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  • 7/23/2019 1 SEOANE_Personas Jurdicas

    1/12

    MARlO SEOANE

    trascendencia. Ninguna, salvo mejor parecer, carece de

    algn

    valor.

    Ello

    se explica porque cada teora puesta en el

    marco

    de

    un

    anlisis

    refleja

    una visin parciaL En realidad, la persona

    jurdica

    es una

    enti-

    dad creada por las

    personas

    y

    reconocida por el

    derecho, es la

    norma

    quien le da existencia, aunque

    para

    algunos la

    palabra

    ficcin genera

    algunos resquemores. Como

    se

    ve,

    es

    creada al amparo de una fic-

    cin legal, pero

    por

    ello

    no puede decirse que el hecho

    de su

    origen

    desnaturaliza su presencia

    social

    y jurdica.

    Sin

    embargo, Carlos

    FERN..'\lDEZ SESS REGO nos

    ha mostrado una

    visin

    integral y ms

    com-

    pleta de la real idad

    de

    la persona jurdica desde su visin

    tridimensionaL Sus

    tres elementos deben

    verse

    de manera integra-

    da,

    conjunta; la

    conducta humana se

    refleja

    en la

    participacin

    deter-

    minante

    y

    permanente

    de

    ser

    humano, esta participacin

    no se

    toma

    aisladamente,

    se

    orienta hacia fines valiosos, dentro del

    marco

    de un

    sistema

    de

    normas internas (estatutos) y externas

    (ordenamiento

    le-

    gal) que regulan su gestin sociaL

    4

    )..X)s

    -, \ - - ' . . C ~ ~ )

    4 . ~ , - ~

    I

    CAPTULO vl

    REGLAS DE LA PERSONA JURDICA

    En

    las reglas

    de

    la

    persona urdica

    se

    desarrollan

    los

    principios

    que

    ordenan

    su

    organizacin y desenvolvimiento.

    1 Los miembros de la persona jurdica no responden

    por

    las obligaciones

    de sta sino

    hasta

    el lmite de su aporte se excepta los regmenes de

    responsabilidad de la sociedad colectiva de la sociedad irregular y los

    casos de abuso de la

    personalidad

    jurdica

    Este

    principio puede graficarse en el siguiente ejemplo:

    los

    seo-

    res A

    y

    C acuerdan constituir una persona jurdica

    bajo

    la modali-

    dad

    de

    sociedad

    annima a la

    que denominarn

    "X"; cada uno

    aporta

    diez mil y

    00/100

    nuevos soles (S/. 10.000),

    por lo cual

    la

    sociedad

    X

    tendr un

    capital

    de treinta mil

    y

    00/100

    nuevos soles

    (S/.

    30.000).

    Este

    capital

    inicial

    de

    trabajo

    servir

    para

    que

    la

    personajurdica

    "X"

    inicie

    sus actividades y para garantizar e cumplimiento de sus obli-

    gaciones.

    Por

    ello si los accionistas ya

    efectuaron

    su

    aporte de

    capital,

    este

    es autnomo, responde

    por

    las obligaciones de la sociedad crea-

    da, en tal sentido, los bienes personales de cada uno de

    los accionistas

    no respondern por las obligaciones de "X".

    43

  • 7/23/2019 1 SEOANE_Personas Jurdicas

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    MARIO SEOANE

    Ahora

    bien,

    la situacin ser diferente en

    el caso en

    que

    los mismos

    seores hayan constituido una sociedad colectiva,

    denominada

    Y ,

    con

    el

    mismo

    aporte personal y por ende el mismo

    capital

    de

    trabajo.

    En el

    caso

    que

    el capital sea insuficiente para

    cubrir

    las obligaciones

    de

    la

    sociedad, la

    Ley General de Sociedades (en

    adelante

    LGS) establece

    que

    los

    socios

    respondern con

    sus

    bienes personales

    por la parte de

    las obligaciones

    que

    no

    puedan

    ser

    cubiertas por el capital, teniendo

    el acreedor la opcin de demandar a cualquiera de los socios para el

    pago de la deuda no cubierta, ya que en la sociedad colectiva la obliga

    cin

    de

    los socios es ilimitada y solidaria

    5

    .

    Ahora bien, la personajurdica, para ser considerada como tal,

    re

    quiere del cumplimiento de

    ciertas formalidades.

    En

    el caso

    de las

    sociedades o asociaciones el incumplimiento de las formalidades im

    plicara

    que

    nos encontramos

    frente a

    una sociedad

    irregular o una

    asociacin no inscrita; en este caso, no est

    prohibido que

    una socie

    dad irregular o

    una

    asociacin no inscrita realice

    transacciones,

    activi

    dades o celebre

    contratos, lo

    que sucede,

    segn

    lo dispuesto tanto

    por

    la LGS

    como

    por

    el

    Cdigo

    Civil

    (en adelante

    CC),

    para garanta de

    . sus acreedores, si estas

    no

    pueden cubrir con su capital o patrimonio

    sus obligaciones. De ellas respondern en

    el

    caso de la sociedad,

    los

    administradores,

    representantesy

    accionistas

    o socios,36 yen el caso de

    la asociacin, quienes

    actuaron

    en nombre de

    ella

    3

    ?

    Otro

    supuesto se da cuando se demuestra

    que

    los accionistas o so

    cios

    de una

    sociedad o los

    asociados de una

    asociacin abusaron

    de la

    35 LGS Art. 265 .- En la sociedad colectiva los socios

    responden en

    fonna

    solidaria

    e ilimitada por las obligaciones sociales. Todo pacto en contrario no

    produce

    efectos

    contra terceros .

    36 LGS Art. 424.- Los

    administradores,

    representantes, y en general quienes

    se

    presenten ante

    terceros

    actuando

    a

    nombre de la sociedad irregular son perso

    nal, solidaria e ilimitadamente responsables

    por

    los contratos y

    en

    general

    por

    los

    actos

    jurdicos

    realizados

    desde

    que se produjo la

    irregularidad.

    Si

    la

    irregularidad

    existe

    desde la

    constitucin, los socios tienen igual

    responsabilidad

    ( .. ) .

    ' 7 CC Art. 126.- El fondo comn

    responde de

    las obligaciones contradas

    por

    los representantes

    de

    la

    asociacin. De

    dichas obligaciones

    responden

    soli

    dariamente quienes acten en

    nombre de

    la asociacin

    an cuando no

    sean sus

    representantes.

    PERSONAS JURDICAS

    personalidad

    urdica

    de la entidad que constituyeron, afectando

    inte

    reses de terceros. Aqu

    eljuez

    deber proceder al levantamiento del

    velo a

    efectos de que

    los

    accionistas,

    socios o

    asociados, segn corres

    ponda, respondan personalmente por las obligaciones no cubiertas por

    la

    personajurdica, como veremos

    ms

    adelante.

    2.

    a

    persona urdica es una entidad distinta a sus miembros, s

    mismo

    su patrimonio

    es propio

    y

    distinto al de sus integrantes

    Este

    principio

    recoge dos

    precedentes fundamentales,

    el

    primero,

    la mxima de ULPIANo

    Si

    quid

    universitatis

    debetur singuli non

    debetur: nee

    quod debet universitas, singu li deben (Digesto 3,4,7,1)

    (Lo

    que

    adeuda

    la

    entidad, no lo adeudan sus miembros; asimismo, lo que adeudan los

    miembros, no lo adeuda la entidad)

    (la interpretacin

    es

    nuestra).

    En

    este principio reposa una

    de

    las estructuras de la persona

    urdica

    y ha

    sido compartido por la gran mayora de legislaciones

    modernas

    38

    El

    otro precedente

    tiene

    que

    ver

    con

    una explicacin teolgica:

    segn

    FERRARA la personalidad

    de

    la

    iglesia

    universal

    derivaba de

    Dios

    de

    quien el

    Papa

    es el representante en la tierra, los miembros, o sea,

    las iglesia locales, estaban ligados a una unidad ideal fundada por algo

    externo y superior

    distinta

    de las personalidades de sus miembros

    9

    .

    38

    cdigo

    Civil Peruano.

    Art.

    78.-

    La

    persona jurdica tiene existencia dis

    tinta

    de

    sus

    miembros y ninguno de

    estos

    o todos

    ellos

    tienen

    derecho a su

    patrimonio ni

    a satisfacer sus

    deudas .

