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.: COMISIÓN DE ===: TRANSRENCIA Y .1:: Acc ESO A LA 11 [NFORM¬IÓN + l ·� ® Monterrey, Nuevo León, a 11-once de enero de 2017-dos mil diecisiete.- VISTOS para resolver los autos que integran el expediente número RR/221/2016, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por el en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN; y, R E S U L T A N D O: l.- Que en fecha 05-cinco de octubre de 2016-dos mil dieciséis, el recurrente envió un escrito petitorio a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, en el que requirió lo siguiente: " . . . Se le solicita responder las siguientes preguntas: . . . a) ¿Cuántas solicitudes de localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación ha realizado la d endencia en el año 2015? . . .B) ¿Cual e la duración mínima, máxima y promedio del monitoreo de la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación en el año 2015? . . . g) ¿En cuántas averiguaciones previas abiertas en el año 2015 se ha llevado a cabo la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación? .. h) ¿En cuántas de las averiguaciones previas a las que se refiere la pregunta anterior se ejerció acción penal? ... ¿en cuántas se decretó el no ejercicio de la acción penal? . . . ¿cuántas se archivaron? ... ¿cuántas permanecen abiertas? .. . ¿en cuantas se ejerció el criterio de oportunidad? . . . ¿en cuántas se ejerció la facultad de no investigar los hechos de su conocimiento?..." II.- Que en fecha 18-dieciocho de octubre de 2016-dos mil dieciséis, el sujeto obligado, dio respuesta al particular, a través de la Plataforma Nacional de Transparencia, en la que señaló en lo conducente, lo que a continuación se transcribe: " . . . Una vez analizada su solicitud y en observancia a lo establecido por los artículos 18, acción W y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, relacionado con lo dispuesto por el artículo 19 y 20 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, esta Unidad de Transparencia requirió al 2 Ocampo 470 Poniente, Zona Centro, Monterrey, N.L. C.P. 64000 www.nl.gob.mx a Subprocuraduría del Ministerio Público y a la Dirección de las Fiscalías Investigadoras , Averiguaciones Previas y Procesos la información necesaria para dar respuesta a su solicitud. El Área competente remitió un informe que contiene la información que responde su solicitud, misma que se procede a entregar a Usted mediante documento Anexo "A", inserto en la parte final del presente acuerdo . . . " El documento referido en la respuesta, denominado "Anexo "A"" se describe en seguida: "a) ¿Cuántas solicitudes de localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación ha realizado la d endencia en el año 2015? . . .R.-69 . . .Fuente: Subprocuraduría del Ministerio Público .. .B) ¿Cuál e la duración mínima, máxima y promedio del monitoreo de la localización geográfica en tiempo real de equipos 1 r \

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Monterrey, Nuevo León, a 11-once de enero de 2017-dos mil diecisiete.-

VISTOS para resolver los autos que integran el expediente número RR/221/2016, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por el en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN; y,

R E S U L T A N D O:

l.- Que en fecha 05-cinco de octubre de 2016-dos mil dieciséis, el recurrente envió un escrito petitorio a través de la Plataforma Nacional de

Transparencia, dirigida a la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, en el que requirió lo siguiente:

" . . . Se le solicita responder las siguientes preguntas: . . . a) ¿ Cuántas solicitudes de localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación ha realizado la dependencia en el año 2015? . . . B) ¿Cual fue la duración mínima, máxima y promedio del monitoreo de la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación en el año 2015? . . . g) ¿En cuántas averiguaciones previas abiertas en el año 2015 se ha llevado a cabo la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación? .. h) ¿En cuántas de las averiguaciones previas a las que se refiere la pregunta anterior se ejerció acción penal? . . . ¿en cuántas se decretó el no ejercicio de la acción penal? . . . ¿cuántas se archivaron? . . . ¿ cuántas permanecen abiertas? . . . ¿ en cuantas se ejerció el criterio de oportunidad? . . . ¿en cuántas se ejerció la facultad de no investigar los hechos de su conocimiento? ... " II.- Que en fecha 18-dieciocho de octubre de 2016-dos mil dieciséis, el

sujeto obligado, dio respuesta al particular, a través de la Plataforma

Nacional de Transparencia, en la que señaló en lo conducente, lo que a

continuación se transcribe:

