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1 EXP.- NÚM.-7212/10 DELGADO VALDOVINOS MIGUÉL ÁNGEL VS GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O ACCIÓN PRINCIPAL: REINSTALACIÓN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA T E R C E R A S A L A L A U D O Ciudad de México, a diecinueve de agosto de dos mil dieciséis. VISTOS, nuevamente los autos del expediente al rubro citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria pronunciada por el NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, con residencia en esta Ciudad de México, en el juicio de amparo directo número DT.- 611/2016, promovido por el Titular de la DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, en su carácter de demandado en el presente juicio, y presentado por conducto de su apoderado legal. R E S U L T A N D O PRIMERO. Antecedentes de Laudo.- Esta Sala dictó laudo con fecha quince de febrero de dos mil dieciséis, (f.222- 244), cuyos puntos resolutivos dicen a la letra: PRIMERO.- El actor acreditó en parte la procedencia de su acción, el titular demandado Gobierno del Distrito Federal, justificó sus excepciones y defensas, mientras que el titular demandado Delegación Cuauhtémoc, justificó en parte sus excepciones y

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EXP.- NÚM.-7212/10

DELGADO VALDOVINOS MIGUÉL ÁNGEL

VS

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O

ACCIÓN PRINCIPAL: REINSTALACIÓN

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA

T E R C E R A S A L A

L A U D O

Ciudad de México, a diecinueve de agosto de dos mil

dieciséis.

VISTOS, nuevamente los autos del expediente al rubro

citado, para dictar laudo en cumplimiento a la Ejecutoria

pronunciada por el NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, con

residencia en esta Ciudad de México, en el juicio de amparo

directo número DT.- 611/2016, promovido por el Titular de la

DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, en su carácter de demandado

en el presente juicio, y presentado por conducto de su

apoderado legal.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes de Laudo.- Esta Sala dictó

laudo con fecha quince de febrero de dos mil dieciséis, (f.222-

244), cuyos puntos resolutivos dicen a la letra: “PRIMERO.- El

actor acreditó en parte la procedencia de su acción, el titular

demandado Gobierno del Distrito Federal, justificó sus

excepciones y defensas, mientras que el titular demandado

Delegación Cuauhtémoc, justificó en parte sus excepciones y

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defensas, en consecuencia. SEGUNDO.- Se absuelve al titular

demandado Gobierno del Distrito Federal, de todas y cada una

de las prestaciones que le demandó el actor MIGUEL ÁNGEL

DELGADO VALDOVINOS, bajo los incisos A), B), C), D), E), F) y

G), en términos del considerando VIII de la presente resolución.

TERCERO.-Se condena al titular demandado Delegación

Cuauhtémoc, a reinstalar al actor Miguel Ángel Delgado

Valdovinos, en el puesto de Profesor de Natación, con las

funciones inherentes al mismo, con adscripción en el Centro Social

y Deportivo “Antonio Caso”, en la Delegación Política

Cuauhtémoc, prestación reclamada bajo el inciso A), a

reconocer que la relación jurídica de trabajo es de base, así como

el otorgamiento del nombramiento respectivo, prestación

reclamada bajo el inciso B), al pago de salarios caídos,

contados a partir de la fecha del cese injustificado del que fue

objeto, esto es el 02 de julio de 2010, hasta el 02 de marzo de 206

fecha tentativa del cumplimiento del laudo, por la cantidad de

$360,400.00 (TRESCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS

PESOS 00/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético,

dejando a salvo los derechos del actor, respecto a los incrementos

que se hubieren generado, así como a los salarios caídos que se

continúen generando hasta que sea física, jurídica y materialmente

reinstalado, debiéndose abrir para tal efecto Incidente de

Liquidación respectivo, prestación reclamada bajo el inciso C),

al pago de primas vacacionales, así como aguinaldo de 2010 y

los que se generen por todo el tiempo que dure el juicio, con

sus respectivos incrementos, prestación reclamada bajo el

inciso E), por concepto de prima vacacional la cantidad de

$4,416.50 (CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECISIES PESOS

50/100 M.N.), salvo error u omisión de carácter aritmético, por

aguinaldo la cantidad de $42,398.40 (CUARENTA Y DOS MIL

TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS 40/100 M.N.) salvo

error u omisión de carácter aritmético, dejando a salvo los

derechos del actor, respecto a los incrementos que se hubieren

generado, así como a las respectivas primas vacacionales y

aguinaldos que se continúen generando hasta que sea física,

jurídica y materialmente reinstalado, debiéndose abrir para tal

efecto Incidente de Liquidación respectivo y a inscribir al actor al

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régimen de seguridad social del ISSSTE, así como al pago de

las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR) y

Fondo de Pensiones, de manera retroactiva, desde su fecha de

ingreso 03 de julio de 2007 y por todo el tiempo que dure la

relación jurídica de trabajo, prestación reclamada bajo el inciso

G) debiendo entregar para tal efecto las constancias que así lo

acrediten, en términos del considerando IX de la presente

resolución. CUARTO.- Se absuelve al titular demandado

Delegación Cuauhtémoc, del pago de diferencias salariales,

reclamadas bajo el inciso D), así como del pago o reembolso de

los gastos por concepto de honorarios médicos, hospitalización y

medicamentos, prestación reclamada bajo el inciso F), en

términos del considerando IX de la presente resolución”.

SEGUNDO. Juicio de Amparo promovido por el titular

demandado.- Inconforme con el laudo de referencia, la

DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, parte demandada en el

presente juicio, por conducto de su apoderado legal, promovió

juicio de amparo directo, mismo que resolvió el NOVENO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL

PRIMER CIRCUITO, con residencia en esta Ciudad de México,

bajo el juicio de amparo directo número DT.- 611/2016, de

sesión de fecha diez de agosto del año en curso, mediante el

cual en términos de su RESOLUTIVO ÚNICO, resolvió: “La

Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE AL TITULAR DE LA

DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, contra los actos de la Tercera

Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo

consistir en el laudo dictado con fecha quince de febrero de

dos mil dieciséis, en el juicio laboral 7212/2010, seguido por

Miguel Ángel Delgado Valdovinos, en contra del GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL, (AHORA CIUDAD DE MÉXICO) Y OTRO.

El amparo se concedió para los efectos precisados en la parte final

del considerando cuarto de esta ejecutoria”.

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TERCERO. Concesión de Amparo.- Que la concesión de

amparo se hizo consistir para los efectos siguientes:

“En consecuencia y por los razonamientos expuestos,

procede concederle el amparo y protección de la Justicia

Federal al Titular de la Delegación Cuauhtémoc, al

considerarse violatorio de garantías, el acto reclamado en

perjuicio del titular quejoso, para el efecto de que la Autoridad

responsable, deje insubsistente el laudo de quince de febrero

de dos mil dieciséis y, en su lugar dicte otro, en el que:

a) Siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria,

analice pormenorizadamente las pruebas ofrecidas

en el juicio laboral burocrático y, parta de la premisa,

de que con los escritos dirigidos a la Dirección

General de Administración en la Delegación

Cuauhtémoc de fechas tres de julio de dos mil siete

y uno de abril de dos mil ocho, signados por el actor

y, que obran en el expediente personal, demostró

que la prestación de servicios profesionales que

realizó el trabajador dependían de la partida

presupuestal 3301 (tres mil trescientos uno)

“Honorarios”;

b) Exprese las razones o motivos que le conduzcan a

conceder o negar eficacia probatoria, a los

dictámenes periciales rendidos por las partes o, en

su caso, por el tercero en discordia, de las pruebas

documentales, consistentes en los contratos de

prestación de servicios profesionales, que obran en

el expediente personal del actor;

c) Valore la prueba que bajo el inciso “E)” del capítulo

respectivo, del escrito de contestación a la

demanda, ofreció el Titular quejoso, consistente en

copias certificadas de los recibos de honorarios

expedidos por el actor, debiendo acatar lo dispuesto

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en la resolución de interlocutoria de fecha nueve de

septiembre de dos mil once, que emitió el pleno de

la responsable y,

d) Con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en

derecho corresponda, debiendo reiterar los aspectos

ajenos a la concesión del presente amparo,

expresando las razones de todo ello.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia.- Este H. Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje está obligado a cumplir las sentencias de

amparo que se pronuncien con motivo de la impugnación

Constitucional, de las resoluciones definitivas que se dicten en los

juicios laborales Burocráticos de su competencia, en términos de

los artículos 107 fracción V, inciso d) de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, 104, 105 y 106 de la Ley de

Amparo.

SEGUNDO. Acatamiento al Juicio de Amparo DT.-

611/2016, promovido por el titular demandado Delegación

Cuauhtémoc.- De conformidad con el artículo 77 fracción I de la

Ley de Amparo, el cual dispone que las sentencias que conceden

el amparo, tienen por objeto restituir al quejoso en el pleno goce

del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que

guardaban antes de la violación; por lo anterior en cumplimiento a

la ejecutoria DT.- 611/2016 promovido por el titular de la

Delegación Cuauhtémoc, en su carácter de demandado, en el

presente juicio, se deja sin efectos el laudo impugnado en vía

de amparo de fecha quince de febrero de dos mil dieciséis

(f.222-244) y se procede a dictar uno nuevo en términos de lo

ordenado, reiterando todo aquello que no fue materia

concesión de amparo en los siguientes términos.

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TERCERO. Antecedentes de la Demanda.- Que mediante

escrito presentado ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y

Arbitraje, con fecha veintiocho de octubre de dos mil diez,

MIGUEL ÁNGEL DELGADO VALDOVINOS, por su propio

derecho, demandó del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y

DELEGACIÓN CUAUHTEMOC, las prestaciones siguientes:

A) La reinstalación en el puesto de Profesor de

Natación, con adscripción en el Centro Social y Deportivo

“Antonio Caso” (CSYDAC), en la Delegación Política

Cuauhtémoc.

B) A reconocer la relación jurídica laboral con las

demandas como de base, así como el otorgamiento del

nombramiento respectivo.

C) El pago de salarios caídos que se lleguen a generar

desde la fecha del injustificado despido ocurrido el 2 de julio de

2010, y por todo el tiempo que dure el presente juicio, con los

incrementos salariales que se otorguen a dicha categoría.

D) El pago de diferencias salariales que resulten a partir

de abril de 2010, ya que indebidamente se le disminuyó su salario

mensual de $30,000.00 a $5,300.00, hasta en tanto se resuelva el

presente conflicto laboral.

E) El pago de las primas vacacionales, así como del

aguinaldo de 2010, y las que se generen durante el presente

juicio, con sus incrementos respetivos.

