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EXPEDIENTE 4151/11 O C T A V A S A L A 1 EXPEDIENTE NÚMERO 4151/11 RUIZ MONGE MIGUEL ÁNGEL VS SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO EXPEDICIÓN DE HOJA ÚNICA DE SERVICIOS O C T A V A S A L A México, Distrito Federal a veintisiete de enero del dos mil quince.---------------------------------------------------------------------- L A U D O Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la Ejecutoria DT.- 1608/2014, de fecha diecinueve de noviembre del dos mil catorce, emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del conflicto planteado por el C. Ruiz Monge Miguel Ángel en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.---------------------- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, con fecha diecisiete de junio del dos mil catorce pronunció laudo, en el que se resolvió (fojas 410 a la 427);------- “…PRIMERO.- El actor acreditó la procedencia de su acción y el Titular Demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.--------- SEGUNDO.- Se condena al Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a reconocer que existió un vínculo laboral con el C. Ruíz Monge Miguel Ángel, por el período comprendido del primero de mayo de mil novecientos noventa y dos al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve; a consecuencia de esto, el Titular Demandado debe de expedir el nombramiento o constancia de inclusión en las listas de raya de los trabajadores del Titular Demandado por el período antes mencionado; así mismo, es procedente condenar al Titular Demandado a que reconozca la antigüedad del actor, así como a expedir a su favor la Hoja Única de Servicios en donde se ampare el período

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EXPEDIENTE 4151/11 O C T A V A S A L A

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EXPEDIENTE NÚMERO 4151/11 RUIZ MONGE MIGUEL ÁNGEL VS SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO EXPEDICIÓN DE HOJA ÚNICA DE SERVICIOS O C T A V A S A L A

México, Distrito Federal a veintisiete de enero del dos

mil quince.----------------------------------------------------------------------

L A U D O

Vistos para dictar nuevo laudo, en cumplimiento a la

Ejecutoria DT.- 1608/2014, de fecha diecinueve de noviembre

del dos mil catorce, emitida por el Noveno Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los autos del

conflicto planteado por el C. Ruiz Monge Miguel Ángel en contra

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.----------------------

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Esta Sala, satisfechos los requisitos

legales, con fecha diecisiete de junio del dos mil catorce

pronunció laudo, en el que se resolvió (fojas 410 a la 427);-------

“…PRIMERO.- El actor acreditó la procedencia de su acción y

el Titular Demandado justificó en parte sus excepciones y defensas.---------

SEGUNDO.- Se condena al Titular de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, a reconocer que existió un vínculo laboral con

el C. Ruíz Monge Miguel Ángel, por el período comprendido del primero de

mayo de mil novecientos noventa y dos al treinta de septiembre de mil

novecientos noventa y nueve; a consecuencia de esto, el Titular

Demandado debe de expedir el nombramiento o constancia de inclusión

en las listas de raya de los trabajadores del Titular Demandado por el

período antes mencionado; así mismo, es procedente condenar al Titular

Demandado a que reconozca la antigüedad del actor, así como a expedir

a su favor la Hoja Única de Servicios en donde se ampare el período

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indicado; al pago de las aportaciones a favor del C. Ruíz Monge Miguel

Ángel por concepto de Fondo de Pensiones, Seguro Médico, Sistema de

Ahorro para el Retiro (SAR) ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), así como

Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores al Servicio del Estado (FOVISSSTE); por el período

comprendido del primero de mayo de mil novecientos noventa y dos al

treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.- Lo anterior en

virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VI del presente laudo.-

TERCERO.- Comuníquese al Noveno Tribunal Colegiado del

Primer Circuito en Materia de Trabajo, que se ha dado cumplimiento en

todos sus términos a lo ordenado por ese alto Tribunal en la ejecutoria

pronunciada en el juicio de amparo directo DT.- 324/2013…”-------------------

SEGUNDO.- Inconforme con dicha resolución, la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público; por medio de su

representante legal, promovió juicio de amparo número DT.-

1608/2014, ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a concederle el

amparo y protección de la Justicia Federal, que en su único

resolutivo a la letra dice;-----------------------------------------------------

ÚNICO.- LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE

al TITULAR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

en contra del acto de la Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, y que hizo consistir en el laudo dictado el diecisiete de junio de

dos mil catorce en el juicio laboral número 4151/2011, promovido por

MIGUEL ÁNGEL RUIZ MONGE en contra del ahora quejoso.----------------

El amparo se concede para los efectos precisados en la parte

final del considerando último de esta ejecutoria…”--------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- Por acuerdo plenario de fecha veintiocho de

noviembre del dos mil catorce, fojas 543, se dejó insubsistente

el laudo de fecha diecisiete de junio del dos mil catorce, por lo

que, con fundamento en el artículo 77, fracción I, de la Ley de

Amparo vigente y en cumplimiento a la Ejecutoria DT-

1608/2014, se procede a dictar nueva resolución de acuerdo a

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los lineamientos establecidos por la citada Autoridad de

Amparo, en los siguientes términos: -------------------------------------

“…lo que procede es conceder el amparo solicitado para el

efecto de que la Autoridad responsable deje insubsistente el laudo

reclamado, reponga el procedimiento hasta el auto de catorce de enero de

dos mil catorce, dejándolo también insubsistente por lo que hace a la

determinación de turnar los autos a la unidad de proyectistas para que se

dictara el laudo, fije fecha y hora para la celebración de la audiencia de

pruebas, alegatos y resolución a que se refiere el artículo 127 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, hecho que sea,

continúe el procedimiento…”------------------------------------------------------------

II.- Con fecha veinticuatro de junio del dos mil once, el

C. Miguel Ángel Ruiz Monge, a fojas 1 a la 13 de autos,

demandó de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y

Servicio de Administración Tributaria, las siguientes

prestaciones: A).- La expedición de la Hoja Única de Servicios,

en la que se haga constar la antigüedad, comprendida del

primero de mayo de mil novecientos noventa y dos al treinta de

septiembre del mil novecientos noventa y nueve; 2).- El pago

por concepto de fondo de pensión, seguro médico, fondo de

vivienda del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado,

Sistema de Ahorro para el Retiro, durante el periodo

comprendido del primero de mayo me mil novecientos noventa

y dos al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y

nueve; ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado.- Fundó su demanda en la relación

sucinta de los siguientes Hechos: 1.- El primero de septiembre

de mil novecientos noventa y dos, desarrollando las funciones

de limpieza, posteriormente se le asignó el puesto de Auditor,

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con fecha primero de septiembre de mil novecientos noventa y

tres, con funciones administrativas adscrito a la Administración

Local de Auditoría Fiscal, durante el año mil novecientos

noventa y cuatro, continua desempeñando el puesto de Auditor,

con las funciones administrativas, que desde que ingresó

siempre se desempeñó en puestos administrativos bajo

diversas claves y categorías, de forma ininterrumpida a lo largo

de siete años, con la mejor dedicación, esmero, probidad,

puntualidad y sentido de responsabilidad, por lo que reclama la

expedición de la Hoja Única de Servicios, en la cual haga

constar la antigüedad del accionante, como las aportaciones

por concepto de Fondo de Pensiones ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

que corresponda por concepto de Fondo de Pensiones, Fondo

de Vivienda del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y

Sistema de Ahorro para el Retiro; 2.- La petición en que funda

su reclamó se encuentra apegado a derecho, en virtud de que

se ha desempeñado en un horario especifico, área de

adscripción determinada por la dependencia en atención a las

necesidades del servicio que presta, sujeto a las órdenes, por lo

que se deberá de reconocer la relación jurídica de carácter

laboral y por ende el reconocimiento de la antigüedad; 3.- El

Titular Demandado se abstuvo de reconocerle formalmente la

antigüedad, dejando en estado de indefensión, al no tener

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conocimiento del momento en que se hace exigible la

obligación de solicitar la Hoja Única de Servicios, donde se

reconozca la antigüedad generada por el accionante.- Ofreció

como pruebas las que consideró justificarían su acción e invocó

los preceptos legales que estimó aplicables al caso.----------------

III.- Por acuerdo plenario de fecha cinco de julio del

dos mil once, foja cuarenta y tres de autos, este Órgano

Colegiado acordó que de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se tenga como único Demandado a la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público y no al Servicio de Administración