" . . . Una vez analizada su solicitud y en observancia a lo establecido por los artículos 18, fracción W y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, relacionado con lo dispuesto por el artículo 19 y 20 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, esta Unidad de Transparencia requirió al 2 Ocampo 470 Poniente, Zona Centro, Monterrey, N.L. C.P. 64000 www.nl.gob.mx a Subprocuraduría del Ministerio Público y a la Dirección de las Fiscalías Investigadoras , Averiguaciones Previas y Procesos la información necesaria para dar respuesta a su solicitud. El Área competente remitió un informe que contiene la información que responde su solicitud, misma que se procede a entregar a Usted mediante documento Anexo "A", inserto en la parte final del presente acuerdo ... " El documento referido en la respuesta, denominado "Anexo "A"" se

describe en seguida: "a) ¿Cuántas solicitudes de localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación ha realizado la dependencia en el año 2015? . . . R.-69 . . . Fuente: Subprocuraduría del Ministerio Público . . . B) ¿Cuál fue la duración mínima, máxima y promedio del monitoreo de la localización geográfica en tiempo real de equipos� 1

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comunicación en el año 2015? . . . R.- No es posi le emitir contestación a la misma, dado que no es aplicable, a la forma en que los canees ·onarios a de dichos servicios realizan el monitoreo de la localización geográfica en tiem o real . . . Fuente: Subprocuraduría del Ministerio Público . . . . g) ¿En cuántas averiguaci nes previas abiertas en el año 2015 se ha llevado a cabo la localización geográfica en tiemp real de equipos de comunicación? . . . R.-1 averiguación previa Fuente: . . . . Direcci de las Fiscalías Investigadoras, Averiguaciones Previas y Procesos . . . h) ¿En cu ntas de las averiguaciones previas a las que se refiere la pregunta anterior se ejerció ac ión penal? ¿en cuántas se decretó el no ejercicio de la acción penal? ¿cuántas se archivar n? ¿Cuántas permanecen abiertas? ¿en cuántas se ejerció el criterio de oportunidad? ¿ n cuántas se ejerció la facultad de no investigar los hechos de su conocimiento? . ... EJE CICIO DE LA ACCION PENAL . . . 00 Averiguaciones Previas . .. INEJERCICIO E LA ACCION PENAL . . . 00 Averiguaciones Previas ... ARCHNO . . . 00 Av -iguaciones Previas . . . TRAMITE . . . 01 Averiguaciones Previas ... CRITERIO DE OP RTUNIDAD ... NO APLICA PARA AVERIGUACIONES PREVIAS ... FACULTAD DE NO INVESTIGAR . . . NO APLICA PARA AVERIGUACIONES PREVIAS . . . uente: Dirección de las Fiscalías Investigadoras, Averiguaciones Previas y Proceso . . . "

III.- Que en fecha 26-veintiséis de oc bre de 2016-dos mil dieciséis, inconforme con la respuesta que le fue brind da, el particular interpuso, ante esta Comisión, recurso de revisión en c ntra de la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO E NUEVO LEÓN, presentando las argumentaciones lógico-jurídicas que co sideró adecuadas y apropiadas al presente caso, las cuales se transcriben ens guida:

" . . . VI. Razones o motivos de inconformidad: L respuesta del sujeto obligado viola mi derecho de acceso a la información pública recon cido en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el ai tículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el artículo 19 del Pa to Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Ley General de Transparencia y cceso a la Información Pública y la LTAIPENL. . . . ANTECEDENTES . . . El 5 de o tubre de 2016 realicé una solicitud de acceso a la información dirigida a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León solicitando la siguiente información: . . . ( se transcribe escrito petitorio) . . . AGRAVIOS . . . ÚNICO.- La respuesta del ujeto Obligado otorgada al inciso "b) referente a la duración mínima, máxima y pro nedio del monitoreo de la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunica ión en el año 2015 viola mi derecho a la información puesto que niega acceso a la infor ación declarando que: "No es posible emitir contestación a la misma, dado que no es aplicable, a la forma en que los concesionarios a de dichos servicios realizan el m nitoreo de la localización geográfica en tiempo real." . . . Según lo que estipula el artículo O, numeral XL VIII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la información la nformación que solicité es parte de la información pública que debe de estar a disposici · n del público: . . . (se transcribe artículo en lo conducente) . . . Por consiguiente la inform ción solicitada es de carácter público y tiene que estar en posesión del Sujeto Obligado ... "

