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1 TERCERA SALA EXP. NÚM 3040/10 GASPAR ANA MARÍA VS. INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL ACCIÓN: “REINSTALACIÓN” L A U D O México Distrito Federal, a dos de septiembre de dos mil trece.----------------------------------------------------------------------------------- VISTOS.- Para dictar resolución a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria emitida por el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en el juicio de Amparo Directo D.T.- 674/2013 (10092/2013), promovido por ANA MARÍA GASPAR, dictada el 27 de agosto de 2013.------------------------- R E S U L T A N D O 1.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el 7 de noviembre de 2012, pronunció laudo cuyos puntos resolutivos señalan lo siguiente: PRIMERO: La trabajadora actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción intentada, el TITULAR DEL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, acredito en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia: ----------------------------------------- SEGUNDO: Es de ABSOLVERSE Y SE ABSUELVE al TITULAR DEL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL de reconocer la RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LA PARTE ACTORA Y LA HOY DEMANDADA, COMO UNA RELACIÓN DE CARÁCTER LABORAL, de hecho y por derecho, en consecuencia a lo anterior se absuelve a la demanda A SU REINSTALACIÓN Y REINCORPORACIÓN EN SU PLAZA Y

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TERCERA SALA EXP. NÚM 3040/10

GASPAR ANA MARÍA VS.

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL

ACCIÓN: “REINSTALACIÓN”

L A U D O

México Distrito Federal, a dos de septiembre de dos mil

trece.-----------------------------------------------------------------------------------

VISTOS.- Para dictar resolución a fin de dar cumplimiento a

la ejecutoria emitida por el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, en el juicio de

Amparo Directo D.T.- 674/2013 (10092/2013), promovido por ANA

MARÍA GASPAR, dictada el 27 de agosto de 2013.-------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, el 7 de noviembre de 2012, pronunció laudo cuyos puntos

resolutivos señalan lo siguiente:

PRIMERO: La trabajadora actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción intentada, el TITULAR DEL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, acredito en parte sus excepciones y defensas, en consecuencia: ----------------------------------------- SEGUNDO: Es de ABSOLVERSE Y SE ABSUELVE al TITULAR DEL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL de reconocer la RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LA PARTE ACTORA Y LA HOY DEMANDADA, COMO UNA RELACIÓN DE CARÁCTER LABORAL, de hecho y por derecho, en consecuencia a lo anterior se absuelve a la demanda A SU REINSTALACIÓN Y REINCORPORACIÓN EN SU PLAZA Y

PUESTO COMO SECRETARIA, al pago de los SALARIOS CAÍDOS, que le OTORGUE EN PROPIEDAD LA TITULARIDAD de un nombramiento con CARÁCTER DE BASE, en LA PLAZA Y PUESTO COMO SECRETARIA, las VACACIONES, al FONDO DE AHORRO CAPITALIZABLE (FONAC), de VALES DE DESPENSA DE 2009, DEL PAGO de la cantidad de $25,200.00 (VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de SALARIOS DEVENGADOS POR EL PERIODO DEL 1º DE OCTUBRE AL 15 DE DICIEMBRE DE 2009, PAGO DE INTERESES, AL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES CONSISTENTES EN TODAS Y CADA UNA DE LAS PRESTACIONES QUE SE DAN A LOS EMPLEADOS CONSIDERADOS DE BASE, EN TÉRMINOS DE LAS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO VIGENTES Y FUNDAMENTALMENTE EN LA INAMOVILIDAD DEL EMPLEO A SU NOMBRAMIENTO CON CARÁCTER DE SINDICALIZADO, absoluciones que atienden a lo expuesto en el último considerando de la presente resolución.---------------------------------- TERCERO.- Es de CONDENARSE Y SE CONDENA al TITULAR DEL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, al PAGO DE LA PRIMA VACACIONAL DE LA PARTE PROPORCIONAL DEL AÑO 2009, DESDE EL 20 DE AGOSTO AL 15 DE DICIEMBRE DE ESE AÑO, por la cantidad de $126.98 (CIENTO VEINTISÉIS PESOS 98/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, AGUINALDO DEL 20 DE AGOSTO DE 2009 AL 15 DE DICIEMBRE DE ESE AÑO, $847.24 (OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 24/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, a cubrir CONCEPTO DE FONDO DE PENSIONES ANTE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, así mismo realice las APORTACIONES AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR) por el periodo del 20 DE AGOSTO DE 2009 AL 15 DE DICIEMBRE DE ESE AÑO, Debiendo condenar a la demandada exhiba la

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documentación necesaria donde queden asentadas y acreditadas las aportaciones mencionadas y por los periodos indicados, SIN EMBARGO SE CONDENA al pago de la cantidad de $7,665.9 (SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS 90/100 M.N.) por el periodo del 20 de agosto al 30 de septiembre del año 2009, condenas que atienden a lo expuesto en el último considerando de la presente resolución.-------- CUARTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA PRESENTE RESOLUCIÓN y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido”.-------

2.- Inconforme con dicha resolución ANA MARÍA GASPAR,

promovió juicio de amparo el cual por cuestión de turno, toco conocer

al SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

DEL PRIMER CIRCUITO, el que lo registró con el expediente D.T.-

674/2013 (10092/2013) y, en sesión de 27 de agosto de 2013, resolvió

lo siguiente:

“ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a Ana María Gaspar, contra el acto que reclama de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de siete de noviembre de dos mil doce, dictado en el juicio laboral 3040/2010, seguido por la aquí quejosa, contra el Instituto Politécnico Nacional. El amparo se concede para los efectos indicados en el considerando último de la presente resolución”.-------------------------------

C O N S I D E R A N D O

I.- El artículo 77 de la Ley de Amparo, establece que la

sentencia que concede el amparo tiene por efecto restituir al

agraviado el pleno goce de la garantía individual violada,

retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de la

violación.----------------------------------------------------------------------------

II.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, está obligada a cumplimentar en sus términos la ejecutoria

dictada en el Amparo Directo D.T.- 674/2013 (10092/2013), emitida

por el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

DEL PRIMER CIRCUITO, para lo cual se transcribe los efectos de la

concesión del amparo y protección de la Justicia Federal, que son:

“En tales condiciones, lo que procede es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte otro en su lugar, en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, considere que con la presunción derivada de la falta de exhibición de la documentación requerida se acreditó que la actora continuó laborando hasta el veintiocho de febrero de dos mil diez, resolviendo lo que proceda respecto de las prestaciones reclamadas de la fecha en que terminó el contrato de trabajo temporal hasta el veintiocho de febrero de dos mil diez, data en la que dejó de laborar la actora; sin perjuicio de los aspectos ya definidos.”--------------------------------------------

