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1
EXP.- NÚM.-7212/10
DELGADO VALDOVINOS MIGUÉL ÁNGEL
VS
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O
ACCIÓN PRINCIPAL: REINSTALACIÓN
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
T E R C E R A S A L A
L A U D O
Ciudad de México, a diecinueve de agosto de dos mil
dieciséis.
VISTOS, nuevamente los autos del expediente al rubro
citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria
pronunciada por el NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, con
residencia en esta Ciudad de México, en el juicio de amparo
directo número DT.- 611/2016, promovido por el Titular de la
DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, en su carácter de demandado
en el presente juicio, y presentado por conducto de su
apoderado legal.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes de Laudo.- Esta Sala dictó
laudo con fecha quince de febrero de dos mil dieciséis, (f.222-
244), cuyos puntos resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO.- El
actor acreditó en parte la procedencia de su acción, el titular
demandado Gobierno del Distrito Federal, justificó sus
excepciones y defensas, mientras que el titular demandado
Delegación Cuauhtémoc, justificó en parte sus excepciones y
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defensas, en consecuencia. SEGUNDO.- Se absuelve al titular
demandado Gobierno del Distrito Federal, de todas y cada una
de las prestaciones que le demandó el actor MIGUEL ÁNGEL
DELGADO VALDOVINOS, bajo los incisos A), B), C), D), E), F) y
G), en términos del considerando VIII de la presente resolución.
TERCERO.-Se condena al titular demandado Delegación
Cuauhtémoc, a reinstalar al actor Miguel Ángel Delgado
Valdovinos, en el puesto de Profesor de Natación, con las
funciones inherentes al mismo, con adscripción en el Centro Social
y Deportivo “Antonio Caso”, en la Delegación Política
Cuauhtémoc, prestación reclamada bajo el inciso A), a
reconocer que la relación jurídica de trabajo es de base, así como
el otorgamiento del nombramiento respectivo, prestación
reclamada bajo el inciso B), al pago de salarios caídos,
contados a partir de la fecha del cese injustificado del que fue
objeto, esto es el 02 de julio de 2010, hasta el 02 de marzo de 206
fecha tentativa del cumplimiento del laudo, por la cantidad de
$360,400.00 (TRESCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS
PESOS 00/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético,
dejando a salvo los derechos del actor, respecto a los incrementos
que se hubieren generado, así como a los salarios caídos que se
continúen generando hasta que sea física, jurídica y materialmente
reinstalado, debiéndose abrir para tal efecto Incidente de
Liquidación respectivo, prestación reclamada bajo el inciso C),
al pago de primas vacacionales, así como aguinaldo de 2010 y
los que se generen por todo el tiempo que dure el juicio, con
sus respectivos incrementos, prestación reclamada bajo el
inciso E), por concepto de prima vacacional la cantidad de
$4,416.50 (CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIES PESOS
50/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, por
aguinaldo la cantidad de $42,398.40 (CUARENTA Y DOS MIL
TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS 40/100 M.N.) salvo
error u omisión de carácter aritmético, dejando a salvo los
derechos del actor, respecto a los incrementos que se hubieren
generado, así como a las respectivas primas vacacionales y
aguinaldos que se continúen generando hasta que sea física,
jurídica y materialmente reinstalado, debiéndose abrir para tal
efecto Incidente de Liquidación respectivo y a inscribir al actor al
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régimen de seguridad social del ISSSTE, así como al pago de
las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y
Fondo de Pensiones, de manera retroactiva, desde su fecha de
ingreso 03 de julio de 2007 y por todo el tiempo que dure la
relación jurídica de trabajo, prestación reclamada bajo el inciso
G) debiendo entregar para tal efecto las constancias que así lo
acrediten, en términos del considerando IX de la presente
resolución. CUARTO.- Se absuelve al titular demandado
Delegación Cuauhtémoc, del pago de diferencias salariales,
reclamadas bajo el inciso D), así como del pago o reembolso de
los gastos por concepto de honorarios médicos, hospitalización y
medicamentos, prestación reclamada bajo el inciso F), en
términos del considerando IX de la presente resolución”.
SEGUNDO. Juicio de Amparo promovido por el titular
demandado.- Inconforme con el laudo de referencia, la
DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, parte demandada en el
presente juicio, por conducto de su apoderado legal, promovió
juicio de amparo directo, mismo que resolvió el NOVENO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL
PRIMER CIRCUITO, con residencia en esta Ciudad de México,
bajo el juicio de amparo directo número DT.- 611/2016, de
sesión de fecha diez de agosto del año en curso, mediante el
cual en términos de su RESOLUTIVO ÚNICO, resolvió: “La
Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE AL TITULAR DE LA
DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, contra los actos de la Tercera
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo
consistir en el laudo dictado con fecha quince de febrero de
dos mil dieciséis, en el juicio laboral 7212/2010, seguido por
Miguel Ángel Delgado Valdovinos, en contra del GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, (AHORA CIUDAD DE MÉXICO) Y OTRO.
El amparo se concedió para los efectos precisados en la parte final
del considerando cuarto de esta ejecutoria”.
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TERCERO. Concesión de Amparo.- Que la concesión de
amparo se hizo consistir para los efectos siguientes:
“En consecuencia y por los razonamientos expuestos,
procede concederle el amparo y protección de la Justicia
Federal al Titular de la Delegación Cuauhtémoc, al
considerarse violatorio de garantías, el acto reclamado en
perjuicio del titular quejoso, para el efecto de que la Autoridad
responsable, deje insubsistente el laudo de quince de febrero
de dos mil dieciséis y, en su lugar dicte otro, en el que:
a) Siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria,
analice pormenorizadamente las pruebas ofrecidas
en el juicio laboral burocrático y, parta de la premisa,
de que con los escritos dirigidos a la Dirección
General de Administración en la Delegación
Cuauhtémoc de fechas tres de julio de dos mil siete
y uno de abril de dos mil ocho, signados por el actor
y, que obran en el expediente personal, demostró
que la prestación de servicios profesionales que
realizó el trabajador dependían de la partida
presupuestal 3301 (tres mil trescientos uno)
“Honorarios”;
b) Exprese las razones o motivos que le conduzcan a
conceder o negar eficacia probatoria, a los
dictámenes periciales rendidos por las partes o, en
su caso, por el tercero en discordia, de las pruebas
documentales, consistentes en los contratos de
prestación de servicios profesionales, que obran en
el expediente personal del actor;
c) Valore la prueba que bajo el inciso “E)” del capítulo
respectivo, del escrito de contestación a la
demanda, ofreció el Titular quejoso, consistente en
copias certificadas de los recibos de honorarios
expedidos por el actor, debiendo acatar lo dispuesto
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en la resolución de interlocutoria de fecha nueve de
septiembre de dos mil once, que emitió el pleno de
la responsable y,
d) Con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en
derecho corresponda, debiendo reiterar los aspectos
ajenos a la concesión del presente amparo,
expresando las razones de todo ello.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia.- Este H. Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje está obligado a cumplir las sentencias de
amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación
Constitucional, de las resoluciones definitivas que se dicten en los
juicios laborales Burocráticos de su competencia, en términos de
los artículos 107 fracción V, inciso d) de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 104, 105 y 106 de la Ley de
Amparo.
SEGUNDO. Acatamiento al Juicio de Amparo DT.-
611/2016, promovido por el titular demandado Delegación
Cuauhtémoc.- De conformidad con el artículo 77 fracción I de la
Ley de Amparo, el cual dispone que las sentencias que conceden
el amparo, tienen por objeto restituir al quejoso en el pleno goce
del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que
guardaban antes de la violación; por lo anterior en cumplimiento a
la ejecutoria DT.- 611/2016 promovido por el titular de la
Delegación Cuauhtémoc, en su carácter de demandado, en el
presente juicio, se deja sin efectos el laudo impugnado en vía
de amparo de fecha quince de febrero de dos mil dieciséis
(f.222-244) y se procede a dictar uno nuevo en términos de lo
ordenado, reiterando todo aquello que no fue materia
concesión de amparo en los siguientes términos.
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TERCERO. Antecedentes de la Demanda.- Que mediante
escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, con fecha veintiocho de octubre de dos mil diez,
MIGUEL ÁNGEL DELGADO VALDOVINOS, por su propio
derecho, demandó del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y
DELEGACIÓN CUAUHTEMOC, las prestaciones siguientes:
A) La reinstalación en el puesto de Profesor de
Natación, con adscripción en el Centro Social y Deportivo
“Antonio Caso” (CSYDAC), en la Delegación Política
Cuauhtémoc.
B) A reconocer la relación jurídica laboral con las
demandas como de base, así como el otorgamiento del
nombramiento respectivo.
C) El pago de salarios caídos que se lleguen a generar
desde la fecha del injustificado despido ocurrido el 2 de julio de
2010, y por todo el tiempo que dure el presente juicio, con los
incrementos salariales que se otorguen a dicha categoría.
D) El pago de diferencias salariales que resulten a partir
de abril de 2010, ya que indebidamente se le disminuyó su salario
mensual de $30,000.00 a $5,300.00, hasta en tanto se resuelva el
presente conflicto laboral.
E) El pago de las primas vacacionales, así como del
aguinaldo de 2010, y las que se generen durante el presente
juicio, con sus incrementos respetivos.
F) El pago del reembolso de los gastos que se hubieren
efectuado para sí y para los dependientes económicos, por
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concepto de honorarios médicos, hospitalización y medicamentos,
debido al despido injustificado al haber sido privado del servicio
médico por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado. Otorgando por escrito la
constancia y declaración por parte de este H. Tribunal, que desde
la fecha del despido y durante la tramitación del presente juicio, el
demandado será responsable de cualquier siniestro o riesgo que
llegue a ocurrir en su persona, en términos de los artículos 110 y
111 de la Ley de la materia.
G) A depositar en la Institución Bancaria que acostumbra
las aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR),
asimismo, efectúe las aportaciones al Fondo de Pensiones, para
efecto de reconocimiento de su antigüedad ante el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
desde el inicio de sus labores, hasta que en forme definitiva y
material se cumpla con el laudo; debiéndose extender por escrito
la constancia donde quede cumplido lo anterior.
FUNDÓ SU RECLAMACIÓN EN LOS SIGUIENTES HECHOS:
HECHOS 1 AL 9.- Que ingresó a prestar sus servicios para
el Gobierno del Distrito Federal, el 3 de julio de 2007, con
adscripción en la Delegación Cuauhtémoc, en el Centro Social y
Deportivo “Antonio Caso”, con el puesto de Profesor de
Natación, con funciones inherentes al mismo, siendo estas
administrativas, teniendo como jefes superiores inmediatos al Ing.
