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Página 1 de 4 Responsabilidad internacional de los estados. Se origina en las conductas violatorias de las normas de derecho internacional llevadas a cabo por los sujetos de este. Esta puede provenir de conductas violatorias que atacan a las personas, los bienes o cualesquiera derechos de otro Estado. La CDI ha considerado pertinente distinguir entre la responsabilidad subjetiva que nace por la violación de una norma internacional y aquella responsabilidad que surge de los daños realizados por las actividades ultrarriesgosas. La comisión engloba los dos elementos constitutivos del hecho generador de responsabilidad internacional. ELEMENTO OBJETIVO Para poder calificar de ilícito un acto, desde el punto de vista del derecho internacional, es preciso que la obligación que dicho acto que contravenga esté en vigor al tiempo de la realización de tal violación. ELEMENTO SUBJETIVO Respecto a este elemento conviene a hacer tres observaciones: A) Es evidente que los estados requieren de personas para su actuación. B) Es el estado el único sujeto relevante y no la persona. C) En virtud del derecho internacional puede atribuirse al Estado un comportamiento individual como hecho ilícito. Estos elementos han sido confirmados por la práctica del Estado la jurisprudencia y la doctrina como requisitos esenciales para el nacimiento de la responsabilidad internacional. "Para que un estado incurra en responsabilidad es necesario que una ilícito internacional le sea imputado, esto es, que exista una violación de un deber impuesto por un estándar jurídico internacional". Tradicionalmente, la responsabilidad internacional de los Estados se ha clasificado en: A) Directa o inmediata, cuando el daño procede de un acto propio del Estado. B) Indirecta o mediata, cuando el Estado es responsable por los daños causados por otros estados que se encuentran en cierta situación de dependencia con él. La responsabilidad internacional puede ser originada por: 1. La comisión de hechos ilícitos; o 2. Actividades ultra riesgosas. EL HECHO DEL ESTADO el proyecto considera como hechos del Estado los siguientes: I) El comportamiento de cualquiera de sus órganos. II) El comportamiento realizado por cualquier órgano de una entidad pública territorial. III) El comportamiento de una entidad que no forma parte de la estructura, pero que está facultada para ejercer prerrogativas del poder público. Zaira Fernanda Rebollo Razón

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Responsabilidad internacional de los estados. Se origina en las conductas violatorias de las normas de derecho internacional llevadas a cabo por los sujetos de este. Esta puede provenir de conductas violatorias que atacan a las personas, los bienes o cualesquiera derechos de otro Estado.La CDI ha considerado pertinente distinguir entre la responsabilidad subjetiva que nace por la violación de una norma internacional y aquella responsabilidad que surge de los daños realizados por las actividades ultrarriesgosas.La comisión engloba los dos elementos constitutivos del hecho generador de responsabilidad internacional.ELEMENTO OBJETIVOPara poder calificar de ilícito un acto, desde el punto de vista del derecho internacional, es preciso que la obligación que dicho acto que contravenga esté en vigor al tiempo de la realización de tal violación.ELEMENTO SUBJETIVORespecto a este elemento conviene a hacer tres observaciones:A) Es evidente que los estados requieren de personas para su actuación.B) Es el estado el único sujeto relevante y no la persona.C) En virtud del derecho internacional puede atribuirse al Estado un comportamiento individual

como hecho ilícito.Estos elementos han sido confirmados por la práctica del Estado la jurisprudencia y la doctrina como requisitos esenciales para el nacimiento de la responsabilidad internacional. "Para que un estado incurra en responsabilidad es necesario que una ilícito internacional le sea imputado, esto es, que exista una violación de un deber impuesto por un estándar jurídico internacional".Tradicionalmente, la responsabilidad internacional de los Estados se ha clasificado en:A) Directa o inmediata, cuando el daño procede de un acto propio del Estado. B) Indirecta o mediata, cuando el Estado es responsable por los daños causados por otros esta-

dos que se encuentran en cierta situación de dependencia con él.La responsabilidad internacional puede ser originada por: 1. La comisión de hechos ilícitos; o2. Actividades ultra riesgosas.EL HECHO DEL ESTADOel proyecto considera como hechos del Estado los siguientes:I) El comportamiento de cualquiera de sus órganos.II) El comportamiento realizado por cualquier órgano de una entidad pública territorial.III) El comportamiento de una entidad que no forma parte de la estructura, pero que está facultada

para ejercer prerrogativas del poder público.IV) El comportamiento de órganos puestos a su disposición por otro estado siempre que haya

actuado en el ejercicio de prerrogativas del poder público del Estado.V) Los actos no autorizados y ultra vires de sus órganos.VI) El comportamiento de una persona que actúa bajo la dirección de ese estado. VII)El comportamiento de una persona que no se les dio formalmente la investidura de órganos

propios del Estado. VIII) El comportamiento de un movimiento insurreccional que se convierta en un gobierno de un

Estado.IX) El comportamiento que el Estado reconoce y adopta como propio.RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS DE SUS ÓRGANOS Como los estados sólo pueden actuar a través de individuos, ante el derecho internacional sola-mente responden en principio del comportamiento de sus órganos y no de los actos de sus súbdi-tos.El art. 4 del Proyecto de artículos dispone que:1. Se considera de hecho del Estado según el derecho internacional el comportamiento de todo

órgano del Estado.2. Se entenderá que órgano incluye toda persona o entidad que tenga esa condición según el

derecho interno del Estado.

