121355735 Derecho Internacional Privado Parte General Leonel Pereznieto Castro

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(Comentario Rectngulo Usuarios IMADD 17/05/2011 04:44:19 p.m. en blanco)COLECCIN TEXTOS JURDICOS UNIVERSITARIOSHISTORIA DEL DERECHO EN MXICO Osear Cruz Barney INTRODUCCIN A LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES Carlos Felipe Dvalos Mejta TTULOS y OPERACIONES DE CRDITO -Sa. ed. Carlos Felipe DvelosMejla DERECHO CONSTITUCIONAL Y DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Santiago Corcuera Cebezut '-J-.DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO -Parte General -3a. ed. Francisco Jos Contreras Vaca --".l'.,.~t , DERECHO INTERNACIONAL ~ fj J ~ ~RIV~.o~ .: P:~e ~~~ftl f Francisco Jos Contreras Vaca Irma Gnsetde Amuchategui Requena 1-.1, TEORA GENERAL DEL ESTADO Eduardo Andrade Snchea INTRODUCCiN A LA CIENCI.A POTICA -2a. ed. EduardoAndradeSnchez LA LIBRE COMPETENCIA Javier Aguilar lvarez de Alba "'! . .tI '.. l DERECHO PENAL 2a. ed. DERECHO CONSTITUCIONAL -28. ed. ElisurArteaga Nava INTRODUCCIN AL DERECHO ECOLGICO Edgard Baquelro Rojas DERECHO CIVIL. INTRODUCCIN Y PERSONAS 2a. ed. Edgard Bequero RojasRosalia Buenrostro Bez DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES Edgard-Baquetro Rojas Resella Buenrostro Bez TEORA DEL DERECHO PARLAMENTARIO Bernardo BtizVzquez CONTRATOS MERCANTILES -7a. ed. Arturo Daz Bravo FILOSOFA DEL DERECHO 2a. ed. LusAlfonso DOTantes Tamayo JUICIO DE AMPARO Manuel Bernardo Espncze Barragn OBUGACIONES CIVILES -Sa. ed. ManuelBejarano Snchez SOCIEDADES MERCANTIlES -2a. ed. ManuelGarca Rendn DERECHO DEl. TRABAJO 2a. ed. Miguel Bermdea Cisneros DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO Alena Garrido Ramn DERECHO PARLAMENTARIO Pablo de BufalFerrer-Vldal DERECHO PROCESAL CIVIL -6a. ed. Cpranc Gmez Lara DERECHO FISCAL CONSTITUCIONAL -4a. ed. Hugo Carrasco Iriarte JUICIO DE AMPARO -3a. ed. Ral Chvez Castillo TEORA GENERAL DEL PROCESO 9a. ed. Ctprteno Gmez Lara INTRODUCCIN A LA TEORA pOLTICA Certne Gmez Frde. ,.. TCNICAS DE INVESTIGACiN . ~~ -,. JURIDICA -28. ed. Sandra Luz Hernndez Estvez Rosalo LpezDuran GARANTAS INDIVIDUALES Martha Izquierdo Muco TEORA GENERAL DE LAS OBUGACIONES -28. ed. Javier Martlnez Atercn DERECHO ADMINISTRATIVO"' .. , lyll-4a.ed. ,. Rafael!. Martnez Morales ., .' DERECHO ADMINISTRATIVO 111 y IV -3a. ed. Rafael L Martinez Morales DERECHO ROM~NO ~ ~a. ed.~., Marta Morineau Iduarte Romn Iglesias Gonzlez . .< ,. ~ E-< Z 'O U U ~ ....J O OXfORD VNIVERSITY PRESS UOXFORD VNIVERSITY PRESS Antonio Caso 142, San Rafael, Delegacin Cuauhtmoc, c.P. 06470, Mxico, O.f. Tel.: 5592 4277, Fax: 5705 3738, e-mail: [email protected] Oxford University Press es un departamento de la Universidad de Oxford. Promueve el objetivo de la Universidad relativo a la excelencia en la investigac in, erudicin y educacin mediante publicaciones en~ todo el mundo en Oxford Mxico Auckland Bangkok Buenos Aires Calcuta Chennai Ciudad del Cabo Dar-es-Salaam Delhi Estambul Hong Kong Karachi Kuala Lumpur Madrid Melboume Mumbai Nairobi Nueva York Sao Paulo Shanghai Taipei Tokio Torontc Oxford es una marca registrada de Oxford University Press en el Reino Unido y ot ros pases. Publicado en Mxico por Oxford University Press Mxico, S.A. de c.v. Divisin: Universitaria rea: Derecho y Ciencias Sociales Coleccin Textos Juridicos Universitarios Direccin acadmica: Leonel Pereznieto Castro Sponsor editor: Maria del Carmendel Ro Ye1mi Edicin: Sara Giambruno Roca Produccin: Antonio Figueredo Hurtado Diseo de cubierta: Rafael Mendoza de Gyves DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO. Parte general Todos los derechos reservados . ~~ ~\t'(, v"-\ W!0,-~'Nombre 42 Decreta' Promulgatorio del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Canad para Evitar la Doble Imposicin y Prevenir la Evasin Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta 43 Decreto de Promulgacin del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de Estados Unidos de Amrica para Evitar la Doble Imposicin e Impedir la Evasin Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta Firma' 8 abr. 1991 18 sep. 1992 Aprobacin! 15 aguo 1991 5 aguo 1993 Promulgacin" 17 jul. 1992 3 febo 1994 Fe de erratas Pgtnas 534 550 "" 00 o tj "n e-o S s " "n~ o' "e. -e ~. e c. o 44 Convenio entre fes Estados Unidos Mexicanos y el Reino de los Pases Bajos para Evitar la Doble Imposicin e Impedir la Evasin Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta 27 sep. 1993 6 jul. 1994 576 VII Organizacin de Cooperacin y Desarrollo Econmicos (OCDE) 45 Decreto de Promulgacin de la Convencin de la Organizacin de' Cooperacin )' Desarrollo Econmicos 14 abr. 1994 13 may. 1994 5 jul. 1994 594 46 Decreto de Promulgacin del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y la Organizacin de Cooperacin y Desarrollo Econmicos sobre Privilegios e Inmunidades de la Organizacin en los Estados Unidos Mexicanos 14 abr. 1994 13 mayo 1994 5 jul. 1994 60847 Decreto de Promulgacin de la Declaracin del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre la Aceptacin de sus Obligaciones' como Miembro de la Organizacin de Cooperacin y Desarrollo Econmicos 14 dic. 1960 13 mayo 1994 5 jul. 1994 612 VIII Libre comercio (no transcritas en esta obra) 48 Tratado de Libre Comercio entre Mxico y Chile 16 nov. 1991 16 dic. 1991 23 dic. 1991 49 Tratado de Libre Comercio entre Mxico, Estados Unidos y Canad 17 dic. 1992 8 dic. 1993 20 dic. 1993 50 Acuerdo de Cooperacin Ambiental y Laboral de Amrica del Norte 14 sep. 1993 8 dic. 1993 21 dic. 1993 51 Tratado de Libre Comercio entre Mxico y Costa Rica 5 abr. 1994 21 jun. 1994 52 Tratado de Libre Comercio entre Mxico, Colombia y Venezuela '" ex> -TRATADOS DE LIBRE COMERCIO SUSCRITOS POR MXICO 1. Acuerdo de Complementaci6n Econmica entre Mxico y Chil~ (Firmado en Santiago, e122 de septiembre de 1991). Decreto de Aprobacin (DOF): 16 de diciembre de 1991. Decreto de promulgacin (DOF): 23 de diciembre de 1993. 2. Tratado de Libre Comercio de Amrica del Norte (Firmado simultneamente en la Ciudad de Mxico, Ottawa y Washington, D.C., el 17 de diciembre de 1992). Decreto de Aprobacin (DOF): 8 de diciembre de 1993. Decreto de promulgacin (DOF): 20 de diciembre de 1993. Fe de erratas: 27 de diciembre de 1993. 3. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la Repblica de Colo mbia y la Repblica de Venezuela (Firmado en Cartagena de Indias, el13 de junio de 1994). Decreto de Aprobacin (DOF): 16 de diciembre de 1994. Decreto de promulgacin (DOF): 9 de enero de 1995. 4. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Repblica de Cos ta Rica (Firmado en la Ciudad de Mxico, el 5 de abril de 1994). Decreto de Aprobacin (DOF): 21 de junio de 1994. Decreto de promulgacin (DOF): 10 de enero de 1995. 5. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Repblica de Bol ivia (Firmado en Ro de Janeiro, ellO de septiembre de 1994). Decreto de Aprobacin (DOF): 28 de diciembre de 1994. Decreto de promulgacin (DOF): 11 de enero de 1995. 6. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Repblica de Nic aragua (Firmado en Managua, el18 de diciembre de 1997). Decreto de Aprobacin (DOF): 26 de mayo de 1998. 7. Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la Repblica de Chi le (Firmado en Santiago, ell7 de abril de 1998). No se ha enviado al SenadoCONVENCIN INTERAMERICANA SOBRE NORMAS GENERALES DE DlPR Los gobiernos de 105 Estados miembros de la Organizacin de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convencin sobre normas generales de Derecho Internacional Privado, han acordado lo siguiente: . Art. lo. La determinacin de la norma jurdica .aplicable para regir situaciones vinculadas con el derecho extranjero se sujetar a lo 'establecido en est convencin y dems convenciones internacionales suscritas o que se suscriban en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados partes. En defecto de norma internacional, los Estados partes aplicarn las reglas de conflicto de su derecho interno. Art. 20. Los jueces y autoridades de los Estados partes estarn obligados a aplicar el derecho extranjero tal corno lo haran los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada. Art. 30. Cuando la ley de un Estado parte tenga instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicacin y no estn contemplados en la legislacin de otro Estado parte, ste podr negarse a aplicar dicha ley. siempre que no tenga instituciones o procedimientos anlogos. Art. 40. Todos los recursos otorgados pOI' la ley' procesal del lugar del juicio sern igualmente admitidos para los casos de aplicacin de la ley de cualquiera de los otros Estados partes que haya resultado aplicable. Art. 50. La ley declarada aplicable por una convencin de Derecho Inte~nacional Privado podr no ser aplicada en el territorio del Estado. parte que la considerare manifiestamente contraria a los principios de su orden pblico. Art. 60. No se aplicar como derecho ex tranjero el derecho. de un Estado parte, cuando artificiosamente se hayan evadidolos principios fundamentales de la ley de otro Estado parte. Quedar a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el determinar la intencin fraudulenta de las partes interesadas. Art. 70. -Las situaciones jnridicas v lidamente creadas en un Estado parte de acuerdo con todas las leyes con las cuales tengan una conexin al momento de su . creacin sern reconocidas en los dems Estados partes. siempre que no sean contrarias a los principios de su orden pblico. Art. 80. Las cuestiones previas, 'preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestin principal no deben resolverse necesariamente de acuerdo con la ley que regula esta ltima. Art. 90. Las diversas leyes que puedan ser competentes para regular los diferentes aspectos de una misma relacin juridica, sern aplicadas armnicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada una de dichas legi elaciones. Las posibles dificultades causadas por su aplicacin simultnea se resolvern teniendo en cuenta las exigencias impuestas por la equidad en el caso concreto. Art. 10 La presente convencin estar abierta a la firma de los Estados miembros de la Organizacin de los Estados Ameri canos. Art. 11 La presente convencin est sujeta a ratificacin. Los instrumentos de ratificacin se depositarn en la Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos. Art. 12 La presente convencin Quedar abierta a la adhesin de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesin se depositarn en la Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos.284 Derecho internacional privado Art. 13 Cada Estado podr formular reservas a la presente convencin al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o ms disposiciones especficas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la convencin. Art. 14 La presente convencin entrar en vigor el trigsimo da a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificacin. Para cada Estado que ratifique la convencin o se adhiera a ella despus de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificacin, la convencin entrar en vigor el trigsimo da a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificacin o adhesin. Art. 15 Los Estados partes que tengan dos o ms unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurdicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente convencin, podrn declarar en el momento de la firma, ratificacin o adhesin, que la convencin se aplicar a todas sus unidades territoriales o solamente a una o ms de ellas. Tales declaraciones podrn ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarn expresamente la O las unidades territoriales a las que se aplicar la presente convencin. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirn a la Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos y surtirn efecto treinta das despus de recibidas. Art. 16 La presente convencin regir indefinidamente, pero cualquiera de los Estados partes podr denunciarla. El instrumento de denuncia ser depositado en la Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos. Transcurrido un ao, contado a partir de la fecha de nepsito del instrumento de denuncia, la convencin cesar en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los dems Estados partes. Art. 17 El instrumento original de la presente convencin, cuyos textos en espaol, francs, ingls y portugus son igualmente autnticos, ser depositado en la Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos, la que enviar copia autntica de su texto a la Secretara de las Naciones Unidas, para su registro y publicacin de conformidad con el art. 102 de suCarta constitutiva. La Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos notificar a los Estados miembros de dicha organizacin y a los Estados que se hayan adherido a la convencin, las firmas, los depsitos de instrumentos de ratificacin, adhesin y denuncia, as como las reservas que hubiere. Tambin les transnritir las declaraciones previstas en el arto 15 de la presente Convencin. En la fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascrtros, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos. firman la presente convencin. Hecha en la Ciudad de Montevideo, Repblica Oriental del Uruguay, el da ocho de mayo de mil novecientos setenta)' llueve. ESTATUS FIRMA RAlACIAD DEC. y RES. Argentina 01 Die 1983 01 Die 1983 Bolivia 02 Ago 1983 Brasil 08 May ]979 Chile 08 May 1979 Colombia 08 May 1979 10 Sep 1981 Costa Rica 08 May 1979 Ecuador 08 May 1979 18 May 1982Mxico en el derecho convencional internacional 285 FIRMA RNAC/AD DEC. y RES. El Salvador 11 Ago 1980 Guatemala 08 May 1979 13 Ene 1988 Hait 08 May 1979 Honduras 08 May 1979 Mxico 03 Ago 1982 19 Ahr 1984 la Panam 08 May 1979 Paraguay 08 May 1979 16 Ago 1985 Per 08 May 1979 15 May 1980 Rep. Dominicana 08 May 1979 Uruguay 08 May 1979 )5 May 1980 2h Venezuela 08 May 1979 18 Die 1985 DECLARACIONES Y RESERVAS l . Mxico (Reserva hecha al firmar la Convencin). Mxico interpreta Que el arto 2 crea una obligacin nicamente cuando ante el juez o a utoridad se ha comprobado la existencia del derecho extranjero o sus trminos son conocidos para ellos de alguna otra manera. 2. Uruguay (Alcance que le otorga al Orden Pblico). La Repblica Oriental del Uruguay manifiesta Que ratifica de modo expreso la lnea d e pensamiento sostenida en Panam CIDIP-I reafirmando Su acendrado espritu panamerica nista y su decisin clara y positiva de contribuir con sus ideas y su voto, al efectivo de senvolvimiento de la comunidad jurdica. Esta lnea de pensamiento y conducta ha quedado patentizada en forma indubitable c on la ratificacin sin reservas por parte del Uruguay de todas las Convenciones de Panam aprobadas por Ley Nm. 14.534 del ao 1976. En concordancia con lo que antecede, la Repblica Oriental del Uruguay da su voto afirmativo a la frmula del orden pblico, sin perjuicio de dejar expresa y claramente sealado, de ccnfcrmidad con la posicin sustentada en Panam, que. segn su interpretacin acerca de la prealudi da excepcin, sta se refiere al orden pblico internacional, como un instituto jurdico si ngular, no identificable necesariamente con el orden pblico interno de cada Estado. Por consecuencia, a juicio de la Repblica Oriental del Uruguay, la frmula aprobada comporta una autorizacin excepcional a los distintos Estados partes para que en forma no d iscrecional y fundada declaren no aplicables los preceptos de la ley extranjera cuando stos o fendan en forma concreta, grave y manifiesta, normas y principios esenciales de orden pblic o internacional en los que cada Estado asiente su individualidad jurdica.Declaraciones y reservas: a. Mxico. El instrumento de ratificacin se recibi en la Secretara General de la QEA el9 de ma rzo de 1983, con una reserva. Se procedi al trmite de consulta el19 de abril de 1983 de c onformidad con la Resolucin AG/RES. 102 de 1973. El plazo de. 12 meses para In realizacin de cons ultas se cumplicl Ib de abril de 1984, sin objeciones. El texto de la reserva es el mismo formulado al momento de la firma de la Conven cin. b. Uruguay. El Gobierno de la Repblica Oriental del Uruguay hace reserva del arto 6 de la Con vencin Interarnericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado por ente nder: Primero: que su admisibilidad significara introducir una nueva excepcin a la norma l aplicacin del derecho extranjero regularmente competente segn la regla de conflicto.286 Derecho internacional privado Segundo: que la excepcin slo podra funcional' cuando se haya afectado la aplicacin d e la ley propia. Tercero: se introduce un elemento de subjetividad difcilmente discernible, dndose seguramente entrada a presunciones de dudosa validez ante el texto claro de la norma de conf licto. Cuarto: se ira en muchas circunstancias contra la autonoma de la voluntad de las p artes y dado el carcter claramente objetivo de muchos puntos de conexin, como el domicil io, se estara eliminando los textos aprobados en la Conferencia acerca de tal punto de conexin cama el arr. 2 de la Convencin sobre el Domicilio de las Personas Fsicas. Quinto: el Uruguay admitir -el fraude a la ley en los casos en que se pueda perju dicar los intereses del pas y no frente a relaciones meramente privadas. Sexto: en el caso del establecimiento fraudulento del punto de conexin no existira fraude a la ley sino fraude y en consecuencia no se habra establecido el punto de conexin . CONVENCIN INTERAMERICANA SOBRE DOMICILIO DE PERSONAS FSICAS EN EL DIPR Los Gobiernos de los Estados miembros de la Organizacin de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convencin sobre domicilio de las personas fsicas en el Derecho Internacional Privado, han acordado lo siguiente: Art. lo. La presente Convencin regula las normas uniformes que rigen el domicilio de las personas fsicas en el Derecho Internacional Privado. Art.20. El domicilio de una persona fsica ser determinado, en su orden, por las siguientes circunstancias: 1. El lugar de la residencia habitual; 2. El lugar del centro principal de sus negocios; 3. En ausencia de estas circunstancias, se reputar como domicilio el lugar de la simple residencia; 4. En su defecto, si no hay simple residencia, el lugar donde se encontrare. Art.30. El domicilio de las personas incapaces ser el de sus representantes legales, excepto en el caso de abandono de aqullospor dichos representantes, caso en el cual seguir rigiendo el domicilio anterior. Art. 40. El domicilio de los cnyuges ser aquel en el cual stos vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de cada cnyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el art, 2. Art. 50. El domicilio de los funcionarios diplomticos ser el ltimo que hayan tenido en el territorio del Estado acreditante. El de las personas fsicas que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisin de su Gobierno, ser el del Estado que los design. Art.60. Cuando una persona tenga domicilio en dos Estados partes se le considerar domiciliada en aquel donde tenga la simple residencia, y si la tuviere en ambos se preferir el lugar donde se encontt-are. Art. 70. La presente Convencin estar abierta a la firma de los Estados miembros de la Organizacin de los Estados Americanos. Art. 80. La presente Con vencin est sujeta a ratificacin. Los instrumentos de ratificacin se depositarn en la Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos. Art.90. La presente Convencin quedar abierta a la adhesin de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesin se depositarn en la Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos. Art. 10 Cada Estado podr formular reservas a la presente Convencin al momento de firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o ms disposiciones especficas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la Convencin. Art. 11 La presente Convencin entrar en vigor el trigsimo da a partir de la feMxico en el derecho convencional internacional 287 cha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificacin. Para cada Estado que ratifique la Convencin o se adhiera a ella despus de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificacin, la Convencin entrar en vigor al trigsimo da a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de' ratificacin.e adhesin. Art. 12 Los Est.ados partes que tengan dos o ms unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurdicos relacionados con cuestiones tratadas en la.presente Convencin podrn declarar, en el momento de la firma, ratificacin o adhesin, que la Convencin se aplicar a todas sus unidades territoriales osolamente a una o ms de ellas. Tales declaraciones podrn ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarn expresamente la unidad o las unidades territoriales a las que se aplicar la presente Convencin. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirn a la Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos y surtirn efecto treinta das despus de recibidas. Art. 13 La presente Convencin regir indefinidamente, pero cualquiera de los Estados partes podr denunciarla. El instrumento de denuncia ser depositado en la Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos. Transcurrido un ao, contado a partir de la fecha de depsito del instrumento de denuncia, la Convencin cesar en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los dems Estados partes. Art. 14 El instrumento original de la presente Convencin, cuyos textos en espaol, francs. ingls y portugus son igualmente autnticos. ser depositado en la Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos, la que enviar copia autntica de su texto para su registro y publicacin a la Secretara de las Naciones Unidas, de conformidad con el arto 102 de su Carta constitutiva. La Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos notificar a los Estados miembros de dicha Organizacin ya los Estados que se hayan adherido a la Convencin, las firmas. los depsitos de instrumentos de ratificacin, adhesin y denuncia, as como las reservas que hubiere. Tambin lestransmitir las declaraciones previstas en ~l arto 12 de la presente Convencin. En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por los respectivos gobiernos, firman la presente Convencin. Hecha en la ciudad de Montevideo, Repblica Oriental del Uruguay. el da ocho de mayo de mil novecientos setenta y nueve. La presente es copia fiel y completa en espaol de la Convencin Interamertcana sobre Domicilio de las Personas Fsicas en el Derecho Internacional Privarlo, hecha en la ciudad de Montevideo, Repblica Oriental del Uruguay, el da ocho del mes de mayo del ao de ml novecientos setenta y nueve. Extiendo la presente; en cinco pginas tiles, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal. el da primero del mes de julio del ao de mil novecientos ochenta y siete, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgacin respectivo. El Subsecretario de Relaciones Exteriores, Alfonso de Rosenzweig-Diaz (Rbrica). Bolivia Brasil Chile Colombia Costa Rica ESTATUS FIRMA RAlAC/AD DEC. y RES. 02 Ago 1983 08 May 1979 08 May 1979 08 May 1979 -08 May 1979288 Derecho internacional privado FIRMA RAlACIAD DEC. y RES. Ecuador OSMay 1979 01 Jun 19S2 El Salvador 11 Ago 19S0 Guatemala OSMay 1979 26 JuJ 1991 Hait OSMay 1979 Honduras OS May 1979 Mxico 02 Die 19S6 12 Jun 19S7 b Panam OSMay 1979 Paraguay OSMay 1979 16 Ago 19S5 Per OSMay 1979 15 May 19S0 Rep. Dominicana OSMay 1979 Uruguay OSMay 1979 15 May 19S0 1 Venezuela OSMay 1979 DECLARACIONES Y RESERVAS 1. Uruguay (Alcance que le otorga al Orden Pblico). La Repblica Oriental del Uruguay manifiesta que ratifica de modo expreso la lnea d e pensamiento sostenida en Panam CIDIP- reafirmando su acendrado espritu panamericani sta y su decisin clara y positiva de contribuir con sus ideas y su voto, al efectivo de senvolvimiento de la comunidad jurdica. Esta lnea de pensamiento y conducta ha quedado patentizada en forma indubitable c on la ratificacin sin reservas por parte del Uruguay de todas las Convenciones de Panam aprobadas por Ley Nm. 14.534 del ao 1976. En concordancia con lo Que antecede, la Repblica Oriental del Uruguay da su voto afirmativo a la frmula del orden pblico, sin perjuicio de dejar expresa y claramente sealado, de conformidad con la posicin sustentada en Panam, que, segn su interpretacin acerca de la prealudi da excepcin, sta se refiere al orden pblico internacional, como un instituto jurdico si ngular, no identificable necesariamente con el orden pblico interno de cada Estado. Por consecuencia, a juicio de la Repblica Oriental del Uruguay, la frmula aprobada comporta una autorizacin excepcional a los distintos Estados partes para que en forma no d iscrccional y fundada declaren no aplicables los preceptos de la ley extranjera cuando stos o fendan en forma concreta, grave y manifiesta, normas y principios esenciales de orden pblic o internacional en los que cada Estado asiente su individualidad jurdica. Declaraciones y reservas:a. Guatemala. "Respecto al arto 20. de la referida Convencin, la Repblica de Guatemala hace rese rva en el sentido de que no podr invocarse como domicilio legal frente al Estado de Guat emala, la simple estada en este pas, sin el cumplimiento de las normas internas establecidas para q ue un extranjero pueda adquirir domicilio en Guatemala", (26 de julio de 1991). b. Mxico. Mxico declara que en caso de abandono de incapaces por parte de sus representante s legales, el domicilio de aqullos se determinar con base en lo establecido por el a rto 20. de la Convencin.Mxico en el derecho convencional internacional 289 CONVENCiN INTERAMERICANA SOBRE PERSONALIDAD y CAPACIDAD DE PERSONAS JURDICAS EN EL DIPR Los Gobiernos de los Estados miembros de la Organizacin de los Estados Americanos. descosas de concertar una convencin sobre personalidad y capacidad de personas jurdicas en el Derecho Internacional Privado, han acordado lo siguiente: Art. lo. La presente Convencin se aplicara las personas jurdicas constituidas en cualquiera de los Estados partes, entendindose por persona jurdica toda entidad que tenga existencia y responsabilidad propias, distintas de las de sus miembros o fundadores, y que sea calificada como pero sana jurdica segn la ley del lugar de su constitucin. Se aplicar esta convencin sin perjuicio de convenciones especficas que tengan por objeto categoras especiales de personas jurdicas. Art. 20. La existencia, la capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, el funcionamiento. la disolucin y la fusin de las personas jurdicas de carcter privado se rigen por la ley del lugar de su constitucin, Por "la ley del lugar de su constitucin" se entiende la del Estado parte donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creacin de dichas personas. Art. 30. Las personas jurdicas privadas, debidamente constituidas en un Estado parte, sern reconocidas de pleno derecho en los dems Estados partes. El reconocimiento de pleno derecho no excluye la facultad del Estado parte para exigir la comprobacin de que la persona jurdica existe conforme a la ley del lugar de su constitucin. En ningn caso. la capacidad reconocida a las personas jurdicas privadas, constituidas en un Estado parte, podr exceder de la capacidad que la ley del Estado parte de reconocimiento otorgue a las personas jurdicas constituidas en este ltimo. Art. 40. Para el caso de actos comprendidosen el objeto social de las personas jurdicas privadas, regir la ley del Estado parte donde se realicen tales actos. Art. 50. Las personas jurdicas privadas constituidas en un Estado parte que pretendan establecer la sede efectiva de su administracin en otro Estado parte podrn ser obligadas a cumplir con los requisitos establecidos en la legislacin de este ltimo. Art. 60. Cuando la persona jurdica privada acte por medio de representante, en un Estado distinto del de su constitucin, se entender que ese representante, o quien lo sustituya, podr responder de pleno derecho a los reclamos y demandas que contra dicha persona pudieran intentarse con motivo de los actos en cuestin. Art. 70. Cada Estado parte y las dems persouas juridicas de derecho pblico organizadas de acuerdo con su ley, gozarn de personalidad jurdica privada de pleno derecho y podrn adquir-ir derechos y contraer obligaciones en el territorio de los dems Estados partes, con las restricciones establecidas por dicha ley y por las leyes de estos ltimos, en especial en lo que respecta a los actos jurdicos referentes a derechos reales y sin perjuicio de invocar. en su caso, la inmunidad de jurisdiccin. Art. Bo. Las personas jurdicas internacionales creadas por un acuerdo inter nacional entre Estados partes o por una resolucin de una organizacin internacional. se regirn por las estipulaciones del acuerdo o resolucin de su creacin y sern reconocidas de pleno derecho como sujetos de derecho privado en todos los Estados partes del mismo modo que las personas jurdicas privadas y sin perjuicio de invocar, en su caso, la inmunidad de jurisdiccin.290 Derecho internacional privado Art. 90. La Ley declarada aplicable por esta Convencin podr no ser aplicada en territorio del Estado parte que la considere manifiestamente contraria a su orden pblico. Art. 10 La presente Convencin estar abierta a la firma de los Estados miembros de la Organizacin de los Estados AmeriGanas. Art.11 La presente Convencin est sujeta a ratificacin. Los instrumentos de ratificacin se depositarn en la Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos. Art. 12 La presente Convencin quedar abierta a la adhesin de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesin se depositarn en la Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos. Art. 13 Cada Estado podr formular reservas a la presente Convencin al momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o ms disposiciones especficas. Art. 14 La presente Convencin entrar en vigor el trigsimo da a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificacin. Para cada Estado que ratifique la Convencin o se adhiera a ella despus de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificacin, la Convencin entrar en vigor el trigsimo da a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificacin o adhesin. Art. 15 Los Estados partes que tengan dos o ms unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurdicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convencin podrn declarar, en el momento de la firma, ratificacin o adhesin, que la Convencin se aplicar a todas sus unidades territoriales o solamente a una o ms de ellas. Tales declaraciones podrn ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarn expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplica r la presente Convencin. Dichas declara ciones ulteriores se transmitirn a la Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos y surtirn efecto trein ta das despus de recibidas. Art. 16 La presente Convencin regir indefinidamente, pero cualquiera de los Estados partes podr denunciarla. El ins trumento de denuncia ser depositado en la Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos. Transcurrido un ao, contado a partir de la fecha de de psito del instrumento de denuncia, la Con vencin cesar en sus efectos para el Esta do denunciante, quedando subsistente para los dems Estados partes. Art. 17 El instrumento original de la pre sente Convencin, cuyos textos en espaol, francs, ingls y portugus son igualmente autnticos, ser depositado en la Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos, la que enviar copia autntica de su texto a la Secretara de las Naciones Unidas, para su registro y publicacin, de conformidad con el arto 102 de su Carta constitutiva. La Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos notificar a los Estados miembros de dicha Organizacin y a los Estados que se hayan adherido a la Convencin, las firmas, los depsitos de instrumentos de ratificacin, adhesin y denuncia, as como las reservas que hubiere. Tambin les transmitir las declaraciones previstas en el arto 15 de la presente Convencin, En fede locual, losPlenipotenciarios infruscritos, debidamente autorizados por sus respectivosgobiernos,firman la presente Convencin. Hechaen laciudad de La Paz, Bolivia, el da veinticuatro de mayode mil novecientosochenta y cuatro. Extiendo la presente, en cinco pginas tiles, enla Ciudadde Mxico, Distrito Federal, el da primero del mes de julio del ao de mil novecientosochenta y siete, a fin de incorporarla al Decretode Promulgacinrespectivo.El Subsecretario de RelacionesExteriores, Alfonso de Rosenzweig-Dlaz (Rbrica).Mxico en el derecho convencional internacional 291 .. ESTATUS FIRMA RAlAC/AD DEC. y RES. Bolivia Brasil Chile Colombia Ecuador Guatemala Hait MxicoNicaragua Uruguay Venezuela 24 24 24 24 24 29 24 02 24 24 24 May May May May May Ene May Dic May May May 1984 1984 1984 1984 1984 1991 1984 1986 1984 1984 198409Jul1992 12Jun 1987 a DECLARACIONES Y RESERVAS a. Mxico. Mxicoconsidera que el art. 2de la presente Convencin es aplicable a casos anlogos, tales como la transformacin, liquidacin y escisin. CONVENCiN INTERAMERICANA SOBRE CONFLICTOS DE LEYES EN MATERIA DE ADOPCIN DE MENORES Los gobiernos de los Estados miembros de la Organizacin de los Estados Americanos, descosas de concertar una convencin sobre conflictos de leyes en materia de adopcin de menores, han acordado lo siguiente: Art. lo. Ln presente Convencin se aplicar a la adopcin de menores bajo las formas de adopcin plena, legitimacin adoptiva y otras instituciones afines, queequiparen al adoptado a la condicin de hijo cuya