José Muñoz Soria, Delegado de la Delegación Cuauhtémoc,
Gilberto Hernández Olivares, Coordinador de Actividades de dicho
centro, Francisco Eleazar Echeverría Pérez, Jefe de Unidad
Departamental de Desarrollo Social, en la Dirección Territorial
Tlatelolco-Santa María y Administrador del Centro Social y
Deportivo “Antonio Caso” y Margarita del Río Manríquez,
Directora Territorial Tlatelolco-Santa María, con horario de labores
de 7:00 a 14:00 y de 18:00 a 20:00 horas de martes a viernes y
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los sábados y domingos de 10:00 a 16:00 horas, percibiendo
como salario actual $30,000.00 mensuales; que durante la
relación laboral con las demandadas las funciones que le fueron
encomendadas, consistentes en profesor de natación, las
desarrolló dando su mejor esfuerzo, siendo falso que el mismo
sea de confianza, precisando que sus servicios los realizó en el
Centro Social y Deportivo “Antonio Caso” de la Delegación
Cuauhtémoc; que organizó un plan de enseñanza acuática
denominado VATAN (Vamos todos a aprenden a nadar), el cual
presentó a la administración de la Delegación Cuauhtémoc a
finales de julio de 2007, para su aplicación en el Centro Social y
Deportivo “Antonio Caso” de la Delegación Cuauhtémoc, con fines
de impacto y beneficio social para diferentes colonias, proyecto
que fue aceptado y puesto en marcha; que en mayo de 2008,
debido a su capacidad y desempeño en su trabajo, Margarita del
Río Manríquez, Directora Territorial Tlatelolco-Santa María, le
solicitó formular un proyecto de prevención de situación de riesgo,
dirigido a la población infantil y juvenil de la demarcación
Cuauhtémoc, con la finalidad de incrementar la participación de
ese sector ciudadano en las actividades acuáticas, proyecto que
denomino “Plan Escolar de Promoción Deportiva”, proyecto que
se gestionó y se puso a consideración de la Secretaría de
Educación Pública, el cual fue aprobado por dicha Dirección para
su aplicación en junio de 2008, hasta ese momento la relación
laboral con la Delegación Cuauhtémoc fue de respeto y legalidad
por ambas partes. Que en octubre de 2009, en el cambio de
administración, ingresó como nuevo Delegado Agustín Torres
Pérez, quien hizo diversas modificaciones administrativas,
comunicándole a través de la Subdirectora de Actividades
Deportivas Verónica Olvera Hernández, que sus percepciones
salariales serían disminuidas, sin explicarle las causas que se
habían tomado para tal efecto, motivo por el cual se pronunció en
contra de dicha medida, ya que esta era inconstitucional,
solicitándole se realizara una mesa de diálogo para tratar el tema,
lo cual en ningún momento se realizó; por lo que a partir de abril
de 2010, fue disminuido su salario mensual de $30,000.00 a
$5,300.00 sin notificación oficial, motivo por el cual hizo valer su
inconformidad ante las autoridades correspondientes; que no
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9 EXP. NÚM. 7212/10
obstante lo anterior, el 2 de julio de 2010, se presentó a laborar
de manera normal al Centro Social y Deportivo “Antonio Caso” de
la Delegación Cuauhtémoc, y para el efecto de complementar su
jornada laboral de las 18:00 a las 20:00 horas, se le impidió el
acceso por parte de Gerardo Martínez Rodríguez, Administrador
de dicho centro, sin haberle notificado de manera oficial su
despido injustificado, o algún documento que demostrara dicho
proceder, derivado de ello los padres de familia de los alumnos de
natación de ese horario, solicitaron una explicación sin que se les
otorgara, siendo objeto de despido injustificado, situación que
hace del conocimiento a este Órgano Colegiado; por lo que acude
a la presente vía, para efecto de no quedar en estado de
indefensión ante las demandadas, debiendo condenar a las
mismas a las prestaciones reclamadas, en términos de las
jurisprudencias citadas; aunado a que el demandado contravino lo
dispuesto en las tesis jurisprudenciales a que hizo referencia, ya
que no solicitó el cese ante esta H. Autoridad, incurriendo en un
despido injustificado.
Ofreció como pruebas las que consideró necesarias para
acreditar su acción, formulando sus respectivos puntos petitorios.
CUARTO. Emplazamiento.- Radicados los autos en este H.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Tercera Sala,
mediante acuerdo plenario de diez de noviembre de dos mil diez
(f.52), se tuvo como demandados a los titulares del
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y DELEGACIÓN
CUAUHTÉMOC, quienes fueron emplazados en términos legales.
QUINTO.- Contestación de demanda.- El Titular
demandado GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, (AHORA
CIUDAD DE MÉXICO) dio contestación a la demanda mediante
escrito de fecha siete de diciembre de dos mil diez (f.67-71),
negando que tenga acción y derecho la parte actora para
reclamar las prestaciones que señala. Oponiendo como
excepciones y defensas las siguientes:
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I.- INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.- En
virtud de que tal y como lo confiesa el actor, estuvo adscrito a un
Órgano Político Administrativo diverso y no al Titular del Distrito
Federal, según lo disponen los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 36, 37, 38,
39 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica de la
Administración Pública del Distrito Federal, en relación con los
artículos 1°, 3°, 8, 15, 16, 120, 121 y 122 del Reglamento Interior
de la Administración Pública del Distrito Federal.
II.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE
ACTORA.- Para reclamar todas y cada una de las prestaciones
que refiere en su escrito inicial de demanda, dados los
razonamientos de hecho y derecho que hizo valer, así como en el
sentido de que el actor no acreditó los elementos esenciales de su
acción.
III.- OBSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA.-
Excepción que resulta procedente y aplicable toda vez que la
parte actora es omisa en precisar circunstancias de modo, tiempo
y lugar en las que basa sus pretensiones, ya que no señala en
base a que preceptos legales o contractuales reclama el
cumplimiento y pago de las prestaciones que señala, aunado que
entre su representado y la parte actora no existió relación de
trabajo alguno, razón por la que al ser obscuras sus pretensiones
se deberá absolver de todas y cada una de ellas.
IV. LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Que opone con
fundamento en el artículo 112 de la Ley de la materia, con un
año anterior a la presentación de la demanda, esto es, si la parte
actora presentó su demanda el 28 de octubre de 2010, tal y como
se desprende del sello del reloj fechador, la supuesta prestación
marcada con el inciso G), generada con anterioridad al 28 de
octubre de 2009, se encuentra totalmente prescrita.
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11 EXP. NÚM. 7212/10
V.- LA DE PRESTACIONES EXTRALEGALES.- Por
cuanto hace a las prestaciones marcadas con los incisos B), D),
F) y G), toda vez que las mismas revisten el carácter de
extralegal, al tratarse de prestaciones que no se encuentren
contempladas en la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria o en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, razón por la que en todo caso corresponderá a la parte
actora la fatiga procesal de la carga de la prueba, respecto a la
existencia de dichas prestaciones, el ordenamiento legal que las
regula, la obligación de su representada de cubrirlas, la forma y
términos en que se cubren, los supuestos en los que se ubica
para pretender su pago y cumplimiento.
EN CUANTO A LOS HECHOS MANIFESTÓ LO SIGUIENTE.
HECHOS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, Que respecto a los
numerales anteriores, los negó por ser falsos, argumentando que
entre la parte actora y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal,
jamás existió relación jurídica de trabajo o de otra naturaleza.
Aunado a que el actor en su hecho 1, manifestó haberse
encontrado adscrito a un Órgano Político Administrativo ajeno a la
Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, por lo que en términos
del artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, mismo que dispone que la relación jurídica de trabajo
se entiende establecida entre los titulares de las Dependencias y
los trabajadores de base a su servicio, no existió relación laboral.
En cuanto al capítulo de derecho lo controvirtió en
términos de su respectiva contestación.
Ofreció como pruebas de su parte las que consideró
necesarias para justificar sus excepciones y defensas. Por último
formuló sus puntos petitorios.
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SEXTO. Contestación de demanda.- Por su parte, la
DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC dio contestación a la demanda,
mediante escrito de fecha veinte de enero de dos mil once (f.78-
91), negando que tenga acción y derecho el actor para reclamar
las prestaciones que señala. Oponiendo como excepciones y
defensas las siguientes:
1.- EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.- De este H.
Tribunal para conocer del presente asunto por tratarse de
personal de Honorarios, tal y como lo acreditará con los recibos
correspondientes, por lo que con fundamento en el artículo 8º de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe
excluirse del régimen de ésta Ley.
2.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.-
Para reclamar la reinstalación con efectos de categoría de base o
cualquier otro concepto, en el puesto del que dice haber sido
cesado injustificadamente, el pago de salarios caídos y demás
prestaciones reclamadas, ya que no le asiste el derecho que
invoca por no encontrarse dentro de los supuestos legales al
haber prestado sus servicios con pago de Honorarios y por
Tiempo Determinado, ya que cada uno de los contratos invocados
cuenta con independencia propia dada la vigencia pactada en
cada uno de ellos.
3.- EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD DE LA DEMANDA.-
En virtud de que el actor omite indicar en que cláusula del
contrato de Honorarios, se estableció todas y cada una de las
prestaciones que reclama, ya que de la lectura de los contratos no
se encuentran estipuladas dichas prestaciones.
4.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Para reclamar la
reinstalación en el puesto del que dice fue injustificadamente
cesado, el pago de salarios caídos y demás prestaciones que
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13 EXP. NÚM. 7212/10
reclama, toda vez que fue contratado por tiempo determinado y el
último contrato por honorarios celebrado terminó su vigencia con
fecha 30 de junio de 2010, dando por terminada la relación
contractual sin responsabilidad alguna para su representado;
aunado a que en la actualidad no cumple con los requisitos
establecidos en la cláusula primera parte infine de los contratos,
por carecer de conocimientos necesarios para desempeñar el
servicio.
En cuanto a los hechos y al capítulo de derecho los
controvirtió de la siguiente forma:
Los HECHOS marcados con los numerales 1, 2, 5, 6, 7, 8 y
9, los negó por ser falsos, y respecto a los hechos 3 y 4,
manifestó que son parcialmente ciertos, alegando para tal efecto
que lo cierto es que al actor se le contrató por tiempo fijo y
determinado mediante el pago de honorarios, advirtiéndose de su
primer contrato con folio SRF/AUT/DES-07-546/2007, y en cuya
declaración 1.6 se especificó que dicho contrato se autorizó
con la partida 3301, “Honorarios”, con digito identificador 51
autogenerados, pactándose en su cláusula segunda que la
Delegación pagaría al prestador el 70% de la captación mensual
de ingresos correspondientes al pago realizado por los alumnos.