III.- En estricto apego a la ejecutoria referida, se deja

insubsistente el laudo impugnado de 7 de noviembre de 2012, y a

continuación se emite un nuevo laudo siguiendo los lineamientos de

la ejecutoria D.T.- 674/2013 (10092/2013), partiendo sobre la base

de la demanda y contestación a la misma la cual en obvio de

repeticiones se tiene como transcritas, bajo este panorama, la litis del

presente asunto se constriñe en determinar si le asiste acción y de

derecho a la actora para reclamar el reconocimiento de la relación

jurídica entre la parte actora y la hoy demandada, como una relación

de carácter laboral, de hecho y por derecho, en consecuencia a lo

anterior, se condene a la demanda a su reinstalación y

reincorporación en su PLAZA Y PUESTO COMO SECRETARIA,

con horario de 14:00 a las 20:00 de lunes a viernes, con adscripción

en la UNIDAD DE ADIESTRAMIENTO Y CERTIFICACIÓN DE

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APTITUD MÉDICA DE LA ESCUELA SUPERIOR DE MEDICINA, la

titularidad de un nombramiento con carácter de base, sindicalizado

en esta plaza, así como las demás prestaciones económicas que dijo

haber tenido derecho; o bien carece de acción y de derecho para

ello como lo argumenta el TITULAR DEL INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL, toda vez que no existió una relación de

trabajo entre la actora con dicho Instituto, al haber sido contratada

mediante un contrato de prestación de servicios profesionales. De la

forma en que ha quedado planteada la litis le corresponde al Titular

demandado la carga de la prueba para acreditar que no existía

relación laboral alguna entre la accionante y dicho Instituto

demandado al ser ésta relación de carácter civil y en consecuencia la

actora carecía de derecho para reclamar su reinstalación. ---------------

IV- Toda vez que de las excepciones y defensas

interpuestas por el Titular demandado se encuentra aquella que hace

consistir en la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, y en virtud de que

la misma es de carácter perentorio se procede en primer término a

su estudio, ya que de resultar procedente haría innecesario el

estudio de fondo del presente asunto, tal y como lo establece la

jurisprudencia que a continuación se transcribe:

“PRESCRIPCIÓN, EXCEPCIÓN DE SU PROCEDENCIA IMPIDE EXAMINAR LAS PRUEBAS Y ESTUDIAR EL FONDO DEL NEGOCIO.- Es correcto que las Juntas, al declarar operante la excepción de prescripción en un juicio laboral, dicten sus laudos sin ocuparse del estudio de las pruebas, cuando éstas no son tendientes a desvirtuar dicha excepción, porque declarada ésta operante, carece de objeto el estudio del fondo del negocio”. Séptica Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen 74 Quinta Parte, Página 31. Amparo directo 5231/74. Alfonso calzada Fonseca. 7 de febrero de 1975. 5 votos. Ponente: Ramón Cañedo Aldrete. Volumen 72, Pág. 34. Amparo directo 982/74. Hilario Fernández

Avelar. 7 de febrero de 1975. 5 votos. Ponente; Ramón Cañedo Aldrete. Volumen 63, Pág. 33. Amparo Directo 3116/73. Domingo de Guzmán Luna Álvarez 11 de marzo de 1974. 5 votos Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo”.--------------------

Aduce esencialmente el TITULAR DEL INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL, lo siguiente:

“2.-PRESCRIPCIÓN: se opone la excepción de prescripción en razón que desde el momento en que la actora tuvo conocimiento de la naturaleza civil que tenía con mi representada, a través de la celebración de un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, recibiendo un pago por concepto de honorarios, a la fecha en la cual prestó su escrito de demanda, en los términos de lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, contaba con UN AÑO para reclamar la definitividad de la plaza que solicita, y siendo el caso que desde la fecha en que el hoy actor firmo el contrato de carácter civil, es decir el 3 de agosto de 2009, la misma tenia pleno conocimiento que había celebrado un Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, el cual firmo de puño y letra de conformidad, mismo que se exhibe en el presente escrito de contestación a la demanda, por lo que a la fecha en que presento su escrito de demanda ante este H. Tribunal, es decir el 13 de mayo de 2010, es evidente que trascurrió en demasía el término de un año establecido por el precepto previamente referido para presentar su demanda, por lo cual se encuentra evidentemente prescrita su acción. Asimismo, de conformidad por el artículo 516 de la Ley Federal del trabajo de Aplicación Supletoria a la Ley de la Materia se opone la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN”.-------------------------------

3.- PRESCRIPCIÓN.- De conformidad con el artículo 113, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, se opone la

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presente excepción de prescripción, misma que fundamento en las siguientes consideraciones: Tal y como se acredita con las probanzas ofrecidas por mi poderdante en el presente escrito de contestación a la demanda, la hoy actora y el Instituto Politécnico Nacional celebraron un contrato de Prestación de Servicios Profesionales. Dicho contrato tuvo una vigencia comprendida del 1º de octubre al 15 diciembre de 2009, por lo que al concluir el mismo, no se volvió a constituir ningún vínculo entre las partes. Situación que era sabedora la accionante, al estampar su firma de conformidad en el contrato de referencia. Por lo tanto, si la hoy actora creía tener derecho para reclamar la reinstalación, el término prescriptivo para hacerlo en la presente vía, comenzó a correr desde el día siguiente en que concluyo el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales que tenía celebrado con el Instituto Politécnico Nacional, es decir, desde el 16 de diciembre del 2009. En ese orden de ideas, resulta, que las acciones de la hoy actora para reclamar de mi representado la reinstalación que pretende, fenecieron el 16 de abril del 2009. Toda vez que entre la fecha en que concluyo la vigencia del Contrato de prestación de Servicios Profesionales, es decir, el 15 de diciembre del 2009, a la fecha de prestación de la demanda que en este acto se contesta 13 de mayo de 2010, trascurrió en exceso el termino PRESCRIPTIVO DE CUATRO MESES que prevé dicho precepto para que hubiera promovido la inconformidad correspondiente. Por lo siendo procedente la excepción de prescripción opuesta por representado, y siendo esta de PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO, ESTE h. Tribunal deberá abstenerse de entrar al estudio del fondo del asunto y como consecuencia decorar laudo absolviendo a mi representado de las prestaciones reclamadas tanto por ser improcedentes como extemporáneas, ya que al encontrarse prescrita la acción principal las acciones secundarias o accesorias deberán de seguir su misma suerte. 4.- PRESCRIPCIÓN: de manera cautelar y sin que lleve implícito el reconocimiento de acción o derecho alguno a

favor de mi contraparte tomando en consideración el carácter civil de los contratos que los vínculo con mi mandante, se opone con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, respecto de toda reclamación que haya formulado la hoy actora en contra de mi representada, por los conceptos del pago vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, Fondo del Pensiones ante el ISSSTE aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), Fondo de Ahorro Capitalizable (FONAC), vales de despensa, bonos, otras prestaciones que se otorguen al personal activo, incrementos y retabulaciones salariales, así como salarios devengados, por un periodo superior al comprendido entre el 12 de mayo de 2009 al 13 de mayo de 2010 (fecha de presentación del escrito inicial de demanda) toda vez que estría prescrita al haber trascurrido en exceso el término de un año establecido por el precepto previamente referido, para formular cualquier reclamación al respecto”.---------------------------------------------

Por su parte, el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado a la letra establece:

“Artículo 112. Las acciones que nazcan de esta ley, del nombramiento otorgado a favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las de las Condiciones Generales Trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en el artículo siguiente.”-------------------------------------