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De la Plataforma Nacional de Trjmsparencia se advierten las constancias electrónicas que se describen a cdntinuación:

Único.- Archivo electrónico que c01htiene el recurso de revisión detallado, y sus antecedentes.�

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IV.- Que el día 26-veintiséis de octubre de 2016-dos mil dieciséis, el Comisionado Presidente de este Organismo Autónomo, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, en atención al comunicado de turno de fecha 17-diecisiete de octubre del año en cita, turnó a su Ponencia, el recurso de revisión en análisis, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, asignándole el número de expediente RR/221/2016.

V.- Que en fecha 31-treinta y uno de octubre de 2016-dos mil dieciséis, el Comisionado Ponente acordó la admisión del presente recurso de revisión en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 175, fracción I, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León.

VI.- Que en fecha 09-nueve de noviembre de 2016-dos mil dieciséis, mediante oficio número DAJ/449/2016, se notificó a la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, del recurso de revisión promovido en su contra, otorgándole un plazo de 07-siete días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a su notificación, para que rindiera su informe justificado y aportara las pruebas pertinentes, dando cumplimiento al artículo 175, fracción II, de la Ley de la materia.

VII.- Que el día 16-dieciséis de noviembre de 2016-dos mil dieciséis, compareció el C. ROBERTO CARLOS FLORES TREVIÑO, en su carácter de PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, a fin de rendir la contestación del sujeto obligado dentro del recurso de revisión en que se actúa, manifestando lo que a su derecho estimó pertinente, en los términos que se desprenden del ocurso en comento.

El sujeto obligado anexó a su contestación, lo siguiente:

1.- Copia simple de la publicación del Periódico Oficial del Estado de fecha OS-ocho de octubre de 2015-dos mil quince;

2.- Copia certificada del oficio número PGJ/DTAIDHYPC/124/2016, de fecha 18-dieciocho de octubre de 2016-dos mil dieciséis, relativo a la respuesta de la solicitud de información, y su anexo;

3.- Copia simple por ambos lados del Título Profesional otorgado al C. Alonso Cavazos Guajardo Solís como Licenciado en Derecho expedido por la Universidad Autónoma de Nuevo León, así como la cédula profesional 5009145, expedida a su favor por la Secretaría de Educación Pública, a través de la Dirección General de Profesiones;�

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4.- Copia simple por ambos lados del lítulo Profesional otorgado al C. Daniel Padilla Cruz como Licenciado n Derecho expedido por la Universidad de Colima, así como la cédula profesional 6597791, expedida a su favor por la Secretaría de Educación P blica, a través de la Dirección General de Profesiones; 5.- Copia simple por ambos lados del ítulo Profesional otorgado al C. Mario Alonso Zavala Crispín como Lice ciado en Derecho y Ciencias Sociales expedido por el Instituto Universita io Valle Continental, así como la cédula profesional 3552011, expedida a u favor por la Secretaría de Educación Pública, a través de la Dirección eneral de Profesiones; 6.- Copia simple por ambos lados del T tulo Profesional otorgado a la C. Patricia Elvira Ferniza Chairez como Lic nciado en Derecho y Ciencias Sociales expedido por la Universidad Autón ma de Nuevo León, así como la cédula profesional 5579280, expedida a u favor por la Secretaría de Educación Pública, a través de la Dirección eneral de Profesiones; y, '\ 7.- Copia simple por ambos lados del T tulo Profesional otorgado a la C. ,,�ricela Cavazos Guajardo Solís como Li enciado en Derecho y Ciencias

� J Sociales expedido por la Universidad Autón ma de Nuevo León, así como la 7) cédula profesional 4847746, expedida a u favor por la Secretaría de Educación Pública, a través de la Dirección eneral de Profesiones.