Que su último contrato celebrado con el carácter de prestador de
servicios fue bajo el número de folio DRH/AUT/D-525/2010,
mediante el cual se estipuló en su cláusula cuarta, su vigencia por
el periodo del primero de mayo de dos mil diez al treinta de
junio de ese mismo año, dándose por terminada su relación
contractual en dicha fecha, siendo falso que hubiera tenido
como jefes superiores inmediatos a las personas a que hizo
referencia, el horario de labores que señaló, así como el salario
mensual de $30,000.00 al que aludió, siendo lo cierto que el actor
tenía independencia propia para prestar el servicio contratado, en
términos de la cláusula DÉCIMA QUINTA del contrato, lo que
significa que no era subordinado y que tenía independencia para
prestar sus servicios e incluso de contratar a empleados que lo
![Page 14: 1 EXP.- NÚM.-7212/10 DELGADO VALDOVINOS MIGUÉL … · reclamada bajo el inciso B), al pago de salarios caídos, contados a partir de la fecha del cese injustificado del que fue](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020318/5bea8d3b09d3f2905b8cd6b3/html5/thumbnails/14.jpg)
14 EXP.- NÚM.-7212/10
ayudaran a prestar los servicios pactados, ya que se ostentó
como personal de honorarios, por ende no contaba con horario ni
jornada establecida, tan es así que se encontraba obligado a
rendir un informe mensual de actividades; resultando a su vez
falso que hubiere tenido la calidad y categoría de personal de
confianza, reiterándose que fue de honorarios, aunado a que de
conformidad con la Ley Reglamentaria del artículo 5º
Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito
Federal, existe la Licenciatura de Entrenamiento Deportivo, y el
actor sólo cuenta con un Certificado de Bachillerato, por lo que no
cuenta con los conocimientos necesarios para su desempeño,
pactándose en cada una de sus cláusulas las condiciones en que
debía prestar el servicio, así como sus formas de pago, siendo
falso el despido injustificado al que hace referencia, ya que el dos
de julio de dos mil diez, el actor ya no contaba con contrato
civil vigente, ya que el mismo expiró el treinta de junio de ese
mismo año, por lo que ya no se presentó a brindar el servicio
dado que ya no fueron requeridos, siendo lo único cierto que su
contrato por honorarios venció el treinta de junio de dos mil
diez, habiendo cobrado su pago respectivo, siendo improcedente
solicitar su cese, al haber sido prestador de servicios por
honorarios.
Ofreció como pruebas de su parte las que consideró
necesarias para justificar sus excepciones y defensas. Por último
formuló sus puntos petitorios.
SÉPTIMO. Audiencia de pruebas, alegatos y
resolución.- Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y
resolución, el dos de junio de dos mil once (f.101-103), así
como en diversas, siendo el cierre de instrucción el tres de
agosto de dos mil quince (f.220-221), se admitieron las pruebas
de las partes que así lo ameritaron, las que se desahogaron
oportunamente y, substanciado que fue el procedimiento, se
turnaron los autos para dictar la presente resolución.
![Page 15: 1 EXP.- NÚM.-7212/10 DELGADO VALDOVINOS MIGUÉL … · reclamada bajo el inciso B), al pago de salarios caídos, contados a partir de la fecha del cese injustificado del que fue](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020318/5bea8d3b09d3f2905b8cd6b3/html5/thumbnails/15.jpg)
15 EXP. NÚM. 7212/10
OCTAVO. Competencia.- Esta Tercera Sala del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, es competente para
conocer y resolver el presente conflicto laboral, con
fundamento en los artículos 124, fracción I y 124 B, fracción I, de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado B, del artículo 123 Constitucional.
NOVENO. Litis.- De la demanda y de la contestación a la
misma, se obtiene que la litis en este conflicto laboral, consiste en
determinar si como lo reclama el actor, le asiste la acción y el
derecho para demandar del Gobierno del Distrito Federal
(AHORA CIUDAD DE MÉXICO) y Delegación Cuauhtémoc, la
reinstalación en el puesto de Profesor de Natación, con
adscripción en el Centro Social y Deportivo “Antonio Caso”, el
pago de salarios caídos, el reconocimiento de su relación jurídica
laboral como de base, el pago de diferencias salariales, primas
vacacionales, aguinaldo, y demás prestaciones que reclama
debido al despido injustificado del que fue objeto el pasado 02 de
julio de 2010, por parte de Gerardo Martínez Rodríguez, en su
carácter de Administrador de dicho centro, sin haberle notificado
de manera oficial o con documento alguno dicho proceder. O
bien, si como se excepcionó el titular demandado GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL, (AHORA CIUDAD DE MÉXICO) que
el actor carece de acción y derecho para solicitar las prestaciones
que señala, en virtud de que no existe ni existió relación laboral
alguna, ni de ninguna otra naturaleza con el accionante, ya que
éste prestó sus servicios a un Órgano Político Administrativo
diverso a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, como el
propio actor lo confesó en su hecho 1, resultando improcedentes
todas y cada una de las prestaciones que reclama, con
fundamento en el artículo 2º de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. O bien, si como se
excepcionó el titular demandado Delegación Cuauhtémoc,
que el actor carece de acción y derecho para reclamar las
prestaciones que señala, en virtud de que prestó sus servicios
como personal de honorarios por tiempo determinado, celebrando
a últimas fechas contrato de prestación de servicios profesionales,
con una vigencia del 1º de mayo al 30 de junio de 2010, por lo
![Page 16: 1 EXP.- NÚM.-7212/10 DELGADO VALDOVINOS MIGUÉL … · reclamada bajo el inciso B), al pago de salarios caídos, contados a partir de la fecha del cese injustificado del que fue](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020318/5bea8d3b09d3f2905b8cd6b3/html5/thumbnails/16.jpg)
16 EXP.- NÚM.-7212/10
que no fue objeto de despido injustificado, sino feneció el término
de su contrato, dándose por terminada la relación contractual sin
responsabilidad para su representada, por lo que se le deberá
absolver de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, ya
que a la fecha en que se dijo despedido había vencido su
contratación, siendo falsas sus manifestaciones. Aunado a que de
conformidad con la Ley Reglamentaria del artículo 5º
Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito
Federal, existe la Licenciatura de Entrenamiento Deportivo, y el
actor sólo cuenta con un Certificado de Bachillerato, por lo que no
cuenta con los conocimientos necesarios para su desempeño.
Dada la forma en que ha quedado planteada la Litis, le
corresponde al actor soportar la carga de la prueba, para
acreditar el vínculo laboral con el demandado Gobierno del
Distrito Federal, al haber negado éste de manera lisa y
llanamente la existencia de la relación de trabajo. Del mismo
modo le corresponde al titular demandado Delegación
Cuauhtémoc, la carga procesal para justificar el carácter de
personal de honorarios que atribuyó al actor, y no el de carácter
laboral, así como su vigencia de su relación por tiempo
determinado y el vencimiento de su contratación. Sirve de apoyo a
lo anterior la Tesis de Jurisprudencia soportada por el Segundo
Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, IX.2o J/16, Publicada en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI,
Junio de 2010, Página 817, Registro 164436, de rubro y texto
siguiente:
“RELACIÓN LABORAL. CUANDO EL PATRÓN NIEGA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, LA CARGA DE LA PRUEBA RECAE EN EL TRABAJADOR. Lo estatuido por el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, sólo tiene aplicación cuando el conflicto versa sobre los términos de una relación laboral cuya existencia es aceptada por las partes, pero no puede hacerse extensivo al caso en que se niega la existencia de ese contrato, porque en tal hipótesis la carga de la prueba recae en el trabajador ya que la Junta no está en aptitud de exigir al patrón la exhibición de documento alguno que la lleve al conocimiento de los hechos, pues de hacerlo, lo
![Page 17: 1 EXP.- NÚM.-7212/10 DELGADO VALDOVINOS MIGUÉL … · reclamada bajo el inciso B), al pago de salarios caídos, contados a partir de la fecha del cese injustificado del que fue](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020318/5bea8d3b09d3f2905b8cd6b3/html5/thumbnails/17.jpg)
17 EXP. NÚM. 7212/10
estaría forzando a demostrar hechos negativos, lo cual es contrario a la técnica jurídica”.
De igual manera, sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio
jurisprudencial, que literalmente dispone:
“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación. Contradicción de tesis 107/98. Novena Época, Registro: 194005, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IX, Mayo de 1999, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 40/99, Página: 480”.
DÉCIMO. Excepción de Incompetencia.- Toda vez que el
titular demandado DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, promovió
EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA de este H. Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, para conocer del presente asunto por
tratarse de personal de Honorarios, quedando excluido del
régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, de conformidad con el artículo 8º de dicho ordenamiento.
Al ser de carácter perentorio, se pasa a su estudio y
resolución. Tomando en consideración que la situación jurídica de
las personas que prestan sus servicios al Estado Federal quedó
definida como garantía social hoy en día como un derecho
humano, en el artículo 123 apartado “B”, fracción XII
Constitucional, que establece que los conflictos entre los poderes
de la Unión y sus trabajadores derivados de las relaciones
jurídicas que se susciten, serán sometidos al Tribunal Federal de
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18 EXP.- NÚM.-7212/10
Conciliación y Arbitraje, sin distinción si es trabajador de base,
confianza u honorarios, al ser situaciones que se encuentran
subjudice a los elementos probatorios que aporten las partes en
un juicio, por lo que con fundamento en los artículos 124 fracción I
y 124 B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, este Tribunal y su Tercera Sala se declaran
COMPETENTES para conocer del presente asunto.
DÉCIMO PRIMERO. Excepción de Prescripción.- En
virtud de que el titular demandado GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, (AHORA CIUDAD DE MÉXICO) opuso la
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo
112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
respecto a la prestación marcada con el inciso G), esto es, con un
año anterior a la presentación de la demanda, por lo que si la
parte actora presentó su demanda el veintiocho de octubre de
dos mil diez, tal y como se desprende del sello del reloj fechador,
la supuesta prestación marcada con el inciso G), generada con
anterioridad al veintiocho de octubre de dos mil nueve, se
encuentra totalmente prescrita.
Por lo anterior, al tratarse de una excepción de carácter
perentorio se pasa a su estudio y resolución. Analizadas que han
sido las constancias que obran en autos, y particularmente las
prestaciones a que alude el accionante bajo el inciso G), se
determina que dicha excepción de prescripción es improcedente,
en virtud de que se trata de prestaciones de seguridad social, que
al tener el carácter de tracto sucesivo son imprescriptibles, ya que
se generan día con día, y el titular se encuentra obligado a
cubrirlas con fundamento en el artículo 43, fracción VI de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con
independencia de las excepciones y defensas que hubiese hecho
valer en su respectiva contestación.
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19 EXP. NÚM. 7212/10
DÉCIMO SEGUNDO. Pruebas de las partes.- Ahora bien,
se pasa al estudio y valoración de las PRUEBAS OFRECIDAS
POR LAS PARTES, reiterándose su estudio y valoración de
las pruebas del actor y del codemandado Gobierno del
Distrito Federal, al no haber sido materia de concesión de
amparo, en los siguientes términos:
DÉCIMO TERCERO. Pruebas ofrecidas por el actor.- El
ACTOR MIGUÉL ÁNGEL DELGADO VALDOVINOS, allegó al
juicio para acreditar su acción las pruebas siguientes:
I.- LA CONFESIONAL.- A cargo del titular de la
Delegación Cuauhtémoc, prueba que fue admitida en audiencia
de fecha 02 de junio de 2011 (f.103), desahogándose en audiencia
diversa de fecha 22 de septiembre de 2011 (f.114-114 vta.), por
conducto de su apoderado legal facultado para ello, prueba que al
desahogarse en sentido negativo carece de valor probatorio, ya
que en nada favorece al oferente.