F) El pago del reembolso de los gastos que se hubieren

efectuado para sí y para los dependientes económicos, por

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concepto de honorarios médicos, hospitalización y medicamentos,

debido al despido injustificado al haber sido privado del servicio

médico por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado. Otorgando por escrito la

constancia y declaración por parte de este H. Tribunal, que desde

la fecha del despido y durante la tramitación del presente juicio, el

demandado será responsable de cualquier siniestro o riesgo que

llegue a ocurrir en su persona, en términos de los artículos 110 y

111 de la Ley de la materia.

G) A depositar en la Institución Bancaria que acostumbra

las aportaciones del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR),

asimismo, efectúe las aportaciones al Fondo de Pensiones, para

efecto de reconocimiento de su antigüedad ante el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

desde el inicio de sus labores, hasta que en forme definitiva y

material se cumpla con el laudo; debiéndose extender por escrito

la constancia donde quede cumplido lo anterior.

FUNDÓ SU RECLAMACIÓN EN LOS SIGUIENTES HECHOS:

HECHOS 1 AL 9.- Que ingresó a prestar sus servicios para

el Gobierno del Distrito Federal, el 3 de julio de 2007, con

adscripción en la Delegación Cuauhtémoc, en el Centro Social y

Deportivo “Antonio Caso”, con el puesto de Profesor de

Natación, con funciones inherentes al mismo, siendo estas

administrativas, teniendo como jefes superiores inmediatos al Ing.

José Muñoz Soria, Delegado de la Delegación Cuauhtémoc,

Gilberto Hernández Olivares, Coordinador de Actividades de dicho

centro, Francisco Eleazar Echeverría Pérez, Jefe de Unidad

Departamental de Desarrollo Social, en la Dirección Territorial

Tlatelolco-Santa María y Administrador del Centro Social y

Deportivo “Antonio Caso” y Margarita del Río Manríquez,

Directora Territorial Tlatelolco-Santa María, con horario de labores

de 7:00 a 14:00 y de 18:00 a 20:00 horas de martes a viernes y

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los sábados y domingos de 10:00 a 16:00 horas, percibiendo

como salario actual $30,000.00 mensuales; que durante la

relación laboral con las demandadas las funciones que le fueron

encomendadas, consistentes en profesor de natación, las

desarrolló dando su mejor esfuerzo, siendo falso que el mismo

sea de confianza, precisando que sus servicios los realizó en el

Centro Social y Deportivo “Antonio Caso” de la Delegación

Cuauhtémoc; que organizó un plan de enseñanza acuática

denominado VATAN (Vamos todos a aprenden a nadar), el cual

presentó a la administración de la Delegación Cuauhtémoc a

finales de julio de 2007, para su aplicación en el Centro Social y

Deportivo “Antonio Caso” de la Delegación Cuauhtémoc, con fines

de impacto y beneficio social para diferentes colonias, proyecto

que fue aceptado y puesto en marcha; que en mayo de 2008,

debido a su capacidad y desempeño en su trabajo, Margarita del

Río Manríquez, Directora Territorial Tlatelolco-Santa María, le

solicitó formular un proyecto de prevención de situación de riesgo,

dirigido a la población infantil y juvenil de la demarcación

Cuauhtémoc, con la finalidad de incrementar la participación de

ese sector ciudadano en las actividades acuáticas, proyecto que

denomino “Plan Escolar de Promoción Deportiva”, proyecto que

se gestionó y se puso a consideración de la Secretaría de

Educación Pública, el cual fue aprobado por dicha Dirección para

su aplicación en junio de 2008, hasta ese momento la relación

laboral con la Delegación Cuauhtémoc fue de respeto y legalidad

por ambas partes. Que en octubre de 2009, en el cambio de

administración, ingresó como nuevo Delegado Agustín Torres

Pérez, quien hizo diversas modificaciones administrativas,

comunicándole a través de la Subdirectora de Actividades

Deportivas Verónica Olvera Hernández, que sus percepciones

salariales serían disminuidas, sin explicarle las causas que se

habían tomado para tal efecto, motivo por el cual se pronunció en

contra de dicha medida, ya que esta era inconstitucional,

solicitándole se realizara una mesa de diálogo para tratar el tema,

lo cual en ningún momento se realizó; por lo que a partir de abril

de 2010, fue disminuido su salario mensual de $30,000.00 a

$5,300.00 sin notificación oficial, motivo por el cual hizo valer su

inconformidad ante las autoridades correspondientes; que no

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obstante lo anterior, el 2 de julio de 2010, se presentó a laborar

de manera normal al Centro Social y Deportivo “Antonio Caso” de

la Delegación Cuauhtémoc, y para el efecto de complementar su

jornada laboral de las 18:00 a las 20:00 horas, se le impidió el

acceso por parte de Gerardo Martínez Rodríguez, Administrador

de dicho centro, sin haberle notificado de manera oficial su

despido injustificado, o algún documento que demostrara dicho

proceder, derivado de ello los padres de familia de los alumnos de

natación de ese horario, solicitaron una explicación sin que se les

otorgara, siendo objeto de despido injustificado, situación que

hace del conocimiento a este Órgano Colegiado; por lo que acude

a la presente vía, para efecto de no quedar en estado de

indefensión ante las demandadas, debiendo condenar a las

mismas a las prestaciones reclamadas, en términos de las

jurisprudencias citadas; aunado a que el demandado contravino lo

dispuesto en las tesis jurisprudenciales a que hizo referencia, ya

que no solicitó el cese ante esta H. Autoridad, incurriendo en un

despido injustificado.

Ofreció como pruebas las que consideró necesarias para

acreditar su acción, formulando sus respectivos puntos petitorios.

CUARTO. Emplazamiento.- Radicados los autos en este H.

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Tercera Sala,

mediante acuerdo plenario de diez de noviembre de dos mil diez

(f.52), se tuvo como demandados a los titulares del

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL y DELEGACIÓN

CUAUHTÉMOC, quienes fueron emplazados en términos legales.

QUINTO.- Contestación de demanda.- El Titular

demandado GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, (AHORA

CIUDAD DE MÉXICO) dio contestación a la demanda mediante

escrito de fecha siete de diciembre de dos mil diez (f.67-71),

negando que tenga acción y derecho la parte actora para

reclamar las prestaciones que señala. Oponiendo como

excepciones y defensas las siguientes:

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I.- INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL.- En

virtud de que tal y como lo confiesa el actor, estuvo adscrito a un

Órgano Político Administrativo diverso y no al Titular del Distrito

Federal, según lo disponen los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 36, 37, 38,

39 y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica de la

Administración Pública del Distrito Federal, en relación con los

artículos 1°, 3°, 8, 15, 16, 120, 121 y 122 del Reglamento Interior

de la Administración Pública del Distrito Federal.

II.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DE LA PARTE

ACTORA.- Para reclamar todas y cada una de las prestaciones

que refiere en su escrito inicial de demanda, dados los

razonamientos de hecho y derecho que hizo valer, así como en el

sentido de que el actor no acreditó los elementos esenciales de su

acción.

III.- OBSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA.-

Excepción que resulta procedente y aplicable toda vez que la

parte actora es omisa en precisar circunstancias de modo, tiempo

y lugar en las que basa sus pretensiones, ya que no señala en

base a que preceptos legales o contractuales reclama el

cumplimiento y pago de las prestaciones que señala, aunado que

entre su representado y la parte actora no existió relación de

trabajo alguno, razón por la que al ser obscuras sus pretensiones

se deberá absolver de todas y cada una de ellas.

IV. LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.- Que opone con

fundamento en el artículo 112 de la Ley de la materia, con un

año anterior a la presentación de la demanda, esto es, si la parte

actora presentó su demanda el 28 de octubre de 2010, tal y como

se desprende del sello del reloj fechador, la supuesta prestación

marcada con el inciso G), generada con anterioridad al 28 de

octubre de 2009, se encuentra totalmente prescrita.

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V.- LA DE PRESTACIONES EXTRALEGALES.- Por

cuanto hace a las prestaciones marcadas con los incisos B), D),

F) y G), toda vez que las mismas revisten el carácter de

extralegal, al tratarse de prestaciones que no se encuentren

contempladas en la Ley Federal del Trabajo de aplicación

supletoria o en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, razón por la que en todo caso corresponderá a la parte

actora la fatiga procesal de la carga de la prueba, respecto a la

existencia de dichas prestaciones, el ordenamiento legal que las

regula, la obligación de su representada de cubrirlas, la forma y

términos en que se cubren, los supuestos en los que se ubica

para pretender su pago y cumplimiento.

EN CUANTO A LOS HECHOS MANIFESTÓ LO SIGUIENTE.

HECHOS 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, Que respecto a los

numerales anteriores, los negó por ser falsos, argumentando que

entre la parte actora y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

jamás existió relación jurídica de trabajo o de otra naturaleza.

Aunado a que el actor en su hecho 1, manifestó haberse

encontrado adscrito a un Órgano Político Administrativo ajeno a la

Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, por lo que en términos

del artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, mismo que dispone que la relación jurídica de trabajo

se entiende establecida entre los titulares de las Dependencias y

los trabajadores de base a su servicio, no existió relación laboral.

En cuanto al capítulo de derecho lo controvirtió en

términos de su respectiva contestación.

Ofreció como pruebas de su parte las que consideró

necesarias para justificar sus excepciones y defensas. Por último

formuló sus puntos petitorios.

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SEXTO. Contestación de demanda.- Por su parte, la

DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC dio contestación a la demanda,

mediante escrito de fecha veinte de enero de dos mil once (f.78-

91), negando que tenga acción y derecho el actor para reclamar

las prestaciones que señala. Oponiendo como excepciones y

defensas las siguientes:

1.- EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.- De este H.

Tribunal para conocer del presente asunto por tratarse de

personal de Honorarios, tal y como lo acreditará con los recibos

correspondientes, por lo que con fundamento en el artículo 8º de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debe

excluirse del régimen de ésta Ley.

2.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.-

Para reclamar la reinstalación con efectos de categoría de base o

cualquier otro concepto, en el puesto del que dice haber sido

cesado injustificadamente, el pago de salarios caídos y demás

prestaciones reclamadas, ya que no le asiste el derecho que

invoca por no encontrarse dentro de los supuestos legales al

haber prestado sus servicios con pago de Honorarios y por

Tiempo Determinado, ya que cada uno de los contratos invocados

cuenta con independencia propia dada la vigencia pactada en

cada uno de ellos.

