oficio un acto por el Poder Ejecutivo, eladministrado se hubiere presentado expresando su pretensin ensentido contraro.-

    c) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de unaejecucin o de repetir un gravamen pagado indebidamente.-

    d) Se reclamaren daos y perjuicios contra el Estado o seintentare una accin de desalojo contra l o una accin que notramite por va ordinaria.-

    e) Mediare una clara conducta del Estado que haga presumir laineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamoprevio en un ritualismo intil.-

    f) Se demandare aun ente descentralizado con facultades paraestar en juicio.-

    Art. 33 - Dergase el Captulo I de la ley n 22, sus modificatorias ytoda otra norma que se oponga a la presente.-

    Art. 34 - La presente ley entrar a regir a los 120 das de supublicacin en el Boletn Oficial.-

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    Art. 35 - Comunquese al Ministerio del Interior, publquese, dse alBoletn Oficial y archvese.-

    FIRMANTES

    JUAN CARLOS FAVERGIOTTI- PABLO HECTOR DRAGAN -CRICORVARTANIAN MAYORGA- RAUL ADOLFO BARCALLA -CARLOS MARIACAMPOS URIBURU

    DECRETO 181

    PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS-Reglamentacin de la ley1260

    Fecha: 22 febrero 1979.

    Publicacin: B. O. 27/IV/79.

    Visto la ley 1260, denominada de procedimientos administrativos, y

    Considerando: Que la citada norma legal establece el nuevo rgimende actuaciones ante la Administracin pblica, incorporando a lalegislacin positiva local un sistema procedimental moderno y enrelacin con las actuales necesidades que en la materia se presentan;

    Que para lograr los fines del rgimen puesto en vigencia se haceimprescindible reglamentar sus diferentes aspectos para hacer efectivay eficiente su interpretacin y posterior aplicacin, pormenorizando lasabstracciones genricas propias de cada ley;

    Que para mantener la unidad de criterio lo que otorgar mayor certezay seguridad jurdica, es conveniente seguir los lineamientos trazadosen el orden nacional como fuera hecho para la elaboracin de la normalegal a reglamentar.

    Por ello. el gobernador de la Provincia en acuerdo general de ministros.decreta:

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    Art. 1 - Aprebase el cuerpo de disposiciones adjunto, que constituyela reglamentacin de la ley provincial de procedimientosadministrativos (ley 1260).

    Art. 2 - La reglamentacin aprobada entrar a regir a los 120 das de

    su publicacin en el Boletn Oficial y se aplicar a los trmitesadministrativos que se inicien de oficio o a pedido de parte, a partir deesa fecha.

    Art. 3 - El Ministerio de Gobierno convocar de inmediato a lostitulares de los distintos servicios y asesoras jurdicas de laAdministracin pblica provincial centralizada y descentralizada,inclusive entes autrquicos, para que reunidos en comisin. propongancules sern los procedimientos especiales actualmente aplicables quecontinuarn vigentes. Sus conclusiones sern elevadas al PoderEjecutivo, junto con las normas proyectadas.

    Art. 4 -Cada uno de los titulares de los servicios jurdicos antesmencionados deber ir sugiriendo paulatinamente al Poder Ejecutivopor conducto del departamento de Estado u organismo de quedependa, las medidas a que se refiere el art. 2, inc. a) de la ley. A suvez los titulares de los servicios jurdicos de los organismos deseguridad, harn lo propio a travs de sus respectivas vas jerrquicas,respecto de los procedimientos administrativos a que se refiere el inc.b) del mismo artculo de la ley.

    Art. 5 - Comunquese. etc. - Barcala - Favergiotti - Mayorga - Dragan.- Campos Uriburu

    TITULO I

    rganos competentes

    Art. 1 - Los expedientes administrativos tramitarn y sern resueltoscon intervencin de los rganos a los que una ley o un decretohubieren atribuido competencia. En su defecto actuarn losorganismos que determine por reglamento intern el ministerio o

    cuerpo directivo del ente descentralizado, segn corresponda.

    Facultades del superior

    Art. 2 - Los ministros y rganos directivos de entes descentralizadospodrn dirigir o impulsar la accin de sus inferiores jerrquicosmediante rdenes, instrucciones, circulares y reglamentos internos, afin de asegurar la celeridad, economa, sencillez y eficacia de lostrmites; delegarles facultades; intervenirlos, y abocarse alconocimiento y decisin de un asunto a menos que una norma hubiereatribuido competencia exclusiva al inferior.

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    Todo ello sin perjuicio de entender eventualmente en la causa si seinterpusieren los recursos que fueren pertinentes.

    Iniciacin del trmite. Parte Interesada

    Art. 3 - El trmite administrativo podr iniciarse de oficio o a peticinde cualquier persona fsica o jurdica, pblica o privada, que invoqueun derecho subjetivo o un inters legitimo; stas sern consideradasparte interesada en el procedimiento administrativo. Tambin tendrnese carcter aquellos a quienes el acto a dictarse pudiere afectar ensus derechos subjetivos o intereses legtimos y que se hubierenpresentado en las actuaciones a pedido del interesado originario,espontneamente. o por citacin del organismo interviniente cuandoste advierta su existencia durante la sustanciacin del expediente.

    Los menores adultos tendrn plena capacidad para intervenirdirectamente en procedimientos administrativos, como parteinteresada en la defensa de sus propios derechos subjetivos ointereses legtimos.

    Impulsin de oficio y a pedido de parte Interesada

    Art. 4 -Todas las actuaciones administrativas sern impulsadas deoficio por el rgano competente, lo cual no obstar a que tambin elinteresado Inste el procedimiento. Se exceptan de este principioaquellos trmites en los que medie solo el inters privado del

    administrado, a menos que, pese a ese carcter la resolucin adictarse pudiere llegar a afectar de algn modo el inters general.

    Deberes y facultades del rgano competente

    Art. 5 - El rgano competente dirigir el procedimiento procurando:

    a) Tramitar los expedientes segn su orden y decidirlos a medidaque vayan quedando en estado de resolver. La alteracin deorden de tramitacin y decisin solo podr disponerse medianteresolucin fundada.

    b) Proveer en una sola resolucin todos los trmites que, por sunaturaleza, admitan su impulsin simultnea y concretar en unmismo acto o audiencia las diligencias y medidas de pruebapertinentes.

    c) Sealar, antes de dar trmite a cualquier peticin, os defectosde que adolezca, ordenando que se subsanen de oficio o por elinteresado dentro del plazo razonable que fije, disponiendo de lamisma manera las diligencias que fueren necesarias para evitarnulidades.

