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DISCURSO DE PRESENTACION DEL PROYECTODE LEY DE COMERCIO AL CONGRESO DE COLOMBIA

"Honorable Cámara de Representantes: Tengo el honor depresentar a vuestra consideración un proyecto de ley, por el cual sehace una variación absoluta del actual sistema, que tantos pe~uicios

ocasiona a la moral como al erario público; a la moral, porquehallando los comerciantes muy poco o ningún beneficio en susnegociaciones lícitas, por razón de los excesivos derechos quetienen que pagar a la importación de sus mercaderías, hacen elcontrabando, ya por las costas, ya por las mismas Aduanas, enconniven-cia muchas veces con los empleados de ellas; y al erariopúblico, por la considerable disminución del ingreso, ocasionada porestas importaciones fraudulentas.

Para remediar estos males es preciso fomentar el comerciolícito, y esto sólo se consigue disminuyendo los derechos deimportación. "Cuando la disminución de la rentas, -dice el autor delExamen sobrela Naturaleza y Causa de la Riqueza de lasNaciones­, proviene del aumento del contrabando, puede ponerse remedio dedos modos: disminuyendo la tentaciónal contrabando, y aumentandola dificultad de hacerlo. La tentación se disminuye rebajando losderechos,y la dificultad se aumentacon el sistemade la administraciónmás propia para impedir el fraude" - Y en efecto, disminuidos losderechos de importación, desaparece el motivo que induce alcontrabandista a cometer el fraude, cual es la seguridad de obtenermayores provechos si logra verificar la importación clandestina desus efectos, pues si los derechos que se le cobran no exceden enmucho a los gastos que tiene que hacer el contrabandista paraintroducir por alto sus mercaderías, no habrá ninguno que seexponga por un pequeño beneficio a perderlo todo, hasta sureputación.

Sobre este plan, y consultando los principios de la economíapolítica, y las leyes de aquellas naciones cuyas rentas de aduana sehallan en el estado más próspero, ha sido trabajada la presente ley.

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Por ella se derogael Arancel de Cartagena, que el gobiernoespañol estableció sobre el principio de favorecer el consumo de lasproducciones peninsulares y prohibir elde lasnaciones extranjeras,motivo que por sí solo bastaría para hacerlo desaparecer denuestras aduanas, aun cuando no hubiera otros de muchaconsideración. La tasa de los derechos sobre cada una de lasdiversas clases en quese handividido lasmercaderías, se deduce,nosobre unvalor fijado portarifa, sino sobre su principal costo en elmercado enquehansido comprados, conunaumento de veinte porciento. A este fin se exigen las facturas originales, juradas, por eldueño o consignatario, que haya comprado las mercaderías, ycertificadas por el cónsul, vicecónsul o agente comercial de laRepública, residente enel puerto donde seexportan, y en sudefectoporel cónsul de unanación quese halle en pazcon la República, odetrescomerciantes si nohubiere cónsul neutral enel Puerto. Estosrequisitos se dirigentodos a impedir la presentación de facturasfraudJlentas

En cada unode los puertos de la República se nombran dosavaluadores porel gobierno, cuyas funciones son lasde avaluar lasmercaderías y efectos queel administrador de aduana lesdesigne,en loscasos enque nose presente lafactura o sesospeche queéstano es verídica, y paracuando losefectos estén averiados.

Algunas mercaderías pagan underecho específico, mayorqueel que antes pagaban, por ser de aquellas que o se producen omanufacturan o pueden producirse o manufacturarse en laRepública,o que no pueden introducirse fácilmente porcontrabando.

Las leyes queprohiben la importación de aguardiente de cañay suscompuestos, de lassales extranjeras, y de la pólvora, quedanderogadas por esta ley, y estosefectos gravados con un derechoequivalente a una prohibición. Las razones que he tenido paraproponer su derogación son muy obvias, y voy a exponerlas.Ademásde que las leyesprohibitivas son opuestas al espíritu denuestras instituciones porque siempre sacrifican el interés de lacomunidad al de alguna clases particulares, ellas favorecen el

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comercio fraudulento y no fomentan las producciones naturales ymanufactureras del país, único objeto conque parecen habersidodictadas. Favorecen al comercio fraudulento, porque no habiendollegado aúnnuestros produc-tos al estado de perfección en que sehallan en los países extranjeros, los que tienen medios paraprocurárselos, prefieren los de éstos a los nuestros, y los hacenintroducir clandestinamente: nofomentan lasproducciones naturalesy manufactureras del país, porque losempresarios o productores,libres de todacompetencia por laexclusiva que la ley lesconcede,no tienen ningún estímulo paramejorar sus productos.

Convendría la prohibición de la pólvora como la de todos losartículos necesarios para laconservación de nuestra independencia,si ella fuese indispensable parael fomento de su producción en laRepública, másporahora el gobierno notiene ni puede montar lasfábricas por falta de fondos, y las que existen de pólvora, noproducen lo bastante paraproveer al consumo; deque resulta, quese hacen las importaciones por contrabando, y la nación se vedefraudadade los derechos que este artículo produciría si fueselícitasu introducción.

Finalmente, por esta ley se fijan los términos en que debenhacerse lospagos de losderechos de importación, losplazos enquedeben verificarse, y el modo de proceder contra los que nocumplieren puntualmente.

Estos sonlospuntos principales delproyecto de leyquesometoa la sabiduría de esta Honorable Cámara, y sobre el cual haré lasexplicaciones que seannecesarias en el curso de la discusión.

Bogotá. febrero2 de 1826.

SANTOS MICHELENA"

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PROYECTO DE LEY DE COMERCIOCONGRESO DE COLOMBIA

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"EL SENADO Y CAMARA DE REPRESENTANTES DE LAREPUBLlCA DE COLOMBIA REUNIDOS EN CONGRESO,Considerando:

1°.- Que siendo unasola la República debenser uniformes losderechos de importación en los diferentes puertos habilitados deColombia.