3.- EXCEPCIÓN DE OBSCURIDAD DE LA DEMANDA.-

En virtud de que el actor omite indicar en que cláusula del

contrato de Honorarios, se estableció todas y cada una de las

prestaciones que reclama, ya que de la lectura de los contratos no

se encuentran estipuladas dichas prestaciones.

4.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Para reclamar la

reinstalación en el puesto del que dice fue injustificadamente

cesado, el pago de salarios caídos y demás prestaciones que

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reclama, toda vez que fue contratado por tiempo determinado y el

último contrato por honorarios celebrado terminó su vigencia con

fecha 30 de junio de 2010, dando por terminada la relación

contractual sin responsabilidad alguna para su representado;

aunado a que en la actualidad no cumple con los requisitos

establecidos en la cláusula primera parte infine de los contratos,

por carecer de conocimientos necesarios para desempeñar el

servicio.

En cuanto a los hechos y al capítulo de derecho los

controvirtió de la siguiente forma:

Los HECHOS marcados con los numerales 1, 2, 5, 6, 7, 8 y

9, los negó por ser falsos, y respecto a los hechos 3 y 4,

manifestó que son parcialmente ciertos, alegando para tal efecto

que lo cierto es que al actor se le contrató por tiempo fijo y

determinado mediante el pago de honorarios, advirtiéndose de su

primer contrato con folio SRF/AUT/DES-07-546/2007, y en cuya

declaración 1.6 se especificó que dicho contrato se autorizó

con la partida 3301, “Honorarios”, con digito identificador 51

autogenerados, pactándose en su cláusula segunda que la

Delegación pagaría al prestador el 70% de la captación mensual

de ingresos correspondientes al pago realizado por los alumnos.

Que su último contrato celebrado con el carácter de prestador de

servicios fue bajo el número de folio DRH/AUT/D-525/2010,

mediante el cual se estipuló en su cláusula cuarta, su vigencia por

el periodo del primero de mayo de dos mil diez al treinta de

junio de ese mismo año, dándose por terminada su relación

contractual en dicha fecha, siendo falso que hubiera tenido

como jefes superiores inmediatos a las personas a que hizo

referencia, el horario de labores que señaló, así como el salario

mensual de $30,000.00 al que aludió, siendo lo cierto que el actor

tenía independencia propia para prestar el servicio contratado, en

términos de la cláusula DÉCIMA QUINTA del contrato, lo que

significa que no era subordinado y que tenía independencia para

prestar sus servicios e incluso de contratar a empleados que lo

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ayudaran a prestar los servicios pactados, ya que se ostentó

como personal de honorarios, por ende no contaba con horario ni

jornada establecida, tan es así que se encontraba obligado a

rendir un informe mensual de actividades; resultando a su vez

falso que hubiere tenido la calidad y categoría de personal de

confianza, reiterándose que fue de honorarios, aunado a que de

conformidad con la Ley Reglamentaria del artículo 5º

Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito

Federal, existe la Licenciatura de Entrenamiento Deportivo, y el

actor sólo cuenta con un Certificado de Bachillerato, por lo que no

cuenta con los conocimientos necesarios para su desempeño,

pactándose en cada una de sus cláusulas las condiciones en que

debía prestar el servicio, así como sus formas de pago, siendo

falso el despido injustificado al que hace referencia, ya que el dos

de julio de dos mil diez, el actor ya no contaba con contrato

civil vigente, ya que el mismo expiró el treinta de junio de ese

mismo año, por lo que ya no se presentó a brindar el servicio

dado que ya no fueron requeridos, siendo lo único cierto que su

contrato por honorarios venció el treinta de junio de dos mil

diez, habiendo cobrado su pago respectivo, siendo improcedente

solicitar su cese, al haber sido prestador de servicios por

honorarios.

Ofreció como pruebas de su parte las que consideró

necesarias para justificar sus excepciones y defensas. Por último

formuló sus puntos petitorios.

SÉPTIMO. Audiencia de pruebas, alegatos y

resolución.- Celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y

resolución, el dos de junio de dos mil once (f.101-103), así

como en diversas, siendo el cierre de instrucción el tres de

agosto de dos mil quince (f.220-221), se admitieron las pruebas

de las partes que así lo ameritaron, las que se desahogaron

oportunamente y, substanciado que fue el procedimiento, se

turnaron los autos para dictar la presente resolución.

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OCTAVO. Competencia.- Esta Tercera Sala del Tribunal

Federal de Conciliación y Arbitraje, es competente para

conocer y resolver el presente conflicto laboral, con

fundamento en los artículos 124, fracción I y 124 B, fracción I, de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

Reglamentaria del Apartado B, del artículo 123 Constitucional.

NOVENO. Litis.- De la demanda y de la contestación a la

misma, se obtiene que la litis en este conflicto laboral, consiste en

determinar si como lo reclama el actor, le asiste la acción y el

derecho para demandar del Gobierno del Distrito Federal

(AHORA CIUDAD DE MÉXICO) y Delegación Cuauhtémoc, la

reinstalación en el puesto de Profesor de Natación, con

adscripción en el Centro Social y Deportivo “Antonio Caso”, el

pago de salarios caídos, el reconocimiento de su relación jurídica

laboral como de base, el pago de diferencias salariales, primas

vacacionales, aguinaldo, y demás prestaciones que reclama

debido al despido injustificado del que fue objeto el pasado 02 de

julio de 2010, por parte de Gerardo Martínez Rodríguez, en su

carácter de Administrador de dicho centro, sin haberle notificado

de manera oficial o con documento alguno dicho proceder. O

bien, si como se excepcionó el titular demandado GOBIERNO

DEL DISTRITO FEDERAL, (AHORA CIUDAD DE MÉXICO) que

el actor carece de acción y derecho para solicitar las prestaciones

que señala, en virtud de que no existe ni existió relación laboral

alguna, ni de ninguna otra naturaleza con el accionante, ya que

éste prestó sus servicios a un Órgano Político Administrativo

diverso a la Jefatura de Gobierno del Distrito Federal, como el

propio actor lo confesó en su hecho 1, resultando improcedentes

todas y cada una de las prestaciones que reclama, con

fundamento en el artículo 2º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado. O bien, si como se

excepcionó el titular demandado Delegación Cuauhtémoc,

que el actor carece de acción y derecho para reclamar las

prestaciones que señala, en virtud de que prestó sus servicios

como personal de honorarios por tiempo determinado, celebrando

a últimas fechas contrato de prestación de servicios profesionales,

con una vigencia del 1º de mayo al 30 de junio de 2010, por lo

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que no fue objeto de despido injustificado, sino feneció el término

de su contrato, dándose por terminada la relación contractual sin

responsabilidad para su representada, por lo que se le deberá

absolver de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, ya

que a la fecha en que se dijo despedido había vencido su

contratación, siendo falsas sus manifestaciones. Aunado a que de

conformidad con la Ley Reglamentaria del artículo 5º

Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito

Federal, existe la Licenciatura de Entrenamiento Deportivo, y el

actor sólo cuenta con un Certificado de Bachillerato, por lo que no

cuenta con los conocimientos necesarios para su desempeño.

Dada la forma en que ha quedado planteada la Litis, le

corresponde al actor soportar la carga de la prueba, para

acreditar el vínculo laboral con el demandado Gobierno del

Distrito Federal, al haber negado éste de manera lisa y

llanamente la existencia de la relación de trabajo. Del mismo

modo le corresponde al titular demandado Delegación

Cuauhtémoc, la carga procesal para justificar el carácter de

personal de honorarios que atribuyó al actor, y no el de carácter

laboral, así como su vigencia de su relación por tiempo

determinado y el vencimiento de su contratación. Sirve de apoyo a

lo anterior la Tesis de Jurisprudencia soportada por el Segundo

Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, IX.2o J/16, Publicada en

el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI,

Junio de 2010, Página 817, Registro 164436, de rubro y texto

siguiente:

“RELACIÓN LABORAL. CUANDO EL PATRÓN NIEGA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, LA CARGA DE LA PRUEBA RECAE EN EL TRABAJADOR. Lo estatuido por el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, sólo tiene aplicación cuando el conflicto versa sobre los términos de una relación laboral cuya existencia es aceptada por las partes, pero no puede hacerse extensivo al caso en que se niega la existencia de ese contrato, porque en tal hipótesis la carga de la prueba recae en el trabajador ya que la Junta no está en aptitud de exigir al patrón la exhibición de documento alguno que la lleve al conocimiento de los hechos, pues de hacerlo, lo

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estaría forzando a demostrar hechos negativos, lo cual es contrario a la técnica jurídica”.

De igual manera, sirve de apoyo a lo anterior, el siguiente criterio

jurisprudencial, que literalmente dispone:

“RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación. Contradicción de tesis 107/98. Novena Época, Registro: 194005, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IX, Mayo de 1999, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 40/99, Página: 480”.

DÉCIMO. Excepción de Incompetencia.- Toda vez que el

titular demandado DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, promovió

EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA de este H. Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje, para conocer del presente asunto por

tratarse de personal de Honorarios, quedando excluido del

régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, de conformidad con el artículo 8º de dicho ordenamiento.

Al ser de carácter perentorio, se pasa a su estudio y

resolución. Tomando en consideración que la situación jurídica de

las personas que prestan sus servicios al Estado Federal quedó

definida como garantía social hoy en día como un derecho

humano, en el artículo 123 apartado “B”, fracción XII

Constitucional, que establece que los conflictos entre los poderes

de la Unión y sus trabajadores derivados de las relaciones

jurídicas que se susciten, serán sometidos al Tribunal Federal de

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Conciliación y Arbitraje, sin distinción si es trabajador de base,

confianza u honorarios, al ser situaciones que se encuentran

subjudice a los elementos probatorios que aporten las partes en

un juicio, por lo que con fundamento en los artículos 124 fracción I

y 124 B fracción I de la Ley Federal de los Trabajadores al

Servicio del Estado, este Tribunal y su Tercera Sala se declaran

COMPETENTES para conocer del presente asunto.

DÉCIMO PRIMERO. Excepción de Prescripción.- En

virtud de que el titular demandado GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL, (AHORA CIUDAD DE MÉXICO) opuso la

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo

112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

respecto a la prestación marcada con el inciso G), esto es, con un

año anterior a la presentación de la demanda, por lo que si la

parte actora presentó su demanda el veintiocho de octubre de

dos mil diez, tal y como se desprende del sello del reloj fechador,

la supuesta prestación marcada con el inciso G), generada con

anterioridad al veintiocho de octubre de dos mil nueve, se

encuentra totalmente prescrita.

