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    1. MARCO LEGAL

    El ltimo prrafo del artculo 189 del Cdigo penal es el que quiz tiene mucha controversia en nuestrosistema penal, por el tema de la aplicacin de la ley penal en el tiempo, precisamente por las sucesivasmodificaciones legales que ha tenido desde el nacimiento del Cdigo penal en el ao 1991, teniendosiempre como circunstancias agravantes dos situaciones concretas: organizaciones y bandas delictivasy el concurso con el delito de lesiones corporales.

    Como veremos la redaccin legal actual es mediante la ltima modificatoria producida travs de la LeyNro. 27472 (05-06-01) que ha quedado regulada de la siguiente manera:

    La pena ser de cadena perpetua cuando el agente acte en calidad de integrante de una organizacindelictiva o banda, o si, como consecuencia del hecho, se produce la muerte de la vctima o se le causalesiones graves a su integridad fsica o mental.

    2. EVOLUCIN LEGISLATIVA

    La versin original del ltimo prrafo del artculo 189 del Cdigo penal Decreto Legislativo Nro. 635-tuvo la siguiente redaccin:

    En los casos de concurso de delitos contra la vida y la salud, la pena se aplica sin perjuicio de otra ms

    grave que pudiera corresponder en cada caso

    El ltimo prrafo, del artculo 189 del Cdigo penal, la primera modificacin se realiz a travs de la LeyNro. 26319 (01-06-94) en el sentido que incrementa la pena cuando el agente acta en calidad de jefe,cabecilla o dirigente de una organizacin destinada a cometer el delito de robo. En este supuesto tpico lapena sera no menor de quince ni mayor de veinticinco aos.

    Posteriormente, mediante el artculo 1 de la Ley Nro. 26630 (21-06-96) se modifica nuevamente el art-culo 189 del Cdigo penal con el siguiente texto:

    La pena ser cadena perpetua cuando el agente acta en calidad de integrante de una organizacindestinada a perpetrar estos delitos o con empleo de armamentos materiales o artefactos explosivos o concrueldad.

    Luego viene la modificacin a travs del Decreto Legislativo Nro. 896 Ley contra los Delitos Agravados-

    EL DELITO DE ROBO AGRAVADO PRODUCIDO PORORGANIZACIN CRIMINAL O BANDA Y MUERTE O

    LESIONES GRAVES. COMENTARIOS A PARTIR DELARTCULO 189, LTIMO PRRAFO DEL CDIGO

    PENALJames Retegui Snchez

    Doctor en Derecho, Universidad de Buenos Aires. Docente de postgrado en la Universidad Peruana Los Andes.Juez Penal de Huancayo.

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    donde el artculo 189 del Cdigo penal, qued re-dactado de la siguiente manera:

    12. La pena ser de cadena perpetua cuando elagente acte en calidad de integrante de una orga-

    nizacin delictiva o banda, o si como consecuenciadel hecho se produce la muerte de la vctima o secausa lesiones graves a su integridad fsica o men-tal.

    Nuevamente se produce otra modificacin en estearticulado, mediante la Ley Nro. 27472 (05-06-01),donde queda redactado de la siguiente manera:

    La pena ser de cadena perpetua cuando el agente

    acte en calidad de integrante de una organizacindelictiva o banda, o si como consecuencia del he-cho se produce la muerte de la vctima o se causalesiones graves a su integridad fsica o mental.

    3. COMENTARIOS A PARTIR DEL LTIMO P-RRAFO DEL ARTCULO 189 CDIGO PENAL

    El presente tipo penal agravatorio tiene dos mo-mentos bien definidos a tener en consideracin, losmismos que a continuacin pasamos a exponerlos:

    3.1. En cuanto a la calidad de integrante de unaorganizacin delictiva o banda.

    1 R.N N. 2843 2006, AREQUIPA, 03/07/08. Quinto: Que, respecto al delito de asociacin ilcita para delinquir, previsto enel artculo trescientos diecisiete del Cdigo Penal, sanciona la conducta del agente por la sola pertenencia a una agrupacindelictiva independientemente de los delitos que se realicen, lo que constituye la materializacin de su finalidad colectiva, es derecalcar que dicha agrupacin sta conformada por un conjunto de personas organizadas en funcin a una estructura basadaen la distribucin de roles, ligados por la finalidad colectiva de cometer delitos, en tal sentido el Colegiado Superior al absolver