    Cdigo Civil

    Paraguayo.

    Art. 94.- Las

    personas

    jurdicas son sujetos de dere

    cho

    distintos de

    sus

    miembros

    y

    sus patrimonios

    son

    independientes.

    Sus

    miem

    bros

    no responden

    individual

    ni

    colectivamente

    de

    las obligaciones

    de

    la enti

    dad, salvo las excepciones

    establecidas

    en este Cdigo .

    Cdigo Civil

    Brasileo.

    Art. 20'.- As pessoas jurdicas tem existencia distinta

    da

    dos seus

    membros .

    Cdigo Civil de

    Chile.

    Art. 549.- Lo que pertenece a una corporacin, no

    pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los

    individuos

    que

    la componen;

    y

    recprocamente, las

    deudas

    de una

    corporacin,

    no dan a nadie derecho para

    demandarlas,

    en

    todo o parte, a ninguno de los

    individuos

    que componen la

    corporacin,

    ni dan

    accin sobre

    los

    bienes propios de

    ellos, sino

    sobre

    los

    bienes

    de la corporacin ..

    39 Francesco

    FERRARA

    Ob.

    cit., p. 70.

    5

  • 7/23/2019 1 SEOANE_Personas Jurdicas

    3/12

    M RIO

    SEO NE

    El

    principio sugiere que

    la

    persona urdica puede estar integrada

    por

    una persona

    o un

    gran nmero de

    ellas,

    pero

    que estas se constitu

    yen

    jurdicamente en una

    unidad, los derechos

    que

    asume y las obliga

    ciones que contrae sern atribuidos a un solo sujeto de derecho que es

    el

    que

    se

    ha

    constituido.

    En algunas oportunidades

    esta

    regla no ha sido adecuadamente

    entendida por los jueces, pero felizmente la Corte Suprema

    ha

    en

    mendado los

    errores de

    losjueces

    de instancias inferiores, ello puede

    apreciarse, por ejemplo, en las ejecutorias de la Corte Suprema que

    pasamos

    a comentar.

    La ejecutoria

    del 9

    de Octubre del

    2001 (Cas. 982-2001) declar

    fundado un recurso de casacin formulado por la Asociacin Real Club

    de

    Lima, dado que

    la

    Primera

    Sala Laboral de la

    Corte Superior de

    Justicia de Lima haba ordenado que la

    Asociacin

    Real Club de Lima,

    solidariamente con

    el Hotel Country Club S.A. y Choy Ka

    Oro

    S.A., o

    sea tres personas jurdicas

    distintas,

    cumplan con

    el pago

    de benefi

    cios sociales a favor

    de

    un ex trabajador.

    El

    ex

    trabajador haba

    sido

    contratado

    y

    de hecho

    haba laborado

    para el Hotel Country Club S.A., pero

    el

    argumento que las dos instan

    cias inferiores

    haban esgrimido para fundamentar

    el

    pago de

    los be

    neficios sociales era que la Asociacin Real Club de Lima era accionista

    de

    la empresa Hotel Country Club de

    Lima S.A. y

    por

    lo

    tanto era

    obligada solidaria a

    efectuar

    el pago.

    La Corte Suprema

    argument

    que la Primera Sala laboral no ha

    ba tenido en cuenta

    el

    principio de

    la autonoma

    de la personajur

    dica

    consagrada

    en el

    artculo 78

    del CC, segn la cual

    aquella

    es

    un

    ente con personalidadjurdica autnoma que no

    se confunde

    con

    las personas naturales o jurdicas que la integran. razn por la cual

    los

    socios de una sociedad

    annima

    no responden personalmente

    por

    las

    deudas

    sociales.

    En otro caso, la

    Corte

    Suprema

    en

    ejecutoria

    del 27

    de Octubre

    de

    1997,

    haba declarado fundado un

    recurso

    de casacin

    formulado

    por

    las

    empresas

    Taxi Ya y Pronto y

    Super

    S.R.L. (Cas.

    N2

    2028-T-

    96), dado que la

    Sala

    Civil de Justicia de lea haba ordenado que los

    representantes

    legales de dichas compaas

    paguen,

    a ttulo personal,

    una

    deuda

    que le corresponda asumir a las referidas compaas.

    6

    PERSONAS JURDICAS

    En

    este sentido

    la Corte argument

    que en

    la

    sentencia

    recurrida

    se

    haban contravenido las normas que garantizan el derecho a un

    debido proceso

    al

    disponer

    que paguen personas

    distintas de

    la de

    mandada.

    Formalmente

    el principio

    no admite

    discusin,

    pero tambin

    es

    cierto

    que no

    se

    debe amparar

    el

    abuso del derecho,

    es decir,

    al

    anali

    zar situaciones que comprendan este principio debe tenerse en cuen

    ta

    que su

    aplicacin

    no debe

    servir para

    encubrir

    situaciones fraudu

    lentas, la ley consagra que la persona jurdica y sus integrantes

    son

    sujetos urdicamente diferentes; otra cosa

    es

    que

    si,

    por ejemplo,

    el Sr.

    E tiene un

    impedimento

    legal expreso para acceder a determinado

    beneficio,

    entonces constituye

    una persona urdica, denominada

    In

    versiones 'E' S.A que

    como

    es diferente al que la constituye, entonces

    no le

    alcanzara,

    en principio, la

    prohibicin

    que alcanza

    a E ,

    pero

    para ello se ha valido de la utilizacin indebida de la personalidad urdi

    ca.,

    por ello

    el

    derecho no debe

    admitir

    este

    tipo

    de

    conductas

    40

    .

    3.

    La

    persona

    jurdica

    posee

    derechos anlogos a los

    de

    una

    persona

    natural en cuanto sean aPlicables derecho al nombre, a la buena

    reputacin, a l asociacin, a la contratacin, derecho de accin, etc.)

    La persona jurdica

    participa

    activamente en

    el

    contexto

    social,

    ejerciendo

    derechos v contrayendo obligaciones, puede

    adquirir

    y dis

    poner de bienes,

    realizar actividades

    de

    orden

    patrimonial, y

    de

    carc

    ter extra patrimonial en

    la

    medida que

    sean

    aplicables, por ejemplo,

    tiene derecho a ser identificada por

    un

    nombre

    que

    es exclusivo

    de

    ella y no puede ser

    utilizado por

    otra.

    Asimismo, si a travs

    de un me

    dio

    de

    comunicacin se profieren frases que

    agravien

    la

    buena

    reputa

    cin y el buen nom bre de una person a jurdica, esta

    a travs

    de sus

    representantes

    puede

    ejercer

    su derecho de accin al exigir judicial-

    lO

    Sobre este punto es importante sealar que el Anteproyecto d el

    Cdigo

    Ci il

    Peruano

    ha

    introducido

    un prrafo

    al Artculo

    7S

    g

    con

    el siguiente texto: Si

    se

    realizaran actos

    abusivos o fraudulentos a travs

    de

    la

    personajurdica,

    a

    solicitud

    de parte

    legitimada el

    juez

    podr

    desestimar

    su calidad de

    sujeto de

    derecho o

    disponer que no se apliquen los beneficios derivados de tales actos, sin perjuicio

    de la responsabilidad de quienes la hayan

    utilizado

    abusiva o

    fraudulentamente .

    7

  • 7/23/2019 1 SEOANE_Personas Jurdicas

    4/12

    M RIO

    SEO NE

    mente el cese

    de

    los

    actos agraviantes,

    y

    si fuera

    el

    caso, una indemni

    zacin por

    el dao causado;

    inclusive,

    en

    su calidad de

    agraviada, pue

    de presentar una querella penal

    contra

    el

    autor de

    las frases

    difaman

    es.

    Una persona

    public

    en el

    ao

    1995,

    en

    los diarios 2001 , Meridia

    no ,

    y la revista Gran Clase y Belleza de Caracas,

    sendos

    avisos periods

    ticos,

    argumentando que la empresa

    transnacional

    Procter

    and

    Gamble

    comercializaba un dentfrico

    dental

    que

    produca

    cncer.