Por lo anterior, al tratarse de una excepción de carácter

perentorio se pasa a su estudio y resolución. Analizadas que han

sido las constancias que obran en autos, y particularmente las

prestaciones a que alude el accionante bajo el inciso G), se

determina que dicha excepción de prescripción es improcedente,

en virtud de que se trata de prestaciones de seguridad social, que

al tener el carácter de tracto sucesivo son imprescriptibles, ya que

se generan día con día, y el titular se encuentra obligado a

cubrirlas con fundamento en el artículo 43, fracción VI de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, con

independencia de las excepciones y defensas que hubiese hecho

valer en su respectiva contestación.

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DÉCIMO SEGUNDO. Pruebas de las partes.- Ahora bien,

se pasa al estudio y valoración de las PRUEBAS OFRECIDAS

POR LAS PARTES, reiterándose su estudio y valoración de

las pruebas del actor y del codemandado Gobierno del

Distrito Federal, al no haber sido materia de concesión de

amparo, en los siguientes términos:

DÉCIMO TERCERO. Pruebas ofrecidas por el actor.- El

ACTOR MIGUÉL ÁNGEL DELGADO VALDOVINOS, allegó al

juicio para acreditar su acción las pruebas siguientes:

I.- LA CONFESIONAL.- A cargo del titular de la

Delegación Cuauhtémoc, prueba que fue admitida en audiencia

de fecha 02 de junio de 2011 (f.103), desahogándose en audiencia

diversa de fecha 22 de septiembre de 2011 (f.114-114 vta.), por

conducto de su apoderado legal facultado para ello, prueba que al

desahogarse en sentido negativo carece de valor probatorio, ya

que en nada favorece al oferente.

II.- LAS DOCUMENTALES.- Consistentes en:

a).- Escrito de fecha treinta de septiembre de dos mil

siete, (f.18-23) documental que fue admitida en audiencia de

fecha tres de agosto de dos mil quince (f.220 vta.),

desahogándose por su propia y especial naturaleza, misma que

fue objetada por las demandadas en términos generales en cuanto

alcance y valor probatorio, la cual adquiere valor para acreditar

que el actor dirigió atento escrito a la Directora de la Territorial

Tlatelolco-Santa María, en Cuauhtémoc, Margarita del Río

Manríquez, remitiéndole informe de actividades, el cual contiene

sello de recibido por parte de la Delegación Cuauhtémoc del

Gobierno del Distrito Federal, Subdelegación Tlatelolco-Santa

María, de fecha nueve de octubre de dos mil siete.

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b).- Escritos de fecha trece y veintisiete de mayo de dos

mil ocho, dirigidos al Lic. Benjamín M. Velasco Orozco, Director

Operativo Número 4, y a Margarita del Río Manríquez, Directora

Territorial Tlatelolco-Santa María, en Cuauhtémoc (f.24-27),

documentales que fueron admitidas en audiencia de fecha tres de

agosto de dos mil quince (f.220 vta.), desahogándose por su

propia y especial naturaleza, mismas que fueron objetadas por las

demandadas en términos generales en cuanto alcance y valor

probatorio, las cuales adquieren valor probatorio para acreditar

que el accionante dirigió atento escrito de fecha trece de mayo de

dos mil ocho, al Director Operativo Número 4, Lic. Benjamín M.

Velasco Orozco, poniéndole a su disposición el proyecto

denominado “Tlatelolco 1, Plan Escolar de promoción Deportiva,

Proyecto para Prevenir Situaciones de Riesgo entre la población

infantil y juvenil en la Territorial Tlatelolco-Santa María,

Cuauhtémoc, D.F.”, para su aprobación, mismo que contiene sello

de recibido por la Dirección Operativa “4” Azcapotzalco,

Cuauhtémoc, con fecha 12 de mayo de 2008. De igual manera

adquiere valor para acreditar que el accionante mediante escrito

diverso, de fecha veintisiete de mayo de dos mil ocho, dirigido a la

Directora de la Territorial Tlatelolco-Santa María, Cuauhtémoc,

Margarita del Río Manríquez, remitió reporte de actividades del

periodo abril/mayo en el área de alberca del Centro Social y

Deportivo “Antonio Caso”, el cual contiene sello de recibido por

la Delegación Cuauhtémoc del G.D.F., Subdelegación Tlatelolco-

Santa María, de fecha veintisiete de mayo de dos mil ocho.

c).- Escrito de fecha treinta de mayo de dos mil ocho

(f.28-29), documental que fue admitida en audiencia de fecha tres

de agosto de dos mil quince (f.220 vta.), desahogándose por su

propia y especial naturaleza, misma que fue objetada por las

demandadas en términos generales en cuanto alcance y valor

probatorio, documental que adquiere valor para acreditar que el

accionante dirigió atento escrito al Jefe de Unidad Departamental

de Desarrollo Social en la Territorial Tlatelolco-Santa María, en

Cuauhtémoc, Lic. Francisco Eleazar Echeverría Pérez,

solicitándole los horarios vespertinos que van de las 18:00 a 19:00

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horas, de las 19:00 a 20:00 y de las 20:00 a las 21:00 horas, con

motivo del programa del proyecto denominado VATAN (Vamos

todos a aprender a nadar), dado el progreso y evaluación

probatoria de los alumnos, y que dicha autorización fuera a partir

de julio de dos mil ocho, el cual contiene sello de recibido por parte

de la Delegación Cuauhtémoc, de fecha treinta de mayo de dos

mil ocho.

d).- Escrito de fecha treinta de junio de dos mil ocho

(f.30), documental que fue admitida en audiencia de fecha 03 de

agosto de 2015 (f.220 vta.), desahogándose por su propia y

especial naturaleza, misma que fue objetada por las demandadas

en términos generales en cuanto alcance y valor probatorio,

documental que adquiere valor para acreditar que el actor giró

atento escrito al Jefe de Unidad Departamental de Desarrollo

Social en la Territorial Tlatelolco-Santa María, en Cuauhtémoc,

remitiéndole una relación de los alumnos de natación de las

categorías y niveles, infantil “A”, principiantes y juvenil “A”

principiantes, a las categorías infantil “A” intermedios y juvenil “A”

intermedios, documental que contiene sello de recibido de la

Delegación Cuauhtémoc, Subdelegación Tlatelolco-Santa María,

de fecha treinta de junio de dos mil ocho.

e).- Oficio número JUDDS/415/08, de fecha trece de junio

de dos mil ocho (f.31), documental que fue admitida en audiencia

de fecha tres de agosto de dos mil quince (f.220 vta.),

desahogándose por su propia y especial naturaleza, misma que

fue objetada por las demandadas en términos generales en cuanto

alcance y valor probatorio, documental que adquiere valor para

acreditar que el J.U.D. de Desarrollo Social en Santa María-

Tlatelolco, Eleazar Francisco Echeverría Pérez, giró atento oficio

al actor, con referencia a su escrito de treinta de mayo en el que

hizo referencia a los horarios para operación de clases de

natación, mediante el cual le informó que las proyecciones

iniciales permitirían únicamente un horario de atención de las 7:00

a las 20:00, y que el horario proyectado de las 20:00 a las 21:00

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22 EXP.- NÚM.-7212/10

horas no podría realizarse, comunicándole que cualquier asunto

de coordinación sería recibido por Gilberto Hernández Olivares, en

su función de Coordinador de Actividades del Centro.

f).- Escritos de fecha nueve y veinte de febrero de dos

mil nueve (f.32-33), documentales que fueron admitidas en

audiencia de fecha tres de agosto de dos mil quince (f.220 vta.),

desahogándose por su propia y especial naturaleza, mismas que

fueron objetadas por las demandadas en términos generales en

cuanto alcance y valor probatorio, documentales que adquieren

valor para acreditar que el accionante mediante escrito de fecha

nueve de febrero de dos mil nueve, dirigido al Coordinador de

Actividades del Centro Social y Deportivo “Antonio Caso”

Tlatelolco Cuauhtémoc, D.F., Gilberto Hernández Olivares, hizo de

su conocimiento que debido al sobrecupo de alumnos de la clase

de natación de la que es responsable, el J.U.D. de Desarrollo

Social le solicitó un asistente de clase para atender a un nuevo

grupo, comunicándole como candidato a Alberto Zamudio

Izquierdo, quien cumple y cuenta con la certificación debida para

la instrucción acuática, por lo que le solicitó se le notificara a los

demás profesores de enseñanza acuática de turno matutino y

vespertino que Alberto Zamudio Izquierdo iniciaría sus labores

como asistente de clase, el martes diez de febrero de dos mil

nueve, documental de la que obra sello de recibido por parte de la

Delegación Cuauhtémoc, Subdelegación Tlatelolco-Santa María,

con fecha nueve de febrero de dos mil nueve. Del mismo modo,

adquiere valor probatorio para acreditar que mediante escrito

diverso de fecha veinte de febrero de dos mil nueve, dirigido a la

Directora de Actividades Deportivas en Cuauhtémoc, Mónica

Nadime, el actor puso a su disposición currículum e historia

deportiva con el fin de ser contemplado para formar parte del

cuerpo de profesores que impartirían clases de natación en la

nueva alberca del Deportivo Cuauhtémoc, el cual contiene sello de

recibido por parte de la Delegación Cuauhtémoc, Dirección

General de Desarrollo Social, Subdirección de Actividades

Deportivas, de fecha veinte de febrero de dos mil nueve.