2°._ Que esta uniformidad debe contribuir poderosamente afomentar el comercio tanto interior como exterior, facilitando lasoperaciones de las aduanas, y evitando los fraudes y menoscabosde lasrentas públicas quehanocasionado laconfusión y desigualdadcon que se han manejado hastaahora, han venidoen decretar y

DECRETAN:

Art. 1.-Todos losderechos deentradas conocidos anteriormentecon varias denominaciones, se consolidarán en adelante en unosolo con el nombre de derechode importación.

Art. 2.- Para la más fácil exacción de estos derechos, se dividentodas las mercaderías y efectos que puedan importarse en lassiguientesclases:

Primera. La hojade lataen lámina, el papel de todas calidades,toda especie de medicinas, los instrumentos de cirugía, las jarcias,cables, cordajes, breas, y alquitrán.

Segunda. Todo género de mercaderías de algodón, lana, lino,cáñamo y estambre, a excepción de aquellos que separadamentey en otras clases se haga mención.

Tercera. Lossombreros de castor, lana, algodón o seda, la cerao esperma manufacturada o en pasta, los aceitesde todas clases,los relojes de oro o plata, losgalones, sillasde montarde hombreo

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mujer, todaespecie de lozade Europa y loscristales y vidrios de todaespede.

Cuarta. La seda y todos los géneros de seda que seanmanufacturas o producciones de Europa, piedras y joyaspreciosas,las pielescurtidas, los encajes de hilo o seda, pañuelos de punto,plumasde adorno y abanicos de todas clases.

Quinta. Los mueblesy utensilios de bronce, acero y hoja delata, las frutas secas o en caldos, aceitunas, alcaparras y todaespeciesde curtidosy comestibles extranjeros.

Sexta. Las arañasde cristal, espejos, toda clase de carruaje,los naipes, paraguas, zapatos hechos de hombre o mujer, las botas,toda clase de muebles de casa, los vestidos y ropas hechas, lasflores artificiales, los perfumes, esencias, aguasde olor y aceitesperfumados

Art. 3.- Los efectoscontenidos en la primerclase, importadosen buques nacionales procedentes de colonias, pagarán un quinceporciento de importación, y si proceden de Europa o de los EstadosUnidos, pagarán un siete y medioporciento.

Art. 4.- Los mismos efectos importados en buques extranjerosprocedentes de colonias, pagarán unveinte porciento, y de Europao de los Estados Unidos, un quince porciento.

Art. 5.- Losefectos contenidos en lasegunda clase, importadosen buques nacionales procedentes decolonias, pagarán undiecisietey medio porciento, y de Europa o de losEstados Unidos, undiezporciento.

Art. 6.- Los mismos efectos importados en buques extranjerosprocedentes de colonias, pagarán un veintidós y mediopor ciento,y de Europa o de los Estados Unidos, un diecisiete y medio porciento.

Art. 7.- Los efectos contenidos en la terceraclase, importadosen buques nacionales, procedentes de colonias, pagarán un veintepor ciento, y de Europao de los Estados Unidos, un doce y mediopor ciento.

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Art. 8.- Losmismos efectos, importados en buques extranjerosprocedentes de colonias, pagarán un veinticinco por ciento, y deEuropa o de los Estados Unidos, unveinte por ciento.

Art. 9.- Los efectos contenidos en lacuarta clase, importadosen buques nacionales, procedentes decolonias, pagarán unveintidósy medio porciento, y de Europa o de losEstados Unidos, un quincepor ciento.

Art. 10.- Losmismos efectos, importados enbuques extranjeros,procedentes de colonias, pagarán unveintisiete y medio porciento,y de Europa o de los Estados Unidos, un veintidós y medio porciento.

Art. 11.-Losefectos contenidos en laquinta clase, importadosen buques nacionales, procedentes de colonias, pagarán unveinticinco por ciento, y de Europao de los Estados Unidos, undiecisiete y medio porciento.

Art. 12.- Losmismos efectos, importados enbuques extranjeros,procedentes decolonias, pagarán untreinta porciento, y de Europao de los Estados Unidos, un veinticinco porciento.

Art. 13.-Losefectos contenidos en la sextaclase, importadosen buques nacionales, procedentes de colonias, pagarán untreintaporciento, y de Europa o de los Estados Unidos, un veinticinco porciento.

Art. 14.-Losmismos efectos, importados enbuques extranjeros,procedentes de colonias, pagarán untreinta ycinco porciento, ydeEuropao de los Estados Unidos, un treinta porciento.

Art. 15.- Las demás especies de mercaderías y efectoscomerciales que no estuvieren comprendidas en las clasesarribaexpresadas, excepto las que pagan un derecho específico y sedetallan enelArt. 20, pagarán unveinticinoo porciento de importación,si éstase hiciere en buques nacionales procedentes de colonias yde Europa o de losEstados Unidos, undiecisiete y medio porciento.

Art. 16.- Las demás especies de mercaderías y efectoscomerciales que noestuvieren comprendidas en las clasesarriba

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expresadas, excepto las que pagan un derechoespecífico, y sedetallan en el Art. 20, pagarán untreinta porciento de importación,si éstase hiciere en buques extranjeros procedentes de colonias, yde Europa o de los Estados Unidos, un veinticinco por ciento.

Art. 17.- Las mercaderías y efectos manufacturados decualquieracalidad y claseque sean, y los frutos naturales de lasnaciones asiáticas, y de losestablecimientos europeos en Asiaqueno dependan del Gobierno español, pagarán doce porciento, si laimportación se hiciere enbuques nacionales procedentes de aquellospaíses; y veinte por cientocuando no procedan directamente deAsia. Si la importación se hiciere en buques extranjeros procedentesdirectamente de Asia, pagarán veinticinco por ciento.

Art. 18.-Aquellas mercaderías y efectos propios delcontinenteamericano antes del gobierno español que procedan directamentedeestas naciones independientes importados en buques nacionaleso extranjeros, gozarán de la rebaja dederecros querespectivamentecausan losque proceden de Europa o de los Estados Unidos; perolasdemás mercaderías y efectos quenosean propios de estepaís,ya sea que se importen en buques nacionales o extranjerosprocedentes del mismocontinente americano, quedansujetos alpago dederechos querespectivamente causan Jos queproceden decolonias, a menos que portratados particulares de comercio no seestipule algunaotra cosa, así con respecto a estosestados comocon los demás independientes de la tierra.