VIII.- Que en fecha 22-veintidós d noviembre de 2016-dos mil dieciséis, se admitió la contestación del s jeto obligado; por lo que, en cumplimiento a lo establecido en artículo 17 , fracción III, primer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Inf rmación Pública del Estado de Nuevo León, se señalaron las 12:00-doce ho as del día OS-cinco de diciembre de la anualidad antes citada, para que tu iera verificativo una audiencia conciliatoria entre las partes dentro del recur o en estudio. IX.- Llegada la fecha para la celebrac!' n de la audiencia conciliatoria señalada en el resultando anterior, se hizo constar la incomparecencia del particular, por lo que no fue posible material zar la misma. X.- Que atendiendo el recurso de revis ón interpuesto por el recurrente y cuanto más consta en autos, de confor · dad con lo establecido por los artículos 38, 43, 44, tercer párrafo, y 176, de 1 Ley de Transparencia y Acceso - a-la Información Pública del Estado de Nue o León, se somete el proyecto de resolución a consideración del Pleno, para ue en ejercicio de las facultades que le otorga dicha Ley determine lo conduc nte; y,

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Primero: Esta Comisión es competente para estudiar y resolver los recurso de revisión, presentados por los particulares, en términos de lo preceptuado por el artículo 6, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, así como en lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 38, 43, 44, tercer párrafo, y 54, fracciones II y IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el 01-uno de julio del 2016-dos mil dieciséis, y cuya entrada en vigor fue el día 02-dos de julio del mismo año; por lo que, la presente resolución se emite en atención al citado ordenamiento legal.

Segundo: En el presente considerando, por tratarse de una cuestión de previo y especial pronunciamiento, se analizará si en este caso particular se actualiza alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 180 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León.

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente Jurisprudencia que a la letra dice: "No. Registro: 912,948 Jurisprudencia Materia(s): Civil Sexta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Apéndice 2000 Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJN Tesis: 6 Página: 9 ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.- La improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción. Sexta Época: Amparo civil directo 5587/51.-Dean Eaton Mary y coag.-4 de febrero de 1953.-Unanimidad de cuatro votos.-La publicación no menciona el nombre del ponente. Amparo civil directo 1944/54.-Lozano Salvador.-2 de agosto de 1954.-Cinco votos.­Ponente: Gabriel García Rojas. Amparo directo 5150/54.-Miguel Hernández Ramírez.-9 de febrero de 1956.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Gilberto Valenzuela. Amparo directo 5093/56.-Ángela Carreón de Torres.-24 de junio de 1957.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Gabriel García Rojas. Amparo directo 2753/60.-Jaime Manuel Álvarez del Castillo.-3 de julio de 1961.-Cinco votos.-Ponente: Gabriel García Rojas. Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, página 6, Tercera Sala, tesis 6."

En principio, antes de verificar, si en la especie, se actualiza alguna causal de improcedencia, resulta imperante traer a la vista lo peticionado por el particular, lo cual se transcribe a continuación: �

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" ... Se le solicita responder las siguientes pr untas: ... a) ¿Cuántas solicitudes de localización geográfica en tiempo real de equ pos de comunicación ha realizado la dependencia en el año 2015? . . . B) ¿Cual fue la d ración mínima, máxima y promedio del monitoreo de la localización geográfica en tiemp real de equipos de comunicación en el año 2015? . .. g) ¿En cuántas averiguaciones prev s abiertas en el año 2015 se ha llevado a cabo la localización geográfica en tiempo real e equipos de comunicación? . . h) ¿En cuántas de las averiguaciones previas a las que e refiere la pregunta anterior se ejerció acción penal? . . . ¿en cuántas se decretó el no eje cicio de la acción penal? . . . ¿cuántas se archivaron? .. . ¿cuántas permanecen abiertas? .. ¿en cuantas se ejerció el criterio de oportunidad? . . . ¿en cuántas se ejerció la facul ad de no investigar los hechos de su conocimiento? ... " Ahora bien, del recurso de revisión el particular, se advierte que manifestó que su agravio es únicamente e la respuesta otorgada por el sujeto obligado en cuanto al inciso "B)", tra crito con antelación, por lo que es claro que su inconformidad es, exclusiv mente, en cuanto a la petición

'\ referida con antelación. ' En esa tesitura, esta Comisión, únicam�nte se avocará al estudio de lo

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peticionado en el inciso "B)", descrito en pániafos anteriores. Una vez establecido lo anterior y integran la pieza de autos, esta Comisión esti improcedencia establecida en la fracción VI,

alizadas las constancias que a que se actualiza la causal de el artículo 180, de la Ley de la materia, en virtud de las siguientes consideraciones. En principio, conviene transcribir el cof tenido íntegro del mencionado numeral 180, el cual es del tenor siguiente:

) "Artículo 180. El recurso será desechado por improcedente cuando: I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 167 de la presente Ley; II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algú1 recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente, en contra del acto recurrido ant� el organismo garante correspondiente; III. No actualice alguno de los supuestos previstos len el artículo 168 de la presente Ley; W. No se haya desahogado la prevención en los tébninos establecidos en el artículo 170 de la presente Ley; V. Se impugne la veracidad de la información prop,orcionada; VI. Se trate de una consulta a la que no se ze¡pueda otorgar respuesta a partir de lo dispuesto en la presente ley; VII. Se interpon_ga contra un mismo acto o resolufión con el que haya identidad de partes, pretensiones y actos reclamados, respecto a otro refurso de revisión; y �

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VIII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos. " (Énfasis añadido) Del anterior dispositivo legal, se desprende que el recurso de revisión

será desechado por improcedente cuando sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 167 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León; se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente, en contra del acto recurrido ante este organismo garante; no se actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 168 de la citada Ley; no se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 170 de la Ley en comento; se impugne la veracidad de la información proporcionada; se trate de una consulta a la que no se le pueda otorgar respuesta a partir de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León; se interponga contra un mismo acto o resolución con el que haya identidad de partes, pretensiones y actos reclamados, respecto a otro recurso de revisión; y el recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos.

A su vez, las fracciones II y V, párrafos primero y cuarto, del artículo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León,

� refieren respectivamente lo siguiente: O "ARTICULO 6.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho a réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. (. .. ) JI.- El ejercicio de este derecho podrá realizarse por escrito, en forma electrónica o verbal, conforme a los medios y modalidades que determine la Ley.

( . . . ) V.- Un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, conformado por ciudadanos designados por el Poder Legislativo, con plena autonomía técnica, de gestión, de capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley. ( . . ) El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, dependencia, unidades administrativas, entidad, órgano u organismo municipal o que forme parte de alguno de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos,

\ partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona ffoica, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal o municipal. ( ... ) " (Énfasis añadido)� 7

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Por su parte, los diversos ordinarios 1, �' fracción II, 38 y 54, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a 1� In�ormación Pública del Estado de Nuevo León, establecen que: "Artículo 1.- Artículo l. La presente Ley es de o den público y de observancia general en todo el Estado, es re lamentaria del artículo 6 de a Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en materia de transpa encia y acceso a la información. Tiene por objeto establecer los principios, bases ge erales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la información en posesión e cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos, dependencias que inte en la administración descentralizada, paraestatal, paramunicipal y fondos públicos, así amo de cualquier persona ffoica, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o r alice actos de autoridad del Estado y sus municipios." Énfasis añadido. "Artículo 2.- Son objetivos de esta Ley: ( .. . ) II. Establecer procedimientos y condiciones ho ogéneas en el ejercicw del derecho de encillos y expeditos; 'acceso a la información, mediante procedimientos ( . .. ) " "Artículo 38. La Comisión de Trans · Acceso a la In ormación es un ór ano i

autónomo es ecializado ind endiente im arcia i cole 'ado con ersonalidad ·urídica i patrimonio propio, con plena autonomía técnica, e gestión, capacidad para decidir sobre el información y la protección de datos personals, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6

º de la Constit ción Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 6° de la Constitución Polít a del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, así como por lo previsto en las demás dispos ciones aplicables." "Artículo 54. El Pleno de la Comisión tendrá las figuientes atribuciones: ( .. . ) W. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables; ( ... )" De los dispositivos legales transcritos e desprende que el derecho de acceso a la información será garantizado por el Estado a través de un órgano autónomo especializado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, responsable de garantizar el cumplimient del derecho de acceso a la información pública en posesión de los sujet s obligados en los términos que establezca la Ley de la materia; asimismo, se establece que dicho órgano , autónomo será la Comisión de Transparenci y Acceso a la Información del Estado. Ahora bien, en el presente caso, del �studio minucioso realizado al

escrito que diera origen al presente asunto, ! específicamente, lo peticionad� 8

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organización interna, responsable de

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en el inciso "B)", se desprende que el promovente requirió lo siguiente: " . .... . B) ¿Cual fue la duración mínima, maxzma y promedio del monitoreo de la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación en el año 2015? . . . "