    a los procesados por este ilcito no ha tenido en cuenta que aqullos formaran parte de la banda denominada "Los Cachim-bos, dedicada a perpetrar robos a mano armada en diferentes lugares de la ciudad de Arequipa.2R. N. N 1296-2007, LIMA NORTE,12/0/12/07 cabe indicar que para la configuracin de este ilcito se requiere los si-guientes elementos: a) agrupacin: este delito es necesariamente plurisubjetivo o pluripersonal delito de convergencia- cuyaconducta tpica consiste en formar parte de un agrupacin criminal delito de comisin permanente o de tracto sucesivo-,esta agrupacin debe conformarse por el acuerdo de dos o ms personas para dedicarse a determinada actividad ilcita, y debedestacarse tambin como elemento tpico la permanencia, esto es, la existencia de un vnculo estable y duradero de variossujetos, orientados a la ejecucin de un programa criminal de carcter indeterminado; b) la agrupacin debe tener por fina-lidad la comisin de delitos: se trata de asociaciones que tenga por objeto cometer delitos o, que despus de constituidas pro-muevan la comisin de delitos inclusive no es necesario que los actos delictivos se hayan perpetrados-; c) Pertenencia: en laorganizacin jerrquica de la asociacin primero se encuentran los fundadores y directores, que son quienes tienen funcionesdirectivas, y luego estn quienes pertenecen a la asociacin (integrantes).Todos ellos forman parte de la asociacin criminal los intranets; y, d) el tipo subjetivo: se requiere necesariamente el dolo, es decir, que el sujeto debe saber que forma parte de

    una asociacin que tiene por finalidad la comisin de delitos. Adems en el Acuerdo Plenario nmero cuatro dos mil seis/CJ- ciento diecisis, del tres de octubre de dos mil seis, se dej establecido que el indicado tipo legal (de asociacin ilcita)sanciona el solo hecho de formar parte de la agrupacin a travs de sus notas esenciales, que le otorgan una sustantividadpropia, de (a) relativa organizacin (b) permanencia o estabilidad y (c) nmero mnimo de personas sin que se materialice susplanes delictivos.

    En este punto de los delitos patrimoniales a su vezel legislador patrio ha equiparado punitivamentelo que conceptualmente es totalmente distinto. As,ha equiparado el rgimen de intervencin delicti-

    va de organizacin criminal con el concepto de

    banda criminal; as, como sabemos, el conceptode organizacin tiene sus propios requisitos dog-mticos tan igual como el delito de asociacin ilci-ta (artculo 317 del Cdigo penal), tal como se hadesprendido de la jurisprudencia penal nacional:pertenencia a una organizacin, irrelevancia de losdelitos que se comentan, organizacin en funcin adistribucin de roles1; en otro fallo judicial los pre-supuestos de la organizacin criminal son: agru-pacin, finalidad delictiva, pertenencia a la organi-

    zacin y dolo del agente2

    . Al legislador nacional, almomento de producirse la modificatoria en el ao1999 poco o nada le ha interesado la correcta de-limitacin jurdico-conceptual de organizacin ybanda.

    En ese sentido, lo nico que le interes era sancio-nar de manera drstica cadena perpetua el con-

    junto de personas fsicas, ms o menos organiza-das y duraderas en el tiempo dedicadas al delito derobo, teniendo como objetivo el legislador un claronorte de la eficiencia poltico-criminal en funcin ala dureza de las penas conminadas, porque la penapara este delito agravado es de cadena perpetua,

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    vulnerndose con ello el principio de racionalidady humanidad de las penas; olvidando, o mejor di-cho vulnerando otro principio fundamental comoes el de jerarqua de bienes jurdicos protegidos(El patrimonio vale ms, o se protege ms que la

    vida humana misma?).

    La irracionalidad de la incorporacin del artculo189, ltimo prrafo del Cdigo penal, debe teneralguna diferencia con el delito de asociacin ilcitadel artculo 317 del Cdigo penal. Por un lado, enel caso del artculo 189, ltimo prrafo, del C-digo penal los sujetos activos efectivamente tienenque intervenir en la comisin de un delito patri-monial de sustraccin mediante violencia (robo);

    por el contrario, este requisito de la intervencinno es indispensable para la configuracin tpica deldelito de asociacin ilcita desde que tiene autono-ma dogmtica, y adems de la inconcrecin de lafinalidad delictiva de la asociacin 3.