Art. 19.- Los derechos de importación sobre todas lasmercaderías y efectos quenoestuvieren sujetos a pagar underechoespecífico se deducirán delmodo siguiente. Al costo principal de lasmercaderías y efectos en los puertos extranjeros dedondese hagala exportación para losde la República, o al valorestimado por losavaluadores de la República, quese nombrarán con arreglo al Art.31, en los casos de no presentarse las facturas se aumentaráunveinte por ciento y la tasa de losderechos se obrarásobreel totalproducido.

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Art. 20.- Pagarán el derecho específico que a cadaartículo seasignará, si la importación se hiciere en buques nacionalesprocedentes de Europa o de los Estados Unidos, lasmercaderías oefectos siguientes: el hierro en barras, planchuelas, cabillay otrasformas, sin labrar, dos pesos el quintal; el hierro manufacturado, seispesosel quintal; el cobre en galápagos, cuatros pesosel quintal; elcobre en planchas, cuatro y medio pesos el quintal; el cobremanufacturado, cinco pesosel quintal; el vino de Champañay deMadera, tres pesos la docena; el vinode Madera en cualquier otroenvase, dieciocho reales la arroba; vinos tintos, cinco reales ladocena; vinos tintos en cualquiera otro envase, seis reales la arroba;vinos generosos, doce reales la docena; vinos generosos encualquiera otro envase, diez reales la arroba; vinos secos, diezreales la docena; vinos secos en cualquiera otro envase, ochoreales la arroba; romo, tres pesos la arroba; aguardientes de uva,veinte reales la docena; aguardientes de uva en cualquiera otroenvase, dos pesos la arroba; vinagres, ocho reales la docena;vinagres en cualquiera otroenvase, seis reales la arroba; ginebrayginebrón, tres pesos la docenade frascos; ginebra y ginebrón encualquiera otroenvase, dos pesos la arroba; licores en botellas, trespesos la docena; cidra, seis reales la docena; cidra en cualquieraotro envase, ocho reales la arroba; cerveza en botellas, doce realesla docena; cerveza encualquiera otro envase, ocho reales laarroba;carnede vacasalada, dos pesos el quintal; carne de puerco salada,tres pesos el quintal; carne de vacaahumada, doce reales el quintal;carne de puerto ahumada, veinte reales elquintal; jamones, cuarentareales el quintal; todaclase de pescado salado, doce reales el barril;harina, barriles de ocho arrobas, tres pesosel barril; galletas,trespesos el quintal; sebo en pasta, dos pesos el quintal; sebomanufacturado, cinco pesosel quintal; anís, seis pesosel quintal;sal, doce reales la fanega; pólvora de todas clases, diez pesos elquintal; rapé, cuatro reales la botella.

Art. 21.- Si la importación de las mercaderías y efectos arribamencionados sehiciere enbLques nacionaJes, procedentes de oolonias,pagarán circo porciento más sobre cada uno dedichos artículos.

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Art. 22.- Si la importación de las mercaderías y efectos arribamencionados se hiciere en buques extranjeros, procedentes deEuropao de los Estados Unidos, pagarán sietey mediopor cientomás, y de colonias quincepor ciento más sobrecada artículo.

Art. 23.- Desde el día primero de septiembre del presente añonose admitirán en lasaduanas de la República ningunas mercaderíasni efectoscuyosderechos se cobran ad valorem, sin que la facturade ellossea presentada al administrador de aduana inmediatamentedespués de fondeado el buqueen que sean importados.

Parágrafo unico.- Esta prohibición no comprende lasmercaderías y efectos que hayansido salvados de un naufragio.

Art. 24.-Cuando algunas mercaderías y efectos, cuyos derechosse cobran ad valorem, fueren importados, y no se acompañare lafactura; o ésta fuere presentada sin el requisito quese previene enel artículo siguiente, y el administrador de la aduana certificare queen su opinión nose haintentado cometer fraude alguno, el intendentedel departamentoestá autorizado para permitir la entrada de lasmercaderías y efectos, loscuales serán avaluados conarreglo al Art.28.

Parágrafo unico.- El dueño, consignatario o agente de lasmercaderías y efectos así admitidos en la aduana, se obligarábajofianzaa satisfacción del administrador de ella, a presentar la facturadentro del término de ocho mesessi la importación se hiciere dealgún puerto de este lado de los Cabos de Hornos y BuenaEsperanza, y de dieciocho mesessi se hiciere de más allá de losCabos mencionados, y a satisfacer el excedente de los derechosque por la factura aparezca debersobre los ya pagados.

Art. 25.- Las facturas de las mercaderías y efectos cuyosderechos se cobran advalorem, deberán traeralpieel juramento deldueño o dueños, si éstos residieren en el puerto o plaza en quehayan sido comprados, o encaso contrario, delagente o oonsignatarioque los haya comprado, por el cual afirma que el valor de lasmercaderías y efectos queseexpresan en lafactura es el mismo que

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hancostado enel puerto o plaza desu procedencia, cuyo juramentodeberá estar certificado porel cónsul, vicecónsul, o agente comercialde la República, y encaso de noresidir ninguno allí, porel cónsul deuna nación quese halle en pazcon la República, y si no lo hubiere,por tres comerciantes del lugardonde se hagala exportación.

Art. 26.- El dueño, consignatario, o agente que recibiere lasmercaderías y efectos de puertos extranjeros, cuyosderechos secobran ad valorem, presentará inmediatamente después del arribodel buque en quese hagala importación, la factura y conocimientode ellos, y declarará bajo juramento ante el administrador deaduana, quelafactura y conocimiento quepresenta sonlosoriginalesque ha recibido.

Art. 27.- Los capitanes de los buques presentaráninmediatamente después del fondeo del buque al administrador deaduana, un manifiesto firmado del número de piezasque hayanrecibido a sus bordos en tercios, fardos o envoltorios, propios opertenecientes a comerciantes o pasajeros, consus marcas, númerosy pertenencias; declarando bajo de juramento ante el mismoadministrador que losqueexpresa el manifiesto son losúnicos queha recibido a su bordo. Los contraventores a esta disposiciónpagarán una multadesde cincuenta hastadoscientos pesos.