filiacin est legalmente establecida, cuando el adoptante (o adoptantes) tenga su domicilio en un Estado parte y el adoptado su residoucia habitual en otro Estado parte. Art. 20. Cualquier Estado parte podr declarar, al momento de firmar o ratificar esta Convencin, o de adherirse a ella, que se extiende su aplicacin a cualquier otra forma de adopcin internacional de menores, At-t. 30. La ley de la residencia habitual del menor regir la capacidad, consenti miento y dems requisitos para ser adop tado, as como cules son los procedimientos y formalidades extrnsecos necesarios para la constitucin del vnculo. Art. 40. La ley del domicilio del adoptante (o adoptantes) regir: a) La capacidad para ser adoptante; b) Los requisitos de edad y estado civil del adoptante: e) El consentimiento del cnyuge del adoptante, si fuere el caso, y d) Los dems requisitos para ser adoptante. En el supuesto de que los requisitos de la ley ele adoptante (o adoptantes) sean manifiestamente menos estrictos a Jos sealadcs por la ley de la residencia habitual del adoptado. regir la ley de ste. Art.50. Las adopciones que se ajusten a la presente Convencin surtirn sus efec292 Derecho internacional privado tos de pleno derecho en los Estados partes, sin que pueda invocarse la excepcin de la institucin desconocida. Art. 60. Los requisitos de publicidad y registro de la adopcin quedan sometidos a la ley del Estado donde deben ser cum plidos. En el asiento registral se expresar la modalidad y caractersticas de la adopcin. Art. 70. Se garantizar el secreto de la adopcin cuando correspondiere. No obstante, cuando ello fuere posible, se comunicarn a quien legalmente proceda los antecedentes clnicos del menor y de los progenitores si se los conociere, sin meno cionar sus nombres ni otros datos que pero mitan su identificacin. Art. 80. En las adopciones regidas por esta Convencin podrn exiguoque el adoptante (o adoptantes) acredite su aptitud fsica, moral. psicolgica y econmica, a travs de instituciones pblicas o privadas cuya finalidad especfica se relacione con la proteccin del menor. Estas instituciones debern estar expresamente autorizadas por algn Estado u organismo internacional. Las instituciones que acrediten las aptitudes referidas se comprometern a informal' a la autoridad otorgante de la adopcin acerca de las condiciones en que se ha desarrollado la adopcin, durante el lapso de un ao. Para este efecto, la autoridad otorgante comunicar a la institucin acreditante, el otorgamiento de la adopcin. Art. 90. En caso de adopcin plena, legitimacin adoptiva y figuras afines: a) Las relaciones entre adoptante (o adoptantes) y adoptado, inclusive las alimentarias, y las del adoptado con la familia del adoptante (o adoptantes), se regirn por la misma ley que rige las relaciones del adoptante (o adoptantes) con su familia legtima; b) Los vnculos del adoptado con su familia de origen se considerarn disueltos.Sin embargo, subsistirn los impedimentos para contraer matrimonio. Art. 10 En caso de adopciones distintas de la adopcin plena, legitimacin adopti va y figuras afines, las relaciones entre adoptante (o adoptantes) y adoptado se ri gen por la ley del domicilio del adoptante (o adoptantes). Las relaciones del adoptado con su fami lia de origen se rigen por la ley de su resi dencia habitual al momento de la adopcin. Art. 11 Los derechos sucesorios que co rresponden al adoptado o adoptante (o adoptantes) se regirn por las normas apli cables a las respectivas sucesiones. En los casos de adopcin plena, legiti. macin adoptiva y figuras afines, el adoptado, el adoptante (o adoptantes) y la familia de ste (o de stos), tendrn los mismos derechos sucesorios que corresponden a la filiacin legtima. Art. 12 Las adopciones referidas en el art. 1 sern irrevocables. La revocacin de las adopciones a que se refiere el arto 2 se regir por la ley de la residencia habitual del adoptado al momento de la adopcin. Art. 13 Cuando sea posible la conversin de la adopcin simple en adopcin plena o legitimacin adoptiva o instituciones afines, la conversin se regir, a eleccin del actor, por la ley de la residencia habitual del adoptado, al momento de la adopcin, o por la del Estado donde tenga su domicilio el adoptante (o adoptantes) al momento de pedirse la conversin. Si el adoptado tuviera ms de 14 aos de edad. ser necesario su consentimiento. Art. 14 La anulacin de la adopcin se regir por la ley de su otorgamiento. Laanulacin slo ser decretada judicialmente. velndose por los intereses del menor de conformidad con el arto 19 de esta COJlvencin. Art. 15 Sern competentes en el otorgamiento de las adopciones a que se refiere esta Convencin las autoridades del Estado de la residencia habitual del adoptado. AI"t. 16 Sern competentes para decidir sobre anulacin o revocacin de la adopcin los jueces del Estado de la residenciaMxico en el derecho convencional internacional 293 habitual del adoptado al momento del otor. gamiento de la adopcin. Sern competentes para decidir la con versin de la adopcin simple en adopcin plena o legitimacin adoptiva o figuras afio nes. cuando ello sea posible, alternativa mente y a eleccin del actor, las autorida des del Estado de la residencia habitual del adoptado al momento de la adopcin O las del Estado donde tenga domicilio el adop tante (o adoptantes), o las del Estado don de tenga domicilio el adoptado cuando ten ga domicilio propio. al momento de pedirse la conversin. At-t. 17 Sern competentes para decidir las cuestiones relativas a las relaciones entre adoptado y adoptante (o adoptantes) y la familia de ste (o de stos), los jueces del Estado del domicilio del adoptante (o adoptantes) mientras el adoptado no cons tituya domicilio propio. A partir del momento en que el adoptado tenga domicilio propio, ser competente, a eleccin del actor, el juez del domicilio del adoptado o el del adoptante (o adoptantes). Art, 18 Las autoridades de cada Estadoparte podrn rehusarse a aplicar la ley declarada competente por esta Convencin cuando dicha ley sea manifiestamente con traria a su orden pblico. Art. 19 Los trminos de la presente Con vencin y las leyes aplicables segn ella se interpretarn armnicamente y en favor de la validez de la adopcin y en beneficio del adoptado. Art.20 Cualquier Estado parte podr, en todo momento, declarar que esta Conven cin se aplica a las adopciones de menores con residencia habitual en l por personas que tambin tengan residencia habitual en el mismo Estado parte, cuando, de las cir cunstancias del caso concreto, a juicio de la autoridad interviniente. resulte que el adoptante (o adoptantes) se proponga cons tituir domicilio en otro Estado parte des pus de constituida la adopcin. Art. 21 La presente Convencin estar abierta .a la firma de los Estados miembros de la Organizacin de los Estados Americanos. Art. 22 La presente Convencin est sujeta a ratificacin. Los instrumentos de ratificacin se depositarn en la Secretara General de la Organizacin de los Es tados Americanos. Art. 23 La presente Convencin quedarabierta a la adhesin de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesin se depositarn en la Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos. Art, 24 Cada Estado podr formular reservas a la presente Convencin al momcn to de firmarla, ratificarla o al adherirse a . ella, siempre que la reserva verse sobre una o ms disposiciones especficas. Art. 25 Las adopciones otorgadas conforme al derecho interno, cuando el adoptante (o adoptantes) y el adoptado tengan domicilio residencia habitual en el mismo Estado parte, surtirn efectos de pleno derecho en los dems Estados partes, sin perjuicio de que tales efectos se rijan por la ley del nuevo domicilio del adoptante (o adoptantes). Art. 26 La presente Convencin entrar en vigor el trigsimo da a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificacin. Para cada Estado que ratifique la Convencin o se adhiera a ella despus de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificacin, la Convencin entrar en vigor al trigsimo da a partir de la fe cha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificacin o adhesin. Art. 27 Los Estados partes que tengan dos o ms unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurdicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convencin, podrn declarar, en el momento de la firma, ratificacin o adhesin, que la Convencin se aplicar a todas sus unidades territoriales o solamente ti una o ms de ellas. Tales declaraciones podrn ser mcdificadas mediante declaraciones ulteriores,294 Derecho internacional privado que especificarn expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicar la presente Convencin. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirn a la Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos y surtirn efecto treinta das despus de recibidas. Art. 28 La presente Convencin regir indefinidamente, pero cualquiera de los Estados partes podr denunciarla. El instrumento de denuncia ser depositado en la Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos. Transcurrido un ao, contado a partir de la fecha de depsito del instrumento de denuncia, la Convencin cesar en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los dems Estados partes.: Art.29 El instrumento original de la presente Convencin, cuyos textos en espaol, francs, ingls y portugus son igualmente autnticos, ser depositado en la Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos, la que enviar copia autntica de su texto a la Secretaria de las Naciones Unidas, para su registro y publicacin, de conformidad con el art. 102 de su Carta constitutiva. La Secretara General de la Organizacin de los Estados Ame-. ricanos notificar a los Estados Miembros de dicha Organizacin y a los Estados que se hayan adherido a la Convencin, las firmas, los depsitos deinstrumentes de r'atificacin. jrdhesin y denuncia, as COIDO las reservas que hubiere. Tambin les transmitir las declaraciones previstas en los arts. 2, 20 Y27 de la presente Convencin. En fe do lo cual, los Plenipotenciarios infrascrrtos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos. firman la presente Convencin. Hecha en la ciudad de La Paz. Bolivia, el da veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro. La presente e;copia fiel y completa en espaol de la Convencin Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopcin de Menores, hecha en la ciudad de La Pa7., Bolivia, el da veinticuatro del mes de mayo del ao de mil novecientos ochenta y cuatro. Extiendo la presente, en siete pginas tiles, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal. el da primero del mes de julio del ao de mil novecientosochenta y siete, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgacin respectivo. El Subsecretario ele Relaciones Exteriores. Alfonso de Hosenzweig-Diaz (Rbrica). ESTATUS FIRMA RAJA CIAD DEC. y RES. Bolivia 24 May 1984 Brasil 24 May 1984 Chile 24 M.y 1984 Colombia 24 Mav 1984 26 Abr 1988 Ecuador 24 M.y 1984 15 Abr 1998 Hait 24 May 1984 Mxico 02 Die 1986 12 Jun 1987 a Rep. Dominicana 24 May \984 Uruguay 24 May 1984 Venezuela 24 May 1984 DECLARACIONES Y RESERVAS a. Mxico. Mxico declara que hace extensiva la aplicacin de la