Tributaria, toda vez que este último es un Órgano

desconcentrado de la SHCP, y la relación de los trabajadores

se entiende establecida con los Titulares.------------------------------

IV.- Con fecha veinticuatro de agosto del dos mil once,

la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dio contestación a

la demanda instaurada en su contra por el C. Ruíz Monge

Miguel Ángel, fojas cincuenta a setenta y dos de autos,

argumentando que carece de acción y derecho para reclamar

todas y cada una de las prestaciones que señala, en virtud de

que ingresó a laborar el primero de octubre de mil novecientos

noventa y nueve, situación que convalido con la suscripción de

la Constancia de Nombramiento y/o asignación de

Remuneración.- Opuso como Excepciones y Defensas la de

Prescripción, en términos del artículo 250 de la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

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Estado, la cual refiere que prescriben en diez años las

obligaciones a favor de dicho Instituto, por ende y suponiendo

sin conceder que las manifestaciones vertidas por el actor

fuesen ciertas las mismas se encuentran prescritas, pues dicho

reclamo lo hace desde el primero de mayo de mil novecientos

noventa y dos y entre esa fecha y la fecha de presentación de

su demanda que fue el día veinticuatro de junio del dos mil

once, han trascurrido diecinueve años; La Excepción de

Prescripción en términos del artículo 112 de la Ley Federal de

los Trabajadores al Servicio del Estado, que sólo concede un

año para promover la acción, cuyo plazo ha trascurrido en

exceso, toda vez que el actor pretende se le restituya en exceso

el plazo de un año concedido por la Ley para ejercitar su

derecho, ya que fue interpuesta su demanda en Oficialía de

Partes de este H. Tribunal el veinticuatro de junio del dos mil

once como se desprende del sello impreso de la demanda,

consecuentemente la acción ha prescrito por el periodo

comprendido de un año anterior a la fecha de presentación de

la demanda, por lo que todo lo reclamado anterior al

veinticuatro de junio del dos mil diez; La Excepción de Falta de

Acción y Derecho, en contra de las prestaciones consistentes

“Se haga constar la antigüedad del demandante,

específicamente el periodo comprendido del primero de mayo

de mil novecientos noventa y dos al treinta de septiembre de mil

novecientos noventa y nueve, así como cubrir la cantidad que

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corresponda por concepto de Fondo de Pensiones, Seguro

Médico, Fondo de Vivienda del Fondo de Vivienda del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al

Servicio del Estado (FOVISSSTE), asimismo realice las

aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro” y enlista el

actor con los incisos A) y B) de su escrito inicial de demanda,

ello en razón de que para que se haga costar la antigüedad del

demandante, específicamente el periodo comprendido del

primero de mayo al treinta de septiembre de mil novecientos

noventa y nueve, primero debió existir un vínculo laboral y en

consecuencia del mismo se procederá a cubrir a “favor del

actor… la cantidad que corresponda por concepto de Fondo de

Pensiones, Seguro Médico, Fondo de Vivienda del FOVISSTE,

asimismo las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro,

sin embargo en el caso que nos ocupa dicha situación no

aconteció, ya que nunca existió una relación laboral, ni de

ninguna especie, durante el periodo comprendido del primero

de mayo de mil novecientos noventa y dos al treinta de

septiembre de mil novecientos noventa y nueve, sino que la

relación laboral que unió al actor y la Secretaría Demandada se

dio a partir de la expedición de su nombramiento y al cual se le

denominó Constancia de Nombramiento y/o Asignación de

Remuneraciones de fecha veintinueve de septiembre de mil

novecientos noventa y nueve, la cual implica que al ser

aceptada de conformidad lo obliga a cumplir con los deberes

inherentes a dicha documental y las consecuencias que sean

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de acuerdo a la Ley, por lo que de conformidad con el artículo

18 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

el actor tenía el pleno conocimiento de su condición, en

especial de la fecha de ingreso, ya que dicha documental se

aprecia tipo de movimiento nuevo ingreso, mismo que fue a

partir del primero de octubre de mil novecientos noventa y

nueve.- La Excepción de Falta de Acción y Derecho, en virtud

de que de ninguna manera el actor laboró para la Secretaría

Demandada por el periodo del primero de mayo de mil

novecientos noventa y noventa y dos al treinta de septiembre

de mil novecientos noventa y nueve, pues el accionante ingresó

a laborar el primero de octubre de mil novecientos noventa y

nueve, situación que convalido con la suscripción de la

Constancia de Nombramiento y/o Asignación de

Remuneraciones de fecha veintinueve de septiembre.- La

Excepción de Pago, por lo que respecta al periodo del primero

de octubre de mil novecientos noventa y nueve, fecha de inicio

de vigencia de la Constancia de Nombramiento y/o Asignación

de Remuneraciones de fecha cinco de septiembre de mil

novecientos noventa y nueve.- La Excepción de Extralegal,

respecto a la prestación reclamada bajo el inciso c) consistente

en el pago de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro,

y que tal prestación no se encuentra regulada en la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que la misma es

de naturaleza fiscal y no laboral, por lo que el actor es omiso en

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aportar a su demanda el ordenamiento del cual deduce que

tiene derecho a recibir semejante prestación.- La Excepción de

Accesoriedad, ya que la prestación que reclama en el inciso c)

consistente en el pago de aportaciones al Sistema de Ahorro

para el Retiro, debe considerarse accesoria a su acción

principal y ser ésta improcedente.- La Excepción de

Incompetencia, por lo que respecta a la prestación que reclama

bajo el inciso b), consistente en el pago de aportaciones al

Sistema de Ahorro para el Retiro, ya que la prestación es de

naturaleza fiscal y no laboral.- La Excepción de Prescripción en

términos del artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, ya que resulta falso que el accionante

haya laborado por un periodo de primero de mayo de mil

novecientos noventa y dos, al treinta de septiembre de mil

novecientos noventa y nueve, lo cierto es que considerando la

fecha de su reclamo su acción se encuentra prescrita, ya que el

precepto legal en que funda su Excepción concede un año para

hacer valer ante las instancias legales correspondientes los

derechos derivados de la Ley o del Nombramiento.- La

Excepción de Accesoriedad, en contra de la prestación descrita

en el inciso B), tomando en consideración que al resultar

improcedente su acción principal a que alude en el inciso A) de

su demanda, todas las prestaciones accesorias a esta, son

igualmente improcedentes tomando en consideración el

principio de derecho que señala “lo accesorio sigue la suerte de

lo principal”.- La Excepción de Falta de Legitimación Activa, en

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contra de la prestación consistente en el concepto de Fondo de

Pensiones, Seguro Médico, Fondo de Vivienda del FOVISSTE,

asimismo las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y Sistema

de Ahorro para el Retiro, que señala el accionante en el inciso

B) de su escrito inicial de demanda, ello en razón de que el

actor no es la persona que faculte el ordenamiento legal como

es la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, para hacer dicho reclamó ello en

virtud de que suponiendo y sin conceder que la Secretaría

Demandada hubiese incumplido con dicha obligación, dicho

reclamo correría a cargo del ISSSTE, tal y como lo establece el

artículo 20 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado.- Controvirtió los

hechos narrados por el accionante de la siguiente forma: Hecho

uno.- Lo niega, toda vez que es falso que el accionante haya

ingresado en la fecha que señala en su escrito inicial de

demanda, en virtud que jamás exhibe nombramiento con el cual

acredite que ingresó a prestar sus servicios para la Secretaría

Demandada con fecha primero de mayo de mil novecientos

noventa y dos, siendo esto un impedimento natural para que se

le reconozca con la calidad de trabajador al servicio del estado,

siendo que es omiso de demandar dicha prestación, por lo que

se deja de manifiesta que en el régimen del apartado B) del

artículo 123 de la Constitución la relación laboral, no se

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presume, sino debe constar en un nombramiento, también

manifiesta que era del conocimiento desde la fecha que ingresó

a prestar sus servicios para la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público pues suscribió la Constancia de Nombramiento y/o