Art. 28.- Si el administrador de aduana tuviere sospechasfundadas de que las mercaderías y efectos importados han sidoapreciados en la factura pormenos desu valor en el puerto o plazade dondese hanexportado, haráque seanavaluados con.arreqloa los precios que tengan en ella, y si el valor en que fuerenestimados, excediere un veinticinco porciento al de la factura, seaumentaráun cincuenta por cientosobre el valor estimadoy losderechos se cargarán sobre el total.

Parágrafo unico.- Lasmercaderías yefectos que incurrieren enla penadel artículo anterior noestarán sujetos al aumento delveintepor ciento establecido sobre las facturas exactas y corrientes.

Art. 29.- Cuando hecha la evaluación de las mercaderías yefectos, resultare queel valor estimado excede del de la factura un

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veinticinco porciento, aquél seráconsiderado el verdadero valordelas mercaderías y efectos, del cual se deducirán losderechos.

Art. 30.- El administrador de aduanadesignaráun bulto a lomenos de cadadiezde la factura, el cual seráabierto yexaminado,y si hallase que las mercaderías y efectos que contiene nocorresponden con la factura, haráun examen general de todos losbultos, y las mercaderías y efectos serán avaluados, y quedaránsujetosa la penaestablecida en el Art. 28.

Parágrafo unico.- Si se encontraren algunas mercaderías yefectos que noestén expresados en la factura presentada, el bultoo bultos en quese hallaren serán decomisados.

.Art. 31.-Para hacer la avaluación de lasmercaderías yefectosconforme a lo dispuesto en estaley, el Poder Ejecutivo nombrará encadauno de los puertos habilitados de la República, dos personasbiencalificadas paravaluar todas lasmercaderías y efectos que eladministrador de aduana les designe. Los avaluadores deberánprestar juramento ante el intendente deldepartamento, o gobernadorde la provincia, previo a la posesión de su destino, de desempeñarbien y fielmente las funciones de su ministerio.

Art. 32.- Cada unode losavaluadores nombrados con arregloal artículo precedente gozará del sueldo anual desde mil hastamilquinientos pesos, cuyo señalamiento hará el Poder Ejecutivo segúnlas circunstancias del puerto a queseandestinados.

Art. 33.- Siempre queel dueño, consignatario o agente no seconformare con el aprecio de las mercaderías y efectos por losavaluadores, podrá nombrar dos comerciantes residentes en elpuerto, quienes, después de prestar el juramento prevenido en elArt. 31 ante la primera autoridad del lugar, procederán juntocon losavaluadores de la República a examinar y avaluar lasmercaderíasy efectos en cuestión, ydarán al administrador de aduana el informedel valor que les hubieren dado si se hubieren convenido, y si locontrario, losmotivos de sudiscordancia. Ysieldueño, consignatario,o agente no se conformare con esta segundaavaluación, podrá

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ocurrir al intendente del departamento, quien, en vista de los dosavalúos practicados, de lo que informe el administrador de laaduana, y de los que exponga el interesado, dispondrá lo que creade justicia, y de su determinación no habrá apelación alguna.

Art. 34.- Los comerciantes que fueren nombrados por las partespara hacer la avaluación de las mercaderías y efectos, seránobligados a aceptar y desempeñar su encargo bajo la pena de cienpesos de multa. Exceptuándose los que estuvieren impedidos porenfermedad, o por tener parentesco de consanguinidad con laspartes interesadas, o por ser ellos mismos interesados en lanegociación.

Art. 35.- Todas las mercaderías y efectos decomisados, lasmultas, y la mitad del aumento de derechos producidos por elcincuenta por ciento, aumentado al valor de las mercaderías yefectos conforme a lo dispuesto en el Art. 28, será distribuido entretodos los empleados de la aduana del modo siguiente: una mitadentre el administrador, el contador-vista, y el guarda-almacén tercerjefe, por iguales partes; y la otra mitad entre los demás empleados,y del mismo modo.

Art. 36.- Las mercaderías y efectos que fueren salvados de unnaufragio serán avaluados con arreglo a lo dispuesto en esta ley, ylo mismo se hará en todos los casos en que se reclame unadeducción de derechos por avería de cualquier naturaleza que lasmercaderías y efectos importados hayan sufrido en el viaje.

Art. 37.- La persona o personasque falsificaren las atestacionesy certificaciones que por esta ley se exigen, estarán sujetas,convencidas que sean del delito por un tribunal competente, a pagaruna multa que no exceda de seis mil pesos, y a sufrir una prisión queno exceda de dos años.

Art. 38.- El dueño, consignatario, o agente de las mercaderíaso efectos importadosdeberá afianzar losderechosque ellos causarencon dos fiadores que residan en el mismo puerto, y que sean de lasatisfacción del administrador de aduana.

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Parágrafo unico.- La fianza requerida por el artículo anteriorserá firmada por el principaldeudor y sus dos fiadores.

Art.. 39.- El pago total de los derechosde importaciónse harápor mitades en dos plazos: el primero de tres meses,y el segundode seis meses, contadosdesdeel día en que se verifique la entregaen las aduanas de las mercaderíasy efectos.

Art. 40.- Si vencidos los plazosque concede el artículo anterior,no se verificase el pagode losderechos adeudados, el administradorde la aduana procederá ejecutivamente contra el deudor o susfiadores, loscualespagarán, además de las costas que se causarenen la ejecución, el interésde uno porciento al mes,desde el día delvencimiento del plazo hasta el en que se verifique el pago.

Art. 41.- Se derogan la Ley de 2 de agosto del año 13, sobrederechos de importación, la de 2 de agostodel año 13,que prohibela importación de los aguardientes extranjeros de caña y suscompuestos, la de 8 de julio del año 14,que prohibe la importaciónde sales extranjeras, las de 2 de agosto del año 14 y 16 de abril delaño 15, que determinanel modo y términos de hacerse el pago delos derechos de importación, la de del año 13,que prohibe laimportación de la pólvora, y la de que prohibe la importación derapés y polvos extranjeros.