presente Convencin a los distin tos supuestos de adopcin a que se refieren los arts. 12 y 20 de dicho instrumento int erarnericano. (Rectificacin a la declaracin hecha al ratificar la Convencin).Mxico en el derecho convencional internacional 295 La Misin Permanente de Mxico ante la OEA, mediante nota Nm. 01369, de fecha 28 de mayo de 1992. inform a la Secretara General en su calidad de depositaria de la Con vencin Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopcin, la siguiente rect ificacin a la declaracin hecha al ratificar la referida Convencin: "El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos declar hacer extensiva la aplicacin d e la mencionada Convencin a los distintos supuestos de adopcin a que se refieren los nr ts. 12 y 20 de dicho instrumento, referencia que es incorrecta ya que tal declaracin se aplica a los arts. 2 y 20 de la citada Convencin, suscrita en La Paz, Bolivia, el 24 de mayo de 1984." CONVENCIN DE NACIONES UNIDAS SOBRE CONSENTIMIENTO PARA EL MATRIMONIO, EDAD MNIMA PARA CONTRAERLO y SU REGISTRO Prembulo Los Estados contratantes, Deseando, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, promover el respeto y la observancia universales de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin distincin de raza, sexo, idioma o religin. Recordando que el arto 16 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos dice que: 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad nbil, tienen derecho, sin restriccin alguna por motivos de raza, nacionalidad o religin, a casarse y fundar una familia; y disfrutarn de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el. matrimonio y en caso de disolucin del matrimonio. 2. Slo mediante libre y pleno consentmiento de los futuros esposos podr contraerse el matrimonio. Recordando asimismo que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolucin 843(IX)de 17de diciembrede 1954,declar que ciertas costumbres, antiguas leyes y prcticas referentes al matrimonio y a la familia son incompatibles con los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Declaracin Universal de Derechos Humanos. Reatinnanao que todos los Estados, incluso los que hubieren contrado o pudieren contraer la obligacin de administrar territorios no autnomos o en fideicomiso hasta el momento en questos alcancen la independencia, deben adoptar todas las disposiciones adecuadas con objeto de abolir dichas costumbres, antiguas leyes y prcticas, entre otras cosas, asegurando la libertad completa en la eleccin de cnyuge, aboliendo totalmente el matrimonio de los nios y la prctica de los esponsales de las jvenes antes de la edad nbil, estableciendo con tal fin 'las penas que fueren del caso y creando un registro civil o de otra clase para la inscripcin de todos los matrimonios. Ccnuienen: por la presente en las dispoaiciones siguientes: Art. lo. 1. No podr contraerse legalmente matrimonio sin el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes, expresado por stos en persona, despus de la debida publicidad, ante la autoridad competente para formalizar el matrimonio y testigos, de acuerdo con la ley. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo 1 supra, no ser necesario que una de las partes est presente cuando la autoridad competente est convencida de que las circunstancias son excepcionales y de . l' que tal parte, ante una autoridad competente y del modo prescrito por la ley, ha expresado su consentimiento, sin haberlo retirado posteriormente. Art.20. Los Estados partes en la presente Convencin adoptarn las medidas legislativas necesarias para determinar la edad mnima para contraer matrimonio. No podrn contraer legalmente matrimonio las personas que no hayan cumplido esa edad, salvo que la autoridad competente, por causas justificadas y en inters de los contrayentes, dispense el requisito de la edad. Art. 30. Todo matrimonio deber ser inscrito por la autoridad competente en un registro oficial destinado al efecto.296 Derecho internacional privado Art. 40. 1. La presente Convencin quedar abierta, hasta el 31 de diciembre de 1983, a la firma de todos los Estados miembros de las Naciones Unidas o miembros de cualquiera de los organismos especializados, y de todo otro Estado que haya sido invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a participar en la Convencin. 2. La presente Convencin estar sujeta a ratificacin y los instrumentos de ratificacin sern depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Art. 50. 1. Todos los Estados a que se refiere el prrafo 1 del arto 4 podrn adherirse a la presente Convencin. 2. La adhesin se efectuar depositando un instrumento de adhesin en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Art. 60. 1. La presente Convencin entrar en vigor noventa das despus de la fecha en que se haya depositado el octavo instrumento de ratificacin o de adhesin, 2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convencin o se adhieran a ella despus de depositado el octavo instrumento de ratificacin o de adhesin, la Convencin entrar en vigor noventa das despus de la fecha en que ese Estado haya depositado el respectivo instrumento de ratificacin o de adhesin. Art.70. 1. Todo Estado contratante podr denunciar la presente Convencin mediante notificacin por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtir efecto un ao despus de la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificacin. 2. La presente Convencin dejar de estar en vigor a partir de la fecha en que surta efecto la denuncia que reduzca a menos de ocho el nmero de los Estados partes. Art. 80. Toda cuestin que surja entre dos o ms Estados contratantes sobre la interpretacin o la aplicacin de la presente Convencin, que no sea resuelta por medio de negociaciones, ser sometida a la Corte Internacional de Justicia, para que la resuelva, a peticin de todas las partes en conflicto, salvo que las partes interesadas convengan en otro modo de solucionarla. Art. 90. El Secretario General de las Naciones Unidas notificar a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miero bros a que se refiereel prrafo 1 del arto 4 de la presente Convencin: a) Las. firmas y los instrumentos de ratificacin recibidos en virtud del art. 4; b) Los instrumentos de adhesin recio bidos en virtud del art. 5; e) La fecha en que entre en vigor la Convencin en virtud del art. 6; d) Las notificaciones de denuncia recibidas en virtud del prrafo 1 del art. 7; e) La extincin resultante de lo previsto en el prrafo 2 del arto 7. Art. 10 1. La presente Convencin, cuyos textos chino, espaol, fra ncs, ingls y ruso hacen fe por igual, quedar depositada en los archivos de las Naciones Unidas. 2, El Secretario General de las Naciones Unidas enviar copia certificada de la Convencin a todos los Estados Miem bros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros a que se refiere el prrafo 1 del art.4. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado por cuenta de sus 'CSpect. ivos gobiernos el presente Convenio, el cual ha sido abierto a la firma en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York el dcimo da de diciembre de mil novecientos sesenta y dos. La presente es copia fiel y completa en espaol de 1 de Relaciones Exteriores, certifica: que en los archivos de esta Secretara obra traduc cin a idioma espaol de la Convencin sobre la Proteccin de Menores y la Cooperacin en Ma teria de Adopcin Internacional, adoptada en la ciudad de La Haya, Pases Bajos, el da veinti nueve del mes de mayo del ao de mil novecien tos noventa y tres, cuyo texto y forma son los siguientes: Convencin sobre la Proteccin de Menores y la Cooperacin en Materia de Adop cin Internacional Hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993. Los Estados signatarios de la presente Convcn ctn, Reconociendo que para el desarrollo arm6nico de su personalidad, el nio debe crecer en un medio familiar, en un clima de felicidad, amory comprensin, Recordando que cada Estado debera tomar, con carcter prioritario, medidas adecuadas que permitan mantener al nio en su familia de otigen, Reconociendo que la adopcin internacional puede presentar la ventaja de dar una familia permanente a un nio que no puede encontrar una familia adecuada en su Estado de origen, Convencidos de la necesidad de adoptar medidas que garanticen que las adopciones internacionales tengan lugar en consideracin al inters superior del nio y al respeto a sus derechos fundamentales, as como para prevenir la sustraccin, la venta o el trfico de nios, Deseando establecer a tal efecto disposiciones comunes que tomen en consideracin los principios reconocidos por instrumentos internacionales, especialmente por el Convenio de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Nio, de 20 de noviembre de 1989, y por la Declaracin de Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jurdicos Aplicables a la Proteccin y al Bienestar de los Nios, considerados sobre todo desde el ngulo de las prcticas en materia de adopcin y de colocacin familiar en los planos nacional e internacional (Reeclucin. de laMxico en el derecho convencional internacional 333 ..150mblea General 41/85, de 3 de diciembre de 198G), Han acordado las disposiciones siguientes: Captulo 1 mbito de aplicacin del Convenio Art. 10. El presente Convenio tiene por objeto: a) Establecer garantas para que las adopciones internacionales tengan lugar en consideracin al inters superior del nio y al respeto a los derechos fundamentales que le reconoce el derecho internacional: b) Instaurar un sistema de cooperacin entre los Estados contratantes que asegure el respeto a dichas garantas y, en consecuencia, prevenga la sustraccin, la venta o el trfico de nios, y e) Asegurar el reconocimiento en los Estados contratantes de las adopciones realizadas de acuerdo con el Convena. Art. 20. 1. El Convenio se aplica cuando un nio con residencia habitual en un Estado contratante ("el Estado de origen") ha sido, es ova a ser desplazado a otro Estado contratante ("el Estado de recepcin"), bien despus de su adopcin en el Estado de origen por cnyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado do recepcin, bien con la finalidad de realizar tal adopcin en el Estado de recepcin o en el Estado de origen. 2. El Convenio slose refiere a las adopciones que establecen un vnculo de filiacin. Art. 30. El Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a las que se refiere el arto 17, apartado e), antes de que el nio alcance la edad de 18 aos. Captulo II Condiciones de las adopciones internacionales Art. 40. Las adopciones consideradas por el Convenio slo pueden tener lugar cuando las autoridades competentes del Estado de origen: a) Han establecido que el nio es adoptable; b) Han constatado, despus de haber examinado adecuadamente las posibilidades de colocacin del nio en su Estado de origen, que una adopcin internacional responde al inters superior del nio;e) Se han asegurado de que: 1. Las personas, instituciones y autoridades cuyo consentimiento se requiera para la adopcin han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencas de su consentimiento, en particular en relacin con el mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopcin, de los vnculos jurdicos entre el nio y su familia de origen. 