    La

    empresa

    denunci el delito de difamacin cometido en su agravio, la sentencia

    de

    primera instancia

    estableci

    que

    la

    denuncia no

    era

    amparable,

    ya

    que

    la

    norma penal era slo aplicable

    a las personas fsicas (el juzgado

    consider que la expresin 'alg n individuo', empleada

    en

    el

    tipo

    pe

    nal de la difamacin, se refera slo a los seres humanos, por lo cual, las

    personas jurdicas no

    podan ser

    sujetos pasivos del

    delito de difama

    cin). La empresa impugn la sentencia, y en segunda instancia se reco

    noci el derecho de la denunciante.

    Con

    el

    argumento

    que las

    personas

    jurdicas tambin tienen honor y reputacin, pueden ser sujetos pasivos

    del delito de

    difamacin,

    entonces estn

    legitimados

    para acceder

    a los

    rganos de

    la

    administracin

    de

    justicia

    para defender

    ese

    derecho,

    mediante

    el ejercicio de las acciones civiles y

    penales

    a que hubiere

    lugar,

    como

    lo

    garantiza

    el artculo 68

    2

    de la Constitucin de la Repbli

    ca de Venezuela.

    En igual sentido se pronunci el Tribunal Constitucional del

    Per

    en

    la

    Accin

    de Amparo seguida por

    la

    Caja

    Rural de

    Ahorro y

    Crdito

    de San Martn contra la empresa

    Comunicacin

    y Servicios S.A. (Exp.

    0905-2001-AA/TC).

    El

    Tribunal

    destac

    que

    la buena reputacin

    no es un derecho exclusivo de

    los

    seres humanos, toda organizacin

    merece ser defendida frente a ataques contra su imagen, por lo tan

    to,

    las

    personas

    urdicas

    son

    titulares

    del

    derecho a la buena reputa

    cin

    y

    por lo tanto, pueden promover su proteccin a travs del

    pro

    ceso

    de

    amparo.

    Ahora bien, la regla tiene limitaciones naturales, como dice BARBE-

    RO,41

    la

    persona jurdica no

    es capaz de

    ejercer,

    por

    ejemplo, dere-

    4 Domenico BARBERO

    Sistema del derecho privado

    T 1, EditorialJurdicas Euro

    pa-Amrica, Buenos Aires, 1967, p. 254.

    8

    PERSONAS JURDICAS

    chos propios de

    las relaciones familiares, como

    el matrimonio, la patria

    potestad o

    la

    adopcin,

    no obstante,

    s

    est aceptado

    por

    algunas

    legis

    laciones que ejercite la tutela

    42

    .

    4. a persona jurdica se crea por un negocio jurdico o por

    una

    norma

    jurdica

    En este principio

    se

    concentran

    las dos

    modalidades que

    existen

    para su creacin. La primera puede

    provenir de

    la

    voluntad de

    parti

    culares, a travs de declaraciones formales y expresas, es decir, un ne

    gocio urdico

    privado,

    orientadas

    a

    un

    obj etivo

    comn. VALENCIA ZEA

    Y

    ORTIZ

    MONSALVE

    siguiendo a la doctrina

    alemana

    y a juristas como

    FERRARA le daban a dicho negocio jurdico la denominacin de acto

    colectivo 43,

    presumiendo que la

    persona

    jurdica siempre

    est inte

    grada

    por una

    pluralidad

    de miembros, pero el sistemajurdico per

    mite que

    una

    sola persona

    sea la

    que constituya

    e

    integre

    la

    persona

    jurdica,

    entonces, somos de la

    idea

    de que la denominacin ms ade

    cuada sera acto corporativo , independientemente del carcter lu

    crativo

    o

    no

    lucrativo

    de

    la

    persona urdica.

    El acto corporativo

    consiste

    en

    una

    manifestacin unitaria o

    plu

    ral de voluntades dirigidas a crear

    una

    organizacin

    urdica

    que

    bajo

    la

    forma

    de un sujeto

    de

    derecho

    ejercer

    derechos y obligaciones en

    forma

    autnoma por

    medio

    de uno o varios

    representantes,

    manifes

    tando su

    voluntad

    de acuerdo

    a sus propias normas

    internas

    e identifi

    cado socialmente por

    medio

    de una

    denominacin.

    Por lo

    general

    las personas urdicas de Derecho Privado se crean a

    travs

    de negocios

    jurdicos,

    pero

    puede

    darse

    el

    caso

    que por ley

    el

    Estado constituya personas

    urdicas de Derecho Privado,

    en este caso

    se sujetan a las reglas del Derecho Comn.

    Diferente es el caso

    de

    las personas jurdica s de derecho pbli

    co ,

    son

    instituciones creadas

    bajo

    el

    amparo de

    la Constitucin, una

    42

    Como por ejemplo la Ley NQ 13/1983 que modifica el Cdigo Civil espaol

    en el sentido que las personas jurdicas tambih pueden ejercer la tutela.

    43

    Arturo

    VALENCIA ZEA y lvaro

    ORTIZ

    MONSALVE,

    Derecho civiL Parte general y

    personas

    T.

    1

    Tmis, Bogot, 2000, p. 428.

    9

  • 7/23/2019 1 SEOANE_Personas Jurdicas

    5/12

    MARIO SEOANE

    ley

    orgnica,

    ley ordinaria u

    ordenanza

    municipal. Son constituidas

    con el

    fin de

    brindar

    sen'icios pblicos,

    por

    lo

    general; a diferencia

    de las de Derecho Privado, aquellas ejercen el ius imperium, que es la

    facultad de

    dictar

    disposiciones obligatorias para los

    ciudadanos en

    el mbito de su competencia .

    5.

    as personas jurdicas no pueden

    ser

    disueltas por resolucin

    administrativa

    Aclaramos,

    las personasjurdicas pueden ser

    disueltas

    por

    decisin

    de sus integrantes, accionistas

    o

    asociados,

    en el

    momento que

    lo

    juz-

    guen conveniente, pero no nos referimos

    a ese

    supuesto. sino

    a la posi-

    bilidad de que

    sea

    disuelta por un tercero ajeno a la estructura asociativa.

    En

    este

    caso, la regla bajo comentario establece que ninguna auto-

    ridad de

    la

    administracin pblica

    puede disponer.

    resolver

    u

    ordenar

    se lleve a cabo la disolucin de una personajurdica, resen'ndose

    esta

    facultad a los

    integrantes

    de

    la

    personajurdica en ltima

    instancia,

    aljuez;

    el principio aparentemente

    es

    claro, pero veremos que en

    su

    interpretacin

    y

    ejecucin

    han

    habido y hay algunas excepciones

    y

    contrasentidos.

    Y qu de

    malo

    tendra que un rgano de la

    administracin pbli-

    ca

    disponga

    la disolucin

    de

    una

    personajurdica? Pues

    que histrica-

    mente los gobiernos de turno han

    pretendido

    controlar ilegalmente

    a las

    organizaciones

    asociativas a travs de

    sus organismos. entonces

    la

    regla

    pretende quitarle a los gobiernos esta posibilidad de

    control

    ya

    que

    ha

    sido objeto de muchos

    abusos.

    La regla

    est

    consagrada en el artculo

    2

    inciso 13

    de

    la Constitu-

    cin vigente,

    que

    dispone

    que toda persona

    tiene

    derecho a asociarse

    a constitu ir undaci ones diversas formas

    de

    organiz.acin ju rdica sin fines

    de lucro, sin autorizacin previa y con arreglo a ley no pueden ser disueltas por

    resolucin administrati va

    .

    El antecedente directo nacional

    es el

    artculo 2 inciso

    de

    la

    Constitucin

    de

    1979, que estableca

    que la persona

    humana

    tena

    derecho a

    asociarse

    ya

    crear fundaciones con fines lcitos,

    sin

    autori-

    zacin previa , asimismo, las

    personasjurdicas

    se inscriben en un re-

    gistro pblico,

    no pueden ser

    disueltas

    por resolucin administrativa .

    5

    PERSONAS

    JURDICAS

    Como puede apreciarse de la confrontacin de ambas normas, la

    Constitucin

    del

    79

    extenda el manto protector a toda perso na jur-

    dica, va sea empresa individual

    de

    responsabilidad limitada, sociedad,

    asociacin, fundacin,

    comit, comunidad

    campesina

    y

    cualquier

    otra

    entidad de Derecho

    Privado.