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    d) Disponer en cualquier momento la comparecencia personal delas partes interesadas, sus representantes legales o apoderadopara requerir las explicaciones que se estimen necesarias y anpara reducir las discrepancias que pudieren existir sobrecuestiones de hecho o de derecho, labrndose acta. En la

    citacin se har constar concretamente el objeto decomparecencia.

    Facultades disciplinarias

    Art. 6 - Para mantener el orden y el decoro en las actuaciones, dichorgano podr:

    a) Testar toda frase injuriosa o redactada en trminos ofensivoso indecorosos;

    b) Excluir de las audiencias a quienes las perturben;

    c) Llamar la atencin o percibir a los responsables;

    d) Aplicar las multas autorizadas por el art. 1, inc. b) in fine, dela ley, as como tambin las dems sanciones, inclusopecuniarias, previstas en otras normas vigentes. Las multasfirmes sern ejecutadas por los respectivos representantesjudiciales del Estado, por va de apremio.

    e) Separar a los apoderados por inconducta o por entorpecer

    manifiestamente el trmite, intimando al mandante para queintervenga directamente o por nuevo apoderado, bajoapercibimiento de suspender los procedimientos o continuarlossin su intervencin, segn correspondiere. Las faltas cometidaspor los agentes de la Administracin se regirn por sus leyesespeciales.

    TITULO II

    De los expedientes: Identificacin

    Art. 7 - La identificacin con que se inicie un expediente serconservada a travs de las actuaciones sucesivas cualesquiera fuerenlos organismos que intervengan en su trmite. Queda prohibidoasentar en el expediente otro nmero o sistema de identificacin queno sea el asignado por el organismo iniciador.

    Compaginacin

    Art. 8 - Los expedientes sern compaginados en cuerpos numeradosque no excedan de doscientas fojas, salvo los casos en que tal lmite

    obligara a dividir escritos o documentos que constituyen un solo texto.

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    Foliatura

    Art. 9 - Todas las actuaciones debern foliarse por orden correlativode incorporacin, incluso cuando se integren con ms de un cuerpo deexpediente. Las copias de notas, informes o disposiciones que se

    agreguen junto con su original, se foliarn tambin por ordencorrelativo.

    Anexos

    Art. 10 - Cuando los expedientes vayan acompaados deantecedentes que por su volumen no pueden ser incorporados seconfeccionarn anexos, los que sern numerados y foliados en formaindependiente.

    Art. 11 - Los expedientes que se incorporen a otros continuarn lafoliatura de stos. Los que se soliciten al solo efecto informativodebern acumularse sin incorporar.

    Desglose

    Art. 12 Los desgloses podrn solicitarse verbalmente y se harnbajo constancia.

    Art. 13 - Cuando se incide un expediente o trmite con fojasdesglosadas, estas sern precedidas de una nota con la mencin de las

    actuaciones de las que proceden de la cantidad de fojas con que seinicia el nuevo y las razones que haya habido para hacerlo.

    Oficio y colaboracin entre dependencias administrativas

    Art. 14 - Si para sustanciar las actuaciones se necesitaren datos oinformes de terceros o de otros rganos administrativos, se los podrsolicitar directamente o mediante oficio, de lo que se dejar constanciaen el expediente. A tales efectos, las dependencias de laAdministracin, cualquiera sea su situacin jerrquica, quedanobligadas a prestar su colaboracin permanente y recproca. El

    expediente solo podr remitirse a otros organismos administrativos,siempre que les corresponda dictaminar o lo requieraindispensablemente el procedimiento.

    TITULO III

    Formalidades de los escritos

    Art. 15 - Los escritos sern redactados a mquina o manuscritos entinta en forma legible, en idioma nacional, salvndose toda testadura,

    enmienda o palabras interlineadas. Llevarn en la parte superior unasuma o resumen del petitorio.

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    Sern suscriptos por los interesados, sus representantes legales oapoderados. En el encabezamiento de todo escrito, sin ms excepcinque el que iniciare una gestin, debe indicarse la identificacin delexpediente a que corresponda y en su caso, contendr la indicacinprecisa de la representacin que ejerza. Podr emplearse el medio

    telegrfico para contestar traslados o visitas e interponer recursos.

    Recaudos

    Art. 16 - Todo escrito por el cual se promueva la iniciacin de unagestin ante la Administracin pblica deber contener los siguientesrecaudos:

    a) Nombres, apellido, indicacin de identidad y domicilios real yconstituido del interesado;

    b) Relacin de los hechos, y si lo considera pertinente, la normaen que el interesado funde su derecho;

    c) La peticin concretada en trminos claros y precisos;

    d) Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha devalerse, acompaando la documentacin que obre en su poder y,en su defecto, su mencin con la individualizacin posible,expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficinapblica o lugar donde se encuentren los originales;

    e) Firma del interesado o de su representante legal o apoderado.

    Firma: Firma a ruego

    Art. 17 - Cuando un escrito fuera suscripto a ruego por no poder o nosaber hacerlo el interesado, la autoridad administrativa lo har constar,as como el nombre del firmante y tambin que fue autorizado en supresencia o se ratific ante l la autorizacin exigindole laacreditacin de la identidad personal de los que intervienen.

    Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el funcionarioproceder a darle lectura y certificar que ste conoce el texto delescrito y ha estampado la impresin digital en su presencia.

    Ratificacin de la firma y del contenido del escrito

    Art. 18 - En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podr laautoridad administrativa llamar al interesado para que en su presenciay previa justificacin de su identidad ratifique la firma o el contenidodel escrito.

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    Si el citado negare la firma o el escrito, se rehusare a contestar ocitado personalmente por segunda vez no compareciere se tendr alescrito por no presentado.

    Constitucin de domicilio especial

    Art. 19 - Toda persona que comparezca por derecho propio o enrepresentacin de terceros ante autoridades administrativas con sedeen ciudades o pueblos, constituir en el primer escrito, o acto en queintervenga, un domicilio especial dentro del radio urbano del asientode aquella. Lo har en forma clara y precisa indicando calle y nmero,y en su caso, piso, nmero y letra del escritorio o departamento, nopodr constituirse domicilio en las oficinas pblicas, pero s en el realde la parte interesada, siempre que este ltimo est situado en el radiourbano del asiento de la autoridad administrativa.