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g).- Circulares 001, 002 y 003 de fechas diez de marzo y

dieciocho de mayo de dos mil nueve (f34-36), documentales

que fueron admitidas en audiencia de fecha tres de agosto de dos

mil quince (f.220 vta.), desahogándose por su propia y especial

naturaleza, mismas que fueron objetadas por las demandadas en

términos generales en cuanto alcance y valor probatorio,

documentales que adquieren valor para acreditar su contenido, de

los que se advierte que el J.U.D. de Desarrollo Social en

Tlatelolco-Santa María, giró atento circular a los profesores del

Centro Social y Deportivo “Antonio Caso”, a efecto de que llenaran

y entregaran a la Administración las listas de asistencia de forma

quincenal, de acuerdo al calendario señalado, lo anterior, para

cumplir en tiempo y forma con el reporte de avance quincenal de

desarrollo social, siendo ésta una obligación laboral; informándoles

mediante circular 002 que no habían sido recibidos los listados de

asistencia respectivos, solicitándoles la entrega de los mismos

para estar en posibilidad de solicitar su pago de nómina;

advirtiéndose de la circular 003 que se les comunicó a los

profesores de natación del Centro Social y Deportivo “Antonio

Caso” y 5 de Mayo, que el mes de junio sería el último, para

actualizar su certificación como instructor, o bien su licencia como

guardavidas y que de no realizar este requisito no sería renovada

su contratación en julio, debiendo acompañar su documentación

en la Oficina de Desarrollo Social de dicha Territorial, con el

Licenciado Arturo Morán Espinosa.

h).- Memorándum de fecha catorce de mayo de dos mil

nueve, (f.37) documental que fue admitida en audiencia de fecha

tres de agosto de dos mil quince (f.220 vta.), desahogándose por

su propia y especial naturaleza, misma que fue objetada por las

demandadas en términos generales en cuanto alcance y valor

probatorio, documental que adquiere valor para acreditar que el

J.U.D., de Desarrollo Social en Santa María Tlatelolco, Eleazar

Francisco Echeverría Pérez, giró atento memorándum al actor en

su carácter de Profesor de Natación, haciéndose constar que en

su calidad de Instructor de Centro Social y Deportivo, era su

compromiso colaborar con las actividades derivadas del Curso de

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Verano en el Centro Antonio Caso, por lo que le solicitó informara

sobre las actividades que podría ofrecer en el periodo del veinte

de julio al catorce de agosto, debiéndose realizar entre lunes a

jueves de 9:00 a 13:00 horas, agradeciendo su colaboración.

i).- Escrito de fecha diecinueve de abril de dos mil diez

(f.39), documental que fue admitida en audiencia de fecha tres de

agosto de dos mil quince (f.220 vta.), desahogándose por su

propia y especial naturaleza, misma que fue objetada por las

demandadas en términos generales en cuanto alcance y valor

probatorio, documental que adquiere valor para acreditar que el

accionante en su carácter de Profesor giró atento escrito a la

Subdirectora de Actividades Deportivas en Cuauhtémoc, Verónica

Olvera Hernández, remitiéndole nota informativa de la clase de

natación a su cargo, el cual contiene sello de recibido por parte de

la Delegación Cuauhtémoc, Dirección General de Desarrollo

Social, Subdirección de Actividades Deportivas, de fecha

diecinueve de abril del mismo año.

j).- Escritos de fechas nueve y doce de febrero de dos

mil diez (f.40-43), documentales que fueron admitida en audiencia

de fecha tres de agosto de dos mil quince (f.220 vta.),

desahogándose por su propia y especial naturaleza, mismas que

fueron objetadas por las demandadas en términos generales en

cuanto alcance y valor probatorio, documentales que adquieren

valor para acreditar que el accionante en su carácter de Profesor

de natación, remitió a la Subdirectora de Actividades Deportivas

en Cuauhtémoc, Verónica Olvera Hernández, nota informativa de

lista de nadadores participantes en el certamen LET´S COMPETE

2010, documental de la que se advierte sello de recibido de la

Delegación Cuauhtémoc, Dirección General de Desarrollo Social,

Subdirección de Actividades Deportivas, de fecha dos de marzo de

dos mil diez; y mediante escrito diverso de nueve de febrero del

mismo año, remitió informe de horarios de los programas de

enseñanza acuática VATAN y Plan Escolar de Promoción

Deportiva, el cual contiene sello de recibido por parte de la

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Delegación Cuauhtémoc de fecha diez de febrero de la misma

anualidad.

k).- Listado de movimientos realizado por la Institución

Bancaria BBVA Bancomer, con número de cuenta 1498412162,

por el periodo comprendido del siete de julio al seis de agosto de

dos mil nueve (f.44-46), documental que fue admitida en audiencia

de fecha tres de agosto de dos mil quince (f.220 vta.),

desahogándose por su propia y especial naturaleza, misma que

fue objetada por las demandadas en términos generales en cuanto

alcance y valor probatorio, documental que al obrar en copia

fotostática simple adquiere valor de indicio respecto a su contenido

de conformidad con la tesis que literalmente dispone:

“COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PRIVADO OFRECIDO COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. ES LEGAL LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL RESPONSABLE QUE LE OTORGA VALOR INDICIARIO SI NO SE LLEVÓ A CABO SU PERFECCIONAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). Acorde con los artículos 798 y 810 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, numerales que regulan lo relativo al documento privado y su valor probatorio, así como de diversos criterios que al respecto ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se colige que cuando aquél se presente en copia simple, tendrá valor de indicio. Así, tratándose de la copia simple de documentos provenientes de las partes, por constituir un indicio de la existencia de su original, corresponde a la parte contraria de la oferente desvirtuarlo. Ahora bien, si la parte demandada ofreció copia simple de un documento privado y, además solicitó el cotejo con su original en caso de objeción, para lo cual precisó que obraba en poder de la parte actora, solicitando fuera requerida a fin de que lo presentara en el juicio, con ello cumplió lo exigido por el citado artículo 798. Por otro lado, si la actora señaló que la copia simple ofrecida por la demandada no contiene la firma que avale que recibió el original y aunado a ello no manifestó algo respecto de la falsedad del contenido ni de que tampoco lo tuviese en su poder, es inconcuso que el tribunal de arbitraje, atendió el principio de legalidad contemplado en el artículo 117 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del

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26 EXP.- NÚM.-7212/10

Estado de Tamaulipas, ya que al dictar el laudo, valoró las pruebas en conciencia sin sujetarse a reglas fijas, y resolvió a verdad sabida y buena fe guardada, expresando los motivos y fundamentos en que basó su decisión; por tanto, es legal el valor indiciario otorgado al referido documento, dado que si no se llevó a cabo su perfeccionamiento, fue por la falta de colaboración de la quejosa al no haberlo aportado al juicio laboral. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. Novena Época Registro: 163188 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Enero de 2011 Materia(s): Laboral Tesis: XIX.1o.P.T. J/17 Página: 2891”.

l).- Consulta de movimientos realizado por la Institución

Bancaria BBVA Bancomer, con número de cuenta 1498412162,

por el periodo comprendido del primero al veintinueve de

diciembre de dos mil nueve, (f.47-48), documental que fue

admitida en audiencia de fecha tres de agosto de dos mil quince

(f.220 vta.), desahogándose por su propia y especial naturaleza,

misma que fue objetada por las demandadas en términos

generales en cuanto alcance y valor probatorio, documental que al

obrar en copia fotostática simple fotostática, adquiere valor de

indicio respecto a su contenido.

III.- LA CONFESIONAL PARA HECHOS PROPIOS.- A

cargo de Gerardo Martínez Rodríguez, Administrador del

Centro Social y Deportivo “Antonio Caso”, prueba que fue

admitida en audiencia de fecha dos de junio de dos mil once

(f.103), decretándose su deserción en audiencia diversa de fecha

veintisiete de noviembre de dos mil catorce (f.201), la cual carece

de valor.

IV y V.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Pruebas que fueron

admitidas en audiencia de fecha dos de junio de dos mil once

(f.103), desahogándose por su propia y especial naturaleza, con

fundamento en los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del

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27 EXP. NÚM. 7212/10

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia; adquiriendo

valor probatorio en todo lo que beneficien al oferente.

DÉCIMO CUARTO. Pruebas titular demandado.- Al

respecto, el TITULAR DEMANDADO GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL, (AHORA CIUDAD DE MÉXICO) aportó al

juicio para justificar sus excepciones y defensas, las pruebas

siguientes:

1.- LA CONFESIONAL.- A cargo del actor Delgado

Valdovinos Miguel Ángel, prueba que fue admitida en audiencia

de fecha dos de junio de dos mil once (f.103), desahogándose en

audiencia diversa de once de enero de dos mil doce (f.119 vta.), la

cual al constar en hechos negativos carece de valor probatorio,

ya que en nada beneficia al oferente.

2.- LA CONFESIÓN EXPRESA Y ESPONTÁNEA.- En

términos de lo establecido en el artículo 794 de la Ley Federal del

Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de la materia, y de

manera particular lo manifestado por el actor en el sentido de que

reconoció haberse encontrado adscrito a un Órgano Político

Administrativo totalmente distinto a la Jefatura de Gobierno del

Distrito Federal, prueba que fue admitida en audiencia de fecha

dos de junio de dos mil once (f.103), desahogándose por su propia

y especial naturaleza, adquiriendo valor en términos del artículo

794 de la Ley supletoria.

3 y 4.- INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES Y

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Pruebas que fueron

admitidas en audiencia de fecha dos de junio de dos mil once

(f.103), desahogándose por su propia y especial naturaleza, con

fundamento en los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia; adquiriendo

valor probatorio en todo lo que beneficie al oferente.

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DÉCIMO QUINTO. Pruebas titular demandado.- Al

respecto, el TITULAR DEMANDADO DELEGACIÓN

CUAUHTÉMOC, aportó al juicio para justificar sus excepciones y

defensas, las pruebas siguientes:

A. LA CONFESIONAL.- A cargo del actor Miguel Ángel

Delgado Valdovinos, prueba que fue admitida en audiencia de

fecha dos de junio de dos mil once (f.103), desahogándose en

audiencia diversa de fecha once de enero de dos mil doce (f.118-

119), la cual al constar en hechos negativos carece de valor

probatorio, ya que en nada beneficia al oferente.

B). LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS.- Consistentes en

originales de los contratos de prestación de servicios

profesionales con pago de Honorarios y por tiempo fijo,

celebrados por el actor Miguel Ángel Delgado Valdovinos y la

Delegación Cuauhtémoc, ofrecidos bajo los numerales 1 al 10,

que obran agregados en el expediente personal del actor.

Y que al ser materia de concesión de amparo del juicio de

amparo directo DT.- 611/2016, promovido por el titular

demandado Delegación Cuauhtémoc, en su inciso b) que

refirió lo siguiente:

b) Exprese las razones o motivos que le conduzcan a

conceder o negar eficacia probatoria, a los

dictámenes periciales rendidos por las partes o, en

su caso, por el tercero en discordia, de las pruebas

documentales, consistentes en los contratos de

prestación de servicios profesionales, que obran en

el expediente personal del actor;

En acatamiento al mismo, se provee de conformidad, en los

siguientes términos:

Toda vez que los originales de los contratos de

prestación de servicios profesionales con pago de Honorarios

y por tiempo fijo, exhibidos por el demandado Delegación

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Cuauhtémoc y que obran agregados en el expediente

personal del actor, fueron admitidos en audiencia de dos de junio

de dos mil once (f.103), mismos que fueron objetados por el

accionante en cuanto autenticidad de contenido y firma, se ordenó

su desahogo del medio de perfeccionamiento consistente en la

ratificación de contenido y firma de dichos documentos, por

economía procesal en el desahogo de su confesional, que obra a

fojas (118-119), de la que se advierte que el actor negó el

contenido y firma de los contratos de prestación de servicios

ofrecidos por el demandado, ofreciéndose para tal efecto la

pericial en Grafoscopía, Grafometría y Documentoscopia, por

ambas partes.