II.- LAS DOCUMENTALES.- Consistentes en:
a).- Escrito de fecha treinta de septiembre de dos mil
siete, (f.18-23) documental que fue admitida en audiencia de
fecha tres de agosto de dos mil quince (f.220 vta.),
desahogándose por su propia y especial naturaleza, misma que
fue objetada por las demandadas en términos generales en cuanto
alcance y valor probatorio, la cual adquiere valor para acreditar
que el actor dirigió atento escrito a la Directora de la Territorial
Tlatelolco-Santa María, en Cuauhtémoc, Margarita del Río
Manríquez, remitiéndole informe de actividades, el cual contiene
sello de recibido por parte de la Delegación Cuauhtémoc del
Gobierno del Distrito Federal, Subdelegación Tlatelolco-Santa
María, de fecha nueve de octubre de dos mil siete.
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20 EXP.- NÚM.-7212/10
b).- Escritos de fecha trece y veintisiete de mayo de dos
mil ocho, dirigidos al Lic. Benjamín M. Velasco Orozco, Director
Operativo Número 4, y a Margarita del Río Manríquez, Directora
Territorial Tlatelolco-Santa María, en Cuauhtémoc (f.24-27),
documentales que fueron admitidas en audiencia de fecha tres de
agosto de dos mil quince (f.220 vta.), desahogándose por su
propia y especial naturaleza, mismas que fueron objetadas por las
demandadas en términos generales en cuanto alcance y valor
probatorio, las cuales adquieren valor probatorio para acreditar
que el accionante dirigió atento escrito de fecha trece de mayo de
dos mil ocho, al Director Operativo Número 4, Lic. Benjamín M.
Velasco Orozco, poniéndole a su disposición el proyecto
denominado “Tlatelolco 1, Plan Escolar de promoción Deportiva,
Proyecto para Prevenir Situaciones de Riesgo entre la población
infantil y juvenil en la Territorial Tlatelolco-Santa María,
Cuauhtémoc, D.F.”, para su aprobación, mismo que contiene sello
de recibido por la Dirección Operativa “4” Azcapotzalco,
Cuauhtémoc, con fecha 12 de mayo de 2008. De igual manera
adquiere valor para acreditar que el accionante mediante escrito
diverso, de fecha veintisiete de mayo de dos mil ocho, dirigido a la
Directora de la Territorial Tlatelolco-Santa María, Cuauhtémoc,
Margarita del Río Manríquez, remitió reporte de actividades del
periodo abril/mayo en el área de alberca del Centro Social y
Deportivo “Antonio Caso”, el cual contiene sello de recibido por
la Delegación Cuauhtémoc del G.D.F., Subdelegación Tlatelolco-
Santa María, de fecha veintisiete de mayo de dos mil ocho.
c).- Escrito de fecha treinta de mayo de dos mil ocho
(f.28-29), documental que fue admitida en audiencia de fecha tres
de agosto de dos mil quince (f.220 vta.), desahogándose por su
propia y especial naturaleza, misma que fue objetada por las
demandadas en términos generales en cuanto alcance y valor
probatorio, documental que adquiere valor para acreditar que el
accionante dirigió atento escrito al Jefe de Unidad Departamental
de Desarrollo Social en la Territorial Tlatelolco-Santa María, en
Cuauhtémoc, Lic. Francisco Eleazar Echeverría Pérez,
solicitándole los horarios vespertinos que van de las 18:00 a 19:00
![Page 21: 1 EXP.- NÚM.-7212/10 DELGADO VALDOVINOS MIGUÉL … · reclamada bajo el inciso B), al pago de salarios caídos, contados a partir de la fecha del cese injustificado del que fue](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020318/5bea8d3b09d3f2905b8cd6b3/html5/thumbnails/21.jpg)
21 EXP. NÚM. 7212/10
horas, de las 19:00 a 20:00 y de las 20:00 a las 21:00 horas, con
motivo del programa del proyecto denominado VATAN (Vamos
todos a aprender a nadar), dado el progreso y evaluación
probatoria de los alumnos, y que dicha autorización fuera a partir
de julio de dos mil ocho, el cual contiene sello de recibido por parte
de la Delegación Cuauhtémoc, de fecha treinta de mayo de dos
mil ocho.
d).- Escrito de fecha treinta de junio de dos mil ocho
(f.30), documental que fue admitida en audiencia de fecha 03 de
agosto de 2015 (f.220 vta.), desahogándose por su propia y
especial naturaleza, misma que fue objetada por las demandadas
en términos generales en cuanto alcance y valor probatorio,
documental que adquiere valor para acreditar que el actor giró
atento escrito al Jefe de Unidad Departamental de Desarrollo
Social en la Territorial Tlatelolco-Santa María, en Cuauhtémoc,
remitiéndole una relación de los alumnos de natación de las
categorías y niveles, infantil “A”, principiantes y juvenil “A”
principiantes, a las categorías infantil “A” intermedios y juvenil “A”
intermedios, documental que contiene sello de recibido de la
Delegación Cuauhtémoc, Subdelegación Tlatelolco-Santa María,
de fecha treinta de junio de dos mil ocho.
e).- Oficio número JUDDS/415/08, de fecha trece de junio
de dos mil ocho (f.31), documental que fue admitida en audiencia
de fecha tres de agosto de dos mil quince (f.220 vta.),
desahogándose por su propia y especial naturaleza, misma que
fue objetada por las demandadas en términos generales en cuanto
alcance y valor probatorio, documental que adquiere valor para
acreditar que el J.U.D. de Desarrollo Social en Santa María-
Tlatelolco, Eleazar Francisco Echeverría Pérez, giró atento oficio
al actor, con referencia a su escrito de treinta de mayo en el que
hizo referencia a los horarios para operación de clases de
natación, mediante el cual le informó que las proyecciones
iniciales permitirían únicamente un horario de atención de las 7:00
a las 20:00, y que el horario proyectado de las 20:00 a las 21:00
![Page 22: 1 EXP.- NÚM.-7212/10 DELGADO VALDOVINOS MIGUÉL … · reclamada bajo el inciso B), al pago de salarios caídos, contados a partir de la fecha del cese injustificado del que fue](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020318/5bea8d3b09d3f2905b8cd6b3/html5/thumbnails/22.jpg)
22 EXP.- NÚM.-7212/10
horas no podría realizarse, comunicándole que cualquier asunto
de coordinación sería recibido por Gilberto Hernández Olivares, en
su función de Coordinador de Actividades del Centro.
f).- Escritos de fecha nueve y veinte de febrero de dos
mil nueve (f.32-33), documentales que fueron admitidas en
audiencia de fecha tres de agosto de dos mil quince (f.220 vta.),
desahogándose por su propia y especial naturaleza, mismas que
fueron objetadas por las demandadas en términos generales en
cuanto alcance y valor probatorio, documentales que adquieren
valor para acreditar que el accionante mediante escrito de fecha
nueve de febrero de dos mil nueve, dirigido al Coordinador de
Actividades del Centro Social y Deportivo “Antonio Caso”
Tlatelolco Cuauhtémoc, D.F., Gilberto Hernández Olivares, hizo de
su conocimiento que debido al sobrecupo de alumnos de la clase
de natación de la que es responsable, el J.U.D. de Desarrollo
Social le solicitó un asistente de clase para atender a un nuevo
grupo, comunicándole como candidato a Alberto Zamudio
Izquierdo, quien cumple y cuenta con la certificación debida para
la instrucción acuática, por lo que le solicitó se le notificara a los
demás profesores de enseñanza acuática de turno matutino y
vespertino que Alberto Zamudio Izquierdo iniciaría sus labores
como asistente de clase, el martes diez de febrero de dos mil
nueve, documental de la que obra sello de recibido por parte de la
Delegación Cuauhtémoc, Subdelegación Tlatelolco-Santa María,
con fecha nueve de febrero de dos mil nueve. Del mismo modo,
adquiere valor probatorio para acreditar que mediante escrito
diverso de fecha veinte de febrero de dos mil nueve, dirigido a la
Directora de Actividades Deportivas en Cuauhtémoc, Mónica
Nadime, el actor puso a su disposición currículum e historia
deportiva con el fin de ser contemplado para formar parte del
cuerpo de profesores que impartirían clases de natación en la
nueva alberca del Deportivo Cuauhtémoc, el cual contiene sello de
recibido por parte de la Delegación Cuauhtémoc, Dirección
General de Desarrollo Social, Subdirección de Actividades
Deportivas, de fecha veinte de febrero de dos mil nueve.
![Page 23: 1 EXP.- NÚM.-7212/10 DELGADO VALDOVINOS MIGUÉL … · reclamada bajo el inciso B), al pago de salarios caídos, contados a partir de la fecha del cese injustificado del que fue](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020318/5bea8d3b09d3f2905b8cd6b3/html5/thumbnails/23.jpg)
23 EXP. NÚM. 7212/10
g).- Circulares 001, 002 y 003 de fechas diez de marzo y
dieciocho de mayo de dos mil nueve (f34-36), documentales
que fueron admitidas en audiencia de fecha tres de agosto de dos
mil quince (f.220 vta.), desahogándose por su propia y especial
naturaleza, mismas que fueron objetadas por las demandadas en
términos generales en cuanto alcance y valor probatorio,
documentales que adquieren valor para acreditar su contenido, de
los que se advierte que el J.U.D. de Desarrollo Social en
Tlatelolco-Santa María, giró atento circular a los profesores del
Centro Social y Deportivo “Antonio Caso”, a efecto de que llenaran
y entregaran a la Administración las listas de asistencia de forma
quincenal, de acuerdo al calendario señalado, lo anterior, para
cumplir en tiempo y forma con el reporte de avance quincenal de
desarrollo social, siendo ésta una obligación laboral; informándoles
mediante circular 002 que no habían sido recibidos los listados de
asistencia respectivos, solicitándoles la entrega de los mismos
para estar en posibilidad de solicitar su pago de nómina;
advirtiéndose de la circular 003 que se les comunicó a los
profesores de natación del Centro Social y Deportivo “Antonio
Caso” y 5 de Mayo, que el mes de junio sería el último, para
actualizar su certificación como instructor, o bien su licencia como
guardavidas y que de no realizar este requisito no sería renovada
su contratación en julio, debiendo acompañar su documentación
en la Oficina de Desarrollo Social de dicha Territorial, con el
Licenciado Arturo Morán Espinosa.
h).- Memorándum de fecha catorce de mayo de dos mil
nueve, (f.37) documental que fue admitida en audiencia de fecha
tres de agosto de dos mil quince (f.220 vta.), desahogándose por
su propia y especial naturaleza, misma que fue objetada por las
demandadas en términos generales en cuanto alcance y valor
probatorio, documental que adquiere valor para acreditar que el
J.U.D., de Desarrollo Social en Santa María Tlatelolco, Eleazar
Francisco Echeverría Pérez, giró atento memorándum al actor en
su carácter de Profesor de Natación, haciéndose constar que en
su calidad de Instructor de Centro Social y Deportivo, era su
compromiso colaborar con las actividades derivadas del Curso de
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24 EXP.- NÚM.-7212/10
Verano en el Centro Antonio Caso, por lo que le solicitó informara
sobre las actividades que podría ofrecer en el periodo del veinte
de julio al catorce de agosto, debiéndose realizar entre lunes a
jueves de 9:00 a 13:00 horas, agradeciendo su colaboración.