Así mismo el artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado a la letra señala:

“Artículo 113.- Prescriben: I.- En un mes: a) Las acciones para pedirla nulidad de un nombramiento, y b) Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a ocupar la plaza que hayan dejado por accidente o por

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enfermedad, contado el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo. II.- En cuatro meses: a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión. b) En supresión de plazas, las acciones para que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de Ley, y c) La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las causas”.-----------------------

En virtud de lo anterior, esta Sala considera que resulta

improcedente la excepción de prescripción que hace valer el Titular

del INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, en virtud de que se

debe de tomar en cuenta la prescripción a partir de la fecha

expresada en los hechos, esto es a partir del día en que se dijo

despedido el actor, así que resulta improcedente por no estar

referida al hecho que generó la acción, sirviendo de apoyo la

jurisprudencia que a continuación se transcribe:

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL, EXCEPCIÓN DE. SU CÓMPUTO DEBE REALIZARSE A PARTIR DE LA FECHA EXPRESADA EN LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA ACCIÓN. La fecha a partir de la cual se realiza el cómputo del término prescriptivo debe ser aquella expresada en los hechos en que se fundó la acción ejercitada; esto es así, porque la excepción de prescripción se opone directamente contra la acción intentada; por tanto, si en la contestación a la demanda se aduce distinta fecha de separación del trabajo, dicha controversia es materia de diversa defensa o excepción, pero no de prescripción”. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 17136/2001. Cecilia Martínez Castillo.

6 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Augusto Santiago Lira. Novena Época. Instancia: SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XV, Marzo de 2002. Tesis: I.6o.T.128 L. Página:1420.-------

Por su parte, el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la ley de la materia, a la letra establece:

“Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes”.----------

Analizada que ha sido la perentoria en cuestión se determina

que la misma resulta improcedente, en virtud de que el titular es

impreciso en su oposición, siendo que la prescripción es un excepción

de estricto derecho, debe señalar los elementos mínimos para su

estudio, situación que no acontece en virtud de que no señala sobre

cuál pretensión se opone, ni precisa fecha alguna a partir de la cual

puede computarse algún término prescriptivo, razones por las cuales

resulta declarar improcedente la perentoria en cuestión, con

fundamento en el siguiente criterio, aplicado por analogía:

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. a excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, misma que no se examina de manera oficiosa, puesto que requiere la oposición expresa de la parte interesada, lo cual es particularmente necesario en derecho laboral cuando la hace valer el patrón, cuya defensa no debe suplirse, además de que la Ley Federal del Trabajo, en los artículos 516

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a 522, establece un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas que es complementado por una regla genérica, lo que evidencia que cuando la excepción se basa en los supuestos específicos contemplados en la ley, requiere que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta los analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone y el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y que, por ello, se ha extinguido el derecho para exigir coactivamente su cumplimiento, teniendo lo anterior como propósito impedir que la Junta supla la queja deficiente de la parte patronal en la oposición de dicha excepción, además de respetar el principio de congruencia previsto en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, que le obliga a dictar los laudos con base en los elementos proporcionados en la etapa de arbitraje”. Registro No. 186748 Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, Junio de 2002, Página: 156, Tesis: 2a./J. 48/2002, Jurisprudencia, Materia(s): laboral. Contradicción de tesis 61/2000--------------------------------------------------

Aunado a que la excepción de prescripción es de estricto

derecho y al estar fundamentada en un precepto legal que no es

aplicable la misma es improcedente, sirviendo de apoyo para tal

efecto las tesis que a continuación se transcribe: .--------------------------

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. PARA SU ANÁLISIS ES INAPLICABLE LA SUPLENCIA DEL ERROR EN LA CITA DEL PRECEPTO JURÍDICO EN QUE SE FUNDE Y LOS HECHOS EN QUE DESCANSE LA EXCEPCIÓN. Para el análisis de la excepción de prescripción es necesario que al oponerse se proporcionen los hechos concretos relacionados con el precepto de la ley en que

se apoye, de manera que su estudio evidencie la extinción de un derecho. Ahora, si al oponerse la excepción de prescripción se precisan los aspectos fáctico y el legal específico, el órgano jurisdiccional debe limitar su estudio a esos puntos, sin que de manera oficiosa pueda determinar, con base en el precepto citado y los hechos expuestos por el opositor, cuál es el numeral correcto o el que realmente pretendió invocar como fundamento y, consecuentemente, determinar el periodo en que operó la prescripción, cuando el que citó en su apoyo (genérico de un año o específico de uno o cuatro meses o dos años), no es el aplicable a las circunstancias que narró al formular la excepción de prescripción y su particular relatoría excluye que se actualice otra hipótesis jurídica y decidir que opera a un caso concreto que no fue invocado, ni se adujeron hechos en su entorno; en virtud de que los ordenamientos que rigen la materia de trabajo no contemplan la suplencia del error en la cita de la norma de derecho, pues esta figura jurídica recae en los órganos facultados para conocer del juicio de garantías, que al pronunciar la sentencia deben corregir el equívoco del quejoso en la citación de los preceptos constitucionales y legales que estime infringidos por el acto de autoridad reclamado, conforme a lo dispuesto por el artículo 79 de la Ley de Amparo”. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 25453/2002. Instituto Politécnico Nacional. 27 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Ahideé Violeta Serrano Santillán. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, junio de 2002, página 156, tesis 2a./J. 48/2002, de rubro: "PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.". TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XVII, Marzo de 2003; Pág. 1757.------------------------

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“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. ES DE ESTRICTO DERECHO LA EXCEPCIÓN DE. Cuando el patrón demandado opone la excepción de prescripción de la acción intentada en su contra, indefectiblemente ha de precisar la fecha en que estime se debe iniciar el cómputo del término prescriptivo y aquella en que se consumó, puesto que se trata de una excepción de estricto derecho; en esa tesitura, si la empleadora la opone sin colmar tales requisitos, la Junta no puede ni debe suplir su deficiencia, ya que las excepciones deben contener la precisión de los hechos en que se fundan, como lo estableció la entonces Cuarta Sala, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 191, publicada en el Apéndice de 1917 a 1995, visible en la página 126, del Tomo V, bajo el rubro "EXCEPCIONES, PRECISIÓN DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDAN LAS.". Por tanto, el laudo absolutorio basado en la procedencia de una excepción de prescripción deficiente, resulta violatorio de garantías individuales”. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 132/98. Manuel Bernal Proa y otros. 19 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: María Eliza Zúñiga Alcalá. Secretario: Carlos Rafael Domínguez Avilán. TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; VII, Junio de 1998; Pág. 689.----------------------- “EXCEPCION DE PRESCRIPCION EN MATERIA LABORAL, DEBEN PRECISARSE LOS DATOS EN QUE SE FUNDA LA. Partiendo de la base de que las excepciones deben ser precisas en su exposición y fundamento, es inconcuso que si el patrón demandado, al oponer la excepción de prescripción, la endereza de manera genérica en contra de todas las acciones que hace valer su contraparte, sin expresar dato alguno de los hechos que fundan su procedencia, como tampoco la fecha en que consideraba se había iniciado ésta, ni en la que concluyó, la misma debe considerarse como imprecisa e improcedente, sin que opere suplir la deficiencia en la oposición de la excepción, por ser ésta de estricto derecho”. TRIBUNAL

COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 112/80. Adriana García Escobarita y coagraviados. 15 de mayo de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio Patlán Romero. Secretario: Enrique Alberto Durán Ramírez. TA; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; 145-150 Sexta Parte; Pág. 114.------------------------------------------------

Por lo que es procedente entrar al estudio y valoración del

material probatorio allegado por las partes.-------------------------------------

V.- En virtud de lo anterior, es procedente el estudio y

valoración de las pruebas aportadas por las partes en el presente

juicio; así por la parte actora, la C. ANA MARÍA GASPAR, se tiene

que ofreció las siguientes pruebas: I.- CONFESIONAL a cargo de la

demandada, desahogada en audiencia celebrada el día 27 de mayo

del año 2011 a fojas 117 del expediente en el que se actúa, misma

que no le favorece en virtud de que la absolvente contestó

negativamente a todas las posiciones que le fueron articuladas por el

oferente de dicha probanza. II. CONFESIONAL PARA HECHOS

PROPIOS a cargo de la C. YADIRA ALBORES LOPEZ, quien en su

carácter de JEFA DE LA UNIDAD DE TECNOLOGÍA EDUCATIVA

Y CAMPUS VIRTUAL DE LA ESCUELA SUPERIOR DE MEDICINA

DEL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, declarada desierta

mediante audiencia celebrada el día 17 de mayo del año 2011 a

fojas 143 del expediente en el que se actúa. III- DOCUMENTAL

PÚBLICA.- consistente en el EXPEDIENTE PERSONAL que se

abrió a nombre de la C. ANA MARÍA GASPAR, la cual mediante

audiencia celebrada el día 27 de mayo del año 2011 a fojas 118 del

expediente en el que se actúa, se tuvieron por presuntivamente

ciertos los hechos que pretende acreditar la accionante, consistentes

en la antigüedad, adscripción, puesto, salario, prestaciones y

fundamentalmente que las funciones que tenía asignadas eran de

carácter administrativo y de campo. IV.- DOCUMENTAL PÚBLICA.-

consistente en el original de la CREDENCIAL expedida a favor de la

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actora, por LA ESCUELA SUPERIOR DE MEDICINA DEL

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, autorizada por el Dr.

Ricardo J. García Cavazos, en su carácter de Director de dicha

Escuela, que obra de fojas 18 del expediente en el que se actúa y

que fue desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia celebrada el día 04 de marzo del año 2011 a fojas 90 de

autos, la cual al ser presentada en original se le otorga valor

probatorio para acreditar su adscripción. V.- DOCUMENTAL

PÚBLICA.- consistente en las NÓMINAS Y TABULADORES QUE

LA CODEMANDADA DELEGACIÓN TLALPAN expedido por el

periodo comprendido del 20 de agosto de 2009 al 28 de febrero de

2010, la cual mediante audiencia celebrada el día 27 de mayo del

año 2011 a fojas 118 del expediente en el que se actúa, se tuvieron

por presuntivamente ciertos los hechos que pretende acreditar la

accionante, consistentes en el salario, prestaciones, adscripción, y

especialmente el hecho de que a partir del 28 febrero de 2010 dejo

de laborar para el Instituto demandado.- VI. DOCUMENTAL

PÚBLICA.- consistente en los REGISTROS DE ASISTENCIA que se

encuentran en poder de la demandada por el periodo comprendido

del 20 de agosto de 2009 al 28 de febrero de 2010, la cual mediante

audiencia celebrada el día 27 de mayo del año 2011 a fojas 118 del

expediente en el que se actúa, se tuvieron por presuntivamente

ciertos los hechos que pretende acreditar la accionante, consistentes

en la adscripción, subordinación, así como el hecho de que venía

registrando normalmente su entrada y salida como trabajadora de la

demandada. VII. DOCUMENTAL PÚBLICA.- consistente en la copia

fotostática del OFICIO NO. UTECV/193109 DE FECHA 13 DE

NOVIEMBRE DE 2009, perfeccionada mediante cotejo practicado el

día 28 de octubre del año 2011 a fojas 125 de autos mediante la cual

se acredita la relación laboral que existía con la hoy demandada

desde el día 20 de agosto del año 2009.- VII.- LA INSTRUMENTAL

DE ACTUACIONES y la IX.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y

HUMANA, desahogadas por su propia y especial naturaleza en

audiencia celebrada el día 04 de marzo del año 2011 a fojas 90 de

autos.------------------------------------------------------------------------------------

VI.- Por parte del TITULAR DEL INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL ofreció las siguientes pruebas: 1.- LA

CONFESIONAL, a cargo de la C. ANA MARÍA GASPAR,

desahogada en audiencia celebrada el día 01 de agosto del año

2011 a fojas 124 del expediente en el que se actúa, misma que no le

favorece en virtud de que la absolvente contestó negativamente a

todas las posiciones que le fueron articuladas por el oferente de

dicha probanza. 2.- LA DOCUMENTAL, consistente en el

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES

CON VIGENCIA DEL 1º DE OCTUBRE AL 15 DE DICIEMBRE DEL

AÑO 2009, celebrado entre la C. ANA MARÍA GASPAR y el Instituto

demandado, que obra de fojas 73 a 80 del expediente en el que se

actúa y que fue desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia celebrada el día 04 de marzo del año 2011 a fojas 90 de

autos, la cual al no haber sido objetada en cuanto autenticidad de

contenido y firma se le otorga valor probatorio para acreditar que la

actora estaba sujeto a un contrato de prestación de servicios

profesionales sujeto al pago de honorarios, con un sueldo mensual

de $2,000.00 (DOS MIL PESOS 00/100 M.N.) mensuales como

consta en la cláusula tercera . 3.- LA DOCUMENTAL, consistente en

4 RECIBOS DE PAGO POR HORARIOS a favor de la C. ANA

MARÌA GASPAR, que constan de fojas 82 a 85 mismos que se

detallan a continuación:

Recibo de Honorarios número 0001 de

fecha 30 de octubre de 2009.

Recibo de Honorario número 0004 de

fecha 15 de noviembre de 2009.

Recibo de Honorarios número 0005 de

fecha 30 de noviembre de 2009.

17

TERCERA SALA EXP. NÚM 3040/10

Recibo de Honorarios número 0006 de

fecha 15 de diciembre de 2009.