    Si se tratare de organismos o dependencias con asiento en lacampaa, las resoluciones quedarn notificadas a los recurrentes ointeresados por ministerio de la ley, a los diez das de pronunciadas yconforme se expresa en la ltima parte del art. 23. En tal caso noregir la obligacin de constituir domicilio especial.

    Art. 20 - Si debiendo hacrselo no se constituyere domicilio conformelo dispuesto en la primera parte del artculo anterior, o si el que seconstituyere no existiere o desapareciere el local o sede en el edificioelegido, o resultare inexistente o dudosa la numeracin indicada y ello

    obstare a la normal prosecucin de los trmites- transcurridos sesentadas de la ltima notificacin fallida, podr decretarse la caducidad delos procedimientos mediante resolucin fundada y en los trminos delart. 1, inc. c) apart. 9 de la ley.

    Art. 21 - El domicilio constituido producir todos sus efectos sinnecesidad de resolucin y se reputar subsistente mientras no sedesigne otro.

    Domicilio real

    Art. 22 - El domicilio real de la parte interesada debe ser denunciadocon toda exactitud en la primera presentacin que haga aquella o porapoderado o representante legal.

    En caso contrario as como tambin el supuesto de denunciarse sucambio- y habindose constituido domicilio especial se intimar a quese subsane el defecto, bajo apercibimiento de notificar en este ltimotodas las resoluciones, an las que deban efectuarse en el real.

    Falta de constitucin del domicilio especial y de denuncia del

    domicilio real

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    Art. 23 - Si en las oportunidades debidas no se constituyere domicilioespecial ni se denunciare el real, ser de aplicacin lo dispuesto en elart. 20 del presente decreto, con relacin a la caducidad de lostrmites.

    Las providencias ordenando las intimaciones quedarn firmes a losdiez das de notificadas automticamente, a cuyo fin se considerarnde nota los das martes y viernes o el siguiente hbil si alguno de ellosfuere inhbil administrativo. Lo expresado rige igualmente para lostrmites cumplidos ante las autoridades no urbanas, a que se alude enel art. 19, ltima parte.

    Peticiones mltiples

    Art. 24 - Podr acumularse en un solo escrito ms de una peticinsiempre que se tratare de asuntos conexos que se puedan tramitar yresolver conjuntamente. Si a juicio de la autoridad administrativa noexistiere la conexin implcita o explcitamente alegada por elinteresado o la acumulacin trajere entorpecimiento a la tramitacinde los asuntos, se lo emplazar para que presente las peticiones porseparado, bajo apercibimiento de proceder de oficio a sustanciarlasindividualmente si fueren separables, o en su defecto disponerse elarchivo del expediente.

    Presentacin de escritos, fecha y cargo

    Art. 25 - Todo escrito inicial o en el que se deduzca un recursodeber presentarse en mesa de entradas o receptora del organismocompetente o podr remitirse por correo. Los escritos posteriorespodrn presentarse o remitirse igualmente a la oficina donde seencuentre el expediente.

    La autoridad administrativa deber dejar constancia en cada escrito dela fecha en que fuere presentado poniendo al efecto el cargopertinente o sello fechador.

    Los escritos recibidos por correo se considerarn presentados en la

    fecha de su imposicin en la oficina de correos, a cuyo efecto seagregar el sobre sin destruir su sello fechador o bien en la que consteen el mismo escrito y que surja del sello fechador impreso por elagente postal habilitado a quien se hubiere exhibido el escrito en sobreabierto en el momento de ser despachado por expreso o certificado.

    Provedo de los escritos

    Art. 26 - El provedo de mero trmite deber efectuarse dentro delos tres das de la recepcin de todo escrito o despacho telegrfico.

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    Documentos acompaados

    Art. 27 - Los documentos que se acompaen a los escritos y aquellos

    cuya agregacin se solicita a ttulo de prueba podrn presentarse en suoriginal en testimonios expedidos por autoridad competente o en copiaque certificar la autoridad administrativa previo cotejo con el original,el que se devolver al interesado.

    Podr solicitarse la reserva de cualquier documento, libro ocomprobante que se presente en cuyo caso se proceder a su guardabajo constancia.

    Documentos de extraa jurisdiccin legalizados. Traduccin

    Art. 28 - Los documentos expedidos por autoridad extranjeradebern presentarse debidamente legalizados si as lo exigiere laautoridad administrativa. Los redactados en idioma extranjero debernacompaarse con su correspondiente versin en idioma nacionalrealizada por traductor matriculado.

    Firma de los documentos por profesionales

    Art. 29 - Los documentos y planos que se presenten, excepto loscroquis, debern estar firmados por profesionales inscriptos enmatrcula nacional, provincial o municipal, indistintamente.

    Entrega de constancias sobre iniciacin de actuaciones y presentacinde escritos o documentos

    Art. 30 - De toda actuacin que se inicie en mesa de entradas oreceptora se dar una constancia con la identificacin del expediente

    que se origine. Los interesados que hagan entrega de un documento oescrito podrn, adems, pedir verbalmente que se les certifique unacopia de los mismos. La autoridad administrativa as lo har,estableciendo que el interesado ha hecho entrega en la oficina de undocumento o escrito bajo manifestacin de ser el original de la copiasuscripta.

    TITULO IV

    Actuacin por poder y representacin legal

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    Art. 31 - La persona que se presente en las actuacionesadministrativas por un derecho o inters que no sea propio, aunque lecompeta ejercerlo en virtud de representacin legal, deber

    acompaar los documentos que acrediten la calidad invocada. Sinembargo, los padres que comparezcan en representacin de sus hijos yel cnyuge que lo haga en nombre del otro, no tendrn obligacin depresentar las partidas correspondientes, salvo que fundadamente lefueran requeridas.

    Forma de acreditar la personera

    Art. 32 - Los representantes o apoderados acreditarn su personeradesde la primera gestin que hagan en nombre de sus mandantes conel instrumento pblico correspondiente, o con cartapoder con firmaautenticada por autoridad policial o judicial, o por escribano pblico.

    En caso de encontrarse agregado a otro expediente que tramite ante lamisma reparticin bastar la pertinente certificacin.