Asignación de Remuneración; Hecho dos y tres.- Lo niega, ya

que se tratan de apreciaciones de carácter subjetivo, carente de

todo valor subjetivo, probatorio, debiendo desecharse en

términos de los dispuesto del artículo 81 del Código de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia,

pues el accionante estaba obligado acreditar los hechos

constitutivo de su acción y no obstante a ello éste es omiso en

proporcionar los medios de convicción idóneos para ello, lo

anterior de conformidad al principio general de derecho “el que

afirma está obligado a probar”; además de que se niega que la

Secretaría Demandada se abstenga de reconocer la antigüedad

del actor, toda vez que la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público reconoce cabalmente el tiempo efectivo en el cual

prestó el accionante sus servicios para el Titular Demandado,

mismo que aconteció el primero de octubre de mil novecientos

noventa y nueve y con la cual estuvo de acuerdo el actor al

suscribir su Constancia de Nombramiento y/o Asignación de

Remuneraciones de fecha veintinueve de septiembre de mil

novecientos noventa y nueve.- Ofreció como pruebas las que

consideró que justificarían sus excepciones y defensas e invocó

los preceptos legales que estimó aplicables al caso.----------------

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V.- Con fecha veintiuno de mayo del dos mil doce, se

pronunció laudo en el que se resolvió, foja 123 a 140;--------------

“…PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente la procedencia

de su acción y el demandado justificó en parte sus excepciones y

defensas.--------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- Se condena al Titular de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, a reconocer la antigüedad del C. Ruiz Monge

Miguel Ángel, por el período comprendido del primero de mayo de mil

novecientos noventa y dos, al treinta septiembre de mil novecientos

noventa y nueve; así como a expedir a su favor Hoja Única de Servicios

en donde se ampare el período antes indicado.- Lo anterior en virtud de lo

expuesto y fundado en el considerando VI del presente laudo.-----------------

TERCERO.- Se absuelve al Titular Demandado de pagar ante

el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, Fondo para la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de Ahorro para el

Retiro, aportaciones a favor del C. C. Ruiz Monge Miguel Ángel, por el

período comprendido del primero de mayo de mil novecientos noventa y

dos al treinta septiembre de mil novecientos noventa y nueve.- Lo anterior

en virtud de lo expuesto y fundado en el considerando VI del presente

laudo.-------------------------------------------------------------------------------------------

VI.- En sesión de fecha dos de mayo del dos mil trece,

el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, concede el amparo y protección de la Justicia al C.

Ruíz Monge Miguel Ángel, en el cual ordena se reponga el

procedimiento con el objeto de requerirle al trabajador en

términos del artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado en relación con el artículo 873 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la

Materia para que aclare su demanda y precise; ---------------------

1.- Si reclama que durante el período comprendido entre el

primero de mayo de mil novecientos noventa y dos al treinta de

septiembre de mil novecientos noventa y nueve, existió vínculo de trabajo

entre las partes y;----------------------------------------------------------------------------

2.- Si reclama la expedición de nombramiento o constancia de

inclusión en las listas de raya de los trabajadores del titular demandado

por el período antes mencionado.-------------------------------------------------------

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VII.- En acuerdo plenario de fecha catorce de mayo del

dos mil trece, foja 375 y en cumplimiento a la ejecutoria DT.

324/2013, se ordena se le de vista al actor para que aclare su

demanda y precise lo ordenado por la autoridad de amparo.-----

VIII.- Por escrito presentado ante este Tribunal en

fecha veintidós de mayo del dos mil trece, foja 380, el actor

desahoga la vista ordena en plenario de fecha catorce de mayo

del dos mil trece, quien manifiesta; 1.- Que efectivamente el

demandado solicita se reconozca el vínculo laboral por el

periodo comprendido del 01 de mayo de 1992 al 30 de

septiembre de 1999 y en consecuencia se expida la hoja única

de servicios donde se haga contar dicha antigüedad por el

vínculo laboral que se tuvo entre el C. Miguel Ángel Ruiz Monge

y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y sobre el punto

2.- Se solicita una vez reconocida la antigüedad que se

menciona en el punto anterior se le expida al demandado la

constancia o documento fehaciente con el cual se acrediten las

aportaciones al fondo de pensiones del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Sistema

de Ahorro para el Retiro por el periodo comprendido del 01 de

mayo de 1992 al 30 de septiembre de 1999, lo anterior se

acredita con el capítulo de pruebas que se acompaña al escrito

inicial de demanda presentado ante esta Autoridad con fecha

24 de junio del 2011 ya que con las mismas se acredita la fecha

en que el demandado ingresó a laborar al servicio de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público.-----------------------------

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IX.- Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha

diecinueve de agosto del dos mil trece, foja 386, la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, manifiesta lo que a su derecho

convino, respecto a la aclaración de demanda hecha por el

actor, quien solicita que dichas manifestaciones sean

desestimadas y no se tomen en cuenta, toda vez que el actor

pretende el reconocimiento de un vínculo laboral y como

consecuencia del mismo las correspondientes aportaciones al

ISSSTE, a partir del día 01 de mayo de 1992, prestaciones que

no le corresponden en virtud de que el hoy actor ingresó a

laborar para la Administración Local de Auditoría Fiscal Federal

de Xalapa, Veracruz el día 01 de octubre de 1999, dicho que se

acreditó en el juicio natural con la Constancia de Nombramiento

y/o Asignación de Remuneraciones con número de Constancia

566-060 de fecha y lugar de expedición Xalapa, Ver., a 29 de

septiembre de 1999. Así mismo es de resaltar que con el

informe que rindió el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, advierte a esa H. Octava Sala

que la fecha de alta ante dicho instituto fue el día 01 de octubre

de 1999, probanzas que relacionadas entre sí se le debe de

otorgar valor pleno al momento de dictar el laudo que en

derecho corresponda, para absolver de las prestaciones

reclamadas por el actor en su escrito inicial de demanda. Por

cuanto hace al reclamo del pago de aportaciones por concepto

de fondo de pensiones, seguro médico, sistema de ahorro para

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el retiro (SAR) ante el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, así como al Fondo de

Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, solicito se valore la excepción de

prescripción que opera en perjuicio del actor en términos del

artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, para absolver al pago de las mismas a la

Demandada.--------------------------------------------------------------------

X.- Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha

diecisiete de octubre del dos mil trece, foja 387 a 392, el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, manifiesta lo que a su derecho convino, respecto a

la aclaración de demanda hecha por el actor, por cuanto hace a

la petición en el numeral 1, es importante destacar que entre el

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado y el C. Ruíz Monge Miguel Ángel no existe ni ha

existido jamás relación jurídica laboral alguna, sino que por el

contrario, es evidentemente claro que la parte actora única y

exclusivamente mantuvo una relación laboral con la Secretaría

de Hacienda y Crédito Público, circunstancias que en su

totalidad son del pleno conocimiento de la parte actora puesto

que en su escrito inicial de demanda, argumenta y reconoce en

múltiples y reiteradas ocasiones tales condiciones, en atención

a lo siguiente se hace del conocimiento a esta H. Sala que la

Hoja Única de Servicios es un documento que solamente las

Dependencias o Entidades públicas se encuentran facultadas

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EXPEDIENTE 4151/11 O C T A V A S A L A

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para expedir a favor de sus trabajadores, siendo que en caso

concreto que nos ocupa el C. Ruíz Monge Miguel Ángel deberá

de solicitar a la Secretaría de Educación de Guerrero en su

carácter de Dependencia Empleadora para la cual prestaba sus

servicios. Por cuanto hace a lo requerido bajo el numeral 2, de

acuerdo al oficio número SG/SAVD/JSCOSNAV/15405/2013

expedido por la Subdirección de Afiliación y Vigencia de

Derechos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, se desprende que los años

reconocidos al C. Ruíz Monge Miguel Ángel corren a partir del

día primero de enero de 1999 al primero de septiembre del

2013, en consecuencia la Codemandada no le puede reconocer

un período de cotización que no le corresponde, dado que la

Institución no tiene registrado cotización alguna por parte del

actor en el período que solicita, por lo tanto, en supuesto caso

sin conceder que procedieran las reclamaciones formuladas por

la parte actora, tanto el C. Ruíz Monge Miguel Ángel como la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán de

entregarle al ISSSTE las cuotas y aportaciones obrero-

patronales de seguridad social que en su momento debieron de

haber sido enteradas, más los intereses correspondientes, de

conformidad a lo contemplado por los artículos 6, fracción V y

IX, 7, 8, 12, 17, 21 y 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente.-------

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EXPEDIENTE 4151/11 O C T A V A S A L A