Perfeccionada mediante cotejo practicado el día 28 de

octubre del año 2011 a fojas 125 de autos mediante la cual se

acredita la prestación de los servicios que la actora prestó al Instituto

demandado por el periodo comprendido del 1º de octubre al 15 de

diciembre de 2009, y que ésta pago a la hoy actora la cantidad que

acordaron en el contrato de referencia, así como el pago que

percibía era a través de Honorarios, en virtud del contrato de

prestación de servicios profesionales que tenía celebrado con el

Instituto demandado.- 4.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA

y 5.- LA INSTRUMENTAL PÙBLICA DE ACTUACIONES,

desahogadas por su propia y especial naturaleza en audiencia

celebrada el día 04 de marzo del año 2011 a fojas 90 de autos.--------

VII.- En virtud de lo anterior y del estudio y valoración de las

pruebas ofrecidas por las partes, incluyendo la instrumental de

actuaciones y la presuncional legal y humana, como lo dispone el

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, resolviéndose a verdad sabida y buena fe guardada

tenemos que, el TITULAR DEL INSTITUTO POLITÉCNICO

NACIONAL, con ninguna de sus probanzas logró acreditar que no

existía subordinación entre la actora y éste, lo anterior es así, en

virtud de que con el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PROFESIONALES, no se acredita sus excepciones y defensas, ya

que éstas carecen de valor probatorio pleno para acreditar que la C.

ANA MARÍA GASPAR, no era trabajadora de dicha dependencia

sino únicamente trabajaba como prestador de servicios

profesionales, aunado a que de la adminiculación de las pruebas

ofrecidas por las partes se observa que existía una relación laboral

entre éstas, ya que concurrían en dicha relación elementos de

subordinación tales como una relación continua; que el operario

haya prestado sus servicios en el lugar a cambio de una

remuneración económica; al prestador del servicio se le ordena

dónde y cómo debe realizar su trabajo, se le proporcionan los

medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la

empresa y se le asigna una compensación económica, que aun

cuando se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el

convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le

pagaba por su trabajo; y, todo ello independientemente de que se

haya suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales,

sirviendo de apoyo los siguientes criterios jurisprudenciales que a

continuación se transcriben:

“RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SI SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VINCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE. Si el demandado se excepciona en el sentido de que la relación que existió con el actor fue de prestación de servicios profesionales y ofrece al juicio un contrato en el que se especifica ese hecho, en donde se señala que el vínculo se rige por las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal, este instrumento por sí solo no demuestra que la relación haya sido de tal naturaleza, puesto que el referido documento debe estudiarse conjuntamente con el resto del material probatorio para resolver lo conducente; de ahí que si en el juicio se acreditan los elementos de subordinación, como es el caso en que al prestador del servicio se le ordena dónde y cómo debe realizar su trabajo, se le proporcionan los medios para el desempeño de su labor, que son propiedad de la empresa, se le expiden credenciales que lo identifican como su empleado y se le asigna una compensación económica, que aun cuando

19

TERCERA SALA EXP. NÚM 3040/10

se le denomine honorarios, por así haberse consignado en el convenio, pero que en verdad se trata de la retribución que se le pagaba por su trabajo; por consiguiente, si se justifican estos extremos se debe concluir que la relación real que existió entre las partes fue de trabajo y no de índole civil. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1349/96. Ferrocarriles Nacionales de México. 15 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo. No. Registro: 203,059 Tesis aislada; Materia(s):Laboral; Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, Marzo de 1996. Tesis: I.9o.T.48 L. Página: 1008”.-------------------------- “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VINCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.- De la Tesis de Jurisprudencia 2ª./J.76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, Octubre de 1998, página 568 con el rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SUS SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.- Así como la Ejecutoria dictada en la contradicción de Tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión de las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuenta se

acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral.- En ese sentido, si se acredita lo anterior así como que en la prestación de servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato de la que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si estos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado”.--------------------------------------------- “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. LOS EFECTOS TEMPORALES Y VINCULANTES CONTENIDOS EN ÉL NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA EN LA INSTANCIA LABORAL, CUANDO SE DEMUESTRE QUE PRETENDE ESCONDERSE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 20/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.", determinó que una relación de trabajo entre una dependencia estatal y una persona que prestó sus servicios no sólo puede probarse con el nombramiento del trabajador o su inclusión en las listas de raya, sino también cuando se acrediten los elementos siguientes: 1) una relación continua; 2) que el operario haya prestado

21

TERCERA SALA EXP. NÚM 3040/10

sus servicios en el lugar y conforme al horario asignado a cambio de una remuneración económica; y, 3) todo ello independientemente de que se haya suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales. Consecuentemente, en los casos en que se determine que ese acuerdo de voluntades pretende esconder la existencia de un vínculo de trabajo entre las partes, los efectos vinculantes y temporales que pueda llegar a contener no surten efectos en la instancia laboral, aun cuando se especifique su temporalidad en términos del artículo 15, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debido a que la duración de una relación laboral sólo debe responder a la naturaleza del trabajo y a los supuestos regulados por la citada legislación y no a lo pactado entre las partes. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 424/2009. Jorge Pastor Mayo Rivera. 18 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Sergio Javier Molina Martínez”. Registro No. 166004. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXX, Noviembre de 2009. Página: 889. Tesis: I.3o.T.209 L. Materia(s): laboral.---

En virtud de lo anteriormente mencionado, aunado a que la

trabajadora actora acreditó que mediante la CREDENCIAL expedida

a favor de la actora, por LA ESCUELA SUPERIOR DE MEDICINA

DEL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, autorizada por el DR.

RICARDO J. GARCÍA CAVAZOS, en su carácter de Director de

dicha Escuela, que obra de fojas 18 del expediente en el que se

actúa y que fue desahogada por su propia y especial naturaleza en

audiencia celebrada el día 04 de marzo del año 2011 a fojas 90 de

autos, la cual al ser presentada en original se le otorga valor

probatorio para acreditar su adscripción, y con el OFICIO NO.

UTECV/193109 DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2009,

perfeccionada mediante cotejo practicado el día 28 de octubre del

año 2011 a fojas 125 de autos mediante la cual se acredita la

relación laboral que existía con la hoy demandada desde el día 20 de

agosto del año 2009, esta Sala llega a la determinación de que

existía una relación laboral entre la a C. ANA MARÍA GASPAR, y el

TITULAR DEL INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, ya que se

acredita la subordinación existente, como una relación continua; que

el operario haya prestado sus servicios a cambio de una

remuneración económica; todo ello independientemente de que se

haya suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales,

los cuales al analizarse y estudiarse adminiculadamente con el

demás material probatorio, se observa que no acredita la

dependencia demandada sus excepciones y defensas, además que

dichos acuerdos de voluntades pretenden esconder la existencia de

un vínculo de trabajo entre las partes, y si bien es cierto, en la

cláusula décima tercera del contrato aportado en autos

específicamente a fojas 73 a 80 de autos, establece la temporalidad

del 1º de octubre al 15 de diciembre del año 2009, también lo es

que, en audiencia celebrada el 27 de mayo de 2011, se tuvieron por

presuntivamente ciertos los hechos que la actora pretendía

demostrar, entre los cuales se encontraba que laboró del 20 de

agosto de 2009 al 28 de febrero de 2010 (fecha en que se ubica su

despido) ante la falta de exhibición del expediente laboral y de los

registros de asistencia por parte del Instituto demandado; y en

atención al artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, el patrón tiene la obligación de

conservar y exhibir en juicio, entre otros documentos, los contratos

individuales de trabajo que celebren, cuando no exista contrato

colectivo o contrato–ley aplicable; las listas de raya o nómina

personal, cuando se lleven en el centro de trabajo, o los recibos de

pago de salarios; los controles de asistencia, también cuando se

lleven en el centro de trabajo, así como los comprobantes de pagos

de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos y primas

a que se refiere dicha ley. ---------

23

TERCERA SALA EXP. NÚM 3040/10

A su vez, el artículo 805 del mismo ordenamiento, prevé que

el incumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 804, establecerá

la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su

demanda, en relación con tales documentos, salvo prueba en

contrario. -------------------------------------------------------------------------------