    Sin embargo, advirtase

    que la Constitucin

    del 93

    restringe

    la pro-

    teccin constitucional

    slo

    a las entidades sin fines de lucro, excluyen-

    do a

    entidades

    lucrativas como las sociedades.

    No obstante que

    la Constitucin del

    79

    tena un mbito de protec-

    cin ms amplio, pero

    como ya se ha

    sealado, la aplicacin

    de

    este

    principio se volvi

    polmica

    a raz de la disolucin del Banco de la

    Industria

    y la

    Construccin

    (BIC)

    ordenada

    por la Superintendencia

    de

    Banca

    y

    Seguros

    en los

    primeros aos

    de la dcada de

    los 80,

    por

    efecto de los

    problemas

    financieros y la irregular gestin realizada por

    los directivos

    de

    esa

    institucin bancaria.

    La

    entidad

    bancaria demand

    judicialmente

    el cese de

    la

    disolu-

    cin, argumentando que

    esta

    se haba realizado violando la norma ci-

    tada de la Constitucin, adems

    que

    la Superintendencia

    era

    una en-

    tidad administrativa,

    por

    tanto la disolucin se haba producido por

    resolucin

    administrativa.

    No obstante, la disolucin fue confirmada en la

    instanciajudicial

    bajo

    la curiosa tesis de que el principio recogido por

    la

    norma

    constitu-

    cional (en ese entonces rega la Constitucin del

    79)

    slo era aplica-

    ble

    a

    personas

    jurdicas

    sin fines de

    lucro y no a las entidades banca-

    rias que eran sociedades annimas, interpretacin a

    todas

    luces inco-

    rrecta, puesto que la

    Constitucin del

    79 dispona, como

    se

    ha visto,

    que

    las

    personas

    jurdicas no podan

    ser disueltas

    por

    resolucin ad-

    ministrativa '4.

    Como

    ya

    se

    ha

    dicho,

    la

    actual

    Constitucin restringe

    la

    proteccin

    constitucional slo

    a las

    entidades sin fines de

    lucro,

    excluyendo

    a en-

    tidades lucrativas

    como

    las

    sociedades.

    .. Una posicin

    diferente

    a la nuestra

    puede encontrarse en

    el libro Derecho

    de la empresa de Carlos TORRES y TORRES LARA Lima, 1987, p. 57.

    51

  • 7/23/2019 1 SEOANE_Personas Jurdicas

    6/12

    MARIO SEOANE

    Si bien las sociedades

    estn excluidas

    de la proteccin constitucio

    nal,

    se

    ha previsto para

    ellas

    una proteccin legal ordinaria, estableci

    da en la LGS N

    26887

    (LGS).

    Si

    cualquiera

    de

    las sociedades annimas reguladas por la LGS debe

    ser disuelta

    por

    intervencin

    de un

    tercero ajeno

    a las

    estructura

    social,

    ese

    tercero slo

    puede

    ser el juez, de acuerdo

    a

    lo dispuesto por

    el

    artculo 410 de la LGS, en el sentido que la disolucin judicial de

    una

    sociedad

    se

    ejecuta

    luego de un

    proceso

    judicial iniciado

    por

    el Poder

    Ejecutivo y

    autorizado mediante Resolucin

    Suprema, con

    el voto

    apro

    batorio del Consejo de

    Ministros,

    en

    el

    que

    se

    demuestre

    que

    sus

    fines o

    actividades

    son

    contrarios al orden

    pblico

    o a las

    buenas

    costumbres,

    Hasta ahora todo est

    claro,

    slo el juez puede

    ordenar

    la

    disolu

    cin de una

    sociedad,

    siempre que sus fines sean contrarios

    al orden

    pblico ya las buenas costumbres.

    Pero esta norma no es

    absoluta,

    entonces, es posible que

    un

    terce

    ro que

    no

    sea juez, disponga la disolucin de una sociedad?

    S, esta

    posibilidad

    es

    legislativamente vlida

    en

    las

    sociedades

    que

    realizan

    actividades bancarias financieras o de seguros supervisadas

    por

    la

    Superintendencia

    de

    Banca

    y

    Seguros.

    Ello es as porque

    el

    artculo 114 de la Ley

    General

    del Sistema

    Financiero

    N

    26702

    dispone que la

    Superintendencia

    de

    Banca

    y

    Se

    guros

    (en adelante SBS tiene

    la facultad

    de disolver dichas entidades

    en

    determinadas

    circunstancias como,

    por

    ejemplo,

    la conclusin de

    un

    proceso

    de

    intervencin

    y encontramos esta norma, justificada, porque

    las

    entidades

    del

    sector financiero

    captan y

    colocan

    los ahorros del

    pbli

    co,

    entonces

    es necesario un

    control

    eficaz y

    rpido por parte de la SBS45.

    Entonces, resumiendo, slo

    las

    sociedades

    que

    son autorizadas para

    realizar actividades bancarias pueden

    ser

    disueltas por rganos admi-

    43 Ley N 26702 Art.

    144

    2

    :

    Las

    empresas

    de los sistemas financiero o de seguros se

    disuelven,

    con

    reso

    lucin fundamentada de la Superintendencia, por las siguientes

    causales:

    1.

    En el

    caso a que se refiere el

    Artculo

    105

    de

    la

    presente ley;

    2.

    Por las causales contempladas en los

    artculos

    pertinentes de

    la Ley

    Gene

    ral de

    Sociedades.

    5

    PERSONAS

    JURDICAS

    nistrativos,

    en

    este

    caso, la SBS,

    si

    se cumplen los

    presupuestos

    estable

    cidos en la ley.

    Al comenzar

    el

    comentario de

    esta regla

    dijimos que

    esta

    tena sus

    excepciones

    y contrasentidos.

    Sobre

    este ltimo

    aspecto nos

    referamos,

    sin

    duda

    alguna,

    a las

    asociaciones

    civiles que

    realizan

    actividades finan

    cieras,

    que

    se

    encuentran actualmente reguladas por la

    Ley

    de

    Banca.

    Con la incursin de las

    Organizaciones No

    Gubernamentales

    (O.N.G s) en la escena social y econmica, han surgido una serie de

    estas organizaciones creadas

    con

    la finalidad de realizar

    una serie de

    acciones

    en apoyo de

    sectores determinados de

    la

    sociedad.

    Dentro de

    este

    contexto, algunas

    de estas

    organizaciones

    han recibi

    do fondos de la cooperacin internacional

    a efectos de

    financiar

    proyec

    tos

    empresariales, especialmente

    para las micro y

    pequeas empresas.

    Pero para que estas

    asociaciones

    puedan, primero recibir fondos y

    luego colocarlos legalmente, es

    necesario

    que sean reconocidas y auto

    rizadas por la SBS46.

    La

    SBS ha autorizado el funcionamiento de dichas entidades, an

    no

    conocemos

    si se ha presentado la necesidad de disponer

    la

    disolu

    cin de alguna

    de ellas, pero

    de presentarse ese supuesto

    considera

    mos

    que va a resultar urdicamente imposible

    que un

    organismo

    de la

    administracin

    pblica

    como la SBS disponga la disolucin

    de

    una aso

    ciacin autorizada

    a realizar

    actividad financiera por la sencilla razn

    La resolucin

    de

    disolucin

    no pone trmino a la

    existencia

    legal de

    la em

    presa,

    la que subsiste hasta que

    concluya el

    proceso liquida orio y como ~ o s -

    cuencia de ello, se

    inscriba la

    extincin en el

    Registro

    Pblico correspondIente.

    A

    partir de

    la publicacin de dicha resolucin, la

    empresa deja

    de

    ser

    sujeto

    de

    crdito, queda

    inafecta a todo

    tributo que

    se

    devengue en

    el futuro. Y

    no

    le

    alcanzan

    las

    obligaciones que

    esta

    ley

    impone

    a las

    empresas

    en

    actividad, inclui

    do el

    pago

    de

    las

    cuotas de

    sostenimiento a la Superintendencia.

    La

    Superintendencia establecer las normas y el procedimiento aplicable

    para la

    disolucin

    y

    liquidacin

    de las

    empresas.