Dada en Bogotá, &a.

SANTOS MICHELENA"

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DECRETO DE25 DE MARZO QUE FAVORECE LACONSTRUCCION DE BUQUES

El Senado y Ca de R. de la Ra de Venezuela reunidos enCongreso, considerando: Quees un deberdel Congreso fomentarcon la remoción de losobstáculos que lo impidan el adelantamientode la industria y artes, principalmente de aquellas de que el Estadoreporta una utilidad más directa por la seguridad exterior de suterritorio, decretan:

Art. 1°._ Por la primera patente de navegación quese expidaalos buques que se construyan en cualquier puerto del Estado,después de publicado el presente decreto, no se cobrará otroderechoque el selloen que estuviere extendida.

Art. 2°._ Será absolutamente libre el corte de maderas deconstrucción de buques, siempre quesean producidas en terrenosbaldíos, y cesarán desde la publicación de este decreto cualesquieraimpuestos que hayagravado esta industria, bien sean nacionales omunicipales.

Art. 3°.- Los carpinteros de ribera, calafates y herreros, queesténocupados en la construcción de algún buque, gozaránde laexención dequehabla el Artículo 11 de la LeyOrgánica de la MiliciaNacional de 2 de octubrede 1830, por todo el tiempo que esténempleados en aquel trabajo, y quedarán sujetos a la indemnizaciónque prescribe el Artículo 12de la leycitada.

Dado en Caracas a 21 de marzo de 1833, 4°Y23° - El P. del S.Dr. José Vicente de Unda. - El P. de la Ca de R. Antonio FebresCordero. - El~delS. RafaelAcevedo. - El~ de la ca de R. JoséMaríaPelgron.

Caracas, 25 de marzo de 1833, 4° Y23.- Ejecútese.- José A.Páez.- Por S.E.-El de SO de P en el OOde Ha Santos Michelena.

(Cuerpo de Leyes de Venezuela... Caracas,1851,pp.1l5-116).

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OPINION DE SANTOS MICHELENA AL PROYECTO DE LEYDE CREACIONDE UN INSTITUTO DE CREDITO

TERRITORIAL

MOVILlZACION DEL CREDITO TERRITORIAL

"Jamás presentó Colombia ni había presentado Venezuelauna cuestión más grave, una cuestión en que tanto se aventurasela suertedel país; pero los intereses personales han pospuesto lasconsideraciones políticas y económicas, y no se trata sino desatisfacer necesidades individuales, aunque peligren la tranquilidady orden públicos. Rómpanse media docena de dogales quecomprimen media docena decuellos de media docena de individuos,que si los intereses materiales de la Nación padecen, que padezcan;quesiel crédito de la Nación sufre, quesufra; quepara esoes Nacióny las nacionescasi siempreson tramposas; y por último, que si laPatriase pierde, que se pierda, que no será la primerani la últimaque se relegue al olvido. Tales son las reflexiones que naturalmentese ofrecen al hombre imparcial, al que con la calmade la razóny laexperiencia de loshechos, analice lospasajes de hoy, y observe concuidado la fiebre argentosa que se ha apoderado de la mayorpartede los sostenedores del proyecto movilizador.

"Es indudable que existe un malestarque sobresale en unaparte de los propietarios territoriales; peroéste es un malestarqueno proviene de la acción del Gobierno, sino de la acción individualmaldirigida, y es porconsiguiente enestamisma acción y no en otraparte que se debe buscar el remedio. El trabajo y la economíasonlas dos grandesfuentes de la prosperidad pública y privada, y en elejerciciode estosdos hábitos, de estasdos virtudes eminentes, esque los atrasados debenhallarla panacea que cure la enfermedadque los aqueja; no la busquen en las arcas nacionales, tampocoenel restablecimiento de un crédito que acasoha sido el corrosivo delos industriales que lo han usadocon exceso.

"Elproyecto quehoysediscute enel Congreso como restauradorde la crisismonetaria que aflige a unaparte de nuestros propietariosterritoriales, es la manzana de ladiscordia en medio de la República.

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La intervención indirecta que por una parte se da a la Nación comofiadora, y porotra la directaquetieneen la economía y manejodelInstituto, imprimen a ésteuncarácter nacional; y como esteestable­cimientoen su organización es particular, el Gobiernose sitúa enuna posición odiosa, que no puede traer sino embarazos a laadministración general de la República.

"Norabuena que los propietarios territoriales formensus aso­ciaciones para mantenerun crédito, que pidan leyes al Congresoque les asegure en la posesión de este mismo crédito; pero nosoliciten lo que no se puede hacersin comprometer los interesesgenerales. Yo no pienso como pensó un Honorable Senador enpleno Senado, diciendo: 'Yoestaré siempre porel proyecto aunquesepa que el empréstito se pierde, porque la Nación lo recupera enel aumento de riqueza que este empréstito va a producir, y porconsiguiente un aumento de consumo de artículos importados,cuyos derechos aumentarán la rentade las aduanas'; y no piensocomo este Honorable Senador, porque segúnsu principio es lícitoaumentar la riqueza sin reparar en losmedios, y quetampoco no senecesita másque dinero, lo cualestámuy lejosde los principios dela ciencia.

"Elpunto másculminante delproyecto movilizador es lagarantíanacional, y sobre éstavoyporahora a contraer miopinión, reserván­dome manifestarla en lo adelante sobrecada una de las partesdedichoproyecto, quetraen perjucio irreparable parala Nación, y parala misma industria territorial.

