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A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 23 de abril de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, de Lázzari, Negri, Hitters, Salas, Roncoroni, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 79.726, “Nogues Bottaro, Emilio Juan. Sucesión contra Luis Angel Celis y/o ocup. Reivindicación”. A N T E C E D E N T E S La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó el fallo en cuanto había impuesto las costas a la actora. La misma interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I O N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I O N A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo: 1. El apoderado del Fisco de la Provincia en su carácter de curador de la sucesión vacante inició la presente acción de

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A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de abril de dos mil tres,

habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el

Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación:

doctores Pettigiani, de Lázzari, Negri, Hitters, Salas, Roncoroni,

Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia

en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la

causa Ac. 79.726, “Nogues Bottaro, Emilio Juan. Sucesión contra

Luis Angel Celis y/o ocup. Reivindicación”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y

Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó el fallo

en cuanto había impuesto las costas a la actora.

La misma interpuso recurso extraordinario de

inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa

en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y

votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad

de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani

dijo:

1. El apoderado del Fisco de la Provincia en su carácter

de curador de la sucesión vacante inició la presente acción de

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reivindicación contra los ocupantes del inmueble cuyo dominio

estaba inscripto a nombre del causante de la misma.

El juzgador de origen había rechazado la demanda al

triunfar la defensa de prescripción adquisitiva opuesta por los

accionados y había impuesto las costas a la perdidosa.

La Cámara confirmó ese pronunciamiento al considerar que

la Fiscalía de Estado no puede pretender que se la exima del pago

de las costas por el sólo argumento de que ella por imperio de la

ley no puede adoptar otra actitud procesal que la asumida (fs.

401/402).

Agregó que las obligaciones legales están a cargo de

dicho organismo y por lo tanto del abogado que la representa, pero

ni la Fiscalía ni menos su representante son quienes soportan las

costas, sino el Fisco provincial, el cual por las debidas vías

jurídicas puede adoptar otra táctica en el proceso (fs. 402)

Finalmente sostuvo que cuando el art. 3589 del Código

Civil establece que “El Fisco sólo responde por la suma que

importan los bienes”, se refiere sólo a las deudas del causante de

una sucesión vacante, lo cual excluye la condenación en costas, que

es el resultado de la actitud asumida por el Fisco en la litis en

procura de la defensa de su propio interés (idem).

2. Contra dicho pronunciamiento el curador ad doc de la

sucesión vacante de don Emilio Juan Nogues Bottaro en su recurso

extraordinario de inaplicabilidad de ley denuncia la violación del

art. 3589 del Código Civil y de la doctrina legal (fs. 408).

3. El recurso es fundado.

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En efecto en el voto que obtuvo mayoría en la causa Ac.

38.494 (sent. del 20-IX-1988, en “Acuerdos y Sentencias”,

1988-III-430), cuya doctrina legal el impugnante denunció violada,

esta Corte, sostuvo “que deben distinguirse dos situaciones: la

primera, la reputación de vacancia; y la segunda, la declaración de

vacancia (arts. 3539, 3540, 3541, 3544, Cód. Civ.; 768, 770, 771,

C.P.C.C.)”.

“La Provincia resulta propietaria de los bienes relictos

porque carecen de dueño (art. 2342 incs. 1 y 3, Cód. Civ.). Por tal

razón, ejercitados pasivamente los derechos contra el causante y

satisfechos todos los acreedores (art. 3541 cit.), los bienes que

pertenecieron al de cujus se enajenan (salvo la posibilidad de

adjudicación en especie, art. 770, C.P.C.) correspondiendo el

remanente a la Provincia, ocasión en que recién se declara vacante

a la sucesión (art. 3544, C. Civ.)”.

“Durante el período anterior, esto es, durante la

reputación de vacancia, el curador -que cuenta con las facultades y

está afectado por los deberes del heredero beneficiario (art. 3541

cit.)- presenta con relación a éste una diferencia sustancial: no

es heredero (nota al art. 3588 C. Civ.) por lo que no continúa la

persona del causante (arts. 3341 -su nota-, 3417, 3420, 3344, 3415

y concs., Código Civil)”.

“El curador de una sucesión que se reputa vacante,

administra y liquida un patrimonio ajeno: '...Debe intentar y

seguir todas las acciones de la sucesión y continuar las que

estaban suspendidas... contestar las demandas que se formen contra

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la sucesión... Es sólo el representante de la sucesión...' (art.

3383 cit.)”.

“Su actuación -la del curador- se regula por las normas

del mandato”.

“El art. 15 de la ley 7322 no modifica lo dicho”.