La autoridad, al responder dicho cuestionamiento, señaló que no es posible emitir contestación a la misma, dado que no es aplicable, a la forma en que los concesionarios de dichos servicios realizan el monitoreo de la localización geográfica en tiempo real. Ahora bien, inconforme con la anterior respuesta, el particular interpuso el recurso de revisión que ahora nos ocupa, a fin de que le sea entregada la información de su interés. En esta tesitura, resulta imperante remitirnos al artículo 2, fracción XXX, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, el cual establece qué se entiende por información para efectos de dicho ordenamiento legal, por lo que, para mayor ilustración, se inserta a continuación el contenido del referido numeral. / t':culo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

J- tf XXX. Información: Los datos contenidos en los documentos que los sujetos obligados generan, obtienen, adquieren, transforman o conservan por cualquier título o aquella que por disposición legal deban generar; ( . . . )"

Como se puede observar, de dicha transcripción se desprende que por información se entiende: Los datos contenidos en los documentos que los sujetos obligados generan, obtienen, adquieren, transforman o conservan por cualquier título o aquella que por disposición legal deban generar; en tal virtud, es de señalarse que lo peticionado por el particular, consistente en: " . . . ¿ Cual fue la duración mínima, máxima y promedio del monitoreo de la localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación en el año 2015? . . . ", no corresponde a una solicitud de acceso a la información, toda vez que no trató de obtener algún documento que obrase en los archivos del sujeto obligado señalado como responsable, o que encuadre en los supuestos contemplados en el referido artículo 3, fracción XIX, el cual a la letra dice: "Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: (. .. ) XIX. Documento: Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que

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documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados, sus servidores públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;� 9

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En este orden de ideas, en el caso concreto, lo requerido por el peticionario no se trata de una solicitud de a ceso a la información, en virtud de que está planteando un cuestionami nto relativo al monitoreo de localización geográfica, en tiempo real, de eq ipos de comunicación en el año 2015-dos mil quince; por lo tanto, de lo anterior, se desprende que el recurrente elaboró una etición ue está onsa rada ba'o el derecho de Petición revisto en el artículo 8 de la Const tución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y no bajo 1 tutela del diverso artículo 6 Constitucional, que se refiere al derecho de a ceso a la información.

Es importante aclarar que el derech fundamental de acceso a la información, consagrado en el numeral 6 e la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, se ejerce mediante la Ley de Transparencia y Acceso a la Información ública de la Entidad, la cual establece las reglas en las que los solicit ntes deben llevar a cabo sus solicitudes de acceso a la información ante 1 s sujetos obligados, acceso que

l consiste en solicitar documentos precisos en poder de éstos, mas no efectuar requerimientos o cuestionamientos que eriven en la actuación de la autoridad para satisfacer concretamente un edimento, donde se les obligue

'\ a efectuar actividades específicas.

' Actualmente se presenta una corfusión entre los derechos fundamentales de "petición" y de "acceso a 1� información pública".

De esta manera, es preciso señalar que el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, refiere que los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio d 1 derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de es derecho los ciudadanos de la República; y, que a toda petición deberá r caer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cu 1 tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Por su parte, el artículo 6 de nuestra Carta Magna estatuye que la manifestación de las ideas no será objeto d ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; y que el derecho a la información será garantiz do por el Estado.

En ese orden de ideas, el artículo 6 de 1 Constitución Local refiere, que el derecho a la información será arantizado or el Estado recisándose en

bases baio los que se regirá el eiercicio de ese

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Asimismo, el artículo 8 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, establece que es inviolable el derecho de petición ejercido por escrito de una manera pacífica y respetuosa; pero en materias políticas sólo pueden ejercerlo los ciudadanos del Estado; y, que a toda petición debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, y ésta tiene la obligación de hacer saber en breve término el resultado al peticionario.

En este contexto, las precitadas Constituciones al consagrar como derechos subjetivos, el de petición y el de acceso a la información pública, han originado confusión entre los gobernados y las autoridades como sujetos obligados en relación con la conceptualización de ambos derechos públicos fundamentales, así como a su ejercicio.