"La Nación no debeprestar su garantía parael establecimientodel Instituto, porque siendo como es para personas de ciertas ydeterminadas cualidades, la Nacióndegenera en un caprichosopadrede familia que prodiga su riqueza entre una parte de sus hijoscon perjuicio de los demás. La renta de Venezuela se formacon loque todos y cada uno contribuyen, y no debecomprometerse sinoen lo que redunda en biende todos y cada uno. Desde luegoquediga el Congrego: 'Losfondos públicos se destinan para tal obra, yde esta obra no pueden usar sino las personas que den ciertas

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seguridades', su procedimiento es parcial, y por parcial odioso, y porodioso reaccionario. El primer cuidado del Gobierno de una Nacióndebe ser el de mantener en su favor la voluntad de los ciudadanospor mediode actosde justicia, porque es la justiciala que imprimeestabilidad al poder, engendrando el interés en su conservación; sile faltan estas bases, su existencia es efímera, bambolea unosinstantes comoaquél que ha recibido unaherida en el corazón y caesin vida sobre el polvo. Venezuela constituida bajo un gobiernopopular representativo, alternativo y responsable, no se presta, sinviolentarestos principios, a lo que losautores del Instituto territorialquieren. El Gobierno de uno solo, monárquico absoluto, puedeaceptar las personasque sean de su agrado, porque su derechoestáen la fuerza; el Gobierno de pocospuede aceptar laspersonasde su círculo, porque son éstas las que le comunican existencia; elGobierno popular no puede aceptar sino al pueblo, porque es elpueblo elquele sostiene, de manera que, saliéndose de lageneralidadque debe imprimir en todossus actos, relaja los resortes morales yse pierde.

"Yo concedo por un momento que la masa de propietariosterritoriales sea la mayoría del pueblo venezolano; puescualquieramedida que el Congreso acepte en favor de esta masa debe serabsoluta; y no es absoluto el Instituto de crétido territorial, porque nollamando a su protección sinoa losque poseen propiedades libres,que son muy pocos y muchos los que no las tienen, serán porconsiguiente pocos losescogidos y muchos los rechazados; y yo nosé hasta donde podráser justo el clamorde éstos, de que lo quetambién es de ellos no se aplique a ellos. No debe, pues, elCongreso, si es quesanciona el fatal principio de que losciudadanosdeben ocurrir a él en sus emergencias particulares, socorrer a losmenos dejandoen pie las necesidades de los más.

"Mucho se hizo valer en la Cámara de Representantes elargumento de que la Nación nadateníaque desembolsar, que losfondos comunes no se afectaban ni se resentían de la medida; peroyo no sé quienseaaquél quenocomprenda queel Instituto territorialse establece por cuentay riesgo de la Nación, puestoque ésta da

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una ley estableciéndolo, que nombra sus administradores, que lesimpone responsabilidad, quelosautoriza para contratar empréstitosy quedetermina lasoperaciones quedeben hacerse: estose llamaser principal en unnegocio y nofiador. Siel Congreso dijera en estosu otros términos de responsabilidad subsidiaria: 'La Nación esdeudorahastaen dos millones de pesos a los agricultores que seinscriban solidariamente y con bienesen un Instituto de créditoterritorial que éstos quieran establecer y cuyas reglas deadministración se darán ellosmismos', la cosavariaría un poco deaspecto; y digo un poco, porque ni aun en este caso concedo alCongreso facultad para disponerdel tesoro nacional; pues todafianza lleva implícitamente envuelta la facultad de disponer, y lapropiedad de lacosa quese afecta; y elCongreso noes másqueunadministrador limitado, administrador que,obrando mal, pierde laconfianza de sus comitentes.

"Peroaúnen la hipótesis que dejo negada, de que la Nacióndeba abrir sus arcas a los ciudadanos que tengan sobre sícompromisos pecuniarios, laNación nopuede, o noestá encapacidadde hacerlo, y no lo está: 1°porque ellanocuenta hoy, nicontará pormuchos años, sino Con los eventualísimos productos de susaduanas,productos que mil y quinientas circunstancias pueden decrecerlos;y 2°Ymás poderoso todavía, que antes que terminen lasoperacionesdel Instituto y muypróximo al vencimiento del plazo parapagar losmillones queéste pide prestados, los intereses de ladeuda exteriorsuben porlomenos a unmillón, que unido a los intereses de ladeudadoméstica, que, aunque limitada hoya un millón y medio, no faltanconatos a cubrirla hasta el finiquito, según los-proyectos quese handejado veren la Cámara, yo nosé conquépagará Venezuela todoesto; y si el Instituto se establece y se pierde, como es natural quese pierda, porque valiéndome de la expresión de un HonorableRepresentante, no es sino un diamente montado al aire, lasdificultades de la Nación serán mayores, y ocurrirá necesariamenteensuagonía, alfatal Yoneroso medio de imponer altas contribuciones

. sobreel consumo de losartículos de primera necesidad; y he aquírealizado el temor tantas veces manifestado, de que todos los

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venezolanos vamos a pagar lo que unos pocos disfrutaron. Espreciso haber perdido lacabeza para proponer unacosasemejante.

"Cuando la Holanda se halló empeñada en muchos millones depesos porconsecuencia de lasguerras quesucesivamente tuvoquesostenercon la España, la Francia y la Inglaterra, ocurrió al mediode gravar considerablemente los artículos de primera necesidad;gravóel trigo, gravó la harina del trigo, y gravó también el panquese hacía con esta misma harina. Venezuela, pues, gravará loscereales queproduce, gravará lacame, el papelón, etc. La Holandalo hizo parapagarlos gastos de guerras nacionales: Venezuela lohará para pagar lo que algunos propietarios gastaron. ¡Pobresconuqueros! ¡pobres proletarios! [pobres ganaderos!

"Dijeque la Nación no debíani podía comprometer su créditoen favor del Instituto territorial, porque esto la pondría en unasituación peligrosa paralos intereses generales, que poruna partese inutilizaría para acometer empresas verdaderamente nacionales,y por otra pondría en riesgo inminente la marchay estabilidad denuestrasinstituciones. Serémuy lacónico, porque ya se ha dichomucho y muybien sobe la materia, y acaso nosoyyo el quevengaahora a probar que la medida es a todas luces antipolítica yantieconómica.

"Me propongo demostrar, que el mencionado Instituto, nosolamente es una concepción poética, porque supone las cosascomo deben ser, sino que considerado realizable, sus resultadosserán siempre fatales para la República.

"Suponiendo, loqueesdudoso, queen Europa consiga dineroVenezuela a un 80 por 100Y6 de premio anual, resultará que:

5 millones de obligaciones darán en dinero ....... 4.000.000

A DEDUCIR

10 por 100 de comisión seguro y flete hastaCaracas .Tendrá el Instituto en efectivo .