    Cuando se invoque un poder general o especial para varios actos, o uncontrato de sociedad civil o comercial otorgada en instrumento pblicoo inscripto en el Registro Pblico de Comercio, se lo acreditar con laagregacin de una copia ntegra, firmada por el letrado patrocinante opor el apoderado. De oficio o a peticin de parte interesada podrn

    intimarse la presentacin del testimonio original. Cuando se tratare desociedades irregulares o de hecho, la presentacin debern firmarlatodos los socios a nombre individual, indicando cul de ellos continuarvinculado a su trmite.

    Art. 33 - El mandato tambin podr otorgarse por acta ante laautoridad administrativa, la que contendr una simple relacin de la

    identidad y domicilio del compareciente, designacin de la persona delmandatario, mencin de la facultad de percibir sumas de dinero u otraespecial que se le confiere. Cuando se faculte a percibir sumasmayores de $ 100.000, se requerir poder otorgado ante escribanopblico.

    Cesacin de la representacin

    Art. 34 - Cesar la representacin en las actuaciones:

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    a) Por revocacin del poder. La intervencin del interesado en elprocedimiento no importar revocacin si al tomarla no lo declaraexpresamente;

    b) Por renuncia, despus de vencido el trmino del emplazamiento

    al poderdante o de la comparecencia del mismo en el expediente;

    c) Por muerte o inhabilidad del mandatario.

    En los casos previstos por los tres incisos precedentes, se emplazaral mandante para que comparezca por s o por nuevo apoderado, bajoapercibimiento de continuar el trmite sin su intervencin o disponerseel archivo del expediente, segn corresponda.

    d) Por muerte o incapacidad del poderdante.

    Estos hechos suspenden el procedimiento hasta que los herederos orepresentantes legales del causante se apersonen al expediente, salvoque se tratare de trmites que deban impulsarse de oficio. Elapoderado entretanto solo podr formular las peticiones de merotrmite que fueren indispensables y que no admitieren demoras paraevitar perjuicios a los derechos del causante.

    Alcances de la representacin

    Art. 35 - Desde el momento en que el poder se presente a laautoridad administrativa y sta admita la personera, el representanteasume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y susactos obligan al mandante como si personalmente los hubierepracticado. Est obligado a continuar la gestin mientras no hayacesado legalmente en su mandato --con la limitacin, prevista en elinc. d) del artculo anterior-- y con l se entendern losemplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de los actos decarcter definitivo, salvo decisin o norma expresa que disponga senotifique al mismo poderdante o que tengan por objeto su

    comparecencia personal.

    Unificacin de la personera

    Art. 36 - Cuando varias personas se presentaren formulando unpetitorio del que no surjan intereses encontrados, la autoridadadministrativa podr exigir la unificacin de la representacin dandopara ello un plazo de 10 das bajo apercibimiento de designar un

    apoderado comn de entre los peticionantes. La unificacin derepresentacin tambin podr pedirse por las partes en cualquier

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    estado del trmite. Con el representante comn se entendern losemplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de laresolucin definitiva, salvo decisin o norma expresa que disponga senotifique directamente a las partes interesadas o las que tengan porobjeto su comparecencia personal.

    Revocacin de la personera unificada

    Art. 37 - Una vez hecho el nombramiento del mandatario comnpodr revocarse por acuerdo unnime de los interesados o por laAdministracin, a peticin de uno de ellos, si existiere motivo que lojustifique.

    Vistas, actuaciones

    Art. 38 - La parte interesada, su apoderado o letrado patrocinante,podrn tomar vista del expediente durante todo su trmite, conexcepcin de aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictmenesque, a pedido del rgano competente y previo asesoramiento delservicio jurdico correspondiente, fueren declarados reservados osecretos mediante decisin fundada del respectivo secretario deEstado o del titular del ente descentralizado de que se trate.

    El pedido de vista podr formularse verbalmente y se conceder deresolucin expresa al efecto, en la oficina en que se encuentre elexpediente, aunque no sea la mesa de entradas o receptora.

    Si el peticionante solicitare la fijacin de un plazo para tomar la vista,aqul se dispondr por escrito rigiendo a su respecto lo establecido porel art. 1, inc. e), aparts. 4 y 5 de la ley.

    TITULO V

    De las notificaciones: Actos que deben ser notificados

    Art. 39 - Debern ser notificados a la parte interesada:

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    a) Los actos administrativos de alcance individual que tengancarcter definitivos y los que, sin serlo, obsten a la prosecucinde los trmites:

    b) Los que resuelvan un incidente planteado o en alguna medida

    afecten derechos subjetivos o intereses legtimos;

    c) Los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas otraslados;

    d) Los que se dicten con motivo o en ocasin de la prueba y losque dispongan de oficio la agregacin de actuaciones;

    e) Todos los dems que la autoridad as dispusiere, teniendo encuenta la naturaleza o importancia.

    Diligenciamiento

    Art. 40 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 47, in fine, lasnotificaciones se diligenciarn dentro de los 10 das computados apartir del da siguiente al del acto objeto de notificacin e indicarn losrecursos de que puede ser objeto dicho acto y el plazo dentro del cuallos mismos deben articularse.

    La omisin o el error en que se pudiere incurrir al efectuar talindicacin no perjudicar al interesado ni permitir darle por decadosu derecho.

    Forma de las notificaciones

    Art. 41 - Las notificaciones slo sern vlidas si se efectan poralguno de los siguientes medios:

    a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado orepresentante legal al expediente, dejndose constancia expresay previa justificacin de identidad del notificado; se certificarcopia ntegra del acto, si fuere reclamada;

    b) Por presentacin espontnea de la parte interesada, suapoderado o representante legal, de la que resulten estar enconocimiento fehaciente del acto respectivo;

    c) Por cdula, que se diligenciar en forma similar a la dispuesta

    por el Cd. Procesal Civil y Comercial de la provincia de SantaCruz;

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    d) Por telegrama colacionado, copiado o certificado, con aviso deentrega;

    e) Por oficio impuesto como certificado expreso con aviso derecepcin.

    En este caso el oficio y los documentos anexos debern exhibirse ensobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien lossealar juntamente con las copias que se agregarn al expediente.

    Publicacin de edictos

    Art. 42 - El emplazamiento, la citacin y las notificaciones a personasinciertas o cuyo domicilio se ignore se har por edictos publicados enel Boletn Oficial por tres veces consecutivas y se tendrn porefectuadas a los 8 das, computados desde el siguiente al de la ltimapublicacin.