Desahogándose el Dictamen Pericial del titular

demandado Delegación Cuauhtémoc, en términos del dictamen

recibido el veinte de abril de dos mil doce, (f.134) el cual se basó

en una metodología de Comparación Formal, consistente en

una serie de observaciones reiteradas y metodológicas, así como

de la Evaluación Formal de las características que conforman a

cada uno de los elementos integrales que contienen todas las

firmas analizadas, utilizando para la observación y conclusiones,

diversos instrumentos y equipo, consistente en: Lupa de diez

aumentos, Lupas de cristales, Microscopio portátil, fuentes de

iluminación directa, Retículas, Cámara Fotográfica, Memoria

Externa, Impresora de tipo Laser, llegando a la conclusión única

de que: “Son AUTÉNTICAS y por tanto si corresponden por su

ejecución al puño y letra del hoy actor C. DELGADO

VALDOVINOS MIGUÉL ÁNGEL, las firmas que a su nombre

aparecen estampadas en los documentos cuestionados que

se describen ampliamente en el proemio del presente

Dictamen, afirmación que se fundamenta en las

Consideraciones vertidas en el cuerpo del Estudio Técnico

Caligráfico, Grafoscópica y Grafométrica expuesto”.

Desahogándose el Dictamen Pericial del ACTOR, en

términos del dictamen recibido el diecisiete de mayo de dos mil

doce, (f.163-170) el cual se basó en una metodología de estudio

de Grafotecnía, Grafoscopico y Documentoscopico, (Analítico,

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Comparativo, Descriptivo, Deductivo y Demostrativo, así como

digitalizando trazos gráficos), llegando a la conclusión de que:

“NO SON ATRIBUIBLES, al origen grafico del C. Miguel Ángel

Delgado Valdovinos, lo que resultó del método de

comparación formal en Grafotecnia, Grafoscopía, Caligrafía”.

Y al existir discrepancia entre los dictámenes periciales del

actor como del demandado Delegación Cuauhtémoc, se ordenó

designar a un perito tercero en discordia.

Desahogándose el Dictamen Pericial del perito tercero

en discordia, en términos del escrito de fecha 16 de febrero de

2015 (f.203-214), el cual se basó en una metodología de estudio,

de elementos gráficos de comparación, instrumentos de precisión

Técnica Grafoscópica, consideraciones técnicas, examen y

comparación de las firmas, comparación de génesis de las formas,

análisis y comparación en el orden general, análisis y comparación

de los elementos intrínsecos y extrínsecos, análisis de los

elementos del orden morfológico, cuadro cuantitativo y cualitativo

de comparación de génesis de las formas, los elementos del orden

general, intrínsecos y extrínsecos y de orden morfológico,

“concluyendo que las firmas cuestionadas cotejándolas con

las firmas auténticas perfectamente descritas en el inciso I del

cuerpo del dictamen, NO CORRESPONDEN A UN MISMO

ORIGEN ESCRITURAL Y FUERON ELABORADAS POR

DISTINTO ORIGEN GRÁFICO, es decir, pertenecen al puño y

letra de persona distinta y/o diversa a Delgado Valdovinos

Miguel Ángel, en términos de las técnicas y razonamientos de

las conclusiones del dictamen”.

Advirtiéndose de lo anterior, que el Dictamen rendido por el

perito tercero en discordia, es al que se le otorga valor, en

atención a los principios y metodología empleados, el cual se basó

en una metodología de estudio, de elementos gráficos de

comparación, instrumentos de precisión Técnica Grafoscópica,

consideraciones técnicas, examen y comparación de las firmas,

comparación de génesis de las formas, análisis y comparación en

el orden general, análisis y comparación de los elementos

intrínsecos y extrínsecos, análisis de los elementos del orden

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morfológico, cuadro cuantitativo y cualitativo de comparación de

génesis de las formas, los elementos del orden general,

intrínsecos y extrínsecos y de orden morfológico, el cual resultó de

un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo, del problema

planteado, dictamen que merece confiabilidad y credibilidad lo

anterior se robustece en términos de la siguiente tesis de rubro y

texto siguiente:

“PRUEBA PERICIAL DE CONTENIDO CIENTÍFICO O TÉCNICO. ESTÁNDAR DE CONFIABILIDAD AL QUE DEBE SUJETARSE PARA QUE EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES SE LE RECONOZCA EFICACIA PROBATORIA. El artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo y a la Ley Federal de Telecomunicaciones abrogada, en términos de sus artículos 2o. y 8, fracción V, respectivamente, dispone que el valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del tribunal. La circunstancia precedente hace necesario que, ante la presentación de dictámenes científicos o técnicos expertos, el juzgador de amparo especializado en telecomunicaciones deba determinar, previamente, si los razonamientos subyacentes en ellos y la metodología ahí empleada son científica o técnicamente válidos y si pueden aplicarse a los hechos sujetos a demostración. Así, la calificación de confiabilidad del dictamen experto dependerá directamente del enfoque que adopte el juzgador, el cual debe determinarse no por las conclusiones aportadas por el perito, sino por los principios y metodología empleados. En ese sentido, se postulan como criterios orientadores para admitir o excluir las pruebas periciales de contenido científico o técnico, o bien, algunos aspectos específicos de éstas: a) la controlabilidad y falseabilidad de la teoría en la que se fundamentan; b) el porcentaje de error conocido o potencial, así como el cumplimiento de los estándares correspondientes a la técnica empleada; c) las publicaciones de la teoría o la técnica que hubieren sido sometidas al control de otros expertos; y, d) la existencia de un consenso general de la comunidad científica o técnica interesada. Época: Décima Época Registro: 2011819 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 31, Junio de 2016, Tomo IV Materia(s): Administrativa Tesis: I.1o.A.E.154 A (10a.) Página: 2964”.

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32 EXP.- NÚM.-7212/10

Así como de conformidad con la contradicción de tesis 19/94 que

emitió la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, de rubro y texto siguiente:

“PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO. Esta Suprema Corte ha sostenido con fundamento en lo dispuesto por el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que tratándose de la apreciación de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben expresar en el laudo las razones o motivos que las conduzcan a conceder o negar eficacia probatoria a los dictámenes periciales rendidos por las partes o, en su caso, por el tercero en discordia, para cumplir de esa manera con la garantía de fundamentación y motivación consagrada en el artículo 16 constitucional, según aparece en la tesis jurisprudencial publicada con el número mil cuatrocientos ochenta y tres de la compilación de mil novecientos ochenta y ocho, Segunda Parte, bajo el rubro de "PRUEBA PERICIAL. VALOR DE LA.", con la cual quedó superada la diversa tesis jurisprudencial que aparece publicada con el número mil cuatrocientos setenta y seis de la citada compilación, Segunda Parte, con el título de "PRUEBA PERICIAL, APRECIACIÓN DE LA, POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.", en la que se establecía que las Juntas gozaban de una facultad soberana para apreciar la prueba pericial; el criterio sostenido en esta última tesis fue abandonado luego de que una nueva reflexión sobre el tema condujo a esta Sala a estimar que la facultad de aquéllas para apreciar en conciencia dicha probanza no las libera del deber de expresar las razones por las cuales conceden o niegan eficacia probatoria a los dictámenes rendidos durante el juicio, a fin de que el particular afectado por el laudo esté en posibilidad tanto de conocer los motivos y fundamentos del laudo, como de cuestionarlos ante el órgano de control constitucional, pues aunque las Juntas carecen de los conocimientos técnicos propios de la materia sobre la cual versa la pericial, les corresponde examinar si las conclusiones alcanzadas por los peritos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado, por cuanto de ello depende que la prueba les merezca confiabilidad y credibilidad. Época: Octava Época Registro: 915604 Instancia: Cuarta Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Apéndice

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2000 Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN Materia(s): Laboral Tesis: 467 Página: 382”.

Sin embargo, al haberse cuestionados únicamente las

firmas, las cuales conforme al Dictamen rendido por el perito

tercero en discordia, se concluyó que: “Las firmas cuestionadas

cotejándolas con las firmas auténticas perfectamente

descritas en el inciso I del cuerpo del dictamen, NO

CORRESPONDEN A UN MISMO ORIGEN ESCRITURAL Y

FUERON ELABORADAS POR DISTINTO ORIGEN GRÁFICO, es

decir, pertenecen al puño y letra de persona distinta y/o

diversa a Delgado Valdovinos Miguel Ángel, en términos de

las técnicas y razonamientos de las conclusiones del

dictamen, (f.203-2014).

Respecto a su contenido, las documentales ofrecidas

por el demandado bajo los numerales 1 al 10, consistentes en

los contratos de prestación de servicios profesionales por

Honorarios, adquieren valor de indicio, ello en relación al

contenido de sus cláusulas.

Se hace constar que el inciso C), no corresponde a una

prueba, sino al medio de perfeccionamiento para las documentales

ofrecidas bajo el inciso B), lo anterior, para los efectos legales

conducentes.

D).- LAS DOCUMENTALES.- Consistentes en el original

del expediente personal del actor, documental que fue admitida

en audiencia de fecha dos de junio de dos mil once (f.103),

desahogándose por su propia y especial naturaleza, advirtiéndose

de su contenido entre otros documentos, hojas de no existencia de

registro de inhabilitación para ingresar a laborar en el Gobierno del

Distrito Federal, así como que a la fecha del tres de julio de dos

mil siete, no se encontraba desempeñando empleo, cargo,

comisión ni celebrado contrato de servicios profesionales en el

ámbito del Gobierno del Distrito Federal, haciéndose constar que

no se encontraba inhabilitado para desempeñarse en el servicio

público; advirtiéndose a su vez informes mensuales de

actividades, en su carácter de instructor de natación del Centro

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Social y Deportivo “Antonio Caso”, Subdirección de Actividades

Deportivas, de fechas 1º al 30 de junio de 2010, 1º al 31 de mayo

de 2010, 1º al 30 de abril de 2010, 1º al 31 de marzo de 2010, 1º

al 28 de febrero de 2010, 1º al 31 de enero de 2010, 1º al 31 de

diciembre de 2009, 1º al 30 de noviembre de 2009, 1º al 31 de

octubre de 2009, 1º al 30 de septiembre de 2009, entre otros,

advirtiéndose informe por el periodo del 1º al 31 de julio de 2007.