400.0003.600.000

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300.000

300.000

"Contres millones seiscientos mil pesos va a hacerel Institutotodas sus operaciones, a saber: prestará dinero a 6 por ciento, omedio por ciento mensual, a los mismos propietarios territoriales,comerciantes, artesanos, etc. Haremos mención, pues, en lasoperaciones del primeraño, concediendo al Instituto lo que no sepuede de ningunamanera conceder, y es, que en un mismo díadistribuya el dinero y lostítulos de capital y renta que expedirá porcinco millones, todo parael mejorordende la cuenta. Resultará,pues, que el Instituto tendrá un debey haber así:

Por el 6 por 100 sobre los cinco millones delempréstito........................................ . .Por el 6 por ciento que pagará a los tenedoresde cinco millones de título ..

Por el interés de seis meses que pasarán desdeque se den las obligaciones en Europa hastaque venga el dinero, y comiencen las operacio­nes el Instituto, según el § 10 del Art. 13........... .Por los gastos de establecimiento, que losmismos autores del proyecto calculan en 1 por100 sobre los cinco millones de títulos ..

1~.000

~.OOO

$800.000

A DEDUCIR

716.000$ 84.000

Por ellO por 100 sobre los cincomillones de títulos que tomaránlos propietarios........................... 500.000Por e16 por 100 que produciránlos 3.600.000 pesos prestados acortos plazos................................ 216.000------.....".......".....,......"...."....,,....Pérdida .

"Supuestas las cosas del modo más favorable para elInstituto, resulta, que en el primer año, lejos de poder amortizar

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títulos conel interés queporellos se paga, tiene unapérdida efectivade ochentay cuatro mil pesos.

"Pero volvamos laoperación de otramanera, siempre partiendodel imposible de que haya cumplimiento exacto por parte de lospropietarios. La desconfianza que van a engendrar los malosprecedentes del Instituto, ocasionará naturalmente la depreciaciónde sus títulos; y como la opinión pública forcejeará contra el malcimentado crédtto delestablecimiento, éstedispondrá de losmillonesen efectivo para hacer amortizaciones o descuentos de títulos arazón de un cuarto por ciento al año, según la atribución 5a de laDirección. Vamosa la cuenta.

SEGUNDO AÑo

Existencia en pesos fuertes .Pérdida del año anterior .

Quedan .

CONVERSION

Titulos emitido .Efectivo con el 25 por 100 de aumento pordiferencia de moneda, amortizando .

Títulos sobrantes .

3.600.00084.000

$3.516.000

5.000.000

4.395.000

$605.000

"Quedaron, por consiguiente, seis mil cincuenta títulos decapital y renta encirculación, yansiosos sustenedores porconvertir1osa cualquier precio. Pero continuando en la idea poética de losinstitutistas, los propietarios seguirán cumpliendo religiosamentecon su compromiso, y lasoperaciones del Instituto seránentonces:

"10 por 100 de los cinco millonesde títulos . $500.000

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A DEDUCm

Empréstito extranjer ..Diferencia de moneda .Gastos del Instituto .Intereses de los 6.050 títulos .

Saldo a favor del Instituto .

300.00075.00050.00036.300 461.300

$38.700

"Véase ahora si, presuponiendo losmejores resultados paraelInstituto, éstepodrá hacer amortizaciones quedejen bien parado sucrédito, con lamiserable suma de38.700 pesos. ¿Habrá alguno quesostengaque sí? Puede ser que no falte algún aferrado defensorque diga que lasdemostraciones anteriores no son exactas, y quela Nación no quedagravada en nada.

"Pero refirámonos a lacosas como son, apartemos delproyectolo poético y expongamos sus reales y efectivos resultados.

"Reunidos en el Instituto loscinco millones de títulos y los tresmillones seiscientos mil pesos enefectivo, comenzarán susagonías.Por la leyse dispone, queel valorde las propiedades se fije por surenta a razón de 6 porciento de producto líquido, y queeste productolíquido sea de fincasobre la cualno hayagravamen alguno. Estosson desde luego dos inconvenientes contra los cuales se va aestrellar la vigilancia de la Dirección y agencias. No hay medioalguno entre nosotros quenossuministre el conocimiento dequetalo cualfincanoestágravada conalguna hipoteca, principalmente delas que se llaman legales; ni hay tampoco medio alguno conocidoque nos hagacapaces de juzgaracerca del producto líquido de unapropiedad territorial. En cuanto a lo primero habrá que estar a labuenafe del oferente, y en cuanto al producto líquido, es lo mismoque pretender remontarun río impetuoso en una débil barca sinremos ni palanca. Baste considerar, que unarenta libre en realidad,de 1.500 pesos, puede aspirar, bajo el medio fraudulento indicado,a tomar 20.000 pesos, y como éstos le gravancon 2.000 pesos,resultará que el propietario se quedasin con qué vivir, y debiendo500 pesos. Hoynadie se quedasinconquécomer, no digocomer,

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sin con qué comprar un piano, o sillas doradas, o espejo de cuerpoentero, aunque se halle aguijoneado por la logrería en masa; ¿conqué,quéserámañana queel acreedor quees el Gobierno, ese entepor cuyos intereses nadie se apura, sino que por el contrario losconatos son siemprea defraudarlo?

"Insistamos unavezmásen la realidad de lascosas. ¿Qué haráel Institutocon cinco millonesde propiedades territoriales? ¿Laspondrá en administración? ¿Las manejará por sí mismo? Porsupuesto, que como ya se ha dicho en otra ocasión, se responde'Las vendera'. ¿Y quién será el zopenco que vaya a comprar unafinca por veinte años de plazo, si esta finca no producesino mil yquinientos pesos y debe pagar dos mil? ¿Y esta finca de que seapoderael Instituto se podrásiquiera conservar en su poder en unestadoregular? Y el propietario que se la haya hipotecado conla ideade soltársela, ¿lacuidará, lafomentará? Yen estecaso, ¿quésucederá en último resultado? Que el país habrá perdido por losmenos dos millones y medio de propiedades territoriales; dosmillones y medio que dejarán de producir riqueza nacional; dosmillones y medio que mermarán el consumo de efectos importados,y que porconsiguiente mermarán también losderechos de aduana.Los otros dos millones y medio no se perderán para la riquezapública; peroestarán en manosde propietarios de otro orden, queno los pagarán ni habrámedioparacompelerlos sin que el paísseestremezca, sinquese apele a lasmasas oonengañifas; y temerosala Nación, se eligirán personas ad hoc para el Congreso, seacordarán una o más prórrogas primero, y como se supongan lasmismas dificultades, se acordará porúltimo lacondonación, amnistíapecuniaria pararestablecer la buenaarmonía quedebe reinar entrelos ciudadanos y el Gobierno.