i).- Escrito de fecha diecinueve de abril de dos mil diez
(f.39), documental que fue admitida en audiencia de fecha tres de
agosto de dos mil quince (f.220 vta.), desahogándose por su
propia y especial naturaleza, misma que fue objetada por las
demandadas en términos generales en cuanto alcance y valor
probatorio, documental que adquiere valor para acreditar que el
accionante en su carácter de Profesor giró atento escrito a la
Subdirectora de Actividades Deportivas en Cuauhtémoc, Verónica
Olvera Hernández, remitiéndole nota informativa de la clase de
natación a su cargo, el cual contiene sello de recibido por parte de
la Delegación Cuauhtémoc, Dirección General de Desarrollo
Social, Subdirección de Actividades Deportivas, de fecha
diecinueve de abril del mismo año.
j).- Escritos de fechas nueve y doce de febrero de dos
mil diez (f.40-43), documentales que fueron admitida en audiencia
de fecha tres de agosto de dos mil quince (f.220 vta.),
desahogándose por su propia y especial naturaleza, mismas que
fueron objetadas por las demandadas en términos generales en
cuanto alcance y valor probatorio, documentales que adquieren
valor para acreditar que el accionante en su carácter de Profesor
de natación, remitió a la Subdirectora de Actividades Deportivas
en Cuauhtémoc, Verónica Olvera Hernández, nota informativa de
lista de nadadores participantes en el certamen LET´S COMPETE
2010, documental de la que se advierte sello de recibido de la
Delegación Cuauhtémoc, Dirección General de Desarrollo Social,
Subdirección de Actividades Deportivas, de fecha dos de marzo de
dos mil diez; y mediante escrito diverso de nueve de febrero del
mismo año, remitió informe de horarios de los programas de
enseñanza acuática VATAN y Plan Escolar de Promoción
Deportiva, el cual contiene sello de recibido por parte de la
![Page 25: 1 EXP.- NÚM.-7212/10 DELGADO VALDOVINOS MIGUÉL … · reclamada bajo el inciso B), al pago de salarios caídos, contados a partir de la fecha del cese injustificado del que fue](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020318/5bea8d3b09d3f2905b8cd6b3/html5/thumbnails/25.jpg)
25 EXP. NÚM. 7212/10
Delegación Cuauhtémoc de fecha diez de febrero de la misma
anualidad.
k).- Listado de movimientos realizado por la Institución
Bancaria BBVA Bancomer, con número de cuenta 1498412162,
por el periodo comprendido del siete de julio al seis de agosto de
dos mil nueve (f.44-46), documental que fue admitida en audiencia
de fecha tres de agosto de dos mil quince (f.220 vta.),
desahogándose por su propia y especial naturaleza, misma que
fue objetada por las demandadas en términos generales en cuanto
alcance y valor probatorio, documental que al obrar en copia
fotostática simple adquiere valor de indicio respecto a su contenido
de conformidad con la tesis que literalmente dispone:
“COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PRIVADO OFRECIDO COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. ES LEGAL LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL RESPONSABLE QUE LE OTORGA VALOR INDICIARIO SI NO SE LLEVÓ A CABO SU PERFECCIONAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). Acorde con los artículos 798 y 810 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, numerales que regulan lo relativo al documento privado y su valor probatorio, así como de diversos criterios que al respecto ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se colige que cuando aquél se presente en copia simple, tendrá valor de indicio. Así, tratándose de la copia simple de documentos provenientes de las partes, por constituir un indicio de la existencia de su original, corresponde a la parte contraria de la oferente desvirtuarlo. Ahora bien, si la parte demandada ofreció copia simple de un documento privado y, además solicitó el cotejo con su original en caso de objeción, para lo cual precisó que obraba en poder de la parte actora, solicitando fuera requerida a fin de que lo presentara en el juicio, con ello cumplió lo exigido por el citado artículo 798. Por otro lado, si la actora señaló que la copia simple ofrecida por la demandada no contiene la firma que avale que recibió el original y aunado a ello no manifestó algo respecto de la falsedad del contenido ni de que tampoco lo tuviese en su poder, es inconcuso que el tribunal de arbitraje, atendió el principio de legalidad contemplado en el artículo 117 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del
![Page 26: 1 EXP.- NÚM.-7212/10 DELGADO VALDOVINOS MIGUÉL … · reclamada bajo el inciso B), al pago de salarios caídos, contados a partir de la fecha del cese injustificado del que fue](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020318/5bea8d3b09d3f2905b8cd6b3/html5/thumbnails/26.jpg)
26 EXP.- NÚM.-7212/10
Estado de Tamaulipas, ya que al dictar el laudo, valoró las pruebas en conciencia sin sujetarse a reglas fijas, y resolvió a verdad sabida y buena fe guardada, expresando los motivos y fundamentos en que basó su decisión; por tanto, es legal el valor indiciario otorgado al referido documento, dado que si no se llevó a cabo su perfeccionamiento, fue por la falta de colaboración de la quejosa al no haberlo aportado al juicio laboral. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Novena Época Registro: 163188 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Enero de 2011 Materia(s): Laboral Tesis: XIX.1o.P.T. J/17 Página: 2891”.
l).- Consulta de movimientos realizado por la Institución
Bancaria BBVA Bancomer, con número de cuenta 1498412162,
por el periodo comprendido del primero al veintinueve de
diciembre de dos mil nueve, (f.47-48), documental que fue
admitida en audiencia de fecha tres de agosto de dos mil quince
(f.220 vta.), desahogándose por su propia y especial naturaleza,
misma que fue objetada por las demandadas en términos
generales en cuanto alcance y valor probatorio, documental que al
obrar en copia fotostática simple fotostática, adquiere valor de
indicio respecto a su contenido.
III.- LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS.- A
cargo de Gerardo Martínez Rodríguez, Administrador del
Centro Social y Deportivo “Antonio Caso”, prueba que fue
admitida en audiencia de fecha dos de junio de dos mil once
(f.103), decretándose su deserción en audiencia diversa de fecha
veintisiete de noviembre de dos mil catorce (f.201), la cual carece
de valor.
IV y V.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Pruebas que fueron
admitidas en audiencia de fecha dos de junio de dos mil once
(f.103), desahogándose por su propia y especial naturaleza, con
fundamento en los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del
![Page 27: 1 EXP.- NÚM.-7212/10 DELGADO VALDOVINOS MIGUÉL … · reclamada bajo el inciso B), al pago de salarios caídos, contados a partir de la fecha del cese injustificado del que fue](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020318/5bea8d3b09d3f2905b8cd6b3/html5/thumbnails/27.jpg)
27 EXP. NÚM. 7212/10
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia; adquiriendo
valor probatorio en todo lo que beneficien al oferente.
DÉCIMO CUARTO. Pruebas titular demandado.- Al
respecto, el TITULAR DEMANDADO GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, (AHORA CIUDAD DE MÉXICO) aportó al
juicio para justificar sus excepciones y defensas, las pruebas
siguientes:
1.- LA CONFESIONAL.- A cargo del actor Delgado
Valdovinos Miguel Ángel, prueba que fue admitida en audiencia
de fecha dos de junio de dos mil once (f.103), desahogándose en
audiencia diversa de once de enero de dos mil doce (f.119 vta.), la
cual al constar en hechos negativos carece de valor probatorio,
ya que en nada beneficia al oferente.
2.- LA CONFESIÓN EXPRESA Y ESPONTÁNEA.- En
términos de lo establecido en el artículo 794 de la Ley Federal del
Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, y de
manera particular lo manifestado por el actor en el sentido de que
reconoció haberse encontrado adscrito a un Órgano Político
Administrativo totalmente distinto a la Jefatura de Gobierno del
Distrito Federal, prueba que fue admitida en audiencia de fecha
dos de junio de dos mil once (f.103), desahogándose por su propia
y especial naturaleza, adquiriendo valor en términos del artículo
794 de la Ley supletoria.
3 y 4.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Pruebas que fueron
admitidas en audiencia de fecha dos de junio de dos mil once
(f.103), desahogándose por su propia y especial naturaleza, con
fundamento en los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia; adquiriendo
valor probatorio en todo lo que beneficie al oferente.
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28 EXP.- NÚM.-7212/10
DÉCIMO QUINTO. Pruebas titular demandado.- Al
respecto, el TITULAR DEMANDADO DELEGACIÓN
CUAUHTÉMOC, aportó al juicio para justificar sus excepciones y
defensas, las pruebas siguientes:
A. LA CONFESIONAL.- A cargo del actor Miguel Ángel
Delgado Valdovinos, prueba que fue admitida en audiencia de
fecha dos de junio de dos mil once (f.103), desahogándose en
audiencia diversa de fecha once de enero de dos mil doce (f.118-
119), la cual al constar en hechos negativos carece de valor
probatorio, ya que en nada beneficia al oferente.
B). LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS.- Consistentes en
originales de los contratos de prestación de servicios
profesionales con pago de Honorarios y por tiempo fijo,
celebrados por el actor Miguel Ángel Delgado Valdovinos y la
Delegación Cuauhtémoc, ofrecidos bajo los numerales 1 al 10,
que obran agregados en el expediente personal del actor.
Y que al ser materia de concesión de amparo del juicio de
amparo directo DT.- 611/2016, promovido por el titular
demandado Delegación Cuauhtémoc, en su inciso b) que
refirió lo siguiente:
b) Exprese las razones o motivos que le conduzcan a
conceder o negar eficacia probatoria, a los
dictámenes periciales rendidos por las partes o, en
su caso, por el tercero en discordia, de las pruebas
documentales, consistentes en los contratos de
prestación de servicios profesionales, que obran en
el expediente personal del actor;
En acatamiento al mismo, se provee de conformidad, en los
siguientes términos:
Toda vez que los originales de los contratos de
prestación de servicios profesionales con pago de Honorarios
y por tiempo fijo, exhibidos por el demandado Delegación
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29 EXP. NÚM. 7212/10
Cuauhtémoc y que obran agregados en el expediente
personal del actor, fueron admitidos en audiencia de dos de junio
de dos mil once (f.103), mismos que fueron objetados por el
accionante en cuanto autenticidad de contenido y firma, se ordenó
su desahogo del medio de perfeccionamiento consistente en la
ratificación de contenido y firma de dichos documentos, por
economía procesal en el desahogo de su confesional, que obra a
fojas (118-119), de la que se advierte que el actor negó el
contenido y firma de los contratos de prestación de servicios
ofrecidos por el demandado, ofreciéndose para tal efecto la
pericial en Grafoscopía, Grafometría y Documentoscopia, por
ambas partes.