2. Han dado su consentimiento libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido .dado o constatado por escrito. 3. Los consentimientos no se han obtenido mediante pago o compensacin de clase alguna y que tales consentimientos no han sido revocados. 4. El consentimiento de la madre, cuando sea exigido, se ha dado nicamente despus del nacimiento del nio, y d) Se han asegurado, teniendo en cuenta la edad y el grado de madurez del nio, de que: 1. Ha sido convenientemente asesorado y debidamente informado sobre las consecuencias de la adopcin y de su consentimiento a la adopcin, cuando ste sea necesario. 2. Se han tomado en consideracin los deseos y opiniones del nio. 3. El consentimiento del nio a la adopcin, cuando sea necesaro, ha sido dado libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido dado o constatado por escrito. 4. El consentimiento no ha sdo obtenido mediante pago o compensacin de clase alguna. Art. 50. Las adopciones consideradas por el Convenio slo pueden tener lugar cuando las autoridades competentes del Estado de recepcin: a) Han constatado que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar:334 Derecho internacional privado b) Se han asegurado de que los futu ros padres adoptivos han sido convenien temente asesorados, y c) Han constatado que el nio ha sido o ser autorizado a entrar y residir permanentemente en dicho Estado. Captulo III Autoridades centrales y organismos acreditados Art. 60. 1. Todo Estado contratante designar una autoridad central encargada de dar cumplimiento a las obligaciones que el Convenio le impone. 2. Un Estado federal, un Estado en el que estn en vigor diversos sistemas jurdicos o un Estado con unidades territoriales autnomas puede designar ms de una autoridad central y especificar la extensin territorial o personal de sus funciones. El Estado que haga uso de esta facultad, designar la autoridad central a la que puede dirigirse toda comunicacin para su transmisin a la autoridad central competente dentro de ese Estado. Art. 70. 1. Las autoridades centrales debern cooperar entre ellas y promover una colaboracin entre las autoridades competentes de sus respectivos Estados para asegurar la proteccin de los nios y alcanzar los dems objetivos del Convenio. 2. Tomarn directamente todas las medidas adecuadas para: a) Proporcionar informacin sobre la legislacin de sus Estados en materia de adopcin y otras informaciones generales, tales como estadsticas y formularios, y b) Informarse mutuamente sobre el funcionamiento del Convenio y, en la medida de lo posible, suprimir los obstculos para su aplicacin. Art.80. Las autoridades centrales tomarn, directamente o con la cooperacin de autoridades pblicas, todas las medidas apropiadas para prevenir beneficios materiales indebidos en relacin a una adopcin y para impedir toda prctica contraria a los objetivos del Convenio. Art.90. Las autoridades centrales tomarn, ya sea directamente o COIl la cooperacin de autoridades pblicas o de otros organismos debidamente acreditados en su Estado, todas las medidas apropiadas, en especial para: a) Reunir, conservar e intercambiar informacin relativa a la situacin del nio y de los futuros padres adoptivos en la medida necesaria para realizar la adopcin; b) Facilitar, seguir y activar el proce dimiento de adopcin; e) Promover, en sus respectivos Esta dos, el desarrollo de servicios de asesora miento en materia de adopcin y para el seguimiento de las adopciones; d) Intercambiar informes generales de evaluacin sobre las experiencias en ma teria de adopcin internacional, y e) Responder, en la medida en que lo permita la ley de su Estado, a las solicitudes de informacin motivadas respecto a una situacin particular de adopcin formuladas por otras autoridades centrales o por autoridades pblicas. Art. 10 Slo pueden obtener y conservar la acreditacin los organismos que demuestren su aptitud para cumplir correctamente las funciones que pudieran confirseles. Art.l1 Un organismo acreditado debe: a) Perseguir nicamente fines no lucrativos, en las condiciones y dentro de los lmites fijados por las autoridades competentes del Estado que lo haya acreditado; b) Ser dirigido y administrado por personas calificadas por su integridad moral y por su formacin o experiencia para actuar en el mbito de la adopcin internacional, ye) Estar sometido al control de las autoridades competentes de dicho Estado en cuanto a su composicin, funcionamiento y situacin financiera. Art, 12 Un organismo acreditado en un Estado contratante slo podr actuar en otro Estado contratante si ha sido autorizado por las autoridades competentes de ambos Estados. Art. 13 La designacin de las autoridades centrales y, en su caso, el mbito deMxicoen el derecho convencional internacional 335 sus funciones, as como el nombre y direccin de los organismos acreditados, sern comunicados por cada Estado contratante a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. Captulo IV Condiciones de procedimiento respecto a las adopciones internacionales Art. 14 Las personas con residencia habitual en Estado contratante que deseen adoptar un nio cuya residencia habitual est en otro Estado contratante, debern dirigirse a la autoridad central del Estado de su residencia habitual. Art. 15 1. Si la autoridad central del Estado de recepcin considera que los solio citantes son adecuados y aptos para adoptar, preparar un informe que contenga informacin sobre su identidad, capacidad jurdica y aptitud para adoptar, su situacin personal, familiar y mdica, su medio social, los motivos que les animan, su aptitud para asumir una adopcin internacional y sobre los nios que estaran en condiciones de tomar a su cargo. 2. Esta autoridad central transmitir el informe a la autoridad central del Estado de origen. Art. 16 1. Si la autoridad central del Estado de origen considera que el nio es adoptable: a) Preparar un informe que contenga informacin sobre la identidad del nio, su adaptabilidad, su medio social, su evolucin personal y familiar, su historia mdica y la de su familia, as como sobre sus necesidades particulares; b) Se asegurar de que se han tenido debidamente en cuenta las condiciones de educacin del nio as como su origen tnico, religioso y cultural; e) Se asegurar de que se han obtenido los consentimientos previstos en el arto 40., y d) Constatar si, basndose especial. mente en los informes relativos al nio y a los futuros padres adoptivos, la colocacin prevista obedece al inters superior del nio. 2. Esta autoridad central transmitir a la autoridad central del Estado de recepcinsu informe sobre el nio, la prueba de que se han obtenido los consentimientos requeridos y la motivacin de la decisin relativa a la colocacin, procurando no revelar la identidad de la madre y el padre, si en el Estado de origen no puede divulgarse su identidad. Art. 17 En el Estado de origen slo se podr confiar al nio a los futuros padres adoptivos si: a) La autoridad central del Estado de origen se ha asegurado de que los futuros padres adoptivos han manifestado su acuerdo;' b) La autoridad central del Estado de recepcin ha aprobado tal decisin, si as lo requiere la ley de dicho Estado o la autoridad central del Estado de origen; e) Las autoridades centrales de ambos Estados estn de acuerdo en que se siga el procedimiento de adopcin, y d) Se ha constatado, de acuerdo con el arto 50., que los futuros padres adoptivos son adecuados y aptos para adoptar y que el nio ha sido o ser autorizado a entrar y residir permanentemente en el Estado de recepcin. Art, 18 Las autoridades centrales de amo bos Estados tomarn todas las medidas necesarias para que el nio reciba la autorizacin de salida del Estado de' origen as como de entrada y residencia permanente en el Estado de recepcin. Art. 19 1. Slo se podr desplazar al nio al Estado de recepcin si se han observado las exigencias del arto 17. 2. Las autoridades centrales de ambos Estados se asegurarn de que el desplaza. miento se realice con toda seguridad, en condiciones adecuadas y, cuando sea posible, en compaa de los padres adoptivos o de los futuros padres adoptivos. 3. Si no se produce el desplazamiento del nio, los informe a los que se refieren336 Derecho internacional privado los arts. 15 y 16 sern devueltos a las au toridades que Jos hayan expedido. Art. 20 Las autoridades centrales se mantendrn informadas sobre el procedi miento de adopcin y las medidas adopta das para finalizarlo, as como sobre el de sarrollo del periodo probatorio, si fuera requerido. Art. 21 1. Si Ja adopcin debe tener Ju gar en el Estado de recepcin tras el des plazamiento del nio y la autoridad central de dicho Estado considera que el mantenimiento del nio en la familia de recepcin ya no responde a su inters su perior, tomar las medidas necesarias para la proteccin del nio, especialmente para: a) Retirar al nio de las personas que deseaban adoptarlo y ocuparse de su cui dado provisional; b) En consulta con la autoridad ceno tral del Estado de origen, asegurar sin di lacin una nueva colocacin del nio en vistas a su adopcin o, en su defecto, una colocacin alternativa de carcter duradaro; la adopcin del nio slo podr tener lugar si la autoridad central del Estado de origen ha sido debidamente informada so bre los nuevos padres adoptivos, y e) Como ltimo recurso, asegurar el retorno del nio al Estado de origen, si as lo exige su inters. 2. Teniendo en cuenta especialmente la edad y grado de madurez del nio, se le consultar, y en su caso, se obtendr su consentimiento en relacin con las medio das a tomar conforme al presente artculo. Art.22 1. Las funciones atribuidas a la autoridad central por el presente captulo pueden ser ejercidas por autoridades pblicas o por organismos acreditados conforme al Captulo lIl, en la medida prevista por la ley de este Estado. 2. Todo Estado contratante podr declarar ante el depositario del Convenio que las funciones conferidas a la autoridad ceno tral por los arts. 15 a 21 podrn tambin ser ejercidas en ese Estado, dentro de los lmites permitidos por la ley y bajo el ccntrol de las autoridades competentes de di cho Estado, porpersonas u organismos que: a) Cumplan las condiciones de integri dad. competencia profesional, experiencia y responsabilidad exigidas por dicho Esta do,y b) Estn capacitadas por su cualifica cin tica y por su formacin o experiencia para trabajar en el mbito de la adopcin internacional. 3. El Estado contratante que efecte la declaracin prevista en el prr. 2 informar con regularidad a la Oficina Permanentede la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado de los nombres y direcciones de estos organismos y personas. 4. Todo Estado contratante podr declarar ante el depositario del Convenio que las adopciones de nios cuya residencia habitual est situada en su territorio slo podrn tener lugar si las funciones conferidas a las autoridades centrales se ejercen de acuerdo con el prrafo primero. 