“La conducta que observe la Fiscalía de Estado es siempre

con respecto a un patrimonio ajeno, a quien representa y en cuyo

nombre y de su cuenta ejecuta uno o varios actos jurídicos (art.

1869, C.C.)”.

“Por lo tanto, los actos que llevó a cabo la Fiscalía de

Estado, dentro de los límites de la representación de una sucesión

que se reputa vacante, son considerados como hechos personalmente

por la representada (art. 1946, C.C. y su doctrina)”.

“Sólo es responsable de toda falta grave en su

administración (art. 3384, C. cit.) y éste es el único supuesto en

que responde con su propio patrimonio”.

En esta causa no fue invocada, ni mucho menos calificada,

la actuación del curador como incursa en falta grave.

Por lo tanto no hay causa jurídica que autorice -por el

mero hecho del vencimiento- a imponer, o mejor dicho, a extender la

condena en costas a la Provincia de Buenos Aires. La obligación que

la imposición de costas genera es una carga de la sucesión y debe

ser satisfecha con los bienes de ésta.

Si lo que dejo expuesto es compartido, deberá hacerse

lugar al recurso interpuesto y revocar la sentencia impugnada en

cuanto hizo extensiva la condena en costas a la Provincia de Buenos

Aires dado su carácter de curadora de la herencia que se ha

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reputado como vacante (art. 289, C.P.C.). Las costas derivadas de

esta cuestión -en todas las instancias, incluida esta

extraordinaria- se imponen al vencido (doct. arts. 68 y 69, Código

cit.).

Voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos

fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó también por la

afirmativa.

A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri

dijo:

1. El recurso de inaplicabilidad que ha interpuesto la

condenada en costas resulta infundado.

2. En la causa cuya doctrina se denuncia como violada

adherí al voto minoritario.

El doctor Cavagna Martínez allí afirmó que habiendo sido

vencido el Fisco en su carácter de representante legal de una

sucesión vacante, la obligación que surge de la condenación en

costas no nace de los bienes sucesorios, sino del comportamiento

procesal tendiente a conseguir que aquellos bienes ingresen en el

patrimonio fiscal, y por ello no puede limitarse el alcance de la

condena a la suma que importen dichos bienes, desde que el Fisco

provincial, por las debidas vías jurídicas puede adoptar otra

táctica en el proceso (conf. Acuerdos y Sentencias, 1973-I-247; íd.

1977-II-911; “D.J.B.A.”, t. 118, pág. 106, t. 117, pág. 41, t. 120,

pág. 32).

A las razones que fundamentan este criterio quiero sumar

la que surge del art. 15 de la ley 7322.

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Según este precepto, el Fiscal de Estado se puede

reservar el derecho de abstenerse de iniciar o proseguir el juicio

sucesorio cuando de los antecedentes con que cuente resulte que los

gastos a originarse superen los eventuales beneficios.

Surge claro que si continuar el proceso sucesorio

constituye una facultad de la Fiscalía, va de suyo que también es

facultativo el iniciar o proseguir acciones en su carácter de

curador de la herencia reputada vacante. Y si no obstante esta

posibilidad, opta por la actitud activa (lo que supone un previo

análisis de las chances y de un balance de costos y beneficios) no

puede pretender que ante el fracaso se lo libere del pago de los

costos causados por un proceder libremente asumido.

No puede pretender la Fiscalía ser acreedora de un “bill

de indemnidad”.

Ha asumido voluntariamente un riesgo pudiendo -como dicen

los precedentes cuya doctrina suscribo- haber adoptado otra

actitud, no sólo en el proceso iniciado contra la sucesión

-supuesto en el que juega el art. 354 inc. 1º del Código Procesal

Civil y Comercial- sino en el que decide promover por la sucesión.

En ambos supuestos, la conducta debe ser juzgada a través

de los principios que regulan la imposición de las costas.

La alzada no ha infringido las normas denunciadas por el

recurrente.

Voto por la negativa.

Los señores jueces doctores Hitters y Salas, por los

mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron

también por la afirmativa.

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El señor Juez doctor Roncoroni, por los mismos

fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó también por la

negativa.

El señor Juez doctor Soria, por los mismos fundamentos

del señor Juez doctor Pettigiani, votó también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría,

se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, revocándose la

sentencia impugnada en cuanto hizo extensiva la condena en costas a

la Provincia de Buenos Aires dado su carácter de curadora de la

herencia que se ha reputado como vacante (art. 289, C.C.P.C.). Las

costas derivadas de esta cuestión -en todas las instancias,

incluida esta extraordinaria- se imponen al vencido (doct. arts. 68

y 69, Cód. cit.).

Notifíquese y devuélvase.