VIOLACION DE UNA OBLIGACIÓN INTERNACIONAL

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En su artículo 12, el proyecto señala:Hay violación de una obligación internacional por un Estado cuando un hecho de ese estado no está en conformidad con lo que de él exige esa obligación, sea cual fuere el origen o la naturaleza de esa obligación.La obligación internacional puede derivar de una costumbre, tratado o cualquier otra fuente de derecho internacional, y es indispensable para fincar responsabilidad internacional en la obligación Se encuentre en vigor.La comisión del crimen internacional exige que se viole una obligación que sea "esencial" para la salvaguarda de los intereses "fundamentales" de la comunidad internacional.CIRCUNSTANCIAS EXCLUYENTES DE LA ILICITUD DEL HECHO.Las circunstancias que excluyen la ilicitud de un hecho refiriéndose al consentimiento, las contramedidas, caso fortuito y fuerza mayor, peligro extremo, estado de necesidad y legítima defensa.EL CONSENTIMIENTO El art. 20 del proyecto señala:El consentimiento válido de un estado a la comisión por otro estado de un hecho determinado excluye la solicitud de tal hecho en relación con el primer estado en la medida en que lecho permanece dentro de los límites de dicho consentimiento.Es indispensable que dicho consentimiento reúna ciertos requisitos:1. Debe ser válidamente prestado.2. Debe constar claramente.3. Puede ser anterior o incluso posterior a la comisión. Del hecho al que se refiera.Max Sorensen, este consentimiento "debe prestarse con anterioridad o simultáneamente a la violación. El consentimiento retroactivo constituirá una renuncia al derecho de reclamar la reparación, pero no podría reparar la violación del derecho internacional que ha tenido lugar".LEGÍTIMA DEFENSACómo causa excluyente del licitud, el proyecto menciona la legítima defensa. En su art. 21 dispone:La ilícito del hecho de un estado queda excluida y ese hecho constituye una medida lícita de legítima defensa tomada de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.Las requisitos exigidos son:A) Ataque armado por parte de n tercer Estado.B) Las medidas de legítima defensa, tomadas por el Estado atacado, deberán comunicarse in-

mediatamente al Consejo de Seguridad.C) Éstas medidas no deben afectar de manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo

de Seguridad, a fin de tomar las medias necesarias para mantener la paz y seguridad interna-cionales.

LAS CONTRAMEDIDASSon sanciones que el derecho internacional permite que sean ejercidas por un Estado afectado por el incumplimiento de una obligación internacional.De conformidad con los artículos 49 a 51 del proyecto de en:A) inducir al Estado responsable del hecho ilícito a cumplir con las obligaciones internacionales

que le incumben.B) Limitas aplicación hasta que cese el incumplimiento del Estado responsable.C) Adoptarse en forma que permita la reanudación del cumplimiento de dichas obligaciones.D) Ser proporcionales al perjuicio sufrido.E) No exigen al Estado que las emplean de las siguientes obligaciones:

A) Abstenerse a recurrir a la amenaza.B) Proteger los derechos humanos.C) Observar las obligaciones de carácter humanitario que prohiben las represalias.D) Observar las normas imperativas del derecho internacional general.E) Respetar la inviolabilidad de los agentes, locales, archivos y documentos diplomáticos

y consulares.LA FUERZA MAYOR Y CASO FORTUITOPara que opere la fuerza mayor o el caso fortuito, es necesario:

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A) que la fuerza irresistible o el acontecimiento exterior imprevisible sean de tal magnitud que hagan que sea materialmente imposible que el Estado adopte un comportamiento acorde con la obligación Internacional.

B) Que el acontecimiento exterior cuestión no sea previsible.C) El estado que alegue caso fortuito o fuerza mayor no haya contribuido intencionalmente o por

negligencia, a la realización de la circunstancia de que se trate.EL PELIGRO EXTREMOEsta circunstancia sólo opera si se encuentra en peligro la vida del individuo-órgano del Estado,. No operará cuando el propio individuo-órgano del Estado haya provocado dicha situación.EL ESTADO DE NECESIDADAnilotti señala que el estado de necesidad consiste en la inobservancia del deber internacional: En cuanto peligro la existencia misma del Estado, porque en ese caso no está ya en un juego simple conflicto de intereses, sino que interviene una razón de orden superior cuyo valor está enérgicamente subentendido en cualquier obligación asumida por un estado.LA RESTITUCIÓNEs la forma normal de reparación, de manera que se indemnizan sólo cuando la restitución no sea posible. El propósito es restablecer la situación que hubiera existido de no haber ocurrido el acto.La restitución en especie es considerada como el modo de reparación por excelencia y se traduce en un restablecimiento efectivo de la situación.LA INDEMNIZACIÓNEs la forma más usual de reparación por ser el dinero la medida de las cosas valiosas. De recompensa compensar todos los daños que se produzca una consecuencia del acto ilícito, incluidas aquellas utilidades que se dejaron de percibir y que, en caso de no haberse realizado dicho acto, se hubieran obtenido.La indemnización se presenta en las siguientes circunstancias:A) Cuando la restitución en especie no sea susceptible de ser concedida.B) Cuando existe de por medio un acuerdo entre las partes.C) Cuando las consecuencias del hecho ilícito no logren ser totalmente resarcibles recurriendo a

la forma de restitución es especie.LA SATISFACCIÓN Es la adecuada para reparar los perjuicios no materiales ocasionados a la dignidad de un Estado.Se diferencia de la restitución en la medida que la satisfacción no logra un restablecimiento del statu quo ante.En cuanto a su distinción con la indemnización, algunos autores consideran que la indemnización reviste un carácter patrimonial, y la satisfacción un carácter estrictamente no pecuniario.Ubicas como formas de satisfacción las siguientes:A) La presentación de excusas.B) El castigo de la persona autora del daño moral.C) La declaración de la ilegalidad del acto.D) La satisfacción de carácter pecunario.

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