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1. En la pgina 17, el epgrafe 3.3 queda redactado de la siguiente manera:
3.3. Principio de la seguridad de la defensa o de la conduccin defensiva.
Este principio se manifiesta cuando pueda ser previsible la reaccin anormal de
determinados sujetos o su repentino e impensado cambio de actitud, motivo por el que se
ha de considerar probable que acten de forma contraria a las normas que regulan la
circulacin.
Al principio de confianza debe anteponerse, por consiguiente, el principio de la seguridad
de la defensa o de la conduccin defensiva, segn el cual no se debe confiar ilimitadamente
en que los dems usuarios de la va observarn las normas y precauciones reglamentarias.
El principio de la seguridad de la defensa o de la seguridad defensiva obliga al conductor a
prever y evitar, en cuanto sea posible, los comportamientos defectuosos de los dems
usuarios para evitar daos. Obliga a conducir (cuando las circunstancias concretas as lo
requieren) defensivamente, es decir, contando con la eventual imprudencia de los dems
copartcipes en el trfico especialmente cuando un usuario acta de manera contraria a las
normas de circulacin o cuando nos encontramos con usuarios vulnerables que pueden
producir situaciones de riesgo que deben ser previstas y, en todo caso, que, al producirse,
imponen la realizacin de unas maniobras ordinariamente no exigibles.
sta es la norma de prudencia esencial de la circulacin. Es la base de la conduccin
defensiva. Es el complemento del principio de confianza. Si, por una parte, el conductor
queda amparado por el principio de confianza en la normalidad del trfico, ste ha de
conjugarse con el de la seguridad de la defensa que, inspirado en sanos criterios de
conduccin defensiva, obliga, siempre que no sean imprevisibles, a prever los anmalos
comportamientos ajenos mediante una cautela propia, si con ella se pueden neutralizar.
Por consiguiente, como antes se ha indicado, el principio de seguridad de la defensa es el
complemento del principio de confianza, es decir, este principio de confianza no es
aplicable cuando las circunstancias del trfico hagan pensar, racionalmente, que no puede
existir confianza en la forma normal de desenvolverse el trfico. El principio de confianza y
el de la seguridad de la defensa son, como si dijramos, dos caras de la misma moneda: por
una parte, hay que esperar que los dems acaten y cumplan las normas; por otra hay que
prever los posibles fallos y comportamientos incorrectos de los dems.
2. En la pgina 170, el ltimo prrafo queda de la siguiente manera:
El peatn aparece definido en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 6/2015 por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley sobre Trfico Circulacin de Vehculos a Motor y
Seguridad Vial(LTSV), como aquella persona que, sin ser conductor, transita a pie por las
vas o terrenos a que se refiere el artculo 2. Son tambin peatones quienes empujan o
arrastran un coche de nio o de una persona con discapacidad o cualquier otro vehculo sin
motor de pequeas dimensiones, los que conducen a pie un ciclo o ciclomotor de dos
ruedas y las personas con discapacidad que circulan al paso en una silla de ruedas, con o
sin motor.
3. En la pgina 185, el primer prrafo del apartado a) La utilizacin de los carriles en calzadas con doble sentido de circulacin queda
redactado de la siguiente manera:
El art. 30 del Reglamento se ha de aplicar tanto a vas urbanas como interurbanas, y as el
conductor de un vehculo automvil o de un vehculo especial con una masa mxima
autorizada superior a 3500 kilogramos deber atenerse a las reglas siguientes:
4. En la pgina 393, el punto 6 queda redactado de la siguiente manera:
6- Marcha atrs: Todo vehculo de motor, con excepcin de las motocicletas, de los motocultores conducidos a pie y de los vehculos de tres ruedas simtricas con
respecto al plano longitudinal medio del vehculo, deber estar provisto de un
dispositivo que, manejado desde el puesto de conduccin y accionado por el motor,
permita la marcha atrs del vehculo.
5.- Pgina 395:
Se ha realizado una pequea modificacin porque de la redaccin anterior daba a entender que
previamente a esta reforma era obligatorio llevar un extintor en los turismos. Se ha sustituido
por esta:
En este artculo se establece que los vehculos en circulacin deben llevar los accesorios,
repuestos y herramientas que se indican en el Anexo XII del Reglamento General de Vehculos,
modificado por la Orden /PRE/52/2010, que suprime la obligatoriedad de llevar un juego de
lmparas de las luces del vehculo as como la obligacin de llevar extintor de incendios y
dispositivos de presealizacin de peligro a determinados vehculos, incorporando como
dotacin obligatoria el chaleco reflectante de alta visibilidad.