    El Acuerdo Plenario Nro. 08-2007 de la Corte Su-prema de la Repblica ha sealado que La dife-renciacin sistemtica que realiza el artculo 189del Cdigo Penal, respecto a la intervencin de unapluralidad de agentes en la comisin de un robo,permite sostener que se trata de dos circunstanciasagravantes distintas. Por un lado, la pluralidad deagentes prevista en el inciso 4) del primer prrafoalude a un concierto criminal en el que el proce-der delictivo conjunto es circunstancial y no per-manente. Se trata, pues, de un supuesto bsico decoautora o coparticipacin, en el que los agentesno estn vinculados con una estructura organi-zacional y con un proyecto delictivo de ejecucincontinua. Por otro lado, la agravante que contem-

    pla el prrafo in fine del citado artculo alude a un

    proceder singular o plural de integrantes de unaorganizacin criminal sea esta de estructura jerr-quica vertical o flexible horizontal.

    En consecuencia, no son circunstancias compati-

    bles. En la organizacin criminal la pluralidad deagentes es un componente bsico de su existencia,mas no de su actuacin. Es decir, esta clase de agra-

    vante exige mnimamente que el agente individualo colectivo del robo sea siempre parte de una es-tructura criminal y acta en ejecucin de los desig-nios de sta. Siendo ello as, la circunstancia agra-

    vante del inciso 4) del primer prrafo del artculo189 del Cdigo Sustantivo se aplicar, nicamen-te, cuando no exista esa conexin con los agentes

    en nmero mnimo de dos- con una organizacincriminal 4.

    De otro lado, la imputacin paralela de cargos porintegracin en una organizacin criminal en estoscasos no es procedente y, de plantearse, se le debedesestimar porque el artculo 317 del Cdigo Pe-nal opera como un tipo subsidiario a la comisinde uno o ms robos por integrantes de dicha es-tructura delictiva. No se presenta en estos casos unconcurso ideal o real de delitos. Obrar en sentidocontrario implicara una doble valoracin del mis-mo factor agravante. En el contexto analizado espertinente considerar tambin la participacin deun mismo sujeto en varias organizaciones crimi-nales . 5Esta hiptesis es posible en el caso de es-tructuras flexibles, como las denominadas grupocentral o la red criminal. En tales casos, se pro-ducir un concurso real homogneo en relacin alartculo 317 del Cdigo Penal, debindose aplicarlos efectos penales correspondientes a dicha clase

    de concurso de delitos 6.

    3R. N. N 1296-2007, LIMA NORTE,12/0/12/07 En tal virtud, el delito de asociacin ilcita para delinquir se consuma desdeque se busca una finalidad ya inicialmente delictiva, no cuando en el desenvolvimiento societario se cometan determinadasinfracciones; ni siquiera se requiere que se haya iniciado la fase ejecutiva del mismo. Por ello mismo, tampoco cabe sostener laexistencia de tantas asociaciones como delitos se atribuya al imputado. La asociacin es autnoma e independiente del delitoo delitos que a travs de ella se cometan no se requiere llegar a la precisin total de cada accin individual en tiempo y lugar;pudiendo apreciarse un concurso entre ella y estos delitos, pues se trata de sustratos de hechos diferentes y, por cierto, de unbien jurdico distinto del que se protege en la posterior accin delictiva que se comete al realizar la actividad ilcita para la quela asociacin se constituye () En sntesis, es un contrasentido pretender abordar el tipo legal de asociacin ilcita para delin-quir en funcin de los actos delictivos perpetrados, y no de la propia pertenencia a la misma. No se sta ante un supuesto de

    codelincuencia en la comisin de los delitos posteriores, sino de una organizacin instituida con fines delictivos que presentauna cierta inconcreacin sobre los hechos punibles a ejecutar.4Vase, el Acuerdo Plenario Nro. 08-2007 de la Corte Suprema de la Repblica.5Vase, el Acuerdo Plenario Nro. 08-2007 de la Corte Suprema de la Repblica.6Vase, el Acuerdo Plenario Nro. 08-2007 de la Corte Suprema de la Repblica.