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XI.- En cumplimiento a la ejecutoria de cuenta;

celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y resolución,

contemplada en el artículo 127 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado; en fecha doce de

diciembre del dos mil catorce, foja 548 y 549, abierto el período

de ofrecimiento de pruebas, tanto la parte actora, como el

Titular Demandado, por conducto de sus apoderados legales,

volvieron a ofrecer las pruebas señaladas en su escrito inicial

de demanda y contestación a la misma, ratificándolas en todas

y cada una de sus partes, por lo que, se aceptaron las ofrecidas

por las partes, con excepción de las expresamente desechadas,

desahogadas las que así lo ameritaron, por lo que se declaró

abierto el período de alegatos, mismos que fueron formulados

por los apoderados de las partes, estimándose substanciado el

procedimiento de cuenta, se turnaron los autos para dictar la

presente resolución, sirviendo a lo anterior la tesis de

jurisprudencia que establece;----------------------------------------------

PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI POR VIRTUD

DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE

ÉSTE A EFECTO DE QUE LA JUNTA REQUIERA AL TRABAJADOR PARA

QUE ACLARE SU DEMANDA, AL MOMENTO DE DICTAR LA NUEVA

RESOLUCIÓN NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA AQUELLAS QUE, AUN

CUANDO HUBIESEN SIDO OFRECIDAS EN EL PROCEDIMIENTO

REPUESTO, NO SE OFREZCAN NUEVAMENTE O RATIFIQUEN EN LA

ETAPA PROCESAL OPORTUNA. La concesión de la protección constitucional

para que la Junta reponga el procedimiento a efecto de que requiera al trabajador

para que aclare su demanda, tiene como consecuencia que se anule y quede sin

efectos todo lo actuado hasta el momento inmediato posterior a su presentación;

por consiguiente, no deben tomarse en cuenta, al momento de dictarse la nueva

resolución, aquellas pruebas que fueron ofrecidas en el procedimiento repuesto,

independientemente de que hayan sido o no desahogadas, salvo que en el

momento procesal oportuno las partes las vuelvan a ofrecer o ratificar.

Época: Novena Época, Registro: 171948, Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo XXVI, Julio de 2007, Materia(s): Laboral, Tesis: I.6o.T.332 L,

Página: 2684.------------------------------------------------------------------------------------------

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EXPEDIENTE 4151/11 O C T A V A S A L A

18

XII.- La Litis del presente asunto, se constriñe a

determinar si el actor tiene derecho a la expedición de la Hoja

Única de Servicios, en la cual se haga constar que la

antigüedad corre a partir del primero de mayo de mil

novecientos noventa y dos al treinta de septiembre de mil

novecientos noventa y nueve; así como todas y cada una de las

prestaciones que señala.- O bien, sí como la Secretaría

Demandada, señala que carece de acción y derecho para

reclamar todas y cada una de las prestaciones que señala, en

virtud que nunca existió una relación laboral, ni de ninguna

especie, durante el periodo comprendido del primero de mayo

de mil novecientos noventa y dos al treinta de septiembre de mil

novecientos noventa y nueve, sino que la relación laboral que

unió al actor y la Secretaría Demandada se dio a partir de la

expedición de su nombramiento y la cual se le denominó

Constancia de Nombramiento y/o Asignación de

Remuneraciones de fecha veintinueve de septiembre de mil

novecientos noventa y nueve, la cual implica que al ser

aceptada de conformidad lo obliga a cumplir con los deberes

inherentes a dicha documental y las consecuencias que sean

de acuerdo a la Ley, por lo que de conformidad con el artículo

18 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

el actor tenía el pleno conocimiento de su condición, en

especial de la fecha de ingreso.- De la forma en la que ha

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EXPEDIENTE 4151/11 O C T A V A S A L A

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quedado planteada la Litis, corresponde al demandado

acreditar la procedencia de sus excepciones y defensas.----------

XIII.- Por existir una cuestión de carácter perentorio,

como es la Excepción Prescripción que opone la Secretaría

Demandada, foja cincuenta vuelta a cincuenta y uno de autos;

se estudia en primer término la misma.- Aduce el excepcionista

lo siguiente:---------------------------------------------------------------------

“… en términos del artículo 250 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la cual refiere que prescriben

en diez años, las obligaciones favor del referido Instituto, por ende y suponiendo

sin conceder que las manifestaciones vertidas por el hoy actor fuesen ciertas, las

mismas se encuentran prescritas, pues dicho reclamo lo hace desde el 01 de

mayo de 1992, y entre esa fecha y la fecha de presentación de su demanda que

fue el día 24 de junio del 2011 han transcurrido 19 años, por ende es claro que su

derecho había prescrito…”-------------------------------------------------------------------

Por otro lado aduce el excepcionista que opone la

excepción de prescripción en términos del artículo 112 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, foja

cincuenta y ocho vuelta a cincuenta nueve de autos,

argumentando lo siguiente:-------------------------------------------------

“…se hace valer la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto a las

prestaciones que enlista en los incisos A) y B), que refiere como “… SE HAGA

CONSTAR LA ANTIGÜEDAD DEL DEMANDANTE, ESPECÍFICAMENTE EL

PERIODO COMPRENDIDO DEL 1 DE MAYO DE 1992 AL 30 DE SEPTIEMBRE

DE 1999,…” así como cubrir “…favor del actor…la cantidad que corresponda por

concepto de fondo de pensiones, seguro MÉDICO, Fondo de Vivienda del

FOVISSSTE. Asimismo realice las aportaciones al sistema de ahorro para el

sistema de ahorro para el retiro (SAR)…” lo anterior en términos del artículo 112

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que sólo concede

un año para promover la acción, cuyo plazo ha transcurrido en exceso, toda vez

que el hoy accionante pretende se le restituya una prestación que ya prescribió

para su reclamo, debido a que ha transcurrido en exceso el plazo(…) ya que su

demanda fue interpuesta en Oficialía de Partes de ese H. Tribunal el pasado 24

de junio de 2011 como se desprende del sello impreso en la demanda, así

también como del acuerdo plenario de fecha 05 de julio de 2011,

consecuentemente la acción para exigir de mi representada dicha prestación, y

demás prestaciones accesorias han prescritos POR EL PERÍODO

COMPRENDIDO DE UN AÑO ANTERIOR A LA FECHA DE PRESENTACIÓN

DE LA DEMANDA, por lo que, TODO LO RECLAMADO POR EL ACTOR anterior

al 24 de junio de 2010, SE ENCUENTRA PRESCRITO…”-------------------------------

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EXPEDIENTE 4151/11 O C T A V A S A L A

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Se considera que la presente excepción, es

improcedente, respecto a la prestación marcada bajo el inciso

A), consistente en el reconocimiento de antigüedad, toda vez,

que la misma constituye una prestación imprescriptible, ya que,

se trata de un reclamo de tracto sucesivo que se generó día a

día y hasta en tanto no sea reconocida expresamente por el

Titular de la dependencia, no puede decretarse la prescripción

de dicho reclamo.- Al efecto es aplicable los siguientes criterios

de jurisprudencia:-------------------------------------------------------------

“ANTIGÜEDAD, RECONOCIMIENTO DE LA. ES

IMPRESCRIPTIBLE.-El derecho al reconocimiento correcto de la antigüedad de

los trabajadores es imprescriptible, habida cuenta de que si bien se trata de una

cuestión meramente declarativa, no es en sí misma una acción de trabajo ni es

consecuencia de un nombramiento, es decir, no forma parte de las condiciones

de trabajo porque simplemente es un hecho, que en su caso, crea derechos a

partir del inicio de la relación de trabajo, de manera que el derecho a que se

reconozca la antigüedad que se generó al servicio de una dependencia, no se

extingue por su falta de ejercicio, ya que tiene su origen en la continuidad de los

servicios prestados por el trabajador durante determinado lapso, lo cual no puede

ser desconocido por la autoridad laboral. No. Registro: 194,355, Tesis aislada,

Materia(s): Laboral, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IX, Abril de 1999

Tesis: I.6o.T.57 L Página: 493 SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA

DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1576/99. Joel Jiménez

Peregrino. 12 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina

Pichardo Blake. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.--------------------------

Y como consecuencia de lo anterior, se considera que

la Excepción es improcedente, en cuanto a las aportaciones al

ISSSTE, FOVISSSTE Y SAR, ya que, las prestaciones de

seguridad social no emanan de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, sino que, es una garantía

individual consagrada en el artículo 123 Constitucional, por lo

tanto, es imprescriptible, sirve de sustento la siguiente tesis de

jurisprudencia que a la letra reza; ----------------------------------------

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SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y FONDO DE LA

VIVIENDA. CUANDO SE CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA AL

RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL, TAMBIÉN PROCEDE

RETROACTIVAMENTE RESPECTO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A

DICHOS FONDOS, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO RECLAMADAS.