    Contenido de las cdulas, telegramas, oficios y edictos

    Art. 43 - Las cdulas y oficios transcribirn ntegramente losfundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificacin; lostelegramas y edictos transcribirn ntegramente solo la partedispositiva.

    En las cdulas y oficios se podr reemplazar la transcripcin agregandouna copia ntegra y autenticada de la resolucin, dejndose constanciaen el cuerpo de la cdula u oficio.

    Notificaciones invlidas

    Art. 44 - Toda notificacin que se hiciere en contravencin de lasnormas precedentes carecer de validez. Sin embargo, si delexpediente resultare que la parte interesada ha tenido conocimientodel acto que la motiv, la notificacin surtir efectos desde entonces.Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere elagente que la practic.

    Notificacin verbal

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    Art. 45 - Cuando vlidamente el acto no est documentado porescrito, se admitir la notificacin verbal.

    TITULO VI

    De la prueba

    Art. 46 - La Administracin de oficio o a pedido de parte podrdisponer la produccin de prueba respecto de los hechos invocados oque fueren conducentes para la decisin, fijando el plazo para suproduccin y su ampliacin, si correspondiere. Se admitirn todos losmedios de prueba salvo los que fueren manifiestamenteimprocedentes, superfluos o meramente dilatorios.

    Art. 47 - La providencia que ordene la produccin de prueba senotificar a las partes interesadas indicando qu pruebas sonadmitidas y la fecha de la o las audiencias que se hubieren fijado. Lanotificacin se diligenciar con una anticipacin de 5 das, por lomenos, a la fecha de la audiencia.

    Informes y dictmenes

    Art. 48 - Sin perjuicio de los informes y dictmenes cuyorequerimiento fuere obligatorio segn normas expresas que as losestablecen, podrn recabarse, mediante resolucin fundada, cuantosotros se estimen necesarios al establecimiento de la verdad jurdicaobjetiva. En la tramitacin de los informes y dictmenes se estar a loprescripto en el art. 14.

    El plazo mximo para evacuar los informes tcnicos y dictmenes serde 45 das pudiendo ampliarse, si existiere motivos atendibles y a

    pedido de quien deba producirlos, por el tiempo razonable que fuerenecesario. Los informes administrativos no tcnicos debern evacuarseen el plazo mximo de 20 das.

    Si los terceros no contestaren los informes que les hubieren sidorequeridos dentro del plazo fijado o de la ampliacin acordadaconforme a lo dispuesto por el art. 1, inc. e), aparts. 4 y 5 de la ley ose negaren a responder se prescindir de esta prueba.

    Testigos

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    Art. 49 - Los testigos sern examinados en la sede del organismocompetente por el agente a quien se designe al efecto.

    Art. 50 - Se fijar da y hora para la audiencia de los testigos y unasupletoria para el caso de que no concurran a la primera; ambas

    audiencias sern notificadas conjuntamente por la autoridad, pero elproponente tendr a su cargo asegurar la asistencia de los testigos. Laincomparecencia de stos a ambas audiencias har perder alproponente el testimonio de que se trate, pero la ausencia de la parteinteresada no obstar al interrogatorio de los testigos presentes.

    Art. 51 - Si el testigo no residiere en el lugar del asiento delorganismo competente y la parte interesada no tomare a su cargo lacomparecencia, se lo podr interrogar en alguna oficina pblicaubicada en el lugar de la residencia del propuesto por el agente aquien se delegue la tarea.

    Art. 52 - Los testigos sern libremente interrogados sobre los hechospor la autoridad, sin perjuicio de los pliegos de las partes interesadas,los que pueden ser presentados hasta el momento mismo de laaudiencia.

    Se labrar acta en que consten las preguntas y sus respuestas.

    Art. 53 - Sern de aplicacin supletoria las normas contenidas en elCd. Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Cruz.

    Peritos

    Art. 54 - Los administrados podrn proponer la designacin deperitos a su costa.

    La Administracin se abstendr de designar peritos por su partedebiendo limitarse a recabar informes de sus agentes y oficinastcnicas y de terceros salvo que resultare necesario designarlos para la

    debida sustanciacin del procedimiento.

    Art. 55 - En el acto de solicitarse la designacin de un perito, elproponente precisar el cuestionario sobre el que deber expedirse.

    Art. 56 - Dentro del plazo de 5 das del nombramiento del peritoaceptar el cargo en el expediente o su proponente agregar unaconstancia autenticada por el oficial pblico o autoridad competente dela aceptacin del mismo. Vencido dicho plazo y no habindose ofrecidoreemplazante se perder el derecho a esta prueba; igualmente se

    perder si ofrecido y designado un reemplazante ste no aceptare la

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    designacin o el proponente tampoco agregare la constancia aludidadentro del plazo establecido.

    Art. 57 - Corresponder al proponente instar la diligencia y adelantarlos gastos razonables que requiere el perito segn la naturaleza de la

    pericia; la falta de presentacin del informe en tiempo importar eldesistimiento de esta prueba.

    Sern de aplicacin supletoria las normas contenidas en el Cd.Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Cruz.

    Documental

    Art. 58 - En materia de prueba documental se estar a lo dispuestopor los arts. 16 y 27 a 30 de la presente reglamentacin.

    Confesin

    Art. 59 - Sin perjuicio de lo que establecieren las normas relativas ala potestad correctiva o disciplinaria de la Administracin, no serncitados a prestar confesin la parte interesada ni los agentes pblicos,pero estos ltimos podrn ser ofrecidos por el administrado como

    testigos, informantes o peritos.

    La confesin voluntaria tendr sin embargo, los alcances establecidosen el Cd. de Procedimiento Civil y Comercial de la provincia de SantaCruz.

    Alegatos

    Art. 60 - Sustanciadas las actuaciones, se dar vista de oficio y por20 das a la parte interesada para que, si lo creyere convenientepresente un escrito acerca de lo actuado y en su caso, para que aleguetambin sobre la prueba que se hubiere producido.

    El rgano competente podr disponer la produccin de nueva prueba.

    a) De oficio, para mejor proveer;

    b) A pedido de parte interesada, si ocurriere o llegare a suconocimiento un nuevo hecho.