Así como, ficha de registro de información personal del actor, de la

que se advierten datos generales, así como, su grado académico

nivel Bachillerato, su información laboral con adscripción en

Deportivos, teniendo como jefe inmediato a Gilberto Hernández

Olivares, Coordinador de Actividades, por un periodo de

contratación del 1º de julio al 30 de septiembre de 2008, como

instructor de natación y promotor de actividades acuáticas, y

demás documentos de carácter personal.

Asimismo y atendiendo al punto a) de la concesión de

amparo del juicio de amparo directo DT.-611/2016 promovido

por el titular demandado Delegación Cuauhtémoc, que refirió

lo siguiente:

a) Siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria,

analice pormenorizadamente las pruebas ofrecidas

en el juicio laboral burocrático y, parta de la premisa,

de que con los escritos dirigidos a la Dirección

General de Administración en la Delegación

Cuauhtémoc de fechas tres de julio de dos mil siete

y uno de abril de dos mil ocho, signados por el actor

y, que obran en el expediente personal, demostró

que la prestación de servicios profesionales que

realizó el trabajador dependían de la partida

presupuestal 3301 (tres mil trescientos uno)

“Honorarios”;

En cumplimiento a dicho punto de la concesión de amparo,

analizados que han sido los documentos que obran en el

EXPEDIENTE PERSONAL del actor, consistentes en los

escritos dirigidos a la Dirección General de Administración en

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la Delegación Cuauhtémoc de fechas tres de julio de dos mil

siete y uno de abril de dos mil ocho, de su contenido se advierte

que conforme al numeral 5, Capítulo II de los Lineamientos para la

autorización de programas de contratación de prestadores de

servicios profesionales, con cargo a las partidas presupuestales

3301 “Honorarios”, se demostró que la prestación de servicios

profesionales que realizó el trabajador dependían de la partida

presupuestal 3301 (tres mil trescientos uno) “Honorarios”;

E).- LAS DOCUMENTALES consistentes en recibos de

Honorarios, expedidos por el actor (f.59-66).

Y que al ser materia de concesión de amparo del juicio de

amparo directo DT.- 611/2016, promovido por el titular

demandado Delegación Cuauhtémoc, en su inciso c) que

refirió lo siguiente:

c) Valore la prueba que bajo el inciso “E)” del capítulo

respectivo, del escrito de contestación a la

demanda, ofreció el Titular quejoso, consistente en

copias certificadas de los recibos de honorarios

expedidos por el actor, debiendo acatar lo dispuesto

en la resolución de interlocutoria de fecha nueve de

septiembre de dos mil once, que emitió el pleno de

la responsable y,

En acatamiento al mismo, se provee de conformidad, en los

siguientes términos:

De conformidad con la resolución interlocutoria de nueve de

septiembre de dos mil once, respecto al recurso de revisión que

promovió el actor, (f.107-108), se determinó que las documentales

ofrecidas en el inciso E), se desahogan por su propia y especial

naturaleza, cuyo alcance y valor probatorio se les dará al momento

en que se dicte el laudo correspondiente, debiendo tomar en

cuenta la jurisprudencia de rubro: “CERTIFICACIONES HECHAS

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POR AUTORIDADES QUE SON PARTE DE UN JUICIO

LABORAL, INEFICACIA DE LAS…”.

Por lo anterior y en estricto apego a la ejecutoria que se

cumplimenta, toda vez que los recibos de Honorarios,

expedidos por el actor (f.59-66) obran en copia certificada,

adquieren pleno valor probatorio respecto a su contenido, ello

se robustece en términos del siguiente criterio jurisprudencial de

rubro y texto siguiente:

“CERTIFICACIONES HECHAS POR AUTORIDADES QUE SON PARTE EN UN JUICIO LABORAL. INEFICACIA DE LAS. La certificación de documentos realizada por autoridades que son parte en el juicio laboral donde se ofrecen, carece de eficacia demostrativa, puesto que certificar por sí mismas y ante sí sus propias pruebas, colocaría en evidente desigualdad jurídica a su contraparte; además de que el demandado con motivo de las relaciones que lo vinculan con sus servidores, actúa como persona de derecho privado (patrón). CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Época: Novena Época Registro: 197292 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo VI, Diciembre de 1997 Materia(s): Laboral Tesis: I.4o.T. J/5 Página: 570”.

Del que se advierte que los recibos de honorarios fueron

expedidos por el actor y contienen sus percepciones

derivadas de la cláusula tercera de los Contratos de

Prestación de Servicios Profesionales, mediante el pago por

honorarios.

Se hace constar que el inciso F), no corresponde a una

prueba, sino al medio de perfeccionamiento para las documentales

ofrecidas bajo el inciso E), lo anterior, para los efectos legales

conducentes.

G).- LAS DOCUMENTALES.- Consistentes en pólizas de

fechas treinta y uno de mayo de dos mil diez y treinta de junio

de dos mil diez (f.95-96), documentales que fueron admitidas en

términos del acuerdo plenario de fecha nueve de septiembre de

dos mil once (f.107-107 vta.), desechándose su medio de

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perfeccionamiento ofrecido bajo el inciso H), desahogándose por

su propia y especial naturaleza, que al obrar en copia fotostática

simple, adquieren valor de indicio respecto a su contenido, del

que se advierte su pago mensual por el importe de $5,300.00, de

conformidad con la jurisprudencia citada con anterioridad.

Se hace constar que el inciso H), no corresponde a una

prueba, sino al medio de perfeccionamiento para las documentales

ofrecidas bajo el inciso G), lo anterior, para los efectos legales

conducentes.

I) y J).- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Pruebas que fueron

admitidas en audiencia de fecha dos de junio de dos mil once

(f.103), desahogándose por su propia y especial naturaleza, con

fundamento en los artículos 830 y 835 de la Ley Federal del

Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia; adquiriendo

valor probatorio en todo lo que beneficie al oferente.

DÉCIMO SEXTO. Conclusiones.- Del estudio y valoración

de las pruebas ofrecidas por las partes, incluyéndose La

Instrumental Pública de Actuaciones y la Presuncional Legal y

Humana, como lo dispone el artículo 137 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, esta Tercera Sala determina

lo siguiente:

Se reiteran ciertos puntos de la conclusión que no

fueron materia de concesión de amparo del juicio de garantías

DT.- 611/2016, promovido por el titular demandado Delegación

Cuauhtémoc, en los siguientes términos:

Toda vez que el demandado Gobierno del Distrito Federal,

(AHORA CIUDAD DE MÉXICO) opuso la excepción de

INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, con el actor

DELGADO VALDOVINOS MIGUÉL ÁNGEL, le correspondió a

éste la carga de la prueba, para acreditar el vínculo laboral con la

Jefatura de Gobierno, al haber negado la relación jurídica de

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trabajo de manera lisa y llanamente; por lo que analizadas que

fueron las pruebas ofrecidas por su parte, las cuales fueron

debidamente valoradas, adminiculadas y vinculadas entre sí de

manera lógica y natural, en relación con la instrumental de

actuaciones y la presuncional legal y humana, en términos del

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se concluye que el actor no acreditó haber prestado sus

servicios para la demandada Gobierno del Distrito Federal, ya

que como se advierte particularmente de su hecho 1, manifestó

estar adscrito a la Delegación Cuauhtémoc, específicamente en

el Centro Social y Deportivo “Antonio Caso”, con el puesto de

Profesor de Natación, hecho que se le tuvo como confesión

expresa en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo,

de aplicación supletoria a la Ley de la materia, siendo este un

órgano político administrativo ajeno a la Jefatura de Gobierno del

Distrito Federal, advirtiéndose del resto de sus documentales

ofrecidas bajo el numeral II incisos a) al j), que prestó sus servicios

únicamente en la Delegación Cuauhtémoc, en el Centro Social y

Deportivo “Antonio Caso”, aunado a que la codemandada

Delegación Cuauhtémoc, reconoció el vínculo jurídico con el actor,

con independencia de cómo se excepciono, y al no existir medio

de convicción que demostrara lo contrario, se confirma que entre

el actor y el demandado Gobierno del Distrito Federal no

existió vinculo jurídico de carácter laboral, ni de otra

naturaleza, ya que la relación jurídica se entiende establecida

entre los titulares de las dependencias e instituciones y los

trabajadores de base a su servicio, como lo dispone el artículo 2°

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

derivación se reafirma que la relación laboral de los trabajadores

del Gobierno del Distrito Federal se entabla con el titular de las

Secretarías o dependencias en las que se presta el servicio, entre

ellos los Titulares de las Delegaciones Políticas, por lo que el

Titular es el encargado y responsable directo de la administración

de la entidad y, por ende, de los recursos humanos de la misma,

pues conforme con la fracción IX del artículo 117 del Estatuto de

Gobierno, las Delegaciones Políticas entre otras facultades

cuentan con la de designar o nombrar, lo cual tiene como objetivo

una eficaz atención de las funciones propias de esa administración

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pública, y toda vez que el artículo 13 del Estatuto de Gobierno del

Distrito Federal prevé que las relaciones de trabajo entre ese

gobierno y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el

apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, siendo ésta

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que en

su artículo 2º., dispone que la relación de trabajo se entiende

establecida entre los titulares de las dependencias y los

trabajadores de base a su servicio, resulta claro que el vínculo

laboral sólo se da entre los trabajadores y los titulares de las

dependencias que los conforman y de ningún modo con el Jefe de

Gobierno; por lo que resulta procedente la excepción planteada y

en consecuencia, se absuelve al GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL, (AHORA CIUDAD DE MÉXICO) de todas y cada una

de las prestaciones que le demandó el actor MIGUEL ÁNGEL

DELGADO VALDOVINOS, bajo los incisos A), B), C), D), E), F) y

G), lo anterior se robustece en términos del siguiente criterio

jurisprudencial que literalmente establece:

“SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DELEGACIONES DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE AQUÉLLAS Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO. El artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se establece entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 de su Estatuto, acorde con el cual las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria. De conformidad con lo anterior, el análisis sistemático de los artículos 122 y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11, 12, 87, 104, 105, 108, 112 y 117, primer párrafo y tercero, fracción IX, del Estatuto del Gobierno; 2o., 5o., 37, 38 y 39, fracción LIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 3o., fracción III y 15 de su Reglamento Interior, estos últimos del Distrito Federal, lleva a concluir que la relación laboral de los trabajadores de las Delegaciones se establece con sus titulares y no con el Jefe de Gobierno, pues el propio orden jurídico les confiere la atribución de nombrar a los servidores públicos adscritos a aquéllas. Ello es así, ya que no obstante que el Jefe de Gobierno del

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Distrito Federal tiene a su cargo el ejecutivo y la administración pública en la entidad, dicha administración se compone, entre otras, de las Delegaciones, cada una integrada con un Jefe Delegacional, así como con los servidores públicos determinados por la Ley Orgánica mencionada y su Reglamento Interior, en tanto que el hecho de que las Delegaciones se denominen órganos político-administrativos desconcentrados en el Estatuto de Gobierno referido, no les impide ser titulares de la relación laboral con sus servidores públicos, ya que de otro modo se haría nugatoria su autonomía de gestión y funcional para ejercer las competencias que, conforme al artículo 122, base tercera, fracción II, constitucional, les otorgan las disposiciones jurídicas aplicables, sino que acorde con ello, el propio orden jurídico les confiere expresamente la atribución de designar a sus servidores públicos sujetándose a las disposiciones del Servicio Civil de Carrera; además, invariablemente, los funcionarios de confianza, mandos medios y superiores, serán designados y removidos libremente por el Jefe Delegacional. Novena Época Registro: 169601 Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Mayo de 2008 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 71/2008 Página: 184”.