Al efecto, se halla el criterio sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito, en la tesis número I.4o.A.435 A que se puede consultar en la página 1589 del Tomo XX, agosto de 2004 del Semanario Judicial de la / Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:

1 "DERECHO DE PETICIÓN. SU RELACIÓN DE SINERGIA CON EL DERECHO A LA INFORMACIÓN. El derecho de petición consagrado en el artículo So. constitucional implica la obligación de las autoridades de dictar a una petición hecha por escrito, esté bien o mal formulada, un acuerdo, también por escrito que debe hacerse saber en breve término al peticionario. Por su parte, el artículo 60. de la propia Constitución Federal establece que el derecho a la información será garantizado por el Estado. Ambos derechos, reconocidos además en tratados internacionales y leyes reglamentarias, se encuentran vinculados y relacionados en la medida que garantizan a los gobernados el derecho, no sólo a que se les dé respuesta a sus peticiones por escrito y en breve término, sino que se haga con la información completa, veraz y oportuna de que disponga o razonablemente deba disponer la autoridad, lo que constituye un derecho fundamental tanto de los individuos como de la sociedad." En esa tesitura, es pertinente señalar las similitudes y opos1c10nes

significativas entre ambos derechos fundamentales, que en opinión de esta Comisión son los siguientes:

Similitudes 1.- Ambos derechos son fundamentales, y reconocidos en tratados

internacionales.

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2.- Uno y otro garantizan a los gobernados el derecho, no sólo a que se

les dé respuesta a sus peticiones por escrito y en breve término, sino que se haga con la información completa, veraz y oportuna de que se disponga o · razonablemente deba disponer la autoridad. �

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OPOSICIONES SIGNIFICATIVAS

Derecho de Petición 1 .- No tiene Ley reglamentaria.

2.- La autoridad tiene la obligación de contestar por escrito la petición correspondiente, sin que lo anterior quiera decir, que deba ser en determinada forma, toda vez que el precepto constitucional únicamente establece el derecho de petición en los términos antes especificados. 3.- La autoridad tiene la obligación de responderle al peticionario lo que estime conveniente, pero no dejarlo sin acuerdo alguno, procurando

Derec;o de Acceso a la Información Públic (En la legislación del Estado de Nu vo León) 1 .- Exi$te una Ley reglamentaria.

2.- La

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utoridad tiene la obligación de con.tes ar la solicitud de información en forma eterminada, es decir, negando o propo donando la información.

3.- La autoridad tiene la obligación de erle al peticionario

"><iJ..7 atender lo solicitado.

ente a lo pretendido, es decir, si la · formación es pública, debe de entreg r lo explícitamente requerido y

'JD 4.- No existe un término expreso para dar respuesta, solo el entendido como "breve término".

4.- La utoridad tiene la obligación de respo er en un término no mayor a diez d as hábiles contados a partir del

5.- El peticionario pretende que se le dé w1a respuesta a un caso en concreto, es decir, pretende una respuesta encaminada al parecer o dictamen que por escrito se pide o se da acerca de algo.

a la presentación de la

5.- El eticionario pretende que se le propo ione un documento público que los u jetos obligados generen, obten , adquieran, transformen o

en por cualquier título.

6.- Es el Poder Judicial que conoce por l 6.- Es 'ª Comisión de Transparencia y violación a este Derecho. Accesd a la hlformación del Estado

quien I resuelve una controversia suscita�a sobre la materia.

En tal virtud, lo anterior permite ad ertir las opos1c10nes existentes entre el llamado "derecho de petición" el "derecho de acceso a la información pública", que si bien tienen div rsos puntos en común, de igual manera cuentan con diversas diferencias ue le otorgan a cada uno, su debida autonomía entre sí. Evidentemente, de lo antes expuesto, s desprende que el peticionario no realizó propiamente un requerimiento d información en términos de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acc so a la Información Pública del Estado de Nuevo León, más bien, planteó un cuestionamiento relativo a�

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monitoreo de localización geográfica, en tiempo real, de equipos de comunicación en el año 2015-dos mil quince; por lo que, a consideración de esta Comisión, deviene improcedente el recurso de revisión en que se actúa, en relación a la información objeto de estudio del presente considerando, en los términos de la fracción VI, del artículo 180 de la Ley de la materia.