5. A pesar de que se haya realizado la declaracin prevista en el prr. 2, los informes previstos en los arts. 15 y 16 se prepararn, en todo caso, bajo la responsabilidad de la autoridad central o de otras autoridades u organismos de acuerdo con el prrafo primero. Captulo V Reconocimiento y efectos de la adopcin Art. 23 1. Una adopcin certificada como conforme al Convenio por la autoridad competente del Estado donde ha tenido lugar, ser reconocida de pleno derecho en los dems Estados contratantes. La certificacin especificar cundo y por quin han sido otorgadas las aceptaciones a las que se refiere el arto 17, apartado e). 2. Todo Estado contratante, en el momento de la firma, la ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin, notificar al depositario del Convenio de identidad y las funciones de la autoridad o autoridades que, en dicho Estado, son competentes para expedir la certificacin. Notificar asimisMxico en el derecho convencionalinternacional 337 roo cualquier modificacin en la designacin de estas autoridades. Art. 24 Slo podr denegarse el reconocimiento de una adopcin en un Estado contratante si dicha adopcin es manifiestamente contraria a su orden pblico, teniendo en cuenta el inters superior del nio. Art. 25 Todo Estado contratante puede declarar ante el depositario Convenio que no reconocer en virtud de las disposiciones del mismo las adopciones hechas conforme a un acuerdo concluido en aplicacin del arto 39, prr. 2. Art. 26 1. El reconocimiento de la adopcin comporta el reconocimiento: a) Del vnculo de filiacin entre el nio y sus padres adoptivos; b) De la responsabilidad de los padres adoptivos respecto al hijo, y c) De la ruptura del vnculo de filiacin preexistente entre el nio y su madre y su padre, si la adopcin produce este efecto en el Estado contratante en que ha tenido lugar. 2. Si la adopcin tiene como efecto la ruptura del vnculo preexistente de filiacin, el nio gozar, en el Estado de recepcin y en todo otro Estado contratante en que se reconozca la adopcin, de derechos equivalentes a los que resultan de una adopcin que produzca tal efecto en cada uno de esos Estados. 3. Los prrafos precedentes no impedirn la aplicacin de disposiciones ms favorables al nio que estn en vigor en el Estado contratante que reconozca la adopcin. Art. 27 1. Si una adopcin realizada en el Estado de origen no tiene por efecto la ruptura del vnculo de filiacin preexistente, en el Estado de recepcin que reconozca la adopcin conforme al Convenia, dicha adopcin podr ser convertida en una adopcin que produzca tal efecto, si: a) La ley del Estado de recepcin lo permite, y b) Los consentimientos exigidos en el arto 40., apartados c) y d), han sido o son otorgados para tal adopcin. 2. El arto 23 se aplicar a la decisinsobre la conversin de la adopcin. Captulo VI Disposiciones generales Art. 28 El Convenio no afecta a ley alguna de un Estado de origen que exija que la adopcin de un nio con residencia habitual en ese Estado tenga 1ugar en ese Estado o que prohba la colocacin del nio en el Estado de recepcin o su desplazamiento al Estado de recepcin antes de la adopcin. Art. 29 No habr contacto alguno entre los futuros padres adoptivos y los padres del nio u otras personas que tengan la guarda de ste hasta que se hayan cumplido las condiciones del arto 40., apartados a) a e) y del arto 50., apartado a), salvo cuando la adopcin del nio tenga lugar entre familiares o salvo que se cumplan las condiciones que establezca la autoridad como petente del Estado de origen. Art. 30 1. Las autoridades competentes de un Estado contra tante asegurarn la conservacin de la informacin de la que dispongan relativa a los orgenes del nio, en particular, la informacin respecto a la identidad de sus padres as -como la historia mdica del nio y de su familia. 2. Dichas autoridades asegurarn el acceso, con el debido asesoramiento, del nio o de su representante a esta informacin en la medida en que lo permita la ley de dicho Estado. Art. 31 Sin perjuicio de lo establecido en el arto 30, los datos personales que se obtengan o transmitan conforme al Convenio, en particular aquellos a los que se refieren los arta. 15 y 16, no podrn utilizarse para fines distintos de aquellos para los que se obtuvieron o transmitieron. Art. 32 1. Nadie puede obtener beneficios materiales indebidos, como ccnsecuencia de una intervencin relativa a una adopcin internacional.338 Derecho internacional privado 2. Slo se podrn reclamar y pagar costas y gastos directos, incluyendo los honorarios profesionales razonables de las personas que han intervenido en la adopcin. 3. Los directores, administradores y empleados de organismos que intervengan en la adopcin no podrn recibir remuneraciones desproporcionadas en relacin con los servicios prestados. Art. 33 Toda autoridad competente que constate que no se ha respetado o que existe un riesgo manifiesto de que no sea respetada alguna de las disposiciones del Convenio, informar inmediatamente a la autoridad central de su Estado. Dicha autoridad central tendr la responsabilidad de asegurar que se tomen las medidas adecuadas. Art. 34 Si la autoridad competente del Estado de destino de un documento as lo requiere, deber proporcionarse una traduccin autntica. Salvo que se disponga lo contrario, las costas de la traduccin corrern a cargo de los futuros padres adoptivos. Art. 35 Las autoridades competentes de los Estados contratantes actuarn con cel~ ridad en los procedimientos de adopcin. Art. 36 En relacin con un Estado que tenga, en materia de adopcin, dos o ms sistemas jurdicos aplicables en distintas unidades territoriales: a) Toda referencia a la residencia habitual en dicho Estado se entender referida a la residencia habitual en una unidad territorial de dicho Estado; b) Toda referencia a la ley de dicho Estado se entender referida a la ley vigente en la correspondiente unidad territonal: e) Toda referencia a las autoridades competentes o a las autoridades pblicas de dicho Estado se entender referida a las autoridades autorizadas para actuar en la correspondiente unidad territorial, y d) Toda referencia a los organismos acreditados de dicho Estado se entender referida a los organismos acreditados en la correspondiente unidad territorial. Art.37 En relacin a un Estado que tenga, en materia de adopcin, dos o ms sistemas jurdicos aplicables a diferentes categorasde personas, toda referencia a la ley de ese Estado se entender referida al sistema jurdico determinado por la ley de dicho Estado. Art.38 Un Estado contratante en el que distintas unidades territoriales tengan sus propias normas en materia de adopci6n no estar obligado a aplicar las normas del Convenio cuando un Estado con un sistema jurdico unitario no estara obligado a hacerlo. Art. 39 1. El Convenio no derogar a los instrumentos internacionales en que los Estados contratantes sean partes y que contengan disposiciones sobre materias reguladaspor el presente Convenio, salvo declaracin en contrario de los Estados vinculados por dichos instrumentos. 2. Todo Estado contratante podr concluir con uno o ms Estados contratantes acuerdos para favorecer la aplicacin del Convenio en sus relaciones recprocas. Estos acuerdos slo podrn derogar las disposiciones contenidas en los arta. 14 a 16 y 18 a 21. Los Estados que concluyan tales acuerdos transmitirn una copia de los mismos al depositario del presente Convenio. Art. 40 No se admitir reserva alguna al Convenio. Art. 41 El Convenio se aplicar siempre que una solicitud formulada conforme al arto 14 sea recibida despus de la ~ntrada en vigor del Convenio en el Estado de origen y en el Estado de recepcin. Art. 42 El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado convocar peridicamente una Comisin especial para examinar el funcionamiento prctico del Convenio. Captulo VII Clusulas finales Art. 43 1. El Convenio estar abierto a la firma de los Estados que fueren rniemMxico en el derecho convencional internacional 339 bros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado cuando se celebr su Decimosptima sesin y de los dems Estados participantes en dicha sesin. 2. Ser ratificado, aceptado o aprobado. y los instrumentos de ratificacin, aceptacin o aprobacin se depositarn en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Pases Bajos, depositario del Convenio. Art, 44 1. Cualquier otro Estado podr adherirse al Convenio despus de su entrada en vigor en virtud del prr. 1 del arto 46. 2. El instrumento de adhesin se depositar en poder del depositario. 3. La adhesin slo surtir efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado objecin a la adhesin en los seis meses siguientes a la recepcin de la notificacin a que se refiere el apartado b) del arto 48. Podr asimismo formular una objecin al respecto cualquier Estado en el momento de la ratificacin, aceptacin o aprobacin del Convenio posterior a la adhesin. Dichas objeciones sern notificadas al depositario del Convenio. Art. 45 1. Cuando un Estado comprenda dos o ms unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurdicos diferentes en lo que se refiere a cuestiones reguladas por el' presente Convenio, podr declarar, en el momento de la firma, ratifcacin, aceptacin, aprobacin o adhesin, que el Convenio se aplicar a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas y podr en cualquier momento modificar esta declaracin haciendo otra nueva. 2. Toda declaracin de esta naturaleza ser notificada al depositario del Convenio y en ella se indicarn expresamente las unidades territoriales a las que el Convenia ser aplicable. 3. En el caso de que un Estado no formule declaracin alguna al amparo del presente artculo. el Convenio se aplicar a la totalidad del territorio de dicho Estado. Art.46 1. El Convenio entrar en vigor el da primero del mes siguiente a la expiracin de un periodo de tres meses despus del depsito del tercer instrumento de ratificacin. de aceptacin o de aprobacin previsto en el arto 43.'2. En lo sucesivo, el Convenio entrar en vigor: a) Para cada Estado que lo ratifique, acepte o apruebe posteriormente, o se adhiera al mismo, el primer da del mes siguiente a la expiracin de un periodo de tres meses despus del depsito de su instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin, y b) Para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva la aplicacin del Convenio de conformidad con el art. 45. el da primero del mes siguiente a la expiracin de un periodo de tres meses despus de la notificacin prevista en dicho artculo. Art. 47 1. Todo Estado parte en el presente Convenio podr denunciarlo mediante notificacin por escrito dirigida al depositario. 