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    7Acuerdo Plenario N 3-2008/cj-116

    3.2. Produccin de muerte o lesiones graves a la in-tegridad fsica o mental de la vctima. Precisionesen torno al delito de asesinato (artculo 108, inciso2 CP). A propsito del Acuerdo Plenario Nro. 03 2008 de la Corte Suprema

    El ordenamiento penal vigente contiene dos tiposlegales que aluden a la muerte de una persona enconexin con la comisin de otro delito. Se tratade los artculos 108 CP sobre el delito de asesinatoy 189 CP sobre delito de robo con agravantes. Enefecto en estas disposiciones se regula lo siguiente:

    > Artculo 108 CP: Ser reprimido [] el quemate a otro concurriendo cualquiera de las si-

    guientes circunstancias:2. Para facilitar u ocultar otro delito.

    > Artculo 189 (ltimo prrafo) CP: La pena ser[], cuando [] como consecuencia del hecho, seproduce la muerte de la vctima.

    Estas normas han originado divergentes interpre-taciones judiciales que se han concretado en reso-luciones que califican indistintamente los hechoscomo homicidio calificado o robo con muerte sub-secuente, pero que no llegan a fijar de forma claracuando se incurre en uno u otro caso.

    El ltimo prrafo del artculo 189 del Cdigo pe-nal expresamente, en la siguiente parte pertinente,lo siguiente: o si, como consecuencia del hecho,se produce la muerte de la vctima o se le causa le-siones graves a su integridad fsica o mental. Porconsecuencia del hecho debemos lo siguiente:por hecho debe interpretarse especficamente el

    robo de la cosa mueble ajena, de la sustraccin dela cosa ajena; y por consecuencia (del hecho) deentender por el estado de causacin directa demuerte o lesiones graves acontecido en contra de la

    vctima producto precisamente del apoderamien-to y/o sustraccin de la cosa mueble ajena.

    Es decir, que producto del forcejeo que se ha pro-ducido entre el autor y la vctima, es que ste lti-mo muere o, en su defecto le produce algunas de

    las agravantes del artculo 121 del Cdigo penal,del delito de lesiones corporales, aunque la agra-

    vante en comento, seala una agresin que no estincorporada de manera expresa en el artculo 121del Cdigo penal, cual es la integridad mental dela vctima, aunque s dicho artculo seala de sa-lud mental que estimo es el concepto ms correcto

    (vase el artculo 121, inciso 3: Las que infierencualquier otro dao a la integridad corporal, o a lasalud fsica o mental de una persona.

    Reiteremos, la muerte o las lesiones graves hacia lavctima deben tener un nexo de causalidad directaen la forma de cmo se ha producido el apodera-miento realizado por el sujeto activo, y esto nor-malmente es producido por violencia fsica reali-zado por el sujeto activo. En ese sentido, la muerte

    de la vctima por ejemplo debe producirse poste-riormente del apoderamiento y/o sustraccin de lacosa mueble ajena, ya que si es anterior a la ac-cin de apoderamiento ser considerado la muertecomo un homicidio doloso o culposo de acuerdoal caso, y por lo tanto, sern considerados comodos infracciones penales autnomos el homicidioy el robo.

    El artculo 189 in fine CP prev una circunstanciaagravante de tercer grado para la figura delictivadel robo. sta se configura cuando el agente comoconsecuencia de los actos propios del uso de la vio-lencia para facilitar el apoderamiento o para vencerla resistencia de quien se opone al apoderamiento,le ocasiona o le produce la muerte. Es obvio, en estecaso, que el agente buscaba el desapoderamientopatrimonial de la vctima, pero como consecuenciadel ejercicio de violencia contra ella de los actospropios de violencia o vis in corpore- le causa lamuerte, resultado que no quiso causar dolosamen-

    te pero que pudo prever y evitar. Se trata, pues, deun tpico supuesto de homicidio preterintencionaldonde el resultado slo se le puede atribuir al agen-te a ttulo de culpa la responsabilidad objetiva porel simple resultado es inadmisible, est prohibidapor el artculo VII del Ttulo Preliminar del CdigoPenal-7.