Ante tal situación, el artículo 181, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, señala textualmente lo que a continuación se transcribe: "Artículo 181. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos:

( . . . ) IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en l� términos del presente capítulo." T Por lo tanto, en consideración a que en el presente asunto se actualizó

una causal de improcedencia de las previstas en la ley de la materia, es por lo que, con fundamento en los artículos 6 y 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, 180, fracción VI y 181, fracción IV,

1 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, SE SOBRESEE por improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, en atención a las razones y fundamentos de carácter legal referidos en el actual considerando.

Finalmente, resulta imperante mencionar que no es impedimento al dictado de la presente resolución, el hecho de que mediante proveído de fecha 31-treinta y uno de octubre de 2016-dos mil dieciséis, se haya admitido a estudio el actual recurso, ya que al ser dicho acuerdo una determinación de trámite, tendiente a la prosecución del procedimiento, no debe considerarse tal proveído una condición absoluta, si del estudio en conjunto de las constancias que integran el sumario en que se actúa, se advierte la improcedencia de éste.

Lo narrado en el párrafo que antecede, encuentra sustento, por analogía, en la siguiente tesis jurisprudencia!: Época: Octava Época Registro: 209387 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm. 85, Enero de 1995 Materia(s): Común Tesis: I.60.C. J/19 Página: 67�

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"AUTOS DE PRESIDENCIA. NO 'AUSAN ESTADO, POR SER DETERMINACIONES DE TRAMITE. Los ai tos de presidencia no causan estado, por ser determinaciones tendientes a la prosecución del procedimiento, para que finalmente se pronuncie la resolución correspondiente, po · lo que, si se admite un recurso, que conforme a la ley no debía admitirse, por ser im rocedente, el tribunal no está obligado a respetar ese acuerdo si del estudio del medio de efensa y de las constancias de autos se advierte que, es contrario a la ley o a la jurispru SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MAT IA CWIL DEL PRIMER CIRCUITO Queja 30/92. Pedro Pardo Sanabrais. 5 de arzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretaria: Dora Isela Salís Sandoval. Queja 76/92. Corporación Promotora Mexica a, S. A. y otro. 9 de abril de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio R ya Arredondo. Secretario: Cuauhtémoc González Alvarez. Queja 300192. María Luisa Porrúa Turanzas / de García. 18 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Diz Arellano. Secretaria: Dora Isela Salís Sandoval. �

Queja 260/94. Irma Aranda Fragoso y otra. 121e agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: A'fredo Flores Rodríguez. OUETA 386/94. Amparo Scherer Montes de O a. 9 de diciembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellan . Secretaria: María Teresa Covarrubias Ramos. '9/

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Por los motivos y razonamientos lega1f s antes expuestos, el Pleno de esta Comisión; R E S U E L IV E:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 6, fracción V, de la Constitución Política del Estado Libre y Sob rano de Nuevo León, así como en los diversos 1, 2, 38, 54, fracción II, 176, racción I, 180, fracción VI, 181, fracción IV, de la Ley de Transparencia y Ac eso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, SE SOBRESEE p r improcedente, el recurso de revisión interpuesto en contra de la PR CURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓ , en atención a los lineamientos expuestos en el considerando segundo de la resente resolución. SEGUNDO: De conformidad con 1 artículo 178 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pú lica del Estado de Nuevo León, notifíquese el presente fallo, personalment a la parte actora, en el correo electrónico señalado para tal efecto y por ofi io al sujeto obligado. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido. Así lo resolvió el Pleno de la Comisió¡ de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León, apr bado por unanimidad de votos del Comisionado Presidente, licenciado ERGIO MARES MORAN, e�

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Comisionado Vocal, licenciado BERNARDO SIERRA GÓMEZ, el Comisionado Vocal, ingeniero JUAN DE DIOS VILLARREAL GONZÁLEZ, y el Comisionado Vocal, licenciado JORGE ALBERTO YLIZALITURRI GUERRERO, siendo ponente de la presente resolución el primero de los mencionados; lo anterior, de conformidad con el acuerdo tomado en sesión ordinaria del Pleno de esta Comisión, celebrada en fecha 11-once de enero de 2017-dos mil diecisiete, firmando al calce para constancia legal.-

LIC. BERNARDO SIERRA GÓMEZ COMISIONADO VOCAL

ING. JUAN DE DIOS VILLARREAL GONZÁLEZ COMISIONADO VOCAL

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LIC. JORGE ALBERTO YLIZALITURRI GUERRERO COMISIONADO VOCAL

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