Conforme a la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 2o. a

4o., 6o., 10, 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, y 1o. a 6o., 16, 21, 22, 25, 90 Bis-A a 90 Bis-C de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (abrogada), todo

trabajador que preste su servicio físico o intelectual, o ambos, para una

dependencia o entidad de la administración pública tiene derecho, entre otras

prestaciones, a la de seguridad social en general; por ello, los titulares de las

dependencias y entidades de la administración pública federal tienen la

obligación de inscribir a sus trabajadores ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que gocen de los

diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, entre ellos, el de accidentes y

enfermedades profesionales, enfermedades no profesionales, maternidad,

jubilación, invalidez, vejez y muerte; por lo que necesariamente deben remitir a

dicho instituto una relación del personal sujeto al pago de cuotas y descuentos,

así como enterarlas quincenalmente a dicho organismo. También tienen derecho

a ser incorporados al Sistema de Ahorro para el Retiro y al fondo de la vivienda, y

realizar las aportaciones correspondientes al referido instituto y a la institución de

crédito autorizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro,

en la cuenta individual abierta a su nombre, la cual se integra con dos

subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del fondo de la vivienda. Ahora bien, si

el trabajador ejerce la acción de reconocimiento de la existencia de la

relación laboral con determinada dependencia pública, y el Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje la tiene por reconocida; entonces, también debe

condenarse retroactivamente a la demandada al pago de las citadas

prestaciones de seguridad social, aun cuando no hayan sido reclamadas,

por ser una consecuencia directa e inmediata de la referida acción de

reconocimiento. Época: Décima Época, Registro: 160187, Instancia: Tribunales

Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2,

Materia(s): Laboral, Tesis: I.3o.T. J/29 (9a.), Página: 999.--------------------------------

Una vez resuelta esta cuestión, se procede al estudio

y valoración de las pruebas admitidas a las partes.-----------------

XIV.- Con relación a las pruebas admitidas a la

Secretaría Demandada se encuentra la Confesional a cargo

del actor, que se desahogó en audiencia de fecha veinte de

febrero del dos mil doce, fojas ciento quince de autos, carece

de valor probatorio ya que el absolvente negó todas las

posiciones que se le articularon.------------------------------------------

Copia certificada de la Constancia de

Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones, de

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fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos

noventa y nueve, expedida por la Secretaría Demandada a

nombre del actor, foja ochenta y dos, fue objetada en

autenticidad de contenido y firma, sin embargo, al ser un

documento ofrecido en términos del artículo 795 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tiene valor

probatorio para acreditar su contenido, de la cual se desprende

que el Administrador Local de Auditoría Fiscal de XALAPA

expide nombramiento al accionante en el puesto de Ayudante

de Auditor Fiscal Nivel 26, con vigencia a partir del primero de

octubre de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de

diciembre de mil novecientos noventa y nueve.-----------------------

La Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado, no fue objetado en

autenticidad de contenido y firma, por lo tanto, tiene valor

probatorio para acreditar su contenido de la cual se desprende

las condiciones y modalidades de la administración de los

seguros, prestaciones y servicios establecidos en el presente

ordenamiento, así como la del Fondo de la Vivienda, del

PENSIONISSSTE, de sus delegaciones y de sus demás

órganos desconcentrados, estarán a cargo del organismo

descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios,

denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, que tiene como objeto contribuir al

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EXPEDIENTE 4151/11 O C T A V A S A L A

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bienestar de los Trabajadores, Pensionados y Familiares

Derechohabientes.------------------------------------------------------------

El informe que rindió el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, visible a

foja ciento diecinueve y ciento veinte de autos, no fue objetado

en autenticidad de contenido y firma; por lo tanto tiene valor

probatorio para acreditar lo siguiente:-----------------------------------

Ruiz Monge Miguel Ángel, con R.F.C. RUMM620326, trabajador

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Servicio de

Administración Tributaria, con fecha de alta registrada el primero

de enero de 1999 y de baja el 03 de mayo de 2004, un reingreso el

28 de mayo de 2004 y de baja el 20 de junio de 2005, un riesgo el

01 de octubre del 2005, vigente a la fecha, bajo la modalidad 01

(todos los servicios, seguros y prestaciones).-----------------------------

Ruiz Monge Miguel Ángel, con R.F.C. RUMM620326, trabajador

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Servicio de

Administración Tributaria con un sueldo básico de cotización

$7,075.00”.-------------------------------------------------------------------------

Copia certificada del aviso de alta del trabajador

expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, a nombre del actor, foja

ochenta y cuatro de autos, fue objetado en autenticidad de

contenido y firma, sin embargo, al ser un documento ofrecido en

términos del artículo 795 de la Ley Federal de los Trabajadores

al Servicio del Estado, tiene valor probatorio para acreditar su

contenido, del cual se desprende que con fecha primero de

octubre de mil novecientos noventa y nueve el Servicio de

Administración Tributaria a través del Instituto citado dio de alta

al accionante.-------------------------------------------------------------------

Expediente personal que en este acto se tiene a la

vista, prueba común de las partes, del que se desprenden las

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siguientes documentales que adquieren valor probatorio para la

Litis:-------------------------------------------------------------------------------

FOJA DOCUMENTAL PERÍODO

219 CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO Y/O ASIGNACIÓN DE REMUNERACIONES DE FECHA 29/SEP/1999

01 /10/ 99 AL 31/ 12/ 99

169 HOJA DE CONSENTIMIENTO PARA SER ASEGURADO Y DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIO DEL SEGURO INSTITUCIONAL DE VIDA QUE NOMBRE LA DEPENDENCIA O ENTIDAD OTORGARA COMO PRESTACIÓN A LOS SERVIDORES PÚBLICOS ALTA EN LA DEPENDENCIA 1/MAYO/1992

11/MARZO/2012

111 DECLARACIÓN PATRIMONIAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DECLARACIÓN DE CONCLUSIÓN, DEPENDENCIA SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PUESTO AUDITOR

02/02/1999

XV.- De las pruebas admitidas al actor se encuentra la

confesional a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, que se desahogó en audiencia de fecha veintinueve

de noviembre del dos mil once, foja ciento dos a ciento tres de

autos, carece de valor probatorio ya que el absolvente negó

todas las posiciones que se le articularon.-----------------------------

Expediente personal que en este acto se tiene a la

vista, el cual ya fue valorado.----------------------------------------------

Original de oficio número 102-A-33-A9365, de fecha

veinte de octubre de mil novecientos noventa y dos, foja

quince, fue objetado en autenticidad de contenido y firma por su

propio firmante, por lo tanto, correspondía acreditar la causa de

su objeción, sin embargo, al no hacerlo así tiene valor

probatorio para acreditar su contenido del cual se desprende

que con la data ya citada el Jefe de Departamento

Administrativo de la Administración Fiscal Federal de Xalapa,

Departamento Administrativo Área de Recursos Materiales de la

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Secretaría de Hacienda y Crédito Público informa al accionante

que deberá llevar a cabo la limpieza del edificio de la A.F.F, de

la siguiente forma: Fiscalización, Auditoría, Pasillo Principal,

Cubículo del Área de P.A.M.A, Cubículo del C.P Esteban

Ricardez, Cubículo de la C.P Pilar Pérez, así como que

respecta al aseo sanitario de caballeros que quedara como ya

se había quedado.----------------------------------------------------------

Original de oficio número 324-A-VI-6-RUMM-

620326, de fecha veintitrés de septiembre de mil

novecientos noventa y cuatro, foja dieciséis de autos, fue

objetado en autenticidad de contenido y firma por su propio

firmante, por lo tanto, correspondía acreditar la causa de su

objeción, sin embargo, al no hacerlo así tiene valor probatorio

para acreditar que el Jefe del Departamento de Servicios

Administrativos de la Administración Local de Auditoría Fiscal

hace constar que el actor se encuentra adscrito a esa

Administración Local a partir del primero de mayo de mil

novecientos noventa y dos, con un puesto de notificador, con

clave 0566-N-069 y con un horario de lunes a viernes de ocho a

las quince horas de lunes a viernes.-------------------------------------

Original del acuse de recibo de la constancia de

pagos y retenciones número 002 de fecha treinta de abril

del mil novecientos noventa y tres, foja diecisiete de autos,

fue objetado en autenticidad de contenido y firma, en diligencia

actuarial de fecha trece de febrero del dos mil doce, foja ciento

diez de autos, el fedatario comisionado manifestó que no le

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fueron puesto a la vista los documentos materia de cotejo, por