Por tanto, atendiendo a lo anterior y a los principios

tuteladores que rigen en materia de trabajo a favor de quien presta

sus servicios a un patrón, necesariamente ha de concluirse que

cuando la referida presunción no se encuentre desvirtuada con

medio alguno de prueba aportado por el patrón, por sí sola resultará

suficiente para acreditar las afirmaciones que con tal prueba

pretende demostrar la parte trabajadora. ------------------------------------

En ese sentido y en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el

amaro directo D.T.- 674/2013 (10092/2013), el 27 de agosto de 2013,

por el SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO

DEL PRIMER CIRCUITO, se reconoce que ANA MARÍA GASPAR,

laboró para el Instituto demandado hasta el 28 de febrero de 2010.-----

En esas condiciones, si, en la especie, la actora solicitó su

reinstalación en el puesto que desempeñaba, en virtud de que se le

había despedido injustificadamente, el veintiocho de febrero de dos

mil diez, y al respecto el Instituto demandado aseveró que no existió

tal despido, porque lo que unió a las partes fue un contrato de

prestación de servicios profesionales, con vigencia del uno de octubre

al quince de diciembre de dos mil nueve, y si a la postre se comprobó

que sí existió vínculo laboral y con la presunción derivada de la

prueba de inspección ofrecida por la actora, se demostró que ésta

continuó laborando hasta el veintiocho de febrero de dos mil diez; se

concluye que a lo que tenía derecho la actora era al pago de los

salarios devengados y demás prestaciones procedentes hasta el

veintiocho de febrero de dos mil diez, fecha hasta la cual subsistió la

relación de trabajo con el Instituto demandado, pero no a la

reinstalación en la plaza reclamada y, en consecuencia, tampoco a la

expedición del nombramiento, ni a la inamovilidad prevista en el

artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

por tratarse de una trabajadora temporal, de acuerdo con las razones

expresadas. -----------------------------------------------------------------------------

A mayor abundamiento se precisa que en el presente caso

incluso tampoco procede la prórroga de la relación laboral por

subsistencia de la materia de trabajo, ya que la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado no la establece como institución

jurídica, pues no se contempló ese derecho a favor de los servidores

públicos a los que se les otorgó un nombramiento temporal, ya que

ello implicaría el reconocimiento de una estabilidad en el empleo, con

lo que se alteraría la naturaleza intrínseca de su nombramiento, de

modo que a pesar de la subsistencia de la materia del trabajo, debe

atenderse a que la designación para el desempeño fue temporal, y no

definitiva. Se cita como apoyo la jurisprudencia siguiente:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO CON NOMBRAMIENTO TEMPORAL. NO TIENEN DERECHO A LA PRÓRROGA DE LA RELACIÓN LABORAL POR SUBSISTENCIA DE LA MATERIA DEL TRABAJO (INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no establece como institución jurídica la prórroga de la relación laboral por subsistencia de la materia del trabajo, sin que en el caso pueda aplicarse supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, en atención a que la supletoriedad opera cuando en ambos ordenamientos existen instituciones, sistemas o materias similares, y alguna de ellas presenta deficiencias que deben subsanarse, es decir, no se trata de implementar en un cuerpo legal figuras jurídicas ajenas, sino de colmar lagunas legales; por tanto, en la ley burocrática el legislador no contempló ese

25

TERCERA SALA EXP. NÚM 3040/10

derecho a favor de los servidores públicos a los que se les otorgó un nombramiento temporal, ya que ello implicaría el reconocimiento de una estabilidad en el empleo, con lo que se alteraría la naturaleza intrínseca de su nombramiento, de modo que a pesar de la subsistencia de la materia del trabajo, debe atenderse a que la designación para el desempeño fue temporal, y no definitiva”. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 317/2012. Alejandra Alcántara Olandés. 17 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Cruz Montiel Torres. Amparo directo 415/2012. Rocío Gómez Huerta y otros. 31 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Ángel Burguete García. Amparo directo 598/2012. Luis Daniel González Gallardo. 5 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Ángel Burguete García. Amparo directo 1466/2012. Gloria Jiménez Zorola. 24 de enero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores. AMPARO DIRECTO 15/2013. Instituto Politécnico Nacional. 27 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Cruz Montiel Torres. [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2; Pág. 1671.------------------------------------------

Consecuentemente, es de ABSOLVER al TITULAR DEL

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL de reconocer la RELACIÓN

JURÍDICA ENTRE LA PARTE ACTORA Y LA HOY DEMANDADA,

COMO UNA RELACIÓN DE CARÁCTER LABORAL, de hecho y por

derecho, en consecuencia a lo anterior se absuelve a la demanda A

SU REINSTALACIÓN Y REINCORPORACIÓN EN SU PLAZA Y

PUESTO COMO SECRETARIA, con horario de 14:00 a las 20:00 de

lunes a viernes, con adscripción en la UNIDAD DE

ADIESTRAMIENTO Y CERTIFICACIÓN DE APTITUD MÉDICA DE

LA ESCUELA SUPERIOR DE MEDICINA DE LA ESCUELA

SUPERIOR DE MEDICINA, a que le OTORGUE EN PROPIEDAD LA

TITULARIDAD de un nombramiento con CARÁCTER DE BASE, en

LA PLAZA Y PUESTO COMO SECRETARIA, al pago de los

SALARIOS CAÍDOS que en forma integrada se generen, más los

aumentos, incrementos y retabulaciones saláriales que por Ley

otorguen a LA PLAZA Y PUESTO COMO SECRETARIA, lo anterior

por ser prestaciones de carácter accesorio a la principal, de pagar a la

actora las VACACIONES que reclama toda vez que en términos del

artículo 30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, las vacaciones se disfrutan no se pagan.----------------------------

Asimismo, se ABSUELVE del pago al FONDO DE AHORRO

CAPITALIZABLE (FONAC) que cada año se otorgan a los

trabajadores en activo, por el año 2009, más las que se sigan

causando durante la tramitación de este juicio, pues éste derecho es

optativo a la trabajadora y CONDICIONADO a la INSCRIPCIÓN a

dicho fondo para ser acreedora a dicho beneficio. Al pago que

corresponda por concepto de VALES DE DESPENSA DE 2009 y los

que se sigan generando, así como bonos; y otras prestaciones qué se

otorguen al personal activo, ya que al ser una prestación de carácter

extra legal, cuya carga probatoria le corresponde a la actora y al no

haber ofrecido prueba alguna que acredite que le corresponde el pago

de dicha prestación se absuelve al demandado de la misma, sirviendo

de apoyo para tal efecto la jurisprudencia que a continuación se

transcribe:

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE: Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace el laudo absolutorio que sobre el particular se dice no es violatorio de garantías individuales”

27

TERCERA SALA EXP. NÚM 3040/10

Se ABSUELVE DEL PAGO de la cantidad de $25,200.00

(VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por

concepto de SALARIOS DEVENGADOS POR EL PERIODO DEL 1º

DE OCTUBRE AL 15 DE DICIEMBRE DE 2009, pues mediante los

RECIBOS DE PAGO POR HORARIOS a favor de la C. ANA MARÍA

GASPAR, que constan de fojas 82 a 85 de autos y perfeccionados

mediante cotejo practicado el día 28 de octubre del año 2011 a fojas

125 de autos mediante la cual se acredita la prestación de los

servicios que la actora prestó al Instituto demandado por el periodo

comprendido del 1º de octubre al 15 de diciembre de 2009, y que

ésta pago a la hoy actora la cantidad que acordaron en el contrato de

referencia, así como el pago que percibía era a través de Honorarios,

en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales que

tenía celebrado con el Instituto demandado.---------------------------------

En cuanto a la prestación que solicita la actora en el inciso

J) del capítulo respectivo, consistente en el PAGO DE INTERESES

que se llegaren a generar hasta que se dé cumplimiento al laudo, es

totalmente improcedente su petición, tomando en cuenta que la Ley

de la Materia, no contempla éstos, por lo tanto se ABSUELVE al

demandado del pago de la prestación mencionada.------------------------

Asimismo, SE ABSUELVE AL OTORGAMIENTO DE LAS

PRESTACIONES CONSISTENTES EN TODAS Y CADA UNA DE

LAS PRESTACIONES QUE SE DAN A LOS EMPLEADOS

CONSIDERADOS DE BASE, EN TÉRMINOS DE LAS

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO VIGENTES Y

FUNDAMENTALMENTE EN LA INAMOVILIDAD DEL EMPLEO, a

las cuales no tiene derecho la actora, ya que si bien es cierto esta

prestación se encuentra contemplada dentro de los preceptos

legales que señala la accionante, también lo es que esta prestación

únicamente tienen derecho a recibirla los trabajadores de base, y en

el presente asunto éste no tiene derecho al pago de ella por el

periodo anterior y durante el presente juicio, por carecer de la base,

ya que se venía desempeñando como trabajadora eventuales

mediante nombramientos por tiempo fijo y obra determinada y las

prestaciones contenidas en las CONDICIONES GENERALES DE

TRABAJO, son para trabajadores sindicalizados, lo cual no es el

caso en el presente juicio, pues su sindicalización se tratará de un

hecho futuro e incierto, que solo depende de ellos, y en el momento

que lo haga tendrá derecho a las prerrogativas que dichas

condiciones estipulan, y en concordancia con lo anterior se

ABSUELVE AL INSTITUTO DEMANDADO A SU NOMBRAMIENTO

CON CARÁCTER DE SINDICALIZADO pues, como se argumentó

anteriormente éste es un derecho potestativo y en el momento en

que se inscriba tendrá derecho a los derechos que poseen sus

miembros.------------------------------------------------------------------------------

VIII.- Sin embargo, se CONDENA al pago de la cantidad de

$5,333.2 PESOS (CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES

PESOS 2/100 M.N.), SALVO ERROR U OMISIÓN DE CARÁCTER

ARITMÉTICO, POR EL PERIODO DEL 20 DE AGOSTO AL 30 DE

SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009, al acreditarse la relación laboral

entre las partes y no desvirtuar el Instituto demandado mediante

probanza alguna el pago de éste salario a la actora como

consecuencia de ésta relación laboral.-----------------------------------------

Cantidad que resulta de multiplicar su sueldo diario de

$133.33 pesos, el cual se obtuvo de dividir entre quince el sueldo

acreditado con el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PROFESIONALES CON VIGENCIA DEL 1º DE OCTUBRE AL 15

DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009, celebrado entre la C. ANA MARÍA

GASPAR y el Instituto demandado, que obra de fojas 73 a 80 del

expediente en el que se actúa, mediante el cual se acredita un

sueldo quincenal de $2,000.00 (DOS MIL PESOS 00/100 M.N.)

como consta en la cláusula tercera, sueldo diario que multiplicado

por 40 días transcurridos resulta la suma de $5,333.2 PESOS

29

TERCERA SALA EXP. NÚM 3040/10

(CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 2/100

M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético.--------------------

Asimismo, se condena también al PAGO DE LOS

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 16 DE

DICIEMBRE DE 2009 AL 28 DE FEBRERO DE 2010, POR LA

CANTIDAD DE $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), SALVO

ERROR U OMISIÓN DE CARÁCTER ARITMÉTICO, al acreditarse

la relación laboral entre las partes y no desvirtuar el Instituto

demandado mediante probanza alguna el pago de éste salario a la

actora como consecuencia de ésta relación laboral.-----------------------

Cantidad que resulta de multiplicar su sueldo quincenal de

$2,000.00 PESOS (DOS MIL PESOS 00/100 M.N.), acreditado con

el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

PROFESIONALES CON VIGENCIA DEL 1º DE OCTUBRE AL 15

DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009, celebrado entre la C. ANA MARÍA

GASPAR y el Instituto demandado, que obra de fojas 73 a 80 del

expediente en el que se actúa, mediante el cual se acredita un

sueldo quincenal de $2,000.00 (DOS MIL PESOS 00/100 M.N.)

como consta en la cláusula tercera, sueldo quincenal que

multiplicado por 5 quincenas transcurridas resulta la suma

$10,000.00 (DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.).-------------------------------

Al PAGO DE LA PRIMA VACACIONAL DE LA PARTE

PROPORCIONAL DEL AÑO 2009 y 2010, DESDE EL 20 DE

AGOSTO DE 2009 AL 28 DE FEBRERO DE 2010, ya que la carga

procesal le corresponde soportarla en términos del artículo 784 de la

Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la de la Materia, y

al no haber demostrado que cubrió éstas a la actora, se condena a

su pago por la cantidad de $416.38 (CUATROCIENTOS DIECISÉIS

PESOS 38/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter

aritmético, que resulta de multiplicar su sueldo diario de $133.33

PESOS (CIENTO TREINTA Y TRES PESOS 33/100 M.N.), antes

acreditado, por concepto de salario diario, que multiplicado por 10.41

que son los días que proporcionalmente le corresponden de prima

vacacional que resultan de multiplicar 190 días (días trabajados) por

20 días de prima vacacional que son los que tiene derecho la

trabajadora por el tiempo laborado (190 días), entre 365 días que

forman 1 año por tener derecho a dos periodos vacacionales de 10

días hábiles; y de la multiplicación de $133.33 PESOS (CIENTO

TREINTA Y TRES PESOS 33/100 M.N.), como concepto de

salario diario por 10.41, que son los días que proporcionalmente

le corresponden de prima vacacional se obtiene la cantidad de

$1,387.96 (MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS 96/100

M.N.) que es el importe que comprende las VACACIONES, y a esta

cantidad se le multiplica 30% que comprende el porcentaje legal de

PRIMA VACACIONAL da como resultado $416.38

(CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS 38/100 M.N.), POR

CONCEPTO DE LA PARTE PROPORCIONAL DE PRIMA

VACACIONAL DEL 20 DE AGOSTO DE 2009 AL 28 DE FEBRERO

DE 2010, lo anterior en atención a los artículos 30 y 40 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, salvo error u

omisión de carácter aritmético.---------------------------------------------------