    El citado dispositivo regula, entonces, un caso detipificacin simultnea, dolosa y culposa, pero de

    una misma conducta expresamente descrita. Comose advierte en la doctrina especializada la preterin-

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    tencin es una figura compuesta en la que el re-sultado sobrepasa el dolo del sujeto. As, el agen-te roba valindose del ejercicio de violencia fsicacontra la vctima, esto es, infiere lesiones a una per-sona, quien fallece a consecuencia de la agresin,

    siempre que el agente hubiere podido prever esteresultado (la muerte, en este caso, no fue fortuita)es una situacin de preterintencionalidad hetero-gnea-8. Como se puede inferir del ejemplo plan-teado, la conducta tpica se articula sobre la base dedos elementos: el apoderamiento del bien mueble yla utilizacin de violencia en la persona, la cual enel presente caso produce la muerte de esta ltima . 9

    Ntese que el Legislador patrio en el artculo 189,

    ltimo prrafo, ha prescindido de la expresin; siel agente pudo prever el resultado que s se en-cuentra regulado en otros delitos como es contra la

    vida, el cuerpo y la salud (vase, el ltimo prrafodel artculo 121 del Cdigo penal, o los ltimosprrafos de los delito de aborto en el Cdigo pe-nal, y en esta misma lnea tambin podemos nom-brar al abrogado Cdigo penal peruano de 1924que contemplaba la figura del robo en el artculo239, ltimo prrafo, bajo el siguiente tenor: Si elagraviado falleciere a consecuencia de la agresiny si el delincuente hubiere podido prever este re-sultado, la pena ser de penitenciaria no menor dedoce aos.) cuando se produce un resultado lesivoms all del dolo inicial del agente, tildndose enla doctrina ste ltimo resultado como un delitoculposo (con representacin); dando paso a lo quese conoce como un delito preterintencional. En elartculo en comento, por el contrario, la exigenciaes mayor desde el punto de vista procesal-probato-rio, desde que el agente debe alcanzar dolosamen-

    te tanto el delito de robo, en un primer momento,como el delito de homicidio o de lesiones corpora-les, en un segundo momento, por imperio del prin-cipio de imputacin subjetiva que reina en nuestrosistema penal, y proscripcin de la responsabilidadobjetiva (artculo VII del Ttulo Preliminar del C-digo penal peruano).

    Distinto es el caso del asesinato para facilitar u

    ocultar otro delito. Aqu el autor mata con el finde conseguir un propsito ulterior. En el primersupuesto para facilitar otro delito-, el asesinatoimplica una relacin de medio-fin, en que el homi-cidio es el delito-medio cometido por el agente con

    el propsito de hacer posible la ejecucin del de-lito-fin, siempre doloso; situacin muy frecuente,por lo dems, en los delitos contra el patrimonio.Ahora bien, en el segundo supuesto para ocultarotro delito-, el delito previamente cometido o elque est ejecutndose -el delito a ocultar puede serdoloso o culposo- es la causa del comportamien-to homicida del agente. Ello ocurre, por ejemplo,cuando el agente es sorprendido en el acto del roboy para evitar su captura, dispara contra su perse-

    guidor o contra quien trata de impedir su fuga, queconducira al descubrimiento o esclarecimiento desu delito10.

    En ambos supuestos, pues, el elemento subjeti-vo del tipo legal es determinante. En tal sentido,la referencia legal al mundo interno del agente, ala finalidad que persigue, es de tal relevancia queser suficiente para la consumacin de la conductatpica que se compruebe la presencia de este factor.Por consiguiente, el agente, en la circunstancia o enel contexto situacional en que interviene ha de va-lorar la perpetracin del homicidio como va paragarantizar su objetivo ligado siempre a otro delito[JOS LUIS CASTILLO ALVA: Derecho Penal Par-te Especial I, Editorial Grijley, Lima, 2008, pginas410/411] 11.

    Al respecto es de precisar que son lesiones graveslas enumeradas en el artculo 121 CP. Segn estanorma se califican como tales a las lesiones que po-

    nen en peligro inminente la vida de la vctima, lesmutilan un miembro u rgano principal del cuerpoo lo hacen impropio para su funcin, causan inca-pacidad para el trabajo, invalidez o anomala ps-quica permanente o la desfiguran de manera gra-

    ve y permanente, o infieren cualquier otro dao ala integridad corporal, o a la salud fsica o mentalde una persona, que requiera treinta o ms das deasistencia o descanso, segn prescripcin faculta-

    8 VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal Parte General, Editorial Grijley. Lima. 2006. pg. 409/410.9Acuerdo Plenario N 3-2008/CJ-11610JOS HURTADO POZO: Manual de Derecho Penal Parte Especial I Homicidio, 2da. Edicin. Ediciones Juris. Lima. 1995.pg. 59/69.11 Acuerdo Plenario N 3-2008/CJ-116 de la Corte Suprema

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    12Acuerdo Plenario Nro. 03 2008 de la Corte Suprema.13 Acuerdo Plenario Nro. 03 2008 de la Corte Suprema.14Acuerdo Plenario Nro. 03 2008 de la Corte Suprema.

    tiva. Por consiguiente, la produccin en la realiza-cin del robo de esta clase de lesiones determinarla aplicacin del agravante del prrafo in fine delartculo 189 CP.