lo que en audiencia de fecha veintinueve de febrero del dos mil

doce, foja ciento veintiuno de autos, decreto la deserción del

medio de perfeccionando, por lo tanto al ser un documento

susceptible de alteración carece de valor probatorio.---------------

Original del acuse de recibo del oficio número 102-

A-33-C-5910 de fecha primero de septiembre de mil

novecientos noventa y tres, foja dieciocho de autos, fue

objetado en autenticidad de contenido y firma por su propio

firmante, por lo tanto, correspondía acreditar la causa de su

objeción, sin embargo, al no hacerlo así tiene valor probatorio

para acreditar que el Administrador Local de la Auditoría Fiscal

de Jalapa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

autoriza al accionante en el puesto de Auditor, con R.F.C.

RUMM-620326 quien es visitador adscrito a esta Administración

Local de Auditoría de Fiscalía de esa Ciudad, quien señala se

encuentra facultado para ejercer actos propios de su cargo.------

Original del acuse de recibo del oficio número 381-

A-102-A-33-C-0860 de fecha diecisiete de enero de mil

novecientos noventa y cuatro, foja diecinueve de autos, fue

objetado en autenticidad de contenido y firma por su propio

firmante, por lo tanto, correspondía acreditar la causa de su

objeción, sin embargo, al no hacerlo así tiene valor probatorio

para acreditar que el Administrador Local de la Auditoría Fiscal

de Xalapa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,

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autoriza al accionante en el puesto de Auditor, con R.F.C.

RUMM-620326 quien es visitador adscrito a esa Administración

Local de Auditoría de Fiscalía de esa Ciudad, quien señala se

encuentra facultado para ejercer actos propios de su cargo.-----

Original del acuse de recibo del oficio número 381-

A-102-A-33-C-3717 de fecha veinticinco de abril del año mil

novecientos noventa y cuatro, foja veinte de autos, fue

objetado en autenticidad de contenido y firma por su propio

firmante, por lo tanto, correspondía acreditar la causa de su

objeción, sin embargo, al no hacerlo así tiene valor probatorio

para acreditar que el Administrador Local de Auditoría Fiscal de

Xalapa, expide constancia de identificación, con una vigencia

comprendida del primero de abril al treinta de junio de mil

novecientos noventa y cuatro, como Servidor Público adscrito a

dicha Administración en el carácter de Auditor, facultado para

realizar visitas domiciliarias, Auditorías, inspecciones, así como

verificaciones de mercancía de comercio, asegurar, embargar y

secuestrar mercancías de procedencia extrajera.--------------------

Original del acuse del oficio número 324-A-VI-6-

5181 de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y

cuatro, foja veintiuno de autos, fue objetado en autenticidad de

contenido y firma por su propio firmante, por lo tanto,

correspondía acreditar la causa de su objeción, sin embargo, al

no hacerlo así tiene valor probatorio para acreditar que con la

data ya citada el Administrador Local de Auditoría Fiscal

Número 7 de Xalapa de la Secretaría de Hacienda y Crédito

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Público, expide constancia de identificación a nombre del actor,

con el puesto de Auditor, para realizar visitas domiciliarias,

Auditorías, inspecciones, así como verificaciones de mercancía

de comercio, asegurar, embargar y secuestrar mercancías de

procedencia extrajera, por el periodo del treinta de junio al

treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.-

Original del acuse del oficio número 324-A-VI-6-

6948 de fecha trece de septiembre de mil novecientos

noventa y seis, foja veintidós de autos, fue objetado en

autenticidad de contenido y firma por su propio firmante, por lo

tanto, correspondía acreditar la causa de su objeción, sin

embargo, al no hacerlo así tiene valor probatorio para acreditar

que con la data ya citada el Administrador Local de Auditoría

Fiscal de Xalapa de la Secretaría de Hacienda y Crédito

Público, expide constancia de identificación a nombre del actor,

con el puesto de Auditor, para realizar visitas domiciliarias,

Auditorías, inspecciones, así como verificaciones de mercancía

de comercio, asegurar, embargar y secuestrar mercancías de

procedencia extrajera, por el periodo comprendido del trece de

septiembre al treinta y uno de diciembre de mil novecientos

noventa y síes.-----------------------------------------------------------------

Original del oficio número 324-A-VI-6-0070 de fecha

siete de enero de mil novecientos noventa y siete, foja

veintitrés de autos, fue objetado en autenticidad de contenido y

firma por su propio firmante, por lo tanto, correspondía acreditar

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la causa de su objeción, sin embargo, al no hacerlo así tiene

valor probatorio para acreditar que con la data ya citada el

Administrador Local de Auditoría Fiscal Número 39 de Xalapa

de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, expide

constancia de identificación a nombre del actor, con el puesto

de Auditor, para realizar visitas domiciliarias, Auditorías,

inspecciones, así como verificaciones de mercancía de

comercio, asegurar, embargar y secuestrar mercancías de

procedencia extrajera, por el periodo comprendido del siete de

enero al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.------

Original del oficio número 324-SAT-R5-L39-0082 de

fecha primero de julio de mil novecientos noventa y siete,

foja veinticuatro de autos, fue objetado en autenticidad de

contenido y firma por su propio firmante, por lo tanto,

correspondía acreditar la causa de su objeción, sin embargo, al

no hacerlo así tiene valor probatorio para acreditar que con la

data ya citada el Administrador Local de Auditoría Fiscal

Número 39 de Xalapa del Servicio de Administración Tributaria,

expide constancia de identificación a nombre del actor, con el

puesto de Auditor, para realizar visitas domiciliarias, Auditorías,

inspecciones, así como verificaciones de mercancía de

comercio, asegurar, embargar y secuestrar mercancías de

procedencia extrajera, por el periodo comprendido del primero

de julio al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa

y siete.---------------------------------------------------------------------------

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EXPEDIENTE 4151/11 O C T A V A S A L A

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Copia fotostática de los oficios números 324-SAT-

R5-L39-0189 y 324-SAT-R5-L39-8279 de fecha primero de

julio de mil novecientos noventa y ocho, fojas veintisiete y

veintiocho de autos, fueron objetados en autenticidad de

contenido y firma, sin embargo al carecer de medio de

perfeccionamiento carecen de valor probatorio al ser un

documentos susceptible de alteración.----------------------------------

Original del oficio número 324-SAT-R5-L39-0189 de

fecha siete de enero de mil novecientos noventa y ocho,

foja veintiocho de autos, fue objetado en autenticidad de

contenido y firma por su propio firmante, por lo tanto,

correspondía acreditar la causa de su objeción, sin embargo, al

no hacerlo así tiene valor probatorio para acreditar que con la

data ya citada el Administrador Local de Auditoría Fiscal

Número 39 de Xalapa del Servicio de Administración Tributaria,

expide constancia de identificación a nombre del actor, con el

puesto de Auditor, para realizar visitas domiciliarias, Auditorías,

inspecciones, así como verificaciones de mercancía de

comercio, asegurar, embargar y secuestrar mercancías de

procedencia extrajera, por el periodo comprendido del siete de

enero al veinticinco de junio de mil novecientos noventa y

ocho.------------------------------------------------------------------------------

Copia fotostática del memorándum número 69 de

fecha trece de febrero de mil novecientos noventa y ocho,

foja veintinueve de autos, fue objetado en autenticidad de

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EXPEDIENTE 4151/11 O C T A V A S A L A