Desahogándose el Dictamen Pericial del titular
demandado Delegación Cuauhtémoc, en términos del dictamen
recibido el veinte de abril de dos mil doce, (f.134) el cual se basó
en una metodología de Comparación Formal, consistente en
una serie de observaciones reiteradas y metodológicas, así como
de la Evaluación Formal de las características que conforman a
cada uno de los elementos integrales que contienen todas las
firmas analizadas, utilizando para la observación y conclusiones,
diversos instrumentos y equipo, consistente en: Lupa de diez
aumentos, Lupas de cristales, Microscopio portátil, fuentes de
iluminación directa, Retículas, Cámara Fotográfica, Memoria
Externa, Impresora de tipo Laser, llegando a la conclusión única
de que: “Son AUTÉNTICAS y por tanto si corresponden por su
ejecución al puño y letra del hoy actor C. DELGADO
VALDOVINOS MIGUÉL ÁNGEL, las firmas que a su nombre
aparecen estampadas en los documentos cuestionados que
se describen ampliamente en el proemio del presente
Dictamen, afirmación que se fundamenta en las
Consideraciones vertidas en el cuerpo del Estudio Técnico
Caligráfico, Grafoscópica y Grafométrica expuesto”.
Desahogándose el Dictamen Pericial del ACTOR, en
términos del dictamen recibido el diecisiete de mayo de dos mil
doce, (f.163-170) el cual se basó en una metodología de estudio
de Grafotecnía, Grafoscopico y Documentoscopico, (Analítico,
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30 EXP.- NÚM.-7212/10
Comparativo, Descriptivo, Deductivo y Demostrativo, así como
digitalizando trazos gráficos), llegando a la conclusión de que:
“NO SON ATRIBUIBLES, al origen grafico del C. Miguel Ángel
Delgado Valdovinos, lo que resultó del método de
comparación formal en Grafotecnia, Grafoscopía, Caligrafía”.
Y al existir discrepancia entre los dictámenes periciales del
actor como del demandado Delegación Cuauhtémoc, se ordenó
designar a un perito tercero en discordia.
Desahogándose el Dictamen Pericial del perito tercero
en discordia, en términos del escrito de fecha 16 de febrero de
2015 (f.203-214), el cual se basó en una metodología de estudio,
de elementos gráficos de comparación, instrumentos de precisión
Técnica Grafoscópica, consideraciones técnicas, examen y
comparación de las firmas, comparación de génesis de las formas,
análisis y comparación en el orden general, análisis y comparación
de los elementos intrínsecos y extrínsecos, análisis de los
elementos del orden morfológico, cuadro cuantitativo y cualitativo
de comparación de génesis de las formas, los elementos del orden
general, intrínsecos y extrínsecos y de orden morfológico,
“concluyendo que las firmas cuestionadas cotejándolas con
las firmas auténticas perfectamente descritas en el inciso I del
cuerpo del dictamen, NO CORRESPONDEN A UN MISMO
ORIGEN ESCRITURAL Y FUERON ELABORADAS POR
DISTINTO ORIGEN GRÁFICO, es decir, pertenecen al puño y
letra de persona distinta y/o diversa a Delgado Valdovinos
Miguel Ángel, en términos de las técnicas y razonamientos de
las conclusiones del dictamen”.
Advirtiéndose de lo anterior, que el Dictamen rendido por el
perito tercero en discordia, es al que se le otorga valor, en
atención a los principios y metodología empleados, el cual se basó
en una metodología de estudio, de elementos gráficos de
comparación, instrumentos de precisión Técnica Grafoscópica,
consideraciones técnicas, examen y comparación de las firmas,
comparación de génesis de las formas, análisis y comparación en
el orden general, análisis y comparación de los elementos
intrínsecos y extrínsecos, análisis de los elementos del orden
![Page 31: 1 EXP.- NÚM.-7212/10 DELGADO VALDOVINOS MIGUÉL … · reclamada bajo el inciso B), al pago de salarios caídos, contados a partir de la fecha del cese injustificado del que fue](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020318/5bea8d3b09d3f2905b8cd6b3/html5/thumbnails/31.jpg)
31 EXP. NÚM. 7212/10
morfológico, cuadro cuantitativo y cualitativo de comparación de
génesis de las formas, los elementos del orden general,
intrínsecos y extrínsecos y de orden morfológico, el cual resultó de
un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo, del problema
planteado, dictamen que merece confiabilidad y credibilidad lo
anterior se robustece en términos de la siguiente tesis de rubro y
texto siguiente:
“PRUEBA PERICIAL DE CONTENIDO CIENTÍFICO O TÉCNICO. ESTÁNDAR DE CONFIABILIDAD AL QUE DEBE SUJETARSE PARA QUE EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES SE LE RECONOZCA EFICACIA PROBATORIA. El artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo y a la Ley Federal de Telecomunicaciones abrogada, en términos de sus artículos 2o. y 8, fracción V, respectivamente, dispone que el valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del tribunal. La circunstancia precedente hace necesario que, ante la presentación de dictámenes científicos o técnicos expertos, el juzgador de amparo especializado en telecomunicaciones deba determinar, previamente, si los razonamientos subyacentes en ellos y la metodología ahí empleada son científica o técnicamente válidos y si pueden aplicarse a los hechos sujetos a demostración. Así, la calificación de confiabilidad del dictamen experto dependerá directamente del enfoque que adopte el juzgador, el cual debe determinarse no por las conclusiones aportadas por el perito, sino por los principios y metodología empleados. En ese sentido, se postulan como criterios orientadores para admitir o excluir las pruebas periciales de contenido científico o técnico, o bien, algunos aspectos específicos de éstas: a) la controlabilidad y falseabilidad de la teoría en la que se fundamentan; b) el porcentaje de error conocido o potencial, así como el cumplimiento de los estándares correspondientes a la técnica empleada; c) las publicaciones de la teoría o la técnica que hubieren sido sometidas al control de otros expertos; y, d) la existencia de un consenso general de la comunidad científica o técnica interesada. Época: Décima Época Registro: 2011819 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: I.1o.A.E.154 A (10a.) Página: 2964”.
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32 EXP.- NÚM.-7212/10
Así como de conformidad con la contradicción de tesis 19/94 que
emitió la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de rubro y texto siguiente:
“PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO. Esta Suprema Corte ha sostenido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que tratándose de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones o motivos que las conduzcan a conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por las partes o, en su caso, por el tercero en discordia, para cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional, según aparece en la tesis jurisprudencial publicada con el número mil cuatrocientos ochenta y tres de la compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, bajo el rubro de "PRUEBA PERICIAL. VALOR DE LA.", con la cual quedó superada la diversa tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número mil cuatrocientos setenta y seis de la citada compilación, Segunda Parte, con el título de "PRUEBA PERICIAL, APRECIACIÓN DE LA, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.", en la que se establecía que las Juntas gozaban de una facultad soberana para apreciar la prueba pericial; el criterio sostenido en esta última tesis fue abandonado luego de que una nueva reflexión sobre el tema condujo a esta Sala a estimar que la facultad de aquéllas para apreciar en conciencia dicha probanza no las libera del deber de expresar las razones por las cuales conceden o niegan eficacia probatoria a los dictámenes rendidos durante el juicio, a fin de que el particular afectado por el laudo esté en posibilidad tanto de conocer los motivos y fundamentos del laudo, como de cuestionarlos ante el órgano de control constitucional, pues aunque las Juntas carecen de los conocimientos técnicos propios de la materia sobre la cual versa la pericial, les corresponde examinar si las conclusiones alcanzadas por los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado, por cuanto de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad. Época: Octava Época Registro: 915604 Instancia: Cuarta Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice
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33 EXP. NÚM. 7212/10
2000 Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN Materia(s): Laboral Tesis: 467 Página: 382”.
Sin embargo, al haberse cuestionados únicamente las
firmas, las cuales conforme al Dictamen rendido por el perito
tercero en discordia, se concluyó que: “Las firmas cuestionadas
cotejándolas con las firmas auténticas perfectamente
descritas en el inciso I del cuerpo del dictamen, NO
CORRESPONDEN A UN MISMO ORIGEN ESCRITURAL Y
FUERON ELABORADAS POR DISTINTO ORIGEN GRÁFICO, es
decir, pertenecen al puño y letra de persona distinta y/o
diversa a Delgado Valdovinos Miguel Ángel, en términos de
las técnicas y razonamientos de las conclusiones del
dictamen, (f.203-2014).
Respecto a su contenido, las documentales ofrecidas
por el demandado bajo los numerales 1 al 10, consistentes en
los contratos de prestación de servicios profesionales por
Honorarios, adquieren valor de indicio, ello en relación al
contenido de sus cláusulas.
Se hace constar que el inciso C), no corresponde a una
prueba, sino al medio de perfeccionamiento para las documentales
ofrecidas bajo el inciso B), lo anterior, para los efectos legales
conducentes.
D).- LAS DOCUMENTALES.- Consistentes en el original
del expediente personal del actor, documental que fue admitida
en audiencia de fecha dos de junio de dos mil once (f.103),
desahogándose por su propia y especial naturaleza, advirtiéndose
de su contenido entre otros documentos, hojas de no existencia de
registro de inhabilitación para ingresar a laborar en el Gobierno del
Distrito Federal, así como que a la fecha del tres de julio de dos
mil siete, no se encontraba desempeñando empleo, cargo,
comisión ni celebrado contrato de servicios profesionales en el
ámbito del Gobierno del Distrito Federal, haciéndose constar que
no se encontraba inhabilitado para desempeñarse en el servicio
público; advirtiéndose a su vez informes mensuales de
actividades, en su carácter de instructor de natación del Centro
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34 EXP.- NÚM.-7212/10
Social y Deportivo “Antonio Caso”, Subdirección de Actividades
Deportivas, de fechas 1º al 30 de junio de 2010, 1º al 31 de mayo
de 2010, 1º al 30 de abril de 2010, 1º al 31 de marzo de 2010, 1º
al 28 de febrero de 2010, 1º al 31 de enero de 2010, 1º al 31 de
diciembre de 2009, 1º al 30 de noviembre de 2009, 1º al 31 de
octubre de 2009, 1º al 30 de septiembre de 2009, entre otros,
advirtiéndose informe por el periodo del 1º al 31 de julio de 2007.
Así como, ficha de registro de información personal del actor, de la
que se advierten datos generales, así como, su grado académico
nivel Bachillerato, su información laboral con adscripción en
Deportivos, teniendo como jefe inmediato a Gilberto Hernández
Olivares, Coordinador de Actividades, por un periodo de
contratación del 1º de julio al 30 de septiembre de 2008, como
instructor de natación y promotor de actividades acuáticas, y
demás documentos de carácter personal.