2. La denuncia surtir efecto el da primero del mes siguiente a la expiracin de un periodo de doce meses despus de la fecha de recepcin de la notificacin por el depositario del Convenio. En caso de que en la notificacin se fije un periodo ms largo para que la denuncia surta efecto, sta tendr efecto cuando transcurra dicho periodo. que se contar a partir de la fecha de recepcin de la notificacin. Art.48 El depositario del Convenio notificar a los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado as como a. los dems Estados participantes en la Decimosptima Sesin y a los Estados que se hayan adherido de conformidad con lo dispuesto en el art. 44: a) Las firmas, ratificaciones, aceptacianes y aprobaciones a que se refiere el art.43;340 Derecho internacional privado b) Las adhesiones y las objeciones a las mismas a que se refiere el arto 44; e) La fecha en.la que el Convenio entrar en vigor de conformidad con lo dispuesto en el arto 46; d) Las declaraciones y designaciones a que se refieren los arts. 22, 23, 25 Y 45; e) Los acuerdos a que se refiere el art. 39, y f) Las denuncias a que se refiere el arto 41. En fe de 10 cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio. Hechoen LaHaya,el29demayode1993en francs e ingls, siendo ambos textos igualmente autnticos, en un solo ejemplar, que ser depositado en los archivos del Gobierno del Reino de los Pases Bajos y del cual se remitir por va diplomtica una copia autntica a cada uno de los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en el momento de celebrarse su Decimosptima Sesin, as como a cada uno de los dems Estados que han participado en dicha Sesin. ESTATUS FIRMA RAlADIAC ENTRADA EN VIGOR Alemania 07 Nov 1997 Andorra 03 Ene 1997 01 May 1997 Belars 10 Die 1997 Brasil 29 May 1993 Burkina Faso 19 Abr 1994 11 Ene 1996 01 May 1996 Canad 12 Abr 1994 19 Die 1996 01 Abr 1997 Colombia 01 Sep 1993 Costa Rica 29 May 1993 30 Oet 1995 01 Feb 1996 Chipre 17 Nov 1994 20 Feb 1995 01 Jun 1995 Dinamarca 02 Jul 1997 02 Jul 1997 01 Nov 1997 Ecuador 03 May 1994 07 Sep 1995 01 Ene 1996 El Salvador 21 Nov 1996 Espaa 27 Mar 1995 11 Jul 1995 01 Nov 1995 Estados Unidos 31 Mar 1994 Filipinas 17 Jul1995 02 Jul 1996 01 Nov 1996 Finlandia 19 Abr 1994 27 Mar 1997 01 Jul1997 Francia 05 Abr 1995Irlanda 19 Jun 1996 Israel 02 Nov 1993 Italia 11 Die 1995 Luxemburgo 06 Jun 1995 Mxico 29 May 1993 14 Sep 1994 01 May 1995 Noruega 20 May 1996 25 Sep 1997 01 Ene 1998 Pases Bajos 05 Die 1993 Per 16 Nov 1994 14 Sep 1995 01 Ene 1996 Polonia 12 Jun 1995 12 Jun 1995 01 Oet 1995 Reino Unido 12 Ene 1994 Rumania 29 May 1993 28 Die 1994 01 May 1995 Sr Lanka 24 May 1994 23 Ene 1995 01 May 1995 Suecia 10 Oet 1996 28 May 1997 01 Sep 1997Mxico en el derecho convencional internacional 341 FIRMA RAlAD/AC ENTRADA EN VIGOR Suiza Uruguay Venezuela 16 Ene 1995 01Sep 1993 10 Ene 1997 10 Ene 1997' 01 May 1997 Datos actualizados hasta el 4 de febrero de 1998. DECLARACIONES Y RESERVAS Mxico: Aunque la Convencin plantea la posibilidad de que las adopciones internacionales puedan ser gestionadas por organismos independientes de carcter privado o individuos, en el caso de Mxico esta opcin se descarta, en razn de las experiencias que se han tenido al resp ecto. En su lugar, y de acuerdo tambin con el texto de la Convencin, se considera lo ms acertad o, que se tome en cuenta nuestra organizacin federal y se instituyan 32 autoridades central es, cuya designacin recaera exclusivamente en el.Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (D IF) de cada entidad federativa. las que a su vez seran coordinadas en el plano internaci onal por la Secretara de Relaciones Exteriores. A pesar de que la Convencin no permite reservas, s establece la exigencia de formu lar ciertas formulaciones de carcter procedimental. A este respecto a continuacin se t ranscriben las declaraciones que Mxico debe presentar a efecto de lograr una adecuada instrument acin de la citada Convencin. "El Gobierno de Mxico, al ratificar la Convencin sobre la Proteccin de Menores y la Cooperacin en materia de Adopcin Internacional, formula las siguientes declaracion es: L En relacin con los arts. 6, numeral 2 y 22, numeral 2, nicamente fungirn como autoridades centrales para la aplicacin de la presente Convencin, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de cada uno de los siguientes Estados, con jurisdiccin exc lusiva en el terrtorio al que pertenecen. ' 1. 2. 3. 4. 5. 6. Aguascalientes Baja California Baja California Sur Campeche ' Coahuila Colima7. Chiapas 8. Chihuahua 9. Durango . 10. Estado de Mxico 11. Guanajuato 12. Guerrero 13. Hidalgo 14. Jalisco 15. Michoacn' 16. Marcias 17. Nayartt 18. Nuevo Len 19. Oaxaca 20. Puebla 21. Quertaro 22. Quintana Roo342 Derecho internacional privado 23. San Luis Potos 24. Sinaloa 25. Sonora 26. Tabasco 27. Tamaulipas 28. Tlaxcala 29. Veracruz 30. Yucatn 31. Zacatecas El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia que tendr jurisdicc in exclusiva en el Distrito Federal y jurisdiccin subsidiaria en los 31 estados de la Repblica, anteriormente citados. La Consultora Jurdica de la Secretara de Relaciones Exteriores fungir como autoridad central para la recepcin de la documentacin proveniente del extranjero. n. En relacin con los arta. 17,21 Y 28 el Gobierno mexicano declara que slo podrn s er trasladados fuera del pas los menores Que hayan sido previamente adoptados a travs de los tribunales familiares nacionales. lII. En relacin con el arto 23, numeral 2 el Gobierno de Mxico declara Quela Consu ltora Jurdica de la Secretara de Relaciones Exteriores es la autoridad competente para e xpedir las certificaciones de las adopciones que se hayan gestionado de conformidad con la Convencin. IV. En relacin con el arto 34, el Gobierno mexicano declara Que toda la documenta cin Que se remita a Mxico en aplicacin de la Convencin, deber estar acompaada de una trad uccin oficial al idioma espaol." 12 a) El derecho de custodia o guarda comprende el derecho relativo al cuidado CONVENCIN INTERAMERICANA del menor y, en especial, el de decidir su lugar de residencia, y SOBRE RESTITUCIN b) El derecho de visita comprende la INTERNACIONAL DE MENORES facultad de llevar al menor por un periodo (FIRMA 15 JUL. 1989) limitado a un lugar diferente del de su residencia habitual. Art. 40. Se considera ilegal el traslado o mbito de aplicacin la retencin de un menor cuando se proArt. 10. La presente Convencin tiene duzca en violacin de los derechos que ejerporobjeto asegurar la pronta restitucin can, individual o conjuntamente, los pade menores que tengan residencia habitual dres, tutores o guardadores, o cualquier en uno de los Estados partes y hayan sido institucin, inmediatamente antes de trasladados ilegalmente desde cualquier ocurrir el hecho, de conformidad con la ley Estado a un Estado parte o que habiendo de la residencia habitual del menor. sido trasladados legalmente hubieren siArt. 50. Podrn instaurar el procedimiendo retenidos ilegalmente. Es tambin obto de restitucin de menores, en ejercicio jeto de esta Convencin hacer respetar el del derecho de custodia o de otro simila r, ejercicio del derecho de visita y el de custolas personas e instituciones designadas en dia o guarda por parte de sus titulares: el arto 40. Art. 20. Para los efectos de esta convenArt. 60. Son competentes para conocer de cin se considera menor a toda persona que la solicitud de restitucin de menores a que DO haya cumplido 16 aos de edad. se refiere esta Convencin, las autoridades Art. 30. Para los efectos de esta Convenjudiciales o administrativas del Estado cin: parte donde el menor tuviere su residenMxicoen el derecho convencional internacional 343 cia habitual inmediatamente antes de su traslado o de su retencin. A opcin del actor y cuando existan razones de urgencia, podr presentarse la solicitud de restitucin ante las autoridades del Estado parte en cuyo territorio se encontrare o se supone se encontrare el menor ilegalmente trasladado o retenido, al momento de efectuarse dicha solicitud; igualmente, ante las autoridades del Estado parte donde se hubiere producido el hecho ilcito que dio motivo a la reclamacin. El hecho de promover la solicitud en las condiciones previstas en el prrafo anterior no conlleva modificacin de las normas de competencia internacional definidas en el primer prrafo de este artculo. Autoridad central Art. 70. Para los efectos de esta Convencin cada Estado parte designar una autoridad central encargada del cumplimiento de las obligaciones que le establece esta Convencin, y comunicar dicha designacin a la Secretara General de la Organizacin de los Estados Americanos. En especial. la autoridad central colaborar con los actores del procedimiento y con las autoridades competentes de los respectivos Estados para obtener la localizacin y la restitucin del menor; asimismo, llevar a cabo los arreglos que faciliten el rpido regreso y la recepcin de1 menor, auxiliando a los interesados en la obtencin de los documentos necesarios para el procedimiento previsto en esta Convencin. Las autoridades centrales de los Estados partes cooperarn entre s e intercambiarn informacin sobre el funcionamiento de la Convencin con el fin de garantizar la restitucin inmediata de los menores y los otros objetivos de esta Convencin. Pvocedimiento para la restitucin Art. 80. Los titulares del procedimiento de restitucin podrn ejercitarlo conforme a lo dispuesto en el arto 60., de la siguiente forma: a) A travs de exhorto o carta rogatoria; b) Mediante solicitud. a la autoridad central; oe) Directamente, o por la va diplomtica o consular. ,--: Art. 90. 1. La solicitud o demanda a que se refiere el artculo anterior, deber contener: a) Los antecedentes o hechos relativos al traslado o retencin, as como la informacin suficiente respecto a la identidad del solicitante, del menor sustrado o retenido y, de ser posible, de la persona a quien se imputa el.traslado o la retencin; b) . La informacin pertinente relativa a la presunta ubicacin del menor; a las circunstancias y fechas en que se realiz el traslado al extranjero o a vencimiento del plazo autorizado,-y c) Los fundamentos de derecho en que se apoyala restitucin del menor. .2. A la solicitud o demanda se deber acompaar: a) Copia ntegra y autntica de cualquier resolucin judicial o administrativa si existiera. o del acuerdo que lo motive; la comprobacin sumaria de la situacin fctica existente o. segn el caso, la alegacin del derecho respectivo aplicable; b) Documentacin autntica que acredite la legitimacin procesal del solici~ tante; e) Certificacin o informacin expedida por, la autoridad central del Estado de residencia habitual del menor o de alguna otra autoridad competente del mismo Estado, en relacin con el derecho vigente en la materia en dicho Estado; d) Cuando sea necesario, traduccin al idioma oficial del Estado requerido de todos los documentos a que se refiere este artculo, y e) Indicacin de las medidas indispensables para hacer efectivo el retorno. 3..La autoridad competente podr prescindir de alguno de los requisitos o de la presentacin de los documentos exigidos en este artculo si, a su juicio, se justificare la restitucin.344 Derecho internacional privado 4. Los exhortos, las solicitudes y los documentos que los acompaaren no requerirn de legalizacin cuando se transmitan por la va diplomtica o consular, o por intermedio de la autoridad central. Art. 10 El juez exhortado, la autoridad central u otras autoridades del Estado donde se encuentra el menor, adoptarn, de conformidad con su derecho y cuando sea pertinente, todas las medidas que sean adecuadas para la devolucin voluntaria del menor. Si la devolucin no se obtuviere en forma voluntaria, las autoridades judiciales o administrativas, previa comprobacin del cumplimiento de los req uisitos exigidos por el arto 90. y sin ms trmite, tomarn conocimiento personal del menor, adoptarn las medidas necesarias para asegura