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contenido y firma, en diligencia actuarial de fecha trece de

febrero del dos mil doce, foja ciento diez de autos, el fedatario

comisionado manifestó que no le fueron puestos a la vista los

documentos materia de cotejo, por lo que, en audiencia de

fecha veintinueve de febrero del dos mil doce, foja ciento

veintiuno de autos, decreto la deserción del medio de

perfeccionando, por lo tanto carece al ser un documento

susceptible de alteración carece de valor probatorio.---------------

Original del acuse de recibo del oficio número 324-

SAT-R5-L39-11296 de fecha primero de julio de mil

novecientos noventa y nueve, foja treinta de autos, fue

objetado en autenticidad de contenido y firma por su propio

firmante, por lo tanto, correspondía acreditar la causa de su

objeción, sin embargo, al no hacerlo así tiene valor probatorio

para acreditar que el Administrador Local de Auditoría Fiscal

Número 39 de Xalapa del Servicio de Administración Tributaria,

expide constancia de identificación a nombre del actor, con el

puesto de Auditor, para realizar visitas domiciliarias, Auditorías,

inspecciones, así como verificaciones de mercancía de

comercio, asegurar, embargar y secuestrar mercancías de

procedencia extrajera, por el periodo comprendido del primero

de julio al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa

y nueve.--------------------------------------------------------------------------

Original del acuse de recibo del oficio número 327-

SAT-R5-L39-0955 de fecha catorce de julio de mil

novecientos noventa y nueve, foja treinta y uno de autos, fue

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EXPEDIENTE 4151/11 O C T A V A S A L A

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objetado en autenticidad de contenido y firma por su propio

firmante, por lo tanto, correspondía acreditar la causa de su

objeción, sin embargo, al no hacerlo así tiene valor probatorio

para acreditar que el Coordinador Local de Recursos de Xalapa

del Servicio de Administración Tributaria informa al

Administrador Local de Auditoría Fiscal que la documentación

del periodo contable de mil novecientos noventa y uno a mil

novecientos noventa y tres para baja fue autorizada.---------------

Originales de treinta y cinco recibos de pago así

como dos copias fotostáticas expedidos por el Titular

Demandado a nombre del actor, foja treinta y dos a cuarenta

y uno; fueron objetados en cuanto autenticad de contenido y

firma, sin embargo al ser documentos expedidos por el propio

mandante tienen valor probatorio para acreditar que el

accionante en la segunda quincena del mes de octubre de mil

novecientos noventa y nueve, percibió la cantidad de $2,170.19

(Dos mil ciento setenta pesos 17/100 M.N).---------------------------

XVI.- Visto el contenido de las pruebas rendidas en

autos, adminiculadas con la Instrumental de Actuaciones y la

Presuncional Legal y Humana con fundamento en el artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se examina la siguiente controversia a verdad sabida y

buena fe guardada.-----------------------------------------------------------

El actor reclama la expedición de la Hoja Única de

Servicios, en que se haga constar que la antigüedad generó a

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EXPEDIENTE 4151/11 O C T A V A S A L A

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partir del primero de mayo de mil novecientos noventa y dos al

treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve; así el

pago de todas y cada una de las prestaciones que señala.- O

bien, sí como la Secretaría Demandada lo señala, carece de

acción y derecho para reclamar todas y cada una de las

prestaciones que señala, en virtud que nunca existió una

relación laboral, ni de ninguna especie, durante el periodo

comprendido del primero de mayo de mil novecientos noventa y

dos al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y

nueve, sino que la relación laboral que unió al actor y la

Secretaría Demandada se dio a partir de la expedición de su

nombramiento y al cual se le denominó Constancia de

Nombramiento y/o Asignación de Remuneraciones de fecha

veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve,

la cual implica que al ser aceptada de conformidad lo obliga a

cumplir con los deberes inherentes a dicha documental y las

consecuencias que sean de acuerdo a la Ley, por lo que de

conformidad con el artículo 18 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, el actor tenía el pleno

conocimiento de su condición, en especial de la fecha de

ingresó.--------------------------------------------------------------------------

Para acreditar su Excepción la Secretaría Demandada

ofreció la confesional a cargo de la parte actora; la copia

certifica de la Constancia de Nombramiento y/o Asignación de

Remuneraciones de fecha veintinueve de septiembre de mil

novecientos noventa y nueve; Ley del Instituto de Seguridad y

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Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; el informe a

cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado; copia certificada del aviso de alta del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado; y el expediente personal.------------------------------------

De los anteriores medios de convicción adquieren

relevancia para la Litis el expediente personal ofrecido por las

partes, y en especial el original del consentimiento para ser

asegurado y designación de beneficiarios del seguro

institucional de vida que a nombre de la dependencia o entidad

otorga como prestación a los Servidores Públicos, expedido por

la Demandada a nombre del actor, foja ciento sesenta y nueve,

se desprende en su recuadro “alta en la dependencia” primero

de mayo de mil novecientos noventa y dos.---------------------------

Ahora bien, esta documental adminiculada con el

original del acuse del oficio número 324-A-VI-6-RUMM-620326,

de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y

cuatro, visible a foja dieciséis de autos, acredita que el actor se

encuentra adscrito en la Administración Local de Auditoría

Fiscal Xalapa Veracruz, Departamento de Servicios

Administrativos Área de Recursos Humanos, a partir del

primero de mayo de mil novecientos noventa y dos, con un

puesto de notificador, con clave 0566-N-069 y con un horario de

lunes a viernes de ocho a las quince horas de lunes a viernes.--

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De los anteriores medios de convicción en relación con

los oficios que a continuación se detallan:--------------------------

NÚMERO ASUNTO PERIODO FOJA

102-A-33-C-9365 OFICIO DE ASIGNACIÓN DE NUEVAS LABORES

20 OCTUBRE 1992

15

324-A-VI-6- RUMM-620326 CONSTANCIA DE TRABAJO

1 DE MAYO 1992

16

102-A-33-C-5910

OFICIO DE IDENTIFICACIÓN CON EL PUESTO DE AUDITOR

1 SEPTIEMBRE

1993

18

381-A-102-A-33-C-0860 OFICIO DE IDENTIFICACIÓN CON EL PUESTO DE AUDITOR

17 ENERO 1994

19

381-A-102-A-33-C-3719 CONSTANCIA DE IDENTIFICACIÓN

01 ABRIL AL 30 JUNIO

1994

20

324-A-VI-6-5181 CONSTANCIA DE IDENTIFICACIÓN

30 DE JUNIO AL 31

DICIEMBRE 1994

21

324-A-VI-6-5181 CONSTANCIA DE IDENTIFICACIÓN

13 SEPTIEMBRE

AL 31 DE DICIEMBRE

1996

22

324-A-VI-6-0070 CONSTANCIA DE IDENTIFICACIÓN

07 ENERO AL 30 DE JUNIO

1997

23

324-SAT-R5-L39-0082 CONSTANCIA DE IDENTIFICACIÓN

01 JULIO AL 31 DE

DICIEMBRE 1997

24

324-SAT-R5-L39-0189 CONSTANCIA DE IDENTIFICACIÓN

07 ENERO AL 25 DE JUNIO

1998

25

324-SAT-R5-L39-8279 CONSTANCIA DE IDENTIFICACIÓN

01 JULIO AL 24 DE

DICIEMBRE 1998

26

322-SAT-RS-L39-04526 CONSTANCIA DE IDENTIFICACIÓN

17 SEPTIEMBRE

AL 31 DE DICIEMBRE

1998

27

324-SAT-R5-L39-0189 CONSTANCIA DE IDENTIFICACIÓN

07 ENERO AL 25 DE JUNIO

1998

28

324-SAT-R5-L39-11296 CONSTANCIA DE IDENTIFICACIÓN

01 JULIO AL 31 DE

DICIEMBRE 1999

30

Los cuales si bien fueron objetados en autenticidad de

contenido y firma, no menos lo es, que dicha objeción fue

realizada por su propio firmante, por lo tanto, correspondía

acreditar la causa de su objeción.- Al efecto son aplicables los

siguientes criterios de jurisprudencia que a continuación se

transcriben:---------------------------------------------------------------------

“DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE.