    46 Al respecto, el 9/4/98 se public el D.S. N 034-98-EF, que dicta normas

    para

    el

    pago del Impuesto General a las Ventas e Impuesto

    de

    r o m o c ~ n Muni

    cipal

    que

    gravan los intereses y comisiones

    por

    operaciones

    de

    asociaCIOnes

    que

    se

    constituyen

    como

    empresas

    del

    sistema

    financiero.

    53

  • 7/23/2019 1 SEOANE_Personas Jurdicas

    7/12

    M RJO SEO NE

    que l Constitucin prohbe expresamente

    la

    disolucin de una

    aso-

    ciacin

    por decisin de una autoridad

    administrativa,

    en

    este caso

    la

    nica va sera

    solicitar

    la disolucin por la vajudicial.

    6 La persona

    jurdica

    puede ser creada por

    una

    o varias personas

    naturales

    o

    jurdicas

    segn

    la fonna

    corporativa

    que

    se

    adopte

    En este sentido, el

    derecho

    determina

    las

    reglas de

    cada forma

    corporativa,

    ya

    sea

    de

    Derecho Pblico

    o

    Privado asociacin, funda-

    cin,

    comit, comunidad campesina, sociedad mercantil, empresa in-

    dividual de responsabilidad limitada, instituciones pblicas, etc.)

    Al

    optar

    por

    una de ellas y constituir la unidad

    corporativa,

    la persona

    individual o

    el colectivo

    que interviene en su constitucin y que cons-

    tituyen la realidad social,

    aceptan

    la

    regulacin

    interna,

    la

    organiza-

    cin y las disposiciones generales

    de

    las personas

    urdicas

    y las especia-

    les que corresponden a

    cada

    modalidad

    corporativa

    establecida ya

    sea

    en el CC

    o en las leves

    especiales.

    La

    regla

    tambin

    permite

    que una

    personajurdica sea miembro

    de

    otra.

    7

    a

    voluntad de la persona

    urdica

    se expresa de

    manera

    libre y autimoma

    a travs de sus rganos o representantes

    Los

    rganos

    son

    quienes tienen

    la misin de expresar la

    voluntad

    de la

    personajurdica

    y sealan el

    camino para

    que esta pueda alcanzar

    la

    finalidad propuesta

    en su estatuto, por

    lo

    general las personas urdi-

    cas

    tienen un rgano de

    gobierno

    Uunta de accionistas, asamblea

    de

    asociados) y un

    rgano

    de gestin directorio, consejo directivo).

    Los representantes no forman parte de la estructura

    interna

    de la

    persona jurdica,

    pero cumplen determinadas

    funciones que

    coadyuvan

    al

    logro

    de

    su finalidad

    como por ejemplo

    el

    abogado

    que

    es designado apoderado

    judicial,

    no forma parte de

    ninguno

    de

    los

    rganos, no

    obstante

    tiene facultades

    de

    representacin), ello no im-

    pide la existencia al interior de la persona jurdica de rganos con

    facultades de representacin.

    Los actos

    acordados

    y

    celebrados por

    los rganos y representantes

    son

    imputados a la persona jurdica, siemp re que aquellos se

    hayan

    desempeado

    de acuerdo

    a las

    facultades conferidas.

    5

    t

    I C PTULO

    SISTEMAS DE CONSTITUCIN, RGIMEN

    LEGAL Y ELEMENTOS MATERIALES DE

    LA PERSONA JURDICA

    a) Sistemas de constitucin

    Los sistemas

    de

    constitucin tienen

    que

    ver con

    el reconocimiento

    de la

    personalidad

    colectiva, la

    seguridad

    jurdica

    y

    con la

    necesidad

    de contar con

    mecanismos

    que determinen su existencia legal. Los

    sistemas

    son:

    l.

    Sistema

    de

    libre constitucin segn el

    cual

    la personalidad urdica

    naca con el otorgamiento del acto jurdico,

    este

    sistema de libertad

    asociativa

    ha existido hasta que se implant el

    sistema

    de

    concesin.

    2. Sistema de concesin.

    por

    el cual

    la

    personajurdica slo alcanza

    el

    reconocimiento

    ji

    la

    capacidad

    urdica cuando

    el

    Estado la autoriza

    expresamente.

    Su esencia

    y

    motivacin se puede apreciar, en

    dife-

    rentes momentos de

    la historia,

    como

    la

    Lex Julia Collegia A la

    cual

    nos

    hemos

    referido

    en el

    captulo 1

    que estableci como

    requisito la auto-

    rizacin del Senado para reconocer la existencia de las asociaciones,

    luego se manifest a travs del octroi es decir, el acto de

    concesin de

    personalidad

    otorgado por el monarca y luego

    de

    ello, el sistema

    de

    55

  • 7/23/2019 1 SEOANE_Personas Jurdicas

    8/12

    M RIO

    Seo NE

    concesin establecido por

    el

    Cdigo de Comercio Francs de

    1807,

    que remita

    la

    autorizacin gubernamental

    a

    un

    decreto del

    Consejo

    de

    Estad0

    47

    .

    3. Sistema

    normativo segn

    el cual

    la aprobacin

    oficial es obligato-

    ria

    siempre que

    se

    cumplan

    con

    los

    requisitos

    previamente

    estableci-

    dos. Surge

    para

    evitar los

    abusos que

    se

    haban cometido

    al

    amparo del

    rgimen de concesin. Nace

    en Francia con

    la ley

    del

    24 deJunio

    de

    1867 y

    ha

    tenido una notable

    influencia

    en la mayora

    de

    pases

    del

    mundo

    hasta

    nuestros

    das,

    entre

    ellos, el

    nuestro

    48

    .

    De acuerdo a este sistema, el otorgamiento de personalidad ya

    no

    ser un acto discrecional del Estado, el ordenamiento jurdico re-

    gular el

    procedimiento para

    la

    adquisicin

    de

    personalidad,

    y

    sta

    se reconocer

    a quienes cumplan

    con

    las

    normas

    y formalidades es

    tablecidas.

    b)

    Rgimen

    legal de

    las personas jurdicas

    Dentro

    de

    este

    contexto interesa saber

    cul

    es

    el

    rgimen

    legal

    aplicable

    a las

    personas jurdicas. Dentro de cada sistema jurdico

    existe, por

    lo general,

    una

    estructura

    que

    comprende las normas

    y

    principios

    generales establecidas

    en la Constitucin y las

    leyes

    ordi-

    narias de cada

    pas,

    como el Cdigo Civil y las normas especiales rela-

    tivas a

    asociaciones,

    fundaciones o sociedades.

    En

    el

    Per

    el

    rgimen

    legal aplicable se encuentra establecido por

    el

    artculo

    2

    2

    inciso

    13

    de la Constitucin

    Poltica

    del Per

    49

    ,

    as como los principios

    bsicos

    establecidos en

    el CC,

    artculos

    76

    2

    a 79

    2

    , que

    regulan aspectos rela-

    tivos a la existencia, constitucin, responsabilidad,

    patrimonio

    y fines

    de la

    personajurdica.

    47

    Lucrecia

    MAlscH VON HUMBOLDT, La sociedad annima en el Per

    yen

    Francia

    Espaa Italia y Alemania Ediciones Jurdicas, Lima, 1966, p. 26.

    48 Jorge ANCARITA CMEZ,

    Ob. cit., p. 89.

    49 Constitucin del Per, Artculo 2

    2

    Toda

    persona

    tiene

    derecho

    ( .. )

    13.- A

    asociarse

    y a

    constituir fundaciones

    y diversas formas

    de organizacin

    jurdica

    sin fines

    de

    lucro, sin autorizacin previa y

    con arreglo

    a ley. No pueden

    ser disueltas

    por

    resolucin administrativa.

    6

    ;

    ,

    I

    r

    i

    I

    PERSONAS JURDICAS

    Ntese

    que

    el CC

    establece en

    el

    artculo

    76

    2

    que la existencia,

    capacidad, etc. se determinan

    por las disposiciones

    del presente

    C-

    digo o

    de

    las leyes respectivas , entonces tanto el CC

    como

    las leyes

    especiales

    que

    regulan cada modalidad corporativa

    pueden

    estable-

    cer principios

    generales.