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    Dicha medida se notificar a la parte interesada y con el resultado dela prueba que se produzca, se dar otra vista por 5 das a los mismosefectos precedentemente indicados.

    Si no se presentaren los escritos --en uno y otro caso-- se dar por

    decado este derecho.

    Resolucin

    Art. 61 - De inmediato y sin ms trmite que el asesoramientojurdico, si ste correspondiere conforme a lo dispuesto por el art. 7,inc. d) "in fine" de la ley, se dictar el acto administrativo que resuelvalas actuaciones.

    Apreciacin de la prueba

    Art. 62 - En la apreciacin de la prueba se aplicar lo dispuesto en elCd. Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Cruz.

    TITULO VII

    De la conclusin de los procedimientos

    Art. 63 - Los trmites administrativos concluyen por resolucinexpresa o tcita, por caducidad o por desistimiento del procedimientoo del derecho.

    Resolucin y caducidad

    Art. 64 - La resolucin expresa se ajustar a lo dispuesto segn loscasos, por los arts. 1, inc. f), aparts. 3, 7 y 8 de la ley, y 82 de lapresente reglamentacin.

    Art. 65 - La resolucin tcita y la caducidad de los procedimientosresultarn de las circunstancias a que se alude en los arts. 10 y 1, inc.

    e), apart. 9 de la ley, respectivamente.

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    Las resoluciones que se dicten sern irrecurribles, sin perjuicio de lodispuesto en el art. 28 de la ley.

    Art. 72 - El incumplimiento injustificado de los trmites y plazosprevistos por la ley y por esta reglamentacin, genera responsabilidad

    imputable a los agentes a cargo directo del procedimiento o diligenciay a los superiores jerrquicos obligados a su direccin, fiscalizacin ocumplimiento. Esa responsabilidad se har efectiva en la formaprevista por el art. 6, ltima parte.

    Recursos contra actos de alcance individual y contra actos de alcancegeneral

    Art. 73 - Los actos administrativos de alcance individual, as comotambin los de alcance general, a los que la autoridad hubiere dado ocomenzado a dar aplicacin, podrn ser impugnados por medio derecursos administrativos en los casos y con el alcance que se prev enel ttulo presente. Los recursos podrn fundarse tanto en razonesvinculadas a la legitimidad, como a la oportunidad, mrito oconveniencia del acto impugnado o al inters pblico.

    Sujetos

    Art. 74 - Los recursos administrativos podrn ser deducidos por

    quienes aleguen un derecho subjetivo o un inters legtimo.

    Los organismos administrativos subordinados por relacin jerrquicano podrn recurrir los actos del superior; los agentes de laAdministracin podrn hacerlo en defensa de un derecho propio. Losentes autrquicos no podrn recurrir actos administrativos de otros deigual carcter ni de la Administracin central, sin perjuicio de procuraral respecto un pronunciamiento del ministerio en cuya esfera comnacten o del Poder Ejecutivo, segn el caso.

    rgano competente

    Art. 75 - Sern competentes para resolver los recursosadministrativos contra actos de alcance individual, los organismos quese indican al regularse en particular cada uno de aquellos. Si se tratarede actos dictados en cumplimiento de otros de alcance general, sercompetente el organismo que dict la norma general, sin perjuicio de

    la presentacin del recurso ante la autoridad de aplicacin.

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    Suspensin de plazos para recurrir

    Art. 76 - Si a los efectos de articular un recurso administrativo la

    parte interesada necesitara dar vista de las actuaciones, quedarsuspendido el plazo para recurrir durante el tiempo que se le concedaal efecto, en base a lo dispuesto por el art. 1, inc. e), aparts. 4 y 5 dela ley. La mera presentacin de un pedido de vista, suspende el cursode los plazos, sin perjuicio de la suspensin que cause el otorgamientode la vista.

    Formalidades

    Art. 77 - La presentacin de los recursos administrativos deberajustarse a las formalidades y recaudos previstos en los arts. 15 ysigts., en lo que fuere pertinente, indicndose, adems, de maneraconcreta, la conducta o acto que el recurrente estimare como legtimapara sus derechos e intereses. Podr ampliarse la fundamentacin delos recursos deducidos en trmino, en cualquier momento antes de laresolucin. Advertida alguna deficiencia formal, el recurrente serintimado a subsanarla dentro del trmino perentorio que se le fije bajoapercibimiento de desestimarse el recurso.

    Apertura a prueba

    Art. 78 - El organismo interviniente, de oficio o a peticin de parteinteresada, podr disponer la produccin de prueba cuando estimareque los elementos reunidos en las actuaciones no son suficientes pararesolver el recurso.

    Art. 79 - Producida la prueba se dar vista por 10 das a la parteinteresada y al rgano que dict el acto impugnado, si se estimare

    necesario --a los mismos fines-- de lo dispuesto en el art. 60. Si no sepresentare alegato, se dar por decado este derecho.

    Por lo dems, sern de aplicacin, en cuanto fueren compatibles, lasdisposiciones de los arts. 46 a 62.

    Medidas preparatorias, informes y dictmenes irrecurribles

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    Art. 80 - Las medidas preparatorias de decisiones administrativas,inclusive informes y dictmenes, aunque sean de requerimientoobligatorio y efecto vinculante para la Administracin, no sonrecurribles.

    Despacho y decisin de los recursos

    Art. 81 - Los recursos debern proveerse y resolverse cualquiera seala denominacin que el interesado les d, cuando resulte indudable laimpugnacin del acto administrativo.

    Art. 82 - Al resolverse un recurso el rgano competente podrlimitarse a desestimarlo, o a ratificar o confirmar el acto de alcanceparticular impugnado, si ello correspondiere conforme al art. 19 de laley; o bien a aceptarlo, revocando, modificando o sustituyendo el acto,sin perjuicio de los derechos de terceros.

    Derogacin de actos de alcance general

    Art. 83 - Los actos administrativos de alcance general podrn serderogados, total o parcialmente y reemplazarlos por otros de oficio o apeticin de parte y aun mediante recurso en los casos que ste fuera

    procedente. Todo ello sin perjuicio de los derechos adquiridos alamparo de las normas anteriores y con indemnizacin de los daosefectivamente sufridos por la Administracin.