VALOR PROBATORIO DE LOS. En casos de objeción de documentos que

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aparecen firmados por el propio objetante, corresponde a este acreditar la causa

que invoque como fundamento de su objeción, y si no lo hace así dichos

documentos merecen valor pleno”.- Octava Época. Segundo Tribunal Colegiado

del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación. Tomo VI, Segunda

Parte-1, Julio a Diciembre de 1990, Tesis VI 2º. J/58. Página 347.--------------------

DOCUMENTOS OBJETADOS EN CUANTO AL SELLO QUE

OSTENTAN. Conforme a lo dispuesto en el artículo 811 de la Ley Federal del

Trabajo, cuando se objeta la autenticidad de un documento en lo que atañe a su

contenido, firma o huella digital, deben ofrecerse pruebas con respecto a esas

objeciones. Ahora bien, es verdad que dicho precepto legal no prevé lo relativo a

la objeción de un documento en cuanto al sello estampado en el mismo; sin

embargo, jurídicamente ha de considerarse que cuando la objeción se apoya en

la falsedad del sello que ostenta la copia exhibida por alguna de las partes, al

objetante corresponde acreditar la falsedad alegada; de no hacerlo, el documento

en cuestión merece plena credibilidad. Época: Novena Época, Registro: 1010265,

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Jurisprudencia,

Fuente: Apéndice 1917-Septiembre 2011, Tomo VI. Laboral Segunda Parte -

TCC Primera Sección - Relaciones laborales ordinarias Subsección 2 - Adjetivo,

Materia(s): Laboral, Tesis: 1470, Página: 1504.----------------------------------------------

En consecuencia, al no haber acreditado la causa de

su objeción, los oficios antes aludidos adquieren valor

probatorio pleno, para acreditar que el accionante se

desempeñó a partir del primero de mayo de mil novecientos

noventa y noventa y dos.----------------------------------------------------

En este orden de ideas de los originales de los cuatro

oficios y nueve constancias de identificación, visibles a fojas

quince, dieciséis, dieciocho y diecinueve, veinte a treinta de

autos, acreditaron que el accionante prestó su servicios para la

Administración Local de Auditoría Fiscal de Jalapa de la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el puesto de

Limpieza y Auditor desde el primero de mayo del año mil

novecientos noventa y dos, así como por los años mil

novecientos noventa y tres, mil novecientos noventa y cuatro,

mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y seis

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y mil novecientos noventa y ocho y hasta el treinta de

septiembre de mil novecientos noventa y nueve.---------------------

No obsta para lo anterior, que el demandado se

excepcione argumentando que el actor únicamente ingresó a

laborar a partir del primero de octubre de mil novecientos

noventa y nueve, y que es a partir de esta fecha que se deba

reconocer su antigüedad, toda vez que como quedó asentado

existen pruebas que demuestran que el actor ha prestado sus

servicios desde el primero de mayo de mil novecientos noventa

y dos, aunado a que le correspondía la carga de la prueba para

acreditar la fecha real de ingreso en términos del artículo 784

fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dice:

“…Artículo 784.- La Junta eximirá de la carga de la prueba al

trabajador, cuando por otros medios este en posibilidad de llegar al conocimiento

de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los

documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación de conservar en la

empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos

los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón

probar su dicho cuando exista controversia sobre:------------------------------------------

II.- Antigüedad del trabajador;”-----------------------------------------------------

En virtud de lo anterior es procedente condenar a la

Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a reconocer que

existió un vínculo laboral con el C. Ruíz Monge Miguel Ángel,

por el período comprendido del primero de mayo de mil

novecientos noventa y dos al treinta de septiembre de mil

novecientos noventa y nueve; a consecuencia de esto el Titular

Demandado debe de expedir el nombramiento o constancia de

inclusión en las listas de raya de los trabajadores del Titular

Demandado por el período antes mencionado; con base a la

aclaración de demanda presentada el doce de mayo del dos mil

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trece, foja 380, así mismo, es procedente condenar al Titular

Demandado a que reconozca la antigüedad del actor, así como

a expedir a su favor la Hoja Única de Servicios en donde se

ampare el período indicado.-----------------------------------------------

Finalmente, por cuanto hace al pago de las

aportaciones a favor del C. Ruíz Monge Miguel Ángel por

concepto de Fondo de Pensiones, Seguro Médico, Sistema de

Ahorro para el Retiro (SAR) ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado

(ISSSTE), así como Fondo de Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio

del Estado (FOVISSSTE); visto que se condenó a la inclusión a

las listas de raya de los trabajadores del Titular Demandado por

el período comprendido del primero de mayo de mil novecientos

noventa y dos, al treinta de septiembre de mil novecientos

noventa y nueve, es procedente condenar a la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público a realizar tales aportaciones por el

período antes mencionado, debiendo entregar las constancias

correspondientes en donde se vean reflejadas dichas

aportaciones, por el mismo período, lo anterior con fundamento

en el artículo 43, fracción VI de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, así como el criterio de

jurisprudencia que al rubro establece SISTEMA DE AHORRO

PARA EL RETIRO Y FONDO DE LA VIVIENDA. CUANDO SE

CONDENA A UNA DEPENDENCIA PÚBLICA AL RECONOCIMIENTO

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DE LA RELACIÓN LABORAL, TAMBIÉN PROCEDE

RETROACTIVAMENTE RESPECTO DE LAS APORTACIONES

RELATIVAS A DICHOS FONDOS, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO

RECLAMADAS, que en obvio de repeticiones innecesarias, se

inserta como si a la letra rezara; en la inteligencia que, tanto el

actor como el Demandado deberán estarse a lo previsto por el

artículo 21, primer párrafo de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que a la letra

dice;-------------------------------------------------------------------------------

Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen

de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador

el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto,

de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se

emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el

pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el

monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no

retenidos será a su cargo.-----------------------------------------------------------------

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 124 Fracción I, artículo 124 Bis Fracción I, 137 y

demás relativos y concordantes de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado

B del artículo 123 Constitucional, es de resolverse y se; ----------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Por acuerdo plenario de fecha veintiocho

de noviembre del dos mil catorce, se dejó insubsistente el laudo

de fecha diecisiete de junio del dos mil catorce, en los términos

de la Ejecutoria DT- 1608/2014.-------------------------------------------

SEGUNDO.- El actor acreditó la procedencia de su

acción y el Titular Demandado no justificó sus excepciones y

defensas.------------------------------------------------------------------------

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TERCERO.- Se condena al Titular de la Secretaría de

Hacienda y Crédito Público, a reconocer que existió un vínculo

laboral con el C. Ruíz Monge Miguel Ángel, por el período

comprendido del primero de mayo de mil novecientos noventa y

dos al treinta de septiembre de mil novecientos noventa y

nueve; a consecuencia de esto, el Titular Demandado debe de

expedir el nombramiento o constancia de inclusión en las listas

de raya de los trabajadores del Titular Demandado por el

período antes mencionado; así mismo, es procedente condenar

al Titular Demandado a que reconozca la antigüedad del actor,

así como a expedir a su favor la Hoja Única de Servicios en

donde se ampare el período indicado; al pago de las

aportaciones a favor del C. Ruíz Monge Miguel Ángel por

concepto de Fondo de Pensiones, Seguro Médico, Sistema de

Ahorro para el Retiro (SAR) ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado

(ISSSTE), así como Fondo de Vivienda del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio

del Estado (FOVISSSTE); por el período comprendido del

primero de mayo de mil novecientos noventa y dos al treinta de

septiembre de mil novecientos noventa y nueve.---------------------

Todo lo anterior en virtud de lo expuesto y fundado en

el último considerando de la presente resolución.--------------------

CUARTO.- Comuníquese al Noveno Tribunal

Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, que se ha

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dado cumplimiento en todos sus términos a lo ordenado por ese

alto Tribunal en la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo

DT.- 1608/2014.---------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE y, en su

oportunidad archívese el presente asunto como total y

definitivamente concluido.---------------------------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron

los CC. Magistrados que integran la Octava Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje por UNANIMIDAD DE

VOTOS en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.-------------

JCRD*rlhg

MAGISTRADO PRESIDENTE

RAFAEL MORENO BALLINAS

MAG. REPTE. GOB. FED. MAG. REPTE. TRABAJADORES

LIC. SUSANA BARROSO MONTERO LIC. ÁNGEL H. FÉLIX ESTRADA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

LIC. ANTONIO JUÁREZ BALTAZAR

ESTA HOJA PERTENECE AL LAUDO DICTADO EN EL EXPEDIENTE 4151/11

PROMOVIDO POR EL C. MIGUEL ÁNGEL RUIZ MONGE VS SECRETARÍA DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.------------------------------------------------------------