    Esto significa

    que,

    por ejemplo

    para

    el caso de la sociedad anni-

    ma,

    los

    principios generales

    de

    esta

    se

    encuentran

    establecidos en

    el

    CC

    as como

    en los

    principios generales de la propia

    LGS.

    c)

    Elementos materiales

    de las personas

    jurdicas

    Los elementos materiales que caracterizan a toda

    personajurdica

    son bsicamente

    cuatro: el

    elemento personal,

    el

    patrimonio

    o

    fondo

    comn,

    el

    fin

    y

    el reconocimiento.

    c l Elemento personal

    Las personas urdicas deben

    crearse

    y subsistir con uno o varios miem-

    bros,

    segn la modalidad

    por la

    que

    se

    constituyan.

    Esta es la regla gene-

    ral

    aplicable a las personas urdicas de Derecho Pblico o Privado.

    En varios pases puede apreciarse que

    se

    ha incorporado

    la

    posibi-

    lidad

    de

    constituir una personajurdica

    a travs de una sola

    persona

    que

    se materializa

    en

    la

    Empresa Individual de

    Responsabilidad Limi-

    tada o en la

    Sociedad

    Unipersonal. En el Per esta

    situacin

    puede

    apreciarse en lo dispuesto por el Decreto

    Ley

    N2

    21621, Ley

    de la Em-

    presa de

    Responsabilidad

    Limitada (E.I.RL.), segn la cual, la

    E.I.RL.

    es

    una

    persona urdica

    de Derecho Privado, constituida por voluntad

    unipersonal, con patrimonio propio

    distinto

    al de su

    titular.

    Se critica

    este

    modelo

    legislativo en el

    sentido

    en

    el

    que hubiese

    sido mejor crear

    un

    sistema

    de responsabilidad limitada

    para

    perso-

    nas

    naturales

    y no romper el esquema de la

    voluntad

    plural de la

    personajurdica

    50

    .

    5

    Federico DE CAsTRo

    y

    BRAVO

    seala otros cuestionamientos:

    Advirtase el

    absurdo tcnico de hablar de dos patrimonios o de dos personalidades, una fisica y

    una

    urdica, sin ms

    ratio

    que la

    conveniencia

    del

    mismo

    interesado, con titularidades

    7

  • 7/23/2019 1 SEOANE_Personas Jurdicas

    9/12

    M RIo

    SeO NE

    No obstante, Rodrigo URA

    5l

    considera

    que en

    la actualidad otros

    deben

    ser

    los criterios

    que deben aplicarse para reconocer a la

    persa

    najurdica, porque entendida esta

    slo

    como un conjunto

    de

    per

    sonas,

    responde a un concepto obsoleto,

    afirmacin

    con

    la

    que

    con

    venimos.

    Refirindose

    a

    la

    sociedad

    annima,

    URA afirma

    que la

    persona

    jurdica es una organizacin que realiza una actividad de

    produccin

    de bienes

    o servicios, en la cual no es necesaria la pluralidad. Lo ms

    importante en

    la sociedad annima es que

    exista una actividad

    econ

    mica y un

    capital que se preserven,

    siendo

    indiferente el

    nmero de

    personas que la integren, compartimos esta opinin.

    El Tribunal

    Registral

    se

    ha

    pronunciado

    sobre la legislacin

    que

    regula las E.I.R.L. sostiene

    este

    tribunal que

    el

    objetivo

    de

    este tipo de

    empresas, con la limitacin de la responsabilidad de su

    titular,

    es intro

    ducir un efecto promocional y de estmulo a

    la

    capacidad empresarial;

    el empresario no

    teme

    de

    esta

    manera

    ver

    involucrado la totalidad de

    su patrimonio

    o el

    de su familia

    en una

    actividad

    empresarial que siem

    pre

    guarda

    riesgos

    5

    .

    Esto

    no debe confundirse con los requisitos legales pre-estableci

    dos para constituir las

    modalidades

    de

    personas

    jurdicas. En el caso

    de la Empresa

    Individual

    de Responsabilidad

    Limitada, se

    requiere

    la

    intervencin de una persona, para

    la

    sociedad o asociacin, un mni

    mo

    de

    dos personas.

    En

    el

    caso de las

    sociedades,

    su composicin siempre es plural,

    mnimo

    dos

    socios

    para ser constituidas;

    si por cualquier razn una

    de igual

    carcter

    e ilimitadas y sin posibilidad prctica de

    regular

    el

    regular

    e paso

    de

    bienes

    de

    un

    patrimonio

    a

    otro. Los resultados

    que

    se

    obtendran pudieran

    ser

    curiosos: prstamos, letras

    de

    cambio,

    hipotecas

    y hasta hurtos en

    ambos patrimo

    nios .. " Federico DE CASTRO y BRAVO Ob. cit., p. 37, citado en la Resolucin N 015-

    2004-SUNARP-TR-T

    del Tribunal

    Registral,

    de

    4

    de Febrero del

    2004.

    5\

    Rodrigo CRA La

    nueva

    ley general

    de

    sociedades y el derecho de merca

    do" (Entrevista), en Themis N 37, Lima, 1998,

    pp.

    7 Y ss.

    52 Resolucin N 015-2004-SUNARP-TR-T del

    Tribunal

    Registral, del 4 de

    Febrero del

    2004.

    8

    PERSONAS juRDICAS

    sociedad

    queda slo

    con

    un accionista,

    aquella

    deber restituir

    la plu

    ralidad

    dentro del

    plazo

    de seis

    meses,

    de

    lo

    contrario

    la sociedad

    deber disolverse de acuerdo

    al

    artculo

    407

    2

    , inciso 6 de la LGS53.

    c.2.

    atrimonio

    La

    definicin clsica

    del concepto "patrimonio"

    se

    puede tomar

    de

    PlA. IIOL

    y R PERT.

    Se

    l lama patrimonio al

    conjunto

    de

    derechos

    y

    obligaciones de

    una

    persona apreciables en dinero, no obstante,

    el

    patrimonio puede

    estar

    integrado por elementos

    que

    no tengan ne

    cesariamente una apreciacin dineraria; sin embargo, el patrimonio

    constituye una entidad abstracta, distinta de los bienes y

    obligaciones

    que la integran,

    estos

    pueden cambiar, disminuir, desaparecer, pero

    no el patrimonio que permanece siempre uno

    mismo,

    durante toda la

    vida

    de

    la

    persona

    5

    .

    Con

    el

    paso de los

    aos

    se han presentado

    diferentes

    concepciones

    del trmino "patrimonio, unas

    lo

    definen como

    la

    diferencia entre

    los activos y lo pasivos, otras slo teniendo

    en

    cuenta la parte activa. En

    este aspecto, se

    toma el

    patrimonio como lo que "se

    tiene".

    En

    el

    caso de

    la

    persona jurdica se entiende por patrimonio al

    conjunto de bienes,

    derechos y

    obligaciones afectados

    a

    su finalidad;

    es la base econmica

    que

    le

    permite alcanzar sus objetivos y

    responder

    por sus

    propias obligaciones.

    Los bienes

    de

    la persona jurdica

    constituyen un

    patrimonio in

    dependiente, separado del patrimonio de cada uno de sus

    miem

    bros o representantes.

    La separacin es completa en las formas de

    persona

    jurdica per

    fecta,

    como

    la asociacin

    o

    la sociedad

    annima; y atenuada

    en

    las

    formas de persona urdica imperfecta, como la sociedad colectiva.

    53 LGS Art. 407.- La sociedad se disuelve por las

    siguientes

    causas:

    ..jnc. 6.- Falta de pluralidad de socios, si en el trmino de seis meses dicha

    pluralidad

    no es reconstituida".

    s. Marce PLANIOl y George RlPERT, Tratado prctico e Derecho ivil francs

    T. III, Cultural

    S.A.,

    La

    Habana, 1940, p. 23.

    9

  • 7/23/2019 1 SEOANE_Personas Jurdicas

    10/12

    MARIO SeoANE

    En este sentido,

    los

    acreedores de

    un socio

    que

    se

    ha obligado a

    ttulo personal, no pueden ejecutar los activos

    de

    la persona

    urdica.

    Asimismo, la insolvencia del socio no

    afecta

    el

    patrimonio

    de la perso

    na

    urdica, aunque el acreedor del socio puede embargar las

    partici

    paciones

    o acciones

    que

    este posea en

    la entidad,

    tal

    como

    se

    aprecia

    en

    el

    artculo 78

    2

    del CC.55 (Vase tambin la regla 2

    en

    Reglas de las

    PersonasJurdicas )'

    Independientemente

    de

    ello se puede

    sostener

    que el patrimo

    nio

    es un elemento

    digamos esencial de

    las

    personas

    jurdicas, en el

    sentido que

    no podra constituirse

    o

    continuar

    existiendo sin

    contar

    con

    el

    elemento

    patrimonial?