"Veamos ahora la consecuencia, y si el Gobierno, o sea laNación, puede soportar lacargaque le quieren encajar, comoa mulopacienzudo, los señoresinstitutistas.

"Por el empréstito extrranjero .Por intereses en 20 años a 6 por ciento .

5.000.0006.000.000

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11.000.000

2.750.000

13.750.000

11.000.000

$ 24.750.000

Pesos fuertes ..

Diferenciade moneda 25 por ciento ..

Total en pesos macuquinos .

Por cinco millonesde títulos 5.000.000Por 6 por ciento de interésanualpor veinte años :...:;6~.OOO=.~OOO~__~~==-

Gran total en macuquinos ..

"Venezuela tienehoyun millón y medio de rentas, gastacercade dos millones, no hay probabilidades de que su renta suba enmuchos años; la deudade Colombia la amenaza, la amenazan lasestaciones, la amenaza la fiebre, la amenaza también el Instituto...¿Podrásoportar tantas calamidades? ¿Noquedará sin vida bajoelpeso de tan enorme carga?A la consideración del lector lo dejo.

"La agricultura, el comercio, las artes, todo anda mal, esto escierto; pero no busquemos el remedio en la distribución del dinero.Trabajo y economía porparte de los ciudadanos; caminos, inmigracióny policía por parte del Gobierno. Obrecada uno en su respectivocírculo; no busquemos excentricidades, porque nos iremos a vagaren el caos. Empéñese la Nación, norabuena; peroempéñese paracaminos, pidadinerohastadonde más no pueda, que lo que gasteen caminos es en todo tiempo unariqueza en ladirección cerrará losojos a lo que digan los peritos. De aquí resultará: primero, que ladirección porfalta dedatos para rechazar unahipoteca, aceptará porlibre la que no lo está;y segundo, que,adoptando el término medioentre los másy los menos, nuestros propietarios territoriales lo sonpor capitales de quince a veinte mil pesos, y es claro que, haciendoaumentar la basede producto líquido, aumentan también el capital,en cuyo caso, las propiedades de valornatural de veinte mil pesos,que son las más, se ofrecerán valiendo cuarenta mil; y comosegúnla reformaque ha hecho el Senado, se puedeaspirarhastaveintemil pesos, los propietarios tendrángran interésen no pagar, paraque el Institutose haga cargo de las fincas, como puede hacerlosegúnel Artículo 17del proyecto, y el propietario haceunexcelente

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negocio vendiendo su propiedad al contado porloque nadie ledaríapor ella. Yaque se creeque hay necesidad de repartir dinero, esterepartodebieraser en cantidades muy pequeñas aseguradas conmuchosvalores territoriales. Asíseríapor otra parte la medidamáspopular, y traería menos odosdades al Gobierno. Loscinco millonesde títulos repartidos en proporciones de veinte milpesos, remediarána doscientas cincuenta personas; en porciones de diez mil seránquinientos losbeneficiados; a razón de cinco milse favorecerían milpropietarios; a razón de mil se favorecerían cinco mil. En la terceradiscusión del proyecto, si esqueel Senado nose resuelve a negarlo,debe rebajar a mil pesos la tasa de los pedidos.

"Haytal convicción en la Cámara de Representantes, entre losmismos señores que handefendido el proyecto a capay espada, deque los fondos quegirabael Instituto se pierden, que discutiendo elmiércoles en comisión general el presupuesto de los gastosnacionales, se hizo porun institutista lamoción dequese incluyesentrescientos setenta y cinco mil para pagar los intereses de los5.000.000 que en esteañodeben negociarse parael Instituto. Y nopuedeser de otra manera: creerqueel Instituto debedar buenosofavorables resultados, es engañarse groseramente, que puedefundar lisonjeras esperanzas; ¿pero dinero para Instituto, pararepartirlo entre los ciudadanos? ¡Santo Dios! Estoes lo mismoqueaplicar sangríaa un hidrópico.-M".

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LEY DE 10 DE ABRIL SOBRE LIBERTAD ENLOS CONTRATOS

El Senado y Ca de R. de la Ra de Venezuela reunidos enCongreso, considerando:

Que la libertad, igualdad y seguridad de loscontratos, son unode los medios poderosos, que puede contribuir a la prosperidad dela República, decretan.

Art. 1°.-Puede pactarse libremente, que parahacerefectivo elpago de cualquiera acreencia, se rematen losbienes deldeudor, porla cantidad que se ofrezca porellos el día y horaseñalados para lasubasta.

Art. 2°.- En todos los demáscontratos, así comoen el interésque en ellos se estipule, cualquiera que sea, también se ejecutaráestrictamente la voluntad de los contratantes.

Art. 3°.- Para el remate de quehabla el Art. 1° se observarán lasformalidades prescritas en las leyes de procedimiento ejecutivo.

Art. 4°.- En losremates quese celebren a virtud de lodispuestoen el Artículo 1°de esta ley, cesael privileigo de retracto; y ningunacorporación ni persona, podrá reclamar lesión ni restitución inintegrum.

Art. 5°.- El acreedor o acreedores pueden ser licitadores en lasubasta.

Art. 6°.- El rematador, por el acto del remate y posesiónsubsecuente, se hacedueñode la propiedad rematada.

Art. 7°._ Se derogan todaslas demásleyesque se opongan alas disposiciones de la presente.

Dada en Caracas a 5 de Ab. de 1834,5° Y24°.- El P. del S.Manuel Quintero.- El P.de la Ca de R. Fermín Toro.- El So.

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