Asimismo y atendiendo al punto a) de la concesión de
amparo del juicio de amparo directo DT.-611/2016 promovido
por el titular demandado Delegación Cuauhtémoc, que refirió
lo siguiente:
a) Siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria,
analice pormenorizadamente las pruebas ofrecidas
en el juicio laboral burocrático y, parta de la premisa,
de que con los escritos dirigidos a la Dirección
General de Administración en la Delegación
Cuauhtémoc de fechas tres de julio de dos mil siete
y uno de abril de dos mil ocho, signados por el actor
y, que obran en el expediente personal, demostró
que la prestación de servicios profesionales que
realizó el trabajador dependían de la partida
presupuestal 3301 (tres mil trescientos uno)
“Honorarios”;
En cumplimiento a dicho punto de la concesión de amparo,
analizados que han sido los documentos que obran en el
EXPEDIENTE PERSONAL del actor, consistentes en los
escritos dirigidos a la Dirección General de Administración en
![Page 35: 1 EXP.- NÚM.-7212/10 DELGADO VALDOVINOS MIGUÉL … · reclamada bajo el inciso B), al pago de salarios caídos, contados a partir de la fecha del cese injustificado del que fue](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020318/5bea8d3b09d3f2905b8cd6b3/html5/thumbnails/35.jpg)
35 EXP. NÚM. 7212/10
la Delegación Cuauhtémoc de fechas tres de julio de dos mil
siete y uno de abril de dos mil ocho, de su contenido se advierte
que conforme al numeral 5, Capítulo II de los Lineamientos para la
autorización de programas de contratación de prestadores de
servicios profesionales, con cargo a las partidas presupuestales
3301 “Honorarios”, se demostró que la prestación de servicios
profesionales que realizó el trabajador dependían de la partida
presupuestal 3301 (tres mil trescientos uno) “Honorarios”;
E).- LAS DOCUMENTALES consistentes en recibos de
Honorarios, expedidos por el actor (f.59-66).
Y que al ser materia de concesión de amparo del juicio de
amparo directo DT.- 611/2016, promovido por el titular
demandado Delegación Cuauhtémoc, en su inciso c) que
refirió lo siguiente:
c) Valore la prueba que bajo el inciso “E)” del capítulo
respectivo, del escrito de contestación a la
demanda, ofreció el Titular quejoso, consistente en
copias certificadas de los recibos de honorarios
expedidos por el actor, debiendo acatar lo dispuesto
en la resolución de interlocutoria de fecha nueve de
septiembre de dos mil once, que emitió el pleno de
la responsable y,
En acatamiento al mismo, se provee de conformidad, en los
siguientes términos:
De conformidad con la resolución interlocutoria de nueve de
septiembre de dos mil once, respecto al recurso de revisión que
promovió el actor, (f.107-108), se determinó que las documentales
ofrecidas en el inciso E), se desahogan por su propia y especial
naturaleza, cuyo alcance y valor probatorio se les dará al momento
en que se dicte el laudo correspondiente, debiendo tomar en
cuenta la jurisprudencia de rubro: “CERTIFICACIONES HECHAS
![Page 36: 1 EXP.- NÚM.-7212/10 DELGADO VALDOVINOS MIGUÉL … · reclamada bajo el inciso B), al pago de salarios caídos, contados a partir de la fecha del cese injustificado del que fue](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020318/5bea8d3b09d3f2905b8cd6b3/html5/thumbnails/36.jpg)
36 EXP.- NÚM.-7212/10
POR AUTORIDADES QUE SON PARTE DE UN JUICIO
LABORAL, INEFICACIA DE LAS…”.
Por lo anterior y en estricto apego a la ejecutoria que se
cumplimenta, toda vez que los recibos de Honorarios,
expedidos por el actor (f.59-66) obran en copia certificada,
adquieren pleno valor probatorio respecto a su contenido, ello
se robustece en términos del siguiente criterio jurisprudencial de
rubro y texto siguiente:
“CERTIFICACIONES HECHAS POR AUTORIDADES QUE SON PARTE EN UN JUICIO LABORAL. INEFICACIA DE LAS. La certificación de documentos realizada por autoridades que son parte en el juicio laboral donde se ofrecen, carece de eficacia demostrativa, puesto que certificar por sí mismas y ante sí sus propias pruebas, colocaría en evidente desigualdad jurídica a su contraparte; además de que el demandado con motivo de las relaciones que lo vinculan con sus servidores, actúa como persona de derecho privado (patrón). CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Época: Novena Época Registro: 197292 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VI, Diciembre de 1997 Materia(s): Laboral Tesis: I.4o.T. J/5 Página: 570”.
Del que se advierte que los recibos de honorarios fueron
expedidos por el actor y contienen sus percepciones
derivadas de la cláusula tercera de los Contratos de
Prestación de Servicios Profesionales, mediante el pago por
honorarios.
Se hace constar que el inciso F), no corresponde a una
prueba, sino al medio de perfeccionamiento para las documentales
ofrecidas bajo el inciso E), lo anterior, para los efectos legales
conducentes.
G).- LAS DOCUMENTALES.- Consistentes en pólizas de
fechas treinta y uno de mayo de dos mil diez y treinta de junio
de dos mil diez (f.95-96), documentales que fueron admitidas en
términos del acuerdo plenario de fecha nueve de septiembre de
dos mil once (f.107-107 vta.), desechándose su medio de
![Page 37: 1 EXP.- NÚM.-7212/10 DELGADO VALDOVINOS MIGUÉL … · reclamada bajo el inciso B), al pago de salarios caídos, contados a partir de la fecha del cese injustificado del que fue](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020318/5bea8d3b09d3f2905b8cd6b3/html5/thumbnails/37.jpg)
37 EXP. NÚM. 7212/10
perfeccionamiento ofrecido bajo el inciso H), desahogándose por
su propia y especial naturaleza, que al obrar en copia fotostática
simple, adquieren valor de indicio respecto a su contenido, del
que se advierte su pago mensual por el importe de $5,300.00, de
conformidad con la jurisprudencia citada con anterioridad.
Se hace constar que el inciso H), no corresponde a una
prueba, sino al medio de perfeccionamiento para las documentales
ofrecidas bajo el inciso G), lo anterior, para los efectos legales
conducentes.
I) y J).- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Pruebas que fueron
admitidas en audiencia de fecha dos de junio de dos mil once
(f.103), desahogándose por su propia y especial naturaleza, con
fundamento en los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia; adquiriendo
valor probatorio en todo lo que beneficie al oferente.
DÉCIMO SEXTO. Conclusiones.- Del estudio y valoración
de las pruebas ofrecidas por las partes, incluyéndose La
Instrumental Pública de Actuaciones y la Presuncional Legal y
Humana, como lo dispone el artículo 137 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, esta Tercera Sala determina
lo siguiente:
Se reiteran ciertos puntos de la conclusión que no
fueron materia de concesión de amparo del juicio de garantías
DT.- 611/2016, promovido por el titular demandado Delegación
Cuauhtémoc, en los siguientes términos:
Toda vez que el demandado Gobierno del Distrito Federal,
(AHORA CIUDAD DE MÉXICO) opuso la excepción de
INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, con el actor
DELGADO VALDOVINOS MIGUÉL ÁNGEL, le correspondió a
éste la carga de la prueba, para acreditar el vínculo laboral con la
Jefatura de Gobierno, al haber negado la relación jurídica de
![Page 38: 1 EXP.- NÚM.-7212/10 DELGADO VALDOVINOS MIGUÉL … · reclamada bajo el inciso B), al pago de salarios caídos, contados a partir de la fecha del cese injustificado del que fue](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020318/5bea8d3b09d3f2905b8cd6b3/html5/thumbnails/38.jpg)
38 EXP.- NÚM.-7212/10
trabajo de manera lisa y llanamente; por lo que analizadas que
fueron las pruebas ofrecidas por su parte, las cuales fueron
debidamente valoradas, adminiculadas y vinculadas entre sí de
manera lógica y natural, en relación con la instrumental de
actuaciones y la presuncional legal y humana, en términos del
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se concluye que el actor no acreditó haber prestado sus
servicios para la demandada Gobierno del Distrito Federal, ya
que como se advierte particularmente de su hecho 1, manifestó
estar adscrito a la Delegación Cuauhtémoc, específicamente en
el Centro Social y Deportivo “Antonio Caso”, con el puesto de
Profesor de Natación, hecho que se le tuvo como confesión
expresa en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo,
de aplicación supletoria a la Ley de la materia, siendo este un
órgano político administrativo ajeno a la Jefatura de Gobierno del
Distrito Federal, advirtiéndose del resto de sus documentales
ofrecidas bajo el numeral II incisos a) al j), que prestó sus servicios
únicamente en la Delegación Cuauhtémoc, en el Centro Social y
Deportivo “Antonio Caso”, aunado a que la codemandada
Delegación Cuauhtémoc, reconoció el vínculo jurídico con el actor,
con independencia de cómo se excepciono, y al no existir medio
de convicción que demostrara lo contrario, se confirma que entre
el actor y el demandado Gobierno del Distrito Federal no
existió vinculo jurídico de carácter laboral, ni de otra
naturaleza, ya que la relación jurídica se entiende establecida
entre los titulares de las dependencias e instituciones y los
trabajadores de base a su servicio, como lo dispone el artículo 2°
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
derivación se reafirma que la relación laboral de los trabajadores
del Gobierno del Distrito Federal se entabla con el titular de las
Secretarías o dependencias en las que se presta el servicio, entre
ellos los Titulares de las Delegaciones Políticas, por lo que el
Titular es el encargado y responsable directo de la administración
de la entidad y, por ende, de los recursos humanos de la misma,
pues conforme con la fracción IX del artículo 117 del Estatuto de
Gobierno, las Delegaciones Políticas entre otras facultades
cuentan con la de designar o nombrar, lo cual tiene como objetivo
una eficaz atención de las funciones propias de esa administración
![Page 39: 1 EXP.- NÚM.-7212/10 DELGADO VALDOVINOS MIGUÉL … · reclamada bajo el inciso B), al pago de salarios caídos, contados a partir de la fecha del cese injustificado del que fue](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020318/5bea8d3b09d3f2905b8cd6b3/html5/thumbnails/39.jpg)
39 EXP. NÚM. 7212/10
pública, y toda vez que el artículo 13 del Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal prevé que las relaciones de trabajo entre ese
gobierno y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el
apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, siendo ésta
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que en
su artículo 2º., dispone que la relación de trabajo se entiende
establecida entre los titulares de las dependencias y los
trabajadores de base a su servicio, resulta claro que el vínculo
laboral sólo se da entre los trabajadores y los titulares de las
dependencias que los conforman y de ningún modo con el Jefe de
Gobierno; por lo que resulta procedente la excepción planteada y
en consecuencia, se absuelve al GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, (AHORA CIUDAD DE MÉXICO) de todas y cada una
de las prestaciones que le demandó el actor MIGUEL ÁNGEL
DELGADO VALDOVINOS, bajo los incisos A), B), C), D), E), F) y
G), lo anterior se robustece en términos del siguiente criterio
jurisprudencial que literalmente establece:
“SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE AQUÉLLAS Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO. El artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se establece entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 de su Estatuto, acorde con el cual las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria. De conformidad con lo anterior, el análisis sistemático de los artículos 122 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, 12, 87, 104, 105, 108, 112 y 117, primer párrafo y tercero, fracción IX, del Estatuto del Gobierno; 2o., 5o., 37, 38 y 39, fracción LIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 3o., fracción III y 15 de su Reglamento Interior, estos últimos del Distrito Federal, lleva a concluir que la relación laboral de los trabajadores de las Delegaciones se establece con sus titulares y no con el Jefe de Gobierno, pues el propio orden jurídico les confiere la atribución de nombrar a los servidores públicos adscritos a aquéllas. Ello es así, ya que no obstante que el Jefe de Gobierno del
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40 EXP.- NÚM.-7212/10
Distrito Federal tiene a su cargo el ejecutivo y la administración pública en la entidad, dicha administración se compone, entre otras, de las Delegaciones, cada una integrada con un Jefe Delegacional, así como con los servidores públicos determinados por la Ley Orgánica mencionada y su Reglamento Interior, en tanto que el hecho de que las Delegaciones se denominen órganos político-administrativos desconcentrados en el Estatuto de Gobierno referido, no les impide ser titulares de la relación laboral con sus servidores públicos, ya que de otro modo se haría nugatoria su autonomía de gestión y funcional para ejercer las competencias que, conforme al artículo 122, base tercera, fracción II, constitucional, les otorgan las disposiciones jurídicas aplicables, sino que acorde con ello, el propio orden jurídico les confiere expresamente la atribución de designar a sus servidores públicos sujetándose a las disposiciones del Servicio Civil de Carrera; además, invariablemente, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente por el Jefe Delegacional. Novena Época Registro: 169601 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Mayo de 2008 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 71/2008 Página: 184”.