    Recurso de reconsideracin

    Art. 84 - Podr interponerse recurso de reconsideracin contra todoacto administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitacindel reclamo o pretensin del administrado y contra los interlocutorios o

    de mero trmite que lesionen un derecho subjetivo o un interslegtimo. Debern interponerse dentro de los diez das de notificado elacto ante el mismo rgano que lo dict, el cual ser competente pararesolver lo que corresponda, conforme a lo dispuesto por el art. 82.

    Art. 85 - Si el acto hubiere sido dictado por delegacin, el recurso dereconsideracin ser resuelto por el rgano delegado sin perjuicio delderecho de avocacin del delegante. Si la delegacin hubiere cesado altiempo de decidirse el recurso, ste ser resuelto por el delegante.

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    Art. 86 - El rgano competente resolver el recurso dereconsideracin dentro de los treinta das, computados desde suinterposicin o en su caso, de la presentacin del alegato --o delvencimiento del plazo para hacerlo-- si se hubiere recibido prueba.

    Art. 87 - Si el recurso de reconsideracin no fuere resuelto dentro delplazo fijado, el interesado podr reputarlo denegado tcitamente sinnecesidad de requerir pronto despacho. Denegada la reconsideracinexpresa o tcitamente se podr reducir, segn el caso:

    a) Recurso de apelacin para ante el rgano inmediato superior,si el acto dictado por autoridad inferior al director general o dejerarqua equivalente a la de ste, fuere interlocutorio o de merotrmite. La apelacin deber interponerse dentro de los cincodas de notificada la resolucin del recurso de reconsideracin ode vencido el plazo del art. 86, debindose elevar las actuacionesde inmediato y de oficio, para ser resueltas dentro de los 15 dasde recibidas por el superior, sin ms sustanciacin que eldictamen jurdico si correspondiere.

    Los actos interlocutorios o de mero trmite emanados de directoresgenerales, autoridades de jerarqua equivalente o mayor y lasdecisiones dictadas en los recursos de apelacin sern irrecurribles;

    b) Recurso jerrquico si el acto impugnado fuere definitivo oimpidiere totalmente la tramitacin del reclamo o pretensin del

    interesado, cualquiera fuere la jerarqua del rgano emisor. Elrecurrente podr optar por deducir previamente recurso deapelacin para ante el director general, director provincial ofuncionarios de jerarqua equivalente, si el acto hubiere emanadode agentes de jerarqua inferior reservado el jerrquico para elsupuesto de que aquellos desestimaren su pretensin. Esterecurso de apelacin que deber interponerse dentro de los cincodas de notificado el acto que lo motiva, deber sustanciarse yresolverse en un plazo que no exceda de treinta das, vencido elcual se reputar denegado tcitamente.

    Art. 88 - El recurso de reconsideracin contra actos definitivos oasimilables a ellos y el de apelacin previsto en el artculo anterior, inc.b) llevan implcito el recurso jerrquico --y en su caso el de alzada-- ensubsidio. Cuando expresa o tcticamente hubiere sido rechazada lareconsideracin y en su caso la apelacin, las actuaciones debern serelevadas de inmediato de oficio o a peticin de parte segn quehubiere recado o no resolucin denegatoria expresa. Dentro de loscinco das de recibidas por el superior podr el interesado, mejorar oampliar los fundamentos de su recurso.

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    Recurso jerrquico

    Art. 89 - El recurso jerrquico proceder contra todo acto

    administrativo definitivo o que impida totalmente la tramitacin delreclamo o pretensin del administrado. No ser necesario haberdeducido previamente recurso de reconsideracin; si se lo hubierehecho, no ser indispensable fundar nuevamente el jerrquico, sinperjuicio de lo expresado en la ltima parte del artculo anterior.

    Art. 90 - El recurso jerrquico deber interponerse ante la autoridadque dict el acto impugnado dentro de los 15 das de notificado y serelevado de inmediato y de oficio al ministerio en cuya jurisdiccinacte el rgano emisor del acto. Los ministros resolverndefinitivamente el recurso si se tratare de una materia vinculada alrgimen econmico y administrativo del respectivo departamento; enlos dems supuestos, como tambin cuando el acto impugnadoemanare de un ministro, el recurso ser resuelto por el PoderEjecutivo.

    Art. 91 - El plazo para resolver el recurso jerrquico ser de sesentadas a contar desde la recepcin de las actuaciones por la autoridadcompetente o en su caso, de la presentacin del alegato o delvencimiento del plazo para hacerlo --si se hubiere recibido prueba

    No ser necesario pedir pronto despacho para que se produzca ladenegatoria por silencio.

    Art. 92.- Cualquiera fuere la autoridad competente para resolver elrecurso jerrquico el mismo tramitar en sede del ministerio cuyajurisdiccin acte el rgano emisor del acto, en aqul se recibir laprueba estimada pertinente y se recabar obligatoriamente eldictamen de su servicio jurdico permanente. Si el recurso se hubiereinterpuesto contra resoluciones del ministro, secretario o subsecretariointervinientes, si mediaren cuestiones jurdicas complejas o estuviesecomprometido el erario pblico, ser tambin de requerimiento

    obligatorio el dictamen del Fiscal de estado.- ( TEXTO CONFORMEDECRETO N 1539 -"Ro Gallegos, 11 de Diciembre de 1979.-Sustityese el artculo 92 del Decreto 181/79 por el siguiente:")

    Art. 93 - Salvo normas expresas en contrario, los recursos deducidosen el mbito de los entes autrquicos se regirn por las normasgenerales que para los mismos se establecen en esta reglamentacin:Las normas particulares de los de reconsideracin y apelacin les sernasimismo aplicables en lo que fuere compatible.

    En cuanto el recurso jerrquico contra actos definitivos o asimilables aellos emanados de autoridades inferiores del ente, se lo sustanciar de

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    acuerdo a los arts. 89 y 91, entendindose que debern interponerse yelevarse las actuaciones al rgano superior de dicho ente en el tiempoy forma prevenidos en el art. 90 y que el resto del trmite y pruebasern diligenciados internamente; el rgano superior dictarresolucin, previo obligatorio requerimiento de dictamen de su servicio

    jurdico permanente.

    Recurso de alzada

    Art. 94 - Contra los actos administrativos definitivos o que impidantotalmente la tramitacin del reclamo o pretensin del recurrente--emanados del rgano superior de un ente autrquico--proceder aopcin del interesado el recurso administrativo de alzada o la accinjudicial, pertinente.