Al PAGO DE LA PARTE PROPORCIONAL DEL

AGUINALDO DEL 20 DE AGOSTO DE 2009 AL 28 DE FEBRERO

DE 2010, es procedente CONDENAR al demandado a su pago, ya

que la carga procesal le corresponde soportarla en términos del

artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a

la de la Materia, y al no haber demostrado que cubrió éstas a la

actora, se CONDENA a su pago por la cantidad de $2,775.93 (DOS

MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 93/100 M.N.), salvo

error u omisión de carácter aritmético, la cual resulta de multiplicar

$133.33 PESOS (CIENTO TREINTA Y TRES PESOS 33/100 M.N.),

por concepto de salario diario por concepto de salario diario, por 20.82

días que le corresponden a la actora como parte proporcional del

31

TERCERA SALA EXP. NÚM 3040/10

periodo antes señalado, la cual resulta de multiplicar 190 días

trabajados, por 40 días que son los que tiene derecho la trabajadora,

entre 365 días que forman 1 año de días laborados, resultando por

éste concepto $2,775.93 (DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y

CINCO PESOS 93/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter

aritmético, de acuerdo a lo señalado en el artículo 42 Bis de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, salvo error u

omisión de carácter aritmético.-----------------------------------------------------

A cubrir el CONCEPTO DE FONDO DE PENSIONES ANTE

EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, la cantidad que corresponda por

concepto de fondo de pensiones y seguro médico, así mismo realice

las APORTACIONES AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO

(SAR) por el periodo del 20 DE AGOSTO DE 2009 AL 28 DE

FEBRERO DE 2010. Debiendo condenar a la demandada exhiba la

documentación necesaria donde queden asentadas y acreditadas las

aportaciones mencionadas y por los periodos indicados. ------------------

Por lo anteriormente expuesto y fundado en términos de los

artículos 103 fracción I, y 107 constitucionales en relación al artículo

77, de la Ley de Amparo, se: -----------------------------------------------------

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de 7 de noviembre

de 2012, y se emite uno nuevo en atención a lo ordenado por el

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO, en la ejecutoria de Amparo Directo D.T.-

674/2013 (10092/2013).--------------------------------------------------------------

SEGUNDO.- La trabajadora actora acreditó parcialmente la

procedencia de su acción intentada, el TITULAR DEL INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL, acredito en parte sus excepciones y

defensas, en consecuencia: ------------------------------------------------------

TERCERO.- Es de ABSOLVER al TITULAR DEL

INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL de RECONOCER la

RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LA PARTE ACTORA Y LA HOY

DEMANDADA, COMO UNA RELACIÓN DE CARÁCTER

LABORAL, de hecho y por derecho, en consecuencia a lo anterior

se absuelve a la demanda A SU REINSTALACIÓN Y

REINCORPORACIÓN EN SU PLAZA Y PUESTO COMO

SECRETARIA, al pago de los SALARIOS CAÍDOS, que le

OTORGUE EN PROPIEDAD LA TITULARIDAD de un

nombramiento con CARÁCTER DE BASE, en LA PLAZA Y

PUESTO COMO SECRETARIA, las VACACIONES, al FONDO DE

AHORRO CAPITALIZABLE (FONAC), de VALES DE DESPENSA

DE 2009, DEL PAGO de la cantidad de $25,200.00 (VEINTICINCO

MIL DOSCIENTOS PESOS 00/100 M.N.), por concepto de

SALARIOS DEVENGADOS POR EL PERIODO DEL 1º DE

OCTUBRE AL 15 DE DICIEMBRE DE 2009, PAGO DE

INTERESES, AL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES

CONSISTENTES EN TODAS Y CADA UNA DE LAS

PRESTACIONES QUE SE DAN A LOS EMPLEADOS

CONSIDERADOS DE BASE, EN TÉRMINOS DE LAS

CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO VIGENTES Y

FUNDAMENTALMENTE EN LA INAMOVILIDAD DEL EMPLEO A

SU NOMBRAMIENTO CON CARÁCTER DE SINDICALIZADO,

absoluciones que atienden a lo expuesto en el último considerando

de la presente resolución.----------------------------------------------------------

CUARTO.- Sin embargo, se CONDENA al INSTITUTO

POLITÉCNICO NACIONAL, al pago de la cantidad de $5,333.2

PESOS (CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS

2/100 M.N.), SALVO ERROR U OMISIÓN DE CARÁCTER

ARITMÉTICO, POR EL PERIODO DEL 20 DE AGOSTO AL 30 DE

33

TERCERA SALA EXP. NÚM 3040/10

SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009. Al PAGO DE LOS SALARIOS

DEJADOS DE PERCIBIR DESDE EL 16 DE DICIEMBRE DE 2009

AL 28 DE FEBRERO DE 2010, POR LA CANTIDAD DE $10,000.00

(DIEZ MIL PESOS 00/100 M.N.), SALVO ERROR U OMISIÓN DE

CARÁCTER ARITMÉTICO. DE LA PRIMA VACACIONAL DE LA

PARTE PROPORCIONAL DEL AÑO 2009 y 2010, DESDE EL 20

DE AGOSTO DE 2009 AL 28 DE FEBRERO DE 2010, por la

cantidad de $416.38 (CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS 38/100

M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético; AGUINALDO

DEL AÑO 2009 y 2010, DESDE EL 20 DE AGOSTO DE 2009 AL 28

DE FEBRERO DE 2010, por la cantidad de $2,775.93 (DOS MIL

SETECIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 93/100 M.N.), salvo

error u omisión de carácter aritmético, a CUBRIR POR

CONCEPTO DE FONDO DE PENSIONES ANTE EL INSTITUTO

DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO y realizar las APORTACIONES

AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR), por el

periodo del 20 DE AGOSTO DE 2009 AL 28 DE FEBRERO DE

2010, debiendo condenar a la demandada exhiba la documentación

necesaria donde queden asentadas y acreditadas las aportaciones

mencionadas y por los periodos indicados, condenas que atienden a

lo expuesto en el último considerando de la presente resolución.-----

Notifíquese personalmente a las partes la presente

resolución, cúmplase y gírese atento oficio de estilo al SEXTO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, con el objeto de informarle el cumplimiento de la sentencia

de Amparo Directo D.T.- 674/2013 (10092/2013), remitiéndole copia

certificada de la presente resolución, y en su oportunidad, archívese el

presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.----

A S I, DEFINITIVAMENTE JUZGADO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.--

NHM*/nads*