Por lo anterior y dado que el codemandado DELEGACIÓN
CUAUHTÉMOC, se excepciono en el sentido de que el actor,
prestó sus servicios para su representada bajo el carácter de
personal de honorarios por tiempo determinado, mediante la
celebración de diversos contratos de prestación de servicios
profesionales, siendo su relación de esta naturaleza y no de
carácter laboral, le correspondió a este la carga de la prueba para
justificar sus respectivas excepciones y defensas, por lo que
analizadas que fueron las pruebas ofrecidas por su parte, las
cuales fueron debidamente valoradas, adminiculadas y vinculadas
entre sí de manera lógica y natural, en relación con la instrumental
de actuaciones y la presuncional legal y humana, en términos del
artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, se concluye lo siguiente:
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41 EXP. NÚM. 7212/10
En acatamiento a la concesión de amparo del juicio de
garantías DT.- 611/2016, promovido por el titular demandado
Delegación Cuauhtémoc, en su inciso d) que refirió lo
siguiente:
d) Con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en
derecho corresponda, debiendo reiterar los aspectos
ajenos a la concesión del presente amparo,
expresando las razones de todo ello.
Se resuelve de conformidad.
Atento al punto a) de la concesión, que refiere se parta de
la premisa que, con los escritos dirigidos a la Dirección
General de Administración en la Delegación Cuauhtémoc, de
fechas tres de julio de dos mil siete y uno de abril de dos mil
ocho, signados por el actor y que obran en el Expediente
Personal del accionante, se demostró que la prestación de
servicios profesionales que realizó el trabajador dependían
de la partida presupuestal 3301 (tres mil trescientos uno)
“Honorarios”. Se resuelve lo siguiente:
Se concluye que el titular demandado Delegación
Cuauhtémoc, con las pruebas aportadas por su parte, justificó
que el accionante DELGADO VALDOVINOS MIGUÉL ÁNGEL,
prestó sus servicios para su mandante, bajo el régimen de
“Honorarios”, ello como se advierte de las documentales,
consistentes en Expediente Personal del actor, advirtiéndose de
su contenido diversos documentos, entre los que destacan los
escritos dirigidos a la Dirección General de Administración
en la Delegación Cuauhtémoc de fechas tres de julio de dos
mil siete y uno de abril de dos mil ocho, los cuales se
encuentran signados por el actor, demostrándose que la
prestación de servicios profesionales que realizó el
trabajador dependía de la partida presupuestal 3301 (tres mil
trescientos uno) “Honorarios”; lo anterior adminiculado con el
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42 EXP.- NÚM.-7212/10
contenido de los Contratos de Prestación de Servicios
Profesionales, que obran de igual manera en el Expediente
Personal, así como en términos de los recibos de Honorarios,
expedidos por el actor (f.59-66), advirtiéndose que de los
escritos de dirigidos a la Dirección General de Administración en
la Delegación Cuauhtémoc de fechas tres de julio de dos mil siete
y uno de abril de dos mil ocho, (expediente personal) el actor
manifestó bajo protesta de decir verdad, no estar
desempeñando ninguna otra prestación de servicios
profesionales en el ámbito del Gobierno del Distrito Federal
ahora Ciudad de México, ni encontrase inhabilitado para
desempeñarse en el Servicio Público, advirtiéndose de los
preceptos legales en que fundó su protesta, que fue aplicable el
artículo 5° del capítulo segundo del ordenamiento denominado
“Lineamientos para la Autorización de Programas de
Contratación de Prestadores de Servicios Profesionales con
cargo a las partidas presupuestales: 3301 (tres mil
trescientos uno) “Honorarios”, 3302 (tres mil trescientos dos)
“Capacitación”, 3303 (tres mil trescientos tres) “Servicio de
Informática”, 3304 (tres mil trescientos cuatro) y 3305 (tres mil
trescientos cinco) “Estudios e Investigaciones”, publicado en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, el
diecisiete de agosto de dos mil cinco, por lo que dicho artículo
establece las circunstancias por las que, no sea posible, la
celebración de un contrato de prestación de servicios, para con la
administración pública del Gobierno del Distrito Federal, ahora
Ciudad de México y, siendo que los escritos que emitió el actor y
que fueron precisados con antelación, los cuales obran en el
expediente personal tienen la finalidad de acreditar que el actor,
bajo protesta de decir verdad, no se encontraba en ninguno de los
supuestos que se enlistan de manera alfabética en el artículo 5°
de los Lineamientos aludidos, por lo que resulta inconcuso, que la
prestación de los servicios profesionales que brindó el actor, al
Titular de la Delegación Cuauhtémoc, fueron bajo el Programa de
Contratación de Prestadores de Servicios Profesionales, con
cargo a las partidas presupuestales que en el caso interesa,
corresponde a la partida 3301 (tres mil trescientos uno)
“Honorarios”.
![Page 43: 1 EXP.- NÚM.-7212/10 DELGADO VALDOVINOS MIGUÉL … · reclamada bajo el inciso B), al pago de salarios caídos, contados a partir de la fecha del cese injustificado del que fue](https://reader031.fdocuments.ec/reader031/viewer/2022020318/5bea8d3b09d3f2905b8cd6b3/html5/thumbnails/43.jpg)
43 EXP. NÚM. 7212/10
Por lo que cabe desacatar, que el actor, al haber
manifestado en los documentos mencionado con antelación,
encontrase exento de las causas que imposibilitaran la prestación
de sus servicios profesionales, resulta inconcuso que las
disposiciones que se contienen en los “Lineamientos para la
Autorización de Programas de Contratación de Prestadores
de Servicios Profesionales con cargo a las partidas
presupuestales: 3301 (tres mil trescientos uno) “Honorarios”,
le fueron aplicables y regularon las condiciones en que el actor,
debió prestar sus servicios profesionales, por lo que hace a su
marco legal, así como de la temporalidad, autorizaciones,
programas extraordinarios, sustitución de prestadores de
servicios, informes y responsabilidades aplicables al caso.
Por lo anterior, y atento los medios de prueba exhibidos por
el demandado, se concluye que el actor, estuvo sujeto al pago por
Honorarios y bajo el régimen de prestador de servicios
profesionales, por lo que éste se encuentra excluido del Régimen
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
términos de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley en cita, que
literalmente dispone:
“Artículo 8o.- Quedan excluidos del régimen de esta ley los Trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o.; los miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios”.
Lo anterior, a su vez adminiculado con las pruebas ofrecidas
por el actor, mismas que obran ofrecidas bajo el numeral II incisos
a) al j), (f.18-43), del que se advierte que prestó sus servicios
profesionales a favor de la Delegación Cuauhtémoc,
particularmente en el Centro Social y Deportivo Antonio Caso,
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44 EXP.- NÚM.-7212/10
como Instructor de Natación o indistintamente Profesor de
Natación.
En derivación, se concluye que la relación jurídica
establecida entre la demandada Delegación Cuauhtémoc y el
actor, es una relación de carácter civil, y que conforme al
artículo 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, queda excluido del régimen y aplicación de la misma,
circunstancias por las que se absuelve al titular de la
DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, de todas y cada una de las
prestaciones que le demandó el actor MIGUEL ÁNGEL
DELGADO VALDOVINOS, bajo los incisos A), B), C), D), E), F) y
G).
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los
artículos 1°, 2°, 3°, 124 fracción I, 124-B fracción I y 137 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria
del apartado B del artículo 123 constitucional, es de resolverse y
se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de quince de
febrero de dos mil dieciséis, (f.222-244) en los términos de la
ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo DT.- 611/2016,
promovido por el titular de la DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, en
su carácter de demandado, en el presente juicio.
SEGUNDO.- El actor, MIGUÉL ÁNGEL DELGADO
VALDOVINOS, no acreditó la procedencia de su acción y los
titulares demandados GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL ,
(AHORA CIUDAD DE MÉXICO) Y DELEGACIÓN
CUAUHTÉMOC, justificaron sus excepciones y defensas,
consecuentemente.
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45 EXP. NÚM. 7212/10
TERCERO.- Se absuelve a los titulares de la
DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC y GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL (AHORA CIUDAD DE MÉXICO) de todas y cada una
de las prestaciones que les demandó el actor MIGUEL ÁNGEL
DELGADO VALDOVINOS, bajo los incisos A), B), C), D), E), F) y
G), en términos del CONSIDERANDO DÉCIMO SEXTO de la
presente resolución.
Gírese atento oficio al NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, con
residencia en esta Ciudad de México, a fin de informarle del
cumplimiento de su sentencia de amparo en el juicio de amparo
directo número DT.- 611/2016, promovido por el titular de la
DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, en su carácter de demandado,
en el presente juicio, remitiéndole copia certificada de la presente
resolución, con CARÁCTER DE URGENTE.
Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de
Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en
sesión de diez de junio de dos mil tres, y publicado en el Diario
Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil tres, se hace
del conocimiento a las partes interesadas en este juicio laboral,
que podrán realizar manifestaciones para el efecto de que no se
hagan públicos los datos personales del presente laudo, en la
inteligencia que de no hacerlo conllevara a su oposición para que
el laudo se publique con dichos datos.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-
CÚMPLASE y, en su oportunidad archívese como asunto total y
definitivamente concluido.
VHR*/crs*
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46 EXP.- NÚM.-7212/10
SE HACE CONSTAR QUE ESTA FOJA FORMA PARTE DE LA RESOLUCIÓN
DE DIECINUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS. DOY FE
ASI, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y
FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA
SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE
POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO DOY FE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ CANTÚ
MAGISTRADA
REPRESENTANTE DEL
GOBIERNO FEDERAL
MAGISTRADO
REPRESENTANTE DE LOS
TRABAJADORES
MÓNICA ARCELIA GÜICHO
GONZÁLEZ
JOSÉ JUAN RENATO
ESTRADA ZAMORA
SECRETARIO GENERAL AUXILIAR
JOSÉ FEDERICO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