    En relacin a las lesiones aludidas en el inciso 1del segundo prrafo del artculo 189 cabe definirsi ellas se corresponden con las referidas en los ar-tculos 441 (lesiones falta) o 122 (lesiones dolosasleves) CP. Es de mencionar que en estas dos dis-posiciones, la diferencia en la intensidad del daoa la salud de sujeto pasivo se establece en base aindicadores cuantitativos relacionados con la inca-pacidad generada por la lesin o con el tiempo deasistencia facultativa que demanda 12.

    As, (i) si stas requieren hasta 10 das de asistenciao descanso, segn prescripcin facultativa, siempreque no concurran medios que den gravedad al he-cho, se estar ante una falta de lesiones; (ii) si laslesiones requieren ms de diez y menos de treintadas de asistencia o descanso, segn prescripcinfacultativa, se estar ante un delito de lesiones le-

    ves. Esta distincin sistemtica debe servir paraestablecer cuando, con motivo de la comisin delacto de desapoderamiento, el ejercicio de violen-cia fsica con la produccin subsecuente de lesio-nes configure el agravante que se examina. En talsentido, es pertinente destacar que como el delitode robo, segn se tiene expuesto, requiere para sutipificacin el ejercicio de violencia fsica sobre lapersona, los daos personales que sta pueda oca-sionar forman parte necesariamente de esa figuradelictiva. Entender, por tanto, que el supuesto agra-

    vado del inciso 1) de la segunda parte del artcu-lo 189 CP comprende toda clase de lesiones, con

    excepcin de las graves por estar referida taxativa-mente al ltimo prrafo del citado artculo 189 CP,no resulta coherente con el tipo bsico, ya que lo

    vaciara de contenido 13.

    En consecuencia, si las lesiones causadas no sonsuperiores a 10 das de asistencia o descanso el he-

    cho ha de ser calificado como robo simple o bsico,siempre que no concurran medios que den grave-dad a las lesiones ocasionadas. Si, en cambio, laslesiones causadas son superiores a 10 das y meno-res de 30 das, su produccin en el robo configura

    el agravante del inciso 1) de la segunda parte delartculo 189 CP 14.

    Llama la atencin que tanto la muerte y las lesio-nes graves tengan las mismas penas conminadas,esto es, de cadena perpetua; sin embargo, la nicaforma de poder diferenciarlo ser en el mbito ju-risdiccional, especficamente en la determinacin

    judicial de la pena a imponer.

    En el contexto legal comparado podemos citar elCdigo penal argentino, que en el delito de robo(artculo 164) se regula de una manera casusticalos momentos temporales donde aparece la vio-lencia para conceptuar el delito de robo; as, dichotexto legal reza de la siguiente manera: Ser repri-mido con prisin de un mes a seis aos, el que seapoderare ilegtimamente de una cosa mueble, totaloparcialmente ajena, con fuerza en las cosas o conviolencia fsica en las personas, sea que la violen-cia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en

    el acto de cometerlo o despus de cometido paraprocurar su impunidad(las negritas son mas).Como puede observarse, a diferencia del Cdigopenal peruano, los momentos en que se producela violencia en la vctima, resulta totalmente irrele-

    vante a afectos de cerrar la tipicidad del robo en elCdigo penal argentino, no dando pie a la aplica-cin de las relaciones concursales con otros ilcitospenales; en efecto, en el Cdigo argentino si la vio-lencia tiene lugar antes de la produccin del robo

    para precisamente facilitarlo, igual habr delito derobo simple; o si la violencia se produce en el mis-

    mo momento de la sustraccin o si la violencia es

    produce despus precisamente para buscar la im-

    punidad del robo, igualmente habr delito de robo

    simple.