    Art. 95 - La eleccin de la va judicial har perder la administrativa;pero la interposicin del recurso de alzada no impedir desistirlo encualquier estado a fin de promover la accin judicial ni obstar a quese articule sta una vez resuelto el recurso administrativo.

    Art. 96 - El Poder Ejecutivo ser competente para resolver el recursode alzada a menos que una norma expresa acuerde esa competencia a

    otro rgano de la Administracin.

    Art. 97 - El recurso de alzada podr deducirse en base a losfundamentos por el art. 73, in fine. Si el ente descentralizadoautrquicamente fuere de los creados por la H. Legislatura en ejerciciode sus facultades constitucionales el recurso de la alzada solo serprocedente por razones vinculadas a la legitimidad del acto salvo quela ley autorice el control amplio. En caso de aceptarse el recurso, laresolucin se limitar a revocar el acto impugnado pudiendo sinembargo modificarlo o sustituirlo con carcter excepcional si fundadasrazones de inters pblico lo justificaren.

    Art. 98 - Sern de aplicacin supletoria las normas contenidas en losarts. 89, ltima parte; 90, 1 parte; 91 y 92.

    El recurso de alzada podr interponerse contra los actosadministrativos definitivos o que impidan totalmente la tramitacin delreclamo o pretensin del recurrente, emanados del rgano superior deuna empresa del Estado, de una sociedad mixta y de economa mixta,de una sociedad annima con participacin estatal mayoritaria o unasociedad del Estado.

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    Actos de naturaleza jurisdiccional; limitado contralor por elsuperior

    Art. 99 - Tratndose de actos producidos en ejercicio de unaactividad jurisdiccional, contra los cuales estn previstos recursos o

    acciones ante la justicia o ante rganos administrativos especiales confacultades tambin jurisdiccionales, el deber del superior de controlarla juridicidad de tales actos se limitar a los supuestos de mediarmanifiesta arbitrariedad, grave error o gruesa violacin de derecho. Noobstante, deber abstenerse de intervenir y en su caso, de resolver,cuando el administrado hubiere consentido el acto o promovido --pordeduccin de aquellos recursos o acciones-- la intervencin de lajusticia o de los rganos administrativos especiales, salvo que razonesde notorio inters pblico justificaren el rpido restablecimiento de lajuridicidad.

    Recursos contra decisiones definitivas

    Art. 100 - Las decisiones definitivas o con fuerza de tales que elPoder Ejecutivo o los ministros dictaren en recursos administrativos yque agoten las instancias de esos recursos, solo sern susceptibles dela reconsideracin prevista en el art. 84 de esta reglamentacin y de larevisin prevista en el art. 22 de la ley. La presentacin de estosrecursos suspende el curso de los plazos establecidos en el art. 25 de

    la ley.

    Rectificacin de errores materiales

    Art. 101 - En cualquier momento podrn rectificarse los erroresmateriales o de hecho y los aritmticos, siempre que la enmienda noaltere lo sustancial del acto o decisin.

    Aclaratoria

    Art. 102 - Dentro de los cinco das computados desde la notificacindel acto definitivo podr pedirse aclaratoria cuando existacontradiccin en su parte dispositiva, o entre su motivacin y la partedispositiva o para suplir cualquier omisin sobre alguna de laspeticiones o cuestiones planteadas. La aclaratoria deber resolversedentro del plazo de diez das.

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    TITULO IX

    De los actos administrativos de alcance general y los proyectos

    de decretos reglamentarios

    Art. 103 - La implementacin de actos de alcance general y laelaboracin de proyectos de decretos ser realizado por el rgano oente de la Administracin que corresponda segn las leyes o pordisposicin del Poder Ejecutivo.

    Art. 104 - El rgano o ente deber realizar los estudios y obtener losinformes previos que garanticen la juridicidad, acierto y oportunidad dela iniciativa acumulando los dictmenes y consultas evacuados, lasobservaciones y enmiendas que se formulen y cuntos datos ydocumentos fueren de inters para conocer el proceso de elaboracinde la norma o tiendan a facilitar su interpretacin.

    Art. 105 - Toda iniciativa que suponga modificar o sustituir normasreglamentarias, deber ser acompaada de una relacin de lasdisposiciones vigentes sobre la misma materia y establecer

    expresamente las que han de quedar total o parcialmente derogadas.

    Cuando la reforma afecte la sistemtica o estructura del texto, seproyectar asimismo, su reordenamiento ntegro.

    Art. 106 - Los proyectos de actos administrativos de alcance generalsern sometidos, como trmite final, al dictamen jurdico del fiscal deEstado. Los proyectos de leyes, en cambio, sern sometidos a estudiodel Ministerio de Gobierno en las condiciones que determina la ley deministerios.

    Art. 107 - Las iniciativas podrn ser objeto de informacin pblica ydifusin cuando su naturaleza as lo justifique. Asimismo podrrequerirse el parecer de personas o entes de indiscutida autoridad,ajenos a la Administracin.

    Art. 108 - Los actos administrativos de alcance general producirnefectos a partir de su publicacin oficial y desde el da que en ellos sedetermine; si no se designa tiempo, producirn efectos despus de losocho das, computados desde el siguiente al de su publicacin oficial.

    Art. 109 - Exceptanse de lo dispuesto en el artculo anterior losreglamentos que se refieren a la estructura orgnica de la

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    Administracin y las rdenes, instrucciones o circulares internas, queentrarn en vigencia sin necesidad de aquella publicacin.

    TITULO X

    Reconstruccin de expediente

    Art. 110 - Comprobada la prdida o extravo de un expediente, seordenar su reconstruccin incorporndose las copias de los escritos ydocumentacin que aporte el interesado, de los informes y dictmenesproducidos hacindose constar los trmites registrados. Si se hubieredictado resolucin, se agregar copia autenticada de la mismaprosiguiendo las actuaciones segn su estado.

    TITULO XI

    Normas procesales supletorias

    Art. 111 - El Cd. Procesal Civil y Comercial de la provincia de SantaCruz, ser aplicable supletoriamente para resolver cuestiones noprevistas expresamente y en tanto no fuere incompatible con elrgimen establecido por la ley de procedimientos administrativos y poresta reglamentacin.

    Art. 112 - Comunquese, etc. - Favergiotti. - Dragan. - Mayorga. -Campos Uriburu - Barcala.