    FERRARA distingue

    que

    una cosa es la

    persona

    urdica

    como

    colecti

    vidad

    o institucin social

    revestida

    de capacidad,

    pero

    que para que se

    pueda

    dar esa

    realidad

    no es imprescindible ni necesario que esa enti

    dad

    sea ya en

    su

    origen titular de bienes

    56

    .

    Siguiendo con su razonamiento,

    FERRARA

    sostiene

    que

    para el caso

    del reconocimiento del

    hombre

    como sujeto

    de derechos no

    se

    exige

    un patrimonio, jurdicamente basta que sea

    capaz

    de ser titular de

    derechos;

    lo

    mismo

    sucede con las personas

    jurdicas,

    no

    podemos

    negar la calidad

    de sujeto de derecho de

    las

    colectividades

    y

    organiza

    ciones slo porque no tengan todava derechos patrimoniales adquiri

    dos, lo importante

    es

    que tengan aptitud para adquirirlos.

    En ese sentido, aunque

    la

    persona jurdica sUIja sin patrimonio,

    puede

    ser

    titular de derechos fundamentales, como

    el

    derecho

    al

    nom

    bre,

    al

    honor, al debido proceso, a la propiedad, a

    la

    existencia urdi

    ca,

    que el ordenamiento jurdico debe

    cautelar.

    Inclusive las fluctuaciones

    patrimoniales, segn

    FERRARA, no afecta

    ran la personalidad de la agrupacin organizada

    57

    entonces, se po -

    55 Cdigo

    Civil Art.

    8

    Q

    La persona

    juridica

    tiene existencia distinta

    de sus

    miembros y ninguno de estos ni todos ellos tienen

    derecho al

    patrimonio

    de

    ella

    ni estn obligados a satisfacer sus

    deudas.'

    56

    Francesco

    FERRARA

    Ob.

    cit., p. 400.

    57 Id., p. 402.

    6

    T

    PERSONAS

    JuRDICAS

    dra decir que

    el

    patrimonio es un medio para el desarrollo de la acti

    vidad de la

    corporacin, pero no es

    un requisito de

    su

    existencia,

    los

    bienes econmicos

    son

    instrumentos dados a las personas fsicas y ur

    dicas para la consecucin de los

    fines a

    que tienden,

    pero

    no

    son parte

    de s

    mismas,

    elementos

    sustanciales y constitutivos de su ser.

    Adicionalmente, continuando con el razonamiento de FERRARA,

    la

    actividad patrimonial no es un

    requisito

    indispensable a todas las per

    sonasjurdicas, ya

    que

    pueden existir vlidamente

    corporaciones que

    para

    conseguir

    su finalidad

    no

    tengan

    la

    necesidad de

    un

    patrimonio,

    porque su

    finalidad

    se cumple

    con actividades

    extra-patrimoniales,

    de carcter humanista, filosfico, religioso; concluyendo que si bien el

    patrimonio puede ser un instrumento necesario

    para conseguir

    cier

    tos fines

    de

    las agrupaciones humanas, no lo es siempre, en

    todo

    caso

    el patrimonio es objeto de derecho pero no parte del sujet0

    58

    Aparentemente, parecerajurdicamente

    correcto que el

    patrimo

    nio

    no

    sea un requisito

    constitutivo

    de las personas

    urdicas,

    pero en

    las situaciones

    prcticas

    la situacin es, en algunos

    casos

    y por

    especia

    les razones,

    diferente. Analizando

    la legislacin

    peruana,

    por

    ejemplo,

    para

    constituir una asociacin el inciso 3 del

    artculo 82

    2

    del

    CC

    dispo

    ne que

    el

    estatuto

    de

    la

    asociacin

    debe expresar los

    bienes

    que inte

    gran el patrimonio social", en esta mencin no es necesario contar con

    un

    patrimonio

    tangible en el

    acto

    constitutivo, bastara slo

    con

    men

    cionar

    la manera

    de cmo

    formar ese patrimonio. En el caso

    de

    la

    fundacin, el

    artculo

    101

    2

    del CC dispone

    que en

    el

    acto

    constitutivo

    se

    debe

    de expresar la finalidad de los bienes que se afectan ;

    en

    este

    caso

    s se requiere

    la

    existencia de

    un patrimonio tangible qu

    afectar

    para

    cumplir

    con los fines de

    la

    fundacin. En la comunidad

    campesi

    na la norma que regula los pasos

    que

    deben darse

    para

    su

    constitu

    cin, en este

    caso el

    inciso "e" del artculo 3

    2

    del D.S.

    N 008-91-TR,

    establece

    que la comunidad

    campesina

    debe

    estar

    en

    posesin

    de

    su

    territorio para ser autorizada su constitucin.

    Igual

    es

    el caso de las personas urdicas

    con

    fines de

    lucro,

    como

    son

    las sociedades annimas que se constituyen con aportes de dine-

    58 Id., p. 402.

    61

  • 7/23/2019 1 SEOANE_Personas Jurdicas

    11/12

    MARIO SEOANE

    ro. Estos fondos, que forman parte del capital social, de

    acuerdo

    al

    artculo 23 de la LGS, deben estar depositados a

    nombre

    de la socie-

    dad, en una empresa bancaria

    o

    financiera del sistema financiero na-

    cional, al momento de

    otorgarse

    la escritura pblica correspondien-

    te ; es decir, al momento

    de

    constituir

    la

    nueva corporacin el patri-

    monio

    debe

    existir;

    ahora

    bien,

    tambin

    puede darse

    el caso

    que

    la

    fluctuacin

    patrimonial afecte la

    existencia urdica de la corporacin,

    tal

    como lo establece

    el inciso 4

    del artculo 407 de la

    LGS,

    que dispo-

    ne la disolucin

    de

    la

    sociedad

    por prdidas que reduzcan l patri-

    monio

    neto a cantidad inferior a la tercera parte del capital pagado,

    salvo

    que sean resarcidas

    o

    que l capital pagado sea aumentado

    o

    reducido en cuanta suficiente .

    e.3.

    l

    fin

    Segn COvlELLO,59 para que una agrupacin organizada se consti-

    tuya

    vlidamente

    es

    necesario determinar

    el fin

    que

    los asociados o

    socios

    pretenden alcanzar, o al que se propone proveer el

    patrimo-

    nio

    destinado

    por una

    persona. Entonces,

    el fin

    es

    el

    inters que

    se

    pretende satisfacer,

    este inters debe ser lcito,

    posible

    y determi-

    nado

    para

    que sea

    amparado por

    el

    derecho,

    independientemente

    de su connotacin moral, religiosa, econmica,

    cientfica, artstica o

    comercial.

    Es necesario aclarar algunos conceptos,

    en

    la

    persona jurdica el

    fin es

    la meta que se busca

    a travs

    del desarrollo

    de determinada

    actividad, tal

    como afirma

    BARBERO, l fin

    no

    debe

    confundirse ni

    con

    el motivo que

    induce

    a los individuos a organizarse,

    ni con

    el propsi-

    to

    del negocio urdico en

    el

    que

    se

    establece

    la organizacin,

    sino

    que

    es el objetivo

    de

    la organizacin

    como

    tal,

    la meta

    a

    la

    cual se orienta la

    actividad del

    ente futuro

    60

    ,

    de este modo, la actividad se

    identifica

    con

    el

    objeto

    que

    se

    refiere

    a las

    acciones

    que debe

    realizar la

    persona

    jurdica para alcanzar

    el fin

    propuesto.

    Nicols COVIELLO

    Doctrina general del derecho civil,

    Editorial Hispano Ameri-

    cana. Mxico, 1938, p. 223.

    6

    Domenico BARBERO Ob. cit., p. 249.