Por lo anterior y dado que el codemandado DELEGACIÓN

CUAUHTÉMOC, se excepciono en el sentido de que el actor,

prestó sus servicios para su representada bajo el carácter de

personal de honorarios por tiempo determinado, mediante la

celebración de diversos contratos de prestación de servicios

profesionales, siendo su relación de esta naturaleza y no de

carácter laboral, le correspondió a este la carga de la prueba para

justificar sus respectivas excepciones y defensas, por lo que

analizadas que fueron las pruebas ofrecidas por su parte, las

cuales fueron debidamente valoradas, adminiculadas y vinculadas

entre sí de manera lógica y natural, en relación con la instrumental

de actuaciones y la presuncional legal y humana, en términos del

artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, se concluye lo siguiente:

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En acatamiento a la concesión de amparo del juicio de

garantías DT.- 611/2016, promovido por el titular demandado

Delegación Cuauhtémoc, en su inciso d) que refirió lo

siguiente:

d) Con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en

derecho corresponda, debiendo reiterar los aspectos

ajenos a la concesión del presente amparo,

expresando las razones de todo ello.

Se resuelve de conformidad.

Atento al punto a) de la concesión, que refiere se parta de

la premisa que, con los escritos dirigidos a la Dirección

General de Administración en la Delegación Cuauhtémoc, de

fechas tres de julio de dos mil siete y uno de abril de dos mil

ocho, signados por el actor y que obran en el Expediente

Personal del accionante, se demostró que la prestación de

servicios profesionales que realizó el trabajador dependían

de la partida presupuestal 3301 (tres mil trescientos uno)

“Honorarios”. Se resuelve lo siguiente:

Se concluye que el titular demandado Delegación

Cuauhtémoc, con las pruebas aportadas por su parte, justificó

que el accionante DELGADO VALDOVINOS MIGUÉL ÁNGEL,

prestó sus servicios para su mandante, bajo el régimen de

“Honorarios”, ello como se advierte de las documentales,

consistentes en Expediente Personal del actor, advirtiéndose de

su contenido diversos documentos, entre los que destacan los

escritos dirigidos a la Dirección General de Administración

en la Delegación Cuauhtémoc de fechas tres de julio de dos

mil siete y uno de abril de dos mil ocho, los cuales se

encuentran signados por el actor, demostrándose que la

prestación de servicios profesionales que realizó el

trabajador dependía de la partida presupuestal 3301 (tres mil

trescientos uno) “Honorarios”; lo anterior adminiculado con el

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contenido de los Contratos de Prestación de Servicios

Profesionales, que obran de igual manera en el Expediente

Personal, así como en términos de los recibos de Honorarios,

expedidos por el actor (f.59-66), advirtiéndose que de los

escritos de dirigidos a la Dirección General de Administración en

la Delegación Cuauhtémoc de fechas tres de julio de dos mil siete

y uno de abril de dos mil ocho, (expediente personal) el actor

manifestó bajo protesta de decir verdad, no estar

desempeñando ninguna otra prestación de servicios

profesionales en el ámbito del Gobierno del Distrito Federal

ahora Ciudad de México, ni encontrase inhabilitado para

desempeñarse en el Servicio Público, advirtiéndose de los

preceptos legales en que fundó su protesta, que fue aplicable el

artículo 5° del capítulo segundo del ordenamiento denominado

“Lineamientos para la Autorización de Programas de

Contratación de Prestadores de Servicios Profesionales con

cargo a las partidas presupuestales: 3301 (tres mil

trescientos uno) “Honorarios”, 3302 (tres mil trescientos dos)

“Capacitación”, 3303 (tres mil trescientos tres) “Servicio de

Informática”, 3304 (tres mil trescientos cuatro) y 3305 (tres mil

trescientos cinco) “Estudios e Investigaciones”, publicado en la

Gaceta Oficial del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, el

diecisiete de agosto de dos mil cinco, por lo que dicho artículo

establece las circunstancias por las que, no sea posible, la

celebración de un contrato de prestación de servicios, para con la

administración pública del Gobierno del Distrito Federal, ahora

Ciudad de México y, siendo que los escritos que emitió el actor y

que fueron precisados con antelación, los cuales obran en el

expediente personal tienen la finalidad de acreditar que el actor,

bajo protesta de decir verdad, no se encontraba en ninguno de los

supuestos que se enlistan de manera alfabética en el artículo 5°

de los Lineamientos aludidos, por lo que resulta inconcuso, que la

prestación de los servicios profesionales que brindó el actor, al

Titular de la Delegación Cuauhtémoc, fueron bajo el Programa de

Contratación de Prestadores de Servicios Profesionales, con

cargo a las partidas presupuestales que en el caso interesa,

corresponde a la partida 3301 (tres mil trescientos uno)

“Honorarios”.

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Por lo que cabe desacatar, que el actor, al haber

manifestado en los documentos mencionado con antelación,

encontrase exento de las causas que imposibilitaran la prestación

de sus servicios profesionales, resulta inconcuso que las

disposiciones que se contienen en los “Lineamientos para la

Autorización de Programas de Contratación de Prestadores

de Servicios Profesionales con cargo a las partidas

presupuestales: 3301 (tres mil trescientos uno) “Honorarios”,

le fueron aplicables y regularon las condiciones en que el actor,

debió prestar sus servicios profesionales, por lo que hace a su

marco legal, así como de la temporalidad, autorizaciones,

programas extraordinarios, sustitución de prestadores de

servicios, informes y responsabilidades aplicables al caso.

Por lo anterior, y atento los medios de prueba exhibidos por

el demandado, se concluye que el actor, estuvo sujeto al pago por

Honorarios y bajo el régimen de prestador de servicios

profesionales, por lo que éste se encuentra excluido del Régimen

de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en

términos de lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley en cita, que

literalmente dispone:

“Artículo 8o.- Quedan excluidos del régimen de esta ley los Trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5o.; los miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente; los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos que presten sus servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios”.

Lo anterior, a su vez adminiculado con las pruebas ofrecidas

por el actor, mismas que obran ofrecidas bajo el numeral II incisos

a) al j), (f.18-43), del que se advierte que prestó sus servicios

profesionales a favor de la Delegación Cuauhtémoc,

particularmente en el Centro Social y Deportivo Antonio Caso,

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como Instructor de Natación o indistintamente Profesor de

Natación.

En derivación, se concluye que la relación jurídica

establecida entre la demandada Delegación Cuauhtémoc y el

actor, es una relación de carácter civil, y que conforme al

artículo 8° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, queda excluido del régimen y aplicación de la misma,

circunstancias por las que se absuelve al titular de la

DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, de todas y cada una de las

prestaciones que le demandó el actor MIGUEL ÁNGEL

DELGADO VALDOVINOS, bajo los incisos A), B), C), D), E), F) y

G).

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en los

artículos 1°, 2°, 3°, 124 fracción I, 124-B fracción I y 137 de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria

del apartado B del artículo 123 constitucional, es de resolverse y

se:

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de quince de

febrero de dos mil dieciséis, (f.222-244) en los términos de la

ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo DT.- 611/2016,

promovido por el titular de la DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, en

su carácter de demandado, en el presente juicio.

SEGUNDO.- El actor, MIGUÉL ÁNGEL DELGADO

VALDOVINOS, no acreditó la procedencia de su acción y los

titulares demandados GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL ,

(AHORA CIUDAD DE MÉXICO) Y DELEGACIÓN

CUAUHTÉMOC, justificaron sus excepciones y defensas,

consecuentemente.

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TERCERO.- Se absuelve a los titulares de la

DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC y GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL (AHORA CIUDAD DE MÉXICO) de todas y cada una

de las prestaciones que les demandó el actor MIGUEL ÁNGEL

DELGADO VALDOVINOS, bajo los incisos A), B), C), D), E), F) y

G), en términos del CONSIDERANDO DÉCIMO SEXTO de la

presente resolución.

Gírese atento oficio al NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO

EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, con

residencia en esta Ciudad de México, a fin de informarle del

cumplimiento de su sentencia de amparo en el juicio de amparo

directo número DT.- 611/2016, promovido por el titular de la

DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, en su carácter de demandado,

en el presente juicio, remitiéndole copia certificada de la presente

resolución, con CARÁCTER DE URGENTE.

Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de

Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de

Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en

sesión de diez de junio de dos mil tres, y publicado en el Diario

Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil tres, se hace

del conocimiento a las partes interesadas en este juicio laboral,

que podrán realizar manifestaciones para el efecto de que no se

hagan públicos los datos personales del presente laudo, en la

inteligencia que de no hacerlo conllevara a su oposición para que

el laudo se publique con dichos datos.

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.-

CÚMPLASE y, en su oportunidad archívese como asunto total y

definitivamente concluido.

VHR*/crs*

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SE HACE CONSTAR QUE ESTA FOJA FORMA PARTE DE LA RESOLUCIÓN

DE DIECINUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS. DOY FE

ASI, DEFINITIVAMENTE JUZGANDO LO RESOLVIERON Y

FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA

SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE

POR UNANIMIDAD DE VOTOS, EN EL PLENO CELEBRADO DOY FE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

MIGUEL ÁNGEL GUTIÉRREZ CANTÚ

MAGISTRADA

REPRESENTANTE DEL

GOBIERNO FEDERAL

MAGISTRADO

REPRESENTANTE DE LOS

TRABAJADORES

MÓNICA ARCELIA GÜICHO

GONZÁLEZ

JOSÉ JUAN RENATO

ESTRADA ZAMORA

SECRETARIO GENERAL AUXILIAR

JOSÉ FEDERICO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