    6

    PERSONAS

    JURDICAS

    eA ReeOTWcimierito

    El nacimiento,

    existencia

    y extincin

    de

    la

    personajurdica debe

    constar de modo pblico. La persona jurdica por regla

    general

    se

    constituye mediante

    un

    procedimiento

    formal,

    que se

    inicia

    con

    el

    acto voluntario

    de

    las personas que a travs de un documento privado

    manifiestan su voluntad

    de

    constituirla,

    estableciendo

    las

    reglas

    funda-

    mentales de la organizacin. En ese documento

    participan

    los inte-

    grantes y

    un abogado que es

    el

    que autoriza

    el

    documento. Una

    vez

    autorizado es remitido

    con

    los

    documentos

    adicionales

    que

    correspon-

    dan

    a cada modalidad corporativa a

    efectos

    de otorgar la escritura

    pblica correspondiente,

    en la

    que

    intervienen los mismos

    fundado-

    res y el notario, que es quien verifica la

    autenticidad

    y legalidad del

    acto

    de constitucin

    as

    como

    la capacidad

    de

    los fundadores.

    Una

    vez

    suscrita la

    correspondiente

    escritura pblica, una copia es

    remitida

    a

    la seccin de Personas

    Jurdicas

    de los

    Registros

    Pblicos de la ciudad

    que corresponde

    al

    domicilio de la entidad que

    se

    constituye para su

    correspondiente inscripcin, la cual es dispuesta por un

    funcionario

    pblico,

    luego

    de verificar el cumplimiento de

    las

    formalidades.

    Una vez inscrita el ordenamiento legal reconoce la existencia legal

    de

    las personas jurdicas;

    como puede

    verse, el sistema

    de

    reconoci-

    miento

    legal de las

    personas jurdicas

    es

    constitutivo,

    el inicio

    de

    su

    existencia legal

    se

    determina

    a

    partir de

    la

    fecha de su inscripcin, de

    acuerdo con el artculo

    77

    primer prrafo,

    del Cdigo Civil,

    el cual

    dispone que

    la

    existencia

    de

    la personajurdica de derecho privado

    comienza

    el

    da de su inscripcin en

    el registro respectivo, salvo dispo-

    sicin

    distinta

    de

    la ley .

    Ello no quiere decir

    que

    los actos

    que puedan

    haberse realizado en

    nombre y representacin

    de

    la persona

    jurdica

    antes

    de

    la fecha de

    inscripcin

    carezcan

    de

    validez, hay gastos como los relativos a la

    consti-

    tucin de

    la

    misma,

    o actos previos

    que deben

    ser reconocidos,

    por

    ello

    el

    segundo

    prrafo

    del

    arculo 77

    2

    del CC seala que

    la

    qicacia

    e los actos

    celebrados en

    nombre

    e

    la

    persona jurdica antes

    e

    su inscripcin, queda subordi-

    nada

    al cumplimiento

    e este

    requisito

    ya

    la

    ratificacin dentro

    e los tres

    meses

    e

    haber sido inscrita ;

    yen

    el tercer prrafo,

    que

    si la persona jurdica no se

    constituye ono

    se

    ratifican

    los actos

    realizados en nombre

    e

    ella,

    quienes

    lo hubie-

    ran celebrado son ilimitada solidariamente responsables frente a

    terceros .

    63

  • 7/23/2019 1 SEOANE_Personas Jurdicas

    12/12

    MARIO SeoANE

    De

    este

    modo,

    para que

    un gasto pre-operativo,

    o cualquier acto

    realizado en

    nombre

    de la personajuridica en

    proceso

    de

    constitu

    cin pueda

    aprobarse,

    es

    necesario

    que sea ratificado dentro del plazo

    de

    tres

    meses de

    haber

    sido inscrita. Ahora

    bien la

    ratificacin debe

    ser

    expresa o tcita?

    Sobre

    el particular, javier DE BELAUNDE

    sostiene

    que no

    es

    necesario

    que la

    ratificacin

    del acto sea expresa,

    puede ser

    tcita

    si la personajuridica

    se

    comporta

    corno

    si hubiera ratificado

    el

    acto, criterio que compartirnos. Por otro lado, lo que debe subordinar

    se a la ratificacin es la eficacia del acto respecto a la persona uridica,

    o sea, la

    posibilidad

    de

    vincularla, pero

    no la

    eficacia

    del acto

    en

    s,

    entonces, si

    el

    acto

    no es

    ratificado

    no ser

    oponible frente a la

    perso

    najurdica, pero el acto

    es

    vlido este ltim o agregado es nuestro)61.

    El mismo criterio legislativo se

    da en

    materia

    societaria,

    en efecto,

    el

    artculo

    7

    2

    de la LGS dispone que

    la

    validez de los

    actos

    celebrados

    en

    nombre de la

    sociedad

    antes de su inscripcin

    en

    el Registro est

    condicionadaa la

    inscripcin y

    a

    que

    sean

    ratificados por la sociedad

    dentro de los

    tres meses

    siguientes ( .. )". Enrique ELAS

    LAROZA,

    co

    mentando

    el referido artculo, sostena

    que

    la ratificacin

    por

    parte

    de la sociedad de los

    actos celebrados

    con

    anterioridad

    a

    la inscripcin

    en el registro debe, en principio, ser expresa;

    sin embargo,

    la costum

    bre ha demostrado que la ratificacin puede, tambin, ser tcita, por

    que en su

    opinin,

    bastara que la sociedad, actuando

    de

    hecho,

    cum

    pliera

    y

    ejecutara

    los

    actos celebrados antes

    de la

    inscripcin

    62

    .

    Este

    criterio

    se ve

    reforzado, segn

    ELAS

    LAROZA, con

    lo dispuesto

    por

    el artculo 71 Q de la LGS63, el cual dispone que la

    sociedad

    anni-

    6 Javier DE BELAUNDE LPEZ DE ROMAA,

    Cdigo

    Civil

    comentado p r los 1

    mejores

    especialistas,

    T. 1

    Gaceta

    Jurdica, Lima,

    2003,

    pp. 386-387.

    62

    Enrique ELAS LAROZA, Derecho societario peruano, Normas

    Legales,

    Trujillo,

    1999.

    3 LGS Art. 7I :-En

    la

    etapa previa a la

    constitucin

    los f : Jldadores que ac

    tan

    a

    nombre de la

    sociedad o a nombre

    propio,

    pero

    en inters

    y por

    cuenta de

    sta, son solidariamente responsables frente a aquellos

    con quienes

    haya contra

    tado. Los

    fundadores

    quedan liberados de

    dicha

    responsabilidad desde que las

    obligaciones asumidas

    son

    ratificadas

    por la sociedad

    dentro

    del

    plazo

    establecido

    en el Artculo 7. A falta de

    pronunciamiento dentro del

    citado plazo, se presume

    que los actos y contratos celebrados por los fundadores han sido ratificados.

    6

    PERSONAS JURDICAS

    ma tiene un plazo

    de

    tres

    meses para desconocer los actos

    realizados

    en su nombre por

    los

    fundadores antes

    de

    su

    constitucin,

    de no ser

    as se

    presume que

    los

    actos

    y

    contratos celebrados por

    los

    fundadores

    quedan

    ratificados y firmes.

    De

    otro lado, la inscripcin

    en

    el

    registro

    pblico permite que to

    dos

    puedan tener

    acceso al

    contenido

    de

    toda

    la

    informacin

    que co

    rresponde

    a la

    persona

    urdica: denominacin, objeto, patrimonio,

    domicilio, fundadores,

    facultades

    de los representantes, etc. Es en

    las partidas donde constan las

    correspondientes inscripciones, por

    lo

    que

    jurdicamente existe una

    presuncin, plasmada

    en

    el

    artculo

    2012

    del

    ce

    en el sentido que todos conocernos el contenido de las

    inscripciones

    64

    El

    reconocimiento

    de

    la nueva

    persona urdica no tiene carcter

    declarativo, corno ya hemos dicho, es constitutivo, tampoco

    proviene

    de un acto potestativo o discrecional del

    Estado,

    la autoridad verifica

    el

    cumplimiento

    del proceso formal

    constitutivo,

    cumplido este

    reco

    noce

    la

    personalidadjurdica,

    y

    por

    ende

    la capacidad de

    la

    misma.

    64

    ce

    Art. 2012.- Se

    presume,

    sin

    admitir

    prueba

    en contrario, que

    toda

    persona

    tiene conocimiento

    del contenido

    de las inscripciones.

    6